{"id":30471,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-390-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-390-24\/","title":{"rendered":"T-390-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-390\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el accionante recobr\u00f3 la libertad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando servicio integral de salud a persona con c\u00e1ncer<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atenci\u00f3n<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS POR MOTIVOS DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectaci\u00f3n del derecho a la salud<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de los condenados<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-390 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.149.967<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda como agente oficiosa del se\u00f1or Pedro en contra del Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala estudi\u00f3 un caso en el que a una persona privada de la libertad (PPL) de 74 a\u00f1os y que padece de varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos le fue negada en diciembre de 2023 la sustituci\u00f3n de pena de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, en raz\u00f3n a que el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determin\u00f3 que sus padecimientos \u201cno fundamentan un estado grave por enfermedad\u201d. Contra aquella decisi\u00f3n se formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que se concediera la aludida sustituci\u00f3n y lograr que la PPL pudiera gestionar con mayor facilidad las atenciones m\u00e9dicas que requer\u00eda con urgencia. La tutela fue declarada improcedente en primera instancia por falta de subsidiariedad, lo cual se confirm\u00f3 en segunda instancia, aun cuando el ad-quem advirti\u00f3 que antes de proferir su fallo se le inform\u00f3 que el agenciado fue diagnosticado con c\u00e1ncer. Seleccionado el caso se indag\u00f3 sobre el estado actual de salud y las condiciones procesales del agenciado. A partir de las respuestas se conoci\u00f3 que, aunque el estado de salud de la PPL desmejor\u00f3, le fue concedida la libertad por cumplimiento de la pena, con lo cual se super\u00f3 la situaci\u00f3n acusada como vulneradora y, en consecuencia, se declar\u00f3 que carece de objeto realizar pronunciamiento de fondo en este caso.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de la identidad. Los nombres de las partes ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, en atenci\u00f3n a que el debate constitucional gira en torno a la protecci\u00f3n al derecho a la salud de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica y la difusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal podr\u00eda comprometer su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Sentencia del 19 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, se conden\u00f3 al se\u00f1or Pedro a 54 meses de prisi\u00f3n y tal decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9l se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 COBOG \u00a8La Picota\u00a8.<\/p>\n<p>3. A juicio de la accionante, dicho concepto m\u00e9dico no refleja la real situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Pedro, pues luego de la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica sus padecimientos se agudizaron y s\u00ed es urgente que se conceda la sustituci\u00f3n de la pena para poder gestionar con mayor facilidad las atenciones m\u00e9dicas requeridas.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4. El 25 de enero de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en favor del se\u00f1or Pedro para la protecci\u00f3n de sus derechos \u201ca la salud, vida, integridad, morir dignamente y dignidad humana\u201d, aparentemente vulnerados por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Aspira, entonces, que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene la sustituci\u00f3n de la pena por la comentada condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quien admiti\u00f3 la acci\u00f3n mediante providencia del 25 de enero de 2024, oportunidad en la que orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del COBOG \u201cLa Picota\u201d, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023, la Fiduciaria Central S. A., la Cruz Roja Colombiana &#8211; Seccional Bogot\u00e1, el INML, la EPS Sanitas y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>() Respuestas de los demandados y vinculados<\/p>\n<p>6. El Juzgado 6 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que es la autoridad que administra la ejecuci\u00f3n de la pena del se\u00f1or Pedro (Expediente 11001-31-04-055-2012-00025-00) y que, en el marco de sus funciones, el 29 de diciembre de 2023 neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n de pena, sin que aquella decisi\u00f3n fuera controvertida, por lo que qued\u00f3 en firme.