{"id":30463,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-379-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-24\/","title":{"rendered":"T-379-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-379\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia<\/p>\n<p>(El Resguardo ind\u00edgena accionado) incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico por adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los agenciados como responsables de la desaparici\u00f3n de Francisca, pese a la prohibici\u00f3n legal de que el delito de desaparici\u00f3n forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales, como es el caso de la justicia tradicional ind\u00edgena. Con ello, la autoridad ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes&#8230; (El Resguardo ind\u00edgena accionado) incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al no acatar los lineamientos b\u00e1sicos que garantizan el debido proceso al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial, en particular, la protecci\u00f3n a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n en cabeza de los procesados&#8230; (El Resguardo ind\u00edgena accionado) incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados y las accionantes porque no resolvi\u00f3 las solicitudes que presentaron.<\/p>\n<p>DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Prohibici\u00f3n que este delito sea juzgado por jurisdicciones especiales<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Desconocimiento del n\u00facleo esencial<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad accionada vulner\u00f3, particularmente, el derecho a la defensa. De acuerdo con las pruebas recopiladas, la autoridad ind\u00edgena: (i) no corri\u00f3 traslado del expediente ni permiti\u00f3 conocer las pruebas de cargo; (ii) no permiti\u00f3 aportar pruebas de descargo de manera adecuada; y (iii) no adopt\u00f3 las medidas necesarias para garantizar que los acusados intervinieran en la asamblea general de comuneros.<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectaci\u00f3n por mora judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad judicial de la comunidad ind\u00edgena incurri\u00f3 en mora, por omitir ofrecer respuesta alguna a las peticiones presentadas por las partes en el proceso. Con ello, se present\u00f3 una evidente vulneraci\u00f3n al derecho de los agenciados de acceder a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Deberes del Estado<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL IND\u00cdGENA-Alcance y l\u00edmites<\/p>\n<p>(&#8230;) la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio es un derecho que constituye una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas e implica: (i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional.<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas para la soluci\u00f3n de tensiones<\/p>\n<p>(i) a mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda; (ii) los derechos fundamentales constitucionales son el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas imperativas (de orden p\u00fablico) priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural; y (iv) los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION INDIGENA-Respeto que debe observarse en los procesos judiciales que se adelantan<\/p>\n<p>(,,,) n\u00facleo esencial o n\u00facleo duro del debido proceso, que comprende, enunciativamente, las siguientes garant\u00edas: (a) el principio de legalidad, que debe estudiar la previsibilidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades tradicionales; (b) el derecho a la defensa; (c) la presunci\u00f3n de inocencia; (d) la proporcionalidad y razonabilidad entre la sanci\u00f3n impuesta y la conducta desplegada por la persona; y (e) la responsabilidad personal, en virtud de la cual la culpabilidad no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del infractor y de su conducta en particular.<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso<\/p>\n<p>DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido<\/p>\n<p>SOLICITUDES PRESENTADAS ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Diferencias entre peticiones administrativas y peticiones judiciales<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>EXHORTO-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-379 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.898.823<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana y Victoria, actuando en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis, en contra del Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 del municipio de Inz\u00e1, Cauca<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela del 10 de noviembre de 2023, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, por medio de la cual se confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inz\u00e1, Cauca, del 9 de octubre de 2023, que hab\u00eda amparado los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que dict\u00f3 lineamientos en materia de datos personales en las providencias de esta Corporaci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a que se mencionan temas sensibles de los accionantes y del proceso penal en curso, la Sala emitir\u00e1 dos copias de la decisi\u00f3n, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizar\u00e1n nombres ficticios.<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala estudi\u00f3 la demanda de tutela presentada por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad personal por parte del Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 del municipio de Inz\u00e1, Cauca. Para las accionantes, dicha autoridad juzg\u00f3 y conden\u00f3 a sus familiares por la desaparici\u00f3n forzada de la pareja de uno de ellos, sin permitirles ejercer el derecho de defensa. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 resolver solicitudes relacionadas con el proceso. Por su parte, el Resguardo Ind\u00edgena consider\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 con respeto de lo que representa el debido proceso, desde su cosmovisi\u00f3n y costumbres. Asimismo, asegur\u00f3 que resolvi\u00f3 de forma oral, oportuna y completa las solicitudes de las accionantes. Tal tutela fue resuelta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inz\u00e1, que (i) declar\u00f3 la falta de competencia de la autoridad ind\u00edgena para conocer del asunto, porque el delito investigado es la desaparici\u00f3n forzada de personas; (ii) dej\u00f3 sin efecto el remedio establecido por dicha autoridad; y (iii) orden\u00f3 remitir las actuaciones a la justicia ordinaria. La decisi\u00f3n fue confirmada parcialmente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso, pero dej\u00f3 sin efectos la orden de revocar la sanci\u00f3n y de remitir el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En su lugar, el juez ad quem dispuso que (i) se realizara un juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica para establecer si se trataba del delito de desaparici\u00f3n forzada y, (ii) de establecerse que se trata del delito de desaparici\u00f3n forzada, se remitieran las actuaciones a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en caso contrario, se reiniciara el proceso en la justicia especial ind\u00edgena y se garantizara el derecho de defensa a los accionantes.<\/p>\n<p>4. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determin\u00f3 que, en este caso en particular, aunque la acci\u00f3n no fue promovida bajo la modalidad de tutela contra providencia judicial, la actuaci\u00f3n que las actoras consideraron lesiva de los derechos de sus agenciados era de car\u00e1cter jurisdiccional y, por tanto, se estim\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n de los principios iura novit curia y pro actione, resultaba pertinente abordar \u00a0el asunto bajo el escenario de la tutela contra providencia judicial. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en especial, el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus fundamentos y l\u00edmites constitucionales. Igualmente, se refiri\u00f3 al delito de desaparici\u00f3n forzada y a la prohibici\u00f3n que contiene el ordenamiento jur\u00eddico para que esta conducta sea conocida por las jurisdicciones especiales. Adicionalmente, reiter\u00f3 el precedente constitucional en torno al derecho de petici\u00f3n y su diferencia respecto de las solicitudes que se presentan al interior de los procesos judiciales. Con fundamento en tales premisas estudi\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3: (i) que se configura un defecto org\u00e1nico, debido a que el juez que conoci\u00f3 de la causa no era competente para el efecto y, en consecuencia, se desconoci\u00f3 el principio del juez natural, ya que la desaparici\u00f3n de Francisca puede equipararse con el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada, por lo que deb\u00eda aplicarse la prohibici\u00f3n constitucional y legal; (ii) que, sumado a lo anterior, se configura un defecto sustantivo o material, puesto que la autoridad ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los agenciados, pues incurri\u00f3 en varias irregularidades relacionadas con el derecho de defensa; y (iii) que no se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n sino las garant\u00edas de acceso a la justicia y al debido proceso, particularmente, la dimensi\u00f3n de tener un proceso sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la Sala confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las decisiones condenatorias adoptadas por la autoridad ind\u00edgena, respecto de la \u201cdesarmon\u00eda\u201d equiparable con la desaparici\u00f3n forzada y las \u201cdesarmon\u00edas\u201d de (i) agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la conyugue; (ii) intimidaci\u00f3n o Amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; y (iii) destrucci\u00f3n de la familia. Igualmente, le orden\u00f3 a la autoridad ind\u00edgena levantar las medidas de privaci\u00f3n de la libertad impuestas por tal conducta y trasladar el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos probados<\/p>\n<p>6. Francisca y Eduardo ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental, en el marco de la cual concibieron tres hijas, todas menores de edad en la actualidad. La familia viv\u00eda en el territorio del Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 en el municipio de Inz\u00e1, Cauca, pues aquel es miembro de la comunidad \u00e9tnica y ella habr\u00eda adoptado su cultura, a pesar de haber nacido en la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>7. El 6 de julio de 2016, la se\u00f1ora Camila, madre de Francisca, present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Neiva, Huila, por la presunta desaparici\u00f3n de su hija. All\u00ed, la denunciante explic\u00f3 que las dos manten\u00edan contacto telef\u00f3nico permanente, pero, dijo, no ten\u00edan comunicaci\u00f3n desde el 15 de enero de 2016. Agreg\u00f3 que el 12 de febrero de 2016, hab\u00eda recibido una llamada de la hija mayor de Francisca (su nieta), quien, asegur\u00f3, le cont\u00f3 \u201cque [la] mama se hab\u00eda ido\u201d del domicilio familiar. Pidi\u00f3 tener en cuenta que el 4 de julio de 2016, se comunic\u00f3 con ella un amigo de su hija, quien le habr\u00eda informado que el ciudadano Luis, primo del c\u00f3nyuge de la presunta desaparecida, le habr\u00eda confesado que \u201cellos la hab\u00edan matado, [y] que a [Francisca] la hab\u00edan sacado como a eso de las cuatro de la ma\u00f1ana de su casa\u201d. Este hecho en particular, concluy\u00f3, la llev\u00f3 a denunciar la presunta desaparici\u00f3n forzada de la se\u00f1ora Francisca.<\/p>\n<p>8. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente. En el marco de la indagaci\u00f3n, el 5 de octubre de 2022, se entrevist\u00f3 a la gobernadora del Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, quien inform\u00f3, de un lado, que las autoridades de la comunidad estaban investigando los mismos hechos, de otro, que los comuneros investigados eran Luis y Eduardo y, finalmente, que contaban con material probatorio que demostrar\u00eda la responsabilidad penal de las dos personas acusadas.<\/p>\n<p>9. El 5 de octubre de 2022, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n: (i) modific\u00f3 el tipo penal en indagaci\u00f3n, pues de desaparici\u00f3n forzada vari\u00f3 al de homicidio agravado y, con fundamento en lo anterior, (ii) remiti\u00f3 las actuaciones al Resguardo Yaquiv\u00e1, para que all\u00ed se continuara el proceso penal.<\/p>\n<p>10. El 9 de octubre de 2022, se llev\u00f3 a cabo asamblea comunitaria en el Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, con el objeto de tomar la decisi\u00f3n de fondo en el asunto investigado. Para ese momento, Luis estaba recluido en el Centro Penitenciario de Popay\u00e1n, cumpliendo una condena por un delito diferente. Efectuados los tr\u00e1mites respectivos, la asamblea general de comuneros concluy\u00f3 que Luis y Eduardo son culpables por la desaparici\u00f3n forzada de Francisca. En consecuencia, les impuso como \u201cremedio\u201d cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n \u201cen patio prestado\u201d. Al se\u00f1or Eduardo, tambi\u00e9n lo sancionaron con cuarenta latigazos.<\/p>\n<p>11. Desde ese momento, Eduardo estuvo privado de la libertad en el centro de desarmonizaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena, hasta el pasado 8 de mayo de 2024, cuando fue trasladado al Centro Penitenciario de Popay\u00e1n. Luis, por su parte, est\u00e1 recluido en dicha Penitenciar\u00eda.<\/p>\n<p>12. El 13 de octubre de 2022, Eduardo solicit\u00f3 copia del expediente a la gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, incluyendo el acta o resoluci\u00f3n que contiene la sanci\u00f3n. En respuesta del 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, se inform\u00f3 que la petici\u00f3n deb\u00eda ser consultada con la junta directiva. A pesar de ello, no se recibi\u00f3 respuesta.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, en enero del a\u00f1o 2023, Juana, madre de Eduardo y accionante en el proceso de la referencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo y por la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad personal. No obstante, desisti\u00f3 de la demanda de amparo, debido a que acord\u00f3 con las autoridades del resguardo ind\u00edgena que la solicitud antes referida ser\u00eda llevada ante la asamblea comunitaria.<\/p>\n<p>14. El 5 de febrero de 2023, se llev\u00f3 a cabo una nueva asamblea de comuneros. All\u00ed, junto con la solicitud de informaci\u00f3n, se retomaron varios temas relacionados con la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n impuesta a Eduardo y Luis Para los efectos de esta sentencia, se resalta que la asamblea decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n por 6 meses y, a su vez, cre\u00f3 una comisi\u00f3n especial de investigaci\u00f3n para que presentara un informe de lo hallado.<\/p>\n<p>15. Tras finalizar el periodo concedido por la asamblea comunitaria, el comit\u00e9 especial de investigaci\u00f3n no hab\u00eda emitido ning\u00fan informe y, seg\u00fan la parte actora, no hab\u00eda mostrado avances significativos en la averiguaci\u00f3n de los hechos. Por ello, el 12 de agosto de 2023, Juana y Victoria, accionantes y agentes oficiosas en el presente asunto, le solicitaron a la autoridad ind\u00edgena que, en garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal de sus hijos, as\u00ed como en respeto del principio de presunci\u00f3n de inocencia, concedieran la libertad condicional o provisional de los se\u00f1ores Eduardo y Luis. Este \u00faltimo, para la mencionada fecha, ya hab\u00eda cumplido la pena por la que estaba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Popay\u00e1n, por lo que su reclusi\u00f3n all\u00ed ten\u00eda como fundamento el fallo comunitario (fj. 10 supra).<\/p>\n<p>16. A la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela de la referencia, no se hab\u00eda resuelto la solicitud presentada por las se\u00f1oras Juana y Victoria.<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>17. Solicitud de amparo. El 25 de septiembre de 2023, Juana y Victoria, quienes act\u00faan en nombre propio y como agentes oficiosas de Eduardo y Luis, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 del municipio de Inz\u00e1, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad personal. El primero de ellos, debido a que no recibieron respuesta de la petici\u00f3n presentada el 12 de agosto de 2023. Los otros dos, ya que a los sancionados se les habr\u00eda impedido ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. Esto, porque, de un lado, no se les permiti\u00f3 conocer las pruebas en su contra ni se les corri\u00f3 traslado del expediente y, del otro, no pudieron aportar pruebas ni intervenir en la asamblea. En el caso de Luis, pidieron tener en cuenta que estaba recluido en el Centro Penitenciario de Popay\u00e1n y no fue trasladado para participar en la audiencia ni se le permiti\u00f3 asistir \u201ca trav\u00e9s de medios virtuales\u201d.<\/p>\n<p>18. Teniendo en cuenta lo anterior, las agentes oficiosas solicitaron que se ordene al Resguardo Ind\u00edgena de Yaquiv\u00e1 lo siguiente: (i) que \u201cresponda el derecho de petici\u00f3n y que honre el compromiso adquirido con los investigados el d\u00eda 05 de febrero de 2023, para que con base en las pruebas recaudadas por el equipo de investigaci\u00f3n especial se tome sin dilaci\u00f3n alguna la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u201d; (ii) dejar sin efecto alguno la decisi\u00f3n tomada por el resguardo en la asamblea llevada a cabo el d\u00eda 9 de octubre de 2022 (fj. 10 supra); (iii) reiniciar el proceso con todas las garant\u00edas fundamentales; (iv) dejar en libertad a los agenciados; y (v) expedir y entregar a los procesados copia \u00edntegra del expediente o carpeta de la investigaci\u00f3n penal. Sumado a ello, la parte actora le solicit\u00f3 al juez de tutela que indagara a cerca de \u201c\u00bf[c]u\u00e1les son las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito de desaparici\u00f3n?\u201d y, adem\u00e1s, si \u201c\u00bf[l]a autoridad ind\u00edgena ya ha adelantado procesos por ese mismo delito?\u201d, entre otras cuestiones.<\/p>\n<p>19. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n. Explic\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal \u201cse encuentra inactiva\u201d debido a que fue remitida al Resguardo Yaquiva, el 5 de octubre de 2022. Indic\u00f3 que \u201c[d]icha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 conforme a las labores de investigaci\u00f3n realizadas, present\u00e1ndose por la funcionaria encargada un Informe de Investigador de Campo, [el cual permiti\u00f3 establecer que] (\u2026) se estaban realizando investigaciones por parte de algunas autoridades ind\u00edgenas adelant\u00e1ndose por ellos actividades de investigaci\u00f3n ya que los hechos se presentaron dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, concluy\u00f3, la investigaci\u00f3n se encuentra a cargo de las autoridades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>20. Contestaci\u00f3n del Resguardo Yaquiv\u00e1. El 2 de octubre de 2023, la autoridad ind\u00edgena inform\u00f3 que Eduardo y Luis fueron procesados y sancionados en \u201csentencia o decisi\u00f3n aprobada el 9 de octubre de 2022[,] por la Asamblea General de comuneros o Nasa Wala del Resguardo, por la desarmon\u00eda territorial de desaparici\u00f3n forzada de la comunera [Francisca]\u201d. Respecto de la demora en la que habr\u00eda incurrido la comisi\u00f3n especial de investigaci\u00f3n (fj. 15 supra), explic\u00f3 que carecen de apoyo econ\u00f3mico estatal y, por lo tanto, sus recursos son limitados. No obstante, anunci\u00f3 que la comisi\u00f3n especial de investigaci\u00f3n ya hab\u00eda presentado el primer informe y se estaba a la espera de programar la respectiva asamblea para su revisi\u00f3n. En todo caso, explic\u00f3 que el debido proceso debe ser tomado de acuerdo con sus procedimientos y normas internas, las cuales, dijo, se han cumplido a cabalidad. En este sentido, pidi\u00f3 tener en cuenta que todos los comuneros pueden participar en el proceso y discusi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n pueden aportar, contradecir y debatir las pruebas durante la respectiva sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Sentencia de primera instancia. El 9 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inz\u00e1, Cauca, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. Para tales fines, empero, no tuvo en cuenta los alegatos de la demanda de tutela, sino que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cexiste prohibici\u00f3n expresa de que el delito de desaparecimiento forzado sea juzgado por la justicia ind\u00edgena\u201d. El juez a quo explic\u00f3 que el art\u00edculo IX de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas establece que \u201c[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la militar\u201d. Agreg\u00f3 que en la Sentencia T-449 de 2013, la Corte Constitucional sostuvo que esta prohibici\u00f3n, de un lado, tambi\u00e9n incluye la imposibilidad de enviar el caso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y, del otro, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpues seg\u00fan el art\u00edculo 246 constitucional, corresponde precisamente al legislador establecer \u00ablas formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>22. Precis\u00f3 que, si bien la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n cambi\u00f3 la calificaci\u00f3n del tipo penal, pues de desaparici\u00f3n forzada vari\u00f3 al de homicidio agravado (fj. 9 supra), lo cierto es que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena los juzg\u00f3 por una \u201cdesarmon\u00eda\u201d asimilable con el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada. En este sentido, concluy\u00f3 que se vulnera el debido proceso de los acusados por falta de competencia del Resguardo Yaquiv\u00e1 para conocer del proceso.