{"id":30468,"date":"2024-12-09T21:05:57","date_gmt":"2024-12-09T21:05:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:57","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:57","slug":"t-387-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-387-24\/","title":{"rendered":"T-387-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-387\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Caracter\u00edsticas y componentes<\/p>\n<p>DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia<\/p>\n<p>(i) crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo; (ii) encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo promoviendo que los estudiantes&#8230; superen las barreras materiales y econ\u00f3micas que dificultan su ingreso al sistema; (iii) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes respondiendo as\u00ed a sus variados contextos sociales y culturales; y (iv) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 387 DE 2024<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.155.768<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Luis, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia en la Circular Interna No. 10 de 2022, las partes involucradas en el caso de la referencia ser\u00e1n anonimizadas en la versi\u00f3n de esta providencia que se publique en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n. Lo anterior, con el objetivo de proteger el derecho fundamental a la intimidad de la accionante y de su hijo, quien es menor de edad.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza resolvi\u00f3 negativamente las solicitudes que realiz\u00f3 la demandante con el fin de obtener la asignaci\u00f3n de un cupo escolar para su hijo, en una instituci\u00f3n que pudiera brindarle acceso a un modelo educativo flexible pues no ha podido tener continuidad en sus estudios.<\/p>\n<p>La entidad sustent\u00f3 la decisi\u00f3n desfavorable a las pretensiones de la accionante (i) en la falta de disponibilidad de cupos en los modelos educativos flexibles ofertados por la entidad; (ii) en la falta de disponibilidad financiera para ofrecer el servicio educativo; y (iii) en la culminaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de cupos para la vigencia 2024.<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que ocurri\u00f3 una carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente puesto que en la actualidad el menor de edad afectado se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter oficial en la ciudad de Bogot\u00e1 y cursando el grado denominado aceleraci\u00f3n del aprendizaje; empero, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 de fondo para evaluar la conformidad constitucional (i) de la actuaci\u00f3n desplegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza y (ii) de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera y \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La ciudadana Diana, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Luis, quien para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad, interpuso solicitud de amparo en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza con el objetivo de que se ampararan los derechos fundamentales del menor de edad a la educaci\u00f3n, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, de conformidad con los siguientes:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>2. La accionante manifest\u00f3 que en el mes de septiembre de 2023 se comunic\u00f3 con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza para obtener la asignaci\u00f3n de un cupo \u201cde educaci\u00f3n acelerada o especial\u201d, en un colegio privado o p\u00fablico, para su hijo. Sin embargo, asegur\u00f3 que en un primer momento dicha entidad le indic\u00f3 que \u201ccomo se estaba en el proceso de cambio de alcaldes no se sab\u00eda qu\u00e9 proyectos segu\u00edan\u201d.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la demandante sostuvo que el 22 de febrero de 2024 radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la secretar\u00eda accionada reiterando la solicitud de asignaci\u00f3n de un cupo escolar para su hijo a lo que esta \u00faltima contest\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su pretensi\u00f3n puesto que \u201c(i) ya hab\u00eda culminado el proceso de asignaci\u00f3n de cupos para la \u201cvigencia 2024\u201d y (ii) no exist\u00edan cupos disponibles en los modelos flexibles de educaci\u00f3n \u201ccomo semillas y letras (&#8230;) debido a la alta demanda y poca oferta que tienen las instituciones educativas para estos modelos\u201d. Adicionalmente, expuso que la entidad le inform\u00f3 que se encontraba trabajando de manera articulada con el Ministerio de Educaci\u00f3n para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>4. La demandante inform\u00f3 que no ha podido brindarle una educaci\u00f3n adecuada al ni\u00f1o y que, por dicho motivo, este \u00faltimo se encuentra en un proceso de nivelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que ha tenido que cambiar de domicilio en varias oportunidades, por cuestiones laborales, y que no tiene los recursos para sufragar los gastos derivados de la matr\u00edcula de su hijo en un colegio privado.