{"id":30477,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-402-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-402-24\/","title":{"rendered":"T-402-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-402 de 2024<\/p>\n<p>Expediente T-9.578.252<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-402\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER-Est\u00e1ndares constitucionales para garantizar el ejercicio de la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (IVE)<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia cl\u00ednica<\/p>\n<p>(&#8230;) a la IPSB B le correspond\u00eda demostrar que la filtraci\u00f3n no ocurri\u00f3, pero en este caso, no prob\u00f3 que ni institucional ni individualmente se hubieren dado un manejo adecuado a la historia cl\u00ednica de (la accionante) porque esa informaci\u00f3n confidencial se filtr\u00f3 mientras la paciente estuvo hospitalizada en ese lugar.<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD-Garant\u00eda de confidencialidad para las mujeres en eventos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo IVE<\/p>\n<p>(&#8230;) la violaci\u00f3n de la confidencialidad de la historia cl\u00ednica de (la accionante) por parte del personal de salud adscrito a la IPS B dio lugar a que la paciente fuese contactada por parte de la Fundaci\u00f3n C, que sin autorizaci\u00f3n expresa de la actora intent\u00f3 que ella desistiera de su decisi\u00f3n de practicarse la IVE, todo lo cual deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n, la libertad de consciencia, el derecho a vivir una vida libre de violencias y a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo los est\u00e1ndares fijados por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, lo anterior, gener\u00f3 en la actora consecuencias sicol\u00f3gicas y siqui\u00e1tricas que todav\u00eda hoy persisten.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Filtraci\u00f3n de datos reservados de la historia cl\u00ednica\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Hostigamiento indebido durante la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (IVE)<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Consagraci\u00f3n nacional e internacional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen<\/p>\n<p>(i) libertad: en virtud de este mandato el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga una obligaci\u00f3n de revelar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. (ii) Finalidad: significa que la recopilaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de los datos de un individuo atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. (iii) Necesidad: implica que la informaci\u00f3n personal que se tenga que divulgar guarde relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. (iv) Veracidad: exige que los datos personales correspondan a situaciones reales. (v) Integridad: supone que la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa.<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Distinci\u00f3n entre datos personales e impersonales<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia cl\u00ednica\/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Deber del m\u00e9dico de guardar secreto profesional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Derecho a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la mujer deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente los sexuales y reproductivos<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IVE-No se limita a la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, sino que tambi\u00e9n supone componentes b\u00e1sicos de informaci\u00f3n, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS<\/p>\n<p>(&#8230;) las mujeres y las personas gestantes tienen derecho a decidir libres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier intervenci\u00f3n que imponga barreras respecto de su decisi\u00f3n reproductiva, en cuanto se trata de una decisi\u00f3n que determina significativamente su proyecto de vida.<\/p>\n<p>DERECHOS A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, A LA SALUD Y AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Protecci\u00f3n a las mujeres de la violencia obst\u00e9trica en el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo IVE<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO IVE-Procedencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-402 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.578.252<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula contra la EPS A y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 16 de mayo de 2023 y el 26 de junio de 2023 por los Juzgados Cuarenta y Seis Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. Con fundamento en la Circular Interna n\u00b0. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n omitir\u00e1 el nombre de la demandante y las demandadas en la versi\u00f3n de esta sentencia que se dispondr\u00e1 para el p\u00fablico con el fin de proteger los datos personales de Paula.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>2. En el presente caso, Paula present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela contra la EPS A, la IPS B y la Fundaci\u00f3n C, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud y a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Lo anterior, a partir de dos situaciones que identific\u00f3 la demandante: (i) cuando la actora acudi\u00f3 a la IPS B y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE, la ginec\u00f3loga que la atendi\u00f3 le sugiri\u00f3 pensar bien la decisi\u00f3n y pedirle a Dios y a la vida que le ayudaran. Adem\u00e1s, la IPS B no le practic\u00f3 el procedimiento sino que la remiti\u00f3 a otra instituci\u00f3n de salud donde finalmente se realiz\u00f3. Y (ii) el personal de la IPS B divulg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n C los datos personales de su historia cl\u00ednica sin contar con la autorizaci\u00f3n de la actora, lo que llev\u00f3 a que tanto ella como su familia recibieran llamadas telef\u00f3nicas y mensajes de Whatsapp para que desistiera de la determinaci\u00f3n de practicarse la IVE.<\/p>\n<p>3. Ante lo ocurrido la accionante present\u00f3 quejas en contra de la IPS B y la Fundaci\u00f3n C ante la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud), la Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Adem\u00e1s, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. La accionante solicit\u00f3 que se ordenara a: (i) la Supersalud y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud dar tr\u00e1mite a la queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el da\u00f1o ocasionado por la violaci\u00f3n de la confidencialidad de la historia cl\u00ednica, la intimidad y la IVE. (ii) La IPS B emitir un protocolo, gu\u00edas y planes de mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de la IVE, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, a la IPS B capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia, en el contenido de la C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la historia cl\u00ednica conforme a los lineamientos legales. Y (iii) la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud. En primera y segunda instancia se \u201cneg\u00f3\u201d el amparo por improcedente.<\/p>\n<p>5. La Corte adelant\u00f3 una copiosa actividad probatoria y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la compa\u00f1\u00eda de servicios complementarios de salud Z (a trav\u00e9s de la cual Paula acudi\u00f3 a la IPS B y accedi\u00f3 a la IVE) as\u00ed como a los profesionales de la salud que la atendieron en la IPS B y a la SIC porque, en sede de revisi\u00f3n, la Sala conoci\u00f3 que Paula tambi\u00e9n radic\u00f3 ante esa entidad una queja por el manejo indebido de la informaci\u00f3n confidencial de la paciente.<\/p>\n<p>6. La Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente porque se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, se promovi\u00f3 la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable y la actora no contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia cl\u00ednic y a la salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE. Asimismo, se determin\u00f3 que en este caso, existe una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque en este momento es imposible retrotraer lo sucedido para impedir las afectaciones causadas a Paula. En todo caso, la Corte efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>7. Para resolver el caso, la Sala estudi\u00f3 tres problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla EPS A, la IPS B y su personal y la Fundaci\u00f3n C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia cl\u00ednica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el consentimiento de la titular? (ii) \u00bfla EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los derechos a la salud y a la IVE de Paula al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento? Y (iii) \u00bfLa Supersalud, la SIC y la Secretar\u00eda Distrital de Salud vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, bajo los est\u00e1ndares establecidos en la jurisprudencia constitucional, al no dar tr\u00e1mite a las quejas que formul\u00f3 Paula en contra de la la EPS A, la IPS B y la Fundaci\u00f3n C?<\/p>\n<p>8. Frente al primer problema jur\u00eddico, en primer lugar, se estableci\u00f3 que existi\u00f3 una interferencia indebida en la determinaci\u00f3n de Paula de practicarse la IVE, aunque no pudo identificarse a la m\u00e9dica especialista que le recomend\u00f3 a la actora \u00abpedirle ayuda a la vida y a Dios\u00bb para adoptar una decisi\u00f3n, por lo cual se declar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de Paula.<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, la Sala estableci\u00f3 que la IPS B ten\u00eda a su cargo la guarda y custodia de la historia cl\u00ednica. Se determin\u00f3 que a pesar de que existen protocolos sobre la reserva de los datos confidenciales de los pacientes y que se ha capacitado al personal de salud en torno a la implementaci\u00f3n de la Sentencia C-055 de 2022, alguien adscrito a la IPS B incumpli\u00f3 el deber de confidencialidad y reserva de la historia cl\u00ednica al haber divulgado la informaci\u00f3n de Paula a la Fundaci\u00f3n C. Por su parte, la Fundaci\u00f3n C accedi\u00f3 de manera irregular a la historia cl\u00ednica de la actora y emprendi\u00f3 un hostigamiento no consentido para intentar disuadirla de la decisi\u00f3n de practicarse la IVE. Lo descrito caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica a la demandante y vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>10. Respecto del segundo problema jur\u00eddico se determin\u00f3 que la IVE se practic\u00f3 en el Hospital D porque as\u00ed lo autoriz\u00f3 la empresa Z, que fue la prestadora del servicio, en todo caso, el procedimiento se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 del Ministerio de Salud, por lo que no \u00a0existi\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n de derechos desde esta esfera de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. En cuanto al tercer problema jur\u00eddico se estableci\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Salud y las Superintendencias Nacional de Salud y de Industria y Comercio recibieron las quejas que present\u00f3 Paula en contra de la IPS B por el servicio de salud que recibi\u00f3 y por el manejo indebido de su historia cl\u00ednica, as\u00ed como la queja en contra de la Fundaci\u00f3n C por el acceso irregular a datos reservados y el acoso que recibi\u00f3 por parte de aquella. Sin embargo, se determin\u00f3 que aun cuando la Secretar\u00eda Distrital de Salud tiene la funci\u00f3n de ejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio de salud, decidi\u00f3 archivar las diligencias. Mientras que las superintendencias iniciaron las investigaciones pero a\u00fan no hay conclusiones sobre lo indagado. Por lo tanto, se les hizo un llamado a dichas instituciones para que en un plazo m\u00e1ximo de seis meses entreguen resultados de la investigaci\u00f3n y tengan en cuenta las conclusiones de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, la Sala Novena revoc\u00f3 las decisiones de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que la Secretar\u00eda Distrital de Salud dio a la queja que formul\u00f3 la actora en contra de la IPS B.<\/p>\n<p>13. En consecuencia, le orden\u00f3 a la IPS B: (ii) iniciar una investigaci\u00f3n interna sobre los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos de Paula y, adem\u00e1s, iniciar una indagaci\u00f3n disciplinaria en contra los profesionales de la salud que fueron vinculados a este tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n con el objetivo de escalecer lo que ocurri\u00f3 en el manejo de la historia cl\u00ednica de la actora. Adem\u00e1s, dispuso la remisi\u00f3n de la copia de esta decisi\u00f3n y de los resultados de su investigaci\u00f3n al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica para que inicie una actuaci\u00f3n en el marco de sus atribuciones legales y reglamentarias y respecto de los profesionales sobre los que tiene competencia. (ii) Contactar a Paula y ofrecerle un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico respecto de las afectaciones causadas a prop\u00f3sito de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En caso de que la paciente lo acepte, deber\u00e1 iniciarse de forma inmediata y concertada con la demandante. (iii) Brindar para todo el personal adscrito a la IPS B una capacitaci\u00f3n sobre la reserva de la historia cl\u00ednica de los pacientes y los deberes de guardar la confidencialidad y la intimidad de aquellos, esto en el contexto de la IVE y los est\u00e1ndares constitucionales recogidos en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 del Ministerio de Salud. (iv) Publicar en su p\u00e1gina web el contenido de esta decisi\u00f3n en la versi\u00f3n anonimizada y reconocer la responsabilidad institucional que tuvo la IPS B en el manejo inadecuado de la historia cl\u00ednica por parte del personal adscrito a esta.<\/p>\n<p>14. A la Fundaci\u00f3n C se le orden\u00f3 que: (i) redacte y entregue a Paula un documento en el que le ofrezca excusas, no solo por haber accedido a su informaci\u00f3n confidencial sino por haber ejercido sobre ella una interferencia y presi\u00f3n psicol\u00f3gica indebida para disuadirla de practicarse la IVE. Lo anterior tambi\u00e9n debe publicarse en una versi\u00f3n anonimizada en la p\u00e1gina web y en las redes sociales de la Fundaci\u00f3n C dentro del mismo plazo. Y, en adelante, (ii) se abstenga de contactar a cualquier persona que, eventualmente y a su juicio, pudiera encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que requiriera su ayuda en el marco de la IVE, sin que medie el consentimiento expreso de la titular.<\/p>\n<p>15. A la Secretar\u00eda Distrital de Salud se le orden\u00f3 que desarchive la queja presentada por Paula e inicie una indagaci\u00f3n sobre lo ocurrido en el marco de sus competencias y se exhort\u00f3 a las Superintendencias para que contin\u00faen la investigaci\u00f3n sobre los hechos denunciados por Paula para que en un plazo m\u00e1ximo de seis meses, entreguen resultados sobre lo actuado.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>16. El 3 de mayo de 2023 la se\u00f1ora Paula de 18 a\u00f1os de edad y actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS A, la IPS B y la Fundaci\u00f3n C, al considerar que vulneraron sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud y a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; porque, seg\u00fan su relato, la IPS B o su personal divulg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n C los datos personales sobre su salud sexual y reproductiva sin contar con su autorizaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a una serie de llamadas y mensajes para que desistiera de su determinaci\u00f3n de practicarse la IVE.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>17. La accionante afirm\u00f3 que el 25 de abril de 2023 acudi\u00f3 a una cita de psicolog\u00eda y quien la atendi\u00f3 le indic\u00f3 que deb\u00eda ser hospitalizada, por lo que ingres\u00f3 al servicio de urgencias de la IPS B, a trav\u00e9s de su EPS A. En esa oportunidad, la actora le inform\u00f3 al personal de la salud que ten\u00eda 15 semanas de gestaci\u00f3n y que deseaba interrumpir el embarazo, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-055 de 2022. La demandante agreg\u00f3 que, hasta ese momento, \u00fanicamente la madre de ella y su pareja conoc\u00edan esa informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, apoyaban su pretensi\u00f3n de practicarse la IVE.<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la ciudadana, desde el 26 de abril de 2023, tanto ella como sus familiares cercanos (su mam\u00e1, su hermana y la \u201cnana\u201d, quien se encarg\u00f3 de su crianza desde que era ni\u00f1a), comenzaron a recibir llamadas de una colaboradora de la Fundaci\u00f3n C, con el objetivo de que desistiera de la IVE porque \u201c[se] iba a arrepentir y que estaba matando a un \u2018beb\u00e9\u2019\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la persona que la llam\u00f3 conoc\u00eda su nombre y sab\u00eda que se encontraba hospitalizada en la IPS B. Agreg\u00f3 que a sus familiares les dijeron que la estaban obligando a abortar y que deb\u00edan considerar \u201cel bienestar del \u2018beb\u00e9\u2019, que si mat\u00e1bamos a un \u2018beb\u00e9\u2019 era pecado y que resultar\u00eda perjudicial para m\u00ed\u201d. Paula afirm\u00f3 que en las llamadas le dijeron que la persona que proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n de ella era un profesional de la salud adscrito a la IPS B (pero no le dijeron el nombre).<\/p>\n<p>20. La actora afirm\u00f3 que el 27 de abril de 2023, a trav\u00e9s de WhatsApp se comunicaron con su hermana diciendo \u201c[s]oy Mariela de la Fundaci\u00f3n C. Hablamos de Paula. Ya llam\u00e9 al otro n\u00famero pero no me contestaron. Le agradezco infinitamente que est\u00e9 pendiente de Paula. Dios la bendiga. Seguir\u00e9 intentando llamar. Le agradecer\u00eda si sabe algo que me avise\u201d. En criterio de la accionante, lo anterior constituye una violaci\u00f3n a la confidencialidad de su historia cl\u00ednica y de sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.<\/p>\n<p>21. La accionante se\u00f1al\u00f3 que el 28 de abril de 2023 fue trasladada al Hospital D donde se le practic\u00f3 la IVE. Esto ocurri\u00f3, en su opini\u00f3n, sin que la IPS B le informara las razones de la remisi\u00f3n. Lo descrito, a juicio de la actora, \u201cse traduce en un inadecuado ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia por parte de la IPS ya que no expuso las razones por las que all\u00ed no me pod\u00edan realizar el procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>22. La actora se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 tres quejas el 3 de mayo de 2023 ante la Supersalud, la SIC y la Secretar\u00eda Distrital de Salud en contra de la IPS B, la EPS A y la Fundaci\u00f3n C por la violaci\u00f3n de la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de los datos sensibles contenidos en la historia cl\u00ednica, y las fallas en la calidad y acceso del servicio de IVE.<\/p>\n<p>23. Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicit\u00f3 que se ordene lo siguiente a: (i) la Supersalud y a la Secretar\u00eda Secretar\u00eda Distrital de Salud dar tr\u00e1mite a la queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el da\u00f1o ocasionado por la violaci\u00f3n de sus derechos a la confidencialidad de la historia cl\u00ednica, a la intimidad y a la IVE. (ii) La IPS B emitir un protocolo, gu\u00edas y planes de mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de la IVE, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, a la IPS B capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia, en el contenido de la C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la historia cl\u00ednica conforme a los lineamientos legales. (iii) la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en auto del 3 de mayo de 2023, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la EPS A, a la IPS B, a la Fundaci\u00f3n C, a la Supersalud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Hospital D.