<\/p>\n<p>23. Como consecuencia de lo anterior, el juez a quo dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n tomada por la asamblea comunitaria del Resguardo Yaquiv\u00e1, le orden\u00f3 a esta dejar en libertad a los acusados y enviar el expediente a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n, para que reasuma el proceso. Adicionalmente, encontr\u00f3 vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a que la autoridad ind\u00edgena no resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes presentadas por los accionantes y por las agentes oficiosas (ff.jj. 12 y 15). Por lo tanto, le orden\u00f3 a la comunidad resolver de fondo dichas solicitudes y peticiones de documentos.<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n. El resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia interpret\u00f3 err\u00f3neamente la prohibici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas. Explic\u00f3 que el art\u00edculo II del instrumento internacional define el delito de desaparici\u00f3n forzada como \u201cla privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garant\u00edas procesales pertinentes\u201d. Agreg\u00f3 que el C\u00f3digo Penal describi\u00f3 el mencionado tipo penal en estos t\u00e9rminos: \u201c[e]l particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley (\u2026) A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d. Con fundamento en estas dos razones, consider\u00f3 que la conducta por la que fueron procesados los accionantes \u201cNO hacen parte de esta categor\u00eda o tipolog\u00eda del derecho Internacional de los derechos Humanos ni de las tipolog\u00edas incluidas en el c\u00f3digo penal [c]olombiano\u201d, pues ninguno de aquellos es agente del Estado ni pertenece a grupo armado al margen de la ley, por lo que, concluy\u00f3, no aplica la prohibici\u00f3n que sustent\u00f3 el fallo del juez de instancia.<\/p>\n<p>25. En todo caso, el resguardo aclar\u00f3 que la desaparici\u00f3n forzada es solo una de las \u201cdesarmon\u00edas\u201d por las que fueron juzgados los accionantes, en el entendido de que a estos se les juzg\u00f3 por: (i) la agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la c\u00f3nyuge; (ii) la intimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la c\u00f3nyuge; (iii) la destrucci\u00f3n de la familia; y (iv) la \u201cI\u2019vitunxi (desaparici\u00f3n forzada y ocultamiento del cuerpo)\u201d, frente a los dos acusados.<\/p>\n<p>26. Por otro lado, la comunidad \u00e9tnica se\u00f1al\u00f3 que la denominaci\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada \u201ctiene un sentido m\u00e1s amplio o con matices diferentes a lo expresado y conocido en espa\u00f1ol, en este caso se ubic\u00f3 en espa\u00f1ol con la realidad de la NO aparici\u00f3n de la se\u00f1ora o su cuerpo en 7 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, el resguardo reiter\u00f3 que no est\u00e1n obligados a aplicar el debido proceso ordinario, sino que este debe verse desde sus pr\u00e1cticas y cosmovisi\u00f3n propias. Esto, debido a la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica les reconoce a los pueblos ind\u00edgenas. En ese contexto, manifest\u00f3 que el procedimiento de administraci\u00f3n de justicia al interior de la comunidad est\u00e1 integrado por las siguientes instancias:<\/p>\n<p>27.1 El Comit\u00e9 de Desarmonizaci\u00f3n y Justicia. Es el que \u201crealiza la investigaci\u00f3n y re\u00fane las pruebas y, de tener suficientes para determinar que se cometi\u00f3 una desarmon\u00eda en el Resguardo, de acuerdo con las formas propias de prueba, realiza un informe junto con una propuesta de sanci\u00f3n, el cual es presentado a la Junta Directiva\u201d.<\/p>\n<p>27.2 El Consejo de Mujeres para asuntos de Justicia y Pol\u00edticas de G\u00e9nero. Se cre\u00f3 en el a\u00f1o 2017 y, hasta el momento, \u201cse encarga de la investigaci\u00f3n de los casos de violencia sexual contra las mujeres y ni\u00f1os y de las inasistencias alimentarias, se tiene planeado que este consejo investigue todos los casos de violencias contra las mujeres y las semillas, adem\u00e1s que propongan pol\u00edticas de genero para la prevenci\u00f3n de las mismas y justicia efectiva\u201d.<\/p>\n<p>27.3 El Consejo Territorial. \u201c[S]e encarga de conocer y dirimir o llevar a Junta Directiva y Asamblea casos relacionados con el uso y tenencia de la tierra y las desarmon\u00edas contra la naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>27.4 El Consejo de Educaci\u00f3n. Esta instancia \u201cha sido clave en t\u00e9rminos de justicia en el impulso de mandatos y pedagog\u00eda del derecho mayor y derecho propio en diversos temas, con especial atenci\u00f3n de los relacionados con los NNA y las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>27.5 La Junta Directiva. Est\u00e1 compuesta por todos los cabildantes y, actualmente, tiene 63 miembros de todas las \u201cveredas\u201d. Se encarga de analizar y aprobar o desaprobar la investigaci\u00f3n, o integrarla con otros elementos de prueba propios, como testimonios, igualmente escucha al acusado, si lo consideran necesario o este lo solicita. Tambi\u00e9n revisa la propuesta de sanci\u00f3n, la cual puede ser objeto de cambio en esta instancia, ya sea increment\u00e1ndola o disminuy\u00e9ndola. Cuando en la Junta Directiva se determina que ya la investigaci\u00f3n est\u00e1 completa, se presenta el caso a la Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros del Resguardo, junto con la propuesta de condena para los acusados.<\/p>\n<p>27.6 La Nasa Wala o Asamblea General de Comuneros del Resguardo. Est\u00e1 encargada de aprobar o desaprobar las actuaciones del Comit\u00e9 de Desarmonizaci\u00f3n y Justicia y de la Junta Directiva. Tambi\u00e9n es competente para escuchar a la persona acusada y a quienes deseen participar para esclarecer los hechos y la sanci\u00f3n. Por \u00faltimo, es la instancia que fija la pena a imponer.<\/p>\n<p>28. El Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 aclar\u00f3 que las \u201cdesarmon\u00edas graves\u201d y los casos de reincidencia deben surtir todas las instancias antes mencionadas. Por el contrario, las \u201cdesarmon\u00edas menos graves\u201d solo van a la Junta Directiva y las \u201cdesarmon\u00edas leves\u201d pueden ser resueltas en Comit\u00e9 de Desarmonizaci\u00f3n y Justicia o alguno de los consejos. Finalmente, adujo que las \u201cdesarmon\u00edas lev\u00edsimas\u201d pueden ser resueltas por las autoridades de las veredas, directamente.<\/p>\n<p>29. Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de defensa, sostuvo que \u201ceste l[o] ejerce el mismo comunero investigado, sus familiares y la misma comunidad, [quienes] presenta[n] sus pruebas y hace[n] su defensa\u201d de acuerdo con sus costumbres. Por ello, consider\u00f3 que el juez de tutela tiene el deber de \u201c[g]arantizar el derecho a la [a]utonom\u00eda, gobierno propio, fuero [e]special y Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena de la comunidad Nasa del Resguardo Ind\u00edgena de Yaquiv\u00e1\u201d y, en consecuencia, debe revocar la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>30. Sentencia de segunda instancia. El 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, pues ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de los accionantes, pero dej\u00f3 sin efectos la orden de revocar la sanci\u00f3n penal y remitir el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En su lugar, dispuso que se reiniciara el proceso en la justicia especial ind\u00edgena y que se garantizara el derecho de defensa a los accionantes. Asimismo, les orden\u00f3 a las autoridades de la comunidad ind\u00edgena que realizaran una adecuaci\u00f3n t\u00edpica clara de la conducta delictiva presuntamente cometida por los accionantes, para determinar de qu\u00e9 delito se trata. Al respecto, dispuso que en el caso de que se concluyera que se trata del delito de desaparici\u00f3n forzada, se deber\u00eda trasladar el caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por el contrario, de tratarse del delito de homicidio, se deber\u00e1 hacer una nueva asamblea general de comuneros, en la que se garantice el derecho de defensa a los accionantes y, particularmente, se revisen las pruebas que estos aporten para, ah\u00ed s\u00ed, proceder a su juzgamiento y sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. El juez ad quem reiter\u00f3 la existencia de una prohibici\u00f3n expresa para que el delito de desaparici\u00f3n forzada sea conocido por jurisdicciones especiales. Igualmente, se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se determin\u00f3 que dicho delito tambi\u00e9n puede ser cometido por particulares y mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal. Pese a ello, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que en el expediente de amparo no existe suficiente informaci\u00f3n para determinar cu\u00e1l es realmente la conducta delictiva en la que podr\u00edan haber incurrido los procesados, m\u00e1xime cuando no se tuvo acceso al expediente de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Selecci\u00f3n y reparto. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita ponente, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico.<\/p>\n<p>33. Auto de pruebas del 20 de marzo de 2024. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 la recolecci\u00f3n de pruebas relacionadas con (i) el estado actual del proceso en el Resguardo y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) las condiciones personales de los accionantes y sus familias; (iii) las peticiones presentadas por los accionantes y agentes oficiosos; y (iv) la administraci\u00f3n de justicia tradicional, las \u201cdesarmon\u00edas\u201d reconocidas y sancionadas en el sistema de justicia tradicional del Resguardo y, en particular, en qu\u00e9 consiste la desarmon\u00eda de desaparici\u00f3n forzada. En respuesta, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Juana y Victoria (agentes oficiosas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo del 4 de abril de 2024, las agentes oficiosas informaron que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Cabildo no ha resuelto las peticiones presentadas respecto de los agenciados y, adicionalmente, ha sido evasivo en la entrega del expediente.<\/p>\n<p>() Hasta el momento no se les ha permitido acceder al expediente, pese a que fue ordenado por los dos jueces de tutela de instancia.<\/p>\n<p>() Ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes de la sentencia de tutela, se inici\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal, el cual resolvi\u00f3 sancionar por desacato a la gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena de Yaquiv\u00e1, Luz Miriam Paja Rivera, con la imposici\u00f3n de arresto de tres d\u00edas y multa de cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. De igual manera, se compulsaron copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigara la presunta comisi\u00f3n del punible de fraude a resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>() El informe de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n fue revisado por el Cabildo en Asamblea del 13 de noviembre de 2023. En esta, se decidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2022 y continuar con la investigaci\u00f3n con el apoyo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para hallar a la desaparecida.<\/p>\n<p>() Pese a no estar obligada a presentar pruebas, la parte actora ha hecho algunas averiguaciones. Con todo, al no conocer las pruebas de cargo resulta casi imposible la b\u00fasqueda de pruebas de descargo.<\/p>\n<p>() Los accionantes contin\u00faan privados de la libertad por los hechos que se estudian. Eduardo se encontraba en los \u201ccalabozos\u201d del Cabildo accionado y Luis, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n.<\/p>\n<p>() Frente a la situaci\u00f3n actual de las hijas de Eduardo informaron que la hija mayor, de 15 a\u00f1os, decidi\u00f3 enlistarse como miembro de un grupo armado con la esperanza de encontrar a su madre. Por estos hechos, se interpuso denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 27 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>A la respuesta se anexan, entre otros, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El informe de investigaci\u00f3n de la comisi\u00f3n especial en el que se exponen las pruebas recaudadas en contra de los accionantes: (i) los testimonios an\u00f3nimos recaudados, (ii) la entrevista a los procesados, y (iii) una denuncia presentada por Francisca en el a\u00f1o 2014 por violencia intrafamiliar, interpuesta en contra de Eduardo.<\/p>\n<p>() El acta de la Asamblea General del 13 de noviembre de 2023, en la que se confirma la sanci\u00f3n por las desarmon\u00edas de (i) agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la conyugue; (ii) intimidaci\u00f3n o Amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; (iii) I\u2019vitunxi o desaparici\u00f3n forzada y ocultamiento del cuerpo; y (iv) destrucci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>() Denuncia del 27 de octubre de 2023, interpuesta por Juana ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el presunto reclutamiento infantil de su nieta de 15 a\u00f1os, hija mayor de Eduardo.<\/p>\n<p>Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, a trav\u00e9s de su gobernadora, Luz Miriam Paja Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 4 de abril de 2024, la comunidad inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las respuestas a las peticiones presentadas por parte de la familia de los desarmonizados se dieron de forma verbal en las diferentes Nasa Walas y reuniones de las Juntas Directivas que se llevaron a cabo.<\/p>\n<p>() Desde que inicia hasta que termina cualquier investigaci\u00f3n, todas las personas de la comunidad tienen la oportunidad de aportar y conocer las pruebas que sirven como fundamento de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Pese a que Luis no particip\u00f3 directamente en las asambleas, sus familiares hicieron presencia en estos espacios y, adelant\u00f3 algunas actuaciones por medio de un abogado de confianza.<\/p>\n<p>() La comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n tom\u00f3 las declaraciones sobre el asunto a los dos comuneros armonizados.<\/p>\n<p>() Insistieron en el car\u00e1cter colectivo de todo el proceso, basado en la ley de origen y derecho propio, los cuales son las normas que los rigen como integrantes del pueblo Nasa y comuneros del Resguardo Ind\u00edgena de Yaquiv\u00e1.<\/p>\n<p>() Dos d\u00edas antes de la decisi\u00f3n de segunda instancia (fj. 30 supra), esto es, el 13 de noviembre de 2023, se efectu\u00f3 la Asamblea General de Comuneros y all\u00ed se analiz\u00f3 de nuevo todo el caso, junto con el informe de la comisi\u00f3n especial de investigaci\u00f3n. En esta asamblea, se organizaron grupos de an\u00e1lisis y trabajo y, finalmente, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de mantener la sanci\u00f3n impuesta. Adicionalmente, se decidi\u00f3 que \u201cNO se pod\u00eda volver a poner este caso en revisi\u00f3n de la Nasa Wala, por lo tanto, se consideraba una decisi\u00f3n definitiva\u201d.<\/p>\n<p>En respuesta a las preguntas relacionadas con la definici\u00f3n de las desarmon\u00edas al interior de la comunidad y, en particular, en qu\u00e9 consist\u00eda la desaparici\u00f3n forzada y l\u2019vitunxi, desde su cosmovisi\u00f3n, enviaron tres audios en los que, en gran parte, se comunican en la lengua nasa yuwe y, posteriormente, ofrecen un resumen de la explicaci\u00f3n dada, como se expone:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Aseguraron que \u201c[han] tenido unas desarmon\u00edas muy complejas que han afectado bastante el territorio pero que l[a]s [han] logrado resolver en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena como homicidios, homicidios graves, acceso carnal violento, tambi\u00e9n [han] resuelto casos de hurtos agravados con intentos de homicidio y un caso m\u00e1s complejo, el m\u00e1s grave tambi\u00e9n ha sido el infanticidio y el homicidio a la vez\u201d.<\/p>\n<p>() Las graves desarmon\u00edas corresponden a los casos en los que los comuneros son v\u00edctimas \u201cde la energ\u00eda negativa, de la energ\u00eda que no ayuda a equilibrar esas energ\u00edas, entonces, pues hay momentos en los que los comuneros llegan a cometer estos graves hechos\u201d.<\/p>\n<p>() Pese al resumen que incorporan, explicaron que \u201cel castellano es un idioma prestado en el que no podemos mencionar todas nuestras vivencias culturales\u201d.<\/p>\n<p>() En cuanto a la desarmon\u00eda de la desaparici\u00f3n forzada, sostuvieron que \u201cest\u00e1 vista para [ellos] como una gran desarmon\u00eda y un desequilibrio social y espiritual que incluso [l]os ha llevado a realizar varios an\u00e1lisis de [su] ley de origen para determinar la causa de esta enfermedad, que aqu\u00ed est\u00e1 el punto, que no solamente cae sobre el comunero, sino que tambi\u00e9n recae hacia la comunidad causando zozobra en el sentido del esp\u00edritu del nasnasa\u201d.<\/p>\n<p>() En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del t\u00e9rmino I\u2019vitunxi, la definieron como \u201cla p\u00e9rdida de un ser natural y espiritual que al no aparecer en el territorio significa un gran desequilibrio familiar, social, territorial\u201d.<\/p>\n<p>Junto a la respuesta, adjuntaron el Acta de la Asamblea del 13 de noviembre de 2023, en la que se confirma la sanci\u00f3n por las desarmon\u00edas de \u201c(i) U\u2019yas juunathe nxuunateka ipe, je; (ii) intimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la conyugue; (iii) Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk Ivxitu; y (iv) desarmon\u00eda familiar\u201d. En este documento, no se hicieron referencias expl\u00edcitas a la desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2024, la entidad reiter\u00f3 el contenido de la respuesta emitida ante el juez de tutela de primera instancia (fj. 19 supra). Agreg\u00f3 que no se han adelantado nuevas determinaciones o actuaciones dentro del asunto, pues este sigue bajo la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. De igual manera, remiti\u00f3 copia de la \u201cnoticia criminal\u201d y del informe de campo del 5 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2024, la entidad envi\u00f3 escrito de respuesta al auto de pruebas en el cual inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La se\u00f1ora Luz Miryam Paja Rivera se encuentra registrada en el cargo de Gobernador del Cabildo del Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1.<\/p>\n<p>() Eduardo y Luis aparecen en los censos del Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 de los a\u00f1os 2014, 2019, 2020, 2021 y 2022.<\/p>\n<p>Adicionalmente, aportaron con la respuesta los siguientes documentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El certificado de pertenencia al resguardo ind\u00edgena de los accionantes.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El certificado de elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Miryam Paja como gobernadora el Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Dos minutas de cumplimiento del plan de salvaguarda.