{"id":30475,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-394-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-24\/","title":{"rendered":"T-394-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.359.163<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-394\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, pues&#8230; no se solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n alguna. Adicionalmente, es evidente que lo que se pretende determinar es la veracidad y el alcance de las expresiones de una de las partes cuando, de hecho, ambas han hecho ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n sin barreras que realmente tengan la potencialidad de limitarla. Y, a pesar de que est\u00e1 involucrado un exservidor p\u00fablico, lo cierto es que las dos partes hicieron uso de medios de publicaci\u00f3n que les permit\u00eda tener un alcance privilegiado sobre la audiencia, por lo que se encuentra configurado un escenario de debate en igualdad de condiciones, que indudablemente est\u00e1 sujeto a responsabilidades y a los mecanismos de control de las informaciones que se consideren inexactas o agraviantes.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas jur\u00eddicas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-394 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.359.163<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo Palacios, representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., contra Daniel Quintero Calle<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por la representante legal de El Colombiano contra el entonces alcalde de Medell\u00edn, Daniel Quintero Calle, porque no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advirti\u00f3 que, a pesar de que la accionante no pretend\u00eda que el alcalde rectificara o eliminara los mensajes publicados en su cuenta de Twitter relacionados con el medio de comunicaci\u00f3n, lo cierto es que, en efecto, cuestionaba y juzgaba su contenido.<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 los requisitos de procedencia en materia de tutela para amparar la libertad de expresi\u00f3n cuando la amenaza o el da\u00f1o a dicha libertad se realiza mediante el uso de redes sociales. As\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3 que, en el presente caso, la accionante debi\u00f3 solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n al exalcalde, pues esta constituye prerrequisito para la procedencia de la tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de tal libertad, independientemente de que los canales de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que se utilicen sean distintos de los tradicionales (prensa, radio, televisi\u00f3n, etc.), como es el caso de los portales de internet y las redes sociales.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medell\u00edn, y, en segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud fue presentada el 17 de enero de 2023 por M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo Palacios, en calidad de representante legal del peri\u00f3dico El Colombiano S.A.S., contra Daniel Quintero Calle, quien para la \u00e9poca ocupaba el cargo de alcalde de Medell\u00edn, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del medio de comunicaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n. Lo anterior, debido a las publicaciones que el se\u00f1or Quintero realiz\u00f3 en sus redes sociales cuestionando la imparcialidad del diario.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. La solicitante afirm\u00f3 que Daniel Quintero Calle ha propiciado escenarios de acoso y \u201cviolencia en l\u00ednea\u201d, en contra del peri\u00f3dico El Colombiano. En concreto, trajo a colaci\u00f3n quince situaciones puntuales que, a su juicio, dar\u00edan cuenta del inter\u00e9s del servidor p\u00fablico por desprestigiar y estigmatizar la labor del medio de comunicaci\u00f3n escrito y suscitar escenarios de violencia en contra del diario y de sus trabajadores.<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que los mensajes del servidor p\u00fablico tienen un impacto relevante en la opini\u00f3n p\u00fablica, pues se trata de un l\u00edder pol\u00edtico cuya voz tiene una importante capacidad de incidencia. Para la solicitante, no cabe duda de que la conducta del alcalde de la ciudad Medell\u00edn repercute en la seguridad del peri\u00f3dico y de sus periodistas, pues, seg\u00fan su criterio, los mensajes \u201cincitan al odio contra el medio y las personas que trabajan en el mismo\u201d.<\/p>\n<p>4. Con la finalidad de probar la veracidad de sus afirmaciones, la solicitante subray\u00f3 quince hechos que, bajo su consideraci\u00f3n, revelan la manera en que el comportamiento del mandatario local ha propiciado los escenarios antedichos de violencia digital contra el peri\u00f3dico. En el cuadro se rese\u00f1a brevemente el contenido de tales actuaciones:<\/p>\n<p>Nota period\u00edstica publicada por El Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica o afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Quintero Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impactos de la r\u00e9plica o de la afirmaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de la parte accionante<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 2021, se public\u00f3 la noticia: \u201c\u00bfcambiar\u00e1 el contratista de Hidroituango? Fallo de la Contralor\u00eda abri\u00f3 esa puerta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde replic\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201centiendo perfectamente la preocupaci\u00f3n de @elcolombiano por el futuro de los contratistas. Despu\u00e9s de todo hacen parte de su junta directiva. Para su tranquilidad, no est\u00e1 en nuestros planes entregar los 4 billones de sobrecostos a\u00fan por ejecutar a empresas Chinas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino tuvo m\u00e1s de 1600 interacciones en la citada red social. En este caso se estigmatiz\u00f3 al peri\u00f3dico por lo que se consider\u00f3 afectaba sus intereses econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>2. El 15 de septiembre de 2021, se public\u00f3 la nota: \u201cabucheado en el Atanasio, as\u00ed sacaron a Quintero del partido de Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde replic\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201c10 pelagatos gritando y miles aplaudiendo. Pero @elcolombiano, al que ya no le da pena defender a los responsables de Hidroituango habla de abucheo. Las mayor\u00edas est\u00e1n con nosotros. El cambio ya viene\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino tuvo m\u00e1s de 5600 interacciones en la red social. Seg\u00fan la parte accionante varios de los seguidores del alcalde atacaron al medio como consecuencia de los t\u00e9rminos despectivos utilizados por el alcalde en su red social.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de septiembre de 2021, el se\u00f1or Quintero public\u00f3 en su cuenta de Twitter unos gr\u00e1ficos comparativos sobre la reducci\u00f3n de los gastos de la entidad territorial en la pauta publicitaria pagada al peri\u00f3dico El Colombiano. A partir de los gr\u00e1ficos aludidos afirm\u00f3: \u201creducci\u00f3n de gastos en pauta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Entender\u00e1n porque nos quiere tanto El Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n tuvo m\u00e1s de 4700 interacciones y, a juicio de la parte accionante, gener\u00f3 reacciones hostiles de parte de seguidores del alcalde, algunos de los cuales reiteraron la idea implantada por el se\u00f1or Quintero Calle, seg\u00fan la cual el peri\u00f3dico El Colombiano tiene el prop\u00f3sito expl\u00edcito de manipular la realidad en detrimento de la administraci\u00f3n local.<\/p>\n<p>4. El 17 de octubre de 2021, se public\u00f3 la entrevista a Juan Luis Aristiz\u00e1bal, presidente de una de las tres empresas del consorcio Hidroituango. La entrevista se titul\u00f3: \u201cla Contralor\u00eda no nos ha dejado defender: Conconcreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el alcalde de Medell\u00edn public\u00f3 una imagen del entrevistado, quien hab\u00eda sido miembro de la junta directiva de El Colombiano, y trin\u00f3: \u201cjunta directiva de @elcolombiano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje tuvo 2100 interacciones y, a juicio de la accionante, plant\u00f3 en la opini\u00f3n p\u00fablica informaci\u00f3n que no era ver\u00eddica, pues desde hac\u00eda varias semanas el se\u00f1or Aristiz\u00e1bal ya no hac\u00eda parte de la junta directiva de El Colombiano.<\/p>\n<p>5. El 9 de diciembre de 2021, se public\u00f3 la nota: \u201cHidroituango: los frentes que se abren con el pago del seguro\u201d, relativo al deducible de la p\u00f3liza de seguro que, con ocasi\u00f3n de la obra de Hidroituango, deb\u00eda asumir EPM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde respondi\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201c\u00bfpara qui\u00e9n trabajas @elColombiano? Contralor\u00eda y Mapfre confirman que el colapso se dio por errores en construcci\u00f3n y dise\u00f1o de contratistas. &#8211; Por lo mismo, deducible y los otros mil millones de d\u00f3lares no cubiertos por aseguradoras lo deben pagar contratistas responsables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino tuvo m\u00e1s de 3200 interacciones. A juicio de la actora esta r\u00e9plica se suma a la campa\u00f1a de descr\u00e9dito hacia la labor period\u00edstica del medio de comunicaci\u00f3n. Si el alcalde ten\u00eda por prop\u00f3sito controvertir la informaci\u00f3n, debi\u00f3 ejercer su derecho a la rectificaci\u00f3n y no estigmatizar al peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Quintero Calle public\u00f3 un audio relacionado con el proceso de revocatoria promovido en contra de su gesti\u00f3n y trin\u00f3: \u201cel audio que no publicar\u00e1 @elcolombiano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino tuvo m\u00e1s de 4900 interacciones. En este caso, asegur\u00f3 la accionante, el servidor continu\u00f3 con su prop\u00f3sito de deslegitimar al medio de comunicaci\u00f3n a partir de sus supuestos v\u00ednculos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>7. El 8 de febrero de 2022, se public\u00f3 una entrevista a Oscar Su\u00e1rez Mira, expol\u00edtico antioque\u00f1o condenado por enriquecimiento il\u00edcito, titulada: \u201cantes me buscaban por apoyo y ahora les huelo maluco\u2019: \u00d3scar Su\u00e1rez Mira\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la publicaci\u00f3n el se\u00f1or Quintero Calle trin\u00f3: \u201cEl Colombiano lleva casi 3 a\u00f1os mintiendo sobre apoyo de Su\u00e1rez Mira y otros pol\u00edticos a nuestra administraci\u00f3n independiente. Entrevistan a Su\u00e1rez Mira y responde: \u2018falso. No lo conozco, jam\u00e1s he hablado con \u00e9l. Lo conozco en televisi\u00f3n\u2019. Se les da\u00f1\u00f3 el titular\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta tuvo m\u00e1s de 3300 interacciones en la red social. A juicio de la parte accionante con este mensaje el alcalde persisti\u00f3 en la idea de que el \u00fanico prop\u00f3sito del peri\u00f3dico es desprestigiar su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 6 de mayo de 2022, el se\u00f1or Quintero public\u00f3 un trino relacionado con una acci\u00f3n popular interpuesta contra la administraci\u00f3n municipal y la cual fue fallada en favor de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Al d\u00eda siguiente, el mandatario cit\u00f3 la antedicha publicaci\u00f3n y trin\u00f3: \u201c\u00bfle sorprende a alguien que El Colombiano no publicara esta noticia? A nosotros no. Entre propietarios del medio est\u00e1n condenados por Hidroituango y su \u00fanico inter\u00e9s es recuperar el poder\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino rese\u00f1ado tuvo 7000 interacciones. Seg\u00fan lo expuesto por la accionante, este mensaje demuestra el inter\u00e9s del alcalde por recriminar sistem\u00e1ticamente la labor del peri\u00f3dico y polarizar a la ciudadan\u00eda en relaci\u00f3n con su postura hacia el medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 26 de mayo de 2022, Noticias RCN public\u00f3 una nota period\u00edstica en la que inform\u00f3 que el CTI de la Fiscal\u00eda hab\u00eda ingresado a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de revisar una informaci\u00f3n falsa prove\u00edda por el alcalde encargado.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta noticia el se\u00f1or Quintero Calle trin\u00f3: \u201csacan una noticia falsa de una \u2018fuente confiable\u2019, la r\u00e9plica IFM (Panfleto apoyado por ellos) y luego la crece el Colombiano (Medio comprado por ellos). Maliciosa e injusta estrategia para acabar con la reputaci\u00f3n de un equipo que no cede a sus intereses. Ya el pa\u00eds los conoce\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino, de m\u00e1s de 2400 interacciones juzga al medio de comunicaci\u00f3n como un \u201cmedio comprado\u201d, lo cual supone una afrenta m\u00e1s a sus derechos.<\/p>\n<p>Sobre el particular el alcalde trin\u00f3: \u201cinvito a estudiantes de periodismo y \u00e9tica a estudiar el caso de @elColombiano. Leer \u00faltima entrevista al Fiscal. Quiero leer sus opiniones. Sus due\u00f1os: Empresas condenadas que demandamos. Usan entrevistados como armas pol\u00edticas, acosan, omiten,<\/p>\n<p>descontextualizan y luego titulan\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante destac\u00f3 que este mensaje revela que el alcalde no tiene el m\u00e1s m\u00ednimo respeto por el peri\u00f3dico El Colombiano, al tiempo que mina la libertad de prensa y los principios democr\u00e1ticos.<\/p>\n<p>11. El 24 de agosto de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica titulada: \u201cantes que pensar en m\u00e1s cables, el<\/p>\n<p>metro necesita un ferrocarril\u201d, relativa a los cuestionamientos sobre la construcci\u00f3n de cinco metrocables en la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Quintero trin\u00f3: \u201ca El Colombiano no le gusta a nosotros s\u00ed: Iniciaremos Metrocables desde estaciones: &#8211; Tricentenario hacia Nororiental &#8211; Caribe hacia Nororiental &#8211; Caribe para Robledo hasta Aures &#8211; Poblado hasta las Palmas &#8211; Estrella para el municipio &#8211; Estrella a Itag\u00fc\u00ed y San Antonio de Prado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegura que este mensaje es tendencioso, pues la nota period\u00edstica no reflejaba la postura del medio de comunicaci\u00f3n, sino que rese\u00f1aba la opini\u00f3n de varios expertos en la materia.