<\/p>\n<p>Tabla 1.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las respuestas recibidas en el tr\u00e1mite de instancia<\/p>\n<p>Autoridad y\/o particular accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Supersalud y Hospital D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que no son las autoridades llamadas a satisfacer las pretensiones.<\/p>\n<p>EPS A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y que ha prestado los servicios de salud requeridos por la demandante.<\/p>\n<p>IPS B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y le garantiz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la IVE con la remisi\u00f3n al Hospital D donde le realizaron el procedimiento solicitado. Inform\u00f3 que tanto la instituci\u00f3n como el personal de salud actuaron conforme a los protocolos y gu\u00edas aplicables vigentes. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que desconoce las llamadas y mensajes enviados por la Fundaci\u00f3n C.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones. Afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales porque no estigmatiz\u00f3 a la accionante, tampoco accedi\u00f3 a los datos personales, ni a la historia cl\u00ednica, ni requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la vida sexual de la actora, dado que el contacto se hizo a partir de una llamada an\u00f3nima a trav\u00e9s de la cual se les inform\u00f3 que hab\u00eda una mujer embarazada en riesgo que podr\u00eda requerir la asistencia de su organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. Primera instancia. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia del 16 de mayo de 2023 neg\u00f3 por \u201cimprocedente\u201d la acci\u00f3n y desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela a la Supersalud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Hospital D. El juez concluy\u00f3 que las accionadas no vulneraron ni amenazaron los derechos de Paula, adem\u00e1s no exist\u00edan pruebas de las supuestas quejas presentadas, por lo que no pod\u00edan dictarse las \u00f3rdenes solicitadas. Tampoco se demostr\u00f3 que la IPS B hubiere ejercido un mal manejo de la historia cl\u00ednica o de los datos personales de la demandante. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la actora.<\/p>\n<p>26. Segunda instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de junio de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Consider\u00f3 que la actora cuenta con otros medios de defensa para debatir la responsabilidad de la IPS B. Agreg\u00f3 que tampoco se alleg\u00f3 ninguna prueba que evidenciara la afectaci\u00f3n de sus derechos, por lo que deb\u00eda acudir al mecanismo ordinario.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador, en primer lugar, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio de Salud, a la Supersalud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Hospital D, por tener inter\u00e9s en las resultas del caso. En segundo lugar, decret\u00f3 las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>Tabla 2.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe: (i) si acudi\u00f3 a otro medio de defensa para denunciar los hechos objeto del amparo y (ii) ampliara la informaci\u00f3n sobre las quejas presentadas.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre las actuaciones que ha adelantado, en el marco de sus competencias, para dar cumplimiento a la Sentencia C-055 de 2022, en particular, en materia de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para las personas que acuden al sistema de salud para practicarse una IVE y, as\u00ed mismo, presentara los resultados de la evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada y ejecutada a la fecha sobre esta materia particular.<\/p>\n<p>Supersalud y Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informen: (i) si recibieron alguna queja formulada por la actora en contra de la IPS B a prop\u00f3sito de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en el servicio de urgencias para la pr\u00e1ctica de la IVE. En caso de una respuesta afirmativa, informe el estado actual de la investigaci\u00f3n. (ii) La estad\u00edstica de las quejas o denuncias recibidas por obst\u00e1culos administrativos en la pr\u00e1ctica de la IVE. Ambas instituciones deb\u00edan informar los avances en las investigaciones as\u00ed como las medidas de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n adoptadas en el marco de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en la implementaci\u00f3n de la Sentencia C-055 de 2022.<\/p>\n<p>IPS B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En tercer lugar, la Corte le pidi\u00f3 a las Facultades de Derecho y de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia, los Andes, Javeriana y de Antioquia un concepto acad\u00e9mico especializado sobre los hechos descritos en esta acci\u00f3n. Con el mismo prop\u00f3sito se invit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Datos Protegidos, a la ONG Privacy Internacional, al Free Speech Center, a la red de Cat\u00f3licas por el Derecho a Decidir &#8211; Colombia, a la Fundaci\u00f3n por el Derecho a Nacer, al Centro de Derechos Reproductivos y a Women\u2019s Link. A continuaci\u00f3n, la s\u00edntesis de las respuestas, de los conceptos y amicus curiae recibidos.<\/p>\n<p>Tabla 3.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las respuestas<\/p>\n<p>EPS A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que los d\u00edas 28 de abril y 2 de mayo de 2023, la accionante fue atendida por los servicios de urgencias y por consulta externa en las especialidades de psiquiatr\u00eda, ginecolog\u00eda y obstetricia. Agreg\u00f3 que se le prestaron los servicios solicitados por lo que no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno. Por lo anterior, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los hechos descritos en el escrito inicial y afirm\u00f3 que los mensajes y llamadas de la Fundaci\u00f3n C, as\u00ed como las preguntas y sugerencias de la ginec\u00f3loga Y en la IPS B \u201cprodujeron un deterioro en [su] salud mental porque fue muy violento apelar a mis convicciones religiosas para producir un cambio en mi autonom\u00eda reproductiva (\u2026) agravado por las llamadas ya referenciadas\u201d. Agreg\u00f3 que despu\u00e9s de que se le practic\u00f3 el procedimiento de la IVE, entre el 5 de mayo y el 27 de junio de 2023, recibi\u00f3 llamadas del banco de c\u00e9lulas madre para ofrecerle que donara las c\u00e9lulas madre del cord\u00f3n umbilical y pese a su negativa y a la petici\u00f3n de que no la contactasen insistieron en reiteradas oportunidades. Esta situaci\u00f3n deterior\u00f3 a\u00fan m\u00e1s su estado de salud, dado que le gener\u00f3 ansiedad y depresi\u00f3n. Agreg\u00f3 que present\u00f3 tres quejas el 3 de mayo de 2023 ante la Supersalud, la SIC y la Secretar\u00eda en contra de la IPS B, la EPS A y la Fundaci\u00f3n C por la violaci\u00f3n de la confidencialidad, la seguridad y la privacidad de los datos sensibles contenidos en la historia cl\u00ednica, y las fallas en la calidad y acceso del servicio de IVE. Asegur\u00f3 que el 8 de mayo de 2023, la Supersalud respondi\u00f3 que hab\u00eda dado traslado a EPS A y a la IPS B, mientras que la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda competencia y archiv\u00f3 las diligencias.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no recibi\u00f3 la historia cl\u00ednica ni conoci\u00f3 los detalles del estado de salud de Paula, dado que atendi\u00f3 una llamada an\u00f3nima en la que le informaron que una \u201cmadre pod\u00eda estar en riesgo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la Fundaci\u00f3n no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque no tuvo a su cargo la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio a la actora y tampoco existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, ni recibi\u00f3 una solicitud de rectificaci\u00f3n en el marco del derecho al habeas data.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el archivo, custodia y retenci\u00f3n de la historia cl\u00ednica es responsabilidad del prestador del servicio. Sobre la queja presentada se\u00f1al\u00f3 que, por competencia, la remiti\u00f3 a la IPS B y archiv\u00f3 las diligencias.<\/p>\n<p>Supersalud<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que recibieron la queja y est\u00e1 en tr\u00e1mite, conforme a las previsiones de los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 1080 de 2021. En el marco de dicha denuncia, la Supersalud requiri\u00f3 a la IPS B y a la EPS A, adem\u00e1s, dio traslado al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad inform\u00f3 que en cumplimiento de las sentencias C-055 de 2022 y SU-096 de 2018, expidi\u00f3 las Resoluciones 044 de 2022 y 051 de 2023.<\/p>\n<p>Tabla 4.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los conceptos y amicus curiae recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del concepto o intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O\u2019Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ipas Latinoam\u00e9rica y el Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales sobre el derecho a la confidencialidad y la obligaci\u00f3n de mantener el secreto profesional en los servicios m\u00e9dicos de salud sexual y reproductiva. En este punto, cit\u00f3 los pilares fundamentales en la relaci\u00f3n sanitaria basada en derechos, donde las demandas y necesidades de las personas son satisfechas y potenciada su capacidad para tomar decisiones informadas y aut\u00f3nomas sobre su vida y salud al generar condiciones de respeto, confianza e intimidad en la relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente, para que este \u00faltimo, en su calidad de propietario de su informaci\u00f3n en salud, establezca el manejo de esta y pueda elegir el tratamiento a recibir por parte del personal de la salud id\u00f3neo.<\/p>\n<p>AbortionData \u2013 Viva Futura MTU<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n de Paula por parte de la IPS B vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y gener\u00f3 que el ejercicio del derecho a la salud fuese una experiencia inc\u00f3moda y matizada por el juicio de terceros. Se\u00f1al\u00f3 que la IPS B hizo un uso inadecuado de la objeci\u00f3n de conciencia, dado que este se predica del profesional y no de la instituci\u00f3n. Esto indica que no se aplicaron los protocolos en materia de IVE y se permitieron pr\u00e1cticas que acent\u00faan el estigma del aborto.<\/p>\n<p>Mujeres x Mujeres<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud refiri\u00f3 que la atenci\u00f3n en ginecobstetricia se inscribe en el mismo marco legal del derecho humano a la salud, por lo que aplican los est\u00e1ndares en salud sobre: respeto por la autonom\u00eda, deber de brindar informaci\u00f3n cierta y basada en la evidencia cient\u00edfica y la obligaci\u00f3n de resguardar la confidencialidad. Sobre la privacidad, cit\u00f3 los principios 5, 6, 9 y 12 de la OEA en materia de datos personales y reserva de informaci\u00f3n sensible, con base en lo cual determin\u00f3 que el personal de la salud y las instituciones asistenciales deben resguardar y custodiar la informaci\u00f3n personal sensible de sus pacientes. Lo contrario, implicar\u00eda la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda y la privacidad del usuario del servicio asistencial. En este punto, la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es muy dif\u00edcil probar que el personal de la IPS B viol\u00f3 la obligaci\u00f3n de confidencialidad, por lo que \u201cuna vez que excede el \u00e1mbito privado de la relaci\u00f3n sanitaria un dato cl\u00ednico de una paciente es claro que el quiebre del secreto proviene de quien tiene obligaci\u00f3n de asegurar la privacidad\u201d.<\/p>\n<p>Profamilia y la Federaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n Familiar (IPPF) Am\u00e9ricas y Regi\u00f3n Caribe<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que los derechos a la intimidad, a la privacidad y a la confidencialidad tienen una protecci\u00f3n reforzada cuando se trata de IVE. En ese contexto, todo el personal de salud que recibi\u00f3 informaci\u00f3n m\u00e9dica de Paula est\u00e1 obligado a guardar confidencialidad. En este caso, la IPS B divulg\u00f3 la informaci\u00f3n y permiti\u00f3 que la Fundaci\u00f3n C accediera de manera irregular e hiciera uso de la misma sin estar autorizados, todo con el objetivo de persuadirla en una decisi\u00f3n sobre su autonom\u00eda reproductiva. A lo anterior debe sum\u00e1rsele el acoso y hostigamiento que vivi\u00f3 Paula. Lo descrito, constituy\u00f3 una violencia de g\u00e9nero y la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud sexual y reproductiva, a la dignidad, a la autonom\u00eda y a la intimidad de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En segundo lugar, sostuvieron que la IPS no le brind\u00f3 la atenci\u00f3n adecuada a la actora puesto que se limit\u00f3 a remitirla a otro centro asistencial para que se le practicara la IVE. En tercer lugar, se\u00f1alaron que la Corte deber\u00eda aplicar el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba para garantizar la igualdad real de la parte actora, quien est\u00e1 en posici\u00f3n de desventaja respecto de la IPS B, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. En esa medida, debe invertirse la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a los accionados demostrar que obraron con plena observancia de los deberes legales en materia de tratamiento de datos sensibles. En cuarto lugar, le pidieron a esta corporaci\u00f3n que: (i) se haga un llamado a impulsar el fortalecimiento continuo de la sensibilizaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los profesionales de la salud para que sean garantes de los derechos sexuales y reproductivos de todas las personas. Adem\u00e1s, que se reitere la importancia de salvaguardar los derechos a la intimidad, confidencialidad y habeas data en el marco de la atenci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y \u00a0garanticen la salud sexual y reproductiva de las personas, especialmente la IVE. (ii) Se declare como pr\u00e1ctica indebida la divulgaci\u00f3n de los datos de la historia cl\u00ednica sin que medie la autorizaci\u00f3n o el consentimiento del paciente. (iii) Se ordene a las secretar\u00edas de salud, a las EPS y a las IPS fortalecer las medidas de seguridad y protecci\u00f3n de los datos de las usuarias que acceden a la IVE. (iv) Que se compulsen copias a la SIC para que investigue, de oficio, la probable violaci\u00f3n del derecho al habeas data en la que incurri\u00f3 la Fundaci\u00f3n C al tener acceso a datos sensibles de la historia cl\u00ednica de la accionante.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulneraron los derechos a la privacidad y a la autonom\u00eda porque IPS B filtr\u00f3 la informaci\u00f3n confidencial de la accionante, lo que desencaden\u00f3 una serie de llamadas y mensajes tanto a ella como a su familia para que cambiara su decisi\u00f3n de practicarse una IVE.<\/p>\n<p>Jacarandas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que las accionadas le vulneraron a Paula los derechos reproductivos desde dos dimensiones: el respeto de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de la IVE. Agregaron que al no practicarle la IVE y remitirla a otro centro asistencial, se desconocieron los est\u00e1ndares de calidad en la pr\u00e1ctica de la IVE sobre atenci\u00f3n eficaz, suficiente, accesible, centrada en la persona, equitativa y segura. Adicionalmente, consideraron que Paula fue sometida a tratos humillantes por parte de la ginec\u00f3loga y utilizaron su salud mental para cuestionar su idoneidad en la decisi\u00f3n lo que constituy\u00f3 violencia reproductiva. Por su parte, la Fundaci\u00f3n C se comunic\u00f3 con la actora y su familia sin contar con el consentimiento de aquellos, lo que deber\u00eda dar lugar a que la Corte \u201cestable[zca] un est\u00e1ndar en materia de deberes de particulares frente a los datos sensibles de salud\u201d. Finalmente, se refirieron al rol de la Supersalud en materia de IVE y concluyeron que la entidad ha incumplido las obligaciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023, pese a que ha recibido las quejas no ha ejercido sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Lo mismo ocurri\u00f3 con la Secretar\u00eda Distrital de Salud.<\/p>\n<p>Temblores ONG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de la actora por parte del personal de la IPS que comparti\u00f3 los datos de la historia cl\u00ednica con el objetivo de impedir que se practicara la IVE, lo que tambi\u00e9n implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de la paciente. Agregaron que ha existido negligencia en las investifgaciones por parte de los \u00f3rganos encargados de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Con base en lo anterior, apoy\u00f3 las pretensiones del escrito de tutela.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Nueva Democracia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alaron que no se trat\u00f3 de una objeci\u00f3n de conciencia porque se garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n. En segundo lugar, consideraron que no hubo interferencias por parte de la IPS o la fundaci\u00f3n. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que existe una carencia actual de objeto de por hecho superado porque la IVE se practic\u00f3.<\/p>\n<p>29. Mediante auto del 13 de diciembre de 2023, la Sala: (i) vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la ginec\u00f3loga Y; (ii) le solicit\u00f3 a Paula que identificara al banco de c\u00e9lulas madre que la contact\u00f3; (iii) requiri\u00f3 a la IPS B para que absolviera las preguntas formuladas en el auto del 24 de octubre de 2023, remitiera la historia cl\u00ednica de Paula y rindiera un informe con la trazabilidad del personal de esa instituci\u00f3n que accedi\u00f3 a la historia cl\u00ednica de Paula; y (iv) decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por el lapso de dos meses.<\/p>\n<p>Tabla 5.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las respuestas al auto del 13 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n sobre el banco de c\u00e9lulas madre e insisti\u00f3 en que la IPS B comparti\u00f3 sus datos sensibles con lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>IPS B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la instituci\u00f3n presta el servicio de ginecolog\u00eda y obstetricia y ha implementado rutas para la atenci\u00f3n perinatal y la pr\u00e1ctica de la IVE, los cuales fueron socializados con el personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda los d\u00edas 14 de febrero y 3 de mayo de 2023. A\u00f1adi\u00f3 que la IPS no recibi\u00f3 ninguna queja por parte de Paul, aunque recibi\u00f3 los requerimientos de la Supersalud y brind\u00f3 las respuestas correspondientes. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se neg\u00f3 a practicarle la IVE, sino que la aseguradora defini\u00f3 que el Hospital D ser\u00eda el lugar donde se realizar\u00eda y de esto fue informada la paciente. Finalmente, adjunt\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica e identific\u00f3 al personal de la salud que tuvo acceso a dicho documento.<\/p>\n<p>Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se la desvincule de la tutela porque no fue la especialista que atendi\u00f3 a Paula entre el 25 y el 28 de abril de 2023. Agreg\u00f3 que no inst\u00f3 a la paciente a que desistiera o replanteara su decisi\u00f3n de practicarse la IVE y, adem\u00e1s, respeta la reserva de la historia cl\u00ednica y desconoce que fuese contactada por la Fundaci\u00f3n C. A\u00f1adi\u00f3 que \u00fanicamente tuvo contacto con Paula en la consulta del 3 de abril de 2023 en la que le realiz\u00f3 ex\u00e1menes de rutina.<\/p>\n<p>30. Mediante auto de 11 de marzo de 2023 la Sala Novena de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a los profesionales de la salud adscritos a la IPS B que accedieron a la historia cl\u00ednica, as\u00ed como a la SIC. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 a la IPS B que remitiera el extracto de la historia cl\u00ednica de Paula donde conste que se le inform\u00f3 sobre el prestador del servicio de la IVE. En igual sentido, se le pidi\u00f3 a la EPS A que informara sobre la red de prestadores del servicio para la pr\u00e1ctica de la IVE y expusiera las razones por las cuales autoriz\u00f3 el procedimiento en el Hospital D.