<\/p>\n<p>34. 34. \u00a0Traslados. El 16 de abril de 2024, Juana y Victoria se pronunciaron respecto de las pruebas recaudadas. Sobre el particular, manifestaron que: (i) el informe de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n no fue concluyente frente a la responsabilidad de los agenciados, pese a ello, decidieron confirmar la decisi\u00f3n del 9 de octubre de 2022, con lo que, agregaron, se desconoci\u00f3 la orden del juez de tutela de segunda instancia; (ii) \u201cno es cierto que se haya dado respuesta a todas las peticiones\u201d, m\u00e1s a\u00fan, aseguraron que \u201cla autoridad ind\u00edgena no puede escudarse en la oralidad diciendo que se emitieron respuestas verbales sin aportar ninguna evidencia\u201d; (iii) las mismas autoridades ind\u00edgenas \u201cen sus respuestas y a partir de los hechos dicen que se trata de desaparici\u00f3n forzada (\u2026)\u201d; (iv) reconocen la facultad del Resguardo para administrar justicia, no obstante, \u201cno puede ser excusa la autonom\u00eda y los usos y costumbres para desconocer los derechos m\u00ednimos que tienen las personas que son sometidas a una investigaci\u00f3n, entre ellos el derecho al debido proceso\u201d; y, por \u00faltimo, (v) frente a las respuestas enviadas en idioma nasa yuwe, advierte que \u201cexisten muchos comuneros que no maneja[n] bien el dialecto nasa, y sobre esa base debe la autoridad utilizar el idioma que entienda el investigado o la familia\u201d.<\/p>\n<p>35. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y auto de pruebas del 8 de mayo de 2024. Al estudiar los elementos de juicio aportados con ocasi\u00f3n del primer auto de pruebas (fj. 33 supra), se pudo evidenciar que existen dos versiones diferentes del acta de la asamblea general de comuneros del d\u00eda 13 de noviembre de 2023, remitidas, respectivamente, por las agentes oficiosas y por el resguardo, las cuales tienen impreso el \u201cmembrete\u201d de la comunidad. De igual forma, se tiene que la respuesta del resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 a las preguntas relacionadas con las desarmon\u00edas est\u00e1 contenida en tres archivos de audio que fueron grabados en la lengua nativa de la comunidad ind\u00edgena nasa yuwe. Y, aunque all\u00ed tambi\u00e9n se present\u00f3 lo que parece ser un resumen de la respuesta en espa\u00f1ol, lo cierto es que se mencion\u00f3 la dificultad para responder las preguntas recibidas, debido a que \u201cel castellano es un idioma prestado en el que no [pueden] mencionar todas [sus] vivencias culturales\u201d. Por estas razones, la Sala consider\u00f3 necesario ahondar respecto a (i) las inconsistencias entre las dos versiones de un mismo documento; (ii) los nuevos t\u00e9rminos que presenta el resguardo al definir las desarmon\u00edas remediadas; y (iii) el conocimiento y visi\u00f3n hist\u00f3rica y antropol\u00f3gica que puedan tener las universidades y autoridades invitadas a participar, en relaci\u00f3n con el Resguardo Yaquiv\u00e1, perteneciente al pueblo Nasa. Por ende, el 8 de mayo de 2024, la Sala decret\u00f3 nuevamente pruebas y, ante la premura de tiempo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos por el lapso de un mes, contado a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para aportar pruebas y presentar las intervenciones requeridas. En respuesta a este segundo auto de pruebas, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Juana y Victoria (agentes oficiosas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo del 29 de mayo de 2024, las agentes oficiosas informaron que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Eduardo, quien se encontraba en el centro de armonizaci\u00f3n del Cabildo de Yaquiv\u00e1, fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, Cauca, el 8 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>() Aun \u201cno se les ha permitido conocer las pruebas de cargo que les permita ejercer su derecho de defensa y presentar pruebas a favor\u201d.<\/p>\n<p>() En relaci\u00f3n con las modificaciones al acta de la asamblea del 13 de noviembre de 2023, informan que es un asunto que debe responder la autoridad del resguardo ind\u00edgena y que \u201cqueda en entredicho su responsabilidad, orden y organizaci\u00f3n a la hora de impartir justicia\u201d.<\/p>\n<p>() Pese a que \u201cla autoridad ind\u00edgena en las dos actas habla de amenazas contra las autoridades y contra las personas que han rendido los supuestos testimonios, (\u2026) estas afirmaciones de supuestas amenazas no tienen soporte probatorio y quedan en meras expectativas [y] simples conjeturas\u201d.<\/p>\n<p>() \u201cLa asamblea realizada por el Cabildo Ind\u00edgena de Yaquiva el d\u00eda 13 de noviembre de 2023, adolece (sic) de las mismas irregularidades que fueron advertidas por el Juez Constitucional en la asamblea del 09 de octubre de 2022, en tanto que no se les permiti\u00f3 a los investigados acceder a las pruebas de cargo, ni tampoco se les permiti\u00f3 estar presentes en dicha asamblea, pues no es cierto lo que consigna dicha acta donde se dice que el se\u00f1or Eduardo no hizo uso de la palabra, pues en ning\u00fan momento lo sacaron del calabozo \u00a0para intervenir\u201d.<\/p>\n<p>() \u201cEn las actas de asamblea se relacionan algunos delitos supuestamente cometidos por [su] familiar que al parecer datan de mucho tiempo atr\u00e1s, sin embargo, t\u00e9ngase en cuenta que Eduardo nunca fue notificado de dichas denuncias, ni fue llamado a rendir descargos frente a las presuntas amenazas o agresiones contra su compa\u00f1era permanente, lo cual tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>A la respuesta se anexan dos audios grabados por las mismas accionantes que, al parecer, corresponder\u00edan a partes de la Junta Directiva de entrega del informe de investigaci\u00f3n del 11 de noviembre de 2023 y la Asamblea General de comuneros del 13 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, a trav\u00e9s de su gobernadora, Luz Miriam Paja Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 7 de junio de 2024, la comunidad inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La diferencia entre el acta enviada al juzgado de instancia y la remitida a la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la asamblea llevada a cabo el 13 de noviembre de 2013, responde a que \u201clas autoridades se vieron presionadas a enviar un acta que a\u00fan no estaba revisada ni aprobada, por esto, el acta enviada [al juzgado de primera instancia] fue la proyectada por el secretario del Cabildo como autoridad encargada de este procedimiento, sin embargo, estas actas se ponen a consideraci\u00f3n de las autoridades y\/ de la misma Nasa Wala o asamblea general de comuneros (\u2026) ellos son las encargadas de la aprobaci\u00f3n final de la misma\u201d.<\/p>\n<p>() \u201cEl acta enviada el 3 de abril de 2024 es el acta revisada, aprobada y firmada por las autoridades ind\u00edgenas del territorio\u201d.<\/p>\n<p>() De igual forma, las autoridades consideraron que \u201cdada la importancia del caso, se deb\u00eda incluir no solo los conceptos como se entienden en el espa\u00f1ol, sino tambi\u00e9n las expresiones o conceptos enunciados desde el Nasa Yuwe, ya que esto fue fundamental en la toma de decisi\u00f3n y en la ratificaci\u00f3n del remedio por parte de la asamblea o Nasa Wala en ese a\u00f1o 2023\u201d.<\/p>\n<p>() En cuanto a la definici\u00f3n de las desarmon\u00edas que aparecieron por primera vez en el acta de la asamblea del 13 de noviembre de 2023, remitida a la Corte Constitucional, el resguard\u00f3 explic\u00f3:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0U\u2019yas juunathe nxuunateka ipe\u2019j. Significa agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal contra la pareja, c\u00f3nyuge, mujer o compa\u00f1era.<\/p>\n<p>b. Intimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego y arma blanca contra la integridad de la c\u00f3nyuge. Esta desarmon\u00eda se incluye porque, antes de la desaparici\u00f3n, la comunera hab\u00eda dado a conocer a las autoridades del territorio hechos de violencia en su contra ejercidas por el se\u00f1or Eduardo, \u201centre ellas amenaza contra su vida, usando machetes (arma blanca) y escopetas (armas de fuego), estos hechos fueron confirmados por el mismo comunero [Eduardo] y vecinos\u201d.<\/p>\n<p>c. Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk I\u2019vxitu. Implica que \u201cla comunera se desapareci\u00f3 estando con el compa\u00f1ero de vida [Eduardo]\u201d, esta expresi\u00f3n en Nasa Yuwe \u201ccomplementa la definida en la asamblea de remedio del a\u00f1o 2022 denominado solamente I\u2019vxitunxi, donde adem\u00e1s p\u00fablicamente se expres\u00f3 que este caso se enmarca en un feminicidio, ya que se tiene la convicci\u00f3n colectiva, espiritual y social, que la comunera [Francisca], est\u00e1 muerta, a pesar de no haberse hallado el cuerpo a la fecha. Por lo tanto, el comit\u00e9 de Justicia, las autoridades y la nasa wala o asamblea general de comuneros han entendido que el Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk I\u2019vxitu, I\u2019vxitunxi o Desaparici\u00f3n como se le ha denominado, son conceptos que se\u00f1alan el feminicidio de la comunera [Francisca]\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>d. Desarmon\u00eda familiar o Nwesx phta\u2019\u00e7. Es una energ\u00eda negativa que produce la desintegraci\u00f3n de la familia, se denomina tambi\u00e9n enfermedad, \u201cque es como un sucio que recae en las personas y genera da\u00f1os f\u00edsicos y espirituales en la persona, qui\u00e9n a su vez provoca da\u00f1os o desarmon\u00edas a las personas con las que convive, a la comunidad y al territorio, gran energ\u00eda negativa y desarmon\u00eda que tambi\u00e9n se le denomina \u00abPTA\u2019Z WALA\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>() Adicionalmente, frente a la desarmon\u00eda de Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk I\u2019vxitu, el resguardo sostiene que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 del concepto de desaparici\u00f3n de una persona, ya que en el sentir colectivo y espiritual desde la ley de origen la se\u00f1ora [Francisca], ya no se encuentra en este espacio f\u00edsico territorial\u201d.<\/p>\n<p>() En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, el resguardo asegura que, junto con los testimonios recaudados, el proceso ha estado guiado por la orientaci\u00f3n espiritual de los sabedores o mayores espirituales. Pese a ello, la identidad tanto de los testigos como de las autoridades espirituales se mantienen confidenciales \u201cpor el grave riesgo contra la vida e integridad personal que corren\u201d, el cual se evidencia en que \u201clas autoridades e integrantes del comit\u00e9 de justicia, han recibido m\u00faltiples amenazas directas e indirectas, por su participaci\u00f3n en este proceso\u201d.<\/p>\n<p>Junto a la respuesta, adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Denuncia del 6 de febrero de 2012 de la se\u00f1ora Francisca, en la que informa que se fue a trabajar a Bogot\u00e1 para sostener a la familia y el se\u00f1or Eduardo le quit\u00f3 la custodia de sus dos hijas menores.<\/p>\n<p>() Denuncia del 10 de febrero de 2012, en la que la se\u00f1ora Francisca solicita que se aclaren algunos rumores que escuch\u00f3 en la comunidad respecto de ella.<\/p>\n<p>() Denuncia del 9 de junio de 2014 de la se\u00f1ora Francisca, en la que alega haber sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica y amenazas con arma blanca y arma de fuego por parte del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>() Expediente que contiene los testimonios en contra de los procesados.<\/p>\n<p>() Acta de traslado del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Resguardo Yaquiv\u00e1 es una comunidad del pueblo Nasa. Hace parte de los pueblos ind\u00edgenas que en la actualidad conforman la Asociaci\u00f3n de Cabildos Juan Tama, \u201cla cual tiene como objetivo consolidar espacios organizativos e institucionales para gestionar, proponer, administrar y ejecutar los proyectos necesarios para sus comunidades\u201d.<\/p>\n<p>() En la comunidad Nasa, el desarrollo de una vida arm\u00f3nica y equilibrada son cualidades esenciales de la cultura, y hay una b\u00fasqueda constante de estabilidad. La armon\u00eda y el equilibrio se consiguen y mantienen en el tiempo con el control y manejo adecuado de la energ\u00eda proveniente de todas las esferas de la naturaleza.<\/p>\n<p>() En la vida cotidiana de los Nasa, el procedimiento para reconducir la vida a las formas originarias es la \u201carmonizaci\u00f3n\u201d o reconciliaci\u00f3n con el trueno, a la cual se accede mediante el rayo o fuete y el refrescamiento.<\/p>\n<p>() En especial, la idea de justicia en el pensamiento Nasa tiene como horizonte la b\u00fasqueda de la armon\u00eda comunitaria, por lo que se encuentran ejercicios de justicia ligados a la compensaci\u00f3n, la retribuci\u00f3n o el equilibrio.<\/p>\n<p>() \u00a0\u201cSe podr\u00eda decir que de un total de 4000 comuneros solo 400 hablan el Nasa yuwe, es grave y muy acelerada la muerte de la lengua originaria, dado que la lengua de prestigio sigue siendo el espa\u00f1ol\u201d.<\/p>\n<p>() Respecto a la traducci\u00f3n de la expresi\u00f3n Idxcxa u&#8217;pcxaka ivxitu, se sostiene que se traduce como \u201c[e]staba el solo en ese momento de la desaparici\u00f3n\u201d. Asimismo, la expresi\u00f3n U&#8217;ya&#8217;s juunath\u00e9&#8217; nxuunath\u00e9&#8217; ka ipe&#8217;je \u201cse refiere al contexto de violencia intrafamiliar. \u00abMaltrataba a la mujer\u00bb.<\/p>\n<p>36. Traslados. Durante el t\u00e9rmino de traslado, ninguna de las partes intervino.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>37. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde ahora, CP), as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. Delimitaci\u00f3n del caso. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y a la libertad personal de Eduardo y Luis, con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, en el marco del proceso jurisdiccional adelantado en contra de aquellos. Por una parte, las agentes oficiosas alegan que Eduardo y Luis fueron procesados y juzgados sin que se les concediera oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. En este sentido, aseguran que no se les permiti\u00f3 intervenir en la asamblea, conocer las pruebas obrantes en su contra ni presentar pruebas. Sumado a ello, afirman que el resguardo no resolvi\u00f3 de fondo dos peticiones relacionadas con la investigaci\u00f3n. Por otra parte, el Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 sostiene que en el proceso adelantado en contra de los accionantes, se respet\u00f3 en todo momento su derecho al debido proceso, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas y cosmovisi\u00f3n propias. Igualmente, argumenta que resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes.<\/p>\n<p>39. De lo anterior, la Sala concluye que las accionantes pretenden controvertir la decisi\u00f3n de car\u00e1cter judicial adoptada por el Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, en el marco de un proceso \u00a0surtido en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. As\u00ed, aunque ellas no encuadraron las actuaciones de la autoridad ind\u00edgena dentro de alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que s\u00ed identificaron, claramente, las vulneraciones acontecidas. Por ello, en uso de las facultades ultra y extra petita que le corresponden a esta corporaci\u00f3n y que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido de forma pac\u00edfica y reiterada, la Sala abordar\u00e1 el caso con la metodolog\u00eda de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, establecida en la Sentencia C-590 de 2005. Al respecto, si bien la Sala reconoce que la interposici\u00f3n de una tutela contra providencia judicial supone cumplir unas exigencias, en el caso en particular se hace necesario flexibilizar tales requisitos, en aplicaci\u00f3n de los principios iura novit curia y pro actione. Lo anterior, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que pertenecen a minor\u00edas \u00e9tnicas y quienes, en principio, dados sus particulares usos y costumbres no est\u00e1n llamados a conocer las formalidades que un tr\u00e1mite de amparo como el presente requiere. Por lo dem\u00e1s, se debe recordar que la demanda de tutela se interpuso de manera directa, sin el apoyo o acompa\u00f1amiento de un profesional del derecho, que pudiera asesorarlos sobre los requisitos formales requeridos en la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, existe una controversia respecto de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para investigar y sancionar los hechos relacionados con la desaparici\u00f3n de la pareja de uno de los agenciados. De un lado, los jueces de tutela de instancia consideraron que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena carece de competencia para juzgar tales hechos por expresa prohibici\u00f3n legal, por lo que el caso deb\u00eda ser adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la especialidad penal. Del otro, el resguardo entiende que s\u00ed tiene competencia para juzgar los hechos debido a que si bien la desarmon\u00eda por la que fueron juzgados fue denominada como desaparici\u00f3n forzada, lo cierto es que esto se debe a un intento de traducci\u00f3n de su lengua nativa, pero que, asegur\u00f3, no se puede asimilar al tipo penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que su t\u00e9rmino es mucho m\u00e1s amplio. Adicionalmente, la autoridad ind\u00edgena argumenta que la desarmon\u00eda por la cual se remedi\u00f3 a los agenciados implica la muerte de la se\u00f1ora Francisca, la cual, sostiene, debe catalogarse como feminicidio, no como desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>41. En este sentido, pese a que la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no fue controvertida formalmente en el escrito de tutela, la Sala estima que existen elementos de juicio en el expediente que llevan a que la Corte valore, de manera preliminar, si la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ten\u00eda competencia para juzgar y sancionar la conducta investigada. N\u00f3tese, por un lado, que en el escrito de tutela las accionantes consideran necesario establecer si la autoridad ind\u00edgena tiene competencia. Por otro lado, este es un asunto de especial relevancia para las garant\u00edas constitucionales en tensi\u00f3n y, adem\u00e1s, este fue el fundamento principal que utilizaron los jueces de instancia para amparar los derechos de los accionantes y separar al resguardo ind\u00edgena del conocimiento del asunto. Por estas razones, en aplicaci\u00f3n de los principios iura novit curia y pro actione, le corresponder\u00e1 a la Sala verificar si, en el marco de las actuaciones desplegadas por la jurisdiccion especial ind\u00edgena, esta actu\u00f3 con competencia para juzgar y sancionar la conducta por la que se les investig\u00f3 a los agenciados y que guarda relaci\u00f3n la desaparici\u00f3n de la se\u00f1ora Francisca, cuyo cuerpo a la fecha no ha aparecido y respecto de la cual se presume su muerte, tal y como la misma accionada lo ha puesto de presente.<\/p>\n<p>42. Problemas jur\u00eddicos. Luego de estudiar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela (num 3 infra), la Sala debe resolver tres problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>42.1. \u00a0Primero, debe establecer si el Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico por desconocimiento del principio del juez natural y que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo y Luis, al mantener la competencia para investigarlos y juzgarlos como responsables de la desaparici\u00f3n de Francisca, pese a la prohibici\u00f3n legal de que el delito de desaparici\u00f3n forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales, como es el caso de la justicia tradicional ind\u00edgena.<\/p>\n<p>42.2. Segundo, debe determinar si el resguardo ind\u00edgena Yaquiva incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico o material que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y de libertad de Eduardo y Luis, al no permitirles acceder al expediente de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, aportar pruebas e intervenir en las asambleas comunitarias en las cuales se les juzg\u00f3 y sancion\u00f3.