{"id":30474,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-393-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-24\/","title":{"rendered":"T-393-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-393\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos<\/p>\n<p>(&#8230;) la actuaci\u00f3n del Ministerio del Interior, representado en esta causa por la DANCP, s\u00ed implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa&#8230; dicha Direcci\u00f3n desconoci\u00f3 que el proyecto energ\u00e9tico a cargo del (la empresa accionada) ten\u00eda la potencialidad de afectar directamente a la comunidad accionante desde varias perspectivas. Por tanto, aquella debi\u00f3 ser incluida desde un primer momento dentro de las comunidades certificadas en la Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad&#8230; para materializar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio omitieron adelantar las gestiones necesarias para verificar el impacto del proyecto en la comunidad y, de esta manera, garantizar los derechos fundamentales de la Asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protecci\u00f3n constitucional y marco normativo internacional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa y efectiva<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Objetivo<\/p>\n<p>(&#8230;) el objetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.).<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicaci\u00f3n frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda afectar territorios \u00e9tnicos\/CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Visita de campo para determinar afectaci\u00f3n directa del proyecto u obra en el territorio<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas<\/p>\n<p>(&#8230;) las empresas est\u00e1n llamadas a respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a su desconocimiento. En ese sentido, deben preverse mecanismos efectivos para reparar las violaciones cuando estas se produzcan. De manera espec\u00edfica, en ello se concreta el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con las comunidades \u00e9tnicas interesadas por medio de sus instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades.<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior<\/p>\n<p>CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes en el proceso<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Sentido y alcance de la etno-reparaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Concertaci\u00f3n es obligatoria cuando, pese a la certificaci\u00f3n de ausencia de colectividad, se verifica su presencia por otros medios probatorios<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-393 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.995.207\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n-Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre &#8211; municipio de Toluviejo.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo el 28 de noviembre de 2023 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Sucre, el 18 de diciembre de 2023, en el proceso de tutela promovido por la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n &#8211; Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y el departamento de Sucre \u2013 Municipio de Toluviejo.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n &#8211; Negrihuma contra el Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernaci\u00f3n de Sucre \u2013 Municipio de Toluviejo. Dicha Asociaci\u00f3n invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, concretamente el de la consulta previa, que estim\u00f3 vulnerados de manera espec\u00edfica por las actuaciones adelantadas por la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa y Celsia Colombia S.A. E.S.P, quienes consideraron que el proyecto de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encuentra adjudicado a dicha empresa no es susceptible de afectar directamente a la comunidad \u00e9tnica en lo que respecta, puntualmente, a asentamientos, zonas de tr\u00e1nsito, usos y costumbres.<\/p>\n<p>Celsia indic\u00f3 que se abstuvo de adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa respecto de la comunidad accionante comoquiera que fue la propia DANCP la que, a partir de un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico, resolvi\u00f3 no incluir a la Asociaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de procedencia y oportunidad del aludido mecanismo de participaci\u00f3n. Por su parte la DANCP asegur\u00f3 que no encontr\u00f3 probada una afectaci\u00f3n directa de la comunidad por parte del proyecto. Ello, se destaca, sin que mediara visita alguna al territorio de asentamiento del colectivo \u00e9tnico. Los jueces que conocieron de la causa en primera y segunda instancia negaron el amparo invocado tras encontrar acertados los argumentos expuestos por las accionadas.<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala adelant\u00f3 el correspondiente estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, encontrando satisfechos todos los presupuestos. As\u00ed, se procedi\u00f3 a plantear el problema jur\u00eddico, el cual fue resuelto a partir de reiterar la jurisprudencia en materia de derechos de las comunidades \u00e9tnicas, la naturaleza y alcance de la consulta previa y los deberes del Estado y las empresas en el marco del desarrollo de proyectos, obras y actividades de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, particularmente de una visita realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo al territorio de asentamiento de la comunidad accionante, la Sala encontr\u00f3 que para en el asunto bajo examen Celsia demostr\u00f3, en principio, haber actuado en el marco de la buena fe y la debida diligencia. Sin embargo, se advirtieron falencias en las gestiones y deberes llamados a atender por la DANCP en punto a haber limitado sus actuaciones a un an\u00e1lisis netamente formal, sin haber acudido a otras fuentes que le permitieran valorar con suficientes elementos de juicio los impactos del proyecto respecto de la comunidad tutelante.<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala encontr\u00f3 razonable considerar, de conformidad con estudios en la materia y la informaci\u00f3n allegada por la Defensor\u00eda del Pueblo, que en esta oportunidad existen elementos que llevan a concluir que la Asociaci\u00f3n actora ha sido y es susceptible de impactos directos por parte del proyecto que adelanta Celsia.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa. As\u00ed, orden\u00f3 entre otras cosas la inclusi\u00f3n de la comunidad accionante en el proceso consultivo y exhort\u00f3 a la DANCP a adoptar actuaciones m\u00e1s diligentes en cuanto a la certificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas aleda\u00f1as a los proyectos, obras o actividades.<\/p>\n<p>De forma preliminar se advierte que, para efectos de facilitar la lectura de la presente providencia, la Sala podr\u00e1 hacer uso del siguiente listado de siglas, abreviaturas y acr\u00f3nimos:<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n \u2013 Negrihuma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUM o la Asociaci\u00f3n<\/p>\n<p>Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celsia S.A, la empresa<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DANCP<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANLA<\/p>\n<p>El proyecto UPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el proyecto<\/p>\n<p>Etapa de Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DAA<\/p>\n<p>Kil\u00f3metros viales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kv<\/p>\n<p>RPOCP<\/p>\n<p>Proyecto, obra o actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POA<\/p>\n<p>Comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>comunidades NARP<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2024 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Enrique Ricardo Narv\u00e1ez, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n \u2013 Negrihuma, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Gobernaci\u00f3n de Sucre &#8211; Municipio de Toluviejo por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la consulta previa y al debido proceso de la referida Asociaci\u00f3n. Lo anterior tras asegurar que, en el marco del desarrollo del proyecto \u201cUPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2\u201d, la comunidad que representa fue excluida del correspondiente tr\u00e1mite de consulta previa pese a que, a su juicio, el aludido proyecto afecta directamente su \u00e1mbito territorial, generando impactos de distinto orden.<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y los elementos de juicio que obran en el expediente, la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La ANUM mediante Resoluci\u00f3n No. 024 del 05 de noviembre de 2003 fue inscrita en el Registro \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. A la fecha, la Asociaci\u00f3n est\u00e1 conformada por 100 familias correspondientes a 500 personas.<\/p>\n<p>2. Se refiere en el escrito de tutela que la Asociaci\u00f3n se encuentra asentada y tiene jurisdicci\u00f3n a lo largo del \u201cCorregimiento de Macaj\u00e1n, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas y algunas familias asentadas en el casco urbano del municipio de Toluviejo\u201d en el departamento de Sucre donde ancestralmente desarrollan sus usos y costumbres. Al respecto, se precis\u00f3 que la comunidad no cuenta con territorios colectivos.<\/p>\n<p>3. Por su parte, Celsia Colombia fue adjudicataria de la convocatoria \u201cUPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2\u201d la cual guarda relaci\u00f3n con un proyecto de inter\u00e9s nacional que fue impulsado por el gobierno nacional con apoyo de las autoridades departamentales que tiene por objeto \u201cmejorar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la costa caribe colombiana\u201d.<\/p>\n<p>4. Bajo ese contexto, la empresa adelant\u00f3 las correspondientes fases para dar inicio al comentado proyecto. De all\u00ed que una vez agotada la etapa de diagn\u00f3stico ambiental de alternativas \u2013DAA, a trav\u00e9s de petici\u00f3n radicada en enero de 2020, le solicit\u00f3 a la DANCP la certificaci\u00f3n respecto de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto. Fue as\u00ed como, mediante Resoluci\u00f3n No. 0035 del 18 de marzo de 2020, se \u201ccertific\u00f3 la procedencia de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas La Venta, La Esperanza, Las Cavernas y Cienaguita del municipio de Toluviejo y la comunidad ind\u00edgena Palo Alto del municipio de San Onofre en el departamento de Sucre; y los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Flamenco, Nispero y Correa en el municipio de Mar\u00eda La Baja en el departamento de Bol\u00edvar (\u2026)\u201d excluy\u00e9ndose, en consecuencia, la procedencia de la consulta previa respecto de la ANUM del municipio de Toluviejo. Ello, asegur\u00f3 el accionante, \u201c(\u2026) a pesar de que el proyecto intervendr\u00e1 directamente [su] \u00e1mbito territorial\u201d.<\/p>\n<p>5. Una vez la precitada resoluci\u00f3n fue expedida, se presentaron algunas inconformidades por parte de aquellas comunidades que habiendo participado en la fase del DAA no resultaron comprendidas en la mencionada certificaci\u00f3n. Por lo tanto, mediante petici\u00f3n de septiembre de 2020, Celsia S.A. le solicit\u00f3 a la DANCP la inclusi\u00f3n de los \u201cConsejos Comunitarios de Rocha, Renaciente y Palo Alto y el Cabildo Ind\u00edgena Gambote del municipio de Arjona en el departamento de Bol\u00edvar\u201d. Esta solicitud fue atendida de manera afirmativa por parte de la DANCP que, mediante la Resoluci\u00f3n No. ST-1129 del 6 de noviembre de 2020 accedi\u00f3 a la inclusi\u00f3n de las nombradas comunidades. Sobre el particular, se precisa que la Asociaci\u00f3n que ahora tiene la calidad de accionante no fue incluida para ser consultada en ninguna de las oportunidades en las que se pronunci\u00f3 la DANCP.<\/p>\n<p>6. En el marco del contexto antes descrito, la parte actora refiri\u00f3 que Celsia, a trav\u00e9s de su empresa consultora \u201cConsultor\u00eda y Medio Ambiente \u2013 C&amp;MA S.A.\u201d, en varias oportunidades ha convocado a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Corregimiento Macaj\u00e1n del Municipio de Toluviejo con el fin de socializar el proyecto. Concretamente, asegur\u00f3 que el 26 de noviembre de 2022, la referida Junta de Acci\u00f3n Comunal le solicit\u00f3 a Celsia ser incluida \u201cen el proceso de consulta previa que la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior adelant\u00f3 en la zona del proyecto y en particular en el municipio de Toluviejo con otros grupos \u00e9tnicos\u201d. Sin embargo, afirm\u00f3 que dicha petici\u00f3n nunca fue resuelta.<\/p>\n<p>7. El actor anex\u00f3 a su escrito de tutela el siguiente plano donde, a su juicio: \u201cse puede apreciar el \u00e1mbito territorial de la [Asociaci\u00f3n] y se evidencia que el proyecto de interconexi\u00f3n y algunas de sus torres, se traslapan con el territorio ancestral de la [comunidad] teniendo en cuenta los preceptos determinados en la [s]entencia SU- 123 de 2018 de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>8. Sostuvo el accionante que las actuaciones de la DANCP se fundamentaron en \u201c(\u2026) una base de datos institucional que al parecer se encuentra desactualizada, informaci\u00f3n secundaria y terciaria\u201d. As\u00ed, afirm\u00f3 que dicha dependencia del Ministerio del Interior no adelant\u00f3 \u201c(\u2026) una visita oficial de verificaci\u00f3n en terreno, donde se pudo haber escuchado a la comunidad en general y se hubiera podido observar, validar y constatar que efectivamente el proyecto afectar\u00e1 directamente a [la] Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA- con base en los lineamientos de la Sentencia SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>9. Espec\u00edficamente, el actor explic\u00f3 que el proyecto adelantado por Celsia S.A. tendr\u00e1 impactos directos sobre la comunidad desde varias perspectivas tales como:<\/p>\n<p>* Respecto de las zonas de asentamiento y tr\u00e1nsito: Indic\u00f3 que sobre las v\u00edas de acceso del proyecto se registran 23 familias pertenecientes a la Asociaci\u00f3n las cuales van a ser afectadas directamente por la implementaci\u00f3n del proyecto de interconexi\u00f3n. Resalt\u00f3 que los impactos que se presentar\u00e1n son: \u201clevantamiento de material particulado afectando la salud; seguridad vial de la poblaci\u00f3n y en especial en el acceso hacia el sector las Ambrunas, porque pr\u00e1cticamente es una zona suburbana del centro poblado de Macaj\u00e1n; impacto a las viviendas por el ingreso de maquinaria y el aumento de la movilidad de los veh\u00edculos; llegada de for\u00e1neos (tranquilidad y cotidianidad de la comunidad), estos impactos se asocian al medio socioecon\u00f3mico\u201d. Como sustento de lo anterior, alleg\u00f3 en su escrito de tutela tres testimonios de miembros de la comunidad y el siguiente plano que, en criterio del tutelante: \u201c(\u2026) ilustra y precisa la ubicaci\u00f3n de las familias en las v\u00edas de acceso que se van a utilizar para el proyecto\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Respecto de usos y costumbres: asegur\u00f3 que: \u201c(\u2026) 6 torres son las que causar\u00e1n afectaciones directas (torres de la 22 a la 27) junto con la l\u00ednea de transmisi\u00f3n. En estos sitios se pudo constatar que toda el \u00e1rea en particular en el sector de las Ambrunas y cerca al arroyo el Bobo, all\u00ed se realizan pr\u00e1cticas tradicionales y culturales tales como recolecci\u00f3n de plantas como or\u00e9gano, \u00f1e\u00f1e, salvia, ceboll\u00edn, col, hierba lim\u00f3n, la capitana, guanabanito, anam\u00fa, mata rat\u00f3n, bejuco uvita, cruceto del morado y blanco, algarrobo, laurel, espina de indio, caracol\u00ed, jobo, roble, totumo, guasimo, wandul y berenjena que sirven para autoconsumo y como atenci\u00f3n medicinal. Tambi\u00e9n se va a impactar la cobertura vegetal, el uso del suelo, [las]zonas de tr\u00e1nsito y aquellos de especial inter\u00e9s \u00e9tnico como las plantas medicinales y tradicionales que son sustento para nuestra cotidianidad y [para] [la] salud\u201d.<\/p>\n<p>10. A\u00f1adi\u00f3 que la Asociaci\u00f3n identific\u00f3 los impactos que van a ser susceptibles de ocurrir con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del proyecto de interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica. As\u00ed, anex\u00f3 la siguiente tabla que, estim\u00f3, sintetiza las afectaciones directas que tendr\u00eda la comunidad.<\/p>\n<p>11. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1636 del 28 de julio de 2023, expidi\u00f3 licencia para el proyecto \u201cUPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2\u201d.<\/p>\n<p>12. Finalmente, el actor indic\u00f3 que Celsia \u201cinici\u00f3 sus actividades de construcci\u00f3n adelantando actividades de arqueolog\u00eda, jornadas de socializaci\u00f3n de la licencia ambiental y concertaci\u00f3n de cupos laborales de las comunidades del \u00e1rea de influencia directa y por supuesto no han tenido en cuenta a miembros de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA-\u201d.<\/p>\n<p>13. Con fundamento en todo lo expuesto, la ANUM solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso y que, en consecuencia, se les ordene a las entidades accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido en primera instancia<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo (Sucre) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que rindieran un informe y remitieran los documentos que guardaban relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.1.1 Contestaci\u00f3n de Celsia Colombia S.A<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 17 de noviembre de 2023, Celsia actuando a trav\u00e9s de su apoderado judicial se pronunci\u00f3 sobre los hechos en los que se enmarca el presente tr\u00e1mite tutelar y remiti\u00f3 toda la documentaci\u00f3n necesaria para soportar los fundamentos de su contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por realizar una breve descripci\u00f3n de los proyectos que se encuentra ejecutando. Al respecto enfatiz\u00f3, entre otras cosas, que: \u201c(\u2026) son estrat\u00e9gicos para la Naci\u00f3n, ya que los mismos hacen parte de las convocatorias de los Planes de Expansi\u00f3n que tienen como prop\u00f3sito i) la atenci\u00f3n oportuna de la demanda de electricidad de la regi\u00f3n y ii) la operaci\u00f3n confiable del sistema, atendiendo criterios de viabilidad ambiental, eficiencia econ\u00f3mica, calidad y continuidad en el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica para el pa\u00eds\u201d. Puntualiz\u00f3 que en el marco de su gesti\u00f3n se llevaran a cabo las siguientes actividades: (i) construcci\u00f3n de una l\u00ednea a 220 kV con una longitud de 114 km, desde la nueva subestaci\u00f3n Toluviejo 220 kV, hasta la actual Subestaci\u00f3n Bol\u00edvar 220 kV, (ii) construcci\u00f3n de una bah\u00eda de l\u00ednea 220 kV en la Subestaci\u00f3n Bol\u00edvar 220 Kv y (iii) construcci\u00f3n de 232 torres con una altura de 58 a 107 metros en promedio.<\/p>\n<p>Seguidamente y en punto con los hechos relatados por el actor, la empresa explic\u00f3 que en m\u00e1s de una oportunidad le solicit\u00f3 a la DANCP que certificara la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto, sin que se incluyera a la asociaci\u00f3n demandante. As\u00ed, asegur\u00f3 que su actuar, contrario a esquivar, dejar de garantizar o dar un trato desigual, se circunscribi\u00f3 en el principio de debida diligencia. En ese orden, indic\u00f3 que en este caso la autoridad competente para el efecto \u2013 DANCP- no advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n directa de la comunidad accionante, de conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional respecto de los eventos en que se hace necesario adelantar los procesos de consulta previa.<\/p>\n<p>Seguidamente, precis\u00f3 que \u201cen el uso de v\u00edas no se puede establecer una afectaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n al proyecto, teniendo cuenta que las v\u00edas de acceso que utilizar\u00e1 el Proyecto no son de uso exclusivo de la comunidad y sobre las mismas no se realizar\u00e1 ning\u00fan tipo alteraci\u00f3n como tampoco restricciones a la comunidad para su uso cotidiano\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el asentamiento principal de la comunidad accionante \u201c(\u2026) se localiza a una distancia de aproximadamente 1.5 kil\u00f3metros del trazado del proyecto, las actividades constructivas se desarrollaran en predios de propiedad privada, sin v\u00ednculo alguno con la comunidad accionante, en los cuales se adelant\u00f3 proceso de constituci\u00f3n de servidumbre conforme a la ley\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, consider\u00f3 que aun cuando la accionante cuenta con mecanismos id\u00f3neos y expeditos tales como la petici\u00f3n directa ante la empresa desarrolladora del proyecto, la DANCP, las autoridades ambientales, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y\/o defensa en sede judicial con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, nada de esto ha ocurrido, convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo principal y no subsidiario.<\/p>\n<p>Concretamente, Celsia resalt\u00f3 que \u201cno se aporta en la acci\u00f3n de tutela actuaciones como: i) elevar solicitud de inclusi\u00f3n dentro del proceso de consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que la Comunidad Asociaci\u00f3n De Negritudes Unidas De Macaj\u00e1n \u2013 NEGRIHUMA haga parte de la determinaci\u00f3n o no de procedencia de consulta previa para el Proyecto (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las certificaciones de determinaci\u00f3n de procedencia y oportunidad de consulta previa (Resoluci\u00f3n 0035 de 18 de marzo de 2020 y la ST 110 del 06 de noviembre de 2020) son actos administrativos que, conforme al art\u00edculo 88 del CPACA, gozan de legalidad, obligatoriedad y exigibilidad hasta tanto no se revoquen o modifiquen a trav\u00e9s de los procesos judiciales respectivos. En consecuencia, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el medio para obtener tal declaraci\u00f3n. Adicionalmente, explic\u00f3 que la parte accionante no realiz\u00f3 \u201c(\u2026) si quiera un esfuerzo para probar de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco estableci\u00f3 la conexi\u00f3n de los hechos con la totalidad de derechos fundamentales que pretende sean protegidos\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, asever\u00f3 que el caso bajo examen no se ajusta a ninguno de los presupuestos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional para que proceda la consulta previa, m\u00e1xime cuando la parte actora \u201c(\u2026) no aport[\u00f3]ning\u00fan elemento probatorio o siquiera indiciario que permita establecer su presunta afectaci\u00f3n directa con ocasi\u00f3n del Proyecto\u201d. Sobre el particular, enfatiz\u00f3 que para el momento de la interposici\u00f3n del amparo el proyecto no hab\u00eda siquiera iniciado su etapa de construcci\u00f3n. De all\u00ed que la tutelante se haya limitado a \u201c(\u2026) se\u00f1alar una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales [\u2026] sin que se haya acreditado tal situaci\u00f3n mediante alguna prueba y sin que se soporte que se est\u00e1n causando graves da\u00f1os sociales, culturales y ambientales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de todo lo expuesto, Celsia solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia del requisito de subsidiariedad. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de superarse dicho presupuesto no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada en tanto la accionante no alleg\u00f3 prueba alguna que demuestra la aparente afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.1.2 Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior, actuando en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa \u2013 DANCP<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, conforme a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n proporcionada por la DANCP, se pronunci\u00f3 respecto de los hechos en los que se sustent\u00f3 el proceso constitucional de la referencia. \u00a0Inicialmente, indic\u00f3 que en virtud de la Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa -RPOCP- No ST0035 del 18 de marzo de 2020 se determin\u00f3, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el ejecutor del proyecto y atendiendo al criterio de afectaci\u00f3n directa, los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales pertinentes, las comunidades que se ver\u00edan afectadas por el proyecto, \u201c(\u2026) sin \u00a0que se determinara la afectaci\u00f3n de la comunidad accionante ASOCIACI\u00d3N DE NEGRITUDES UNIDAS DE MACAJ\u00c1N \u2013 NEGRIHUMA\u201d.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la DANCP adelant\u00f3 los procedimientos y an\u00e1lisis correspondientes, con la finalidad de expedir la RPOCP para el \u00e1rea de influencia de ejecuci\u00f3n del proyecto. As\u00ed, asegur\u00f3 que desde un primer momento la entidad garantiz\u00f3 todos los derechos constitucionales de las comunidades \u00e9tnicas para las cuales procede la consulta previa considerando, en el marco de sus funciones y competencias, la existencia de posibles afectaciones en sus usos y costumbres y zonas de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que, en efecto, una vez proferida la primera RPOCP, el apoderado general de la empresa Celsia solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de otras comunidades \u00e9tnicas, respecto de la cuales se determin\u00f3 la procedencia de la consulta previa, mediante resoluci\u00f3n del 6 de noviembre de 2020, excluy\u00e9ndose nuevamente a la Asociaci\u00f3n accionante. Sobre el particular, precis\u00f3 que: \u201c(\u2026) en esta oportunidad el estudio de procedencia de la consulta previa se efectu\u00f3 sobre las comunidades, consejos comunitarios de comunidades negras de Renaciente, de Rocha y Palo Alto y el cabildo ind\u00edgena Gambote, relacionadas por CELSIA S.A E.S.P. en su solicitud (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que desconoce si la comunidad accionante realiz\u00f3 o no solicitudes directas ante Celsia en punto advertir la necesidad de adelantar una consulta previa. Ello, en tanto no particip\u00f3 ni tiene conocimiento de las reuniones que se hubiesen podido llevar a cabo sobre el particular. Agreg\u00f3 que, previa interposici\u00f3n de la tutela, la entidad nunca recibi\u00f3 reparo o solicitud alguna por parte de la demandante que guarde relaci\u00f3n con alg\u00fan tipo de inconformidad sobre las RPOCP que fueron expedidas.<\/p>\n<p>Con todo, enfatiz\u00f3 que la entidad despleg\u00f3 todas las acciones que, en el marco de sus competencias, correspond\u00edan. Concretamente, valor\u00f3 si exist\u00eda sobre la comunidad \u00e9tnica accionante una afectaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n con el proyecto. As\u00ed, sostuvo que fue con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de excluir a la actora del tr\u00e1mite de consulta previa. Al respecto, precis\u00f3 que la obligatoriedad de la consulta previa surge a partir que se evidencie una afectaci\u00f3n espec\u00edfica y directa en las comunidades \u00e9tnicas por un proyecto, entendida esta como aquella medida que \u201caltera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. En consecuencia, asever\u00f3 que fue con fundamento en dicha l\u00ednea que se excluy\u00f3 a la comunidad tutelante de dicho mecanismo de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, explic\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la consulta que llev\u00f3 a cabo la DANCP se efectu\u00f3 conforme a la informaci\u00f3n que para tal efecto suministr\u00f3 Celsia que, como empresa interesada en la ejecuci\u00f3n del proyecto, estaba obligada a allegar, bajo el estricto cumplimiento del deber de diligencia, toda la informaci\u00f3n sobre las comunidades \u00e9tnicas identificadas cerca al lugar de la obra as\u00ed como, la determinaci\u00f3n de las posibles afectaciones que pudieran ocasionarse con la ejecuci\u00f3n de actividades del proyecto. En consecuencia hizo especial hincapi\u00e9 en que la debida diligencia de los solicitantes para determinar la necesidad de adelantar una consulta previa constituye un par\u00e1metro razonable para valorar las actuaciones de esta autoridad, toda vez que esta direcci\u00f3n inicia su an\u00e1lisis partiendo del principio de buena fe frente a la informaci\u00f3n que para tal fin presenten las empresas interesadas, quienes deben presentar un informe diligente sobre el \u00e1rea de influencia del proyecto, las actividades a realizar y determinaci\u00f3n de posibles afectaciones a las comunidades asentadas en el territorio.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, asegur\u00f3 que la DANCP agot\u00f3 \u201c(\u2026) uno a uno los procedimientos que rigen [su] competencia, en cumplimiento de su deber misional y con plena observancia de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia, la constituci\u00f3n y la ley\u201d. En ese orden, inform\u00f3 que la entidad no encontr\u00f3 vinculaci\u00f3n entre el \u00e1rea geogr\u00e1fica, cartogr\u00e1fica y espacial del proyecto con el territorio sobre el cual la Asociaci\u00f3n accionante adelanta sus din\u00e1micas sociales, espirituales y culturales. Fue as\u00ed como no se identific\u00f3 la afectaci\u00f3n directa de la comunidad tutelante y, en consecuencia, se resolvi\u00f3 no incluirla en las resoluciones proferidas por la entidad.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad puntualiz\u00f3 que las resoluciones &#8211; No. 0035 del 18 de marzo de 2020 y la N\u00b01129 del 6 de noviembre de 2020- emitidas por la DANCP constituyen actos administrativos en firme que gozan de presunci\u00f3n de legalidad, y por tanto, la acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para controvertir dicha legalidad. En ese orden, indic\u00f3 que, para el efecto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, evento en el cual ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; hecho que, en todo caso, consider\u00f3, no se acredita en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo esa lectura, destac\u00f3 que la parte actora \u201c(\u2026) ni siquiera sumariamente ha probado la supuesta afectaci\u00f3n o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa por parte de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, as\u00ed como ning\u00fan medio de prueba que pueda deducirlo\u201d. Al respecto explic\u00f3 que si el perjuicio alegado no logra acreditarse en el expediente, el juez de tutela \u201c(\u2026) no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por s\u00ed mismo el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable\u201d.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3, ni alleg\u00f3 los elementos de juicio que demuestren la forma en que el proyecto \u201c(\u2026) atente contra lugares relevantes para las cosmovisiones: sus mitos, sus ritos, su modo de producci\u00f3n y medios de subsistencia o el desarrollo de sus festividades, por lo cual no hay una evidencia cierta de una posible afectaci\u00f3n, lo que demuestra que no se ha vulnerado el derecho de la comunidad accionante\u201d.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado y que, subsidiariamente, se declare la improcedencia del mismo tras advertirse la existencia de otros mecanismos judiciales al alcance de la Asociaci\u00f3n demandante para reclamar la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos. Finalmente anot\u00f3 que, de no prosperar las anteriores solicitudes, deber\u00e1 orden\u00e1rsele a Celsia que en atenci\u00f3n de la debida diligencia le solicite a la DANCP pronunciarse acerca de la determinaci\u00f3n de la procedencia de la consulta previa respecto de la comunidad actora.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.1.3 Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda del Municipal de Toluviejo<\/p>\n<p>La alcaldesa de Toluviejo (Sucre) solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa respecto de dicho municipio. Aleg\u00f3 que el hecho generador de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante no le es atribuible. Al respecto, explic\u00f3 que la entidad territorial no es ejecutora del proyecto y que, por lo tanto, no est\u00e1 llamada a responder por las acusaciones presentadas por la Asociaci\u00f3n demandante. Con todo, resalt\u00f3 que la peticionaria no aport\u00f3 prueba alguna que soporte la presunta amenaza a sus garant\u00edas fundamentales, as\u00ed como tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 024 del 5 de noviembre de 2003 de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia mediante la cual se certific\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA en el Registro \u00danico Nacional a la Organizaci\u00f3n de Comunidades Negras.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 066 del 11 de mayo de 2022 de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>* Acta de reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n de la Empresa Consultor\u00eda y Medio Ambiente S.A. \u2013 CMA S.A. en representaci\u00f3n de la Empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Macaj\u00e1n del 26 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>* Cuatro (4) audios sobre testimonios de miembros de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA- al respecto del proyecto de interconexi\u00f3n (Yurlay L\u00f3pez, Celina Ricardo, Oraldo Ozuna y Rafael Ricardo.<\/p>\n<p>* Registros fotogr\u00e1ficos aportados por la Asociaci\u00f3n mediante los cuales pretende poner en evidencia el \u00e1rea de influencia del proyecto en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de asentamiento de la comunidad.<\/p>\n<p>* Solicitud de certificaci\u00f3n presentada por Celsia ante la DANCP con radicado EXTMI19-50696 de 29 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa -RPOCP- No ST0035 del 18 de marzo de 2020 donde se descart\u00f3 en un primer momento la afectaci\u00f3n de la comunidad accionante por parte de la DANCP.<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n ST 1129 de 06 nov 2020 \u201cPor medio del cual se modifica parcialmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0035 del 18 de marzo de 2020\u201d, expedida por la DANCP. All\u00ed se excluy\u00f3 nuevamente a la Asociaci\u00f3n actora de la procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada tras estimar que, desde el aspecto geogr\u00e1fico, no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n directa de la ANUM en relaci\u00f3n con el proyecto que adelanta Celsia. Explic\u00f3 que, conforme a los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que adelant\u00f3 la autoridad competente en la materia \u2013 el Ministerio (DANCP)- se encontr\u00f3 que no era necesario llevar a cabo una consulta previa a dicha comunidad. As\u00ed, concluy\u00f3 que a la fecha no se encuentra demostrada una vinculaci\u00f3n entre el \u00e1rea geogr\u00e1fica, cartogr\u00e1fica y espacial del proyecto con el territorio sobre el que la Asociaci\u00f3n adelanta sus din\u00e1micas sociales, espirituales y culturales. Resalt\u00f3 que las resoluciones expedidas por el Ministerio se encuentran amparadas por el principio legalidad, sin que la parte accionante haya logrado controvertir su contenido.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el a quo se\u00f1al\u00f3 que, si la parte accionante \u201cconsidera que re\u00fane los aspectos reglamentados para ser convocados, puede realizar el tr\u00e1mite ante la Direcci\u00f3n de la autoridad nacional de consulta previa del Ministerio del Interior encargada del estudio de dicho llamado, siendo otro el mecanismo para acudir y no la presenta acci\u00f3n Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>4.1.1 Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la parte actora present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) con la futura ocupaci\u00f3n del territorio ancestral y tradicional por parte de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P., no ser\u00e1 posible continuar con el desarrollo de las actividades culturales, espirituales, econ\u00f3micas y tradicionales que generan equilibrio a nuestra cosmovisi\u00f3n negra\u201d. As\u00ed, destac\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 no solo el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia SU-123 de 2018 sino tambi\u00e9n el Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT comoquiera que la tierra \u201c(\u2026) es asociada a los usos y costumbres de la comunidad negra y su territorio tradicional, y \u00e9ste va a ser intervenido por la Empresa Celsia [\u2026] y por falta de la consulta previa se originar\u00e1 una afectaci\u00f3n directa ya que no se permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en la identificaci\u00f3n de los impactos y medidas de manejo del proyecto\u201d.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que \u201c(\u2026) el colectivo [\u00e9tnico] no podr\u00e1 seguir desarrollando actividades de caza, puesto que se va a generar ahuyentamiento de la fauna con la construcci\u00f3n de las torres y las l\u00edneas de transmisi\u00f3n y se pondr\u00e1 en riesgo parte de la seguridad alimentaria de muchas de las familias de la comunidad que se dedican a la caza para el autoconsumo\u201d. \u00a0Reiter\u00f3 que con el proyecto se va a generar un impacto negativo respecto de la cobertura vegetal de la zona, reduci\u00e9ndose con ello el uso cultural de plantas tradicionales y medicinales para el tratamiento de algunas enfermedades y otras plantas que sirven de alimento (autoconsumo).<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el juez de primera instancia ignor\u00f3 los mapas allegados dentro de la acci\u00f3n de tutela que dan cuenta del territorio tradicional y ancestral de la Asociaci\u00f3n y su traslape con el proyecto. As\u00ed, explic\u00f3 que a partir de los comentados mapas \u201c(\u2026) se puede observar como a pesar de que el proyecto es lineal, interviene el territorio tradicional y ancestral no s\u00f3lo de la comunidad negra sino otros grupos \u00e9tnicos que son vecinos nuestros y los cuales algunos si fueron certificados para la consulta previa\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que los grupos \u00e9tnicos no son est\u00e1ticos sino que, por el contrario, su cosmovisi\u00f3n y supervivencia los dinamiza abarcando un espectro territorial y cultural m\u00e1s amplio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegur\u00f3 que con la respuesta de DANCP se evidencia que las resoluciones que expidi\u00f3 se fundamentaron en la informaci\u00f3n suministrada por el ejecutor del proyecto. Ello, pese a que comunidades \u00e9tnicas vecinas que poseen caracter\u00edsticas sociales, culturales, ambientales, territoriales, usos y costumbres similares ya fueron consultadas.<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que las familias de la Asociaci\u00f3n tienen su asentamiento a lado y lado sobre los carreteables que van a ser utilizados como v\u00edas de acceso por Celsia para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto. Record\u00f3 que dichas v\u00edas de acceso se encuentran sin pavimentar y que son de uso exclusivo de las comunidades asentadas all\u00ed y que a ra\u00edz del ingreso de veh\u00edculos y maquinaria ajena a la comunidad y de diferente tipo para la realizaci\u00f3n del proyecto, las familias se van a ver afectadas directamente. Para sustentar lo anterior, la accionante aport\u00f3 nuevos registros fotogr\u00e1ficos que dan cuenta de: (i) la entrada principal del barrio \u201cMacaj\u00e1ncito\u201d \u00a0de la Asociaci\u00f3n vs la v\u00eda de acceso 1 del proyecto -hacia el sector \u201cLas Ambrunas\u201d-, (ii) la v\u00eda de acceso 2 (sector el Mango) vs el proyecto (tramo 2), (iii) las v\u00edas de acceso 1 vs el proyecto (Tramo 2), correspondientes a los asentamientos de la comunidad. En ese orden, resalt\u00f3 que con la construcci\u00f3n del proyecto \u201c(\u2026) la tranquilidad de la comunidad se va a ver socavada por la llegada de for\u00e1neos, se incrementar\u00e1 el valor de la tierra as\u00ed como la canasta familiar, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que Celsia, durante la fase de DAA, estaba llamada a realizar las gestiones de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n primaria a nivel local y regional ante la Alcald\u00eda Municipal de Toluviejo y Gobernaci\u00f3n de Sucre donde \u201c(\u2026)se hubieran enterado que en el municipio de Toluviejo existe adem\u00e1s de otros grupos \u00e9tnicos la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA- [que tiene] jurisdicci\u00f3n [en] el Corregimiento de Macaj\u00e1n, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas en el municipio de Toluviejo, todos estos sectores se traslapan o hacen parte del \u00e1rea de influencia directa del proyecto (\u2026)\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que Celsia no cumpli\u00f3 con su deber de diligencia en la identificaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos en la zona del proyecto.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que no es cierto que no se hayan allegado pruebas, pues indic\u00f3 que las coordenadas de ubicaci\u00f3n de las familias de la comunidad y las v\u00edas de acceso del proyecto dan cuenta de su afectaci\u00f3n directa. Incluso, sostuvo que el operador judicial no valor\u00f3 las pruebas y mucho menos tom\u00f3 en consideraci\u00f3n los testimonios allegados con el escrito de tutela.<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a la solicitud de Celsia orientada a declarar la improcedencia del amparo, precis\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas. Seguidamente, advirti\u00f3 que la empresa no cumpli\u00f3 con el principio de debida diligencia en tanto su actuaci\u00f3n de circunscribi\u00f3 \u00fanicamente en solicitar la certificaci\u00f3n de procedencia de consulta previa a la DANCP sin que se evidenciara que esta \u00faltima adelant\u00f3 un \u201c(\u2026) recorrido por la l\u00ednea, ni por d\u00f3nde van a quedar las torres, ni otras v\u00edas de acceso al proyecto (\u2026)\u201d. Por esta raz\u00f3n, reiter\u00f3 la necesidad de llevar a cabo un \u00a0\u201cvisita de inspecci\u00f3n judicial o la visita de verificaci\u00f3n por parte de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior\u201d.<\/p>\n<p>Expuso que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los audios anexados en el escrito de tutela donde varios miembros de la Asociaci\u00f3n se pronunciaron respecto del proyecto y sus afectaciones directas sobre la comunidad. Espec\u00edficamente, precis\u00f3 que la actividad de \u201cdescapote\u201d se ver\u00eda impactada en tanto las especies arb\u00f3reas van a desaparecer. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que los audios allegados con el escrito de tutela dan cuenta de que la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n observ\u00f3 algunas especies de fauna silvestre que se van a ahuyentar durante la construcci\u00f3n del proyecto, ignorando que la comunidad \u201c(\u2026) se provee de estos a trav\u00e9s de la caza para la seguridad alimentaria y autoconsumo (\u2026)\u201d. Finalmente, referenci\u00f3 que se identificaron dos arroyos o cuerpos de agua que van a ser cruzados por las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del proyecto.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Asociaci\u00f3n solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se conceda el amparo invocado.<\/p>\n<p>4.2 Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, no se demostr\u00f3 que con la ejecuci\u00f3n del proyecto se vayan a desplegar actuaciones o hechos que puedan catalogarse como una \u201cintromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas y culturales de la comunidad accionante\u201d, como tampoco una afectaci\u00f3n en su territorio, medio ambiente, flora, fauna, idiosincrasia, salud, en sus derechos a la propiedad y de participar en las decisiones que le pueden causar un agravio injustificado; por lo que carece de soporte la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela. Bajo esa l\u00ednea, consider\u00f3 que las apreciaciones de la actora son subjetivas y no encuentran soporte en las dem\u00e1s pruebas del proceso. Concretamente encontr\u00f3 que ni los mapas, ni lo audios allegados al tr\u00e1mite tutelar tienen la entidad suficiente para probar la afectaci\u00f3n directa de la comunidad por parte del proyecto.<\/p>\n<p>5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1 Actuaciones adelantadas por parte de la magistrada ponente<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de adquirir mayores elementos de juicio que contribuyeran en la valoraci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, concretamente, de conocer el estado actual del proyecto y esclarecer el nivel de afectaci\u00f3n del mismo respecto de la comunidad \u00e9tnica accionante, mediante auto del 4 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso oficiar a Celsia para que se pronunciara en torno de una serie de cuestionamientos que guardan correspondencia con el proyecto y su relaci\u00f3n con la accionada.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el marco del aludido decreto probatorio se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, a trav\u00e9s de su regional Sucre, realizara una visita al territorio de asentamiento de la Asociaci\u00f3n a efectos de allegar ante esta Corporaci\u00f3n un informe sobre las actuales o posibles afectaciones a los derechos fundamentales de dicha comunidad, debido a la ejecuci\u00f3n del proyecto que adelanta Celsia.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho el informe de las intervenciones recibidas con ocasi\u00f3n del auto del 4 de junio de 2024 y aquellas que se presentaron en el marco del t\u00e9rmino del traslado. Al respecto se precisa que Celsia alleg\u00f3 en tiempo la informaci\u00f3n solicitada y que la Defensor\u00eda del Pueblo lo hizo de forma extempor\u00e1nea, es decir, luego de que la Secretar\u00eda hubiese remitido el comentado informe. En consecuencia, y para efectos de garantizar el debido proceso de las partes, mediante auto del 26 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, a trav\u00e9s de la misma Secretar\u00eda General de esta Corte, se le corriera a las partes el traslado de la informaci\u00f3n allegada por dicha entidad.