{"id":30452,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-366-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-366-24\/","title":{"rendered":"T-366-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-366\/24<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, ante negativa de refutar previamente hechos de la demandante<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial o \u00e9tnico<\/p>\n<p>(&#8230;) la UARIV se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, de los par\u00e1metros que se han establecido respecto de la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV, as\u00ed como frente al deber que ten\u00eda de aplicar un enfoque diferencial \u00e9tnico y de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos. Esto condujo, a su vez, a vulnerar los derechos al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado y al debido proceso del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n en el RUV como v\u00edctima del delito contra la libertad y la integridad sexual, en desarrollo del conflicto armado<\/p>\n<p>(&#8230;) la UARIV tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a su obligaci\u00f3n de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos, cuando -por las circunstancias particulares de este caso- dej\u00f3 de aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero y con ello inadvirti\u00f3 las condiciones especiales de violencia que padeci\u00f3 la (accionante), incluso en su condici\u00f3n de mujer l\u00edder y defensora de los derechos humanos.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Inclusi\u00f3n en Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV y acceso a rutas de atenci\u00f3n, asistencia y protecci\u00f3n<\/p>\n<p>VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado y derecho a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-366 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-10.082.412 y T-10.109.362.<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Ernesto y Nubia en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre dos acciones de tutela acumuladas. As\u00ed, por un lado, en el expediente T-10.082.412, se estudi\u00f3 el amparo instaurado por el se\u00f1or Ernesto, a nombre propio y en beneficio de la Comunidad Ind\u00edgena (115 integrantes), en contra de los actos administrativos mediante los cuales la UARIV les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), por los hechos victimizantes que les ocurrieron en mayo de 2023 y que supusieron la denuncia de un desplazamiento forzado. Y, por el otro, en el expediente T-10.109.362, se analiz\u00f3 la tutela instaurada por la se\u00f1ora Nubia, en la que tambi\u00e9n se reproch\u00f3 actos administrativos mediante los cuales se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, por los hechos que le ocurrieron el 18 y 19 de julio de 2023, vinculados con violencia sexual y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y de analizar las reglas jurisprudenciales aplicables a la resoluci\u00f3n de solicitudes de inclusi\u00f3n del RUV, la Sala concluy\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctimas del conflicto armado interno de los accionantes, al no haber aplicado los supuestos que regulan este tipo de solicitudes, ni el enfoque diferencial \u2013\u00e9tnico y de g\u00e9nero\u2013 que se demandada en cada caso, desconociendo tambi\u00e9n los principios de carga probatoria, favorabilidad y buena fe. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas en cada expediente, por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo y, en consecuencia, se otorg\u00f3 la tutela de los derechos previamente mencionados, dejando sin efectos los actos administrativos cuestionados y ordenando a la UARIV realizar una nueva valoraci\u00f3n de las solicitudes presentadas por los accionantes, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Aclaraciones preliminares.<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, y en desarrollo de lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022 expedida por la presidencia de la Corte Constitucional, sobre la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de [esta corporaci\u00f3n]\u201d, se proceder\u00e1 por esta Sala de Revisi\u00f3n a sustituir los datos de identificaci\u00f3n de los involucrados en los dos asuntos, al igual que cualquier otra informaci\u00f3n que permita su individualizaci\u00f3n en los documentos de acceso p\u00fablico que reposan en el expediente acumulado, con miras a proteger los derechos a la integridad personal y a la intimidad personal y familiar de los demandantes. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se aclara que esta providencia tendr\u00e1 dos copias: la primera con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia; y la segunda con los nombres ficticios que ser\u00e1 la versi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes del expediente T-10.082.412.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 09 de marzo de 2023, el se\u00f1or Ernesto tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Ind\u00edgena de la vereda Par\u00eds del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia, ante la Alcald\u00eda Municipal del mencionado ente territorial.<\/p>\n<p>2. El 25 de mayo de 2023, el se\u00f1or Ernesto rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda del municipio de Alemania, con la finalidad de que se procediera a verificar la viabilidad de su inscripci\u00f3n en el RUV, debido a \u201chechos victimizantes de [d]esplazamiento [f]orzado a causa del conflicto armado interno a manos de grupos al margen de la ley\u201d que sufri\u00f3 \u00e9l y su comunidad, siguiendo lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011. De la declaraci\u00f3n, se extraen los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 17 de mayo de 2023, el se\u00f1or Camilo, miembro de la Comunidad Ind\u00edgena de la vereda Paris, fue asesinado por dos desconocidos, mientras se dirig\u00eda a su lugar de trabajo en la finca Sena.<\/p>\n<p>() El 20 de mayo de 2023, el administrador de dicha finca se comunic\u00f3 con Pablo, uno de los hijos del se\u00f1or Camilo, con el fin de que se acercara al inmueble para recibir un dinero que se le adeudaba a su padre. Al dirigirse a su destino, Pablo se percat\u00f3 de que lo estaban siguiendo, por lo que decidi\u00f3 escapar.<\/p>\n<p>() El 21 de mayo de 2023, el se\u00f1or Ernesto se desplaz\u00f3 desde el municipio de Francia al corregimiento de Notre Dame, con la idea de dirigirse a la vereda Par\u00eds. En dicho trayecto, se encontr\u00f3 con un hombre desconocido, quien le pregunt\u00f3 si \u00e9l era el gobernador del pueblo ind\u00edgena anteriormente mencionado. El accionante minti\u00f3 y sostuvo que no se trataba de tal persona, a lo que el desconocido le manifest\u00f3 que deb\u00eda llevarle un mensaje al gobernador, a saber, \u201cque ya est\u00e1 figurado para asesinarlo, con siete familias de la comunidad de (\u2026) que est\u00e1n figurados para darles candela\u201d. El se\u00f1or Ernesto le manifest\u00f3 al desconocido que ten\u00eda af\u00e1n y el encuentro termin\u00f3.<\/p>\n<p>() Al d\u00eda siguiente y alertado por los sonidos de su perro, el se\u00f1or Ernesto se asom\u00f3 a la ventana de su vivienda y observ\u00f3 a cuatro personas encapuchadas y con ropa negra, las cuales se encontraban en el patio de su casa. Sin embargo, tales sujetos se asustaron por los sonidos del canino, y abandonaron el lugar.<\/p>\n<p>() El 23 de mayo de 2023, el se\u00f1or Ernesto se dirigi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Francia y puso en conocimiento las circunstancias antes relatadas. En la tarde, el accionante se reuni\u00f3 con la Comunidad Ind\u00edgena de la vereda Par\u00eds y decidieron desplazarse a otro lugar, por el miedo y temor de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El 24 de mayo de 2023, el se\u00f1or Ernesto se hizo presente nuevamente en la Alcald\u00eda del municipio de Francia, en donde comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n de la comunidad al secretario de gobierno, quien le indic\u00f3 que guardar\u00edan sus objetos y enseres en un colegio. Al d\u00eda siguiente, la Comunidad Ind\u00edgena de la vereda Par\u00eds (integrada por 127 personas) se desplaz\u00f3 desde su territorio hasta el municipio de Alemania.<\/p>\n<p>3. El 26 de julio de 2023, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, \u201cUARIV\u201d) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1, por medio de la cual se decidi\u00f3 sobre la inscripci\u00f3n en el RUV del se\u00f1or Ernesto, junto con 30 hogares (115 personas), relacionados en la declaraci\u00f3n, por los sucesos ocurridos el 25 de mayo de 2023 desde la vereda Par\u00eds. Al respecto, en primer lugar, la UARIV se abstuvo de incluir en el registro y de reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado respecto de 35 personas de la comunidad. Y, en segundo lugar, tampoco admiti\u00f3 el citado hecho victimizante frente a 80 personas de la misma comunidad, quienes ya estaban incluidas en el RUV, pero por otras conductas distintas. Dentro de las consideraciones plasmadas en la decisi\u00f3n, se resaltan las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cElementos de contexto (\u2026)<\/p>\n<p>Ahora bien, al consultar la informaci\u00f3n relacionada con el evento de desplazamiento forzado ocurrido el 25 de mayo de 2023, que compete al hecho relatado para el presente pronunciamiento, no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento de contexto que mencionara la situaci\u00f3n acaecida sobre la comunidad ind\u00edgena asentada en la vereda [Par\u00eds].<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al analizar los informes y documentos citados hasta este punto, no se puede inferir de forma clara que el orden p\u00fablico en el municipio de [Francia], para el mes de mayo de 2023, haya presentado alteraciones por el accionar de grupos armados. A pesar de lo anterior, si bien se lograron identificar vulneraciones en contra de la poblaci\u00f3n civil, no se logra corroborar que dichos sucesos se hayan dado en el marco de una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, o en una situaci\u00f3n de violencia generalizada. (\u2026)<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>En esa medida y teniendo en cuenta todos los factores analizados previamente no se puede desconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la comunidad ind\u00edgena (\u2026) asentada en la vereda [Par\u00eds], del municipio de [Francia], sin embargo, al realizar una ponderaci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto, se logra determinar que:<\/p>\n<p>* Al analizar los documentos anexos y elementos t\u00e9cnicos, tales como la narraci\u00f3n de los hechos y las actas del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional adjuntas a la declaraci\u00f3n, no se logra evidenciar que las situaciones narradas por el deponente se hayan dado en el marco del conflicto armado. De igual forma, las autoridades locales que atendieron la emergencia no dan cuenta que esta situaci\u00f3n se hubiera generado por el accionar de alg\u00fan actor armado, que tenga presencia en la zona.<\/p>\n<p>\uf0b7 En cuanto a los elementos jur\u00eddicos, al analizar la situaci\u00f3n expuesta por el declarante, la misma no se puede reconocer por lo mencionado en el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 4633 de 2011 y en la Sentencia C-781 de 2012, ya que no se logra inferir que el desplazamiento forzado declarado se haya generado en el desarrollo de una relaci\u00f3n cercana suficiente con el conflicto armado. De igual forma, atendiendo a lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, no se logra evidenciar que dicha situaci\u00f3n de movilidad se haya presentado en el marco de un escenario de violencia generalizada.