<\/p>\n<p>42.3. Y, tercero, debe decidir si el Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de Eduardo, Luis y de Juana y Victoria, al no responder de fondo las solicitudes que presentaron los d\u00edas 13 de octubre de 2022 y 12 de agosto de 2023, respectivamente.<\/p>\n<p>43. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, inicialmente se reiterar\u00e1 la figura de la tutela contra providencias judiciales y, en el marco de esta jurisprudencia, se estudiar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia (n\u00fam. 3 infra). Posteriormente, la Sala resolver\u00e1 cada problema jur\u00eddico y, para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respectiva y analizar\u00e1 el caso en concreto, con el objeto de definir si se configur\u00f3 o no alguna causal especial o defecto. As\u00ed, en el marco del defecto org\u00e1nico, primero se referir\u00e1 a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, en especial, la del reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, sus fundamentos y l\u00edmites, as\u00ed como tambi\u00e9n al delito de desaparici\u00f3n forzada, en particular, su definici\u00f3n y la prohibici\u00f3n legal y convencional para que su investigaci\u00f3n y juzgamiento est\u00e9 a cargo de las jurisdicciones especiales (n\u00fam. 4 infra). En tercer lugar, en el contexto del defecto material o sustantivo, har\u00e1 referencia a la identidad cultural y a las alegadas lesiones al debido proceso (num. 5 infra). Y, en cuarto y \u00faltimo lugar, se estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n (n\u00fam. 6 infra).<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP) dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario. Adem\u00e1s se\u00f1ala que este mecanismo procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se presente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En la medida en que los jueces son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas, la jurisprudencia ha establecido que, eventualmente, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales. Por regla general, tales decisiones son de la Rama Judicial del Estado y, en casos espec\u00edficos, de las autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales, as\u00ed como de los \u00e1rbitros, en los t\u00e9rminos y l\u00edmites del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. En todos estos eventos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que debe dar aplicaci\u00f3n a la figura constitucional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>46. Sin embargo, en todos los mencionados eventos la procedencia del amparo es de car\u00e1cter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar \u201cel respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d. Por estas razones, la Corte ha establecido, por una parte, adem\u00e1s de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, unos requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos requisitos especiales o defectos. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso.<\/p>\n<p>48. En el caso concreto se presentan dos grupos de pretensiones. Por un lado, Juana y Victoria solicitan la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, en raz\u00f3n de la solicitud presentada por ellas el 12 de agosto de 2023, con el fin de conocer los resultados de la ampliaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y obtener la orden de libertad condicional para los agenciados. Esta solicitud, de acuerdo con lo que afirma la parte actora, nunca fue contestada por el Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1. En este sentido, es claro que frente a esta pretensi\u00f3n de la demanda de amparo, las se\u00f1oras Juana y Victoria act\u00faan en nombre propio con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petici\u00f3n y, por lo tanto, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa respecto de tal pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Por otro lado, Juana y Victoria solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos Eduardo y Luis, respectivamente, bajo la figura de la agencia oficiosa. Frente a este punto, se resalta que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de amparo es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.<\/p>\n<p>50. Ahora bien, la agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos, los cuales buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar con esto que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra\u201d. Estos requisitos son:<\/p>\n<p>50.1. El agente oficioso debe informar estar actuando en tal calidad. El art\u00edculo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que act\u00faa \u201cen defensa de derechos ajenos\u201d. No obstante, debido a que la consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales est\u00e1 proscrita en los tr\u00e1mites de tutela, este requisito podr\u00e1 darse por acreditado si, de los hechos y las pretensiones de la tutela, es posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso.<\/p>\n<p>50.2. La imposibilidad del agenciado para defender sus derechos. El juez debe constatar que existe prueba \u201csiquiera sumaria\u201d de que el agenciado no se encuentra en condiciones materiales para interponer la acci\u00f3n. Con todo, \u00a0el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Particularmente, en los casos en los que se busca la protecci\u00f3n de los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n de las reglas sobre la agencia oficiosa debe ser amplia, toda vez que se trata de personas cuyos derechos fundamentales se encuentran limitados, situaci\u00f3n que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Esto y aquello implica que tal imposibilidad puede (i) demostrarse \u201cpor cualquier medio probatorio\u201d; (ii) inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo; y (iii) en cualquier caso, el juez debe \u201cdesplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas\u201d en relaci\u00f3n con la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acci\u00f3n \u00e9l o ella directamente.<\/p>\n<p>51. En el asunto en consideraci\u00f3n, las se\u00f1oras Juana y Victoria manifestaron, expresamente, estar actuando como agentes oficiosas de sus hijos, Eduardo y Luis, respectivamente. Sumado a ello, la Sala encuentra razonable la justificaci\u00f3n que se presenta para que los titulares de los derechos fundamentales no acudan directamente a los jueces de tutela, pues estos se encuentran privados de la libertad. Por una parte, el se\u00f1or Eduardo, para el momento en que se interpuso la tutela se encontraba en el centro de desarmonizaci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 y, en la actualidad, ambos agenciados est\u00e1n recluidos en el Centro Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n. La Sala no pretende pasar por alto que las personas privadas de la libertad no son despojadas del derecho de acudir ante la administraci\u00f3n de justicia, pero entiende que, dada la calidad de los agenciados, estas circunstancias especiales en las que se encuentran los colocan a ellos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n demostrada por la privaci\u00f3n de la libertad en la que se encuentran y que dificulta acudir de forma directa ante una autoridad judicial.<\/p>\n<p>52. \u00a0Es importante insistir en que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera \u201cflexible\u201d, cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que estas personas tienen con el Estado y la \u201cespecial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta en la que se encuentran\u201d. Dicha valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. A esto habr\u00eda que agregar dos aspectos importantes: de un lado, que los accionados son miembros de una comunidad ind\u00edgena y, del otro, que uno de ellos fue privado de la libertad por la propia comunidad y la Sala no tiene certeza sobre las condiciones de esta privaci\u00f3n, particularmente, si se le permit\u00eda la interposici\u00f3n de demandas de amparo y de la manera como estas tendr\u00edan que ser tramitadas.<\/p>\n<p>53. En efecto, Eduardo, adem\u00e1s de asumir la suspensi\u00f3n de su derecho de locomoci\u00f3n, para el momento en el que se interpuso la tutela cumpl\u00eda su sanci\u00f3n en el \u201ccentro de desarmonizaci\u00f3n\u201d del Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1. En este contexto, y teniendo en cuenta que uno de los reclamos es la imposibilidad de ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, no se tiene certeza respecto a su capacidad para acceder a una asesor\u00eda jur\u00eddica o presentar un escrito de tutela en nombre propio. Sumado a lo anterior, tanto Eduardo como Luis son comuneros pertenecientes al Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, es decir, son personas en una especial situaci\u00f3n de protecci\u00f3n por parte del Estado, dada su pertenencia a las minor\u00edas \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n. Por estas razones, resulta razonable considerar que los titulares de los derechos que eventualmente est\u00e1n siendo vulnerados presentan unas circunstancias de indefensi\u00f3n demostradas por las condiciones de detenci\u00f3n en las que se encuentran y que dificultan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela directamente. La Sala constata, entonces, que la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditada respecto de sus derechos y, particularmente, del segundo grupo de pretensiones.<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (sic), que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados o aquel llamado a resolver las pretensiones de amparo, sea este una autoridad o, excepcionalmente, un particular.<\/p>\n<p>55. La Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque el Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, \u00a0es la autoridad encargada de adelantar la investigaci\u00f3n en contra de los accionantes y, especialmente, debido a que fue la Asamblea General o Nasa Wala del resguardo la que encontr\u00f3 probada la responsabilidad de los agenciados frente a la desaparici\u00f3n forzada de Francisca, raz\u00f3n por la que les impuso sanci\u00f3n consistente en cuarenta a\u00f1os de prisi\u00f3n y, en el caso de Eduardo, cuarenta latigazos adicionales. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que es el Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, a trav\u00e9s de su gobernadora, el llamado a resolver las peticiones presentadas por las agentes oficiosas y los agenciados.<\/p>\n<p>56. Relevancia constitucional. A partir de la sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena consider\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. As\u00ed, no es suficiente que la parte actora alegue la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, para entender acreditada tal exigencia. La relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>57. La Corte fij\u00f3 cuatro criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que \u201cle est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario\u201d, so pena de \u201cinvolucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d; y (ii) cuando la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa \u201cde rango reglamentario o legal\u201d, claro est\u00e1, siempre que de dicha determinaci\u00f3n, no \u201cse desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales\u201d. Segundo, el caso debe implicar un debate jur\u00eddico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de alg\u00fan derecho fundamental. Tercero, la acci\u00f3n de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acci\u00f3n de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante.<\/p>\n<p>58. La Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional. Esto debido a que el asunto que se presenta en la acci\u00f3n de tutela que se revisa no corresponde a una controversia monetaria ni privada, por el contrario se pretende determinar el alcance del derecho al debido proceso de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los miembros de las comunidades \u00e9tnicas, en el marco del proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. La valoraci\u00f3n de este presupuesto resulta de la mayor importancia en el asunto analizado en esta oportunidad pues, dadas las consideraciones y apreciaciones expuestas a lo largo del proyecto, podr\u00eda estar de por medio la afectaci\u00f3n al principio del juez natural como una garant\u00eda de la mayor entidad en el \u00e1mbito del ejercicio del derecho al debido proceso. Sumado a lo anterior, al tratarse de decisiones tomadas por una autoridad ind\u00edgena, surge la necesidad de determinar el alcance del principio constitucional de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y sus l\u00edmites, en relaci\u00f3n con obligaciones internacionales del Estado.<\/p>\n<p>59. Inmediatez. Es verdad que, entre la sanci\u00f3n penal que se cuestiona y la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, transcurrieron once meses, aproximadamente. En efecto, por un lado, la asamblea general de comuneros en la que se juzg\u00f3 y sancion\u00f3 a los accionantes, se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre de 2022. Por el otro, la demanda de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2023. No obstante, tambi\u00e9n es verdad que, entre tanto, los accionantes y sus agentes desplegaron diferentes actuaciones tendientes a defender los derechos cuyo amparo solicitan, lo que supone que el t\u00e9rmino de inmediatez debe valorarse teniendo en cuenta la \u00faltima de tales actuaciones.<\/p>\n<p>60. Las pruebas del expediente dan cuenta de que el 13 de octubre de 2022, Eduardo present\u00f3 petici\u00f3n para conocer el expediente y pruebas en su contra. Posteriormente, en el mes de enero de 2023, la se\u00f1ora Juana, madre de Eduardo y accionante en el proceso de la referencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo y por la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad (fj 13 supra). Luego de ello, el 5 de febrero de 2023, se llev\u00f3 a cabo la segunda Asamblea General de Comuneros en la que se decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino de investigaci\u00f3n por 6 meses para decidir si se confirmaba o no la decisi\u00f3n tomada. Por \u00faltimo, se tiene que Juana present\u00f3 una nueva solicitud el 12 de agosto de 2023, en la que se refiri\u00f3 al vencimiento del t\u00e9rmino de 6 meses y solicit\u00f3 al resguardo la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad y debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>61. Desde esa perspectiva, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la demanda de amparo, transcurrieron un (1) mes y trece (13) d\u00edas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la demanda de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. En consecuencia, se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>62. Subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. Este principio responde a la existencia de un aparato judicial ordinario organizado por especialidades que es el llamado a proteger la vigencia de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de las acciones y recursos a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en los que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna.<\/p>\n<p>63. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la CP prescribe que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d, hip\u00f3tesis en la cual el amparo de los derechos proceder\u00eda como un mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>64. La Sala encuentra que en el asunto en particular que se analiza, la parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente vulnerados, al menos, por dos razones que se explican en seguida.<\/p>\n<p>65. Primero, frente a las posibles actuaciones que pueden adelantar los accionantes ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en particular, ante el Resguardo Yaquiv\u00e1, es claro que estas ya fueron agotadas. En efecto, en el acta de la asamblea del 13 de noviembre de 2023, en la que se sancion\u00f3 a los agenciados, se dijo, expresamente, que la decisi\u00f3n tomada por la asamblea en dicha oportunidad no podr\u00eda volver a ser revisada ni modificada posteriormente. En este sentido, al tratarse de una decisi\u00f3n definitiva, sobre la cual no procede recurso u otra herramienta de la justicia tradicional, se puede concluir que no existe otro mecanismo que los actores tengan a su disposici\u00f3n en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena para propender por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>66. Es verdad que, para el momento en el que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan exist\u00edan actuaciones pendientes de resolver por parte la autoridad ind\u00edgena. En efecto, a\u00fan estaba a la espera de la entrega del informe final de investigaci\u00f3n de la comisi\u00f3n creada para ampliar la investigaci\u00f3n en torno a la desaparici\u00f3n de la se\u00f1ora Francisca. Con todo, tambi\u00e9n es verdad que el informe de ampliaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n ya fue entregado y, con base en este, se adelant\u00f3 una nueva asamblea general de comuneros en la que la autoridad ind\u00edgena decidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n tomada el 9 de octubre de 2022, en relaci\u00f3n con el remedio impuesto a los comuneros agenciados. Igualmente, de acuerdo con lo afirmado por las agentes oficiosas en las respuestas a los autos de pruebas, esta actuaci\u00f3n no corrigi\u00f3 ninguno de los presuntos errores relacionados con el debido proceso de los agenciados, puesto que no se les permiti\u00f3 conocer el expediente y las pruebas en su contra, ni se concedi\u00f3 la oportunidad de participar directamente en la asamblea para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Y, segundo, frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria tampoco existe ninguna acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para dilucidar la controversia que aqu\u00ed se presenta. Esto, porque el proceso no se relaciona con decisiones de esta jurisdicci\u00f3n. En todo caso, es importante aclarar que, pese a que podr\u00eda considerarse viable presentar un conflicto de competencias para que la justicia ordinaria conozca lo atinente al delito de desaparici\u00f3n forzada, lo cierto es que no se avizora el cumplimiento de los elementos necesarios para tales fines. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: (i) subjetivo, que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones; (ii) objetivo, que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol\u00edtica o administrativa; y (iii) normativo, que supone constatar que las autoridades judiciales en colisi\u00f3n hayan manifestado expresamente las razones de \u00edndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.<\/p>\n<p>68. Por las particularidades del caso concreto, es necesario hacer tres consideraciones. De un lado, que el debate sobre la competencia de la justicia especial ind\u00edgena fue planteado motu proprio por los jueces de tutela, lo que impide imponerles a los actores la carga de cuestionar dicha competencia y, mucho menos, cargarle alg\u00fan tipo de consecuencia negativa por no haberlo hecho. De otro lado, que, de todos modos, para la configuraci\u00f3n del presupuesto subjetivo es necesario que el conflicto provenga de autoridades judiciales y, por ende, \u201cel conflicto de jurisdicci\u00f3n no puede provocarse aut\u00f3nomamente por las partes del respectivo proceso\u201d . Y, finalmente, que, respecto del presupuesto normativo, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n reconoci\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y remiti\u00f3 las actuaciones para su conocimiento. De all\u00ed que no sea viable plantear un conflicto de competencia.<\/p>\n<p>69. En consecuencia, se entiende superado el requisito de subsidiariedad, pues no existen mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n expedita y c\u00e9lere de los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>70. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos\u00a0que generaron la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Frente a este requisito, la Sala constata que las accionantes mencionaron de manera clara y suficiente las acciones y omisiones de la autoridad ind\u00edgena que provocaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los agenciados. En particular, (i) no recibieron respuesta de la petici\u00f3n presentada el 12 de agosto de 2023; (ii) no se les permiti\u00f3 conocer las pruebas en su contra ni se les corri\u00f3 traslado del expediente y, (iii) no pudieron aportar pruebas ni intervenir en la asamblea. Adicionalmente, aunque las demandantes no afirmaron expl\u00edcitamente la falta de competencia de la autoridad ind\u00edgena para conocer el asunto, como ya se refiri\u00f3 (fj. 18 supra), ellas s\u00ed cuestionaron que la autoridad ind\u00edgena hubiera adelantado procesos por ese mismo delito, lo que permite entender que se trata de una tutela contra providencia judicial y, adem\u00e1s, permite encausar sus acusaciones en la presunta configuraci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, factico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n .<\/p>\n<p>71. Irregularidad procesal. Las presuntas irregularidades alegadas por las agentes oficiosas y por los jueces de instancia son decisivas para la efectividad de los derechos fundamentales de los agenciados, puesto que est\u00e1 en juicio el reconocimiento de la competencia del juez natural para conocer del proceso. Aunado a lo anterior, las irregularidades relacionadas con el desconocimiento del derecho de contradicci\u00f3n y el conocimiento del expediente por parte de los procesados, resultan de especial relevancia para entender vulnerado el debido proceso, m\u00e1s a\u00fan tratandose de un asunto de naturaleza penal en el que se discute la libertad de los implicados.<\/p>\n<p>72. No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Es claro que lo que se pretende revisar aqu\u00ed son las decisiones tomadas por la asamblea de comuneros del Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1, en relaci\u00f3n con el proceso penal en contra de Luis y Eduardo por la posible desaparici\u00f3n de la compa\u00f1era permanente de este \u00faltimo, lo que hace que se entienda superado este requisito.<\/p>\n<p>73. Conclusi\u00f3n. Como quiera que est\u00e1n configuradas todas las exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se deben resolver de fondo los tres problemas jur\u00eddicos planteados (supra fj. 42).<\/p>\n<p>4. El Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, al investigar y juzgar a los agenciados como responsables de la desaparici\u00f3n de Francisca, pese a la prohibici\u00f3n legal de que el delito de desaparici\u00f3n forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales<\/p>\n<p>74. El art\u00edculo 7\u00ba de la CP consagra el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, como una de las manifestaciones del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado. Este principio busca proteger \u201clas distintas cosmogon\u00edas\u201d de las comunidades \u00e9tnicas y, en particular, preservar \u201clos usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol\u00f3gico\u201d. Adem\u00e1s, la diversidad \u00e9tnica y cultural se encuentra reconocida en instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, en concreto, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales\u00a0y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas (DNUDPI). En ese contexto, el mencionado principio garantiza y protege, de un lado, el derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y, del otro, el fuero ind\u00edgena.<\/p>\n<p>75. La Corte ha resaltado \u201cel respeto [por] la multiplicidad de formas de vida por medio del reconocimiento del pluralismo y de las garant\u00edas a la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d y, en consecuencia, ha destacado que el constituyente reemplaz\u00f3 el modelo tradicional de justicia basado en la \u201casimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de estas comunidades a las cosmovisiones mayoritarias por un proceso participativo y de reconocimiento del otro, que acepta y propugna por el derecho de las minor\u00edas tradicionales a sobrevivir, crecer y desarrollarse con sujeci\u00f3n a sus propios valores \u00e9tnicos y culturales\u201d. Por ello, el art\u00edculo 246 de la CP establece lo siguiente: \u201c[l]as autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d.<\/p>\n<p>76. As\u00ed mismo, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es reconocida por el Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual: \u201c[e]n la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represi\u00f3n de los delitos cometidos por sus miembros\u201d. Como ya se se\u00f1al\u00f3, las disposiciones de este convenio sobre derechos de los pueblos y las personas ind\u00edgenas hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. El delito de desaparici\u00f3n forzada. En el \u00e1mbito internacional, se han hecho numerosos esfuerzos por juzgar y sancionar de manera efectiva el delito de desaparici\u00f3n forzada. Con este prop\u00f3sito y mediante la Resoluci\u00f3n 47\/133 del 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Aunque es un instrumento de soft law, la jurisprudencia constitucional ha advertido que se trata de una herramienta relevante para la protecci\u00f3n de derechos humanos, seg\u00fan la cual la desaparici\u00f3n forzada es una violaci\u00f3n de la dignidad humana que contradice varias normas del derecho internacional de los derechos humanos. Adicionalmente, debido a que tiene como objeto la garant\u00eda de los \u201c(\u2026) derecho[s] al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la libertad, la seguridad personal y (\u2026) a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. Igualmente, porque en \u00e9l se reconoce que la desaparici\u00f3n forzada es un conducta reprochable que viola o amenaza seriamente el derecho a la vida.<\/p>\n<p>78. Con similares objetivos, el 9 de junio de 1994 en Bel\u00e9m do Par\u00e1 (Brasil), la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas (CIDFP). El art\u00edculo I de este instrumento obliga a los Estado a \u201c(i) no practicar, permitir, ni tolerar la desaparici\u00f3n forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepci\u00f3n o suspensi\u00f3n de garant\u00edas individuales; (ii) sancionar en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a los autores, c\u00f3mplices y encubridores del delito, as\u00ed como la tentativa de comisi\u00f3n del mismo; (iii) cooperar entre s\u00ed para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparici\u00f3n forzada de personas; y (iv) tomar las medidas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d. De la misma manera, como aspecto a destacar para los efectos del caso en concreto, el art\u00edculo IX estableci\u00f3 que \u201c[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la militar (\u2026)\u201d (negrilla propias).<\/p>\n<p>79. Este instrumento internacional fue ratificado por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 707 de 2001, cuya constitucionalidad fue analizada en la Sentencia C-580 de 2002. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en estricto sentido, la CIDFP es un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito. En esa medida, se\u00f1al\u00f3, \u201clas garant\u00edas adicionales del instrumento que no est\u00e9n consagradas de forma expresa en la Constituci\u00f3n [Pol\u00edtica] forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato\u201d. Es decir, constituyen un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del alcance de las normas sobre el crimen de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>80. Luego, en 1998, la comunidad internacional adopt\u00f3 el Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ese instrumento defini\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada como \u201cla aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un estado o por una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de la libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado\u201d. De igual forma, estableci\u00f3 que la pr\u00e1ctica generalizada y sistem\u00e1tica de la desaparici\u00f3n forzada es un crimen de lesa humanidad que constituye una de las m\u00e1s graves y crueles violaciones de los derechos humanos.<\/p>\n<p>81. Finalmente, se cre\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006 y se ratific\u00f3 en Colombia, mediante la Ley 1418 de 2010. Este instrumento tuvo como finalidad que los Estados miembros tomen medidas \u201cserias y decididas que fortalezcan los mecanismos con que cuentan los Estados para enfrentar el crimen de la desaparici\u00f3n forzada, su gravedad, incluso hasta ser considerado en veces como de lesa humanidad, lo que explica los deberes p\u00fablicos de prevenir, luchar y punir ese delito\u201d.<\/p>\n<p>82. El art\u00edculo 2 de la convenci\u00f3n antes mencionada define la desaparici\u00f3n forzada como \u201cel arresto, la detenci\u00f3n, el secuestro o cualquier otra forma de privaci\u00f3n de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faan con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustray\u00e9ndola a la protecci\u00f3n de la ley\u201d. En este sentido, el instrumento internacional en comento se concentr\u00f3 en establecer los par\u00e1metros m\u00ednimos frente a los que los Estados miembros deben responder cuando esta conducta es cometida por personas o grupos de personas que act\u00faan con autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia del Estado. En relaci\u00f3n con los asuntos en los que el sujeto activo de la conducta es diferente a los mencionado, el art\u00edculo 3 consagra que \u201c[l]os Estados Parte tomar\u00e1n las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el art\u00edculo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que act\u00faen sin la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables\u201d.<\/p>\n<p>83. En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada supone un deber especial de protecci\u00f3n que vincula al Estado. As\u00ed, el art\u00edculo 12 de la CP establece que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. Sumado a ello, el Legislador consagr\u00f3 un conjunto de mecanismos para sancionar la desaparici\u00f3n forzada y procurar la b\u00fasqueda de las personas desaparecidas. Puntualmente, a trav\u00e9s de la Ley 589 de 2000, se dispuso incluir la conducta de desaparici\u00f3n forzada como delito en el C\u00f3digo Penal y se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional y Permanente de B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), con el fin de apoyar y promover la investigaci\u00f3n del delito en aquellos casos que no se pueden enmarcar en el contexto del conflicto armado interno. Asimismo, se estableci\u00f3 el deber de dise\u00f1ar e implementar \u201cun registro nacional de desaparecidos en el que se incluir\u00e1n todos los datos de identificaci\u00f3n de las personas desaparecidas y de inhumaci\u00f3n y exhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas no identificadas\u201d.<\/p>\n<p>84. Ampliaci\u00f3n del sujeto activo en el delito de desaparici\u00f3n forzada. La Ley 599 de 2000 mantuvo la tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada, el cual se defini\u00f3 en su art\u00edculo 165, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[e]l particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley (\u2026). A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d (negrillas propias). Como se puede observar, el Legislador no acogi\u00f3 la delimitaci\u00f3n del sujeto activo proveniente del \u00e1mbito internacional, consistente en los \u201cagentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faan con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado\u201d, sino que, adicionalmente, incluy\u00f3 a los miembros de grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>86. Prohibici\u00f3n expresa de que los hechos constitutivos del delito de desaparici\u00f3n forzada sean juzgados por jurisdicciones especiales. La sentencia C-580 de 2002, ya mencionada (fj. 79 supra), se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n expresa establecida en el art\u00edculo IX de la CIDFP, la cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, pareciera estar limitada a la jurisdicci\u00f3n penal militar. En particular, la Sala sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, podr\u00eda encontrarse reparo a la norma, pues no s\u00f3lo se refiere a la justicia militar, sino que extiende la prohibici\u00f3n a toda jurisdicci\u00f3n especial. Ahora bien, aparte de las autoridades administrativas y de los particulares que cumplen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, las jurisdicciones especiales que consagra la Constituci\u00f3n son aquellas que no hagan parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En particular, la jurisdicci\u00f3n penal militar, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y los jueces de paz.<\/p>\n<p>(\u2026) En relaci\u00f3n con la proscripci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para conocer del delito de desaparici\u00f3n forzada, tampoco observa la Corte que exista reparo de constitucionalidad, pues seg\u00fan el art\u00edculo 246 constitucional, corresponde precisamente al legislador establecer \u00ablas formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u00bb<\/p>\n<p>87. 87. \u00a0Asimismo, en relaci\u00f3n con la vinculatoriedad de estas garant\u00edas para el Estado colombiano, la Corte Constitucional explic\u00f3 en el mencionado fallo que:<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena resaltar que la Convenci\u00f3n, si bien no pretende propiamente definir o regular el contenido y alcance de tales derechos, s\u00ed impone ciertos deberes a los Estados, como sujetos obligados a protegerlos. Por otra parte, la misma Convenci\u00f3n afirma que los Estados no pueden eximirse de cumplir tales deberes en ning\u00fan caso, y que el delito no es aceptable ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>A pesar de que la presente Convenci\u00f3n no constituye en estricto sentido un tratado de derechos humanos sino m\u00e1s bien un mecanismo de erradicaci\u00f3n del delito, comparte con aquellos el mismo fin protector de los derechos esenciales de las personas. En tal medida, puede afirmarse que desde un punto de vista teleol\u00f3gico la Convenci\u00f3n reconoce los derechos humanos y establece mecanismos que contribuyen en gran medida a su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. As\u00ed ha sido aplicada la prohibici\u00f3n por la Corte Constitucional en casos similares, por ejemplo, en la Sentencia T-449 de 2013. All\u00ed, se tramit\u00f3 la demanda de tutela presentada en contra de la otrora Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque resolvi\u00f3 el conflicto de competencias en favor de la justicia ordinaria o, lo que es lo mismo, en detrimento de la justicia especial ind\u00edgena. En esa ocasi\u00f3n, como ahora, los accionantes eran comuneros ind\u00edgenas y se les acus\u00f3 por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y homicidio. En dicha sentencia, la Corte reiter\u00f3 que el art\u00edculo IX de la CIDFP tiene un doble \u00e9nfasis, pues \u201cde una parte se\u00f1ala que este tipo de hechos s\u00f3lo pueden ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n com\u00fan u ordinaria y, de otra, proh\u00edbe o excluye cualquier jurisdicci\u00f3n especial, como es, merced a la propia Constituci\u00f3n y a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201c[s]olamente la jurisdicci\u00f3n ordinaria puede juzgar a los presuntos responsables de hechos constitutivos de desaparici\u00f3n forzada, con exclusi\u00f3n de cualquier jurisdicci\u00f3n especial, sea la jurisdicci\u00f3n penal militar o sea la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>89. En suma, las consideraciones precedentes permiten elaborar tres argumentos: primero, que el delito de desaparici\u00f3n forzada puede ser cometido por agentes del Estado y, en general, por cualquier particular, sin distingo de que sea o no miembro de grupos armados al margen de la ley. Segundo, que el delito de desaparici\u00f3n forzada tiene que ser juzgado por la justicia ordinaria y, tercero, que la prohibici\u00f3n convencional para que este juzgamiento lo hagan jurisdicciones especiales, se puede hacer extensible a las autoridades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>90. Valoraci\u00f3n del caso concreto. En principio, al juez de tutela no le corresponde la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas relevantes para el derecho penal. No obstante, en el caso particular se evidencia que esto resultar\u00eda necesario, de manera excepcional y prima facie, teniendo en cuenta el debate planteado y la falta de claridad e inconsistencias del resguardo ind\u00edgena en torno a la \u201cdesarmon\u00eda\u201d o delito que all\u00ed se juzga, pues, inicialmente, reconoc\u00eda que la \u201cdesarmon\u00eda\u201d estaba relacionada con la desaparici\u00f3n forzada, pero recientemente, en su \u00faltima intervenci\u00f3n en revisi\u00f3n, se refiri\u00f3 a la presunta ocurrencia de un feminicidio. Se advierte que, como se mencionar\u00e1 m\u00e1s adelante, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica que aqu\u00ed se hace tiene como finalidad, \u00fanicamente, identificar preliminarmente si es aplicable o no la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo IX de la CIDFP, pero tal identificaci\u00f3n no obsta para que, posteriormente, el juez natural modifique o complemente tal aproximaci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. La postura del Resguardo Yaquiv\u00e1 en torno a la conducta juzgada. Como ya se dijo, el resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 considera que la prohibici\u00f3n legal para que la conducta sea conocida por las jurisdicciones especiales no les es aplicable. Esto, porque bajo la cosmovisi\u00f3n mayoritaria, la \u201cdesarmon\u00eda\u201d por la cual fueron juzgados Eduardo y Luis no coincide con el delito de desaparici\u00f3n forzada. En este punto, la Sala evidenci\u00f3 que la postura del resguardo frente a las \u201cdesarmon\u00edas\u201d por las cuales se imput\u00f3 responsabilidad a los agenciados, no ha sido uniforme a lo largo de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, con el fin de brindar mayor claridad en cuanto a la informaci\u00f3n recibida por parte de la autoridad ind\u00edgena, se presenta el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Postura de la comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en las que se acogi\u00f3 la postura<\/p>\n<p>La \u201cdesarmon\u00eda\u201d consiste en la de desaparici\u00f3n forzada o l\u2019vintuxi. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta postura, los agenciados fueron juzgados y sancionados por la \u201cdesarmonizaci\u00f3n y desequilibrio familiar y comunitaria muy grave\u201d que integra:<\/p>\n<p>\u201c1.Agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la conyugue [sic].<\/p>\n<p>2. Intimidaci\u00f3n o amenaza con arma de fuego (escopeta) y arma blanca (machete) contra la integridad de la conyugue [sic].<\/p>\n<p>3. l\u2019vitunxi (Desaparici\u00f3n forzada y ocultamiento del cuerpo)<\/p>\n<p>4. Destrucci\u00f3n de la familia\u201d<\/p>\n<p>* Asamblea General de comuneros del 9 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>* Respuesta al derecho de petici\u00f3n del 6 de febrero de 2023, emitida el 19 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, del 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>* Escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>* Informe de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n del 14 de octubre de 2023<\/p>\n<p>* Primera versi\u00f3n del Acta de la Asamblea del 13 de noviembre del 2023, enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inz\u00e1, Cauca.<\/p>\n<p>La \u201cdesarmon\u00eda\u201d juzgada fue Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk Ivxitu. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta teor\u00eda, los procesados fueron condenados por las desarmon\u00edas de: (i) U\u00b4yas juuna theka nxun ipe\u00b4je (ii) Intimidaci\u00f3n con arma de fuego y arma blanca con respecto a la c\u00f3nyuge (iii) Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk Ivxitu.y (iv) Desarmon\u00eda familiar<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la desarmon\u00eda de c\u00f3nyuge (iii) Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk Ivxitu consiste en que \u201cla comunera se desapareci\u00f3 estando con el compa\u00f1ero de vida [Eduardo], esta expresi\u00f3n en Nasa Yuwe complementa la definida en la asamblea de remedio del a\u00f1o 2022 denominado solamente I\u2019vxitunxi, donde adem\u00e1s p\u00fablicamente se expres\u00f3 que este caso se enmarca en un feminicidio, ya que se tiene la convicci\u00f3n colectiva, espiritual y social, que la comunera [Francisca], est\u00e1 muerta, a pesar de no haberse hallado el cuerpo a la fecha\u201d.