{"id":30460,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-376-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-376-24\/","title":{"rendered":"T-376-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-376\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notific\u00f3 al actor el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral&#8230; porque puede interpretarse de manera plausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o sufrido&#8230; las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el accionante tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o con posterioridad a la ocurrencia del accidente&#8230; no es posible afirmar que el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral tan solo se trata de una refrendaci\u00f3n del diagn\u00f3stico otorgado en la fecha en la que ocurri\u00f3 su desacuartelamiento porque en ese entonces no exist\u00eda un diagn\u00f3stico definitivo ni tampoco el actor hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional contra autos interlocutorios y de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO DAMNATO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) puede flexibilizarse la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad que no empezar\u00e1 a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la v\u00edctima pudo conocer con certeza el da\u00f1o que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretaci\u00f3n que garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0SENTENCIA T- 376 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.834.079 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por IJOM y otros en contra del Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Juzgado de Tutela 4\u00ba, mediante fallo del 19 de septiembre de 2023, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia por la Juzgado de Tutela 3\u00ba, el 17 de julio de 2023, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo por vulneraci\u00f3n del debido proceso presentada por IJOM y otros respecto de la declaratoria de caducidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en sus fallos en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10\u00ba de 2022 de esta Corporaci\u00f3n sobre la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias que se publiquen en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, la Sala S\u00e9ptima determin\u00f3 que la presente providencia tenga dos ejemplares. Uno de ellos, con los nombres reales y la informaci\u00f3n relacionada con el expediente de la referencia y otro, con las iniciales de los nombres o datos ficticios. Lo anterior porque el presente caso involucra datos referentes a la historia cl\u00ednica del accionante e informaci\u00f3n relativa a su salud. Por ello, con el fin de proteger los derechos a la intimidad del actor y de su grupo familiar se dispondr\u00e1 suprimir de esta sentencia y de toda futura publicaci\u00f3n el nombre de los demandantes y de la informaci\u00f3n que permita identificarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela fue ejercida por el se\u00f1or IJOM y otros en contra del Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque declararon la caducidad de la acci\u00f3n y rechazaron de plano el medio de control de reparaci\u00f3n directa que ejercieron contra la Naci\u00f3n \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y problema jur\u00eddico. Con respecto a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la Sala S\u00e9ptima encontr\u00f3 que estos se hallaban acreditados. Una vez verificado lo anterior, examin\u00f3 si el Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido, al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o a partir de que se le notific\u00f3 el acta de desacuartelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte estudi\u00f3 (i) las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones f\u00edsicas o corporales, en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Antes que nada, la Sala encontr\u00f3 que a pesar de que la parte actora aleg\u00f3 la estructuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos procedimental absoluto, sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, los argumentos presentados permit\u00edan el an\u00e1lisis solamente respecto del defecto f\u00e1ctico alegado. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la Sala constat\u00f3 \u00a0que el Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba incurrieron en una interpretaci\u00f3n defectuosa o irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario para analizar la configuraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido, porque no tuvieron en cuenta el momento a partir del cual la parte actora tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o, sino que asumieron que desde el a\u00f1o 2015, espec\u00edficamente, el 11 de septiembre de ese a\u00f1o, el acaecimiento de la lesi\u00f3n sufrida hab\u00eda coincidido con el conocimiento cierto del da\u00f1o, sin tomar en consideraci\u00f3n que para esa \u00e9poca el actor a\u00fan no contaba con un diagn\u00f3stico definitivo, que fue sometido a diversas valoraciones m\u00e9dicas y a un largo proceso de rehabilitaci\u00f3n y que, posteriormente, en el a\u00f1o 2016, le fue practicada una cirug\u00eda que tampoco tuvo un efecto positivo en su estado de salud ni en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. La Sala al hallar acreditado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de IJOM y otros; dej\u00f3 sin efectos la sentencia expedida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2\u00ba que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1\u00ba, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa y rechaz\u00f3 de plano su ejercicio. Y le orden\u00f3 a dicho Tribunal que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta todas las consideraciones de esta sentencia y resolviera de fondo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte actora contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 con fines de revisi\u00f3n el expediente T-9.834.079.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de dicha determinaci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el proceso al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien preside la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2024 el despacho sustanciador registr\u00f3 el proyecto de sentencia para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. No obstante, los dem\u00e1s integrantes de la Sala no acogieron la ponencia presentada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para resolver el proceso de la referencia. Por tanto, le correspondi\u00f3 al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que motivaron la demanda de reparaci\u00f3n directa1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de noviembre de 20212, los se\u00f1ores IJOM en calidad de v\u00edctima directa, ISOM en calidad de madre, YPAO, HMG y ERGO, en calidad de hermanos de la v\u00edctima, a trav\u00e9s de apoderado judicial, ejercieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de esa entidad y se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones y secuelas sufridas en su sistema osteomuscular columna dorso lumbar durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or IJOM refiere que el 30 de mayo de 2014 ingres\u00f3 a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Polic\u00eda Nacional y que previamente la Unidad de Sanidad del Comando certific\u00f3 que se encontraba en buenas condiciones de salud para la prestaci\u00f3n de dicho servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que culmin\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n y entrenamiento en la Escuela de Polic\u00eda Antonio Nari\u00f1o de la ciudad de Barranquilla fue trasladado a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Sur donde deb\u00eda desarrollar actividades como centinela en el control de la vigilancia y seguridad del per\u00edmetro de la estaci\u00f3n, patrullajes alrededor de las instalaciones y per\u00edmetro urbano, lo cual implicaba llevar armamento pesado y de largo alcance al hombro, la pr\u00e1ctica y el entrenamiento con armas de fuego en pol\u00edgonos, entre otros. Tambi\u00e9n deb\u00eda realizar la limpieza y el aseo de las instalaciones y las que le ordenaran sus superiores para el mantenimiento y control de la seguridad de las mismas como, por ejemplo, cargar sacos pesados de arena para fortalecer las garitas, trabajos de remoci\u00f3n de escombros y tierra, que le exig\u00edan esfuerzo f\u00edsico y la exposici\u00f3n a riesgos ergon\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2015, en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Sur moviliz\u00f3 una valla y removi\u00f3 escombros para reforzar la seguridad de las instalaciones. Y, en desarrollo de dicha labor, \u201csufri\u00f3 una ca\u00edda de una tabla utilizada como rampa\u201d3 que le ocasion\u00f3 inicialmente un dolor en la espalda y en su pierna izquierda, como consta en el informe que rindi\u00f3 el intendente de la estaci\u00f3n meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de abril de 2015, el se\u00f1or IJOM fue trasladado a la E.S.E. Hospital Regional por constantes dolores en la regi\u00f3n dorsolumbar, cuyo diagn\u00f3stico inicial fue \u201cM544 LUMBAGO CON CIATICA\u201d4. Con esas afectaciones en su estado de salud, contin\u00fao prestando el servicio militar obligatorio. No obstante, lo aquejaban fuertes dolores lumbares y sufr\u00eda molestias en su pierna izquierda, a causa del manejo constante de armamento pesado y las largas horas de vigilancia en puestos fijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2015, fue valorado en la IPS Versalles5 por el especialista en neurocirug\u00eda ante los continuos dolores lumbares que no mejoraban con los medicamentos suministrados, quien diagnostic\u00f3 un cuadro cl\u00ednico de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLUMBALGIA: DISCOPATIA L5-S1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIE10-M513-OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INVERTEBRAL\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en julio y agosto de ese mismo a\u00f1o, ante la remisi\u00f3n del neurocirujano fue valorado en Villa del Pilar Ltda7 por fisiatr\u00eda, donde se le diagnostic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M512- Otros desplazamientos del disco invertebral\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que el 11 de septiembre de 2015, la Polic\u00eda Nacional realiz\u00f3 el examen de retiro del actor cuyo diagn\u00f3stico fue: \u201c(\u2026) hernia discal hace 6 meses en tto con especialista\u201d9. El d\u00eda 20 de septiembre de 2015, el actor fue remitido de nuevo a la Cl\u00ednica San Jos\u00e910 para continuar con los controles m\u00e9dicos ante los constantes dolores que presentaba en la regi\u00f3n dorso lumbar. Esa atenci\u00f3n se dio por medicina general y en esta se observ\u00f3 una \u201cexacerbaci\u00f3n de Cuadro Cl\u00ednico de Lumbago con Ci\u00e1tica por `sobreesfuerzo f\u00edsico realizado en las \u00faltimas 24 horas`\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2015, el se\u00f1or IJOM culmin\u00f3 la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio y en el examen de desacuartelamiento de fecha 11 de septiembre de esa misma anualidad, fue valorado en su capacidad psicof\u00edsica como se mencion\u00f3 anteriormente y fue calificado como no apto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que culminara la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio continu\u00f3 en citas m\u00e9dicas de control por las especialidades de neurocirug\u00eda y fisiatr\u00eda y, el 14 de diciembre de 2016, en Hospital del Sur12 se le practic\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico: \u201cHEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5\/S1 CON LIBERACI\u00d3N DE RAIZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la anterior intervenci\u00f3n no mejor\u00f3 su estado de salud sino que increment\u00f3 sus dolores lumbares \u201cy se irradiaron a sus miembros inferiores con limitaciones funcionales\u201d14, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 continuar en tratamiento m\u00e9dico sin que tuviera conocimiento de las secuelas definitivas por las patolog\u00edas diagnosticadas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, puesto que los organismos m\u00e9dico laborales de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional no hab\u00edan realizado la Junta M\u00e9dico Laboral de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que se presentaran m\u00faltiples inconvenientes de car\u00e1cter administrativo, presupuestales y operativos ante la terminaci\u00f3n de contratos con las entidades prestadoras del servicio de salud que imped\u00edan la continuidad del tratamiento y los conceptos requeridos para determinar las secuelas definitivas del accidente que sufri\u00f3 en desarrollo del servicio militar obligatorio, fue citado el 3 de julio de 2019 para realizar la Junta M\u00e9dico Laboral de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora enfatiza que durante todo el tiempo en el que dur\u00f3 el tratamiento no ten\u00edan los conocimientos para saber con exactitud y certeza los da\u00f1os causados a la v\u00edctima directa durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. Y que en dicha junta por unanimidad concluyeron que el actor presentaba: \u201c1.SINDROME POST-LAMINECTOMIA\/HERNIA DISCAL RECIDIVANTE L5-S1\u201d15, de origen com\u00fan y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15%, lo cual le fue notificado el 12 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, manifest\u00f3 que dicha calificaci\u00f3n no se realiz\u00f3 de manera integral porque no tomaron en consideraci\u00f3n las patolog\u00edas de la columna lumbar y radiculopat\u00edas que irradian a miembros inferiores con secuelas severas \u201cque lo mantienen con limitaci\u00f3n funcional y contraindicaciones de por vida\u201d16, sumado a que calificaron el origen de la patolog\u00eda por enfermedad com\u00fan, cuando de acuerdo con los hechos relatados es por enfermedad profesional17 porque los hechos ocurrieron durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrarse inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or IJOM solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda para que reconsiderara lo dispuesto por la Junta M\u00e9dico Laboral, el 3 de julio de 2019. No obstante, el 12 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, dicho tribunal decidi\u00f3 por unanimidad ratificar los resultados de la junta. Esa decisi\u00f3n le fue notificada el 16 de diciembre de 201918. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor consider\u00f3 que los conceptos atr\u00e1s mencionados no tuvieron en cuenta de manera objetiva los conceptos m\u00e9dicos, la historia cl\u00ednica ni los estudios t\u00e9cnico cient\u00edficos en su caso, los cuales evidencian que luego de que se le practicara la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sufri\u00f3 afectaciones en otras partes de su cuerpo y que tambi\u00e9n desconocen que esas patolog\u00edas originadas por lesiones osteomusculares son del orden degenerativo y cr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, hizo referencia al concepto emitido por fisiatr\u00eda el 7 de septiembre de 2017, en el que consta que tiene una: \u201cHERNIA DISCAL RECIDIVANTE LATERAL IZQUIERDA DEL DISCO INTERVERTEBRAL DE L5-S1, QUE CONTACTA CON LAS RA\u00cdCES IZQUIERDAS. ENFERMEDAD DISCAL DEGENERATIVA DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiz\u00f3 que el m\u00e9dico neurocirujano manifest\u00f3 en la hoja de seguridad N\u00ba CML-11623 del 9 de enero de 2018 que presentaba \u201cPROTUSI\u00d3N L5-S1 IZQUIERDA. Recomendando adem\u00e1s que tiene restricciones por limitaciones funcionales\u201d20 y que el m\u00e9dico de \u201cMedicina del Dolor\u201d21 manifest\u00f3 que su diagn\u00f3stico consist\u00eda en: \u201c1. TRASTORNO DE DISCO CON RADICULOPATRIA (sic) 2. SINDROME POSLAMINECTOMIA 3. DOLOR CRONICO, DISMINUCION CALIDAD DE VIDA\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor refiere que las lesiones y secuelas que presenta por el accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio le han ocasionado graves da\u00f1os y perjuicios materiales, morales y psicol\u00f3gicos, y tambi\u00e9n afect\u00f3 a sus familiares, en particular, a su madre y a sus hermanos quienes se sienten impotentes ante su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que el 12 de julio de 2019, es la fecha en la que conocieron con exactitud y certeza la magnitud de las secuelas definitivas ocasionadas a ra\u00edz del accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio y, por ello, el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa inici\u00f3 el 13 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el 15 de abril de 2021, present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y que el 25 de agosto de ese mismo a\u00f1o la Procuradur\u00eda dio por agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa por no existir \u00e1nimo conciliatorio entre las partes, certificaci\u00f3n que fue remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico el 26 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones dentro del proceso contencioso administrativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 1\u00ba23 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 1\u00ba, rechaz\u00f3 de plano la demanda por encontrar configurado el fen\u00f3meno de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la autoridad judicial record\u00f3 que su despacho coincid\u00eda con la postura del Consejo de Estado en el