{"id":30457,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-373-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-24\/","title":{"rendered":"T-373-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-373\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico<\/p>\n<p>(El Tribunal Administrativo) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (del accionante), al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneraci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n de soldado profesional en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin motivar suficientemente la orden de no reubicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) al juez le es exigible realizar un an\u00e1lisis probatorio que permita determinar si se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo, exigencia que no se cumpli\u00f3 en el caso objeto de revisi\u00f3n, puesto que tan solo se tom\u00f3 como cierta la recomendaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la entidad demandada, en cuanto considerar improcedente dicha reubicaci\u00f3n. La sentencia objeto de tutela no contiene un estudio detallado del que se logre advertir que para determinar la improcedencia de una reubicaci\u00f3n laboral, se tuvieron en cuenta los elementos subjetivo y objetivo que se aplican en estos casos. A saber, el subjetivo, que refiere a que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n. Y, el objetivo, que tiene que ver con la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del soldado.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen legal sobre el retiro<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica<\/p>\n<p>ORGANISMOS MEDICO LABORALES MILITARES Y DE POLICIA-Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y Junta M\u00e9dico Laboral Militar o de Polic\u00eda<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Caso en que ven disminuida su capacidad laboral<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Invocar la causal de disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica supone que la decisi\u00f3n se soporte en la valoraci\u00f3n de una Junta M\u00e9dico Laboral<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-373 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.904.113<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel contra el Tribunal Administrativo<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B<\/p>\n<p>Asunto: protecci\u00f3n especial de personas con disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica y derecho a la estabilidad laboral reforzada de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel, ex soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, contra el Tribunal Administrativo, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, con la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el actor contra la Naci\u00f3n \u2013Ej\u00e9rcito Nacional y del que conoci\u00f3 en segunda instancia. Dicha autoridad mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones del demandante, que consist\u00edan en declarar la nulidad del acto administrativo de la Direcci\u00f3n Nacional de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que dispuso el retiro del actor del servicio activo, sin considerar su reubicaci\u00f3n ni su situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>El acto administrativo demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa corresponde a la Orden Administrativa N.\u00ba 1408 del 20 de abril de 2016 de la Direcci\u00f3n Nacional de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, por la cual se retir\u00f3 del servicio activo del soldado profesional Manuel, por presentar disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del 18.55%.<\/p>\n<p>El actor sostuvo que en la providencia censurada se estructuraron los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente constitucional, en espec\u00edfico de la Sentencia T-440 de 2017, que orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica en una plaza en la que pod\u00eda cumplir una funci\u00f3n \u00fatil tanto para la instituci\u00f3n, como para la sociedad.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala plante\u00f3 el siguiente interrogante, como problema jur\u00eddico a resolver:<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado y despu\u00e9s de estudiar los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala consider\u00f3 los siguientes temas: (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el modelo social de la discapacidad; (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) el precedente constitucional relativo a la protecci\u00f3n que les asiste a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que integran las Fuerzas Militares: la figura del retiro del servicio activo de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; y por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (v) se examinar\u00e1 el caso concreto, para establecer si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte reiter\u00f3 su postura contenida en las sentencias T-440 de 2017, y T-328 de 2022, entre otras, en las cuales estableci\u00f3 que, pese a que los soldados del Ej\u00e9rcito Nacional tienen un r\u00e9gimen especial para su retiro, esta figura no constituye una facultad discrecional, arbitraria ni autom\u00e1tica, en especial en aquellos casos en que se alega la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, por lo que no se puede omitir el deber de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen legal ni constitucional.<\/p>\n<p>A partir de tales consideraciones, la Sala encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico. En consecuencia, decidi\u00f3 amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional orden\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia en sede de tutela, del 20 de octubre de 2023, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.<\/p>\n<p>Asimismo, decidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo, y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada, proferir una nueva sentencia, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, en la que resuelva de manera definitiva la solicitud del demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que eval\u00fae, de manera integral, las pruebas obrantes en el expediente, aplicando el precedente constitucional, en aras de garantizar la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, considerando la procedencia de la reubicaci\u00f3n laboral del accionante.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del 10 de agosto de 2023, proferido en primera instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y del 20 de octubre de 2023, proferido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, de esa misma corporaci\u00f3n, que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel contra el Tribunal Administrativo, que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por aquel, mediante la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por el Juzgado Primero, y neg\u00f3 las pretensiones del demandante, consistentes en declarar la nulidad del acto mediante el cual se le retir\u00f3 del servicio activo como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional y ordenar su reubicaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>2. La presente decisi\u00f3n hace referencia a informaci\u00f3n que puede comprometer la intimidad del demandante y de otras personas que intervinieron en el tr\u00e1mite. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de la misma. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazar\u00e1n por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>4. El 27 de abril de 2015, el m\u00e9dico especialista le practic\u00f3 examen psicof\u00edsico, por servicio de psiquiatr\u00eda, quien referenci\u00f3 que el paciente presentaba trastorno de ansiedad no especificado, asintom\u00e1tico, con medicaci\u00f3n, con cuadro cl\u00ednico que inici\u00f3 en 2004.<\/p>\n<p>5. El 28 de abril de 2015, el soldado Manuel ingres\u00f3 a valoraci\u00f3n m\u00e9dica por servicio de ortopedia, con el m\u00e9dico especialista que le diagnostic\u00f3: (i) esguince articulaci\u00f3n acromioclavicular resuelta con dolor residual; (ii) monoartritis resultado positivo del cuarto dedo de la mano derecha, con buen pron\u00f3stico.<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta dichos conceptos m\u00e9dicos y en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, el 29 de abril de 2015 se reuni\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. Se procedi\u00f3 entonces a realizar valoraci\u00f3n al soldado Manuel, de acuerdo a lo consignado en el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral N.\u00ba 78230, notificada el 1.\u00ba \u00a0de mayo de 2015, por la que se le diagnostic\u00f3 lesiones de esguince articulaci\u00f3n acromioclavicular resuelta, valorada y tratada por ortopedia, con secuela de (i) dolor residual hombro derecho; (ii) monoartrosis residual post infecciosa del cuarto dedo de la mano derecha, valorado y tratado por ortopedia; (iii) trastorno de ansiedad no especificado, valorado y tratado por comit\u00e9 de psiquiatr\u00eda, asintom\u00e1tico.<\/p>\n<p>7. Dichas lesiones tuvieron como clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica para el servicio, \u00abINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO NO REUBICACI\u00d3N[sic] PARA ACTIVIDAD MILITAR YA QUE PRESENTA PATOLOG\u00cdA PSIQUI\u00c1TRICA QUE LE IMPIDE REALIZAR SUS ACTIVIDADES MILTARES\u00bb; con una evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral de disminuci\u00f3n del 18.55%.<\/p>\n<p>8. A su vez, la misma Junta M\u00e9dico Laboral indic\u00f3 que \u00abLA SUGERENCIA DE REUBICACI\u00d3N LABORAL SE DA DE FORMA NEGATIVA YA QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS DE ORIGEN PSIQUI\u00c1TRICO QUE LE IMPIDE REALIZAR SATISFACTORIAMENTE SUS ACTIVIDADES MILITARES, QUE SI PERMANECE EN LA FUERZA EXPUESTO A LOS FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIALES PROPIOS DE ESTA, AGRAVAR\u00cdAN SUS SECUELAS LESIONANDO DESAJUSTE OCUPACIONAL EL CUAL SERIA [sic] CONTRAPRODUCENTE PARA SU ENTORNO LABORAL Y PARA SU PROCESO DE REHABILITACI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>9. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el soldado Manuel, quien solicit\u00f3 convocar al Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, para lo cual se le practic\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n, el 24 de septiembre de 2015.<\/p>\n<p>10. El Tribunal M\u00e9dico se reuni\u00f3 el 15 de febrero de 2016 y, de acuerdo al acta N.\u00ba TML-15-1-695 MDNSG-TML-41.1, consider\u00f3, en lo que interesa a este caso, que:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El paciente cursa con un cuadro de trastorno de ansiedad actualmente asintom\u00e1tico, que ha requerido control y medicaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y actualmente con incapacidad en casa desde febrero de 2015; se evidencia que la mencionada patolog\u00eda fue descrita y evaluada en la Primera Instancia por lo tanto esta sala ratifica el numeral e \u00edndices otorgados, al no encontrar cambios en la valoraci\u00f3n del paciente [\u2026]<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Frente a la aptitud el calificado no es apto porque presenta condiciones psicof\u00edsicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, tipificadas en las causales de no aptitud, seg\u00fan decreto 094 de 1989. Art\u00edculo 59 numeral 1 y 2 y Art\u00edculo 68 literal a y b. 5. Con relaci\u00f3n a la solicitud de reubicaci\u00f3n laboral esta instancia la despacha en sentido NEGATIVO toda vez que aunque se trate de una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que en la actualidad se encuentra controlada con medicamentos seg\u00fan lo conceptuado por el especialista, esta enfermedad no est\u00e1 resuelta, por lo que se considera que su permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis, en consecuencia pone en riesgo la salud del individuo, la de sus compa\u00f1eros y la de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a defender [sic].<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ratific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, concluyendo que \u00ab[f]rente a la aptitud el calificado es no apto porque presenta condiciones psicof\u00edsicas que le impiden desarrollar normal y eficientemente la actividad militar tipificadas en las causales de no aptitud. Seg\u00fan Decreto 094 de 1989. Art\u00edculo 59 numeral 1 y 2 Art\u00edculo 68, literal a y b\u00bb y decidi\u00f3, por unanimidad, ratificar los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral del 29 de abril de 2015.<\/p>\n<p>12. Con fundamento en los anteriores conceptos y decisiones m\u00e9dicas, mediante Orden Administrativa del 20 de abril de 2016, la Direcci\u00f3n Nacional de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional dispuso el retiro del servicio activo del soldado profesional Manuel, por presentar disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, decisi\u00f3n que fue notificada al calificado, el 5 de mayo de 2016.<\/p>\n<p>13. Por los anteriores hechos, Manuel present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 11 de agosto de 2016, a fin de lograr la declaratoria de nulidad parcial de la Orden Administrativa del 20 de abril de 2016, el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones correspondientes. Argument\u00f3 en dicho medio de control que el retiro del servicio se dio estando incapacitado, sin permiso del Ministerio del Trabajo y con base en ex\u00e1menes con m\u00e1s de 10 meses de haber sido practicados, en abierto desconocimiento de lo establecido en el Decreto 1793 de 2000. Igualmente manifest\u00f3 que es bachiller acad\u00e9mico, con formaci\u00f3n para la gesti\u00f3n en participaci\u00f3n social y salud, curso de ingl\u00e9s (nivel 1 y 2) y otros cursos como el de gu\u00eda canino y de manejo operativo sobre artefactos explosivos, formaci\u00f3n que permitir\u00eda una \u00a0posible reubicaci\u00f3n laboral en las dependencias administrativas de la instituci\u00f3n castrense.<\/p>\n<p>14. La demanda fue conocida por el Juzgado Primero, autoridad que, el 26 de septiembre de 2017, solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca la realizaci\u00f3n de un dictamen pericial a Manuel, en el que se determinare la p\u00e9rdida de capacidad laboral y las labores administrativas que pudiese realizar.<\/p>\n<p>15. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en cumplimiento de la orden impartida por el juzgado, el 6 de agosto de 2018, calific\u00f3 con un 0.00% la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante.<\/p>\n<p>16. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 que: \u00ab\u2026el proceso de baja adelantado por la Direcci\u00f3n de Personal de[l] Ej\u00e9rcito al ex soldado MANUEL, se ci\u00f1\u00f3 a lo establecido en las leyes, pues no se pod\u00eda adoptar otra medida diferente a la contemplada en la OAP 1408 del 20 de abril de 2016, pues la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio, se hizo con la \u00fanica motivaci\u00f3n de que su salud no continuara deterior\u00e1ndose debido a las altas exigencias que implica la prestaci\u00f3n del servicio, de igual manera no se pens\u00f3 en la reubicaci\u00f3n laboral del soldado, ya que su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no le permite atender asuntos administrativos\u00bb. Al respecto cit\u00f3 el Decreto 1793 de 2000 (art\u00edculos 1, 7, 8 y 10) y el Decreto 1796 (art\u00edculos 2, 10, 14, 15, 21 y 22).<\/p>\n<p>17. Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero, mediante Sentencia del 11 de octubre de 2019, accedi\u00f3 parcialmente a la pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro y la reubicaci\u00f3n del soldado, de acuerdo con su perfil acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>18. La sentencia consider\u00f3 que la separaci\u00f3n del servicio de los soldados profesionales en situaci\u00f3n de discapacidad no debe basarse \u00fanica y exclusivamente en el Decreto 1793 de 2000, sino en la ponderaci\u00f3n de este con los preceptos de car\u00e1cter constitucional correspondientes. Al respecto hizo referencia a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-597 de 2017, sobre estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y cit\u00f3 algunos casos similares en los que se ha reubicado a soldados por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.<\/p>\n<p>19. En tal virtud, concluy\u00f3 que \u00abel retiro del servicio del se\u00f1or MANUEL se produjo de manera irregular, encontr\u00e1ndose viciada de nulidad\u00bb. Para ello argument\u00f3 que, aunque el retiro del servicio est\u00e1 contemplado en el Decreto 1793 de 2000, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieren un trato especial, que implica, en este caso, que la entidad procure utilizar todas las herramientas necesarias para la reubicaci\u00f3n laboral del agente, teniendo en cuenta que aquella requiere de personal administrativo, t\u00e9cnico y de apoyo, diferente al que se desempe\u00f1a en funciones u operaciones netamente militares. Adujo igualmente que \u00absi bien los militares se encuentran sometidos a riesgos psicosociales especiales, existen actividades de menor riesgo que les pueden garantizar el desarrollo de sus capacidades y crecimiento personal\u00bb.<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, destac\u00f3 dentro de las pruebas practicadas que, de acuerdo con la respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca a la solicitud de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, del 6 de agosto de 2018, dicha calificaci\u00f3n determin\u00f3 la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante en un porcentaje 0.00%, lo que evidencia que se encuentra en condiciones de interrelacionarse y desempe\u00f1arse laboralmente sin restricci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia decidi\u00f3: \u00abDECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal N\u00b0 1408 del 20 de abril de 2016, mediante la cual se retir\u00f3 del servicio activo del EJ\u00c9RCITO NACIONAL al se\u00f1or Manuel\u00bb, y \u00abefectuar su reintegro, en un cargo administrativo de conformidad con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica sin soluci\u00f3n de continuidad para todos los efectos legales, o en un rango equivalente o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando dentro del EJ\u00c9RCITO NACIONAL al momento de su retiro o en aquel en que se encuentren los militares que ingresaron en la misma fecha y rango a la Instituci\u00f3n, si la entidad lo considera apto para ascender y cumple con los requisitos legales para ello\u00bb.<\/p>\n<p>22. El 17 de octubre de 2019, la accionada interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada sentencia. Manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n por considerar que, teniendo en cuenta el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1793 de 2000, \u00abla planta de Personal ser\u00e1 fijada por el Gobierno Nacional, con base en las necesidad de las fuerzas Militares. Dicha planta tiene como punto de referenda [sic] un plan quinquenal elaborado por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual es revisado anualmente y detalla el n\u00famero de miembros de la fuerza. Teniendo en cuenta lo anterior se elabora la planta de personal y los cargos disponibles fundamentados en los Decretos, la necesidad y finalidad\u00bb, y por ello \u00abhablar de reubicaci\u00f3n de soldados profesionales en la planta de personal de la parte administrativa, no solo es imposible, sino que adem\u00e1s el mismo Decreto 1793 de 2000, no lo contempla\u00bb.<\/p>\n<p>23. Adicionalmente argument\u00f3 que, \u00ab\u2026 de conformidad con la Constituci\u00f3n las Fuerzas Militares, tienen como finalidad primordial \u00abla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u00bb, y para cumplir con tales cometidos precisan contar en sus filas con personal apto y debidamente entrenado, como lo son, precisamente, los soldados profesionales. De all\u00ed que, resulte razonable desvincular del servicio a un soldado profesional que no cuente con la capacidad psicof\u00edsica necesaria para cumplir las labores propias de su cargo.<\/p>\n<p>24. De esta forma, concluy\u00f3 la defensa de la accionada que \u00abse evidencia que el retiro del accionante del servicio se sustent\u00f3 en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas Militares, por otro lado no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del Acto Administrativo acusado, demostrando que se profiri\u00f3 por motivos contrarios al buen servicio\u00bb.<\/p>\n<p>25. Fallo de segunda instancia. Del recurso de apelaci\u00f3n conoci\u00f3 el Tribunal Administrativo, autoridad que mediante sentencia del 25 de abril de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 las pretensiones del demandante.<\/p>\n<p>26. En el fallo el ad-quem, manifest\u00f3 que \u00abantes de optar por el retiro, la entidad debe verificar la procedencia de la reubicaci\u00f3n laboral en un cargo o actividad de naturaleza administrativa, de docencia o instrucci\u00f3n\u00bb, y que no es posible omitir que en el caso bajo estudio \u00abadem\u00e1s de su condici\u00f3n f\u00edsica se presenta una situaci\u00f3n particular que imposibilita la reubicaci\u00f3n del actor, en tanto tiene una condici\u00f3n patol\u00f3gica de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, que puede afectar la actividad militar\u00bb. Record\u00f3 que de acuerdo a los ex\u00e1menes obrantes como prueba dentro del proceso, el demandante fue diagnosticado con \u00abtrastorno adaptativo, trastorno obsesivo compulsivo, trastorno de ansiedad no especificado consistente en sensaci\u00f3n de angustia, intranquilidad y sensaci\u00f3n de persecuci\u00f3n, tambi\u00e9n presenta afectaci\u00f3n del sue\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>27. En cuanto a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la cual emiti\u00f3 calificaci\u00f3n el 6 de agosto de 2018, en la que se\u00f1al\u00f3 que la disminuci\u00f3n de capacidad laboral del accionante correspond\u00eda a un 0.00%, la segunda instancia manifest\u00f3 que se bas\u00f3 en un concepto m\u00e9dico previo, del a\u00f1o 2013, el cual resultaba desactualizado para el estado de salud que presentaba el actor en 2015, por lo que no era posible comparar o equiparar tal concepto con el que emiti\u00f3 la Junta y el Tribunal M\u00e9dico Militar, con una evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral que evidenciaba su disminuci\u00f3n en el 18.55%.<\/p>\n<p>28. Por lo anterior, el tribunal consider\u00f3 acertada la decisi\u00f3n de retiro del actor por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, ya que no se desvirtu\u00f3 la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que esta obedeci\u00f3 tanto a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del soldado, prevista como causal de retiro por el Decreto 1793 de 2000, como al concepto previo de la autoridad m\u00e9dica competente. Por lo que se decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de octubre de 2019 y negar las pretensiones del demandante.<\/p>\n<p>29. Acci\u00f3n de tutela. El 27 de junio de 2023, Manuel interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo, invocando el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y solicit\u00f3 su reintegro como soldado profesional al Ej\u00e9rcito Nacional y la revocatoria o nulidad \u00a0de la Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 20 de abril de 2016 de dicha entidad, en la que se le retira del servicio activo por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.<\/p>\n<p>30. Como consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 que (i) se le paguen todos los sueldos dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016 a la fecha de reintegro, como soldado profesional; (ii) se le paguen los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios no cancelados hasta el momento; y (iii) se proceda a su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>31. Lo anterior, por cuanto considera que con la decisi\u00f3n judicial controvertida, se vulneraron no solo los derechos fundamentales sobre los que solicita amparo, sino tambi\u00e9n los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>32. Manifest\u00f3 el accionante que en la providencia objeto de tutela se configur\u00f3 un defecto sustantivo. Se\u00f1al\u00f3, igualmente, que la autoridad judicial de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente constitucional, refiri\u00e9ndose a la Sentencia T-440 de 2017 y que dicha decisi\u00f3n \u00abviolenta flagrantemente la Sentencia SU 087\/2022, lo mismo que la [L]ey 361 de 1997 que da los par\u00e1metros de la estabilidad laboral reforzada\u00bb, pues el tener una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral del 18,55%, lo hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, hechos constitutivos de defectos que son ampliamente referenciados en el f.j. 90, como los principales argumentos del actor en relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>33. Mediante auto del 4 de julio de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dispuso admitir la demanda de tutela y, en consecuencia, notificar como accionado al Tribunal Administrativo y como tercero interesado a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>34. Por su parte, el Tribunal Administrativo (accionado) solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consider\u00f3 que el retiro del servicio del accionante obedeci\u00f3 a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, y que esta causal de retiro de los soldados profesionales se encuentra prevista en el Decreto 1793 de 2000, que es la norma aplicable para el efecto. Igualmente, sostuvo que la providencia enjuiciada no fue una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino que se fundament\u00f3 en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto, as\u00ed como en lo probado dentro del proceso. Por su parte, el tercero interesado (Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional), no hizo manifestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Fallo de tutela primera instancia. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante fallo del 10 de agosto de 2023, neg\u00f3 el amparo, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conten\u00eda una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en las pruebas legalmente practicadas en el proceso, de las que se concluy\u00f3 la inviabilidad de reubicar al accionante en la entidad demandada.<\/p>\n<p>36. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00abno es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente pues, por el contrario, responde al ejercicio de la funci\u00f3n prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p>37. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el actor, alegando que se le estaba discriminando por su condici\u00f3n m\u00e9dica, con violaci\u00f3n de las normas que protegen su derecho a la salud y desconocimiento del apoyo que debe recibir en el manejo de su situaci\u00f3n de discapacidad, para la incorporaci\u00f3n al mundo laboral mediante su reubicaci\u00f3n, teniendo en cuenta su grado de escolaridad, habilidades y destrezas. Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que su retiro del servicio no tuvo en cuenta la normatividad vigente, contenida en el Decreto 1793 de 2000, que en su art\u00edculo 7.\u00ba establece que la validez de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos psicol\u00f3gicos y paracl\u00ednicos practicados al personal es de dos (2) meses, pues en su caso los ex\u00e1menes fueron practicados, el de ortopedia el 28 de abril de 2015 y el de psiquiatr\u00eda el 27 de abril de 2015, por lo cual para la fecha de retiro, 20 de abril de 2016, ya no se encontraban vigentes.<\/p>\n<p>38. Fallo de tutela segunda instancia. La decisi\u00f3n impugnada fue confirmada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023, al considerar que (i) no se vulneraron las reglas jurisprudenciales alegadas por el actor; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para alegar nuevas pruebas, hechos o argumentos, por lo que la Secci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre los cargos de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, ya que estos no fueron advertidos en la acci\u00f3n de tutela en primera instancia; y (iii) a la luz de los principios y reglas constitucionales, la decisi\u00f3n impugnada se encontr\u00f3 ajustada a derecho, razonable y fundamentada en lo probado dentro del proceso ordinario.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>39. Selecci\u00f3n. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, escogi\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 52 y 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Para ello, se aplicaron los criterios de selecci\u00f3n (i) objetivo, en cuanto a la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y (ii) complementario, por cuanto se trata de una tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. El estudio del expediente correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>40. El 13 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>41. Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, el despacho sustanciador consider\u00f3 suficiente el acervo probatorio obrante dentro del expediente, por lo que no decret\u00f3 pruebas adicionales.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>42. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>43. La Corte Constitucional revisar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel, ex soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, contra el Tribunal Administrativo, por considerar aquel que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, al dictar sentencia de segunda instancia, el 25 de abril de 2023, mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero.<\/p>\n<p>44. En la providencia atacada, la autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones del demandante, que consist\u00edan en declarar la nulidad del acto administrativo de la Direcci\u00f3n Nacional de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que dispuso su retiro del servicio activo, sin considerar su reubicaci\u00f3n ni su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 20 de abril de 2016 a la fecha de reintegro y de los emolumentos salariales y prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios no cancelados hasta el momento.<\/p>\n<p>45. El Tribunal Administrativo consider\u00f3 v\u00e1lida la decisi\u00f3n de retiro adoptada por el Ej\u00e9rcito Nacional frente al actor, ya que no se desvirtu\u00f3 la legalidad del acto acusado, y que el mismo obedeci\u00f3 a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de aquel, circunstancia prevista como causal de retiro en el Decreto 1793 de 2000, y que se sustent\u00f3 en el concepto previo de la autoridad m\u00e9dica competente.<\/p>\n<p>46. \u00a0El actor estim\u00f3 que la providencia del tribunal incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, en espec\u00edfico la Sentencia T-440 de 2017, sobre estabilidad laboral reforzada de persona en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, entre otras que protegen y garantizan el especial trato a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que disponen la reubicaci\u00f3n en una plaza en la que aquellas puedan cumplir una funci\u00f3n \u00fatil para la instituci\u00f3n accionada y para la sociedad.