{"id":30459,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-375\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"temas-subtemas-sentencia-t-375","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-375\/","title":{"rendered":"TEMAS-SUBTEMAS\u00a0\u00a0 Sentencia T-375"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-375\/24<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n de  implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo arm\u00f3nico integral y  participaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad<br \/> \u00a0<br \/> (El Colegio accionado) desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o  por no formular un PIAR ni solicitar apoyos t\u00e9cnicos ante la entidad  territorial. Sin embargo, a ra\u00edz del cumplimiento de las \u00f3rdenes del juez de  tutela de primera instancia&#8230; se han presentado importantes avances en el  proceso adaptativo y pedag\u00f3gico (del ni\u00f1o). Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n educativa  est\u00e1 cumpliendo con las obligaciones relacionadas con la formulaci\u00f3n e  implementaci\u00f3n del PIAR y de activaci\u00f3n los mecanismos de asesor\u00eda t\u00e9cnica y  acompa\u00f1amiento por parte Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p> DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Desarrollo  normativo y jurisprudencial<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las  necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Entidades del sector educativo responsables de  los ajustes razonables<br \/> \u00a0<br \/> PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<br \/> \u00a0<br \/> MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover  barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de  discapacidad<br \/> \u00a0<br \/> APOYO EDUCATIVO PARA LA INCLUSI\u00d3N-Concepto<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE  DISCAPACIDAD-Criterios para la asignaci\u00f3n de un apoyo educativo para la  inclusi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) el estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad (i) tiene una alta necesidad de  acompa\u00f1amiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de adaptaci\u00f3n, (iii)  requiere determinado apoyo pedag\u00f3gico personalizado a pesar de la garant\u00eda de  las dem\u00e1s medidas de inclusi\u00f3n o, (iv) presenta dificultades significativas a  nivel comportamental, emocional y de socializaci\u00f3n que afectan considerablemente  su inclusi\u00f3n en el aula y el proceso educativo.<br \/> \u00a0<br \/> DOCENTE DE APOYO PEDAG\u00d3GICO-Funci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE  DISCAPACIDAD-Equilibrio financiero en la asignaci\u00f3n de docente de apoyo  personalizado en instituci\u00f3n privada<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE  DISCAPACIDAD-Garant\u00eda de protecci\u00f3n constitucional reforzada<br \/> \u00a0<br \/> COBERTURA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO DE PACIENTES Y ACOMPA\u00d1ANTES  EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido<br \/> \u00a0<br \/> CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Garant\u00edas<br \/> \u00a0<br \/> CUIDADOR-Definici\u00f3n\/DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la  distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal)<br \/> \u00a0<br \/> DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garant\u00edas que deben ser aseguradas<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n cuando la EPS, o la entidad del sector de salud  encargada, no brinda la informaci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento necesario para  poder asegurar a la persona el acceso a un servicio de salud que requiere<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE  DISCAPACIDAD-Servicio de acompa\u00f1ante para asistencia a tratamiento m\u00e9dico<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) el servicio de acompa\u00f1ante resulta necesario cuando, a partir de las  particularidades de la situaci\u00f3n, se puede concluir que la persona no cuenta con  lazos familiares o con una red de apoyo que le brinde el acompa\u00f1amiento  necesario para cierto tipo de procedimientos y servicios m\u00e9dicos.<br \/> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p> Sentencia T-375 de 2024<br \/> \u00a0<br \/> Referencia: expediente: T-9.999.719.<br \/> \u00a0<br \/> Acci\u00f3n de tutela presentada por Paola, en representaci\u00f3n de su hijo menor de  edad Pedro, en contra de Sanitas EPS y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena.<br \/> \u00a0<br \/> Magistrada ponente:<br \/> Natalia \u00c1ngel Cabo<br \/> \u00a0<br \/> Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<br \/> \u00a0<br \/> La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la  magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los  art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y  siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA.<br \/> \u00a0<br \/> Esta decisi\u00f3n se expide en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el  marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Paola, en representaci\u00f3n de  su hijo Pedro, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena y la EPS  Sanitas. En concreto, la Corte revisar\u00e1 la sentencia de primera instancia del 31  de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garant\u00edas de Cartagena y la sentencia de segunda instancia del 12  de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Cartagena.<br \/> \u00a0<br \/> La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres mediante el auto del 22 de marzo de  2024 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. Luego del respectivo sorteo, le  correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<br \/> Aclaraci\u00f3n previa<br \/> De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la  presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u0093anonimizaci\u00f3n de  nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte  Constitucional\u0094, dado que la presente sentencia se pronuncia sobre los derechos  fundamentales de un menor de edad y en el expediente hay informaci\u00f3n sobre su  historia cl\u00ednica, se proferir\u00e1n dos versiones de esta decisi\u00f3n. Esta, que ser\u00e1  la publicada en la p\u00e1gina web de la Corte, fue debidamente anonimizada. De tal  forma que los nombres de las partes e interesados son ficticios.<br \/> \u00a0<br \/> S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> En esta oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 el caso de Pedro, un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os que  se encuentra en el espectro autista y adelanta sus estudios de primaria en un  establecimiento educativo privado. El 17 de agosto de 2023, en atenci\u00f3n a las  recomendaciones de la psic\u00f3loga del centro educativo, la se\u00f1ora Paola \u0097madre del  ni\u00f1o\u0097 present\u00f3 una solicitud ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de  Cartagena con la finalidad de que esta asignara un apoyo educativo para la  inclusi\u00f3n de Pedro dentro del aula. La solicitud estuvo motivada en que el ni\u00f1o  tiene un bajo nivel de autonom\u00eda para la realizaci\u00f3n de las actividades  escolares y tiene una serie de dificultades adaptativas y pedag\u00f3gicas. Dado que  la entidad no asign\u00f3 el acompa\u00f1amiento solicitado, la madre del menor de edad  acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, en la que adem\u00e1s de pedir que se ordenara la  asignaci\u00f3n de dicho apoyo, solicit\u00f3 tambi\u00e9n que el juez de tutela le ordenara a  la EPS garantizar el servicio de transporte y un acompa\u00f1ante para la asistencia  de Pedro a las terapias integrales conductuales que \u00e9l tiene tres veces por  semana en el municipio de Turbaco, Bol\u00edvar. Los jueces de primera y segunda  instancia concedieron el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de Pedro y le  ordenaron a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada asignar un auxiliar personal o  acompa\u00f1ante terap\u00e9utico para el proceso pedag\u00f3gico del ni\u00f1o. No obstante, los  jueces de instancia no concedieron el amparo del derecho fundamental a la salud.<br \/> \u00a0<br \/> Para resolver el caso, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional  reciente en materia de educaci\u00f3n inclusiva e hizo \u00e9nfasis en las  responsabilidades que tienen los establecimientos educativos y los entes  territoriales certificados en la materia a partir del Decreto 1421 de 2017.  Igualmente, la sentencia se refiri\u00f3 a los supuestos en los que es procedente la  asignaci\u00f3n de apoyos educativos para la inclusi\u00f3n en el aula y a las reglas  desarrolladas en la sentencia SU-475 de 2023 sobre la financiaci\u00f3n de ese tipo  de apoyos en establecimientos educativos privados. Asimismo, la Corte reiter\u00f3 su  jurisprudencia sobre el derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de  discapacidad y realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre el derecho al cuidado y las  disparidades de g\u00e9nero en la asignaci\u00f3n de las tareas de cuidado.<br \/> \u00a0<br \/> En el estudio del caso concreto, esta sentencia encontr\u00f3 que no se cumpl\u00edan los  presupuestos que permiten a los jueces de tutela ordenar la financiaci\u00f3n de  apoyos educativos para la inclusi\u00f3n en instituciones educativas privadas. Por es  raz\u00f3n, esta Corte consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena no  vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva de Pedro. En cambio, en  criterio de la Corte, el establecimiento educativo al que se encuentra vinculado  el ni\u00f1o s\u00ed omiti\u00f3 algunas de sus responsabilidades en materia de educaci\u00f3n  inclusiva, como lo es la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del PIAR. Con todo, la  Corte pudo constatar que durante este tr\u00e1mite de tutela tuvo lugar un proceso de  coordinaci\u00f3n y trabajo conjunto entre el establecimiento educativo y la  secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada, quien activ\u00f3 su competencia de brindar  asesor\u00eda t\u00e9cnica a los establecimientos educativos privados en materia de  educaci\u00f3n inclusiva. Como consecuencia de ese ejercicio y de la propia evoluci\u00f3n  del proceso pedag\u00f3gico del menor de edad, la Corte constat\u00f3 que Pedro ha  presentado un avance importante en su adaptaci\u00f3n al aula y grado de autonom\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> Finalmente, en relaci\u00f3n con las pretensiones en materia de salud, se encontr\u00f3  que la relacionada con el servicio de transporte ya hab\u00eda sido objeto de  pronunciamiento en el marco de una acci\u00f3n de tutela previa, por lo que la Corte  no se pronunci\u00f3 sobre ese aspecto. Para decidir sobre la solicitud de asignar un  acompa\u00f1ante que lleve al ni\u00f1o a las sesiones de terapias integrales  conductuales, la Corte hizo un an\u00e1lisis a partir de las condiciones familiares y  socioecon\u00f3micas del ni\u00f1o y de las m\u00faltiples responsabilidades de cuidado que son  asumidas por la se\u00f1ora Paola. Con base en ese an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que,  aunque el ni\u00f1o cuenta con su madre como red de apoyo, esta enfrenta a su vez  m\u00faltiples barreras que le impiden acompa\u00f1arlo a las sesiones de terapia. En  consecuencia, se le orden\u00f3 a la EPS garantizarle el servicio de acompa\u00f1ante.<br \/> \u00a0<br \/> I. I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> La se\u00f1ora Paola, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, present\u00f3 una acci\u00f3n de  tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena y la EPS Sanitas  para obtener el amparo de los derechos a la salud, la igualdad, la educaci\u00f3n  inclusiva y la vida digna del ni\u00f1o. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos y  aspectos centrales de la solicitud del amparo constitucional. Tambi\u00e9n, se  resumen las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 1.1. Hechos<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Pedro es un ni\u00f1o de nueve a\u00f1os, domiciliado en la ciudad de Cartagena, que  se encuentra dentro del espectro autista y presenta dificultades en su  desarrollo. Actualmente, Pedro est\u00e1 vinculado al Colegio Los Cerritos, una  instituci\u00f3n privada en la que cursa el grado segundo. Adem\u00e1s, el ni\u00f1o recibe  terapias integrales en la Fundaci\u00f3n Grupo Integra.<br \/> \u00a0<br \/> 2. El Colegio Los Cerritos, mediante un oficio denominado \u0093informe acad\u00e9mico y  de convivencia\u0094, suscrito el 31 de marzo de 2023 por la psic\u00f3loga de bienestar  infantil de la instituci\u00f3n, le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Paola que Pedro presenta  dificultades para identificar sus cuadernos y que no cuenta con autonom\u00eda para  el desarrollo de las actividades en el aula. Por esa raz\u00f3n, la instituci\u00f3n le  indic\u00f3 a la madre del ni\u00f1o la necesidad de contar con un docente de apoyo para  el proceso educativo del menor, debido a que los cuidados que \u00e9l necesita  desbordan la capacidad del personal docente que lo tiene a su cargo.<br \/> \u00a0<br \/> 3. El 17 de agosto de 2023, en atenci\u00f3n a la recomendaci\u00f3n del Colegio Los  Cerritos, la se\u00f1ora Paola dirigi\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Distrital de Cartagena. En este documento, la accionante solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n  de un \u0093docente sombra\u0094 para el acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico de Pedro. No obstante,  la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena no hab\u00eda respondido la  petici\u00f3n de la accionante para el momento de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de  tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Por otro lado, la se\u00f1ora Paola sostuvo en el escrito de tutela que el m\u00e9dico  tratante le prescribi\u00f3 a Pedro una serie de terapias que fueron autorizadas por  la EPS Sanitas \u0097a la cual se encuentra afiliado Pedro en el r\u00e9gimen  contributivo\u0097 para que sean prestadas por la IPS Fundaci\u00f3n Grupo Integra. Sin  embargo, aunque la Fundaci\u00f3n Grupo Integra realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n inicial del  ni\u00f1o, a la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda programado tales  terapias. Asimismo, la se\u00f1ora Paola inform\u00f3 que la IPS asignada para los  procedimientos se encuentra en el municipio de Turbaco, Bol\u00edvar, raz\u00f3n por la  cual requiere el servicio de transporte intermunicipal, el cual no ha sido  autorizado.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Adicionalmente, la actora resalt\u00f3 que requiere la asignaci\u00f3n de un  acompa\u00f1ante para que acuda con Pedro a las terapias pues ella tiene a su cargo a  sus cuatro hijos y a su madre, una mujer adulta mayor con m\u00faltiples  enfermedades. La accionante fue insistente en que las terapias previamente  recibidas por Pedro en la Fundaci\u00f3n Grupo Integra han tenido efectos favorables  en su desarrollo, de ah\u00ed que considera indispensable que las mismas se sigan  prestando con normalidad. Por \u00faltimo, la madre se\u00f1al\u00f3 que actualmente ella es la  \u00fanica persona que percibe ingresos para sustentar el m\u00ednimo vital de todo el  n\u00facleo familiar.<br \/> \u00a0<br \/> Contenido de la solicitud de amparo<br \/> \u00a0<br \/> 6. El 13 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Paola, en representaci\u00f3n de su hijo  Pedro, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital  de Cartagena y la EPS Sanitas. La se\u00f1ora Paola le solicit\u00f3 al juez de tutela  amparar los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, a la integridad  personal, a la igualdad, a la educaci\u00f3n inclusiva, al tratamiento integral y a  la vida digna de su hijo. En consecuencia, la accionante pidi\u00f3 que se ordene a  la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena la asignaci\u00f3n de un docente auxiliar  para apoyar la ejecuci\u00f3n de las actividades acad\u00e9micas de Pedro. Asimismo, la  actora solicit\u00f3 que se le ordene a las accionadas la asignaci\u00f3n de un  acompa\u00f1ante y el servicio de transporte para las terapias integrales que recibe  el ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> 7. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero  Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena. Este juez, a  trav\u00e9s de un auto del 17 de octubre de 2023, admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 a la  Fundaci\u00f3n Grupo Integra y al Colegio Los Cerritos y ofici\u00f3 a las partes para que  rindan un informe sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 8. El 23 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, a trav\u00e9s  de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Cartagena, se pronunci\u00f3 sobre la  tutela. La entidad pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional y que se  declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Como sustento de esta pretensi\u00f3n, la  Secretar\u00eda inform\u00f3 que, por un lado, el 19 de octubre de 2023 respondi\u00f3 la  petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Paola, raz\u00f3n por la cual se configur\u00f3 la carencia  actual de objeto por hecho superado.<br \/> \u00a0<br \/> 9. Por otro lado, la entidad sostuvo que no ha vulnerado los derechos del ni\u00f1o  pues dentro de las funciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no se encuentra la de  proveer un docente auxiliar o acompa\u00f1ante a cada estudiante en situaci\u00f3n de  discapacidad. La Secretar\u00eda sostuvo que, por el contrario, lo que le corresponde  es asignar docentes de apoyo a los establecimientos y docentes oficiales. As\u00ed,  en vista de que el Colegio Los Cerritos es de naturaleza privada, la entidad  territorial no tiene competencia para cumplir lo pedido. Por otro lado, la  Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n indic\u00f3 que la actora no prob\u00f3 la condici\u00f3n de  vulnerabilidad econ\u00f3mica que aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela. Finalmente, la  accionada asegur\u00f3 que el Colegio Los Cerritos no ha solicitado apoyo t\u00e9cnico  para realizar los ajustes requeridos para atender a la poblaci\u00f3n con  discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> 10. El Colegio Los Cerritos, a trav\u00e9s de oficio del 24 de octubre de 2023,  rindi\u00f3 el informe solicitado. La instituci\u00f3n narr\u00f3 que Pedro se encuentra  vinculado a la instituci\u00f3n desde hace tres a\u00f1os y que, debido a que se encuentra  dentro del espectro autista, se ha desarrollado para \u00e9l un esquema de ajustes  razonables y un proceso de adaptaci\u00f3n curricular. Lo anterior con el fin de  atender \u0093sus necesidades cognitivas y comportamentales\u0094. Finalmente, la  instituci\u00f3n inform\u00f3 que le sugiri\u00f3 a la acudiente de Pedro que solicitara la  asignaci\u00f3n de un de acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico para el ni\u00f1o con el fin de  aumentar la calidad de su aprendizaje.