{"id":30461,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-377-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-24\/","title":{"rendered":"T-377-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-377\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos<\/p>\n<p>(La EPS accionada) viol\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al no entregar de manera oportuna los medicamentos e insumos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes y no programar oportunamente las consultas con especialistas.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos<\/p>\n<p>(La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud de los accionantes, al no garantizar el acceso a los medicamentos en su municipio de residencia.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligaci\u00f3n de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas<\/p>\n<p>(&#8230;) las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una carga desproporcionada sobre las personas. Esta violaci\u00f3n es muy grave si se trata de una persona con c\u00e1ncer u otras enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona.<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales<\/p>\n<p>(&#8230;) los pa\u00f1ales desechables se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud por cuanto no han sido excluidos expresamente a trav\u00e9s del mecanismo participativo establecido en la Ley 1751 de 2015. Por eso, las entidades responsables deben entregarlos cuando un m\u00e9dico tratante los prescribe.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un t\u00e9rmino razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del m\u00e9dico tratante que determinen espec\u00edficamente el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios y\/o insumos que requiere; (iii) la condici\u00f3n del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-377 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.065.192, T-10.095.277 y T-10.095.283, acumulados.<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Laura contra la EPS ABC; (ii) Salom\u00e9 contra la EPS XYZ, y (iii) Ram\u00f3n contra la EPS XYZ.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas) el 20 de febrero de 2024, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Laura contra la EPS ABC (expediente T-10.065.192).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) el 15 de febrero de 2024, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia), en favor de Salom\u00e9, contra EPS XYZ (expediente T-10.095.277).<\/p>\n<p>() El Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) el 15 de febrero de 2024, mediante el que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por por el personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia), en favor de Ram\u00f3n, contra EPS XYZ (expediente T-10.095.283).<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte emitir\u00e1 dos providencias, una de ellas para ser comunicada a las partes del proceso y a los vinculados, que incluir\u00e1 los nombres reales; y la otra, para ser publicada, que tendr\u00e1 nombres ficticios en cursivas.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 tres expedientes acumulados de tutela. En resumen, los accionantes son tres adultos mayores que refirieron que las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados vulneraron, entre otros, su derecho fundamental a la salud, al no garantizarles el acceso oportuno y continuo a medicamentos y servicios m\u00e9dicos. Uno de los casos es el de una mujer con varias afecciones de salud, entre ellas c\u00e1ncer de colon, quien aleg\u00f3 varios retrasos en la provisi\u00f3n de servicios. En los otros dos casos se argument\u00f3 que algunos medicamentos prescritos no eran entregados en el lugar de residencia de las personas, por lo que deb\u00edan desplazarse a otros municipios para reclamarlos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, la Sala Tercera determin\u00f3 que las tres acciones de tutela superaban los requisitos de procedencia. A continuaci\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia respecto del derecho fundamental a la salud y los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad. A la vez, expuso las reglas sobre el car\u00e1cter prevalente del derecho a la salud de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los adultos mayores y los pacientes con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer; con respecto a este \u00faltimo punto, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la reciente promulgaci\u00f3n de la Ley 2360 de 2024. La sentencia tambi\u00e9n insisti\u00f3 en las obligaciones de las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de: (i) no imponer barreras administrativas injustificadas, tales como la exigencia de desplazarse por fuera del lugar de residencia del paciente para reclamar medicamentos, y (ii) entregar los pa\u00f1ales cuando los usuarios lo requieran. Adicionalmente, la Sala se refiri\u00f3 al derecho al diagn\u00f3stico y a la concesi\u00f3n del tratamiento integral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en las reglas descritas y la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en los expedientes, la Sala revoc\u00f3 los tres fallos de instancia, que declararon la improcedencia de las acciones, y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud.<\/p>\n<p>* En consecuencia, en el caso de la paciente con c\u00e1ncer, orden\u00f3 a la EPS: (i) entregar los medicamentos y pa\u00f1ales formulados, en caso de que ello no hubiera ocurrido; (ii) adoptar las medidas necesarias para que los profesionales adscritos a su red determinen el camino a seguir en relaci\u00f3n con un medicamento que le fue ordenado a la accionante, pero que luego fue cambiado sin una justificaci\u00f3n clara, y (iii) suministrar el tratamiento integral a la accionante respecto de sus diagn\u00f3sticos. En los otros dos casos restantes, la Sala orden\u00f3 a la EPS adoptar las medidas necesarias y conducentes para garantizar, en lo sucesivo, la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos que les sean ordenados a los dos adultos mayores en su municipio de residencia. No obstante, no se concedi\u00f3 el tratamiento integral, pues la Sala encontr\u00f3 que no existe un tratamiento pendiente frente al que la EPS haya sido negligente, m\u00e1s all\u00e1 de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad en el municipio donde residen las personas.<\/p>\n<p>2. Antecedentes<\/p>\n<p>* Los tres expedientes de la referencia se refieren a casos de personas adultas mayores que presentaron acciones de tutela directamente o a trav\u00e9s del personero municipal contra las entidades promotoras de salud a las que se encuentran afiliados, para exigir la protecci\u00f3n, en un caso, de su derecho a la salud y, en los otros dos, de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Los accionantes tienen en com\u00fan que son personas de 70 a\u00f1os o m\u00e1s, alegan la falta de entrega oportuna de medicamentos, servicios e insumos y solicitan un tratamiento integral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-10.065.192<\/p>\n<p>* El 7 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Laura present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS ABC, a nombre propio, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Hechos<\/p>\n<p>* La accionante tiene 70 a\u00f1os de edad y padece un \u201ctumor maligno del colon ascendente, complicaciones micro vasculares, enfermedad renal cr\u00f3nica en hemodi\u00e1lisis, osteomielitis de L4-L5, secuelas sensitivo motoras en miembros inferiores, reacci\u00f3n desmopl\u00e1sica de epipl\u00f3n adyacente al colon derecho[,] adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectom\u00eda derecha, lesi\u00f3n nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia, enfermedad hemorroidal interna, diabetes mellitus tipo 2, [y] cambios atr\u00f3ficos del p\u00e1ncreas\u201d. Por lo anterior, debe tomar varios medicamentos que, alega, no puede suspender. No obstante, afirma que, desde diciembre de 2023, la EPS ABC no le ha entregado una serie de medicamentos e insumos. Adem\u00e1s, no ha podido obtener citas con endocrinolog\u00eda ni con el especialista en dolor y cuidados paliativos por falta de agenda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, la accionante pidi\u00f3 que: (i) se ampare su derecho a la salud; (ii) se ordene a la accionada entregar los medicamentos pendientes del periodo de diciembre de 2023 a febrero de 2024, y (iii) se le conceda tratamiento integral por las patolog\u00edas que padece. La acci\u00f3n de tutela no plante\u00f3 una pretensi\u00f3n expl\u00edcita con respecto a la programaci\u00f3n de las citas con las especialidades de endocrinolog\u00eda y cuidados paliativos, pero como se indic\u00f3, la accionante llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre esta materia al presentar los hechos que dieron origen a su solicitud. Por \u00faltimo, como medida provisional, solicit\u00f3 la entrega inmediata de los medicamentos.<\/p>\n<p>2.1.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 7 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), neg\u00f3 la medida provisional y orden\u00f3 a EPS ABC informar las gestiones adelantadas para la entrega de los medicamentos y se\u00f1alar las razones de la tardanza en la asignaci\u00f3n de las citas con especialistas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto, la ADRES argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. Sostuvo que no era funci\u00f3n suya, sino de la EPS, prestar los servicios de salud. De ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n de derechos se habr\u00eda producido por una omisi\u00f3n que no le era atribuible. De todos modos, pidi\u00f3 negar cualquier solicitud de recobro y modular las decisiones que se adopten para no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>* Por su parte, la EPS ABC indic\u00f3 que no se evidenciaba autorizaci\u00f3n de los medicamentos solicitados en la orden m\u00e9dica del 5 de enero de 2024 ni que la accionante la hubiese solicitado. Adicionalmente, respecto del tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que nunca hab\u00eda negado servicios en salud. En consecuencia, solicit\u00f3 negar el amparo.<\/p>\n<p>2.1.3. Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* En Sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas) declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la desvinculaci\u00f3n de la ADRES del proceso. Estim\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad puesto que se\u00f1al\u00f3 que la accionante ten\u00eda un contrato de medicina prepagada con la EPS ABC, lo que implicaba que la controversia fuera de naturaleza puramente econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>* La autoridad judicial concluy\u00f3 que, al tratarse de un contrato de ese tipo, deb\u00edan surtirse unas etapas antes de acudir a la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) realizar la solicitud de autorizaci\u00f3n de medicamentos requeridos, de acuerdo con la orden m\u00e9dica; (ii) establecer comunicaci\u00f3n con el prestador de servicios de salud y exponer las razones de inconformidad, y (iii) radicar una petici\u00f3n ante la Superintendencia Nacional de Salud. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-10.095.277<\/p>\n<p>* El 2 de febrero de 2024, el personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor de la se\u00f1ora Salom\u00e9 contra EPS XYZ, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de la se\u00f1ora Salom\u00e9, conforme a los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Hechos<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Salom\u00e9 tiene 70 a\u00f1os y presenta los diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n arterial, insomnio, dislipidemia y osteoporosis. Debido a lo anterior, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una serie de medicamentos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, una vez la accionante se acerc\u00f3 a la Dispensadora 1, con la que tiene convenio EPS XYZ en el municipio de Entrerr\u00edos (Antioquia), solo le fueron entregados algunos f\u00e1rmacos. El personal a cargo le manifest\u00f3 que los dem\u00e1s deb\u00edan ser reclamados en Dispensadora 2 en Medell\u00edn o en Dispensadora 3 en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Salom\u00e9 acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) en b\u00fasqueda de apoyo. Explic\u00f3 que, debido a la cantidad de medicamentos, deb\u00eda desplazarse varias veces al mes hacia los lugares referidos, pero en raz\u00f3n a su edad, estado de salud y falta de recursos para cubrir los gastos que acarrea el viaje, no estaba en condiciones de seguir haci\u00e9ndolo.