{"id":30455,"date":"2024-12-09T21:05:56","date_gmt":"2024-12-09T21:05:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:56","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:56","slug":"t-371-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-371-24\/","title":{"rendered":"T-371-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-10.144.802<\/p>\n<p>M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-371 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.144.802<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claritza Esther Jim\u00e9nez Ramos, en contra de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claritza Esther Jim\u00e9nez Ramos, en contra de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claritza Esther Jim\u00e9nez Ramos en contra de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta (en adelante, \u201cCESM\u201d).<\/p>\n<p>En la demanda de tutela se relat\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Agudelo Apreza hab\u00eda sido inscrito como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta, por orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2023; que, posteriormente, el 29 de octubre de 2023, se celebraron las elecciones a la Alcald\u00eda, en las que el candidato obtuvo 85.504 votos en el preconteo de los mismos; que, por medio de sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado anteriormente mencionado, y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada; que, como consecuencia de lo anterior, la CESM declar\u00f3 como votos no v\u00e1lidos los obtenidos por el se\u00f1or Agudelo Apreza. La actora aleg\u00f3 que el actuar de la CESM desconoci\u00f3 su derecho pol\u00edtico a elegir y la voluntad popular de \u201ctoda la comunidad samaria.\u201d<\/p>\n<p>Al estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez. Sin embargo, concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Esto porque la actuaci\u00f3n administrativa de la cual forma parte el acto administrativo que declar\u00f3 los referidos votos como no v\u00e1lidos hab\u00eda concluido al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela y, ante ello, el medio de control ordinario de nulidad electoral era un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos que se consideraban vulnerados. Este medio de control fue efectivamente ejercido ante la justicia de lo contencioso administrativo, que en la actualidad tramita el respectivo proceso. Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente y, en consecuencia, procedi\u00f3 a confirmar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Carmen Patricia Caicedo Omar estaba inscrita como candidata a la Alcald\u00eda de Santa Marta por el partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana. No obstante, mediante la Resoluci\u00f3n No.19166 del 29 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, revoc\u00f3 su inscripci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 luego de constatar que la candidada es hermana del se\u00f1or Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien en ese momento era el Gobernador del Departamento del Magdalena y, adem\u00e1s, despu\u00e9s de constatar que la candidata se hab\u00eda desempe\u00f1ado como Directora General del Instituto Distrital de Turismo entre el 23 de febrero de 2021 y el 24 de abril de 2023. Por consiguiente, compart\u00eda segundo grado de consanguinidad con personas que hab\u00edan ejercido autoridad civil y administrativa en el Distrito de Santa Marta. En ese sentido, estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, modificada por el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, que establece la inhabilidad para ser alcalde respecto de \u201cquien tenga v\u00ednculos (\u2026) de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio.\u201d<\/p>\n<p>2. Ese mismo d\u00eda, en el cual conclu\u00eda el plazo para inscribir candidatos, el partido Fuerza Ciudadana solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de Jorge Agudelo Apreza en reemplazo de Carmen Patricia Caicedo Omar. Sin embargo, la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta neg\u00f3 la inscripci\u00f3n, en tanto la Resoluci\u00f3n expedida por el CNE a\u00fan no estaba ejecutoriada.<\/p>\n<p>3. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, el ciudadano Javier Jos\u00e9 Yepes Conde interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta y el CNE, por considerar que dichas entidades vulneraron su derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, al negar la inscripci\u00f3n como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta del ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza, por el partido pol\u00edtico Fuerza Ciudadana. Luego de acumular otras acciones con las mismas pretensiones, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en primera instancia y mediante sentencia del 24 de octubre de 2023 con radicado 2023-00280-00, orden\u00f3 inscribir a Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta, por considerar que su derecho pol\u00edtico a ser elegido hab\u00eda sido vulnerado, as\u00ed como el derecho de los actores a elegir.<\/p>\n<p>4. Con posterioridad a las votaciones que tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, en el preconteo de los votos depositados se inform\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Agudelo Apreza habr\u00eda obtenido la votaci\u00f3n m\u00e1s alta, con 85.504 votos.<\/p>\n<p>5. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el se\u00f1or Alexander Zabaleta Jim\u00e9nez radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 remitir el expediente contentivo de las acciones de tutela interpuestas por Javier Jos\u00e9 Yepes Conde y otros actores a dicho tribunal, con el fin de que pudiera surtirse la segunda instancia del proceso de tutela. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 no declarar la elecci\u00f3n de Jorge Agudelo Apreza como alcalde de Santa Marta hasta tanto no se resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se debat\u00eda sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripci\u00f3n de su candidatura. No obstante, las acciones fueron declaradas improcedentes y dicha autoridad judicial orden\u00f3 al CNE, resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripci\u00f3n de la candidatura del se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza para la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>6. El CNE, en cumplimiento del fallo, profiri\u00f3 un auto en el que neg\u00f3 la solicitud de revocatoria del acto de inscripci\u00f3n de la candidatura a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, en la medida en que no incurr\u00eda en ninguna causal de inhabilidad y dicha inscripci\u00f3n era resultado de una orden judicial.<\/p>\n<p>7. El 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela con radicado 2023-00280-00 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se hab\u00eda ordenado inscribir al se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta. El ad quem resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de las acciones de tutela acumuladas.<\/p>\n<p>8. En vista de la decisi\u00f3n judicial adoptada por el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, el 24 de noviembre de 2023, la CESM dict\u00f3 el Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones.\u201d En este auto se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cCalificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza (\u2026) en virtud de las consideraciones de esta providencia, en consecuencia.<\/p>\n<p>Segundo: corregir el acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, en el marco de las elecciones territoriales 2023, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la Circula No. 002 de 2023, del Consejo Nacional Electoral.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela. En vista de la situaci\u00f3n referida, la se\u00f1ora Claritza Esther Jim\u00e9nez Ramos, quien manifiesta haber votado por el se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la CESM. Sostiene que la entidad tom\u00f3 una decisi\u00f3n definitiva en lo que llam\u00f3 un \u201cauto de tr\u00e1mite\u201d \u2013espec\u00edficamente, el Auto de Tr\u00e1mite No.3 del 24 de noviembre de 2023, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones\u201d\u2013, y no concedi\u00f3 recursos en contra de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no profiri\u00f3 ninguna orden a la Comisi\u00f3n Escrutadora ni a otra autoridad administrativa, respecto de la contabilizaci\u00f3n de los votos que obtuvo el se\u00f1or Agudelo Apreza en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. De esa forma, afirma que la decisi\u00f3n de la CESM rebas\u00f3 los efectos inter partes de la acci\u00f3n de tutela y afect\u00f3 a \u201ctoda la comunidad samaria.