{"id":30454,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-368-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-24\/","title":{"rendered":"T-368-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-368\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneraci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n de soldado profesional en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin motivar suficientemente la orden de no reubicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) los derechos fundamentales (del accionante) al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo&#8230; \u00a0fueron vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la orden administrativa de personal&#8230; mediante la cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n castrense por presentar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral&#8230; la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional no tuvo en cuenta que, tal situaci\u00f3n se present\u00f3 como consecuencia de una lesi\u00f3n sufrida en el marco de una actividad militar, y por ello, emerg\u00eda un deber de protecci\u00f3n en cabeza del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el empleo del demandante y por cuanto la orden de no reubicaci\u00f3n careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n objetiva, t\u00e9cnica y suficiente.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva instituci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la salud del demandante porque no le garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a cargo del sistema de salud militar.<\/p>\n<p>EXPRESIONES REFERIDAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Lenguaje puede tener implicaciones inconstitucionales por ser entendido y utilizado con fines discriminatorios<\/p>\n<p>(&#8230;) a lo largo del expediente administrativo y en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se utilizaron expresiones como \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d, \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica\u201d, \u201cmentalmente sano\u201d, entre otras similares. A pesar de que estas expresiones pueden corresponder a las contenidas en los art\u00edculos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000, en todo caso, la Sala considera que en la pr\u00e1ctica administrativa deber\u00eda preferirse el uso de un lenguaje que est\u00e9 en concordancia con el enfoque social de la discapacidad, tales como \u201cp\u00e9rdida\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d, ya que expresiones como \u201climitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n f\u00edsica sensorial o psicol\u00f3gica\u201d llevan inmersa la dualidad entre un ser humano completo versus una persona incompleta.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\/MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven disminuida su capacidad laboral<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen legal sobre el retiro<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica supone que la decisi\u00f3n se soporte en la valoraci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su r\u00e9gimen especial<\/p>\n<p>ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-368 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.940.558<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Santiago en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos que disponen el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, reincorporaci\u00f3n al servicio y continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tanto para controvertir la decisi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como para la garant\u00eda de la continuidad en los servicios m\u00e9dicos. En ambos asuntos la encontr\u00f3 procedente. Respecto de la posibilidad de controvertir su desvinculaci\u00f3n, estim\u00f3 que los medios de defensa ordinarios no resultaban id\u00f3neos ni eficaces para el caso concreto, por las condiciones de vulnerabilidad del accionante y por las circunstancias administrativas y procesales del asunto, pues i) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ii) fue desvinculado durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio declarado como consecuencia del COVID 19 y iii) la posibilidad de haber conseguido una eventual suspensi\u00f3n provisional de los actos que ordenaron la desvinculaci\u00f3n conllevaba la carga procesal de tener que controvertir los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, antes del periodo probatorio del proceso ordinario, exigencia que resultaba desproporcionada para un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en las circunstancias del accionante. Adem\u00e1s, en este caso la caducidad parcial del medio de control ante la justicia administrativa no afect\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la solicitud de amparo se ejerci\u00f3 antes de que caducara la acci\u00f3n contencioso administrativa, de modo que la tutela no se utiliz\u00f3 para revivir t\u00e9rminos fenecidos. \u00a0En cuanto al derecho a la salud, se encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n, porque no exist\u00eda un medio de defensa ordinario que permitiera proteger, de manera expedita y eficaz el derecho afectado (\u00a733 a 34).<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 la jurisprudencia en materia de estabilidad laboral reforzada en favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han sufrido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el marco del servicio (\u00a737 a 49) y la garant\u00eda de la continuidad de los servicios m\u00e9dicos de ex miembros de las Fuerzas Militares (\u00a750 a 72). Asimismo, se efectuaron unas consideraciones sobre el enfoque social de la discapacidad y el control constitucional del lenguaje en estos casos (\u00a773 a 75).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 (i) revocar parcialmente la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional en lo relativo al reintegro laboral del accionante y, en su lugar, dispuso amparar los derechos del actor al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo. Como consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la orden administrativa que lo desvincul\u00f3 del servicio y orden\u00f3 su reincorporaci\u00f3n. No obstante, no se accedi\u00f3 a las pretensiones econ\u00f3micas por cuanto estas deben ventilarse en el proceso ordinario. De otro lado, (ii) decidi\u00f3 confirmar el amparo concedido en ambas instancias en lo relativo al derecho a la salud, ordenando, adem\u00e1s, un correcto diagn\u00f3stico, especialmente sobre la salud mental del accionante; diagn\u00f3stico que adem\u00e1s deber\u00e1 servir como prueba para establecer las funciones que puede desempe\u00f1ar en la instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se precis\u00f3 que, en caso de ser necesario, el Ej\u00e9rcito deb\u00eda capacitar al accionante para sus nuevas funciones (\u00a795 a 88). Finalmente, se compulsaron copias para que se investigue la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela (\u00a798).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala orden\u00f3 los siguientes remedios constitucionales: (i) Dejar sin efectos la orden administrativa que desvincul\u00f3 al accionante y (ii) reincorporarlo al servicio activo. Esta reincorporaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en forma conjunta con una valoraci\u00f3n completa e integral de sus habilidades y competencias, con el fin de determinar las labores que podr\u00e1 ejercer conforme a su estado de salud y capacidades laborales, o si es necesario, capacitarlo para las nuevas funcione. (iii) ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional que establezca el estado actual de la lesi\u00f3n sufrida por el actor y de las patolog\u00edas que motivaron su retiro del servicio activo y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para lograr la rehabilitaci\u00f3n, con el fin de que se garantice la continuidad en los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, derivados de las patolog\u00edas que fueron calificadas como provenientes del servicio. Esta orden se conservar\u00e1 en forma independiente a que el accionante se retire o sea retirado en forma posterior del servicio. (iv) Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la compulsa de copias para que se investigue la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, el 5 de junio de 2020, en primera instancia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 11 de agosto de 2020, en segunda instancia, producto de la solicitud de amparo promovida por Santiago en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 ciertos lineamientos para la protecci\u00f3n de datos personales en las providencias que sean publicadas en su p\u00e1gina web. La Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispuso que en los eventos en los que se haga referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica o cuando se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar, las salas de revisi\u00f3n deben omitir los nombres reales de las personas en la providencia que sea publicada.<\/p>\n<p>Por esto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 medidas para proteger los datos personales del accionante y de su n\u00facleo familiar, por cuanto en la sentencia se pone de presente informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica del demandante, as\u00ed como relativa a su intimidad personal y familiar. Por lo tanto, se emitir\u00e1n dos versiones de esta misma providencia, de manera que se sustituir\u00e1n los nombres reales de la parte actora con el nombre de Santiago, como adem\u00e1s ya se hizo en el auto de selecci\u00f3n del presente asunto.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos, contexto del caso y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Presentaci\u00f3n general de la acci\u00f3n de tutela. El 27 de mayo de 2020, Santiago interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la salud, entre otros.<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia en calidad de soldado profesional entre el 15 de agosto de 2014 y el 27 de abril de 2020. En esta \u00faltima fecha la referida instituci\u00f3n le notific\u00f3 la decisi\u00f3n que dispuso su retiro por p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 46.43%, con imposibilidad de reubicarlo en alguna dependencia militar, de conformidad con el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar.<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ampararan los derechos invocados y que se ordenara a la accionada reintegrarlo a un cargo que pueda desempe\u00f1ar acorde a sus condiciones m\u00e9dicas, as\u00ed como el pago de las acreencias laborales causadas y no pagadas desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, y la garant\u00eda de la continuidad de los servicios m\u00e9dicos que su condici\u00f3n de salud demanda.<\/p>\n<p>4. Contexto previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Del escrito de tutela y del acervo probatorio que reposa en el expediente es posible tener como probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El se\u00f1or Santiago estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia entre los a\u00f1os 2013 y 2020, primero en calidad de recluta en cumplimiento del servicio militar obligatorio y luego como soldado profesional, desde el 15 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0El 27 de noviembre de 2016, en el marco de una actividad militar, sufri\u00f3 una ca\u00edda desde un helic\u00f3ptero a una altura de cerca de un (1) metro. El accidente le caus\u00f3 molestias en la columna, por lo cual fue atendido por un m\u00e9dico adscrito al Ej\u00e9rcito Nacional, quien le encontr\u00f3 dos hernias discales y prescribe la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda para removerlas.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0El 4 de octubre de 2017 se lleva a cabo la cirug\u00eda para la extracci\u00f3n de las hernias discales.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0El 27 de mayo de 2019, la Junta M\u00e9dico Laboral la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito expide el Acta No.107558, en la que se se\u00f1ala que el actor presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 43,46%, que resulta imposible reubicarlo en el interior de la instituci\u00f3n, y se recomienda su retiro del servicio activo con el fin de permitirle una mayor recuperaci\u00f3n de las patolog\u00edas que presenta.