<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que esta se acredite, se formular\u00e1 el correspondiente problema jur\u00eddico y se proceder\u00e1 a su soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>48. Teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado para el caso, que el amparo de los derechos fundamentales procede si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesaria y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>49. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual, la cual fue adoptada por esta corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005 y puede verse reiterada en pronunciamientos recientes como las Sentencias SU-048 de 2022, SU-215 de 2022 y SU-038 de 2023, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela se encuentra regulada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual esta puede presentarse (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso. En este caso, Manuel presenta la acci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial.<\/p>\n<p>51. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Manuel, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, y quien es a su vez la parte demandante en el proceso contencioso administrativo que culmin\u00f3 con la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo constitucional. En cuanto a la representaci\u00f3n judicial, obra en el expediente el respectivo poder especial otorgado en debida forma al abogado Jes\u00fas Antonio G\u00f3mez S\u00e1nchez. As\u00ed las cosas, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditada en el caso concreto.<\/p>\n<p>52. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acci\u00f3n, de ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos (i) que la acci\u00f3n se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Dentro del proceso, la acci\u00f3n constitucional se presenta contra el Tribunal Administrativo, autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia dentro del proceso promovido por el actor a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por presuntamente vulnerar los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo. Por lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de dicha autoridad judicial.<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, se considera que el Ej\u00e9rcito Nacional, el cual fue vinculado a este proceso durante el tr\u00e1mite de primera instancia, tiene la condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, \u00a0pues el fallo contra el que se dirige la presente acci\u00f3n de tutela es el que se pronunci\u00f3 sobre la validez del acto mediante el cual dicha instituci\u00f3n retir\u00f3 del servicio al accionante .<\/p>\n<p>55. Relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5.\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados.<\/p>\n<p>56. En efecto, \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales debe partir de \u00abresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>57. En el caso concreto, esta corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la controversia gira en torno a asuntos que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, resultan ser de la mayor importancia en materia de derechos fundamentales. Esto, en tanto el accionante cuestiona que, en el marco de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que demand\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, se desconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en situaci\u00f3n de discapacidad, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y no se tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre la materia. Alega, adem\u00e1s, que con dicha decisi\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.<\/p>\n<p>58. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Dicho requisito responde al prop\u00f3sito de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que caracteriza a esta instituci\u00f3n, lo que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir ante el juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n de tutela en un tiempo razonable. El juez evaluar\u00e1 las circunstancias de cada caso, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de determinar si el recurso fue presentado oportunamente, flexibilizando su an\u00e1lisis ante la concurrencia de circunstancias que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>59. Esta Corte ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra de una providencia judicial, pues en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>60. La Sala constata que se satisface este requisito, porque la sentencia cuestionada en el presente proceso se profiri\u00f3 el 25 de abril de 2023, mientras que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 dentro de los dos (2) meses siguientes, el 27 de junio del mismo a\u00f1o. En consecuencia, su presentaci\u00f3n se hizo en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.<\/p>\n<p>61. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad. El inciso 4.\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u00ab[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00bb. Es decir, que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.<\/p>\n<p>62. En el presente caso, se evidencia el agotamiento de los medios de defensa previstos en el proceso en que se dict\u00f3 la providencia atacada. El accionante, previamente a instaurar la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo procedimiento se surti\u00f3 de manera completa, en primera instancia ante el Juzgado Primero , que resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones de la demanda y, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo, \u00a0autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>63. Aunado a lo anterior, en cuanto al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta importante aclarar que pese a que el CPACA, establece que ante este mecanismo proceden los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y el de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, estos no aplican frente al asunto. Lo anterior, porque si bien el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es procedente contra las decisiones emanadas de los tribunales en segunda instancia, este solo est\u00e1 previsto para las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 del CPACA. En el caso concreto, ninguna de las causales obedece a los supuestos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos invocados en la demanda de amparo.<\/p>\n<p>64. En cuanto al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, de acuerdo con el art\u00edculo 259 del CPACA, este procede contra las sentencias de \u00fanica y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos,\u00a0cuando se alegue que \u00e9stas contrar\u00edan o se oponen a un fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, no siendo este el caso de la providencial judicial objeto de reproche con la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>65. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo. La Sala verifica que se satisface este requisito. En efecto, en el escrito de tutela el actor expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, explic\u00f3 la decisi\u00f3n que el Tribunal Administrativo adopt\u00f3 en su condici\u00f3n de juez de segunda instancia y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>66. En concreto, el se\u00f1or Manuel argument\u00f3 que, al analizar el proceso, es factible concluir que el tribunal aplic\u00f3 indebidamente las reglas de retiro del servicio de soldados profesionales, contenidas en el Decreto 1796 de 2000, en primer lugar, porque dio validez a los ex\u00e1menes practicados al soldado con m\u00e1s de diez (10) meses de vigencia, cuando el art\u00edculo 7.\u00ba del citado decreto dispone su validez por dos (2) meses y, en segundo lugar, porque omiti\u00f3 la garant\u00eda al derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sobre cuya protecci\u00f3n existe jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, por lo que se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial en ese sentido.<\/p>\n<p>67. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La providencia judicial atacada no corresponde a una sentencia de tutela; en efecto, en este caso se cuestiona una sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>68. No se trata de una irregularidad procesal que tenga efecto decisivo en la providencia cuestionada. Cuando se alega una irregularidad procesal dentro de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, esta debe tener un impacto sustancial y determinante en la decisi\u00f3n impugnada, afectando los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, no se debate la ocurrencia de una irregularidad procesal en el tr\u00e1mite judicial. En consecuencia, este requisito no es aplicable.<\/p>\n<p>69. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que la solicitud de amparo promovida por el accionante satisface todos los requisitos generales de procedibilidad para las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, determinar\u00e1 si se configuran los defectos espec\u00edficos alegados por el accionante.<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>70. Constatada la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 habilitado para verificar si se transgredi\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, examinando si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en al menos uno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico: quien profiri\u00f3 la providencia carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) procedimental absoluto: el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) f\u00e1ctico: se omiti\u00f3 o se realiz\u00f3 equivocadamente la valoraci\u00f3n probatoria que permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv) material o sustantivo: se resolvi\u00f3 con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, hubo una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos \u00a0y \u00a0la decisi\u00f3n o se otorg\u00f3 a la norma un alcance que no tiene; (v) error inducido: el fallador fue v\u00edctima de un enga\u00f1o que se traduce en una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: no se exponen los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de lo resuelto; (vii) desconocimiento del precedente: se soslaya el alcance de un derecho fundamental desarrollado jurisprudencialmente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0se quebrant\u00f3 el principio de supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, dejando de aplicar su contenido o alterando el sentido de una regla fijada directamente por el constituyente.<\/p>\n<p>71. Dada la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las situaciones descritas deben surgir de manera palmaria y tener la trascendencia suficiente para desvirtuar la juridicidad del fallo objeto de reproche. Es decir, no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura\u00a0una causal espec\u00edfica de procedibilidad del recurso de amparo, ni constituye fundamento para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal. En ese sentido, con la Sentencia C-590 de 2005 se precisaron ocho (8) causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia.<\/p>\n<p>72. En tal sentido, la Sala entrar\u00e1 a analizar los argumentos expuestos por el accionante y revisar\u00e1 si frente a estos cabe aplicar las consideraciones de la Corte Constitucional en precedentes jurisprudenciales, respecto de tres defectos: (i) defecto material o sustantivo (ii) defecto por \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y (iii) defecto f\u00e1ctico por omitir o realizar equivocadamente la valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>73. Defecto material o sustantivo. En t\u00e9rminos generales, este defecto se configura en aquellos casos en que la autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones, realiza una interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que desborda el contenido de la Constituci\u00f3n o la ley en forma tal que, con ello, desaf\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto material o sustantivo se presenta en las siguientes hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce Ssentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \/\/ (v) (\u2026) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador<\/p>\n<p>74. En este sentido, resulta importante advertir que, (i) \u00abno cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisi\u00f3n judicial configura un defecto sustantivo. Solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas pueden ser objeto de la acci\u00f3n de tutela\u00bb y (ii) para que el yerro en la correcta aplicaci\u00f3n del derecho pueda habilitar al juez de tutela a dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, debe tener la trascendencia necesaria para generar una genuina afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, lo que habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional con fundamento en el Estado Social de Derecho, cuya autonom\u00eda e independencia en la administraci\u00f3n de justicia no es irrestricta y absoluta, sino que est\u00e1 guiada por los principios, valores y reglas constitucionales.<\/p>\n<p>75. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. El precedente es entendido como \u00abla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u00bb.\u00a0En esa l\u00ednea, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en\u00a0el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no:\u00a0\u00ab(i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) [L]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u00bb.<\/p>\n<p>76. Lo anterior da cuenta de \u00abaquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n-\u00a0determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u00bb. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo ser\u00e1 vinculante y deber\u00e1 tenerse en cuenta como un precedente aplicable al caso concreto. Si esto no ocurre, se configurar\u00e1 el defecto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Ahora, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia que re\u00fana esas condiciones, siempre que:\u00a0\u00abi) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque [sic] se aparta de la regla jurisprudencial previa\u00bb. Esto tiene el prop\u00f3sito de exigir a los jueces que sean consistentes y uniformes al resolver las controversias sometidas a su consideraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de acciones de tutela, en las que est\u00e1 en discusi\u00f3n el amparo constitucional de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>78. En ese sentido, adem\u00e1s de los pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas emitidos por esta corporaci\u00f3n, deben observarse las decisiones que profiera con ocasi\u00f3n de su labor de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela, pues precisamente es all\u00ed donde \u00abinterpreta y aplica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que \u201cno puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores\u00a8, aspecto que hace parte del imperio de la ley reconocido en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u00bb. En efecto, \u00abla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u00bb y que, adem\u00e1s, impide que las decisiones de los jueces sean arbitrarias o caprichosas.