{"id":30465,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-384-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-384-24\/","title":{"rendered":"T-384-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-384\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales<\/p>\n<p>(&#8230;) la falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales por parte de las accionadas vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser paciente de c\u00e1ncer de colon y encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica deplorable&#8230; las omisiones por parte de las accionadas han ocasionado la desmejora en la salud del paciente, poniendo en riesgo su vida y aumentando sus posibilidades de fallecer.<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relaci\u00f3n laboral<\/p>\n<p>(&#8230;) existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la tarea del accionante como soldador de tanques o plantas para el procesamiento y producci\u00f3n de elementos derivados de pulpa, papel, cart\u00f3n, entre otros, y la labor de (la empresa beneficiaria) dedicada a manufacturar estos productos, adem\u00e1s de instalar y mantener las plantas industriales para dicho fin. Adem\u00e1s, la responsabilidad solidaria en el presente caso se hace imperiosa teniendo en cuenta que, tal como se observ\u00f3 en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de (la empresa contratista), la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro mercantil.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante desconociendo que sus solicitudes buscaban la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales como lo son los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social y que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de acreencias laborales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATISTA Y BENEFICIARIO DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA-Jurisprudencia constitucional y ordinaria<\/p>\n<p>(&#8230;) responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra en el pago de acreencias laborales a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 34 del CST, cuando se demuestre que existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre el contrato de obra (contratante y contratista) y el contrato de trabajo (contratista &#8211; trabajador) siempre y cuando se analice la labor espec\u00edficamente desarrollada por el trabajador en relaci\u00f3n con el objeto social de la beneficiaria.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho de petici\u00f3n: i) tiene rango de derecho fundamental, ii) es un derecho instrumental que permite el ejercicio de otros derechos, iii) puede ejercerse ante autoridades, personas naturales y organizaciones privadas, iv) en caso de peticiones ante organizaciones privadas, estas deber\u00e1n someterse a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial.<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA OCTAVA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 384 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 10.140.112<\/p>\n<p>Accionante: Javier.<\/p>\n<p>Accionados: CARTON DE COLOMBIA S.A. &#8211; SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&amp;R S.A.S.<\/p>\n<p>Vinculados: Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S), Ramos B y CIA Ltda, Proyectos y Montajes, Dise\u00f1os y Montajes, Proyectos Industriales, Vapor y Mantenimiento S.A.S, Montajes e Ingenier\u00eda y Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre del accionante en los documentos de acceso p\u00fablico referentes al presente tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022 y en al auto del 24 de mayo de 2024, de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5. Por lo tanto, se proferir\u00e1n dos versiones de la presente providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio que ser\u00e1 la versi\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Javier en contra de CARTON DE COLOMBIA S.A. &#8211; SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&amp;R S.A.S. por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso. El accionante aleg\u00f3 que es paciente oncol\u00f3gico por c\u00e1ncer de colon, con Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable y p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,22%; sin embargo, su empleadora, la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S., ha omitido el pago de sus aportes a salud desde julio de 2023 y el pago de aportes a pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. A\u00f1ade que, si bien el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo lo suscribi\u00f3 con INGENIERIA S&amp;R S.A.S., desde hace 28 a\u00f1os la verdadera beneficiaria de sus labores como soldador es la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A., motivo por el cual debe responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales.<\/p>\n<p>De conformidad con el precedente ya fijado por esta Corporaci\u00f3n y tambi\u00e9n el reconocido por la Corte Suprema de Justicia en materia de pago de acreencias laborales, la Sala ampar\u00f3 los derechos del accionante al considerar que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por motivos de salud, adem\u00e1s de encontrarse en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese sentido, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos y que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente por el pago de los valores mencionados. Finalmente, y en virtud de las facultades ultra y extra petita, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al encontrar que la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) no han dado respuesta a las solicitudes del actor que pretenden la materializaci\u00f3n de otros derechos.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El accionante, quien act\u00faa por medio de apoderada, solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso con base en los siguientes:<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. El accionante es un hombre de 54 a\u00f1os diagnosticado con:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Tumor maligno secundario del intestino grueso y del recto.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Tumor maligno del colon.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Tumor maligno de la uni\u00f3n rectosigmoide.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Hipertensi\u00f3n arterial no contralada.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Hipertensi\u00f3n esencial primaria.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0Hipermetrop\u00eda.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Presbicia.<\/p>\n<p>h. h. \u00a0Pterigi\u00f3n.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Episodio depresivo moderado.<\/p>\n<p>j. j. \u00a0Adenocarcinoma de colon sigmoide G1, Pt3, Pn2B M1.<\/p>\n<p>k. k. \u00a0Adenopat\u00edas retropetoneales KRAS y BRAF wt.<\/p>\n<p>l. l. \u00a0Dolor en articulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>m. m. \u00a0Cambios en la textura de la piel.<\/p>\n<p>n. n. \u00a0Lesi\u00f3n bl\u00e1stica en el cuerpo vertebral de L3 de aspecto inespec\u00edfico.<\/p>\n<p>o. o. \u00a0Hemorroides internas.<\/p>\n<p>p. p. \u00a0Otros dolores abdominales y los no especificados.<\/p>\n<p>2. En consecuencia, afirma que ha recibido m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, ha sido objeto de poli terapias antineopl\u00e1sicas de alta toxicidad, entre otros. Asimismo, asegura que los diagn\u00f3sticos mencionados limitan severamente su salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que ha suscrito m\u00faltiples contratos de trabajo con distintas empresas para desempe\u00f1arse como soldador en las instalaciones de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. &#8211; SMURFIT KAPPA, a saber:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Contrato suscrito con Ramos B y CIA Ltda. desde el 1 de diciembre de 1996, hasta el 31 de enero de 2001.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Contrato suscrito con Proyectos y Montajes desde el 1 de mayo de 2001, hasta el 30 de junio de 2001.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Contrato suscrito con Dise\u00f1os y Montajes desde el 1 de septiembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2001.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Contrato suscrito con Proyectos y Montajes desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Contrato suscrito con Dise\u00f1os y Montajes desde el 1 de febrero de 2002, hasta el 31 de enero de 2005.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Contrato suscrito con INGENIERIA S&amp;R S.A.S. desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2016.<\/p>\n<p>h. h. \u00a0Contrato suscrito con Vapor y Mantenimiento S.A.S. desde el 1 de julio de 2016, hasta el 28 de febrero de 2018.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Contrato suscrito con Montajes e Ingenier\u00eda desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de marzo de 2018.<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade que el \u00faltimo contrato de trabajo celebrado como soldador lo suscribi\u00f3 el 1 de agosto de 2018, con la sociedad INGENIERIA S&amp;R S.A.S.<\/p>\n<p>5. Al respecto, resalta que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. es la beneficiaria final de sus servicios, pues siempre ha ejercido la labor de soldador en los tanques ubicados en sus instalaciones. De igual manera, expone que la empresa tiene como principal objeto la manufactura de productos de pulpa, pasta de celulosa, cart\u00f3n y papel, entre otros.<\/p>\n<p>6. El 29 de noviembre de 2023, el accionante recibi\u00f3 Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable con potencial estado de invalidez y no pertinencia de reincorporaci\u00f3n laboral por parte de la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S).<\/p>\n<p>7. Asegura que la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S ha incumplido sus deberes como empleadora, puesto que:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Ha omitido el pago de los aportes en salud del accionante desde julio de 2023. Lo anterior ha conllevado que tenga que acudir a pr\u00e9stamos y a la caridad de otras personas para poder pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, pues es paciente oncol\u00f3gico. En este punto, afirma que ha realizado los aportes a salud por su cuenta, ya que no puede interrumpir su tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Ha omitido el pago de aportes a pensi\u00f3n ante Colpensiones desde el mes de noviembre de 2023. En ese sentido, el \u00faltimo aporte efectuado por la empleadora fue para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Ha omitido el pago de los salarios y prestaciones sociales tales como primas, vacaciones y cesant\u00edas desde noviembre de 2023. Afirma que esto se debe al Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable en el que se indica que no es pertinente su reincorporaci\u00f3n laboral, sin embargo, resalta que su ausencia no debe ser considerada como ausentismo laboral.<\/p>\n<p>8. En ese sentido, el pago de las incapacidades m\u00e9dicas o, en su defecto, del salario, es el \u00fanico sustento con el que cuenta para subsistir, sostener econ\u00f3micamente a su familia y acceder al tratamiento m\u00e9dico. A\u00f1ade que requiere de transporte desde el municipio de Yumbo hasta la ciudad de Cali, pues es all\u00ed donde recibe tratamiento.