{"id":30462,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-378-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-24\/","title":{"rendered":"T-378-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad judicial \u00fanicamente demostr\u00f3 que la madre de la v\u00edctima rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n dentro de una investigaci\u00f3n penal para se\u00f1alar que su hijo muri\u00f3 a manos del Ej\u00e9rcito Nacional y que era una buena persona. Esta cuesti\u00f3n por s\u00ed sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del (hijo de la accionante), menos a\u00fan por la configuraci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el argumento expuesto en la apelaci\u00f3n seg\u00fan el cual solo hasta el 25 de marzo de 2016 el apoderado de la (accionante) pudo tener acceso al expediente penal, luego de que presentara nuevamente la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Como se evidenci\u00f3 l\u00edneas arriba, solo hasta el momento en que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa pudieron tener acceso al expediente y a las pruebas que, a su juicio, demostraban que el (hijo de la accionante) fue ejecutado extrajudicialmente, es que pod\u00eda empezar a contar el fen\u00f3meno de caducidad.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO<\/p>\n<p>(&#8230;) los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jur\u00eddico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia.<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-378 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.111.116.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por las se\u00f1oras Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Este fallo se expide en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente caso la tutela se dirige en contra de una decisi\u00f3n que declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa con el que los actores pretend\u00edan la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por la muerte de la v\u00edctima y en el relato de los hechos se hace referencia a la condici\u00f3n m\u00e9dica de esta persona. Por lo anterior, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la intimidad de su familia, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, los nombres de la v\u00edctima y de los accionantes. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales por unos ficticios, los cuales se escribir\u00e1n en cursiva.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por las se\u00f1oras Adriana y Ligia en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Estas autoridades declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por las accionantes y otros familiares en contra del Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de Antonio, producto de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Para las demandantes la decisi\u00f3n de las autoridades judiciales incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, un defecto f\u00e1ctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Las dos instancias en sede de tutela negaron el amparo.<\/p>\n<p>El defecto advertido consisti\u00f3 en que en las sentencias cuestionadas se concluy\u00f3 que, con una declaraci\u00f3n rendida en 2009 por la madre de la v\u00edctima dentro de una investigaci\u00f3n penal, los demandantes ten\u00edan la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de su familiar. Esto sin establecer en concreto si en ese momento pod\u00edan materialmente inferir la participaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En efecto, y como se sustent\u00f3 en la tutela, para ese momento los demandantes \u00fanicamente ten\u00edan la convicci\u00f3n de que su familiar hab\u00eda muerto a manos del Ej\u00e9rcito sin justificaci\u00f3n, pero no contaban con elementos de prueba que les permitieran confirmar su tesis y probarla dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. Por el contrario, los demandantes alegaron, sin prueba en contrario, que antes del 25 de marzo de 2016 no hab\u00edan tenido acceso al expediente penal por la investigaci\u00f3n de la muerte de Antonio.<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que, en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la presunta comisi\u00f3n de graves violaciones a los derechos humanos ante la posible existencia de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, el juez debe evidenciar con claridad el momento a partir del cual la parte actora se encuentra en la capacidad material de imputarle el da\u00f1o al Estado ante el aparato jurisdiccional. En ese sentido, la procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se encontr\u00f3 que al efectuar el c\u00f3mputo de la caducidad teniendo como extremo inicial el momento en que los demandantes tuvieron acceso al expediente dentro del proceso penal, esto es, el 25 de marzo de 2016, el medio de control de reparaci\u00f3n directa no hab\u00eda caducado. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de instancia en el proceso de tutela y orden\u00f3 al Tribunal Administrativo del Cesar proferir una nueva decisi\u00f3n de segunda instancia en la que se acojan las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el conteo de caducidad.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Antonio, desde el a\u00f1o 2004, ten\u00eda una discapacidad intelectual, disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n, lenguaje dificultoso, hipoton\u00eda muscular y deficiencia corporal como secuela de una meningitis. Para el a\u00f1o 2007, el se\u00f1or Antonio viv\u00eda en el barrio Bello Horizonte de Valledupar.<\/p>\n<p>2. El 12 de mayo de 2007 a las 5:00 p. m., el se\u00f1or Antonio sali\u00f3 a reciclar potes de aluminio al barrio La Ceiba en Valledupar, y luego de estos hechos su familia no supo m\u00e1s de \u00e9l.<\/p>\n<p>3. Dado que el se\u00f1or Antonio no aparec\u00eda, el 13 de mayo de 2007 sus familiares llamaron a la Polic\u00eda Nacional. Luego de eso, el 17 de mayo siguiente, la se\u00f1ora Adriana, madre de la v\u00edctima, denunci\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada y el secuestro de su hijo.<\/p>\n<p>4. Por otra parte, seg\u00fan el relato de los hechos, mientras se adelantaba la b\u00fasqueda del se\u00f1or Antonio, el 12 de mayo de 2007 su cuerpo fue presentado por los miembros del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 10 de Santa B\u00e1rbara, adscrito a la d\u00e9cima brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Valledupar, como un NN miembro del ELN, muerto en combate en la vereda de La Yaya en el municipio de Fonseca, La Guajira, a las 19:50 horas. Seg\u00fan el informe emitido por esa brigada, en el operativo se incaut\u00f3 el siguiente material de guerra: una pistola marca ceska, una granada de mano, seis cartuchos calibre 9 mm y dos vainillas del mismo calibre.<\/p>\n<p>5. Mediante auto del 22 de mayo de 2007, el Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n Penal Militar con sede en el corregimiento de Buena Vista, La Guajira, orden\u00f3 la apertura de indagaci\u00f3n preliminar por la muerte del se\u00f1or Antonio, quien para ese momento no hab\u00eda sido identificado.<\/p>\n<p>6. El 12 de diciembre de 2007 la se\u00f1ora Adriana reconoci\u00f3 a su hijo mediante una fotograf\u00eda que le fue presentada por la Fiscal\u00eda. Seg\u00fan su relato, en la fotograf\u00eda del cad\u00e1ver de su hijo, \u00e9l vest\u00eda de jean, con botas y cachucha, es decir que no contaba con las prendas que usan los grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>7. El 16 de enero de 2009, el coordinador de la Unidad Local del CTI de San Juan del Cesar envi\u00f3 oficio con destino al Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n Penal Militar en el que se\u00f1al\u00f3 que el cad\u00e1ver respecto del que cursaba la investigaci\u00f3n correspond\u00eda a Antonio y que la se\u00f1ora Adriana manifestaba ser su madre.<\/p>\n<p>8. El 26 de enero de 2009 la se\u00f1ora Adriana rindi\u00f3 testimonio en la Fiscal\u00eda 002 delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. En dicha diligencia la citada se\u00f1ora se\u00f1al\u00f3 que su hijo se encargaba de reciclar potes de aluminio en la ciudad de Valledupar. La se\u00f1ora Adriana sostuvo, adem\u00e1s, que su hijo no hac\u00eda parte de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley, que era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que no o\u00eda bien, que no realizaba actos contrarios a la ley, que nunca hab\u00eda tenido quejas de \u00e9l, excepto cuando inger\u00eda alcohol. Asegur\u00f3 que la \u00fanica explicaci\u00f3n para los hechos en que \u00e9l apareci\u00f3 muerto es que lo hubieran enga\u00f1ado.<\/p>\n<p>9. Mediante oficio del 20 de febrero de 2009 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Barranquilla solicit\u00f3 a la justicia penal militar la entrega del proceso adelantado con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Antonio.<\/p>\n<p>10. El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Quince de Brigada reclam\u00f3 la competencia para conocer del asunto y propuso un conflicto positivo de jurisdicciones entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal militar.<\/p>\n<p>11. El 13 de mayo de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones y dispuso que el conocimiento del proceso deb\u00eda asumirlo la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal.<\/p>\n<p>12. El 12 de junio de 2010 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Barranquilla conoci\u00f3 de la indagaci\u00f3n preliminar por la muerte del se\u00f1or Antonio.<\/p>\n<p>13. El 19 de noviembre de 2010 se realiz\u00f3 exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del se\u00f1or Antonio para extraer ADN y cotejarlo con el de los presuntos familiares.<\/p>\n<p>14. El 8 de marzo de 2012 la se\u00f1ora Adriana, mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el proceso adelantado por la Fiscal\u00eda por el homicidio de su hijo. En esa demanda asegur\u00f3 que su hijo era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que hac\u00eda pensar que no era miembro de las FARC o del ELN. Adicionalmente, puso en duda las circunstancias en las que, seg\u00fan la versi\u00f3n oficial, hab\u00eda muerto su hijo.<\/p>\n<p>15. El 15 de agosto de 2012 la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Derechos Humanos de Barranquilla abri\u00f3 instrucci\u00f3n en contra de los militares que participaron en los hechos en los que result\u00f3 muerto el se\u00f1or Antonio. La autoridad dispuso comunicar dicha determinaci\u00f3n a los familiares de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan la actora, en ese momento la Fiscal\u00eda 63 no le brind\u00f3 informaci\u00f3n del proceso, por cuanto a\u00fan no hab\u00eda sido admitida la demanda de constituci\u00f3n de parte civil.<\/p>\n<p>17. El 25 de marzo de 2016, el representante de la se\u00f1ora Adriana present\u00f3 nuevamente el poder y la demanda de constituci\u00f3n de parte civil para tener acceso al expediente. A partir de ese momento, relat\u00f3 la actora, ella pudo tener la certeza de la participaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en el secuestro, desaparici\u00f3n y homicidio de su hijo.<\/p>\n<p>18. \u00a0El 6 de marzo de 2017 el apoderado de la se\u00f1ora Adriana solicit\u00f3 copia del expediente penal para tramitar la conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El 25 de enero de 2018 la se\u00f1ora Adriana solicit\u00f3 convocatoria de conciliaci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>20. El 25 de marzo de 2018 la se\u00f1ora Adriana y su grupo familiar presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de su familiar.<\/p>\n<p>21. En auto de 7 de mayo de 2018 la Fiscal\u00eda 85 de Derechos Humanos notific\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana de los resultados de la prueba de ADN.<\/p>\n<p>22. El 13 de febrero de 2019 la Fiscal\u00eda admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n en parte civil presentada por la se\u00f1ora Adriana por la muerte de su hijo.<\/p>\n<p>23. El 17 de junio de 2019 la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 a la Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circuito la inscripci\u00f3n de la muerte de Antonio, la cual se hizo ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>24. El proceso de reparaci\u00f3n directa le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el n\u00famero de radicaci\u00f3n asignado fue el 00000-0000-000-0000-00000-01. El juez llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial el 29 de agosto de 2019, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por el Ministerio de Defensa en representaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. Al respecto, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la demanda se origin\u00f3 por la presunta comisi\u00f3n de un delito de lesa humanidad, por lo que, en caso de que ese supuesto llegara a ser probado en el proceso, no habr\u00eda lugar a efectuar el c\u00f3mputo de caducidad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>B. Decisiones atacadas en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Sentencia del 28 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar<\/p>\n<p>25. En este fallo se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad y se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por la se\u00f1ora Adriana y su grupo familiar.