<\/p>\n<p>* La personer\u00eda manifest\u00f3 haberse comunicado con Dispensadora 1 y EPS XYZ en aras de solicitar el transporte de los medicamentos al sitio de residencia de la actora, pero recibi\u00f3 respuesta negativa debido al alto costo. La tutela indica que la se\u00f1ora Salom\u00e9 teme que la falta de medicamentos lleve a que su estado de salud recaiga hasta un punto de no poder controlar sus enfermedades.<\/p>\n<p>* En virtud de lo anterior, la tutela solicita (i) el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social; (ii) que se ordene a EPS XYZ remitir y entregar en el municipio de Entrerr\u00edos (Antioquia) los medicamentos relacionados y los que, en lo sucesivo, ordene el m\u00e9dico tratante, y (iii) que se conceda el tratamiento integral en lo que tenga que ver con los diagn\u00f3sticos referidos. El personero municipal tambi\u00e9n solicit\u00f3 prevenir al director de EPS XYZ sobre la importancia de no incurrir de nuevo en las acciones descritas.<\/p>\n<p>2.2.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* EPS XYZ inform\u00f3 que la se\u00f1ora Salom\u00e9 estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Adem\u00e1s, sostuvo que, una vez revisado el asunto, encontr\u00f3 que la paciente recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n los medicamentos el 7 de febrero de 2024. As\u00ed, adjunt\u00f3 respuesta de la se\u00f1ora Salom\u00e9 enviada a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n WhatsApp, en la que indic\u00f3 que unos medicamentos -tres en total- hab\u00edan sido entregados a su hija en Dispensadora 3, en el municipio de San Pedro (Antioquia). Despu\u00e9s, hizo referencia a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y pidi\u00f3 que se negara la tutela, pues manifest\u00f3 no haber vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>2.2.3. Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* En Sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la tutela, aunque tambi\u00e9n propuso razones para negar de fondo el amparo. Por un lado, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad ya que la se\u00f1ora Salom\u00e9 contaba con el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. Por otro lado, en cuanto al fondo, estim\u00f3 que: (i) los medicamentos se ven\u00edan entregando oportunamente; (ii) no era desproporcionado que la se\u00f1ora Salom\u00e9 tuviera que desplazarse a otro municipio para reclamarlos, y (iii) la tutela no acredit\u00f3 c\u00f3mo esos desplazamientos afectaban o interrump\u00edan su tratamiento ni su m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, se abstuvo de ordenar el tratamiento integral, ya que no exist\u00eda evidencia de que la paciente tuviera alg\u00fan servicio de salud pendiente. Esta decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-10.095.283<\/p>\n<p>* El 2 de febrero de 2024, el personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor del se\u00f1or Ram\u00f3n contra EPS XYZ, en la que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, salud, dignidad y seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Hechos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan el relato de tutela, el se\u00f1or Ram\u00f3n se acerc\u00f3 a la farmacia de Dispensadora 1 (con la que tiene convenio EPS XYZ), pero le fueron entregados solo unos f\u00e1rmacos. El personal a cargo le manifest\u00f3 que los dem\u00e1s medicamentos deb\u00edan ser reclamados en Dispensadora 2 en la ciudad de Medell\u00edn o en Dispensadora 3 en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia).<\/p>\n<p>* El accionante acudi\u00f3 entonces a la Personer\u00eda Municipal en busca de ayuda, teniendo en cuenta que la cantidad de medicamentos ordenados le exige desplazarse varias veces a los lugares ya se\u00f1alados, pero por su avanzada edad, su estado de salud y la falta de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos que acarrea el viaje, no est\u00e1 en condiciones de seguir haci\u00e9ndolo.<\/p>\n<p>* La Personer\u00eda se comunic\u00f3 con EPS XYZ y con Dispensadora 1 en aras de solicitar el transporte de los medicamentos para su entrega. Sin embargo, seg\u00fan la respuesta que recibi\u00f3, no era posible debido al alto costo, por lo que solo pod\u00edan ser entregados en los lugares indicados.<\/p>\n<p>* En virtud de lo anterior, la tutela busca: (i) el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social; (ii) que se ordene a EPS XYZ enviar y entregar en el municipio de Entrerr\u00edos (Antioquia) los medicamentos, y (iii) que se conceda tratamiento integral para los diagn\u00f3sticos del se\u00f1or Ram\u00f3n. Tambi\u00e9n se incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n en el sentido de prevenir al director de EPS XYZ sobre la importancia de no incurrir de nuevo en las acciones que dieron origen a la tutela.<\/p>\n<p>2.3.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 2 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* EPS XYZ se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos fueron entregados, de acuerdo con comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica surtida con el accionante el 9 de febrero de 2024. Adem\u00e1s, sostuvo que la presunta violaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ram\u00f3n era atribuible a Dispensadora 2 por inoportunidad en la entrega de los medicamentos. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00f3n ya se encontraba desafiliado de dicha entidad.<\/p>\n<p>2.3.3. Decisi\u00f3n de instancia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* En Sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la tutela, aunque tambi\u00e9n propuso razones para negar de fondo el amparo. En cuanto a lo primero, se\u00f1al\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el interesado dispon\u00eda del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud. En cuanto al fondo, sostuvo que los medicamentos ven\u00edan siendo entregados y que no resultaba desproporcionado el desplazamiento a otro municipio. Agreg\u00f3 que la solicitud de amparo no expuso c\u00f3mo dichos traslados afectaban el tratamiento del paciente ni su m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, se abstuvo de ordenar el tratamiento integral, ya que no exist\u00eda evidencia de que el accionante tuviera alg\u00fan servicio de salud pendiente. Esta decisi\u00f3n de instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Listado de los medicamentos relacionados en cada uno de los escritos de tutela<\/p>\n<p>* A continuaci\u00f3n, se relacionan los medicamentos listados en cada acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Radicado T-10.065.192<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado T-10.095.283<\/p>\n<p>Ram\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tiras reactivas para glucometr\u00eda.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Lancetas para glucometr\u00eda.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Aguja para pen de insulina 32 G X 4 mm.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Acetaminof\u00e9n 500 mg.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Carvedilol 6,25 mg.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Rosuvastatina 40 mg.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Amlodipino 5 mg.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Pregabalina 75 mg.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Esomeprazol 40 mg.<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0Calcio citrato \/ vitamina D.<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0Levotiroxina 50 mcg; Lantus (Glargina) soluci\u00f3n inyectable 100 U\/m.<\/p>\n<p>12. 12. \u00a0Lapicero 3mL, jeringa precargada 100 u\/ml X 3 ml.<\/p>\n<p>13. 13. \u00a0Glusina (Apiedra) soluci\u00f3n inyectable 100 U\/ml.<\/p>\n<p>14. 14. \u00a0Levotiroxina s\u00f3dica 50 mg; carbonato de calcio 1500\/1600.<\/p>\n<p>15. 15. \u00a0Pregabalina 75 mg.<\/p>\n<p>16. 16. \u00a0Ondansetron 8 mg.<\/p>\n<p>17. 17. \u00a0Insulina Glargina lapicero 24 u.<\/p>\n<p>18. 18. \u00a0Insulina glusilina 7 ui.<\/p>\n<p>19. 19. \u00a0 Hidromorfona tal 2.5 mg.<\/p>\n<p>20. 20. \u00a0Quetiapina tabletas 25 mg.<\/p>\n<p>21. 21. \u00a0Cefuroxima 750 mg amp.<\/p>\n<p>22. 22. \u00a0Loperamida 2 mg.<\/p>\n<p>23. 23. \u00a0Ondansetron 8 mg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Amitriptilina clorhidrato 25 mg.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Atorvastatina 20 mg.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Calcio Carbonato 600 mg &#8211; Vitamina D3 200 UI.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Enalapril maleato 20 mg.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Hidroclorotiazida 25 mg.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Metoprolol tartrato 50 mg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Diosmina + Hesperidina (fracci\u00f3n flavonoide purificada) 500 mg.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Bisoprolol fumarato 2.5 mg.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Apixab\u00e1n 5 mg.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0\u00c1cido f\u00f3lico 1 mg.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Acido asc\u00f3rbico 100 mg.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Fumarato ferroso 330 mg.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Cianocobalamina 1 mg\/ml ampolla (vitamina B12).<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Losart\u00e1n 50 mg.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Levotiroxina s\u00f3dica 25 mcg.<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0 Levotiroxina s\u00f3dica 50 mcg.<\/p>\n<p>11. 11. \u00a0 Rosuvastatina 20 mg.<\/p>\n<p>* Tabla 1. Lista de medicamentos relacionados en cada acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3, por unidad de materia, los expedientes T-10.065.192, T-10.095.277 y T-10.095.283. El proceso fue remitido al despacho de la magistrada ponente el 16 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por medio de Auto del 11 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas para contar con suficientes elementos de juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno. Las pruebas decretadas consistieron en informes de las partes sobre la actual situaci\u00f3n de salud de los titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y tratamientos m\u00e9dicos. La magistrada tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que las EPS efect\u00faan cuando sus usuarios reciben prescripciones de medicamentos, as\u00ed como mayor informaci\u00f3n, si exist\u00eda, sobre las razones de las presuntas demoras que alegaron las acciones de tutela. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283, dada la naturaleza de la solicitud de los accionantes y con el objetivo de recolectar m\u00e1s informaci\u00f3n y garantizar el debido proceso, vincul\u00f3 a las instituciones que tendr\u00edan alguna responsabilidad en la dispensaci\u00f3n de los medicamentos en los lugares a donde fueron remitidos los accionantes: Dispensadora 2, Dispensadora 3 y Dispensadora 1. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>2.5.1. Expediente T-10.062.192<\/p>\n<p>* En primer lugar, el 12 de junio de 2024, el juzgado de instancia remiti\u00f3 el expediente digital completo, pues la Corte no contaba con \u00e9l para el momento en que se emiti\u00f3 el auto que decret\u00f3 pruebas. En ese sentido, a partir de los anexos allegados con la acci\u00f3n de tutela, la Sala pudo conocer que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. La accionante naci\u00f3 el 1 de noviembre de 1953, por lo que tiene 70 a\u00f1os en la actualidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. La historia cl\u00ednica, en registro del 2 de noviembre de 2023, refiere como enfermedad \u00edndice: tumor maligno del colon ascendente, reacci\u00f3n desmopl\u00e1sica de epipl\u00f3n adyacente al colon derecho, adenocarcinoma infiltrante de colon bien diferenciado, pop hemicolectom\u00eda derecha por laparoscopia y lesi\u00f3n nodular vellosa con compromiso del 50% de la circunferencia compatible con \u201cadenoca\u201d previo al ciego; e indica en comorbilidad: diarrea cr\u00f3nica, diabetes mellitus tipo 2 con complicaciones microvasculares, ERC en hemodi\u00e1lisis, enfermedad hemorroidal y cambios atr\u00f3ficos del p\u00e1ncreas y n\u00f3dulo de aspecto qu\u00edstico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. Como manejo farmacol\u00f3gico actual se registran los medicamentos: Levotiroxina S\u00f3dica, Carbonato de Calcio, Pregabalina, Rosuvastatina, Ondansetron, Insulina Glargina, Insulina Glusilina, e Hidromorfona.