<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, reiteradamente, se ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales, en cualquier clase de tr\u00e1mite, respete el precedente que esta corporaci\u00f3n ha decantado, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jur\u00eddico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica y proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, se ha sostenido que \u00abtanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>81. Defecto f\u00e1ctico por omitir o realizar equivocadamente la valoraci\u00f3n probatoria. Como se advirti\u00f3, se configura \u00absiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u00bb. En estos casos, el fundamento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela radica en que, no obstante las\u00a0amplias facultades con que cuenta el juez del proceso para recaudar y analizar el material probatorio, este se abstiene de ejercerlas o, aun haci\u00e9ndolo, desobedece los principios de la sana cr\u00edtica y decide sin criterios objetivos y racionales.\u00a0La acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que el\u00a0error probatorio fuere \u00abostensible, flagrante y manifiesto\u00bb\u00a0e incida directamente en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>82. En esa l\u00ednea jurisprudencial, para la Corte este tipo de defecto f\u00e1ctico se configura a partir de:\u00a0\u00ab(i) una omisi\u00f3n judicial, como cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n, o por la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, el defecto f\u00e1ctico por indebida o nula valoraci\u00f3n probatoria, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, de acuerdo con los siguientes supuestos, se\u00f1alados en reiterada jurisprudencia:<\/p>\n<p>(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso<\/p>\n<p>84. A continuaci\u00f3n, la Sala expone los principales argumentos del actor en relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedibilidad.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las causales espec\u00edficas de procedibilidad planteadas en la tutela<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia aplic\u00f3 indebidamente las normas contenidas en el Decreto 1796 de 2000, concretamente: (i) El art\u00edculo 7.\u00ba, sobre vigencia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, que establece que dicha vigencia ser\u00e1 de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que fueron practicados; (ii) la especial protecci\u00f3n de la que gozan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en relaci\u00f3n con su estabilidad laboral, que en el presente caso implica inaplicar el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, para garantizar la estabilidad laboral reforzada y permitir reubicarlo en una actividad que pueda desempe\u00f1ar de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoce la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que exige una protecci\u00f3n especial, de conformidad con las sentencias T-440 de 2017 y SU 087 de 2022, entre otras.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial accionada valor\u00f3 erradamente las pruebas que obran en el expediente: (i) porque omiti\u00f3 considerar los hechos que eran demostrativos de las capacidades, habilidades y destrezas del accionante, para poder ser reubicado en cualquier otro cargo administrativo, t\u00e9cnico, que no implique operaciones militares teniendo en cuenta su perfil acad\u00e9mico; (ii) porque las pruebas sobre afectaciones en la salud del accionante no fueron le\u00eddas en pro de su protecci\u00f3n al sufrir alg\u00fan tipo de discapacidad, sino que estas se interpretaron como fundamento suficiente para retirarlo del servicio, sin brindarle una protecci\u00f3n adecuada, ante una situaci\u00f3n en la que la entidad accionada deb\u00eda darle apoyo, manteniendo su vinculaci\u00f3n laboral en un cargo para el cual fuera apto; (iii) igualmente, se configur\u00f3 este defecto con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n indebida de las pruebas, por cuanto no se tuvo en cuenta el expediente y la hoja de vida del soldado en el Ej\u00e9rcito Nacional, en los que se evidenciaba el tiempo durante el cual el accionante sirvi\u00f3 como soldado al Estado, m\u00e1s de 16 a\u00f1os, y que su retiro obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, como consta en las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, las cuales el juez de conocimiento encontr\u00f3 leg\u00edtimas, desconociendo su derecho a la salud y a la seguridad social, como al m\u00ednimo vital. En ese sentido, considera el actor, el juez de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo debi\u00f3 confirmar la sentencia del a quo, ya que sus derechos son posibles de materializar manteniendo su vinculaci\u00f3n laboral dentro del Ej\u00e9rcito Nacional, reubic\u00e1ndolo en actividades no estrictamente \u00a0militares, de acuerdo a su perfil acad\u00e9mico, habilidades y destrezas.<\/p>\n<p>85. Fijado el marco de an\u00e1lisis en el presente caso, procede la Sala a continuaci\u00f3n a plantear el problema jur\u00eddico y a definir la metodolog\u00eda para resolverlo.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>86. La Sala de Revisi\u00f3n estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel quien, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al considerarlos vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo, proferida el 25 de abril de 2023, en la que se le negaron sus pretensiones, tanto de nulidad del acto de retiro del servicio activo como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, como de reubicaci\u00f3n laboral en el interior de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>87. A partir de los anteriores planteamientos y trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Manuel, para lo cual se plantea el siguiente interrogante, como problema jur\u00eddico a resolver:<\/p>\n<p>\u00bfEl Tribunal Administrativo, a trav\u00e9s de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023, incurri\u00f3 en \u00a0los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico, al estimar que no se desvirtu\u00f3 la legalidad del acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del Ej\u00e9rcito Nacional del actor, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social?<\/p>\n<p>88. Revisados los elementos relacionados con las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el modelo social de la discapacidad; (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) el precedente constitucional relativo a la protecci\u00f3n que les asiste a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que integran las Fuerzas Militares: la figura del retiro del servicio activo de soldados profesionales de las Fuerzas Militares y la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; y por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (v) se examinar\u00e1 el caso concreto, para establecer si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante o de otros identificados por la Corte.<\/p>\n<p>(i) Personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 1.\u00ba de la Constituci\u00f3n reconoce a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el derecho a la dignidad, pues esta no depende de las capacidades individuales sino de la condici\u00f3n del ser humano.<\/p>\n<p>90. A su turno, los art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 47 (sobre la pol\u00edtica de discapacidad), 54 (inclusi\u00f3n laboral de la discapacidad) y 68 (sobre la inclusi\u00f3n en la educaci\u00f3n) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se refieren espec\u00edficamente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, estableciendo el deber del Estado de proteger a los grupos que, como este, son mayormente vulnerables o se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, compensando sus desigualdades a trav\u00e9s de acciones afirmativas.<\/p>\n<p>91. En el mismo sentido, es importante advertir que la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n discapacidad, tiene un fundamento normativo no solo en los art\u00edculos de la Carta, sino en otras disposiciones que que integran el denominado bloque de constitucionalidad. Entre estas, se encuentra la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual reconoce los derechos de esta poblaci\u00f3n y establece las garant\u00edas que los Estados deben materializar desde la estructura institucional.<\/p>\n<p>92. Dicha Convenci\u00f3n obedece a un proceso hist\u00f3rico al interior de las Naciones Unidas, a partir de importantes instrumentos internacionales, que pese a no ser parte del bloque de constitucionalidad, constituyeron importantes avances sobre las recomendaciones a los Estados para brindar garant\u00edas a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, permitiendo avanzar y lograr a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 61\/106 del 13 de diciembre de 2006 de la Asamblea General, aprobar la referida convenci\u00f3n y su Protocolo facultativo.<\/p>\n<p>93. De la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es importante resaltar que este mecanismo internacional configura el modelo social de la discapacidad que ha sido acogido por la l\u00ednea jurisprudencial de esta corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su visi\u00f3n garantista. Tal instrumento tienen por finalidad \u00abpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente \u00a0y define como destinatarios de las disposiciones del tratado a todas aquellas personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>94. Bajo dicho modelo, la Corte Constitucional reiter\u00f3 la importancia y vinculatoriedad de los tratados y convenios internacionales, que como la Convenci\u00f3n, le reconocen a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00abigualdad de oportunidades, readaptaci\u00f3n profesional, estabilidad laboral reforzada, condiciones del ambiente construido y toma de medidas por parte de los Estados, para eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n de estas personas, as\u00ed como propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad\u00bb y ampl\u00eda como destinatarios de estas garant\u00edas a \u00abtodas aquellas personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>95. En el mismo sentido, se ha reconocido que dichas normas internacionales, est\u00e1n relacionadas con el desarrollo de los art\u00edculos 54 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se refieren a las garant\u00edas a la adaptaci\u00f3n laboral y a la educaci\u00f3n especial, resaltando \u00abla especial vulnerabilidad que presentan algunos sujetos [en situaci\u00f3n de discapacidad], entre ellos las mujeres, los ni\u00f1os, las personas de escasos recursos, los miembros de minor\u00edas raciales y\/o religiosas y las v\u00edctimas de la guerra y los conflictos armados, ante la confluencia de distintos fen\u00f3menos de marginaci\u00f3n. Se resalta tambi\u00e9n la necesidad de establecer mecanismos para que la igualdad de oportunidades reconocida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sea real y efectiva\u00bb.<\/p>\n<p>96. Bajo esa l\u00ednea, resulta no solo necesario sino exigible, conforme los principios de confianza leg\u00edtima y solidaridad, que desde las diferentes autoridades del poder p\u00fablico se haga todo lo necesario para que las garant\u00edas especiales que comprometen la vida, la salud y la dignidad humana, cuenten con instrumentos y mecanismos eficientes y efectivos frente a la materializaci\u00f3n de las prestaciones a favor de estos sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En consecuencia, el marco legal en Colombia en materia de discapacidad ha tenido una importante evoluci\u00f3n, gracias adem\u00e1s al impulso de la justicia constitucional. El primer instrumento normativo sobre el particular fue la Ley 361 de 1997, la cual experiment\u00f3 varias modificaciones mediante la Ley 1618 de 2013, con la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas, la incorporaci\u00f3n de los criterios de ajustes razonables y de eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>98. Se resalta el contenido del art\u00edculo 9.\u00ba de la Ley 1618 de 2013, en el que se reconoci\u00f3 la posibilidad \u00a0de \u00abpoder acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u00bb, con plenas garant\u00edas en las diferentes entidades y \u00f3rganos del Estado frente a los derechos a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n, entre otros. Al respecto, la Ley 361 de 1997 establece en su art\u00edculo 26, que:<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad\u00a0de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.<\/p>\n<p>99. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU-588 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]l Estado Colombiano debe, a trav\u00e9s de todos sus estamentos, garantizar a todas las personas el efectivo goce de sus derechos constitucionales. En desarrollo de dicho mandato, la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe ser integral, en el entendido de que, trat\u00e1ndose de un grupo poblacional tradicionalmente discriminado y marginado, corresponde a todas las ramas del poder p\u00fablico, garantizar la igualdad plena de estas personas frente a todos los integrantes de la sociedad en cuanto al acceso a la educaci\u00f3n, trabajo, salud, pensiones, libertades y dem\u00e1s prerrogativas que, en definitiva, les permita gozar de una vida digna, deber que adem\u00e1s de estar contenido en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra consignado en diferentes instrumentos internacionales y normas jur\u00eddicas expedidas por el legislador\u00bb.<\/p>\n<p>100. Es preciso advertir en este ac\u00e1pite, que la especial protecci\u00f3n constitucional que existe para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o personas con capacidades y funcionalidades diversas, desde una perspectiva de lenguaje incluyente, ha desarrollado la norma constitucional contenida en los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0superiores, a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1346 de 2009, por la cual Colombia adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas. Dicho instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad al que se refiere el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y contiene avances trascendentes hacia la materializaci\u00f3n de un concepto social de la discapacidad, el cual \u00abresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) El modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>101. En cuanto al modelo social de la discapacidad, frente al que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se tiene que su origen atiende a factores netamente sociales, relacionados con las barreras externas \u00a0de la comunidad en general. Se exige entonces tener una visi\u00f3n bajo los principios de igualdad y dignidad humana, que le reconozca a esta poblaci\u00f3n su capacidad para aportar a la sociedad y en esa medida, la garant\u00eda del goce efectivo de derechos en igualdad de condiciones, lo que implica que como sociedad se deban adoptar servicios, instrumentos y medidas acorde a las necesidades de las personas con capacidades y funcionalidades diversas, que les permita participar en las diferentes dimensiones de la vida en comunidad (laboral, educativa, pol\u00edtica, religiosa, etc.) e incidir efectivamente en las decisiones de la organizaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>102. Lo anterior evidencia la necesidad de que el Estado garantice en primera medida el derecho fundamental a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, en este caso en raz\u00f3n del estado de salud mental, por lo que la protecci\u00f3n implica el mismo reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica de personas con alg\u00fan tipo de discapacidad mental. Esto las hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se debe garantizar su participaci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad y su acceso al disfrute de derechos y servicios en iguales condiciones que las dem\u00e1s personas, lo que a su vez permita materializar el modelo social desde el cual deba ser asumida actualmente la discapacidad.