{"id":30453,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-367-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-24\/","title":{"rendered":"T-367-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-10.203.797<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-367\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>(La empresa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al despedirla sin solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que la se\u00f1ora Juliana se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral: a) presentaba una afectaci\u00f3n de salud que le imped\u00eda o le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; b) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se realiz\u00f3 por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-367 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.203.797<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana en contra de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Juliana, al despedirla sin justa causa, desconociendo las garant\u00edas que se derivan del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>2. Como resultado del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, el amparo constitucional no es, por regla general, el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. No obstante, cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0De igual forma, reiter\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela interpuesta con la finalidad de solicitar el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada es procedente, de manera transitoria, cuando se advierte la existencia del riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esto, al verificar la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad.<\/p>\n<p>5. En consecuencia, al verificar que en el caso concreto existe un riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y que la accionante era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 tutelar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar el reintegro de la accionante al cargo que desempe\u00f1aba o uno de similares condiciones laborales.<\/p>\n<p>2. Antecedentes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1. Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, se hace referencia a la historia cl\u00ednica de la accionante y, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>La demanda de tutela<\/p>\n<p>7. El 19 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Juliana (desde ahora \u201cla accionante\u201d o \u201cla demandante\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (desde ahora \u201cAguas de Bogot\u00e1\u201d o \u201cla accionada\u201d) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la demandada de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que se trata de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en la medida en que es beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Juliana, quien en la actualidad tiene 39 a\u00f1os, manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2013 fue diagnosticada con \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico con afectaci\u00f3n de \u00f3rganos y\/o sistemas, osteonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia del trig\u00e9mino y taquicardia sinusal\u201d.<\/p>\n<p>9. La accionante indic\u00f3 que el 24 de diciembre de 2020 suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Aguas de Bogot\u00e1 con fecha de inicio del 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, para desempe\u00f1arse en el cargo de \u201cCoordinadora de seguridad y de salud en el trabajo\u201d, labor por la que devengaba un salario mensual correspondiente a $7.867.081.<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, la accionante se\u00f1al\u00f3 que el 23 de diciembre de 2020, la IPS Colmedicos emiti\u00f3 certificado m\u00e9dico de ingreso ocupacional, en el que la declar\u00f3 apta para laborar en el cargo, pero advirti\u00f3 al empleador que ten\u00eda restricciones para el desempe\u00f1o de algunas tareas o actividades, en atenci\u00f3n a la patolog\u00eda de naturaleza reumatol\u00f3gica de origen com\u00fan que ten\u00eda diagnosticada.<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Juliana mencion\u00f3 que, durante el transcurso de su relaci\u00f3n laboral con la empresa Aguas de Bogot\u00e1 desempe\u00f1\u00f3 las funciones que le fueron asignadas en debida forma, pese a las reca\u00eddas propias de la enfermedad que padece, pues en el 16 de junio de 2022 debi\u00f3 someterse a un \u201cbloqueo del ganglio esfenopalatino y una radiocirug\u00eda gamma knife\u201d y el 12 de agosto de ese mismo a\u00f1o le realizaron una \u201crizotomia de nervio trigeminal por craneotom\u00eda suboccipital\u201d, procedimientos que le generaron incapacidades por 8 y 30 d\u00edas, respectivamente.<\/p>\n<p>12. La accionante manifest\u00f3 que el d\u00eda 1 de noviembre de 2023, la IPS Cendiatra le realiz\u00f3 un examen laboral post incapacidad a solicitud de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 y emiti\u00f3 concepto de aptitud laboral con recomendaciones por su condici\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>13. La se\u00f1ora Juliana indic\u00f3 que, pese a todo lo anterior, el d\u00eda 31 de enero de 2024, la empresa Aguas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 despedirla sin justa causa y sin solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. Por lo anterior, radic\u00f3 petici\u00f3n ante la accionada el 5 de febrero de 2024, en la que solicit\u00f3 su reintegro laboral informando de su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, sin obtener respuesta favorable.<\/p>\n<p>14. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 9 de febrero de 2024 asisti\u00f3 al examen m\u00e9dico ocupacional de retiro en la IPS Cendiatra, en el que se recomend\u00f3 \u201cCONCEPTO DE APTITUD: REMISI\u00d3N EPS\u201d.<\/p>\n<p>15. Finalmente, puso de presente que es madre cabeza de familia de una hija mayor de edad que depende econ\u00f3micamente de ella para poder culminar sus estudios superiores y que \u201c(\u2026) actualmente est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico por la especialidad de psiquiatr\u00eda y seguimiento por reumatolog\u00eda por mi antecedente m\u00e9dico, ya que, est\u00e1 presentando sintomatolog\u00eda asociada a la enfermedad autoinmune \u2018LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO CON AFECTACI\u00d3N DE ORGANOS Y\/O SISTEMAS\u2019 (\u2026)\u201d. Por ello, resalt\u00f3 que es el soporte econ\u00f3mico de su hogar, ya que debe suplir los gastos m\u00e9dicos derivados de las patolog\u00edas que padecen tanto ella como su hija, as\u00ed como los relacionados con la vivienda y los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>2.3. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela<\/p>\n<p>16. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la empresa Aguas de Bogot\u00e1; orden\u00f3 notificar a la demandada para que rindiera informe sobre los hechos puestos de presente y vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES, al Ministerio del Trabajo, a Colm\u00e9dica, a la IPS CENDIATRA y a la EPS Aliansalud, para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta.<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Respuesta de las entidades accionada y los vinculados<\/p>\n<p>2.4.1. ADRES<\/p>\n<p>17. Mediante escrito remitido el 20 de febrero de 2024, la ADRES solicit\u00f3 al juez constitucional su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues argument\u00f3 que dentro sus funciones constitucionales y legales no se encuentra satisfacer las pretensiones de la demandante relacionadas con el reintegro laboral.<\/p>\n<p>2.4.2. Colm\u00e9dica<\/p>\n<p>18. A trav\u00e9s de respuesta remitida al juez constitucional el 21 de febrero de 2024, la empresa de salud vinculada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por considerar que no acredita el presupuesto de procedencia denominado legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En ese sentido, explic\u00f3 que ha prestado los servicios de salud requeridos por la accionante, en el marco del contrato de medicina prepagada que aquella celebr\u00f3 con Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y se\u00f1al\u00f3 que la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante para la cobertura del Plan de Beneficios en Salud (desde ahora \u201cPBS\u201d) es Aliansalud.<\/p>\n<p>2.4.3. Aliansalud EPS<\/p>\n<p>19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 22 de febrero de 2024, Aliansalud EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por considerar que no es la responsable de la conducta vulneradora que atenta contra los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella reprocha su despedido del cargo que ocupaba en la empresa Aguas de Bogot\u00e1, por considerar que era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>20. Sin embargo, precis\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a esa EPS en calidad de cotizante y, por ello, le ha prestado los servicios de salud que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, garantizando la continuidad del tratamiento de las patolog\u00edas diagnosticadas.<\/p>\n<p>2.4.4. Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>21. Por medio de oficio del 22 de febrero de 2024, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, en la medida en que argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque esa entidad no fue la empleadora de la accionante, lo que implica que no existe un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre ambas partes, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos, lo que da lugar a que haya ausencia, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, de vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>2.4.5. Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>22. A trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n remitida al juez constitucional el 23 de febrero de 2024, la empresa Aguas de Bogot\u00e1, actuando por medio de apoderado judicial, solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida en que argument\u00f3 que el despido no fue discriminatorio por cuanto la accionante no se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>23. En primer lugar, la empresa accionada argument\u00f3 que la accionante no fue v\u00edctima de un despido discriminatorio, en la medida en que, para el momento en el que ocurri\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, aquella no se encontraba incapacitada, ni ten\u00eda una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral igual o superior al 15% que demostrara una afectaci\u00f3n de salud moderada o grave que impidiera el adecuado desarrollo de sus funciones laborales, de tal forma que, a su juicio, no era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>24. De igual forma, explic\u00f3 que en el caso de la accionante no es posible considerar que el despido fue discriminatorio, comoquiera que la empresa accionada no conoc\u00eda de las afectaciones de salud diagnosticadas a la se\u00f1ora Juliana, puesto que esta \u00faltima no puso en conocimiento del empleador su situaci\u00f3n de salud, invocando para el efecto, la reserva de su historia cl\u00ednica. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la trabajadora a) no cuenta con dict\u00e1menes que indiquen la p\u00e9rdida de su capacidad laboral; b) no aport\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas que demuestren que se encontraba en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones laborales, pues s\u00f3lo fueron radicadas 3 ante la empresa durante la vigencia del v\u00ednculo laboral; c) no existieron restricciones laborales vigentes para la fecha en la que se materializ\u00f3 el despedido; d) no hay un concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable o desfavorable emitido por las autoridades de salud en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas diagnosticadas; y c) el examen ocupacional de retiro efectuado a la accionante no tiene conclusiones relevantes que demuestren que aquella estaba en imposibilidad de desempe\u00f1ar sus labores.<\/p>\n<p>25. En tercer lugar, la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que lo anterior demuestra que la accionante siempre desempe\u00f1\u00f3 sus funciones durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y que, por ende, no existi\u00f3 un nexo causal entre la situaci\u00f3n de salud que indica la accionante y el despido, pues la condici\u00f3n de salud que padece la accionante no impidi\u00f3 que \u00e9sta prestara las funciones del cargo para el cual fue contratada, por lo que insisti\u00f3 en que la decisi\u00f3n de dar por terminado el v\u00ednculo laboral no se fund\u00f3 en un acto discriminatorio.<\/p>\n<p>26. Finalmente, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para discutir pretensiones que son propias del escenario del proceso ordinario laboral. Esto, como quiera que el juez constitucional no puede desplazar la competencia legal de otras autoridades judiciales.<\/p>\n<p>27. Finalmente, los dem\u00e1s vinculados al proceso de tutela no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino previsto por el juez constitucional de primera instancia en el auto admisorio.<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. El Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por no acreditar el requisito de subsidiariedad, pues consider\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa id\u00f3neos, los cuales puede activar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, escenario en el que es posible debatir si el despido fue o no discriminatorio y si, en ese orden de ideas, aquella era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>29. De igual forma, la autoridad judicial que fungi\u00f3 como juez constitucional de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 que en todo caso, de las pruebas que se aportaron en el marco del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, no es posible advertir que, para el momento en el que se materializ\u00f3 el despido, la EPS o la ARL le hubiesen prescrito alguna restricci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante que le impidiera desarrollar sus labores con normalidad y tampoco se acredit\u00f3 que \u00e9sta siguiera recibiendo tratamiento con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>2.6.