<\/p>\n<p>26. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar aplic\u00f3 la segunda regla expuesta por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad empezar\u00eda a contar desde cuando los demandantes conocieron o debieron conocer de la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en la muerte de Antonio y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por ese mismo hecho.<\/p>\n<p>27. En consecuencia, para el fallador de primera instancia, el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse desde el 26 de enero de 2009 en atenci\u00f3n a que, en dicha fecha, la se\u00f1ora Adriana rindi\u00f3 declaraci\u00f3n jurada dentro de la investigaci\u00f3n penal que se adelantaba en la jurisdicci\u00f3n ordinaria por la muerte de su hijo. En dicha diligencia la citada se\u00f1ora sostuvo que su hijo era una persona que no comet\u00eda actos contrarios a la ley y que si apareci\u00f3 muerto en combate con miembros del Ej\u00e9rcito Nacional era porque lo hab\u00edan enga\u00f1ado. As\u00ed las cosas, para el juez de primera instancia de la reparaci\u00f3n directa, en aquel momento el grupo familiar de la se\u00f1ora Adriana debi\u00f3 advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad a la Naci\u00f3n, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>28. En primer lugar, en la mencionada demanda los actores manifestaron que la muerte de su familiar era atribuible al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 10 de Santa B\u00e1rbara, quienes en un operativo lo desaparecieron forzosamente y \u201cle dieron de baja a la v\u00edctima de manera sucia, indecente y rastrera\u201d. Este hecho demuestra que incluso desde el mismo momento de la muerte los demandantes conoc\u00edan del actuar irregular del Ej\u00e9rcito.<\/p>\n<p>30. En tercer lugar, el proceso penal que se adelanta en contra de los posibles autores del delito cometido en contra del se\u00f1or Antonio es independiente de la posible responsabilidad del Estado. En esa medida, el que la demanda de parte civil solo fuera admitida el 13 de febrero de 2019 no puede ser considerado un elemento del que se pueda derivar que hubo un obst\u00e1culo para el libre ejercicio del derecho de acci\u00f3n. As\u00ed, los actores no deb\u00edan esperar a que la Fiscal\u00eda 85 Especializada de Derechos Humanos y DIH admitiera la demanda de constituci\u00f3n de parte civil para ejercer su pretensi\u00f3n ante los jueces de lo contencioso administrativo. Dicho esto, los actores pod\u00edan, en este \u00faltimo proceso, solicitar las pruebas que sustentaran sus pretensiones, en el sentido de demostrar que la v\u00edctima no pertenec\u00eda a un grupo armado al margen de la ley y que, en consecuencia, su muerte no se dio en combate.<\/p>\n<p>31. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar no encontr\u00f3 de recibo la tesis de los demandantes seg\u00fan la cual solo acudieron a la jurisdicci\u00f3n en el a\u00f1o 2018 por cuanto la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en mora al tramitar y enviar las pruebas, pues se trata de procesos diferentes. As\u00ed, en caso de que los demandantes no contaran con las pruebas para acudir a la jurisdicci\u00f3n, debieron demostrar que solicitaron los documentos y que no fueron entregados, para que as\u00ed el juez dispusiera su pr\u00e1ctica dentro del proceso.<\/p>\n<p>32. En consecuencia, el juzgado indic\u00f3 que los accionantes ten\u00edan hasta el 27 de enero de 2011 para presentar la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y solo lo hicieron el 23 de marzo de 2018, momento en el cual ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os contados a partir del 26 de enero de 2009.<\/p>\n<p>33. Inconformes con dicha decisi\u00f3n, los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, los apelantes indicaron que para la fecha m\u00e1xima en la que seg\u00fan el juzgado deb\u00edan haber acudido ante el juez, esto es, el 27 de enero de 2011, ellos hab\u00edan reconocido el cuerpo de Antonio por fotograf\u00edas, pero \u00e9l a\u00fan era un NN para el proceso penal. De hecho, solo hasta el 4 de septiembre de 2019, luego de una acci\u00f3n de tutela, se modific\u00f3 el registro civil de defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, los demandantes explicaron que no contaban con elementos de juicio para definir que el Estado estuvo involucrado, ya que no hab\u00edan podido acceder al expediente del proceso dentro del cual se adelantaba la investigaci\u00f3n penal. En efecto, se\u00f1alaron que solo hasta el 25 de marzo de 2016 tuvieron los elementos para conocer la participaci\u00f3n del Estado, ya que en esa fecha su apoderado en el proceso penal present\u00f3 nuevamente la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y tuvo acceso al expediente.<\/p>\n<p>35. En tercer lugar, los demandantes sostuvieron que su posibilidad de acceder a la justicia estaba obstaculizada materialmente, por cuanto no pod\u00edan tener acceso a las pruebas necesarias para presentar la demanda. En efecto, no contaban con acceso al expediente penal, no se hab\u00eda logrado la identificaci\u00f3n plena del NN, no se hab\u00eda modificado el registro de defunci\u00f3n ni se hab\u00edan entregado los restos de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>36. Estos argumentos fueron reiterados en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la parte actora en el tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>Sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar<\/p>\n<p>37. Por medio de dicha providencia se confirm\u00f3 la declaratoria de caducidad del medio de control. El tribunal lleg\u00f3 a las mismas conclusiones que el juez de primera instancia respecto del conocimiento de la muerte del se\u00f1or Antonio. De esta manera, al menos para la fecha en que la actora rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n en la Fiscal\u00eda, esto es, el 26 de enero de 2009, es claro que los demandantes ya advert\u00edan que el Ej\u00e9rcito Nacional podr\u00eda ser el responsable de su secuestro, desaparici\u00f3n y muerte, m\u00e1s cuando la familia desde un principio sab\u00eda que su familiar era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual desvirtuaba las afirmaciones del Ej\u00e9rcito respecto de haber muerto en combate.<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, el tribunal acompa\u00f1\u00f3 el razonamiento del juez de primera instancia respecto de la improcedencia de los reclamos de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa sobre la imposibilidad de acceder a la justicia por la demora de la Fiscal\u00eda en permitirles el acceso al expediente. En efecto, reiter\u00f3 que los demandantes podr\u00edan acudir ante el juez contencioso y solicitar las pruebas que requirieran, sin esperar a que la Fiscal\u00eda le diera tr\u00e1mite a lo solicitado.<\/p>\n<p>39. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cesar se refiri\u00f3 a la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 y se\u00f1al\u00f3 que se trat\u00f3 de un precedente aplicable a este caso, como en efecto lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia. En este punto record\u00f3 que, a pesar de que lo que se pretende es la responsabilidad porque la actuaci\u00f3n del Estado se enmarc\u00f3 dentro de un delito de lesa humanidad, la acci\u00f3n s\u00ed caduca y solo es posible inaplicar el t\u00e9rmino dispuesto en la ley cuando se advierta que las partes no pudieron acceder a la administraci\u00f3n de justicia por razones materiales.<\/p>\n<p>C. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>40. El 20 de agosto de 2023, Adriana y Ligia, madre y hermana de la v\u00edctima, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar. Las tutelantes estimaron que esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, integridad personal y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Las accionantes argumentaron que las autoridades judiciales declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa sin tener en cuenta que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y que, en cualquier caso, respecto de ellas, ocurrieron circunstancias que imposibilitaron materialmente el ejercicio de la acci\u00f3n ante el juez de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>41. Sobre la configuraci\u00f3n de los defectos espec\u00edficos, las accionantes manifestaron que las sentencias del 28 de octubre de 2020 y 27 de julio de 2023 incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial vigente al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, toda vez que no exist\u00eda un criterio unificado respecto de la caducidad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad. De hecho, en algunas providencias se sosten\u00eda la tesis seg\u00fan la cual no era procedente aplicar la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en este tipo de casos. En l\u00ednea con esto, sostuvieron que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado opera hacia futuro por lo que las reglas establecidas en ella respecto del c\u00f3mputo de caducidad no pueden ser aplicadas a demandas presentadas con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Por otro lado, las actoras aseguraron que hubo una indebida aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, porque en dicha decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad solo empezar\u00eda a contar cuando los demandantes conocieran del da\u00f1o o estuvieran en posibilidad de hacerlo. Adicionalmente, tampoco se aplic\u00f3 para su caso la excepci\u00f3n de conteo del t\u00e9rmino de caducidad cuando los demandantes estuvieran en imposibilidad material de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, para su caso no se tuvo en cuenta que solo hasta el 25 de marzo de 2016 pudieron tener elementos para conocer la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional en el secuestro, desaparici\u00f3n y muerte de su familiar. Ello fue as\u00ed porque antes de esa fecha, ni ellos ni su abogado en el proceso penal hab\u00edan tenido acceso al expediente en el que obraban todas las pruebas que daban cuenta de la efectiva participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito en los hechos que causaron el da\u00f1o. En este punto, las accionantes tambi\u00e9n aseguraron que se configur\u00f3 un defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto el juez no analiz\u00f3 las pruebas que demostraban la imposibilidad de las v\u00edctimas de conocer el da\u00f1o y la imposibilidad material que ten\u00edan para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, las demandantes aseguraron que existi\u00f3 un exceso ritual manifiesto, en tanto los jueces usaron el proceso para negar la eficacia de un derecho. Finalmente, argumentaron que las decisiones incurrieron en desconocimiento de la Constituci\u00f3n, porque \u201ccontradice[n] los postulados recogidos en la carta pol\u00edtica m\u00e1s exactamente en el bloque constitucional de derechos humanos y derecho internacional humanitario delitos de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra, genocidios y ejecuciones extralegales\u201d.<\/p>\n<p>45. Por consiguiente, las tutelantes solicitaron al juez amparar sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las determinaciones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar, que declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa con radicado 00000-0000-000-0000-00000-01.<\/p>\n<p>D. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>46. El 5 de septiembre de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El Consejo de Estado orden\u00f3 notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los sujetos procesales intervinientes en el tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n directa con radicado 00000-0000-000-0000-00000-01 que se adelant\u00f3 en contra del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>47. El Tribunal Administrativo del Cesar realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de reparaci\u00f3n directa y de las consideraciones que le llevaron a confirmar la decisi\u00f3n de declarar la caducidad del medio de control promovido por las accionantes. Luego de ello concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>48. El Ministerio de Defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela, en atenci\u00f3n a que la parte actora no aport\u00f3 prueba alguna que acreditara la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ni la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto que haga procedente el amparo en contra de una providencia judicial. Esa cartera ministerial explic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se ajust\u00f3 a lo decidido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 en torno al c\u00f3mputo de caducidad en las demandas de reparaci\u00f3n directa presentadas con ocasi\u00f3n de conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal consideraron que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar y de la posibilidad de imputarle su responsabilidad al Estado desde el momento en que la madre de la v\u00edctima reconoci\u00f3 en su declaraci\u00f3n que sab\u00eda de la muerte de su hijo y que hab\u00eda sido el Ej\u00e9rcito quien la ocasion\u00f3, sin que existiera justificaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>E. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>49. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>50. Esa instancia encontr\u00f3 superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en atenci\u00f3n a que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre una providencia en la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de un delito de lesa humanidad, lo cual afect\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de las v\u00edctimas, entre ellas el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La sentencia acusada no fue dictada en una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisi\u00f3n atacada es del 23 de julio de 2023 y la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Contra la decisi\u00f3n del 27 de abril de 2022 no procede recurso alguno, pues fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada.<\/p>\n<p>51. Al resolver el caso concreto, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado puso de presente que para decidir la demanda de reparaci\u00f3n directa el Tribunal Administrativo del Cesar hizo uso del precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En efecto, record\u00f3 que en dicha decisi\u00f3n se precis\u00f3 que, en los medios de control de reparaci\u00f3n directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, el juez deb\u00eda estudiar la configuraci\u00f3n de la caducidad teniendo en cuenta el momento en el que los demandantes contaron con elementos de juicio para atribuirle el da\u00f1o antijur\u00eddico a la administraci\u00f3n. Adicionalmente, deb\u00eda tenerse en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad no empezar\u00eda a correr en los eventos en que se acreditaran situaciones que obstaculizaran materialmente el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, el juez de tutela de primera instancia concluy\u00f3 que dicha regla fue observada y debidamente aplicada al caso concreto en la medida en que las tutelantes tuvieron conocimiento de las circunstancias que rodearon la muerte de Antonio y la participaci\u00f3n de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional cuando la madre de la v\u00edctima rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda el 26 de enero de 2009.<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado explic\u00f3 que, por regla general, el precedente se aplica de forma retrospectiva, por lo que las reglas contenidas en la decisi\u00f3n del 29 de enero de 2020 vinculan a los jueces que tienen a su cargo un proceso que no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada como en el caso objeto de estudio.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>54. Las accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 precedentes posteriores a la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en los que se ampararon los derechos de v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. Adicionalmente, el juez no tuvo en cuenta que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exist\u00edan precedentes vigentes sobre la imprescriptibilidad y no caducidad de delitos de lesa humanidad. En este sentido, las actoras aseguraron que el juez de tutela no tuvo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un estudio en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos en los que se vieron involucrados delitos de lesa humanidad, lo que implicaba aplicar el criterio mayoritario del Consejo de Estado, esto es, que no era procedente declarar la caducidad en el caso concreto.<\/p>\n<p>55. Por otra parte, las accionantes hicieron hincapi\u00e9 en que, si bien para el 26 de enero de 2009 conoc\u00edan que su familiar muri\u00f3 en un enfrentamiento con el Ej\u00e9rcito, no ten\u00edan conocimiento material de la participaci\u00f3n del Estado y de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por esos hechos. En este sentido, insistieron en el relato f\u00e1ctico y recordaron que solo hasta el 25 de marzo de 2016, a trav\u00e9s de su abogado, pudieron tener conocimiento cierto de la participaci\u00f3n del Estado en la desaparici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de su familiar.<\/p>\n<p>56. Finalmente, las tutelantes explicaron que la imposibilidad de obtener las pruebas y acceso al expediente en el que se adelantaba el proceso penal por la muerte de su familiar constituye un obst\u00e1culo para haber acudido ante el juez contencioso y por ello el tribunal debi\u00f3 \u201crecurrir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d para resolver su caso y no lo hizo.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>57. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como fundamento de su decisi\u00f3n, dicha autoridad judicial expuso que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 27 de julio de 2023 no desconoci\u00f3 el precedente judicial aplicable y se soport\u00f3 en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso. En este sentido, sostuvo que las actoras pretendieron hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una instancia adicional.<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. El 26 de junio de 2023, la magistrada ponente profiri\u00f3 auto de pruebas en el que le solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar copia del expediente de reparaci\u00f3n directa identificado con n\u00famero de radicado 00000-0000-000-0000-00000-01. Asimismo, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 85 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos con sede en Barranquilla que remitiera a esta Corporaci\u00f3n copia digital de la totalidad de piezas procesales que componen el expediente n\u00famero 0002, adelantado por la muerte de Antonio.<\/p>\n<p>59. Todos los documentos fueron aportados por las autoridades requeridas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 (inciso 3\u00b0) y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>61. La acci\u00f3n de tutela promovida por las se\u00f1oras Adriana y Ligia tiene su causa en las sentencias del 28 de octubre de 2020 y del 27 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente. En esas decisiones las autoridades judiciales demandadas declararon la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por las tutelantes y su grupo familiar contra el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los da\u00f1os causados por la muerte del se\u00f1or Antonio, quien falleci\u00f3 el 12 de mayo de 2007 en la vereda de La Yaya en el municipio de Fonseca, La Guajira.<\/p>\n<p>62. En primera instancia, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado, con el argumento seg\u00fan el cual los jueces demandados aplicaron correctamente la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, proferida por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>63. En segunda instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia porque la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar se soport\u00f3 en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso y no desconoci\u00f3 el precedente aplicable.<\/p>\n<p>64. En el presente caso las actoras alegaron (i) el desconocimiento del precedente al momento de presentaci\u00f3n de la demanda y ese mismo defecto por indebida aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; (ii) defecto f\u00e1ctico en tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que, para el momento en que la madre de la v\u00edctima declar\u00f3 en el proceso penal, no ten\u00eda certeza de que su familiar fue ejecutado extrajudicialmente y que demostraban la imposibilidad material que ten\u00edan para acceder a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y (iv) defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. En este contexto, en primer lugar, la Corte estudiar\u00e1 si la tutela interpuesta por las actoras satisface los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional en contra de decisiones judiciales. Para ello, se har\u00e1 referencia a (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) analizar los requisitos en el caso concreto.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Sala pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configuraron los defectos denunciados por las accionantes. Por orden metodol\u00f3gico y con el fin de garantizar la claridad de esta providencia, la Sala abordar\u00e1 los problemas jur\u00eddicos de cara a los defectos alegados y la enunciaci\u00f3n de cada uno de ellos se har\u00e1 en el ac\u00e1pite correspondiente.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>67. Como la Corte lo ha se\u00f1alado en diferentes oportunidades la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, para garantizar los derechos fundamentales de las personas frente a situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias que tornan la decisi\u00f3n en una incompatible con la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>68. El an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales se basa en el estudio de (i) requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y (ii) causales espec\u00edficas (de car\u00e1cter sustantivo). Los primeros se refieren al cumplimiento de aspectos de forma cuya observancia debe evaluarse de manera previa al estudio de fondo del caso. Por su parte, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales hacen referencia \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d. Es decir, se trata de defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0se acredite legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13 de Decreto Ley 2591 de 1991);<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, una decisi\u00f3n de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, o una sentencia del Consejo de Estado que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0la tutela se promueva en un plazo razonable, es decir que se cumpla con el requisito de inmediatez;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n y que, si existi\u00f3 la posibilidad de hacerlo, ellos hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, sea una que tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, de manera que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la providencia hubiese sido sustancialmente distinto.<\/p>\n<p>70. Sobre los requisitos espec\u00edficos, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte ha indicado que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los defectos que se indican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto org\u00e1nico: se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia.<\/p>\n<p>() Defecto procedimental absoluto: se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.<\/p>\n<p>() Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso.<\/p>\n<p>() Defecto material o sustantivo: ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() Error inducido: se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que fue inducida por factores externos al proceso y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso.<\/p>\n<p>() Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() Desconocimiento del precedente: se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los precedentes establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente.<\/p>\n<p>() Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se produce cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad<\/p>\n<p>71. En el caso concreto, la demanda supera las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala considera que se cumple por cuanto las actoras en este tr\u00e1mite fueron demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa en el que se profirieron las decisiones que cuestionan con la presente acci\u00f3n de tutela. De igual forma, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues las accionantes atacan las sentencias del 28 de octubre de 2020 y 27 de julio de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente.<\/p>\n<p>73. En el presente caso se cumple tambi\u00e9n con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que las tutelantes no plantean un debate de orden legal o econ\u00f3mico, sino que cuestionan la razonabilidad de las decisiones del 28 de octubre de 2020 y 27 de julio de 2023 por presuntamente vulnerar sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, integridad personal y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>74. En concreto, a juicio de la parte actora, dichas garant\u00edas superiores fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, ya que desconocieron el precedente aplicable al caso concreto y emplearon de manera errada la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. En criterio de las demandantes, los jueces del proceso de reparaci\u00f3n directa declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que ellas no ten\u00edan certeza de que a su familiar lo hab\u00edan matado haci\u00e9ndolo pasar como muerto en combate y, adicionalmente, tampoco se tuvo en cuenta que la caducidad no puede operar cuando los demandantes est\u00e9n en imposibilidad material de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como les ocurri\u00f3 a ellas, debido a la actuaci\u00f3n pasiva de la Fiscal\u00eda que llevaba el caso en la jurisdicci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad, justicia, integridad personal y reparaci\u00f3n integral de Adriana y Ligia porque la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada fue proferida en segunda instancia y no existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al alcance de las accionantes que les permita solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Tampoco resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n (art\u00edculos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (art\u00edculos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), ya que los cuestionamientos elevados por la parte actora no se enmarcan en ninguno de los supuestos que los hacen procedentes.