{"id":30472,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-391-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-391-24\/","title":{"rendered":"T-391-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-391\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad\/MEDIDAS CAUTELARES-Oposici\u00f3n al secuestro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Propiedad sobre semovientes\/MALTRATO ANIMAL-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sujeci\u00f3n de los animales al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes muebles o inmuebles -legislaci\u00f3n civil-, de manera alguna constituye una autorizaci\u00f3n t\u00e1cita o indirecta de maltrato animal. En efecto, en la Sentencia C-467 de 2016, tras analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 655 y 658 del C\u00f3digo Civil, esta Corte concluy\u00f3 que ni desde la perspectiva de los efectos simb\u00f3licos ni de los efectos jur\u00eddicos del derecho, la aludida categorizaci\u00f3n infringe la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine est\u00e1 claro que el accionado orden\u00f3 como medida cautelar el secuestro de dos animales que, conforme a la ley, son muebles semovientes; actuaci\u00f3n que per se no constituye maltrato animal, conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES SINTIENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Deben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil. (ii) Los jueces cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de una ni\u00f1a o ni\u00f1o en determinado proceso. (iii) Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. (iv) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1as y ni\u00f1os de temprana edad. (v) Las decisiones susceptibles de afectar a una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligaci\u00f3n de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los animales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el mandato constitucional de prohibici\u00f3n del maltrato animal y los est\u00e1ndares de su bienestar obligan tanto al legislador y dem\u00e1s autoridades as\u00ed como a los particulares a garantizar que los animales: (i) no sean sometidos a sed, hambre y malnutrici\u00f3n; (ii) no sean mantenidos en condiciones de incomodidad en t\u00e9rminos de espacios f\u00edsico, temperatura ambiental y nivel de oxigenaci\u00f3n del aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o estr\u00e9s; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio de su especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-391 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.350.590 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia relacionado con la solicitud de tutela presentada por Sof\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor de edad Mateo, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de instancia, tras advertir que la accionante cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para plantear sus pretensiones, como la oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro que tendr\u00e1 que llevarse a cabo en cumplimiento de la providencia del 26 de noviembre de 2021 -decisi\u00f3n cuestionada en este tr\u00e1mite-, por medio de la cual el accionado impuso medida cautelar sobre los caninos dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico adelantado por Luc\u00eda contra Andr\u00e9s. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta sentencia, la Sala insisti\u00f3 en el deber que tienen las autoridades judiciales de velar por la protecci\u00f3n y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como de garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirm\u00f3 la adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia1, profiere sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que en el presente caso se expone informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal y familiar, as\u00ed como informaci\u00f3n relativa a la salud de un menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, los nombres de las partes ser\u00e1n cambiados por nombres ficticios en el ejemplar de la providencia que se publique en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional. De igual manera, atendiendo a la directriz de \u201cevitar la inclusi\u00f3n de otros datos que permitan la identificaci\u00f3n de la persona\u201d se suprimir\u00e1n los nombres de los caninos objeto de discusi\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela. Sof\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n del menor de edad Mateo, present\u00f3 solicitud de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo Mateo a la salud, a la unidad familiar, al libre desarrollo de la personalidad, y a la intimidad personal y familiar3. En su criterio, la accionada vulner\u00f3 estos derechos al imponer una medida cautelar respecto de caninos que se encontraban bajo su custodia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante se\u00f1ala que desde el mes de marzo de 2019 inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental extramatrimonial con Andr\u00e9s, quien desde el 14 de mayo de 2016 se encontraba casado con Luc\u00eda 4. Asimismo, indica que previo a contraer matrimonio con la se\u00f1ora Luc\u00eda, en julio de 2015 y abril de 2016, respectivamente, el se\u00f1or Andr\u00e9s recibi\u00f3 en donaci\u00f3n un perro de raza criolla y un perro de raza American Bully, los cuales se encontraban al cuidado de los progenitores de aquel en la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que se desempe\u00f1a como oficial del Ej\u00e9rcito Nacional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que, tras enterarse de la relaci\u00f3n extramatrimonial que sosten\u00eda con ella, la progenitora del se\u00f1or Andr\u00e9s se neg\u00f3 a continuar con el cuidado de los caninos, por lo que desde el 16 de enero de 2020 estos se encuentran bajo su custodia y cuidado6. Por otra parte, indic\u00f3 que el 13 de febrero de 2021 naci\u00f3 Mateo, quien es su hijo y del se\u00f1or Andr\u00e9s 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiere que el 4 de agosto de 2021, la se\u00f1ora Luc\u00eda present\u00f3 una demanda de divorcio en contra del se\u00f1or Andr\u00e9s, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Se\u00f1ala que, a finales de octubre de 2021, uno de los caninos requiri\u00f3 atenci\u00f3n veterinaria y fue apartado de su casa con el prop\u00f3sito de que recibiera el tratamiento indicado por su veterinario. No obstante, su hijo Mateo se vio afectado por la ausencia de su animal de compa\u00f1\u00eda en el hogar y debi\u00f3 recibir atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para afrontar esta situaci\u00f3n9, dado que hab\u00eda generado fuertes v\u00ednculos afectivos con sus mascotas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que el 20 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar notific\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s el auto admisorio de la demanda de divorcio presentada por la se\u00f1ora Luc\u00eda 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tambi\u00e9n, que en el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo 372 del C.G.P., llevada a cabo el 25 de julio de 2022, el se\u00f1or Andr\u00e9s se enter\u00f3 de la medida cautelar de secuestro de los caninos que hab\u00eda sido decretada por el accionado el 26 de noviembre de 2021, por solicitud de la apoderada de la demandante11; y que, finalizada dicha diligencia, el se\u00f1or Andr\u00e9s le inform\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado respecto de los caninos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. Refiere que, tanto ella como su hijo no son parte dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso que se adelanta ante el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima); y que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 sin tener en cuenta el v\u00ednculo afectivo que existe entre los caninos y su hijo, as\u00ed como su naturaleza de seres sintientes. A este respecto, indica que la ejecuci\u00f3n de dicha cautela podr\u00eda tener efectos f\u00edsicos y emocionales nocivos para la salud del menor, en tanto los episodios de estr\u00e9s y ansiedad que sufri\u00f3 anteriormente, al ser separado de forma moment\u00e1nea de uno de los animales, podr\u00edan verse intensificados al sobrevenir su separaci\u00f3n definitiva de los dos caninos.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Cuestiona el hecho de que la medida cautelar se haya efectuado con fundamento en el art\u00edculo 588 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, d\u00e1ndoles un trato de bienes y no como seres sintientes e integrantes de su familia13. Lo cual, dice, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, as\u00ed como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistir y proteger a los animales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Adicionalmente, refiere que debido a que los perros fueron donados al se\u00f1or Andr\u00e9s antes de contraer matrimonio con la se\u00f1ora Luc\u00eda, se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal14. Sostuvo que la se\u00f1ora Luc\u00eda pod\u00eda solicitar el secuestro y el embargo de los bienes que hacen parte de la sociedad conyugal pero no sobre los bienes y derechos reales adquiridos a cualquier t\u00edtulo antes del matrimonio o de la vigencia de la sociedad conyugal -seg\u00fan art.1782 del C\u00f3digo Civil-. En consecuencia, sostiene que el \u201cbuen derecho para se\u00f1ora Luc\u00eda se distorsiona al momento de conocer en realidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de c\u00f3mo el se\u00f1or Andr\u00e9s adquiri\u00f3 la titularidad de propietario de [los caninos]\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, precisa que la se\u00f1ora Luc\u00eda \u201cno se preocup\u00f3 por el cuidado y estado de los caninos, pero ahora resulta que depende emocionalmente de los mismos\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar. Y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado suspenda definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro que dispuso sobre los animales de compa\u00f1\u00eda, y se abstenga de imponerla nuevamente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto admisorio. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e918, la cual, mediante auto del 19 de agosto de 2022 resolvi\u00f3 (i) avocar conocimiento, (ii) vincular a todas las personas que intervienen en el proceso ordinario en el cual se decret\u00f3 la medida cautelar, y (iii) acceder a la medida provisional solicitada19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2022, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por haberse configurado un hecho superado, en la medida en que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del despacho comisorio que hab\u00eda remitido a Florencia, Caquet\u00e1, hasta tanto se decidiera de fondo la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos, debido a que las pruebas documentales aportadas por la demandante sobre su delicado estado de salud eran indicativas de la viabilidad de la solicitud elevada en tal sentido20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. La se\u00f1ora Luc\u00eda se pronunci\u00f3 sobre los hechos alegados en la demanda de tutela.21 Afirm\u00f3 que los caninos son sus mascotas y generaron un fuerte v\u00ednculo emocional con ella, pues nacieron dentro de la uni\u00f3n marital de hecho que sostuvo con el se\u00f1or Andr\u00e9s desde el 1 de julio de 2010 y continuaron conviviendo con ellos luego de su matrimonio, celebrado el 14 de mayo de 2016.22 Por ende, los trat\u00f3 como a sus \u201chijos\u201d durante aproximadamente seis (6) a\u00f1os, en los cuales los caninos vivieron con ellos. De otro lado, adujo que luego de ser separada arbitrariamente de sus animales de compa\u00f1\u00eda por el se\u00f1or Andr\u00e9s, en septiembre de 2020, quien se neg\u00f3 a llegar a un acuerdo sobre la custodia de los caninos, su salud f\u00edsica y mental se vio afectada porque tuvo una crisis depresiva calificada como grave, la cual requiri\u00f3 atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica y exacerb\u00f3 los s\u00edntomas de la enfermedad de lupus eritematoso que padece23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que existe la posibilidad de que los derechos fundamentales del menor Mateo est\u00e9n siendo vulnerados por su propia progenitora, Sof\u00eda, y no por la posibilidad de ser separado de los caninos, como la actora quiere hacerlo ver. Lo anterior, porque la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy II en Bogot\u00e1 orden\u00f3 una medida de protecci\u00f3n en favor del hijo mayor de la actora, le asign\u00f3 temporalmente su cuidado personal al progenitor debido a hechos de violencia propiciados por la se\u00f1ora Sof\u00eda 24 y, actualmente, tambi\u00e9n es procesada penalmente por el delito de violencia intrafamiliar, aparentemente ejercido en contra de su hijo mayor.25 En esa medida, sugiri\u00f3 que los s\u00edntomas psicol\u00f3gicos de ansiedad y estr\u00e9s diagnosticados al menor Mateo pueden estar directamente relacionados con las situaciones de maltrato intrafamiliar y la separaci\u00f3n de su hermano mayor, de 10 a\u00f1os de edad, quien habr\u00eda sido apartado de su n\u00facleo familiar por orden de la aludida comisar\u00eda de familia26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Primera instancia. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u201cneg\u00f3\u201d la solicitud de amparo, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dado que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la actora contaba con los medios ordinarios para probar la propiedad o la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre las mascotas, como lo es la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, actuaci\u00f3n que pod\u00eda ser surtida al interior del proceso ordinario27. De otra parte, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la medida provisional que hab\u00eda decretado con el auto admisorio de la tutela28. La decisi\u00f3n fue impugnada por la actora29. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado al considerar que el a quo incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso30. Lo anterior, al estimar que la no vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la Defensor\u00eda de Familia, del Agente del Ministerio P\u00fablico delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Florencia, Caquet\u00e1 (o la autoridad encargada de materializar la medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada) implicaba una grave irregularidad procesal. En consecuencia, se orden\u00f3 regresar el expediente al Tribunal de origen para que \u00e9ste rehiciera la actuaci\u00f3n procesal y formulara una nueva decisi\u00f3n de primera instancia. En cumplimiento del auto referido, mediante providencia del 5 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 orden\u00f3 vincular al proceso a la Procuradur\u00eda delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, al ICBF \u2013 Defensor\u00eda de Familia regional Tolima y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Florencia \u2013 Caquet\u00e1 (o la autoridad encargada de materializar la medida cautelar de embargo y secuestro cuestionada)31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pronunciamiento de las entidades vinculadas tras la declaratoria de nulidad. Mediante oficio del 6 de octubre de 2022 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Procuradur\u00eda Judicial de Familia de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 pronunciamiento con respecto al tr\u00e1mite del asunto. En s\u00edntesis, solicit\u00f3 al Tribunal declarar improcedente el amparo al considerar que la controversia planteada por la actora habr\u00eda de surtirse en el marco del proceso ordinario correspondiente a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio. Por lo anterior, pese a reconocer la posible implicaci\u00f3n de una controversia constitucional asociada al tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, recomend\u00f3 no abordar el fondo de la tutela, declarar la improcedencia del amparo e instar a la accionante a agotar los caminos procesales ordinarios32. Por otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional del Tolima, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de octubre de 2023, solicit\u00f3 se le desvinculara del tr\u00e1mite de tutela al estimar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que el menor Mateo se encontraba ubicado en Florencia (Caquet\u00e1) y, en consecuencia, \u201ccorresponde por factor de competencia territorial a la Regional Caquet\u00e1 asignar a un Defensor de Familia\u201d33. Finalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional del Caquet\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n radicada el 11 de octubre de 2022, se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela y recalc\u00f3 que no hab\u00eda intervenido en el proceso judicial en el que se decretaron las medidas cautelares objeto de controversia. Por tal raz\u00f3n, sostuvo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 fuese desvinculado del tr\u00e1mite de tutela34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sentencia de primera instancia tras declaratoria de nulidad. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n definitiva de primera instancia. En \u00e9sta se \u201cneg\u00f3\u201d la solicitud de amparo, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Para tal efecto, se adujeron las mismas consideraciones planteadas en la anulada providencia de primera instancia del 29 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Impugnaci\u00f3n. La parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de primera instancia. En tal documento, se reiteraron los argumentos planteados en el escrito contentivo de la tutela y se adujo que la oposici\u00f3n al secuestro no era un mecanismo adecuado para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en particular las prerrogativas fundamentales en cabeza del menor Mateo.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. Segunda instancia. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, con el mismo fundamento. A su juicio, la actora no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque aquella contaba con la posibilidad de presentar oposici\u00f3n a las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de divorcio y, en ese orden, tuvo la oportunidad de demostrar la \u201calegada propiedad sobre los perros y la existencia de v\u00ednculos afectivos\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n37, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 25 de agosto de 2023, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes38:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, dado que el hecho se\u00f1alado por la actora como generador de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados se refiere a un yerro en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, al decidir sobre la medida cautelar de embargo y secuestro solicitada por la se\u00f1ora Luc\u00eda, se orden\u00f3 requerir a ese despacho judicial para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, remitiera copia digitalizada del expediente completo dentro de la actuaci\u00f3n identificada con el radicado [\u2026]. Igualmente, se le solicit\u00f3 informar si la medida cautelar decretada fue materializada y cu\u00e1l era su estado actual de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, se estim\u00f3 indispensable conocer la situaci\u00f3n actual de salud tanto del menor Mateo como de los caninos, as\u00ed como ampliar la informaci\u00f3n aportada por la actora respecto a los hechos que fundamentan su solicitud de amparo. En consecuencia, se requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Sof\u00eda para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, informara al despacho sobre el estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica actual del menor Mateo y aportara copia de la historia cl\u00ednica actualizada del menor. Igualmente, para que informara acerca del estado de salud actual de los caninos y aportara copia de la historia cl\u00ednica o documentos equivalentes de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer lugar, se consider\u00f3 preciso contar con informaci\u00f3n adicional a la proporcionada por la actora frente a la persona o personas encargadas del cuidado y custodia de los caninos, desde el momento en que fueron recibidos por el se\u00f1or Andr\u00e9s y hasta que, al parecer, fueron entregados por \u00e9l a la se\u00f1ora Sof\u00eda. Para el efecto, se requiri\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, entregara al despacho esta informaci\u00f3n de manera detallada. Igualmente, se le requiri\u00f3 para que, en el mismo plazo, se pronunciara frente a cada uno de los hechos y pretensiones expuestos por la actora en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuarto lugar, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre la evoluci\u00f3n del estado de salud la se\u00f1ora Luc\u00eda, por lo cual se le requiri\u00f3 para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, aportara copia de su historia cl\u00ednica debidamente actualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) En quinto lugar, con el prop\u00f3sito de esclarecer si las actuaciones aparentemente adelantadas contra la actora por la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy II en Bogot\u00e1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por escenarios de violencia intrafamiliar en contra de su hijo mayor tienen alguna relaci\u00f3n con los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n de tutela, se requiri\u00f3 a estas entidades con el prop\u00f3sito de que aportaran copia completa, en medio digital, de los procesos administrativos y judiciales all\u00ed adelantados en contra de la actora e informaran el estado procesal de dichos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al auto en comento, se recibieron las siguientes respuestas39: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, mediante oficio N\u00b0[\u2026] del 29 de agosto de 2023, remiti\u00f3 un link de acceso digital al expediente a su cargo e inform\u00f3 que el 10 de mayo anterior hab\u00eda remitido un despacho comisorio a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Florencia, Caquet\u00e1, el cual hasta esa fecha no hab\u00eda sido devuelto con el diligenciamiento requerido.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Luc\u00eda, el 11 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de su apoderada, remiti\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y present\u00f3 algunas consideraciones adicionales frente a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Sof\u00eda, por fuera del t\u00e9rmino concedido y luego del traslado ordenado, el 18 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada respecto del estado de salud actual del menor Mateo y los caninos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Andr\u00e9s, el 19 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento efectuado. En ella, sostuvo que el cuidado y manutenci\u00f3n de los caninos estuvo exclusivamente a su cargo hasta el a\u00f1o 2020 y, en su ausencia, era asumido por su progenitor, Pablo o contratado con una guarder\u00eda especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, transcurrido el t\u00e9rmino probatorio all\u00ed previsto, no se recibi\u00f3 respuesta de los requerimientos efectuados a la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy II en Bogot\u00e1 y la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, por lo cual, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario insistir en la pr\u00e1ctica de estas pruebas, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 19 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en los art\u00edculos 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 se orden\u00f3 requerir, bajo apremio de multa, al funcionario (a) titular de la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy II en Bogot\u00e1 y a la se\u00f1ora Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, dieran cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas en los numerales sexto y s\u00e9ptimo del Auto del 23 de agosto de 2023, respectivamente. Lo anterior, de conformidad con las facultades correccionales previstas en los art\u00edculos 58 y 60A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. De otra parte, en el citado auto, se orden\u00f3 requerir a los se\u00f1ores Pablo y Amelia para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, indiquen si tienen conocimiento de quien era la persona o personas encargadas del cuidado y custodia de los caninos, desde el momento en que fueron recibidos por el se\u00f1or Andr\u00e9s y hasta que, al parecer, fueron entregados por \u00e9l a la se\u00f1ora Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a este auto, se recibieron las siguientes respuestas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El director de Asuntos Jur\u00eddicos de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n, el 28 de septiembre de 2023, inform\u00f3 que, de acuerdo con la consulta efectuada en los sistemas misionales de informaci\u00f3n de la entidad, la investigaci\u00f3n adelantada en contra de la se\u00f1ora Sof\u00eda se encuentra en estado activo y alleg\u00f3 copia del expediente de dicha investigaci\u00f3n.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La titular de la Comisar\u00eda de Familia de Kennedy II en Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2023, aport\u00f3 copia de una medida de protecci\u00f3n tramitada ante ese despacho por la se\u00f1ora Sof\u00eda en contra del progenitor de su hijo mayor, Daniel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Pablo, el 2 de octubre de 2023, remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el cual indic\u00f3 que, en marzo de 2016, previo a que su hijo Andr\u00e9s se uniera en matrimonio con la se\u00f1ora Luc\u00eda, le regal\u00f3 al primero el canino, lo cual gener\u00f3 un fuerte disgusto entre la pareja al punto que plantearon la posibilidad de cancelar la boda. Esto, debido a que la se\u00f1ora Luc\u00eda no compart\u00eda el entusiasmo de su hijo por los animales y se opon\u00eda a la recepci\u00f3n de un nuevo canino, pues el se\u00f1or Andr\u00e9s ya conviv\u00eda con un perro y su pareja no estaba dispuesta a asumir la responsabilidad de su cuidado. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el matrimonio finalmente se realiz\u00f3 bajo la condici\u00f3n de que, en ausencia de su hijo, los caninos ser\u00edan llevados a una guarder\u00eda para su cuidado, pues por su estado de salud, Luc\u00eda no estaba dispuesta a cuidar de los animales. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, cuando las ausencias de su hijo se extend\u00edan por semanas, \u00e9l personalmente se hac\u00eda cargo del cuidado de los caninos, al punto de tenerlos en su casa durante varias semanas.42 Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cla intenci\u00f3n de Luc\u00eda es la de perjudicar los v\u00ednculos afectivos que se han creado entre mi nieto y (los) caninos\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la misma fecha, la se\u00f1ora Amelia, progenitora de Andr\u00e9s, manifest\u00f3 que \u201ccuando \u00e9l [Andr\u00e9s] conoce a Luc\u00eda ya \u00e9l ten\u00eda sus perros\u201d,44 por lo que empezaron a tener conflictos debido a que a su pareja no le gustaban los animales y no estaba dispuesta a asumir su cuidado. Ante esa situaci\u00f3n, destaca, el cuidado de los caninos era contratado con una guarder\u00eda y, cuando se extend\u00edan las ausencias de su hijo, \u00e9stos eran llevados a su casa. No obstante, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la cercan\u00eda de Luc\u00eda con los caninos gener\u00f3 en ella \u201ccari\u00f1o por [ellos], los llevaba al parque y algunas veces los cuid\u00f3, sin dejar de ver que son perros de raza grande y que ella por su enfermedad en muchas ocasiones no pod\u00eda sostenerlos [\u2026] Andr\u00e9s era muy consciente de esta situaci\u00f3n y por eso prefer\u00eda dejarlos en guarder\u00eda\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. P\u00e9rdida de competencia del Juzgado Promiscuo de Familia Melgar. Habi\u00e9ndose seleccionado el expediente por la Corte Constitucional y decretado las pruebas anteriormente referidas \u2014mediante auto del 01 de septiembre de 2023\u2014 el Juzgado Promiscuo de Familia Melgar resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de competencia frente a la demanda ordinaria de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio. Ello, al constatar que se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso.46 Con fundamento en lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2014mediante acta [\u2026] del 04 de septiembre de 2023\u2014 acord\u00f3 asignar la competencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Espinal, autoridad judicial que actualmente conoce del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio.47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre la convocatoria formal a una sesi\u00f3n t\u00e9cnica. A partir de los antecedentes y las respuestas proporcionadas por los diferentes expertos, la Sala estim\u00f3 necesario ordenar la realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n t\u00e9cnica para profundizar en las apreciaciones y planteamientos presentados en los conceptos t\u00e9cnicos rendidos por los expertos invitados a intervenir, con el prop\u00f3sito de obtener mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar la decisi\u00f3n de fondo requerida en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En consecuencia, mediante el Auto 2564 del 17 de octubre de 2023, la Sala dispuso convocar la realizaci\u00f3n de una sesi\u00f3n t\u00e9cnica para el 10 de noviembre de 2023 y, teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n aportada por las partes, autoridades y expertos invitados a intervenir en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica deb\u00eda ser objeto de valoraci\u00f3n y estudio, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el presente proceso hasta que transcurrieran dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en el cual se realizar\u00eda dicha sesi\u00f3n t\u00e9cnica48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del objeto de la tutela, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar. Para el efecto, considera necesario ordenar al juzgado accionado que suspenda definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro que dispuso sobre los animales de compa\u00f1\u00eda, y se abstenga de imponerla nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las razones aducidas para sustentar la solicitud de tutela, la accionante refiri\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 sin tener en cuenta (i) el v\u00ednculo afectivo que existe entre su hijo y los caninos, ya que la ejecuci\u00f3n de la medida cautelar podr\u00eda tener efectos f\u00edsicos y emocionales nocivos para la salud del menor de edad; (ii) que al imponer la medida cautelar con fundamento en el art\u00edculo 588 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, as\u00ed como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistirlos y protegerlos; y, (iii) que se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la accionante centra sus pretensiones en el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar, considera la Sala necesario referirse principalmente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, en tanto que, conforme a lo manifestado por la solicitante, \u00e9ste podr\u00eda ser el origen del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela. En efecto, las razones de inconformidad recaen directamente en la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual, el despacho judicial accionado decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico adelantado por Luc\u00eda contra Andr\u00e9s. As\u00ed las cosas, esta tutela tendr\u00e1 por objeto la providencia judicial en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidieron acertadamente al declarar improcedente la solicitud de amparo bajo revisi\u00f3n o si, por el contrario, la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Sof\u00eda y de su hijo menor de edad y, como consecuencia, sus derechos a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar y a la unidad familiar al imponer la medida cautelar sobre los caninos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional referente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u2013 aplicado al caso sub examine (apartado 2); y, solo en caso de superar el an\u00e1lisis de procedencia, se revisar\u00e1 si la providencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar &#8211; Tolima vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00a0\u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin embargo, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos en los casos de tutela contra decisiones judiciales, para esta Corporaci\u00f3n, tal mecanismo de protecci\u00f3n constitucional procede de manera excepcional siempre que se cumplan los estrictos requisitos que han sido se\u00f1alados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela requiere satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad49, los cuales ser\u00e1n analizados a la luz del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 determinada por cuatro reglas b\u00e1sicas: (i) toda persona puede acudir directamente en defensa de sus derechos fundamentales; (ii) toda persona puede perseguir la defensa de estos, a trav\u00e9s de apoderado judicial o representante legal; (iii) excepcionalmente, una persona puede actuar como agente oficioso de derechos ajenos, siempre que el titular est\u00e9 imposibilitado para hacerlo y ratifique su inter\u00e9s en el ejercicio de la acci\u00f3n; o (iv) la Defensor\u00eda P\u00fablica y los personeros municipales pueden presentar acci\u00f3n de tutela, en defensa de los derechos de cualquier persona, en virtud de sus funciones constitucionales50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De un lado, la solicitud fue presentada por Sof\u00eda, actuando en nombre propio, y de otro, actuando como representante legal de su hijo menor de edad Mateo. De igual forma, tanto Sof\u00eda como su hijo son titulares de los derechos que estiman vulnerados con la providencia judicial cuestionada; m\u00e1xime cuando, seg\u00fan la solicitud de tutela, es la medida cautelar impuesta -a trav\u00e9s de dicha providencia- la causante de la vulneraci\u00f3n alegada, en tanto que dispone la entrega de los caninos que se encuentran bajo su cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, recuerda la Sala que la accionante manifest\u00f3 que tambi\u00e9n actuaba en nombre y representaci\u00f3n de sus animales de compa\u00f1\u00eda los perros. Al respecto, se advierte que no es posible legitimar la representaci\u00f3n manifestada, pues en materia de tutela es necesario que exista un sujeto determinado, titular de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el caso de los animales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cde la existencia de un mandato constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal, no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de \u00e9stos, ni la exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela al tratarse de un inter\u00e9s difuso, no individualizable\u201d51. En el mismo sentido, en la Sentencia T-142 de 2023 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte reitera que de la existencia de un mandato constitucional de protecci\u00f3n al bienestar animal no se desencadena la existencia de un derecho fundamental en cabeza de \u00e9stos, ni la exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela al tratarse de un inter\u00e9s difuso y no individualizable. De dicha noci\u00f3n se extrae una serie de obligaciones para los seres humanos, entre ellas, velar por la protecci\u00f3n de los animales y evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad, adem\u00e1s del cuidado de su integridad y vida; los cuales pueden ser resguardados a trav\u00e9s de diferentes mecanismos judiciales (\u2026) Por lo tanto, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para la protecci\u00f3n del deber constitucional de protecci\u00f3n animal, como quiera que no se puede extraer la existencia de un derecho fundamental, ni la exigibilidad para ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra todas las autoridades p\u00fablicas y, tambi\u00e9n, contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la solicitud de tutela bajo revisi\u00f3n se dirige contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar &#8211; Tolima, autoridad judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n contentiva de la medida cautelar sobre los caninos, a la cual se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, en la medida en que de dicha autoridad se predica la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, y que estar\u00eda llamada a satisfacer sus pretensiones, la Sala constata que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. En este caso se observa que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida oportunamente. La providencia que cuestiona la accionante fue proferida el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, pero la decisi\u00f3n en ella contenida fue conocida por la accionante el 28 de julio de 202253. En el escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela se afirm\u00f3 \u2014sin que este hecho fuese controvertido por las partes del proceso\u2014 que la aqu\u00ed accionante se enter\u00f3 de la precitada medida cautelar tras la realizaci\u00f3n de la audiencia de los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso en el marco del proceso de familia para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio; en efecto, se verific\u00f3 que la precitada audiencia se surti\u00f3 el 28 de julio de 2022. Entre este hecho, a partir del cual la actora habr\u00eda tenido conocimiento de la existencia de la providencia que se\u00f1ala como vulneradora de los derechos invocados, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -18 de agosto de 2022- transcurri\u00f3 aproximadamente veinte d\u00edas54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, esta Sala considera que el tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n que origin\u00f3 el presente tr\u00e1mite y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable, con lo cual queda satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad.\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, deben haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, salvo que,\u00a0atendiendo a las circunstancias del caso, no sean eficaces o que\u00a0se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, ante la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, aquella proceder\u00e1 (i) cuando el medio o recurso principal no resulte id\u00f3neo o eficaz,\u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante56,\u00a0o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo revisi\u00f3n, la Sala advierte de forma anticipada que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada por la accionante fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico adelantado por Luc\u00eda contra Andr\u00e9s, con fundamento en el t\u00edtulo I de medidas cautelares, del libro cuarto del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa al caso objeto de revisi\u00f3n por parte de la Sala, el art\u00edculo 598 se refiere a las medidas cautelares aplicables en los procesos de familia. Dicho art\u00edculo establece en su numeral 1\u00b0 que, entre otros procesos, en los que se tramite la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso -como ocurre en el caso analizado- cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indic\u00f3 el accionado, por solicitud de la demandante dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico en comento y debido a las pruebas documentales por ella aportadas sobre su delicado estado de salud, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 decidi\u00f3 imponer la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los caninos -decisi\u00f3n cuestionada-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 655 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 2 de la Ley 1774 de 2016, \u201c[m]uebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed mismas\u00a0como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que s\u00f3lo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas\u201d. Esto es, que la medida cautelar que decret\u00f3 el accionado en este caso, se impuso sobre dos caninos, los cuales, conforme a la regulaci\u00f3n civil (i) son bienes muebles semovientes y (ii) se les aplica el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los bienes. Y, esto ser\u00e1 as\u00ed hasta que el legislador disponga otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso sub examine est\u00e1 claro que el accionado orden\u00f3 como medida cautelar el secuestro de dos animales que, conforme a la ley, son muebles semovientes; actuaci\u00f3n que per se no constituye maltrato animal, conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al secuestro de bienes semovientes, el art\u00edculo 595 del C\u00f3digo General del Proceso, prev\u00e9 una regla espec\u00edfica que dispone: \u201cSi se trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas, se dejar\u00e1n con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren hasta cuando el secuestre considere conveniente su traslado y este pueda ejecutar, en las condiciones ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotaci\u00f3n a que estuvieren destinados, procurando seguir el sistema de administraci\u00f3n vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el siguiente art\u00edculo 596 del mismo c\u00f3digo, consagra la posibilidad de ejercer la oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro de los bienes, para lo cual, se\u00f1ala expresamente que \u201ca las oposiciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta remisi\u00f3n nos lleva al art\u00edculo 309 del C\u00f3digo en comento, el cual contiene las reglas relacionadas con las oposiciones a la entrega. En lo que concierne al caso bajo revisi\u00f3n, resultan relevantes las siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podr\u00e1n solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesi\u00f3n. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n, y practicar\u00e1 el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las dem\u00e1s pruebas que estime necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Si se admite la oposici\u00f3n y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicit\u00f3 la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, podr\u00e1n solicitar pruebas que se relacionen con la oposici\u00f3n. Vencido dicho t\u00e9rmino, el juez convocar\u00e1 a audiencia en la que practicar\u00e1 las pruebas y resolver\u00e1 lo que corresponda. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Si la diligencia se practic\u00f3 por comisionado y la oposici\u00f3n se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitir\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente, y el t\u00e9rmino previsto en el numeral anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si se rechaza la oposici\u00f3n, la entrega se practicar\u00e1 sin atender ninguna otra oposici\u00f3n, haciendo uso de la fuerza p\u00fablica si fuere necesario. Cuando la decisi\u00f3n sea favorable al opositor, se levantar\u00e1 el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposici\u00f3n o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuar\u00e1 vigente hasta la terminaci\u00f3n de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se remitir\u00e1 al juez de aquel.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la transcripci\u00f3n efectuada se puede advertir que se trata de un incidente en el que las partes, as\u00ed como el opositor, tienen todas las posibilidades y garant\u00edas para discutir los derechos que pretendan hacer valer sobre los bienes objeto de la medida de secuestro. En efecto, el opositor tiene la posibilidad de aportar o solicitar los medios probatorios que considere pertinentes a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, la accionante cuestion\u00f3 la providencia al considerar que fue tomada sin tener en consideraci\u00f3n (i) el v\u00ednculo afectivo que existe entre los caninos y su hijo, ni los efectos f\u00edsicos y emocionales nocivos que para la salud del menor de edad podr\u00eda ocasionar la ejecuci\u00f3n de la medida cautelar; (ii) que al imponer la medida cautelar con fundamento en el art\u00edculo 588 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, desconoce los precedentes de la jurisprudencia y la ley que reconoce a los animales como seres sintientes, as\u00ed como el deber que surge para el Estado y la sociedad de asistirlos y protegerlos; y, (iii) que se trata de bienes propios del demandado, que no hacen parte de la sociedad conyugal. Espec\u00edficamente aleg\u00f3 que, en todo caso, se trata de bienes propios del demandado, debido a que los perros fueron donados al se\u00f1or Andr\u00e9s antes de contraer matrimonio con la se\u00f1ora Luc\u00eda. Argumento este \u00faltimo que la Corte considera como propio del demandado dentro del proceso de familia y no de la accionante en este tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de todo esto, se advierte que la accionante afirma ser la actual propietaria de los caninos, tal como lo da a entender en la declaraci\u00f3n bajo juramento rendida ante la Notar\u00eda Segunda de Florencia del 29 de julio de 2022, de la cual se cita:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Declaro bajo la gravedad del juramento que soy propietaria de dos caninos desde el 01 de enero de 2020, y desde ese tiempo forman parte de mi n\u00facleo familiar (\u2026) Declaro adem\u00e1s que es de todo ese tiempo que resido con los caninos en menci\u00f3n, han formado parte importante de mi vida, incluso el rol que se desempe\u00f1an con mi hijo menor han logrado su desarrollo emocional, afectivo y f\u00edsico, por lo cual separar a mis mascotas de mi hijo menor causar\u00eda un gran impacto psicol\u00f3gico emocional y mental, los caninos desde el 01 de enero de 2020, me fueron entregados y desde ese d\u00eda soy su propietaria, respondiendo econ\u00f3micamente, en tiempo, espacios, salud en sus visitas al veterinario, vacunas, alimentaci\u00f3n paseos, cirug\u00edas por las cual han pasado, traslado de una ciudad a otra, gastos los cuales he asumido teniendo en cuenta que son mis mascotas y forman parte de mi n\u00facleo familiar y ninguna otra persona me ha brindado apoyo econ\u00f3mico para su sostenimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, la accionante tiene un inter\u00e9s como presunta propietaria o poseedora de los caninos y, por ese motivo, en principio, est\u00e1 legitimada para oponerse dentro de la diligencia de secuestro decretada por el juez accionado. Esto, sin perjuicio de que, de presentarse la oposici\u00f3n en la diligencia de secuestro de los caninos, la autoridad judicial correspondiente deba valorar si en el caso concreto se satisface la legitimaci\u00f3n de la eventual opositora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en principio, la accionante puede ejercer los derechos y potestades que tal calidad le confiere. As\u00ed, dentro de las oportunidades que el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso dispone, la accionante puede aportar o solicitar los medios probatorios que considere pertinentes y necesarios para demostrar los derechos que tiene sobre los caninos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, esa ser\u00eda la oportunidad de la accionante para exponer al juez de familia las dem\u00e1s razones que sustentan su petici\u00f3n, tales como (i) la posible afectaci\u00f3n que tendr\u00eda su hijo con la ejecuci\u00f3n de esa decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como (ii) la necesidad de que su determinaci\u00f3n se compadezca del deber que tiene como autoridad de garantizar el bienestar de los caninos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera situaci\u00f3n, debe recordarse que siempre que las autoridades administrativas o judiciales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente, \u201cdeber\u00e1n aplicar el principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior, y en particular acudir a los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1les son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos\u201d57. Esto, en tanto que de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9 del\u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n y con el prop\u00f3sito de materializar dicha garant\u00eda superior, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales propendan por \u201c[\u2026] la salvaguarda de su bienestar y [\u2026] su condici\u00f3n de sujeto[s] de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d58, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Deben contrastarse sus \u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u201d con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Los jueces cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de una ni\u00f1a o ni\u00f1o en determinado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerar las valoraciones de los profesionales y aplicar los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso. Esto, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo que implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos. Lo expuesto, en atenci\u00f3n al impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1as y ni\u00f1os de temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0Las decisiones susceptibles de afectar a una ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, el juez de familia en cumplimiento de dicho deber constitucional habr\u00e1 de corroborar con el material probatorio que obre o se aporte, entre otros aspectos, si en efecto, con la ejecuci\u00f3n de la medida cautelar impuesta sobre los caninos se ver\u00eda afectada la salud del menor de edad y con ello, deber\u00e1 concebir una decisi\u00f3n razonable y proporcional que se ajuste a los par\u00e1metros antes enumerados, as\u00ed como a los derechos de las personas involucradas en el conflicto judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al segundo \u00edtem -relacionado con el bienestar de los caninos-, es oportuno recordar que la jurisprudencia de la Corte ha destacado que dentro del ordenamiento jur\u00eddico los animales son sujetos de protecci\u00f3n no solo en funci\u00f3n de su valor o aporte ecosist\u00e9mico, sino por su caracter\u00edstica intr\u00ednseca de seres sintientes, individualmente considerados59. A partir de ello, tambi\u00e9n ha advertido que el mandato constitucional de prohibici\u00f3n del maltrato animal y los est\u00e1ndares de su bienestar obligan tanto al legislador y dem\u00e1s autoridades as\u00ed como a los particulares a garantizar que los animales: (i) no sean sometidos a sed, hambre y malnutrici\u00f3n; (ii) no sean mantenidos en condiciones de incomodidad en t\u00e9rminos de espacios f\u00edsico, temperatura ambiental y nivel de oxigenaci\u00f3n del aire; (iii) sean atendidos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones; (iv) no sean sometidos a condiciones que les generen miedo o estr\u00e9s; y (v) se les permita manifestar el comportamiento natural propio de su especie60. Bajo ese contexto, ha reconocido tambi\u00e9n que los fundamentos, contenido y alcance de la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal se encuentran en un proceso de constante construcci\u00f3n61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el juez de familia tiene tambi\u00e9n un deber, como autoridad que es, de tomar decisiones que garanticen el bienestar de los animales involucrados y evitarles con ellas un sufrimiento injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la accionante tiene la posibilidad de exponer su situaci\u00f3n y la de su hijo, as\u00ed como el pretendido derecho real sobre los caninos, ante el juez de familia en la diligencia de secuestro, al ejercer su derecho de oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos antes descritos. M\u00e1xime cuando, conforme a lo indicado por el accionado, la diligencia de secuestro ordenada a trav\u00e9s de la providencia del 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico adelantado por Luc\u00eda contra Andr\u00e9s, se encuentra suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, porque no resulta razonable cuestionar el actuar del juez accionado, a pesar de que, para el momento de adoptar la decisi\u00f3n de la medida cautelar, aquel desconoc\u00eda las pretensiones y las circunstancias manifestadas por la accionante en este tr\u00e1mite tutelar. Ello, en tanto que para entonces a\u00fan no se habr\u00eda causado la oportunidad procesal correspondiente para que la autoridad judicial accionada tuviera conocimiento del inter\u00e9s de la accionante y de su hijo respecto de los caninos; como s\u00ed lo ser\u00eda la diligencia de secuestro, la cual a\u00fan no ha tenido lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, encuentra la Sala que la accionante a\u00fan cuenta con un mecanismo judicial que se torna id\u00f3neo y eficaz, raz\u00f3n por la cual, la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso previamente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial depende de la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de todos los requisitos generales; y, teniendo en cuenta que la solicitud no cumple con uno de ellos -subsidiariedad-, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, tal y como la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvieron en sus fallos de tutela de instancia62. Por tanto, se confirmar\u00e1n dichas decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, del expediente se advierte que, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar -accionado dentro de este tr\u00e1mite- perdi\u00f3 competencia en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso; raz\u00f3n por cual, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante Acta [\u2026] del 04 de septiembre de 2023, acord\u00f3 asignar la competencia al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Espinal. Por consiguiente, con el prop\u00f3sito de que las consideraciones ac\u00e1 desarrolladas, relacionadas con los deberes de los operadores judiciales de protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos de los menores de edad, as\u00ed como el de garantizar el bienestar animal, en las actuaciones judiciales, sean tambi\u00e9n de su conocimiento, se dispondr\u00e1 a comunicarle esta decisi\u00f3n a la autoridad judicial que actualmente conoce del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico adelantado por Luc\u00eda contra Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR, por medio de la Secretar\u00eda General, al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Espinal, el contenido de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-391\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos procedimental y sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la providencia&#8230; proferida por (la autoridad judicial accionada), mediante la cual se adopt\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro de los caninos&#8230; incurri\u00f3 en dos defectos. Un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no resulta aplicable al caso, con fundamento en la suposici\u00f3n de que el embargo y secuestro de los animales de compa\u00f1\u00eda resultaba equiparable a la medida cautelar establecida por el legislador para proteger los bienes gananciales en el marco de los procesos ordinarios de familia. Y, de otra parte, un defecto procedimental absoluto debido a que la controversia se canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de un mecanismo procesal por completo inadecuado, porque no permite tener en cuenta las diferentes tensiones que surgen a partir de la solicitud elevada por la demandante en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS ANIMALES-Relaci\u00f3n con la dignidad humana (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Diversidad de conceptos\/COMUNIDAD MULTIESPECIE-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS QUE TIENEN LA CONDICION DE MASCOTAS-Supone para el propietario el ejercicio de derechos fundamentales tales como la autonom\u00eda, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad individual y familia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Procedencia y finalidades generales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANIMALES SINTIENTES-Necesidad de protecci\u00f3n integral a trav\u00e9s de nuevos instrumentos jur\u00eddicos y legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, en particular, el C\u00f3digo General del Proceso, en el contexto de las medidas cautelares en procesos de familia, no regula lo relativo a los animales, que son bienes muebles, pero tambi\u00e9n seres sintientes, y mucho menos lo que tiene que ver con los denominados animales de compa\u00f1\u00eda. A la luz de esta norma, las medidas cautelares de embargo y secuestro se predican de los bienes, de manera indistinta, sin que haya una regulaci\u00f3n espec\u00edfica frente a los bienes-seres sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.350.590 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sof\u00eda, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Mateo, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal prop\u00f3sito, comenzar\u00e9 por dar cuenta de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y, a partir de ella, explicar\u00e9 el sentido y alcance de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la mayor\u00eda declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. En la sentencia se destaca que el problema jur\u00eddico consiste en determinar una posible vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues \u201c[e]n efecto, las razones de inconformidad recaen directamente en la decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual, el despacho judicial accionado decret\u00f3 como medida cautelar el embargo y secuestro de los caninos Romeo y Salvador (\u2026).