<\/p>\n<p>12. El 26 de agosto de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica \u201cMedell\u00edn est\u00e1 de moda: Provenza, entre las 33 calles m\u00e1s \u2018cool\u2019 del mundo\u201d, sobre el listado de las ciudades m\u00e1s llamativas del mundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el alcalde de Medell\u00edn public\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201cdisfrutemos este peque\u00f1o instante. El Colombiano reconociendo lo bueno de nuestra administraci\u00f3n. En efecto la peatonalizaci\u00f3n de varias v\u00edas como Provenza ha creado espacios llenos de vida, cultura y diversi\u00f3n. Medell\u00edn es hoy una de las mejores ciudades para visitar en el mundo\u201d. A posteriori, a prop\u00f3sito de la r\u00e9plica de uno de sus seguidores, quien trin\u00f3: \u201cDem\u00e1s que @LuzMaSierra estaba dormida\u201d, el se\u00f1or Quintero Calle afirm\u00f3: \u201cSe va a despertar m\u00e1s aterrada que nosotros\u201d. Luz Mar\u00eda Sierra es la directora del peri\u00f3dico El Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anotado por la accionante, estas publicaciones dan cuenta de que el alcalde Quintero se ha empe\u00f1ado en cuestionar la supuesta postura pol\u00edtica del peri\u00f3dico y en sembrar la idea de que el medio solo se empe\u00f1a en criticar su administraci\u00f3n, lo que contraviene la libertad de prensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con ocasi\u00f3n de una nota period\u00edstica publicada en el diario La Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual algunas constructoras paisas estar\u00edan interesadas en tomar el control accionario de El Colombiano, el 5 de octubre de 2022 el se\u00f1or Daniel Quintero trin\u00f3: \u201cConconcreto empresa condenada por Hidroituango y a la que tenemos demandada por 5 billones de pesos ahora es due\u00f1a de El Colombiano. \u00bfAdivinen para qu\u00e9 lo compraron?\u201d. Luego, el mandatario public\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201cLa @FLIP_org en 3,2,1\u2026 pidi\u00e9ndome que respete el derecho de este grupo empresarial de decir mentiras y poder ganar las elecciones de 2023 de modo<\/p>\n<p>que les vuelvan a entregar EPM Y les quiten las demandas de encima\u201d. Finalmente, ese mismo d\u00eda coment\u00f3: \u201cReto al Colombiano a que cada vez que saque noticias sobre nosotros ponga este asterisco: *El Colombiano hace parte del grupo Conconcreto condenado por Hidroituango y demandado por el Alcalde y EPM por 5 billones de pesos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante insisti\u00f3 en que estos trinos revelan que el comportamiento del alcalde ha sido contrario a la libertad de expresi\u00f3n, pues sus mensajes est\u00e1n encaminados a desacreditar la labor del medio de comunicaci\u00f3n bajo la idea de que toda cr\u00edtica a su gobierno es consecuencia de la composici\u00f3n accionaria de la sociedad.<\/p>\n<p>14. El 23 de octubre de 2022, se public\u00f3 la nota period\u00edstica titulada: \u201cla jugada de Quintero para que Petro le haga el milagro con tiempos de Hidroituango\u201d, relativa a las \u201cvolteretas\u201d en las que hab\u00eda incurrido EPM para obtener m\u00e1s plazo en el encendido de Hidroituango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta nota period\u00edstica el alcalde Quintero public\u00f3 el siguiente mensaje: \u201cel cinismo de la nota radica en que sus due\u00f1os est\u00e1n condenados por los da\u00f1os y retrasos de Hidroituango (el Colombiano fue comprado por Conconcreto). Con cinismo piden que sancionen a EPM por los da\u00f1os que ellos hicieron o que pongamos en riesgo a familias aguas abajo. Nunca\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trino tuvo 2500 interacciones y, seg\u00fan la accionante, es reflejo del inter\u00e9s del alcalde por desacreditar el trabajo del peri\u00f3dico El Colombiano en raz\u00f3n a los v\u00ednculos econ\u00f3micos de sus due\u00f1os.<\/p>\n<p>15. El 30 de octubre de 2022, la directora de El Colombiano, Luz Mar\u00eda Sierra, public\u00f3 en su cuenta de Twitter un comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que dispuso: \u201cla Sociedad Interamericana de Prensa, tras 5 d\u00edas de reuni\u00f3n en Madrid, public\u00f3 una \u00fanica resoluci\u00f3n sobre Colombia y le hizo fuerte llamado al alcalde de Medell\u00edn y a su gabinete para que \u2018detengan sus ataques y descalificaciones en contra de El Colombiano\u2019 #LibertadDePrensa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas publicaciones, el se\u00f1or Quintero Calle trin\u00f3: \u201cla verdad es que El Colombiano fue comprado por Conconcreto condenada por Hidroituango despu\u00e9s de nuestra demanda: Socia de Camargo Correa vinculada a Odebretch y su gerente condenado por ocultar informaci\u00f3n en contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>Posteriormente public\u00f3 los siguientes mensajes: \u201cantes de ser Alcalde, denunci\u00e9 la p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos y el da\u00f1o ambiental en Hidroituango que sec\u00f3 el segundo r\u00edo de Colombia. Como Alcalde revel\u00e9 pruebas adicionales que comprometieron a Hidroituango y revelaron una trama de ocultamiento de informaci\u00f3n de alto nivel\u201d. Y, \u201cdesde entonces y hasta ahora, el Colombiano se ha negado a informar en sus notas, las cuales tuvieron muchas veces por objeto defender a Conconcreto, que exist\u00eda una conexi\u00f3n entre constructora y medio de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la reacci\u00f3n del mandatario municipal, la accionante destac\u00f3 que el se\u00f1or Quintero no ha tenido reparos en cuestionar de manera desproporcionada la labor period\u00edstica del medio de comunicaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n ha omitido las recomendaciones que, en materia de libertad de expresi\u00f3n, le han hecho organizaciones de la sociedad civil como la SIP o la FLIP.<\/p>\n<p>5. Con fundamento en lo anterior, la accionante pidi\u00f3 al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al se\u00f1or Daniel Quintero Calle que, en calidad de alcalde de la ciudad de Medell\u00edn, emita un pronunciamiento \u201cen relaci\u00f3n con su deber de respetar la libertad de prensa y la importancia de contar con diferentes posturas en el ejercicio period\u00edstico sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>6. Al mismo tiempo pidi\u00f3 al juez de tutela que ordene al mandatario local que, por su conducto, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn dise\u00f1e una estrategia \u201cque promueva la interlocuci\u00f3n con la prensa en t\u00e9rminos de respeto, para que los espacios de informaci\u00f3n y debate, como lo son las redes sociales, constituyan espacios de convivencia pac\u00edfica\u201d. Y, adem\u00e1s, que el accionado emita un pronunciamiento p\u00fablico en su cuenta de Twitter sobre su deber de respetar la libertad de prensa y \u201cla importancia de contar con diferentes posturas en el ejercicio period\u00edstico sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, como su gesti\u00f3n administrativa, a fin de afianzar valores democr\u00e1ticos. Tambi\u00e9n que, en dicho pronunciamiento, reconozca que las publicaciones que ha hecho y hace El Colombiano sobre su gesti\u00f3n y la administraci\u00f3n p\u00fablica son leg\u00edtimas y de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>7. Con la solicitud de tutela se aport\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) soportes de las publicaciones en l\u00ednea referidas en el ac\u00e1pite de hechos, y (ii) certificado de existencia y representaci\u00f3n legal El Colombiano S.A.S., en el que la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo Palacios se encuentra acreditada como representante legal de la sociedad.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la parte accionada y de las entidades vinculadas<\/p>\n<p>8. Por medio del Auto del 18 de enero de 2023, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la solicitud de tutela presentada por la representante legal de El Colombiano contra el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, quien fue debidamente notificado. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (Flip). A continuaci\u00f3n se describen las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Alcalde Daniel Quintero Calle<\/p>\n<p>9. El alcalde Daniel Quintero Calle se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones emitidas por medio de la red social Twitter est\u00e1n amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, ya que cada uno de los trinos cuestionados reflejan su opini\u00f3n y ten\u00edan por prop\u00f3sito exclusivo controvertir la veracidad de algunas de las afirmaciones hechas por el peri\u00f3dico El Colombiano. Aleg\u00f3 que ninguna de sus actuaciones vulner\u00f3 la libertad de prensa ni mucho menos para propiciar escenarios de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez de tutela que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. Destac\u00f3 que el peri\u00f3dico El Colombiano no present\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n en ninguna de las 15 situaciones rese\u00f1adas, al paso que tampoco existe un perjuicio irremediable que deba ser conjurado, por lo que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Por \u00faltimo, puso de presente que al analizar las causas de la solicitud de amparo se advierte que el presunto hecho vulnerador se viene presentando desde hace dos a\u00f1os, lo que quiere decir que la parte actora tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn<\/p>\n<p>11. El secretario general de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, en calidad de representante judicial de la entidad territorial, solicit\u00f3 a la autoridad judicial desvincular al distrito de la acci\u00f3n constitucional y declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>12. Sobre lo primero, destac\u00f3 que la responsabilidad del Distrito Especial de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n de Medell\u00edn no puede verse comprometida por los trinos redactados por el se\u00f1or Daniel Quintero Calle desde su cuenta personal de Twitter. Sobre lo segundo, puso de manifiesto que la solicitud de tutela en este caso no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Por un lado, manifest\u00f3 que \u201cexisten otros mecanismos donde se puede ventilar la inconformidad manifestada en la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por otro lado, recalc\u00f3 que buena parte de los trinos que fundamentan la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fueron emitidos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n, \u201csin que a la fecha hubiesen interpuesto acci\u00f3n alguna, ni formalizado solicitud de rectificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa (Flip)<\/p>\n<p>13. La Flip alleg\u00f3 un concepto al juez de tutela de primera instancia en el que expuso que el se\u00f1or Daniel Quintero Calle s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peri\u00f3dico El Colombiano. En primer lugar, sostuvo que las afirmaciones del actual alcalde de Medell\u00edn tienen un alto contenido estigmatizador y han afectado negativamente el reconocimiento del medio de comunicaci\u00f3n. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n, luego de leer los trinos publicados por el mandatario local, \u201cqueda la sensaci\u00f3n de que El Colombiano es el \u2018enemigo\u2019 del servidor p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>14. En segundo lugar, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que los servidores p\u00fablicos, prevalidos de su reconocimiento social, desacrediten a la prensa contraria a sus intereses, pues ello afecta ostensiblemente la libertad de expresi\u00f3n. En este caso, destac\u00f3 que el patr\u00f3n de comportamiento de algunos servidores es: (i) deteriorar el reconocimiento y la confianza que existe en el medio de comunicaci\u00f3n para, a posteriori, (ii) buscar el silencio de dicho medio period\u00edstico a fin de no ser tildado de mentiroso, interesado o criminal.<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, destac\u00f3 que la esfera de protecci\u00f3n del discurso de un servidor p\u00fablico debe reducirse cuando colisiona con el discurso de un sujeto que emite informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico. En estos casos, el servidor debe estar dispuesto a respetar y tolerar altos niveles de escrutinio sobre su gesti\u00f3n sin incurrir en conductas de estigmatizaci\u00f3n ni de censura. Y si bien el mandatario cuenta con los mecanismos id\u00f3neos para solicitar las correcciones o rectificaciones a las que haya lugar, no puede responder agresivamente ni atacar al medio de informaci\u00f3n por s\u00ed mismo, pues ello restringe en grado sumo el debate p\u00fablico y el control del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>16. Vale la pena anotar que el 27 de enero de 2023 la se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo Palacios, en calidad de representante judicial de El Colombiano, reiter\u00f3 al juez de tutela que no ten\u00eda entre sus pretensiones la de exigir al se\u00f1or Quintero Calle la \u201crectificaci\u00f3n\u201d de sus afirmaciones, ni mucho menos la \u201celiminaci\u00f3n\u201d de alguno de sus contenidos. Por el contrario, subray\u00f3 que la solicitud de amparo se sustenta en quince situaciones que \u201cson un claro ejemplo de violencia en l\u00ednea ejercido contra la prensa\u201d, y que \u201cconstituyen un patr\u00f3n de acoso y continuidad de la violencia en l\u00ednea [\u2026] que afecta los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y de prensa [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>17. En la Sentencia del 31 de enero de 2023, el Juzgado 29 Civil Municipal de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la solicitud de tutela presentada por el peri\u00f3dico El Colombiano contra el alcalde Daniel Quintero Calle. Luego de reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de libertad de expresi\u00f3n, protecci\u00f3n de discursos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y subsidiariedad en casos de libertad de expresi\u00f3n, sostuvo que en este caso la accionante: (i) no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n o enmienda de la informaci\u00f3n publicada; (ii) no realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de reclamaci\u00f3n a la plataforma de publicaci\u00f3n, ni (iii) ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal ni la civil para velar por la satisfacci\u00f3n de sus intereses.