{"id":3047,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-654-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-654-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-654-97\/","title":{"rendered":"C 654 97"},"content":{"rendered":"<p>C-654-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-654\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD LABORAL-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral es posible que puedan &nbsp;existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. La Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminaci\u00f3n, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgaci\u00f3n de un diferente estatuto jur\u00eddico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Opci\u00f3n de oficiales o suboficiales de acogerse al r\u00e9gimen prestacional que deseen &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no se rompe el principio de igualdad, porque los agentes tienen la opci\u00f3n para mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen o incorporarse al nuevo r\u00e9gimen establecido. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a permanecer en el antiguo r\u00e9gimen prestacional porque globalmente considerado les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este \u00faltimo decreto est\u00e1 justificado por la necesidad de crear un nuevo r\u00e9gimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta &nbsp;quienes deseen permanecer en el r\u00e9gimen anterior. Las mismas reflexiones hechas en relaci\u00f3n con los agentes caben con respecto a los suboficiales a quienes se les aplica en materia prestacional el decreto, que igualmente rige para los oficiales. Las normas en cuesti\u00f3n, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n. Jur\u00eddicamente las referidas normas explicar\u00edan la coexistencia de los reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1707 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 164 y 165 (parciales) del Decreto 1212 de 1990, art\u00edculos 122 y 123 (parciales) del Decreto 1213 de 1990 y art\u00edculos 121 y 122 (parciales) del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dirney Katherine Torres Urrego. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por la ciudadana Dirney Katherine Torres Urrego contra algunos apartes de los art\u00edculos 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990, &nbsp;122 y 123 del Decreto 1213 de 1990, 121 y 122 del Decreto 1214 de 1990, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos pertinentes de los decretos Nos. 1212, 1213 y 1214 de 1990, subrayando los apartes normativos acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1212 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>( junio 8 ) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 164. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Estatuto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo &nbsp;con el grado y tiempo de servicio del causante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 165. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 de este Decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquella en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1213 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>( junio 8 ) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia , en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan el tiempo de servicio del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico le pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 100 de este decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1214 de 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>( junio 8 ) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia , en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 121. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes a la categor\u00eda del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 102 de este Decreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional no hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P p\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n se incrementar\u00e1 en un cinco por ciento (5%) por cada a\u00f1o de servicio que exceda de los quince (15) a\u00f1os, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 122. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misi\u00f3n del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el art\u00edculo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los \u00faltimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si el empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional hubiere cumplido quince (15) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n, de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) a\u00f1os, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%)\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que los segmentos normativos acusados violan los art\u00edculos 13 y 43-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de doce a\u00f1os de tiempo de servicio para adquirir derecho a la pensi\u00f3n por parte de los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, que mueran en actos del servicio y el porcentaje del cincuenta por ciento a partir de los quince a\u00f1os de servicio que se reconoce por pensi\u00f3n a estos beneficiarios cuando la muerte ocurre en actos meritorios del servicio vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario No. 1091 de 1995 &nbsp;crea una injusta discriminaci\u00f3n para los beneficiarios de los citados funcionarios del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, frente a los miembros del nivel ejecutivo de las mismas instituciones, que la Constituci\u00f3n desautoriza y rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcribe a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 69 y 70 del Decreto Reglamentario No.1091 de 1995 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995\u201d, estableciendo una comparaci\u00f3n entre los art\u00edculos precedentes y los acusados de los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, de la cual surge, en su sentir, una clara y ostensible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que la exigencia de doce a\u00f1os de servicio para adquirir derecho a la pensi\u00f3n por parte de los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, que mueran en actos del servicio, no se exige para los miembros del nivel ejecutivo, a cuyos beneficiarios se les reconoce pensi\u00f3n con cualquier tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igual situaci\u00f3n se evidencia en el porcentaje que se reconoce por pensi\u00f3n a los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal civil, para quienes el porcentaje empieza del cincuenta por ciento (50%) y un cuatro por ciento adicional por cada a\u00f1o que exceda a los quince (15) a\u00f1os, a diferencia de los miembros del nivel ejecutivo que para los beneficiarios, la pensi\u00f3n es del ciento por ciento (100%) sin importar el tiempo de servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la Ley 62 de 1993 en su art\u00edculo 8\u00ba. dispone: &#8216;OBLIGATORIEDAD DE INTERVENIR. El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligaci\u00f3n de intervenir frente a los casos de polic\u00eda, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el presente Estatuto y dem\u00e1s disposiciones legales&#8217;. No es equitativo que entre un personal que se encuentra en el mismo frente de lucha, exista desigualdad frente a los derechos y garant\u00edas de que gozan unos y que carecen otros, ya que si las exigencias son las mismas, igualmente debe ocurrir con las prestaciones sociales que se reconocen a unos y otros\u2026, m\u00e1xime si se trata de viudas, las cuales unas est\u00e1n gozando de una pensi\u00f3n y a otras se nos ha negado este derecho, debido a las exigencias de tiempo de los decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en el art\u00edculo 43-2 que \u201cEl estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, ordenamiento constitucional violado por la normatividad acusada, ya que por razones de violencia y mantenimiento del orden p\u00fablico son muchas las mujeres convertidas en viudas cabeza de familia que no cuentan con el apoyo estatal de la pensi\u00f3n post-mortem, por la referida exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda Nacional, Mayor General Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena presenta un escrito en el que manifiesta: \u201c\u2026me permito informar que esta Direcci\u00f3n no encuentra razones de orden legal que justifiquen la constitucionalidad de las normas acusadas\u201d, y acompa\u00f1a un cuadro comparativo que explica el r\u00e9gimen de prestaciones por muerte del personal de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el correspondiente concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucionales las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, mediante la expedici\u00f3n de los Decretos Leyes 1212, 1213 y 1214 de 1990, cre\u00f3 una serie de prerrogativas acordes con los mandatos de la Carta de 1991, que le imponen al Estado el deber de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los beneficios laborales instituidos para los familiares de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de Defensa que fallecen en ejercicio de sus funciones, se encuentra la asignaci\u00f3n pensional, la cual es reconocida y pagada a los beneficiarios del causante, con arreglo a las condiciones se\u00f1aladas en los mencionados decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen pensional tiene car\u00e1cter diferencial, pues el otorgamiento de la prestaci\u00f3n jubilatoria depende de la particular situaci\u00f3n en que se encontraba el miembro de la Instituci\u00f3n al momento de su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa atribuci\u00f3n conferida al Gobierno para regular lo concerniente al r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ya sea dentro del marco de la Carta de 1886 (art. 76-12), como en la Constituci\u00f3n de 1991 (arts. 150-19-e y 217), comporta necesariamente la facultad para establecer, dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, los requisitos indispensables para que se configure el respectivo beneficio laboral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en lo que respecta a la pensi\u00f3n post mortem para los beneficiarios del personal de la Polic\u00eda Nacional que pierde la vida en actos del servicio, el legislador extraordinario se encontraba habilitado para fijar las condiciones de reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n, exigiendo el cumplimiento de un tiempo m\u00ednimo de servicio a la Instituci\u00f3n armada y se\u00f1alando el monto de la asignaci\u00f3n pensional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos cargos de inconstitucionalidad son infundados, por cuanto no se puede pretender que en un juicio de igualdad, que propone la comparaci\u00f3n con un ordenamiento posterior, se retiren del ordenamiento disposiciones legales de car\u00e1cter prestacional establecidas por el legislador extraordinario para la configuraci\u00f3n de beneficios laborales que en encuentran claro respaldo constitucional en los art\u00edculos 25, 53 y 150-19 de la Carta, que en tal virtud tienen car\u00e1cter irrenunciable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficiarios de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y empleados p\u00fablicos de la Polic\u00eda Nacional