<\/p>\n<p>e. e) \u00a0La decisi\u00f3n le fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2019, quien procedi\u00f3 a presentar el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o un recurso de apelaci\u00f3n por estar disconforme con lo decidido por el \u00f3rgano calificador.<\/p>\n<p>f. f) \u00a0El 23 de enero de 2020, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda expidi\u00f3 el Acta TML 20-1-061, mediante la cual ratific\u00f3 las conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral y recomend\u00f3 desvincular al accionante de la instituci\u00f3n castrense ante la imposibilidad de que continuara prestando servicios como soldado profesional, por la improcedencia de reubicarlo en otra dependencia de la entidad.<\/p>\n<p>g. g) \u00a0La determinaci\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la reubicaci\u00f3n se fundament\u00f3, entre otras cosas, en la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica del paciente. Al respecto el Tribunal M\u00e9dico refiri\u00f3 que el accionante: \u201cfue valorado por la especialidad de psiquiatr\u00eda para junta m\u00e9dica por presentar \u00e1nimo triste, desesperanza y algunas veces irritabilidad al no poder realizar actividades f\u00edsicas como anteriormente lo hac\u00eda, no requiri\u00f3 controles ni tratamiento farmacol\u00f3gico\u201d. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que: \u201cuna vez valorado el contexto de la junta m\u00e9dico laboral y el concepto del comit\u00e9 de psiquiatr\u00eda BASAN de fecha 13\/09\/2018 quienes realizan valoraci\u00f3n y examen mental concluyendo que el paciente cursa con diagn\u00f3stico de episodios depresivos actualmente asintom\u00e1tico en el momento, toda vez que no est\u00e1 expuesto a situaciones estresores propias de la vida militar. Ha persistido sensaci\u00f3n de tristeza, desesperanza al no poder realizar actividades f\u00edsicas y\/o deportivas seg\u00fan lo relat\u00f3 el calificado durante su entrevista\u201d.<\/p>\n<p>En el informe t\u00e9cnico rendido por el Tribunal m\u00e9dico laboral se estableci\u00f3 que: \u201cLa reubicaci\u00f3n del accionante en la instituci\u00f3n podr\u00eda derivar en un \u201cda\u00f1o antijur\u00eddico y probable el que se puede llegar a causar al interior de la misma al recomendar la reubicaci\u00f3n laboral de un paciente que no es mentalmente sano, el cual puede desarrollar conductas impredecibles consigo mismo, con sus compa\u00f1eros y dem\u00e1s personal que est\u00e1 cerca en un momento dado por las reacciones sorpresivas que puede llegar a tener a causa de su patolog\u00eda mental.<\/p>\n<p>Esta Sala considera adem\u00e1s pertinente mencionar que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en informe \u201cprevenci\u00f3n del suicidio. Un imperativo Global del a\u00f1o 2014 hace menci\u00f3n de los factores de riesgo para el mismo, entre los que se encuentran los trastornos mentales y de los cuales refiere espec\u00edficamente que el 90% de quienes se suicidan tienen trastornos mentales y que el 10% restante que no tiene un diagn\u00f3stico claro presenta s\u00edntomas psiqui\u00e1tricos semejantes [\u2026] Lo anterior cobra suma importancia dado que la labilidad emocional del calificado es t\u00e1cita debido a la patolog\u00eda mental que presenta, raz\u00f3n por la cual esta Sala considera que a\u00f1adir m\u00e1s factores de riesgo a su condici\u00f3n, per se, como lo es el estar en un ambiente laboral militar va en contra de su salud. En consecuencia, esta instancia considera que la patolog\u00eda psiqui\u00e1trica en menci\u00f3n le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su trastorno de ansiedad y exacerbar sus antecedentes y conducirlo a la autoagresi\u00f3n, inclusive hasta la heteroagresi\u00f3n, esta \u00faltima como consecuencia de la irritabilidad que llegue a sentir, adem\u00e1s, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compa\u00f1eros y para la comunidad que legalmente est\u00e1 llamado a proteger y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea apto ni reubicable en la actividad militar en el evento en que sus episodios depresivos se exacerben por carga laboral, horarios y otros factores que est\u00e1n presentes en el \u00e1mbito militar, administrativo u operacional. Es necesario manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica se considera desde el punto de vista m\u00e9dico que a\u00fan en labores administrativas reubicar laboralmente al paciente en una instituci\u00f3n castrense es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacci\u00f3n sorpresiva propia de estas enfermedades\u201d<\/p>\n<p>h) El informe de psiquiatr\u00eda BASAN de fecha 13\/09\/2018 en el que se fundamentaron las valoraciones m\u00e9dico laborales indica que el accionante \u201crefiere \u00e1nimo triste, ideas de minusval\u00eda, desesperanza por su enfermedad de base, irritabilidad, pero no ha tenido tratamiento por psiquiatr\u00eda. [\u2026] Paciente colaborador [\u2026] Pensamiento l\u00f3gico, coherente, sin ideaci\u00f3n delirante, f\u00f3bica ni obsesiva, no ideas de auto y heteroagresi\u00f3n, juicio y raciocinio conservado, memoria conservada [\u2026] diagn\u00f3stico: otros episodios depresivos. Pron\u00f3stico: paciente actualmente asintom\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>i) El 02 de abril de 2020, el Ej\u00e9rcito Nacional expidi\u00f3 la orden administrativa de personal OAP No. 1353, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Santiago como consecuencia de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral. La decisi\u00f3n le fue notificada al actor mediante el acta No. 3406 del 27 de abril de 2020.<\/p>\n<p>j) Al momento de su desvinculaci\u00f3n, el accionante se desempe\u00f1aba como auxiliar de archivo central en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa Antia\u00e9rea No.2, Nueva Granada de Barrancabermeja, ten\u00eda capacitaciones del SENA como t\u00e9cnico en asistencia en organizaci\u00f3n de archivos y capacitaciones en t\u00e9cnicas de b\u00fasqueda y rescate en brigadas empresariales y en asistencia en organizaci\u00f3n de archivos.<\/p>\n<p>k) Para la \u00e9poca de la desvinculaci\u00f3n, el n\u00facleo familiar del accionante estaba conformado por su esposa y por dos ni\u00f1as, de 2 meses y dos a\u00f1os de edad respectivamente. En forma posterior, el accionante inform\u00f3 en el proceso de tutela que \u00e9l desempe\u00f1aba labores informales como ayudante de panader\u00eda, y que su esposa trabajaba por d\u00edas en un restaurante.<\/p>\n<p>5. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, al Comando General de las Fuerzas Militares, al Comando de Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa Antia\u00e9rea No. 2 Nueva Granada, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Igualmente, dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejecito Nacional, \u00a0de la Junta Medica laboral, del \u00e1rea jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Militares, del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, del Dispensario M\u00e9dico Gilberto Echeverr\u00eda Mej\u00eda, del Dispensario de Aguachica, \u00a0del Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares, de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y de la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s de Barrancabermeja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>7. Los accionados y vinculados respondieron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa Antia\u00e9rea No. 2 Nueva Granada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia militar por conducto de su comandante se\u00f1al\u00f3 que el accionante perteneci\u00f3 a esa unidad castrense hasta que se dispuso su retiro por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, determinaci\u00f3n adoptada conjuntamente por el Comando de Personal y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y Medicina Laboral. La primera de estas dependencias es la llamada a satisfacer las pretensiones del demandante, en tanto fue la que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarlo de la instituci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>Comando General del Ej\u00e9rcito Nacional- Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia indic\u00f3 que el actor hab\u00eda sido retirado del servicio activo porque present\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que hac\u00eda imposible su continuidad en \u00e9l. Igualmente refiri\u00f3 que la tutela estaba llamada a ser improcedente por subsidiariedad, comoquiera que el interesado deb\u00eda demandar los actos administrativos que dispusieron su retiro de la instituci\u00f3n castrense ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>Hospital Emilio Quintero Ca\u00f1izares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica en el a\u00f1o 2017 al accionante, por contusi\u00f3n de la regi\u00f3n lumbosacra y de la pelvis y por trastorno de disco lumbar y otros con radioculopat\u00eda. Solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Comandante General de la Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la Circular 374 de 2009, que regula el tr\u00e1mite de las tutelas al interior del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias, dispone que el cumplimiento de las acciones de tutela le corresponde a la dependencia con el deber funcional de acatarlas.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejecito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a pesar de que fue vinculada desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela.<\/p>\n<p>Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dio respuesta a pesar de que fue vinculada desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de junio de 2020, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento ampar\u00f3 los derechos del actor y orden\u00f3: (i) dejar sin efectos la orden administrativa de personal OAP No. 1353 del 2 de abril de 2020; (ii) realizar una nueva valoraci\u00f3n integral de las capacidades laborales \u00a0del actor para determinar si puede o no continuar vinculado a la instituci\u00f3n militar; y iii) reincorporar al actor al servicio en el desempe\u00f1o de un cargo que pueda desarrollar acorde a su capacidad laboral actual y a las competencias y destrezas que posea, lo anterior comportar\u00e1 la reanudaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>9. Como sustento de su decisi\u00f3n, estim\u00f3 que las autoridades castrenses en su an\u00e1lisis del caso no tuvieron en cuenta que el demandante ten\u00eda derecho a la reubicaci\u00f3n laboral, porque: (i) perdi\u00f3 la capacidad laboral en el marco del ejercicio de actividades militares; (ii) el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral dictaminado es inferior al 50% y no podr\u00e1 acceder a una pensi\u00f3n de invalidez; (iii) porque fue desvinculado cuando ya se desempe\u00f1aba como auxiliar de archivo en una unidad militar; y (iv) tiene dos hijas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, circunstancia que no fue desvirtuada por la demandada en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>10. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que teniendo en cuenta el contexto de la pandemia de Covid19, resultaba muy dif\u00edcil su inserci\u00f3n en el mercado laboral por fuera del \u00e1mbito militar. Por lo anterior, se desconoci\u00f3 el deber de adoptar medidas para lograr la rehabilitaci\u00f3n e inserci\u00f3n en la sociedad de una persona que sufri\u00f3 una significativa p\u00e9rdida de capacidad laboral al servicio del Estado y que no pod\u00eda quedar desprotegido por este hecho.<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n. El 10 de junio de 2020, el Ej\u00e9rcito Nacional impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerar que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad toda vez que los actos administrativos que dispusieron el retiro del actor del servicio activo se encuentran en firme y su legalidad debe ser discutida ante los jueces de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>12. Cumplimiento del fallo de primera instancia. El 17 de julio de 2020, en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia se emiti\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No. 1707, mediante la cual se orden\u00f3 reintegrar al servicio activo al accionante.<\/p>\n<p>13. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 11 de agosto de 2020, la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia y, en consecuencia, declar\u00f3 improcedente la tutela para discutir la legalidad o la validez de los actos administrativos que dispusieron la desvinculaci\u00f3n del accionante de la instituci\u00f3n castrense, los cuales deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>14. Estim\u00f3 igualmente que las decisiones de los \u00f3rganos de calificaci\u00f3n se encontraban debidamente motivadas en cuanto a las razones de su no recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda puso de presente que el actor presentaba un diagn\u00f3stico de \u201cno ser mentalmente sano\u201d, por lo cual su continuidad en la instituci\u00f3n militar podr\u00eda contribuir al deterioro de su condici\u00f3n de salud y llegar a representar un peligro para s\u00ed mismo o para las dem\u00e1s personas.<\/p>\n<p>15. Finalmente mantuvo el amparo al derecho a la salud en cuanto las patolog\u00edas que presentaba el actor se originaron durante su vinculaci\u00f3n al servicio y, por ello, persist\u00eda la obligaci\u00f3n en cabeza de la sanidad militar de continuar brindando los servicios m\u00e9dicos que el actor demandara en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas adquiridas durante su vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>16. Hechos ocurridos tras el fallo de segunda instancia. El 24 de agosto de 2020, el Ej\u00e9rcito Nacional profiri\u00f3 la Orden Administrativa de Personal No.1821 mediante la cual dej\u00f3 sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1707 por medio de la cual se hab\u00eda cumplido la orden judicial de primera instancia y, en consecuencia, dispuso que recobrara firmeza la Orden Administrativa de Personal No. 1353 del 2 de abril de ese a\u00f1o, que originalmente dispuesto el retiro del accionante por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Primer auto de pruebas. El 8 de abril de 2024, el magistrado ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de recabar informaci\u00f3n adicional sobre los hechos que originaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En concreto, se solicit\u00f3 al accionante aportar informaci\u00f3n sobre sus condiciones actuales de salud y en materia socioecon\u00f3mica. Igualmente, se solicit\u00f3 a la demandada rendir un informe sobre las consideraciones que determinaron el retiro del actor del servicio activo como soldado profesional. Finalmente se pidi\u00f3 a los jueces de instancia copia \u00edntegra del expediente de tutela.<\/p>\n<p>19. Respuestas presentadas. Durante el t\u00e9rmino del auto de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia de la Orden de Personal 1821 del 24 de agosto de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro definitivo del servicio activo del accionante tras el fallo de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 pese a estar notificado.<\/p>\n<p>Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente de tutela.<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1- Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 pese a estar notificada.<\/p>\n<p>20. Auto de requerimiento de pruebas. El 3 de mayo de 2024, ante el incumplimiento del auto de pruebas, el magistrado sustanciador decret\u00f3 que se requiriera el cabal cumplimiento a la decisi\u00f3n del 8 de abril de 2024, con el fin de que se aportara la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n antes solicitadas.<\/p>\n<p>21. Respuestas. Durante el t\u00e9rmino del auto de requerimiento de pruebas se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No respondi\u00f3 el requerimiento de pruebas.<\/p>\n<p>Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del accionante dio respuesta al auto de pruebas. Indic\u00f3 que su poderdante: (i) \u00a0sufre a\u00fan las secuelas de las lesiones experimentadas durante su v\u00ednculo con el Ej\u00e9rcito Nacional, entre ellas destaca problemas en las extremidades y dolores de espalda, y que no ha sido atendido por el sistema de sanidad de las Fuerzas Militares, pese a existir una orden judicial al respecto; (ii) se encuentra actualmente afiliado a Compensar EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud; (iii) su grado m\u00e1ximo de escolaridad es t\u00e9cnico en asistencia de organizaci\u00f3n de archivos; (iv) realiza \u201coficios varios\u201d en una panader\u00eda y devenga 40.000 pesos diarios sin prestaciones sociales; (v) \u00a0su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su pareja, quien labora algunos d\u00edas de la semana y gana cerca de $35.000 pesos diarios, y sus dos ni\u00f1as dependen de \u00e9l; (vi) los gastos del n\u00facleo familiar son de cerca 1.240.000 pesos mensuales y comprenden arrendamiento, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan afirma el apoderado, consumen la totalidad de sus ingresos; (vi) present\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que lo desvincularon, respecto de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja declar\u00f3 la caducidad del medio de control; y (vii) su p\u00e9rdida de la capacidad laboral no ha sido calificada nuevamente desde que fue desvinculado por el Ej\u00e9rcito.<\/p>\n<p>Finalmente solicit\u00f3 decretar las siguientes pruebas: (i) oficiar a Compensar EPS para que aporte copia de la historia cl\u00ednica actualizada del accionante; y (ii) que se practicara una declaraci\u00f3n de parte donde el demandante pudiera ser escuchado por el despacho del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>22. Con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino, el Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 el procedimiento que se deb\u00eda surtir para calificar la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral de los miembros de la instituci\u00f3n y remiti\u00f3 el expediente m\u00e9dico laboral del accionante, en el que constan los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que fueron el fundamento de las decisiones de la junta m\u00e9dica laboral y del Tribunal M\u00e9dico de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Segundo auto de pruebas. El 20 de mayo de 2024, ante la petici\u00f3n elevada por el apoderado judicial del accionante, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 decretar las pruebas solicitadas. En este sentido se ofici\u00f3 a Compensar EPS para que allegara copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del actor. En el mismo sentido se dispuso practicar una declaraci\u00f3n de parte para que el accionante se pronunciara sobre los hechos y pretensiones que originaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como sobre sus condiciones de vida y de salud actuales.<\/p>\n<p>24. Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos procesales. El 28 de mayo de 2024, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar el asunto de la referencia por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0Lo anterior con el fin de recabar las pruebas decretadas y poder valorarlas en conjunto con el resto del acervo probatorio contenido en el expediente.<\/p>\n<p>25. Diligencia de declaraci\u00f3n de parte. El 29 de mayo de 2024, a trav\u00e9s de la plataforma digital Teams tuvo lugar la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte del accionante. Este compareci\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su apoderado judicial. En el tr\u00e1mite de la diligencia el actor ratific\u00f3 los hechos y las afirmaciones informados por su apoderado judicial en el escrito del 14 de mayo de 2024. Hizo particular \u00e9nfasis en que las secuelas del accidente que sufri\u00f3 estando vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional persisten, en la medida que presenta dolores de espalda recurrentes, mareos y p\u00e9rdida de equilibrio y fuerza en sus extremidades superiores e inferiores; que no ha recibido atenci\u00f3n alguna en salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la instituci\u00f3n castrense y que ha debido ser atendido por Compensar EPS, a la cual se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado en salud; que tanto el c\u00f3mo su familia se encuentran en condiciones de suma vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, comoquiera que tiene un v\u00ednculo laboral de car\u00e1cter precario, ya que no puede acceder a ning\u00fan empleo formal por presentar varias patolog\u00edas que le impiden laborar en condiciones de normalidad y por ello no es contratado.<\/p>\n<p>26. Tercer auto de pruebas. El 4 de junio de 2024, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre el estado actual del proceso que promovi\u00f3 el actor mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales fue desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>27. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja al tercer auto de pruebas. El 11 de junio de 2024, el juez tercero administrativo de Barrancabermeja inform\u00f3 que, mediante auto del 18 de enero de 2023, se admiti\u00f3 parcialmente la demanda respecto de la pretensi\u00f3n de nulidad de la Orden Administrativa de Personal N\u00fam. 1821 del 24 de agosto de 2020, \u201cPor la cual declara la p\u00e9rdida de ejecutoria de la orden administrativa de personal Ej\u00e9rcito N\u00fam. 1707 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), mediante la cual, se ocasion\u00f3 el reintegro al servicio activo del se\u00f1or Soldado profesional Santiago, en raz\u00f3n a un fallo de tutela\u201d. En cambio de ello, se rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, por haber operado la caducidad, respecto de las pretensiones de nulidad formuladas contra el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral 107558 del 27 de mayo de 2019, contra el Acta TML 20-1-061 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y en contra de la orden administrativa de personal OAP No. 1353 del 2 de abril de 2020 \u201cpor la cual se retira por disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica al poderdante [por] una merma del cuarenta y seis punto treinta y seis (46.36%)\u201d.<\/p>\n<p>28. En consulta del despacho sustanciador al expediente electr\u00f3nico del proceso ordinario promovido por el accionante, en el aplicativo SAMAI de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el enlace enviado por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, se constat\u00f3 que, a pesar de que no se interpusieron los recursos procedentes contra la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, el 24 de julio de 2024, en forma oficiosa, el juez administrativo del caso profiri\u00f3 un auto de control de legalidad en el que revoc\u00f3 parcialmente la caducidad declarada, por cuenta de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales que operaba para la fecha de los hechos, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria del COVID 19, ordenada por el Decreto 564 de 2020. En consecuencia, el despacho judicial admiti\u00f3 la demanda respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas contra la Orden Administrativa de Personal OAP 1353 del 02 de abril de 2020, notificada el 27 de abril de 2020, pero conserv\u00f3 la caducidad respecto de la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento formulada contra el dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral 107558 del 27 de mayo de 2019, y contra el Acta TML 20-1-061 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>29. Respuesta de Compensar EPS al segundo auto de pruebas. El 13 de junio de 2023, Compensar EPS remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del accionante. En este documento consta que el actor presenta un diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno de disco lumbar y otros, con Radiculopat\u00eda\u201d como consecuencia de la ca\u00edda desde un helic\u00f3ptero. Esta patolog\u00eda ha sido objeto de varias citas m\u00e9dicas de control y ha sido manejada con analg\u00e9sicos. Igualmente ha presentado varios episodios de dolores abdominales relacionados con la patolog\u00eda previamente descrita. Tambi\u00e9n ha presentado episodios de cefaleas, mareos y p\u00e9rdida de fuerza.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n de la metodolog\u00eda a seguir<\/p>\n<p>31. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente de la referencia plantea dos cuestiones que deber\u00e1 resolver la sala de revisi\u00f3n. En primer lugar, ser\u00e1 preciso resolver la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para discutir la validez de la orden administrativa expedida por el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, a trav\u00e9s de la cual se dispuso el retiro del servicio activo de Santiago. En segundo lugar, habr\u00e1 de evaluarse la procedencia de la acci\u00f3n constitucional para determinar la continuidad en los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante.<\/p>\n<p>32. \u00a0En caso de encontrar procedente la acci\u00f3n, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las materias objeto del litigio y se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>33. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, tal y como se observa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredita el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en tanto que el accionante, Santiago, fue la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la salud. El accionante obr\u00f3 en las instancias a t\u00edtulo personal y en sede de revisi\u00f3n, acompa\u00f1ado por apoderado de confianza.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, el Comando General de las Fuerzas Militares y el Comando del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa Antia\u00e9rea No. 2 Nueva Granada.<\/p>\n<p>De manera oficiosa, el Despacho de primera instancia vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, la Junta M\u00e9dica Laboral, el \u00c1rea Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Militares, al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, al Dispensario Gilberto Echeverr\u00eda Mej\u00eda, el Dispensario de Aguachica, el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a y la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s Ltda. de Barrancabermeja.<\/p>\n<p>Respecto del Ej\u00e9rcito Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares y el Comando del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa Antia\u00e9rea No. 2 Nueva Granada. se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que el accionante prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional para ese batall\u00f3n, del cual fue desvinculado por la orden administrativa que se eval\u00faa. Adem\u00e1s, son las dependencias llamadas a cumplir una eventual orden de reincorporaci\u00f3n al servicio.<\/p>\n<p>La Junta M\u00e9dica Laboral, el \u00c1rea Jur\u00eddica del Tribunal M\u00e9dico Laboral de las Fuerzas Militares, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda tambi\u00e9n se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues en el presente proceso se discuten los dict\u00e1menes m\u00e9dicos en los cuales se fundament\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del servicio, de los cuales, eventualmente proceder\u00eda la causa de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, tambi\u00e9n es una autoridad que se encuentra legitimada por pasiva, pues ser\u00eda la dependencia encargada de brindarle la afiliaci\u00f3n y de prestarle los servicios m\u00e9dicos que se reclaman a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para la atenci\u00f3n de las patolog\u00edas y diagn\u00f3sticos desarrollados durante su vinculaci\u00f3n como miembro de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto del Dispensario Gilberto Echeverr\u00eda Mej\u00eda, el Dispensario de Aguachica, el Hospital Emiro Quintero Ca\u00f1izares de Oca\u00f1a y la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s Ltda de Barrancabermeja la Sala encuentra que no est\u00e1n legitimados en la causa, pues en la acci\u00f3n se juzga el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n del accionante al sistema de salud de la fuerza p\u00fablica y no las actuaciones o prestaciones espec\u00edficas de las referidas entidades. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple con el presupuesto de inmediatez, respecto de los dos cuestiones que se analizan en esta tutela, en la medida que: (i) entre la expedici\u00f3n del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio activo del accionante, el 2 de abril de 2020, y la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n constitucional, el 27 de mayo de 2020, no transcurrieron m\u00e1s de dos meses, tiempo que se estima razonable para el ejercicio del mecanismo de amparo; y (ii) en lo que respecta a la atenci\u00f3n en salud, es posible vislumbrar que la inmediatez se cumple porque actualmente sigue el accionante sin recibir atenci\u00f3n en salud por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, pese a existir una orden judicial al respecto proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual es posible predicar prima facie que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del demandante persiste.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso debe evaluarse la subsidiariedad, en forma independiente, frente a i) la determinaci\u00f3n de la validez de la orden de desvinculaci\u00f3n del accionante y ii) la determinaci\u00f3n de la continuidad del servicio de salud.<\/p>\n<p>Cumplimiento de la subsidiariedad respecto del estudio de validez de la orden de desvinculaci\u00f3n del accionante<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa procedente, como medio principal en forma excepcional, cuando se discute el acto de desvinculaci\u00f3n de un soldado que ha perdido su capacidad laboral como consecuencia del servicio, en caso que la acci\u00f3n ordinaria no sea id\u00f3nea o eficaz, ya sea por la condici\u00f3n de vulnerabilidad del accionante o por la naturaleza del debate.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-286 de 2019, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la tutela era la acci\u00f3n procedente \u201cpor tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser personas que tienen alguna discapacidad; ello lleva a concluir que los mecanismos ordinarios no son lo suficientemente eficaces para proveer una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>En la Sentencia T 440 de 2017, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que para este tipo de casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela estaba sometida a un estudio espec\u00edfico sobre el medio de control ordinario, debiendo verificarse m\u00e1s all\u00e1 de su existencia formal \u201c(i) Los hechos de cada caso, (ii) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, (iii) el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (iv) el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, (v) la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales, puedan exponerse los argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (vi) las \u00a0circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido, o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; (vii) la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia T-068 de 2018 la corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse confrontando la acci\u00f3n ordinaria, incluyendo las medidas cautelares disponibles en la acci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201csubsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que ofrece la acci\u00f3n constitucional, por un lado, y las medidas cautelares del CPACA, por otro, para la protecci\u00f3n invocada en estos eventos\u201d. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es la herramienta id\u00f3nea y eficaz al presentarse circunstancias, como \u00a0\u201c(i) haber sufrido una mengua en sus capacidades para trabajar mientras ejerc\u00eda su labor como soldado; (ii) presentar dificultad para vincularse al mercado laboral ya que su formaci\u00f3n se ha enmarcado en el campo especializado de la vida militar; (iii) carecer de otros ingresos econ\u00f3micos distintos a los percibidos en su oficio en el Ej\u00e9rcito para lograr su manutenci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar, integrado en la cotidianidad por sujetos de derechos prevalentes -como menores de edad-; (iv) situaci\u00f3n que se agrava cuando la disminuci\u00f3n f\u00edsica es inferior al 50%, pues imposibilita, en los t\u00e9rminos de ley, la titularidad sobre la pensi\u00f3n de invalidez y (v) encontrarse privado del acceso a los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar las dolencias padecidas debido al retiro de la Instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>i) El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien por sus especiales circunstancias particulares no le resulta eficaz el medio ordinario de defensa, ya que, a pesar de que no se orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n, perdi\u00f3 el 46.43% de la capacidad laboral, est\u00e1ndar que no le permite acceder a una pensi\u00f3n, pero resulta muy cercano a una p\u00e9rdida de la capacidad laboral por invalidez y que no ha podido acceder a un empleo formal. Adem\u00e1s, su situaci\u00f3n personal y familiar, al momento de la desvinculaci\u00f3n tambi\u00e9n lo hac\u00eda un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que se trataba de un padre de familia, que ten\u00eda a su cargo a dos ni\u00f1as, de dos meses y dos a\u00f1os, y su esposa trabajaba por d\u00edas, por lo que el ingreso de aquel era fundamental para sostener el hogar. \u00a0 De la misma manera, la condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se maximiz\u00f3, en el caso concreto, por cuanto la desvinculaci\u00f3n se notific\u00f3 e hizo efectiva en abril de 2020, es decir, durante el aislamiento preventivo obligatorio ocasionado por la emergencia del Covid 19, ordenado a trav\u00e9s del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y prorrogado por los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 536 del 11 de abril de 2020 y 593 del 24 de abril de 2020. Es decir, la desvinculaci\u00f3n se dio en uno de los peores contextos de incertidumbre vividos por la humanidad de manera reciente. En consecuencia, el retiro del servicio implic\u00f3 una carga desproporcionada para el accionante, pues le impuso buscar empleo en un momento en el que la humanidad no contaba con \u00a0las circunstancias ordinarias para el relacionamiento social. Especialmente, si se tienen en cuenta sus condiciones personales y familiares.<\/p>\n<p>Finalmente, en esta oportunidad se reitera lo dicho en la Sentencia T-729 de 2016, en la que se indic\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente, toda vez que la vinculaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n al mercado laboral puede llegar a ser muy dif\u00edcil para el actor en consideraci\u00f3n a su estado de salud y a su experticia en la actividad militar.<\/p>\n<p>ii) El medio de defensa ordinario no le resulta id\u00f3neo en atenci\u00f3n a las particularidades de la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. Como se refiri\u00f3 anteriormente, una de las principales razones para adoptar la decisi\u00f3n de no reubicaci\u00f3n fue la situaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del paciente, no obstante, el diagn\u00f3stico fue materialmente inexistente, ya que como se advierte en la valoraci\u00f3n de psiquiatr\u00eda BASAN de fecha 13\/09\/2018 el accionante no ha tenido tratamiento por psiquiatr\u00eda, por lo que prima facie no es posible considerar que las conclusiones sobre la depresi\u00f3n gozan de un adecuado sustento t\u00e9cnico derivado del caso concreto. Lo mismo ocurre con las consideraciones sobre el eventual da\u00f1o antijur\u00eddico por auto o heteroagresi\u00f3n, pues es el mismo informe psiqui\u00e1trico el que indica que el paciente tiene \u201cpensamiento l\u00f3gico, coherente, sin ideaci\u00f3n delirante, f\u00f3bica ni obsesiva, no ideas de auto y heteroagresi\u00f3n\u201d. De modo que en este caso, las decisiones m\u00e9dico laborales se fundamentan en consideraciones generales y no en las condiciones particulares del accionante.<\/p>\n<p>De otro lado, como la desvinculaci\u00f3n se fundament\u00f3 en el alegado diagn\u00f3stico m\u00e9dico laboral, la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria y la procedencia de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los actos demandados, conllevaba la carga de controvertir las conclusiones m\u00e9dicas de los dict\u00e1menes, en las etapas iniciales del proceso, es decir, antes del periodo probatorio. Al respecto, el art\u00edculo 231 del CPACA refiere que la suspensi\u00f3n provisional \u201cproceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda [\u2026] cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud\u201d. En consecuencia, la eficacia de la medida cautelar pasaba por la exigencia de persuadir al juez administrativo de la invalidez de los dict\u00e1menes m\u00e9dico laborales, con la sola presentaci\u00f3n de la demanda y las pruebas que se pudieran aportar para ese momento procesal y sin llegar a tener en cuenta las que pudieran practicarse en la etapa probatoria posterior, lo que resultaba en una carga procesal desproporcionada para alguien en las circunstancias de vulnerabilidad del accionante.