<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta los hechos descritos, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, que se ordenara a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza asignarle un cupo escolar, en un colegio p\u00fablico o privado, para que pudiera continuar sus estudios.<\/p>\n<p>3. Auto admisorio de la tutela<\/p>\n<p>7. Mediante Auto Interlocutorio del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada.<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza<\/p>\n<p>8. El Secretario de Educaci\u00f3n de Funza se opuso a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, resalt\u00f3 que despu\u00e9s de estudiar la hoja de vida del menor de edad afectado que reposa en el Sistema Integrado de Matr\u00edculas -SIMAT-, observ\u00f3 que este estuvo matriculado en el programa de aceleraci\u00f3n del aprendizaje en Bogot\u00e1 y que comenz\u00f3 a cursar el grado segundo de primaria en el a\u00f1o 2022 sin haberlo culminado hasta el momento. Tambi\u00e9n, que desconoce los motivos por los cuales la madre del menor de edad lo ha retirado en varias oportunidades de diversas instituciones educativas.<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el Estado le ha garantizado el derecho fundamental de acceso a la educaci\u00f3n a Luis, sin embargo, por condiciones que se desconocen, este no ha logrado culminar el grado segundo.<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, argument\u00f3 que a la fecha el ni\u00f1o cuenta con 10 a\u00f1os de edad pues los cumpli\u00f3 el 24 de febrero de 2024, raz\u00f3n por la cual no puede asign\u00e1rsele un \u201ccupo en educaci\u00f3n regular\u201d sino que debe asign\u00e1rsele en el modelo educativo flexible denominado \u201cCICLO I semillas y letras\u201d. Ello, teniendo en cuenta que la edad m\u00e1xima para cursar el grado segundo de la educaci\u00f3n b\u00e1sica es de 9 a\u00f1os cumplidos al 30 de noviembre de 2024.<\/p>\n<p>13. En otro orden de ideas, el secretario expuso que para la fecha de emisi\u00f3n del informe la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza no hab\u00eda podido asignar ning\u00fan cupo en el modelo educativo flexible de semillas y letras, toda vez que no contaba con los recursos para pagar las horas extras de los docentes que podr\u00edan prestar el servicio a estos estudiantes quienes, por variadas circunstancias, est\u00e1n por fuera del rango de edad para cursar el grado escolar en el que se encuentran.<\/p>\n<p>14. Asimismo, comunic\u00f3 la existencia de una lista de espera conformada por 46 menores de edad \u201cs\u00f3lo para grupos juveniles educativos (sin contar lo[s] dem\u00e1s modelos flexibles)\u201d e indic\u00f3 que \u201ca ninguno se le ha podido asignar cupo\u201d.<\/p>\n<p>15. Destac\u00f3 que puso en conocimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n la problem\u00e1tica anteriormente descrita y que este \u00faltimo respondi\u00f3 que \u201cse deber\u00e1 mantener como m\u00ednimo el mismo n\u00famero de cupos ofrecidos, sin exceder el valor de las horas extras reconocidas en la vigencia anterior en t\u00e9rminos reales a pesos del 2024\u201d.<\/p>\n<p>16. \u00a0Finalmente, subray\u00f3 que \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d y que, en esa medida, aunque reconoce que prestar el servicio de educaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n del Estado, no est\u00e1 vulnerando los derechos del menor de edad al no asignarle un cupo en el modelo educativo flexible de semillas y letras pues no tiene los recursos para cubrir las horas extras de los docentes requeridos para ello.<\/p>\n<p>5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia del 19 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza neg\u00f3 el amparo invocado.<\/p>\n<p>18. Primero, argument\u00f3 que la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Luis en la medida en que la respuesta negativa emitida frente a su solicitud de asignaci\u00f3n de un cupo escolar no fue discriminatoria ni le impuso una barrera administrativa injustificada; por el contrario, se sustent\u00f3 en la falta de recursos econ\u00f3micos de la entidad para sufragar las horas extras de los docentes.<\/p>\n<p>19. Segundo, adujo que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada no transgredi\u00f3 el principio de no regresividad debido a que \u201clos cupos que se concedieron con anterioridad para el grado segundo se otorgaron bajo la modalidad de educaci\u00f3n regular\u201d y, como lo explic\u00f3 la entidad, la situaci\u00f3n del menor de edad afectado es distinta pues \u201crequiere un cupo en un grupo especial\u201d.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que hay 46 menores de edad que se encuentran esperando la asignaci\u00f3n de un cupo en el \u201cmodelo educativo flexible CICLO I semillas y letras\u201d, de modo que, de concederse el amparo, se estar\u00edan desconociendo sus derechos por no respetar el orden de la lista de espera.