<\/p>\n<p>Tabla 6.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las respuestas al auto del 11 de marzo de 2024<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Psic\u00f3logo J \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que atendi\u00f3 a la paciente los d\u00edas 15, 25 y 26 de abril de 2023, y durante las consultas se le brindo informaci\u00f3n imparcial, objetiva y basada en la evidencia cient\u00edfica. Adem\u00e1s, cumpli\u00f3 los protocolos de protecci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial. Asever\u00f3 que nunca divulg\u00f3 ning\u00fan dato proporcionado por Paula y se guard\u00f3 completa confidencialidad.<\/p>\n<p>Siquiatra K \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que atendi\u00f3 en consulta externa a Paula entre los d\u00edas 25 y 27 de abril de 2023 \u201cpor exacerbaci\u00f3n de s\u00edntomas afectivos depresivos, con ideas suicidas asociadas y hospitalizaci\u00f3n reciente en unidad mental, en ese momento cursando con un embarazo, con antecedente de trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n, consumo de sustancias psicoactivas y rasgos de personalidad l\u00edmite\u201d. Por lo anterior, se dio manejo con farmacol\u00f3gicos y se la remiti\u00f3 a la unidad de salud mental intrahospitalaria. Agreg\u00f3 que en la historia cl\u00ednica consta que fue respetuoso con la decisi\u00f3n de la paciente y guard\u00f3 la confidencialidad e intimidad de aquella.<\/p>\n<p>Ginec\u00f3logo y obstetra L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que atendi\u00f3 a Paula el 25 de abril de 2023 en urgencias, quien ten\u00eda antecedentes de trastorno mixto de ansiedad, depresi\u00f3n, anorexia, entre otros. Agreg\u00f3 que durante la consulta se le inform\u00f3 sobre la Sentencia C-055 de 2022 y la IVE, pero la paciente inform\u00f3 que quer\u00eda continuar con el embarazo. Afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la paciente ni divulg\u00f3 ning\u00fan dato de la historia cl\u00ednica. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>M\u00e9dica general M \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el 27 de abril de 2023 pas\u00f3 a ver a la paciente pero estaba dormida por lo que hizo las notas correspondientes en la historia cl\u00ednica. Agreg\u00f3 que no divulg\u00f3 ninguna informaci\u00f3n de la paciente. Por lo anterior, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 la denuncia de Paula en contra de la EPS A y la IPS B, por lo que se inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar y el 30 de junio de 2023 se solicit\u00f3 la informaci\u00f3n de los titulares de los n\u00fameros de celular de los que recibi\u00f3 las llamadas, pero ninguna empresa de telecomunicaciones contaba con dicho registro. El 12 de septiembre de 2023 se requiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n C y el 11 de abril de 2024 se requiri\u00f3 a la IPS B.<\/p>\n<p>M\u00e9dica general N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que atendi\u00f3 a la paciente previo a que fuese remitida para la pr\u00e1ctica de la IVE al prestador asignado. Afirm\u00f3 que se le inform\u00f3 sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en concreto, el contenido de la Sentencia C-055 de 2022. Se\u00f1al\u00f3 que no se le hicieron alusiones a sus creencias religiosas ni nada parecido.<\/p>\n<p>M\u00e9dica general O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que durante el turno no recibi\u00f3 ninguna solicitud por parte de la familia o la paciente. Agreg\u00f3 que es una profesional de la salud que conoce los derechos de los pacientes y los respeta. Finalmente, sostuvo que desconoce la intervenci\u00f3n de terceros o el intento de persuasi\u00f3n a Paula.<\/p>\n<p>M\u00e9dico general P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que no prest\u00f3 el servicio porque la paciente ingres\u00f3 a la IPS B a trav\u00e9s del plan complementario con el prestador Z.<\/p>\n<p>31. La apoderada de la Fundaci\u00f3n C envi\u00f3 los testimonios compartidos por diez mujeres que han recibido apoyo de esa instituci\u00f3n en \u201cmomentos dif\u00edciles\u201d \u00a0de sus vidas. Lo anterior, con el objetivo de demostrar que la tarea que cumple la fundaci\u00f3n es una opci\u00f3n leg\u00edtima, que le ha permitido a las mujeres avanzar con su proyecto de vida.<\/p>\n<p>32. Mediante auto de 30 de abril de 2024, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Z, que es la empresa promotora de salud que le prest\u00f3 a la demandante el plan complementario de salud a trav\u00e9s del cual se le practic\u00f3 la IVE.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA<\/p>\n<p>33. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jur\u00eddico y a exponer la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>34. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos proferidos en el marco del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. A partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n, la Corte establece que, en el presente caso:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Paula acudi\u00f3 al servicio de salud por el servicio de urgencias de la IPS B, a trav\u00e9s del plan complementario en salud que le prest\u00f3 Z, por las especialidades de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>() Durante la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 Paula en la IPS B, fue atendida por una m\u00e9dica ginecobstetra que presuntamente le indag\u00f3 sobre sus creencias religiosas y le recomend\u00f3 pedirle a Dios y a la vida para que le ayudaran.<\/p>\n<p>() La decisi\u00f3n de Paula de practicarse la IVE \u00fanicamente la conoc\u00eda su n\u00facleo familiar y su pareja.<\/p>\n<p>() Paula denunci\u00f3 que el personal de la salud adscrito a esa instituci\u00f3n supuestamente entreg\u00f3 la informaci\u00f3n confidencial y reservada de su historia cl\u00ednica, sin que mediara su autorizaci\u00f3n expresa, a la Fundaci\u00f3n C, que de forma insistente contact\u00f3 a Paula y su n\u00facleo familiar para sugerirles no practicarse la IVE y continuar el proceso de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00a0El procedimiento de la IVE fue autorizado por la prestadora Z en el Hospital D, por lo que la paciente y su acompa\u00f1ante fueron remitidas en ambulancia a ese lugar para que se realizara la IVE.<\/p>\n<p>() Paula denunci\u00f3 que despu\u00e9s de haberse practicado la IVE, recibi\u00f3 una llamada por parte del banco de c\u00e9lulas madre en el que le ofrecieron donar las c\u00e9lulas, para esto la actora nunca dio sus datos ni autoriz\u00f3 el contacto.<\/p>\n<p>() La demandante present\u00f3 las quejas por lo ocurrido ante la SIC, la Supersalud y la Secretar\u00eda, pero no ha obtenido ning\u00fan resultado todav\u00eda.<\/p>\n<p>36. Por lo anterior, Paula acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica y a la IVE, solicitando a la Corte que ordene, en primer lugar, a la Supersalud y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud dar tr\u00e1mite a la queja presentada en contra de la IPS B y que se pronuncien sobre el da\u00f1o ocasionado por la violaci\u00f3n de sus derechos a la confidencialidad de la historia cl\u00ednica, a la intimidad y a la IVE.<\/p>\n<p>37. En segundo lugar, a la IPS B emitir un protocolo, gu\u00edas y planes de mejora en la prestaci\u00f3n del servicio de la IVE, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos en la Sentencia C-055 de 2022. En igual sentido, capacitar al personal en el sistema de referencia y contrarreferencia respecto al contenido de la Sentencia C-055 de 2022 y en el manejo de la reserva legal de la historia cl\u00ednica conforme a los lineamientos legales. En tercer lugar, a la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud.<\/p>\n<p>38. A partir de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las diferentes pretensiones formuladas por la accionante. Si este mecanismo de amparo resultare procedente, la Corte deber\u00e1 examinar, los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfla EPS A, la empresa Z y la IPS B vulneraron los derechos a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de Paula al no practicarle la IVE donde inicialmente fue atendida y trasladar a la paciente al Hospital D para que se le realizara dicho procedimiento?<\/p>\n<p>() \u00bfla EPS A, la IPS B y su personal y la Fundaci\u00f3n C vulneraron los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, y a la reserva legal de la historia cl\u00ednica de Paula al presuntamente filtrar y hacer uso de datos sensibles sin el consentimiento de la titular?<\/p>\n<p>39. Como se anot\u00f3, para la Sala de Revisi\u00f3n los hechos del caso involucran problemas constitucionales relacionados con los derechos a la intimidad y a la confidencialidad de los datos consignados en la historia cl\u00ednica, as\u00ed como el derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco del acceso a la IVE bajo los est\u00e1ndares fijados por la Corte Constitucional. Por esa raz\u00f3n, este tribunal reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en cuanto al deber de reserva de la historia cl\u00ednica como garant\u00eda de los derechos a la intimidad y al habeas data de los pacientes, y el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes. Finalmente, esta corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 el caso concreto, comenzar\u00e1 por el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n y, posteriormente, se ocupar\u00e1 de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados.<\/p>\n<p>El deber de reserva de la historia cl\u00ednica como garant\u00eda del derecho a la intimidad y al habeas data de las pacientes<\/p>\n<p>El derecho al habeas data<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. Para la Corte, en virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos, el goce del derecho al habeas data permite la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas superiores, por ejemplo: la intimidad, el buen nombre, la seguridad social, entre otros.<\/p>\n<p>41. Recientemente, en la Sentencia T-144 de 2024, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el objeto que protege este derecho est\u00e1 constituido por \u201cel poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne\u201d. Esto significa que el habeas data, en su dimensi\u00f3n subjetiva, faculta a las personas para conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando est\u00e1 registrada en una base de datos.<\/p>\n<p>42. La Ley Estatutaria 1581 de 2012, desarroll\u00f3 este derecho fundamental. En esta norma se establecen los principios para el tratamiento de los datos personales (art. 4), incluidos aquellos que se denominan sensibles, dentro de los cuales se encuentran los datos que afectan la intimidad -v. g. como la salud- (art. 5). Luego, en el art\u00edculo 9, la misma norma prev\u00e9 que \u201csin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada del titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior\u201d. En los art\u00edculos 16, 17 y 18 de esta ley se establecen los derechos de los titulares de los datos y los deberes de los responsables y administradores de las bases de datos, todo con el prop\u00f3sito de que el titular de los mismos conserve la potestad de control y conocimiento sobre cu\u00e1l es el tratamiento y finalidad de su recolecci\u00f3n, entre otras. Finalmente, en el art\u00edculo 19 y siguientes se regula que la autoridad de protecci\u00f3n de datos es la SIC, a trav\u00e9s de una delegatura para la protecci\u00f3n de datos personales. All\u00ed se establecen sus funciones, los procedimientos y las sanciones que puede imponer.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad<\/p>\n<p>43. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, las personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En contraste, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar y hacer respetar estas garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>44. Esta corporaci\u00f3n ha identificado que la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 amparada en otras disposiciones de la Carta, por ejemplo, al establecer que nadie estar\u00e1 obligado a revelar sus convicciones (art. 18), el derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes (art. 33), al disponer que tanto la intimidad de la familia como el secreto profesional son inviolables (arts. 42 y 74). E incluso constituye un par\u00e1metro de validez de las actuaciones de la Fiscal\u00eda cuando realiza registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones (art. 250).<\/p>\n<p>45. El derecho a la intimidad se encuentra instituido en distintos instrumentos internacionales como el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) de 1969.<\/p>\n<p>46. En la Sentencia T-280 de 2022 la Corte explic\u00f3 que el derecho a la intimidad ha evolucionado desde una dimensi\u00f3n individual hacia una relacional, as\u00ed:<\/p>\n<p>Tabla 7<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n del derecho a la intimidad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n relacional<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo se entiende? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 asociado a la idea de que el individuo tiene una esfera \u00edntima que no puede ser vulnerada por terceros o el Estado sin justificaci\u00f3n. Bajo este modelo, la intimidad \u201cse refer\u00eda a la prohibici\u00f3n de acceder, recolectar, usar y difundir informaci\u00f3n sobre una persona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la idea de que la persona puede construir una identidad propia en el marco de las interacciones sociales. Esto significa que el derecho a la intimidad se expandi\u00f3 a conductas que trascienden el \u00e1mbito privado porque se proyectan en un escenario p\u00fablico o social. Entonces, la privacidad \u201cse erigi\u00f3 en el fundamento para las decisiones relevantes que impactaban el desenvolvimiento de la personalidad individual\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 comprende? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta faceta protege el derecho a la informaci\u00f3n privada. Est\u00e1 circunscrita a obligaciones negativas, es decir, la prohibici\u00f3n de injerencias injustificadas por parte del Estado o terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n protege la decisi\u00f3n privada de las personas. Se materializa con obligaciones positivas a cargo del Estado. Esta faceta \u201cse bas\u00f3 en un criterio de conexidad con otros derechos, como la vida privada y familiar, la libertad y la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 escenarios protege? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, inicialmente, se ve\u00eda afectado con: \u201ci) la intrusi\u00f3n en los asuntos privados (intrusion), ii) la publicaci\u00f3n de hechos privados (private facts), iii) la publicaci\u00f3n de hechos falsos (false light) y iv) la apropiaci\u00f3n comercial del nombre (appropriation)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n incluye: \u201ci) la protecci\u00f3n de las relaciones sexuales entre parejas del mismo sexo (Sud\u00e1frica); ii) el deber de legislar para prevenir y sancionar la violaci\u00f3n (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH); iii) el deber del Estado de contribuir a que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as encontraran su origen biol\u00f3gico (TEDH); y iv) la obligaci\u00f3n de permitir que las personas privadas de la libertad tuvieran correspondencia con sus familiares (TEDH). Durante cincuenta a\u00f1os, la cl\u00e1usula de privacidad tambi\u00e9n fue el fundamento del derecho constitucional a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos (en adelante SCOTUS) en el caso Roe vs. Wade de 1973\u201d.<\/p>\n<p>47. Esta Corte se ha ocupado de estudiar las dos facetas descritas en la tabla anterior. En cuanto al \u00e1mbito individual ha sostenido que esta garant\u00eda protege el espacio exclusivo de cada persona, al cual solo pueden acceder terceros con el consentimiento de su titular o con orden dictada por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones. Esto significa que el individuo tiene la facultad de oponerse a las injerencias de extra\u00f1os y del Estado en esa \u00f3rbita de privacidad. El ejercicio de esta garant\u00eda implica \u201cla protecci\u00f3n frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen a ese \u00e1mbito\u201d.<\/p>\n<p>48. Respecto de la faceta relacional este tribunal ha explicado que \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d. Eso significa que en ejercicio del derecho a la intimidad las personas pueden manejar su propia existencia como lo consideren y con el m\u00ednimo de injerencias exteriores.<\/p>\n<p>49. En el precedente de la Corte se identifican tres niveles de salvaguarda seg\u00fan el \u00e1mbito individual o social en que se proteja el derecho a la intimidad: (i) protecci\u00f3n casi absoluta que admite intromisiones por razones excepcionalmente importantes: esta mayor garant\u00eda se dirige a la esfera m\u00e1s \u00edntima de la persona, ese espacio que alberga los pensamientos o sentimientos, por ejemplo, lo que se plasma en una carta o un diario. (ii) Protecci\u00f3n intensa con mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima: est\u00e1 destinada a la esfera privada en sentido amplio, es decir, la vida en ambientes usualmente considerados reservados como el domicilio o el espacio familiar. (iii) Protecci\u00f3n menor para la intimidad de una persona en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas.<\/p>\n<p>50. A partir de lo anterior, se tiene que el derecho a la intimidad se expresa, en primer lugar, como la facultad de la persona para oponerse a las intromisiones injustificadas al \u00e1mbito que ha reservado para s\u00ed o su familia, a la divulgaci\u00f3n de los hechos privados as\u00ed como a las restricciones a su libertad para tomar decisiones sobre asuntos que solo le conciernen al individuo. En segundo lugar, constituye una prohibici\u00f3n para el Estado y los particulares de inmiscuirse sin justificaci\u00f3n en la esfera \u00edntima del titular del derecho, de divulgar los hechos privados o de restringir la libertad de elegir sobre asuntos que solo le conciernen al titular del derecho o a su familia. Y, en tercer lugar, implica la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones de esta garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con las garant\u00edas a la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>51. Para la Corte el derecho a la intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la injerencia de extra\u00f1os y que lo conectan con el habeas data, lo cuales son los siguientes: (i) libertad: en virtud de este mandato el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga una obligaci\u00f3n de revelar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. (ii) Finalidad: significa que la recopilaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de los datos de un individuo atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. (iii) Necesidad: implica que la informaci\u00f3n personal que se tenga que divulgar guarde relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. (iv) Veracidad: exige que los datos personales correspondan a situaciones reales. (v) Integridad: supone que la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa.<\/p>\n<p>52. Entonces, el derecho a la intimidad est\u00e1 relacionado con los derechos a la informaci\u00f3n y al habeas data, y admite diferentes facetas de realizaci\u00f3n y, como se anunci\u00f3, es susceptible de restricciones seg\u00fan la naturaleza de la informaci\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, este tribunal y las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado al menos dos tipos de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. La primera, distingue entre la informaci\u00f3n personal y la impersonal (lit. c del art. 3 de la Ley 1581 de 2012); el dato personal es \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d. La segunda categor\u00eda alude a la informaci\u00f3n desde una perspectiva cualitativa, en funci\u00f3n de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma. Clasifica la informaci\u00f3n en: (i) p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, (ii) semiprivada, (iii) privada y (iv) reservada o secreta. Esta \u00faltima clasificaci\u00f3n se describe a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 8<\/p>\n<p>Tipos de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna, independientemente de que se trate de informaci\u00f3n general, privada o personal. Adem\u00e1s, puede solicitarla cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer alg\u00fan requisito para obtenerla, por ejemplo: los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformaci\u00f3n de la familia.