{"id":30451,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-365-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-24\/","title":{"rendered":"T-365-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-365\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TR\u00c1MITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientaci\u00f3n, atenci\u00f3n y trato diferencial a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) la actuaci\u00f3n de la entidad accionada y su negativa a otorgar a la accionante una respuesta y orientaci\u00f3n clara y de fondo sobre el procedimiento que rige la solicitud de refugio, as\u00ed como la ausencia de una atenci\u00f3n y trato diferencial en el marco de un enfoque desde la interseccionalidad, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, salud, y debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Deber de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n al peticionario<\/p>\n<p>(&#8230;) el deber de informaci\u00f3n de las entidades va m\u00e1s all\u00e1 de la simple negativa de lo solicitado, sino que debe extenderse a la obligaci\u00f3n de suministrar orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Plazo razonable para resolver solicitud de refugiado<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>(&#8230;) el mandato de la igualdad material [implica]: (a) trato igual a personas en circunstancias id\u00e9nticas; (b) trato paritario a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto<\/p>\n<p>(&#8230;) categor\u00eda que visibiliza los casos en los que la discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas.<\/p>\n<p>DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional\/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD PARA ESTABLECER EL IMPACTO DE LA DISCRIMINACION-Delito de trata de personas en la poblaci\u00f3n migrante\/HABITANTES DE CALLE-Jurisprudencia constitucional\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE ASILO-Alcance<\/p>\n<p>MIGRANTES Y REFUGIADOS-Concepto\/MIGRANTES Y REFUGIADOS-Garant\u00edas especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estad\u00eda de un extranjero que est\u00e9 a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2014Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2014<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 365 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.866.954<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adriana, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Dado que este proceso involucra a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la accionante, se hace necesario proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N\u00b010 de 2022 de esta corporaci\u00f3n, por lo tanto, se eliminar\u00e1n los nombres, correos electr\u00f3nicos, y cualquier otro elemento que haga identificable al accionante y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contar\u00e1 con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relator\u00eda de la Corte.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Sentencia<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y luego de acreditar la situaci\u00f3n de la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dadas sus condiciones de mujer con diagn\u00f3stico de \u201cretraso mental leve y otros deterioros del comportamiento como trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, migrante extranjera y habitante de calle, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n con base en las pruebas allegadas al proceso de la referencia y en la juriprudencia constitucional, concluy\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo, igualdad y salud de Adriana, por las razones expuestas a lo largo de esta sentencia, las cuales fueron abordadas a partir de un enfoque de interseccionalidad.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala constat\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora al no responder en varias ocasiones (o hacerlo de manera incompleta), las peticiones en las que ella le solicitaba i) que se le indicara si su solicitud y tr\u00e1mite de refugio iban a ser gestionados con criterios diferenciales dadas sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad, ii) que, en caso afirmativo, se procediera de conformidad y iii) que se le respondieran las razones por las cuales sus solicitudes de refugio hab\u00edan sido inadmitidas sin indicarle qu\u00e9 informaci\u00f3n o elemento era lo que le faltaba.<\/p>\n<p>Asimismo, evidenci\u00f3 que, en el marco de la solicitud de refugio de la accionante, la entidad demandada le impuso diversas barreras administrativas injustificadas que le impidieron el acceso a la administraci\u00f3n y agravaron su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Algunos de estos obst\u00e1culos incluyeron: i) no contestar de fondo las peticiones de la tutelante; ii) exigirle que presentara la solicitud de refugio utilizando una versi\u00f3n del formulario que no conoc\u00eda, a pesar de que, con anterioridad a la publicaci\u00f3n y obligatoriedad de la nueva versi\u00f3n del formulario, ella ya hab\u00eda radicado dos solicitudes anteriores; iii) abstenerse de responder sobre la admisi\u00f3n de las peticiones o solicitudes radicadas antes de la publicaci\u00f3n y obligatoriedad de la nueva versi\u00f3n del formulario; iv) responder que el formulario estaba incompleto, a pesar de que la accionante ya hab\u00eda proporcionado la informaci\u00f3n correspondiente en el formato respectivo y en sus anexos; v) no especificar qu\u00e9 aspectos del formulario de la solicitud de refugio se consideraban incompletos, lo que llev\u00f3 a la inadmisi\u00f3n de la solicitud; vi) abstenerse de contestar la petici\u00f3n en torno a la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en el caso de la accionante, a pesar de que ella lo solicit\u00f3 expresamente en las peticiones que dirigi\u00f3 a la entidad accionada.<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala precis\u00f3 que, cuando las barreras administrativas se convierten en meros formalismos que hacen a\u00fan m\u00e1s dispendioso el acceso de los ciudadanos a los tr\u00e1mites p\u00fablicos, en particular en procesos de car\u00e1cter migratorio, se crea una carga desproporcionada que vulnera el debido proceso administrativo, situaci\u00f3n que se agrava significativamente cuando las personas que buscan acceder a la administraci\u00f3n, se encuentran en situaciones de manifiesta vulnerabilidad e indefensi\u00f3n como en el presente caso. Asimismo, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela y, en ejercicio del principio de iura novit curia, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 vulnerados los derechos a la igualdad y a la salud de la accionante y procedi\u00f3 a su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido y como consecuencia del amparo a los derechos de la se\u00f1ora Adriana, la Sala le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que (i) le otorgue a la tutelante una respuesta clara y de fondo sobre la aplicaci\u00f3n de un criterio diferencial en su caso debido a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad y sobre los procedimiento, etapas y requisitos que rigen su solicitud de refugio y (ii) le explique las razones detalladas que fundamentaron el rechazo o inadmisi\u00f3n de las solicitudes de refugio que present\u00f3, precisando los aspectos del formulario que encontr\u00f3 incompletos.<\/p>\n<p>Adicionalmente, le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que contacte, acompa\u00f1e, asista y oriente de manera permanente e interrumpida a la actora en el tr\u00e1mite de su solitud de refugio y en todas las dem\u00e1s actuaciones que se requieran para asegurar una permanencia regular en el pa\u00eds y la garant\u00eda de sus derechos, si ella as\u00ed lo desea; adelante la entrevista que corresponde en estos tr\u00e1mites, si a\u00fan no lo ha hecho; remita a la accionante al Comit\u00e9 Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas y adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre su solicitud de refugio en un t\u00e9rmino perentorio. Igualmente, dispuso que el Ministerio publique en su p\u00e1gina web, con un lenguaje claro y sencillo, el procedimiento que deben seguir aquellos extranjeros que soliciten la condici\u00f3n de refugio en este pa\u00eds, a fin de acercar tal procedimiento a las personas con especiales condiciones de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, orden\u00f3 al Ministerio para que, en coordinaci\u00f3n con la autoridad migratoria, adopte todas las medidas tendientes a prorrogar el salvoconducto emitido en favor de la tutelante hasta que se resuelva de fondo el proceso para la obtenci\u00f3n del estatus de refugiada, a fin de que ella permanezca en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sin ninguna interrupci\u00f3n y, a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali (Valle del Cauca), vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela, que en el marco de sus funciones, facilite y promueva el acceso a la salud de la accionante de conformidad con su especial situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., [***] de **** de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con base en los siguientes:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Claudia Yurley Quintero Rol\u00f3n, actuando como agente oficiosa de la accionante, solicita mediante el presente amparo, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora Adriana de nacionalidad argentina, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. En consecuencia, pide al juez constitucional que \u201cse le ordene [a esa entidad], o a la oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara respuesta a la solicitud de refugio que present\u00f3 en debida forma [la tutelante], quien es [presunta] v\u00edctima de Trata de Personas con diagn\u00f3stico de retraso mental leve y extrema vulnerabilidad, y hoy se encuentra sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia\u201d, de conformidad con los siguientes:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Adriana, es una mujer de nacionalidad argentina que padece de una deficiencia cognitiva.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, Adriana lleg\u00f3 a Colombia en 2014 \u201ccomo [presunta] v\u00edctima de trata de personas\u201d. Durante el primer a\u00f1o de permanencia en el Colombia, cont\u00f3 con \u201cun permiso PIP5 por 90 d\u00edas\u201d. No obstante, vencido este plazo la accionante no actualiz\u00f3 su situaci\u00f3n migratoria al no haber comprendido el tr\u00e1mite a seguir.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la tutela, en 2015 la se\u00f1ora Claudia Yurley Quintero Rol\u00f3n (agente oficiosa), impidi\u00f3 la deportaci\u00f3n de Adriana a su pa\u00eds de origen y apoy\u00f3 a la accionante en la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por permanencia irregular en territorio colombiano.<\/p>\n<p>4. El 24 de marzo de 2023, la accionante por medio de la agente oficiosa, dirigi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia con el fin de solicitar la condici\u00f3n de refugiada. Como fundamentos de esta petici\u00f3n manifest\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Antecedentes en Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana pas\u00f3 la mayor parte de su ni\u00f1ez en un centro de protecci\u00f3n de menores de edad; curs\u00f3 hasta sexto grado de bachillerato y qued\u00f3 embarazada a los 15 a\u00f1os de edad. Seg\u00fan la accionante, el padre de su hijo era \u201cexplotado\u201d y cuando se fue a vivir con \u00e9l, ella tambi\u00e9n lo fue, hasta que \u201cla Fiscal\u00eda de su pa\u00eds los liber\u00f3\u201d. Puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u201c[m]igr\u00e9 a Colombia como consecuencia de una amenaza realizada por esas personas que nos explotaban. El gobierno colombiano hizo todo el tr\u00e1mite para traernos con promesas de ayudarnos. Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo] desde el Comit\u00e9 de Trata, a m\u00ed me ignoraban y no me daban ayuda\u201d.<\/p>\n<p>Llegada a Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2014, Pedro, ella, y el hijo en com\u00fan, llegaron a la casa de la madre de su pareja colombiana en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>Permanencia en Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en 2017 termin\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental con su pareja colombiana por situaciones de violencia intrafamiliar. Al quedarse sin vivienda, adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de habitante de calle, en la que -adujo- que fue abusada por un hombre.<\/p>\n<p>Para poder subsistir econ\u00f3micamente inici\u00f3 trabajos de prostituci\u00f3n, hasta que se fue a vivir con un hombre de 60 a\u00f1os de edad, quien -seg\u00fan afirma-, la ha sometido a maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico. En consecuencia, en el a\u00f1o 2022 Adriana huy\u00f3 y volvi\u00f3 a refugiarse en la calle.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de salud y b\u00fasqueda de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2022 Adriana busc\u00f3 el apoyo en Claudia Yurley Quintero Rol\u00f3n, quien le ha colaborado con la radicaci\u00f3n de peticiones ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, el 14 de abril de 2023 la llev\u00f3 al Hospital Universitario del Valle, donde fue diagnosticada con \u201cdiscapacidad cognitiva y s\u00edntomas depresivos\u201d. Adujo que los m\u00e9dicos le ordenaron un encefalograma, valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica y tratamiento especializado, sumado a que tiene una T de cobre incrustada en el \u00fatero que necesita ser retirada pero que, por falta de recursos y seguro m\u00e9dico, no ha podido acceder a ese servicio de salud.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que la accionante, al momento de la interposici\u00f3n de tutela manten\u00eda la condici\u00f3n de habitante de calle. Recibe apoyo de la Fundaci\u00f3n Empod\u00e9rame, y debido a su situaci\u00f3n de salud y violencia previa, no le ha sido posible estabilizar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni regularizar su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen de hechos narrados por la accionante<\/p>\n<p>5. El 27 de marzo de 2023 la accionante recibi\u00f3 una respuesta autom\u00e1tica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se le indic\u00f3 que pronto obtendr\u00eda una respuesta y que \u201cen cualquier momento ser\u00eda contactada por este medio, desde el correo solicitudestramite@cancilleria.gov.co\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Los d\u00edas 24 de marzo de 2023, 1\u00b0 de mayo, 11 de mayo, 30 de mayo, 13 de junio y 31 de agosto del mismo a\u00f1o , la accionante insisti\u00f3 en la misma petici\u00f3n.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la agente oficiosa, al consultar la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirti\u00f3 que los formularios para solicitar la condici\u00f3n de refugio hab\u00edan cambiado. En ese sentido, nuevamente diligenci\u00f3 la solicitud de refugio en el formulario denominado \u201cVersi\u00f3n 2\u201d de Solicitud de Refugio, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la radic\u00f3 el 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>8. El 13 de junio del mismo a\u00f1o, la agente oficiosa reiter\u00f3 la misma solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, pero adujo que tampoco recibi\u00f3 respuesta alguna.<\/p>\n<p>9. A lo largo del escrito de tutela, se describe la situaci\u00f3n de salud de la accionante como se expuso en la tabla 1 (supra, fundamento 4).<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n, admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Adriana a trav\u00e9s agente oficiosa, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 06 de septiembre de 2023, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la falta de respuesta a las solicitudes de refugio que dirigi\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores en consideraci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n. En este sentido, la accionante solicit\u00f3 que \u201cse le ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, o a la oficina que corresponda, brindar pronta, oportuna y clara respuesta a la solicitud de refugio que present\u00f3 en debida forma la se\u00f1ora Adriana, quien es [presunta] v\u00edctima de Trata de Personas con diagn\u00f3stico de retraso mental leve y extrema vulnerabilidad y hoy se encuentra sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n constitucional por la falta del estatus de refugiada en Colombia\u201d .<\/p>\n<p>11. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela- y orden\u00f3 vincular al proceso a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, a la Alcald\u00eda de Cali (Valle del Cauca) y a la Secretar\u00eda de Salud &#8211; Oficina de SISBEN de Cali.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores- entidad accionada\u2013<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante el Ministerio), a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n Refugiados (en adelante CONARE o Comisi\u00f3n), se refiri\u00f3 a sus competencias y adujo que, esa Comisi\u00f3n es la encargada de recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado presentadas por los ciudadanos extranjeros. Precis\u00f3 que, para la prosperidad de una solicitud de esa naturaleza, se deben agotar las fases de radicaci\u00f3n, admisi\u00f3n, expedici\u00f3n de salvoconducto, entrevista, estudio y decisi\u00f3n; dispuestas en el Decreto 1067 de 2015. Destac\u00f3 que esa regulaci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para gestionar las solicitudes de refugio, sobre todo cuando el n\u00famero de peticiones en ese sentido ha aumentado de forma exponencial. As\u00ed se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el estudio de cada solicitud, la respuesta puede tomar m\u00e1s de tres a\u00f1os en emitirse.<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el caso de la presente acci\u00f3n de tutela confirm\u00f3 que recibi\u00f3 dos correos electr\u00f3nicos (del 24 de marzo y del 30 de mayo de 2023), remitidos por la se\u00f1ora Adriana. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el 13 de junio siguiente, le indic\u00f3 a la accionante que las solicitudes de refugio son recibidas en el correo electr\u00f3nico solicitudesentramite@cancilleria.gov.co, que deben remitirse en los formatos DP-FO-273 y DP-FO-274 completamente diligenciados junto con los documentos de soporte, y que aquella solicitud que no cumpliera con esos requisitos no podr\u00eda ser considerada.<\/p>\n<p>14. El Ministerio manifest\u00f3 que la accionante remiti\u00f3 el formulario DP-FO-273 el 13 de junio de 2023 y que, el 10 julio siguiente, le inform\u00f3 que su solicitud \u201cno hab\u00eda sido admitida porque no hab\u00eda diligenciado completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274\u201d. La entidad accionada inform\u00f3 que las solicitudes de la accionante no hab\u00edan pasado el filtro de la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite y que, a la fecha de la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ella no hab\u00eda remitido una nueva solicitud. En este orden de ideas, la accionada adujo que no hab\u00eda violado los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo de la accionante en el marco del tr\u00e1mite de la solicitud de refugio y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades vinculadas<\/p>\n<p>15. La UAE Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que, aunque es una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es competencia de la CONARE, quien puede ordenar la emisi\u00f3n de un salvoconducto (SC-2) para que la accionante permanezca en el pa\u00eds mientras se resuelve su situaci\u00f3n migratoria. Indic\u00f3 que en los art\u00edculos 37 y 38 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2061 de 2020 se establecieron los requisitos para la expedici\u00f3n de un salvoconducto, y que all\u00ed se aprecia que la UAE no es la competente para atender la petici\u00f3n. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n aduciendo falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>16. La Alcald\u00eda de Cali (Valle del Cauca) inform\u00f3 que no era la competente para responder las solicitudes de la accionante porque estas le correspond\u00edan al Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>17. El Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, en representaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n del SISB\u00c9N de Cali (Valle del Cauca), inform\u00f3 que para acceder a los servicios de salud que reclama la accionante, primero debe tener regularizada su situaci\u00f3n migratoria ante la UAE de Migraci\u00f3n Colombia por ser la autoridad encargada de otorgarle el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal PPT mientras la CONARE define su estatus de refugiada. Precis\u00f3 que las competencias del SISBEN no permiten asignarle a la accionante una EPS subsidiada, ni vincularla al Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS -, puesto que su \u00fanica competencia es la realizaci\u00f3n de un proceso de encuesta para identificar a los usuarios en su sistema de informaci\u00f3n, y asignarles la categor\u00eda que les corresponda. En este sentido, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por no haber vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>18. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso administrativo reclamados por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante debido a la respuesta que le otorg\u00f3 a la petici\u00f3n, el 10 de julio de 2023. Adujo que, en esa ocasi\u00f3n, el Ministerio le inform\u00f3 que deb\u00eda diligenciar completamente los formularios DP-FO-273 y DP-FO-274. En consecuencia, al no haberse realizado tal actuaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Adriana, la entidad accionada no podr\u00eda haber desconocido sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>19. Sin perjuicio de ello, el juzgado de primera instancia destac\u00f3 que la situaci\u00f3n personal y subjetiva de la accionante amerita una atenci\u00f3n clara, efectiva y continua al no contar con recursos econ\u00f3micos, ni con permiso de residencia, salvoconducto, visa o calidad de refugiada, lo que pone en peligro sus derechos. As\u00ed, al considerar que la demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse de una mujer que se encuentra en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el juzgado ejerci\u00f3 facultades extra petita y ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, salud y unidad familiar de la accionante.