{"id":30481,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"t-406-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-406-24\/","title":{"rendered":"T-406-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-406\/24<\/p>\n<p>CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00edas<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetr\u00eda de g\u00e9nero en la distribuci\u00f3n del trabajo (actividad de cuidado personal)<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica y si en la valoraci\u00f3n se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la entidad accionada deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-406 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.178.460 y T-10.190.449 acumulados.<\/p>\n<p>T-10.178.460. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Piedad como agente oficiosa de Jorge contra la EPS Sanitas y otros.<\/p>\n<p>T-10.190.449. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa como agente oficiosa de Mercedes contra Anas Wayuu EPSI y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela que fueron promovidas por las agentes oficiosas de un adulto mayor y de una persona de la tercera edad. En el primer caso, la agente oficiosa interpuso una acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y los principios de \u201ccontinuidad del tratamiento de su enfermedad, integrada a los tratamientos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas\u201d de su esposo. En el segundo caso, la agente oficiosa present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de su madre. En ambos asuntos, las EPS accionadas no autorizaron el suministro del servicio de cuidador solicitado bajo el argumento que este debe ser proporcionado por el grupo familiar de los agenciados.<\/p>\n<p>A la Sala le correspondi\u00f3 determinar si las EPS accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados para su protecci\u00f3n.\u00a0Adem\u00e1s, la Corte analiz\u00f3 si en el segundo caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar cada uno de los asuntos acumulados y a partir de la informaci\u00f3n recaudada en los procesos, la Sala concluy\u00f3 que, en el primer caso, los jueces de instancia acertaron al negar el servicio de cuidador. Esta decisi\u00f3n se fundamenta en que la familia del agenciado tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir dicho servicio.<\/p>\n<p>Sin embargo, este tribunal observ\u00f3 que la agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela utiliz\u00f3 de manera indiscriminada los t\u00e9rminos de \u201ccuidador\u201d y \u201cenfermer\u00eda\u201d. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la EPS informaci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. La EPS, por su parte, respondi\u00f3 que el paciente no contaba con indicaciones para dicho servicio. No obstante, aunque program\u00f3 una valoraci\u00f3n para evaluar su necesidad, esta no se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala determin\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos necesarios para proteger el derecho a la salud del agenciado, en su faceta de diagn\u00f3stico. Este tribunal confirm\u00f3 que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. Aunque no exist\u00eda una orden m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda en sede de tutela, se evidenci\u00f3 un indicio razonable que sugiere la necesidad de este servicio. Por lo tanto, concluy\u00f3 que lo que procede en este caso es amparar el derecho a la salud en esta dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>En el segundo caso, esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probado que la agenciada falleci\u00f3 y la causa de ello no fue, en principio, consecuencia de una omisi\u00f3n por parte de la accionada. Por lo tanto, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Piedad, en calidad de agente oficiosa de su esposo Jorge, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la EPS Sanitas. Consider\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y los principios de \u201ccontinuidad del tratamiento de su enfermedad, integrada a los tratamientos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas\u201d del agenciado. En consecuencia, solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n inmediata del servicio de cuidador para su esposo por doce horas al d\u00eda, durante doce meses, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>2. La agente oficiosa indic\u00f3 que el se\u00f1or Jorge est\u00e1 afiliado como cotizante a la EPS Sanitas desde el 1\u00ba de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>3. Expuso que el 20 de septiembre de 2023, el agenciado fue evaluado por una fisiatra de Rehabilitadores Asociados Ltda., adscrita a la EPS accionada, quien lo diagnostic\u00f3 con \u201cdemencia ocasionada por la enfermedad de Corea de Huntington\u201d. Por lo tanto, la fisiatra solicit\u00f3 \u201ccuidadora por 12 horas diarias, por 12 meses\u201d. En la misma orden, se indic\u00f3 que el agenciado vive con su esposa, quien es una adulta mayor con patolog\u00edas metab\u00f3licas de base y con limitaciones para cuidar a un paciente con dependencia funcional total.<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que el 17 de octubre de 2023, Amedi S.A.S. realiz\u00f3 una visita para evaluar la \u201cescala de medici\u00f3n-requerimientos de enfermer\u00eda\u201d de su esposo, obteniendo una puntuaci\u00f3n de tres, lo que equivale a seis horas de cuidados b\u00e1sicos especiales. La agente oficiosa sostuvo que esta evaluaci\u00f3n desconoce el criterio de la fisiatra.<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que la enfermedad que presenta su esposo es incurable y causa alteraciones psiqui\u00e1tricas y motoras, con una progresi\u00f3n muy lenta que dura entre quince y veinte a\u00f1os. Los s\u00edntomas m\u00e1s caracter\u00edsticos incluyen movimientos exagerados de las extremidades y diston\u00eda facial. Estos s\u00edntomas dificultan progresivamente hablar, comer y moverse.<\/p>\n<p>6. Al respecto, explic\u00f3\u00a0que en las etapas finales de la enfermedad, los movimientos se prolongan, manteniendo las extremidades en posiciones dolorosas durante horas. Adem\u00e1s, las facultades cognitivas, la memoria y la capacidad de concentraci\u00f3n disminuyen gradualmente. Por otra parte, la enfermedad adem\u00e1s de ser incurable provoca \u201cdemencia\u201d en las personas que la tienen. El sufrimiento derivado de la enfermedad y sus secuelas puede llevar a pensamientos suicidas y a diversos trastornos psicol\u00f3gicos, lo que afecta tanto al paciente como a su familia.<\/p>\n<p>7. Asegur\u00f3 que la salud de su c\u00f3nyuge ha ido deterior\u00e1ndose progresivamente. Durante m\u00e1s de diez a\u00f1os ha recibido \u201ctratamiento neurol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, nutricional, ha sido igualmente tratado por medicina familiar y fisiatras\u201d. Este tratamiento es necesario debido a un trastorno cognitivo progresivo y degenerativo diagnosticado desde 2013, el cual es permanente e irreversible. Por lo tanto, ha perdido funciones corticales superiores y motoras, lo que le impide realizar actividades b\u00e1sicas y lo hace depender constantemente del cuidado de terceros para atender sus necesidades personales y de autocuidado.<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que el estado de salud agravado de su esposo ha causado m\u00faltiples accidentes y ca\u00eddas. Esto ha llevado a que lo hospitalicen y le pongan suturas en varias partes del cuerpo.<\/p>\n<p>9. La agente oficiosa manifest\u00f3 que es una adulta mayor con limitaciones f\u00edsicas significativas. Presenta diversas lesiones vertebrales, incluyendo una lesi\u00f3n en la primera v\u00e9rtebra tor\u00e1cica (T1) conectada con la ra\u00edz nerviosa L1 y L2 del lado derecho, asociado a quiste facetario derecho, y un abombamiento posteromedial a nivel L4-L5 que compromete ambos recesos laterales. Estas condiciones le impiden proporcionar el cuidado necesario a un paciente con dependencia funcional total.