{"id":30466,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-385-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-385-24\/","title":{"rendered":"T-385-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-385\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visitas de migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>[i] la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita \u00edntima entre la pareja por no contar ella con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido es desproporcionada e irrazonable&#8230; [ii] se le vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar a la hija de la accionante al no permit\u00edrsele visitar a su padre debido a la situaci\u00f3n migratoria irregular de su madre.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION-Procedencia excepcional de personas privadas de la libertad para proteger derecho a la unidad familiar<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jur\u00eddico<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibici\u00f3n afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de resocializaci\u00f3n de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>(&#8230;) quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre o madre con sus hijos, vulnera los derechos fundamentales de los menores y sus padres. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la figura de la familia reviste en el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta instituci\u00f3n en la resocializaci\u00f3n del individuo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance<\/p>\n<p>(&#8230;) el acceso a la visita \u00edntima es un derecho fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo espec\u00edfico para la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas de raigambre constitucional. En efecto, aquel interact\u00faa de forma directa con los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual. Adem\u00e1s, contribuye a la funci\u00f3n resocializadora de la pena y su ejercicio debe garantizarse en condiciones de higiene, intimidad e igualdad. En todo caso, las autoridades carcelarias pueden limitar de forma transitoria, razonable y proporcionada el disfrute de ese derecho fundamental. Para el efecto, las entidades competentes deben demostrar a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad que la restricci\u00f3n: (i) tiene como fundamento la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el reglamento para acceder a ese derecho; o, (ii) est\u00e1 encaminada a garantizar otros fines constitucionalmente relevantes, entre ellos, la protecci\u00f3n de la seguridad, higiene o disciplina del establecimiento.<\/p>\n<p>COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>MIGRANTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de proporcionalidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicaci\u00f3n y alcance<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-385 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.124.230<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yurimar del Valle Fern\u00e1ndez Cede\u00f1o en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 15 de enero de 2024 y el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Yurimar del Valle Fern\u00e1ndez Cede\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad y en calidad de agente oficiosa de su compa\u00f1ero sentimental quien se encuentra privado de la libertad. La acci\u00f3n la present\u00f3 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Asegur\u00f3 que, por ser ciudadana venezolana en condici\u00f3n migratoria irregular, el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido su pareja le ha negado la visita \u00edntima. Por el mismo motivo su hija no ha podido visitar a su padre de forma virtual.<\/p>\n<p>2. La Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el Inpec y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales a la visita \u00edntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar de la accionante y su pareja. As\u00ed como el derecho a la unidad familiar de su hija.<\/p>\n<p>3. La Corte afirm\u00f3 que la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita \u00edntima entre la accionante y su pareja, y la visita virtual de la menor de edad con su padre, por no contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido es desproporcionada e irrazonable. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 considerando que:\u00a0(i) las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientos carcelarios con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, documento que permite su identificaci\u00f3n y por lo tanto, garantiza la seguridad al interior del centro carcelario; (ii) acorde con el art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el director de Inpec tiene la facultad de valorar cada situaci\u00f3n que se le presente y en casos excepcionales puede autorizar la visita a una persona privada de la libertad, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron; y (iii) el aval para ingresar al establecimiento con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana no pretende el reconocimiento de ning\u00fan beneficio con los que cuenta un nacional venezolano regularizado, lo \u00fanico que se busca es garantizar los derechos de la accionante, su pareja y su hija.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 al director general del Inpec y a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar autorizar el ingreso de la accionante al establecimiento con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, para efectos de garantizar la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima con su pareja. Lo anterior hasta que la actora regularice su situaci\u00f3n migratoria, que obtenga su pasaporte y siempre y cuando el privado de la libertad autorice la visita. Asimismo, le orden\u00f3 al director general del Inpec que en casos similares aplique la excepci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, le orden\u00f3 a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar que programe y realice visitas virtuales peri\u00f3dicas entre Yohajin Miguel de Armas y su hija menor de edad. Lo que no descarta la autorizaci\u00f3n para que se efect\u00faen visitas familiares presenciales.<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la Corte determin\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia no le vulner\u00f3 los derechos a la accionante porque no se encontr\u00f3 prueba que indicara que, en efecto, la demandante solicit\u00f3 el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Por este motivo la conmin\u00f3 a regularizar su situaci\u00f3n migratoria cuando esto le sea posible.<\/p>\n<p>7. Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario hacerle un llamado de atenci\u00f3n a los jueces de instancia, quienes resolvieron el caso desde una perspectiva jur\u00eddica meramente formal, dado que obviaron el enfoque constitucional que se requiere en este tipo de situaciones.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>8. La se\u00f1ora Yurimar del Valle Fern\u00e1ndez Cede\u00f1o es migrante venezolana en condici\u00f3n irregular y madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad. En la actualidad reside en la ciudad de Valledupar.<\/p>\n<p>9. El compa\u00f1ero sentimental de la actora y padre de su hija de casi 2 a\u00f1os de edad, Yohajin Miguel de Armas es colombiano y se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar. Est\u00e1 condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La accionante no ha podido acceder a la visita \u00edntima con su pareja por no contar con un documento de identificaci\u00f3n permitido por el Inpec para ingresar a la c\u00e1rcel. Adem\u00e1s, su hija no ha accedido a visitas virtuales con su padre por la situaci\u00f3n migratoria irregular de su madre.