{"id":30456,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-372-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-24\/","title":{"rendered":"T-372-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-10.148.313<\/p>\n<p>M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>El REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2013Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2013<\/p>\n<p>SENTENCIA T-372 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.148.313<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Alfonso Guerrero Avenda\u00f1o en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En este caso correspondi\u00f3 a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2024, por medio del cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el 18 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>La Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental lo reparti\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1 ante una tutela en contra de la sentencia por medio de la cual, a partir de aprobar un preacuerdo con el actor, se declara su responsabilidad penal y se le impone la correspondiente condena. En particular, se cuestiona que en dicha sentencia se tiene por probado, sin estarlo, el delito de receptaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no se tiene en cuenta la reparaci\u00f3n hecha a una de las v\u00edctimas al momento de fijar la pena.<\/p>\n<p>El a quo declara improcedente la acci\u00f3n, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor pod\u00eda cuestionar la referida providencia por medio del requisito de apelaci\u00f3n y, sin embargo, no lo hizo en su oportunidad. El ad quem confirma la anterior decisi\u00f3n, por la misma raz\u00f3n y porque, adem\u00e1s, la demanda tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al haberse presentado m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia.<\/p>\n<p>Luego de dar cuenta de su competencia, la Sala analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra providencias judiciales. Para este an\u00e1lisis se estudi\u00f3, en particular, lo relativo a la defensa t\u00e9cnica, a los preacuerdos en materia penal y, sobre esta base, se emprendi\u00f3 el estudio de procedencia.<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis le permiti\u00f3 a la Sala constatar que, en realidad, lo que se califica por el actor como falta de defensa t\u00e9cnica, es una discrepancia con la estrategia desarrollada por su anterior defensor y que, sobre esta base no hay justificaci\u00f3n suficiente para haber presentado la demanda de tutela m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberse proferido la condena y, lo que es incluso m\u00e1s relevante, no hay justificaci\u00f3n para no haber ejercido en su debida oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, y luego de se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 para remediar el no ejercicio oportuno de los recursos ordinarios, la Sala procedi\u00f3 a confirmar la sentencia del ad quem, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias emitidas en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s Alfonso Guerrero Avenda\u00f1o en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 12 de agosto de 2017, en la v\u00eda que conduce de Codazzi a La Paz, en el Departamento del Cesar, los se\u00f1ores Jony Francisco Molina Urrego y Edwin Carrillo Mendiola, este \u00faltimo agente policial de la seccional de Codazzi, Cesar, fueron v\u00edctimas de hurto calificado y agravado. En el lugar de los hechos, las v\u00edctimas lograron neutralizar a los agresores, a los que pusieron a disposici\u00f3n de las autoridades. Entre los objetos incautados a los victimarios estaba una motocicleta de la marca Bajaj l\u00ednea B\u00f3xer color negro con placa TBX 10C, en la que se movilizaban, y un arma de fuego, tipo pistola.<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Andr\u00e9s Alfonso Guerrero Avenda\u00f1o, en adelante el actor, y Brandon David Mendoza Gonz\u00e1lez fueron puestos a disposici\u00f3n de las autoridades. El 13 de agosto de 2017 se legaliz\u00f3 la captura de estos se\u00f1ores y el 25 de mayo de 2018 se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar, en adelante el accionado, en el tr\u00e1mite del proceso penal CUI 20013-61-09543-2017-80169-00. En esta audiencia se se\u00f1al\u00f3 que la motocicleta hab\u00eda sido hurtada y que la placa que llevaba era falsa. Seg\u00fan se refiere en la tutela, al actor se le acus\u00f3 por los delitos de hurto calificado y agravado, violencia contra servidor p\u00fablico y receptaci\u00f3n. Y a la otra persona involucrada en los hechos se la acus\u00f3 por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria. En el transcurso de la diligencia una de las v\u00edctimas, el se\u00f1or Edwin Carrillo Mendiola, present\u00f3 un escrito en el cual manifest\u00f3 sentirse reparado integralmente por la indemnizaci\u00f3n recibida del se\u00f1or Brandon David Mendoza. Del mismo modo, en esta diligencia se puso de presente la intenci\u00f3n de la defensa de llegar a un preacuerdo.<\/p>\n<p>4. El 29 de marzo de 2023 se realiz\u00f3 la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo por parte del juzgado que conoc\u00eda la causa, que hab\u00eda cambiado de titular. La demanda indica que durante esta diligencia el juez solicit\u00f3 nuevamente a la Fiscal\u00eda correr traslado de los elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia f\u00edsica (EF) para verificar el cumplimiento del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y, de ser procedente, aplicar el art\u00edculo 447 de la misma codificaci\u00f3n, actividad que ya hab\u00eda sido realizada y que equivaldr\u00eda a una nueva valoraci\u00f3n jur\u00eddica, a juicio del actor.<\/p>\n<p>5. El 29 de mayo de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia desconcentrada de juicio oral, en la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Brandon Mendoza Gonz\u00e1lez por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria a una pena de 56 meses de prisi\u00f3n y se declar\u00f3 su la libertad por pena cumplida. Por su parte, el actor fue condenado a 102 meses de prisi\u00f3n por los delitos de hurto calificado y agravado y de receptaci\u00f3n y, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, estaba privado de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n de tutela. El 4 de diciembre de 2023, por medio de apoderada judicial, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del accionado, por considerar que se hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a acceder a la justicia, a un debido proceso, a la igualdad, a la libertad y los principios de dignidad humana, solidaridad y responsabilidad en el marco del referido proceso penal.<\/p>\n<p>7. A juicio del actor, la vulneraci\u00f3n de los antedichos derechos y principios puede atribuirse a dos motivos. En primer lugar, a que, de una parte, el accionado valor\u00f3 e interpret\u00f3 de manera errada los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica del proceso, pues de ellos no se desprende la prueba de que se hubiera cometido el delito de receptaci\u00f3n y, de otra parte, a que en la acusaci\u00f3n no se hizo una referencia precisa al verbo rector de este tipo penal, ni se hizo la adecuaci\u00f3n t\u00edpica. En segundo lugar, el accionado pas\u00f3 por alto que una v\u00edctima fue indemnizada y que la circunstancia de que la indemnizaci\u00f3n la hiciera el otro victimario no justificaba un trato diferencial para el actor.