sentido de que el t\u00e9rmino de caducidad trat\u00e1ndose de lesiones corporales no necesariamente deb\u00eda empezar a contarse desde la expedici\u00f3n del acta que determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral o desde que finaliza alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, advirti\u00f3 que mediante sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2018, la Sala plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 el criterio del estudio de la caducidad respecto de las lesiones o afecciones de la integridad psicof\u00edsica de las personas estableciendo varias subreglas en relaci\u00f3n con la ocurrencia del hecho da\u00f1oso y el conocimiento del mismo como tambi\u00e9n de la disminuci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, advirtiendo que este \u00faltimo evento nunca deb\u00eda tomarse como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, resalt\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse desde el momento en el que se tiene conocimiento del da\u00f1o, aspecto que le corresponde acreditar a la parte demandante y, cuando sea pertinente, tambi\u00e9n demostrar la imposibilidad de haberse enterado del mismo desde el momento en que este se caus\u00f3, raz\u00f3n por la cual, el juez debe analizar las particularidades de cada caso sometido a su estudio para establecer la fecha desde la cual debe empezar a correr el t\u00e9rmino para presentar la demanda. De igual manera puntualiz\u00f3 que a la luz de la sentencia de unificaci\u00f3n a la que se viene haciendo referencia, la falta de conocimiento del da\u00f1o no puede confundirse con la magnitud del mismo, a partir de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez porque este no comporta un diagn\u00f3stico de la enfermedad o de la lesi\u00f3n padecida por una persona, sino que su funci\u00f3n es calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinar su origen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) cuando se causa el da\u00f1o, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el t\u00e9rmino se cuenta desde que se conoce el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera, adem\u00e1s, que es una carga de la parte demandante demostrar cu\u00e1ndo conoci\u00f3 el da\u00f1o y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causaci\u00f3n, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenz\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede constituirse, en ning\u00fan caso, como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad (\u2026)\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, concluy\u00f3 que, aunque las valoraciones m\u00e9dico laborales fueron realizadas en el a\u00f1o 2019, estas se fundamentaron con base en conceptos m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos de los que ya ten\u00eda conocimiento el actor en los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 \u201cpues entiende el despacho que la condici\u00f3n de su columna evolucion\u00f3 hasta finalmente padecer de una hernia discal\u201d25. En otras palabras, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el despacho observa un elemento objetivo que le permite establecer que en el a\u00f1o 2015 el afectado conoci\u00f3 de su padecimiento, por el cual fue sometido a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que finalmente evolucion\u00f3 hasta convertirse en una hernia discal en el a\u00f1o 2017 (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la actual postura del Consejo de Estado, el medio de control ejercido habr\u00eda caducado incluso antes de que agotara el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n alegando el desconocimiento del principio constitucional pro damnato o favor victimae que establece una protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas, y a la luz del cual estas no se encuentran legalmente obligadas a soportar da\u00f1os antijur\u00eddicos en su vida e integridad, como es el caso de los soldados conscriptos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado resalt\u00f3 que si bien ese fallo establece que el conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, no puede tomarse como par\u00e1metro para contar el t\u00e9rmino de caducidad, tambi\u00e9n consagra que dicho c\u00f3mputo puede variar en los casos en los que no exista certeza del da\u00f1o o se desconozca en qu\u00e9 consiste la lesi\u00f3n o esta se manifieste despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, asegur\u00f3 que el Consejo de Estado excluye de esa premisa a los soldados conscriptos cuando sufren lesiones en cumplimiento del servicio militar obligatorio y toma como referente para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad el momento a partir del cual la Junta M\u00e9dico Laboral notifica acerca de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque es el momento en el que el actor conoce y tiene certeza sobre el da\u00f1o ocasionado como tambi\u00e9n de su magnitud. En ese sentido, expuso que, con posterioridad al fallo de unificaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en sede de tutela aplic\u00f3 la regla antes anotada para efectos de determinar la fecha en que empezaba a correr el t\u00e9rmino para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa en el caso de los soldados conscriptos27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, sostuvo que el juez de primera instancia no puede afirmar que desde el a\u00f1o 2015, el actor conoci\u00f3 con certeza y claridad su diagn\u00f3stico, puesto que el mismo despacho reconoce que se trata de una enfermedad que evolucion\u00f3. A su juicio, la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 mientras prestaba el servicio militar obligatorio llev\u00f3 que presentara molestias en su columna lumbar; en consecuencia, no se pod\u00eda definir con claridad el momento exacto que origin\u00f3 la lesi\u00f3n. En este respecto, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, advirti\u00f3 que el juez tampoco debi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas realizadas en el a\u00f1o 2015 como punto de partida para realizar el c\u00f3mputo de caducidad de la acci\u00f3n ya que estas impresiones no son un concepto definitivo del diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se revocara el auto interlocutorio proferido el 14 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juzgado 2\u00ba29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, el Juzgado 2\u00ba resolvi\u00f3 confirmar el auto proferido el 14 de diciembre de 2021, por Juzgado 1\u00ba que declar\u00f3 configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad y rechaz\u00f3 de plano el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal sostuvo que el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en el caso del joven IJOM se encuentra determinado a partir del momento en el que se le practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que aunque la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa admite excepciones a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y no puede aplicarse de manera inflexible o r\u00edgida con el fin de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en el caso de las lesiones corporales dicha excepci\u00f3n se circunscribe a aquellos eventos en los que no es posible conocer el da\u00f1o en la misma fecha en el que ocurri\u00f3 el evento da\u00f1oso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en pretensi\u00f3n indemnizatoria por da\u00f1o a la integridad f\u00edsica, la flexibilizaci\u00f3n del inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad, en garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, condiciona a que la patolog\u00eda y\/o la lesi\u00f3n haya tenido car\u00e1cter complejo, por su dif\u00edcil diagn\u00f3stico, prolongado manejo intrahospitalario y\/o afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n cognitiva de la v\u00edctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad, es posible se determine por las fechas en las que conforme consigna el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, se emitieron los diagn\u00f3sticos, y cuando la lesi\u00f3n no asume compleja, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento da\u00f1oso, o en interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, desde el conocimiento del diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d30 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que la fecha del diagn\u00f3stico resulta determinante para los eventos en los que el momento de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso no es evidente pero dicha flexibilizaci\u00f3n no implica que se tenga como fecha determinante para el conteo del t\u00e9rmino de caducidad la de la realizaci\u00f3n o la notificaci\u00f3n del dictamen por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez o de la Junta M\u00e9dico Laboral, como quiera que ya existe un diagn\u00f3stico que conlleva el conocimiento del da\u00f1o y de las circunstancias de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, enfatiz\u00f3 que el marco de excepci\u00f3n en los casos en los que, con anterioridad a la realizaci\u00f3n del dictamen por la respectiva junta, la v\u00edctima no tiene conocimiento del da\u00f1o por ausencia de diagn\u00f3stico o porque no comprende el mismo, solo se aplica en los eventos de patolog\u00edas complejas y cuando no se cuente con otro elemento de convicci\u00f3n que permita establecer el diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del actor, se\u00f1al\u00f3 que no era posible aplicar la excepci\u00f3n expuesta en precedencia porque no hab\u00eda hecho referencia a alg\u00fan medio de prueba a partir del cual se pudiera inferir que la afectaci\u00f3n de su estado de salud le imposibilitara comprender su diagn\u00f3stico del que tuvo conocimiento a partir del examen de desacuartelamiento practicado el 11 de septiembre de 2015, como conscripto adscrito a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, explic\u00f3 que, al contrastar los diagn\u00f3sticos de los especialistas y de aquellos que se registraron en el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, se encuentra acreditado que las afecciones y lesiones sufridas por el entonces conscripto y que le generaron la p\u00e9rdida de capacidad laboral all\u00ed establecida, es decir, s\u00edndrome post laminectom\u00eda\/hern\u00eda discal recidivante L5 S1, corresponde con el diagn\u00f3stico emitido para la fecha en la que se le realiz\u00f3 el examen de retiro de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la fecha l\u00edmite para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa venc\u00eda el 12 de septiembre de 2017, por tanto, no se agot\u00f3 de manera oportuna el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n el 15 de abril de 2021 y aun menos la radicaci\u00f3n de la demanda que data del 23 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de la acci\u00f3n de tutela31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes ejercieron la presente acci\u00f3n constitucional el 1 de junio de 202332 contra las providencias expedidas el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1\u00ba, y el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2\u00ba, que decidieron rechazar de plano la demanda presentada, por encontrar configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, las autoridades judiciales al expedir las providencias objeto de reproche desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, alegaron la configuraci\u00f3n de los siguientes defectos espec\u00edficos de tutela contra providencia judicial: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sostuvieron que los jueces aplicaron de manera estricta las reglas procesales que regulan el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En ese sentido, resaltaron lo dispuesto en la sentencia SU-061 de 2018 acerca de que la aplicaci\u00f3n de las normas procesales no puede sacrificar el derecho sustancial, como en su caso, donde los jueces de reparaci\u00f3n directa dieron por acreditado que el actor tuvo certeza del da\u00f1o desde 2015, a partir de los conceptos m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos emitidos desde entonces, sin tomar en consideraci\u00f3n que las transcripciones que obran dentro de la historia cl\u00ednica no eran conceptos definitivos sino &#8220;impresiones diagn\u00f3sticas&#8221;33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la parte actora manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los Jueces y magistrados de Conocimiento, se centran a analizar el t\u00e9rmino de la caducidad, en estricto apego a lo contenido en los Art. 90 C.N., y 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con relaci\u00f3n al conocimiento del Hecho da\u00f1oso que genero el deterioro de la Salud de mi representado, sin analizar, que lo que se pretende es reclamar un derecho en base a los presupuestos Normativos descritos en el Art. 75 de la Ley 1861 de 2017, que manifiesta que no es el da\u00f1o como tal lo que se pretende indemnizar, sino la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral que sea calificada por los Organismos m\u00e9dico laborales de la Fuerza P\u00fablica, en actos propios del Servicio Militar Obligatorio, el cual solo se puede conocer a partir de la NOTIFICACION DE UNA JUNTA MEDICO LABORAL\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto sustantivo, alegaron que las autoridades judiciales incurrieron en un error al inaplicar el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 201734, que establece el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n contencioso administrativa a los soldados regulares que sufran una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral para el servicio, cuando el Estado colombiano tiene el deber de garantizar la seguridad, la dignidad, la prevalencia de la vida, entre otros derechos, de los conscriptos que prestan su servicio militar obligatorio a la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que la discusi\u00f3n que debe resolverse en el caso objeto de an\u00e1lisis es si la lesi\u00f3n o da\u00f1o que sufri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio es de origen com\u00fan o profesional, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los jueces desconocieron lo dispuesto en el art\u00edculo 230 superior toda vez que a pesar de que sus decisiones est\u00e1n sometidas al imperio de la ley, en las decisiones adoptadas no tuvieron en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, que contiene un derecho sustancial a su favor y \u00a0solo se pronunciaron sobre los requisitos de procedibilidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 90 superior y en los art\u00edculos 140 y 164 del CPACA. No obstante, para el demandante el an\u00e1lisis de la caducidad de la acci\u00f3n no estaba sujeto al conocimiento del hecho da\u00f1oso como tal sino a la fecha en la que se conoci\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, a partir de la notificaci\u00f3n del acta que estableci\u00f3 el resultado de dicha valoraci\u00f3n, el 12 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria porque calificaron como conceptos definitivos las impresiones diagn\u00f3sticas transcritas por los m\u00e9dicos tratantes. En particular, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es de aclarar que las im\u00e1genes diagnosticas RMNN (Resonancias magn\u00e9ticas) realizadas a mi representado en el a\u00f1o 2015 y las Impresiones Diagnosticas rese\u00f1adas en las historias cl\u00ednicas que figuran dentro del expediente, no significan que estas fueran unos conceptos definitivos de la salud del paciente, mal har\u00edan en ser tomadas como inicio para contabilizar el termino de caducidad de la Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de la Indemnizaci\u00f3n por v\u00eda Administrativa, toda vez que como su nombre lo indica IM\u00c1GENES DIAGNOSTICA son estudios paracl\u00ednicos que sirven como herramienta a los especialistas para determinar el curso a seguir en una determinada enfermedad, que podr\u00eda derivar en tratamientos psicoterap\u00e9uticos y farmac\u00e9uticos, durante largos o cortos periodos de tiempo, durante el cual el especialista puede tomar decisiones que cambien la salud del paciente, tambi\u00e9n la IMPRESI\u00d3N DIAGNOSTICA no es un concepto definitivo, el diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n o impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, no tiene por objetivo determinar el diagn\u00f3stico concreto y definitivo, sino que es un medio para encauzar las pruebas diagn\u00f3sticas posteriores, a realizar por el correspondiente especialista, con el objetivo de llegar a un diagn\u00f3stico definitivo\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que luego de que ocurri\u00f3 el accidente fue observado por diferentes m\u00e9dicos generales y especialistas durante un lapso prolongado en el que le fueron suministrados tratamientos psicoterap\u00e9uticos, farmac\u00e9uticos y de rehabilitaci\u00f3n para determinar sus secuelas definitivas, incluso algunos profesionales conceptuaron que no requer\u00eda cirug\u00eda, procedimiento que finalmente se llev\u00f3 a cabo sin que implicara una mejora en su estado de salud ni en su calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que ni \u00e9l ni sus familiares ten\u00edan los conocimientos t\u00e9cnicos cient\u00edficos especializados en medicina para determinar con exactitud y certeza las secuelas definitivas que afectaban su sistema osteomuscular ni las decisiones que adoptar\u00eda la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda Nacional el 3 de julio de 2019. Y que solo hasta que esta le fue notificada y despu\u00e9s de un largo periodo de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n pudo tener conocimiento de que sus dolencias no iban a tener cura y a comprender el concepto definitivo dado por los m\u00e9dicos de sanidad de la Polic\u00eda: s\u00edndrome postlaminectomia \u201cpatolog\u00eda que este y su familia no conoc\u00edan, ni siquiera sab\u00edan que significado [ten\u00eda] y hasta esta fecha, fue que conoci\u00f3 las consecuencias definitivas del da\u00f1o a su salud\u201d36. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante enfatiz\u00f3 sobre la afectaci\u00f3n que ha sufrido \u201ctoda vez que las lesiones que padece en su regi\u00f3n dorso Lumbar y Sistema nervioso central, son CRONICAS Y DEGENERATIVAS, y la cirug\u00eda fallida de Columna `SINDROME DE POSLAMINECTOMIA` le ha causado otros da\u00f1os graves a su salud, su madre y hermanos, est\u00e1n padeciendo da\u00f1os morales por ver la condici\u00f3n de salud de su familiar que cada d\u00eda va empeorando, viven en un estado de congoja y aflicci\u00f3n por no poder hacer nada para mejorar la Salud de este, que ingreso a las filas de la Polic\u00eda Nacional en Buen estado de Salud\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la parte demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia- Juzgado de Tutela 3\u00ba38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2023, el Juzgado de Tutela 3\u00ba declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el joven IJOM y sus familiares porque no hall\u00f3 acreditado el requisito de relevancia constitucional. A su juicio lo que el accionante pretende es que el juez de tutela act\u00fae como autoridad judicial de instancia y que eval\u00fae nuevamente la interpretaci\u00f3n normativa que los jueces naturales le otorgaron a los medios probatorios para decidir sobre la caducidad de la acci\u00f3n. Sin embargo, record\u00f3 que el juicio que realiza el juez de tutela cuando se cuestiona una decisi\u00f3n judicial es de validez y no de correcci\u00f3n, lo cual le impide discutir asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expuso que la decisi\u00f3n objeto de reproche estuvo debidamente sustentada y que se expidi\u00f3 bajo la observancia de los derechos fundamentales de quienes acudieron a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n39 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia argumentando que no pretenden la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales cuestionadas sino la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial que debe prevalecer en este asunto. En primer lugar, reiteraron que los jueces de reparaci\u00f3n directa no aplicaron lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, que establece la indemnizaci\u00f3n contencioso administrativa a favor de los soldados regulares que prestan el servicio militar en cumplimiento de una obligaci\u00f3n constitucional y, en su lugar, rechazaron de plano la demanda presentada con base en lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, consideran que esas decisiones son injustas y desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advirtieron que sobre el derecho consagrado en el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no se ha pronunciado debido a que el reconocimiento de dichas garant\u00edas, prerrogativas y est\u00edmulos han sido reconocidos recientemente en la legislaci\u00f3n \u201clo que no impide que se d\u00e9 su discusi\u00f3n en sede Judicial, \u00bfporque quedar\u00eda la duda entonces ante qui\u00e9n?, (sic) y como (sic) debe reclamarse tal derecho?\u201d40, aunque advirtieron que la interpretaci\u00f3n de dicho art\u00edculo es clara en cuanto al reconocimiento del derecho a quienes prestan el servicio militar obligatorio y se encuentran en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en dicha disposici\u00f3n respecto a la reparaci\u00f3n que procede en su caso por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional ejercida por ellos contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia- Juzgado de Tutela 4\u00ba41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de septiembre de 2023, el Juzgado de Tutela 4\u00ba confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo porque, aunque encontr\u00f3 que s\u00ed se encontraba superado el requisito de relevancia constitucional, en todo caso, proced\u00eda negar el amparo invocado y, en ese sentido, los efectos pr\u00e1cticos de lo decidido eran iguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela en segunda instancia encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Con respecto a los defectos espec\u00edficos alegados por la parte actora, consider\u00f3 que ninguno de ellos se estructuraba en el caso objeto de estudio. Con relaci\u00f3n al defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, concluy\u00f3 que la postura de las entidades accionadas se sustenta en una interpretaci\u00f3n razonable de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 del CPACA, la cual en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no puede ser objeto de reproche en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ad-quem se\u00f1al\u00f3 que lo expuesto por los jueces de reparaci\u00f3n directa se ajusta al criterio actual y vigente del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual el da\u00f1o antijur\u00eddico que corresponda a lesiones sufridas por miembros de la fuerza p\u00fablica debe demandarse a partir del momento en el que se conoce el hecho da\u00f1oso y no desde la notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dica Laboral de la Polic\u00eda, por tanto, no observ\u00f3 irregularidad alguna en dicho planteamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a que, aunque los demandantes sostienen que en su caso se privilegiaron aspectos formales sobre los sustanciales, lo cierto es que no puede entenderse que la aplicaci\u00f3n de la norma que establece la manera en la que debe computarse el t\u00e9rmino de caducidad estructure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque es una norma procesal de car\u00e1cter p\u00fablico, de obligatorio cumplimiento y aplicable en materia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al defecto sustantivo, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que los magistrados no incurrieron en defecto alguno al no aplicar el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, porque esta norma no se relaciona con la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pues esta regula la indemnizaci\u00f3n administrativa de los uniformados que sufren lesiones en el ejercicio de actividades castrenses. En esa medida, advirti\u00f3, como no entraron a analizar el fondo del asunto no incurrieron en irregularidad alguna al no tomarla en consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de abril de 202442, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera le solicit\u00f3 al Juzgado Administrativo 5\u00ba copia completa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con n\u00famero de radicado 2500 y a la Polic\u00eda Nacional copia legible del examen m\u00e9dico de desacuartelamiento del accionante IJOM realizado en septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del 11 de abril de ese mismo a\u00f1o fue comunicado mediante el oficio OPT-A-165\/2024 del 11 de abril de los corrientes y durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado la autoridad judicial y la entidad antes mencionada allegaron a esta Corporaci\u00f3n y con destino a este expediente la informaci\u00f3n solicitada. De igual manera, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido para poner a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9. \u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de estudio y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes del proceso de la referencia, los accionantes alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Esto, en virtud del auto interlocutorio que expidi\u00f3 Juzgado 1\u00ba el 14 de diciembre de 2021 y de la providencia que profiri\u00f3 el Juzgado 2\u00ba el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales rechazaron de plano la demanda ejercida a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa al considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad para ejercer la acci\u00f3n. Esto, por cuanto a juicio de las autoridades judiciales el demandante junto con su grupo familiar conocieron con certeza la existencia del da\u00f1o a partir del examen de desacuartelamiento de la v\u00edctima directa, el 11 de septiembre de 2015, como tambi\u00e9n mediante las m\u00faltiples valoraciones m\u00e9dicas realizadas con posterioridad al accidente sufrido mientras prestaba el servicio militar obligatorio, entre los a\u00f1os 2015 y 2017, y no desde la notificaci\u00f3n del acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral el 12 de julio de 2019, porque esta tan solo confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico inicialmente dado mediante el acta de retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se dejen sin efectos las providencias expedidas por los jueces de reparaci\u00f3n directa en primera y segunda instancia por incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, por las razones expuestas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima examinar si el Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or IJOM y otros, al expedir los autos del 14 de diciembre de 2021 y el 2 de noviembre de 2022, mediante los cuales dispusieron el rechazo de plano del medio de control de reparaci\u00f3n directa ejercido al considerar que la parte demandante tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o a partir de que se le notific\u00f3 el acta de desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra providencias judiciales, primero la Sala analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las mismas. En caso de encontrar acreditados los requisitos anteriormente mencionados, la Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia estableci\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad, que fueron desarrolladas en Sentencia C-590 de 200543. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se encuentran los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones44. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable45. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la Jurisdicci\u00f3n Constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n46. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora47. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591\/05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible48. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n que abordan el an\u00e1lisis de acciones de tutela contra providencias judiciales, incorporan el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa50 y pasiva51, a los requisitos de procedencia anteriormente mencionados52 con base en lo dispuesto en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la categor\u00eda de providencia judicial incluye tanto las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 278 del C\u00f3digo General del Proceso que establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas providencias del juez pueden ser autos o sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de m\u00e9rito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. Son autos todas las dem\u00e1s providencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de autos interlocutorios la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los mismos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n no pueda ser invocada a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial; (ii) a pesar de que existan otros medios judiciales ordinarios estos no son id\u00f3neos ni eficaces para hacer efectivas las garant\u00edas reclamadas; (iii) cuando la protecci\u00f3n solicitada es urgente y se ejerza para evitar la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable53. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores presupuestos, la Corte analizar\u00e1 si los mismos se encuentran acreditados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se encuentran acreditados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se circunscribe a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or IJOM y otros, ante la decisi\u00f3n de los jueces de reparaci\u00f3n directa de rechazar de plano la acci\u00f3n judicial ejercida por hallar configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad. Lo anterior les impide obtener un pronunciamiento de fondo respecto al reconocimiento de los perjuicios solicitados ante el accidente que sufri\u00f3 cuando prestaba el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para las autoridades judiciales, el conocimiento del da\u00f1o aconteci\u00f3 cuando la v\u00edctima directa fue notificada del acta de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015 y como lo expuso el juez de primera instancia, en todo caso, pudo tener certeza del mismo, entre los a\u00f1os 2015 a 2017, periodo en el que fue evaluado por diferentes profesionales y especialistas en el \u00e1rea de salud. En ese sentido, el tribunal advirti\u00f3 que no era posible acceder a flexibilizar el t\u00e9rmino de contabilizaci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n de acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado -en materia de lesiones f\u00edsicas o corporales- porque no se trataba de una lesi\u00f3n compleja. En ese sentido, advirti\u00f3 el juez de segunda instancia que, desde el mismo momento en el que el demandante sufri\u00f3 el accidente, este tuvo conocimiento de que hab\u00eda sufrido un da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela, el a-quo declar\u00f3 improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque evidenci\u00f3 que lo que el actor pretend\u00eda era que el juez de tutela evaluara la interpretaci\u00f3n que los jueces naturales le otorgaron a las pruebas para analizar la caducidad de la acci\u00f3n. Por su parte, el ad-quem encontr\u00f3 acreditado el elemento de la relevancia constitucional y los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia y, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo de los defectos alegados para concluir que no se hallaba estructurado ninguno de ellos. En particular, destac\u00f3 que el medio de control debi\u00f3 ejercerse desde el momento en el que el actor conoci\u00f3 el hecho da\u00f1oso y a partir de la notificaci\u00f3n del acta que expidi\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el demandante insisti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que solo conoci\u00f3 con certeza el da\u00f1o sufrido cuando le notificaron el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, pues en los a\u00f1os anteriores las impresiones diagn\u00f3sticas e incluso los diagn\u00f3sticos variaron y solo hasta ese momento pudieron comprender en qu\u00e9 consisti\u00f3 el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima considera que el presente asunto plantea cuestiones de gran importancia constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino procesal de la caducidad por lesiones f\u00edsicas o corporales, cuya contabilizaci\u00f3n seg\u00fan lo expuesto por el juez de tutela de segunda instancia y de la parte demandante admite su flexibilizaci\u00f3n, lo cual, es un aspecto importante a considerar si se tiene en cuenta que su aplicaci\u00f3n incide en la posibilidad de acceder o no a la administraci\u00f3n de justicia para obtener un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, el caso objeto de an\u00e1lisis reviste especial relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la exigencia de agotar todos los medios de defensa judiciales que la parte accionante tuvo a su alcance, se evidencia que el actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 14 de diciembre de 2021, expedido por Juzgado 1\u00ba que declar\u00f3 configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n y rechaz\u00f3 de plano el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Y el Juzgado 2\u00ba el 2 de noviembre de 2022 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por las razones expuestas en esa providencia, decisi\u00f3n contra la cual no cabe recurso alguno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito general de inmediatez, la Sala observa que el auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez en primera instancia en el sentido de declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad y rechazar de plano el ejercicio del medio de control se expidi\u00f3 el 2 de noviembre de 2022 y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 1 de junio de 2023. Es decir, que el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional se realiz\u00f3 en un tiempo oportuno y razonable. Por tanto, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con respecto a este presupuesto, la Corte encuentra que tambi\u00e9n se halla acreditado, toda vez que quienes ejercieron esta acci\u00f3n constitucional actuaron como parte demandante en el proceso judicial de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito tambi\u00e9n se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis, dado que las autoridades judiciales accionadas (el Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba, son autoridades p\u00fablicas que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y en ejercicio de sus funciones, como jueces de primera y de segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, expidieron las providencias que se cuestionan a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus derechos fundamentales, en particular, del debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or IJOM y su n\u00facleo