{"id":3046,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-653-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-653-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-653-97\/","title":{"rendered":"C 653 97"},"content":{"rendered":"<p>C-653-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-653\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1706 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Efraim Osorio Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EFRAIM OSORIO CASTILLO, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 (parcial) del Decreto 1305 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 1305 de 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 3 de la Ley 24 de 1974, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. La pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo anterior se reconocer\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La mitad para la viuda y la otra mitad para los hijos menores leg\u00edtimos o naturales en la proporci\u00f3n establecida por la ley para estos \u00faltimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando corresponda a los padres leg\u00edtimos o naturales, la prestaci\u00f3n se distribuir\u00e1 por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La pensi\u00f3n se extinguir\u00e1 para la viuda si contrae nuevas nupcias y para los hijos cuando se emancipen o lleguen a la mayor edad, exceptuando de esto \u00faltimo a los que padezcan incapacidad absoluta y depend\u00edan econ\u00f3micamente del Soldado o Grumete. La extinci\u00f3n se ir\u00e1 decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la cuota parte correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La porci\u00f3n de la madre acrecer\u00e1 con la de los hijos y la de \u00e9stos con la de la madre. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 derecho a acrecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la disposici\u00f3n acusada viola, entre otros, los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 7, 16 y 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica) y 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio se vulnera el derecho a la igualdad y se discrimina a las mujeres viudas que contraigan nuevas nupcias, respecto de los viudos y de aqu\u00e9llas mujeres que siendo tambi\u00e9n pensionadas no volvieron a casarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada -afirma- desconoce el precepto de la Carta que garantiza el libre desarrollo de la personalidad y va en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como puede observarse en las sentencias C-588 de 1992, C-309 de 1996 y C-182 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad del aparte normativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que luego de haber realizado un estudio sobre las posteriores disposiciones relativas al mismo tema, encontr\u00f3 que no hab\u00eda sido derogado expresamente el art\u00edculo 6 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la normatividad demandada es violatoria de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, adem\u00e1s de desconocer el derecho que tienen todas las personas de conformar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la Corte no s\u00f3lo debe declarar la inconstitucionalidad de la norma, sino que, siguiendo su jurisprudencia, sentada en las sentencias C-309 de 1996, C-182 y C-314 de 1997, tendr\u00eda que darle efectos retroactivos, desde el momento de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que el art\u00edculo impugnado hace parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad de las expresiones acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional, al estudiar id\u00e9nticas disposiciones contempladas en el art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, en el 2 de la Ley 12 de 1975, en el 2 de la Ley 126 de 1985 (Sentencia C-309 del 11 de julio de 1996. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y al resolver sobre iguales t\u00e9rminos de los art\u00edculos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990 (Sentencia C-182 del 10 de abril de 1997. M. P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), concluy\u00f3 en la inexequibilidad de las normas que except\u00faan a una persona viuda del disfrute de una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n por el hecho de contraer nuevas nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, conviene destacar y reiterar lo expuesto en la primera de las citadas providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se requieren muchas elucubraciones para concluir que la condici\u00f3n resolutoria, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio leg\u00edtimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca entre la conformaci\u00f3n de un nuevo v\u00ednculo y el aseguramiento econ\u00f3mico de la mujer, menos todav\u00eda hoy cuando la consideraci\u00f3n paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta m\u00e1s a la antigua concepci\u00f3n de aqu\u00e9lla como sujeto d\u00e9bil librada enteramente a la protecci\u00f3n masculina. La norma legal que asocie a la libre y leg\u00edtima opci\u00f3n individual de contraer nupcias o unirse en una relaci\u00f3n marital, el riesgo de la p\u00e9rdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminaci\u00f3n del sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificaci\u00f3n como quiera que nada tiene que ver el inter\u00e9s general con tales decisiones personal\u00edsimas. Sobre este particular, la doctrina reiterada de la Corte ha sido la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a est\u00edmulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer en la solter\u00eda. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado s\u00ed discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la uni\u00f3n de hecho sobre el matrimonio; m\u00e1s a\u00fan, se le reconocen los beneficios a condici\u00f3n de nunca haberlo contraido. Esto representa una flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad&#8221; (Sentencia C-588 de 1992, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se torn\u00f3 abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien hab\u00eda podido ejercitarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo n\u00facleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condici\u00f3n. El radio de la violaci\u00f3n constitucional se ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condici\u00f3n, pero deja inalterada la situaci\u00f3n que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha se\u00f1alado c\u00f3mo el nuevo r\u00e9gimen legal, en virtud de esta omisi\u00f3n, permite identificar n\u00edtidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa de que al momento de promulgarse la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que, m\u00e1s adelante, al expedirse la ley 100 de 1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto, deber\u00e1 declararse inexequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las expresiones &#8220;para la viuda si contrae nuevas nupcias y&#8221;, incluidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de 1975, sobre las cuales recae la demanda y a cuyo respecto obran las mismas razones de inconstitucionalidad expuestas, ser\u00e1n declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, como lo hizo en los anteriores fallos, ordenar\u00e1 que se restablezcan los derechos constitucionales de las viudas que con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 hubieren contra\u00eddo nuevas nupcias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, una vez cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo como lo fue el Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES las expresiones &#8220;para la viuda si contrae nuevas nupcias y&#8221;, pertenecientes al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 del Decreto 1305 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contra\u00eddo nupcias y, por este motivo, perdido el derecho a la pensi\u00f3n a la que se refiere la norma, podr\u00e1n, como consecuencia de este fallo, con miras al restablecimiento de sus derechos constitucionales, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-653-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-653\/97 &nbsp; DERECHO DE LA VIUDA A RECIBIR PENSION DE SOBREVIVIENTE-Nuevo matrimonio &nbsp; No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n legal acusada que hac\u00eda perder a la viuda el derecho a la pensi\u00f3n sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}