{"id":30470,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-389\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"temas-subtemas-sentencia-t-389","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-sentencia-t-389\/","title":{"rendered":"TEMAS-SUBTEMAS\u00a0\u00a0 Sentencia T-389"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-389\/24<br \/> \u00a0<br \/> INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar  inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3  en el marco del conflicto armado interno<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> DERECHOS FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA  LIBERTAD INDIVIDUAL-Deber especial de protecci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> REGISTRO \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS-Vulneraci\u00f3n de los principios de favorabilidad y  buena fe que rigen a la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el RUV, ante negativa de  refutar previamente hechos de la demandante<br \/> \u00a0<br \/> CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV<br \/> \u00a0<br \/> ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional<br \/> \u00a0<br \/> CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional  pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos  fundamentales y futuras violaciones<br \/> \u00a0<br \/> DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE LA UNIDAD DE V\u00cdCTIMAS-Inclusi\u00f3n en el  Registro \u00danico de V\u00edctimas<br \/> \u00a0<br \/> DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y  jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV<br \/> \u00a0<br \/> INDEMNIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA PARA V\u00cdCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco  normativo<br \/> \u00a0<br \/> DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL  Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE  RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV-Orden a la UARIV de expedir un acto  administrativo debidamente motivado que resuelva la inclusi\u00f3n en el RUV<br \/> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> -Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA T-389 de 2024<br \/> \u00a0<br \/> Referencia: Expediente T-9.956.969<br \/> \u00a0<br \/> Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso  promovido por Natalia en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n  Integral a las V\u00edctimas (UARIV)<br \/> \u00a0<br \/> Magistrado sustanciador:<br \/> ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/> \u00a0<br \/> S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias  revisadas por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991. En el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilit\u00f3,  decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida  como v\u00edctima y a la reparaci\u00f3n integral de la accionante, los cuales fueron  vulnerados por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas  (UARIV) al negar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el  delito de secuestro. Por un lado, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el  mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de las v\u00edctimas del conflicto  armado, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en especial cuando  se trata de su inclusi\u00f3n en el Registro para lograr la pronta y completa  garant\u00eda de sus derechos a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral. Por otro lado,  constat\u00f3 que los argumentos en que se sustentan los actos administrativos que  negaron la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de <br \/> V\u00edctimas fueron insuficientes y equivocados: no s\u00f3lo desconocieron los  principios de buena fe, confianza leg\u00edtima, enfoque diferencial, favorabilidad y  prevalencia del derecho sustancial, sino que sostuvieron que para reconocer el  secuestro como un hecho cometido en el marco del conflicto armado interno, debe  acreditarse que existi\u00f3 una exigencia, por parte del victimario, a un tercero  para que haga o deje de hacer algo. Lo anterior, sin tener en cuenta que el  par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1448 de 2011, y los art\u00edculos 2.2.6.4.4,  2.2.7.3.4 y 2.2.9.3.13 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, no  diferencian entre secuestro simple o extorsivo a efectos de considerarlo como  hecho victimizante en el marco de la regulaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. En  consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la Unidad que emita un nuevo acto administrativo  incluyendo a la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho  victimizante de secuestro.<br \/> \u00a0<br \/> Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<br \/> \u00a0<br \/> La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, revisa los fallos de tutela proferidos el 9 de septiembre de 2022 por  el Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, en  primera instancia, y el 19 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Rosario, en segunda instancia, dentro del  proceso de tutela de la referencia.<br \/> \u00a0<br \/> ACLARACI\u00d3N PREVIA<br \/> \u00a0<br \/> En este caso se estudiar\u00e1 una situaci\u00f3n que involucra la intimidad de una  persona, como tambi\u00e9n su integridad personal, raz\u00f3n por la cual es necesario  elaborar dos versiones de esta providencia. Una, en la que se suprimen los  nombres y dem\u00e1s datos personales mencionados en la providencia. Otra, en la que  dichos datos personales son reemplazados por otros ficticios para que est\u00e9n  anonimizados; en este caso, para efectos de identificar a la accionante se usar\u00e1  el nombre ficticio de Natalia.<br \/> \u00a0<br \/> I. I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Hechos relevantes<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 2. Junto a un compa\u00f1ero de las FARC logr\u00f3 escapar y se radic\u00f3 en Rosario, en el  barrio Los Pinos. Por varios a\u00f1os se dedic\u00f3 al trabajo sexual porque su  compa\u00f1ero la oblig\u00f3 a prostituirse.<br \/> \u00a0<br \/> 3. El 15 de septiembre de 1985, cuando ten\u00eda 26 a\u00f1os, fue secuestrada por tres  hombres armados, quienes despu\u00e9s de preguntar por su nombre le indicaron que  deb\u00eda irse con ellos porque ella pertenec\u00eda al Frente 15 de las FARC. La  trasladaron de manera forzosa a San Pedro de Atacama (Brasilia) y la entregaron  al grupo que estaba al mando de alias \u0093El Bandido Asesino\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 4. De nuevo fue v\u00edctima de violencia sexual y obligada a realizar trabajos  forzados entre el 15 de septiembre de 1985 y el 5 de noviembre de 1990, cuando  logr\u00f3 escapar con ayuda de alias \u0093Dientes de Sable\u0094, quien fuera asesinado el 16  de septiembre de 2001 en Rosario.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Despu\u00e9s de haber participado en talleres de formaci\u00f3n sobre los mecanismos de  protecci\u00f3n de los derechos humanos, la se\u00f1ora Natalia se present\u00f3 ante la  Personer\u00eda de Rosario el 10 de noviembre de 2021, para rendir declaraci\u00f3n sobre  los hechos de los que fue v\u00edctima y solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro  \u00danico de V\u00edctimas (RUV) como v\u00edctima de \u0093delitos contra la libertad e integridad  sexual en desarrollo del conflicto armado\u0094 y \u0093secuestro\u0094. Esa declaraci\u00f3n fue  posible despu\u00e9s de superar el miedo que ten\u00eda por el riesgo que ello podr\u00eda  significar para ella y sus hijos.<br \/> \u00a0<br \/> 6. El 08 de diciembre de 2021, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral  a las V\u00edctimas (UARIV) emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2025-11111, en la que resolvi\u00f3  incluir en el RUV a la accionante y \u0093(\u0085) RECONOCER el hecho victimizante de  hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal (\u0085)\u0094 y, por otro  lado, no reconocer su inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de secuestro en tanto  la retenci\u00f3n sufrida no hab\u00eda ocurrido en el marco del conflicto armado porque  no se le exigi\u00f3 a una tercera persona hacer o dejar de hacer algo.<br \/> \u00a0<br \/> 7. Contra dicha Resoluci\u00f3n, la se\u00f1ora Natalia present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n con  la asesor\u00eda de la Defensor\u00eda del Pueblo. Solicit\u00f3 que se revocara el acto  administrativo en cuanto neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante  de secuestro. Indic\u00f3 que fue secuestrada en Rosario por tres personas que la  llevaron contra su voluntad a San Pedro de Atacama (Brasilia) donde estuvo  cautiva por el Frente 15 de las FARC. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser beneficiaria \u0093de  todos lo programas, subsidios, indemnizaciones y lo que tenga en (sic) derecho  como v\u00edctima\u0094 .<br \/> \u00a0<br \/> 8. El 7 de febrero de 2022, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la  Informaci\u00f3n de la UARIV resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n  2025-11111R en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida.<br \/> \u00a0<br \/> 9. En la misma fecha, la se\u00f1ora Natalia present\u00f3 \u0093recurso de apelaci\u00f3n contra la  Resoluci\u00f3n 2025-11111R del 07 de febrero de 2022\u0094. En dicha impugnaci\u00f3n,  solicit\u00f3 nuevamente que se revoque la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV  por el hecho victimizante de secuestro. Adem\u00e1s, que la UARIV aclare que su  reconocimiento como v\u00edctima e inclusi\u00f3n en el RUV, decidida en la Resoluci\u00f3n  2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, fue por delitos que atentan contra su  libertad e integridad sexual en el marco del conflicto armado, y no solo por  \u0093hechos que atentan contra su libertad e integridad\u0094 como qued\u00f3 all\u00ed consignado.<br \/> \u00a0<br \/> 10. El 20 de mayo de 2022, a trav\u00e9s de oficio 202511012161121, la UARIV inform\u00f3  que dicho recurso era improcedente porque \u0093(\u0085) usted radica escrito de apelaci\u00f3n  en contra RESOLUCI\u00d3N No. 2025-11111R del 07 de febrero de 2022, la cual resolvi\u00f3  en instancia anterior el recurso de reposici\u00f3n presentado por usted, la que es  improcedente al haberse interpuesto recursos de v\u00eda gubernativa, pues nuestra  legislaci\u00f3n descarta de plano la posibilidad de interponer recursos sobre  recursos (\u0085)\u0094. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el art\u00edculo 87 de la Ley 1437 de 2011 les  otorga firmeza a los actos administrativos desde el d\u00eda siguiente a la  notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre los recursos interpuestos. Por esa raz\u00f3n, no  se tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<br \/> \u00a0<br \/> 11. El 26 de agosto 2022, la se\u00f1ora Natalia, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 la  tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como  v\u00edctima y a la reparaci\u00f3n integral. Sostuvo que sus derechos habr\u00edan sido  desconocidos por la UARIV cuando emiti\u00f3 las Resoluciones 2025-11111 de 08 de  diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de febrero de 2022, y el oficio  202511012161121 de 20 de mayo de 2022, que en conjunto resolvieron no incluirla  en el RUV como v\u00edctima de secuestro y que no se pronunciaron de forma clara y  expresa sobre su inclusi\u00f3n en el RUV por \u0093delitos contra la libertad e  integridad sexual en desarrollo del conflicto armado\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 12. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) revocar parcialmente las Resoluciones  2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para  que, en su lugar, se le reconozca, tambi\u00e9n, como v\u00edctima de secuestro; (ii)  aclarar ambos actos administrativos en el sentido de que la inclusi\u00f3n de la  accionante en el RUV no fue por hechos que atentaron contra su libertad e  integridad, sino contra su libertad e integridad \u0093sexual\u0094; (iii) instruir al  equipo de la UARIV para que brinde el acompa\u00f1amiento requerido por la accionante  para acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y  reparaci\u00f3n previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la UARIV que  priorice el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa con fundamento en que la la  accionante se encuentra en una de las tres situaciones de urgencia manifiesta y  extrema vulnerabilidad dada su p\u00e9rdida de capacidad laboral valorada en 55,77%.<br \/> \u00a0<br \/> 3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<br \/> \u00a0<br \/> 13. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal de  Rosario con Funci\u00f3n de Conocimiento que, mediante auto de 29 de agosto de 2022,  la admiti\u00f3 y le dio traslado a la Direcci\u00f3n General de la UARIV para que se  pronunciara. Tambi\u00e9n orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y  Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la UARIV y al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social (DPS) para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Oposiciones e intervenciones en instancia<br \/> \u00a0<br \/> 14. La Oficina Jur\u00eddica de la UARIV solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones.  Explic\u00f3 que (i) la accionante no se encuentra incluida en el RUV por el hecho  victimizante de secuestro pero s\u00ed por \u0093(\u0085) por el hecho victimizante de delitos  contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado  (\u0085)\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido); (ii) la tutela es improcedente porque la accionante no  ha presentado petici\u00f3n previa, ni ha iniciado proceso administrativo para el  reconocimiento de lo solicitado en la tutela; (iii) acceder a las pretensiones  de la tutela violar\u00eda el derecho a la igualdad de las personas que pretenden  acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa como v\u00edctimas del conflicto; (iv) no  hay prueba de alg\u00fan perjuicio irremediable que permita aplicar una excepci\u00f3n a  las reglas de procedencia de la tutela; (v) la accionante puede acceder a la  indemnizaci\u00f3n por delitos contra la libertad y la integridad sexual en  desarrollo del conflicto armado, y (vi) puede solicitar la aplicaci\u00f3n de  criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad seg\u00fan los art\u00edculos 4  de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 y 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 582 de 26 de abril de 2021,  raz\u00f3n por la que deber\u00e1 hacer la solicitud respectiva mediante los canales de  atenci\u00f3n autorizados por la entidad. Concluy\u00f3 que (vii) \u0093en el presente tr\u00e1mite  se ha configurado la figura del Hecho Superado, toda vez que la vulneraci\u00f3n  alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las  V\u00edctimas ha garantizado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados,  por lo que esta acci\u00f3n constitucional carece de objeto jur\u00eddico\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 15. El DPS solicit\u00f3 \u0093(\u0085) NEGAR el amparo constitucional deprecado respecto a  esta Entidad y\/o DESVINCULAR a mi representada\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<br \/> \u00a0<br \/> 16. Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintid\u00f3s y Dos  Penal del Circuito de Conocimiento neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que no hubo  vulneraci\u00f3n alguna del derecho al debido proceso porque adem\u00e1s de que la UARIV  motiv\u00f3 sus resoluciones, las notific\u00f3 en debida forma. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no  existe prueba de la alegada violaci\u00f3n de los derechos de la accionante a ser  reconocida como v\u00edctima y a la reparaci\u00f3n integral. Y, sobre las pretensiones de  acompa\u00f1amiento y declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,  indic\u00f3 que deben ser presentadas ante la UARIV para que las tramite.<br \/> \u00a0<br \/> 5.2. Impugnaci\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 17. La se\u00f1ora Natalia, a trav\u00e9s de apoderada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera  instancia. Sostuvo que: (i) dado que la UARIV inform\u00f3 al juez que la inclusi\u00f3n  de la accionante en el RUV hab\u00eda sido por hechos de violencia sexual, se viol\u00f3  su derecho al debido proceso por falta de claridad en la decisi\u00f3n en tanto en la  resoluci\u00f3n de inclusi\u00f3n s\u00f3lo se indic\u00f3 que hab\u00eda sido incluida por hechos  victimizantes que afectan \u0093la libertad e integridad personal\u0094; (ii) si bien las  resoluciones est\u00e1n motivadas, lo est\u00e1n con base en interpretaciones equivocadas  de las normas aplicables; en efecto, la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV por el  hecho victimizante de secuestro sin tener en la cuenta la presunci\u00f3n de buena fe  contenida en el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011, y sin acreditar que el hecho  del secuestro no ocurri\u00f3; con ello, habr\u00eda actuado de manera caprichosa al negar  la inclusi\u00f3n en el RUV por secuestro de la accionante; (iii) existen diferentes  tipos de retenci\u00f3n ilegal: el secuestro simple, el extorsivo, y la toma de  rehenes. Seg\u00fan el Auto 19 de 26 de enero de 2021, de la Sala de Reconocimiento  de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los hechos y Conductas de la  Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP), en el caso 01, en el Guaviare se  realizaron muchas privaciones de la libertad en la modalidad de secuestro simple  donde no se solicit\u00f3 nada a cambio por la libertad del secuestrado. Lo anterior  coincide con los hechos declarados por la accionante. El secuestro es un delito  que se comete cuando se priva de la libertad de la persona y cesa cuando esta  recobra dicha libertad, y constituye una violaci\u00f3n al Derecho Internacional de  los Derechos Humanos (DIDDHH). Este delito es distinto al de la toma de rehenes,  que constituye una violaci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario (DIH), donde  se requiere la satisfacci\u00f3n de ciertas exigencias como condici\u00f3n para el respeto  de la vida e integridad del reh\u00e9n. Ninguna ley equipara el secuestro y la toma  de rehenes como lo hizo equivocadamente la UARIV; (iv) la confusi\u00f3n de la UARIV  entre el secuestro y la toma de rehenes viola el debido proceso de la accionante  porque no resuelve su solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV conforme a la  normatividad aplicable ni se ajusta a los hechos que conoci\u00f3 la entidad; (v) s\u00ed  existe prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante por la precaria  motivaci\u00f3n de los actos administrativos emitidos por la UARIV, y su  desconocimiento de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015; (vi) la  declaraci\u00f3n de la accionante ante la Personer\u00eda, contiene hechos que se  encuadran en los conceptos de violencia sexual y secuestro. Por lo anterior, no  es coherente que la UARIV haya considerado que, por un lado, los hechos de  violencia sexual s\u00ed sucedieron en el marco del conflicto armado y que, por otro  lado, aquellos que constituyen secuestro, no sucedieron en esas circunstancias;  (vii) la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV por secuestro viola los derechos de  la accionante a una reparaci\u00f3n adecuada, diferenciada y efectiva.<br \/> \u00a0<br \/> 5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<br \/> \u00a0<br \/> 18. Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Rosario \u0093confirm\u00f3\u0094 la decisi\u00f3n del juez de  primera instancia que neg\u00f3 la tutela. A pesar de que la Sala Penal del Tribunal  resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la solicitud de amparo era  improcedente porque el juez constitucional no es competente para decretar la  revocatoria o dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por la UARIV,  ni para usurpar las funciones que no son de su competencia. Indic\u00f3 que la  legalidad de dichos actos debe ser discutida ante la jurisdicci\u00f3n  contencioso-administrativa en tanto gozan de presunci\u00f3n de legalidad.<br \/> \u00a0<br \/> 6. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p> 19. Seg\u00fan consta en Auto de 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de  Tutelas Nro. 2 seleccion\u00f3 el caso de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta  de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 7. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 20. Mediante Auto de 12 de abril de 2024, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la  pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a  su disposici\u00f3n. A su vez, vincul\u00f3 a la Personer\u00eda de Rosario y a la Defensor\u00eda  del Pueblo, y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso porque no se contaba con el  expediente de tutela completo. El 8 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda General de la  Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe  de ejecuci\u00f3n del mencionado auto. Por no haber recibido todas las pruebas  decretadas,\u00a0el 22 de mayo siguiente la Sala volvi\u00f3 a proferir Auto en el que  insisti\u00f3 en las pruebas faltantes y extendi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos  del\u00a0tr\u00e1mite.\u00a0El\u00a04 de junio de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte  Constitucional envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de  ejecuci\u00f3n del \u00faltimo Auto mencionado.