<\/p>\n<p>9. El 31 de enero de 2024, mediante apoderada, present\u00f3 peticiones ante CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&amp;R S.A.S. solicitando la entrega de: i) copia integra de todos los contratos suscritos con las empresas mencionadas, ii) soportes de los pagos efectuados en favor del accionante y referentes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones, incapacidades, salarios y cesant\u00edas. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el reintegro de los aportes que pag\u00f3 por su propia cuenta y, en caso de que no se cuente con los soportes de pago solicitados, liquidar y pagar lo respectivo junto con la sanci\u00f3n moratoria. Lo anterior, con fundamento en que requiere de estos para garantizar su m\u00ednimo vital hasta que se defina su situaci\u00f3n pensional mediante dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la junta calificadora de primera oportunidad, primera instancia o segunda instancia. Afirma que, si bien para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela las accionadas estaban en t\u00e9rmino de contestar, al tratarse de un paciente oncol\u00f3gico en tratamiento requiere de acciones inmediatas que salvaguarden sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, solicita que:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, m\u00ednimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada, derecho de petici\u00f3n y debido proceso.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Se ordene a la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., restablecer sin soluci\u00f3n de continuidad los aportes a seguridad social en salud y pensi\u00f3n del accionante hasta que se defina su proceso de calificaci\u00f3n integral de p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera definitiva, esto es, hasta que sea incluido en la n\u00f3mina de pago de \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d por Colpensiones.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Se ordene a la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., atender lo dispuesto por la EPS Servicio Occidental de Salud en el Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable en el que se indica que no es pertinente la reincorporaci\u00f3n laboral, sin que esto constituya ausentismo laboral.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Se ordene a la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S., y solidariamente a la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A., cumplir con los pagos de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde el mes de noviembre de 2023 y hasta que se defina su proceso de calificaci\u00f3n integral de p\u00e9rdida de capacidad laboral en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados.<\/p>\n<p>2. Tramite de primera instancia<\/p>\n<p>11. El 19 de febrero de 2024, mediante Auto Interlocutorio No. 0506, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que presentaran contestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S), Ramos B y CIA Ltda, Proyectos y Montajes, Dise\u00f1os y Montajes, Proyectos Industriales Vapor y Mantenimiento S.A.S, Montajes e Ingenier\u00eda y Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>3. Respuestas de las accionadas y vinculados<\/p>\n<p>12. Respuesta de CARTON DE COLOMBIA S.A.. Catalina Mar\u00eda Trujillo Aguilar, en calidad de representante legal de CARTON DE COLOMBIA S.A., se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, expuso que la empresa se dedica a la manufactura de productos de pulpa, pasta de celulosa, cart\u00f3n, papel, entre otros, asunto para el cual contrata trabajadores directamente. En ese sentido, las actividades que no corresponden al giro ordinario de sus negocios los contrata con terceros expertos, quienes tienen plena autonom\u00eda en la organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, direcci\u00f3n de actividades, pago de aportes, suministro de elementos de protecci\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>13. Dicho lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que contrat\u00f3 a la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. para la reparaci\u00f3n, montaje de tuber\u00edas y estructuras met\u00e1licas, soldaduras, adecuaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de bases para soportes, gradas, pisos, estantes, techos, pasamanos, barandas, escaleras, etc. En particular, el \u00faltimo contrato celebrado con dicha empresa fue el del 30 de junio de 2021, el cual se prorrog\u00f3 por mutuo acuerdo entre las partes hasta julio de 2023.<\/p>\n<p>14. En julio de 2023, INGENIERIA S&amp;R S.A.S. retir\u00f3 de las instalaciones a sus trabajadores, equipos y herramientas de trabajo. Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, present\u00f3 la \u00faltima factura de cobro, momento en el que no se reportaron sumas pendientes de pago ni falta del pago de aportes a seguridad social de sus trabajadores.<\/p>\n<p>16. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 1 de febrero de 2024, asunto al que se le dio respuesta de fondo el d\u00eda de la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>17. Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. Mar\u00eda Cristina Tabares Oliveros, en calidad de secretaria t\u00e9cnica de la Sala 1 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por no haberse vulnerado derecho alguno. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no ha presentado solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la junta y que, en virtud del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en primera medida es la entidad promotora de salud la encargada de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia.<\/p>\n<p>18. Respuesta de Colpensiones. \u00a0Laura Tatiana Ram\u00edrez Bastidas, en calidad de directora de acciones constitucionales de Colpensiones, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no haberse vulnerado derecho alguno. Se\u00f1al\u00f3 que las empresas CARTON COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&amp;R S.A.S. son las encargadas de emitir un pronunciamiento sobre las solicitudes del actor. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante cuenta con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad de origen com\u00fan con fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de octubre de 2023, emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.) el 29 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>19. Por otra parte, indic\u00f3 que, el 22 de diciembre de 2023, el accionante present\u00f3 solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al respecto, Colpensiones efectu\u00f3 proceso de validaci\u00f3n documental y contest\u00f3 la petici\u00f3n exponiendo que no era posible continuar con el tr\u00e1mite, pues el art\u00edculo 32 del Decreto 1352 de 2013 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de doble dictamen. En ese sentido, como el afiliado cuenta con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un porcentaje superior al 50% emitido por la EPS, una vez este quede en firme, podr\u00eda adelantar los tr\u00e1mites correspondientes ante Colpensiones.<\/p>\n<p>20. Respuesta EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S). Marta Isabel Anaya Mosquera, en calidad de apoderada judicial de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y expuso que: i) el actor fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.22%, el cual fue notificado a las partes interesadas el 29 de enero de 2024, ii) en consecuencia, ten\u00edan hasta el 12 de febrero de 2024 para manifestar sus desacuerdos con el dictamen, iii) de ah\u00ed que le corresponda a Colpensiones el reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d teniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Respuesta del Ministerio de Trabajo. Guillermo Andr\u00e9s Rojas Forero, en calidad de director encargado de la Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Como fundamento resalt\u00f3 que el accionante no ha presentado solicitud de investigaci\u00f3n administrativa en contra de las empresas accionadas y que el Ministerio del Trabajo no es competente para declarar derechos individuales ni diferir controversias atribuidas a los jueces, en virtud del art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez laboral para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>22. Por su parte, la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S., la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y las empresas Ramos B y CIA Ltda., Proyectos y Montajes, Dise\u00f1os y Montajes, Proyectos Industriales, Vapor y Mantenimiento S.A.S. y Montajes e Ingenier\u00eda decidieron guardar silencio.<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0No se cumple con el requisito de inmediatez, pues la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. dej\u00f3 de realizar los aportes a la SGSS en favor del accionante desde julio de 2023. En ese sentido, han pasado m\u00e1s de 7 meses desde la vulneraci\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el accionante no indic\u00f3 los motivos de la inactividad durante ese tiempo.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0El accionante no aport\u00f3 ninguna incapacidad que permitiera determinar el tiempo que lleva en dicha condici\u00f3n.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0El actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para demandar la finalizaci\u00f3n del contrato y solicitar el pago de las acreencias laborales que aduce.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0El accionante no demostr\u00f3 haber acudido ante el Ministerio del Trabajo para solicitar investigaciones administrativas en contra de las accionadas. A su vez, tampoco demostr\u00f3 haber acudido ante el fondo de pensiones para solicitar la \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d. Esto considerando que tiene concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%.<\/p>\n<p>24. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>25. El expediente de la referencia lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 seleccion\u00f3 el expediente bajo estudio para su revisi\u00f3n, asunto que correspondi\u00f3 por sorteo a la magistrada sustanciadora y que fue remitido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 11 de junio de 2024.<\/p>\n<p>26. Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas. En particular, ofici\u00f3 a la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. para que informara al despacho: i) el motivo de la falta de pago de las obligaciones que tiene a su cargo como empleador, ii) si dio respuesta a la petici\u00f3n presentada el 31 de enero de 2024, iii) el estado de vinculaci\u00f3n del accionante a la empresa y, en caso de haber sido desvinculado, los motivos de la decisi\u00f3n, iv) la fecha del \u00faltimo pago de aportes a salud y pensi\u00f3n, prestaciones sociales y salarios realizados a nombre del actor, v) si conoc\u00eda del estado de salud del accionante y vi) los motivos de la falta de renovaci\u00f3n del registro mercantil y el estado financiero actual de la empresa. A su vez, ofici\u00f3 al accionante para que: i) ampliara la informaci\u00f3n sobre el v\u00ednculo laboral con INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y la relaci\u00f3n con CARTON DE COLOMBIA S.A., ii) indicara cu\u00e1l era su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y ii) expusiera su estado de salud. Finalmente, ofici\u00f3 a la EPS Servicio Occidental de Salud para que remitiera la historia cl\u00ednica m\u00e1s reciente del accionante, las incapacidades emitidas desde enero de 2023 y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Las pruebas recibidas se pusieron a disposici\u00f3n de las partes o de terceros con inter\u00e9s para que se pronunciaran en los 2 d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>27. Respuesta de INGENIERIA S&amp;R S.A.S. La empresa decidi\u00f3 guardar silencio.