{"id":30467,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-386-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-24\/","title":{"rendered":"T-386-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusi\u00f3n libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, acceso a servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario<\/p>\n<p>En el presente caso no se evidencia la configuraci\u00f3n de la temeridad por parte de los accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que act\u00faan por la necesidad extrema de defender un derecho.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e id\u00f3neo<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela constituye una especial garant\u00eda para personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n y, por ende, no existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS TRANSGENERO-Tratamiento para procedimiento de afirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Atenci\u00f3n con enfoque diferencial e interseccional<\/p>\n<p>(&#8230;) los establecimientos de reclusi\u00f3n deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la poblaci\u00f3n con orientaci\u00f3n sexual y de identidad de g\u00e9nero diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Potestad reglamentaria dentro de los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la ley colombiana<\/p>\n<p>DERECHO A LA ALIMENTACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deberes espec\u00edficos del Estado<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Alcance y contenido<\/p>\n<p>(&#8230;) el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que se mantiene mientras \u00e9stas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y\/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad f\u00edsica del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protecci\u00f3n, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Criterios que debe atender la Sala de Revisi\u00f3n seg\u00fan el seguimiento de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Seguimiento de las \u00f3rdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022<\/p>\n<p>ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda prioritaria y reforzada de su derecho fundamental al agua<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Indicadores de goce efectivo de derechos y m\u00ednimos constitucionales asegurables de la poblaci\u00f3n privada de la libertad<\/p>\n<p>i) la resocializaci\u00f3n como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos de la vida en reclusi\u00f3n; iii) la alimentaci\u00f3n en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz<\/p>\n<p>REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes en requisas a internos y visitantes<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n\/LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que se considera como discriminatoria<\/p>\n<p>(&#8230;) la forma en que algunas de las entidades accionadas y vinculadas a esta acci\u00f3n se refieren a (la accionante) en sentido masculino, pese a que ella se identifica como mujer transg\u00e9nero. Esta circunstancia resulta contraria a los postulados constitucionales, pues c\u00f3mo se sostuvo en la sentencia T-804 de 2014, la discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ empieza por el lenguaje utilizado para referirse a ella. En ese orden, la Sala las exhortar\u00e1 para que se abstengan de incurrir en tales actuaciones y tengan en consideraci\u00f3n el g\u00e9nero con el que se identifican las personas, especialmente en casos como estos<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL INTERNO-Orden de iniciar actuaciones tendientes a verificar condiciones de personas privadas de la libertad, de manera que se acredite que resultan suficientes para garantizar ventilaci\u00f3n adecuada<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 386 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.871.693 (AC)<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez, en contra de la Direcci\u00f3n y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y otros.<\/p>\n<p>Expediente T-9.879.144 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo L\u00f3pez y 150 internos m\u00e1s, del pabell\u00f3n n\u00famero 5 de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en contra de la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Direcci\u00f3n General del INPEC<\/p>\n<p>Expediente T-9.881.917 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Karen, en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del INPEC.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los siguientes procesos acumulados:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y autoridad judicial<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.871.693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez, interno de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, la Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n Regional Norte del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar<\/p>\n<p>Caso<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-9.879.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo L\u00f3pez y 150 internos m\u00e1s, del pabell\u00f3n n\u00famero 5 del EPC de la Dorada -Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada Caldas.<\/p>\n<p>Segunda instancia. Proferida el 18 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 9.881.917 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar.<\/p>\n<p>Segunda instancia. Proferida el 30 de octubre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022, dado que el asunto de la referencia involucra temas relacionados con la intimidad de la accionante en el caso del expediente T- 9.881.917, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versi\u00f3n que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina\u00a0web\u00a0se sustituir\u00e1 su nombre por uno ficticio.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el estudio de tres casos acumulados de personas privadas de la libertad, recluidos en establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad ubicados en zonas con temperaturas extremas (Valledupar y La Dorada, Caldas).<\/p>\n<p>Para la soluci\u00f3n de cada caso, la Sala reiter\u00f3 los siguientes aspectos: (i) la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de las personas trans y su garant\u00eda en el marco de procesos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n; (v) el derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en el \u00e1mbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii) abord\u00f3 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-9.871.693, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y a un trato digno de V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-9.879.144, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a una vida digna y, a una sana alimentaci\u00f3n, de los accionantes, ante las precarias condiciones de infraestructura de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, en la que se encuentran privados de la libertad.<\/p>\n<p>En el caso del expediente T- 9.881.917, la Sala confirm\u00f3 parcialmente la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisi\u00f3n, en este sentido, revoc\u00f3 el numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana de Karen, y negar el derecho invocado a una sana alimentaci\u00f3n por no encontrar probada la vulneraci\u00f3n al mismo. Adicion\u00f3 la parte resolutiva de la sentencia y emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes tendientes a garantizar los derechos a la seguridad e integridad personal de Karen, en su condici\u00f3n de mujer transg\u00e9nero.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda. La Sala presentar\u00e1 los antecedentes de los casos sub examine de manera independiente. En relaci\u00f3n con cada asunto, la Sala referir\u00e1, en orden, el contenido de la solicitud de tutela, sus peticiones concretas de amparo, la contestaci\u00f3n de las accionadas, as\u00ed como las Sentencias de instancia.<\/p>\n<p>* Caso 1. Expediente T-9.871.693<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 2 de octubre de 2023, el se\u00f1or V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez, persona privada de la libertad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la direcci\u00f3n y el cuerpo de custodia y vigilancia de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y de Mediana Seguridad de Valledupar (en adelante, la CPAMS Valledupar), la Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n Regional Norte del INPEC. En el escrito de tutela el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00abla dignidad humana, a una sana alimentaci\u00f3n, a la igualdad, a la integridad personal y a un trato digno\u00bb, que estima vulnerados sin considerar que se trata de una persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>2. Asegura el accionante que se encuentra recluido en el pabell\u00f3n No.9 de la CPAMS Valledupar \u00abLa Tramac\u00faa\u00bb, en la que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que dice pertenecer. Refiere que recibe una alimentaci\u00f3n inadecuada y a deshoras, que no cumplen con el men\u00fa, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis pues, adem\u00e1s, los alimentos \u00abmuchas veces est\u00e1n semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la prote\u00edna\u00bb.<\/p>\n<p>3. Alega que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que \u00abtrasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir\u00bb.<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que la mayor\u00eda de personas del pabell\u00f3n en el que se encuentra son de la tercera edad, con situaciones diversas de salud y patolog\u00edas que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual \u00abno les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar\u00bb.<\/p>\n<p>5. Solicita \u00abse autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el d\u00eda, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilaci\u00f3n apropiadas\u00bb.<\/p>\n<p>6. Auto de admisi\u00f3n. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 al proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Personer\u00eda de Valledupar y a la entidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S. Corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n en lo que consideraran pertinente.<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de la CPAMS Valledupar. El 5 de octubre de 2023, la directora de la regional norte-3 del INPEC, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n constitucional por carencia actual de objeto, ya que, en su sentir, no existe alg\u00fan perjuicio irremediable ni mucho menos negligencia alguna en las funciones de la entidad que representa. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 desvincular a la direcci\u00f3n regional norte por falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva, al no estar violando los derechos fundamentales manifestada por el accionante.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que verificada la base de datos nacional del sistema de informaci\u00f3n penitenciario y carcelario SISIPEC WEB; se registra que \u00abel se\u00f1or PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD VICTOR HERNANDO VANEGAS MARTINEZ, se encuentra en medida de prisi\u00f3n intramural y bajo vigilancia de la c\u00e1rcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad de Valledupar (CPAMS) desde el 21 de junio de 2021. No reposa en el archivo y correos institucionales, queja, petici\u00f3n o solicitud alguna del se\u00f1or PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD alusivo a vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la mala alimentaci\u00f3n o problemas de convivencia con otros PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD o funcionarios del CPAMS Valledupar\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n regional norte INPEC no tiene competencia para autorizar o contratar la alimentaci\u00f3n que es suministrada a los privados de la libertad del CPAMS Valledupar, pues dicha responsabilidad recae en la entidad Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S., consorcio bajo la supervisi\u00f3n de la USPEC.<\/p>\n<p>Sobre la apertura de celdas todo el d\u00eda en raz\u00f3n del clima, se\u00f1al\u00f3 que conforme a la normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta en la Ley 65 de 1993, par\u00e1grafo segundo del articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6349 del 2016 art\u00edculo 33 incisos 1 al 4 y la Resoluci\u00f3n N\u00b01896 del 06 de diciembre de 2018, \u00abno es procedente omitir esta normativa legal para estar en su celda u dormitorio todo el d\u00eda, sin la vigilancia directa del cuerpo de custodia y vigilancia. Adem\u00e1s, no obra prueba en la demanda que infiera que el se\u00f1or V\u00edctor Hernando Vanegas Mart\u00ednez tenga el concepto del m\u00e9dico del establecimiento donde le ordene estar en su celda u dormitorio todo el d\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que la direcci\u00f3n general del INPEC mediante directiva transitoria N\u00b0 0000013 del 28 de julio de 2023, con el fin de poner a prueba durante 60 d\u00edas, las aperturas de celdas y dormitorios dispuso que desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2023, \u00abse abrir\u00edan en la ma\u00f1ana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrar\u00e1n y se abrir\u00e1n despu\u00e9s de finalizado el almuerzo por espacio de tres (3) horas, transcurridas estas tres (3) horas celdas y dormitorios ser\u00e1n nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior cerrada\u00bb. Las caracter\u00edsticas del plan piloto y sus condiciones generales, se socializaron de manera oportuna con los internos, dejando claro que si se presentaban situaciones que llegaran a atentar contra la seguridad y el normal funcionamiento del establecimiento, el plan piloto se suspender\u00eda de forma inmediata para el pabell\u00f3n involucrado en los actos de indisciplina.<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n del director de la CPAMS Valledupar . El 5 de octubre de 2023, el director de la CPAMS Valledupar aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n, teniendo en cuenta que ese establecimiento no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>El director puso de presente que el reglamento de r\u00e9gimen interno, Resoluci\u00f3n 1896 de 2018, dispone en el art\u00edculo 38 que \u00ablas celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el d\u00eda, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y ense\u00f1anza\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de 2011 en el art\u00edculo 8\u00b0, corresponde al director general del INPEC \u00ab(\u2026) Definir, establecer y hacer seguimiento a las pol\u00edticas institucionales sobre la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026)\u00bb. Indic\u00f3 que, en uso de las facultades legales y constitucionales, el director del INPEC realiz\u00f3 un plan piloto de an\u00e1lisis y observaci\u00f3n en tres establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, entre ellos, en Tramac\u00faa (Cesar) y \u00ablas decisiones frente a esta situaci\u00f3n corresponden a la direcci\u00f3n general del INPEC, porque si lo hiciera como director de establecimiento estar\u00eda faltando al reglamento de r\u00e9gimen interno y al c\u00f3digo penitenciario\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que la acci\u00f3n de amparo, en lo que concierne a la entidad que dirige, es improcedente y por ello solicita negar cualquier pretensi\u00f3n contra la CPAMS Valledupar.<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. El 9 de octubre de 2023, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica solicit\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n constitucional a la entidad, dado que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Hernando Vanegas Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00abpara la asignaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermer\u00eda intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada\u00bb. Agreg\u00f3 que la USPEC no tiene competencia legal para autorizar, agendar, practicar, ni materializar los servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC, por lo tanto, \u00abno ha incurrido en violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del accionante, de acuerdo con la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014, decreto 2245 de 2015 y el Manual T\u00e9cnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00abla empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S., es la encargada del suministro de la alimentaci\u00f3n en buenas condiciones de entrega, calidad y prestaci\u00f3n del servicio, y el servicio de alimentaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados en el manual de DIETAS terap\u00e9uticas para la poblaci\u00f3n reclusa en la CPAMS Valledupar\u00bb.<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de Servicios y Suministros CJVN S.A.S.. El 9 de octubre de 2023, la representante legal de la sociedad solicita ser desvinculada y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por haber cumplido las obligaciones a su cargo, adem\u00e1s por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Expuso que ha venido cumpliendo con la ejecuci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos que debe darse la alimentaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, a partir de la idoneidad, experiencia, estudios, conocimiento y profesionalismo de las personas encargadas de diagnosticar la dieta, con los est\u00e1ndares en materia de nutrici\u00f3n que debe tener cada persona privada de la libertad, \u00ablo anterior en relaci\u00f3n con la continua supervisi\u00f3n y vigilancia realizada por la interventor\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la alimentaci\u00f3n que se otorga es equivalente a una alimentaci\u00f3n sana y suficiente, aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega de determinados productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de los suministros. No halla coherencia \u00abfrente a decir que la comida llega en mal estado o en descomposici\u00f3n porque no se encuentra ning\u00fan tipo de reporte que hagan la interventor\u00eda, el INPEC y\/o derechos humanos dentro del establecimiento carcelario\u00bb.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. El 5 de octubre de 2023, el defensor de la regional Cesar solicit\u00f3 ser excluida de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir, en atenci\u00f3n a que en ning\u00fan momento ha transgredido los derechos del accionante.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 6 de octubre de 2023, la entidad inform\u00f3 que \u00abno se encontr\u00f3 radicado que anteceda y se relacione con la solicitud del accionante en la presente acci\u00f3n constitucional, lo anterior, previa b\u00fasqueda en el Sistema de Informaci\u00f3n de Gesti\u00f3n Documental Electr\u00f3nica y de Archivo \u2013 SIGDEA, que es la herramienta inform\u00e1tica para llevar a cabo la gesti\u00f3n y registro de las actividades que hacen parte del Macro Proceso de Gesti\u00f3n Documental de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 ser desvinculada, teniendo presente que el amparo constitucional se torna improcedente, al no existir una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n y por la excepci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. El 6 de octubre de 2023, la entidad contest\u00f3 proponiendo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 ordenar su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Precis\u00f3 que dentro de sus funciones no se encuentra la prestaci\u00f3n de servicios de infraestructura f\u00edsica, ni de bienes y servicios para la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Valledupar. El personero municipal de Valledupar y representante legal de la entidad pidi\u00f3 ser desvinculado del proceso, \u00abya que no ha violado los derechos invocados por el accionante, toda vez que esta agencia del ministerio p\u00fablico ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidos en los Establecimientos Carcelarios del Municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>15. Sentencia de \u00fanica instancia. El 18 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El operador judicial advirti\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 haber agotado los procedimientos administrativos ante el INPEC. Consider\u00f3 que para poner en conocimiento su descontento y presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, era necesario que enterara a las autoridades carcelarias de la situaci\u00f3n que dice esta padeciendo, en raz\u00f3n a que las directivas del establecimiento est\u00e1n llamadas a tomar todas las medidas que sean necesarias en procura de resguardar su integridad f\u00edsica. Este hecho lo corrobora en la contestaci\u00f3n dada por \u00abla Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien asegura no tener conocimiento de los hechos narrados en el presente tramite, indicando que no existe petici\u00f3n alguna por parte del solicitante y tampoco del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, lo que significa que sin agotar esos mecanismos ordinarios de \u00edndole administrativo que establece la ley, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pasando por alto el tr\u00e1mite previsto, siendo ello necesario para entrar a estudiar una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de acuerdo con lo expuesto, el juez de conocimiento estim\u00f3 que \u00abno se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, el cual era necesario agotar antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela y tampoco se aprecia una situaci\u00f3n que revele la inminencia de un perjuicio irremediable al punto que sea necesario adoptar una medida urgente por parte del juez de tutela, tampoco se avizora por parte del INPEC, pronunciamientos irrazonables y desproporcionados que permita inferir la afectaci\u00f3n aludida\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0b7 Caso 2. Expediente T-9.879.144<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo L\u00f3pez y 150 personas privadas de la libertad m\u00e1s, internos del pabell\u00f3n n\u00famero 5 de la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00abLa Juana\u00bb de La Dorada -Caldas (en adelante, CPAMS La Dorada), interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00abla dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna\u00bb.<\/p>\n<p>Manifiestan que el d\u00eda 25 de mayo de 2023, elevaron derecho de petici\u00f3n al director general del INPEC, al subdirector de construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada, solicitando: \u00ab(i) se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema el\u00e9ctrico; (ii) sacar el presupuesto para hacer las duchas en las celdas; (iii) permitan la instalaci\u00f3n de paneles solares y sacar de all\u00ed la energ\u00eda para los ventiladores; (iv) dejar las puertas de las celdas abiertas; y (v) suspender los operativos nocturnos, pues interrumpen la tranquilidad y el descanso de los internos\u00bb. Alegan que algunos de sus requerimientos no fueron atendidos y otros se contestaron con evasivas \u00aby se tiraron la pelota y\/o la culpa o responsabilidad entre ellos\u00bb.<\/p>\n<p>Relatan que en el a\u00f1o 2019 la Defensor\u00eda del Pueblo certific\u00f3 que, en La Dorada, se presentan temperaturas hasta de 42 grados, y debido a ese calor excesivo la piel se les llena de granitos y hongos en las axilas, la entrepierna y otras partes del cuerpo, por el sudor. Igualmente, refieren que, en esa \u00e9poca, a trav\u00e9s de acci\u00f3n constitucional (radicada No. 2019-00112), el Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal, resolvi\u00f3 \u00abautorizar la entrada de ventiladores por primera vez a esta c\u00e1rcel\u00bb, lo que se convirti\u00f3 en una carga econ\u00f3mica para ellos y sus familias pues los ventiladores aprobados funcionan con pilas, que duran dos o tres d\u00edas.<\/p>\n<p>Reprochan el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas no se hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor \u00absin poder tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro que habitualmente se efect\u00faa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por el intenso calor, duermen poco\u00bb. Alegan que, en el d\u00eda, cierran las celdas y les toca \u00abdeambular por ah\u00ed y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, se quejan de los operativos que realiza la guardia durante la noche, \u00ablos guardias hacen sus rondas cada hora y utilizan linternas para alumbrarnos la cara, interrumpiendo su tiempo de reposo\u00bb.<\/p>\n<p>Pretenden el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a las entidades accionadas que: i) en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas instalen los tomas corrientes para conectar los ventiladores el\u00e9ctricos; ii) se adecuen duchas en las celdas; iii) se gestione lo pertinente para que permanezcan las celdas abiertas durante el d\u00eda; y iv) terminar los operativos nocturnos.<\/p>\n<p>2. Auto de admisi\u00f3n. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada \u2013 Caldas, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 al proceso a los juzgados primero y segundo de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de La Dorada, Direcci\u00f3n Regional del INPEC Viejo Caldas, Defensor\u00eda de Pueblo de La Dorada, Ministerio de Justicia y del Derecho y Dr. Mario Fernando Nore\u00f1a Chica &#8211; Procuradur\u00eda 255 Penal I. Corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El 2 de agosto de 2023, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese instituto, pues si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades p\u00fablicas del orden nacional diferentes y aut\u00f3nomas, ambas adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho, con funciones y competencias espec\u00edficamente distinguidas en la ley. Se\u00f1al\u00f3 que quien debe definir las necesidades a atender es la \u00abC\u00e1rcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad La Dorada, la entidad competente para resolver la solicitud de los internos del pabell\u00f3n No. 5, lo anterior teniendo en cuenta que despu\u00e9s de realizar una requisa es funci\u00f3n del \u00e1rea de locativas evaluar los da\u00f1os realizados y reparaciones m\u00ednimas de cada establecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El 1 de agosto de 2023, la titular del despacho inform\u00f3 que (i) en ese juzgado se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el No. 17380-31-87-001-2019-00112-00, promovida por varios internos de la penitenciar\u00eda local, con sentencia fechada el 10 de julio de 2019, en la que \u00a0resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados; (ii) el H. Tribunal Superior de Manizales, al resolver la impugnaci\u00f3n, en providencia \u00a0del 22 de agosto del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y en su lugar orden\u00f3 al director de la CPAMS La Dorada, que con criterios objetivos y razonables haga uso de su facultad contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 45 de la resoluci\u00f3n 006349 del a\u00f1o 2016; y (iii) posteriormente, mediante providencia adiada el 24 de junio de 2020, este juzgado resolvi\u00f3 negativamente un incidente de desacato.<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. El 3 de agosto de 2023, el juez del despacho solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso, al no haber incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o amenace los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en el pabell\u00f3n N\u00fam. 5.<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. El 1 de agosto de 2023, la defensora de la regional Caldas solicit\u00f3 que la entidad sea desvinculada puesto que no tienen a cargo y\/o alguna injerencia dentro de los establecimientos penitenciarios.<\/p>\n<p>7. A pesar de haber sido debidamente notificados el INPEC, la CPAMS La Dorada, la Direcci\u00f3n Regional del INPEC Viejo Caldas, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Dr. Mario Fernando Nore\u00f1a Chica \u2013 Procuradur\u00eda 255 Penal 1, no se pronunciaron.<\/p>\n<p>8. Sentencia de primera instancia. El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juez de instancia de entrada indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre la pretensi\u00f3n relacionada con la instalaci\u00f3n de las tomas corrientes para conectar los ventiladores, como quiera que ese asunto fue abordado y decidido en la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 17380-31-87-001-2019-00112-00 y \u00abante la estricta relaci\u00f3n que tiene dicha reclamaci\u00f3n con el ingreso del electrodom\u00e9stico, con el fallo de tutela del Juzgado Primero de CPAMS La Dorada , no existe m\u00e9rito alguno para emitir otra decisi\u00f3n de protecci\u00f3n, pues existe para la parte activa otro medio de defensa judicial, en caso de incumplimiento a las \u00f3rdenes constitucionales ya existentes; de estimar la existencia de alg\u00fan incumplimiento por parte de las entidades que est\u00e1n encargadas de su protecci\u00f3n en la c\u00e1rcel, en relaci\u00f3n con lo ordenado en la Sentencia de tutela que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, lo procedente es acudir al tr\u00e1mite del incidente de desacato, el cual deber\u00e1 proponer ante el juez constitucional que salvaguard\u00f3 sus garant\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre las peticiones de i) instalaci\u00f3n de duchas en las celdas; ii) permanecer las celdas abiertas durante el d\u00eda y abstenerse de realizar operativos de requisas durante la noche, consider\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00abal no encontrar probada una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los internos o la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite que el juez constitucional proceda en contrario\u00bb.