<\/p>\n<p>8. En cuanto a lo primero, la demanda de tutela cuestiona lo relativo al delito de receptaci\u00f3n, pues considera que a partir de los informes de polic\u00eda sobre la motocicleta incautada no se puede concluir que ella hubiere sido hurtada, por lo cual no podr\u00eda configurarse el delito de receptaci\u00f3n. En particular, se sostiene que sobre este veh\u00edculo no hab\u00eda ning\u00fan reporte por hurto y que las entrevistas realizadas a la persona que figura como due\u00f1a y a la persona a la que se la hab\u00eda vendido, no dan cuenta cabal de que \u00e9l hubiese sido hurtado, pues ni siquiera hab\u00eda una denuncia presentada por quien figura como due\u00f1a por hurto.<\/p>\n<p>9. En cuanto a lo segundo, la demanda de tutela cuestiona lo relativo a la pena impuesta, por desconocer, en el caso del actor, que se hab\u00eda reparado integralmente a una de las v\u00edctimas. Si bien esta reparaci\u00f3n fue hecha por un victimario diferente al actor, de ello no puede seguirse que la reparaci\u00f3n no hubiera ocurrido, pues al fin y al cabo se trata de la misma conducta criminal y, adem\u00e1s, tampoco puede seguirse que dicha reparaci\u00f3n justifique una diferencia de trato entre los dos victimarios.<\/p>\n<p>10. Expuesto as\u00ed lo que se cuestiona, la demanda de tutela destaca que si bien la figura del preacuerdo supone una limitaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los elementos allegados al proceso, en todo caso no implica que se pueda llegar a prescindir de su valoraci\u00f3n, pues es necesario establecer si la aceptaci\u00f3n que de manera libre hace el imputado sobre su responsabilidad est\u00e1 o no respaldada, de manera razonable, en dichos elementos. Este argumento lo ilustra con jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para se\u00f1alar que, incluso en casos de preacuerdo, es necesario adelantar un an\u00e1lisis probatorio, con el prop\u00f3sito de establecer si la conducta existi\u00f3, si ella configura delito y si el procesado intervino en su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en la referida jurisprudencia, se pone de presente que hay una serie de criterios orientadores para la aprobaci\u00f3n de los preacuerdos, conforme a los cuales no es posible asignar a los hechos una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que no les corresponda y, adem\u00e1s, en esta materia es importante considerar el momento en que se realiza el preacuerdo, el da\u00f1o generado, la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima, el arrepentimiento del procesado y su colaboraci\u00f3n para esclarecer lo ocurrido.<\/p>\n<p>12. Sobre esta base, la demanda de tutela se\u00f1ala que la providencia del accionado, por medio de la cual se conden\u00f3 al actor, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues de los elementos que obran en el proceso no pod\u00eda concluirse que la motocicleta hab\u00eda sido hurtada con anterioridad a los hechos y, por ende, que el actor pudiera haber cometido el delito de receptaci\u00f3n. En esto se destaca que si bien el actor acept\u00f3 los cargos en lo relativo a este delito, al negociar el preacuerdo, ello obedeci\u00f3 a \u201cuna mal asesor\u00eda jur\u00eddica que denota la falta de defensa t\u00e9cnica.\u201d<\/p>\n<p>13. Por otra parte, sostiene que la referida providencia afect\u00f3 los principios de igualdad, responsabilidad y solidaridad, al no tener en cuenta la reparaci\u00f3n que se hizo a una de las v\u00edctimas, al momento de imponer la pena por el delito de hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, la demanda de tutela analiza su procedencia en contra de providencias judiciales. Para este prop\u00f3sito, comienza por se\u00f1alar que en este caso lo que est\u00e1 en juego es establecer la validez de aprobar un preacuerdo pese a que la conducta punible no se cometi\u00f3. Prosigue por destacar que no hubo en realidad una defensa t\u00e9cnica para el actor. A esto \u00faltimo atribuye la capacidad de justificar que no se hubieren ejercido en tiempo los recursos ordinarios y\/o extraordinarios en contra de la referida providencia. Contin\u00faa por se\u00f1alar que la tutela se present\u00f3 menos de seis meses despu\u00e9s del auto que neg\u00f3 la libertad condicional del actor y que la providencia en contra de la cual se dirige no es una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s, indica que el yerro en la valoraci\u00f3n de los elementos materiales probatorios, a trav\u00e9s de los cuales se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico al que se aludi\u00f3 previamente, afect\u00f3 el debido proceso y se incurri\u00f3 tambi\u00e9n en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Finaliza por aludir, en t\u00e9rminos generales e imprecisos, a unas irregularidades en la notificaci\u00f3n de la referida providencia y a lo que denomina la \u201causencia\u201d del Ministerio P\u00fablico en el proceso.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. La admisi\u00f3n de la tutela. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al proceso a la Fiscal\u00eda 10 Seccional de Valledupar, al Procurador 177 Judicial del Cesar y al Centro de servicios de los juzgados penales de Valledupar.<\/p>\n<p>17. La respuesta del accionado. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, rindi\u00f3 el informe solicitado por el a quo. En su informe hace algunas precisiones sobre lo ocurrido en las audiencias del 17 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023. En cuanto a la primera audiencia, destaca que ella se hizo para verificar el preacuerdo, pero que su tr\u00e1mite tuvo que suspenderse, para establecer si la fiscal\u00eda hab\u00eda adicionado o no el delito de receptaci\u00f3n en la acusaci\u00f3n formulada en contra de Brandon David Mendoza Gonz\u00e1lez, quien junto con el actor figuraba como imputado en el proceso. Por ello, en el tr\u00e1mite de esta audiencia s\u00f3lo se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n del delito de violencia contra servidor p\u00fablico, por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En cuanto a la segunda audiencia, que se hab\u00eda instalado como audiencia preparatoria, destaca que se modific\u00f3 el tr\u00e1mite procesal para llevar a cabo la diligencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, atendiendo la intenci\u00f3n de las partes y su manifestaci\u00f3n de haber llegado a un consenso sobre este asunto.<\/p>\n<p>18. Hechas las anteriores precisiones, el accionado sostiene que la acci\u00f3n es improcedente, porque se est\u00e1 usando como una instancia adicional, con el prop\u00f3sito de sustituir los recursos ordinarios, que no se ejercieron en su debida oportunidad. De otra parte, tampoco encuentra que se cumplan con todos los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>19. El argumento sobre la instancia adicional, lo desarrolla a partir de destacar que la acci\u00f3n de tutela cuestiona \u201cla entidad y la cantidad de la pena impuesta.