<\/p>\n<p>10. Acorde con el escrito de tutela, en la c\u00e1rcel le manifestaron a la accionante que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana no es un documento v\u00e1lido para admitir su ingreso al establecimiento. Esto, en su concepto, es una barrera para garantizar su derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>11. La accionante refiri\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 tramit\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT), pero que su solicitud aparece como \u201cdocumento en tr\u00e1mite\u201d en la p\u00e1gina web de la entidad.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al Inpec: (i) permita su ingreso para visita \u00edntima con su pareja, que se programen visitas virtuales para su hija y el padre de la ni\u00f1a y, (ii) actualice el reglamento interno para visitas de migrantes en situaci\u00f3n irregular. Asimismo, solicit\u00f3 (iii) ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que le resuelva su solicitud de PPT.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>El Inpec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante y que la autoridad competente es el Establecimiento Carcelario de Valledupar.<\/p>\n<p>El ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se configura falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la accionante no aparece inscrita en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y que en la actualidad no es posible que la demandante se acoja al Estatuto Temporal de Permanencia (ETPV) porque los t\u00e9rminos expiraron. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no existe ninguna petici\u00f3n pendiente de respuesta que faculte a la entidad a efectuar alguna intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que al interno se le adelanta un proceso por el delito de concierto para delinquir, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones y homicidio agravado.<\/p>\n<p>La C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los documentos autorizados para el ingreso de ciudadanos venezolanos en calidad de visitantes a los establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional son: i) pasaporte vigente; ii) pre-registro; iii) Tarjeta de Movilidad Fronteriza; iv) Permiso Especial de Permanencia; v) c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Indic\u00f3 que la accionante no puede ingresar al establecimiento sin alguno de estos documentos. Respecto a la visita de la menor asegur\u00f3 que el Inpec cuenta con el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional y Sedes Administrativas del Inpec. Finalmente solicit\u00f3 se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela por evidenciarse que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de ese centro carcelario.<\/p>\n<p>14. Primera instancia. En providencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declar\u00f3 improcedente el amparo. Asegur\u00f3 que la accionante no cuenta con ning\u00fan documento de identidad autorizado que le permita su ingreso a la c\u00e1rcel. Consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos porque la actora debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria a efectos de obtener un documento v\u00e1lido por las autoridades migratorias y penitenciarias del pa\u00eds para ingresar al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido su compa\u00f1ero sentimental. En consecuencia, conmin\u00f3 a la accionante a adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el pa\u00eds infringiendo la normatividad migratoria. Del mismo modo, exhort\u00f3 al privado de la libertad para que presente solicitud formal para acceder a visitas virtuales con su compa\u00f1era sentimental y su hija menor de edad. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante.<\/p>\n<p>15. Segunda instancia. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que, de manera subsidiaria, la accionante pudo acogerse a acceder a visitas virtuales, cuyo objeto es contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los v\u00ednculos entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad con su n\u00facleo familiar, por lo que cuenta con otras v\u00edas disponibles para asegurar el derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En auto del 24 de mayo de 2024, notificado el 11 de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de este tribunal escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Mediante autos del 27 de junio y 23 de julio de 2024, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante, al agenciado y a las autoridades accionadas y vinculadas. Esta solicitud gir\u00f3 en torno a las condiciones de migraci\u00f3n de la actora, a los tr\u00e1mites realizados para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, a los requisitos exigidos para ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n y a las solicitudes presentadas para realizar visitas \u00edntimas y virtuales, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de las respuestas recibidas:<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>La C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que todo lo relacionado con las visitas de las personas privadas de la libertad se rige por el Reglamento de R\u00e9gimen Interno Resoluci\u00f3n 1896 de 2018. Por lo tanto, el privado de la libertad y su familia deben cumplir los requisitos all\u00ed contenidos.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que contrario a lo manifestado por la accionante, en sus bases de datos no aparecen registros relacionados con la solicitud del PPT. En consecuencia, se evidencia que la actora ha hecho caso omiso a las posibilidades de regularizaci\u00f3n migratoria que ha implementado el gobierno y contin\u00faa en el pa\u00eds infringiendo las normas migratorias. Afirm\u00f3 que la accionante puede realizar el tr\u00e1mite del pasaporte venezolano en las oficinas consulares de Venezuela en Colombia y posterior a ello ingresar al pa\u00eds de forma regular y tramitar una visa. Expuso que en la actualidad la accionante no puede inscribirse al RUMV y acogerse al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n ETPV porque para dicho proceso se estipularon t\u00e9rminos perentorios para las personas que se encontraban en territorio nacional de manera irregular, los cuales iniciaron el 5 de mayo de 2021 y terminaron el 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>El Inpec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que todos los asuntos relacionados con las visitas de las personas privadas de la libertad se encuentran regulados en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional (Resoluci\u00f3n 6349 de 2016). Expuso que, por tratarse de una ciudadana extranjera, la accionante debe presentar alguno de los siguientes documentos: el pasaporte vigente, el pre-registro, la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, el Permiso Especial de Permanencia o la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Indic\u00f3 que tanto el privado de la libertad como su familia cuentan con la posibilidad de solicitar y programar visitas virtuales para generar comunicaci\u00f3n y cercan\u00eda.<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en la actualidad no existen opciones para que una persona en situaci\u00f3n migratoria irregular pueda visitar a un familiar privado de la libertad en un establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional.<\/p>\n<p>Yohajin Miguel de Armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que est\u00e1 interesado en la presente acci\u00f3n de tutela y que desea recibir visita de parte de su esposa y su hija.<\/p>\n<p>Yurimar del Valle Fern\u00e1ndez Cede\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2021 intent\u00f3 realizar el pre registro para obtener el PPT pero el proceso fue interrumpido por cambio de residencia. Expuso que el \u00fanico documento de identidad con el que cuenta es con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana. Finalmente indic\u00f3 que ha solicitado visitas en varias ocasiones, las cuales se le han negado por no contar con los documentos de identidad que exige el Inpec.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>19. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bflas autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la visita \u00edntima de la accionante y de su pareja al negarle el ingreso al establecimiento carcelario en el que se encuentra su compa\u00f1ero sentimental para efectuar una visita \u00edntima, por no contar con uno de los documentos de identificaci\u00f3n de los exigidos reglamentariamente?<\/p>\n<p>\u00bflas autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad familiar de la hija de la accionante al no permit\u00edrsele visitar de forma virtual a su padre porque su madre no cuenta con un documento de identificaci\u00f3n de los exigidos reglamentariamente?<\/p>\n<p>21. Con este prop\u00f3sito la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias, y el r\u00e9gimen de visitas en los establecimientos carcelarios. Finalmente, de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>22. \u00a0La familia es el n\u00facleo esencial de la sociedad cuya raz\u00f3n de ser es la unidad de vida de sus miembros. La importancia de su protecci\u00f3n integral radica en que a trav\u00e9s de ella se logra la efectividad de otros derechos inherentes a las personas, especialmente la dignidad humana.<\/p>\n<p>23. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la protecci\u00f3n de la unidad familiar se fundamenta en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Particularmente en los art\u00edculos: (i) 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) 42, que prev\u00e9\u00a0la\u00a0necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia y sancionar cualquier forma de violencia; y (iii) 44, que consagra el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella.<\/p>\n<p>24. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los art\u00edculos 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, as\u00ed como los art\u00edculos 8 y 9 de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<\/p>\n<p>25. En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental. Por lo tanto, genera, de una parte, un deber de abstenci\u00f3n que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio; de otra, una faceta prestacional que implica la obligaci\u00f3n constitucional de dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>26. La Corte\u00a0Constitucional\u00a0ha sostenido que el derecho a la unidad familiar implica que las autoridades estatales\u00a0no deben tomar ninguna medida -judicial o administrativa- que implique la separaci\u00f3n familiar y que pueda afectar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>27. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha tomado como punto de partida el concepto de familia\u00a0y la incidencia que esta tiene en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. En ese sentido, bajo la premisa de que \u201cla familia es un entorno cuya existencia es imperativa para el adecuado desarrollo de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, as\u00ed como para la eficacia material de sus derechos fundamentales\u201d,\u00a0este tribunal ha recordado que la misma familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de proteger el v\u00ednculo que existe entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con las personas que integran su n\u00facleo familiar, de tal manera que se asegure el espacio en el que se brinden las oportunidades para que aquellos satisfagan sus necesidades f\u00edsicas, materiales y afectivas.<\/p>\n<p>28. Por otra parte, la\u00a0Corte Constitucional ha reconocido que las personas extranjeras, al igual que las colombianas, tienen derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>29. El derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y sus familias. El derecho\u00a0a tener una familia y no ser separada de ella, tambi\u00e9n denominado como unidad familiar, es un derecho del que goza tanto la persona privada de la libertad (PPL) como su n\u00facleo familiar. Respecto del primero, la privaci\u00f3n de la libertad implica la suspensi\u00f3n de algunos derechos, pero no la restricci\u00f3n de los dem\u00e1s. En relaci\u00f3n con los familiares, su derecho a mantener la integridad del n\u00facleo familiar deber\u00e1 acompasarse con las medidas de seguridad propias de un centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. El alcance del derecho a la unidad familiar admite limitaciones cuando la separaci\u00f3n de la familia se origina en la privaci\u00f3n de la libertad de uno de sus miembros. As\u00ed, esta Corte ha indicado en su jurisprudencia que\u00a0\u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, la unidad familiar forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse leg\u00edtimamente como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado. Dichas limitaciones se originan, precisamente,\u00a0en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricci\u00f3n de la libertad personal. No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la poblaci\u00f3n reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privaci\u00f3n de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas dise\u00f1adas para asegurar la preservaci\u00f3n y el fortalecimiento de dicha garant\u00eda deben orientarse a la\u00a0resocializaci\u00f3n\u00a0de las y los internos.<\/p>\n<p>32. En\u00a0este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201c(\u2026)\u00a0con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas\u00a0[internacionales]\u201d. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar \u201c(\u2026)\u00a0que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas\u201d.<\/p>\n<p>33. De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de la libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a trav\u00e9s de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas.<\/p>\n<p>34. En la Sentencia C-026 de 2016, la Corte consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar alternativas para disminuir los efectos de la separaci\u00f3n familiar generada por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes\u00a0\u201cpermitiendo que los internos puedan recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas, con el prop\u00f3sito de afianzar la unidad familiar y coadyuvar a su readaptaci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>35. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la visita familiar constituye en s\u00ed misma un derecho de las personas privadas de la libertad en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad. Igualmente, ha reconocido que el derecho a las comunicaciones con sus familias tiene un car\u00e1cter fundamental.<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como \u00edntimas) de personas privadas de la libertad: (i) las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n; as\u00ed como que (ii) las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, espec\u00edficamente la resocializaci\u00f3n de las PPL; y, (iii) tambi\u00e9n deben garantizarse las visitas familiares entre personas privadas de la libertad. Una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda una violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia y a la intimidad.<\/p>\n<p>37. Por tanto, aunque el legislador y las autoridades penitenciarias tienen facultad para limitar los derechos de las personas privadas de la libertad, dicha potestad no puede ser arbitraria ni desproporcionada porque est\u00e1 atada a su finalidad y objetivos. Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten entonces determinar cu\u00e1ndo se desconocen los derechos fundamentales de las PPL o cu\u00e1ndo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, es decir, sirven como par\u00e1metros de la administraci\u00f3n y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria.<\/p>\n<p>38. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en lo atinente a las restricciones de visita familiar, ha considerado que \u201c(\u2026) constituye formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del art\u00edculo 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. Dicha jurisprudencia ha reconocido la importancia del derecho a la familia como el \u201celemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de visitas en los establecimientos de reclusi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>39. En esta secci\u00f3n se analizar\u00e1 el r\u00e9gimen de visitas para menores de edad, las visitas \u00edntimas y las visitas virtuales. En primer lugar, respecto a las visitas de los menores de edad la Ley 65 de 1993 autoriza el ingreso de menores de edad dependiendo del nivel de seguridad del centro de reclusi\u00f3n. Por su parte la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 112A a la Ley 65 de 1993 permiti\u00f3 el acceso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes siempre y cuando: (i) sean familiares biol\u00f3gicos o de crianza del recluso, (ii) se apruebe su ingreso como m\u00ednimo una vez al mes, (iii) siempre est\u00e9n acompa\u00f1ados de su tutor o un adulto responsable, y (iv) que su visita no coincida con la visita \u00edntima.<\/p>\n<p>40. La Corte Constitucional ha indicado que por motivos de seguridad y protecci\u00f3n al menor y con fundamento en el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, es indispensable para la visita de los hijos del interno la autorizaci\u00f3n de la madre o el padre. Esto porque \u201cno basta con que el menor ingrese con un adulto habilitado para visitar el establecimiento penitenciario, es necesario que esta persona est\u00e9 encargada del menor y que por lo tanto su cuidado temporal haya sido delegado por quien detenta (sic) su cuidado y custodia\u201d.<\/p>\n<p>41. Por otra parte, la Corte ha asegurado que si bien los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se entiende que el derecho a la unidad familiar debe protegerse en igual medida respecto de las personas mayores de edad, siempre que tal garant\u00eda no signifique un riesgo o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores. Por consiguiente, quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un padre o madre con sus hijos, vulnera los derechos fundamentales de los menores y sus padres. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la figura de la familia reviste en el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta instituci\u00f3n en la resocializaci\u00f3n del individuo que, por haber cometido un delito, se encuentra aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de quienes le son m\u00e1s cercanos.<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con las visitas \u00edntimas, estas contribuyen al desarrollo afectivo y sexual de todo ser humano, como manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad. Estas visitas, en particular, adquieren relevancia en la medida en que se relacionan con \u201cderechos de suma importancia como la vida privada y familiar, as\u00ed como a la salud y a la sexualidad, destacando la obligatoriedad que tienen los Estados de facilitar su ejercicio, ya que es una garant\u00eda que no se anula con la detenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>43. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula de forma general las visitas de las personas privadas de la libertad. Esta norma establece que \u201cpodr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables.\u201d Agrega que la regulaci\u00f3n del \u201chorario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Direcci\u00f3n General del INPEC.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la \u201cvisita \u00edntima ser\u00e1 regulada por el reglamento general seg\u00fan principios de higiene y seguridad\u201d.<\/p>\n<p>44. Estas directrices fueron desarrolladas por el director general del Inpec a trav\u00e9s del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional ERON, contenido en la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016. All\u00ed se se\u00f1ala que los directores de cada establecimiento ser\u00e1n quienes determinan los horarios para recibir las visitas, as\u00ed como las modalidades y formas de comunicaci\u00f3n. El art\u00edculo 68 del reglamento determina los par\u00e1metros para el ingreso de visitas, cuyos aspectos m\u00e1s relevantes son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(i) Cada persona privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana (los s\u00e1bados las visitas de g\u00e9nero masculino y los domingos las de g\u00e9nero femenino) \u201c(\u2026) sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software dise\u00f1ado con ese fin\u201d En consecuencia, las visitas virtuales no implican el agotamiento de los turnos propios de los encuentros presenciales; (ii) En cada uno de los d\u00edas asignados, cada interno podr\u00e1 recibir hasta a tres personas; y, (iii) En principio, las visitas deben desarrollarse en lugares acondicionados para estos efectos\u201d.<\/p>\n<p>45. Dicho Reglamento General dispone que cada PPL tiene derecho a visita \u00edntima al menos una vez al mes. Derecho que no podr\u00e1 ser limitado ni siquiera por sanciones disciplinarias, pero que debe sujetarse a las condiciones de \u201chigiene y seguridad que brinde el establecimiento\u201d. Este reglamento establece que, para disfrutar del derecho a la visita \u00edntima, la persona interesada debe presentar la solicitud correspondiente. Aquella debe constar por escrito, estar dirigida al director o directora del establecimiento penitenciario, informar los datos del visitante propuesto y acompa\u00f1arla de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del mismo. A partir de ella, el establecimiento correspondiente administrar\u00e1 un registro con la identidad del visitante para controlar que quien se acerca al centro de reclusi\u00f3n corresponda a la persona definida por el interno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>46. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el acceso a la visita \u00edntima es un derecho fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo espec\u00edfico para la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples garant\u00edas de raigambre constitucional. En efecto, aquel interact\u00faa de forma directa con los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual. Adem\u00e1s, contribuye a la funci\u00f3n resocializadora de la pena y su ejercicio debe garantizarse en condiciones de higiene, intimidad e igualdad. En todo caso, las autoridades carcelarias pueden limitar de forma transitoria, razonable y proporcionada el disfrute de ese derecho fundamental. Para el efecto, las entidades competentes deben demostrar a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad que la restricci\u00f3n: (i) tiene como fundamento la falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el reglamento para acceder a ese derecho; o, (ii) est\u00e1 encaminada a garantizar otros fines constitucionalmente relevantes, entre ellos, la protecci\u00f3n de la seguridad, higiene o disciplina del establecimiento.<\/p>\n<p>47. Si bien las personas que administran del sistema carcelario cuentan con potestades para regular la visita \u00edntima, su ejercicio no puede sacrificar derechos que no han sido suspendidos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad y, por el contrario, constituyen garant\u00edas constitucionales a su favor. Es decir, los derechos a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad de las PPL constituyen un l\u00edmite a las actuaciones de quienes administran los centros de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>48. En atenci\u00f3n a que la visita \u00edntima est\u00e1 concebida como aquel espacio que brinda a la pareja un momento de cercan\u00eda, privacidad personal y exclusividad, no puede ser reemplazado por ning\u00fan otro medio, como podr\u00edan ser las visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos con m\u00e1s reclusos, o la comunicaci\u00f3n virtual a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>49. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con las visitas virtuales, el\u00a0art\u00edculo 111\u00a0del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula lo concerniente a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad. Dispone que dichas personas se comunicar\u00e1n peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones, as\u00ed como visitas y redes de comunicaci\u00f3n interconectadas o internet de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendr\u00e1n fines educativos y pedag\u00f3gicos y servir\u00e1n de medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0En todo caso, se dispondr\u00e1 de salas virtuales para la realizaci\u00f3n de este tipo de visitas. De igual forma, la citada norma asigna a los directores de los centros penitenciarios la competencia para establecer el horario y las modalidades de comunicaci\u00f3n entre las PPL y sus familiares, de acuerdo con el reglamento interno respectivo.<\/p>\n<p>50. De otra parte, el\u00a0art\u00edculo 73\u00a0del Reglamento General de los ERON regula las\u00a0visitas virtuales. Este indica que tienen como fin contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los v\u00ednculos entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad con su n\u00facleo familiar y social, conforme al procedimiento respectivo.\u00a0Para estos efectos se utilizar\u00e1n, seg\u00fan disponibilidad interna, las locaciones f\u00edsicas destinadas a las audiencias judiciales y diligencias de \u00f3rganos de control y otras estrategias que se dise\u00f1en para tal fin.<\/p>\n<p>51. Finalmente, en la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares del Inpec se encuentran los siguientes requisitos: i) solicitud de la PPL o de la familia; ii) cuenta de correo electr\u00f3nico en Gmail; iii) la visita virtual se puede solicitar independiente del municipio en el que se encuentre la familia; iv) no habr\u00e1 l\u00edmite para el n\u00famero de visitantes virtuales; v) los familiares se pueden conectar desde su casa, trabajo o desde el establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s cercano. El responsable del \u00e1rea de tratamiento y desarrollo establecer\u00e1 contacto con la familia a fin de verificar el lugar para realizar la conexi\u00f3n, validar los nombres y apellidos con sus n\u00fameros de documentos de identidad y revisar las posibles fechas y horas para la visita.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>52. La accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los de su hija y los de su compa\u00f1ero sentimental. Lo anterior debido a que, por ser ciudadana venezolana en condici\u00f3n migratoria irregular, no cuenta con un documento de identidad v\u00e1lido para ingresar a la c\u00e1rcel a visitar a su pareja. Por el mismo motivo su hija no ha podido visitar a su padre de forma virtual.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente<\/p>\n<p>Tabla 3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de cumplimiento<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple en relaci\u00f3n con la accionante quien invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados y frente a su hija menor de edad porque es su representante legal.<\/p>\n<p>Respecto de Yohajin Miguel de Armas se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera flexible cuando el agenciado es una persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>Esta Sala considera que se satisface este presupuesto dado que se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa. En primer lugar, la accionante manifest\u00f3 que obra como agente oficiosa de su compa\u00f1ero sentimental. En segundo lugar, est\u00e1 demostrada la imposibilidad del agenciado para interponer la acci\u00f3n de tutela dado que desde la declaratoria inicial del Estado de Cosas Inconstitucionales en el a\u00f1o 1998, la Corte Constitucional identific\u00f3 que hist\u00f3ricamente las personas privadas de la libertad han tenido m\u00faltiples dificultades para acceder al sistema judicial y a una asesor\u00eda legal adecuada que les permita conocer sus derechos y las acciones judiciales para protegerlos. Adicional a ello, el Auto 121 de 2018, delimit\u00f3 los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables, entre los que se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, destacando las m\u00faltiples barreras a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad para garantizar este derecho.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha indicado que las visitas para las personas privadas de la libertad son fundamentales para la resocializaci\u00f3n de quien, por haber cometido un delito, se encuentra aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de quienes le son m\u00e1s cercanos. Finalmente, Yohajin Miguel de Armas manifest\u00f3 su inter\u00e9s en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Inpec, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, al ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, a excepci\u00f3n del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar, se trata de entidades p\u00fablicas que tienen capacidad para ser parte porque podr\u00edan ser las responsables de la afectaci\u00f3n de los derechos invocados o porque podr\u00edan contribuir a su restablecimiento, con lo que se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del mencionado centro de servicios.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La afectaci\u00f3n es actual e inminente porque a la fecha la accionante, su pareja y su hija no han accedido a las visitas solicitadas.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En relaci\u00f3n con las visitas familiares la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y es el instrumento id\u00f3neo para garantizar los derechos de las PPL. Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que \u201c(\u2026) se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, este Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aspecto que debe flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>El Inpec y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la visita \u00edntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana, a la intimidad personal y familiar de la accionante y su compa\u00f1ero sentimental<\/p>\n<p>54. En el presente caso Yurimar del Valle Fern\u00e1ndez Cede\u00f1o inform\u00f3 que Yohajin Miguel de Armas, quien es su pareja y padre de su hija menor, se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar. La accionante no ha podido acceder a la visita \u00edntima con su pareja por no contar con un documento de identificaci\u00f3n permitido para ingresar a la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 establece que el ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Dispone tambi\u00e9n que, en casos excepcionales, el director del Inpec podr\u00e1 autorizar la visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la conceder\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el director del Inpec informar\u00e1 de la misma al Ministerio de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Por otra parte, el Manual de Visitas \u00cdntimas para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional establece que para obtener autorizaci\u00f3n de visitas \u00edntimas se requiere: i) la solicitud escrita de la PPL; ii) presentar a la entrada del establecimiento el documento de identificaci\u00f3n del visitante para comprobar la identidad y la edad de la persona; y iii) efectuar una rese\u00f1a dactilar y sellos de seguridad.<\/p>\n<p>57. En cuanto a las visitas familiares, el Inpec aport\u00f3 el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional. All\u00ed se establece que: i) para el ingreso de un visitante de la PPL, se deber\u00e1n inscribir un m\u00e1ximo de 10 visitantes en el m\u00f3dulo de visita del aplicativo SISIPEC WEB; ii) se debe programar la cita en el aplicativo; iii) los ciudadanos extranjeros deben presentar pasaporte vigente o Pre-registros, TMF, PEP o cedula de extranjer\u00eda; y iv) una vez verificada la documentaci\u00f3n requerida y realizado el registro, se procede a realizar el control de identificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la rese\u00f1a dactilar y sellos de seguridad.