<\/p>\n<p>7. En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>8. El INPEC aleg\u00f3 que carec\u00eda de competencia para lo solicitado, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Pedro se encuentra afiliado a la EPS Sanitas y, por ende, sus funciones se limitan a gestionar los traslados seg\u00fan el itinerario de atenciones m\u00e9dicas, ya que es a esa entidad a quien le corresponde prestar el servicio de salud.<\/p>\n<p>9. La USPEC y el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ambos refirieron que, primero, la sustituci\u00f3n de la pena es un asunto cuya competencia radica en el juzgado que administra la pena impuesta y, segundo, al contar el agenciado con afiliaci\u00f3n activa con la EPS Sanitas, es a esa entidad a quien corresponde prestar los servicios de salud.<\/p>\n<p>10. El INML asegur\u00f3 haber cumplido con lo de su cargo, pues llev\u00f3 a cabo valoraci\u00f3n por determinaci\u00f3n medicolegal de estado de salud en persona privada de la libertad al accionante bajo el radicado No. UBVILL- DSME-05036-2023 del 3 de octubre de 2023, el cual sirvi\u00f3 de soporte para la decisi\u00f3n del 29 de diciembre de 2023. Remat\u00f3 diciendo que, en todo caso, la decisi\u00f3n final sobre la sustituci\u00f3n de la pena corresponde al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>11. La EPS Sanitas resalt\u00f3 que han autorizado la totalidad de servicios m\u00e9dicos ordenados para tratar los padecimientos del agenciado, por lo que estima que no ha vulnerado derecho alguno. Adem\u00e1s, lo relacionado con la sustituci\u00f3n de la pena no le corresponde dirimirlo.<\/p>\n<p>12. Finalmente, la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, destac\u00f3 que es la entidad contratada para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de las personas privadas de la libertad (PPL) que no cuentan con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a trav\u00e9s de una EPS. Inform\u00f3 que el demandante no se encuentra dentro de la base censal certificada y enviada por el INPEC, en tanto cuenta con afiliaci\u00f3n activa a EPS Sanitas, motivo por el que no le corresponde prestarle el servicio de salud. No obstante, advirti\u00f3 que, puesta en conocimiento la demanda, se le practic\u00f3 consulta prioritaria con el fin de conocer su estado actual, la cual se realiz\u00f3 el 25 de enero de 2024 y se concluy\u00f3 que se encuentra en condici\u00f3n estable.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 2 de febrero de 2024, en la que declar\u00f3 la improcedencia del amparo, bajo el argumento de que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad porque no se acredit\u00f3 que se haya recurrido la decisi\u00f3n del juez accionado y porque, en todo caso, ese tipo de solicitudes puede volverse a presentar.<\/p>\n<p>() Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>() \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>15. La segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante Sentencia STP2563-2024 del 27 de febrero de 2024, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Expuso que en curso de la segunda instancia la agente oficiosa inform\u00f3 que el 12 de febrero de 2024 se diagnostic\u00f3 al agenciado con \u201cc\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d, no obstante, como quiera que el cambio de modalidad de la pena es una solicitud que puede volverse a presentar en cualquier tiempo y que requiere el examen de m\u00e9dico legista, deb\u00eda agotarse la v\u00eda ordinaria y no acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>D. Actuaciones de esta Corte en sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. La presente acci\u00f3n de tutela se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Cinco de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>17. Luego, mediante Auto de 28 de junio de 2024 el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con la intenci\u00f3n de complementar los elementos de juicio obrantes y esclarecer: (i) el actual estado de salud del se\u00f1or Pedro, (ii) los servicios m\u00e9dicos que se le han dispensado en raz\u00f3n a sus padecimientos, (iii) qu\u00e9 decisiones judiciales se han emitido para resolver la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena conforme su actual estado de salud y (iv) si por su estado de salud se encuentra en condiciones de permanecer en el complejo carcelario, efecto para el cual se orden\u00f3 al INML la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dico-legal para los fines de que trata el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>18. La direcci\u00f3n del COBOG \u00a8La Picota\u00a8 inform\u00f3 que, teniendo cuenta que el agenciado se encuentra afiliado al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo, todo lo relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica corresponde gestionarlo a su EPS, que en este caso es Sanitas EPS, y su funci\u00f3n se limita a gestionar los traslados requeridos para las atenciones m\u00e9dicas, previa autorizaci\u00f3n con 15 d\u00edas de antelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El INML inform\u00f3 que program\u00f3 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada por esta corporaci\u00f3n, pero el se\u00f1or Pedro no se present\u00f3 en sus instalaciones y por ello no pudo realizar el procedimiento.