<\/p>\n<p>9. Impugnaci\u00f3n. El 17 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Leomar Parra Lopera, como representante de derechos humanos del pabell\u00f3n No.5, manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo de primera instancia, explicando que (i) no piden que las puertas de las celdas permanezcan abiertas todo el d\u00eda, sino que, se d\u00e9 cumplimiento al inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 6349 del a\u00f1o 2016, debido a que no se est\u00e1n dando los lapsos de tiempo all\u00ed establecidos, permaneciendo en el patio todo el d\u00eda; (ii) no est\u00e1n de acuerdo con las requisas nocturnas, ya que se debe respetar el descanso de las personas privadas de la libertad y dichos procedimientos se pueden hacer en el d\u00eda. Asegur\u00f3 que el patio no tiene duchas, en las cuales se puedan refrescar, dado que la temperatura supera los 40\u00b0C, y afirm\u00f3 que, muchas veces el agua se va durante el d\u00eda y vuelve en la noche, cuando est\u00e1n encerrados en la celda. Afirm\u00f3 que se han presentado varios accidentes y conflictos porque los internos buscan maneras de refrescarse.<\/p>\n<p>10. Sentencia de segunda instancia. El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Penal- confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>El juzgador advirti\u00f3 que no se pronunciar\u00eda respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n reclamado por los internos, como quiera que, \u00aben el escrito de tutela se hizo una mera referencia al mismo, sin que se adjuntaran las misivas correspondientes, ni las respuestas que presuntamente ofreci\u00f3 la CPAMS La Dorada, el INPEC y la USPEC, desconoci\u00e9ndose las m\u00ednimas circunstancias en que presuntamente se activ\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, reafirm\u00f3 que la Sentencia con radicado 2019-00112-01 proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y conocida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, analiz\u00f3 el tema de los ventiladores y la instalaci\u00f3n de tomas de corriente el\u00e9ctrica, para la totalidad de la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00abAs\u00ed como tambi\u00e9n, esta misma colegiatura, el pasado 03 de octubre, y en fallo de segunda instancia de radicado 2023-00144-01 reiter\u00f3 que el asunto de los ventiladores ya hab\u00eda sido examinado para la integralidad de las personas privadas de la libertad en el reclusorio de La Dorada, radicado 2019-00112-01. De all\u00ed que, a partir de que este aspecto ha sido evaluado a lo sumo dos veces por este Tribunal, sin duda se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno denominado de la cosa juzgada, reiter\u00e1ndose que, el medio id\u00f3neo para buscar su acatamiento o modificaci\u00f3n en las \u00f3rdenes impartidas es el incidente de desacato y no la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no abordar\u00eda el examen de la intermitencia del agua en el d\u00eda \u2013 noche, as\u00ed como tampoco la instalaci\u00f3n de duchas en los patios, por no haber sido analizados por el juez de primera instancia, ya que \u00abla inicial pretensi\u00f3n de los 151 reclusos del patio 5 de la CPAMS La Dorada que suscribieron la tutela en examen, no incluy\u00f3 ese tema, siendo estos asuntos apenas esbozados en el escrito de apelaci\u00f3n por el se\u00f1or Parra Lopera, impidiendo alg\u00fan pronunciamiento por esta instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la apertura de las celdas y las requisas, son una funci\u00f3n apenas necesaria del rol del INPEC. Indic\u00f3 que el desempe\u00f1o del director del penal en la pr\u00e1ctica de operativos de requisas, al igual que determinar el horario de cierre y apertura de las celdas, ostentan respaldo reglamentario y su justificaci\u00f3n proviene del cometido institucional delegado por el legislador para el desarrollo de sus funciones. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque el inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 6349 del a\u00f1o 2016 dispone que las celdas deber\u00edan dejarse abiertas una hora despu\u00e9s del almuerzo, cabe aclarar que el inciso tercero de la misma normativa proh\u00edbe que el personal privado de la libertad permanezca en el d\u00eda dentro de las celdas, salvo casos especiales de enfermedad y previo concepto m\u00e9dico del Establecimiento, \u00abescenarios que en manera alguna fueron delatados por los directos involucrados\u00bb.<\/p>\n<p>Acerca de la instalaci\u00f3n de duchas al interior de cada celda, precis\u00f3 que \u00ab es deber de la USPEC garantizar las condiciones de aseo personal de los reclusos al interior del establecimiento penitenciario, estableciendo la log\u00edstica necesaria para que las personas privadas de la libertad puedan tener un espacio f\u00edsico en el cual puedan ba\u00f1arse, aspecto que se ha garantizado, como quiera que, no solo se planific\u00f3 un sitio especial para el despliegue de dicha acci\u00f3n, acorde a la estructura f\u00edsica del penal en La Dorada, sino que, adem\u00e1s, el acceso al ba\u00f1o constituye una obligaci\u00f3n diaria y regulada en el art\u00edculo 87 del decreto 6349 de 2016\u00bb. A partir de las circunstancias referidas, no advierte una vulneraci\u00f3n concreta y por ello, confirma la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>\uf0b7 Caso 3. Expediente T- 9.881.917<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 11 de septiembre de 2023, Karen interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CPAMS Valledupar y la Direcci\u00f3n de Sanidad del INPEC. Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad personal y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las accionadas, al negarse a administrar el tratamiento hormonal que feminiza su cuerpo.<\/p>\n<p>La accionante manifiesta en su escrito, que \u00abfue trasladada de la c\u00e1rcel de Combita (Boyac\u00e1), donde estaba recibiendo tratamiento hormonal con medroxi progesterona Acetato \/ Estradiol \u2013 Cipionato suspensi\u00f3n inyectable 25+5 0.5 ml, y este establecimiento se niega a administrarme mi tratamiento hormonal. Soy una chica transg\u00e9nero y requiero esta hormona para feminizar mi cuerpo\u00bb.<\/p>\n<p>Pretende que el juez constitucional ordene (i) la autorizaci\u00f3n y entrega del tratamiento hormonal y una buena alimentaci\u00f3n; (ii) no estar expuesta a temperaturas extremas \u00abya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra\u00bb; (iii) se le permita la estad\u00eda en su celda pues \u00abpor su condici\u00f3n sexual no tiene seguridad, ni privacidad\u00bb; y (iii) enviar copia del proceso \u00aba la Procuradur\u00eda, a la Personer\u00eda y a Derechos Humanos Internacionales para que acompa\u00f1en a la supervisi\u00f3n de esta falta por parte del INPEC\u00bb.<\/p>\n<p>2. Auto de admisi\u00f3n. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 al proceso al Establecimiento Penitenciario de Combita, Boyac\u00e1, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda, a la Personer\u00eda, a la Oficina de Derechos Humanos en Colombia (Ministerio del Interior), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Fiduprevisora -Fiduciaria Central S.A.-, al Fondo Nacional de Salud, a la UT Salud Integral y a la UT Clinic Servicios. Corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a las entidades demandadas y a las vinculadas para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acci\u00f3n y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. El jefe de la oficina jur\u00eddica solicit\u00f3 negar el amparo deprecado por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas privadas de la libertad es de competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Fiduciaria Central S.A., en coordinaci\u00f3n con el \u00e1rea de sanidad del establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la funci\u00f3n de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC. Que, en el caso bajo examen, no existe prueba alguna que demuestre una conducta negativa de parte del INPEC.<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo. El defensor del pueblo regional Cesar, precis\u00f3 que no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n o riesgo detallado por la accionante, toda vez que en ning\u00fan momento han transgredido sus derechos, por lo que solicit\u00f3 exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad.<\/p>\n<p>5. Contestaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Valledupar. El 13 de septiembre de 2023, la personera municipal de Valledupar (E) solicit\u00f3 se desvincule a la personer\u00eda de Valledupar ya que no ha violado los derechos invocados por la accionante. Afirm\u00f3 que el ministerio p\u00fablico ha operado en favor de las personas privadas de la libertad recluidas en los establecimientos carcelarios del municipio de Valledupar, siendo garante y promotor de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>6. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la CPAMS Valledupar. El 14 de septiembre de 2023, el director encargado pidi\u00f3 negar cualquier pretensi\u00f3n contra el establecimiento toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la salud de las personas privadas de la libertad fue tercerizada y de acuerdo a la Ley 1709 de 2014 son varias las entidades responsables: \u00ab1. Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC (maneja los recursos); 2. Fondo Nacional de Salud (maneja los recursos); 3. Prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL (prestador de servicios de salud y custodia de las historias cl\u00ednicas, es contratado por el Fondo Nacional de Salud); 4. Prestador Extramural UT CLINIC SERVICIOS (prestador de servicios de salud externo, es contratado por el Fondo Nacional de Salud); 5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC (referencia y contrarreferencia, significa el traslado de las personas privadas de la libertad al lugar donde ser\u00e1n atendidos por el prestador intramural y extramural para recibir los servicios de salud)\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en este establecimiento el prestador intramural es UT SALUD INTEGRAL, que tiene la custodia de la historia cl\u00ednica de Karen, es el encargado de indicar las patolog\u00edas que tiene y el tratamiento m\u00e9dico que le ha brindado. Igualmente, indic\u00f3 que quien tiene los recursos econ\u00f3micos para garantizarle a la accionante remisi\u00f3n y atenci\u00f3n medica es la Unidad de Servicios Penitenciarios USPEC y quien contrata los prestadores de servicio para que a la accionante se le garantice remisi\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, es el Fondo Nacional de Salud.<\/p>\n<p>Sostuvo que frente a la pretensi\u00f3n de la accionante quienes deben pronunciarse son el prestador Intramural UT SALUD INTEGRAL y el prestador extramural UT CLINIC SERVICIOS, \u00abya los galenos que laboran para ellos son los que pueden informar al despacho si la accionante requiere o no requiere la medicaci\u00f3n que solicita\u00bb.<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior. El 14 de setiembre de 2023, la jefe de la oficina asesora jur\u00eddica pidi\u00f3 se desvincule al ministerio de la presente acci\u00f3n de tutela, por no haber sido la entidad p\u00fablica que vulner\u00f3 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n los derechos que alega la accionante como vulnerados.<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. El 15 de septiembre de 2023, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica pidi\u00f3 desvincular de la acci\u00f3n constitucional a la USPEC dado que de acuerdo con sus funciones no ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, para la asignaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) de la CPAMS Valledupar y el coordinador de enfermer\u00eda intramural contratado por la Fiduciaria Central SA, son los encargados de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, procedimientos y las atenciones a medicina especializada. \u00abUna vez la accionante haya pasado por el m\u00e9dico general del establecimiento, y sea autorizada la cita m\u00e9dica especializada emitida por la Fiduciaria Central SA, la CPAMS Valledupar es quien [debe]trasladar a Karen para la atenci\u00f3n a medicina especializada que brindan las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratados por la Fiduciaria Central SA, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 13 de septiembre de 2023, la entidad manifest\u00f3 que las pretensiones formuladas por la tutelante no est\u00e1n a cargo de la PGN, en consecuencia, solicit\u00f3 se exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acci\u00f3n al ente de control, teniendo en cuenta que no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho a la accionante.<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. La representante legal de la entidad solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados, toda vez que, la UT SALUD INTEGRAL no ha realizado acciones que violen o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que una vez revisada la historia cl\u00ednica de la paciente se pudo constatar que \u00aba la fecha no existe una orden m\u00e9dica insatisfecha. Desde su ingreso al centro penitenciario, 12 de agosto de 2023, se ha procedido a brindarle las atenciones m\u00e9dicas que esta ha requerido. En relaci\u00f3n al asunto espec\u00edfico del tratamiento hormonal, hay lugar a indicar (i) no existe hasta ahora en nuestro poder orden m\u00e9dica que indique ello, (ii) la paciente procedi\u00f3 a manifest\u00e1rselo a los profesionales de la salud de la CPAMS Valledupar solo en fecha 5 de septiembre de 2023, desde ese momento, la m\u00e9dica desde su experticia profesional procedi\u00f3 a remitir a la paciente a medicina interna, este especialista ser\u00e1 quien determinar\u00e1 la pertinencia de un tratamiento hormonal, continuar con el que la paciente refiere estar recibiendo o determinar otro bajo criterio m\u00e9dico; dicha valoraci\u00f3n especializada est\u00e1 programada para el d\u00eda 26 de septiembre de 2023. Adem\u00e1s de lo anterior, la m\u00e9dica general, en esa misma fecha, procedi\u00f3 a ordenar valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n y cirug\u00eda general, (servicios no contratados con la UT SALUD INTEGRAL) dichas \u00f3rdenes fueron entregadas al \u00e1rea de sanidad INPEC para el tr\u00e1mite pertinente. Es importante se\u00f1alar que la accionante se encuentra en el programa de VIH SIDA, a cargo de VIVIR IPS S.A.S. entidad contratada por el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 finalmente que la entidad ha realizado todas las acciones tendientes a prestar el servicio de salud que ha requerido la accionante y por ello no existe alguna actuaci\u00f3n de la UT SALUD INTEGRAL que ponga en peligro o viole los derechos fundamentales invocados por la parte activa.<\/p>\n<p>11. Contestaci\u00f3n de la Fiduciaria La Previsora S.A. El gerente de liquidaciones y remanentes y representante legal de Fiduciaria La Previsora S.A., afirm\u00f3 que la entidad se encuentra imposibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar alg\u00fan servicio de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC, \u00aben virtud de la terminaci\u00f3n del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, el cual finaliz\u00f3 el 30 de junio del a\u00f1o 2021 y cuyo objeto fue la administraci\u00f3n y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. El encargado de autorizar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, a partir del 1 de julio de 2021, es el patrimonio aut\u00f3nomo \u201cFideicomiso Fondo Nacional de Salud\u201d cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria Central S.A.\u00bb. En raz\u00f3n de lo anterior, pidi\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad. La entidad aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud suscribi\u00f3 dos contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud con UT ERON Salud para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad recluida en los establecimientos penitenciarios de la regional norte, donde se encuentra la CPAMS Valledupar. \u00abUT SALUD INTEGRAL se encuentra a cargo de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a nivel intramural en el CPAMS Valledupar que sean de bajo nivel de complejidad, en la modalidad de pago por capitaci\u00f3n y, adem\u00e1s, atenci\u00f3n en salud de mediano nivel de complejidad intramural y servicios de baja complejidad extramural intrahospitalaria, en la modalidad por evento\u00bb. En ese sentido, indic\u00f3 que en caso de que la accionante tenga prescripci\u00f3n de tratamiento hormonal, es la entidad de salud mencionada quien debe realizar el suministro del mismo.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud desconoce la existencia de orden m\u00e9dica que se\u00f1ale que Karen requiere de tratamiento hormonal, \u00abal momento de ingresar al CPAMS Valledupar deb\u00eda recibir valoraci\u00f3n por medicina general para que fuera el profesional de UT SALUD INTEGRAL quien determinar\u00e1 las condiciones y el estado de salud actual y la necesidad o pertinencia [de lo] pretendido por esta, tal y como lo determina el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u00bb. Como quiera que no es la entidad llamada a garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos, pidi\u00f3 ser desvinculada.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n UT CLINICSERVICIOS. La entidad se\u00f1al\u00f3 que \u00aben ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud modalidad de pago por evento N\u00b0 IPS 0135-2022, U.T Clinicservicios a trav\u00e9s de sus aliados estrat\u00e9gicos dispone de instituciones de salud para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el nivel nacional, para el caso que nos ocupa, (\u2026) dentro de nuestros servicios de salud contratados con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud no est\u00e1n incluidos suministrar este tipo de servicios como es el tratamiento hormonal que solicitan las personas privadas de la libertad, de igual forma a la fecha no hay respaldo econ\u00f3mico a nuestro nombre, por tal raz\u00f3n se confirma que no nos corresponde prestar el servicio solicitado\u00bb.<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s autoridades accionadas y\/o vinculadas omitieron pronunciarse dentro del t\u00e9rmino concedido por el despacho judicial.<\/p>\n<p>15. Sentencia de primera instancia. El 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, \u00ab(i) tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por Karen; (ii) orden\u00f3 a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral personas privadas de la libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y dem\u00e1s prestadores que corresponda, adelanten lo que administrativamente corresponda para que se materialicen las citas m\u00e9dicas con especialidades en endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n cl\u00ednica que requiere la persona tutelante; (iii) orden\u00f3 a la CPAMS Valledupar adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que haya lugar en cumplimento de las acciones de referencia y contrarreferencia, es decir, trasladar con destino a la IPS o prestador contratado a la persona accionante para que de esta manera se le d\u00e9 cumplimiento a las autorizaciones que expidan los hoy accionados; (iv) no acceder a las dem\u00e1s pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>Una vez revisada la prueba documental, el juez de instancia advirti\u00f3 que el 21 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Karen fue atendida por m\u00e9dico general por intermedio de UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. De dicha atenci\u00f3n fueron generadas \u00f3rdenes m\u00e9dicas a las especialidades a medicina interna, endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n, lo anterior para adecuaci\u00f3n de tratamiento hormonal que anteriormente recib\u00eda la parte actora, confirmando as\u00ed que le han brindado las atenciones m\u00e9dicas requeridas. En relaci\u00f3n al asunto espec\u00edfico del tratamiento hormonal, indic\u00f3 que \u00absi bien es cierto que existe un cumplimiento parcial, teniendo en cuenta que ha sido programada cita con medicina interna, no es menos cierto que nada se dijo sobre la valoraci\u00f3n que debe realizar el medico endocrin\u00f3logo, especialista que determinar\u00e1 la continuidad del tratamiento hormonal requerido por la accionante. Del mismo modo, se observa que dentro de las pretensiones se encuentra la de suministrar una dieta que permita mejorar la alimentaci\u00f3n de la parte actora, que como qued\u00f3 demostrado en la historia cl\u00ednica requiere la intervenci\u00f3n de la especialidad en nutrici\u00f3n a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de peso y de la dieta necesaria para el tratamiento de enfermedad por infecci\u00f3n de VIH\u00bb. En consecuencia, concede el amparo invocado.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. La representante legal de la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Adem\u00e1s de reiterar su escrito de contestaci\u00f3n, afirm\u00f3 que la m\u00e9dica general al momento de fijar tratamiento o plan de manejo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: valoraci\u00f3n por medicina interna, cirug\u00eda general, nutrici\u00f3n y entrega de medicamentos. \u00abPero, y creemos que es lo que confunde de alguna manera al despacho, se dej\u00f3 como recomendaci\u00f3n al m\u00e9dico internista, reanudaci\u00f3n de tratamiento hormonal en paciente transg\u00e9nero se sugiere endocrinolog\u00eda. Lo anterior no indica que a la paciente se le deba programar valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda, ello es solo una sugerencia impartida por la m\u00e9dica general al m\u00e9dico internista, quien deber\u00e1 determinar la pertinencia de ello y de la continuidad del tratamiento hormonal. En ese sentido, no existe orden medica que determine en la actualidad que la paciente deba ser remitida a dicha especialidad, que por cierto no corresponde a la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD la prestaci\u00f3n de este servicio m\u00e9dico\u00bb. En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n respecto de esta entidad y declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>17. Informe emitido por el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad. La entidad inform\u00f3 las acciones desplegadas dando cumplimiento a la orden impartida por el juez de primera instancia. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n por nutrici\u00f3n cl\u00ednica se realiz\u00f3 el 21 de septiembre de 2023, por la UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. En segundo t\u00e9rmino, relacion\u00f3 el respaldo econ\u00f3mico generado a favor de Karen para valoraci\u00f3n por especialista en endocrinolog\u00eda, servicio que fue asignado a UT CLINICSERVICIOS (prestador extramural). Precis\u00f3 que es deber del \u00abCPAMS Valledupar realizar la solicitud de asignaci\u00f3n de la cita m\u00e9dica, comunic\u00e1ndose al n\u00famero telef\u00f3nico que registra en el respaldo econ\u00f3mico. As\u00ed es como los tr\u00e1mites administrativos para materializar la atenci\u00f3n especializada por Endocrinolog\u00eda se encuentran sujetos al accionar del establecimiento penitenciario y el prestador de salud\u00bb.<\/p>\n<p>18. Sentencia de segunda instancia. El 30 de octubre de 2023, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el trabajo sincr\u00f3nico, arm\u00f3nico, colaborativo y debido de las instituciones encargadas de cumplir la orden dada por el juez de primera instancia, \u00abdebe propender por la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s, cuando poseen caracter\u00edsticas diferenciadoras y minor\u00edas como los ciudadanos pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+, bajo el principio de enfoque diferencial contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1709 de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decreto de pruebas &#8211; Auto del 17 de mayo de 2024<\/p>\n<p>Mediante el Auto del 17 de mayo de 2024, se consider\u00f3 necesario decretar pruebas. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).<\/p>\n<p>La solicitud de pruebas requeridas mediante el referido auto y las respectivas respuestas, se relacionan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 22 de mayo de 2024, se remiti\u00f3 link con la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo radicado 20001310700120230010000.<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial remiti\u00f3 el Oficio No. 0689 dando respuesta al auto de pruebas. Adjunt\u00f3 el link correspondiente a la acci\u00f3n de tutela identificada con el radicado17380318700120190011200, interpuesta por los internos del patio 1B del EPASM La Dorada, acumulada por el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, con otras acciones de tutela presentadas por internos de diferentes patios, sobre hechos, objeto y parte pasiva id\u00e9nticos. El link contiene, entre otros, el fallo de primera y segunda instancia emitidos por esas autoridades judiciales el 10 de julio de 2019 y el 22 de agosto de 2019, respectivamente. 17380318700120190011200<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director general (e) del INPEC respondi\u00f3 el requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(i) Mediante Directiva Transitoria 13 de 2023 se adopt\u00f3 un plan piloto de apertura de celdas y dormitorios, haciendo apertura de estas en la jornada de la ma\u00f1ana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrar\u00edan y se abrir\u00edan luego de finalizado el almuerzo por el espacio de tres (3) horas; transcurridas esas tres (3) horas CELDAS Y DORMITORIOS ser\u00edan nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior encerrada. \/\/ Lo anterior, se ten\u00eda previsto exclusivamente para realizarse en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la estructura 3 \u2014Mujeres- del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de C\u00facuta incluye Pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n Especial; durante un periodo de 60 d\u00edas, posteriores a los cuales se emitir\u00eda un informe final en el que se recogiera la experiencia del pilotaje. \/\/ Como resultado de lo anterior, por medio del oficio 20241E0074888 del 10 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, basados en los informes presentados por los Establecimientos participantes del plan piloto, emitieron informe final, en el cual se hace una evaluaci\u00f3n del mismo. Me permito anexar el mismo (no se adjunt\u00f3)\u00bb; y \u00ab(ii) Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la directiva transitoria 13 de 2023, establec\u00eda un plan piloto, exclusivamente por un periodo de 2 meses en los establecimientos mencionados y que, de acuerdo con el informe final de esta directiva, los resultados de este plan no fueron los esperados, esta medida no tuvo continuidad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y tampoco fue extendida a otros establecimientos a nivel nacional, tales como la c\u00e1rcel y penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada\u00bb.<\/p>\n<p>INPEC y USPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director general del INPEC respondi\u00f3 el requerimiento del numeral quinto del resuelve, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEs preciso indicar que los directores de establecimiento, son los jefes de gobierno de los establecimientos de reclusi\u00f3n; por lo tanto, son quienes, en aras de garantizar la dignidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a su cargo, deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con los diferentes factores que inciden en cada establecimiento, tales como, infraestructura, n\u00famero de poblaci\u00f3n privada de la libertad, personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia disponible, el clima, los recursos asignados, entre otros. Por supuesto, bajo unos est\u00e1ndares m\u00ednimos que vienen dados por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la constituci\u00f3n, la ley, y el reglamento general que se emite desde esta direcci\u00f3n general y aquellos procedimientos que lo desarrollan; (i) A trav\u00e9s del convenio 350-2023 entre INPEC y USPEC se establecieron mesas entre las dos entidades en las que se analizaron los documentos t\u00e9cnicos de la licitaci\u00f3n p\u00fablica de la alimentaci\u00f3n. \/\/ A la poblaci\u00f3n privada de la libertad se le realiza un tamizaje nutricional para establecer los nutrientes y calor\u00edas que requieren, posteriormente se establece un men\u00fa patr\u00f3n el cual cubre todos esos requerimientos nutricionales para esta poblaci\u00f3n. \/\/ Frente al seguimiento y al suministro de la alimentaci\u00f3n, hay tres l\u00edneas: \u2022 La USPEC como supervisor contractual. \u2022 La interventor\u00eda como verificador en campo \u2022 La USPEC como seguimiento a la prestaci\u00f3n del servicio. De acuerdo a lo establecido en la Ley 1709 de 2014, en la que le asign\u00f3 la funci\u00f3n de &#8220;Provisi\u00f3n de alimentos y elementos&#8221; a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), qui\u00e9n &#8220;&#8230;tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad&#8221;. \/\/ El seguimiento del cumplimiento de los horarios de entrega de los alimentos, se establece en el contrato, de tal manera que la contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n y la interventor\u00eda de los contratos de alimentaci\u00f3n es de exclusiva competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios &#8211; USPEC; el INPEC realiza el seguimiento y la notificaci\u00f3n de alertas a la USPEC en el que se incluyen los gramajes y horarios, conforme a la Resoluci\u00f3n 243 de 2020: &#8220;&#8230;realizar seguimiento de los requisitos higi\u00e9nico-sanitarios y nutricionales en la cadena de procesamiento, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos producidos dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n para la poblaci\u00f3n privada de la libertad&#8221;, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 de Seguimiento al Suministro de la Alimentaci\u00f3n -COSAL, constituido en cada uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds; (ii) Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, durante el d\u00eda los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD cuentan con ventilaci\u00f3n natural permanente y sombra por el techo amplio con el que cuenta el patio o por los techos peque\u00f1os de los pasillos, cada patio tiene una abertura en el techo de aproximadamente 40X12 metros, lo que permite la elevaci\u00f3n de las corrientes de aires c\u00e1lidas hacia la superficie para que no afecte a los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. \/\/ Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, los pabellones est\u00e1n dise\u00f1ados con espacios suficientes con ventilaci\u00f3n, adem\u00e1s cuentan con espacios y \u00e1reas comunes donde los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD pueden protegerse de los rayos solares, adem\u00e1s estas \u00e1reas cuentan con la instalaci\u00f3n de ventiladores instalados (sic); (iii) Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, todas las celdas de (sic) cuentan con barrotes en las puertas, como tambi\u00e9n hay una ventana en la parte superior de la celda: dicha ventana colinda con la guayana interna, lo que permite una circulaci\u00f3n de aire que entra por la puerta y sale por la ventana superior de la celda, de este modo circula aire fresco. Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, las celdas est\u00e1n dise\u00f1adas con una ventana y una reja lo cual permite una ventilaci\u00f3n a la celda, adem\u00e1s los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD tienen autorizados de acuerdo a lo contemplado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0006349 del 2016 Reglamento General para los establecimientos del orden nacional del INPEC y la resoluci\u00f3n N\u00b0001896 del 2018 R\u00e9gimen Interno del CPAMSVAL el ingreso de un ventilador de bater\u00eda o recargable con luz solar para que sean instalados en sus celdas; (iv) Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, los pabellones y celdas cuentan con agua permanente que la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD puede usar durante el d\u00eda; (v) \u00a0Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, el agua en las duchas y celdas est\u00e1 disponible las 24 horas del d\u00eda; (vi) \u00a0Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, la permanencia en la celda es desde las 16:00 horas, hasta las 06:30 horas del d\u00eda siguiente. \/\/ Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, de conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0006349 del 2016 Reglamento General para los Establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC y la resoluci\u00f3n N\u00b0001896 del 2018 R\u00e9gimen Interno del CPAMSVAL el horario de la permanencia de las celdas inicia desde las 16:30 horas cuando se realiza el procedimiento del llamado alista e ingreso a celdas hasta las 06:00 horas del d\u00eda siguiente cuando se inicia con el procedimiento de la levantada; (vii) Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, cada pabell\u00f3n cuenta con un techo de aproximadamente 25 metros por 20 metros, equivalente a 500 metros cuadrados. \/\/ Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, la infraestructura de los pabellones est\u00e1 dise\u00f1adas con suficientes espacios en las \u00e1reas comunes donde los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD pueden protegerse o resguardarse del sol y de la lluvia; (viii) Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, durante el d\u00eda, los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD cuentan con la zona de comedores, zona de televisor, zona de peluquer\u00eda, zona de expendio, zona de tel\u00e9fonos p\u00fablicos, zona deportiva (cancha de micro futbol) y zona de pasillo, los cuales est\u00e1n alrededor de la cancha de microf\u00fatbol. \/\/ Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, como se mencion\u00f3 con anterioridad los pabellones cuentan con \u00e1reas comunes donde los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD pueden descansar, ver televisi\u00f3n, cuentan con mesas y sillas instaladas en concreto. La resoluci\u00f3n N\u00b0001896 del 2018 R\u00e9gimen Interno del CPAMSVAL determina el horario de las actividades diarias de las PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; (ix) Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, durante la noche, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pasan revistas observando que los privados de la libertad se encuentren bien, recalcando que dicha actividad se realiza en silencio. Excepcionalmente, cuando se observa que un PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD tiene en su poder alg\u00fan elemento de prohibida tenencia, se debe ingresar a la celda para realizar su respectivo decomiso, as\u00ed como tambi\u00e9n, en cumplimiento a las \u00f3rdenes de allanamiento por parte de la polic\u00eda o fiscal\u00eda. \/\/ Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, las medidas est\u00e1n estipuladas en el reglamento del r\u00e9gimen interno del establecimiento, este determina el horario de las actividades diarias de las PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, el descanso nocturno, la realizaci\u00f3n de actividades y las actividades de atenci\u00f3n social y tratamiento penitenciario; este reglamento, dispone que el descanso y silencio se dar\u00e1 a partir de las 20:00 horas, hasta las 5:59 horas del d\u00eda siguiente. Excepcionalmente, y previa coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n Regional Norte y la Direcci\u00f3n del Establecimiento se realizan procedimientos de operativos de registro y requisa teniendo en cuenta que se presentan situaciones que atentan y vulneran con la seguridad del establecimiento; (x) Las medidas para prevenir agresiones entre los PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, surgen a partir de los diferentes procedimientos establecidos en el proceso de seguridad penitenciaria, tales como, procedimientos de registro a PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, requisa \u00e1reas comunes veh\u00edculo y encomiendas, cumplimiento al manual para los servicios de seguridad de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional del INPEC, todas las medidas de seguridad establecidas por el instituto; (xi) El Decreto 4150 del 2011, cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo el INPEC. En relaci\u00f3n con tratamientos hormonales, es preciso indicar que en el 2017 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC emiti\u00f3 el comunicado 2017ER0128225 en el cual se plantea la ruta de acceso a tratamientos hormonales por parte de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD afiliada al r\u00e9gimen de salud de PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia T-771 de 2013, donde se definen las atenciones necesarias para el acceso a terapia hormonal en la ruta de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD trans. El INPEC, en la vigencia 2023, con el fin de promover el acceso de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD a dicha ruta de atenci\u00f3n, impuls\u00f3 unas jornadas de socializaci\u00f3n de la misma, entre los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las seis regionales del 1NPEC, para que estos a su vez, pudieran divulgar la informaci\u00f3n entre la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- inform\u00f3 que solicit\u00f3 al Grupo de Alimentaci\u00f3n y al Grupo de Construcci\u00f3n y Conservaci\u00f3n, para que, de acuerdo con sus funciones y competencias, respondan el requerimiento hecho por esta entidad. Al correo electr\u00f3nico se alleg\u00f3 material fotogr\u00e1fico y documentaci\u00f3n que da cuenta de control de entrega de alimentaci\u00f3n, as\u00ed como minutas con la relaci\u00f3n de los men\u00fas alimentarios (Anexo II): El representante legal de la UT MACSOL USPEC 2024 dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(i) Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Juana de La Dorada: \u201cLa raci\u00f3n est\u00e1 conformada por cuatro (04) tiempos de comida: desayuno, almuerzo, cena y refrigerio nocturno. Tiene por objeto cubrir las necesidades nutricionales de la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, bajo est\u00e1ndares de calidad conforme con los requerimientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos establecidos en el presente documento, en la normatividad legal vigente y en el Manual de Manipulaci\u00f3n de Alimentos para el Servicio de Alimentaci\u00f3n en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del Orden Nacional. Se estableci\u00f3 una Minuta Patr\u00f3n, diferenciada por sexo, con la cual se proporcionar\u00e1 el 100 % en el porcentaje de cubrimiento de energ\u00eda y el nivel de ingesta promedio diario estimado de Calcio para el grupo etario adultos, de acuerdo con lo establecido en la resoluci\u00f3n 3803 de 2016. Reconocen 4 condiciones principales: \u25cf Cubrimiento de necesidades de energ\u00eda (Kilocalor\u00edas) \u25cf Cubrimiento de macronutrientes (Prote\u00ednas, Grasa y Carbohidratos) y micronutrientes, adaptadas al cuidado de la salud. \u25cf Diferenciada por sexo \u25cf Regionalizaci\u00f3n. La alimentaci\u00f3n suministrada para la PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, cumple con los est\u00e1ndares de calidad y los men\u00fas fueron dise\u00f1ados para cubrir las necesidades nutricionales de la poblaci\u00f3n carcelaria. Se imparten capacitaciones semanales sobre BPM, se imparte al personal manipulador de alimentos \u2022 Se realizan controles sobre todos los procesos de producci\u00f3n: transporte de materia prima, recepci\u00f3n de producto, almacenamiento, producci\u00f3n y liberaci\u00f3n. Se cuenta con un plan de saneamiento b\u00e1sico, para garantizar, las buenas pr\u00e1cticas de limpieza y desinfecci\u00f3n de infraestructura, equipos, fiambreras, alimentos, entre otros. La presente licitaci\u00f3n establece los siguientes horarios para la entrega de alimentos: Desayuno: 6:00 a 8:00 am Almuerzo: 11:00 am 1:30 pm Cena: 3:00 a 6:00 pm.\u00bb; La subdirectora de Construcci\u00f3n y Conservaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00ab(iii) las medidas adoptadas para garantizar la debida ventilaci\u00f3n de las celdas, especialmente ante la presencia de intenso calor, tenemos que en la consolidaci\u00f3n de los espacios de alojamiento es la ventilaci\u00f3n, se propicia a trav\u00e9s de aberturas que se deben constituir con el 10% de la superficie del \u00e1rea de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del fr\u00edo en la noche, conforme las condiciones clim\u00e1ticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda, indicaciones que est\u00e1n contempladas desde la construcci\u00f3n de las celdas\u00bb.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, remitieron informe, en los t\u00e9rminos solicitados mediante auto del 17 de mayo de 2024. A ellos se har\u00e1 alusi\u00f3n en los casos concretos.<\/p>\n<p>Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Juana de La Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los asuntos sub examine, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 86, y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. La cosa juzgada y temeridad en la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>2.1. Previo a realizar el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala verificar\u00e1, a modo de cuesti\u00f3n previa, la presunta configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y posible temeridad en el caso 2 (expediente T-9.879.144). Primero se har\u00e1 una breve referencia a estas dos figuras jur\u00eddicas y, enseguida, se constatar\u00e1n en el asunto en particular.<\/p>\n<p>La cosa juzgada y la temeridad. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone que \u00ablos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela tambi\u00e9n est\u00e1n sometidas a los par\u00e1metros de la cosa juzgada, garantizando as\u00ed que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello, no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>2.3. La Corte ha precisado que una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional cuando \u00ab(i) es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n y fallado en la respectiva Sala o, (ii) se ha surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0Igualmente, ha se\u00f1alado que la cosa juzgada en procesos de tutela se configura siempre que \u00abse adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u00bb y se constate la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi.<\/p>\n<p>2.4. En la sentencia C-774 de 2001, la Corte abord\u00f3 cada uno de los aspectos mencionados, a saber: (i) la identidad de partes: se configura cuando al segundo proceso de tutela concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada; (ii) la identidad de objeto: se presenta en el evento en que la segunda acci\u00f3n de tutela verse sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Igualmente, sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente; (iii) la identidad de causa petendi: implica que la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que (i) si, adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda se sustenta en nuevos elementos, \u00absolamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos\u00bb; y (ii) que \u00abno se configura cosa juzgada cuando, a pesar de constatarse la triple identidad, se acreditan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas\u00bb.<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Rad. 17380318700120190011200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de julio de 2019. Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de agosto de 2019. Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y concedi\u00f3 el amparo a todos los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.<\/p>\n<p>Examen de la triple identidad.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa petendi<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas<\/p>\n<p>Accionados: La Direcci\u00f3n General del INPEC, la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Vinculados: El Ministerio de Justicia y del Derecho, la Direcci\u00f3n Regional del INPEC Viejo Caldas, Defensor\u00eda de Pueblo de La Dorada, la Alcald\u00eda de La Dorada, La Personer\u00eda municipal de La Dorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes relacionados en los fallos de instancia, los accionantes mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la direcci\u00f3n del EPAMS La Dorada, solicitaron el ingreso e instalaci\u00f3n de un (1) ventilador a cada una de las celdas y dormitorios del penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes relacionados en los fallos de instancia, los accionantes adujeron que la sensaci\u00f3n t\u00e9rmica en las celdas es de m\u00e1s de 42\u00b0 y no tienen suficiente ventilaci\u00f3n y que, al contar cada celda con un punto de conexi\u00f3n, en caso de ser necesario asumir\u00edan el costo de energ\u00eda.<\/p>\n<p>2.8. Segundo, se configura la identidad de objeto, en la medida en que, en ambas acciones de tutela, se solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al director de la CPAMS La Dorada, entre otros, se gestione lo pertinente para instalar ventiladores en las celdas y dormitorios del penal. En este punto es importante resaltar que en la acci\u00f3n de tutela rad. 2019-00112, seg\u00fan afirman los accionantes en el presente asunto, los ventiladores aprobados funcionan con pilas y no con conexi\u00f3n al sistema de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Igualmente, es importante destacar que al verificar esta afirmaci\u00f3n se evidencia que el juez de segunda instancia apoyo su decisi\u00f3n en la contestaci\u00f3n dada por el director de la CPAMS La Dorada, Caldas, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u00abese centro de reclusi\u00f3n no fue construido con ning\u00fan tipo de sistema artificial de ventilaci\u00f3n y que el flujo de aire circula de manera natural pues la infraestructura enrejada y el tama\u00f1o de los ventanales en las celdas as\u00ed lo permiten. Al tratarse de un establecimiento de alta seguridad, no cuentan con el fluido el\u00e9ctrico que se requiere para soportar tal cantidad de ventiladores, que el ingreso de electrodom\u00e9sticos est\u00e1 prohibido por el reglamento interno del penal -art.34 y 134 de la resoluci\u00f3n 2587 de septiembre de 2013- y que la prohibici\u00f3n obedece a medidas de seguridad pues est\u00e1 comprobado que con los materiales de \u00e9stos, los reclusos podr\u00edan construir armas artesanales -en ese reclusorio los internos han da\u00f1ado la infraestructura, puertas, llaves de ba\u00f1os, l\u00e1mparas, con esos fines-, y tambi\u00e9n podr\u00edan ser utilizados para facilitar una fuga o un mot\u00edn y adem\u00e1s el uso de tantos electrodom\u00e9sticos al mismo tiempo podr\u00eda generar da\u00f1os en el fluido de energ\u00eda que eventualmente desencadenar\u00edan en un incendio, como aconteci\u00f3 en el establecimiento penitenciario de Barranquilla, en el que fallecieron varios penados\u00bb.<\/p>\n<p>2.9. Tercero, existe identidad de causa petendi porque las acciones de tutela, se fundamentaron en la ventilaci\u00f3n insuficiente que reciben en un clima extremo de 42\u00b0. Adem\u00e1s, la Sala constata que el fallo de tutela dictado en el proceso rad. 20190-0112 no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. En efecto, mediante el auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el referido fallo de tutela. No obstante, se advierten en el escrito de tutela, hechos y pretensiones nuevas que no fueron evaluadas en la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 17380318700120190011200, sobre las que no se acredita la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada y por esa raz\u00f3n se abordaran en el an\u00e1lisis del caso concreto. En efecto, la Sala estudiar\u00e1, entre otras, la queja del actor concerniente a los gastos en los que incurren las personas privadas de la libertad, para comprar las bater\u00edas para el funcionamiento de los ventiladores que fueron autorizados.<\/p>\n<p>2.10. Ahora bien, concluir que existe cosa juzgada en el asunto, no necesariamente lleva a sostener que existe\u00a0temeridad\u00a0en el accionante, ya que la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo. Esta Corte ha considerado que \u00abpara que se configure la temeridad, es necesario, adem\u00e1s de verificar la triple identidad de partes, causa y de objeto antes rese\u00f1ada, que no exista justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe del accionante, actuaciones no cobijadas por el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al tratarse de una forma de abuso del derecho\u00bb.<\/p>\n<p>2.11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que\u00a0una actuaci\u00f3n es temeraria cuando:\u00a0\u00ab(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u00bb. As\u00ed mismo, ha considerado algunas excepciones al ejercicio reiterado de una misma acci\u00f3n de tutela como lo son: \u00ab(i) la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la\u00a0necesidad extrema de defender un derecho\u00a0y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>2.12. En el presente caso no se evidencia la configuraci\u00f3n de la temeridad por parte de los accionantes, en tanto no es posible considerar un actuar de mala fe o con dolo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de personas privadas de la libertad, que act\u00faan por la\u00a0necesidad extrema de defender un derecho.<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>3.1. Conforme establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. En cada uno de los casos que se analizan, ejercen directamente la acci\u00f3n de amparo personas privadas de la libertad. Invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno, a la igualdad, a una sana alimentaci\u00f3n y a la salud, presuntamente infringidos por las distintas autoridades que se encargan de su custodia en los establecimientos carcelarios en que se encuentran recluidos. As\u00ed las cosas, se tiene acreditado este requisito.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1996 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto.<\/p>\n<p>3.4. En los asuntos objeto de estudio, las acciones se dirigen contra autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario. (i) El INPEC: seg\u00fan las competencias asignadas en la Ley 65 de 1993, es la responsable de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado; (ii) La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-: es la entidad encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC; y (iii) Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993, el director general del INPEC, los directores regionales y de los establecimientos de reclusi\u00f3n son los\u00a0jefes de gobierno interno,\u00a0quienes deben responder por el funcionamiento y el control del establecimiento a su cargo.\u00a0Las direcciones de los Complejos Penitenciarios y Carcelarios de Valledupar y La Dorada Caldas se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en cuanto se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en cada una de las acciones de tutela acumuladas en esta sentencia.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra acreditada en lo que respecta a las autoridades vinculadas.<\/p>\n<p>* La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo: en raz\u00f3n a los deberes constitucionales y legales que le asisten respecto de la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales y seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales. Adem\u00e1s, integran el grupo l\u00edder de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. En el marco de dicho seguimiento, la Defensor\u00eda del Pueblo ejerce el liderazgo del seguimiento\u00a0y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 encargada de la vigilancia del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por la Corte;<\/p>\n<p>* El Ministerio de Justicia y del Derecho articula el sector justicia de la administraci\u00f3n nacional y dentro de sus funciones se encuentra la de dise\u00f1ar, hacer seguimiento y evaluar la pol\u00edtica en materia criminal, carcelaria y penitenciaria, en la prevenci\u00f3n del delito y las acciones contra la corrupci\u00f3n y la criminalidad organizada (Decreto 1427 del 2017);<\/p>\n<p>* Servicios y Suministros en Alimentos CJVN S.A.S.: encargada, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la USPEC, del suministro de la alimentaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n privada de la libertad (personas privadas de la libertad) a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), recluida bajo modalidad intramural en los establecimientos de reclusi\u00f3n de orden nacional (ERON);<\/p>\n<p>* La Direcci\u00f3n Regional del INPEC Viejo Caldas y el Establecimiento Penitenciario de Combita Boyac\u00e1: Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993;<\/p>\n<p>* La Fiduciaria Central S.A.: vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de realizar los pagos necesarios para la contrataci\u00f3n de una red intramural y extramural de prestadores de salud;<\/p>\n<p>* La UT Salud Integral PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: se encarga de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, seg\u00fan lo acordado contractualmente con el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD; y<\/p>\n<p>* La UT Clinic Servicios: a trav\u00e9s de sus aliados estrat\u00e9gicos, dispone de instituciones de salud para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el nivel nacional.<\/p>\n<p>* La Fiduprevisora, ser\u00e1 desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al advertirse que el contrato de Fiducia Mercantil suscrito con la USPEC para la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a las personas privadas de la libertad finaliz\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>3.6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que\u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026],\u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.7. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la valoraci\u00f3n del cumplimiento del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, que podr\u00edan justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: \u00ab(ii)\u00a0Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela\u00a0sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta procedente y la acci\u00f3n se entender\u00eda interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable\u00bb. (Resaltado propio)<\/p>\n<p>3.8. Para los casos objeto de revisi\u00f3n y, conforme con los documentos que obran en el expediente,\u00a0se cumple este requisito de procedibilidad. Aunque en los casos de los expedientes T-9.871.693 y T-9.879.144 no se precisan fechas que permitan contabilizar con exactitud el tiempo transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y el momento en el que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, se advierte con claridad que las circunstancias que consideran vulneradoras de sus derechos fundamentales se siguen presentando y permanecen en el tiempo, es decir, la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual.\u00a0Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, en m\u00e1s de una oportunidad, ha decretado que el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds se encuentra en un estado de cosas inconstitucional, de manera que es posible inferir que la afectaci\u00f3n de los derechos de los privados de la libertad persiste. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Respecto del expediente T- 9.881.917 se tiene que, el 21 de agosto de 2023, Karen fue atendida por m\u00e9dico general por intermedio de UT SALUD INTEGRAL PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. El profesional en salud gener\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para las especialidades a medicina interna, endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n, lo anterior para adecuaci\u00f3n de tratamiento hormonal. La acci\u00f3n de tutela la instaur\u00f3 la accionante el 11 de septiembre de 2023, de manera que apenas 20 d\u00edas despu\u00e9s acudi\u00f3 al mecanismo de protecci\u00f3n, siendo este lapso de tiempo, razonable.<\/p>\n<p>3.10. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada \u00abatendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es evidente y se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y efectivo, si est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>3.11. En este contexto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00ab[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cu\u00e1l sea su condici\u00f3n, se encuentra en relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n. La condici\u00f3n de debilidad en la que se encuentra una persona que est\u00e1 recluida en prisi\u00f3n, con limitaciones y restricciones leg\u00edtimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protecci\u00f3n especial que estas personas merecen\u00bb.<\/p>\n<p>3.12. En los casos objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, respecto de las cuales la Constituci\u00f3n consagra una protecci\u00f3n especial, dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado y sus m\u00faltiples factores de vulnerabilidad. La jurisprudencia constitucional,\u00a0ha precisado que la acci\u00f3n de tutela constituye una especial garant\u00eda para personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n y, por ende, no existe ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3.13. Ahora bien, en este punto para la Sala resulta necesario precisar que no comparte lo manifestado por el juez de \u00fanica instancia, que en el caso 1. Expediente T-9.871.693, estim\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, porque era necesario que el accionante agotara mediante petici\u00f3n, los procedimientos administrativos ante el INPEC, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela y por esa raz\u00f3n, la declar\u00f3 improcedente. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no est\u00e1n privadas de la libertad. En tal entendido, el operador judicial debe ser m\u00e1s cuidadoso cuando est\u00e9 frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, ya sea por la particular situaci\u00f3n de dichas personas, que ha sido denominada como \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d, o por su edad. En virtud de estas circunstancias, considera la Sala, el an\u00e1lisis que debe hacerse frente al requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s flexible. En este caso concreto, el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n,\u00a0dado que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra privada de la libertad, lo que nos lleva a tener por acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.14. De otra parte, las situaciones descritas por las personas privadas de la libertad, en las acciones de tutela objeto de an\u00e1lisis, quienes alegan principalmente, las siguientes condiciones de reclusi\u00f3n: (i) problemas de infraestructura por falta de espacios que les permita resguardarse de climas extremos y\/o la conexi\u00f3n el\u00e9ctrica de ventiladores, as\u00ed como la disposici\u00f3n de duchas en las celdas; y (ii) problemas de acceso y continuidad de tratamientos de salud, y alimentaci\u00f3n aparentemente inadecuada, permiten a la Sala considerar que no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes, raz\u00f3n por la cual, se considera cumplido el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.15. Establecida la procedencia de las acciones de tutela en revisi\u00f3n, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo de los asuntos.\u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Con base en los hechos descritos en los casos sub examine, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(i) Caso 1. Expediente T-9.871.693: \u00bfLas entidades responsables de la custodia y de la atenci\u00f3n en servicios a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a una adecuada alimentaci\u00f3n y a la integridad personal del accionante: (a) al no permitirle acceder a la celda durante el d\u00eda y al no contar con infraestructura adecuada, para disponer de un lugar donde resguardarse del clima extremo y poder descansar; (b) al no velar por su seguridad y, en consecuencia, exponerlo a agresiones por parte de otros internos; y (c) al no suministrar una alimentaci\u00f3n de calidad, que cumpla con los gramajes establecidos y se sirva en los horarios acordados, dado que se trata de un adulto de mayor?.<\/p>\n<p>(ii) Caso 2. Expediente T-9.879.144: \u00bflas entidades responsables de la custodia y de la atenci\u00f3n en servicios a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la vida, y a una adecuada alimentaci\u00f3n de los accionantes: (a) al no acceder a mantener abiertas las celdas durante el tiempo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 6349 del a\u00f1o 2016 y al no contar con infraestructura adecuada, para disponer de un lugar donde resguardarse del clima extremo y poder descansar; (b) al no adecuar duchas en cada una de las celdas; (c) al no suministrar una alimentaci\u00f3n de calidad, que cumpla con los gramajes establecidos y se sirva en los horarios acordados; y (d) al no suspender los operativos y requisas nocturnos a pesar que se afecta su derecho al descanso nocturno?.<\/p>\n<p>(iii) Caso 3. Expediente T-9.881.917: \u00bflas entidades responsables de la custodia y de la atenci\u00f3n en servicios a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, vulneraron los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la alimentaci\u00f3n y a la integridad personal de la accionante: (a) al no garantizarle la continuidad del tratamiento hormonal que est\u00e1 recibiendo para lograr la feminizaci\u00f3n de su cuerpo; (b) al no suministrar una alimentaci\u00f3n de calidad, que cumpla con los gramajes establecidos y se sirva en los horarios acordados; y (c) al no permitirle estar en su celda durante todo el d\u00eda, para descansar, resguardarse del clima y del abuso de otros reclusos, dado que se trata de una mujer transg\u00e9nero diagnosticada con VIH?.<\/p>\n<p>4.2. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad; (ii) referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015; (iii) El derecho a la salud de las personas trans y su garant\u00eda en el marco de procesos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iv) los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n; (v) el derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad; (vi) el derecho a la integridad personal en el \u00e1mbito penitenciario; (vii) el desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales emitidas en el marco del ECI; y finalmente, (viii) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>5. La especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1. Desde sus inicios la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. En la sentencia SU-122 de 2022, as\u00ed como en la sentencia T-004 de 2023, se recordaron los elementos que la componen, a saber: \u00ab(i) La subordinaci\u00f3n\u00a0de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u00a0(controles disciplinarios\u00a0y administrativos\u00a0especiales y posibilidad de limitar\u00a0el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado\u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad\u00a0del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales\u00a0(relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser\u00a0especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar\u00a0de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)\u00bb.<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia SU-122 de 2022, la Corte rese\u00f1\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el \u00ab[i]nforme sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Am\u00e9ricas\u00a0de 2011\u00bb, indic\u00f3 que \u00abel principal elemento que define la privaci\u00f3n de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde \u00e9ste se encuentra recluido. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. Este particular contexto de subordinaci\u00f3n del recluso frente al Estado \u2013que constituye una relaci\u00f3n jur\u00eddica de derecho p\u00fablico\u2013 se encuadra dentro de la categor\u00eda ius administrativista conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privaci\u00f3n de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar. Esta posici\u00f3n de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas que, de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad\u00bb.<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, si bien existe un predominio en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de una parte sobre la otra en los contextos carcelarios, esto no impide el reconocimiento de derechos y deberes para ambas partes.\u00a0En efecto, en el marco de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en los contextos carcelarios, esta Corte ha advertido las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de ella: \u00ab(i) la suspensi\u00f3n de ciertos derechos como consecuencia directa de la privaci\u00f3n de la libertad (libre locomoci\u00f3n, derechos pol\u00edticos, etc.); (ii) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n, etc.); (iii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales considerados intocables (vida, dignidad humana, libertad de cultos, petici\u00f3n, entre otros); (iv) el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los reclusos en el aspecto que no sea objeto de limitaci\u00f3n, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta en la que se encuentran; y (v) el deber positivo, en cabeza del Estado, de asegurar las condiciones necesarias para la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos, prevenir la comisi\u00f3n de delitos y garantizar la seguridad en los establecimientos carcelarios\u00bb.<\/p>\n<p>5.4. Sobre la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Corte ha se\u00f1alado que esta posibilidad debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y deben ser tomados como par\u00e1metros con los que cuenta la administraci\u00f3n y el poder judicial para distinguir los actos amparados constitucionalmente de aquellos actos arbitrarios. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar en principio, cu\u00e1ndo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n y \u00e9stos son restringidos con base en competencias amplias y generales, por ejemplo, si se abre la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. Por eso se ha dicho que \u00ablas medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, adem\u00e1s de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas [\u2026]\u00bb. As\u00ed, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable y proporcionado, entre otras medidas, \u00ab(i) prohibir el ingreso el d\u00eda de visitas a las mujeres en per\u00edodo de menstruaci\u00f3n; (ii) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se r\u00ede, como medida disciplinaria; (iii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>5.5. Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de explicar las condiciones formales y materiales que deben cumplir las medidas que limitan el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-706 de 1996 se dijo que: \u00ab(i) debe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en raz\u00f3n de las necesidades propias de la vida carcelaria; (ii) la autoridad penitenciaria que efect\u00faa la restricci\u00f3n debe estar autorizada, por v\u00eda legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricci\u00f3n; (iii) la restricci\u00f3n de un derecho\u00a0fundamental\u00a0s\u00f3lo puede estar dirigido al cumplimiento y preservaci\u00f3n de los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (iv) la restricci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, p\u00fablico; y (v) la restricci\u00f3n debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar\u00bb. Lo anterior, en el marco de las categor\u00edas en que la Corte ha clasificado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad:<\/p>\n<p>\u00ab(i) Los derechos que pueden ser\u00a0suspendidos\u00a0como consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoci\u00f3n o los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto.<\/p>\n<p>(ii) Los derechos\u00a0restringidos\u00a0o\u00a0limitados\u00a0por la especial sujeci\u00f3n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las c\u00e1rceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n; el libre desarrollo de la personalidad la libertad de expresi\u00f3n, el derecho al trabajo, a la educaci\u00f3n y a la comunicaci\u00f3n; estos derechos no est\u00e1n suspendidos, y por tanto una faceta de ellos debe ser garantizada.<\/p>\n<p>\u00a0(iii) Los derechos\u00a0intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto no son susceptibles de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>5.6. Tener presente lo anteriormente expuesto resulta de vital importancia precisamente por la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encuentra la persona privada de la libertad que, adem\u00e1s, no goza del derecho a optar &#8211; as\u00ed haya sido \u00e9l mismo quien se puso en esa circunstancia por sus propias actuaciones -. Al no contar con una opci\u00f3n, resulta palmario el grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se ve inmerso y se evidencia la necesidad de que se satisfagan unas condiciones materiales dignas, que se encaminen a un prop\u00f3sito para su resocializaci\u00f3n y no lo contrario. Desde sus inicios, la Corte ha defendido los derechos relacionados con requerimientos materiales de existencia como son: el derecho a gozar de alimentaci\u00f3n, de salud, de habitaci\u00f3n, de servicios p\u00fablicos en condiciones satisfactorias de higiene, calidad y dignidad. Exigencias estas que se concretan en una serie de obligaciones de hacer a cargo del Estado, as\u00ed como de las autoridades p\u00fablicas que act\u00faan en su nombre, las cuales, ha dicho la Corte, \u00abno pueden ser soslayadas sin que se\u00a0vulnere de manera directa la Constituci\u00f3n\u00bb.\u00a0Sentencias T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997.<\/p>\n<p>5.7. En la sentencia T-004 de 2023 precisamente se recordaron las \u00abReglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas\u00bb, las cuales fundamentan las condiciones a tener en cuenta para asegurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, enlistadas as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEspacios higi\u00e9nicos y dignos;\u00a0Condiciones sanitarias adecuadas para sus necesidades; Acceso a ropa digna para su vestido personal;\u00a0Acceso a una cama individual con los elementos requeridos; Alimentaci\u00f3n y agua potable suficiente; Adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n en los espacios en donde est\u00e9n;\u00a0Implementos necesarios de aseo personal; Acceso para practicar, cuando sea posible, un ejercicio al aire libre; Acceso a un m\u00e9dico para que realice el examen de ingreso; Acceso a servicios m\u00e9dicos \u00f3ptimos cuando se requiera; Prohibici\u00f3n de penas crueles, inhumanas o degradantes; Acceso a material de lectura; y, Garant\u00eda del respecto por los derechos religiosos de los reclusos. Esto, bajo criterios de: Una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento; Contar con una infraestructura adecuada; No estar sometido a temperaturas extremas; Acceso a servicios p\u00fablicos; y, Alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente\u00bb.(negrillas fuera del original)<\/p>\n<p>5.8. La regla 20 dispone que todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas habituales, \u00abuna alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas\u00bb. Igualmente, la regla 26 indica que el organismo de salud p\u00fablica competente tiene que realizar inspecciones peri\u00f3dicas y asesorar a los establecimientos penitenciarios, entre otras cosas, sobre la cantidad, calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos. Por su parte, la Gu\u00eda para la Defensa P\u00fablica y la Protecci\u00f3n Integral de los Privados de Libertad establece que las autoridades encargadas de la custodia de las personas privadas de la libertad deben propender porque reciban una adecuada provisi\u00f3n diaria de comida con suficiente valor cal\u00f3rico y nutricional, \u00ab[e]l sustento adecuado de estas personas no debe estar condicionado a la provisi\u00f3n de alimentos adicionales por parte de los miembros de la familia\u00bb.<\/p>\n<p>5.9. En el mismo sentido, la Corte ha precisado que la alimentaci\u00f3n diaria responder\u00e1 a condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrici\u00f3n, pues lo contrario desconoce la dignidad y viola los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos.\u00a0En la sentencia T-762 de 2015, se estableci\u00f3 que\u00a0el derecho a la alimentaci\u00f3n implicaba el acceso a\u00a0\u00abtodos los elementos nutritivos que una persona necesita para vivir una vida sana y activa, y a los medios para tener acceso a ellos\u00bb. En la citada Sentencia se indic\u00f3 que la Relator\u00eda Especial de las Naciones Unidas asegur\u00f3 que el derecho a la alimentaci\u00f3n consist\u00eda en: \u00ab(\u2026) tener acceso, de manera regular, permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una alimentaci\u00f3n cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la poblaci\u00f3n a que pertenece el consumidor y que garantice una vida ps\u00edquica y f\u00edsica, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna\u00bb.<\/p>\n<p>5.10. De otra parte, respecto de la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios, en el Auto 121 de 2018 se precis\u00f3 que en las sentencias\u00a0T-388 de 2013\u00a0y\u00a0T-762 de 2015\u00a0se advirti\u00f3 que el problema no era, principalmente, un asunto de cupos carcelarios, como s\u00ed lo determin\u00f3 el ECI declarado en la\u00a0Sentencia T-153 de 1998. En efecto, desde tal declaratoria, el gobierno dio prioridad a la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de nuevas plazas. Sin embargo, la poblaci\u00f3n carcelaria creci\u00f3 de tal modo que las acciones estatales eran insuficientes, por lo cual se hizo necesario responder a otros asuntos como la salud, la entrega de dotaci\u00f3n m\u00ednima a los internos, las condiciones de higiene y salubridad y la resocializaci\u00f3n, entre otros. Con todo, en el citado auto se concluye que la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios m\u00e1s que un derecho, en s\u00ed mismo, es una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos como la intimidad, la salud, la resocializaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Garantizar condiciones m\u00ednimas de espacio adecuado, con iluminaci\u00f3n, ventilaci\u00f3n necesaria y con las instalaciones sanitarias que se requieran, adquiere, entonces, relevancia especial como requisito previo para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>5.11. La Corte en la sentencia T-388 de 2013, record\u00f3 que todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un trato cruel e indigno. Tambi\u00e9n destac\u00f3 el agudo problema que se presenta en los establecimientos carcelarios que est\u00e1n ubicados en zonas c\u00e1lidas, y los problemas que deben enfrentar quienes se encuentran recluidos all\u00ed, entre otros, por las deficientes condiciones de ventilaci\u00f3n y por la insuficiente infraestructura, al no contar con espacios para poder descansar durante el d\u00eda. De manera que los problemas de infraestructura en las c\u00e1rceles ubicadas en zonas que presentan altas temperaturas, como ya se advirti\u00f3, cobra relevancia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Sumado a lo anterior, se debe tener en cuenta un factor determinante en la actualidad, cual es que las condiciones clim\u00e1ticas y ambientales se han visto afectadas por la confluencia del cambio clim\u00e1tico, con los fen\u00f3menos del ni\u00f1o y la ni\u00f1a. Lo que repercute profundamente no solo en la salud de las personas recluidas, sino tambi\u00e9n en sus condiciones de vida en reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Referencia al estado de cosas inconstitucional declarado en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional identific\u00f3 y declar\u00f3 por primera vez un estado contrario a la constituci\u00f3n en el sistema penitenciario y carcelario en la sentencia T-153 de 1998, al advertir problemas de abandono y deficiente inversi\u00f3n en infraestructura.<\/p>\n<p>6.2. Mediante sentencia T-388 de 2013, abord\u00f3 nuevamente la problem\u00e1tica, pero esta vez como consecuencia de fallas estructurales en la pol\u00edtica criminal, declarando por segunda vez el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario. En el marco de este pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes encaminadas a corregir las fallas en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y carcelaria, en procura de que esta sea respetuosa de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad y orientadas a restablecer la crisis evidenciada.<\/p>\n<p>6.3. En la sentencia citada se instituy\u00f3 la aplicaci\u00f3n de reglas (i) de equilibrio decreciente: la cual consiste en que \u00abs\u00f3lo se podr\u00e1 autorizar el ingreso de personas al centro de reclusi\u00f3n si y s\u00f3lo s\u00ed\u00a0el n\u00famero de personas que ingresan es igual o menor al n\u00famero de personas que salgan del establecimiento de reclusi\u00f3n, durante la semana anterior, por la raz\u00f3n que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y\u00a0 el n\u00famero de personas del establecimiento ha ido disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. Una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupaci\u00f3n que no sea superior al cupo m\u00e1ximo que tiene el establecimiento, puede pasarse a aplicar la regla (ii) de equilibrio, esto es, no es necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupaci\u00f3n, pues ya no hay hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa cr\u00edtica situaci\u00f3n de sobrecupo vuelva a presentarse\u00bb.<\/p>\n<p>6.4. Este Tribunal Constitucional consider\u00f3 necesario, en la sentencia T-762 de 2015, reiterar el estado de cosas inconstitucional al constatar la presencia de fallas de car\u00e1cter estructural evidenciadas en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, ya rese\u00f1adas. En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que la pol\u00edtica criminal colombiana ha sido \u00abreactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad, adem\u00e1s, ha perpetuado la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>6.5. Para conjurar los efectos del manejo que se ha dado a la pol\u00edtica criminal y al derecho penal, en la referida Sentencia se le orden\u00f3, entre otras, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Gobierno Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que apliquen est\u00e1ndares constitucionales m\u00ednimos orientados a que la pol\u00edtica criminal respete los derechos humanos en todas las fases de criminalizaci\u00f3n y promuevan la creaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privaci\u00f3n de la libertad. Igualmente, se le orden\u00f3 al Gobierno Nacional identificar las condiciones m\u00ednimas de vida digna y humana en reclusi\u00f3n, para que fueran cumplidas de manera obligatoria. Para ello, dispuso un proceso de seguimiento y fij\u00f3 los par\u00e1metros para identificar el umbral de cumplimiento para declarar la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional.<\/p>\n<p>6.6. En la sentencia se consider\u00f3 la necesidad de fijar criterios generales y espec\u00edficos para identificar los avances y el cumplimiento de metas puntuales en el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria, como par\u00e1metro de medici\u00f3n para determinar la posibilidad de levantar el ECI. Concluy\u00f3 que \u00abel ECI no puede superarse en virtud de la mera gesti\u00f3n administrativa para lograr su levantamiento, y que los avances en cuanto a la disposici\u00f3n de recursos o a la armonizaci\u00f3n de las instituciones, entre otros tantos, ser\u00e1n valorados en su calidad de medios para alcanzar el fin propuesto: el goce efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que puede declararse en forma parcial el levantamiento del ECI, sobre los aspectos satisfechos o respecto de entidades que hayan demostrado la satisfacci\u00f3n plena de sus responsabilidades, aunque indic\u00f3 que las superaciones parciales que se declaren pueden reversarse si se detecta o acredita alg\u00fan retroceso. Sobre los criterios espec\u00edficos, impuso metas orientadas a menguar las problem\u00e1ticas de \u00abmasividad\u00bby \u00abgeneralidad\u00bb del ECI.<\/p>\n<p>6.7. Mediante la sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 extender la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional contenida en la sentencia T-388 de 2013 y reiterada en la sentencia T-762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, dada la masiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad en dichos lugares. Valor\u00f3 las afectaciones sobre muchos de los derechos que se ven limitados por la vida en reclusi\u00f3n y para el caso particular de los centros de detenci\u00f3n transitoria concluy\u00f3 que: \u201cexiste una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria.\u201d<\/p>\n<p>7. El derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero y su garant\u00eda en el marco de procesos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra la salud como un valor con doble connotaci\u00f3n, se constituye en un derecho constitucional y en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Este mandato constitucional obliga al Estado a garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n que requieran, y les otorga a estas, la potestad de exigir el acceso a los programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. Para el goce efectivo del derecho a la salud se requiere un diagn\u00f3stico integral, cierto y oportuno de lo que aqueja al paciente, de manera que el especialista en la salud pueda determinar las prescripciones adecuadas. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico efectivo \u00abest\u00e1 compuesto por tres etapas: (i) la identificaci\u00f3n que supone la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno atendiendo los s\u00edntomas del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico\u00bb.<\/p>\n<p>7.3. En este orden de ideas, el acceso al sistema p\u00fablico de salud de cualquier ciudadano est\u00e1 supeditado al concepto del m\u00e9dico especialista sobre cuales son aquellos servicios que mejor garantizan sus derechos fundamentales. Para el caso de personas transg\u00e9nero, la Sentencia T-552 de 2013 precis\u00f3 que la adecuada asistencia en salud est\u00e1 determinada por la historia cl\u00ednica del interesado, por el concepto de un equipo de especialistas y lo que estos profesionales decidan ordenar con base en su experticia m\u00e9dica. Esto, en raz\u00f3n a que se busca garantizar que los recursos del sistema, que son escasos, sean destinados adecuadamente y, adem\u00e1s, que exista una probabilidad razonable de que el tratamiento o procedimiento a surtirse sea exitoso, circunstancias que solo el m\u00e9dico tratante puede decidir, dado que tiene todos los elementos de juicio pertinentes para verificar que un usuario re\u00fana las condiciones de idoneidad f\u00edsica y mental, que le permitan acceder al servicio que solicita, sin poner en riesgo su integridad. En consecuencia, no basta entonces ordenar, en abstracto, una serie de procedimientos derivados de la sola expresi\u00f3n de voluntad de la persona accionante, si los mismos no son consecuencia de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico en torno a su necesidad.<\/p>\n<p>7.4. En la sentencia T-421 de 2020, tras verificar la prescripci\u00f3n emitida por la junta multidisciplinaria en la que orden\u00f3 una serie de procedimientos m\u00e9dicos, incluidos en el PBS y con cargo a la UPC, para una persona transg\u00e9nero, la Corte explic\u00f3 que\u00a0no existe un paquete \u00fanico y estandarizado para el proceso de reafirmaci\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero de las personas\u00a0trans,\u00a0sino que en cada caso los m\u00e9dicos especializados son quienes deciden cu\u00e1l es el plan de manejo adecuado. Por consiguiente, en la citada decisi\u00f3n se precis\u00f3 que los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante son prescritos en el marco de un proceso integral de reafirmaci\u00f3n de identidad sexual y de g\u00e9nero y que\u00a0solo \u00abel m\u00e9dico tratante\u00a0[es]\u00a0quien tiene el conocimiento especializado para establecer\u00a0el\u00a0procedimiento apropiado para la persona que se encuentra en este proceso de transici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>7.5. En la sentencia T-301 de 2022, la Corte decidi\u00f3 el caso de una mujer trans que fue trasladada a un centro penitenciario; all\u00ed fue confinada a una unidad de tratamiento especial y dej\u00f3 de recibir los medicamentos y la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda para continuar su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En el asunto, la Corte concluy\u00f3 que (i) las instituciones accionadas no hab\u00edan aplicado un enfoque de g\u00e9nero al asignar el lugar de reclusi\u00f3n y (ii) que hab\u00edan vulnerado el derecho a la salud al no garantizar la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico que estaba recibiendo. En consecuencia, orden\u00f3\u00a0a la USPEC que realizara las gestiones administrativas necesarias para garantizar que\u00a0la accionante continuara recibiendo los servicios m\u00e9dicos prescritos y que adoptara \u00ablas previsiones para asegurar que la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica no se vea afectada por eventuales traslados entre centros de reclusi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>7.6. En cuanto el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, su garant\u00eda parte de considerar la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado en la que se encuentran y, por tanto, deben tener asegurado un acceso oportuno, continuo e integral a los servicios de salud que requieran. Esto, a partir de una articulaci\u00f3n entre las diferentes entidades que tienen competencias relacionadas con la garant\u00eda del derecho a la salud, como el INPEC, la USPEC, los centros carcelarios y penitenciarios, la Fiduciaria encargada del manejo de los recursos, y las IPS contratadas para la prestaci\u00f3n del servicio. Seg\u00fan se ha establecido en las \u00ab[r]eglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u00bb, el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica en los centros penitenciarios debe contar con un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que act\u00fae con plena independencia cl\u00ednica y posea suficientes conocimientos especializados.<\/p>\n<p>7.7. En el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria, mediante el Auto 065 de 2023, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional reafirm\u00f3 que los establecimientos de reclusi\u00f3n deben establecer en sus normas medidas que no solo impulsen el respeto a la poblaci\u00f3n con orientaci\u00f3n sexual y de identidad de g\u00e9nero diversa, sino que garanticen el acceso a la salud diferenciado y realicen acciones afirmativas en favor de estos grupos, que han sido hist\u00f3ricamente discriminados.<\/p>\n<p>8. Los reglamentos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo 189.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que corresponde al presidente de la Rep\u00fablica, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. En cumplimiento de este mandato constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 65 de 1993 \u00ab[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u00bb. El art\u00edculo 52 de esta norma faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los par\u00e1metros establecidos por el mismo c\u00f3digo, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El INPEC expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Este reglamento contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios.<\/p>\n<p>Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos\u00bb.