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, como tambi\u00e9n se mencion\u00f3 al analizar los elementos contextuales, no se logra identificar que el desplazamiento forzado al que se refiere el deponente, durante el mes de mayo de 2023, haya sido ocasionado en el desarrollo de una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, o de un escenario de violencia generalizada. Si bien no se pretende desconocer la injerencia de actores armados dentro de la zona en a\u00f1os anteriores, para el caso puntual sujeto de an\u00e1lisis no se logra identificar la presencia actual de dichos actores armados, los cuales pudieran generar el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una vez efectuado el an\u00e1lisis de los elementos jur\u00eddicos, de contexto y t\u00e9cnicos, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- concluye que al realizar la verificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el se\u00f1or [Ernesto] NO se enmarcan dentro de las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4633 de 2011, la Sentencia C-781 de 2012, ni la Ley 387 de 1997, por lo cual no es viable jur\u00eddicamente reconocer el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO a las personas relacionadas en los art\u00edculos primero y segundo, de la presente resoluci\u00f3n, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV\u201d.<\/p>\n<p>4. El 1\u00ba de agosto de 2023, el se\u00f1or Ernesto instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en contra de la Resoluci\u00f3n 1 proferida por la UARIV. En su criterio, la entidad omiti\u00f3 valorar informaci\u00f3n relacionada con el hecho victimizante, a partir de fuentes como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como con las alertas proferidas por la Defensor\u00eda del Pueblo, en las que se instaba a distintas autoridades para que se adoptaran medidas para mitigar el riesgo de la comunidad. En este sentido, aleg\u00f3 que la investigaci\u00f3n de la entidad no fue suficiente para determinar la realidad de la situaci\u00f3n del territorio y de los grupos al margen de la ley que operan en \u00e9l y, en consecuencia, la argumentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n fue \u201csimple, somera, carente de objetividad y de rigor legal\u201d. Por \u00faltimo, se puso presente que no se le garantiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento de un enlace, traductor o int\u00e9rprete del espa\u00f1ol para rendir su declaraci\u00f3n, lo cual, en su criterio, podr\u00eda haber afectado el relato, pues no domina por completo el mencionado idioma.<\/p>\n<p>5. El 02 de octubre de 2023, la UARIV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2, por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En ella confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no incluir en el RUV y de no reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado relatado por el se\u00f1or Ernesto y, en consecuencia, preserv\u00f3 la determinaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. Luego, el d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3, por medio de la cual resolvi\u00f3 de forma desfavorable el recurso de apelaci\u00f3n y preserv\u00f3 los mismos argumentos expuestos en la decisi\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>() Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los anteriores hechos, el 27 de octubre de 2023, el se\u00f1or Ernesto instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la UARIV, a fin de que se amparen los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y \u201ca la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d, tanto de \u00e9l como de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena incluidos en su declaraci\u00f3n. Por tal motivo, y de manera concreta, solicit\u00f3 que: (i) se reconozca el hecho victimizante de desplazamiento forzado; (ii) se ordene a la entidad accionada la inclusi\u00f3n de \u00e9l y de su comunidad al RUV; y en consecuencia, (iii) se realice un nuevo estudio de su solicitud.<\/p>\n<p>7. Para la parte actora, la UARIV desconoci\u00f3 los derechos invocados, al no haber aplicado un enfoque diferencial al momento de estudiar la declaraci\u00f3n del hecho victimizante, as\u00ed como por no tener en cuenta los principios aplicables a este procedimiento, en concreto la buena fe y el pro homine.<\/p>\n<p>8. El mismo 27 de octubre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 a la UARIV realizar un informe detallado sobre cada uno de los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>9. Al d\u00eda siguiente al auto que admiti\u00f3 la tutela, la UARIV alleg\u00f3 un escrito en el que solicit\u00f3 que se negaran \u201c(\u2026) las pretensiones invocadas por [el se\u00f1or Ernesto] (\u2026), en raz\u00f3n a que la Unidad (\u2026), tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo [los] derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>10. De ah\u00ed que, afirm\u00f3 no haber vulnerado las garant\u00edas invocadas por el accionante, toda vez que abord\u00f3 la b\u00fasqueda de las personas relacionadas en los textos de las resoluciones, en las bases de datos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la Normalizaci\u00f3n. Sin embargo, no encontr\u00f3 informaci\u00f3n que influyese en la valoraci\u00f3n realizada, a partir de la declaraci\u00f3n que fue rendida. As\u00ed mismo, expuso que \u201c[l]a [d]ecisi\u00f3n de NO INCLUSION se adopt\u00f3 teniendo en cuenta que[,] una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n[,] se concluy\u00f3 que los hechos no se enmarcan dentro del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, condici\u00f3n sine qua non para ser incluida en el Registro \u00danico de Victima\u201d. Aunado a lo anterior, asever\u00f3 que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En este expediente, son objeto de revisi\u00f3n los fallos proferidos por el Juzgado de Familia de Colombia (en primera instancia) y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia (en segunda instancia).<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>12. En sentencia del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado de Familia de Colombia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al encontrar que el amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos y lograr el reconocimiento de sus pretensiones. En particular, el se\u00f1or Ernesto podr\u00eda acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos que cuestiona, como medida cautelar, mientras se resuelve el asunto.<\/p>\n<p>(12) Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. El 20 de noviembre de 2023, el se\u00f1or Ernesto impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al respecto, aleg\u00f3 que la tutela era procedente, ya que resultaba ser el medio id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, pues -de lo contrario- se le impon\u00eda la carga de contratar un abogado particular para la protecci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctima del conflicto armado, lo cual resultaba desproporcionado, y no ten\u00eda en cuenta sus dificultades econ\u00f3micas y sociales. Para reforzar sus argumentos, cit\u00f3 la sentencia T-386 de 2018 y otros pronunciamientos de la Corte relacionados con las v\u00edctimas de desplazamiento.<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>14. El 24 de enero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aun cuando consider\u00f3 que cab\u00eda flexibilizar el requisito de subsidiariedad por las condiciones particulares del caso, concluy\u00f3 que la UARIV no vulner\u00f3 los derechos del accionante, pues en la Resoluci\u00f3n 1 del 26 de julio de 2023, as\u00ed como en los actos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, la entidad analiz\u00f3 las pruebas allegadas y su decisi\u00f3n estuvo suficientemente razonada.<\/p>\n<p>E. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>15. El 24 de julio de 2024, el Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n escrito de intervenci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de su comunidad. En su criterio, \u201cdentro del expediente obran pruebas sumarias\u201d que permiten concluir que \u201cexisten en la zona presencia de grupos armados al margen de la ley, y que como resultado de ello[,] la comunidad debe[r\u00eda] ser inscrita\u201d en el RUV.<\/p>\n<p>F. Hechos relevantes del expediente T-10.109.362.<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Nubia es lideresa comunitaria en el corregimiento de Roma del municipio de Italia, representante de la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo del Corregimiento de Roma, e integrante de la \u201cMesa Municipal de V\u00edctimas como Representante campesina de Reparaci\u00f3n Colectiva\u201d de ese territorio, lo que demuestra que, a lo largo de su vida, se ha dedicado a \u201cla defensa de los derechos humanos, la vida (\u2026) y la informaci\u00f3n comunitaria\u201d. Asimismo, es v\u00edctima del conflicto interno armado y se encuentra incluida en el RUV, con ocasi\u00f3n del homicidio de su hijo.<\/p>\n<p>17. El 18 de julio de 2022, mientras se encontraba en su vivienda, la accionante fue v\u00edctima de violencia sexual y amenazas con armas de fuego por parte de un hombre que, al parecer, se identific\u00f3 como guerrillero. Ante lo ocurrido, la actora present\u00f3 una denuncia ante \u201cla sala de denuncias &#8211; UBIC de [Italia], DIJIN DEANT UBIC, (\u2026) la cual qued\u00f3 registrada con n\u00famero \u00fanico [123]\u201d. Al d\u00eda siguiente, se desplaz\u00f3 de su vivienda hacia Espa\u00f1a, \u201cdebido a las amenazas contra [su] vida e integridad que realiz\u00f3 el hombre que [la] violent\u00f3 sexualmente\u201d.<\/p>\n<p>18. El 26 de julio de 2022, la se\u00f1ora Nubia rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Espa\u00f1a por los anteriores hechos, con la finalidad de que se le inscriba en el RUV.<\/p>\n<p>19. El 19 de octubre de 2022, la UARIV profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1 del 19 de octubre de 2022, por medio de la cual decidi\u00f3 no incluir a la accionante en el RUV y no reconocer los hechos victimizantes relatados en su declaraci\u00f3n. Sobre el particular, manifest\u00f3 que \u201clos hechos depuestos son muy difusos y contradictorios frente a la aparente forma en que ocurren, puesto que se evidencian inconsistencias a lo largo del relato que impiden considerar que puedan reconocerse como una situaci\u00f3n relacionada con el objeto de protecci\u00f3n del marco especial para las v\u00edctimas\u201d. En este sentido, la entidad concluy\u00f3 que no es posible realizar el reconocimiento solicitado, \u201c(\u2026) al no existir un nexo causal claro ligado a or\u00edgenes pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos concretos y determinados por patrones sistem\u00e1ticos y selectivos propios de los actores armados (\u2026) en medio de las situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico nacional por conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>20. El 12 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Nubia instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, en contra de la anterior decisi\u00f3n, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por la UARIV, a trav\u00e9s de las resoluciones 2 del 15 de diciembre de 2023 y 3 del d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita. Al respecto, la entidad advirti\u00f3 que \u201cno se logra evidenciar, elementos nuevos que logren generar un margen de duda razonable sobre la decisi\u00f3n contenida dentro de la resoluci\u00f3n [cuestionada], por el contrario, se vislumbra que no existe motivaci\u00f3n sustentable que infiera que dicha decisi\u00f3n deba cambiar\u201d.<\/p>\n<p>G. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>21. El 29 de enero de 2024, la se\u00f1ora Nubia instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos al \u201cm\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n, a los derechos de las v\u00edctimas y al derecho a defender derechos\u201d. Con este prop\u00f3sito, pide que se ordene a la UARIV incluirla en el registro RUV (por los hechos de violencia sexual y desplazamiento forzado), se le otorgue una ayuda humanitaria de emergencia y se exhorte a la entidad a no incurrir en revictimizaciones. Por lo dem\u00e1s, a ra\u00edz de su desplazamiento forzado, asever\u00f3 que perdi\u00f3 los bienes de su emisora comunitaria, \u201cpues el 22 de noviembre de 2023 hurtaron los equipos (\u2026) como consta en el oficio de noticia criminal n\u00famero\u201d.<\/p>\n<p>22. El mismo 29 de enero de 2024, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada, en aras de que se pronuncie respecto de los hechos referidos.<\/p>\n<p>(22) Respuesta de la accionada.<\/p>\n<p>23. El 30 de enero de 2024, la UARIV dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la accionante, por cuanto sus actuaciones fueron conforme a derecho. En particular, reiter\u00f3 que la decisi\u00f3n de no incluir a la v\u00edctima en el RUV, \u201c(\u2026) se adopt\u00f3 teniendo en cuenta que una vez verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n se concluy\u00f3 que los hechos no se enmarcan dentro del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011\u201d. Asimismo, se afirm\u00f3 que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros medios de defensa para acceder a lo solicitado.<\/p>\n<p>H. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>24. En este asunto, son objeto de revisi\u00f3n los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia (en primera instancia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia (en segunda instancia).<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>25. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia \u201cdeneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la se\u00f1ora Nubia no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, por lo que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n y, por ende, deber\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para discutir sus pretensiones.<\/p>\n<p>() Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. El 8 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Nubia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, la decisi\u00f3n desconoce \u201cla s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional[,] [en la] que [se] ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es un mecanismo id\u00f3neo y procedente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales asociados a la no Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d. En este sentido, reiter\u00f3 lo expuesto en la solicitud de amparo y afirm\u00f3 que cabe la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>27. El 29 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Al respecto, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u201centidad accionada no se torna arbitraria, por el contrario, la Resoluci\u00f3n [1] del 19 de octubre de 2022[,] por medio de la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[,] se encuentra debidamente motivada, as\u00ed, si la accionante considera que el acto administrativo proferido por la demandada es ilegal, deber\u00e1 acudir a los medios judiciales establecidos para tal fin, no existen razones excepcionales para que por medio de la presente acci\u00f3n se decida sobre su inclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>I. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 los expedientes T-10.082.412 y T-10.109.362, bajo los criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial (elemento objetivo) y de (ii) materializar un enfoque diferencial (elemento subjetivo). Por lo dem\u00e1s, dicha Sala los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia y los reparti\u00f3, previo sorteo, a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>29. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de que se supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de la problem\u00e1tica planteada por los accionantes.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>30. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de abril de 2024 proferido, como ya se mencion\u00f3, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala deber\u00e1 verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>33. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>34. Por su parte, en el caso de las acciones instauradas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros, la jurisprudencia constitucional ha dictaminado que \u201ctanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades[,] se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d. En este sentido, la Corte ha sostenido que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 en cabeza de \u201c(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>35. Ahora bien, en los asuntos objeto de revisi\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, tal como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Respecto del expediente T-10.082.412, se advierte que el se\u00f1or Ernesto promueve la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en calidad de Cabildo Mayor del asentamiento de la Comunidad Ind\u00edgena de la vereda Par\u00eds del corregimiento de Notre Dame del municipio de Francia, con el prop\u00f3sito de que se amparen \u2013tanto sus derechos como los de las personas que integran su comunidad\u2013 al debido proceso, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y \u201ca la inclusi\u00f3n en el RUV\u201d, por la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negarse a realizar la inscripci\u00f3n en el citado registro del hecho victimizante del desplazamiento forzado, con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos en el mes de mayo de 2023. Se acredita entonces la legitimaci\u00f3n por activa, por una parte, porque el se\u00f1or Ernesto act\u00faa directamente en defensa de sus derechos (en calidad de titular) y, por la otra, porque dada su condici\u00f3n de Cabildo Mayor (autoridad ancestral o tradicional) se encuentra autorizado para promover la defensa de los derechos del pueblo ind\u00edgena y de sus miembros, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Con relaci\u00f3n al expediente T-10.109.362, tambi\u00e9n se encuentra satisfecha la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto la se\u00f1ora Nubia instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, con la finalidad de que se protejan sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso, a la reparaci\u00f3n y a la defensa de los derechos, dada la decisi\u00f3n de la entidad demandada de negarle la inclusi\u00f3n en el RUV, por los hechos desplazamiento forzado y de violencia sexual que fueron objeto de denuncia. En este orden de ideas, se cumple con este requisito, en cuanto se act\u00faa de forma directa por el titular de los derechos presuntamente comprometidos.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>38. Sin perjuicio de los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el recurso de amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho de car\u00e1cter fundamental. Para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>39. En los asuntos bajo examen, tambi\u00e9n se acredita el cumplimiento de este presupuesto, en la medida en que la accionada es la UARIV, entidad p\u00fablica que neg\u00f3 el reconocimiento de los hechos victimizantes denunciados (esto es, violencia sexual y desplazamiento forzado) y la inclusi\u00f3n de los demandantes \u2013por tales comportamientos\u2013 en el RUV, tanto en el expediente T-10.082.412 como en el proceso T-10.109.362. Por lo dem\u00e1s, cabe reiterar que la UARIV hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, en la condici\u00f3n de Unidad Administrativa Especial y que, dentro sus funciones, se encuentra la de ser responsable del manejo del Registro \u00danico de V\u00edctimas y de adelantar todas las actuaciones administrativas relacionadas con \u00e9ste.<\/p>\n<p>() Inmediatez.<\/p>\n<p>41. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Una vez expuesto lo anterior, esta Sala advierte que este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en los dos expedientes objeto de revisi\u00f3n, pues consta que transcurri\u00f3 un plazo razonable entre la actuaci\u00f3n que se le cuestiona a la UARIV y el momento en el que los afectados acudieron a la acci\u00f3n de tutela para solicitar su protecci\u00f3n. As\u00ed, por un lado, en el expediente T-10.082.412, la \u00faltima actuaci\u00f3n de la UARIV respecto de la solicitud de inclusi\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Ernesto fue la Resoluci\u00f3n 3 del 18 de octubre de 2023, es decir, nueve d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que ocurri\u00f3 el d\u00eda 27 del mes y a\u00f1o en cita. Y, por el otro, en el expediente T-10.109.362, la \u00faltima decisi\u00f3n de la entidad demandada es la Resoluci\u00f3n 3 del 18 de diciembre de 2023 y la fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional fue el d\u00eda 9 de febrero de 2024, es decir, un poco menos de dos meses.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad.<\/p>\n<p>44. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>45. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, la Corte ha determinado que, por regla general, las acciones de tutela instauradas para controvertir actos administrativos son improcedentes en atenci\u00f3n a (i) \u201cla existencia de mecanismos de autotutela\u201d; (ii) \u201c(\u2026) de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d; (iii) \u201cla presunci\u00f3n de legalidad que las reviste\u201d; y (iv) \u201cla posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios\u201d.<\/p>\n<p>47. A pesar de esta regla general, como tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de este tribunal, existen casos particulares en los que los medios judiciales previstos para controvertir los actos administrativos no son id\u00f3neos y\/o eficaces. En este sentido, una excepci\u00f3n a esta regla son las acciones en las que se cuestionan las decisiones de la UARIV, relacionadas con la inscripci\u00f3n de posibles v\u00edctimas en el RUV. Sobre el particular, y sin perjuicio de las especificidades de cada caso, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los mecanismos judiciales ordinarios no son id\u00f3neos para proteger los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, la cual se encuentra en un estado de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que \u201c(\u2026) si se exigiera acudir a los recursos judiciales se les impondr\u00eda a [dichas] personas una carga de tiempo y recursos econ\u00f3micos muy elevada que no ser\u00eda proporcional con la relevancia del registro para que las v\u00edctimas puedan acceder a la reparaci\u00f3n, a la justicia y a la atenci\u00f3n estatal, ni con la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n que suele generar la violencia del conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>48. En concreto, y respecto de los casos bajo examen, se advierte que en el expediente T-10.082.412, el se\u00f1or Ernesto y los miembros de la comunidad ind\u00edgena pod\u00edan haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA, con la finalidad de discutir la legalidad de los actos administrativos proferidos por la UARIV, por medio de los cuales dicha entidad neg\u00f3 su inclusi\u00f3n al RUV. Y, en el mismo sentido, en el expediente T-10.109.362, la se\u00f1ora Nubia tambi\u00e9n pod\u00eda haber acudido ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para debatir la decisi\u00f3n de la UARIV, respecto de su solicitud de reconocimiento como v\u00edctima.