<\/p>\n<p>20. La EPS Sanitas remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica y asegur\u00f3 que ha brindado atenci\u00f3n completa al caso del se\u00f1or Pedro, pues ha autorizado, programado y dispensado la totalidad de servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Mar\u00eda, en su condici\u00f3n de agente oficiosa, inform\u00f3 que el estado de salud del se\u00f1or Pedro ha desmejorado considerablemente, pues el c\u00e1ncer se encuentra en \u201cestadio IV, es decir, el m\u00e1s grave\u201d, ya hizo met\u00e1stasis y ha impactado agresivamente parte del sistema \u00f3seo -espec\u00edficamente la columna- y por su condici\u00f3n ya se ordenaron cuidados paliativos; para probar su dicho acompa\u00f1\u00f3 la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Con posterioridad, el 9 de julio de 2024 alleg\u00f3 un nuevo escrito informando que se emiti\u00f3 orden de hospitalizaci\u00f3n por 14 d\u00edas para realizaci\u00f3n de \u201cbiopsia\u201d y tratamiento con \u201cERTAPENEN 1 GR IV DIA\u201d, por lo que solicita que se adopten medidas para que se permita el cumplimiento de ello, ya que, seg\u00fan afirma, la gesti\u00f3n administrativa con el INPEC para los traslados al cumplimiento de las citas m\u00e9dicas es compleja y, en ocasiones, impide la atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Entre tanto, el Juzgado 6\u00ba Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 respuesta suscrita el 5 de julio de 2024 en la cual: (i) rindi\u00f3 informe detallado de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso penal seguido en contra del agenciado y precis\u00f3 que \u00e9l fue condenado a 54 meses de prisi\u00f3n y para el momento de esa respuesta ya hab\u00eda cumplido con 53 meses y 10 d\u00edas de aquella condena; (ii) indic\u00f3 que a ra\u00edz de una nueva solicitud para la sustituci\u00f3n de la modalidad de la pena, el 19 de febrero de 2024 orden\u00f3 valoraci\u00f3n por parte del INML, lo cual se concret\u00f3 el 4 de marzo siguiente y, teniendo como base la conclusi\u00f3n a la que all\u00ed se lleg\u00f3, seg\u00fan la cual las patolog\u00edas del se\u00f1or Pedro no hac\u00edan incompatible el cumplimiento de la pena de forma intramural, se neg\u00f3 lo pedido; y (iii) destac\u00f3 que no existen solicitudes pendientes relacionadas con la sustituci\u00f3n de modalidad de la pena.<\/p>\n<p>23. Luego, el 30 de julio de 2024 la misma autoridad judicial comunic\u00f3 que, mediante Auto de 24 de julio de 2024, declar\u00f3 extinta la pena del se\u00f1or Pedro a partir del 25 de julio siguiente por cumplimiento de la pena, por lo cual recobr\u00f3 su libertad al no tener m\u00e1s sanciones en su contra.<\/p>\n<p>24. \u00a0La Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico de fondo y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por la parte accionante, si es del caso.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del 24 de mayo de 2024 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar su an\u00e1lisis en el presente asunto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo\u00a086 superior establece que toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales o que se encuentre en situaci\u00f3n de amenaza, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. Esta corporaci\u00f3n ha explicado que tambi\u00e9n se permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso. La posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin embargo, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar \u201cla habilitaci\u00f3n sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena\u201d.<\/p>\n<p>28. En cuanto a la agencia oficiosa, su procedencia en los procesos de tutela es \u201cexcepcional\u201d y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad, lo cual puede suplirse si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa\u201d.<\/p>\n<p>29. En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela la interpone la se\u00f1ora Mar\u00eda agenciando los derechos del se\u00f1or Pedro, en raz\u00f3n a que (i) es una PPL, (ii) \u00e9l presenta una situaci\u00f3n de salud bastante grave -padece de c\u00e1ncer en estadio IV, ya le hizo met\u00e1stasis y ha impactado agresivamente parte del sistema \u00f3seo; se encuentra en cuidados paliativos- y (iii) es un adulto mayor. As\u00ed las cosas, puede afirmarse que a la accionante le asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que (i) de los hechos descritos en la demanda y las pretensiones ah\u00ed contenidas se aprecia que el reclamo constitucional lo hace en favor del se\u00f1or Pedro y (ii) las condiciones descritas son serias razones para considerar que \u00e9l se encuentra materialmente imposibilitado para asumir directamente la defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo contra los particulares\u00a0que\u00a0est\u00e9n encargados de la\u00a0\u201cprestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo referido.