\u201dA partir de esta inteligencia del asunto, el an\u00e1lisis de la sentencia se centra en determinar si el incidente de oposici\u00f3n al secuestro, previsto en los art\u00edculos 596 y 309 del C\u00f3digo General del Proceso, en adelante CGP, es un medio id\u00f3neo para proteger dicho derecho fundamental. La conclusi\u00f3n es que s\u00ed lo es, pues el referido incidente brinda \u201ctodas las posibilidades y garant\u00edas para discutir los derechos que pretendan hacer valer sobre los bienes objeto de la medida de secuestro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior aproximaci\u00f3n al asunto, que conlleva a establecer la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, privilegia una visi\u00f3n patrimonial de los caninos y, en todo caso, destaca en su amplitud las competencias del juez ordinario, que es el competente para conocer de dicho tr\u00e1mite, frente a la posible afectaci\u00f3n del menor de edad y a la garant\u00eda del bienestar de los caninos. En cuanto a lo primero, la sentencia destaca que \u201cla accionante tiene un inter\u00e9s como presunta propietaria o poseedora de los caninos y, por ese motivo, est\u00e1 legitimada para oponerse dentro de la diligencia de secuestro decretada por el juez accionado.\u201d En cuanto a lo segundo, la sentencia pone de presente que dicho tr\u00e1mite es id\u00f3neo para resolver las controversias relativas a las posibles afectaciones a la salud del menor de edad, derivadas de la separaci\u00f3n de los caninos, con los que convive, y a lo referente al bienestar de los dos caninos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el contexto de este salvamento, debo precisar, en primer lugar, que discrepo de la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A mi juicio, incluso si se aceptara la aproximaci\u00f3n que al asunto hace la sentencia, la cual estoy lejos de compartir, no es posible sostener que el incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro sea un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales en el contexto de este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar cuenta de las razones en las cuales se funda mi postura debo destacar que el CGP es anterior al reconocimiento de los animales como seres sintientes. En efecto, dicho c\u00f3digo fue promulgado el 12 de julio de 2012, aunque su vigencia estuvo sometida a una gradualidad, y el referido reconocimiento se hizo en la Ley 1774 del 6 de enero de 2016. Por lo tanto, es evidente que la figura del incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro no fue dise\u00f1ada para resolver controversias en torno a seres sintientes como los caninos, porque para la \u00e9poca en que se regul\u00f3 en la m\u00e1s reciente codificaci\u00f3n procesal dichos animales s\u00f3lo se consideraban bienes muebles, a los que se denominaba semovientes. El pretender sostener la idoneidad de un medio que no fue dise\u00f1ado para un prop\u00f3sito como el que ahora se discute, adem\u00e1s de un anacronismo evidente, tiene importantes dificultades en cuanto a la aproximaci\u00f3n al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas cautelares del embargo y del secuestro se plantean sobre la base de que ellas recaen sobre cosas, valga decir, sobre bienes. Quiz\u00e1 esto haga comprensible la aproximaci\u00f3n que propone la sentencia al caso, a partir de su matiz puramente patrimonial. Sin embargo, los animales no son s\u00f3lo cosas, sino que tambi\u00e9n son seres sintientes. Frente a ellos, como incluso lo reconoce la sentencia, el an\u00e1lisis no se puede reducir al derecho de propiedad, con los matices que ello tiene frente al nudo propietario, al poseedor o al tenedor. Hay otros elementos a considerar, como el del bienestar animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de suma relevancia para la comprensi\u00f3n del caso pues si el embargo y el secuestro se predica de cosas, a partir del derecho de propiedad, la oposici\u00f3n al secuestro tambi\u00e9n se predica s\u00f3lo de cosas y su fundamento, como no puede ser de otra manera, es la existencia de un derecho relacionado con la propiedad, que impida concretar la diligencia. As\u00ed, por ejemplo, el juez puede ordenar el embargo y secuestro de un bien mueble no sujeto a registro y, en la diligencia de oposici\u00f3n al secuestro, un tercero puede comparecer para hacer valer un mejor derecho sobre el bien, como ser\u00eda, por ejemplo, el de ser su verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>La referida diligencia de oposici\u00f3n al secuestro, en principio, no est\u00e1 dise\u00f1ada para discutir sobre la condici\u00f3n de embargable y secuestrable de un bien, pues existen ciertos bienes sobre los cuales no puede recaer ninguna de dichas medidas, m\u00e1s all\u00e1 de que ellos no se consideren seres sintientes. Eso es justamente lo que ocurre en este caso, pues ninguna de las partes considera a los caninos como cosas, valga decir, como meros bienes, sino que las dos partes los tienen como mascotas que \u201chacen parte de su familia\u201d, de las cuales no quieren separarse. No se discute, entonces, sobre la mera propiedad, sino sobre algo m\u00e1s complejo y profundo, como es la existencia de v\u00ednculos emotivos entre humanos y animales, entendidos estos \u00faltimos como seres sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar con detalle el contenido del expediente y lo dicho por los expertos en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica que se convoc\u00f3 en este caso, se puede precisar, frente a la pretendida idoneidad de la diligencia de oposici\u00f3n al secuestro, que (i) a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la tutela debe concluirse que, en \u00faltimas, lo pretendido es que se valore la especial relaci\u00f3n de afecto y compa\u00f1\u00eda que aparentemente existe entre \u00e9stos y su n\u00facleo familiar; (ii) la actora no pretende oponerse a las medidas cautelares mediante la demostraci\u00f3n de un t\u00edtulo de tenencia en los t\u00e9rminos en que lo describe el art\u00edculo 596.1 CGP; y (iii) si en gracia de discusi\u00f3n se estimara que la oposici\u00f3n es id\u00f3nea para pronunciarse sobre la inembargabilidad de los caninos, lo cierto es que en el caso concreto los bienes no se encuentran en poder exclusivo de la actora (eventual tenedora), pues su propietario ser\u00eda su pareja, Jhonatan Felipe Cuevas L\u00f3pez, quien los habr\u00eda adquirido antes de su uni\u00f3n con la actora, por lo que tampoco es clara la legitimidad para oponerse al secuestro de los caninos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, sobre esto \u00faltimo debe destacarse que ni la actora ni su hijo tienen t\u00edtulo de tenedor alguno que pueda contener alguna especificaci\u00f3n sobre los caninos. Tampoco pretenden reclamar a los caninos como su propiedad, ni proponen una controversia puramente patrimonial. De esa forma, el supuesto de hecho del cual parte el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 596 no se acompasa con el marco f\u00e1ctico y alcance procesal del caso concreto y, por ende, la consecuencia jur\u00eddica de la referida norma no es aplicable a esta controversia. Entonces, la oposici\u00f3n al secuestro es una medida id\u00f3nea para defender el derecho que se pueda llegar a tener sobre una cosa, pero no para defender el v\u00ednculo que puede haber con un ser sintiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el an\u00e1lisis de la figura procesal de la oposici\u00f3n al secuestro, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 596 del ya mencionado estatuto procesal dispone que \u201c[a] las oposiciones se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega\u201d,63 motivo por el cual es relevante atender a lo dispuesto en el art\u00edculo 309 del CGP, el cual dispone una serie de reglas atinentes a las \u201coposiciones a la entrega.\u201d El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 309 prev\u00e9 que el juez ha de rechazar de plano la oposici\u00f3n a la entrega que formule la persona frente a la cual produzca efectos la sentencia o aquella formulada por quien sea tenedor a nombre de la persona frente a la cual produce efectos la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al estudio de la situaci\u00f3n concreta, es dable concluir que la eventual sentencia que se profiera en el proceso civil ordinario para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio no producir\u00eda efecto alguno frente a la actora, quien no es parte del precitado proceso. En principio, los efectos de la eventual providencia afectar\u00edan, entre otros, al se\u00f1or Cuevas L\u00f3pez, y una eventual oposici\u00f3n presentada por \u00e9l frente a las medidas cautelares en cuesti\u00f3n deber\u00eda ser rechazada de plano (puesto que frente a este s\u00ed produce efectos la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tiene que, en caso de estimarse que la actora es tenedora de los caninos Romeo y Salvador, lo cierto es que accedi\u00f3 a tal condici\u00f3n a nombre de su actual pareja (a qui\u00e9n la misma actora reconoce como propietario de los caninos). Por tal raz\u00f3n, atendiendo al imperativo del art\u00edculo 309.1 del C\u00f3digo General del Proceso, una eventual oposici\u00f3n a la entrega formulada por ella tambi\u00e9n tendr\u00eda que ser rechazada de plano. En ese sentido, es evidente que el camino procesal de la oposici\u00f3n, aun atendiendo a una perspectiva ce\u00f1ida al derecho de propiedad y de bienes, no es un medio id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales de la actora en el caso objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el numeral 2\u00b0 del precitado art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso plantea una serie de reglas procesales relacionadas con la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega que puede realizar el poseedor de los bienes. La procedencia de dicha oposici\u00f3n depende de la satisfacci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) que el bien se encuentre en poder del poseedor, (ii) que frente a \u00e9ste la sentencia no produzca efectos, (iii) que se aleguen hechos constitutivos de posesi\u00f3n y se presente prueba, siquiera sumaria, que demuestre esos hechos. Seg\u00fan el art\u00edculo 309.3 las mismas condiciones anteriormente referidas aplican para el tenedor que \u201cderive sus derechos\u201d de quien se estime poseedor de los bienes sobre los cuales ha de realizarse la entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al caso concreto, conviene plantear lo siguiente: (i) como se dijo anteriormente, en la acci\u00f3n de tutela la actora no plantea que sea poseedora de los caninos e, interpretando los hechos, el concepto de la violaci\u00f3n y las pretensiones insertas en el amparo, es evidente tampoco pretende el reconocimiento de la condici\u00f3n de poseedora frente a los caninos Romeo y Salvador; (ii) en todo caso, como ya se mencion\u00f3, en la situaci\u00f3n objeto de decisi\u00f3n los bienes cautelados no se encuentran en su poder exclusivo, por cuanto el eventual propietario de los mismos, reconocido por ella, es su pareja. Siendo as\u00ed, es palmaria la falta de idoneidad de esta variante de la oposici\u00f3n como mecanismo procesal, adecuado y efectivo, para dirimir el fondo de la controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene mencionar que la oposici\u00f3n al secuestro o a la entrega no es el mecanismo procesal oportuno para discutir la inembargabilidad de los bienes objeto de secuestro. Para tales efectos, existir\u00edan dos caminos procesales: (i) los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n frente al auto que decreta el embargo y secuestro; y (ii) el mecanismo especial previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del CGP. En cuanto al primero, debe decirse que la actora no hace parte del proceso ordinario para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio y, por tal motivo, no est\u00e1 legitimada para interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al auto que decret\u00f3 el embargo. Por ende, el precitado camino procesal para debatir la embargabilidad de los caninos no es id\u00f3neo desde la situaci\u00f3n procesal de la actora. En cuanto al segundo mecanismo, quien se encuentra legitimado para abstenerse de cumplir la orden judicial o administrativa de embargo frente a recursos de naturaleza inembargable es \u201cel destinatario de la orden de embargo.\u201d64 De esta manera, en el caso concreto, la orden de embargo no estaba destinada a la actora y, en consecuencia, ella tambi\u00e9n carec\u00eda de legitimidad procesal para agotar el instrumento procesal en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento normativo permite concluir, que la diligencia de oposici\u00f3n al secuestro, desde una perspectiva sustancial, est\u00e1 prevista para la discusi\u00f3n de aspectos asociados con la propiedad, tenencia o posesi\u00f3n de los bienes frente a los cuales recae la medida cautelar de secuestro. En ese sentido, discusiones sobre la inembargabilidad de los bienes son ajenas al precitado camino procesal. Lo anterior, se refuerza al verificar que la embargabilidad de los bienes puede discutirse por otros mecanismos procesales (que, como ya se explic\u00f3, tampoco eran susceptibles de ser usados por la actora). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se insiste en asumir como presupuestos del debate que la controversia gira exclusivamente respecto de bienes muebles embargables, y que los argumentos de la tutela se plantean sobre la base de que la actora es tenedora de los mismos y obra a nombre de su pareja, que ser\u00eda el due\u00f1o, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la norma aplicable es la prevista en el art\u00edculo 309.1 del CGP. De ser as\u00ed, la eventual oposici\u00f3n al secuestro ser\u00eda rechazada de plano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mostrado, la oposici\u00f3n no se encuentra prevista para discutir el acierto de la decisi\u00f3n judicial de cara a la razonabilidad de su adopci\u00f3n o de desarrollar el debate constitucional presentado en la tutela, el cual implica poner en consideraci\u00f3n la doble naturaleza de bienes y seres sintientes de los caninos, en el marco de la medida cautelar adoptada en el proceso de familia, as\u00ed como la especial relaci\u00f3n de apego que alega tener la actora con respecto a los caninos. De acuerdo con lo anterior, en este caso s\u00ed se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad porque el medio ordinario de defensa diligencia de oposici\u00f3n al secuestro no resulta id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no s\u00f3lo discrepo del an\u00e1lisis que hace la sentencia sobre la idoneidad del referido medio ordinario, sino que tambi\u00e9n lo hago de la aproximaci\u00f3n que en ella se hace a la acci\u00f3n de tutela. De una parte, no comparto que el debate constitucional pueda circunscribirse meramente a una posible vulneraci\u00f3n del debido proceso. Y, de otra, tampoco comparto que ello pueda asumirse en un contexto principalmente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la actora fundament\u00f3 sus pretensiones en una eventual afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico de la unidad familiar, partiendo de la base seg\u00fan la cual Romeo y Salvador, en su condici\u00f3n de seres sintientes, son parte de su familia. Tan es as\u00ed que ninguno de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y de los cuales se reclama su protecci\u00f3n (\u201cunidad familiar, salud del menor, ambiente sano, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar\u201d)65 est\u00e1 asociado al \u00e1mbito del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en los hechos de la acci\u00f3n de tutela se dijo que \u201cno se pretende realizar un an\u00e1lisis respecto de los derechos reales (\u2026) quienes son parte en el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico (\u2026),\u201d sino que \u201cal momento de solicitar el embargo y secuestro de ROMEO y SALVADOR [se] olvid\u00f3 por completo que son seres sintientes y animales de compa\u00f1\u00eda que han creado un v\u00ednculo de amor y efecto con un menor de edad.