<\/p>\n<p>58. Por su parte, la accionante inform\u00f3 que no cuenta con ninguno de los documentos con los que es permitido identificarse para ingresar al establecimiento carcelario. Lo anterior, porque en el a\u00f1o 2021 tramit\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia el PPT, pero su solicitud aparece como \u201cdocumento en tr\u00e1mite\u201d en la p\u00e1gina web de la entidad.<\/p>\n<p>60. Por otra parte, si bien los administradores del sistema carcelario cuentan con potestades para regular la visita \u00edntima, su implementaci\u00f3n no puede sacrificar derechos que no han sido suspendidos con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad y, por el contrario, constituyen garant\u00edas constitucionales a su favor. Es decir, los derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de los internos constituyen un l\u00edmite a las actuaciones de quienes administran los centros de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Esta Corte ha reiterado que la administraci\u00f3n p\u00fablica al restringir los derechos fundamentales de aquellos que se encuentran privados de la libertad debe tener en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad\u00a0y observar las normas que reglamentan la materia. Concretamente, en cuanto a la razonabilidad, la Corte ha sostenido que \u201clas limitaciones a los derechos fundamentales deben estar justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo\u201d. En ese sentido, la razonabilidad implica que las facultades del Inpec para autorizar o negar las visitas \u00edntimas de los reclusos deben ajustarse a los fines que buscan la pena y a las garant\u00edas constitucionales y legales que reglamentan su ejercicio. Por su parte, la proporcionalidad implica \u201cponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d\u00a0, a fin de verificar si la restricci\u00f3n en comento no es excesiva. En todo caso, solo ser\u00e1n razonables y proporcionales constitucionalmente las limitaciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que son leg\u00edtimamente derivadas de la medida de detenci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>62. En el presente asunto, en lo que al procedimiento general para la autorizaci\u00f3n de visitas respecta, se encuentra establecido que los visitantes deber\u00e1n presentar su documento de identificaci\u00f3n al ingresar al establecimiento carcelario. En el caso de personas extranjeras, el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional establece que estas personas deben presentar pasaporte vigente, Pre-registro, TMF, PEP o cedula de extranjer\u00eda.<\/p>\n<p>63. En raz\u00f3n a lo anterior, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular no pueden acceder a visitas \u00edntimas ni a otro tipo de visitas porque no cuentan con los documentos de identidad permitidos para ingresar a los establecimientos carcelarios. El fin de esta medida es leg\u00edtimo e imperioso porque busca garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios; solo las personas que pueden ser identificables pueden ingresar a estos establecimientos. Esta medida es id\u00f3nea para satisfacer el fin propuesto porque con el documento de identidad se puede identificar a la persona que ingresa a la c\u00e1rcel y garantizar en alguna medida la seguridad del establecimiento. Sin embargo, la Corte considera que existen medidas menos restrictivas de los derechos fundamentales para garantizar el fin propuesto. Lo anterior porque si bien la accionante no cuenta con pasaporte vigente, Pre-registro, TMF, PEP o cedula de extranjer\u00eda, tiene en su poder su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana y el registro civil de nacimiento de su hija, donde se reconoce a la accionante como la madre de la menor. Estos documentos permiten la identificaci\u00f3n de la accionante a efectos de la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima. Por lo tanto, con la presentaci\u00f3n de los mismos se contribuye a garantizar la seguridad al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Como se indic\u00f3, la unidad familiar, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad constituyen pilares de la resocializaci\u00f3n que busca la pena privativa de la libertad, los cuales, aunque limitados, deben garantizarse. De esta manera, si la seguridad puede lograrse por otros medios, no se cumple la proporcionalidad de la medida que restringe los derechos fundamentales. Esto debido a que, la obstrucci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de la unidad familiar no se encuentra justificada. En definitiva, el grado de la interferencia en la seguridad es menor porque no se avizora un riesgo evidente en la seguridad al permitir el ingreso de la accionante con otro documento que permite su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, esta Corte ha considerado que existen medidas id\u00f3neas para garantizar la seguridad al interior de los centros de reclusi\u00f3n, tales como: (i) el registro de la informaci\u00f3n suministrada por la persona privada de la libertad acerca de la identidad del visitante, (ii) el procedimiento para el ingreso de los externos a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, (iii) las requisas antes y despu\u00e9s de la visita \u00edntima que se llevan a cabo tanto al visitante como al visitado, y (iv) la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la cartilla biogr\u00e1fica de las PPL.<\/p>\n<p>66. En aplicaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos expuestos, el hecho de que no se le permita a la accionante ingresar al establecimiento carcelario con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, no se justifica como medio para alcanzar el fin constitucional advertido. Esto contrar\u00eda el orden constitucional vigente y vulnera los derechos de la actora y su pareja. Como se indic\u00f3, los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad, guardan una especial relaci\u00f3n con el ejercicio del derecho a la visita \u00edntima. Aunque estos hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que, en raz\u00f3n de las condiciones propias de la privaci\u00f3n de la libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta restricci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. As\u00ed, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se encuentran ajustadas a tales principios y, por tanto, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la finalidad resocializadora del tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>67. En ese sentido, la limitaci\u00f3n que se imponga al ejercicio de sus derechos debe estar fundamentada, de modo que la exigencia de documentos de dif\u00edcil acceso para la actora no resultan razonables, necesarios, ni proporcionales a la finalidad que se busca alcanzar con la sujeci\u00f3n bajo la que se encuentra su pareja privada de la libertad, esto es, su resocializaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la seguridad carcelaria. Esto aunado a que, seg\u00fan lo que indic\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, en la actualidad la accionante no puede inscribirse al RUMV y acogerse al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n ETPV, dado que para dicho proceso se estipularon t\u00e9rminos perentorios para las personas que se encontraban en territorio nacional de manera irregular, los cuales iniciaron el 5 de mayo de 2021 y terminaron el 28 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>68. En el contexto de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, toda actividad de una autoridad p\u00fablica debe ser proporcional o, al menos, debe perseguir un fin. Las facultades que tiene el Inpec para autorizar y limitar las visitas \u00edntimas de las personas que se encuentran privadas de la libertad son regladas. En el presente caso se exige un requisito de dif\u00edcil acceso para una mujer que tuvo que migrar de su pa\u00eds en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n