<\/p>\n<p>18. Como consecuencia de lo anterior, el juez estim\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adem\u00e1s de no haber acudido a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses (entre otras cosas, no haber hecho reclamaci\u00f3n alguna a la red social Twitter), la autoridad estim\u00f3 que tampoco exist\u00eda en este caso un perjuicio irremediable que debiera ser conjurado por el juez de tutela.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>19. En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el 6 de febrero de 2023, la solicitante impugn\u00f3 el fallo. Por un lado, manifest\u00f3 que la autoridad judicial no fij\u00f3 acertadamente el problema jur\u00eddico a resolver, pues en este caso las pretensiones no giran en torno a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en una red social, m\u00e1s bien se refieren a los l\u00edmites constitucionales con los que cuenta un servidor p\u00fablico a la hora de emitir afirmaciones que estigmatizan y hostigan a un medio de comunicaci\u00f3n. En ese orden, precis\u00f3 que lo que se cuestiona por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional no es la veracidad de la informaci\u00f3n emitida por el se\u00f1or alcalde, sino su comportamiento hacia la prensa.<\/p>\n<p>20. Por otro lado, recalc\u00f3 que en vista de que las pretensiones no persegu\u00edan la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo para la defensa de los derechos del medio de comunicaci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que el mandatario local contin\u00faa con sus pr\u00e1cticas de hostigamiento contra el peri\u00f3dico.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>21. En la Sentencia del 16 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de los mensajes emitidos por el alcalde Daniel Quintero Calle a trav\u00e9s de la red social Twitter no se pueden derivar situaciones de riesgo para el medio de comunicaci\u00f3n, pues el mandatario no ha censurado ni prohibido la publicaci\u00f3n de alguna noticia.<\/p>\n<p>22. As\u00ed pues, analizados los trinos en su conjunto, el juez estim\u00f3 que las afirmaciones del mandatario local no violaron los derechos fundamentales del peri\u00f3dico El Colombiano. Por el contrario, encontr\u00f3 que aquellas \u201cse encuentran amparadas por su derecho constitucional a la libertad de expresi\u00f3n y no hay lugar a limitarlas\u201d. En ese orden, concluy\u00f3 que la solicitante cuenta con otros mecanismos que son procedentes para la consecuci\u00f3n de sus intereses, por lo que \u201cbien hizo el a quo en negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con un requisito de subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>23. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>25. La se\u00f1ora M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo Palacios present\u00f3 la solicitud de tutela actuando en calidad de representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., como fue probado mediante el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal del mencionado medio de comunicaci\u00f3n, en el que se encuentra acreditada como representante legal de la sociedad. Por lo tanto, en principio, la Sala advierte que se encuentra cumplido este requisito.<\/p>\n<p>26. No obstante, es importante se\u00f1alar que la solicitud de tutela pretende el amparo de los derechos de una persona jur\u00eddica, por lo que es preciso reiterar que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de derechos y que, por tanto, se encuentran legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Tal reconocimiento, sin embargo, ha admitido diferencias entre las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y las de derecho privado, as\u00ed como la existencia de diversos matices en cada una de estas categor\u00edas, que no son del caso examinar en esta oportunidad.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas de derecho privado, a las que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y la de ser representadas judicial y extrajudicialmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no son titulares de todos los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas naturales, en raz\u00f3n de la naturaleza propia de las personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>28. Las personas jur\u00eddicas de derecho privado son expresi\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. El ejercicio de este derecho permite a las personas naturales crear personas jur\u00eddicas como instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n); el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica mediante la constituci\u00f3n de partidos pol\u00edticos (art\u00edculo 40.3 de la Constituci\u00f3n); el derecho a la huelga y a la negociaci\u00f3n colectiva mediante la asociaci\u00f3n en sindicatos (art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n); el derecho a la fundaci\u00f3n de establecimientos educativos (art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n); o la libertad de empresa (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n), entre otros. La constituci\u00f3n de este tipo de personas jur\u00eddicas permite o potencia la consecuci\u00f3n de los los derechos fundamentales que constituyen el objeto de tales asociaciones.<\/p>\n<p>29. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, en la Sentencia C-442 de 2011 esta corporaci\u00f3n hizo el siguiente planteamiento:<\/p>\n<p>\u201cLa titularidad es universal, pues es definida por la expresi\u00f3n \u2018toda persona\u2019 empleada por el art\u00edculo 20 constitucional, el art\u00edculo 19 del PIDCP y el art\u00edculo 13 de la CADH. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se trata de una titularidad compleja puesto que involucra al mismo tiempo los intereses de quien se expresa, del receptor de la comunicaci\u00f3n, y en algunas oportunidades de ciertas audiencias o el mismo p\u00fablico en general; de all\u00ed que sean titulares de la libertad de expresi\u00f3n, en relaci\u00f3n con un acto de comunicaci\u00f3n determinado, tanto el emisor como el receptor, que en ciertos casos puede ser una colectividad o el p\u00fablico en general. Los intereses del emisor, o quien se expresa, est\u00e1n siempre presentes, especialmente por el car\u00e1cter de derecho fundamental de la libertad de expresi\u00f3n y su vinculaci\u00f3n directa con las posibilidades de autorrealizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n individuales. Adem\u00e1s, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad religiosa, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o el libre desarrollo de la personalidad. El inter\u00e9s del emisor radica tanto en expresar sus ideas, pensamientos, opiniones e informaciones, como en transmitirlas y diseminarlas al p\u00fablico que escoja. La Corte ha reconocido que las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho, especialmente ha reconocido la existencia de un derecho a la libertad de expresi\u00f3n en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n. Existe igualmente estrecha relaci\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n en tanto persona jur\u00eddica, y la libertad de expresi\u00f3n de las personas naturales que forman parte de la estructura organizacional de tales personas jur\u00eddicas. Por ejemplo, los editores, redactores, reporteros y otros periodistas o comunicadores sociales, que contribuyen a la transmisi\u00f3n de expresiones de terceros, a la vez que ejercen su propia libertad de expresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>30. En l\u00ednea con lo anterior, es preciso se\u00f1alar que la libertad de prensa es una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, pues la prensa constituye, si se quiere, un instrumento por medio del cual las ideas, pensamientos y diversos elementos de la expresi\u00f3n son efectivamente comunicados. Por lo cual, en tanto la libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida a las personas jur\u00eddicas, para la Sala es claro que la libertad de prensa tambi\u00e9n debe entenderse como predicable de este tipo de personas.<\/p>\n<p>31. De igual manera, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas jur\u00eddicas son tambi\u00e9n titulares del derecho al buen nombre. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-094 de 2000, se\u00f1al\u00f3 al respecto, que \u201cen la medida en que las personas jur\u00eddicas gozan de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, son titulares de derechos fundamentales, como el de asociaci\u00f3n que sirve de fundamento para su creaci\u00f3n y existencia jur\u00eddica. Las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos como el derecho al buen nombre, entendido como el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea, el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno\u201d, y en la Sentencia T-373 de 2020, precis\u00f3 que \u201cse configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d\u00a0que enervan\u00a0la confianza y la fama que goza la persona en el entorno en que se desenvuelve. Y agreg\u00f3 sobre el particular:<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo, como quiera que\u00a0\u00ablas \u201cexpresiones ofensivas o injuriosas\u201d\u00a0as\u00ed como\u00a0informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico de una persona, lesionan este derecho, entendido como expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, (\u2026)\u00a0[el]\u00a0buen nombre debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el contenido de la informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.\u00bb\u00a0.<\/p>\n<p>33. El derecho a la no discriminaci\u00f3n, por el contrario, no ha sido abordado directamente por esta corporaci\u00f3n como uno que sea predicable de la persona jur\u00eddica. Sin embargo, para esta Sala, debe tenerse en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-182 de 1998, de acuerdo con la cual:<\/p>\n<p>\u201chay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular\u201d.<\/p>\n<p>34. A partir de lo anterior, la Sala considera que el derecho a la no discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n es predicable en el caso de las personas jur\u00eddicas porque se entiende que la identidad propia de una persona jur\u00eddica, sus posturas pol\u00edticas y sus diversos enfoques pueden ser discriminados. Lo anterior, adem\u00e1s, en concordancia con el derecho fundamental a la igualdad que esta corporaci\u00f3n ha reconocido a las personas jur\u00eddicas. En ese sentido, la Sala encuentra \u00fatil referirse, como par\u00e1metro meramente interpretativo, a lo que ha sido establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha se\u00f1alado que algunos derechos \u201cinicialmente se consideraban propios de las personas f\u00edsicas, pero que por la interpretaci\u00f3n din\u00e1mica de los instrumentos internacionales de derechos humanos han ido extendi\u00e9ndose a las personas jur\u00eddicas por v\u00eda jurisprudencial [\u2026]. Finalmente, tambi\u00e9n hacen parte de esta categor\u00eda como derechos inherentes complementarios a la actividad de las personas jur\u00eddicas, el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u2018Las personas jur\u00eddicas pueden, en efecto, verse afectadas por medidas estatales discriminatorias\u2019\u201d.<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que El Colombiano, como persona jur\u00eddica, efectivamente puede solicitar el amparo de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n y que, a su vez, se encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Entonces, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>37. En el caso bajo estudio, para la Sala es claro que el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, quien para la \u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela ocupaba el cargo de alcalde de Medell\u00edn, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto es el responsable de las presuntas afectaciones sufridas por el peri\u00f3dico El Colombiano S.A.S., al haber sido \u00e9l quien public\u00f3 en sus redes sociales los mensajes que posiblemente afectaron los derechos del peri\u00f3dico El Colombiano. En este punto, adem\u00e1s, se precisa que para esta Sala es claro que su conducta se produjo en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, no solo porque en ese momento era alcalde, sino porque las publicaciones se realizaron en una red social que constituye sin duda un escenario digital de comunicaci\u00f3n global en cuanto pone en contacto a un gran n\u00famero de usuarios que interact\u00faan entre s\u00ed e, incluso, que podr\u00edan compartir contenido con extra\u00f1os.<\/p>\n<p>38. Adem\u00e1s, la Sala considera que dif\u00edcilmente se pueden desligar las declaraciones que hace una persona de su investidura como servidor p\u00fablico. Especialmente cuando se trata de personas con posiciones de poder, cuyas actuaciones en \u00e1mbitos p\u00fablicos no pueden ser claramente distinguidas entre aquellas que son en ejercicio de sus funciones y las que no lo son. Menos aun cuando las acciones que le recriminan al servidor fueron realizadas en una red social que tiene una vocaci\u00f3n p\u00fablica y, en este caso, pol\u00edtica. Por estas razones, la Sala entiende cumplido este requisito.<\/p>\n<p>39. Por el contrario, sobre las entidades vinculadas, la Sala no encuentra acreditado este requisito. Por un lado, respecto de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, debido a que ninguna de las pretensiones est\u00e1 encaminada en contra de la entidad y, tampoco, se hizo referencia alguna a que sus acciones u omisiones pudieran haber tenido injerencia en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del medio de comunicaci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n se pretende. Por el otro, respecto de la Flip, en tanto fue vinculada con el objetivo de que ofreciera un concepto acerca de los hechos sucedidos en el caso concreto, el cual fue debidamente aportado.<\/p>\n<p>40. As\u00ed las cosas, la Sala desvincular\u00e1 a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y a la Flip en la parte resolutiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>42. La solicitud de tutela fue interpuesta el 25 de enero de 2023 y la conducta a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales est\u00e1 contenida en las publicaciones realizadas por la parte accionada entre el 12 de septiembre de 2021 y el 30 de octubre de 2022. Por tanto, la acci\u00f3n ha sido interpuesta dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n que se cuestiona y considerando, adem\u00e1s, que se trata de una conducta reiterada en el tiempo. Por esta raz\u00f3n, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>43. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>44. Esta corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-420 de 2019, estableci\u00f3 que las acciones de tutela en las que se solicite la protecci\u00f3n de derechos, por \u201cpresuntas vulneraciones derivadas de la libertad en redes sociales\u201d deben cumplir ciertos presupuestos esenciales para su procedencia. Para ello, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda diferenciarse la calidad del accionante, es decir, si se trata de personas jur\u00eddicas o personas naturales.<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n con el reclamo presentado por una persona jur\u00eddica, que involucre la transgresi\u00f3n del derecho al buen nombre, la procedencia del amparo es residual y se deben agotar los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, aclar\u00f3 que, aunque \u201cla Corte ha se\u00f1alado que a las personas jur\u00eddicas se les excluye la posibilidad de reclamar penalmente las afectaciones a los derechos a la honra y al buen nombre, tambi\u00e9n ha reconocido que su justiciabilidad se puede lograr por otras acciones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>46. Al respecto, el tribunal destac\u00f3 la existencia del proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual es el escenario judicial id\u00f3neo para lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se causen por medio de publicaciones difamatorias contra personas jur\u00eddicas. En consecuencia, dicha acci\u00f3n \u201cconstituye la herramienta id\u00f3nea para que se resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales) acaecidos con ocasi\u00f3n de las afirmaciones vejatorias que se hubieren realizado en desmedro de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>47. En esa misma oportunidad, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre los casos que suceden entre personas naturales o cuando se trata de una persona jur\u00eddica alegando la afectaci\u00f3n causada por una persona natural. En estos asuntos, la solicitud de tutela ser\u00e1 procedente, si el accionante ha agotado los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201ci) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual.<\/p>\n<p>ii) Reclamaci\u00f3n ante la plataforma [en la que] se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem, una posibilidad de reclamo.<\/p>\n<p>iii) Constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto en que se desarrolla la afectaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>49. Ahora, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, en la misma Sentencia SU-420 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta tres aspectos: qui\u00e9n comunica, respecto de qui\u00e9n comunica y c\u00f3mo comunica.<\/p>\n<p>50. El primero, supone la necesidad de establecer qui\u00e9n hace la publicaci\u00f3n, para, as\u00ed, determinar las cualidades y el rol que cumple dentro de la sociedad, por ejemplo, un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista, o si pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Sobre los funcionarios p\u00fablicos, la Sala Plena plante\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en se\u00f1alar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, cuando es ejercido por funcionarios p\u00fablicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. \u00a0Ello por cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que deber\u00eda tener un particular al momento de expresar sus opiniones\u201d (\u00e9nfasis agregado).<\/p>\n<p>51. El segundo elemento, esto es, respecto de qui\u00e9n comunica, obliga al juez constitucional a analizar la naturaleza de la persona sobre la cual se hacen las publicaciones, es decir, es necesario determinar si se trata de personas naturales, jur\u00eddicas o con relevancia jur\u00eddica para determinar el nivel de protecci\u00f3n requerido. Al respecto, la Corte precis\u00f3 que las personas naturales y jur\u00eddicas al entrar en el mundo de las relaciones comerciales y ofrecer productos y servicios necesariamente entran como actores en un escenario donde es posible reclamar por una deficiente calidad de los productos ofrecidos o de los servicios que se comprometi\u00f3 a prestar.<\/p>\n<p>52. El tercer elemento, relacionado con la forma en que se comunica, obliga al juzgador a valorar el contenido del mensaje, el canal a trav\u00e9s del cual se comunica y su capacidad de impacto. De lo anterior depender\u00e1 la potencialidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte afectada. En otras palabras, del contenido y del alcance que tenga una publicaci\u00f3n en particular debe analizarse la potencialidad de generar una afectaci\u00f3n a los derechos sobre la persona a la que se refiere.<\/p>\n<p>53. Antes de analizar el caso concreto, la Sala recuerda que la parte accionante solicit\u00f3 el amparo de los siguientes derechos fundamentales: la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de prensa, el buen nombre y la no discriminaci\u00f3n. Teniendo en cuenta los puntos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, la Sala realizar\u00e1 el estudio de la aptitud de la solicitud de tutela presentada por la representante de El Colombiano para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del medio de comunicaci\u00f3n en dos partes: (i) el buen nombre y la no discriminaci\u00f3n, y (ii) la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los derechos al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>54. \u00a0La Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad respecto de estos derechos porque, aunque el medio de comunicaci\u00f3n accionante enfatiz\u00f3 en que no pretende la rectificaci\u00f3n o la eliminaci\u00f3n de los mensajes publicados por el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, lo cierto es que se\u00f1ala que las presuntas vulneraciones de los derechos al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n del peri\u00f3dico El Colombiano fueron ocasionadas en virtud de dichas publicaciones, dada su potencialidad de desprestigiar y estigmatizar la labor del diario y suscitar posibles escenarios de violencia en su contra y de sus trabajadores.<\/p>\n<p>55. Por lo tanto, para la Sala es claro que, en esta ocasi\u00f3n, la tutela no debe proceder por no haber agotado la solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada, por cuanto es el debate esencial que fue planteado por El Colombiano, al juzgar y cuestionar el contenido de lo afirmado por el ex alcalde de Medell\u00edn. En efecto, si el peri\u00f3dico consideraba que la informaci\u00f3n que public\u00f3 es una informaci\u00f3n veraz y que no admit\u00eda reproche alguno, mientras que la r\u00e9plica a la misma por parte del ex alcalde de Medell\u00edn no lo era y que ello lo estigmatizaba, deslegitimaba e irrespetaba, la v\u00eda ordinaria para proteger sus derechos era la solicitud de rectificaci\u00f3n o enmienda de la informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, para juzgar la conducta del entonces alcalde ser\u00eda necesario analizar los contenidos de los mensajes publicados y sus respectivos efectos, para lo cual existen mecanismos ordinarios como ha sido desarrollado en esta providencia.<\/p>\n<p>56. Continuando con lo anterior, debe notarse que en la solicitud de tutela obran como pruebas los pantallazos de los mensajes publicados por el accionado. En suma, la controversia efectivamente gira en torno de unos mensajes publicados en la red social Twitter y en sus efectos. Pues, si bien no se solicit\u00f3 directamente su rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n, lo cierto es que el peri\u00f3dico pretende que el juez constitucional se pronuncie acerca de la conducta del entonces alcalde Daniel Quintero Calle al publicar los mensajes, por lo tanto, necesariamente, para juzgar la conducta habr\u00eda que referirse al contenido de las publicaciones.<\/p>\n<p>57. En efecto, es tan claro que se controvierte el contenido de lo afirmado, que respecto de cada nota del se\u00f1or Daniel Quintero Calle se realiza una aproximaci\u00f3n calificativa sobre lo que all\u00ed se menciona. As\u00ed las cosas, sobre el mensaje 1, la solicitante se\u00f1al\u00f3 que \u201cestigmatiz\u00f3\u201d al peri\u00f3dico, por lo que se consider\u00f3 son sus intereses econ\u00f3micos; frente al mensaje 2, mencion\u00f3 que se refiri\u00f3 al peri\u00f3dico en t\u00e9rminos \u201cdespectivos\u201d; en cuanto al mensaje 3, cuestion\u00f3 que este juzga al peri\u00f3dico como \u201cmanipulador de la realidad\u201d; en lo que ata\u00f1e al mensaje 4, indic\u00f3 que el alcalde de Medell\u00edn los confronta por \u201cno publicar, aparentemente, datos ciertos\u201d, y respecto del mensaje 5, se refiri\u00f3 nuevamente a actos de \u201cestigmatizaci\u00f3n\u201d, y as\u00ed ocurre con el resto de mensajes que se incluyen en la solicitud tutela, en los que se discute que el alcalde los \u201cdeslegitima\u201d, los \u201cdesprestigia\u201d, los \u201cirrespeta\u201d, etc.<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, a pesar de que la parte solicitante no haya pedido que se ordenara al se\u00f1or Daniel Quintero Calle la rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de los mensajes publicados en su cuenta personal de Twitter, esto no permite incumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con posibles vulneraciones ocasionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en el marco de las redes sociales (supra, 43). En todo caso, estos presupuestos inician por el acercamiento directo al emisor de los mensajes, pues, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-420 de 2019, la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto.<\/p>\n<p>59. Del mismo modo, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la libertad de expresi\u00f3n y de prensa. En primer lugar, sobre el aspecto de qui\u00e9n comunica, es claro que se trata de un servidor p\u00fablico que, en principio, se encuentra en una situaci\u00f3n de poder y, por tanto, si bien es titular, como todas las dem\u00e1s personas, de la libertad de expresi\u00f3n, su ejercicio implica responsabilidades que van m\u00e1s all\u00e1 de las exigibles a cualquier otra persona si se tiene en cuenta que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, cuyo incumplimiento puede generarles responsabilidad en las condiciones determinadas por el legislador, a quien corresponde igualmente se\u00f1alar la forma de hacerla efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 95 y 124 superiores.<\/p>\n<p>60. En segundo lugar, respecto de sobre qui\u00e9n se comunica, se debe tener presente que en el caso concreto la solicitud de tutela fue presentada por una persona jur\u00eddica que, es a su vez, uno de los principales medios de comunicaci\u00f3n regional y cuenta con gran difusi\u00f3n a nivel nacional. Los medios de comunicaci\u00f3n son ciertamente instrumentos esenciales de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n de expresi\u00f3n de ideas y opiniones y, por tanto, actores esenciales del debate p\u00fablico y de la deliberaci\u00f3n necesaria en una sociedad democracia. Por tales razones, los medios de comunicaci\u00f3n pueden ser objeto de controversia y de cr\u00edtica, incluso por parte de los servidores p\u00fablicos si consideran que estos no cumplen su funci\u00f3n en forma veraz e imparcial, sin que ello los autorice para la estigmatizaci\u00f3n, la difamaci\u00f3n o la calumnia.<\/p>\n<p>61. Por esta raz\u00f3n, a pesar de que el accionado es un servidor p\u00fablico que ostenta una condici\u00f3n de poder, se debe tener presente que el accionante es uno de los principales medios de comunicaci\u00f3n de Antioquia. De hecho, ambas partes tienen un impacto relevante en el debate p\u00fablico y capacidad de controvertir las expresiones que consideren resultan contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. Entonces, no es lo mismo que una autoridad haga pronunciamientos respecto de personas naturales a que lo haga respecto de un medio de comunicaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-446 de 2020 la Sala Octava de Revisi\u00f3n sostuvo:<\/p>\n<p>\u201ceste Tribunal se\u00f1al\u00f3 que los particulares cuentan con un mayor umbral de protecci\u00f3n, de manera que las manifestaciones que de ellos se hagan suponen un grado m\u00e1s alto de relevancia constitucional. Pues bien, dado que las declaraciones del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez est\u00e1n dirigidas a cuestionar a una persona natural que no cumple ning\u00fan rol especial (funcionario o personaje p\u00fablico, periodistas, representaci\u00f3n de persona jur\u00eddica, etc.); cualquier desm\u00e1n en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n debe ser juzgado de forma m\u00e1s estricta; de manera que se cumple el presente requisito teniendo en cuenta que no se trata de una relaci\u00f3n sim\u00e9trica entre emisor y receptor\u201d.<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, y en tercer lugar, en lo relacionado con c\u00f3mo comunica, la Sala advierte que los mensajes fueron publicados en una de las principales redes sociales de comunicaci\u00f3n pol\u00edtica. En este sentido es claro que los contenidos publicados por el entonces alcalde cuestionando la imparcialidad del peri\u00f3dico accionante la potencialidad de llegar a miles de personas. No obstante, tambi\u00e9n es claro que la discusi\u00f3n entre el se\u00f1or Daniel Quintero Calle y El Colombiano se llev\u00f3 a cabo en dos medios de comunicaci\u00f3n masivo como lo es Twitter (ahora X) y el peri\u00f3dico regional.<\/p>\n<p>63. Cabr\u00eda se\u00f1alar sobre el particular que, cuando los servidores p\u00fablicos utilizan las redes sociales como canales de comunicaci\u00f3n de la administraci\u00f3n dirigidos al p\u00fablico en general, quedan sujetos al deber de rectificaci\u00f3n si incurren en informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las otras responsabilidades legales que puedan serles atribuidas, conforme al art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, pues, nuevamente, no se solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n alguna. Adicionalmente, es evidente que lo que se pretende determinar es la veracidad y el alcance de las expresiones de una de las partes cuando, de hecho, ambas han hecho ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n sin barreras que realmente tengan la potencialidad de limitarla. Y, a pesar de que est\u00e1 involucrado un exservidor p\u00fablico, lo cierto es que las dos partes hicieron uso de medios de publicaci\u00f3n que les permit\u00eda tener un alcance privilegiado sobre la audiencia, por lo que se encuentra configurado un escenario de debate en igualdad de condiciones, que indudablemente est\u00e1 sujeto a responsabilidades y a los mecanismos de control de las informaciones que se consideren inexactas o agraviantes.