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>30. Por medio de escrito remitido el 5 de marzo de 2024, la se\u00f1ora Juliana impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Al respecto, mencion\u00f3 que la patolog\u00eda diagnosticada fue de conocimiento de su empleador desde el momento en el que ingres\u00f3 a laborar, como quiera que en el examen m\u00e9dico laboral de ingreso adelantado por la IPS Colm\u00e9dicos, se le inform\u00f3 a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 acerca de las restricciones relacionadas con el lupus eritematoso sist\u00e9mico que padece y que le impide desarrollar sus labores con normalidad.<\/p>\n<p>31. De igual forma, insisti\u00f3 en que, durante el transcurso de la relaci\u00f3n laboral, aquella estuvo incapacitada por lo menos en 7 ocasiones, pero resalt\u00f3 que el 16 de junio de 2022 y el 12 de agosto de se ese mismo a\u00f1o debi\u00f3 ser sometida a dos intervenciones quir\u00fargicas que resultaron en incapacidades de 8 y 30 d\u00edas, respectivamente. Esto, como consecuencia de dos crisis de salud desencadenas por la enfermedad que padece y que, incluso, la llevaron a estar hospitalizada en el \u00e1rea de cuidados intensivos.<\/p>\n<p>32. Finalmente, puso de presente que su condici\u00f3n de salud es sensible, puesto que las m\u00faltiples patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas no son curables y presentan sintomatolog\u00eda variada que afecta distintos \u00f3rganos del cuerpo, por lo que se trata de una persona que requiere servicios m\u00e9dicos de manera permanente y que, por lo mismo, no puede quedarse sin la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>2.6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el 19 de abril de 2024<\/p>\n<p>33. En sentencia de segunda instancia, el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 70 Civil Municipal de la misma ciudad el 29 de febrero de 2024. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez constitucional de segunda instancia explic\u00f3 que la accionante cuenta con acciones judiciales que puede activar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para debatir acerca de si, para el momento en el que ocurri\u00f3 el despido, aquella era beneficiaria o no del fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no son claros los motivos por los cuales la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso de tutela, no hay un documento que logre acreditar que la condici\u00f3n de salud que padece la accionante fue el motivo del despido, puesto que no existen incapacidades consecutivas con ocasi\u00f3n de su diagnostico y no es claro que aquella haya requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por lo anterior concluy\u00f3 que, en este caso, no es evidente que la condici\u00f3n de salud impidiera el normal desarrollo de las funciones laborales de la accionante y que, en todo caso, esta fuera la raz\u00f3n para dar por terminado el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>2.7.1. Escrito presentado por la accionante el 15 de julio de 2024<\/p>\n<p>35. \u00a0En escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador, la se\u00f1ora Juliana solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, insisti\u00f3 en que su patolog\u00eda era de conocimiento previo del empleador, puesto que adem\u00e1s de lo ya mencionado en el proceso, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2023 tuvo un \u201c(\u2026) proceso de hospitalizaci\u00f3n por crisis de dolor atendido en la cl\u00ednica LA COLINA y luego por cardiolog\u00eda de la FUNDACI\u00d3N CL\u00cdNICA SHAIO\u201d, motivo por el que el 18 de noviembre de ese a\u00f1o decidi\u00f3 iniciar \u201c(\u2026) ante la Entidad Promotora de Salud proceso de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, origen de la condici\u00f3n y fecha de estructuraci\u00f3n (SIC)\u201d.<\/p>\n<p>36. De igual forma mencion\u00f3 que a) en el momento en el que se le notific\u00f3 el despido decidi\u00f3 no firmar la notificaci\u00f3n del mismo por considerarlo ineficaz por no haberse solicitado previamente la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, dada su condici\u00f3n de salud; b) si bien indag\u00f3 acerca de los motivos de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la empresa accionada no justific\u00f3 su decisi\u00f3n y, por el contrario, para el desempe\u00f1o de sus funciones contrataron a otra persona \u201c(\u2026) para el mismo cargo y las mismas labores, pero con menor experiencia y menor estudios (SIC)\u201d; \u00a0y c) la empresa Aguas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues desconocieron que es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su situaci\u00f3n de salud y que, por ende, era beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, en particular, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-269 de 2023.<\/p>\n<p>2.7.2. Auto de pruebas del 24 de julio de 2024<\/p>\n<p>37. Mediante auto del 24 de julio de 2024 comunicado el 14 siguiente, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar a la accionante con la finalidad de que ampliara los elementos f\u00e1cticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela.<\/p>\n<p>38. En concreto, se le pregunt\u00f3 acerca de c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar; b) cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y cu\u00e1ntas personas tiene a su cargo; c) cu\u00e1les son sus gastos mensuales, a cu\u00e1nto ascienden y de qu\u00e9 forma lo suple; d) si es propietaria de alg\u00fan bien inmueble, as\u00ed como su destinaci\u00f3n; y e) si decidi\u00f3 iniciar otro proceso judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela que se encuentra bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la requerida en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En primer lugar, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00fanicamente conformado por ella y por su hija de 21 a\u00f1os, quien en la actualidad se encuentra cursando sus estudios superiores de manera discontinua debido a la condici\u00f3n de salud que presenta, motivo por el cual depende exclusivamente de la manutenci\u00f3n de su progenitora.<\/p>\n<p>b) Explic\u00f3 que desde que se encuentra desempleada depende de la solidaridad de sus padres y t\u00edos, as\u00ed como de cr\u00e9ditos bancarios, para poder sortear sus gastos mensuales, puesto que durante estos 6 meses que ha estado cesante tan solo recibi\u00f3 $800.000 pesos derivados de una catedra docente virtual que pudo dictar en la universidad ECCI.<\/p>\n<p>c) Se\u00f1al\u00f3 que actualmente no cuenta con ingresos mensuales fijos, pero sus gastos ascienden a $6.000.000 de pesos mensuales, monto que cubre el canon de arrendamiento, los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la manutenci\u00f3n de su hija, los cr\u00e9ditos que tiene con entidades bancarias y los servicios de medicina prepagada y de salud. En relaci\u00f3n con los \u00faltimos, mencion\u00f3 que es un gasto que no puede dejar de costear, en atenci\u00f3n a las complejidades propias de las enfermedades que padecen tanto su hija como ella.