<\/p>\n<p>28. Respuesta del accionante. \u00a0En su respuesta el accionante inform\u00f3 lo siguiente.<\/p>\n<p>29. Frente a su relaci\u00f3n con las accionadas:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El accionante ha prestado sus servicios durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os como soldador para la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A.; sin embargo, siempre ha estado tercerizado. Resalta que las labores como soldador est\u00e1n directamente relacionadas con la producci\u00f3n de papel, transformaci\u00f3n de madera y dem\u00e1s productos por parte de CARTON DE COLOMBIA S.A., puesto que se dedica \u2013 de manera permanente- a hacer mantenimiento y reparaci\u00f3n a los tanques en los que se procesan las materias primas.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0La relaci\u00f3n con INGENIERIA S&amp;R S.A.S es de tipo laboral bajo contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por un a\u00f1o. Si bien est\u00e1 vigente, no recibe contraprestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0El desempe\u00f1o de sus funciones implica una constante exposici\u00f3n a sustancias y gases peligrosos, los cuales fueron calificados como Riesgo 5 ante la ARL. En particular, resalta el uso de sustancias qu\u00edmicas como NITROSOIL UREA G 46-0-0, SUPER PHOS, NALCON 7678, VERSENEX TM 80 Agente Quelante, SODA CAUSTICA 50%, entre otros.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Las \u00f3rdenes para el desempe\u00f1o de sus funciones eran dictadas por los ingenieros e interventor contratados directamente por CARTON DE COLOMBIA S.A. Por otra parte, los implementos de trabajo eran suministrados por la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0CARTON DE COLOMBIA S.A. nunca verific\u00f3 el pago de la seguridad social de los trabajadores de INGENIERIA S&amp;R S.A.S. De hecho, manifiesta que ingres\u00f3 a trabajar sin tener al d\u00eda el pago de aportes a salud. De este suceso se enter\u00f3 cuando intent\u00f3 acceder al servicio oncol\u00f3gico y la EPS neg\u00f3 el tratamiento por la mora de la empleadora. A\u00f1ade que se comunic\u00f3 con el representante legal de INGENIERIA S&amp;R S.A.S., quien le indic\u00f3 que no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para seguir pag\u00e1ndole la seguridad social por haber perdido el contrato con CARTON DE COLOMBIA SA.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0En relaci\u00f3n con el anterior punto, asegura que la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. no se ha podido liquidar ni cancelar la matr\u00edcula mercantil por tener un v\u00ednculo vigente con el accionante.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Finalmente, resalta que INGENIER\u00cdA S&amp;R S.A.S. nunca dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 31 de enero de 2024.<\/p>\n<p>30. Frente a su estado de salud<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Vive a las afueras de Yumbo y debe desplazarse al barrio Tequendama en Cali para poder recibir atenciones m\u00e9dicas. Sin embargo, debido a su estado de salud, le es muy dif\u00edcil transportarse en servicio p\u00fablico, pues cada quimioterapia ocasiona p\u00e9rdida de fuerza al punto de requerir apoyo de alguien m\u00e1s.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra ha perdido citas m\u00e9dicas, pues no siempre puede pagar el transporte.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Se\u00f1ala que la \u00faltima incapacidad que recibi\u00f3 fue en octubre de 2023 y que todas las incapacidades hasta ese momento fueron canceladas.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Por un cambio de EPS se suspendi\u00f3 su tratamiento con quimioterapias por mucho tiempo, lo que caus\u00f3 met\u00e1stasis y afectaci\u00f3n de otros \u00f3rganos.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Actualmente recibe tratamiento con quimioterapias y controles en el Instituto de C\u00e1ncer Hemato Oncol\u00f3gicos S.A.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0La apoderada indica que, desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el diagn\u00f3stico del actor ha empeorado. En particular, se\u00f1ala que le practicaron extracci\u00f3n de tumor y que presenta sangrado rectal y colostom\u00eda con intenso dolor permanente.<\/p>\n<p>31. Frente a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es deplorable. A\u00f1ade que vive con su compa\u00f1era permanente, quien recibe 1 SMLMV con el cual debe cuidar de su madre que est\u00e1 enferma.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Debido a la falta de pago por parte de las accionadas, tuvo que desempe\u00f1ar labores informales.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Desde octubre de 2023 no recibe ingreso. En consecuencia, los gastos de manutenci\u00f3n, seguridad social y transporte han sido sufragados por su compa\u00f1era permanente, con pr\u00e9stamos de conocidos y la caridad de algunos vecinos que le dan dinero para comprar un pasaje.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Para no perder su afiliaci\u00f3n al sistema de salud, en varias ocasiones ha tenido que dejar de comer para realizar los aportes.<\/p>\n<p>32. Frente a su situaci\u00f3n pensional<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El 29 de abril de 2024, present\u00f3 peticiones ante la EPS S.O.S. para que le remitieran constancia de firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y consolidado de incapacidades; no obstante, no ha recibido la constancia de firmeza. En consecuencia, no ha podido iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d, pues Colpensiones exige dichos documentos.<\/p>\n<p>33. Respuesta de EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S). Mediante respuesta del 22 de julio de 2024, la apoderada de la EPS S.O.S. adjunt\u00f3 constancia de los \u00faltimos servicios m\u00e9dicos prestados al accionante, a saber: i) el 10 de enero de 2024, le entregaron polvo STOMAHESIVE REF 25510 FCO x 18.3 gr CONVATEC, ii) el 29 de enero de 2024, le fue suministrada barrera accordion flange REF 421040 caja x 10 NATURA 57 mm, iii) el 16 de enero de 2024, le realizaron electromiograf\u00eda y neuro conducciones de 2 extremidades superiores o inferiores y monitoreo ambulatorio de presi\u00f3n arterial sist\u00e9mica y iv) el 20 de marzo de 2024, acudi\u00f3 a consulta por primera vez con especialista en dermatolog\u00eda. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el 1 de diciembre de 2022, se hab\u00eda emitido concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. Sin embargo, solo adjunt\u00f3 el encabezado de este.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, adjunt\u00f3 la Historia Cl\u00ednica de Medicina del Trabajo con fecha 19 de noviembre de 2023. All\u00ed, se reiteran los diagn\u00f3sticos del accionante, el concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable y la proyecci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional mayor al 50%. Asimismo, adjunt\u00f3 el consolidado de incapacidades del accionante en el que se resalta que la \u00faltima incapacidad va hasta el 28 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>35. Una vez remitidas las pruebas al despacho sustanciador y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 02 del 2015, la apoderada del accionante se pronunci\u00f3 sobre las pruebas aportadas. En ese sentido, reiter\u00f3 lo mencionado en el escrito de tutela y resalt\u00f3 que: i) la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. ha guardado silencio a lo largo del proceso de tutela, ii) en virtud de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente por las acreencias laborales como beneficiaria directa de las labores del actor, iii) lo anterior, en tanto las labores de metalmec\u00e1nica se relacionan directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa de instalar y administrar plantas recolectoras y procesadoras de desperdicios de papel, cart\u00f3n, pl\u00e1stico, vidrio y similares.<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE<\/p>\n<p>1. Referentes al accionante<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante<\/p>\n<p>Concepto de rehabilitaci\u00f3n No. 94309134-29112023<\/p>\n<p>emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) emitido el 29 de noviembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS S.O.S. se\u00f1ala que el accionante fue diagnosticado de: i) tumor maligno del colon sigmoide, enfermedad com\u00fan; ii) hipertensi\u00f3n esencial (primaria), enfermedad com\u00fan y iii) colostom\u00eda, enfermedad com\u00fan. En consecuencia, el pron\u00f3stico del actor a corto y mediano plazo es malo.<\/p>\n<p>Por tanto, emite concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n con potencial estado de invalidez y se\u00f1ala que no hay posibilidad de recuperaci\u00f3n y no es pertinente su reincorporaci\u00f3n laboral. Asegura que el certificado de rehabilitaci\u00f3n expedido por la EPS es suficiente para justificar la ausencia al trabajo. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que el fondo de pensiones deber\u00e1 calificar inmediatamente al trabajador frente a su p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de definir una eventual \u201cpensi\u00f3n de invalidez\u201d; sin embargo, si no se inicia este proceso en los 30 d\u00edas siguientes, el \u00e1rea de medicina del trabajo de la EPS realizar\u00e1 la calificaci\u00f3n en primera oportunidad.<\/p>\n<p>Finalmente, indica que no es procedente reconocer y pagar incapacidades temporales pues el fondo cancelar\u00e1 con retroactividad las mesadas pensionales y da paso a que los interesados presenten inconformidad en los 10 d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>Formulario de calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional diligenciado por la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS S.O.S. califica a accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad general, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de octubre de 2023. Se\u00f1ala que se realiza con fundamento en que el actor super\u00f3 los 540 d\u00edas de incapacidad continua, sin que a la fecha la AFP y\/o ARL se hayan pronunciado al respecto en primera oportunidad, o la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez o Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez lo hayan hecho en primera o segunda instancia.<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n presentados por el actor ante CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&amp;R S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, mediante apoderada, solicit\u00f3:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Copia \u00edntegra de todos los contratos suscritos con las sociedades referenciadas en los hechos.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Copia de la verificaci\u00f3n de los pagos al Sistema de Seguridad Social por parte de la sociedad INGENIERIA S&amp;R S.A.S. En particular, de las planillas de aportes desde enero de 2023, soportes de pago de primas de 2023, soportes de pago de vacaciones de 2022 y 2023, soportes de pago de incapacidades m\u00e9dicas de 2023, soporte de pago de salarios desde diciembre de 2023 y soportes de pagos de cesant\u00edas desde 2018.