<\/p>\n<p>Semiprivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n tiene que ver con los datos personales o impersonales para cuyo acceso y conocimiento existe un grado m\u00ednimo de limitaci\u00f3n, esto significa que puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales, por ejemplo: los datos de la seguridad social y los datos financieros de las personas.<\/p>\n<p>Privada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n es personal y pertenece al \u00e1mbito privado de su titular, de ah\u00ed que solo puede ser obtenida con autorizaci\u00f3n de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo: los libros de los comerciantes, los documentos privados y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la inspecci\u00f3n del domicilio.<\/p>\n<p>Reservada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n es personal y guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, por lo que est\u00e1 reservada a su \u00f3rbita exclusiva y \u201c(\u2026) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados \u2018datos sensibles\u2019 o relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos de la persona, etc.\u201d<\/p>\n<p>54. De lo anterior, se concluye que la informaci\u00f3n personal tiene distintas intensidades de protecci\u00f3n que est\u00e1n directamente relacionadas con la afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad. En ese contexto, la Sala precisa que la informaci\u00f3n que contiene la historia cl\u00ednica y, en concreto, los datos sobre la salud sexual y reproductiva de una persona son reservados y cuando dicha informaci\u00f3n conste en registros administrados por las autoridades del Estado tienen la condici\u00f3n de informaci\u00f3n clasificada y, por lo mismo, son objeto de reserva. Esto quiere decir que no puede ser divulgada ni publicada sin que medie la autorizaci\u00f3n expresa del titular o de una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, so pena de vulnerar los derechos a la intimidad y al habeas data.<\/p>\n<p>La reserva de la historia cl\u00ednica<\/p>\n<p>55. La informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica es reservada dado que contiene datos \u00edntimos del paciente que, en principio, le conciernen \u00fanicamente a aquel, por lo tanto, est\u00e1n excluidos del conocimiento p\u00fablico.<\/p>\n<p>56. En cuanto a la regulaci\u00f3n, la Ley 23 de 1981 en el art\u00edculo 34 prev\u00e9 que la historia cl\u00ednica es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, en el art\u00edculo 14 se\u00f1ala que podr\u00e1n acceder a la historia cl\u00ednica: (i) el usuario; (ii) el equipo de salud; (iii) las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la ley; y (iv) las dem\u00e1s personas determinadas en la ley (por ejemplo, el equipo de salud y las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la labor de auditor\u00eda que le corresponde adelantar en materia de facturaci\u00f3n). No obstante, esa reglamentaci\u00f3n advierte que \u201c[e]l acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal\u201d.<\/p>\n<p>57. Esta corporaci\u00f3n se ha referido al car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica cuando las personas sin la autorizaci\u00f3n del titular ni legal han utilizado, divulgado o solicitado la informaci\u00f3n consignada en aquella. En tal sentido ha reiterado que \u201cla reserva del dato se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente\u201d. Esta restricci\u00f3n que recae sobre la historia cl\u00ednica se replica tanto en la Ley 1751 de 2015, que ratifica que la confidencialidad de la informaci\u00f3n m\u00e9dica es un derecho de todos los pacientes y que solo puede ser conocida cuando haya previa autorizaci\u00f3n o en los casos previstos por la ley, como en la Resoluci\u00f3n 229 de 2020 del Ministerio de Salud que en el art\u00edculo 4.2.5, establece el derecho de los pacientes a la confidencialidad, es decir, que \u201cla historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>58. En la Sentencia T-265 de 2020, la Corte recogi\u00f3 las cinco reglas que ha fijado la jurisprudencia en materia de acceso de terceros a dicho documento.<\/p>\n<p>Tabla 9<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre acceso a la historia cl\u00ednica<\/p>\n<p>Regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera regla. El car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica se mantiene incluso despu\u00e9s de la muerte del paciente. Esto significa que terceros no est\u00e1n autorizados para conocer los datos all\u00ed consignados, salvo que la autoridad judicial competente lo autorice. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-526 de 2002, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la madre de un hombre que era VIH positivo y falleci\u00f3 como consecuencia de la enfermedad. La actora demand\u00f3 a una autoridad de salud que mediante un comunicado de prensa public\u00f3 aspectos atinentes a la conducta sexual de su hijo y le atribuy\u00f3 un contagio masivo. Para esta corporaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante viol\u00f3 el derecho a la intimidad al divulgar informaci\u00f3n sometida al secreto profesional del m\u00e9dico tratante, sin haber obtenido autorizaci\u00f3n del paciente, quien era el titular del dato.<\/p>\n<p>Segunda regla. Excepcionalmente, los familiares de la persona fallecida pueden acceder a la historia cl\u00ednica. \u201cLa reserva de este documento no es oponible a los integrantes del n\u00facleo familiar, cuando quien solicita la informaci\u00f3n: (i) demuestra la muerte del paciente; (ii) acredita la calidad de padre, madre, hijo, hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del titular; (iii) expresa los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en menci\u00f3n; y (iv) cumpla con el deber de no publicarla\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-526 de 2002.<\/p>\n<p>Tercera regla. Los datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de una persona, sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba en un proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-413 de 1993, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por un capit\u00e1n de la Armada Nacional que se someti\u00f3 a un examen psicof\u00edsico, cuyos resultados fueron usados como prueba por la instituci\u00f3n militar en un proceso penal que se inici\u00f3 en contra de aquel. Este tribunal concluy\u00f3 que estaba probado que dos altos oficiales y el Ministro de Defensa tuvieron acceso esa informaci\u00f3n sin su consentimiento y, por lo tanto, violaron su derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>Cuarta regla. El personal m\u00e9dico tratante est\u00e1 autorizado para acceder a la historia cl\u00ednica, pero la informaci\u00f3n all\u00ed consignada \u00fanicamente puede usarse para tratar al paciente, de lo contrario se violan el secreto profesional y la reserva del dato.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-161 de 1993, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por un trabajador sindicalizado contra el ISS. Esto porque el actor hab\u00eda acudido a citas m\u00e9dicas porque presentaba una lumbalgia y, al valorarlo, el ISS hizo tambi\u00e9n un estudio psicosocial y una visita domiciliaria. Esa informaci\u00f3n reservada fue dada a conocer al empleador del actor, sin que mediara la autorizaci\u00f3n del titular de la enfermedad. Por lo anterior esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el ISS hab\u00eda vulnerado el derecho a la intimidad del paciente<\/p>\n<p>En la Sentencia T-376 de 2019, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo formulada por un ciudadano con diagn\u00f3stico de VIH que se sent\u00eda discriminado porque todos los empleados del hospital conoc\u00edan su historia cl\u00ednica. Esa decisi\u00f3n indic\u00f3 que los tr\u00e1mites administrativos para autorizar la entrega de los medicamentos somet\u00edan al paciente a la violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad porque los trabajadores de la entidad identificaban su patolog\u00eda al expedir las autorizaciones para reclamar los medicamentos.<\/p>\n<p>Quinta regla. Cuando el titular del dato ha autorizado a un tercero para acceder a su historia cl\u00ednica, no es oponible al car\u00e1cter reservado de la misma. No obstante, el uso de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada debe darse con la mayor discreci\u00f3n y exclusivamente para los fines para los cuales fue autorizado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-164 de 2018, la Corte estudi\u00f3 la solicitud de amparo contra una empresa de seguros que neg\u00f3 el pago por la reticencia del asegurado fallecido. Los familiares alegaron que la aseguradora accedi\u00f3 a la historia cl\u00ednica sin autorizaci\u00f3n. Este tribunal concluy\u00f3 que el tomador del seguro hab\u00eda autorizado expresamente a la aseguradora para acceder a su historia cl\u00ednica para esos efectos. En consecuencia, concluy\u00f3 que el uso de los datos por parte de la accionada se ce\u00f1\u00eda a la autorizaci\u00f3n del titular.<\/p>\n<p>59. En s\u00edntesis, la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva que admite ser conocido por terceros de forma excepcional, cuando: (i) lo autoriza expresamente el titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente en ejercicio de sus funciones, (iii) los familiares del titular del dato acrediten ciertos requisitos, o (iv) las personas que acceden a ella por raz\u00f3n del rol que cumplen en el sistema de seguridad social en salud. Por consiguiente, la circulaci\u00f3n de datos contenidos en la historia cl\u00ednica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la informaci\u00f3n y el derecho a la intimidad del paciente.<\/p>\n<p>La reserva de la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica y el secreto profesional<\/p>\n<p>60. Como se explic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la historia cl\u00ednica es un documento sometido a reserva por lo que la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los datos all\u00ed consignados, sin la autorizaci\u00f3n previa del titular o sin el amparo legal, son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. A partir de esa premisa se derivan los deberes de administrar correctamente, de proteger los archivos y las bases de datos que contienen informaci\u00f3n personal, los cuales se activan tanto para las instituciones prestadoras de salud como para los profesionales de esa \u00e1rea.<\/p>\n<p>61. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que existe una estrecha relaci\u00f3n entre la historia cl\u00ednica, el secreto profesional y los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente. En este sentido, el art\u00edculo 37 de la Ley 81 de 1983 define como secreto profesional m\u00e9dico \u201caquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido,\u00a0salvo en los casos contemplados por disposiciones legales\u201d.<\/p>\n<p>62. Por ejemplo, en la Sentencia C-264 de 1996 la Corte sostuvo que la historia cl\u00ednica impone l\u00edmites al profesional de la medicina y a sus auxiliares, toda vez que les impide revelar el contenido de ese documento al ser los depositarios del secreto profesional y, por lo tanto, est\u00e1n obligados \u201ca mantener el sigilo y no es optativo para \u00e9ste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo\u201d.<\/p>\n<p>63. En el mismo sentido, la Corte IDH en el caso Manuela y otros vs. El Salvador explic\u00f3 que, sobre la base de los derechos a la vida privada y a la salud, las personas tambi\u00e9n tienen derecho a que la atenci\u00f3n m\u00e9dica sea confidencial y a la protecci\u00f3n de los datos de salud. Dicha garant\u00eda trae como consecuencia que \u201cla informaci\u00f3n que el m\u00e9dico obtiene en ejercicio de su profesi\u00f3n no debe ser difundida y se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Esto incluye tanto la informaci\u00f3n compartida por el paciente mientras es atendido, como la evidencia f\u00edsica que el personal m\u00e9dico pueda observar al brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica. En este sentido, los m\u00e9dicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la informaci\u00f3n a la que tengan acceso en su \u00a0condici\u00f3n de m\u00e9dicos\u201d.<\/p>\n<p>64. De lo anterior se extrae que la prohibici\u00f3n de revelar el secreto profesional tiene tres facetas: (i) la \u00e9tica: porque los m\u00e9dicos son sujetos disciplinables por la violaci\u00f3n del secreto profesional; (ii) la jur\u00eddica: por las consecuencias que se derivan del secreto profesional en el \u00e1mbito civil o penal; y (iii) la que sirve de garant\u00eda funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destacan la intimidad, la honra, el buen nombre, la informaci\u00f3n y la libertad. A partir de este nexo funcional se \u201cexplica por qu\u00e9 las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse leg\u00edtimas y proporcionadas en relaci\u00f3n con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situaci\u00f3n extrema repercutir sobre el propio \u00e1mbito del secreto profesional, inclusive restringi\u00e9ndolo\u201d.<\/p>\n<p>65. En suma, el secreto profesional es una garant\u00eda para el paciente y un deber para el profesional que conoce de la informaci\u00f3n reservada por raz\u00f3n de su oficio, por lo que le corresponde guardarlo como garant\u00eda del derecho a la intimidad del paciente, de manera que cualquier revelaci\u00f3n no justificada necesariamente tiene un impacto en los derechos fundamentales del paciente y tiene consecuencias \u00e9ticas disciplinarias e, incluso, penales.<\/p>\n<p>El derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, las ni\u00f1as y las personas gestantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>66. La Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 48 y 49 dispone que la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, previsto en el cap\u00edtulo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Actualmente, se cataloga como derecho fundamental producto de un reconocimiento progresivo que la Corte inici\u00f3 en la d\u00e9cada de los noventa. En ese entonces, se conceb\u00eda como un derecho susceptible de protecci\u00f3n en conexidad con otras garant\u00edas, como la vida o la dignidad humana. Sin embargo, la aproximaci\u00f3n a este evolucion\u00f3 por v\u00eda de decisiones judiciales (como la Sentencia T-760 de 2008) y la posterior expedici\u00f3n de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud). Adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales (por ejemplo, la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; CDESC-).<\/p>\n<p>67. As\u00ed las cosas, con base en el concepto de Estado social de derecho y la premisa seg\u00fan la cual la dignidad humana es el eje sobre el que se soportan las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales, se comprendi\u00f3 este derecho como un fin en s\u00ed mismo y, desde entonces, la salud tiene rango fundamental aut\u00f3nomo y justiciable de manera directa ante los jueces constitucionales. De otra parte, la salud como servicio p\u00fablico, en su faceta prestacional, est\u00e1 cargo del Estado y a este le corresponde garantizarles a las personas preservar, recuperar o mejorar su salud f\u00edsica y mental, adem\u00e1s de otorgarles la posibilidad de hacerlo exigible por v\u00eda de los mecanismos judiciales. Todo con el objetivo de que los individuos puedan desarrollar de manera plena y digna de su proyecto de vida.<\/p>\n<p>68. En el \u00e1mbito internacional el derecho a la salud est\u00e1 reconocido en diversos instrumentos que lo catalogan como un derecho humano. En el art\u00edculo 12, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece el derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. En la Observaci\u00f3n General 14 del CDESC, se afirma que: \u201ces un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d y se dispone que es necesario que exista un sistema de protecci\u00f3n que les ofrezca a las personas los mecanismos para poder disfrutar de aquel en igualdad de oportunidades. Esto porque debe ser: \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d.<\/p>\n<p>69. La Corte, al interpretar el PIDESC frente al cumplimiento de las obligaciones que se derivan del derecho a la salud para los Estados, ha identificado las siguientes: (i)\u00a0de respeto: significa que el Estado debe abstenerse de injerir directa o indirectamente en el ejercicio de este derecho (ii)\u00a0de protecci\u00f3n: entendido como la necesidad de que se adopten medidas para \u00a0impedir que terceros interfieran en el ejercicio de esta garant\u00eda; y (iii)\u00a0de cumplimiento o de\u00a0garantizar, en virtud de la cual se deben adoptar medidas para facilitar la satisfacci\u00f3n del derecho. Estas garant\u00edas tambi\u00e9n se catalogan en dos dimensiones, una, positiva y, la otra, negativa.<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s de lo anterior, la Observaci\u00f3n General 14 establece que hay unas obligaciones b\u00e1sicas y prioritarias que se entienden incluidas dentro de los niveles esenciales de la salud y su cumplimiento debe ser inmediato. En contraste, a los Estados les est\u00e1 vedado adoptar medidas \u201cdeliberadamente regresivas\u201d.<\/p>\n<p>71. La Observaci\u00f3n General No. 14 tambi\u00e9n precisa que el derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca cuatro componentes b\u00e1sicos e interrelacionados, como se describe a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Tabla 10<\/p>\n<p>Componentes del derecho a la salud<\/p>\n<p>Componentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supone que los Estados tengan \u201cun n\u00famero suficiente de establecimientos, bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como de programas\u201d.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supone que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben: \u201c(a) \u2018no discriminaci\u00f3n\u2019 los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna; (b) \u2018accesibilidad f\u00edsica\u2019, los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados; (c) \u2018accesibilidad econ\u00f3mica\u2019 (asequibilidad), los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos; y (d) \u2018acceso a la informaci\u00f3n\u2019, el derecho de solicitar, recibir y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud, sin perjuicio de la debida confidencialidad\u201d.<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende que \u201clos establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser (aceptables) respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige que los establecimientos, bienes y servicios de salud deban ser \u201cde buena calidad\u201d y \u201capropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico\u201d.