<br \/> \u00a0<br \/> 7.1. Informaci\u00f3n aportada por la Personer\u00eda Rosario<br \/> \u00a0<br \/> 21. En comunicaci\u00f3n de 22 de abril de 2024, la Personer\u00eda de Rosario: (i) alleg\u00f3  el formulario de declaraci\u00f3n para la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, con  radicado BB000000000, que contiene la declaraci\u00f3n de los hechos victimizantes  sufridos por la accionante; (ii) indic\u00f3 que, seg\u00fan el sistema de informaci\u00f3n de  la entidad, la accionante acudi\u00f3 a los servicios de la Personer\u00eda en varias  ocasiones. El 2 de febrero de 2021 declar\u00f3 sobre los hechos victimizantes que  sufri\u00f3 manifestando su \u0093desesperaci\u00f3n\u0094 porque \u0093(\u0085) perdi\u00f3 todo (\u0085)\u0094 por causa  del conflicto armado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento para acceder a ayuda  humanitaria inmediata. En la entidad se le tom\u00f3 la declaraci\u00f3n, se le orient\u00f3 y  se le prestaron primeros auxilios emocionales; (iii) el 10 de noviembre de 2021  la se\u00f1ora Natalia reiter\u00f3 la solicitud de acompa\u00f1amiento para la reclamaci\u00f3n de  la ayuda humanitaria inmediata; (iv) el 25 de noviembre de 2021 solicit\u00f3  orientaci\u00f3n para conocer el estado de su inscripci\u00f3n en el RUV; (v) el 30 de  noviembre de 2021, solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento psicosocial para su grupo familiar.  La entidad la vincul\u00f3 al programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a  v\u00edctimas (PAPSIVI); (vi) el 18 de julio de 2023 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las  razones por las cuales no se le reconoci\u00f3 como v\u00edctima de secuestro; anex\u00f3 copia  de las resoluciones y de los recursos que present\u00f3. Se le inform\u00f3 que pod\u00eda  acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo para que la representara en la reclamaci\u00f3n de  sus derechos.<br \/> \u00a0<br \/> 7.2. Informaci\u00f3n aportada por la apoderada de la accionante<br \/> \u00a0<br \/> 22. En correo electr\u00f3nico de 18 de abril de 2024, la apoderada de la accionante  alleg\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) poder especial otorgado para su  representaci\u00f3n en el proceso de tutela y en los procedimientos administrativos  ante la UARIV; (ii) los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n presentados dentro de  la actuaci\u00f3n administrativa ante la UARIV; (iii) \u0093certificado de discapacidad\u0094  de la accionante del 55,77% emitido por el Ministerio de Salud; (iv) c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda de la accionante; (v) historia cl\u00ednica de la accionante en la que  consta que en 2022 y 2023 ten\u00eda los diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n esencial  (primaria), gingivitis cr\u00f3nica, p\u00e9rdida de diente, v\u00e9rtigo perif\u00e9rico, venas  varicoses en los miembros inferiores con \u00falcera, obesidad debido al exceso de  calor\u00edas, diabetes mellitus, entre otras.<br \/> \u00a0<br \/> 7.3. Informaci\u00f3n aportada de forma extempor\u00e1nea por la UARIV<br \/> \u00a0<br \/> 23. El 26 de abril de 2024, la UARIV inform\u00f3 que: (i) la accionante present\u00f3 dos  declaraciones por hechos victimizantes. La primera, BG000452223, en la que  declar\u00f3 siete hechos victimizantes (dos amenazas, desplazamiento forzado,  delitos contra la libertad e integridad sexual, tortura, secuestro y vinculaci\u00f3n  de ni\u00f1as y adolescentes a actividades de grupos armados) que ocurrieron antes  del 1\u00ba de enero de 1985 por lo que no fueron valorados por estar por fuera del  margen temporal establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. La segunda,  BB000000000, en la que declar\u00f3 dos hechos: secuestro y delitos contra la  libertad y la integridad sexual. De acuerdo con lo consignado en la Resoluci\u00f3n  2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, el hecho del secuestro no fue incluido en  el RUV mientras el hecho de delitos contra la libertad y la integridad sexual s\u00ed  qued\u00f3 inclu\u00eddo; y (ii) la entidad emiti\u00f3 Resoluci\u00f3n 04102025-1806899 de 31 de  agosto de 2023, por medio de la cual reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n  administrativa de la accionante, por el hecho victimizante de delitos contra la  libertad e integridad sexual, y orden\u00f3 la entrega de treinta salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes (30 SMLMV), seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.7.3.4  del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015. Este acto administrativo se le  notific\u00f3 a la accionante el 9 de octubre de 2023 y la entrega de los recursos  fue realizada el 10 de octubre de 2023.<br \/> \u00a0<br \/> 7.4. Informaci\u00f3n aportada de forma extempor\u00e1nea por la Defensor\u00eda del Pueblo<br \/> \u00a0<br \/> 24. El 29 de abril de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que, seg\u00fan el  sistema de informaci\u00f3n de la entidad, se atendi\u00f3 a la accionante el 1\u00ba de mayo  de 2022. Por un lado, se le prest\u00f3 atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento integral sobre el  contenido de sus derechos en el marco de la Ley 1448 de 2011. Por otro, se le  asign\u00f3 un defensor p\u00fablico que elabor\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que se present\u00f3  contra la Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 sobre la no inclusi\u00f3n de la accionante en el  RUV por el hecho victimizante de secuestro.<br \/> \u00a0<br \/> 7.5. Informaci\u00f3n aportada de forma extempor\u00e1nea por la Secretar\u00eda de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Rosario<br \/> \u00a0<br \/> 25. El 5 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Rosario comparti\u00f3 un v\u00ednculo para la consulta \u00edntegra del expediente de  tutela objeto de revisi\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 7.6. Pronunciamiento de la apoderada de la accionante sobre las pruebas  practicadas<br \/> \u00a0<br \/> 26. El 29 de abril de 2024, la apoderada de la accionante alleg\u00f3 un documento  que rotul\u00f3 \u0093pronunciamiento sobre el traslado de pruebas\u0094. Manifest\u00f3 que luego  de la decisi\u00f3n de primera instancia del proceso de tutela present\u00f3 impugnaci\u00f3n  el 15 de septiembre de 2022. Sin embargo, ante la falta de informaci\u00f3n sobre el  tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el 24 de agosto de 2023 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n  ante el Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario,  que hab\u00eda recibido la impugnaci\u00f3n, para que le informara sobre su tr\u00e1mite. Ese  d\u00eda el Juzgado le inform\u00f3 que el expediente hab\u00eda sido enviado al Tribunal  Superior de Rosario. Por lo anterior, procedi\u00f3 a elevar petici\u00f3n a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Rosario para recibir informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de la  impugnaci\u00f3n. A pesar de lo anterior, no recibi\u00f3 respuesta y present\u00f3 acci\u00f3n de  tutela contra dicha Corporaci\u00f3n por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de  petici\u00f3n y debido proceso, solicitando la respuesta de su petici\u00f3n y  notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia. Despu\u00e9s de que se le notific\u00f3 la  tutela al Tribunal Superior de Rosario, el 1\u00ba de noviembre de 2023, la Sala  Penal de dicha Corporaci\u00f3n le notific\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia que  confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito de  Conocimiento de Rosario. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que conoci\u00f3 la tutela mencionada, emiti\u00f3 sentencia declarando la  improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho  superado.<br \/> \u00a0<br \/> . CONSIDERACIONES<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. Competencia<br \/> \u00a0<br \/> 27. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso  segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto  Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales  proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p> 28. Tal como se expuso en los antecedentes, la se\u00f1ora Natalia, a trav\u00e9s de  apoderada, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado interno y a la  reparaci\u00f3n integral, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la UARIV. Dicha  vulneraci\u00f3n la atribuye, en un primer momento, a la Resoluci\u00f3n 2025-11111 de 08  de diciembre de 2021 que, por un lado, se limit\u00f3 a reconocer la inclusi\u00f3n de la  accionante en el RUV por hechos que atentaron contra su \u0093libertad e integridad  personal\u0094 sin precisar que su inclusi\u00f3n fue por \u0093delitos contra la libertad e  integridad sexual en desarrollo del conflicto armado\u0094. Por otro lado, neg\u00f3 su  inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho de secuestro con base en el argumento de que la  retenci\u00f3n sufrida no hab\u00eda ocurrido en el marco del conflicto armado porque no  se le exigi\u00f3 a una tercera persona hacer o dejar de hacer algo. En un segundo  momento, a la Resoluci\u00f3n 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 que resolvi\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n que la accionante present\u00f3 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n  recurrida. En un tercer momento, al oficio 202511012161121 de 20 de mayo de  2022, en el que inform\u00f3 sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n que la  accionante present\u00f3 contra el acto administrativo con fecha 7 de febrero de  2022, por tratarse de un acto que resolv\u00eda un recurso previo.<br \/> \u00a0<br \/> 29. Al efecto, solicit\u00f3 (i) revocar parcialmente las Resoluciones 2025-11111 de  08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 para que, en su  lugar, se le reconozca, tambi\u00e9n, como v\u00edctima de secuestro; (ii) aclarar ambos  actos administrativos en el sentido de que la inclusi\u00f3n de la accionante en el  RUV no fue por hechos que atentaron contra su libertad e integridad, sino contra  su libertad e integridad \u0093sexual\u0094; (iii) instruir a la Direcci\u00f3n o equipo de la  UARIV para que brinde el acompa\u00f1amiento requerido por la se\u00f1ora Natalia, para  acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y  reparaci\u00f3n previstos en la Ley 1448 de 2011; y (iv) ordenar a la UARIV que  priorice el pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa con fundamento en que la  se\u00f1ora Natalia se encuentra en una de las tres situaciones de urgencia  manifiesta y extrema vulnerabilidad dada su p\u00e9rdida de capacidad laboral  valorada en 55,77%.<br \/> \u00a0<br \/> 30. El Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario  neg\u00f3 el amparo. Sostuvo que la UARIV no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante porque motiv\u00f3 sus decisiones y las notific\u00f3 en debida  forma. Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Rosario \u0093confirm\u00f3\u0094 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que  neg\u00f3 la tutela a pesar de lo cual sostuvo que el amparo era improcedente porque  el juez constitucional no puede usurpar las funciones del juez natural.<br \/> \u00a0<br \/> 31. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela  proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Rosario, al resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo  proferido en primera instancia por el Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito  de Conocimiento de Rosario dentro del proceso de tutela promovido por la  accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por  carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley  2591 de 1991. Para tal efecto, se determinar\u00e1 si la UARIV vulner\u00f3 los derechos  fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como v\u00edctima y a la reparaci\u00f3n  integral de la accionante al negar su inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho de  secuestro y aceptar su inclusi\u00f3n por hechos que atentaron contra su \u0093libertad e  integridad personal\u0094 sin precisar que su inclusi\u00f3n fue por \u0093delitos contra la  libertad e integridad sexual\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 32. Con tal prop\u00f3sito, la Sala aclara que lo que la accionante reprocha es un  acto administrativo complejo ya que: (i) hubo varios pronunciamientos realizados  por distintas dependencias de la entidad; (ii) los distintos pronunciamientos  tienen unidad de contenido y prop\u00f3sito, porque niegan la inclusi\u00f3n de la  accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro y no aclaran su  inclusi\u00f3n en ese registro por \u0093delitos contra la libertad e integridad sexual en  desarrollo del conflicto armado\u0094; (iii) la unidad de los pronunciamientos impide  que se tome cada uno como una decisi\u00f3n individual y aislada; y (iv) la revisi\u00f3n  judicial debe hacerse sobre las manifestaciones concurrentes de la voluntad de  la administraci\u00f3n, pues si se hace solo sobre una de ellas, resultar\u00eda  insuficiente para resolver el asunto bajo estudio.<br \/> \u00a0<br \/> 33. En consecuencia, para resolver la solicitud de amparo, la Sala (3) analizar\u00e1  el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela; (4) expondr\u00e1 las  razones por las que las sentencias revisadas deben ser revocadas; y en la  decisi\u00f3n de reemplazo, (5) decidir\u00e1 el caso concreto.<br \/> \u00a0<br \/> 3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia\u00a0de la acci\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<br \/> \u00a0<br \/> 34. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al  que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de  1991 dispone que \u0093La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 35. En este caso se cumple el requisito porque la se\u00f1ora Natalia actu\u00f3 a trav\u00e9s  de apoderada debidamente constituida y es quien se considera vulnerada en sus  derechos por la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la UARIV de negarle su inclusi\u00f3n en el RUV  por el hecho de secuestro, y al no dejar claro en los actos administrativos que  el hecho victimizante por el cual s\u00ed fue incluida en el RUV correspond\u00eda a  delitos que vulneraron su libertad e integridad sexual.<br \/> \u00a0<br \/> 3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p> 36. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de  1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad e  incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la  aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien  est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental  cuando alguna resulte demostrada.<br \/> \u00a0<br \/> 37. En el caso bajo an\u00e1lisis se cumple el requisito porque la tutela se present\u00f3  contra la UARIV, entidad encargada del funcionamiento del RUV, seg\u00fan\u00a0el art\u00edculo  154 de la Ley 1448 de 2011, y del an\u00e1lisis de los hechos victimizantes que  permiten el ingreso de las v\u00edctimas en el RUV conforme al art\u00edculo 156 de la ley  mencionada.<br \/> \u00a0<br \/> 3.3. Inmediatez<br \/> \u00a0<br \/> 38. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la  protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos  resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de  los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la  inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en  cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable a  partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violaci\u00f3n de los  derechos fundamentales so pena de su improcedencia.<br \/> \u00a0<br \/> 39. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de  tutela fue presentada el 26 de agosto de 2022 contra las decisiones de la UARIV,  siendo la \u00faltima el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 por medio del  cual le inform\u00f3 a la accionante que el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 en la  actuaci\u00f3n administrativa era improcedente. Como se mencion\u00f3 antes, la Sala  analiza en esta ocasi\u00f3n un acto complejo compuesto por una primera decisi\u00f3n  administrativa, una segunda que confirma la anterior y el oficio 202511012161121  de 20 de mayo de 2022 que descarta analizar la apelaci\u00f3n presentada por la  accionante. De esta manera, habr\u00edan transcurrido solo tres meses desde la \u00faltima  decisi\u00f3n reprochada, t\u00e9rmino razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales.<br \/> \u00a0<br \/> 3.4. Subsidiariedad<br \/> \u00a0<br \/> 40. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991,  la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, raz\u00f3n por la que  dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio  de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en  las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del  juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<br \/> \u00a0<br \/> 41. En el caso bajo an\u00e1lisis, en principio, la accionante podr\u00eda controvertir  las Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, 2025-11111R de 7 de  febrero de 2022 y el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022 a trav\u00e9s del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el  art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, pues tanto las resoluciones que resolvieron  sobre la inclusi\u00f3n en el RUV, como el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de  2022 que advirti\u00f3 sobre la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n presentado  contra la 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 tienen naturaleza de acto  administrativo. Particularmente el oficio 202511012161121 de 20 de mayo de 2022,  es una manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n p\u00fablica (UARIV), que  produce efectos jur\u00eddicos (abstenerse de estudiar el recurso de apelaci\u00f3n  presentado por la accionante en sede administrativa).<br \/> \u00a0<br \/> 42. Sin embargo, la Sala reitera que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho est\u00e1 encaminado a cuestionar la legalidad de los  actos administrativos y no resulta eficaz para la protecci\u00f3n inmediata que  requieren las v\u00edctimas, ni siquiera con las medidas cautelares que se podr\u00edan  adoptar durante el proceso contencioso administrativo.<br \/> \u00a0<br \/> 43. En efecto, la Corte ha sostenido que resulta desproporcionado exigirle a una  v\u00edctima el agotamiento de los medios de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n  contencioso-administrativa y, con fundamento en ello, declarar la improcedencia  de la acci\u00f3n de tutela. De hecho, la soluci\u00f3n en dicha jurisdicci\u00f3n toma un  tiempo que impide a las v\u00edctimas acceder a medidas humanitarias y de reparaci\u00f3n,  que deben caracterizarse por su celeridad y que est\u00e1n dirigidas a garantizar el  m\u00ednimo vital. Por lo anterior, la Corte ha indicado que, en ciertos casos, \u0093(\u0085)  estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e  inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial  protecci\u00f3n constitucional\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 44. En cuanto a la posibilidad de la suspensi\u00f3n del acto administrativo, como  medida cautelar, la Corte ha definido que, en ciertos casos, esa suspensi\u00f3n  provisional no es procedente. Al respecto, en la T-299 de 2018 explic\u00f3:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 pueden no resultar  id\u00f3neas en ciertos casos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Ello  suceder\u00eda cuando la actuaci\u00f3n administrativa acusada pueda tener apariencia de  validez porque existe una disposici\u00f3n legal que le sirva de sustento, pero dicha  disposici\u00f3n se opone a normas sobre derechos fundamentales con rango  constitucional. En efecto, en la hip\u00f3tesis descrita existen dudas sobre la  procedencia de las medidas cautelares, pues para que estas se decreten la  demanda debe estar razonablemente fundada en derecho\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<br \/> 45. En el asunto bajo estudio hay dudas sobre la procedencia de la medida  cautelar de suspensi\u00f3n provisional porque, por un lado, la decisi\u00f3n de la UARIV  de no incluir a la accionante en el RUV por el hecho de secuestro se basa en una  interpretaci\u00f3n de normativa. Por otro lado, porque la accionante solicita que la  UARIV aclare los actos administrativos emitidos para que indiquen, de manera  expl\u00edcita, que fue incluida en el RUV por delitos cometidos contra su libertad e  integridad sexual. En consecuencia, la suspensi\u00f3n de los actos administrativos  no lograr\u00eda lo pretendido. De esta manera, al existir dudas sobre la procedencia  de la medida cautelar en el caso concreto, dicho mecanismo se torna ineficaz  para la protecci\u00f3n c\u00e9lere de los derechos fundamentales de la accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 46. Por otro lado, la Corte sostuvo en la sentencia SU-599 de 2019, reiterada en  la sentencia T-039 de 2023, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para  garantizar los derechos de las v\u00edctimas como sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093Respecto de casos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de  las v\u00edctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para  garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en  especial, en los casos en que la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los mismos depende de  la inclusi\u00f3n en el RUV, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujetos de especial  protecci\u00f3n constitucional. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el  estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad se deber\u00e1 hacer de forma  flexible\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<br \/> 47. En particular, la tutela es id\u00f3nea para proteger los derechos de las  v\u00edctimas cuando dicho goce depende de su inclusi\u00f3n en el RUV, tal como la Corte  tambi\u00e9n lo dijo en la sentencia T-067 de 2020. Por lo tanto, la Sala encuentra  cumplido el requisito de subsidiariedad en el asunto bajo estudio.<br \/> \u00a0<br \/> 4. Las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas<br \/> \u00a0<br \/> 4.1. Revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia<br \/> \u00a0<br \/> 48. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario  \u0093confirm\u00f3\u0094 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que neg\u00f3 la tutela. A pesar  de esto, argument\u00f3 que la solicitud de amparo era improcedente porque el juez  constitucional no es competente para decretar la revocatoria o dejar sin efecto  los actos administrativos emitidos por la UARIV, ni para usurpar las funciones  que no son de su competencia. Indic\u00f3 que la legalidad de dichos actos debe ser  discutida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, as\u00ed:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093De lo anterior se desprende que la pretensi\u00f3n de la actora es improcedente,  porque el juez constitucional no es el competente para decretar la revocatoria o  dejar sin efecto de las Resoluciones No. 2025-11111 del 08 de diciembre de 2021  y No. 2025-11111R del 7 de febrero de 2022, tampoco puede usurpar funciones que  no son de su competencia, sino que la legalidad de esos actos administrativo  debe ser discutida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en concreto, la contencioso  administrativa, dentro de la que puede reclamar la presunta violaci\u00f3n de los  derechos que considera fueron desconocidos.<br \/> \u00a0<br \/> Adem\u00e1s, lo que se cuestiona por medio de esta acci\u00f3n constitucional es la  legalidad de unos actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que  goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que no pueden ser desconocidos por el  juez constitucional, respecto de los cuales, como ya se dijo, la accionante  cuenta con otra herramienta de defensa de control judicial previsto en el  art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-; motivo por el cual el fallo  impugnado se confirmar\u00e1\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 50. Para la Sala es importante reiterar que el juez constitucional tiene plena  competencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobre todo en los  casos que involucran a las v\u00edctimas del conflicto armado. El hecho de que un  acto administrativo goce de presunci\u00f3n de legalidad, como argument\u00f3 la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rosario en la decisi\u00f3n de  segunda instancia, no elimina la competencia y los poderes del juez de tutela  seg\u00fan los art\u00edculos 5, 23 y 24 del Decreto Ley 2591 de 1991. En consecuencia,  por ser contrario a derecho, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia  revisado.<br \/> \u00a0<br \/> 4.2. Revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia<br \/> \u00a0<br \/> 51. El Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario  neg\u00f3 el amparo solicitado. Encontr\u00f3 que la UARIV no vulner\u00f3 el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante porque motiv\u00f3 las resoluciones  reprochadas y las notific\u00f3 en debida forma. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba  de la violaci\u00f3n a los derechos a ser reconocida como v\u00edctima y ser reparada  integralmente. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que las pretensiones, consistentes en la  instrucci\u00f3n a la UARIV para el acompa\u00f1amiento con el fin de acceder a los  mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, y la declaraci\u00f3n de urgencia manifiesta o  extrema vulnerabilidad, deben ser presentadas ante la UARIV para que les d\u00e9  tr\u00e1mite. As\u00ed lo argument\u00f3:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093(\u0085) no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues  como se pudo observar, la UARIV le garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso  administrativo, en la medida en que la entidad accionada motiv\u00f3 los actos  administrativos (\u0085) que resolvieron la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, por  medio de los cuales decidi\u00f3 incluir a NATALIA en el RUV por el hecho  victimizante contra la libertad y la integridad personal, y neg\u00f3 reconocer el  hecho victimizante de secuestro en el RUV, arguyendo que, de conformidad con los  argumentos presentados por la se\u00f1ora NATALIA y la normatividad aplicable, se  pudo determinar que no es viable jur\u00eddicamente reconocer el hecho victimizante  de secuestro, por cuanto en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro  se determin\u00f3 que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en  el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.14  del Decreto 1084 de 2015, tal como se pudo constatar en este caso.<br \/> \u00a0<br \/> De igual manera, es importante resaltar que, la accionante fue notificada en  debida forma de las decisiones emitidas por la UARIV, tal como lo constat\u00f3 la  entidad y lo corrobor\u00f3 la accionante, tanto que, la parte actora pudo presentar  los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de la  Resoluci\u00f3n, pero dentro del t\u00e9rmino para ello solo present\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n, el cual fue atendido en debida forma, confirm\u00e1ndose la decisi\u00f3n  recurrida. Y frente al recurso de apelaci\u00f3n que no era procedente, la entidad le  manifest\u00f3 las razones para esa determinaci\u00f3n, lo cual tambi\u00e9n le fue informado a  la accionante. Sin que el hecho de no acceder a sus pretensiones implique la  afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la  demandante.<br \/> \u00a0<br \/> En lo que concierne a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a  ser reconocida como v\u00edctima y a ser reparada integralmente que invoca la se\u00f1ora  NATALIA, no existe prueba alguna dentro del expediente que permita evidenciar  tal quebrantamiento. Por el contrario, se pudo observar que la Unidad  Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas  realiz\u00f3 el correspondiente estudio que le permiti\u00f3 reconocer a la accionante  como v\u00edctima por hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal,  y si bien neg\u00f3 reconocerla como v\u00edctima de secuestro, tal decisi\u00f3n la realiza de  conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la ley, es decir, fue una  decisi\u00f3n motivada, tal como se consign\u00f3 en las Resoluciones Nos. 2025-11111 del  08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R del 7 de febrero de 2022.<br \/> \u00a0<br \/> (\u0085) Finalmente, respecto a las dem\u00e1s pretensiones, consistentes en el  acompa\u00f1amiento para los mecanismos de protecci\u00f3n, la declaraci\u00f3n de urgencia  manifiesta o extrema vulnerabilidad, y la aclaraci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, estas  pretensiones deben ser presentadas ante la UARIV, que como ya se indic\u00f3, es la  entidad que debe dar tr\u00e1mite, brindarle informaci\u00f3n y atender los requerimientos  que presente la accionante, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 52. La Sala tambi\u00e9n considera que el fallo de primera instancia es contrario a  derecho y debe ser revocado. En primer lugar, contrario a lo sostenido por el  juez de primera instancia, la prueba de la violaci\u00f3n de los derechos  fundamentales de la accionante qued\u00f3 consignada en los actos administrativos que  la UARIV emiti\u00f3 a pesar de lo cual decidi\u00f3 no incluirla en el RUV por el hecho  de secuestro. As\u00ed, con independencia de que hubiera motivado y notificado las  Resoluciones 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero  de 2022 en debida forma, los argumentos en que sustentan esos actos desconocen  la Ley 1448 de 2011, en especial, los principios de buena fe, confianza  leg\u00edtima, enfoque diferencial, favorabilidad y prevalencia del derecho  sustancial. Tambi\u00e9n desconoce la definici\u00f3n de secuestro simple contenida en el  art\u00edculo 168 de la Ley 599 de 2000 conforme a la cual este delito se configura  cuando una persona es arrebatada, sustra\u00edda, retenida u ocultada, sin necesidad  de que se le exija a un tercero hacer o no hacer algo.<br \/> \u00a0<br \/> 53. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia porque no se  ajustan a derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591  de 1991. En el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, estudiar\u00e1 (5.1) la  configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la  solicitud de aclaraci\u00f3n del hecho victimizante por el cual se incluy\u00f3 a la  accionante en el RUV y de priorizaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa por  ese hecho victimizante; (5.2) la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al  debido proceso, a ser reconocida como v\u00edctima y a la reparaci\u00f3n integral, por  parte de la UARIV cuando decidi\u00f3 no incluir a la accionante en el RUV por  secuestro; y (5.3) las solicitudes adicionales presentadas en la tutela.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Soluci\u00f3n del caso concreto<br \/> \u00a0<br \/> 5.1. Carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la solicitud de  aclaraci\u00f3n del hecho victimizante por el cual se incluy\u00f3 a la accionante en el  RUV y de priorizaci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa por ese hecho  victimizante<br \/> \u00a0<br \/> 54. Conforme a reiterada jurisprudencia, la carencia de objeto se presenta  cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -incluido el tr\u00e1mite de  revisi\u00f3n ante la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que  dieron origen a la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  cuyo amparo pretende el accionante , al punto de que la tutela pierde su raz\u00f3n  de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos el  juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de  adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p> 55. La carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas  efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones  formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las  sentencias proferidas durante su tr\u00e1mite, pues la competencia de revisi\u00f3n que la  Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene  con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la  solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el tr\u00e1mite de la tutela. En  otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la  situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el  ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que  los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley  2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 56. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres  eventos que configuran la carencia actual de objeto: el\u00a0hecho superado, el\u00a0da\u00f1o  consumado y el hecho sobreviniente. El primer supuesto ocurre cuando la  solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela  adopte una decisi\u00f3n como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte  accionada. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se  pretend\u00eda evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden  con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al  accionante se torna irreversible. Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los  escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta  vulneraci\u00f3n de derechos no cesa por una acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por  circunstancias ajenas a su actuaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 57. En el caso bajo an\u00e1lisis, se solicit\u00f3, entre otras, aclarar la Resoluci\u00f3n  2025-11111 emitida el 08 de diciembre de 2021 por la UARIV, en la que se decidi\u00f3  \u0093INCLUIR en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a [la accionante] y RECONOCER el hecho  victimizante de hechos que atentan contra la libertad y la integridad personal,  por las razones se\u00f1aladas (\u0085)\u0094. Ello, ante la marcada vaguedad de su texto y con  el fin de precisar que la inclusi\u00f3n se hizo por el hecho de delitos contra la  libertad e integridad sexual de la accionante. Tambi\u00e9n, que se priorice el pago  de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de delitos contra  la libertad y la integridad sexual, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019  de la UARIV, teniendo en cuenta que la accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de  discapacidad certificada en un 55,77% por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n  Social.<br \/> \u00a0<br \/> 58. Durante el tr\u00e1mite de la presente solicitud, en primera instancia, la UARIV  inform\u00f3 que la accionante se encuentra \u0093(\u0085) incluida [en el RUV] por el hecho  victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo  del conflicto armado\u0094. Lo anterior pudo ser verificado por la apoderada de la  accionante quien, en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, dio  cuenta de la aclaraci\u00f3n \u0093(\u0085) pero luego, y solo en el marco del tr\u00e1mite de esta  acci\u00f3n de tutela, la UARIV aclara que esta inclusi\u00f3n se refiere a los hechos de  violencia sexual de los que fue v\u00edctima mi representada, en el marco del  conflicto armado (\u0085)\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la  UARIV inform\u00f3, en respuesta al auto de pruebas emitido por el despacho del  magistrado sustanciador, que la accionante se encuentra incluida en el RUV por  delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto  armado, con base en la declaraci\u00f3n BB000000000 surtida ante la Personer\u00eda de  Rosario. Adem\u00e1s, que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 04102025-1806899 de 31 de agosto  de 2023, la entidad reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa a la accionante  por ser v\u00edctima de delitos contra la libertad e integridad sexual, seg\u00fan el  numeral 5 del art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015.  Para acreditar lo anterior, remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n mencionada y del  \u0093acta de notificaci\u00f3n personal de entrega de indemnizaci\u00f3n administrativa y  mensaje estatal de reconocimiento y dignifcaci\u00f3n\u0094 con firma y huella de la  se\u00f1ora Natalia.<br \/> \u00a0<br \/> 59. De esta manera, la falta de claridad de la motivaci\u00f3n contenida en la  Resoluci\u00f3n 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 fue superada en tanto la UARIV  indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n en el RUV y el posterior reconocimiento de la  indemnizaci\u00f3n administrativa se hizo por ser v\u00edctima de delitos contra la  libertad e integridad sexual. Por otro lado, ya no es necesaria la priorizaci\u00f3n  del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa a favor de la accionante,  con respecto a su inclusi\u00f3n por el hecho victimizante de delitos contra la  libertad e integridad sexual, porque la UARIV ya reconoci\u00f3 y pag\u00f3 dicha  indemnizaci\u00f3n administrativa. Lo anterior configura una carencia actual por  hecho superado ya que la entidad accionada, la UARIV, satisfizo ambas  pretensiones de la accionante en el sentido de aclarar la raz\u00f3n de su inclusi\u00f3n  en el RUV y reconocerle su indemnizaci\u00f3n administrativa por dicha inclusi\u00f3n. Se  trata, entonces, de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada que  satisfizo estas pretensiones espec\u00edficas de la accionante. A pesar de la  existencia del hecho superado, es preciso advertir que la UARIV debe garantizar  absoluta claridad en sus decisiones porque, adem\u00e1s de aportar a la verdad y  justicia material, tienen implicaciones directas en el derecho a la reparaci\u00f3n  integral consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, seg\u00fan  el art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015, el monto  econ\u00f3mico que se reconoce por indemnizaci\u00f3n administrativa var\u00eda dependiendo del  hecho victimizante que sirvi\u00f3 para la inclusi\u00f3n de la v\u00edctima en el RUV.<br \/> \u00a0<br \/> 60. Por lo anterior, con respecto a las pretensiones de que se aclare que la  inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV se hizo por los delitos contra su libertad  e integridad sexual, y que se priorice el reconocimiento de su indemnizaci\u00f3n  administrativa por ese hecho victimizante, la Sala encuentra que ambas  pretensiones fueron satisfechas por la UARIV, y por esa raz\u00f3n declarar\u00e1 la  carencia actual de objeto por hecho superado frente a estas.<br \/> \u00a0<br \/> 5.2. La UARIV desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido  proceso, a ser reconocida como v\u00edctima y a la reparaci\u00f3n integral, cuando  decidi\u00f3 no incluirla en el RUV por secuestro<br \/> \u00a0<br \/> 61. Los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado est\u00e1n garantizados, entre  otros, en los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n. Por su  parte, la Ley 1448 de 2011 tiene por objeto establecer un conjunto de medidas  judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas,  en beneficio de las v\u00edctimas. A su vez, esta Ley fue reglamentada principalmente  en el Decreto \u00danico Reglamentario 1084 de 2015.<br \/> \u00a0<br \/> 62. Para la materializaci\u00f3n de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011 a  favor de las v\u00edctimas del conflicto, los art\u00edculos 154 y siguientes de la Ley  crearon el RUV como herramienta de sistematizaci\u00f3n de informaci\u00f3n que permite  determinar, entre otros asuntos, qu\u00e9 personas pueden beneficiarse de las medidas  de asistencia y reparaci\u00f3n que contiene la Ley. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.7.3.6 del  Decreto \u00danico Reglamentario, los inscritos en el RUV podr\u00e1n solicitarle a la  UARIV la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 132  de la Ley 1448 de 2011.<br \/> \u00a0<br \/> 63. En todo caso, a pesar de la importancia que tiene el RUV como herramienta de  sistemanizaci\u00f3n de informaci\u00f3n, el art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 establece  -de manera expresa- que la inscripci\u00f3n de una persona en el registro no le  confiere la calidad de v\u00edctima. Para efectos de esta ley, se reconocer\u00e1n como  v\u00edctimas beneficiarias de las medidas all\u00ed dispuestas, a las personas que  cumplen con las exigencias contenidas en su art\u00edculo 3:<br \/> \u00a0<br \/> ART\u00cdCULO 3\u00b0. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley,  aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por  hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y  manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con  ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del  mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la  v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere  desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo  grado de consanguinidad ascendente.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o  al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la  victimizaci\u00f3n.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice,  aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n  familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los  t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo  concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea  aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y  garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley  no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o  adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen  de la ley siendo menores de edad.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Para los efectos de la presente ley, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era  permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas directas por el da\u00f1o sufrido  en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas  indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente  art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en  sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Par\u00e1grafo 4\u00ba.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por hechos ocurridos antes  del 1\u00b0 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparaci\u00f3n  simb\u00f3lica y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n previstas en la presente ley, como  parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.\u00a0<br \/> \u00a0\u00a0<br \/> Par\u00e1grafo 5\u00ba.\u00a0La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en  ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter  pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado  el da\u00f1o al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco  del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera  particular de lo establecido por el art\u00edculo tercero (3\u00ba) com\u00fan a los Convenios  de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le  corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las  Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto  por las disposiciones contenidas en la presente ley.\u00a0<\/p>\n<p> 64. Conforme al art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, la entidad competente para  ordenar la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV es la UARIV. Esa decisi\u00f3n debe  ser resultado de un procedimiento administrativo que se tramita conforme a las  normas especiales ya la Ley 1437 de 2011, la cual se aplica por remisi\u00f3n del  art\u00edculo 158 de la Ley 1448 de 2011. Como en todo procedimiento administrativo,  la UARIV debe garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la v\u00edctima  cuya inclusi\u00f3n en el RUV se est\u00e1 decidiendo. Adem\u00e1s, deber\u00e1 respetar los  principios propios de la normativa transicional tales como buena fe, confianza  leg\u00edtima, enfoque diferencial, favorabilidad y prevalencia del derecho  sustancial. Las decisiones de la UARIV sobre la inclusi\u00f3n en el RUV de personas  que han presentado declaraciones de hechos victimizantes, tambi\u00e9n tiene  repercusiones en otros derechos, como el de ser reconocido como v\u00edctima a  efectos de acceder a la reparaci\u00f3n integral. Al respecto, la Corte sostuvo en la  sentencia T-039 de 2023:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093(i) la falta de inscripci\u00f3n [\u0085] de una persona que cumple con los requisitos  necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser  reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una  multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad  familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros;  (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n  pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que  debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente  pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las  declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del  principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n  debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar  el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n\u00a0pro  homine\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<br \/> 65. Con respecto a la protecci\u00f3n del debido proceso en la actuaci\u00f3n que se  realiza ante la UARIV para el registro en el RUV, la Corte indic\u00f3 en la  sentencia T-067 de 2020:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093El tr\u00e1mite que se adelanta para dar respuesta a una solicitud de inscripci\u00f3n en  el RUV constituye una actuaci\u00f3n administrativa. Por ello, debe aplicarse el  art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en la medida en que el debido proceso rige todas  las actuaciones judiciales y administrativas. (\u0085) En el derecho al debido  proceso administrativo se incorpora un deber de las autoridades de motivar con  suficiencia sus decisiones. El deber de motivaci\u00f3n evita posibles abusos o  arbitrariedades de la entidad que profiere el acto administrativo, asegura las  condiciones sustanciales y procesales para que el administrado ejerza la defensa  de sus derechos al controvertir la decisi\u00f3n que le es desfavorable y hace  posible que los funcionarios judiciales adelanten el control jur\u00eddico del acto.