\u201d Finalmente, arguy\u00f3 que el auto cuestionado no pod\u00eda cumplir un fallo que no estaba ejecutoriado, pues se hab\u00eda presentado una solicitud de aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, solicit\u00f3 como medida provisional ordenar \u201cde manera inmediata a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta SUSPENDER los efectos del Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, seguir con los escrutinios de las comisiones zonales que faltaban, ordenando no entregar la Credencial a ninguno de los candidatos por la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta, hasta tanto se resuelva esta acci\u00f3n constitucional.\u201d Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que (i) se ampararan los derechos fundamentales conculcados por la CESM; (ii) se ordenara a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n instaurada en la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00; y (iv) se ordenara a la CESM entregar la credencial de alcalde electo de Santa Marta a Jorge Luis Agudelo Apreza.<\/p>\n<p>12. Aunque el escrito de tutela lleva en su parte superior la fecha del 24 de noviembre de 2023, la misma s\u00f3lo fue repartida el d\u00eda 29 de noviembre de 2023. En el acta individual de reparto se precisa que la demanda de tutela se present\u00f3 el 29 de noviembre de 2023 a las 9:57:48 a.m. y que el reparto se hizo en l\u00ednea ese mismo d\u00eda a las 10:04:10 a.m., correspondi\u00e9ndole el mismo al Juzgado de Circuito Penal Especializado 001 de Santa Marta. Por su relevancia para la decisi\u00f3n, enseguida aparece la referida acta, conforme obra en el expediente.<\/p>\n<p>13. La admisi\u00f3n de la tutela. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta remiti\u00f3 el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de advertir que las censuras se haci\u0301an extensivas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esta \u00faltima autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 15 de diciembre de 2023. La autoridad judicial orden\u00f3 correr traslado a la CESM para que se pronunciara sobre los hechos y remitiera los documentos que estimara pertinentes. Asimismo, vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al CNE y a todos los intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela promovido por Javier Jos\u00e9 Yepes Conde y otros actores con n\u00famero de radicado No.4 7001310500420230028000\/01, para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. Por otro lado, no accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada, pues no advirti\u00f3 los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>14. La respuesta de las accionadas. La Oficina Judicial de Santa Marta relat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00, instaurada por el se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde, fue presentada el 9 de octubre de 2023 a las 8:02 a.m. y repartida al juez competente a las 10 06 a.m. de ese mismo d\u00eda. Lo anterior se realiz\u00f3 mediante la plataforma TYBA, rellenando cada casilla necesaria para efectuarlo, \u201cen el entendido de la competencia de la acci\u00f3n constitucional (contra qui\u00e9n va dirigida la acci\u00f3n).\u201d<\/p>\n<p>15. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 una lista de ciudadanos que instauraron acciones de tutela con las mismas pretensiones. Luego, record\u00f3 que la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rechaz\u00f3 las solicitudes de aclaraci\u00f3n a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2023, pues los solicitantes no hab\u00edan sido parte dentro del proceso de tutela.<\/p>\n<p>16. Bajo ese contexto, la decisi\u00f3n de tener como votos no marcados los obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza en la jornada celebrada el 29 de octubre de 2023 estuvo acorde con el fallo de segunda instancia proferido por dicho tribunal y con la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023. Particularmente, el CNE hab\u00eda se\u00f1alado que a los candidatos que aparec\u00edan en el tarjet\u00f3n y ten\u00edan su inscripci\u00f3n revocada no se les deb\u00eda contar el voto, pues no representaban una opci\u00f3n v\u00e1lida en la respectiva tarjeta electoral. En ese sentido, aquellos votos deb\u00edan contabilizarse como una tarjeta no marcada, la cual carecer\u00eda de efectos para la fase de escrutinio.<\/p>\n<p>17. Sobre la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, la Registradur\u00eda consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad. Esto, puesto que el proceso de escrutinio ya hab\u00eda concluido con la expedici\u00f3n del acto de declaratoria de elecci\u00f3n y gozaba de presunci\u00f3n de legalidad. As\u00ed, contra aquel acto proced\u00eda la acci\u00f3n de nulidad electoral, establecida en el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La entidad cit\u00f3 al Consejo de Estado para recordar que esta acci\u00f3n tiene como finalidad verificar \u201csi los actos de declaratoria de elecci\u00f3n se ajustan a las normas positivas de derecho pertinentes y reflejan exactamente la voluntad de los electores manifestada en el sufragio. La sentencia que se profiere (\u2026) declara cu\u00e1l fue el real y verdadero resultado que arrojaron los votos v\u00e1lidos depositados en las urnas.\u201d Por ende, la actora pod\u00eda acudir a esta acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el rol de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dentro de las comisiones escrutadoras es el de secretar\u00eda y no como miembro escrutador, valga decir, su rol no es el de la autoridad competente para tomar decisiones o para resolver actuaciones dentro de la audiencia p\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no haber cometido alguna acci\u00f3n que hubiese amenazado o vulnerado los derechos de la actora.<\/p>\n<p>19. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta remiti\u00f3 un cuadro con las actuaciones que surti\u00f3 durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Javier Jos\u00e9 Yepes Conde y adjunt\u00f3 el enlace del correspondiente expediente digital.<\/p>\n<p>20. La Procuradur\u00eda 43 Judicial II de Conciliaci\u00f3n Administrativa de Santa Marta rindi\u00f3 concepto en el asunto. Primero, explic\u00f3 las etapas del proceso electoral y la naturaleza jur\u00eddica del acto de inscripci\u00f3n de candidatos a elecci\u00f3n popular. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 que el acto de inscripci\u00f3n es uno de tr\u00e1mite, mientras que el de revocatoria de inscripci\u00f3n es uno definitivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo tanto, no genera situaciones jur\u00eddicas consolidadas y \u201cs\u00f3lo en la medida en que se observen los mandatos constitucionales y legales que la regulan, se generar\u00e1 una expectativa leg\u00edtima de continuar participando en el respectivo certamen electoral; por contrario, si no se observan las reglas previamente definidas de manera objetiva por el legislador para el adelantamiento del proceso electoral en todas sus etapas incluida la inscripcio\u0301n, la continuidad del candidato no sera\u0301 cosa diferente que una mera expectativa de la que no se derivan derechos ni para e\u0301ste ni para su eventual electorado.\u201d<\/p>\n<p>21. En segundo lugar, record\u00f3 que el CNE, en el marco de sus competencias, revoca la inscripci\u00f3n de candidatos cuando est\u00e1n incursos en alguna causal de inhabilidad. En la medida en que Jorge Agudelo Apreza no estaba inhabilitado para ejercer como alcalde de Santa Marta, la entidad no pod\u00eda revocar su inscripci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta hab\u00eda sido realizada por orden emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, \u201ceste acto administrativo, lejos de pretender poner de presente la consolidacio\u0301n de la situacio\u0301n del sen\u0303or AGUDELO APREZA en el marco del proceso de escrutinios, dejo\u0301 claro la doble situacio\u0301n de precariedad de la candidatura en tanto que destaco\u0301 que mientras la orden judicial se mantuviese, el citado sen\u0303or podi\u0301a seguirse considerando candidato.\u201d<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el proceso de revocatoria de inscripciones, al no tener una normativa especial, se rige bajo los preceptos de la Ley 1437 de 2011. Conforme a las reglas previstas en esta normativa, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No.1166 del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se revoc\u00f3 la inscripci\u00f3n de Carmen Patricia Caicedo Omar como candidata a la Alcald\u00eda de Santa Marta, no qued\u00f3 en firme ese mismo d\u00eda, pues contra aquel acto se interpusieron varios recursos de reposici\u00f3n. En esa medida, el movimiento Fuerza Ciudadana no pod\u00eda inscribir a Jorge Agudelo Apreza en reemplazo de Carmen Patricia Caicedo el 29 de septiembre de 2023, \u00faltimo d\u00eda de plazo para inscribir candidatos, y as\u00ed lo argument\u00f3 la Procuradur\u00eda al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.