\u201d (Negrillas a\u00f1adidas). De esta manera, es evidente que m\u00e1s que una discrepancia procesal con la decisi\u00f3n del embargo, la actora requer\u00eda de un pronunciamiento sobre aspectos que exced\u00edan las consideraciones propias de un tr\u00e1mite de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estimo que la Sala err\u00f3 al entender que la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis se circunscrib\u00eda a una discusi\u00f3n relacionada con el debido proceso, ya que un entendimiento sistem\u00e1tico de los hechos se\u00f1alados en la tutela, del concepto de la violaci\u00f3n y de las pretensiones permit\u00eda comprender que la actora buscaba que se defendiera su derecho a custodiar los caninos en virtud del v\u00ednculo afectivo que hab\u00eda generado con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre la base de considerar que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente, considero que la Sala ha debido pronunciarse de fondo sobre la controversia. As\u00ed lo propuse en su momento, al presentar el proyecto de sentencia a consideraci\u00f3n de la Sala, el cual a la postre no fue acogido. Por considerar que dicho proyecto propon\u00eda importantes elementos de juicio tanto para comprender en su profundidad y complejidad el caso como para plantear una propuesta de soluci\u00f3n, considero que es necesario dar cuenta de ellos, in extenso, en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estatus de los animales de compa\u00f1\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estatus de los animales de compa\u00f1\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se aborda desde dos perspectivas principales. Primero, el C\u00f3digo Civil los considera bienes muebles, lo que permite establecer derechos reales sobre ellos. Segundo, la Ley 1774 de 2016 y la Ley 84 de 1989 los reconocen como seres sintientes, introduciendo la prohibici\u00f3n del maltrato animal y el mandato de procurar su bienestar, aunque con algunas excepciones. Este reconocimiento constitucional implica que los animales no son meros recursos para satisfacer necesidades humanas, sino sujetos de protecci\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado diversas veces el deber de protecci\u00f3n y bienestar animal. En la Sentencia C-666 de 2010, la Corte analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, que except\u00faa ciertas actividades culturales de las sanciones por maltrato animal. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la dignidad humana permea las relaciones entre humanos y animales y que la libertad legislativa debe basarse en la dignidad humana al regular estas relaciones.66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el concepto de animales de compa\u00f1\u00eda no est\u00e1 claramente delimitado en la legislaci\u00f3n colombiana, es crucial para resolver ciertos problemas jur\u00eddicos. Estos animales dom\u00e9sticos, se diferencian de los silvestres y de otros animales dom\u00e9sticos por su v\u00ednculo social y afectivo con los humanos. La relaci\u00f3n cercana entre humanos y animales de compa\u00f1\u00eda demanda una protecci\u00f3n especial en el ordenamiento jur\u00eddico, distinta a la de otros animales dom\u00e9sticos utilizados para trabajo, investigaci\u00f3n, recreaci\u00f3n o alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana enfrenta una tensi\u00f3n entre considerar a los animales como bienes muebles y reconocerlos como seres sintientes, lo que implica que no pueden ser tratados como meros objetos. La Corte, en la Sentencia C-467 de 2016, concluy\u00f3 que definir legalmente a los animales como bienes muebles no autoriza el maltrato animal, ya que su bienestar debe regirse por los imperativos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los animales de compa\u00f1\u00eda debe incluir la regulaci\u00f3n de medidas cautelares para evitar maltrato, especialmente en procesos familiares que discutan su cuidado temporal. Aunque hay propuestas legislativas en curso para mejorar la protecci\u00f3n de estos animales, como su inembargabilidad, la adopci\u00f3n de medidas cautelares debe enfocarse en garantizar el bienestar animal y proteger los derechos de las partes involucradas. En conclusi\u00f3n, la legislaci\u00f3n y jurisprudencia colombianas est\u00e1n en constante evoluci\u00f3n para reconocer y proteger a los animales como seres sintientes, con especial atenci\u00f3n a los animales de compa\u00f1\u00eda debido a su estrecha relaci\u00f3n afectiva con los humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico de los animales de compa\u00f1\u00eda en escenarios asociados con la ruptura de la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre seres humanos y animales, en particular luego de darse el fen\u00f3meno de la domesticaci\u00f3n de varias especies animales, ha tenido en los \u00faltimos a\u00f1os importantes novedades, muchas de las cuales han pasado del \u00e1mbito social al jur\u00eddico y, por lo tanto, han motivado serios y profundos debates legislativos y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite se pretende, acudiendo al derecho comparado, ilustrar de qu\u00e9 forma los ordenamientos legales de otros pa\u00edses han abordado las controversias relacionadas con la tenencia o custodia de los animales de compa\u00f1\u00eda, en escenarios asociados con la ruptura de la unidad familiar. 67 De entrada, debe aclararse que la soluci\u00f3n jur\u00eddica brindada por los diferentes ordenamientos objeto de estudio depende, en gran medida, de la naturaleza jur\u00eddica que estos determinan para los animales; no obstante, la finalidad de la presente secci\u00f3n no es ahondar en las profusas discusiones que pueden abrirse paso sobre la naturaleza jur\u00eddica de los animales en general, sino limitar el estudio a escenarios relacionados con su tenencia y cuidado en los casos en que se fractura o termina la unidad familiar a la cual pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aras de sistematizar la informaci\u00f3n recabada, se constat\u00f3 que las diferentes soluciones o alternativas previstas en los ordenamientos jur\u00eddicos analizados para dirimir sobre la tenencia de los animales de compa\u00f1\u00eda o de las mascotas, cuando se produce una ruptura de la unidad familiar, pueden agruparse en tres categor\u00edas: (i) el enfoque tradicional fundamentado en el derecho de propiedad, (ii) el enfoque asociado al bienestar del animal de compa\u00f1\u00eda y (iii) el enfoque de este \u00faltimo como parte integrante de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque \u201ctradicional\u201d, fundamentado en el derecho de propiedad. La premisa b\u00e1sica del presente enfoque consiste en definir la tenencia de la mascota, en escenarios asociados a la ruptura de la unidad familiar, acudiendo a las normas civiles ordinarias, relacionadas con el derecho de propiedad y la repartici\u00f3n de bienes en caso de divorcio o separaci\u00f3n. En ese sentido, en el marco de la presente perspectiva la mascota no recibe ning\u00fan tratamiento o consideraci\u00f3n especial frente a los dem\u00e1s bienes que han de repartirse entre las partes involucradas. Cabe precisar que en esta categor\u00eda se puede ubicar tanto ordenamientos legales que consideran a los animales como meros bienes semovientes como aquellos en los que se les ha dado la connotaci\u00f3n de seres sintientes, pero que, pese a ello, su tratamiento legal contin\u00faa dependiendo de las reglas civiles sobre la propiedad de los bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido son ilustrativos los casos de Alemania,68 Austria,69 Francia70 y Portugal,71 ordenamientos en los que se reconoce que los animales son seres sintientes, instituy\u00e9ndose as\u00ed una tercera categor\u00eda jur\u00eddica distinta de la de persona y de la de cosa para aplicarla a los animales no humanos. No obstante, pese a dicho reconocimiento y salvo que exista una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica, el tratamiento legal de los seres sintientes es el mismo que se aplica para las cosas. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 90A del C\u00f3digo Civil de Alemania, incluido recientemente, dispone: \u201cLos animales no son cosas. Est\u00e1n protegidos por estatutos especiales. Las disposiciones que se aplican a las cosas se aplicar\u00e1n igualmente a los animales, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. En similar sentido se determin\u00f3 en el art\u00edculo 515.14 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s: \u201cLos animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Sujetos a las leyes que los protegen, los animales est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de propiedad.\u201d [Se resalta por fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el caso de Francia y Alemania es evidente que los animales de compa\u00f1\u00eda se reconocen como seres vivos dotados de sensibilidad y son diferenciables frente a las cosas, pero contin\u00faan rigi\u00e9ndose por las normas sobre el derecho de propiedad (salvo que se instituyan normas especiales). Por ello, en dichos pa\u00edses, se ha especificado que en caso de divorcio o separaci\u00f3n de la unidad familiar, y ante la inexistencia de normas espec\u00edficas sobre la materia, la tenencia de la mascota se definir\u00e1 de conformidad con las normas que regulan la repartici\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s bienes de la unidad familiar.72 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el mencionado enfoque tradicional contin\u00faa siendo aplicado en algunos Estados de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. En estos, se considera que las mascotas son propiedad privada73 y, en tal sentido, en caso de divorcio o ruptura de la unidad familiar su tenencia depender\u00e1 del modelo que se utilice para la repartici\u00f3n de los bienes conformados por la pareja.74 En cuanto a escenarios de ruptura de la unidad familiar, en Estados Unidos se aplican dos sistemas: (i) r\u00e9gimen de comunidad de bienes y (ii) el r\u00e9gimen de reparto equitativo.75 En el sistema comunitario las propiedades se dividen por mitades iguales entre los miembros de la pareja, se analizan los bienes que son comunes, as\u00ed como las ganancias y p\u00e9rdidas obtenidas a lo largo de la relaci\u00f3n.76 Por otro lado, en el sistema de reparto equitativo los bienes de la unidad familiar se dividen equitativamente, lo que no significa necesariamente en partes iguales. El juez considerar\u00e1 todas las ganancias y p\u00e9rdidas de ambos c\u00f3nyuges, pero distribuye los bienes bas\u00e1ndose en \u201clos hechos de cada matrimonio\u201d y en la \u201csituaci\u00f3n particular de cada parte.\u201d77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en ambos esquemas y en aras de proceder con la divisi\u00f3n de los bienes es imperativo que a la mascota se le asigne un valor monetario, asignaci\u00f3n que, en gran medida, es discrecional del juez.78 El m\u00e9todo com\u00fan para asignar valor monetario a las mascotas es el \u201cvalor justo de mercado\u201d, el cual se fundamenta en auscultar cu\u00e1l es el valor en el que se transa un animal con similares caracter\u00edsticas; para el efecto, se estiman factores especiales que puedan afectar tal valor (por ejemplo, el pedigr\u00ed del animal, el precio de compra y de venta de su camada, las habilidades especiales o de adiestramiento, premios y reconocimientos, la edad y la salud general de la mascota).79 En otros casos, el aval\u00fao del animal de compa\u00f1\u00eda se ha realizado considerando su \u201cvalor intr\u00ednseco\u201d, que se centra en el animal como individuo, pero que en realidad se basa en el valor sentimental que representa para el guardi\u00e1n humano.80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo fundamental es poner de presente que en el modelo tradicional estadounidense a la mascota se le da un tratamiento equiparable al de los dem\u00e1s bienes o cosas que habr\u00e1n de repartirse entre la unidad familiar. En el esquema de repartici\u00f3n comunitario, se pretende que la asignaci\u00f3n de los bienes sea igualitaria entre ambas partes, considerando sus ganancias o p\u00e9rdidas. En ese sentido, adem\u00e1s de avaluar el precio de la mascota, es relevante determinar qui\u00e9n la compr\u00f3 y qui\u00e9n asumi\u00f3 los gastos que \u00e9sta implic\u00f3 para la unidad familiar.81 En el r\u00e9gimen de reparto equitativo pueden llegar a considerarse factores adicionales para definir la tenencia de la mascota, como la relaci\u00f3n de apego con alguno de los miembros de la pareja o la facilidad para el cuidado que implicar\u00e1 asignarla a uno u otro c\u00f3nyuge.82 En todo caso, en ambos esquemas, se mantiene la l\u00f3gica del derecho de propiedad y la repartici\u00f3n seg\u00fan los modelos tradicionales para divorcios o separaci\u00f3n de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque asociado al bienestar del animal de compa\u00f1\u00eda. En este enfoque, ante escenarios asociados con la ruptura de la unidad familiar, se pretende definir la tenencia o custodia de la mascota considerando el bienestar del animal; es decir, \u00e9ste se asignar\u00e1 al cuidado de aquel miembro de la unidad familiar que se encuentre en posici\u00f3n para asegurar las mejores condiciones de cuidado. En esta segunda perspectiva, la determinaci\u00f3n frente a cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges o miembros de la pareja corresponde la guarda de la mascota se aleja de las normas tradicionales sobre la repartici\u00f3n de bienes en caso de divorcio o separaci\u00f3n. Por eso mismo, se estima que las categor\u00edas de concebir las mascotas como meros bienes semovientes o como seres sintientes son insuficientes para tomar una determinaci\u00f3n adecuada frente a su tenencia y cuidado,83 en caso de quebrarse la unidad familiar a la cual pertenecen y, por ello, se propone una categorizaci\u00f3n especial como animales de compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del Consejo de Europa, conviene destacar un antecedente importante en materia del desarrollo jur\u00eddico del t\u00e9rmino animal de compa\u00f1\u00eda: el Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Animales de Compa\u00f1\u00eda de 1987.84 Desde el Pre\u00e1mbulo de dicho instrumento de derecho internacional se constata que su finalidad es acu\u00f1ar un t\u00e9rmino y ciertas disposiciones jur\u00eddicas que respondan a las especiales relaciones que existen entre los seres humanos y ciertos animales no humanos, com\u00fanmente denominados como mascotas. En efecto, se dispone en el Pre\u00e1mbulo: \u201c(\u2026) Reconociendo que el hombre tiene la obligaci\u00f3n moral de respetar a todas las criaturas vivas, y teniendo presentes las especiales relaciones existentes entre el hombre y los animales de compa\u00f1\u00eda (\u2026) [c]onsiderando la importancia de los animales de compa\u00f1\u00eda por su contribuci\u00f3n a la calidad de vida y su consiguiente valor para la sociedad (\u2026) [c]onsiderando las dificultades dimanantes de la gran variedad de animales que conviven con el ser humano.\u201d M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 1 del Convenio, se define animal de compa\u00f1\u00eda como \u201ctodo aquel que sea tenido o est\u00e9 destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compa\u00f1\u00eda.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. No obstante, pese al planteamiento de m\u00faltiples disposiciones asociadas al cuidado y trato de los animales de compa\u00f1\u00eda, en el referido Convenio no se instituyen reglas asociadas con su tenencia en casos de separarse la unidad familiar a la cual pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, conviene destacar dos antecedentes relevantes, tanto en lo que concierne al desarrollo del t\u00e9rmino animal de compa\u00f1\u00eda como en la estructuraci\u00f3n de reglas objetivas para definir su tenencia o custodia, en casos asociados con el rompimiento de la unidad familiar: la Ley 17\/2021 del 15 de diciembre de 2021 (ley del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales) y la Ley 7\/2023 del 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por las Cortes Generales de Espa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3 de la Ley 7\/2023 se define animal de compa\u00f1\u00eda como aquel \u201canimal dom\u00e9stico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar que respeten sus necesidades etol\u00f3gicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo (\u2026) en todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, ser\u00e1n considerados animales de compa\u00f1\u00eda (\u2026)\u201d [Se resalta por fuera del texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo primero de la Ley 17\/2021 modific\u00f3 el C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol (publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889) e introdujo una serie de reglas asociadas a la tenencia de los animales de compa\u00f1\u00eda en casos de divorcio o separaci\u00f3n. Se resalta la inclusi\u00f3n del literal \u201cb bis\u201d en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, en el que se indica que el juez, al momento de estructurar el convenio regulador del divorcio o de la separaci\u00f3n, ha de definir \u201cel destino de los animales de compa\u00f1\u00eda, en caso de que existan, teniendo en cuenta el inter\u00e9s de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, as\u00ed como las cargas asociadas al cuidado del animal.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]. As\u00ed mismo, se previ\u00f3 que el juez cuenta con la facultad de aprobar los acuerdos realizados por los c\u00f3nyuges para regular las consecuencias de la nulidad, separaci\u00f3n y divorcio, y se dispuso que, si dicho acuerdo resultara \u201cgravemente perjudicial para el bienestar de los animales de compa\u00f1\u00eda, la autoridad judicial ordenar\u00e1 las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.