<br \/> \u00a0<br \/> 11. La EPS Sanitas y la Fundaci\u00f3n Grupo Integra, pese a que fueron debidamente  notificadas, no se pronunciaron.<br \/> \u00a0<br \/> 2.2. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> Primera instancia<br \/> \u00a0<br \/> 12. En la sentencia del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena concedi\u00f3 el amparo de  los derechos del menor de edad a la educaci\u00f3n, igualdad y dignidad humana y le  orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena otorgar un \u0093auxiliar personal\u0094  para que brinde soporte al ni\u00f1o. El despacho sostuvo que, dado que la Secretar\u00eda  de Educaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de vincular personal requerido al Plan  Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR) de acuerdo con el Decreto  1421 de 2017, es esa entidad la obligada a suministrar el servicio. Al respecto,  el juez plante\u00f3 que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de integrar  un comit\u00e9 interdisciplinario para definir la viabilidad de este tipo de apoyos.  Sin embargo, el juez indic\u00f3 que dicho comit\u00e9 \u0093no es imperativo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 13. Por otro lado, esta autoridad neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud por  considerar que no exist\u00edan elementos de juicio para establecer si Pedro cuenta o  no con una red de apoyo familiar que le brinde acompa\u00f1amiento a sus sesiones de  terapia. En consecuencia, el juez no concedi\u00f3 el servicio de acompa\u00f1ante y los  gastos de transporte para asistir a las terapias. Finalmente, declar\u00f3 la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n en  la medida en que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n prob\u00f3 que remiti\u00f3 la respuesta a lo  pedido por parte de la se\u00f1ora Paola.<br \/> \u00a0<br \/> Impugnaci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 14. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena impugn\u00f3 la sentencia de  primera instancia. La Secretar\u00eda pidi\u00f3 que se revoque la sentencia porque la  decisi\u00f3n all\u00ed tomada es de imposible cumplimiento en la medida en que las normas  que regulan la materia, en particular el Decreto 1421 de 2017, no le otorgan a  esa entidad la competencia para asignar acompa\u00f1antes terap\u00e9uticos a menores  vinculados a establecimientos educativos privados. Adicionalmente, la Secretar\u00eda  solicit\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente, que se ordene su  desvinculaci\u00f3n y que, a su vez, se vincule a la EPS Sanitas ya que fue  desvinculada sin tener en cuenta que no rindi\u00f3 el informe solicitado por el  despacho de primera instancia.<br \/> \u00a0<br \/> Segunda instancia<br \/> \u00a0<br \/> 15. Mediante la sentencia del 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Cartagena, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para esta  autoridad judicial esa decisi\u00f3n fue acertada porque Pedro, con ocasi\u00f3n de su  situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no existe  justificaci\u00f3n para que el acompa\u00f1amiento solicitado solo se pueda prestar en  centros de educaci\u00f3n oficiales. El juez sostuvo que, con base en una  interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 44 y 68 de la Constituci\u00f3n, de  ciertos instrumentos de derecho internacional y a partir de una interpretaci\u00f3n  con enfoque social de la discapacidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de  proporcionar educaci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que est\u00e9n en situaci\u00f3n  de discapacidad. En ese sentido, el no asignar el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico  solicitado configurar\u00eda un obst\u00e1culo para la permanencia de Pedro en el sistema  educativo.<br \/> \u00a0<br \/> 3.3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 16. El 6 de mayo de 2024 la magistrada ponente de esta sentencia emiti\u00f3 un auto  de pruebas con el fin de recolectar la informaci\u00f3n necesaria para resolver el  asunto. En concreto, a trav\u00e9s de esta providencia el despacho requiri\u00f3 al  Colegio Los Cerritos para que respondiera una serie de preguntas relacionadas  con las condiciones de inclusi\u00f3n del plantel educativo, as\u00ed como sobre el PIAR  formulado al ni\u00f1o Pedro. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito  de Cartagena fue requerida para que respondiera unas preguntas relacionadas con  el cumplimiento de las sentencias de instancia y para que remitiera una  informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n que presta la entidad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as  y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad y que est\u00e9n vinculados al sistema  educativo de su jurisdicci\u00f3n. Finalmente, la magistrada ponente requiri\u00f3 a la  se\u00f1ora Paola para que respondiera unas preguntas relacionadas con el ni\u00f1o Pedro  y su grupo familiar, con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y las labores de cuidado  que ella desarrolla.<br \/> \u00a0<br \/> 17. El 13 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Paola respondi\u00f3 las preguntas realizadas.  En concreto, sobre la conformaci\u00f3n de su grupo familiar, la actora narr\u00f3 que su  familia est\u00e1 compuesta por sus tres hijos de 4, 9 y 12 a\u00f1os respectivamente.  Adem\u00e1s, la se\u00f1ora explic\u00f3 que vive con su madre, la se\u00f1ora Fabiola, de 80 a\u00f1os,  quien est\u00e1 diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades y secuelas asociadas al  Covid 19 que afectan su movilidad. Por otro lado, indic\u00f3 que tiene otro hijo en  situaci\u00f3n de discapacidad, de 21 a\u00f1os, que convive con ella en algunos periodos  de tiempo. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que su compa\u00f1ero, el se\u00f1or Lorenzo Lara no convive  en su domicilio debido a que se desplaz\u00f3 a otra ciudad en busca de empleo.<br \/> \u00a0<br \/> 18. En relaci\u00f3n con sus cargas de cuidado la se\u00f1ora Paola reiter\u00f3 que tiene a su  cargo a sus tres hijos menores de edad y a su madre. En concreto, la accionante  narr\u00f3 que tiene las cargas de suplir la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la  educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n y el cuidado para sus hijos y su madre. La actora  expuso que en la familia es la \u00fanica encargada de los cuidados de su madre, pues  su hermana muri\u00f3 como consecuencia del Covid 19 y la se\u00f1ora no cuenta con otras  redes de apoyo. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que su madre, la se\u00f1ora Fabiola, recibe la  atenci\u00f3n de una enfermera domiciliaria por 12 horas al d\u00eda, pero que en las 12  horas restantes ella debe hacerse cargo de las tareas de cuidado.<br \/> \u00a0<br \/> 19. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la actora manifest\u00f3 que sus ingresos  corresponden a $2.419.685 por concepto de su salario. Con estos ingresos debe  suplir los gastos de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte, vestuario atenci\u00f3n en  salud de todo su grupo familiar. Asimismo, la actora inform\u00f3 que su compa\u00f1ero no  cuenta con trabajo estable y que los ingresos que \u00e9l percibe son m\u00ednimos, lo  cual lo motiv\u00f3 a trasladarse a otra ciudad con el fin de buscar alternativas  laborales.<br \/> \u00a0<br \/> 20. Por otro lado, la se\u00f1ora Paola inform\u00f3 que no ha intentado llegar a un  acuerdo para la cofinanciaci\u00f3n del personal de apoyo para Pedro porque no tiene  los recursos para ello. Esto porque solo cuenta con el dinero para el pago de la  pensi\u00f3n escolar. La actora tambi\u00e9n inform\u00f3 que escogi\u00f3 el Colegio Los Cerritos  porque se encuentra cerca de su lugar de domicilio. Adem\u00e1s, en criterio de la  se\u00f1ora Paola, es un buen colegio que acogi\u00f3 a sus hijos sin barreras ni  exclusi\u00f3n y \u0093donde realizan su mayor esfuerzo para brindar la educaci\u00f3n que el  ni\u00f1o requiere seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 1421 de 2017\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 21. Ahora bien, sobre la atenci\u00f3n en salud que ha recibido Pedro, la accionante  manifest\u00f3 que le fueron prescritos m\u00faltiples procedimientos, entre otros: (i)  neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, (ii) psiquiatr\u00eda infantil, (iii) gen\u00e9tica m\u00e9dica, (iv)  terapias de integraci\u00f3n sensorial y (v) terapias del lenguaje. Al respecto, la  actora inform\u00f3 que para que las entidades de salud efectivamente prestaran los  servicios mencionados, ella present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela previamente, la cual  le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y  fue fallada en favor de Pedro. Sin embargo, la se\u00f1ora Paola plante\u00f3 que la EPS y  la IPS incumplen de forma reiterada con la prestaci\u00f3n de los servicios en salud,  raz\u00f3n por la cual se ha visto obligada a solicitar ante el despacho la apertura  de un incidente de desacato. Al respecto, la actora manifest\u00f3 lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093[\u0085] para m\u00ed como madre es frustrante y genera impotencia que para solicitar que  a mi hijo le amparen sus derechos fundamentales tenga que verme expuesta  contantemente a un desgaste judicial colocando quejas ante el sistema de salud  para que sus citas y procedimientos le sean ordenados y los pueda cumplir donde  no existan barreras administrativas y de apoyo, teniendo en cuenta que estos son  sus derechos fundamentales\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 22. En sentido similar, la accionante cont\u00f3 que, en lo corrido del mes de mayo  de 2024, Pedro no recibi\u00f3 las terapias conductuales y el servicio de transporte  fue autorizado de forma tard\u00eda. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Paola inform\u00f3 que su hijo no  ha recibido las terapias de integraci\u00f3n sensorial por parte de la IPS Fundaci\u00f3n  Grupo Integra y que, por problemas administrativos, no recibi\u00f3 de forma normal  los servicios en el mes de abril. Por \u00faltimo, la actora indic\u00f3 que actualmente  el ni\u00f1o no recibe ning\u00fan tipo de acompa\u00f1amiento para el desarrollo de las  terapias.<br \/> \u00a0<br \/> 23. La actora afirm\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena no ha cumplido  con las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de instancia en el presente tr\u00e1mite de  tutela. Al respecto, expuso que en el mes diciembre recibi\u00f3 una llamada de una  funcionaria que se identific\u00f3 como Carmen Marrugo quien le inform\u00f3 que la  entidad no cumplir\u00eda la decisi\u00f3n porque no est\u00e1 en capacidad de hacerlo y que,  en cambio, la entidad pod\u00eda ofrecer un cupo en un colegio p\u00fablico en el que s\u00ed  estar\u00edan dispuestos a brindar el acompa\u00f1amiento.<br \/> \u00a0<br \/> 24. Por su parte, la EPS Sanitas remiti\u00f3 su respuesta el 14 de mayo de 2024. En  ella, la EPS se limit\u00f3 a informar que todos los servicios requeridos por Pedro  han sido debidamente autorizados. Como soporte de sus afirmaciones, la entidad  incluy\u00f3 una serie de capturas de pantalla con informaci\u00f3n sobre los servicios  autorizados.<br \/> \u00a0<br \/> 25. El 14 de mayo de 2024, el Colegio Los Cerritos remiti\u00f3 su respuesta al auto  de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n. La instituci\u00f3n indic\u00f3 que actualmente  solo tienen un estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad matriculado. Sin embargo,  el centro afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o 2024 implement\u00f3 el formato \u00fanico de PIAR  desarrollado por el Ministerio de Educaci\u00f3n en el caso de Pedro, el cual es  objeto de seguimiento y evaluaci\u00f3n cada tres meses. Adicionalmente, el Colegio  Los Cerritos present\u00f3 una tabla con la evoluci\u00f3n del proceso pedag\u00f3gico y  adaptativo del ni\u00f1o durante los grados de transici\u00f3n, primero y segundo. A  continuaci\u00f3n, se presenta una versi\u00f3n sintetizada de ella:<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> Curso <br \/> Situaciones de convivencia <br \/> Avances en los aprendizajes<br \/> 2022 <br \/> Transici\u00f3n <br \/> * El ni\u00f1o se desvest\u00eda, tiraba las prendas a los compa\u00f1eros, hac\u00eda pataletas, se  enojaba y lloraba.<br \/> * Ten\u00eda episodios de aislamiento y agresividad ante la cercan\u00eda de otros ni\u00f1os.<br \/> * Presentaba dificultad para permanecer en su puesto y constantemente se  desplazaba de un lado a otro.<br \/> * De acuerdo con la psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n, el ni\u00f1o presentaba conductas  desadaptativas en el aula.<br \/> \u00a0 <br \/> \uf0b7 Realizaba actividades como rete\u00f1ir, pegar, modelar y describir im\u00e1genes guiado  por el docente.<br \/> \uf0b7 Realizaba conteos, reconoc\u00eda figuras geom\u00e9tricas y algunas nociones espaciales  como arriba\/abajo.<br \/> \uf0b7 Escrib\u00eda su nombre y reconoc\u00eda algunos fonemas y letras.<br \/> \uf0b7 Corr\u00eda y bajaba y saltaba con apoyo.<br \/> 2023 <br \/> Primero <br \/> \uf0b7 Permanec\u00edan las conductas desadaptativas en el aula. El ni\u00f1o da\u00f1aba sus  cuadernos y quer\u00eda ser cargado por la docente.<br \/> \uf0b7 El ni\u00f1o acept\u00f3 su vestuario escolar y lo portaba adecuadamente.<br \/> \uf0b7 Se registraron algunos problemas en la convivencia con otros ni\u00f1os.<br \/> \uf0b7 Se solicit\u00f3 un \u0093apoyo acad\u00e9mico conductual\u0094, pero no fue asignado. <br \/> \uf0b7 Reconoc\u00eda algunos fonemas y realizaba transcripciones cortas.<br \/> \uf0b7 Present\u00f3 mejoras en los trazos, imitaba dibujos del tablero y \u0093los coloreaba  muy bien\u0094.<br \/> \uf0b7 Se registr\u00f3 un alto inter\u00e9s del ni\u00f1o por las matem\u00e1ticas y su participaci\u00f3n en  la realizaci\u00f3n oral y escrita de operaciones de suma y resta.<br \/> \uf0b7 Realizaba con destreza algunos ejercicios de motricidad gruesa.<br \/> \uf0b7 Cumpl\u00eda algunas \u00f3rdenes con respeto, pero reaccionaba de manera agresiva a la  interrupci\u00f3n de sus actividades.<br \/> 2024 <br \/> Segundo <br \/> \uf0b7 Se registr\u00f3 mejor\u00eda en las capacidades de adaptaci\u00f3n al grupo.<br \/> \uf0b7 \u0093Muy amigable con sus compa\u00f1eros\u0094.<br \/> \uf0b7 Mejoraron sus habilidades de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n social, al igual que  su autonom\u00eda y comportamiento en el aula.<br \/> \uf0b7 De manera rutinaria se queda dormido durante varios minutos. <br \/> \uf0b7 Comprend\u00eda lo explicado en el aula.<br \/> \uf0b7 Entend\u00eda muy bien los procesos matem\u00e1ticos, identificaba los n\u00fameros del 1 al  14 y reconoc\u00eda los v\u00e9rtices del tri\u00e1ngulo.<br \/> \uf0b7 Identificaba y le\u00eda palabras con las consonantes m, p, s, l.<\/p>\n<p> 26. En l\u00ednea con lo expuesto, el Colegio Los Cerritos inform\u00f3 que durante los  a\u00f1os 2022 y 2023 se enfrent\u00f3 a necesidades de informaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para  acompa\u00f1ar el proceso pedag\u00f3gico del ni\u00f1o. No obstante, la instituci\u00f3n sostuvo  que fueron comprendiendo sus necesidades, conscientes del reto que supone para  el personal el proceso de inclusi\u00f3n y la necesidad de \u0093seguir consultado,  capacitando y orientando los procesos inclusivos que no son f\u00e1ciles\u0094. En este  sentido, la instituci\u00f3n resalt\u00f3 los avances del menor de edad derivados del  trabajo conjunto con la EPS y sus procesos de terapia. Sobre la necesidad de un  apoyo personalizado, el colegio indic\u00f3 que, como consecuencia de las  adaptaciones realizadas hasta el momento, ese apoyo podr\u00eda ser necesario para  avanzar en las competencias de lectura y escritura del ni\u00f1o, a partir de la  retroalimentaci\u00f3n constante en el aula y en la casa.<br \/> \u00a0<br \/> 27. De otro lado, la instituci\u00f3n afirm\u00f3 que los procesos de inclusi\u00f3n son  respaldados por una psic\u00f3loga vinculada a tiempo completo, pero que no cuenta  con docentes de apoyo pedag\u00f3gico. Igualmente, el Colegio Los Cerritos precis\u00f3  que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena ha ofrecido charlas educativas y  orientaciones en materia de inclusi\u00f3n para sus docentes. Por \u00faltimo, la  instituci\u00f3n indic\u00f3 que no intent\u00f3 llegar a ning\u00fan acuerdo para la financiaci\u00f3n  de personal de apoyo debido a que solo tiene un ni\u00f1o con esa necesidad. Adem\u00e1s,  la instituci\u00f3n reiter\u00f3 que, si bien en los dos a\u00f1os anteriores hubo una alta  necesidad de acompa\u00f1amiento por los comportamientos y las necesidades del ni\u00f1o,  durante el a\u00f1o 2024 \u0093la docente manifiesta que Pedro ha mostrado habilidades  sociales positivas como recepci\u00f3n de instrucciones, hace y responde preguntas,  tiene autonom\u00eda hasta para ir al ba\u00f1o y mejores interacciones con sus compa\u00f1eros  y docentes\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 28. Adicionalmente, el Colegio Los Cerritos remiti\u00f3 su Proyecto Educativo  Institucional para el a\u00f1o 2024. En este documento hay todo un apartado en el que  la instituci\u00f3n se reafirma en su compromiso con la educaci\u00f3n inclusiva a partir  de la adopci\u00f3n de los PIAR y del Dise\u00f1o Universal de los Aprendizajes (DUA).  