<\/p>\n<p>76. Frente al requisito de inmediatez, se encuentra cumplido pues la demanda de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable contado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n. En este sentido, el 27 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Cesar profiri\u00f3 el fallo que puso fin al medio de control de reparaci\u00f3n directa en el que se declar\u00f3 la caducidad, mientras que las accionantes cuestionaron esa determinaci\u00f3n el 20 de agosto de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>77. Dentro de las alegaciones de las actoras est\u00e1 la de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este presunto error es determinante respecto de lo decidido en la sentencia, pues seg\u00fan las alegaciones de las demandantes, los jueces hicieron una interpretaci\u00f3n formalista de la norma que establece la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad para la demanda de reparaci\u00f3n directa, sacrificando la efectividad de sus derechos. La posible configuraci\u00f3n del defecto mencionado implicar\u00eda una orden de protecci\u00f3n conforme a la cual la autoridad judicial debe proferir una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Por otra parte, las ciudadanas identificaron razonablemente los hechos de vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales respecto de los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto que, como ya se se\u00f1al\u00f3, consistieron en que las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control sin tener en cuenta que ellas no ten\u00edan certeza de que a su familiar lo hab\u00edan matado haci\u00e9ndolo pasar como muerto en combate y adicionalmente, tampoco se tuvo en cuenta que la caducidad no puede operar cuando los demandantes est\u00e9n en imposibilidad material de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como les ocurri\u00f3 a ellas, debido a la actuaci\u00f3n pasiva de la Fiscal\u00eda que llevaba el caso en la jurisdicci\u00f3n penal. Adem\u00e1s, las solicitantes indicaron que las sentencias recurridas implicaron el desconocimiento del precedente judicial aplicable al momento de radicaci\u00f3n de la demanda y aplicaron de forma incorrecta las reglas consagradas en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Finalmente, las accionantes argumentaron que la aplicaci\u00f3n formalista del literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA afect\u00f3 la efectividad de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>79. Finalmente, la demanda de tutela cuestiona las sentencias proferidas al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa y no una de amparo de derechos fundamentales, tampoco se controvierten decisiones proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad ni una que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, por lo que este requisito est\u00e1 superado.<\/p>\n<p>80. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar la declaratoria de caducidad de la reparaci\u00f3n directa por una presunta ejecuci\u00f3n extrajudicial es procedente, excepto por el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>81. Como se explic\u00f3 en la primera parte, el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustantivamente los cargos contra la sentencia cuestionada en la tutela, una vez se superan los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad. Como tambi\u00e9n se indic\u00f3, la presente acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con los cargos de defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>82. De conformidad con los hechos del caso, la Corte pasar\u00e1 entonces a realizar una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos mencionados, para luego analizar si se configuran o no en el caso concreto.<\/p>\n<p>5.1. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre los defectos alegados en la presente acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>83. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ocurre cuando un juez desconoce el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. Esta causal espec\u00edfica de procedencia se puede configurar en distintos eventos. Por ejemplo, cuando no se aplica una norma constitucional al caso en estudio o cuando se interpreta una ley desatendiendo los preceptos constitucionales.<\/p>\n<p>84. Por su parte, la Corte Constitucional sostiene que el\u00a0desconocimiento del precedente\u00a0sucede cuando una autoridad judicial no aplica de manera correcta la regla jurisprudencial que estableci\u00f3 ella misma (precedente horizontal) o un tribunal de cierre (precedente vertical). En ese sentido, las tutelas contra las decisiones judiciales proceden cuando los jueces se apartan de los precedentes sin ofrecer razones claras por las cuales consideran que en un caso concreto no se debe aplicar una regla de decisi\u00f3n definida.<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico,\u00a0esta Corte ha explicado que se presenta cuando el juez expide una decisi\u00f3n que tiene problemas de \u00edndole probatorio, a saber: (i) la omisi\u00f3n del juez de decretar y practicar pruebas; (ii) la ausencia de valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del conjunto probatorio. Esta situaci\u00f3n tiene lugar cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.<\/p>\n<p>86. Finalmente, el defecto procedimental puede darse por dos v\u00edas. Una es cuando el juez se aparta groseramente del procedimiento establecido para un proceso o pretermite sin justificaci\u00f3n una etapa. La otra se configura cuando el funcionario judicial \u201cact\u00faa con un apego exagerado a las formas procesales previstas en la ley hasta el extremo de obstaculizar la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales de las partes, la b\u00fasqueda de la verdad procesal y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas\u201d, lo que constituye un exceso ritual manifiesto.\u00a0<\/p>\n<p>87. La Corte pasa, entonces, a determinar si en el presente caso, en relaci\u00f3n con la sentencia del 28 de octubre de 2020 expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y con la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se configura: (i) un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto las decisiones contradicen las disposiciones superiores y del bloque de constitucionalidad; (ii) el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la no caducidad de los delitos de lesa humanidad y la indebida aplicaci\u00f3n del precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020; (iii) un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, en tanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que para el momento en que la madre de la v\u00edctima declar\u00f3 en el proceso penal, no ten\u00eda certeza de que su familiar fue ejecutado extrajudicialmente y que, en cualquier caso, estaba imposibilitada materialmente para el ejercicio de la acci\u00f3n y (vi), un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la aplicaci\u00f3n formalista de la norma que establece la figura de la caducidad.<\/p>\n<p>5.2. Planteamiento del primer problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Respecto del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala debe responder la siguiente pregunta: \u00bfDesconocieron las autoridades judiciales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad al haber aplicado la caducidad a pesar de que la parte demandante no contaba con elementos para deducir la participaci\u00f3n del Estado ni advert\u00eda la posibilidad de imputarle a este responsabilidad patrimonial?<\/p>\n<p>Sobre este punto, se encuentra que estas aseveraciones gen\u00e9ricas, en las que no se mencionan las supuestas normas de rango constitucional desconocidas, no permiten que la Sala pueda configurar el defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n. Esto por cuanto no existe una argumentaci\u00f3n dirigida a demostrar cu\u00e1les par\u00e1metros constitucionales se echaron de menos en las decisiones recurridas.<\/p>\n<p>5.3. Planteamiento del segundo y tercer problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>88. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente, la Sala deber\u00e1 responder dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfDesconocieron el precedente las autoridades judiciales al no aplicar el criterio vigente sobre la caducidad al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda y al otorgarle efectos retrospectivos a la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020? y (ii) \u00bfDesconocieron el precedente las autoridades judiciales accionadas al aplicar indebidamente las reglas contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 sobre el momento a partir del cual se debe empezar a computar la caducidad y sobre su no conteo cuando la parte est\u00e1 en imposibilidad material de acudir a la administraci\u00f3n de justicia?<\/p>\n<p>89. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, se har\u00e1 referencia (i) a la aplicaci\u00f3n del precedente en el tiempo y (ii) al criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los casos en los que se pretende la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos. Posteriormente, la Corte (iii) resolver\u00e1 los cargos planteados por las demandantes.<\/p>\n<p>5.3.1. De la aplicaci\u00f3n del precedente en el tiempo<\/p>\n<p>90. La cuesti\u00f3n relativa a la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales a los casos concretos merece especial atenci\u00f3n debido a que, constantemente, la actividad judicial requiere la adopci\u00f3n de nuevos criterios. La creaci\u00f3n de reglas jur\u00eddicas implica que en el an\u00e1lisis de un caso el juez deba revisar cu\u00e1l es el precedente aplicable y que se encuentra vigente.<\/p>\n<p>91. \u00a0Para resolver este asunto, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre, en cuanto autoridades de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jur\u00eddicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los \u00f3rganos inferiores jer\u00e1rquicamente, y a s\u00ed mismos, a determinada interpretaci\u00f3n, lo cual se justifica, como ya se anot\u00f3, \u2018con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales\u2019.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia fijada por los \u00f3rganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u201c[l]a nueva regla jurisprudencial resultante del ejercicio argumentativo reforzado que requiere el cambio de un precedente deber\u00eda aplicarse de manera inmediata, salvo que dicha aplicaci\u00f3n afecte de modo tal el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la defensa o principios como el de la seguridad jur\u00eddica u otros consagrados por el mismo ordenamiento, que el costo resulte abiertamente desproporcionado en relaci\u00f3n con las razones que justificaron el cambio, caso en el cual ser\u00eda necesario optar por fijarle efectos prospectivos que, establecidos para cada situaci\u00f3n, eviten las consecuencias indeseables desde el punto de vista del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>93. As\u00ed, el precedente judicial, producto de la funci\u00f3n de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho, adquiere fuerza vinculante para los operadores judiciales desde el momento en que la decisi\u00f3n queda ejecutoriada y, por ende, debe ser aplicado a todos los casos en los que no se haya dictado la decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, siempre y cuando no se modulen sus efectos. En otras palabras, la regla general consiste en que los jueces deben fallar teniendo en cuenta el criterio jur\u00eddico vigente al momento en el que se profiere la respectiva sentencia.<\/p>\n<p>94. No obstante, se reconoce la posibilidad que tienen los operadores judiciales de apartarse del precedente, para lo cual los jueces deben cumplir con los siguientes requisitos, seg\u00fan fueron expuestos en la Sentencia SU-053 de 2015. En primer lugar, el juez debe identificar el precedente que va a inaplicar. En segundo t\u00e9rmino, la autoridad judicial debe ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa, con el fin de proteger el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia propia de los jueces.