<\/p>\n<p>10. Indic\u00f3 que la patolog\u00eda de su esposo afecta f\u00edsica, mental y emocionalmente a toda la familia, ya que requiere gran cantidad de cuidados, como m\u00faltiples citas m\u00e9dicas, preparaci\u00f3n de m\u00e1s de siete comidas especiales al d\u00eda y cuidados b\u00e1sicos y personales. Esto le produce a la agente oficiosa cansancio extremo y alteraciones del \u00e1nimo, lo cual dificulta la realizaci\u00f3n de otras actividades y afecta negativamente la calidad del cuidado que se le debe brindar a su esposo.<\/p>\n<p>11. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS accionada autorizar el servicio de cuidador por doce horas al d\u00eda, durante doce meses conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, en virtud de los principios de continuidad e integralidad del tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar (Cesar) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la EPS accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a Rehabilitadores Asociados Ltda., a la Cl\u00ednica del Cesar S.A., a Imarad S.A.S. y a la empresa Asistencia M\u00e9dica Inmediata-Amedi S.A.S. Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, el juzgado solicit\u00f3 a la agente oficiosa que aportara su historia cl\u00ednica actual, la cual deb\u00eda demostrar las lesiones vertebrales u otras condiciones que pudieran afectar su capacidad como cuidadora del agenciado.<\/p>\n<p>Tabla 1.\u00a0Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>La EPS Sanitas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el agenciado est\u00e1 afiliado como cotizante a dicha entidad. Asegur\u00f3 que le ha proporcionado todos los servicios m\u00e9dicos necesarios seg\u00fan su estado de salud y las coberturas del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Adem\u00e1s, los servicios no cubiertos han sido autorizados por el m\u00e9dico tratante por medio de su plataforma web. Aclar\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se proporciona en situaciones espec\u00edficas, como la administraci\u00f3n de l\u00edquidos o medicamentos endovenosos y el inicio de soporte nutricional especial. Indic\u00f3 que este servicio no se cubre si el paciente necesita un cuidador, ya que las necesidades b\u00e1sicas del paciente, como el suministro de alimentos y aseo personal, deben ser atendidas por los familiares, quienes son los primeros obligados. Por lo tanto, el personal de salud o administrativo de la EPS no tiene la responsabilidad de suplir estas obligaciones.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente acceder a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, dado que en ning\u00fan momento ha realizado acciones que sugieran una intenci\u00f3n de negar la atenci\u00f3n requerida por el paciente. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ha proporcionado y autorizado todos los servicios ordenados de acuerdo con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado no son el resultado de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a dicha entidad. Explic\u00f3 que no tiene autoridad jer\u00e1rquica sobre las EPS ni sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la normativa vigente, la Superintendencia ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, y realiza investigaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las entidades vigiladas, a trav\u00e9s de un proceso administrativo establecido.<\/p>\n<p>La Adres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para sancionar a una EPS. Reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es responsabilidad exclusiva de las EPS. En consecuencia, la falta de estos servicios no constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a esta entidad.<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica del Cesar S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que atendi\u00f3 de urgencia al agenciado el 25 de septiembre de 2023 por una herida en la cabeza y el 7 de octubre de 2023 por un traumatismo en el labio y la cavidad bucal. Afirm\u00f3 que la entidad que orden\u00f3 el servicio de cuidador fue Rehabilitadores Asociados Ltda. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n suministrada por la cl\u00ednica fue exclusivamente de urgencias y que no se realiz\u00f3 la \u201cescala de medici\u00f3n &#8211; requerimientos de enfermer\u00eda\u201d ni se solicit\u00f3 un cuidador para el agenciado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la EPS, en este caso Sanitas, es la entidad responsable de responder por los servicios solicitados.<\/p>\n<p>Imarad S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que entre el agenciado y la empresa no existe un v\u00ednculo directo o indirecto que pueda llevar a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Asimismo, aclar\u00f3 que no ofrece servicios de atenci\u00f3n domiciliaria (home care) en el sector salud ni ha realizado asociaciones para prestar dichos servicios al agenciado.<\/p>\n<p>Amedi S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el agenciado ingres\u00f3 al programa de atenci\u00f3n domiciliaria el 6 de julio de 2023 y ha recibido de manera efectiva y oportuna los servicios de medicina general, nutrici\u00f3n, psicolog\u00eda y visitas de enfermer\u00eda profesional, conforme a las autorizaciones de su aseguradora. Por lo tanto, argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del agenciado.<\/p>\n<p>Rehabilitadores Asociados Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Primera instancia. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Valledupar (Cesar) neg\u00f3 el amparo porque no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica al agenciado para su patolog\u00eda y tiene prevista la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por seis horas. El juzgado determin\u00f3 que, aunque la agente oficiosa demostr\u00f3 estar imposibilitada para cuidar a su esposo debido a su estado de salud, el agenciado ostenta la calidad de pensionado por invalidez desde el 11 de noviembre de 2021. Adem\u00e1s, la agente oficiosa no mencion\u00f3 que la pensi\u00f3n de su esposo fuera insuficiente para cubrir este servicio. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el n\u00facleo familiar cuenta con los recursos necesarios para asumir el costo de un cuidador.<\/p>\n<p>15. Impugnaci\u00f3n. La agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas evidencian el estado de salud de su esposo y su incapacidad f\u00edsica para asumir los cuidados b\u00e1sicos que requiere. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el juzgado se equivoc\u00f3 al afirmar que ella confundi\u00f3 el servicio de cuidador con el de enfermer\u00eda, ya que no solicit\u00f3 este \u00faltimo. Su pretensi\u00f3n consiste en ampliar la cobertura del servicio de cuidador de seis a doce horas diarias durante un per\u00edodo de doce meses, debido a las condiciones f\u00edsicas, m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas tanto de su esposo como de ella.<\/p>\n<p>16. Segunda instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en sentencia del 4 de diciembre de 2023, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Esta autoridad judicial determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para que el Estado proporcionara el servicio de cuidador, ya que no se presentaron pruebas que demostraran la incapacidad de otros familiares para cuidar al agenciado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se mencion\u00f3 a sus hijos u otros parientes que pudieran asumir esta responsabilidad, ni se describieron sus circunstancias personales. Tambi\u00e9n destac\u00f3 la falta de evidencia sobre la imposibilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar para pagar un cuidador, as\u00ed como la ausencia de informaci\u00f3n detallada sobre los ingresos que percibe el agenciado como pensionado.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>17. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa y del agenciado; (ii) resonancia magn\u00e9tica practicada a la agente oficiosa el 19 de noviembre de 2021, emitida por Imarad S.A.S.; (iii) \u201cReporte consultas\u201d con fechas del 22 de agosto de 2023, 14 de septiembre de 2023 y 28 de septiembre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.; (iv) la historia cl\u00ednica del agenciado con fechas del 25 de septiembre de 2023 y 7 de octubre de 2023, expedida por la Cl\u00ednica del Cesar S.A.; (v) la orden m\u00e9dica con fecha del 20 de septiembre de 2023, correspondiente a la solicitud de cuidadora, emitida por Rehabilitadores Asociados Ltda.; (vi) \u201cEvoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d con fechas del 15 de agosto de 2023, 12 de septiembre de 2023 y 11 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S. (vii) \u201cEscala de medici\u00f3n- requerimientos de enfermer\u00eda\u201d con fecha del 17 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.; (viii) \u201cReporte enfermer\u00eda profesional\u201d con fechas del 15 de septiembre de 2023 y 17 de octubre de 2023, expedida por Amedi S.A.S.<\/p>\n<p>B. Expediente T-10.190.449<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Rosa, en calidad de agente oficiosa de su madre Mercedes, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Anas Wayuu EPSI, Enlazate a la Salud-Enlasalud IPS S.A.S., la Asociaci\u00f3n de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales de La Guajira &#8211; Asocabildos IPSI, el municipio de Albania (La Guajira), la Secretar\u00eda de Salud de La Guajira, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Consider\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de la agenciada. En consecuencia, solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo en las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria de la agenciada, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante el 17 de abril de 2023.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>19. La agente oficiosa indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes tiene 99 a\u00f1os y se encuentra en estado de \u201cpobreza absoluta\u201d.<\/p>\n<p>20. Se\u00f1al\u00f3 que en septiembre del 2021, durante una cita con la m\u00e9dica neur\u00f3loga en la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (La Guajira), su madre fue diagnosticada con \u201cdemencia senil, Alzheimer y problemas de control de esf\u00ednteres\u201d.<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la agenciada ha perdido gradualmente la movilidad, independencia y autonom\u00eda de su cuerpo. Manifest\u00f3 que en 2021 su madre enfrent\u00f3 dos fuertes ca\u00eddas que afectaron diferentes partes de su cuerpo. Como consecuencia, tuvo que acudir a urgencias, donde fue atendida por Asocabildos IPSI y la Cl\u00ednica Maicao.<\/p>\n<p>22. Expuso que durante el a\u00f1o 2022 su madre altern\u00f3 entre Valledupar (Cesar) y Albania (La Guajira). Aunque ella sol\u00eda encargarse del cuidado domiciliario de la agenciada, ya no puede hacerlo debido a sus propias citas m\u00e9dicas y al deterioro de su salud, ya que tiene 70 a\u00f1os. Indic\u00f3 que recientemente le diagnosticaron unos n\u00f3dulos en la tiroides y ordenaron hacerle una cirug\u00eda. Por lo tanto, no puede asumir las funciones de cuidado de su madre, dej\u00e1ndola en estado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n total. Asimismo, manifest\u00f3 que los nietos de la se\u00f1ora Mercedes trabajan y solo pueden atenderla en situaciones de emergencia, por lo que tampoco pueden ofrecerle cuidado.<\/p>\n<p>23. Indic\u00f3 que desde enero hasta abril de 2023, la agenciada ha experimentado siete ca\u00eddas: cuatro en Albania (La Guajira) y tres en Valledupar (Cesar). En la \u00faltima ca\u00edda, present\u00f3 una fractura -sin especificar en qu\u00e9 parte del cuerpo- y a pesar de ello, los m\u00e9dicos nunca acudieron a su domicilio para realizar las curaciones.<\/p>\n<p>24. Se\u00f1al\u00f3 que su madre ha perdido por completo la movilidad y necesita ayuda constante para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Debe ser asistida en todo momento para levantarse y debe ser cuidada para evitar ca\u00eddas al intentar caminar. Manifest\u00f3 que, en ocasiones, es necesario llevarla en brazos, recibir ayuda para la higiene personal y devolverla al lugar donde se encontraba. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que tanto de d\u00eda como de noche tiene dificultades para dormir y corre el riesgo de caerse al intentar levantarse de la cama involuntariamente por lo que requiere que alguien est\u00e9 a su lado vigil\u00e1ndola mientras est\u00e1 sentada en una silla.<\/p>\n<p>25. Indic\u00f3 que el 17 de abril de 2023, durante una evaluaci\u00f3n domiciliaria con un m\u00e9dico de la IPS Enlasalud, se estableci\u00f3 un plan de tratamiento que inclu\u00eda: \u201c[\u2026] se diligencia mipres por tres meses, acompa\u00f1amiento permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo de actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, controles por medicina interna domiciliaria mensual, control mensual con medicina general\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que a la fecha no se ha proporcionado el acompa\u00f1amiento permanente de un cuidador para el seguimiento y apoyo en las actividades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>26. El 10 de mayo de 2023, debido a la ausencia de la cuidadora particular, la se\u00f1ora Mercedes experiment\u00f3 una fuerte ca\u00edda, lo que gener\u00f3 una fractura de \u201ccadera y f\u00e9mur\u201d. Esta situaci\u00f3n fue atendida inicialmente en el centro de salud de Albania, que la remiti\u00f3 a Maicao. All\u00ed, el m\u00e9dico determin\u00f3 que la se\u00f1ora deb\u00eda someterse a una operaci\u00f3n urgente ya que de lo contrario solo le quedar\u00edan seis meses de vida. Por lo tanto, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla -en la tutela no se especifica si la cirug\u00eda fue realizada-.<\/p>\n<p>27. Se\u00f1al\u00f3 que ha solicitado vigilancia administrativa y veedur\u00eda del caso de su madre a los entes de control, pero no ha recibido respuesta. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la agenciada est\u00e1 en riesgo inminente de presentar una ca\u00edda si no se le asigna urgentemente una enfermera que la cuide las veinticuatro horas del d\u00eda en su domicilio.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>29. Mediante auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas. Adicionalmente, el juez orden\u00f3 a Anas Wayuu EPSI, a Enlasalud IPS S.A.S. y a Asocabildos IPSI entregar una copia de las historias cl\u00ednicas de la agenciada.<\/p>\n<p>30. Posteriormente, en auto del 8 de mayo de 2023 solicit\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) que informara si hab\u00eda tramitado una acci\u00f3n de tutela presentada por Rosa como agente oficiosa de la se\u00f1ora Mercedes contra Anas Wayuu EPSI y otras entidades. En caso afirmativo, solicit\u00f3 el expediente de la acci\u00f3n de tutela, incluyendo el escrito, sus anexos y las actuaciones realizadas. El juzgado respondi\u00f3 a la solicitud y puso el expediente a disposici\u00f3n para su consulta.<\/p>\n<p>31. En sentencia del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) consider\u00f3 que no se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria, ya que no se cumpli\u00f3 con el requisito de identidad de partes ni de pretensiones. Adem\u00e1s, \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la solicitud de amparo presentada por la agente oficiosa, al estimar que no exist\u00edan pruebas en el expediente que demostraran que los familiares de la agenciada estuvieran materialmente imposibilitados para asumir el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>32. Se\u00f1al\u00f3 que la agente oficiosa se limit\u00f3 a afirmar que tiene 70 a\u00f1os y presenta problemas de salud relacionados con n\u00f3dulos en la tiroides, por lo que presuntamente se le recomend\u00f3 someterse a una cirug\u00eda. Sin embargo, no se present\u00f3 ning\u00fan documento m\u00e9dico que acreditara esta afirmaci\u00f3n; tampoco se mencion\u00f3 si la paciente cuenta con otros miembros del n\u00facleo familiar, aparte de su hija, ya que en la historia cl\u00ednica se indic\u00f3 que la paciente tambi\u00e9n tiene un nieto.