<\/p>\n<p>49. Sin embargo, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en asuntos similares, la acci\u00f3n de tutela es \u201cel \u00fanico mecanismo judicial que re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar [los] derechos fundamentales [de la poblaci\u00f3n desplazada] con la urgencia debida\u201d. Por lo anterior, en los expedientes que corresponden a los casos bajo examen, se acredita el requisito de subsidiariedad, en la medida en que las acciones de tutela se ofrecen como el mecanismo de defensa judicial apto y c\u00e9lere para dar respuesta a la violaci\u00f3n que se invoca respecto de los motivos que llevaron a negar el registro de los hechos victimizantes alegados por los demandantes.<\/p>\n<p>50. En este sentido, exigir el esfuerzo de acudir al mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico a personas que se ubican dentro de las poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas es desproporcionado y contrario a la finalidad de la tutela de dar atenci\u00f3n urgente a los m\u00e1s vulnerables, sobre todo cuando han sido objeto de delitos que han implicado el desplazamiento forzado desde su lugar de residencia hacia otra parte del territorio nacional. En este orden de ideas, en la sentencia T-488 de 2018, se dijo que:<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces debido a las especiales circunstancias que afronta esta poblaci\u00f3n, la cual, por lo general, se ve sometida al fen\u00f3meno del desarraigo y a las dificultades econ\u00f3micas derivadas del mismo. Adem\u00e1s, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, ya que en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n v\u00edctima prevalece la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de v\u00edctimas del conflicto armado, el juez de tutela no podr\u00e1 desestimar la procedencia del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que por las necesidades apremiantes y por las dificultades econ\u00f3micas que afronta esta poblaci\u00f3n, resulta desproporcionado exigirles que acudan ante el juez contencioso administrativo, con los costos y el conocimiento especializado que ello requiere, para demandar la legalidad del acto que presuntamente desconoce sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>51. Por virtud de lo anteriormente se\u00f1alado, esta Sala concluye que tanto en el expediente T-10.082.412 como en el proceso T-10.109.362, las acciones de tutela satisfacen todos los requisitos de procedencia exigidos por la Constituci\u00f3n, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, se pasar\u00e1 a realizar el examen de fondo de cada caso expuesto.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>52. De conformidad con los antecedentes planteados, le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>* En cuanto al expediente T-10.082.412, se deber\u00e1 verificar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado y al debido proceso del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena (115 personas), quienes alegan haber sido sometidos al delito de desplazamiento forzado, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad demandada de negarles la inscripci\u00f3n en el RUV frente a los hechos que acontecieron en el mes de mayo de 2023, con el argumento de que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales se pudiera concluir que las afectaciones ocurrieron en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por su parte, en el expediente T-10.109.362, se deber\u00e1 acreditar si la UARIV vulner\u00f3 los derechos al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado y al debido proceso de la se\u00f1ora Nubia, quien alega haber sido sometida a desplazamiento forzado y violencia sexual, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la entidad demandada de negarle la inscripci\u00f3n en el RUV frente a los hechos ocurridos el 18 de julio de 2022, con el argumento de que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales se pudiera concluir que las afectaciones ocurrieron en el marco del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>53. Con el objeto de presentar las razones que justifican la decisi\u00f3n que en esta oportunidad se adoptar\u00e1, este tribunal analizar\u00e1 los siguientes temas propuestos, de acuerdo con el orden que a continuaci\u00f3n se expone: (i) se reiterar\u00e1n las reglas sobre el derecho a la inscripci\u00f3n en el RUV, la prueba de los hechos victimizantes y su relaci\u00f3n con el conflicto armado; (ii) se manifestar\u00e1n algunas consideraciones sobre el enfoque diferencial para las v\u00edctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas; (iii) se retomar\u00e1n varios pronunciamientos en los que se desarrolla el enfoque de g\u00e9nero y la obligatoriedad de proteger los derechos de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado por hechos relacionados con la violencia sexual; y (iv) se explicar\u00e1 el concepto de desplazamiento forzado desarrollado por esta corporaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (v) se proceder\u00e1 con el examen de cada caso en concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), las reglas sobre la prueba de los hechos victimizantes y su relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>54. En Colombia, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las personas que sufren da\u00f1os derivados del conflicto armado. Por esta raz\u00f3n, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 1448 de 2011, en la que se adoptaron una serie de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, que pretenden proteger y materializar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. Con la citada ley se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de car\u00e1cter fundamental de dicha poblaci\u00f3n, pues el mencionado registro permite el acceso a los mecanismos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>55. Sobre este instrumento, cabe mencionar que el Decreto 1084 de 2015 lo define como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de v\u00edctimas\u201d. Y su importancia para estas \u00faltimas radica en que \u201c(i) otorga la posibilidad de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, (\u2026) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al R\u00e9gimen Contributivo; (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n (seg\u00fan el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y, particularmente, a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada; y, (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la norma\u201d.<\/p>\n<p>56. Sin embargo, la inscripci\u00f3n en el RUV no confiere la calidad de v\u00edctima, ya que \u00e9sta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. En consecuencia, el registro s\u00f3lo consiste en un tr\u00e1mite administrativo que tiene como prop\u00f3sito declarar la condici\u00f3n de v\u00edctima para, de esa forma, permitir el acceso a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos a favor de dicha poblaci\u00f3n, que operan con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial.<\/p>\n<p>57. Ahora bien, puesto que el RUV se encuentra a cargo de la UARIV, es esta la entidad encargada del an\u00e1lisis de las solicitudes de inscripci\u00f3n y de decidir si se otorga o no la inclusi\u00f3n en el registro. Para adoptar dicha decisi\u00f3n, la entidad deber\u00e1 \u201c(i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario \u00fanico, por la persona que haya sufrido una vulneraci\u00f3n de sus derechos[,] en las circunstancias temporales descritas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, en armon\u00eda con los art\u00edculos 155 y 156 ibidem; y (ii) debe[r\u00e1] comparar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro con la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no supere 60 d\u00edas h\u00e1biles, pues dicho tr\u00e1mite debe ser \u00e1gil y sin dilaciones. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado\u201d.<\/p>\n<p>58. En reiteradas oportunidades, la Corte ha explicado que la falta de inscripci\u00f3n en el RUV genera afectaciones generales a los derechos de las v\u00edctimas, entre los que destacan el m\u00ednimo vital y la reparaci\u00f3n integral. Ello, en la medida que el reconocimiento de los hechos padecidos por las personas en el conflicto armado interno, a trav\u00e9s del RUV, es en s\u00ed mismo una forma de reparaci\u00f3n y justicia para quienes han visto vulnerados sus proyectos de vida, por la violencia generalizada que afronta el pa\u00eds. Es por esta raz\u00f3n que, en varias oportunidades, la Corte ha esclarecido la manera en que la UARIV debe materializar los principios y condiciones anteriormente rese\u00f1ados. As\u00ed, en primer lugar, se ha establecido que, en caso de existir duda sobre las declaraciones de los solicitantes sobre la ocurrencia del hecho victimizante, \u201c(\u2026) se entiende que la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUV\u201d.<\/p>\n<p>59. En segundo lugar, tambi\u00e9n se ha indicado que dicha entidad tiene el deber de asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen con los supuestos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n, por lo que, en la sentencia T-002 de 2023, se explic\u00f3 que es obligaci\u00f3n \u201ctener (\u2026) por ciertas, por lo menos en prima facie, las aseveraciones y los documentos aportados por las v\u00edctimas dentro del proceso de inscripci\u00f3n en el RUV. De esta manera, si el funcionario administrativo o judicial considera que se est\u00e1 faltando a la verdad, deber\u00e1 demostrarlo dentro del proceso\u201d.<\/p>\n<p>60. Con la finalidad de materializar lo expuesto, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado varias reglas generales aplicables al registro, las cuales se citan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>(a) Los funcionarios encargados de la labor de llevar el registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que deba surtirse para exigirlos. Sin embargo, para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley.<\/p>\n<p>(a) La carga de la prueba en los relatos que se consideran contrarios a la verdad, le corresponde a la UARIV. En efecto, al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, la entidad debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe (CP art. 83). En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la citada presunci\u00f3n supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En tales casos, a la autoridad le asiste la obligaci\u00f3n de demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por esa raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en las circunstancias descritas.<\/p>\n<p>(a) Es irrelevante la discordancia en la declaraci\u00f3n frente a circunstancias diferentes al hecho victimizante alegado. En este sentido, si la UARIV advierte una disconformidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para efectos de rechazar la inclusi\u00f3n en el RUV, tiene que verificar que s\u00ed se trata de una discrepancia referida al hecho victimizante alegado y no a otras circunstancias accidentales o accesorias.<\/p>\n<p>(a) Es suficiente la prueba sumaria para acreditar el hecho victimizante. As\u00ed las cosas, al momento de valorar si existen razones objetivas y fundadas para considerar la ocurrencia del hecho victimizante que el solicitante describe, la UARIV debe tomar en consideraci\u00f3n el principio de buena fe. En consecuencia, no hace falta que la persona aporte plena prueba sobre su dicho. Basta una prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de los hechos, para determinar que una persona s\u00ed se encuentra en la situaci\u00f3n se\u00f1alada.<\/p>\n<p>(a) Prohibici\u00f3n de negar la inscripci\u00f3n en el registro con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos. La simple negativa de la UARIV a admitir los hechos descritos en la declaraci\u00f3n no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento. En efecto, los hechos victimizantes pueden ir desde su notoriedad a nivel nacional hasta su reserva a \u00e1mbitos privados.