<\/p>\n<p>20. En tal sentido orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, la Secretar\u00eda de Salud de Cali (Valle del Cauca) en coordinaci\u00f3n con el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, incluyeran de manera transitoria a la demandante en el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN, para determinar la EPS de su escogencia dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud, hasta que se resuelva su situaci\u00f3n migratoria. Adicionalmente inst\u00f3 a la UAE Migraci\u00f3n Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la agente oficiosa, para que prestaran asesor\u00eda, colaboraci\u00f3n y atenci\u00f3n a la demandante en los tr\u00e1mites necesarios para cumplir con los requisitos que le permitan definir su estatus migratorio.<\/p>\n<p>() Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>21. La Secretar\u00eda de Salud de Cali (Valle del Cauca) impugn\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal y la Secretar\u00eda de Salud de Cali (Valle del Cauca), no administran el nivel central del SISB\u00c9N, y tampoco son prestadores de servicios de salud. Expres\u00f3 que no es posible atender la orden del juez sino hasta que la accionante normalice su situaci\u00f3n migratoria. Indic\u00f3 que el sistema de salud solo puede ser administrado con base en la informaci\u00f3n correcta de la identificaci\u00f3n de nacionales y extranjeros y, que unos y otros est\u00e1n llamados a cumplir la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>22. El 30 de octubre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) Sala de Decisi\u00f3n Civil revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, pero coincidi\u00f3 con el a quo en la decisi\u00f3n de negar el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>23. El tribunal consider\u00f3 que no es obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Cali, ni del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal, iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de la demandante, sino de ella. Reproch\u00f3 el tiempo que la accionante lleva en el pa\u00eds sin haber normalizado su situaci\u00f3n migratoria, a pesar de que la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>24. Agreg\u00f3 que ella ten\u00eda un deber de afiliaci\u00f3n con base en los requisitos exigidos por la ley de conformidad con los art\u00edculos 2.1.3.2, 2.1.3.4 y 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 y, que es ella misma, quien debe gestionar el documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que le permita acceder a los servicios de salud. Precis\u00f3 que el pasaporte no es un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n para afiliarse al sistema de salud, y que la demandante deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en las Sentencias T-090 de 2021, T-021 de 2021 y T-390 de 2020, en las que reiter\u00f3 que las reglas de contenido normativo son una carga constitucionalmente admisible y razonable en virtud de la calidad de migrante que ella ostenta.<\/p>\n<p>25. En todo caso el tribunal de segunda instancia precis\u00f3 que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las personas, quienes tienen derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia y, que el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016 y el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017, permiten que las entidades territoriales puedan atender las urgencias de extranjeros, mientras logran su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. Mediante Auto del 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno escogi\u00f3 el expediente de la referencia en atenci\u00f3n a la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, as\u00ed como la urgencia de proteger un derecho fundamental.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Auto de pruebas del 30 de abril de 2024<\/p>\n<p>27. \u00a0Luego de estudiar los elementos de prueba obrantes en el expediente de tutela, y para mejor proveer, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador, decret\u00f3 varias pruebas mediante el Auto del 30 de abril de 2024. En concreto, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre tres (3) ejes primordiales: La situaci\u00f3n subjetiva de la accionante; el estado de su solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (tr\u00e1mite puntual de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio elevadas por parte de la accionante); y la posibilidad de adoptar criterios de justicia material en el tr\u00e1mite administrativo ante dicho Ministerio con miras al estudio del reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada.<\/p>\n<p>28. Respuestas al auto de pruebas. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de la informaci\u00f3n recibida en virtud del Auto de pruebas del 30 de abril de 2024:<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante representada por agente oficiosa<\/p>\n<p>En caso afirmativo, s\u00edrvase especificar<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El n\u00famero de veces en que ha radicado tal solicitud, la fecha y el tr\u00e1mite que se le ha dado;<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0Si ha radicado alguna solicitud de este tipo con posterioridad al 10 de julio de 2023 y el tr\u00e1mite que se le ha dado;<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0Las dificultades que ha presentado el tr\u00e1mite y la(s) forma(s) de superarlas (si aplica).<\/p>\n<p>y<\/p>\n<p>2) Detalle las actuaciones que ha desplegado con posterioridad al 10 de julio de 2023 (si aplica) relacionadas con su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa indic\u00f3 que ante diferentes autoridades han realizado diversas gestiones para procurar la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>Respecto a las solitudes para obtener la condici\u00f3n de refugiada informa que la primera solitud formal de refugio la hizo en el formulario habilitado para el efecto y lo present\u00f3 el 24 de marzo de 2023. Esta solicitud fue reiterada el 1 de mayo de 2023, el 11 de mayo de 2023, el 30 de mayo de 2023, el 13 de junio de 2023, el 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Con posterioridad remiti\u00f3 una nueva solicitud el 21 de septiembre de 2023 al correo solicitudesentramite@cancilleria.gov.co en la que se indic\u00f3 que la solicitud est\u00e1 ajustada al nuevo formulario.<\/p>\n<p>Nuevamente el 8 de abril de 2024 reiter\u00f3 la solicitud, pero la envi\u00f3 a un correo personal .<\/p>\n<p>En cuanto al Ministerio manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>El 27 de octubre de 2023 desde el correo electr\u00f3nico solicitudesentramite@cancilleria.gov.co, se le inform\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada a nombre de Adriana fue admitida, y que por lo tanto el Ministerio le solicit\u00f3 la UAE Migraci\u00f3n Colombia con sede en Cali, la expedici\u00f3n del salvoconducto de permanencia (SC-2), mientras se resuelve la situaci\u00f3n de refugio, el cual deb\u00eda reclamar de forma presencial en dichas instalaciones. A rengl\u00f3n seguido le reiteraron que la legislaci\u00f3n colombiana no establece t\u00e9rminos para resolver las solicitudes de refugio, y que debe solicitar pr\u00f3rroga del salvoconducto un mes antes de su vencimiento diligenciando el formato DP-FO-278. As\u00ed mismo se le hizo saber que, con ese documento puede acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>3) S\u00edrvase remitir todos los anexos que anunci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remitieron varios documentos. No se remitieron formularios diligenciados.<\/p>\n<p>4) S\u00edrvase explicar o ampliar la siguiente afirmaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[m]igr\u00e9 a Colombia como consecuencia de una amenaza realizada por esas personas que nos explotaban. El gobierno colombiano hizo todo el tr\u00e1mite para traernos con promesas de ayudarnos. Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo] desde el Comit\u00e9 de Trata,<\/p>\n<p>a m\u00ed me ignoraban y no me daban ayuda\u201d.<\/p>\n<p>Adjuntar soportes (si aplica).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo informaci\u00f3n detallada al respecto. S\u00f3lo se aport\u00f3 un v\u00eddeo en el que la accionante comenta que fue v\u00edctima de trata de personas en Argentina.<\/p>\n<p>La agente oficiosa relata que, desde 2015 el Ministerio del Interior brind\u00f3 apoyo econ\u00f3mico y de emprendimiento al n\u00facleo familiar a trav\u00e9s de un convenio con la OIM, sin embargo, adujo que estos recursos estaban bajo el control del \u201cvar\u00f3n de la familia\u201d, quien no los hizo extensivos a ella porque la se\u00f1ora Adriana fue expulsada del hogar del padre de su hijo, aunado al hecho por el cual narra que fue v\u00edctima de explotaci\u00f3n sexual en Popay\u00e1n durante aproximadamente un a\u00f1o.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana se volvi\u00f3 a comunicar con la agente oficiosa hasta el a\u00f1o 2022, revelando que se encontraba en situaci\u00f3n de calle y que hab\u00eda sido presuntamente abusada en el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que nunca recibi\u00f3 apoyo de su expareja y padre de su hijo.<\/p>\n<p>5) Informe la situaci\u00f3n y condiciones actuales de subsistencia de la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>S\u00edrvase precisar: fuente de ingresos y su monto; ocupaci\u00f3n u oficio; tipo de vivienda; existencia de redes de apoyo; acceso al sistema de salud.<\/p>\n<p>Adjuntar soportes (si aplica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa inform\u00f3 que: Adriana convive con un hombre sexagenario\u2026 a veces ella menciona malos tratos\u2026, pero es un hombre que seg\u00fan informa ella, le ha brindado techo y comida, y ella dice que es el novio. Se\u00f1ala que Adriana hace aseo por d\u00edas para darle dinero a su hijo y para sus cosas, que \u201cles ha costado buscarle apoyo laboral como hacemos con otras v\u00edctimas porque por su condici\u00f3n, ella a veces es imprudente o no puede decidir cuestiones dif\u00edciles\u201d, agreg\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n es dif\u00edcil porque el salvoconducto no permite que se le brinde seguridad social, es decir no tiene permitido trabajar\u201d.<\/p>\n<p>\u201cNosotros la invitamos a hacer artesan\u00edas y recibe dinero por ello, pero es algo informal. Tambi\u00e9n a mujeres cercanas les ayuda con la limpieza y le pagan el d\u00eda de trabajo de vez en cuando. \u00a0Nosotros brindamos apoyos de transporte y alimentaci\u00f3n cuando lo requiere\u201d.<\/p>\n<p>6) Informe el estado actual de salud de la se\u00f1ora Adriana.<\/p>\n<p>S\u00edrvase adjuntar todos los soportes<\/p>\n<p>Y<\/p>\n<p>7) S\u00edrvase remitir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que consta que \u201cnecesita un encefalograma, valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica y tratamiento especializado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica de la accionante indica un diagn\u00f3stico de \u201cretraso mental leve y otros deterioros del comportamiento, trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n&#8221;, junto con una &#8220;complicaci\u00f3n mec\u00e1nica del dispositivo anticonceptivo intrauterino&#8221;.<\/p>\n<p>Se aportaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 06 de septiembre de 2022, emitidas por el Hospital Universitario del Valle, en las que se solicita una serie de procedimientos y tratamientos que incluyen un encefalograma computarizado, una resonancia magn\u00e9tica cerebral, psicoterapia individual, ex\u00e1menes cl\u00ednicos, prueba neuropsicol\u00f3gica y medicaci\u00f3n para el tratamiento del diagn\u00f3stico cognitivo leve.<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica detalla un episodio de agresi\u00f3n sufrido por la se\u00f1ora Adriana en septiembre de 2022, as\u00ed como la existencia de un entorno de convivencia con un hombre de 60 a\u00f1os de edad, consumidor de basuco, que presuntamente la agrede y la amenaza con arma de fuego, por los celos que padece.<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica se indica por parte de los m\u00e9dicos tratantes que la accionante se muestra \u201ctriste y pueril\u201d, con \u201cmovimientos adaptativos ansiosos\u201d y que refiere \u201cideas de desesperanza, futilidad, culpa y preocupaci\u00f3n\u201d; que su \u201cjuicio de la realidad est\u00e1 debilitado\u201d y padece \u201cvulnerabilidad biopsicosocial, trastorno cognitivo leve, trastorno depresivo mayor con s\u00edntomas moderados\u201d, sumado al hecho por el cual ha sido \u201cv\u00edctima de violencia sexual\u201d.<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos tratantes hacen \u00e9nfasis en la importancia de la continuaci\u00f3n del tratamiento psicoterap\u00e9utico.<\/p>\n<p>8) Informe la situaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y custodia del hijo de la se\u00f1ora Adriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La custodia del menor de edad la tiene el padre y la abuela paterna en Cali (Valle del Cauca).<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica de la accionante se indica que ella dice amar a su hijo pero que considera que no lo puede cuidar.<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 2. Respuestas de la accionante<\/p>\n<p>Pregunta<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas del Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>1) \u00bfLa ciudadana argentina Adriana identificada con pasaporte de la Rep\u00fablica de Argentina, ha radicado el formulario DP-FO-273 relacionado con la \u201csolicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado cuya titularidad la ostenta un mayor de edad\u201d? En caso afirmativo, s\u00edrvase especificar:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El n\u00famero de veces en que ha radicado \u00a0 tal solicitud, la fecha y el tr\u00e1mite que se le ha dado;<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Si ha radicado alguna solicitud de este tipo con posterioridad al 10 de julio de 2023 y el tr\u00e1mite que se le ha dado;<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Las dificultades que ha presentado el tr\u00e1mite y la(s) forma(s) de superarlas (si aplica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio S-GDCR-24-011556 del 8 de mayo de 2024, el Ministerio manifest\u00f3 que recibi\u00f3 los correos electr\u00f3nicos del 24 de marzo de 2023 y del 30 de mayo de 2023. Que otorg\u00f3 respuesta a la accionante el 13 de junio de 2023, indic\u00e1ndole que: \u201cla invitamos a presentar la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado en el formulario DP-FO-273\u201d, aludiendo la versi\u00f3n 2 del mismo.<\/p>\n<p>En dicha respuesta pidi\u00f3 enviar la solicitud al correo solicitudesentramite@cancilleria.gov.co y precis\u00f3 que la solicitud que no cumpla con el diligenciamiento completo, o no sea enviada al correo referido, o no traiga los anexos de la solicitud: \u201cno ser\u00e1 considerada en la fase de evaluaci\u00f3n de admisibilidad\u201d. As\u00ed mismo indic\u00f3 que mediante correo del 10 de julio de 2023 le hizo saber a la accionante que su solicitud hab\u00eda sido rechazada porque no hab\u00eda diligenciado completamente el formulario DP-FO-273.<\/p>\n<p>Posteriormente indic\u00f3 que el 21 de septiembre de 2023 recibi\u00f3 una nueva solicitud de refugio, la cual fue admitida y comunicada a la agente oficiosa el 27 de octubre de 2023, motivo por el cual se requiri\u00f3 a la UAE Migraci\u00f3n Colombia para que emitiera el correspondiente SC-2.<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2024 la agente oficiosa requiri\u00f3 pr\u00f3rroga de salvoconducto SC-2, la cual fue solicitada por el Ministerio a la UAE Migraci\u00f3n Colombia el 2 de mayo de 2024 comunic\u00e1ndose dicha eventualidad a la agente oficiosa el mismo 2 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>El Ministerio concluy\u00f3 que 2 de las 3 solicitudes, fueron mal diligenciadas por la accionante, situaciones en las cuales se le inform\u00f3 lo que deb\u00eda hacer para subsanar la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Indique si durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os el gobierno nacional ha realizado alguna gesti\u00f3n para traer al pa\u00eds al ciudadano colombiano Pedro y\/o a la se\u00f1ora Adriana, que resid\u00edan en Argentina.<\/p>\n<p>S\u00edrvase informar si alguno de ellos fue (fueron) atendidos por el Comit\u00e9 de Trata de Personas del Ministerio o quien haga sus veces.<\/p>\n<p>En caso afirmativo, indique las gestiones que se realizaron en cada caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio elev\u00f3 consulta ante el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina) el 6 de mayo de 2024. \u00a0En dicha consulta se indic\u00f3 que en el archivo f\u00edsico de la sede consular exist\u00eda un oficio remitido por la Secretar\u00eda de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social Argentino (SENAF) con fecha 23 de diciembre de 2014, dirigido a quien en su momento fue el c\u00f3nsul, en el cual informaban sobre el caso \u201cPedro, Adriana e hijo\u201d, a quienes brindaron asistencia y acompa\u00f1amiento para el retorno voluntario efectuado el d\u00eda 30 de julio del mismo a\u00f1o hacia la Rep\u00fablica de Colombia.<\/p>\n<p>El Ministerio adjunt\u00f3 fotograf\u00eda de la solicitud del oficio del 17 de diciembre de 2014 en el que el gobierno de Argentina le informaba al C\u00f3nsul de Colombia que, el se\u00f1or Pedro le prodigaba malos tratos a Adriana y que por lo tanto le solicitaba \u201chacer extensivo el periodo de cooperaci\u00f3n al programa especializado en la asistencia a V\u00edctimas de Trata, al que se deriv\u00f3 la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3) Indique si el Ministerio ha adoptado alguna gesti\u00f3n o medida para atender la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Adriana (si aplica). En caso afirmativo, informe cu\u00e1les (gestiones o medidas).<\/p>\n<p>Y<\/p>\n<p>4) Si la se\u00f1ora Adriana ha tenido proceso(s) de deportaci\u00f3n del pa\u00eds. En caso afirmativo, s\u00edrvase informar el desarrollo de los mismos y su resultado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Ministerio inform\u00f3 que le hab\u00eda dado traslado de estas preguntas a la UAE Migraci\u00f3n Colombia mediante oficio S-GDCR-24-011557 del 7 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2024, la UAE Migraci\u00f3n Colombia report\u00f3 que el SC-2 de la accionante se expidi\u00f3 el 09 de mayo de 2024 y est\u00e1 vigente hasta el 04 de noviembre del a\u00f1o en curso. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana no ha sido deportada, ni tiene proceso activo en ese sentido.<\/p>\n<p>5) Informe las medidas que ha adoptado en el marco de la Sentencia SU-543 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio indica que cuando se admiti\u00f3 la solicitud de refugio de la accionante el 27 de octubre de 2023, a\u00fan no se hab\u00eda proferido la Sentencia SU-543 del 5 de diciembre de 2023. No obstante, manifest\u00f3 que le dio prioridad al caso de la accionante que dio origen a la sentencia de unificaci\u00f3n y le concedi\u00f3 la condici\u00f3n de refugiada a la se\u00f1ora Capielo de Romero- .<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 3 Respuestas de la accionada.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>29. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n: establecer\u00e1 su competencia para analizar el caso en concreto; abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que superar esta etapa, proceder\u00e1 a examinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en el presente caso, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y, posteriormente estudiar\u00e1 de fondo el caso presentado en el expediente T-9.866.954.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2024.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. (i) Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>33. Es importante destacar que las personas naturales pueden ser tanto nacionales como extranjeras. En el caso de estos \u00faltimos se reconoce su capacidad para interponer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>34. \u00a0El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado, de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>35. En el caso bajo estudio, la accionante es una mujer de nacionalidad argentina que lleg\u00f3 a Colombia en 2014 y acredita un diagn\u00f3stico de deficiencia cognitiva. Asimismo, en la tutela se indica que desde que la accionante lleg\u00f3 a este pa\u00eds no ha podido normalizar su situaci\u00f3n migratoria debido a las diversas circunstancias indicadas en la acci\u00f3n de tutela, asociadas, entre otros factores, a la condici\u00f3n de habitante de calle, situaciones que sumadas motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por medio de agente oficiosa.<\/p>\n<p>36. Respecto a la agencia oficiosa, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que para que una persona pueda asumir tal condici\u00f3n y, por esa v\u00eda, reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de un tercero, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) invocar expresamente la calidad de agente oficioso en el escrito de tutela, (aunque, en la actualidad, dada la aplicaci\u00f3n de los principios de oficiosidad e informalidad en las acciones de amparo constitucional, esta \u201cformula sacramental\u201d no resulta indispensable, si se puede inferir del contenido del escrito); y (ii) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en una situaci\u00f3n que le impida actuar directamente, particularmente si se halla en una situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n, v.gr, \u201cno se encuentr[e] en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p>37. En este caso, la Sala observa que i) la titular de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados se encuentra en una situaci\u00f3n de desamparo o de indefensi\u00f3n que, en conjunto, le impiden promover su propia defensa y ii) la agente oficiosa manifest\u00f3 de manera expresa que actuaba en tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Sobre el primer requisito esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los agentes oficiosos \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones\u201d, por lo que, ha dicho la Corte: \u201c(i) la sola invocaci\u00f3n de actuar en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no brinda la legitimaci\u00f3n alegada; (ii) no resulta aceptable presumir que por el solo hecho de acreditar que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (\u2026), no se encuentra en condiciones para solicitar\u00a0directamente el amparo de sus derechos; (iii) en esa medida, el hecho de que el agenciado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0no constituye por s\u00ed sola una raz\u00f3n que justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de la tutela; y, de esta manera, (iv) es deber del juez constitucional analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participaci\u00f3n que se derivan para el titular de los derechos, a efectos de verificar la debida constituci\u00f3n de la agencia oficiosa\u201d.