<\/p>\n<p>21. El fallo no fue impugnado y, por esta raz\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2024 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para que surtiera el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual al considerar que se adecuaba al criterio subjetivo de selecci\u00f3n de urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora el 11 de junio siguiente.<\/p>\n<p>23. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto del 17 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas en aras de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, plante\u00f3 una serie de preguntas dirigidas tanto a la parte accionante como a la accionada para (i) establecer si con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera y \u00fanica instancia se le asign\u00f3 al ni\u00f1o un cupo escolar en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, y (ii) comprender con mayor profundidad el concepto y organizaci\u00f3n de los modelos educativos flexibles en el Municipio de Funza.<\/p>\n<p>24. Mediante oficio del 23 de julio de 2024, el Secretario de Educaci\u00f3n de Funza inform\u00f3 que los modelos de educaci\u00f3n flexible \u201cson estrategias de permanencia, cobertura, calidad, pertinencia y equidad del servicio p\u00fablico educativo para ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, j\u00f3venes y adultos en condici\u00f3n de analfabestimo, extra edad (desfase edad\/grado) y vulnerabilidad que no han culminado sus procesos de educaci\u00f3n formal en la Educaci\u00f3n B\u00e1sica primaria, secundaria y media por medio de los Ciclos Lectivos Especiales Integrados\u201d.<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan el Secretario de Educaci\u00f3n de Funza, la educaci\u00f3n flexible, en general, est\u00e1 organizada por Ciclos Lectivos Especiales Integrados y cada ciclo equivale a uno o varios grados del modelo tradicional. Por ende, (i) el Ciclo I corresponde a los grados primero y segundo de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria; (ii) el Ciclo II equivale a los grados tercero, cuarto y quinto de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria; (iii) el Ciclo III corresponde a los grados sexto y s\u00e9ptimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria; (iv) el Ciclo IV equivale a los grados octavo y noveno de la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria; (v) el Ciclo V corresponde al grado d\u00e9cimo de educaci\u00f3n media; y (vi) el Ciclo VI equivale al grado once de educaci\u00f3n media. Adicionalmente, resalt\u00f3 que los modelos de educaci\u00f3n flexible pueden recibir diferentes denominaciones como \u201cSemillas y Letras\u201d (modelo que comprende el Ciclo I) o como \u201cAceleraci\u00f3n del aprendizaje\u201d (que comprende el Ciclo II).<\/p>\n<p>26. Tambi\u00e9n expuso que en dichos modelos (i) se asumen procesos de ense\u00f1anza-aprendizaje dentro de la educaci\u00f3n formal con alternativas escolarizadas que se ajustan a las necesidades de los estudiantes en t\u00e9rminos de tiempo y necesidad socioeducativa; (ii) son implementados por instituciones educativas oficiales, y (iii) cuentan con las mismas estrategias de permanencia que la jornada regular (alimentaci\u00f3n escolar, uniforme y acceso a programas de la direcci\u00f3n de calidad, etc).<\/p>\n<p>27. Ahora bien, con respecto al caso en concreto, el Secretario de Educaci\u00f3n de Funza hizo \u00e9nfasis en la imposibilidad de enviar la totalidad de la hoja de vida del ni\u00f1o Luis, registrada en el SIMAT puesto que, luego de realizar la respectiva b\u00fasqueda, encontr\u00f3 que a la fecha el menor de edad \u201cse encuentra registrado con estado \u201cMatriculado\u201d en la entidad Territorial Certificada de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>28. El 29 de julio de 2024, el ciudadano Julio Alberto Campo Quintero, actuando como estudiante de la Universidad Francisco de Paula Santander &#8211; Seccional Oca\u00f1a- y miembro del Semillero de Investigaci\u00f3n DERPAZ de dicha instituci\u00f3n educativa, present\u00f3 solicitud de env\u00edo del expediente de la referencia, al considerar que su \u201cparticipaci\u00f3n bajo la figura de Amicus Curiae podr\u00eda aportar una perspectiva valiosa y relevante para la resoluci\u00f3n del caso\u201d.<\/p>\n<p>29. El 31 de julio de 2024, mediante correo electr\u00f3nico, la accionante manifest\u00f3 su opini\u00f3n frente al auto proferido el 17 de julio de la misma anualidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) nostros no tenemos derecho a la educaci\u00f3n y tampoco hay jueces que hagan valer la [C]onstitucio\u0301n [P]oli\u0301tica de Colombia donde prima el derecho a la educacio\u0301n\u201d. Sin embargo, no respondi\u00f3 las preguntas que le fueron planteadas ni se pronunci\u00f3 sobre el informe que rindi\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza.<\/p>\n<p>30. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 6 de agosto de 2024, la magistrada ponente requiri\u00f3 nuevamente a la accionante para que contestara las preguntas formuladas y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 con el objetivo de que (i) confirmara si en efecto el menor de edad se encontraba \u201cmatriculado\u201d en dicha Entidad Territorial Certificada y (ii) allegara la informaci\u00f3n considerada como relevante para resolver el caso en concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. Asimismo, a trav\u00e9s de auto del 6 de agosto de 2024, la suscrita magistrada neg\u00f3 el env\u00edo de copias del expediente del proceso solicitado por Julio Alberto Campo Quintero, en representaci\u00f3n de la Universidad Francisco de Paula Santander y su semillero DERPAZ. Lo anterior, al advertir que el caso de la referencia podr\u00eda involucrar informaci\u00f3n sensible sobre el estado de salud f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico del menor de edad involucrado. Empero, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar el acceso al expediente no se constitu\u00eda como una barrera para que, de encontrar inter\u00e9s en participar en el proceso teniendo en cuenta los hechos descritos en el respectivo auto, los interesados pudieran hacerlo como lo estimaran pertinente.<\/p>\n<p>32. El 12 de agosto de 2024, el ciudadano Julio Alberto Campo Quintero manifest\u00f3 su deseo de participar en el proceso de la referencia bajo la figura de Amicus Curiae. En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza y, en su lugar, conceder el amparo invocado. En concordancia con lo anterior, pidi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional asignarle un cupo escolar al menor de edad afectado, en un colegio p\u00fablico o privado, advirtiendo que dicho cupo debe \u201calinearse a la educaci\u00f3n acelerada o especial u otros modelos flexibles educativos de car\u00e1cter similar\u201d, entre otras cosas.<\/p>\n<p>33. Para justificar su postura, el se\u00f1or Campo, en s\u00edntesis, argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor de edad al no garantizarle el acceso a la educaci\u00f3n pese a las \u201cconstantes solicitudes de la madre\u201d y sostuvo que la falta de disponibilidad de cupos en los modelos de educaci\u00f3n flexibles \u201cno justifica la negativa de la secretar\u00eda, dado que esta misma, en el marco de sus funciones, debe buscar alternativas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>34. El 13 de agosto de 2024, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Cobertura de la entidad para dar respuesta a las preguntas formuladas por la magistrada ponente, al ser la dependencia competente para ello.<\/p>\n<p>35. Por su parte, el Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, actualmente, en el SIMAT, se registra que el ni\u00f1o Luis se encuentra en estado matriculado en el Colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia (IED) desde el 12 de junio de 2024, en el grado de aceleraci\u00f3n del aprendizaje, en la jornada de la tarde. Adicionalmente, recalc\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa previamente referenciada es de car\u00e1cter oficial y se encuentra ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>36. Una vez vencido el plazo para aportar su informe, la demandante guard\u00f3 silencio sobre la informaci\u00f3n que la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 pronunciarse sobre el informe que rindi\u00f3 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 mediante su Direcci\u00f3n de Cobertura.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>37. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia seg\u00fan lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La demandante es la se\u00f1ora Diana, quien manifest\u00f3 actuar en nombre y representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Luis. Este \u00faltimo se encuentra legitimado en la causa por activa en la medida en que es quien habr\u00eda tenido que soportar, de manera directa, las consecuencias posiblemente nocivas de la conducta que la se\u00f1ora Diana le atribuy\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza. Por su parte, la se\u00f1ora Diana &#8211; que es la madre de Luis &#8211; tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por activa pues detenta la representaci\u00f3n legal de su hijo menor de edad, quien es el representado en el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La demandada es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza. Dicha entidad p\u00fablica es la encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Luis. Esta es la entidad a la que la demandante le atribuy\u00f3 la conducta presuntamente lesiva de los derechos fundamentales de su hijo y, por ende, de ser ciertas las acusaciones, ser\u00eda la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad.<\/p>\n<p>40. Ahora bien, como se mencion\u00f3 previamente, mediante auto del 6 de agosto de 2024, la magistrada ponente decidi\u00f3 vincular al proceso de la referencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Esto, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio para que pudiera pronunciarse sobre los hechos relatados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza en el escrito de contestaci\u00f3n enviado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del auto proferido el 17 de julio de 2023.<\/p>\n<p>41. Si bien es cierto que, inicialmente, ninguna de las pretensiones estaba dirigida en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en el curso del proceso la suscrita magistrada advirti\u00f3 la necesidad de conocer si el menor de edad afectado se encontraba \u201cmatriculado\u201d en la misma y, por ende, estudiando en alguna instituci\u00f3n educativa adscrita a dicha entidad; situaciones que dar\u00edan paso a la cesaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Teniendo presente lo anterior, esta Sala encuentra que al tratarse de una entidad p\u00fablica que podr\u00eda estar encargada de prestar el servicio y garantizar el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Luis en la actualidad, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra superada frente a la misma.<\/p>\n<p>43. Inmediatez. En esta ocasi\u00f3n se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 de marzo de 2024, es decir, dos d\u00edas despu\u00e9s de que la accionante recibiera la respuesta negativa a su solicitud de asignaci\u00f3n de un cupo escolar para su hijo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza. Por ende, se considera que la solicitud de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino prudente y razonable.<\/p>\n<p>44. Subsidiariedad. En el presente caso se encuentra acreditada la subsidiariedad puesto que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho a la educaci\u00f3n. Ello se debe a que (i) permite la garant\u00eda oportuna del derecho a la educaci\u00f3n y (ii) no existen otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces a los cuales los interesados puedan acudir para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho. Por eso, se concluye que la demandante no ten\u00eda a su alcance ning\u00fan otro mecanismo id\u00f3neo o eficaz para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hijo, solamente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>45. En virtud de la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia, la Sala estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n en el expediente de referencia.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional ha identificado la existencia de ciertas hip\u00f3tesis bajo las cuales las \u00f3rdenes del juez de tutela relativas a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00edan ning\u00fan efecto, es decir, caer\u00edan en el vac\u00edo. Dichas hip\u00f3tesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del da\u00f1o consumado, y (iii) la de la situaci\u00f3n sobreviniente. En estos escenarios el litigio iusfundamental dej\u00f3 de existir por distintos motivos.<\/p>\n<p>48. La primera hip\u00f3tesis se refiere al escenario en el cual la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece \u201cdebido a una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d, que satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La Corte ha identificado tres requisitos concurrentes que deben verificarse para poder establecer si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno del hecho superado. A saber: (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por un hecho imputable a esta.<\/p>\n<p>49. Ahora, si bien es cierto que el juez constitucional \u201cno est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en este escenario, tambi\u00e9n lo es que puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En cuanto a la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la Corporaci\u00f3n ha encontrado que se configura cuando la \u201camenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este escenario, la jurisprudencia de la Corte s\u00ed ha reconocido la existencia de una obligaci\u00f3n en cabeza del juez constitucional consistente en pronunciarse respecto al fondo del asunto para que situaciones con caracter\u00edsticas similares puedan evitarse en el futuro.<\/p>\n<p>51. Finalmente, la hip\u00f3tesis de la situaci\u00f3n sobreviniente -desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional- se configura en aquellos eventos en los que \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa (\u2026) como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d. Lo que diferencia a esta hip\u00f3tesis de la del hecho superado es que aqu\u00ed la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan al margen de la voluntad del demandado. Para que se configure, es necesario (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (ii) que dicha modificaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>52. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 67, reconoce que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el art\u00edculo 44 resalta que se trata de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>53. En el \u00e1mbito americano, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, a trav\u00e9s de sus sentencias y, particulamente de la Opini\u00f3n Consultiva No. OC-17\/2002 del 28 de agosto de 2002 solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ha se\u00f1alado que es el Estado quien debe propender por la garant\u00eda plena de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mediante el acceso a una educaci\u00f3n completa, digna y de calidad.<\/p>\n<p>54. En esa misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha reiterado que de conformidad con lo estipulado en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la educaci\u00f3n es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata que implica que toda interpretaci\u00f3n en esta materia debe ser realizada bajo la \u00f3ptica del inter\u00e9s superior del menor de edad. Tambi\u00e9n, que esta garant\u00eda da paso a la obligaci\u00f3n estatal de asegurar unos grados de escolaridad m\u00ednima de un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar, cincos a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y cuatro de secundaria.<\/p>\n<p>55. Para definir el contenido del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha acogido la orientaci\u00f3n propuesta por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU en la Observaci\u00f3n general N\u00ba 13. En armon\u00eda con lo anterior, ha se\u00f1alado cuatro componentes estructurales del n\u00facleo esencial del derecho, a saber: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad, y (iv) la aceptabilidad.<\/p>\n<p>56. La disponibilidad de la educaci\u00f3n se refiere a que debe haber \u201cinstituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d dentro del territorio nacional. En ese sentido, la jurisprudencia vinculante de esta Corporaci\u00f3n establece que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear y financiar \u2018suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u2019(&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>57. La accesibilidad a la educaci\u00f3n hace referencia a que \u201clas instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n\u201d alguna. Esto quiere decir que el Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo. Por ende, el Estado es quien tiene la obligaci\u00f3n de promover que los estudiantes superen las barreras materiales y econ\u00f3micas que dificultan su ingreso a dicho sistema. Adicionalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n que dificulte el acceso por parte de algunos grupos poblaciones al sistema educativo.<\/p>\n<p>58. La aceptabilidad de la educaci\u00f3n se refiere a que \u201cla forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes\u201d. La Corte ha sostenido que este componente le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d.<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, la adaptabilidad de la educaci\u00f3n hace referencia a que esta \u201cha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. Por eso, la jurisprudencia vinculante de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de (i) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como (ii) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>En el caso concreto ocurri\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>60. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en este expediente, la magistrada le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y a la accionante que le informaran si hubo alguna modificaci\u00f3n en los supuestos de hecho del litigio. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza se\u00f1al\u00f3 que el menor de edad afectado \u201cse encuentra registrado con estado \u201cMatriculado\u201d en la entidad Territorial Certificada de Bogot\u00e1\u201d. La Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 a\u00f1adi\u00f3 que el ni\u00f1o \u201cse encuentra matriculado en el Colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia (IED), que es de car\u00e1cter oficial y se encuentra ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, en el grado de aceleraci\u00f3n del aprendizaje, en la jornada de la tarde\u201d. Por su parte, la accionante manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) nosotros no tenemos derecho a la educacio\u0301n y tampoco hay jueces que hagan valer la [C]onstitucio\u0301n [P]oli\u0301tica de Colombia donde prima el derecho a la educacio\u0301n\u201d pero guard\u00f3 absoluto silencio frente a las preguntas planteadas por la magistrada sustanciadora en aras de establecer con claridad la situaci\u00f3n actual del menor de edad.