<\/p>\n<p>(a) Es obligaci\u00f3n interpretar el derecho aplicable de manera favorable a la persona que ha sido victimizada. De conformidad con el principio de favorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse con miras a realizar los derechos de las personas que han sufrido violaciones con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o que se han visto obligadas a huir de su lugar habitual de trabajo o de residencia. De ah\u00ed que, la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y la sujeci\u00f3n al deber de interpretaci\u00f3n en favor de la persona. Adem\u00e1s, los funcionarios encargados de decidir sobre el registro de las v\u00edctimas deber\u00e1n valorar los criterios jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y contextuales que permitan tomar la mejor decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(a) En materia de desplazamiento, la Corte ha establecido que los hechos pueden tener notoriedad nacional o s\u00f3lo conocerse en \u00e1mbitos privados. Es por ello, por lo que la UARIV no puede alegar el mero desconocimiento estatal de los hechos para negar el registro.<\/p>\n<p>61. En cuanto a los tres criterios espec\u00edficos que debe aplicar la UARIV, al momento de examinar una solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, se ha se\u00f1alado lo siguiente: (i) el criterio jur\u00eddico refiere a la normativa vigente y aplicable a cada caso concreto; (ii) el criterio t\u00e9cnico exige la indagaci\u00f3n en bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) el criterio contextual hace referencia al \u201crecaudo de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edfico\u201d.<\/p>\n<p>62. La correcta aplicaci\u00f3n de estos criterios permite asegurar el derecho al debido proceso de quienes se acercan a solicitar su inclusi\u00f3n en el RUV, el cual abarca tambi\u00e9n la correcta recolecci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas y no exige que el hecho haya sido probado conforme con est\u00e1ndares judiciales, sino que la inclusi\u00f3n en el registro procede si se cumplen los requisitos aqu\u00ed expuestos, siempre con sujeci\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe de la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima. De igual manera, la UARIV tiene la obligaci\u00f3n de hacer una lectura a la luz del conflicto armado y de la diversidad \u00e9tnica y cultural.<\/p>\n<p>63. Sin perjuicio de lo anterior, en las situaciones en las que la UARIV tome la determinaci\u00f3n de negar la inclusi\u00f3n en el RUV, dicha decisi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo consagrado en el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, en el que se definieron las causales que har\u00edan procedente la negativa, las cuales son: \u201c(i) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>64. En conclusi\u00f3n, la UARIV cumple con un rol esencial para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y, como entidad estatal, los actos administrativos por los que decide incluir o no a una persona en el RUV deben garantizar el derecho al debido proceso y estar, por lo tanto, suficientemente argumentados y motivados. Dicha motivaci\u00f3n se encuentra sujeta al material probatorio que, como se mencion\u00f3, tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo de dicha entidad. En otras palabras, la suficiencia de la motivaci\u00f3n del acto depende de lo que realmente la unidad haya logrado probar. Lo anterior, debido a que la inclusi\u00f3n en el RUV es un derecho que asegura el acceso al conjunto de garant\u00edas que permiten estabilizar y reparar a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El enfoque diferencial para las v\u00edctimas del conflicto armado interno pertenecientes a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>65. Colombia es un Estado pluralista cuya Constituci\u00f3n registra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las manifestaciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de las diferentes etnias del territorio. En consecuencia, el Estado tiene un deber positivo de protecci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n basado en la pertenencia a una determinada comunidad, adem\u00e1s de un mandato de promoci\u00f3n por la exclusi\u00f3n hist\u00f3rica a la cual dichos pueblos han sido sometidos. Este compromiso se refleja en un di\u00e1logo intercultural que busca materializar el principio de enfoque diferencial, permitiendo visibilizar las formas de discriminaci\u00f3n contra los grupos minoritarios y proponiendo un tratamiento adecuado y diferenciado para la protecci\u00f3n integral de las garant\u00edas constitucionales de los pueblos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>66. Este principio de enfoque diferencial es producto del reconocimiento de que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protecci\u00f3n distintas debido a sus condiciones econ\u00f3micas de debilidad manifiesta y caracter\u00edsticas socioculturales espec\u00edficas. Estas necesidades han sido reiteradamente subrayadas por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>67. En cuanto a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, y como se ha se\u00f1alado anteriormente, la Ley 1448 de 2011 establece medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a su favor. Adem\u00e1s, contempla medidas de ayuda humanitaria y el principio de enfoque diferencial, reconociendo que ciertas poblaciones, debido a sus caracter\u00edsticas particulares como edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, grupo \u00e9tnico y situaci\u00f3n de discapacidad, deben recibir un tratamiento especial en t\u00e9rminos de ayuda humanitaria, asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 250 de la referida ley, el Legislador facult\u00f3 al Presidente para expedir una \u201c(\u2026) regulaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de las v\u00edctimas pertenecientes a pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d.<\/p>\n<p>69. De acuerdo con este r\u00e9gimen legal, son v\u00edctimas tanto los pueblos y comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos, as\u00ed como sus integrantes considerados de forma individual, \u201cque hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, cr\u00edmenes de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985 y que guarden relaci\u00f3n con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>70. Por lo tanto, las acciones de las autoridades administrativas y judiciales que implementen medidas de reparaci\u00f3n, ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado deben alinearse con el principio de enfoque diferencial \u00e9tnico, cuando se trate de miembros de comunidades o pueblos ind\u00edgenas. En este sentido, el Decreto 4633 de 2011 establece un r\u00e9gimen normativo de protecci\u00f3n integral y efectivo, con una estructura institucional dise\u00f1ada para superar las consecuencias derivadas del conflicto en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El enfoque de g\u00e9nero y la obligatoriedad de proteger los derechos de las mujeres v\u00edctimas del conflicto armado interno por hechos relacionados con violencia sexual.<\/p>\n<p>71. La obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las personas afectadas por el conflicto armado incluye el deber prioritario de salvaguardar a las mujeres en sus derechos y en su dignidad humana. Esto se traduce en la responsabilidad indelegable de restablecer su integridad y de adoptar medidas de reparaci\u00f3n a su favor, cuando hayan sido v\u00edctimas de delitos graves, como ocurre con la violencia sexual.<\/p>\n<p>72. Esta corporaci\u00f3n ha advertido que sobre este tipo de agresiones, \u201cla mayor\u00eda de las v\u00edctimas de situaciones de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por stress post traum\u00e1tico. Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas v\u00edctimas son sometidas a situaciones de terror en condiciones de indefensi\u00f3n. El trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerlo o reprimirlo, por lo cual la exposici\u00f3n a experiencias traum\u00e1ticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y trastornos de la ansiedad\u201d.<\/p>\n<p>73. En este contexto, la Corte ha se\u00f1alado que el acercamiento de las v\u00edctimas de violencia sexual a las instituciones puede agravar la afectaci\u00f3n de sus derechos, aumentando la sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, culpa y estigmatizaci\u00f3n. Por lo tanto, es fundamental minimizar estos sentimientos para garantizar un acceso efectivo a la justicia, identificar a los responsables del hecho victimizante y enviar un mensaje claro de intolerancia absoluta hacia cualquier tipo de violencia sexual.<\/p>\n<p>74. En consecuencia, la Ley 1719 de 2014 estableci\u00f3 reglas espec\u00edficas para las v\u00edctimas de violencia sexual. Precisamente, en el art\u00edculo 8, el Legislador defini\u00f3 que, sin perjuicio de lo consagrado en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006 y 1448 de 2011, las v\u00edctimas de estas agresiones tienen derechos especiales, como reflejo de la intenci\u00f3n de complementar lo dispuesto en las leyes mencionadas en relaci\u00f3n con dicha conducta espec\u00edfica. Por ello, en el mencionado art\u00edculo, se determin\u00f3 que las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho \u201ca que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, en asuntos relacionados con el RUV, la Corte ha resaltado que \u201cel debido proceso exige tener en cuenta las normas que regulan la inscripci\u00f3n (\u2026). Asimismo, este derecho conlleva a que se de aplicaci\u00f3n a las reglas de valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por las v\u00edctimas, seg\u00fan las cuales el contexto es un elemento importante para determinar los hechos narrados por las v\u00edctimas en general, y por las v\u00edctimas de violencia sexual en particular\u201d.<\/p>\n<p>76. Bajo esta consideraci\u00f3n, en el auto 009 de 2015, proferido por la Sala de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucionales (ECI) declarado en la sentencia T-025 de 2004, se constat\u00f3 que \u201cla violencia sexual sigue siendo un riesgo de g\u00e9nero para las mujeres en el marco del conflicto armado\u201d, por lo que, \u201ccon el prop\u00f3sito de aportar elementos de interpretaci\u00f3n constitucional a las autoridades judiciales y administrativas que deben decidir si un caso de violencia sexual se relaciona o no con el conflicto armado interno, y que al proceder a efectuar las correspondientes valoraciones del caso, se opte por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora o garantista de los derechos de la v\u00edctima en caso de duda, la Corte estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el conflicto armado interno, el desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia sexual cometidos contra las mujeres. Para que se configure esta presunci\u00f3n, basta con que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresi\u00f3n sexual, y (ii) la presencia de actores armados \u2013cualquiera que sea su denominaci\u00f3n\u2013 en las zonas del pa\u00eds en las que ocurren estas agresiones\u201d (\u00c9nfasis y sombreado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>() El concepto de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>77. Existen m\u00faltiples definiciones del desplazamiento forzado. Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que, \u201csea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre [el mismo], [su configuraci\u00f3n debe] (\u2026) contener dos elementos esenciales: (i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>78. Luego de examinar las diferentes definiciones, la Corte concluy\u00f3 que, \u201c[s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u2018desplazados internos\u2019 han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales,\u00a0debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada,\u00a0a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u00a0y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d.