{"id":30479,"date":"2024-12-09T21:05:58","date_gmt":"2024-12-09T21:05:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:58","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:58","slug":"t-404-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-24\/","title":{"rendered":"T-404-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-8.882.410<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-404 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.882.410.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus contra la Oficina en Colombia del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA).<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 revisar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus contra la Oficina en Colombia del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA). El actor narr\u00f3 que celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la accionada y argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n anticipada del mismo estuvo motivada en criterios discriminatorios relacionados con su orientaci\u00f3n sexual y su diagn\u00f3stico de VIH.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, la Corte debi\u00f3 determinar si el Estado colombiano posee jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, si la Oficina en Colombia del UNFPA se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el escenario del tr\u00e1mite constitucional. Lo anterior, debido a que la accionada manifest\u00f3 de manera reiterada durante el presente tr\u00e1mite que, como es un organismo subsidiario de la ONU, est\u00e1 cobijada por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza esa organizaci\u00f3n internacional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Convenci\u00f3n de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia constitucional sobre el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y sus restricciones, la Sala concluy\u00f3 que cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de este \u00faltimo depender\u00e1 de la naturaleza jur\u00eddica -laboral o civil- de dicho contrato. Si se demuestra y se constata que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo, el Estado colombiano tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer y decidir el asunto. De lo contrario, si entre las partes existi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, no ser\u00eda posible restringir el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n que cobija al sujeto de derecho internacional.<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se pudo constatar que entre el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus y la Oficina en Colombia del UNFPA se hubiese configurado una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n laboral. En consecuencia, la Corte afirm\u00f3 que el Estado colombiano carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por ello, el organismo accionado no estaba legitimado en la causa por pasiva en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala determin\u00f3 que el accionante podr\u00eda acudir ante los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas para que all\u00ed se resolviera la controversia. En consecuencia, se orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que oriente al accionante acerca de la presentaci\u00f3n de dichos mecanismos con el fin de que pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados, si as\u00ed lo desea.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante auto del 5 de marzo de 2024, la Sala Extraordinaria de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de 2022 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y opt\u00f3 por anonimizar el nombre real del accionante, de conformidad con los criterios de la Circular No. 10 de 2018 de la Corte Constitucional. No obstante ello, en respuesta al decreto probatorio efectuado por el magistrado ponente, el actor solicit\u00f3 \u201clevantar la reserva que ha considerado la Corte y (\u2026) que [su] nombre aparezca en la sentencia\u201d. Esto, dado que \u201cp\u00fablicamente [ha] dado a conocer [su] diagn\u00f3stico por VIH\u201d.<\/p>\n<p>2. La Sala considera que la solicitud del se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus constituye una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo que se omitir\u00e1 la anonimizaci\u00f3n del nombre del accionante.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina en Colombia del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA) por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al trabajo, al acceso a la informaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y seguridad social, a la honra, a la libertad de conciencia y a no ser sometido a tratos inhumanos ni degradantes.<\/p>\n<p>4. \u00a0El actor afirm\u00f3 que es un hombre homosexual diagnosticado con VIH y que, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda 42 a\u00f1os. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba conformado por sus padres de 62 y 64 a\u00f1os, a quienes \u00e9l apoyaba econ\u00f3micamente porque no percib\u00edan ning\u00fan tipo de ingresos, y por su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>5. El accionante expuso que entre los a\u00f1os 2011 y 2021, de manera discontinua, prest\u00f3 servicios de consultor\u00eda en materia de prevenci\u00f3n del VIH a la Oficina en Colombia del UNFPA. El \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes inici\u00f3 el 19 de junio de 2018 y se renov\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2021. En virtud de dicho contrato, el actor se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cprofesional especializado(a) para la coordinaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica del proyecto interagencial (UNFPA-OPS\/OMS-PNUD-ACNUR-PMA) de prevenci\u00f3n combinada para VIH, y otras acciones relacionadas con educaci\u00f3n integral en sexualidad (EIS) y juventud\u201d.<\/p>\n<p>6. Mencion\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente hizo parte de su equipo de trabajo en calidad de voluntario y activista de la sociedad civil. Seg\u00fan lo narrado en la acci\u00f3n de tutela, esa circunstancia gener\u00f3 molestia a los se\u00f1ores Diego Andr\u00e9s Mu\u00f1oz, asesor de abogac\u00eda y comunicaciones del UNFPA, y Ver\u00f3nica Sim\u00e1n, representante legal del Fondo en Colombia, a quienes \u201cles incomodaba que el demandante hiciera visible la relaci\u00f3n y liderazgo que como pareja serodiscordante representaban y el hogar que manten\u00eda con su compa\u00f1ero del mismo sexo y de igual manera el apoyo que \u00e9ste brindaba de manera gratuita al trabajo del demandante\u201d.