{"id":30458,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-374-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-374-24\/","title":{"rendered":"T-374-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-374\/24<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 por acci\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de prepensionada) de la (accionante), al haberla desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, sin valorar adecuadamente que ella se encontraba a menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En efecto, no se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n derivada de la inobservancia del r\u00e9gimen jurisprudencial, sino de una decisi\u00f3n consciente de no aplicarlo, sin importar la situaci\u00f3n en la que quedar\u00eda la accionante.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la n\u00f3mina de pensionados<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADO-Protecci\u00f3n de trabajadores afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)<\/p>\n<p>PENSION MINIMA DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Requisitos<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicaci\u00f3n razonable atendiendo a una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DESVINCULADA POR CUMPLIR EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden de reintegrar a accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro similar hasta tanto le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-374 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644.<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por las se\u00f1oras Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas y Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., respectivamente.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: En el expediente T-9.806.256, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por la entidad accionada, como consecuencia del retiro del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en el Colegio Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin haber tenido en cuenta sus circunstancias particulares, como el hecho de que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1075.57 semanas al sistema pensional para el momento de su desvinculaci\u00f3n, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desconociendo su condici\u00f3n de prepensionada.<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-9.826.644, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la parte accionada, como consecuencia de su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo, sin tener en cuenta que, en esencia y para dicho momento, la demandante hab\u00eda cotizado 1132 semanas al sistema pensional, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desconociendo su condici\u00f3n de prepensionada.<\/p>\n<p>En ambos casos, se encontraron acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, respecto de la discusi\u00f3n planteada frente a su condici\u00f3n de prepensionadas, y no as\u00ed frente al resto de alegaciones realizadas. Sin embargo, en el expediente T-9.826.644, se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, ya que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra continu\u00f3 realizando aportes al sistema pensional, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, y manifest\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que ya se encontraba pensionada, por lo que no habr\u00eda lugar a emitir una orden tendiente a proteger su estabilidad laboral reforzada y disponer su reintegro al trabajo, con el fin de \u2013precisamente\u2013 acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-9.806.256, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la figura de la prepensi\u00f3n, as\u00ed como de su procedencia en los casos en que una persona afiliada al RAIS solicita la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada, incluso cuando la desvinculaci\u00f3n del servicio se motiva en aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso, concluyendo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos de la actora, al haberla retirado del servicio, sin tener en cuenta las afectaciones generadas a su m\u00ednimo vital, y habiendo desconocido que se encontraba a menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir las semanas requeridas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (1150 semanas) del mencionado R\u00e9gimen de Ahorro Individual.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, en el citado punto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte revoc\u00f3 los fallos de tutela de instancia, disponiendo el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas. Por virtud de lo anterior, se orden\u00f3 el reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, o a uno en condiciones m\u00e1s favorables, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se decret\u00f3 igualmente que se proceda al pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, por cuanto no debi\u00f3 haberse producido el retiro del servicio. Por \u00faltimo, se conmin\u00f3 a la citada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que, en el futuro, no vuelva a incurrir en la misma conducta objeto de reproche.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes:<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la presente oportunidad, este tribunal se pronunciar\u00e1 sobre dos tutelas acumuladas que reclaman la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, \u201cRAIS\u201d), incluso en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la causal de retiro forzoso por edad. A fin de dar respuesta a estas controversias, y con el prop\u00f3sito de asumir un esquema arm\u00f3nico de presentaci\u00f3n, (i) esta Sala de Revisi\u00f3n expondr\u00e1 de forma separada los antecedentes de cada uno de los casos; (ii) luego de lo cual comprobar\u00e1 si cumplen con los requisitos de procedencia. Y, en caso favorable, (iii) plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos, abordar\u00e1 el estudio de las materias que sean necesarias para su soluci\u00f3n y finalizar\u00e1 con el examen de fondo sobre cada una de las tutelas objeto de pronunciamiento.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes del expediente T-9.806.256.<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas naci\u00f3 el 15 de diciembre de 1951, contando con m\u00e1s de 71 a\u00f1os para el momento de admisi\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Desde el 31 de noviembre de 1993 y hasta el 19 de diciembre de 2001, la accionante suscribi\u00f3 nueve (9) contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador del municipio de Choach\u00ed.<\/p>\n<p>4. Mediante el Decreto 1566 del 14 de septiembre de 2001, la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas fue nombrada en provisionalidad en el cargo de ec\u00f3noma, c\u00f3digo 5150, grado 01, de la citada Instituci\u00f3n Educativa Departamental, tomando posesi\u00f3n del cargo el 20 de septiembre del a\u00f1o en cita.<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 003849 del 17 de mayo de 2007, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca orden\u00f3 incorporarla a la planta global de empleos hom\u00f3logos por el Decreto No. 00069 del 11 de mayo de 2007 expedido por el gobernador de Cundinamarca. El cargo al que accedi\u00f3 fue el de auxiliar de servicios generales vinculada directamente con la mencionada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 6134 del 11 de agosto de 2022, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca procedi\u00f3 a retirar del servicio a la funcionaria Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, y declar\u00f3 la vacante definitiva del cargo de auxiliar de servicios generales en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed.<\/p>\n<p>7. La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, a la Resoluci\u00f3n No. 6134 del 11 de agosto de 2022, alegando tener la condici\u00f3n de prepensionada. En respuesta a estas actuaciones, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Cundinamarca profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, en la que resolvi\u00f3 no conceder el recurso de reposici\u00f3n, y negar el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas se\u00f1ala que fue sometida a un proceso de reemplazo de cadera derecha en el a\u00f1o 2012, y de cadera izquierda en el 2015. Por lo dem\u00e1s, afirma que vive sola y que su \u00fanica fuente de sustento era el salario que devengaba como auxiliar de servicios generales vinculada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.<\/p>\n<p>9. Para el momento de interposici\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas contaba con 1075.57 semanas cotizadas al RAIS, seg\u00fan certificaci\u00f3n de expedida por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d).<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>10. Por intermedio de apoderado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas radic\u00f3 demanda de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, en la cual pretende que se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Como consecuencia de esta pretensi\u00f3n, (i) solicita que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 6134 del 11 de agosto de 2022, por medio de la cual la citada Secretar\u00eda procedi\u00f3 a retirarla del servicio, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, que resolvi\u00f3 desfavorablemente los recursos administrativos interpuestos en contra del mencionado acto.<\/p>\n<p>11. A partir de lo expuesto, la demandante pide (ii) que se ordene a la accionada que proceda a reintegrarla de manera inmediata y, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno superior. De igual forma, (iii) reclama el reconocimiento del tiempo servido en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, entre los a\u00f1os 1993 y 2001, con el fin de que se realice el c\u00e1lculo actuarial y se liquide, genere y ponga a disposici\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., el bono pensional correspondiente a las cotizaciones de tal periodo. Finalmente, (iv) la accionante exige el pago todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro.<\/p>\n<p>12. Para la parte actora, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, al haber aplicado autom\u00e1ticamente la causal de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. En primer lugar, se aleg\u00f3 que se omiti\u00f3 el deber de realizar los aportes al sistema pensional, por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 1993 y el 19 de septiembre de 2001, en el cual la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n estuvo vinculada directamente con la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador del municipio de Choach\u00ed. En segundo lugar, se sostuvo que en el RAIS, al cual se encontraba afiliada la demandante, se requer\u00eda haber cotizado 1150 semanas para acceder al derecho de garant\u00eda a la pensi\u00f3n m\u00ednima, por lo cual, para el momento de su desvinculaci\u00f3n, ten\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada, por faltarle menos de tres (3) a\u00f1os para cumplir con tal requisito, si se tiene en cuenta que hab\u00eda cotizado 1064 semanas, para cuando se formaliz\u00f3 la decisi\u00f3n del retiro. Por \u00faltimo, se manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n qued\u00f3 expuesta a un perjuicio irremediable, pues su m\u00ednimo vital estaba constituido por su salario, que era la \u00fanica fuente de ingresos con la que contaba para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>13. El 24 de abril de 2023, el Juzgado 55 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 vincular al proceso al Ministerio del Trabajo, a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed. Posteriormente, por medio de auto del 08 de mayo de 2023, el citado juzgado dispuso igualmente la vinculaci\u00f3n del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y de Famisanar EPS.<\/p>\n<p>() Respuestas de las demandadas.<\/p>\n<p>14. El Ministerio de Trabajo sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues nunca ostent\u00f3 la calidad de entidad empleadora de la accionante, de ah\u00ed que no sea posible reclamar la existencia de derechos u obligaciones entre ellas.<\/p>\n<p>15. La Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador manifest\u00f3 que, si bien es cierto que en el a\u00f1o 2005 la entonces rectora de la instituci\u00f3n educativa expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n de que la accionante labor\u00f3 como aseadora por diversos periodos no superiores a cinco meses, entre los a\u00f1os 1993 y 2001, se\u00f1ala que \u201cno existe documento en el que se pueda verificar (\u2026) el funcionario o la entidad que emiti\u00f3 la precitada orden, que por el tiempo de inicio se presume estaba regulado por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 (\u2026)\u201d, de all\u00ed que no pueda predicarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral con la accionante para tales periodos. En cuanto a los dem\u00e1s asuntos que se reclaman en la tutela, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n para pronunciarse, al recaer tal responsabilidad en la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>16. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. Al respecto, manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n de personal de la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que el retiro del servicio de la accionante obedeci\u00f3 al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. A ello agreg\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n consta en actos administrativos debidamente ejecutoriados, sobre los cuales recae la presunci\u00f3n de legalidad, por lo que deben ser discutidos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y no por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, solicit\u00f3 que se declarare improcedente el amparo propuesto y que se admita la legalidad de sus actuaciones, por lo que no pudo vulnerar los derechos invocados por la accionante.<\/p>\n<p>17. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no existir v\u00ednculo entre la entidad con la situaci\u00f3n que dio origen a la controversia objeto de la tutela. En cualquier caso, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas presenta afiliaci\u00f3n a dicho fondo de pensiones desde el 21 de septiembre de 2021, con fecha de efectividad de la afiliaci\u00f3n desde el 22 de septiembre de 2001, iniciando all\u00ed la vinculaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante contaba con 1075.57 semanas de cotizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que no se evidencia solicitud formal de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas.<\/p>\n<p>18. La EPS Famisanar S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas se encuentra con afiliaci\u00f3n activa, con pago hasta el mes de abril de 2023 y sin que se haya presentado novedad de retiro en la afiliaci\u00f3n. En su criterio, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que ninguna actuaci\u00f3n generadora de la controversia le es imputable, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>19. El Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 08 de mayo de 2023, en la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas. Al respecto, la mencionada autoridad judicial consider\u00f3 que la accionante no pod\u00eda considerarse como prepensionada, pues ten\u00eda 71 a\u00f1os y 1075 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que le faltar\u00edan m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por otra parte, el juez sostuvo que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues la demandante pretend\u00eda que se debatieran a trav\u00e9s de la tutela asuntos correspondientes a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en particular, en lo relacionado con su vinculaci\u00f3n y con las cotizaciones que reclama por el tiempo en que estuvo vinculada por orden de prestaci\u00f3n de servicios, esto es, entre los a\u00f1os 1993 y 2001.<\/p>\n<p>() Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con el argumento de que el juez se limit\u00f3 a estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n, sin atender a los argumentos planteados sobre la condici\u00f3n de prepensionada de la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas, y sin prestar atenci\u00f3n a la jurisprudencia que le fue citada para tal efecto. Por lo dem\u00e1s, critic\u00f3 que el juez de primera instancia no hubiese atendido su solicitud probatoria relativa a requerir a la EPS FAMISANAR, para que allegase copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica de la accionante.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>21. En sentencia de 20 de junio de 2023, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al ratificar que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad, pues al pretender la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n, lo procedente ser\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contenciosa Administrativo.<\/p>\n<p>E. Hechos relevantes del expediente T-9.826.644.<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra naci\u00f3 el 12 de enero de 1964.<\/p>\n<p>23. El 05 de octubre de 2015, la accionante suscribi\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo con la sociedad Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., con fecha de vencimiento del 04 de noviembre del a\u00f1o en cita.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24. En la fecha previamente mencionada se suscribi\u00f3 un nuevo contrato a t\u00e9rmino fijo con la cl\u00ednica, con vencimiento del 05 de mayo de 2016. Con posterioridad al citado plazo, no se suscribieron nuevos contratos entre la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra y la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., pero la demandante continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus funciones de forma ininterrumpida hasta el 19 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>25. En el a\u00f1o 2022, la accionante enferm\u00f3, siendo ingresada por urgencias a la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 en cuatro oportunidades, entre el 28 de marzo de 2022 y el 01 de mayo de 2023, con diagn\u00f3sticos de mareo y desvanecimiento, y de gastroenteritis cr\u00f3nica de origen infeccioso.<\/p>\n<p>26. La accionante alega que, teniendo en cuenta su ausencia justificada por las incapacidades m\u00e9dicas, luego del mes de mayo de 2022 fue sometida a acoso laboral por parte de la gerente de la oficina, quien se dirig\u00eda a ella de forma despectiva y usando palabras ofensivas, con el fin de presionarla para que renunciara a su trabajo.<\/p>\n<p>27. Sostiene que, en el mes de septiembre de 2022, puso en conocimiento de la oficina de talento humano las situaciones de acoso, sin encontrar apoyo y sin que se llevar\u00e1 a cabo alg\u00fan procedimiento para su investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. El 18 de noviembre de 2022, la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 notific\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa, a partir del 19 de noviembre de 2022, para lo cual invoc\u00f3 el numeral 6 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y sustent\u00f3 su aplicaci\u00f3n en el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales de la actora.<\/p>\n<p>29. Para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos contaba con 58 a\u00f1os, y se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con m\u00e1s de 1132 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0La accionante es soltera, responde econ\u00f3micamente por los gastos de su hogar y reside con su madre, la se\u00f1ora Agniria Sierra, quien depende econ\u00f3micamente de ella.<\/p>\n<p>F. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>30. El d\u00eda 23 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual pretende que se amparen sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y se garantice su estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionada, as\u00ed como por fuero de salud. Por ende, solicita que se declare la ilegalidad del despido efectuado por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., y se ordene su reintegro laboral inmediato, as\u00ed como el reconocimiento de salarios y dem\u00e1s emolumentos relacionados, por los meses dejados de cancelar, desde el d\u00eda en que se materializ\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de su cargo.<\/p>\n<p>31. En su escrito, la accionante sostiene que la violaci\u00f3n de sus derechos se sustenta en que la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. decidi\u00f3 terminar su vinculaci\u00f3n laboral, sin considerar sus circunstancias particulares. Arguy\u00f3 que, por contar con 1132.57 semanas cotizadas al sistema pensional en el RAIS, se encontraba a menos de tres (3) a\u00f1os para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, por lo que deb\u00eda considerarse prepensionada. Aleg\u00f3 igualmente que no contaba con otras fuentes de ingreso diferentes a su salario, y que tiene a su cargo el cuidado de su madre, por lo que la desvinculaci\u00f3n laboral afecta su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>32. A lo anterior agreg\u00f3 una afectaci\u00f3n en su derecho a la salud, pues la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 habr\u00eda desconocido su estado de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta que, entre el 28 de marzo de 2022 y el 20 de mayo de ese a\u00f1o, present\u00f3 afectaciones m\u00e9dicas, por las cuales fue ingresada a urgencias e incapacitada en varias oportunidades, con diagn\u00f3sticos de mareo y desvanecimiento, gastroenteritis y colitis, dolores abdominales, trastorno de rodilla, nausea y v\u00f3mito. Finalmente, argument\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, por haberse terminado su contrato de trabajo, pese a no haber registrado llamados de atenci\u00f3n por fallas graves en el desempe\u00f1o de sus funciones, y no hab\u00e9rsele otorgado la posibilidad de ejercer su defensa.<\/p>\n<p>33. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 avoc\u00f3 conocimiento del asunto y notific\u00f3 de la existencia de esta actuaci\u00f3n a la Cl\u00ednica demandada.<\/p>\n<p>() \u00a0Respuesta de la demandada.<\/p>\n<p>34. La Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A solicita que se niegue el amparo. Al respecto, manifiesta que es falso lo alegado por la accionante respecto del acoso laboral que denuncia, y sostiene que dicha situaci\u00f3n debe probarse ante la instancia judicial competente. Por otra parte, sostiene que el despido fue efectuado con justa causa, con fundamento en el incumplimiento de la se\u00f1ora Olga Ramos de sus funciones. Finalmente, argumenta que s\u00ed se realizaron llamados de atenci\u00f3n, para lo cual anexan dos (2) oficios del a\u00f1o 2016, que incluyen dicho encabezado. En el primero se solicita respuesta a algunos casos en donde se encontraron falencias a cargo de la demandante y, en el segundo, con asunto de \u201cnotificaci\u00f3n sanci\u00f3n disciplinaria\u201d, se le manifiesta que las explicaciones rendidas por ella no fueron satisfactorias, por lo que se le impone una amonestaci\u00f3n escrita.<\/p>\n<p>G. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>35. El Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia el 01 de septiembre de 2023, en la que declar\u00f3 la improcedencia del amparo. Sobre el particular, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues la decisi\u00f3n que dio por terminado el contrato de trabajo con la actora fue expedida el 18 de noviembre de 2022, y la tutela fue radicada el 23 de agosto de 2023. As\u00ed las cosas, se acudi\u00f3 al juez constitucional \u201c(\u2026) luego de superados nueve (9) meses o lo que es lo mismo, a los (275) d\u00edas siguientes de conocer el contenido del oficio fechado 18 de noviembre de 2023 suscrito por el director o representante legal de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A; t\u00e9rmino que la judicatura considera m\u00e1s que desmedido o excesivo con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado\u201d .<\/p>\n<p>() Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. La demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela. A ello agreg\u00f3 que, con posterioridad a su despido, se le ha dificultado acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, por lo que requer\u00eda de la intervenci\u00f3n del juez de tutela para asegurar la defensa inmediata de sus derechos fundamentales. Sobre el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos permanece en el tiempo, a partir del acto de despido, y que no acudi\u00f3 al juez laboral, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de adulto mayor y, por ende, de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>38. En sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de subsidiariedad, puesto que la controversia planteada es propia de los jueces ordinarios laborales. A\u00f1adi\u00f3 que la demora de nueve (9) meses entre el despido de la accionante y su reclamaci\u00f3n, claramente desvirtuaba la necesidad de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.<\/p>\n<p>H. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. A trav\u00e9s de auto del 18 de diciembre de 2023, los expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644 fueron escogidos para revisi\u00f3n y acumulados, en aplicaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n objetivos: \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. As\u00ed mismo, fueron asignados a este despacho por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>I. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Auto de pruebas del 05 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>40. En providencia del 05 de marzo de 2024, el magistrado ponente profiri\u00f3 un auto de pruebas, en el que solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas allegar copia \u00edntegra de las pruebas anexas al escrito de tutela, as\u00ed como copia de su historia cl\u00ednica (expediente T-9.806.256). Tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) la fecha de su desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca; (ii) la cantidad de semanas cotizadas para el momento de su desvinculaci\u00f3n; (iii) si hab\u00eda continuado cotizando a pensi\u00f3n con posterioridad a su retiro del servicio; (iv) la existencia de alguna actuaci\u00f3n judicial adelantada en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y\/o el Colegio Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, respecto de los hechos que motivaron la tutela; (v) su situaci\u00f3n pensional y laboral para tal momento; (vi) la forma en que se afectaron sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud; (vii) si era propietaria de bienes inmuebles, y si recib\u00eda renta de ellos; (viii) si ten\u00eda personas a su cargo; (ix) si contaba con otras fuentes de ingreso para el momento; (x) y sobre sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte y salud.<\/p>\n<p>41. En la misma providencia, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra (expediente T-9.826.644), para que allegara copia \u00edntegra de las pruebas que anex\u00f3 en su escrito de tutela, y para que brindase la siguiente informaci\u00f3n: (i) si con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo continu\u00f3 realizando aportes a pensi\u00f3n; (ii) si hab\u00eda iniciado alguna actuaci\u00f3n judicial en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la tutela; (iii) cu\u00e1l era su situaci\u00f3n pensional y laboral para tal momento; (iv) en qu\u00e9 forma se vieron afectados sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, como consecuencia de los hechos narrados; (v) si era propietaria de bienes inmuebles, y si recib\u00eda renta de ellos; (vi) si ten\u00eda personas a su cargo; (vii) si contaba con alguna fuente de ingresos en tal momento; (viii) y cu\u00e1l era el monto de sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte y salud.<\/p>\n<p>42. Finalmente, en el mismo auto de 05 de marzo de 2024, se ofici\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para que remitiese copia integra de la historia laboral de las se\u00f1oras Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas y Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, e informara si alguna de ellas (i) adelantaba alg\u00fan tr\u00e1mite de reconocimiento pensional o alguna otra solicitud similar; y (ii) si cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o alguna otra herramienta de asistencia o protecci\u00f3n social del r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>43. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas. En escrito remitido el 12 de marzo de 2024, el apoderado de la accionante inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n fue desvinculada de su cargo el d\u00eda 05 de mayo de 2023 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, fecha para la cual contaba con 1075 semanas cotizadas a Protecci\u00f3n S.A. Indic\u00f3 igualmente que, con posterioridad a su desvinculaci\u00f3n, la demandante continu\u00f3 realizando aportes a pensi\u00f3n, con el apoyo de sus hijas, y con el saldo por concepto de cesant\u00edas con el que contaba en el Fondo Nacional de Ahorro.<\/p>\n<p>44. Agreg\u00f3 el apoderado que present\u00f3 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue asignada al Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, con el radicado 11001333502120230044500. Tal autoridad judicial no ha proferido auto admisorio, por haber requerido previamente al Departamento de Cundinamarca &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, para que allegara copia de la constancia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 0002359 del 28 de marzo de 2023, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, a trav\u00e9s del citado acto se resolvi\u00f3 no conceder el recurso de reposici\u00f3n, y negar el recurso de apelaci\u00f3n, frente a la determinaci\u00f3n de retirarla del servicio.