Igualmente, el documento afirma que los docentes fueron capacitados \u0093en todo lo  que tiene que ver con la conceptualizaci\u00f3n de discapacidad, necesidades  educativas y de conducta\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 29. El centro educativo remiti\u00f3 tambi\u00e9n el PIAR formulado a Pedro el 12 de marzo  de 2024. En este documento se reiter\u00f3 que Pedro ha experimentado un cambio  positivo \u0093de ser un ni\u00f1o aislado y ensimismado ha ido desarrollando algunas  habilidades sociales para relacionarse con empat\u00eda con sus compa\u00f1eros de clase y  docentes, as\u00ed como fortalezas en el \u00e1rea de la comunicaci\u00f3n\u0094. Igualmente, el  PIAR registr\u00f3 avances en la autonom\u00eda del ni\u00f1o en el aula y la mejor\u00eda de sus  capacidades para expresar sus necesidades, solicitar ayuda y expresar sus  emociones. En un ac\u00e1pite reservado a las expectativas de la familia, se consign\u00f3  que esta espera que el ni\u00f1o reciba apoyo educativo individualizado. No obstante,  dentro de las necesidades del menor de edad no se previ\u00f3 la de contar con un  apoyo educativo para la inclusi\u00f3n en el aula, sino que las barreras y  necesidades identificadas fueron atendidas a trav\u00e9s de otro tipo de ajustes  razonables.<br \/> \u00a0<br \/> 30. El 14 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena remiti\u00f3 su  respuesta al auto de pruebas. De acuerdo con esa autoridad, para el cumplimiento  del fallo de tutela de primera instancia solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento del  Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional como autor del Decreto 1421 de 2017. As\u00ed mismo,  una vez inici\u00f3 el calendario escolar del a\u00f1o 2024, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n  destin\u00f3 a una de sus profesionales para brindar asistencia t\u00e9cnica, observar al  estudiante, realizar acercamientos con los docentes, revisar el PIAR del ni\u00f1o y  poder determinar los ajustes razonables necesarios de acuerdo con sus  particularidades. Estas actividades se realizaron durante dos visitas de trabajo  a la instituci\u00f3n los d\u00edas 2 y 28 de febrero de 2024, en las que la docente de  aula refiri\u00f3 los avances en la adaptaci\u00f3n y el proceso pedag\u00f3gico de Pedro y  manifest\u00f3 que \u0093en el momento no es necesario que Pedro tenga una maestra  permanente\u0094. De acuerdo con la Secretar\u00eda, en el desarrollo de las visitas  tambi\u00e9n se constat\u00f3 que no se hab\u00eda formalizado la matr\u00edcula del ni\u00f1o en la  instituci\u00f3n ni se hab\u00eda formulado el respectivo PIAR.<br \/> \u00a0<br \/> 31. Como resultado de las visitas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena  encarg\u00f3 a un grupo de 3 profesionales (una psic\u00f3loga, una trabajadora social y  la l\u00edder de inclusi\u00f3n de la entidad) para acompa\u00f1ar el proceso de asistencia  t\u00e9cnica al Colegio Los Cerritos, de acuerdo con el siguiente cronograma:<br \/> \u00a0<br \/> (Cronograma extra\u00eddo de la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena)<br \/> \u00a0<br \/> 32. Asimismo, la secretar\u00eda program\u00f3 cinco sesiones de transferencia de  conocimiento y jornadas de sensibilizaci\u00f3n dirigidas a los docentes de aula y al  equipo de bienestar del Colegio Los Cerritos, las cuales se desarrollar\u00e1n entre  el 18 de junio y el 5 de noviembre de 2024.<br \/> \u00a0<br \/> . CONSIDERACIONES<br \/> \u00a0<br \/> Competencia<br \/> \u00a0<br \/> 33. A la Corte Constitucional le corresponde a analizar, en Sala de Revisi\u00f3n,  los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia con  fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> A. A. Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 34. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Paola, en representaci\u00f3n del ni\u00f1o Pedro,  reclama la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, la igualdad, la educaci\u00f3n  inclusiva y la dignidad humana. Estos derechos habr\u00edan sido vulnerados por la  negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena y la EPS Sanitas de acceder  a la asignaci\u00f3n de personal de apoyo para el proceso educativo y terap\u00e9utico de  Pedro. En consecuencia, la se\u00f1ora Paola solicit\u00f3 que se ordene a las entidades  accionadas que procedan a: (i) realizar la asignaci\u00f3n de un docente auxiliar  para apoyar el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas de Pedro y (ii) asignar  el servicio de transporte y un acompa\u00f1ante para las terapias integrales del  ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> 35. Frente a las pretensiones, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena solicit\u00f3  ser desvinculada del proceso y que la acci\u00f3n sea declarada improcedente en vista  de que no tiene competencia para la asignaci\u00f3n de apoyos educativos para la  inclusi\u00f3n de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad en instituciones educativas  privadas. Por su parte, el Colegio Los Cerritos inform\u00f3 que desarroll\u00f3 un  sistema de ajustes razonables para Pedro y que ha tomado diferentes medidas para  garantizar su inclusi\u00f3n en el proceso educativo. La EPS Sanitas se limit\u00f3 a  informar que ha autorizado todos los procedimientos requeridos por el ni\u00f1o y que  estos \u0093se han prestado efectivamente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 36. A partir de los hechos y las actuaciones procesales descritas, la Sala debe  determinar si: \u00bfUna secretar\u00eda de educaci\u00f3n distrital y una instituci\u00f3n  educativa privada vulneran los derechos fundamentales de un ni\u00f1o que se  encuentra dentro del espectro autista, en particular el derecho a la educaci\u00f3n  inclusiva al no asignarle un profesional de apoyo para su proceso educativo con  el argumento de que no tienen competencia para ese fin? En sentido similar, la  Sala debe establecer si: \u00bfUna EPS y una IPS vulneran el derecho a la salud de un  ni\u00f1o que se encuentra dentro del espectro autista al negarle el servicio de  transporte y acompa\u00f1amiento para el desarrollo de las terapias prescritas por  sus m\u00e9dicos tratantes?<\/p>\n<p> 37. Para resolver estos interrogantes, la presente sentencia tendr\u00e1 la siguiente  estructura. En primer lugar, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los requisitos de  procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, la Corte se referir\u00e1 al  derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en  el contexto del modelo social de la discapacidad. En tercer lugar, se reiterar\u00e1  la jurisprudencia sobre la procedencia de apoyos educativos para la inclusi\u00f3n en  el aula de ni\u00f1os y ni\u00f1as en el espectro autista y las reglas de su financiaci\u00f3n  en establecimientos educativos privados. En cuarto lugar, se desarrollar\u00e1n las  reglas relacionadas con el derecho a la salud de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en situaci\u00f3n  de discapacidad y las reglas sobre el servicio de transporte en el \u00e1mbito de la  salud. En quinto lugar, el Tribunal realizar\u00e1 unas especificaciones sobre el  derecho al cuidado y har\u00e1 un especial \u00e9nfasis respecto de las personas que  cuidan a otras en situaci\u00f3n de discapacidad. Finalmente, con base en esas  consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el caso en concreto.<br \/> \u00a0<br \/> B. An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 38. Previo a evaluar el fondo del asunto la Sala debe verificar si se re\u00fanen los  requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) legitimaci\u00f3n  en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii)  inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela  interpuesta por la se\u00f1ora Paola, en representaci\u00f3n de su hijo Pedro, re\u00fane todas  las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.<br \/> \u00a0<br \/> 39. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se  cumple en este caso porque la tutela fue presentada por la se\u00f1ora Paola, en  representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Pedro. As\u00ed las cosas, Pedro est\u00e1  legitimado porque \u00e9l es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama  por esta v\u00eda. En ese sentido, Pedro ser\u00eda quien habr\u00eda tenido que soportar las  consecuencias de las conductas imputadas a la EPS Sanitas y la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena. Por su parte, la se\u00f1ora Paola tambi\u00e9n est\u00e1  legitimada por activa porque, si bien no es la titular de los derechos  fundamentales que se estiman vulnerados, la jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que cuando se trata de los derechos de menores de edad, la acci\u00f3n de  tutela puede ser presentada por las personas que ejercen su representaci\u00f3n  legal.<br \/> \u00a0<br \/> 40. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se  cumple porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  de Cartagena y la EPS Sanitas. A estas entidades la actora les atribuye la  violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Pedro ante la negativa de otorgar el  servicio de personal de apoyo para su proceso pedag\u00f3gico y para la realizaci\u00f3n  de los procedimientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Por su parte, frente  a la IPS Fundaci\u00f3n Grupo Integra y el Colegio Los Cerritos, entidades vinculadas  al procedente asunto, tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva  ya que tienen injerencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n  que se reclaman para Pedro.<br \/> \u00a0<br \/> 41. En tercer lugar, el requisito de inmediatez est\u00e1 igualmente acreditado. Al  respecto, como se advirti\u00f3 en el fundamento 3 de esta providencia, la se\u00f1ora  Paola remiti\u00f3 una petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena el 17 de  agosto de 2023 en la que pidi\u00f3 la asignaci\u00f3n de un profesional de apoyo para el  acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico de Pedro. Por su parte, el 13 de octubre de 2023, la  accionante present\u00f3 la demanda de tutela, es decir 1 mes y 26 d\u00edas despu\u00e9s de  haber radicado la petici\u00f3n, tiempo que, a juicio de la Sala, fue razonable.<br \/> \u00a0<br \/> 42. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se cumple. Esto es as\u00ed porque la  acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos a la salud, la  igualdad, la educaci\u00f3n inclusiva y la vida digna del Pedro, ante la inexistencia  de mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para su protecci\u00f3n. Al respecto, la  Sala advierte que no existe un mecanismo a trav\u00e9s del cual los representantes  legales de un menor de edad puedan exigirle a un ente territorial y a una EPS la  asignaci\u00f3n de personal de apoyo para el proceso educativo y terap\u00e9utico de un  ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad. En este caso, el \u00fanico mecanismo con el que  contar\u00eda la madre del Pedro consiste en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n  para solicitar la asignaci\u00f3n de apoyos educativos para el proceso pedag\u00f3gico,  medio que la actora ya agot\u00f3 sin obtener la protecci\u00f3n reclamada.<br \/> \u00a0<br \/> 43. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n  de tutela es un mecanismo id\u00f3neo, eficaz y definitivo para la protecci\u00f3n del  derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues no hay en este  \u00e1mbito otros medios de defensa judiciales con esas caracter\u00edsticas. Asimismo, es  claro que Pedro es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tratarse  de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, lo cual conlleva necesariamente a que  el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad deba flexibilizarse. Por esa raz\u00f3n,  se puede concluir que la se\u00f1ora Paola y su hijo no contaban con un recurso  diferente a la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos invocados.<br \/> \u00a0<br \/> 44. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela  de la referencia satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que  har\u00e1 un estudio de fondo del asunto.<br \/> \u00a0<br \/> C. El derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de  discapacidad<br \/> \u00a0<br \/> 45. \u00a0El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la educaci\u00f3n desde dos  dimensiones. La primera, como un derecho fundamental y la segunda como un  servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. Seg\u00fan este mandato constitucional, el  principal objetivo de la educaci\u00f3n es garantizar a todas las personas el acceso  al conocimiento, al desarrollo de las capacidades y los talentos propios, que le  permitan a todas las personas desarrollar su proyecto de vida de manera libre e  informada.<br \/> \u00a0<br \/> 46. En sentencias recientes, al analizar el derecho a la educaci\u00f3n desde un  sentido amplio, esta Corte precis\u00f3 que el concepto de educaci\u00f3n inclusiva hace  referencia a un proceso integral que propende por el acceso de todas las  personas al sistema educativo sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n,  el mencionado modelo de educaci\u00f3n se preocupa especialmente por las personas  pertenecientes a grupos vulnerables e hist\u00f3ricamente discriminados. A su vez, la  educaci\u00f3n inclusiva exige la transformaci\u00f3n de los contenidos, las estrategias y  los enfoques de la escuela con la finalidad de que esta sea una instituci\u00f3n  capaz de responder a un amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la  diversidad de sus estudiantes.<br \/> \u00a0<br \/> 47. En l\u00ednea con la UNESCO y el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, la jurisprudencia constitucional hizo \u00e9nfasis en (i) la  importancia instrumental de la educaci\u00f3n inclusiva para la transformaci\u00f3n de las  actitudes frente a la diferencia y la diversidad; (ii) los beneficios respecto  del fortalecimiento del sistema educativo y, (iii) los beneficios para los  estudiantes al \u0093favorece[r] la participaci\u00f3n, la asistencia y el buen  rendimiento acad\u00e9mico de aquellos que se encuentran en situaciones de exclusi\u00f3n  o que pueden ser v\u00edctimas de marginaci\u00f3n\u0094.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> \u0093a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de  educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con  discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria  ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad;<br \/> \u00a0<br \/> b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci\u00f3n primaria y  secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las  dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan;<br \/> \u00a0<br \/> c) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales;<br \/> \u00a0<br \/> d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del  sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva;<br \/> \u00a0<br \/> e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que  fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el  objetivo de la plena inclusi\u00f3n\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 49. 49. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el derecho a la educaci\u00f3n de las  personas en situaci\u00f3n de discapacidad se ha desarrollado a nivel legal y  reglamentario. El art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994, por ejemplo, estableci\u00f3 que  la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es parte integrante  del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta norma consagr\u00f3 el deber de los  establecimientos educativos de realizar acciones \u0093que permitan el proceso de  integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social de dichos educandos\u0094. Por su parte, la Ley 361 de  1997 tiene un cap\u00edtulo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n de  las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con el art\u00edculo 11 de la  mencionada ley, el Gobierno Nacional debe promover \u0093la integraci\u00f3n\u0094 de las  personas en situaci\u00f3n de discapacidad a las aulas regulares.<br \/> \u00a0<br \/> 50. En similar sentido \u0097despu\u00e9s de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los  Derechos de las Personas con Discapacidad y desde un enfoque m\u00e1s cercano al de  la educaci\u00f3n inclusiva\u0097 el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013 estableci\u00f3 una  serie de competencias en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n, las entidades  territoriales certificadas en educaci\u00f3n y los establecimientos educativos  oficiales y privados. De acuerdo con esta norma, las entidades territoriales  certificadas en educaci\u00f3n deben: (i) fomentar en sus establecimientos educativos  una cultura inclusiva y garantizar la educaci\u00f3n de calidad de las personas en  situaci\u00f3n de discapacidad \u0093que desarrolle sus competencias b\u00e1sicas y  ciudadanas\u0094; (ii) orientar y acompa\u00f1ar a los establecimientos educativos en la  identificaci\u00f3n y desmonte de las barreras que impiden el acceso y permanencia de  las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema educativo; (iii)  garantizar el personal docente para la atenci\u00f3n educativa de las personas en  situaci\u00f3n de discapacidad, al igual que escenarios de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n  permanente; (iv) asegurar el adecuado uso de los recursos destinados a la  atenci\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y (v) proveer  los servicios de apoyo educativo necesarios para la inclusi\u00f3n educativa de las  personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> 51. Por su parte, dentro de las responsabilidades de los establecimientos  educativos, la Ley 1618 de 2013 previ\u00f3 que estas deben: (i) ajustar sus planes  de mejoramiento institucional a partir de los lineamientos del Ministerio de  Educaci\u00f3n sobre educaci\u00f3n inclusiva; (ii) implementar acciones de prevenci\u00f3n de  casos de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n de los y las estudiantes en situaci\u00f3n de  discapacidad; (iii) procurar que su personal docente sea suficiente e id\u00f3neo  para el desarrollo de los procesos de inclusi\u00f3n; y (iv) adaptar sus curr\u00edculos y  pr\u00e1cticas did\u00e1cticas, metodol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas para garantizar la educaci\u00f3n  inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> 52. En desarrollo de las disposiciones anteriores, el Decreto 1421 de 2017  reglament\u00f3 el marco de la educaci\u00f3n inclusiva en los niveles de preescolar,  b\u00e1sico y medio en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, el mencionado decreto precis\u00f3 las  responsabilidades a cargo de las autoridades con competencias en el sector  educativo y de las familias de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.  