<\/p>\n<p>Del mismo modo, la desarmon\u00eda \u201cIdx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk I\u2019vxitu, I\u2019vxitunxi o Desaparici\u00f3n como se le ha denominado, son conceptos que se\u00f1alan el feminicidio de la comunera [Francisca], por el cual se entiende se remedio a los dos comuneros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segunda versi\u00f3n del Acta de la Asamblea General de comuneros del 13 de noviembre de 2023, enviada a la Corte Constitucional. En este documento se hizo referencia al t\u00e9rmino Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk Ivxitu pero no se explic\u00f3.<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al Auto de pruebas del 20 de marzo de 2024. En este documento se hizo referencia al t\u00e9rmino Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk Ivxitu pero no se explic\u00f3.<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al Auto de pruebas del 8 de mayo, suscrito el 7 de junio del mismo a\u00f1o. Es importante aclarar que solo en esta \u00faltima respuesta se hizo referencia, por primera vez, a la presunta ocurrencia de un feminicidio y a la postura seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Francisca estar\u00eda muerta.<\/p>\n<p>92. Es necesario resaltar, en lo referente a la postura inicial de la comunidad, que la Sala le pregunt\u00f3 a esta \u00faltima sobre lo que significa la \u201cdesarmon\u00eda\u201d de desaparici\u00f3n forzada o l\u2019vintuxi y sus implicaciones. Ello, con el fin de poder establecer si efectivamente exist\u00edan diferencias significativas entre esta \u201cdesarmon\u00eda\u201d y lo que se tipifica como desaparici\u00f3n forzada para efectos de la CP y el C\u00f3digo Penal, las cuales eventualmente hubieran impedido su comparaci\u00f3n. En respuesta a este requerimiento, la autoridad ind\u00edgena remiti\u00f3 tres archivos de audio en los que, en gran parte, se comunican en la lengua nasa yuwe y, posteriormente, ofrecen un resumen de la explicaci\u00f3n esta vez en castellano, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1. 92.1. \u00a0La desaparici\u00f3n forzada hace parte de las graves desarmon\u00edas y corresponde a los casos en los que los comuneros son v\u00edctimas \u201cde la energ\u00eda negativa, de la energ\u00eda que no ayuda a equilibrar esas energ\u00edas entonces pues hay momentos en los que los comuneros llegan a cometer estos graves hechos\u201d.<\/p>\n<p>2. 92.2. \u00a0Adicionalmente, la desaparici\u00f3n forzada \u201cest\u00e1 vista [para ellos] como una gran desarmon\u00eda y un desequilibrio social y espiritual que incluso [l]os ha llevado a realizar varios an\u00e1lisis de [su] ley de origen para determinar la causa de esta enfermedad, que aqu\u00ed est\u00e1 el punto, que no solamente cae sobre el comunero, sino que tambi\u00e9n recae hacia la comunidad causando zozobra en el sentido del esp\u00edritu del nasnasa\u201d.<\/p>\n<p>3. 92.3. \u00a0En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del t\u00e9rmino I\u2019vitunxi, la definieron como \u201cla p\u00e9rdida de un ser natural y espiritual que al no aparecer en el territorio significa un gran desequilibrio familiar, social, territorial\u201d (negrillas fuera del texto original).<\/p>\n<p>93. Como se puede ver, no es posible determinar con claridad si la conducta que define la \u201cdesarmon\u00eda\u201d por la cual fueron juzgados los agenciados resulta asimilable con la desaparici\u00f3n forzada o el feminicidio de la presunta v\u00edctima. Las mencionadas dificultades, incluso, tienen la potencialidad de afectar el principio de legalidad y la tipicidad que debe caracterizar el juicio de responsabilidad, incluso, si este se adelanta ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En este punto, se recalca la necesidad de respetar la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y el deber de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural. De igual forma, se debe reiterar que no es posible exigir a las comunidades ind\u00edgenas que cuenten con una organizaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria, a efectos de conceder legitimidad a sus autoridades tradicionales. Por el contrario, se deben aceptar y reconocer las diferentes estructuras y modos de administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, tambi\u00e9n se debe destacar que la administraci\u00f3n de justicia al interior de las comunidades debe respetar unas condiciones m\u00ednimas que garanticen el n\u00facleo esencial del debido proceso. Dentro de estas condiciones se encuentra el respeto por el principio de legalidad, el cual implica que las conductas por las que sean juzgados los miembros de la comunidad: (i) est\u00e9n debidamente reconocidas como ilegales o antijur\u00eddicas al interior de la comunidad; (ii) no sean modificadas arbitrariamente a lo largo de la actuaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia; y (iii) la sanci\u00f3n aplicable haya podido ser prevista con anterioridad a la comisi\u00f3n de los hechos juzgados.<\/p>\n<p>94. Por estas razones, teniendo en cuenta, de un lado, que inicialmente se les juzg\u00f3 por esa conducta y, del otro, la posterior falta de uniformidad de la tipificaci\u00f3n de la conducta al interior de la comunidad ind\u00edgena, resulta necesario que de forma excepcional y dadas las circunstancias especiales del caso, se analicen los elementos constitutivos del tipo penal de desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior, para determinar prima facie si la conducta investigada por el Resguardo Yaquiv\u00e1 podr\u00eda enmarcarse en el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal (desaparici\u00f3n forzada) y si la autoridad accionada carec\u00eda de competencia para sancionar a los agenciados. Sin embargo, es necesario aclarar que el estudio que aqu\u00ed se hace no afecta las competencias del juez natural, pues lo que se pretende aqu\u00ed es, \u00fanicamente, identificar, de manera preliminar, si es aplicable o no la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo IX de la CIDFP respecto del delito de desaparici\u00f3n forzada. Con todo, lo anterior no obsta para que, posteriormente, en el marco de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento penal, el juez natural modifique o complemente las conclusiones a las que se pueda llegar por medio de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>95. Como se estableci\u00f3 supra, en el \u00e1mbito internacional y el nacional hay consenso en cuanto a la definici\u00f3n de la conducta constitutiva del tipo penal de desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, esta se describe como la privaci\u00f3n de la libertad de una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona. Con todo, al analizar los elementos del tipo penal objetivo se tiene que, en primer lugar, frente a la delimitaci\u00f3n del sujeto activo de la conducta existen importantes diferencias en los instrumentos internacionales con respecto al ordenamiento jur\u00eddico nacional. Por un lado, for\u00e1neamente se hace referencia un sujeto activo cualificado, pues debe tratarse de agentes del Estado o particulares que act\u00faen con su apoyo o aquiescencia. Por otro lado, localmente se vislumbran dos momentos: el primero, con la Ley 599 de 2000, que estableci\u00f3 en el art\u00edculo 165 que la conducta pod\u00eda ser cometida por servidores p\u00fablicos o con el apoyo de estos y, tambi\u00e9n por particulares siempre que estos pertenezcan a grupos armados al margen de la ley. El segundo, a partir de la Sentencia C-317 de 2002, seg\u00fan la cual el delito puede ser cometido por agentes del Estado y, adicionalmente, por cualquier particular.<\/p>\n<p>96. En la actualidad, entonces, el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada no requiere sujeto activo cualificado y, por lo tanto, los se\u00f1ores Eduardo y Luis est\u00e1n habilitados para ser juzgados por la comisi\u00f3n de este delito, pese a no hacer parte de ning\u00fan grupo armado al margen de la ley ni ser funcionarios p\u00fablicos o particulares que act\u00faen con permiso del Estado.<\/p>\n<p>97. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la conducta nuclear que describe el tipo penal, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el delito implica una conducta punible pluriofensiva, es decir, que comprende (i) la retenci\u00f3n de la persona viva, priv\u00e1ndola de su libertad; y (ii) el ocultamiento de la verdad, que consiste en esconder su paradero y situaci\u00f3n a las autoridades y a sus parientes, sustray\u00e9ndola as\u00ed del amparo de la ley. Adicionalmente, ha dicho que se trata de un tipo de ejecuci\u00f3n permanente. De acuerdo con estas circunstancias, su ejecuci\u00f3n no culmina en un \u00fanico momento, sino que se sigue cometiendo \u201cas\u00ed la v\u00edctima haya fallecido por homicidio u otras causas, hasta que los familiares se enteren y encuentren su cad\u00e1ver\u201d. En este sentido, los bienes jur\u00eddicos que se entienden lesionados con la conducta t\u00edpica son \u201cla seguridad y dignidad humana, la libertad y la justicia, al sustraer a la persona de su imperio y protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>98. En el caso en concreto, los se\u00f1ores Eduardo y Luis fueron procesados por \u201cla desaparici\u00f3n de la se\u00f1ora [Francisca]\u201d. Seg\u00fan lo pudo establecer la Sala, la autoridad reconoce que Francisca viv\u00eda con su pareja, Eduardo, y sus tres hijas, previo a su desaparici\u00f3n en el mes de febrero de 2016. A partir de esa fecha y hasta la actualidad, no se volvi\u00f3 a tener ninguna informaci\u00f3n acerca del paradero de la v\u00edctima ni lo ocurrido con ella o sus restos, los cuales no han aparecido. Por lo anterior, la madre decidi\u00f3 interponer denuncia, primero, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, posteriormente, ante las autoridades del Resguardo Yaquiv\u00e1. Sumado a ello, de acuerdo con las actividades indagatorias que adelant\u00f3 la Comisi\u00f3n Especial de Investigaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora [Francisca] lleva m\u00e1s de siete a\u00f1os desaparecida desde que desapareci\u00f3 del seno de su hogar donde estaba con su compa\u00f1ero y sus tres hijas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan declaraciones, desde que conocieron la se\u00f1ora [Francisca] sol\u00eda irse a trabajar, pero regresaba a visitar [a] sus hijas en periodos no muy largos, sin embargo, desde ese 2 de febrero de 2016 Nunca [sic]m\u00e1s regres\u00f3, no volvi\u00f3 a tener contacto con amistades, ni familiares por ning\u00fan medio, tampoco ha usado los servicios de salud, ni ha ejercido el derecho al voto, u otros servicios del Estado que indiquen su existencia en otro lugar.<\/p>\n<p>Hasta la fecha la se\u00f1ora se encuentra desaparecida y se tiene mayor indicaci\u00f3n de que est\u00e1 muerta, sin que se haya podido determinar donde se encuentra su cuerpo. (negrillas propias)<\/p>\n<p>99. Asimismo, frente a la hip\u00f3tesis de responsabilidad de los agenciados, el Resguardo sostuvo que, de los testimonios y dem\u00e1s evidencia recolectada, se puede concluir que Eduardo, con ayuda de su sobrino, Luis, sustrajo a su pareja de la casa en horas de la madrugada y la llev\u00f3 a una zona boscosa del municipio donde, al parecer, la habr\u00eda golpeado y herido con arma blanca, hasta causarle la muerte. Es del caso precisar que las autoridades mayoritarias y tradicionales no han dado con el paradero de la v\u00edctima o su cuerpo.<\/p>\n<p>100. Con base en la reconstrucci\u00f3n de los hechos planteada, esta Sala considera que se puede concluir prima facie que la conducta por la cual se acusa a los agenciados se enmarca dentro del tipo penal de desaparici\u00f3n forzada, en cuanto: (i) se habr\u00eda retenido a la se\u00f1ora Francisca extray\u00e9ndola de su hogar y llev\u00e1ndola por la fuerza a una zona apartada del territorio; (ii) a partir de ese momento, ambos procesados habr\u00edan ocultado la verdad respecto a los hechos ocurridos, su paradero y su situaci\u00f3n actual, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, puesto que no se tiene conocimiento a\u00fan sobre si la v\u00edctima se encuentra con vida o no.<\/p>\n<p>101. Es necesario resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el delito de desaparici\u00f3n forzada no desaparece ni muta porque sobrevenga la muerte de la v\u00edctima. Tal precisi\u00f3n es importante porque, como se ver\u00e1 en seguida, la comunidad accionada manifest\u00f3 en la respuesta al \u00faltimo auto de pruebas, que tiene la convicci\u00f3n espiritual de que la se\u00f1ora Francisca est\u00e1 muerta, a pesar de no haberse hallado su cuerpo. La Sala no pretende desconocer la importancia del enfoque espiritual alegado ni de los conocimientos ancestrales de la comunidad accionada. Con todo, entiende necesario analizar las caracter\u00edsticas dogm\u00e1ticas de las conductas, se insiste, con el objeto de aplicar la prohibici\u00f3n arriba mencionada.<\/p>\n<p>103. Lo dicho hasta aqu\u00ed ser\u00eda suficiente para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales de los agenciados al incurrir en un defecto org\u00e1nico, pues la autoridad accionada carece de competencia para juzgar el delito de desaparici\u00f3n forzada. No obstante, con el fin de resolver la eventual duda en favor de la asimilaci\u00f3n de los hechos con la desaparici\u00f3n forzada y, en consecuencia, con la remisi\u00f3n del expediente a la justicia ordinaria, la Sala abordar\u00e1 y explicar\u00e1 los siguientes dos razonamientos que refuerzan la conclusi\u00f3n referida: (i) el concepto emitido por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia y (ii) la especial nocividad del delito de desaparici\u00f3n forzada.<\/p>\n<p>104. Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia. En el concepto recibido de esta entidad se informa que el Instituto recibi\u00f3 apoyo de un \u201creconocido l\u00edder nasa que vive en P\u00e1ez\u201d para traducir los conceptos del idioma nasa yuwe. Al respecto, informaron que la adaptaci\u00f3n al castellano de la expresi\u00f3n Idxcxa u&#8217;pcxaka ivxitu es \u201c[e]staba \u00e9l solo en ese momento de la desaparici\u00f3n\u201d, con lo que demuestra el \u00e9nfasis que conlleva la armon\u00eda sobre la conducta de la desaparici\u00f3n y no as\u00ed sobre un presunto homicidio o feminicidio. Asimismo, frente al concepto de U&#8217;ya&#8217;s juunath\u00e9&#8217; nxuunath\u00e9&#8217; ka ipe&#8217;je, el experto afirma que \u201cse refiere al contexto de violencia intrafamiliar. \u00abMaltrataba a la mujer\u00bb\u201d. De esta \u00faltima idea se destaca, por un lado, la similitud con la aproximaci\u00f3n que presenta el resguardo Yaquiv\u00e1 de la \u201cagresi\u00f3n f\u00edsica y verbal\u201d, la cual, ha mantenido a lo largo de todas sus intervenciones. De otro lado, la necesidad de aplicar un enfoque diferencial basado en el g\u00e9nero, al tratarse de una clara situaci\u00f3n de violencia en contra de las mujeres, como se explicar\u00e1 en algunos de los fundamentos jur\u00eddicos siguientes.<\/p>\n<p>105. La especial nocividad del delito de desaparici\u00f3n forzada. Como ya se refiri\u00f3 (fj 81 supra), la desaparici\u00f3n forzada no solo constituye una conducta punible sancionada por el C\u00f3digo Penal, sino que, tambi\u00e9n conlleva una prohibici\u00f3n supralegal, consagrada en el art\u00edculo 12 de la CP. En este sentido, el juicio de valor que ejerce la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre esta conducta es el que pude resultar m\u00e1s estricto y gravoso desde el punto de vista jur\u00eddico. Esto, \u00a0teniendo en cuenta los instrumentos internacionales, de los que Colombia es Parte, en los que se ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de generar mecanismos robustos y eficientes que eviten la impunidad del crimen de desaparici\u00f3n forzada, entre los que se destacan \u201cla Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,\u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre desaparici\u00f3n forzada de personas, los compromisos\u00a0Derecho Internacional Humanitario contenidos de manera especial en los Cuatro Convenios de Ginebra, incorporados a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 5 de 1960, y en los Protocolos I y II de 1977, adicionales a dichos Convenios\u201d.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, en este punto se debe precisar que la prohibici\u00f3n expresa para que una jurisdicci\u00f3n distinta a la ordinaria conozca del asunto, recae \u00fanicamente sobre el delito de desaparici\u00f3n forzada. Esta precisi\u00f3n es importante porque, en principio, permitir\u00eda asumir que el vicio no afecta la competencia sobre las dem\u00e1s desarmon\u00edas por las cuales fueron juzgados y sancionados Eduardo y Luis, esto es, (i) la agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la c\u00f3nyuge o U\u00b4yas juuna theka nxun ipe\u00b4je; (ii) la intimidaci\u00f3n o amenaza contra la integridad de la c\u00f3nyuge y (iii) la destrucci\u00f3n de la familia. Sin embargo, la Sala considera que fraccionar los hechos para tramitar causas separadas puede afectar gravemente el curso de la investigaci\u00f3n y el derecho de la presunta v\u00edctima de acceder a la verdad y la justicia, puesto que todas las conductas presuntamente cometidas, esto es, la violencia f\u00edsica y emocional previa y la posterior desaparici\u00f3n de la v\u00edctima, podr\u00edan hacer parte de una secuencia de hechos constitutiva de una situaci\u00f3n de grave violencia de g\u00e9nero, que debe ser valorada en contexto para entender sus causas y, de resultar necesario, adoptar las medidas de sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n. Esto, en efecto, guarda correspondencia con el hecho de que la se\u00f1ora Francisca ya hab\u00eda puesto en conocimiento de las autoridades del resguardo los presuntos hechos de violencia en los que habr\u00eda incurrido su compa\u00f1ero permanente, desde el a\u00f1o 2012 y que, pese a haber sido denunciado nuevamente en el 2014, no fueron investigados por parte de la autoridad ind\u00edgena, sino hasta que ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Al respecto, se debe recordar que tratandose de una mujer v\u00edctima, no solo de desaparici\u00f3n forzada, sino de diversos escenarios de violencia en su contra, esta Corte ha resaltado que \u201clas mujeres, debido a las situaciones de discriminaci\u00f3n que han afrontado hist\u00f3ricamente, son titulares de una especial protecci\u00f3n, que fundamenta la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento de la violencia de g\u00e9nero\u201d. Este deber, no s\u00f3lo se desprende del art\u00edculo 13 de la CP, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, as\u00ed como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u0301, que en sus art\u00edculos 7, 8\u2002y 9\u2002determina la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atenci\u00f3n a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables. En ese sentido, cuando la conducta delictiva cometida significa una vulneraci\u00f3n a la integridad f\u00edsica de mujeres, como sujetos de especial protecci\u00f3n, lo cierto es que dicha conducta representa una especial nocividad para la comunidad mayoritaria. Esto, teniendo en cuenta que \u201cpara el Estado colombiano la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer se ha convertido en uno de sus prop\u00f3sitos indispensables\u201d.<\/p>\n<p>108. Habr\u00eda que agregar que en casos como el de la referencia, la Sala Plena de la Corte ha resuelto conflictos de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sobre hechos constitutivos de violencia intrafamilar, en favor de la justicia ordinaria. Para tales fines, la Corporaci\u00f3n ha desarrollado dos tipos de argumentos: de un lado, ha dicho que la violencia basada en g\u00e9nero en el marco de relaciones de pareja o expareja es considerada particularmente grave en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y, del otro, ha valorado que las autoridades y procedimientos tradicionales no respetan el debido proceso. Esto \u00faltimo ser\u00e1 estudiado en seguida, en el numeral 5\u00ba infra.