familiar consideran que las providencias objeto de reproche incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n a partir del a\u00f1o 2015, sin tomar en consideraci\u00f3n que las transcripciones que obraban en la historia cl\u00ednica no ten\u00edan el car\u00e1cter de conceptos definitivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, alegaron el defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque a su juicio las autoridades judiciales no aplicaron el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, que establece un derecho a su favor como lo es la indemnizaci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante, advirtieron que no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n al momento de analizar la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, con respecto a la estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegaron que los jueces de reparaci\u00f3n directa incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria al darle el car\u00e1cter de definitivo a las impresiones diagn\u00f3sticas y desconocer que estuvo sometido a diversas valoraciones m\u00e9dicas y por distintas especialidades quienes incluso conceptuaban de manera diferente ante la necesidad o no de una cirug\u00eda o su diagn\u00f3stico. Sumado a que ni \u00e9l ni su familia tienen los conocimientos cient\u00edficos para conocer con certeza el da\u00f1o que hab\u00eda sufrido en su sistema osteomuscular ni las reales consecuencias en su vida y en su salud, lo cual solo fue claro para ellos cuando les notificaron el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la protecci\u00f3n que se solicita no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra las providencias expedidas por Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba, que declararon probada la excepci\u00f3n de caducidad y rechazaron de plano el medio de control de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala plena de la Corte Constitucional resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. Para ello, estudiar\u00e1: (i) las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones f\u00edsicas o corporales en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y (ii) a la luz de las anteriores consideraciones resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de acreditar los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, tambi\u00e9n la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n requiere que se consolide por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia54. Estos son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales55 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y si se configura por lo menos uno de los defectos espec\u00edficos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, es posible adelantar el an\u00e1lisis por la vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo del defecto procedimental se ha dado en virtud de dos preceptos constitucionales: el art\u00edculo 29 (debido proceso), del cual se destaca el respeto que deben observar las autoridades judiciales frente al procedimiento y las formas propias de cada juicio; y el art\u00edculo 228 (acceso a la administraci\u00f3n de justicia) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de la justicia material al aplicar las normas procesales58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, respecto al defecto procedimental absoluto la Corte ha establecido que este se presenta cuando el juez o la jueza: \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia59; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes60 o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales`61\u201d62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia exige que tanto en el caso en el que se estructure un defecto por exceso ritual manifiesto o procedimental absoluto deben acreditarse las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c`[Q]ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales`63\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, este defecto ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido que, si bien la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios constitucionales de gran val\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, tambi\u00e9n lo es que la interpretaci\u00f3n que las autoridades realizan en el marco de la administraci\u00f3n de justicia como funci\u00f3n p\u00fablica, debe guardar conformidad con los postulados constitucionales65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que este defecto se configura en dos eventos independientes pero que, a la vez, pueden concurrir: el primero, el que se deriva de la interpretaci\u00f3n que realiza la autoridad judicial de los preceptos legales y, el segundo, el alcance interpretativo que esta le confiere a una disposici\u00f3n contraria a las normas superiores66. \u00a0En concreto, la sentencia T-1045 de 200867 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la autonom\u00eda funcional del juez protege la aplicaci\u00f3n razonable del derecho y `no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible`, ya que `el sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles (\u2026)`. La autonom\u00eda judicial no equivale, entonces, `a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho`, puesto que `de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional`68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, `cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)`69, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, trat\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha identificado dos motivos gen\u00e9ricos. Trat\u00e1ndose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretaci\u00f3n de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos est\u00e1 caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados y que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Empero, los motivos referentes a la interpretaci\u00f3n que dan lugar al defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que se configure la otra causal.\u201d70 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto puede concluirse que en virtud del principio de autonom\u00eda judicial no puede aplicarse cualquier interpretaci\u00f3n posible, pues la misma tiene restricciones, entre ellas, la realizaci\u00f3n de los derechos, principios y valores constitucionales, la jurisprudencia de unificaci\u00f3n que dicten las altas cortes y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n tiene sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo 4.\u00b0 superior que establece: \u201c(\u2026) La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales\u201d71, del cual emana el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la Sentencia SU-149 de 202172 reiter\u00f3 que los eventos en los cuales podr\u00eda estructurarse la configuraci\u00f3n de este defecto. Estas son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d73. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n se trata de uno de los defectos espec\u00edficos m\u00e1s dif\u00edciles de comprobar en raz\u00f3n a la amplia libertad de la que gozan los jueces en materia probatoria, de acuerdo con los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los principios de autonom\u00eda e independencia judicial no excluyen el deber constitucional confiado a los jueces de evaluar de manera razonada y sustentada el material probatorio obrante en el plenario para resolver los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. En general, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis en las que puede estructurarse este defecto, as\u00ed: \u201ccuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d75. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior puede extraerse la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico. Esto es, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la autoridad judicial realiza una valoraci\u00f3n probatoria equivocada, irrazonable o contraevidente o le otorga a la prueba un alcance que esta no tiene. En un sentido negativo, omite la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o el decreto de una prueba esencial para resolver el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando en consideraci\u00f3n que la parte actora alega que en este caso se estructur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la autoridad judicial realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n contraevidente e irrazonable del material probatorio con base en el cual decidi\u00f3 declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales, la Sala se referir\u00e1 espec\u00edficamente a ese escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-442 de 1994 expuso acerca del defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n antes anotada lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla estructuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico derivada de la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se da frente al escenario espec\u00edfico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La intervenci\u00f3n del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisi\u00f3n del juez, pues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, son dos las condiciones que deben observarse para analizar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas: (i) el error alegado debe ser manifiesto y denotar arbitrariedad y (ii) ese yerro debe tener una incidencia sustancial en la resoluci\u00f3n del asunto puesto a consideraci\u00f3n de la autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El establecimiento del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones f\u00edsicas o corporales refleja las diversas posturas que se evidencian en torno a dos aspectos principales: en primer lugar, la diferenciaci\u00f3n entre el criterio que da origen al inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad y, en segundo lugar, a la definici\u00f3n del alcance de las actas, dict\u00e1menes m\u00e9dicos e historias cl\u00ednicas que de acuerdo al caso pueden constituir elementos importantes para determinar la certeza del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de manera reiterada el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 8\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Dicho art\u00edculo dispon\u00eda que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, es decir, aquel en el que la persona puede ejercer la acci\u00f3n judicial para hacer efectivo su derecho, era de \u201cdos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquier otra causa (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 del 2011, el numeral 2, secci\u00f3n i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se deriva que la figura de la caducidad de la acci\u00f3n y la manera en la que debe realizarse su c\u00f3mputo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 164 del CPACA contiene nuevos elementos normativos para establecer el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Dichos presupuestos fueron incluidos en la sentencia de reiteraci\u00f3n jurisprudencial del 29 de noviembre del 201877. Dicha providencia es de gran relevancia en torno a la determinaci\u00f3n de la postura jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado reiter\u00f3 que la regla general para realizar el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa era la contenida en el numeral 2, secci\u00f3n i del art\u00edculo 164 de la ley 1437 del 2011. No obstante, reconoci\u00f3 que la jurisprudencia de este alto tribunal ha dado cuenta de la necesidad de flexibilizar la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de esta norma en casos concretos en los que no exista claridad sobre el momento a partir del cual debe empezar a operar dicha figura procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ello con el fin de proteger entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes78. En l\u00ednea con lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado parti\u00f3 de dos supuestos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) ocurrido el hecho da\u00f1oso, inmediatamente se conoce del da\u00f1o, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del da\u00f1o son concomitantes, y desde all\u00ed se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad; ii) cuando se causa el da\u00f1o, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el t\u00e9rmino se cuenta desde que se conoce el da\u00f1o\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer supuesto, la sentencia del 8 de septiembre del 2021 expuso que los casos en los que el accionante conoci\u00f3 del da\u00f1o en el mismo momento en el que se present\u00f3 el hecho da\u00f1oso, \u201cno resulta aplicable la jurisprudencia seg\u00fan la cual la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad debe atender a los principios pro damato y pro actione\u201d debido a que estos se aplican de manera excepcional80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo supuesto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mencionado que existen da\u00f1os cuyo conocimiento por parte de quien lo sufri\u00f3 se puede dar de manera posterior al hecho da\u00f1oso. En ese sentido, el Consejo de Estado reafirm\u00f3 que el criterio para determinar el momento a partir del cual se realiza el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa es, en situaciones excepcionales, la certeza del conocimiento del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante mencionar que la sentencia de reiteraci\u00f3n a la que se viene haciendo referencia es de gran relevancia. Sin embargo, al interior de la Secci\u00f3n Tercera existen diversas posturas respecto al criterio que debe guiar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales, en particular, en los eventos en los que es posible acudir a las actas que califican la p\u00e9rdida de capacidad laboral, con el fin de determinar la fecha en la que se tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando, en cuanto a la relevancia de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n a la hora de determinar la certeza del conocimiento del da\u00f1o por parte del accionante, esta ha sido una postura reiterada en diversos fallos del Consejo de Estado81, en los cuales se sostiene que las actas de la junta m\u00e9dica laboral, as\u00ed como la historia cl\u00ednica y las incapacidades de las juntas de calificaci\u00f3n, constituyen elementos relevantes a la hora de determinar el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, solo en aquellos casos en los que el conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera posterior al hecho que lo origin\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Secci\u00f3n Tercera ha valorado la copia del acta de la junta m\u00e9dica laboral por ser \u201crelevante para determinar el t\u00e9rmino de caducidad de la presente acci\u00f3n, habida cuenta que del contenido de dicha acta se desprende que con motivo del hecho por el que se reclama indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el demandante fue sometido a un tratamiento m\u00e9dico prolongado, que termin\u00f3 con la indicaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en el porcentaje se\u00f1alado\u201d82 (Negrilla fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 18 de noviembre del 2021 la secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado analiz\u00f3 un caso en el que el accionante manifest\u00f3 que el da\u00f1o y las lesiones producto de \u00e9ste fueron conocidas cuando le practicaron unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En este caso, la sala consider\u00f3 que fue a partir de la fecha en la que el accionante se realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que operaba el t\u00e9rmino de caducidad, motivo por el cual la demanda fue presentada en t\u00e9rmino83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de diciembre del 2021 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo manifest\u00f3 que en los casos en los que se pretenda la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado con ocasi\u00f3n de unas lesiones psicof\u00edsicas, el t\u00e9rmino para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en el que ocurri\u00f3 el da\u00f1o o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al juez natural verificar cu\u00e1l de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparaci\u00f3n directa84. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho da\u00f1oso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del da\u00f1o se da de manera posterior al hecho da\u00f1oso. Y, a partir, de ese momento el operador jur\u00eddico debe entrar a valorar los supuestos f\u00e1cticos de cada caso y definir \u201csi contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo\u201d85 en consonancia con lo dispuesto en el literal i, del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, advirti\u00f3 en este fallo de reiteraci\u00f3n, que \u201cla fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede constituirse, en ning\u00fan caso, como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad\u201d86, enfatizando que el c\u00f3mputo de la caducidad lo determina el conocimiento del da\u00f1o, pero que \u201ceste puede variar cuando, por ejemplo, el mismo d\u00eda del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qu\u00e9 consiste la lesi\u00f3n o esta se manifiesta o se determina despu\u00e9s del accidente sufrido por el afectado\u201d87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, la Corte Constitucional ha reiterado que esta figura constituye una carga procesal que tiene la persona a la hora de acceder a la acci\u00f3n judicial para reclamar ante el Estado sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se erige como una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica \u201cque concretiza y viabiliza el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Establecer acciones ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento\u201d88. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la aplicaci\u00f3n de esta figura sin tener en cuenta las particularidades de cada caso, tambi\u00e9n podr\u00eda ser susceptible de vulnerar los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas89. \u00a0Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha establecido una l\u00ednea clara en la que se observa la flexibilizaci\u00f3n excepcional que se adopta respecto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino legal de la caducidad frente al medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales cuando se analizan casos espec\u00edficos90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia SU-659 de 2015 aplic\u00f3 el principio pro damnato o favor victimae \u201c-que favorece el resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se encuentre legalmente obligada a soportarlo-\u201d en un caso en el que la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado incurri\u00f3, a juicio de este tribunal, en un defecto sustantivo por realizar una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del entonces art\u00edculo 136, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el conteo del t\u00e9rmino de caducidad debe tomar en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos: (i) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligada a interpretar las ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima; (ii) el momento en el que las v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; (iii) la oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; (iv) \u00a0la fecha en la cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y (v) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 del CCA, en cumplimiento de los compromisos internacionales.91\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo fallo, se resaltaron dos aspectos igualmente relevantes. En principio, la providencia hizo especial \u00e9nfasis en la importancia de verificar los supuestos f\u00e1cticos que permitieron que los accionantes tuvieran conocimiento frente al da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido, y en esa misma l\u00ednea, dichos supuestos deb\u00edan ser correctamente analizados por el Consejo de Estado, de manera que en el caso en comento se aplicara a la interpretaci\u00f3n realizada, un enfoque constitucional. A continuaci\u00f3n, se presentan algunos pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha sostenido posturas similares: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-334 de 2018, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un polic\u00eda que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 30%. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que la autoridad judicial desconoci\u00f3 las subreglas establecidas en la sentencia SU-659 de 2015, que permit\u00edan otorgar una interpretaci\u00f3n flexible al t\u00e9rmino de caducidad. Puesto que se trataba de aquellos casos en donde \u201cexiste certeza del da\u00f1o en un momento posterior a aquel en que ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, ese fallo indic\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial debi\u00f3 haber aplicado el principio pro damnato para analizar si el t\u00e9rmino de caducidad se computaba desde el momento en el que ocurri\u00f3 el accidente o, como lo manifest\u00f3 el actor, desde el momento en el que se expidi\u00f3 el dictamen que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los actores, estos solo tuvieron certeza \u201csobre la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, y de la gravedad y magnitud de \u00e9ste\u201d en el momento en el que recibieron dicho dictamen. Por lo anterior, concluy\u00f3 la sala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la parte actora acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a reclamar un presunto da\u00f1o antijur\u00eddico causado por agentes del Estado por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2010, a prop\u00f3sito de un accidente de tr\u00e1nsito donde result\u00f3 lesionado. Empero, la certeza sobre la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, y de la gravedad y magnitud de este, \u00fanicamente surgi\u00f3 en el momento en el que se le notific\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, siendo a partir de entonces cuando tuvieron conocimiento pleno sobre la posibilidad de reclamar su resarcimiento. En otras palabras, a partir de ese momento inici\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para acudir al medio de control\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un aspecto importante a destacar de esta providencia es la valoraci\u00f3n que se le da a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues en este sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mal podr\u00eda el juez de lo contencioso administrativo suponer que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no resulta relevante en el contexto de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa donde la raz\u00f3n de la controversia encuentra su origen en unas lesiones valoradas con posterioridad, donde si bien la afectaci\u00f3n era evidente, lo cierto es que fue esa evaluaci\u00f3n la que permiti\u00f3 tener certeza de la configuraci\u00f3n del perjuicio sufrido y su gravedad\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-301 de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales en donde la autoridad judicial accionada declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa del accionante contra el Instituto Municipal de Deportes y Recreaci\u00f3n de Valledupar, debido a la p\u00e9rdida y evisceraci\u00f3n del globo ocular como consecuencia de una infecci\u00f3n que tuvo producto del impacto que sufri\u00f3 en su ojo mientras se encontraba trabajando.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n Segunda confirm\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado que neg\u00f3 la tutela del accionante al considerar que el punto de partida para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad se debe realizar a partir de criterio del conocimiento del da\u00f1o para quien lo padece. As\u00ed, para la sala es claro que el actor tuvo plena certeza de las repercusiones del accidente laboral en el momento en que se le realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y no, como lo plante\u00f3 el actor, con el dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que modific\u00f3 el porcentaje de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se demostr\u00f3 en el caso particular la concurrencia de circunstancias espec\u00edficas de las que se pueda desprender una falta de certeza de consolidaci\u00f3n del da\u00f1o por parte del accionante una vez le fue realizado el procedimiento m\u00e9dico, es decir, no hay prueba de que por alguna raz\u00f3n el da\u00f1o, identificado \u00e9ste por la misma parte demandante como el menoscabo en la salud, hubiese permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el peticionario una vez se le practic\u00f3 la evisceraci\u00f3n de su ojo derecho y que, por consiguiente, la manifestaci\u00f3n de su existencia tan solo pudo ser exteriorizable hasta una ulterior oportunidad, en este caso, con el dictamen de la Junta Nacional, el cual, a la postre, se constituy\u00f3 en un elemento de prueba relevante para efectos de la tasaci\u00f3n de perjuicios m\u00e1s no en el habilitante necesario del conocimiento del da\u00f1o que se reclama\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observ\u00f3 en la anterior providencia, en aquellos eventos en los que el hecho da\u00f1oso ocurre en un momento distinto a aquel en el que la persona afectada tiene certeza del mismo, opera la flexibilidad de la interpretaci\u00f3n de esta figura procesal, por lo que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad se define \u201cpor el momento en el que se torna evidente el conocimiento del da\u00f1o o surge la certeza de su configuraci\u00f3n para quien lo padece\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-347 de 2020, por cuanto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte consider\u00f3 que una valoraci\u00f3n restrictiva de los elementos probatorios del proceso como las actas de las juntas m\u00e9dico laborales, puede generar defectos f\u00e1cticos que atenten contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, este caso es de especial relevancia porque presenta similitudes con el caso bajo estudio. En esa oportunidad, el demandante y sus familiares ejercieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa y Armada Nacional- con el fin de reclamar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados por la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 20.34%, como consecuencia del accidente del 22 de julio de 2015 y del que se expidi\u00f3 el dictamen el 24 de noviembre de 2016, por la Junta M\u00e9dico Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la resoluci\u00f3n del caso concreto la Corte hizo alusi\u00f3n a la jurisprudencia del Consejo de Estado que se\u00f1ala que el c\u00f3mputo de caducidad inicia cuando el afectado tiene conocimiento del da\u00f1o, certeza que puede coincidir con la ocurrencia del hecho da\u00f1oso o con posterioridad al mismo y; que no depende necesariamente del momento a partir del cual se conoce la magnitud del da\u00f1o mediante el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que a la autoridad judicial le corresponde realizar una valoraci\u00f3n en conjunto del material probatorio que tiene a su disposici\u00f3n para maximizar los postulados constitucionales, en especial, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, observ\u00f3 que el juez accionado declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n tomando en consideraci\u00f3n una de las pruebas aportadas, esto es, \u201cel formato diligenciado el 5 de agosto de 2015 por m\u00e9dico adscrito a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en el que se lee como diagn\u00f3stico `cuerpo extra\u00f1o en antebrazo` y, como tratamiento instaurado, `RX de antebrazo`\u201d. No obstante, advirti\u00f3 que la parte accionada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pas\u00f3 por alto que, luego de que se corroborara la presencia de un cuerpo extra\u00f1o, el se\u00f1or D\u00edaz Bertel asisti\u00f3 a terapia f\u00edsica con el prop\u00f3sito de restablecer la movilidad y la sensibilidad de su brazo derecho. Adem\u00e1s, consult\u00f3 a dos especialistas en ortopedia que ordenaron la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado electromiograf\u00eda, el cual tiene por objeto evaluar la salud de los m\u00fasculos y las c\u00e9lulas nerviosas que los controlan (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que, entre agosto de 2015 y noviembre de 2016, el paciente ten\u00eda una expectativa de recuperaci\u00f3n sin consecuencias y, por lo tanto, a\u00fan no ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo para acudir a la jurisdicci\u00f3n (\u2026) En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no valorar el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, ya que, de haberse tenido en cuenta dicho elemento, el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda variado\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que por las particularidades del caso, el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 contabilizarse un d\u00eda despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia T-271 de 2020, la Sala de Revisi\u00f3n Octava de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales interpuesta por un exmilitar que sufri\u00f3 una herida en su pierna por cuenta de un accidente en el cual un compa\u00f1ero le dispar\u00f3, lo que desencaden\u00f3 una enfermedad renal cr\u00f3nica que trajo consigo la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su posterior desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que la autoridad judicial accionada al declarar la caducidad del medio de control, hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, toda vez que desconoci\u00f3 el precedente constitucional y las reglas que flexibilizan la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad contenidas en la sentencia SU-659 de 2015. Ello, por cuanto, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el accionante solo tuvo certeza del da\u00f1o sufrido a partir de la expedici\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y no, como lo determin\u00f3 err\u00f3neamente la autoridad judicial, desde que el actor tuvo conocimiento de la enfermedad renal. De ah\u00ed que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa desde el momento en que se le inform\u00f3 al actor acerca de la enfermedad que padec\u00eda implicar\u00eda concluir que solo con ese hecho deb\u00eda conocer todas las consecuencias que en el futuro le ocasionar\u00eda el problema renal que padece. Resulta claro, por tanto, que las consecuencias del padecimiento solamente se llegaron a conocer de forma paulatina a lo largo de todo el proceso m\u00e9dico que ha atravesado el se\u00f1or Aguilar Ossa, por lo que la certeza del da\u00f1o solamente se tiene a partir de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, reiter\u00f3 la Sala, en el presente caso se debi\u00f3 aplicar el principio pro damnato, seg\u00fan el cual las dudas en cuanto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, se deben resolver a favor de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, la sentencia T-340 de 2023 constituye el pronunciamiento m\u00e1s reciente por parte del tribunal constitucional en materia de la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales y la flexibilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino cuando no se tiene conocimiento cierto del da\u00f1o sufrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En esta providencia, la Sala analiz\u00f3 el caso de una persona que fue v\u00edctima de una lesi\u00f3n en el ojo por parte de un agente del ESMAD en medio de la realizaci\u00f3n de una protesta. En esta ocasi\u00f3n, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia analizada en p\u00e1rrafos anteriores, si bien el da\u00f1o antijur\u00eddico ocurri\u00f3 en el momento en el que la persona fue lesionada en su ojo por parte del agente del ESMAD en agosto del 2018, de acuerdo con la Sala, a pesar de que se dieron m\u00faltiples diagn\u00f3sticos, fue solamente hasta que el accionante tuvo el diagn\u00f3stico definitivo en octubre del 2018 que logr\u00f3 conocer de \u201cmanera cierta y concreta el da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En criterio de la Sala, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 iniciar el 18 de octubre de 2018 porque que solo a partir del diagn\u00f3stico emitido el 17 de octubre de ese mismo a\u00f1o el afectado conoci\u00f3 con certeza la naturaleza de su lesi\u00f3n y, por tanto, este tribunal constat\u00f3 la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre el particular, la Corte resalt\u00f3 que no se tom\u00f3 como punto de referencia el momento en el que el accionante conoci\u00f3 la magnitud del da\u00f1o, como equivocadamente lo entendieron las autoridades judiciales accionadas para iniciar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad, esto por cuanto: \u201c(i) antes de ese momento no exist\u00eda un diagn\u00f3stico final que le permitiera al accionante tener certeza sobre la lesi\u00f3n que ten\u00eda en su ojo derecho y, en todo caso, (ii) el diagn\u00f3stico del retin\u00f3logo del 17 de octubre de 2018 se limit\u00f3 a identificar con certeza la naturaleza de la lesi\u00f3n y su car\u00e1cter irremediable, sin indicar el porcentaje de p\u00e9rdida de visi\u00f3n o de capacidad laboral u otro tipo de cuantificaci\u00f3n del perjuicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del anterior an\u00e1lisis puede concluirse que la Corte ha flexibilizado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones personales cuando el conocimiento del da\u00f1o se da de manera posterior al hecho da\u00f1oso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De ah\u00ed que no se contemplen reglas absolutas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, y por el contrario, se inste a los jueces a valorar los aspectos f\u00e1cticos y probatorios de cada caso, como las historias cl\u00ednicas, las actas de las juntas m\u00e9dicas y dem\u00e1s documentos, con el fin de que se pueda determinar el momento en el que el accionante tuvo certeza del da\u00f1o, haciendo la salvedad de que la certeza del da\u00f1o no es equivalente a la magnitud del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, puede mencionarse que la jurisprudencia constitucional ha mantenido de manera general una postura pac\u00edfica frente al an\u00e1lisis de las acciones de amparo contra providencias judiciales del Consejo de Estado. Y, en reiteradas ocasiones, ha determinado que la interpretaci\u00f3n realizada por las autoridades judiciales accionadas desconoce el precedente o no realiza una valoraci\u00f3n adecuada de los supuestos probatorios y del principio pro damnato, lo que gener\u00f3 que en varias ocasiones accediera al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y revocara las sentencias proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En conclusi\u00f3n, puede evidenciarse que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han adoptado un enfoque flexible respecto al c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales, estableciendo