<\/p>\n<p>65. En el presente caso, la Sala no encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se constatan los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, y menos el car\u00e1cter impostergable de una medida que deba ser adoptada. Si bien en los quince tweets se observa una controversia entre El Colombiano y el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, en su condici\u00f3n de alcalde de Medell\u00edn, no resulta exacto concluir que existe censura o prohibici\u00f3n de alguna publicaci\u00f3n, no obstante el tono de la controversia, en la que, en todo caso, proced\u00eda la rectificaci\u00f3n, si el peri\u00f3dico consideraba inexactas o agraviantes las publicaciones del entonces alcalde.<\/p>\n<p>66. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la solicitud de tutela no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la Sentencia del 16 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>67. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 16 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia de 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DESVINCULAR del presente proceso a la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y a la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa.<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio del Juzgado 29 Civil Municipal de Medell\u00edn, que fungi\u00f3 como juez de primera instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-394\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION Y REDES SOCIALES-Se debi\u00f3 profundizar en diferencias existentes, partiendo de esta distinci\u00f3n, no hay lugar a derecho a la rectificaci\u00f3n en redes sociales de la misma forma que existe en medios de comunicaci\u00f3n tradicionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PRENSA-Control al poder como funci\u00f3n general para evitar abusos del poder (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Expediente: T-9.359.163<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo Palacios, en calidad de representante legal de la sociedad El Colombiano S.A.S., en contra del se\u00f1or Daniel Quintero Calle<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con el respeto habitual por las decisiones de esta Sala, procedo a presentar las razones en las que se funda mi salvamento de voto en este asunto.<\/p>\n<p>A mi juicio, en este caso era necesario revocar la sentencia del ad quem, que hab\u00eda confirmado la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n que hizo el a quo y, en su lugar, estudiar de fondo la demanda de tutela. Sin embargo, la mayor\u00eda considera que lo que correspond\u00eda hacer era confirmar la sentencia objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En su momento, me correspondi\u00f3 sustanciar el asunto y, desde luego, presentar a consideraci\u00f3n de la Sala un proyecto de sentencia. En dicho proyecto consider\u00e9 y ahora lo reafirmo que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues no hay otro medio id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la actora. Y, luego de revisar los medios de prueba que obran en el expediente, en un an\u00e1lisis de fondo del asunto, consider\u00e9 que deb\u00eda ampararse dichos derechos, que hab\u00edan sido afectados, de manera reiterada y sistem\u00e1tica, por el accionado.<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo en este asunto<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda se funda en la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Seg\u00fan se sostiene en la sentencia, el medio de comunicaci\u00f3n El Colombiano no pod\u00eda solicitar ante una autoridad judicial la protecci\u00f3n de sus derechos al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n, que consideraba vulnerados por el entonces alcalde del Distrito de Medell\u00edn, sin haber agotado antes el tr\u00e1mite de solicitar la rectificaci\u00f3n o la eliminaci\u00f3n de lo que este \u00faltimo p\u00fablico.<\/p>\n<p>Este caso tiene una particularidad importante, que en cierto sentido invierte lo que hasta hace poco era la situaci\u00f3n com\u00fan. En efecto, lo ordinario era que las controversias surgieran por lo que un medio de comunicaci\u00f3n masiva, como es el caso de un peri\u00f3dico, publicara sobre un servidor p\u00fablico. Empero, merced a la irrupci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas y, en particular, de las redes sociales, hoy en d\u00eda es posible que ocurra lo contrario, valga decir, que la controversia surja por lo que un servidor p\u00fablico publica en sus redes sociales sobre un medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dicha particularidad hace que en este caso la mayor\u00eda considere que es exigible al medio de comunicaci\u00f3n la carga de solicitar la rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de lo publicado por el servidor p\u00fablico, a pesar de que dichas figuras normalmente operan frente a lo publicado por medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Antes de dar cuenta puntual de las razones de mi discrepancia, debo destacar que en la sentencia se hace una importante precisi\u00f3n, en el sentido de que, si un servidor p\u00fablico utiliza redes sociales, como canales de comunicaci\u00f3n de sus tareas o gestiones, dirigidos al p\u00fablico en general, incluso si esas redes no son oficiales o de titularidad p\u00fablica, est\u00e1 sujeto al deber de publicar informaciones fidedignas y sin incurrir en agravios. En este deber se funda, desde luego, el deber de rectificar las informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de otras responsabilidades que puede llegar a comprometer con sus publicaciones. Es en este contexto, fijado a partir de los dos deberes en comento, que la mayor\u00eda considera como un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, el haber solicitado la rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de lo publicado, al punto de sostener que, de no hacerse esta solicitud, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>La anterior comprensi\u00f3n del asunto, que equipara al medio de comunicaci\u00f3n y al servidor p\u00fablico, pasa por alto dos circunstancias. La primera es la de que uno y otro no son iguales, ni pueden ser tratados del mismo modo. La segunda es la de que la actividad period\u00edstica tiene una especial protecci\u00f3n constitucional, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 73 de la Carta.<\/p>\n<p>El uso de las redes sociales genera importantes desaf\u00edos, como lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-420 de 2019. En una aproximaci\u00f3n general, que no atiende a los matices de este caso, puede decirse que dos de las circunstancias relevantes para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es la de si el actor es una persona natural o una persona jur\u00eddica y es la de si el accionado es una persona natural o una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Si el actor y el accionado son personas jur\u00eddicas, evento que no corresponde a este caso, la procedencia del amparo del derecho al buen nombre es residual, pues se exige haber empleado y agotado todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>En este contexto, en la sentencia en comento se destaca que uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos del actor es el proceso de responsabilidad civil, el cual le permite acceder ante un juez para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que se causen por medio de publicaciones difamatorias en contra personas jur\u00eddicas. En consecuencia, dicha acci\u00f3n \u201cconstituye la herramienta id\u00f3nea para que se resarzan los perjuicios (materiales o inmateriales) acaecidos con ocasi\u00f3n de las afirmaciones vejatorias que se hubieren realizado en desmedro de los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>Del mismo modo, en dicha sentencia se destaca que en el art\u00edculo 20 de la Ley 256 de 1996 se prev\u00e9 los procedimientos judiciales frente a los actos de competencia desleal, a saber: (i) declarativos y de condena, en los cuales es dable solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios correspondiente; y (ii) preventivos o de prohibici\u00f3n, encaminados a evitar que se materialice la amenaza latente. Por ello, se explic\u00f3 que los actos de descr\u00e9dito se adec\u00faan a las causales para dar inici\u00f3 al tr\u00e1mite judicial por competencia desleal, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la referida ley, la cual establece que, \u201c[e]n concordancia con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del art\u00edculo 10 bis del Convenio de Par\u00eds, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la utilizaci\u00f3n o difusi\u00f3n de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisi\u00f3n de las verdaderas y cualquier otro tipo de pr\u00e1ctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.\u201d<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a la protecci\u00f3n del derecho al buen nombre de las personas jur\u00eddicas, estas pueden acudir a los mecanismos antes indicados, sin perjuicio de otros previstos para el mismo prop\u00f3sito. Por lo tanto, \u201cla acci\u00f3n de amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del principio de subsidiariedad.\u201d<\/p>\n<p>Si el actor es una persona jur\u00eddica y el accionado una persona natural, como ocurre en este caso, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acci\u00f3n de amparo es procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>El primer requisito consiste en la solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. Esto, por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetr\u00eda por lo que la autocomposici\u00f3n se constituye en el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto y la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual.<\/p>\n<p>El segundo requisito exige la reclamaci\u00f3n ante la plataforma en cuesti\u00f3n, siempre y cuando, en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo.<\/p>\n<p>El tercer requisito tiene que ver con la constataci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto. En efecto, si bien existen la acci\u00f3n penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando as\u00ed lo demuestre el an\u00e1lisis de contexto en que se desarrolla la afectaci\u00f3n. Ahora, la Corte ha indicado que, con la finalidad de corroborar que, en efecto se cumpla con el requisito de relevancia constitucional del asunto sometido al juez de tutela, resulta imprescindible constatar el contexto en el que se desarrollaron los hechos que se consideran trasgresores.<\/p>\n<p>Frente a estos est\u00e1ndares de procedencia es importante hacer dos precisiones. La primera es la de que ellos fueron pensados para situaciones comunes, en las cuales no est\u00e1n involucrados medios de comunicaci\u00f3n, como actores, y servidores p\u00fablicos, como accionados. La segunda es la de que, incluso si se desatiende lo anterior, en el presente caso se cumpl\u00eda con todos los requisitos previstos.<\/p>\n<p>No es posible pasar por alto que en este caso no se est\u00e1 ante una relaci\u00f3n sim\u00e9trica. En modo alguno puede pensarse que un medio de comunicaci\u00f3n, dedicado al ejercicio de la actividad period\u00edstica, est\u00e1 en una situaci\u00f3n sim\u00e9trica frente a un servidor p\u00fablico que, adem\u00e1s, es la primera autoridad de uno de los Distritos m\u00e1s importantes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Como es evidente, no se trata de una persona jur\u00eddica cualquiera, sino de una que ejerce una actividad que tiene una especial protecci\u00f3n constitucional, cuya libertad e independencia debe preservarse siempre. Sin medios de comunicaci\u00f3n independientes y libres se afecta la cantidad y la calidad de la informaci\u00f3n y del control social a la actividad p\u00fablica, lo cual es inaceptable en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como el nuestro.<\/p>\n<p>Y, como tambi\u00e9n es evidente, no se trata de una persona natural cualquiera, que puede en ocasiones expresarse en las redes sociales, sino de una autoridad del Estado, que tiene amplias e importantes competencias constitucionales y legales y que, preciso es destacarlo, ejerce el poder pol\u00edtico, cuyas publicaciones son le\u00eddas como propias del ejercicio de su cargo y de sus funciones.<\/p>\n<p>Estas circunstancias, a mi juicio, llevan a considerar que las reglas jurisprudenciales decantadas en la Sentencia SU-420 de 2019 no puedan aplicarse en este caso. Por el contrario, cuando el actor sea un medio de comunicaci\u00f3n y el accionado un servidor p\u00fablico, de la relevancia que tiene el alcalde de la segunda ciudad de la Rep\u00fablica, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede dejarse en manos de mecanismos de autocomposici\u00f3n, dada la manifiesta falta de simetr\u00eda entre los involucrados, ni en manos de la propia red social. En estos caos, la relevancia constitucional de la controversia es manifiesta, pues lo que se controvierte es lo que un servidor p\u00fablico publica en sus redes sobre un medio de comunicaci\u00f3n, cuya tarea y responsabilidad es publicar lo bueno y lo malo de sus ejecutorias y, por supuesto, mostrar de manera cr\u00edtica e independiente sus logros.<\/p>\n<p>Por ello, considero que el caso sub judice brindaba la oportunidad a esta Corte de introducir un importante matiz a las reglas jurisprudenciales de procedencia, para analizar la situaci\u00f3n de un medio de comunicaci\u00f3n que acude a la protecci\u00f3n del juez constitucional, para que garantice sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las publicaciones hechas en sus redes sociales por un servidor p\u00fablico.<\/p>\n<p>Con todo, incluso si se llegare a considerar que las reglas existentes, previstas para relaciones sim\u00e9tricas eran aplicables, como parece comprenderlo la mayor\u00eda, debe dejarse en claro que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente.<\/p>\n<p>En primer lugar, debe destacarse que la acci\u00f3n de tutela no pretende una rectificaci\u00f3n puntual, o una publicaci\u00f3n aislada hecha por el servidor p\u00fablico, sino que muestra una serie de publicaciones sistem\u00e1ticas, en las cuales se pretende minar la credibilidad del medio de comunicaci\u00f3n y, por esta v\u00eda, afectar el ejercicio de la actividad period\u00edstica y la libertad de prensa. La pretensi\u00f3n de la actora no es la de que se rectifique o elimine determinada publicaci\u00f3n, sino la de que cesen los ataques, que considera injustificados, en su contra.