<br \/> \u00a0<br \/> Ahora bien, este Tribunal recalc\u00f3 que el deber de la UARIV de motivar las  decisiones que resuelven solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV, se encuentra  reforzado por el art\u00edculo 42 del Decreto 4800 de 2011 (art\u00edculo 2.2.2.3.16. del  Decreto compilador 1084 de 2015). Dicha norma establece que el acto  administrativo deber\u00e1 contener, entre otras cosas, \u0091[l]a motivaci\u00f3n suficiente  por la cual se lleg\u00f3 a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n\u0092, de manera que el  administrado conozca las razones que la sustentan y cuente con los elementos de  juicio suficientes para controvertirla. Ello implica que el funcionario no puede  limitarse a negar la petici\u00f3n de la persona por la mera valoraci\u00f3n de la  declaraci\u00f3n realizada para la inscripci\u00f3n, sino que su determinaci\u00f3n debe  sustentarse en material probatorio suficiente\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<br \/> 66. En el caso concreto, la UARIV desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido  proceso de la accionante cuando decidi\u00f3 no incluirla en el RUV por el hecho  victimizante de secuestro sin motivaci\u00f3n adecuada y suficiente, y sin material  probatorio que soportara la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n qued\u00f3  consignada en la Resoluci\u00f3n 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021, as\u00ed:<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> Con lo cual, atendiendo al referente normativo ilustrado en l\u00edneas anteriores,  el an\u00e1lisis del caso en concreto estar\u00e1 determinado por el compilado normativo  que rige la materia, sin que con ello se entre a desconocer que la afectaci\u00f3n  recibida bajo un contexto diferente al del conflicto armado no sea objeto de las  medidas de protecci\u00f3n contempladas en los mecanismos ordinarios de justicia.<br \/> \u00a0<br \/> Por lo tanto debe resaltarse que frente al derecho internacional humanitario  est\u00e1n prohibidas las privaciones arbitrarias de la libertad en el desarrollo de  conflictos sin car\u00e1cter internacional, sin embargo la jurisprudencia de  tribunales internacionales, los \u00f3rganos consultivos del orden internacional, y  la misma jurisprudencia constitucional han establecido unos par\u00e1metros para  saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a esta figura bajo contextos de conflicto armado  interno y as\u00ed determinar que con dicha situaci\u00f3n se est\u00e1 cometiendo una  infracci\u00f3n al Derecho Internacional Humanitario.<br \/> \u00a0<br \/> Los par\u00e1metros establecidos y que deben confluir de manera simult\u00e1nea son los  siguientes. Se captura y se detiene a una persona il\u00edcitamente. Se obliga, de  forma expl\u00edcita o impl\u00edcita, a una tercera parte de hacer o a abstenerse de  hacer algo, como condici\u00f3n para liberar al reh\u00e9n, para no atentar contra la vida  o la integridad f\u00edsica de \u00e9ste (\u0085).<br \/> \u00a0<br \/> Dicho lo anterior, indispensable resulta subrayar que, para poder enmarcar una  situaci\u00f3n dentro del contexto del conflicto armado interno, esta entidad debe  evidenciar, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis en conjunto de los criterios de valoraci\u00f3n,  la materializaci\u00f3n de los rasgos propios del accionar de los actores del  conflicto armado interno, lo que se denomina modus operandi. Asimismo, se debe  precisar que para que la afectaci\u00f3n pueda ser reconocida dentro del marco  excepcional de justicia transicional consagrado por la Ley 1448 del 2011, \u00e9sta  debe cumplir los requisitos anteriormente evidenciados.<br \/> \u00a0<br \/> As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo anterior atendiendo rigurosamente al relato de  la deponente se identifica que el hecho victimizante de secuestro no se  configura de acuerdo con la normatividad anteriormente referenciada y por lo  tanto La Unidad para la Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, procede a NO RECONOCER  dicho hecho victimizante\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<br \/> 67. A pesar de la falta de claridad de la Resoluci\u00f3n, la Sala entiende que la  UARIV decidi\u00f3 no incluir a la accionante en el RUV por el hecho victimizante de  secuestro porque consider\u00f3 que no sucedi\u00f3 en el marco del conflicto armado  interno ya que no hubo exigencias a terceras personas de hacer o abstenerse de  hacer algo. Esa exigencia, sin sustento normativo concreto, y sin material  probatorio espec\u00edfico que la soporte, desconoce el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de  2011 que califica como v\u00edctima a la persona que haya sufrido da\u00f1os por hechos  ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 por infracciones de Derecho  Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas de normas  internacionales de Derechos Humanos (DIDDHH).<br \/> \u00a0<br \/> 68. Dentro de los tipos penales que pueden constituir una violaci\u00f3n de las  normas internacionales de derechos humanos, se encuentra el secuestro simple.  Seg\u00fan el art\u00edculo 168 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), es la conducta de  arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona. Este delito no requiere  para su configuraci\u00f3n, necesariamente, exigencias de hacer o no hacer dirigidas  a terceras personas. La Corte lo explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia C-400 de 2003:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093En el caso del secuestro, la estructura t\u00edpica del comportamiento remite a la  privaci\u00f3n transitoria de la libertad, o, como lo dice la ley, a la acci\u00f3n de  arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona.\u00a0 Y tal conducta puede  cometerse con el prop\u00f3sito de exigir por su libertad un provecho o cualquier  utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de  car\u00e1cter pol\u00edtico\u00a0-eventos constitutivos de secuestro extorsivo-, o puede  cometerse con prop\u00f3sitos distintos a esos -caso del secuestro simple-\u0094.\u00a0<br \/> \u00a0<br \/> 69. El secuestro simple desconoce el derecho fundamental a la libertad  consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional y en varias normas internacionales  de derechos humanos que prev\u00e9n esa misma protecci\u00f3n, entre otras, el art\u00edculo 3  de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 7 de la  Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) y el art\u00edculo 9 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968). Sobre las  obligaciones que tiene el Estado frente a las v\u00edctimas del secuestro, la Corte  precis\u00f3 en la C-394 de 2007:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093La Carta Fundamental, entonces, contiene mandatos de los cuales se desprenden  deberes espec\u00edficos imputables al Estado y a la sociedad, frente a las v\u00edctimas  de delitos lesivos de los bienes jur\u00eddicos de la libertad y la integridad  personales, bien se trate del delito de secuestro, toma de rehenes o  desaparici\u00f3n forzada de personas, en tanto igualmente lesivos de garant\u00edas  fundamentales tanto de quien resulte ser la v\u00edctima directa sobre quien recae la  conducta, como del n\u00facleo familiar dependiente de \u00e9sta. Estos, como ya ha  quedado consignado, surgen de manera particular del deber del Estado de proteger  la vida y la libertad de todos los residentes en el territorio nacional y del  principio de solidaridad, que en este caso fungen como fuentes constitucionales  de los deberes de protecci\u00f3n frente a las v\u00edctimas y sus familias.<br \/> \u00a0<br \/> Dicho deber constitucional se ve reforzado con las obligaciones internacionales  adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la incorporaci\u00f3n en su  ordenamiento jur\u00eddico, de diversos instrumentos de derecho internacional, como  el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de  las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo  II), y la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas,  enderezados a prevenir, suprimir y erradicar conductas atentatorias de los  derechos humanos a la libertad, la integridad y la seguridad personales, entre  otros, como son los delitos de toma de rehenes y desaparici\u00f3n forzada. Lo  anterior, como fue se\u00f1alado en precedencia, es la manifestaci\u00f3n un\u00edvoca de la  condena frente a estos graves atentados contra los derechos humanos, de parte de  la comunidad internacional. As\u00ed, surge el deber del Estado no s\u00f3lo de prevenir y  sancionar las violaciones de los derechos humanos, sino tambi\u00e9n de brindar la  adecuada protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en consideraci\u00f3n al contexto de  conflicto armado que vive el pa\u00eds\u0094.