<\/p>\n<p>33. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la agente oficiosa y remitida a la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira). Mediante auto del 9 de junio de 2023, esta autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que se vinculara a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la se\u00f1ora Carmen, al Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogot\u00e1, al Juzgado Veintid\u00f3s de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y al Juzgado Sexto Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga (Santander). El expediente fue devuelto al juzgado de origen para que realizara las correcciones necesarias y emitiera una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>34. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira), mediante auto del 13 de junio de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a las partes ordenadas por el Tribunal. Asimismo, analiz\u00f3 la posible temeridad en la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela por parte de la misma persona ante diferentes jueces. Sin embargo, determin\u00f3 que en este caso no se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria. Aunque existe similitud en los hechos, no se cumple con el requisito de identidad en las partes ni en las pretensiones. Por lo tanto, procedi\u00f3 a analizar las nuevas solicitudes presentadas.<\/p>\n<p>35. Indic\u00f3 que el hecho generador de la presente acci\u00f3n de tutela es la valoraci\u00f3n domiciliaria realizada a la agenciada por medicina interna el 17 de abril de 2023. En esa oportunidad, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el acompa\u00f1amiento permanente de un cuidador para la vigilancia, seguimiento y apoyo en actividades b\u00e1sicas diarias. Se\u00f1al\u00f3 que este hecho aconteci\u00f3 despu\u00e9s de que se presentara una acci\u00f3n de tutela en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), por lo que no fue objeto de debate en dicho juzgado.<\/p>\n<p>Tabla 2.\u00a0Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>Anas Wayuu EPSI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel servicio de cuidador al que se refiere el galeno, se encuentra circunscrito al grupo familiar y red de apoyo de la agenciada, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, en virtud del principio constitucional de solidaridad y no a profesionales de asistencia en salud, por tratarse de cuidados b\u00e1sicos de la vida diaria, no son financiados con recursos de la UPC, tal como lo expone el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en Salud en la circular 00022 de 2017\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 a los familiares de la agenciada su disposici\u00f3n para realizar el entrenamiento al familiar cuidador a trav\u00e9s de la IPS Enlasalud.<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentada el 17 de mayo de 2023 en favor de la agenciada, tras evaluar el material probatorio, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales mediante sentencia del 1\u00ba de junio de 2023.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ha proporcionado a la agenciada los servicios de baja y mediana complejidad en la sede de Maicao, incluyendo valoraciones multidisciplinarias y el suministro oportuno de los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, le ha brindado atenciones por morbilidad cuando ha sido necesario, a trav\u00e9s de visitas domiciliarias. Aclar\u00f3 que dicha IPSI es un proveedor de servicios m\u00e9dicos asistenciales por lo que no tiene la facultad para emitir autorizaciones ni garantizar lo solicitado en esta acci\u00f3n de tutela, ya que esta responsabilidad recae en las EPS, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) o las aseguradoras.<\/p>\n<p>El Municipio de Albania \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las EPS son las responsables de proporcionar los servicios necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud, mientras que los municipios se limitan a vigilar la salud p\u00fablica, realizar labores de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y asegurar el flujo de recursos al r\u00e9gimen subsidiado. Por lo tanto, Anas Wayuu EPSI, como proveedora del servicio, debe asumir la responsabilidad de cumplir con lo solicitado.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mercedes. Inform\u00f3 que \u00fanicamente fue requerida el 12 de abril de 2023 para intervenir en la falta de reparto de esta acci\u00f3n de tutela, la cual fue remitida al \u201cConsejo [sic] Seccional de Disciplina Judicial de Valledupar (Cesar)\u201d.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la normativa vigente, es responsabilidad de Anas Wayuu EPSI garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud integral a la se\u00f1ora Mercedes.<\/p>\n<p>36. Las dem\u00e1s entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. El 20 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha (La Guajira) neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la agenciada es completamente dependiente debido a las patolog\u00edas que afectan su capacidad para realizar cualquier tipo de actividad por si\u0301 misma. Sin embargo, indic\u00f3 que, aunque se comprob\u00f3 que existe una orden m\u00e9dica de la necesidad de la paciente de recibir el servicio de cuidador, no se demostr\u00f3 la imposibilidad material de la familia para asumir el cuidado de la se\u00f1ora Mercedes. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la falta de pruebas que demuestren la incapacidad de la hija para cuidarla y la ausencia de informaci\u00f3n sobre otros familiares que pudieran proporcionar el cuidado necesario. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica se menciona que la paciente tambi\u00e9n tiene un nieto.<\/p>\n<p>38. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente allegado a la Corte Constitucional<\/p>\n<p>39. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cara frontal de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agente oficiosa y de la agenciada; (ii) la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mercedes con fecha del 17 de abril de 2023, emitida por Enlasalud IPS; (iii) la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mercedes emitida por Asocabildos IPSI; (iv) \u201cSuministro de farmacia\u201d con fecha del 18 de abril de 2023, emitida por la IPS FUSA S.A.S.; (v) la historia cl\u00ednica de urgencias de la se\u00f1ora Mercedes emitida por la Sociedad M\u00e9dica Cl\u00ednica Maicao; (vi) la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mercedes, emitida por la ESE Hospital San Rafael de Albania; (vii) \u201cEvoluci\u00f3n m\u00e9dica\u201d de la se\u00f1ora Mercedes con fecha del 18 de mayo de 2023, emitida por la Cl\u00ednica San Mart\u00edn Barranquilla; y (viii) una fotograf\u00eda de la se\u00f1ora Mercedes.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, mediante auto del 24 de mayo de 2024, seleccion\u00f3 los expedientes 10.178.460 y 10.190.449 para revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. Por sorteo, los casos fueron repartidos conjuntamente al despacho del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>41. Mediante auto del 2 de julio de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>42. Para el radicado T-10.178.460 se recibi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>43. Sanitas EPS. Remiti\u00f3 una copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge emitida por Amedi S.A.S. el 24 de junio de 2024. En el informe se indic\u00f3 que el \u201cPaciente con antecedentes de enfermedad de Huntington problemas de movilidad reducida encamamiento cr\u00f3nico incontinencia urinaria y fecal severa dependencia de terceros en su totalidad actualmente cursa con trastorno de la degluci\u00f3n severa mal manejo de secreciones las cuales requieren aspirado de las mismas infecciones a nivel de tracto urinario recurrente\u201d.