<\/p>\n<p>d) Inform\u00f3 que no es propietaria de alg\u00fan bien inmueble y que tampoco ha iniciado un proceso judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>40. Finalmente, como elementos de juicio nuevos en el debate, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica derivada de las continuas atenciones m\u00e9dicas que ha seguido recibiendo por la osteonecrosis que le fue diagnosticada, e inform\u00f3 que ha solicitado en distintas oportunidades a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 que se le permita acceder a la copia del concepto del asesor jur\u00eddico externo en relaci\u00f3n con su caso, pero ello no ha sido posible porque supo, de manera informal, que el mismo no fue solicitado y se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por finalizado el contrato laboral de forma unilateral y sin tener en cuenta su condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>41. Por medio de escrito dirigido a esta corporaci\u00f3n el 9 de agosto de 2024, Aguas de Bogot\u00e1 S.A., intervin\u00f3 para a) reiterar que no tuvo conocimiento del estado de salud de la accionante con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, en la medida en que \u00e9sta decidi\u00f3 guardar la reserva de su historia cl\u00ednica; y b) argumentar que, de conformidad con la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 est\u00e1 dispuesto \u201cpara la protecci\u00f3n \u00fanicamente de aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>42. Finalmente, el 20 de agosto de 2024, la accionante dirigi\u00f3 un nuevo escrito a la Corte Constitucional, por medio del cual reiter\u00f3 que, en la actualidad, se encuentra desempleada y que, en todo caso, Aguas de Bogot\u00e1 S.A. no demostr\u00f3 a) haber terminado el contrato laboral invocando una causal objetiva para el efecto; y b) haber solicitado la autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo previo al despedido.<\/p>\n<p>3. Consideraciones<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>43. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-10.203.797, y asignar su sustanciaci\u00f3n al despacho del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela<\/p>\n<p>44. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Juliana, por cuanto la empresa Aguas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 despedirla sin justa causa del cargo que ocupaba desde el 28 de diciembre de 2020, esto sin tener en cuenta que, por la condici\u00f3n de salud que padece, aquella presuntamente es beneficiaria del fuero por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>45. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de a) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad.<\/p>\n<p>46. Teniendo en cuento lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional.<\/p>\n<p>48. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, Juliana act\u00faa en nombre propio, es decir como titular de los derechos fundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses.<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo en cita.<\/p>\n<p>50. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>51. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se trata de una entidad p\u00fablica, pues es una sociedad de naturaleza mixta mayoritariamente p\u00fablica que est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Asimismo, fue la empleadora de la accionante y, por ende, la responsable del presunto despido discriminatorio del que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Juliana.<\/p>\n<p>52. De otro lado, se tiene que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la ADRES y Ministerio del Trabajo, vinculados al proceso de tutela por el juez constitucional de primera instancia, no se encuentran legitimados en la causa por pasiva porque, aunque se trata de entidades p\u00fablicas, la accionante no reprocha en su contra la comisi\u00f3n de alguna conducta que haya atentado en contra de sus derechos fundamentales, pues ninguna intervino en el tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n del vinculo laboral entre la demandante y la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A.<\/p>\n<p>53. Finalmente, la Sala concluye que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, la IPS Cendiatra y Aliansalud EPS tampoco se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Esto ya que, si bien se trata de agentes encargados de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991(ver, supra p 44), tampoco son los responsables de la comisi\u00f3n de los hechos que invoca la se\u00f1ora Juliana como fundamento de la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, del an\u00e1lisis del expediente de tutela tampoco se advierte que alguno de \u00e9stos vinculados haya faltado a sus deberes legales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la empresa Aguas de Bogot\u00e1 se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Sin embargo, en el caso del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la ADRES, el Ministerio del Trabajo, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, la IPS Cendiatra y Aliansalud EPS no se acredita este presupuesto de procedencia, motivo por el que ser\u00e1n desvinculados del proceso en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>56. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: a) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; b) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, d) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la empresa accionada fue el despido de la accionante, hecho que se materializ\u00f3 el d\u00eda 31 de enero de 2024. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 19 de febrero de 2024, por lo que, entre uno y otro momento, tan s\u00f3lo transcurrieron 19 d\u00edas, t\u00e9rmino que esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra compatible con el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>58. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es b) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>59. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n con la trangresi\u00f3n del fuero por estabilidad laborla reforzada, esta corporaci\u00f3n judicial en su jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha considerado que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial de protecci\u00f3n de los derechos laborales pues, para el efecto, los interesados tienen la posibilidad de activar las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, seg\u00fan corresponda. No obstante, \u201ccuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona en condiciones de debilidad manifiesta, la existencia de medios judiciales de defensa debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia e idoneidad para amparar adecuadamente los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>61. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en condiciones de debilidad manifiesta, cuando el goce efectivo de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud son vulnerados o amenazados, como consecuencia de la terminaci\u00f3n de un contrato laboral. En estos casos, la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia del amparo se justifica en posibles dificultades que se evidencien en cada caso concreto \u201cpara soportar las cargas procesales que imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d. En estos eventos se deber\u00e1n tener en cuenta \u201cciertos factores [que] pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d.<\/p>\n<p>62. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que la accionante cuenta con un medio judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico laboral para proteger sus derechos fundamentales, en el que, adem\u00e1s de solicitar la protecci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada y, por ende, el consecuente reintegro, puede discutir el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como las dem\u00e1s garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Esto debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuenta con mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos que se derivan de los contratos de trabajo. En efecto, los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo disponen que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y de \u201c[l]a ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad\u201d.<\/p>\n<p>63. En este punto, resulta relevante precisar que, aunque Aguas de Bogot\u00e1 S.A. es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, organizada como una sociedad de naturaleza mixta mayoritariamente p\u00fablica que est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues tiene una composici\u00f3n accionaria en virtud de la cual el 99,2% de las acciones corresponden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 EAAB, la cual, de conformidad con el art\u00edculo 1 del Acuerdo 6 de 1995 del Consejo de Bogot\u00e1, es una empresa industrial y comercial del distrito de Bogot\u00e1, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 \u201clas personas que presten sus servicios a las empresas de servicios p\u00fablicos privadas o mixtas, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y estar\u00e1n sometidas a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>64. De igual forma, para la Sala, ese mecanismo de defensa judicial \u00a0es eficaz, en la medida en que permite a la accionante acceder de manera oportuna a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0ya que, en primer lugar, esta Corte ha entendido que dentro del proceso ordinario laboral las partes cuentan con la posibilidad de solicitar, de manera temprana, la adopci\u00f3n de medidas cautelares innominadas, lo que por dem\u00e1s \u201caumenta significativamente la garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral\u201d.<\/p>\n<p>65. Asimismo, se tiene que en relaci\u00f3n con las condiciones particulares de la se\u00f1ora Juliana, no resulta desproprocionado exigir que aquella acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir las pretensiones puestas de presente ante el juez constitucional en esta oportunidad, en tanto que a) se trata de una mujer de 39 a\u00f1os; b) que para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral devengaba un salario mensual correspondiente a $7.867.081; c) que, como liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales, el 1 de febrero de 2024 recibi\u00f3 un valor de $34.358.419; d) en la actualidad se encuentra afiliada a la EPS Aliansalud en calidad de cotizante, de acuerdo con lo que se registra en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud; y e) aquella se encuentra costeando un servicio de medicina prepagada.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, de acuerdo con lo que se explic\u00f3 anteriormente (ver, supra, p. 58) la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser procedente de manera transitoria, cuando existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, la valoraci\u00f3n de ese riesgo debe considerar que el mismo sea a) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; b) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.<\/p>\n<p>67. En ese sentido, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juliana acredita el requisito de subsidiariedad, en este caso, como mecanismo transitorio para evitar la imperiosa configuraci\u00f3n de un perjuicio grave, inminente, urgente e impostergable, por las razones que pasan a exponerse a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>68. En primer lugar, se tiene que, de acuerdo con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela y en las pruebas recaudadas, aquella en la actualidad no cuenta con un trabajo estable que le permita garantizarse para s\u00ed misma y para su hija un m\u00ednimo vital, pues sus ingresos estaban constituidos de manera principal por el salario que devengaba de su trabajo en la empresa accionada. Sobre este tema mencion\u00f3 que, para suplir su manutenci\u00f3n, ha tenido que acudir a solicitar cr\u00e9ditos a diferentes entidades financieras, as\u00ed como a la solidaridad de su familia, quienes le han ayudado con los gastos que se derivan de la vivienda, la salud y los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Lo anterior, resulta especialmente gravoso, ya que la ausencia de un ingreso estable afecta, entre otros temas, la garant\u00eda del servicio a la salud, esencial para la accionante, debido a la naturaleza cr\u00f3nica de la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>69. En segundo lugar, es claro que, desde el a\u00f1o 2013, la accionante se encuentra diagnosticada con \u201clupus eritematoso con afectaci\u00f3n de \u00f3rganos y\/o sistemas\u201d, patolog\u00eda que le ha desencadenado otras complicaciones de salud tales como \u201costeonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia del trig\u00e9mino y taquicardia sinusal\u201d, la ha llevado a estar internada en unidades de cuidado cr\u00edtico hospitalario, la mantiene recibiendo tratamientos m\u00e9dicos hasta la fecha, y \u00a0le dificulta encontrar un empleo estable porque le genera restricciones m\u00e9dicas que le impiden desarrollar con normalidad sus funciones. En ese orden de ideas, el riesgo que existe en relaci\u00f3n con la cobertura del servicio de salud de la accionante es especialmente gravoso, teniendo en cuenta el impacto que tendr\u00eda la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>70. Finalmente, para esta Sala es importante resaltar que la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con el acceso al mercado laboral, debido a su g\u00e9nero y a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Lo anterior, como quiera que, seg\u00fan el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE, para el trimestre de marzo a mayo de 2024, la tasa de desocupaci\u00f3n para las mujeres a nivel nacional fue de 13,2%, en contraste con la de los hombres que fue de 8,9%, con una diferencia de 4,3 puntos porcentuales. Ello, demuestra que existe un escenario desigual para que las mujeres accedan y permanezcan en un empleo estable y ello ocurre por el s\u00f3lo hecho de ser mujer.<\/p>\n<p>71. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que a continuaci\u00f3n plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el presente asunto constitucional.<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>72. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>73. \u00bfLa empresa Aguas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Juliana, al despedirla sin justa causa?<\/p>\n<p>74. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del fuero de estabilidad laboral reforzada por situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto y, finalmente, si es del caso, a determinar el remedio constitucional a adoptar.