Dentro de estas responsabilidades resaltan las relacionadas con la determinaci\u00f3n  e implementaci\u00f3n de los ajustes razonables requeridos en cada caso. El  cumplimiento de esta responsabilidad est\u00e1 principalmente a cargo de los  establecimientos educativos con el apoyo de la respectiva entidad territorial  \u0097de ser requerido\u0097, y se materializa a trav\u00e9s de los PIAR.<br \/> \u00a0<br \/> 53. Los PIAR son instrumentos fundamentales para garantizar el derecho a la  educaci\u00f3n inclusiva de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. El Decreto  1421 de 2017 los define como una:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093herramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje  de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye  los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de  infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la  participaci\u00f3n permanencia y promoci\u00f3n. Son insumo para la planeaci\u00f3n de aula del  respectivo docente [\u0085].<br \/> \u00a0<br \/> 54. 54. En cuanto al proceso de adopci\u00f3n de los PIAR, el decreto indic\u00f3 que los  establecimientos educativos deben elaborarlos una vez efectuada la matr\u00edcula del  estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, durante el primer trimestre del a\u00f1o  escolar, y deben ser actualizados anualmente. En el proceso de elaboraci\u00f3n de  los PIAR deben participar los docentes de aula, el docente de apoyo pedag\u00f3gico,  la familia y el estudiante. Dichos instrumentos deben contener, como m\u00ednimo, los  siguientes elementos:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093i) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del  establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos  sociales); ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica ; iii) informes de profesionales de la  salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; iv) objetivos y metas de  aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos,  evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren; vi) recursos  f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y  la participaci\u00f3n del estudiante y; vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran  realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados  en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) informaci\u00f3n sobre  alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de  aprendizaje y participaci\u00f3n y ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a  diferentes procesos en los tiempos de receso escolar\u0094.\u00a0<br \/> \u00a0<br \/> 55. Como se puede apreciar, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen  normas de derecho positivo respecto de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n  inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Este marco jur\u00eddico da  un lugar importante a la identificaci\u00f3n de las barreras sociales que enfrentan  las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para acceder y permanecer en el  sistema educativo; reconoce la importancia del proceso de formulaci\u00f3n e  implementaci\u00f3n de los ajustes razonables requeridos en cada caso y establece  responsabilidades claras para las diferentes autoridades con competencias en el  sector educativo y para las familias de los estudiantes en situaci\u00f3n de  discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> D. Procedencia de apoyos educativos para la inclusi\u00f3n en el aula de ni\u00f1os y  ni\u00f1as en el espectro autista y las reglas de su financiaci\u00f3n en establecimientos  educativos privados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p> 56. 56. Esta Corte conoci\u00f3 recientemente de varios casos en los que los  accionantes ten\u00edan la pretensi\u00f3n de que se ordenara la asignaci\u00f3n del tipo de  apoyo que usualmente se conoce como tutor\/maestro sombra o acompa\u00f1amiento  terap\u00e9utico en el aula para estudiantes que se encuentran dentro del espectro  autista. Al fallar esos casos, la Corte pudo hacer dos avances importantes en  relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas  con autismo. Por un lado, pudo desarrollar y consolidar una serie de criterios  que deben observarse en la asignaci\u00f3n de ese tipo de apoyos \u0097que opt\u00f3 por  denominar apoyos educativos para la inclusi\u00f3n por las razones que se expondr\u00e1n  luego\u0097, y que buscan evitar o minimizar los efectos negativos que puede suponer  un acompa\u00f1amiento permanente de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.  Por otro lado, en una sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta  Corporaci\u00f3n unific\u00f3 las reglas sobre la financiaci\u00f3n de dichos apoyos en  establecimientos educativos privados. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los  desarrollos de la sentencia T-070 de 2024, que aborda el primero de los \u00e1mbitos  mencionados, y de la SU-475 de 2023 que se ocup\u00f3 del segundo.<br \/> \u00a0<br \/> 57. En la sentencia T-070 de 2024, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de seis  a\u00f1os que se encuentra en el espectro autista y que estaba vinculado a un  establecimiento educativo oficial. El ni\u00f1o requer\u00eda la asignaci\u00f3n de un apoyo  educativo con la finalidad de superar las dificultades comportamentales, de  interacci\u00f3n, de manejo de emociones, de control de esf\u00ednteres, entre otras, que  obstaculizaban su proceso pedag\u00f3gico. En esa decisi\u00f3n, la Corte emple\u00f3 el  t\u00e9rmino \u0093apoyo educativo para la inclusi\u00f3n\u0094 por considerar \u0097en la misma l\u00ednea  que la sentencia SU-475 de 2023\u0097 que t\u00e9rminos como tutor, maestro o docente  sombra correspond\u00edan a contextos extracurriculares. Para la Corte, la noci\u00f3n de  apoyo educativo para la inclusi\u00f3n supera ese equ\u00edvoco sin limitar la posibilidad  del acompa\u00f1amiento en el aula a necesidades puramente pedag\u00f3gicas, puesto que  estos pueden estar orientados a satisfacer tambi\u00e9n necesidades de car\u00e1cter  terap\u00e9utico o asistencial.<br \/> \u00a0<br \/> 58. Por otro lado, la sentencia T-070 de 2024 evidenci\u00f3 la tensi\u00f3n que existe  entre los acompa\u00f1amientos en el aula que usualmente se exigen o solicitan para  ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad (como los denominados maestros o tutores  sombra) y los derechos a la autonom\u00eda, a la participaci\u00f3n, a la vida  independiente y a la inclusi\u00f3n derivados del modelo social de la discapacidad.  En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n la sentencia precis\u00f3 que, antes de acudir a  cualquier tipo de acompa\u00f1amiento personalizado, los establecimientos educativos  y las entidades territoriales certificadas deben agotar las dem\u00e1s herramientas  pedag\u00f3gicas previstas en el ordenamiento para garantizar la inclusi\u00f3n de las  personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En concreto, los mencionados actores:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093deben priorizar la accesibilidad del servicio educativo por medio de la  flexibilizaci\u00f3n curricular, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de PIAR adecuados, la  sensibilizaci\u00f3n de las comunidades educativas respecto de la discapacidad, el  incentivo al surgimiento de apoyos espont\u00e1neos dentro del aula y la  disponibilidad de los docentes de apoyo pedag\u00f3gico a los que se refiere el  Decreto 1421 de 2017\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 59. Con todo, de acuerdo con la sentencia mencionada, existen casos en los que,  a pesar de agotar las referidas herramientas de inclusi\u00f3n y de cumplir las  responsabilidades en esta materia, persiste la necesidad de alg\u00fan tipo de  acompa\u00f1amiento en el aula. A modo de ejemplo, y en l\u00ednea con algunas  organizaciones expertas en la materia, la sentencia T-070 de 2024 indic\u00f3 que  ello puede suceder cuando el estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad (i) tiene  una alta necesidad de acompa\u00f1amiento o asistencia; (ii) se encuentra en fase de  adaptaci\u00f3n, (iii) requiere determinado apoyo pedag\u00f3gico personalizado a pesar de  la garant\u00eda de las dem\u00e1s medidas de inclusi\u00f3n o, (iv) presenta dificultades  significativas a nivel comportamental, emocional y de socializaci\u00f3n que afectan  considerablemente su inclusi\u00f3n en el aula y el proceso educativo.<br \/> \u00a0<br \/> 60. Ahora bien, el hecho de que el acompa\u00f1amiento en el aula pueda llegar a ser  necesario en un caso particular, no elimina los impactos que esa medida puede  tener en los derechos a la autonom\u00eda, a la vida independiente y a la  participaci\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ello, la  Corte consider\u00f3 pertinente que en su asignaci\u00f3n se verifiquen una serie de  criterios que buscan evitar o minimizar los efectos negativos que puede suponer  el acompa\u00f1amiento. En efecto, la sentencia T-070 de 2024 indic\u00f3 que cualquier  apoyo educativo para la inclusi\u00f3n en el aula: (i) debe ser excepcional; (ii)  debe ser determinado en el PIAR del estudiante; (iii) debe estar orientado a  superar las dificultades y barreras que enfrenta el estudiante en situaci\u00f3n de  discapacidad dentro del aula; (iv) debe ser objeto de seguimiento con el fin de  verificar los avances y revisar la necesidad de mantenerlo, reducirlo o  eliminarlo; (v) no exonera del cumplimiento de las dem\u00e1s responsabilidades en  materia de inclusi\u00f3n previstas en el ordenamiento; (vi) puede estar destinado a  varios estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad en virtud del criterio de  eficiencia, siempre que ello sea compatible con las necesidades de los  estudiantes; y finalmente, (vii) las llamadas a garantizar los apoyos educativos  para la inclusi\u00f3n son, en principio, las autoridades territoriales.<br \/> \u00a0<br \/> 61. En este orden de ideas, la sentencia T-070 de 2024 brind\u00f3 unos criterios que  deben guiar la asignaci\u00f3n de los apoyos educativos para la inclusi\u00f3n. Esto, con  la finalidad de garantizar que sean compatibles con el modelo social de la  discapacidad y constituyan verdaderas herramientas de inclusi\u00f3n en aquellos  casos en los que resulten necesarios.<br \/> \u00a0<br \/> 62. En la sentencia SU-475 de 2023, la Sala Plena conoci\u00f3 de un caso similar al  resuelto en la sentencia T-070 de 2024. Sin embargo, en aquella ocasi\u00f3n hab\u00eda un  elemento diferente en el an\u00e1lisis, pues el establecimiento educativo en el que  estaba el ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad en favor de quien se solicit\u00f3 un  apoyo educativo, era de car\u00e1cter privado. En la referida sentencia, esta Corte  sostuvo que los ni\u00f1os en el espectro autista son sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional debido a la discriminaci\u00f3n interseccional y las barreras  sist\u00e9micas de acceso a la educaci\u00f3n que enfrentan. En concreto, la sentencia  evidenci\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan barreras  econ\u00f3micas que obstaculizan el ejercicio y goce efectivo de sus derechos, pues  \u0093tienen que asumir costos m\u00e1s elevados de escolaridad debido a los materiales  auxiliares de ense\u00f1anza o a una relaci\u00f3n m\u00e1s elevada en el n\u00famero de alumnos por  maestro\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 63. La referida sentencia de unificaci\u00f3n reconoci\u00f3 que en algunos casos la  asignaci\u00f3n de docentes de apoyo personalizado (apoyos educativos para la  inclusi\u00f3n) puede constituir un ajuste razonable necesario para garantizar el  acceso efectivo a la educaci\u00f3n inclusiva. No obstante, la Corte reiter\u00f3 que su  asignaci\u00f3n debe ser excepcional y que puede ser m\u00e1s eficiente y conveniente que  un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos. En este sentido, los  apoyos educativos \u0093s\u00f3lo deben ser designados cuando exista s\u00f3lida evidencia  t\u00e9cnica que demuestre que el [estudiante] requiere del apoyo personalizado en  aula y que dicho apoyo contribuye efectivamente a su proceso de aprendizaje\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 64. Ahora bien, en la SU-475 de 2023 la Corte unific\u00f3 las reglas sobre la  financiaci\u00f3n de los apoyos en el aula para ni\u00f1os en el espectro autista  matriculados en instituciones educativas privadas. La Corte constat\u00f3 que el  derecho a la educaci\u00f3n en instituciones privadas no es gratuito y que el Decreto  1421 de 2017 no prev\u00e9 reglas espec\u00edficas sobre la financiaci\u00f3n de los ajustes  razonables en ese tipo de establecimientos. De ah\u00ed que sean comunes los  conflictos entre las instituciones educativas privadas, las familias y las  entidades de educaci\u00f3n del orden nacional y territorial. En consecuencia,  respecto de la financiaci\u00f3n de los apoyos en el aula, la Corte Constitucional  estableci\u00f3 las siguientes reglas:<br \/> \u00a0<br \/> Docentes de apoyo personalizado para estudiantes con TEA o en situaci\u00f3n de  discapacidad en instituciones de educaci\u00f3n privada<br \/> 1. 1. La responsabilidad preferente de la financiaci\u00f3n del docente de apoyo  personalizado est\u00e1 a cargo de la familia o red de apoyo del estudiante. La  responsabilidad de la familia en la asunci\u00f3n de los costos de los docentes de  apoyo personalizado en aula se deriva de (i) el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de  1994, (ii) el principio de solidaridad familiar y (iii) la decisi\u00f3n libre y  voluntaria de matricular al estudiante en una instituci\u00f3n educativa privada, en  la que el servicio de educaci\u00f3n no es gratuito.<br \/> \u00a0<br \/> 2. La falta de capacidad econ\u00f3mica de las familias o red de apoyo para asumir el  costo del docente de apoyo personalizado no puede constituir una barrera  absoluta para que los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad sean  matriculados o se mantengan en instituciones de educaci\u00f3n privada. No es  constitucionalmente admisible que, en estos casos, las familias se vean  obligadas a retirar al ni\u00f1o del establecimiento educativo, pues esto puede  conducir a la segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con autismo o en  situaci\u00f3n de discapacidad y afectar sus derechos. En estos casos, la instituci\u00f3n  de educaci\u00f3n privada debe concurrir a la financiaci\u00f3n del servicio.<br \/> \u00a0<br \/> 3. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n privada debe contribuir a la financiaci\u00f3n del  servicio mediante recursos propios, o por medio del incremento de las  matr\u00edculas, pensiones y pagos peri\u00f3dicos que cobra al resto de los estudiantes.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Una vez acordado el esquema de financiaci\u00f3n del servicio con la familia o red  de apoyo del estudiante con autismo o en situaci\u00f3n de discapacidad, el  establecimiento educativo deber\u00e1 llevar a cabo las gestiones para la  contrataci\u00f3n del docente de apoyo personalizado y su implementaci\u00f3n en el marco  del PIAR.<br \/> (Tabla extra\u00edda de la sentencia SU-475 de 2023).<br \/> \u00a0<br \/> 65. 65. Adicionalmente, la sentencia dej\u00f3 claro que, en principio, no es posible  que las entidades territoriales asuman o concurran en la financiaci\u00f3n de los  apoyos en el aula de estudiantes con autismo o en situaci\u00f3n de discapacidad  matriculados en establecimientos privados. De acuerdo con la sentencia, ello  solo es posible cuando (i) la familia no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para  pagar la totalidad del servicio; (ii) la instituci\u00f3n educativa privada no puede  recuperar el costo conforme a las reglas previstas en la sentencia y el pago del  servicio constituye una carga desproporcionada o puede comprometer de forma  grave su estabilidad financiera, y (iii) no existen instituciones de educaci\u00f3n  p\u00fablica que puedan garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inclusiva  y la asignaci\u00f3n del docente de apoyo personalizado en las condiciones que el  estudiante lo requiere conforme al PIAR.<br \/> \u00a0<br \/> 66. En conclusi\u00f3n, los apoyos educativos para la inclusi\u00f3n en el aula \u0097por  constituir acompa\u00f1amientos que pueden tener efectos negativos en los derechos a  la autonom\u00eda, la vida independiente y a la participaci\u00f3n de los estudiantes en  situaci\u00f3n de discapacidad\u0097 deben ser excepcionales y cumplir con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia constitucional para garantizar su adecuaci\u00f3n  al modelo social de la discapacidad. Ahora bien, cuando los mismos son  requeridos por estudiantes matriculados en establecimientos educativos privados,  la principal llamada a asumir su financiaci\u00f3n es la familia y la red de apoyo  del estudiante. Sin embargo, cuando la falta de capacidad econ\u00f3mica de estos se  convierte en una barrera que afecta el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante o  puede impedir que se mantenga vinculado a la instituci\u00f3n, el establecimiento  educativo tiene el deber de concurrir en la financiaci\u00f3n del apoyo requerido de  conformidad con las reglas establecidas por la Corte. Finalmente, solo es  posible la financiaci\u00f3n del apoyo educativo con recursos p\u00fablicos cuando  fracasan esos dos niveles y no existen instituciones educativas oficiales que  puedan garantizar el servicio conforme a las necesidades identificadas en el  PIAR del estudiante.