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>d. La historia cl\u00ednica, en registro del 1 de enero de 2024, menciona que la paciente refiri\u00f3 que la EPS no le hab\u00eda entregado el medicamento Ondansetron. La accionante manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n (falta de acceso al medicamento) le ocasion\u00f3 malestar general y v\u00f3mito.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>e. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes m\u00e9dicas:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Orden o insumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fecha (dd-mm-aa)<\/p>\n<p>* Tiras reactivas para glucometr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-11-2023<\/p>\n<p>* Lancetas para glucometr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-11-2023<\/p>\n<p>* Gluc\u00f3metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-11-2023<\/p>\n<p>* Aguja para Pen de insulina 23Gx4mm \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-11-2023<\/p>\n<p>* Acetaminof\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Carvedilol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Rosuvastatina. 40 MG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amlodipino. 5 mg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Pregabalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Esomeprazol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Calcio citrato\/vitamina D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Levotiroxina 50 mcg \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Lantus (Glargina), lapicero x 3 Ml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Glulisina (Apidra), lapicero X 3 Ml \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 05-01-2024<\/p>\n<p>* Quetiapina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24-01-2024<\/p>\n<p>* 24-02-2024<\/p>\n<p>* 24-03-2024<\/p>\n<p>* Loperamida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24-01-2024<\/p>\n<p>* Ondansetron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24-01-2024<\/p>\n<p>* Capecitabina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24-01-2024<\/p>\n<p>* Consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* 24-01-2024<\/p>\n<p>* Tabla 2. \u00d3rdenes presentadas con la tutela en el expediente T-10.065.192.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Estado de salud actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa con los diagn\u00f3sticos de afecciones renales, osteomielitis L5 y L4, c\u00e1ncer en el colon, diabetes tipo 2 -insulinodependiente-, hipertensi\u00f3n, polineuropat\u00eda diab\u00e9tica, hipotiroidismo y angioplastia coronaria. Refiri\u00f3 que pertenece al programa de cuidados paliativos con hospitalizaci\u00f3n en casa y que, por haber sufrido un coma diab\u00e9tico dos meses antes, se encuentra en un desacondicionamiento f\u00edsico avanzado.<\/p>\n<p>Estado de los medicamentos e insumos reclamados con la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que desde diciembre de 2023 no le son entregados los pa\u00f1ales que le han sido prescritos. Asever\u00f3 que en la farmacia Dispensadora 4, dispensador de EPS ABC, le dan distintas razones para negarlos. Agreg\u00f3 que las f\u00f3rmulas se vencen por falta de inventario, lo que implica que debe comprar los medicamentos, lo que afecta sus ingresos. Se\u00f1al\u00f3 que nunca le fue entregado el medicamento Tapentadol, por lo que debi\u00f3 ser remplazado por Pregabalina, que no tiene la misma efectividad del medicamento anterior.<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n a medicina prepagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026][n]unca he contado con medicina prepagada ni de afiliaci\u00f3n a planes complementarios. Los cuidados actuales son por ser paciente con hospitalizaci\u00f3n en casa y pertenecer al programa de cuidados paliativos. Todo esto siempre ha sido por medio de la EPS ABC \u00a0[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>Medicamentos o procedimientos ordenados con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo, le fueron prescritas unas tomograf\u00edas y se le agend\u00f3 la cita para el 18 de julio -dos meses y medio despu\u00e9s aproximadamente-. Entonces, su atenci\u00f3n no es prioritaria pese a ser una paciente con c\u00e1ncer. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tuvo cita con nefrolog\u00eda y fue remitida a endocrinolog\u00eda; la cita fue asignada para el 16 de agosto.<\/p>\n<p>Origen de sus recursos y n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica indic\u00f3 que subsiste a partir de lo que recibe de su pensi\u00f3n y que su grupo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era e hijo.<\/p>\n<p>* Tabla 3. Resumen de la respuesta de la actora en el expediente T-10.065.192.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Junto con su respuesta, la accionante aport\u00f3 \u00f3rdenes del 23 de abril de 2024 para: (i) tiras reactivas para glucometr\u00eda, (ii) lancetas para glucometr\u00eda, (iii) aguja para pen de insulina, (iv) Carvedilol; (v) \u00c1cido Acetilsalic\u00edlico, (vi) Furosemida, (vii) Insulina Glargina, (viii) Linagliptina, (ix) Loperamida Clorhidrato, (x) Ondansetron, (xi) Sertralina, (xii) Amlodipino, (xiii) Atorvastatina, (xiv) Pregabalina, (xv) Esomeprazol, (xvi) Eritropoyectina, (xvii) Calcio Citrato\/Vitamina D, (xviii) Levotiroxina y (xix) Glusilina. Tambi\u00e9n se observa un registro de noviembre de 2023 de consulta con especialista en geriatr\u00eda y cuidado paliativo y orden m\u00e9dica de pa\u00f1ales. Asimismo, fue allegada una autorizaci\u00f3n del 16 de marzo de 2024 para consulta con endocrinolog\u00eda, donde se registr\u00f3 a mano que la cita ser\u00eda el 16 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, un registro del 18 de junio de 2024 refiere que la accionante \u201cestuvo en di\u00e1lisis con nosotros hasta octubre 2023, en esa fecha manifest\u00f3 deseo de no continuar con terapia de soporte renal y firm\u00f3 desistimiento. Se encuentra en manejo por servicio de cuidado paliativo [\u2026] Dada reca\u00edda tumoral de Ca de Col\u00f3n se encuentra en quimioterapia oral con capecitabina tres ciclos, pendiente administraci\u00f3n de cuarto ciclo, sin embargo, se remite por parte de oncolog\u00eda dado alto riesgo de requerir TSR por condici\u00f3n cl\u00ednica\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, EPS ABC intervino el 11 de julio de 2024. Mencion\u00f3 que la accionante fue atendida por consulta externa durante 2023 y que recibi\u00f3 tratamiento farmacol\u00f3gico, incluidos todos los medicamentos reclamados en el escrito de tutela (excepto Cefuroxima 750 mg ampolla, de aplicaci\u00f3n intrahospitalaria).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, con respecto a la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, indic\u00f3 que se autoriz\u00f3 cita con esta especialidad, programada para el 16 de agosto de 2024. En relaci\u00f3n con la consulta con el especialista en cuidados paliativos, la EPS inform\u00f3 que la usuaria recib\u00eda atenciones en el programa de pacientes cr\u00f3nicos y que tuvo cita con el especialista el 19 de junio de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En concreto, sobre los medicamentos solicitados, inform\u00f3 la fecha en que estos fueron autorizados. Agreg\u00f3 que se comunic\u00f3 con la usuaria, \u201cquien informa que actualmente no tiene nada pendiente\u201d. Como anexos, alleg\u00f3 el historial de autorizaciones, as\u00ed como la historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n a la paciente del 19 de junio de 2024. Cabe aclarar que, dentro del historial de autorizaciones de la actora, constan dos registros del 10 de julio de 2024 relacionados con el medicamento Tapentadol. El primero, que se\u00f1ala como estado de la autorizaci\u00f3n \u201cpor convenio\u201d, se da para su diagn\u00f3stico de \u201cdolor cr\u00f3nico intratable\u201d. El segundo, cuya autorizaci\u00f3n aparece como \u201canulada\u201d, corresponde al diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno del colon\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Expediente T-10.095.277<\/p>\n<p>* En t\u00e9rminos generales, EPS XYZ respondi\u00f3 que se encuentra al d\u00eda en la entrega de medicamentos a la se\u00f1ora Salom\u00e9. Se\u00f1al\u00f3 que se puso en contacto con la se\u00f1ora Salom\u00e9 a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica y que confirm\u00f3 que no existen solicitudes pendientes. Remiti\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica correspondiente a los meses de febrero y abril de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la EPS anex\u00f3 el Instructivo para la Dispensaci\u00f3n de Medicamentos de la Dispensadora 1, encargada de entregarle los medicamentos prescritos, \u201cde cara al lugar de domicilio del [sic] paciente\u201d. Este documento establece que, en su calidad de dispensadora, Dispensadora 1 verifica si el medicamento prescrito se encuentra en su inventario. En caso de no encontrarlo, \u201cse valida si es por desabastecimiento (se realiza entrega de la carta de agotado por el laboratorio al paciente y de ser necesario se asigna cita con m\u00e9dico prescriptor o de familia para modificaci\u00f3n de tratamiento)\u201d. Si no es un caso de desabastecimiento, se toma el n\u00famero telef\u00f3nico del paciente o de su familiar para informales cuando el medicamento estar\u00e1 disponible.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Dispensadora 1 alleg\u00f3 once soportes de autorizaci\u00f3n de medicamentos prescritos a la se\u00f1ora Salom\u00e9, que afirm\u00f3 fueron debidamente entregados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte no recibi\u00f3 informaci\u00f3n de Dispensadora 2, de la se\u00f1ora Salom\u00e9 ni del personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Expediente T-10.095.283<\/p>\n<p>* Al igual que en el caso anterior, EPS XYZ respondi\u00f3 que se encuentra al d\u00eda en la entrega de medicamentos al se\u00f1or Ram\u00f3n. Anot\u00f3 que se puso en contacto con el se\u00f1or Ram\u00f3n a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica y que confirm\u00f3 que no existen solicitudes pendientes. Remiti\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica correspondiente al a\u00f1o 2024 y certific\u00f3 que en dicha historia constan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de los medicamentos cuya falta de entrega fue reportada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Igualmente, la EPS anex\u00f3 a su respuesta el Manual de Direccionamiento Ambulatorio en Ruralidad y el Instructivo para la Dispensaci\u00f3n de Medicamentos de la Dispensadora 1, encargada de entregarle los medicamentos, \u201cde cara al lugar de domicilio del paciente\u201d. Este \u00faltimo documento ya fue sintetizado en el ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, Dispensadora 3 inform\u00f3 que tiene un contrato con EPS XYZ para la dispensaci\u00f3n de medicamentos a sus usuarios. Con respecto a los medicamentos ordenados al se\u00f1or Ram\u00f3n, la entidad aclar\u00f3 que est\u00e1n al d\u00eda, pues hizo entrega de la Diosmina + Hesperidina, el Bisoprolol y el Apixaban el 7 de febrero del presente a\u00f1o y no se registran pendientes. Adjunt\u00f3 los comprobantes respectivos de dispensaci\u00f3n con la fecha mencionada. Dichos documentos indican que los medicamentos fueron entregados en la sede de \u201cSan Pedro\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Dispensadora 1 alleg\u00f3 cinco soportes de autorizaci\u00f3n de medicamentos prescritos al se\u00f1or Ram\u00f3n que -afirm\u00f3- fueron debidamente entregados en los meses de enero y junio de 2024. Con respecto a los otros meses, manifest\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el se\u00f1or Ram\u00f3n para conocer por qu\u00e9 no se hab\u00eda acercado a reclamar los medicamentos; a lo que el paciente inform\u00f3 que le fueron entregados por otro dispensador.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte no recibi\u00f3 respuesta de Dispensadora 2, del se\u00f1or Ram\u00f3n ni del personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones<\/p>\n<p>3.1. Competencia<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud del Auto del 30 de abril de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 para revisi\u00f3n estos procesos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los tres casos<\/p>\n<p>* La Sala observa que en los tres casos bajo estudio se cumplen los requisitos formales de procedencia, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban facultadas para hacerlo (legitimaci\u00f3n en la causa por activa)<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Laura present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio. Est\u00e1 facultada para formular el amparo, pues es la afectada por las supuestas acciones u omisiones.