pol\u00edtica y social que vive Venezuela. En algunos casos la Corte Constitucional ha reconocido que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia constitucional de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ha sido especialmente sensible frente a la situaci\u00f3n de \u201cvulnerabilidad, exclusi\u00f3n y desventaja\u201d en que se encuentra la poblaci\u00f3n venezolana, a ra\u00edz de las causas de la migraci\u00f3n forzada masiva que padece. Por lo tanto, someter a la accionante y a su pareja -sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional- a la restricci\u00f3n al goce efectivo de sus derechos fundamentales, lejos de alcanzar una finalidad leg\u00edtima, contrar\u00eda los postulados constitucionales y sacrifica derechos que deben ser protegidos y garantizados por todas las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, ante la solicitud que interpuso la accionante, el Inpec debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 y garantizar sus derechos fundamentales y los de su familia. Exigirle que presente alguno de los documentos a los que no ha podido acceder de cara a su situaci\u00f3n migratoria irregular es imponerle una carga desproporcionada e irrazonable que implica el desconocimiento de sus derechos. M\u00e1s a\u00fan cuando la actora cuenta con un documento que permite su identificaci\u00f3n a efectos de la realizaci\u00f3n de la visita.<\/p>\n<p>71. En un caso como este, es necesario buscar un equilibrio entre los derechos a la intimidad personal y familiar, el libre desarrollo de la personalidad y la unidad familiar, y el orden interno o seguridad del centro penitenciario. Para ello ser\u00e1 necesario acudir a un juicio de proporcionalidad estricto en atenci\u00f3n a que la medida -impedir las visitas \u00edntimas por no contar con un documento de identificaci\u00f3n de los relacionados en la regulaci\u00f3n carcelaria-, impacta en la garant\u00eda de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>72. Para ello, la Sala seguir\u00e1 la metodolog\u00eda utilizada en la Sentencia T-686 de 2016. As\u00ed, la proporcionalidad se evaluar\u00e1 a partir de \u201cla\u00a0idoneidad, atinente a la adecuaci\u00f3n de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo;\u00a0necesidad, que toca a la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectaci\u00f3n menos intensa de los principios objeto de intervenci\u00f3n; y\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0(o ponderaci\u00f3n), relacionada con el an\u00e1lisis de la intensidad de la afectaci\u00f3n (positiva o negativa) de cada uno de los principios constitucionales en tensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>73. Si bien puede compartirse que la medida es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto; dicha medida no es necesaria. Como se indic\u00f3 previamente, no existe fundamento suficiente que permita justificar que para garantizar la seguridad penitenciaria -en el marco de las visitas \u00edntimas-, la actora deba contar con documentos de dif\u00edcil acceso para poder visitar a su pareja privada de la libertad, que bien pueden ser reemplazados por otros, en este caso, por la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana. De ah\u00ed que, el requisito que exige el centro penitenciario y carcelario para dar tr\u00e1mite a su solicitud resulta innecesario pues existen medidas alternativas. En efecto, el documento que la accionante tiene en su poder garantiza la seguridad al interior del establecimiento de reclusi\u00f3n, sin tener que afectar los derechos fundamentales de la accionante y el agenciado.<\/p>\n<p>74. De conformidad con lo anterior, esta Sala considera que la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita \u00edntima entre la pareja por no contar ella con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido es desproporcionada e irrazonable. A esta conclusi\u00f3n se llega al considerar que:\u00a0(i) las dificultades que afrontan los nacionales venezolanos exigen del Estado colombiano permitir, de forma excepcional, el ingreso a los establecimientos carcelarios con la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, documento que permite su identificaci\u00f3n y por lo tanto, contribuye a garantizar la seguridad al interior del centro carcelario; (ii) acorde con el art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, el director de Inpec tiene la facultad de valorar cada situaci\u00f3n que se le presente y en casos excepcionales puede autorizar la visita a una PPL, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron; y (iii) el aval para ingresar al establecimiento con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana no pretende el reconocimiento de ning\u00fan beneficio con los que cuenta un nacional venezolano regularizado, lo \u00fanico que se busca es garantizar los derechos fundamentales de la accionante y su pareja.<\/p>\n<p>75. En consecuencia, se vulneraron los derechos a la visita \u00edntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, a la unidad familiar y a la dignidad humana de la accionante y su pareja privada de la libertad.<\/p>\n<p>76. En s\u00edntesis, es viable permitirle a la accionante ingresar a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, \u00fanicamente para efectos de garantizar sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. Esta excepci\u00f3n se avala en raz\u00f3n a que privar a los reclusos del contacto f\u00edsico con sus redes de apoyo constituye una afectaci\u00f3n severa sobre sus derechos fundamentales, especialmente a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Es indudable que el contacto con la familia juega un papel preponderante en el proceso de resocializaci\u00f3n de la persona que es privada de la libertad. Por tanto, si se tiene en cuenta que una de las funciones de la pena es la resocializaci\u00f3n del individuo, se ha de concluir que la presencia de la familia es de vital importancia para el cumplimiento del mencionado fin de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>El Inpec y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar vulneraron el derecho fundamental a la unidad familiar de la hija de la accionante y el agenciado<\/p>\n<p>77. En el presente caso la hija de la accionante y el agenciado no ha podido acceder a visitas con su padre porque su madre no cuenta con un documento de identidad v\u00e1lido para el Inpec.<\/p>\n<p>78. Al respecto, el sistema jur\u00eddico reconoce la existencia de dos principios que afianzan esa especial protecci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: (i) el principio de\u00a0inter\u00e9s superior del menor, \u201cque obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d y (ii) el principio\u00a0pro infans, considerado como \u201cun instrumento jur\u00eddico valioso para la ponderaci\u00f3n de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretaci\u00f3n que brinde la mayor protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d. Siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>79. Por las mismas razones expuestas con anterioridad y en consideraci\u00f3n al principio pro infans, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que se le vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar a la hija de la accionante al no permit\u00edrsele visitar a su padre debido a la situaci\u00f3n migratoria irregular de su madre. La medida adoptada por el Inpec &#8211; no permitir la realizaci\u00f3n de visitas virtuales sin un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido- tambi\u00e9n resulta desproporcionada e irrazonable dado que es perfectamente posible identificar a la madre de la menor con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana y con el registro civil de nacimiento de la menor. Lo anterior a efectos de garantizar la seguridad carcelaria.