<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes<\/p>\n<p>73. Sobre la base del derecho al libre desarrollo de la personalidad y la facultad de las parejas a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, la Corte ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de los derechos reproductivos y ha precisado que estos se concretan en dos garant\u00edas: (i) la autodeterminaci\u00f3n reproductiva: entendida como la potestad de las personas para decidir si quieren tener hijos y el momento para hacerlo. En contraste, proh\u00edbe cualquier interferencia externa, de car\u00e1cter desproporcionado, en la toma de decisiones reproductivas (por ejemplo: los actos de discriminaci\u00f3n, coacci\u00f3n o violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica). Cuando la mujer es la titular de esta garant\u00eda, tambi\u00e9n incluye la facultad que tiene de tomar, libre y personalmente, la decisi\u00f3n de procrear, sin que sea admisible ninguna coacci\u00f3n proveniente de terceros o del Estado. Y (ii) el derecho de acceso a los servicios de salud reproductiva, que \u201cincluye tratamientos m\u00e9dicos para enfermedades del aparato reproductivo, embarazos libres de riesgos y el acceso a informaci\u00f3n y m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>74. Este tribunal ha sostenido que se vulnera la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando: (i) se obstaculiza el ejercicio de la autonom\u00eda personal; (ii) se coacciona para obtener una decisi\u00f3n respecto del desarrollo de la progenitora; (iii) no se ofrecen los medios y servicios necesarios para adoptar una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta facultad; y (iv) no se suministra la informaci\u00f3n precisa para adoptar una decisi\u00f3n fundada en hechos ciertos, o se provee de forma falsa o inexacta.<\/p>\n<p>75. El CDESC, con base en el art\u00edculo 12 PIDESC, ha indicado que\u00a0la salud reproductiva y sexual es parte integrante del derecho a la salud y de este se deriva la obligaci\u00f3n para los Estados de respetarla, protegerla y garantizarla. Adem\u00e1s, ha resaltado que debido a la capacidad reproductiva de las mujeres, la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud sexual y reproductiva es esencial para la materializaci\u00f3n de sus derechos humanos, de modo que para eliminar la discriminaci\u00f3n en contra de la mujer es necesario asegurarle el acceso a servicios en materia reproductiva. Esto implica que el Estado debe abstenerse de limitar el ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva y suprimir las barreras que impiden su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>76. Por su parte, el Comit\u00e9 CEDAW ha se\u00f1alado que el acceso a la atenci\u00f3n de la salud, incluyendo la salud reproductiva, es un derecho b\u00e1sico previsto en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y, por tanto,\u00a0resulta discriminatoria la negativa de un Estado a otorgarle a una mujer la prestaci\u00f3n de determinados servicios en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva. A partir de lo anterior, se ha identificado que los Estados tienen el deber de garantizar la eliminaci\u00f3n de todas las barreras al acceso de la mujer a los servicios de salud en la esfera de la salud sexual y reproductiva.<\/p>\n<p>77. En el Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. Costa Rica, la Corte IDH explic\u00f3 que la salud sexual y reproductiva es una expresi\u00f3n de la salud con particulares implicaciones para las ni\u00f1as y las mujeres debido a su capacidad biol\u00f3gica de embarazo y parto. En ese sentido, estableci\u00f3 que este derecho se relaciona, de un lado, con la autonom\u00eda y la libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones aut\u00f3nomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libres de toda violencia, coacci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. Del otro lado, supone el acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer el derecho a decidir de forma libre y responsable el n\u00famero de hijos que desean tener y el momento de hacerlo.<\/p>\n<p>78. En la Sentencia C-355 de 2006, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del tipo penal de aborto previsto en el C\u00f3digo Penal y decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000, \u201cen el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) Cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u201d.<\/p>\n<p>79. No obstante, la puesta en pr\u00e1ctica de la anterior decisi\u00f3n supuso m\u00faltiples barreras para las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes que acudieron al sistema de salud a practicarse una IVE, lo que dio lugar a que la Corte construyera una robusta jurisprudencia en la materia. Por ejemplo, en la Sentencia SU-096 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el acceso a la IVE no se limita a la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, sino que incluye la satisfacci\u00f3n de componentes b\u00e1sicos de informaci\u00f3n, accesibilidad y disponibilidad en los servicios por parte de las EPS.<\/p>\n<p>80. Entre las barreras que la jurisprudencia ha identificado en el acceso de las mujeres y ni\u00f1as ejercer el derecho a la salud, por ejemplo, en el \u00e1mbito normativo, social, familiar e institucional, este \u00faltimo comprendido por el sector m\u00e9dico, administrativo-asistencial y judicial, que han afectado de manera grave la posibilidad de materializar la IVE. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que la mayor\u00eda de las veces los obst\u00e1culos normativos, institucionales o sociales son concurrentes y derivan en la pr\u00e1ctica tard\u00eda de la IVE, lo que termina por afectar a\u00fan m\u00e1s la dignidad y derechos de las ni\u00f1as, las mujeres y las personas gestantes.<\/p>\n<p>81. En la Sentencia C-055 de 2022, este tribunal revis\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 122 de la Ley 599 de 2000 y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de \u201cque la conducta de abortar all\u00ed prevista solo ser\u00e1 punible cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de gestaci\u00f3n y, en todo caso, este l\u00edmite temporal no ser\u00e1 aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, \u2018(i) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un m\u00e9dico; (ii) cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto\u2019\u201d.<\/p>\n<p>82. En la Sentencia C-055 de 2022, la Corte identific\u00f3 que en el sector salud las mujeres y ni\u00f1as encuentran dificultades para acceder a la IVE, relacionadas con: (i) la negaci\u00f3n de certificaciones y autorizaciones m\u00e9dicas; (ii) la desacreditaci\u00f3n de certificados m\u00e9dicos externos o emitidos por psic\u00f3logos; (iii) la objeci\u00f3n de conciencia indebidamente tramitada y la falta de remisi\u00f3n a otro profesional de la salud o la objeci\u00f3n de conciencia de una persona jur\u00eddica; (iv) el personal m\u00e9dico insuficiente o no capacitado para realizar la IVE; (v) la ausencia, deficiencia o falla en los protocolos; (vi) la desacreditaci\u00f3n de una denuncia por un acto sexual no consentido; (vii) la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o a la salud mental: \u201chay que aguantar\u201d; (viii) la imposici\u00f3n de requisitos improcedentes como: \u00f3rdenes judiciales, autenticaciones de documentos, realizaci\u00f3n de juntas m\u00e9dicas, conceptos de m\u00e9dicos especialistas o psicol\u00f3gicos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos innecesarios o adicionales a los prescritos por el m\u00e9dico tratante; y (ix) la estigmatizaci\u00f3n por parte del personal m\u00e9dico y de los prestadores del servicio de salud.<\/p>\n<p>83. Por lo anterior, se exhort\u00f3 al Gobieno nacional para dictara una pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, que fue adoptada en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 del Ministerio de Salud. A trav\u00e9s de este acto administrativo se establece no solo que las disposiciones all\u00ed contenidas aplican de forma obligatoria a todos los entes territoriales y entidades que presten servicios de salud de cualquier naturaleza (p\u00fablica, privada, de r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, etc.), sino tambi\u00e9n el enfoque y los principios que rigen la atenci\u00f3n integral en materia de IVE. En el art\u00edculo 8 la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n alude a los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n constitucional que constituyen las garant\u00edas m\u00ednimas en la atenci\u00f3n integral en salud para la IVE, se resaltan las siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La informaci\u00f3n oportuna, suficiente y adecuada:<\/p>\n<p>\u201cLos actores descritos en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n deben suministrar a las mujeres y personas gestantes informaci\u00f3n comprensible, oportuna, suficiente, adecuada, pertinente, objetiva, precisa, confiable, accesible, cient\u00edfica y actualizada, de tal manera que les permita tomar decisiones de manera informada y ejercer a cabalidad y en libertad sus derechos sexuales y reproductivos. Dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 contener consideraciones disuasorias, personales, ideol\u00f3gicas, religiosas o axiol\u00f3gicas de los profesionales de salud ni de terceros.<\/p>\n<p>Entre la informaci\u00f3n que debe ser suministrada se deben incluir las opciones disponibles; entre ellas la de acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cuando aplique, continuar con la gestaci\u00f3n o la de adelantar el tr\u00e1mite para entregar el nacido vivo en adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando sea necesario, en cumplimiento de la Ley 1381 de 2010, se debe garantizar un int\u00e9rprete de la lengua o idioma en la que se comunica la persona gestante. Para las personas con discapacidad, la informaci\u00f3n se debe proporcionar, en caso de que sea necesario, en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades utilizando ajustes razonables, apoyos y salvaguardas de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1904 de 2017 de este Ministerio o la norma que la modifique o sustituya.<\/p>\n<p>() La accesibilidad y disponibilidad de los servicios de salud: quiere decir que la atenci\u00f3n integral en salud para la IVE se considera esencial y de car\u00e1cter urgente. Las mujeres y las personas gestantes que decidan practic\u00e1rsela tienen derecho, a trav\u00e9s de su EPS, a lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que se reconozca y se respete su decisi\u00f3n frente a la no continuidad de la gestaci\u00f3n, garantizando el acceso a las atenciones que sean necesarias de manera inmediata sin que se interpongan barreras o demoras.<\/p>\n<p>b. Acceder, si as\u00ed lo desea, a una valoraci\u00f3n integral y oportuna del estado de salud que incluya el estado f\u00edsico, mental y social, y eval\u00fae los posibles riesgos que llegue a representar el embarazo para su vida o su salud, los cuales deben ser informados de manera clara, oportuna y espec\u00edfica, resolviendo todas las dudas y aspectos que la persona usuaria estime convenientes.<\/p>\n<p>c. Conocer de manera inmediata y precisa los procedimientos, tratamientos o medicamentos que requiere, as\u00ed como los alcances y riesgos de cada uno.<\/p>\n<p>d. Acceder a una valoraci\u00f3n peri\u00f3dica sobre el desarrollo y estado del embarazo, con el fin de identificar de forma oportuna y r\u00e1pida posibles incompatibilidades del feto con la vida extrauterina.<\/p>\n<p>e. Obtener de manera inmediata, en los casos de embarazos despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta semana de gestaci\u00f3n con riesgo para la salud o la vida o con condiciones fetales incompatibles con la vida extrauterina, el certificado expedido por un profesional de la medicina o de la psicolog\u00eda, seg\u00fan sea el caso, para proceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo si esta es la decisi\u00f3n de mujer o de la persona gestante, sin que se interprete dicho certificado como una autorizaci\u00f3n, ni se exija el cumplimiento de un determinado nivel de riesgo sino solo su existencia.<\/p>\n<p>f. Acceder de manera urgente y gratuita a todas las dem\u00e1s atenciones en salud previstas para las v\u00edctimas de violencia sexual, cuando el embarazo sea consecuencia de esta conducta, independientemente de la edad gestacional en la que se encuentre.<\/p>\n<p>Por tratarse de una atenci\u00f3n esencial y de car\u00e1cter urgente, el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se debe garantizar en todo el territorio nacional y no se podr\u00e1 suspender bajo ninguna circunstancia.<\/p>\n<p>Se podr\u00e1 acceder a esta atenci\u00f3n sin distinci\u00f3n alguna por razones de edad, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, pertenencia \u00e9tnica o nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, condici\u00f3n de discapacidad, socioecon\u00f3mica o de cualquier otra situaci\u00f3n que pueda generar alguna discriminaci\u00f3n y en todos los niveles de complejidad.<\/p>\n<p>Las mujeres y personas gestantes extranjeras en condici\u00f3n migratoria, regular o irregular, podr\u00e1n acceder a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Si la condici\u00f3n migratoria permite la vinculaci\u00f3n de la persona al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), los procedimientos para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo se atender\u00e1n de acuerdo con el Plan de Beneficios en Salud, si la persona es migrante irregular sin posibilidad de vinculaci\u00f3n al sistema, el acceso a tal procedimiento, as\u00ed como las dem\u00e1s atenciones relacionadas con la gestaci\u00f3n se considerar\u00e1n esenciales, con car\u00e1cter urgente y estar\u00e1n exentas de cobros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() \u00a0El derecho a decidir de manera libre: lo que significa que las mujeres y las personas gestantes tienen derecho a decidir \u201clibres de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier intervenci\u00f3n que imponga barreras respecto de su decisi\u00f3n reproductiva, en cuanto se trata de una decisi\u00f3n que determina significativamente su proyecto de vida\u201d. Por lo que las personas que solicitan la IVE, ni quienes atienden dicha solicitud \u201cpueden ser v\u00edctimas de estigmatizaci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o de pr\u00e1cticas que limiten o de alguna forma impidan su acceso al lugar de trabajo o a centros de salud o educativos o su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema de Riesgos Laborales\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201c[l]as personas con discapacidad pueden otorgar su consentimiento con el uso de apoyos y ajustes razonables, en caso de requerirlos\u201d. En el caso de las menores de edad \u201cpueden decidir la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo aut\u00f3nomamente sin que sea necesaria la autorizaci\u00f3n de terceros\u201d. Toda forma de coacci\u00f3n o presi\u00f3n en contra de la mujer o persona gestante en la toma de la decisi\u00f3n, ejercida por su pareja, familiares o cualquier tercero, configura una forma de violencia de g\u00e9nero y deber\u00e1 ser informada ante las autoridades competentes para su investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El deber de confidencialidad, supone que \u201c[t]odos los actores se\u00f1alados en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n est\u00e1n obligados a brindar plena garant\u00eda de confidencialidad, asegurando que ning\u00fan tercero, fuera de los autorizados por la ley, acceda a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, independientemente del v\u00ednculo familiar, civil, laboral o cualquier otra forma de autoridad que tenga sobre la persona solicitante de una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Los profesionales de la salud que intervienen en el proceso de atenci\u00f3n est\u00e1n obligados, adem\u00e1s, a guardar el secreto profesional, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10, literal k), de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d.<\/p>\n<p>() El derecho a la intimidad se refiere a que la decisi\u00f3n de una mujer o persona gestante de practicarse la IVE pertenece a su esfera \u00edntima o privada. Por lo tanto, \u201csolo si ella lo solicita expresamente podr\u00e1 estar acompa\u00f1ada de su pareja, o de un familiar, representante o tutor. Igualmente, no ser\u00e1 procedente ning\u00fan tipo de reporte o denuncia durante la atenci\u00f3n por la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo al tratarse de una conducta no punible en los casos que ha definido la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>84. Recientemente la Corte ha sostenido que las mujeres pueden sufrir violencia obst\u00e9trica cuando acuden al sistema de salud a solicitar el procedimiento de la IVE. Esto ocurre cuando reciben calificativos estigmatizantes, un trato peyorativo, se invade su privacidad o son objeto de interferencias en la decisi\u00f3n, entre otros. Todo lo anterior supone una vulneraci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, a una vida libre de violencias, a la dignidad humana, a la salud, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n y a la integridad personal de las mujeres, ni\u00f1as o personas gestantes.<\/p>\n<p>85. En ese contexto, es preciso aludir a la Ley 2244 de 2022 \u201c[p]or medio de la cual se reconocen los derechos de la mujer en embarazo, trabajo de parto y posparto y de dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo art\u00edculo 4 numerales 2, 3 y 28 se establece que todas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n tienen derecho a ser tratadas con respeto y sin discriminaci\u00f3n por parte de los agentes de salud, protegiendo su derecho a la intimidad y confidencialidad, a no recibir tratos crueles, inhumanos ni degradantes y, adem\u00e1s, a que se les garantice su libre determinaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>86. As\u00ed las cosas, la violencia obst\u00e9trica tambi\u00e9n es una forma de violencia en contra de las mujeres que se materializa a trav\u00e9s de los maltratos y abusos hac\u00eda ellas en el marco de la atenci\u00f3n obst\u00e9trica (lo que incluye la pr\u00e1ctica de la IVE) y apareja la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud (tambi\u00e9n sexual y reproductiva), la dignidad humana, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de las mujeres.<\/p>\n<p>87. En suma, la Corte reitera que la protecci\u00f3n de los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, ni\u00f1as y personas gestantes implica que el Estado y los prestadores de servicios de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo a la IVE, bajo par\u00e1metros de confidencialidad, intimidad y libertad, so pena de incurrir en una conducta violatoria de aquellos. En contraste, las limitaciones e interferencias en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de practicarse una IVE no solo vulneran el derecho a la salud sexual y reproductiva sino que constituyen actos de violencia obst\u00e9trica.<\/p>\n<p>88. Con base en las anteriores consideraciones la Corte resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos propuestos, previo an\u00e1lisis de procedencia del asunto bajo examen.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente asunto<\/p>\n<p>89. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser. Esto debido a: \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional: \u201cno es un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d. De ello se infiere que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proceder\u00e1 cuando sea necesaria desde un punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>90. La doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jur\u00eddicos cuya garant\u00eda le ha sido reclamada. La Corte ha establecido que dicha figura se puede materializar a trav\u00e9s de los siguientes tres fen\u00f3menos (Tabla 11).<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de los tres fen\u00f3menos de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber del juez<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La satisfacci\u00f3n del derecho se deriva de la voluntad del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado y que implique que la orden del juez caiga al vac\u00edo. Ello puede ocurrir cuando:<\/p>\n<p>1. El accionante es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora.<\/p>\n<p>2. Un tercero logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisficiera en lo fundamental.<\/p>\n<p>3. Resulta imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada.<\/p>\n<p>4. El actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original del proceso.