<\/p>\n<p>23. En tercer lugar, indic\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, revoco\u0301 en todas sus partes la medida cautelar y el fallo de primera instancia proferido por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Por lo tanto, a su juicio era claro que, a la luz de lo previsto en el arti\u0301culo 7\u00b0 del Decreto 306 de 1992, todas las actuaciones que llevo\u0301 a cabo la autoridad administrativa accionada cesaron de pleno derecho. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Jorge Agudelo hab\u00eda sido inscrito de forma extempor\u00e1nea y, por ello, los votos obtenidos deb\u00edan ser excluidos del c\u00f3mputo. Con base en lo expuesto, la CESM no actu\u00f3 por fuera de sus competencias constitucionales y legales, al aplicar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, sostuvo que no se vulner\u00f3 la buena fe ni la confianza leg\u00edtima de los sufragantes, en tanto la inscripci\u00f3n de Jorge Agudelo Apreza se dio por fuera del plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 de la Ley 1475 de 2011. Tampoco puede alegarse la configuraci\u00f3n de un hecho superado para el momento en que el Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela interpuestas por Javier Jose Yepes Conde y otros actores, pues la inscripci\u00f3n no se realiz\u00f3 por voluntad de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta. Tampoco se configur\u00f3 un hecho sobreviniente, pues \u201cla inscripcio\u0301n extempora\u0301nea y precaria del sen\u0303or AGUDELO APREZA, no podi\u0301a derivar en su eleccio\u0301n como alcalde, pues los derechos fundamentales se garantizan en tanto este\u0301n conformes a la constitucio\u0301n y la ley, a la vez que en la convencio\u0301n americana de derechos humanos los derechos poli\u0301ticos deben ser garantizados y protegidos por los Estados siempre que se ejerzan en condiciones generales de igualdad cosa que no ocurre en el subexamine.\u201d Finalmente, no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto, precisamente, debido a las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Santa Marta y la CESM.<\/p>\n<p>25. Bajo este escenario, la Procuradur\u00eda 43 Judicial II de Conciliaci\u00f3n Administrativa concluy\u00f3 que la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n el proceso de nulidad electoral para cuestionar el acto definitivo que declar\u00f3 a Carlos Alberto Pinedo como alcalde de Santa Marta y los actos administrativos que le precedieron. Por lo tanto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>26. La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 17 de enero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>27. En primer lugar, advirti\u00f3 que frente la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la actora no ten\u00eda inter\u00e9s alguno. Por el contrario, le correspond\u00eda al directamente afectado perseguir la protecci\u00f3n de los derechos que se consideraban vulnerados.<\/p>\n<p>28. Respecto de la decisi\u00f3n cuestionada, adoptada por la CESM, la actora gozaba de legitimaci\u00f3n, en tanto hab\u00eda ejercido su derecho al voto el 29 de octubre de 2023. Sin embargo, la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En efecto, para estos prop\u00f3sitos exist\u00eda el medio de control de nulidad electoral, que era id\u00f3neo, y la actora no demostr\u00f3 la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable si no interven\u00eda de manera urgente el juez constitucional. As\u00ed las cosas, el juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>29. La selecci\u00f3n del caso por la Corte Constitucional. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, conforme a los criterios de asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y lo acumul\u00f3 al expediente T-9.953.076, por considerar que hab\u00eda unidad de materia. El referido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.<\/p>\n<p>30. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 27 de junio de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, vincul\u00f3 al se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza y al actual alcalde de Santa Marta, el se\u00f1or Carlos Pinedo, al tener un inter\u00e9s directo en el proceso. Tambi\u00e9n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para tomar una decisi\u00f3n. En esa medida, indag\u00f3 sobre los actuales procesos de nulidad electoral que estaban en curso ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.<\/p>\n<p>31. La respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena. El tribunal inform\u00f3 que los ciudadanos Tito Mois\u00e9s Bola\u00f1o Meza, Humberto Arias Henao, Alfonso N\u00fa\u00f1ez Mac\u00edas, Jorge Agudelo Apreza e Isaac Mendoza Ripoll interpusieron acciones de nulidad electoral en contra de los actos emitidos por la CESM. Mediante decisi\u00f3n del 11 de abril de 2024, el tribunal orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de estos procesos y el asunto le correspondi\u00f3 al despacho 02 de aquella autoridad judicial. Posteriormente, el 15 de mayo de 2024, se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n por abandono de los procesos iniciados por Alfonso N\u00fa\u00f1ez Mac\u00edas e Isaac Mendoza Ripoll, lo cual se impugn\u00f3 por medio de sendos recursos de apelaci\u00f3n. Estos \u00faltimos fueron concedidos con efecto suspensivo \u00a0el 25 de junio de 2024. Finalmente, el 27 de junio de 2024, la autoridad judicial neg\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>32. Auto de desacumulaci\u00f3n de los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802: Mediante Auto del 15 de julio de 2024, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n desacumul\u00f3 los expedientes T-9.953.076 y T-10.144.802, debido a que acumularlos no materializar\u00eda los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que persegu\u00eda esta figura. Lo anterior, en tanto el proyecto de sentencia que resolv\u00eda las controversias contempladas en el primer proceso de tutela ya hab\u00eda sido registrado y, por ende, la Sala de Revisi\u00f3n ya lo estaba estudiando. Por consiguiente, obligar a las partes a esperar tiempo adicional para que sus pretensiones fueran resueltas, desconoc\u00eda los principios anteriormente mencionados. De igual forma, desacumular los procesos de la referencia no afectaba el tiempo en el cual se resolver\u00edan los conflictos expuestos en el expediente T-10.144.802.<\/p>\n<p>33. Solicitud de remisi\u00f3n del expediente completo. Al advertir que el juez de tutela hac\u00eda menci\u00f3n de pruebas que no hac\u00edan parte de la documentaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n del 22 de julio de 2024, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la remisi\u00f3n del expediente completo. Asimismo, le solicit\u00f3 a la actora la remisi\u00f3n del certificado electoral en el que constaba que vot\u00f3 en las elecciones a la Alcald\u00eda de Santa Marta el 29 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>35. Intervenciones adicionales de terceros con inter\u00e9s. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n, se recibieron intervenciones de terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>36. Intervenci\u00f3n del CNE. La entidad relat\u00f3 que inscribi\u00f3 al se\u00f1or Jorge Agudelo Apreza como candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta, como consecuencia de la orden proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia de tutela con n\u00famero de radicado 2023-00280-00.<\/p>\n<p>37. Posteriormente, el se\u00f1or Alexander Zabaleta Jim\u00e9nez radic\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 remitir el expediente identificado con n\u00famero de radicado 47-001-3105-004- 2023-00280-00 al Tribunal Superior de Santa Marta, pues la autoridad judicial conoc\u00eda de otros asuntos con identidad de objeto, causa y parte pasiva, y no declarar la elecci\u00f3n de Jorge Agudelo Apreza como alcalde de Santa Marta, hasta tanto no se resolviera la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se debat\u00eda sobre la legalidad o ilegalidad de la inscripci\u00f3n de su candidatura. No obstante, dicha acci\u00f3n fue declarada improcedente y la autoridad judicial orden\u00f3 al CNE resolver de fondo las solicitudes de revocatoria de inscripci\u00f3n de la candidatura del se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza para la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>38. En cumplimiento del fallo, el CNE profiri\u00f3 un auto en el que neg\u00f3 la solicitud de revocatoria del acto de inscripci\u00f3n de la candidatura a la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza, en el marco de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>39. Sin embargo, el 23 de noviembre de 2023, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, actuando como juez de segunda instancia, revoc\u00f3 el fallo inicialmente proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad y, en su lugar, declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela instauradas en aquella oportunidad.