<br \/> \u00a0<br \/> E. El derecho a la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad<br \/> \u00a0<br \/> 67. De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta  Corte, la salud es un derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado que se debe  prestar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el  derecho a la salud es de rango fundamental, lo que implica que la negaci\u00f3n o  prestaci\u00f3n incompleta de los servicios de salud es justiciable a trav\u00e9s de la  acci\u00f3n de tutela. Esta concepci\u00f3n de la salud fue recogida en la Ley 1751 de  2015 que elev\u00f3 la salud a rango estatutario y la reconoci\u00f3 como un derecho  fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable. De acuerdo con la mencionada ley, el  servicio p\u00fablico de salud debe ser prestado en condiciones de integralidad, lo  que implica que \u0093[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser  suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,  con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema  de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 68. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n  de discapacidad, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, en general, la  protecci\u00f3n de sus derechos es de car\u00e1cter prevalente y reforzada por las  caracter\u00edsticas que los convierten en sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional. De ah\u00ed que el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 disponga que la  atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la de las  personas en situaci\u00f3n de discapacidad y otros sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional, no pueda estar \u0093limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n  administrativa o econ\u00f3mica\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 69. En similar sentido, el art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006 dispone que los  menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a \u0093recibir atenci\u00f3n,  diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y cuidados especiales en  salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o a las  personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n\u0094. Asimismo, la jurisprudencia  constitucional ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que la garant\u00eda del derecho a  la salud de la referida poblaci\u00f3n est\u00e9 orientada por el principio de inter\u00e9s  superior del ni\u00f1o y permita lograr mejores condiciones de vida. En los t\u00e9rminos  de la sentencia SU-475 de 2023, previamente analizada, \u0093el derecho a la salud  debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes,  servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u0091m\u00e1s alto nivel posible de  salud\u0092 que permita a las personas vivir dignamente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 70. Por otro lado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho  fundamental a la salud puede verse comprometido cuando una EPS autoriza  servicios m\u00e9dicos fuera del municipio de residencia del usuario, pero no asume  el servicio de transporte intermunicipal ni los gastos de estad\u00eda del usuario y  su acompa\u00f1ante cuando ello resulta necesario en virtud de las necesidades  m\u00e9dicas y de cuidado de la persona. En estos casos, la Corte ha precisado que la  cobertura del servicio de transporte no requiere orden del m\u00e9dico tratante y se  debe garantizar de conformidad con las siguientes reglas:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093a) en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n  geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro;<br \/> \u00a0<br \/> b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la  unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica;<br \/> \u00a0<br \/> c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el  suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o  tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por  el sistema;<br \/> \u00a0<br \/> d) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento  del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a  partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio  diferente al domicilio del paciente;<\/p>\n<p> e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni  transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 71. En la sentencia T-277 de 2022, esta Corte reiter\u00f3 que, aunque el servicio de  transporte para un acompa\u00f1ante no se encuentra previsto en el Sistema General de  Seguridad Social en Salud, es un servicio que se debe garantizar cuando: (i) el  paciente depende totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n; (ii) tiene  necesidades de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica, y (iii)  el paciente ni su familia cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para  cubrir el transporte del tercero.<br \/> \u00a0<br \/> 72. En suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad son  titulares de una protecci\u00f3n prevalente y reforzada en materia de salud como  consecuencia de la doble condici\u00f3n que los convierte en sujetos de especial  protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, las servicios y elementos que  conforman el derecho a la salud deben ser garantizados de la manera m\u00e1s  oportuna, suficiente y adecuada, y no es admisible ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n  administrativa o econ\u00f3mica que restrinja el derecho a la salud de esta  poblaci\u00f3n. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el  servicio de transporte para el usuario y su acompa\u00f1ante, cuando requiere de uno,  es un derecho que surge cuando los servicios m\u00e9dicos se prestan en municipios  distintos de aquel en el que vive el usuario.<br \/> \u00a0<br \/> F. El derecho al cuidado y la disparidad de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las  cargas de cuidado<br \/> \u00a0<br \/> 73. 73. El cuidado, entendido como aquellas tareas cotidianas de asistencia que  una persona realiza en beneficio de otra para el bienestar y desarrollo de su  vida diaria, es una experiencia humana que se manifiesta en muchas facetas de la  existencia de todas las personas. Desde la infancia hasta la vejez, y de acuerdo  a las circunstancias vitales de cada persona, todos los seres humanos son, en  mayor o menor medida, receptores y proveedores de cuidado. Desde esa  perspectiva, el cuidado adquiere un rol determinante para el desarrollo de las  personas y sus proyectos de vida, as\u00ed como para la sociedad en su conjunto.<br \/> \u00a0<br \/> 74. Sin embargo, pese a la relevancia del cuidado, hasta hace poco el debate  acad\u00e9mico, jur\u00eddico y de pol\u00edticas p\u00fablicas empez\u00f3 a prestar una mayor atenci\u00f3n  a este asunto. Esta creciente relevancia que est\u00e1 adquiriendo el cuidado puede  estar asociada a lo que la literatura especializada ha denominado como una  crisis global de los cuidados, que hace referencia a la creciente demanda de  cuidado por diferentes sectores de la sociedad. En concreto, los cambios  demogr\u00e1ficos asociados a un acelerado envejecimiento de la poblaci\u00f3n mundial, la  mayor prevalencia de ciertas enfermedades cr\u00f3nicas e incluso las consecuencias  de largo plazo de la pandemia del Covid-19 han aumentado las necesidades de esa  labor.<br \/> \u00a0<br \/> 75. La creciente demanda de cuidados por parte de diferentes grupos sociales ha  venido acompa\u00f1ada con la disminuci\u00f3n de la cantidad de personas que tienen la  posibilidad de cuidar. Al tiempo, quienes se dedican a las labores de cuidado,  en su mayor\u00eda mujeres, lo hacen en condiciones precarias o de marginalizaci\u00f3n.  En efecto, existe una cantidad significativa de evidencia que demuestra que la  mayor\u00eda de las cargas de cuidado han estado hist\u00f3ricamente invisibilizadas y en  cabeza de las mujeres. Por estas razones, las reflexiones sobre el cuidado no  solo deben plantearse en t\u00e9rminos del derecho que tienen las personas a ser  cuidadas, cuando sus circunstancias vitales lo ameriten, pues en el centro del  debate tambi\u00e9n deben estar las garant\u00edas de las y los cuidadores.<br \/> \u00a0<br \/> 76. En ese contexto la Corte Constitucional en las sentencias T-447 y T-583 de  2023 reconoci\u00f3 de forma expl\u00edcita la existencia del derecho al cuidado. En la  sentencia T-447 de 2023, la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre que solicit\u00f3 la  pensi\u00f3n especial de vejez por tener un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pero  el fondo de pensiones le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por no haber acreditado la  condici\u00f3n de padre de familia. En este caso, la Corte ampar\u00f3 el derecho del  accionante y resalt\u00f3 las labores de cuidado que, tanto la madre del joven en  situaci\u00f3n de discapacidad, como el padre, ejerc\u00edan en su favor.<br \/> \u00a0<br \/> 77. Por otro lado, la sentencia T-583 de 2023 resolvi\u00f3 una tutela que interpuso  la madre de un ni\u00f1o de 3 a\u00f1os en contra de su EPS. La se\u00f1ora, como madre y  representante del ni\u00f1o, aleg\u00f3 que la EPS no quiso reconocer un servicio de  cuidado en favor del menor de edad y no tuvo en cuenta que requer\u00edan de este  servicio porque el ni\u00f1o es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y se  encuentra diagnosticado con m\u00faltiples enfermedades. En esa decisi\u00f3n, la Corte  concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del ni\u00f1o y orden\u00f3 a la EPS  autorizar y suministrar el servicio de cuidador durante las horas que resulten  necesarias para garantizar la realizaci\u00f3n y continuidad del proceso de  rehabilitaci\u00f3n del ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> 78. En el referido caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n hizo diferentes  consideraciones relacionadas, entre otras, con: el fundamento constitucional y  \u00e9tico del derecho al cuidado, la relevancia del asunto en el contexto actual y  desarroll\u00f3 los derechos y deberes predicables para los beneficiarios como para  los proveedores de cuidado. Adem\u00e1s, en esta misma providencia, la Corte hizo un  especial \u00e9nfasis sobre la relevancia del cuidado para algunas personas en  situaci\u00f3n de discapacidad y la existencia de una marcada distribuci\u00f3n  inequitativa de las labores de cuidado en funci\u00f3n del g\u00e9nero.<br \/> \u00a0<br \/> 79. Frente a los fundamentos del derecho al cuidado la Corte record\u00f3 que el  art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n lo consagr\u00f3 expresamente como un derecho  fundamental de los ni\u00f1os. Al tiempo, este Tribunal sostuvo que principios como  la dignidad humana y la solidaridad (art\u00edculo 1), as\u00ed como los mandatos al  Estado para la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia (art\u00edculo 43) y las  personas mayores (art\u00edculo 46), sostienen la categor\u00eda del cuidado como derecho  fundamental. Paralelamente, en la sentencia T-583 de 2023, la Corte tambi\u00e9n hizo  referencia a las \u00e9ticas del cuidado como pilar de la construcci\u00f3n de este  derecho. Al respecto, la Sala Tercera plante\u00f3 que:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093Las \u00e9ticas del cuidado entonces buscan entender asuntos relacionados con la  asistencia y el apoyo del otro como de inter\u00e9s central para la humanidad. Parten  de la comprensi\u00f3n del ser humano como ser receptivo y relacional, nacido con la  capacidad de comunicarse y con el deseo de vivir en el marco de relaciones.  Plantean as\u00ed la necesidad de entender la \u00e9tica desde el marco del amor, la  empat\u00eda y la conexi\u00f3n con otros\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 80. Ahora bien, en la sentencia T-583 de 2023 la Corte desarroll\u00f3 de forma  amplia el alcance del derecho al cuidado de las personas en situaci\u00f3n de  discapacidad. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n plante\u00f3 que las personas  que pertenecen a este grupo social tienen el derecho a ser cuidadas y que dicho  derecho debe ser comprendido a partir del modelo social de la discapacidad. En  ese sentido, conforme la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con  Discapacidad, a partir del cual se \u0093entiende que la discapacidad descansa, en  realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas  personas\u0094. Por esa raz\u00f3n, la garant\u00eda de este derecho supone que el cuidado \u0093no  les imponga, sino que derribe barreras sociales de exclusi\u00f3n en su participaci\u00f3n  en sociedad, y les impulse a gozar de sus derechos de la manera m\u00e1s rica y  completa posible\u0094. Bajo estas premisas la Corte defini\u00f3 una serie de est\u00e1ndares  que deben garantizarse en relaci\u00f3n con este derecho, los cuales se exponen a  continuaci\u00f3n:<br \/> \u00a0<br \/> Est\u00e1ndares del derecho al cuidado<br \/> Est\u00e1ndar <br \/> Alcance<br \/> El cuidado debe ser de calidad <br \/> Para garantizar la calidad del cuidado quienes realicen esta actividad deben  tener alguna formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para ejercerlo, tanto desde el \u00e1mbito  f\u00edsico como psicosocial.<br \/> El cuidado debe ser adecuado y diferenciado <br \/> Los cuidadores deben adaptarse y comprender adecuadamente a las necesidades de  cuidado diferenciadas de las personas. Para garantizar el cuidado adecuado y  diferenciado los cuidadores deben contar con los elementos que sean necesarios,  tales como: elementos m\u00e9dicos, sanitarios, de infraestructura, trasporte y  movilidad, entre otros.<br \/> El prop\u00f3sito del cuidado es la realizaci\u00f3n de la persona <br \/> Con el cuidado no debe buscarse solo la subsistencia de la persona a quien se  cuida, pues el objetivo de este debe ser la realizaci\u00f3n de la persona y la  consecuci\u00f3n de su proyecto de vida. Por esto, el cuidado \u0093debe partir del  respeto de la diferencia y de un apoyo solidario en el camino elegido por la  persona a quien se cuida\u0094.<br \/> El cuidado debe partir del respeto a la dignidad humana <br \/> El cuidado debe darse a trav\u00e9s de un trato respetuoso y emp\u00e1tico con quien se  cuida. Por eso, se debe reconocer que la labor del cuidado parte de los lazos  del afecto, la dignidad y la interdependencia humana.<br \/> El cuidado debe tener un enfoque de g\u00e9nero <br \/> El reconocimiento del derecho al cuidado debe atender a la desigualdad en su  ejercicio que han tenido que asumir hist\u00f3ricamente las mujeres. En ese sentido,  las medidas y pol\u00edticas deben estar encaminadas a reducir las disparidades de  g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n de las cargas de cuidado.<br \/> Tabla 1. Elaborada a partir de la sentencia T-583 de 2023.<br \/> \u00a0<br \/> 81. En este punto es clave insistir en que el derecho al cuidado no puede  desligarse de la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de propiciar la autonom\u00eda  de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 82. Ante la disparidad entre hombres y mujeres en la distribuci\u00f3n de las labores  de cuidado, la Corte ha planteado la necesidad de abordar esta cuesti\u00f3n a partir  de un enfoque de g\u00e9nero. Esto porque, como la Sala Primera advirti\u00f3 en la  sentencia T-447 de 2023, \u0093[l]a sobrecarga de cuidados que asumen principalmente  las mujeres tiene efectos en diversos \u00e1mbitos de sus vidas, ubic\u00e1ndolas en una  posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n que, sin duda, afecta el goce efectivo de sus  derechos, limita su autonom\u00eda y sus oportunidades, y produce pobreza y  desigualdad\u0094. Ante esta indiscutible realidad, en la sentencia T-583 de 2023 la  Corte plante\u00f3 la urgencia de la materializaci\u00f3n de la igualdad y no  discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado.<br \/> \u00a0<br \/> 83. La inequidad en la distribuci\u00f3n de las labores de cuidado ha sido  ampliamente diagnosticada y advertida por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional. De acuerdo con la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo el  76,2% de este tipo de labores es realizado por mujeres y ellas dedican alrededor  del 3,2 veces m\u00e1s tiempo a labores de cuidado en relaci\u00f3n con los hombres. La  sobrecarga de las mujeres en este tipo de tareas tiene efectos en su mayor\u00eda  adversos para su salud, su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y, en general, su calidad de  vida. Por ejemplo, un estudio publicado en 2020 encontr\u00f3 que las mujeres  cuidadoras y las familias que cuidan ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad se  enfrentan a impactos psicosociales y econ\u00f3micos, tales como: (i) la reducci\u00f3n de  la interacci\u00f3n social y la participaci\u00f3n en actividades comunitarias, (ii) la  aparici\u00f3n de estr\u00e9s, ansiedad y depresi\u00f3n, (iii) el aumento de los gastos en  salud y transporte, (iv) la p\u00e9rdida de productividad y empleo. Otro estudio del  mismo a\u00f1o tambi\u00e9n encontr\u00f3 que en las cuidadoras se da una prevalencia  considerablemente mayor de s\u00edntomas depresivos, la cual aumenta en funci\u00f3n de  las mayores cargas de cuidado.<br \/> \u00a0<br \/> 84. Por estas razones, la perspectiva de g\u00e9nero que debe primar en la  aproximaci\u00f3n al derecho al cuidado implica reconocer que la distribuci\u00f3n de las  cargas de cuidados est\u00e1 mediada por diferentes factores asociados a condiciones  socioecon\u00f3micas y, principalmente, de g\u00e9nero. En palabras de la propia Corte  Constitucional, \u0093el derecho al cuidado debe pensarse desde una perspectiva de  g\u00e9nero: la redistribuci\u00f3n de las labores de cuidado debe relacionarse con  atender la carga desproporcionada, invisibilizada y estigmatizada que han  asumido las mujeres en ese sentido\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 85. De esta manera, el Estado est\u00e1 llamado a desarrollar pol\u00edticas que atiendan  este fen\u00f3meno a trav\u00e9s de las cuales, por ejemplo, se establezcan alternativas  de remuneraci\u00f3n o de creaci\u00f3n de redes de apoyo para reducir las cargas de las  cuidadoras. La Corte tambi\u00e9n precis\u00f3 en la sentencia T-583 de 2023 que todo esto  debe estar acompa\u00f1ado de procesos de formaci\u00f3n para el cuidado y de proporci\u00f3n  de los elementos necesarios para el desarrollo de esta actividad. En todo caso,  las medidas que se desarrollen deben partir de la base de que la mayor parte de  las tareas de cuidado es realizada sin remuneraci\u00f3n y por mujeres y ni\u00f1as que,  en su mayor\u00eda, pertenecen a grupos socialmente desfavorecidos.