{"id":30476,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-401-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-401-24\/","title":{"rendered":"T-401-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Errada interpretaci\u00f3n que carezca de razonabilidad<\/p>\n<p>(La Comisar\u00eda de Familia accionada) hizo una interpretaci\u00f3n irrazonable del literal a) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 porque desconoci\u00f3 que dicha norma no solo autoriza el desalojo del agresor de la vivienda cuando su presencia constituya un riesgo para la vida y la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando su presencia amenace la salud de cualquiera de los miembros de la familia&#8230; Dicha interpretaci\u00f3n afect\u00f3 claramente a los intereses de la accionante, ya que debi\u00f3 seguir conviviendo con su agresor durante m\u00e1s de ocho meses desde la fecha de la providencia. (&#8230;) la interpretaci\u00f3n ofrecida por (la Comisar\u00eda de Familia accionada) sobre sus competencias tambi\u00e9n configura un defecto sustantivo, puesto que desconoce que el literal k) del mencionado art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021, espec\u00edficamente faculta a las comisar\u00edas de familia para decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la no aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero e interseccional (etario) en este caso deriv\u00f3 en la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer v\u00edctima de violencia durante el tr\u00e1mite del proceso<\/p>\n<p>(La Comisar\u00eda accionada) contaba con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para garantizar la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional dictada&#8230; pero decidi\u00f3 no hacer uso de ellas, permitiendo que la (accionante) y su familia continuaran siendo blanco de actos de violencia intrafamiliar, dicha autoridad omiti\u00f3 su deber de debida diligencia y el principio de eficacia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante<\/p>\n<p>La falta de un enfoque de g\u00e9nero en el caso de la Comisar\u00eda (accionada) es indiscutible, al verificar que son casi nulas las referencias a esta herramienta en las providencias proferidas por dicha autoridad.<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CASOS DE MORA JUDICIAL-Procede acci\u00f3n de tutela en casos de demora cuando se desconozca un t\u00e9rmino razonable y ello suponga la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o que genera perjuicios no subsanables<\/p>\n<p>(Las comisar\u00edas accionadas) vulneraron los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo de (la accionante) y su familia debido a que desconocieron, de manera injustificada, los t\u00e9rminos establecidos en la ley para tramitar su caso, lo que permiti\u00f3 la continuidad de los actos de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y su familia y, en consecuencia, llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencias de la tutelante.<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>La recomendaci\u00f3n realizada por la profesional en psicolog\u00eda de la Comisar\u00eda (accionada) a (la accionante), consistente en que abandonara su vivienda para protegerse, constituye una forma de revictimizaci\u00f3n de la accionante en su condici\u00f3n de mujer que sufri\u00f3 violencia de g\u00e9nero y, por lo tanto, una manifestaci\u00f3n de violencia institucional que se basa en el estereotipo de g\u00e9nero seg\u00fan el cual es deber de la mujer v\u00edctima prevenir agresiones en su contra y no del victimario cesar los actos de violencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia institucional<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA ECONOMICA-Caracter\u00edsticas\/VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Criterios elaborados por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) enfoque anal\u00edtico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminaci\u00f3n debido a que posee una identidad compleja atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n. Este marco va m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero, considerando factores econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, culturales, ps\u00edquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Autoridades de familia deben aplicar un enfoque diferenciado e interseccional para la protecci\u00f3n del adulto mayor<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisar\u00edas de familia<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-401 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.077.751<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el 10 de enero de 2024, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 31 de enero de 2024, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por Mar\u00eda contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0En la medida que el caso objeto de esta providencia se refiere a la situaci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimir\u00e1n los nombres reales, ubicaci\u00f3n y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia y toda futura publicaci\u00f3n de esta, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a72. Por lo anterior, se cambiar\u00e1n los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursiva. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen medidas para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y dem\u00e1s participantes, por lo que deber\u00e1n mantener la reserva de los datos para su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a73. Se resuelve el caso de una mujer de 67 a\u00f1os, quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, debido a que consider\u00f3 que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida libre de violencias en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar que la accionante inici\u00f3 contra su exyerno, con quien compart\u00eda una vivienda luego de la muerte de su hija.<\/p>\n<p>\u00a75. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestionaba, de manera simult\u00e1nea, dos aspectos del proceso de violencia intrafamiliar. En primer lugar, la tutela se dirig\u00eda, en parte, contra la providencia de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona del 3 de mayo de 2023, mediante la que se dict\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional en favor de la accionante y su compa\u00f1ero permanente. En segundo lugar, la tutela alegaba que otras actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite global del proceso por violencia intrafamiliar, distintas a la providencia antes mencionada, hab\u00edan producido afectaciones a sus derechos fundamentales a vivir libre de violencias y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a76. Al analizar el caso, la Sala estableci\u00f3, en primer lugar, que la solicitud de Mar\u00eda satisfizo los requisitos de procedencia, incluyendo aquellos exigidos cuando se cuestiona una decisi\u00f3n judicial y, en segundo lugar, que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque: (i) la medida de protecci\u00f3n provisional contra la que se dirigi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela produjo todos los efectos durante el tiempo en el que estuvo vigente, hasta que fue reemplazada por una medida de protecci\u00f3n definitiva; (ii) si bien las medidas de protecci\u00f3n definitivas ordenaron el desalojo del agresor de la vivienda que compart\u00eda con la accionante, esta decisi\u00f3n solo se adopt\u00f3 cuando ya hab\u00eda transcurrido casi un a\u00f1o desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, lo que determin\u00f3 que la tutelante y su familia, durante ese tiempo prolongado, fueran objeto de actos de violencia intrafamiliar que se materializaron y que no son reversibles, sino que solo pueden ser objeto del respectivo tratamiento de salud para aliviar y disminuir sus impactos.<\/p>\n<p>\u00a77. Sin embargo, para evitar hechos similares en el futuro, la Sala se pronunci\u00f3 de fondo sobre el caso. En primer lugar, respecto de la providencia del 3 de mayo de 2023, consider\u00f3 que incurri\u00f3 tanto en un defecto sustantivo como en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que determinaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante a una vida libre de violencias y de \u00e9sta, su compa\u00f1ero permanente y nieto al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo.<\/p>\n<p>\u00a78. En segundo lugar, respecto de las otras actuaciones, distintas a la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, la Sala declar\u00f3 que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona y la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona vulneraron los derechos a una vida libre de violencias de la accionante, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo, de la accionante, su compa\u00f1ero permanente y su nieto, quienes tambi\u00e9n resid\u00edan con ella.<\/p>\n<p>\u00a79. Las vulneraciones de derechos antes mencionadas se produjeron debido a: (i) la ausencia de la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero e interseccional (etario) en el tratamiento global del caso por parte de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona; (ii) la ausencia de seguimiento y acciones conducentes para garantizar el cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n provisional ordenada por la misma autoridad, que, aunque no era la adecuada conforme a las normas aplicables y las pruebas allegadas a esa instancia, hubiera evitado el mayor impacto negativo que tuvo la continuaci\u00f3n de la violencia verbal y psicol\u00f3gica en los derechos fundamentales involucrados; (iii) dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del caso, atribuibles a la comisar\u00eda de familia antes mencionada y a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona, que conoci\u00f3 del caso inicialmente. Adem\u00e1s, (iv) la Sala concluy\u00f3 que las comisar\u00edas de familia mencionadas incurrieron en actos de violencia institucional contra la accionante.<\/p>\n<p>\u00a710. La parte resolutiva de la sentencia revoca las decisiones de los jueces de instancia, que negaron el amparo solicitado; declara que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y su familia; y dicta \u00f3rdenes para evitar la repetici\u00f3n de hechos como los que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a711. El 26 de diciembre de 2023, Mar\u00eda, de 67 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial a la vida digna y a una vida libre de violencias, en el marco de una querella por violencia intrafamiliar que instaur\u00f3 en contra de Tom\u00e1s. En la tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda invoc\u00f3, para el efecto, su calidad de mujer adulta mayor, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a712. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante manifest\u00f3 que su hija, Patricia, falleci\u00f3 el 25 de septiembre de 2019 y que, desde entonces, Tom\u00e1s, qui\u00e9n en vida fue la pareja de Patricia, se fue a vivir al inmueble donde actualmente reside con su compa\u00f1ero permanente, Ismael, de 76 a\u00f1os, y su nieto, Mart\u00edn, de 23 a\u00f1os, ubicado en la vereda Torrenciales en el municipio de Pamplona; sobre el cual ha ejercido la posesi\u00f3n por m\u00e1s de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a713. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de haberle solicitado en varias ocasiones a Tom\u00e1s que abandonara su vivienda, tras haber superado sus situaciones personales, este se neg\u00f3, \u201cmanifestando su negativa a trav\u00e9s de actitudes cada vez m\u00e1s violentas\u201d, que se presentaban, en su mayor\u00eda, cuando se encontraba en estado de embriaguez. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, como consecuencia de la permanente agresi\u00f3n, su salud mental se ha visto afectada, pues presenta un permanente sentimiento de zozobra, llanto en las noches, insomnio y miedo a permanecer en su lugar de residencia.<\/p>\n<p>\u00a714. El 16 de marzo de 2023, Mar\u00eda present\u00f3 querella contra Tom\u00e1s ante la alcald\u00eda municipal de Pamplona, con miras a lograr su expulsi\u00f3n del domicilio. Mediante Auto del 10 de abril de 2023, la corregidora municipal de Pamplona declar\u00f3 su falta de competencia para avocar conocimiento del asunto y lo remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo Institucional, para que realizara el correspondiente reparto entre las comisar\u00edas de familia del municipio.<\/p>\n<p>\u00a715. La accionante inform\u00f3 que la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona, asumi\u00f3 el conocimiento del caso el 2 de mayo de 2023, ordenando una valoraci\u00f3n sicosocial, la cual fue realizada en esa misma fecha. La profesional en trabajo social sugiri\u00f3 iniciar un proceso de violencia intrafamiliar y el profesional en psicolog\u00eda recomend\u00f3 proferir medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante y de su compa\u00f1ero permanente, con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos eventos violentos, teniendo en cuenta la existencia de un riesgo alto de reincidencia.<\/p>\n<p>\u00a716. Debido a que la Comisaria Tercera de Familia de Pamplona sali\u00f3 a vacaciones, el proceso fue asumido por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona; la cual, mediante Auto del 3 de mayo de 2023, profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional a su favor y de su compa\u00f1ero permanente, en contra de Tom\u00e1s, consistente en ordenarle al querellado abstenerse de \u201cpenetrar y agredirlos de cualquier forma y en todo lugar donde ellos se encuentren\u201d. Sin embargo, la tutelante advirti\u00f3 que dicha medida nunca se ejecut\u00f3 y que la medida provisional adoptada no era efectiva pues permiti\u00f3 que el querellado continuara viviendo bajo su techo y maltrat\u00e1ndola. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se utiliz\u00f3 un enfoque de g\u00e9nero al momento de decidir sobre dicha medida de protecci\u00f3n provisional, puesto que no se tuvo en cuenta el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante debido a su edad y al hecho de ser mujer.<\/p>\n<p>\u00a717. La accionante indic\u00f3 que, el 26 de diciembre de 2023, fue citada el 6 de marzo de 2024 (casi un a\u00f1o despu\u00e9s de instaurar la querella) por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona para la diligencia de fallo dentro del proceso por violencia intrafamiliar, sin que se hubiesen implementado medidas efectivas para proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a718. En atenci\u00f3n a que, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, continuaba siendo v\u00edctima de la violencia perpetrada por Tom\u00e1s, la accionante solicit\u00f3 que: (i) como medida de protecci\u00f3n transitoria, se ordenara a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, el desalojo de Tom\u00e1s de la casa que compart\u00edan; y (ii) que se le conminara a abstenerse de realizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica, y de causar esc\u00e1ndalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitaci\u00f3n o sitios p\u00fablicos donde se encontrara la accionante, ordenando a las entidades p\u00fablicas competentes el cumplimiento de esta orden; y dem\u00e1s medidas que se estimen pertinentes.<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal del juzgado de primera instancia y respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a719. El 27 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda contra la Comisar\u00eda Primera de Familia del mismo municipio y dispuso vincular a Tom\u00e1s y a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona, para pronunciarse sobre los hechos all\u00ed manifestados.<\/p>\n<p>\u00a720. La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, Tom\u00e1s y la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a721. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona. A trav\u00e9s de escrito del 28 de diciembre de 2023, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declarara su improcedencia, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial, \u201ccomo es el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, Ley 1257 de 2008, Ley 2126 de 2021 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d. Con base en la diligencia de descargos realizada en el marco del proceso policivo, se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de los hechos relacionados con la presunta violencia intrafamiliar, en el caso concreto existe un conflicto sobre la casa de habitaci\u00f3n de la accionante y las mejoras realizadas por el presunto agresor; asuntos sobre los cuales la Comisar\u00eda no es competente para pronunciarse.<\/p>\n<p>\u00a722. La accionada mencion\u00f3 que las partes convivieron durante tres a\u00f1os en la misma casa, sin que, durante ese t\u00e9rmino, se hubiesen denunciado hechos que amenacen la integridad o la vida de alguno de ellos, \u201crequisito fundamental para tomar esta decisi\u00f3n de desalojo, ya que as\u00ed lo exige el literal A del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008\u201d. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la comisar\u00eda le orden\u00f3 a la psic\u00f3loga de la entidad su intervenci\u00f3n y que ofici\u00f3 a la EPS de la accionante para que le brindara atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, de manera urgente. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que contra la decisi\u00f3n definitiva que tome la comisar\u00eda procede el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a723. Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia del 10 de enero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, decidi\u00f3 \u201cnegar la acci\u00f3n de tutela\u201d, por considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precis\u00f3 que el tr\u00e1mite policivo se encontraba en curso; por lo cual, la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, realiz\u00f3 un llamado a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona \u201cpara que revise el agendamiento del asunto de la se\u00f1ora Mar\u00eda y, de ser posible, dada la manifestaci\u00f3n de perseverar las circunstancias de violencia, tome nuevas medidas que propendan por el bienestar de la accionante e inclusive logre resolverla m\u00e1s prontamente que la lejana fecha se\u00f1alada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a724. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, alegando que el juez omiti\u00f3 aplicar una perspectiva de g\u00e9nero e ignor\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser una persona de la tercera edad. Se\u00f1al\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n provisional que le otorg\u00f3 la comisar\u00eda accionada no la ha acatado su agresor, con lo que no ha sido efectiva. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en la necesidad de ordenar el desalojo de Tom\u00e1s, al considerar que esta s\u00ed ser\u00eda una medida de protecci\u00f3n adecuada. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 una dilaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite policivo, explicando que la visita para verificar sus derechos tard\u00f3 siete meses en realizarse y que la lectura del fallo se program\u00f3 para el 6 de marzo de 2024 (casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que se interpuso la denuncia), vi\u00e9ndose obligada a vivir con su agresor hasta entonces. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el 5 de enero de 2024 acudi\u00f3 a una consulta con la psic\u00f3loga de la comisar\u00eda, \u201cdonde la \u00fanica sugerencia que recib\u00ed fue la de abandonar mi hogar para evitar seguir siendo v\u00edctima de maltrato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a725. Sentencia de segunda instancia. Mediante Sentencia del 31 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013 Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en consideraci\u00f3n a que se encontraba en tr\u00e1mite la querella policiva instaurada por la accionante; por lo cual, no se hab\u00edan agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. Afirm\u00f3 que, en efecto, la ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunci\u00f3 en contra de su supuesto agresor \u201cest\u00e1n siendo debatidos dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n, se\u00f1al\u00e1ndose como fecha para proferir fallo, el 6 de marzo de 2024, decisi\u00f3n que adem\u00e1s es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000\u201d.