<\/p>\n<p>40. As\u00ed, en vista de la decisi\u00f3n judicial finalmente adoptada, el 24 de noviembre de 2023, la CESM dict\u00f3 el Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento al fallo de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones.\u201d En este auto resolvi\u00f3 declarar como votos no marcados los sufragios obtenidos por Jorge Agudelo Apreza.<\/p>\n<p>41. Bajo este contexto, la entidad arguy\u00f3 que las pretensiones de la actora no eran procedentes, en tanto la legalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada se encontraba en estudio por parte de los jueces naturales, en diferentes despachos del Tribunal Administrativo del Magdalena. De hecho, como medida cautelar se hab\u00eda solicitado la suspensi\u00f3n del acto que declar\u00f3 como alcalde de Santa Marta a Carlos Pinedo, y la autoridad judicial neg\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Adicionalmente, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Escrutadora se ajust\u00f3 al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta y la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023, expedida por el CNE. Por consiguiente, no hubo violaci\u00f3n al derecho a elegir de la actora.<\/p>\n<p>43. Finalmente, en cuanto al argumento de que \u201cel auto cuestionado no pod\u00eda cumplir un fallo que no estaba ejecutoriado, ya que se hab\u00eda presentado una solicitud de aclaraci\u00f3n\u201d, sustuvo que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que los fallos proferidos en sede se tutela producen efectos inmediatos.<\/p>\n<p>44. Intervenci\u00f3n del apoderado de Jorge Luis Agudelo Apreza. Por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza argument\u00f3 que el proceso de nulidad electoral, aparentemente id\u00f3neo para resolver las pretensiones de la actora, no era adecuado ni efectivo. Sostuvo que el medio de control de nulidad electoral en un juicio de control de legalidad objetiva de un acto de elecci\u00f3n a posteriori, acarrera su declaratoria de nulidad. En cambio, en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n, la actora solicita que se declare la elecci\u00f3n de Jorge Agudelo Apreza como alcalde de Santa Marta, con base en los resultados de la votaci\u00f3n que lo dieron como ganador de las elecciones. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Magdalena ha desconocido los plazos que tiene para resolver las acciones de nulidad electoral interpuestas en contra de los actos administrativos que declararon a Carlos Pinedo como alcalde electo de Santa Marta. Por lo tanto, hab\u00eda incurrido en actuaciones dilatorias que vulneraban el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que su inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, con fuerza vinculante y de aplicaci\u00f3n inmediata. Adem\u00e1s, para el momento en que se impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, ya hab\u00eda agotado sus efectos, \u201cen la medida en que la votaci\u00f3n y escrutinios hab\u00edan tenido lugar con (sic) se\u00f1or Agudelo como candidato en la tarjeta electoral con 85.616 votos a su favor, de modo tal que las controversias sobre las presuntas irregularidades en las distintas fases del procedimiento de elecci\u00f3n y, m\u00e1s espec\u00edficamente en la etapa preelectoral, escapaban de la competencia del juez de tutela, por pertenecer al terreno de la nulidad electoral, como producto de un debate argumentativo y probatorio que en principio es ajeno a la estructura procesal y los t\u00e9rmino del amparo constitucional.\u201d<\/p>\n<p>46. Tercero, indic\u00f3 que la CESM, al proferir el Auto de Tr\u00e1mite No. 3 del 24 de noviembre de 2023, desbord\u00f3 el marco jur\u00eddico y f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo anterior, en tanto i) el auto se expidi\u00f3 al d\u00eda siguiente de proferida la providencia, contra la cual se interpusieron varias solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, de modo tal que no estaba en firme; ii) esta autoridad electoral no era parte del proceso de tutela en que se dict\u00f3 la sentencia cuyo cumplimiento se invoc\u00f3 y, m\u00e1s all\u00e1 de declarar la improcedencia de las acciones de tutela, no dio ninguna orden dirigida a ninguna autoridad electoral; iii) la Comisi\u00f3n Escrutadora interpret\u00f3 sin competencia y con falsa motivaci\u00f3n que la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Agudelo Apreza se ten\u00eda que dar por inexistente, \u201cen un desconocimiento grosero de la diferencia entre los elementos de la existencia y los de la validez de los actos administrativos y una negaci\u00f3n abierta de la realidad, consistente en que la inscripci\u00f3n existi\u00f3 y agot\u00f3 sus efectos al punto que el se\u00f1or Agudelo particip\u00f3 como candidato en los comicios y obtuvo 85.616 sufragios, siendo la votaci\u00f3n m\u00e1s alta a la Alcald\u00eda de Santa Marta\u201d; iv) al no computar los votos obtenidos por Agudelo Apreza, anul\u00f3 la voluntad popular expresada en las urnas; v) por \u00faltimo, el auto le desconoci\u00f3 a su representado la condici\u00f3n de candidato, por lo que le neg\u00f3 su derecho leg\u00edtimo a interponer recursos en su contra.<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 i) dejar sin efectos el Auto de Tr\u00e1mite No. 3 del 24 de noviembre de 2023, \u201cpor medio del cual se da cumplimiento al fallo proferido por la sala tercera de decisi\u00f3n laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Marta y se dictan otras disposiciones\u201d y el Auto de Tr\u00e1mite No. 5 del d\u00eda siguiente, expedidos por la CESM; ii) cancelar la credencial expedida al se\u00f1or Carlos Alberto Pinedo Cuello, como alcalde de Santa Marta; iii) declarar la elecci\u00f3n del se\u00f1or Agudelo Apreza y ordenar que se expida la credencial correspondiente; y iv) exhortar al Tribunal Administrativo del Magdalena darle tr\u00e1mite al proceso de nulidad electoral No. 47001-23-33-000-2024-00023-01 (acumulado), previniendo y sancionando actuaciones dilatorias.<\/p>\n<p>48. Intervenci\u00f3n del apoderado de Carlos Pinedo. Por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Carlos Pinedo se\u00f1al\u00f3 que la actora incurre en varias imprecisiones. Para soportar su postura, relat\u00f3 la decisi\u00f3n del CNE de revocar la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Patricia Caicedo Omar y c\u00f3mo aquel mismo d\u00eda, a las 9:54p.m., ya fuera del horario de atenci\u00f3n de la Registradur\u00eda Especial de Santa Marta, el partido Fuerza Ciudadana intent\u00f3 inscribir a Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato. Tambi\u00e9n, describi\u00f3 la orden emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de inscribir a Agudelo Apreza como candidato a las elecciones a la Alcald\u00eda de Santa Marta, y precis\u00f3 que los resultados finalmente obtenidos el 29 de octubre de 2023 fueron \u201ccifras preliminares dado que estaban sujetas a la resoluci\u00f3n de decenas de reclamaciones y solicitudes de saneamiento presentadas y apeladas antes las Comisiones Auxiliares, y otras presentadas ante la misma Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal.\u201d<\/p>\n<p>49. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el CNE, debido a otra orden judicial en sede de tutela, decidi\u00f3 no revocar la inscripci\u00f3n de Jorge Agudelo Apreza, conforme a lo decidido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Sin embargo, destac\u00f3 que la Registradur\u00eda no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del partido Fuerza Ciudadana ni de Agudelo Apreza. Sobre este asunto, advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n del CNE fue emitida antes de la sentencia de segunda instancia, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la actora \u201comiti\u00f3 se\u00f1alar que contra dicha resoluci\u00f3n se interpusieron varios recursos, raz\u00f3n por la que el CNE profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1298 de 14 de febrero de 2024, mediante la cual declar\u00f3 la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria del acto de inscripci\u00f3n de la candidatura a la alcald\u00eda de Santa Marta de Jorge Luis Agudelo Apreza. Por tanto, la Resoluci\u00f3n 15731 nunca qued\u00f3 en firme y, por ende, no produjo ni puede producir efectos jur\u00eddicos.\u201d<\/p>\n<p>50. Destac\u00f3 que el Auto de Tr\u00e1mite No. 3, dictado por la CEMS, fue consecuencia de la providencia de tutela de segunda instancia que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, con lo cual dej\u00f3 sin efectos la orden de inscribir a Agudelo Apreza como candidato.