<\/p>\n<p>8.2. Igualmente, el art\u00edculo 36 de la mencionada ley establece que el director de cada centro de reclusi\u00f3n es el jefe de gobierno interno y responder\u00e1 ante el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten.\u00a0<\/p>\n<p>8.3. El director de cada centro de reclusi\u00f3n, como jefe de gobierno interno, tiene dentro de sus funciones la competencia para expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige, previa aprobaci\u00f3n del director del INPEC. Para el efecto, deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales (art.53).<\/p>\n<p>8.4. La potestad reglamentaria atribuida al director de un establecimiento de reclusi\u00f3n es de car\u00e1cter administrativo y es compatible con la funci\u00f3n natural del gobierno interno de los establecimientos\u00a0carcelarios. A la vez, lo faculta para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la administraci\u00f3n. \u00a0No obstante, las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos, y estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n. En congruencia con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>9. El derecho a la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9.1. En el marco del ECI, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad a estar en condiciones respetuosas de un m\u00ednimo vital en dignidad, implica, por lo menos: una infraestructura adecuada; el derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; a alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, entre otros.<\/p>\n<p>9.2. Corresponde al Estado, velar por que se provea a la poblaci\u00f3n reclusa, una debida alimentaci\u00f3n diaria, que responda a condiciones m\u00ednimas de higiene, valor nutricional, as\u00ed como una cantidad que les permita su sana y completa nutrici\u00f3n. Est\u00e1n proscritos comportamientos como el racionamiento alimentario, el suministro de comida no apta para el consumo humano, o evidentemente desbalanceada.<\/p>\n<p>9.3. Los\u00a0art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 65 de 1993, modificados por los art\u00edculos\u00a048 y 49 de la Ley 1709 de 2014, prev\u00e9n que la USPEC \u00abes responsable de la alimentaci\u00f3n de todas las personas privadas de la libertad y para el efecto fijar\u00e1 las pol\u00edticas y planes de suministro de alimentos\u00bb. Se dispone igualmente, que los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrici\u00f3n de las personas privadas de la libertad, suministrados en buenas condiciones de higiene y presentaci\u00f3n.\u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 132 del reglamento general del INPEC dispone que en todo establecimiento de reclusi\u00f3n se conformar\u00e1 un comit\u00e9 de seguimiento al suministro de alimentaci\u00f3n (COSAL), el cual estar\u00e1 encargado de realizar inspecci\u00f3n, control y seguimiento al suministro de alimentaci\u00f3n al interior del establecimiento.<\/p>\n<p>9.4. En las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y en el auto 121 de 2018, la Corte delimit\u00f3 ciertos deberes de las autoridades penitenciarias y carcelarias en materia de alimentaci\u00f3n de los internos, a saber:<\/p>\n<p>\u00ab(i) De conformidad con las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, toda persona debe recibir alimentos en condiciones \u00f3ptimas de conservaci\u00f3n, calidad y preparaci\u00f3n, en un horario que se ajuste al del com\u00fan de la sociedad.<\/p>\n<p>(ii) El personal m\u00e9dico de los establecimientos penitenciarios debe realizar inspecciones regulares y asesorar al director respecto a la cantidad, calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos con la finalidad de asegurar que el valor nutritivo de los mismos sea suficiente para el mantenimiento de la salud de los internos.<\/p>\n<p>(iii) Los elementos y zonas utilizadas para prestar servicios alimentarios y consumir alimentos deben ser adecuados y deben permitir a los internos consumir sus alimentos en un espacio higi\u00e9nico y, adem\u00e1s, sentados en mesas en condiciones higi\u00e9nicas.<\/p>\n<p>(iv) Los establecimientos penitenciarios deben recibir asesoramiento sobre el r\u00e9gimen de alimentaci\u00f3n (cantidad, calidad, preparaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los alimentos) y el sistema de mantenimiento de higiene y el aseo de las instalaciones.<\/p>\n<p>(v) Los establecimientos carcelarios se encuentran obligados a proveer alimentaci\u00f3n a los internos en la forma y con las condiciones que imponga el dictamen m\u00e9dico o las reglas culturales o religiosas, que se establezcan en cada caso especial.<\/p>\n<p>(vi) Corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establecer los par\u00e1metros que deben cumplir los establecimientos carcelarios para asegurar condiciones alimenticias saludables a los internos y precisar las cantidades y la composici\u00f3n de las porciones necesarias para su bienestar. Lo anterior conforme a un enfoque diferencial que consagre particularidades m\u00e9dicas importantes y grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya igualdad dependa del factor alimenticio.<\/p>\n<p>(vii) Los lineamientos establecidos por la autoridad competente sobre alimentaci\u00f3n en las c\u00e1rceles colombianas, deben ser acogidos por la generalidad de los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son suministrados a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con empresas particulares.<\/p>\n<p>(viii) En el caso de los ni\u00f1os, nacidos en la prisi\u00f3n o presentes en ella con ocasi\u00f3n de la lactancia, corresponde a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del programa De Cero a Siempre, implementar: (i) la Estrategia de Atenci\u00f3n Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre; y (ii) el Esquema de los Primeros Mil D\u00edas de Vida, conforme corresponda. Con apoyo de este programa el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social debe fijar los par\u00e1metros alimentarios y nutricionales generales para los neonatos y los beb\u00e9s a cargo del establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>(ix) Por \u00faltimo corresponde al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regular el tratamiento y suministro de los alimentos, en la medida en que estos procesos deben garantizar su conservaci\u00f3n y la higiene en todo el proceso de manipulaci\u00f3n que conlleva la recepci\u00f3n y preparaci\u00f3n de la comida de los internos, como en el procedimiento de suministro. Esto implica consolidar protocolos de tratamiento de alimentos para establecer de forma clara las reglas que deber\u00e1n seguir los establecimientos penitenciarios\u00bb.<\/p>\n<p>9.5. En suma, de acuerdo a lo rese\u00f1ado, la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de libertad debe cumplir con ciertas premisas fundamentales: \u00ab(i) garantizar el bienestar del individuo bajo privaci\u00f3n de la libertad; (ii) velar por la vida y la salud, mitigando el riesgo de desnutrici\u00f3n y hambre; (iii) proporcionar una alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente que favorezca la salud \u00f3ptima y contribuya a la reinserci\u00f3n social del individuo privado de la libertad; (iv) ofrecer alimentos nutritivos y balanceados, adaptados a las necesidades diet\u00e9ticas y nutricionales de los destinatarios, considerando sus h\u00e1bitos alimenticios; se debe evitar la provisi\u00f3n de alimentos incompatibles con la salud del penado. Por \u00faltimo, (v) el Estado est\u00e1 obligado a asegurar la alimentaci\u00f3n adecuada y oportuna de la poblaci\u00f3n reclusa, incluyendo su supervisi\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n, y debe informar cualquier irregularidad para que se realicen las investigaciones pertinentes y se implementen las correcciones necesarias con el objetivo de garantizar la entrega efectiva de alimentos a los individuos privados de la libertad\u00bb.<\/p>\n<p>10. El derecho a la integridad personal en el \u00e1mbito penitenciario. Reiteraci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.1. En la sentencia T-762 de 2015 la Corte consider\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico para la Estructuraci\u00f3n de las Normas T\u00e9cnicas M\u00ednimas de Privaci\u00f3n de la Libertad, conformado por la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y organizaciones de defensa de los derechos de los presos, llamando como m\u00ednimo al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja al debate sobre el particular. Este comit\u00e9 deber\u00e1 \u00ab(i) estructurar normas t\u00e9cnicas sobre la seguridad en los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, conforme los requerimientos particulares inherentes a su clasificaci\u00f3n como c\u00e1rceles de m\u00ednima, mediana y m\u00e1xima seguridad, y en ellas, distinguir\u00e1n las \u00e1reas destinadas para la reclusi\u00f3n de los internos sindicados\u00bb; (ii) establecer el n\u00famero de reclusos por guardia que se estima conveniente para conservar la convivencia y la disciplina dentro del establecimiento penitenciario, y los dispositivos con los que cada uno de ellos debe contar para asegurar la tranquilidad, identificando los derroteros y l\u00edmites para su utilizaci\u00f3n; (iii) deber\u00e1 tener en cuenta la existencia de mecanismos alternativos de tratamiento de las diferencias, y deber\u00e1 desarrollar un sistema de ellos que permita conservar la tranquilidad disminuyendo, en alguna medida, la fuerza\u00bb.<\/p>\n<p>10.2. La Corte Constitucional ha explicado el alcance de los derechos de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T-276 de 2016, record\u00f3 la obligaci\u00f3n que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso, de garantizar al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, el derecho a la vida y a la integridad personal, de aquellos. En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n que se mantiene mientras \u00e9stas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y\/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad f\u00edsica del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dicha protecci\u00f3n, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.<\/p>\n<p>10.3. Ahora bien, con el fin de prevenir un trato discriminatorio, concretamente respecto de las personas privadas de la libertad\u00a0con condiciones de identidad diversa, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal, entre otros, ser\u00e1n especialmente protegidas por la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario en el que se encuentren. Para tal efecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el INPEC podr\u00e1 establecer pabellones especiales con la \u00fanica finalidad de proteger a esta poblaci\u00f3n, tal y como lo contempla el Decreto 4151 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016.<\/p>\n<p>11. El rol de las salas de revisi\u00f3n cuando se trata de un caso en el que hay elementos que son objeto de seguimiento por las salas de seguimiento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>11.1. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia SU-092 de 2021, record\u00f3 que: \u00ab(i) las\u00a0salas de seguimiento\u00a0al detectar riesgos en el monitoreo de la pol\u00edtica p\u00fablica y el cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales pueden implementar medidas estructurales provisionales. Y, (ii) las distintas\u00a0salas de revisi\u00f3n\u00a0de la Corte Constitucional est\u00e1n facultadas para impartir \u00f3rdenes concretas, que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sobre el caso espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis\u00bb. Lo anterior, ante un escenario de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales complejo, inmerso en el contexto de un estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional. De manera que, \u00abcon el fin de asegurar que las decisiones judiciales ofrezcan garant\u00edas de certeza, uniformidad y que no adopten pronunciamientos que se superpongan, contradigan o sean incongruentes\u00bb, la Corte, en la citada Sentencia, determin\u00f3 que, en estos casos, la sala de revisi\u00f3n debe seguir el siguiente derrotero:<\/p>\n<p>\u00ab(i) determinar si la afectaci\u00f3n del derecho se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examine en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional;\u00a0<\/p>\n<p>(ii) identificar si se han emitido \u00f3rdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las \u00f3rdenes estructurales para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y,<\/p>\n<p>(iv) verificar la coherencia entre las \u00f3rdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales, para lo cual, a su vez, debe considerar que:<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0el remedio a adoptar verse sobre las dimensiones del derecho que se protegieron en la orden estructural, lo que implica precisar cu\u00e1l es el componente de la estrategia de superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional al cual se adscriben o en el cual inciden las \u00f3rdenes simples y\/o complejas que se llegue a determinar en el caso concreto.<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0los destinatarios de las \u00f3rdenes, tiempos y modos de ejecuci\u00f3n guarden correspondencia con la orden estructural, y,<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0las \u00f3rdenes a impartir no deber\u00edan interferir en el alcance de las medidas dispuestas para superar las falencias estructurales\u00bb.<\/p>\n<p>11.2. En dicho contexto, en la referida sentencia se precisa que la sala de revisi\u00f3n debe atender los lineamientos se\u00f1alados en la sentencia SU-092 de 2021 cuando constata que una situaci\u00f3n particular sobre la cual se est\u00e9 solicitando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales est\u00e1 inmersa en un estado de cosas inconstitucional previamente declarado. As\u00ed, en el evento de que el proceso en sede de revisi\u00f3n requiera de medidas adicionales a las adoptadas en el marco del ECI, o en los subsecuentes autos de seguimiento, se podr\u00e1n tomar las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales que est\u00e9n amenazados o vulnerados en el caso particular. Sin embargo, estas medidas deber\u00e1n ser coherentes y respetuosas de las adoptadas en el marco del ECI, esto con fin de proteger la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>12. Breve referencia al desarrollo y estado actual del sistema penitenciario y carcelario en cumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales emitidas en el marco del ECI.<\/p>\n<p>12.1. La Corte, mediante el Auto 121 de 2018, defini\u00f3 los 6 ejes de vida en reclusi\u00f3n con el objetivo de contar con condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana en los centros penitenciarios: (i) acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, (ii) alimentaci\u00f3n, (iii) infraestructura, (iv) salud, (v) servicios p\u00fablicos y (vi) resocializaci\u00f3n. La Sala Especial de Seguimiento de las sentencias que declararon el ECI, aclar\u00f3 que, si bien dichos ejes son los m\u00e1s caracter\u00edsticos del ECI, estos no agotan los otros aspectos que pueden llegar a ser incluidos por las autoridades en sus acciones para garantizar la vida digna en los centros de reclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el referido Auto, se dispuso hacer el seguimiento y verificaci\u00f3n de su pertinencia.<\/p>\n<p>12.2. El seguimiento al ECI, se ha estructurado \u00aba partir de la identificaci\u00f3n de metas concretas, encaminadas a la superaci\u00f3n del ECI por la supresi\u00f3n del car\u00e1cter masivo o generalizado de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, por lo que resulta fundamental el concepto de bloqueo\u00a0institucional,\u00a0entendido como la ausencia, la deficiencia o la falta de articulaci\u00f3n institucional y de pol\u00edticas p\u00fablicas para atender los derechos fundamentales de la personas privadas de la libertad, situaci\u00f3n que impide su protecci\u00f3n efectiva, tanto en el corto como en el largo plazo\u00bb.<\/p>\n<p>12.3. Seg\u00fan se se\u00f1ala en el Auto 066 proferido en enero de 2023, la vulneraci\u00f3n de derechos en el ECI se ha prolongado debido a que las medidas institucionales adoptadas para superarlo no han logrado corregir los problemas estructurales de la pol\u00edtica criminal y salvaguardar los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00abAs\u00ed, el Gobierno Nacional (actual y anteriores) no ha logrado acreditar ante la Sala una respuesta suficiente y adecuada. Incluso, la Corte ha encontrado la inexistencia de planes o pol\u00edticas para atender los derechos afectados, lo cual evidencia un bloqueo institucional, pues se\u00a0desconocen las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una pol\u00edtica p\u00fablica que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas\u00bb.<\/p>\n<p>12.5. En el auto a que se alude, la Sala de Seguimiento del ECI advierte que \u00abdesde la declaratoria del ECI en el a\u00f1o 2013, el Estado colombiano no ha tomado las medidas adecuadas que permitan seriamente garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y el cumplimiento de los mandatos constitucionales\u00bb. Debido a lo anterior, y entendiendo que una de las funciones de la Sala Especial de Seguimiento consiste en la\u00a0\u00abadopci\u00f3n de las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervenci\u00f3n de los organismos de control, tales bloqueos persisten\u00bb, dispuso que el Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco de las competencias constitucionales y legales que les son propias, \u00abdise\u00f1en, elaboren, adopten, implementen y ejecuten las acciones, decisiones, pol\u00edticas o medidas legislativas y administrativas que sean necesarias, encaminadas a cumplir las \u00f3rdenes proferidas hasta ahora por la Corte Constitucional, tendientes a superar los problemas estructurales que afectan al sistema penitenciario, carcelario y de los centros de detenci\u00f3n transitoria que obligaron a declarar, reiterar y extender respectivamente el ECI\u00bb.<\/p>\n<p>En este entendido, en la parte resolutiva del auto la Sala Especial de Seguimiento dispuso que \u00abel Gobierno Nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, estudien la posibilidad de incorporar en el pr\u00f3ximo Plan Nacional de Desarrollo y en la Ley que contenga el Plan Nacional de Inversiones, como uno de los objetivos de la acci\u00f3n estatal y de las pol\u00edticas p\u00fablicas a su cargo, la superaci\u00f3n del ECI del Sistema Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, establezcan un programa de acci\u00f3n concreto para lograrlo en los pr\u00f3ximos a\u00f1os, con el esquema financiero que sea necesario y los mecanismos instrumentales que se requieran para la realizaci\u00f3n de tal prop\u00f3sito\u00bb. Igualmente, solicit\u00f3 al Gobierno nacional que una vez sea adoptado el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas, informe a la Corte Constitucional acerca de las acciones que ha adelantado o planea adelantar de manera articulada con las entidades territoriales, encaminadas a la superaci\u00f3n del ECI, especificando objetivos, metas de corto, mediano y largo plazo, y responsables.<\/p>\n<p>12.6. La Ley 2294 de 2023, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u00abColombia, Potencia Mundial de la Vida\u00bb, contempla en su articulado \u00abatender las \u00f3rdenes estructurales de la Corte Constitucional para la superaci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional en la materia\u00bb. Mediante oficio MJD-OFI23-0013120-DPC-30000 del 17 de abril de 2023, \u00a0el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa inform\u00f3 a la Corte Constitucional que el Gobierno Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho asumieron la tarea de mejorar las condiciones de reclusi\u00f3n y la superaci\u00f3n del ECI a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de distintas iniciativas legislativas, medidas administrativas, y el hecho de que\u00a0\u00abel Plan Nacional de Desarrollo incluye el Plan Plurianual de Inversiones, el cual constituye el conglomerado de recursos econ\u00f3micos por el cual se financiar\u00e1 dicho plan. Entre las inversiones, encontramos el componente de seguridad humana y justicia social con una asignaci\u00f3n de 744,2 billones de pesos para ser ejecutados en los cuatro a\u00f1os de Gobierno y que contiene una l\u00ednea estrat\u00e9gica de inversi\u00f3n denominada fortalecimiento de las capacidades para la defensa, seguridad, el bienestar de la fuerza p\u00fablica, la justicia social humanizaci\u00f3n del Sistema Penitenciario y Carcelario y los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria\u00bb.<\/p>\n<p>12.7. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que, el Gobierno Nacional se compromete con lo dispuesto en el CONPES 4082 de 2022 que\u00a0\u00abdefine la [d]eclaraci\u00f3n de importancia estrat\u00e9gica del proyecto de inversi\u00f3n, construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de infraestructura para generaci\u00f3n de cupos en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, mediante la edificaci\u00f3n de 9.805 cupos con una inversi\u00f3n de 851.522 millones de pesos ejecutados hasta el a\u00f1o 2026\u00bb.<\/p>\n<p>12.8. Mediante Auto 1096 de 2024, la Sala Especial de Seguimiento del ECI, expone los hallazgos en diferentes inspecciones judiciales realizadas por la Presidencia de la Sala, de los informes de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1\u00a0y de la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0que demuestran los altos niveles de hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria, el incumplimiento y falta de compromiso de los actores del sistema en la salvaguarda de los derechos humanos de las personas detenidas. Evaluados los informes ejecutivos presentados, la Sala considera que, \u00aba pesar de los incansables esfuerzos de la Corte Constitucional por resolver el flagelo del hacinamiento, \u00e9ste persiste con una ferocidad inquebrantable. La Sala atribuye este fen\u00f3meno a la falta de compromiso por parte de las entidades responsables, en especial del INPEC, la USPEC, el gobierno nacional y los gobiernos municipales y departamentales\u00bb.<\/p>\n<p>12.9. Tambi\u00e9n advirtieron en las inspecciones judiciales llevadas a cabo, problemas con el suministro del servicio de alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria, y, ante la alerta generada por la posible suspensi\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n, \u00abse expidi\u00f3 la Ley 2346 del 2024, la cual le otorg\u00f3 a la USPEC la responsabilidad de continuar prestando el servicio de alimentaci\u00f3n en los centros de detenci\u00f3n transitoria hasta el 30 de junio de 2025. A partir de esta \u00faltima fecha, esta obligaci\u00f3n debe ser asumida por los municipios y departamentos del pa\u00eds, dando cumplimiento a las \u00f3rdenes sexta y s\u00e9ptima de la sentencia SU-122 de 2022\u00bb.\u00a0Se siguen presentado quejas relacionadas con: \u00abi) el incumplimiento a lo establecido en las minutas nutricionales por parte de los proveedores y contratistas designados por la USPEC; ii) alimentos y bebidas en estado de descomposici\u00f3n, y iii) porciones insuficientes de alimentos seg\u00fan la gu\u00eda nutricional\u00bb. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 mostr\u00f3 que los problemas de alimentaci\u00f3n han desencadenado en situaciones de alteraci\u00f3n del orden al interior de los centros de detenci\u00f3n transitoria y a su vez, problemas de salud p\u00fablica derivados de intoxicaciones y problemas estomacales recurrentes.\u00a0Concluye la Sala que los \u00abhallazgos demuestran que la alimentaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad -como punto esencial para la existencia- es una actividad cuya provisi\u00f3n no ha sido asumida por parte de la USPEC ni por parte las entidades territoriales de manera organizada y coordinada, present\u00e1ndose casos donde no existe entidad estatal responsable y garante de la alimentaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>12.10. Para la Sala Especial de Seguimiento del ECI, los hallazgos en materia de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria demuestran \u00abun panorama completamente desolador y contrario a las garant\u00edas m\u00ednimas de toda persona humana. Tal y como advirti\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015 y la SU-122 del 2022, las personas privadas de la libertad en Colombia viven en condiciones infrahumanas y degradantes, frente a las cuales, a pesar de los esfuerzos y de cumplir una d\u00e9cada desde la declaraci\u00f3n del ECI, no se observa ning\u00fan avance significativo\u00bb. La problem\u00e1tica de los centros de detenci\u00f3n transitoria ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n posterior a la expedici\u00f3n de la sentencia SU-122 de 2022, por lo que en las sentencias T-089 de 2024, T-555 de 2023 y T-011 de 2023 se han remitido hallazgos relacionados con la falta de traslados a los ERON, problemas de alimentaci\u00f3n, salud y resocializaci\u00f3n, con el fin de que esta Sala Especial adopte las \u00f3rdenes eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Todo\u00a0lo anterior llev\u00f3 a concluir que\u00a0\u00ablos centros de detenci\u00f3n transitoria en la actualidad representan una tragedia humanitaria para Colombia, averg\u00fcenzan a la Rep\u00fablica y no pueden permanecer hu\u00e9rfanos de atenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>13. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>\uf0b7 Caso 1. Expediente T-9.871.693.<\/p>\n<p>13.1. V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez, persona privada de la libertad, en el pabell\u00f3n No.9 de la CPAMS Valledupar \u00abLa Tramac\u00faa\u00bb, alega que (i) recibe una alimentaci\u00f3n inadecuada y a deshoras; (ii) que las entidades accionadas no cumplen con el men\u00fa, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis; (iii) que los alimentos \u00abmuchas veces est\u00e1n semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la prote\u00edna\u00bb; (iv) que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que \u00abtrasladan de otros pabellones, conflictivos, que no saben convivir\u00bb; (v) que la mayor\u00eda de personas del pabell\u00f3n en el que se encuentra son de la tercera edad, como \u00e9l, con situaciones diversas de salud y patolog\u00edas que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual \u00abno les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar\u00bb.<\/p>\n<p>Pretende en consecuencia, \u00abse autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el d\u00eda, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilaci\u00f3n apropiadas\u00bb.<\/p>\n<p>13.2 La Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, alegados por el accionante. De acuerdo al material probatorio allegado y recaudado en sede de revisi\u00f3n, se encuentra probado lo siguiente:<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de alimentaci\u00f3n, descritas en los \u00edtems (i) a (iii), se encuentra probado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, la empresa de Servicios y Suministros CJVN S.A.S., es la encargada del suministro de la alimentaci\u00f3n en buenas condiciones de entrega, calidad y prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n. \u00a0Esta entidad en su contestaci\u00f3n inform\u00f3 que \u00abla alimentaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad se da en las mismas condiciones \u201cde manera uniforme\u201d, salvo aquellos que, dependiendo de la valoraci\u00f3n de las condiciones m\u00e9dicas de cada uno, terminan significando una dieta especial, dispuesta por los nutricionistas que establecen dietas con base en las condiciones m\u00e9dicas de cada interno, en los t\u00e9rminos indicados en el manual de DIETAS terap\u00e9uticas para la poblaci\u00f3n reclusa en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Afirm\u00f3 que la alimentaci\u00f3n que se otorga es equivalente a una alimentaci\u00f3n sana y suficiente, aunque no siempre existe la disponibilidad para la entrega de determinados productos, a pesar de lo cual, cumplen con la entrega de los suministros\u00bb.<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n al auto de pruebas se tiene lo siguiente:<\/p>\n<p>* El director general (e) del INPEC indic\u00f3: (i) [a] la poblaci\u00f3n privada de la libertad se le realiza un tamizaje nutricional para establecer los nutrientes y calor\u00edas que requieren, posteriormente se establece un men\u00fa patr\u00f3n el cual cubre todos esos requerimientos nutricionales para esta poblaci\u00f3n. Frente al seguimiento y al suministro de la alimentaci\u00f3n, hay tres l\u00edneas: \u2022 La USPEC como supervisor contractual. \u2022 La interventor\u00eda como verificador en campo. \u2022 La USPEC como seguimiento a la prestaci\u00f3n del servicio. (ii) El seguimiento del cumplimiento de los horarios de entrega de los alimentos, se establece en el contrato, de tal manera que la contrataci\u00f3n, supervisi\u00f3n y la interventor\u00eda de los contratos de alimentaci\u00f3n es de exclusiva competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios \u2013 USPEC.<\/p>\n<p>\uf0d8 El Comit\u00e9 de Seguimiento al Suministro de la Alimentaci\u00f3n -COSAL, a trav\u00e9s de la USPEC remiti\u00f3 acta de seguimiento y de cumplimiento de gramaje de alimento suministrado (bebida, fruta, prote\u00edna, cereal) as\u00ed como material fotogr\u00e1fico que da cuenta de dicho cumplimiento.