<\/p>\n<p>39. En cumplimiento de ese deber a cargo del juez constitucional, esta Sala establecer\u00e1 si la se\u00f1ora Adriana se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n que le impida defender directamente sus derechos. Pues bien, est\u00e1 probado en el expediente de tutela que la se\u00f1ora Adriana padece dos trastornos mentales as\u00ed: un \u201ctrastorno cognoscitivo leve\u201d que seg\u00fan la literatura m\u00e9dica especializada es \u201cuna etapa intermedia entre el deterioro previsto de la memoria y el pensamiento, e incluye problemas de memoria, lenguaje y capacidad de juicio; as\u00ed como un \u201ctrastorno depresivo mayor\u201d que \u201ces la forma m\u00e1s grave de depresi\u00f3n, cuyos s\u00edntomas suelen ser tan intensos que provocan problemas notables en las relaciones con los dem\u00e1s o en las actividades cotidianas desplegadas en el trabajo, la escuela o las actividades sociales\u201d . Aunado a que tambi\u00e9n se advierten posibles situaciones de violencia de g\u00e9nero en su contra.<\/p>\n<p>40. Este contexto, al que se le suma el hecho por cual la accionante no cuenta con recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas dada su condici\u00f3n de habitante de calle, as\u00ed como tampoco los conocimientos para presentar una acci\u00f3n judicial en un pa\u00eds cuya normatividad desconoce, ubica a la se\u00f1ora Adriana en un estado de indefensi\u00f3n. En efecto, en virtud de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, en la que confluyen varios factores como los mencionados y, sobre todo, ante la probada situaci\u00f3n mental de la accionante, para esta Sala de Revisi\u00f3n es v\u00e1lido colegir razonablemente que ella no pod\u00eda afrontar directamente un litigio, ni tampoco plantear su propia defensa jur\u00eddica.<\/p>\n<p>41. Por lo dem\u00e1s, es importante aclarar que, aunque en el expediente figura un documento denominado \u201cconsentimiento informado\u201d firmado por Adriana y Claudia Yurley Quintero Rol\u00f3n (quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa), este no responde a un acto de apoderamiento judicial, entre otras razones, porque la se\u00f1ora Quintero Rol\u00f3n no es abogada. Tampoco se observa que la se\u00f1ora Quintero act\u00fae como representante de la Fundaci\u00f3n Empod\u00e9rame pues, de hecho, no es su representante legal. En ese orden de ideas, el documento mencionado no tiene las formalidades de un poder especial y, en su lugar, materializa el inter\u00e9s de la accionante, en torno a las condiciones en que se acord\u00f3 y autoriz\u00f3 el ejercicio de la agencia oficiosa para acudir al presente amparo constitucional, previa y espec\u00edficamente solicitado por la se\u00f1ora Adriana a la se\u00f1ora Claudia Quintero, debido a las circunstancias de especial vulnerabilidad de la primera, y en virtud del principio de solidaridad de la segunda.<\/p>\n<p>43. (ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo desarrollado en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto.<\/p>\n<p>44. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En este caso se observa que la accionante dirigi\u00f3 su acusaci\u00f3n en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el Juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y a la Alcald\u00eda de Cali (Valle del Cauca).<\/p>\n<p>46. Acerca del Ministerio de Relaciones Exteriores, no cabe duda de que esta entidad ostenta la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n Refugiados -CONARE- perteneciente a ese Ministerio es el cuerpo colegiado facultado por el Decreto 1067 de 2015 para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado presentadas por los extranjeros que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 de este Decreto; y si bien, mantiene una relaci\u00f3n estrecha con la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, la primera es quien autoriza a la segunda para expedir el salvoconducto permanencia (SC-2) de conformidad con el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 \u00a0del DUR 1067 de 2015.<\/p>\n<p>47. En cuanto a las dem\u00e1s entidades vinculadas, vale la pena mencionar que un juez constitucional las puede vincular a un proceso de esta naturaleza, en virtud de sus facultades oficiosas, para \u201cintegrar debidamente el contradictorio\u201d y asociar al tr\u00e1mite a las personas o entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental y\/o en el cumplimiento de una eventual orden de amparo.<\/p>\n<p>48. La Corte ha precisado que \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n (\u2026), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. As\u00ed, se ha determinado que los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d.<\/p>\n<p>49. En este contexto el Juez de primera instancia (Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de Cali) vincul\u00f3 al proceso de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, quien tiene la funci\u00f3n de expedir documentos relacionados con salvoconductos, pr\u00f3rrogas de permanencia y c\u00e9dulas de extranjer\u00eda. Asimismo, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cali (Valle del Cauca) quien, por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica, est\u00e1 vinculada con la atenci\u00f3n en salud a la accionante, al ser la autoridad administrativa llamada a proveer el servicio de salud a los grupos vulnerables y en especial a las personas sin capacidad de pago en esa ciudad, en la que actualmente se encuentra la actora. As\u00ed las cosas, esta Sala coincide con la actuaci\u00f3n realizada por el juez de instancia y mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n de estas autoridades debido a que se trata de entidades p\u00fablicas que pueden verse afectadas desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los posibles efectos jur\u00eddicos del fallo.<\/p>\n<p>50. (iii) Inmediatez. Esta Corte ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Lo anterior significa que el amparo, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho fundamental objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable.<\/p>\n<p>51. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo para su interposici\u00f3n fue razonable.<\/p>\n<p>52. En el presente caso, los hechos vulneradores de los derechos de la accionante se atribuyen a la presunta actitud omisiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, con ocasi\u00f3n de numerosas peticiones dirigidas a esa entidad con el fin de solicitar su condici\u00f3n de refugiada en atenci\u00f3n a sus condiciones de \u201cextrema vulnerabilidad\u201d, situaci\u00f3n que es actual.<\/p>\n<p>53. Seg\u00fan los hechos obrantes en el expediente de tutela, la \u00faltima solicitud de refugio presentada por la se\u00f1ora Adriana fue el 13 de junio de 2023, sin obtener alguna respuesta concreta por parte de la accionada. El 10 de julio siguiente se le inform\u00f3 que su solicitud no hab\u00eda sido admitida por errores en el diligenciamiento de los formularios correspondientes, pero no se le inform\u00f3 acerca de c\u00f3mo corregirlos, tampoco se consider\u00f3 su particular situaci\u00f3n ni se emiti\u00f3 un pronunciamiento al respecto, como ella lo hab\u00eda solicitado, motivo por el cual, la posible situaci\u00f3n vulneradora de los derechos de la accionante permanece es actual y se mantiene. De manera que, a partir de la interposici\u00f3n del presente amparo (el 06 de septiembre de 2023), la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 a los dos meses de la actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos de la actora, por lo que se encuentra cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>54. (iv) Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente: (i) si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n, y (ii) si no existe el riesgo de que se configure un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. En este sentido, (a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; o (b) cuando procede de manera transitoria, en caso de que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este evento, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>55. En el caso bajo estudio se observa que, la accionante solicita que se ordene a la entidad accionada brindar una respuesta pronta, oportuna y clara a la solicitud de refugio de la se\u00f1ora Adriana, considerando su condici\u00f3n de \u201cextrema vulnerabilidad\u201d y el posible d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que actualmente recae sobre sus derechos fundamentales. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la presunta actitud omisiva del Ministerio de Relaciones Exteriores con ocasi\u00f3n de las numerosas peticiones dirigidas a esa entidad por parte de la agente oficiosa a fin de solicitar la condici\u00f3n de refugiada de la accionante, teniendo en cuenta su dif\u00edcil situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>56. En el presente caso, la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no desliga del debido proceso administrativo, teniendo en cuenta que la accionante solicit\u00f3 a le entidad demandada que materializara un tratamiento diferencial en el tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, lo que aparentemente no fue respondido (y por ende considerado), sumado a que, a la fecha, no se le han informado los motivos por los cuales su solicitud de refugio fue inadmitida. Esto comporta una reflexi\u00f3n importante en t\u00e9rminos constitucionales pues, el derecho de petici\u00f3n se ha constituido como una herramienta que obliga al Estado a responder las solicitudes que se generan en desarrollo de su actividad independientemente de que la respuesta le sea favorable o no. En ese sentido, ha dicho la Corte \u201cel amparo es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u00a0si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su [protecci\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>57. Particularmente la situaci\u00f3n que se presenta ante esta Sala implica la posible existencia de barreras administrativas injustificadas para el tr\u00e1mite de una solicitud de refugio de una mujer de nacionalidad extranjera que padece m\u00faltiples y complejas vulnerabilidades. En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \uf0be\uf020como mujeres, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, migrantes, o personas de tercera edad, entre otros\uf0be, el juez constitucional debe aplicar criterios de valoraci\u00f3n m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos en el an\u00e1lisis de procedencia.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, para la Sala es relevante el hecho por el cual, en el tr\u00e1mite del proceso para la obtenci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiada, no existe la posibilidad de interponer recursos ante la inadmisi\u00f3n de tal solicitud. En efecto, el caso bajo estudio no se refiere a los recursos contra una soluci\u00f3n o decisi\u00f3n de fondo de la solicitud de refugio, sino a los mecanismos de defensa al inicio del tr\u00e1mite de admisi\u00f3n. As\u00ed, aunque ante la inadmisi\u00f3n es posible presentar la solicitud de refugio tantas veces como se considere, en el caso concreto, la dif\u00edcil situaci\u00f3n de accionante no le permite asumir esa elecci\u00f3n de manera indefinida, no solo porque -se insiste- la inadmisi\u00f3n de la solicitud de refugio carece de recurso legal (contrario al acto administrativo que resuelve de fondo tal requerimiento), sino porque seguir radicando solicitudes sin que se le informe lo que est\u00e1 mal diligenciado de su parte, representa una mayor carga para la accionante, al tiempo que significa una barrera injustificada de acceso a la administraci\u00f3n por parte de la tutelante, debido a la urgencia de las medidas de protecci\u00f3n que requiere su especial condici\u00f3n.<\/p>\n<p>59. En este orden de ideas, las dificultades administrativas que ha tenido la accionante, sin que cuente con un medio judicial para responder de manera integral y oportuna su solicitud de acuerdo con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, conlleva a la Sala a colegir que \u2013 en el presente caso- la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n de derechos. En efecto, no existe un medio judicial que realmente permita a la accionante proteger sus derechos fundamentales de manera integral y materializar su pretensi\u00f3n de trato diferenciado ante la inadmisi\u00f3n de su solicitud, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido en el presente caso.<\/p>\n<p>60. Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la tutela objeto de estudio, satisface todos los requisitos de procedibilidad.<\/p>\n<p>61. En este punto la Sala examinar\u00e1 si, en el presente caso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. En caso de no identificarlo, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y, de acuerdo con esa formulaci\u00f3n, estudiar\u00e1 de fondo el presente asunto. En caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n iusfundamental, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan a su restablecimiento.<\/p>\n<p>C. En el expediente T-9.866.954 no se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>63. De este modo, la Corte ha definido el concepto de carencia actual de objeto, como aquel fen\u00f3meno que se presenta cuando frente a las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carece de todo efecto, o simplemente cae en el vac\u00edo. En concreto, se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un (i) da\u00f1o consumado, siempre que lo sucedido se torne irreversible; o (ii) un hecho superado supuesto en el cual, cualquier decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido por resultar innecesaria; o (iii) un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente, en el que, agotado el objeto del amparo, se torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela.<\/p>\n<p>64. Frente a los casos en que se verifique un hecho superado, o una situaci\u00f3n sobreviniente, el juez de tutela no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, lo puede hacer cuando \u201ca) sea necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) deba advertirse la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) se requiera corregir las decisiones judiciales de instancia o; d) se deba avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>65. En este orden de ideas, la Sala advierte que en el caso sub examine se reclama la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo en el marco de una solicitud de refugio. En consecuencia, se analizar\u00e1 si, en este proceso, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto frente a los derechos fundamentales que invoca la actora.<\/p>\n<p>66. En el caso del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala observa que las peticiones presentadas por la accionante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores obedecen al mismo tema y fueron radicadas por correo electr\u00f3nico de manera reiterada, debido a la falta de una respuesta integral y de fondo por parte de la entidad accionada. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente de tutela se observa lo siguiente:<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha del vencimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la respuesta<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le indic\u00f3 a la peticionaria que estuviera pendiente de una respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/2023<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo respuesta<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo respuesta<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le indic\u00f3 a la peticionaria que deb\u00eda hacer la solicitud en el nuevo formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2023<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2023 Solicitud en el nuevo formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le indic\u00f3 a la peticionaria que su solicitud no hab\u00eda sido admitida por no haber diligenciado completamente el formulario DP-FO-273<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 5. Peticiones y respuestas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>67. De acuerdo con lo anterior la accionante pretende con el mecanismo de amparo que la accionada le brinde una respuesta clara, oportuna y de fondo a su solicitud de refugio, principalmente en consideraci\u00f3n a su dif\u00edcil condici\u00f3n personal. En este contexto, si bien la entidad accionada con posterioridad al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela (en primera y segunda instancia), inform\u00f3 a la agente oficiosa que la solicitud de refugio hab\u00eda sido admitida y que, la se\u00f1ora Adriana cuenta con un salvoconducto SC-2 expedido el pasado 09 de mayo de 20240 cuya vigencia expira el pr\u00f3ximo 04 de noviembre de 2024, lo cierto es que tal situaci\u00f3n no satisface integralmente la pretensi\u00f3n de la accionante. En efecto, en vista de sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad, tal y como lo puso de presente en todas y cada una de las peticiones elevadas a la entidad accionada, ella reclama de la autoridad estatal, que en ese proceso (de solicitud de refugio) obtenga un trato sensible a sus condiciones. En este sentido y de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, no se evidencia en el presente tr\u00e1mite de tutela, un pronunciamiento por parte del Ministerio en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de otorgarle el tratamiento diferencial que pide, el cual fue expuesto a lo largo de todos los derechos de petici\u00f3n que radic\u00f3 la accionante ante esa entidad.<\/p>\n<p>68. As\u00ed, el hecho de que se haya admitido para estudio la solicitud de refugio el d\u00eda 21 de septiembre de 2023, no permite a la Sala concluir simple y autom\u00e1ticamente que, en el presente caso, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto pues, de cara a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana, en la actuaci\u00f3n del Ministerio, no se aprecia una respuesta relacionada con la solicitud de trato diferencial en el mencionado tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad. En vista de lo anterior, al no existir un pronunciamiento integral y de fondo de la accionada sobre la situaci\u00f3n especial de la accionante, queda claro que no se puede predicar el acaecimiento del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto bajo ninguna de sus modalidades, pues todo indica que la petici\u00f3n de la actora en ese sentido en particular a\u00fan no ha sido respondida.<\/p>\n<p>69. Por las mismas razones, tampoco se puede declarar la ocurrencia de la carencia actual de objeto respecto al debido proceso administrativo pues, adem\u00e1s de su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, de acuerdo con el expediente de tutela, la accionada no parece haber respondido a la situaci\u00f3n especial de la se\u00f1ora Adriana; posiblemente le ha impuesto barreras de acceso a la administraci\u00f3n y el proceso para obtener la condici\u00f3n de refugiada a\u00fan no ha concluido. De hecho, el salvoconducto SC-2 es de car\u00e1cter transitorio y, a primera vista, la regulaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de esta clase de solicitudes, no establece ning\u00fan t\u00e9rmino para su definici\u00f3n o resoluci\u00f3n, de manera que la pretensi\u00f3n de la accionante se mantiene vigente y sin atenci\u00f3n, incluso a pesar de sus condiciones especiales de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su soluci\u00f3n<\/p>\n<p>70. De acuerdo con los hechos y las pruebas acreditadas en el expediente de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el marco del principio iura novit curia, deber\u00e1 resolver si la negativa del Ministerio de Relaciones Exteriores a otorgar a la accionante una respuesta y orientaci\u00f3n clara y de fondo sobre el procedimiento que rige su solicitud de refugio y la ausencia de una atenci\u00f3n y trato diferencial, en el marco de un enfoque desde la interseccionalidad, desconoce los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso administrativo y salud de la accionante.<\/p>\n<p>71. Para analizar este planteamiento, la Sala se referir\u00e1 (i) al derecho de petici\u00f3n, (ii) al derecho del debido proceso administrativo a partir de una perspectiva interseccional, que permita hacer efectivo el derecho a la igualdad material y (iii) al derecho a la salud de las personas migrantes en condiciones irregulares. Los derechos a la igualdad material y a la salud se abordar\u00e1n en el presente caso con fundamento en el principio iura novit curia a fin de adecuar la determinaci\u00f3n correcta del derecho trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>72. (i) El derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>73. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y, el art\u00edculo 13 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, precisa que toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n sin que sea necesario invocarlo. Esto opera siempre y cuando no existan procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, tal y como lo dispone el art\u00edculo 34 de la misma codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. A partir de lo anterior se derivan dos conclusiones importantes: (i) si se considera que toda actuaci\u00f3n presentada ante la administraci\u00f3n p\u00fablica constituye un derecho de petici\u00f3n, entonces el peticionario debe recibir una respuesta dentro de los t\u00e9rminos establecidos para atender este derecho fundamental, lo cual no significa necesariamente que el tr\u00e1mite requerido deba resolverse dentro de los 15 d\u00edas que otorga la ley para responder la petici\u00f3n, puesto que este debe atenderse con arreglo a las normas especiales o procedimentales que lo regulan; y (ii) el hecho de que existan t\u00e9rminos especiales, no exonera a las entidades p\u00fablicas de responder las peticiones, y en esos casos, se le debe contestar al peticionario dentro de los 15 d\u00edas que concede la ley, que su solicitud ser\u00e1 atendida de conformidad con las reglas especiales que rigen la materia, ya que solo existen tres excepciones en las que no necesariamente se debe contestar la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Estas excepciones han sido expuestas en la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia T-230 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 de manera ilustrativa que \u201cen cuanto las expresiones que no necesariamente suponen una obligaci\u00f3n de respuesta, y que, eventualmente, podr\u00edan ser rechazadas por la autoridad\u201d, se encuentran:<\/p>\n<p>Expresiones que no se consideran derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>Peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos respetuosos en que deber\u00e1n formularse las solicitudes suponen una restricci\u00f3n al objeto del derecho de petici\u00f3n y al nacimiento de las obligaciones que se desprenden de su ejercicio\u2026, cuando las personas omitan esta carga, las autoridades se encuentran habilitadas por la ley para no proceder a su tr\u00e1mite. En todo caso se reitera que la interpretaci\u00f3n que realice la autoridad en estos eventos debe ser restrictiva de manera que las limitaciones al ejercicio del derecho de petici\u00f3n sean m\u00ednimas.