<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 Alcance y contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>75. El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. De manera particular, el art\u00edculo 13 le impone al Estado y a los particulares el deber de adoptar medidas afirmativas para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, en especial en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>76. Para cumplir con esa exigencia, el principio de solidaridad social previsto en la Constituci\u00f3n, entendido como el \u201cdeber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d, impone obligaciones respecto de estos grupos particularmente vulnerables. En consecuencia, el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye una garant\u00eda para \u201caquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. En consideraci\u00f3n al mandato de hacer efectiva la igualdad de manera real y efectiva, el legislador profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, norma en la que regul\u00f3, entre otras cosas, una serie de garant\u00edas laborales que se traducen en acciones afirmativas, cuya finalidad es materializar la inclusi\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Precisamente, en el art\u00edculo 26 de esa ley, se estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n leg\u00edtima a la libertad del empleador para dar por terminado un contrato de trabajo, ya que se prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de personas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que se le impuso la carga al empleador de acudir ante el inspector del trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>78. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a personas que no tienen calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral o que la misma no es de naturaleza moderada, severa o profunda, esta Corte luego de un amplio desarrollo jurisprudencial en sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n, en la sentencia SU-049 de 2017 unific\u00f3 su jurisprudencia y, en ese sentido, arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El fuero de protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0En una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, los efectos del mencionado fuero de protecci\u00f3n se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Para exigir la extensi\u00f3n de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0\u201cNo es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d.<\/p>\n<p>79. Posteriormente, en la sentencia SU-380 de 2021, la Sala Plena, a prop\u00f3sito de este tema, precis\u00f3 que la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluye \u201c(a) la presunci\u00f3n de un m\u00f3vil discriminatorio siempre que el despido se d\u00e9 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina o inspecci\u00f3n del trabajo; (b) una valoraci\u00f3n razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunci\u00f3n de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, (b) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir\u201d.<\/p>\n<p>80. En la sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 nuevamente en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa oportunidad, reiter\u00f3 que para determinar si un trabajador se encuentra cobijado por el mencionado fuero de protecci\u00f3n no es necesaria la existencia de un dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que acredite una afectaci\u00f3n moderada, severa o profunda, puesto que la protecci\u00f3n depende de los siguientes supuestos: \u201c(i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d .<\/p>\n<p>81. En la misma providencia, la Sala Plena sistematiz\u00f3 algunas reglas fijadas en las sentencias de tutela dictadas por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de este Tribunal, en relaci\u00f3n con los eventos en los que se activa el fuero de la estabilidad laboral reforzada, haciendo especial \u00e9nfasis en que, de cualquier forma, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso en concreto para determinar si un trabajador es o no beneficiario de este derecho.<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>83. Sobre este tema, resulta relevante precisar que no toda recomendaci\u00f3n m\u00e9dica implica que el empleador deba desplegar sus deberes de protecci\u00f3n y seguridad. Las recomendaciones m\u00e9dicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condici\u00f3n de salud que genera afectaci\u00f3n para realizar la labor desempe\u00f1ada, pero no las que se otorgan en una consulta por una situaci\u00f3n de salud aislada.<\/p>\n<p>84. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que, dado que el fuero por estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protecci\u00f3n frente al despido discriminatorio, es necesario que el empleador conozca de la situaci\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Esta situaci\u00f3n puede ser acreditada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.<\/p>\n<p>3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d.<\/p>\n<p>85. En tercer lugar, explic\u00f3 que si bien cuando se despide a una persona cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada se presume que esa terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral es discriminatoria; lo cierto es que la misma puede desvirtuarse pues la carga de la prueba en ese sentido corresponde al empleador, quien deber\u00e1 demostrar una justificaci\u00f3n suficiente que permita desvirtuar la citada presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido diferentes posiciones en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En un principio, consider\u00f3 que la mencionada protecci\u00f3n por despido discriminatorio s\u00f3lo cobijaba a quienes tuvieran afectaciones de salud moderadas o severas. Sin embargo, la posici\u00f3n no era unificada al interior de esa Corporaci\u00f3n Judicial y, con posterioridad, en algunas sentencias reconoci\u00f3 que el fuero por estabilidad laboral reforzada no requer\u00eda de una prueba determinada y argument\u00f3 que, para comprobar la afectaci\u00f3n de salud requerida, el juez tiene libertad probatoria, ya que puede acudir a los diferentes medios de prueba dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, tales como \u201cel dictamen de las Juntas de Calificaci\u00f3n, realizado con posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, que confirme la situaci\u00f3n de limitaci\u00f3n, que era evidente desde entonces\u201d o la historia cl\u00ednica de la que se pueda inferir el grave estado de salud o la severidad de la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Finalmente, por medio de la sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia modific\u00f3 su postura en relaci\u00f3n con el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que, para la activaci\u00f3n de esa garant\u00eda, se requiere:<\/p>\n<p>\u201ca) La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por deficiencia, conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviaci\u00f3n significativa o una p\u00e9rdida\u00bb;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, se tiene que en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del fuero por estabilidad laboral reforzada, tanto la Corte Constitucional, como la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en lo siguiente: a) el despido del trabajador cobijado por el fuero previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se presume discriminatorio, cuando no se solicita la respectiva autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo; b) la ineficacia del despido genera el reintegro autom\u00e1tico del trabajador con el consecuente pago de las acreencias laborales y la indemnizaci\u00f3n; c) la afectaci\u00f3n \u00a0de salud debe haber sido puesta en conocimiento del empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual; d) la condici\u00f3n de salud padecida debe afectar el desempe\u00f1o de las labores; y e) no es obligatoria la existencia de una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, puesto que la afectaci\u00f3n de salud se puede acreditar a trav\u00e9s de otros medios de prueba.