<\/p>\n<p>79. Por su parte, en la sentencia C-781 de 2012, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Plena de la Corte enlist\u00f3 los contextos en los que la jurisprudencia ha protegido los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, \u201c[d]esde esta perspectiva\u00a0ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos; (\u2026) (iii)\u00a0la violencia sexual contra las mujeres; [y] (iv) la violencia generalizada; (\u2026). Si bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir sin relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas por hechos ocurridos (\u2026) [dentro de su] contexto (\u2026) ,\u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es necesario examinar en cada caso si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>80. En el mismo sentido, en la sentencia SU-599 de 2019, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, cuando se est\u00e1 frente a una solicitud emanada de la poblaci\u00f3n desplazada, tanto la administraci\u00f3n como los jueces de tutela tienen la obligaci\u00f3n de presumir la buena fe en las actuaciones de aquellos sujetos, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Por virtud de lo anterior, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a las autoridades demostrar que la persona que manifiesta tener la calidad de v\u00edctima por desplazamiento forzado no ostenta tal condici\u00f3n. Precisamente, este tribunal ha considerado que las v\u00edctimas de este flagelo \u201ctienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u2018con el fin de restablecer su situaci\u00f3n al estado anterior de la afectaci\u00f3n y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad\u2019; dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos instrumentos internacionales y, en correspondencia, en el ordenamiento interno\u201d.<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, es de resaltar que este tribunal ha se\u00f1alado que debe tenerse en cuenta la relaci\u00f3n existente entre el concepto de v\u00edctima previamente mencionado en esta providencia, es decir, el que introduce la Ley 1448 de 2011, y el concepto desplazamiento forzado previsto con anterioridad en la Ley 387 de 1997, el cual plantea una visi\u00f3n m\u00e1s amplia de las v\u00edctimas, al se\u00f1alar diversas circunstancias que han generado lo ocurrencia del citado flagelo en el pa\u00eds. En efecto, en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00faltima norma en menci\u00f3n, el Legislador estableci\u00f3 que el desplazamiento es un delito que obliga a sus v\u00edctimas \u201ca migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales\u201d ante la amenaza o vulneraci\u00f3n de su vida, integridad f\u00edsica, seguridad personal o libertad, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u201cconflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>82. Sobre el particular, en la sentencia T-039 de 2023, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cno es posible restringir el alcance de la protecci\u00f3n prevista en la Ley 387 de 1997 invocando, para el efecto, la definici\u00f3n de v\u00edctima establecida en la Ley 1448 de 2011\u201d ya que, \u201cseg\u00fan el auto 119 de 2013 [de esta corporaci\u00f3n], es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el RUV con el argumento de que el hecho victimizante de desplazamiento forzado no surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n de los casos concretos.<\/p>\n<p>83. En virtud de lo expuesto, la Sala resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados en cada expediente y determinar\u00e1 si la UARIV vulner\u00f3 los derechos de cada uno de los accionantes, al momento de negar su inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>(a) Expediente T-10.082.412.<\/p>\n<p>84. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la controversia de este proceso surge de la decisi\u00f3n de la UARIV de no reconocer como hecho victimizante el desplazamiento forzado que, seg\u00fan se denuncia, tuvo lugar el 25 de mayo de 2023 y que afect\u00f3 al se\u00f1or Ernesto y a los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena (115 personas), en virtud de una serie de situaciones que se presentaron en su territorio. Sobre la base de lo anterior, los actos que se reprochan de la entidad accionada son tres:<\/p>\n<p>() La Resoluci\u00f3n 1 del 26 de julio de 2023, por medio de la cual la UARIV decidi\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, que realiz\u00f3 el 26 de mayo de 2023 el se\u00f1or Ernesto junto con 30 hogares (115 personas), ante la Personer\u00eda Municipal de Alemania.<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, en primer lugar, la entidad se abstuvo de incluir en el registro y de reconocer el hecho victimizante de desplazamiento forzado respecto de 35 personas de la comunidad. Y, en segundo lugar, tampoco admiti\u00f3 el citado hecho victimizante frente a 80 personas de la misma comunidad, quienes ya estaban incluidas en el RUV, pero por otras conductas distintas. La UARIV sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que al realizar una ponderaci\u00f3n de los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto: (i) \u201cno se logra evidenciar que las situaciones narradas por el deponente [esto es, el se\u00f1or Ernesto] se hayan dado en el marco del conflicto armado\u201d; y tampoco (ii) \u201c(\u2026) se logra identificar que el desplazamiento forzado al que se refiere el deponente, durante el mes de mayo de 2023, haya sido ocasionado en el desarrollo de una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, o de un escenario de violencia generalizada\u201d.<\/p>\n<p>() La Resoluci\u00f3n 2 del 2 de octubre de 2023, por medio de la cual la UARIV decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n instaurado en contra del acto administrativo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior. En ella se reiteraron los argumentos expuestos inicialmente y se concluy\u00f3 que: \u201c[s]i bien para la fecha en la que ocurrieron los hechos hab\u00eda una alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el entorno del municipio [de Francia] para el mes de mayo del a\u00f1o 2023, de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por el se\u00f1or [Ernesto] no se evidencia la configuraci\u00f3n de los elementos constitutivos para la materializaci\u00f3n de un desplazamiento forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011, ya que, seg\u00fan lo manifestado en la declaraci\u00f3n, se hace claro que no existi\u00f3 la coacci\u00f3n desarrollada en el \u00e1mbito del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>() Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n 3 del 18 de octubre de 2023, por medio de la cual la entidad accionada resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n instaurado en contra de la Resoluci\u00f3n 1 del 26 de julio de 2023. En concreto, se asever\u00f3 que \u201cno es viable jur\u00eddicamente reconocer el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existen elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>85. A partir de lo mencionado en las citadas decisiones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la UARIV desconoci\u00f3 las reglas que se han establecido sobre la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV, as\u00ed como respecto del deber que ten\u00eda de aplicar un enfoque diferencial \u00e9tnico, al momento de realizar el estudio de la solicitud. Este desconocimiento condujo, a su vez, a vulnerar los derechos al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado y al debido proceso del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>86. En efecto, aunque la Sala reconoce que las resoluciones en cita incluyen amplias consideraciones relacionadas con el desplazamiento forzado y referencias a sentencias de esta corporaci\u00f3n, ninguna de las tres explica claramente por qu\u00e9, en el caso objeto de estudio, no es posible concluir que el desplazamiento forzado de la Comunidad Ind\u00edgena, ocurrido el 25 de mayo de 2023, se produjo en el marco del conflicto armado interno o de un escenario de violencia generalizada, ya que s\u00f3lo aluden a un d\u00e9ficit probatorio del caso, sin activar el conjunto de obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>87. En este sentido, en la Resoluci\u00f3n 3 del 18 de octubre de 2023, la entidad demandada \u00fanicamente advierte que, \u201csi bien es cierto que se puede afirmar que en la zona en la que resid\u00edan los recurrentes se encontr\u00f3 presencia de diversos factores de violencia, tales como actores armados, narcotr\u00e1fico, delincuencia com\u00fan, y bandas criminales, tal como lo (\u2026) menciona la recurrente en el escrito del recurso, situaci\u00f3n que esta entidad no desconoce, y previa verificaci\u00f3n de las pruebas documentales aportadas con el recurso, se pudo determinar que dentro del expediente no se encuentran elementos de juicio, fuentes probatorias, ni medios de convicci\u00f3n diferentes al contexto general de criminalidad que le permita deducir a esta entidad de manera concreta y ver\u00eddica que las circunstancias narradas [efectivamente ocurrieron]\u201d. Por su parte, en la Resoluci\u00f3n 1 del 26 de julio de 2023, al momento de estudiar los elementos contextuales, la entidad expone que, \u201cal consultar la informaci\u00f3n relacionada con el evento de Desplazamiento Forzado ocurrido el 25 de mayo de 2023, que competen al hecho relatado para el presente pronunciamiento, no se encontr\u00f3 ning\u00fan documento de contexto que mencionara la situaci\u00f3n acaecida sobre la comunidad ind\u00edgena asentada en la vereda [Par\u00eds]\u201d.<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, esta justificaci\u00f3n \u2013vac\u00eda de una efectiva motivaci\u00f3n\u2013 contradice lo desarrollado por esta corporaci\u00f3n, respecto de las reglas que se han fijado sobre la manera en que debe proceder la UARIV en el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV, especialmente, en lo que corresponde a su obligaci\u00f3n de motivar y sustentar de forma suficientemente clara los actos que nieguen la inclusi\u00f3n en dicho registro. En este sentido, por una parte, se infringi\u00f3 el mandato que le impide a la citada entidad negar la inscripci\u00f3n con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos; y, por la otra, se omiti\u00f3 la carga de la prueba en relaci\u00f3n con los relatos que se consideran contrarios a la verdad.<\/p>\n<p>89. Precisamente, respecto del primer mandato, esto es, que no es posible negar la inscripci\u00f3n con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, se le impone a la UARIV que, en el marco de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar razonablemente los motivos por los cuales no se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se considera contrario a los derechos de las v\u00edctimas, la simple negativa que se sustenta en la ausencia de pruebas suficientes para poder identificar la ocurrencia de los hechos denunciados, pues precisamente a la citada entidad le compete adelantar las actuaciones respectivas, para llegar a la plena convicci\u00f3n sobre los il\u00edcitos que son objeto de denuncia.