<\/p>\n<p>En segundo lugar, como era previsible, ninguna de las reglas de la red social Twitter, actualmente X, fue pensada para regular una controversia que se centre en la afectaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica. En esta medida, ni estas reglas ni los procedimientos establecidos por la red social, tambi\u00e9n dise\u00f1ados desde una aproximaci\u00f3n sim\u00e9trica, resultan id\u00f3neos para resolver la controversia. En consecuencia, en este proceso tampoco resultaba exigible para la parte demandante acudir ante la plataforma de manera previa a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Antes de proseguir con este an\u00e1lisis, debo destacar, as\u00ed resulte un tanto reiterativo, que garantizar la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n da a la actividad period\u00edstica, no es una tarea que corresponda principalmente a las plataformas de las redes sociales, sino a los jueces de la Rep\u00fablica, sobre todo cuando las conductas a las que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos de los medios de comunicaci\u00f3n fueron realizadas por servidores p\u00fablicos, que ejercen autoridad.<\/p>\n<p>En tercer lugar, por los elementos que tiene la controversia, este caso tiene una manifiesta relevancia constitucional, por varios factores. El primero de ellos, se centra en la calidad de los sujetos que involucran el conflicto, dado que, por un lado, se trata de un medio de comunicaci\u00f3n nacional como \u201cEl Colombiano\u201d que, justamente por su ejercicio period\u00edstico y reconocimiento local y nacional, caracterizado por su opini\u00f3n cr\u00edtica, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n frente a las continuos reproches realizados en la red social Twitter por el se\u00f1or Daniel Quintero en su otrora calidad de alcalde de la ciudad de Medell\u00edn. Por el otro lado, se trata del se\u00f1or Daniel Quintero, quien, precisamente cuenta con un alto grado de influencia local al haber sido electo por votaci\u00f3n popular como alcalde la ciudad de Medell\u00edn y estar en ejercicio de ese cargo, lo cual supone que, por su alta notoriedad, visibilidad e influencia en la vida de la sociedad medellinense, sus manifestaciones en las redes sociales tienen un alto grado de vocaci\u00f3n de impacto.<\/p>\n<p>Para culminar el an\u00e1lisis, dado que la petici\u00f3n de amparo involucra a una persona jur\u00eddica como demandante y una persona natural como parte demandada, resulta pertinente continuar con la verificaci\u00f3n de la relevancia constitucional del asunto examinando: (i) el emisor del contenido, qui\u00e9n comunica: (ii) la calidad del sujeto afectado, esto es, si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica, de qu\u00e9 o qui\u00e9n se comunica; (iii) la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar (a) el contenido del mensaje; (b) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n; y (c) el impacto de las mismas. Requisitos que tambi\u00e9n superaron el an\u00e1lisis de relevancia constitucional, tal como se explicar\u00e1 en la segunda parte de este salvamento de voto, dado que algunos de los par\u00e1metros que ha dise\u00f1ado esta Corte con esa finalidad, necesariamente se fusionan con el estudio de fondo, b\u00e1sicamente, frente al contenido de los mensajes difundidos en las redes sociales.<\/p>\n<p>En definitiva, este proceso revest\u00eda relevancia constitucional debido a que las acusaciones han sido continuas y sistem\u00e1ticas, lo cual ameritaba un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, para verificar si ocurri\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la parte actora. Aunado a ello, en consonancia con lo expresado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel impacto de las publicaciones es mayor teniendo en cuenta la connotaci\u00f3n p\u00fablica de ambas [partes] (emisor y receptor), el n\u00famero de seguidores de cada uno y la cantidad de reproducciones de cada publicaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Debo llamar la atenci\u00f3n sobre la regla que fija esta sentencia, pues tiene la capacidad de generar importantes afectaciones para la especial protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica. Si un servidor p\u00fablico en ejercicio, dotado de la autoridad de su cargo, decide hacer una publicaci\u00f3n que se estima por el medio de comunicaci\u00f3n afectado como vulneradora de sus derechos fundamentales, es indispensable que el medio solicite una rectificaci\u00f3n al servidor p\u00fablico, para que el asunto pueda ser conocido por un juez. Esta regla, a mi juicio, es inadmisible en t\u00e9rminos constitucionales.<\/p>\n<p>Las razones para acceder al amparo de los derechos fundamentales a la libertad de prensa y al buen nombre del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite expondr\u00e9 las razones por las cuales la mayor\u00eda ha debido amparar los derechos fundamentales a la libertad de prensa y al buen nombre del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d.<\/p>\n<p>Debo comenzar por advertir que las notas de prensa emitidas por el precitado medio de comunicaci\u00f3n en la red social Twitter cumpl\u00edan con los criterios que la jurisprudencia constitucional ha considerado en torno a la denominada \u201cresponsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d Sin embargo, no ocurri\u00f3 lo mismo respecto de las manifestaciones difundidas en esa red social por parte del entonces alcalde de la ciudad de Medell\u00edn, el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, las cuales fueron emitidas en desmedro de la credibilidad del peri\u00f3dico aludido y, en consecuencia, con la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales referidos.<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n anterior, es necesario profundizar sobre algunos aspectos derivados del estudio de contexto y de los criterios de qui\u00e9n, sobre qu\u00e9 o qui\u00e9n; a qui\u00e9n se comunica y c\u00f3mo se comunica. De manera puntual, acerca del contenido de los mensajes y el impacto de los mensajes transmitidos.<\/p>\n<p>Qui\u00e9n comunica. Es preciso indicar que el se\u00f1or Daniel Quintero Calle se desempe\u00f1\u00f3 como alcalde del Distrito de Medell\u00edn entre el 1\u00ba de enero de 2020 y el 30 de septiembre de 2023, lo cual quiere decir que ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico, motivo por el cual le son aplicables las reglas y consideraciones referidas por esta Corte en asuntos en los cuales se involucra esa dignidad.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, debo precisar que el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, respecto de los servidores p\u00fablicos en desarrollo de su actividad, contempla mayores restricciones frente a la expresi\u00f3n de los particulares, no por su condici\u00f3n como tal, sino por las funciones que ejerce respecto del conglomerado social, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de funcionarios que han sido elegidos por votaci\u00f3n popular, como es el caso del se\u00f1or Daniel Quintero Calle, lo cual, inescindiblemente contempla un amplio margen de influencia en sus electores y dem\u00e1s personas que conocen o tienen acceso a sus pronunciamientos.<\/p>\n<p>Al tratarse de quien fue alcalde de una de las ciudades con mayor influencia econ\u00f3mica, pol\u00edtica y poblacional dentro del territorio colombiano, como lo es la ciudad de Medell\u00edn, sus manifestaciones \u201cseg\u00fan el contexto, puede reflejar no solamente el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n sino tambi\u00e9n el de un deber-poder de comunicar decisiones relevantes para la comunidad.\u201d Lo anterior, porque una de sus funciones como m\u00e1xima autoridad local consiste, precisamente, en garantizar, entre otras, la vida, honra, bienes y creencias de todas las personas que hacen parte del ente territorial, incluso, de cara a la regla de clausura, la cual implica que, al ser sus actuaciones de naturaleza reglada su autonom\u00eda sufre un alto grado de limitaci\u00f3n, siendo entonces un garante de los derechos de aquellas \u201cbajo el criterio de m\u00e1xima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, los pronunciamientos realizados por el entonces alcalde de la ciudad de Medell\u00edn en la red social Twitter, hoy X, tienen un impacto \u201cmayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos m\u00e1s representativos.\u201d Claro est\u00e1 que el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, en tanto ciudadano, desde luego conserva su libertad de informaci\u00f3n y opini\u00f3n. Sin embargo, esta est\u00e1 restringida \u201cpor su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar informaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>En este punto es especialmente relevante la concepci\u00f3n del poder\u2013deber de comunicaci\u00f3n, puesto que no solo se trata de la informaci\u00f3n que se transmite, sino tambi\u00e9n de que las redes sociales, en este caso Twitter, hoy X, son mecanismos que facilitan la interacci\u00f3n de los gobiernos con la ciudadan\u00eda, como parte de la democracia moderna, tanto as\u00ed que han sido entendidas como una herramienta \u201cpara la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n libre e informada, como presupuesto para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que las afectan, y para el control del poder pol\u00edtico.\u201d<\/p>\n<p>Por lo anterior, atendiendo a las dos manifestaciones del poder-deber, el se\u00f1or Daniel Quintero Calle en su otrora calidad de alcalde de la ciudad de Medell\u00edn ten\u00eda el poder-deber de: (i) realizar sus manifestaciones de manera objetiva; y, (ii) expresar su opini\u00f3n como respuesta a sus cr\u00edticos, tambi\u00e9n sobre temas gubernamentales, y, en general, sobre sus criterios personales, siempre dentro del desarrollo de la democracia, esto es, dentro de un marco constitucional garante de los derechos de los asociados, as\u00ed estos \u00faltimos no prediquen y afinquen similitud con sus posiciones e ideolog\u00eda pol\u00edtica. Es por esto por lo que, en el primer supuesto, la informaci\u00f3n que \u00e9l presentaba como aut\u00e9ntica deb\u00eda someterse a las cargas de veracidad y objetividad que rigen el suministro de informaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que quien comunica era un servidor p\u00fablico de alto rango, valga decir, una autoridad, que ten\u00eda la responsabilidad de suministrar informaciones ciertas y que estaba, por supuesto, sometido a unas cargas en su expresi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar cualquier tipo de manipulaci\u00f3n sobre la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, en especial, teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que contaba el mandatario local de la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque no era exigible para el se\u00f1or Daniel Quintero Calle en estricto sentido la aplicaci\u00f3n de criterios de objetividad, lo cierto es que, \u201cpara garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad.\u201d<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe hacer hincapi\u00e9 en que el ejercicio de la expresi\u00f3n de personas que, como el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, adquieren mayor notoriedad p\u00fablica como resultado de su posici\u00f3n y las funciones que desarrollan, no son similares para el resto de los funcionarios, por ejemplo, para quienes aun siendo servidores p\u00fablicos del mismo ente territorial no gozan del reconocimiento y la autoridad que s\u00ed ten\u00eda el entonces alcalde de la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>En suma, al se\u00f1or Daniel Quintero Calle, por su otrora condici\u00f3n de alcalde la ciudad de Medell\u00edn, le correspond\u00eda velar por todos y cada uno de los derechos de los habitantes de dicho ente territorial, de modo que sus pronunciamientos en cualquier tipo de medio de difusi\u00f3n, en este caso concreto la red social Twitter, hoy X, deb\u00edan guardar la debida prudencia, respeto y recatamiento, en atenci\u00f3n al impacto que sus declaraciones pod\u00edan generar en la ciudadan\u00eda, y, de ah\u00ed, la posible afectaci\u00f3n de los derechos de quienes sean concretamente destinatarios de estos.<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos no pierden su investidura, o la dejan de tener, as\u00ed sea moment\u00e1neamente, cuando hacen publicaciones en redes sociales, as\u00ed se trate de sus cuentas personales. Y, justamente, por ello, tienen la responsabilidad de obrar de manera prudente y respetuosa, como lo exige la dignidad de su investidura o cargo.<\/p>\n<p>Sobre qui\u00e9n se comunica. Las manifestaciones realizadas por el se\u00f1or Daniel Quintero Calle se dirigieron en contra del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, el cual, se ha caracterizado en su \u00e1mbito local, y ahora nacional, por ejercer un periodismo cr\u00edtico frente al ejercicio del gobierno, particularmente, frente al exmandatario de la ciudad de Medell\u00edn. Se reitera que se trata de un medio masivo de comunicaci\u00f3n con amplio reconocimiento y un oficio con amplia trayectoria demostrada.<\/p>\n<p>En este contexto, es pertinente insistir en que la expresi\u00f3n cr\u00edtica al poder, uno de cuyos principales responsables son los medios de comunicaci\u00f3n y, dentro de ellos, la prensa escrita, tienen un amplio margen de maniobra cuando se refieren a un ciudadano que tiene la calidad de pol\u00edtico, pues sus palabras y hechos se encuentran abiertos a un riguroso escrutinio, por parte de los periodistas y la opini\u00f3n p\u00fablica en general, de manera que este \u00faltimo debe demostrar mayor tolerancia, por ser dicha cr\u00edtica un elemento muy importante para el ejercicio democr\u00e1tico y, en particular, para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos fundamentales a controlar el ejercicio del poder pol\u00edtico (art. 40 CP), que, por supuesto, est\u00e1n reconocidos y garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debo destacar que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no se agota en elegir o en ser elegido, sino que comporta otras dos dimensiones igualmente importantes a la de participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. En efecto, estos derechos tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n con el ejercicio del poder pol\u00edtico y, lo que es m\u00e1s relevante para este caso, con el control del poder pol\u00edtico. La pretensi\u00f3n de estar al margen del control no s\u00f3lo afecta de manera grave la democracia, sino que vulnera los derechos pol\u00edticos fundamentales. De ah\u00ed que las conductas encaminadas a menoscabar el control pol\u00edtico, normalmente dirigidas o realizadas por las autoridades, sean especialmente graves en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Y de ah\u00ed tambi\u00e9n la necesidad de que exista una garant\u00eda efectiva y adecuada para la democracia y para los derechos pol\u00edticos, cuando este tipo de conductas lleguen a producirse.