<\/p>\n<p>61. Como prueba de su dicho, la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 adjunt\u00f3 la hoja de vida del ni\u00f1o Luis que se registra en el SIMAT del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. All\u00ed se evidencia con claridad que, desde el 12 de junio de 2024, el menor de edad se encuentra matriculado en el Colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia (IED), en el grado de aceleraci\u00f3n del aprendizaje, en la jornada de la tarde. Este documento y los informes que rindieron tanto la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza como de Bogot\u00e1 fueron puestos a disposici\u00f3n de la demandante para que se pronunciara sobre ellos en los t\u00e9rminos dispuestos en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Sin embargo, guard\u00f3 silencio frente a los mismos. El silencio de la demandante le sugiere a la Sala que el dicho de la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 es cierto y la lleva a establecer que no cabe duda de la veracidad y autenticidad de los documentos aportados.<\/p>\n<p>62. En consecuencia, la Sala encuentra probado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 un cupo escolar al ni\u00f1o Luis en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter oficial y en un modelo educativo flexible puesto que se encuentra matriculado en el Colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia (IED) en el grado de aceleraci\u00f3n del aprendizaje. De ah\u00ed que cualquier pronunciamiento que adopte la Sala durante este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n dirigido a ordenarle a la Secretar\u00eda de Funza asignarle un cupo escolar carece de objeto. Lo anterior, porque la cuesti\u00f3n litigiosa ya no existe, oper\u00f3 la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>63. Ahora bien, la Sala debe establecer bajo cu\u00e1l de las tres hip\u00f3tesis descritas anteriormente se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>64. No puede determinarse la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala no existen dudas sobre el hecho de que al ni\u00f1o Luis se le asign\u00f3 un cupo escolar en una instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter oficial, en un modelo educativo flexible denominado aceleraci\u00f3n del aprendizaje. Ello, puesto que, cuando se le corri\u00f3 traslado del informe de su contraparte y del informe rendido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, la demandante no manifest\u00f3 que fuera falso que a Luis se le hubiese asignado dicho cupo. En ese sentido, la Sala corrobora que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desapareci\u00f3. Sin embargo, dicha causa no desapareci\u00f3 debido a una conducta desplegada por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza en su calidad de agente transgresor, requisito indispensable para la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por el contrario, la asignaci\u00f3n del cupo escolar aconteci\u00f3 gracias a la conducta desplegada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, entidad p\u00fablica que fue vinculada por esta Corporaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la referencia.<\/p>\n<p>65. Tampoco puede predicarse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Como qued\u00f3 dicho antes, para la Sala se encuentra probado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 un cupo escolar en una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica y en un modelo educativo flexible denominado aceleraci\u00f3n del aprendizaje, al ni\u00f1o afectado. Por ende, el perjuicio que la demandante quer\u00eda evitar cuando present\u00f3 la solicitud de amparo (esto es, que el ni\u00f1o Luis no pudiese continuar con sus estudios por la falta de asignaci\u00f3n de un cupo escolar) no ocurri\u00f3. De modo que s\u00f3lo resta una alternativa por evaluar: la de la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>66. Como se explic\u00f3 previamente, la situaci\u00f3n sobreviniente consiste en la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada \u201ccomo resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d. La Sala no puede afirmar que la situaci\u00f3n descrita en los antecedentes de esta providencia haya cesado por una conducta atribuible a la demandante. Ello, puesto que no hay ninguna prueba o informe que le permita a la Sala inferir que fue esta quien solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 la asignaci\u00f3n del cupo que finalmente le fue otorgado al menor de edad.<\/p>\n<p>67. No obstante lo anterior, la Sala s\u00ed puede establecer que la vulneraci\u00f3n alegada por la demandante ces\u00f3 porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho: la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 le asign\u00f3 un cupo escolar al ni\u00f1o Luis y, por esta raz\u00f3n, este \u00faltimo se encuentra cursando el grado de aceleraci\u00f3n del aprendizaje en el Colegio Guillermo Le\u00f3n Valencia (IED) en Bogot\u00e1. Por ende, cualquier orden dictada en el sentido de asignar un cupo escolar al menor de edad caer\u00eda en el vac\u00edo, resultar\u00eda inocua. En ese sentido, la Sala concluye que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s, la Sala no cuenta con el sustento probatorio necesario para determinar si la accionante a\u00fan tiene inter\u00e9s en que se acceda a sus pretensiones originales. Lo anterior, puesto que a) no contest\u00f3 las preguntas que se le formularon en los dos requerimientos que realiz\u00f3 la magistrada sustanciadora; b) no se pronunci\u00f3 sobre los informes rendidos por el Secretario de Educaci\u00f3n de Funza ni por el Director de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1; y c) no se opuso a la asignaci\u00f3n del cupo otorgado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Por ende, de su silencio se puede deducir que no tiene inter\u00e9s en que la Corte acceda a sus pretensiones iniciales.