<\/p>\n<p>\uf0d8 En Informe de la Defensor\u00eda se evidenci\u00f3: (i) [a]l ingreso del rancho se observan a los manipuladores de alimentos en su proceso de producci\u00f3n. La dieta es ensamblada en la fiambrera de acuerdo a las patolog\u00edas de cada persona privada de la libertad. Existen 91 dietas de diferentes patolog\u00edas. De la misma forma el almuerzo va acompa\u00f1ado de un postre y jugo. Se tom\u00f3 el pesaje de un patio con el arroz servido en cava, encontr\u00e1ndose que cumple con el gramaje establecido, que son 28.20 gramos, cabe resaltar que son 170 gramos por interno. (ii) El horario de entrega de los alimentos es: Desayuno: 6:30 AM a 7:00 AM. Almuerzo: 11:30 PM a 1:00 PM. Todos los d\u00edas le dan diferentes tipos de sopa. Adem\u00e1s, acompa\u00f1ado de un postre. Cena 5:00 PM a 6:00 PM. la cena va acompa\u00f1ada de un refrigerio nocturno, el cual consta de un s\u00f3lido (pan, galleta o torta preparada en la panader\u00eda del rancho) y una bebida que es un jugo de frutas o avena; debido a que los internos los encierran en las celdas de 4:00 PM a 6:00 AM, esto da lugar a que los internos no permanezcan por m\u00e1s de 12 horas sin alimentos. (iii) Este horario se corrobor\u00f3 con los internos, donde indicaron que la entrega de los alimentos, llega a hora propicia. (iv) Los alimentos se observan de buena calidad. En conclusi\u00f3n, se observa un rancho organizado, limpio, que cumple con las condiciones higi\u00e9nicas para la preparaci\u00f3n de alimentos. Adem\u00e1s, se garantiza que la alimentaci\u00f3n de los reclusos es adecuada en t\u00e9rminos nutricionales y a horas propicias.<\/p>\n<p>\uf0d8 En Informe de la Procuradur\u00eda se evidenci\u00f3: (i) En visita realizada al Rancho (Cocina) de la CPAMS, se procede a verificar el servicio prestado para un promedio de 1400 internos: -16 Rancheros (Internos a los que se les cancela un salario y se les realiza el descuento de horas por trabajo realizado). -1 Nutricionista. -1 Administrador (Ingeniero de alimentos) -3 auxiliares externas -1 Practicante SENA \u2013 Chef -1 Bodeguero -1 Persona Gesti\u00f3n de calidad \u2013 Externo -3 Estufas industriales de 3 puestos c\/u -6 Marmitas (Cocci\u00f3n de alimentos) -2 Planchas asadoras -1 Cuarto de congelaci\u00f3n -1 Congelador de abarrotes -2 Tanques de agua. (ii) Horarios del servicio: Desayuno: 0630 horas \u2013 0700 horas. Almuerzo: 1200 horas \u2013 1300 horas &#8211; incluye postre. Cena: 1630 horas \u2013 1800 horas &#8211; incluye refrigerio (alimento s\u00f3lido con jugo). Se observa que las instalaciones cuentan con \u00f3ptimas condiciones de salubridad.<\/p>\n<p>Sobre el ingreso a las celdas y la exposici\u00f3n a las condiciones clim\u00e1ticas alegadas en el \u00edtem (iv)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La directora de la regional norte-3 del INPEC, al contestar la acci\u00f3n indic\u00f3, sobre la apertura de celdas todo el d\u00eda en raz\u00f3n del clima, que conforme a la normativa penitenciaria vigente para el INPEC y el CPAMS Valledupar dispuesta en la Ley 65 de 1993, par\u00e1grafo segundo del articulo 64 modificado por la Ley 1709 de 2014, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 6349 del 2016 art\u00edculo 33 incisos 1 al 4 y la Resoluci\u00f3n N\u00b01896 del 06 de diciembre de 2018, \u00abno es procedente omitir esta normativa legal para estar en su celda u dormitorio todo el d\u00eda, sin la vigilancia directa del cuerpo de custodia y vigilancia\u00bb. Inform\u00f3 que la direcci\u00f3n general del INPEC mediante directiva transitoria N\u00b0 0000013 del 28 de julio de 2023 , con el fin de poner a prueba durante 60 d\u00edas, las aperturas de celdas y dormitorios dispuso que desde el 01 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2023, \u00abse abrir\u00edan en la ma\u00f1ana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual celdas y dormitorios se cerrar\u00e1n y se abrir\u00e1n despu\u00e9s de finalizado el almuerzo por espacio de tres (3) horas, transcurridas estas tres (3) horas celdas y dormitorios ser\u00e1n nuevamente cerradas y las PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior cerrada\u00bb.<\/p>\n<p>* El director de la CPAMS Valledupar, puso de presente que el reglamento de r\u00e9gimen interno, Resoluci\u00f3n 1896 de 2018, dispone en el art\u00edculo 38 que \u00ablas celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el d\u00eda, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y ense\u00f1anza\u00bb. Explic\u00f3 que de acuerdo a lo que establece el Decreto 4151 de 2011 en el art\u00edculo 8\u00b0, corresponde al director general del INPEC \u00ab(\u2026) Definir, establecer y hacer seguimiento a las pol\u00edticas institucionales sobre la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026)\u00bb. Indic\u00f3 que, en uso de las facultades legales y constitucionales, el director del INPEC realiz\u00f3 un plan piloto de an\u00e1lisis y observaci\u00f3n en tres establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, entre ellos, en Tramac\u00faa (Cesar) y \u00ablas decisiones frente a esta situaci\u00f3n corresponden a la direcci\u00f3n general del INPEC, porque si lo hiciera como director de establecimiento estar\u00eda faltando al reglamento de r\u00e9gimen interno y al c\u00f3digo penitenciario\u00bb.<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n al auto de pruebas se tiene lo siguiente:<\/p>\n<p>\uf0d8 El director general (e) del INPEC inform\u00f3 que (i) \u00abmediante Directiva Transitoria 13 de 2023 se adopt\u00f3 un plan piloto de apertura de celdas y dormitorios, haciendo apertura de estas en la jornada de la ma\u00f1ana para realizar las actividades de limpieza y tomar los alimentos del desayuno, luego de lo cual Celdas y Dormitorios se cerrar\u00edan y se abrir\u00edan luego de finalizado el almuerzo por el espacio de tres (3) horas; transcurridas esas tres (3) horas CELDAS Y DORMITORIOS ser\u00edan nuevamente cerradas y las personas privadas de la libertad conducidas a los espacios destinados para realizar el procedimiento de contada y posterior encerrada. Lo anterior, se ten\u00eda previsto exclusivamente para realizarse en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y la estructura 3 \u2014Mujeres- del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de C\u00facuta incluye Pabell\u00f3n de Reclusi\u00f3n Especial; durante un periodo de 60 d\u00edas, posteriores a los cuales se emitir\u00eda un informe final en el que se recogiera la experiencia del pilotaje. Como resultado de lo anterior, por medio del oficio 20241E0074888 del 10 de abril de 2024, la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, basados en los informes presentados por los Establecimientos participantes del plan piloto, emitieron informe final, en el cual se hace una evaluaci\u00f3n del mismo. Me permito anexar el mismo. (se advierte que no se adjunt\u00f3 ning\u00fan informe). (ii) Teniendo en cuenta que lo dispuesto en la Directiva transitoria 13 de 2023, establec\u00eda un Plan Piloto, exclusivamente por un periodo de 2 meses en los Establecimientos mencionados y que, de acuerdo con el informe final de esta Directiva, los resultados de este plan no fueron los esperados, esta medida no tuvo continuidad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar y tampoco fue extendida a otros Establecimientos a nivel Nacional. (iii) Los Directores de establecimiento, son los jefes de gobierno de los establecimientos de reclusi\u00f3n; por lo tanto, son quienes, en aras de garantizar la dignidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a su cargo, deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con los diferentes factores que inciden en cada establecimiento, tales como, infraestructura, n\u00famero de poblaci\u00f3n privada de la libertad, personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia disponible, el clima, los recursos asignados, entre otros. (iv) Los pabellones est\u00e1n dise\u00f1ados con espacios suficientes con ventilaci\u00f3n, adem\u00e1s cuentan con espacios y \u00e1reas comunes donde las personas privadas de la libertad pueden protegerse de los rayos solares, adem\u00e1s estas \u00e1reas cuentan con la instalaci\u00f3n de ventiladores instalados. (sic) (v) Las celdas est\u00e1n dise\u00f1adas con una ventana y una reja lo cual permite una ventilaci\u00f3n a la celda, adem\u00e1s las personas privadas de la libertad tienen autorizados de acuerdo a lo contemplado en la Resoluci\u00f3n N\u00b0006349 del 2016 Reglamento General para los establecimientos del orden nacional del INPEC y la resoluci\u00f3n N\u00b0001896 del 2018 R\u00e9gimen Interno del CPAMS Valledupar el ingreso de un ventilador de bater\u00eda o recargable con luz solar para que sean instalados en sus celdas. (vi) De conformidad con la Resoluci\u00f3n N\u00b0006349 del 2016 Reglamento General para los Establecimientos del orden nacional a cargo del INPEC y la resoluci\u00f3n N\u00b0001896 del 2018 R\u00e9gimen Interno del CPAMS Valledupar el horario de la permanencia de las celdas inicia desde las 16:30 horas cuando se realiza el procedimiento del llamado alista e ingreso a celdas hasta las 06:00 horas del d\u00eda siguiente se inicia con el procedimiento de la levantada. (vii) La infraestructura de los pabellones est\u00e1n dise\u00f1adas con suficientes espacios en las \u00e1reas comunes donde las personas privadas de la libertad pueden protegerse o resguardarse del sol y de la lluvia. (viii) Las medidas para prevenir agresiones entre las personas privadas de la libertad, surgen a partir de los diferentes procedimientos establecidos en el proceso de seguridad penitenciaria, tales como, procedimientos de registro, requisa \u00e1reas comunes veh\u00edculo y encomiendas, cumplimiento al manual para los servicios de seguridad de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional del INPEC, todas las medidas de seguridad establecidas por el instituto.<\/p>\n<p>\uf0d8 El jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- indic\u00f3 que \u00ablas medidas adoptadas para garantizar la debida ventilaci\u00f3n de las celdas, especialmente ante la presencia de intenso calor, tenemos que en la consolidaci\u00f3n de los espacios de alojamiento es la ventilaci\u00f3n, se propicia a trav\u00e9s de aberturas que se deben constituir con el 10% de la superficie del \u00e1rea de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del fr\u00edo en la noche, conforme las condiciones clim\u00e1ticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda, indicaciones que est\u00e1n contempladas desde la construcci\u00f3n de las celdas\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0d8 En Informe de la Defensor\u00eda se comprob\u00f3: (i) que est\u00e1n sometidos a una temperatura de 40 grados cent\u00edgrados (temperatura frecuente y habitual en la ciudad de Valledupar). La medida tendiente para mitigar el calor es que, desde hace dos meses aproximadamente, les instalaron un polisombra, donde los costos fueron asumidos por cada una de ellos. Casi todos los pabellones la tienen instalada y a los faltantes, esta semana se las instalan\u00bb. (ii) Hay una ventana muy peque\u00f1a donde no entra casi ventilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuentan con una puerta de barrotes (echa con varillas de acero). Los 12 pabellones que existen en el penal, todos cuentan con la misma ventana y puerta de entrada. Esta informaci\u00f3n se constat\u00f3 ingresando a las celdas ubicadas en los pabellones 5 y 9. (iii) Para aminorar el calor, los reclusos que tienen la facilidad de adquirir un ventilador recargable adaptado a un panel solar, se los dejan ingresar. Cabe resaltar, que no les permiten el ingreso de ventiladores conectados a redes el\u00e9ctricas. (iv) De acuerdo a informaci\u00f3n suministrada por los guardias de los patios y de los representantes de DDHH y l\u00edderes de patios, el tiempo que permanecen en las celdas encerrados bajo llave es de 14 horas, es decir de 4:00 PM a 6:00 AM. El resto del d\u00eda, de 6:00 AM a 4:00PM permanecen en el patio. (v) Es necesario resaltar, que la Direcci\u00f3n General orden\u00f3 un plan piloto por seis (6) meses en el a\u00f1o 2023, con el fin de dejarles las celdas abiertas en el horario comprendido de 12:00 PM a 4:00 PM. Informaci\u00f3n suministrada por la direcci\u00f3n del establecimiento mediante oficio radicado 2024EE0104849 del 15-05-2024. (vi) En las celdas tienen duchas, por lo tanto, pueden ducharse todo el tiempo que permanecen encerrados en las celdas, que es de 4:00 PM a 6:00 AM. en el patio hay albercas (lavan la ropa y almacenan en tanques agua) y duchas, siempre y cuando haya agua se ba\u00f1an en el momento que lo requieran en el horario diurno que permanecen en el patio, es decir de 6:00 AM a 4:00 PM. Otras veces que definitivamente no hay agua en el patio, ellos logran almacenarla de la alberca en una botella pl\u00e1stica de gaseosa y con esa cantidad se duchan para atenuar el calor. (vii) En los pabellones hay lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, en la cual existen dos extremos, al lado derecho y al lado izquierdo del patio, (en esa \u00e1rea es que tienen techo en el resto el patio no). No tienen un lugar apropiado para descansar, muchas veces tiran unas colchonetas en el piso del patio para poder medio descansar. Solicitan con car\u00e1cter urgente que les aprueben el plan piloto, indican que solo se los aprobaron el a\u00f1o pasado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, que consist\u00eda en dejarles las celdas abiertas para que puedan subir a descansar en el horario comprendido de 12:00 PM a 4:00 PM. Todos los pabellones cuentan con los extremos que les permite resguardarse del sol y la lluvia sin problema alguno. (viii) sobre la forma en que se garantiza la protecci\u00f3n de los internos de las agresiones de otros reclusos informan que \u00abllaman al dialogo para que no haya enfrentamientos. Se re\u00fanen cada quince (15) d\u00edas con los representantes de DDHH y los l\u00edderes de los diferentes patios, con el fin de hacer pedagog\u00eda y un llamado de atenci\u00f3n para decir no a la extorsi\u00f3n, a las armas blancas. En conclusi\u00f3n, manifiestan los internos que en el transcurso del a\u00f1o no ha habido ri\u00f1as, ni agresi\u00f3n f\u00edsica, ni verbal, que adem\u00e1s duermen tranquilos y en paz\u00bb. Con el informe, adjuntan registro fotogr\u00e1fico que confirma cada uno de los interrogantes realizados.<\/p>\n<p>\uf0d8 En Informe de la Procuradur\u00eda se evidenci\u00f3: (i) La ventilaci\u00f3n de las celdas es amplia en cuanto a que tienen una medida aproximada de 8 mts2, en el frente est\u00e1 la reja de entrada y al fondo hacia la parte de arriba se encuentra una reja-ventana, lo cual permite la ventilaci\u00f3n. (ii) Las personas privadas de la libertad, permanecen en sus celdas desde las 1600 horas hasta las 0600 horas, en ese tiempo pueden descansar en sus celdas, asearse, lavar, hacer necesidades fisiol\u00f3gicas, dormir. En el d\u00eda, desde las 0600 horas hasta las 1600 horas, los internos son sacados al patio de las torres, donde se encuentran, duchas, lavaderos, letrinas, mesas, sillas, tel\u00e9fonos, televisores, canchas, gimnasios artesanales, donde adem\u00e1s de usar los elementos mencionados, tambi\u00e9n disfrutan de sus alimentos, realizar llamadas por tel\u00e9fonos p\u00fablicos (algunos da\u00f1ados). En el patio, por ciertos momentos se refleja la luz solar y los internos, con permiso acordado con la direcci\u00f3n del establecimiento, han colocado polisombra para proteger del sol, otro, no han realizado la solicitud, por lo que ponen s\u00e1banas para tapar el sol. (iii) Los internos pernoctan desde las 2000 horas hasta las 0500 horas, donde son llamados para bajar a los respectivos patios. El silencio en el establecimiento es total debido a la lejan\u00eda de la poblaci\u00f3n urbana. (iv) Evidenciamos casos en los que, por seguridad de las personas privadas de la libertad, ante las agresiones de otros reclusos, se aparta de la poblaci\u00f3n y se resguardan en una torre especial, como lo evidencian las fotos del Pabell\u00f3n 12. Con el informe se adjunta material fotogr\u00e1fico y videos que respaldan lo anotado.<\/p>\n<p>13.3. En primer lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la pretensi\u00f3n del accionante, respecto de que \u00abse autorice la apertura de las celdas y dormitorios todo el d\u00eda, para disponer de espacio suficiente con sombra y ventilaci\u00f3n apropiadas\u00bb, teniendo en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad recluida en el pabell\u00f3n No.9, en el que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, a la que seg\u00fan afirma, pertenece, con situaciones diversas de salud y patolog\u00edas que requieren cuidados especiales y reposo, a pesar de lo cual \u00abno les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.4. El director del CPAMS Valledupar, inform\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de r\u00e9gimen interno, Resoluci\u00f3n 1896 de 2018, dispone que \u00ablas celdas de los diferentes pabellones deben estar cerradas en el d\u00eda, toda vez que la persona privada de la libertad se debe encontrar en una actividad de estudio, trabajo y ense\u00f1anza\u00bb (ar.38). Igualmente, en el par\u00e1grafo 2\u00ba., art\u00edculo 33, la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u00ab[n]inguna persona privada de la libertad permanecer\u00e1 en el d\u00eda dentro de ella, salvo en caso de enfermedad, previo concepto del m\u00e9dico del establecimiento; a excepci\u00f3n de quienes se encuentren alojados en el \u00e1rea de recepci\u00f3n y en la Unidad de Atenci\u00f3n Especial\u00bb.<\/p>\n<p>13.5. La Sala encuentra probado con los informes allegados por la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda, que a pesar de que en los pabellones hay lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, \u00aben la cual existen dos extremos, al lado derecho y al lado izquierdo del patio, (en esa \u00e1rea es que tienen techo en el resto del patio no). Todos los pabellones cuentan con los extremos que les permite resguardarse del sol y la lluvia sin problema alguno\u00bb, estos son insuficientes.<\/p>\n<p>13.6. En efecto, las mencionadas autoridades informaron que, en el patio, por ciertos momentos se refleja la luz solar y que, desde hace dos meses aproximadamente, con permiso acordado con la direcci\u00f3n del establecimiento, los reclusos han colocado polisombra. Casi todos los pabellones la tienen instalada y a los faltantes, est\u00e1n por instalarla. Adem\u00e1s, reportan que en el patio hay \u00abalbercas (lavan la ropa y almacenan en tanques agua) y duchas, siempre y cuando haya agua se ba\u00f1an en cuanto lo requieran en el horario diurno que permanecen en el patio, es decir de 6:00 AM a 4:00 PM., que se encuentran, mesas, sillas, tel\u00e9fonos, televisores, canchas, gimnasios artesanales, donde los personas privadas de la libertad adem\u00e1s de usar los elementos mencionados, tambi\u00e9n disfrutan de sus alimentos, realizan llamadas por tel\u00e9fonos p\u00fablicos\u00bb, aunque \u00abno tienen un lugar apropiado para descansar, muchas veces tiran unas colchonetas en el piso del patio para poder medio descansar\u00bb.<\/p>\n<p>13.7. Sobre las celdas, en dichos informes se demuestra que no ofrecen mejores condiciones para resguardarse del clima, pues seg\u00fan reporte de la Defensor\u00eda, \u00ablos 12 pabellones que existen en el penal, todos cuentan con la misma ventana y puerta de entrada, (una ventana muy peque\u00f1a donde no entra casi ventilaci\u00f3n \u2026, cuentan con una puerta de barrotes (echa con varillas de acero)\u00bb.<\/p>\n<p>13.8. En este contexto, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n de derechos alegada se encuentra asociada a una problem\u00e1tica estructural que se examina en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corte, as\u00ed como a las tem\u00e1ticas desarrolladas por los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables definidos por la Corte en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018, entre otras. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que se desconocen los m\u00ednimos constitucionalmente instituidos para asegurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, bajo criterios de contar con \u00abuna infraestructura adecuada y no estar sometidos a temperaturas extremas\u00bb.<\/p>\n<p>13.9. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la infraestructura de los centros penitenciarios y carcelarios m\u00e1s que un derecho, en s\u00ed mismo, es una herramienta indispensable para el ejercicio de otros derechos como la intimidad, la salud, la resocializaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios. De all\u00ed, su relevancia especial como requisito previo para proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. La Corte en la sentencia T-388 de 2013, record\u00f3 que todas las personas privadas de la libertad tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas, por cuanto ello conlleva un trato cruel e indigno. Tambi\u00e9n destac\u00f3 el agudo problema que se presenta en los establecimientos carcelarios que est\u00e1n ubicados en zonas c\u00e1lidas, y los problemas que deben enfrentar quienes se encuentran recluidos all\u00ed, entre otros, por las deficientes condiciones de ventilaci\u00f3n y por la insuficiente infraestructura, al no contar con espacios para poder descansar durante el d\u00eda.<\/p>\n<p>13.10. Como se evidencia en el caso concreto, estas afecciones persisten, a pesar de las medidas orientadas a mitigar los problemas que aquejan a la poblaci\u00f3n privada de la libertad debido a la insuficiente infraestructura del establecimiento penitenciario y carcelario. Debe advertirse, que estas situaciones alegadas por el accionante, ya hab\u00edan sido analizadas por la Corte en la sentencia T-388 de 2013, en la que se concluy\u00f3 que en la CPAMS Valledupar \u00abLa Tramac\u00faa\u00bb, se violaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a las condiciones m\u00ednimas de vida de las personas privadas de la libertad all\u00ed, y se emitieron una serie de \u00f3rdenes espec\u00edficas y otras de car\u00e1cter general, tendientes a asegurar que toda actuaci\u00f3n carcelaria debe estar inspirada en respetar el principio de dignidad humana.<\/p>\n<p>13.11 En el presente caso, el accionante alega ser un a persona de la tercera edad que, al igual que los reclusos del pabell\u00f3n No. 9, en el que se encuentran las personas con enfoque diferencial, entre ellas las de la tercera edad, \u00abcon situaciones diversas de salud y patolog\u00edas que requieren cuidados especiales y reposo, no les permiten ingresar a las celdas entre las 6 de la ma\u00f1ana y las 4 de la tarde, expuestos a la lluvia y a temperaturas de 40 grados, sin un lugar donde resguardarse y descansar\u00bb. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n constata en primer t\u00e9rmino que, de acuerdo con la consulta de procesos de la rama judicial, el se\u00f1or V\u00edctor Hernando Vanegas Mart\u00ednez naci\u00f3 en 1973, por lo que actualmente tiene 51 a\u00f1os, rango de edad, que no lo ubica dentro de la poblaci\u00f3n de tercera edad, como asegura.<\/p>\n<p>13.12. Tampoco se encuentra probado que cuente con alg\u00fan concepto del m\u00e9dico del establecimiento penitenciario que lo exonere de la medida dispuesta en el par\u00e1grafo 2\u00ba., art\u00edculo 33 del reglamento interno (Resoluci\u00f3n 1896 de 2018), de manera que al no estar ubicado en ninguna de las situaciones excepcionales que ameritar\u00edan la inaplicaci\u00f3n de la medida, el accionante est\u00e1 obligado a someterse a ella, sin que por esto se pueda afirmar que se le vulnera su derecho fundamental a la igualdad. En efecto, el accionante no puede reclamar un trato equivalente al que reciben los internos que pertenecen a la tercera edad, a comunidades \u00e9tnicas, culturales o de g\u00e9nero, ya que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. De manera que el hecho de que este no sea destinatario de las distinciones razonables que ameritan un trato diferenciado para esos internos, no implica un tratamiento discriminatorio injustificado violatorio de su derecho fundamental a la igualdad, como alega.\u00a0<\/p>\n<p>13.13. En segundo t\u00e9rmino, aunque no se prueba que el accionante o alg\u00fan otro recluso del pabell\u00f3n No. 9 presente alguna condici\u00f3n de salud que requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, s\u00ed se acredita la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, alegados por el accionante, al encontrar probado que ante la temperatura frecuente y habitual en la ciudad de Valledupar, que es de 40 grados seg\u00fan los informes, (i) las personas privadas de la libertad en este establecimiento penitenciario, aunque cuentan con lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, estos resultan insuficientes, al punto que tuvieron que instalar, ellos mismos, una polisombra; (ii) las celdas no ofrecen mejores condiciones para resguardarse del clima pues en ellas, no cuentan casi con ventilaci\u00f3n, y para atenuar el calor, los reclusos que tienen la facilidad de adquirir un ventilador recargable adaptado a un panel solar, se los dejan ingresar, o les permiten ventiladores de bater\u00eda, ya que por estar prohibido en el reglamento, no les permiten el ingreso de ventiladores conectados a redes el\u00e9ctricas; y (iii) no cuentan con espacios para su descanso durante el d\u00eda, pues solo pueden permanecer en la celda los reclusos con alguna enfermedad, previo concepto del m\u00e9dico del establecimiento. Circunstancias estas que desconocen los m\u00ednimos constitucionalmente instituidos para asegurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, atendiendo criterios de contar con \u00abuna infraestructura adecuada y no estar sometidos a temperaturas extremas\u00bb.<\/p>\n<p>13.14. La Sala considera que las dif\u00edciles condiciones clim\u00e1ticas de la zona en que se encuentra ubicado este centro penitenciario, agravada por fen\u00f3menos meteorol\u00f3gicos extremos como el fen\u00f3meno del ni\u00f1o, a la vez exacerbado por el cambio clim\u00e1tico, determinan acciones tendientes a mejorar la infraestructura del lugar, de manera que los reclusos puedan contar con espacios para poder resguardarse del sol y descansar durante el d\u00eda. Es de conocimiento p\u00fablico, que, en algunas zonas del pa\u00eds, especialmente en la zona atl\u00e1ntica, se han presentado temperaturas que baten r\u00e9cords hist\u00f3ricos. En esa medida, es clara la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, no solo del accionante, V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez, sino de las personas privadas de la libertad, recluidas en la CPAMS Valledupar \u00abLa Tramac\u00faa\u00bb, en la cual, como se advierte, \u00a0persisten situaciones inmersas en un estado de cosas contrario al orden constitucional en el que se encuentra actualmente el sistema penitenciario y carcelario y la pol\u00edtica criminal y carcelaria.<\/p>\n<p>13.15. Ahora bien, frente a la queja del accionante sobre que: (i) recibe una alimentaci\u00f3n inadecuada y a deshoras; (ii) que las entidades accionadas no cumplen con el men\u00fa, ni con el gramaje asignado y que esto le ha causado problemas de gastritis; (iii) que los alimentos \u00abmuchas veces est\u00e1n semicocidos o crudos, con mal olor y podrida la prote\u00edna\u00bb; y (iv) que el personal de la guardia del INPEC no vela por la seguridad de los internos y se encuentran expuestos a las agresiones de otros reclusos que \u00abtrasladan de otros pabellones, conflictivos, farmacodependientes psiqui\u00e1tricos, que no saben convivir\u00bb, la Sala no la encuentra probada, en este caso concreto, la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>13.16. Seg\u00fan los informes de la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda, \u00abse observa un rancho organizado, limpio, que cumple con las condiciones higi\u00e9nicas para la preparaci\u00f3n de alimentos. Adem\u00e1s, se garantiza que la alimentaci\u00f3n de los reclusos es adecuada en t\u00e9rminos nutricionales y a horas propicias\u00bb. Frente a si se garantiza la protecci\u00f3n de los internos de las agresiones de otros reclusos, les informaron que \u00abllaman al dialogo para que no haya enfrentamientos. Se re\u00fanen cada quince (15) d\u00edas con los representantes de DDHH y los l\u00edderes de los diferentes patios, con el fin de hacer pedagog\u00eda y un llamado de atenci\u00f3n para decir no a la extorsi\u00f3n, a las armas blancas. En conclusi\u00f3n, manifiestan los internos que en el transcurso del a\u00f1o no ha habido ri\u00f1as, ni agresi\u00f3n f\u00edsica, ni verbal, que adem\u00e1s duermen tranquilos y en paz, aunque a las personas con esquizofrenia la apartan de la poblaci\u00f3n y se resguardan en una torre especial\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.17. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, respecto de contar con una infraestructura adecuada que permita un lugar donde descansar, resguardarse de las condiciones del clima y no someterse a temperaturas extremas.<\/p>\n<p>En consecuencia, (i) ordenar\u00e1 al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPAMSCASVAL-, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, al INPEC y, a la USPEC, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relaci\u00f3n con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana; (ii) ordenar\u00e1 al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades que \u00e9stos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para mejorar la\u00a0infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relaci\u00f3n con espacios adecuados y dignos, para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor. Esto en atenci\u00f3n al espacio insuficiente e inadecuado que se evidencia con el informe presentado por los entes de control, as\u00ed como las deficientes medidas adoptadas para mitigar la inclemencia del clima. Igualmente, verificar las condiciones actuales en que se encuentran los ventiladores permitidos en las celdas, y, si persisten las condiciones de insuficiente ventilaci\u00f3n, por la falta de pilas o bater\u00edas para su buen funcionamiento, las mismas, se provean por el medio que consideren m\u00e1s id\u00f3neo. Lo anterior, en aras de mitigar el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el establecimiento penitenciario y aminorar la problem\u00e1tica advertida.