<\/p>\n<p>* En lo que respecta a la se\u00f1ora Salom\u00e9 y al se\u00f1or Ram\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia), quien tambi\u00e9n estaba facultado para hacerlo, por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n dispone que, entre otros, a los personeros municipales les corresponde la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. Los art\u00edculos 10 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 facultan a los personeros municipales y al Defensor del Pueblo para ejercer la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que los personeros est\u00e9n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela es necesario que: \u201c(i) exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona v\u00edctima de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos, con el objetivo de promover la intervenci\u00f3n del Personero o del Defensor del Pueblo, a no ser que se trate de menores de edad, incapaces o personas en estado de indefensi\u00f3n; (ii) se individualicen o determinen las personas perjudicadas; y (iii) se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de los representados\u201d. Tales requisitos no se equiparan a que la persona le otorgue al personero o a la personera un poder para actuar, por lo que basta la simple petici\u00f3n del interesado, que puede ser verbal o escrita.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estos requisitos se cumplen en esta ocasi\u00f3n por las siguientes razones. Primero, los escritos de tutela refieren que los accionantes buscaron la ayuda del personero municipal ante una situaci\u00f3n que, en su sentir, pod\u00eda amenazar su estado de salud. Igualmente, puede inferirse que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de los accionantes, ya que se allegaron copias de sus historias cl\u00ednicas con la demanda inicial, las cuales debieron ser entregadas por aquellos al personero municipal por tratarse de documentos privados, que contienen datos sobre su salud. La Corte Constitucional ha llegado a tal conclusi\u00f3n anteriormente, a partir de este tipo de evidencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, los accionantes se encuentran en una circunstancia de indefensi\u00f3n, pues se trata de adultos mayores con afectaciones de salud serias. Por un lado, Salom\u00e9 tiene 70 a\u00f1os y, seg\u00fan los registros de su historia cl\u00ednica, ha sido diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, insomnio, dislipidemia y osteoporosis. Por otro lado, Ram\u00f3n tiene 75 a\u00f1os y los registros de su historia cl\u00ednica dan cuenta de que refiere dolor en la columna y parestesias en la pierna derecha y tiene diagn\u00f3sticos de fibrilaci\u00f3n auricular, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n y riesgo cardiovascular.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, ambos escritos individualizan a las personas aparentemente perjudicadas (Salom\u00e9 y Ram\u00f3n). Tercero, en los dos casos el personero justifica el modo en que presuntamente se comprometieron los derechos de las personas mencionadas, al no entregarles de forma oportuna ni en su sitio de residencia todos los medicamentos que les fueron ordenados. Finalmente, la Sala anota que los hechos alegados en las acciones de tutela ocurrieron en el municipio que corresponde a la jurisdicci\u00f3n del personero, pues de las tutelas es posible deducir que la se\u00f1ora Salom\u00e9 y el se\u00f1or Ram\u00f3n viven en el municipio de Entrerr\u00edos (Antioquia).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Las acciones de tutela se presentaron contra entidades que pod\u00edan ser demandadas por las vulneraciones alegadas (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva)<\/p>\n<p>* En los tres casos, la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a las que se encuentran afiliados los demandantes (EPS ABC, en un caso, y EPS XYZ, en los otros dos), en concordancia con lo establecido en el literal e) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. En consulta realizada el 6 de junio de 2024 en la p\u00e1gina web de la ADRES, la Sala corrobor\u00f3 el estado de afiliaci\u00f3n de los accionantes as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS y tipo de afiliaci\u00f3n<\/p>\n<p>T-10.065.192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS ABC, afiliada en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>T-10.095.277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS XYZ, afiliada en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria.<\/p>\n<p>T-10.095.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS XYZ, afiliado en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>* Tabla 4. Estado de afiliaci\u00f3n de los titulares del derecho demandado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a las entidades que la Corte vincul\u00f3 (Dispensadora 2, Dispensadora 3 y Dispensadora 1) en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala encuentra que tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas por cuanto fueron mencionadas en los expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283 como las instituciones responsables de entregar los medicamentos dentro y fuera del municipio donde residen los pacientes. En este sentido, podr\u00edan tener alg\u00fan grado de involucramiento en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Salom\u00e9 y el se\u00f1or Ram\u00f3n que se alega en la acci\u00f3n de tutela, pues dicha violaci\u00f3n se origina, seg\u00fan se argumenta, en la falta de entrega de algunos medicamentos en su municipio de residencia. Fue por esta raz\u00f3n que la magistrada ponente consider\u00f3 pertinente conocer la informaci\u00f3n que pod\u00edan suministrar dichas entidades. La Sala encuentra justificada su vinculaci\u00f3n, adem\u00e1s, para evitar dilaciones en el proceso de tutela, en la medida en que se trata de dos adultos mayores que reclaman la protecci\u00f3n de su derecho a la salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino razonable a la luz de las circunstancias de cada caso (inmediatez)<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En el caso de la se\u00f1ora Laura, se busca que se entreguen los medicamentos pendientes para el periodo de diciembre de 2023 a febrero de 2024 y que se ordene el tratamiento integral. A la par, la accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda podido obtener cita con endocrinolog\u00eda ni consulta por primera vez con el especialista en dolor y cuidados paliativos. Al respecto, se evidencia una orden con fecha 24 de enero de 2024 para consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativo. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 7 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la cita con endocrinolog\u00eda, no se encontraron elementos para identificar una fecha concreta desde cuando presuntamente comenz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos, pues no se conoce la fecha en que fue remitida al especialista. No obstante, s\u00ed consta en el expediente la autorizaci\u00f3n emitida por EPS ABC el 16 de marzo de 2024. De cualquier modo, la supuesta falta de entrega de los medicamentos y de programaci\u00f3n de las citas requeridas perduran en el tiempo mientras no se tomen medidas para garantizar el acceso a los servicios. Por tanto, dado que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora es continua, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En todo caso, se resalta que las prestaciones reclamadas son recientes y la situaci\u00f3n de salud descrita da cuenta de la necesidad de la accionante de recibir medicamentos y servicios peri\u00f3dica y continuamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, las acciones de tutela que el personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) present\u00f3 en favor de Salom\u00e9 y de Ram\u00f3n se radicaron el 2 de febrero de 2024. En lo que respecta a la primera, las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas allegadas van desde el 20 de junio de 2023 hasta el 28 de diciembre de 2023; mientras que las del segundo expediente abarcan desde el 3 de octubre de 2023 hasta el 22 de enero de 2024. En ambos casos, la afirmaci\u00f3n de una recepci\u00f3n incompleta de los medicamentos en el lugar de residencia de los pacientes hace que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos permanezca en el tiempo. En todo caso, como en el asunto anterior, tambi\u00e9n se trata de prescripciones recientes. Por tanto, en los casos de Ram\u00f3n y Salom\u00e9 tambi\u00e9n se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3.2.4. Las personas accionantes no contaban con un mecanismo ordinario de defensa id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la salud (subsidiariedad)<\/p>\n<p>* La Sala encuentra que en los tres procesos de la referencia se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz en las circunstancias espec\u00edficas de los accionantes. En este sentido, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos reclamados en los tres casos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de asuntos que abarcan, entre otros, la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y otras similares, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Seg\u00fan ha explicado esta Corte, si bien existe el procedimiento ante la Superintendencia de Salud, procede la acci\u00f3n de tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no resulta id\u00f3neo o eficaz.<\/p>\n<p>* Dentro de las circunstancias en que opera el mecanismo antes referido, la jurisprudencia ha sostenido que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los diez d\u00edas que se otorgan por ley, (ii) existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias y (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales. De hecho, en la Sentencia T-224 de 2020, la Corte estableci\u00f3 una serie de par\u00e1metros que el mecanismo jurisdiccional mencionado debe cumplir para consolidarse como un medio id\u00f3neo y eficaz de defensa y solicit\u00f3 al Gobierno nacional que adoptara e hiciera p\u00fablico un plan de medidas para adecuar y optimizar su funcionamiento.<\/p>\n<p>* En esta direcci\u00f3n, las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020, entre muchas otras, han cuestionado la idoneidad y la eficacia del mecanismo que administra la Superintendencia para proteger la salud de peticionarios que (i) se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se enfrentan a una situaci\u00f3n riesgosa para su salud o la vida, o (iii) est\u00e1n en una situaci\u00f3n de urgencia.<\/p>\n<p>* As\u00ed, cuando se solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, el juez de tutela debe verificar, en cada caso, si el mecanismo jurisdiccional administrado por la Supersalud resulta id\u00f3neo y eficaz teniendo en cuenta (i) las circunstancias espec\u00edficas del caso y (ii) el funcionamiento pr\u00e1ctico de dicho mecanismo m\u00e1s all\u00e1 del papel, seg\u00fan las consideraciones de la jurisprudencia de esta Corte. La acci\u00f3n de tutela procede, por tanto, cuando el recurso ante la Supersalud no es una v\u00eda eficaz o id\u00f3nea, como ya se indic\u00f3.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala concluye que el mecanismo de defensa descrito no resulta id\u00f3neo ni eficaz en los casos que se analizan en esta sentencia por las siguientes razones. Primero, todos los titulares son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues se trata de adultos mayores (personas de 70 a\u00f1os o m\u00e1s) que padecen m\u00faltiples afecciones de salud que impactan su calidad de vida; en uno de los casos, la accionante, adem\u00e1s, fue diagnosticada con c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo, la salud y la integridad de los pacientes se encuentran comprometidas, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para la garant\u00eda de su derecho a la salud. Los se\u00f1ores Ram\u00f3n y Salom\u00e9 expusieron la preocupaci\u00f3n de llegar a un punto de no retorno en la garant\u00eda de su derecho por la falta de acceso a los medicamentos. La se\u00f1ora Laura presenta un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, entre otras varias afecciones a su salud, y se encuentra en cuidados paliativos.