<\/p>\n<p>5.2 Respecto de la informaci\u00f3n allegada por Celsia: Inform\u00f3 que comoquiera que el proyecto cuenta con licencia ambiental expedida por la ANLA, mediante la Resoluci\u00f3n 01636 del 28 de julio 2023, se iniciaron actividades constructivas en agosto de 2023 y, a la fecha, el proyecto se encuentra en etapa constructiva y presenta un avance de 82.22 % distribuido de la siguiente manera: obra civil 94%, montaje 75%, tendido 27% y pruebas 27%.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el proyecto tiene fecha estimada de puesta en operaci\u00f3n para el 2 de diciembre 2024, seg\u00fan el plazo establecido por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica \u2013 UPME. Al respecto, precis\u00f3 que dicho plazo corresponde a una \u201cplaneaci\u00f3n marco\u201d adelantada por el administrador del sistema para garantizar la interconexi\u00f3n de los proyectos y permitir una adecuada prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Seguidamente, asever\u00f3 que para las actividades constructivas del proyecto se hace uso de una v\u00eda terciaria que conduce a predios de propiedad privada en donde se ubican los denominados \u201csitios de torre\u201d. Sobre el particular, indic\u00f3 que el tr\u00e1nsito se realiza por una sola vez en horas de la ma\u00f1ana para el ingreso del personal a las actividades constructivas, y por la tarde, al finalizar las jornadas de trabajo, por un lapso aproximado de dos meses. Para efectos de soportar lo anterior, alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: (i) plano con descripci\u00f3n del acceso a los sitios de torre asociados al proyecto; (ii) registro f\u00edlmico donde es posible visualizar el recorrido a trav\u00e9s de las v\u00edas, las cuales, seg\u00fan la empresa, son de tr\u00e1nsito permanente y que se encuentran distantes con la comunidad accionante y (iii) resoluci\u00f3n emitida por el Ministerio de Trasporte, la cual acredita la categorizaci\u00f3n de la v\u00eda.<\/p>\n<p>Por otro lado, puntualiz\u00f3 que los veh\u00edculos y la maquinaria utilizada por Celsia para la materializaci\u00f3n del proyecto no se desplazan en lugares cercanos al asentamiento de la comunidad accionante. Con todo, la empresa dio cuenta de la maquinaria utilizada en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>* Una (1) camioneta y una (1) buseta para el transporte del personal. La buseta realiza un ingreso en horas de la ma\u00f1ana y retorna finalizada la jornada laboral.<\/p>\n<p>* Un (1) cami\u00f3n NQR para el transporte de los equipos necesarios, y que se utilizar\u00e1n para la obra civil y de montaje: este se utiliza al iniciar las actividades constructivas, ingreso con el material de obra civil, finalizadas las actividades aproximadamente en cuatro d\u00edas regresa nuevamente a recoger los materiales. Ingresa nuevamente con la estructura para el montaje de la torre, por lo que se requiere de m\u00e1ximo 3 entradas.<\/p>\n<p>* Un (1) cami\u00f3n doble cabina, para transporte de pormenores que se puedan presentar durante la ejecuci\u00f3n de los trabajos o bien sea, para el transporte de personal, ya que tiene cupo para 6 personas.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los predios intervenidos por el proyecto son de propiedad privada sin v\u00ednculo alguno con el colectivo accionante, \u201c(\u2026) dedicados en su mayor\u00eda a la ganader\u00eda, estableciendo para cada caso la ubicaci\u00f3n de punto de torre con su respectivo cable conductor y la constituci\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda. Respectando los par\u00e1metros y las distancias establecidos por el Reglamento T\u00e9cnico de Instalaciones El\u00e9ctricas \u2013 RETIE, y no generando cambios sustanciales en el uso de la tierra\u201d. Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, la empresa aport\u00f3 un cuadro donde relacion\u00f3 cada uno de los predios de propiedad privada que fueron intervenidos.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la empresa destac\u00f3 que tras no encontrarse relaci\u00f3n directa entre los impactos ocasionados por el proyecto y la comunidad \u00e9tnica, conforme a los par\u00e1metros fijados por esta Corte en sentencia SU-123 de 2018, no se solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de esta en la resoluci\u00f3n de procedencia y oportunidad que fue requerida por la empresa en el marco de la debida diligencia adelantada ante la DANCP. A efectos de probar lo anterior, aport\u00f3 el siguiente plano de identificaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica, y la distancia con respecto a la comunidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a la gr\u00e1fica, explic\u00f3 que existe una distancia entre el \u00e1rea de asentamiento de la comunidad y el \u00e1rea de intervenci\u00f3n con el proyecto. De all\u00ed que no se configuren los criterios de intensidad, permanencia y exclusividad para reconocer que la accionante hace uso del territorio amplio intervenido, descart\u00e1ndose tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n directa en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional en la materia.<\/p>\n<p>Celsia inform\u00f3 que a la fecha no ha recibido por parte de la actora solicitudes, peticiones, requerimientos o quejas relacionadas con las actividades del proyecto. Por otra parte estim\u00f3 importante precisar, frente a las acusaciones de la comunidad accionante, \u201c(\u2026) que durante el desarrollo de las actividades constructivas del proyecto no se evidenci\u00f3 en los sitios de torre o en las cercan\u00edas a estos, la presencia de personas que desarrollar\u00e1n alguna pr\u00e1ctica cultural, durante el levantamiento de actas de acceso a cada sitio de torre (\u2026)\u201d. Por el contrario, asegur\u00f3, que se pudieron evidenciar zonas de pastos limpios.<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez atendidos todos los cuestionamientos propuestos por la magistrada ponente, la empresa puso de presente que encomend\u00f3 a la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo Social y la Convivencia Pac\u00edfica (Fundescop), para que rindiera un informe dirigido a analizar la ubicaci\u00f3n de la comunidad, las caracter\u00edsticas del proyecto y las eventuales afectaciones que sufrir\u00eda. As\u00ed, indic\u00f3 que mediante el mismo, se concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) en efecto, no se encuentra relaci\u00f3n directa entre los impactos ocasionados por el proyecto y la comunidad \u00e9tnica\u201d. Por tanto, explic\u00f3 que fue con base en el comentado informe que se estructur\u00f3 la posici\u00f3n de Celsia respecto a la petici\u00f3n de reconocimiento de esta comunidad como sujeto de consulta previa y la respuesta a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa referenci\u00f3 algunos de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte relacionados con la afectaci\u00f3n directa y la acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de la comunidad accionante para definir su inclusi\u00f3n o no en la resoluci\u00f3n de procedencia y oportunidad solicitada por la empresa en el marco de la debida diligencia adelantada ante la DANCP. En raz\u00f3n de todo lo expuesto, insisti\u00f3 en la necesidad de negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la parte actora.<\/p>\n<p>Respecto de la intervenci\u00f3n de Celsia se precisa que la empresa alleg\u00f3 un registro f\u00edlmico a trav\u00e9s del cual realiz\u00f3 el recorrido de los accesos viales que conducen a los diferentes sitios de torres de energ\u00eda asociados al proyecto .<\/p>\n<p>5.3 Respecto de la informaci\u00f3n allegada por la Defensor\u00eda del Pueblo: El delegado para asuntos constitucionales de dicha entidad remiti\u00f3 el informe elaborado por la regional Sucre en el marco del cumplimiento del auto del 4 de junio del a\u00f1o en curso. A continuaci\u00f3n, se exponen los aspectos m\u00e1s relevantes que fueron consignados en el comentado informe:<\/p>\n<p>Para empezar, se indic\u00f3 que el d\u00eda 20 de junio de 2024 la regional Sucre de la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 una visita al territorio donde se encuentra asentada la Asociaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en curso de dicha visita se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con los miembros de la comunidad en la que: \u201c(\u2026) se recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre algunas generalidades del colectivo \u00e9tnico y las posibles afectaciones que la comunidad ha empezado a percibir con el desarrollo del proyecto\u201d. Respecto de la informaci\u00f3n ofrecida por la comunidad en la visita, se advirti\u00f3, entre otras cosas, que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Asociaci\u00f3n insisti\u00f3 en que para noviembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con la Consultor\u00eda y Medio Ambiente \u2013 C&amp;MA S.A., donde solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a la consulta previa en desarrollo del proyecto, sin que hubiesen recibido respuesta sobre el particular.<\/p>\n<p>() La comunidad indic\u00f3 que, a la fecha, \u201c(\u2026) se instalaron 6 torres (de la 22 a la 27) en el \u00e1mbito territorial de la Asociaci\u00f3n [\u2026] que han venido generando afectaciones ambientales y paisaj\u00edsticas al colectivo\u201d. Para el efecto, la Asociaci\u00f3n aport\u00f3 a los delegados de la Defensor\u00eda las mismas gr\u00e1ficas que fueron aportadas con el escrito de tutela (ver Supra numeral 7 de los antecedentes).<\/p>\n<p>() El colectivo inform\u00f3 que, concretamente, en los sectores de \u201cAmbrunas, El Bobo y El Mango la comunidad desarrolla sus actividades econ\u00f3micas como la agricultura espec\u00edficamente de ma\u00edz, yuca, \u00f1ame, arroz y ajonjol\u00ed\u201d. Explic\u00f3 que: \u201csi bien es cierto, no se trata de predios que se encuentren a nombre del colectivo \u00e9tnico, si son predios que pertenecen a miembros de la comunidad y que son utilizados por el colectivo para poder adelantar sus actividades de pan coger\u201d.<\/p>\n<p>() Aseguraron que \u201cse han generado afectaciones a la comunidad con el levantamiento de la cobertura vegetal que ha ocasionado la p\u00e9rdida de especias nativas utilizadas para la medicina tradicional como: la guanacona, jengibre, eucalipto, el ovej\u00f3n, la venturosa, rosa vieja, mentorin, el estropajo y diente de le\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() Afirmaron que la presencia de maquinaria pesada y la construcci\u00f3n de las torres ha generado un ahuyentamiento de la fauna silvestre que tradicionalmente ha sido parte de la dieta del colectivo, afect\u00e1ndose as\u00ed su seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>() Precisaron que para la ejecuci\u00f3n del proyecto se han utilizado dos v\u00edas de acceso que se dirigen, una hacia el sector de \u201cAmbrunas,\u201d y otra hacia los sectores de \u201cEl Bobo\u201d y \u201cEl Mango\u201d. All\u00ed, insistieron, se encuentran asentadas algunas familias que hacen parte del colectivo y que se han visto afectadas por el tr\u00e1nsito de maquinaria que genera el levantamiento de material particulado como polvo y el incremento de ruido.<\/p>\n<p>() Indicaron que, espec\u00edficamente, el camino hacia el sector de \u201cEl Bobo\u201d se ha visto afectado con el \u201c(\u2026) desbancamiento de algunos tramos de la v\u00eda, que se incrementa con el tr\u00e1nsito de maquinaria en \u00e9poca de invierno\u201d.<\/p>\n<p>() Reiteraron que se ha generado una afectaci\u00f3n en el entorno paisaj\u00edstico de la comunidad con la instalaci\u00f3n de las torres.<\/p>\n<p>Seguidamente se advirti\u00f3 en el informe que una vez culminada \u201cla reuni\u00f3n\u201d con la comunidad, se recorrieron los puntos que el colectivo identific\u00f3 de mayor relevancia en cuanto a afectaciones. Se anot\u00f3 que \u201c(\u2026) en el recorrido se pudieron identificar algunos sectores que se encontraban en malas condiciones para el acceso, principalmente por la \u00e9poca de lluvias que se vive en la regi\u00f3n\u201d. Por lo cual la comunidad insisti\u00f3 en que dicha situaci\u00f3n se incrementa en raz\u00f3n del paso de veh\u00edculos que llevan maquinaria pesada.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la delegada que \u201cse identificaron varios cultivos de yuca y ma\u00edz, sin que se pudiese identificar la pertenencia de los mismos. La comunidad manifiesta que son de propiedad de algunos miembros del colectivo y que en dichos predios se da la posibilidad de adelantar sus actividades de agricultura y recolecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo qued\u00f3 consignado en el informe que en algunos tramos de la v\u00eda que conduce hacia la vereda \u201cEl Bobo\u201d, se identific\u00f3 el deslizamiento de la orilla del camino hacia el arroyo \u201cEl Bobo\u201d. Al respecto, se puntualiz\u00f3 que la comunidad asegur\u00f3 que dicha situaci\u00f3n tiene lugar en \u00e9pocas de lluvia pero se incrementa con el tr\u00e1nsito constante de veh\u00edculos pesados por el sector. Se a\u00f1adi\u00f3 que mediante el recorrido se constat\u00f3 que en los sectores de \u201cEl Bobo\u201d y \u201cEl Mango\u201d se evidenci\u00f3 la presencia de las torres instaladas con ocasi\u00f3n del proyecto. Sobre el particular se precis\u00f3 que la comunidad reiter\u00f3 que son varias las familias que hacen parte de la Asociaci\u00f3n que se encuentran cerca al \u00e1rea de desarrollo del proyecto.<\/p>\n<p>Posteriormente, qued\u00f3 expuesto en el informe que en el recorrido se visit\u00f3 el sector de \u201cAmbrunas,\u201d donde el colectivo identific\u00f3 varias familias que se encuentran a la entrada de la v\u00eda de acceso al proyecto seg\u00fan la siguiente imagen suministrada.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, anotaron los delegados de la Defensor\u00eda del Pueblo que \u201cen este sector encontramos algunas viviendas de quienes afirman tener las mayores afectaciones a la salud por el levantamiento de material particulado (polvo), sobre todo en \u00e9poca de verano con el paso de maquinaria y veh\u00edculos pesados y la escasa hidrataci\u00f3n del suelo\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, qued\u00f3 reportado que durante el recorrido se evidenciaron \u201calgunos tramos de la v\u00eda que conduce desde la v\u00eda principal del corregimiento de Macaj\u00e1n hacia la vereda Ambruna que hab\u00edan tenido deslizamientos sobre la orilla de carretera, especialmente donde se encuentra el Arroyo Macaj\u00e1n\u201d. Sobre este punto, se anot\u00f3 que la comunidad manifest\u00f3 que estas situaciones \u201c(\u2026) se han incrementado desde que estas v\u00edas se han utilizado para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos pesados, generando tambi\u00e9n una grave afectaci\u00f3n a la comunidad que las necesita para el desplazamiento hacia los lugares donde realizan sus actividades agr\u00edcolas y de recolecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Por otra parte, obra en el informe que se identific\u00f3 la instalaci\u00f3n de torres que hacen parte del proyecto en donde la comunidad manifest\u00f3 que las especies de \u00e1rboles que se encuentran debajo de las estructuras deber\u00e1n ser podadas al momento de la instalaci\u00f3n de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n. Al respecto, se aport\u00f3 la siguiente imagen.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la regional Sucre de la Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3 en su informe lo siguiente: (i) durante el recorrido se evidenciaron las posibles afectaciones; (ii) se levantaron algunos peque\u00f1os tramos de la corteza vegetal en el \u00e1rea donde se instalaron las antenas; (iii) el entorno paisaj\u00edstico se ha visto alterado con la instalaci\u00f3n de las torres el\u00e9ctricas; (iv) en el sector de \u201cAmbrunas\u201d se encuentran varias viviendas de miembros de colectivo que se vieron afectadas con el levantamiento de material particulado (polvo) con el paso de los veh\u00edculos de la empresa, esto particularmente en \u00e9poca de sequ\u00eda; (v) la comunidad manifiesta que se ha presentado alteraci\u00f3n en la convivencia comunitaria por la presencia de personas for\u00e1neas; (vi) hay algunos tramos en las v\u00edas de acceso en los sectores de \u201cEl Bobo\u201d, \u201cEl Mango\u201d y \u201cAmbrunas\u201d que se encuentran en mal estado; (vii) en el recorrido se encontraron varios cultivos de yuca y ma\u00edz en los sectores de \u201cEl Bobo\u201d y \u201cEl Mango\u201d, sin que se pudiera identificar la pertenencia de los mismos. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cse podr\u00edan presentar afectaciones sobre los derechos fundamentales del colectivo \u00e9tnico como el territorio y la identidad cultural, que deber\u00e1n ser identificados por las partes en el evento de que sea reconocido el derecho a la Consulta Previa del colectivo\u201d.<\/p>\n<p>5.4 Respecto de los pronunciamientos allegados que en el marco del traslado de las pruebas recibidas.<\/p>\n<p>5.4.1 Intervenci\u00f3n del departamento de Sucre: El jefe de la oficina jur\u00eddica del Departamento de Sucre indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de las normas que rigen todo lo relacionado con la consulta previa para comunidades \u00e9tnicas, resulta indispensable atender la solicitud presentada por la accionante en punto a que se le realice la visita en campo con los funcionarios de la Unidad Nacional de Consulta Previa, la empresa y los miembros de la comunidad, a fin de que se constate si el proyecto est\u00e1 afectando directamente o no su \u00e1mbito territorial y si est\u00e1 generando impactos ambientales o de diferente \u00edndole.<\/p>\n<p>Con todo, resalt\u00f3 que la Administraci\u00f3n Departamental no es competente para certificar presencia de comunidades \u00e9tnicas en \u00e1reas de influencia de proyectos, ni la de determinar cu\u00e1ndo procede la consulta previa comoquiera que dichas competencias son exclusiva de la DANCP. As\u00ed, insisti\u00f3 en la importancia de realizar una visita al terreno. Finalmente, puso de presente que si bien es inter\u00e9s de los gobiernos locales y del Departamento de Sucre que se desarrollen proyectos que mejoren la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en el territorio, dicho prop\u00f3sito debe enmarcarse en el respeto y la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los habitantes de la zona, incluidas las comunidades \u00e9tnicas que puedan llegar a verse afectadas por el proyecto.<\/p>\n<p>5.4.2 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n accionante: Atendiendo a las pruebas allegadas por Celsia, la parte tutelante indic\u00f3- como aspectos adicionales a todo lo referenciado en su escrito de tutela y de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia- que la ejecuci\u00f3n del proyecto sin el respectivo proceso de consulta previa viene causando una afectaci\u00f3n directa. Particularmente, destac\u00f3 que en la zona de la ubicaci\u00f3n de las torres y de tr\u00e1nsito de personal se ha visto afectada la cobertura vegetal, por tanto los impactos del proyecto son actuales.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el video allegado por Celsia como soporte de las pruebas aportadas carece de fundamento en tanto la v\u00eda que utiliza la empresa \u201c(\u2026) es de uso tradicional de las comunidades all\u00ed asentadas y no es de tr\u00e1nsito pesado como se manifiesta, [\u2026] es una v\u00eda tradicional de uso de nuestra comunidad negra, siendo esta afectaci\u00f3n directa a nuestra comunidad\u201d. As\u00ed, asegur\u00f3 que Celsia \u201cminimiza\u201d las cosas manifestando que no se est\u00e1n causando afectaciones y, adem\u00e1s, desconoce las zonas de asentamiento y tr\u00e1nsito de la comunidad comoquiera que si bien esta no cuenta con territorios colectivos, tiene su asentamiento y jurisdicci\u00f3n a lo largo del Corregimiento Macaj\u00e1n, Veredas \u201cEl Mango\u201d, \u201cEl Bobo\u201d y \u201cAmbrunas\u201d.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en efecto, la Asociaci\u00f3n no ha presentado peticiones, quejas o requerimientos en relaci\u00f3n con el proyecto, pues se encuentra a la espera de las resultas de la presente acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) las consultas previas realizadas a los cabildos ind\u00edgenas y el consejo comunitario presente en la zona se dio con ocasi\u00f3n de la afectaci\u00f3n a las v\u00edas de acceso, p\u00e9rdida de plantas medicinales y ahuyentamiento de animales silvestres, encontrando[se] en las mismas condiciones y caracter\u00edsticas territoriales de los grupos \u00e9tnicos consultados para e[l] proyecto\u201d. En consecuencia, reiter\u00f3 su solicitud de amparo.<\/p>\n<p>5.4.3 Intervenci\u00f3n de Celsia Colombia: Mediante oficio del 2 de agosto de 2024, la empresa accionada se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el informe allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo con ocasi\u00f3n a la visita que realiz\u00f3 al territorio de asentamiento de la Asociaci\u00f3n. Asever\u00f3 que el comentado informe se fundament\u00f3 en \u201capreciaciones subjetivas\u201d. Concretamente, refiri\u00f3 que la comunidad accionante en la mayor\u00eda de su relato le asegur\u00f3 a los delegados de la Defensor\u00eda que la instalaci\u00f3n de las torres de energ\u00eda \u201cles generan unos impactos, sin embargo no se aporta prueba de estos\u201d: Al respecto, precis\u00f3 que las infraestructuras ser\u00e1n instaladas en predios de propiedad privada con los que se adelant\u00f3 el correspondiente proceso de negociaci\u00f3n de servidumbre, sin que sus propietarios hubiesen puesto de presente el uso de sus predios para actividades colectivas; por el contrario, indic\u00f3 que se pudo constatar que estos terrenos tienen una vocaci\u00f3n ganadera que es desarrollada y liderada por los sus due\u00f1os.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el uso de la v\u00eda, insisti\u00f3 que es de car\u00e1cter p\u00fablico y no de uso exclusivo de la comunidad. Sobre el particular asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) por la misma transitan otros actores para el desarrollo de sus labores cotidianas, por lo que una posible afectaci\u00f3n no puede ser atribuible directamente al proyecto. Las actividades adelantadas no restringen de ninguna manera la movilidad y el paso de los usuarios regulares de la v\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a la zona que, seg\u00fan el informe de la Defensor\u00eda, reporta hundimientos, resalt\u00f3 que antes del inicio de las actividades constructivas se evidenci\u00f3 que estos ya ten\u00edan lugar. Incluso, inform\u00f3 que ello dio lugar a que, en su momento, se levantara un acta -producto de una negociaci\u00f3n con el propietario del predio- en la que se certific\u00f3 que esta situaci\u00f3n se presentaba antes del proyecto.<\/p>\n<p>Respeto de la reuni\u00f3n realizada el 26 de noviembre de 2022, a la cual ha hecho varias veces alusi\u00f3n la accionante comoquiera que all\u00ed solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en los procesos de consulta previa, la empresa sostuvo que- en su momento- dio respuesta a la comunidad manifestado que se hab\u00edan adelantado los tr\u00e1mites pertinente y la debida diligencia ante la DANCP.