<br \/> \u00a0<br \/> An\u00e1lisis del caso concreto<br \/> \u00a0<br \/> 85. 85. En este caso, como se precis\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico,  la Corte debe resolver dos cuestiones diferentes. La primera, est\u00e1 relacionada  con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o Pedro,  originada en la falta de asignaci\u00f3n de un apoyo educativo para su inclusi\u00f3n en  el aula de clases por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena y el  Colegio Los Cerritos. La segunda, implica determinar si la EPS Sanitas vulner\u00f3  el derecho a la salud del ni\u00f1o por no garantizar el servicio de transporte y de  acompa\u00f1ante para la asistencia a las terapias que le fueron prescritas por el  m\u00e9dico tratante. A continuaci\u00f3n, la Corte se ocupar\u00e1 de cada una de esas  cuestiones.<br \/> \u00a0<br \/> Sobre el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o Pedro<br \/> \u00a0<br \/> 86. Pedro es un ni\u00f1o de ocho a\u00f1os que se encuentra en el espectro autista y  adelanta sus estudios de primaria en el Colegio Los Cerritos, una instituci\u00f3n de  naturaleza privada. En el a\u00f1o 2023, a trav\u00e9s de un informe acad\u00e9mico y de  convivencia, la psic\u00f3loga del centro educativo le manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Paola  \u0097madre de Pedro\u0097 que el ni\u00f1o ten\u00eda la necesidad de contar con un docente de  apoyo debido a las dificultades adaptativas que ten\u00eda, y con el prop\u00f3sito de  obtener mayor progreso en su proceso pedag\u00f3gico. En ese informe, la psic\u00f3loga  manifest\u00f3 que el ni\u00f1o ten\u00eda poca autonom\u00eda en el desarrollo de las actividades  en el aula. Seg\u00fan el Colegio Los Cerritos, las caracter\u00edsticas y necesidades del  ni\u00f1o desbordaban la capacidad del personal docente de la instituci\u00f3n. Como  consecuencia de la solicitud del centro educativo, la madre del ni\u00f1o present\u00f3 un  requerimiento ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena con la  finalidad de que esta asignara un \u0093docente sombra\u0094 para el proceso pedag\u00f3gico de  su hijo. No obstante, la entidad no se hab\u00eda pronunciado sobre el asunto para el  momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 87. Derivado de lo anterior y de la necesidad de contar con el servicio de  transporte y acompa\u00f1ante para las sesiones de terapia que Pedro tiene tres veces  por semana, la se\u00f1ora Paola le pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar la asignaci\u00f3n de  un apoyo educativo para la inclusi\u00f3n de Pedro en el aula y conceder el servicio  de transporte y de un acompa\u00f1ante que lleve al ni\u00f1o a las terapias.<br \/> \u00a0<br \/> 88. En su contestaci\u00f3n a esta acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  Distrital de Cartagena le indic\u00f3 al juez de primera instancia que esa entidad  respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Paola el 19 de octubre de 2023, por lo que se  habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho  superado. En relaci\u00f3n con la solicitud de otorgarle un apoyo educativo al menor  de edad, la entidad afirm\u00f3 que dentro de sus competencias no se encuentra  proveer docentes auxiliares o acompa\u00f1antes para cada estudiante en situaci\u00f3n de  discapacidad y que su obligaci\u00f3n de proveer docentes de apoyo pedag\u00f3gico se  limita a los establecimientos educativos oficiales. Por su parte, el Colegio Los  Cerritos manifest\u00f3 que hab\u00eda desarrollado un esquema de ajustes razonables y un  proceso de adaptaci\u00f3n curricular para asegurar el derecho a la educaci\u00f3n  inclusiva de Pedro. No obstante, en su criterio, era necesario el acompa\u00f1amiento  pedag\u00f3gico para aumentar la calidad del aprendizaje del ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> 89. En este contexto, la Corte Constitucional considera que en el presente caso  la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena no vulner\u00f3 el derecho a la  educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o Pedro. Sin embargo, la Sala concluye que el Colegio  Los Cerritos s\u00ed desconoci\u00f3 el derecho fundamental del menor de edad. A  continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los argumentos que sustentan estas afirmaciones.<br \/> \u00a0<br \/> 90. En l\u00ednea con las consideraciones de esta providencia, la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena no desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n  inclusiva de Pedro. Seg\u00fan lo decidido por este Tribunal en la sentencia SU-475  de 2023, cuando los ni\u00f1os est\u00e1n vinculados en una instituci\u00f3n educativa privada,  los principales actores encargados de garantizar y financiar los ajustes  razonables y apoyos requeridos por el ni\u00f1o son la familia y la instituci\u00f3n. En  relaci\u00f3n con este aspecto, se reitera que, cuando se trata de establecimientos  educativos privados, solo es posible la financiaci\u00f3n de apoyos en el aula con  recursos p\u00fablicos cuando se acredita que (i) la familia no cuenta con capacidad  econ\u00f3mica para pagar la totalidad del servicio; (ii) la instituci\u00f3n educativa  privada no puede recuperar el costo conforme a las reglas previstas en la  sentencia SU-475 de 2023 y el pago del servicio constituye una carga  desproporcionada o puede comprometer de forma grave su estabilidad financiera y  (iii) no existen instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica que puedan garantizar la  prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n inclusiva y la asignaci\u00f3n del docente de  apoyo personalizado en las condiciones que el estudiante lo requiere.<br \/> \u00a0<br \/> 91. Sobre la aplicaci\u00f3n de estos requisitos en este caso, si bien la situaci\u00f3n  socioecon\u00f3mica de la familia de Pedro permitir\u00eda concluir que no cuentan con la  posibilidad de asumir la financiaci\u00f3n del apoyo educativo para la inclusi\u00f3n en  el aula, lo cierto es que no hay elementos que permitan hacer el an\u00e1lisis  adecuado de la segunda condici\u00f3n. Sin embargo, con independencia de ello, no era  procedente ordenar la cobertura de ese servicio con recursos del ente  territorial por cuanto, el Distrito de Cartagena s\u00ed cuenta con establecimientos  educativos oficiales que podr\u00edan garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva  de Pedro. En esta l\u00ednea, hay que recordar que la entidad territorial incluso le  ofreci\u00f3 un cupo al ni\u00f1o en una instituci\u00f3n oficial en el marco de las gestiones  que realiz\u00f3 con posterioridad al fallo de primera instancia.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 93. En este orden de ideas, la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del  Distrito de Cartagena de asignar un apoyo educativo para la inclusi\u00f3n en el aula  de Pedro no implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n  inclusiva. Asimismo, tampoco implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales del ni\u00f1o el hecho de que la mencionada secretar\u00eda de educaci\u00f3n  haya desplegado sus responsabilidades en materia de asistencia t\u00e9cnica despu\u00e9s  del fallo de primera instancia. En el expediente no existen afirmaciones o  pruebas que permitan establecer que el Colegio Los Cerritos o la se\u00f1ora Paola  hayan solicitado a esa entidad alg\u00fan tipo de asistencia t\u00e9cnica o pedag\u00f3gica de  cara al proceso de inclusi\u00f3n de Pedro. En ese caso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  del Distrito de Cartagena habr\u00eda tenido que brindar dicho acompa\u00f1amiento en  virtud de las responsabilidades previstas en el literal b del art\u00edculo  2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017. No obstante, la recomendaci\u00f3n de la  psic\u00f3loga del establecimiento educativo y la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora  Paola se limit\u00f3 a solicitar la asignaci\u00f3n de un \u0093docente sombra\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 94. Ahora bien, de conformidad con los elementos de prueba recaudados durante el  tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, s\u00ed es posible concluir que la conducta  del Colegio Los Cerritos vulner\u00f3, en un primer momento, el derecho fundamental a  la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o. No obstante, con posterioridad al fallo de  primera instancia, se propici\u00f3 la articulaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n  del Distrito de Cartagena, lo que corrigi\u00f3 la vulneraci\u00f3n como pasa a exponerse.<br \/> \u00a0<br \/> 95. En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el Colegio Los Cerritos sostuvo de  manera general que hab\u00eda adoptado un esquema de ajustes razonables y un esquema  de adaptaci\u00f3n curricular para atender el proceso pedag\u00f3gico de Pedro. A pesar de  esa afirmaci\u00f3n, llama la atenci\u00f3n de esta Sala el hecho de que el primer PIAR de  Pedro fue formulado el 12 de marzo de 2024. Es decir, durante los a\u00f1os 2022 y  2023, en los que el ni\u00f1o curs\u00f3 transici\u00f3n y primero, el proceso pedag\u00f3gico se  adelant\u00f3 sin la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un PIAR, en claro incumplimiento  de la obligaci\u00f3n prevista en el literal c del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 y en el  art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017.<br \/> \u00a0<br \/> 96. Para esta Corte no pasa desapercibido el hecho de que, seg\u00fan la se\u00f1ora  Paola, el Colegio Los Cerritos es una instituci\u00f3n que acogi\u00f3 a Pedro sin  barreras ni exclusi\u00f3n y que ha realizado su mayor esfuerzo por garantizar el  derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o. De ning\u00fan modo el an\u00e1lisis realizado  aqu\u00ed desconoce esa actitud y compromiso por parte de la instituci\u00f3n ni pasa por  alto las dificultades que el centro encontr\u00f3 para cumplir las responsabilidades  previstas en el Decreto 1421 de 2017. El Colegio Los Cerritos expuso que no  cuenta con docentes de apoyo pedag\u00f3gico de planta; que Pedro es su \u00fanico  estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que pudo restringir cualquier  posibilidad de cofinanciaci\u00f3n de los apoyos que estim\u00f3 necesarios en su momento,  y que como instituci\u00f3n enfrent\u00f3 otras limitaciones t\u00e9cnicas, humanas y de  capacitaci\u00f3n para dar cumplimiento a sus obligaciones. Sin embargo, en este  punto es fundamental recordar que los establecimientos educativos privados  cuentan con la posibilidad de solicitar la asistencia t\u00e9cnica de la respectiva  secretar\u00eda de educaci\u00f3n territorial como lo prev\u00e9 el literal b del art\u00edculo  2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.<br \/> \u00a0<br \/> 97. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte debe reiterar la importancia del PIAR  como instrumento que, a partir de la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social del  estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, permite establecer los apoyos y ajustes  razonables que se requieren para garantizarle una experiencia de aprendizaje  verdaderamente inclusiva. No es admisible, como lo ha reiterado esta Corte, que  la primera respuesta de los establecimientos educativos a un estudiante en  situaci\u00f3n de discapacidad sea la exigencia de un acompa\u00f1amiento o apoyo  individualizado \u0097sea cual sea su denominaci\u00f3n\u0097 sin antes intentar implementar  otras medidas que propendan por su inclusi\u00f3n. La l\u00f3gica detr\u00e1s de la figura del  PIAR y de las responsabilidades en materia de educaci\u00f3n inclusiva previstas en  el ordenamiento es justamente la identificaci\u00f3n inicial de las necesidades del  estudiante, el entendimiento de su situaci\u00f3n, de las barreras que enfrenta en el  escenario educativo y la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para garantizar su  derecho a la educaci\u00f3n. Comprendida as\u00ed, la educaci\u00f3n inclusiva es un proceso en  el que no hay f\u00f3rmulas \u00fanicas y que exige que el estudiante en situaci\u00f3n de  discapacidad, los establecimientos educativos, las familias y las comunidades se  comprometan, participen, se escuchen y avancen en el prop\u00f3sito de superar las  barreras que enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> 98. La jurisprudencia reciente de la Corte sostiene que la determinaci\u00f3n de la  necesidad de los apoyos educativos para la inclusi\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s del  respectivo PIAR. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte tras advertir que el PIAR es el  instrumento que tiene como finalidad, justamente, determinar \u0093los apoyos y  ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura  y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n,  permanencia y promoci\u00f3n\u0094. Igualmente, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre la  necesidad de que la construcci\u00f3n, formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los PIAR se  adelante de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a02.3.3.5.2.3.5. del  Decreto 1421 de 2017. Esta norma establece los actores que deben participar en  el proceso de construcci\u00f3n de los PIAR (los docentes de aula, la familia y el  estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad) y parta de una valoraci\u00f3n de car\u00e1cter  pedag\u00f3gico y de las necesidades espec\u00edficas del estudiante en el aula.<br \/> \u00a0<br \/> 99. En consecuencia, no es admisible que la necesidad de un acompa\u00f1amiento en el  aula se establezca a partir la mera exigencia de los establecimientos  educativos, de los docentes, de un diagn\u00f3stico o concepto cl\u00ednico o de la  solicitud de las familias. Como se ha dicho, para ello existe el PIAR que es un  mecanismo del ordenamiento jur\u00eddico que, a partir de la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica  del estudiante y de sus necesidades espec\u00edficas, permite establecer el tipo de  apoyos y ajustes razonables que requiere.<br \/> \u00a0<br \/> 100. Como consecuencia del an\u00e1lisis realizado hasta aqu\u00ed, la Corte  Constitucional concluye que el juez de primera instancia procedi\u00f3 de manera  adecuada al amparar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de Pedro. Sin embargo,  el juez no debi\u00f3 ordenarle a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena que  financiara con recursos p\u00fablicos el personal de apoyo requerido en un  establecimiento educativo privado. El juez debi\u00f3, en primer lugar, verificar las  condiciones de inclusi\u00f3n garantizadas por el establecimiento educativo  (accesibilidad, flexibilizaci\u00f3n curricular, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del PIAR del  ni\u00f1o, entre otras). Tras identificar que la instituci\u00f3n no hab\u00eda formulado un  PIAR y que ten\u00eda necesidades t\u00e9cnicas y de capacitaci\u00f3n del personal, el Juzgado  Tercero Penal de Cartagena pudo ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del  Distrito activar su competencia de asistencia t\u00e9cnica para garantizar el derecho  a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, la falta de agotamiento de los  mencionados mecanismos de inclusi\u00f3n implicaba que en el caso concreto no se  cumpl\u00eda el criterio de excepcionalidad de los apoyos educativos para la  inclusi\u00f3n en el aula, comprendido como acompa\u00f1amientos permanentes del  estudiante.<br \/> \u00a0<br \/> 101. Con todo, a partir del fallo de primera instancia se propici\u00f3 un trabajo  conjunto entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena y el Colegio  Los Cerritos, lo que ha permitido que el proceso educativo del ni\u00f1o haya  mejorado. En las siguientes l\u00edneas, esta providencia se referir\u00e1 a ese proceso,  a las acciones y medidas implementadas y a los impactos que se evidencian en el  proceso pedag\u00f3gico de Pedro.<br \/> \u00a0<br \/> 102. En respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el Colegio  Los Cerritos inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena  ofreci\u00f3 asistencia t\u00e9cnica y brind\u00f3 charlas educativas y orientaci\u00f3n sobre  educaci\u00f3n inclusiva a los docentes de la instituci\u00f3n. La respuesta de la  secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada ofreci\u00f3 m\u00e1s detalles sobre ese acompa\u00f1amiento.  En concreto, esta entidad precis\u00f3 que destin\u00f3 a un equipo de profesionales que,  en dos sesiones de trabajo iniciales (2 y 28 de febrero de 2024) observaron el  proceso de inclusi\u00f3n de Pedro e hicieron acercamientos con los docentes del  centro educativo. Seg\u00fan lo indicado por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, durante esas  visitas se pudieron constatar los avances en el proceso adaptativo y pedag\u00f3gico  del ni\u00f1o y la docente encargada manifest\u00f3 que \u0093en el momento no es necesario que  Pedro tenga una maestra permanente\u0094. Luego de esas visitas, el 12 de marzo de  2024, se formul\u00f3 el PIAR de Pedro, en el cual tambi\u00e9n hay constancia del cambio  positivo que tuvo el ni\u00f1o, pues \u0093de ser un ni\u00f1o aislado y ensimismado ha ido  desarrollando algunas habilidades sociales para relacionarse con empat\u00eda con sus  compa\u00f1eros de clase y docentes, as\u00ed como fortalezas en el \u00e1rea de la  comunicaci\u00f3n\u0094. Asimismo, en el PIAR se registraron avances con relaci\u00f3n al grado  de autonom\u00eda del ni\u00f1o, su nivel de comunicaci\u00f3n y socializaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 103. En todo caso, de acuerdo con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de  Cartagena, el equipo de profesionales encargado de brindar asistencia t\u00e9cnica al  Colegio Los Cerritos desarroll\u00f3 un cronograma que incluye actividades de  acompa\u00f1amiento del caso espec\u00edfico de Pedro y jornadas de transferencia de  conocimiento y sensibilizaci\u00f3n dirigidas a los docentes de aula y al equipo de  bienestar de la instituci\u00f3n. El cronograma prev\u00e9 el desarrollo de las  actividades entre el 25 de mayo y el 5 de noviembre de 2024.