<\/p>\n<p>95. Justamente, s\u00f3lo cuando un juez se separa de un precedente que es plenamente aplicable al caso que est\u00e1 analizando sin cumplir con la carga argumentativa antes expuesta incurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referente al desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>96. La posibilidad de apartarse del precedente encuentra sustento en el principio de autonom\u00eda judicial. En consecuencia, al resolver un caso concreto, el juez debe identificar el precedente vigente y aplicable al asunto, luego de lo cual, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, puede apartarse del mismo, cumpliendo la respectiva carga argumentativa. Sin embargo, este ejercicio no significa que el criterio jurisprudencial pierda su car\u00e1cter vinculante. Por el contrario, en atenci\u00f3n a que el operador jur\u00eddico tiene la obligaci\u00f3n de identificar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y exponer los motivos suficientes que justifican el apartamiento, se reconoce la regla jur\u00eddica vinculante como criterio general y, en raz\u00f3n a la excepci\u00f3n, se resuelve el proceso de manera diferente.<\/p>\n<p>97. Adicionalmente, este tribunal reconoce otro supuesto en el que el juez puede inaplicar un precedente vinculante. Si la actuaci\u00f3n de las partes estuvo determinada por la jurisprudencia vigente cuando actuaron y cambi\u00f3 para la fecha en la que el operador judicial profiere la sentencia, la autoridad judicial debe establecer si el cambio de criterio afect\u00f3 los derechos fundamentales de los sujetos. En este sentido, \u201cel juez de conocimiento puede, como excepci\u00f3n a la regla general de aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que result\u00f3 determinante de la conducta procesal de las partes\u201d.<\/p>\n<p>98. La posibilidad de apartarse del precedente vigente antes expuesta encuentra sustento en los principios de igualdad y confianza leg\u00edtima, en virtud de los cuales, si el cambio del precedente tiene incidencia en las actuaciones de las partes que se ampararon en las reglas jurisprudenciales anteriores, los jueces deben valorar las circunstancias particulares. Adem\u00e1s, si las autoridades judiciales advierten que el cambio de criterio afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pueden no aplicarlo.<\/p>\n<p>99. Por otro lado, resulta importante poner de presente que, ante el cambio del precedente, el juez debe garantizar a las partes la oportunidad procesal para ajustarse a las nuevas cargas impuestas por la reciente regla jur\u00eddica. En ese sentido, si bien el efecto vinculante de las reglas jurisprudenciales implica que el proceso deba ser resuelto con fundamento en ellas, lo cierto es que los sujetos procesales deben contar con la oportunidad de exponer argumentos en relaci\u00f3n con las nuevas cargas impuestas y las reglas jur\u00eddicas que ser\u00e1n utilizadas para acceder o negar las pretensiones.<\/p>\n<p>100. As\u00ed las cosas, para la Corte Constitucional se vulneran los derechos fundamentales de las partes cuando no se les permite exponer los argumentos para ajustarse a las nuevas reglas en aquellos casos en los que el criterio jurisprudencial que debe aplicar el juez para proferir la sentencia no exist\u00eda al momento de formular la demanda, proponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primer grado o, por lo menos, radicar los alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En consecuencia, cuando el juez permite a las partes ajustarse a las nuevas cargas impuestas, se materializa el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En esa circunstancia, el juez permite a los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia cumplir con las exigencias de la nueva interpretaci\u00f3n judicial y, por ende, evita que sean sorprendidos por la autoridad judicial en la sentencia que ponga fin al proceso.<\/p>\n<p>5.3.2. Breve rese\u00f1a del criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los casos de graves violaciones a los derechos humanos<\/p>\n<p>102. El literal i) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el c\u00f3mputo de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa empieza a contar \u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo\u201d y ser\u00e1 de dos a\u00f1os, excepto para el caso de la reparaci\u00f3n perseguida por el delito de desaparici\u00f3n forzada, caso en el cual se contar\u00e1 desde el momento en que la v\u00edctima aparece o se adopta un fallo definitivo en un proceso penal.<\/p>\n<p>103. Sin embargo, antes de enero del a\u00f1o 2020, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado ten\u00edan criterios divergentes al interior de sus salas de decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa cuando se discuten asuntos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad, como es el caso de las ejecuciones extrajudiciales. Por un lado, en relaci\u00f3n con el Consejo de Estado, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera consideraba improcedente aplicar los argumentos jur\u00eddicos que justifican la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, ya que, seg\u00fan su criterio, aquellas eran instituciones jur\u00eddicas con caracter\u00edsticas y l\u00f3gicas diferentes.<\/p>\n<p>104. La Subsecci\u00f3n A del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa consideraba que se deb\u00eda aplicar el instituto procesal de la caducidad en los t\u00e9rminos de la ley procesal. En concreto, el t\u00e9rmino correspondiente empezaba a contar al d\u00eda siguiente de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso, con independencia del origen de este, ya que la caducidad y la prescripci\u00f3n son figuras diferentes.<\/p>\n<p>105. Por su parte, las Subsecciones B y C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consideraban que el t\u00e9rmino de caducidad contemplado\u00a0en el literal i) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 no se aplicaba si el hecho da\u00f1oso proven\u00eda de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. As\u00ed, a juicio de esas subsecciones, en cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en materia de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, la imprescriptibilidad penal propia de dichas conductas deb\u00eda extenderse a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>106. Con ocasi\u00f3n a dicha diferencia de criterios, el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del m\u00e1ximo tribunal contencioso administrativo unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de indicar que el medio de control de reparaci\u00f3n directa est\u00e1 sujeto al t\u00e9rmino de caducidad, aun cuando el hecho generador del da\u00f1o constituya un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, a menos de que se trate de un caso de desaparici\u00f3n forzada. En ese sentido, esa corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el plazo de dos a\u00f1os para acudir al juez se computaba desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial respectiva.<\/p>\n<p>107. Por otro lado, tal y como se explic\u00f3 en la Sentencia SU-312 de 2020, entre el 2014 y en el 2016 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en casos en los que se reclam\u00f3 el reconocimiento de la responsabilidad estatal por delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos. En primer lugar, en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de este Tribunal neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de extender la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal de delitos de lesa humanidad y los cr\u00edmenes de guerra al estudio de la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa iniciado por la muerte de un familiar a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En aquella ocasi\u00f3n, la sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aun cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico que se pretenda reclamar por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n se d\u00e9 como consecuencia de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 el mismo al contemplado en la ley, pues la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal derivada de cr\u00edmenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de car\u00e1cter indemnizatorio\u201d.<\/p>\n<p>108. En segundo lugar, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los tutelantes, quienes solicitaron dejar sin efectos las decisiones de los jueces administrativos mediante las cuales se declar\u00f3 la caducidad de los medios de reparaci\u00f3n directa iniciados por el homicidio de sus familiares a manos de agentes del Estado. La no declaratoria de caducidad se present\u00f3 bajo el argumento seg\u00fan el cual al tratarse de hechos da\u00f1osos constitutivos de delitos de lesa humanidad no hab\u00eda lugar a aplicar dicho t\u00e9rmino de extinci\u00f3n, sino extender la imprescriptibilidad penal.<\/p>\n<p>109. A ra\u00edz de las posturas expuestas, este Tribunal unific\u00f3 su jurisprudencia en la mencionada Sentencia SU-312 de 2020, en el sentido de indicar que la interpretaci\u00f3n dada al literal i) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 por el Consejo de Estado en la providencia del 29 de enero de 2020 resultaba razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la explicaci\u00f3n dada por el \u00f3rgano de cierre en la materia aplicaba incluso en casos en los que el da\u00f1o que se pretend\u00eda reparar fuera causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no se vulneraban los derechos fundamentales de las personas, en la medida en que la caducidad solamente comenzaba a contarse desde el momento en que el interesado tuviera conocimiento del suceso y de su posible atribuci\u00f3n a agentes del Estado. Igualmente, la Corte consider\u00f3 que el criterio unificado de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ten\u00eda en cuenta las barreras en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y planteaba la posibilidad de iniciar el c\u00f3mputo de la caducidad una vez estas se superaban.<\/p>\n<p>110. Posteriormente, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-044 de 2022, en la que adem\u00e1s de reiterar la regla de unificaci\u00f3n establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el juez contencioso dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa debe permitir que los demandantes expongan las razones por las cuales no acudieron a la justicia durante el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os despu\u00e9s de conocer el da\u00f1o o de estar en posibilidad de hacerlo y de advertir la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado. Por las anteriores razones, en esa decisi\u00f3n se ampararon los derechos fundamentales de los actores, en tanto luego de la sentencia de unificaci\u00f3n, estando en curso el proceso, no se les permiti\u00f3 ajustarse a la nueva carga procesal, con lo cual se desconoci\u00f3 el precedente y tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>111. Luego, en la Sentencia T-210 de 2022, la Corte reiter\u00f3 la regla de unificaci\u00f3n en torno a la caducidad de delitos de lesa humanidad acogida por el Consejo de Estado y por este Tribunal. En dicha decisi\u00f3n la sala de revisi\u00f3n reiter\u00f3 el deber que en estos casos tiene el juez de permitirles a las partes exponer las razones por las cuales no presentaron la demanda de reparaci\u00f3n directa de acuerdo con el t\u00e9rmino dispuesto en el literal i) del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011 que fue la regla acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020. En ese caso la Corte no ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por cuanto verific\u00f3 que la parte actora tuvo la posibilidad de expresar sus argumentos respecto del conteo de caducidad conforme a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>112. Con posterioridad, en el a\u00f1o 2023, la Sala Plena de la Corte profiri\u00f3 la Sentencia SU-167 de 2023 en la que recogi\u00f3 las reglas aplicables a los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;(i) el plazo razonable de dos a\u00f1os para acudir a la jurisdicci\u00f3n no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el da\u00f1o que origina el perjuicio, sino\u00a0desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicaci\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el tr\u00e1mite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene&#8221;.<\/p>\n<p>113. En esa decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 todas las pruebas que le hubieran permitido definir si existieron situaciones que les impidieron materialmente a los demandantes ejercer oportunamente el derecho de acci\u00f3n. Particularmente, en ese caso la Sala Plena observ\u00f3 que algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00edan realizado maniobras para ocultar los hechos en los que estos acabaron con la vida de una persona haci\u00e9ndola pasar como una muerte en combate. Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, en tanto no adecu\u00f3 el proceso para que los demandantes actualizaran sus planteamientos y as\u00ed hacer frente a las reglas de unificaci\u00f3n previstas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>114. \u00a0En ese mismo a\u00f1o, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-354 de 2023 en la que nuevamente reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la caducidad de las demandas de reparaci\u00f3n directa en las que se persigue la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de graves violaciones de derechos humanos y una vez m\u00e1s respald\u00f3 la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado. Aunque en esa decisi\u00f3n la Corte no ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, s\u00ed hizo importantes reflexiones en torno al deber del juez de determinar con claridad el momento a partir del cual los demandantes est\u00e1n en capacidad material de imputarle el da\u00f1o al Estado. Concretamente, en esa decisi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>&#8220;un asunto es tener la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es, poder probar dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(&#8230;)<\/p>\n<p>Exigirles a las v\u00edctimas que interpongan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin contar con los elementos probatorios m\u00ednimos y necesarios para fundamentar la imputaci\u00f3n al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda&#8221;.<\/p>\n<p>115. Finalmente, la Sentencia T-024 de 2024 reiter\u00f3 la jurisprudencia y enfatiz\u00f3 en la necesidad de que, con ocasi\u00f3n de la variaci\u00f3n del precedente aplicable, se les permita a los demandantes que en el curso del proceso cuenten con la posibilidad de pronunciarse respecto de las reglas contenidas en la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. Ello con el prop\u00f3sito de permitirles explicar por qu\u00e9 consideran que su caso puede enmarcarse dentro de los est\u00e1ndares o reglas actualmente aplicables y as\u00ed proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con fundamento en lo anterior, en uno de los expedientes acumulados, la Corte encontr\u00f3 configurado un defecto procedimental absoluto en la medida en que a las partes no se les permiti\u00f3 esa posibilidad durante el proceso.<\/p>\n<p>5.3.3. Resoluci\u00f3n del segundo y tercer problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>116. Las demandantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial. A su juicio, la configuraci\u00f3n del defecto se dio por dos v\u00edas. La primera consisti\u00f3 en que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el precedente vigente al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, seg\u00fan el cual en los casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad no hay lugar a efectuar el conteo de caducidad. En l\u00ednea con ello, sostuvieron que la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado opera hacia futuro, por lo que las reglas establecidas en ella respecto del c\u00f3mputo de caducidad no pueden ser aplicadas a demandas presentadas con anterioridad a la fecha de expedici\u00f3n. La segunda ocurri\u00f3 cuando, en cualquier caso, se dejaron de aplicar las reglas contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, conforme a las cuales (i) el t\u00e9rmino de caducidad deber\u00eda empezar a contar desde que los demandantes conocieron el da\u00f1o y tuvieron posibilidad de imput\u00e1rselo al Estado y (ii) se deb\u00eda tener en cuenta la imposibilidad material de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para efectuar el conteo de caducidad.<\/p>\n<p>117. Respecto de lo primero, corresponde a la Sala se\u00f1alar que en este caso tanto el juzgado como el tribunal aplicaron el precedente vigente al momento de expedici\u00f3n del fallo. Si bien entre el 2013 y el 2016 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado profiri\u00f3 algunas decisiones en el sentido indicado por las tutelantes, lo cierto es que en el mismo periodo de tiempo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera sostuvo que en este tipo de demandas se deb\u00edan aplicar los criterios generales de caducidad dispuestos en la normatividad procesal. Fue precisamente debido a la disparidad de criterios al interior de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que dicha corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia del 29 de enero de 2020 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparici\u00f3n forzada, que tiene regulaci\u00f3n legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el t\u00e9rmino pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y, una vez superadas, empezar\u00e1 a correr el plazo de ley\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>118. Como se expuso en el ac\u00e1pite 5.2.1. de esta decisi\u00f3n, las autoridades judiciales accionadas deben aplicar el precedente de unificaci\u00f3n vigente al momento de proferir el correspondiente fallo, es decir que las reglas jurisprudenciales tienen efectos inmediatos. As\u00ed, en la Sentencia SU-406 de 2016, la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia fijada por los \u00f3rganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical\u201d.<\/p>\n<p>119. En esa misma l\u00ednea, el Consejo de Estado explic\u00f3 que el precedente es de aplicaci\u00f3n inmediata y cubre incluso aquellos casos que est\u00e1n pendientes de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>120. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-312 de 2020 indic\u00f3 que, ante el silencio en el que incurri\u00f3 el tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, \u201cel fallo de unificaci\u00f3n tiene efectos retrospectivos\u201d, esto es, \u201cque la providencia aplica [\u2026] a los casos que se encontraban en curso\u201d. Con fundamento en dicho argumento, la providencia de primera instancia del 31 de marzo de 2022 (alegada como desconocida) fue revocada por el juez constitucional que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n. La misma precisi\u00f3n se hizo en las sentencias T-044 de 2022, T-210 de 2022, SU-167 de 2023, T-454 de 2023 y T-024 de 2024, en las que se concluy\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas deb\u00edan aplicar las reglas de unificaci\u00f3n dispuestas por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>121. Por lo anterior la Sala considera que las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y del Tribunal Administrativo del Cesar no desconocieron el precedente respecto de la caducidad de las demandas de reparaci\u00f3n directa en las que se persigue la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos. Por el contrario, se advierte que en sus decisiones ambas referenciaron y aplicaron las reglas contenidas en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, seg\u00fan las cuales s\u00ed opera la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los casos de graves violaciones de derechos humanos.<\/p>\n<p>122. Respecto de la segunda v\u00eda por la cual, a juicio de las demandantes, se desconoci\u00f3 el precedente, la Corte tambi\u00e9n ha de declarar que no se configur\u00f3. En su tutela las demandantes afirmaron que, incluso aceptando que la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado era precedente para su caso, esta se aplic\u00f3 indebidamente por cuanto las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda empezar a contar desde que ellas conocieron el da\u00f1o y tuvieron posibilidad de imput\u00e1rselo al Estado, y tampoco tuvieron en cuenta las circunstancias que les imposibilitaron materialmente acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>123. La Sala no comparte las afirmaciones de las tutelantes, ya que ambas autoridades aplicaron las reglas contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Respecto de la primera regla, conforme a la cual el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para acudir a la jurisdicci\u00f3n empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente en que las v\u00edctimas conocieron el da\u00f1o y estuvieron en posibilidad de imput\u00e1rselo al Estado, la Sala encuentra que tanto el Tribunal como el Juzgado aplicaron esa regla al caso concreto. As\u00ed, concluyeron que el da\u00f1o se conoci\u00f3 desde el momento en que la se\u00f1ora Adriana declar\u00f3 dentro del proceso penal sobre los hechos en los que result\u00f3 muerto su hijo y que en ese momento tambi\u00e9n conoc\u00eda de la participaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. Al respecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera advierte el Despacho que los demandantes desde el mismo momento en que la accionante rindio\u0301 la declaracio\u0301n, teni\u0301an pleno conocimiento que el homicidio de Antonio, habi\u0301a sido cometido por personal del Eje\u0301rcito Nacional, pues si bien, la victima habi\u0301a desaparecido desde el 12 de mayo de 2007, y ese mismo di\u0301a se produjo su deceso, lo cierto es, que despue\u0301s de revisar el proceso penal, solo hasta el 26 de enero de 2009 se tiene la certeza de que la sen\u0303ora Adriana, teni\u0301a conocimiento de que su hijo habi\u0301a fallecido como consecuencia de unos hechos en los que participo\u0301 el Ejercito Nacional.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De acuerdo a la disposicio\u0301n antes citada los demandantes debieron intentar la accio\u0301n a ma\u0301s tardar el 27 de enero de 2011, por ser e\u0301ste el li\u0301mite del vencimiento del plazo de dos an\u0303os contados a partir de la fecha en la que los demandantes contaban con los elementos de juicio para deducir que el Eje\u0301rcito Nacional le habi\u0301a causado la muerte al sen\u0303or Antonio, y que lo hicieron sin que existiera ningu\u0301n tipo de justificacio\u0301n para este actuar, lo que desde aquella e\u0301poca podi\u0301an probar, pues segu\u0301n lo relatado en la demanda se trataba de una persona que padeci\u0301a deficiencia mental, trastorno de aprendizaje, disminucio\u0301n de audicio\u0301n, lenguaje dificultoso, hipotoni\u0301a muscular y deficiencia corporal por secuelas de meningitis, adema\u0301s que se trataba de una persona dedicada al reciclaje y no perteneci\u0301a a ningu\u0301n grupo al margen de la ley.<\/p>\n<p>En este punto es necesario resaltar que este Despacho acoge lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la Sentencia de Unificacio\u0301n de fecha 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P MARTA NUBIA VELA\u0301SQUEZ RICO, concretamente en lo relacionado a la manera en la que se debe computar el plazo para efectos de determinar si se presenta el feno\u0301meno de caducidad en el medio de control de reparacio\u0301n directa, con fundamento en el conocimiento del hecho dan\u0303oso\u201d.<\/p>\n<p>124. Adicionalmente, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no era de recibo el argumento seg\u00fan el cual, los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa no ten\u00edan certeza sobre la participaci\u00f3n del Estado en el da\u00f1o causado, ya que desde el momento en que la se\u00f1ora Adriana rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n, ella ten\u00eda posibilidad de probar que la muerte de su familiar se hizo sin ninguna justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 27 de julio de 2023 sostuvo que:<\/p>\n<p>\u201cDe tal modo, que seg\u00fan lo muestra las documentales allegadas al proceso, al menos para esta fecha en la que la madre de la v\u00edctima demandante rindi\u00f3 la anterior declaraci\u00f3n, los demandantes ya advert\u00edan que la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, pod\u00eda responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, m\u00e1s a\u00fan cuando, en los supuestos f\u00e1cticos narrados en la demanda se anota reiteradamente que la v\u00edctima \u2018era un joven que [ten\u00eda discapacidad intelectual] y movimientos coreotetosicos, condiciones que le imped\u00edan funciones como correr, desarrollar marcha regular e incluso usar cualquier tipo de armamento\u2019, afirmaciones que se dirigen a desvirtuar la tesis del Ej\u00e9rcito de haber sido dado de baja en un enfrentamiento armado con una de sus tropas, y les hac\u00eda presumir que, la muerte de Antonio, solo fue para mostrar resultados eficientes, causando los da\u00f1os alegados a v\u00edctimas indefensas, por la vulneraci\u00f3n a las facultades constitucionales de todo ciudadano.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, [\u2026] despu\u00e9s de revisar el proceso penal, se evidencia que, solo hasta el 26 de enero de 2009 es que la se\u00f1ora Adriana, obtiene el conocimiento de que el Estado a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional podr\u00eda estar involucrado en la muerte de su familiar, pues as\u00ed se relata en la demanda, y se corrobora con las denuncias efectuadas por la propia demandante y las declaraciones rendidas en el desarrollo de la causa penal, en las que con claridad se denota el convencimiento que ten\u00eda de que su hijo fue asesinado sin ninguna justificaci\u00f3n, pero presentado como muerte en combate, lo que demuestra un caso de Falso Positivo\u201d.