<\/p>\n<p>45. Relat\u00f3 el abogado que su poderdante se encuentra desempleada y no cuenta con bienes inmuebles que le generen renta, ni con otra fuente de ingreso que le permita financiar los gastos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, los cuales est\u00e1n siendo soportados por sus hijas, quienes tampoco cuentan con recursos suficientes para asegurar sus requerimientos b\u00e1sicos. Indic\u00f3 que, producto del retiro del servicio, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas fue desvinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que pone en riesgo sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta su avanzada edad, y las m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas a las que previamente se ha sometido. Se\u00f1al\u00f3 que la actora no cuenta con personas a su cargo, y que sus gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte y salud ascienden al \u201cm\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>46. Como elementos de juicio que acompa\u00f1an la declaraci\u00f3n realizada, se aport\u00f3 copia de las pruebas anexadas con el escrito de tutela, en donde consta (i) una certificaci\u00f3n del 11 de agosto de 2005, suscrita por la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, en donde se indican los periodos de tiempo comprendidos entre el 02 de febrero de 1993 y el 19 de septiembre de 2001, en los cuales la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas se desempe\u00f1\u00f3 como aseadora de dicha instituci\u00f3n; (ii) copia de una constancia suscrita el 17 de septiembre de 2001, por el rector de la misma entidad educativa, en la que se se\u00f1ala que, para esa fecha, la aqu\u00ed demandante laboraba como auxiliar de servicios generales; (iii) copia del decreto de nombramiento y acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Emilia Rinc\u00f3n, en el cargo de ec\u00f3noma al servicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca; (iv) copia de diversas valoraciones en salud en las cuales se profirieron recomendaciones laborales a la actora, entre los a\u00f1os 2008 y 2012, as\u00ed como copia de fragmentos de su historia cl\u00ednica; y (v) copia de la Resoluci\u00f3n No. 002359 del 28 de marzo de 2023, en la que se tramit\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respecto de la decisi\u00f3n del retiro del servicio.<\/p>\n<p>47. Tambi\u00e9n se anex\u00f3 a la declaraci\u00f3n, (vi) copia de apartes de la historia cl\u00ednica de la demandante hasta el a\u00f1o 2016, en donde se evidencia que la paciente fue sometida a un reemplazo de cadera y que, en m\u00faltiples oportunidades, se profirieron recomendaciones laborales; y (vii) copia de un requerimiento que fue realizado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con el fin de obtener copia de la Resoluci\u00f3n No. 002359 del 28 de marzo de 2023 y de algunos documentos que se anexaron al escrito de tutela.<\/p>\n<p>48. Declaraci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. En escrito remitido el 12 de marzo de 2024, Protecci\u00f3n S.A. se\u00f1al\u00f3 que, para tal fecha, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas (expediente T-9.806.256) contaba con 1.088,43 semanas cotizadas a pensi\u00f3n, por lo que le faltar\u00eda acreditar 61.57 para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. En todo caso, advirti\u00f3 que no exist\u00eda una solicitud de pensi\u00f3n u otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor. En cuanto a la se\u00f1ora Olga Lucia Ramos Sierra (expediente T-9.826.644), Protecci\u00f3n sostuvo que, para tal fecha, contaba con 1154 semanas cotizadas, por lo que se encontraba en etapa de normalizaci\u00f3n, para posibilitar la radicaci\u00f3n de una solicitud dirigida a obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez del RAIS.<\/p>\n<p>49. Por lo dem\u00e1s, el mencionado Fondo anex\u00f3 (i) el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la AFP; (ii) copia de la historia laboral de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Sierra, y (iii) copia de las proyecciones pensionales de ambas accionantes, en donde se pone de presente que ninguna de ellas contar\u00eda con el capital suficiente para acceder, desde su cuenta de ahorro individual, a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>50. Pronunciamiento de la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. Las pruebas recaudadas fueron puesta a disposici\u00f3n de las partes y de los vinculados dentro de este proceso acumulado. Por ello, mediante escrito del 10 de mayo de 2024, la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca se pronunci\u00f3 frente a lo manifestado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas. En su escrito, la entidad refiere que se deben de tener en cuenta los documentos aportados por la accionante respecto de su historia cl\u00ednica, pero le pide al despacho evaluar la posibilidad de solicitar a Famisanar que expida una copia \u00edntegra de la misma. Por otra parte, sostiene que la desvinculaci\u00f3n de la actora se produjo desde el 03 de abril de 2023, fecha en la cual se notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 002359 del 28 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>51. Agreg\u00f3 que no le constaban las semanas cotizadas por la actora para el momento de su retiro, por lo que habr\u00eda que estarse a lo certificado por el fondo de pensiones. En cuanto a la vulneraci\u00f3n alegada de los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud por la desvinculaci\u00f3n del servicio, la entidad se\u00f1al\u00f3 que no le constaban, pero consider\u00f3 que los hijos de la demandante ten\u00edan la obligaci\u00f3n de velar por su salud, alimentaci\u00f3n y cuidado. En este mismo sentido, indic\u00f3 que no le constaba la carencia de ingresos, ni si era propietaria de inmuebles, ni tampoco si sus gastos mensuales correspond\u00edan a la realidad.<\/p>\n<p>() Auto de pruebas del 24 de abril de 2024.<\/p>\n<p>52. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra no se pronunci\u00f3 frente a la solicitud probatoria realizada por el despacho a trav\u00e9s del auto del 05 de marzo de 2024, el magistrado ponente profiri\u00f3 una nueva providencia, en donde la requiri\u00f3 para que informase lo previamente solicitado.<\/p>\n<p>53. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra. A trav\u00e9s de escrito del 03 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos refiri\u00f3 que, con la ayuda de familiares y conocidos, continu\u00f3 realizando pagos al sistema de seguridad social, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral con la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9. Sobre su situaci\u00f3n pensional actual, sostuvo que \u201cya estoy pensionada, estoy esperando que me empiecen a pagar\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9, con radicado n\u00famero 73001-31-05-004-2023-00236-00. Respecto de la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 que, al dar por terminado su contrato de manera injusta, se trunc\u00f3 su posibilidad de recibir un salario de forma oportuna, y as\u00ed gozar de su seguridad social y suplir de manera adecuada sus necesidades b\u00e1sicas<\/p>\n<p>54. \u00a0Refiri\u00f3 que su empleo era la \u00fanica fuente de ingresos, por lo que se qued\u00f3 sin recursos para cubrir los gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n, e incluso para pagar los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que debi\u00f3 acudir a la misericordia de amigos y familiares para poder subsistir. En cuanto a su salud, indica que contrajo una bacteria que le causa enrojecimiento e hinchaz\u00f3n en la piel, adem\u00e1s de ser diagnosticada con dermatitis at\u00f3pica severa, aunque no precis\u00f3 que se le hubiese negado el servicio. Manifest\u00f3 no tener personas a su cargo, ni ser propietaria de bienes inmuebles. Finalmente, estim\u00f3 que sus gastos mensuales llegan a la suma $1.965.000.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>55. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar los casos en concreto; (ii) se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por las accionantes.<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 Competencia.<\/p>\n<p>56. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 18 de diciembre de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, que dispuso el estudio de los presentes casos de forma acumulada.<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>57. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En los casos en concreto, la Sala deber\u00e1 verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad, tanto para el expediente T-9.806.256 como para el proceso T-9.826.644.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>58. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>59. As\u00ed, respecto del expediente T-9.806.256, la Sala concluye que se satisface este requisito, toda vez que la acci\u00f3n es promovida mediante abogado a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, quien se considera afectada en sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada derivada de la condici\u00f3n de prepensionada, con ocasi\u00f3n del retiro del servicio dispuesto por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, a partir de la invocaci\u00f3n de la causal de retiro forzoso por edad, omitiendo esta \u00faltima entidad el deber de realizar aportes a la seguridad social durante el per\u00edodo comprendido entre 1993 y 2001, y sin advertir que le faltaban menos de tres (3) a\u00f1os a la accionante para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. En este sentido, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que la acci\u00f3n se ejerce en nombre de quien reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y a trav\u00e9s de un apoderado judicial debidamente autorizado para el efecto.<\/p>\n<p>60. En cuanto al expediente T-9.826.644, tambi\u00e9n se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma y en defensa de sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada (tanto por fuero de prepensionada como de salud), con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo dispuesta por la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9, sin advertir las condiciones especiales que la hac\u00edan merecedora de la posibilidad de continuar cumpliendo con sus funciones, al menos, hasta acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Por lo dem\u00e1s, se alega que el despido fue ilegal y se reclama el reintegro al cargo, por haberse desconocido el estado de debilidad manifiesta de la accionante (por razones de salud) y por no haber agotado un debido proceso para finalizar el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prev\u00e9 la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y seg\u00fan lo que se desarrolla en el art\u00edculo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>62. \u00a0En el expediente T-9.806.256, se tiene que la acci\u00f3n fue promovida en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, entidad de la cual se predica el hecho vulnerador, al proferir las Resoluciones No. 6134 del 11 de agosto de 2022 y 0002359 del 28 de marzo de 2023, que decidieron el retiro del servicio de la accionante de su cargo. Por lo anterior, en la medida en que se trata de una autoridad p\u00fablica del orden departamental y respecto de quien se cuestiona su actuaci\u00f3n, se considera que se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>63. Por otra parte, se tiene que el Juzgado 55 Penal Municipal con Funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, autoridad que conoci\u00f3 en primera instancia del expediente de la referencia, dispuso vincular al tr\u00e1mite de tutela al Ministerio del Trabajo, a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a Famisanar EPS, a Protecci\u00f3n S.A. y a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed.<\/p>\n<p>64. En cuanto a estas vinculaciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n concluye que, por una parte, frente a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca y la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, es claro que la legitimaci\u00f3n por pasiva recae sobre la dependencia espec\u00edfica que tiene bajo su cargo la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral de la accionante, esto es, sobre la Secretaria de Educaci\u00f3n de dicha entidad territorial (Decreto 510 de 2022, art. 228), por lo que se descarta que la Gobernaci\u00f3n y el Colegio est\u00e9n llamados a responder directamente en el presente caso. Y, por la otra, el Ministerio del Trabajo, Famisanar EPS y Protecci\u00f3n S.A. carecen de legitimaci\u00f3n en la presente causa, por cuanto no le es reprochable ninguna actuaci\u00f3n respecto de la accionante, carecen de competencias frente al reconocimiento de las prestaciones invocadas y no es posible que las \u00f3rdenes que eventualmente se dispongan le susciten alg\u00fan tipo de efecto. Por tal motivo, todos los sujetos previamente mencionados ser\u00e1n desvinculado del proceso T-9.806.256, en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65. Respecto del expediente T-9.826.644, la demanda de tutela se interpuso en contra de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., a quien se le reprocha el despido de la demandante de su empleo, acto que, seg\u00fan alega, result\u00f3 lesivo de sus garant\u00edas fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada (tanto por fuero de prepensionada como de salud). En este caso, la acci\u00f3n de tutela es viable respecto de la demandada, por un lado, porque a pesar de tratarse de un particular, se trata de aquellos frente a los cuales procede el amparo de forma excepcional, por existir entre las partes una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo (CP art. 86, Decreto 2591 de 1991, art. 42 y CST art. 22) y, por el otro, porque se cuestiona su decisi\u00f3n de dar por finalizado el citado v\u00ednculo laboral, de suerte que la Cl\u00ednica ser\u00eda la responsable de satisfacer directamente las pretensiones formuladas en la demanda. En este orden de ideas, se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso.<\/p>\n<p>() Inmediatez.<\/p>\n<p>66. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>67. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez. Por una parte, que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atenci\u00f3n por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como:\u00a0el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migraci\u00f3n, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa.<\/p>\n<p>69. En el expediente T-9.806.256, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas fue desvinculada de su cargo por medio de la Resoluci\u00f3n No. 6134 del 11 de agosto de 2022, que fue recurrida y confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 0002359 del 28 de marzo de 2023. A pesar de que no consta la fecha exacta en que se radic\u00f3 la acci\u00f3n de amparo dentro del expediente de la referencia, lo cierto es que el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el 24 de abril de 2023 el conocimiento de la demanda, esto es, poco menos de un mes despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto definitivo que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que se cuestiona, por lo que la Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>70. Por su parte, en cuanto al expediente T-9.826.644, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos fue notificada de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo el 18 de noviembre de 2022, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de agosto de 2023, esto es, 9 meses y 5 d\u00edas despu\u00e9s de proferida tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. En principio, tal lapso podr\u00eda considerarse como excesivo para la promoci\u00f3n del amparo, tal y como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia, quien sostuvo que el t\u00e9rmino resultaba \u201cm\u00e1s que desmedido o excesivo con relaci\u00f3n a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado\u201d. En el mismo sentido, se pronunci\u00f3 el juez de segunda instancia, al ratificar la improcedencia de la acci\u00f3n, pues \u201ctranquilamente la accionante pudo haber recurrido a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral a reclamar los derechos que, al parecer, le fueron conculcados por la entidad accionada\u201d.