<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>103. El inciso 2.\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00abel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados\u00bb. El inciso 3.\u00ba de la misma norma contempla una protecci\u00f3n especial de las personas en estado de debilidad manifiesta que, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente, incluye a los sujetos que por su condici\u00f3n de salud se encuentren en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas.<\/p>\n<p>104. En concordancia con dicho mandato, esta Corte ha se\u00f1alado que el Estado tiene las siguientes obligaciones: \u00abi) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentran en circunstancia de vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>105. La protecci\u00f3n otorgada en esta materia cobr\u00f3 un especial sentido a partir del momento en que el ordenamiento colombiano adopt\u00f3 el modelo social de la discapacidad y con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Este modelo es reconocido por la Corte como el est\u00e1ndar m\u00e1s alto de protecci\u00f3n para los derechos humanos de las personas con diversidad funcional, teniendo en cuenta que: (i) est\u00e1 incluido en un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CDPD), (ii) refuerza las normas constitucionales que apelan por la debida promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de este colectivo y (iii) refleja el objetivo del legislador de suprimir toda barrera que impida su integraci\u00f3n en la sociedad. En este sentido, en las Sentencias C-066 de 2013 y C-108 de 2023, se dijo que:<\/p>\n<p>[E]l modelo social es el est\u00e1ndar m\u00e1s reciente y garantista para los derechos de esa poblaci\u00f3n. Este paradigma concibe a la discapacidad como un asunto complejo en cuanto a su origen, pues confluyen tanto las condiciones f\u00edsicas y mentales del individuo, como las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y jur\u00eddicas que le impone el entorno. Esto hace que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad deba ser comprendida desde su autonom\u00eda y diferencia, lo que significa que resulte constitucionalmente inadmisible que se le imponga su rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n como condici\u00f3n previa para que sea incluido en la din\u00e1mica social, en tanto sujeto de derechos, dotado de autonom\u00eda y dignidad. En contrario, el Estado y su sistema jur\u00eddico est\u00e1n obligados a garantizar esa inclusi\u00f3n mediante la eliminaci\u00f3n de dichas barreras, a fin que se logre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a partir de su reconocimiento y protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>106. Por su parte, el art\u00edculo 28.2 de la CDPD dispone que los Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a la protecci\u00f3n social, sin discriminaci\u00f3n por motivos de su condici\u00f3n. Adem\u00e1s, con tal fin, deben adoptar medidas pertinentes que protejan y promuevan tal derecho.<\/p>\n<p>107. La Sentencia T-575 de 2017 retom\u00f3 esas obligaciones y a\u00f1adi\u00f3 que el mandato constitucional de trato igual comporta una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en condiciones diferenciales de capacidad, la cual se aplica a distintos \u00e1mbitos; en ese sentido, advirti\u00f3 que \u00aben lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n los apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades de gozar de una vida digna y, se deben sancionar los actos de maltrato o abuso que se desplieguen en contra de la poblaci\u00f3n que se encuentre en circunstancia de vulnerabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>108. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido como garant\u00eda fundamental, a partir del art\u00edculo 13 superior que \u00ab[e]l Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u00bb. En esa medida, se ha garantizado protecci\u00f3n a la situaci\u00f3n o estado de salud que evidencia una debilidad manifiesta a trav\u00e9s de la figura de la estabilidad laboral, la cual consiste en \u00abproteger a \u00a0aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>109. En tal virtud, la Carta Pol\u00edtica establece plenas garant\u00edas a fin de evitar una discriminaci\u00f3n por el estado de salud de un trabajador, situaci\u00f3n que ha reconocido esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u00ab[t]al figura tiene por titulares, entre otras, a personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud.\u00a0El sustento normativo de esta protecci\u00f3n especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho (Art. 1 de la CP), igualdad material (Art. 13 de la CP) y solidaridad social, consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos mandatos de optimizaci\u00f3n resaltan la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u00bb.<\/p>\n<p>110. Dicha garant\u00eda se materializa, de acuerdo con lo sostenido por esta Corte, cuando el Estado asume \u00abla obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar\u201d\u00a0que las personas en alguna situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer el\u00a0\u201cderecho a un trabajo\u201d, el cual debe ser\u00a0\u201cacorde\u201d\u00a0con su situaci\u00f3n de salud. En este sentido, la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 47 C.P.) dispone que el Estado tiene el deber de adelantar una pol\u00edtica con la cual se prevenga, rehabilite e integre a la sociedad, no solo a los\u00a0\u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales\u201d, sino tambi\u00e9n\u00a0\u201cps\u00edquicos\u201d, a quienes se les prestar\u00e1 la\u00a0\u201catenci\u00f3n especializada que requieran\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>111. La regla anterior se aplica independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n o relaci\u00f3n laboral que exista, es decir, bajo el entendido de que si se presenta una afectaci\u00f3n significativa en el normal desempe\u00f1o laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo pues, de no procederse as\u00ed, el acto jur\u00eddico de retiro es ineficaz. Con ello, se proh\u00edbe el despido de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad por motivos de salud, cre\u00e1ndose as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la libertad contractual del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar la autorizaci\u00f3n ante el funcionario competente, el cual certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esa manera. As\u00ed lo tiene considerado la citada jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>112. Adicionalmente, adem\u00e1s de la exigencia que se hace sobre la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculaci\u00f3n de un trabajador con afectaciones sobre su salud, la protecci\u00f3n constitucional depende de que se cumplan tres presupuestos, tambi\u00e9n de creaci\u00f3n jurisprudencial: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. En consecuencia, al tenor de lo se\u00f1alado por la citada jurisprudencia, se puede concluir que: \u00ab[b]ajo ese contexto, la protecci\u00f3n de la que goza una persona en virtud de la estabilidad laboral reforzada por salud consiste en la garant\u00eda de: (i) no ser despedido en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculaci\u00f3n no relacionada con la situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) que la autoridad competente autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la causa que amerite la desvinculaci\u00f3n. De lo contrario, el despido ser\u00e1 ineficaz y el trabajador ser\u00e1 acreedor de la indemnizaci\u00f3n fijada por la ley, m\u00e1s el pago de los salarios dejados de devengar\u00bb.<\/p>\n<p>114. En el mismo sentido, los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1618 de 2013 reconocieron el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como los derechos a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. A su vez, se establecieron en dicha normativa reglas para garantizarlos y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas, de ajustes razonables y de la eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>(iv) El precedente constitucional relativo a la protecci\u00f3n que les asiste a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que integran las Fuerzas Militares<\/p>\n<p>El retiro del servicio activo de soldados profesionales de las Fuerzas Militares<\/p>\n<p>115. Ahora, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial prestacional, disciplinario y de carrera, que se desarrolla, para soldados del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante el Decreto 1793 de 2000, \u00ab[p]or el cual se expide el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto del Personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares\u00bb, normatividad que en su art\u00edculo 7.\u00ba, define el acto de retiro como aquel mediante el cual el comandante de la fuerza respectiva dispone la cesaci\u00f3n del servicio de los soldados profesionales.<\/p>\n<p>116. Por su parte, el art\u00edculo 8.\u00ba del citado decreto contempl\u00f3 la clasificaci\u00f3n del acto de retiro seg\u00fan su forma y causales, estableciendo la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica como una modalidad del retiro temporal con pase a la reserva.<\/p>\n<p>117. Respecto de la figura de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, el art\u00edculo 10 ibidem dispuso que \u00ab[e]l soldado profesional que no re\u00fana las condiciones de capacidad y aptitud psicof\u00edsica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podr\u00e1 ser retirado del servicio\u00bb [negrilla fuera del texto original], esto es, que dicha habilitaci\u00f3n es potestativa y no obligatoria y, en todo caso, la norma deber\u00e1 ser interpretada en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>119. En lo que respecta al tiempo de vigencia de los ex\u00e1menes para establecer esa capacidad psicof\u00edsica, el art\u00edculo 7.\u00ba del citado decreto estableci\u00f3 que \u00ab[l]os resultados de los diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, psicol\u00f3gicos y paracl\u00ednicos practicados al personal de que trata el art\u00edculo 1.\u00ba del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad psicof\u00edsica se considera v\u00e1lido para el personal por un t\u00e9rmino de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto ser\u00e1 aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este t\u00e9rmino, contin\u00faa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica\u00bb.<\/p>\n<p>120. Sin embargo, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional \u00abesta facultad de retiro no es discrecional, arbitraria ni autom\u00e1tica, en especial en aquellos casos cuando se alega la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de la persona\u00bb. Al respecto, en un caso similar al que ahora se estudia, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00abaunque las fuerzas militares gozan de un r\u00e9gimen especial de vinculaci\u00f3n laboral no pueden omitir su deber de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen legal y constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>121. Bajo esa visi\u00f3n garantista de los derechos respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es que debe darse una adecuada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, norma que se\u00f1ala que \u00abel retiro absoluto de un soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional solo procede cuando la Junta M\u00e9dica Laboral en \u00fanica instancia o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro del Ej\u00e9rcito. En este caso, lo constitucionalmente admisible es atribuir al soldado una disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, y reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00bb<\/p>\n<p>122. Ahora, si se est\u00e1 frente a un caso en el que la Junta y\/o el Tribunal M\u00e9dico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminuci\u00f3n de capacidad laboral inferior al 50%, procede \u00ab\u2026reconocerle su derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de desempe\u00f1ar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.\u00bb<\/p>\n<p>123. De esta manera, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada se materializa mediante figuras como la reubicaci\u00f3n laboral dentro de la entidad, pues como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, se trata de que tras el reconocimiento como obligaci\u00f3n del Estado de propender a la realizaci\u00f3n de la igualdad material, este debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estando en cabeza suya la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>124. Al respecto, cabe referir el pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-928 de 2014, seg\u00fan la cual: \u00abAntes de dar aplicaci\u00f3n a las normas sobre desvinculaci\u00f3n de soldados por raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, es necesario hacer una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo\u00bb, y para efectos de determinar la procedencia de una reubicaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n deber\u00e1n tenerse en cuenta dos elementos: Uno subjetivo, que refiere a que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n; y otro objetivo, que tiene que ver con la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del soldado.\u00bb<\/p>\n<p>125. En consecuencia, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima y de la jurisprudencia constitucional, las Juntas M\u00e9dicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a la hora de dictaminar sobre la capacidad psicof\u00edsica de los soldados del Ej\u00e9rcito Nacional, deben rendir conceptos t\u00e9cnicos que, \u00abeval\u00faen las habilidades de los soldados, determinar qu\u00e9 tipo de actividades pueden desarrollar (administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n), y con fundamento en tal valoraci\u00f3n, deben motivar la recomendaci\u00f3n de efectuar o no la reubicaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>126. Lo anterior sin olvidar que \u00abla determinaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que hacen las Juntas y\/o los Tribunales M\u00e9dico Laborales, debe ser congruente con su recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral. Pues si se califica a una persona con una p\u00e9rdida de capacidad menor al 50%, pero se dice que su capacidad psicof\u00edsica no es suficiente para desempe\u00f1ar actividades en el Ej\u00e9rcito Nacional, la decisi\u00f3n es incoherente. Con una decisi\u00f3n de este tipo, se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado o que acceda a una pensi\u00f3n de invalidez, dejando al soldado profesional, en condici\u00f3n de discapacidad, completamente desprotegido\u00bb.<\/p>\n<p>127. Por \u00faltimo, resulta pertinente recordar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 este tribunal en la Sentencia T-328 de 2022, la cual es acorde con otros precedentes jurisprudenciales: \u00ablos precedentes de la Corte Constitucional han establecido l\u00edmites claros sobre el poder de desvinculaci\u00f3n de las fuerzas militares sobre su personal. En particular, en los casos en donde el integrante de la fuerza p\u00fablica tiene una disminuci\u00f3n de su discapacidad laboral inferior al 50% este Tribunal ha sido contundente en afirmar que la instituci\u00f3n debe privilegiar la reubicaci\u00f3n laboral sobre cualquier otra medida. Lo anterior, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada y al valor de la vocaci\u00f3n de las personas que hacen parte de la fuerza p\u00fablica\u00bb.