<\/p>\n<p>A pesar de que en esta oportunidad la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa declar\u00f3 la caducidad respecto de la pretensi\u00f3n de nulidad formulada contra los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, en este caso ello no tiene incidencia frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa principal porque la acci\u00f3n en curso se interpuso antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y cuando a\u00fan no hab\u00eda caducado, y, en ese sentido, no se emple\u00f3 el amparo constitucional como mecanismo para revivir t\u00e9rminos vencidos. De la misma manera, es importante tomar en consideraci\u00f3n que en esta oportunidad se present\u00f3 una remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela a esta corporaci\u00f3n, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, motivo por el cual esto afect\u00f3 el estudio de este caso en el momento oportuno. La remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente no es una raz\u00f3n admisible para que la Corte Constitucional deje de pronunciarse, con fundamento en una declaratoria de caducidad posterior, frente a un asunto que fue propuesto de manera oportuna en sede de tutela, pero que apenas fue conocido por la Corte Constitucional varios a\u00f1os despu\u00e9s.<\/p>\n<p>En consecuencia, para este evento la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para evaluar la eficacia de la orden de desvinculaci\u00f3n, en lo relativo a la negativa de reubicaci\u00f3n laboral, por no resultar id\u00f3nea ni eficaz la acci\u00f3n ordinaria al efecto.<\/p>\n<p>Cumplimiento de la subsidiariedad respecto la determinaci\u00f3n de la continuidad del servicio de salud<\/p>\n<p>De otro lado, y en consonancia con el precedente establecido en la Sentencia T-319 de 2021, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva para evaluar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor. Ello porque el accionante pretende obtener la continuidad en la afiliaci\u00f3n en salud en el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, independientemente de su vinculaci\u00f3n o no al servicio.<\/p>\n<p>A pesar de que, en abstracto, el accionante podr\u00eda reclamar la nulidad del acto por no prever la continuidad del servicio de salud, se advierte que el precitado medio de control judicial no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para abordar la dimensi\u00f3n constitucional de este asunto, comoquiera que el derecho al diagn\u00f3stico y a la prestaci\u00f3n oportuna del derecho a la salud requiere una decisi\u00f3n judicial inmediata, que no se encuentre sometida a las formalidades de un proceso ordinario. Adem\u00e1s, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho suele centrarse en el reconocimiento de la adecuaci\u00f3n legal de los actos administrativos y, en este caso, la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud se deriva del reconocimiento de una dimensi\u00f3n que trasciende la regulaci\u00f3n legal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, el cual no prev\u00e9 expresamente la continuidad en la afiliaci\u00f3n o en la prestaci\u00f3n de servicios para las personas que fueron desvinculadas de la instituci\u00f3n. En consecuencia, el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo tambi\u00e9n carece de idoneidad y eficacia para juzgar si el accionante tiene derecho a la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud respecto de las patolog\u00edas surgidas como consecuencia del servicio.<\/p>\n<p>34. Conclusiones sobre el estudio de procedencia: De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente, en tanto se advierte que se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez, y subsidiariedad.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>35. Conforme al escrito de tutela, las contestaciones de las entidades requeridas y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos que se deben resolver en el presente asunto son los siguientes:<\/p>\n<p>I. I) \u00a0\u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo de Santiago, al disponer su retiro definitivo de la instituci\u00f3n militar por presentar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 46.43%, como consecuencia de una lesi\u00f3n y de unas patolog\u00edas adquiridas durante su vinculaci\u00f3n como Soldado Profesional, y al no ordenar su reubicaci\u00f3n laboral?<\/p>\n<p>II. II) \u00a0\u00bfEl Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su Direcci\u00f3n de Sanidad, viol\u00f3 el derecho a la salud del actor, al terminar su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares e impedir as\u00ed la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos para el tratamiento de las patolog\u00edas causadas por el servicio y que originaron su retiro de la instituci\u00f3n?<\/p>\n<p>36. Para resolverlos la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el alcance de la estabilidad laboral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por p\u00e9rdida de capacidad laboral provocada durante el servicio; (ii) expondr\u00e1 el alcance del principio de continuidad \u00a0en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de miembros de la Fuerza P\u00fablica desvinculados del servicio, siempre y cuando las patolog\u00edas se hayan originado durante la vinculaci\u00f3n \u00a0o con ocasi\u00f3n de actividades militares; (iii) abordar\u00e1 unas consideraciones sobre el enfoque social de la discapacidad y sobre el control constitucional del lenguaje en estos casos y, por \u00faltimo, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Estabilidad laboral de miembros de la Fuerza P\u00fablica con p\u00e9rdida de capacidad laboral provocada durante el servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia previ\u00f3 como obligaci\u00f3n del Estado amparar a todas las personas, teniendo en consideraci\u00f3n sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, para garantizar el respeto al derecho a la igualdad (art\u00edculo 13). De ah\u00ed que pueda entenderse que la Carta ha conferido una protecci\u00f3n especial a toda aquella persona que se encuentre en una situaci\u00f3n de discapacidad, bien sea f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, y que la ponga en una circunstancia de debilidad manifiesta. En este mismo sentido, los art\u00edculos 53 y 54 de la Constituci\u00f3n consagran el principio de la estabilidad laboral y la obligaci\u00f3n de proveer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, tanto por parte del Estado como de los empleadores, a quienes lo requieran.<\/p>\n<p>38. La Ley 361 de 1997 dirigida a crear mecanismos para lograr una integraci\u00f3n social de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad, estableci\u00f3 que estas medidas fueran aplicables a diferentes \u00e1mbitos de la vida cotidiana, tales como el educativo, el laboral, el de las comunicaciones, el del transporte, etc.<\/p>\n<p>39. En los art\u00edculos 2, 4 y 26 de la referida ley se dispone (i) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de hacer lo posible por evitar la presencia de cualquier manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n dentro del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) da la orden a las entidades estatales de aplicar los recursos que sean necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) establece que dicha condici\u00f3n no puede significar un obst\u00e1culo para que las personas puedan vincularse laboralmente, \u201ca menos que se demuestre que efectivamente el ejercicio del cargo en cuesti\u00f3n es realmente incompatible con las circunstancias de salud en las que se halle\u201d. \u00a0En definitiva, en dicha ley se evidencia una clara intenci\u00f3n de que se garantice a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad la posibilidad de desarrollar su vida con normalidad, sin que su condici\u00f3n implique un motivo de rechazo, exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocida por tratados internacionales. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 762 de 2002, el Convenio No. 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificado por la Ley 82 de 1988. En los referidos instrumentos internacionales se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de facilitar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, la integraci\u00f3n social y el acceso a puestos de trabajo. Tales disposiciones, deben ser interpretadas en armon\u00eda con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que el Estado debe crear e implementar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y ps\u00edquica; y con el art\u00edculo 54, que se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores, ofrecer formaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran, garantizando a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>41. Esta es una protecci\u00f3n que se extiende a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que comporta para el Estado el deber de potenciar otras habilidades de los soldados que resulten afectados con ocasi\u00f3n del servicio, de conformidad con el modelo social de la discapacidad.<\/p>\n<p>42. R\u00e9gimen legal de las Fuerzas Militares y derecho a la permanencia o reubicaci\u00f3n de los militares que ven disminuida su capacidad laboral. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial prestacional, disciplinario y de carrera para las Fuerzas Militares en su art\u00edculo 217. Dicho r\u00e9gimen est\u00e1 desarrollado por las leyes 923 de 2004 y 1792 de 2016 y por los decretos 094 de 1989, 1796 y 1790 de 2000, 4433 de 2004 y 1070 de 2015. En estas disposiciones se ha fijado el r\u00e9gimen de acceso, permanencia y retiro de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>43. Los art\u00edculos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000 regulan el r\u00e9gimen de retiro de los soldados, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. Retiro.\u00a0Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesaci\u00f3n del servicio de los soldados profesionales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Clasificaci\u00f3n.\u00a0El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, seg\u00fan su forma y causales, se clasifica as\u00ed:<\/p>\n<p>a. Retiro temporal con pase a la reserva<\/p>\n<p>1. Por solicitud propia.<\/p>\n<p>2. Por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.<\/p>\n<p>b. Retiro absoluto<\/p>\n<p>1. Por inasistencia al servicio por m\u00e1s de diez (10) d\u00edas consecutivos sin causa justificada.<\/p>\n<p>2. Por decisi\u00f3n del Comandante de la Fuerza.<\/p>\n<p>3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.<\/p>\n<p>4. Por condena judicial.<\/p>\n<p>5. Por tener derecho a pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Por llegar a la edad de 45 a\u00f1os.<\/p>\n<p>7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.<\/p>\n<p>8. Por acumulaci\u00f3n de sanciones.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0El soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio.\u201d(Subrayas no originales)<\/p>\n<p>44. Ahora bien, el referido numeral 2 del literal a) del art\u00edculo 8\u00ba y el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000 fueron declarados exequibles de manera condicionada en la Sentencia C-063 de 2018. Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que dichas normas eran exequibles en el entendido de que \u201cel retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucci\u00f3n, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>45. En dicho fallo se se\u00f1al\u00f3 que la norma no puede considerar \u201ca los soldados como personas que deben ser retiradas cuando se disminuye su capacidad psicof\u00edsica\u201d pues ello conllevar\u00eda que la norma \u00a0\u201cse funda en un modelo de marginaci\u00f3n de la discapacidad, [lo] que contribuye a perpetuar las barreras sociales de discriminaci\u00f3n, y que tanto los mandatos nacionales como los internacionales pretenden derrumbar\u201d [\u2026] [y] que los despidos discriminatorios est\u00e9n avalados y sea el mismo Estado quien perpet\u00fae estereotipos y contribuya al rechazo y exclusi\u00f3n de una poblaci\u00f3n que, en t\u00e9rminos constitucionales, es sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d [\u2026] Por ello es imprescindible que la autoridad t\u00e9cnica especializada (Junta M\u00e9dica Militar) que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica e integral al individuo que tenga alguna disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica, revise a partir de criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades. Solamente despu\u00e9s de realizada la valoraci\u00f3n correspondiente y siempre que se concluya que el Ej\u00e9rcito Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus capacidades dentro de la instituci\u00f3n, podr\u00e1 ser retirada del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.