<\/p>\n<p>72. Contrario a lo estimado por los jueces de instancia, esta corporaci\u00f3n considera necesario se\u00f1alar que, en el caso que nos ocupa, la accionante manifiesta ser prepensionada, es decir, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y verse afectada en sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. Por tales razones, se hace necesario realizar un an\u00e1lisis particular de la razonabilidad del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, con el fin de determinar su procedencia.<\/p>\n<p>73. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, vistas las consideraciones particulares de la accionante, se considera que es irrazonable someterla a las resultas de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para lograr, as\u00ed sea forma transitoria, el amparo de sus derechos y, por ende, el reintegro a su puesto de trabajo, cuando (i) se trata de una mujer de 60 a\u00f1os (cuya edad pensional corresponde a los 57) \u00a0y se ha admitido, por parte de este tribunal, el escenario de constante discriminaci\u00f3n al que se enfrentan las mujeres, tanto en el acceso al mercado laboral como en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en este \u00faltimo caso, por las dificultades y trabas que se registran para ellas, sobre todo cuando se trata de una persona adulta mayor. Lo anterior implica que el examen de procedencia, en este caso, debe realizarse bajo la \u00f3ptica de la perspectiva de g\u00e9nero, principalmente cuando (ii) la demandante alega estar a menos de tres (3) a\u00f1os de acceder a un derecho pensional (garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez) y que, (iii) en meses anteriores a su desvinculaci\u00f3n, present\u00f3 afectaciones en salud, con diagn\u00f3stico de mareo y desvanecimiento, gastroenteritis y colitis, trastorno de rodilla, dolores abdominales, nausea y vomito, prescripciones m\u00e9dicas que \u2013seg\u00fan denuncia\u2013 se originaron como consecuencia de un presunto acoso laboral. A lo anterior se agrega (iv) la probable afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, aspecto que demanda una mayor precisi\u00f3n por parte de la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. En efecto, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, m\u00e1s all\u00e1 de invocar la vulneraci\u00f3n de citado derecho, no aleg\u00f3 ninguna circunstancia que permita concluir que el mismo podr\u00eda encontrarse vulnerado. En este sentido, no se\u00f1al\u00f3 expresamente carecer de medios de subsistencia, o fuentes de ingresos alternativas a su salario, sino que se limit\u00f3 a indicar que es quien responde por los gastos de su hogar, incluyendo los de su madre Agniria Sierra, quien depende econ\u00f3micamente de la actora. Es decir, no indic\u00f3 con claridad los pormenores de la supuesta vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>75. Con el fin de determinar lo relativo a este \u00faltimo punto, esta corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el auto de pruebas del 05 de marzo de 2024, en el cual se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra para que informara si actualmente contaba con trabajo, medios de subsistencia, bienes muebles o inmuebles que le generasen renta, fuentes de ingresos alternativas a su salario, y para que detallara la vulneraci\u00f3n que aleg\u00f3 sufrir en su m\u00ednimo vital. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino inicialmente otorgado, la accionante no alleg\u00f3 escrito de respuesta al auto en comento. Por lo anterior, se hizo necesario reiterar la solicitud probatoria a la parte actora, por lo que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto de pruebas del 24 de abril de 2024, en el cual se orden\u00f3 requerir a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos, para que informase lo previamente detallado.<\/p>\n<p>77. Por lo anterior, se considera que efectivamente se constata una situaci\u00f3n de riesgo en el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos, lo que, aunado a su condici\u00f3n de salud, a la cercan\u00eda que se reclama en el acceso a un derecho pensional y a la discriminaci\u00f3n que persiste en las mujeres para acceder al mercado laboral y lograr la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, sobre todo cuando se trata de una persona adulta mayor, lleva a esta Sala a concluir que el lapso de 9 meses entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n que se alega (la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no resulta irrazonable, cuando lo que se busca proteger es precisamente una condici\u00f3n de prepensionada, en un contexto en el que igualmente se reclama un fuero de salud y se alegan violaciones al debido proceso, en el \u00e1mbito del ejercicio de la facultad de dar por terminado de forma unilateral un contrato de trabajo. Por lo anterior, en el caso T-9.826.644 se satisface igualmente el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Subsidiariedad.<\/p>\n<p>78. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>79. \u00a0Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>80. En el expediente T-9.806.256, como pretensiones principales, la accionante solicita que se dejen sin efectos los actos administrativos que la retiraron del servicio por cumplir con la edad de retiro forzoso y que se ordene reintegrarla al mismo cargo o a uno superior, mientras cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Frente a esta controversia, por regla general, la Corte ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular, con el fin de solicitar el reintegro a cargos p\u00fablicos, ya que existe un mecanismo principal de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede promoverse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contenciosa Administrativa, sumado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas para solventar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, esto es, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>81. Sin embargo, la Corte ha sostenido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro a un cargo frente a decisiones de desvinculaci\u00f3n por cumplir la edad de retiro forzoso, como mecanismo directo, cuando la otra herramienta judicial se torna (i) \u201cineficaz o inid\u00f3nea para proteger los derechos del accionante, m\u00e1xime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que exija un amparo preferente y definitivo; o (ii) como mecanismo transitorio, cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables\u201d, como lo consider\u00f3 en la sentencia T-360 de 2017.<\/p>\n<p>82. All\u00ed se sostuvo que, cuando el accionante cuenta con los recursos suficientes para no ver afectado su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. No obstante, \u201c(\u2026) si se acredita una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, la tutela ser\u00e1 el mecanismo m\u00e1s adecuado para proteger sus derechos. De igual manera, si el juez aprecia que la situaci\u00f3n a la cual se ve expuesto el accionante como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del cargo es precaria y puede afectar otros derechos fundamentales, tambi\u00e9n procede la tutela\u201d.<\/p>\n<p>83. Lo anterior se estableci\u00f3 posterior a un estudio de las diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares del mecanismo judicial ordinario, entre las cuales se encuentran que, (i) por su car\u00e1cter informal, la tutela no requiere contar con un apoderado judicial para su interposici\u00f3n; (ii) por lo general, para la imposici\u00f3n de medidas cautelares se exige la necesidad de prestar cauci\u00f3n; y (iii) las medidas operan como una protecci\u00f3n transitoria del derecho, mientras que la tutela puede ser un mecanismo de protecci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>84. En la referida sentencia T-360 de 2017, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido dos requisitos que, de cumplirse, acreditan la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, estos son: \u201c(i) [que] el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas [sic]; y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d.<\/p>\n<p>85. Para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, se tiene que la actora manifest\u00f3 en su escrito de tutela verse afectada en su m\u00ednimo vital, pues el ingreso que percib\u00eda de la entidad de la que fue retirada era su \u00fanica fuente de ingreso. Por otra parte, en el escrito allegado el 12 de marzo de 2024, como consecuencia del ejercicio probatorio en sede de revisi\u00f3n, relat\u00f3 a este tribunal que su salario constitu\u00eda el \u00fanico origen de sustento, por lo que actualmente depende de la caridad de sus hijas (quienes apenas pueden asegurar sus requerimientos b\u00e1sicos), no posee bienes inmuebles, y no tiene fuentes de ingresos o de propiedad que le generen renta. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que, como producto del retiro del servicio, fue desvinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que pone en riesgo su vida e integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta su avanzada edad (72 a\u00f1os), y las m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas a las que se ha visto sometida (reemplazo de caderas derecha e izquierda).<\/p>\n<p>86. Por lo anterior, se evidencia una afectaci\u00f3n actual a su garant\u00eda del m\u00ednimo vital, por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, a su alegada condici\u00f3n de prepensionada (sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional) y ante la necesidad de seguir el precedente existente en la materia, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que resulta irrazonable someterla a recurrir al juez de lo contencioso administrativo, haciendo de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo directo de protecci\u00f3n, para abordar el debate relacionado con la estabilidad laboral que se reclama y obtener, si es del caso, el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando.<\/p>\n<p>87. Adicional a lo expuesto, en consulta realizada por este tribunal al aplicativo \u201cconsulta de procesos\u201d de la Rama Judicial, se pudo evidenciar que el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto de rechazo de plano de la demanda con n\u00famero de radicado 11001333502120230044500, que hab\u00eda sido presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca &#8211; Departamento de Cundinamarca. Dicha circunstancia refuerza la conclusi\u00f3n de que la demandante no contar\u00eda con un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital distinto de la acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed que se considera acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>88. Sin embargo, la Sala considera que no es procedente resolver en sede de tutela la otra controversia planteada por la accionante, la cual se concreta en definir lo relativo al reconocimiento del tiempo de servicio reclamado como laboral respecto de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca (a partir de la invocaci\u00f3n de un contrato realidad), con sustento en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que la actora ejecut\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, entre los a\u00f1os 1993 y 2001. En particular, la demandante pretende que se realice el c\u00e1lculo actuarial y se liquide, genere o ponga a disposici\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., el bono pensional correspondiente a las cotizaciones de tal periodo. Esta pretensi\u00f3n escapa a las competencias propias del juez de tutela, por tratarse de un asunto eminentemente litigioso, y en el que deben acreditarse los supuestos que rigen un contrato laboral, frente a los cuales no se advierten elementos de juicio en el expediente que permitan surtir dicho debate. Por ende, respecto de esta pretensi\u00f3n, se declarar\u00e1 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>89. En cuanto al expediente T-9.826.644, esto es, en el caso de Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, se tiene que la relaci\u00f3n jur\u00eddica que exist\u00eda entre ella y su empleador era de naturaleza privada (Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A.), por lo que no se pretende la anulaci\u00f3n de un acto administrativo, sino de una decisi\u00f3n de su empleador, por lo que lo procedente ser\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral.<\/p>\n<p>90. \u00a0Sin embargo, similares consideraciones deben hacerse respecto del caso que antecede, en la medida en que la actora tambi\u00e9n alega, tanto su condici\u00f3n de prepensionada, como la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>91. Por lo anterior, a juicio de esta corporaci\u00f3n, resultar\u00eda igualmente irrazonable someter a la accionante a acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para pretender su reintegro laboral, con el prop\u00f3sito de poder continuar trabajando para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, por la v\u00eda que se invoca de su condici\u00f3n prepensionada, pues la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo actualmente vulnerada, como se constat\u00f3 en el examen referente al requisito de inmediatez (supra, nums. 74 a 77), por lo que el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta id\u00f3neo, ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, ya que tendr\u00eda que someterse a una actuaci\u00f3n judicial que, por sus tiempos, prolongar\u00eda la vulneraci\u00f3n del mencionado derecho fundamental. Por esta raz\u00f3n, y frente a la citada pretensi\u00f3n, se considera que en este caso se satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>92. Ahora bien, debe hacerse menci\u00f3n del escrito de respuesta al auto de pruebas del 24 de abril de 2024, allegado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra el d\u00eda 03 de mayo del a\u00f1o en cita a esta corporaci\u00f3n. En \u00e9l, la accionante indic\u00f3 haber iniciado un proceso ordinario laboral en contra de su anterior empleador, la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., el cual tiene radicado 73001-31-05-004-2023-00236-00, y respecto del cual a\u00fan no se han celebrado audiencias.