\u00a0<br \/> \u00a0<br \/> 70. A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1448 de 2011, y los  art\u00edculos 2.2.6.4.4, 2.2.7.3.4 y 2.2.9.3.13 del Decreto 1084 de 2015, reconocen  que el secuestro (sin distinci\u00f3n si es simple o extorsivo) es un hecho  victimizante que afecta a las v\u00edctimas destinatarias de la Ley. Entonces, en  ninguna de esas normas internas, o de las normas internacionales de derechos  humanos citadas antes, aparece que el secuestro tenga como elemento normativo la  exigencia a una tercera persona (diferente al secuestrado) para que \u0093haga o deje  de hacer algo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 71. En las Resoluciones que ahora se reprochan, la UARIV redujo, de manera  injustificada, el fen\u00f3nemo del secuestro en Colombia solo a las v\u00edctimas que  tuvieron restricciones en su libertad sujetas a la satisfacci\u00f3n de ciertas  condiciones. No distingui\u00f3 entre el secuestro simple, el secuestro extorsivo y  la toma de rehenes. Como se indic\u00f3 atr\u00e1s, el secuestro simple no exige  condiciones a un tercero para su configuraci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 72. Adicionalmente, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la UARIV haya reconocido  que la accionante fue v\u00edctima de delitos contra su libertad e integridad sexual,  seg\u00fan el relato presentado ante la Personer\u00eda de Rosario, pero no de secuestro,  a pesar de que la accionante inform\u00f3 que ambas conductas fueron cometidas por  miembros de las FARC. En su relato lo describi\u00f3 as\u00ed:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093\u0093(\u0085) llegaron tres hombres (\u0085) con uno de ellos y me pregunto que si yo era  Natalia, le dije que s\u00ed y el hombre me dijo, tiene que vernirse con nostros  porque usted pertenece al Frente 15 de las FARC y me llevaron a la fuerza (\u0085)  los hombres me llevaron para San Jos\u00e9 del Guaviare y all\u00e1 me vendieron al  Bandido Asesino, me violaron y adem\u00e1s me convirtieron en esclava sexual, me  utilizaban m\u00e1s de 10 hombres y hasta m\u00e1s, me utilizaban d\u00eda y noche me enferme  de la martriz, las caderas y del colon (\u0085) estaba siempre custodiada de ellos  cuando ten\u00eda el per\u00edodo me resist\u00eda a que me usaran y me violaban a la fuerza  este grupo armado de la guerrilla de las FARC del Frente 15 (\u0085) hasta el a\u00f1o  1990 que me escape (\u0085)\u0094 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<br \/> \u00a0<br \/> 73. Por lo anterior, el secuestro de la se\u00f1ora Natalia no se podr\u00eda considerar,  desde el punto de vista subjetivo del victimario, como un hecho por fuera del  conflicto armado, ya que la UARIV no puso en duda qui\u00e9n cometi\u00f3 el hecho; solo  exigi\u00f3 que, para considerar el secuestro como un hecho cometido en el marco del  conflicto, se acreditara la exigencia a una tercera persona para hacer o dejar  de hacer algo.<\/p>\n<p> 74. Adem\u00e1s, al negar la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV por el hecho  victimizante de secuestro, la UARIV no aplic\u00f3 los principios de buena fe  (art\u00edculo 5, Ley 1448 de 2011), seg\u00fan el cual basta prueba sumaria del da\u00f1o  (como la declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico) para que se le releve al  declarante de la carga de la prueba; enfoque diferencial (art\u00edculo 13, ibidem)  conforme al cual las decisiones de la UARIV deben tener en cuenta la pertenencia  del declarante a grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones de derechos  humanos y del derecho internacional humanitario, como las mujeres; confianza  leg\u00edtima (art\u00edculo 155, ibidem), seg\u00fan la cual el declarante tiene una  expectativa razonable de que su testimonio se valore de manera objetiva y  conforme al marco normativo aplicable; prevalencia del derecho sustancial  (art\u00edculo 155, idbidem) seg\u00fan el cual la UARIV debe preferir el prop\u00f3sito de la  norma aplicable a las barreras formales que pueda tener una v\u00edctima para su  reconocimiento; y favorabilidad (art\u00edculo 158, ibidem) que le ordena a la UARIV  acoger una interpretaci\u00f3n normativa favorable al inter\u00e9s de la v\u00edctima cuando se  encuentren varias normas aplicables al mismo caso.<br \/> \u00a0<br \/> 75. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n de la UARIV de no incluir a  la accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro desconoci\u00f3 sus  derechos fundamentales al debido proceso, a ser reconocida como v\u00edctima y a  acceder a la reparaci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, contradice los principios de buena fe,  enfoque diferencial, confianza legitima, prevalencia del derecho sustancial y  favorabilidad que rigen el procedimiento administrativo de inclusi\u00f3n en el RUV.  Por lo anterior, se dejar\u00e1n sin efectos los resolutivos segundo de los actos  administrativos que emiti\u00f3 la UARIV para decidir la solicitud de inclusi\u00f3n de la  accionante en el RUV por el hecho victimizante de secuestro y, en su lugar, se  ordenar\u00e1 a la entidad que expida un nuevo acto administrativo mediante el cual  incluya a la se\u00f1ora Natalia en RUV por el hecho victimizante mencionado, con  base en las consideraciones de esta sentencia. Esa nueva decisi\u00f3n no podr\u00e1  afectar, de ninguna manera, la inclusi\u00f3n y reconocimiento en el RUV que orden\u00f3  la entidad a favor de la accionante por delitos contra la libertad e integridad  sexual. As\u00ed mismo, la nueva decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos en sede  administrativa, conforme al art\u00edculo 29 constitucional y las leyes 1448 de 2011  y 1437 de 2011.<br \/> \u00a0<br \/> 5.3. An\u00e1lisis de las solicitudes adicionales hechas por la accionante<br \/> \u00a0<br \/> 76. Con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 de la UARIV, la accionante  solicit\u00f3 la priorizaci\u00f3n de su atenci\u00f3n teniendo en cuenta que est\u00e1 en una  situaci\u00f3n de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad por encontrarse en  situaci\u00f3n de discapacidad certificada en un 55,77% por el Ministerio de Salud y  Protecci\u00f3n Social.<br \/> \u00a0<br \/> 77. La Sala confirma, como lo indic\u00f3 la UARIV en su informe al juez de primera  instancia, que dicha entidad desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de discapacidad de la  accionante porque no existe prueba en el expediente de que la accionante hubiera  comunicado a la entidad sobre su situaci\u00f3n de discapacidad. Es importante  recordar que, conforme al art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n citada, se entiende que  una v\u00edctima est\u00e1 en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad si  enfrenta ciertas circunstancias, entre las que est\u00e1 la discapacidad certificada  bajo los criterios que establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o  la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 de esa  norma, si con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de indemnizaci\u00f3n  una v\u00edctima se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u0093(\u0085) deber\u00e1 informarlo a  la UARIV para ser priorizada en la entrega de la indemnizaci\u00f3n\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 78. De esta manera, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV que priorice la atenci\u00f3n de la  accionante, frente al reconocimiento y otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n  administrativa, en el marco del cumplimiento de la orden que se le dar\u00e1 a esa  entidad para que incluya y reconozca a la se\u00f1ora Natalia en el RUV por el hecho  victimizante de secuestro conforme a las consideraciones de esta sentencia.<br \/> \u00a0<br \/> 79. Por \u00faltimo, la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 que el juez de tutela \u0093instruya\u0094  a la UARIV para que le brinden el acompa\u00f1amiento que requiere para acceder a los  mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n  integral por v\u00eda administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011. Al  respecto, la Sala no considera necesario dar instrucciones adicionales porque la  presente sentencia resulta ser suficiente para que la UARIV act\u00fae con la debida  diligencia necesaria para brindar el acompa\u00f1amiento que requiere la accionante y  para que cumpla de manera eficiente y oportuna sus funciones constitucionales,  legales y reglamentarias.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE<br \/> \u00a0<br \/> PRIMERO. REVOCAR las sentencias dictadas el 9 de septiembre de 2022 por el  Juzgado Veintid\u00f3s y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Rosario, en  primera instancia, y el 19 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Rosario, en segunda instancia, conforme a las  consideraciones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos  vulnerados.<br \/> \u00a0<br \/> SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los resolutivos segundo de las Resoluciones  2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022 que  emiti\u00f3 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en la  actuaci\u00f3n administrativa iniciada por la se\u00f1ora Natalia. En consecuencia,  ORDENAR\u00a0a la Unidad que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a  partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida un  nuevo acto administrativo mediante el cual incluya y reconozca a la se\u00f1ora  Natalia en el\u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante de  secuestro, conforme a las consideraciones de esta sentencia.<br \/> \u00a0<br \/> Esta decisi\u00f3n no afectar\u00e1, de ninguna manera, la inclusi\u00f3n y reconocimiento en  el Registro \u00danico de V\u00edctimas que orden\u00f3 la Unidad a favor de la accionante por  delitos contra la libertad e integridad sexual en las Resoluciones 2025-11111 de  08 de diciembre de 2021 y 2025-11111R de 7 de febrero de 2022. Los nuevos actos  administrativos que emita la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas en cumplimiento de esta decisi\u00f3n ser\u00e1n susceptibles de los recursos  previstos en la Ley.<br \/> \u00a0<br \/> TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan las  consideraciones de esta sentencia, con respecto a las pretensiones de que se  aclare la Resoluci\u00f3n 2025-11111 de 08 de diciembre de 2021 en el sentido de que  la inclusi\u00f3n y reconocimiento de la accionante en el RUV fue por delitos contra  su libertad e integridad sexual, y se priorice el pago de la indemnizaci\u00f3n  administrativa frente a ese hecho victimizante.<br \/> \u00a0<br \/> CUARTO. ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las  V\u00edctimas (UARIV) que aplique los criterios de priorizaci\u00f3n, sobre reconocimiento  y otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa, con base en la Resoluci\u00f3n  1049 de 2019 emitida por la misma entidad y la informaci\u00f3n que obra en el  expediente de tutela sobre la situaci\u00f3n de discapacidad de la accionante,  despu\u00e9s de que emita el nuevo acto administrativo que incluye y reconoce a la  accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante de  secuestro.<br \/> \u00a0<br \/> QUINTO. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que\u00a0suprima del  sitio\u00a0web\u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0donde se puede consultar la informaci\u00f3n  del presente expediente,\u00a0los nombres y\u00a0dem\u00e1s\u00a0datos\u00a0que permitan identificar\u00a0a la  accionante.\u00a0Para lo anterior, podr\u00e1 usar el nombre ficticio que aparece en la  versi\u00f3n p\u00fablica anonimizada de la presente sentencia \u0093Natalia\u0094.\u00a0Igualmente,  ordenar por Secretar\u00eda General a todos los destinatarios de las \u00f3rdenes  impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de la  involucrada en el proceso.<\/p>\n<p> QUINTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el  art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<br \/> \u00a0<br \/> Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> CRISTINA PARDO SCHLESINGER<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-389\/24 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Deber especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}