<\/p>\n<p>Actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos (disciplinario y fiscal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 anteriormente, las actuaciones que se realicen como parte de los tr\u00e1mites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petici\u00f3n, sino que se encuentran cobijadas por las normas especiales de procedimiento.<\/p>\n<p>Opiniones, cr\u00edticas constructivas, felicitaciones o sugerencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n de una idea sobre la gesti\u00f3n realizada por la autoridad o el servicio que ha estado prest\u00e1ndose a la comunidad, no se considera como un ejercicio del derecho de petici\u00f3n, por cuanto no exigen una respuesta.<\/p>\n<p>Tabla N\u00b06 Expresiones que no se consideran derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>76. En el caso bajo estudio se observa que las solicitudes de refugio presentadas por la accionante no obedecen a ninguna de estas tres excepciones y, por ende, en principio, la autoridad p\u00fablica est\u00e1 obligada a contestar, sin perjuicio de anunciar, que el caso no se resolver\u00e1 de forma definitiva en el t\u00e9rmino dispuesto para el derecho de petici\u00f3n. Ante estas eventualidades, la entidad p\u00fablica debe proceder de la siguiente manera: (a) verificar si el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n se rige por normas especiales, (b) en caso de que as\u00ed sea, indicarle lo anterior al peticionario dentro de los 15 d\u00edas del derecho de petici\u00f3n, y (c) dentro de los t\u00e9rminos especiales, atender de fondo la solicitud.<\/p>\n<p>77. Frente al primer aspecto, es decir el (a), la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado no tiene un t\u00e9rmino definido por la ley, pues ni el Decreto 1067 de 2015, \u00a0ni Decreto Ley 4062 de 2011, ni el Decreto 1016 de 2020, ni la Ley 2136 de 2021, como tampoco el marco normativo internacional, definen los plazos para resolver estas peticiones; sin embargo, es claro que esta no puede sobrepasar t\u00e9rminos razonables.<\/p>\n<p>78. En cuanto al segundo aspecto, es decir el (b), al revisar la normatividad citada, as\u00ed como la respuesta incompleta del Ministerio a las peticiones, y la p\u00e1gina web de la entidad accionada donde se hall\u00f3 la \u201cGu\u00eda de informaci\u00f3n para solicitantes de Refugio en Colombia y personas reconocidas como refugiadas\u201d, se aprecia que el tr\u00e1mite para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado se desarrolla mediante varias etapas, siendo la primera de ellas, la fase de admisibilidad (a la cual se le ha asociado un plazo de hasta de 30 d\u00edas h\u00e1biles). As\u00ed, en una de las respuestas del Ministerio a la accionante, se indica que a ella se le hizo saber que su solicitud no hab\u00eda sido admitida por no haber diligenciado completamente el formulario DP-FO-273, lo que permite colegir que ella no logr\u00f3 completar satisfactoriamente la fase de admisi\u00f3n.<\/p>\n<p>80. \u00a0Ahora, si el Ministerio no empleaba esa alternativa de respuesta, tambi\u00e9n debi\u00f3 haber acudido a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 del CPACA, modificado por la ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n (Ley 1755 de 2015) para contestar la solicitud, puesto que este caso no era de aquellos en los que la entidad p\u00fablica puede abstenerse de contestar las solicitudes ciudadanas, so pretexto de una petici\u00f3n irrespetuosa, o de la exigencia de una opini\u00f3n.<\/p>\n<p>81. En cuanto a la determinaci\u00f3n acerca de si la respuesta ofrecida por el Ministerio fue de fondo o no, la Sala observa que han existido dos respuestas de la accionada, ambas igualmente incompletas. En una de estas ocasiones, hubo una respuesta en la que se le dijo a la accionante que el diligenciamiento incompleto del formulario DP-FO-273, imped\u00eda la admisi\u00f3n de su solicitud. Sea del caso denotar que, aunque hubo un pronunciamiento por parte del Ministerio, este ofreci\u00f3 una respuesta vaga e incompleta porque no le indic\u00f3 la se\u00f1ora Adriana: (i) cu\u00e1les fueron los aspectos del formulario DP-FO-273 que consideraba deficientemente diligenciados y (ii) tampoco le concedi\u00f3 los 10 d\u00edas que dispone la ley (art\u00edculo 17 del CPACA), para que completara la solicitud en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, la respuesta del Ministerio deb\u00eda ser consecuente con el tr\u00e1mite ya iniciado y por lo tanto, dicha entidad no deb\u00eda ofrecer una respuesta \u201ccomo si se tratara de una petici\u00f3n aislada o\u00a0ex novo\u201d sino que, (-dadas las condiciones especiales de la peticionaria, las cuales pudo advertir desde la lectura del derecho de petici\u00f3n y del formulario mismo-, y en virtud de las reiteradas y no contestadas solicitudes de refugio), ten\u00eda el deber de exponer con mayor claridad y precisi\u00f3n las razones detalladas por las cuales las m\u00faltiples peticiones no resultaban procedentes.<\/p>\n<p>83. Luego, en una respuesta del Ministerio, otorgada despu\u00e9s de haber concluido el proceso de tutela en primera y segunda instancia, la entidad le hizo saber a la peticionaria que su solicitud hab\u00eda sido admitida, pero omiti\u00f3 pronunciarse sobre la petici\u00f3n relacionada con la necesidad arg\u00fcida por la tutelante en torno a la posibilidad de darle de darle un tr\u00e1mite preferencial a su proceso debido a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>84. Visto lo anterior; es decir: (a) la comprobaci\u00f3n de que el tr\u00e1mite s\u00ed tiene un procedimiento especial, (b) que no obedece a los t\u00e9rminos de respuesta propios del derecho de petici\u00f3n, (c) que por lo tanto no exonera a la accionada de ofrecer una respuesta oportuna a los peticionarios que recurren a ella, indic\u00e1ndoles que el caso no podr\u00e1 ser atendido dentro de los t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n, (d) que las peticiones del 1 y 11 de mayo de 2023 no fueron redireccionadas al competente al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 21 del CPACA, como s\u00ed lo fueron las del 30 de mayo y 13 de junio de 2023, (e) que las solicitudes del 24 de marzo de 2023 y del 1 de mayo de 2023 se deb\u00edan haber atendido teniendo en cuenta que se hab\u00edan presentado en el formulario DP-FO-273 \u201cVersi\u00f3n 1\u201d, y que por lo tanto no le era permitido al Ministerio exigir el cumplimento de la presentaci\u00f3n de la solicitud en el formulario- \u201cVersi\u00f3n 2\u201d como se le hizo saber a la accionante en la respuesta del 13 de junio de 2023, \u00a0(f) que la respuesta a la petici\u00f3n del 13 de junio de 2023 se emiti\u00f3 de manera incompleta; y (g) que no se respondi\u00f3 si se otorgar\u00eda (o no) un trato diferencial al proceso de la accionante debido a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad de conformidad con lo que solicit\u00f3; la Sala concluye que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana, pues aunque emiti\u00f3 unas respuestas, estas no satisfacen el cumplimiento del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>85. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un an\u00e1lisis profundo y detallado de los supuestos f\u00e1cticos y normativos que rigen el tema. As\u00ed, se requiere\u00a0\u201cuna contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses\u201d, lo que quiere decir que una respuesta solo es completa cuando se cumple con el deber de orientaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Sobre este deber de orientaci\u00f3n, \u201clas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en m\u00faltiples sentencias, generalmente en materia de salud, (lo cual no significa que dicho deber no exista en otros \u00e1mbitos en los cuales la persona que acude a la autoridad se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad o indefensi\u00f3n), en donde el deber de informaci\u00f3n de las entidades va m\u00e1s all\u00e1 de la simple negativa de lo solicitado, sino que debe extenderse a la obligaci\u00f3n de suministrar orientaci\u00f3n respecto de las alternativas existentes, para la debida prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Esto es as\u00ed porque \u201c[e]n el marco del derecho de petici\u00f3n, s\u00f3lo tiene la categor\u00eda de respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado\u201d.<\/p>\n<p>87. Al respecto, el peticionario \u201cno queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n en la que aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide directamente sobre el tema objeto de [todas] sus inquietudes, [ya sean estas] en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial\u201d.<\/p>\n<p>88. La jurisprudencia reiterada muestra la crucial funci\u00f3n que cumple el suministro oportuno, pertinente, correcto y completo de informaci\u00f3n; de ah\u00ed que -se insiste- no se pueda predicar el acaecimiento del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, dado que la primera respuesta que otorg\u00f3 la accionada, el 10 de julio de 2023, se limit\u00f3 a se\u00f1alar lac\u00f3nicamente que la petici\u00f3n se rechazaba porque el formulario DP-FO-273 (\u201cVersi\u00f3n 2\u201d) \u201cestaba incompleto\u201d, (a pesar de que la accionada debi\u00f3 atenerse al formulario DP-FO-273 (\u201cVersi\u00f3n 1\u201d), dadas las solicitudes presentadas el 24 de marzo de 2023 y el 1 de mayo de 2023, es decir, antes de que el nuevo formulario saliera al p\u00fablico, el 3 de mayo de 2023, y ante todo, se\u00f1alarle de manera concreta y de fondo por qu\u00e9 consideraba que este se encontraba incompleto, precis\u00e1ndole qu\u00e9 era lo que deb\u00eda completar, teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene un deber de orientaci\u00f3n, que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que con esa respuesta le estaba imponiendo barreras administrativas injustificadas como expondr\u00e1 en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Asimismo, tanto en la respuesta anterior, como en la respuesta del 27 de octubre de 2023, la accionada debi\u00f3 ofrecerle a la se\u00f1ora Adriana una respuesta de fondo acerca de la solicitud relacionada con la necesidad de gestionar su proceso con mayor celeridad debido a sus condiciones especiales de vulnerabilidad; sin embargo, esto no ocurri\u00f3 en ninguna de estas ocasiones puesto que el Ministerio en la \u00faltima oportunidad, se limit\u00f3 a informar que la solicitud hab\u00eda sido admitida y que se deb\u00eda gestionar un salvoconducto de permanencia temporal.<\/p>\n<p>90. En materia del derecho de petici\u00f3n, esta Sala estima relevante se\u00f1alar que la accionada le impuso m\u00faltiples barreras injustificadas a la accionante para acceder de manera efectiva a la administraci\u00f3n, por ejemplo: (a) en la respuesta del 27 de marzo de 2023, le se\u00f1al\u00f3 que estuviera pendiente de la respuesta y sin embargo no le respondi\u00f3; (b) no le ofreci\u00f3 respuesta a las peticiones elevadas el 1 y 11 de mayo de 2023; c) en la respuesta del 13 de junio de 2023, le dijo que deb\u00eda presentar la petici\u00f3n en el nuevo formulario (\u201cVersi\u00f3n 2\u201d), a pesar de que ella hab\u00eda radicado en vigencia del formulario \u201cVersi\u00f3n 1\u201d, todas las anteriores solicitudes; (d) una vez diligenciada la solicitud en la \u201cVersi\u00f3n 2\u201d del formulario, le asever\u00f3 que el mismo estaba incompleto a pesar de que la accionante no ten\u00eda nada m\u00e1s que decir en este, y\/o que lo que podr\u00eda completar, ya estaba contenido en los anexos de dicho formulario, y ante todo; (e) no le indic\u00f3 con exactitud o de fondo qu\u00e9 era lo que se consideraba incompleto, para as\u00ed poder comprender lo que deb\u00eda corregir; (f) sumado al hecho por el cual, a\u00fan continua sin resolver la petici\u00f3n de la accionante en torno al tratamiento diferencial de su caso debido a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad, ignorando -entre otros- los hechos que ella le refiri\u00f3 acerca de una situaci\u00f3n de trata de personas de la que hab\u00eda sido presunta v\u00edctima en el exterior.<\/p>\n<p>91. (ii) El derecho del debido proceso administrativo a partir de una perspectiva interseccional que permita hacer efectivo el derecho a la igualdad material<\/p>\n<p>92. Teniendo en cuenta que esta tutela fue seleccionada para aclarar el contenido de un derecho fundamental y ante la urgencia o necesidad de protegerlo, el an\u00e1lisis de este caso relacionado con el proceso para solicitar la condici\u00f3n de refugiado en el pa\u00eds, ser\u00e1 examinado a la luz de los siguientes aspectos: a) El debido proceso a partir de un enfoque de interseccionalidad y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y b) el marco legal migratorio y el tr\u00e1mite de la solicitud de la accionante para adquirir la condici\u00f3n de refugiada en Colombia.<\/p>\n<p>93. (a) El debido proceso a partir de un enfoque de interseccionalidad y la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho humano. Se encuentra compuesto por varias garant\u00edas que buscan proteger al individuo en el curso de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa a fin de que, durante su tr\u00e1mite, estas le sean respetadas, y a la vez, se logre una correcta administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>94. En armon\u00eda con el principio de legalidad, el debido proceso se desarrolla a trav\u00e9s de un conjunto de etapas, exigencias o condiciones previamente establecidas en la ley. El prop\u00f3sito que persiguen estas garant\u00edas plasmadas en reglas procesales solo tiene sentido si por medio de esa regulaci\u00f3n se permite la realizaci\u00f3n del derecho sustancial.<\/p>\n<p>95. Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado que \u201csi bien las normas procesales han sido instituidas para\u00a0garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un l\u00edmite\u00a0infranqueable para la consecuci\u00f3n del derecho subjetivo en discusi\u00f3n. Por\u00a0expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal,\u00a0y\u00a0de obligatoria observancia para las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>96. Entre las garant\u00edas contenidas en el derecho al debido proceso se destacan las siguientes: \u00a0\u201c(i) la posibilidad de ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a [obtener] una actuaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas, (iv) el permitir la participaci\u00f3n [del enjuiciado] en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) [el derecho a que] la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) el derecho a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii), [la garant\u00eda de] ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) [la posibilidad de] solicitar, aportar y controvertir pruebas, (ix) [el derecho a] impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas [actuaciones y pruebas recaudadas] con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, y el derecho a ser juzgado de conformidad con las leyes preexistentes en la materia.<\/p>\n<p>97. Particularmente, en materia de derechos de los refugiados, la Corte precis\u00f3 que ellos: \u201cpuede[n] invocar ante la administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales.\u201d. En el mismo sentido, la Corte indic\u00f3 que \u201ces claro que el Estado tiene la facultad de definir en su ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para la recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Con todo, ese procedimiento debe ser dise\u00f1ado de forma tal que respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, debe concederse a las personas a quienes el Estado niegue el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado el derecho a acudir ante una autoridad judicial para controvertir la decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, es importante resaltar que al ser el derecho fundamental al debido proceso un presupuesto esencial de la legalidad de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta\u00a0la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, su efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>98. En contextos m\u00e1s espec\u00edficos, las autoridades p\u00fablicas pueden establecer otras disposiciones de car\u00e1cter procedimental para fijar reglas internas que contribuyan al adecuado manejo de los vol\u00famenes de informaci\u00f3n y de las solicitudes que recibe a diario en los t\u00e9rminos autorizados por el art\u00edculo 22 del CPACA; es decir, que puede dictar reglas de car\u00e1cter operativo que se encargan por ejemplo, de la descripci\u00f3n de los requisitos de las peticiones, de la estandarizaci\u00f3n de los formatos, o de la cadena de pasos requeridos para tomar una decisi\u00f3n particular siguiendo los lineamientos del Decreto Ley 19 de 2012, por su puesto, sin invadir la cl\u00e1usula general de competencias del Legislador.<\/p>\n<p>99. Las disposiciones internas y operativas no pueden contrariar, ni estar por encima de los c\u00e1nones que conforman el derecho al debido proceso. Si se superponen a las garant\u00edas m\u00e1s elementales de este derecho humano, no solo se comete una violaci\u00f3n al derecho fundamental que a su vez puede llegar a coartar otras garant\u00edas fundamentales (dado que el derecho al debido proceso suele ser un medio para alcanzar otros fines o derechos), sino que puede llegar a constituir un abuso de poder.<\/p>\n<p>100. En el caso bajo examen se observa que a la se\u00f1ora Adriana se le neg\u00f3 la admisi\u00f3n de su solicitud de refugio debido a que la accionada consider\u00f3 que el nuevo formulario diligenciado por la accionante, estaba incompleto, de manera que se hace necesario verificar si en efecto, la solicitud estaba real o relevantemente incompleta, y se\u00f1alar lo que procede en esos casos, para lo cual, primero se expondr\u00e1 lo que contest\u00f3 la accionante, y en segundo lugar se examinar\u00e1 si dichas respuestas realmente se pod\u00edan satisfacer de otro modo que no implicara la inadmisi\u00f3n de la solicitud, (no sin antes destacar que aunque el Ministerio exigi\u00f3 el diligenciamiento en la \u201cVersi\u00f3n 2\u201d del formulario y as\u00ed lo hizo la accionante, adujo en la contestaci\u00f3n de la demanda que el formulario estaba incompleto, pero solo aport\u00f3 como prueba para el efecto, el diligenciamiento del formulario \u201cVersi\u00f3n 1\u201d por parte de la accionante).<\/p>\n<p>101. Al revisar las pruebas y particularmente el diligenciamiento por parte de la tutelante del formulario DP-FO-273 (\u201cVersi\u00f3n 1\u201d), mediante el cual se elevan las solicitudes de refugio en Colombia, se pudo constatar que a la pregunta 1.4. del formulario en la que se indica \u201c\u00bfUsted o sus beneficiarios han solicitado anteriormente una medida de regularizaci\u00f3n migratoria en Colombia, incluido el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) para migrantes venezolanos?, la accionante respondi\u00f3: \u201cS\u00ed\u201d, caso en el cual deb\u00eda pasar al siguiente apartado en el que se indica: \u201cEn caso afirmativo, explique en detalle, incluyendo fechas, lo siguiente: \u00bfCu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades de Colombia?, \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra la solicitud suya y\/o de sus beneficiarios?, \u00bfCuenta con alg\u00fan documento vigente o expirado, expedido como resultado de esa medida de regularizaci\u00f3n?\u201d No obstante la respuesta consignada, se observa que el espacio destinado para completar esa informaci\u00f3n no fue diligenciado por la se\u00f1ora Adriana y\/o su agente oficiosa.<\/p>\n<p>102. Igualmente, en la pregunta 3.3. del formulario en menci\u00f3n, en la que se indica \u201cUsted y\/o sus beneficiarios han pertenecido, colaborado o han estado asociados con alguno(s) de estos grupos de su pa\u00eds de origen: 1. Partidos pol\u00edticos, 2. Grupos estudiantiles, 3. Sindicatos de trabajadores, 4. Organizaciones religiosas, 5. Fuerzas armadas, 6. Cuerpos civiles armados, 7. Organizaciones guerrilleras, 8. Grupos \u00e9tnicos, 9. Grupos de defensores de Derechos Humanos, 10. Grupos o agremiaciones de empresarios privados, 11. Prensa y\/o medios de comunicaci\u00f3n, 12. Organizaciones no gubernamentales, 13. Otros (especifique)\u201d; la accionante marc\u00f3 la casilla N\u00b0 9, alusiva a \u201cGrupos de defensores de Derechos Humanos\u201d. A continuaci\u00f3n, en el espacio demarcado para explicar su elecci\u00f3n, ella indic\u00f3 lo siguiente: \u201cBeneficiaria de la Fundaci\u00f3n Empod\u00e9rame para la defensa de mis derechos humanos como v\u00edctima de explotaci\u00f3n sexual el d\u00eda 4 de septiembre de 2022. Actualmente continua como beneficiaria, recibiendo acompa\u00f1amiento psicosocial\u201d, lo que denota que la accionante no comprendi\u00f3 la pregunta porque esta hac\u00eda referencia a dichos grupos, pero respecto de su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>103. Posteriormente, en la pregunta 4.1 del formulario mencionado en la que se averigua por la \u201cInformaci\u00f3n sobre residencia\u201d y se pide que \u201cIndique en el orden, del m\u00e1s reciente al m\u00e1s antiguo, los lugares donde residi\u00f3 antes de ingresar a Colombia\u201d, para lo cual se pide diligenciar el \u201cPa\u00eds, el Departamento o Ciudad, la Fecha de Inicio y la Fecha de Finalizaci\u00f3n\u201d de esa estancia; se observa que la se\u00f1ora Adriana manifest\u00f3 lo siguiente: Pa\u00eds: Argentina, Ciudad: Buenos Aires, Fecha de Inicio: desde el 26 de septiembre de 1995 (fecha que coincide con su nacimiento), y en la casilla de Fecha de Finalizaci\u00f3n, indic\u00f3 el 30 de julio, pero omiti\u00f3 se\u00f1alar el a\u00f1o respectivo.<\/p>\n<p>104. A la pregunta 4.2. \u201cInformaci\u00f3n Laboral. Proporcione la informaci\u00f3n sobre su actividad laboral durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os iniciando de la m\u00e1s reciente a la m\u00e1s antigua.\u201d, la accionante no diligenci\u00f3 ninguna informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. Al respecto se observa que, la accionante narr\u00f3 los mismos hechos que explic\u00f3 lo largo de esta tutela, sin indicar datos concretos acerca de \u201c\u00bfqui\u00e9n ocasion\u00f3 esta situaci\u00f3n?