<\/p>\n<p>* Tercero, para el caso de la se\u00f1ora Laura, debe estudiarse una circunstancia adicional. Como se expuso, en la decisi\u00f3n de instancia que la Corte revisa, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda declar\u00f3 la improcedencia, dado que -se\u00f1al\u00f3- entre la demandante y la accionada mediaba un contrato de medicina prepagada, por lo que se trataba de una controversia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Al respecto, esta Sala no se explica la raz\u00f3n por la que el juzgado lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las reclamaciones hechas se daban en el marco de un contrato de medicina prepagada. Si bien algunos de los encabezados de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas presentadas como anexos por la tutelante se\u00f1alan como contrato: \u201cEPS Y MEDICINA PREPAGADA ABC\u201d, las mismas indican como plan \u201cEPS ABC-CONTRIBUTIVO-Cotizante\u201d. Inclusive, en respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisi\u00f3n, la accionante aclar\u00f3 que nunca hab\u00eda contado con medicina prepagada ni afiliaci\u00f3n a planes complementarios.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* No existe elemento alguno en el expediente que permitiera llegar a la inferencia a la que arrib\u00f3 el juzgado. Para la Sala, la conclusi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda fue apresurada y no se bas\u00f3 en evidencia alguna que constara en el expediente.<\/p>\n<p>* En este sentido, se concluye que en los tres casos la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, pues no existe un mecanismo ordinario de defensa que resulte id\u00f3neo y eficaz en las circunstancias de las personas cuyos derechos son reclamados. Por lo tanto, las tres acciones de tutela cumplen los requisitos de procedencia. As\u00ed las cosas, la Sala pasar\u00e1 a abordar una cuesti\u00f3n previa relativa a la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en uno de los casos.<\/p>\n<p>3.3. Cuesti\u00f3n previa: en el caso del expediente T-10.065.192 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de acceder a la cita con especialista en dolor y cuidados paliativos<\/p>\n<p>* Cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela, es posible que, en el momento en que el juez profiere sentencia, las circunstancias que motivaron la solicitud hayan desaparecido o se hayan visto alteradas, de manera que se torne innecesario un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La carencia actual de objeto se configura en tres escenarios que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. El primero de ellos, relevante para la Corte en esta ocasi\u00f3n, ocurre cuando la situaci\u00f3n se ha revertido o superado completamente por la actuaci\u00f3n voluntaria del accionado (hecho superado).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* A continuaci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 los problemas jur\u00eddicos que le corresponde resolver y la estructura de la decisi\u00f3n, sin tomar en consideraci\u00f3n la pretensi\u00f3n antedicha.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Presentaci\u00f3n de los casos, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* La Sala encuentra que en el caso de la se\u00f1ora Laura (T-10.065.192) existen actualmente cinco materias que requieren un pronunciamiento del juez constitucional. Estas son las relativas a (i) los alegados retrasos reiterados en la entrega de medicamentos; (ii) el cambio del medicamento Tapentadol por Pregabalina que -se\u00f1ala- no le es tan efectivo como el primero; (iii) la programaci\u00f3n de la cita con endocrinolog\u00eda para el 16 de agosto de 2024, a pesar de que consta que la EPS la autoriz\u00f3 el 16 de marzo del mismo a\u00f1o; (iv) la entrega de los pa\u00f1ales que -sostiene- no le son suministrados desde diciembre de 2023, y (v) la concesi\u00f3n del tratamiento integral.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto la segunda como la cuarta situaci\u00f3n, a pesar de no haber sido expresamente alegadas en la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n relacionadas con los hechos que la motivaron. Entre los medicamentos pendientes de entrega en ese momento estaba la Pregabalina. Por eso, la Sala encuentra que es pertinente lo informado por la actora en relaci\u00f3n con la presunta baja efectividad del medicamento asignado (Pregabalina) en comparaci\u00f3n con el formulado originalmente (Tapentadol) y se pronunciar\u00e1 al respecto. Por supuesto, no le corresponde al juez constitucional emitir conclusiones o valoraciones sobre la efectividad de un medicamento o tratamiento, pues carece de la competencia y de la experticia cl\u00ednica para calificarla. La EPS ABC tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la manifestaci\u00f3n de la accionante despu\u00e9s de que la secretar\u00eda general de esta Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s las pruebas recaudadas. Sin embargo, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto a la falta de entrega de pa\u00f1ales, la accionante suministr\u00f3 tal informaci\u00f3n a la Corte Constitucional, dado que la magistrada ponente le solicit\u00f3 que informara cualquier retraso o inconveniente que tuviera en el momento en que fue proferido el auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n. Como ocurre con el asunto antes mencionado, la accionada tuvo la oportunidad de controvertir lo alegado por la actora. No obstante, no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre este insumo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En esa medida, dado que la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por una presunta violaci\u00f3n de su derecho a la salud, que fundament\u00f3 en la existencia de varios servicios y medicamentos a los que la EPS ABC no le garantiz\u00f3 acceso con prontitud, la Sala encuentra que es necesario pronunciarse sobre la situaci\u00f3n relativa a la entrega de los pa\u00f1ales desechables. Si bien podr\u00eda argumentarse que este no fue un hecho expl\u00edcitamente invocado en el momento de interponer la acci\u00f3n de amparo, lo cierto es que, por un lado, la tutela argumenta que existi\u00f3 un retraso generalizado en la entrega de varios servicios, insumos y medicamentos de salud. Por otro, la accionada tuvo la oportunidad de conocer la intervenci\u00f3n en la que la accionante puso de presente la situaci\u00f3n de los pa\u00f1ales y tuvo la oportunidad de controvertirla. De esta manera, sus derechos al debido proceso y a la defensa han sido garantizados.<\/p>\n<p>* Como lo ha establecido en reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe interpretar la demanda de tutela y, en consecuencia, complementar las pretensiones planteadas en ella para plantear el problema jur\u00eddico de forma completa. Este deber se deriva del principio de derecho de acuerdo con el cual el juez conoce el derecho (iura novit curia) y, por lo tanto, debe calificar aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumirlo en las normas jur\u00eddicas que sean aplicables.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Entonces, en el caso de la se\u00f1ora Laura, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLa entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto mayor diagnosticado con c\u00e1ncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al no suministrarle los medicamentos que fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante o retrasar su entrega?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto mayor diagnosticado con c\u00e1ncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al cambiar un medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante por otro distinto, cuando la persona indica que el medicamento entregado no es tan efectivo como el originalmente prescrito?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfLa entidad a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud a un adulto mayor diagnosticado con c\u00e1ncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al programar una cita m\u00e9dica con un especialista al que fue remitido cinco meses despu\u00e9s de que es autorizada?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfLa entidad a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud a un adulto mayor diagnosticado con c\u00e1ncer y otras enfermedades vulnera su derecho fundamental a la salud al abstenerse de entregarle los pa\u00f1ales desechables que su m\u00e9dico tratante ha ordenado?<\/p>\n<p>e. \u00bfDebe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud a un adulto mayor diagnosticado con c\u00e1ncer y otras enfermedades, que alega retrasos varios en la provisi\u00f3n de distintos servicios y tecnolog\u00edas, que le suministre el tratamiento integral frente a sus diagn\u00f3sticos?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, con respecto a los casos de la se\u00f1ora Salom\u00e9 T-(10.095.277) y Ram\u00f3n (T-10.095.283), la Corte observa que, si bien EPS XYZ se\u00f1al\u00f3 haber suministrado todos los medicamentos, lo cierto es que al menos algunos de estos se han entregado por fuera del municipio de Entrerr\u00edos (Antioquia), donde residen. Est\u00e1 probado que algunos medicamentos fueron dispensados en San Pedro de los Milagros (Antioquia). En este sentido, con respecto a estos dos casos, y por su similitud f\u00e1ctica, corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLa entidad a cargo de prestar los servicios de salud a un adulto mayor vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social al entregarle los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante fuera de su municipio de residencia?<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfDebe el juez de tutela ordenar a la entidad a cargo de prestar el servicio p\u00fablico de salud a un adulto mayor en esa situaci\u00f3n que le suministre el tratamiento integral frente a sus diagn\u00f3sticos?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala precisa que, por la ya mencionada similitud f\u00e1ctica, estos dos casos se estudiar\u00e1n de forma conjunta al momento de resolverlos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que estos problemas jur\u00eddicos ya han sido estudiados en el pasado por la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, la Sala sintetizar\u00e1 algunos aspectos pertinentes de la jurisprudencia relativa al derecho fundamental a la salud, para luego resolver cada uno de estos problemas jur\u00eddicos a partir de las reglas jurisprudenciales vigentes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: la efectividad del derecho fundamental a la salud abarca las garant\u00edas de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad<\/p>\n<p>* La jurisprudencia constitucional es clara en que el derecho a la salud es fundamental, entendimiento que qued\u00f3 consolidado en la Sentencia T-760 de 2008. La Ley 1751 de 2015 as\u00ed lo reconoci\u00f3 y estableci\u00f3 reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho. Seg\u00fan su art\u00edculo 2, \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo\u201d. Tanto la jurisprudencia como la ley mencionada han reconocido, como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.<\/p>\n<p>* En los t\u00e9rminos de la ley estatutaria mencionada, el principio de accesibilidad exige que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d. El elemento mencionado, a su vez, comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminaci\u00f3n, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n. Para efectos de esta providencia, adquiere relevancia el elemento de accesibilidad f\u00edsica. En virtud de este, \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados\u201d.<\/p>\n<p>* Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestaci\u00f3n de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para recuperar su salud y bajo las condiciones definidas por el m\u00e9dico tratante. Solo razones estrictamente m\u00e9dicas justifican un retraso en la prestaci\u00f3n del servicio. Este principio comprende dos garant\u00edas: (i) que el paciente reciba un diagn\u00f3stico de sus enfermedades y patolog\u00edas para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo.<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el principio de integralidad, de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requieren los usuarios del Sistema de Salud deben proveerse \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. De esta garant\u00eda se deriva, en los t\u00e9rminos de la misma norma, una prohibici\u00f3n de fragmentar \u201cla responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario\u201d. Como resultado de este principio, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del estado de salud de la persona.