regidos por los decretos mencionados, que no re\u00fanan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n post mortem en caso de fallecimiento en actos del servicio, \u201cno quedan desprotegidos por el Estado, pues tienen derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una compensaci\u00f3n monetaria equivalente a tres o cuatro a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante y al pago del doble de la cesant\u00eda por el tiempo de vinculaci\u00f3n a la Instituci\u00f3n, beneficio \u00e9ste que es mas favorable que el previsto para los miembros del Nivel Ejecutivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Los decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, que en su orden establecen&nbsp;: Los estatutos del personal de Oficiales y Suboficiales y de Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, fueron expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la ley 66 de 1989, es decir, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.&nbsp; El decreto 1091 de 1995, decreto reglamentario, dictado en desarrollo de las normas generales de la ley marco n\u00famero 4 de 1992, establece &#8220;el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la confusa redacci\u00f3n de la demanda, la Corte entiende que los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra los segmentos de los art\u00edculos acusados obedecen a &nbsp;la desigualdad que surge en el tratamiento que dichas normas otorgan a los beneficiarios de los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil de la Polic\u00eda Nacional, muertos en actos del servicio activo o en actos meritorios de dicho servicio, con el que comparativamente consagra el Decreto 1091 de 1995, en las mismas situaciones, para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte, en consecuencia, determinar cu\u00e1les son las situaciones objetivas o de hecho que en cada uno de los reg\u00edmenes consagrados en las normas acusadas se toman en consideraci\u00f3n para asignar las respectivas prestaciones, frente a las que igualmente tiene en cuenta el decreto 1091 de 1995, para regular las correspondientes prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. Luego de dicho an\u00e1lisis, la Corte establecer\u00e1 si las diferencias existen en los reg\u00edmenes objeto de comparaci\u00f3n, si ellas tienen una justificaci\u00f3n razonable o no, y si en consecuencia se desconoce o no el principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorg\u00f3 la ley 180 de 1995 regul\u00f3, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Polic\u00eda Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>Subsiste un r\u00e9gimen de carrera y un r\u00e9gimen prestacional para los oficiales; este \u00faltimo se rige por el decreto 1212\/90. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsiste, igualmente, un r\u00e9gimen de carrera y un r\u00e9gimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este \u00faltimo esta contenido en el decreto 1212\/90, para suboficiales, y en el decreto 1213\/90 para agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantiene vigente el r\u00e9gimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, establecido seg\u00fan decreto 1214\/90. &nbsp;<\/p>\n<p>Se crea, por el decreto 1091\/95, un r\u00e9gimen prestacional especial para el nivel ejecutivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n del referido nivel, se cambian las denominaciones de los diferentes grados de formaci\u00f3n policial y con ello desaparecen las denominaciones y cargos de suboficiales y agentes. Dentro de estos criterios se da paso a la siguiente estructura: oficiales y miembros del nivel ejecutivo, y, este \u00faltimo esta integrado por los siguientes grados: comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, seg\u00fan su especialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La reforma en cuesti\u00f3n, que supone una reorganizaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, oblig\u00f3 a la ley a establecer la opci\u00f3n de incorporaci\u00f3n de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un r\u00e9gimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132\/95, arts. 12 y 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del nivel ejecutivo, determin\u00f3 la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por lo decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que en materia laboral es posible que puedan &nbsp;existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, &nbsp;desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-445\/951, en la cual se invocan los prove\u00eddos contenidos en las sentencias C-530\/93, T-230\/94, C-318\/95 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la Corte ha se\u00f1alado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos&nbsp;; que la finalidad de la norma sea leg\u00edtima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales&nbsp;; que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna&nbsp;; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha prohijado el criterio seg\u00fan el cual el problema de la igualdad es relacional2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia3, al analizarse la situaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones de los trabajadores p\u00fablicos y privados, frente al principio de igualdad, manifest\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; a nivel f\u00e1ctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la relevancia de un criterio de comparaci\u00f3n o patr\u00f3n valorativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tales circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la determinaci\u00f3n del patr\u00f3n o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o id\u00e9nticas