\u201d Al respecto, se\u00f1ala, por un lado, que la aceptaci\u00f3n de un preacuerdo con la fiscal\u00eda implica renunciar a controvertir la teor\u00eda del caso, y por otro, que el beneficio de rebaja de la pena por reparaci\u00f3n es un beneficio que se otorga solamente a quien realiz\u00f3 el acto reparador y opera exclusivamente sobre la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o que se est\u00e1 reparando. Asimismo, precisa que este tipo de beneficios consideran la actitud procesal y la intenci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o y no se orientan por el principio de solidaridad. Sobre esta base, se\u00f1ala que, conforme al material probatorio, no se advierte que el actor hubiera participado de la reparaci\u00f3n y que este asunto no fue discutido en el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>20. El argumento sobre los requisitos de procedencia, lo desarrolla sobre la base de que la sentencia de condena acogi\u00f3 el preacuerdo y fue aceptada por el propio actor, que no la apel\u00f3. Y, de otra parte, se\u00f1ala que no se puede sostener, como se hace en la tutela, que la defensa del actor lo haya dejado a la deriva y no resulta aceptable que, por un cambio en la estrategia defensiva, ahora se pretenda revestir de nulidad los actos procesales adelantados.<\/p>\n<p>21. La sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, luego de considerar que el caso s\u00ed ten\u00eda relevancia constitucional, por estar de por medio una posible vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso y a los principios de igualdad y de solidaridad en la imposici\u00f3n de la pena, constat\u00f3 que no se hab\u00edan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios en el marco del proceso penal, pues el actor no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia, el cual era id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Por ello, concluy\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente.<\/p>\n<p>22. La impugnaci\u00f3n. El actor impugn\u00f3 en su oportunidad la sentencia, con el argumento de que en ella no se tuvo en cuenta los argumentos de la acci\u00f3n de tutela y reiterando que, ante la falta de una defensa t\u00e9cnica, no le fue posible ejercer en su debida oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tiene a su alcance ning\u00fan medio de protecci\u00f3n diferente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>23. La sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 5 de marzo de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del a quo. El ad quem destac\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y, adem\u00e1s, agreg\u00f3 que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues se present\u00f3 6 meses y 3 d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de condena.<\/p>\n<p>24. La selecci\u00f3n del caso por la Corte Constitucional. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n, conforme a los criterios de asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. El referido auto fue notificado el 11 de junio de 2024 y fue remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci\u00f3n del 24 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. La procedencia de una acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a que se cumpla con una serie de requisitos, que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. Estas causales, que se se\u00f1alan en la Sentencia C-590 de 2005 y que, desde entonces, han sido aplicadas de manera reiterada y pac\u00edfica por esta Corporaci\u00f3n al analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, son las siguientes: (i) que la controversia sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la actora; (v) que se identifique de manera razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados y que, adem\u00e1s, se hubiera alegado esto ante las autoridades judiciales en el proceso ordinario, si ello hubiere sido posible; (vi) que no se trata de una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s de estos requisitos, como ocurre con cualquier acci\u00f3n de tutela, debe acreditarse la legitimidad en la causa, tanto por activa como por pasiva.<\/p>\n<p>28. Enseguida, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar si en el presente asunto se satisfacen todos los requisitos antedichos, pues de no ser as\u00ed, ser\u00e1 necesario concluir que la acci\u00f3n de tutela es improcedente y, por tanto, no ser\u00e1 viable proseguir con el an\u00e1lisis de fondo, relativo a la eventual configuraci\u00f3n o no de los dos defectos se\u00f1alados por el actor.<\/p>\n<p>29. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley. En concordancia, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que est\u00e1n legitimados para ejercer la acci\u00f3n de tutela: (i) la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados, por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>30. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la apoderada judicial del actor. Por tanto, se satisface el requisito de legitimidad por activa.<\/p>\n<p>31. La legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se refiere a \u201cla capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.\u201d En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>32. En este asunto la acci\u00f3n se dirige en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar, que es la autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia por medio de la cual se conden\u00f3 al actor, a la cual \u00e9ste le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por ello, se satisface el requisito de legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>33. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica sobre el an\u00e1lisis de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Antes de proceder a analizar el cumplimiento de estos requisitos, la Sala considera oportuno dar cuenta de su jurisprudencia sobre la defensa t\u00e9cnica y sobre los preacuerdos en materia penal. Esto es necesario, dado que el actor pretende justificar el haber presentado la demanda de tutela m\u00e1s de seis meses despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia que lo conden\u00f3 sobre la base de un preacuerdo y el no haber ejercido su recurso de apelaci\u00f3n frente a ella, en la medida en que no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica adecuada.<\/p>\n<p>34. La defensa t\u00e9cnica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la defensa es \u201cla oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garant\u00edas procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.\u201d<\/p>\n<p>35. A partir de la anterior definici\u00f3n y conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha identificado dos modalidades para el ejercicio del derecho a la defensa: la defensa material y la defensa t\u00e9cnica. La primera alude a la que le corresponde ejercer directamente al sindicado como titular del derecho. Por su parte, la segunda se ha entendido como el acompa\u00f1amiento y asistencia de un abogado, para que asuma y facilite el ejercicio de la defensa y los dem\u00e1s derechos procesales del procesado en el curso de la investigaci\u00f3n y juzgamiento penal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>36. En esa medida, el ejercicio del derecho a la defensa comprende tanto la participaci\u00f3n del procesado como la representaci\u00f3n del profesional del derecho, quien deber\u00e1 estar cient\u00edficamente preparado, conocer la ley aplicable y ser apto para el ejercicio de la abogac\u00eda.