<\/p>\n<p>93. Sobre el particular, cabe mencionar que en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se cuestiona la legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, por haber vulnerado el empleador el debido proceso y por desconocer un aparente fuero de salud. Estas controversias son propias de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y su contenido termina siendo accesorio respecto del eventual reintegro que se puede obtener por la v\u00eda de la condici\u00f3n de prepensionada, para garantizar los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>94. En efecto, al asumirse de forma directa la resoluci\u00f3n de este \u00faltimo aspecto (el fuero de prepensionada y el reintegro al cargo), por la v\u00eda del recurso de amparo, en el primer caso, la discusi\u00f3n sobre la legalidad de la terminaci\u00f3n tan s\u00f3lo se enfocar\u00eda en la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto (CST, art. 64), contenido eminentemente pecuniario e indemnizatorio respecto del cual resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela; lo que tambi\u00e9n se presentar\u00eda en el segundo caso, en el que se buscar\u00eda obtener la indemnizaci\u00f3n derivada de la terminaci\u00f3n sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, cuando se presenta un despido derivado de la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del trabajador, conocida previamente por el empleador (Ley 361 de 1997, art. 26). Por tal motivo, al tener un contenido de car\u00e1cter claramente indemnizatorio, las discusiones sobre si el contrato se termin\u00f3 o no con violaci\u00f3n del debido proceso, y con cobertura o no del fuero de salud, deben ser resueltas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en el proceso que actualmente se encuentra en curso. De ah\u00ed que, frente a ellas, se declarar\u00e1 la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>95. En este orden de ideas, y como consecuencia del examen del requisito de subsidiariedad en ambos casos, la Corte se detendr\u00e1 \u2013\u00fanica y espec\u00edficamente\u2013 en el juicio que se alega respecto de la condici\u00f3n de prepensionadas de ambas accionantes, y de la posibilidad de obtener el reintegro a sus puestos o cargos de trabajo, a fin de poder completar el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).<\/p>\n<p>C. C. \u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>96. De conformidad con los antecedentes planteados, en cada caso concreto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, al retirarla del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin realizar previamente un examen o valoraci\u00f3n de sus circunstancias particulares, como el hecho de que se ver\u00eda privada de un ingreso para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y sin considerar que tendr\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada, porque le faltar\u00edan menos de tres a\u00f1os para obtener el n\u00famero de semanas requerido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima?<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A. vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, al terminar su contrato de trabajo, sin verificar que se quedar\u00eda sin ingresos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, y sin considerar que tendr\u00eda la condici\u00f3n de prepensionada, porque le faltar\u00edan menos de tres a\u00f1os para obtener el n\u00famero de semanas requerido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de los problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>97. \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la estabilidad laboral de los prepensionados; (ii) el fuero de estabilidad laboral de prepensionados, en el caso de los trabajadores afiliados al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y (iii) la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se solicita el reintegro, en aquellos casos en que se alega la infracci\u00f3n al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro forzoso por edad. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1n los casos en concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>98. La figura de los prepensionados tiene como antecedente directo el llamado ret\u00e9n social, es decir, la determinaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, que estableci\u00f3 que, en el marco del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tendr\u00edan una protecci\u00f3n especial: (i) las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica; (ii) las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva; y (iii) las personas que se encontrasen a menos de tres (3) a\u00f1os de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>99. \u00a0Precisamente, el Decreto 190 de 2003 reglament\u00f3 la protecci\u00f3n especial de la que trata la Ley 790 de 2002, estableciendo que las personas mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior gozar\u00edan de estabilidad laboral reforzada, mientras se mantuviesen las circunstancias que dieron origen a la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>100. \u00a0Sin embargo, este tribunal ha establecido que el fundamento de la protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se limita a un mandato de origen legal, sino que obedece a una finalidad constitucional, por lo que resulta aplicable en los casos en que se evidencia una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una persona frente a su desvinculaci\u00f3n o retiro del cargo, o incluso a la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo. Al respecto, en la sentencia T-186 de 2013, se dijo que:<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. \u00a0Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresi\u00f3n ante la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>[Por el] contrario, el ret\u00e9n social es apenas una especie de mecanismo, dentro de los m\u00faltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo p\u00fablico de los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que lleven al retiro del cargo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>101. \u00a0En este mismo orden de ideas, en la sentencia SU-897 de 2012, la Corte determin\u00f3 que los prepensionados son aquellos servidores a las quienes les falta tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, seg\u00fan lo prescrito en cada r\u00e9gimen pensional aplicable. Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n se ha establecido en la jurisprudencia constitucional, que la protecci\u00f3n especial a las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se circunscribe a los servidores p\u00fablicos, sino que aplica igualmente para los trabajadores del sector privado.<\/p>\n<p>102. \u00a0A pesar de ello, para que proceda la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por v\u00eda de tutela, tanto en el caso de los servidores p\u00fablicos como de los trabajadores privados, no basta con la mera calidad de prepensionado, sino que se requiere que la desvinculaci\u00f3n del trabajador ponga en riesgo sus derechos fundamentales y, particularmente, su derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed lo consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-357 de 2016, al sostener que:<\/p>\n<p>\u201c[L]a condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial protecci\u00f3n, no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n[,] por lo que puede decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez.<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como requisito para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n suponga una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensi\u00f3n son la fuente de su sustento econ\u00f3mico. En efecto, la mera condici\u00f3n de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un indicador [de] la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primer\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p>103. Por su parte, y en consonancia con lo desarrollado por la jurisprudencia Constitucional, el Consejo de Estado ha entendido que, para que proceda la orden de reintegro, no basta con la calidad de prepensionado, sino que se requiere evidenciar en cada caso concreto que la desvinculaci\u00f3n pone en riesgo los derechos fundamentales del sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo estableci\u00f3 en sentencia del 22 de octubre de 2020, al afirmar que:<\/p>\n<p>104. \u00a0Antes de concluir el presente an\u00e1lisis, es necesario aclarar que, a trav\u00e9s de la sentencia SU-003 de 2018, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que una persona que estaba a tres a\u00f1os de cumplir la edad de pensi\u00f3n, pero que ya ten\u00eda las semanas m\u00ednimas cotizadas, no pod\u00eda contar con estabilidad laboral reforzada por prepensi\u00f3n. Al respecto, este tribunal sostuvo que: \u201c(\u2026) cuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, en caso de desvinculaci\u00f3n, no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, de all\u00ed que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente\u201d.<\/p>\n<p>105. De esta manera, se tiene que la estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, o prepensionados, es la garant\u00eda de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) a\u00f1os o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n, con la salvedad ya se\u00f1alada y que se vincula con la circunstancia de que el trabajador cuente con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la citada prestaci\u00f3n, siempre que se verifique la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de este \u00faltimo, como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Estabilidad laboral reforzada de prepensionados afiliados al RAIS.<\/p>\n<p>106. \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes, pero que coexisten, a saber: (i) el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM), y (ii) el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).<\/p>\n<p>107. En el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez se encuentran dispuestos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y son, por regla general, haber cotizado un m\u00ednimo 1300 semanas al sistema en cualquier tiempo, y haber cumplido 57 a\u00f1os para la mujer, y 62 a\u00f1os para el hombre.<\/p>\n<p>108. Por su parte, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez han sido fijados por el art\u00edculo 64 de la ley en comento, en el sentido de establecer que tendr\u00e1 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la persona que cuente con un capital acumulado en su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110 % del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.<\/p>\n<p>109. Como puede observarse, para las personas afiliadas al RAIS, no existen requisitos de semanas cotizadas al sistema, o de edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, sino que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se somete tan s\u00f3lo al monto del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del cotizante.<\/p>\n<p>110. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, como un mecanismo de protecci\u00f3n para aquellas personas afiliadas al RAIS que, cumpliendo 57 a\u00f1os para el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os para los hombres, no hayan alcanzado a acumular en su cuenta de ahorro individual, un monto de aportes suficiente para acceder a dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la figura de los prepensionados en los distintos reg\u00edmenes pensionales, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-003 de 2018, en la que sostuvo que: \u201c(\u2026) acreditan la condici\u00f3n de \u2018prepensionables\u2019 las personas vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e1n pr\u00f3ximas (dentro de los 3 a\u00f1os siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez (la edad y el n\u00famero de semanas \u2013o tiempo de servicio\u2013 requerido en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida o el capital necesario en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar as\u00ed su derecho a la pensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>112. \u00a0Por su parte, en la sentencia T-385 de 2020, la Corte precis\u00f3 los casos en los que procede la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse afiliadas al RPM, y se\u00f1al\u00f3 la posibilidad de extender tal protecci\u00f3n a los afiliados al RAIS, con un alcance diferente, por cuenta de las particularidades de dicho r\u00e9gimen, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c10. Es importante aclarar que la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensi\u00f3n solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el v\u00ednculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el R\u00e9gimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n se vea amenazada o frustrada la expectativa leg\u00edtima de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed cualquier aplicaci\u00f3n de la figura por fuera del escenario f\u00e1ctico referido desborda y desnaturaliza la garant\u00eda constitucional de la misma. Por ejemplo, la sentencia SU-003 estableci\u00f3 que \u2018cuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, en caso de desvinculaci\u00f3n, no se frustra el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, de all\u00ed que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral vigente\u2019. Asimismo, cuando el actor no cuenta con la edad y le faltan m\u00e1s de tres a\u00f1os de cotizaci\u00f3n para completar las 1300 semanas que exige el R\u00e9gimen de Prima Media no procede la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la estabilidad en el empleo. Por otro lado, cabe resaltar que el alcance de la protecci\u00f3n difiere para los trabajadores afiliados en el RAIS, puesto que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a cumplir una edad determinada ni a completar un n\u00famero de semanas, sino al ahorro de un capital determinado para financiar la satisfacci\u00f3n, seg\u00fan los t\u00e9rminos suscritos entre el trabajador y la Administradora de Fondo de Pensiones.\u201d<\/p>\n<p>113. \u00a0Con base en lo anterior, respecto del RPM no existe discusi\u00f3n en torno a las personas que pueden ser consideradas prepensionables. En este orden de ideas, en la sentencia T-055 de 2020, esta corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el siguiente cuadro, a fin de determinar la condici\u00f3n de prepensionado en el citado r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>CONTEXTO DE LA<\/p>\n<p>PERSONA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICI\u00d3N DE PREPENSIONADO<\/p>\n<p>a) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>c) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir las semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No<\/p>\n<p>114. No obstante, en lo relativo a aquellas personas afiliadas al RAIS, la cobertura de la garant\u00eda de la prepensi\u00f3n se fij\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como ya se manifest\u00f3, la Corte ha contemplado la posibilidad de que quien cotice al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueda ser considerado un prepensionado. Pero dado que los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez en ese sistema son sustancialmente distintos, la valoraci\u00f3n que haga el juez constitucional respecto a la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada para ese tipo de afiliados debe tener en cuenta ese presupuesto. De manera que podr\u00e1 gozar de la calidad referida quien se encuentre a tres a\u00f1os o menos de alcanzar el monto m\u00ednimo previsto para acreditar el derecho o, acudiendo a la analog\u00eda con lo dispuesto para los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media, quien est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas que le permitan ser beneficiario de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d.