que dicho t\u00e9rmino debe calcularse a partir del momento en el que el accionante haya tenido pleno conocimiento del da\u00f1o sufrido, situaci\u00f3n que puede o no acaecer de manera simult\u00e1nea con la ocurrencia del hecho da\u00f1oso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han privilegiado la valoraci\u00f3n en cada caso concreto, instando a los operadores jur\u00eddicos a valorar de manera cr\u00edtica los elementos probatorios como los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, historias cl\u00ednicas y dem\u00e1s actas m\u00e9dicas, para asegurar que constituyen pruebas suficientes que permitan identificar el momento en el que el accionante tuvo certeza del da\u00f1o sufrido y la interpretaci\u00f3n que se debe aplicar en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia ha determinado como regla general que la certeza del da\u00f1o es el criterio determinante para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad. Esta interpretaci\u00f3n asegura que los derechos fundamentales de los accionantes sean protegidos, evitando que se impongan reglas absolutas y r\u00edgidas que podr\u00edan dar lugar a la vulneraci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte Constitucional ha observado que en diversas ocasiones las autoridades judiciales han desconocido precedentes o no han valorado adecuadamente los supuestos probatorios y el principio pro damnato, lo que ha llevado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta forma, la Corte reafirma la necesidad de realizar un an\u00e1lisis cuidadoso y pormenorizado de los hechos y pruebas en cada caso concreto, para garantizar una administraci\u00f3n de justicia equitativa y respetuosa de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala evidencia que si bien el demandante alega la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, los argumentos expuestos para alegar su estructuraci\u00f3n corresponden a un reproche de tipo probatorio porque los demandantes sostienen que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la totalidad de las valoraciones m\u00e9dicas practicadas a la v\u00edctima directa luego de sufrir la lesi\u00f3n f\u00edsica que le ocasion\u00f3 el dolor en su espalda y que se irradi\u00f3 a su pierna izquierda y tampoco la totalidad de la historia cl\u00ednica que alleg\u00f3 junto con la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en lo referente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aleg\u00f3 que los jueces aplicaron de manera estricta la regulaci\u00f3n legal sobre el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa y que se sacrific\u00f3 el derecho sustancial en aplicaci\u00f3n estricta del procedimiento porque los jueces no tuvieron en cuenta que las valoraciones m\u00e9dicas a las que les dieron el car\u00e1cter de diagn\u00f3sticos, en realidad tan solo eran \u201cimpresiones diagn\u00f3sticas\u201d, por tanto, no se trataban de conceptos definitivos. En ese sentido, puede apreciarse que lo que el actor cuestiona es el alcance probatorio que las autoridades judiciales le otorgaron a la historia cl\u00ednica para iniciar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en su caso, esto es, dos a\u00f1os a partir de que el actor culmin\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el a\u00f1o 2015, al considerar que desde ese momento \u00e9l y su n\u00facleo familiar tuvieron certeza del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los argumentos presentados por los actores respecto a que el t\u00e9rmino de caducidad se contabiliz\u00f3 con estricto apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 superior y a los art\u00edculos 140 y 164 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de analizar el conocimiento del \u201checho da\u00f1oso\u201d y que los jueces no tomaron en consideraci\u00f3n que lo que se pretende es el reconocimiento del derecho contemplado en el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, es un fundamento que en modo alguno est\u00e1 dirigido a demostrar que las autoridades judiciales incurrieron en un exceso ritual manifiesto al aplicar la norma sobre la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control, pues esas son las normas aplicables para el an\u00e1lisis de dicha figura procesal, antes de entrar a analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un error al inaplicar el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, que consagra el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n contencioso administrativa94 y que lo que las autoridades judiciales deben resolver en esta oportunidad es si la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el demandante es de origen com\u00fan o profesional. No obstante, como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa, el art\u00edculo 164, numeral 2\u00ba, literal i), inciso primero, de la Ley 1437 de 2011, es la norma aplicable en materia de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad y no la norma citada por el actor, la cual hace referencia al acceso a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica en los t\u00e9rminos consagrados por el legislador. Por esta raz\u00f3n, observa la Sala que los argumentos expuestos por los demandantes, en particular, aquel que est\u00e1 relacionado con la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de la v\u00edctima directa, no est\u00e1n encaminados a demostrar la estructuraci\u00f3n del defecto alegado, sino que, como relat\u00f3 el actor en la acci\u00f3n de tutela, guarda relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad de los actos administrativos expedidos por la Polic\u00eda Nacional, cuyo proceso se encuentra actualmente en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que se refiere al defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el actor reiter\u00f3 que las decisiones adoptadas por los jueces no tomaron en consideraci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Ley 1861 de 2017, que contiene un derecho sustancial a su favor, sino que tan solo se limitaron a analizar la figura de la caducidad para ejercer el medio de control directa Sin embargo, la demanda no hace expl\u00edcita una argumentaci\u00f3n para explicar la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en cuanto se sustenta solamente en la aplicaci\u00f3n de normas legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico retom\u00f3 el argumento expuesto para sustentar la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto afirmando que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria porque: (i) asumieron que las resonancias magn\u00e9ticas y las impresiones diagn\u00f3sticas eran conceptos definitivos; (ii) no tomaron en consideraci\u00f3n que luego de que ocurriera el accidente, el actor fue valorado por un lapso prolongado por diversos m\u00e9dicos generales y especialistas que conceptuaban de manera distinta sobre su estado de salud y ni siquiera se conoc\u00edan con certeza las secuelas de dicha lesi\u00f3n, incluso hubo contradicciones acerca de si era necesaria o no una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la cual finalmente se realiz\u00f3 sin que el resultado esperado se obtuviera pues no mejor\u00f3 su estado de salud ni su calidad de vida; (iii) ignoraron que ni la v\u00edctima directa ni su grupo familiar ten\u00edan los conocimientos cient\u00edficos o especializados en medicina para conocer con exactitud y certeza el da\u00f1o sufrido en su sistema osteomuscular y que solo despu\u00e9s de que le fuera notificada el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral y de un largo proceso de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de rehabilitaci\u00f3n pudo tener conocimiento de que sus dolencias no iban a tener cura y a comprender el concepto dado por los m\u00e9dicos de sanidad de la Polic\u00eda, s\u00edndrome postlaminectomia, \u201cpatolog\u00eda que este y su familia no conoc\u00edan, ni siquiera sab\u00edan que significado ten\u00eda y hasta esta fecha, fue que conoci\u00f3 las consecuencias definitivas del da\u00f1o a su salud\u201d95, agregando que las afectaciones que padece en su regi\u00f3n dorso lumbar y el sistema nervioso central son cr\u00f3nicas y degenerativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala advierte que la parte actora alega con claridad y de acuerdo a los elementos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria acerca del momento a partir del cual tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o sufrido, el cual pasar\u00e1 a estudiarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00ba y el Juzgado 2\u00ba incurrieron en el defecto espec\u00edfico de defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n probatoria defectuosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 1\u00ba declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n y rechaz\u00f3 de plano el medio de control de reparaci\u00f3n directa porque a su juicio el actor tuvo conocimiento del da\u00f1o en el a\u00f1o 2015. A su parecer, no puede tomarse como punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n el 12 de julio de 2019, fecha en la que se le notific\u00f3 el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, porque esta se fundament\u00f3 en las valoraciones m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos emitidos durante los a\u00f1os 2015 a 2017, periodo en el que la condici\u00f3n de su columna evolucion\u00f3 \u201chasta finalmente padecer de una hernia discal\u201d96 y que implic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a que seg\u00fan la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado -que ese despacho acoge- nunca puede tenerse como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad la expedici\u00f3n del acta de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la falta de conocimiento del da\u00f1o no puede confundirse con la magnitud del mismo. Y, que la finalidad del dictamen proferido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez no es emitir un diagn\u00f3stico de la enfermedad o de la lesi\u00f3n sufrida sino calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado 2\u00ba confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar de plano el medio de control ejercido por la parte actora, pero precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n empez\u00f3 a correr desde el 11 de septiembre de 2015, cuando se expidi\u00f3 el acta de desacuartelamiento del actor al concluir la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Explic\u00f3 que, aunque es posible flexibilizar el t\u00e9rmino de caducidad para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales, esta excepci\u00f3n solo procede en los eventos de lesiones complejas porque no se cuenta con un diagn\u00f3stico o porque no se comprende el mismo, situaci\u00f3n que en su criterio no se advierte en el caso de la referencia. Por eso, dicho t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr desde el mismo d\u00eda en que aconteci\u00f3 el hecho da\u00f1oso o, en aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, desde el conocimiento del diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Pero enfatiz\u00f3 que en ning\u00fan caso es determinante la expedici\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral pues para ese momento ya existe un diagn\u00f3stico que implica el conocimiento del da\u00f1o. Sumado a que, a su juicio, el actor no hab\u00eda allegado ning\u00fan medio probatorio mediante el cual acreditara que se encontraba en imposibilidad de comprender el diagn\u00f3stico que conoci\u00f3 en la fecha de su desacuartelamiento y que es el mismo que se le dio a conocer por la Junta M\u00e9dico Laboral el 12 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es importante recordar que el se\u00f1or IJOM sufri\u00f3 la lesi\u00f3n el d\u00eda 23 de febrero de 2015 y, seg\u00fan cuenta, dicha lesi\u00f3n le ocasion\u00f3 inicialmente un dolor en la espalda y en su pierna izquierda. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario, existen dudas acerca de que, como lo exponen las autoridades judiciales accionadas, a partir del a\u00f1o 2015 o -de manera m\u00e1s precisa- desde el 11 de septiembre de 2015, el actor hubiese conocido con certeza el da\u00f1o que sufri\u00f3, esto debido a las diversos conceptos m\u00e9dicos que dan cuenta, en una fase inicial, de la consignaci\u00f3n de impresiones diagn\u00f3sticas que no constituyen un diagn\u00f3stico definitivo como lo expuso el accionante; a la existencia de varios diagn\u00f3sticos principales o pendientes de confirmar que fueron catalogados como secundarios; y a la variaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or IJOM, como por ejemplo, la necesidad o no de realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, tal como se muestra a continuaci\u00f3n97: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad y fecha de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones m\u00e9dicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital Departamental \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u201cM544- LUMBAGO CON CIATICA\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IPS VERSALLES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u201cLUMBALGIA: DISCOPATIA L5-S1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIE10: M513- OTRAS DEGENERACIONES ESPECIFICADAS DE DISCO INTERVERTEBRAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento: (\u2026) CONSIDERO NO JUSTIFICA CIRUG\u00cdA\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa del Pilar Ltda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDX TRASTORNO DE DISCO LUMBAR M512\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Villa del Pilar Ltda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRNM CLS: discopat\u00eda protruida no compresiva L5 S1 (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMADO NUEVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M512- OTROS DESPLAZAMIENTOS ESPECIFICADOS DE DISCO INVERTEBRAL (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide solicitar EMG y VC de MII (\u2026) para descartar irritaci\u00f3n radicular\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica San Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDX Principal: M544 LUMBAGO CON CIATICA (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dx: Impresi\u00f3n diagn\u00f3stica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica MSA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGN\u00d3STICO M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA Tipo PRINCIPAL\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica MSA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Im\u00e1genes diagn\u00f3sticas \u201cOpini\u00f3n: 1. Protrusi\u00f3n focal medial L5-S1, asociado a espondilosis\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica MSA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE INDICA CIRUG\u00cdA (\u2026) DIAGN\u00d3STICO M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATIA\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital del Sur \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPACIENTE CON DIAGN\u00d3STICO DE HERNIA DISCAL LUMBAR EXTRUIDA L5\/S1 IZQUIERDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN: TRATAMIENTO QUIR\u00daRGICO: HEMILAMINECTOMIA MAS MICRODISECTOMIA L5\/S1 CON LIBERACI\u00d3N DE RA\u00cdZ Y BLOQUEO DE RAIZ NERVIOSA L5\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de junio de 2017 (no es legible la entidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente con antecedentes de cirug\u00eda de columna de hernia de disco L5\/S1 (\u2026) Plan: (\u2026) 2. Resonancia de columna lumbar con contraste 3. Electromiograf\u00eda de miembros inferiores (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de enero de 2018 (empresa particular) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fue realizada neurocirug\u00eda L5\/S1 en diciembre 2016, ya valorado por neurocirug\u00eda, que opina hernia discal \u00a0recidivante sin indicaci\u00f3n quir\u00fargica en el momento (\u2026) \u00a0Enfermedad discal degenerativa L5\/S1, hernia discal recidivante L5\/S1, con contacto de ra\u00edz S1 (\u2026) Mmii Negativo para radiculopatia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de agosto de 2018 (empresa particular) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis: Dolor Lumbar Pos Laminectmia, con signos de radiculopat\u00eda S1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, es importante hacer alusi\u00f3n al contenido del acta de desacuartelamiento expedida el 11 de septiembre de 2015, la cual fue tomada como punto de partida para realizar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control y al acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral el 3 de julio de 2019 y notificada el 12 de julio de 2019 que, a juicio del tribunal, tan solo confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico dado al accionante al momento de su desacuartelamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de desacuartelamiento del 11 de septiembre de 201598. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico y observaciones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el se\u00f1or IJOM manifest\u00f3 que se hab\u00eda encontrado incapacitado para desarrollar sus labores \u201cpor hernia discal\u201d y que \u201cdebido a una hernia discal no puedo durar tanto tiempo de pie y no puedo estar tanto tiempo sentado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que presentaba dificultad \u201cpara dormir a medio lado en la pierna izquierda (\u2026) No puedo alzar peso no puedo caminar mucho\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral del 3 de julio de 201999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones: \u201c1. S\u00edndrome Post-laminectomia\/Hernia discal recidivante L5\/S1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala evidencia que luego de que el actor sufri\u00f3 el accidente que le caus\u00f3 las lesiones f\u00edsicas el 23 de febrero de 2015100, fueron realizadas m\u00faltiples valoraciones en el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2015 y 2018 y, que con base en dichas valoraciones m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos pendientes de confirmaci\u00f3n (impresiones e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas) como algunos diagn\u00f3sticos dados, los jueces de instancia concluyeron que el conocimiento del da\u00f1o por parte del demandante y de su grupo familiar ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, no es posible tener en cuenta el a\u00f1o 2015, como punto de partida para iniciar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n porque de las m\u00faltiples valoraciones y ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados al actor puede evidenciarse que en una etapa inicial no pudo establecerse con certeza un diagn\u00f3stico frente a la lesi\u00f3n f\u00edsica que este sufri\u00f3, y que incluso el 6 de agosto de 2015, se incluy\u00f3 un diagn\u00f3stico principal, catalogado como nuevo \u201cM512- otros desplazamientos especificados de disco invertebral\u201d para lo cual se solicitaron otros ex\u00e1menes con el fin de descartar irritaci\u00f3n radicular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, consta en la historia cl\u00ednica que posterior a dicho diagn\u00f3stico a\u00fan exist\u00eda incertidumbre respecto al estado de salud del actor porque luego se consign\u00f3 otra impresi\u00f3n diagnostica \u201cM544 Lumbago con ciatica\u201d. El 18 de noviembre de 2015, se incluy\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n: \u201cM511 trastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda tipo principal\u201d, es decir, que existi\u00f3 variaci\u00f3n en el dictamen inicialmente establecido y, de igual manera, el 30 de diciembre de 2015, puede evidenciarse que a\u00fan se segu\u00edan practicando ex\u00e1menes, cuya opini\u00f3n estaba asociada en ese entonces a una \u201cprotrusi\u00f3n focal medial L5-S1, asociado a espondilosis\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse durante este periodo a\u00fan no exist\u00eda certeza sobre el diagn\u00f3stico del actor, pues esta etapa estuvo marcada por diversas impresiones e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas como tambi\u00e9n variaciones en la evaluaci\u00f3n. Por ello, no es posible concluir como lo hizo el juez de primera instancia ni el tribunal en sede de apelaci\u00f3n del auto objeto de reproche, que el se\u00f1or IJOM tuvo conocimiento del da\u00f1o a partir del a\u00f1o de 2015, pues aunque puede establecerse con claridad la fecha en la que acaeci\u00f3 el accidente (23 de febrero de 2015), no puede afirmarse que este ten\u00eda conocimiento cierto del da\u00f1o que hab\u00eda sufrido. En esa medida, establecer el a\u00f1o 2015 como fecha en la que empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control, constituye una carga desproporcionada para el accionante, quien para ese entonces estaba siendo valorado por diferentes m\u00e9dicos generales y especialistas sin que existiera un concepto unificado respecto a la lesi\u00f3n sufrida y el impacto en su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, contrario a lo expuesto por el a-quo no es cierto que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado nunca puede tenerse como fecha para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad la expedici\u00f3n y posterior notificaci\u00f3n del acta de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, pues este an\u00e1lisis depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n probatoria que se realice en cada caso concreto con el fin de determinar el momento en el que el afectado tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o, el cual puede coincidir, en algunas ocasiones con la notificaci\u00f3n de dicha acta y, en consecuencia, tener certeza sobre los perjuicios que podr\u00eda reclamar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante mencionar que de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada por el demandante, para la Sala es clara la fecha en la que acaeci\u00f3 el hecho, sin embargo, no puede dejarse de lado, como lo expone la parte actora que, luego de dicho acontecimiento (como qued\u00f3 expuesto en p\u00e1rrafos precedentes), el actor fue sometido a diversas valoraciones m\u00e9dicas por medicina general y especializada, procedimientos (incluida una intervenci\u00f3n quir\u00fargica), ex\u00e1menes y terapias de rehabilitaci\u00f3n que permitir\u00edan flexibilizar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en su caso, pues solo despu\u00e9s del tratamiento m\u00e9dico que se le brind\u00f3 durante varios a\u00f1os pudo establecerse de manera m\u00e1s clara el conocimiento o concreci\u00f3n del hecho da\u00f1oso en su estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De las pruebas obrantes en el plenario puede establecerse que el acta expedida por la Junta M\u00e9dico Laboral establece un diagn\u00f3stico concreto de la enfermedad del actor. Pues, antes exist\u00edan diversas opiniones m\u00e9dicas y diagn\u00f3sticos que fueron variando y de manera paulatina se inclu\u00eda nueva informaci\u00f3n m\u00e9dica acerca del estado de salud del actor. Incluso con posterioridad al a\u00f1o 2015, se le practic\u00f3 una cirug\u00eda para atender el diagn\u00f3stico inicialmente emitido por los profesionales m\u00e9dicos, que tampoco mejor\u00f3 su estado de salud sino que le ocasion\u00f3 otros efectos en su cuerpo, como irradiaci\u00f3n del dolor y nuevas afectaciones que incidieron en su calidad de vida. Prueba de ello es que despu\u00e9s de dicha intervenci\u00f3n en el a\u00f1o 2016, existen nuevas valoraciones y conceptos m\u00e9dicos para emitir un diagn\u00f3stico al respecto. Por ejemplo, el 25 de enero de 2018, se expone que el actor padece de una \u201cenfermedad discal degenerativa L5\/S1\u201d y se le prescribe la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos para avanzar en la concreci\u00f3n de dicho diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en el a\u00f1o 2018, figura informaci\u00f3n relacionada con el an\u00e1lisis del dolor del paciente, en la que no puede establecerse con claridad si se trata de un diagn\u00f3stico definitivo para el actor o de una opini\u00f3n m\u00e9dica sujeta a verificaci\u00f3n: \u201c(\u2026) opina hernia discal recidivante sin indicaci\u00f3n quir\u00fargica en el momento (\u2026) \u00a0Enfermedad discal degenerativa L5\/S1, hernia discal recidivante L5\/S1, con contacto de ra\u00edz S1 (\u2026) Mmii Negativo para radiculopatia\u201d. Y, posteriormente, el 9 de agosto de ese mismo a\u00f1o, puede leerse en un documento que reposa en la historia cl\u00ednica lo siguiente: \u201cAn\u00e1lisis: Dolor Lumbar Pos Laminectmia, con signos de radiculopat\u00eda S1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve no es claro el diagn\u00f3stico acerca del da\u00f1o ocasionado por la lesi\u00f3n sufrida el 23 de febrero de 2015, pues la informaci\u00f3n consagrada en la historia cl\u00ednica consigna diferentes impresiones y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que no brindan la suficiente claridad respecto al momento en el que se concret\u00f3 el da\u00f1o y de esta manera, establecer con certeza su conocimiento por parte del actor, que es diferente al conocimiento de su magnitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral contrario a lo sostenido por la jueza y el tribunal administrativo, no solo contiene el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor, ni solo para este fin est\u00e1 consagrada la conformaci\u00f3n de dichas juntas101, sumado a que la Corte tambi\u00e9n ha admitido que, en algunos casos, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es relevante para tener certeza sobre la configuraci\u00f3n del perjuicio sufrido102; tampoco observa la Sala que solo contenga un diagn\u00f3stico que coincida totalmente con lo expuesto en la historia cl\u00ednica aportada porque como se vio este sufri\u00f3 distintas variaciones y en el a\u00f1o 2018, aun se encontraban pendientes valoraciones m\u00e9dicas porque su circunstancia de salud no ces\u00f3 con la cirug\u00eda practicada, por esa raz\u00f3n, la Sala tampoco comparte lo expuesto por las autoridades judiciales en el sentido de que el acta de dicha junta tan solo refrenda el diagn\u00f3stico dado al actor en el a\u00f1o 2015, o de manera espec\u00edfica, lo expuesto en el acta de desacuartelamiento el 11 de septiembre de 2015: \u201cPaciente con hernia discal hace 6 meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, se evidencia que dicha junta concluy\u00f3: \u201c1. S\u00edndrome Post-laminectomia\/Hernia discal recidivante L5\/S1\u201d, el cual contiene informaci\u00f3n nueva respecto de la consagrada en el acta de desacuartelamiento de 2015 y, en todo caso, parece definir un concepto m\u00e9dico con relaci\u00f3n a los diversos diagn\u00f3sticos dados al accionante con anterioridad al a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, puede afirmarse que en este caso el actor tuvo conocimiento pleno e informado del da\u00f1o sufrido y de su estado de salud, \u00a0cuando se le notific\u00f3 el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral porque en todo caso no coincide con el diagn\u00f3stico inicial dado el 11 de septiembre de 2015 ni tampoco de manera inequ\u00edvoca con los diferentes diagn\u00f3sticos de la historia cl\u00ednica, algunos de los cuales estaban pendientes de definirse. Pues dentro de su an\u00e1lisis no se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada al se\u00f1or IJOM ni su proceso de rehabilitaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n causada mientras realizaba los trabajos ordenados por su superior en calidad de auxiliar de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el Consejo de Estado ha admitido que no resulta razonable exigirle a las v\u00edctimas que ejerzan el medio de control contra el Estado cuando estas no conocen con certeza el da\u00f1o sufrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, como del material probatorio pudo establecerse que la v\u00edctima directa no tuvo pleno conocimiento del da\u00f1o a partir del momento en el que sufri\u00f3 el accidente, es aplicable el principio pro damnato a la luz del cual puede flexibilizarse la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad que no empezar\u00e1 a correr a partir del acaecimiento del hecho sino desde el momento en el que la v\u00edctima pudo conocer con certeza el da\u00f1o que le ocasionaron. Ello, con el fin de resolver con base en criterios de justicia y de equidad una interpretaci\u00f3n que garantice el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala considera que el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notific\u00f3 al actor el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, esto es, el 12 de julio de 2019, porque puede interpretarse de manera plausible que a partir de ese momento el actor tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o sufrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra estructurado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria alegado por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el accionante tuvo conocimiento cierto del da\u00f1o con posterioridad a la ocurrencia del accidente. Pues, como qued\u00f3 visto, el actor fue sometido a m\u00faltiples valoraciones m\u00e9dicas, algunas de las cuales no ten\u00edan el car\u00e1cter de diagn\u00f3sticos definitivos y en todo caso en el transcurso del proceso de su tratamiento m\u00e9dico fueron establecidos diferentes diagn\u00f3sticos, algunos de ellos contradictorios acerca de la intervenci\u00f3n en salud a seguir e incluso sobre el concepto m\u00e9dico de su enfermedad. Lo cual constituye una valoraci\u00f3n defectuosa del material obrante en el plenario porque no es posible afirmar que el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral solo corrobor\u00f3 el diagn\u00f3stico dado el 11 de septiembre de 2015, cuando aconteci\u00f3 su desacuartelamiento, ya que para esa fecha ni siquiera se hab\u00eda establecido un \u00fanico diagn\u00f3stico en su caso y, como qued\u00f3 acreditado, de todos modos este sufri\u00f3 variaciones a lo largo de todo el tratamiento y que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada al actor, dio como resultado el diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome Post-laminectomia\/Hernia discal recidivante L5\/S1\u201d. As\u00ed que, se reitera, no es posible afirmar que el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral tan solo se trata de una refrendaci\u00f3n del diagn\u00f3stico otorgado en la fecha en la que ocurri\u00f3 su desacuartelamiento porque en ese entonces no exist\u00eda un diagn\u00f3stico definitivo ni tampoco el actor hab\u00eda sido intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisiones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 2\u00ba, sostuvo que la sentencia de reiteraci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado -respecto a la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa por lesiones corporales-, solo contempla que este t\u00e9rmino procesal puede flexibilizarse en el caso de lesiones f\u00edsicas complejas o el dif\u00edcil diagn\u00f3stico de las patolog\u00edas, espec\u00edficamente expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la patolog\u00eda y\/o la lesi\u00f3n haya tenido car\u00e1cter complejo, por su dif\u00edcil diagn\u00f3stico, prolongado, manejo intrahospitalario y\/o afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n cognitiva de la v\u00edctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del t\u00e9rmino de caducidad es posible se determine por las fechas en las que conforme, consigna el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala no comparte dicha conclusi\u00f3n, pues la sentencia del 29 de noviembre de 2018, establece que \u201cen los casos en que el conocimiento del hecho da\u00f1oso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situaci\u00f3n que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicaci\u00f3n de los criterios que ha establecido la Sala para el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en casos especiales\u201d104. En consecuencia, el an\u00e1lisis sobre el pronunciamiento de reiteraci\u00f3n del Consejo de Estado no hace alusi\u00f3n a la complejidad de la lesi\u00f3n para flexibilizar el conteo del t\u00e9rmino de caducidad sino al an\u00e1lisis en cada caso concreto sobre el conocimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala S\u00e9ptima tambi\u00e9n considera pertinente aclarar que el presente caso presenta diferencias sustanciales con aquel que se resolvi\u00f3 mediante Sentencia SU-216 de 2022. En ese caso, la discusi\u00f3n se centr\u00f3 en establecer si la ocurrencia del hecho da\u00f1oso se produjo o no, luego de que se esclareciera que el siniestro a\u00e9reo acaeci\u00f3 ante la manipulaci\u00f3n imprudente (durante la realizaci\u00f3n del vuelo), de una granada de mano por parte de un teniente coronel que muri\u00f3 en el acto y luego de que se exonerara al actor de cualquier responsabilidad respecto a dicho accidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el presente caso involucra (i) a un auxiliar regular de la Polic\u00eda Nacional que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio; (ii) que sufri\u00f3 un accidente en el a\u00f1o 2015 y le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15% y, (iii) que aport\u00f3 junto con la presentaci\u00f3n de la demanda todas las valoraciones m\u00e9dicas y actas m\u00e9dico- laborales con el fin de brindar todos los elementos de juicio necesarios para evaluar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad en su caso y la raz\u00f3n por la cual podr\u00eda flexibilizarse el c\u00f3mputo de dos a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 164 del CPACA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena revocar\u00e1 las sentencias de tutela expedidas en primera y segunda instancia que declararon improcedente el amparo invocado por los peticionarios, por incumplir el requisito gen\u00e9rico de tutela contra providencia judicial de relevancia constitucional y no hallar configurado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria alegado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de IJOM y otros de conformidad con lo expuesto en esta providencia; dejar\u00e1 sin efectos la sentencia expedida el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2\u00ba que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1\u00ba, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa y rechaz\u00f3 de plano su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, le ordenar\u00e1 al Tribunal que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo auto en el que tenga en cuenta todas las consideraciones de esta sentencia y resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte actora contra la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado 1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Juzgado de Tutela 3\u00ba, el 17 de julio de 2023 y por el \u00a0Juzgado de Tutela 4\u00ba, el 19 de septiembre de 2023, que no accedieron al amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or IJOM y otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de IJOM y otros. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia el 2 de noviembre de 2022, por el Juzgado 2\u00ba dentro del medio de control de reparaci\u00f3n directa, ejercido por la accionante y otros contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa- Polic\u00eda Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado 2\u00ba que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or IJOM y otros contra la decisi\u00f3n de primera instancia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 1\u00ba, en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.834.079\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-376 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sentencia T-376 de 2024 desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022, por lo que considero que el defecto f\u00e1ctico que este fallo atribuye a la autoridad judicial demandada no se configur\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis plantea el mismo problema jur\u00eddico que fue resuelto por la Sala Plena en la Sentencia SU-216 de 2022. Las similitudes son de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, en ambos casos se cuestionaron las providencias que rechazaron las demandas de reparaci\u00f3n directa promovidas por personas que hab\u00edan prestado servicios al Ej\u00e9rcito y la Armada Nacional, respectivamente. Dada la similitud de los casos, la Sala de Revisi\u00f3n estaba llamada a reiterar este precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-216 de 2022 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia que declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En dicha oportunidad, los apoderados de los accionantes argumentaron que la decisi\u00f3n hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa de sus representados, como consecuencia de la irregular contabilizaci\u00f3n que, en su criterio, habr\u00eda ocurrido respecto del t\u00e9rmino de caducidad y de la inadecuada valoraci\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2007, un teniente de nav\u00edo pilotaba la aeronave Cessna TU-206G en un vuelo nacional. Durante el descenso, ocurri\u00f3 la explosi\u00f3n de una granada en la cabina, que provoc\u00f3 la destrucci\u00f3n de la puerta lateral izquierda y dej\u00f3 al piloto inconsciente. El t\u00e9cnico acompa\u00f1ante asumi\u00f3 el control de la nave y logr\u00f3 realizar un aterrizaje de emergencia. Como consecuencia del incidente, hubo una persona fallecida y el teniente result\u00f3 herido. Este \u00faltimo fue atendido inicialmente en el Hospital de Puerto Legu\u00edzamo, y luego fue trasladado al Hospital Militar de Bogot\u00e1, donde permaneci\u00f3 hospitalizado debido a un politraumatismo severo con consecuencias irreversibles para su salud f\u00edsica y mental, con un diagn\u00f3stico reservado en noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada el 5 de agosto de 2009105. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n al considerar que se hab\u00eda excedido el plazo de dos a\u00f1os para presentar la demanda, el cual habr\u00eda empezado a correr desde la fecha del accidente. Esta decisi\u00f3n fue impugnada mediante recurso de apelaci\u00f3n, argumentando que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda tener en cuenta la fecha en que se tuvo certeza sobre las dimensiones del da\u00f1o y sus consecuencias. El Consejo de Estado ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de caducidad, concluyendo que la demanda se present\u00f3 fuera del plazo legal establecido. Ante esto, los demandantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en la aplicaci\u00f3n de la regla de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala Plena de este tribunal concluy\u00f3 que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en los defectos alegados por el accionante. Con respecto a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, la Sala Plena consider\u00f3 que no se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, ya que no exist\u00eda duda sobre el inicio del t\u00e9rmino de caducidad, puesto que los actores conocieron del da\u00f1o en el momento mismo del accidente106, y no se demostr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n adoptada fuera irrazonable. As\u00ed, la Sala Plena concluy\u00f3 que el alto tribunal valor\u00f3 adecuadamente las pruebas, y aclar\u00f3 que otro aspecto \u00abdiferente es que existieran dudas sobre la magnitud del da\u00f1o, pero \u00a0lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud[;] incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios\u00bb107 [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia de la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que determin\u00f3 que la notificaci\u00f3n del acta de la junta m\u00e9dico-laboral de polic\u00eda no es la fecha a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el t\u00e9rmino de la caducidad. Al respecto, el plenario de la Secci\u00f3n indic\u00f3 que \u00abla fecha de conocimiento sobre la magnitud del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no puede constituirse, en ning\u00fan caso, como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad\u00bb108. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se bas\u00f3 en las siguientes premisas: (i) el dictamen emitido por una junta de calificaci\u00f3n no comporta un diagn\u00f3stico de la enfermedad o de la lesi\u00f3n padecida, pues la junta se limita a calificar una situaci\u00f3n preexistente con base en las pruebas aportadas109 y (ii) la funci\u00f3n de la junta de calificaci\u00f3n es \u00abestablecer la magnitud del da\u00f1o\u00bb110, pero, para efectos de la caducidad, lo relevante es establecer cu\u00e1ndo se tuvo conocimiento del da\u00f1o, y no tener certeza sobre su magnitud. Con base en lo anterior, juzg\u00f3 que el c\u00f3mputo de la caducidad que propuso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo era plenamente congruente con la disposici\u00f3n legal que regula el asunto y con la jurisprudencia pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera similar a lo ocurrido en la Sentencia SU-216 de 2022, en este caso los autos cuestionados se fundamentaron en una interpretaci\u00f3n razonable y legal de las normas aplicables. El plazo para presentar la demanda de reparaci\u00f3n directa se calcul\u00f3 correctamente, esto es, desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento del da\u00f1o \u2014en este caso, desde el instante en que conoci\u00f3 las implicaciones de las lesiones\u2014 seg\u00fan lo establecido en el literal i) del numeral segundo del art\u00edculo 164 del CPACA111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n hecha por el Tribunal Administrativo, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr a partir de la comunicaci\u00f3n del examen de desacuartelamiento, encuentra pleno sustento en el precedente fijado en la Sentencia SU-216 de 2022. Como se dijo antes, en dicha oportunidad la Sala Plena indic\u00f3 que el hito que ha de observarse para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad es \u00abel conocimiento del da\u00f1o[,] y no el conocimiento sobre su magnitud\u00bb112. Al respecto, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda dicha duda, ya que \u00abel juez ordinario valor\u00f3 las pruebas y determin\u00f3 que los actores conocieron del da\u00f1o en el momento mismo del accidente. Otra cosa, diferente, es que existieran dudas sobre la magnitud del da\u00f1o, pero lo relevante para efectos de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o, y no el conocimiento sobre su magnitud; incluso, la magnitud se puede definir con posterioridad a la sentencia, en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios\u00bb113. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-9.834.079, observo que el accionante tuvo conocimiento del da\u00f1o el 11 de septiembre de 2015, fecha en la que se practic\u00f3 el examen de desacuartelamiento del accionante. El aludido examen dio a conocer el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de hernia discal, como consecuencia del cual fue calificado como \u00abno apto\u00bb114 para la actividad militar. Por ende, la solicitud de conciliaci\u00f3n presentada el 15 de abril de 2021 y la posterior demanda de reparaci\u00f3n directa el 23 de noviembre del mismo a\u00f1o excedieron el lapso de dos a\u00f1os establecido por la ley, lo que conllev\u00f3 acertadamente a rechazar la demanda de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no encuentro acreditado que el accionante hubiera estado en imposibilidad de interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa oportunamente, dentro del plazo de caducidad establecido por el Legislador. En el expediente no hay afirmaciones o pruebas que permitan colegir que estaba en situaci\u00f3n de imposibilidad o incapacidad para agenciar sus derechos. Esta constataci\u00f3n refuerza la conclusi\u00f3n que acaba de ser expuesta, a prop\u00f3sito de la caducidad del medio de control. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la conclusi\u00f3n consignada en las providencias demandadas, seg\u00fan la cual el medio de control hab\u00eda caducado al momento de promover el inicio del proceso judicial, no constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Esta afirmaci\u00f3n se basa en el hecho de que los autos aplicaron las normas procesales de manera adecuada, y la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se realiz\u00f3 de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, este \u00faltimo desarrollado en la Sentencia SU-216 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Archivo digital (02Demanda.pdf) folios 1 al 91 \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 86 al 87 \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 88 al 91 \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folios 110 al 113 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folios 92 al 93 \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>12 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1) folio 96 \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo digital (02Demanda.pdf), folio 3 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, el actor destac\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 1796 de 2000, que define el concepto de enfermedad profesional y la Directiva N\u00ba 000024 del 23 de febrero de 2001, sobre el diagn\u00f3stico, reporte y control de la enfermedad profesional, de la cual destac\u00f3 lo relacionado con las lesiones osteomusculares y ligamentosas y la patolog\u00eda de la columna. \u00a0<\/p>\n<p>18 De igual manera, el accionante refiri\u00f3 que ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Junta M\u00e9dica Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda en su caso, que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Administrativo 5\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital (05AutoInterlocutorio836Rechaza) folios 1 al 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>27 Radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2018-03149-00 (C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) del 31 de enero de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital (09Recurso.pdf), folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital (3. Decisi\u00f3n Apelaci\u00f3n), folios 1 al 17 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folios 1 al 145 \u00a0<\/p>\n<p>32 Archivo digital (ED_AT20230295200P.pdf NroActua 2-Acta de reparto) \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital, consecutivo 1\u00ba (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cART\u00cdCULO 75. Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n contencioso administrativa. Las personas que ingresen \u00e9l las filas de la Fuerza P\u00fablica, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos m\u00e9dico laborales de la Fuerza P\u00fablica, tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparaci\u00f3n que por v\u00eda judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesi\u00f3n haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurrida en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo, o en combate (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital, consecutivo 1\u00ba (ED_TUTELA.pdf NroActua 2-Demanda-1), folio 10 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, folio 15 \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo digital, consecutivo 69 ( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA.docx NroActua 18-Sentencia de primera instancia-6), folios 1 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>39Archivo digital, consecutivo 73 (MemorialWeb_31RECURSO_IMPUGNACIONACCIONDETUTELAPRIMERAINSTANCIARAD11001031500020230295200MPJAIMEENRIQUERODRIGUEZ.pdf NroActua 22.pdf NroActua 22.pdf NroActua 22-Impugnaci243n-9) folios 1 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, folio 5 \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital, consecutivo 59 (SENTENCIA.doc NroActua 4.doc NroActua 4-Sentencia de segunda instancia-10), folios 1 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital, consecutivo 10 (05Auto_del_9_de_abril_de_2024_T-9.792.873.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44 \u00a0Sentencia 173\/93\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45 Sentencia T-504\/00\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c48 Sentencia T-658-98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c49 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn lo pertinente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, consagra lo siguiente: \u201c(\u2026) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso esta sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-296 de 2018, T-375 de 2019, T-214 de 2020, T-044 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-695 de 2015 que cit\u00f3 la Sentencia T-343 de 2012, que enfatiz\u00f3 sobre la importancia de agotar todos los mecanismos ordinarios que la parte actora tenga a su alcance para ejercer su derecho a la defensa, pues de lo contrario el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c55 Sentencia T-522\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c56 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-429 de 2011 que cit\u00f3 la Sentencia T-599 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias T-996 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-638 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c61 Corte Constitucional, sentencia T-778 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-388 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-008 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-391 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-031 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-008 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-551 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (M.P. Adriana M. Guill\u00e9n Arango). \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>\u201c68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1031 de 2001. M. P. Eduardo Montealegre Lynett\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-1045 del 24 de octubre de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, las Sentencias SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-149 de 2021 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y; T-499 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-310 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. Al respecto, tambi\u00e9n pueden verse las Sentencias T-055 de 1997, T-008 de 1998, SU-222 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-310 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-261 de 2013 que cit\u00f3 la Sentencia T-902 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>77 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>80 Consejo de Estado, N\u00ba de radicado 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824). C.P. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias proferidas el 27 de febrero de 2003 (Radicado 18735); el 7 de julio del 2011 (Radicado 22462); el 16 de mayo de 2016 (Radicado 36329). \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado. Radicado: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462). 7 de julio del 2011. C.P. Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>83 Consejo de Estado. Radicado: Radicado: 08001-23-31-000-2010-00760-01(54703). 18 de noviembre del 2021. C.P. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-06366-00. 2 de diciembre del 2021. C.P. Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). 29 de noviembre del 2018. C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>87 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia T-340 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia SU-167 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cART\u00cdCULO 75. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACI\u00d3N CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Las personas que ingresen a las filas de la Fuerza P\u00fablica, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, policial o de custodia y sufra una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral para el servicio, valorada por los organismos m\u00e9dico-laborales de la Fuerza P\u00fablica, tendr\u00e1n derecho, adem\u00e1s de las prestaciones sociales consagradas en las disposiciones legales vigentes, a la reparaci\u00f3n que por v\u00eda judicial se declare, en aquellos eventos en que la lesi\u00f3n haya sido generada como consecuencia del servicio militar, calificada como ocurr<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-376\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 empezar a contabilizarse desde el momento en el que se le notific\u00f3 al actor el acta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}