<\/p>\n<p>37. En cuanto a la defensa t\u00e9cnica, ella se materializa cuando el sindicado escoge y designa directamente un defensor, que se denominar\u00e1 defensor de confianza, o cuando el Estado le asigna un defensor p\u00fablico. Independientemente de cu\u00e1l haya sido la v\u00eda para su designaci\u00f3n, la presencia del defensor en el proceso representa la defensa t\u00e9cnica y como tal se espera que desempe\u00f1e su encargo de manera responsable y razonable, a partir de las circunstancias propias de cada caso.<\/p>\n<p>38. Al referirse a lo que se espera de la defensa t\u00e9cnica y a la tarea del defensor, esta Corte ha destacado que ellas abarcan las siguientes actividades: (i) asegurarse que la causa imputada corresponda a la cometida; (ii) solicitar y controvertir las pruebas; (iii) exponer argumentos y razones en favor de su defendido; y (iv) presentar recursos, entre otras funciones. Es decir, lo que se espera de la defensa t\u00e9cnica es que asuma un rol activo para la defensa de los intereses del procesado, desempe\u00f1ando esta funci\u00f3n de manera responsable y razonable, y que se obre conforme a los mandatos \u00e9ticos de la profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>39. No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no toda omisi\u00f3n ni actuaci\u00f3n del defensor en cierto sentido o en otro, pueden considerarse como incumplimiento de sus deberes profesionales, ya que el abogado cuenta con un margen para escoger la estrategia de defensa, dentro del cual el silenci\u00f3 procesal puede ser una opci\u00f3n v\u00e1lida si se encuentra dentro de los l\u00edmites razonables y procura el mayor beneficio al procesado.<\/p>\n<p>40. Por ello, el silencio procesal y la decisi\u00f3n de no presentar recursos no pueden estimarse aisladamente como falencias en la defensa t\u00e9cnica, sino que para determinar la deficiencia en la defensa t\u00e9cnica es necesario analizar el caso en concreto. Para esto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los siguientes criterios orientadores: (i) las fallas no pueden considerarse como parte del amplio margen de libertad con el que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa; (ii) las deficiencias no son imputables al procesado; (iii) la falta en la defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial; (iv) como consecuencia de lo anterior hay una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado.<\/p>\n<p>41. De constatarse las anteriores circunstancias se puede afirmar que hay una deficiente defensa t\u00e9cnica o incluso que \u00e9sta fue inexistente, lo que puede concretarse en defectos sustantivos, f\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales y, por ende, en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>42. Los preacuerdos en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La posibilidad de celebrar acuerdos entre la fiscal\u00eda y el procesado, para renunciar a la etapa de juico y dictar anticipadamente una sentencia condenatoria, se encuentra regulada en el T\u00edtulo II del Libro III de la Ley 906 de 2004, en los art\u00edculos 348 a 354. En ellos se hace referencia a las finalidades de dichos acuerdos, los eventos en que resultan improcedentes, las oportunidades para celebrarlos y las consecuencias que implican en cada una de ellas, as\u00ed como algunas reglas generales. Todos estos asuntos y otros asociados a la figura han sido abordados por la jurisprudencia tanto de esta Corte como de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la cual ha sido posible tener una comprensi\u00f3n m\u00e1s profunda de los preacuerdos.<\/p>\n<p>43. Los preacuerdos se definen como \u201cmecanismos judiciales para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal que constituyen verdaderas formas de negociaci\u00f3n entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas.\u201d Esta definici\u00f3n parte de las finalidades atribuidas por la ley a esta figura, las cuales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 348 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201chumanizar la actuaci\u00f3n procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la obtenci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparaci\u00f3n integral de los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participaci\u00f3n del imputado en la definici\u00f3n de su caso.\u201d A su vez, esta Corte ha se\u00f1alado que estas finalidades se encuentran en armon\u00eda con los principios constitucionales, con fines m\u00e1s amplios del sistema penal acusatorio y, en general, con los fines de la administraci\u00f3n de la justicia y del Estado.<\/p>\n<p>44. \u00a0Por ser relevante para el presente an\u00e1lisis, se considerar\u00e1 m\u00e1s detenidamente lo relativo a la finalidad de promover la participaci\u00f3n del procesado en la definici\u00f3n de su caso, en tanto, con ello se permite le permite participar de la construcci\u00f3n de la verdad procesal y, con ello, en la definici\u00f3n de su caso.<\/p>\n<p>45. En efecto, el aporte del procesado a la verdad procesal proviene de su poder de negociaci\u00f3n sobre los aspectos centrales del caso: los hechos imputados y sus consecuencias. \u00a0En este punto es necesario referirse a los asuntos que son objeto del preacuerdo, los cuales han sido precisados por esta Corte, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 350 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1alando que son tres: (i) los hechos imputados, o alguno relacionado con pena menor; (ii) la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, incluyendo las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva; y por \u00faltimo (iii) las consecuencias del delito, que podr\u00e1n ser de orden penal o civil.<\/p>\n<p>46. De este modo, la negociaci\u00f3n entre la fiscal\u00eda y el procesado estar\u00e1 orientada a concertar estos tres aspectos, con el fin de evitar el debate probatorio y argumentativo, sea de manera total o parcial, y que tendr\u00eda lugar durante el juicio oral. En efecto, es en este escenario en que se presentan, debaten y controvierten las pruebas, conforme con los principios de publicidad, contradicci\u00f3n, inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, que caracterizan la actuaci\u00f3n penal y que se encuentran enunciados en los art\u00edculos 15, 16, 17, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>47. Por lo tanto, al aceptar el preacuerdo, el procesado renuncia al juicio oral y, con ello, al derecho a presentar y controvertir los elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y los medios de prueba que ten\u00edan intenci\u00f3n de practicarse y a trav\u00e9s de los cuales se buscaba dotar al juez del conocimiento necesario para tomar una decisi\u00f3n de fondo. No podr\u00eda ser de otro modo, ya que precisamente, como se ha venido indicando, la naturaleza del preacuerdo radica en el consenso entre las partes sobre los tres aspectos anteriormente se\u00f1alados, con el fin de simplificar el proceso prescindiendo del debate probatorio y en compensaci\u00f3n obteniendo beneficios.