<\/p>\n<p>89. Pese a ello, persisten algunas diferencias importantes, como quiera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en la Ley 361 de 1997 y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente resulta aplicable a las personas que padecen una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial que se extienda a mediano o largo plazo. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n de este fuero cobija a todas las personas que padezcan una condici\u00f3n de salud que impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, sin que exija que dicha afectaci\u00f3n sea permanente o duradera, en armon\u00eda con otros derechos y principios constitucionales como la estabilidad en el empleo (art. 53 de la C.P.); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas y no ser discriminadas (arts. 13 y 93 de la C.P.), el trabajo en condiciones dignas y justas, que tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (arts. 25 y 53 de la C.P.), y el principio de solidaridad (arts. 1, 48 y 95 de la C.P.).<\/p>\n<p>90. En conclusi\u00f3n, de conformidad con el precedente constitucional, el fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, presenten una condici\u00f3n de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Por ende, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio se activa, cuando la condici\u00f3n de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto. La Empresa Aguas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Juliana.<\/p>\n<p>91. Con base en las consideraciones previamente expuestas y las pruebas que se allegaron al expediente de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la Empresa Aguas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Juliana, al despedirla sin justa causa, omitiendo que aquella, se encuentra cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>92. De acuerdo con la subregla jurisprudencial rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a quienes, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condici\u00f3n de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Para ello, se requiere que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que se presuma que el despido tiene origen en una actuaci\u00f3n discriminatoria.<\/p>\n<p>93. En ese sentido, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Aguas de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al despedirla sin solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Lo anterior, en la medida en que la se\u00f1ora Juliana se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, porque al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral: a) presentaba una afectaci\u00f3n de salud que le imped\u00eda o le dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; b) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador; y c) la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se realiz\u00f3 por parte del empleador sin alegar una causa objetiva.<\/p>\n<p>94. En primer lugar, se tiene que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante, la se\u00f1ora Juliana se encuentra diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico desde el a\u00f1o 2013, patolog\u00eda que le ha desencadenado otras complicaciones de salud tales como \u201costeonecrosis no especificada en tibia derecha, fibromialgia, neuralgia del trig\u00e9mino y taquicardia sinusal\u201d, que la ha llevado a estar internada en unidades de cuidado cr\u00edtico hospitalario y que la mantiene recibiendo tratamientos m\u00e9dicos hasta la fecha.<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, es claro que las complicaciones de salud de la se\u00f1ora Juliana afectaron significativamente el normal desempe\u00f1o de sus actividades laborales, puesto que del expediente de tutela, se puede observar que a) en el examen m\u00e9dico laboral de ingreso que se llev\u00f3 a cabo el 23 de diciembre de 2020, la IPS Colm\u00e9dicos determin\u00f3 que aquella era apta para desempe\u00f1ar el cargo, pero emiti\u00f3 restricciones en algunas tareas o actividades en virtud de su la patolog\u00eda diagnosticada; b) dicho concepto que se repiti\u00f3 el 1 de noviembre de 2023, fecha en la que la IPS Cendiatra emiti\u00f3 las siguientes restricciones laborales en el marco de una consulta m\u00e9dica post incapacidad \u201cbrindar el tiempo para continuar control m\u00e9dico en EPS, tratamiento, ex\u00e1menes requeridos, compartir con empresa soportes de atenciones m\u00e9dicas recibidas en EPS con el fin de mantener actualizado estado de salud, evitar situaciones desencadenantes de estr\u00e9s cardiovascular, no exceder jornada laboral de 8 horas, no horarios nocturnos, no ingesta de bebidas estimulantes energ\u00e9ticas, pausas activas cada hora, signos de alarma para consultar al servicio de urgencias\u201d , recomendaciones emitidas por los profesionales de la salud ocupacional que se derivan, precisamente, de las restricciones propias de la enfermedad padecida por la accionante desde el a\u00f1o 2013; c) la accionada, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aport\u00f3 por lo menos tres incapacidades radicadas por la accionante, las cuales fueron proferidas por los m\u00e9dicos tratantes durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, de manera particular, en los meses anteriores al despido sin justa causa; y d) las afirmaciones realizadas por la empresa Aguas de Bogot\u00e1 en la contestaci\u00f3n de tutela, sobre la autorizaci\u00f3n para que la se\u00f1ora Juliana asistiera a las citas m\u00e9dicas programadas.<\/p>\n<p>96. En lo que tiene que ver con el conocimiento de la afectaci\u00f3n de la salud de la accionante por parte del empleador, se advierte que, si bien no existe evidencia que la empresa Aguas de Bogot\u00e1 conociera con exactitud el nombre de la enfermedad que padece la demandante pues aquella tiene derecho a mantener la reserva de su historia cl\u00ednica; lo cierto es que, desde el comienzo de la relaci\u00f3n laboral, la demandada ten\u00eda conocimiento acerca de que la se\u00f1ora Juliana padec\u00eda de una \u201cpatolog\u00eda reumatol\u00f3gica de origen com\u00fan\u201d, pues as\u00ed lo advirti\u00f3 de manera textual la IPS Colm\u00e9dicos al realizar el examen de preingreso ocupacional.