<\/p>\n<p>Ahora bien, el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d tiene la triple responsabilidad de: (i) educar, (ii) contribuir al di\u00e1logo social pac\u00edfico y (iii) guardar la democracia. De ah\u00ed que, justamente por tales caracter\u00edsticas, dado el protagonismo de la prensa en la cotidianeidad pol\u00edtica, social, cultural y, en general, de la democracia misma, \u201cla Constituci\u00f3n dispone que la libertad de prensa debe ser ejercida con \u2018responsabilidad social\u2019. En consecuencia, el ordenamiento prev\u00e9 recursos jurisdiccionales por medio de los cuales se les puede atribuir responsabilidad y, de ser el caso, imponer sanciones, bien sea de car\u00e1cter civil o, inclusive, penal.\u201d<\/p>\n<p>El enfoque de la responsabilidad social del periodismo y los medios de comunicaci\u00f3n, como el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, debe circunscribirse a los par\u00e1metros de \u201c(i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n entre informaciones y opiniones; y (iii) garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n.\u201d Esto, adem\u00e1s, porque el ejercicio cr\u00edtico de su funci\u00f3n, en este caso frente al gobierno local de la ciudad de Medell\u00edn, sin duda alguna puede generar una colisi\u00f3n con los derechos a la honra y buen nombre de su titular, en la medida en que \u201c[e]l poder de difusi\u00f3n y disuasi\u00f3n del que gozan los medios de comunicaci\u00f3n conlleva un riesgo inherente.\u201d<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, se comunica sobre un peri\u00f3dico local de la ciudad de Medell\u00edn, que se ha caracterizado por su posici\u00f3n cr\u00edtica al gobierno que fue liderado por el se\u00f1or Daniel Quintero Calle. En este punto, debe resaltarse que la existencia, \u00e9xito social y profesional de un peri\u00f3dico y, en general, de un medio de comunicaci\u00f3n, depende de su credibilidad, la cual, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela ha sido afectada de manera injustificada, a causa de las manifestaciones realizadas por el exmandatario en la red social Twitter, hoy X.<\/p>\n<p>C\u00f3mo se comunica. En atenci\u00f3n a la metodolog\u00eda de la jurisprudencia constitucional para analizar este tipo de asuntos, me referir\u00e9 al: (i) contenido del mensaje expresado por el se\u00f1or Daniel Quintero Calle, (ii) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se difundi\u00f3; y, (iii) el impacto de este.<\/p>\n<p>(i) El contenido del mensaje. Hubo quince interacciones del se\u00f1or Daniel Quintero Calle en la red social Twitter, respecto de ciertas notas period\u00edsticas publicadas por el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, las cuales, destacar\u00e9 a continuaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se\u00f1alar\u00e9 si cada una de ellas cumpli\u00f3 o no con los criterios de responsabilidad social:<\/p>\n<p>Nota period\u00edstica publicada por \u201cEl Colombiano\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de responsabilidad social<\/p>\n<p>Cumple Si \/ No<\/p>\n<p>(1) El 12 de septiembre de 2021 se public\u00f3 la noticia: \u201c\u00bfCambiar\u00e1 el contratista de Hidroituango? Fallo de la Contralor\u00eda abri\u00f3 esa puerta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: veracidad.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una inquietud como resultado de un aspecto objetivo, como lo es la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal.<\/p>\n<p>(2) El 15 de septiembre de 2021 se public\u00f3 la nota: \u201cAbucheado en el Atanasio, as\u00ed sacaron a Quintero del partido de Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: veracidad e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una informaci\u00f3n sobre la ocurrencia de un hecho.<\/p>\n<p>(3) El 17 de octubre de 2021 se public\u00f3 la entrevista a Juan Luis Aristiz\u00e1bal, a la saz\u00f3n presidente de una de las tres empresas del consorcio Hidroituango. La entrevista se titul\u00f3: \u201cLa Contralor\u00eda no nos ha dejado defender: Conconcreto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: veracidad e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: no se trata de una postura expresa del peri\u00f3dico, sino de la publicaci\u00f3n de la entrevista de un tercero.<\/p>\n<p>(4) El 9 de diciembre de 2021 se public\u00f3 la nota: \u201cHidroituango: los frentes que se abren con el pago del seguro\u201d, relativo al deducible de la p\u00f3liza de seguro que, con ocasi\u00f3n de la obra de Hidroituango, deb\u00eda asumir EPM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de un titular en el cual el peri\u00f3dico presenta su postura frente a un hecho objetivo.<\/p>\n<p>(5) El 8 de febrero de 2022 se public\u00f3 una entrevista a Oscar Su\u00e1rez Mira, expol\u00edtico antioque\u00f1o condenado por enriquecimiento il\u00edcito, titulada: \u201cAntes me buscaban por apoyo y ahora les huelo maluco\u2019: \u00d3scar Su\u00e1rez Mira.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: veracidad.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: no se trata de una postura expresa del peri\u00f3dico, sino de la publicaci\u00f3n de la entrevista de un tercero.<\/p>\n<p>(6) El 24 de julio de 2022 se public\u00f3 una entrevista al Fiscal General de la Naci\u00f3n, Francisco Barbosa Delgado, que se titul\u00f3: \u201cVamos a barrer con la corrupci\u00f3n que hay en la administraci\u00f3n de Medell\u00edn: fiscal Barbosa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: no se trata de una postura expresa del peri\u00f3dico, sino de la publicaci\u00f3n de la entrevista de un tercero.<\/p>\n<p>(7) El 24 de agosto de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica titulada: \u201cAntes que pensar en m\u00e1s cables, el<\/p>\n<p>metro necesita un ferrocarril\u201d, relativa a los cuestionamientos sobre la construcci\u00f3n de cinco metrocables en la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: veracidad.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: no se trata de una postura expresa del peri\u00f3dico, sino de las consideraciones que hacen diversos expertos sobre lo que juzgan es prioritario.<\/p>\n<p>(8) El 26 de agosto de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica \u201cMedell\u00edn est\u00e1 de moda: Provenza, entre las 33 calles m\u00e1s \u2018cool\u2019 del mundo\u201d, sobre el listado de las ciudades m\u00e1s llamativas del mundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: no se trata de una postura expresa del peri\u00f3dico, en su faceta de opini\u00f3n, respecto a una informaci\u00f3n ex\u00f3gena.<\/p>\n<p>(9) El 23 de octubre de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica titulada: \u201cLa jugada de Quintero para que Petro le haga el milagro con tiempos de Hidroituango\u201d, relativa a las \u201cvolteretas\u201d en las que hab\u00eda incurrido EPM para obtener m\u00e1s plazo en el encendido de Hidroituango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una postura expresa del peri\u00f3dico, en su faceta de opini\u00f3n, respecto a su ejercicio de control cr\u00edtico al gobierno local.<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: veracidad y opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una publicaci\u00f3n que emite el peri\u00f3dico, resaltado una publicaci\u00f3n de un tercero sobre los sucesos entre este y el alcalde de la ciudad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>La anterior cronolog\u00eda de publicaciones permite concluir que las expresiones y publicaciones realizadas por el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d atendieron los par\u00e1metros constitucionales y legales sobre los cuales se ha construido la jurisprudencia de esta Corte, en la medida en que cada uno de ellos es el resultado tanto de aspectos puramente informativos, como de opini\u00f3n cr\u00edtica sobre el actuar del gobierno de la alcald\u00eda del se\u00f1or Daniel Quintero Calle, es decir, que se cumpli\u00f3 con la responsabilidad social que debe observar el medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario realizar el mismo ejercicio frente a las manifestaciones y r\u00e9plicas efectuadas por el se\u00f1or alcalde de la ciudad de Medell\u00edn, en torno a las publicaciones y dem\u00e1s relativas al peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano.\u201d<\/p>\n<p>Nota period\u00edstica publicada por \u201cEl Colombiano\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica o afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Quintero Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios respecto de la expresi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>Cumple Si \/ No<\/p>\n<p>(1) El 12 de septiembre de 2021 se public\u00f3 la noticia: \u201c\u00bfCambiar\u00e1 el contratista de Hidroituango? Fallo de la Contralor\u00eda abri\u00f3 esa puerta.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde replic\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201cEntiendo perfectamente la preocupaci\u00f3n de @elcolombiano por el futuro de los contratistas. Despu\u00e9s de todo hacen parte de su junta directiva. Para su tranquilidad, no est\u00e1 en nuestros planes entregar los 4 billones de sobrecostos a\u00fan por ejecutar a empresas Chinas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: Se trata de una afirmaci\u00f3n no soportada probatoriamente y fundamentada en aspectos de \u00edndole puramente subjetivos, como respuesta al ejercicio del control cr\u00edtico de la prensa.<\/p>\n<p>(2) El 15 de septiembre de 2021 se public\u00f3 la nota: \u201cAbucheado en el Atanasio, as\u00ed sacaron a Quintero del partido de Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde replic\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201c10 pelagatos gritando y miles aplaudiendo. Pero @elcolombiano, al que ya no le da pena defender a los responsables de Hidroituango habla de abucheo. Las mayor\u00edas est\u00e1n con nosotros. El cambio ya viene.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n subjetiva, cuyo tono y lenguaje, en cabeza de un funcionario p\u00fablico de su naturaleza, desdibuja la prudencia que debe caracterizar sus manifestaciones, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El 30 de septiembre de 2021 el se\u00f1or Quintero public\u00f3 en su cuenta de Twitter unos gr\u00e1ficos comparativos sobre la reducci\u00f3n de los gastos de la entidad territorial en la pauta publicitaria pagada al peri\u00f3dico El Colombiano. A partir de los gr\u00e1ficos aludidos afirm\u00f3: \u201cReducci\u00f3n de gastos en pauta de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Entender\u00e1n porque nos quiere tanto El Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura, y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>(4) El 17 de octubre de 2021 se public\u00f3 la entrevista a Juan Luis Aristiz\u00e1bal, a la saz\u00f3n presidente de una de las tres empresas del consorcio Hidroituango. La entrevista se titul\u00f3: \u201cLa Contralor\u00eda no nos ha dejado defender: Conconcreto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el alcalde de Medell\u00edn public\u00f3 una imagen del entrevistado, quien hab\u00eda sido miembro de la junta directiva de El Colombiano, y trin\u00f3: \u201cJunta directiva de @elcolombiano.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: Se trata de una afirmaci\u00f3n subjetiva del se\u00f1or alcalde de la ciudad de Medell\u00edn, sin soporte demostrativo claro y concreto.<\/p>\n<p>(5) El 9 de diciembre de 2021 se public\u00f3 la nota: \u201cHidroituango: los frentes que se abren con el pago del seguro\u201d, relativo al deducible de la p\u00f3liza de seguro que, con ocasi\u00f3n de la obra de Hidroituango, deb\u00eda asumir EPM. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde respondi\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201c\u00bfPara qui\u00e9n trabajas @elColombiano? Contralor\u00eda y Mapfre confirman que el colapso se dio por errores en construcci\u00f3n y dise\u00f1o de contratistas. &#8211; Por lo mismo, deducible y los otros mil millones de d\u00f3lares no cubiertos por aseguradoras lo deben pagar contratistas responsables.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de un cuestionamiento presentado como respuesta a un cuestionamiento a su gobierno, que no se realiza con soporte demostrativo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6) El se\u00f1or Quintero Calle public\u00f3 un audio relacionado con el proceso de revocatoria promovido en contra de su gesti\u00f3n y trin\u00f3: \u201cEl audio que no publicar\u00e1 @elcolombiano.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una conjetura, en la cual el se\u00f1or alcalde de Medell\u00edn asume y censura indirectamente la funci\u00f3n del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano.\u201d<\/p>\n<p>(7) El 8 de febrero de 2022 se public\u00f3 una entrevista a Oscar Su\u00e1rez Mira, expol\u00edtico antioque\u00f1o condenado por enriquecimiento il\u00edcito, titulada: \u201cAntes me buscaban por apoyo y ahora les huelo maluco\u2019: \u00d3scar Su\u00e1rez Mira.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la publicaci\u00f3n el se\u00f1or Quintero Calle trin\u00f3: \u201cEl Colombiano lleva casi 3 a\u00f1os mintiendo sobre apoyo de Su\u00e1rez Mira y otros pol\u00edticos a nuestra administraci\u00f3n independiente. Entrevistan a Su\u00e1rez Mira y responde: \u2018falso. No lo conozco, jam\u00e1s he hablado con \u00e9l. Lo conozco en televisi\u00f3n\u2019. Se les da\u00f1\u00f3 el titular.