<\/p>\n<p>\u00a726. Cumplimiento del fallo de tutela. En atenci\u00f3n al llamado de atenci\u00f3n que el juez de tutela le hizo a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona en la Sentencia del 10 de enero de 2024, esta autoridad profiri\u00f3 Auto del 19 de febrero de 2024, mediante el cual adelant\u00f3 la fecha de la diligencia del fallo para el 28 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de tutela por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a727. Auto de vinculaciones y pruebas. Mediante Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.077.751 con fundamento en el criterio objetivo (por posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial).<\/p>\n<p>\u00a728. El 16 de mayo de 2024, el expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para sustanciaci\u00f3n de la magistrada ponente. Mediante Auto del 4 de junio de 2024, dispuso vincular al expediente a Ismael y Mart\u00edn, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas, algunas de las cuales fueron remitidas de manera tard\u00eda. Posteriormente, mediante Auto del 8 de julio de 2024, se dispuso otra solicitud probatoria dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona.<\/p>\n<p>5. Respuestas de las partes y vinculados<\/p>\n<p>\u00a730. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la violencia psicol\u00f3gica ejercida por Tom\u00e1s fue constante, incluso despu\u00e9s del fallo de tutela que neg\u00f3 el Mar\u00eda de sus derechos fundamentales; situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 al presunto agresor continuar con los amedrentamientos y maltrato psicol\u00f3gico ejercido a trav\u00e9s de violencia verbal e insultos en su contra.<\/p>\n<p>\u00a731. Advirti\u00f3 que, entre el fallo de tutela y la decisi\u00f3n del desalojo transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes y que envi\u00f3 una solicitud de medida de protecci\u00f3n a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, con copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero esta entidad no se pronunci\u00f3 en ning\u00fan momento<\/p>\n<p>\u00a732. Indic\u00f3 que se encuentra desempleada y se dedica a las labores del hogar; su \u00fanica fuente de ingresos proviene de la pensi\u00f3n de su pareja. Su nieto de 23 a\u00f1os se encuentra bajo su cargo, debido a que se encuentra en la universidad y no tiene la posibilidad de trabajar. La pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija le fue asignada a Tom\u00e1s, quien no contribu\u00eda ni a los gastos del hogar ni al sostenimiento de su nieto.<\/p>\n<p>\u00a733. Finalmente, la accionante comunic\u00f3 que el predio en el que habita es un bien rural, ubicado en la vereda Torrenciales, el cual es de su propiedad, conforme se aprecia en la escritura p\u00fablica que anex\u00f3 a su respuesta.<\/p>\n<p>\u00a734. Respuesta del compa\u00f1ero permanente de la accionante. Declar\u00f3 que la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar lo afect\u00f3 porque, por su avanzada edad (76 a\u00f1os), no le era posible intervenir y hacer respetar a su pareja, quien se vio especialmente afectada por la conducta de Tom\u00e1s. Manifest\u00f3 que Mar\u00eda sufri\u00f3 de \u201cllanto permanente, insomnio, enfermedades de presi\u00f3n alta\u201d y que, en varias ocasiones, debieron salir de su hogar y refugiarse en la vivienda de sus hermanas, debido a la conducta de Tom\u00e1s cuando estaba borracho. Manifest\u00f3 que \u201cafortunadamente no hubo muertos en este caso\u201d, pero fue \u201cun infierno\u201d convivir todo ese tiempo con el agresor, sin que pudieran hacer nada al respecto.<\/p>\n<p>\u00a735. A su juicio, fueron abandonados por parte de las autoridades, las cuales adem\u00e1s revictimizaron a su compa\u00f1era. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que vive en uni\u00f3n libre con la accionante, que tambi\u00e9n convive con el nieto de esta, y que la \u00fanica fuente de ingresos que recibe proviene de su pensi\u00f3n, que apenas alcanza para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a736. Respuesta del nieto de la accionante. El vinculado adujo que Tom\u00e1s era la pareja de su madre, Patricia, cuando aquella se encontraba con vida, y que, desde que tiene memoria, siempre fueron v\u00edctimas de violencia f\u00edsica e insultos por parte de \u00e9l. Se\u00f1al\u00f3 que, tras el fallecimiento de su madre en el a\u00f1o 2019, su abuela decidi\u00f3 ayudar a Tom\u00e1s, debido a una condici\u00f3n m\u00e9dica especial, d\u00e1ndole techo mientras se recuperaba. Sin embargo, un tiempo despu\u00e9s, Tom\u00e1s comenz\u00f3 a ejercer violencia contra ella, a trav\u00e9s de insultos y ofensas. En consecuencia, su abuela sufr\u00eda de \u201cinsomnio y p\u00e1nico permanente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a737. Indic\u00f3 que estuvieron \u201ccerca de una tragedia\u201d, ya que \u201cno iba a seguir tolerando las humillaciones y maltratos\u201d hacia su abuela y \u201cestaba dispuesto a hacer lo que fuera necesario para defenderla\u201d. Finalmente, afirm\u00f3 que ninguna entidad del Estado los apoy\u00f3; sino que, por el contrario, \u201creduc\u00edan el asunto a una disputa de tierras, cuando la realidad era otra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a738. Respuesta de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona. Indic\u00f3 que conoci\u00f3 el caso de la referencia luego de que lo remitiera la corregidora municipal, quien adujo no tener competencia para darle tr\u00e1mite. Indic\u00f3 que, luego de realizar actuaciones preliminares, solicit\u00f3 intervenci\u00f3n del equipo psicosocial, lo que dio lugar a que el psic\u00f3logo y la trabajadora social rindieran dictamen con el fin de avanzar con el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a739. Toda vez que la Comisaria Tercera de Familia de Pamplona iba a salir a vacaciones, \u201cel apoyo jur\u00eddico de ese momento (\u2026) remite al comisario de turno de disponibilidad (\u2026) las actuaciones preliminares urgentes desarrolladas en aras de continuar con el proceso de Violencia Intrafamiliar\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que luego de remitido el expediente a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, la Comisar\u00eda Tercera de Familia no volvi\u00f3 a conocer del asunto. Por \u00faltimo, adujo que no se enter\u00f3 de la tutela en primera instancia debido a que tuvo una incapacidad m\u00e9dica de veinte d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a740. Respuesta de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona. El Comisario Primero de Familia de Pamplona indic\u00f3 que la diligencia de medida de protecci\u00f3n definitiva, dentro del proceso N\u00b0 2594-23, se reprogram\u00f3 para el d\u00eda 28 de febrero de 2024. En aquella fecha, se adoptaron varias medidas, que incluyeron la orden de desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que contra la referida decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona.<\/p>\n<p>\u00a741. Frente a las acciones realizadas para garantizar la eficacia de la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada mediante Auto del 3 de mayo de 2023, afirm\u00f3 que \u00fanicamente notific\u00f3 a las partes sobre \u201cel tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar, como fue las diligencias de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, diligencias de descargos, intervenci\u00f3n por psicolog\u00eda y decretos de pruebas y fallo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a742. Por \u00faltimo, respecto a la demora en resolver el proceso, indic\u00f3 que la comisar\u00eda tiene un \u201ccumulo de trabajo\u201d y que son muchos los procesos de violencia intrafamiliar bajo su conocimiento. Se\u00f1al\u00f3 que la alcald\u00eda no ha cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley 2126 de 2021, pues a la fecha no cuentan con un abogado como secretario de la comisar\u00eda. Adem\u00e1s, no tienen sala de audiencias, computador ni c\u00e1mara para realizar audiencias virtuales y tampoco cuentan con transporte para realizar visitas domiciliarias.<\/p>\n<p>\u00a744. Respuesta de la apoderada del exyerno de la accionante. La abogada Eugenia, apoderada del se\u00f1or Tom\u00e1s, dio respuesta al auto de pruebas y se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la abogada Eugenia, el caso inicia por la presentaci\u00f3n de una querella policiva interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en la cual alegaba ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar. A juicio de la apoderada del se\u00f1or Tom\u00e1s, la querella se interpuso toda vez que era la v\u00eda m\u00e1s r\u00e1pida con que contaba la accionante para obtener la posesi\u00f3n del inmueble que compart\u00eda con su representado y \u201cpoder sacar al se\u00f1or Tom\u00e1s de la casa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a745. Inform\u00f3 que su poderdante fue compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Patricia, hija de la accionante, la cual falleci\u00f3. Tras la muerte de Jaqueline, Tom\u00e1s vivi\u00f3 en la propiedad con el hijo de su compa\u00f1era difunta, al que ayud\u00f3 a criar. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que, durante la pandemia, Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente llegaron a residir a la vivienda con la aceptaci\u00f3n del se\u00f1or Tom\u00e1s. Despu\u00e9s, Mar\u00eda e Ismael pidieron al se\u00f1or Tom\u00e1s que abandonara la casa, afirmando que era de ellos, ya que su hija se las dej\u00f3; a lo que Tom\u00e1s se neg\u00f3, ya que estima que esa vivienda es de \u00e9l, pues la construy\u00f3 con mucho esfuerzo.<\/p>\n<p>\u00a746. El 4 de mayo de 2023, convocaron al se\u00f1or Tom\u00e1s al Centro de Conciliaci\u00f3n del Municipio de Pamplona &#8211; Casa de Justicia. En ese momento, las pretensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda gravitaban en torno al desalojo de Tom\u00e1s con fundamento en una promesa de compraventa realizada hace m\u00e1s de una d\u00e9cada con el se\u00f1or Armando Gonz\u00e1lez. Toda vez que la audiencia de conciliaci\u00f3n concluy\u00f3 sin acuerdo, la accionante y su compa\u00f1ero decidieron avanzar con la querella por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a747. Indic\u00f3 que la intenci\u00f3n de Mar\u00eda e Ismael es \u201csacar a mi poderdante de la casa a costa de lo que sea\u201d, siendo el proceso por violencia intrafamiliar y la acci\u00f3n de tutela las v\u00edas m\u00e1s c\u00e9leres. Sugiri\u00f3 que es la disputa por el bien inmueble y las mejoras realizadas el centro del conflicto entre las partes, y no los supuestos hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora Mar\u00eda, lo que da origen al conflicto.<\/p>\n<p>\u00a748. La abogada Eugenia tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la se\u00f1ora Mar\u00eda porque no es una persona de escasos recursos y que, mediante la sentencia proferida por el \u201ccomisario tercero de familia\u201d, se orden\u00f3 el desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s del inmueble, precepto que su poderdante cumpli\u00f3 de inmediato. As\u00ed mismo, indica que \u201ca nadie le consta los hechos de aparente agresi\u00f3n, como tampoco logran demostrar que mi poderdante es un alcoh\u00f3lico como lo pretenden hacer ver\u201d.<\/p>\n<p>\u00a749. Junto con su respuesta, la apoderada del se\u00f1or Tom\u00e1s adjunt\u00f3 un archivo con fotos, en las que parece evidenciarse una divisi\u00f3n de la vivienda en disputa, y documentos de la historia cl\u00ednica de su representado, que fueron remitidos con la intenci\u00f3n de sugerir que el mismo no pod\u00eda consumir alcohol.<\/p>\n<p>\u00a750. Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona inform\u00f3 que le fue repartido el proceso de violencia intrafamiliar de la referencia el 29 de febrero de 2024. Luego de advertir que el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la apoderada del querellado contra la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas no fue sustentado, en providencia del 19 de marzo de 2024, confirm\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a751. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 30 de abril de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a752. Mar\u00eda, de 67 a\u00f1os, interpuso una querella por violencia intrafamiliar contra Tom\u00e1s, compa\u00f1ero permanente de su hija fallecida, con quien compart\u00eda su vivienda. Mar\u00eda afirma que Tom\u00e1s la ha sometido a distintas formas de violencia verbal y psicol\u00f3gica, lo que le ha generado afectaciones en su salud mental. Mar\u00eda, quien vive con su compa\u00f1ero permanente de 76 a\u00f1os y su nieto de 23 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, autoridad encargada de tramitar el caso, debido a que dicha comisar\u00eda no orden\u00f3 de manera oportuna el desalojo de su supuesto agresor de la vivienda, incurri\u00f3 en demoras al tramitar su caso y no implement\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional ordenada por la accionada. Igualmente, en distintos momentos del tr\u00e1mite tutelar, la accionante alega que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona no utiliz\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero, ni la consider\u00f3 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su edad, al tramitar su querella.<\/p>\n<p>\u00a753. La accionante solicit\u00f3 expresamente ordenar el desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s de la vivienda en la que residen y abstenerse de agredirla f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gicamente o de intimidarla en su lugar de habitaci\u00f3n o espacios p\u00fablicos donde se encuentre.<\/p>\n<p>\u00a754. Para empezar, la Sala de Revisi\u00f3n entiende que la acci\u00f3n de tutela cuestiona, de manera simult\u00e1nea, dos asuntos independientes dentro del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Mar\u00eda contra Tom\u00e1s. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela cuestiona la providencia del 3 de mayo de 2023, a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional en favor de Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente, Ismael. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela cuestiona otras actuaciones del proceso, distintas a la providencia antes mencionada.<\/p>\n<p>\u00a756. Para resolver el caso planteado, la Sala de Revisi\u00f3n acudir\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: (i) precisi\u00f3n sobre el car\u00e1cter de providencia judicial de la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, contra la que, parcialmente, se dirige la acci\u00f3n de tutela; (ii) an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (iii) verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; (iv) fijaci\u00f3n del litigio y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos; (v) resoluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela se dirige, en parte, contra una providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a757. Seg\u00fan se ha establecido, la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda cuestiona dos aspectos del proceso de violencia intrafamiliar que se adelant\u00f3 por las comisar\u00edas de familia que componen la parte pasiva de esta acci\u00f3n constitucional. En primer lugar, la providencia del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, la cual adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional en su favor. En segundo lugar, otras actuaciones en el desarrollo global del proceso por violencia intrafamiliar, distintas a dicha providencia. En relaci\u00f3n con el primer aspecto mencionado, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la tutela de Mar\u00eda se dirige contra una verdadera providencia judicial, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>\u00a758. En desarrollo del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las comisar\u00edas de familia han sido investidas de la competencia para conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, en virtud del art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a759. Acorde con la jurisprudencia constitucional, \u201clas comisar\u00edas de familia son entidades de car\u00e1cter administrativo que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones jurisdiccionales, de suerte que las medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas puedan ser recurridas ante autoridad judicial competente\u201d. As\u00ed, si bien las comisar\u00edas de familia tienen naturaleza administrativa, en sentencias como la T-642 de 2013, la T-015 de 2018 y la T-306 de 2020, esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, estas autoridades act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>\u00a760. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela cuestiona la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada el 3 de mayo de 2023 por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, se considera que aquella decisi\u00f3n debe catalogarse como un acto jurisdiccional.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, incluidos aquellos exigidos en casos en los que se cuestiona una providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a761. De conformidad con lo expuesto, esta tutela se dirige contra una providencia judicial y contra actuaciones que no se enmarcan en dicho supuesto, raz\u00f3n por la cual, en este examen se verificar\u00e1n los requisitos de procedencia respecto de los dos eventos, haciendo las precisiones necesarias cuando a ello haya lugar.<\/p>\n<p>\u00a762. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y pueda adelantarse un estudio de fondo. La Sala estima que estos requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>\u00a763. Las partes est\u00e1n legitimadas para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales. Por otro lado, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a764. En el caso concreto, se constata que Mar\u00eda solicit\u00f3 la medida de protecci\u00f3n que origin\u00f3 la controversia. As\u00ed mismo, fue la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>\u00a765. Por su parte, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, accionada dentro del proceso, fue la que profiri\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional y adelant\u00f3 el proceso de violencia intrafamiliar que la accionante cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a766. Adicionalmente, la Sala estima que tambi\u00e9n se encuentra legitimada la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona respecto de las actuaciones que le correspondan, puesto que, si bien no fue inicialmente accionada, s\u00ed fue vinculada al proceso de tutela. En particular, se resalta que dicha comisar\u00eda fue la que asumi\u00f3, en una primera oportunidad, el conocimiento de la denuncia e inici\u00f3 las labores de atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica de la accionante, antes de remitirle el caso a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona por el inicio del periodo de vacaciones del titular del despacho; con lo cual, tuvo un rol espec\u00edfico en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a767. En relaci\u00f3n con Tom\u00e1s, quien tambi\u00e9n fue vinculado en primera instancia al tr\u00e1mite tutelar, la Sala concluye que este tiene la calidad de tercero con inter\u00e9s porque, al ser el presunto agresor de la accionante, las \u00f3rdenes que se emitan en la presente providencia podr\u00edan afectar sus derechos e intereses leg\u00edtimos, puesto que de ellas podr\u00eda desprenderse, por ejemplo, una eventual orden de desalojo en contra de este, lo que podr\u00eda impactar su inter\u00e9s en la ocupaci\u00f3n de la vivienda que comparte con la accionante.<\/p>\n<p>\u00a769. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos residual y subsidiaria, que solo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos invocados, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a770. En este caso, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, que se encuentra consagrada en el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, fue creada con miras a garantizar que las personas sean auxiliadas ante cualquier da\u00f1o, amenaza o forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar. Corresponde a las comisar\u00edas de familia asumir su conocimiento, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las que fueron investidas.<\/p>\n<p>\u00a771. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la Ley 295 de 1996, contra las medidas de protecci\u00f3n provisionales proferidas en el marco de procesos por violencia intrafamiliar no procede recurso alguno. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, frente a \u00e9stas, la tutela procede como mecanismo definitivo, al ser el \u00fanico medio de defensa judicial con el que cuentan las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a772. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la providencia del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, que adopt\u00f3 una medida de protecci\u00f3n provisional, cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a773. Igualmente, este requisito se encuentra satisfecho en relaci\u00f3n con los cuestionamientos formulados por la accionante respecto a las dem\u00e1s actuaciones del proceso, distintas a la providencia antes mencionada, puesto que frente a ellos no cab\u00eda recurso id\u00f3neo y eficaz alguno. Adem\u00e1s, la accionante al momento de interponer la acci\u00f3n se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, como consecuencia de los actos de violencia intrafamiliar que experimentaba y que compromet\u00edan su salud mental.<\/p>\n<p>\u00a774. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n: proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>\u00a775. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 26 de diciembre de 2023, luego de que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, citara a la accionante para el 6 de marzo de 2024 a la diligencia de fallo. Si bien la medida de protecci\u00f3n provisional que se acusa fue adoptada el 3 de mayo de 2023, por lo que transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre \u00e9sta y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante aludi\u00f3 a la continuidad en las agresiones de la que supuestamente fue v\u00edctima, ante la inefectividad de una medida cautelar que no fue adecuada. A esto, debe agregarse que la accionante es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que se trata una mujer adulta mayor en condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria, dependiente de la pensi\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente y sin escolaridad, que adem\u00e1s alega haber visto su salud mental afectada como resultado de ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar. En atenci\u00f3n a los factores antes mencionados, el criterio de inmediatez debe analizarse de manera flexible, concluy\u00e9ndose que el reproche a la medida cautelar se cumple.<\/p>\n<p>\u00a776. Este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actuaciones que se cuestionan del proceso de violencia intrafamiliar, distintas a la providencia del 3 de mayo de 2023, puesto que las afectaciones producidas a los derechos fundamentales derivadas de la ausencia de seguimiento para lograr la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional, las dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar, y la no aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y diferencial en el desarrollo del proceso, se produjeron de manera continua hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, e incluso posteriormente. Por lo hasta aqu\u00ed expuesto la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones de las autoridades demandadas, diferentes a la providencia judicial, satisfacen el requisito de procedencia para su estudio de fondo, a continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de los criterios adicionales que deben acreditarse cuando se trata de una tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a777. Relevancia constitucional. Esta Corte consider\u00f3 indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela no se utilice como instancia adicional para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. En ese sentido, el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional supone considerar los siguientes criterios: (i) que si bien la acci\u00f3n de tutela puede involucrar aspectos legales y econ\u00f3micos, la controversia no puede limitarse exclusivamente a estos, por lo que debe ser posible identificar un impacto significativo en los derechos fundamentales; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) que la decisi\u00f3n se haya fundamentado\u00a0en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a778. Atendiendo los anteriores presupuestos, se advierte que el asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos adultos mayores y de su nieto, en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a779. En ese orden de ideas, la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional referido a los derechos a una vida libre de violencias, acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo de una mujer que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a su edad y a su condici\u00f3n de presunta v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero; as\u00ed como en torno a las omisiones en las que habr\u00edan incurrido las comisar\u00edas de familia que hacen parte del extremo pasivo de este proceso.<\/p>\n<p>\u00a780. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso. La accionante se refiri\u00f3 de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0En efecto, explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales considera que la providencia a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional, por un lado, y las actuaciones de la comisar\u00eda de familia en el marco de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, por el otro, afectaron sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a781. En particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, en la providencia del 3 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona se limit\u00f3 a ordenarle al presunto agresor abstenerse de penetrar y agredirla a ella y a su compa\u00f1ero permanente, en lugar de ordenar su desalojo. En este preciso punto se advierte que, aunque la tutelante no etiquet\u00f3 sus reproches teniendo en cuenta las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, s\u00ed plante\u00f3 con claridad los reproches a la actuaci\u00f3n judicial de la comisar\u00eda demandada, por lo que, de lo afirmado por la accionante, se infiere que esta alega la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como se explicar\u00e1 en la secci\u00f3n siguiente que aborda las causales espec\u00edficas de la tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a782. De otro lado, la tutelante refiri\u00f3 que dicha medida de protecci\u00f3n provisional nunca se hizo efectiva, ya que el agresor continu\u00f3 viviendo bajo su techo y maltrat\u00e1ndola. As\u00ed mismo, adujo que la comisar\u00eda tard\u00f3 casi un a\u00f1o en implementar medidas efectivas para proteger sus derechos fundamentales, pues la audiencia de fallo se program\u00f3, inicialmente, para el 6 de marzo de 2024 y la denuncia se present\u00f3 el 16 de marzo de 2023. Finalmente, adujo que el proceso careci\u00f3 de un enfoque de g\u00e9nero y diferencial, por lo que desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a783. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. En relaci\u00f3n con la providencia del 3 de mayo de 2023, contra la cual se dirige parcialmente la tutela, se advierte que fue proferida en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. Por lo explicado, se concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda tambi\u00e9n supera los requisitos de procedencia formal, por lo cual, a continuaci\u00f3n, y conforme al plan propuesto, se proceder\u00e1 a analizar la presunta carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>5. Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a784. Los requisitos espec\u00edficos de la tutela contra providencias judiciales aluden a la concurrencia de defectos en la providencia atacada que, debido a su gravedad, hacen que esta sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente o (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a785. En el caso de tutelas contra providencia judicial, la jurisprudencia ha desarrollado requisitos adicionales, que dotan a su procedencia de un car\u00e1cter excepcional, buscando preservar la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento, por lo que las acciones del juez, al examinar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado, deber\u00e1n ajustarse con mayor o menor amplitud, seg\u00fan las condiciones particulares del caso en cuesti\u00f3n. A ello se suma que, en virtud del principio iura novit curia, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor.<\/p>\n<p>\u00a786. En el escrito de tutela, Mar\u00eda identific\u00f3 los hechos y explic\u00f3 los motivos por los cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales, mas no identific\u00f3 expl\u00edcitamente los defectos de la decisi\u00f3n judicial acusada. En relaci\u00f3n con esto, la Sala considera que el principio de iura novit curia resulta aplicable a la identificaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de la tutela contra providencia judicial, debido al car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a787. Por consiguiente, cuando se invoca el Mar\u00eda constitucional en contra de una providencia judicial (que es un escenario de mayor carga argumentativa) y quien solicita el Mar\u00eda es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (en este caso una adulta mayor en situaci\u00f3n de pobreza y sin escolaridad), el juez cuenta con facultades para formular \u2013y el deber de conducir\u2013 el estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas de procedibilidad y de los derechos fundamentales que correspondan con la controversia.<\/p>\n<p>\u00a788. En este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los reparos de la accionante frente a la decisi\u00f3n judicial proferida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, en el marco del proceso de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, aluden a la configuraci\u00f3n de: (i) un defecto sustantivo, por hacer una interpretaci\u00f3n errada y omitir el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de normas relevantes, como los literales a) y k) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, para decidir sobre la pertinencia medida de desalojo en el caso concreto; y (ii) un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por el posible desconocimiento de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protecci\u00f3n a los adultos mayores (art. 46, C.P.) y por la presunta \u00a0omisi\u00f3n en aplicar un enfoque de g\u00e9nero a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminaci\u00f3n, violencias basadas en g\u00e9nero y en las que est\u00e1 en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.).<\/p>\n<p>6. Asunto previo. En este caso se presenta una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>\u00a790. Sin embargo, en algunas ocasiones, puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos, de manera que la tutela pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos se configura la denominada \u201ccarencia actual de objeto\u201d, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a791. As\u00ed, el objeto inicial de la controversia desaparece en tres eventos: da\u00f1o consumado, hecho superado, o situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avance en la comprensi\u00f3n de un derecho, como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a792. El da\u00f1o consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que, mediante la tutela, se pretend\u00eda evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al presentar la tutela es claro que el da\u00f1o ya ocurri\u00f3, el juez, en principio, debe declarar improcedente el Mar\u00eda, pero si \u00e9ste se consuma durante el tr\u00e1mite de primera o segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede dictar \u00f3rdenes adicionales a fin de proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el da\u00f1o debe ser irreversible, pues, de lo contrario, si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.<\/p>\n<p>\u00a793. En el presente caso existe una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En primer lugar, en relaci\u00f3n con la providencia del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, la medida provisional que en ella se orden\u00f3 produjo todos sus efectos hasta el 28 de febrero de 2024, momento en el que perdi\u00f3 vigencia porque la misma autoridad profiri\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n definitivas y, al hacerlo, orden\u00f3 el desalojo del agresor; por lo anterior, no es posible tomar medida alguna con eficacia respecto de la providencia cuestionada \u2013pese a que est\u00e1 incursa en causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2013 en tanto desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico. As\u00ed mismo, y de manera importante, la Sala de Revisi\u00f3n estima que se est\u00e1 en presencia de esta modalidad de carencia actual, y no de otra, en raz\u00f3n a que durante el tiempo en el que se prolong\u00f3 la medida cautelar, \u00a0la accionante vivi\u00f3 con su agresor, en detrimento de su salud mental, y a que dicha afectaci\u00f3n no puede revertirse sino, en el mejor de los casos, aminorarse hacia el futuro en sus efectos a partir de una medida con un sentido m\u00e1s reparatorio, como ser\u00eda el tratamiento m\u00e9dico respectivo.<\/p>\n<p>\u00a794. \u00a0En segundo lugar, respecto de las dem\u00e1s actuaciones del proceso por violencia intrafamiliar, distintas a la providencia del 3 de mayo de 2023, debe advertirse que estas determinaron tambi\u00e9n que Mar\u00eda, su compa\u00f1ero permanente y su nieto se vieran sometidos durante casi un a\u00f1o, luego de interpuesta la querella ante la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona, a actos de violencia intrafamiliar, con los impactos ya referidos, y que pudieron prevenirse si las autoridades que conforman la parte pasiva de este proceso judicial y respecto de estos reproches hubiesen actuado con diligencia, celeridad y efectividad.<\/p>\n<p>\u00a795. Si bien, producto de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas en el caso concreto, desde el 5 de marzo de 2024 el se\u00f1or Tom\u00e1s fue desalojado de la vivienda que compart\u00eda con Mar\u00eda, Ismael y Mart\u00edn, el actuar de las autoridades accionadas permiti\u00f3 que los integrantes de este n\u00facleo familiar se vieran expuestos a hechos de violencia intrafamiliar (tanto verbal como psicol\u00f3gica) adicionales, por lo menos entre el 16 de marzo de 2023 (fecha de interposici\u00f3n de la querella) y el 28 de febrero de 2024 (fecha en la que se profiri\u00f3 la orden de desalojo del agresor), lo que gener\u00f3 una afectaci\u00f3n definitiva en los derechos a una vida libre de violencias de Mar\u00eda y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo de la accionante, su compa\u00f1ero permanente y su nieto.<\/p>\n<p>\u00a796. Adicionalmente, toda vez que los episodios de violencia intrafamiliar continuaron ocurriendo luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Sala entiende que el da\u00f1o continu\u00f3 gener\u00e1ndose durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional ante los jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a797. Pese a ello, no pueden revertirse los da\u00f1os causados porque las afectaciones a la salud mental de Mar\u00eda, y a la paz y dignidad humana de su grupo familiar, se consumaron en su momento y hacen parte de las vivencias a las que fueron sometidos los integrantes del grupo familiar y, en particular de la aqu\u00ed accionante, durante el tiempo en el que se tramit\u00f3 el asunto ante las comisar\u00edas, sin que se tomaran las medidas para sacar de dicha situaci\u00f3n a las personas afectadas. As\u00ed, no existe una orden que el juez de tutela pueda impartir para retrotraer los efectos de tener que convivir, durante casi un a\u00f1o, bajo el miedo, la zozobra y la intranquilidad constantes, derivadas de los actos de violencia intrafamiliar ocurridos.<\/p>\n<p>\u00a798. No obstante la comprobaci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera importante hacer un pronunciamiento de fondo sobre este caso para prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela se repitan, en especial debido a que las comisar\u00edas de familia de forma recurrente desarrollan procesos por violencia intrafamiliar y, seguramente, en el futuro conocer\u00e1n casos similares al de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a799. A continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 los aspectos sobre los cuales se pronunciar\u00e1 de fondo en este caso y formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a resolver.<\/p>\n<p>7. Fijaci\u00f3n del litigio y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver<\/p>\n<p>\u00a7100. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que esta decisi\u00f3n se centra en analizar la respuesta institucional de las comisar\u00edas de familia accionadas frente a los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora Mar\u00eda; los cuales tambi\u00e9n habr\u00edan afectado a su compa\u00f1ero permanente, Ismael, y a su nieto, Mart\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a7101. Con tal objeto, el examen se divide en dos partes: en primer lugar, se evaluar\u00e1 la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, la cual profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional en favor de Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente. En segundo lugar, es necesario someter a estudio otras actuaciones del proceso de violencia intrafamiliar, distintas a dicha providencia, que habr\u00edan determinado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante y su familia. Estas \u00faltimas incluyen: (i) la falta de seguimiento y acciones conducentes, por parte de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, para garantizar la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada mediante la providencia del 3 de mayo de 2023; (ii) las demoras injustificadas de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona y la Comisar\u00eda Tercera de Pamplona en tramitar la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar denunciada por Mar\u00eda y en adoptar medidas de protecci\u00f3n definitivas y efectivas, y (iii) la ausencia de aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>\u00a7103. Entonces, en relaci\u00f3n con la providencia del 3 de mayo de 2023, proferida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes:<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa providencia del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 cuando decidi\u00f3 sobre la medida de protecci\u00f3n provisional de desalojo solicitada por una mujer de 67 a\u00f1os, en raz\u00f3n de los presuntos hechos de violencia intrafamiliar\u00a0denunciados?<\/p>\n<p>(ii) \u00bf La providencia del 3 de mayo de 2023 de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional cuando decidi\u00f3 sobre la medida de protecci\u00f3n provisional solicitada por una mujer de 67 a\u00f1os?<\/p>\n<p>\u00a7104. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actuaciones del proceso por violencia intrafamiliar:<\/p>\n<p>(iii) \u00bfVulneraron las comisar\u00edas de familia accionadas los derechos fundamentales a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a un recurso judicial efectivo de una mujer de 67 a\u00f1os y su familia al no aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en el desarrollo global del proceso por violencia intrafamiliar; no velar por la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional decretada; e incurrir en dilaciones en el proceso por violencia intrafamiliar iniciado por la accionante?<\/p>\n<p>\u00a7105. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n presentar\u00e1 consideraciones sobre: (i) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; (ii) el derecho de acceso a la justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo; (iii) el enfoque de g\u00e9nero e interseccional en procesos de violencia intrafamiliar; y (iv) el proceso de violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia como garant\u00eda del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia. Por \u00faltimo, la Sala (v) analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>8. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7106. La Corte Constitucional ha entendido la violencia de g\u00e9nero como aquella que se basa en las relaciones de poder desiguales en la sociedad, donde predomina el dominio masculino. Esta violencia afecta principalmente a mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas, perpetuando su subordinaci\u00f3n. No se limita a agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas (violencia visible), sino que incluye formas de violencia invisible o estructural (inequidad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad). Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetuando la discriminaci\u00f3n y la violencia, reproduciendo as\u00ed la exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a7107. A nivel internacional, tres de los instrumentos principales de protecci\u00f3n para las mujeres son la Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) de 1979; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de 1993; y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, de 1994. Los tres instrumentos hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas experimentan. A nivel interno, se ha reconocido que la CEDAW y la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarqu\u00eda constitucional y han de servir de par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a7108. La Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 define la violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Adem\u00e1s, identifica tres tipos de violencia: f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica, y tres \u00e1mbitos de manifestaci\u00f3n: (i) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, incluso si el agresor ya no vive con la v\u00edctima; (ii) en la vida p\u00fablica, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.<\/p>\n<p>\u00a7109. El art\u00edculo 7\u00ba del tratado establece obligaciones para los Estados parte, incluyendo la adopci\u00f3n de leyes y medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y asegurar que las v\u00edctimas tengan acceso a mecanismos judiciales y administrativos efectivos para obtener compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7110. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha subrayado que la efectividad de los recursos judiciales debe ser adecuada para proteger los derechos infringidos. En el caso de Rosendo Cant\u00fa vs. M\u00e9xico, la Corte enfatiz\u00f3 la necesidad de diligencia por parte de las autoridades en investigar y sancionar la violencia contra la mujer, destacando las obligaciones del Estado de erradicar dicha violencia y brindar confianza a las v\u00edctimas en las instituciones estatales. Asimismo, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de Mar\u00eda da Penha Maia Fernandes, se\u00f1al\u00f3 que los Estados deben procesar y condenar a los agresores y evitar pr\u00e1cticas degradantes contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7111. Adicionalmente, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender de manera espec\u00edfica las distintas formas de violencia contra la mujer. La Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 19, sobre \u201cla violencia contra la mujer\u201d, de 1992, se refiri\u00f3 de manera general a las distintas formas de violencia que experimenta este grupo, indicando que la violencia contra la mujer \u201cincluye actos que infligen da\u00f1os o sufrimientos de \u00edndole f\u00edsica, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n de la libertad\u201d, los cuales pueden provenir de actores p\u00fablicos o privados y manifestarse en \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, la salud, el empleo y la vida familiar. Dicha recomendaci\u00f3n aclar\u00f3 que la violencia contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n prohibida por la convenci\u00f3n. Por su parte, la Recomendaci\u00f3n General n.\u00b0 35, \u201csobre la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 19\u201d de 2017\u201d, no solo reconoce el car\u00e1cter generalizado y sist\u00e9mico de la violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero contra las mujeres y enfatiza la responsabilidad del Estado por actos u omisiones de agentes estatales y no estatales, sino que hace recomendaciones espec\u00edficas a los Estados en materia de medidas legislativas generales; prevenci\u00f3n de este tipo de violencia; protecci\u00f3n a las v\u00edctimas; acceso a la justicia (enjuiciamiento y castigo); reparaciones por los da\u00f1os sufridos; coordinaci\u00f3n, vigilancia y recopilaci\u00f3n de datos; y cooperaci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>\u00a7112. A nivel interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene m\u00faltiples cl\u00e1usulas que protegen la igualdad de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres y que condenan la discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero, incluyendo los art\u00edculos 13 (principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n); 42 (igualdad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja y protecci\u00f3n a la familia); 43 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, especial protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo); y 53 (igualdad de oportunidades para los trabajadores y protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad). Estas disposiciones constitucionales dan cuenta del reconocimiento por parte del constituyente de la subordinaci\u00f3n experimentada por las mujeres y, concomitantemente, del deber especial del Estado para reducirla y garantizar condiciones de igualdad, tanto formal como material, para este grupo. As\u00ed mismo, dan cuenta de un rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las mujeres, por ser manifestaciones de la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica que estas enfrentan.<\/p>\n<p>\u00a7113. La jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias. La Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a las afectaciones diferenciales provenientes de las situaciones de violencia contra la mujer, que pueden presentarse tanto en el contexto de relaciones de pareja o familiares, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, acceso o permanencia a la educaci\u00f3n o el trabajo, o corresponder a formas de agresi\u00f3n sexual, esclavitud dom\u00e9stica y violencia institucional.<\/p>\n<p>\u00a7114. Tal como se sintetiza en la Sentencia T-529 de 2023, en distintas providencias, la Corte Constitucional ha concluido que la violencia contra la mujer persiste de manera generalizada en el entorno social. Para responder a este grave problema social, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado un cat\u00e1logo amplio de est\u00e1ndares jurisprudenciales para atender a estas situaciones y garantizar materialmente los deberes de las mujeres v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7115. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha caracterizado los distintos tipos de violencia que experimentan las mujeres. Sobre la base del trabajo de instituciones como ONU Mujeres, se ha referido a la violencia psicol\u00f3gica como aquella consistente en: \u201cprovocar miedo a trav\u00e9s de la intimidaci\u00f3n; en amenazar con causar da\u00f1o f\u00edsico a una persona, su pareja o sus hijas o hijos, o con destruir sus mascotas y bienes; en someter a una persona a maltrato psicol\u00f3gico o en forzarla a aislarse de sus amistades, de su familia, de la escuela o del trabajo\u201d. Sobre este tipo de violencia, ha dicho que es la m\u00e1s extensa y silenciosa, y que es, en muchos casos, precursora a la violencia f\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a7116. As\u00ed mismo, en referencia a la Ley 1257 de 2008, ha indicado que la violencia econ\u00f3mica consiste en \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7117. Adicionalmente, ha indicado que la violencia vicaria se refiere a \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier \u00edndole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle da\u00f1o\u201d. Este tipo de violencia se ejerce a trav\u00e9s de los hijos de la v\u00edctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio.<\/p>\n<p>\u00a7118. Por \u00faltimo, se encuentra la violencia institucional, la cual consiste en \u201cactuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d. En muchos casos, la violencia institucional consiste en situaciones de revictimizaci\u00f3n de mujeres que ya han sido v\u00edctimas de otras formas de violencia basada en el g\u00e9nero, en especial en eventos en los que acuden a buscar apoyo por parte de las instituciones para salvaguardar sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7119. La Corte ha dicho que las situaciones de violencia institucional \u201cno son actos aislados de maltrato, sino pr\u00e1cticas institucionales que \u2018invisibilizan violencias que no son f\u00edsicas,\u2019 que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atenci\u00f3n, que adoptan un enfoque \u2018familista\u2019 y no de g\u00e9nero, que no adoptan medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisar\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7120. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de nuevos marcos de acci\u00f3n para cumplir con los mandatos de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, sobre todo respecto al derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado (art. 3). Inicialmente protegido por los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes; actualmente, la jurisprudencia constitucional entiende esta garant\u00eda como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. En virtud de este, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar la no repetici\u00f3n de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional contra ellas y prevenir el feminicidio.<\/p>\n<p>\u00a7121. Por otro lado, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se han promulgado m\u00faltiples leyes que propenden por la igualdad de las mujeres o que las protegen de manera especial en distintos \u00e1mbitos. De estas, cabe resaltar aquellas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en desarrollo de los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los est\u00e1ndares internacionales aplicables, las cuales incluyen las leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, 1542 de 2012, 1639 de 2013, 1761 de 2015 y 2215 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a7122. En conclusi\u00f3n, Colombia cuenta con un marco normativo importante, tanto a nivel interno como internacional, para hacer frente a las situaciones de violencia de g\u00e9nero, el cual propende por la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, su no revictimizaci\u00f3n y su protecci\u00f3n frente a situaciones de violencia adicionales. A continuaci\u00f3n, ahondaremos en el derecho de acceso a administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo, en especial en el caso de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>9. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7123. Las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar son titulares del derecho de acceso a la justicia, el cual cuenta con una doble consagraci\u00f3n constitucional. De un lado, se encuentra anclado en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia incorporado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, tambi\u00e9n encuentra asidero en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que se refiere al derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a7124. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia permite a todas las personas acudir, en igualdad de condiciones, a instancias jurisdiccionales para la protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos. Este derecho garantiza la observancia de los procedimientos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, asegurando la prestaci\u00f3n jurisdiccional a trav\u00e9s de distintas acciones. Este derecho es indispensable para la materializaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7125. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 ligado \u00edntimamente al derecho a un recurso judicial efectivo, reconocido en el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Estos instrumentos establecen que todas las personas tienen derecho a acceder a recursos judiciales y a ser o\u00eddas, con garant\u00edas y en un plazo razonable, por un tribunal competente e imparcial si consideran vulnerados sus derechos. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo entra\u00f1an el mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n, ya que es un derecho de toda persona, que no admite distinciones de g\u00e9nero, identidad \u00e9tnico-racial, (dis)capacidad, nacionalidad o condiciones similares.<\/p>\n<p>\u00a7126. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a un recurso judicial efectivo no se restringe solo a la existencia de tribunales o cortes, sino que, para su realizaci\u00f3n, requiere que el recurso en cuesti\u00f3n sea efectivo, reflejado en \u201cla posibilidad real de interponer un recurso\u201d y que este pueda \u201cproducir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, dicha instancia judicial ha afirmado que para que un recurso judicial pueda considerarse efectivo \u201cno basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d. Igualmente, ha declarado que \u201cno pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7127. En la Sentencia T-344 de 2020, la Corte Constitucional decidi\u00f3 el caso de una mujer que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra su expareja, un juzgado, una comisar\u00eda de familia y otras autoridades debido a que, pese a haber denunciado durante a\u00f1os hechos de violencia intrafamiliar, continuaba recibiendo abusos por parte de su agresor. La Corte se refiri\u00f3 a las barreras espec\u00edficas que experimenta este grupo poblacional para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Factores econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos, sociales y culturales afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres. Las mujeres tienen desventaja al acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pese a la existencia de instrumentos jur\u00eddicos nacionales e internacionales que reconocen su derecho a disponer de recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos. Entre estos factores se encuentran la falta de informaci\u00f3n sobre sus derechos, el desconocimiento de los procedimientos judiciales, la escasez de recursos econ\u00f3micos y las barreras idiom\u00e1ticas, especialmente en el caso de las mujeres ind\u00edgenas o que enfrentan distintas formas de discriminaci\u00f3n interseccional.<\/p>\n<p>\u00a7129. De manera similar, en la Sentencia T-172 de 2023, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 sobre el rol que cumplen las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Espec\u00edficamente, la sentencia indica que, al ser la violencia intrafamiliar una forma de discriminaci\u00f3n, las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional tienen la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural basada en el g\u00e9nero. La providencia reconoce que las medidas de protecci\u00f3n judicial para las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no resultan del todo efectivas, debido a las m\u00faltiples barreras que las mujeres encuentran para denunciar los hechos de violencia al interior de sus hogares, incluyendo la tolerancia social que a\u00fan existe en relaci\u00f3n con estos hechos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que los operadores judiciales a veces desconocen las necesidades reales de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva. Las situaciones anteriores dan lugar a contextos de alta impunidad y a la preservaci\u00f3n de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>\u00a7130. De otro lado, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha identificado criterios orientadores para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial de procesos que requieren de una perspectiva de g\u00e9nero, como garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia de las mujeres. Dentro de estos criterios se incluyen: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder; (v) escuchar la voz de las mujeres; (vi) ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios ni prejuicios sociales; (vii) y documentar adecuadamente la decisi\u00f3n judicial, cuando el caso trata de situaciones que afectan a un colectivo espec\u00edfico de mujeres, o grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7131. Finalmente, es necesario mencionar la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 33 de 15 de agosto de 2015 de la CEDAW. Este instrumento aborda obst\u00e1culos generales que limitan el acceso a la justicia de las mujeres, los cuales corresponden tanto a normas jur\u00eddicas, pr\u00e1cticas institucionales, condiciones materiales, entre otros factores. La observaci\u00f3n general declara que los prejuicios, estereotipos de g\u00e9nero y otros elementos asociados a la discriminaci\u00f3n basada en sexo o g\u00e9nero constituyen, en muchos casos, la fuente de las barreras que enfrentan las mujeres en su acceso a la justicia. As\u00ed mismo, hace un llamado a atender las formas de discriminaci\u00f3n interseccional o compuesta, que afectan a las mujeres sobre la base de caracter\u00edsticas o condiciones como la raza, \u00e9tnica, condici\u00f3n de discapacidad, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, el analfabetismo, la condici\u00f3n de v\u00edctimas, la viudez, el ejercicio de trabajo sexual, entre otros. Este instrumento pide garantizar que las mujeres no enfrenten demoras indebidas en sus solicitudes de protecci\u00f3n, tramitar todos los casos de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero de manera oportuna e imparcial, y asegurar que los casos de violencia contra las mujeres no se deriven a procedimientos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>10. El enfoque de g\u00e9nero e interseccional en los procesos de violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7132. La Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a la necesidad de incorporar una perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en los procedimientos administrativos y judiciales. El concepto de perspectiva de g\u00e9nero surge en el contexto de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), que abog\u00f3 por la incorporaci\u00f3n de dicho canon de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n en \u201cen todas las pol\u00edticas p\u00fablicas, procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de g\u00e9nero\u201d. La perspectiva de g\u00e9nero se incorpor\u00f3 por primera vez en la legislaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a7133. En el contexto de procedimientos judiciales, esta Corte ha entendido el enfoque de g\u00e9nero como \u201cun criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d. Por ello, incluir la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia implica efectivizar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero, incorporado en normas internacionales, constitucionales y legales, para garantizar su acceso al sistema de justicia y resolver situaciones asim\u00e9tricas de poder que se presentan en los casos que se deciden por parte de las autoridades judiciales, para lo cual es necesario deconstruir la manera en la que se concibe, interpreta y aplican las normas jur\u00eddicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7134. Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que los funcionarios p\u00fablicos tienen un rol fundamental en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y en el combate de las pr\u00e1cticas discriminatorias y los estereotipos basados en el g\u00e9nero dentro de los procesos judiciales. Los funcionarios deben ser imparciales y evitar decisiones basadas en prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero. El derecho a un juez imparcial es parte del debido proceso garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este principio asegura la independencia y autonom\u00eda del juzgador, protegi\u00e9ndolo no solo de influencias de otros poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n de sus propios sesgos.<\/p>\n<p>\u00a7135. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-462 de 2018, el deber de imparcialidad en el marco de procedimiento judiciales \u201cimplica atender una perspectiva de g\u00e9nero en el desarrollo del proceso y en las decisiones adoptadas, excluyendo la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero al momento de analizar los comportamientos de las partes\u201d. En relaci\u00f3n con los estereotipos de g\u00e9nero en el marco de procesos jurisdiccionales, la Corte Constitucional ha indicado que estos se manifiestan cuando se reprocha a una persona por obrar de manera distinta a los comportamientos que les son esperados.