<\/p>\n<p>Seguidamente, manifest\u00f3 que el informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u201c(\u2026) solo se limita a consignar las manifestaciones realizadas por la comunidad, mas no aporta de manera aut\u00f3noma e independiente, un pronunciamiento juicioso y detallado que contenga material probatorio clave que evidencie la supuesta afectaci\u00f3n del proyecto a la comunidad referenciada\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que Celsia ha realizado un \u201cejercicio juicioso y respaldado\u201d para determinar si el proyecto y sus actividades pueden ocasionar alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa a la comunidad. De ello, record\u00f3, dan cuenta las pruebas allegadas ante este Tribunal.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>1.1 De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. La verificaci\u00f3n en el cumplimiento de estos requisitos supone una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De all\u00ed que, de manera preliminar, le corresponda a la Sala constatar la configuraci\u00f3n de tales presupuestos para, posteriormente y si hay lugar a ello, plantear el problema jur\u00eddico y exponer las consideraciones que contribuyan a la soluci\u00f3n de la presente causa.<\/p>\n<p>2.1. De la legitimaci\u00f3n en la causa y la inmediatez<\/p>\n<p>2.1.1 Sobre la legitimaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: la Sala encuentra satisfecho este requisito comoquiera que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida por el se\u00f1or Rafael Enrique Ricardo Narv\u00e1ez, en calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n-Negrihuma. En efecto, se constat\u00f3 que en expediente obra la\u00a0Resoluci\u00f3n 066 del 11 de mayo de 2022 de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, en la cual se reconoce al actor como representante legal de la aludida asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 86 superior y\u00a0los art\u00edculos 1\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos provenga de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares cuando estos \u00faltimos\u00a0(i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) frente a ellos el solicitante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, Celsia es una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios de naturaleza privada que est\u00e1 encargada de la ejecuci\u00f3n del proyecto que, seg\u00fan el accionante, genera una afectaci\u00f3n directa del colectivo \u00e9tnico que representa. Adem\u00e1s, por este hecho se estima que entre la tutelante y esta empresa se configura una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n toda vez que la Asociaci\u00f3n, en este punto de ejecuci\u00f3n del proyecto, se encuentra supeditada a las acciones que Celsia deba adelantar para el efecto, sin que entre las partes medie una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Todo esto, encuentra la Sala, da lugar a estimar satisfecha la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la referida empresa dentro del presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Ahora bien, comoquiera que mediante auto del 4 de junio de 2024 se dispuso vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Sala estima necesario advertir que dicha vinculaci\u00f3n estuvo estrictamente orientada a que la entidad, a trav\u00e9s de su regional Sucre, realizara una visita al territorio de asentamiento de la comunidad accionante con el prop\u00f3sito de rendir un informe que contribuyera al esclarecimiento de los hechos en los que se sustenta la presente causa. As\u00ed, es claro que la actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo no guarda relaci\u00f3n alguna con las razones que motivaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la parte actora. Con todo, la Sala encuentra una vez ordenada su vinculaci\u00f3n en el presente tramite de revisi\u00f3n resulta pertinente legitimar su comparecencia dentro de la tutela de la referencia comoquiera que, en virtud de sus facultades legales y constitucionales, podr\u00eda llegar a ser destinataria de alg\u00fan tipo de orden por parte de esta Corte, m\u00e1xime cuando la presente discusi\u00f3n versa sobre la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>2.1.2 Sobre la inmediatez<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en establecer que la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez en las acciones de tutela donde las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas invocan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a participaci\u00f3n o a la consulta previa debe realizarse tomando como referente el estado en que se encuentra el proyecto, obra o actividad (POA). Concretamente, mediante la reciente sentencia T-433 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n identific\u00f3 tres situaciones de hecho a considerar en estos eventos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Por un lado, se refiri\u00f3 al supuesto donde la acci\u00f3n de tutela se interpone respecto de un POA cuya ejecuci\u00f3n termin\u00f3, pero contin\u00faa produciendo efectos en la actualidad y frente al cual la comunidad \u00e9tnica fue diligente en indicar que le afectaba directamente. Ante esta circunstancia, se se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido que, a pesar del paso del tiempo, la acci\u00f3n es procedente en tanto la vulneraci\u00f3n alegada puede considerarse actual y permanente dada la continuidad de los efectos del POA.<\/p>\n<p>() Un segundo escenario es cuando la acci\u00f3n de tutela se presenta mucho tiempo despu\u00e9s, en relaci\u00f3n con un POA que ya culmin\u00f3 y no produce efectos actuales, sin que se justifique la tardanza de acudir al juez constitucional. La jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en estos casos no se satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>() Un tercer evento es aquel en el que la acci\u00f3n de tutela se presenta cuando se est\u00e1 ejecutando el POA, caso en el cual esta Corte ha reconocido que s\u00ed es procedente analizar de fondo la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, a pesar de que la adjudicaci\u00f3n del proyecto a Celsia data de 2018, lo cierto es que, a la fecha, el mismo a\u00fan no ha culminado. De ello dan cuenta varios elementos de juicio que obran en el expediente, concretamente, la informaci\u00f3n allegada por la empresa en el marco del auto del 4 de junio de 2024 donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel proyecto Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00edneas de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2, cuenta con licencia ambiental expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, mediante la Resoluci\u00f3n 01636 del 28 de julio 2023, por lo cual se iniciaron actividades constructivas en agosto de 2023, y a la fecha el proyecto se encuentra en etapa constructiva y presenta un avance de: 82.22 % (\u2026)\u201d.Igualmente, Celsia le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que la fecha estimada de finalizaci\u00f3n del proyecto es el 2 de diciembre del a\u00f1o en curso (ver Supra 5.2 de los antecedentes).<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala estima que las actividades que desarrolla Celsia para ejecutar el proyecto son permanentes y actuales. De all\u00ed que la ANUM, de manera justificada, haya acudido al amparo para alegar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la consulta previa tras asegurar que las actividades ya realizadas y aquellas que, a la fecha, realiza la comentada empresa afectan directamente su \u00e1mbito territorial, generando impactos de distinto orden.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>En plena correspondencia con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de car\u00e1cter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un medio de defensa judicial principal id\u00f3neo y eficaz, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables.<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en considerar que \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales sean consultados\u201d. De manera que, mediante reiterados fallos se ha reconocido que el amparo es el mecanismo principal de defensa judicial del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa. As\u00ed lo reiter\u00f3 este Tribunal mediante la SU-123 de 2018 y otros pronunciamientos recientes de diferentes salas de revisi\u00f3n, tales como las sentencias T-063 de 2019, T-281 de 2019, T-444 de 2019, SU-111 de 2020\u00a0y T-154 de 2021, SU- 121 de 2022, T-162 de 2023, T-039 de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>Incluso, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que cuando la presunta vulneraci\u00f3n alegada se manifiesta a trav\u00e9s de un acto administrativo que puede ser demandado mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, esta no resulta ser eficaz para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a la consulta previa. Pues las acciones contenciosas\u00a0\u201ccarecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa\u201d,\u00a0comoquiera que \u201cno ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Igualmente, mediante sentencia T-433 de 2023 esta misma Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la procedencia de consulta previa que adelanta la DANCP del Ministerio del Interior no es un mecanismo judicial sino administrativo. En efecto, se explic\u00f3 que tanto el art\u00edculo 86 superior como el Decreto 2591 de 1991 son precisos en se\u00f1alar que la tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. De all\u00ed que, a trav\u00e9s de la aludida providencia, se puntualizara que es equivoco sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existe un mecanismo de naturaleza administrativa no jurisdiccional, como lo es la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa.<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n ninguno de los jueces de instancia declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Sin embargo, tanto Celsia como la DANCP sostuvieron en varias instancias procesales que la comunidad accionante ten\u00eda a su alcance otros mecanismos de defensa para invocar la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa. Esta aproximaci\u00f3n, de cara a los argumentos previamente expuestos, resulta equivocada y por tanto deber\u00e1 la Sala -desde este an\u00e1lisis preliminar de procedibilidad- rechazar las pretensiones de las partes accionadas que guardan estricta relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Pues, como ha quedado rese\u00f1ado, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda principal que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para que los grupos \u00e9tnicos reclamen la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos otros derechos de los que depende su pervivencia como comunidades \u00e9tnica y culturalmente diversas.<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el esquema de resoluci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas expuestas, las pruebas aportadas y en atenci\u00f3n a los fallos proferidos por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n establecer si, concretamente, Celsia Colombia S.A. E.S.P. y la DANCP del Ministerio del Interior desconocieron los derechos \u201ca la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la consulta previa, y al debido proceso\u201d de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n-Negrihuma, tras no haber verificado la presencia de este colectivo \u00e9tnico en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cUPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2\u201d. Puntualmente, se deber\u00e1 determinar si las accionadas omitieron adelantar un estudio diligente de las afectaciones directas que, con ocasi\u00f3n del comentado proyecto, pod\u00edan impactar a la comunidad demandante en su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3.2 Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con (i) El principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la protecci\u00f3n al territorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras; (ii) El derecho fundamental a la consulta previa; (iii) El principio de la debida diligencia en el marco de las actuaciones del Estado y las empresas y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la consulta previa; (iv) Las funciones actuales del Ministerio del Interior y su DANCP en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa y (v) el derecho a la consulta previa y su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Finalmente, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>4. El principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la protecci\u00f3n al territorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El\u00a0principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural contemplado en los art\u00edculos 1, 7, 8, 9 y 70 superiores pone de presente el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado. Dicho principio admite la coexistencia de m\u00faltiples formas de vida y cosmovisiones dentro del territorio colombiano. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n reconozca que el mismo constituye una garant\u00eda de supervivencia y participaci\u00f3n de los distintos colectivos \u00e9tnicos en las decisiones que los impactan, en condiciones de dignidad e igualdad.<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corte ha sido clara en establecer que, en virtud del comentado principio constitucional,\u00a0los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados son destinatarios de un tratamiento especial, de acuerdo con los valores y las particularidades propias de su cultura; y, por tanto, corresponde reconocerles entre otras cosas el car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable del derecho de propiedad de sus resguardos y tierras colectivas; la jurisdicci\u00f3n especial; el derecho a gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres; y un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el Congreso para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>En consecuencia, la garant\u00eda al principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural no solo implica aceptar la existencia del grupo \u00e9tnicamente diferenciado, sino tambi\u00e9n el deber de promover a sus integrantes el ejercicio efectivo, tanto de su autodeterminaci\u00f3n, sus instituciones y autoridades de gobierno, como la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida.<\/p>\n<p>Por lo tanto, este Tribunal ha puntualizado que es a partir del reconocimiento constitucional del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n que surge la necesidad de aplicar un tratamiento especial para las comunidades etnodiferenciadas, que involucra adoptar mecanismos adecuados que faciliten su participaci\u00f3n libre e informada con el fin de salvaguardar sus modos de vida y cultura para con ello asegurar su supervivencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del territorio de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras (en adelante NARP), cabe recordar que el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n dispuso la expedici\u00f3n de una Ley que reconociera el derecho a la propiedad de las \u201ccomunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n,\u201d as\u00ed como de otras zonas del pa\u00eds que presentaran condiciones similares.\u00a0Fue as\u00ed como en desarrollo de dicho mandato constitucional se expidi\u00f3 la Ley 70 de 1993 que, se ha considerado, constituye un hito normativo en materia de reconocimiento de las tierras que hist\u00f3ricamente han sido ocupadas por las comunidades NARP.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la garant\u00eda constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades NARP,\u00a0as\u00ed como el derecho al territorio, haci\u00e9ndoles extensivas las prerrogativas inicialmente reservadas a los pueblos ind\u00edgenas. Ejemplo de ello es la aplicaci\u00f3n de la consulta previa como mecanismo de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y de supervivencia bajo sus formas de vida particulares. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, comoquiera que estas colectividades han sido hist\u00f3ricamente discriminadas e invisibilizadas, no resultar\u00eda admisible adelantar procesos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos que desvalorizan las manifestaciones culturales de las mismas. De all\u00ed que, mediante numerosos pronunciamientos, este Tribunal haya desarrollado una l\u00ednea dirigida a superar los escenarios donde se materializa e incrementa la discriminaci\u00f3n o ausencia de reconocimiento de estas comunidades.<\/p>\n<p>En ese contexto, la jurisprudencia constitucional en la materia, en armon\u00eda con el mandato de protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, ha sido enf\u00e1tica en establecer que estos grupos \u00e9tnicos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y tienen derecho, al menos: i) al territorio y a la titulaci\u00f3n colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente; ii) al aprovechamiento, uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios (bajo los l\u00edmites que la ley establezca) en tanto que son propietarios de estos; y, por ende, iii) a ser consultados previamente sobre las medidas que puedan afectarles, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT\u00a0y la jurisprudencia de la Corte.<\/p>\n<p>En suma, se ha determinado que las comunidades NARP son titulares de los derechos de reconocimiento de identidad y diversidad cultural. En el mismo orden, goza de protecci\u00f3n constitucional el territorio ancestralmente ocupado por estos grupos, de all\u00ed que dichos colectivos tengan derecho a que les consulten previamente las medidas que pudieren afectarles en forma directa.<\/p>\n<p>5. Derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Conforme qued\u00f3 expuesto en el t\u00edtulo anterior, la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 un modelo de relaci\u00f3n con los diversos grupos \u00e9tnicos del territorio nacional que encuentra su principal fundamento en el reconocimiento de su diferencia cultural, hecho que merece toda atenci\u00f3n por parte del Estado y sus agentes en tanto contribuye en el fortalecimiento de una sociedad plural e incluyente de las diversas formas de vivir de la humanidad.<\/p>\n<p>Este modelo impulsado por texto constitucional y consolidado con la incorporaci\u00f3n al derecho interno del Convenio 169 de 1989 de la OIT ha dado lugar a la consagraci\u00f3n de una serie de derechos orientados a proteger, entre otras cosas, la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas no s\u00f3lo en los escenarios donde se toman decisiones susceptibles de afectarles de manera directa, sino adem\u00e1s, en aquellos escenarios donde se definen, con car\u00e1cter general, las reglas del juego social.<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del comentado Convenio establece que los Estados deben:<\/p>\n<p>\u201ca. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;<\/p>\n<p>b. establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados\u00a0pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan;<\/p>\n<p>c. establecer los medios para el pleno desarrollo de instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante la reciente sentencia SU-121 de 2022, indic\u00f3 que en trat\u00e1ndose de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas la garant\u00eda activa y efectiva de su derecho a la participaci\u00f3n supone, por lo menos, que:\u201c(i)\u00a0sean informadas de manera oportuna y completa sobre los [proyectos, obras o actividades] que se desarrollan en sus territorios y que podr\u00edan llegar a afectarlos, indic\u00e1ndoles c\u00f3mo la ejecuci\u00f3n de los mismos podr\u00edan impactarlos;\u00a0(ii)\u00a0se propicien espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n a los cuales sean convocados;\u00a0(iii)\u00a0tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y\u00a0(iv)\u00a0tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas\u201d.<\/p>\n<p>De igual manera, a trav\u00e9s de la precitada sentencia SU-121 de 2022 se explic\u00f3 que en los eventos donde se puedan encontrar comprometidos los derechos de los colectivos \u00e9tnicos como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de un POA es necesario diferenciar tres niveles de participaci\u00f3n, a saber: (i) el consentimiento libre, previo e informado, (ii) la consulta previa y\u00a0(iii)\u00a0la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones con los otros sectores de la poblaci\u00f3n. Dicha categorizaci\u00f3n, cabe precisar, se encontr\u00f3 precedida de lo dispuesto en la sentencia SU-123 de 2018 donde la Sala Plena estableci\u00f3 que los grados de participaci\u00f3n a reconocer a las comunidades \u00e9tnicas en raz\u00f3n de un POA deben ser valorados a partir del nivel de afectaci\u00f3n que se les llegase a ocasionar, tal y como puede explicarse mediante la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Grado de afectaci\u00f3n causado en raz\u00f3n del POA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de participaci\u00f3n que debe garantizarse<\/p>\n<p>Eventos en donde la medida no afecta directamente al pueblo \u00e9tnico \u2013 \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1 un est\u00e1ndar de intervenci\u00f3n b\u00e1sico que corresponde a la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese. Es decir, un nivel de participaci\u00f3n en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.<\/p>\n<p>Eventos donde la medida sea susceptible de impactar de forma directa, positiva o negativamente, a una comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de la consulta previa.<\/p>\n<p>Eventos donde se presenta una afectaci\u00f3n directa intensa y la medida llegue al punto de afectar la subsistencia de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requerir\u00e1 el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades tradicionales. Al respecto se precisa que, en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de las comunidades.<\/p>\n<p>Este grado de participaci\u00f3n se aplicar\u00e1 excepcionalmente en tres casos: \u201c(i) Traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Como pudo advertirse anteriormente, existen diversos mecanismos de participaci\u00f3n que esta Corte ha reconocido como garant\u00edas de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas en los eventos donde se encuentra prevista la ejecuci\u00f3n de un POA. No obstante, para lo que resulta de inter\u00e9s en esta causa, la Sala se referir\u00e1 , espec\u00edficamente , a la figura de la consulta previa.<\/p>\n<p>La consulta previa es un mecanismo espec\u00edfico que se le reconoce a las comunidades \u00e9tnicas para participar de la toma de decisiones de la administraci\u00f3n sobre los proyectos que las puedan afectar directamente. Tal y como se anot\u00f3 en el t\u00edtulo precedente, seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, la consulta previa constituye un deber del Estado, siempre que los pueblos tradicionales puedan verse impactados en su vida de manera directa por alguna medida administrativa o legislativa.