<\/p>\n<p>80. El Estado y las autoridades que intervienen en la custodia de una persona privada de la libertad deben garantizar que la limitaci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a mantener la unidad familiar cumpla con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se satisfacen en el caso concreto. Por lo tanto, el goce efectivo del derecho a la unidad familiar de la ni\u00f1a no puede depender de la situaci\u00f3n migratoria de su madre.<\/p>\n<p>81. Lo anterior no descarta la posibilidad de que se puedan autorizar visitas familiares presenciales -si as\u00ed lo desea el n\u00facleo familiar- siguiendo los lineamientos definidos en la regulaci\u00f3n vigente y manteniendo la valoraci\u00f3n excepcional sobre los documentos de identidad que porta la madre.<\/p>\n<p>82. En consecuencia, no se trata de invadir competencias que le corresponden exclusivamente al Gobierno Nacional ni mucho menos puede afirmarse que en el asunto la actuaci\u00f3n del Inpec y de la c\u00e1rcel es contraria a la ley, sino que la intervenci\u00f3n de juez constitucional se sustenta en la necesidad de atemperar las actuaciones administrativas con miras a salvaguardar los derechos humanos, espec\u00edficamente el derecho a la unidad familiar de una de una ni\u00f1a que no ha podido visitar a su padre por la situaci\u00f3n migratoria irregular de su madre y de una persona privada de la libertad que no ha podido reunirse con sus seres queridos.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia no vulner\u00f3 los derechos de la accionante<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con Migraci\u00f3n Colombia no se encontr\u00f3 que dicha autoridad le hubiese vulnerado derecho alguno a la accionante. Esto, porque no se encuentra prueba que indique que, en efecto, la actora solicit\u00f3 el PPT en el a\u00f1o 2021. A pesar de que la accionante sostiene que al buscar su solicitud en la p\u00e1gina web de la entidad aparece como \u201cdocumento en tr\u00e1mite\u201d, lo cierto es que la consulta de cualquier n\u00famero de identificaci\u00f3n en esa p\u00e1gina arroja el mismo resultado: \u201csu proceso se encuentra en tr\u00e1mite, por lo tanto su PPT a\u00fan no ha sido aprobado\u201d. Asimismo, a pesar de los requerimientos de la Corte, la accionante no alleg\u00f3 el comprobante de la solicitud del PPT, y Migraci\u00f3n Colombia asegur\u00f3 que la actora no ha solicitado dicho documento.<\/p>\n<p>84. Es preciso recordar que los extranjeros en Colombia deben identificarse mediante los documentos que indique la ley. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga un trato equivalente a los nacionales y extranjeros que se encuentran en Colombia \u201csalvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Por disposici\u00f3n legal, la persona extranjera que se encuentre en territorio nacional tiene el derecho y la obligaci\u00f3n de conservar y portar consigo la documentaci\u00f3n en vigor que confirme su identidad, expedida por las autoridades competentes del pa\u00eds de origen, as\u00ed como la que acredite su situaci\u00f3n regular en Colombia. Los extranjeros est\u00e1n obligados a exhibir dichos documentos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a la accionante para que regularice su situaci\u00f3n migratoria cuando ello sea posible. Si bien, en la actualidad no puede acceder al RUMV, podr\u00eda solicitar su pasaporte venezolano en las oficinas consulares de Venezuela en Colombia, documento que tiene la virtualidad de identificaci\u00f3n, como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Anotaciones finales<\/p>\n<p>86. En cuanto a la solicitud de actualizar el reglamento interno para visitas de migrantes en condici\u00f3n irregular, esta Sala no advierte la necesidad de proferir dicha orden porque como ya se explic\u00f3, es viable que el director del Inpec conceda excepciones al r\u00e9gimen de visitas establecido. Lo anterior dado que cada situaci\u00f3n excepcional debe estar justificada en las condiciones particulares del migrante, en que se pueda satisfacer su identificaci\u00f3n por cualquier medio y que se le puedan garantizar sus derechos fundamentales con la medida que se adopte.<\/p>\n<p>87. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que este puede ser un problema al que se enfrenta un grupo amplio de ciudadanos y ciudadanas venezolanas en condici\u00f3n migratoria irregular, la Sala considera pertinente ordenarle al director del Inpec que en casos similares -personas en situaci\u00f3n migratoria irregular que desean reunirse con sus seres queridos privados de la libertad y que portan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su pa\u00eds que permite su identificaci\u00f3n- se aplique la excepci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993 en aras de garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>88. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en primer lugar le ordenar\u00e1 al director general del Inpec y a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar autorizar el ingreso de la accionante al establecimiento con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, para efectos de garantizar la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima con su pareja. Lo anterior hasta que la accionante pueda regularizar su situaci\u00f3n migratoria, que obtenga su pasaporte y siempre y cuando el privado de la libertad autorice su visita. Asimismo, le ordenar\u00e1 al director general del Inpec que en casos similares aplique la excepci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 1993, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los migrantes en condici\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>89. En segundo lugar, le ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar que programen y realicen visitas virtuales peri\u00f3dicas entre Yohajin Miguel de Armas y su hija menor de edad. Lo anterior no descarta la autorizaci\u00f3n de que se efect\u00faen visitas familiares presenciales, en caso de que as\u00ed lo decida el n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>90. Por otra parte, se conminar\u00e1 a la accionante para que, cuando sea posible, regularice su situaci\u00f3n migratoria y solicite su pasaporte venezolano en las oficinas consulares de Venezuela en Colombia.<\/p>\n<p>91. Finalmente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera necesario hacerle un llamado de atenci\u00f3n a los jueces de instancia quienes resolvieron este caso desde una perspectiva jur\u00eddica meramente formal, pues obviaron el enfoque constitucional que se requiere de los jueces de tutela para solucionar este tipo de controversias.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>92. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de enero de 2024 y el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la unidad familiar del n\u00facleo familiar de la accionante y los derechos a la visita \u00edntima, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la intimidad personal y familiar de la actora y su pareja.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al director general del Inpec y a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de Valledupar que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autoricen y le permitan a la accionante ingresar al establecimiento con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda venezolana, \u00fanicamente para efectos de garantizar la realizaci\u00f3n de la visita \u00edntima con su pareja, siempre y cuando este la autorice. Lo anterior hasta que la actora pueda regularizar su situaci\u00f3n migratoria y que obtenga su pasaporte. Asimismo, que en casos similares el director general del Inpec aplique la excepci\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Ley 65 de 19<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-385\/24 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visitas de migrantes en situaci\u00f3n irregular [i] la medida adoptada por el centro penitenciario consistente en negar la visita \u00edntima entre la pareja por no contar ella con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido es desproporcionada e irrazonable&#8230; [ii] se le vulner\u00f3 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}