\u201d y \u00bfCu\u00e1les fueron las razones o motivaciones de quien le ocasion\u00f3 esta situaci\u00f3n?\u201d.<\/p>\n<p>107. N\u00f3tese que el formulario establece que, en la narraci\u00f3n de los hechos, \u201cse sugiere\u201d, que se respondan dichas preguntas, lo que significa que no es obligatorio responderlas, o que eventualmente podr\u00edan responderlas el d\u00eda de la entrevista.<\/p>\n<p>108. Esta misma situaci\u00f3n se repite en la pregunta 5.1.2. cuando se indaga por las posibles consecuencias o temores que tiene la solicitante en caso de regresar a su pa\u00eds de origen, y se pregunta por aspectos como: \u201c\u00bfqui\u00e9n o qui\u00e9nes le causar\u00edan ese da\u00f1o o le maltratar\u00edan?\u201d, y \u201c\u00bfCu\u00e1les cree usted que ser\u00edan las causas o motivaciones para que le hagan da\u00f1o, le maltraten o le torturen en caso de retornar a su pa\u00eds?\u201d. Aqu\u00ed, aunque la solicitante explic\u00f3 que teme volver a ser explotada sexualmente para subsistir, y estar vulnerable econ\u00f3mica y emocionalmente agregando que tambi\u00e9n podr\u00eda ser violentada o explotada nuevamente por alg\u00fan proxeneta, o \u201cpor las amenazas recibidas por el grupo que me explotaba cuando viv\u00eda en Argentina poniendo en riesgo mi vida\u201d, se observa que ella no se\u00f1ala con nombres propios las personas a las que hace referencia.<\/p>\n<p>109. El resto de las preguntas del formulario se encuentran diligenciadas y la fecha corresponde al 30 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>110. Ante las falencias en el diligenciamiento del formulario DP-FO-273, y de conformidad con la respuesta del Ministerio, se observan tres situaciones relevantes:<\/p>\n<p>111. i) En primer lugar, la accionada no actu\u00f3 de conformidad con los par\u00e1metros establecidos en la Ley 1755 de 2015, indic\u00e1ndole a la solicitante qu\u00e9 aspectos deb\u00eda completar, y de cu\u00e1nto tiempo dispon\u00eda para el efecto antes de rechazar de plano la presentaci\u00f3n de la solicitud, tal y como lo dispone el art\u00edculo 1 de la ley estatutaria que modific\u00f3 el art\u00edculo 17 del CPACA, relacionado con las \u201cPeticiones incompletas y el desistimiento t\u00e1cito\u201d.<\/p>\n<p>112. Si bien es cierto que el tr\u00e1mite para la solicitud de refugiados tiene unos t\u00e9rminos diferentes que no corresponden a los del derecho de petici\u00f3n, no se puede aducir que por ello, la solicitud deja de ser una petici\u00f3n, y como tal, se deben respetar los par\u00e1metros dispuestos por una ley de esta categor\u00eda puesto que por su naturaleza estatutaria, comporta \u201cuna importancia cardinal para el desarrollo de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta\u201d, en tanto \u201cpropende por la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d. En efecto, una ley de esta jerarqu\u00eda se constituye en un medio id\u00f3neo para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo, y la existencia de un sistema democr\u00e1tico y participativo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo en menci\u00f3n, en la Sentencia C-951 de 2014.<\/p>\n<p>113. Cuando se coarta la participaci\u00f3n del solicitante y se omite cumplir con los predicados de la norma estatutaria, la Administraci\u00f3n no solo se muestra indiferente ante las solicitudes de los mismos, sino que i) contradice el deber que tiene de buscar que los procedimientos existentes logren su finalidad, removiendo todo obst\u00e1culo y evitando dilaciones o retardos, y adem\u00e1s, ii) desconoce la oportunidad de los peticionarios para conocer en qu\u00e9 se equivocaron, o c\u00f3mo pueden corregir o completar sus solicitudes. En el caso bajo estudio se aprecia que a la peticionaria se le indic\u00f3 que la solicitud estaba incompleta, pero nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>114. ii) \u00a0En segundo lugar, mediante comportamientos como los analizados en los puntos 4.1. (fecha de finalizaci\u00f3n de su permanencia en Argentina), 4.2. (informaci\u00f3n laboral) y 5.1. (sugerencias y motivaciones de los agresores de la accionante) del formulario examinado, la accionada le impuso barreras administrativas injustificadas a la accionante, al considerar que por no haber respondido estos aspectos en su totalidad, se deb\u00eda rechazar de plano la solicitud, con lo cual le dio prevalencia a las formalidades del documento DP-FO-273 por encima de la urgencia de proteger el derecho fundamental al debido proceso, sobre todo teniendo en cuenta que la accionante hab\u00eda expuesto en los anexos del formulario, todas sus condiciones, y por ende los datos esenciales para conocer todo el contexto de la situaci\u00f3n de la migrante (fecha de finalizaci\u00f3n de su permanencia en Argentina, nula actividad laboral debido a su condici\u00f3n de habitante de calle, y vac\u00edo de comprensi\u00f3n ante el conocimiento de los motivos que tuvieron sus agresores para violentarla), ya estaba consignado en los anexos que se agregaron al formulario puesto que dicho formato, as\u00ed lo permite. En otras palabras, la accionada superpuso innecesariamente las formalidades de car\u00e1cter operativo, sobre el contenido sustancial del debido proceso.<\/p>\n<p>115. iii) Por \u00faltimo, al rechazar de plano la solicitud, la actuaci\u00f3n del Ministerio fue contraria a lo dispuesto en el dise\u00f1o de su propio formato porque este permite que no todas las preguntas sean contestadas, cuando \u201csugiere\u201d (mas no obliga) tener en cuenta algunos par\u00e1metros para contestar las preguntas. As\u00ed, a pesar de tener conocimiento detallado de la solicitud y denotar las dif\u00edciles circunstancias de la peticionaria al ser una mujer migrante, que afirmaba haber sido v\u00edctima de explotaci\u00f3n sexual, y haber sido rechazada por el padre de su hijo menor de edad, ambos de nacionalidad colombiana, oblig\u00e1ndose a ser habitante de calle luego de haber sido expulsada de la casa del padre de su hijo, hallarse en situaci\u00f3n de pobreza, y con padecimientos en su salud mental y f\u00edsica; la accionada opt\u00f3 por dejar de lado todas esas circunstancias y m\u00e1s bien se concentr\u00f3 \u00fanicamente en los supuestos \u201cvac\u00edos\u201d de un formulario, desconociendo que si precisaba de mayor informaci\u00f3n al respecto, la pod\u00eda obtener \u00a0al abordar con mayor profundidad los temas en la entrevista que se hace a los aspirantes a refugiados a fin de ahondar a\u00fan m\u00e1s sobre sus condiciones y las motivaciones para solicitar refugio en Colombia.<\/p>\n<p>116. Sobre la eliminaci\u00f3n de barreras administrativas injustificadas en particular trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el enfoque interseccional. Cuando las barreras administrativas son meros formalismos, pero su imposici\u00f3n conduce a la imposibilidad pr\u00e1ctica de acceder al Estado en busca de garant\u00edas de protecci\u00f3n\u00a0por parte de las personas que aducen razones de riesgo, se genera una carga desproporcionada con relaci\u00f3n al respeto por el debido proceso, porque se exigen m\u00e1s formalidades de los necesarios y ante el incumplimiento de las mismas, se coarta la posibilidad de interponer recursos frente a la inadmisi\u00f3n, soslayando el ejercicio del derecho a la defensa de los aspirantes a refugiados al impedirse brindar las explicaciones del caso para completar su solicitud.<\/p>\n<p>117. En el caso de la accionante, la administraci\u00f3n actu\u00f3 de manera autom\u00e1tica rechazando la petici\u00f3n por dar primac\u00eda a requisitos accesorios del formulario de solicitud de asilo.<\/p>\n<p>119. As\u00ed las cosas, la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos o requisitos excesivos que se materializan en exigencias redundantes y\/o innecesarias, o en tr\u00e1mites exageradamente complicados impuestos por una autoridad p\u00fablica, configuran un impedimento para que las personas puedan acceder a sus derechos o realizar tr\u00e1mites de manera efectiva y eficiente. En otras palabras, una \u201cbarrera institucional injustificada que dificulta el goce de una prestaci\u00f3n dilatando su obtenci\u00f3n en el tiempo, constituye una afrenta a la dignidad de la persona que la pretende\u201d.<\/p>\n<p>120. Si a lo anterior se suma el desconocimiento de las condiciones de la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n, se configura una violaci\u00f3n al derecho de igualdad material. Recu\u00e9rdese que \u201cLa igualdad material es un concepto que se inspira en el reconocimiento de que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo cual implica una cualificaci\u00f3n del juicio que obliga a considerar las circunstancias f\u00e1cticas de los sujetos o situaciones a comparar. De este modo, el mandato de la igualdad material [implica]: (a) trato igual a personas en circunstancias id\u00e9nticas; (b) trato paritario a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles\u201d.<\/p>\n<p>121. \u201cPara la Corte ha sido claro que el trato diferenciado s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de las personas que se hallan en circunstancia especial de indefensi\u00f3n, siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n que se sustente en reforzar su situaci\u00f3n de desventaja hist\u00f3rica, su exclusi\u00f3n e invisibilidad\u201d.<\/p>\n<p>122. En ese sentido, el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 19 de 2012, se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cAtenci\u00f3n especial a infantes, mujeres gestantes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adultos mayores y veteranos de la fuerza p\u00fablica:\u00a0Todas las entidades del Estado o particulares que cumplan funciones administrativas, para efectos de sus actividades de atenci\u00f3n al p\u00fablico, establecer\u00e1n mecanismos de atenci\u00f3n preferencial a infantes, personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, mujeres gestantes, adulto mayor y veterano de la Fuerza P\u00fablica\u201d, norma que se encuentra en \u00edntima concordancia con el numeral 6 del art\u00edculo 5 del CPACA alusivo a los \u201cDerechos de las personas ante las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>123. Esta corporaci\u00f3n reconoce el concepto de interseccionalidad. Su menci\u00f3n en la Sentencia T-141 de 2015 lo presenta como \u201cun paradigma de an\u00e1lisis y una herramienta para la justicia racial y de g\u00e9nero que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, generando una intersecci\u00f3n o superposici\u00f3n de identidades y, con ello, muy diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminaci\u00f3n.\u201d. En decisiones m\u00e1s recientes, la Corte ha venido usando la interseccionalidad como una \u201cherramienta hermen\u00e9utica\u201d que facilita tanto la interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional. As\u00ed, la Sentencia T-310 de 2022 la define como \u201cuna categor\u00eda que visibiliza los casos en los que la discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas.\u201d. Por esta raz\u00f3n, se utiliza como un criterio para entender \u201cque la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho m\u00e1s lesiva y afectar gravemente los derechos en juego\u201d.<\/p>\n<p>124. Las menciones de la jurisprudencia constitucional a la interseccionalidad justifican la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desde dos puntos de vista: (i) la comprensi\u00f3n y resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n enmarcada en el problema jur\u00eddico desde su complejidad, y (ii) el razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la persona humana.<\/p>\n<p>125. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201clos factores de exclusi\u00f3n contra las mujeres, cuando concurren simult\u00e1neamente en un caso concreto, las expone a un mayor grado de vulnerabilidad y a ser agredidas por diferentes tipos de violencia, entre estas, la violencia sexual; y, muchas veces, a una indebida e inoportuna respuesta del Estado. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n de las autoridades, incluyendo las judiciales, responder con las medidas, necesarias y adecuadas, para lograr la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos de las mujeres afectadas por dichas fuentes estructurales de desigualdad, en procura de contrarrestarlas y lograr la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos. En esa medida, las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta para la soluci\u00f3n de los casos concretos, adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados en el ac\u00e1pite anterior, las condiciones o el contexto al cual se encuentran expuestas las v\u00edctimas de violencia sexual, en procura de adoptar las medidas que respondan efectivamente a la interseccionalidad de los factores de discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>126. Por esta raz\u00f3n, la interseccionalidad es una herramienta hermen\u00e9utica con la que cuenta el juez constitucional para aplicar con criterios claros, los remedios constitucionales en caso de discriminaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la se\u00f1ora Adriana, el estudio del planteamiento jur\u00eddico formulado por la Sala requiere la comprensi\u00f3n de los m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n que recaen sobre ella y, en consecuencia, soluciones de fondo que eviten la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona que busca el amparo. A partir de ello, este tribunal identificar\u00e1 los m\u00faltiples factores que justifican el abordaje de caso bajo estudio a partir del enfoque de interseccionalidad.<\/p>\n<p>127. En el caso bajo estudio se observa que, la accionada no examin\u00f3 la condici\u00f3n de interseccionalidad de la accionante, y por lo tanto no le otorg\u00f3 un especial cuidado y atenci\u00f3n a su caso, en tanto soslay\u00f3 la concurrencia de sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad, las cuales est\u00e1n referidas a los siguientes factores:<\/p>\n<p>128. (i) Es mujer. Como sujeto de especial protecci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, las mujeres se encuentran expuestas a m\u00faltiples riesgos como el tr\u00e1fico il\u00edcito de migrantes, el feminicidio, los estigmas sociales, y la violencia sexual. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la mujer \u201cno se encuentra en la misma situaci\u00f3n constitucional que el hombre, que, si bien es un sujeto de protecci\u00f3n constitucional, su protecci\u00f3n no es especial ni reforzada\u201d, de ah\u00ed que para dar cumplimiento al mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de la mujer de manera especial y reforzada, la misma Constituci\u00f3n, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de \u201cacciones afirmativas\u201d, en pro de ciertas personas o grupos de especial protecci\u00f3n, sin tener que extender el beneficio resultante a otras personas o grupos, y sin que ello apareje una violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. Bajo esa \u00f3ptica, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencias C-410 de 1994 y T-610 de 2002, entre otras, que: \u201c&#8230;se autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales\u201d. Adem\u00e1s, estas pautas se encuentran reforzadas por lo dispuesto en la \u201cConvenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer\u201d y en el \u201cProtocolo de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>129. (ii) Es migrante y aspirante a la condici\u00f3n de refugiada. \u201c[L]os migrantes indocumentados o en situaci\u00f3n migratoria irregular han sido identificados como un grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Ellos est\u00e1n especialmente expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y sufren un nivel elevado de desprotecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como acceso restringido a los recursos p\u00fablicos del Estado. Las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en la impunidad debido a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder y a impedimentos normativos y f\u00e1cticos que tornan ilusorio un efectivo acceso a la justicia\u201d.<\/p>\n<p>130. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, \u201clos migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como tambi\u00e9n que los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable\u201d, agregando que \u201csi bien los Estados pueden establecer sus pol\u00edticas migratorias, \u00e9stas no pueden desconocer los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>131. (iii) Fue presunta v\u00edctima de trata de personas. En la Sentencia T -236 de 2021, se indic\u00f3 que la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional\u201d y el \u201cProtocolo de Palermo\u201d, se\u00f1alaron que la trata de personas se refiere a \u201cun delito de car\u00e1cter transnacional no s\u00f3lo prohibido en el ordenamiento interno sino perseguido a nivel global, lucha a la que se ha sumado Colombia mediante la ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales negociados con ese prop\u00f3sito\u201d. \u201cLa trata de personas es un delito que vulnera los derechos humanos de la v\u00edctima a la que se le debe brindar especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, desprovista de barreras administrativas y judiciales que terminen posponiendo su cuidado a escenarios en los que se hagan nugatorias o poco efectivas las medidas estatales, en detrimento de su dignidad humana.<\/p>\n<p>132. No puede desconocerse que las v\u00edctimas del delito de trata de personas sufren la afectaci\u00f3n de innumerables derechos, lo que las impacta f\u00edsica, psicol\u00f3gica y socialmente y, frente a lo cual, se hace necesario brindarles una protecci\u00f3n integral que no se limite a permitirles escapar de sus captores y que los mismos sean condenados penalmente, sino que, adem\u00e1s, debe facilitarles enfrentar el impacto y las secuelas de la vulneraci\u00f3n de modo que se direccionen esfuerzos hacia su recuperaci\u00f3n y reinserci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>133. En el caso de la accionante, a pesar que el Ministerio conoci\u00f3 el formulario de solicitud y los anexos en los que la solicitante afirmaba que ella hab\u00eda sido v\u00edctima de trata de personas en Argentina y que ven\u00eda huyendo de esa situaci\u00f3n, esa entidad tampoco dio traslado efectivo del caso espec\u00edfico de la accionante al Comit\u00e9 Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas para que su caso fuera atendido mediante la coordinaci\u00f3n de las medidas que se desarrollan dentro del programa de protecci\u00f3n y asistencia integral a estas v\u00edctimas; tan solo obran pruebas de unos oficios remisorios de los Comit\u00e9s contra la trata de personas a nivel regional, con destino al Ministerio accionado solicitando la intervenci\u00f3n para la pronta regularizaci\u00f3n de la actora, respecto de los que, se advierte, no se dio ning\u00fan curso sino hasta que la actora radic\u00f3 las solicitudes por su cuenta. \u00a0En ese sentido es preciso se\u00f1alar que la sola menci\u00f3n del tema en el caso de la tutelante ameritaba la puesta en marcha de los mecanismos legales existentes para gestionar la denuncia que se estaba poniendo de presente.<\/p>\n<p>134. (iv) La accionante se refiri\u00f3 a su condici\u00f3n de habitante de calle al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia C-062 de 2021, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla habitabilidad en calle y la mendicidad a la que est\u00e1 asociada puede ejercerse de manera personal y aut\u00f3noma por sujetos en estado de debilidad manifiesta para obtener un sustento m\u00ednimo&#8230; As\u00ed, imponer juicios de desvalor o consecuencias jur\u00eddicas desfavorables por el solo hecho de habitar en calle y prodigarse su sustento en ese entorno, atenta contra la dignidad humana porque implica interferir injustificadamente en la supervivencia humana de la poblaci\u00f3n vulnerable que busca alimentos como medio necesario para gozar efectivamente de todos los derechos fundamentales y satisfacer necesidades de los seres humanos. En ese sentido, el Estado no puede concurrir en la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n que sufren las PHC por el hecho de su extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, que los hace particularmente susceptibles a la exclusi\u00f3n, el rechazo y la violencia\u201d.<\/p>\n<p>135. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 3 de la Ley 1641 de 2013 dispone que: \u201c[l]a pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle es de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado colombiano, seg\u00fan el marco de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes que regulan la materia, en cada uno de los niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de esta pol\u00edtica se har\u00e1 con fundamento en los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>136. (v) Tiene un diagn\u00f3stico de denominado \u201cdeficiencia mental\u201d: La Corte Constitucional en la Sentencia C-182 de 2016 manifest\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protecci\u00f3n constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva hol\u00edstica en donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>137. El literal d) del numeral 1 del art\u00edculo 4 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d se\u00f1ala que: \u201cLos Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Parte se comprometen a: (\u2026) \u00a0d) Abstenerse de actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con la presente Convenci\u00f3n y velar por que las autoridades e instituciones p\u00fablicas act\u00faen conforme a lo dispuesto en ella\u201d. A su vez el art\u00edculo 6 de dicha Convenci\u00f3n establece que: \u201c1. Los Estados Parte reconocen que las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad est\u00e1n sujetas a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y, a ese respecto, adoptar\u00e1n medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y 2. Los Estados Parte tomar\u00e1n todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciaci\u00f3n de la mujer, con el prop\u00f3sito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales establecidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>138. En la legislaci\u00f3n interna, los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consideran a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Ley 1616 de 2013\u00a0denota el inter\u00e9s del legislador por reconocer que la salud mental es un asunto de inter\u00e9s y prioridad nacional.