<\/p>\n<p>Puntualmente, esta Corte mediante sentencia SU-123 de 2018 estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026)se trata de un derecho fundamental que protege a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y tiene car\u00e1cter de irrenunciable\u201d. Dicha protecci\u00f3n, ha resaltado este Tribunal, no solo est\u00e1 en cabeza de la autoridades estatales sino tambi\u00e9n de los particulares quienes deben coadyuvar en su materializaci\u00f3n. En efecto, las autoridades tienen la carga de consultar sus decisiones, proyectos y planes, de manera previa e interactiva, con los grupos \u00e9tnicos que puedan verse afectados directamente por las actuaciones a desplegar. A su turno, a las personas de derecho privado les corresponde atender al principio de\u00a0\u201cdebida diligencia\u201d.\u00a0Es decir, deben esforzarse por\u00a0\u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d en los derechos de las comunidades involucradas.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la precitada sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala plena estableci\u00f3 que el \u201cobjetivo de la consulta es intentar genuinamente lograr un acuerdo con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten directamente (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.)\u201d. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a algunos de los principios que deben guiar este mecanismo de participaci\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El fin \u00faltimo de la consulta previa es \u201c(\u2026) intentar lograr en forma genuina y por un di\u00e1logo intercultural el consentimiento con las comunidades ind\u00edgenas y tribales sobre las medidas que las afecten\u201d.<\/p>\n<p>() El principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, siendo ello una condici\u00f3n imprescindible para alcanzar el entendimiento, la confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta.<\/p>\n<p>() A trav\u00e9s de la consulta se debe asegurar la participaci\u00f3n efectiva y activa de los pueblos interesados.<\/p>\n<p>() La consulta obedece a un proceso intercultural de di\u00e1logo entre iguales donde ni los pueblos tradicionales tienen un derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un poder arbitrario de imposici\u00f3n de la medida prevista.<\/p>\n<p>() La consulta debe ser flexible, \u201cde manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, sin que esto se pueda desconocer con la simple alusi\u00f3n del inter\u00e9s general, pues debe atenderse a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y de las comunidades afro descendientes\u201d; e informada, pues \u201cno puede tratarse de un asunto de mero tr\u00e1mite formal sino de un esfuerzo genuino del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por efectivamente lograr un acuerdo\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como qued\u00f3 rese\u00f1ado en t\u00edtulo precedente, el nivel de afectaci\u00f3n directa es un par\u00e1metro determinante para concluir que una medida legislativa, administrativa o un proyecto, obra o actividad debe ser objeto de consulta previa.\u00a0En efecto, la Sala Plena en la pluricitada sentencia SU-123 de 2018 precis\u00f3 que \u201cel presupuesto clave para la activaci\u00f3n del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00e9tnico\u201d, es decir que se advierta lo que se conoce como \u201cafectaci\u00f3n \u00a0directa\u201d, entendida esta \u00faltima como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. En consecuencia, corresponde adelantar la consulta previa\u00a0\u201ccuanto exista evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d .<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea,\u00a0\u00a0constatar la existencia de una afectaci\u00f3n directa es un elemento indispensable para garantizar el derecho a la consulta previa. De all\u00ed que, conforme lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no es v\u00e1lido argumentar que ante la mera presencia de una comunidad \u00e9tnica el ejecutor de un proyecto deba de manera autom\u00e1tica adelantar un proceso consultivo, pues existe un deber m\u00ednimo de evidenciar las afectaciones, de modo que estas\u00a0\u201cno sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, explic\u00f3 la Corte que dicha carga probatoria debe interpretarse en armon\u00eda con los principios que rigen el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en particular con el de prevalencia del derecho sustancial que le impone al juez de tutela un rol activo para\u00a0recabar oficiosa y diligentemente las pruebas necesarias, sin escatimar en los \u201cmedios de prueba para que la justicia se materialice\u201d. Sin embargo, se ha resaltado que de persistir dudas sobre si un POA es susceptible de afectar de manera directa a la comunidad \u00e9tnica que demanda el amparo,\u00a0\u201cser\u00e1 imprescindible la realizaci\u00f3n de visitas al lugar\u201d. Y, ante potenciales impactos sobre el ambiente y la salud, aplicar el principio de precauci\u00f3n. Sobre el particular, conviene anotar que en la sentencia SU-123 de 2018 se consider\u00f3 que\u00a0:\u201cla exigibilidad de la licencia ambiental para desarrollar una actividad es un indicio fuerte de la necesidad de consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, a t\u00edtulo enunciativo, mas no limitativo, en la precitada sentencia de unificaci\u00f3n la Sala Plena sistematiz\u00f3 algunos de los eventos en los que se ha reconocido la existencia de afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas. Por ejemplo, cuando la medida legislativa, administrativa o POA (i) perturba las estructurales sociales, espirituales, en salud y ocupacionales; (ii) impacta sobre las fuentes de sustento ubicadas al interior del territorio \u00e9tnico; (iii) impide adelantar los oficios que proveen el sustento y (iv) ocasiona un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, \u00a0se estim\u00f3 que es necesario adelantar la consulta previa cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto (v) recae sobre los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados; (vi) desarrolla el Convenio 169 de la OIT; (vii) impone cargas o beneficios a una comunidad, variando su situaci\u00f3n jur\u00eddica o (viii) porque altera los elementos que definen la identidad cultural.<\/p>\n<p>Sobre el particular vale la pena destacar que, en sentencia T-039 de 2024, la Corte puntualiz\u00f3 que la evidencia razonable\u00a0requerida para decidir sobre la procedencia de la consulta previa \u201c(\u2026) no exige acreditar que la afectaci\u00f3n directa que en cada caso se alega efectivamente haya tenido lugar, sino que de manera anticipada pueda concluirse, a partir de la evidencia disponible, que es altamente probable que se produzca como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del proyecto, obra o actividad de que se trate\u201d. En ese orden, se consider\u00f3 mediante la decisi\u00f3n en comento que \u201c(\u2026) condicionar la procedencia de la consulta a que se acredite que la afectaci\u00f3n directa efectivamente se ha producido o se est\u00e1 produciendo desconocer\u00eda el car\u00e1cter\u00a0previo\u00a0de la consulta. Mas a\u00fan, desvirtuar\u00eda el sentido de esta figura como mecanismo de di\u00e1logo intercultural orientado a garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos en la toma de decisiones que tienen el potencial de afectarles de manera directa\u201d.<\/p>\n<p>Por lo tanto, el concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d como condici\u00f3n para la procedencia de la consulta previa no implica desconocer que en muchas ocasiones se trata de una evaluaci\u00f3n\u00a0que debe llevarse a cabo antes de que el POA reporte las afectaciones directas sobre las comunidades \u00e9tnicas. Es decir, no se requerir\u00e1 de la culminaci\u00f3n del proyecto para constatar la afectaci\u00f3n a la que estuvieron expuestos los colectivos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la propia jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos conceptos de territorio, as\u00ed: (i) el geogr\u00e1fico,\u00a0\u201cque comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes\u201d; y (ii) el amplio,\u00a0\u201cque incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d.<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha indicado que para determinar si procede la consulta previa ante la posible afectaci\u00f3n del territorio amplio, la autoridad competente debe considerar la forma en que la comunidad \u00e9tnica est\u00e1 vinculada con un determinado espacio a trav\u00e9s de sus manifestaciones econ\u00f3micas, culturales, ancestrales y espirituales. Asimismo, se deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n \u201cla intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo \u00e9tnico ha ocupado o no un determinado espacio espec\u00edfico, el grado de exclusividad con el cual ha ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario, o en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d. De esta manera, debe entenderse que la sola localizaci\u00f3n territorial es insuficiente para precisar el \u00e1mbito cultural de la comunidad y su relaci\u00f3n con la tierra. En ese orden, dicho factor -por s\u00ed mismo- no es determinante para evaluar el impacto de la medida en el colectivo \u00e9tnico.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la Corte en sentencia T-210 de 2022 concluy\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa no est\u00e1 reducida a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica. Por el contrario, esta debe ser producto de la intervenci\u00f3n en las esferas social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y administrativa de los pueblos tribales. Por lo tanto, no puede asumirse que solo hay afectaci\u00f3n directa cuando la medida impacta el territorio de la comunidad; y, mucho menos, a la tierra titulada que el Estado le ha reconocido. Aquel implica un concepto que comprende otros elementos que deben ser valorados por las autoridades.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha indicado que el concepto de\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0difiere del de\u00a0\u00e1rea de influencia\u00a0de un proyecto. Pues, mientras este \u00faltimo es una noci\u00f3n t\u00e9cnica que alude al espacio geogr\u00e1fico en el que se desarrollar\u00e1 un proyecto, la afectaci\u00f3n directa causada por un determinado POA no necesariamente se circunscribe a su \u00e1rea de influencia; a su vez, dentro del \u00e1rea de influencia es necesario identificar, caso a caso, los impactos directos que el proyecto cause a las comunidades \u00e9tnicas que all\u00ed se encuentran, comoquiera que ambos conceptos no son equiparables. Ello no implica, sin embargo, que el criterio de \u00e1rea de influencia directa de un proyecto resulte indiferente para los operadores jur\u00eddicos en los casos de consulta previa. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Si las autoridades estiman que el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto determinado se traslapa con una comunidad [\u2026.], sin lugar a dudas deber\u00e1 inferirse que se trata de un supuesto de afectaci\u00f3n directa de las comunidades. Pero, si no es as\u00ed, las autoridades y tambi\u00e9n las empresas, en el marco de su responsabilidad hacia la vigencia de los derechos constitucionales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de verificar si otros elementos de juicio indican la eventual afectaci\u00f3n a comunidades aleda\u00f1as; si estas \u00faltimas est\u00e1n levantando sus voces de inconformidad con la posici\u00f3n gubernamental y, en fin, privilegiar el an\u00e1lisis conjunto de las pruebas\u201d.<\/p>\n<p>Conforme ha quedado expuesto en este ac\u00e1pite, la consulta previa procede cuando hay\u00a0evidencia razonable de que la iniciativa puede afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica. Lo anterior, de conformidad con los est\u00e1ndares desarrollados en la sentencia SU-123 de 2018, significa que debe constatarse una\u00a0relaci\u00f3n entre el POA a ejecutar y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y su identidad \u00e9tnica. Sin embargo, la verificaci\u00f3n del impacto del POA sobre el colectivo implica comprobar si existe una intervenci\u00f3n en las esferas sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, culturales y administrativas de estos grupos \u00e9tnicos, es decir, el criterio de afectaci\u00f3n directa no est\u00e1 limitado a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica de un territorio registrado como propiedad del colectivo o habitado por la comunidad.<\/p>\n<p>Ahora bien, el desarrollo jurisprudencial que esta Corte ha llevado a cabo en la materia fue recientemente complementado por la sentencia SU-121 de 2022, donde la Sala Plena defini\u00f3 los denominados criterios \u201csustantivos\u201d y \u201cadjetivos\u201d que se suman a los ya establecidos en la pluricitada sentencia SU-123 de 2018. Mediante estos se busca \u201cdeterminar la intensidad, permanencia y exclusividad con las que un pueblo \u00e9tnico ha ocupado un determinado territorio\u201d y \u201cestablecer el grado de afectaci\u00f3n\u201d que se genera con las medidas legislativas o administrativas que se adopten sobre un determinado territorio.<\/p>\n<p>As\u00ed, los\u00a0criterios sustantivos que\u00a0\u201cpermitir\u00e1n establecer el grado de \u2018afectaci\u00f3n directa\u2019, prima facie, a menos que se presenten razones en contrario\u201d. Son los siguientes:<\/p>\n<p>\u201ci. cuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos.<\/p>\n<p>ii. cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad.<\/p>\n<p>iii. cuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad.<\/p>\n<p>iv. cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad.<\/p>\n<p>vi. trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci)\u00a0cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii)\u00a0cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii)\u00a0si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan\u00a0de manera inescindible\u00a0con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT\u00a0y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad.\u201d<\/p>\n<p>En punto a los criterios adjetivos relacionados con \u201cla forma de identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida\u201d se debe considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ci. la determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos.<\/p>\n<p>ii. la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. en caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente.<\/p>\n<p>iv. en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa\u201d o una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d deber\u00e1 resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d o \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa.\u201d<\/p>\n<p>7. El principio de la debida diligencia en el marco de las actuaciones del Estado y las empresas y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El Estado es el principal garante del derecho a la consulta previa. Ello no significa que los particulares y las empresas no tengan deberes en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de ese derecho fundamental. En efecto, mediante la pluricitada sentencia SU-123 de 2018, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 respecto del deber de diligencia que asiste tanto al Estado como a las empresas en punto a la garant\u00eda de la consulta previa para las comunidades \u00e9tnicas. Sobre el particular, la Sala Plena estableci\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la posible afectaci\u00f3n de los mandatos de la consulta previa, la Corte considera necesario tomar en cuenta los par\u00e1metros (deberes) de debida diligencia del Estado y las empresas, previstos en la Observaci\u00f3n General n\u00famero 24 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos\u00a0(Principios Ruggie), y los informes del Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de sus informes, dado que constituyen criterios relevantes de interpretaci\u00f3n normativa para valorar su actuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el deber de desarrollar la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior es preciso indicar que, mediante la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, la Corte puntualiz\u00f3 que los Estados tienen el deber de\u00a0proteger\u00a0los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentaci\u00f3n y sometimiento a la justicia.<\/p>\n<p>A su vez, explic\u00f3 la Sala plena en la misma providencia que las empresas est\u00e1n llamadas a respetar\u00a0los derechos humanos, actuando con la\u00a0debida diligencia\u00a0para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a su desconocimiento. En ese sentido, deben preverse\u00a0mecanismos efectivos para\u00a0reparar\u00a0las violaciones cuando estas se produzcan. De manera espec\u00edfica, en ello se concreta el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con las comunidades \u00e9tnicas interesadas por medio de sus instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades. Dichas consultas, resalt\u00f3 la Sala Plena, deben permitir la identificaci\u00f3n de los posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. Tambi\u00e9n deben propiciar la creaci\u00f3n de mecanismos de participaci\u00f3n en los beneficios derivados de las actividades.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el deber de diligencia de Estado y empresas frente a los colectivos \u00e9tnicos comprende\u00a0(i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia en consultar.\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, trat\u00e1ndose del deber de diligencia de las empresas, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-219 de 2022 explic\u00f3 que es obligaci\u00f3n de estas informar a la\u00a0Direcci\u00f3n\u00a0de la Autoridad Nacional de Consulta Previa &#8211; DANCP &#8211; del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el POA, incluso si el acceso a esa informaci\u00f3n es posterior a la certificaci\u00f3n del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto u obra correspondiente.<\/p>\n<p>Por tanto, esta Corte ha considerado que el est\u00e1ndar de la debida diligencia es un referente razonable que permite determinar si, en el desarrollo de sus actividades empresariales, las compa\u00f1\u00edas vulneraron o no el derecho a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica. En consecuencia, en el marco de la valoraci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, el juez constitucional debe tomar en cuenta si la empresa a cargo del proyecto cumpli\u00f3 o no con los est\u00e1ndares antes rese\u00f1ados para luego, con fundamento en ello y en aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, determinar cu\u00e1l es el remedio constitucional procedente para garantizar de la mejor manera los derechos constitucionales que se pudieron ver comprometidos.<\/p>\n<p>8. Las funciones actuales del Ministerio del Interior y su DANCP en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en precedencia, uno de los escenarios en los que se materializa el deber de diligencia no solo de las empresas sino tambi\u00e9n del Estado frente a las comunidades \u00e9tnicas guarda correspondencia con el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n que debe expedir la Direcci\u00f3n\u00a0de la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP- del ministerio del Interior sobre la procedencia de la consulta previa respecto de POA que puedan afectar a colectivos \u00e9tnicos. As\u00ed, la decisi\u00f3n de la referida DANCP se concreta a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que resulta decisivo en la garant\u00eda del derecho a la consulta previa, \u201cpues es el que abre o cierra la puerta a este mecanismo de di\u00e1logo intercultural\u201d. Adem\u00e1s, el aludido tr\u00e1mite contribuye tambi\u00e9n en el respeto de la seguridad jur\u00eddica de las comunidades, de la personas naturales y jur\u00eddicas interesadas en llevar a cabo POA en sus territorios y de la sociedad en general.<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la importancia que representa esta actuaci\u00f3n administrativa, esta Corte ha advertido que muchas de las situaciones que con recurrencia dan lugar a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa- v\u00eda acci\u00f3n de tutela- encuentra su principal fundamento, justamente, en la manera como el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la DANCP, desempe\u00f1a su labor en este \u00e1mbito.<\/p>\n<p>Expl\u00edcitamente, la Corte ha se\u00f1alado que, a partir de un recuento jurisprudencial en la materia, se han constatado las m\u00faltiples deficiencias en el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las certificaciones por parte del Ministerio del Interior. Ello, ha precisado este Tribunal, atiende entre otras cosas a que (i) no se realizan visitas de verificaci\u00f3n a las zonas de asentamiento de las comunidades y cuando estas se llevan a cabo de realizan de manera superficial; y (ii) la decisi\u00f3n se toma en raz\u00f3n de an\u00e1lisis cartogr\u00e1ficos basados en la informaci\u00f3n suministrada por el interesado en ejecutar el proyecto, la informaci\u00f3n disponible sobre comunidades y territorios titulados en bases de datos de entidades del nivel central y, solo en algunos casos, en visitas de verificaci\u00f3n. En efecto, asegur\u00f3 la Corte en reciente sentencia T-039 de 2024 que \u201c la jurisprudencia del per\u00edodo 2011-2018 abunda en ejemplos de actos administrativos proferidos por esta dependencia que, contrariando la evidencia en terreno, certificaban la inexistencia de comunidades a partir de la mera verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de traslape entre \u00e1rea de influencia del proyecto y tierras tituladas de grupos \u00e9tnicos, sin considerar\u00a0la visi\u00f3n amplia y cultural de territorio y, con ella, las perturbaciones culturales, ambientales o en la salud de los grupos \u00e9tnicos\u201d. Ello, se explic\u00f3 en la referida providencia, daba lugar que las empresas y entidades concernidas dejaran de adelantar las consultas previas en casos en los que era posible verificar tanto la presencia de comunidades como las afectaciones directas causadas por los proyectos.<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica fue particularmente advertida y estudiada in extenso por la Sala Plena de este Tribunal a trav\u00e9s de la pluricitada sentencia SU-123 de 2018. All\u00ed se expusieron las falencias en que incurr\u00eda la DANCP al expedir las certificaciones de procedencia de la consulta previa debido a que su metodolog\u00eda para concluir si un POA era susceptible de afectar directamente o no a una comunidad \u00e9tnica se limitaba en contrastar las coordenadas suministradas por el encargado de implementar el proyecto con las bases de datos propias.<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a eliminar la inseguridad jur\u00eddica generada por la metodolog\u00eda empleada por la DANCP, esta Corte consider\u00f3 que dicha entidad deb\u00eda\u00a0\u201cinterpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, por lo cual no debe limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia\u201d.