<\/p>\n<p>48. Desde luego, lo anterior no significa de ninguna manera que el fiscal y el procesado pueden de manera arbitraria acomodar los hechos sobre los cuales se funda el preacuerdo y, a partir de ah\u00ed, realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, ya que la negociaci\u00f3n tendr\u00e1 como punto de partida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se desprenda de las circunstancias propias del caso, obrando ambos factores como l\u00edmite a la discrecionalidad de las partes.<\/p>\n<p>49. En ese sentido, el principio de legalidad mantiene su aplicaci\u00f3n en materia de preacuerdos, ya que la tipificaci\u00f3n de las conductas deber\u00e1 hacerse a partir de la adecuaci\u00f3n de los hechos a los delitos definidos por el legislador. Sobre esto, al estudiar la constitucionalidad de la norma enunciada en el numeral segundo del art\u00edculo 350 de la ley 906 de 2004, que regula la facultad del fiscal de tipificar la conducta de forma espec\u00edfica, en aras a disminuir la pena, en la Sentencia C-1260 de 2005 se precisa que no se trata de una facultad de crear tipos penales, sino de efectuar una imputaci\u00f3n menos gravosa a partir de los hechos del caso. Esta precisi\u00f3n se hace en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, seg\u00fan la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciaci\u00f3n en cuanto a la imputaci\u00f3n, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputaci\u00f3n que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociaci\u00f3n el Fiscal no podr\u00e1 seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deber\u00e1 obrar de acuerdo con los hechos del proceso\u2026 En efecto, en relaci\u00f3n con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que resultan del caso.\u201d<\/p>\n<p>50. \u00a0En esa medida, el preacuerdo no podr\u00e1 desconocer las circunstancias f\u00e1cticas que dan origen a la investigaci\u00f3n penal y es a partir de ellas que podr\u00e1 realizarse la tipificaci\u00f3n de las conductas dentro de los delitos establecidos por el legislador.<\/p>\n<p>51. Otras limitaciones a los preacuerdos se refieren a su improcedencia para eventos espec\u00edficos establecidos en algunas disposiciones legales, como lo es el no reintegro de al menos el cincuenta por ciento del valor percibido por conductas que suponen un incremento patrimonial. Igualmente, se ha limitado la procedencia del preacuerdo en casos que suponen la comisi\u00f3n de delitos que atentan contra la integridad personal y la libertad sexual de menores de edad, que guarden relaci\u00f3n con el terrorismo o su financiaci\u00f3n, as\u00ed como con el secuestro extorsivo y el feminicidio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>52. Las anteriores circunstancias deben ser valoradas por el juez de conocimiento, quien ejerce el control de legalidad sobre el preacuerdo, en aras de manifestar su aprobaci\u00f3n o rechazo. Para ello, no solo verificar\u00e1 que se cumplan con las condiciones y t\u00e9rminos que se han venido se\u00f1alando, sino tambi\u00e9n que se atiendan las garant\u00edas fundamentales, conforme con el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>53. Entre dichas garant\u00edas est\u00e1n los requisitos que se han identificado como necesarios para la existencia del preacuerdo, que se desprenden de las disposiciones constitucionales y legales. Estos requisitos consisten en: (i) contar con la asesor\u00eda del defensor y haber actuado en presencia del mismo, ya que de no ser as\u00ed el preacuerdo ser\u00e1 inexistente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 354 de la Ley 906 de 2004; (ii) manifestar de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada la decisi\u00f3n de suscribir el preacuerdo por parte del procesado, quien deber\u00e1 someterse a un interrogatorio personal para que el juez corrobore estos aspectos de su decisi\u00f3n; (iii) deber\u00e1 contarse con la presencia del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>54. De los requisitos se\u00f1alados se desprende que la viabilidad de un preacuerdo depende, de una parte, de la asesor\u00eda prestada por el defensor, y de otra, de la intenci\u00f3n del procesado de suscribirlo, pues en \u00faltimas la decisi\u00f3n compete exclusivamente a \u00e9l, como destinatario directo de las consecuencias de aceptar la responsabilidad penal y de declararse culpable de los hechos imputados. En esa medida, el mismo legislador ha privilegiado la voluntad del procesado que suscribe el preacuerdo, estableciendo que, en caso de discrepancias con su defensor, se dar\u00e1 prevalencia a lo que decida el procesado. Es decir, aun cuando la presencia y asistencia del abogado defensor es imprescindible, especialmente para garantizar que la decisi\u00f3n del afectado sea informada, la voluntad de este \u00faltimo es la que resulta determinante para la procedencia y aceptaci\u00f3n del preacuerdo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>55. Finalmente, con relaci\u00f3n a la oportunidad procesal durante la cual se puede adelantar esta negociaci\u00f3n, los art\u00edculos de la Ley 906 de 2004 que regulan los preacuerdos se refieren a tres momentos, cada uno de ellos asociado a una etapa diferente en cuanto al avance de la investigaci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la cual difieren en el porcentaje de reducci\u00f3n de la pena que ser\u00e1 aplicado como beneficio por la aceptaci\u00f3n anticipada de culpabilidad.<\/p>\n<p>56. A partir de las disposiciones legales la jurisprudencia constitucional ha identificado tres momentos: (i) desde antes de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta antes de ser presentado el escrito de acusaci\u00f3n; (ii) desde la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad; y (iii) desde la instalaci\u00f3n del juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la aceptaci\u00f3n de su responsabilidad.<\/p>\n<p>57. Sobre el porcentaje de reducci\u00f3n, las disposiciones legales no se\u00f1alan proporciones fijas, sino que establecen que habr\u00e1 una reducci\u00f3n de hasta la mitad de la pena cuando la aceptaci\u00f3n de los cargos se hace en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, mientras que, si esto ocurre con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y hasta el inicio del juicio oral, en el momento en que se interroga al acusado, la reducci\u00f3n ser\u00e1 solo de una tercera parte.<\/p>\n<p>58. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a este asunto para precisar que, en la medida en que las disposiciones legales no establecen l\u00edmites m\u00ednimos de rebaja, es dable que \u00e9stos sean determinados a partir de los rangos de disminuci\u00f3n fijados para las siguientes oportunidades procesales y que en todo caso corresponde al juez fijar la proporci\u00f3n de la rebaja. En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cAhora, aunque en la Ley 906 de 2004 no se establece el l\u00edmite m\u00ednimo de la rebaja para cuando el allanamiento tiene lugar durante la audiencia de imputaci\u00f3n o preparatoria, una interpretaci\u00f3n razonable del instituto permite afirmar que dichos extremos menores est\u00e1n determinados por el rango de mayor disminuci\u00f3n punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal en que procede el allanamiento a la imputaci\u00f3n. Es decir, de la tercera parte hasta la mitad cuando el allanamiento tiene lugar en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; de la sexta hasta la tercera parte de la pena cuando ocurre durante la audiencia preparatoria y de la sexta parte de la pena, cuando la aceptaci\u00f3n se presenta al inicio del juicio oral.<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, si en los art\u00edculos 351 y 356 de la Ley 906 de 2004 no se establece una rebaja fija de la sanci\u00f3n para cuando el allanamiento a cargos se produce dentro de las audiencias de imputaci\u00f3n y preparatoria \u2013 como si ocurre cuando la aceptaci\u00f3n a cargos acontece en la iniciaci\u00f3n del juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena \u2013 sino que frente a las referidas situaciones se dispone una rebaja ponderada de \u201chasta la mitad de la pena\u201d para la primera y \u201chasta de la tercera parte\u201d para la segunda, es razonable concluir que corresponde al fallador determinar la proporci\u00f3n en la cual rebajar\u00e1 la pena.\u201d<\/p>\n<p>59. De las anteriores reglas se desprende que el beneficio por reducci\u00f3n de la pena ser\u00e1 mayor cuando la celebraci\u00f3n del preacuerdo ocurra en una etapa temprana de la investigaci\u00f3n; a su vez, que dicho beneficio ir\u00e1 disminuyendo a medida que avanza la investigaci\u00f3n penal y el proceso se encuentre en etapas m\u00e1s adelantadas, hasta que llegue el momento de realizar el juicio oral.<\/p>\n<p>60. Inmediatez. \u00a0La inmediatez ha sido entendida como la interposici\u00f3n del recurso dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el hecho en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n. En ese sentido, el cumplimiento de este requisito debe evaluarse a partir de las circunstancias particulares de cada caso, ya que no es posible definir un t\u00e9rmino inamovible de manera general, ya que un mismo per\u00edodo de tiempo podr\u00eda ser razonable en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, mientras que en otra ameritar\u00eda declarar la improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>61. En ese sentido, esta Corte ha desarrollado unos criterios orientadores para evaluar la constataci\u00f3n de este requisito, los cuales exigen considerar las siguientes circunstancias: \u00a0(i) la situaci\u00f3n personal del actor, ya que en algunas situaciones la exigencia de presentar dentro de un t\u00e9rmino breve la acci\u00f3n de tutela puede resultar desproporcionada; (ii) el momento en que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que \u00e9sta puede prolongarse en el tiempo, evento en el cual deber\u00e1 tomarse como referencia los \u00faltimos actos a trav\u00e9s de los cuales se gener\u00f3 la afectaci\u00f3n y no el momento en que aquellos empezaron; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, para identificar si precisamente fue la afectaci\u00f3n al derecho lo que impidi\u00f3 ejercer oportunamente el recurso; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, ya que el an\u00e1lisis ser\u00e1 m\u00e1s estricto cuando se trata de sentencias contra providencias judiciales; y, finalmente, (vi) los efectos que tendr\u00eda el fallo sobre los derechos de terceros, quienes tendr\u00edan una expectativa leg\u00edtima respecto de la protecci\u00f3n de su seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>62. Con relaci\u00f3n a las circunstancias particulares del presente caso se encuentra que la acci\u00f3n de tutela se presenta seis meses y cinco d\u00edas despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del fallo a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la responsabilidad penal del actor por el delito de hurto calificado y agravado en concurso material y heterog\u00e9neo con el delito de receptaci\u00f3n, el cual fue notificado poco tiempo despu\u00e9s, ya que, conforme con la demanda, entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la acci\u00f3n \u201chan transcurrido casi seis meses.\u201d Es decir, se concluye que entre el hecho vulnerador de los derechos que pretenden ampararse y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha transcurrido un per\u00edodo cercano a los 6 meses. Para determinar si este tiempo resulta razonable, es necesario considerar las circunstancias particulares del actor y de la situaci\u00f3n en general.<\/p>\n<p>63. Dado que, como se ha dicho, el actor pretende justificar la referida demora en presentar la acci\u00f3n de tutela en una falta de defensa t\u00e9cnica, el cumplimiento de este requisito se analizar\u00e1 a partir del estudio de aquello. Con todo, de momento, la Sala debe poner de presente dos circunstancias relevantes: la primera es la de que el actor, por lo menos desde el momento en que se profiri\u00f3 el fallo y le fue comunicado est\u00e1 privado de su libertad, por lo cual las posibilidades que tiene de preparar y de presentar la demanda de tutela por s\u00ed mismo, son menores a las que tendr\u00eda una persona en libertad, de suerte que esta tarea depende en buena medida de un tercero, sea su apoderado o sea un agente oficioso; la segunda es la de que despu\u00e9s de proferida y comunicada su condena el actor ten\u00eda la asesor\u00eda de su apoderado de confianza, quien lo represent\u00f3 hasta el 24 de noviembre de 2023, como se aprecia en el expediente y, luego, tuvo la asistencia de su nueva apoderada, por medio de la cual present\u00f3 la demanda de tutela sub examine.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64. Subsidiariedad. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando no se disponga de otro medio judicial o se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, indicando que uno de ellos es la existencia de un recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Sobre la existencia de este medio, se\u00f1ala que deber\u00e1 apreciarse en concreto para apreciar su eficacia y las circunstancias del actor.<\/p>\n<p>66. La Sala debe advertir que, en este caso la tutela no se ejerce como un mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que se present\u00f3 luego de haberse proferido la sentencia condenatoria. Del mismo modo, se constata la existencia de un medio ordinario, el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, para proteger los derechos fundamentales del actor. En este caso no se controvierte sobre la idoneidad de este medio, que no se ejerci\u00f3 oportunamente, sino en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor no pudo solicitarse debido a que no ten\u00eda una defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>67. Por lo tanto, como ya se dijo en lo relativo a la inmediatez, es necesario establecer primero si hubo o no defensa t\u00e9cnica en este caso, para determinar si puede o no entenderse que est\u00e1 justificada la demora del actor en presentar la demanda de tutela (inmediatez) y el que no se haya hecho uso del medio de protecci\u00f3n ordinario en su debida oportunidad (subsidiariedad).