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, la EPS se\u00f1al\u00f3 que el servicio de cuidador es considerado una exclusi\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Adem\u00e1s, anex\u00f3 el reporte de los \u00faltimos servicios de asistencia m\u00e9dica con fechas del 15 de septiembre de 2023 y 17 de octubre del mismo a\u00f1o. En el \u00faltimo reporte, se indic\u00f3 la pertinencia del servicio de enfermer\u00eda por seis horas y se le explic\u00f3 a la familia del agenciado que el servicio comenzar\u00eda una vez se obtuviera la autorizaci\u00f3n. Mencion\u00f3 que actualmente, el paciente no tiene indicaciones para el servicio de enfermer\u00eda. Sin embargo, program\u00f3 una valoraci\u00f3n para el 18 de julio de 2024 con el fin de validar la pertinencia de este servicio. Manifest\u00f3 que, si el m\u00e9dico tratante determina que es necesario, se autorizar\u00e1 de inmediato.<\/p>\n<p>45. La agente oficiosa del se\u00f1or Jorge. Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>46. Rehabilitadores Asociados Ltda. Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>48. La agente oficiosa del se\u00f1or Jorge. Indic\u00f3 que su esposo ha experimentado un constante deterioro en su salud debido a la enfermedad degenerativa conocida como \u201cCorea de Huntington\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Jorge tuvo recientemente una crisis por una infecci\u00f3n pulmonar y urinaria, y estuvo hospitalizado durante aproximadamente 15 d\u00edas. All\u00ed recibi\u00f3 tratamientos con suero, antibi\u00f3ticos y ox\u00edgeno. Manifest\u00f3 que actualmente su esposo contin\u00faa recibiendo ox\u00edgeno y terapias respiratorias en casa, adem\u00e1s de terapia f\u00edsica y ocupacional, hasta que recupere la capacidad pulmonar.<\/p>\n<p>49. La se\u00f1ora Piedad indic\u00f3 que su salud ha empeorado debido al estr\u00e9s de cuidar a su esposo, ya que enfrenta un agotamiento extremo y una tensi\u00f3n mental continua. Se\u00f1al\u00f3 que esta situaci\u00f3n agrava sus condiciones preexistentes y afecta su capacidad para llevar una vida normal y funcional. En consecuencia, se ha incrementado su necesidad de apoyo m\u00e9dico y terap\u00e9utico para manejar tanto sus dolencias f\u00edsicas como el impacto psicol\u00f3gico de esta situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, la agente oficiosa indic\u00f3 que la familia cuenta con unos ingresos de aproximadamente $4.300.000. De esta cantidad, $1.300.000 provienen de la pensi\u00f3n que recibe su esposo y alrededor de $3.000.000 de las citolog\u00edas que ella realiza mensualmente. Manifest\u00f3 que los gastos mensuales ascienden a $3.700.000, distribuidos de la siguiente manera: $1.800.000 en servicios, $600.000 en mercado, $1.300.000 en apoyo dom\u00e9stico y el resto en gastos varios.<\/p>\n<p>51. En cuanto a la red de apoyo familiar, la se\u00f1ora Piedad se\u00f1al\u00f3 que actualmente viven en el hogar ella, su esposo Jorge y su hija de 34 a\u00f1os, quien est\u00e1 desempleada y no puede contribuir econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>52. Sanitas EPS. Remiti\u00f3 una copia de las autorizaciones emitidas por parte de la entidad, junto con una copia de la historia cl\u00ednica emitida por Amedi S.A.S. con fecha de informe del 1\u00ba de abril de 2024 al 1\u00ba de agosto de 2024. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n programada para el 18 de julio de 2024.<\/p>\n<p>53. Para el radicado T-10.190.449 se recibi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n:<\/p>\n<p>54. Anas Wayuu EPSI. Remiti\u00f3 unas copias de las historias cl\u00ednicas y las autorizaciones realizadas a las se\u00f1oras Rosa y Mercedes durante los a\u00f1os 2023 y 2024. Indic\u00f3 que ambas est\u00e1n afiliadas a la EPSI, y desde su afiliaci\u00f3n se les han garantizado los servicios de atenci\u00f3n primaria en Asocabildos IPSI, as\u00ed como otras prestaciones complementarias en las diferentes instituciones que hacen parte de su red dentro del departamento de La Guajira. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el especialista en medicina interna de la IPS Enlasalud emiti\u00f3 la orden m\u00e1s reciente para el servicio de enfermer\u00eda de la agenciada el 23 de mayo de 2024. Finalmente, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mercedes falleci\u00f3. Por lo tanto, en la actualidad no se le est\u00e1 garantizando el servicio de cuidador ni de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>55. La agente oficiosa de la se\u00f1ora Mercedes. Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>56. Enlasalud IPS S.A.S. Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>57. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. Con base en los antecedentes descritos y la informaci\u00f3n allegada, le procede la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada caso particular y resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>59. En primer lugar, en el expediente T-10.190.449, durante el tr\u00e1mite ante la Corte y a partir de la revisi\u00f3n de las bases de datos p\u00fablicas\u00a0se constat\u00f3 que la agenciada falleci\u00f3. Por lo tanto, corresponde determinar si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. En caso contrario, se establecer\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>60. En segundo lugar, en el expediente T-10.178.460, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(i) \u00bfLa EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del agenciado, al no autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, con fundamento en que esta obligaci\u00f3n debe recaer en la familia?<\/p>\n<p>(ii) \u00bfProcede la protecci\u00f3n del derecho a la salud del agenciado en su faceta de diagn\u00f3stico para que el m\u00e9dico tratante determine la necesidad del servicio de enfermer\u00eda, dado que la EPS Sanitas no realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n programada?<\/p>\n<p>Para responder los problemas jur\u00eddicos planteados, se estudiar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la carencia actual de objeto; (ii) el derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad; (iii) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermer\u00eda. Finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>61. \u00a0La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Ello implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional \u201cno es un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d. Ello es as\u00ed dado que la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d. De ello se infiere que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo proceder\u00e1 cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>62. La Corte contempla tres categor\u00edas en las que pod\u00edan subsumirse los casos de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las caracter\u00edsticas de estos tres eventos as\u00ed:<\/p>\n<p>Tabla 3. Caracter\u00edsticas de los tres eventos<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consuma la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar con la tutela.<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>63. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que se configure la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho superado no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento, pero la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n puede pronunciarse de fondo cuando lo estime necesario para: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>64. Frente a la muerte de la persona titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita, la Corte ha se\u00f1alado que esto \u201cno conlleva, necesariamente, a la concesi\u00f3n del amparo, la emisi\u00f3n de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneraci\u00f3n denunciada\u201d. Por lo anterior, la Corte ha establecido que es necesario considerar tres supuestos.