<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se perfeccion\u00f3 la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la tutela. Por ende, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>91. En el presente asunto, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque la filtraci\u00f3n y las interferencias que recibi\u00f3 Paula para evitar que se practiacra la IVE ocurrieron. En el asunto bajo examen, cuando la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para denunciar los comentarios, las llamadas y los mensajes que recibi\u00f3 para sugerirle que desistiera de la decisi\u00f3n de practicarse la IVE, esta ya hab\u00eda ocurrido. Es decir, se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado, pues se trat\u00f3 de una circunstancia que se consolid\u00f3 en el tiempo y, en este momento, no es factible emitir una orden encaminada a detener o retrotraer lo que vivi\u00f3 Paula. Ya que a Paula le parctiacaron la IVE pese a las interferencias que recibi\u00f3.<\/p>\n<p>92. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201ccuando ocurre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado el pronunciamiento es imperativo\u201d. Frente a la gravedad de los hechos y ante el deber jurisprudencial de emitir un pronunciamiento para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro y para implementar los correctivos respectivos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revisar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Paula. Lo anterior, derivado de la filtraci\u00f3n de los datos reservados de la historia cl\u00ednica de la actora, la interferencia de una profesional de la salud para que pensara la decisi\u00f3n de practicarse la IVE y el contacto establecido por la Fundaci\u00f3n C para intentar disuadir a la demandante de la decisi\u00f3n de interrumpir el proceso de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto<\/p>\n<p>93. \u00a0Inicialmente la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber, la legitimaci\u00f3n por activa, la legitimaci\u00f3n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>94. En el presente caso, la accionante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Esto quiere decir que, respecto de los hechos que identific\u00f3 como vulneradores y los derechos fundamentales de los que es titular, se acredita plenamente este presupuesto.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>95. La Corte observa que Paula formul\u00f3 sus pretensiones en contra de la EPS A, la IPS B, la Fundaci\u00f3n C, la Supersalud, la SIC y la Secretar\u00eda. En el tr\u00e1mite de instancia, la EPS, la Supersalud y el Hospital D fueron desvinculados.<\/p>\n<p>96. En sede de revisi\u00f3n, a partir de los hechos y las pruebas recibidas, la Sala Novena decidi\u00f3 vincular a este proceso al Ministerio de Salud, a la Supersalud, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, al Hospital D, a la empresa Z, a la ginec\u00f3loga Y, al psic\u00f3logo J; la psiquiatra K; el m\u00e9dico ginecobstetra L; los m\u00e9dicos generales M, N, O, P, Q, R, S, la auxiliar de enfermer\u00eda T y el enfermero U. Por \u00faltimo, a la SIC.<\/p>\n<p>97. En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. En ese contexto, el amparo es procedente respecto de todos los actores del sistema de salud que intervinieron en la atenci\u00f3n de la paciente: la EPS A, la IPS B, la empresa Z, as\u00ed como el personal adscrito a la IPS B, esto es, la ginec\u00f3loga Y, al psic\u00f3logo J, la psiquiatra K, el m\u00e9dico ginecobstetra L, los m\u00e9dicos generales M, N, O, P, Q, R, S, la auxiliar de enfermer\u00eda T y el enfermero U. Adem\u00e1s, el Hospital D forma parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Distrito, es una entidad p\u00fablica por lo que es procedente la acci\u00f3n de tutela en su contra dada la naturaleza de la entidad.<\/p>\n<p>98. En cuanto a la Supersalud, la SIC y la Secretar\u00eda Distrital de Salud se encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en tanto que se trata de tres entidades p\u00fablicas, dentro de cuyas funciones se encuentra la de tramitar quejas o reclamaciones que presente la ciudadan\u00eda en lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio de salud o la administraci\u00f3n de bases de datos e informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En el caso concreto, Paula formul\u00f3 tres quejas mediante los siguientes radicados: (i) 2023210000XXX en la Supersalud; (ii) 21295XXXX en la Secretar\u00eda Distrital de Salud; y (iii) 23-21XXX en SIC. En s\u00edntesis, las quejas formuladas en esas entidades tuvieron origen en la atenci\u00f3n recibida en la IPS B y el acceso y uso de sus datos personales consignados en su historia cl\u00ednica sin su consentimiento por parte de la Fundaci\u00f3n C, sin embargo, afirm\u00f3 no haber recibido respuesta, por lo que las omisiones que se relacionan en esta acci\u00f3n est\u00e1n directamente relacionadas con las funciones asignadas. En esa medida, dichas entidades tienen inter\u00e9s en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>100. Respecto de la Fundaci\u00f3n C esta corporaci\u00f3n anota que de acuerdo con el art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 el amparo procede contra las acciones u omisiones de los particulares, entre otras, cuando el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>101. La Fundaci\u00f3n C es una entidad privada y sin \u00e1nimo de lucro que se cataloga como un \u201ccentro de apoyo para j\u00f3venes\u201d, que \u201cpromueve\u00a0la formaci\u00f3n de valores\u00a0para el desarrollo de una sexualidad sana,\u00a0proporcion\u00e1ndoles a los j\u00f3venes y sus padres, herramientas claras y sencillas que les permitan fortalecer\u00a0los v\u00ednculos familiares y fomentar las bases\u00a0para desarrollar proyectos de acuerdo con ideales, que les garanticen una\u00a0calidad de vida a ellos y a las futuras generaciones\u201d. En desarrollo de dicho objeto cuenta con \u201corientadoras\u201d que brindan apoyo emocional, programas de formaci\u00f3n integral que promuevan la vida en valores y fe, retiros espirituales y terapias para procesos de \u201csanaci\u00f3n interior\u201d.<\/p>\n<p>102. Como se ha descrito, en la acci\u00f3n de tutela Paula se\u00f1al\u00f3 que la Fundaci\u00f3n C la contact\u00f3 tanto a ella como a su n\u00facleo familiar por v\u00eda telef\u00f3nica y por mensajes de WhatsApp, sin que la actora como titular de la informaci\u00f3n confidencial que reposa en su historia cl\u00ednica hubiere dado su consentimiento. Las llamadas y escritos de la Fundaci\u00f3n C se hicieron con el objetivo de disuadirla de su decisi\u00f3n de practicarse la IVE, lo cual consta en los pantallazos de WhatsApp aportados como prueba junto con el escrito de tutela.<\/p>\n<p>103. \u00a0Lo anterior fue corroborado parcialmente por la Fundaci\u00f3n C que admiti\u00f3 que sus colaboradoras contactaron a la demandante y su familia para ofrecerle ayuda; adem\u00e1s, la representante legal envi\u00f3 testimonios de mujeres que recibieron apoyo de la Fundaci\u00f3n y decidieron no practicarse la IVE y continuar con la gestaci\u00f3n de una vida, aunque neg\u00f3 que conociera la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>104. De las anteriores pruebas es razonable y plausible inferir que la Fundaci\u00f3n C conoc\u00eda la situaci\u00f3n de la actora y la contact\u00f3 sin contar con su consentimiento. Como la afectada no est\u00e1 en condiciones de controlar la privacidad y la intimidad del uso de la informaci\u00f3n que, en ejercicio del principio de confianza, deposit\u00f3 en el personal de salud de la IPS B, es posible inferir que aquella se encontraba en un estado de indefensi\u00f3n frente a la actuaci\u00f3n adelantada por la Fundaci\u00f3n C.<\/p>\n<p>105. En el presente caso, se concluye que est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Fundaci\u00f3n C, porque la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto de aquella. Lo anterior, se itera, por cuanto esa organizaci\u00f3n contact\u00f3 a Paula y su familia para disuadirla sin que ella hubiere dado el consentimiento expreso.<\/p>\n<p>La inmediatez<\/p>\n<p>106. En el presente asunto, la accionante identific\u00f3 que entre el 25 y 28 de abril de 2023 estuvo en el servicio de urgencias de la IPS B donde fue ingresada para practicarse la IVE. Esto se pudo corroborar con la informaci\u00f3n que reposa en la copia de la historia cl\u00ednica remitida a la Corte. De acuerdo con el escrito de tutela, la situaci\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos tuvo su origen en la atenci\u00f3n recibida en la cl\u00ednica accionada, pues fue all\u00ed donde fue atendida por profesionales de la salud y fue contactada por la Fundaci\u00f3n C los d\u00edas 26 y 27 de abril de 2023.<\/p>\n<p>107. La actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 3 de mayo del mismo a\u00f1o. Es decir, casi cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber sido atendida en la IPS B y recibir las llamadas y mensajes de la Fundaci\u00f3n C. Esto quiere decir que la demandante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional de manera inmediata en relaci\u00f3n con el momento en el que conoci\u00f3 los hechos que identific\u00f3 como vulneradores de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la Corte considera que se cumple el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>La subsidiariedad<\/p>\n<p>108. La Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental por el incumplimiento de los est\u00e1ndares fijados por la jurisprudencia constitucional del derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la IVE y por el tratamiento inadecuado de la informaci\u00f3n confidencial consignada en la historia cl\u00ednica por parte de la IPS B que dio lugar a que la Fundaci\u00f3n C intentara que Paula desistiera de su intenci\u00f3n de practicarse la IVE.<\/p>\n<p>109. Seg\u00fan las pruebas que fueron recaudadas, la paciente fue atendida en la IPS B en el servicio de urgencias, al que fue ingresada cuando Paula manifest\u00f3 su voluntad de practicarse una IVE. Casi dos d\u00edas despu\u00e9s de permanecer en observaci\u00f3n, \u00fanicamente en la IPS B, empez\u00f3 a recibir llamadas y mensajes por parte de la Fundaci\u00f3n C que, sin su autorizaci\u00f3n ni consentimiento, la contact\u00f3 para intentar que cambiara su decisi\u00f3n. Lo anterior puede observarse en los pantallazos de los mensajes de WhatsApp que aport\u00f3 la actora, as\u00ed como en la copia de la historia cl\u00ednica allegada en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>110. La Sala Novena encuentra que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal, id\u00f3neo y eficaz para canalizar las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad de la historia cl\u00ednica y a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la IVE. Esto, al menos, por tres razones.<\/p>\n<p>111. La primera porque se trata de una afectaci\u00f3n grave de contenidos personales e \u00edntimos de la accionante. No existe otro medio de defensa judicial con la virtualidad de revisar la situaci\u00f3n planteada desde una perspectiva constitucional y en clave de los derechos fundamentales. Esto se explica por el contexto en el que se produjo la afectaci\u00f3n, es decir, una paciente ingresada al servicio de urgencias para practicarse una IVE que recibe presuntamente una intromisi\u00f3n por parte de la ginecoobstetra que apela a las creencias religiosas de la demandante para que \u201cpiense bien\u201d la decisi\u00f3n que va a adoptar. En el mismo escenario, Paula empieza a recibir llamadas telef\u00f3nicas y mensajes de Whatsapp por parte de la Fundaci\u00f3n C que, sin su consentimiento, la contact\u00f3 para ofrecerle ayuda para que continuara con el proceso de gestaci\u00f3n de una vida.<\/p>\n<p>112. La segunda porque las medidas que se adopten en el marco de este asunto son de naturaleza declarativa y de cumplimiento inmediato. Esto significa que la sentencia en s\u00ed misma tiene como efecto el reconocimiento de una afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales y constituye una reparaci\u00f3n para la v\u00edctima.<\/p>\n<p>113. La tercera porque la intervenci\u00f3n judicial en este escenario no obsta para que las autoridades administrativas como la SIC, la Supersalud y la Secretar\u00eda Distrital de Salud e, incluso, la misma IPS B, adopten correctivos en la materia, en cumplimiento de las competencias administrativas asignadas en relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de prestaci\u00f3n eficiente y adecuada del servicio de salud y del tratamiento de datos sensibles, por lo tanto, el pronuncimiento de esta Corte se circunscribe exclusivamente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Paula.<\/p>\n<p>114. En todo caso, si Paula lo considera, puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil a trav\u00e9s del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual para reclamar el pago de la reparaci\u00f3n de los perjuicios morales causados por la IPS B y la Fundaci\u00f3n C.<\/p>\n<p>115. Para la Corte los mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n civil no tienen como fin principal adoptar remedios para garantizar los derechos fundamentales como la intimidad. En estos escenarios el debate gira en torno a determinar las responsabilidades individuales relacionadas con los hechos vulneradores. Es decir, la accionante puede formular la pretensi\u00f3n resarcitoria extracontractual ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil con fundamento en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil y bajo el tr\u00e1mite del proceso declarativo verbal previsto en el art\u00edculo 368 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. Nada de lo anterior ampara la protecci\u00f3n que podr\u00eda dictarse en el marco de este proceso constitucional.<\/p>\n<p>116. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n resalta que el asunto bajo estudio guarda relevancia constitucional por tres razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Implica la verificaci\u00f3n del protocolo adoptado por el Gobierno nacional (Resoluci\u00f3n 053 de 2023) en cumplimiento de la Sentencia C-055 de 2022 y, en concreto, su implementaci\u00f3n en la IPS B donde la actora fue inicialmente atendida en el servicio de urgencias a trav\u00e9s del prestador del plan complementario de salud Z.<\/p>\n<p>() El asunto involucra la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda, a la libre decisi\u00f3n, a la intimidad, al habeas data, a la confidencialidad de la historia cl\u00ednica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la IVE y a una vida libre de violencia de las ni\u00f1as, las mujeres y personas gestantes. Esto de cara a determinar si la IPS B y el personal adscrito a esa instituci\u00f3n (profesionales y no de la salud) mantuvieron la reserva de la historia cl\u00ednica de la paciente y garantizaron el ejercicio de la IVE conforme a los est\u00e1ndares establecidos por la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>() Al tiempo, este caso encierra aspectos relacionados con el hostigamiento (dentro y fuera de los establecimientos de salud) por parte de terceros que sin autorizaci\u00f3n del titular, interfieren para impedir que una persona se practique la IVE.<\/p>\n<p>() Finalmente, este caso expone la importancia de que los \u00f3rganos de inspecci\u00f3n y control vigilen (eficacia de la administraci\u00f3n) a las empresas prestadoras del servicio de salud y atiendan con debida diligencia las quejas que se presentan por raz\u00f3n de la atenci\u00f3n recibida por los pacientes.<\/p>\n<p>117. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 el fondo del asunto.<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los est\u00e1ndares constitucionales en el marco de la garant\u00eda de la IVE en la IPS B<\/p>\n<p>118. En el escrito de tutela la actora manifest\u00f3 que durante los d\u00edas 25 y 28 de abril de 2023 que permaneci\u00f3 en la IPS B fue atendida por una m\u00e9dica ginec\u00f3loga, quien al conocer su intenci\u00f3n de abortar empez\u00f3 a preguntarle sobre sus creencias religiosas y le dijo que le pidiera a Dios y a la vida para que le ayudaran. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la especialista le dijo que \u201clo mejor era que [s]e fuera para la cl\u00ednica U e insisti\u00f3 en que pensara bien [la] decisi\u00f3n\u201d. Adicionalmente, Paula afirm\u00f3 que la IPS B se neg\u00f3 a practicarle la IVE y que la remiti\u00f3 al Hospital D sin ofrecerle ninguna explicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. Revisadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala encuentra que Paula ingres\u00f3 a la IPS B el 25 de abril de 2023 por el servicio de urgencias en las especialidades de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, a trav\u00e9s del plan complementario de Z (no a trav\u00e9s de la EPS A). Seg\u00fan inform\u00f3 la IPS B y, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, Z autoriz\u00f3 que la IVE se practicara en el Hospital D, por lo que el personal de la IPS B adelant\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para que se abriera un cupo en ese centro asistencial (Hospital D) y pudiera remitirse a la paciente.<\/p>\n<p>120. Seg\u00fan consta en las notas de evoluci\u00f3n, tanto la demandante como su acompa\u00f1ante (la mam\u00e1 de Paula), fueron enteradas de la situaci\u00f3n y la aceptaron. Finalmente, el 28 de abril de 2023, Paula fue remitida junto con su acompa\u00f1ante, en ambulancia, al Hospital D donde se le practic\u00f3 la IVE. Esto ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la Corte y la Resoluci\u00f3n 053 de 2023, es decir, un plazo m\u00e1ximo de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>La interferencia indebida por parte de la especialista vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Paula<\/p>\n<p>121. La Corte encuentra que a pesar de las declaraciones de la actora tanto en instancia como en sede revisi\u00f3n y de haber vinculado a la ginec\u00f3loga Y al tr\u00e1mite de tutela, la Sala no pudo establecer con precisi\u00f3n que esta profesional de la salud fue quien pretendi\u00f3 interferir en la determinaci\u00f3n de la demandante en su decisi\u00f3n de practicarse la IVE, pues: (i) el nombre que mencion\u00f3 Paula no corresponde al de Y (este \u00faltimo suministrado por la IPS B en respuesta al auto del 13 de diciembre de 2023); (ii) la ginec\u00f3loga Y no atendi\u00f3 a Paula en las fechas en que ella dijo que ocurrieron los hechos, es decir, entre el 25 y 28 de abril de 2023; y (iii) en las notas de la historia cl\u00ednica de los d\u00edas 25 a 28 de abril de 2023, se deja constancia de que se le inform\u00f3 a la paciente sobre sus derechos sexuales y reproductivos, en particular el contenido de la Sentencia C-055 de 2022. Por estas razones no hay elementos de prueba que permitan atribuirle directamente la vulneraci\u00f3n reclamada a la ginec\u00f3loga Y.<\/p>\n<p>122. En este punto, la Corte reconoce la dificultad probatoria que existe para determinar con precisi\u00f3n situaciones como la ocurrida, porque: (i) no se pudo identificar a la responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos de Paula dado que concurrieron varios profesionales; y (ii) no necesariamente el di\u00e1logo que existe entre la paciente y el m\u00e9dico tratante queda registrado completamente en la historia cl\u00ednica. Sin embargo, esto no significa que la Sala no d\u00e9 por cierto lo ocurrido y, con base en ello, reconozca que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la libertad de conciencia, a la intimidad y a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo.<\/p>\n<p>123. Lo descrito se explica en que cuando Paula acudi\u00f3 al servicio de salud de la IPS B se encontraba en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad no solo por raz\u00f3n del estado de gestaci\u00f3n, sino porque presentaba antecedentes psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos previos que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, la catalogaban como una paciente de alto riesgo. En contraste, la m\u00e9dica tratante, adscrita a la IPS B, conoc\u00eda esta informaci\u00f3n confidencial de la actora y, adem\u00e1s, pose\u00eda el conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico en materia de IVE. Es decir que esta \u00faltima se encontraba en una posici\u00f3n de jerarqu\u00eda respecto de la demandante, por lo que probablemente en ese escenario pudo ocurrir la interferencia denunciada en esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>124. En este contexto, la Sala insiste en que la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente no autoriza al profesional de la salud para que, aprovechando su conocimiento, exceda su intervenci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de indicarle a la usuaria los derechos que le asisten y los riesgos del procedimiento, as\u00ed como los pros y contras de la decisi\u00f3n; por lo que es inadmisible cualquier cuestionamiento, calificaci\u00f3n o la referencia a aspectos religiosos como elementos de soporte a la determinaci\u00f3n final que adopte la paciente.