<\/p>\n<p>7. El 1\u00b0 de julio de 2021, el actor present\u00f3 una denuncia contra el se\u00f1or Diego Andr\u00e9s Mu\u00f1oz ante la Oficina de Servicios de Auditor\u00eda e Investigaci\u00f3n (OAIS) por la presunta comisi\u00f3n de actos de homofobia y serofobia en su contra. Entre otros, el accionante mencion\u00f3 que el se\u00f1or Mu\u00f1oz no respond\u00eda sus correos electr\u00f3nicos y mensajes de texto, no contestaba sus llamadas, no asist\u00eda o abandonaba abruptamente las reuniones organizadas por el actor, desautorizaba su trabajo con \u201cexpresiones peyorativas\u201d y no tramitaba de manera oportuna las solicitudes laborales que aquel formulaba.<\/p>\n<p>8. El 28 de julio de 2021, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Sim\u00e1n notific\u00f3 al accionante que la Oficina en Colombia del UNFPA hab\u00eda decidido de manera unilateral dar por terminado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a partir del 2 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>9. El actor sostuvo que, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de su contrato, \u201c[l]a se\u00f1ora Ver\u00f3nica Sim\u00e1n remiti\u00f3 a toda la base de datos de las organizaciones de base comunitaria y de la sociedad civil con las que trabaja el UNFPA un mensaje en el cual informaba sobre [la] desvinculaci\u00f3n [del accionante] debido a problemas relacionados con la conducta y las normas \u00e9ticas de la organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>10. Al considerar que no exist\u00edan razones objetivas para la finalizaci\u00f3n de su contrato, el accionante solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Oficina del \u00d3mbudsman de la ONU para adelantar un proceso de mediaci\u00f3n con el organismo accionado. Sin embargo, las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en el escenario f\u00e1ctico expuesto, el 25 de octubre de 2021 el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina en Colombia del UNFPA y solicit\u00f3 ordenar a la accionada (i) \u201creintegrarlo\u201d en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n; (ii) cesar cualquier acto de discriminaci\u00f3n en su contra; (iii) rectificar \u201cla informaci\u00f3n remitida a toda la base de datos y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de corregir la comunicaci\u00f3n y en su defecto aclarar que [el accionante] siempre ha obrado de buena fe y ha cumplido ejemplarmente con su contrato\u201d; (iv) pedirle disculpas p\u00fablicas; y (v) pagarle una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por concepto de da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a la Cl\u00ednica Infectocl\u00ednicos de Colombia, al Ministerio del Trabajo, a la Fundaci\u00f3n \u201cM\u00e1s que Tres Letras\u201d, a la EPS Compensar y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar. Adem\u00e1s, corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la accionada y las vinculadas.<\/p>\n<p>13. Luego, mediante auto del 14 de enero de 2022, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la \u201cDefensor\u00eda del Pueblo \u2013 Oficina de Fondos y Programas de las Naciones Unidas\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la organizaci\u00f3n internacional accionada<\/p>\n<p>14. El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al juez constitucional la respuesta brindada por la Oficina en Colombia del UNFPA mediante Nota Verbal 0465 del 11 de noviembre de 2021. La accionada expuso que \u201cde acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y la Convenci\u00f3n de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas del 13 de febrero de 1946, la cual ratific\u00f3 Colombia el 6 de agosto de 1974, las Naciones Unidas, incluyendo UNFPA, goza de inmunidad de procesos legales, y esa inmunidad est\u00e1 conservada expresamente\u201d.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que tanto la ONU como el UNFPA gozaban de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de conformidad con la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de la ONU, ratificada por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la Ley 62 de 1973. En consecuencia, el despacho estim\u00f3 que la accionada no era la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, pues no estaba obligada a comparecer ante los estrados judiciales colombianos.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Reiter\u00f3 los argumentos del fallo de primera instancia y, adicionalmente, expuso que \u201clas organizaciones internacionales recurren al pacto de cl\u00e1usulas compromisorias para la arbitraci\u00f3n de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales previos para resoluci\u00f3n de controversias, como aqu\u00ed acontece\u201d . De esa manera, concluy\u00f3 que el accionante contaba con otros medios de soluci\u00f3n de conflictos que resultaban id\u00f3neos y efectivos en el caso concreto.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. La Sala Extraordinaria de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de 2022, mediante auto del 5 de marzo de 2024, seleccion\u00f3 el expediente T-8.882.410 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo.<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 30 de abril de 2024, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela, en especial debido a que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a dos a\u00f1os entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y la selecci\u00f3n del asunto para su revisi\u00f3n. En concreto, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus y a la Oficina en Colombia del UNFPA para que respondieran cada uno un cuestionario y aportaran las pruebas que soportaran sus declaraciones. A su vez, se solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pronunciara sobre la presente acci\u00f3n de tutela y expusiera el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n invocada por la Oficina en Colombia del UNFPA.<\/p>\n<p>19. Luego, mediante auto del 4 de junio de 2024, la Sala requiri\u00f3 a la Oficina en Colombia del UNFPA y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitieran la informaci\u00f3n solicitada a trav\u00e9s del auto del 30 de abril de 2024. Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta corporaci\u00f3n, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por el lapso de dos meses, debido a la necesidad de contar con las pruebas solicitadas para emitir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>20. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n se recibieron los siguientes pronunciamientos. El se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Cuenta con vinculaci\u00f3n activa al Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0Estuvo vinculado a la Alcald\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, que termin\u00f3 el 17 de julio de 2024 y en virtud del cual recibi\u00f3 unos honorarios mensuales de aproximadamente $6.500.000.<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0Responde econ\u00f3micamente por sus dos padres.<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0Sus gastos mensuales consisten en el pago del canon de arrendamiento de su vivienda, la manutenci\u00f3n de sus padres y el pago de sus estudios de posgrado. Todo ello tiene un valor total de $6.500.000.<\/p>\n<p>Por otro lado, el actor aport\u00f3 las pruebas solicitadas por el magistrado ponente y expuso en detalle cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que la OAIS dio a la denuncia que \u00e9l present\u00f3 contra el se\u00f1or Diego Andr\u00e9s Mu\u00f1oz por la presunta comisi\u00f3n de actos de homofobia y serofobia. Sobre este punto, el actor se\u00f1al\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de agosto de 2023, la OAIS le notific\u00f3 que se archivar\u00eda el proceso debido a que \u201clas pruebas [recaudadas] eran insuficientes para proporcionar una base cre\u00edble para la acusaci\u00f3n mencionada contra el Sr. Mu\u00f1oz y\/o la OAIS consider\u00f3 que no hab\u00eda indicios suficientes de trato injusto o distinci\u00f3n arbitraria basada en la orientaci\u00f3n sexual o el estado serol\u00f3gico para al VIH\u201d .<\/p>\n<p>21. Por su parte, mediante Notas Verbales 0244 del 17 de abril de 2024, 0324 del 9 de mayo de 2024, 0331 del 17 de mayo de 2024 y 0385 del 14 de junio de 2024, la Oficina en Colombia del UNFPA reiter\u00f3 que goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el art\u00edculo II, secci\u00f3n 2 de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la organizaci\u00f3n no hab\u00eda renunciado a la inmunidad mencionada. As\u00ed mismo, en la Nota Verbal 0385 del 14 de junio de 2024, el Fondo manifest\u00f3 su \u201cseria preocupaci\u00f3n por la continuaci\u00f3n del examen del caso\u201d e indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cel UNFPA debe reiterar respetuosamente su solicitud de asistencia continua del Ministerio de Asuntos Exteriores para garantizar que la Corte Constitucional est\u00e9 plenamente informada de la posici\u00f3n de las Naciones Unidas con respecto al marco jur\u00eddico aplicable a la Organizaci\u00f3n (\u2026). En este sentido, el UNFPA insta de nuevo respetuosamente al Ministerio a que adopte con prontitud todas las medidas necesarias para que el caso sea desestimado de conformidad con las obligaciones de Colombia en virtud del derecho internacional y respetando plenamente las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, incluido el UNFPA\u201d.<\/p>\n<p>22. En igual sentido, mediante Nota Verbal 2021-OLD-000853 del 8 de mayo de 2024, la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de las Naciones Unidas insisti\u00f3 en que el Estado colombiano reconoci\u00f3 a la ONU, incluido el UNFPA, inmunidad contra todo tipo de procedimiento judicial. As\u00ed mismo, expuso que la ONU permite a sus contratistas acudir a mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos al interior de la organizaci\u00f3n, como el arreglo amistoso, la conciliaci\u00f3n o el arbitraje. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores adoptar las medidas necesarias para que la Corte Constitucional desestimara el caso y respetara las inmunidades de las que goza el UNFPA.<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, expuso que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Asunto objeto de decisi\u00f3n y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Oficina en Colombia del UNFPA, que es un \u00f3rgano subsidiario de la ONU. Sostuvo que suscribi\u00f3 con dicha organizaci\u00f3n internacional un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, cuya fecha de terminaci\u00f3n era el 31 de diciembre de 2021. En el marco de la ejecuci\u00f3n de dicho contrato, el accionante denunci\u00f3 ante la Oficina de Servicios de Auditor\u00eda e Investigaci\u00f3n (OAIS) la comisi\u00f3n de presuntos actos discriminatorios en su contra, derivados de su orientaci\u00f3n sexual y de su diagn\u00f3stico de VIH. No obstante, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la denuncia, la accionada notific\u00f3 al actor de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de prestaci\u00f3n de servicios a partir del 2 de septiembre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Garc\u00eda Lamus solicit\u00f3 ordenar a la Oficina en Colombia del UNFPA (i) \u201creintegrarlo\u201d en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculaci\u00f3n; (ii) cesar cualquier acto de discriminaci\u00f3n en su contra; (iii) rectificar \u201cla informaci\u00f3n remitida a toda la base de datos y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de corregir la comunicaci\u00f3n y en su defecto aclarar que [el accionante] siempre ha obrado de buena fe y ha cumplido ejemplarmente con su contrato\u201d; (iv) pedirle disculpas p\u00fablicas; y (v) pagarle una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por concepto de da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. En sentencia del 24 de enero de 2022, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo bajo el argumento de que tanto la ONU como el UNFPA gozaban de inmunidad de jurisdicci\u00f3n respecto del Estado colombiano. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 14 de marzo de 2022, en la que, adem\u00e1s, el despacho sostuvo que el accionante pod\u00eda acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas para resolver la controversia.<\/p>\n<p>26. En ese contexto, como cuesti\u00f3n preliminar, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si el Estado colombiano posee jurisdicci\u00f3n para decidir la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus contra la Oficina en Colombia del UNFPA y, en ese sentido, si esta se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el escenario de la acci\u00f3n constitucional. Lo anterior, debido a que la accionada manifest\u00f3 de manera reiterada durante el presente tr\u00e1mite que, puesto que es un organismo subsidiario de la ONU, est\u00e1 cobijada por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza esa organizaci\u00f3n internacional de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Convenci\u00f3n de Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas.<\/p>\n<p>27. Para resolver la cuesti\u00f3n preliminar planteada, se har\u00e1 referencia (i) al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n; y (ii) a su aplicaci\u00f3n en controversias relacionadas con contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Finalmente, (iii) se evaluar\u00e1 si el Estado colombiano posee jurisdicci\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n<\/p>\n<p>28. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n es un principio del derecho internacional que consiste en \u201cla exclusi\u00f3n de la posibilidad de que un sujeto espec\u00edfico pueda quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones\u201d. En el caso de las organizaciones internacionales, la aplicaci\u00f3n de este principio permite garantizar que gocen de la autonom\u00eda, independencia y neutralidad necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones sin interferencias indebidas del Estado anfitri\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Es importante destacar que el alcance de las inmunidades de las organizaciones internacionales no se rige por la costumbre internacional -como ocurre con los Estados- ni por lo dispuesto en un \u00fanico instrumento jur\u00eddico. Por el contrario, depende de la voluntad de los Estados que conforman la organizaci\u00f3n respetiva y de lo establecido en su tratado constitutivo o en los acuerdos de sede celebrados con el Estado receptor. As\u00ed, por ejemplo, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la ONU y los organismos que la componen est\u00e1 consagrada en dos normas. Por un lado, el art\u00edculo 105 de la Carta de las Naciones Unidas establece:<\/p>\n<p>\u201c1. La Organizaci\u00f3n gozar\u00e1, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos.<\/p>\n<p>2. Los representantes de los Miembros de la Organizaci\u00f3n y los funcionarios de \u00e9sta, gozar\u00e1n asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe\u00f1ar con independencia sus funciones en relaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Asamblea General podr\u00e1 hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicaci\u00f3n de los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este Art\u00edculo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto\u201d.<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, el art\u00edculo II, secci\u00f3n 2 de la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cLas Naciones Unidas, as\u00ed como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozar\u00e1n de inmunidad contra todo procedimiento judicial a excepci\u00f3n de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicar\u00e1 a ninguna medida judicial ejecutoria\u201d.<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el reconocimiento de inmunidades en favor de sujetos de derecho internacional no es contrario a la Carta Pol\u00edtica, sino que encuentra fundamento en los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y en los consagrados en los art\u00edculos 9, 226 y 227 superiores, como la soberan\u00eda nacional, la equidad, la igualdad y la reciprocidad. Ahora bien, para que las inmunidades concedidas a una organizaci\u00f3n internacional se ajusten a la Constituci\u00f3n, es necesario que aquellas se dirijan \u201cinequ\u00edvocamente a permitir la ejecuci\u00f3n de las actividades de la organizaci\u00f3n correspondiente, sin que puedan fijarse o interpretarse como cl\u00e1usulas abiertas que excedan ese marco y puedan constituirse en autorizaci\u00f3n sin l\u00edmite para vulnerar derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>32. As\u00ed pues, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que las inmunidades en favor de los sujetos de derecho internacional no pueden ser totales o absolutas, ya que ello podr\u00eda dar paso a tratamientos diferenciales y privilegiados, afectar el principio de soberan\u00eda nacional y dificultar que el Estado cumpla con su deber de garantizar los derechos de los habitantes del territorio nacional. Al respecto, la Corte ha reconocido que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n puede implicar restricciones tanto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los particulares como del deber de las autoridades judiciales del Estado colombiano de administrar justicia.<\/p>\n<p>33. En ese contexto, la jurisprudencia nacional ha identificado la necesidad de encontrar un equilibrio entre (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los nacionales y residentes permanentes en Colombia y (ii) el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado en asuntos relacionados con la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, por un lado, la Corte Constitucional ha admitido que los instrumentos internacionales que regulan el funcionamiento de las organizaciones internacionales prevean sus propios mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como mecanismos de justicia efectiva, las [organizaciones internacionales] tambi\u00e9n han recurrido al pacto de cl\u00e1usulas compromisorias para la arbitraci\u00f3n de los conflictos derivados de contratos de servicios, o el establecimiento de procedimientos especiales para la resoluci\u00f3n de controversias. \/\/ Lo anterior pone de relieve que, en los \u00faltimos lustros las [organizaciones internacionales] han procurado establecer mecanismos apropiados para la soluci\u00f3n de las controversias suscitadas con sus funcionarios, aspecto que no podr\u00edan desconocer los tribunales internos de los Estados, puesto que \u2013se itera- \u00fanicamente nace la competencia de los tribunales territoriales cuando la entidad \u2013a pesar de gozar de inmunidad absoluta seg\u00fan el tratado constitutivo, convenci\u00f3n o acuerdo sede- no garantiza a sus trabajadores el acceso a instrumentos de justicia efectiva\u201d.<\/p>\n<p>34. Por el otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los jueces nacionales pueden ser competentes para conocer y decidir asuntos espec\u00edficos, a pesar de que est\u00e9 involucrado un sujeto del derecho internacional que goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. En el caso concreto de las organizaciones internacionales, ese principio \u201cno puede hacerse extensivo a i) las actuaciones no oficiales o privadas del organismo internacional o de sus miembros o agentes (acta iure gestionis) y ii) a los delitos cometidos por estos en el territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>35. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los sujetos de derecho internacional puede presentar excepciones en asuntos determinados. Por ejemplo, en materia civil la Corte ha precisado que dicho principio no es absoluto. Por lo general, la corporaci\u00f3n ha fundamentado esa postura en lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, que regula el funcionamiento de las misiones especiales enviadas por un Estado ante otro para atender un asunto determinado. Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de dicha Convenci\u00f3n, los representantes de un Estado y los miembros del personal diplom\u00e1tico gozan de inmunidad civil y administrativa, salvo en los siguientes asuntos:<\/p>\n<p>\u201ca) una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que la persona de que se trate los posea por cuenta del Estado que env\u00eda para los fines de la misi\u00f3n;<\/p>\n<p>b) una acci\u00f3n sucesoria en la que la persona de que se trate figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado que env\u00eda, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;<\/p>\n<p>c) una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por la persona de que se trate en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales;<\/p>\n<p>d) una acci\u00f3n por da\u00f1os resultante de un accidente ocasionado por un veh\u00edculo utilizado fuera de las funciones oficiales de la persona de que se trate\u201d.<\/p>\n<p>36. La Convenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales de las Naciones Unidas, as\u00ed como la Ley 824 de 2003, que la aprob\u00f3, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-315 de 2004. En esa oportunidad, la corporaci\u00f3n admiti\u00f3 que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n reconocida en el instrumento internacional podr\u00eda impedir a los nacionales o residentes permanentes en Colombia demandar a los representantes de Estados extranjeros que les hubieran causado un da\u00f1o en un \u00e1mbito diferente a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 31 previamente citado. Sin embargo, la Corte sostuvo que ello no generaba una afectaci\u00f3n grave del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cno s\u00f3lo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino adem\u00e1s por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, ya que habr\u00eda sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90)\u201d. Para fundamentar su postura, la Sala Plena hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual:<\/p>\n<p>\u201cSi excepcionalmente (\u2026) y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural,\u00a0es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis\u00a0 puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P.\u201d.<\/p>\n<p>37. Ahora bien, recientemente, la Sala Plena reconoci\u00f3 que \u201clos perjuicios causados [en materia civil] por el da\u00f1o antijur\u00eddico provocado por la organizaci\u00f3n internacional o sus agentes, cuando estos act\u00faen en ejercicio de sus funciones, es decir, amparados por el tratado o la legislaci\u00f3n nacional, (\u2026) deben ser indemnizados por el Estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>38. La Corte tambi\u00e9n ha destacado la existencia de excepciones al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia laboral. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel principio tiene un alcance restringido, puesto que \u201clos contratos de trabajo celebrados con los nacionales y los residentes permanentes en el territorio nacional se regulan por las normas internas del Estado colombiano\u201d. Esto, con independencia de que el empleador sea un Estado extranjero o una organizaci\u00f3n internacional que, en principio, estar\u00edan amparados por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. En otras palabras, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y pac\u00edfica al reconocer que las autoridades judiciales colombianas son competentes para conocer y decidir los asuntos en los que est\u00e9n involucrados los derechos laborales y\/o prestacionales de nacionales o residentes permanentes en el pa\u00eds. As\u00ed pues, puede concluirse que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que gozan los sujetos de derecho internacional solo puede restringirse en los casos en los que se encuentra de por medio un contrato laboral.<\/p>\n<p>39. Una vez expuestas las caracter\u00edsticas generales del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre su aplicaci\u00f3n en controversias relacionadas con contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en controversias relacionadas con contratos de prestaci\u00f3n de servicios<\/p>\n<p>40. Para comenzar, es fundamental destacar que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios tienen naturaleza civil o comercial, de manera que no pueden equipararse a los contratos de trabajo. Al respecto, la Corte ha explicado que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. \/\/ Del an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>41. En consecuencia, y de conformidad con las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite anterior, la Sala advierte que (i) las restricciones al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en asuntos laborales no pueden hacerse extensivas a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios; y (ii) las restricciones reconocidas por la Corte en materia civil no incluyen los asuntos derivados de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. De esa manera, es posible afirmar que la jurisprudencia constitucional no ha contemplado la posibilidad de restringir la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un sujeto de derecho internacional en controversias relacionadas con contratos de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00e9poca de los hechos se encontraba vigente la Ley 5 de 1982, por la cual el Congreso aprob\u00f3 el \u2018Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Comit\u00e9 Intergubernamental para las Migraciones\u2019 -como entonces se denominaba a la OIM-. En tal acuerdo se consagro\u0301, entre otras prerrogativas, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n frente a todo procedimiento judicial y administrativo, salvo en los casos en que renunciara a ella, lo que no opero\u0301 en el sub-lite, seg\u00fan se pact\u00f3 en el contrato celebrado con la demandante.<\/p>\n<p>En todo caso, tal inmunidad no es de car\u00e1cter absoluto y, dentro de las excepciones se encuentran los asuntos laborales se\u00f1alados por la jurisprudencia, sin que el objeto de esta controversia pueda calificarse como tal, dado que la parte actora no celebro\u0301 un contrato de estas caracter\u00edsticas y no alego\u0301 que se hubiese configurado un contrato realidad, lo que en todo caso constituir\u00eda una discusi\u00f3n entre la OIM y la demandante ante la justicia laboral.