\u201d [Se resalta por fuera del texto original].85 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el esquema espa\u00f1ol no s\u00f3lo se introdujo legislativamente una especial definici\u00f3n para los animales de compa\u00f1\u00eda, la cual los diferencia de otro \u201ctipo\u201d de animales (tambi\u00e9n definidos en la ley),86 sino que se incluyeron reglas sobre los criterios que ha de analizar el juez al momento de definir cu\u00e1l miembro de la pareja habr\u00e1 de hacerse cargo del animal en caso de quebrarse la unidad familiar, entre esas la de velar por su bienestar. Ahora, el legislador espa\u00f1ol, en realidad, insta a los jueces a velar por el bienestar de todas las partes involucradas, tanto del animal de compa\u00f1\u00eda como de los miembros que conformaban la unidad familiar; por ello se indica que el juez tendr\u00e1 en cuenta: (a) el inter\u00e9s de los miembros de la familia y (b) el bienestar del animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en esta perspectiva, conviene destacar el caso particular de dos Estados de EE. UU.: \u00a0Illinois y Alaska,87 en los cuales se profirieron leyes en las que se exige a los jueces tener en cuenta el bienestar (well-being) del animal, al momento de determinar su custodia en casos de divorcio o separaci\u00f3n. En el caso de Illinois, en el a\u00f1o 2018, se aprob\u00f3 la siguiente enmienda sobre la Ley que defin\u00eda asuntos asociados a la propiedad conyugal: \u201cSi el Juez considera que un animal de compa\u00f1\u00eda de las partes [involucradas en la separaci\u00f3n o el divorcio] es un bien conyugal, asignar\u00e1 su propiedad y cuidado de manera exclusiva o conjunta. Al dictar una orden en virtud del presente apartado, el Juez tendr\u00e1 en cuenta el bienestar del animal de compa\u00f1\u00eda. Tal y como se utiliza en esta Secci\u00f3n, el t\u00e9rmino &#8220;animal de compa\u00f1\u00eda&#8221; no incluye un animal de servicio tal y como se define en la Secci\u00f3n 2.01c de la Ley de Cuidado Humanitario de los Animales.\u201d88 [Se resalta por fuera del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del aparte transcrito conviene destacar, primero, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201canimal de compa\u00f1\u00eda\u201d como f\u00f3rmula especial para asuntos relacionados con el rompimiento de la unidad familiar y, segundo, la orden dirigida a los jueces en el sentido de considerar el bienestar del animal al momento de definir cu\u00e1l de los miembros de la unidad familiar asume su custodia. Por otro lado, la academia destaca que los jueces de Illinois a\u00fan no han creado un test para determinar qu\u00e9 significa espec\u00edficamente el bienestar del animal, lo que otorga ampl\u00edsima discreci\u00f3n en la toma de esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El caso de Alaska es ilustrativo, porque fue el primer Estado en promulgar una ley que considerase el bienestar del animal en casos de divorcio. Al respecto, se estableci\u00f3 que \u201c(a) En la sentencia dictada en una demanda de divorcio o en una demanda que declare la nulidad del matrimonio, o en cualquier momento posterior a la sentencia, el Juez podr\u00e1 disponer (&#8230;) (5) si se posee un animal, la propiedad o copropiedad de este, teniendo en cuenta el bienestar del animal.\u201d [Se resalta por fuera del texto original]\u201d.89 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que esta modificaci\u00f3n legislativa fue motivada por diferentes decisiones judiciales en las que se aplic\u00f3 el criterio de bienestar para determinar cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges deb\u00eda hacerse cargo de la mascota.90 Ahora, a diferencia del caso de Illinois, llama la atenci\u00f3n que esta disposici\u00f3n no se limita a los animales de compa\u00f1\u00eda, sino que utiliza la expresi\u00f3n omnicomprensiva de animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que el Estado de Nueva York, por la v\u00eda de decisiones judiciales, ha adoptado una ruta similar a la de los Estados de Illinois y Alaska. No obstante, con una variaci\u00f3n: se estima que al momento de definir la propiedad y custodia de un animal de compa\u00f1\u00eda el criterio de bienestar no \u00fanicamente ha de aplicarse frente a \u00e9l, sino tambi\u00e9n con respecto al bienestar que su tenencia genera para alguno(s) de los miembros de la unidad familiar.91 Adem\u00e1s, en el caso Travis v. Murray92 se precis\u00f3 que el criterio de bienestar para el caso de los animales no puede equipararse al que se aplica para definir la custodia de los hijos, puesto que \u00e9stos tienen la capacidad de expresar sus sentimientos o preferencias. Por el contrario, no existe m\u00e9todo cient\u00edfico que permita definir los sentimientos del animal de compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n por la cual el an\u00e1lisis de su bienestar ha de circunscribirse a criterios objetivos, como, por ejemplo, qui\u00e9n est\u00e1 en mejor capacidad econ\u00f3mica o log\u00edstica de ofrecer las mejores condiciones para garantizar su cuidado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El enfoque del animal de compa\u00f1\u00eda como parte integrante de la unidad familiar. Por \u00faltimo, en el marco del presente enfoque se insta a modificar la tradicional concepci\u00f3n de la familia humana, bajo el entendido que las mascotas son parte integrante de la unidad familiar. En este sentido, se destaca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Ciudad de M\u00e9xico el 2 de marzo de 2023,93 en la cual, en el marco de un proceso de amparo, se plante\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la realidad actual es que los animales dom\u00e9sticos han pasado a ser en algunos senos familiares, parte de los miembros de la familia. Desempe\u00f1an un papel de protecci\u00f3n, apoyo, compa\u00f1\u00eda, cari\u00f1o y cuidado hacia los humanos. Incluso, es clara la relaci\u00f3n de apego rec\u00edproca entre las personas y los animales dom\u00e9sticos, en las familias mutiespecie, porque se les trata como parte de la familia. Son, en pocas palabras miembros de ella, de all\u00ed la denominaci\u00f3n de familia multiespecie o interespecie.\u201d No obstante, en esta providencia no se abordaron temas asociados con divorcio o ruptura de la unidad familiar. Sin embargo, a partir de la presente perspectiva y acudiendo a la l\u00f3gica paradigm\u00e1tica de la mencionada sentencia, ser\u00eda v\u00e1lido sostener que al momento de definir la custodia de la mascota en un escenario de ruptura de la unidad familiar podr\u00eda ser posible acudir a las normas y preceptos legales que regulan, por ejemplo, la custodia de los hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptualizaci\u00f3n del t\u00e9rmino familia multiespecie \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y elementos te\u00f3ricos del t\u00e9rmino familia multiespecie. La familia multiespecie es aquella que se conforma por un conjunto de individuos (humanos y animales no humanos) que conviven dom\u00e9sticamente y establecen un v\u00ednculo de afectividad familiar, generando un entorno de protecci\u00f3n y afecto. Como elementos esenciales de esta tipolog\u00eda de familia (rese\u00f1ados as\u00ed por la gran mayor\u00eda de expertos e intervinientes) se destacan los siguientes: (i) la convivencia dom\u00e9stica, (ii) el v\u00ednculo de afectividad familiar y (iii) su conformaci\u00f3n por individuos de diferentes especies biol\u00f3gicas, espec\u00edficamente entre humanos y animales no humanos. Algunos expertos a\u00f1aden dos elementos: (iv) el reconocimiento que realiza el humano y la asignaci\u00f3n de un rol familiar al animal y (v) la constituci\u00f3n de un entorno de afecto y protecci\u00f3n. En los siguientes p\u00e1rrafos se profundizar\u00e1 frente a cada uno de los mencionados elementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La convivencia dom\u00e9stica. Para la constituci\u00f3n de una familia multiespecie es fundamental la convivencia entre humanos y animales no humanos en un entorno dom\u00e9stico.94 Este elemento parte de la satisfacci\u00f3n de dos requisitos: (i) la convivencia f\u00edsica y (ii) la vocaci\u00f3n dom\u00e9stica de tal convivencia.95 En cuanto al primero, implica que el animal se encuentre integrado, en t\u00e9rminos f\u00edsicos, al espacio dom\u00e9stico en que habita el humano.96 No existe convivencia con respecto a aquellos animales que no conviven en el mismo lugar f\u00edsico del humano. En cuanto al segundo requisito, es menester que tal convivencia f\u00edsica tenga vocaci\u00f3n dom\u00e9stica;97 es decir, que el hombre no disponga del animal para fines comerciales, cient\u00edficos o suntuarios (entre otros), sino que lo conciba como un habitante dom\u00e9stico de su entorno. Por ejemplo, carece de vocaci\u00f3n dom\u00e9stica la convivencia entre un ganadero y los bovinos, por cuanto si bien existe convivencia f\u00edsica (pueden convivir en el mismo inmueble) la vocaci\u00f3n de tal convivencia es netamente comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo de afectividad familiar. Como elemento esencial para la conformaci\u00f3n de una familia multiespecie ha de ser evidente la relaci\u00f3n de afecto entre el animal y sus cuidadores;98 afecto de tal intensidad que resulta asimilable a los v\u00ednculos entre los miembros humanos de la familia.99 Tal como expuso una de las intervinientes en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 10 de noviembre de 2023: \u201cesta familia [la familia multiespecie] nace del afecto, producto de la voluntad libre y responsable de acoger a un animal de compa\u00f1\u00eda en la vida familiar.\u201d100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento multiespecie. En efecto, el tipo de familia en cuesti\u00f3n ha de integrarse por miembros humanos y animales no humanos.101 Conviene mencionar que existe una discusi\u00f3n asociada a qu\u00e9 tipo de animales no humanos pueden ser parte integrante de una familia multiespecie. Un interviniente sostuvo que la especie del animal es irrelevante a efectos de definir si es parte de la familia, lo relevante, a su juicio, es constatar la existencia de un v\u00ednculo afectivo de connotaci\u00f3n familiar.102 Sin embargo, la gran mayor\u00eda de expertos precisaron que no cualquier especie animal puede ser parte de la mencionada tipolog\u00eda de familia.103 En relaci\u00f3n con este tema, se precis\u00f3 que es importante limitar las especies animales que podr\u00edan integrar una familia multiespecie, para evitar escenarios indeseables en que animales salvajes o silvestres sean indebidamente retirados de su h\u00e1bitat y domesticados.104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y la asignaci\u00f3n de un rol familiar. Ciertos expertos consideraron que la conformaci\u00f3n de una familia multiespecie requiere que el ser humano reconozca a su animal de compa\u00f1\u00eda como un miembro de su familia, esto es, que lo conciba como parte integrante de su n\u00facleo familiar y le otorgue un rol dentro de esta.105 Esto, guarda relaci\u00f3n con el requisito de vocaci\u00f3n dom\u00e9stica de la convivencia, pero profundiza en la concepci\u00f3n de familiaridad que ha de generarse en el ser humano con respecto al animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones para el no reconocimiento de la familia multiespecie. Ciertos expertos e intervinientes formularon argumentos para sostener que el reconocimiento de dicha instituci\u00f3n es inconveniente o improcedente. En s\u00edntesis, se formularon tres argumentos: (i) en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la familia es una instituci\u00f3n exclusivamente humana, (ii) la familia multiespecie reivindica una perspectiva antropoc\u00e9ntrica de las relaciones con la naturaleza y (iii) la adopci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n es innecesaria para brindar efectiva protecci\u00f3n a los animales de compa\u00f1\u00eda en casos de ruptura del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la familia es una instituci\u00f3n exclusivamente humana. Algunos expertos e intervinientes pusieron de presente que, tanto del texto como de la intenci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Carta, se sigue que la familia se conforma exclusivamente por seres humanos.106 En este sentido, se reconoci\u00f3 que si bien esta Corte, interpretando el precitado art\u00edculo 42, ha extendido el concepto de familia a m\u00faltiples tipolog\u00edas, todas ellas se caracterizan por ser exclusivamente humanas.107 Por ende, se sostuvo que el reconocimiento jur\u00eddico de la familia multiespecie requerir\u00eda de una reforma constitucional en la que se acepte por el constituyente la posibilidad de conformarse familias entre humanos y animales de diferente especie.108 Se argument\u00f3 que no cualquier v\u00ednculo o relaci\u00f3n de afecto basta para sostener la conformaci\u00f3n de una familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia multiespecie reivindica una perspectiva antropoc\u00e9ntrica de la relaci\u00f3n con la naturaleza. En contra de la opini\u00f3n mayoritaria, se sostuvo que la instituci\u00f3n de la familia multiespecie refuerza la \u00f3ptica antropocentrista en la relaci\u00f3n humana con los animales, por cuanto implica una pretensi\u00f3n de humanizaci\u00f3n frente al animal.109 En efecto, se indic\u00f3 que la familia no es una instituci\u00f3n propia de los animales, sino del ser humano, y que, en consecuencia, pretender incluir dentro de tal instituci\u00f3n al animal de compa\u00f1\u00eda es imponerle a este \u201ccomo medida de lo bueno y lo deseable\u201d las costumbres y necesidades que son propias y exclusivas del humano.110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de la familia multiespecie es innecesaria para brindar efectiva protecci\u00f3n a los animales de compa\u00f1\u00eda en casos de ruptura del n\u00facleo familiar. Finalmente, se propuso que no es necesario reconocer al animal de compa\u00f1\u00eda como miembro de la familia a efectos de buscar alternativas para velar por su bienestar en casos de quebrantarse la unidad familiar.111 En este sentido, se puso de ejemplo el ordenamiento legal espa\u00f1ol, en el que se cre\u00f3 la categor\u00eda legal de animal de compa\u00f1\u00eda y se establecieron regalas espec\u00edficas para protegerlo en caso de quebrantarse el n\u00facleo familiar al cual pertenece.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares en el marco del proceso de familia para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares en el marco de los procesos de familia cumplen con la misma finalidad que se les atribuye en relaci\u00f3n con los procesos ordinarios, de esta manera \u201clas medidas cautelares son concebidas como la herramienta procesal a trav\u00e9s de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales.\u201d113 En t\u00e9rminos generales, esta Corte ha precisado que: \u201clas medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea materialmente ejecutada.\u201d114 De esta forma, se dej\u00f3 en claro que las referidas medias buscan asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso, como un mecanismo para garantizar que el fallo alcance su finalidad, impidiendo la destrucci\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho controvertido.115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 588 a 604 del C\u00f3digo General del Proceso, ubicados en el libro cuarto de dicho cuerpo normativo, sistematizan las reglas sobre las medidas cautelares y las cauciones. Para efectos del caso concreto, de conformidad con el art\u00edculo 590 del precitado estatuto procesal y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,116 al momento de decretar una medida cautelar (en el marco de un proceso declarativo) el juez \u201capreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho\u201d117 y, adem\u00e1s, \u201ctendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al caso objeto de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 598 se refiere a las medidas cautelares aplicables en los procesos de familia. Dicho art\u00edculo establece en su numeral 1\u00b0 que, entre otros procesos, en los que se tramite la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, como ocurre en el caso analizado, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. Por lo dem\u00e1s, en lo relacionado con medidas cautelares sobre bienes, el literal e) del numeral 5\u00b0 admite la posibilidad de decretar el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el prop\u00f3sito de garantizar el pago de alimentos al c\u00f3nyuge y a los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, puede decirse que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, en particular, el C\u00f3digo General del Proceso, en el contexto de las medidas cautelares en procesos de familia, no regula lo relativo a los animales, que son bienes muebles, pero tambi\u00e9n seres sintientes, y mucho menos lo que tiene que ver con los denominados animales de compa\u00f1\u00eda. A la luz de esta norma, las medidas cautelares de embargo y secuestro se predican de los bienes, de manera indistinta, sin que haya una regulaci\u00f3n espec\u00edfica frente a los bienes-seres sintientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis alternativo del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del escrito de tutela y los medios de prueba aportados al expediente dan cuenta de una argumentaci\u00f3n encaminada a mostrar que la autoridad judicial err\u00f3 al proferir su decisi\u00f3n. De un lado, por haber basado su determinaci\u00f3n sobre la tenencia provisional de los caninos en una norma que no era aplicable al caso, por referirse exclusivamente a bienes muebles (defecto material o sustantivo) y, al mismo tiempo, por acudir a una figura procesal inadecuada para canalizar una controversia que desborda el objeto del embargo y secuestro como medida cautelar en materia de familia (defecto procedimental absoluto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la actora, al decidir sobre la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario de familia, el juzgado demandado otorg\u00f3 a los caninos Romeo y Salvador un tratamiento de bienes muebles y no tuvo en cuenta que son seres sintientes e integrantes de su familia, de modo que no solo desconoci\u00f3 con ello el v\u00ednculo afectivo que subsiste entre aquellos y su hijo de aproximadamente 2 a\u00f1os, sino que puso en riesgo su bienestar.