<\/p>\n<p>65. Primero, que sea necesario continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante la figura de la sucesi\u00f3n procesal. Debe determinarse si \u201cla pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido\u201d, para lo cual es necesario establecer si se trata de derechos personal\u00edsimos o si \u201clas consecuencias de la vulneraci\u00f3n reca[e]n sobre los herederos\u201d. En estos eventos no se configura una carencia actual de objeto. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en casos relacionados con el pago de un cr\u00e9dito\u00a0o el cobro de acreencias laborales.<\/p>\n<p>66. Segundo, que se configure un da\u00f1o consumado pues el fallecimiento est\u00e1 directamente relacionado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprochaba en la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia T-162 de 2015 se indic\u00f3 que esto ocurre, por ejemplo \u201ccuando el sujeto requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal\u201d. En estos casos se ha indicado que el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse\u00a0para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.\u00a0<\/p>\n<p>67. Tercero, que se deba declarar el hecho sobreviniente pues el fallecimiento no est\u00e1 ligado al objeto de la acci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que esta eventualidad puede presentarse, por ejemplo, \u201ccuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales\u201d.\u00a0En todo caso, la Corte ha reconocido que el juez \u201cpodr\u00e1 pronunciarse sobre la eventual afectaci\u00f3n de los derechos denunciada, seg\u00fan los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el da\u00f1o consumado\u201d, es decir, para\u00a0evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>El derecho a la salud de los adultos mayores o de la tercera edad<\/p>\n<p>68. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Por lo tanto, es este quien tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de estos servicios, guiado por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>69. El derecho a la salud ha evolucionado a nivel jurisprudencial y legislativo. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, lo reconoce como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto a nivel individual como colectivo. Los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de esta ley detallan los elementos y principios que orientan la garant\u00eda del derecho a la salud y reflejan la doble connotaci\u00f3n que ha se\u00f1alado la Corte Constitucional al considerarlo tanto un derecho como un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que la prestaci\u00f3n y el suministro de servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1 guiarse por el principio de integralidad. Esto implica que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ofrecerse de manera completa para prevenir, tratar o curar enfermedades, con independencia de su origen o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n o financiamiento definido por el legislador. De tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder efectivamente a los servicios necesarios, es decir, que se les otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares.<\/p>\n<p>71. Adem\u00e1s, se destacan dos principios, el de continuidad y universalidad. El principio de continuidad establece que las personas tienen derecho a recibir servicios de salud de manera continua lo que implica que, una vez iniciado un servicio, no debe ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. Por otro lado, la universalidad implica que todos los residentes en Colombia deben tener acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de su vida.<\/p>\n<p>72. En cuanto a la protecci\u00f3n especial de los adultos mayores y, por ende, de las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 establece que la atenci\u00f3n en salud de estas personas goza de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y no puede ser limitada por razones administrativas o financieras.<\/p>\n<p>73. Los adultos mayores y las personas de la tercera edad son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivada de la disminuci\u00f3n de sus capacidades causada por el paso de los a\u00f1os. Seg\u00fan la Corte, sufren del desgaste natural de su organismo, lo que conlleva un deterioro progresivo e irreversible de su salud y la aparici\u00f3n de enfermedades propias de esta etapa de la vida. Adem\u00e1s, a menudo enfrentan discriminaci\u00f3n y prejuicios relacionados con la edad, lo que puede llevar a que sean percibidos como una carga para sus familiares y la sociedad. Por lo tanto, es fundamental garantizarles la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que necesitan para su bienestar y dignidad.<\/p>\n<p>Los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador y sus diferencias con el servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>74. En consideraci\u00f3n del deber constitucional de proteger la dignidad humana, la Corte ha establecido una distinci\u00f3n entre las dos categor\u00edas de atenci\u00f3n domiciliaria. Estas modalidades son los servicios de cuidador y enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>75. El servicio de cuidador tiene como objetivo brindar un apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que, debido a su condici\u00f3n de salud, dependen totalmente de otra persona para realizar sus actividades b\u00e1sicas. Esto incluye el suministro de alimentos, la ayuda para movilizarse, el aseo personal y el autocuidado. Esta asistencia suele ser proporcionada por personas que no son profesionales de la salud, como familiares, amigos o personas cercanas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la responsabilidad de este servicio recae en primer nivel en el n\u00facleo familiar, y solo en circunstancias excepcionales corresponde a la EPS cubrirlo en segundo nivel de solidaridad.<\/p>\n<p>77. Por su parte, el servicio de enfermer\u00eda se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente. Esto incluye el manejo de l\u00edquidos endovenosos, nutrici\u00f3n parenteral total, di\u00e1lisis permanente, ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva, entre otros. Este servicio solo puede ser brindado por personal con conocimientos especializados en salud. Este tribunal ha establecido criterios espec\u00edficos para evaluar la necesidad y pertinencia de este servicio en sede de tutela, a saber:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con prescripci\u00f3n m\u00e9dica: Si se cuenta con una prescripci\u00f3n en la que se solicita el servicio de enfermer\u00eda, el juez debe ordenarle directamente a la EPS que proporcione esta asistencia, dado que est\u00e1 incluido en el PBS.<\/p>\n<p>2. Sin prescripci\u00f3n u orden m\u00e9dica: En ausencia de una prescripci\u00f3n, pero ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y \u201cordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si\u00a0el servicio es requerido a fin de que sea eventualmente provisto\u201d.<\/p>\n<p>78. El derecho al diagn\u00f3stico incluye acceder a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho al diagn\u00f3stico se compone de las siguientes etapas: (i) identificaci\u00f3n, donde se determina la patolog\u00eda mediante ex\u00e1menes; ii) valoraci\u00f3n, que establece el tratamiento adecuado tras analizar los resultados; y iii) prescripci\u00f3n, que consiste en emitir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para iniciar el tratamiento de manera oportuna.