<\/p>\n<p>31. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>33. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 est\u00e1 legitimado porque el enteramiento de las decisiones judiciales es una gesti\u00f3n que est\u00e1 a su cargo y la notificaci\u00f3n oportuna en cuestiones donde est\u00e1 involucrado un riesgo en la salud de una persona es relevante para la garant\u00eda de los derechos implicados. Adem\u00e1s, al ser quien administra los expedientes y la informaci\u00f3n procesal para la pronta toma de decisiones, tiene sentido que se haya realizado la vinculaci\u00f3n por parte del a-quo.<\/p>\n<p>34. El INPEC y el COBOG \u201cLa Picota\u201d se encuentran legitimados porque son los responsables de agendar y coordinar los traslados que requiera la PPL para las atenciones m\u00e9dicas que se ordenen. Por consiguiente, en caso de que el agenciado requiera atenciones que impliquen traslados ser\u00e1 de su cargo cumplir adecuada y prontamente con esa actividad. Adem\u00e1s, deben garantizar que en el centro penitenciario cuente con el espacio e instalaciones aptas para hacer llevadera la atenci\u00f3n y el cuidado de los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, lo cual debe tambi\u00e9n coordinarse con la USPEC, de conformidad con el art\u00edculo 105 de la Ley 65 de 1993, por lo cual este \u00faltima tambi\u00e9n se encuentra legitimada.<\/p>\n<p>35. \u00a0El INML se encuentra legitimado porque es la entidad encargada de fungir como m\u00e9dico legista y su concepto es vinculante para la definici\u00f3n sobre la posible sustituci\u00f3n de pena, de conformidad con los art\u00edculos 68 del CP y 314 del CPP. Por tanto, su intervenci\u00f3n en el asunto s\u00ed es determinante, pues eventualmente podr\u00eda impartirse \u00f3rdenes relacionadas con la definici\u00f3n del asunto.<\/p>\n<p>36. La EPS Sanitas tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva, en raz\u00f3n a que, al contar el agenciado con afiliaci\u00f3n activa al SGSSS y ser \u00e9sta su EPS, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se encuentra a su cargo y debe, por consiguiente, garantizar la plenitud de servicios y atenciones, conforme lo ordene el m\u00e9dico tratante en relaci\u00f3n con sus padecimientos.<\/p>\n<p>37. Por el contrario, el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 y la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 no est\u00e1n legitimadas porque, en el marco de la atenci\u00f3n de salud a las PPL, sus funciones se limitan a la poblaci\u00f3n que no cuenta con afiliaci\u00f3n al SGSSS, conforme el Decreto 4150 de 2011, los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014 y las Resoluciones 5159 de 2015 y 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En tal sentido, no tienen a su cargo la misi\u00f3n de garantizar las prestaciones requeridas por el agenciado, quien, como se ha dicho, cuenta con afiliaci\u00f3n al SGSSS.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>38. Este\u00a0tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la\u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa\u00a0que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un\u00a0plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>39. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si la acci\u00f3n se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto, pues la accionante reprocha la decisi\u00f3n judicial adoptada el 29 de diciembre de 2023 por el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en la que se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n por domiciliaria al se\u00f1or Pedro y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de enero de 2024, es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes desde el presunto hecho vulnerador hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, tiempo que se estima oportuno.<\/p>\n<p>41. Del mismo modo, conforme los \u00faltimos pronunciamientos realizados por la agente oficiosa en el espacio procesal otorgado por esta corporaci\u00f3n, se conoce que la situaci\u00f3n de salud del agenciado ha presentado deterioro, lo que permite presumir que se mantiene en el tiempo la posible vulneraci\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>42. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii)\u00a0el amparo es procedente de\u00a0forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii)\u00a0procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso,\u00a0la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>43. Un mecanismo judicial es\u00a0id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0eficaz cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>44. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i)\u00a0inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii)\u00a0grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii)\u00a0urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv)\u00a0impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>45. Frente al caso objeto del actual estudio, se entiende que este presupuesto se cumple porque el mecanismo judicial existente para definir la sustituci\u00f3n de la pena no es eficaz en raz\u00f3n a la urgencia con que se requiere gestionar las atenciones de salud para el agenciado y el tr\u00e1mite de ello, mientras est\u00e1 recluido en el centro penitenciario, le impone barreras administrativas que perjudican ese cometido.<\/p>\n<p>46. A pesar de que los jueces de instancia coincidieron en que no se cumpl\u00eda este presupuesto porque (i) no se recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena y (ii) lo pretendido se enmarca en un tr\u00e1mite que puede volverse a intentar en cualquier tiempo, esta Sala disiente de ello. Cuando el juez de primer grado decidi\u00f3 la instancia (Sentencia del 2 de febrero de 2024), a\u00fan el accionante no hab\u00eda sido diagnosticado con \u201cc\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d -el diagnostico fue dado el 11 de febrero de 2024-, pero cuando el ad-quem hizo lo propio (Sentencia del 27 de febrero siguiente), en el fallo de segunda instancia s\u00ed advirti\u00f3 que la accionante hab\u00eda informado de ese diagn\u00f3stico dado al se\u00f1or Pedro y que, a ra\u00edz de ello, su tratamiento vari\u00f3 sustancialmente, al punto de que se orden\u00f3 uno especializado, con recomendaciones derivadas del grado avanzado de la enfermedad, no obstante, se insisti\u00f3 en que el agenciado pod\u00eda emplear el mecanismo ordinario, es decir, la solicitud directa ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p>47. Se estima desacertada esa apreciaci\u00f3n del caso porque al estudiar las piezas procesales se evidencia que el tr\u00e1mite de una solicitud de ese estilo puede tardar varios meses en resolverse, lo cual desdice la capacidad de servir como medio apto para proteger los derechos fundamentales con la prontitud que merece el caso concreto. En otras palabras, el agenciado se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su condici\u00f3n m\u00e9dica y requiere atenciones urgentes para que se garantice su derecho a la salud, lo cual, si bien puede exigirlo a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, lo cierto es que el remedio adecuado s\u00ed es la acci\u00f3n de tutela por la inminencia del perjuicio que se acusa.<\/p>\n<p>48. Por ende, se entiende que la decisi\u00f3n de segunda instancia estudio de manera imprecisa la satisfacci\u00f3n de los presupuestos generales de procedencia, ya que obvi\u00f3 las particularidades del caso en concreto.<\/p>\n<p>49. A la luz de lo expuesto, y evaluadas las circunstancias del presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>50. La pretensi\u00f3n trazada en la demanda de tutela est\u00e1 orientada a conseguir la sustituci\u00f3n de la pena privativa de prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria con la intenci\u00f3n de que ello facilite la gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites y atenciones m\u00e9dicas requeridas por el se\u00f1or Pedro en el tratamiento de los diferentes padecimientos que afronta. No obstante, en curso de este escenario constitucional de revisi\u00f3n se report\u00f3 que el se\u00f1or Pedro ya recobr\u00f3 su libertad al haber cumplido la totalidad de la pena privativa el d\u00eda 24 de julio de 2024.<\/p>\n<p>51. Por consiguiente, se impone determinar si aqu\u00ed, con base en la informaci\u00f3n suministrada, es factible predicar que oper\u00f3 la figura de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>52. \u00a0Con el fin de dar respuesta a lo planteado, la Corte, como primera medida, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a (i) el derecho a la salud de las PPL, (ii) la figura de carencia actual de objeto y, por \u00faltimo, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>53. La protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado, lo cual implica para \u00e9ste asumir una posici\u00f3n de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p>54. El ordenamiento colombiano se\u00f1ala en los art\u00edculos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993 que la poblaci\u00f3n privada de la libertad tiene \u201cacceso a todos los servicios del sistema general de salud\u201d, para lo cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atenci\u00f3n \u201cespecial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, esta ley se\u00f1ala que \u201cen todos los centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la existencia de una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria\u201d, con el fin de facilitar una atenci\u00f3n pronta y continua a los reclusos.