<\/p>\n<p>90. De esta manera, mientras que la UARIV alega que no existen fuentes probatorias o medios de convicci\u00f3n para constatar si lo denunciado corresponde a un hecho victimizante en el marco del conflicto armado interno, llama la atenci\u00f3n de la Sala que los hechos que le ocurrieron a la Comunidad Ind\u00edgena y al se\u00f1or Ernesto a comienzos de 2023 eran de conocimiento de distintas autoridades, tales como, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional y el Subcomit\u00e9 T\u00e9cnico de Prevenci\u00f3n, Protecci\u00f3n y Garant\u00edas de no repetici\u00f3n del municipio de Francia. De ah\u00ed que, aun cuando la UARIV estaba al tanto de que estas entidades pod\u00edan aportar datos sobre lo ocurrido, como consta en la resoluciones, se aprecia que, de forma irrazonable e injustificada, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no acudir a ellas para esclarecer si, para las fechas en que ocurrieron los hechos, exist\u00edan razones para inferir que pudo presentarse efectivamente un evento de desplazamiento forzado relacionado con el conflicto armado interno, como el que, al parecer, le ocurri\u00f3 al pueblo ind\u00edgena en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. Por consiguiente, se desconocen los derechos fundamentales invocados, en especial, el debido proceso, cuando la UARIV se limita a negar la inscripci\u00f3n en el RUV, invocando un d\u00e9ficit probatorio en el caso y la imposibilidad de identificar los hechos denunciados, sin tomar las m\u00ednimas medidas dirigidas a asumir la carga probatoria que le asiste en la materia y gestionar las actuaciones necesarias para esclarecer lo ocurrido. As\u00ed, era obligaci\u00f3n de la entidad utilizar todo tipo de mecanismos para poder determinar con certeza y plena convicci\u00f3n, si los hechos narrados en la declaraci\u00f3n y en la sustentaci\u00f3n de los recursos administrativos del presente asunto, se derivaron a partir de actuaciones llevadas a cabo por grupos armados ilegales que, como lo denuncia la comunidad ind\u00edgena, \u201choy fungen como disidencias (\u2026) y buscan hacerse con el control del territorio justo como lo hicieron en anta\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>92. A lo anterior cabe agregar que, en cuanto al segundo mandato, la UARIV tambi\u00e9n omiti\u00f3 la carga de la prueba en relaci\u00f3n con los relatos que se consideran contrarios a la verdad. Sobre este punto, como se advirti\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, esta Sala recuerda que, como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Corte, si la citada entidad considera que un relato realizado o las pruebas que lo acompa\u00f1an no se ajustan a la realidad, se impone a su cargo la obligaci\u00f3n de demostrarlo, pues la presunci\u00f3n de buena fe que acompa\u00f1a las denuncias realizadas implica una inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor de la presunta v\u00edctima.<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, es evidente que la UARIV no pod\u00eda limitarse a negar la ocurrencia del hecho victimizante del desplazamiento forzado en el marco del conflicto, sin agotar previamente el ejercicio de averiguaci\u00f3n que le corresponde, ya que la denuncia realizada \u2013al estar acompa\u00f1ada de la presunci\u00f3n de buena fe\u2013 le impon\u00eda la obligaci\u00f3n, previo ejercicio probatorio, de justificar el por qu\u00e9 el relato realizado no pod\u00eda tomarse por cierto. Nada de ello ocurri\u00f3 en el presente caso, en el que, sin gesti\u00f3n alguna, simplemente se cuestion\u00f3 la falta de evidencia y con ello se obr\u00f3 en un sentido totalmente contrario a las obligaciones que le asisten en la materia.<\/p>\n<p>94. Por lo dem\u00e1s, aunado al desconocimiento de las citadas reglas, como ya se mencion\u00f3, la UARIV tambi\u00e9n incumpli\u00f3 el deber que ten\u00eda de aplicar un enfoque diferencial \u00e9tnico, al momento de realizar el estudio de la solicitud. Precisamente, dada la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional que goza tanto la comunidad \u00e9tnica como el declarante, la entidad demandada debi\u00f3 evaluar las particularidades a las que se enfrenta dicha poblaci\u00f3n minoritaria, que ha sido sometida con alta intensidad y violencia a los vej\u00e1menes del conflicto armado, afectando sus derechos al territorio, a la identidad, a la autonom\u00eda y la pervivencia como pueblo. A pesar de lo anterior, la UARIV tampoco le dio trascendencia alguna al enfoque diferencial \u00e9tnico para esclarecer lo ocurrido, y con ello perdi\u00f3 la oportunidad de apreciar en su integridad el contexto de violencia al que tradicionalmente ha sido sometida la Comunidad Ind\u00edgena, en las zonas en donde, por lo general, ha desarrollado su vida y su cultura, o donde se ha visto obligada a migrar.<\/p>\n<p>96. A partir de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la UARIV se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, de los par\u00e1metros que se han establecido respecto de la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV, as\u00ed como frente al deber que ten\u00eda de aplicar un enfoque diferencial \u00e9tnico y de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos. Esto condujo, a su vez, a vulnerar los derechos al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado y al debido proceso del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>97. Ahora bien, y con el fin de exponer el remedio constitucional que se adoptar\u00e1 en este asunto, es preciso se\u00f1alar que, por regla general, cuando la UARIV no ha respetado las reglas que rigen el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV y, por ende, ha afectado el debido proceso, esta corporaci\u00f3n ha optado por ordenar revaloraciones de la situaci\u00f3n, conforme con lo expuesto en la providencia correspondiente. Sin embargo, existe una excepci\u00f3n a la citada regla, la cual se puede observar en la sentencia T-018 de 2021, reiterada recientemente en la sentencia T-109 de 2024, la cual parte de la base de entender que se han exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o que se han impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables, excepci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n presupone que el expediente otorgue la posibilidad de inferir, de manera directa y di\u00e1fana, que el hecho victimizante efectivamente ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>98. En esta oportunidad, la Sala se abstendr\u00e1 de aplicar la citada excepci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, porque ante la falta de la entidad demandada de asumir la carga probatoria a su cargo, y de brindar razones para justificar la negativa a los hechos expuestos, es evidente que el expediente no permite asumir una posici\u00f3n concluyente sobre la inscripci\u00f3n en el registro reclamado. Y, en segundo lugar, porque retrotraer la actuaci\u00f3n al examen primigenio de los hechos denunciados asegura que la autoridad demandada cumpla con los deberes legales a su cargo y le brinde mayores garant\u00edas de defensa a los accionantes, quienes podr\u00e1n nuevamente hacerse parte de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelante.<\/p>\n<p>99. Una vez dicho lo anterior, en el presente asunto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena y, en consecuencia, amparar\u00e1 sus derechos al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>100. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de los solicitantes. Para tal efecto, deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n de los hechos narrados en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ernesto, en la que (i) aplicar\u00e1 un enfoque \u00e9tnico diferencial respecto de las circunstancias denunciadas, sobre el desplazamiento forzado declarado por la Comunidad Ind\u00edgena; (ii) profundizar\u00e1 en los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto, que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos denunciados, a partir de la ejecuci\u00f3n de mecanismos dirigidos a obtener informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con las autoridades que puedan brindar datos sobre lo sucedido; y (iii) respetar\u00e1 los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>(100) Expediente T-10.109.362.<\/p>\n<p>101. En el mismo sentido del anterior expediente, la controversia de la acci\u00f3n de tutela que se revisa surge a partir de la decisi\u00f3n de la UARIV de no reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y violencia sexual, que denuncia la se\u00f1ora Nubia y que supuestamente ocurrieron el 18 de julio de 2022, cuando se encontraba en su lugar de residencia. En concreto, son tres los actos que se reprochan de la entidad:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Resoluci\u00f3n 1 del 19 de octubre de 2022, por medio de la cual la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2022. En dicha oportunidad, la citada entidad sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, en que se \u201cevidencian inconsistencias a lo largo del relato que impiden considerar que pueda reconocerse como una situaci\u00f3n relacionada con el objeto de protecci\u00f3n del marco especial para las v\u00edctimas[,] al identificar que el presunto m\u00f3vil que genera la victimizaci\u00f3n resulta ambiguo y no es clara la situaci\u00f3n que genera la presunta victimizaci\u00f3n declarada, lo que permite considerar que dichos siniestros no se encuentran relacionados con din\u00e1micas propias del conflicto armado o de su relaci\u00f3n cercana y suficiente y\/o violencia generalizada, correspondiendo dicho m\u00f3vil a situaciones aisladas\u201d.<\/p>\n<p>() La Resoluci\u00f3n 2 del 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual la UARIV decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n instaurado en contra de la resoluci\u00f3n mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, en el sentido de mantener la negativa a la inscripci\u00f3n reclamada. En ella concluy\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cno se logra evidenciar, elementos nuevos que logren generar un margen de duda razonable sobre la decisi\u00f3n contenida dentro de la resoluci\u00f3n atacada, por el contrario, se vislumbra que no existe motivaci\u00f3n sustentable que infiera que dicha decisi\u00f3n deba cambiar por estar en contrav\u00eda del marco jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando en la declaraci\u00f3n, no se logra precisar cu\u00e1l fue el actor armado que materializ\u00f3 la ocurrencia de los hechos, pues, en el elemento de contexto se evidencia que hay presencia de delincuencia com\u00fan que est\u00e1n apoderados de la zona, adicionalmente, a\u00fan no se cuenta con el resultado de la investigaci\u00f3n que debe adelantar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haciendo que no se pueda determinar el responsable de la comisi\u00f3n de estos hechos; y esto conlleva a que no se cumpla los requisitos m\u00ednimos para darse una configuraci\u00f3n efectiva de la ocurrencia de los hechos victimizantes en el marco del conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>() Por \u00faltimo, la Resoluci\u00f3n 3 del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cual la entidad accionada resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n. En concreto, la entidad asever\u00f3 que no se encontr\u00f3 \u201cconexidad entre los sucesos narrados y las din\u00e1micas que se desarrollan en el marco referenciado[,] por cuanto las circunstancias de modo no esgrimen elementos suficientes que permitan evidenciar su materializaci\u00f3n o configuraci\u00f3n[,] seg\u00fan el marco normativo estipulado en la ley de v\u00edctimas, pues la narraci\u00f3n permite evidenciar que el traslado realizado por la deponente obedece a circunstancias relacionadas con el \u00e1mbito delincuencial ya que ingresaron para robarle algunas de sus pertenencias, y debido a ello la deponente se vio obligada a salir de su hogar \u201c(\u2026) se alcanz\u00f3 a llevar m\u00e1s o menos 50.000 y unos aretes de oro(sic) (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>102. Respecto de este caso, esta Sala tambi\u00e9n observa que la UARIV contrari\u00f3 las reglas aplicables a la forma en que debe proceder dicha autoridad en el proceso de inscripci\u00f3n en el RUV, as\u00ed como al deber de aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero debido a las particularidades que padeci\u00f3 la se\u00f1ora Nubia. Este desconocimiento condujo, a su vez, a vulnerar sus derechos al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado y al debido proceso.