<\/p>\n<p>* As\u00ed, para la jurisprudencia, el principio de integralidad supone el deber de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y con ello evitar a los pacientes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patolog\u00eda. De esta forma, dicha garant\u00eda se vincula estrechamente con el principio de continuidad. Este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1751 de 2015, implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupci\u00f3n alguna por razones administrativas o econ\u00f3micas. Finalmente, la Sala destaca que el principio de integralidad adquiere especial relevancia cuando est\u00e1 en peligro el derecho a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3.6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el derecho a la salud de los adultos mayores, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tiene car\u00e1cter prevalente<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protecci\u00f3n reforzada. Este mandato fue luego recogido por la Ley Estatutaria de Salud, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera arm\u00f3nica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n. En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 11 de la mencionada ley determin\u00f3 que la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, v\u00edctimas de la violencia, la poblaci\u00f3n adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas o que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este tiene una connotaci\u00f3n especial porque se trata de personas que pueden estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez. La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d.<\/p>\n<p>* As\u00ed, la protecci\u00f3n de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho. Por eso, cobran especial relevancia las garant\u00eda de integralidad, continuidad y oportunidad, a las que ya se hizo referencia.<\/p>\n<p>3.7. Las personas con c\u00e1ncer son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>* En la Sentencia T-387 de 2018, se estudi\u00f3 el caso de un hombre que padec\u00eda c\u00e1ncer de lengua, cuya agente oficiosa alegaba que la EPS se negaba a brindar de forma oportuna y diligente los tratamientos. Para analizar esta situaci\u00f3n, la Corte se refiri\u00f3 al alcance de los principios de integralidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud oncol\u00f3gicos y la especial protecci\u00f3n de las personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. Concluy\u00f3 que, conforme a los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, como el c\u00e1ncer, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que, por esas razones, los pacientes con c\u00e1ncer tienen derecho a una atenci\u00f3n integral en salud, lo que debe incluir \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones\u201d. Estas consideraciones han sido reiteradas, por ejemplo, en la Sentencia T-232 de 2022.<\/p>\n<p>* Dado que el c\u00e1ncer requiere de un tratamiento continuo, este \u201cno puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta\u201d. Por lo tanto, los principios de integralidad y oportunidad adquieren una especial relevancia y deben cumplirse reforzadamente. Entonces, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan eficaz, \u00e1gil y oportunamente, la violaci\u00f3n de su derecho a la salud es especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en la prestaci\u00f3n de los servicios que un paciente con c\u00e1ncer requiere implica un incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u201creforzada\u201d de la entidad responsable.<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con este asunto, conviene resaltar que la Ley 2360 de 2024 modific\u00f3 la Ley 1348 de 2010, \u201creconociendo para los efectos de esta ley, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas con sospecha de c\u00e1ncer o diagnosticadas con c\u00e1ncer\u201d. En particular, el art\u00edculo 2, que modific\u00f3 el art\u00edculo 4 de la Ley 1348, dispone en su literal e) la siguiente definici\u00f3n de \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d: \u201c[a]dem\u00e1s de los sujetos de especial protecci\u00f3n determinados por la Corte Constitucional lo ser\u00e1n tambi\u00e9n aquellas personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que, por sufrir una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica y social, quienes merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3 de la Ley 2360 de 2024 declar\u00f3 el c\u00e1ncer como una enfermedad de inter\u00e9s en materia de salud p\u00fablica y de prioridad nacional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben garantizar el acceso oportuno, integral y continuo de sus usuarios a los medicamentos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una entidad a cargo de prestar el servicio de salud viola el derecho a la salud de sus usuarios si no garantiza el acceso oportuno, integral y continuo a los medicamentos que requieren. Esta obligaci\u00f3n se incumple tanto si la entidad se abstiene de entregar los medicamentos como si lo hace de manera tard\u00eda o inoportuna. El derecho en menci\u00f3n adquiere un car\u00e1cter prevalente en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en espec\u00edfico, de pacientes diagnosticados con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, tales como el c\u00e1ncer; por lo tanto, la Corte ha concluido que la violaci\u00f3n del derecho a la salud cuando se retrasa o no se realiza la entrega de un medicamento es \u201cmuy grave cuando se trata de una patolog\u00eda catastr\u00f3fica\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En l\u00ednea con dicha jurisprudencia, una entidad prestadora del servicio de salud desconoce los principios de accesibilidad e integralidad y, por lo tanto, vulnera el derecho a la salud de sus usuarios cuando no toma medidas para asegurar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio donde reside el paciente y demanda su traslado a otro lugar para recibir los f\u00e1rmacos, pues tal exigencia puede generar una barrera administrativa injustificada; especialmente, cuando la persona enfrenta restricciones econ\u00f3micas o de salud para desplazarse.<\/p>\n<p>* Ahora bien, es importante advertir que el acceso a los medicamentos es una garant\u00eda general del Sistema de Salud, por lo que no existe un requisito adicional de falta de capacidad econ\u00f3mica o de una situaci\u00f3n de salud que dificulte el desplazamiento a otro municipio para exigir el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de la persona. Esto es as\u00ed por las siguientes razones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, tanto la ley como la jurisprudencia han llamado la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de las EPS de conformar su red de prestadores de manera que aseguren que la totalidad de sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el \u00e1rea correspondiente.<\/p>\n<p>* En segundo lugar, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena record\u00f3 que una EPS vulnera el derecho a la salud cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnolog\u00eda en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios) que requiere y que es prestado por fuera del municipio de residencia. Reiter\u00f3 que, aunque el transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, s\u00ed resulta necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>* Siguiendo esta l\u00f3gica, la Sala considera que el acceso oportuno, integral y continuo a los medicamentos no debe afectarse con la imposici\u00f3n de desplazamientos desproporcionados a los usuarios del sistema, en la medida que el suministro de medicamentos es un componente central de la atenci\u00f3n en salud. Es por esta raz\u00f3n que la Sentencia T-195 de 2021, por ejemplo, estableci\u00f3 que exigir el desplazamiento de los usuarios del Sistema de Salud por fuera de su municipio de residencia para recibir los medicamentos carece de justificaci\u00f3n porque supondr\u00eda \u201colvida[r] entonces la obligaci\u00f3n que tienen [las EPS] de sufragar los costos derivados del transporte que requiere el [usuario], de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en vigor\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En cuarto lugar, la Corte ha recordado reiteradamente la obligaci\u00f3n de las EPS contenida en el Decreto Ley 019 de 2012 de (i) establecer un procedimiento de entrega de medicamentos a sus afiliados, que \u201casegure la entrega completa e inmediata de los mismos\u201d cuando los reclaman. La norma establece, a la vez, que (ii) \u201c[e]n el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo autoriza\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En suma, la Sala reitera que las entidades prestadoras del servicio de salud est\u00e1n obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, mientras que la exigencia de desplazarse a otros municipios para este fin puede tornarse en una carga desproporcionada sobre las personas. Esta violaci\u00f3n es muy grave si se trata de una persona con c\u00e1ncer u otras enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas. Igualmente, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos en el municipio de residencia de la persona.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: cuando el juez de tutela no encuentra prueba de que una persona requiera un servicio de salud que solicita, debe proteger el derecho al diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando el juez de amparo no cuenta con una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de salud que la parte accionante solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe proceder, por regla general, seg\u00fan dos par\u00e1metros. De un lado, si no existe ninguna evidencia, distinta a la prescripci\u00f3n inexistente, de que el accionante requiere el servicio, pero s\u00ed hay un indicio razonable de afectaci\u00f3n al derecho a la salud de la persona, el juez debe ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales valoren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnolog\u00eda. De otro lado, si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solicita, debe ordenar su suministro, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de un profesional adscrito a la EPS.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Estos dos escenarios apuntan a proteger una de las facetas del derecho fundamental a la salud: la del diagn\u00f3stico. El derecho al diagn\u00f3stico cubre la posibilidad de que todos los pacientes reciban una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y oportuna de su estado de salud y de los servicios que requieren. Con ello se pretende garantizar que los usuarios del Sistema de Salud tengan la posibilidad de que un profesional valore su estado y determine cu\u00e1les son los tratamientos que requieren, si existe tal necesidad. Ahora bien, esto no implica que la tutela se convierta en el tr\u00e1mite que los pacientes deben cumplir para acceder a ese derecho, ya que esta garant\u00eda hace parte de las obligaciones b\u00e1sicas de las entidades del Sistema de Salud.<\/p>\n<p>3.10. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: las entidades a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deben suministrar los pa\u00f1ales desechables que los pacientes requieran<\/p>\n<p>* La Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, implement\u00f3 un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, de modo que todo servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido se encuentra incluido en el plan de beneficios. Este entendimiento qued\u00f3 consolidado en la Sentencia SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* En el marco de este modelo, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en que los pa\u00f1ales desechables se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud por cuanto no han sido excluidos expresamente a trav\u00e9s del mecanismo participativo establecido en la Ley 1751 de 2015. Por eso, las entidades responsables deben entregarlos cuando un m\u00e9dico tratante los prescribe.<\/p>\n<p>* La Corte ha estimado que los pa\u00f1ales tienen una importancia fundamental para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vida digna. En efecto, la finalidad de los pa\u00f1ales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les puede generar a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus necesidades. Adem\u00e1s, la ausencia del insumo puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis, lesiones de la piel e infecciones cut\u00e1neas y urinarias que generan dolor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: el tratamiento integral frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el tratamiento integral, la Corte ha se\u00f1alado que este encuentra sustento en el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atenci\u00f3n debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relaci\u00f3n con todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un t\u00e9rmino razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del m\u00e9dico tratante que determinen espec\u00edficamente el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios y\/o insumos que requiere; (iii) la condici\u00f3n del demandante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.