<\/p>\n<p>115. En este sentido, la Corte admite entonces la existencia de dos v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales puede tornarse efectiva la protecci\u00f3n constitucional de la prepensi\u00f3n en el caso de los afiliados al RAIS. La primera consiste en encontrarse a tres (3) a\u00f1os o menos de adquirir el capital necesario para al acceder al monto m\u00ednimo de la pensi\u00f3n de vejez; y la segunda refiere a quien est\u00e9 a tres (3) a\u00f1os o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en dicho r\u00e9gimen. Por otra parte, y de conformidad con lo sostenido por esta corporaci\u00f3n en la reci\u00e9n citada sentencia T-055 de 2020, no puede considerarse prepensionado en el RAIS a (i) quien est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad necesaria para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, siempre y cuando (a) cuente con el capital suficiente para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez; o (b) acredite las 1.150 semanas cotizadas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; ni tampoco (ii) quien est\u00e9 a tres a\u00f1os o menos de cumplir con el requisito de edad, pero (a) le falten m\u00e1s de tres a\u00f1os para cumplir con los saldos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o (b) a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir con las semanas cotizadas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.<\/p>\n<p>116. El fundamento constitucional de esta protecci\u00f3n se encuentra (i) en el principio de solidaridad, que se hace m\u00e1s exigente cuando se pretende proteger a grupos en condiciones de debilidad manifiesta, como se manifest\u00f3 en la sentencia T-801 de 1998; (ii) en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que contiene el derecho a la igualdad, consagrando el deber del Estado de promover las condiciones para que dicha garant\u00eda sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y protegiendo especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; (iii) en el art\u00edculo 46 Superior, que instituye la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia, de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo a su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria, previendo a su favor los servicios de la seguridad social integral; (iv) \u00a0y en la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de las personas mayores, quienes se ven enfrentadas a mayores dificultades para acceder al mundo laboral y, en muchas ocasiones, por el esfuerzo permanente de su vida, poseen una expectativa leg\u00edtima de acceder a una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>117. Sin embargo, antes de concluir el presente ac\u00e1pite, se considera necesario mencionar que, en la sentencia C-054 de 2024, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150)\u201d del art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con sus efectos para las mujeres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al entender que era necesario que el ordenamiento jur\u00eddico incorporara un enfoque de g\u00e9nero que reconociera la discriminaci\u00f3n estructural a la que dicho colectivo se ha enfrentado en el mercado laboral, as\u00ed como en el sistema pensional. No obstante, los efectos de dicha decisi\u00f3n fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2025, con el fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica adoptase las medidas afirmativas que compensaran las condiciones desfavorables de la mujer en los \u00e1mbitos ya rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>118. Para llegar a la citada decisi\u00f3n, la Sala Plena analiz\u00f3 los requisitos vigentes para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS, y posteriormente abord\u00f3 el estudio sobre las condiciones de discriminaci\u00f3n de las mujeres en el mercado laboral, sintetizando los factores, escenarios y pr\u00e1cticas que han dado lugar al citado fen\u00f3meno y que fueron constatadas por la Corte en la sentencia C-197 de 2023, en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>DISCRIMINACI\u00d3N EN EL MERCADO LABORAL<\/p>\n<p>* Las mujeres afrontan una tasa de desempleo superior a la de los hombres. De acuerdo con el DANE, mientras la tasa de desempleo para las mujeres asciende al 13,6%, para los hombres equivale al 8,2%.<\/p>\n<p>\uf0b7 Existe poca demanda de la mano de obra de las mujeres en el mercado del trabajo, a pesar de su alta calificaci\u00f3n. En efecto, la tasa de participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza de trabajo nacional equivale a un 58,8%; mientras que la de los hombres corresponde a un 82,6%.<\/p>\n<p>\uf0b7 Las mujeres acceden al mercado laboral en escenarios de informalidad y segregaci\u00f3n. Seg\u00fan el DANE, en Colombia existen sesgos de g\u00e9nero muy marcados en determinadas posiciones laborales. Por ejemplo, las mujeres representan el 94,1% del total de las personas que se ocupan del trabajo dom\u00e9stico. Adem\u00e1s, suman el 63,3% de las personas que no reciben una remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Las mujeres se ven avocadas a participar de un mercado laboral masculinizado, al tiempo que asumen mayoritariamente las cargas de la econom\u00eda del cuidado. Las barreras que afronta la poblaci\u00f3n femenina para acceder al mercado del trabajo resultan profundizadas por la cantidad de horas que las mujeres dedican al trabajo dom\u00e9stico y del cuidado no remunerado. En Colombia, la mujer a\u00fan es asociada con el papel de cuidadora que la sociedad le asigna, lo que est\u00e1 vinculado con \u201ccreencias o estereotipos sobre el rol tradicional de sumisi\u00f3n de la mujer a las tareas de la casa y crianza\u201d. Seg\u00fan el DANE, el 85% de las mujeres realizan al menos una actividad dom\u00e9stica o de cuidado no remunerada. Y, en promedio, dedican 7:14 horas a este tipo de labores y 7:35 horas a los trabajos remunerados. Por el contrario, los hombres dedican 3:25 horas a las labores dom\u00e9sticas y 9:14 horas a las actividades remuneradas. Eso significa que el 49% del tiempo de trabajo de las mujeres no genera un ingreso.<\/p>\n<p>\uf0b7 Existe una brecha salarial y las mujeres se enfrentan a techos de cristal en el escenario laboral. De acuerdo con estudios de la OIT, las mujeres reciben 6,3% menos salario mensual que los hombres. Adem\u00e1s, se enfrentan a barreras que les impiden participar de altos cargos en el escenario del trabajo.<\/p>\n<p>119. Por lo anterior, la Sala Plena emprendi\u00f3 un juicio estricto de igualdad, del cual pudo concluir que la disposici\u00f3n demandada \u2013esto es, el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993\u2013 no lo superaba, en la medida en que preve\u00eda un trato id\u00e9ntico entre dis\u00edmiles, pues en comparaci\u00f3n con los hombres, las mujeres afiliadas al RAIS no tienen las mismas oportunidades y condiciones para cotizar al sistema pensional, y pese a ello, se les impon\u00eda acreditar el mismo n\u00famero de semanas para tener derecho al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. De esta manera, el trato otorgado resultaba innecesario y desproporcionado en sentido estricto, puesto que produc\u00eda graves afectaciones al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las mujeres afiliadas al RAIS.<\/p>\n<p>120. Por ello, como ya se dijo, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada respecto de las mujeres, aunque difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2025, con el fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica adoptase medidas afirmativas que compensen las condiciones desfavorables que existen respecto de dicho colectivo en el \u00e1mbito laboral y de la seguridad social. Con todo, la Corte dispuso que, si expirado el plazo se\u00f1alado, el Congreso no hubiere expedido la regulaci\u00f3n necesaria, a partir del 01 de enero de 2026, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que se exija a las mujeres para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima en el RAIS disminuir\u00eda en 15 cada a\u00f1o, hasta alcanzar las 1000 semanas.<\/p>\n<p>() Prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n de forma autom\u00e1tica de la causal de retiro forzoso por edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>121. Esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en admitir como constitucionalmente v\u00e1lidas las normas que fijan el cumplimiento de una edad espec\u00edfica como causal de retiro forzoso, al brindar oportunidades laborales a otras personas que tienen el derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida, y al existir medidas estatales para proteger la garant\u00eda al m\u00ednimo vital de las personas que son separadas de su cargo, como ocurre con la pensi\u00f3n de vejez o, en menor medida, con las herramientas de asistencia y protecci\u00f3n del Estado para las personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>122. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido clara y extensa, en lo referente a establecer que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede operar de forma objetiva o autom\u00e1tica, ya que se requiere, en todos los casos, de un an\u00e1lisis de las particularidades del asunto sometido a consideraci\u00f3n, especialmente, en lo relativo a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los adultos mayores. As\u00ed, en la sentencia T-495 de 2011, se sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte ha precisado que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario por alcanzar la edad de retiro forzoso no puede llevarse a cabo de manera objetiva y autom\u00e1tica, sin analizar antes las particularidades de cada caso, debido a que como la decisi\u00f3n implica privar de un ingreso a una persona de la tercera edad, ello puede tener consecuencias transgresoras de garant\u00edas fundamentales que pueden ir desde el derecho al m\u00ednimo vital hasta el derecho a la salud. En otras palabras, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores por el motivo de alcanzar la edad de retiro forzoso, sin haber alcanzado a cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n, debe hacerse con base en argumentos razonables y medidas de proporcionalidad entre la posibilidad legal del empleador de tomar dicha decisi\u00f3n, y la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que pueda quedar el trabajador; ello porque la omisi\u00f3n del empleador en evaluar las circunstancias particulares del adulto mayor, puede devenir en vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas.\u201d<\/p>\n<p>123. Lo anterior fue reiterado en la sentencia T-360 de 2017, en donde la Corte identific\u00f3 una regla seg\u00fan la cual, la aplicaci\u00f3n de las normas que establecen la edad retiro forzoso, como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio, debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias particulares y especiales de cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la vida digna. Adem\u00e1s, en la mencionada providencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las condiciones que deben verificarse para no aplicar autom\u00e1ticamente el retiro forzoso (por el cumplimiento de la edad se\u00f1alada en la ley) son: (i) que no haya sido reconocida la pensi\u00f3n al funcionario por la demora en el fondo de pensiones, por inconsistencias en la historia laboral, o por otra circunstancia similar a las expuestas, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensi\u00f3n de vejez; o, en su lugar, (ii) que al servidor le falte un corto periodo de tiempo para completar el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, exigencia que tradicionalmente se ha vinculado con la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de prepensionado.<\/p>\n<p>124. A partir de lo expuesto, este tribunal ha reiterado la existencia de esos dos supuestos de valoraci\u00f3n cuyo antecedente se remonta a la sentencia T-643 de 2015, y en los que cabe inaplicar el retiro forzoso por edad, mientras se solventa la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del funcionario afectado con la exigencia abstracta de esta medida. As\u00ed, la Corte ha resaltado su alcance, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, cuando el trabajador retirado del servicio ya cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero \u00e9sta no ha sido reconocida por demora del fondo de pensiones o por inconsistencias en la historia laboral que deben ser corregidas por dicha entidad. De igual manera, cuando la falta de otorgamiento del derecho pensional, se relaciona con la morosidad en que se incurri\u00f3 por el empleador en el pago de las cotizaciones a su cargo. En estas hip\u00f3tesis, este tribunal ha ordenado el reintegro hasta tanto tenga lugar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en la respectiva n\u00f3mina.<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, cuando est\u00e1 probado que, al trabajador en edad de retiro forzoso, le falta un corto per\u00edodo de tiempo para completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En esta circunstancia, si bien la Corte ha precisado que las normas sobre ret\u00e9n social, que establecen la estabilidad laboral reforzada para los servidores p\u00fablicos a quienes les falte un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para pensionarse, fueron previstas s\u00f3lo para trabajadores de entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, pueden \u2013no obstante\u2013 ser empleadas como par\u00e1metro de definici\u00f3n para establecer cu\u00e1l es el plazo razonable que permite mantener vinculado a un servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, sin haber completado el tiempo de cotizaciones necesario para obtener el derecho a su jubilaci\u00f3n. Por ello, en la mayor\u00eda de los casos en que se ha aplicado esta subregla, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, se ha ordenado el reintegro del trabajador hasta completar dichas cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d<\/p>\n<p>125. A partir de lo expuesto, es claro que la regla general es que la administraci\u00f3n debe retirar del servicio a los funcionarios p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso, y s\u00f3lo excepcionalmente, conforme con la jurisprudencia constitucional, es posible proceder con su inaplicaci\u00f3n, cuando de por medio se encuentra alguno de los dos supuestos previamente se\u00f1alados, y siempre que la desvinculaci\u00f3n tenga la capacidad de comprometer sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>126. En este orden de ideas, y con miras a preservar el alcance de la citada regla general, es claro que, en las hip\u00f3tesis excepcionales advertidas por la jurisprudencia, no es posible dar aplicaci\u00f3n objetiva a la causal de retiro forzoso por cumplir una cierta edad (hoy en d\u00eda establecida a los 70 a\u00f1os), (i) cuando la entidad p\u00fablica conozca o haya debido conocer, situaciones que puedan conllevar a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del servidor p\u00fablico a desvincular, o (ii) cuando tales situaciones hayan sido alegadas por el trabajador, especialmente en lo relacionado con la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. Por consiguiente, para establecer la razonabilidad de la medida, se debe recurrir al examen de las condiciones de subsistencia del trabajador desvinculado, (a) a efectos de determinar si cuenta con ahorros suficientes para asegurar sus condiciones de vida y las de su familia, en consonancia con sus ingresos y gastos actuales y futuros; (b) as\u00ed como al an\u00e1lisis de las afectaciones al derecho a la seguridad social, y a la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n, atendiendo a la posible dificultad que, por su edad o por su estado de salud, tenga para reintegrarse a la vida laboral, a partir de su profesi\u00f3n u oficio.