<\/p>\n<p>125. En este caso, pese a la actividad probatoria encaminada a esclarecer lo ocurrido e identificar al personal de salud que incurri\u00f3 en las conductas descritas, la informaci\u00f3n recaudada \u00fanicamente demostr\u00f3 que existi\u00f3 una presi\u00f3n psicol\u00f3gica indebida sobre la actora.<\/p>\n<p>126. Como lo explicaron las organizaciones que presentaron el concepto ante la Corte, esto es, el Instituto O\u2019Neill, Ipas LAC, AbortionData \u2013 Viva Futura MTU, Mujeres x Mujeres, Profamilia y la Federaci\u00f3n Internacional de Planificaci\u00f3n Familiar (IPPF) Am\u00e9ricas y Regi\u00f3n Caribe, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables y Jacarandas; el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo no se agota en la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico, sino que es necesario salvaguardar sus otros componentes, por ejemplo, el deber del personal de la salud de asegurar que la paciente pueda ejercer el derecho a decidir libre de presi\u00f3n, coacci\u00f3n, apremio, manipulaci\u00f3n y, en general, cualquier suerte de interferencia en la decisi\u00f3n. Lo contrario, se expone como una situaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible.<\/p>\n<p>127. En s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n que recibi\u00f3 Paula por parte de la profesional de la salud que, prevalida del voto de confianza que la paciente deposit\u00f3 en el sistema de salud, intent\u00f3 interferir en la determinaci\u00f3n que ella adoptara respecto de la IVE, constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.<\/p>\n<p>La ruta de atenci\u00f3n en la IPS B y la remisi\u00f3n de Paula al Hospital D para la pr\u00e1ctica de la IVE no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>128. En sede de revisi\u00f3n, la IPS B le inform\u00f3 a la Corte sobre las capacitaciones que ha realizado a su personal entre los a\u00f1os 2023 y 2024 en materia la implementaci\u00f3n de la Sentencia C-055 de 2022. Tambi\u00e9n dio cuenta de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n Materno Perinatal que adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Unidad Salud de la Mujer de esa instituci\u00f3n, con la cual se incorpor\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, y la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 al Plan de Atenci\u00f3n Materno Perinatal. La cual est\u00e1 dise\u00f1ada as\u00ed:<\/p>\n<p>Para los casos de IVE, si la paciente se encuentra hospitalizada se inicia tramite de remisi\u00f3n con el asegurador siguiendo la ruta definida por este; para las pacientes ambulatorias se notifica a su EAPB y se integra a la ruta que ellas definan. Se solicita al asegurador informaci\u00f3n v\u00eda correo con respecto al desenlace del procedimiento. Para los casos en los que el asegurador no pueda dar la oportunidad exigida la instituci\u00f3n garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n del procedimiento dentro de los tiempos estipulados en la resoluci\u00f3n 051 de 2023.<\/p>\n<p>129. De acuerdo con el plan, este se activa con la solicitud expresa de la paciente del deseo de practicarse la IVE, por lo que el paso a seguir es la valoraci\u00f3n integral por parte del personal de salud que determinar\u00e1 el procedimiento a adelantar, previa valoraci\u00f3n del estado de salud y los factores de riesgo, una vez se cumple lo anterior, en virtud del sistema de referencia y contrarreferencia, se solicita la autorizaci\u00f3n de este procedimiento, el cual debe llevarse a cabo en cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>130. En el caso concreto, frente a la remisi\u00f3n de Paula desde la IPS B al Hospital D, la Sala concluye que no existi\u00f3 una negativa inmotivada y no justificada por parte de la IPS en tanto que por el sistema de referencia y contrarreferencia se estableci\u00f3 que el plan complementario de salud de la paciente autoriz\u00f3 el procedimiento en un centro asistencial distinto al que se encontraba, por lo que fue remitida dentro de los plazos m\u00e1ximos reglamentarios (cinco d\u00edas, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 051 de 2023), en ambulancia medicalizada, con su acompa\u00f1ante, donde inmediatamente se le practic\u00f3 el procedimiento. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, todo lo anterior fue aceptado por la paciente, por lo que no hay elementos de prueba ni siquiera indicios que permitan advertir una infracci\u00f3n a los est\u00e1ndares constitucionales que aplican en la materia. Lo descrito, descarta la posible objeci\u00f3n de conciencia institucional y la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo desde esta dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>131. En resumen, la Corte encuentra que, en este caso, las fallas en la realizaci\u00f3n del derecho a la IVE no se derivaron de la pr\u00e1ctica misma ya que esta se ajust\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 053 de 2023 del Ministerio de Salud que, en principio, incorpor\u00f3 las condiciones fijadas en la jurisprudencia constitucional, y tampoco en la ruta de atenci\u00f3n adoptada por la IPS B; aunque s\u00ed en el manejo pr\u00e1ctico que realiz\u00f3 su personal adscrito. En ese orden, aun cuando se le practic\u00f3 la IVE a Paula (dentro del plazo de cinco d\u00edas) en el centro asistencial autorizado por el prestador Z, se concluye que persisten algunas deficiencias en la implementaci\u00f3n de los est\u00e1ndares establecidos por la Corte, dado que el personal de salud (no identificado, pero finalmente adscrito) incumpli\u00f3 el deber de asegurar el ejercicio del derecho libre de interferencias, el deber de guardar la intimidad y la confidencialidad de los datos de la historia cl\u00ednica. De ah\u00ed la necesidad de hacerle un llamado a la IPS B para que contin\u00fae realizando las capacitaciones al personal de salud en tal sentido.<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud sexual y reproductiva en el marco del acceso a la IVE, y a una vida libre de violencias<\/p>\n<p>132. En el escrito de tutela la actora denunci\u00f3 que mientras se encontraba en el servicio de urgencias de la IPS B (a trav\u00e9s del plan complementario de salud Z), el 26 de abril de 2023, tanto ella como sus familiares cercanos (su mam\u00e1, su hermana y su \u201cnana\u201d), comenzaron a recibir llamadas y mensajes de Whatsapp con el objetivo de que desistiera de la IVE, porque \u201c[se] iba a arrepentir\u201d y \u201cestaba matando a un \u2018beb\u00e9\u2019\u201d.<\/p>\n<p>133. Paula a\u00f1adi\u00f3 que la persona que la llam\u00f3 conoc\u00eda su nombre y sab\u00eda que se encontraba hospitalizada en la IPS B. Adem\u00e1s que a sus familiares les dijeron que la estaban obligando a abortar y que deb\u00edan considerar \u201cel bienestar del \u2018beb\u00e9\u2019, que si mat\u00e1b[an] a un \u2018beb\u00e9\u2019 era pecado y que resultar\u00eda perjudicial para [ella]\u201d. Paula afirm\u00f3 que en las llamadas le dijeron que la persona que proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n de ella era un profesional de la salud de la IPS B (pero no le dijeron el nombre).<\/p>\n<p>134. Luego, el 27 de abril de 2023, a trav\u00e9s de WhatsApp se comunicaron con su hermana diciendo \u201c[s]oy Mariela de la Fundaci\u00f3n C. Hablamos de Paula. Ya llam\u00e9 al otro n\u00famero pero no me contestaron. Le agradezco infinitamente que est\u00e9 pendiente de Paula. Dios la bendiga. Seguir\u00e9 intentando llamar. Le agradecer\u00eda si sabe algo que me avise\u201d. En criterio de la accionante, lo anterior constituye una violaci\u00f3n a la confidencialidad de la historia cl\u00ednica y sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data.<\/p>\n<p>135. En sede de revisi\u00f3n la demandante inform\u00f3 que d\u00edas despu\u00e9s de hab\u00e9rsele practicado la IVE, entre el 5 de mayo y el 27 de junio de 2023, recibi\u00f3 una llamada de parte del banco de c\u00e9lulas madre a trav\u00e9s de la cual le ofrecieron donar las c\u00e9lulas del cord\u00f3n umbilical y, pese a su negativa y a la petici\u00f3n de que no la contactasen, insistieron en reiteradas oportunidades.<\/p>\n<p>136. Ateniendo a ello, la Corte le pidi\u00f3 a la actora que ampliara la informaci\u00f3n con el fin de identificar de d\u00f3nde provino la llamada, pero Paula se\u00f1al\u00f3 que \u00fanicamente conoc\u00eda lo inicialmente mencionado, raz\u00f3n por la cual, este tribunal no cont\u00f3 con elementos de juicio que le permitieran integrar el contradictorio y vincular al tr\u00e1mite al aludido banco de c\u00e9lulas madre. Lo anterior es relevante porque probablemente tambi\u00e9n existi\u00f3 una filtraci\u00f3n de la informaci\u00f3n confidencial de la historia cl\u00ednica de Paula al referido banco de c\u00e9lulas madre y, por lo tanto, era necesario que existiera un pronunciamiento sobre el particular y, eventualmente, una orden encaminada a proteger los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>137. Seg\u00fan relat\u00f3 la accionante, las llamadas telef\u00f3nicas que recibi\u00f3 por parte de la Fundaci\u00f3n C y del banco de c\u00e9lulas madre, se originaron en la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en la IPS B y no fueron autorizadas por ella como titular de la informaci\u00f3n consignada en su historia cl\u00ednica, por lo que constituyeron una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la reserva de la historia cl\u00ednica y al habeas data; adem\u00e1s, le causaron un grave perjuicio psicol\u00f3gico porque le generaron episodios de ansiedad y depresi\u00f3n.<\/p>\n<p>138. De otra parte, en la respuesta a las pruebas decretadas por la Corte, la IPS B manifest\u00f3 que dentro de las pol\u00edticas institucionales no est\u00e1 la de divulgar informaci\u00f3n confidencial de los usuarios del sistema de salud. En tal sentido, afirmaron que act\u00faan conforme a los protocolos y la legislaci\u00f3n, para lo cual adjuntaron la Ruta Integral de Atenci\u00f3n Materno Perinatal.<\/p>\n<p>139. En el caso puntual de la accionante, la IPS B inform\u00f3 que la paciente ingres\u00f3 al servicio de urgencias por las especialidades de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda (porque present\u00f3 s\u00edntomas de trastorno mixto, depresi\u00f3n, antecedentes de anorexia, ideas suicidas y rasgos de personalidad l\u00edmite, entre otras). Encontr\u00e1ndose dispuesta a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y con orden de ingreso hospitalario en la unidad mental, la paciente inform\u00f3 sobre su estado de gestaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de practicarse la IVE. Seg\u00fan se constat\u00f3 en la historia cl\u00ednica, en ese momento se activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n y, a trav\u00e9s del sistema de referencia y contrarreferencia, de acuerdo con las notas de la historia cl\u00ednica, el personal de salud a cargo determin\u00f3 que el procedimiento se realizar\u00eda en el Hospital D, donde se traslad\u00f3 a la paciente junto con su acompa\u00f1ante, lo cual fue aceptado. Seg\u00fan se anot\u00f3, la IVE se practic\u00f3 el 28 de abril de 2023.<\/p>\n<p>La IPS B y la Fundaci\u00f3n C vulneraron los derechos fundamentales de Paula<\/p>\n<p>140. La Corte ha identificado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que existe para las ni\u00f1as, mujeres y personas gestantes en materia de acceso al sistema de salud para obtener de forma segura, confiable y confidencial la pr\u00e1ctica de la IVE. En ese contexto, en la Sentencia C-055 de 2022 este tribunal reconoci\u00f3 que existen todav\u00eda m\u00faltiples obst\u00e1culos de distinta naturaleza (en este caso institucional), que impiden la realizaci\u00f3n de la IVE con la garant\u00eda de la libre decisi\u00f3n bajo condiciones de confidencialidad.<\/p>\n<p>141. La IPS B asegur\u00f3 que salvaguard\u00f3 la historia cl\u00ednica y la informaci\u00f3n confidencial de la paciente. Agreg\u00f3 que no tiene ning\u00fan contacto con la Fundaci\u00f3n C, por lo que desconoce la comunicaci\u00f3n que aquella hubiera establecido con la accionante. Por su parte, la apoderada de la Fundaci\u00f3n C admiti\u00f3 que una de sus colaboradoras contact\u00f3 a la demandante porque intent\u00f3 ayudarla al haber conocido que se trataba de una persona que se encontraba embarazada y en riesgo, por lo que pod\u00eda requerir de la asistencia de su organizaci\u00f3n. Al tiempo, neg\u00f3 que hubiere conocido detalles de la historia cl\u00ednica de Paula.<\/p>\n<p>142. Frente a lo anterior la Sala observa que no existe ninguna prueba que permita concluir que la IPS B, como instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud, hubiere violado la confidencialidad que protege la informaci\u00f3n reservada de la historia cl\u00ednica de la paciente Paula. Sin embargo, la informaci\u00f3n confidencial consignada en la historia cl\u00ednica de Paula fue conocida por un tercero, lo que significa que alguien del personal adscrito la entreg\u00f3 sin que existiera autorizaci\u00f3n legal para ello y, menos, la autorizaci\u00f3n de la titular de aquella.<\/p>\n<p>143. As\u00ed las cosas, aunque la IPS B inform\u00f3 que institucionalmente no tiene como pr\u00e1ctica filtrar datos sensibles a terceros porque como prestadora del servicio de salud conoce la reserva que recae sobre ellos. Lo cierto es que la instituci\u00f3n est\u00e1 relacionada con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Paula, dado que la informaci\u00f3n confidencial de la historia cl\u00ednica estaba bajo su custodia y fue entregada a un tercero que accedi\u00f3 irregularmente a ella e hizo un uso indebido de los datos all\u00ed consignados.<\/p>\n<p>144. Lo anterior, porque en virtud del art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999: \u201c[l]a custodia de la historia cl\u00ednica estar\u00e1 a cargo del prestador de servicios de salud que la gener\u00f3 en el curso de la atenci\u00f3n, cumpliendo los procedimientos de archivo se\u00f1alados en la presente resoluci\u00f3n, sin perjuicio de los se\u00f1alados en otras normas legales vigentes. El prestador podr\u00e1 entregar copia de la historia cl\u00ednica al usuario o a su representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones legales vigentes\u201d.<\/p>\n<p>145. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 2015 de 2020: \u201c[l]os actores que traten informaci\u00f3n en el marco del presente t\u00edtulo deber\u00e1n establecer un plan de seguridad y privacidad de la informaci\u00f3n, seguridad digital y continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio, para lo cual establecer\u00e1n una estrategia a trav\u00e9s de la cual deber\u00e1n realizar peri\u00f3dicamente una evaluaci\u00f3n del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificaci\u00f3n de las mejoras a implementar en su Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo Operativo\u201d.<\/p>\n<p>146. Lo expuesto quiere decir que los datos de la historia cl\u00ednica de Paula estaban bajo la custodia de la IPS B y sobre aquella reca\u00eda el deber de debida diligencia y cuidado para monitorear o auditar que su personal guardara estricta reserva de la informaci\u00f3n all\u00ed consignada. Esto necesariamente lleva a concluir que alguien del personal de la IPS B vulner\u00f3 la reserva de la historia cl\u00ednica de la accionante, al menos por dos razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 La accionante afirm\u00f3 que solo ella y su n\u00facleo m\u00e1s cercano conoc\u00edan de su decisi\u00f3n de practicarse la IVE y una vez la exterioriz\u00f3 frente al personal de salud de la IPS B, comenz\u00f3 a recibir llamadas y mensajes de texto de colaboradores de la Fundaci\u00f3n C e, incluso, del banco de c\u00e9lulas madre.<\/p>\n<p>() Seg\u00fan la actora, la persona de la Fundaci\u00f3n C que la contact\u00f3, le manifest\u00f3 que un profesional de la salud de la IPS B le dio los datos de ella. Esto \u00faltimo no fue desmentido por la Fundaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>147. Adem\u00e1s, la IPS B inform\u00f3 que cumple con sistemas de informaci\u00f3n que aseguran la reserva de los datos sensibles que administran, es decir, que existe una protecci\u00f3n frente a la violaci\u00f3n de los sistemas de informaci\u00f3n, pero no se demostr\u00f3 que alguien del personal adscrito no hubiere filtrado la informaci\u00f3n confidencial de Paula.<\/p>\n<p>148. En ese escenario, la Corte le solicit\u00f3 a la IPS B que relacionara a los profesionales que accedieron a la historia cl\u00ednica de Paula. Seg\u00fan se conoci\u00f3, la trazabilidad del sistema de registro da cuenta de que a dicho documento confidencial y reservado ingresaron los profesionales de la salud adscritos a la IPS B: (i) el psic\u00f3logo J; (ii) el psiquiatra K; (iii) los m\u00e9dicos ginecobstetras Y y L; (iv) los m\u00e9dicos generales M, N, O, P, Q, R, S; (v) la auxiliar de enfermer\u00eda T; y (vi) el enfermero U. En las respuestas recibidas por parte del personal de salud vinculado, todos coinciden en manifestar que respetaron los derechos de la paciente, no violaron la intimidad ni la confidencialidad de la historia cl\u00ednica y tampoco tienen relaci\u00f3n alguna con la Fundaci\u00f3n C, por lo que las interferencias que aquella pudo haber realizado.<\/p>\n<p>149. A partir de (i) los hechos narrados por Paula, (ii) las pruebas aportadas al expediente (los pantallazos de WhatsApp y las llamadas de la Fundaci\u00f3n C a la actora); y (iii) la respuesta brindada por la Fundaci\u00f3n accionada (que admiti\u00f3 haber contactado a la demandante para ofrecerle ayuda), la Sala infiere que una de las personas adscritas a la IPS B revel\u00f3 la informaci\u00f3n confidencial de la paciente a un tercero que legalmente no estaba autorizado para conocerla.<\/p>\n<p>150. Esto se refuerza con lo consignado en el concepto que la organizaci\u00f3n Mujeres x Mujeres le entreg\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n, en cual se precis\u00f3 que en estos casos es muy dif\u00edcil probar que el personal de salud viol\u00f3 la obligaci\u00f3n de confidencialidad y el respeto a la libre determinaci\u00f3n e intimidad de la paciente. Por lo que sugiri\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la distribuci\u00f3n din\u00e1mica de la carga de la prueba, cuando se denuncia la violaci\u00f3n de deberes expresos en materia de confidencialidad de la historia cl\u00ednica, le corresponde al inculpado obligado demostrar que cumpli\u00f3 con aquel deber, \u201c[e]s decir, una vez que excede el \u00e1mbito privado de la relaci\u00f3n sanitaria un dato cl\u00ednico de una paciente -el pedido de aborto o su cuadro cl\u00ednico de embarazo seg\u00fan c\u00f3mo se vea-, es claro que el quiebre del secreto proviene de quien tiene obligaci\u00f3n de asegurar la privacidad\u201d.<\/p>\n<p>151. Con base en lo anterior, la Corte observa que en este caso: (i) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad dado su estado de gestaci\u00f3n y sus diagn\u00f3sticos psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos; (ii) por la din\u00e1mica propia de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente estaba en estado de indefensi\u00f3n frente al manejo que pudiera d\u00e1rsele a la historia cl\u00ednica por parte del personal adscrito a la IPS B; y (iii) la guarda y custodia de la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica estaba en manos de la IPS accionada, por lo que en este tipo de asuntos se invierte la carga de la prueba y, en esa medida, le correspond\u00eda al encargado de la administraci\u00f3n de los datos confidenciales demostrar que su personal guard\u00f3 con recelo los datos all\u00ed consignados. Esto no ocurri\u00f3 en el caso bajo estudio porque la IPS B se limit\u00f3 a exponer que administra los datos sensibles conforme a los est\u00e1ndares legales pero no demostr\u00f3 que su personal no lo hubiere filtrado.