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Reintegrar los dineros que el accionante ha tenido que pagar por aportes a seguridad social durante los \u00faltimos 5 meses<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0En caso de no contar con los soportes, liquidaci\u00f3n y pago de los \u00edtems con la correspondiente sanci\u00f3n moratoria.<\/p>\n<p>Respuesta emitida por CARTON DE COLOMBIA S.A el 21 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa indica que:<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En ese sentido, es el contratista el encargado del pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios est\u00e1n sometidos a confidencialidad, por eso no puede proporcionar copia de los contratos comerciales solicitados. Adem\u00e1s, las actividades contratadas con INGENIERIA S&amp;R S.A.S son ajenas al giro de sus negocios.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0No existe responsabilidad solidaria entre la empresa e INGENIERIA S&amp;R S.A.S.<\/p>\n<p>Reporte de semanas cotizadas a pensi\u00f3n en favor del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El total de semanas cotizadas a 14 de diciembre de 2023 es de 1.428,14. Se resalta que la \u00faltima cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023, hasta el 31 de octubre de 2023, por parte de INGENIERIA S&amp;R S.A.S.<\/p>\n<p>Planillas de aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las planillas PILA desde el mes de julio de 2023 hasta enero de 2024.<\/p>\n<p>Letras de cambio suscritas por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siete letras de cambio suscritas por el accionante en los meses de julio, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, por sumas que van desde los $300.000 hasta los $800.000.<\/p>\n<p>Documentos m\u00e9dicos y de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se observa que el accionante empez\u00f3 a presentar dolores en el recto en el a\u00f1o 2022 y, a inicios de 2023, fue diagnosticado con c\u00e1ncer de colon. Adem\u00e1s:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En cita con psicolog\u00eda del 1 de diciembre de 2023, indic\u00f3 que presenta bajo apoyo por parte del grupo familiar extenso.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En consulta externa del 11 de diciembre de 2023, se\u00f1alan que es un paciente cr\u00f3nico, con s\u00edntomas activos, en manejo de acuerdo con protocolo de oncolog\u00eda (medicaci\u00f3n y consultas especializadas).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El 20 de diciembre de 2023, se dio apertura a la historia cl\u00ednica de psiquiatr\u00eda. All\u00ed se se\u00f1ala que presenta discapacidad de la conducta grado leve con episodio depresivo moderado y el cual requiere de manejo con medicaci\u00f3n y atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. Adem\u00e1s, se expone que este no debe realizar actividades nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que pongan en riesgo su integridad o la de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0En historia cl\u00ednica general del 29 de diciembre de 2023, se reporta presbicia y es remitido con optometr\u00eda.<\/p>\n<p>Documentos m\u00e9dicos emitidos por el Instituto de Oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 11 de julio de 2024, tuvo cita en la que se orden\u00f3 control con oncolog\u00eda, consultas por primera vez con coloproctolog\u00eda, radioterapia, especialista en dolor y cuidados paliativos, ant\u00edgeno carcinoembrionario semiautomatizado o automatizado, creatina en suero, entre otros. Adem\u00e1s, indican que se comentar\u00e1 el caso con junta de tumores.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Indica que su diagn\u00f3stico activo principal es el de tumor maligno de colon.<\/p>\n<p>Constancia de \u00faltimos servicios m\u00e9dicos prestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo servicio prestado en el a\u00f1o 2024 reportado por la EPS fue una consulta por primera vez con especialista en dermatolog\u00eda el 20 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>La \u00faltima incapacidad reportada va hasta el 28 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2. Referentes a las accionadas<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido relevante<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de CARTON COLOMBIA A S.A. &#8211; SMURFITK APPA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se resalta que el objeto social de la empresa es manufacturar productos de pulpa o pasta de celulosa, cart\u00f3n, papel, pl\u00e1sticos y otros productos similares y materias primas adecuadas para la elaboraci\u00f3n de tales productos, entre otros relacionados con esta labor. Adem\u00e1s de la instalaci\u00f3n y administraci\u00f3n de plantas recolectoras y procesadoras de desperdicios de papel, cart\u00f3n, pl\u00e1sticos, vidrio y similares.<\/p>\n<p>Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal INGENIERIA S&amp;R S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento existe una nota previa que indica que la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro y que la \u00faltima vez que lo hizo fue en el a\u00f1o 2022. Adem\u00e1s, se resalta que el objeto social de la empresa es todo lo relacionado con la fabricaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de montaje de estructuras metalmec\u00e1nicas para plantas industriales, mantenimiento, fabricaci\u00f3n en mec\u00e1nica y soldadura, entre otros.<\/p>\n<p>Contrato de prestaci\u00f3n de servicios de mantenimiento metalmec\u00e1nico suscrito entre CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&amp;R S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula primera se indica que la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. &#8211; en calidad de contratista \u2013 se obliga a prestar el servicio t\u00e9cnico de mantenimiento metalmec\u00e1nico en las instalaciones industriales de CARTON DE COLOMBIA S.A. &#8211; en calidad de contratante \u2013 ubicadas en el municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Adem\u00e1s, en las cl\u00e1usulas tercera y cuarta se mencionan las obligaciones laborales inicialmente establecidas a cargo de INGENIERIA S&amp;R S.A.S. en favor de los trabajadores que contrate.<\/p>\n<p>Orden de compra de servicio 53281852 \u00a0 y factura No. FE353 del 10 de agosto de 2023 para servicio de mantenimiento por trabajos realizados mediante orden de servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGENIERIA S&amp;R S.A.S. compra el servicio de mantenimiento metalmec\u00e1nico preventivo a CARTON DE COLOMBIA S.A. desde agosto de 2022 hasta julio de 2023.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>36. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el inciso 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el presente caso cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la apoderada del accionante, quien aport\u00f3 poder especial otorgado por el se\u00f1or Javier para la presentaci\u00f3n de \u201cacci\u00f3n de tutela en contra de la sociedad CARTON DE COLOMBIA S.A. nit 890300.063 y la sociedad INGENIERIA S&amp;R S.A.S. por vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida, salud, derecho fundamental de petici\u00f3n y debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, el juez de primera instancia vincul\u00f3, entre otros, a Colpensiones y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) al extremo pasivo. Al respecto, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a estas dos entidades, puesto que el accionante se\u00f1ala que no ha podido iniciar el tr\u00e1mite para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral porque Colpensiones le exige una constancia de firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual no ha sido entregada por la EPS S.O.S. En ese sentido y seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, la EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para responder las peticiones que se le formulen. A su vez, en virtud del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, Colpensiones est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva para resolver una eventual solicitud de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte del accionante.<\/p>\n<p>40. Inmediatez. Tal como se menciona en el escrito de tutela, el accionante present\u00f3 peticiones ante las accionadas el 31 de enero de 2024. As\u00ed, entre la fecha de esta \u00faltima actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 19 de febrero de 2024, tan solo transcurrieron 19 d\u00edas, t\u00e9rmino razonable para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. En todo caso, es preciso mencionar que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado, puesto que -con independencia de la petici\u00f3n mencionada- para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00edan pagado las acreencias laborales endilgadas, motivo por el cual la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es actual y se mantienen en el tiempo. Por tanto, se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>41. Subsidiariedad. El numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la eficacia de dichos mecanismos debe analizarse seg\u00fan las circunstancias concretas del titular del derecho.<\/p>\n<p>42. Frente a este \u00faltimo punto, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque exista un mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para el pago de acreencias laborales y reintegros, este se torna ineficiente cuando: i) se verifique una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y\/o ii) se constate que hay una amenaza inminente al m\u00ednimo vital. En estos casos el juez constitucional podr\u00e1 dictar medidas definitivas.<\/p>\n<p>43. Dicho lo anterior, en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien pareciera que el accionante podr\u00eda acudir al juez laboral, dicho mecanismo no es eficaz para tramitar el asunto. En primera medida, porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por motivos de salud, pues presenta una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de colon. Por otra parte, la Sala encuentra que hay una amenaza inminente al m\u00ednimo vital del actor, ya que: i) hace parte del grupo C1 Vulnerable en el Sisb\u00e9n, ii) desde octubre de 2023, no recibe ingreso alguno, iii) para subsistir ha tenido que acudir a la caridad y pr\u00e9stamos de personas conocidas y iv) se\u00f1al\u00f3 que, incluso, ha dejado de comer para poder pagar los aportes al sistema de salud y que no le suspendan el tratamiento oncol\u00f3gico. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo que brinda una protecci\u00f3n c\u00e9lere y definitiva ante la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor.<\/p>\n<p>44. Finalmente, si bien el accionante no invoc\u00f3 espec\u00edficamente la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n en lo que respecta a la EPS Servicio Occidental de Salud; en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala considera que es necesario valorar las actuaciones por parte de la EPS en lo que respecta a la petici\u00f3n presentada el 29 de abril de 2024. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial dispuesto para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>45. En concordancia con los antecedentes del caso, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfLas accionadas vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y trabajo del actor al dejar de pagar los aportes a salud y pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales, a pesar de que este fue diagnosticado con c\u00e1ncer de colon y es una persona de escasos recursos?<\/p>\n<p>b. b. \u00a0En concordancia con lo anterior \u00bfLa empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. &#8211; SMURFIT KAPPA es solidariamente responsable por el no pago de acreencias laborales en favor del accionante al ser la beneficiaria de su labor como soldador?<\/p>\n<p>c. c. \u00a0\u00bfLa empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al no contestar la petici\u00f3n presentada el 31 de enero de 2024?<\/p>\n<p>d. d. \u00a0\u00bfLa EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante al no contestar la petici\u00f3n presentada el 29 de abril de 2024?<\/p>\n<p>4. Los pacientes de c\u00e1ncer como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>47. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 constitucional establece la protecci\u00f3n especial a la que tienen derecho aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En ese sentido, el Estado tiene una obligaci\u00f3n reforzada de garantizar su acceso a los derechos constitucionales, haciendo hincapi\u00e9 en el derecho a la salud y con este a un tratamiento integral, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros.<\/p>\n<p>48. Ahora bien, en lo que respecta a las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, la jurisprudencia constitucional ha hecho especial \u00e9nfasis en aquellos que presentan enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. El art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 define estas patolog\u00edas como \u201caquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>49. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que quienes presentan un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer tienen una mayor necesidad de atenci\u00f3n, motivo por el cual se deben realizar todos los esfuerzos para aumentar su posibilidad de supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida. Lo anterior, en tanto el c\u00e1ncer es una enfermedad que implica el r\u00e1pido deterioro de la salud del paciente si no se diagnostica y trata de manera oportuna. De hecho, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de las reglas de la experiencia, es de conocimiento com\u00fan que el c\u00e1ncer es una enfermedad que, al afectar la salud del paciente, le impide desarrollar con normalidad las actividades cotidianas de su vida personal y en el trabajo.<\/p>\n<p>50. En suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, las personas que presentan c\u00e1ncer (enfermedad catastr\u00f3fica) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tienen derecho a una concreta protecci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>5. La vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, salud, seguridad social y trabajo como consecuencia del no pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho fundamental al trabajo y resalta su especial protecci\u00f3n por parte del Estado. A su vez, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que este derecho deber\u00e1 regirse bajo una serie de principios, dentro de los cuales se resaltan el de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n. En ese sentido, el numeral 5 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reitera la obligaci\u00f3n del empleador de pagar la remuneraci\u00f3n pactada en los t\u00e9rminos establecidos.<\/p>\n<p>52. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago oportuno del salario est\u00e1 directamente relacionado con la protecci\u00f3n de la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la familia. En la Sentencia SU-995 de 1995 la Corte fue expresa en reconocer que \u201cla retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que el retardo del empleador &#8211; p\u00fablico o privado- en el pago del salario y prestaciones genera un grave perjuicio al trabajador y que no basta con mencionar la falta de presupuesto o insolvencia para justificar esta conducta.<\/p>\n<p>53. A su vez, en la Sentencia T-331 de 2018 se resalt\u00f3 que las obligaciones del empleador no se agotan en el pago del salario, sino que abarcan el pago de las prestaciones sociales, la afiliaci\u00f3n y el traslado de recursos. De ah\u00ed que la Ley 100 de 1993 reconozca la importancia de los deberes del empleador de afiliar a sus trabajadores al Sistema Integral de Seguridad Social y al Sistema General de Pensiones, as\u00ed como a una Administradora de Riesgos Laborales. En este punto indic\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. i) \u00a0Las personas vinculadas mediante contrato de trabajo hacen parte del r\u00e9gimen contributivo. Su empleador deber\u00e1 pagar oportunamente los aportes y cotizaciones ante la respectiva entidad promotora de salud, adem\u00e1s de asumir las eventualidades por enfermedad general, accidente laboral y enfermedad profesional.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0En virtud del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social tiene como objetivo proteger al empleado de las posibles contingencias que menoscaben su salud y capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0El reconocimiento y pago de incapacidades es fundamental, puesto que es el medio a trav\u00e9s del cual el trabajador suple su salario, cubre sus necesidades b\u00e1sicas y logra asumir adecuadamente su tratamiento.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0La afiliaci\u00f3n y pago de aportes a pensi\u00f3n busca proteger al trabajador de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. La afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n de personas vinculadas mediante contrato de trabajo es obligatoria seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 12 (literal a), 15 (numeral 1) y 17 de la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, el incumplimiento de este deber no le es imputable al trabajador.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0En consecuencia, la inobservancia de estas obligaciones acarrea sanciones para el empleador en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 64 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>54. Finalmente, en dicha providencia se mencion\u00f3 que, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por afectaciones de salud, es fundamental el pago de aportes al sistema, pues son pacientes que requieren necesariamente de la continuidad de la atenci\u00f3n. De esta manera, el incumplimiento de dicho deber compromete gravemente el derecho a la vida y salud.<\/p>\n<p>La responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la labor contratada. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>55. Ahora bien, los art\u00edculos 1 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el principio de solidaridad como uno de los ejes del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la solidaridad: i) es un deber que se adquiere por el simple hecho de pertenecer a la sociedad, ii) refiere el propio esfuerzo para la construcci\u00f3n de una vida digna para todos y iii) se manifiesta de tres maneras: como pauta de comportamiento, criterio de interpretaci\u00f3n y l\u00edmite a los derechos propios.<\/p>\n<p>56. En materia laboral, la Corte Constitucionalidad ha acudido al principio de solidaridad para analizar asuntos tales como la reubicaci\u00f3n del trabajador, la estabilidad laboral reforzada de personas con una disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, la responsabilidad del beneficiario de la obra contratada, entre otros.<\/p>\n<p>57. En lo que respecta al \u00faltimo punto, el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2351 de 1965, establece que:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.<\/p>\n<p>1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.<\/p>\n<p>2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.\u201d (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>59. En la Sentencia T-021 de 2018, se realiz\u00f3 un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en materia de responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra o labor.<\/p>\n<p>60. En lo que respecta a la Corte Suprema de Justicia se resalt\u00f3 que existe una jurisprudencia uniforme alrededor del tema que se\u00f1ala que no se configura la responsabilidad solidaria cuando las labores que realiza el trabajador son ajenas a las funciones propias de la empresa beneficiaria, dando como ejemplo el servicio de transporte del personal. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho hincapi\u00e9 en que el an\u00e1lisis no se puede agotar en comparar los objetos sociales de la contratista independiente y el beneficiario de la obra, pues debe observarse la actividad espec\u00edfica que adelant\u00f3 el trabajador. En ese sentido, la interpretaci\u00f3n de dicha Corporaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del CST se podr\u00eda resumir en los siguientes elementos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Esta norma pretende proteger al trabajador de las posibles maniobras efectuadas por un empresario para evadir su responsabilidad laboral.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0La responsabilidad solidaria del beneficiario se cimenta en el hecho de que la actividad desarrollada cubra una necesidad propia directamente relacionada con el giro ordinario de sus negocios.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Para determinar la existencia o no de responsabilidad solidaria debe considerarse la actividad que adelant\u00f3 el trabajador espec\u00edficamente.<\/p>\n<p>61. Por otra parte, en el recuento de la jurisprudencia constitucional se resalt\u00f3 que la solidaridad de la que trata el CST no es de aplicaci\u00f3n inmediata, puesto que debe existir afinidad entre las actividades del contratista y el beneficiario. Asimismo, la Corte aclara que no se puede exigir que dichas actividades coincidan exactamente, requisito que har\u00eda que la figura fuera inaplicable, pues en la realidad es imposible de conseguir. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la autorizaci\u00f3n legal de constituir sociedades mercantiles sin objeto social espec\u00edfico, lo que se debe observar es afinidad entre los objetos sociales y la posibilidad de que el trabajador desarrolle su labor en la empresa condenada.<\/p>\n<p>62. Dicho lo anterior, la Corte reconoce que existe responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario cuando se cumple con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Que la empresa contratante haya contratado a la empresa contratista para realizar una actividad que, en principio, le corresponder\u00eda realizar a ella por ser una actividad relacionada con su objeto social.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Que la empresa contratista haya suscrito contrato laboral con un trabajador para dicha actividad.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Que la actividad desempe\u00f1ada por el trabajador est\u00e9 directamente relacionada con la explotaci\u00f3n del objeto social de la beneficiaria.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Que la empresa contratista haya incumplido con sus deberes como empleadora.