<\/p>\n<p>46. De lo anterior se deriva que la orden de no reubicaci\u00f3n tiene unas cargas especiales de motivaci\u00f3n, exigi\u00e9ndose que se base en criterios t\u00e9cnicos, objetivos y especializados que sustenten la imposibilidad de aquella medida, pues en caso contrario, la decisi\u00f3n se entender\u00e1 discriminatoria y directamente contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo, es preciso destacar que en amplia y pac\u00edfica jurisprudencia la Corte Constitucional ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de miembros de las Fuerzas Militares, para los casos en que han sido retirados del servicio activo como consecuencia de la p\u00e9rdida en su capacidad laboral, y por haber sido calificados como \u201cno aptos\u201d para ejecutar actividades militares. De no concederse el amparo en estos casos, se estar\u00eda desconociendo la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por ello, en estos eventos la Corte se ha inclinado por ordenar la reincorporaci\u00f3n y reubicaci\u00f3n de los militares en actividades que puedan ser desarrolladas de acuerdo con sus destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y a reconocer la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. En relaci\u00f3n con la posibilidad de reincorporar al militar al servicio, tambi\u00e9n se ha aclarado que ello no tiene que darse necesariamente en el mismo cargo en que ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose aquel.<\/p>\n<p>48. Adicionalmente, esta Corte ha afirmado que el retiro de un militar solo ser\u00e1 procedente cuando la Junta M\u00e9dico Laboral, o en su defecto el Tribunal M\u00e9dico Laboral, \u201cconcluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad\u201d dentro de las Fuerzas Militares, pues en ese caso lo constitucionalmente admisible ser\u00eda atribuirle al militar una p\u00e9rdida de su capacidad igual o superior al 50%, para as\u00ed poder reconocerle una pensi\u00f3n de invalidez. Contrario sensu, de tener una calificaci\u00f3n menor al 50%, la medida a tomar no puede ser, en principio, el retiro.<\/p>\n<p>49. En consonancia con las sentencias T-928 de 2014, T-487 de 2016, T-286 de 2019 y T-189 de 2023 de la Corte Constitucional se procede a hacer una s\u00edntesis de las reglas jurisprudenciales aplicables a casos similares al estudiado en esta providencia:<\/p>\n<p>El derecho a la reubicaci\u00f3n laboral implica: (i) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con las condiciones de salud del interesado, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaban antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda plantear las soluciones que estime convenientes.<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares deben procurar la recuperaci\u00f3n de la salud del soldado, cuando es posible, evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es razonable que el r\u00e9gimen normativo de las Fuerzas Militares se\u00f1ale que se requiere la capacidad laboral suficiente por parte de un soldado profesional para el adecuado cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional que a ellos se les encomienda, pero, de esto no se sigue que los soldados profesionales puedan ser retirados de las Fuerzas Militares cuando adquieren una p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues ello supondr\u00eda un incumplimiento del deber de protecci\u00f3n especial a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>El hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la actividad militar, implica que no pueda seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en esa labor, pero no excluye que el militar desarrolle otra actividad dentro de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Antes de dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre desvinculaci\u00f3n de soldados por raz\u00f3n de las condiciones de salud, se requiere validar las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo.<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad y al trabajo son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional como consecuencia de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral y no se eval\u00faa la posibilidad de reubicarlo de alg\u00fan modo en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de miembros de la Fuerza P\u00fablica desvinculados del servicio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>50. \u00a0El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social y la define en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ces un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.<\/p>\n<p>51. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 49 superior se\u00f1ala que: \u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>52. El legislador estableci\u00f3 que, con fundamento en los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza P\u00fablica ser\u00eda un r\u00e9gimen especial dadas las especiales caracter\u00edsticas de sus miembros, y en este sentido, expidi\u00f3 la Ley 352 de 1997, la cual estableci\u00f3 los principios y los lineamientos que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales. Este sistema fue posteriormente reestructurado por el Decreto 1795 de 2000. El aludido r\u00e9gimen se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM) y por el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (SSPN), administrados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tiene por objeto \u201cprestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos).<\/p>\n<p>54. El art\u00edculo 6\u00ba de dicha normativa establece que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se rige por los principios de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, equidad, autonom\u00eda, descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n, integraci\u00f3n funcional, independencia de recursos, atenci\u00f3n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad.<\/p>\n<p>55. En lo que se refiere a la poblaci\u00f3n beneficiada por este r\u00e9gimen, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 se\u00f1alan que est\u00e1 integrada por las siguientes personas:<\/p>\n<p>Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, esto es: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del personal previamente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>-Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n del cual hacen parte: (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que actualmente presten el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>Los beneficiarios del primer grupo de afiliados se\u00f1alados en el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000.<\/p>\n<p>56. Entre el grupo de afiliados al Sistema de Salud de la Fuerza P\u00fablica se encuentran comprendidos como miembros activos de esta, los soldados profesionales cuyo r\u00e9gimen de carrera se encuentra regulado en el Decreto 1793 de 2000. As\u00ed mismo, el Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala que: \u201cTodos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendr\u00e1n derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el CSSMP. Adem\u00e1s, cubrir\u00e1 la atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. (\u2026).<\/p>\n<p>57. Por su parte los art\u00edculos 29, 30, 31 y 32 del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1alan que el Sistema de Salud Especial de los militares y polic\u00edas presta servicios de salud operacional, salud ocupacional, medicina laboral y atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales.<\/p>\n<p>59. El art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000 dispone que son organismos m\u00e9dico laborales la Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>60. Dentro de las funciones de la Junta M\u00e9dico-Laboral se encuentran, entre otras las siguientes: valorar las secuelas de lesiones o afecciones, clasificar el tipo de incapacidad, determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para el servicio y clasificar la enfermedad en profesional o com\u00fan.<\/p>\n<p>61. La Junta, que est\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, se reunir\u00e1 en aquellos casos en que, al practicar un examen de capacidad psicof\u00edsica, se evidencien lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal. Asimismo, se reunir\u00e1 cuando exista un informe de lesiones, se presente una incapacidad igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en un a\u00f1o, o se presenten patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten y, finalmente, por solicitud del interesado.<\/p>\n<p>62. Por su parte, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de revisi\u00f3n tiene a su cargo el conocimiento en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico Laborales y actuar\u00e1 en \u00fanica instancia para la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado. Este Tribunal est\u00e1 conformado por los directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de la Fuerza A\u00e9rea, de la Armada Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos, y por el m\u00e9dico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; adem\u00e1s, hay un asesor jur\u00eddico del Ministerio de Defensa que participa con voz pero sin voto.<\/p>\n<p>63. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional se entiende que las personas desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo cierto es que la Direcci\u00f3n de Sanidad debe continuar la prestaci\u00f3n del servicio a las personas que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico formal con la instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en su integridad f\u00edsica o mental durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>64. La Sentencia T-910 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que esta excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 se fundamenta en que el Estado, por conducto de sus Fuerzas Militares y Policiales, tiene la obligaci\u00f3n de velar por la salud e integridad personal de quienes hicieron parte de esas fuerzas en desarrollo de los principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En concreto, se estableci\u00f3 en dicha providencia que esta obligaci\u00f3n parte de la naturaleza de los servicios prestados por los militares y polic\u00edas, que implica la asunci\u00f3n de varios riesgos, como la muerte o la invalidez parcial o total, lo que exige que exista un respaldo institucional para afrontar las consecuencias de su concreci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, la Corte Constitucional precis\u00f3 en la Sentencia T-507 de 2015 que dicha obligaci\u00f3n se origina en los principios de solidaridad y equidad consagrados en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1795 de 2000, los cuales implican que, ante ciertas circunstancias, se prolongue la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. En distintas ocasiones esta corporaci\u00f3n ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que sufren una lesi\u00f3n o enfermedad producida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio cuando, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n, se suspende la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Por ejemplo, en la Sentencia T-601 de 2005, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, estudi\u00f3 la tutela presentada por un infante de marina contra el Hospital Naval de Cartagena de la Armada Nacional. La Corte concluy\u00f3 que las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de continuar prestando servicios m\u00e9dicos al personal retirado siempre que se acredite que: (i) la enfermedad o la lesi\u00f3n que estos presentan tenga su origen en el servicio y (ii) el tratamiento dado con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n no haya sido suficiente para lograr la recuperaci\u00f3n del paciente, sino para controlar temporalmente la afecci\u00f3n. La Sala determin\u00f3 que era deber de la Armada Nacional brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al actor, debido a que se hab\u00eda demostrado que la patolog\u00eda que padec\u00eda inici\u00f3 cuando prestaba el servicio a esa instituci\u00f3n, por lo que la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico vulneraba sus derechos a la salud y a la vida digna.<\/p>\n<p>68. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en las sentencias T-654 de 2006, T-854 de 2008, T-516 de 2009, T-862 de 2010, y T-157 de 2012 en las que ha concedido el amparo del derecho fundamental a la salud de miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda desvinculados del servicio y a quienes se hab\u00eda suspendido la atenci\u00f3n m\u00e9dica como consecuencia de esa desvinculaci\u00f3n. En aquellas ocasiones la Corte estableci\u00f3 que: (i) las lesiones ocurrieron durante el servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no hab\u00eda sido suficiente para lograr su recuperaci\u00f3n. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>69. En la Sentencia T-258 de 2019 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 lo expuesto en la Sentencia T-516 de 2009 y se\u00f1al\u00f3 algunos supuestos f\u00e1cticos en los que se configura el deber de brindar atenci\u00f3n en salud a miembros del Ej\u00e9rcito Nacional con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. Al respecto estableci\u00f3:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Cuando la persona adquiri\u00f3 una enfermedad antes de incorporarse a las Fuerzas Militares y la misma no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de ingreso, debiendo hacerlo, y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral.<\/p>\n<p>* Cuando la enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional en los casos en que la enfermedad es producto directo del servicio, se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de este, o es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>* Cuando la enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida (&#8230;).<\/p>\n<p>70. En este sentido, la aplicaci\u00f3n de las normas del Decreto 1795 de 2000 no es absoluta, pues el sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tiene la obligaci\u00f3n de continuar la prestaci\u00f3n de \u201clos servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignaci\u00f3n de retiro ni de pensi\u00f3n hasta cuando sea necesario\u201d.<\/p>\n<p>71. En la Sentencia T-287 de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional indic\u00f3 que:\u201cuna vez el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional constate que hubo una afectaci\u00f3n del derecho a la salud de sus miembros, con ocasi\u00f3n del servicio prestado tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio afectado por causa del servicio\u201d.<\/p>\n<p>72. As\u00ed las cosas, el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el r\u00e9gimen general como en los especiales, est\u00e1 basado en el principio de continuidad, raz\u00f3n por la cual corresponde a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, prestar el servicio de salud de manera oportuna a sus afiliados y\/o beneficiarios, aun cuando la relaci\u00f3n laboral haya culminado, si el militar retirado se enferm\u00f3 o se lesion\u00f3 durante su v\u00ednculo con la instituci\u00f3n castrense y esta situaci\u00f3n origin\u00f3 su retiro.<\/p>\n<p>Enfoque social de la discapacidad y control constitucional del lenguaje<\/p>\n<p>73. A partir de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada por la Ley 1346 de 2009, y de la promulgaci\u00f3n de las leyes 1618 de 2013 y 1996 de 2019, as\u00ed como de los desarrollos de la jurisprudencia constitucional, se ha modificado el enfoque en el que debe ser comprendida la discapacidad, en el sentido de que \u201cel modelo social de la discapacidad se sustenta, principalmente, en los siguientes ejes: (i) la dignidad humana, (ii) la autonom\u00eda e independencia individual, (iii) libertad de tomar las propias decisiones, (iv) la no discriminaci\u00f3n, (v) la participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi) la igualdad de oportunidades\u201d. Como parte de este modelo, se busca eliminar las barreras a las que puedan enfrentarse las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, superando la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual se tratar\u00eda de una enfermedad que requiere ser superada a toda costa.<\/p>\n<p>74. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-729 de 2016 se indica que: \u201cLa declaraci\u00f3n expl\u00edcita acerca del contexto adverso que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta implica trasladar la carga del sujeto afectado a la sociedad, al Estado o al empleador y, por consiguiente, aceptar que la rehabilitaci\u00f3n s\u00f3lo es posible si estos estamentos se adec\u00faan al sujeto y no en sentido contrario. Pese a lo expuesto, no se puede desconocer que el \u00e9xito del plan de vida de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta -en virtud de sus condiciones de salud- tambi\u00e9n depende del sujeto afectado, pero para lograr este objetivo se requiere de un esfuerzo importante de su entorno que otorgue herramientas adecuadas para facilitar su rehabilitaci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>75. Parte del enfoque social de la discapacidad, tambi\u00e9n entra\u00f1a un control constitucional del lenguaje, por el que se supriman t\u00e9rminos que impliquen un car\u00e1cter peyorativo. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del control constitucional del lenguaje, con el fin de superar par\u00e1metros excluyentes y discriminadores. En este contexto, se ha concluido que el lenguaje no es neutro y que, por el contrario, tiene un poder instrumental y simb\u00f3lico importante. En particular, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de expresiones como \u201cinv\u00e1lida\u201d, \u201cinv\u00e1lido\u201d, \u201cinvalidez\u201d cuando su funci\u00f3n no es agraviar o restar dignidad a las personas, sino que hacen parte de un sistema jur\u00eddico en el que cumplen una funci\u00f3n referencial, orientada a delimitar el universo de individuos de los que se predican los efectos jur\u00eddicos all\u00ed establecidos. Es decir, no caracterizan o describen a un grupo social, sino que acotan el objeto de una cierta prescripci\u00f3n legal. En cambio, ha declarado inexequibles expresiones como \u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d, \u201cy minusval\u00eda\u201d, \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d, \u201clos discapacitados\u201d, \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas\u201d, \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d, \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersonas discapacitadas\u201d, \u201climitado auditivo\u201d, \u201climitados auditivos\u201d, \u201cpersonas con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n\u201d o \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d, \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d, \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d, \u201climitados\u201d, \u201climitada\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d, \u201cminusv\u00e1lidos\u201d, \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d cuando \u201cubican su situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad sean m\u00e1s complejos\u201d.<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>76. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, la Sala estudiar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos atr\u00e1s referidos y proceder\u00e1 a adoptar la soluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: desvinculaci\u00f3n del actor del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>77. La Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Santiago al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo, los cuales fueron vulnerados por el Ej\u00e9rcito Nacional con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la orden administrativa de personal No. 1353 del 2 de abril de 2020, mediante la cual se dispuso su desvinculaci\u00f3n de la instituci\u00f3n castrense por presentar una p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Lo anterior, por cuanto esta Sala observa que la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional no tuvo en cuenta que, tal situaci\u00f3n se present\u00f3 como consecuencia de una lesi\u00f3n sufrida en el marco de una actividad militar, y por ello, emerg\u00eda un deber de protecci\u00f3n en cabeza del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el empleo del demandante y por cuanto la orden de no reubicaci\u00f3n careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n objetiva, t\u00e9cnica y suficiente.<\/p>\n<p>78. El retiro del accionante de las Fuerzas Militares se dio como consecuencia de un concepto emitido por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, que resolvi\u00f3 las reclamaciones formuladas por Santiago contra la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. En su decisi\u00f3n, el Tribunal calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 46,43% y se fundament\u00f3 en dos tipos de causas, las concernientes a su p\u00e9rdida de capacidad laboral f\u00edsica y a su p\u00e9rdida de capacidad laboral psiqui\u00e1trica para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>79. Respecto de la p\u00e9rdida de capacidad f\u00edsica indic\u00f3 que no era procedente la reubicaci\u00f3n, pues el accionante \u201cno ha podido laborar de manera adecuada en la Instituci\u00f3n luego del accidente y post operatorio, lo cual ri\u00f1e con la naturaleza y raz\u00f3n de ser para lo cual fue incorporado. En consecuencia, este Organismo M\u00e9dico considera que el calificado no puede ser reubicado en ning\u00fan tipo de labor administrativa, toda vez que la sintomatolog\u00eda que presenta seg\u00fan lo relatado por el paciente el d\u00eda de la valoraci\u00f3n como no poder estar de pie, no poder estar sentado por m\u00e1s de 30 minutos, imposibilidad para realizar actividades f\u00edsicas y\/o de alto impacto, aunado a lo se\u00f1alado por el especialista en salud ocupaciones en la valoraci\u00f3n de fecha 27\/05\/2019 para su Junta m\u00e9dica donde debe evitar levantar cargas superiores a 10 kg, evitar deportes de alto impacto (trote \u2013 abdominales), evitar bipedestaci\u00f3n y sedestaci\u00f3n prolongada, mayor a 30 minutos, control de su peso higiene postural y de columna, lo cual es corroborado de acuerdo a la valoraci\u00f3n por esta Instancia esto le impide realizar cualquier actividad administrativa, de gesti\u00f3n, docencia u operacional dentro de la fuerza\u201d.<\/p>\n<p>80. Al respecto, la Sala estima que la Junta M\u00e9dico Laboral como el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda confundi\u00f3 la aptitud para el desempe\u00f1o de las actividades militares con la capacidad para desarrollar cualquier clase de actividades al interior de las Fuerzas Militares, asumiendo de esta forma que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona lo imposibilita para desempe\u00f1ar cualquier actividad en esa instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha conclusi\u00f3n contradice el hecho de que el accionante desempe\u00f1\u00f3 labores de tipo administrativo para lo cual se encuentra formado, como auxiliar en manejo de archivos, y que estas labores se prestaron incluso despu\u00e9s de que aquel sufri\u00f3 la lesi\u00f3n de la columna, en el a\u00f1o 2017. Es claro que una p\u00e9rdida de la capacidad laboral puede suponer una dificultad para la realizaci\u00f3n de determinadas tareas, pero no necesariamente imposibilita para ejercer otras, como aquellas de tipo administrativo, de instrucci\u00f3n o de docencia. Adicionalmente, si fuese cierto que el accionante tuviera una p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le impidiera desarrollar todo tipo de actividad, lo l\u00f3gico hubiese sido que su calificaci\u00f3n le hubiera acreditado la invalidez. As\u00ed mismo, la situaci\u00f3n del accionante, para nada conlleva que el Ej\u00e9rcito no est\u00e9 en condiciones de capacitarlo para la realizaci\u00f3n de labores que sean compatibles con sus circunstancias. Al respecto, no puede perderse de vista que el modelo social de la discapacidad comporta que las autoridades estatales tienen el deber de favorecer la superaci\u00f3n de las barreras que dificulten la integraci\u00f3n de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, motivo por el cual, el Ej\u00e9rcito tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de favorecer la reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. \u00a0Respecto de la valoraci\u00f3n de las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas del accionante la Sala estima que no es posible darle credibilidad al dictamen, pues el informe de psiquiatr\u00eda BASAN de fecha 13\/09\/2018 en el que se fundament\u00f3 la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral, indica que el accionante \u201cno ha tenido tratamiento por psiquiatr\u00eda\u201d. En primer lugar, la falta de tratamiento deriva en que la Sala no pueda establecer la certeza del diagn\u00f3stico, pues, sin el tratamiento respectivo, no se tiene conocimiento sobre la objetividad de las razones m\u00e9dicas para determinar que es improcedente la reubicaci\u00f3n del accionante. As\u00ed mismo, la falta de tratamiento conlleva que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policiales no intent\u00f3 la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que no se puede saber si su patolog\u00eda efectivamente impide, prestar alg\u00fan servicio al interior de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Es imperativo tener en cuenta que cuando el Ej\u00e9rcito se abstiene de disponer la reubicaci\u00f3n, tiene la carga de evidenciar la objetividad del diagn\u00f3stico, lo que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. En efecto, dicha carga resultaba especialmente calificada, pues estaba acreditado que el accionante hab\u00eda prestado labores administrativas desde que ocurri\u00f3 el accidente, en el a\u00f1o 2017.