<\/p>\n<p>56. La Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se adopta el modelo de atenci\u00f3n en salud de esta poblaci\u00f3n, indica que la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria debe brindar los servicios de detecci\u00f3n temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontol\u00f3gica, especialidades de cirug\u00eda general, psiquiatr\u00eda, laboratorio cl\u00ednico, entre otras atenciones generales.<\/p>\n<p>57. Ahora bien, en un primer momento se establec\u00eda que todas las personas recluidas deb\u00edan recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado a trav\u00e9s del modelo de atenci\u00f3n prestacional establecido para el efecto, prevaleciendo este esquema sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>58. Posteriormente, se profiri\u00f3 el Decreto 1142 de 2016 para incluir a las EPS del r\u00e9gimen contributivo al modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su art\u00edculo 1\u00b0 indica:<\/p>\n<p>[L]a poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud.<\/p>\n<p>En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes excepcionales y especiales y la USPEC, deber\u00e1n adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo INPEC (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>59. Sobre este punto, en la Sentencia T-044 de 2019 esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cla inclusi\u00f3n de las EPS en el modelo de atenci\u00f3n en salud, como lo destac\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, precisa un esquema de articulaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre promotoras y autoridades penitenciarias\u201d y sobre este deber de coordinaci\u00f3n se resalta la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la c\u00e1rcel:<\/p>\n<p>Para la poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, que requiera atenci\u00f3n extramural, el Inpec deber\u00e1 informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a dicha poblaci\u00f3n. El Inpec y la Uspec definir\u00e1n los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 incluirse en el respectivo manual t\u00e9cnico administrativo (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>Previa indicaci\u00f3n m\u00e9dica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podr\u00e1 ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atenci\u00f3n, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales, en el caso de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizar\u00e1 de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia [\u2026] La consecuci\u00f3n de las citas extramurales para los internos estar\u00e1 a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondr\u00e1 de la correspondiente organizaci\u00f3n administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aqu\u00ed previsto. En el caso de la poblaci\u00f3n afiliada a una Entidad Promotora de Salud \u2014 EPS, o a entidades que administran los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n y especiales el INPEC informar\u00e1 a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinaci\u00f3n con el INPEC, definir\u00e1n los formatos, mecanismos de env\u00edo, procedimientos y t\u00e9rminos que deber\u00e1n ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios m\u00e9dico asistenciales (\u00c9nfasis agregado).<\/p>\n<p>61. Al tiempo, es importante tener en cuenta que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, se encuentra en un estado de cosas inconstitucionales (ECI), lo cual implica una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de m\u00faltiples garant\u00edas constitucionales, entre ellas la salud, pues, de hecho, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha sido transgredido como consecuencia de la grave crisis del sistema.<\/p>\n<p>62. Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-762 del 2015 reiter\u00f3 la existencia del ECI y precis\u00f3 que \u201clas demoras excesivas en la atenci\u00f3n, la ausencia de personal m\u00e9dico al interior de los centros de reclusi\u00f3n, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorizaci\u00f3n de medicamentos, son algunas de las circunstancias que se denuncian y que permiten a esta Sala establecer que el Estado colombiano est\u00e1 incumpliendo sus deberes de protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos\u201d.<\/p>\n<p>63. Esta grave situaci\u00f3n es relevante tenerla presente, pues, tal como lo destac\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario en el Auto 121 de 2018, la salud es uno de los ejes de la vida en reclusi\u00f3n y este derecho es sistem\u00e1ticamente vulnerado por fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud intramural. Por consiguiente, este derecho no puede ser limitado \u201cindependientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena [\u2026] desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida\u201d.<\/p>\n<p>64. En conclusi\u00f3n, toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.<\/p>\n<p>() Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>65. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>66. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto, como aquel que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En concreto, se ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o por el acaecimiento de un hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>67. El primer escenario, el del da\u00f1o consumado, es el que se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido, siempre que lo sucedido se torne irreversible. As\u00ed las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneraci\u00f3n, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o. De ah\u00ed que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atenci\u00f3n a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>68. El hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado. En este supuesto cualquier decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido, por resultar innecesaria.<\/p>\n<p>69. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia de la hip\u00f3tesis anterior, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tiene origen en una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. En concreto, la Corte ha precisado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo.<\/p>\n<p>70. Particularmente, en los casos de da\u00f1o consumado, este tribunal ha se\u00f1alado que es posible un pronunciamiento de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) hacer una advertencia a la parte accionada para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) o a informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) o a compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) a proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos, con la disposici\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>71. Por su parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, atendiendo las funciones hermen\u00e9uticas que ostenta este tribunal como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Carta, cabr\u00eda igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisi\u00f3n de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso espec\u00edfico, para llamar la atenci\u00f3n sobre su falta de conformidad constitucional, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>72. Tras el estudio de las piezas procesales recaudadas en este escenario de revisi\u00f3n, es posible afirmar que en el presente asunto oper\u00f3 la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. El Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, como autoridad que administraba la ejecuci\u00f3n de la condena que en su momento le fue impuesta al se\u00f1or Pedro, inform\u00f3 que \u00e9l recobr\u00f3 su libertad a partir del 25 de julio de 2024, con lo cual se entiende que se desvanece el inter\u00e9s en que se decida sobre la sustituci\u00f3n de la pena como medida para agilizar las atenciones m\u00e9dicas requeridas a fin paliar los padecimientos que afronta.<\/p>\n<p>73. En tal sentido, como quiera que la pretensi\u00f3n estaba dirigida a ese objetivo, pero ya el agenciado se encuentra en libertad, carece de objeto proferir decisi\u00f3n alguna al respecto. Tambi\u00e9n, cabe precisar que en curso de esta acci\u00f3n la EPS Sanitas demostr\u00f3 que ha prestado los servicios requeridos por el accionante, sin que se haya hecho reparo o reproche alguno en este contexto por aquella gesti\u00f3n, por lo cual se entiende que no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de esta entidad, quien deber\u00e1 continuar prestando el servicio de forma \u00f3ptima.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, es importante resaltar que tanto el juez de ejecuci\u00f3n de penas, como quienes fungen como jueces constitucionales de instancia en casos de este estilo, deben realizar una revisi\u00f3n acuciosa de cada caso, en la que se vigile la posibilidad real de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, pues en este caso concreto, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, se obvi\u00f3 el an\u00e1lisis sobre los tiempos de decisi\u00f3n, lo cual perjudicaba de gran manera la posibilidad de que el agenciado hubiera podido encontrar una soluci\u00f3n acorde a su estado de salud a trav\u00e9s de la solicitud directa.<\/p>\n<p>75. De manera que al hallarse ante situaciones donde se evidencie que la condici\u00f3n de salud de una PPL pudo haber desmejorado considerablemente y que aparenta cumplir requisitos para una sustituci\u00f3n de pena, se deben emprender prontas acciones de verificaci\u00f3n y decisi\u00f3n, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud.<\/p>\n<p>76. Se entiende, entonces, que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-390\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por cuanto el accionante recobr\u00f3 la libertad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando servicio integral de salud a persona con c\u00e1ncer ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procede para que a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de salud DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}