<\/p>\n<p>\u00a7136. La perspectiva de g\u00e9nero en el marco de actuaciones jurisdiccionales tambi\u00e9n implica garantizar que las medidas de protecci\u00f3n que se adopten sean adecuadas para responder y eliminar la violencia denunciada, teniendo en cuenta el da\u00f1o ocasionado y adoptando medidas que pueden ser distintas a las indicadas en la ley en caso de ser necesario.<\/p>\n<p>\u00a7137. En relaci\u00f3n con casos de violencia contra la mujer, la Corte Constitucional ha recordado que se desconoce el deber de debida diligencia y responsabilidad cuando las autoridades judiciales no obran con celeridad y eficacia estricta en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de este tipo de situaciones. No es deber de las v\u00edctimas impulsar sus procesos ante las autoridades porque avanzar en su desarrollo es un deber del Estado. En este sentido, la Sentencia T-267 de 2023 reiter\u00f3 criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y acogidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones como la T-462 de 2018, seg\u00fan los cuales la investigaci\u00f3n debe ser oportuna, exhaustiva, imparcial y respetar los derechos de las afectados.<\/p>\n<p>\u00a7138. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar, la Sentencia T-326 de 2023 sintetiz\u00f3 un conjunto de garant\u00edas procesales y sustanciales de la cual son titulares las mujeres y que tienen como finalidad garantizar condiciones de igualdad sustantiva. La Corte ha advertido que el desconocimiento de estas prerrogativas puede dar lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, as\u00ed como el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a7139. La perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual corresponde a un enfoque anal\u00edtico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminaci\u00f3n debido a que posee una identidad compleja atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n. Este marco va m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero, considerando factores econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, culturales, ps\u00edquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales. Aspectos como la identidad \u00e9tnico-racial, la clase, la (dis)capacidad, la confesi\u00f3n religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de una persona desde una perspectiva interseccional.<\/p>\n<p>\u00a7140. El concepto de interseccionalidad fue acu\u00f1ado por el feminismo afroamericano para analizar la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n espec\u00edfica que experimentaban las mujeres negras y las falencias del derecho y el sistema judicial para entender sus formas espec\u00edficas de opresi\u00f3n. La interseccionalidad ha tenido gran influencia dentro de los movimientos sociales feministas, antirracistas, de personas con discapacidad y basados en la clase, reconociendo que, aunque todas las mujeres pueden experimentar discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, otros factores influyen en c\u00f3mo viven esa discriminaci\u00f3n; como por ejemplo la edad.<\/p>\n<p>\u00a7141. Al respecto, en un estudio que se realiz\u00f3 en Argentina, se concluy\u00f3 que las mujeres de la tercera edad se sienten en una posici\u00f3n de inferioridad derivada de una sociedad que las relega a un rol pasivo. Adem\u00e1s, se hizo \u00e9nfasis en que adem\u00e1s de las cargas derivadas de su salud, la necesidad de cuidados y la dependencia hacia otros, se le suman las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a7142. En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020 que aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Entre otras consideraciones, la Sala advirti\u00f3 que \u201cla violencia en contra de los adultos mayores es una realidad a la que tanto la Constituci\u00f3n como la Convenci\u00f3n hacen frente\u201d. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no exist\u00eda incompatibilidad entre la Convenci\u00f3n, su ley aprobatoria y la Constituci\u00f3n, en tanto sus disposiciones \u201cse convierten en insumos adicionales a los existentes en el derecho dom\u00e9stico para que los ciudadanos procuren la defensa y protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en este caso de quienes son adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7143. Dando cuenta de los avances que la referida convenci\u00f3n representa para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de ese grupo poblacional, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) elabor\u00f3 un informe sobre la situaci\u00f3n de las personas mayores en los sistemas nacionales y coligi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por edadismo es una norma de derecho internacional que proviene de fuentes convencionales y consuetudinarias. A su turno, sostuvo que esta obligaci\u00f3n se ha visto desde la \u00f3ptica de la interseccionalidad, y que en este sentido, \u201cla erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por edadismo debe contemplar tambi\u00e9n la confluencia de otros criterios que profundizan la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas mayores como g\u00e9nero, origen \u00e9tnico y racial, condici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7144. En t\u00e9rminos generales, el informe se pronuncia sobre los antecedentes en el abordaje de la CIDH sobre los derechos de las personas mayores; su contenido normativo, con \u00e9nfasis en las principales innovaciones que este tratado representa para el derecho internacional, para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de este grupo poblacional; y los avances realizados en cuanto a la formulaci\u00f3n de est\u00e1ndares interamericanos e internacionales en materia de protecci\u00f3n para las personas mayores.<\/p>\n<p>\u00a7145. Adicionalmente, la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL) elabor\u00f3 un documento reflexivo en el que expres\u00f3, entre otras cosas, que entre las obligaciones de los Estados se encuentra la de erradicar todas las formas de discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero que aquejan a las personas de la tercera edad. Entre ellas, se destaca la de promover el papel que desempe\u00f1an las mujeres de la tercera edad en el orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico de la sociedad y el de garantizarles sus derechos, en especial, los sucesorios y los de propiedad.<\/p>\n<p>\u00a7146. En materia de violencia intrafamiliar e interseccional contra la mujer, la Sentencia T-306 de 2020, se refiri\u00f3 al caso de una mujer de 71 a\u00f1os a quien una comisar\u00eda de familia le pidi\u00f3 desalojar un inmueble en un contexto de disputa y violencia intrafamiliar entre ella y su hija. Si bien la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, se refiri\u00f3 no solo a la necesidad de adoptar un enfoque de g\u00e9nero sino tambi\u00e9n etario, teniendo en cuenta la edad de la accionante. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y declar\u00f3 que \u201cla familia constituye uno de los recursos m\u00e1s importantes de los adultos mayores (\u2026) No obstante, en los casos en que esto no se concrete en la realidad, y, por el contrario, el n\u00facleo familiar sea fuente de abandono y maltrato, el apoyo estatal ha de ser total\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7147. Asimismo, en la Sentencia T-226 de 2024, la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad que era maltratada por su hijo, con quien resid\u00eda, y quien a pesar de poner en conocimiento de varias entidades del Estado la situaci\u00f3n de violencia que padec\u00eda -entre ellas la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y una comisar\u00eda- no obtuvo la protecci\u00f3n debida. Si bien en esa oportunidad la Sala declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, hizo un recuento jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad en los procesos adelantados por las comisar\u00edas de familia. Entre otras cosas, concluy\u00f3 que en el marco del principio de atenci\u00f3n diferenciada y de interseccionalidad, las comisar\u00edas de familia est\u00e1n en el deber de identificar, durante todas las etapas de los procedimientos, las situaciones de maltrato que aquejan a los adultos mayores \u201ccomo la dependencia funcional o la discapacidad, la mala salud f\u00edsica o mental, el deterioro cognitivo y la escasez de ingresos\u201d. Al respecto, hizo \u00e9nfasis en que en el transcurso de todas esas actuaciones, la entidad debe tener en cuenta los deseos, intereses e iniciativas de las personas mayores.<\/p>\n<p>11. El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia como garant\u00eda del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia<\/p>\n<p>\u00a7148. La igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares se encuentra contemplada en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual condena cualquier forma de violencia en la familia y dispone su sanci\u00f3n, conforme a la ley. El Mar\u00eda especial a la familia goza de relevancia constitucional por ser aquella \u201cla c\u00e9lula fundamental de la organizaci\u00f3n sociopol\u00edtica y presupuesto de su existencia\u201d; adem\u00e1s, porque presupone la defensa de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que la conforman, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los adultos mayores y las mujeres. En consecuencia, el legislador ha dispuesto la creaci\u00f3n de mecanismos jur\u00eddicos para amparar la familia contra todo comportamiento que ocasione da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico entre sus miembros y al interior de la unidad dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>\u00a7149. En el caso de las mujeres, estos mecanismos cobran especial importancia si se tiene en cuenta que \u201cuna de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa, es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia\u201d. En efecto, ha precisado la Corte, en el seno de la familia \u201cla violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares\u201d y si bien la violencia de g\u00e9nero que se produce en su interior es silenciosa y oculta, no por ello es menos grave; pues \u201clas agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja (\u2026) pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7150. Con motivo de la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las mujeres v\u00edctimas de violencias de g\u00e9nero y al derecho que tienen a una vida libre de violencias, la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021, y\u00a0reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, cre\u00f3 un mecanismo especial que busca su protecci\u00f3n en el contexto familiar, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n dirigidas a poner fin a la situaci\u00f3n de \u201cviolencia, maltrato o agresi\u00f3n\u201d y a evitar que \u201cesta se realice cuando fuere inminente\u201d. El conocimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar corresponde al comisario de familia del lugar donde ocurran los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a7151. Las medidas de protecci\u00f3n que pueden ser ordenadas se encuentran contempladas en el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996. Estas deber\u00e1n \u201cgarantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materializaci\u00f3n de la violencia en el contexto familiar\u201d y se mantendr\u00e1n mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la denuncia. Frente a las mismas, se pueden adelantar incidentes de incumplimiento cuando la denunciante considere que existen hechos que no se corresponden con la orden impartida; decisi\u00f3n que es apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a7152. En el caso de las comisar\u00edas de familia, la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero resulta a\u00fan m\u00e1s imperiosa, si se tiene en cuenta que estas ejercen funciones jurisdiccionales en casos de violencia de g\u00e9nero. En especial, su cumplimiento favorece la garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que: \u201c(i) obliga a las autoridades a actuar de manera c\u00e9lere y (ii) permite reconocer las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas e imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las v\u00edctimas de violencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7153. La Corte ha precisado que el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n debe cumplirse en un t\u00e9rmino razonable, con miras a garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Aunque no cualquier retardo supone su transgresi\u00f3n, deben estudiarse las particularidades del caso para establecer si la demora tuvo origen o no en una falta de diligencia por parte de la comisar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7154. En general, el an\u00e1lisis sobre la observancia del plazo razonable debe tener en cuenta aspectos como la complejidad del asunto, la actividad procesal de la parte interesada, la conducta de las autoridades y la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona, a fin de determinar el da\u00f1o mayor o menor que el tiempo de tramitaci\u00f3n del proceso causa en la definici\u00f3n de una controversia. No obstante, en los casos de violencia contra las mujeres, dichas circunstancias deben ser valoradas con mayor rigurosidad, teniendo en cuenta que la falta de determinaci\u00f3n judicial puede generar una \u201camenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (\u2026) toda vez que la demora en la adopci\u00f3n de decisiones puede devenir en la vulneraci\u00f3n irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7155. En efecto, \u201cla efectividad del tr\u00e1mite consagrado en la Ley 294 de 1996 depende de la rapidez en la cual se impongan las medidas de protecci\u00f3n, de manera que se erradique la violencia o la amenaza de ella, as\u00ed como de la posibilidad real de que la mujer pueda hacer cumplir las \u00f3rdenes dictadas ante la autoridad competente una vez estas hayan sido infringidas\u201d. Sin embargo, la afectaci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia solo se configura cuando se demuestre que el retraso fue consecuencia de la falta de diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable.<\/p>\n<p>\u00a7156. Por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia de la accionante y de su hija menor de edad, en atenci\u00f3n a que las actuaciones surtidas por la comisar\u00eda de familia accionada, en el tr\u00e1mite de sanci\u00f3n por incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n, condujeron a que su expareja siguiera ejerciendo actos de violencia psicol\u00f3gica y emocional.<\/p>\n<p>\u00a7157. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la comisar\u00eda de familia hab\u00eda desconocido el plazo razonable porque: (i) transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento, sin que se adoptara una respuesta definitiva; y debido a que (ii) la falta de atenci\u00f3n inmediata, que debe tomar m\u00e1ximo diez d\u00edas, prolong\u00f3 los hechos de violencia para la accionante y su hija. En consecuencia, se le orden\u00f3 a la comisar\u00eda accionada decidir sobre el incidente de cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7158. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisar\u00edas de familia vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando incumplen la debida diligencia; deber que les impone a los funcionarios la obligaci\u00f3n de investigar los casos de violencia intrafamiliar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia, \u201cgarantizando que las v\u00edctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7159. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la debida diligencia cobra una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de las comisar\u00edas de familia, en atenci\u00f3n a \u201csu cercan\u00eda con la comunidad por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, generalmente en el contexto de barrios vulnerables, y la trascendental funci\u00f3n que cumplen para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de un n\u00facleo familiar en el que se hayan presentados casos de violencia intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7160. Al respecto, en la Sentencia T-410 de 2021, la Corte consider\u00f3 que una comisar\u00eda de familia incumpli\u00f3 su deber especial de debida diligencia porque, en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, en el que se puso en su conocimiento hechos relacionados con violencia sexual, \u201cno puso en marcha mecanismo alguno de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, no inform\u00f3 sobre los hechos que tuvo en conocimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni remiti\u00f3 a [la v\u00edctima] al Sistema de Seguridad Social en Salud para que recibiera la atenci\u00f3n pertinente\u201d. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, perpetu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y desconoci\u00f3 los deberes que son exigibles a todas las autoridades y funcionarios competentes en casos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7161. En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-219 de 2023, la Corte consider\u00f3 que la comisar\u00eda de familia accionada vulner\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante porque no activ\u00f3 los procedimientos y protocolos para llevar a cabo de manera c\u00e9lere los incidentes de incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la accionante hab\u00eda acudido en tres oportunidades ante la comisar\u00eda de familia y que, en ninguna se tramit\u00f3 el incidente de incumplimiento que pretend\u00eda iniciar. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho a la administraci\u00f3n no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que tambi\u00e9n incluye que el caso sea resuelto en un t\u00e9rmino razonable\u201d; pues la \u201ctolerancia e ineficacia institucional\u201d ocasionan da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a7162. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar es un mecanismo que debe ser c\u00e9lere e informal para proteger a la familia contra todo comportamiento que ocasione da\u00f1o entre sus miembros y que, en el caso de las mujeres, cobra especial relevancia, dado el contexto de violencia estructural que las afecta. En su tr\u00e1mite, las comisar\u00edas de familia est\u00e1n obligadas a aplicar un enfoque de g\u00e9nero y obrar con la debida diligencia y responsabilidad, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>12. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a7163. Seg\u00fan se anunci\u00f3 previamente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dividir\u00e1 el estudio del caso concreto en dos partes. La primera parte se encargar\u00e1 del an\u00e1lisis de la providencia del 3 de mayo de 2023 y, en relaci\u00f3n con ella: (i) se referir\u00e1 a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) analizar\u00e1 en el presente caso la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7164. La segunda parte analizar\u00e1 las actuaciones del proceso, distintas a la providencia antes mencionada, que se cuestionan con la acci\u00f3n de tutela. Para ello, establecer\u00e1 si las comisar\u00edas de familia accionadas vulneraron los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo de la accionante y su familia como consecuencia de: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en la totalidad del proceso por violencia intrafamiliar de la referencia; (ii) la falta de seguimiento y acciones conducentes, por parte de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, para garantizar la efectividad de la medida de protecci\u00f3n dictada en la providencia del 3 de mayo de 2023; y (iii) las dilaciones injustificadas en tramitar la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar denunciada por Mar\u00eda y en adoptar medidas de protecci\u00f3n definitivas y eficaces.