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo se\u00f1alado por la Corte en la aludida sentencia de unificaci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2353 de 2019\u00a0modificando la estructura y algunas funciones del Ministerio del Interior, DANCP, con el fin de que, al expedir dichas certificaciones, la entidad empleara el criterio de afectaci\u00f3n directa. Puntualmente, en el art\u00edculo 16 del referido decreto se estableci\u00f3 de manera expresa el criterio de\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0para determinar la procedencia de la consulta previa. En la misma l\u00ednea se encuentra la Directiva\u00a0Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020,\u00a0\u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, que en su numeral 3.2 dispone que, si la informaci\u00f3n suministrada por el promotor o ejecutor del POA es insuficiente,\u00a0\u201cdeber\u00e1 realizar una visita de verificaci\u00f3n en territorio, la cual comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o ejecutora del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a las directrices previstas en la sentencia SU-123 de 2018 y la normatividad antes rese\u00f1ada, en la actualidad la DANCP, a trav\u00e9s de su Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa, tiene por funci\u00f3n\u00a0\u201cdeterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran\u201d. Adem\u00e1s,\u00a0\u201cproponer las directrices, metodolog\u00edas, protocolos y herramientas diferenciadas frente a la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa\u201d\u00a0que pueda derivarse de un POA.<\/p>\n<p>9. El derecho a la consulta previa y su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consulta\u00a0debe ser\u00a0previa\u00a0al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad; sin embargo, tambi\u00e9n se ha resaltado que su materializaci\u00f3n\u00a0no se agota en un \u00fanico momento, sino que es un\u00a0proceso\u00a0que acompa\u00f1a todas las fases de ejecuci\u00f3n de un POA y que se activa toda vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones. En ese orden, la propia jurisprudencia en la materia ha sido clara en se\u00f1alar que no se configura un da\u00f1o consumado cuando se ha omitido la consulta previa al inicio de un proyecto, toda vez que este mecanismo de participaci\u00f3n procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha o, incluso, haya finalizado. Ello con el prop\u00f3sito de definir las \u201cetno-reparaciones\u201d por las afectaciones causadas por el proyecto, obra o actividad que no fue objeto de consulta.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia SU-123 de 2018 se precis\u00f3 que (i) la consulta previa \u201copera en todas las fases del proyecto, obra o actividad. En este sentido, todo cambio sustancial en las condiciones del proyecto que implique la adopci\u00f3n de nuevas medidas o altere significativamente el sentido de las medidas ya tomadas renueva el deber de consulta previa\u201d; y (ii) de forma especial, la consulta procede aun cuando el proyecto est\u00e9 en marcha, e incluso, cuando haya finalizado. En este \u00faltimo evento, la realizaci\u00f3n de la misma est\u00e1 orientada a \u201c(\u2026) la adopci\u00f3n de actividades, obras o medidas de contingencia para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones)\u201d.<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>10.1 Tomando en consideraci\u00f3n los antecedentes en los que se enmarca el tr\u00e1mite tutelar que se revisa y conforme fue expuesto, le corresponde a la Sala determinar, concretamente, si Celsia Colombia S.A E.S.P y la DANCP del Ministerio del Interior desconocieron los derechos \u201ca la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a la consulta previa, y al debido proceso\u201d de la Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n-Negrihuma tras no haber verificado la presencia de este colectivo \u00e9tnico en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cUPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2\u201d. Puntualmente, se deber\u00e1 establecer si las accionadas omitieron adelantar un estudio diligente de las afectaciones directas que, con ocasi\u00f3n del comentado proyecto, pod\u00edan impactar a la comunidad demandante en su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>10.2 El anterior cuestionamiento, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, guarda correspondencia con el hecho de que la Asociaci\u00f3n accionante considera afectado, principalmente, su derecho a la consulta previa por estimar que tanto Celsia Colombia como la DANCP del Ministerio del Interior no advirtieron que el proyecto de energ\u00eda el\u00e9ctrica que, a la fecha, se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n, genera afectaciones directas sobre el \u00e1rea de asentamiento de la comunidad \u00e9tnica. Particularmente, el actor rechaz\u00f3 el hecho de que la DANCP no incluyera al colectivo \u00e9tnico que representa en ninguna de las Resoluciones de Procedencia y Oportunidad de Consulta Previa que expidi\u00f3 tras asegurar que no encontr\u00f3 relaci\u00f3n alguna entre el \u00e1rea de influencia del proyecto y el territorio que la Asociaci\u00f3n ha ocupado ancestralmente y donde tiene su asentamiento. As\u00ed, en criterio del tutelante, las actuaciones desplegadas por las accionadas han mantenido a la comunidad al margen del proyecto, desconoci\u00e9ndose los impactos negativos que este ha ocasionado en lo que respecta, puntualmente, a asentamientos, zonas de tr\u00e1nsito, usos y costumbres.<\/p>\n<p>10.3 Para efectos de darle soluci\u00f3n al objeto de la\u00a0litis es necesario empezar por se\u00f1alar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y de aquellos que fueron allegados en sede de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados, para lo que resulta especialmente relevante en el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico propuesto, los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA-, fue inscrita con Resoluci\u00f3n No. 024 del 5 de noviembre de 2003 en el Registro P\u00fablico \u00danico Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. A la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la Asociaci\u00f3n report\u00f3 que se encontraba conformada por 100 familias correspondientes a 500 personas. Dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>() La ANUM tiene su asentamiento en el municipio de Toluviejo (Sucre). En efecto, la Sala pudo constatar que en el \u201cmapa de oportunidades territoriales- a\u00f1o 2022\u201d del referido municipio se se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo con el Plan de Desarrollo 2020 &#8211; 2023, el 36,06 % de la poblaci\u00f3n afrodescendiente que reside en Toluviejo no naci\u00f3 en el municipio. En cuanto a su organizaci\u00f3n ante el Ministerio del Interior solo hay inscrita una Organizaci\u00f3n de Base -Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n &#8211; y un Consejo Comunitario -Consejo Comunitario de Comunidades Negras del corregimiento de La Piche -SOCOLANDO\u201d.<\/p>\n<p>() Celsia Colombia fue adjudicataria de la convocatoria del proyecto \u201cUPME 05-2018 &#8211; Nueva Subestaci\u00f3n Toluviejo 220 KV y L\u00ednea de Transmisi\u00f3n Asociada \u2013 Tramo 2\u201d el cual tiene por objeto mejorar la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la costa caribe colombiana. El proyecto en comento se localiza en los municipios de Toluviejo, Santiago de Tol\u00fa y San Onofre en el departamento de Sucre; y en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Mar\u00eda La Baja, Arjona, Turbaco y Santa Rosa, en el departamento de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>() Bajo ese contexto, en enero del a\u00f1o 2020, Celsia le solicit\u00f3 a la DANCP del Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n respecto de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto antes rese\u00f1ado. Fue as\u00ed como, mediante Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad No. 0035 del 18 de marzo de 2020, dicha entidad \u00a0\u201ccertific\u00f3 la procedencia de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas La Venta, La Esperanza, Las Cavernas y Cienaguita del municipio de Toluviejo y la comunidad ind\u00edgena Palo Alto del municipio de San Onofre en el departamento de Sucre; y los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de Flamenco, N\u00edspero y Correa en el municipio de Mar\u00eda La Baja en el departamento de Bol\u00edvar (\u2026)\u201d. Es decir, en dicha oportunidad la ANUM no fue incluida para el tr\u00e1mite de consulta previa.<\/p>\n<p>() Para septiembre del a\u00f1o 2020, Celsia Colombia le solicit\u00f3 a la DANCP valorar las posibles afectaciones del proyecto, concretamente, respecto de los Consejos Comunitarios de las comunidades negras de \u201cRenaciente, de Rocha y Palo Alto y el Cabildo Ind\u00edgena Gambote\u201d. Fue as\u00ed como, mediante Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad de la Consulta Previa No. ST- 1129 del 6 de noviembre de 2020 dicha dependencia del Ministerio del Interior resolvi\u00f3: \u201cModificar parcialmente [\u2026] el acto administrativo N\u00b00035 del 18 de marzo de 2020 (\u2026)\u201d e incluir a los referidos colectivos \u00e9tnicos en el tr\u00e1mite de consulta previa. Es decir, en esta nueva oportunidad, tampoco se advirti\u00f3 la procedencia del comentado mecanismo de participaci\u00f3n para la Asociaci\u00f3n accionante pues, conforme lo puso de manifiesto la misma DANCP en la contestaci\u00f3n de la tutela, \u201cel estudio de procedencia de la consulta previa se efectu\u00f3 sobre las comunidades CONSEJOS COMUNITARIOS DE COMUNIDADES NEGRAS DE RENACIENTE, DE ROCHA Y PALO ALTO Y EL CABILDO IND\u00cdGENA GAMBOTE, relacionadas por CELSIA S.A E.S.P. en su solicitud y con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada para tal efecto\u201d.<\/p>\n<p>() Concretamente la Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad de Consulta Previa que fue expedida por la DANCP el 18 de marzo de 2020 \u00a0-a la cual se hizo previa alusi\u00f3n (ver Supra iv)- se soport\u00f3 en un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico basado en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas y tomando en consideraci\u00f3n los colectivos \u00e9tnicos que pudieran verse posiblemente afectados en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto. En esos t\u00e9rminos fue explicado por la propia DANCP y, adem\u00e1s, as\u00ed se pudo constatar a partir del contenido del referido acto administrativo. En consecuencia, qued\u00f3 probado que la DANCP expidi\u00f3 la RPOCP del 18 de marzo de 2020 sin que mediara una visita al terreno donde tiene asentamiento la Asociaci\u00f3n actora.<\/p>\n<p>() El d\u00eda 26 de noviembre de 2022, Celsia, actuando a trav\u00e9s de su empresa contratista \u201cConsultor\u00eda y Medio Ambiente S.A\u201d (la cual, se precisa, estuvo encargada de la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental) dio apertura \u201cal espacio de socializaci\u00f3n correspondiente a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n primaria del estudio de impacto ambiental del [proyecto]\u201d. Dicha reuni\u00f3n tuvo lugar en el corregimiento de \u201cMacaj\u00e1n\u201d y, seg\u00fan el acta suscrita el d\u00eda de la misma, esta fue firmada por dos profesionales de la comentada empresa consultora y el ahora accionante en calidad de Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del corregimiento de Macaj\u00e1n.<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe resaltar que en la aludida acta qued\u00f3 rese\u00f1ado que, para el momento de las intervenciones, el representante legal de la ANUM (ahora tutelante) puso de presente que en el marco del estudio de impacto ambiental \u201c(\u2026) no se les tuvo en cuenta para la realizaci\u00f3n de la consulta previa (\u2026)\u201d por el hecho de que la DANCP no los hab\u00eda incluido en su concepto de procedencia. Con todo, qued\u00f3 consignado en el documento que la comunidad accionante afirm\u00f3 que se encontraba adelantando \u201clos tr\u00e1mites\u201d para solicitar la realizaci\u00f3n de la consulta previa. Sobre este aspecto se anot\u00f3 en la pluricitada acta que la empresa consultora inform\u00f3 que la \u00fanica entidad llamada a reconocer la procedencia de dicho mecanismo de participaci\u00f3n es el Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>() Actualmente, el proyecto se encuentra en ejecuci\u00f3n. En efecto, Celsia inform\u00f3 que, a la fecha, est\u00e1 en etapa constructiva y presenta un avance del 82.22 %. As\u00ed mismo, la delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo en la visita al terreno de asentamiento de la comunidad \u00e9tnica accionante pudo constatar que el proyecto ya se encuentra en marcha.<\/p>\n<p>() Para las actividades constructivas del proyecto se hace uso de una v\u00eda terciaria de car\u00e1cter p\u00fablico que conduce a predios en donde se ubican los \u201csitios de torre\u201d. A trav\u00e9s de esta v\u00eda transitan, al menos dos veces al d\u00eda, veh\u00edculos de propiedad de Celsia entre los cuales pueden encontrarse, en raz\u00f3n de las necesidades, los siguientes: una (1) camioneta y una (1) buseta para el transporte del personal, un (1) cami\u00f3n NQR para el transporte de los equipos necesarios, y un (1) cami\u00f3n doble cabina con cupo para 6 personas.<\/p>\n<p>() Celsia acudi\u00f3 a la \u201cFundaci\u00f3n para el Desarrollo Social y la Convivencia Pac\u00edfica\u201d con el prop\u00f3sito de que esta rindiera un informe dirigido a analizar la ubicaci\u00f3n de la comunidad accionante, las caracter\u00edsticas del proyecto y las eventuales afectaciones que sufrir\u00eda la Asociaci\u00f3n. Mediante dicho informe se concluy\u00f3, entre otras cosas, que no se encontr\u00f3 evidencia de que el desarrollo del proyecto pudiera perturbar al colectivo \u00e9tnico accionante \u201c(\u2026) en sus estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales o que se pudieran impactar sus fuentes de sustento o imposibilitar la realizaci\u00f3n de los oficios de los que se deriva el sustento, como tampoco un eventual reasentamiento de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>() El 20 de junio de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Sucre realiz\u00f3 una visita al territorio donde se encuentra asentada la Asociaci\u00f3n. Concretamente, esta delegada recorri\u00f3 los puntos que la comunidad identific\u00f3 con mayor relevancia en la generaci\u00f3n de afectaciones para el colectivo. Mediante el recorrido se evidenciaron, seg\u00fan el informe allegado, entre otras cosas, lo siguiente:<\/p>\n<p>-Sectores que se encontraban en malas condiciones para el acceso y deslizamiento de la orilla del camino hacia el arroyo \u201cEl Bobo\u201d. Lo anterior, se destaca, no fue atribuido por parte de la comunidad exclusivamente al proyecto.<\/p>\n<p>&#8211; En los sectores de \u201cEl Bobo\u201d y \u201cEl Mango\u201d se identific\u00f3 la presencia de las torres instaladas dentro en desarrollo del proyecto.<\/p>\n<p>&#8211; Se identificaron varios cultivos de yuca y ma\u00edz, sin que se pudiese establecer la pertenencia de los mismos.<\/p>\n<p>&#8211; Se identificaron las viviendas en el sector de \u201cAmbrunas\u201d de quienes afirman tener las mayores afectaciones a la salud por el levantamiento de material particulado (polvo).<\/p>\n<p>&#8211; Se advirti\u00f3 el levantamiento de \u201calgunos peque\u00f1os tramos de la corteza vegetal\u201d en el \u00e1rea donde se instalaron las antenas.<\/p>\n<p>-Se evidenci\u00f3 que \u201cel entorno paisaj\u00edstico se ha visto alterado con la instalaci\u00f3n de las torres el\u00e9ctricas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se anot\u00f3 en el comentado informe que present\u00f3 la Defensor\u00eda lo siguiente: \u201cSe podr\u00edan presentar afectaciones sobre los derechos fundamentales del colectivo \u00e9tnico como el territorio y la identidad cultural, que deber\u00e1n ser identificados por las partes en el evento de que sea reconocido el derecho a la Consulta Previa del colectivo\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>10.4 En relaci\u00f3n con los elementos de juicio antes expuestos, se estima pertinente puntualizar que estos obedecen \u00fanicamente a una enunciaci\u00f3n sintetizada que se llev\u00f3 a cabo de aquellos hechos que, estima la Sala, fueron espec\u00edficamente probados y que tienen particular relevancia en la valoraci\u00f3n del caso concreto sin que ello implique desconocer el alcance y el estudio cuidadoso que se realizar\u00e1 de las dem\u00e1s pruebas que fueron aportadas por las partes dentro de todo el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>10.5 Ahora bien, tomando en cuenta que el proyecto que adelanta Celsia al cual el actor le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad \u00e9tnica que representa guarda relaci\u00f3n con el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Sala estima pertinente recordar que tanto la legislaci\u00f3n colombiana como la jurisprudencia de este Tribunal han reconocido la importancia fundamental del suministro a la energ\u00eda el\u00e9ctrica para desarrollar una vida en condiciones m\u00ednimas de bienestar. Particularmente, el art\u00edculo 16 de la Ley 56 de 1981 declar\u00f3 \u201cla utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d de los planes, proyectos y ejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, entre otros.<\/p>\n<p>10.6 Por su parte y solo a manera de ejemplo, mediante reciente sentencia T-337 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutela de esta Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un servicio esencial, conforme a la ley; su prestaci\u00f3n efectiva responde a los fines esenciales del Estado y a la garant\u00eda del inter\u00e9s individual. Al punto que la falta de suministro de dicho servicio puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, trabajo, educaci\u00f3n y vivienda digna\u201d. \u00a0Bajo esa l\u00ednea esta Corte ha considerado que el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201c(\u2026)es un deber en cabeza del Estado por tratarse de una manifestaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado que se orientan a la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el bienestar general\u201d.<\/p>\n<p>10.7 En ese orden, la Sala destaca la necesidad de que el Estado, a trav\u00e9s de los diferentes entes territoriales, gestione y adelante proyectos tendientes a asegurar el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a todos los habitantes del territorio nacional. Pues la ausencia de esta puede derivar en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a la vivienda digna.<\/p>\n<p>10.8 Con todo, la Sala enfatiza que la obligaci\u00f3n del Estado y sus agentes en este \u00e1mbito deben armonizarse, entre otros, con el principio del pluralismo que, como se estudi\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural como un valor constitucional, atribuy\u00e9ndole a los diferentes colectivos \u00e9tnicos plenos derechos constitucionales fundamentales entre los cuales se destaca, para lo que interesa en esta oportunidad, la consulta previa. Esta funge como un mecanismo de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones que puedan afectarlas y tiene como principal objeto preservar su integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural para asegurar su subsistencia como grupo social. Lo anterior, supone entonces el deber del Estado y de los particulares que pueden verse inmersos en proyectos -por ejemplo energ\u00e9ticos- de proteger adecuadamente los territorios de estos pueblos \u00e9tnicos y consultarlos en relaci\u00f3n con las medidas que los impactan directamente, incluso, en los eventos donde el proyecto, obra o actividad se enmarque en el inter\u00e9s colectivo.<\/p>\n<p>Bajo el contexto antes descrito, la Sala proceder\u00e1 a dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico propuesto a partir de valorar, concretamente, las actuaciones adelantadas tanto por Celsia Colombia y por la DANCP en el marco del desarrollo del proyecto energ\u00e9tico que, asegur\u00f3 el actor, debi\u00f3 haber sido objeto de consulta previa por estimar que el mismo genera afectaciones directas de diferente orden en la comunidad \u00e9tnica que representa.<\/p>\n<p>10.9 Respecto del actuar de Celsia Colombia. De acuerdo con los antecedentes del caso, los hechos probados, las pruebas allegadas por la empresa accionada -tanto en sede de instancias como en sede de revisi\u00f3n- y en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales vigentes en la materia, la Sala encuentra que, en principio, la actuaci\u00f3n de Celsia atendi\u00f3 los par\u00e1metros en los que se entiende satisfecho el deber de la debida diligencia.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que empresa le solicit\u00f3 en m\u00e1s de una oportunidad a la DANCP que certificara la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto para efectos de poder verificar la procedencia de la consulta previa. Al respecto la Sala pudo constatar que, en la primera ocasi\u00f3n, Celsia se dirigi\u00f3 ante la referida Direcci\u00f3n a efectos no solo de que esta certificara la existencia o no de comunidades \u00e9tnicas de acuerdo con \u201clas unidades territoriales del \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d sino tambi\u00e9n, requiri\u00f3 su colaboraci\u00f3n en punto a que, ante la presencia de colectivos \u00e9tnicos, se le suministrara toda la informaci\u00f3n de relevancia para lograr su individualizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que en esa primera comunicaci\u00f3n Celsia advirti\u00f3 a la DANCP la posibilidad de llevar a cabo una \u201cvisita de verificaci\u00f3n en campo\u201d que sustent\u00f3 en \u201clas caracter\u00edsticas especiales del proyecto\u201d y (ii) \u201cla longitud y amplitud del \u00e1rea de influencia y las particularidades de asentamiento de las comunidades \u00e9tnicas que eventualmente se puedan presentar y verificar\u201d.<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en dicha ocasi\u00f3n, Celsia alleg\u00f3 ante la DANCP un mapa de localizaci\u00f3n del proyecto y una tabla donde identific\u00f3 todas \u201clas unidades territoriales del \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d. A trav\u00e9s de estos insumos se pon\u00eda en evidencia, al menos de forma gen\u00e9rica, que el proyecto tendr\u00eda influencia en el municipio de Toluviejo (Sucre) y, a su vez, dentro de varias de sus unidades territoriales entre las que se destacan \u201cMacaj\u00e1n, el Bobo, el Mango y Ambrunas\u201d. A continuaci\u00f3n se reproduce un extracto de los insumos gr\u00e1ficos allegados en su momento con la solicitud.<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que fue en raz\u00f3n de esta primera solicitud que la DANCP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0035 del 18 de marzo de 2020 donde, conforme qued\u00f3 probado, no se incluy\u00f3 a la Asociaci\u00f3n actora como titular del derecho a la consulta previa (Ver Supra numeral 10.3 [iv]).<\/p>\n<p>Seguidamente se encontr\u00f3 que, en una segunda oportunidad, Celsia le solicit\u00f3 a la DANCP valorar las posibles afectaciones del proyecto, concretamente, respecto de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras de \u201cRenaciente, de Rocha y Palo Alto y el Cabildo Ind\u00edgena Gambote\u201d. Esto dio lugar a que se expidiera la 0035ci\u00f3n No. ST- 1129 del 6 de noviembre de 2020 donde se modific\u00f3 parcialmente el acto administrativo del del 18 de marzo de 2020 al que se hizo previa alusi\u00f3n, incluy\u00e9ndose a los referidos colectivos \u00e9tnicos en el tr\u00e1mite de consulta previa.