<\/p>\n<p>152. As\u00ed las cosas, la Sala itera que si bien no pudo identificar qui\u00e9n entreg\u00f3 la informaci\u00f3n confidencial de Paula a la Fundaci\u00f3n C y, eventualmente, al banco de c\u00e9lulas madre, lo cierto es que la situaci\u00f3n descrita evidencia que la IPS B, desde el punto de vista institucional, como administradora de datos sensibles, incumpli\u00f3 los protocolos que gu\u00edan el tratamiento de datos personales de la historia cl\u00ednica de los pacientes porque esa informaci\u00f3n lleg\u00f3 a un tercero no autorizado y, mucho m\u00e1s grave, que ello ocurriera en el marco de la IVE.<\/p>\n<p>153. Es decir, que la IPS es responsable desde el punto de vista institucional por las fallas en el deber de custodia de la historia cl\u00edncia de Paula, porque pese a que ha dise\u00f1ado los protocolos de confidencialidad y ha capacitado a su personal, lo cierto es que no se demostr\u00f3 que la filtraci\u00f3n hubiera ocurrido a manos de una persona ajena a la IPS B, lo que significa que uno de los profesionales adscritos a la instituci\u00f3n entreg\u00f3 la informaci\u00f3n sensible sin que mediara el consentimiento de su titular. En suma, la cadena de reserva de la historia cl\u00ednica de Paula fall\u00f3 mientras se encontraba a cargo de la instituci\u00f3n (IPS B), a la que le correspond\u00eda guardar la reserva y administrar esa informaci\u00f3n con base en las normas aplicables.<\/p>\n<p>154. En consecuencia, a la IPSB B le correspond\u00eda demostrar que la filtraci\u00f3n no ocurri\u00f3, pero en este caso, no prob\u00f3 que ni institucional ni individualmente se hubieren dado un manejo adecuado a la historia cl\u00ednica de Paula porque esa informaci\u00f3n confidencial se filtr\u00f3 mientras la paciente estuvo hospitalizada en ese lugar. Esto significa que, en adelante, cuando se trate de asuntos relacionados con la filtraci\u00f3n de informaci\u00f3n confidencial, la encargada de la administracipon de dichos datos es la responsable de sus filtraciones, salvo que demuestre lo contrario, principalmente en casos de vulneraciones de los derechos fundamentales a la intimidad, la salud sexual y reproductiva, la intimidad, el habeas data, la salud y la vida libre de violencia de mujeres que pretenden acceder a la IVE. Esto \u00faltimo porque la jurisprudencia constitucional ha identificado que dada la discriminaci\u00f3n y persecuci\u00f3n hist\u00f3rica que existe para las ni\u00f1as, mujeres y personas gestantes que deciden interrumpir el embarazo, la confidencialidad del procedimiento y la intimidad de la paciente adquieren una protecci\u00f3n reforzada que radica en cabeza de los actores del sistema de salud.<\/p>\n<p>155. Lo descrito es de la mayor gravedad y, se itera, que aun cuando la Corte no pudo identificar a la persona vinculada, adscrita o relacionada con la IPS B que filtr\u00f3 la informaci\u00f3n confidencial de Paula, esta Sala concluye que la IPS B ten\u00eda a su cargo la guarda y custodia de la historia cl\u00ednica de sus pacientes y, en casos como este, que versan sobre derechos sexuales y reproductivos, la carga de la prueba se invierte correspondi\u00e9ndole al prestador demostrar que mantuvo la reserva legal de aquella. Lo cual, en este caso, no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>156. En este caso, ni la paciente ni su n\u00facleo familiar revelaron la informaci\u00f3n confidencial y tampoco la actora autoriz\u00f3 expresamente al personal de la IPS B para hacerlo. En esa medida, alguno o varios de los profesionales de la salud de la IPS B que tuvieron acceso a la historia cl\u00ednica de Paula incumplieron el deber de proteger la intimidad de la paciente y la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma que hab\u00eda adoptado frente a la IVE, y violaron la prohibici\u00f3n de revelar cualquier dato de su historia cl\u00ednica (Resoluci\u00f3n 051 de 2023, las Leyes 1581 de 2012 y 23 de 1981).<\/p>\n<p>157. Seg\u00fan se ha podido desprender, la Fundaci\u00f3n C conoc\u00eda los datos de contacto de la paciente y su n\u00facleo cercano (depositados en la historia cl\u00ednica al ingreso de la paciente), el estado de gestaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de practicarse la IVE, informaci\u00f3n a la que no debi\u00f3 tener acceso la Fundaci\u00f3n porque no estaba autorizada y m\u00e1s grave que la utilizara para contactar a Paula mediante llamadas y mensajes de WhatsApp para ofrecerle una supuesta ayuda no solicitada por la directa interesada. En s\u00edntesis, el acceso y uso de la informaci\u00f3n por parte de la Fundaci\u00f3n accionada fue abusiva, ilegal e inconstitucional.<\/p>\n<p>159. En este punto es preciso traer a colaci\u00f3n que en los amicus curiae recibidos por la Corte, las distintas organizaciones manifestaron que las interferencias en la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la paciente de practicarse la IVE constituyen una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en el caso de Paula, tambi\u00e9n configur\u00f3 una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de los antecedentes m\u00e9dicos de la actora. Adem\u00e1s, del rompimiento de la confianza que la usuaria deposit\u00f3 en el sistema de salud cuando acudi\u00f3 para practicarse la IVE.<\/p>\n<p>160. Conforme lo enunciaron el Instituto O\u2019Neill, Ipas LAC, AbortionData \u2013 Viva Futura MTU, Mujeres x Mujeres, Profamilia y la IPPF Am\u00e9ricas y Regi\u00f3n Caribe, la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas Sustentables y Jacarandas, es necesario resaltar que lo ocurrido en el marco de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 Paula en la IPS B fue de la mayor gravedad desde la perspectiva constitucional, al menos por dos razones:<\/p>\n<p>161. En primer lugar, como lo ha reconocido la Corte, la IVE va m\u00e1s all\u00e1 de la realizaci\u00f3n del procedimiento mismo, ya que el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva (que incluye la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo) conlleva la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas como la autonom\u00eda, la libertad de conciencia y a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, la intromisi\u00f3n o interferencia en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n constituye una grave afectaci\u00f3n de los contenidos de aquel.<\/p>\n<p>162. En segundo lugar, la IPS B y el personal de la salud adscrito a aquella deb\u00edan guardar la confidencialidad de la informaci\u00f3n privada de la paciente consignada en la historia cl\u00ednica, sin embargo, su divulgaci\u00f3n no consentida a un tercero dio lugar a que este la usara de forma ilegal y abusiva, lo cual tuvo graves implicaciones sicol\u00f3gicas para Paula.<\/p>\n<p>163. Para la Corte, la violaci\u00f3n de la confidencialidad de la historia cl\u00ednica de Paula por parte del personal de salud adscrito a la IPS B dio lugar a que la paciente fuese contactada por parte de la Fundaci\u00f3n C, que sin autorizaci\u00f3n expresa de la actora intent\u00f3 que ella desistiera de su decisi\u00f3n de practicarse la IVE, todo lo cual deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la libre autodeterminaci\u00f3n, la libertad de consciencia, el derecho a vivir una vida libre de violencias y a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo los est\u00e1ndares fijados por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, lo anterior, gener\u00f3 en la actora consecuencias sicol\u00f3gicas y siqui\u00e1tricas que todav\u00eda hoy persisten. En consecuencia, la IPS B tendr\u00e1 que brindarle a la actora un acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico y siqui\u00e1trico, solo si ella lo acepta.<\/p>\n<p>164. Adicionalmente, la IPS B tendr\u00e1 que brindar una capacitaci\u00f3n para todo su personal sobre la reserva de la historia cl\u00ednica de los pacientes y los deberes de guardar la confidencialidad y la intimidad de aquellos, esto en el contexto de la IVE y los est\u00e1ndares constitucionales recogidos en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 del Ministerio de Salud.<\/p>\n<p>165. En el mismo escenario, la IPS B tendr\u00e1 que informarle a su personal el contenido de esta decisi\u00f3n e identificar las fallas que hubo en la cadena de prestaci\u00f3n del servicio de salud a Paula, a quien se le vulner\u00f3 el derecho a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo desde dos facetas de protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Durante la atenci\u00f3n en el servicio de urgencias un profesional de la salud adscrito a la IPS B cuestion\u00f3 la capacidad de decisi\u00f3n de la paciente de practicarse la IVE por raz\u00f3n de sus antecedentes cl\u00ednicos e interfiri\u00f3 en la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre de la actora al preguntarle sobre sus creencias religiosas y recomendarle que \u201cle pidiera a Dios y a la vida para que le ayudaran\u201d. Adem\u00e1s de decirle que \u201clo mejor era que [se] fuera para la cl\u00ednica U e insisti\u00f3 en que pensara bien [la] decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() La divulgaci\u00f3n por parte del personal adscrito a la IPS B que tuvo acceso a la historia cl\u00ednica y le entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n C los datos confidenciales y reservados de Paula, ya que le inform\u00f3 sobre los tel\u00e9fonos de contacto, el estado de gestaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de practicarse la IVE.<\/p>\n<p>166. Tambi\u00e9n, la IPS B tendr\u00e1 que publicar el contenido de esta decisi\u00f3n anonimizada en su p\u00e1gina web para dar a conocer lo sucedido. Dicha publicaci\u00f3n debe contener, al menos: una s\u00edntesis este fallo y, especialmente, de las consideraciones plasmadas en los p\u00e1rrafos 140 a 165 de esta sentencia, puntualmente, en lo relacionado con la responsabilidad de la IPS B por la filtraci\u00f3n de los datos reservados de la historia cl\u00ednica de Paula y la interferencia que recibi\u00f3 la paciente mientras estuvo en el servicio de urgencias de la entidad, adem\u00e1s de reconocer su responsabilidad institucional en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la paciente porque la guarda de la reserva de la historia cl\u00ednica de Paula estaba bajo su custodia y fue entregada a terceros que hicieron un uso indebido de aquella.<\/p>\n<p>167. De otra parte, la Sala Novena encuentra que la Fundaci\u00f3n C vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de la IVE y a una vida libre de violencia de Paula, al haberla contactado de manera ilegal para intentar persuadirla sobre su decisi\u00f3n de abortar. El acoso al que la Fundaci\u00f3n C someti\u00f3 a la demandante y su grupo familiar no tiene justificaci\u00f3n constitucional posible. Independientemente de la finalidad de la intervenci\u00f3n que, en su momento, ofreci\u00f3 la Fundaci\u00f3n, esta intromisi\u00f3n fue ileg\u00edtima y abusiva al no contar con el consentimiento expreso de la titular de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>168. El acceso a los datos privados de la demandante por parte de la Fundaci\u00f3n C fue ileg\u00edtima, ilegal e inconstitucional, puesto que no hacen parte del personal autorizado para acceder a la historia cl\u00ednica y tampoco contaron con el permiso expreso de Paula para contactarla y menos para hacer uso de esa informaci\u00f3n para ejercer sobre ella una presi\u00f3n psicol\u00f3gica indebida y reprochable. No hay ninguna raz\u00f3n o justificaci\u00f3n que valide, desde el punto de vista constitucional y legal, la actuaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n C.<\/p>\n<p>169. Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n C que redacte un documento en el que le ofrezca excusas p\u00fablicas a la demandante (anonimizando sus datos), no solo por haber accedido a su informaci\u00f3n confidencial sino por haber ejercido sobre ella una presi\u00f3n psicol\u00f3gica indebida. Lo anterior debe publicarse en una versi\u00f3n anonimizada en la p\u00e1gina web y en las redes sociales de la Fundaci\u00f3n C. Adem\u00e1s, se le conminar\u00e1 a que no vuelva a contactar a ninguna persona que, eventualmente y a su juicio, pueda encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que requiera su ayuda en el marco de la IVE, sin que medie el consentimiento expreso de la titular.<\/p>\n<p>171. De esta decisi\u00f3n, se enviar\u00e1 copia a la SIC para que sea tenida en dentro de la investigaci\u00f3n que adelanta a prop\u00f3sito de la queja que radic\u00f3 Paula por la comunicaci\u00f3n ilegal que estableci\u00f3 la Fundaci\u00f3n C con ella y su n\u00facleo familiar con el objetivo de que desistiera de practicarse la IVE. Esto con el objetivo de que la investigaci\u00f3n tenga en cuenta las conclusiones de esta Corte en materia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>La IPS B, la Supersalud, la SIC y la Secretar\u00eda Distrital de Salud deben ser diligentes en el tr\u00e1mite de la queja formulada por Paula en contra de la EPS A, la IPS B y la Fundaci\u00f3n C<\/p>\n<p>172. En el escrito de tutela Paula inform\u00f3 que por los hechos ocurridos entre el 25 y el 28 de abril de 2023 en la IPS B cuando acudi\u00f3 al servicio de urgencias e inform\u00f3 su decisi\u00f3n de practicarse la IVE, formul\u00f3 dos quejas mediante los siguientes radicados: (i) 2023210000539XXXX en la Supersalud; y (ii) 212954XXX en la Secretar\u00eda Distrital de Salud. En aquellas narr\u00f3 los mismos hechos consignados en esta acci\u00f3n y solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>PRIMERA. Solicito que se practiquen las pruebas que se consideren pertinentes para esclarecer los hechos, que se abra una investigaci\u00f3n preliminar y, de encontrar m\u00e9rito, se sancione administrativamente a la IPS B por violar la confidencialidad, seguridad y privacidad de los datos sensibles referentes al estado de salud y vida sexual de las personas, as\u00ed como en las fallas en la calidad y acceso del servicio de IVE.<\/p>\n<p>SEGUNDA. Que se ordene y se haga seguimiento a la IPS B con el fin de que actualicen los protocolos y gu\u00edas de atenci\u00f3n frente al procedimiento de IVE de conformidad con los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-055 de 2022 y por el Ministerio de Salud en la Resoluci\u00f3n 051 de 2023.<\/p>\n<p>TERCERA Que se ordene a la IPS B capacitar a su personal en los est\u00e1ndares establecidos en la Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, Ley 1581 de 2012 y la Resoluci\u00f3n No. 1995 de 1990.<\/p>\n<p>173. En primer lugar, se observa que la Secretar\u00eda decidi\u00f3 remitirle copia de la queja a la IPS B y archivarla. Frente a esto la Sala encuentra que la entidad incumpli\u00f3 las funciones asignadas en el art\u00edculo 1 del Decreto 507 de 2013 del alcalde mayor de Bogot\u00e1, as\u00ed como las consignadas en el art\u00edculo 13 de la Resoluci\u00f3n 051 de 2023 del Ministerio de Salud, en virtud de las cuales tiene como funci\u00f3n investigar las quejas presentadas por la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el marco de la IVE. Con lo anterior, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de Paula.<\/p>\n<p>174. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda que desarchive la queja presentada por Paula e inicie una indagaci\u00f3n sobre lo narrado por la actora y lo que identific\u00f3 la Corte en esta decisi\u00f3n, en el marco de sus competencias. El cumplimiento de esta orden deber\u00e1 realizarse bajo los principios de eficacia, celeridad, econom\u00eda y transparencia que rigen la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>175. En segundo lugar, respecto de las actuaciones de la Supersalud y la SIC, la Sala observa que iniciaron la indagaci\u00f3n e hicieron algunos requerimientos con el prop\u00f3sito de avanzar en la investigaci\u00f3n, ya que la primera de las entidades le remiti\u00f3 a la IPS B y al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica la denuncia; mientras que la segunda requiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n C y a la IPS B para que diera respuesta a la queja formulada por Paula. Sin embargo, transcurrido un a\u00f1o a\u00fan no hay resultados concluyentes, por lo que se exhortar\u00e1 a estas dos entidades con el objetivo de que en el marco de sus funciones y respetando el turno de asuntos anteriores pendientes de resolver, a m\u00e1s tardar, en un plazo de seis meses, se pronuncien sobre lo ocurrido a Paula los d\u00edas 25 a 28 de abril de 2023.<\/p>\n<p>176. En ese orden de ideas, se exhortar\u00e1 a las superintendencias para que contin\u00faen en la indagaci\u00f3n de los hechos de manera eficiente y c\u00e9lere, en cumplimiento de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y tengan en cuenta las conclusiones de esta provdiencia en punto de la responsabilidad institucional de la IPS B en el contexto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Paula.<\/p>\n<p>177. En tercer lugar, la Sala no pasa por alto que la IPS B conoci\u00f3 de las denuncias presentadas por Paula no solo porque la Supersalud y la Secretar\u00eda le remitieron la queja formulada en su contra, sino porque fue notificada de esta acci\u00f3n de tutela, y sin que no hubiere iniciado ninguna investigaci\u00f3n al respecto, por lo que se le hace un llamado de atenci\u00f3n para que en lo sucesivo sea diligente y de oficio inicie las indagaciones a que hubiere lugar en caso de que los pacientes denuncien fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>178. Finalmente, se observa que Paula solicit\u00f3 que se le ordene a la EPS A auditar a la IPS B para determinar si debe continuar haciendo parte de su red de prestadores de servicios de salud, sin embargo, esta pretensi\u00f3n no ser\u00e1 concedida porque la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 la paciente en la IPS B fue a trav\u00e9s del plan complementario de salud Z y no porque la IPS B fuera parte de la red de prestadores del servicio de la EPS A.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de mayo de 2023 del Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, que \u201cneg\u00f3\u201d por improcedente de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paula contra la EPS A, la IPS B y la Fundaci\u00f3n C. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO respecto de los derechos a la intimidad, a la confidencialidad y privacidad de datos sensibles, al habeas data, a la reserva legal de la historia cl\u00ednica, a la salud sexual y reproductiva en el marco de acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y a vivir una vida libre de violencias de Paula. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en lo relacionado con el archivo de la queja que Paula present\u00f3 ante la Secretar\u00eda Distrital de Salud.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en el marco de sus competencias, inicie una investigaci\u00f3n interna sobre los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Paula y, adem\u00e1s, inicie una indagaci\u00f3n disciplinaria en contra los profesionales de la salud que fueron vinculados a este tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n con el objetivo de esclarecer lo que ocurri\u00f3 en el manejo de la historia cl\u00ednica de la actora. Adem\u00e1s, la IPS B tendr\u00e1 que remitir copia de esta decisi\u00f3n y de los resultados de su investigaci\u00f3n al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica &#8211; Seccional Bogot\u00e1 para que, inicie una actuaci\u00f3n en el marco de sus competencias y respecto de los profesionales sobre los que tiene competencia.<\/p>\n<p>() Dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, tendr\u00e1 que contactar a Paula y ofrecerle un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico respecto de las afectaciones causadas a prop\u00f3sito de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En caso de que la paciente lo acepte, debe iniciarse de forma inmediata y concertada con la d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-402 de 2024 Expediente T-9.578.252 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-402\/24 DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER-Est\u00e1ndares constitucionales para garantizar el ejercicio de la Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo (IVE) DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia cl\u00ednica (&#8230;) a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}