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>128. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entra a revisar si en el presente caso se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.<\/p>\n<p>129. De acuerdo con el an\u00e1lisis jurisprudencial y contrastada la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo objeto de reproche, con lo alegado por el demandante en sede de tutela y con las pruebas obrantes dentro del expediente, tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera y segunda instancia, como las obrantes en sede de tutela, la Sala constata que la autoridad accionada, ciertamente, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Manuel, al incurrir en los defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>130. Contenido de la decisi\u00f3n objetada. El Tribunal Administrativo, dict\u00f3 sentencia del 25 de abril de 2023, en la que resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar negar las pretensiones del actor, las cuales estaban dirigidas a que se declarara la nulidad del acto administrativo en virtud del cual se le retir\u00f3 del servicio activo como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Orden Administrativa OAP 1408 del 20 de abril de 2016, notificada el 5 de mayo del mismo a\u00f1o. Con la demanda tambi\u00e9n se buscaba que se ordenara la reubicaci\u00f3n laboral del actor, de acuerdo a su perfil acad\u00e9mico, habilidades y destrezas, en un cargo administrativo, t\u00e9cnico o de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>131. En dicha providencia el tribunal analiz\u00f3 en primer lugar conceptos generales sobre la capacidad psicof\u00edsica, contenidos en el Decreto 1796 de 2000, art\u00edculos 3.\u00ba, 7.\u00ba, 14 y 15 a 21, as\u00ed como algunas normas del Decreto 1793 de 2000, aplicables en materia de retiro por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, y, en segundo lugar, la evidencia de los conceptos m\u00e9dicos emitidos tanto por la Junta M\u00e9dico Laboral como por el Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dica, para determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del soldado en un 18.55%, y la recomendaci\u00f3n de su no reubicaci\u00f3n en la instituci\u00f3n castrense. Ello motiv\u00f3 el acto por medio del cual la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional decidi\u00f3 retirar del servicio activo al accionante.<\/p>\n<p>132. Bajo dicha normatividad, la autoridad judicial accionada procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial, del cual resalt\u00f3 lo sostenido por la Corte Constitucional en cuanto a la permanencia en el servicio de soldados con p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, para lo cual cit\u00f3 las sentencias T-440 de 2017 y T 269 de 2010, entre otros pronunciamientos jurisprudenciales, en los que se reconoce que es deber del Estado la protecci\u00f3n especial de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como garantizar la estabilidad laboral reforzada, para lo cual es posible estudiar la posibilidad de reubicaci\u00f3n al interior de la entidad.<\/p>\n<p>133. Sin embargo, pese a dichos criterios jurisprudenciales, la autoridad accionada consider\u00f3 que no era posible omitir que adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica, existe una situaci\u00f3n particular que imped\u00eda la reubicaci\u00f3n laboral del soldado, consistente en una condici\u00f3n patol\u00f3gica de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, que puede afectar la actividad militar, y que le impedir\u00eda ejercer las actividades propias de la misi\u00f3n de la entidad. La autoridad judicial respald\u00f3 su conclusi\u00f3n en lo consignado por los conceptos de la Junta M\u00e9dica Laboral y del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda.<\/p>\n<p>134. En esa l\u00ednea, record\u00f3 el tribunal accionado que el demandante tiene trastorno adaptativo, trastorno obsesivo compulsivo y trastorno de ansiedad no especificado y que, bajo dichas circunstancias, su patolog\u00eda genera un riesgo real para su salud, la de sus compa\u00f1eros y la de la comunidad que legalmente est\u00e1 llamada a proteger la instituci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>135. En consecuencia, encontr\u00f3 la autoridad judicial accionada que la decisi\u00f3n de retiro en este caso, \u00abse torna acertada y suficiente pues el estado de salud del demandante no solo impide aprovechar el conocimiento que posee sino tambi\u00e9n cualquier otra habilidad que pudiere tener para ser aplicada en otra \u00e1rea de la instituci\u00f3n, por el riesgo que podr\u00eda generar su patolog\u00eda a quienes se encuentran en su entorno\u00bb.<\/p>\n<p>136. En tal virtud, el Tribunal Administrativo concluy\u00f3 que no se encontraba desvirtuada la legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta que el retiro del servicio obedeci\u00f3 a la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, la cual constituye causal de retiro en la norma aplicable para el efecto, esto es, el Decreto 1793 de 2000, y con base en el concepto previo de la autoridad m\u00e9dica a cargo.<\/p>\n<p>La providencia judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material<\/p>\n<p>137. Dentro de las hip\u00f3tesis que configuran el defecto material como requisito de procedencia espec\u00edfico de la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y de acuerdo al reproche que expone el accionante en su escrito de tutela, aquel se enmarca en que pese a existir una norma aplicable al caso concreto, esta debi\u00f3 ser interpretada de acuerdo con preceptos constitucionales superiores, espec\u00edficamente los que se refieren a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su estado de salud.<\/p>\n<p>138. Por lo anterior, le correspond\u00eda al juez dar el alcance debido a la norma contenida en el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, que establece una potestad, m\u00e1s no una obligaci\u00f3n, para que el Ej\u00e9rcito Nacional pueda retirar del servicio activo a los soldados profesionales por disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>139. En consecuencia, para reconocer el verdadero alcance que tiene la norma, el juez debi\u00f3 analizar si la desvinculaci\u00f3n de la entidad y la negativa de una reubicaci\u00f3n del accionante comportaba una violaci\u00f3n a la garant\u00eda de estabilidad laboral. No obstante, ello no se hizo en debida forma.<\/p>\n<p>140. Bajo la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad, no discriminaci\u00f3n, debido proceso, derecho a la seguridad social, era preciso dar un alcance diferente a la norma que faculta al Ej\u00e9rcito Nacional para retirar del servicio a sus soldados profesionales, haciendo efectiva la especial protecci\u00f3n superior para este tipo de personas, y as\u00ed concluir algo diferente desde una perspectiva constitucional, sobre la posibilidad de reubicaci\u00f3n laboral para otro tipo de actividades no militares.<\/p>\n<p>141. Sin embargo, el tribunal consider\u00f3 que tanto la estabilidad laboral reforzada, como el derecho a la reubicaci\u00f3n del accionante, en el caso concreto no eran procedentes sin que se hubiera hecho un estudio integral de la regulaci\u00f3n y de los hechos y antecedentes que expuso el actor, centr\u00e1ndose en las limitaciones y riesgos que podr\u00eda tener la permanencia del soldado Manuel en la instituci\u00f3n castrense, con base en las supuestas afectaciones al servicio p\u00fablico que presta el Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>142. En este caso, el derecho a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en condiciones de vulnerabilidad manifiesta por su estado de salud, y que se encuentra bajo la dependencia jer\u00e1rquica dentro de la instituci\u00f3n castrense, debe prevalecer sobre las normas procedimentales contenidas en el Decreto 1796 de 2000y Decreto 1793 de 2000.<\/p>\n<p>143. Al respecto cabe anotar que, para la Sala, en ning\u00fan momento se ha estudiado ni desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad de la norma contenida en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, pero ello no obsta para exigir del juez la obligaci\u00f3n por aplicar el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n especial constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, postulado que se encuentra en un nivel jer\u00e1rquico superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico, al de las normas que reglamentan los procedimientos al interior de una instituci\u00f3n como el Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>144. Si bien es cierto, la instituci\u00f3n castrense debe sujetarse a la reglamentaci\u00f3n vigente en sus diversos procedimientos, esta no puede ir en contra v\u00eda, o ser elemento de justificaci\u00f3n para el desconocimiento de un mandato constitucional, considerando adem\u00e1s la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que corresponde a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en estado de vulnerabilidad por su estado de salud, hip\u00f3tesis que como se evidencia ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio.<\/p>\n<p>145. Al respecto cabe traer a colaci\u00f3n lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T- 843 de 2013<\/p>\n<p>\u00abLa jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo en cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000 cuando se determina la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica y cuando son declarados no aptos para desarrollar la actividad militar. Para ello, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el juez constitucional evidencie que estos no resultan id\u00f3neos para proteger sus derechos fundamentales. As\u00ed mismo, ha indicado que la aplicaci\u00f3n del este art\u00edculo genera vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta las obligaciones del Estado de asegurar la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su protecci\u00f3n. Por ello, ha ordenado la reincorporaci\u00f3n de los soldados profesionales que se encuentren en tal situaci\u00f3n y su reubicaci\u00f3n en actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formaci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00bb<\/p>\n<p>146. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que se trata de un soldado cuya calificaci\u00f3n sobre la disminuci\u00f3n de su capacidad es tan solo del 18.55%, es decir, no supera el 50%, lo que impide que sea beneficiario de pensi\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p>La providencia judicial incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>147. \u00a0En cuanto al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares si bien es cierto, tanto el ingreso como el retiro del servicio activo tienen una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, contenida en los Decretos 1793 y 1796 de 2000, para los soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00abla facultad de retiro no es discrecional, arbitraria ni autom\u00e1tica\u00bb, en especial en aquellos casos cuando se alega la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de la persona.<\/p>\n<p>148. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sostiene que debe preferirse antes de la desvinculaci\u00f3n, la reubicaci\u00f3n laboral dentro de la entidad, pues se trata de propender por la realizaci\u00f3n de la igualdad material de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>149. El precedente constitucional en la materia. La Corte Constitucional en Sentencia T-928 de 2014, estudi\u00f3 un caso en el que un soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, que ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n desde 2006, empez\u00f3 a presentar, en 2011, alucinaciones, inquietud y alteraci\u00f3n del sue\u00f1o. Tras la valoraci\u00f3n de especialistas en psiquiatr\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional, se le diagnostic\u00f3 un \u00abepisodio psic\u00f3tico agudo\u00bb y se recomend\u00f3 que fuera valorada su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>150. Refiere la mencionada sentencia que \u00abel 14 de junio de 2012, el accionante fue valorado por una Junta M\u00e9dico Laboral que decret\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del soldado, de 12.5%, por (i) trastorno mental y de \u201ccomportamiento secundario al consumo de sustancias psicoactivas\u201d\u2013el cual no fue tenido en cuenta para la clasificaci\u00f3n-, (ii) cicatrices por leishmaniasis, y (iii) gastritis cr\u00f3nica. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que no era apto para la actividad militar y que, con fundamento en el art\u00edculo 68, literal\u00a0c\u00a0del Decreto 094 de 1989, no se recomendaba su reubicaci\u00f3n, debido a que su permanencia en la vida Militar o policial perjudicaba los intereses del Estado.\u00bb<\/p>\n<p>151. Ante la solicitud de una nueva valoraci\u00f3n por parte del soldado, el 5 de marzo de 2013, el Tribunal Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda le practic\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n y, mediante acta del 15 de abril de 2013, modific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad y determin\u00f3 que esta era de 42.81 %. Por esta raz\u00f3n, fue calificado no apto para la actividad militar, por cuanto no podr\u00eda realizar normalmente las actividades correspondientes a su grado, cargo, y funciones.<\/p>\n<p>152. Adicionalmente, dicho tribunal manifest\u00f3 no sugerir su reubicaci\u00f3n laboral, \u00ab[\u2026]teniendo en cuenta su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que hace que legalmente sea No Apto, lo que como consecuencia directa genera impedimento para permanecer en la fuerza p\u00fablica, aunado a que permanece en un medio jerarquizado, donde los dem\u00e1s efectivos se encuentran armados, puede generar riesgos para si mismo, sus compa\u00f1eros y para la comunidad a la cual est\u00e1 llamado a proteger\u00bb. Por ello, mediante acto administrativo del 13 de agosto de 2013 se orden\u00f3 retirarlo del servicio activo de la instituci\u00f3n, por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>153. La Corte analiz\u00f3 las dimensiones del derecho a la igualdad, la formal y la material, as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional de polic\u00edas y soldados en situaci\u00f3n de discapacidad, sobre quienes se ha determinado disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica, decidi\u00e9ndose proteger el derecho a la reubicaci\u00f3n de soldados profesionales con dichas caracter\u00edsticas, al reconocer que: \u00ablos derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser eventualmente vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la p\u00e9rdida de capacidad, y no se eval\u00faa la posibilidad de reubicarlo de alg\u00fan modo en la instituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>154. \u00a0En ese caso, la Corte orden\u00f3 analizar nuevamente la situaci\u00f3n del accionante y, en el evento de considerarlo no apto para la prestaci\u00f3n del servicio como soldado profesional, determinar si est\u00e1 o no capacitado para desarrollar labores administrativas. En aras de la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad y al trabajo del soldado profesional en situaci\u00f3n de discapacidad, se orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional reincorporar al accionante al servicio, bien sea en el \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 o a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales.<\/p>\n<p>155. Bajo similares caracter\u00edsticas, esta corporaci\u00f3n estudio dos expedientes acumulados en la Sentencia T-440 de 2017, en la que se abord\u00f3 la solicitud de tutela de dos soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional, quienes fueron valorados por la Junta M\u00e9dica Laboral de la instituci\u00f3n castrense y diagnosticados con p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50 %.<\/p>\n<p>156. Dicha valoraci\u00f3n fue revisada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda, instancia que en uno de los casos aument\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral diagnosticado por la Junta M\u00e9dica y en el otro caso confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico inicial, sin que dicho porcentaje sobrepasara en ninguno de los dos eventos el 50%. Por esa raz\u00f3n, en ambos expedientes se decidi\u00f3 el retiro del servicio de los soldados, sin que fuese posible para ellos acceder a ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era inferior al 50 %.<\/p>\n<p>157. En esa ocasi\u00f3n la Corte se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico: \u00ab\u00bfLa Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una persona que fue soldado profesional, y que despu\u00e9s de hab\u00e9rsele dictaminado una p\u00e9rdida en su capacidad laboral del 49.77 %, fue retirada del servicio activo como consecuencia de la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica, y no se le dio la oportunidad de ser reubicada en una actividad, acorde con su estado de salud, estudios y habilidades?\u00bb.<\/p>\n<p>158. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3, en atenci\u00f3n al r\u00e9gimen aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abSobre el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, es necesario realizar una interpretaci\u00f3n conforme a la protecci\u00f3n constitucional especial que merecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, el retiro absoluto de un soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional solo procede cuando la Junta M\u00e9dica Laboral en \u00fanica instancia o el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempe\u00f1ar alguna actividad dentro del Ej\u00e9rcito. En este caso, lo constitucionalmente admisible es atribuir al soldado una disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, y reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>159. Sumado a lo anterior, en los casos en los que la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea diagnosticada en un porcentaje menor al 50 %, la Corte sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, si la Junta y\/o el Tribunal M\u00e9dico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminuci\u00f3n de capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconocerle su derecho a la reubicaci\u00f3n laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de\u00a0desempe\u00f1ar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (ii) obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes.\u00bb\u00a0<\/p>\n<p>160. Por dicho an\u00e1lisis, la misma sentencia concluy\u00f3 que: \u00abEn consecuencia, cuando el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral sin evaluarse seriamente la posibilidad de ser reubicados en otras funciones, lo procedente ser\u00e1 inaplicar esta disposici\u00f3n con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como ya lo ha dispuesto la Corte en oportunidades anteriores donde as\u00ed han procedido las autoridades militares.\u00bb (Subrayas fuera de texto)<\/p>\n<p>161. Acorde con dicho pronunciamiento, mediante Sentencia T-328 de 2022, la corporaci\u00f3n conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n de una tutela interpuesta por una teniente del Ej\u00e9rcito Nacional, quien ingres\u00f3 en 2013 a la instituci\u00f3n y en 2014 empez\u00f3 a sufrir dolores lumbares intensos, los cuales fueron objeto de valoraci\u00f3n en una primer Junta M\u00e9dica, consider\u00e1ndose apta para su cargo. En 2019, la Junta M\u00e9dica le realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n por medicina ocupacional, en la que se le diagnostic\u00f3 \u00ablumbalgia cr\u00f3nica [\u2026] con discopat\u00eda degenerativa\u00bb. El \u00a0concepto correspondiente fue considerarla apta para el ejercicio de sus funciones, con recomendaciones de no hacer fuerza excesiva, impacto, ejercicios de prueba f\u00edsica ni levantar objetos de m\u00e1s de 15 kilogramos.<\/p>\n<p>162. Pese a lo anterior, la teniente sigui\u00f3 presentando dolores lumbares, por lo cual solicit\u00f3 Junta M\u00e9dica para que se determinara de manera definitiva su condici\u00f3n de salud. En 2021, tras una nueva valoraci\u00f3n, la Junta M\u00e9dica del Ej\u00e9rcito Nacional le diagnostic\u00f3: \u00ab [\u2026]una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 12% derivada de un \u201cdiagn\u00f3stico de discopat\u00eda L5-S1 con abombamiento anular del anillo fibroso de etiolog\u00eda trauma repetitivo de origen ocupacional con tratamientos verificados terapia f\u00edsica y ocupacional\u201d. Por esta raz\u00f3n, la junta declar\u00f3 a la actora como \u201cNO (sic) apt[a] para actividad militar\u201d. Asimismo, la junta consider\u00f3 que en este caso no proced\u00eda una reubicaci\u00f3n laboral pues dado el tipo de trabajo que se realiza dentro de la FAC la condici\u00f3n de salud de la accionante podr\u00eda empeorar.\u00bb<\/p>\n<p>163. De dicha decisi\u00f3n, la actora solicit\u00f3 revisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda, el cual confirm\u00f3 el dictamen de la Junta M\u00e9dica, consider\u00e1ndola no apta para el servicio. Esta instancia argument\u00f3, respecto a una posible reubicaci\u00f3n que: \u00ab[\u2026]posee m\u00e1s de 8 a\u00f1os laborando en la instituci\u00f3n, de los cuales 5 de ellos ha requerido incapacidad parcial a la fecha, lo que permite concluir que los dolores lumbares que padece no le permiten permanecer en la instituci\u00f3n. En ese sentido, el tribunal advirti\u00f3 que la continuidad laboral de la oficial en la FAC puede generar un riesgo para su salud y hacen que m\u00e9dica y legalmente no sea viable la misma, en el evento que su patolog\u00eda se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que est\u00e1n presentes en el \u00e1mbito militar administrativo, docente, de instrucci\u00f3n u operacional propias de la instituci\u00f3n militar.\u00bb<\/p>\n<p>164. Para resolver ese asunto, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como las reglas sobre los l\u00edmites al r\u00e9gimen laboral dentro de las fuerzas militares y el derecho de permanencia de sus integrantes, de las que cabe resaltar, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede generar una situaci\u00f3n de discapacidad de la cual emana un derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00bb<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>165. En ese mismo sentido, sostuvo que: \u00abla Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta facultad de retiro no es discrecional, arbitraria ni autom\u00e1tica, en especial en aquellos casos cuando se alega la causal de disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica de la persona. As\u00ed, por ejemplo, en la ya citada sentencia T-597 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, aunque las fuerzas militares gozan de un r\u00e9gimen especial de vinculaci\u00f3n laboral no pueden omitir su deber de protecci\u00f3n de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no est\u00e1 amparado por el r\u00e9gimen legal y constitucional.\u00bb. Y bajo esa l\u00ednea argumentativa esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 que opera la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de los miembros de las fuerzas militares que han sido retirados del servicio activo luego de ser calificados como \u00abno aptos\u00bb debido a la disminuci\u00f3n en su capacidad laboral.<\/p>\n<p>166. A su vez, dicha sentencia record\u00f3 que: \u00abeste Tribunal ha sido contundente en afirmar que la instituci\u00f3n debe privilegiar la reubicaci\u00f3n laboral sobre cualquier otra medida. Lo anterior, como una garant\u00eda de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada y al valor de la vocaci\u00f3n de las personas que hacen parte de la fuerza p\u00fablica.\u00bb<\/p>\n<p>167. Por las decisiones referidas, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-928 de 2014, T-440 de 2017 y T-328 de 2022, respecto a la especial protecci\u00f3n constitucional de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, miembros de las fuerzas militares y a su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues en este asunto debi\u00f3 garantizarse una evaluaci\u00f3n seria sobre la posibilidad de ser reubicado el accionante en otras funciones, tal y como el se\u00f1or Manuel lo solicit\u00f3 ante la instituci\u00f3n, acreditando sus estudios y capacidad para asumir responsabilidades diferentes a las de tipo operativo-militar.<\/p>\n<p>168. En el presente caso, el tribunal accionado debi\u00f3 atender el precedente jurisprudencial de esta Corte, en cuanto a dos tipos de consideraciones seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia T-440 de 2017. Las primeras de car\u00e1cter general, sobre la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y las segundas, espec\u00edficas, respecto del derecho a la estabilidad laboral reforzada de soldados profesionales y a su reubicaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>169. En cuanto a la capacidad laboral reforzada es importante para la Sala advertir que, sin perjuicio del reconocimiento del r\u00e9gimen especial al que est\u00e1n sometidos los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, este tipo de reg\u00edmenes debe apostar por la reivindicaci\u00f3n de derechos de quienes asumen un mayor nivel de riesgo por la actividad que realizan dentro de dicha instituci\u00f3n, y en esa medida, las normas y reglas que se les apliquen deben reconocer una protecci\u00f3n superior especial en diversas dimensiones.<\/p>\n<p>170. En tal sentido, desde la dimensi\u00f3n que ata\u00f1e a las relaciones laborales o de trabajo, independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n legal o contractual que se tenga, es necesario que se garantice el derecho al trabajo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, para ello, esta Corte ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en particular, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral de quienes se encuentran en alguna condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>171. Ahora bien, sin omitir el cuidado y protecci\u00f3n tanto de la salud de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, como de su entorno y de la misi\u00f3n de la entidad, es necesario que a la hora de materializar el derecho a la igualdad y al trabajo de esta poblaci\u00f3n, el empleador deba analizar y permitir al trabajador \u00abdesempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; obtener su reubicaci\u00f3n laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes; recibir la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado desempe\u00f1o de las nuevas funciones; obtener de su empleador la informaci\u00f3n necesaria en caso de que su reubicaci\u00f3n no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes\u00bb.<\/p>\n<p>172. Para la Sala, es importante advertir en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y promover una visi\u00f3n garantista de los derechos, como ha sido la l\u00ednea de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: \u00ab[\u2026]el Estado tiene el deber de abstenerse de concebir normas, dise\u00f1ar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas, o adoptar decisiones e interpretaciones del Derecho, que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad. Por otra parte, la igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados o marginados. Para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representaci\u00f3n, y as\u00ed, est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y derechos.\u00bb<\/p>\n<p>173. Para la Sala, se torna necesario que a la reglamentaci\u00f3n definida en los Decretos 1793 y 1796 de 2000 se le aplique una interpretaci\u00f3n normativa mucho m\u00e1s garantista, con prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, que corresponda con el imperativo constitucional de protecci\u00f3n especial. Esto implica interpretar el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000, a la luz de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada alegada por el soldado Manuel.<\/p>\n<p>174. Lo anterior, en aras de garantizar la igualdad real y efectiva de los derechos fundamentales, como el trabajo y la salud sobre grupos discriminados o marginados, con especial protecci\u00f3n sobre aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud,<\/p>\n<p>175. Adicionalmente, existen tratados de derechos humanos referentes a personas con funcionalidad diversa que, conforme con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, son par\u00e1metro de control para fijar el contenido y alcance de normas del ordenamiento jur\u00eddico, en este caso del art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de 2000.<\/p>\n<p>176. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o con capacidades y funcionalidades diversas, no pueden ser desvinculadas en raz\u00f3n exclusiva a su estado o condici\u00f3n de salud, pues ello denota del empleador un abuso de una facultad legal, al conocer aquella situaci\u00f3n y omitir la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurri\u00f3 en el asunto objeto de tutela. En este caso, la Sala reitera su posici\u00f3n, sentada en los precedentes constitucionales antes referidos, al considerar que un elemento prioritario de la protecci\u00f3n hacia la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, es la reubicaci\u00f3n laboral, ya que el trabajo promueve su integraci\u00f3n social. No es admisible que la disminuci\u00f3n de capacidad laboral de una persona sea motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, a menos que aquella provoque una incompatibilidad con todas las dem\u00e1s actividades y cargos de la entidad.<\/p>\n<p>177. Sobre las consideraciones especiales a que alude el referido precedente, acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los soldados del Ej\u00e9rcito Nacional y su reubicaci\u00f3n en la instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, se exige que el juez de conocimiento de este tipo de situaciones, imparta justicia determinando que la entidad valore de manera integral a sus miembros soldados profesionales que se encuentren en dicha situaci\u00f3n, a fin de determinar cu\u00e1les son las funciones que pueden desempe\u00f1ar dentro de la instituci\u00f3n, para as\u00ed garantizar sus derechos fundamentales a la rehabilitaci\u00f3n, a hacer parte de la comunidad, a poder, desde sus capacidades y perfiles, habilidades y destrezas, prestar sus servicios a las fuerzas militares, cuyas \u00fanicas actividades no son solamente las relacionadas con el manejo de armamento, sino que por sus amplias competencias y atribuciones constitucionales y legales, asumen otras de car\u00e1cter administrativo, t\u00e9cnico o de instrucci\u00f3n, para las cuales en ning\u00fan momento se evalu\u00f3 ni calific\u00f3 al ex soldado Manuel.