<\/p>\n<p>Estos dos acercamientos por parte de Celsia ante la DANCP constituyen, en criterio de la Sala, al menos un indicio de que la actuaci\u00f3n de la empresa no se dio en el marco de la mala fe; por el contrario, se circunscribi\u00f3 al dise\u00f1o institucional vigente que se ha ajustado como consecuencia de las falencias advertidas en la Sentencia SU-123 de 2018. Pues, en efecto, es la DNACP del Ministerio del Interior la autoridad llamada a certificar la existencia de comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con un POA y, en consecuencia, advertir la procedencia de consulta previa ante la verificaci\u00f3n de un impacto directo sobre una comunidad.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior cabe anotar que la segunda vez que Celsia se dirigi\u00f3 ante la DANCP su solicitud estuvo estrictamente orientada a que se valoraran las posibles afectaciones del proyecto en relaci\u00f3n con unos colectivos \u00e9tnicos en espec\u00edfico donde tampoco figur\u00f3 la comunidad actora. Esto, estima la Sala, aun cuando no represent\u00f3 una gesti\u00f3n en favor de la Asociaci\u00f3n accionante s\u00ed comporta un elemento que permite inferir, prima facie, que la empresa busc\u00f3 la manera de corregir las posibles falencias en las se hab\u00eda podido incurrir en el primer tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas que pudieran ser titulares del derecho a la consulta previa. En consecuencia, no encuentra la Sala que la actuaci\u00f3n de Celsia- en este aspecto- hubiese estado precedida por el \u00e1nimo de desconocer los derechos y las garant\u00edas fundamentales de los colectivos \u00e9tnicos que se ver\u00edan impactados (de forma positiva y\/o negativa) directamente por el proyecto.<\/p>\n<p>Conforme lo ha considerado este Tribunal, en punto al derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas cuando estas puedan verse afectadas directamente por un POA, las empresas est\u00e1n llamadas a respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los mismos o contribuir a su desconocimiento. En ese sentido, la propia jurisprudencia ha resaltado que: \u201clas compa\u00f1\u00edas encargadas de proyectos deben adelantar consultas y cooperar de buena fe con los grupos \u00e9tnicos que puedan resultar afectados por sus proyectos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>El anterior est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, es un referente razonable que contribuye a determinar si, en el desarrollo de sus actividades empresariales, las compa\u00f1\u00edas vulneraron o no el derecho a la consulta previa de una comunidad \u00e9tnica. A partir de este, se insiste, Sala no encuentra que el actuar de Celsia haya estado precedido de la mala fe o de una intenci\u00f3n tendiente desconocer o contribuir en el desconocimiento de los derechos humanos que le asisten a la comunidad accionante.<\/p>\n<p>Sin embargo, en los elementos de juicio que obran en el expediente existe un hecho que ha sido rese\u00f1ado en m\u00faltiples oportunidades por la parte accionante y que la Sala estima debe ser valorado, de forma espec\u00edfica, a la luz de los principios que rigen la debida diligencias por parte de las empresas en este tipo de asuntos. Se trata de la reuni\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda 26 de noviembre de 2022 donde, seg\u00fan fue evidenciado por la Sala a partir del acta suscrita el d\u00eda de la misma, la empresa \u201cConsultor\u00eda y Medio Ambiente S.A.\u201d, actuando en calidad de contratista de Celsia que, adem\u00e1s, estuvo encargada de elaborar el correspondiente estudio de impacto ambiental, tuvo un acercamiento con la Junta de Acci\u00f3n Comunal del corregimiento de Macaj\u00e1n en donde participaron \u201cla capitana del Cabildo Menor Ind\u00edgena \u2013 Arrollo de Macaj\u00e1n\u201d y el ahora accionante. En dicho encuentro, seg\u00fan el actor, se puso de presente la necesidad de incluir a la Asociaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de consulta previa sin que, a juicio del interesado, se haya dado respuesta a tal solicitud por parte de Celsia.<\/p>\n<p>Ahora bien, revisada el acta suscrita en la aludida reuni\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, durante la misma se llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la empresa consultora en punto al hecho de que las comunidades all\u00ed representadas no hab\u00edan sido incluidas en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa expedido por el Ministerio del Interior. Sin embargo, reposa en la comentada acta que fueron los propios solicitantes quienes explicaron que: \u201c(\u2026)ellos se enc[ontraban] en proceso de realizar ante dicho Ministerio los tr\u00e1mites a que h [ubiese] lugar para que esta entidad deci[diera] nuevamente sobre su inclusi\u00f3n (\u2026)\u201d. Igualmente, qued\u00f3 anotado en el acta, ante la intervenci\u00f3n de los l\u00edderes comunitarios, que la empresa consultora \u201clos invit\u00f3 a continuar con su tr\u00e1mite ante el Ministerio y a dar a conocer los resultados del mismo cuando a ello hubiese lugar\u201d.<\/p>\n<p>El recuento de lo acontecido en la aludida reuni\u00f3n tiene especial relevancia en la valoraci\u00f3n de la conducta desplegada por Celsia, pues podr\u00eda considerarse que, atendiendo al contenido de la intervenci\u00f3n de los representantes de los colectivos \u00e9tnicos convocados aquel d\u00eda, la compa\u00f1\u00eda tuvo, en el marco de la debida diligencia, la posibilidad de haber solicitado nuevamente ante la DANCP la verificaci\u00f3n y\/o inclusi\u00f3n de la Asociaci\u00f3n tutelante en el certificado de procedencia y oportunidad de consulta previa, tal y como qued\u00f3 probado que lo hab\u00eda hecho previamente con otras comunidades \u00e9tnicas (Ver Supra numeral 10.3 [v]). No obstante, existe un elemento que lleva a la Sala a estimar que, en principio, dicha oportunidad pudo no concretarse por el hecho de que fueron los propios solicitantes del derecho a la consulta previa quienes explicaron -en el curso de la reuni\u00f3n- que ya se encontraban adelantando las gestiones pertinentes ante el Ministerio del Interior para reclamar su inclusi\u00f3n en el comentado mecanismo de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien la Sala no desconoce que pese a lo anterior, como se anot\u00f3 en precedencia, Celsia hubiese podido adoptar una conducta mucho m\u00e1s diligente en aras de salvaguardar los intereses, entre otros, de la Asociaci\u00f3n tutelante. Sin embargo, el hecho de que no haya actuado de esa manera no tiene la entidad suficiente para considerar que la empresa obr\u00f3 de mala fe o con la particular intensi\u00f3n de afectar los derechos de la ANUM. Obs\u00e9rvese que, incluso, en el marco del presente tr\u00e1mite constitucional, Celsia ha mostrado un inter\u00e9s genuino por contribuir en la resoluci\u00f3n de la causa sin que ello implique, enfatiza la Sala, acoger su postura en punto a que el proyecto no tiene afectaci\u00f3n directa sobre la comunidad actora.<\/p>\n<p>Esta postura, ha explicado Celsia, no solo encuentra su fundamento en los estudios de impacto ambiental, las resoluciones que expidi\u00f3 la DANCP, los planos de identificaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica y la distancia con respecto a la comunidad, entre otros elementos de juicio aportados, sino que, adem\u00e1s, se sustenta en un informe presentado por la \u201cFundaci\u00f3n para el Desarrollo Social y la Convivencia Pac\u00edfica\u201d al cual acudi\u00f3 encontr\u00e1ndose en curso la acci\u00f3n de tutela de la referencia, donde en t\u00e9rminos generales se concluy\u00f3 que no existe afectaci\u00f3n directa de la comunidad en relaci\u00f3n con el proyecto. Con todo, la valoraci\u00f3n de este aspecto ser\u00e1 objeto de pronunciamiento m\u00e1s adelante, reiter\u00e1ndose \u00fanicamente en este punto que, prima facie, no se estima que las actuaciones de Celsia hayan estado precedidas por la mala fe o por una evidente falta de diligencia.<\/p>\n<p>10.10 Respecto las actuaciones adelantadas por la DANPC del Ministerio del Interior. Para efectos de abordar este aspecto conviene recordar que la Asociaci\u00f3n actora, m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar el actuar de Celsia orient\u00f3 tambi\u00e9n sus argumentos a reprochar la gesti\u00f3n de la DANCP. Puntualmente, refiri\u00f3 el actor tanto en su escrito de tutela como en otras instancias de este tr\u00e1mite de amparo que las actuaciones de dicha Direcci\u00f3n se fundamentaron en \u201c(\u2026) una base de datos institucional que al parecer se encuentra desactualizada, informaci\u00f3n secundaria y terciaria\u201d. As\u00ed, asegur\u00f3 el actor que dicha dependencia del Ministerio del Interior no adelant\u00f3 \u201c(\u2026) una visita oficial de verificaci\u00f3n en terreno, donde se pudo haber escuchado a la comunidad en general y se hubiera podido observar, validar y constatar que efectivamente el proyecto afectar\u00e1 directamente a [la] Asociaci\u00f3n de Negritudes Unidas de Macaj\u00e1n -NEGRIHUMA- con base en los lineamientos de la Sentencia SU-123 de 2018 de la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la consulta previa, el Convenio 169 de la OIT ha previsto que, \u201cde requerirse un estudio para la verificaci\u00f3n de comunidades tribales por consultar, el mismo debe adelantarse con su participaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente qued\u00f3 probado que la ANUM, previa interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, fue excluida del proceso de verificaci\u00f3n de su presencia en la zona. Ello pese a que, al menos, de acuerdo con el mapa de localizaci\u00f3n del proyecto y la tabla aportada por Celsia ante la DANCP donde se relacionaron \u201clas unidades territoriales del \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d, se pon\u00eda en evidencia, siquiera de forma preliminar, que tendr\u00eda influencia en el municipio de Toluviejo (Sucre) y, a su vez, dentro de varias de sus unidades territoriales entre las que se destacan \u201cMacaj\u00e1n, El Bobo, El Mango y Ambrunas\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior resulta relevante si toma en cuenta que, tal y como pudo constatarse, la Asociaci\u00f3n accionante tiene su asentamiento en el municipio de Toluviejo (Sucre) (ver Supra 10.3 [ii]) y que, seg\u00fan lo indic\u00f3 el actor, el colectivo \u00e9tnico tiene jurisdicci\u00f3n a lo largo del \u201cCorregimiento de Macaj\u00e1n, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas y algunas familias asentadas en el casco urbano del municipio de Toluviejo\u201d, afirmaci\u00f3n que, en todo caso, no fue controvertida por las partes en el curso de esta tutela y que, como se ver\u00e1, m\u00e1s adelante guarda correspondencia con el informe remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo ante esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto y en aras de poder valorar el alcance las actuaciones de la DANCP, la Sala procedi\u00f3 a verificar el contenido de (i) las resoluciones expedidas por esta Direcci\u00f3n donde, como ha quedado rese\u00f1ado, no se incluy\u00f3 a la comunidad accionante y (ii) la informaci\u00f3n allegada por esta tanto en el curso de las instancias como en esta sede de revisi\u00f3n. En ese orden la Sala encontr\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 0035 del 18 de marzo de 2020 estuvo precedida, en t\u00e9rminos generales, de un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico basado en el estudio de las actividades del proyecto, la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas y de los colectivos \u00e9tnicos que pudieran verse posiblemente afectados en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las actividades del proyecto. As\u00ed, qued\u00f3 probado que la DANCP expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n en comento sin que mediara la participaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n tutelante y\/o una visita al terreno donde tiene asentamiento.<\/p>\n<p>() La expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. ST- 1129 del 6 de noviembre de 2020 estuvo precedida, no solo de la informaci\u00f3n que fue valorada en el marco de la primera actuaci\u00f3n administrativa antes descrita, sino adem\u00e1s y particularmente, de unos \u201crecorridos de campo entre las comunidades y profesionales sociales al servicio del Proyecto\u201d que tuvieron por objeto \u201cprecisar la intervenci\u00f3n o no del Proyecto sobre el territorio de algunas comunidades no certificadas\u201d en la primera resoluci\u00f3n (aquella del 18 de marzo de 2020). En esos t\u00e9rminos puede leerse la aludida resoluci\u00f3n del 6 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>() De las intervenciones presentadas por la DANCP en el curso del presente tr\u00e1mite de tutela, cabe resaltar que hizo alusi\u00f3n a las mismas fuentes de las que se vali\u00f3 para expedir los actos administrativos previamente descritos. Adicionalmente, asegur\u00f3 que tambi\u00e9n tuvo en cuenta la informaci\u00f3n allegada por Celsia \u201cen cuanto a las comunidades \u00e9tnicas identificadas y las posibles afectaciones directas\u201d.<\/p>\n<p>Respecto de los puntos antes expuestos precisa la Sala que, para lo que resulta trascendente en esta causa, se excluir\u00e1 el an\u00e1lisis concreto de lo acontecido en el marco de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. ST- 1129 del 6 de noviembre de 2020, pues como se indic\u00f3 (ver Supra 10.3 [v]) dicha actuaci\u00f3n estuvo \u00fanicamente dirigida a la verificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas concretas, distintas a la ANUM.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la conducta de la DANCP corresponde a aquella que ha sido reprochada por esta Corte en casos an\u00e1logos donde ha sido necesario hacer un llamado a fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo al Ministerio del Interior. Este, ha indicado la propia jurisprudencia, se puede adelantar con el apoyo de los entes territoriales y debe propiciar la concurrencia de las comunidades \u00e9tnicas pr\u00f3ximas a las \u00e1reas donde se adelantan las obras y los proyectos \u201ccomo acto a partir del cual estas pueden o no ejercer el derecho a la consulta previa\u201d. En esa l\u00ednea, este Tribunal ha establecido que el proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n con un POA debe involucrar a las comunidades presentes en el lugar donde, por ejemplo, se puedan llevar a cabo instalaciones de estructuras de diferente naturaleza como lo podr\u00edan ser las torres y\/o a las l\u00edneas de trasmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con el fin de garantizar su participaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, conviene recordar que la Corte ha se\u00f1alado que, a la fecha, se siguen advirtiendo m\u00faltiples deficiencias en el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las certificaciones por parte del Ministerio del Interior. Ello atiende entre otras cosas al hecho de que no se realizan visitas de verificaci\u00f3n a las zonas de asentamiento de las comunidades y a que la decisi\u00f3n se toma en raz\u00f3n de an\u00e1lisis cartogr\u00e1ficos basados en la informaci\u00f3n suministrada por el interesado en ejecutar el proyecto. Expl\u00edcitamente, en reciente sentencia T-039 de 2024 esta Corporaci\u00f3n volvi\u00f3 a referirse a esta problem\u00e1tica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [abundan] ejemplos de actos administrativos proferidos por esta dependencia que, contrariando la evidencia en terreno, certificaban la inexistencia de comunidades a partir de la mera verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de traslape entre \u00e1rea de influencia del proyecto y tierras tituladas de grupos \u00e9tnicos, sin considerar\u00a0la visi\u00f3n amplia y cultural de territorio y, con ella, las perturbaciones culturales, ambientales o en la salud de los grupos \u00e9tnicos\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, un vez advertidas las falencias que en el caso sub examine se presentaron de cara al tr\u00e1mite administrativo que adelant\u00f3 la DANCP y en aras de confrontar no solo la informaci\u00f3n allegada por las partes involucradas en este proceso de tutela sino, especialmente, esclarecer la verdad en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n directa de la comunidad actora respecto del proyecto y la eventual necesidad de garantizarles su derecho fundamental a la consulta previa, la magistrada ponente mediante auto del 6 de junio de 2024 le solicit\u00f3 a la Regional Sucre de la Defensor\u00eda del Pueblo llevar a cabo una visita al territorio de asentamiento de la ANUM con el prop\u00f3sito de allegar ante esta Corporaci\u00f3n un informe sobre las actuales o posibles afectaciones a los derechos fundamentales de dicha comunidad, debido a la ejecuci\u00f3n del proyecto que adelanta Celsia. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 a referida empresa informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el proyecto (ver supra numeral 5 de los antecedentes)<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala recibi\u00f3 el informe realizado por la delegada de la Defensor\u00eda del Pueblo que, conforme le fue solicitado, el d\u00eda 20 de junio de 2024 visti\u00f3 el territorio donde se encuentra asentada la Asociaci\u00f3n. Seg\u00fan qued\u00f3 rese\u00f1ado en el aludido informe, la visita se desarroll\u00f3 en dos espacios: el primero de ellos, estuvo orientado a tener un acercamiento con los miembros de la comunidad para que explicaran las afectaciones que, en su criterio, les ha ocasionado el proyecto; y el segundo, se concret\u00f3 en llevar a cabo un recorrido por el territorio del colectivo \u00e9tnico, espec\u00edficamente, por las zonas que este asegur\u00f3 que presentan mayores impactos.<\/p>\n<p>En lo correspondiente al primer espacio -reuni\u00f3n con la comunidad- encuentra la Sala que los datos consignados en el informe obedecen a una recopilaci\u00f3n de las manifestaciones de la comunidad que guardan relaci\u00f3n, en su mayor\u00eda, con gran parte de los argumentos que utiliz\u00f3 desde su escrito de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, sobre este punto es importante destacar que las razones que el colectivo \u00e9tnico le brind\u00f3 a la delegada de la Defensor\u00eda para reiterar sus acusaciones se estructuraron, ya no en meras posibilidades de los impactos del proyecto, sino por el contrario, se refirieron a que aquellas afectaciones que, a la fecha, asegur\u00f3, se est\u00e1n percibiendo; as\u00ed tambi\u00e9n lo hizo saber mediante la intervenci\u00f3n que alleg\u00f3 ante esta Corte en el marco del traslado de las pruebas solicitadas a trav\u00e9s del referido auto del 6 de junio de 2024 (ver Supra 5.4.2 de los antecedentes). Esto guarda correspondencia con el hecho de que \u201c(\u2026) se iniciaron actividades constructivas en agosto de 2023, y a la fecha el proyecto se encuentra en etapa constructiva y presenta un avance de: 82.22 %\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el segundo espacio en el que se desarroll\u00f3 la visita de la Defensor\u00eda (recorrido por el territorio), la Sala advierte que si bien la informaci\u00f3n aportada por esta entidad no resulta concluyente en punto a indicar con certeza la existencia de impactos directos a la comunidad con el proyecto, s\u00ed ofrece una serie de elementos que le permiten a esta Corte disentir de la postura que defiende Celsia y que tambi\u00e9n se vio reflejada por las actuaciones de la DANCP al asegurar -sin realizar una visita al territorio- que no encontr\u00f3 vinculaci\u00f3n alguna entre el \u00e1rea geogr\u00e1fica, cartogr\u00e1fica y espacial del proyecto con el \u00e1rea sobre la cual la Asociaci\u00f3n accionante adelanta sus din\u00e1micas sociales, espirituales y culturales. De all\u00ed que no la haya incluido en las RPOCP que profiri\u00f3 (ver Supra 2.1.2 de los antecedentes).<\/p>\n<p>Del informe allegado por la Defensor\u00eda se destacan los siguientes aspectos en relaci\u00f3n con el recorrido a la zona:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En los sectores de \u201cEl Bobo\u201d y \u201cEl Mango\u201d se identific\u00f3 la presencia de las torres instaladas dentro en desarrollo del proyecto.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En el recorrido se encontraron varios cultivos de yuca y ma\u00edz en los sectores de \u201cEl Bobo\u201d y \u201cEl Mango\u201d, sin que se pudiera identificar la pertenencia de los mismos. Al respecto, qued\u00f3 rese\u00f1ado en el informe que la comunidad manifest\u00f3 que son de miembros del colectivo, donde se desarrollan actividades de agricultura y recolecci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Se advirti\u00f3 que hay algunos tramos en las v\u00edas de acceso en los sectores de \u201cEl Bobo\u201d, \u201cEl Mango\u201d y \u201cAmbrunas\u201d que se encuentran en mal estado. La comunidad manifiesta que se debe al tr\u00e1nsito de veh\u00edculos pesados, lo que se agrava en \u00e9poca de lluvia.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Se evidenci\u00f3 el levantamiento de \u201calgunos peque\u00f1os tramos de la corteza vegetal en el \u00e1rea donde se instalaron las antenas\u201d.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La comunidad manifest\u00f3 que las especies vegetales que se encuentran bajo las torres instaladas deber\u00e1n ser podadas generando deforestaci\u00f3n en el \u00e1rea intervenida.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0En el sector de \u201cAmbrunas\u201d se encuentran varias viviendas de miembros del colectivo que se vieron afectadas con el levantamiento de material particulado (polvo) con el paso de los veh\u00edculos de la empresa, esto particularmente en \u00e9poca de sequ\u00eda.<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en precedencia, el informe que remiti\u00f3 la Defensor\u00eda en varias de sus apreciaciones se limit\u00f3 a exponer, concretamente, lo que inform\u00f3 la comunidad en relaci\u00f3n con las zonas, aparentemente, afectadas por el proyecto. Con todo, encuentra la Sala que varios de los hallazgos reportados, en principio, s\u00ed pueden estar relacionados con la ejecuci\u00f3n del proyecto. Ello aunado el hecho de que la delegada de la Defensor\u00eda a t\u00edtulo conclusivo anot\u00f3 que: \u201cse podr\u00edan presentar afectaciones sobre los derechos fundamentales del colectivo \u00e9tnico como el territorio y la identidad cultural, que deber\u00e1n ser identificados por las partes en el evento de que sea reconocido el derecho a la Consulta Previa del colectivo\u201d.<\/p>\n<p>En aras de recaudar informaci\u00f3n adicional sobre la materia y con el prop\u00f3sito de lograr un mayor grado de entendimiento de los datos presentados por la Defensor\u00eda y de las manifestaciones hechas por la comunidad en el marco de la visita adelantada por esta entidad, la Sala en una labor de investigaci\u00f3n encontr\u00f3 un estudio realizado por la \u201cAsociaci\u00f3n Ambiente y Sociedad\u201d que tiene por objeto plasmar, a partir de la t\u00e9cnica de la infograf\u00eda, \u201clos impactos ocasionados por los proyectos de transmisi\u00f3n de energ\u00eda\u201d. Dicho estudio, resalta la Sala, se apoy\u00f3 en fuentes del \u00e1mbito nacional e internacional y, en t\u00e9rminos generales, pone de presente que los proyectos de energ\u00eda el\u00e9ctrica suponen impactos de diferente orden, tales como: visuales, en el suelo, en la fauna, en la vegetaci\u00f3n y sociales. Cada uno de ellos, seg\u00fan el estudio, con diversas implicaciones. Para mejor compresi\u00f3n, se estima necesario reproducir solo algunas de las im\u00e1genes presentadas por la aludida Asociaci\u00f3n que representan los impactos antes referidos.