<\/p>\n<p>v. v) \u00a0Que la actividad realizada por el trabajador se haya efectuado bajo \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la contratante, siguiendo sus lineamientos, en sus instalaciones f\u00edsicas y\/o haciendo uso de sus recursos y personal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>63. Dicho lo anterior, en casos m\u00e1s recientes la jurisprudencia constitucional ha decidido flexibilizar el estudio de la responsabilidad solidaria planteada en el art\u00edculo 34 del CST. En ese sentido, en las sentencias T-021 de 2018, T-033 de 2023, T-378 de 2023 y T-145 de 2024, la Corte ha interpretado que existe responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario si se demuestra una relaci\u00f3n de causalidad -de manera amplia- entre las actividades del contratista y el beneficiario y teniendo en cuenta la labor espec\u00edfica desarrollada por el trabajador. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n reconoce este tipo de responsabilidad cuando el servicio prestado por el trabajador hace parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria.<\/p>\n<p>64. En resumen, la falta de pago de salarios, aportes y prestaciones sociales a trabajadores constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y pone en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, la salud y la vida tanto del trabajador como de su n\u00facleo familiar. \u00a0En particular, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y al Sistema General de Pensiones cobran especial relevancia cuando se trata de trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, pues afecta su posibilidad de iniciar y continuar el respectivo tratamiento m\u00e9dico, adem\u00e1s de la posibilidad de subsistir. Finalmente, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte Constitucional reconocen la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra en el pago de acreencias laborales a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 34 del CST, cuando se demuestre que existi\u00f3 relaci\u00f3n de causalidad entre el contrato de obra (contratante y contratista) y el contrato de trabajo (contratista \u2013 trabajador) siempre y cuando se analice la labor espec\u00edficamente desarrollada por el trabajador en relaci\u00f3n con el objeto social de la beneficiaria.<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>65. Tal como se indica en la sentencia SU-269 de 2023, el derecho al trabajo es una garant\u00eda fundamental que permite el acceso a otros derechos constitucionales. Como parte de este y en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 25, 47, 48, 53 y 93 constitucionales, la Corte ha reconocido el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de aquellos trabajadores que se encuentren situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. En ese sentido, una de las circunstancias de debilidad manifiesta que activan dicha garant\u00eda son las referentes al estado de salud del trabajador. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 hace referencia a este supuesto y establece la prohibici\u00f3n de terminar la vinculaci\u00f3n de una persona por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que exista autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: i) el inspector deber\u00e1 constatar que se haya configurado una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y ii) en caso de que no se obtenga la autorizaci\u00f3n del inspector, el despido se presumir\u00e1 discriminatorio y se tornar\u00e1 ineficaz, adem\u00e1s de dar paso al pago de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Ahora bien, para acceder a esta garant\u00eda no basta con tener cualquier dolencia m\u00e9dica, sino que deben acreditarse tres requisitos: i) que la condici\u00f3n de salud impida o dificulte significativamente el desempe\u00f1o de las funciones, ii) que el empleador haya conocido la condici\u00f3n de salud antes del despido y iii) que no haya una justificaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, lo cual indica que este se bas\u00f3 en una discriminaci\u00f3n. Frente a estos requisitos, en la Sentencia T-145 de 2024 se reiter\u00f3 lo siguiente: i) no se requiere que el trabajador cuente con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a esta garant\u00eda, ii) el conocimiento del empleador puede demostrarse a trav\u00e9s de indicios o presunciones, iii) el empleador puede desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando no existi\u00f3 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo (carga de la prueba).<\/p>\n<p>68. As\u00ed, quien cumpla con los requisitos ya mencionados tendr\u00e1 derecho a la estabilidad laboral reforzada y por tanto a las garant\u00edas de: i) conservar el empleo, ii) no ser despedido debido a su condici\u00f3n m\u00e9dica, iii) permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y iv) en este \u00faltimo caso, se tramite la solicitud de autorizaci\u00f3n ante el inspector de trabajo.<\/p>\n<p>69. En s\u00edntesis, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, los trabajadores \u2013sin importar el tipo de v\u00ednculo laboral- en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada que garantice su permanencia en el trabajo, salvo que se muestre que el despido no obedeci\u00f3 a una discriminaci\u00f3n basada en su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones por motivos de inter\u00e9s general o particular. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo&#8221; y resalt\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 conformado por la pronta resoluci\u00f3n (oportunidad), la respuesta de fondo (claridad, precisi\u00f3n y congruencia) y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0Es una garant\u00eda instrumental, pues permite ejercer otros derechos constitucionales.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0No implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0Por regla general se aplica a entidades estatales, sin embargo, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. En este punto resalt\u00f3 que, cuando el derecho de petici\u00f3n se utilice como medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que, en principio, las peticiones deber\u00e1n resolverse en los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n; sin embargo, el numeral 1 consagra un t\u00e9rmino especial de 10 d\u00edas para aquellas peticiones de documentos e informaci\u00f3n. A su vez, el par\u00e1grafo de la norma indica que, cuando no sea posible resolver la petici\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, la autoridad debe informar al interesado los motivos de la demora y el nuevo plazo en el que se resolver\u00e1, esto, antes de que venza el t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>72. Finalmente, el art\u00edculo 32 de la mencionada norma consagra la posibilidad de presentar peticiones ante organizaciones privadas, asunto que se someter\u00e1 a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I (dentro del cual se encuentra el art\u00edculo 14 ya mencionado), salvo norma especial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se podr\u00e1n presentar peticiones ante particulares cuando: i) se requiera para el ejercicio de un derecho fundamental, ii) frente a personas naturales cuando exista relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o posici\u00f3n dominante, iii) frente a instituciones privadas por parte de usuarios.<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n: i) tiene rango de derecho fundamental, ii) es un derecho instrumental que permite el ejercicio de otros derechos, iii) puede ejercerse ante autoridades, personas naturales y organizaciones privadas, iv) en caso de peticiones ante organizaciones privadas, estas deber\u00e1n someterse a los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial.<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>a. Breve recuento del caso en concreto.<\/p>\n<p>74. El se\u00f1or Javier present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CARTON DE COLOMBIA S.A. &#8211; SMURFIT KAPPA e INGENIERIA S&amp;R S.A.S. por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que hace m\u00e1s de 28 a\u00f1os se desempe\u00f1a como soldador en los tanques ubicados en las instalaciones de CARTON DE COLOMBIA S.A., asunto para el cual ha suscrito m\u00faltiples contratos con distintas empresas que intermedian la relaci\u00f3n, siendo la \u00faltima la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S con quien suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de 1 a\u00f1o desde el 1 de agosto de 2018. En lo que respecta a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad indic\u00f3 que es paciente de c\u00e1ncer de colon, entre otras enfermedades, cuenta con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable emitido por la EPS Servicio Occidental de Salud y fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,22%.<\/p>\n<p>75. A pesar de lo anterior, la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. ha omitido el pago de aportes en salud desde julio de 2023 y aportes a pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos y que se ordenara a las accionadas restablecer los pagos de los aportes a seguridad social en salud y pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales hasta que se le incluya en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral. Finalmente, resalt\u00f3 que la empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. debe responder solidariamente por las acreencias laborales mencionadas en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>76. Bajo el marco f\u00e1ctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Las accionadas vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante al dejar de pagar sus aportes a salud, pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales, a pesar de ser un paciente de c\u00e1ncer de colon y de ser una persona de escasos recursos.<\/p>\n<p>77. En virtud de lo mencionado en el inciso 3 del art\u00edculo 13 constitucional y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Javier es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por presentar una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de colon. En ese sentido, requiere de garant\u00edas especiales que le permitan aumentar su posibilidad de sobrevivir al diagn\u00f3stico y mejorar su calidad de vida. Lo anterior, puesto que este diagn\u00f3stico no solo genera afectaciones a su salud, sino que repercute en su cotidianidad, limitando su desarrollo personal y laboral.<\/p>\n<p>78. Dicha condici\u00f3n de vulnerabilidad por motivos de salud est\u00e1 ampliamente demostrada en el expediente. En primer lugar, el accionante aport\u00f3 documentaci\u00f3n m\u00e9dica en la que se resalta que fue diagnosticado con \u201ctumor maligno secundario del intestino grueso y del recto, tumor maligno del colon, tumor maligno de la uni\u00f3n rectosigmoide, hipertensi\u00f3n arterial no contralada, hipertensi\u00f3n esencial primaria, hipermetrop\u00eda, presbicia, pterigi\u00f3n, episodio depresivo moderado, adenocarcinoma de colon sigmoide G1, Pt3, Pn2B M1, adenopat\u00edas retropetoneales KRAS y BRAF wt, dolor en articulaci\u00f3n, cambios en la textura de la piel, lesi\u00f3n bl\u00e1stica en el cuerpo vertebral de L3 de aspecto inespec\u00edfico, hemorroides internas, otros dolores abdominales y los no especificados, episodio depresivo moderado\u201d. Seg\u00fan se observa en la historia cl\u00ednica, los s\u00edntomas iniciaron en el a\u00f1o 2022 por fuertes dolores y, a inicios de 2023, fue diagnosticado con c\u00e1ncer de colon.En consecuencia, ha recibido m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas desde el a\u00f1o 2022 y ha sido objeto de poli terapias antineopl\u00e1sicas de alta toxicidad.