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: la afirmaci\u00f3n involucra una conclusi\u00f3n subjetiva del se\u00f1or Daniel Quintero Calle, que no tiene correspondencia con el mensaje original difundido por el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d y, por el contrario, lesiona y limita sin justificaci\u00f3n el ejercicio libre de la libertad de prensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8) El 6 de mayo de 2022 el se\u00f1or Quintero public\u00f3 un trino relacionado con una acci\u00f3n popular interpuesta contra la administraci\u00f3n municipal y la cual fue fallada en favor de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn. Al d\u00eda siguiente, el mandatario cit\u00f3 la antedicha publicaci\u00f3n y trin\u00f3: \u201c\u00bfLe sorprende a alguien que El Colombiano no publicara esta noticia? A nosotros no. Entre propietarios del medio est\u00e1n condenados por Hidroituango y su \u00fanico inter\u00e9s es recuperar el poder.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n no soportada probatoriamente y fundamentada en aspectos de \u00edndole puramente subjetivos, como respuesta al ejercicio del control cr\u00edtico de la prensa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9) El 26 de mayo de 2022, Noticias RCN public\u00f3 una nota period\u00edstica en la que inform\u00f3 que el CTI de la Fiscal\u00eda hab\u00eda ingresado a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn con el prop\u00f3sito de revisar una informaci\u00f3n falsa prove\u00edda por el alcalde encargado.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta noticia el se\u00f1or Quintero Calle trin\u00f3: \u201cSacan una noticia falsa de una \u2018fuente confiable\u2019, la r\u00e9plica IFM (Panfleto apoyado por ellos) y luego la crece el Colombiano (Medio comprado por ellos). Maliciosa e injusta estrategia para acabar con la reputaci\u00f3n de un equipo que no cede a sus intereses. Ya el pa\u00eds los conoce.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n que no s\u00f3lo cuestiona sin mesura y sin prudencia al peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, sino que realiza afirmaciones en contra de otro medio de comunicaci\u00f3n, se\u00f1alando como noticia falsa una informaci\u00f3n efectivamente presentada. Lo anterior, sin presentar argumentos demostrativos. Esta actuaci\u00f3n lesiona de manera flagrante el ejercicio de libertad de prensa.<\/p>\n<p>(10) El 24 de julio de 2022 se public\u00f3 una entrevista al Fiscal General de la Naci\u00f3n, Francisco Barbosa Delgado, que se titul\u00f3: \u201cVamos a barrer con la corrupci\u00f3n que hay en la administraci\u00f3n de Medell\u00edn: fiscal Barbosa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular el alcalde trin\u00f3: \u201cInvito a estudiantes de periodismo y \u00e9tica a estudiar el caso de @elColombiano. Leer \u00faltima entrevista al Fiscal. Quiero leer sus opiniones. Sus due\u00f1os: Empresas condenadas que demandamos. Usan entrevistados como armas pol\u00edticas, acosan, omiten,<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una postura directa en contra de la credibilidad del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, soportada \u00fanicamente en sus apreciaciones personales.<\/p>\n<p>(11) El 24 de agosto de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica titulada: \u201cAntes que pensar en m\u00e1s cables, el<\/p>\n<p>metro necesita un ferrocarril\u201d, relativa a los cuestionamientos sobre la construcci\u00f3n de cinco metrocables en la ciudad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Quintero trin\u00f3: \u201cA El Colombiano no le gusta a nosotros s\u00ed: Iniciaremos Metrocables desde estaciones: &#8211; Tricentenario hacia Nororiental &#8211; Caribe hacia Nororiental &#8211; Caribe para Robledo hasta Aures &#8211; Poblado hasta las Palmas &#8211; Estrella para el municipio &#8211; Estrella a Itag\u00fc\u00ed y San Antonio de Prado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no.<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad e incumplimiento de la regla de clausura.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n que atribuye al medio de comunicaci\u00f3n un aserto que fue dado por expertos en materia de movilidad.<\/p>\n<p>(12) El 26 de agosto de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica \u201cMedell\u00edn est\u00e1 de moda: Provenza, entre las 33 calles m\u00e1s \u2018cool\u2019 del mundo\u201d, sobre el listado de las ciudades m\u00e1s llamativas del mundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto el alcalde de Medell\u00edn public\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201cDisfrutemos este peque\u00f1o instante. El Colombiano reconociendo lo bueno de nuestra administraci\u00f3n. En efecto la peatonalizaci\u00f3n de varias v\u00edas como Provenza ha creado espacios llenos de vida, cultura y diversi\u00f3n. Medell\u00edn es hoy una de las mejores ciudades para visitar en el mundo.\u201d A posteriori, a prop\u00f3sito de la r\u00e9plica de uno de sus seguidores, quien trin\u00f3: \u201cDem\u00e1s que @LuzMaSierra estaba dormida\u201d, el se\u00f1or Quintero Calle afirm\u00f3: \u201cSe va a despertar m\u00e1s aterrada que nosotros.\u201d [Luz Mar\u00eda Sierra es la directora del peri\u00f3dico El Colombiano]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: s\u00ed.<\/p>\n<p>Criterio: opini\u00f3n.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una opini\u00f3n, que, aunque dibuja un tono de iron\u00eda, no se trata de una lesi\u00f3n directa de la libertad de prensa, sino un comentario sobre una publicaci\u00f3n en espec\u00edfico emitida por el peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(13) Con ocasi\u00f3n de una nota period\u00edstica publicada en el diario La Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual algunas constructoras paisas estar\u00edan interesadas en tomar el control accionario de El Colombiano, el 5 de octubre de 2022 el se\u00f1or Daniel Quintero trin\u00f3: \u201cConconcreto empresa condenada por Hidroituango y a la que tenemos demandada por 5 billones de pesos ahora es due\u00f1a de El Colombiano. \u00bfAdivinen para qu\u00e9 lo compraron?\u201d A la postre, el mandatario public\u00f3 en su cuenta de Twitter: \u201cLa @FLIP_org en 3,2,1\u2026 pidi\u00e9ndome que respete el derecho de este grupo empresarial de decir mentiras y poder ganar las elecciones de 2023 de modo<\/p>\n<p>que les vuelvan a entregar EPM Y les quiten las demandas de encima.\u201d Finalmente, ese mismo d\u00eda coment\u00f3: \u201cReto al Colombiano a que cada vez que saque noticias sobre nosotros ponga este asterisco: *El Colombiano hace parte del grupo Conconcreto condenado por Hidroituango y demandado por el alcalde y EPM por 5 billones de pesos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n como resultado de una conjetura propia del se\u00f1or Daniel Quintero Calle encauzada a minar de manera directa la credibilidad del peri\u00f3dico, sobre la base de aspectos que no tienen relaci\u00f3n con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ni la funci\u00f3n que este cumple como medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(14) El 23 de octubre de 2022 se public\u00f3 la nota period\u00edstica titulada: \u201cLa jugada de Quintero para que Petro le haga el milagro con tiempos de Hidroituango\u201d, relativa a las \u201cvolteretas\u201d en las que hab\u00eda incurrido EPM para obtener m\u00e1s plazo en el encendido de Hidroituango. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta nota period\u00edstica el alcalde Quintero public\u00f3 el siguiente mensaje: \u201cEl cinismo de la nota radica en que sus due\u00f1os est\u00e1n condenados por los da\u00f1os y retrasos de Hidroituango (el colombiano fue comprado por Conconcreto). Con cinismo piden que sancionen a EPM por los da\u00f1os que ellos hicieron o que pongamos en riesgo a familias aguas abajo. Nunca.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n de \u00edndole subjetiva que desborda la capacidad constitucional sobre la cual se cimienta la opini\u00f3n, pues el se\u00f1or Daniel Quintero Calle utiliza, nuevamente, argumentos distintos a la funci\u00f3n esencial del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, para deslegitimar el control cr\u00edtico ejercido en su contra.<\/p>\n<p>(15) El 30 de octubre de 2022 la directora de El Colombiano, Luz Mar\u00eda Sierra, public\u00f3 en su cuenta de Twitter un comunicado de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) que dispuso: \u201cLa Sociedad Interamericana de Prensa, tras 5 d\u00edas de reuni\u00f3n en Madrid, public\u00f3 una \u00fanica resoluci\u00f3n sobre Colombia y le hizo fuerte llamado al alcalde de Medell\u00edn y a su gabinete para que \u2018detengan sus ataques y descalificaciones en contra de El Colombiano\u2019 #LibertadDePrensa.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas publicaciones, el se\u00f1or Quintero Calle trin\u00f3: \u201cLa verdad es que El Colombiano fue comprado por Conconcreto condenada por Hidroituango despu\u00e9s de nuestra demanda: Socia de Camargo Correa vinculada a Odebretch y su gerente condenado por ocultar informaci\u00f3n en contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>Posteriormente public\u00f3 los siguientes mensajes: \u201cAntes de ser alcalde, denunci\u00e9 la p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos y el da\u00f1o ambiental en Hidroituango que sec\u00f3 el segundo rio de Colombia. Como alcalde revele pruebas adicionales que comprometieron a Hidroituango y revelaron una trama de ocultamiento de informaci\u00f3n de alto nivel.\u201d Y, \u201cDesde entonces y hasta ahora, el Colombiano se ha negado a informar en sus notas, las cuales tuvieron muchas veces por objeto defender a Conconcreto, que exist\u00eda una conexi\u00f3n entre constructora y medio de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple: no<\/p>\n<p>Criterio: falta de veracidad, incumplimiento de la regla de clausura y ausencia de posici\u00f3n de garante.<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n: se trata de una afirmaci\u00f3n de \u00edndole subjetiva que desborda la capacidad constitucional sobre la cual se cimienta la opini\u00f3n, pues el se\u00f1or Daniel Quintero Calle utiliza, nuevamente, argumentos distintos a la funci\u00f3n esencial del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, para deslegitimar el control cr\u00edtico ejercido en su contra.<\/p>\n<p>Como puede verse, m\u00e1s que respuestas a lo publicado por el peri\u00f3dico, las publicaciones del se\u00f1or Daniel Quintero Calle, adem\u00e1s de realizarse a partir de una base subjetiva, pese a ser en varios casos informaciones, tienen un patr\u00f3n com\u00fan: a partir de inferencias injustificadas, de manera reiterada y sistem\u00e1tica, pretenden atacar la credibilidad del medio de comunicaci\u00f3n. En lugar de cuestionar la informaci\u00f3n, lo que es leg\u00edtimo e incluso necesario si ella no es correcta o precisa, se trata de desprestigiar a quien publica la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con estas publicaciones se afectaron los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, a la libertad de prensa, al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n del peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, en la medida en que, justamente por tratarse de un funcionario p\u00fablico de especial reconocimiento en su contexto local, no guard\u00f3 la debida diligencia y prudencia que le es propia frente al cumplimiento de sus obligaciones, responsabilidades y deberes.<\/p>\n<p>Las reiteradas y sistem\u00e1ticas publicaciones en las redes sociales, hechas por una persona que detenta la posici\u00f3n de autoridad y que tiene un amplio reconocimiento en su territorio, para desacreditar a un medio de comunicaci\u00f3n, es especialmente grave. Un proceder as\u00ed, de una parte, pone en riesgo la libertad de prensa, al deslegitimar su ejercicio y poner a la comunidad, que cree en sus autoridades, y a los electores que en su mayor\u00eda las eligieron, en una actitud hostil, que con facilidad puede acabar siendo violenta, hacia los medios de comunicaci\u00f3n que ejercen cr\u00edtica y control a dicho ejercicio del poder pol\u00edtico. No puede pasarse por alto que, en nuestra historia republicana, en ocasiones de la palabra se ha pasado a la obra y no han sido pocos los peri\u00f3dicos cuyas instalaciones han sido incendiadas, sus periodistas perseguidos, asesinados o lesionados. De otra parte, este proceder acaba por afectar uno de los principales activos de un medio de comunicaci\u00f3n, como es el de su credibilidad, a partir de conjeturas repetidas, pero no debidamente sustentadas. Y, adem\u00e1s, muestra una baja resistencia a la cr\u00edtica, impropia de una alta autoridad de la Rep\u00fablica, que no s\u00f3lo no es capaz de obrar con mesura ante ella, sino que reacciona con hostilidad ante voces que no son de su agrado.<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe reiterarse que, dentro de un Estado Social y Democr\u00e1tico como el nuestro, caracterizado por el pluralismo, el respeto por la libertad de prensa y, en especial, por la labor cr\u00edtica del periodismo, se constituye como uno de los bastiones elementales que permiten el ejercicio del control pol\u00edtico. Acallar o menoscabar esta labor, a partir de afirmaciones que no se enmarcan en los criterios respecto de la expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, adem\u00e1s de vulnerar los derechos fundamentales de los medios de comunicaci\u00f3n y\/o de los periodistas, es un proceder profundamente antidemocr\u00e1tico. Los funcionarios p\u00fablicos deben tener presente que, as\u00ed como tienen el derecho pol\u00edtico fundamental a ser elegidos, sus electores y quienes no hayan votado por ellos tienen tambi\u00e9n el derecho pol\u00edtico fundamental a controlar su ejercicio del poder pol\u00edtico, valga decir, sus acciones y omisiones, y a hacerlo de manera cr\u00edtica.<\/p>\n<p>A mi juicio, la manera c\u00f3mo el se\u00f1or Daniel Quintero Calle cuestion\u00f3 al peri\u00f3dico \u201cEl Colombiano\u201d, por aspectos no relacionados con su funci\u00f3n de informar, como lo es, por ejemplo, su composici\u00f3n accionaria, y por sus publicaciones de tipo informativo, se transform\u00f3 en una actuaci\u00f3n sistem\u00e1tica y continua que desbord\u00f3 abiertamente los l\u00edmites que, como alcalde de la ciudad de Medell\u00edn deb\u00eda respetar, para no desconocer los derechos a la libertad de prensa libre y al buen nombre del peri\u00f3dico, en la medida en que el impacto de su<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.359.163 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-394\/24 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no solicitar previamente rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, pues&#8230; no se solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n alguna. 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