<\/p>\n<p>109. En estas circunstancias, la Sala considera que no es posible fraccionar los hechos que prima facie podr\u00edan enmarcarse dentro de una misma situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la cual habr\u00eda sido v\u00edctima la se\u00f1ora Francisca y que habr\u00eda culminado con su desaparici\u00f3n, puesto que se trata de cr\u00edmenes relacionados que se dieron en el marco de la violencia contra la mujer. En consecuencia, pese a que el defecto org\u00e1nico solo afecta el delito de desaparici\u00f3n forzada, en aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero y teniendo en cuenta que, como se mencion\u00f3, previamente se hab\u00edan presentado denuncias por parte de la v\u00edctima sobre las cuales nunca se adoptaron medidas, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de todas las actuaciones a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n, para que adelante la investigaci\u00f3n de todos los hechos relacionados con todas las conductas de las que se acusa a los agenciados.<\/p>\n<p>110. Conclusi\u00f3n sobre el primer problema jur\u00eddico. De lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, efectivamente, el Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico por adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los agenciados como responsables de la desaparici\u00f3n de Francisca, pese a la prohibici\u00f3n legal de que el delito de desaparici\u00f3n forzada sea investigado y juzgado por jurisdicciones especiales, como es el caso de la justicia tradicional ind\u00edgena. Con ello, la autoridad ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>5. El Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo y vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de Eduardo y Luis, al no permitirles acceder al expediente de la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, aportar pruebas e intervenir en las asambleas comunitarias en las cuales se les juzg\u00f3 y sancion\u00f3<\/p>\n<p>111. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la diversidad \u00e9tnica y cultural es un principio de rango constitucional, que se deriva del derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y que protege a las comunidades ind\u00edgenas y a sus integrantes. Seg\u00fan este principio, estas comunidades tienen derecho a \u201cformar parte de un determinado patrimonio cultural tangible o intangible y de no ser forzado a pertenecer a uno diferente o a ser asimilado por uno distinto\u201d. Sumado a ello, se ha reconocido que la identidad \u00e9tnica no es una circunstancia inamovible, por el contrario, \u201cla identidad tiene un proceso de reconstrucci\u00f3n y revalorizaci\u00f3n din\u00e1mico, que se produce no s\u00f3lo por las continuas discusiones y avances internos que se susciten dentro de ella, sino tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de la influencia de otros grupos \u00e9tnicos y otras culturas, es un derecho que garantiza tambi\u00e9n la adopci\u00f3n de elementos culturales nuevos, sobre la base de que los cambios en las expresiones tradicionales, sean siempre el resultado de decisiones voluntarias, libres e informadas por parte del propio pueblo ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>112. En especial, frente al reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta hace parte de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia, en virtud de lo cual \u201ccorresponde a las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los conflictos que ocurran entre los miembros de las comunidades ind\u00edgenas y con las faltas o delitos cometidos por ellos contra integrantes de estas comunidades (art. 246)\u201d. De este modo, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio es un derecho que constituye una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas e implica: \u201c(i) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, (ii) la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, (iii) la sujeci\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y (iv) la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional\u201d. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas, que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d, mientras que los otros dos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas al ordenamiento mayoritario.<\/p>\n<p>113. L\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u201cse encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n [Pol\u00edtica], toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal de m\u00ednimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones\u201d.\u00a0De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, para solucionar las tensiones que puedan surgir por la aplicaci\u00f3n de principios contrarios, se requiere que el Estado tome decisiones equilibradas sin imponer una visi\u00f3n particular del mundo, \u201cde lo contrario, [se] atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70)\u201d. Seg\u00fan la Corte, \u201cs\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural\u201d, afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando \u201csu ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330)\u201d.<\/p>\n<p>114. Con el \u00e1nimo de resolver de la mejor manera las tensiones que pudieran presentarse entre ambas jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una serie de principios. Del mismo modo, ha destacado la existencia de cuatro reglas de interpretaci\u00f3n para solucionar las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de \u00f3rdenes jur\u00eddicos diversos, como la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena: (i) a mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda; (ii) los derechos fundamentales constitucionales son el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares; (iii) las normas imperativas (de orden p\u00fablico) priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural; y\u00a0(iv)\u00a0los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas.<\/p>\n<p>115. De todos modos, los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena no se basan en la simple contradicci\u00f3n con la cosmovisi\u00f3n general, sino que debe demostrarse que, realmente, se contrar\u00eda \u201cun valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d. En este sentido, solo puede tratarse de lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre como, por ejemplo, el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura y la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, en otras palabras, el debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU\u2013510 de 1998, acept\u00f3 \u201climitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>116. El debido proceso se erige como una limitante del derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Lo que se busca no es la equivalencia entre el proceso al interior de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el del derecho no ind\u00edgena o mayoritario. Con todo, lo anterior no puede ser entendido como una autorizaci\u00f3n para desconocer la CP. Lo que se debe materializar son las garant\u00edas esenciales de aquel derecho.<\/p>\n<p>118. La vulneraci\u00f3n al debido proceso. La actuaci\u00f3n de las autoridades tradicionales est\u00e1 sujeta al respeto de ciertos l\u00edmites, como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 117 a 120 supra. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el debido proceso constituye un l\u00edmite jur\u00eddico-material a esta jurisdicci\u00f3n (fj. 117 supra). No obstante, el debido proceso tiene un contenido que no equivale al del derecho mayoritario, pero que debe materializar las garant\u00edas esenciales de dicho derecho. En este sentido, el juez \u201cno puede juzgar las acciones o abstenciones de las autoridades ind\u00edgenas con el mismo rigor que aplica en los dem\u00e1s casos\u201d Aunque, de otro lado, tampoco implica la adopci\u00f3n de \u201cuna actitud indulgente\u201d. Por el contrario, el juez debe optar por proteger el n\u00facleo esencial o \u201cn\u00facleo duro\u201d del debido proceso, que comprende, enunciativamente, las siguientes garant\u00edas: (a) el principio de legalidad, que debe estudiar la previsibilidad de la actuaci\u00f3n de las autoridades tradicionales; (b) el derecho a la defensa; (c) la presunci\u00f3n de inocencia; (d) la proporcionalidad y razonabilidad\u00a0entre la sanci\u00f3n impuesta y la conducta desplegada por la persona; y (e)\u00a0la responsabilidad personal, en virtud de la cual la culpabilidad no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del infractor y de su conducta en particular.<\/p>\n<p>119. En el caso en concreto, la autoridad accionada vulner\u00f3, particularmente, el derecho a la defensa. De acuerdo con las pruebas recopiladas, la autoridad ind\u00edgena: (i) no corri\u00f3 traslado del expediente ni permiti\u00f3 conocer las pruebas de cargo; (ii) no permiti\u00f3 aportar pruebas de descargo de manera adecuada; y (iii) no adopt\u00f3 las medidas necesarias para garantizar que los acusados intervinieran en la asamblea general de comuneros. Frente al primer punto, se observa que el Resguardo mencion\u00f3 las pruebas existentes en contra de los comuneros, durante las distintas asambleas generales y juntas directivas llevadas a cabo al interior del proceso. As\u00ed, se refiri\u00f3 a:<\/p>\n<p>&#8211; Los testimonios recaudados a lo largo de la investigaci\u00f3n y que se presentaron como \u201csecretos\u201d, con el fin de salvaguardar la integridad de los testigos.<\/p>\n<p>&#8211; La denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Francisca, en el mes de junio de 2014, en contra de Eduardo y por actos violentos y amenazas.<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n del comunero Eduardo, en la cual acepta la situaci\u00f3n de violencia acontecida en el a\u00f1o 2014, en contra de la desaparecida.<\/p>\n<p>120. Por el contrario, en el expediente no hay pruebas que permitan suponer que se corri\u00f3 traslado del material probatorio a los procesados o que, de alguna manera compatible con la identidad cultural de la comunidad, se les hubiera permitido conocer el material probatorio, pese a que esto fue solicitado formalmente por Eduardo, el 13 de octubre del a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p>121. Al respecto, el resguardo sostuvo que no fue ni es posible realizar el traslado de las pruebas documentales, debido a que esto podr\u00eda poner en riesgo la integridad y seguridad de los testigos \u201csecretos\u201d. Frente a este punto, resulta importante destacar que, de acuerdo con lo informado por el resguardo accionado, la raz\u00f3n por la que no se revel\u00f3 la identidad de los testimonios es que varios de ellos informaron haber recibido amenazas. As\u00ed, uno de ellos asegur\u00f3 que \u201cse le dijo que los sapos los iban a desaparecer\u201d. Igualmente, otro de los declarantes asegura que \u201cdesde que se inici\u00f3 el proceso en el a\u00f1o 2016 ha habido amenazas a l\u00edderes de la comunidad\u201d. Este tipo de afirmaciones se repiten en otros testimonios e, incluso, se adjuntan como pruebas el registro fotogr\u00e1fico de la amenaza recibida por uno de ellos, quien ejerc\u00eda como gobernador para el momento en el que se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n. Sin embargo, si bien se debe reconocer la relevancia de proteger la integridad de los declarantes, la Corte debe destacar, sin perjuicio de las posibles lesiones que se generan al no conocer al testigo, que habr\u00eda sido posible realizar dicho traslado sin revelar las identidades protegidas. Prueba de ello, es que al despacho sustanciador fueron remitidas las declaraciones de manera anonimizada, ocultando los nombres de las personas y los dem\u00e1s datos que pudieran servir para identificarlas. En este sentido, en caso de que sea justificable y estrictamente necesario para proteger la integridad y seguridad de los testigos, el Resguardo deber\u00eda haber puesto en conocimiento de la parte actora estos testimonios de manera anonimizada, junto con las dem\u00e1s pruebas que obran en su contra, con el fin de que estos ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n sobre los hechos que all\u00ed se alegaron.<\/p>\n<p>122. \u00a0En cuanto al segundo punto, respecto a la oportunidad para presentar pruebas, el resguardo asegur\u00f3 que de acuerdo con sus costumbres, las decisiones internas son tomadas de manera colectiva, con la participaci\u00f3n de todos los comuneros. Por consiguiente, tanto las agentes oficiosas como los condenados pod\u00edan haber presentado pruebas en cualquier momento. Sumado a ello, aseguran que, en el marco de la ampliaci\u00f3n excepcional de la etapa investigativa, se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos meses para que aportaran las pruebas que consideraran pertinentes para demostrar su inocencia o el paradero de la v\u00edctima. Con todo, agreg\u00f3, la parte actora no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio. Por su parte, las agentes oficiosas afirman que no es obligaci\u00f3n de las familias aportar elementos probatorios y, que, de todos modos, se presenta una especial dificultad para presentar pruebas de descargo, cuando no se conocen las pruebas de cargo.<\/p>\n<p>123. En ese contexto, la Sala no pretende pasar por alto que en el expediente allegado por el resguardo se puede comprobar que al menos en el caso del se\u00f1or Eduardo, este s\u00ed fue escuchado de manera previa a su juzgamiento, en declaraci\u00f3n del 16 de septiembre de 2022. Igualmente, que luego de la asamblea del 5 de febrero de 2023, la Comisi\u00f3n de Ampliaci\u00f3n de la Investigaci\u00f3n le tom\u00f3 nuevamente declaraci\u00f3n el 25 de febrero de 2023. En la misma fecha, declararon tambi\u00e9n (i) los padres de Eduardo, la se\u00f1ora Juana, el se\u00f1or Andr\u00e9s; (ii) la hermana de Eduardo y madre de Luis, la se\u00f1ora Victoria y, (iii) el hermano del Eduardo y t\u00edo de Luis, el se\u00f1or Fel\u00edpe. Sumado a ello, Luis tambi\u00e9n fue entrevistado por la Comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n en la c\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n. Incluso que, como consta en el expediente, se le concedi\u00f3 a los agenciados y sus familias un t\u00e9rmino de dos meses para aportar el material probatorio que consideraran id\u00f3neo.<\/p>\n<p>124. Sin embargo, lo cierto es que la Sala vislumbra, al menos, tres circunstancias que dificultaron el ejercicio efectivo de este derecho, en las circunstancias antes mencionadas. Por una parte, antes de la etapa de ampliaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n no se tiene registro alguno de solicitud de pruebas a ninguno de los agenciados y, en el caso de Luis, tampoco se le dio la oportunidad de presentar su testimonio, sino hasta la ampliaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Por el contrario, parece ser que en la asamblea general del 9 de octubre de 2022 se juzg\u00f3 y \u201cremedi\u00f3\u201d a Eduardo y Luis, sin haber concedido espacio alguno para aportar pruebas a tener en cuenta al momento de decidir. Por otra parte, le asiste raz\u00f3n a la parte actora al afirmar que el desconocimiento sobre el expediente y las pruebas que obran en contra de los agenciados impide presentar una defensa pertinente, conducente y \u00fatil, en el entendido de que no hay certeza sobre el contenido de las pruebas incriminatorias, aspecto que podr\u00eda ser objeto de contradicci\u00f3n mediante la aportaci\u00f3n de elementos probatorios, siempre que aquellas sean conocidas. Por \u00faltimo, se pone de presente que pese a que se recibieron los testimonios de algunos de los familiares de los procesados, esto no puede considerarse como un aporte de pruebas por parte de los agenciados, puesto que su pr\u00e1ctica no obedeci\u00f3 a su solicitud sino al cumplimiento de la orden impuesta por la asamblea general de comuneros.<\/p>\n<p>125. En lo relacionado con el tercer punto, frente a la posibilidad de participar en las asambleas generales de comuneros, se conoce que, por un lado, en la asamblea del 9 de octubre de 2022, las accionantes aseguran que no se les concedi\u00f3 el uso de la palabra para exponer y defender su postura ante la totalidad de comuneros participantes. Sumado a ello, que solo Eduardo estuvo presente, ya que Luis no fue trasladado para las diligencias, esto es, para acudir de manera presencial, ni se le permiti\u00f3 conectarse virtualmente. Es del caso precisar que la comunidad ind\u00edgena no aleg\u00f3 ning\u00fan tipo de impedimento para permitir la participaci\u00f3n virtual del se\u00f1or Luis.<\/p>\n<p>126. Adicionalmente, se tiene que en la asamblea llevada a cabo el 13 de noviembre de 2023, ninguno de los procesados fue trasladado y, por lo tanto, su postura no fue escuchada. Al respecto, se resalta que, de acuerdo con lo informado por la autoridad de la comunidad ind\u00edgena, las decisiones al interior de la asamblea se toman de manera colectiva, es decir, participan en ellas todos los comuneros que deseen hacerlo. En este sentido, si bien se puede decir que los agenciados fueron escuchados por el Comit\u00e9 de Justicia y por los miembros de la comisi\u00f3n especial de investigaci\u00f3n creada para el efecto, lo cierto es que no se concedi\u00f3 oportunidad para que la asamblea general de comuneros, instancia que los conden\u00f3 finalmente, los escuchara para permitir as\u00ed el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Sea del caso se\u00f1alar que, de todos modos, la garant\u00eda efectiva del derecho de defensa no supone \u00fanicamente la posibilidad de intervenir, ya que el ejercicio pleno de dicha prerrogativa entra\u00f1a la posibilidad de ejercer una defensa material, para lo cual es indispensable que se permita que los acusados conozcan las pruebas en su contra y, de ser necesario, aporten elementos de juicio pertinentes, todo para sustentar debidamente su intervenci\u00f3n de defensa. Esto y aquello, como ya se explic\u00f3, no fue garantizado en el proceso y enjuiciamiento.<\/p>\n<p>127. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que Resguardo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al no acatar los lineamientos b\u00e1sicos que garantizan el debido proceso al interior de cualquier actuaci\u00f3n judicial, en particular, la protecci\u00f3n a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n en cabeza de los procesados.<\/p>\n<p>128. Conclusi\u00f3n sobre el segundo problema jur\u00eddico. Por las razones presentadas, la Sala encuentra que el Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues no les permiti\u00f3 a los agenciados el acceso al expediente de la investigaci\u00f3n adelantadas en su contra, aportar pruebas e intervenir en las asambleas comunitarias en las cuales se les juzg\u00f3 y sancion\u00f3.<\/p>\n<p>6. El Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Eduardo y Luis, as\u00ed como de Juana y Victoria, al no responder de fondo las solicitudes presentadas los d\u00edas 13 de octubre de 2022 y el 12 de agosto de 2023<\/p>\n<p>129. El art\u00edculo 23 de la CP instituy\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n, \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, dado que permite garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>130. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las peticiones propiamente dichas y aquellas que se presentan al interior de una actuaci\u00f3n judicial. De esta manera, se evidencian dos tipos de peticiones; por una parte, aquellas en las que se \u201cinterroga a una autoridad [judicial] sobre informaci\u00f3n administrativa\u201d, las cuales deben \u201ccontestarse a partir de las hip\u00f3tesis y los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015\u201d. Por otro lado, est\u00e1n aquellas que \u201cse dan al interior de un proceso, que tienen el prop\u00f3sito de impulsarlo o solicitar la aplicaci\u00f3n de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen dicho proceso; dichas peticiones deben responderse \u00absiguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015\u00bb\u201d. Al respecto, en la Sentencia C-951 de 2014 la Corte precis\u00f3 que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, as\u00ed: \u201c(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>131. En estos t\u00e9rminos, las peticiones relacionadas con informaci\u00f3n administrativa constituyen el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa. As\u00ed, si la petici\u00f3n no es contestada dentro de los t\u00e9rminos legales previstos, la respectiva autoridad incurrir\u00e1 en una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. De otro lado, las peticiones presentadas dentro de un tr\u00e1mite judicial deben tramitarse conforme a los c\u00f3digos procesales o la ley especial que regula el procedimiento dentro del proceso judicial. Y si no son contestadas dentro de los t\u00e9rminos legales previstos en la ley, la autoridad no vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino los derechos al debido proceso en su dimensi\u00f3n de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>132. An\u00e1lisis del caso concreto. En primer lugar, resulta relevante aclarar que las solicitudes presentadas por las accionantes y el se\u00f1or Eduardo no pueden considerarse como peticiones de informaci\u00f3n propiamente dichas, pues las solicitudes se presentaron en el marco de un proceso judicial. Esto quiere decir que este caso no est\u00e1 relacionado con el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, que como se explic\u00f3 se ejerce mediante el derecho de petici\u00f3n, sino que involucra el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y la garant\u00eda de acceso a la justicia que de este se desprende.