<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no pretende con la informaci\u00f3n referenciada dar por probadas todas y cada una de las afirmaciones presentadas por el accionante, as\u00ed como tampoco incluir afectaciones adicionales a aquellas alegadas en este tr\u00e1mite. Sin embargo, dicho estudio s\u00ed se reconoce como un referente en la materia que le permite a la Sala tener una aproximaci\u00f3n m\u00e1s clara de los hallazgos que fueron reportados por la Defensor\u00eda del Pueblo con ocasi\u00f3n de su visita. De all\u00ed que, a partir de todos los elementos de juicio recaudados y valorados, se encuentre razonable considerar que el \u00e1rea del proyecto que adelanta Celsia s\u00ed puede tener una afectaci\u00f3n directa de diferente orden sobre el territorio de asentamiento de la ANUM que, como qued\u00f3 probado, se localiza en el municipio de Toluviejo, extendi\u00e9ndose a lo largo del Corregimiento de Macaj\u00e1n, Veredas El Mango, El Bobo y Ambrunas.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala encuentra que la actuaci\u00f3n del Ministerio del Interior, representado en esta causa por la DANCP, s\u00ed implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de la ANUM y las garant\u00edas que este representa. Ello es as\u00ed en tanto dicha Direcci\u00f3n desconoci\u00f3 que el proyecto energ\u00e9tico a cargo del Celsia ten\u00eda la potencialidad de afectar directamente a la comunidad accionante desde varias perspectivas. Por tanto, aquella debi\u00f3 ser incluida desde un primer momento dentro de las comunidades certificadas en la Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad No. 0035 del 18 de marzo de 2020 para materializar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. Sin embargo, los funcionarios del Ministerio omitieron adelantar las gestiones necesarias para verificar el impacto del proyecto en la comunidad y, de esta manera, garantizar los derechos fundamentales de la Asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se destaca entonces que la DANCP no advirti\u00f3 la situaci\u00f3n de la comunidad accionante toda vez que limit\u00f3 sus gestiones al \u00e1mbito estrictamente formal. As\u00ed, circunscribi\u00f3 su estudio a un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico, a la consulta de las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas y a la informaci\u00f3n allegada por Celsia en cuanto a las comunidades \u00e9tnicas identificadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>Tal y como fue explicado en la parte considerativa de esta sentencia, la consulta previa solo procede cuando se advierte una afectaci\u00f3n directa del proyecto a la comunidad \u00e9tnica. Su prop\u00f3sito es lograr la anuencia de los pueblos involucrados en relaci\u00f3n con el desarrollo de un POA. En esa l\u00ednea, la consulta previa supone un ejercicio de di\u00e1logo intercultural que facilita la coexistencia participativa, efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos. Para materializar esta obligaci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n llamadas a garantizar que los grupos \u00e9tnicos participen de forma activa y efectiva en las decisiones relacionadas con las medidas que incidan o puedan incidir en su vida.<\/p>\n<p>En este caso, la Sala encuentra razonable considerar, de cara a todos los elementos de juicio valorados, que el proyecto ocasiona una afectaci\u00f3n directa en los usos y costumbres de la ANUM (presupuesto a valorar en el marco de la afectaci\u00f3n directa- ver Supra consideraciones) . Tal y como lo estableci\u00f3 la comunidad y de alguna manera lo evidenci\u00f3 la misma Defensor\u00eda del Pueblo durante su visita, el proyecto en cuesti\u00f3n ha impactado el desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas como la agricultura espec\u00edficamente de ma\u00edz y yuca como fuentes de alimento. Igualmente, se constat\u00f3 que se han generado afectaciones adicionales a las ya existente antes del proyecto en las v\u00edas que si bien son terciarias se han visto seguramente impactadas en mayor proporci\u00f3n por el tr\u00e1fico permanente de los veh\u00edculos que se emplean para el desarrollo de la obra. As\u00ed mismo, qued\u00f3 probado que el entorno paisaj\u00edstico se ha visto alterado con la instalaci\u00f3n de las torres el\u00e9ctricas y que se han ocasionado da\u00f1os en algunos tramos de la corteza vegetal en el \u00e1rea donde se instalaron las antenas.<\/p>\n<p>Ahora, concretamente, respecto del presunto da\u00f1o ocasionado a las v\u00edas de acceso al proyecto donde, adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que se ubican algunas familias que pertenecen al colectivo \u00e9tnico y que aseguraron verse afectadas en su salud \u201c(\u2026) por el levantamiento de material particulado (polvo), sobre todo en \u00e9poca de verano con el paso de maquinaria y veh\u00edculos pesados y la escasa hidrataci\u00f3n del suelo\u201d, la Sala estima pertinente precisar que dicho impacto, en principio tiene un car\u00e1cter transitorio, pues se esperar\u00eda que una vez finalizado el proyecto el flujo de los veh\u00edculos por la zona vuelva a su normalidad y que, espec\u00edficamente, aquellos que asegur\u00f3 Celsia emplea para la construcci\u00f3n del proyecto, no sigan siendo utilizados, al menos diariamente, como a la fecha est\u00e1 probado que ocurre. Sin embargo, sobre el particular cabe recordar que la comunidad referenci\u00f3 que los impactos sobre las v\u00edas tambi\u00e9n generan \u201cel ahuyentamiento de especies animales nativas que hac\u00edan parte de su dieta tradicional\u201d. Aun cuando este hecho no fue espec\u00edficamente constatado, la Sala deber\u00e1 tomarlo por cierto en tanto ninguna de las partes accionadas prob\u00f3 lo contrario. Adem\u00e1s, comoquiera que el aumento en el flujo vehicular por las v\u00edas aleda\u00f1as al asentamiento de la comunidad \u00e9tnica accionante fue puesto en evidencia, resultar\u00eda en principio acertado pensar que el efecto alegado por el actor est\u00e1 llamado a materializarse, sin que sea ineludible aportar una prueba que d\u00e9 cuenta de \u00e9ste, m\u00e1xime cuando se est\u00e1 en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Lo anterior lleva entonces a estimar que, atendiendo a los criterios de afectaci\u00f3n directa previstos en la sentencia SU-123 de 2018 el proyecto ha generado un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica, particularmente, si dicho territorio parte de una concepci\u00f3n amplia o expansiva pues, en efecto, qued\u00f3 probado que la comunidad tiene jurisdicci\u00f3n a lo largo de varios corregimientos del municipio de Toluviejo sin que, cuente con territorios colectivos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en armon\u00eda con los est\u00e1ndares adicionales de afectaci\u00f3n directa que fueron incorporados en la sentencia SU-121 de 2022 cuyo contenido fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia (ver Supra t\u00edtulo 6 de las consideraciones), la Sala encuentra configurado ,en atenci\u00f3n a los elementos de juicio valorados, por un lado, un criterio de orden sustantivo que guarda correspondencia con el hecho de que el proyecto adelantado por Celsia tiene la potencialidad de afectar zonas del territorio en las cuales la Asociaci\u00f3n demandante han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente como lo ser\u00eda, a manera de ejemplo, la actividad de agricultura y recolecci\u00f3n que aseguraron han desempe\u00f1ado por a\u00f1os en predios que si bien no son de su propiedad han sido utilizados \u201c(\u2026) para poder adelantar sus actividades de pan coger\u201d y que ahora se encuentran ocupados por algunas de las torres que ya fueron instaladas con ocasi\u00f3n del proyecto. De igual manera, se estima satisfecho un criterio de orden adjetivo que, a juicio de la Sala, encontrar\u00eda su sustento en el hecho de que la Asociaci\u00f3n aport\u00f3 elementos y fundamentos m\u00ednimos para argumentar la caracterizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa alegada. De all\u00ed que la presunci\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n deba tomarse por cierta, especialmente, cuando varios de los impactos advertidos por el colectivo \u00e9tnico fueron, al menos, presenciados por la Defensor\u00eda del Pueblo durante su visita al territorio y, adicionalmente, estar\u00edan, en principio, soportados por el estudio t\u00e9cnico en la materia al que acudi\u00f3 la Sala y que fue previamente referenciado.<\/p>\n<p>Con todo, destaca la Sala que, incluso, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que existe duda en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa del proyecto respecto de la comunidad accionante, lo cierto es que la propia jurisprudencia en la materia ha sido clara en se\u00f1alar que dicha duda \u201cdeber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d. Esto, adem\u00e1s, guarda correspondencia con la necesidad de aplicar el principio de precauci\u00f3n en los eventos donde la existencia de una licencia ambiental para realizar un POA comporta un indicador para que se garantice dicho mecanismo de participaci\u00f3n. Lo mismo ocurre en los casos donde se constata que existe afectaci\u00f3n directa en poblaciones colindantes a aquellas cuyo derecho a la consulta previa no fue reconocido, hecho que, en efecto se presenta en el asunto bajo estudio, pues, conforme fue rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia, otras comunidades \u00e9tnicas con asentamiento cercano al de la Asociaci\u00f3n s\u00ed fueron titulares del derecho a la consulta previa en raz\u00f3n del proyecto que adelanta Celsia.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conviene destacar que la DANCP del Ministerio del Interior, durante la etapa de verificaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa, estaba en la obligaci\u00f3n de identificar a las comunidades de la zona y determinar si resultar\u00edan afectadas directamente por el proyecto sobre todo si se toma en cuenta que Celsia les indic\u00f3 las unidades territoriales respecto de las cuales tendr\u00eda influencia el proyecto y, adem\u00e1s, le hizo un llamado a realizar una visita de verificaci\u00f3n en campo atendiendo a las particularidades del mismo.<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, dicha Direcci\u00f3n no pod\u00eda limitarse a realizar un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico, a revisar sus propias bases de datos y, mucho menos, circunscribir su gesti\u00f3n a valorar la informaci\u00f3n allegada por la empresa. Bajo ese entendido, debi\u00f3 acudir a otras fuentes, incluso, de ser necesario a las visitas en terreno o cualquier otro mecanismo que permitiera identificar con mayores elementos de juicio si la comunidad accionante resultar\u00eda afectada y, de esta manera, garantizar su derecho a la participaci\u00f3n y expedir los actos administrativos a los que hubiese lugar con una motivaci\u00f3n suficiente. Debi\u00f3 adem\u00e1s, permitir la participaci\u00f3n efectiva de todas las comunidades que pudieran estar involucradas en la ejecuci\u00f3n del proyecto, como, por ejemplo, aquellas ubicadas en las entidades territoriales en las que Celsia advirti\u00f3 se desarrollar\u00eda la obra.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00f3gica, encuentra la Sala que en el caso sub examine la DANCP no actu\u00f3 bajo la debida diligencia que le exige la ley y, puntualmente, no atendi\u00f3 los est\u00e1ndares desarrollados por esta Corte en la materia. En concreto, a pesar de que deb\u00eda conocer la existencia del grupo \u00e9tnico, omiti\u00f3 el deber que le asist\u00eda de indagar con suficiencia sobre la posible ocurrencia de afectaciones directas a la ANUM.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala advierte que la DANCP desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica, a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y al debido proceso de la ANUM. Lo anterior, en tanto no incluy\u00f3 a la referida comunidad \u00e9tnica en la Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad No. 0035 del 18 de marzo de 2020. Con todo, esta Sala encontr\u00f3 que el proyecto adelantado por Celsia s\u00ed es susceptible de afectar directamente a la Asociaci\u00f3n, situaci\u00f3n que fue omitida por la DANCP y que llev\u00f3 a que el colectivo \u00e9tnico fuera excluido del acto administrativo que la habilita para participar de la consulta previa correspondiente.<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala precisa que la empresa encargada de ejecutar el proyecto actu\u00f3, prima facie, en el marco de la debida diligencia y en atenci\u00f3n al principio de buena fe respecto de la comunidad accionante. Como se explic\u00f3, Celsia adelant\u00f3 las gestiones que, en principio, ten\u00eda a su alcance para proteger los derechos de la comunidad. Por esa raz\u00f3n, para la Sala, la vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad no es atribuible a la empresa encargada de ejecutar el proyecto, m\u00e1xime cuando quedaron probadas las falencias en la gesti\u00f3n encomendada a la DANCP.<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando el actor en su escrito de tutela referenci\u00f3 al municipio de Toluviejo y a la Gobernaci\u00f3n de Sucre como entes territoriales a vincular, lo cierto es que de los elementos de juicio que obran en el expediente, particularmente de las acusaciones presentadas por la parte actora para alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no evidenci\u00f3 la Sala que exista conducta alguna que se le atribuya directamente a estos entes territoriales.<\/p>\n<p>11. Respecto de las medidas a adoptar.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la principal medida para garantizar el derecho a la consulta previa es ordenar su celebraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia. No obstante, esta Corte ha indicado que el juez puede disponer otro tipo de medidas como: (i) dejar sin efectos los certificados del Ministerio; (ii) ordenar la modificaci\u00f3n de licencias ambientales; o, incluso, (iii) suspender los proyectos u obras. Esta \u00faltima implica una tensi\u00f3n evidente entre la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos \u00e9tnicos y el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena explic\u00f3 que para determinar el remedio judicial correspondiente, el juez solo puede permitir limitaciones constitucionalmente leg\u00edtimas del derecho a la consulta previa para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda. Adem\u00e1s, la medida a adoptar debe ser la menos gravosa para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. De esta manera, la Sala Plena determin\u00f3 que para decidir cu\u00e1l es el remedio a adoptar en este tipo de asunto las autoridades judiciales\u00a0\u201cdeben ponderar y explorar los siguientes elementos: (i) la posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico, (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u201d<\/p>\n<p>De acuerdo con el escrito de tutela, se tiene que para este caso concreto el actor \u00fanicamente solicit\u00f3 que \u201cse ordene a las entidades aqu\u00ed accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela\u201d. En ese orden, es claro que la intensi\u00f3n de la ANUM no se proyecta al punto de pretender la suspensi\u00f3n del proyecto que, como bien qued\u00f3 probado, ya se encuentra en ejecuci\u00f3n y que, adem\u00e1s, presenta un avance notable desde el punto de vista porcentual.<\/p>\n<p>Lo anterior resulta de la mayor importancia para la Sala pues se descarta la posibilidad de ordenar alg\u00fan tipo de medida dirigida a la suspensi\u00f3n del proyecto. Ello porque en los t\u00e9rminos que lo explic\u00f3 Celsia este resulta estrat\u00e9gico para la Naci\u00f3n en tanto busca la atenci\u00f3n oportuna de la demanda de electricidad de la regi\u00f3n de la costa caribe y la operaci\u00f3n confiable del sistema y contribuye en calidad y continuidad en el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica del pa\u00eds. Tal aproximaci\u00f3n es de recibo para la Sala en tanto atiende, conforme se indic\u00f3 al iniciar el estudio del caso concreto, a la materializaci\u00f3n de uno de los fines esenciales del Estado que en este \u00e1mbito se relaciona espec\u00edficamente con la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan y el bienestar general, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de un servicio de primera necesidad como lo es la energ\u00eda el\u00e9ctrica. As\u00ed, resalta la Sala que el proyecto que adelanta Celsia es muestra de una iniciativa importante que tiene el Estado para garantizar la continuidad, estabilidad y confiabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la regi\u00f3n que busca impactar. Con todo, la Sala no desconoce de ninguna manera la necesidad de proteger los derechos fundamentales las comunidades \u00e9tnicas que puedan verse afectadas por un proyecto, pues tal y como lo hace recocido este Tribunal \u201cla prioridad del inter\u00e9s general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio del inter\u00e9s de todos\u201d. Sin embargo, para el caso sub examine, la necesidad de darle continuidad al proyecto que adelanta Celsia no debe circunscribirse al inter\u00e9s general de la sociedad mayoritaria, sino por el contrario, a un inter\u00e9s que se proyecta sobre toda la poblaci\u00f3n del territorio nacional, incluida la misma comunidad accionante que tambi\u00e9n podr\u00e1 beneficiarse de una obra cuyo fin \u00faltimo, tal y como se anot\u00f3, es lograr la correcta prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de primera necesidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala advierte que la jurisprudencia ha reconocido que otro de los remedios judiciales que pueden adoptarse en estos casos es dejar sin efectos los actos administrativos que certifican la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Generalmente, la Corte ha adoptado esa decisi\u00f3n cuando el acto administrativo concluye que no hay comunidades en la zona de influencia. Sin embargo, en este caso, a pesar de las irregularidades advertidas, los actos administrativos expedidos por la DANCP, puntualmente, la Resoluci\u00f3n de Procedencia y Oportunidad No. 0035 del 18 de marzo de 2020, reconocieron la presencia de otras comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto. Con fundamento en esas decisiones, Celsia aport\u00f3 prueba de que adelant\u00f3 las consultas correspondientes y lleg\u00f3 a unos acuerdos con esos colectivos \u00e9tnicos. En ese sentido, dejar sin efectos dichos actos administrativos implicar\u00eda vulnerar los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica, a la autodeterminaci\u00f3n, al debido proceso y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas incluidas en las resoluciones que expedidas por la DANCP, sin que existan indicios sobre posibles violaciones a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Por tanto, dejar sin efectos los actos administrativos vigentes a la fecha sin haberles permitido la participaci\u00f3n en este procedimiento a las comunidades ya consultadas conllevar\u00eda un desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales. Asimismo, una decisi\u00f3n en ese sentido podr\u00eda afectar la seguridad jur\u00eddica de Celsia que, en principio encontr\u00f3 la Sala, actu\u00f3 dentro del margen de la buena fe y la debida diligencia. Igualmente, una medida con tal alcance implicar\u00eda reiniciar los tr\u00e1mites ya adelantados para efectos de ejecutar el proyecto, cuya materializaci\u00f3n es de car\u00e1cter prioritario para el pa\u00eds, en espec\u00edfico, la regi\u00f3n caribe.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la sentencia SU-123 de 2018, la Sala mantendr\u00e1 vigente las resoluciones No. 0035 del 18 de marzo de 2020 y No. ST- 1129 del 6 de noviembre de 2020 con el fin de: (i) proteger los derechos de las comunidades \u00e9tnicas reconocidas como afectadas por el proyecto; (ii) garantizar la protecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la costa caribe colombiana; y (iii) materializar la seguridad jur\u00eddica de los involucrados en el proyecto, es decir, de los grupos \u00e9tnicos que tienen su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el acto administrativo mencionado y del encargado de ejecutar el proyecto.<\/p>\n<p>12. \u00d3rdenes a impartir<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia\u00a0que negaron\u00a0la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la ANUM. En ese sentido,\u00a0ordenar\u00e1 a la\u00a0DANCP del Ministerio del Interior que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales y en un t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas, convoque a la comunidad accionante para adelantar el proceso de consulta previa, en relaci\u00f3n con el proyecto de energ\u00eda que adelanta Celsia.\u00a0Este proceso deber\u00e1 respetar los principios que rigen la consulta previa, en los t\u00e9rminos indicados en los fundamentos de esta providencia. Su prop\u00f3sito ser\u00e1:\u00a0(i) determinar los impactos ambientales, culturales, econ\u00f3micos y sociales que el proyecto energ\u00e9tico ha ocasionado y podr\u00e1 ocasionar sobre el colectivo \u00e9tnico, asegurando que los mismos sean mitigados en lo que resta de tiempo para la ejecuci\u00f3n total de proyecto; y, (ii) crear mecanismos que garanticen el di\u00e1logo permanente y efectivo con la comunidad actora mientras el proyecto se encuentre en ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual manera, en el marco de la precitada orden y tomando en consideraci\u00f3n que el proyecto que adelanta Celsia ya reporta un avance importante en su ejecuci\u00f3n, se dispondr\u00e1 que, bajo un proceso de dialogo con la comunidad demandante, se adopten las medidas de necesarias para reparar, recomponer, restaurar o recuperar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, seg\u00fan el da\u00f1o que hasta el momento ha sufrido la comunidad \u00e9tnica accionante. Al respecto se precisa que las medidas reparatorias deben realizarse con un enfoque diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado (etno-reparaciones).<\/p>\n<p>Asimismo, exhortar\u00e1 a la DANCP del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, adelante los procesos de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos no solo con base en la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la entidad; sino que alimente su estudio con consultas en las distintas entidades p\u00fablicas y, si fuera necesario, efect\u00fae una visita de campo al lugar de influencia del proyecto.<\/p>\n<p>Igualmente, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo para que apoye, acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y la<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-393\/24 DERECHO A LA IDENTIDAD \u00c9TNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas y grupos \u00e9tnicos (&#8230;) la actuaci\u00f3n del Ministerio del Interior, representado en esta causa por la DANCP, s\u00ed implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa&#8230; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}