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma preliminar, debe decirse que en el ordenamiento jur\u00eddico los animales de compa\u00f1\u00eda constituyen una categor\u00eda particular de bienes muebles, porque a su vez son reconocidos como seres sintientes. Esta especial caracter\u00edstica no implica que, en el \u00e1mbito legal y bajo el concepto de familia interespecie o familia multiespecie, \u00e9stos puedan ser considerados como miembros de una familia. Lo anterior, a pesar de que esta categor\u00eda de animales dom\u00e9sticos se caracterice por sostener estrechos v\u00ednculos con los seres humanos con los cuales conviven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De una parte, no se puede predicar de los animales de compa\u00f1\u00eda una voluntad responsable de conformar familia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Los animales de compa\u00f1\u00eda no tienen la capacidad racional y volitiva de decidir sobre qui\u00e9nes ser\u00e1n sus tenedores, sino que son acogidos por los humanos como sus compa\u00f1eros y se adaptan a esta circunstancia en el contexto del milenario proceso de domesticaci\u00f3n. Entre humanos y animales de compa\u00f1\u00eda ciertamente existe un v\u00ednculo que va m\u00e1s all\u00e1 de lo que podr\u00eda existir entre una persona y un bien. Este v\u00ednculo se establece a partir de una relaci\u00f3n bidireccional que tiene manifestaciones afectivas y emotivas, tanto del humano como del animal, y debe ser protegido por el derecho, pues su afectaci\u00f3n impacta tanto a los humanos como a los propios animales. Con todo, el v\u00ednculo no puede equipararse con las relaciones entre miembros de una familia, porque los seres humanos tienen capacidad racional y volitiva, e incluso en los casos en que dicha capacidad est\u00e9 afectada, pueden manifestar, por medio de las ayudas apropiadas, su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se puede llegar a asumir que los animales de compa\u00f1\u00eda tienen deberes frente a sus tenedores humanos, o que puedan radicarse en su cabeza obligaciones para con ellos. Adem\u00e1s, si bien hay entre humanos y animales de compa\u00f1\u00eda un v\u00ednculo que debe preservarse, hasta ahora ni el ordenamiento jur\u00eddico ni la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado a los animales y, en particular, a los de compa\u00f1\u00eda, como sujetos de derechos y de obligaciones, lo cual es un presupuesto necesario para poder hablar de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho de que la jurisprudencia vigente se decante por no reconocer a los animales como titulares de derechos no implica, importa precisarlo, la reducci\u00f3n o limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que hasta ahora se les ha otorgado. Por el contrario, tanto el desarrollo normativo como la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n apuntan a encontrar y desarrollar nuevos niveles de protecci\u00f3n para maximizar los mandatos de prohibici\u00f3n de maltrato y de garant\u00eda del bienestar animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo consultado las normas procesales que regulan las medidas cautelares en el marco de los procesos de familia, es cierto que al aplicarlas a seres sintientes desconocer\u00edan la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal y el mandato de bienestar animal, lo cual es inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales. Los seres sintientes, y en particular los animales de compa\u00f1\u00eda, tienen la capacidad de sentir dolor y de sufrir, como lo reconocen el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo Penal, y su suerte no puede ser indiferente al momento de definir su tenencia. As\u00ed, por ejemplo, no ser\u00eda justificable dejar a merced del embargo y al secuestro a un perro, o entreg\u00e1rselo a una persona que lo ha maltratado o que lo usa, por ejemplo, para las denominadas \u201cpelas de perros\u201d, incluso si dicha persona es la que tiene el mejor derecho de propiedad sobre \u00e9l. De otra parte, cuando se trata de un animal de compa\u00f1\u00eda, en este caso dos caninos, no se puede pasar por alto que entre humanos y animal de compa\u00f1\u00eda existe una relaci\u00f3n pr\u00f3xima que no puede predicarse de una cosa-no sintiente o de un animal silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendido este contexto, tambi\u00e9n es necesario precisar que el razonamiento presentado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar \u2013 Tolima en el auto del 26 de noviembre de 2021, para decretar la medida cautelar respecto de los caninos Romeo y Salvador, se circunscribe a tres argumentos. A su juicio, de acuerdo con el art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil y ante la ausencia de jurisprudencia, \u201cse siguen considerando las mascotas como bienes muebles\u201d, por lo cual resulta viable acceder a la medida cautelar solicitada. Asimismo, dijo que los aludidos animales de compa\u00f1\u00eda hacen parte de la familia que era conformada por la demandante en dicho proceso y quien fuera su esposo, de modo que en lugar de designar un secuestre, como lo dispone la ley, estos deb\u00edan ser entregados en dep\u00f3sito a la demandante en el proceso ordinario. Y por \u00faltimo, consider\u00f3 que el retiro arbitrario de los caninos de la vivienda familiar por parte del referido esposo se calificaba como violencia moral en contra de la demandante, lo cual pudo ocasionar la reactivaci\u00f3n de una enfermedad autoinmune padecida por aquella y poner en riesgo su salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, en primer lugar, debo sostener que el despacho accionado err\u00f3 al establecer que las disposiciones medidas cautelares de embargo y secuestro en el proceso de familia resultaban aplicables a la controversia planteada. Con respecto a ese punto, considero que lo que en realidad se encuentra acreditado es la causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra providencia por defecto sustantivo. Lo anterior, al haberse basado la decisi\u00f3n judicial en una norma que no resultaba aplicable porque, a pesar de encontrarse vigente y ser, prima facie, constitucional, no es adecuada para solucionar la controversia a la cual se aplic\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, como se ha se\u00f1alado anteriormente, desde el punto de vista de la prohibici\u00f3n de maltrato animal y del mandamiento de garantizar su bienestar, la indebida adopci\u00f3n de este tipo de medidas cautelares puede tener un impacto negativo en los animales de compa\u00f1\u00eda y en los seres humanos con los cuales ellos tienen una relaci\u00f3n. Como lo precisaron algunos de los expertos en sus intervenciones en este proceso, por su naturaleza de seres sintientes y por tener una relaci\u00f3n pr\u00f3xima con los seres humanos, los animales de compa\u00f1\u00eda se encuentran dotados de caracter\u00edsticas particulares, que les permiten experimentar diferentes sentimientos negativos, como ansiedad por separaci\u00f3n, temor, estr\u00e9s y dolor, debido a lo cual pueden ver menoscabado su bienestar con un tr\u00e1mite en el cual habr\u00eda de ordenarse su custodia por parte de un secuestre, ajeno al entorno en el cual regularmente convive el animal. La evidencia cient\u00edfica, seg\u00fan se puso de presente en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica, muestra que ello ha podido verificarse respecto de caninos y que, frente a otros animales de compa\u00f1\u00eda, tal aserto es todav\u00eda una hip\u00f3tesis pendiente de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede pasar por alto que la controversia puesta en conocimiento del juez ordinario encierra un caso complejo, en el contexto de las disputas y tensiones que se suscitan al finalizar una relaci\u00f3n familiar. Sin embargo, por esto mismo, la regulaci\u00f3n actual de las medidas cautelares de embargo y secuestro en este tipo de procesos judiciales resulta insuficiente para considerar, en toda su dimensi\u00f3n constitucional, aspectos tan importantes como el bienestar animal, los intereses de cada una de las partes en conflicto e, incluso, como ocurre con la actora y su hijo, los derechos de terceros que puedan alegar una expectativa leg\u00edtima respecto de la tenencia del animal de compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el defecto sustantivo se configura por la aplicaci\u00f3n irrazonable de aquellas normas que desarrollan las medidas cautelares de embargo y secuestro en el marco de los procesos ordinarios de familia. El precitado yerro se concret\u00f3 por cuanto, al momento de decretar las medidas cautelares, la autoridad judicial accionada parti\u00f3 de la base seg\u00fan la cual, para efectos de las cautelas, los animales de compa\u00f1\u00eda deben tratarse como meros bienes y, por ende, les son plenamente aplicables las normas que regulan las medidas cautelares de embargo y secuestro. Ello, sin considerar, por un lado, las particularidades propias asociadas con la condici\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda y, por otro lado, el conjunto de disposiciones legales que establecen la obligaci\u00f3n de velar por el bienestar de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, en segundo lugar, se estima que la providencia mediante la cual el juzgado accionado adopt\u00f3 la medida cautelar configura al mismo tiempo un defecto procedimental absoluto, debido a que la controversia se canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de un mecanismo procesal, por completo inadecuado. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones que justifican la conclusi\u00f3n anunciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en un an\u00e1lisis de tipolog\u00eda, en la Sentencia SU-016 de 2020 la Corte estim\u00f3 que se configuraba un defecto procedimental absoluto en un caso en el cual un juez de habeas corpus tramit\u00f3 de manera err\u00f3nea un debate sobre la situaci\u00f3n de cautiverio de un oso de anteojos que habitaba en un zool\u00f3gico. En esa ocasi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que el juez se equivoc\u00f3 al aplicar dicha acci\u00f3n constitucional a la controversia sobre el lugar de habitaci\u00f3n de un animal silvestre, pues se trataba de un mecanismo procesal \u201cconcebido y dise\u00f1ado para dar una respuesta inmediata a privaciones injustas, arbitrarias o ilegales de la libertad de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar esa estructura de an\u00e1lisis al presente caso, se advierte que el juez de familia incurri\u00f3 en un desacierto similar. Esto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no se contempla un instrumento judicial dise\u00f1ado espec\u00edficamente para definir la custodia provisional de los animales de compa\u00f1\u00eda y garantizar su bienestar cuando la relaci\u00f3n familiar entre sus cuidadores se disuelve. Si bien existen otras instancias administrativas e incluso judiciales para garantizar su protecci\u00f3n ante situaciones de maltrato, estas, en principio, no son especializadas en esta controversia ni contemplan su intervenci\u00f3n en los casos en que debe definirse la persona con quien debe permanecer el animal de compa\u00f1\u00eda mientras el juez ordinario determina, en el marco del proceso ordinario, todos los contornos sobre la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo familiar entre sus cuidadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse, las medidas cautelares previstas por el art\u00edculo 598 de la Ley 1564 de 2012 en los procesos de familia tienen como presupuesto que los bienes sobre los cuales recaiga una medida cautelar puedan ser objeto de gananciales o se trate de bienes sociales, por ello su objetivo es garantizar la posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o el pago provisional de los alimentos requeridos. En contraposici\u00f3n, el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala no envuelve una discusi\u00f3n de esta naturaleza, pues el debate jur\u00eddico se centra en la necesidad de garantizar los est\u00e1ndares de bienestar animal, as\u00ed como en la protecci\u00f3n transitoria del v\u00ednculo existente entre los animales de compa\u00f1\u00eda y las personas con las cuales ellos conviven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que eventualmente debe efectuar el juez para definir al cuidado de quien debe estar un animal de compa\u00f1\u00eda, para garantizar su bienestar en el marco de un proceso de familia, no puede equipararse a la discusi\u00f3n que suscita la cautela de un bien ganancial o de un bien social de las partes de cara a la posterior liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial. Como se ha insistido, el primero encierra un nivel de escrutinio y est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n judicial mucho m\u00e1s amplios y complejos que el dise\u00f1ado por el legislador en el segundo caso para la adopci\u00f3n de las medidas cautelares de embargo y secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se advierte, a partir de las diferentes referencias al tratamiento de estas situaciones en el derecho comparado, es que las decisiones que debe adoptar el juez de familia al respecto requieren contar con un soporte probatorio adecuado e, incluso, con conceptos t\u00e9cnicos especializados que le permitan determinar cu\u00e1les ser\u00edan las condiciones de vida m\u00e1s adecuadas para el animal de compa\u00f1\u00eda de cara a su relacionamiento con sus cuidadores. Ninguna de estas caracter\u00edsticas es reunida por el mecanismo procesal usado para decretar la medida cautelar en este caso, que, como se dijo, se centra en determinar si el bien sobre el cual se solicita la medida puede ser objeto de gananciales y si se encuentra en cabeza de la contraparte, lo cual puede ser acreditado sin entrar en un despliegue probatorio mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la contraposici\u00f3n entre las medidas cautelares previstas actualmente en el tr\u00e1mite de los procesos de familia y los contornos f\u00e1cticos de la solicitud elevada por la demandante en el proceso ordinario, que dio lugar a la adopci\u00f3n de la medida cautelar respecto de los caninos Romeo y Salvador, tambi\u00e9n configura un defecto procedimental absoluto. Debe destacarse que, en esta controversia, como se puso de presente en sede de revisi\u00f3n por las partes involucradas, m\u00e1s que un prop\u00f3sito patrimonial, que es lo propio de los bienes, ambas buscan la tenencia de los dos caninos por un prop\u00f3sito emocional, porque los sienten pr\u00f3ximos, porque tienen una relaci\u00f3n especial con ellos y porque quieren cuidarlos y brindarles bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, considero que la providencia del 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar \u2013 Tolima, mediante la cual se adopt\u00f3 la medida cautelar de embargo y secuestro de los caninos Romeo y Salvador, incurri\u00f3 en dos defectos. Un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no resulta aplicable al caso, con fundamento en la suposici\u00f3n de que el embargo y secuestro de los animales de compa\u00f1\u00eda resultaba equiparable a la medida cautelar establecida por el legislador para proteger los bienes gananciales en el marco de los procesos ordinarios de familia. Y, de otra parte, un defecto procedimental absoluto debido a que la controversia se canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de un mecanismo procesal por completo inadecuado, porque no permite tener en cuenta las diferentes tensiones que surgen a partir de la solicitud elevada por la demandante en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos, inciden de manera directa en la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado, pues de no haber concluido que los animales de compa\u00f1\u00eda deben ser considerados como bienes muebles, para efectos de adoptar medidas cautelares y haber usado como fundamento de su decisi\u00f3n las reglas para la adopci\u00f3n de medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 598 de la Ley 1564 de 2012, se habr\u00eda debido determinar que en este caso no era procedente decretar la medida cautelar solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder, estimo que el despacho accionado transgredi\u00f3 principalmente el derecho al debido proceso de la actora y de su hijo, pues al basar su decisi\u00f3n en una norma que no era aplicable al caso expuesto y, con base en ello, tramitar inadecuadamente la controversia puesta a su consideraci\u00f3n, limit\u00f3 la posibilidad de que \u00e9sta pudiese intervenir en la discusi\u00f3n para procurar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y los de su hijo. Aunque durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala conoci\u00f3 que la medida cautelar no se ha materializado, esta determinaci\u00f3n adoptada por el juzgado puso en peligro los derechos de la actora y de su hijo a la unidad familiar, libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal y familiar, as\u00ed como el derecho a la salud del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la amenaza de los derechos fundamentales invocados por la actora en nombre propio y de su hijo se funda en la posibilidad cierta y real de que, mediante la ejecuci\u00f3n de la medida cautelar decretada por el juzgado accionado, el v\u00ednculo que estos han establecido con los caninos Romeo y Salvador pueda verse limitado o finalizado de manera indebida por la sustracci\u00f3n de los animales del entorno en el cual conviven actualmente con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis -conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas-, mediante Auto del 30 de junio de 2023 y repartido por sorteo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar para su decisi\u00f3n. Expediente seleccionado bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental; y los criterios objetivos de asunto novedoso y de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2 Estas medidas de protecci\u00f3n de la intimidad se adoptan con fundamento en los literales a y b de la Ley 1712 de 2014, art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, y art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, as\u00ed como en la Circular Interna No.10 de 2022 sobre anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina Web de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 3, 4, 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionante pidi\u00f3, como medida provisional, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar suspender la medida de secuestro de los caninos hasta que se resuelva la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva. Por otra parte, solicit\u00f3 que al resolver de fondo el amparo se le ordenara al juzgado accionado (i) suspender definitivamente la medida cautelar de embargo y secuestro decretada respecto de los caninos, dado que se trata de seres sintientes y no de bienes muebles; (ii) abstenerse de emitir nuevas medidas cautelares sobre los caninos en el marco del proceso de divorcio que actualmente conoce; y, (iii) que al momento de adoptar la decisi\u00f3n de tutela se diera prevalencia al principio de inter\u00e9s superior del menor. Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 Inicialmente, la presente acci\u00f3n de tutela fue conocida por la Sala Tercera de decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Esta autoridad judicial, en auto del 17 de agosto de 2022, declar\u00f3 su falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, seg\u00fan el cual \u201c[l]as acciones de tutelas dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo funcional o autoridad jurisdiccional accionada.\u201d De esta forma, se precis\u00f3 que, considerando que la tutela se dirige contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar, la competencia para conocer de la misma reca\u00eda en el superior funcional de la precitada autoridad judicial, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 17 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Expediente Digital \u201c04.00. Admite 1ra Inst TUTELA [\u2026]\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Expediente Digital \u201cContestacionTutela Rad.