<\/p>\n<p>13.18. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo L\u00f3pez y 150 personas privadas de la libertad m\u00e1s, internos del pabell\u00f3n n\u00famero 5 de la CPAMS de La Dorada -Caldas- \u00abLa Juana\u00bb, interpusieron acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00abla dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna\u00bb. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n que elevaron solicitando: \u00ab(i) se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema el\u00e9ctrico; (ii) sacar el presupuesto para hacer las duchas en las celdas; (iii) permitan la instalaci\u00f3n de paneles solares y sacar de all\u00ed la energ\u00eda para los ventiladores; (iv) dejar las puertas de las celdas abiertas durante el d\u00eda; y (v) suspender los operativos nocturnos, pues interrumpen la tranquilidad y el descanso de los internos\u00bb. Alegan que algunos de sus requerimientos no fueron atendidos y otros se contestaron con evasivas \u00aby se tiraron la pelota y\/o la culpa o responsabilidad entre ellos\u00bb.<\/p>\n<p>13.19. Como se concluy\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 2 del ac\u00e1pite de consideraciones, dado que se configur\u00f3 la cosa juzgada sobre aquello que concierne a la petici\u00f3n de \u00abque se gestione lo pertinente para que se instalen toma corriente en las celdas y conectar los ventiladores al sistema el\u00e9ctrico\u00bb, la Sala se pronunciar\u00e1, en esta ocasi\u00f3n, sobre: (i) la queja de los accionantes respecto del gasto econ\u00f3mico que les implica la compra de las pilas, para que funcionen los ventiladores que les permiten ingresar; (ii) sacar el presupuesto para hacer duchas en cada celda; (iii) se d\u00e9 cumplimiento al inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 6349 del a\u00f1o 2016, debido a que no se est\u00e1n dando los lapsos de tiempo all\u00ed establecidos, permaneciendo en el patio todo el d\u00eda; y (iv) suspender los operativos nocturnos, por respeto al tiempo de descanso. Lo anterior, teniendo en cuenta que esas pretensiones no han sido puestas en conocimiento de un juez de tutela previamente y por ello no existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con las mismas.<\/p>\n<p>13.20. De entrada, la Corte advierte la falta de idoneidad de la medida adoptada, pues el \u00abbeneficio\u00bb otorgado para el uso de ventiladores de pila, no contempl\u00f3 los gastos econ\u00f3micos en que incurren los reclusos del establecimiento carcelario, que en ocasiones no pueden ser asumidos. Esta circunstancia, sugiere que la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna, no han sido superados. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente, que la restricci\u00f3n de los derechos de los internos, encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estos criterios, permiten entonces, determinar cu\u00e1ndo se desconocen los derechos fundamentales de los internos o cu\u00e1ndo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y reglamentariamente; es decir, sirven como par\u00e1metros de la administraci\u00f3n y el poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado constitucionalmente o de una medida arbitraria.<\/p>\n<p>13.21. La jurisprudencia constitucional, al desarrollar las razones por las cuales se evidenci\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles, sostuvo que \u00abuna de las afecciones constatadas en el pasado y que siguen ocurriendo en la actualidad es la violaci\u00f3n a la dignidad humana y a un conjunto b\u00e1sico de garant\u00edas fundamentales, cuando se somete a una persona recluida a la privaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos como el agua o la energ\u00eda el\u00e9ctrica, a sufrir incomodidades por temperaturas extremas o a tolerar afecciones a su salud por la falta de higiene\u00bb.<\/p>\n<p>13.22. En el presente caso, otro de los reproches de los accionantes se sustenta en el hecho de que, en un lugar de clima tan caliente, en las celdas no se hubieran construido duchas y los sometan a soportar el extremo calor \u00absin poder tomar una o dos duchas para refrescarse durante el encierro que habitualmente se efect\u00faa de 4:00 p.m. hasta las 6:30 o 7:00 a.m. y, por el intenso calor, duermen poco (\u2026) y en el d\u00eda, les toca deambular por ah\u00ed y tirarse al suelo para descansar y tomar una siesta\u00bb.<\/p>\n<p>13.23. La Corte Constitucional no es ajena a las condiciones clim\u00e1ticas del municipio de La Dorada, Caldas, donde se encuentra ubicada la CPAMS de La Dorada \u00abLa Juana\u00bb, y la problem\u00e1tica que se genera al interior del mismo, cuando se trata de buscar espacios para resguardarse del calor.<\/p>\n<p>Precisamente, en la sentencia T-711 de 2016, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una persona privada de la libertad, alegando la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en condiciones adecuadas al interior del Pabell\u00f3n Quinto de la CPAMS de La Dorada, Caldas, adem\u00e1s de la provisi\u00f3n de un dispensador de agua fr\u00eda u otro medio que asegure la satisfacci\u00f3n plena de esta necesidad vital. En el an\u00e1lisis del caso, se encontr\u00f3 probado que el abastecimiento en el pabell\u00f3n quinto se presenta a trav\u00e9s de \u00abcuatro (4) llaves terminales ubicadas en el lavadero comunal. A su vez, al interior de cada celda hay una llave para un total de ochenta y seis (86) grifos dentro de esta zona de la prisi\u00f3n. Esto apunta a que por cada dos (2) presos exista una llave teniendo en cuenta que conforme el \u00c1rea de Comando de Vigilancia, en este espacio de confinamiento hay ciento sesenta y cuatro (164) reclusos. El sistema previsto permite que la periodicidad del suministro de agua potable en el establecimiento sea de veinticuatro (24) horas durante los trescientos sesenta y cinco (365) d\u00edas del a\u00f1o\u00bb. Este an\u00e1lisis se realiz\u00f3 evaluando, entre otras, que las autoridades garantizaran que el suministro de agua fuera suficiente para mantener los niveles de hidrataci\u00f3n de los internos, atendiendo las condiciones clim\u00e1ticas denunciadas por un medio de comunicaci\u00f3n que expuso el drama que viv\u00edan los internos de la c\u00e1rcel de m\u00e1xima seguridad Do\u00f1a Juana, \u00abdebido a que la temperatura del penal llegaba a cuarenta y cinco (45) grados cent\u00edgrados y no ten\u00edan donde resguardarse. Esta situaci\u00f3n resultaba agravada por cuanto el hacinamiento desbordaba el cuarenta por ciento (40%) y, por si fuera poco, los estragos del fen\u00f3meno del Ni\u00f1o hab\u00edan convertido los d\u00edas de condena en un aut\u00e9ntico infierno pues, aunque sonara dantesco, el calor extremo hab\u00eda generado conflictos y disputas para ganar un espacio en sitios con alguna sombra\u00bb.<\/p>\n<p>13.24. La Corte ha precisado que toda persona privada de la libertad debe estar recluida en condiciones respetuosas del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana. Esto, bajo criterios de: (i) una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento;(ii) contar con una infraestructura adecuada;(iii) no estar sometido a temperaturas extremas; (iv) acceso a servicios p\u00fablicos; y, (v) alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente.<\/p>\n<p>13.25. Deberes estos, en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios. El INPEC, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del Decreto 4151 de 2011 tiene por objeto ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, de conformidad con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos. Por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del Decreto 4150 de 2011, la USPEC tiene como objetivo gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>13.26. Mediante Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento al ECI defini\u00f3 que los m\u00ednimos constitucionales asegurables se fundan principalmente en los par\u00e1metros dictados en la sentencia T-762 de 2015. Estos se resumen en seis l\u00edneas: \u00abi) la resocializaci\u00f3n como fin y eje articulador de la pena; ii) la infraestructura carcelaria como garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos de la vida en reclusi\u00f3n; iii) la alimentaci\u00f3n en entornos carcelarios; iv) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; v) la garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos en el escenario carcelario; y, vi) el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia por v\u00eda del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Sobre este \u00faltimo tema, el derecho de petici\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional tambi\u00e9n orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho dise\u00f1ar un sistema de registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento carcelario\u00bb.<\/p>\n<p>13.27. Conforme al material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n, se encuentra probado lo siguiente:<\/p>\n<p>Sobre las gestiones adelantadas para garantizar la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Juana de La Dorada -Caldas-.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n al auto de pruebas se tiene lo siguiente:<\/p>\n<p>\uf0d8 El director general del INPEC respondi\u00f3 el requerimiento del numeral quinto del resuelve, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEs preciso indicar que los directores de establecimiento, son los jefes de gobierno de los establecimientos de reclusi\u00f3n; por lo tanto, son quienes, en aras de garantizar la dignidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a su cargo, deben adoptar medidas adecuadas de conformidad con los diferentes factores que inciden en cada establecimiento, tales como, infraestructura, n\u00famero de poblaci\u00f3n privada de la libertad, personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia disponible, el clima, los recursos asignados, entre otros. Por supuesto, bajo unos est\u00e1ndares m\u00ednimos que vienen dados por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la constituci\u00f3n, la ley, y el reglamento general que se emite desde esta direcci\u00f3n general y aquellos procedimientos que lo desarrollan; Para el caso de la C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada, (ii) durante el d\u00eda los personas privadas de la libertad cuentan con ventilaci\u00f3n natural permanente y sombra por el techo amplio con el que cuenta el patio o por los techos peque\u00f1os de los pasillos, cada patio tiene una abertura en el techo de aproximadamente 40X12 metros, lo que permite la elevaci\u00f3n de las corrientes de aires c\u00e1lidas hacia la superficie para que no afecte a los personas privadas de la libertad; (iii) todas las celdas de (sic) cuentan con barrotes en las puertas, como tambi\u00e9n hay una ventana en la parte superior de la celda: dicha ventana colinda con la guayana interna, lo que permite una circulaci\u00f3n de aire que entra por la puerta y sale por la ventana superior de la celda, de este modo circula aire fresco; (iv) los pabellones y celdas cuentan con agua permanente que la | puede usar durante el d\u00eda; (v) \u00a0el agua en las duchas y celdas est\u00e1 disponible las 24 horas del d\u00eda; (vi) \u00a0la permanencia en la celda es desde las 16:00 horas, hasta las 06:30 horas del d\u00eda siguiente; (vii) cada pabell\u00f3n cuenta con un techo de aproximadamente 25 metros por 20 metros, equivalente a 500 metros cuadrados; (viii) durante el d\u00eda, las personas privadas de la libertad cuentan con la zona de comedores, zona de televisor, zona de peluquer\u00eda, zona de expendio, zona de tel\u00e9fonos p\u00fablicos, zona deportiva (cancha de micro futbol) y zona de pasillo, los cuales est\u00e1n alrededor de la cancha de microf\u00fatbol; (ix) durante la noche, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pasan revistas observando que los privados de la libertad se encuentren bien, recalcando que dicha actividad se realiza en silencio. Excepcionalmente, cuando se observa que una persona privada de la libertad tiene en su poder alg\u00fan elemento de prohibida tenencia, se debe ingresar a la celda para realizar su respectivo decomiso, as\u00ed como tambi\u00e9n, en cumplimiento a las \u00f3rdenes de allanamiento por parte de la polic\u00eda o fiscal\u00eda; (x) Las medidas para prevenir agresiones entre los reclusos, surgen a partir de los diferentes procedimientos establecidos en el proceso de seguridad penitenciaria, tales como, procedimientos de registro, requisa \u00e1reas comunes veh\u00edculo y encomiendas, cumplimiento al manual para los servicios de seguridad de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional del INPEC, todas las medidas de seguridad establecidas por el instituto; (xi) El Decreto 4150 del 2011, cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; USPEC, con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo el INPEC.<\/p>\n<p>\uf0d8 La subdirectora de Construcci\u00f3n y Conservaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00ab(iii) las medidas adoptadas para garantizar la debida ventilaci\u00f3n de las celdas, especialmente ante la presencia de intenso calor, tenemos que en la consolidaci\u00f3n de los espacios de alojamiento es la ventilaci\u00f3n, se propicia a trav\u00e9s de aberturas que se deben constituir con el 10% de la superficie del \u00e1rea de la celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del fr\u00edo en la noche, conforme las condiciones clim\u00e1ticas de la zona en la que se encuentra el establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de luz natural a la celda, indicaciones que est\u00e1n contempladas desde la construcci\u00f3n de las celdas\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0d8 El director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas, respondi\u00f3 los requerimientos as\u00ed: (i) Durante el d\u00eda las personas privadas de la libertad cuentas (sic) con ventilaci\u00f3n natural permanente y sombra por el techo grande del patio o por los techos peque\u00f1os de los pasillos, cada patio tiene una abertura en el techo de aproximadamente 40 metros por 12 metros, lo que permite la elevaci\u00f3n de las corrientes de aires c\u00e1lidas hacia la superficie y no afectes (sic) a los internos. \u00a0(ii) Todas las celdas de (sic) cuentan con barrotes en las puertas, como tambi\u00e9n hay una ventana en la parte superior de la celda: dicha ventana colinda con la Guayana interna, lo que permite una circulaci\u00f3n de aire que entra por la puerta y sale por la ventana superior de la celda, de este modo circula aire fresco. \u00a0(iii) En el patio y celdas tiene agua permanente que pueden utilizar durante el d\u00eda. El agua en las duchas y celdas est\u00e1 disponible las 24 horas del d\u00eda. (iv) La permanencia en la celda es desde las 16:00 horas, hasta las 06:30 horas del d\u00eda siguiente. (v) Cada pabell\u00f3n cuenta con un techo de aproximadamente 25 metros por 20 metros equivalente a 500 metros cuadrados. (vi) Durante el d\u00eda las personas privadas de la libertad cuentas (sic) con la zona de comedores, zona de televisor, zona de peluquer\u00eda, zona de expendio, zona de tel\u00e9fonos p\u00fablicos, zona deportiva \u201ccancha de micro futbol, nota: cada pabell\u00f3n cuenta con cancha de microf\u00fatbol\u201d y zona de pasillo: los cuales est\u00e1n alrededor de la cancha de microf\u00fatbol. (vii) Durante la noche, los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, pasan revistas observando que los privados de la libertad se encuentren bien, recalcando que dicha actividad se realiza en silencio, pero si se observa que tienen en su poder alg\u00fan elemento de prohibida tenencia \u201ccelular, drogas il\u00edcitas y arma corto punzante\u201d, se debe de ingresar a la celda para realizar su respectivo decomiso, as\u00ed como tambi\u00e9n: cuando llegan \u00f3rdenes de allanamiento por parte de la polic\u00eda o fiscal\u00eda se debe de ingresar (sic) a los pabellones sin importar la hora. (viii) Cada pabell\u00f3n cuenta con 2 funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, que est\u00e1n al servicio de la seguridad del patio, desde el nodo de vigilancia el uniformado observa los movimientos de las personas privadas de la libertad y recurre al llamado de los mismos cuando lo necesita, si manifiestan que tienen problemas de convivencia dentro del patio, inmediatamente se sacan del patio y se env\u00edan a la unidad de tratamiento especial UTE, a la espera de ser asignado en un nuevo patio, adem\u00e1s los internos cuentan a su disposici\u00f3n la unidad de polic\u00eda judicial en caso que quieran interponer alg\u00fan denuncio por amenazas o agresiones de otros reclusos.<\/p>\n<p>\uf0d8 En Informe de la Defensor\u00eda se comprob\u00f3: (i) inform\u00f3 el director del establecimiento que en el mismo hay 1620 personas detenidas en un espacio para 1524 que, aunque tiene bajos niveles de sobrepoblaci\u00f3n, debido al calor las condiciones son m\u00e1s dif\u00edciles que en otros sitios de reclusi\u00f3n. (ii) El director manifest\u00f3 que el cuerpo de custodia y vigilancia est\u00e1 compuesto por 192 personas que trabajan en 5 compa\u00f1\u00edas, debiendo realizar aparte de labores de custodia apoyo en procesos de resocializaci\u00f3n, remisiones judiciales y de salud. Debido a la rotaci\u00f3n de los turnos el personal permanente es de aproximadamente 45 funcionarios de custodia en cada turno, para la custodia y remisiones de 1620 personas, lo que implica una relaci\u00f3n de un guardia por cada 36 internos. (iii) El patio 5, cuenta con aproximadamente 70 celdas en donde hay recluidas 160 personas, compartiendo espacios generalmente para dos personas. Todo el espacio es endurecido y las bancas son en cemento ancladas al piso. Los extremos tienen una zona techada, as\u00ed como los corredores, siendo estos espacios en los que se aglomeran principalmente las personas. La zona com\u00fan cuenta con cuatro sanitarios, tres lavamanos y tres duchas. Uno de los costados tiene espacios para duchas, pero est\u00e1n deshabilitados, ning\u00fan funcionario o interno pudo decirnos cu\u00e1nto tiempo llevan en ese estado, sin embargo, los internos manifiestan su deseo de que permanezcan as\u00ed ya que es un espacio techado en el cual pueden permanecer en el d\u00eda. Informan los internos que las duchas debieron ser adquiridos por ellos mismos debido a la falta de resolutividad (sic) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para la adecuaci\u00f3n. Informaron tambi\u00e9n que las llaves de los lavamanos fueron instaladas hace 15 d\u00edas y actualmente solo funciona una. Afirman que nunca hay un mantenimiento preventivo por parte de las autoridades penitenciarias, por lo que deben hacer las reparaciones locativas ellos mismos, debiendo ingresar en oportunidades implementos de contrabando. (iv) Sobre las celdas, reportan que tienen dos planchas de cemento para ubicar las colchonetas, un banco de cemento, una mesa de cemento, un lavadero y un sanitario antivand\u00e1lico. Las celdas no cuentan con tomacorrientes, iluminaci\u00f3n artificial, ni ventiladores. La ventilaci\u00f3n se da por las rejas de la puerta y por una peque\u00f1a ventana al fondo. (se adjunta material fotogr\u00e1fico). Ninguna de las celdas visitadas contaba con iluminaci\u00f3n artificial, mientras que algunos internos la reclamaban, otros internos manifestaban que ellos mismos hab\u00edan destruido las l\u00e1mparas debido a que la guardia usaba la luz como castigo para evitar el descanso nocturno cuando hab\u00eda protestas por parte de los internos. Debido a que no cuentan con duchas al interior de las celdas, los internos improvisan los lavaderos para usarlos como duchas. Algunos informan haberse ca\u00eddo al momento de asearse y golpearse. Las celdas no cuentan con un desag\u00fce. (v) \u00a0En la visita de inspecci\u00f3n practicada por la Defensor\u00eda del Pueblo, se comprob\u00f3 que la temperatura, de conformidad con el sistema de sensor de temperatura del dispositivo m\u00f3vil utilizado para ello, registr\u00f3 una temperatura ambiente de 32\u00b0C; no obstante, es menester indicar que, no se estaba en un d\u00eda soleado, los cuales generalmente reportan temperaturas entre los 34\u00b0C y 36\u00b0C. (vi) Las celdas que conforman cada patio, de los 11 con los que cuenta el centro de reclusi\u00f3n, tiene una ventana y una puerta, a trav\u00e9s de las cuales se les garantiza la ventilaci\u00f3n. De acuerdo con lo informado por las personas recluidas, solo se les permite tener un ventilador que funciones (sic) con bater\u00edas extra\u00edbles (pilas). Para la fecha de la visita, no se observan medidas tendientes a mitigar el extremo calor. Los internos manifestaron que les est\u00e1n permitiendo tener las celdas abiertas un d\u00eda del fin de semana con el objetivo de asear las celdas. (vii) \u00a0Desde las 7:00am, hasta las 4:00pm, es decir, por el t\u00e9rmino de aproximadamente 9 horas, los internos tienen acceso a las duchas de manera permanente y sin l\u00edmite de tiempo, lo cual les permite ducharse cuando lo requieran. Es de resaltar que hay tres duchas para 160 internos. (viii) Inform\u00f3 el director del establecimiento que cada patio cuenta con un lugar adecuado para resguardarse del sol y de la lluvia, ya que el \u00e1rea del patio com\u00fan cuenta con dos cubiertas en los extremos de cada patio, los cuales permiten que no les llegue el sol, ni la lluvia. Esta situaci\u00f3n se evidencia en los patios 1, 2, 5, 8 y 10. Una de las dificultades que presentan las personas, es que no cuentan con lugares adecuados e id\u00f3neos para descansar en las nueve (9) horas del d\u00eda que permanecen fuera de las celdas, debido a que solo cuentan con 10 mesones y 20 bancas (todo en cemento) destinados para ingerir los alimentos. (ix) De conformidad con lo indicado por el director del establecimiento carcelario de La Dorada, desde la direcci\u00f3n no se ordenan procedimientos de requisa al interior de las celdas, en garant\u00eda al descanso de los internos, pero los cuadros de mando del cuerpo de custodia y vigilancia espor\u00e1dicamente efect\u00faan estos procesos, \u00fanicamente en los eventos en que se observa la utilizaci\u00f3n de elementos de prohibida tenencia (celulares) al interior de las celdas. Por otro lado, seg\u00fan lo indagado con la poblaci\u00f3n privada de la libertad, se siguen presentando procedimientos de requisa nocturnos por parte del cuerpo de custodia y vigilancia, los cuales son asociados por la poblaci\u00f3n a represalias en contra de ellos, especialmente cuando entran a huelga de hambre cuando exigen el cumplimiento de un derecho vulnerado. (x) se realiz\u00f3 visita al rancho. Es de aclarar que hay un \u00fanico rancho para la totalidad del establecimiento de reclusi\u00f3n, es decir, 1620 personas y que atiende adicionalmente a 90 personas detenidas en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de La Dorada. En el rancho trabajan 27 internos y 9 funcionarios del operador de alimentaci\u00f3n cuya operaci\u00f3n corresponde a Macsol UT Uspec 2024. Los internos trabajan en turnos de 4:00 am a 1:00 pm y de 7:00 am a 4:00 pm. El rancho cuenta con los implementos necesarios para la preparaci\u00f3n de los alimentos y hab\u00eda funcionarios realizando aseo permanente, aunque en algunas partes el piso era resbaloso. Los espacios de almacenamiento eran adecuados, el cuarto fr\u00edo funcionaba correctamente y se hac\u00eda registro de temperatura. El men\u00fa se cumpl\u00eda habi\u00e9ndose cambiado la sopa del almuerzo a la cena y de la cena al almuerzo. Las ollas estaban vetustas y la disposici\u00f3n de los desechos se hac\u00eda en el mismo espacio debido a que se requer\u00eda un funcionario del INPEC que pudiera abrir y cerrar constantemente el sitio de almacenaje de residuos. La comida se advert\u00eda en buen estado y ten\u00eda un buen sabor. Las bebidas ten\u00edan un sabor d\u00e9bil por la poca fruta que se usaba en la preparaci\u00f3n y se usaba agua directamente de la llave para la elaboraci\u00f3n. Si bien la consistencia era adecuada se constat\u00f3 que los gramajes no eran correctos y que se serv\u00eda una cantidad inferior a la pactada. Los \u00fanicos alimentos que se entregaban en fiambreras eran para las personas que ten\u00edan dietas especiales. En este apartado, los internos que requer\u00edan de estas dietas especiales afirmaron que no se entregaban seg\u00fan los requerimientos m\u00e9dicos y que llegaban una hora m\u00e1s tarde que la comida que se entrega de forma regular. Los horarios de entrega de los alimentos son: i) desayuno: entre las 7:30am a 8:00am; ii) almuerzo: entre las 10:30am a 11:00am; y iii) Cena: entre las 2:00pm a 2:30pm; es decir, no se realiza la entrega de acuerdo con los horarios del com\u00fan de la sociedad. El refrigerio se entrega junto con la cena y se ha convertido en una de las principales quejas por parte de los internos, en tanto el operador entrega un agua de panela con una galleta. El agua de panela no puede ser guardada porque tiende a descomponerse r\u00e1pidamente en el calor de La Dorada y debe ser consumida junto con la cena. Esta situaci\u00f3n magnifica el ayuno de alrededor de 17 horas al que est\u00e1n sometidos los internos. Esta situaci\u00f3n se agrava con el poco surtido del expendio, sumado a los altos costos de los productos, los cuales no disminuyeron su valor no obstante las exenciones tributarias de los productos adquiridos.<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00abla dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna\u00bb invocada por los accionantes.<\/p>\n<p>13.28. En el presente caso se advierte que los m\u00ednimos constitucionales asegurables definidos por la Corte, respecto de i) la infraestructura carcelaria como garant\u00eda para la satisfacci\u00f3n de los m\u00ednimos de la vida en reclusi\u00f3n; y (ii) el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia, no se han tenido en cuenta para que haya una garant\u00eda real a la dignidad humana de los privados de la libertad, en este centro penitenciario. Ha de tenerse en cuenta que, en el Auto 110 de 2019, las \u00f3rdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes en la totalidad de penitenciar\u00edas.<\/p>\n<p>13.29. Se encuentra acreditada concretamente las precarias condiciones de infraestructura de este establecimiento penitenciario, incluso, en el \u00e1rea administrativa. La comitiva de la Defensor\u00eda del Pueblo en su inspecci\u00f3n, da cuenta de \u00abla fuerte humedad golpea el olfato del que ingresa y hace dif\u00edcil permanecer por mucho tiempo en esos espacios, sumado a las posibles afectaciones de la salud de los funcionarios\u00bb, lo que se demuestra con material fotogr\u00e1fico adjunto.<\/p>\n<p>13.30. El deterioro de los sanitarios es evidente, as\u00ed como los espacios de las duchas fuera de las celdas es insuficiente, en el informe remitido por la mencionada entidad se resalta que \u00abhay cuatro sanitarios, tres lavamanos y tres duchas para 160 internos, que las llaves de los lavamanos fueron instaladas hace 15 d\u00edas y actualmente solo funciona una. Los reclusos afirman que nunca hay un mantenimiento preventivo por parte de las autoridades penitenciarias, por lo que deben hacer las reparaciones locativas ellos mismos, debiendo ingresar en oportunidades implementos de contrabando\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.32. La ventilaci\u00f3n se da por las rejas de la puerta y por una peque\u00f1a ventana al fondo. \u00abNinguna de las celdas visitadas contaba con iluminaci\u00f3n artificial, mientras que algunos internos la reclamaban, otros internos manifestaban que ellos mismos hab\u00edan destruido las l\u00e1mparas debido a que la guardia usaba la luz como castigo para evitar el descanso nocturno cuando hab\u00eda protestas por parte de los internos\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.33. Los accionantes pretenden que se d\u00e9 cumplimiento al inciso 2 del art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n 6349 del a\u00f1o 2016, debido a que no se est\u00e1n dando los lapsos de tiempo all\u00ed establecidos, permaneciendo en el patio todo el d\u00eda. Al respecto, se acreditan (i) las medidas insuficientes para refrescarse y mitigar el extremo calor, y se evidencia que (ii) \u00abuna de las dificultades que presentan las personas, es que no cuentan con lugares adecuados e id\u00f3neos para descansar en las nueve (9) horas del d\u00eda que permanecen fuera de las celdas, debido a que solo cuentan con 10 mesones y 20 bancas (todo en cemento) destinados para ingerir los alimentos\u00bb. Incluso, la comitiva advirti\u00f3 que \u00abuno de los costados tiene espacios para duchas, pero est\u00e1n deshabilitados, ning\u00fan funcionario o interno pudo decirnos cu\u00e1nto tiempo llevan en ese estado, sin embargo, los internos manifiestan su deseo de que permanezcan as\u00ed ya que es un espacio techado en el cual pueden permanecer en el d\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.34. El director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas inform\u00f3 a los delegados de la Defensor\u00eda del Pueblo que, \u00abhay 1620 personas detenidas en un espacio para 1524 que, aunque tiene bajos niveles de sobrepoblaci\u00f3n, debido al calor las condiciones son m\u00e1s dif\u00edciles que en otros sitios de reclusi\u00f3n. Manifest\u00f3 que el cuerpo de custodia y vigilancia est\u00e1 compuesto por 192 personas que trabajan en 5 compa\u00f1\u00edas, debiendo realizar aparte de labores de custodia el apoyo en procesos de resocializaci\u00f3n, remisiones judiciales y de salud. Debido a la rotaci\u00f3n de los turnos el personal permanente es de aproximadamente 45 funcionarios de custodia en cada turno, para la custodia y remisiones de 1620 personas, lo que implica una relaci\u00f3n de un guardia por cada 36 internos. El patio 5 cuenta con aproximadamente 70 celdas en donde hay recluidas 160 personas, compartiendo espacios generalmente para dos personas\u00bb. Estas manifestaciones dan cuenta del escaso recurso humano para custodia y control de los reclusos en este establecimiento penitenciario de alta seguridad.