<\/p>\n<p>68. La defensa t\u00e9cnica en el asunto sub examine. Conforme con la informaci\u00f3n allegada al proceso y atendiendo los lineamientos en materia de defensa t\u00e9cnica y preacuerdos, es posible concluir que en el presente asunto no se constata la ausencia de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>69. De una parte, hay varias gestiones del apoderado del actor, que indican la existencia de una defensa t\u00e9cnica activa, orientada a procurar el mayor beneficio para \u00e9l. En primer lugar, considerando las circunstancias en que el actor y su compa\u00f1ero fueron aprehendidos y puestos a disposici\u00f3n de las autoridades, exist\u00eda poco margen de duda sobre la ocurrencia de los hechos delictivos, lo cual permit\u00eda inferir una eventual condena. De ah\u00ed que la sugerencia de negociar un preacuerdo con la fiscal\u00eda antes de que siguiera avanzando el proceso a la etapa de juicio oral, donde los beneficios en la rebaja de la pena ser\u00edan inferiores a los que se tendr\u00edan en caso de negociar el preacuerdo en ese momento, pueda considerarse como como una estrategia adecuada y beneficiosa para el acusado. De hecho el actor no cuestiona este proceder.<\/p>\n<p>70. En segundo lugar, debe destacarse que en contra del actor se formularon m\u00e1s cargos que aquellos que hacen parte del preacuerdo, pues uno de ellos se refer\u00eda a una conducta respecto de la cual hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Si bien el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que corresponde a la fiscal\u00eda manifestar la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la verificaci\u00f3n de que esto se lleve a cabo es una labor de la cual est\u00e1n atentos los defensores, quienes suelen indicar esta circunstancia al ente investigador y solicitan su pronunciamiento al respecto. Por ello, que se hubiera constatado la prescripci\u00f3n frente al delito de violencia contra servidor p\u00fablico y, por ello, se lo hubiera excluido del preacuerdo, resulta indicativo de una defensa t\u00e9cnica atenta al procedimiento y activa en procura de salvaguardar los intereses del imputado.<\/p>\n<p>71. En tercer lugar, se identifica que la inclusi\u00f3n del delito de receptaci\u00f3n en el preacuerdo guarda relaci\u00f3n con los hechos que generaron la investigaci\u00f3n penal y en esa medida no excede los l\u00edmites establecidos a la fiscal\u00eda sobre las materias objeto de negociaci\u00f3n, particularmente los hechos imputados y la tipificaci\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p>72. En efecto, conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, entre los elementos incautados se encontraba una motocicleta, cuya titularidad no correspond\u00eda a ninguno de los imputados en la causa penal y frente a la cual la persona que figuraba como propietaria se\u00f1al\u00f3 haberla vendido a un tercero, quien al parecer le hab\u00eda solicitado presentar la denuncia por hurto del veh\u00edculo. Esta situaci\u00f3n es indicativa de que la propiedad y tenencia de la motocicleta no era pac\u00edfica y que sobre la misma podr\u00eda haberse cometido un delito. Si bien la comisi\u00f3n o no de un delito sobre la motocicleta era incierta y \u00e9ste no podr\u00eda atribuirse a ninguno de los imputados, lo cierto era que ellos ten\u00edan la posesi\u00f3n de la motocicleta y esto amerita una investigaci\u00f3n por el delito de receptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En esta etapa del an\u00e1lisis, debe recordarse que la negociaci\u00f3n de los preacuerdos versa justamente sobre los hechos a imputar, la tipificaci\u00f3n de los mismos y las consecuencias que ello acarrea. En este caso, la decisi\u00f3n de incluir en el preacuerdo la conducta de posesi\u00f3n de una motocicleta sobre la cual no se tiene la titularidad y sobre la que existen indicios de haber sido hurtada, resulta plausible a partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita. A su vez, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de este hecho al delito de receptaci\u00f3n se ajusta al principio de legalidad, ya que corresponde con la descripci\u00f3n establecida por el legislador para este tipo penal.<\/p>\n<p>74. En esa medida, no se advierte la ausencia de defensa t\u00e9cnica en cuanto a la negociaci\u00f3n de los hechos imputados y la tipificaci\u00f3n de los mismos en el preacuerdo suscrito entre el actor y la fiscal\u00eda. De hecho, el propio actor, al ejercer su defensa material, fue quien manifest\u00f3 libremente su consentimiento frente al preacuerdo.<\/p>\n<p>75. Incluso, al analizar la informaci\u00f3n referida tanto por el actor como por el accionado sobre la negociaci\u00f3n del preacuerdo, se encuentra que al otro imputado en la causa le fue atribuido el delito de falsedad marcaria, dado que se estableci\u00f3 que la placa que ten\u00eda la moto al momento de ser incautada no correspond\u00eda a su identificaci\u00f3n real. No obstante, este delito no fue incluido dentro de los hechos que se le atribuyeron al actor, a quien con relaci\u00f3n al veh\u00edculo solo le fue imputado el delito de receptaci\u00f3n. A su vez, este delito fue excluido del preacuerdo celebrado entre la fiscal\u00eda y el otro imputado. Es decir, con relaci\u00f3n a la motocicleta incautada, la fiscal\u00eda encontr\u00f3 dos posibles conductas punibles: una relacionada con la falsedad de la placa y otra con la posesi\u00f3n, al no tener ninguno de los victimarios la titularidad del veh\u00edculo. No obstante, se observa que la decisi\u00f3n fue la de atribuir solamente uno de estos delitos a cada uno de los imputados, con el fin de satisfacer, de una parte, la obligaci\u00f3n de abordar en el preacuerdo todas las conductas que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica manifieste y, de otra, la de efectuar una imputaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los procesados. Es decir, se observa que el proceso de negociaci\u00f3n si estuvo orientado a buscar la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para los implicados y que \u00e9stos resultaron beneficiados como producto del preacuerdo suscrito.<\/p>\n<p>76. De otra parte, a partir de las anteriores circunstancias, se comprensible que no se hubiera apelado la sentencia, dado que en ella se acogi\u00f3 el preacuerdo, que el actor suscribi\u00f3 de manera libre. El que la conducta a seguir por el abogado, siguiendo otra estrategia de defensa sea diferente, no significa que la conducta del apoderado en este caso pueda considerarse como falta de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>77. Debe recalcarse que el ejercicio del derecho a la defensa no se limita \u00fanicamente al accionar del profesional en derecho que asista al procesado, sino que tambi\u00e9n se ejerce a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa del procesado, ya que es \u00e9ste quien ejerce su defensa material. Con relaci\u00f3n a los preacuerdos el ejercicio de la defensa material se hace evidente a trav\u00e9s del interrogatorio personal que el juez practica al procesado durante el control de legalidad, ya que ah\u00ed se manifiesta de manera libre, voluntaria, consciente e informada la decisi\u00f3n de suscribir o no lo consensuado con la fiscal\u00eda, incluso, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, privilegiando la decisi\u00f3n del imputado sobre lo que haya manifestado su apoderado. Es decir, la decisi\u00f3n \u00faltima de suscribir o no el preacuerdo es una decisi\u00f3n que compete exclusivamente al afectado, la cual deber\u00e1 respetarse siempre y cuando haya contado con la asesor\u00eda del defensor.