[\u2026]CEC\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Expediente Digital \u201cTrazabilidadRecibidoCorreo\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Expediente Digital \u201cContestacion2\u201d, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Expediente Digital \u201cContestacion2\u201d, p. 9, 14 y 195. \u00a0<\/p>\n<p>24 El tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n indicadas por la interviniente se adelanta bajo el radicado N\u00b0[\u2026] y, seg\u00fan se indica, fue remitido por competencia a la comisar\u00eda de familia del municipio de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, por ser el lugar en donde actualmente residir\u00eda el menor. Cfr. Expediente Digital \u201cContestacion2\u201d, p. 197. \u00a0<\/p>\n<p>25 De acuerdo con la interviniente, la investigaci\u00f3n penal en contra de la actora se adelanta bajo el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal [\u2026]. Cfr. Expediente Digital \u201cContestacion2\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Expediente Digital \u201cContestacion2\u201d, p. 8 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Expediente Digital \u201cFallo1ra (1)\u201d, p. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Expediente Digital \u201cFallo1ra (1)\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Expediente Digital \u201cImpugnacion\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 3 de octubre de 2022 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Link Expediente Completo.docx, auto del 3 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 25, \u201cOficio No.[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 26, \u201cCONTESTACI\u00d3N [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 28, \u201cRespuesta Rad.[\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Link Expediente Completo.docx, Carpeta No. 34, \u201cIMPUGNACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Expediente Digital \u201c0014Sentencia\u201d, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y debido a la insistencia presentada por el M. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, mediante Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis lo seleccion\u00f3 y reparti\u00f3 por sorteo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el M. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, para que lo tramitara y decidiera. Dado que el 15 de diciembre de 2023 tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo el M. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el literal c) del art\u00edculo 5 del Reglamento Unificado de la Corporaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 reorganizar la composici\u00f3n de las salas de revisi\u00f3n. En consecuencia, mediante el Acuerdo 02 del 5 de diciembre de 2023, se estableci\u00f3 que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ser\u00eda presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y estar\u00eda conformada, adem\u00e1s, por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera. En virtud de lo dicho, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>38 En este mismo auto, se consider\u00f3 pertinente invitar a diferentes profesionales, entidades, universidades y organizaciones para que, desde el \u00e1mbito de su experiencia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica respondieran varias preguntas, organizadas en dos ejes tem\u00e1ticos, para ilustrar de mejor manera la deliberaci\u00f3n que llevar\u00eda a cabo la Sala. Para el efecto, se concedi\u00f3 a las expertas y expertos invitados diez (10) d\u00edas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, para remitir sus conceptos t\u00e9cnicos. En el primer eje tem\u00e1tico se cuestion\u00f3 sobre la posibilidad jur\u00eddica de otorgar reconocimiento a los animales de compa\u00f1\u00eda como integrantes de una familia, en tanto se trata de seres sintientes que conviven con seres humanos. En contraste, el segundo eje tem\u00e1tico se abord\u00f3 bajo el presupuesto de que los animales son seres sintientes y se indag\u00f3 por las eventuales afectaciones al bienestar animal, ocasionadas por la separaci\u00f3n de los humanos con los cuales convive un canino dom\u00e9stico. En dicha oportunidad se aclar\u00f3 a los expertos que el concepto t\u00e9cnico solicitado deb\u00eda ser rendido en abstracto sobre los hechos all\u00ed expuestos, por lo cual no requer\u00edan de acceso al expediente ni ostentar\u00edan la calidad de terceros legitimados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 El auto de pruebas fue comunicado por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n a las partes, autoridades intervinientes y expertos t\u00e9cnicos el 28 de agosto de 2023. Cfr. Expediente Digital \u201cOficioRemiteLink-Informaci\u00f3nExpT-9.350.590Rad[\u2026]\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Expediente Digital \u201cinforme de pruebas auto 23-08-23.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta informaci\u00f3n fue reiterada posteriormente, mediante correo electr\u00f3nico del 3 de octubre de 2023, por el Fiscal 1 Local de Florencia, quien inform\u00f3 que en dicho proceso se encontraba pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia concentrada, prevista en el procedimiento penal abreviado. De otra parte, el aludido servidor aport\u00f3 algunas consideraciones te\u00f3ricas para dar respuesta a las preguntas formuladas al grupo GELMA de esa entidad, mediante el Auto del 25 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, \u201cCorreo_ Pablo.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, \u201cINFORME DE CUIDADO DE [LOS CANINOS].pdf\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, \u201cCorreo_ Amelia.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., Expediente digital T-9.350.590, \u201cCorreo_ Amelia.pdf\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Expediente Digital \u201cCorreo_ JPromFlia Melgar.pdf\u201d, Link del Proceso, Archivo No. 94. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Expediente Digital \u201cCorreo_ JPromFlia Melgar.pdf\u201d, Link del Proceso, Archivo No. 95 y 96. \u00a0<\/p>\n<p>48 Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador fij\u00f3 la metodolog\u00eda y agenda de acuerdo con la cual el 10 de noviembre siguiente se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n t\u00e9cnica. En esta diligencia se formularon preguntas sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la posibilidad jur\u00eddica de otorgar reconocimiento a los animales de compa\u00f1\u00eda como integrantes de una familia, en tanto se trata de seres sintientes que conviven con seres humanos y, al mismo tiempo, son clasificados por la legislaci\u00f3n colombiana como bienes objeto de derechos reales; (ii) las eventuales afectaciones al bienestar animal, ocasionadas por la separaci\u00f3n de los humanos con los cuales convive un canino dom\u00e9stico; y, (iii) las eventuales afectaciones que tendr\u00edan los seres humanos por la separaci\u00f3n de un canino dom\u00e9stico con el cual conviven, particularmente trat\u00e1ndose de menores de edad. Habi\u00e9ndose surtido la correspondiente suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, el proyecto se registr\u00f3 para fallo el d\u00eda 01 de febrero de 2024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>50 SU-196 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-095 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-142 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>53 Por un aparente error de digitaci\u00f3n en la tutela se mencion\u00f3 que la precitada audiencia se realiz\u00f3 el 25 de julio de 2022. No obstante, se verific\u00f3 que \u2014en realidad\u2014 la audiencia de los art\u00edculos 372 y 373 del C\u00f3digo General del Proceso en el marco del proceso de familia para la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio tuvo lugar el 28 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, link expediente completo \u201c02.ActaDeReparto\u201d, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>55 SU-386 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art.6.1. \u00a0<\/p>\n<p>57 T-387 de 2016, reiterada en la T-225 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-033 de 2020, reiterada en la Sentencia T-351 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, T-296 de 2013, T-436 de 2014, T-095 de 2016, T-146 de 2016 y C-467 de 2016, citadas en la SU-016 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-467 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 En consecuencia, resulta inocuo abordar los restantes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, tales como: relevancia constitucional, que el accionante identifique de forma razonable\u00a0los yerros que generan la vulneraci\u00f3n y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, y que no se dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, v\u00e9ase el numeral 2 del art\u00edculo 596 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto, v\u00e9ase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 594 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Escrito de tutela presentado el 16 de agosto de 2022, Expediente Digital \u201c01EscritoTutela\u201d, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>67 Para la estructuraci\u00f3n de la presente secci\u00f3n, se analizaron antecedentes relevantes de los siguientes pa\u00edses: Alemania, Francia, Austria, Rep\u00fablica Checa, Espa\u00f1a, Portugal, Suiza, Estados Unidos, Argentina, Brasil, M\u00e9xico. Lo anterior, al estimar que en dichas naciones exist\u00edan avances relevantes asociados al tema objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Art\u00edculo 90(a) del C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (B\u00fcrgerliche Gesetzbuch &#8211; BGB).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 285(a) del C\u00f3digo Civil austriaco (Allgemeinen B\u00fcrgerlichen Gesetzbuches &#8211; ABGB). \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 2 de la Ley No. 2015-177 del 16 de febrero de 2015 por la cual se incluy\u00f3 el Art\u00edculo 515-14 y se modific\u00f3 el art\u00edculo 528 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Consultar la Ley No. 8\/2017 del 03 de marzo de 2017 por la cual se incluyeron los art\u00edculos 201 B, D y C en el C\u00f3digo Civil de Portugal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, por ejemplo, v\u00e9ase la p\u00e1gina web oficial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Francesa, la cual dispone: \u201c\u00bfQu\u00e9 pasa con tu mascota en caso de separaci\u00f3n? Una mascota es un ser vivo dotado de sensibilidad. Sin embargo, seguir\u00e1 consider\u00e1ndose como propiedad, salvo que una disposici\u00f3n legal establezca lo contrario. En caso de separaci\u00f3n, no existe previsi\u00f3n legal especial sobre la tenencia de la mascota. Por consiguiente, en caso de separaci\u00f3n, la tenencia de la mascota se define por las mismas condiciones que los dem\u00e1s bienes de la pareja. Estas normas var\u00edan seg\u00fan se trate de una pareja de hecho o de un contrato matrimonial.\u201d (https:\/\/www.service-public.fr\/particuliers\/vosdroits\/F35366?lang=en). \u00a0<\/p>\n<p>73 Al respecto, v\u00e9ase: (1) County of Pasco v. Riehl, (Corte de Apelaciones del Distrito de Florida (2do Distrito), Sentencia del 16 de junio de 1993, Juez Hall): \u201cEs indiscutible que los perros y otros animales dom\u00e9sticos, com\u00fanmente denominados como mascotas, son sujetos de dominio o propiedad. De hecho, una vez cualquier animal sea leg\u00edtimamente cautivado, controlado, confinado y tenido, se convierte en propiedad privada\u201d; (2) Marriage of Stewart, 356 N.W.2d 611, 612-13 (Iowa Ct. App. 1984); y, (3) Rachael Bouwma. How to Apply the \u201cBest Interest of the Pet\u201d Standard in Divorce Proceedings in Accordance with Newly Enacted Laws. Animal Legal &amp; Historical Center, 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, v\u00e9ase Arrington v. Arrington (613 S.W.2d 565 \/\/ Tex. Civ. App. 1981): \u00a0Una pareja en proceso de divorcio acord\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas para su perro, que el juez de primera instancia incorpor\u00f3 a la sentencia de divorcio, nombrando a la esposa como conservadora del perro. El marido apel\u00f3 porque no se le hab\u00eda nombrado curador de su mascota. La Corte de Apelaciones declar\u00f3 que los perros son bienes personales y que el cargo de curador se hab\u00eda creado para los hijos humanos. Aunque el tribunal sostuvo que los perros son bienes personales seg\u00fan la ley, tambi\u00e9n declar\u00f3 que deb\u00eda permitirse el r\u00e9gimen de visitas de los perros si las partes as\u00ed lo hab\u00edan acordado. \u00a0<\/p>\n<p>75 El r\u00e9gimen comunitario tiene aplicaci\u00f3n en los siguientes Estados: Alaska, Arizona, California, Idaho, Luisiana, Nevada, Nuevo M\u00e9xico, Puerto Rico, Texas, Washington y Wisconsin; los dem\u00e1s aplican el modelo equitativo de reparto. Aunque cada estado tiene su propio estatuto relacionado con la divisi\u00f3n de bienes conyugales, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Estatales Uniformes ha creado dos leyes uniformes diferentes para abordar el tema: la Ley Uniforme de Matrimonio y Divorcio (UMDA) y la Ley Uniforme de Propiedad Matrimonial. (UMPA). La UMDA aboga por un enfoque de distribuci\u00f3n equitativa; la UMPA, por otra parte, aboga por un enfoque de propiedad comunitaria, seg\u00fan el cual cada parte tiene derecho a la mitad de los bienes acumulados durante el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, v\u00e9ase: (1) Tabby McLain. Overview of Pet Custody in Divorce. Michigan State University Animal Legal &amp; Historical Center. 2009. https:\/\/www.animallaw.info\/article\/overview-pet-custody-divorce; y, (2) Rachael Bouwma. How to Apply the \u201cBest Interest of the Pet\u201d Standard in Divorce Proceedings in Accordance with Newly Enacted Laws. Animal Legal &amp; Historical Center. 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Al respecto, v\u00e9ase Garc\u00eda v. Garc\u00eda, 638 P.2d 848, 849 (Colo. Ct. App. 1981).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, v\u00e9ase Bennett v. Bennett 655 So.2d 109 (Fla.App. 1 Dist.,1995). \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, v\u00e9ase Hoebelheinrich v. Hoebelheinrih, 600 S.E.2d 152, 155 (Va. Ct. App. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, v\u00e9ase Houseman v. Dare, 966 A.2d 24, 29 (N.J. Super. Ct. App. Div. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respect, v\u00e9ase Baker v. Baker, 861 A.2d 298, 302 (Pa. Super. Ct. 2004) \u00a0<\/p>\n<p>83 En este sentido, se estima que dichos t\u00e9rminos son m\u00e1s apropiados para la resoluci\u00f3n de asuntos comerciales, civiles o de responsabilidad civil, o temas asociados al maltrato animal; y no necesariamente para el abordaje de controversias asociadas con el derecho de familia. \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Europa. Convenio Europeo sobre protecci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda. Hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>85 Numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil Espa\u00f1ol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Como animal dom\u00e9stico, animal silvestre, animal silvestre en cautividad, animal de producci\u00f3n, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Adem\u00e1s de los Estados de Illinois y Alaska, en el Estado de California se aprob\u00f3 una ley en similar sentido (Cal. Fam. Code \u00a7 2605(c)). No obstante, por brevedad, \u00fanicamente se puntualiza en el caso de los dos referidos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, v\u00e9ase: Ley ILCS 5\/503 (secci\u00f3n 503(n)). \u00a0<\/p>\n<p>89 Alaska Stat. \u00a7 25.24.160(a) (West, Westlaw through the 2018 Second Regular Session of the 30th Legislature) \u00a0<\/p>\n<p>90 Al respecto, v\u00e9ase Juelfs v. Gough, 41 P.3d 593, 597 (Alaska 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Al respecto, v\u00e9ase Travis v. Murray, 977 N.Y.S.2d 621, 631 (N.Y. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Amparo Directo D.A.- 454\/2021. Tribunal Administrativo de la Ciudad de M\u00e9xico. M.P. Paula Mar\u00eda Garc\u00eda Villegas. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, v\u00e9ase: La familia y los animales: nuevo reto jur\u00eddico. Tatiana Monroy Celis, Milton Monsalve Mantilla y Jeniffer Patricia Pineda Ardila. Revista IUSTITIA (19). 2021. p. 67-90. https:\/\/doi.org\/https:\/\/doi.org\/10.15332\/iust.v0i19.2807.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Al respecto, v\u00e9ase: (i) Op. Cit. La familia y los animales: nuevo reto jur\u00eddico; (ii) Familia multiespecie significados e influencia de la mascota en la familia. Estefan\u00eda Carmona P\u00e9rez, Marly Zapata Puerta y Sonia Elena L\u00f3pez Pulgar\u00edn. Revista Palobra 19(1). 2019. p. 77\u201390. https:\/\/doi.org\/10.32997\/2346-2884-vol.19-num.1-2019-2469; (iii) El nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales en las codificaciones civiles de Europa y Am\u00e9rica. David Fabio Esborraz. Revista de Derecho Privado. E-ISSN: 2346-2442 (44). 2023. p. 51-90. \u00a0<\/p>\n<p>97 Al respecto, v\u00e9ase: Op. Cit. El nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales en las codificaciones civiles de Europa y Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, v\u00e9ase: Op. Cit. La familia y los animales: nuevo reto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>99 Al respecto, v\u00e9anse las siguientes intervenciones: (i) Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, (ii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, (iii) Roberto El\u00edas Quintero Hoyos, (iv) Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (en adelante FEDAMCO), (v) Rosa Elizabeth Guio Camargo, docente de la Universidad Nacional de Colombia y (vi) Susana Gall\u00f3n Guerrero, docente de la Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>100 Al respecto, v\u00e9ase la intervenci\u00f3n de: Mar\u00eda Eugenia G\u00f3mez, d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-391\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad\/MEDIDAS CAUTELARES-Oposici\u00f3n al secuestro \u00a0 \u00a0\u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Propiedad sobre semovientes\/MALTRATO ANIMAL-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la sujeci\u00f3n de los animales al r\u00e9gimen jur\u00eddico de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}