<\/p>\n<p>83. As\u00ed mismo, al revisar las conclusiones del Tribunal M\u00e9dico se encuentra que estas parecen fundamentarse en consideraciones generales y no en la consideraci\u00f3n espec\u00edfica para el caso del accionante. En primer lugar, las conclusiones de una eventual hetero y auto agresi\u00f3n no se fundamentan en la historia cl\u00ednica, pues, por el contrario, en el informe BASAN de fecha 13\/09\/2018 se consigna que el accionante \u201cno tiene ideas de auto y heteroagresi\u00f3n\u201d; adem\u00e1s indica como pron\u00f3stico que el \u201cpaciente es actualmente asintom\u00e1tico de patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas\u201d. Si bien es cierto que dicho concepto aduce que el paciente \u201crefiere \u00e1nimo triste, ideas de minusval\u00eda, desesperanza por su enfermedad de base, irritabilidad\u201d, tambi\u00e9n lo es que refiere al accionante como un \u201cpaciente colaborador [\u2026]. Pensamiento l\u00f3gico, coherente, sin ideaci\u00f3n delirante, f\u00f3bica ni obsesiva, no ideas de auto y heteroagresi\u00f3n, juicio y raciocinio conservado, memoria conservada [\u2026] diagn\u00f3stico: otros episodios depresivos. Pron\u00f3stico: paciente actualmente asintom\u00e1tico\u201d. Es decir, la falta de tratamiento, sumada a lo consignado en dicho informe, no permite generar certeza sobre si las consecuencias del diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico se fundamentan en un verdadero cuadro de depresi\u00f3n que reste capacidad laboral de manera real y en una dimensi\u00f3n relevante, o en la tristeza natural que resulta de perder parte de la funcionalidad corporal. Como la carga de la objetividad y de la tecnicidad en el diagn\u00f3stico reca\u00eda en el Ej\u00e9rcito Nacional, esta duda debe resolverse a favor del accionante.<\/p>\n<p>84. En consecuencia, como el dictamen del Tribunal M\u00e9dico carece de una motivaci\u00f3n t\u00e9cnica y objetiva suficiente, la decisi\u00f3n administrativa de no ordenar el reintegro desconoci\u00f3 materialmente el condicionamiento efectuado al numeral 2\u00ba del literal a) del art\u00edculo 8\u00ba y al art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 1793 de 2000 por la Sentencia C-063 de 2018, y el deber de protecci\u00f3n constitucional a los solados profesionales que han sufrido disminuci\u00f3n en su capacidad laboral, por cuenta de las actividades propias del servicio militar.<\/p>\n<p>85. Por lo anterior, el accionante tiene derecho a que se deje sin efectos la orden administrativa de personal N\u00fam. 1353 del 02 de abril de 2020 y se le reincorpore a una funci\u00f3n que pueda desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, tiene derecho a que no vuelva a ser desvinculado, a menos de que se efect\u00fae una correcta valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que se evidencie que el accionante no puede prestar ninguna funci\u00f3n en la instituci\u00f3n castrense por su condici\u00f3n de salud; y a que se efect\u00fae una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica adecuada, precedida de un tratamiento que busque su rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el accionante tiene derecho a que se le valore completa e integralmente con el fin de determinar las labores que podr\u00eda ejercer conforme a su estado de salud y sus capacidades laborales. E, inclusive, a que se le capacite para la prestaci\u00f3n de nuevas labores al interior de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. Finalmente, la Corte Constitucional no acceder\u00e1 a las pretensiones econ\u00f3micas derivadas del reintegro, pues estas deben ventilarse en el proceso ordinario que se adelanta por parte del accionante ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>87. La Sala reitera que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, las Fuerzas Militares tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio m\u00e9dico a la persona que ha sido desvinculada de la instituci\u00f3n, siempre que: (i) la atenci\u00f3n solicitada se refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio y (ii) el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no haya garantizado su recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. En el caso\u00a0sub examine\u00a0se tiene que el accionante estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad de soldado profesional entre 2014 y 2020. Que, en vigencia de esta relaci\u00f3n laboral, el 27 de noviembre de 2016, sufri\u00f3 un accidente al caer desde un helic\u00f3ptero, lo cual le acarre\u00f3 una lesi\u00f3n en la columna vertebral que requiri\u00f3 atenci\u00f3n quir\u00fargica y le ha generado secuelas de salud.<\/p>\n<p>89. Con posterioridad fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, las cuales concluyeron que presentaba una incapacidad parcial permanente y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 46,43%, resultando que la discopat\u00eda lumbar y la hipoacusia neurosensorial en ambos o\u00eddos que padece el accionante son de origen profesional. As\u00ed mismo, se dispuso su no reubicaci\u00f3n laboral y finalmente fue desvinculado por la orden administrativa N\u00fam. 1353 del 2 de abril de 2020, notificada el 27 de abril siguiente.<\/p>\n<p>90. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que la no garant\u00eda de la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de los soldados y polic\u00edas que fueron desvinculados del servicio por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral psicof\u00edsica producto de lesiones sufridas en actos del servicio comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y al debido proceso y, en consecuencia, ha dispuesto que la Fuerza P\u00fablica responsable de la violaci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales debe asegurar el acceso de estos a las prestaciones sanitarias a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policiales.<\/p>\n<p>91. En conclusi\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho a la salud del demandante porque no le garantiz\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a cargo del sistema de salud militar, pese a conocer que ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo, dado que fue retirado del servicio con ocasi\u00f3n de una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral psicof\u00edsica derivada de actos del servicio y no hay prueba de su restablecimiento al momento de su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Como remedio ante esta vulneraci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0dispondr\u00e1\u00a0que el Ej\u00e9rcito Nacional, por conducto de su Direcci\u00f3n de Sanidad,\u00a0garantice la continuidad\u00a0en los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, derivados de las patolog\u00edas que fueron calificadas como provenientes del servicio. Esta orden se conservar\u00e1 hasta que no se logre la rehabilitaci\u00f3n del accionante y en forma independiente a que el accionante se retire o sea retirado posteriormente del servicio.<\/p>\n<p>Control constitucional del lenguaje<\/p>\n<p>93. En esta oportunidad, a lo largo del expediente administrativo y en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se utilizaron expresiones como \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d, \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica\u201d, \u201cmentalmente sano\u201d, entre otras similares. A pesar de que estas expresiones pueden corresponder a las contenidas en los art\u00edculos 7, 8 y 10 del Decreto 1793 del 2000, en todo caso, la Sala considera que en la pr\u00e1ctica administrativa deber\u00eda preferirse el uso de un lenguaje que est\u00e9 en concordancia con el enfoque social de la discapacidad, tales como \u201cp\u00e9rdida\u201d o \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad laboral\u201d, ya que expresiones como \u201climitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n f\u00edsica sensorial o psicol\u00f3gica\u201d llevan inmersa la dualidad entre un ser humano completo versus una persona incompleta. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala exhorta a las autoridades militares para que cambien sus pr\u00e1cticas administrativas por otras que respondan mejor a los postulados de la dignidad humana.<\/p>\n<p>Asuntos complementarios<\/p>\n<p>94. Remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente. Tal y como puede verificarse en el expediente, las sentencias de tutela del asunto de la referencia fueron proferidas el 5 de junio de 2020, por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; no obstante, la radicaci\u00f3n en secretar\u00eda de la Corte Constitucional solo ocurri\u00f3 hasta el 22 de enero de 2024. Por ende, hubo una presunta remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala estima necesario compulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para que investigue el asunto.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes<\/p>\n<p>95. Se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la que se ampararon los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso administrativo de Santiago.<\/p>\n<p>96. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la orden administrativa de personal OAP No. 1353, del 2 de abril de 2020, notificada el 27 de abril siguiente, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Santiago como consecuencia de una \u201cdisminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u201d; se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia reintegrar al servicio activo a Santiago. Esta reincorporaci\u00f3n conllevar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica completa e integral de las habilidades y competencias del accionante, con el fin de determinar las labores que podr\u00e1 ejercer conforme a su estado de salud y capacidades laborales o, en caso de ser necesario, capacitarlo para que pueda ejercer una nueva funci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Por otro lado, se confirmar\u00e1 el amparo otorgado al derecho a la salud del demandante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia que establezca el estado actual de la lesi\u00f3n y de las patolog\u00edas que motivaron el retiro del servicio activo y los tratamientos m\u00e9dicos que se requieren para lograr la rehabilitaci\u00f3n del paciente, y que se garantice la continuidad\u00a0en los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, derivados de las patolog\u00edas que fueron calificadas como provenientes del servicio. Esta orden se aplicar\u00e1 en forma independiente a que el accionante se retire o sea retirado posteriormente del servicio.<\/p>\n<p>98. Finalmente se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la referencia.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de junio de 2020, mediante la cual se ampararon los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Santiago.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la orden administrativa de personal OAP No. 1353, del 2 de abril de 2020, notificad<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-368\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneraci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n de soldado profesional en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin motivar suficientemente la orden de no reubicaci\u00f3n (&#8230;) los derechos fundamentales (del accionante) al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}