<\/p>\n<p>79. Dicho lo anterior, y tal como se observa en la documentaci\u00f3n aportada, Javier es un paciente cr\u00f3nico, con s\u00edntomas activos y quien actualmente recibe tratamiento por parte de oncolog\u00eda que incluye medicaci\u00f3n y consultas especializadas. Dentro de los reportes hechos por los doctores, se resalta que el accionante no debe realizar actividades nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que arriesguen su integridad y la de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>80. Esta condici\u00f3n m\u00e9dica fue reiterada por el accionante en sus contestaciones. All\u00ed afirm\u00f3 que: i) ha tenido varios contratiempos con su tratamiento pues, debido al cambio de EPS, se suspendieron las quimioterapias, lo que ocasion\u00f3 met\u00e1stasis en otros \u00f3rganos, ii) actualmente recibe quimioterapias y controles m\u00e9dicos en el Instituto de C\u00e1ncer Hemato Oncol\u00f3gico S.A. en Cali, iii) desde el momento en el que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, su diagn\u00f3stico ha empeorado y tuvo que someterse a cirug\u00eda de extracci\u00f3n de tumor, lo que le ha generado sangrado rectal y colostom\u00eda con intenso dolor.<\/p>\n<p>81. Como consecuencia de lo anterior, el 29 de noviembre de 2023, la EPS S.O.S. emiti\u00f3 Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable con potencial estado de invalidez y no pertinencia de reincorporaci\u00f3n laboral. En este se indic\u00f3 que el pron\u00f3stico del actor a corto y mediano plazo es malo y que no existe posibilidad de recuperaci\u00f3n. Posteriormente, y debido a que el actor super\u00f3 los 540 d\u00edas de incapacidad continua sin que la AFP o la ARL hayan emitido dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad, la EPS S.O.S. lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52,22% por enfermedad general y con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de octubre de 2023. Este dictamen fue notificado a las partes el 29 de enero de 2024 y no fue objetado, por tanto, qued\u00f3 en firme.<\/p>\n<p>82. A pesar del delicado estado de salud del accionante y de que su v\u00ednculo laboral con INGENIERIA S&amp;R S.A.S. est\u00e1 vigente, afirma que las accionadas han omitido el pago de los aportes en salud desde julio de 2023, y el pago de aportes a pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023. Lo anterior, le ha obligado a acudir a pr\u00e9stamos y a la caridad de otras personas para poder pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social para que no se vea interrumpido su tratamiento oncol\u00f3gico. En este punto, la Sala encuentra que es aplicable la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, puesto que la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. no emiti\u00f3 contestaci\u00f3n ante el requerimiento del juez de primera instancia ni ante el decreto de pruebas que realiz\u00f3 la magistrada sustanciadora mediante auto del 17 de julio de 2024, tal como se refiere en los p\u00e1rrafos 23 y 28 de la presente providencia. En consecuencia, las afirmaciones sobre la falta de pago de aportes a salud y pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales se tomar\u00e1 como cierta.<\/p>\n<p>84. En consecuencia, la Sala encuentra que la falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales por parte de las accionadas vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante, pues se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser paciente de c\u00e1ncer de colon y encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica deplorable. Dicha conducta es inaceptable a la luz de lo dispuesto en los art\u00edculos 11, 13, 25, 48, 53 y 49 de la Carta Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional referida en la presente providencia. En ese sentido, las omisiones por parte de las accionadas han ocasionado la desmejora en la salud del paciente, poniendo en riesgo su vida y aumentando sus posibilidades de fallecer. Lo anterior, desconoce lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la relaci\u00f3n inescindible entre el salario y la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales como lo son la igualdad, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la familia.<\/p>\n<p>b. La empresa CARTON DE COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable por el pago de acreencias laborales en favor del actor.<\/p>\n<p>85. Tal como se mencion\u00f3 en el apartado de consideraciones, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han interpretado el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la luz del principio de solidaridad consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 constitucionales. En ese sentido, ambas Corporaciones han sido claras en se\u00f1alar que la responsabilidad solidaria del beneficiario por el pago de acreencias laborales busca proteger al trabajador ante las posibles maniobras que efectu\u00e9 un empresario para evadir sus obligaciones laborales.<\/p>\n<p>86. En ese sentido, de la expresi\u00f3n \u201cPero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (\u2026)\u201d la Corte ha interpretado que existe responsabilidad solidaria cuando se demuestra una relaci\u00f3n de causalidad -de manera amplia- entre las actividades del contratista y el beneficiario y teniendo en cuenta la labor espec\u00edfica desarrollada por el trabajador. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido dicha responsabilidad cuando el servicio prestado por el trabajador hac\u00eda parte del giro ordinario de los negocios de la beneficiaria a tal punto que este pod\u00eda desarrollar sus funciones en la empresa condenada.<\/p>\n<p>87. Para la Sala es claro que este criterio se cumple en el caso en concreto, puesto que la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n y mantenimiento de plantas industriales (objeto social de INGENIERIA S&amp;R S.A.S.) corresponde directamente con el objeto social de CARTON DE COLOMBIA S.A. de instalar y administrar plantas dedicadas a la recolecci\u00f3n y procesamiento de desperdicios de papel, pulpa, entre otros. Asimismo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que ha suscrito m\u00faltiples contratos de trabajo con distintas empresas para desempe\u00f1arse como soldador en las instalaciones de CARTON DE COLOMBIA S.A. desde el a\u00f1o 1996. De ah\u00ed que, su labor siempre haya sido la de realizar mantenimiento metalmec\u00e1nico a las plantas dedicadas a la recolecci\u00f3n, procesamiento y manufactura de productos derivados de la pulpa, papel, cart\u00f3n, entre otros, objeto principal de CARTON DE COLOMBIA S.A.S.<\/p>\n<p>88. Dicho lo anterior, es pertinente mencionar algunos elementos adicionales que refuerzan la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del CST:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Dentro del expediente se aport\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre CARTON DE COLOMBIA S.A. e INGENIERIA S&amp;R S.A.S., mediante el cual INGENIERIA S&amp;R S.A.S. se oblig\u00f3 a prestar el servicio t\u00e9cnico de mantenimiento metalmec\u00e1nico en las instalaciones industriales de CARTON DE COLOMBIA S.A. Igualmente se aport\u00f3 la Orden de compra de servicio No. 53281852 \u00a0 y la Factura No. FE353 para dicho fin.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Tal como lo indic\u00f3 el accionante en su escrito de respuesta, desde el 1 de agosto de 2018, suscribi\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. para desempe\u00f1arse como soldador en las instalaciones de CARTON DE COLOMBIA S.A., el cual se encuentra vigente. Si bien no se adjunt\u00f3 copia de este contrato, se demostr\u00f3 que el accionante present\u00f3 peticiones solicitando dicho documento, sin recibir respuesta. As\u00ed, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, y debido a la falta de respuesta por parte de INGENIERIA S&amp;R S.A.S., se presume que existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0El accionante asegur\u00f3 que no ha recibido el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social desde julio de 2023, y que no se han pagado sus aportes al Sistema General de Pensiones, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, afirmaci\u00f3n que se presume cierta en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0El accionante se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes que recib\u00eda para el desempe\u00f1o de sus funciones eran dictadas por ingenieros e interventores contratados directamente por CARTON DE COLOMBIA S.A.<\/p>\n<p>89. En s\u00edntesis, para la Sala es claro que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre la tarea del accionante como soldador de tanques o plantas para el procesamiento y producci\u00f3n de elementos derivados de pulpa, papel, cart\u00f3n, entre otros, y la labor de CARTON DE COLOMBIA S.A. dedicada a manufacturar estos productos, adem\u00e1s de instalar y mantener las plantas industriales para dicho fin. Adem\u00e1s, la responsabilidad solidaria en el presente caso se hace imperiosa teniendo en cuenta que, tal como se observ\u00f3 en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de INGENIERIA S&amp;R S.A.S., la empresa no ha cumplido con el deber de renovar su registro mercantil desde el a\u00f1o 2022. Este hecho fue referido por la apoderada del accionante, la cual inform\u00f3 que la empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. ha excusado la falta de pago de acreencias laborales debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra y que, de hecho, esta no se ha podido liquidar ni cancelar su matr\u00edcula mercantil por tener un v\u00ednculo vigente con el accionante. Por lo tanto, la responsabilidad solidaria de CARTON DE COLOMBIA S.A. se hace indispensable para que la presente sentencia no resulte inocua ante la manifiesta vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>90. Por todo esto, al igual que en las sentencias T-889 de 2014, T-021 de 2018 y T-145 de 2024, la Sala condenar\u00e1 a CARTON DE COLOMBIA S.A a que, solidariamente, pague los aportes a salud y pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales que le corresponden al accionante hasta que este termine su proceso de solicitud de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral y sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados, adem\u00e1s de pagar los adeudados desde los meses de julio y noviembre de 2023. Como fundamento, si bien CARTON DE COLOMBIA S.A. pod\u00eda desconcentrar algunas funciones, en el presente caso es clara la relaci\u00f3n de causalidad \u2013 de manera amplia- entre los objetos sociales de ambas empresas y la labor de mantenimiento metalmec\u00e1nico ejercida por el se\u00f1or Javier en los tanques y plantas que CARTON DE COLOMBIA S.A. utiliza para la materializaci\u00f3n de su objeto social. Finalmente, la Sala aclara que, seg\u00fan lo dispuesto en la norma ya referida, esta orden no obsta para que CARTON DE COLOMBIA S.A ejerza acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de INGENIERIA S&amp;R S.A. por los valores que cancele al accionante.<\/p>\n<p>c. La empresa INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante al no contestar las solicitudes del 31 de enero de 2024 y 29 de abril de 2024, respectivamente.