<\/p>\n<p>De modo que, por regla general, la OIM es inmune a toda acci\u00f3n judicial, incluidos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios como el que suscribi\u00f3 la actora, pues tampoco esta\u0301 indicado por la jurisprudencia como una de las excepciones al privilegio de la inmunidad\u201d (cursivas fuera de texto).<\/p>\n<p>43. Ahora bien, es importante delimitar el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los sujetos de derecho internacional cuando, a pesar de la celebraci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es posible demostrar que entre las partes se configur\u00f3 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral. Ello ocurre cuando se prueba, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, la configuraci\u00f3n de los tres elementos que el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala como constitutivos de los contratos de trabajo: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador.<\/p>\n<p>44. En criterio de la Sala, nada impide que se configure una verdadera relaci\u00f3n laboral con un sujeto de derecho internacional cuando, a pesar de la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se demuestra la existencia de los tres elementos mencionados. Ello implicar\u00eda, como consecuencia l\u00f3gica, que podr\u00edan aplicarse las excepciones al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n que la Corte ha desarrollado para asuntos de naturaleza laboral.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-1097 de 2012 la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer colombiana que hab\u00eda celebrado un contrato que se denomin\u00f3 \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d con la OIM y que fue desvinculada encontr\u00e1ndose en estado de embarazo, siendo informada de tal circunstancia la organizaci\u00f3n internacional accionada. En esa oportunidad, el juez de tutela de \u00fanica instancia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, bajo el argumento de que la OIM gozaba de inmunidad de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. La Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado una verdadera relaci\u00f3n laboral entre las partes, a pesar de la denominaci\u00f3n del contrato suscrito. En efecto, al presentar las razones en las que se fundamentaba su decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) uno de los eventos en los que se activa el principio de inmunidad restringida es frente a la vulneraci\u00f3n de derechos laborales en especial a la estabilidad laboral reforzada, tal como evoca el caso de la [accionante]. En esta oportunidad, la actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretende defender su derecho a la estabilidad laboral reforzada comoquiera que la OIM termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la beneficiaba. (\u2026)<\/p>\n<p>La Sala considera que la OIM vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la [accionante], puesto que la organizaci\u00f3n internacional despidi\u00f3 a la actora mientras se encontraba en embarazo y sin el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente\u201d (cursivas fuera de texto).<\/p>\n<p>47. De esa manera, al constatar que se cumpl\u00edan los requisitos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, la Corte revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de tutela en \u00fanica instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.<\/p>\n<p>48. En definitiva, la Sala concluye que cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato con un sujeto de derecho internacional, el alcance de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de este \u00faltimo depender\u00e1 de la verdadera naturaleza jur\u00eddica -laboral o civil- de dicho contrato. Si se demuestra y se constata que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo, ser\u00eda posible aplicar las restricciones al principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n que la Corte ha desarrollado en materia laboral; as\u00ed, el Estado colombiano tendr\u00eda jurisdicci\u00f3n para conocer y decidir el asunto. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que solo es posible reconocer la existencia de un contrato de trabajo cuando est\u00e1 debidamente demostrado que se cumplen los tres elementos constitutivos de una relaci\u00f3n laboral: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) la remuneraci\u00f3n y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador.<\/p>\n<p>49. Con base en las consideraciones expuestas, en el siguiente ac\u00e1pite la Sala analizar\u00e1 si el Estado colombiano posee jurisdicci\u00f3n para conocer y decidir la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en ese sentido, si la Oficina en Colombia del UNFPA se encuentra legitimada en la causa por pasiva al interior del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Caso concreto. El Estado colombiano carece de jurisdicci\u00f3n para pronunciarse sobre el presente asunto<\/p>\n<p>50. La Corte considera que la Oficina en Colombia del UNFPA goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en relaci\u00f3n con las controversias derivadas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con el accionante. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n carece de jurisdicci\u00f3n para pronunciarse de fondo sobre la controversia objeto de la acci\u00f3n de tutela y la Oficina en Colombia del UNFPA no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva al interior del tr\u00e1mite constitucional. A continuaci\u00f3n se presentan los argumentos en que se fundamenta la postura mencionada.<\/p>\n<p>51. El UNFPA goza de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. El UNFPA es un organismo subsidiario de las Naciones Unidas que se encarga de los asuntos relacionados con la salud y los derechos reproductivos. Como tal, el UNFPA se encuentra cobijado por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza la ONU, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 105 de la Carta de las Naciones Unidas y el art\u00edculo II, secci\u00f3n 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas (tambi\u00e9n conocida como \u201cConvenci\u00f3n General\u201d). Ambos instrumentos internacionales fueron aprobados por la Rep\u00fablica de Colombia a trav\u00e9s de las leyes 13 de 1945 y 62 de 1973, respectivamente, por lo que son vinculantes para el Estado.