<\/p>\n<p>51. Por otro lado, argument\u00f3 que el Acta definitiva emitida por la CEMS \u201ces un documento generado por el sistema electoral que permite ver el consolidado parcial del estado del escrutinio en ese momento, pero eso no es un certificado de resultado. Esto se realiza en cumplimiento de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la ley 1475 de 2011 para que los interesados puedan hacer seguimiento de los escrutinios y garantizar su transparencia. Es err\u00f3neo tomarlo como el resultado definitivo, pues siempre est\u00e1 condicionado a las modificaciones derivadas de las reclamaciones y saneamientos por vicios de nulidad.\u201d<\/p>\n<p>52. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que las pretensiones de la actora pod\u00edan resolverse mediante un proceso de nulidad electoral, en el que incluso pod\u00eda solicitarse como medida provisional la suspensi\u00f3n del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n. Lo anterior, en tanto cuestionaba la validez de los actos electorales expedidos por la CESM.<\/p>\n<p>53. Frente a la actuaci\u00f3n de la CESM resalt\u00f3 que ella, en todo caso, se ajusto al principio de legalidad y fue respetuosa del debido proceso. De una parte, dicha comisi\u00f3n obr\u00f3 conforme a la sentencia que revoc\u00f3 el fall\u00f3 dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y declar\u00f3 la improcedencia de las acciones de tutela instauradas por Javier Jos\u00e9 Yepes Conde y otros. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n a que la inscripci\u00f3n de Jorge Luis Agudelo Apreza perdi\u00f3 sus efectos jur\u00eddicos mal pod\u00eda ten\u00e9rsele como candidato y comput\u00e1rsele votaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, pues ello (\u2026) configurar\u00eda el vicio de nulidad denominado infracci\u00f3n de las normas en que debe fundarse. Es por esto por lo que la actuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta, al expedir el Auto de tr\u00e1mite 03 de 2023, se ajust\u00f3 a su facultad constitucional de sanear su decisi\u00f3n de vicios de nulidad.\u201d<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>54. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, en Auto del 24 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>55. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>57. De igual forma, la anterior regla se reiter\u00f3 en las Sentencias T-066 de 2015 y SU-213 de 2022, en las que se indic\u00f3, respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en las acciones de tutela orientadas a obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, que era preciso verificar si la persona ejerci\u00f3 \u201cefectivamente su derecho al voto, sin que ello signifique una exigencia para el sufragante de demostrar cu\u00e1l fue la persona o la lista por la cual vot\u00f3.\u201d Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de elecciones de autoridades locales, tambi\u00e9n era necesario comprobar que el derecho se hubiese ejercido en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente.<\/p>\n<p>58. La anterior regla fue modificada por la Sala Plena, en la Sentencia SU-329 de 2024, al analizar una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial que decid\u00eda sobre la nulidad del acto que declaraba la elecci\u00f3n de un representante a la c\u00e1mara. En este caso, de una parte, hubo una demanda de tutela presentada por la persona cuya elecci\u00f3n fue anulada y, adem\u00e1s, hubo otras demandas de tutela presentadas por otros ciudadanos, que obraron a nombre propio, con la pretensi\u00f3n de que se amparase su derecho a elegir y ser elegido.<\/p>\n<p>59. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala Plena advirti\u00f3 la necesidad de acotar la regla de procedencia en los casos en que se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Afirm\u00f3 que, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, la legitimaci\u00f3n deb\u00eda depender de la participaci\u00f3n de los accionantes en el correspondiente proceso contencioso administrativo de nulidad electoral.<\/p>\n<p>60. Desde luego, esta Sala de Revisi\u00f3n acata el cambio jurisprudencial anotado. Sin embargo, al analizar el asunto sub judice, advierte que en \u00e9l hay dos diferencias relevantes. La primera es la de que en este caso la demanda de tutela no se dirige en contra de una providencia judicial, sino en contra de un acto administrativo, dictado en el marco del proceso de escrutinio en las elecciones de alcalde de Santa Marta. La segunda es la de que, en todo caso, el cambio jurisprudencial advertido ocurri\u00f3 cuando ya se hab\u00eda asumido la revisi\u00f3n del expediente por esta Sala de Revisi\u00f3n. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que en este caso es necesario aplicar la regla anterior para el an\u00e1lisis de la legitimidad en la causa por activa, que era la aplicable al momento de presentarse la demanda de tutela, al momento de decidirse el asunto por el juez de tutela de primera instancia, al momento de seleccionar el caso y al momento de tramitar su respectiva revisi\u00f3n, pero advierte que en casos futuros deber\u00e1 seguirse la regla establecida por la Sentencia SU-329 de 2024.<\/p>\n<p>61. As\u00ed, en el expediente se encuentra el certificado electoral en el que consta que la se\u00f1ora Claritza Esther Jim\u00e9nez Ramos i) ejerci\u00f3 su derecho al voto el 29 de octubre de 2023, d\u00eda en que se celebraron las elecciones de autoridades locales; y ii) lo ejerci\u00f3 en la circunscripci\u00f3n electoral correspondiente al Distrito de Santa Marta. Espec\u00edficamente, en el puesto de votaci\u00f3n I.E.D. Normal Superior San Pedro, zona 03, mesa 14 de aquella ciudad. Por consiguiente, la actora tiene legitimidad en la causa por activa para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho pol\u00edtico a elegir, que considera vulnerado por la CESM, al declarar como votos no marcados los obtenidos por Jorge Agudelo Apreza, candidato a la Alcald\u00eda de Santa Marta por quien ella vot\u00f3.<\/p>\n<p>62. Con todo, la Sala debe destacar que la actora, al no haber sido parte en el proceso de tutela con n\u00famero de radicado 47-001-3105-004-2032-00280-00, no tiene ninguna legitimidad para actuar en \u00e9l. Por ello, es evidente que carece de legitimidad para solicitar que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que fue el juez de segunda instancia en el proceso en menci\u00f3n, que resuelva una solicitud de aclaraci\u00f3n. La circunstancia de que dicha solicitud hubiere sido resuelta, no modifica el que la actora careciera de legitimidad por activa para plantearla. La Sala debe resaltar, de entrada, que la acci\u00f3n de tutela sub examine no se dirige en contra de la referida autoridad judicial, sino que se circunscribe a la conducta de la CESM y, en particular, al Auto No. 03 del 24 de noviembre de 2023, por medio del cual se decidi\u00f3 \u201ccalificar como VOTOS NO MARCADOS los sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza.\u201d<\/p>\n<p>63. Legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a \u201cla capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>64. En el presente caso, el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Electoral establece: \u201cDiez (10) d\u00edas antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deber\u00e1n designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos p\u00fablicos en el respectivo distrito judicial (\u2026) Los Registradores Distritales y Municipales actuar\u00e1n como secretarios de las comisiones escrutadoras.\u201d A su turno, los art\u00edculos 158 a 174 detallan la manera en que los escrutadores deben llevar a cabo el escrutinio, verificar el recuento de los votos y resolver las reclamaciones y apelaciones que se presenten.<\/p>\n<p>65. En particular, los escrutadores tienen la funci\u00f3n de activar la entrega de pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de polic\u00eda y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio; verifican cuidadosamente el d\u00eda, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se deja constancia en el acta de introducci\u00f3n que suscriben los claveros. Tambi\u00e9n, abren uno a uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votaci\u00f3n y dejan en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomal\u00edas, lo mismo que las tachaduras, enmendaduras o borrones que adviertan en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tengan a disposici\u00f3n para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato. De manera especial, observan si las actas est\u00e1n firmadas por menos de tres de los jurados de votaci\u00f3n. Asimismo, dejan constancia expresa de las actas que fueron recibidas extempor\u00e1neamente. Adem\u00e1s, a petici\u00f3n de los candidatos, sus representantes o los testigos electorales, verifican el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. Finalmente, resuelven las reclamaciones que se presenten ante los jurados de votaci\u00f3n y las apelaciones que se formulen contra las decisiones de la comisiones escrutadoras auxiliares.