<\/p>\n<p>178. En cuanto al precedente que constituyen las sentencias T-928 de 2014, T-440 de 2017 y T-328 de 2022, estas refieren de manera especial a aquellos casos en los que la p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50% , pues como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el porcentaje de evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n no implica un estado de invalidez, por lo que no es posible acceder a una cobertura econ\u00f3mica prestacional como es la pensi\u00f3n por invalidez, ya que su impacto o afectaci\u00f3n a las capacidades de la persona no anulan o niegan la posibilidad de continuar con una vida laboral acorde a sus condiciones o capacidades.<\/p>\n<p>179. Y esa situaci\u00f3n referida en el precedente expediente, advierte la necesidad de \u00a0materializar la protecci\u00f3n especial de la que es titular este tipo de poblaci\u00f3n, manteniendo su vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares, pero con una reubicaci\u00f3n laboral que implique asignar cargos, actividades y funciones acordes con sus capacidades y funcionalidades, con iguales o mayores beneficios que los que ven\u00eda recibiendo antes de la calificaci\u00f3n de disminuci\u00f3n de capacidad laboral, necesidad que debe advertir el juez de conocimiento al administrar justicia. Todo lo anterior, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n, que bajo el debido proceso, permiten materializar la protecci\u00f3n especial de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>180. En consecuencia, aunque el tribunal accionado hizo menci\u00f3n en su providencia a los precedentes constitucionales sobre la materia, no dio razones suficientes para apartarse de ellos, por lo que se estructur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>La providencia judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>181. Respecto de este cargo, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 erradamente las pruebas que obran en el expediente, en particular el acta del 27 de abril de 2015 de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direccion de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y el acta del Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, del 24 de septiembre de 2015, registrada el 15 de febrero de 2016 en la que se confirm\u00f3 el ex\u00e1men y el diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dico Laboral, ya que les dio un alcance que no ten\u00edan, al concluir que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, que imposibilitaba el ejercicio de las actividades esencialmente castrenses, tambi\u00e9n afectaba todas las actividades que podr\u00eda desarrollar el accionante dentro de la instituci\u00f3n, entre estas las de car\u00e1cter administrativo, t\u00e9cnico o de instrucci\u00f3n, cuando lo que se desprend\u00eda de ellas pruebas es que el accionante no pod\u00eda ejercer ni estar en contacto con actividades que implicaran el manejo de armas.<\/p>\n<p>182. Lo anterior se constata en el expediente con el concepto m\u00e9dico en el que se fundamenta la Junta M\u00e9dico Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional del 27 de abril de 2015, en el cual se se\u00f1ala la existencia de una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica y se establece que su permanencia en el medio castrense y el acceso a armamento puede convertirse en un agente estresor que le genere nueva crisis al paciente, lo que en consecuencia pone en riesgo su salud, la de sus compa\u00f1eros y la de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a defender. En todo caso, en dicho concepto no se hace referencia alguna a que el accionante no pueda desarrollar actividades de tipo administrativo, t\u00e9cnico o de instrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>183. Al respecto, el acta del Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, del 24 de septiembre de 2015, cit\u00f3 y ratific\u00f3 el concepto m\u00e9dico de la Junta M\u00e9dico laboral del Ej\u00e9rcito e identific\u00f3 como \u00absituaci\u00f3n actual\u00bb del soldado, el \u00abdiagnostico positivo de las lesiones o afecciones: esguince articulaci\u00f3n acromioclavicular resuelta, valorada y tratada por ortopedia, que dej\u00f3 como secuela dolor en hombro derecho\u2026 transtorno de ansiedad no especificado, valorado y tratado por comit\u00e9 de psiquiatria que seg\u00fan concepto actualmente es asintom\u00e1tico\u00bb. Adicionalmente lo consider\u00f3 \u00abno apto- no reubicacion laboral para actividad militar, ya que presenta patolog\u00eda siqui\u00e1trica que le impide realizar sus actividades militares\u00bb.<\/p>\n<p>184. Es decir, si a la fecha de realizaci\u00f3n del examen de la Junta M\u00e9dico Laboral del 27 de abril de 2015, el diagn\u00f3stico del soldado fue \u00abcolaborador, de afecto moderado, pensamiento l\u00f3gico coherente, sin ideas de actos de heteroagresi\u00f3n, sin afectaciones, orientado, memoria conservada, inteligencia promedia normal, introspecci\u00f3n adecuada, prospecci\u00f3n adecuada, cuyo diagn\u00f3stico se defini\u00f3 como trastorno de ansiedad no espec\u00edfica, actualmente asintom\u00e1tico con medicaciones asintom\u00e1tico\u00bb, y su disminuci\u00f3n de capacidad psicof\u00edsica era tan solo del 18.55%, la cual no resulta ser suficiente para reconocerle una invalidez que le permita acceder a una pensi\u00f3n, la Sala no encuentra justificaci\u00f3n para que esa evidencia cient\u00edfica no se haya apreciado en favor del soldado, concretamente para que la instituci\u00f3n hiciera lo posible por reubicarlo en actividades ajenas al manejo de armamento u operaciones militares propiamente dichas.<\/p>\n<p>185. As\u00ed mismo, la Sala tampoco encuentra justificada la valoraci\u00f3n que se otorg\u00f3 por parte de la accionada al concepto del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en el que se concluy\u00f3 que el soldado Manuel no pod\u00eda considerarse apto para la reubicaci\u00f3n laboral al interior de la instituci\u00f3n, por encontrar acertada la exposicion de dicho tribunal, que da cuenta, que el soldado ten\u00eda una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que le imped\u00eda realizar actividades militares.<\/p>\n<p>186. A pesar del diagn\u00f3stico presentado, la sentencia objeto de tutela no evidencia que la autoridad judicial accionada haya evaluado la falta de consideraci\u00f3n por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda respecto a las posibilidades de reubicar al soldado en funciones distintas a las militares. Esto es particularmente relevante dado que el soldado manifest\u00f3 su disposici\u00f3n y present\u00f3 certificados de estudios adicionales, los cuales tampoco fueron considerados al valorar los elementos que llevaron a concluir que no era apto para desempe\u00f1ar actividades militares ni para continuar vinculado a la instituci\u00f3n castrense.<\/p>\n<p>187. Las pruebas de las que da cuenta el expediente, en especial las referidas en los fundamentos 8, 10, 11 y 12, no fueron interpretadas a favor de la protecci\u00f3n del soldado activo, sino que contrario a ello, estas se consideraron como fundamento cierto y suficiente para retirarlo del servicio, sin brindarle una protecci\u00f3n adecuada, a la cual la entidad accionada estaba obligada, por lo que tambi\u00e9n se estructur\u00f3 este defecto.<\/p>\n<p>188. Igualmente, es importante analizar la prueba ordenada por el Juzgado Primero, que conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda de Manuel contra el Ej\u00e9rcito Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referente a la pr\u00e1ctica de dictamen pericial al accionante, en el que se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y las labores administrativas que puede realizar.<\/p>\n<p>189. El 9 de agosto de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca remiti\u00f3 el dictamen No 86068156-4720 suscrito por los miembros de la Sala 2 de Decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, en el cual se concluy\u00f3, previo an\u00e1lisis de los antecedentes m\u00e9dicos del se\u00f1or Manuel, que en la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada en la JRCI, \u00abse encuentra al paciente en buen estado general, no signos de dificultad respiratoria. Musculo esquel\u00e9tico: MsSs con RMA conservados, no dolorosos. Neer y Yocum negativos, no signos de inestabilidad articular. No sinovitis, no deformidades articulares. No alteraciones musculo esquel\u00e9ticos evidentes al examen. Neurovascular distal normal. FM 5\/5 simbtrica. Tono y trofismo normal y simetrico. i Esfera mental: Funciones mentales superiores conservadas, afecto modulado, euprosexico. sensoperceptivo normal. No ideas auto ni heteroagresivas\u00bb.<\/p>\n<p>190. En virtud de dicho an\u00e1lisis, la junta procedi\u00f3 a calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme a la normatividad vigente, con un diagn\u00f3stico de trastorno de adaptaci\u00f3n, y cuyo resultado espec\u00edfico refiere que es resuelto con una p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional del 0.00%.<\/p>\n<p>191. Por lo anterior, para la Sala es evidente que pese a la existencia de dicha prueba, esta no fue suficientemente valorada por el Tribunal Administrativo. Lo anterior, por cuanto (i) no se logr\u00f3 desvirtuar su legalidad y (ii) no se estudi\u00f3 si dicho dictamen correspond\u00eda con los \u00edtems o aspectos que valor\u00f3 en su momento la Junta M\u00e9dica y el Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, de manera detallada y con suficiente claridad.<\/p>\n<p>192. Contrario a ello, la autoridad judicial accionada dio por cierta la afirmaci\u00f3n de la demandada dentro del proceso contencioso, seg\u00fan la cual ese dictamen no pod\u00eda equipararse al realizado por su Junta M\u00e9dico Laboral, validado por el Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, por basarse en ex\u00e1menes que ya no tendr\u00edan vigencia, sin que para llegar a dicha conclusi\u00f3n se haya hecho una investigaci\u00f3n id\u00f3nea en la que, para despejar cualquier duda, \u00a0habr\u00eda debido ordenado un nuevo dictamen para calificar la p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica del se\u00f1or Manuel.<\/p>\n<p>193. Adicionalmente, se evidencia que dentro del dictamen emitido por la junta, solicitado por el juez de primera instancia, se incluye un recuento de varias valoraciones m\u00e9dicas, entre las cuales cabe resaltar, una valoraci\u00f3n de 2004 en la que se refiere que el accionante estuvo en un enfrentamiento y debido a la presi\u00f3n soportada present\u00f3 episodios de terror y psicosis, iniciando tratamiento con psiquiatr\u00eda en 2012, y una valoraci\u00f3n de 2016 con un diagn\u00f3stico de trastorno adaptativo, con episodio aislado de ansiedad o efecto ansioso y con incapacidad, el cual se indica, est\u00e1 resuelto. Lo anterior, permite concluir a la la Sala que la prueba no se habr\u00eda sustentado solo en valoraciones de 2013.<\/p>\n<p>194. En este sentido, se reprocha que la autoridad judicial demandada no hubiese decretado una nueva valoraci\u00f3n si exist\u00eda duda del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, puesto que a\u00fan en segunda instancia, est\u00e1 prevista la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Esta situaci\u00f3n se considera impacta el debido proceso y los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>195. Conclusi\u00f3n. Para la Sala, tales defectos a la hora de aplicar la norma, valorar las pruebas, interpretar las normas constitucionales y legales, y aplicar el precedente jurisprudencial, constituyen una violaci\u00f3n de los derechos del accionante, pues en el caso bajo estudio no se tuvieron en cuenta todas las reglas, subreglas y principios que la Constituci\u00f3n y la ley establecen en relaci\u00f3n con los derechos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que hacen parte de reg\u00edmenes especiales como el de la Fuerza P\u00fablica, sobre los que ya existen fallos judiciales que configuran precedente jurisprudencial y que exigen la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.<\/p>\n<p>196. En este punto es importante resaltar que al juez le es exigible realizar un an\u00e1lisis probatorio que permita determinar si se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podr\u00eda cumplir dentro de la instituci\u00f3n, de manera que sea posible disponer su reubicaci\u00f3n en otro cargo, exigencia que no se cumpli\u00f3 en el caso objeto de revisi\u00f3n, puesto que tan solo se tom\u00f3 como cierta la recomendaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la entidad demandada, en cuanto considerar improcedente dicha reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>197. La sentencia objeto de tutela no contiene un estudio detallado del que se logre advertir que para determinar la improcedencia de una reubicaci\u00f3n laboral, se tuvieron en cuenta los elementos subjetivo y objetivo que se aplican en estos casos. A saber, el subjetivo, que refiere a que la persona f\u00edsica y mentalmente est\u00e9 en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n. Y, el objetivo, que tiene que ver con la definici\u00f3n de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del soldado. Dichos elementos para ser definidos debieron haber sido objeto del decreto oficioso de pr\u00e1ctica de pruebas por parte del juez en segunda instancia en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para en cualquier caso, despejar las dudas sobre las que esta corporaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n, y que evidencian el yerro de la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>198. Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal Administrativo, al dictar la sentencia del 25 de abril de 2023, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Manuel, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico, por lo que se proceder\u00e1 a su amparo.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>199. En virtud de las anteriores consideraciones frente al caso concreto, la Sala proceder\u00e1 a emitir las siguientes \u00f3rdenes judiciales, para proteger los derechos fundamentales del demandante en sede de tutela, as\u00ed:<\/p>\n<p>200. La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, la cual, mediante sentencia del 20 de octubre de 2023 confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la misma corporaci\u00f3n, por la cual el 10 de agosto de 2023, neg\u00f3 el amparo de tutela invocado por el accionante Manuel, en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>201. \u00a0Se conceder\u00e1 el amparo invocado, y en consecuencia se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo, la cual conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n ejercido por el Ej\u00e9rcito Nacional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia por el Juzgado Primero, que en su momento, ampar\u00f3 los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>202. En consecuencia, el Tribunal Administrativo, deber\u00e1 proferir, en un t\u00e9rmino no superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una providencia que resuelva de manera definitiva la solicitud del demandante, en la que eval\u00fae conforme lo establecido en esta decisi\u00f3n las pruebas obrantes en el expediente y aplique el precedente constitucional, en aras de brindar la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, con la cual se garantice en debida forma la estabilidad laboral reforzada de Manuel, y se eval\u00fae la procedencia de su reubicaci\u00f3n laboral. En caso de requerirse, esa autoridad judicial deber\u00e1 considerar la posibilidad de decretar nuevas pruebas a fin de hacer claridad sobre la valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-373\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y f\u00e1ctico (El Tribunal Administrativo) vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (del accionante), al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}