<\/p>\n<p>139. En suma, las m\u00faltiples condiciones de la accionante refieren varios componentes que confluyen en un solo ser humano, multiplicando sus desventajas y aumentando la discriminaci\u00f3n cuando se imponen limitaciones innecesarias, dejando de lado el deber de prodigar especial atenci\u00f3n a aquellos sujetos en situaci\u00f3n de m\u00e1xima vulnerabilidad. Las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a generar estrategias para que las instituciones estatales y la sociedad cambie la perspectiva frente a estos sujetos de especial protecci\u00f3n no pueden simplemente quedar plasmadas en diversidad de convenios, pactos, y leyes.<\/p>\n<p>140. \u00a0A la luz del enfoque de la interseccionalidad, es necesario que se materialice la discriminaci\u00f3n positiva para potenciar la defensa de los derechos de estas personas. Esto implica poner en marcha directrices concretas tendientes a definir criterios de priorizaci\u00f3n y aplicarlos de manera pronta y efectiva, pues, aunque el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005 establece el \u201cderecho de turno\u201d, mediante el cual las solitudes ante las autoridades se resuelven de conformidad con el orden de su presentaci\u00f3n, el art\u00edculo 13 de la Carta ordena proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>141. Para superar esta dificultad al interior del Ministerio, en la Sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena le impuso a esta entidad una serie de obligaciones encaminadas a las siguientes acciones y reajustes:<\/p>\n<p>1. Acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reajustes Reglamentarios<\/p>\n<p>* Dise\u00f1ar e implementar una Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Resuelva la problem\u00e1tica estructural de saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio.<\/p>\n<p>* Supere las barreras y obst\u00e1culos administrativos que inciden de forma negativa en la tramitaci\u00f3n expedita de las solicitudes de refugio.<\/p>\n<p>* Supere obst\u00e1culos financieros en el mismo sentido.<\/p>\n<p>* Supere obst\u00e1culos normativos.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijar un t\u00e9rmino procesal m\u00e1ximo para resolver las solicitudes de refugio, el cual deber\u00e1:<\/p>\n<p>1) Ponderar la complejidad probatoria de los procesos de solicitud de refugio y<\/p>\n<p>2) La situaci\u00f3n de vulnerabilidad,<\/p>\n<p>3) Los riesgos de afectaci\u00f3n de derechos, a los que los solicitantes de refugio se enfrentan.<\/p>\n<p>Invitar (si as\u00ed lo desea), a la sociedad civil y a ACNUR para participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica, mediante la formulaci\u00f3n de propuestas, y la socializaci\u00f3n de buenas pr\u00e1cticas y est\u00e1ndares internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implementar criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio que consulten:<\/p>\n<p>* El nivel de riesgo en el que se encuentra el solicitante, derivado de las causas que motivaron su migraci\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>\uf0b7 El nivel de vulnerabilidad al que se enfrenta el solicitante, de modo que se prioricen las solicitudes de aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social (vgr., estado de salud, pobreza extrema etc.).<\/p>\n<p>\uf0b7 La pertenencia del solicitante a uno de los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 6. Deberes del Ministerio de Relaciones Exteriores a la luz de la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>142. (b) El marco legal migratorio &#8211; tr\u00e1mite de la solicitud de la accionante para adquirir la condici\u00f3n de refugiada en Colombia. El art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las relaciones exteriores del Estado se fundamenten en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De ah\u00ed que los Estados a trav\u00e9s de sus autoridades migratorias y en ejercicio de su soberan\u00eda, cuenten con la facultad de aceptar o no en su territorio a ciudadanos extranjeros.<\/p>\n<p>143. Dentro de las disposiciones legales en materia migratoria, se encuentra el Decreto 1067 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. El art\u00edculo 2.2.1.11.2 de dicha normativa establece que es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberan\u00eda del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, lo que implica ajustarse a los est\u00e1ndares actuales en Seguridad y Pol\u00edtica Migratoria del Estado Colombiano.<\/p>\n<p>144. Estos est\u00e1ndares, entre otros aspectos, deben operar de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del art\u00edculo 2 de la Ley 2136 de 2021 \u201cPor medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Integral Migratoria del Estado Colombiano &#8211; PIM, y se dictan otras disposiciones\u201d, en tanto en estos se ordena que tales lineamientos desarrollen \u201cestrategias para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de los migrantes\u201d y promuevan \u201cacciones para la protecci\u00f3n de las mujeres migrantes y personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>145. El art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al asilo como un derecho fundamental. Este derecho cobija dos instituciones de protecci\u00f3n internacional. La primera, se relaciona con el asilo en sentido estricto o asilo pol\u00edtico que, a su vez, comprende el asilo diplom\u00e1tico y el asilo territorial. La segunda, hace referencia a la instituci\u00f3n del refugio. Todas son formas de protecci\u00f3n internacional a favor de individuos que se ven forzados a huir de otro Estado; sin embargo, cada una opera en \u201cdistintas circunstancias y con connotaciones jur\u00eddicas diferentes en el derecho internacional y nacional, por lo que no son situaciones asimilables\u201d.<\/p>\n<p>146. En Colombia, existe una definici\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015 y el numeral 20 del art\u00edculo 7 de la Ley 2136 de 2021, un refugiado es una persona: \u201ca) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l; b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico; c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual.<\/p>\n<p>147. La Corte Constitucional ha resaltado que las personas que solicitan el reconocimiento del estatus de refugio, a pesar de no haber sido reconocidos formalmente como tal, son titulares per se de algunos derechos y garant\u00edas sustanciales y procesales, los cuales buscan protegerlos mientras se define su situaci\u00f3n migratoria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de las personas que solicitan refugio, las hacen beneficiarias de varias obligaciones a cargo del Estado que incluyen, entre otras: \u00a0La obligaci\u00f3n de brindar asistencia para la repatriaci\u00f3n voluntaria; la obligaci\u00f3n de brindar ayuda para el reasentamiento; la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n, la cual se fundamenta en el art\u00edculo 22.8 de la CADH; el derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, lo cual incluye \u201cla asistencia de los Estados en la tramitaci\u00f3n de solicitudes de refugio y la prestaci\u00f3n de asesoramiento y ayudas jur\u00eddicas a los declarantes, especialmente en condiciones de vulnerabilidad\u201d; as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado; el deber de respetar y amparar el derecho al debido proceso; y la obligaci\u00f3n de otorgar un enfoque diferencial cuando sea necesario, entre otros derechos. Adicionalmente, los Estados [y en particular Colombia], se han comprometido a garantizar la protecci\u00f3n de derechos humanos universalmente reconocidos a fin de aplicarse directamente a los refugiados, entre estos, el derecho a la vida y a la libertad de circulaci\u00f3n cuando se atente contra su vida, seguridad o integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>149. Asimismo, algunos de los instrumentos m\u00e1s importantes al respecto son la \u201cDeclaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre\u201d (1948), y la \u201cDeclaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos\u201d (1948), que consideran que el asilo es un derecho humano por el cual se busca protecci\u00f3n en un territorio extranjero en casos de persecuci\u00f3n que no se encuentren motivados por delitos de derecho com\u00fan. Otros instrumentos convencionales, tendientes a reconocer los derechos de los refugiados, que han sido adoptados por Colombia son: \u201cLa Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados\u201d (1984), en la cual se recomend\u00f3 a los Estados ampliar la definici\u00f3n de refugiado; la \u201cConvenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados\u201d (1951) y su \u201cProtocolo de 1967\u201d; la \u201cDeclaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Costa Rica sobre Refugiados y Personas Desplazadas Internas\u201d (1994); la \u201cDeclaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes\u201d (2016), el \u201cPacto Mundial para una Migraci\u00f3n Segura, Ordenada y Regular de la ONU\u201d (2018).<\/p>\n<p>150. As\u00ed, tanto los instrumentos nacionales como los internacionales est\u00e1n dise\u00f1ados para facilitar mecanismos de protecci\u00f3n para salvaguardar la vida, libertad, e integridad de las personas que por diversas circunstancias huyen de la persecuci\u00f3n, violencia generalizada, conflictos internos y\/o violaci\u00f3n masiva de derechos humanos en sus pa\u00edses de origen.<\/p>\n<p>151. Sin desconocer que los Estados, en ejercicio de su soberan\u00eda, est\u00e1n facultados para decidir si una persona \u201crepresenta un peligro para la seguridad del pa\u00eds\u201d, aunado al hecho por el cual las solicitudes de refugio han tenido un crecimiento exponencial en los \u00faltimos a\u00f1os, se hace necesario se\u00f1alar que para evitar que se debiliten las responsabilidades que tienen los Estados hacia las personas que buscan refugio, los gobiernos deben proporcionar una respuesta jur\u00eddica y operativa adecuada ante este fen\u00f3meno que parece aumentar.<\/p>\n<p>152. En ese sentido, es preciso examinar la vocaci\u00f3n de prosperidad de cada una de las peticiones a trav\u00e9s de procedimientos agiles y eficientes que ofrezcan las garant\u00edas propias del debido proceso, y a la vez, permitan estudiar de manera razonable, individualizada, objetiva, seria y oportuna cada solicitud, a la luz de los est\u00e1ndares y principios universales de los Derechos Humanos y los inherentes a la instituci\u00f3n del asilo en la modalidad de refugio.<\/p>\n<p>153. Los procedimientos dise\u00f1ados para el efecto no pueden hacer primar intereses econ\u00f3micos o geopol\u00edticos, por encima de la dignidad humana porque los aspirantes a refugiados &#8211; necesitan protecci\u00f3n, no rechazo-, en tanto \u201ctienen todo el derecho a resistirse a vivir en espacios donde son perseguidos y corre peligro su vida, su seguridad y su libertad\u201d, pues a pesar de que el asilo es una prerrogativa de los Estados, \u201cde acuerdo con la Convenci\u00f3n de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como re\u00fane los requisitos enunciados en la definici\u00f3n, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condici\u00f3n de refugiado\u201d. \u201cAs\u00ed pues, el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de una persona no tiene car\u00e1cter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condici\u00f3n de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condici\u00f3n por el hecho de ser refugiado\u201d.<\/p>\n<p>154. El debido proceso en procesos de car\u00e1cter migratorio. La jurisprudencia en materia migratoria ha tenido una evoluci\u00f3n importante que al interior de la Corte Constitucional ha pasado por tres fases o periodos. En el primer periodo (1991 a 2004) la Corte Constitucional restring\u00eda el amparo teniendo en cuenta la facultad relacionada con el mantenimiento del orden p\u00fablico, en virtud de la reivindicaci\u00f3n de la soberan\u00eda. En el segundo periodo (2005 a 2014), aumentaron los casos relacionados con poblaci\u00f3n migrante, la Corte decidi\u00f3 22 expedientes acumulados en uno, concernientes a la violaci\u00f3n del derecho a la salud (de esos solo se ampar\u00f3 el derecho a la mitad de ellos); as\u00ed mismo abord\u00f3 una diversificaci\u00f3n de asuntos (estatus migratorio, debido proceso, reconocimiento de la calidad de desplazados, entre otros), y en ese radio de acci\u00f3n se incorporaron referencias a instrumentos internacionales.<\/p>\n<p>155. En el tercer periodo (2015 a 2019) surgi\u00f3 un viraje con tendencia garantista, debido a la di\u00e1spora venezolana; en esta fase se abordaron temas como el debido proceso, requisitos para la obtenci\u00f3n de la nacionalidad, derecho a la vida digna de los extranjeros con permanencia irregular en Colombia, requisitos para la inscripci\u00f3n al SISBEN y derecho a la salud de los extranjeros, entre otras tem\u00e1ticas; en esta etapa se siguieron invocando tratados internacionales, y los derechos se ampararon de una forma m\u00e1s sistem\u00e1tica. En la actualidad, esta tendencia se preserva de una manera m\u00e1s activa, puesto que no solo se protegen derechos particulares, sino que se vela por una protecci\u00f3n anticipada ante futuros casos reiterativos, dado que la Corte emite \u00f3rdenes directas a autoridades migratorias, tendientes a conjurar la problem\u00e1tica actual, tal y como se observa en las Sentencias SU-543 de 2023 y T-236 de 2021.<\/p>\n<p>156. A lo largo de esta evoluci\u00f3n se ha profundizado sobre los aspectos alusivos al debido proceso en materia migratoria, puesto que m\u00faltiples derechos de los extranjeros est\u00e1n supeditados a la regularizaci\u00f3n de su estatus migratorio, o a la declaraci\u00f3n de refugiados en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>157. Los procedimientos para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado son primordiales porque permiten asegurar el acceso a los derechos fundamentales en la efectiva implementaci\u00f3n del derecho al asilo, lo cual surge cuando los Estados eval\u00faan si una persona se adec\u00faa a la definici\u00f3n de persona refugiada. Estos procedimientos deben contar con un marco procesal que ofrezca las garant\u00edas necesarias para evaluar el caso, con una \u201cflexibilidad suficiente para poder tomar en cuenta la realidad de las personas que son v\u00edctimas de persecuci\u00f3n\u201d y por lo tanto \u201cse encuentran en desventaja para presentar pruebas\u201d, sumado a que en muchas ocasiones, representa una complejidad mayor \u201ctratar de explicar con claridad el tratamiento al que han estado sometidas, cuando este ha representado un grave da\u00f1o fisiol\u00f3gico y psicol\u00f3gico\u201d.<\/p>\n<p>158. En Colombia, el Decreto 1067 de 2015 estableci\u00f3 un procedimiento para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, sin embargo, ni en esa normativa, ni en la Ley 2136 de 2021, se previ\u00f3 un t\u00e9rmino para tramitar dichas solicitudes, al punto de que cada una de estas est\u00e1 supeditada al estudio individual de cada caso seg\u00fan el orden de ingreso y la superaci\u00f3n de todas y cada una de las etapas que integran el procedimiento, lo cual seg\u00fan el Ministerio puede llegar a durar hasta 3 a\u00f1os inclusive.<\/p>\n<p>159. El Decreto en menci\u00f3n establece unas etapas del procedimiento, los derechos y deberes de los solicitantes, y los recursos que se pueden interponer en contra de algunas de las decisiones de la autoridad migratoria. La siguiente tabla describe estas reglas:<\/p>\n<p>Proceso de solicitud de refugio<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podr\u00e1 formular en dos supuestos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuando el solicitante est\u00e1 ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds. En este caso, la persona deber\u00e1 presentarse ante las autoridades de migraci\u00f3n, quienes deber\u00e1n recibirla por escrito y remitirla dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La persona presenta la solicitud encontr\u00e1ndose en el pa\u00eds. El solicitante debe radicar la solicitud dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes a su ingreso al pa\u00eds, para su estudio por parte de la CONARE.<\/p>\n<p>2. El solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las mujeres y los NNA son titulares de medidas de protecci\u00f3n con enfoque diferencial durante el procedimiento administrativo. Cuando la petici\u00f3n es presentada por mujeres, la norma contempla la posibilidad de recibir asesor\u00eda antes de presentar su solicitud o antes de la ampliaci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>Rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CONARE, podr\u00e1 recomendar el rechazo de la solicitud en los siguientes eventos:<\/p>\n<p>1. Cuando el solicitante sea encontrado por las autoridades migratorias en el proceso de abandonar el territorio nacional.<\/p>\n<p>2. Cuando el solicitante se encuentre en proceso de ejecuci\u00f3n de una medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Cuando el solicitante no presente las razones de extemporaneidad de una solicitud o estas razones no justifiquen dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Cuando se verifique por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado la presentaci\u00f3n reiterada de dos (2) o m\u00e1s solicitudes por parte del solicitante sin que se identifiquen nuevos hechos o pruebas que la justifiquen.<\/p>\n<p>6. Cuando las motivaciones para solicitar refugio no correspondan de manera evidente con ninguna de las definiciones establecidas en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto.<\/p>\n<p>7. Por no ratificar o ampliar la solicitud de refugio dentro del t\u00e9rmino de la vigencia de los cinco (5) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2 del presente decreto. No obstante, lo anterior, el solicitante podr\u00e1 pedir, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al archivo de su expediente, el desarchivo del mismo siempre y cuando demuestre que su no ratificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>En todos los casos, la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado decidir\u00e1 respecto del rechazo de las solicitudes. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 firmada por el Viceministro de Asuntos Pol\u00edticos Multilaterales y comunicada por la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n al interesado, dirigida a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico aportados por el solicitante, y dar\u00e1 lugar al archivo del caso.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma no contempla la posibilidad de interponer recursos ante la negativa de esta decisi\u00f3n, lo que no obsta para acudir a las reglas generales del CPACA, que s\u00ed contemplan esta posibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 3 y art\u00edculo 34 de dicha codificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elevada la solicitud, el Ministerio cuenta con 30 d\u00edas para decidir sobre la admisibilidad de la petici\u00f3n. La CONARE comunicar\u00e1 al solicitante por escrito a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nico que haya aportado en su solicitud sobre admisi\u00f3n de su caso para estudio, e informar\u00e1 sobre su obligaci\u00f3n de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la Secci\u00f3n 4 del D. 1067 de 2015, la CONARE informar\u00e1 la decisi\u00f3n de rechazo a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, para que adopte medidas migratorias que correspondan seg\u00fan su competencia.<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la solicitud para estudio de la CONARE, se conforma un expediente del solicitante, el cual debe contener:<\/p>\n<p>1. La solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>2. Fotocopias de los documentos o evidencias que sirvan para establecer el temor fundado de ser perseguido, si los tuviere.<\/p>\n<p>3. Comunicaci\u00f3n escrita dirigida al solicitante, en la cual se le informa sobre la admisi\u00f3n de su caso para estudio de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado.<\/p>\n<p>4. Solicitud de expedici\u00f3n del Salvoconducto de Permanencia hecha por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>5. Copia del salvoconducto y sus pr\u00f3rrogas expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que ser\u00e1n remitidos a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado una vez hayan sido expedidos al solicitante.<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s actos o decisiones que hagan parte del procedimiento.<\/p>\n<p>SC-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia expide dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la solicitud es formulada y ratificada:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Salvoconducto de ingreso por puerto. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales el solicitante deber\u00e1 ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 2016 de 2021 disponen que el SC-2 y el PPT son excluyentes. En caso de que el solicitante desee aceptar el PPT, (para migrantes venezolanos) deber\u00e1 desistir de manera \u201cvoluntaria\u201d de su solicitud de refugio. No obstante, en la Sentencia SU-543 de 2023 se contempla la necesidad de acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de estos \u00faltimos art\u00edculos.<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La CONARE citar\u00e1 al solicitante a una entrevista personal para contar con la informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de la solicitud. En principio, si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s, y se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que cancele el salvoconducto de permanencia.<\/p>\n<p>2. El solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la informaci\u00f3n relevante para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes. Se le debe pedir que proporcione una explicaci\u00f3n coherente de todas las razones aducidas en apoyo de su solicitud.<\/p>\n<p>\u201cEl entrevistador deber\u00e1 mostrarse neutral, compasivo y objetivo durante la entrevista, y deber\u00e1 evitar formas de lenguaje corporal que puedan resultar intimidatorias, culturalmente insensibles o inapropiadas. Deber\u00e1 permitir que el solicitante presente su solicitud con el m\u00ednimo n\u00famero de interrupciones. Las entrevistas de asilo deber\u00edan incluir preguntas con respuestas abiertas, as\u00ed como espec\u00edficas, que permitan revelar aspectos de g\u00e9nero de inter\u00e9s para la solicitud de asilo (\u2026) En el caso particular de las v\u00edctimas de violencia sexual u otras formas de trauma, es posible que sea necesaria una segunda entrevista o varias entrevistas consecutivas, con el fin de establecer una cierta confianza y obtener toda la informaci\u00f3n necesaria. En este sentido, los entrevistadores deber\u00e1n mostrarse sensibles al trauma y las emociones de la entrevistada, y deber\u00e1n suspender la entrevista si la solicitante se altera emocionalmente.