<\/p>\n<p>126. Como se ve, las dos autoridades judiciales en sus decisiones hicieron uso de la regla establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 seg\u00fan la cual en los casos de delitos de lesa humanidad aplica el t\u00e9rmino para demandar establecido por el legislador. Seg\u00fan esa regla, los dos a\u00f1os se empezar\u00e1n a contabilizar desde que \u201clos afectados conocieron o debieron conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d. La Sala llega a la anterior conclusi\u00f3n, sin perjuicio del an\u00e1lisis que corresponde adelantar por la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, en el que habr\u00e1 de estudiarse si los jueces de instancia valoraron debidamente las pruebas a partir de las cuales era posible determinar la fecha inicial del c\u00f3mputo de caducidad.<\/p>\n<p>127. Respecto de la segunda regla, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de caducidad no opera cuando existen situaciones que impiden materialmente el derecho de acci\u00f3n, y solo una vez estas se superen, empieza a correr el plazo de ley, la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas s\u00ed la aplicaron para resolver la demanda de las actoras. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal tuvieron en cuenta la regla de imposibilidad material de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para efectuar el conteo de caducidad. Sin embargo, ninguna de ellas consider\u00f3 que esas situaciones hubiesen existido en el caso de las demandantes.<\/p>\n<p>128. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que no compart\u00eda lo argumentado por los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa acerca de que su derecho de libre ejercicio de acci\u00f3n se obstaculiz\u00f3 por cuanto solo hasta el 13 de febrero de 2019 la Fiscal\u00eda 85 Especializada de DIH admiti\u00f3 la demanda de parte civil de la se\u00f1ora Adriana. Al respecto, la autoridad judicial explic\u00f3 que el proceso penal es independiente del proceso de reparaci\u00f3n directa, de manera que este \u00faltimo no est\u00e1 condicionado al primero. En este sentido, el juez expuso que la mora de la Fiscal\u00eda en tramitar y enviar pruebas no ten\u00eda la entidad suficiente para impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tiempo.<\/p>\n<p>129. A su vez, el Tribunal Administrativo del Cesar aport\u00f3 las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia respecto de la imposibilidad que alegaron las partes de acudir a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia:<\/p>\n<p>\u201cEn este punto quiere la Sala resaltar que aun cuando en los argumentos de reproche la parte demandante [\u2026] indica que se presentaron circunstancias especiales, que les impidi\u00f3 haber ejercido la acci\u00f3n judicial en aquella oportunidad, y que faculta a la jurisdicci\u00f3n a inaplicar el t\u00e9rmino de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, tales situaciones, como las de la demora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para admitir la demanda de parte civil, as\u00ed como en la tramitaci\u00f3n y remisi\u00f3n de una serie de pruebas solicitadas, no pueden tenerse como obst\u00e1culos al libre ejercicio del derecho de acci\u00f3n, pues en realidad no constituyen razones o causales que imposibiliten la presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa dentro de la oportunidad correspondiente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>130. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que las tutelantes no tienen raz\u00f3n en cuanto a que las autoridades judiciales no aplicaron el precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado. Por el contrario, se advierte que respecto de las dos reglas que las demandantes consideran desconocidas, las autoridades judiciales explicaron las razones por las cuales estas s\u00ed fueron tenidas en cuenta, solo que con un resultado desfavorable a sus pretensiones.<\/p>\n<p>131. Por las razones expuestas, la Sala negar\u00e1 el cargo por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>5.4. Planteamiento y resoluci\u00f3n del cuarto problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>132. \u00bfIncurrieron las autoridades judiciales accionadas en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irrazonable de (i) la declaraci\u00f3n del 26 de enero de 2009 a partir de la cual concluyeron que desde ese momento las demandantes contaban con los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado y (ii) de las actuaciones de la parte demandante en el proceso penal que demostraban que solo hasta el 25 de marzo de 2016 tuvieron la certeza de la ocurrencia del da\u00f1o y de la posibilidad de imput\u00e1rselo al Estado y que hasta esa fecha estuvieron en imposibilidad material de acceder a la administraci\u00f3n de justicia?<\/p>\n<p>133. Las se\u00f1oras Adriana y Ligia manifestaron que el juzgado y el tribunal demandados vulneraron sus derechos fundamentales debido a que dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por la muerte de su familiar concluyeron que ellas tuvieron conocimiento del hecho cuando la se\u00f1ora Adriana rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 26 de enero de 2009 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A juicio de las tutelantes, en este caso no se tuvo en cuenta que solo hasta el 25 de marzo de 2016 la se\u00f1ora Adriana, por intermedio de su representante en el proceso penal, pudo acceder al expediente en el que obraba la investigaci\u00f3n penal adelantada por la muerte de su hijo y que solo a partir de ese momento contaron con los elementos de convicci\u00f3n necesarios para acreditar que el da\u00f1o le era imputable al Estado. Adicionalmente, los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa alegaron que debido a las actuaciones dilatorias y poco \u00e1giles de la fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n, estaban en imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>134. Tanto el juez de primera como de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa coincidieron en que la declaraci\u00f3n rendida por la madre de la v\u00edctima el 26 de enero de 2009 demostraba que ella conoc\u00eda que su hijo fue ejecutado extrajudicialmente por el Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, para los jueces de instancia el t\u00e9rmino de caducidad de 2 a\u00f1os deb\u00eda contarse a partir de ese momento, en aplicaci\u00f3n de la subregla establecida en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>135. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar se\u00f1alaron que el 26 de enero de 2009 las demandantes adquirieron la certeza de que la v\u00edctima hab\u00eda muerto en una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Ambas instancias citaron la declaraci\u00f3n en la que la se\u00f1ora Adriana afirm\u00f3 que reconoci\u00f3 por fotograf\u00edas que su hijo era el NN que supuestamente hab\u00eda muerto en combate. En esta declaraci\u00f3n la madre de la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 que su hijo no pertenec\u00eda a ning\u00fan grupo armado al margen de la ley, que era una persona que estaba en situaci\u00f3n de discapacidad y que no le hac\u00eda da\u00f1o a nadie. Finalmente, en esa declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Adriana afirm\u00f3 que la \u00fanica explicaci\u00f3n para los hechos en los que result\u00f3 muerto su hijo es que se lo hubiesen llevado \u201ccon enga\u00f1itas\u201d.<\/p>\n<p>136. Para las autoridades judiciales accionadas, esta declaraci\u00f3n demuestra que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa pod\u00edan advertir que su familiar hab\u00eda sido v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, pues se trataba de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que ten\u00eda dificultades en su movilidad, lo que incluso podr\u00eda descartar que pudiera utilizar armamento y participar en un combate.<\/p>\n<p>137. Si bien en la mencionada declaraci\u00f3n la se\u00f1ora Adriana reconoci\u00f3 que quien hab\u00eda muerto era su hijo, que \u00e9l era una persona que no le hac\u00eda mal a nadie y que adem\u00e1s era una persona en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual, de lo que dedujo que los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional lo enga\u00f1aron y luego lo mataron, lo cierto es que, para la Sala, de ese hecho no se desprende que materialmente las demandantes pod\u00edan probar su teor\u00eda del caso.<\/p>\n<p>138. En efecto, el juzgado y el tribunal accionados no tuvieron en cuenta que la regla de unificaci\u00f3n expuesta en la sentencia del 29 de enero de 2020 implicaba, no solamente que los afectados conocieran o debieran conocer la participaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado, sino que, adem\u00e1s, era necesario que tuvieran la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En otras palabras, un asunto es tener la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual su familiar fue v\u00edctima de una ejecuci\u00f3n extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal, y otro distinto es poder probar dicha afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar fundamentaron su decisi\u00f3n precisamente en el conocimiento del hecho por parte de las demandantes, es decir, para las autoridades judiciales accionadas era suficiente que la parte conociera de la muerte de su familiar y manifestara que la misma fue consecuencia del actuar de los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que se le imputara responsabilidad al Estado por dicho hecho. Sin embargo, las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la v\u00edctima muri\u00f3 a manos de militares (ya que ten\u00eda la convicci\u00f3n de que as\u00ed ocurri\u00f3), sino que adem\u00e1s tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez.<\/p>\n<p>140. Exigirles a las v\u00edctimas que interpongan la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa sin contar con los elementos probatorios m\u00ednimos y necesarios para fundamentar la imputaci\u00f3n al Estado puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. En consecuencia, para la Sala es claro que la regla de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores implica no solo el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de probar los fundamentos f\u00e1cticos de la demanda.<\/p>\n<p>141. En este caso la parte demandante desde el momento de la muerte de su familiar a manos del Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda la convicci\u00f3n de que no se trat\u00f3 de una muerte en combate y justamente as\u00ed lo reconoci\u00f3 la se\u00f1ora Adriana en su declaraci\u00f3n del 26 de enero de 2009. Sin embargo, para ese momento las accionantes no ten\u00edan acceso a los documentos que les permitir\u00edan confirmar y probar este hecho. La convicci\u00f3n acerca de que la muerte de su familiar se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extrajudicial solo la pudieron probar y confirmar una vez tuvieron acceso al expediente que conten\u00eda el proceso penal. Ello ocurri\u00f3, seg\u00fan las demandantes, cuando se present\u00f3 por segunda vez la demanda de constituci\u00f3n de parte civil ante la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Derechos Humanos y DIH, que fue el momento en el cual el apoderado de la se\u00f1ora Adriana en el proceso penal pudo acceder al expediente.<\/p>\n<p>142. Con el acceso al expediente los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa pudieron conocer toda la documentaci\u00f3n de la misi\u00f3n t\u00e1ctica en la que result\u00f3 muerto el se\u00f1or Antonio. Concretamente pudieron tener acceso al informe de munici\u00f3n gastada y al tiempo en que supuestamente dur\u00f3 el combate, as\u00ed como al n\u00famero de vainillas gastadas por la v\u00edctima. Tambi\u00e9n pudieron conocer el informe de la trayectoria de disparos y posici\u00f3n de v\u00edctimas, un informe de polic\u00eda judicial que da cuenta de 10 investigaciones por homicidios agravados u homicidios en persona protegida ocurridos para la \u00e9poca de la muerte del citado se\u00f1or, adelantadas en contra del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 10 de Santa Barbara, as\u00ed como el oficio mediante el cual la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscal\u00eda 63 Especializada de Barranquilla reclam\u00f3 la competencia para conocer del delito.<\/p>\n<p>143. De hecho, en su demanda de reparaci\u00f3n directa, las accionantes hicieron uso de algunos de estos materiales probatorios para argumentar la falla del servicio. Al respecto, usaron el informe de brigada para exponer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos e igualmente hicieron menci\u00f3n del oficio en el que la Fiscal\u00eda reclamaba la jurisdicci\u00f3n para adelantar la investigaci\u00f3n por la muerte del se\u00f1or Antonio, en el cual se planteaban dudas respecto de las condiciones en las que ocurri\u00f3 la muerte de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>144. As\u00ed, para la Sala la declaraci\u00f3n rendida por la madre de la v\u00edctima el 26 de enero de 2009 no tiene la capacidad para acreditar que los demandantes del medio de control de reparaci\u00f3n directa estaban en la posibilidad de probar una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Por el contrario, de esta declaraci\u00f3n se desprende la convicci\u00f3n de que la v\u00edctima no hab\u00eda muerto en combate y la necesidad de que se iniciaran las investigaciones correspondientes para conocer c\u00f3mo ocurri\u00f3 este hecho.