<\/p>\n<p>79. Por lo anterior, aunque ambos servicios se brindan en modalidad domiciliaria, el servicio de cuidador no debe confundirse con el de enfermer\u00eda. Cada uno tiene un prop\u00f3sito distinto, requisitos espec\u00edficos para su autorizaci\u00f3n y distinciones en la formaci\u00f3n del personal que los proporciona. La Sentencia T-150 de 2024 sintetiz\u00f3 sus principales diferencias de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Tabla 4. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>Servicio de cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su domicilio.<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS.<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.18 de la Resoluci\u00f3n 740 de 2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Casos concretos<\/p>\n<p>80. En el primer caso T-10.178.460, la agente oficiosa indic\u00f3 que tiene 64 a\u00f1os y su esposo Jorge de 62 a\u00f1os, ha perdido funciones corticales superiores y motoras, lo que le impide realizar actividades b\u00e1sicas y lo hace depender constantemente del cuidado de terceros.<\/p>\n<p>81. Por lo tanto, la se\u00f1ora Piedad present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y los principios de \u201ccontinuidad del tratamiento de su enfermedad, integrada a los tratamientos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas\u201d del agenciado. Pidi\u00f3 que se ordene a la EPS Sanitas autorizar de manera inmediata un cuidador para su esposo por doce horas al d\u00eda, durante doce meses, seg\u00fan lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>83. En consecuencia, la se\u00f1ora Rosa acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la integridad f\u00edsica de la agenciada y pidi\u00f3 el acompa\u00f1amiento permanente de un cuidador para vigilancia, seguimiento y apoyo de actividades b\u00e1sicas de la vida diaria de su madre, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>84. De manera general, las EPS accionadas afirmaron que han proporcionado los servicios prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a sus redes para el tratamiento de las enfermedades de los afiliados. Sin embargo, en ambos casos explicaron que el servicio de cuidador est\u00e1 circunscrito al grupo familiar y red de apoyo de los agenciados, en virtud del principio constitucional de solidaridad. Esto se debe a que los cuidados b\u00e1sicos de la vida diaria, como el suministro de alimentos y el aseo personal, no requieren la intervenci\u00f3n de profesionales de la salud.<\/p>\n<p>85. En los fallos de instancia que se revisan, las autoridades judiciales negaron el amparo de los derechos invocados. Argumentaron que no se presentaron pruebas suficientes que demostraran la incapacidad material de los familiares de los agenciados para asumir su cuidado.<\/p>\n<p>86. Respecto al expediente T-10.190.449, seg\u00fan la respuesta proporcionada en sede de revisi\u00f3n por Anas Wayuu EPSI, la Sala conoci\u00f3 que la agenciada falleci\u00f3 el 17 de junio de 2024. Sin embargo, la EPSI no adjunt\u00f3 prueba de la ocurrencia de dicho suceso.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa &#8211; carencia actual de objeto en el expediente T-10.190.449<\/p>\n<p>87. La Sala estudiar\u00e1 como cuesti\u00f3n previa si en el expediente T-10.190.449 se configura la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, conforme los presupuestos jurisprudenciales dispuestos para tal efecto.<\/p>\n<p>88. Al respecto, la Corte encuentra que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido al fallecimiento de la se\u00f1ora Mercedes. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en tres razones.<\/p>\n<p>89. Primero, en el expediente est\u00e1 plenamente acreditado el fallecimiento de la agenciada. Esto se evidencia en: (i) la base de datos p\u00fablica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde se indica que la c\u00e9dula de la se\u00f1ora Mercedes ha sido \u201ccancelada por muerte\u201d; \u00a0(ii) en la base de datos de la Adres, donde se reporta como \u201cafiliada fallecida\u201d y se indica que la fecha de finalizaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n es el 17 de junio de 2024; y (iii) la respuesta en sede de revisi\u00f3n por parte de Anas Wayuu EPSI, en la que se\u00f1al\u00f3 que la agenciada falleci\u00f3.<\/p>\n<p>90. Segundo, no se evidencia la necesidad de continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud de una sucesi\u00f3n procesal. En particular, no se considera que los herederos de la agenciada conserven un inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. La se\u00f1ora Mercedes requer\u00eda el suministro del servicio de cuidador, siendo la \u00fanica con derecho a recibirlo debido a las condiciones de salud que presentaba.<\/p>\n<p>91. Tercero, no se evidencia que el fallecimiento se haya relacionado con la falta de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y, por lo tanto, no puede concluirse la existencia de un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>92. De acuerdo con lo anterior, comprobado el fallecimiento de la agenciada, descartada la necesidad de continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la figura de la sucesi\u00f3n procesal y no evidenci\u00e1ndose la existencia de un da\u00f1o consumado, la Sala concluye que en este caso se present\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-10.178.460<\/p>\n<p>Tabla 5. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Piedad en calidad de agente oficiosa de su esposo Jorge, quien es la persona cuyos derechos fundamentales presuntamente han sido vulnerados. \u00c9l a pesar de ser mayor de edad, no puede promover su propia defensa debido a una enfermedad neurol\u00f3gica y degenerativa. La agente oficiosa indic\u00f3 que el agenciado ha perdido funciones corticales superiores y motoras, lo que le impide realizar actividades b\u00e1sicas y lo hace depender constantemente del cuidado de terceros.<\/p>\n<p>En este caso, la agente oficiosa est\u00e1 habilitada para representar los intereses del agenciado, ya que cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de la agencia oficiosa. Primero, manifest\u00f3 actuar en tal calidad, y segundo, es razonable inferir que el se\u00f1or Jorge no est\u00e1 en condiciones de acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue promovida contra la EPS Sanitas, entidad a la que est\u00e1 afiliado el se\u00f1or Jorge. Como entidad promotora de salud, la EPS Sanitas es responsable de garantizar el servicio p\u00fablico de salud. Por lo anterior, en este caso se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue promovida porque, al momento de su presentaci\u00f3n no se hab\u00eda suministrado el servicio de cuidador solicitado. La orden m\u00e9dica para este servicio se emiti\u00f3 el 20 de septiembre de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 20 de octubre de 2023. Esto significa que transcurri\u00f3 un mes entre la emisi\u00f3n de la orden m\u00e9dica y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, un lapso que se considera razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El agenciado cuenta con otro medio de defensa judicial principal. En efecto, la Ley 1122 de 2007 otorga a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando la\u00a0negativa de estos\u00a0ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte indic\u00f3 que este mecanismo enfrenta problemas tanto en t\u00e9rminos de su alcance como de la capacidad institucional de la entidad. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge. Adem\u00e1s, el agenciado tiene la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que es un adulto mayor y tiene una enfermedad neurol\u00f3gica y degenerativa. Por lo tanto, en esta acci\u00f3n de tutela se supera el requisito de subsidiariedad, y esta Sala deber\u00e1 entrar al estudio del caso concreto para determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto en el expediente T-10.178.460<\/p>\n<p>93. Como se explic\u00f3 en las consideraciones, para que la EPS asuma la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, se deben cumplir dos condiciones: (i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo.<\/p>\n<p>94. En el caso del se\u00f1or Jorge, esta Sala considera que, aunque la agente oficiosa aport\u00f3 una orden m\u00e9dica emitida por Amedi S.A.S., que prescribe el servicio de \u201ccuidadora\u201d por 12 horas durante 12 meses, el agenciado no cumple con el segundo requisito mencionado, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. De la consulta en las bases de datos, se observa que en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), el agenciado recibe \u201cuna pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, con resoluci\u00f3n expedida el 27 de noviembre de 2021\u201d. Asimismo, en la Adres se encuentra afiliado a la EPS Sanitas como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>96. Por otra parte, la agente oficiosa tambi\u00e9n est\u00e1 afiliada a la EPS Sanitas como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo y seg\u00fan el RUAF, cotiza activamente para pensi\u00f3n desde el 6 de julio de 2007. Adem\u00e1s, se constata que ninguno de los dos aparece registrado en la base de datos del Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>97. En sede de revisi\u00f3n, la agente oficiosa inform\u00f3 que la familia cuenta con unos ingresos de aproximadamente $4.300.000. De esta cantidad, $1.300.000 provienen de la pensi\u00f3n que recibe su esposo y alrededor de $3.000.000 de las citolog\u00edas que ella realiza mensualmente. Manifest\u00f3 que los gastos mensuales ascienden a $3.700.000, distribuidos de la siguiente manera: $1.800.000 en servicios, $600.000 en mercado, $1.300.000 en apoyo dom\u00e9stico y el resto en gastos varios. Esto permite inferir que la familia cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de un cuidador.<\/p>\n<p>98. Respecto a la red de apoyo familiar, la se\u00f1ora Piedad indic\u00f3 que actualmente viven en el hogar ella, su esposo Jorge y su hija de 34 a\u00f1os, quien est\u00e1 desempleada. Aunque la se\u00f1ora Piedad indic\u00f3 que ha asumido la mayor parte del cuidado del se\u00f1or Jorge, su capacidad para hacerlo se ve limitada por su edad y problemas de salud. Por otro lado, la Sala considera que esta situaci\u00f3n no debe ser trasladada a su hija bajo el argumento de su falta de empleo.<\/p>\n<p>99. En la Sentencia T-447 de 2023, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las mujeres, al ser las principales proveedoras de cuidado, se ven expuestas a la exclusi\u00f3n del mercado laboral y enfrentan mayores dificultades que los hombres para equilibrar un trabajo productivo con el trabajo de cuidado no remunerado. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que \u201cla carga inequitativa de trabajo de cuidado no remunerado que asumen las mujeres acent\u00faa la brecha de g\u00e9nero en el ingreso y participaci\u00f3n laboral y, en general, limita el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones frente a los hombres\u201d.<\/p>\n<p>100. Por lo anterior, exigirle a la hija de Jorge que asuma su cuidado debido a que se encuentra desempleada no solo perpet\u00faa estereotipos de g\u00e9nero, sino que tambi\u00e9n restringe sus oportunidades de acceder al mercado laboral y desarrollar su propio proyecto de vida. Este enfoque refuerza la feminizaci\u00f3n del cuidado y contribuye a la perpetuaci\u00f3n de desigualdades de g\u00e9nero, como lo demuestran las estad\u00edsticas del DANE, que indican que las mujeres realizan la gran mayor\u00eda de los cuidados en los hogares. En concreto, seg\u00fan dichas estad\u00edsticas, las mujeres llevan a cabo el 78% de los trabajos no remunerados, mientras que los hombres realizan solo el 22%.<\/p>\n<p>101. Despu\u00e9s de analizar las condiciones requeridas para que la EPS asuma la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, la Sala concluye que la se\u00f1ora Piedad no tiene la capacidad f\u00edsica para brindar los cuidados necesarios al se\u00f1or Jorge y exigirle a su hija que asuma su cuidado podr\u00eda excluirla del mercado laboral. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el saldo disponible despu\u00e9s de los gastos mencionados por la agente oficiosa es de aproximadamente $600.000. Adem\u00e1s, existe un rubro de $1.300.000 destinado al \u201capoyo dom\u00e9stico\u201d, esto permite inferir que el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Jorge cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de un cuidador. En consecuencia, al no cumplirse una de condiciones para que la EPS cubra este servicio en segundo nivel de solidaridad, no se acceder\u00e1 a esta pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>102. Por otro lado, la Sala evidencia que la agente oficiosa utiliza de manera indiscriminada los t\u00e9rminos \u201ccuidador\u201d y \u201cenfermer\u00eda\u201d. En este sentido, el magistrado sustanciador le pregunt\u00f3 a la EPS sobre el suministro del servicio de enfermer\u00eda. La EPS respondi\u00f3 que el paciente no contaba con indicaciones de este servicio, aunque hab\u00eda programado una valoraci\u00f3n para el 18 de julio de 2024, con el fin de evaluar su necesidad. No obstante, la EPS inform\u00f3 que no se realiz\u00f3 dicha valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En virtud de lo anterior, y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia del servicio de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>104. En efecto, el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad y las patolog\u00edas que enfrenta. Aunque la agente oficiosa aport\u00f3 un documento denominado \u201cescala de medici\u00f3n-requerimiento de enfermer\u00eda\u201d expedido por Amedi S.A.S., que constituye un insumo relevante al evidenciar la necesidad de cuidados especializados, este documento no puede considerarse una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en sentido estricto.<\/p>\n<p>105. Por lo tanto, a pesar de no contar con una orden m\u00e9dica para el servicio de enfermer\u00eda en sede de tutela, en la historia cl\u00ednica emitida por Amedi S.A.S. con fecha de informe del 24 de junio de 2024, tambi\u00e9n se determin\u00f3: \u201cPaciente con antecedentes de enfermedad de Huntington problemas de movilidad reducida encamamiento cr\u00f3nico incontinencia urinaria y fecal severa dependencia de terceros en su totalidad actualmente cursa con trastorno de la degluci\u00f3n severa mal manejo de secreciones las cuales requieren aspirado de las mismas infecciones a nivel de tracto urinario recurrente\u201d. Esto evidencia un indicio razonable que sugiere la necesidad de este servicio.<\/p>\n<p>106. Dado que (i) no existe una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de enfermer\u00eda y (ii) la valoraci\u00f3n programada por la EPS para determinar la necesidad de este servicio no se llev\u00f3 a cabo, la Sala concluye que lo que procede en este caso es amparar el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a\u00a0Sanitas EPS que remita al se\u00f1or Jorge a su m\u00e9dico tratante para que le realice un examen m\u00e9dico y determine cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud que el paciente requiere y, en particular, para que se pronuncie sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda.\u00a0Para tal efecto, la EPS accionada deber\u00e1 eliminar todos los obst\u00e1culos administrativos y realizar las gestiones necesarias para cumplir con esta orden.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE en el expediente T-10.178.460 la sentencia del 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0la agente oficiosa. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR en el expediente T-10.178.460 que la EPS Sanitas, dentro del t\u00e9rm<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-406\/24 CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00edas CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud SERVICIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}