<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, otorga un t\u00e9rmino general de 15 d\u00edas para resolver los derechos de petici\u00f3n, salvo los referentes a solicitudes de informaci\u00f3n o documentos, los cuales deber\u00e1n contestarse en los 10 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. No obstante, en virtud de la faceta instrumental del derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando en la solicitud se pretenda el ejercicio de otros derechos esta se podr\u00e1 contestar de manera inmediata y podr\u00e1 dirigirse contra particulares.Finalmente, la disposici\u00f3n indica que, en caso de no poder cumplir con dicho t\u00e9rmino, la entidad deber\u00e1 informar al solicitante los motivos del retraso.<\/p>\n<p>92. El 31 de enero de 2024, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n ante INGENIERIA S&amp;R S.A.S. solicitando: i) copia de todos los contratos suscritos con las empresas intermediarias, ii) soportes de los pagos efectuados en favor del accionante y referentes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones, incapacidades, salarios y cesant\u00edas, iii) reintegro de los aportes que el actor pag\u00f3 por su propia cuenta, iv) en caso de que no se cuente con los soportes de pago solicitados, liquidar y pagar lo respectivo junto con la sanci\u00f3n moratoria. Indic\u00f3 que la petici\u00f3n buscaba la eventual protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, pues requiere de estos pagos para poder subsistir. Sin embargo, nunca recibi\u00f3 respuesta; asunto que no fue desvirtuado por la accionada en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>93. Por otra parte, el 29 de abril de 2024, el actor present\u00f3 peticiones ante la EPS S.O.S. solicitando constancia de firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y consolidado de incapacidades. Sin embargo, solo le fue remitido el consolidado de incapacidades; asunto que no fue desvirtuado por la entidad promotora de salud dentro del tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, el accionante asegura que no ha podido iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues la constancia de firmeza es requerida por Colpensiones para tal fin.<\/p>\n<p>94. En concordancia con el sustento normativo referido, ambas entidades debieron atender las solicitudes de manera inmediata, pues estaban dirigidas a la garant\u00eda urgente de otros derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, en caso de no poder obrar de la manera m\u00e1s expedita, los t\u00e9rminos otorgados por la Ley 1437 de 2011 tambi\u00e9n se encuentran vencidos. En lo que respecta a la petici\u00f3n presentada ante INGENIERIA S&amp;R S.A.S. esta contaba con dos t\u00e9rminos para ser atendida: por una parte, las peticiones de informaci\u00f3n referidas en los numerales 1 y 2, debieron contestarse en un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, es decir, a m\u00e1s tardar el 14 de febrero de 2024; a su vez, las peticiones de los numerales 3 y 4 debieron responderse en un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, es decir, a m\u00e1s tardar el 21 de febrero de 2024. Finalmente, la petici\u00f3n presentada ante la EPS S.O.S. referente a la constancia de firmeza del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debi\u00f3 contestarse en los 10 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, lo que indica que se debi\u00f3 remitir el documento a m\u00e1s tardar el 15 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>95. Por consiguiente, la Sala advierte que ambas entidades vulneraron el derecho de petici\u00f3n del accionante desconociendo que sus solicitudes buscaban la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales como lo son los derechos al m\u00ednimo vital y seguridad social y que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo esta l\u00ednea, se ordenar\u00e1 a INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y la EPS Servicio Occidental de Salud (S.O.S) contestar las peticiones que recibieron respectivamente en el plazo que se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>c. Consideraciones adicionales.<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, la Sala encuentra pertinente hacer dos consideraciones finales. En lo que respecta al derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud descrito en la parte considerativa de la providencia, se debe resalta que, si bien el accionante no ha sido desvinculado formalmente por parte de INGENIERIA S&amp;R S.A.S. es importante resaltar su derecho a esta garant\u00eda, m\u00e1s aun teniendo en cuenta lo dicho por la apoderada de la parte activa sobre la intenci\u00f3n de la empresa de liquidarse. En ese sentido, se reitera lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-331 de 2018 y SU-269 de 2023 frente a la protecci\u00f3n que tienen las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud para que: i) conserven su empleo, ii) no sean despedidos por su condici\u00f3n m\u00e9dica, iii) y solo sean retirados de su trabajo cuando se configure una causal objetiva que lo amerite y teniendo la autorizaci\u00f3n por parte del inspector de trabajo.<\/p>\n<p>97. En el presente caso, el accionante cuenta con los requisitos necesarios para acceder a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada, puesto que: i) el c\u00e1ncer de colon le impide realizar cualquier actividad o trabajo, ii) en el historial m\u00e9dico los especialistas indicaron expresamente que el actor no debe realizar actividades nocturnas, usar maquinaria ni realizar actividades que arriesguen la integridad suya y de los dem\u00e1s iii) de hecho, el Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable confirma que no es posible su reincorporaci\u00f3n laboral y que esto justifica su ausencia en el trabajo, iv) el accionante indica que ambas accionadas conoc\u00edan de su estado de salud y que, cuando tuvo problemas de acceso a tratamiento por la mora de la empleadora, se comunic\u00f3 con INGENIERIA S&amp;R S.A.S. quien le inform\u00f3 que se deb\u00eda a una crisis econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>98. En consecuencia, la Sala advertir\u00e1 a INGENIERIA S&amp;R S.A.S. que no podr\u00e1 desvincular al accionante sin la respectiva demostraci\u00f3n de una causal objetiva ante el inspector de trabajo, la cual no podr\u00e1 referirse a la ausencia del accionante, pues esta fue reconocida en Concepto de Rehabilitaci\u00f3n No Favorable como no constitutiva de ausentismo laboral.<\/p>\n<p>99. En segundo lugar, a primera vista, la Sala advierte que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a saber:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Se encuentra en estado de invalidez seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, puesto que fue calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% (52,22%) por enfermedad de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Demostr\u00f3 haber cotizado m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Seg\u00fan el Reporte de Semanas Cotizadas a Pensi\u00f3n, entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de octubre de 2023 el accionante cotiz\u00f3 175.72 semanas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>100. As\u00ed, teniendo en cuenta que la Sala ordenar\u00e1 a la EPS S.O.S dar respuesta a la petici\u00f3n del 29 de abril de 2024, para que el accionante pueda iniciar el tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, se ordenar\u00e1 a Colpensiones a brindar un acompa\u00f1amiento integral al actor en dicho proceso, asesor\u00e1ndolo en cada etapa, informando la documentaci\u00f3n necesaria y los pasos a seguir y dando tr\u00e1mite de la manera m\u00e1s expedita posible teniendo en cuenta las circunstancias de salud del solicitante. Adem\u00e1s, la Sala advertir\u00e1 a Colpensiones que, dentro del an\u00e1lisis de la solicitud, se deber\u00e1 tener en cuenta lo se\u00f1alado en la sentencia T-331 de 2018, en cuanto a que la omisi\u00f3n en el pago de cotizaciones por parte de la empleadora no obsta para que el tiempo de servicios adeudado sea computado para efectos de completar los requisitos de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>101. Como consecuencia del an\u00e1lisis esbozado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional: i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y de petici\u00f3n del se\u00f1or Javier, ii) ordenar\u00e1 a las empresas INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A. pagar, solidariamente, los aportes a salud, pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales que le corresponden al accionante hasta que est\u00e9 sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados por pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral, iii) ordenar\u00e1 a las empresas INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A. pagar solidariamente las acreencias laborales que se le adeudan al se\u00f1or Javier, esto es, los aportes a salud desde julio de 2023 y, los aportes a pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, iv) ordenar\u00e1 a INGENIERIA S&amp;R S.A.S. contestar la petici\u00f3n del 31 de enero de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, v) ordenar\u00e1 a la EPS S.O.S. contestar la petici\u00f3n del 29 de abril de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, vi) advertir\u00e1 a INGENIERIA S&amp;R S.A.S. que no podr\u00e1 desvincular al se\u00f1or Javier sin la respectiva demostraci\u00f3n de una causal objetiva ante el inspector de trabajo y siguiendo lo indicado en el apartado de consideraciones adicionales de la presente providencia, vii) ordenar\u00e1 a Colpensiones brindar un acompa\u00f1amiento integral al actor en su proceso de solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral atendiendo lo mencionado en el apartado de consideraciones adicionales de la presente providencia y viii) advertir\u00e1 a Colpensiones que, dentro del an\u00e1lisis de la solicitud \u00a0de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor, deber\u00e1 tener en cuenta lo se\u00f1alado en la Sentencia T-331 de 2018 frente al c\u00f3mputo de las semanas no cotizadas por la mora del empleador.<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, como juez de \u00fanica instancia, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Javier. En su lugar, CONCEDER, de manera definitiva, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, vida, salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo y de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a INGENIERIA S&amp;R S.A.S. y CARTON DE COLOMBIA S.A, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pagar solidariamente al accionante los aportes a salud desde julio de 2023 y los aportes a pensi\u00f3n, salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2023, y hasta que est\u00e9 sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados por pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a INGENIERIA S&amp;R S.A.S. contestar la petici\u00f3n del 31 de enero de 2024, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS Servicio\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-384\/24 DERECHO AL TRABAJO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales (&#8230;) la falta de pago de aportes, salarios y prestaciones sociales por parte de las accionadas vulnera los derechos al m\u00ednimo vital, salud, trabajo y seguridad social del accionante, pues se trata de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}