<\/p>\n<p>\u00a7165. Antes de proceder a desarrollar el an\u00e1lisis mencionado, a continuaci\u00f3n, y conforme al expediente del proceso de tutela, se enuncian las actuaciones ante las comisar\u00edas y jueces constitucionales de tutela que resultan relevantes para la resoluci\u00f3n del caso:<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos relevantes<\/p>\n<p>16 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Querella por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda interpone querella por violencia intrafamiliar contra Tom\u00e1s ante la alcald\u00eda municipal de Pamplona. Pide la expulsi\u00f3n del querellado de la residencia que comparten.<\/p>\n<p>10 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto que declara la falta de competencia de la corregidora municipal de Pamplona para conocer del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La corregidora municipal de Pamplona se declara no competente para conocer del proceso y ordena remitir el expediente a la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo institucional de Pamplona para reparto.<\/p>\n<p>26 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de intervenci\u00f3n sicosocial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona pide a profesionales de trabajo social y psicolog\u00eda intervenci\u00f3n en el caso de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>2 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe psicosocial de la Comisar\u00eda Tercera de Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe da cuenta de los hechos de violencia intrafamiliar sufridos por la tutelante y su compa\u00f1ero permanente. Sugiere iniciar proceso por violencia intrafamiliar ante comisar\u00eda de familia y fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n y entrevista por psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n da cuenta de los hechos de violencia intrafamiliar sufridos por Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente. Recomienda proferir medida de protecci\u00f3n en favor de la querellante y su compa\u00f1ero permanente para evitar nuevos hechos como los denunciados. Pide remitir a Mar\u00eda e Ismael a atenci\u00f3n en salud mental por parte de IPS. Tambi\u00e9n recomienda remitir al denunciado a proceso sicoterap\u00e9utico por las conductas agresivas reportadas. Adem\u00e1s, pide trasladar el proceso a otra comisar\u00eda por per\u00edodo vacacional de la titular del despacho.<\/p>\n<p>Sin fecha exacta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento de Valoraci\u00f3n del Riesgo para la Vida e Integridad Personal por Violencias de G\u00e9nero al Interior de la Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento concluye que Mar\u00eda se encuentra en un nivel de riesgo alto.<\/p>\n<p>2 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona remite el proceso a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona debido al inicio de vacaciones de la titular del despacho.<\/p>\n<p>3 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que dicta medida de protecci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona profiri\u00f3 medida de protecci\u00f3n provisional que orden\u00f3 a Tom\u00e1s abstenerse de penetrar y agredir a la accionante y su compa\u00f1ero permanente en cualquier lugar.<\/p>\n<p>19 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona escucha a Mar\u00eda y a Ismael en relaci\u00f3n con los hechos denunciados. La accionante insiste en que es v\u00edctima de hechos de violencia intrafamiliar verbal y psicol\u00f3gica y pide que se ordene el desalojo del agresor de la vivienda. Ismael se ratifica en la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar contra su compa\u00f1era permanente.<\/p>\n<p>27 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona escucha a Tom\u00e1s, quien niega la ocurrencia de los hechos denunciados, aduce ser v\u00edctima de violencia intrafamiliar e indica que tuvieron una discusi\u00f3n relacionada con el dinero para pagar los servicios p\u00fablicos. Sostiene que, para resolver el conflicto, lo mejor es que ella no lo agreda o ella se vaya de la casa. Informa que \u00e9l y la tutelante viven en habitaciones separadas y comparten espacios comunes de la vivienda (cocina, ba\u00f1o, servicios p\u00fablicos).<\/p>\n<p>7 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la querellante pide realizar un interrogatorio de parte y que se escuchen testimonios de terceros. Tambi\u00e9n pide remitir el caso para reparto en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda porque se pide la expulsi\u00f3n del hogar de Tom\u00e1s, a lo que el comisario de familia se niega porque ya la corregidora municipal declar\u00f3 su falta de competencia por ser este un caso de violencia intrafamiliar. Por su parte, Tom\u00e1s tambi\u00e9n solicita que se escuchen testimonios de terceros.<\/p>\n<p>25 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaba previsto un interrogatorio de parte, que no se realiza porque Tom\u00e1s no asisti\u00f3.<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, se contin\u00faa con la audiencia y se escucha a los testigos propuestos por la querellante. Estos confirman los actos de violencia por parte de Tom\u00e1s y dan cuenta de otras afectaciones producidas a la convivencia familiar, como los olores provenientes de la moto que maneja el querellado. Tambi\u00e9n afirman que el querellado no hace aportes econ\u00f3micos al mantenimiento del hogar.<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha audiencia se iba a o\u00edr a un testigo de la parte querellada, el cual no asisti\u00f3.<\/p>\n<p>26 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia se escucha a un testigo de la parte querellada. Indica que Tom\u00e1s es una persona respetuosa y que viv\u00eda en armon\u00eda con la querellante, su compa\u00f1ero permanente y su nieto. Indica que hubo per\u00edodos en los que el testigo vivi\u00f3 cerca de la vivienda donde habita el se\u00f1or Tom\u00e1s y per\u00edodos en los que vivi\u00f3 lejos de dicho lugar.<\/p>\n<p>Otro testigo de la parte querellada, que estaba programado para declarar, no asisti\u00f3.<\/p>\n<p>7 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de visita domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona ordena realizar visita domiciliaria a la vivienda que comparten las partes del proceso para verificar condiciones habitacionales, acceso a la casa, parqueo de veh\u00edculos y verificar si vecinos han sido testigos de actos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>20 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de visita domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona rinde informe de la visita domiciliaria realizada el 29 de noviembre de 2023 a la vivienda en que habitan las partes del proceso.<\/p>\n<p>Indica que la se\u00f1ora Mar\u00eda relata que los hechos de presunto maltrato son constantes, que la accionante estalla en llanto en varias ocasiones durante la visita y que se muestra con desaliento. Se\u00f1ala que la accionante no tiene pruebas de los hechos de violencia intrafamiliar porque no sabe manejar el celular. Los vecinos no dieron informaci\u00f3n sobre los hechos denunciados.<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular de la Comisar\u00eda Primera de Familia Pamplona solicita atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para la querellante al equipo de la comisar\u00eda.<\/p>\n<p>22 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a diligencia de fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona cita a las partes el 6 de marzo de 2024 para la diligencia de fallo dentro del proceso.<\/p>\n<p>26 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda interpone acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona.<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica para Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona solicita a Famisanar atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para Mar\u00eda.<\/p>\n<p>2 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta inicial de servicio de psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona deja constancia que no se logr\u00f3 tener cita con Mar\u00eda.<\/p>\n<p>5 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumento de Valoraci\u00f3n del Riesgo para la Vida e Integridad Personal por Violencias de G\u00e9nero al Interior de la Familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento da cuenta de los hechos de violencia intrafamiliar narrados por Mar\u00eda. Ratifica que la querellante se encuentra en un nivel de riesgo alto.<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo niega la tutela pretendida y se hace un llamado a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona para que revise el agendamiento de la diligencia de fallo del proceso por violencia intrafamiliar y, de ser posible, dado que se relata que hay continuidad en los hechos de violencia intrafamiliar, tome nuevas medidas para garantizar el bienestar de la accionante e, incluso, resuelva la situaci\u00f3n con mayor prontitud que la fecha de fallo propuesta.<\/p>\n<p>15 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda remite al Comisario Primero de Familia de Pamplona una solicitud de medida de protecci\u00f3n. La querellante informa que la medida de protecci\u00f3n provisional del 3 de mayo de 2023 se ha incumplido, que contin\u00faa siendo maltratada tanto verbal como psicol\u00f3gicamente, y que contin\u00faa viviendo con su agresor, en afectaci\u00f3n a su salud mental. Tambi\u00e9n alega haber sido revictimizada por la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, quien le habr\u00eda sugerido dejar su casa para no continuar ser siendo v\u00edctima de violencia intrafamiliar. Sostiene que la intensidad de los actos de violencia ha aumentado, que ha recibido acoso permanente por parte de Tom\u00e1s durante la semana anterior y alerta de su temor de que Tom\u00e1s la mate o mate a su nieto si no consigue sus prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>31 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>19 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia que reagenda diligencia de fallo de proceso por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona reagenda para el 28 de febrero de 2024 la diligencia de fallo dentro del proceso por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>En esta misma providencia, se deniega la solicitud de medida de protecci\u00f3n solicitada por la accionante el 15 de enero de 2024, por considerar que la querellante ya estaba cubierta por una medida de protecci\u00f3n provisional y que la medida de protecci\u00f3n definitiva se tomar\u00eda en la diligencia de fallo.<\/p>\n<p>26 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona entrega informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de Mar\u00eda y su familia, y Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n a Mar\u00eda, el informe constata las afectaciones a la salud mental de Mar\u00eda derivadas de los actos de violencia intrafamiliar sufridos. La querellante reitera la solicitud de desalojo de Tom\u00e1s de la vivienda. La psic\u00f3loga le pregunta si ser\u00eda posible que se trasladara a otra vivienda mientras se resuelve su situaci\u00f3n, a lo que Mar\u00eda se niega.<\/p>\n<p>Tom\u00e1s reitera los hechos narrados sobre la titularidad de la vivienda y se\u00f1ala que seguir\u00e1 comport\u00e1ndose de manera respetuosa con los miembros del hogar. Se solicita a Tom\u00e1s presentarse para hacerle una remisi\u00f3n a alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, toda vez que los actos de violencia intrafamiliar denunciados habr\u00edan ocurrido bajo efectos del alcohol.<\/p>\n<p>Mart\u00edn indica haber sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar durante buena parte de su vida por parte de Tom\u00e1s. Tambi\u00e9n indica que este agredi\u00f3 a su madre cuando estuvo con vida. Confirma que el se\u00f1or Tom\u00e1s incurre en violencia intrafamiliar contra Mar\u00eda.<\/p>\n<p>El informe se\u00f1ala que los hechos de violencia intrafamiliar estar\u00edan ocurriendo hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, en los que se han presentado situaciones de alto riesgo para la se\u00f1ora Mar\u00eda. As\u00ed mismo, recomienda que las partes realicen la legalizaci\u00f3n de la vivienda ante la autoridad que corresponda; que los involucrados tomen conciencia sobre su responsabilidad y acudan a las instituciones a las que fueron remitidos (EPS \u2013 Alcoh\u00f3licos An\u00f3nimos); que el grupo familiar participe de talleres preventivos que realiza la comisar\u00eda de familia; que mientras se resuelve la titularidad del bien, se dicte medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>28 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de fallo del proceso por violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los hechos probados y actuaciones procesales surtidas, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona encuentra probados los hechos de violencia intrafamiliar sufridos por Mar\u00eda y declara que Ismael ha sido v\u00edctima indirecta de esta situaci\u00f3n. En consecuencia, la comisar\u00eda dicta medidas de protecci\u00f3n definitivas, dentro de las cuales se incluye el desalojo de Tom\u00e1s de la vivienda.<\/p>\n<p>La apoderada del querellado interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo.<\/p>\n<p>5 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n definitiva del proceso de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e1s desaloja la vivienda que compart\u00eda con Mar\u00eda y su familia.<\/p>\n<p>19 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que confirma providencia de medidas de protecci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Pamplona confirma la decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2024 proferida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, por no haberse sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte querellada.<\/p>\n<p>\u00a7166. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de la primera parte del caso concreto, relativo a la providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a7167. El 3 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada por la secretar\u00eda de gobierno y desarrollo institucional de Pamplona y las intervenciones de trabajo social y psicolog\u00eda adelantadas por la Comisar\u00eda Tercera de Pamplona, orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) proferir medida de protecci\u00f3n provisional a favor de los se\u00f1ores MAR\u00cdA y del Sr. ISMAEL, y en contra del Sr. TOM\u00c1S, para que a partir de la fecha, el Sr. TOM\u00c1S. se abstenga de DE PENETRAR Y AGREDIRLOS DE CUALQUIER FORMA Y EN TODO LUGAR DONDE ELLOS SE ENCUENTREN, casa, habitaci\u00f3n, trabajo y v\u00eda p\u00fablica, en caso de incumplimiento a esta medida de protecci\u00f3n provisional se proceder\u00e1 conforme a la Ley 575 de 2000 y dem\u00e1s normas concordantes, as\u00ed mismo se ordena la verificaci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s del equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda, para el cumplimiento de esta medida de protecci\u00f3n provisional, se informar\u00e1 al Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Pamplona para su cumplimiento y seguimiento. Se asigna N\u00b0 de VI N\u00b0 2594-2023\u201d (sic).<\/p>\n<p>\u00a7168. La providencia tambi\u00e9n dispuso su notificaci\u00f3n al agresor y al Ministerio P\u00fablico, insistiendo en que el incumplimiento pod\u00eda dar lugar a las sanciones de ley. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que contra la medida de protecci\u00f3n provisional no proced\u00eda recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a7169. Finalmente, en esta misma providencia la comisar\u00eda dispuso citar a las partes para el 19 de mayo de 2023, a fin de realizar diligencia de ratificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, descargos y llevar a cabo la audiencia para resolver el conflicto intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a7170. En la providencia no hay indicaci\u00f3n alguna sobre las razones espec\u00edficas que llevaron a la comisar\u00eda a elegir la medida provisional adoptada, ni por qu\u00e9 no se acoge la medida de protecci\u00f3n de ordenar el desalojo del agresor solicitada por Mar\u00eda. Tampoco se menciona de manera alguna el enfoque de g\u00e9nero o la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la querellante.<\/p>\n<p>\u00a7171. Como se advirti\u00f3 previamente, la tutela se dirige, de manera parcial, contra una providencia judicial y, en relaci\u00f3n con esta, los reproches de la accionante aluden a la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, se proceder\u00e1 a estudiar si dichos defectos se configuraron o no.<\/p>\n<p>14. La providencia del 3 de mayo de 2023 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a7172. Para la Sala, la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7173. Defecto sustantivo. Este tambi\u00e9n ha sido llamado defecto material y, en sentido amplio, se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. La jurisprudencia constitucional ha identificado la ocurrencia del defecto sustantivo, entre otros casos, cuando: \u201c(i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7174. En cualquier caso, para que se configure este defecto es necesario comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y en la consiguiente afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Asimismo, \u201cal juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7175. En el presente caso, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al proferir la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, toda vez que hizo una interpretaci\u00f3n irrazonable del literal a) art\u00edculo 5 de La Ley 294 de 1996 y dej\u00f3 de aplicar el literal k) del mismo art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a7176. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda denunci\u00f3 ser v\u00edctima de actos de violencia intrafamiliar por parte del se\u00f1or Tom\u00e1s y, buscando recibir protecci\u00f3n frente a estas agresiones, solicit\u00f3 expresamente que se ordenara su desalojo de la vivienda que compart\u00edan. En la decisi\u00f3n del 3 de mayo de 2023, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona se abstuvo de ordenar el desalojo solicitado por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7177. De entrada, la Sala evidencia que en dicha decisi\u00f3n no hay argumentos que permitan entender las razones por las cu\u00e1les la comisar\u00eda accionada eligi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada, ni tampoco por las que se abstuvo de ordenar la medida de protecci\u00f3n solicitada de manera expresa por la accionante, lo que sugiere que la decisi\u00f3n careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>\u00a7178. Sin embargo, para efectos de analizar la ocurrencia del defecto sustantivo mencionada, la Sala tomar\u00e1 en cuenta que, posteriormente, en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona indic\u00f3 que no era posible ordenar el desalojo del supuesto agresor de la vivienda porque, a pesar de haber convivido durante tres a\u00f1os en la misma casa, \u201cninguna de las partes ha manifestado hechos que amenacen la integridad o vida de alguno de las mismas, requisito fundamental para tomar la decisi\u00f3n de desalojo, ya que as\u00ed lo exige el literal a) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7179. A juicio de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona hizo una interpretaci\u00f3n irrazonable del literal a) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 porque desconoci\u00f3 que dicha norma no solo autoriza el desalojo del agresor de la vivienda cuando su presencia constituya un riesgo para la vida y la integridad f\u00edsica, sino tambi\u00e9n cuando su presencia amenace la salud de cualquiera de los miembros de la familia. Al desconocer que la norma autoriza la orden de desalojo del agresor en casos de afectaci\u00f3n a la salud de la v\u00edctima, la providencia judicial acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo pues hizo una aplicaci\u00f3n contraevidente de la norma. Dicha interpretaci\u00f3n afect\u00f3 claramente a los intereses de la accionante, ya que debi\u00f3 seguir conviviendo con su agresor durante m\u00e1s de ocho meses desde la fecha de la providencia.