desde un punto de vista que sea jur\u00eddicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposici\u00f3n se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no s\u00f3lo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetr\u00eda, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneraci\u00f3n que debe recibirse por \u00e9ste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primac\u00eda de la realidad sobre la forma o materialidad de la relaci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con dicha concepci\u00f3n, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminaci\u00f3n, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgaci\u00f3n de un diferente estatuto jur\u00eddico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Seg\u00fan el decreto 1091\/95, las prestaciones por muerte en actividad se regulan en las siguientes normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el art\u00edculo 76 de este Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A que el Tesoro P\u00fablico les pague una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al pago de las cesant\u00edas causadas en el a\u00f1o que ocurri\u00f3 la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este decreto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s y hasta quince (15) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1 derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el art\u00edculo 49 de este Decreto y un 5% m\u00e1s por cada a\u00f1o que excede de quince (15) a\u00f1os, hasta completar un 75%, l\u00edmite a partir del cual la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de este Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en acto de servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el art\u00edculo 76 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) a que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente al grado, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A que el Tesoro P\u00fablico les pague un valor equivalente a la cesant\u00eda causada en el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, equivalente al 50% de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) a\u00f1os de servicio y un 5% m\u00e1s por cada a\u00f1o que excede de los quince (15) a\u00f1os, hasta completar un 75% l\u00edmite apartir del cual la pensi\u00f3n se liquidar\u00e1 en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de este Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. Muerte en actos especiales de servicio. El miembro de nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de acci\u00f3n del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento de orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado adem\u00e1s sus beneficiarios en el orden establecido en el art\u00edculo 76 de este Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A que por el Tesoro P\u00fablico se les pague, por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de la remuneraci\u00f3n correspondiente al grado conferido en forma p\u00f3stuma al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aunque el Tesoro P\u00fablico les pague un valor equivalente a las cesant\u00edas causada en el a\u00f1o en que ocurri\u00f3 la muerte de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de este Decreto; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Aunque por el tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n equivalente al 100% de las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aqu\u00e9llos en el que el &nbsp;uniformado cumple la misi\u00f3n encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Es evidente, que existe una diferencia en cuanto a la prestaciones por muerte, en sus diferentes modalidades, que regula el decreto en referencia, con respecto a los contenidos sobre la misma materia en los decretos 1212\/90 y 1213\/90, aplicables a los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el agente hubiere cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios se le reconoce una &nbsp;pensi\u00f3n mensual, liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la categor\u00eda y tiempo de servicio del causante (art. 121, lit. C decreto 1213\/90). &nbsp;<\/p>\n<p>La muerte en &#8220;actos del servicio&#8221;, aparte del derecho a una compensaci\u00f3n equivalente a tres a\u00f1os de los haberes correspondientes y al pago doble de las cesant\u00edas por el tiempo servido, le otorga a sus beneficiarios el siguiente derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el agente hubiere cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, se le reconoce una pensi\u00f3n mensual liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan el tiempo de servicio del causante (art. 122, lit. C decreto 1213\/90). &nbsp;<\/p>\n<p>La muerte en &#8220;actos especiales del servicio&#8221;, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, aparte de una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro a\u00f1os de los haberes correspondiente al grado conferido al causante (ascenso en forma p\u00f3stuma), y el pago doble del auxilio de cesant\u00eda, al siguiente derecho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el agente hubiere cumplido 12 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, da derecho a los beneficiarios a reclamar una pensi\u00f3n mensual liquidada en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado conferido p\u00f3stumamente (art. 123, lit. C decreto 1213\/90);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pero si el agente no hubiere cumplido 12 a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho a que se les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas se\u00f1aladas para el retiro del servicio (art. 123, lit. D decreto 1213\/90). &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de tales situaciones permite establecer la diferencia de trato, apuntada por la demandante, aun cuando su demanda no la dirige contra el art. 121. En efecto, f\u00e1cilmente se aprecia la diferente regulaci\u00f3n que concretamente se hace en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n mensual en los casos de muerte en actos de servicio y muerte en actos especiales de servicio, seg\u00fan se trate del decreto 1213\/90 o del decreto 1091\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante apreciar la Corte la aludida diferencia, considera que no se rompe el principio de igualdad, porque los agentes tienen la opci\u00f3n para mantenerse en el antiguo r\u00e9gimen del decreto 1213\/90 o incorporarse al nuevo r\u00e9gimen establecido por el decreto 1091\/95. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a permanecer en el antiguo r\u00e9gimen prestacional porque globalmente considerado les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este \u00faltimo decreto est\u00e1 justificado por la necesidad de crear un nuevo r\u00e9gimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta, por lo anotado antes, a quienes deseen permanecer en el r\u00e9gimen anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Las mismas reflexiones hechas en relaci\u00f3n con los agentes caben con respecto a los suboficiales a quienes, como se dijo antes, se les aplica en materia prestacional el decreto 1212\/90, que igualmente rige para los oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Con respecto a los oficiales, que no tienen la opci\u00f3n para incorporarse al nuevo r\u00e9gimen del decreto 1091\/95, la situaci\u00f3n debe analizarse desde la siguiente perspectiva: &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, jur\u00eddicamente no es comparable el r\u00e9gimen prestacional aplicable a los oficiales de la Polic\u00eda con el previsto para los agentes en el decreto 1091\/95 (nivel ejecutivo) pues \u00e9ste los excluye. Tal exclusi\u00f3n, al parecer fue deliberada pues tradicionalmente el legislador ha diferenciado los reg\u00edmenes prestacionales de los oficiales y de los agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se infiere de la doble regulaci\u00f3n aplicable a oficiales, y a suboficiales y agentes, tanto en lo atinente a carrera como a prestaciones, fue la de distinguir entre los niveles directivo, que conforman los oficiales, y el ejecutivo integrado por suboficiales y agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado globalmente el r\u00e9gimen prestacional del decreto 1212\/90, con respecto al r\u00e9gimen prestacional del decreto 1091\/95 se aprecia que el primero es mucho mas favorable, en t\u00e9rminos generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparativamente no se aprecia que se rompa el principio de igualdad, porque para hacer la liquidaci\u00f3n de las compensaciones a que aluden los arts. 164 y 165 en el r\u00e9gimen de los oficiales se tienen en cuenta factores salariales superiores a los que se prev\u00e9n en el decreto 1091\/95, aparte de que a aqu\u00e9llos se les paga el auxilio de cesant\u00eda doble, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el r\u00e9gimen del nivel ejecutivo la cesant\u00eda se liquida a\u00f1o por a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas acusadas de los arts. 121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214\/90, que regula las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, la Corte observa&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2 del art. 217 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una norma parecida se encuentra en el inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas en cuesti\u00f3n, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente las referidas normas explicar\u00edan la coexistencia de los reg\u00edmenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las distintas actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil vinculado a \u00e9sta, justifica el trato diferenciado en materia prestacional, raz\u00f3n por la cual el decreto 1091\/95 no hace alusi\u00f3n alguna a este personal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en este caso se aprecia que se rompa el principio de igualdad, pues la diferencia de tratamiento se encuentra perfectamente justificada, porque al analizar comparativamente los dos reg\u00edmenes, no se aprecian significativas diferencias en las prestaciones, globalmente consideradas, mas a\u00fan cuando el auxilio de cesant\u00eda se reconoce doble, en los casos de muerte en combate y muerte en misi\u00f3n del servicio, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el r\u00e9gimen del nivel ejecutivo la cesant\u00eda se liquida a\u00f1o por a\u00f1o,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el examen realizado por la Corte, las normas acusadas no violan los preceptos invocados por la demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990, 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990 y 121 y 122 del Decreto 1214 &nbsp;de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Contitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Cabellero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 C-598\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencias C-051\/95, C-252\/95, C-308\/95, C-461\/95 y C-046\/96 C-059\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-654-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-654\/97 &nbsp; IGUALDAD LABORAL-Discriminaci\u00f3n &nbsp; En materia laboral es posible que puedan &nbsp;existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relaci\u00f3n de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}