<\/p>\n<p>69. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y declarar\u00e1 que en este asunto ocurri\u00f3 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Empero, se pronunciar\u00e1 brevemente sobre la conformidad constitucional de la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n pues la jurisprudencia constitucional dispone que la Sala puede pronunciarse sobre el fondo de la situaci\u00f3n pese a que haya operado la carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente cuando sea necesario para \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>En el caso en concreto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o Luis.<\/p>\n<p>70. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza desconoci\u00f3 los componentes de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad del n\u00facleo esencial del derecho de la educaci\u00f3n. Dicha entidad p\u00fablica le neg\u00f3 la asignaci\u00f3n de un cupo escolar al ni\u00f1o Luis y sustent\u00f3 su posici\u00f3n (i) en que no contaba con cupos \u201cdebido a la alta demanda y a la poca oferta que tienen las instituciones educativas para [los modelos educativos flexibles]\u201d; (ii) en que no contaba con la \u201cdisponibilidad financiera para ofrecer el servicio educativo\u201d; y (iii) en que la asignaci\u00f3n de cupos para la vigencia 2024 ya hab\u00eda culminado.<\/p>\n<p>71. La Sala observa con suma preocupaci\u00f3n el hecho de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza haya negado la asignaci\u00f3n de un cupo escolar al ni\u00f1o Luis y, adicionalmente, que haya sustentado su decisi\u00f3n en argumentos inadmisibles a la luz de las normas y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1adas en la parte considerativa de esta providencia. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el Estado tiene una serie de obligaciones que debe cumplir, entre las cuales se encuentran las de (i) crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo; (ii) encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso al sistema educativo promoviendo que los estudiantes &#8211; como Luis &#8211; superen las barreras materiales y econ\u00f3micas que dificultan su ingreso al sistema; (iii) adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes respondiendo as\u00ed a sus variados contextos sociales y culturales; y (iv) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>72. Dichas obligaciones, en el presente caso, correspond\u00edan a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Funza como Entidad Territorial Certificada a la cual acudi\u00f3 la madre del menor de edad para solicitar la asignaci\u00f3n del cupo escolar requerido por su hijo.<\/p>\n<p>73. Por otra parte, la Sala no puede dejar de hacer un llamado de atenci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza puesto que este supedit\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio educativo y el goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Luis a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos de la Entidad Territorial Certificada accionada y afirm\u00f3 que dicha entidad no le estaba imponiendo barreras administrativas injustificadas, desconociendo con ello la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a las obligaciones que tiene el Estado de garantizar los componentes de disponibilidad, accesibilidad y adaptabilidad del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n al menor de edad; m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o cuyos derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s seg\u00fan las disposiciones constitucionales previamente citadas.<\/p>\n<p>74. De igual forma, el juzgado de instancia pas\u00f3 por alto que, bajo la gravedad de juramento, la demandante manifest\u00f3 no contar con los recursos para poder matricular a su hijo en una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado; raz\u00f3n por la cual era razonable pensar que, de no asign\u00e1rsele un cupo por parte de la entidad accionada, \u00e9ste \u00faltimo se quedar\u00eda sin estudiar. De haberlo tenido en cuenta, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que era urgente adoptar medidas de protecci\u00f3n para Luis concediendo el amparo solicitado por su madre.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Funza, Cundinamarca, adopt\u00f3 el 19 de marzo de 2024, mediante la cual resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado en el marco de la tutela formulada por la demandante dentro del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-387\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}