<\/p>\n<p>52. Al respecto, en sede de revisi\u00f3n la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de las Naciones Unidas remiti\u00f3 a la Corte la Nota Verbal 2021-OLD-000853 del 8 de mayo de 2024, en la que sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n General al UNFPA en Colombia se confirm\u00f3 mediante Canje de Notas del 30 de noviembre de 2022 (acompa\u00f1ada por una nota del 13 de diciembre de 2022) y 7 de febrero de 2023 que constituye un acuerdo entre el UNFPA y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia relativo al estatuto de la Oficina de Pa\u00eds del UNFPA en Colombia (el \u201cAcuerdo de Oficina de Pa\u00eds del UNFPA\u201d), que entr\u00f3 en vigor el 27 de febrero de 2023. El p\u00e1rrafo 2 de la nota del 30 de noviembre de 2022 dispone que la Convenci\u00f3n General es aplicable a la Oficina de Pa\u00eds del UNFPA, sus actividades, locales, haberes, funcionarios y peritos en el desempe\u00f1o de misiones\u201d.<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala destaca que la cl\u00e1usula 16 del contrato celebrado entre el accionante y la Oficina en Colombia del UNFPA reconoci\u00f3 expresamente las inmunidades de la accionada, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c16. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL UNFPA<\/p>\n<p>Ninguno de los aspectos que incluye el presente Contrato ser\u00e1 considerado como renuncia -expresa o impl\u00edcita- a ninguno de los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas atribuidos a la Organizaci\u00f3n (incluyendo el UNFPA), conforme a la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por Colombia mediante Ley 62 de 1973 o a cualquier otro medio\u201d.<\/p>\n<p>54. En ese sentido, al contestar la acci\u00f3n de tutela y en respuesta al decreto probatorio efectuado por el magistrado ponente, el UNFPA insisti\u00f3 en que gozaba de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en virtud de todas las normas previamente se\u00f1aladas. Concretamente, la accionada manifest\u00f3 que la Organizaci\u00f3n no ha renunciado a su inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el presente caso y que \u201cha hecho valer expl\u00edcitamente dicha inmunidad, que sigue manteniendo\u201d.<\/p>\n<p>55. En este caso no es posible restringir o limitar el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n del UNFPA. Como se expuso previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tanto en materia laboral como civil existen excepciones a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los sujetos de derecho internacional. Adem\u00e1s, en esta providencia la Sala precis\u00f3 que cuando un nacional o residente permanente en Colombia celebra un contrato bajo la denominaci\u00f3n \u201cde prestaci\u00f3n de servicios\u201d con un sujeto de derecho internacional cobijado por dicha inmunidad, \u00fanicamente podr\u00e1 restringirse si se demuestra la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre las partes.<\/p>\n<p>56. Sin embargo, en el caso concreto concurren diversas circunstancias que impiden a la Sala determinar que se configur\u00f3 un contrato laboral entre el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus y la Oficina en Colombia del UNFPA.<\/p>\n<p>57. En primer lugar, el negocio jur\u00eddico celebrado entre las partes se denomin\u00f3 \u201ccontrato de servicios\u201d y en \u00e9l se indic\u00f3 que el accionante \u201cno tiene calidad de \u2018miembro del personal\u2019, seg\u00fan los Estatutos del Personal de las Naciones Unidas, ni tampoco de \u2018funcionario\u2019 para los fines de la Convenci\u00f3n del 13 de febrero de 1946 sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas\u201d. Adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n mediante la cual la accionada inform\u00f3 al actor de su desvinculaci\u00f3n utiliza de manera reiterada y uniforme la expresi\u00f3n \u201ccontrato de servicios\u201d.<\/p>\n<p>58. En segundo lugar, la naturaleza jur\u00eddica del contrato no fue objeto de discusi\u00f3n en el proceso de tutela. El accionante no aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n laboral con la Oficina en Colombia del UNFPA ni formul\u00f3 pretensiones en ese sentido: no solicit\u00f3 la declaratoria de un contrato de trabajo o el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales o aportes al Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed pues, en este caso, el conflicto versa sobre los motivos, presuntamente discriminatorios, que llevaron a la accionada a terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, mas no sobre la naturaleza jur\u00eddica del mismo.<\/p>\n<p>59. En tercer lugar, los elementos de prueba que obran en el expediente no permiten en esta ocasi\u00f3n demostrar la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral entre las partes. Concretamente, no est\u00e1 probado que el accionante se encontrara en situaci\u00f3n de continua subordinaci\u00f3n o dependencia respecto de la accionada. Si bien al actor afirm\u00f3 que cumpl\u00eda un horario, asist\u00eda a reuniones semanales y se le asign\u00f3 un supervisor de su contrato, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que esos elementos por s\u00ed solos no permiten demostrar la existencia de subordinaci\u00f3n de cara al reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>61. As\u00ed pues, en el asunto objeto de revisi\u00f3n no existen suficientes elementos de juicio para declarar o descartar la configuraci\u00f3n de una verdadera relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus y la Oficina en Colombia del UNFPA. Como no se demostr\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes tuviera realmente naturaleza laboral, no es posible restringir la inmunidad de jurisdicci\u00f3n que ampara al UNFPA, en tanto organismo subsidiario de la ONU. De esa manera, en principio, el contrato que vincul\u00f3 al accionante con la organizaci\u00f3n internacional accionada tuvo naturaleza civil. Por tanto, no se enmarca en ninguno de los supuestos en que la jurisprudencia constitucional ha admitido la restricci\u00f3n del principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n que cobija a los sujetos de derecho internacional.<\/p>\n<p>62. La Oficina en Colombia del UNFPA carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva consiste en \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u201d. A su vez, el principio de inmunidad de jurisdicci\u00f3n implica que ciertos sujetos de derechos internacional no pueden ser juzgados por las autoridades internas de determinado Estado. La Sala considera que, en sede de tutela, el que aquellos sujetos no deban comparecer ante los jueces constitucionales supone que no es posible exigirles el cumplimiento de una eventual orden judicial en su contra o, en otras palabras, que no est\u00e9n llamados a responder ante las autoridades judiciales del Estado colombiano por sus acciones u omisiones. Lo anterior se traduce en que el sujeto de derecho internacional respectivo carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente.<\/p>\n<p>63. Ahora bien, se reconoce que en la Sentencia T-242 de 2021 la Corte rechaz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al concluir que el sujeto de derecho internacional accionado gozaba de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que en este asunto debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que el rechazo de la misma \u00fanicamente procede en el escenario al que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando el juez solicita al actor la correcci\u00f3n del escrito de tutela y este no lo subsana en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. De esa manera, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el rechazo de la acci\u00f3n de tutela debe ser una opci\u00f3n excepcional\u00edsima porque podr\u00eda implicar una vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Dado que el presente asunto no se enmarca en la situaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala estima que no procede el rechazo de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>64. En definitiva, la Corte revocar\u00e1 la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 24 de enero de 2022 dictada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en la que se neg\u00f3 el amparo. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente por falta de jurisdicci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus contra la Oficina en Colombia del UNFPA.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final<\/p>\n<p>65. Como se expuso previamente, la Corte ha reconocido que los instrumentos internacionales que regulan el funcionamiento de las organizaciones internacionales pueden prever sus propios mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, lo que contribuye a proteger su inmunidad de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el caso concreto, se destaca que el art\u00edculo VIII de la secci\u00f3n 29 de la Convenci\u00f3n sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas dispone que: \u201c[l]as Naciones Unidas tomar\u00e1n las medidas adecuadas para la soluci\u00f3n de: (a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, la cl\u00e1usula 15 del contrato de celebrado entre el accionante y la Oficina en Colombia del UNFPA establece que las controversias derivadas de su interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o rescisi\u00f3n podr\u00e1n ser resueltas mediante arreglo amistoso o arbitraje, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c15. SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS<\/p>\n<p>Cualquier reclamo o disputa entre las Partes relativa a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Contrato o a la rescisi\u00f3n del mismo que no pueda ser solucionada de manera amistosa ser\u00e1 resuelta por arbitraje obligatorio seg\u00fan lo indica el Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI). El arbitraje obligatorio debe, en todos los casos, ser precedido por un procedimiento de conciliaci\u00f3n seg\u00fan lo estipula el Reglamento de Conciliaci\u00f3n de la CNUDMI\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contrato entre el UNFPA y el Sr. Garc\u00eda preve\u00eda la soluci\u00f3n amistosa de las controversias y, en su defecto, la posibilidad de someter la controversia a arbitraje con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (\u00abCNUDMI\u00bb), de manera compatible con las prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Sr. Garc\u00eda no hizo uso de este recurso contractual, que sigue estando a su disposici\u00f3n. El UNFPA sigue dispuesto a intervenir en caso de que desee recurrir a ese medio de soluci\u00f3n\u201d (cursivas fuera de texto).<\/p>\n<p>69. De esa manera, la Sala constata que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza la Oficina en Colombia del UNFPA no impide al accionante acudir a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas. Se reconoce que el actor acudi\u00f3 ante la Oficina del \u00d3mbudsman de la ONU con el objetivo de adelantar un proceso de mediaci\u00f3n con el organismo accionado, pero las partes no llegaron a ning\u00fan acuerdo. Sin embargo, tanto el accionante como la Oficina en Colombia del UNFPA y la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de las Naciones Unidas afirmaron que aquel no ha promovido el proceso arbitral al que se hace alusi\u00f3n en su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n internacional manifest\u00f3 que el actor a\u00fan puede hacer uso de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos previstos en el Sistema de Naciones Unidas.<\/p>\n<p>70. Para la Sala la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no implica, en modo alguno, reconocer como admisibles pr\u00e1cticas discriminatorias fundadas en la orientaci\u00f3n sexual. En la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales se encuentran proscritas y, por ello, debe ser eliminadas y sancionadas. En esta oportunidad, no resulta posible que la Corte Constitucional valore si ellas tuvieron o no lugar. Ello es as\u00ed con fundamento en un principio de derecho internacional que, en los t\u00e9rminos indicados en esta providencia, ha sido reconocido por Colombia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. Precisamente en atenci\u00f3n a dicho principio, la UNFPA y el accionante celebraron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios en el que acordaron someter su controversia al arbitraje en los t\u00e9rminos del Reglamento de Arbitraje de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (CNUDMI). Ser\u00e1 en ese contexto en que las alegaciones del accionante deber\u00e1n ser consideradas con todo detalle.<\/p>\n<p>71. De esa manera, la Corte ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en caso de que el se\u00f1or Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus desee promover un proceso arbitral o acudir a otro de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos propios del Sistema de Naciones Unidas, lo oriente acerca de la presentaci\u00f3n de dichos mecanismos con el fin de que pueda solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados. Para ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 establecer contacto con el accionante en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 24 de enero de 2022 dictada por el Juzgado 52 Civil Mu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-8.882.410 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-404 DE 2024 Referencia: expediente T-8.882.410. Acci\u00f3n de tutela presentada por Daniel Mauricio Garc\u00eda Lamus contra la Oficina en Colombia del Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA). 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