<br \/> \u00a0<br \/> 104. Los avances narrados por el Colegio Los Cerritos y consignados en el PIAR  de Pedro ponen de presente dos aspectos importantes. En primer lugar, si bien ha  sido usual la idea de que la materializaci\u00f3n de la educaci\u00f3n inclusiva exige  personal de apoyo personalizado para cada ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad, lo  cierto es que, a trav\u00e9s de herramientas, mecanismos y ajustes razonables  respetuosos con la autonom\u00eda del ni\u00f1o, y por ello menos invasivos, pueden  lograrse avances importantes en el proceso pedag\u00f3gico y adaptativo. En segundo  lugar, este caso evidencia el compromiso de los establecimientos educativos con  la inclusi\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el  cumplimiento de las responsabilidades previstas en el Decreto 1421 de 2017 y el  trabajo conjunto de los establecimientos educativos p\u00fablicos o privados y los  entes territoriales, a trav\u00e9s de los mecanismos de asistencia t\u00e9cnica y de  coordinaci\u00f3n previstos en el Decreto 1421 de 2017. Todos estos son factores cuya  suma permite transformar imaginarios y poner en marcha estrategias que permiten  la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en  situaci\u00f3n de discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> 105. La Sala concluye que, en un primer momento, el Colegio Los Cerritos  desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o por no formular un PIAR  ni solicitar apoyos t\u00e9cnicos ante la entidad territorial. Sin embargo, a ra\u00edz  del cumplimiento de las \u00f3rdenes del juez de tutela de primera instancia,  actualmente esa vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de  Pedro no existe. Como se pudo apreciar, se han presentado importantes avances en  el proceso adaptativo y pedag\u00f3gico de Pedro. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n educativa  est\u00e1 cumpliendo con las obligaciones relacionadas con la formulaci\u00f3n e  implementaci\u00f3n del PIAR y de activaci\u00f3n los mecanismos de asesor\u00eda t\u00e9cnica y  acompa\u00f1amiento por parte Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena.<br \/> \u00a0<br \/> 106. Ahora bien, esta conclusi\u00f3n no implica la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la  carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto la jurisprudencia  de esta Corte sostiene que ese fen\u00f3meno no se presenta cuando la satisfacci\u00f3n de  los derechos fundamentales se origina en el cumplimiento de una orden del propio  juez de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia, en estos casos \u0093no se trata de  la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de la protecci\u00f3n por parte del operador  judicial, que actu\u00f3 para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto,  es susceptible de valoraci\u00f3n integral por la instancia posterior que  corresponda\u0094. Por esta raz\u00f3n, la Corte no ordenar\u00e1 la revocatoria de las  decisiones de instancia.<br \/> \u00a0<br \/> 107. En este sentido, en la parte resolutiva de esta providencia, la Corte  Constitucional (i) le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de  Cartagena que cumpla de manera oportuna y adecuada el cronograma de actividades  establecido por el equipo de profesionales encargado de brindar asistencia  t\u00e9cnica al Colegio Los Cerritos y, (ii) requerir\u00e1 al Colegio Los Cerritos para  que, en lo sucesivo, cumpla con las responsabilidades previstas en el Decreto  1421 de 2017, especialmente, las relacionadas con la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n  y seguimiento de los PIAR para sus estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.<br \/> \u00a0<br \/> Sobre el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Pedro<br \/> \u00a0<br \/> 108. El segundo \u00e1mbito en el que la se\u00f1ora Paola solicit\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional fue el derecho a la salud del ni\u00f1o Pedro. En la acci\u00f3n de tutela,  la actora refiri\u00f3 que el ni\u00f1o debe asistir con frecuencia a citas m\u00e9dicas y a  las terapias integrales tres veces por semana. En concreto, estas terapias son  agendadas los d\u00edas mi\u00e9rcoles, jueves y viernes entre la 1:00 p.m. y las 3:00  p.m. en la IPS Grupo Integra, y han tenido un impacto importante en Pedro. Sin  embargo, la se\u00f1ora Paola manifest\u00f3 que con frecuencia enfrenta dificultades para  garantizar la asistencia del ni\u00f1o a las sesiones de terapia porque no cuenta con  una red de apoyo ni con recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de un  cuidador que acompa\u00f1e al ni\u00f1o a las sesiones. En consecuencia, en la acci\u00f3n de  tutela, la se\u00f1ora Paola solicit\u00f3 al juez ordenar la asignaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante  para la asistencia de su hijo a los controles, las citas m\u00e9dicas, los ex\u00e1menes  paracl\u00ednicos y las terapias semanales a las que el ni\u00f1o debe asistir.  Igualmente, la accionante solicit\u00f3 la cobertura de los gastos de transporte del  ni\u00f1o para la asistencia a esos servicios.<\/p>\n<p> 109. En su respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora  Paola mencion\u00f3 que de manera usual enfrenta barreras administrativas por parte  de la EPS Sanitas en la materializaci\u00f3n de las citas, terapias y dem\u00e1s servicios  m\u00e9dicos requeridos por Pedro, as\u00ed como en la garant\u00eda del transporte del ni\u00f1o.  Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan expuso la madre, afecta la continuidad en la prestaci\u00f3n de  los servicios de salud del ni\u00f1o y la obliga a promover constantemente incidentes  de desacato en el marco de una acci\u00f3n de tutela previa que ampar\u00f3 el derecho  fundamental a la salud del ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> 110. Uno de los anexos de la respuesta de la accionante fue justamente el fallo  de tutela proferido el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Trece Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Cartagena. En el mencionado fallo, el juez  concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Pedro y profiri\u00f3 las  siguientes \u00f3rdenes:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48)  horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, contadas a  partir de la notificaci\u00f3n de la orden de tutela, proceda sino lo ha hecho, a  realizar los tr\u00e1mites administrativos correspondientes que conlleven con la  autorizaci\u00f3n de los servicios de transporte (intermunicipales) para el menor y  su acompa\u00f1ante, las veces que deba asistir 1.Terapias por Centro de  Rehabilitaci\u00f3n (tres veces por semana) orden por tres meses, Terapia  Ocupacional, Fonoaudiolog\u00eda y Psicolog\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> TERCERO: ORDENAR a E.P.S. SANITAS, que de manera inmediata o dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, preste al  menor PEDRO, un tratamiento integral de acuerdo a la enfermedad que padece  AUTISMO, (es decir, procedimientos, ex\u00e1menes, medicamentos, insumos y todo lo  que necesite para el mejoramiento de su salud), pedido en la acci\u00f3n tutelar, sin  que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS.<br \/> \u00a0<br \/> CUARTO: ORDENAR a EPS SANITAS que pasadas las cuarenta y ocho (48) horas  referidas en el ordinal anterior, informe a este Despacho, sobre el cumplimiento  de lo ordenado en el presente fallo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 111. Como se aprecia, la referida decisi\u00f3n judicial se pronunci\u00f3 respecto del  transporte del ni\u00f1o y su acompa\u00f1ante a las sesiones de terapia y concedi\u00f3 la  garant\u00eda de tratamiento integral en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de discapacidad de  Pedro. Es decir, con relaci\u00f3n a esos aspectos se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la  cosa juzgada constitucional. Derivado de esta situaci\u00f3n, es claro que las  barreras administrativas en la autorizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los servicios  ordenados en el fallo proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cartagena (a las que se refiri\u00f3 la se\u00f1ora Paola en  su respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n) no pueden ser  objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia. En efecto, las barreras que persisten en  la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el ni\u00f1o y en la garant\u00eda  del servicio de transporte para la asistencia de \u00e9l y su acompa\u00f1ante a las  sesiones de terapia deben ser gestionadas a trav\u00e9s de los mecanismos de  cumplimiento y desacato previstos en el Decreto 2591 de 2991.<br \/> \u00a0<br \/> 112. Por lo expuesto, esta Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los incumplimientos del  fallo de tutela proferido el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Trece Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena que la se\u00f1ora Paola expuso  en sede de revisi\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 113. Ahora bien, la Sala advierte que no todas las presuntas vulneraciones del  derecho fundamental a la salud de Pedro expuestas en la acci\u00f3n de tutela de este  expediente ni todas las pretensiones que se formularon en esta oportunidad en  relaci\u00f3n con el derecho a la salud fueron objeto del fallo de tutela proferido  por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena.  En concreto, en esta acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Paola formul\u00f3 una pretensi\u00f3n  adicional, pues le solicit\u00f3 al juez constitucional la asignaci\u00f3n de una persona  que acompa\u00f1e a Pedro a las terapias de integraci\u00f3n sensorial que le fueron  prescritas. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, los jueces de  instancia negaron el amparo del derecho a la salud del ni\u00f1o Pedro y, en  consecuencia, no accedieron la mencionada pretensi\u00f3n. No obstante, en criterio  de esta Sala el referido asunto amerita un pronunciamiento constitucional en  tanto supone una interesante intersecci\u00f3n entre el derecho a la salud del ni\u00f1o  Pedro y las enormes responsabilidades de cuidado de su madre.<br \/> \u00a0<br \/> 114. En esta l\u00ednea, para que la Corte pueda pronunciarse sobre esta pretensi\u00f3n,  es importante observar las circunstancias familiares y socioecon\u00f3micas de Pedro,  las responsabilidades y labores de cuidado que recaen sobre la se\u00f1ora Paola y  los impactos que ello tiene en el acceso a los servicios de salud requeridos por  el ni\u00f1o, quien es el titular de los derechos cuyo amparo se pretende en esta  acci\u00f3n constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 115. De acuerdo con lo informado por la accionante, ella usualmente tiene a su  cargo a sus tres hijos (de 4, 9 y 12 a\u00f1os) y a su madre, la se\u00f1ora Fabiola que  tiene 80 a\u00f1os, est\u00e1 diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades y \u0093es paciente en  cama desde el a\u00f1o 2020 por secuelas asociadas al Covid 19\u0094. De manera ocasional,  su hijo mayor, quien tambi\u00e9n es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad,  convive con el grupo familiar. La se\u00f1ora Paola debe sufragar la mayor parte de  los gastos del grupo familiar pues su compa\u00f1ero y padre de los ni\u00f1os se  encuentra desempleado, vive en otra ciudad por expectativas laborales y solo  puede brindar un apoyo econ\u00f3mico m\u00ednimo que la accionante destina a la  alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y al pago de los servicios p\u00fablicos.<br \/> \u00a0<br \/> 116. La se\u00f1ora Paola indic\u00f3 que su madre cuenta con servicio de enfermer\u00eda 12  horas al d\u00eda. Sin embargo, ella asume m\u00faltiples e importantes labores de  cuidado. Al respecto, la accionante manifest\u00f3:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093[p]ara mis hijos al igual que para m\u00ed mama realizo diariamente todas las  actividades de realizar sus alimentos, me levanto diariamente a las 4:30 am (  preparo sus desayuno y almuerzo) llevarlos al colegio, asistir a mi jornada  laboral (la cual teniendo en cuenta mi condici\u00f3n de madre cabeza de familia, mi  empleador es flexible con mi horario permitiendo que mi jornada de ingreso sea a  las 8am- y cada que requiero un espacio para al acompa\u00f1amiento a citas m\u00e9dicas  de mis hijos y mi madre me los proporcionan), ayudarle con sus tareas escolares,  llevarlos a sus citas m\u00e9dicas ,darle los medicamentos, cambio de sus pa\u00f1ales en  el horario que no dispone del cuidado de la enfermera, los fines de semanas lavo  su ropa, realizamos actividades l\u00fadicas- recreativas, donde los estimulo con  para que se recreen, los llevo al parque, dibujamos en casa, etc.\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 117. A todas las responsabilidades mencionadas se suma la labor constante de  acudir al sistema judicial para procurar la garant\u00eda de los derechos  fundamentales de Pedro. Sobre este aspecto, la se\u00f1ora Paola precis\u00f3:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093como madre es frustrante y genera impotencia que para solicitar que a mi hijo  le amparen sus derechos fundamentales tenga que verme expuestas contantemente a  un desgaste judicial colocando quejas ante el sistema de salud para que sus  citas y procedimientos le sean ordenado y los pueda cumplir donde no existan  barreras administrativas y de apoyo, Teniendo en cuenta que estos son sus  derechos fundamentales\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 118. Todas estas actividades y tareas de cuidado recaen \u00fanicamente sobre la  accionante. La se\u00f1ora Paola no cuenta con una red de apoyo que le brinde soporte  en las m\u00faltiples responsabilidades de cuidado que asume, pues su \u00fanica hermana  falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2020 como consecuencia del Covid 19 y su compa\u00f1ero vive en  otra ciudad. Adicionalmente, las labores mencionadas confluyen con las  responsabilidades laborales y de generaci\u00f3n de ingresos de la se\u00f1ora Paola. La  accionante relat\u00f3 que todo su grupo familiar depende econ\u00f3micamente de ella. Sus  ingresos salariales son de $2.419.685 y con ellos cubre las necesidades de  alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, transporte, vestuario y atenci\u00f3n en salud de los  miembros de la familia. En consecuencia, tambi\u00e9n le resulta imposible sufragar  los costos de un cuidador o acompa\u00f1ante que lleve a Pedro a las sesiones de  terapia.<br \/> \u00a0<br \/> 119. El caso de la se\u00f1ora Paola es una muestra de c\u00f3mo las tareas de cuidado  recaen principalmente en las mujeres y pueden sumarse a otras responsabilidades.  Ella es una mujer que tiene una jornada de trabajo de la que depende el sustento  econ\u00f3mico de su grupo familiar, conformado principalmente por tres ni\u00f1os y una  adulta mayor. Adem\u00e1s de esta responsabilidad, la falta de redes de apoyo de la  se\u00f1ora Paola, as\u00ed como el hecho de que su compa\u00f1ero y padre de los ni\u00f1os se haya  tenido que desplazar a otra ciudad en busca de oportunidades laborales, implica  que sobre ella recaen todas las necesidades de cuidado de su madre y sus hijos.  A lo anterior se suman las cargas administrativas y judiciales que debe asumir  la se\u00f1ora Paola para exigir la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los  miembros de su grupo familiar, como es el caso de las m\u00faltiples gestiones ante  la EPS y los eventuales incidentes de desacato a los que tiene que recurrir con  la finalidad de que se garanticen los servicios de salud que requiere Pedro.<br \/> \u00a0<br \/> 120. Estas circunstancias familiares claramente exponen a la se\u00f1ora Paola a los  riesgos psicosociales y econ\u00f3micos que han sido identificados por algunos  estudios en el caso de las mujeres cuidadoras de personas en situaci\u00f3n de  discapacidad. Por ejemplo, la reducci\u00f3n de la interacci\u00f3n social y la  participaci\u00f3n en actividades comunitarias; riesgos de experimentar estr\u00e9s,  ansiedad y depresi\u00f3n; el aumento de los gastos en salud y transporte; posibles  impactos en la productividad y mayores riesgos laborales.<br \/> \u00a0<br \/> 121. No obstante, los impactos negativos de las m\u00faltiples responsabilidades y  cargas laborales y de cuidado que tiene la se\u00f1ora Paola se extienden tambi\u00e9n a  Pedro, que es la persona cuyos derechos fundamentales se busca proteger en este  tr\u00e1mite constitucional. En concreto, como lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora Paola, en algunas  ocasiones no es posible que alguien lleve a Pedro a las terapias. En las  palabras de la accionante:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093el ni\u00f1o debe asistir con una persona, quien debe estar acompa\u00f1\u00e1ndolo en el  desarrollo de las mismas, por tal motivo solicito el apoyo, debido que el motivo  de las inasistencias del ni\u00f1o en la mayor\u00eda de las ocasiones es por no tener una  red de apoyo familiar para poder brindar el acompa\u00f1amiento a mi hijo a las  terapias, las cuales han aportado en gran medida al desarrollo integral y  avances en el manejo del diagn\u00f3stico del ni\u00f1o\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 122. La Corte no puede perder de vista que el ni\u00f1o Pedro es una persona en la  que convergen dos caracter\u00edsticas que lo convierten en sujeto de especial  protecci\u00f3n constitucional en tanto es un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad. La  prestaci\u00f3n y recepci\u00f3n oportuna y adecuada de los servicios m\u00e9dicos prescritos  en favor del menor de edad, garantiza que haya integridad y progreso en el  proceso terap\u00e9utico, lo cual, adem\u00e1s, tiene efectos indirectos en su desarrollo  pedag\u00f3gico, como se constat\u00f3 en la primera parte del an\u00e1lisis del caso concreto.