<\/p>\n<p>103. En efecto, la entidad demandada inicialmente neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV, en esencia, bajo el argumento de que \u201clos hechos depuestos son muy difusos y contradictorios frente a la aparente forma en que ocurren\u201d, por lo que, en su criterio, es posible \u201cconsiderar que dichos siniestros no se encuentran relacionados con [las] din\u00e1micas propias del conflicto armado\u201d. Luego, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, al resolver los recursos interpuestos por la parte accionante, se asever\u00f3 que, respecto de los hechos que se denuncian en relaci\u00f3n con la libertad e integridad de la se\u00f1ora Nubia, \u201c(\u2026) no se encuentran circunstancias modo temporales que permitan evidenciar que lo ocurrido se dio con ocasi\u00f3n al marco de una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>104. Estas aseveraciones igualmente desconocen, por una parte, el mandato que le impide a la UARIV negar la inscripci\u00f3n con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos; y, por la otra, omitir la carga de la prueba en relaci\u00f3n con los relatos que se consideran contrarios a la verdad.<\/p>\n<p>105. Precisamente, en cuanto al primer mandato en menci\u00f3n, esto es, aquel por virtud del cual no le es posible a la UARIV negar la inscripci\u00f3n con fundamento en el desconocimiento de los hechos descritos, es claro que esta entidad no pod\u00eda alegar la duda o inconsistencia en los hechos narrados por la se\u00f1ora Nubia, para inferir que no existe una prueba suficiente sobre la ocurrencia de los hechos victimizantes objeto de denuncia. Por el contrario, es deber de la citada entidad indagar, asumir la carga probatoria y demostrar razonablemente los motivos por los cuales no se cumplen los requisitos para acceder a la solicitud de inscripci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la sola enunciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n realizada, en aras de esclarecer los hechos invocados y de llegar a la plena convicci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de los il\u00edcitos que son objeto de denuncia (desplazamiento forzado y violencia sexual).<\/p>\n<p>106. Por su parte, frente al segundo mandato, que se vincula con la omisi\u00f3n de la carga de la prueba en relaci\u00f3n con los relatos que se consideran contrarios a la verdad, se presenta la misma circunstancia relatada en el caso anterior, pues se niegan la ocurrencia de los hechos victimizantes, sin agotar previamente el ejercicio de averiguaci\u00f3n que le corresponde a la UARIV, ya que la denuncia realizada \u2013al estar acompa\u00f1ada de la presunci\u00f3n de buena fe\u2013 le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de justificar el por qu\u00e9 el relato realizado no pod\u00eda tomarse por cierto. De nuevo se cuestiona la veracidad de lo ocurrido, sin soportar tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Aunado al desconocimiento de estas reglas, esta corporaci\u00f3n igualmente destaca que la entidad accionada no tuvo en cuenta las labores de liderazgo social y comunitario que ejerce la se\u00f1ora Nubia, en el territorio en el que se presentaron los hechos, las cuales podr\u00edan eventualmente tener una incidencia en el an\u00e1lisis del contexto del conflicto armado y de la violencia sexual que se denuncia en la declaraci\u00f3n. Precisamente, en otras oportunidades, este tribunal ha se\u00f1alado que las mujeres han padecido un impacto diferencial y agudizado del conflicto armado, llev\u00e1ndolas a padecer, por lo general, de actos de violencia sexual, amenazas y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>108. As\u00ed, en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, mediante el auto 092 de 2008, la Corte manifest\u00f3 que la violencia ejercida en el conflicto armado interno victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres, porque\u00a0\u201c(a)\u00a0por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres (\u2026)\u201d; y \u201c(b)\u00a0como v\u00edctimas sobrevivientes de actos violentos que se ven forzadas a asumir roles familiares, econ\u00f3micos y sociales distintos a los acostumbrados, las mujeres deben sobrellevar cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres\u201d. De otra parte, el auto resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) se encuentran las inequidades e injusticias propias de la discriminaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y la marginalizaci\u00f3n habituales que de por s\u00ed deben sobrellevar las mujeres del pa\u00eds en su inmensa mayor\u00eda, con la violencia que les es consustancial en espacios p\u00fablicos y privados[,] patrones de g\u00e9nero estructurales que se ven potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por la confrontaci\u00f3n armada\u201d.<\/p>\n<p>109. Uno de los mayores riesgos de g\u00e9nero identificados por la Corte, refiere tanto a los actos de violencia sexual perpetrados como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura, como a los actos deliberados de violencia sexual cometidos de forma individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos que toman parte en el conflicto. La Corte resalt\u00f3 que: \u201c[l]a violencia sexual contra la mujer [se ha convertido en] una pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el contexto del conflicto armado colombiano, as\u00ed como lo son la explotaci\u00f3n y el abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza P\u00fablica\u201d. Realidad que, desde una visi\u00f3n de interseccionalidad, ha sido especialmente padecida por mujeres ind\u00edgenas y afrocolombianas.<\/p>\n<p>110. En la sentencia T-126 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que, \u201cen el caso de Colombia, la violencia sexual contra las mujeres y ni\u00f1as ha sido una herramienta de guerra. Esto ha sido corroborado por los diferentes testimonios de las mujeres v\u00edctimas del conflicto (\u2026)\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que dicha violencia \u201ces un tipo de agresi\u00f3n muy particular, toda vez que se sustenta en prejuicios sociales discriminatorios contra las mujeres y cargas hist\u00f3ricas del g\u00e9nero femenino (\u2026)\u201d. En sentencia T-211 de 2019, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violaci\u00f3n grave de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el DIDH y el DIH \u201cy representa un crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de sus perpetradores, pues dependiendo de las circunstancias puede ser declarado un crimen de guerra y crimen de lesa humanidad\u201d.<\/p>\n<p>111. Por lo anterior, es claro que la UARIV tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a su obligaci\u00f3n de actuar conforme a la debida diligencia de los procesos administrativos, cuando \u2013por las circunstancias particulares de este caso\u2013 dej\u00f3 de aplicar un enfoque diferencial de g\u00e9nero y con ello inadvirti\u00f3 las condiciones especiales de violencia que padeci\u00f3 la se\u00f1ora Nubia, incluso en su condici\u00f3n de mujer l\u00edder y defensora de los derechos humanos.<\/p>\n<p>112. Dado que en este caso tampoco se dan las condiciones para ordenar una inscripci\u00f3n directa en el registro, por la falta del respectivo soporte probatorio que no fue recaudado por la UARIV, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la regla general que dispone la obligaci\u00f3n de volver a pronunciarse sobre la solicitud formulada, a partir de lo dispuesto y advertido por este tribunal.<\/p>\n<p>113. Por consiguiente, en el presente asunto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias del 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia y del 29 de febrero de 2024 adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctima de la se\u00f1ora Nubia.<\/p>\n<p>114. Por tal raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la UARIV que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de la solicitante. Para tal efecto, deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n de los hechos narrados en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Nubia, en la que (i) aplicar\u00e1 un enfoque diferencial de g\u00e9nero a los hechos de violencia sexual y de desplazamiento forzado que fueron objeto de denuncia, (ii) profundizar\u00e1 en los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto, que permitan esclarecer los supuestos de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos denunciados, a partir de la ejecuci\u00f3n de mecanismos dirigidos a obtener informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con las autoridades que puedan brindar datos sobre lo sucedido; y (iii) respetar\u00e1 los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>115. Por \u00faltimo, considerando que en ambos casos la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la UARIV incurri\u00f3 en acciones y omisiones que vulneraron derechos fundamentales, se instar\u00e1 a dicha entidad a que, en adelante, aplique las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta corporaci\u00f3n, al analizar futuras solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV, relacionadas con el desplazamiento forzado, y que fueron reiteradas en esta providencia.<\/p>\n<p>115. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: En el expediente T-10.082.412, REVOCAR las sentencias proferidas el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado de Familia de Colombia y el 24 de enero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia, por medio de las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena (115 integrantes) al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctimas del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 1 del 26 de julio de 2023, 2 del 2 de octubre de 2023 y 3 del 18 de octubre de 2023, por medio de la cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) neg\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), solicitado por el se\u00f1or Ernesto y los integrantes de la Comunidad Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) del se\u00f1or Ernesto y de los miembros de la Comunidad Ind\u00edgena.<\/p>\n<p>Al proferir el nuevo acto administrativo, que ser\u00e1 susceptible de los recursos dispuestos en la ley, la UARIV deber\u00e1 realizar una nueva evaluaci\u00f3n de los hechos narrados en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ernesto, en la que (i) aplicar\u00e1 un enfoque \u00e9tnico diferencial respecto de las circunstancias denunciadas, sobre el desplazamiento forzado declarado por la Comunidad Ind\u00edgena; (ii) profundizar\u00e1 en los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto, que permitan esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir los hechos denunciados, a partir de la ejecuci\u00f3n de mecanismos dirigidos a obtener informaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n con las autoridades que puedan brindar datos sobre lo sucedido; y (iii) respetar\u00e1 los principios constitucionales de carga de la prueba, buena fe y favorabilidad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto: En el expediente T-10.109.362, REVOCAR las sentencias proferidas el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Colombia y el 29 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Colombia. En su lugar, AMPARAR los derechos de la se\u00f1ora Nubia al debido proceso y al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Quinto: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 1 del 19 de octubre de 2022, 2 del 15 de diciembre de 2023 y 3 del 18 de diciembre de 2023, por medio de la cuales la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) neg\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), solicitado por la se\u00f1ora\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-366\/24 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y buena fe que rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}