<\/p>\n<p>66. En otras palabras, las comisiones escrutadoras ejercen una funci\u00f3n administrativa para el adecuado cumplimiento de uno de los fines del Estado, esto es, facilitar el ejercicio del derecho pol\u00edtico a elegir y ser elegido. Estas funciones deben ejercerse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. As\u00ed, en caso de que la funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen las comisiones escrutadoras no se lleve a cabo dentro de los l\u00edmites legales y garantizando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los votantes, estas amenazan el derecho a elegir y ser elegido.<\/p>\n<p>67. Por consiguiente, la CESM tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al haber sido la entidad responsable de realizar el escrutinio de los votos depositados durante las elecciones a la Alcald\u00eda de Santa Marta, el 29 de octubre de 2023, y haber declarado como no marcados los votos obtenidos por Jorge Luis Agudelo Apreza, conducta que la actora considera que vulnera sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>68. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en \u201cprocurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito.\u201d Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, s\u00ed ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>69. En el presente asunto, el 24 de noviembre de 2023, la CESM, mediante Auto de Tr\u00e1mite No.3\u00b0, resolvi\u00f3 declarar como votos no marcados \u201clos sufragios obtenidos por el ciudadano Jorge Luis Agudelo Apreza (\u2026).\u201d Ante esta actuaci\u00f3n, que la actora considera como vulneradora de su derecho pol\u00edtico a elegir, se present\u00f3 demanda de tutela el 29 de noviembre de 2023. Es claro entonces para la Sala que la actora pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de su derecho, al haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela 5 d\u00edas despu\u00e9s. Por lo tanto, encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>70. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>71. De este modo, si existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a aquellos y no la acci\u00f3n de tutela. Esto, en tanto la persona no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. Si el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado.<\/p>\n<p>72. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso de que: (i) el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz, conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia; en este escenario, el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y (ii) a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta circunstancia, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>74. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal. Lo anterior, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u201d<\/p>\n<p>75. Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho, elemento temporal respecto del da\u00f1o; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio, grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho; y, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo.<\/p>\n<p>76. El requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con los actos administrativos de tr\u00e1mite. Dado que en el caso sub examine la controversia se centra en un acto administrativo, la Sala har\u00e1 algunas precisiones en torno a la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, a los actos administrativos definitivos y de tr\u00e1mite y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la procedencia de dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Naturaleza de los actos administrativos. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos, es necesario distinguir (i) los actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que \u201cdecidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite\u201d y (ii) los actos de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y todos aquellos de impulso procesal y tienen la particularidad de que \u201cno crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n.\u201d Estos \u00faltimos han sido entendidos por esta Corporaci\u00f3n como \u201cactos instrumentales que integran el procedimiento anterior a la decisi\u00f3n que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jur\u00eddicos podr\u00e1n cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo.\u201d<\/p>\n<p>78. En vista de lo anterior, por regla general, la tutela no es procedente para cuestionar los actos administrativos de tr\u00e1mite, puesto que no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, son susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo cuando se controvierte la legalidad del acto administrativo definitivo. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha determinado que, de manera excepcional, la tutela procede siempre que se acrediten tres requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto de tr\u00e1mite no haya concluido, (ii) que el acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final y (iii) que el acto ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>79. Los anteriores elementos, en el contexto electoral, se han precisado en varias sentencias. En efecto, en la Sentencia T-123 de 2007 se estudi\u00f3 una tutela interpuesta por el Movimiento Alianza Social Ind\u00edgena en contra del CNE y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por haber permitido la inscripci\u00f3n y participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica por la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena de la C\u00e1mara de Representantes, de cuatro movimientos pol\u00edticos ajenos a los intereses y luchas de dichas comunidades. El actor solicit\u00f3 dejar sin efecto dichas inscripciones, por considerar que ello se hab\u00eda hecho desconociendo los derechos pol\u00edticos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>80. En cuanto a los derechos derivados del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica, como el de elegir y ser elegido, su ejercicio estaba supeditado a las reglas que buscaban preservar el orden de los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado. A partir de all\u00ed, se analiz\u00f3 la efectividad de la acci\u00f3n de nulidad electoral en el caso concreto. Con base en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se se\u00f1al\u00f3 que lo que se deb\u00eda demandar a trav\u00e9s de dicho instrumento judicial era el acto que declaraba la elecci\u00f3n y no los actos previos a \u00e9l, \u201cas\u00ed el vicio de nulidad se encuentre en estos \u00faltimos, con lo que se adopta la regla general de control de los actos preparatorios o de tr\u00e1mite, que no implica de ning\u00fan modo su inmunidad judicial, sino la existencia de una v\u00eda y una oportunidad espec\u00edfica para su confrontaci\u00f3n judicial: a trav\u00e9s de la nulidad del acto definitivo.\u201d<\/p>\n<p>81. De este modo, frente a la posibilidad de ejercer control sobre los actos de tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se indic\u00f3 que esta \u00faltima proced\u00eda de manera excepcional, en caso de que el Estado hubiese actuado con prescindencia de todo referente legal y hubiese incurrido en una v\u00eda de hecho que le impidiera al afectado contar con las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo. As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos administrativos de tr\u00e1mite s\u00f3lo era posible cuando el respectivo acto tuviera la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n y hubiese sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario. En aquellos eventos, la acci\u00f3n de tutela fung\u00eda como mecanismo definitivo sobre el acto de tr\u00e1mite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitirle al afectado el ejercicio de las garant\u00edas del debido proceso, sin interferir en el sentido de la decisi\u00f3n definitiva que debiera adoptar la administraci\u00f3n y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que le correspond\u00eda ejercer a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>82. Con base en lo anterior, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al haber sido interpuesta tiempo despu\u00e9s de la fecha en que venc\u00eda el plazo para la inscripci\u00f3n de candidatos, demostr\u00e1ndose con ello que no hab\u00eda un inter\u00e9s real por parte del actor en evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el amparo fue solicitado cuando ya se conoc\u00eda el resultado de las elecciones.<\/p>\n<p>83. En la Sentencia T-369 de 2018 se analiz\u00f3 el caso del alcalde de Herveo, Tolima, quien se hab\u00eda posesionado en el cargo en octubre de 2015. Un comit\u00e9 llamado \u201cDignidad por Herveo\u201d fue reconocido por la Registradur\u00eda Municipal mediante Resoluci\u00f3n 001 del 23 de marzo de 2017, el cual, posteriormente, present\u00f3 ante aquella entidad los documentos necesarios para que se convocara a una jornada electoral de revocatoria del mandato.