<\/p>\n<p>127. Finalmente, en aquellos eventos en los que se evidencia una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del servidor p\u00fablico retirado del cargo, por no aplicar de forma razonable la edad de retiro forzoso, por regla general, la Corte ha ordenado el reintegro al mismo puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro similar, hasta tanto le sea reconocida a la persona afectada la pensi\u00f3n de vejez y sea incluida en n\u00f3mina. Esta medida se justifica, al entender que el amparo busca que la persona pueda encontrar un medio de subsistencia, al producirse su retiro definitivo del servicio.<\/p>\n<p>() Examen de los casos en concreto.<\/p>\n<p>129. Expediente T-9.826.644. En el caso de la controversia planteada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, y con excepci\u00f3n de las pretensiones respecto de las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n (supra, nums. 93 y 94), es claro que el debate se centra en la reclamaci\u00f3n de un reintegro laboral inmediato a la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., en su condici\u00f3n de empleadora, alegando la infracci\u00f3n del fuero de prepensionada en el RAIS, de suerte que, con miras a proteger los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, se permita a la accionante continuar con el cumplimiento de sus funciones, hasta tanto se adquiera la pensi\u00f3n de vejez, atendiendo a que, conforme lo alega, le faltan menos de tres (3) a\u00f1os para acceder al n\u00famero de semanas requerido para tener derecho a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de ese r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>130. Antes de pronunciarse sobre el particular, y con ocasi\u00f3n de las respuestas dadas al auto de pruebas del 24 de abril de 2024, esta corporaci\u00f3n estima necesario referirse a la figura de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>131. La carencia actual de objeto y sus tres modalidades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela busca servir como instrumento para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que el recurso de amparo opere como una herramienta de defensa de los citados derechos constitucionales.<\/p>\n<p>132. Esta realidad ha llevado a que la Corte identifique el concepto de carencia actual de objeto, como aqu\u00e9l que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En concreto, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>133. El primer escenario, esto es, el da\u00f1o consumado, es el que se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido, siempre que lo sucedido se torne irreversible. As\u00ed las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneraci\u00f3n, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o. De ah\u00ed que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>134. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado. En este supuesto, cualquier decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido, por resultar innecesaria.<\/p>\n<p>135. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente, que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia de la hip\u00f3tesis anterior, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo.<\/p>\n<p>136. Particularmente, en los casos de da\u00f1o consumado, este tribunal ha se\u00f1alado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, para efectos de verificar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte accionada para que, en ning\u00fan caso, vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos, con la disposici\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan<\/p>\n<p>137. Por su parte, en los casos en los que se constate una situaci\u00f3n sobreviniente o un hecho superado, atendiendo a las funciones hermen\u00e9uticas que ostenta este tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Carta (CP art. 241), cabr\u00eda igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones sobre los hechos del caso espec\u00edfico, o (ii) para llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente, en el expediente T-9.826.644. En este caso, como ya se mencion\u00f3, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos pretende que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene su reintegro laboral a la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>139. M\u00e1s all\u00e1 de las alegaciones respecto de los puntos objeto de improcedencia de la acci\u00f3n (supra, nums. 93 y 94), se aleg\u00f3 en la demanda tener fuero de prepensionada, por contar con 1132.57 semanas cotizadas a Protecci\u00f3n S.A., para el momento de la desvinculaci\u00f3n de su puesto de trabajo. Por lo dem\u00e1s, se invocaron varios padecimientos de salud, y se sostuvo que se responde enteramente por los gastos de su hogar, as\u00ed como por los de su madre, con quien convive y quien depende econ\u00f3micamente de ella.<\/p>\n<p>140. Como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones, para estimar que una persona prepensionada es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, y proceder al reintegro a su puesto de trabajo por v\u00eda de tutela, no basta con alegar tal condici\u00f3n, sino que se debe acreditar una seria afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales generada como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n laboral, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>141. Por tal motivo, y con el fin de establecer la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante alegados en el escrito de tutela, esta corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el auto de pruebas de fecha 05 de marzo de 2024, en el que se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra para que informase sobre su situaci\u00f3n pensional y laboral, detallara la afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, y aclarara su situaci\u00f3n patrimonial. Sin embargo, cumplido el t\u00e9rmino para allegar las pruebas, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de la actora.<\/p>\n<p>143. En oficio con fecha del 12 de marzo de 2024, Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que, para el 15 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra contaba con 1154 semanas cotizadas en su historia laboral, por lo que \u201ceventualmente\u201d podr\u00eda acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez.<\/p>\n<p>144. Por otra parte, y ante el silencio de la accionante al requerimiento formulado por auto del 05 de marzo de 2024, la Sala estim\u00f3 necesario proferir el auto de pruebas del 24 de abril de 2024, a trav\u00e9s del cual se reiter\u00f3 la petici\u00f3n realizada a la parte actora, y se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso por dos meses.<\/p>\n<p>145. El d\u00eda 03 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra alleg\u00f3 un escrito a esta corporaci\u00f3n, en el cual dio respuesta a los interrogantes planteados, indicando que, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, continu\u00f3 realizando aportes al r\u00e9gimen de seguridad social y, en la actualidad, \u201c(\u2026) ya estoy pensionada, estoy esperando que me empiecen a pagar\u201d.<\/p>\n<p>146. Lo anterior implica que, en la actualidad, ya no cabe adoptar medida alguna para disponer el reintegro laboral a la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., con miras a proteger su condici\u00f3n de prepensionada, pues la accionada ya accedi\u00f3 al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan se infiere, a trav\u00e9s de la figura de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, por tener la edad requerida (se exige m\u00ednimo 57 a\u00f1os para las mujeres) y m\u00e1s de 1150 semanas cotizadas (logr\u00f3 acreditar 1154).<\/p>\n<p>147. Esta circunstancia encaja en la definici\u00f3n de situaci\u00f3n sobreviniente, pues la propia accionante asumi\u00f3 una carga que en principio no le correspond\u00eda y satisfizo plenamente su derecho. En efecto, cabe tener en cuenta que la protecci\u00f3n que habr\u00eda sido procedente otorgar, en caso de acreditar la actora que ostentaba la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionada, se habr\u00eda limitado a ordenar su reintegro al puesto de trabajo, hasta tanto cumpliese los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Sin embargo, a partir de las pruebas mencionadas, se tiene que, al continuar realizando aportes al sistema pensional, la demandante cumpli\u00f3 con tales requisitos, al punto de encontrarse actualmente pensionada. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto, en lo relacionado con el expediente T-9.826.644, al no ser necesario realizar ning\u00fan pronunciamiento adicional sobre la materia, y bajo el entendido de que la discusi\u00f3n sobre la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato y las eventuales indemnizaciones que surjan de ello tendr\u00e1n que continuar su curso ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral (supra, nums. 93 y 94).<\/p>\n<p>148. Examen del caso concreto en el expediente T-9.806.256. Seg\u00fan lo expuesto en el ac\u00e1pite de hechos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas sostuvo que se vio afectada en sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su retiro del servicio ordenado por la Resoluci\u00f3n No. 6134 del 11 de agosto de 2022 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con fundamento en que lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso.<\/p>\n<p>149. La accionante alega ser prepensionada, en la medida en que, para el momento de su desvinculaci\u00f3n, contaba con m\u00e1s de 1040 semanas cotizadas al sistema de pensiones, falt\u00e1ndole menos de 3 a\u00f1os para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, en tanto se encuentra afiliada al RAIS, a trav\u00e9s de Protecci\u00f3n S.A. Cabe aclarar que la accionante no s\u00f3lo considera que se debe dejar sin efecto la citada Resoluci\u00f3n No. 6134 de 2022, sino tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n No. 0002359 de 2023, por la cual se resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n y se neg\u00f3 el de apelaci\u00f3n, en contra del citado acto administrativo. Por lo dem\u00e1s, con anterioridad y en lo referente al examen de procedencia, se descart\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para definir lo relativo al reconocimiento del tiempo de servicio reclamado como laboral (a partir de la invocaci\u00f3n de un contrato realidad), con la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, dado los contratos de prestaci\u00f3n de servicios que ejecut\u00f3 la se\u00f1ora Rinc\u00f3n Rojas en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, entre los a\u00f1os 1993 y 2001 (supra, num. 88).<\/p>\n<p>150. As\u00ed las cosas, y con el fin de resolver lo referente al fuero de prepensionada, esta corporaci\u00f3n requiri\u00f3 a la administradora de fondos pensionales Protecci\u00f3n S.A., para que informara si la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas tendr\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez, o a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, o a alguna otra herramienta de asistencia o protecci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a la demandante, para que informara los pormenores de su situaci\u00f3n pensional y laboral, y la manera en la que se afectaron sus derechos al m\u00ednimo vital y a la salud, como consecuencia de los hechos narrados en la tutela.<\/p>\n<p>151. En oficio de fecha 12 de marzo de 2024, la AFP Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que, para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas deb\u00eda acreditar 61.57 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que, para tal fecha, no contaba con derecho a solicitar ninguna clase de pensi\u00f3n. Se resalt\u00f3, adem\u00e1s, que tal cantidad de semanas es inferior a los tres a\u00f1os determinados por la jurisprudencia, para considerar a una persona como prepensionada.<\/p>\n<p>152. Por su parte, el d\u00eda 12 de marzo de 2024, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, el apoderado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas alleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, su respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas del 05 de marzo del a\u00f1o en cita. All\u00ed indic\u00f3 que ha continuado pagando sus aportes al sistema pensional, por medio de los ahorros con los que contaba en su fondo de cesant\u00edas, as\u00ed como con contribuciones de sus hijas.<\/p>\n<p>153. Se\u00f1al\u00f3 igualmente que se encuentra desempleada desde que fue retirada del servicio por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, y reiter\u00f3 que su \u00fanica fuente de ingresos era el salario que recib\u00eda como auxiliar de servicios generales en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 no contar con bienes que le generen renta, y actualmente subsistir de la caridad de sus hijas. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que fue desvinculada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que pone en riesgo sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, teniendo en cuenta su avanzada edad (72 a\u00f1os), y las m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas a las que se ha visto sometida (reemplazo de caderas derecha e izquierda).<\/p>\n<p>154. Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica, en donde se puede acreditar las cirug\u00edas de reemplazo de cadera, a partir de las cuales se profirieron recomendaciones laborales en relaci\u00f3n con sus actividades, con el fin de restringir aquellas en donde deba inclinarse, agacharse, arrodillarse, manipular cargas, entre otras.<\/p>\n<p>155. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en las consideraciones generales de esta sentencia, la procedencia de la desvinculaci\u00f3n por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso no puede operar de forma objetiva o autom\u00e1tica, cuando de por medio se encuentra una de las hip\u00f3tesis excepcionales que la jurisprudencia constitucional ha advertido para excluir su aplicaci\u00f3n irrestricta o forzosa, tal y como ocurre cuando, como se invoca en este caso, al servidor le falte un corto periodo de tiempo para completar el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n, por la v\u00eda de la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de prepensionado. En tal escenario, se requiere de una previa evaluaci\u00f3n de las condiciones en las que quedar\u00e1 el funcionario retirado, en particular ante las posibles afectaciones a sus derechos fundamentales, en especial, en lo relativo a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los adultos mayores. M\u00e1s a\u00fan cuando, como sucedi\u00f3 en el asunto sub-judice, la accionante advirti\u00f3 de su situaci\u00f3n particular de prepensionada a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Cundinamarca.<\/p>\n<p>156. Bajo esta consideraci\u00f3n, la presente Sala de Revisi\u00f3n concluye que, con fundamento en las condiciones de salud acreditadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, as\u00ed como por su avanzada edad, y el hecho de carecer de fuentes de ingreso; su retiro del servicio ordenado por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, la puso en una situaci\u00f3n donde se vulneran sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>157. En efecto, en cuanto al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, se pudo constatar en sede de revisi\u00f3n que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas se qued\u00f3 sin su \u00fanica fuente de ingresos para subsistir y que, como consecuencia de ello, le toc\u00f3 apelar a la caridad de sus hijas. A ello se agreg\u00f3 que sigue estando desempleada, no cuenta con bienes que le permitan generar renta, ni con ninguna otra fuente de ingresos. Por lo dem\u00e1s, al no poder cotizar al Sistema General de Seguridad Social, fue desvinculada del sistema de salud, lo que afecta la posibilidad de acceder a las prestaciones necesarias para cubrir los requerimientos derivados de las dos cirug\u00edas a la que fue sometida, entre los a\u00f1os 2012 y 2015.<\/p>\n<p>158. A lo anterior se a\u00f1ade que, para el momento de su desvinculaci\u00f3n, la accionante contaba con 1075.57 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el RAIS, en concreto, en Protecci\u00f3n S.A., por lo que se encontraba a menos de tres (3) a\u00f1os para obtener el n\u00famero de semanas requerido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el citado r\u00e9gimen, a trav\u00e9s de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Precisamente, esta figura demanda un total de 1150 semanas, por lo que tan s\u00f3lo le faltaban 74,43 semanas, aproximadamente un (1) a\u00f1o y seis (6) meses. De esta manera, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas era beneficiaria del fuero de prepensionada, y no pod\u00eda ser desvinculada, si con dicha decisi\u00f3n se afectaba sus derechos fundamentales, como efectivamente sucedi\u00f3. Por ello, no cab\u00eda entonces alegar de plano y de manera objetiva la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso, cuando ello produjo como consecuencia la lesi\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas b\u00e1sicas de subsistencia de la accionante.<\/p>\n<p>159. \u00a0En este punto, y retomando lo previamente expuesto, cabe se\u00f1alar que desde la sentencia T-643 de 2015, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad reforzada de los prepensionados tambi\u00e9n se aplica para el trabajador en edad de retiro forzoso, al que le falta un corto per\u00edodo de tiempo para completar el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En caso de presentarse una violaci\u00f3n a esta garant\u00eda, y en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, la Corte dispuso que se debe ordenar \u201cel reintegro del trabajador hasta completar dichas cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>160. Es oportuno se\u00f1alar que el d\u00eda 10 de mayo de 2024, la parte accionada se pronunci\u00f3 respecto de las respuestas allegadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, a trav\u00e9s de oficio del 12 de marzo del a\u00f1o en cita. Sin embargo, en dicho escrito la entidad se limit\u00f3 a manifestar que no le constaba lo alegado por la accionante, y en cuanto a su situaci\u00f3n pensional, solicit\u00f3 atenerse a lo certificado por el fondo de pensiones. En este sentido, se resalta que, desde la interposici\u00f3n de la tutela, la accionante alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A., en donde consta que, para el momento de su desvinculaci\u00f3n, contaba con al menos 1075.57 semanas cotizadas, seg\u00fan se expuso con anterioridad.<\/p>\n<p>161. Por otra parte, de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, puede concluirse que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca ten\u00eda conocimiento de que, para el momento de su retiro forzoso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas contaba con m\u00e1s de 1050 semanas cotizadas al sistema pensional en el RAIS, por lo que estar\u00eda a menos de tres a\u00f1os de cumplir con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. As\u00ed mismo, se tiene que la accionante aleg\u00f3 ser prepensionada, pero dicha circunstancia fue desatendida por la entidad, como es evidente en la Resoluci\u00f3n 002359 del 28 de marzo de 2023, en donde se aleg\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) esta dependencia logra establecer que acorde a la norma y la jurisprudencia citada a la recurrente le faltan m\u00e1s de 150 semanas para pensionarse por lo que NO TIENE la condici\u00f3n de \u2018prepensionada\u2019 a la que se acoge en el recurso interpuesto\u201d.<\/p>\n<p>162. En este sentido, es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca vulner\u00f3 por acci\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de prepensionada) de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, al haberla desvinculado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso, sin valorar adecuadamente que ella se encontraba a menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. En efecto, no se trat\u00f3 de una omisi\u00f3n derivada de la inobservancia del r\u00e9gimen jurisprudencial, sino de una decisi\u00f3n consciente de no aplicarlo, sin importar la situaci\u00f3n en la que quedar\u00eda la accionante.<\/p>\n<p>163. Por lo anterior, esta Corte considera que es procedente ordenar por esta v\u00eda el reintegro de la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, o a uno en condiciones m\u00e1s favorables, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados. Por lo dem\u00e1s, se dispondr\u00e1 igualmente que se proceda al pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, por cuanto no debi\u00f3 haberse producido el retiro del servicio, al haberse invocado previamente la condici\u00f3n de prepensionada, seg\u00fan se expuso en esta providencia. Por \u00faltimo, se har\u00e1 un llamado a la citada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para que, en el futuro, tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre la materia.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.<\/p>\n<p>SEGUNDO: En el expediente T-9.826.644, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 21 de septiembre de 2023 adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 01 septiembre del a\u00f1o en cita por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en cuanto a que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con las alegaciones vinculadas con la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la existencia de un fuero de salud, entre la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Ramos Sierra y la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A.<\/p>\n<p>TERCERO: En el mismo expediente T-9.826.644, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n vinculada con la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, por la alegada condici\u00f3n de prepensionada de la accionante, REVOCAR la sentencia del 21 de septiembre de 2023 adoptada por el Juzgado 7 Penal del Circuito Mixto de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 01 septiembre del a\u00f1o en cita por el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>CUARTO: En el expediente T-9.806.256, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 20 de junio de 2023 adoptada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 08 de mayo del a\u00f1o en cita por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en cuanto a que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n vinculada con el reconocimiento del tiempo de servicio reclamado como laboral, entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, entre los a\u00f1os 1993 y 2001.<\/p>\n<p>QUINTO: En el mismo expediente T-9.806.256, REVOCAR la sentencia del 20 de junio de 2023 adoptada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el d\u00eda 08 de mayo del a\u00f1o en cita por el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas, por las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO: Como consecuencia de lo resuelto en el ordinal anterior, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas al cargo que desempe\u00f1aba, o a uno con condiciones m\u00e1s favorables y, de ser necesario, le brinde la capacitaci\u00f3n correspondiente para que pueda cumplir las labores del nuevo cargo; sin que pueda ser retirada del servicio por raz\u00f3n de la edad de retiro forzoso, hasta tanto cumpla con las semanas necesarias para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, y sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados. Por lo dem\u00e1s, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se ordenar\u00e1 igualmente que se proceda al pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, hasta que se torne efectivo el reintegro aqu\u00ed ordenado.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, al momento de retirar a los servidores p\u00fablicos por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, le corresponde examinar las condiciones particulares en las que quedar\u00e1n dichos servidores, cuando conozca, deba conocer, o hayan sido alegadas por el funcionario, circunstancias que indican razonablemente la posibilidad de que se materialicen posibles afectaciones a su m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a su condici\u00f3n de prepensionados, en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional y que fueron expuestos en esta providencia.<\/p>\n<p>OCTAVO: Por las razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR de la acci\u00f3n de tutela T-9.806.256 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Ignacio Pescador de Choach\u00ed, al Ministerio del Trabajo, a Famisanar EPS y a Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>NOVENO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-374\/24<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.806.256 y T-9.826.644 AC.<\/p>\n<p>Tutelas instauradas por Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas y Olga Luc\u00eda Ramos Sierra, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca y de la Cl\u00ednica Ibagu\u00e9 S.A., respectivamente.<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto pues tengo diferencias de fondo en relaci\u00f3n con aspectos puntuales de los dos casos acumulados.<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante en el caso T-9.806.256, disiento del resolutivo sexto que ordena a la \u201cSecretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca que, [\u2026] reintegre a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia Rinc\u00f3n Rojas al cargo que desempe\u00f1aba, o a uno con condiciones m\u00e1s favorables y [\u2026] se proceda al pago de todos los salarios y prestaciones a que haya lugar, y que se hayan dejado de percibir, desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, hasta que se torne efectivo el reintegro [\u2026] ordenado\u201d.<\/p>\n<p>Dadas las condiciones particulares de la accionante, una persona de 72 a\u00f1os, que se desempe\u00f1aba como de auxiliar de servicios generales, que fue sometida a m\u00faltiples intervenciones quir\u00fargicas \u2013reemplazo de cadera, derecha e izquierda\u2013, que contaba con \u201crecomendaciones laborales en relaci\u00f3n con sus actividades, con el fin de restringir aquellas en donde deba inclinarse, agacharse, arrodillarse, manipular cargas, entre otras\u201d, y que solo le restaban aproximadamente un (1) a\u00f1o y seis (6) meses de cotizaciones para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el RAIS, la Sala ha debido restringir el an\u00e1lisis del caso a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, y no a otro tipo de garant\u00edas. En caso de que la Sala hubiese adoptado este enfoque, habr\u00eda logrado una garant\u00eda efectiva para los derechos de la tutelante, ya que habr\u00eda evidenciado que lo procedente era ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones (cotizaciones) al sistema de seguridad social en pensiones desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta el momento en que cumpliera el tiempo de cotizaciones faltante, dada su condici\u00f3n de prepensionada. De esta forma, la Sala habr\u00eda hecho compatible el deber legal de las entidades estatales de dar por terminadas las relaciones legales y reglamentarias con sus servidores, una vez se acredite la condici\u00f3n de la edad de retiro forzoso, y la expectativa de las personas en una \u00e9poca de vulnerabilidad en sus vidas, de recibir una pensi\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Incluso, en aquellos casos en que el m\u00ednimo vital del accionante se vea comprometido y el asalario fuera la \u00fanica fuente de subsistencia, cabr\u00eda adoptar medidas para garantizar excepcionalmente dicho ingreso, pero no como medida indemnizatoria, para la cual tiene competencia el juez de tutela conforme al art. 25 del D. 2591 de 1991.<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que \u201cla tutela no es procedente para obtener el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales, debido a que las controversias laborales y de seguridad social son competencia de las jurisdicciones laboral y contencioso administrativa. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir que, cuando se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela obtener el pago del valor correspondiente al retroactivo pensional, esta solamente es procedente si se demuestra que la ausencia del pago afecta gravemente el m\u00ednimo vital del accionante y que la subsistencia de la persona depende exclusivamente de ello\u201d (T-231 de 2018, T-539 de 2014, T-765 de 2002, entre otras).<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto al caso T-9.826.644, aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en vista de que la accionante manifest\u00f3 en sede de revi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-374\/24 ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina (La entidad accionada) vulner\u00f3 por acci\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada (por fuero de prepensionada) de la (accionante), al haberla desvinculado de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}