<\/p>\n<p>* Por tal raz\u00f3n, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las \u00f3rdenes de este tipo est\u00e1n sujetas a que, si las prestaciones o servicios m\u00e9dicos no est\u00e1n determinados, el juez deber\u00e1 definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que est\u00e1 en riesgo la situaci\u00f3n de salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, entre otros.<\/p>\n<p>3.12. Resoluci\u00f3n de los casos acumulados<\/p>\n<p>* En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudia un proceso acumulado de tres expedientes con m\u00faltiples pretensiones. Para recordar los aspectos centrales que guiar\u00e1n su an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro de resumen con la informaci\u00f3n relevante:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaciones por estudiar<\/p>\n<p>10.065.192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura, de 70 a\u00f1os, diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades, incluido c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS ABC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Entrega oportuna de medicamentos<\/p>\n<p>(ii) Cambio de medicamento<\/p>\n<p>(iii) Cita con endocrinolog\u00eda<\/p>\n<p>(iii) Pa\u00f1ales<\/p>\n<p>(iv) Tratamiento integral<\/p>\n<p>10.095.277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00e9, de 70 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial, insomnio, dislipidemia y osteoporosis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS XYZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acceso a medicamentos en el lugar de residencia<\/p>\n<p>(ii) Tratamiento integral<\/p>\n<p>10.095.283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n, de 75 a\u00f1os, con diagn\u00f3stico de fibrilaci\u00f3n auricular, hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial y riesgo cardiovascular. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acceso a medicamentos en el lugar de residencia<\/p>\n<p>(ii) Tratamiento integral<\/p>\n<p>Tabla 5. Resumen de los casos estudiados.<\/p>\n<p>3.12.1. Expediente T-10.065.192: la EPS ABC viol\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al no entregar de manera oportuna los medicamentos e insumos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes y no programar oportunamente las consultas con especialistas<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Laura tiene 70 a\u00f1os y padece de m\u00faltiples afecciones de salud, que incluyen c\u00e1ncer de colon. Por tanto, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, no solo por su edad y sus m\u00faltiples padecimientos, sino tambi\u00e9n de acuerdo con lo establecido en la Ley 2360 de 2024, al ser una paciente con c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Medicamentos no entregados. En el escrito inicial, la accionante reclam\u00f3 la entrega de m\u00e1s de veinte medicamentos. Luego, en respuesta al auto de pruebas, la se\u00f1ora Laura, de forma global, indic\u00f3 que sus f\u00f3rmulas m\u00e9dicas venc\u00edan por falta de entrega de los medicamentos y que nunca le entregaron el medicamento Tapentadol, por lo que debi\u00f3 ser remplazado por Pregabalina, que no considera tan efectivo como el primero.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Frente a ello, EPS ABC contest\u00f3, el 11 de julio de 2024, que los medicamentos ordenados fueron debidamente autorizados. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que se hab\u00eda comunicado con la usuaria, quien le inform\u00f3 que no ten\u00eda entregas pendientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Para la Sala, sin embargo, no es posible concluir con certeza que los insumos y medicamentos reclamados hayan sido efectivamente entregados en su totalidad y de manera oportuna. Primero, la autorizaci\u00f3n emitida por la EPS no equivale a su entrega. Lo que se discute en la presente controversia es, precisamente, el suministro efectivo. Segundo, la se\u00f1ora Laura, al intervenir en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, insisti\u00f3 en su inconformidad general por los retrasos y falencias en la entrega. Tercero, incluso si en el momento en que EPS ABC intervino en sede de revisi\u00f3n la entrega de medicamentos estaba al d\u00eda, lo cierto es que la EPS no se pronunci\u00f3 ni refiri\u00f3 correctivos frente a las falencias alegadas por la accionante en los meses anteriores; especialmente por ser una adulta mayor con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que requiere con urgencia de los medicamentos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed las cosas, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Laura. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos pendientes a la se\u00f1ora Laura.<\/p>\n<p>* Cambio de un medicamento. En l\u00ednea con este tema, para la Sala no pasa desapercibido que la accionante adujo que el medicamento Pregabalina no es igual de efectivo, frente a sus s\u00edntomas, como el Tapentadol. De este \u00faltimo, como se sintetiz\u00f3 anteriormente, constan en el expediente dos registros de autorizaci\u00f3n en julio de 2024.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala desconoce las razones que motivaron el cambio de medicamento y su posible impacto en la salud de la accionante. No es claro si un m\u00e9dico dictamin\u00f3 el cambio y tampoco si alg\u00fan especialista valor\u00f3 la queja de la se\u00f1ora Laura en relaci\u00f3n con la efectividad del tratamiento. Ciertamente, el juez de tutela no tiene el conocimiento y tampoco es el llamado para conceptuar sobre la idoneidad de un medicamento. Es el m\u00e9dico tratante el que puede determinarlo a partir de su propio concepto t\u00e9cnico. Lo que la Sala s\u00ed puede advertir preliminarmente es que se trata de medicamentos que controlan el dolor que las afecciones a su salud generan en la se\u00f1ora Laura, por lo que la efectividad del tratamiento es una cuesti\u00f3n de importancia constitucional que repercute en la vida digna.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por consiguiente, ante la falta de certeza sobre la existencia de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa al suministro de uno u otro compuesto, en garant\u00eda del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, la Sala ordenar\u00e1 que EPS ABC EPS: (i) disponga lo necesario para que sus profesionales analicen el estado del tratamiento y de la salud de la se\u00f1ora Laura y determinen cu\u00e1l es el camino a seguir en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del medicamento Tapentadol; y, de mantenerse su prescripci\u00f3n, (ii) disponga y verifique la entrega efectiva, oportuna y continua del referido medicamento.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Reclamaci\u00f3n de cita con el especialista en endocrinolog\u00eda. Desde el escrito inicial, la accionante reclam\u00f3 la falta de asignaci\u00f3n de una cita con el especialista en endocrinolog\u00eda. En sede de revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 autorizaci\u00f3n emitida el 16 de marzo de 2024, que acredita que la consulta qued\u00f3 programada para el 16 de agosto siguiente, es decir, cinco meses despu\u00e9s.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Para la Sala, esta situaci\u00f3n da cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Laura. Programar una cita con un especialista cinco meses despu\u00e9s de que es autorizada, para una adulta mayor con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y quien recibe cuidados paliativos, no se compadece con su situaci\u00f3n y la urgencia del tratamiento. La jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que el c\u00e1ncer es una enfermedad que requiere de un acompa\u00f1amiento continuo, en el que la integralidad y la continuidad son determinantes. Por su parte, EPS ABC no aport\u00f3 alguna justificaci\u00f3n que explique el tiempo de espera.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, en la medida que esta providencia se profiere en una fecha cercana a la programada para la consulta, se torna inocua una orden de programaci\u00f3n diferente. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral que se aborda m\u00e1s adelante, la Sala ordenar\u00e1 a EPS ABC que, en lo sucesivo, tome las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Laura, de manera consecuente con su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de pa\u00f1ales. La accionante relat\u00f3 ante la Corte que, desde diciembre de 2023, EPS ABC no le ha suministrado los pa\u00f1ales desechables que requiere. Acompa\u00f1\u00f3 su respuesta con una prescripci\u00f3n del 23 de abril de 2024, en la que se registra un diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria y tambi\u00e9n se ordenan pa\u00f1ales. A la vez, dentro del historial de autorizaciones que EPS ABC alleg\u00f3, se encuentra una del 26 de abril de 2024 referida a este insumo. Asimismo, dentro de la consulta cl\u00ednica del 19 de junio de 2024, se observa que el m\u00e9dico tratante registr\u00f3 en el plan de tratamiento la necesidad de pa\u00f1ales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la vigencia de la prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la Sala resalta, por un lado, que los pa\u00f1ales son un insumo de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y, por otro que el diagn\u00f3stico de la accionante permite concluir que la falta de control de esf\u00ednteres continuar\u00e1 en el tiempo. Las pruebas aportadas por ambas partes, adem\u00e1s, dan cuenta de que el tratamiento de la actora incluye el suministro de este insumo. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 entregar los pa\u00f1ales conforme a la prescripci\u00f3n existente, en caso de que ello no haya ocurrido en el momento en que se notifique esta sentencia.<\/p>\n<p>* Tratamiento integral. Como se explica a continuaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n se configuran los criterios para conceder el tratamiento integral a la se\u00f1ora Laura respecto de las patolog\u00edas que padece.<\/p>\n<p>* Primero, la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes. A pesar de la atenci\u00f3n prevalente que requiere la accionante, ha tenido que ser requerida por el juez de tutela para cumplir sus obligaciones. Durante el proceso de tutela, la EPS no justific\u00f3 con claridad las razones de las dilaciones en el suministro de algunos servicios y la falta de provisi\u00f3n de otros. Se limit\u00f3 a argumentar que est\u00e1 al d\u00eda, pero la Corte encuentra que esa no es la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Lo cierto es que se trata de una adulta mayor con graves afecciones de salud, que se encuentra actualmente en el programa de cuidados paliativos. Entre las fuertes afecciones de salud que padece, se encuentra un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. A pesar de esto, la EPS ha retrasado el suministro de varios servicios y, especialmente, de los m\u00faltiples medicamentos que requiere la accionante. En ning\u00fan momento del proceso de tutela, la EPS explic\u00f3 tales falencias o las controvirti\u00f3 de manera espec\u00edfica. Se limit\u00f3 a hacer afirmaciones generales de haber cumplido con sus obligaciones, pero no se refiri\u00f3 a las alegaciones concretas que plante\u00f3 la actora, ni durante el tr\u00e1mite de instancia ni ante la Corte Constitucional. Ese incumplimiento reiterado, en el caso de una persona que es sujeto de especial protecci\u00f3n y cuya condici\u00f3n de salud es compleja, da cuenta de una conducta que no se corresponde con la gravedad del caso. La EPS ha debido desplegar, de manera oportuna e integral, las acciones necesarias para asegurarse de que la vida, la salud y la integridad de la paciente estuvieran debidamente protegidas, por lo menos garantizando todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>* Segundo, dentro del expediente obran los registros de los medicamentos, insumos y consultas con especialistas, entre otros servicios y tecnolog\u00edas, que los m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Laura han ordenado. En concreto, la Corte encontr\u00f3 \u00f3rdenes claras de los medicamentos, los pa\u00f1ales no entregados y la cita con endocrinolog\u00eda que fue programada cinco meses despu\u00e9s de su autorizaci\u00f3n. Igualmente, como se sintetiz\u00f3 en esta sentencia, existe prueba de los registros que la historia cl\u00ednica de la accionante incluye sobre los varios diagn\u00f3sticos que tiene. No existe duda alguna sobre los diagn\u00f3sticos ni sobre la existencia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, pues la actora las aport\u00f3 al expediente en reiteradas ocasiones, como se sintetiz\u00f3 en el cap\u00edtulo de antecedentes. Su diagn\u00f3stico tambi\u00e9n fue establecido con precisi\u00f3n a partir de las pruebas obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>* Tercero, la se\u00f1ora Laura es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una adulta mayor con varias afecciones de salud, entre ellas, c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>* Cuarto, el actuar de la EPS ha puesto en riesgo la calidad de vida de la paciente y sus oportunidades de recuperaci\u00f3n. En su condici\u00f3n actual, el acceso a los medicamentos, insumos y servicios en salud resulta esencial para garantizar la vida en condiciones dignas de la accionante.