<\/p>\n<p>84. Mediante Decreto 1017 del 26 de septiembre de 2017, la Gobernaci\u00f3n del Tolima convoc\u00f3 a la ciudadan\u00eda para que participara en la revocatoria del mandato del alcalde, jornada que tendr\u00eda lugar el 12 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Sin embargo, luego, la Gobernaci\u00f3n suspendi\u00f3 el Decreto 1017 de 2017. Ante este hecho, varios ciudadanos interpusieron una acci\u00f3n de tutela, con el fin de que sus derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica fueran amparados.<\/p>\n<p>85. Al estudiar el requisito de subsidiariedad, la Corte resalt\u00f3 que el car\u00e1cter din\u00e1mico de las democracias, en las que los ciudadanos peri\u00f3dicamente eligen a sus gobernantes, hac\u00eda que el elemento temporal de los derechos pol\u00edticos resultara especialmente relevante. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente, ya que, a pesar de existir mecanismos id\u00f3neos para atacar las decisiones adoptadas por las entidades p\u00fablicas, se deb\u00eda tener en cuenta que la resoluci\u00f3n de ese tipo de litigios tomaba un lapso considerable, lo cual pod\u00eda generar un hecho consumado al momento de proferirse la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>87. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-084 de 2023 se examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la alcaldesa del Municipio de Campoalegre, Huila, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del CNE, por considerar que dichas entidades hab\u00edan vulnerado sus derechos pol\u00edticos a ser elegida, el derecho a la representaci\u00f3n efectiva de sus electores, a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, al debido proceso y a la igualdad. Esto, con ocasi\u00f3n del desarrollo del proceso de revocatoria del mandato iniciado en su contra por los representantes de la iniciativa ciudadana \u201cSalvemos a Campoalegre.\u201d La controversia se centraba en el modo de verificar los apoyos recogidos para este procedimiento, que a juicio de la actora exig\u00eda unas pruebas grafol\u00f3gicas, y en que, para iniciar este proceso, era necesario, prosegu\u00eda la actora, demostrar de manera suficiente el incumplimiento del programa de gobierno en el marco de la pandemia ocasionada por el Covid-19.<\/p>\n<p>88. Al analizar el caso concreto frente a la no realizaci\u00f3n de pruebas grafol\u00f3gicas sobre los apoyos recolectados en el procedimiento de revocatoria del mandato, la Corte encontr\u00f3 que el procedimiento iniciado en contra de la actora no hab\u00eda concluido. Asimismo, el acto administrativo acusado defin\u00eda una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyectaba en la decisi\u00f3n final. Sin embargo, no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n o amenaza real a un derecho fundamental. Lo expuesto, por cuanto la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hab\u00eda actuado conforme a la Resoluci\u00f3n 6245 del 2015 y hab\u00eda respetado el principio de legalidad. Adem\u00e1s, no pod\u00eda pasarse por alto que, en el momento, cursaba un procedimiento de naturaleza administrativa ante el CNE por los hechos que se reclamaban en la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, el CNE, como entidad encargada de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral nacional, contaba con un alto grado de especialidad en la materia bajo an\u00e1lisis que permit\u00eda reconocer la idoneidad y eficacia de la actuaci\u00f3n administrativa en curso.<\/p>\n<p>89. Con todo, respecto del segundo cargo, si bien la actora pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad electoral para controvertir la omisi\u00f3n del estudio y pronunciamiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el CNE respecto a la motivaci\u00f3n presentada en la iniciativa de revocatoria del mandato \u201cSalvemos Campoalegre\u201d, lo cierto era que, por la prontitud que requer\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos frente a una posible vulneraci\u00f3n, debido al car\u00e1cter temporal de los mismos, la Sala entendi\u00f3 superado el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela era procedente frente a aquel cargo.<\/p>\n<p>90. En el asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. A pesar de la amplitud de las pretensiones de la actora, que incluso solicita que esta Corporaci\u00f3n declare la elecci\u00f3n del candidato de su preferencia como alcalde del Distrito de Santa Marta, la controversia planteada por la acci\u00f3n de tutela se centra en la conducta de la CESM y, en particular, en el Auto de Tr\u00e1mite No. 3 del 24 de noviembre de 2023. En este acto administrativo, la CESM calific\u00f3 como votos no marcados los sufragios obtenidos por el se\u00f1or Jorge Agudelo Apreza y corrigi\u00f3 el Acta E-26 correspondiente al escrutinio general de la Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta. Esta \u00faltima acta del 25 de noviembre de 2023 declara como alcalde de Santa Marta al se\u00f1or Carlos Alberto Pinedo Cuello. Dado que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 29 de noviembre de 2023, en ese momento ya hab\u00eda concluido la actuaci\u00f3n de la CESM, pues ya se hab\u00eda declarado la elecci\u00f3n del se\u00f1or Pinedo como alcalde.<\/p>\n<p>91. La anterior precisi\u00f3n es importante, en la medida en que la actuaci\u00f3n administrativa electoral ya hab\u00eda culminado, con la declaraci\u00f3n del candidato elegido como alcalde, al momento en que la actora present\u00f3 su demanda de tutela en contra de un acto de tr\u00e1mite, dictado en el dicha actuaci\u00f3n. En efecto, como lo precisa el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que conoce del medio de control de nulidad electoral, el Auto No. 3 del 24 de noviembre de 2023 fue un acto administrativo de tr\u00e1mite, encaminado a precisar el Acta E-26 del 25 de noviembre de 2023, que dio el resultado definitivo sobre las elecciones a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Por lo tanto, al momento de ejercese la acci\u00f3n de tutela ya no era posible cuestionar solamente el referido acto de tr\u00e1mite, pues ya se hab\u00eda proferido el acto definitivo.<\/p>\n<p>92. En vista de la anterior circunstancia: existir ya un acto definitivo, la pretensi\u00f3n principal de la actora pierde su fundamento, pues no es posible suspender los efectos de dicho acto para proseguir con el escrutinio, porque este ya hab\u00eda conclu\u00eddo. Como ya se indic\u00f3, al estudiar la legitimidad en la causa por activa, le pretensi\u00f3n de ordenar a la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n instaurada en la acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado 47-001-3105-004-2023-00280-00, tampoco es viable. Por \u00faltimo, la pretensi\u00f3n de que se ordene al CESM, cuya tarea ya hab\u00eda sido cumplida, entregar la credencial de alcalde electo al se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza, tampoco era viable, pues el escrutinio ya hab\u00eda fenecido.<\/p>\n<p>93. Por las anteriores razones, a juicio de la Sala no era posible cuestionar el acto de tr\u00e1mite referido sin cuestionar al mismo tiempo el acto definitivo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde de Santa Marta. Y, comprendido as\u00ed el asunto, se tiene que frente a dicho acto y, desde luego, frente a los actos de tr\u00e1mite que a \u00e9l conducen, existe un mecanismo de protecci\u00f3n ordinario, como es el medio de control de nulidad electoral. Debe destacarse que este medio fue ejercido por diversos ciudadanos y que, en la actualidad, se encuentra en tr\u00e1mite ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme se refiri\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia.<\/p>\n<p>94. Lo anterior permite concluir, en este estadio del an\u00e1lisis, de una parte, que la tutela no puede comprenderse como un mecanismo para evitar un inminente perjuicio irremediable, pues la declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de alcalde, que ser\u00eda dicho perjuicio, no era inminente, sino que ya hab\u00eda ocurrido. Y, de otra parte, que para proteger sus derechos fundamentales, la actora cuenta con el medio de control de nulidad electoral. Por ello, lo que corresponde establecer es si, dadas las circunstancias de este caso, dicho medio de control ordinario es o no id\u00f3neo.<\/p>\n<p>95. En ese sentido, tal como lo ha determinado esta Corporaci\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de nulidad electoral es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir la elecci\u00f3n del se\u00f1or Pinedo como alcalde de Santa Marta y los actos que le precedieron, como es el caso del Auto de Tr\u00e1mite No. 3 cuestionado.