<\/p>\n<p>El tipo y el nivel emocional manifestado durante el recuento de sus experiencias no deber\u00e1 afectar la credibilidad de la mujer. Los entrevistadores y los encargados de la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado deber\u00e1n entender que las diferencias culturales y el trauma juegan una funci\u00f3n importante y compleja determinando el comportamiento.<\/p>\n<p>En algunos casos, podr\u00eda ser adecuado obtener pruebas m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas. No hace falta establecer los detalles precisos de la violaci\u00f3n o agresi\u00f3n sexual, pero podr\u00eda ser necesario conocer los eventos desencadenantes y posteriores al incidente, las circunstancias externas y detalles (tales como el uso de armas, palabras o frases utilizadas por los perpetradores, tipo de agresi\u00f3n, d\u00f3nde, c\u00f3mo ocurri\u00f3, detalles sobre los autores, por ej. soldado, civil, etc). Se debe hacer notar que en algunas ocasiones la mujer podr\u00eda desconocer las razones que llevaron al abuso\u201d.<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la solicitud tambi\u00e9n se incluyen razones de seguridad nacional y orden p\u00fablico, lo que implica que el Ministerio accionado se encuentra facultado para adelantar todas las consultas que estime necesarias (a la INTERPOL, a la DNI a la UAEMC, etc.), previas a la decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada miembro de la CONARE realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso. \u201cEl examinador debe apreciar la validez de las pruebas y el cr\u00e9dito que deba atribuirse a las declaraciones del solicitante\u201d. Por regla general, la carga de la prueba le incumbe al peticionario, pero en estos casos cuando una persona huye de su pa\u00eds llega con lo indispensable por lo tanto la presentaci\u00f3n de documentos o pruebas es la excepci\u00f3n m\u00e1s que la regla, de ah\u00ed que el examinador tenga que recurrir a todos los medios que tenga su alcance para conseguir las pruebas necesarias, y si fracasa en esa tarea pero el relato del solicitante parece ver\u00eddico, la solicitud deber\u00e1 concederse en virtud del beneficio de la duda, a menos que existan razones de peso para no hacerlo.<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, \u201cel requisito de la prueba no deber\u00eda aplicarse demasiado estrictamente en vista de las dificultades con que se tropieza para la obtenci\u00f3n de elementos probatorios y que son propias de la situaci\u00f3n especial en que se encuentra la persona que solicita el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Ahora bien, la tolerancia de esa posible falta de pruebas no significa que las afirmaciones que no sean confirmadas deban aceptarse forzosamente como ciertas si no concuerdan con la relaci\u00f3n general presentada por el solicitante.<\/p>\n<p>Una persona que, por su experiencia, tema a las autoridades de su pa\u00eds, puede ver todav\u00eda con recelo a cualquier autoridad (\u2026) Las declaraciones inexactas no son de por s\u00ed motivo para denegar la condici\u00f3n de refugiado, y es responsabilidad del examinador evaluar estas declaraciones a la luz de todas las circunstancias del caso (\u2026) El examinador tendr\u00e1 que ganarse la confianza del solicitante con objeto de ayudarle a presentar su caso y exponer cabalmente sus opiniones y manera de sentir (\u2026) estas declaraciones tienen car\u00e1cter de confidencialidad \u201d.<\/p>\n<p>\u201cEl evaluador debe contrastar todos los elementos que se le han proporcionado con los criterios pertinentes de la Convenci\u00f3n de 1951 a fin de llegar a una conclusi\u00f3n correcta respecto de la condici\u00f3n de refugiado del solicitante\u201d. \u201cEs esencial contar con una visi\u00f3n completa de la personalidad, el pasado y las experiencias personales del solicitante de asilo, as\u00ed como el an\u00e1lisis y conocimiento actualizado de las circunstancias hist\u00f3ricas, geogr\u00e1ficas y culturales espec\u00edficas del pa\u00eds de origen\u201d.<\/p>\n<p>Si la solicitud es presentada por personas que padecen enajenaci\u00f3n mental, es necesario dejar sentado el elemento subjetivo del temor y el elemento objetivo de su fundamento, y puede requerir t\u00e9cnicas de examen diferentes. Estos casos requieren un examen m\u00e1s detenido.<\/p>\n<p>Terminada la valoraci\u00f3n, se re\u00fane la CONARE para analizar el asunto y emitir la correspondiente recomendaci\u00f3n al Ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud ser\u00e1 tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, con base en el expediente y la recomendaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Asesora.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La solicitud podr\u00e1 ser negada o concedida:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En caso de que sea negada, se comunicar\u00e1 a la UAEMC, entidad que cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Durante este tiempo, la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0De reconocerse la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 documento de viaje en el que se estampar\u00e1 la visa correspondiente.<\/p>\n<p>3. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se comunicar\u00e1n a la UAE Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 7 Proceso de solicitud de refugio en Colombia<\/p>\n<p>160. Identificado el procedimiento, se hace necesario precisar algunos est\u00e1ndares internacionales aplicables a este:<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares internacionales en los procedimientos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado<\/p>\n<p>Principio de no devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contacto de una persona con necesidades de protecci\u00f3n internacional suele ser con los funcionarios y funcionarias estatales que act\u00faan en la frontera. Por esta raz\u00f3n, se hace imprescindible que estos funcionarios y funcionarias tengan instrucciones claras sobre c\u00f3mo proceder en conformidad con los instrumentos internacionales, ello incluye, sobre todo, identificar potenciales sujetos de protecci\u00f3n, observar el principio de no devoluci\u00f3n, no realizar rechazos en frontera, identificar la situaci\u00f3n particular de estas personas desde un enfoque interseccional, simplificar las exigencias documentales en los casos pertinentes; as\u00ed como ofrecer informaci\u00f3n suficiente y orientaci\u00f3n adecuada sobre los procedimientos disponibles para efectuar la solicitud de protecci\u00f3n internacional de acuerdo con la legislaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Al respecto, la CIDH destaca la importancia de que los funcionarios de frontera est\u00e9n capacitados para manejar las distinciones entre los procedimientos migratorios y las solicitudes de protecci\u00f3n internacional como la condici\u00f3n de refugiado, protecci\u00f3n complementaria y apatridia.<\/p>\n<p>\u201cEl principio de no devoluci\u00f3n est\u00e1 consagrado desde el a\u00f1o 1951 en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, que dispone que: &#8220;[n]ing\u00fan Estado Contratante podr\u00e1, por expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas&#8221;.<\/p>\n<p>Igualmente, este principio est\u00e1 fijado en otros instrumentos internacionales, como la \u201cConvenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles de 1984\u201d, ratificada por la Ley 70 de 1986; y la \u201cConvenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d, ratificada por la Ley 16 de 1972.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el ordenamiento jur\u00eddico interno se establece en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.20 del Decreto 1065 de 2015, que \u201c[n]o se devolver\u00e1 al solicitante de refugio a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su vida, libertad e integridad personal peligre por causa de su raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones pol\u00edticas\u201d.<\/p>\n<p>Asistencia jur\u00eddica gratuita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades migratorias deben: Informar al solicitante el \u201ctr\u00e1mite que se est\u00e1 desarrollando\u201d, su \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d, los derechos de los que es titular y los recursos previstos en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cLa Corte IDH se ha pronunciado en el Caso de V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1, considerando que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico gratuito de defensa legal es necesaria en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se pueda adoptar una decisi\u00f3n que implique la deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad198. En estos casos, la Corte IDH ha reconocido que la asistencia jur\u00eddica gratuita es un imperativo del inter\u00e9s de la justicia. La Corte ha destacado que, respecto a una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del pa\u00eds, es necesario que el Estado receptor tome en cuenta las peculiaridades de la situaci\u00f3n para garantizar el acceso efectivo a la justicia en t\u00e9rminos igualitarios\u201d.<\/p>\n<p>Esto \u201cpermite a los solicitantes de protecci\u00f3n internacional obtener un auxilio u orientaci\u00f3n por parte del organismo internacional que tiene competencia y mandato espec\u00edficos en la materia y que, en muchas ocasiones, es la \u00fanica referencia que poseen las personas con necesidades de protecci\u00f3n que, por ende, genera un ambiente de seguridad y confianza a los postulantes\u201d.<\/p>\n<p>Derecho a ser o\u00eddo y derecho de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Garantizar al solicitante \u201cla posibilidad de ser o\u00edd[o] por las autoridades administrativas antes de que se tome una decisi\u00f3n que tenga la virtualidad de afectar sus derechos\u201d. La CIDH ha enfatizado que la realizaci\u00f3n de entrevistas a los solicitantes es esencial para salvaguardar el derecho de defensa. En este sentido, ha indicado que \u201clos Estados deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en an\u00e1lisis simplemente documentales\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Asegurar que las personas que buscan protecci\u00f3n internacional puedan utilizar desde el inicio del procedimiento \u201clos servicios de un\/una int\u00e9rprete calificado que cuente con la formaci\u00f3n necesaria y las destrezas ling\u00fc\u00edsticas y de comunicaci\u00f3n apropiadas\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Garantizar el derecho a la asistencia legal y defensa p\u00fablica, lo que incluye la consulta jur\u00eddica sobre toda cuesti\u00f3n susceptible de afectar derechos o intereses leg\u00edtimos del solicitante.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Permitir al solicitante aportar \u201ctodos los medios [de prueba] l\u00edcitos y admitidos en derecho (\u2026) que sustenten y\/o demuestren los hechos que fundamentan la solicitud\u201d. De acuerdo con la CIDH, cuando no sea posible comprobar las declaraciones u obtener informaciones fidedignas sobre el pa\u00eds de origen, \u201clos Estados deben utilizar el principio del beneficio de la duda\u201d.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Garantizar la notificaci\u00f3n \u201cprevia y detallada\u201d de todas las decisiones que se adopten en el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>Independencia e imparcialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que resuelvan las solicitudes de refugio deben ser imparciales e independientes. Adem\u00e1s, deben contar con capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre los derechos de los refugiados. De acuerdo con la CIDH, \u201clos Estados deben buscar la m\u00e1s alta especializaci\u00f3n t\u00e9cnica e institucional\u201d de sus funcionarios.<\/p>\n<p>Confidencialidad y protecci\u00f3n de los datos e informaciones personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben garantizar la confidencialidad de todas las informaciones personales de los solicitantes a las que accedan durante el tr\u00e1mite. En este sentido, (i) en principio no deben compartir informaci\u00f3n con las autoridades del pa\u00eds de origen del solicitante y (ii) \u201cdeben utilizar la informaci\u00f3n que provean las personas \u00fanicamente con la finalidad de determinar sus necesidades de protecci\u00f3n internacional\u201d.<\/p>\n<p>Deber de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIDH ha considerado que, en el marco de procedimientos de protecci\u00f3n internacional, para que una decisi\u00f3n est\u00e9 debidamente fundada y motivada, debe:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Exponer los hechos, motivos y normas en los que se fundament\u00f3.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Demostrar que los alegatos del solicitante fueron tomados en cuenta; y<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Llevar a cabo un examen de la totalidad de las pruebas, con especial consideraci\u00f3n a la entrevista personal del solicitante y \u201cla informaci\u00f3n objetiva del pa\u00eds de origen\u201d.<\/p>\n<p>Notificaciones a la persona interesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la decisi\u00f3n final es fundamental puesto que permite a las personas disfrutar de su derecho a la protecci\u00f3n internacional, o bien acceder al control jurisdiccional del acto administrativo en caso de obtener una resoluci\u00f3n negativa, o del superior jer\u00e1rquico en el evento de que la decisi\u00f3n sea adoptada por una autoridad judicial.<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte IDH ha establecido que la falta de notificaci\u00f3n es en s\u00ed misma es violatoria del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana, pues pone la v\u00edctima en un estado de incertidumbre respecto de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y torna impracticable el ejercicio del derecho de recurrir.<\/p>\n<p>Derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un recurso id\u00f3neo y efectivo ante una decisi\u00f3n negativa del reconocimiento del estatuto de persona refugiada, ap\u00e1trida o de concesi\u00f3n de otras formas de protecci\u00f3n, debe observar los siguientes par\u00e1metros:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Posibilidad de revisi\u00f3n judicial de la decisi\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Efectos suspensivos hasta la resoluci\u00f3n final en \u00faltima instancia. Esto implica que, mientras la impugnaci\u00f3n se resuelve, la autoridad debe permitir al solicitante permanecer en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Informaci\u00f3n suficiente a los postulantes sobre c\u00f3mo recurrir.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Plazos razonables para los recursos.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Asimismo, aun si la decisi\u00f3n es desfavorable, la autoridad debe examinar la posibilidad de otorgar protecci\u00f3n internacional complementaria al migrante, lo que implica (i) brindar alternativas de regularizaci\u00f3n migratoria y (ii) respetar el principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n razonable del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte entiende que una demora prolongada puede llegar a constituir por s\u0131\u0301 misma, en ciertos casos, una violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales, de modo que corresponde al Estado exponer y probar la raz\u00f3n por la que se ha requerido m\u00e1s tiempo que el que ser\u00eda razonable en principio, para emitir una decisi\u00f3n definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados.<\/p>\n<p>Acceso a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales durante el tr\u00e1mite de los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 8 Est\u00e1ndares internacionales<\/p>\n<p>161. En este sentido, el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado \u201c[n]o es una operaci\u00f3n mec\u00e1nica y rutinaria, sino que exige conocimientos, formaci\u00f3n y experiencia especializados y lo que es m\u00e1s importante a\u00fan, la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n particular del solicitante y de los factores humanos en juego\u201d, sin embargo, en el caso de la accionante, muchas de estas particularidades no se han tenido en cuenta, como se ver\u00e1 enseguida:<\/p>\n<p>162. \u00a0El tr\u00e1mite de la solicitud de la accionante para adquirir la condici\u00f3n de refugiada en Colombia presentado al juez constitucional. La Sala evidenci\u00f3 c\u00f3mo tras cinco solicitudes, s\u00f3lo hasta en la \u00faltima de ellas le fue contestado a la accionante que su solicitud no pod\u00eda ser admitida porque no se hab\u00eda diligenciado de manera completa en el nuevo formulario DP-FO-273 del Ministerio de Relaciones Exteriores. El nuevo formulario o \u201cVersi\u00f3n 2\u201d se implement\u00f3 a partir del 2 de mayo de 2023 y por eso la accionante tuvo que ajustar sus peticiones del 30 de mayo de 2023 y del 13 de junio de 2023 a este formulario; sin embargo, se hace necesario resaltar que las solicitudes del 24 de marzo de 2023 y 1 de mayo de 2023 ten\u00edan que haber sido resueltas con base en la \u201cVersi\u00f3n 1\u201d (o anterior), del formulario vigente para ese momento, lo cual, como qued\u00f3 demostrado en precedencia, no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>163. La mayor\u00eda de los cambios hechos al formulario en menci\u00f3n son cambios accesorios (por ejemplo se subrayan expresiones que antes no lo estaban, se agrega la pregunta acerca de qu\u00e9 hechos o razones concretas tiene el solicitante para pensar que el da\u00f1o se puede materializar, (lo cual \u00a0ya estaba referido en otras preguntas); en general se realizaron \u201cajustes adicionales de forma y redacci\u00f3n para facilitar la comprensi\u00f3n del formulario\u201d como se expresa en el historial de cambios del formulario, a excepci\u00f3n del cap\u00edtulo alusivo al representante legal o agente oficioso, puesto que se ampl\u00eda la orden de entrega de datos respecto de quien ejerce dicha agencia tales como: poder, copia del documento de identificaci\u00f3n, copia de tarjeta profesional si es abogado, tipo de v\u00ednculo con el solicitante, motivos que imposibilitan al solicitante a actuar por s\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de informar si deja de actuar como agente oficioso. As\u00ed mismo se incluye un cap\u00edtulo sobre autorizaci\u00f3n para el tratamiento de datos personales, en el que con la firma (que debe ser a mano alzada), se entiende que el solicitante permite que su informaci\u00f3n personal sea compartida o tratada con car\u00e1cter reservado y confidencial (aspectos todos que en el anexo que hab\u00eda entregado la accionante ya se hab\u00edan mencionado puesto que all\u00ed se hab\u00eda especificado quien era su agente oficiosa, los v\u00ednculos ten\u00edan, y porqu\u00e9 ella le estaba colaborando en este caso, todo ello avalado con su firma a mano alzada).<\/p>\n<p>164. Para resumir las irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugiada de la accionante, se presenta el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidades que constituyen una violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Adriana narra en la acci\u00f3n de tutela que lleg\u00f3 a Colombia en el a\u00f1o 2014 cuando migr\u00f3 \u201ca Colombia como consecuencia de una amenaza realizada por esas personas que nos explotaban. El gobierno colombiano hizo todo el tr\u00e1mite para traernos con promesas de ayudarnos. Apoyaron especialmente a Pedro [el padre de su hijo]desde el Comit\u00e9 de Trata, a m\u00ed me ignoraban y no me daban ayuda\u201d .<\/p>\n<p>A su ingreso se le otorg\u00f3 un PIP por 90 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al PIP concedido por 90 d\u00edas, la accionante no present\u00f3 en ese momento la solicitud de refugio, pues esperaba contar con el apoyo del Comit\u00e9 de Lucha Contra la Trata de Personas, sin embargo, ella narra que dicho comit\u00e9 \u201cno tuvo empat\u00eda con ella y al contrario fue ignorada\u201d. Adem\u00e1s, en el expediente de tutela se observa que varias autoridades relacionadas con los Comit\u00e9s de Lucha contra la Trata de Personas- se enteraron del caso desde 2015; recibieron a la ex pareja de la accionante quien hab\u00eda sido expuesto a trabajos forzados en Argentina, a ella y a l hijo de los dos; y remitieron el caso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la UAE Migraci\u00f3n Colombia para que de all\u00ed se agilizaran los tr\u00e1mites tendientes a la regularizaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Adriana, incluso desde el a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>No obstante, no existen pruebas acerca del avance de las gestiones adelantadas con ocasi\u00f3n de todos estos oficios, de cara a la soluci\u00f3n del caso de la accionante, lo que fue se\u00f1alado por ella en la presentaci\u00f3n de la tutela y en el informe rendido ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>La sola menci\u00f3n del tema por parte de la accionante a la accionada, de esos temas en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio, ameritaba la puesta en marcha de los mecanismos diferenciales.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio dej\u00f3 de atender las peticiones presentadas el 24 de marzo de 2023, y el 1 de mayo de 2023, en la versi\u00f3n 1 del formulario DP-FO-273 vigente para esas fechas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El solo hecho de dejar de atender las peticiones, por s\u00ed mismo constituye una irregularidad, la cual se agrava cuando ante la reiteraci\u00f3n de las solicitudes el 11 y 30 de mayo de 2023, as\u00ed como el 13 de junio de 2023, solo se le responde ante esta \u00faltima, que debi\u00f3 haberla presentado en el nuevo formulario (\u201cVersi\u00f3n 2\u201d del Formulario DP-FO-273).<\/p>\n<p>Por otra parte, no se entiende por qu\u00e9 las solicitudes del 1 y del 11 de mayo de 2023 no se redireccionaron al correo correspondiente, como s\u00ed se hab\u00eda procedido en otras ocasiones, para as\u00ed atender la solicitud de conformidad con los lineamientos de la \u201cVersi\u00f3n 1\u201d del formulario DP-FO-273.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aport\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda, una solicitud diligenciada por la accionante presentada en la versi\u00f3n 1 del formulario DP-FO-273 aunque reprocha que ella no lo hubiera hecho en la versi\u00f3n 2 del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada dej\u00f3 de tener en consideraci\u00f3n que la accionante present\u00f3 la nueva solicitud en la \u201cVersi\u00f3n 2\u201d del Formulario DP-FO-273 tal y como ella lo menciona en la acci\u00f3n de tutela y el Ministerio no lo desmiente en la contestaci\u00f3n de la demanda, ya que no se pronuncia sobre ese punto en particular.