<\/p>\n<p>* A partir de lo estudiado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS ABC que garantice el tratamiento integral en favor de la se\u00f1ora Laura respecto de los diagn\u00f3sticos que ha recibido. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios en salud que disponga el m\u00e9dico tratante de manera ininterrumpida, completa, diligente y oportuna.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Por las razones mencionadas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho a la salud de la accionante y adoptar\u00e1 los remedios que se anunciaron anteriormente.<\/p>\n<p>3.12.2. Expedientes T-10.095.277 y T-10.095.283: EPS XYZ vulner\u00f3 el derecho a la salud de los accionantes, al no garantizar el acceso a los medicamentos en su municipio de residencia<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Tanto la se\u00f1ora Salom\u00e9 como el se\u00f1or Ram\u00f3n son personas de la tercera edad con varios diagn\u00f3sticos que afectan su salud y que requieren de un tratamiento farmacol\u00f3gico constante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de que EPS XYZ inform\u00f3 a la Corte que no exist\u00edan medicamentos pendientes de entrega, dicha entidad no se refiri\u00f3 a las barreras de suministro que implica el desplazamiento de los accionantes hacia otros municipios. Dispensadora 3, por su parte, indic\u00f3 que parte de los medicamentos se reclamaron en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia). Dispensadora 2 guard\u00f3 silencio, por lo que no es claro si la se\u00f1ora Salom\u00e9 y el se\u00f1or Ram\u00f3n han tenido que reclamar parte de los f\u00e1rmacos en la ciudad de Medell\u00edn. A continuaci\u00f3n, la Sala se pronuncia sobre las pretensiones de estas dos acciones de tutela.<\/p>\n<p>* Entrega de medicamentos en el lugar de residencia de los pacientes. M\u00e1s all\u00e1 de que la entrega de los medicamentos se encuentre al d\u00eda -como asegura EPS XYZ-, tal situaci\u00f3n no desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, una violaci\u00f3n al derecho a la salud de la se\u00f1ora Salom\u00e9 y del se\u00f1or Ram\u00f3n. El problema jur\u00eddico que los casos plantean no se limita a preguntarse por la entrega de los medicamentos, sino particularmente por las condiciones en que se realiza y las posibles barreras que supone el desplazamiento peri\u00f3dico de unos adultos mayores, fuera de su municipio de residencia, para obtener los medicamentos que requieren.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* A diferencia de los jueces de instancia, la Sala concluye que EPS XYZ vulner\u00f3 el derecho a la salud de los accionantes al no tomar medidas para garantizar sus componentes de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. La EPS ha impuesto una barrera administrativa al exigir el desplazamiento de dos adultos mayores fuera del municipio de residencia para acceder a los medicamentos previamente ordenados. Dicha barrera puede tornarse desproporcionada dada la avanzada edad y el estado de salud de los accionantes, as\u00ed como la distancia que deben recorrer. En efecto, el municipio de Entrerr\u00edos (Antioquia) se encuentra a una distancia aproximada de 22 kil\u00f3metros del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y 55 kil\u00f3metros de la ciudad de Medell\u00edn. Tales trayectos podr\u00edan tardar entre 40 minutos y una hora y media, aproximadamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De entrada, llama la atenci\u00f3n que EPS XYZ no ofreci\u00f3 raz\u00f3n alguna para exigir tal desplazamiento. La \u00fanica posible justificaci\u00f3n proviene de la manifestaci\u00f3n del personero municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) en el sentido de que, telef\u00f3nicamente, la EPS le indic\u00f3 que no era posible transportar los medicamentos al municipio por los costos involucrados. La entidad demandada no sustent\u00f3 estos costos en ning\u00fan momento.<\/p>\n<p>* Como ya se expuso (cap\u00edtulo 3.11. supra) la jurisprudencia ha establecido que las EPS tienen una obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios. Esta es una garant\u00eda derivada de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad. En espec\u00edfico, este \u00faltimo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1751 de 2015, implica que los servicios de salud no se pueden interrumpir por razones administrativas o econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, los hechos que la Corte ha conocido indican que EPS XYZ s\u00ed cuenta dentro de su red, por lo menos, con un dispensador de medicamentos en Entrerr\u00edos (Antioquia): Dispensadora 1. La EPS, de hecho, inform\u00f3 a la Corte que esta es la IPS a cargo de entregar los medicamentos a la se\u00f1ora Salom\u00e9 y al se\u00f1or Ram\u00f3n, de acuerdo con su residencia. La se\u00f1ora Salom\u00e9 y el se\u00f1or Ram\u00f3n se han dirigido a reclamar los medicamentos en tal entidad, pero no los han recibido en su totalidad. En cambio, han sido redirigidos hacia otros municipios. Las pruebas recaudadas por la Corte dan cuenta de que, en efecto, han reclamado medicamentos, por lo menos, en el municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia). En este punto es importante reiterar que, cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen, en virtud del art\u00edculo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la obligaci\u00f3n de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes.<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala ordenar\u00e1 a EPS XYZ que, en el t\u00e9rmino de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar, en lo sucesivo, la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos que les sean ordenados a la se\u00f1ora Salom\u00e9 y al se\u00f1or Ram\u00f3n en Entrerr\u00edos (Antioquia) o el municipio que corresponda a su residencia. En los eventos en que, excepcionalmente, esto no ocurra cuando los usuarios reclamen los medicamentos en el prestador respectivo de su municipio, EPS XYZ deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 y, en consecuencia, garantizar la entrega de los medicamentos en la residencia o el trabajo de los pacientes, dentro de las 48 horas siguientes a la entrega incompleta de los medicamentos, de acuerdo con la autorizaci\u00f3n de los afiliados.<\/p>\n<p>* Tratamiento integral. Ahora bien, en estos dos casos puntuales, la Sala se abstendr\u00e1 de conceder el tratamiento integral. Si bien la se\u00f1ora Salom\u00e9 y el se\u00f1or Ram\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a quienes les fueron impuestas barreras administrativas injustificadas en el suministro de medicamentos en su municipio, de ello por s\u00ed solo no se deriva una actuaci\u00f3n negligente que requiera de \u00f3rdenes adicionales de parte del juez de tutela. Tampoco se evidencian en el expediente otras prescripciones pendientes de tr\u00e1mite. M\u00e1s all\u00e1 de los medicamentos que no fueron entregados en su totalidad en Entrerr\u00edos (Antioquia), no se encuentra ordenado alg\u00fan tratamiento espec\u00edfico que requiera un seguimiento peri\u00f3dico que se est\u00e9 incumpliendo.<\/p>\n<p>* Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que ahora se revisan y conceder\u00e1 el amparo al derecho a la salud de la se\u00f1ora Salom\u00e9 y del se\u00f1or Ram\u00f3n. La violaci\u00f3n a este derecho, en l\u00ednea con la jurisprudencia aqu\u00ed reiterada, pone en riesgo los dem\u00e1s derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela: vida, dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, adoptar\u00e1 los remedios que se enunciaron.<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-10.065.192, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda (Caldas) el 20 de febrero de 2024, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Laura contra la EPS ABC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la programaci\u00f3n de una consulta con el especialista en cuidados paliativos y CONCEDER el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora Laura en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones aqu\u00ed estudiadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. En consecuencia, ORDENAR a la EPS ABC que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, verifique con la accionante y con las instituciones prestadoras de servicios de salud que pertenecen a su red de prestadores si en este momento han sido entregados todos los medicamentos e insumos de salud ordenados a la se\u00f1ora Laura. La simple autorizaci\u00f3n por la EPS no es suficiente para considerar cumplida su obligaci\u00f3n de garantizar los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En caso contrario, deber\u00e1 garantizar el acceso a los faltantes dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. ORDENAR a la EPS ABC que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) adopte las medidas conducentes y necesarias para que sus profesionales adscritos analicen el estado del tratamiento y de la salud de la se\u00f1ora Laura y determinen cu\u00e1l es el camino a seguir en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n del medicamento Tapentadol; y, de mantenerse su prescripci\u00f3n, (ii) disponga y verifique la entrega efectiva, oportuna y continua del referido medicamento seg\u00fan los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>. ORDENAR a la EPS ABC que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue los pa\u00f1ales desechables ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Laura, si a\u00fan no lo ha hecho. En lo sucesivo, los pa\u00f1ales, como todos los dem\u00e1s servicios y tecnolog\u00edas que ordene el m\u00e9dico tratante, deber\u00e1n ser entregados de forma integral, oportuna y continua.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. ORDENAR a la EPS ABC que, en lo sucesivo, suministre el tratamiento integral a la se\u00f1ora Laura en relaci\u00f3n con sus diagn\u00f3sticos. Por consiguiente, deber\u00e1 tomar las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad en el tratamiento y la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Laura. Un incumplimiento de tal obligaci\u00f3n puede acarrear sanciones a la luz de la regulaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.095.277, REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerr\u00edos (Antioquia) el 15 de febrero de 2024, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal de dicho municipio, en favor de Salom\u00e9, contra EPS XYZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Salom\u00e9.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. En consecuencia, ORDENAR a EPS XYZ que, dentro de los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias y conducentes para garantizar, en lo sucesivo, la entrega continua, oportuna e integral de los medicamentos que le sean ordenados a la se\u00f1ora Salom\u00e9 en Entrerr\u00edos (Antioquia) o el municipio que corresponda a su residencia. En los eventos en que, excepcionalmente, esto no ocurra cuando la se\u00f1ora Salom\u00e9 reclame los medicamentos en el prestador respectivo de su municipio, la EPS deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 y, en consecuencia, garantizar la entrega de los medicamentos en la residencia o el trabajo de la paciente, dentro de las 48 horas siguientes a la\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-377\/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n ante la negativa de las EPS de suministrar servicios m\u00e9dicos o medicamentos (La EPS accionada) viol\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al no entregar de manera oportuna los medicamentos e insumos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes y no programar oportunamente las consultas con especialistas. PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}