<\/p>\n<p>\u00a7180. El defecto sustantivo se configur\u00f3 toda vez que, al no considerar el supuesto de riesgo para la salud de un miembro de familia como una situaci\u00f3n que permit\u00eda ordenar el desalojo del agresor, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona desestim\u00f3 el material probatorio obrante sobre la salud mental de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7181. En relaci\u00f3n con este riesgo, tanto el informe psicosocial como la valoraci\u00f3n de psicolog\u00eda llevados a cabo por el equipo de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona el 2 de mayo de 2023 dan cuenta de las afectaciones a la salud mental de la se\u00f1ora Mar\u00eda, consistentes en temor, miedo, intranquilidad, angustia y sensaci\u00f3n de zozobra por los hechos de violencia intrafamiliar, tanto verbal como psicol\u00f3gica, denunciados. Por estas condiciones, la valoraci\u00f3n de psicolog\u00eda realizada recomienda \u201cremisi\u00f3n para atenci\u00f3n por salud mental en IPS correspondiente a los adultos mayores presuntamente agredidos y vinculaci\u00f3n a proceso de rehabilitaci\u00f3n emocional por posible afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica derivada de hechos narrados por esta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7182. Se evidencia entonces que la permanencia de Tom\u00e1s en la vivienda que compart\u00eda con Mar\u00eda y su familia implicaba un riesgo inminente para la salud mental de la accionante, lo que le exig\u00eda a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona valorar este supuesto y, en virtud del deber de debida diligencia que le era predicable, ordenar su desalojo o, por lo menos, indicar tras la valoraci\u00f3n probatoria por qu\u00e9 la situaci\u00f3n acreditada no implicaba una afectaci\u00f3n a la salud de la solicitante. Sobra advertir que la salud mental, en los t\u00e9rminos de la Ley 1616 de 2013, es una faceta indispensable del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>\u00a7183. De manera adicional, en su respuesta la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona argument\u00f3 que, adem\u00e1s de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, \u201cen el presente caso, entre las partes, hay intereses sobre bienes como es la casa donde viven las partes involucradas y las mejoras realizadas, que desde luego este despacho no es competente para ello sino la Justicia Ordinaria\u201d. De lo anterior se extrae que la comisar\u00eda accionada comprend\u00eda que carec\u00eda de competencia para atender la solicitud de protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda, consistente en emitir orden de desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s, debido al conflicto de car\u00e1cter civil sobre el predio y la vivienda que compart\u00edan.<\/p>\n<p>\u00a7184. Para la Sala, la interpretaci\u00f3n ofrecida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona sobre sus competencias tambi\u00e9n configura un defecto sustantivo, puesto que desconoce que el literal k) del mencionado art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 2126 de 2021, espec\u00edficamente faculta a las comisar\u00edas de familia para \u201cdecidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla\u201d. En este orden de ideas, la Comisar\u00eda de Familia accionada no realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables al caso, que le habilitaba para decidir sobre el uso y disfrute de la vivienda de manera provisional.<\/p>\n<p>\u00a7185. La Sala de Revisi\u00f3n enfatiza que la interpretaci\u00f3n errada del literal a) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 y la ausencia de aplicaci\u00f3n del literal k) del mismo art\u00edculo fueron determinantes en la decisi\u00f3n de no ordenar el desalojo de Tom\u00e1s de la vivienda, ya que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la accionada en su respuesta enviada al juez de primera instancia, por lo cual, se configura este defecto.<\/p>\n<p>\u00a7186. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Implica desconocer la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 4 superior, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas. Si bien la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es transversal para todos los defectos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto aut\u00f3nomo que cubre tres circunstancias espec\u00edficas: \u201c(i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius\u00a0fundamental a un caso concreto,\u00a0(ii)\u00a0cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n, o\u00a0(iii)\u00a0cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7187. En particular, cuando se trata de asuntos cuyas circunstancias especiales ameritan la utilizaci\u00f3n de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, la Corte ha considerado, como se precis\u00f3 ya en esta decisi\u00f3n, que este defecto se configura cuando \u201cel operador jur\u00eddico no ajusta el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero\u201d, as\u00ed como cuando se incumple el deber supranacional de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres y el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garant\u00eda de sus derechos; pues con ello desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantizan la igualdad en materia de g\u00e9nero y entre hombres y mujeres, as\u00ed como algunos instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1) y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW).<\/p>\n<p>\u00a7188. Asimismo, en los procedimientos de violencia intrafamiliar adelantados por las comisar\u00edas de familia, est\u00e1s tienen la obligaci\u00f3n de aplicar el enfoque de g\u00e9nero por mandato constitucional directo y tambi\u00e9n porque as\u00ed lo ha indicado de manera reiterada y pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7189. En el caso bajo estudio, la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona del 3 de mayo de 2023 omiti\u00f3 aplicar un enfoque de g\u00e9nero. En primer lugar, la decisi\u00f3n mencionada no hace referencia alguna a la aplicaci\u00f3n de dicho enfoque para justificar la medida de protecci\u00f3n adoptada, ni expres\u00f3 consideraci\u00f3n alguna sobre c\u00f3mo los actos de violencia intrafamiliar sufridos por la accionante constituyen una forma de violencia basada en g\u00e9nero que requer\u00edan atenci\u00f3n inmediata para garantizar a la v\u00edctima su derecho a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a7190. En segundo lugar, la decisi\u00f3n se\u00f1alada no hace un an\u00e1lisis sobre el entorno cultural en el que se desarrollaron las agresiones, ni abord\u00f3 la evidente situaci\u00f3n de desequilibrio de poder en que se encontraban la accionante y el se\u00f1or Tom\u00e1s, no solo debido al g\u00e9nero de la primera, sino por otras condiciones, tales como que la se\u00f1ora Mar\u00eda fue catalogada en una situaci\u00f3n de riesgo alto por el instrumento de valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de g\u00e9nero al interior de la familia, aplicado por el psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona.<\/p>\n<p>\u00a7191. En tercer lugar, al abstenerse de ordenar el desalojo del agresor de la vivienda, pese a existir evidencia, cuando menos preliminar, de los actos de violencia intrafamiliar y de sus afectaciones en la salud mental de la se\u00f1ora Mar\u00eda, la comisar\u00eda de familia mantuvo a la accionante viviendo con su agresor bajo el mismo techo, lo que no solo permiti\u00f3, como se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, que las agresiones en contra de la accionante se perpetuaran en el tiempo, sino que le gener\u00f3 afectaciones profundas a su salud mental.<\/p>\n<p>\u00a7192. Adicionalmente, la providencia judicial acusada tambi\u00e9n omiti\u00f3 analizar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada en que se encontraba la accionante, derivada de su edad y sus condiciones socioecon\u00f3micas. La necesidad de aplicar un enfoque diferencial en este caso resulta patente si se considera que el inciso primero del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n consagra el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores y que la jurisprudencia constitucional aplicable al caso ha reconocido que, en eventos de violencia intrafamiliar, la respuesta institucional debe adaptarse a dicha condici\u00f3n para no vulnerar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7193. Al respecto, debe precisarse que la violencia intrafamiliar no est\u00e1 supeditada a la existencia de una relaci\u00f3n sentimental de pareja per se, sino m\u00e1s bien a la superioridad que muchas veces pretenden tener los hombres sobre las mujeres o los ni\u00f1os. En este caso, no exist\u00eda una relaci\u00f3n sentimental entre la v\u00edctima y su agresor, sino m\u00e1s bien una relaci\u00f3n de convivencia que permeaba a su compa\u00f1ero permanente y a su nieto. Sin embargo, los hechos violentos del agresor se dirigieron exclusivamente a quien reun\u00eda dos condiciones de vulnerabilidad; la accionante, que adem\u00e1s de ser mujer, es una persona de la tercera edad. Pero no, curiosamente, sobre el otro adulto mayor que resid\u00eda en el hogar, pues con \u00e9l \u201cno se mete para nada,\u201d como lo dijo en una diligencia ante la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona.<\/p>\n<p>\u00a7194. Adem\u00e1s, se advierte que para acreditar la violencia en el interior de familia no es necesario demostrar la existencia de agresiones f\u00edsicas para que las instituciones estatales asuman con seriedad las denuncias sobre violencia intrafamiliar; pues, como se dijo, existen distintos tipos de violencia, como la psicol\u00f3gica y la econ\u00f3mica. Si bien en el caso concreto el agresor no lleg\u00f3 a agredir f\u00edsicamente a su v\u00edctima, s\u00ed la afect\u00f3 psicol\u00f3gicamente, al punto que su salud mental se vio afectada; seg\u00fan dan cuenta los informes del \u00e1rea de psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7195. Por \u00faltimo, se evidencia que la comisar\u00eda de familia dej\u00f3 de aplicar los criterios orientadores para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial de procesos que requieren de una perspectiva de g\u00e9nero, en la medida en que dej\u00f3 de ubicar la controversia en el contexto al que pertenec\u00eda; esto es, al de un ambiente de violencia en donde preponderaba un estereotipo de g\u00e9nero consistente en que una mujer de la tercera edad es especialmente vulnerable porque, dadas sus condiciones de salud f\u00edsica o mental, de su dependencia al cuidado de otros y de su escasez de recursos, ejerce rol pasivo que es blanco de agresiones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas. La comisar\u00eda no consider\u00f3 que la violencia sicol\u00f3gica que el agresor ejerc\u00eda en contra de la accionante ten\u00eda especiales repercusiones en ella, debido a los quebrantos de salud que ya aquejan a una persona de la tercera edad. Incluso, como se refiri\u00f3 en el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, las afectaciones sicol\u00f3gicas tambi\u00e9n llegaron a afectar a su compa\u00f1ero permanente, quien tambi\u00e9n es adulto mayor.<\/p>\n<p>\u00a7196. En consecuencia, la no aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero e interseccional (etario) en este caso deriv\u00f3 en la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual, se concluye que la Comisar\u00eda tambi\u00e9n incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7197. Antes de proceder a analizar las otras actuaciones en el desarrollo del proceso, la Sala de Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n de la Comisar\u00eda Primera de Familia sobre la necesidad de motivar adecuadamente sus providencias, puesto que para la Sala es evidente que la providencia antes analizada careci\u00f3 de una motivaci\u00f3n clara para fundamentar las \u00f3rdenes all\u00ed adoptadas.<\/p>\n<p>15. Segunda parte: otras actuaciones del proceso por violencia intrafamiliar, distintas a la providencia del 3 de mayo de 2023<\/p>\n<p>\u00a7198. La medida de protecci\u00f3n provisional analizada en la secci\u00f3n anterior no fue el \u00fanico factor que conllev\u00f3 a vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. A ella deben sumarse, por lo menos, cuatro elementos adicionales: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en la totalidad del proceso por violencia intrafamiliar de la referencia; (ii) la falta de seguimiento y acciones conducentes, por parte de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, para garantizar la efectividad de la medida de protecci\u00f3n dictada en la providencia del 3 de mayo de 2023; (iii) las dilaciones injustificadas en tramitar la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar denunciada por Mar\u00eda y en adoptar medidas de protecci\u00f3n definitivas y eficaces; y (iv) actos de violencia institucional.<\/p>\n<p>\u00a7199. La ausencia de un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en el desarrollo global del proceso por violencia intrafamiliar. Adem\u00e1s de la providencia judicial del 3 de mayo de 2023, las otras actuaciones del proceso por violencia intrafamiliar tambi\u00e9n carecieron de enfoque de g\u00e9nero e interseccional.<\/p>\n<p>\u00a7200. Al analizar las distintas piezas procesales que reposan en el expediente del proceso por violencia intrafamiliar 2594-23, se evidencia que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona no analiz\u00f3 los hechos de violencia intrafamiliar en el entorno social y cultural en el que se desarrollaron ni hizo un reconocimiento adecuado de las agresiones verbales y sicol\u00f3gicas sufridas por Mar\u00eda como una forma de violencia basada en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a7201. Adem\u00e1s, las agresiones no habr\u00edan ocurrido solo contra la accionante, sino que, seg\u00fan se extrae de las declaraciones del joven Mart\u00edn, de ellas tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas este \u00faltimo y su difunta madre, la se\u00f1ora Patricia, hija de la accionante. Por ello, la violencia sufrida por Mar\u00eda ha debido entenderse en el marco de una cadena de violencias que, en el caso de Mar\u00eda, se habr\u00edan extendido durante al menos tres a\u00f1os, pero que al parecer ocurrieron durante un per\u00edodo de tiempo m\u00e1s largo en relaci\u00f3n con Patricia y Mart\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a7202. La falta de un enfoque de g\u00e9nero en el caso de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona es indiscutible, al verificar que son casi nulas las referencias a esta herramienta en las providencias proferidas por dicha autoridad. A t\u00edtulo de ejemplo y sin que esto implique un reproche directo sobre ella, la providencia del 28 de febrero de 2024, a trav\u00e9s de la cual se adoptaron medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente, no hace referencia al enfoque de g\u00e9nero, ni reconoce de manera expl\u00edcita que las afectaciones sufridas por la tutelante son consecuencia de actos de violencia basada en g\u00e9nero o que afectaron su derecho, como mujer, a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a7203. De la lectura del expediente del proceso por violencia intrafamiliar n.\u00ba 2594-23 es posible concluir que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona minimiz\u00f3 la gravedad de los actos de violencia intrafamiliar verbal y psicol\u00f3gica contra la accionante y entendi\u00f3 que este caso, en vez de tener un trasfondo de violencia basada en g\u00e9nero, era principalmente una disputa de car\u00e1cter econ\u00f3mico, relacionada con la titularidad jur\u00eddica de la vivienda que compart\u00edan Mar\u00eda y su familia con Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a7204. Si bien la Sala de Revisi\u00f3n no desconoce que, como se registra en el expediente, existe un conflicto entre la accionante y el se\u00f1or Tom\u00e1s relacionado con el predio donde habita la primera, lo anterior no significa que el car\u00e1cter de violencia basada en g\u00e9nero de las agresiones sufridas por la accionante sea menos relevante. En muchos casos, la violencia de g\u00e9nero puede presentarse en situaciones en las cuales median entre las partes otros tipos de conflictos (laborales, educativos, familiares, sentimentales), sin que ello haga irrelevante el reconocimiento expl\u00edcito de las dimensiones de g\u00e9nero presentes en estas controversias.<\/p>\n<p>\u00a7205. As\u00ed mismo, en el desarrollo del proceso de violencia intrafamiliar tramitado por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona, dicha autoridad pretermiti\u00f3 su deber de reconocer las relaciones de poder asim\u00e9tricas existentes entre Mar\u00eda y Tom\u00e1s, que se manifestaron, por ejemplo, en los ep\u00edtetos de contenido sexual que Tom\u00e1s le dirigi\u00f3 a la accionante, as\u00ed como en la condici\u00f3n de adulta mayor, sin escolaridad y de escasos recursos de esta. La disparidad de poder entre las partes debi\u00f3 llevar a la comisar\u00eda a adoptar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional adecuado para tratar el caso conforme al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7206. La falta de seguimiento y acciones conducentes para garantizar la efectividad de la medida de protecci\u00f3n dictada en la providencia del 3 de mayo de 2023. Una circunstancia adicional que profundiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda fue la falta de efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona en favor suyo y de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>\u00a7207. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los antecedentes del caso, dicha autoridad orden\u00f3 al se\u00f1or Tom\u00e1s abstenerse de \u201cpenetrar y agredirlos de cualquier forma y en todo lugar donde ellos se encuentren\u201d. Sin embargo, la tutelante advirti\u00f3 que dicha medida nunca se ejecut\u00f3 y que el querellado continu\u00f3 viviendo bajo su techo y sigui\u00f3 maltrat\u00e1ndola.<\/p>\n<p>\u00a7208. En sede de revisi\u00f3n, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona indic\u00f3 que, para garantizar la efectividad de dicha medida de protecci\u00f3n, \u00fanicamente notific\u00f3 a las partes sobre \u201cel tr\u00e1mite del proceso por violencia intrafamiliar, como fue las diligencias de ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, diligencias de descargos, intervenci\u00f3n por psicolog\u00eda y decretos de pruebas y fallo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7209. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, es indudable que la medida de protecci\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda fue inadecuada, como se indic\u00f3 en la primera parte del an\u00e1lisis del caso concreto, sin embargo, adem\u00e1s de que la adoptada no era la adecuada, tambi\u00e9n se reprocha la ausencia de acciones conducentes para lograr la efectividad de aquella que se dict\u00f3 en favor de la accionante, lo que permite evidenciar un incumplimiento del mandato de debida diligencia y responsabilidad exigible a la Comisar\u00eda Primera de Familia y, de manera concomitante, una vulneraci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencias de la se\u00f1ora Mar\u00eda y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo, de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>\u00a7210. Para empezar, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el contenido de la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada, pues no era id\u00f3nea. La orden dirigida a Tom\u00e1s de abstenerse de penetrar y agredir a Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente en cualquier lugar en el que se encontraran, era una orden inadecuada y de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n en el caso concreto porque, toda vez que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona no orden\u00f3 el desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s de la vivienda, este continuaba viviendo bajo el mismo techo y utilizando espacios comunes con la accionante y su familia. Por lo anterior, la prohibici\u00f3n de \u201cpenetrar\u201d en espacios donde estuviere la pareja resultaba de imposible aplicaci\u00f3n, puesto que estos compart\u00edan \u00e1reas como la cocina, la sala y el ba\u00f1o de la casa que habitaban.