<\/p>\n<p>97. Asimismo, es necesario resaltar que las recomendaciones laborales expedidas por la IPS Cendiatra en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica post incapacidad antes referida fueron puestas en conocimiento del empleador por parte de la accionante el 2 de noviembre de 2023, por medio de correo electr\u00f3nico dirigido a la gerente del \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la empresa, quien respondi\u00f3 accediendo a las mismas en el siguiente sentido: \u201c(\u2026) Se proceder\u00e1 con el cumplimiento as\u00ed: 1-. Brindar el tiempo para continuar control m\u00e9dico en EPS, tratamiento, ex\u00e1menes requeridos: Como siempre te lo hemos brindado y se continuara. Agradezco por temas de organizaci\u00f3n como siempre informarlo con anticipaci\u00f3n en los casos que sean programados. 2-. Evitar situaciones desencadenantes de estr\u00e9s cardiovascular: Se suspender\u00e1n por el tiempo de validez de las recomendaciones medicas (SIC), los trabajos prolongados de visitas de campo, te centrar\u00e1s en trabajos de coordinaci\u00f3n administrativa, para lo cual revisaremos el plan de trabajo de apoyo con tu equipo. 3-. No exceder jornada laboral de 8 horas: Tu horario se mantiene de 8:00 am &#8211; 5:00 pm de lunes a viernes, teniendo en cuenta el horario de almuerzo. En caso de tener alg\u00fan trabajo de campo en fin de semana, cuentas con la autorizaci\u00f3n de compensatorio en la siguiente semana. 4-. No horarios nocturnos: Se cumplir\u00e1 al igual que el punto anterior y en caso de ser necesario revisaremos el apoyo por parte de los miembros de tu equipo u otras personas del \u00e1rea. Sobre tu solicitud de trabajo en casa; cuentas con ella, anotando que el riesgo de sincope lo anotas t\u00fa, mas no hay una indicaci\u00f3n en las recomendaciones del m\u00e9dico laboral y es expresado voluntariamente por ti, lo aclaro pues como sabes hace parte de la reserva de tu historia cl\u00ednica\u201d. De lo anterior, se desprende que, a juicio de esta Sala, la empresa accionada tuvo conocimiento al menos en 2 momentos de la situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Juliana, pues como se indic\u00f3 anteriormente, tanto en el examen de preingreso ocupacional, como en la valoraci\u00f3n post incapacidad, se advirti\u00f3 que aquella contaba con una patolog\u00eda de base que le impon\u00eda restricciones laborales.<\/p>\n<p>98. A lo anterior, se suma el hecho de que, al momento de remitir el correo con las recomendaciones laborales expedididas por la IPS Cendiatra, la accionante, de manera textual, indic\u00f3 al empleador que solicitaba una autorizaci\u00f3n para desarrollar trabajo en casa \u00a0los d\u00edas que deb\u00eda movilizarse en trasporte p\u00fablico \u201cpor el riesgo de sincope neuro cardiog\u00e9nico, el cual se ha presentado en dos ocasiones en los \u00faltimos dos meses\u201d. En ese orden de ideas, es claro que el empleador ten\u00eda conocimiento que la accionante presentaba afectaciones serias de salud, aunque no tuviera certeza del nombre de la patolog\u00eda diagnosticada, puesto que se le inform\u00f3 acerca de la \u201cenfermedad reumatol\u00f3gica de origen com\u00fan\u201d que gener\u00f3, entre otras cosas, un riesgo de \u201csincope neuro cardiog\u00e9nico\u201d.<\/p>\n<p>99. Finalmente, en relaci\u00f3n con este supuesto, tambi\u00e9n es posible se\u00f1alar que, de la historia cl\u00ednica anexa al expediente de tutela, se puede observar que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, la accionante estuvo hospitalizada al menos en una ocasi\u00f3n desde el 12 de agosto de 2022 hasta el 17 de agosto de 2022, d\u00edas en los que se le diagnostic\u00f3 \u201crizotomia de nervio trigeminal, neuralgia del trig\u00e9mino, lupus y fibromialgia\u201d, patolog\u00edas que desencadenaron su ingreso en la unidad de cuidados intensivos de la instituci\u00f3n hospitalaria en la que fue atendida.<\/p>\n<p>100. Por \u00faltimo, en cuanto a la tercera condici\u00f3n, es claro que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 sin justificaci\u00f3n objetiva, ya que en la carta dirigida a la accionante se le inform\u00f3 por parte de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 que aquella \u201cdecidi\u00f3 dar por terminado unilateralmente sin justa causa el contrato de trabajo\u201d. Ahora bien, aunque en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela la empresa demandada mencion\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 como consecuencia del vencimiento del plazo previsto en \u00e9ste; esto contrasta con la afirmaci\u00f3n contenida en el escrito de tutela en la que se advirti\u00f3 que el contrato celebrado entre las partes fue a t\u00e9rmino indefinido, tal y como se desprende de la lectura del mismo.<\/p>\n<p>101. Por todo lo anterior, del an\u00e1lisis de los medios de prueba puestos en conocimiento de esta Sala, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la decisi\u00f3n de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 de despedir a la se\u00f1ora Juliana es discriminatoria y, por ende, constituye una transgresi\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna. Por ende, como remedio constitucional transitorio, considera necesario a) ordenar a la accionada el reintegro de la se\u00f1ora Juliana al cargo que desempe\u00f1aba o a otro similar compatible con las restricciones laborales que le fueron prescritas; y b) advertir a la se\u00f1ora \u00a0Juliana que, en tanto el amparo que se concede es transitorio, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 presentar la demanda respectiva ante el juez ordinario laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, con el fin de respetar las competencias correspondientes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral. En ese orden de ideas, ser\u00e1 el juez natural el competente para decidir acerca del las pretensiones definitivas de la accionante, as\u00ed como del reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>102. Finalmente, la Sala precisa que, siempre que la accionante acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir sus pretensiones, las \u00f3rdenes que se imparten en la presente sentencia permanecer\u00e1n vigentes mientras la autoridad judicial competente decida de fondo y de manera definitiva la demanda laboral que presente la se\u00f1ora Juliana en contra de la empresa Aguas de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>103. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, las sentencias de tutela de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de febrero de 2024 y por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2024, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, para en su lugar, tutelar de manera transitoria, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Juliana.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>Resuelve<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Revocar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2024, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de febrero de 2024, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Juliana en contra de la empresa Aguas de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 En consecuencia, ordenar a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 qu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-10.203.797 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-367\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral (La empresa accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al despedirla sin solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. 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