<\/p>\n<p>96. Para profundizar en su an\u00e1lisis sobre la idoneidad o no del medio de control de nulidad electoral, la Sala considera necesario ocuparse de tres cuestiones, a saber: (i) la de si el auto referido define una situaci\u00f3n y sustancial que se proyecta en la decisi\u00f3n final; (ii) la de si dicho auto vulnera un derecho fundamental; y (iii) la de si la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto ha concluido o no.<\/p>\n<p>97. De entrada, debe advertirse que la respuesta a la tercera cuesti\u00f3n es manifiesta. Como ya se ha indicado, al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n administrativa del escrutinio ya hab\u00eda conclu\u00eddo, al punto de que ya se hab\u00eda declarado la elecci\u00f3n del se\u00f1or Pinedo como alcalde de Santa Marta.<\/p>\n<p>98. En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, la Sala encuentra que el acto en menci\u00f3n s\u00ed define una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecta en la decisi\u00f3n final, valga decir, la de la condici\u00f3n jur\u00eddica de los votos obtenidos por el se\u00f1or Apreza, que se califcaron como no marcados. El que unos votos se tengan por no marcados impacta de manera sustancial el escritunio, porque, de una parte, hace que dichos votos no se puedan contar en favor de ning\u00fan candidato y, de otra, hace inoficioso revisar las posibles reclamaciones presentadas en relaci\u00f3n con ellos. De ah\u00ed que, como se observa en el referido acto, la calificaci\u00f3n como votos no marcados implica la correcci\u00f3n del acta E-26, correspondiente al escrutinio general de la Alcald\u00eda de Santa Marta.<\/p>\n<p>99. Frente a la segunda cuesti\u00f3n, conforme al est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional, que se revis\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, para que se pueda considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el contexto de este caso, es necesario establecer que la actuaci\u00f3n administrativa se hubiera hecho con precindencia de todo referente legal y de manera irrazonable, al punto de poder considerarla como una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>100. La Sala, luego de analizar la conducta de la CESM y, en particular, el Auto de Tr\u00e1mite No. 3, constata que no es posible sostener que dicha entidad hubiera actuado con prescindencia de todo referente legal y que, por tanto, su conducta pueda tenerse como irrazonable, al punto de llegar a considerarse como una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>101. M\u00e1s all\u00e1 de las diferencias que puede haber en relaci\u00f3n con la forma en que se valore la actuaci\u00f3n de dicha entidad, las cuales se han planteado en el proceso de nulidad electoral en curso y, desde luego, deber\u00e1n ser resueltas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, lo cierto es que la conducta del CESM no puede tenerse como puramente discrecional o caprichosa.<\/p>\n<p>102. Dicha conducta, en primer lugar, obedece a una decisi\u00f3n judicial, la sentencia de tutela proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de aquella ciudad, que hab\u00eda ordenado inscribir al se\u00f1or Jorge Luis Agudelo Apreza como candidato a las elecciones a la Alcald\u00eda de Santa Marta. Puede debatirse, como de hecho ya se hace ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, si el revocar el amparo dado afecta o no la validez de la inscripci\u00f3n, pero no puede asumirse que el considerar que s\u00ed la afecta, dado que ella se hizo con fundamento en una orden judicial que hace parte de una sentencia revocada, sea algo irrazonable, caprichoso o que prescinda de todo referente legal.<\/p>\n<p>103. El que se hubiere presentado solicitudes de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, no afecta los efectos de la sentencia de tutela, dictada en segunda instancia. Como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, la solicitud de aclaraci\u00f3n no implica \u201ccuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisi\u00f3n, o modificar las razones en las que se sustent\u00f3. Admitirlo contrario, implicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u201d Sobre la solicitud de adici\u00f3n, ha se\u00f1alado que \u201cla revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones.\u201d Como corolario de lo anterior, la Corte ha establecido que \u201cla aclaraci\u00f3n o la adici\u00f3n de las providencias no pueden emplearse para cuestionar la decisi\u00f3n ni para agregar nuevos elementos jur\u00eddicos al fallo proferido.\u201d<\/p>\n<p>104. En otras palabras, contrario a lo argumentado por la actora y al se\u00f1or Agudelo Apreza, las solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n no afectan la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada el 23 de noviembre de 2023. Concluir lo contrario desconocer\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s del art\u00edculo 86 de la Constitucion, que establece que las sentencias de tutela son \u201cde inmediato cumplimiento.\u201d<\/p>\n<p>105. En segundo lugar, el que el CNE, en la Resoluci\u00f3n No. 15.731 del 22 de noviembre de 2023 del CNE, hubiera negado la solicitud de revocatoria del acto de inscripci\u00f3n de la candidatura a la Alcald\u00eda de Santa Marta de Jorge Agudelo Apreza, en acatamiento de la orden impartida por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Santa Marta, no es una circunstancia que impida considerar el asunto nuevamente si se produce, como en efecto ocurri\u00f3, una nueva decisi\u00f3n judicial que revoca aquella en cumplimiento de la cual se dict\u00f3 tal resoluci\u00f3n. El obrar de este modo, como lo hizo la CESM, no es irrazonable, ni puede tenerse como una actuaci\u00f3n hecha con prescindencia de todo referente legal.<\/p>\n<p>106. En tercer lugar, la consecuencia que se sigue de lo anterior no fue determinada por la CESM. En efecto, esta entidad aplic\u00f3 una norma dada por otra autoridad, como es el CNE, quien en la Circular No. 002 del 24 de octubre de 2023 hab\u00eda dispuesto que: \u201c[l]a revocatoria de la totalidad de una lista de candidatos y\/o de candidatos a cargos uninominales no representa una opci\u00f3n v\u00e1lida en la respectiva tarjeta electoral. En consecuencia, no puede computarse como voto v\u00e1lido o nulo, sino que debe considerarse como una tarjeta no marcada, la cual carece de efectos para la fase de escrutinio.\u201d<\/p>\n<p>107. Por \u00faltimo, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no es el foro adecuado para proponer, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de la idoenidad de un medio de control, se\u00f1alamientos o acusaciones contra las autoridades jurisdiccionales ante quienes se tramitan los medios de control ordinarios. En este caso, el se\u00f1or Agudelo, por medio de su apoderado, no se limita a cuestionar la idoneidad del medio de control de nulidad electoral, sino que se\u00f1ala que el Tribunal Administrativo del Magdalena ha incurrido en actuaciones dilatorias, para sostener que la eventual demora en el tr\u00e1mite de los procesos a su cargo, es un argumento relevante para establecer la no idoneidad del medio de control de nulidad electoral.<\/p>\n<p>108. Frente a lo anterior, si se considera que dicha mora no tiene justificaci\u00f3n, lo que procede es hacer las correspondientes quejas o denuncias ante las autoridades competentes y, adem\u00e1s, dar cuenta de manera precisa y soportada de dicha falta de justificaci\u00f3n. Y si, por el contrario, dicha mora tiene justificaci\u00f3n, debe destacarse que este elemento, por s\u00ed mismo, no es suficiente para considerar que se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>109. Adicionalmente, al examinar la conducta del Tribunal Administrativo del Magdalena, a partir de los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, esta Sala encuentra que no se puede hablar de la existencia de una mora injustificada en sus actuaciones. De una parte, ha conocido de varias demandas en las que se pretende la nulidad del acto de elecci\u00f3n del alcalde de Santa Marta, las cuales han tenido varias vicisitudes. De una parte, en algunas de ellas se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, por abandono de los demandantes, lo cual fue objeto de recurso, que fue negado el 27 de junio de 2024. De otra, el tribunal ha seguido las reglas previstas en la ley procesal y, en particular, ha cumplido con varias actuaciones. No se puede perder de vista que el proceso en curso se refiere a un acto administrativo proferido en el mes de noviembre de 2023, que involucra a diversas personas y que requiere, como es obvio, de un ejercicio pr<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-10.144.802 M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-371 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.144.802 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claritza Esther Jim\u00e9nez Ramos, en contra de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Santa Marta Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}