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina web del Ministerio y en los formularios para la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado, se insiste en que \u201clos formularios que est\u00e9n incompletos no entrar\u00e1n estudio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esa afirmaci\u00f3n, el Ministerio vulnera el art\u00edculo 17 del CPACA, contentivo de par\u00e1metros de la ley estatutaria del derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan el cual las peticiones incompletas no se pueden rechazar, sino que, la autoridad p\u00fablica debe conceder 10 d\u00edas para que el solicitante complete la solicitud en el t\u00e9rmino de un mes, indic\u00e1ndole con claridad qu\u00e9 debe completar.<\/p>\n<p>As\u00ed, tal y como lo explica la CIDH, \u201clos Estados deben abstenerse de adoptar decisiones denegatorias con base en an\u00e1lisis simplemente documentales\u201d.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presentaci\u00f3n de la solicitud para adquirir la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio rechaz\u00f3 su admisi\u00f3n, aduciendo que el formulario DP-FO-273 no se hab\u00eda diligenciado completamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa eventualidad se observa que, al interior del Ministerio no se contempla posibilidad alguna de interponer los recursos propios de la v\u00eda administrativa, sino que se procede al rechazo in limine, de la petici\u00f3n, (sin perjuicio de que nuevamente se pueda presentar la solicitud). Este rechazo in limine constituye una irregularidad que comporta una clara violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos 114 a 119 de esta sentencia se expusieron los mal llamados \u201cvac\u00edos\u201d del formulario diligenciado por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos aludidos y en los subsiguientes a dicha exposici\u00f3n, se expresaron los motivos por los cuales esta Sala concluye que la interpretaci\u00f3n de los \u201cvac\u00edos\u201d del formulario, se hab\u00edan podido dilucidar admitiendo la solicitud para profundizar en esos aspectos a lo largo de la entrevista que se surte para decidir si procede o no el otorgamiento de la condici\u00f3n de refugiada, toda vez que la informaci\u00f3n principal y \u00fatil para conocer el estado de la solicitante, ya estaba consignada en el formulario, y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite alusivo a los est\u00e1ndares internacionales, por lo tanto, no era necesario que en el formulario, la accionante explicitara \u00a0todos los detalles de las agresiones sexuales de las que hab\u00eda sido v\u00edctima, cuando esos temas se pueden y se deben abordar con mayor sensibilidad y empat\u00eda en la entrevista, y en caso de duda, resolver la situaci\u00f3n a favor del solicitante, examinando todo el contexto del caso.<\/p>\n<p>Trabas como las expuestas, constituyen barreras administrativas que no son admisibles en virtud de las normas internas y convencionales o internacionales erigidas para resolver con prontitud y eficiencia dichas solicitudes.<\/p>\n<p>Las barreras administrativas impuestas atentan contra el derecho sustancial y por ende configuran otra violaci\u00f3n m\u00e1s del derecho al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario DP-FO-273 la accionante expres\u00f3 las dificultades que ten\u00eda, evidenciando con ello que se trataba de una mujer migrante, presunta v\u00edctima del delito de trata de personas, excluida por su familia pol\u00edtica en Colombia, lanzada a la calle donde se convirti\u00f3 en habitante de calle, tratando de sobrevivir a pesar de sus deficiencias mentales y complicaciones de salud f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio ignor\u00f3 todas las condiciones de vulnerabilidad que expres\u00f3 la accionante en el formulario que rechaz\u00f3, debido a que le dio prioridad a aspectos formales por encima de los sustanciales a pesar de que la solicitante expuso el c\u00famulo de situaciones que confluyen en ella, haci\u00e9ndola un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, n\u00f3tese que ella solicit\u00f3 expresamente en varias oportunidades que se tuviera en cuenta esa concurrencia de situaciones de vulnerabilidad para darle un enfoque diferencial a su caso, pero a la fecha, no ha obtenido ninguna respuesta sobre el particular.<\/p>\n<p>Este comportamiento transgrede el derecho a la igualdad material y por ende al debido proceso.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela, la entidad demandada indic\u00f3 que no exist\u00eda un t\u00e9rmino para resolver las solitudes de refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen peticiones que, por mandato constitucional y legal, deben ser priorizadas para garantizar realmente el derecho a la igualdad material.<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-543 de 2023 del 5 de diciembre de 2023, la Corte Constitucional le hizo saber al MRE que ten\u00eda que i) fijar un t\u00e9rmino procesal m\u00e1ximo para resolver las solicitudes en menci\u00f3n, ii) ponderar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes teniendo en cuenta los riesgos a los que se enfrentan, iii) implementar criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial particularmente respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Si bien es cierto que a la fecha de la contestaci\u00f3n de la tutela (11 de septiembre de 2023), a\u00fan no se hab\u00eda emitido la Sentencia SU-543 de 2023, tambi\u00e9n lo es que las obligaciones impuestas en esta ya exist\u00edan desde antes de su emisi\u00f3n, puesto que, aunque las normas internacionales no definen un t\u00e9rmino para resolver las peticiones, s\u00ed han conminado a los Estados a hacerlo de la manera m\u00e1s expedita.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la priorizaci\u00f3n de solicitudes con enfoque diferencial tambi\u00e9n ya exist\u00eda en virtud de mandatos de orden convencional y constitucional referidos al derecho a la igualdad material, lo cual ha sido explicado en m\u00faltiples sentencias de la Corte alusivas a los extranjeros, las cuales fueron anteriores a la sentencia de unificaci\u00f3n comentada. En ese sentido, no es cierto que el Ministerio hubiese cumplido las obligaciones de orden internacional, como lo manifiesta en la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>El no adoptar o acatar los mandatos constitucionales, viola el debido proceso porque la autoridad p\u00fablica deja de cumplir los preceptos o leyes preexistentes al momento de resolver el caso que tenga en ciernes.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para fecha en que esta Corte le requiri\u00f3 al Ministerio el reporte sobre los avances en el cumplimento de la Sentencia SU-543 de 2023, la entidad manifest\u00f3 haber dado cumplimiento a los criterios de priorizaci\u00f3n. Sin embargo, una prueba de lo contrario es que a\u00fan no se encuentra definida la situaci\u00f3n de la accionante, ni se aportaron evidencias documentales del cumplimiento de la sentencia en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 9 Irregularidades que constituyeron una violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso de la accionante<\/p>\n<p>165. Las m\u00faltiples irregularidades expuestas permiten a esta Sala colegir que, en el caso de la accionante, no s\u00f3lo se viol\u00f3 el debido proceso, sino que se transgredi\u00f3 el derecho a la igualdad material trat\u00e1ndose de una mujer en quien confluyen varias condiciones de vulnerabilidad que la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No se puede soslayar el hecho que su situaci\u00f3n reviste suma importancia en la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado porque \u201cla violencia dom\u00e9stica y la trata de personas constituyen actos que ocasionan un profundo sentimiento y da\u00f1o tanto mental como f\u00edsico, [en tanto dichos factores suelen ser] utilizados como mecanismos de persecuci\u00f3n ya sea por agentes estatales o particulares\u201d.<\/p>\n<p>166. iii) El derecho a la salud de migrantes en situaci\u00f3n irregular. \u00a0En la Sentencia T-445 de 2023 que retom\u00f3 parte del an\u00e1lisis que se hizo en la Sentencia T-452 de 2019, se resumieron los aspectos m\u00e1s relevantes de la jurisprudencia alusiva al derecho a la salud de las personas migrantes en condiciones irregulares. En la siguiente tabla se reiteran algunos aspectos que la jurisprudencia constitucional ha destacado sobre el particular:<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de las personas migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El derecho a la salud es un derecho fundamental que se rige por el principio de universalidad. El contenido de aquel no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso y disfrute.<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los extranjeros cuentan con los mismos derechos civiles que los colombianos. A su vez, est\u00e1n obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades.<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos. Esto, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna. Por lo anterior, no es leg\u00edtimo imponer barreras para negar su acceso.<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho las personas extranjeras que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales, y\u00a0puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.<\/p>\n<p>e. e) \u00a0Los extranjeros que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013 deben cumplir con la normativa de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en Salud. Esto significa que deben regularizar su situaci\u00f3n migratoria para conseguir el acceso a dichos servicios.<\/p>\n<p>f) La presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida les permitir\u00e1 participar en el Sistema de Salud ya sea en condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o en su defecto al r\u00e9gimen subsidiado. Ello con independencia de que sean incentivados e informados debidamente de la posibilidad de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud, a fin de adquirir beneficios adicionales a los b\u00e1sicos ofrecidos por el Sistema General de Salud. Con todo, junto a las clasificaciones mencionadas, existe una tercera categor\u00eda relativa a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada que comprende a los individuos que no se encuentran afiliados a ninguno de los dos reg\u00edmenes mencionados, y carecen de medios de pago para sufragar los servicios de salud. En relaci\u00f3n con esta poblaci\u00f3n se previ\u00f3 expresamente que mientras logre ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, tiene derecho \u201ca la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, con recursos de subsidios a la oferta\u201d, obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo exclusivo de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>g) No obstante lo anterior, la CIDH considera que basta ser persona, para recibir el tratamiento necesario tendiente a superar las deficiencias en el estado de salud de los migrantes forzosos.<\/p>\n<p>Tabla N\u00b0 10. \u00a0Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud de las personas migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria<\/p>\n<p>167. La normativa que regula el tema de la salud respecto de los extranjeros se\u00f1ala en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 que \u201cquienes ingresen al pa\u00eds, no sean residentes y no est\u00e9n asegurados, se [les debe] incentivar a adquirir un seguro m\u00e9dico o plan voluntario de salud para su atenci\u00f3n en el pa\u00eds, de ser necesario\u201d. Lo anterior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 2.9.2.6.3 del Decreto 866 de 2017 de acuerdo con el cual, se busca impulsar la adquisici\u00f3n de un seguro o plan voluntario de salud. Ante esas disposiciones, las autoridades que controlan de ingreso al pa\u00eds tienen que informar al nacional extranjero sobre la existencia de esa posibilidad.<\/p>\n<p>168. Ahora, ante la cantidad de personas que no pod\u00edan adquirir dicho seguro, en un principio, el legislador a trav\u00e9s del literal b) del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que estas personas no pod\u00edan quedar sin atenci\u00f3n en salud, y por tanto estableci\u00f3 que \u201cpor motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tendr[\u00edan] derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. Luego, a pesar de que el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 contempl\u00f3 la universalizaci\u00f3n del aseguramiento, la norma en menci\u00f3n previ\u00f3 que todos los residentes (colombianos y extranjeros) en el pa\u00eds tendr\u00edan que estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda mecanismos para garantizar dicha afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>169. Bajo ese entendido, en la Sentencia T-210 de 2018, la Corte manifest\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa en materia de salud y del marco legal migratorio llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, para que un migrante logre su afiliaci\u00f3n al SGSSS, precisa regularizar su situaci\u00f3n en el territorio nacional, as\u00ed como contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia.\u00a0\u00a0La regularizaci\u00f3n implica la obtenci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, mediante el cual, en el caso de los extranjeros, puede ser leg\u00edtimamente: la c\u00e9dula de extranjer\u00eda el pasaporte, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia -PEP, seg\u00fan corresponda.\u00a0<\/p>\n<p>170. En el caso de los aspirantes a refugiados, el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, prev\u00e9 que estas personas tienen derecho a contar con un salvoconducto de permanencia temporal SC-2 en Colombia, mientras se decide de manera definitiva la aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de dicha condici\u00f3n. El salvoconducto SC-2 es un documento temporal que se expide a los extranjeros que se encuentran en proceso de regularizaci\u00f3n, o que tienen tr\u00e1mites pendientes ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC). Este salvoconducto permite a su portador permanecer legalmente en el pa\u00eds por un tiempo determinado mientras se resuelven sus asuntos migratorios.<\/p>\n<p>171. Las principales razones por las cuales se puede expedir un salvoconducto SC-2 incluyen: i ) estar en tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n (cuando un extranjero est\u00e1 en proceso de obtener una visa o de resolver su situaci\u00f3n migratoria), ii) estar ante una apelaci\u00f3n o reposici\u00f3n de un acto administrativo (cuando un extranjero ha interpuesto un recurso legal ante una decisi\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia y est\u00e1 esperando la respuesta), iii) ante salida obligatoria del pa\u00eds (cuando un extranjero debe abandonar el pa\u00eds por orden de las autoridades, pero necesita un tiempo adicional para organizar su salida), o iv) estar a la espera de la protecci\u00f3n internacional (para extranjeros que han solicitado refugio o asilo). De acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 (art\u00edculo 2.2.1.11.4.9), este documento es esencial para evitar problemas legales y sanciones por estad\u00eda irregular durante el tiempo que se resuelven los tr\u00e1mites migratorios relacionados con estas circunstancias.<\/p>\n<p>172. Cuando una solicitud elevada para adquirir la condici\u00f3n de refugiado ha sido radicada y admitida, la CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la UAEMC la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2, el cual se expide con una vigencia de hasta por 6 meses, con posibilidad de pr\u00f3rroga por un mismo lapso \u201cmientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d.<\/p>\n<p>173. La jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado que, \u201cel SC-2 permite la afiliaci\u00f3n al SGSS. Sin embargo, el SC-2 debe ser renovado cada seis meses y este tr\u00e1mite toma un tiempo. Esto implica \u201cque la persona solicitante se encuentre por un lapso sin un salvoconducto vigente, pues dif\u00edcilmente la renovaci\u00f3n de este coincide con la fecha de vencimiento del salvoconducto que se pretende renovar\u201d. En ese orden de ideas, durante estos periodos, el migrante no estar\u00eda afiliado al SGSS y, por lo tanto, s\u00f3lo tendr\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud ante una urgencia (en el margen de lo que implica dicho t\u00e9rmino, expuesto en los pies de p\u00e1gina precedentes). Recientemente, en las Sentencias T-266 de 2021 y T-100 de 2023, la Corte Constitucional constat\u00f3 las barreras para la atenci\u00f3n en salud que se derivan del car\u00e1cter temporal y la consecuente necesidad de renovar el SC-2 peri\u00f3dicamente.<\/p>\n<p>174. Ante esa situaci\u00f3n, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente de tutela, la ausencia de un tratamiento diferencial en el proceso de solicitud de refugio por parte de la entidad accionada, implica -en el caso concreto- la imposici\u00f3n de una barrera de acceso por parte del Ministerio que amenaza el goce efectivo del derecho a la salud, de acuerdo con las circunstancias especiales de la se\u00f1ora Adriana. De hecho, obra prueba en este expediente de un \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n\u201d, diferentes condiciones relacionadas con su salud mental, as\u00ed como situaciones asociadas a su salud sexual y reproductiva; aunado a que, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada a la Sala por la agente oficiosa, existen procedimientos m\u00e9dicos ordenados a la actora aun sin realizar (v.gr. encefalograma computarizado, resonancia magn\u00e9tica cerebral, prueba neuropsicol\u00f3gica y medicaci\u00f3n para el tratamiento de su salud mental y psicol\u00f3gica).<\/p>\n<p>175. En este sentido, de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el proceso de tutela, aunque la accionante se encuentra actualmente afilada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ella solo estar\u00eda activa en el sistema hasta el 04 de noviembre de 2024, o hasta que se emita una pr\u00f3rroga del salvoconducto SC-2. \u00a0En ese sentido, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, tal car\u00e1cter temporal del salvoconducto SC-2, aunado a la conducta dilatoria del Ministerio accionado, en el caso concreto, amenaza la efectividad del derecho a la salud de la actora.<\/p>\n<p>176. As\u00ed pues, la Sala concluye que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada y su negativa a otorgar a la accionante una respuesta y orientaci\u00f3n clara y de fondo sobre el procedimiento que rige la solicitud de refugio, as\u00ed como la ausencia de una atenci\u00f3n y trato diferencial en el marco de un enfoque desde la interseccionalidad, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, salud, y debido proceso administrativo. En ese orden de ideas, el presente caso exige del juez constitucional y de las autoridades estatales, proporcionar la garant\u00eda de los derechos de la accionante a trav\u00e9s de un trato diferenciado que permita superar el plano de la igualdad formal, para dar paso al de la igualdad material. Para lograrlo, se deben tener en cuenta acciones afirmativas por parte del Estado, las cuales se concretan a trav\u00e9s de medidas que favorezcan la discriminaci\u00f3n positiva.<\/p>\n<p>177. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 las Sentencias del 30 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca)- Sala de Decisi\u00f3n Civil y, del 19 de septiembre de 2023 del Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, salud y debido proceso administrativo de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, otorgue a la accionante una respuesta clara y de fondo sobre la aplicaci\u00f3n de un criterio diferencial en su caso debido a sus m\u00faltiples condiciones de vulnerabilidad, precis\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre el procedimiento, etapas y requisitos, que rigen su solicitud de refugio; as\u00ed como una respuesta completa y clara sobre las razones detalladas por las cuales se consider\u00f3 que los formularios diligenciados estaban incompletos y por ende condujeron al rechazo de las solicitudes presentadas por la accionante. Estas respuestas se deben emitir en un lenguaje claro y sencillo.<\/p>\n<p>178. Asimismo, a partir de un enfoque diferencial de interseccionalidad, dispondr\u00e1 que ese Ministerio: i) designe a un funcionario que contacte, acompa\u00f1e, asista y oriente de manera permanente e interrumpida a la se\u00f1ora Adriana en el tr\u00e1mite relacionado con la solitud de refugio y en todas las dem\u00e1s actuaciones que requiera para asegurar su permanencia regular en el pa\u00eds y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, si ella as\u00ed lo desea; ii) adelante en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la etapa de entrevista, si a\u00fan no lo ha hecho, iii) remita a la accionante en el plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, al Comit\u00e9 Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas a fin de que desde all\u00ed se verifique la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, iv) adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto a la solicitud de refugio de la accionante en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>179. Igualmente, dispondr\u00e1 que el Ministerio de Relaciones Exteriores publique en su p\u00e1gina web, en un lugar visible al p\u00fablico y con un lenguaje claro y sencillo, el procedimiento y t\u00e9rminos que deben seguir aquellos extranjeros que soliciten la condici\u00f3n de refugio, a fin de acercar tal procedimiento a las personas en especiales condiciones de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, la Sala le ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en coordinaci\u00f3n con la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, adopte todas las medidas tendientes a prorrogar autom\u00e1ticamente el salvoconducto SC-02 N\u00b0 1509777, emitido el pasado 09 de mayo de 2024 a favor de la se\u00f1ora Adriana, hasta que se resuelva de fondo el proceso para la obtenci\u00f3n del estatus de refugiada de la accionante, a fin de que ella permanezca en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sin ninguna interrupci\u00f3n y, a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali (Valle del Cauca), vinculada al presente tr\u00e1mite de tutela, que en el marco de sus funciones, facilite y promueva el acceso a la salud de la accionante d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-365\/24 DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL TR\u00c1MITE DE SOLICITUDES DE REFUGIO-Orientaci\u00f3n, atenci\u00f3n y trato diferencial a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (&#8230;) la actuaci\u00f3n de la entidad accionada y su negativa a otorgar a la accionante una respuesta y orientaci\u00f3n clara y de fondo sobre el procedimiento que rige [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}