<\/p>\n<p>79. En el presente asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Las circunstancias anteriores dan cuenta de que al actor si cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica en el proceso penal seguido en su contra y que la misma ejerci\u00f3 su funci\u00f3n considerando los supuestos f\u00e1cticos y normativos aplicables al caso.<\/p>\n<p>80. Las referidas circunstancias, muestran que la conducta de la defensa favoreci\u00f3 los intereses del actor, que obtuvo significativos beneficios al suscribir el preacuerdo. De hecho, fue el propio actor el que de manera libre consinti\u00f3 en dicho preacuerdo. Por tanto, en este caso se pretende cuestionar la defensa t\u00e9cnica por no evitar que el actor hiciera algo que le beneficiaba y, adem\u00e1s, por no ir en un sentido contrario a como fue la defensa material. Y sobre esta base, despu\u00e9s de seis meses de haberse proferido la condena y comunicado esta decisi\u00f3n, se pretende justificar el no haber ejercido en su debida oportunidad el recurso de apelaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, convertir a la acci\u00f3n de tutela en una especie de nuevo recurso. En estas condiciones, la Sala no puede dar respaldo a este proceder, seg\u00fan el cual los procesados pueden consentir en un preacuerdo y luego, con el argumento de que no tuvieron una defensa t\u00e9cnica, m\u00e1s all\u00e1 de considerar con rigor si la tuvieron o no, pretendan, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, remediar el no haber ejercido el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. El referido argumento, como se ha puesto de presente, no justifica el no haber interpuesto en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n y, preciso es destacarlo tambi\u00e9n, no justifica el que la acci\u00f3n de tutela se haya ejercido despu\u00e9s de seis meses de haberse proferido la condena y su respectiva notificaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el actor cont\u00f3 todo el tiempo con la representaci\u00f3n de un abogado defensor, quien hubiera podido presentar el recurso. Adem\u00e1s, pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificaci\u00f3n, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificaci\u00f3n, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, la Sala no puede compartir el que, con el pretexto de cuestionar la actividad de un defensor, con el argumento de que no hubo defensa t\u00e9cnica, se pretenda reabrir una controversia que ya fue definida con una decisi\u00f3n en firme, contra la cual no se ejerci\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n y la cual obedeci\u00f3 a lo que el propio procesado acord\u00f3 de manera libre con la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>83. En consecuencia, la Sala concluye que, al no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Dado que la sentencia objeto de revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, corresponde confirmarla, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2024, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 18 de diciembre de 2023, que declar\u00f3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela. .<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-372 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, formulo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Coincido en que en el caso sub examine debi\u00f3 declararse la improcedencia teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse ejercido de manera oportuna el medio de protecci\u00f3n ordinario. Sin embargo, considero que el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez resulta demasiado estricto al tratarse de una persona privada de la libertad y, por esta raz\u00f3n, la conclusi\u00f3n planteada se muestra problem\u00e1tica frente al precedente aplicable a este asunto espec\u00edfico. Esto, por la siguiente raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Resulta, a mi juicio, excesivo afirmar que el requisito de inmediatez no se cumple porque se super\u00f3 por cinco d\u00edas el t\u00e9rmino de seis meses. Al respecto, la Sala tiene raz\u00f3n en advertir que el accionante siempre cont\u00f3 con apoderado, ya sea de oficio o de confianza, el cual pudo asesorarlo para la presentaci\u00f3n de la tutela en t\u00e9rmino; sin embargo, considero que existen dos premisas que se pierden de vista con esa conclusi\u00f3n. La primera, es que a pesar de que el t\u00e9rmino debe contarse desde la comunicaci\u00f3n del fallo al condenado en su lugar de reclusi\u00f3n, la Sala en realidad contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que el an\u00e1lisis de inmediatez se efectu\u00f3 a partir de unos d\u00edas antes de lo que deber\u00eda, lo cual podr\u00eda modificar el cumplimiento de la presentaci\u00f3n de la tutela dentro del t\u00e9rmino orientativo de seis meses.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es que la conclusi\u00f3n sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez pierde de vista que el t\u00e9rmino propuesto de seis meses tiene car\u00e1cter orientativo y, por ende, puede v\u00e1lidamente flexibilizarse en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n particular de los accionantes. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u201cno existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable\u201d. En este caso considero que, aun cuando se incluyeron en la decisi\u00f3n los criterios jurisprudenciales para orientar el an\u00e1lisis de inmediatez en cada asunto, solo se valor\u00f3 lo relacionado al acompa\u00f1amiento de un abogado pero no la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n en la que se encontraba el accionante, evento en el que incluso se ha manifestado por esta Corte que hay problemas constatados en el sistema penitenciario y carcelario que impiden el ejercicio de los derechos de quienes se encuentran all\u00ed recluidos. Advierto que esto \u00faltimo debi\u00f3 tenerse en cuenta como un factor que tiene la suficiente entidad para modificar, en todo caso de manera marginal, el t\u00e9rmino orientativo en el entendido que, a m<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-10.148.313 M.P.: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar El REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL \u2013Sala Quinta de Revisi\u00f3n\u2013 SENTENCIA T-372 DE 2024 Referencia: Expediente T-10.148.313 Acci\u00f3n de tutela presentada por Andr\u00e9s Alfonso Guerrero Avenda\u00f1o en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Valledupar Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar S\u00edntesis de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}