<br \/> \u00a0<br \/> 123. En este orden de ideas, para la Corte Constitucional es inadmisible que se  desconozcan las desproporcionadas cargas de cuidado que tiene la se\u00f1ora Paola  sobre su familia y que, debido a esa situaci\u00f3n, ella no pueda acompa\u00f1ar a su  hijo a las terapias y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos y por eso se vea afectado el  derecho fundamental a la salud del menor de edad. Sobre todo, este Tribunal no  puede aceptar estos hechos pues existen mecanismos que permiten garantizar la  asistencia de Pedro a los servicios m\u00e9dicos y podr\u00edan aligerar las abundantes  labores de cuidado de la se\u00f1ora Paola.<\/p>\n<p> 124. Por estas razones, la Corte considera que la garant\u00eda de un acompa\u00f1ante es  procedente en este caso y debe ser asumida por la EPS Sanitas. En relaci\u00f3n con  este aspecto, la Sala recuerda que la sentencia T-583 de 2023 \u0097aludida en las  consideraciones de esta providencia\u0097 orden\u00f3 este servicio para un ni\u00f1o en  situaci\u00f3n de discapacidad que vio amenazada la continuidad de su proceso de  rehabilitaci\u00f3n debido a que la madre enfrentaba dificultades para acompa\u00f1arlo a  las terapias por ser madre cabeza de familia, tener m\u00faltiples responsabilidades  de cuidado y carecer de redes de apoyo. Entonces, la Corte opt\u00f3 por ordenar a la  EPS del ni\u00f1o la autorizaci\u00f3n y suministro del servicio de cuidador como una  forma de compatibilizar el necesario acompa\u00f1amiento del ni\u00f1o a las sesiones de  terapia y las responsabilidades laborales y de cuidado que ten\u00eda la madre. Como  se aprecia, el caso resuelto en la sentencia T-583 de 2023 y este tienen  similitudes importantes.<br \/> \u00a0<br \/> 125. 125. Ahora bien, en este caso, la se\u00f1ora Paola no pretendi\u00f3 el  reconocimiento y suministro del servicio de cuidador \u0097que era la pretensi\u00f3n  principal del caso analizado en la sentencia T-583 de 2023\u0097 , sino que solicit\u00f3  que se ordene a la EPS Sanitas la asignaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante y el servicio de  transporte para las terapias integrales que recibe Pedro. Sobre la figura del  acompa\u00f1ante, la sentencia T-077 de 2024 afirm\u00f3 que se trata de una persona que  brinda apoyo y compa\u00f1\u00eda en circunstancias menos apremiantes a aquellas en las  que requiere un cuidador, pero que facilita la realizaci\u00f3n de tareas diarias. En  la referida sentencia, la Corte estudi\u00f3 el caso de un adulto mayor sin  familiares ni personas de apoyo que lo pudieran acompa\u00f1ar a un examen m\u00e9dico que  su EPS e IPS se negaron a realizarle sin un acompa\u00f1ante. Al abordar el caso, la  Corte precis\u00f3 que el servicio de acompa\u00f1ante resulta necesario cuando, a partir  de las particularidades de la situaci\u00f3n, se puede concluir que la persona no  cuenta con lazos familiares o con una red de apoyo que le brinde el  acompa\u00f1amiento necesario para cierto tipo de procedimientos y servicios m\u00e9dicos.  No obstante, esta nueva acci\u00f3n de tutela muestra que el acompa\u00f1amiento puede ser  necesario incluso cuando hay red de apoyo, pero esta enfrenta obst\u00e1culos para  prestar la compa\u00f1\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> 126. Esa es justamente la situaci\u00f3n de Pedro, quien tiene como red de apoyo a su  madre, pero ella enfrenta m\u00faltiples barreras para brindarle el acompa\u00f1amiento  constante que requiere para la asistencia a las sesiones de terapia que le son  prescritas. Las mencionadas barreras se derivan del contexto familiar,  socioecon\u00f3mico y de las m\u00faltiples labores de cuidado que son asumidas por la  se\u00f1ora Paola y que fueron descritas previamente. En ese orden, el menor de edad  tiene la necesidad de contar con un acompa\u00f1ante para asistir a sus terapias  semanales lo que encuadra en lo establecido previamente por las sentencias T-583  de 2023 y T-077 de 2024. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a  la salud del ni\u00f1o Pedro y se le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, dentro del  t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,  autorice el servicio de acompa\u00f1ante\u00a0para que lleve al ni\u00f1o Pedro a todas las  sesiones de terapias integrales conductuales que le han sido y le sean  prescritas por los m\u00e9dicos tratantes.<br \/> \u00a0<br \/> 127. Con todo, dado que en este caso se trata de un menor de edad, la Corte  estima oportuno dejar claro que, en ninguna circunstancia, la persona  acompa\u00f1ante que provea la EPS asumir\u00e1 la representaci\u00f3n legal del ni\u00f1o, pues no  se trata de otra cosa que de un apoyo para los traslados y la compa\u00f1\u00eda del ni\u00f1o  en el marco de las sesiones de terapia que le son prescritas. Es decir, la  facultad para consentir y autorizar la prestaci\u00f3n de cualquier servicio m\u00e9dico  la conservan los padres o representantes legales de Pedro dentro de los  desarrollos normativos y jurisprudenciales en la materia y el apoyo ordenado en  esta sentencia se limitar\u00e1 a garantizar la asistencia y compa\u00f1\u00eda del ni\u00f1o a las  terapias integrales previamente prescritas y consentidas por la se\u00f1ora Paola,  por el padre de Pedro o cualquier otra persona que ejerza su representaci\u00f3n  legal. Finalmente, la persona designada por la EPS Sanitas como acompa\u00f1ante de  Pedro deber\u00e1 ser avalada por los representantes legales del ni\u00f1o.<br \/> \u00a0<br \/> . DECISI\u00d3N<br \/> \u00a0<br \/> En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE:<br \/> \u00a0<br \/> Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que confirm\u00f3 el amparo  del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Pedro concedido en primera instancia por el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de  Cartagena. No obstante, REVOCAR los remedios judiciales adoptados en esas  decisiones y ADICIONAR el amparo del derecho a la salud del ni\u00f1o Pedro, de  conformidad con las siguientes \u00f3rdenes.<br \/> \u00a0<br \/> Segundo. En consonancia con la primera orden, REVOCAR los numerales SEGUNDO,  TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de  octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de  Garant\u00edas de Cartagena.<br \/> \u00a0<br \/> Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena que  cumpla de manera oportuna y adecuada el cronograma de actividades establecido  por el equipo de profesionales encargado de brindar asistencia t\u00e9cnica al  Colegio Los Cerritos, de conformidad con las razones expuestas en esta  sentencia.<br \/> \u00a0<br \/> Cuarto. ORDENAR al Colegio Los Cerritos que, en lo sucesivo, garantice la  formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y seguimiento oportuno del PIAR del ni\u00f1o Pedro.  Igualmente, ADVERTIR al mencionado centro educativo sobre la importancia de  cumplir de manera adecuada y oportuna las dem\u00e1s responsabilidades en materia de  educaci\u00f3n inclusiva previstas en el Decreto 1421 de 2017.<br \/> \u00a0<br \/> Quinto. ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas  siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de  acompa\u00f1ante\u00a0para que lleve al ni\u00f1o Pedro a todas las sesiones de terapias  integrales conductuales que le han sido y le sean prescritas en el futuro por  los m\u00e9dicos tratantes. Esta orden deber\u00e1 cumplirse de acuerdo con las  condiciones desarrolladas en el p\u00e1rrafo 127 de esta providencia.<br \/> \u00a0<br \/> Sexto. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo  36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> DIANA FAJARDO RIVERA<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/> Magistrado<br \/> Con Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Y ACLARACION DE VOTO<br \/> DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/> A LA SENTENCIA T-375\/24<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> Referencia: expediente T-9.999.719<br \/> \u00a0<br \/> Acci\u00f3n de tutela presentada por Isabel Cristina Orozco Lambis, en representaci\u00f3n  de su hijo Iv\u00e1n David Orozco Orozco, en contra de Sanitas EPS y la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n de Cartagena<br \/> \u00a0<br \/> Magistrada ponente:<br \/> Natalia \u00c1ngel Cabo<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional,  expongo las razones que me motivaron a aclarar y salvar parcialmente el voto  respecto de la Sentencia T-375 de 2024.<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Suscrib\u00ed de manera parcial la Sentencia T-375 de 2024, al compartir la  necesidad de amparar los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n inclusiva de un  ni\u00f1o de 8 a\u00f1os que requiere un proceso pedag\u00f3gico adecuado y atenci\u00f3n integral.  Sin embargo, considero que: (i) el fallo era una oportunidad para profundizar en  las obligaciones de asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica que tienen las secretar\u00edas  distritales con los establecimientos educativos y, as\u00ed, favorecer una actuaci\u00f3n  integral y concurrente del Estado, la sociedad y la familia; y, adicionalmente,  que (ii) la orden quinta de la Sentencia T-375 de 2024 pod\u00eda emitirse a trav\u00e9s  de medidas alternativas que favorecieran las necesidades y condiciones  espec\u00edficas de cuidado y atenci\u00f3n integral del menor de edad.<br \/> \u00a0<br \/> A continuaci\u00f3n expreso los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que se soportan  la aclaraci\u00f3n y el salvamento parcial de voto referido:<br \/> \u00a0<br \/> Aclaraci\u00f3n de voto respecto del an\u00e1lisis sobre la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n de Cartagena en el presente asunto<br \/> \u00a0<br \/> 2. En la Sentencia T-375 de 2024 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n concluye que la  Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena no vulner\u00f3 el derecho a la  educaci\u00f3n inclusiva, porque siguiendo el fallo SU-475 de 2023 \u0093cuando los ni\u00f1os  est\u00e1n vinculados en una instituci\u00f3n educativa privada, los principales actores  encargados de garantizar y financiar los ajustes razonables y apoyos requeridos  por el ni\u00f1o son la familia y la instituci\u00f3n\u0094. Adem\u00e1s, la petici\u00f3n de la  accionante se concret\u00f3 en la asignaci\u00f3n de un tutor sombra, respecto de lo cual  la entidad no tiene competencia.<br \/> \u00a0<br \/> 3. Si bien se comparte que los primeros responsables en la materia son la  familia y la instituci\u00f3n educativa privada, considero que la Secretar\u00eda de  Educaci\u00f3n del Distrito de Cartagena, por las mismas peticiones y escritos que le  fueron presentadas, ten\u00eda conocimiento previo de la situaci\u00f3n que viv\u00eda el menor  de edad y, por lo tanto, ten\u00eda el deber de actuar conforme con sus competencias  legales y reglamentarias.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Aunque dicha entidad no puede destinar recursos p\u00fablicos para atender la  necesidad espec\u00edfica del estudiante en este evento, aquella s\u00ed tiene  obligaciones de asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos  educativos privados, de conformidad con lo previsto en la Ley 1618 de 2013 y en  los Decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017.<br \/> \u00a0<br \/> 5. La Ley 1618 de 2013 ordena \u0093a las entidades p\u00fablicas del orden nacional,  departamental, distrital, y municipal, en el marco del Sistema Nacional de  Discapacidad, la responsabilidad de la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas  con discapacidad, debiendo asegurar que todas las pol\u00edticas, planes y programas,  garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera inclusiva\u0094.  Por su parte, los Decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017 fijan dentro de las  responsabilidades de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n \u0093asesorar a las familias de  los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa  disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos\u0094 y  \u0093fortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar  procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de  vincularlas a la formaci\u00f3n integral de los estudiantes con discapacidad\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 6. En consecuencia, estimo que respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del  Distrito de Cartagena no bastaba indicar que respondi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada  por la accionante, sino examinar y concluir que conocido el caso de la  accionante, estaba dentro del marco de sus funciones legales, asesorar a la  familia y prestar asistencia al colegio respecto de la pol\u00edtica territorial de  educaci\u00f3n inclusiva y de las recomendaciones de pol\u00edtica distrital sobre ajustes  razonables. Solo as\u00ed, como se establece en la jurisprudencia de esta  corporaci\u00f3n, entre otras en la Sentencia T-227 de 2020, se asegura la  participaci\u00f3n y el di\u00e1logo constructivo como v\u00edas adecuadas para determinar los  cambios en la din\u00e1mica educativa a favor de los estudiantes con necesidades  espec\u00edficas de aprendizaje, bajo el liderazgo de los establecimientos educativos  y el deber de acompa\u00f1amiento de los estamentos p\u00fablicos.<br \/> \u00a0<br \/> Salvamento parcial de voto respecto de la orden quinta contenida en la parte  resolutiva de la Sentencia T-375 de 2024<br \/> \u00a0<br \/> 7. En el ordinal quinto de la parte resolutiva se dispone: \u0093ORDENAR a la EPS  Sanitas que, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de  esta providencia, autorice el servicio de acompa\u00f1ante para que lleve al ni\u00f1o  Iv\u00e1n David Orozco Orozco a todas las sesiones de terapias integrales  conductuales que le han sido y le sean prescritas en el futuro por los m\u00e9dicos  tratantes. Esta orden deber\u00e1 cumplirse de acuerdo con las condiciones  desarrolladas en el p\u00e1rrafo 127 de esta providencia\u0094. Por su parte, el p\u00e1rrafo  127 incluye dentro de sus precisiones que \u0093en ninguna circunstancia la persona  acompa\u00f1ante que provea la EPS asumir\u00e1 la representaci\u00f3n legal del ni\u00f1o, pues no  se trata de otra cosa que de un apoyo para los traslados y la compa\u00f1\u00eda del ni\u00f1o  en el marco de las sesiones de terapia que le son prescritas\u0094. Y tambi\u00e9n expresa  \u0093, la persona designada por la EPS Sanitas como acompa\u00f1ante (\u0085) deber\u00e1 ser  avalada por los representantes legales del ni\u00f1o\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 8. Pese a las razones que expone la sentencia para adoptar esta determinaci\u00f3n,  entre ellas, la imposibilidad de que la madre del ni\u00f1o pueda acompa\u00f1arlo al  lugar en el que tendr\u00e1n lugar las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante,  estimo que, incluso con las precisiones dispuestas en el fundamento jur\u00eddico  127, se generan interrogantes sobre la naturaleza y el alcance de la aludida  orden, entre ellos:\u00bfc\u00f3mo se garantiza la protecci\u00f3n del ni\u00f1o en sus recorridos?  \u00bfexiste un protocolo o deber\u00eda existir uno para tal fin? \u00bfera posible adoptar  otras medidas o determinaciones que aseguraran una respuesta efectiva y  contextual a la realidad f\u00edsica y familiar en el presente caso?<br \/> \u00a0<br \/> 9. Manteniendo la l\u00ednea de esta corporaci\u00f3n respecto del especial cuidado en la  adopci\u00f3n de decisiones judiciales y, particularmente, en relaci\u00f3n con la  especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte Constitucional  ha establecido que la representaci\u00f3n de los menores de edad ante procedimientos  m\u00e9dicos recae por, regla general, en sus padres. En la Sentencia C-900 de 2011  se expresa lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte ha se\u00f1alado que, por  regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar  la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de cualquier procedimiento o tratamiento  m\u00e9dico, lo que se ha denominado como \u0093consentimiento sustituto. No obstante ha  dicho la Corporaci\u00f3n que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por  el contrario, debe tenerse en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n de los menores de 18  a\u00f1os, y bajo ciertas circunstancias, s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido el consentimiento emanado  de los infantes.\u0094<\/p>\n<p> 10. Considero que la Sentencia T-375 de 2024 no desarrolla ni aplica de manera  suficiente y pertinente la adopci\u00f3n de medidas m\u00e1s adecuadas al contexto del  menor y que, a su vez, generen menos riesgos, como ser\u00eda, en primer lugar, la  evaluaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un protocolo para tal efecto o, de otra parte, la  implementaci\u00f3n de otras medidas alternativas, incluida la consideraci\u00f3n sobre el  transporte medicalizado. En conclusi\u00f3n, en mi criterio exist\u00edan otras medidas  que no fueron evaluadas, tal como la posible atenci\u00f3n domiciliaria del paciente  o la realizaci\u00f3n de las terapias en un lugar m\u00e1s cercano a su lugar de  residencia.<br \/> \u00a0<br \/> 11. Bajo estos par\u00e1metros, disent\u00ed parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria en  aras de que prevalezca en la decisi\u00f3n judicial la garant\u00eda plena de los derechos  del ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad y, a su vez, la corresponsabilidad  necesaria entre el Estado, la sociedad y la familia para la adopci\u00f3n real y  efectiva de una pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva a nivel territorial. Igualmente,  por considerar que se trataba de una oportunidad para profundizar en el an\u00e1lisis  y decisi\u00f3n sobre materias que demandan soluciones novedosas y que tendr\u00e1n alta  incidencia en el futuro, respecto a la ejecuci\u00f3n de servicios de cuidado y  acompa\u00f1amiento de car\u00e1cter especial.<br \/> \u00a0<br \/> Fecha ut supra.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/> Magistrado <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-375\/24 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo arm\u00f3nico integral y participaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 (El Colegio accionado) desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva del ni\u00f1o por no formular un PIAR ni solicitar apoyos t\u00e9cnicos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}