<\/p>\n<p>133. Ahora bien, la Sala evidencia que contrario a lo afirmado por el resguardo, no existe prueba alguna de que las solicitudes presentadas el 13 de octubre de 2022 por el se\u00f1or Eduardo y el 12 de agosto de 2023 por Juana y Victoria, hayan sido resueltas de fondo o tramitadas seg\u00fan la legislaci\u00f3n procesal aplicable. En particular, no se resolvieron las solicitudes de (i) copia del expediente y las pruebas; y (ii) la relacionada con la posibilidad de conceder la libertad condicional a los procesados.<\/p>\n<p>135. Conclusi\u00f3n sobre el tercer problema jur\u00eddico. El Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer el derecho fundamental al debido proceso de los agenciados y las accionantes porque no resolvi\u00f3 las solicitudes que presentaron los d\u00edas 13 de octubre de 2022 y 12 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>136. Alcance del amparo. En concordancia con las conclusiones expuestas, y con el fin de proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de Eduardo y Luis, as\u00ed como el derecho de petici\u00f3n de Juana y Victoria, se impartir\u00e1n las siguientes \u00f3rdenes al Resguardo ind\u00edgena Yaquiv\u00e1:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el marco del proceso surtido en contra de Eduardo y Luis, por la responsabilidad en las \u201cdesarmon\u00edas\u201d de (i) agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la c\u00f3nyuge o U\u00b4yas juuna theka nxun ipe\u00b4je; (ii) intimidaci\u00f3n o amenaza contra la integridad de la c\u00f3nyuge; (iii) Idx\u00e7xka U\u2019p\u00e7xk I\u2019vxitu, I\u2019vxitunxi o desaparici\u00f3n forzada y (iv) destrucci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>2. Remitir las actuaciones a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n para que desarchive el correspondiente expediente y reactive la indagaci\u00f3n de los hechos. Estas actuaciones deben incluir todo lo relacionado con las presuntas circunstancias de violencia intrafamiliar que sufri\u00f3 la v\u00edctima previamente, teniendo en cuenta que se trata de cr\u00edmenes conexos, en el marco de la violencia contra la mujer y seg\u00fan lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, pese a que no hace parte de la controversia, llama la atenci\u00f3n de la Sala la situaci\u00f3n de las tres hijas menores de edad de Eduardo. En primer lugar, de acuerdo con la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Juana ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la hija mayor de quince a\u00f1os, presuntamente estar\u00eda siendo v\u00edctima del delito de reclutamiento il\u00edcito por parte de un grupo armado al margen de la ley. En segundo lugar, de los hechos relatados por Juana en la misma denuncia, se evidencia que la se\u00f1ora Juana narra, entre otros, lo siguiente: (i) la menor ha tenido varios intentos de suicidio, ha estado internada en varios centros siqui\u00e1tricos y, actualmente, sostiene una relaci\u00f3n sentimental con un adulto con quien, al parecer, convive; (ii) la abuela explic\u00f3 c\u00f3mo un d\u00eda mientras ella intentaba \u201ccorregir\u201d, al parecer mediante la violencia f\u00edsica, a su nieta menor, la mayor se involucr\u00f3 para proteger a su hermana y la se\u00f1ora Juana \u201cproced[i\u00f3] a corregirla y la propin[\u00f3] una palmada en la boca\u201d, y (iii) en una llamada telef\u00f3nica con su hijo, el se\u00f1or Eduardo, este mismo le indic\u00f3 que \u201cla corrigiera, que le diera juete para que aprenda a estarse en la casa\u201d.<\/p>\n<p>138. Al respecto, esta Sala toma en consideraci\u00f3n que las amenazas y agresiones f\u00edsicas, verbales o psicol\u00f3gicas entre miembros de una misma familia se encuentran tipificadas en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, como el delito de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, aunque este tribunal no es la autoridad competente para catalogar las conductas descritas como delictivas, deber\u00e1 ponerse esta situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades competentes, con el fin de proteger a las menores de cualquier vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que puedan estar sufriendo.<\/p>\n<p>139. \u00a0Por esta raz\u00f3n, esta Sala tomar\u00e1 las siguientes medidas adicionales: (i) exhortar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, a la mayor brevedad posible, adelante las actuaciones indagatorias y procesales que sean procedentes para propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija mayor de uno de los agenciados, en el marco de las investigaciones por el delito de reclutamiento forzado; (ii) compulsar copias de las presentes actuaciones a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Inz\u00e1 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adelanten las actuaciones necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las menores de edad y su crecimiento en un ambiente sano y libre de cualquier tipo de violencia.<\/p>\n<p>140. Colof\u00f3n de las consideraciones precedentes, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia revisada, debido a que dejar\u00e1 en firme la orden de amparo decretada y se adoptar\u00e1n las medidas referidas en los fundamentos jur\u00eddicos 136 y 139 supra.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 10 de noviembre de 2023, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, por medio de la cual se confirm\u00f3 en parte la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inz\u00e1, Cauca, del 9 de octubre de 2023. Lo anterior, \u00fanicamente en lo relacionado con la decisi\u00f3n de amparar el derecho al debido proceso de Eduardo y Luis. En adici\u00f3n, AMPARAR el derecho fundamental a la libertad personal, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, en la dimensi\u00f3n de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de Eduardo y Luis.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR los numerales segundo y tercero de dicha decisi\u00f3n, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones tomadas por la Asamblea General de Comuneros del Resguardo Yaquiv\u00e1, en sesiones del 9 de octubre de 2022, en la que se sancion\u00f3 a Eduardo y Luis y del 13 de noviembre de 2023, en la que se confirm\u00f3 el remedio impuesto a los se\u00f1ores Eduardo y Luis. Esto, por los motivos expuesto en la parte considerativa de este fallo.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Resguardo Yaquiv\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 24 horas, remita el expediente a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Popay\u00e1n para que esta asuma la competencia del proceso y reabra la investigaci\u00f3n penal en contra de los se\u00f1ores Eduardo y Luis, por el delito de desaparici\u00f3n forzada y toda la violencia de g\u00e9nero de la que habr\u00eda sido v\u00edctima la se\u00f1ora Francisca. Todo, por lo consagrado en esta sentencia de tutela.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Resguardo Yaquiv\u00e1 que, en un t\u00e9rmino de 24 horas, adopte las medidas necesarias para levantar la medida de privaci\u00f3n de la libertad de Eduardo y Luis, por la desarmon\u00eda de la desaparici\u00f3n de la se\u00f1ora Francisca. Esto, por lo expuesto en los considerandos de esta sentencia de amparo constitucional.<\/p>\n<p>S\u00c9XTO. EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las actuaciones indagatorias y procesales que sean procedentes para propender por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la hija mayor del se\u00f1or Eduardo, en el marco de las investigaciones por el delito de reclutamiento forzado, seg\u00fan lo expuesto en el numeral 141 de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. CUMPULSAR COPIAS de las presentes diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Inz\u00e1 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que adelanten las actuaciones necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las menores de edad y su crecimiento en un ambiente sano y libre de cualquier tipo de violencia, de acuerdo con lo anunciado en relaci\u00f3n con las hijas del se\u00f1or Eduardo (ff.jj. 137 \u00a0a 139 supra).<\/p>\n<p>OCTAVO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-379\/24<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi salvamento de voto a la Sentencia T-379 de 2024. En esta decisi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela que interpusieron dos ciudadanas -como agentes oficiosas de sus hijos privados de la libertad- en contra del Cabildo Ind\u00edgena Yaquiv\u00e1 del Municipio de Inz\u00e1 (Cauca). Lo anterior, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y libertad personal derivado del proceso judicial adelantado por la autoridad de esa comunidad \u00e9tnica con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n de la expareja de uno de los investigados.<\/p>\n<p>2. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia en tutela y ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los agenciados. Adem\u00e1s, dej\u00f3 sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades ind\u00edgenas que condenaron a los dos ciudadanos por diversos actos de violencia en contra de la v\u00edctima, la desaparici\u00f3n de la ciudadana y la desarmon\u00eda de destrucci\u00f3n de la familia. En su lugar, la Corte orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante FGN), la reapertura de la investigaci\u00f3n penal en contra de los investigados por la desaparici\u00f3n de la mujer y la puesta en libertad de los actores. Por \u00faltimo, realiz\u00f3 un exhorto y compuls\u00f3 copias a la FGN, a la Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Inz\u00e1 y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelanten las actuaciones necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las hijas de la v\u00edctima (menores de edad).<\/p>\n<p>3. La sentencia concluy\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas no ten\u00edan competencia para conocer del proceso porque las conductas presuntamente desplegadas por los accionantes configurar\u00edan el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada. Lo anterior porque existe la prohibici\u00f3n expresa fijada por los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos para que los hechos constitutivos de este delito sean juzgados por jurisdicciones especiales. Con esto, seg\u00fan la Corte, la autoridad ind\u00edgena incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico.<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo o material porque la autoridad ind\u00edgena vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los investigados ya que incurri\u00f3 en varias irregularidades que afectaron el derecho de defensa. Finalmente, para la Sala de Revisi\u00f3n, se vulneraron las garant\u00edas de acceso a la justicia y al debido proceso, particularmente, la dimensi\u00f3n de tener un proceso sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>5. Las razones de mi disenso giran en torno a tres aristas. Primero, mi desacuerdo con la falta de vinculaci\u00f3n tanto de la denunciante como de las hijas de la v\u00edctima al presente asunto. Segundo, la falta de cumplimiento del factor subjetivo en el este caso, lo que deriva en que la Corte Constitucional no debi\u00f3 asignarle a la jurisdicci\u00f3n ordinaria la competencia para conocer esta investigaci\u00f3n. Tercero, la intervenci\u00f3n del Tribunal es contraria a los principios de la autonom\u00eda y de la libre determinaci\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas. A continuaci\u00f3n, desarrollo tales argumentos.<\/p>\n<p>El contradictorio no estuvo conformado en debida forma<\/p>\n<p>6. Aunque las \u00f3rdenes proferidas por este Tribunal est\u00e1n dirigidas a nulitar las actuaciones y las decisiones dictadas por las autoridades ind\u00edgenas, estas tienen la potencialidad de afectar directamente los derechos de los familiares de la v\u00edctima (sobre todo de sus tres hijas y su madre -quien interpuso la denuncia penal por su desaparici\u00f3n-). Pese a ello, ninguna de las cuatro personas fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela (ni en sede de instancia ni de revisi\u00f3n).<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados a este: (i) a quienes est\u00e1n involucrados directamente con la decisi\u00f3n \u00a0o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela; (ii) a quienes derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acci\u00f3n de tutela; (iii) a las personas que ostentan una obligaci\u00f3n primaria respecto del derecho que se encuentra en discusi\u00f3n; (iv) los sujetos que sean titulares de una acreencia que pueda verse afectada por el fallo de tutela; (v) a quienes su posici\u00f3n original en las listas de elegibles cambiar\u00eda por la modificaci\u00f3n eventual de un criterio para fijar dicho orden, y (vi) sobre quienes lo resuelto en la acci\u00f3n de tutela tenga efectos econ\u00f3micos importantes.<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, tanto la madre como las hijas de la v\u00edctima podr\u00edan encajar en el primer presupuesto antes descrito: est\u00e1n involucradas directamente con la decisi\u00f3n. Se trata de cuatro personas quienes, con las decisiones adoptadas por esta providencia, ven impactados sus derechos a la reparaci\u00f3n, a conocer la verdad, a vivir una vida libre de violencia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Todo esto en relaci\u00f3n con la desaparici\u00f3n de su familiar.<\/p>\n<p>9. Este Tribunal ha indicado que la omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso de tutela a la parte demandada o a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo genera la nulidad de lo actuado. Sin embargo, y como quiera que esa nulidad es saneable, la Corte ha precisado que en esos casos existen dos alternativas. Por una parte, se puede ordenar la devoluci\u00f3n del respectivo expediente al despacho judicial de origen para que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad configurada. De esta forma y si la parte lo considera pertinente, podr\u00e1 invocar la causal dentro de los tres d\u00edas siguientes. Sin embargo, si la parte no lo hace, la nulidad quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha precisado que algunas circunstancias excepcionales hacen procedente la vinculaci\u00f3n directa en sede de revisi\u00f3n de una parte o terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo: cuando se encuentra en juego la protecci\u00f3n de derechos como la vida, la salud o la integridad f\u00edsica, o cuando est\u00e1n involucradas personas que son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>10. En este caso, las tres hijas de la v\u00edctima -menores de edad- son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional reforzada. Por lo anterior, era imperante su vinculaci\u00f3n por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. Adicionalmente, la madre de la v\u00edctima fue la denunciante en el proceso judicial. De all\u00ed la necesidad de que tambi\u00e9n estuviera vinculada a la presente acci\u00f3n constitucional. Era de esta forma que se garantizaba su derecho al debido proceso. Se trata de una garant\u00eda m\u00ednima de los familiares de las v\u00edctimas. No obstante, ni su vinculaci\u00f3n ni su participaci\u00f3n fueron asegurados en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento del factor subjetivo en el presente asunto le imped\u00eda a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n asignar la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p>11. De manera general, los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m\u00e1s autoridades judiciales: \u201cse disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)\u201d. La Corte Constitucional ha sostenido que para que este tipo de conflictos se configure es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. Frente al factor subjetivo, este exige que la controversia se presente entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.<\/p>\n<p>12. En el presente asunto, no existe ninguna autoridad judicial en conflicto. En efecto, a pesar de que la denuncia fue presentada inicialmente por la madre de la v\u00edctima ante la FGN, fue el ente investigador quien decidi\u00f3 remitir el asunto ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena -autoridad que asumi\u00f3 la competencia para conocer el caso-. Adem\u00e1s, es importante destacar que las accionantes no hicieron alguna manifestaci\u00f3n sobre la jurisdicci\u00f3n que adelant\u00f3 el proceso. Los ejes del debate de amparo giraron en torno a otras situaciones (i.e. la no respuesta a las solicitudes en las que se pretend\u00eda el acceso a las pruebas del expediente o la falta de garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa). No obstante, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 modificar la jurisdicci\u00f3n competente del caso.<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Tribunal es contraria a los principios de autonom\u00eda y de libre determinaci\u00f3n reconocida por la Constituci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>13. Varias disposiciones constitucionales garantizan y protegen la diversidad \u00e9tnica a nivel nacional. El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n establece el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el cual es una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado. En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege: (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y (ii) el fuero ind\u00edgena. El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. La jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es un: \u201cderecho auton\u00f3mico de las comunidades ind\u00edgenas\u201d que opera como una garant\u00eda que \u201cprotege la diversidad cultural y valorativa\u201d. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho colectivo est\u00e1 integrado por: (i) la facultad de las comunidades de contar con: \u201cautoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros\u201d y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios.<\/p>\n<p>14. En mi criterio, la Sentencia T-379 de 2024 desconoce dos aspectos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Por una parte, la autonom\u00eda y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el marco de la interculturalidad y la pluriculturalidad. Por otra parte, el papel del Tribunal Constitucional frente a la administraci\u00f3n de justicia por las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>15. Considero que el an\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n conllev\u00f3 a la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n colonial en relaci\u00f3n con las conductas denunciadas y presuntamente ejercidas por los investigados.<\/p>\n<p>16. La desarmon\u00eda relacionada con la destrucci\u00f3n de la familia no existe en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Otras desarmon\u00edas relacionadas con \u00b4yas juuna theka nxun ipe\u00b4jei (agresi\u00f3n verbal y f\u00edsica contra la c\u00f3nyuge), U&#8217;ya&#8217;s juunath\u00e9&#8217; nxuunath\u00e9&#8217; ka ipe&#8217;je (violencia intrafamiliar relativa a maltrato a la mujer) o intimidaci\u00f3n con arma de fuego y arma blanca con respecto de la c\u00f3nyuge son analizadas de manera independiente por parte de la comunidad de Yaquiv\u00e1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-379\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia (El Resguardo ind\u00edgena accionado) incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico por adelantar la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los agenciados como responsables de la desaparici\u00f3n de Francisca, pese a la prohibici\u00f3n legal de que el delito de desaparici\u00f3n forzada sea investigado y juzgado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}