<\/p>\n<p>13.35. Ahora bien, la Sala advierte, que aun cuando los accionantes no alegaron el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n, este se encuentra vulnerado, conforme a lo informado por la comitiva de la Defensor\u00eda del Pueblo en su inspecci\u00f3n. En efecto, los funcionarios evidenciaron que \u00ab(i) los productos no se entregan en fiambreras sino que se entregaban directamente a criterio del repartidor y la cantidad era claramente insuficiente; (ii) los utensilios de cocina en regular estado, y las condiciones de higiene con un inadecuado manejo \u00ablas ollas estaban vetustas y la disposici\u00f3n de los desechos se hac\u00eda en el mismo espacio debido a que se requer\u00eda un funcionario del INPEC que pudiera abrir y cerrar constantemente el sitio de almacenaje de residuos; (iii) se constat\u00f3 que los gramajes no eran correctos y que se serv\u00eda una cantidad inferior a la pactada, incluso sin cumplir los requerimientos m\u00e9dicos para quienes tienen una dieta especial. La jefe de cocina inform\u00f3 que una porci\u00f3n debe pesar 65 gramos y en realidad pesa entre 42 y 34 gramos\u00bb.<\/p>\n<p>13.36. Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Penal-, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales a \u00abla dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna\u00bb invocados por los accionantes, ante las precarias condiciones de infraestructura de este establecimiento penitenciario, la falta de lugares adecuados para resguardarse de las condiciones extremas del clima y descansar. \u00a0As\u00ed las cosas, ordenar\u00e1 al INPEC, a la USPEC y al director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad ERE La Dorada Caldas, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, as\u00ed como del personal administrativo que asigne el director del establecimiento, que (i) emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relaci\u00f3n con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana; (ii) inicien las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que, de determinarse que persisten las condiciones de insuficiente ventilaci\u00f3n en las celdas, por la falta de pilas o bater\u00edas para el buen funcionamiento de los ventiladores permitidos, las mismas, se provean \u00a0por el medio que consideren m\u00e1s id\u00f3neo; (iii) por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias, pongan a disposici\u00f3n de los internos una cantidad razonable de bater\u00edas sanitarias, en \u00f3ptimo estado de funcionamiento, y de duchas en los espacios comunes, dado que las celdas no cuentan con desag\u00fce. Esto, en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>13.37. Sobre la pretensi\u00f3n de suspender los operativos nocturnos, por respeto al tiempo de descanso, esta Corte encuentra que la jurisprudencia constitucional ha indicado que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cu\u00e1ndo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisi\u00f3n, cuando \u00e9stos son restringidos con base en competencias ampl\u00edas y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. De manera que, las medidas de disciplina como la pr\u00e1ctica de requisas rutinarias o sorpresivas a las personas privadas de la libertad y a las \u00e1reas destinadas para su uso, cuando las circunstancias especiales as\u00ed lo ameriten, con el fin de garantizar el orden y la disciplina, dispuesta en el art\u00edculo 121 de la Resoluci\u00f3n 6349 del a\u00f1o 2016, por medio de la que se expidi\u00f3 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC, son pr\u00e1cticas que se encuentran razonables y proporcionadas, pues se establecen para fortalecer y mantener la seguridad del establecimiento penitenciario, siempre que ello no implique tratos inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>13.38. En el Auto 486 de 2020, la Sala Especial de Seguimiento conmin\u00f3 al INPEC y a la USPEC a garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los canales adecuados para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a su dignidad humana. All\u00ed se dispuso que estos canales deber\u00e1n garantizar la confidencialidad para los quejosos. En atenci\u00f3n a lo anterior, en el presente caso se ordenar\u00e1 al INPEC que, si no se ha realizado, informe a los accionantes y dem\u00e1s privados de la libertad sobre los canales de denuncia confidenciales establecidos, y que inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por alguna presunta extralimitaci\u00f3n de funciones de la guardia del establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>13.39. Finalmente, en aras de proteger el derecho a la alimentaci\u00f3n de los accionantes, la Sala emitir\u00e1 una orden tendiente a que en el establecimiento penitenciario se cumplan las condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana y estructuren un protocolo de tratamiento higi\u00e9nico y \u00f3ptimo de alimentos.<\/p>\n<p>\uf0b7 Caso 3. Expediente T- 9.881.917<\/p>\n<p>13.41. Pretende que el juez constitucional ordene a la CPAMS Valledupar y a la Direcci\u00f3n de Sanidad del INPEC, (i) la autorizaci\u00f3n y entrega del tratamiento hormonal y una buena alimentaci\u00f3n; (ii) no estar expuesta a temperaturas extremas \u00abya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra\u00bb; (iii) se le permita la estad\u00eda en su celda pues \u00abpor su condici\u00f3n sexual no tiene seguridad, ni privacidad\u00bb; y (iii) enviar copia del proceso \u00aba la Procuradur\u00eda, a la Personer\u00eda y a Derechos Humanos Internacionales para que acompa\u00f1en a la supervisi\u00f3n de esta falta por parte del INPEC (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>13.42. Los jueces de instancia constitucional, con base en el material probatorio que reposa en el expediente, concedieron el amparo constitucional del derecho a la salud de la accionante. El juez de primera instancia emiti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: (i) a la Fiduciaria Central S.A. en calidad de vocera y administradora Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y dem\u00e1s prestadores que corresponda, adelanten lo que administrativamente corresponda para que se materialicen las citas m\u00e9dicas con especialidades en endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n cl\u00ednica que requiere la persona tutelante; (ii) a la CPAMS Valledupar, adelantar todas las acciones correspondientes a los traslados a que haya lugar en cumplimento de las acciones de referencia y contrarreferencia, es decir, trasladar con destino a la IPS o prestador contratado a la persona accionante para que de esta manera se le d\u00e9 cumplimiento a las autorizaciones que expidan los hoy accionados; (iii) no acceder a las dem\u00e1s pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>13.43. Por su parte, el juez de segunda instancia, confirmo en su integridad la sentencia emitida por el a-quo, y precis\u00f3 que \u00abel trabajo sincr\u00f3nico, arm\u00f3nico, colaborativo y debido de las instituciones encargadas de cumplir la orden dada por el juez de primera instancia, debe propender por la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s, cuando poseen caracter\u00edsticas diferenciadoras y minor\u00edas como los ciudadanos pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+, bajo el principio de enfoque diferencial contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1709 de 2014\u00bb.<\/p>\n<p>13.44. La Sala confirma las decisiones tomadas en ambas instancias, al encontrarlas acertadas para proteger el derecho a la salud de Karen, en tanto garantizan la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico que estaba recibiendo.<\/p>\n<p>En efecto, las \u00f3rdenes emitidas por el juez de primera instancia son pertinentes, pues est\u00e1n encaminadas a que se concreten las citas m\u00e9dicas con nutrici\u00f3n y endocrinolog\u00eda, especialidad \u00faltima que determinar\u00eda lo referido a la continuidad del tratamiento hormonal requerido por la accionante. Adem\u00e1s, previenen que, en un trabajo sincr\u00f3nico, arm\u00f3nico, colaborativo, la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y la CPAMS Valledupar, propendan por la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, m\u00e1s, cuando pertenecen a la comunidad LGTBIQ+, bajo el principio de enfoque diferencial.<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia tambi\u00e9n reafirm\u00f3 que no es dable al prestador aducir significados alejados del estudio sometido al profesional de la salud y su labor prescriptiva, so pretexto de limitar la prestaci\u00f3n del servicio, tratamientos, medicamentos y procedimientos requeridos para el restablecimiento o bienestar de la paciente. En esa medida, se encuentran ajustadas las \u00f3rdenes dadas en instancia, pues acuden a los par\u00e1metros constitucionales establecidos para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante. No obstante, la Sala prevendr\u00e1 a las mencionadas entidades para que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para que Karen pueda adecuar su corporalidad a su identidad de g\u00e9nero auto percibida. Lo anterior, en plena correspondencia al marco del ECI declarado por esta Corporaci\u00f3n, en el que se determin\u00f3 que \u00abexiste una amenaza frente a los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad de las personas trans privadas de la libertad que desean iniciar o continuar tratamientos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y por esa raz\u00f3n se les debe garantizar su protecci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>13.45. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 las solicitudes sobre (i) brindar una buena alimentaci\u00f3n, no estar expuesta a temperaturas extremas \u00abya que el patio no cuenta con lugares adecuados de sombra\u00bb; y (ii) se le permita la estad\u00eda en su celda pues \u00abpor su condici\u00f3n sexual no tiene seguridad, ni privacidad\u00bb, negadas en instancia.<\/p>\n<p>13.46. \u00a0Vale advertir, que las contestaciones de las entidades demandadas nada dijeron sobre estas pretensiones pues se centraron en el hecho principal que llev\u00f3 a la accionante a interponer la tutela, esto es la autorizaci\u00f3n y entrega del tratamiento hormonal. No obstante, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante tambi\u00e9n se encaus\u00f3 a que se le brinde una buena alimentaci\u00f3n, y se le permita la estad\u00eda en su celda para resguardarse de las condiciones clim\u00e1ticas del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento penitenciario y para proteger su integridad f\u00edsica, dada su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+, se entrar\u00e1 a analizar cada uno de ellos.<\/p>\n<p>13.47. En primer lugar, la Sala advierte que no hay lugar a amparar el derecho a la alimentaci\u00f3n de la accionante, teniendo en cuenta que, seg\u00fan los informes de la Defensor\u00eda y la Procuradur\u00eda, la alimentaci\u00f3n del establecimiento penitenciario cumple con los est\u00e1ndares establecidos. Seg\u00fan reportaron, \u00abse observa un rancho organizado, limpio, que cumple con las condiciones higi\u00e9nicas para la preparaci\u00f3n de alimentos. Adem\u00e1s, se garantiza que la alimentaci\u00f3n de los reclusos es adecuada en t\u00e9rminos nutricionales y a horas propicias\u00bb. Sin embargo, revisada la historia cl\u00ednica de Karen aportada por UT SALUD INTEGRAL, tiene un diagn\u00f3stico de VIH, cuyo tratamiento indica, entre otros, \u00abdieta para paciente con VIH\u00bb. En ese sentido, se exhortar\u00e1 al director de la CPAMS de Valledupar, para que vele porque la alimentaci\u00f3n suministrada a la actora cumpla con las recomendaciones que sugiri\u00f3 o llegase a sugerir el nutricionista.<\/p>\n<p>13.48. En segundo lugar, la Sala considera que se debe garantizar el derecho a la igualdad, a la salud y a la seguridad e integridad personal de la accionante, en aplicaci\u00f3n del principio de enfoque diferencial dispuesto en el reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>13.49. El Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Valledupar, dispone en el par\u00e1grafo 2\u00ba., art\u00edculo 33, que \u00ab[n]inguna persona privada de la libertad permanecer\u00e1 en el d\u00eda dentro de ella, salvo en caso de enfermedad, previo concepto del m\u00e9dico del establecimiento; a excepci\u00f3n de quienes se encuentren alojados en el \u00e1rea de recepci\u00f3n y en la Unidad de Atenci\u00f3n Especial\u00bb. En este contexto, se debe recordar que la Constituci\u00f3n reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se logra mediante la aplicaci\u00f3n de alguno de los siguientes mandatos:\u00a0\u00ab(a) trato igual a personas en circunstancias id\u00e9nticas; (b) trato paritario a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas similitudes son m\u00e1s relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no est\u00e1n en circunstancias id\u00e9nticas, pero cuyas diferencias son m\u00e1s relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y dis\u00edmiles\u00bb.<\/p>\n<p>13.50. As\u00ed las cosas, las condiciones de reclusi\u00f3n de la accionante en el presente caso, se reitera, se deben ajustar a su situaci\u00f3n particular,\u00a0garantizando\u00a0sus derechos a la igualdad, salud, seguridad e integridad personal. Lo anterior, atendiendo su situaci\u00f3n particular, esto es, (i) que pertenece a la poblaci\u00f3n LGBTIQ+; y (ii) tiene un diagn\u00f3stico de VIH, por lo que requiere de cuidados especiales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.51. En tercer lugar, \u00a0proteger\u00e1 los derechos fundamentales a un trato digno, y a la dignidad humana de Karen, al encontrar probado que ante la temperatura frecuente y habitual en la ciudad de Valledupar, que es de 40 grados seg\u00fan los informes emitidos por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n al auto de pruebas proferido por la Sala de Revisi\u00f3n, que (i) las personas privadas de la libertad en este establecimiento penitenciario, aunque cuentan con lugares para resguardarse del sol y de la lluvia, estos resultan insuficientes, al punto que tuvieron que instalar, ellos mismos, una polisombra; (ii) las celdas no ofrecen mejores condiciones para resguardarse del clima pues en ellas, no cuentan casi con ventilaci\u00f3n, y para atenuar el calor, los reclusos que tienen la facilidad de adquirir un ventilador recargable adaptado a un panel solar, se los dejan ingresar, o les permiten ventiladores de bater\u00eda, ya que por estar prohibido en el reglamento, no les permiten el ingreso de ventiladores conectados a redes el\u00e9ctricas; (iii) no cuentan con espacios para su descanso, durante el d\u00eda, pues solo pueden permanecer en la celda los reclusos con alguna enfermedad, previo concepto del m\u00e9dico del establecimiento. Circunstancias estas que tambi\u00e9n desconocen la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la accionante, recluida bajo un criterio de enfoque diferencial al tratarse de una persona transg\u00e9nero, que requiere seguridad, privacidad y un lugar para resguardarse del calor extremo, ello en aplicaci\u00f3n del principio de enfoque diferencial dispuesto en la reglamentaci\u00f3n ya mencionada.<\/p>\n<p>13.52. En efecto, las condiciones de salud de la accionante, obligan un estudio m\u00e1s flexible del caso, pues el contexto del lugar de reclusi\u00f3n amerita un trato diferenciado, teniendo en cuenta que las personas que conviven con VIH se enfrentan a riesgos diferenciales y exacerbados en contextos donde hay condiciones clim\u00e1ticas extremas. Los debates globales en torno a la emergencia clim\u00e1tica as\u00ed lo ilustran. Por ejemplo, en el marco de la Cumbre de Acci\u00f3n Clim\u00e1tica de 2019, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA (ONUSIDA) se\u00f1al\u00f3 que los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos extremos provocados por el calentamiento exponencial del planeta exponen a poblaciones ya de por s\u00ed vulnerables a mayores riesgos. En el caso de las personas con SIDA o que conviven con VIH, los climas extremos las exponen a deshidrataci\u00f3n que puede intensificar la sintomatolog\u00eda del VIH e incluso acelerar la infecci\u00f3n hasta alcanzar la fase de SIDA. En tal sentido, las recomendaciones de dicho estamento internacional circundan en torno a la idea de garantizar una atenci\u00f3n y cuidados prioritarios y diferenciales para asegurar que las personas que conviven con VIH no experimenten un agravamiento de sus condiciones de salud por la presencia de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos extremos.<\/p>\n<p>13.53. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, revocar\u00e1 el numeral cuarto de dicha providencia para en su lugar (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad e integridad personal de Karen, en su condici\u00f3n de mujer trans; (ii) as\u00ed como su derecho a la dignidad humana; y (iii) negar el derecho invocado a una sana alimentaci\u00f3n por no encontrar probada la vulneraci\u00f3n al mismo. Igualmente, adicionar\u00e1 la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de:<\/p>\n<p>(i) prevenir a la Fiduciaria Central S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud Personas Privadas de la Libertad 2023, la UT Salud Integral Personas Privadas de la Libertad, la IPS UT CLINICSERVICIOS y a la CPAMS Valledupar, que, en lo sucesivo, se abstengan de imponer barreras para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos necesarios para que Karen pueda adecuar su corporalidad a su identidad de g\u00e9nero auto percibida. Lo anterior, en plena correspondencia al marco del ECI declarado por esta Corporaci\u00f3n, en el que se determin\u00f3 que \u00abexiste una amenaza frente a los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y a la dignidad de las personas trans privadas de la libertad que desean iniciar o continuar tratamientos de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero y por esa raz\u00f3n se les debe garantizar su protecci\u00f3n\u00bb;<\/p>\n<p>(ii) exhortar al director de la CPAMS Valledupar, para que vele porque la alimentaci\u00f3n suministrada a la actora cumpla con las recomendaciones que sugiri\u00f3 o llegase a sugerir el nutricionista;<\/p>\n<p>(iii) ordenar al director de la CPAMS Valledupar, que en aras de garantizar el amparo a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a un trato digno, respecto de contar con una infraestructura adecuada que permita un lugar donde descansar, resguardarse de las condiciones del clima y no someterse a temperaturas extremas, exonere a Karen de la medida dispuesta en el par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 33 de la Resoluci\u00f3n No. 1896 de 2018 y le permita permanecer en el d\u00eda dentro de la celda, por tratarse de una persona transg\u00e9nero, con diagn\u00f3stico de VIH, que requiere de cuidados especiales en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud y en aplicaci\u00f3n del principio de enfoque diferencial dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1709 de 2014 y en la Resoluci\u00f3n No. 1896 de 2018. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 remitir copia de la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga acompa\u00f1amiento a la accionante.<\/p>\n<p>Efectos intercomunis<\/p>\n<p>13.55. Los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de la resoluci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela son inter partes. Sin embargo, en algunas ocasiones, seg\u00fan las particularidades de los casos es posible que esta Corporaci\u00f3n extienda los efectos subjetivos de estas decisiones, para reconocer efectos inter comunis como una alternativa excepcional para modular la regla contenida en las citadas normas.<\/p>\n<p>13.56. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el efecto\u00a0inter comunis\u00a0en los fallos de esta Corporaci\u00f3n se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. En su jurisprudencia ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores.<\/p>\n<p>En estos casos, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser del recurso de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial.<\/p>\n<p>13.57. Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que la modulaci\u00f3n de los efectos se justifica \u00abi) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva\u00bb. Igualmente, ha precisado que la adopci\u00f3n de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual:\u00a0\u00ab(i)\u00a0existan otras personas en la misma situaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0exista identidad de derechos fundamentales violados;\u00a0(iii)\u00a0en el hecho generador;\u00a0(iv)\u00a0deudor o accionado; adem\u00e1s de\u00a0(v)\u00a0un derecho com\u00fan a reconocer; y, finalmente,\u00a0(vi)\u00a0identidad en la pretensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>13.58. Para la Sala, los asuntos en estudio, exponen situaciones en las que se cumplen las condiciones que hacen procedente adoptar efectos\u00a0inter\u00a0comunis, al constatarse un grupo en condiciones objetivas similares, en la medida que la vulneraci\u00f3n a los derechos alegada en los expedientes acumulados, afecta a todas las personas privadas de la libertad, recluidas en las CPAMS de Valledupar y de La Dorada, Caldas. Con fundamento en lo anterior,\u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera procedente extender los efectos de esta sentencia\u00a0a todas las personas privadas de la libertad en las mencionados CPAMS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada mediante auto del 17 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER efectos\u00a0inter comunis\u00a0a la presente decisi\u00f3n,\u00a0lo que implica que se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno, de todas las personas privadas de la libertad en las CPAMS de Valledupar y de La Dorada, Caldas. Por considerar que tienen el derecho a no ser sometidas a temperaturas extremas.<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-9.871.693, REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, emitida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Fernando Vanegas Mart\u00ednez, contra la Direcci\u00f3n y el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la CPAMS Valledupar, la Direcci\u00f3n General del INPEC y la Direcci\u00f3n Regional Norte del INPEC, y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a un trato digno. NEGAR la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos invocados.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al director de la CPAMS Valledupar, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, al INPEC y, a la USPEC, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relaci\u00f3n con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana.<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; ORDENAR\u00a0al INPEC, a la USPEC, al director de la CPAMS Valledupar, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades que \u00e9stos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para mejorar la\u00a0infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relaci\u00f3n con espacios adecuados y dignos, para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor. Esto en atenci\u00f3n al espacio insuficiente e inadecuado que se evidencia con el informe presentado por los entes de control, as\u00ed como las deficientes medidas adoptadas para mitigar la inclemencia del clima. Igualmente, verificar las condiciones actuales en que se encuentran los ventiladores permitidos en las celdas, y, si persisten las condiciones de insuficiente ventilaci\u00f3n, por la falta de pilas o bater\u00edas para su buen funcionamiento, las mismas, se provean por el medio que consideren m\u00e1s id\u00f3neo. Lo anterior, en aras de mitigar el estado de cosas inconstitucional que se presenta en el establecimiento penitenciario y aminorar la problem\u00e1tica advertida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEXTO.- En el expediente T-9.879.144, se advierte que se mantiene el ECI declarado en las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en raz\u00f3n de lo cual se resuelve, REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que confirm\u00f3 el fallo emitido el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rub\u00e9n Dar\u00edo Giraldo L\u00f3pez y 150 internos m\u00e1s, del pabell\u00f3n n\u00famero 5 de la CPAMS La Dorada -Caldas-, contra la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y la Direcci\u00f3n General del INPEC, y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a un trato digno y a una vida digna, invocados.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, as\u00ed como del personal administrativo que asigne el director del establecimiento, que en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades que \u00e9stos estimen involucradas, y por intermedio de sus respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el t\u00e9rmino de (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emprendan las acciones necesarias para constatar y atender las necesidades reales de adecuaci\u00f3n en\u00a0infraestructura en este establecimiento penitenciario, en relaci\u00f3n con espacios adecuados y dignos, no solo para que los reclusos puedan resguardarse del extremo calor, sino para que el personal administrativo cumpla sus funciones en respeto de la dignidad humana.<\/p>\n<p>OCTAVO. &#8211; ORDENAR\u00a0al INPEC, a la USPEC, y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, que inicien las actuaciones tendientes a verificar las condiciones en las que se encuentran las personas privadas de la libertad de ese penal, de manera que, de determinarse que persisten las condiciones de insuficiente ventilaci\u00f3n en las celdas, por la falta de pilas o bater\u00edas para el buen funcionamiento de los ventiladores permitidos, las mismas, se provean \u00a0por el medio que consideren m\u00e1s id\u00f3neo.<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR\u00a0al INPEC, a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, \u00a0con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, que por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, pongan a disposici\u00f3n de los internos una cantidad razonable de bater\u00edas sanitarias, en \u00f3ptimo estado de funcionamiento, y de duchas en los espacios comunes, dado que las celdas no cuentan con desag\u00fce. Esto, en un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, con la participaci\u00f3n de los representantes de derechos humanos y l\u00edderes de patios, que estructuren un protocolo de tratamiento higi\u00e9nico y \u00f3ptimo de alimentos en el lapso de un (1) mes, para ser aplicado en este establecimiento penitenciario dentro del mes siguiente, conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cumpliendo condiciones m\u00ednimas\u00a0de subsistencia digna y humana.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al director de la CPAMS La Dorada -Caldas-, garantizar que las personas privadas de la libertad cuenten con los canales adecuados para interponer quejas por posibles abusos de la fuerza o vulneraciones a su dignidad humana. Esto, en cumplimento a los dispuesto en el Auto 486 de 2020, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, asegurando que estos canales resguarden la confidencialidad para los quejosos y se inicie las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por alguna presunta extralimitaci\u00f3n de funciones de la guardia del establecimiento carcelario.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. &#8211; ORDENAR al INPEC que conmine a los cuadros de mando del cuerpo de custodia y vigilancia a que, al momento de efectuar requisas al interior de las celdas, se abstengan de efectuar actuaciones que representen una extralimitaci\u00f3n de funciones y que impliquen tratos inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- En el expediente T- 9.881.917, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 30 de octubre de 2023, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral, que confi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-386\/24 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reclusi\u00f3n libre de hacinamiento, infraestructura adecuada, derecho a no estar sometido a temperaturas extremas, acceso a servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente COSA JUZGADA EN TUTELA-Configuraci\u00f3n ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30467","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30467","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30467"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30467\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30467"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30467"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30467"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}