<\/p>\n<p>145. Adicionalmente, ni el juzgado ni el tribunal demandados explicaron razonablemente por qu\u00e9 el hecho de presentar una declaraci\u00f3n en la que la madre de la v\u00edctima afirm\u00f3 que su hijo era una buena persona, y que hab\u00eda muerto supuestamente en un combate con el Ej\u00e9rcito Nacional, le permit\u00eda a la parte actora conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.<\/p>\n<p>146. Justamente, la aplicaci\u00f3n de la segunda subregla de la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020 le impone la obligaci\u00f3n al juez natural de valorar en conjunto las pruebas para advertir el momento a partir del cual se cuenta la caducidad. La procedencia de la demanda de reparaci\u00f3n debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto. En concreto, el punto de inicio de la caducidad no ser\u00e1 el mismo para todos los casos y mucho menos puede ser definido en abstracto. Por el contrario, este aspecto debe desprenderse con claridad de las pruebas que obren en el expediente. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u201cmientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o y que le era imputable el da\u00f1o, el plazo de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no resulta exigible\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>147. En el caso concreto, se present\u00f3 una irregularidad en la valoraci\u00f3n probatoria por cuanto, contrario a lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la autoridad judicial \u00fanicamente demostr\u00f3 que la madre de la v\u00edctima rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n dentro de una investigaci\u00f3n penal para se\u00f1alar que su hijo muri\u00f3 a manos del Ej\u00e9rcito Nacional y que era una buena persona. Esta cuesti\u00f3n por s\u00ed sola no permite inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por la muerte del se\u00f1or Antonio, menos a\u00fan por la configuraci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p>148. Por otra parte, el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta el argumento expuesto en la apelaci\u00f3n seg\u00fan el cual solo hasta el 25 de marzo de 2016 el apoderado de la se\u00f1ora Adriana pudo tener acceso al expediente penal, luego de que presentara nuevamente la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Como se evidenci\u00f3 l\u00edneas arriba, solo hasta el momento en que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa pudieron tener acceso al expediente y a las pruebas que, a su juicio, demostraban que el se\u00f1or Antonio fue ejecutado extrajudicialmente, es que pod\u00eda empezar a contar el fen\u00f3meno de caducidad. Cabe aclarar que esta afirmaci\u00f3n de los demandantes respecto del acceso al expediente no fue controvertida por el Ej\u00e9rcito Nacional ni respondida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia.<\/p>\n<p>149. Sobre este punto el Tribunal \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que esto no constitu\u00eda un impedimento material para ejercer el medio de control de reparaci\u00f3n directa, en los t\u00e9rminos expuestos por la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Si bien la Sala comparte este argumento, por cuanto no tener las pruebas para probar una situaci\u00f3n no es, en principio, un argumento v\u00e1lido para sostener que existe una imposibilidad material de acceso a la justicia, lo cuestionable es que la autoridad accionada no analizara si esta situaci\u00f3n imped\u00eda a las demandantes probar y confirmar su convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Antonio hab\u00eda sido ejecutado extrajudicialmente.<\/p>\n<p>150. As\u00ed, este caso no se enmarca dentro de la regla del Consejo de Estado seg\u00fan la cual el c\u00f3mputo de caducidad no puede empezar a correr \u201ccuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u201d, pues en este caso la imposibilidad de acceso al expediente no impidi\u00f3 que acudieran ante el juez sino que en realidad lo que no permiti\u00f3 fue que las afectadas advirtieran la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado por los hechos en los que ocurri\u00f3 la muerte de su familiar. Como lo reconoci\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201cen materia de reparaci\u00f3n directa el t\u00e9rmino de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participaci\u00f3n del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial\u201d.<\/p>\n<p>151. Dicho esto, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente y de la valoraci\u00f3n conjunta de todos los elementos ya descritos, no se advierte que con anterioridad al 25 de marzo de 2016 (fecha en que las demandantes aseguran que pudieron conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 la muerte de su familiar) se pueda iniciar el c\u00f3mputo de caducidad. Por esa raz\u00f3n, habr\u00e1 de concluirse que es esta y no otra fecha aquella a partir de la cual deber\u00e1 empezar a computarse el t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>152. Al respecto se debe resaltar que una de las posibilidades para efectuar el conteo de caducidad ser\u00eda iniciar su c\u00f3mputo el 13 de septiembre de 2012, por cuanto en esa fecha el apoderado de la se\u00f1ora Adriana en el proceso penal present\u00f3 la demanda de parte civil. En esta demanda el apoderado argument\u00f3 que la muerte del se\u00f1or Antonio se report\u00f3 en combate, que se usaron 500 cartuchos, que en el acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver aparece que la muerte fue por proyectil de calibre 9 mm. A partir de ello podr\u00eda concluirse que los demandantes contaban con los elementos de juicio para demostrar que el se\u00f1or Antonio hab\u00eda sido ejecutado extrajudicialmente. Sin embargo, la Sala no puede llegar a esa conclusi\u00f3n por dos razones. La primera, porque no est\u00e1 probado que para esa fecha las demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa tuvieran acceso al expediente. La segunda por cuanto la informaci\u00f3n contenida en la demanda de parte civil respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 la muerte no es veraz y presenta contradicciones con lo realmente probado en el proceso. Esto, a juicio de la Sala, confirma que para el a\u00f1o 2012 las demandantes no estaban en posibilidad de demostrar su tesis en cuanto a la responsabilidad del Estado, porque al no poder acceder al expediente, contaban con informaci\u00f3n inexacta e incompleta que no les permit\u00eda tener la certeza de las circunstancias en las que ocurri\u00f3 la muerte de su familiar, lo que adem\u00e1s les imped\u00eda sustentar probatoriamente la falla del servicio alegada en el proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>153. Una vez fijado el extremo inicial del c\u00f3mputo de caducidad, esto es, el 25 de marzo de 2016, pasa la Sala a establecer si esa fecha resulta determinante para efectos de la declaratoria de caducidad, ya que solo en ese caso se configurar\u00eda el defecto f\u00e1ctico alegado en la acci\u00f3n de tutela. Al revisar el expediente se evidencia que la conciliaci\u00f3n prejudicial fue presentada en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 25 de enero de 2018 y la audiencia fallida se celebr\u00f3 el 7 de marzo del mismo a\u00f1o, por lo que durante ese tiempo el t\u00e9rmino de caducidad estuvo suspendido. Posteriormente, el 25 de marzo de 2018, se present\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed, se advierte que la demanda fue presentada en tiempo y que la indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces de instancia ten\u00eda la entidad suficiente para modificar la decisi\u00f3n adoptada el 27 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar.<\/p>\n<p>154. Por lo anterior, la Sala encuentra configurado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y amparar\u00e1 el derecho al debido proceso de las demandantes. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Cesar, adoptar una nueva decisi\u00f3n en la que la valoraci\u00f3n probatoria se ajuste a lo decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en los considerandos 137 a 153 de esta providencia.<\/p>\n<p>5.5. Planteamiento y resoluci\u00f3n del quinto problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>155. \u00bfIncurrieron las autoridades judiciales demandadas en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar la norma que regula la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa y con ello afectar la efectividad de los derechos reclamados?<\/p>\n<p>156. Seg\u00fan las tutelantes, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar como el Tribunal Administrativo del Cesar aplicaron la caducidad del medio de control de forma inflexible y con ello sacrificaron la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>157. Para la Sala, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto alegado. La caducidad es una figura de orden p\u00fablico que es irrenunciable y que debe ser declarada de oficio por el juez. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201c[l]a caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad\u00a0 por parte del conglomerado social de obtener seguridad\u00a0 jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. Esta es una figura de orden\u00a0 p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia\u201d.<\/p>\n<p>158. Bajo ese supuesto, no es optativo del juez declarar la caducidad de la acci\u00f3n. Por el contrario, es su deber rechazar la acci\u00f3n o declarar la caducidad una vez la encuentre acreditada y, adicionalmente, cuando es presentada como una excepci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta en la sentencia. La caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa se encuentra contemplada en el literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA. Espec\u00edficamente para el caso de los delitos de lesa humanidad, el Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre en lo contencioso administrativo, se\u00f1al\u00f3 que dicha norma es aplicable, con las reglas ya explicadas y que est\u00e1n contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 29 de enero de 2020.<\/p>\n<p>159. En este caso se advierte que, al margen de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico que se encontr\u00f3 acreditado en esta providencia, no se verifica un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En efecto, el Ej\u00e9rcito Nacional desde la contestaci\u00f3n de la demanda y durante todo el proceso aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de caducidad. As\u00ed, aunque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en la audiencia inicial decidi\u00f3 no decretar la excepci\u00f3n por la postura de algunas secciones del Consejo de Estado respecto de la no caducidad de los delitos de lesa humanidad, s\u00ed estaba en obligaci\u00f3n, antes de proferir sentencia, de verificar si la demanda hab\u00eda sido presentada en tiempo de acuerdo con las reglas aplicables en ese momento. Ello no solo por cuanto el Ej\u00e9rcito Nacional lo aleg\u00f3, sino tambi\u00e9n porque, como se dijo, el juez contencioso deber\u00e1 declarar de oficio la caducidad cuando la encuentre acreditada.<\/p>\n<p>160. Adicionalmente, no se evidencia que el juez hubiera debido tener alguna consideraci\u00f3n especial a efectos de valorar la caducidad por la situaci\u00f3n de las demandantes. Si bien se trata de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, ellas no argumentaron que por esa raz\u00f3n les fuera dif\u00edcil acudir en tiempo a la administraci\u00f3n de justicia. Su argumento respecto de esta condici\u00f3n especial iba dirigido a demostrar que en un principio -entre los a\u00f1os 2011 y 2012- les fue dif\u00edcil tener acceso al proceso penal. De hecho, no se evidencia que no haber acudido antes a la jurisdicci\u00f3n contenciosa se debiera a una imposibilidad derivada de su situaci\u00f3n de desplazamiento sino, como se dijo, a la falta de elementos de juicio para poder imputarle el da\u00f1o al Estado.<\/p>\n<p>161. En suma, para la Sala las autoridades judiciales demandadas no actuaron con un apego exagerado a las formas procesales, en este caso, a la norma que establece la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa, pues se trata de una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico que debe ser declarada siempre que el juez la encuentre probada. Ello, se insiste, sin perjuicio del defecto f\u00e1ctico que se configur\u00f3 en los t\u00e9<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico al no valorar pruebas en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos- (&#8230;) la autoridad judicial \u00fanicamente demostr\u00f3 que la madre de la v\u00edctima rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n dentro de una investigaci\u00f3n penal para se\u00f1alar que su hijo muri\u00f3 a manos del Ej\u00e9rcito Nacional y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30462","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30462"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30462\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}