<\/p>\n<p>\u00a7211. As\u00ed mismo, en lo concerniente a la prohibici\u00f3n de agredirlos, la Sala encuentra que la ausencia de seguimiento sobre su materializaci\u00f3n tambi\u00e9n deriv\u00f3 en que dicha medida resultase inefectiva, puesto que, tal como declara la accionante, esta y su familia continuaron siendo v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar verbal y sicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a7212. Debe advertirse que la Comisar\u00eda Primera de Familia conoc\u00eda sobre la persistencia de situaciones de violencia por parte de Tom\u00e1s contra la accionante, puesto que as\u00ed: (i) lo indic\u00f3 la accionante en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en la audiencia del 19 de mayo de 2023; (ii) se registr\u00f3 en el informe de visita domiciliaria realizado por la trabajadora social de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona del 20 de diciembre de 2023; (iii) lo inform\u00f3 la accionante en la acci\u00f3n de tutela presentada el 26 de diciembre de 2023; (iv) lo indic\u00f3 el juez de tutela en la sentencia de primera instancia el 10 de enero de 2024; (v) lo comunic\u00f3 la accionante de manera directa en el escrito de solicitud de medida cautelar remitido a dicha comisar\u00eda el 15 de enero de 2024, en donde advirti\u00f3 sentirse en riesgo de feminicidio; (vi) se registr\u00f3 en el informe de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica rendido por la profesional en psicolog\u00eda de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona el 26 de febrero de 2024, en el que se hace alusi\u00f3n a las declaraciones de Mar\u00eda y su nieto, Mart\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a7213. El deber de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona de velar por la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional adoptada resulta evidente al considerar que el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996 no solo indica que \u201c[e]l funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d, sino que dicha ley le permite a dicha autoridad imponer sanciones derivadas del incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, e incluso, de ser necesario, pedirle al juez competente expedir orden de arresto.<\/p>\n<p>\u00a7214. Toda vez que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona contaba con las herramientas jur\u00eddicas necesarias para garantizar la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional dictada en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda y el se\u00f1or Ismael, pero decidi\u00f3 no hacer uso de ellas, permitiendo que la se\u00f1ora Mar\u00eda y su familia continuaran siendo blanco de actos de violencia intrafamiliar, dicha autoridad omiti\u00f3 su deber de debida diligencia y el principio de eficacia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar de que tratan el literal b) del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, la Ley 2126 de 2021 y la Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 33 de la CEDAW.<\/p>\n<p>\u00a7215. La omisi\u00f3n de la comisar\u00eda determin\u00f3 la lesi\u00f3n al derecho de la accionante a un recurso judicial efectivo, puesto que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar no puede considerarse efectiva si las autoridades no realizan seguimiento a las medidas adoptadas ni previenen la ocurrencia de nuevos hechos de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7216. La Sala de Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre que la falta de seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n provisional adoptadas no solo afectaron a la se\u00f1ora Mar\u00eda, sino tambi\u00e9n a su compa\u00f1ero permanente y su nieto, quienes, seg\u00fan consta en las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n y de acuerdo a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n definitivas, tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas indirectas de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, debido a la imposibilidad para intervenir en defensa de Mar\u00eda y por las perturbaciones producidas en la convivencia familiar.<\/p>\n<p>\u00a7217. Las demoras en tramitar la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar y en adoptar medidas de protecci\u00f3n definitivas. Seg\u00fan se desprende del expediente del proceso, una vez recibido el caso, la corregidora municipal de Pamplona aleg\u00f3 carecer de competencia para tramitar el conflicto y, en consecuencia, lo redirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo Institucional del mencionado municipio el 10 de abril de 2023; varias semanas despu\u00e9s de haberse radicado la querella.<\/p>\n<p>\u00a7218. El 26 de abril de 2023, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona inici\u00f3 labores de atenci\u00f3n y realiz\u00f3 valoraciones iniciales de trabajo social y psicolog\u00eda, remitiendo el proceso a la Comisar\u00eda Primera de Familia el 2 de mayo de 2023, debido al inicio del per\u00edodo de vacaciones de la titular del despacho.<\/p>\n<p>\u00a7219. Luego de ordenar medidas de protecci\u00f3n provisionales el d\u00eda 3 de mayo siguiente, la Comisar\u00eda Primera de Familia dict\u00f3 medidas de protecci\u00f3n definitivas el 28 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a7220. Para la Sala, las comisar\u00edas Primera y Tercera de Familia de Pamplona vulneraron los derechos a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo de Mar\u00eda y su familia debido a que desconocieron, de manera injustificada, los t\u00e9rminos establecidos en la ley para tramitar su caso, lo que permiti\u00f3 la continuidad de los actos de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y su familia y, en consecuencia, llev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del derecho a una vida libre de violencias de la tutelante. A continuaci\u00f3n, se explica esta afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7221. Si bien el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996 autoriza a los comisarios de familia a adoptar medidas de protecci\u00f3n provisionales en un t\u00e9rmino de cuatro horas h\u00e1biles siguientes luego de recibida la petici\u00f3n \u201csi estuviere fundada en al menos indicios leves\u201d, las medidas de protecci\u00f3n provisionales en favor de Mar\u00eda y su compa\u00f1ero permanente solo se adoptaron un mes y medio despu\u00e9s de haber presentado su solicitud inicial ante la alcald\u00eda municipal de Pamplona. Lo anterior pese a que, en su relato, la accionante present\u00f3 informaci\u00f3n suficiente sobre los hechos de violencia de los que era v\u00edctima, ofreciendo indicios \u2013cuando menos leves\u2013 de la ocurrencia de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a7222. Si bien podr\u00eda aducirse que el tiempo que tom\u00f3 el direccionamiento interno de la solicitud presentada por Mar\u00eda ante la Alcald\u00eda Municipal de Pamplona y la declaratoria de falta de competencia para conocer el caso por parte de la corregidora municipal de Pamplona tuvieron injerencia en la demora en adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisionales, lo cierto es que las comisar\u00edas de familia accionadas conoc\u00edan del caso, por lo menos, desde el 26 de abril de 2023, por lo que pudieron haber obrado con mayor celeridad. As\u00ed, habr\u00edan podido garantizar a la accionante un recurso judicial efectivo y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia oportuno para obtener protecci\u00f3n frente a las situaciones de violencia intrafamiliar denunciadas.<\/p>\n<p>\u00a7223. \u00a0Tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona (luego de recibir el proceso el 2 de mayo de 2023) no cit\u00f3 a descargos a Tom\u00e1s sino hasta el 19 de mayo de 2023, pese a que, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, la citaci\u00f3n a audiencia ha debido producirse m\u00e1ximo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, excediendo una vez m\u00e1s los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>\u00a7224. Finalmente, la falta de celeridad en el desarrollo del proceso de violencia intrafamiliar de la referencia resulta evidente al considerar que a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona le tom\u00f3 casi un a\u00f1o, contado desde el momento de la interposici\u00f3n de la querella, ordenar medidas de protecci\u00f3n definitivas y efectivas en favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Espec\u00edficamente, la orden de desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s se orden\u00f3 en la providencia del 28 de febrero de 2024 y se materializ\u00f3 el 5 de marzo siguiente.<\/p>\n<p>\u00a7225. La Sala de Revisi\u00f3n reconoce que, en el interregno entre la recepci\u00f3n del caso por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n definitivas, dicha autoridad realiz\u00f3 distintos actos procesales, respondi\u00f3 solicitudes elevadas por las partes y adelant\u00f3 diligencias en el marco del proceso. Igualmente, toma nota de las razones ofrecidas por la comisar\u00eda para justificar la tardanza en resolver el caso, tambi\u00e9n corroboradas por el informe de sicolog\u00eda del 29 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a7226. Sin embargo, la Sala estima que el plazo para resolver el proceso de violencia intrafamiliar no fue razonable, considerando que, al ser una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar que adem\u00e1s es adulta mayor, de escasos recursos y sin escolaridad, la accionante goza de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que dotaba al caso un nivel de apremio mayor para su resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7227. As\u00ed mismo, toda vez que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona omiti\u00f3, de manera reiterada, acceder a la solicitud de desalojo del se\u00f1or Tom\u00e1s elevada por Mar\u00eda, esta autoridad debi\u00f3 obrar de manera r\u00e1pida y \u00e1gil para evitar afectaciones adicionales a los derechos de la peticionaria, teniendo en cuenta que sab\u00eda que Mar\u00eda continuaba viviendo con su agresor y sufriendo violencia, y que dicha autoridad dispon\u00eda de facultades amplias para conjurar la situaci\u00f3n denunciada.<\/p>\n<p>\u00a7228. Las comisar\u00edas de familia accionadas incurrieron en actos de violencia institucional contra la accionante. Seg\u00fan se declar\u00f3 previamente, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona omiti\u00f3 su deber de aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en el tr\u00e1mite del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por Mar\u00eda contra Tom\u00e1s. As\u00ed mismo, se acredit\u00f3 que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona: (i) incurri\u00f3 en dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite del proceso, hecho en el cual tambi\u00e9n tuvo injerencia la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona; (ii) no realiz\u00f3 seguimiento ni despleg\u00f3 acciones conducentes para lograr la efectividad de la medida de protecci\u00f3n provisional dictada mediante providencia del 3 de mayo de 2023, exponiendo a la accionante y su familia a nuevos actos de violencia; y (iii) se abstuvo de dictar la medida de protecci\u00f3n provisional consistente en el desalojo del agresor, pese a que \u00e9sta fue solicitada de manera reiterada por la accionante, lo que determin\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda se viera obligada a continuar conviviendo con su agresor durante casi un a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a7229. Para la Sala de Revisi\u00f3n, las situaciones descritas terminaron por revictimizar a la accionante y, en este sentido, constituyeron verdaderos actos de violencia institucional en su contra, al permitir que las afectaciones a sus derechos se perpetuaran en el tiempo con la aquiescencia de las autoridades.<\/p>\n<p>\u00a7230. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s, evidencia hecho adicional a destacar, correspondiente a la afirmaci\u00f3n de la accionante, seg\u00fan la cual funcionarios de la Comisar\u00eda Primera de Familia le recomendaron abandonar su vivienda para no continuar sufriendo violencia por parte de Tom\u00e1s. Esta afirmaci\u00f3n de la accionante no solo se corresponde con lo declarado por su compa\u00f1ero permanente en el oficio que envi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n a la Corte Constitucional, sino que tambi\u00e9n encuentra asidero en el propio informe psicol\u00f3gico del 26 de febrero de 2024, el cual, al referirse a la atenci\u00f3n prestada por la profesional de psicolog\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda el 5 de enero de 2024, indica: \u201cAl observarla alterada se pregunta a manera de factor protector si tiene la posibilidad de trasladarse a vivir a otra casa en tanto se resuelva la situaci\u00f3n, manifestando que ella no se debe ir de su casa porque ser\u00eda como entreg\u00e1rsela a don TOM\u00c1S, observ\u00e1ndose en ella preocupaci\u00f3n real de perder su casa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7231. La recomendaci\u00f3n realizada por la profesional en psicolog\u00eda de la Comisar\u00eda Primera de Familia a Mar\u00eda, consistente en que abandonara su vivienda para protegerse, constituye una forma de revictimizaci\u00f3n de la accionante en su condici\u00f3n de mujer que sufri\u00f3 violencia de g\u00e9nero y, por lo tanto, una manifestaci\u00f3n de violencia institucional que se basa en el estereotipo de g\u00e9nero seg\u00fan el cual es deber de la mujer v\u00edctima prevenir agresiones en su contra y no del victimario cesar los actos de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7232. La Sala encuentra contrario a los deberes constitucionales y legales a cargo de la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona que dicha autoridad, por un lado, se abstuviera de ordenar el desalojo del agresor, pese a tener evidencia de la persistencia de los hechos de violencia intrafamiliar y de las afectaciones que estos estaban produciendo sobre la salud de la accionante, mientras que, por otro lado, sus funcionarios suger\u00edan a la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero abandonar su vivienda para protegerse.<\/p>\n<p>\u00a7234. En virtud del an\u00e1lisis previo, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las comisar\u00edas de familia accionadas vulneraron los derechos de Mar\u00eda a una vida libre de violencias, y de esta y su familia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo. Si bien como se advirti\u00f3, las afectaciones a los derechos en comento son definitivas e irreversibles, habi\u00e9ndose consumado el da\u00f1o, se proferir\u00e1n \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la no repetici\u00f3n de estos hechos en el futuro.<\/p>\n<p>16. \u00d3rdenes que se impartir\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a7235. En primer lugar, se revocar\u00e1n las sentencias de segunda instancia y primera instancia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil\u2013Familia, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a7236. En su lugar, la Sala declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto y que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona y la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona vulneraron los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y a la salud de Mar\u00eda; y a la dignidad humana, a la paz en el \u00e1mbito familiar, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo, de la accionante, Ismael y Mart\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a7237. Si bien algunos de los derechos antes mencionados no fueron invocados de manera expresa por la accionante en su escrito de tutela, la Sala considera necesario ampararlos en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas que excedan lo que expresamente fue solicitado por la parte accionante, no tener que ce\u00f1irse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, y referirse a derechos que no fueron expl\u00edcitamente all\u00ed invocados.<\/p>\n<p>\u00a7238. Para evitar que situaciones como las que dieron objeto a esta acci\u00f3n de tutela se repitan, se prevendr\u00e1 a las comisar\u00edas de familia accionadas para que, en adelante, tramiten los casos de violencia intrafamiliar puestos en su conocimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales; dando aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero e interseccional; sin incurrir en actos que revictimicen a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar; y que velen por la aplicaci\u00f3n efectiva de las medidas de protecci\u00f3n que adopten en este tipo de procesos.<\/p>\n<p>\u00a7239. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a dichas autoridades capacitar a su personal en el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero e interseccional en casos de violencia contra las mujeres y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a7240. Para garantizar que la accionante y su familia no sean v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar en el futuro, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona que despliegue todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n definitivas adoptadas mediante la providencia del 28 de febrero de 2024 y evitar cualquier hecho nuevo de violencia en contra de la accionante y su familia. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 que, ante la consumaci\u00f3n del da\u00f1o a los derechos fundamentales de la accionante y su familia, consistente en la prolongaci\u00f3n innecesaria de su convivencia bajo el mismo techo con el agresor, lo que permiti\u00f3 la continuidad de nuevos hechos de violencia contra Mar\u00eda, la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona los acompa\u00f1e en el proceso para que reciban atenci\u00f3n en salud mental. Si bien este acompa\u00f1amiento y el acceso a servicios de salud no permiten retrotraer o mitigar el da\u00f1o sufrido, podr\u00edan facilitar que los afectados mejoren, en la medida de lo posible, su salud mental.<\/p>\n<p>\u00a7241. Igualmente, la Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo el precedente establecido en la Sentencia T-219 de 2023, reiterar\u00e1 la orden novena de dicha providencia, en aplicaci\u00f3n al presente caso, consistente en instar al Ministerio de Justicia y del derecho para que exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisar\u00edas de familia a la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica en aquellas materias relacionadas con violencias en el contexto familiar, violencias por razones de g\u00e9nero, administraci\u00f3n de justicia con perspectiva de g\u00e9nero, prevenci\u00f3n de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atenci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero y \u00e9tnico, y dem\u00e1s asuntos relacionados con su objetivo misional, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 2126 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a7242. Finalmente, con fundamento en las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y sancionatorias sobre las comisar\u00edas de familias asignadas al Ministerio de Justicia y del Derecho, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a dicha entidad para que, si lo considera adecuado, promueva la presentaci\u00f3n de un plan de mejora de la situaci\u00f3n que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar, en especial teniendo en cuenta las limitaciones de recursos y personal evidenciadas por parte de las comisar\u00edas de familia accionadas.<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil\u2013Familia, y del 10 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que negaron la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona y la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona vulneraron los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, y a la salud de Mar\u00eda; y a la dignidad humana, a la paz en el \u00e1mbito familiar, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo, de Mar\u00eda, Ismael y Mart\u00edn, por los hechos expuestos en esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la Comisar\u00eda Primera de Familia de Pamplona y a la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Pamplona, para que, de ahora en adelante: (i) tramiten los casos de violencia intrafamiliar puestos en su conocimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales; (ii) en caso de ser pertinente, apliquen a estos casos el enfoque de g\u00e9nero e interseccional correspondie<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS DEFECTO SUSTANTIVO-Errada interpretaci\u00f3n que carezca de razonabilidad (La Comisar\u00eda de Familia accionada) hizo una interpretaci\u00f3n irrazonable del literal a) del art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 porque desconoci\u00f3 que dicha norma no solo autoriza el desalojo del agresor de la vivienda cuando su presencia constituya un riesgo para la vida y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}