{"id":30482,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-produced-by-the\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"temas-subtemas-produced-by-the","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/temas-subtemas-produced-by-the\/","title":{"rendered":"TEMAS-SUBTEMAS\u00a0\u00a0 Produced by the"},"content":{"rendered":"\n<p> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte  a pacientes o a sus acompa\u00f1antes<br \/> \u00a0<br \/> [i] (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud y vida digna de (la ni\u00f1a)  al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal, hospedaje y  alimentaci\u00f3n necesarios para ella y su acompa\u00f1ante para que pueda asistir a las  citas m\u00e9dicas autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de residencia&#8230; [ii]  (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud y la vida digna de la  accionante al negarle el servicio de transporte necesario para asistir a las  sesiones de quimioterapia, bajo el argumento de que estos no est\u00e1n contemplados  en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).<br \/> \u00a0<br \/> PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE  SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas para la  entrega de medicamentos<br \/> \u00a0<br \/> La distancia de la residencia de (la accionante) al lugar de entrega de los  medicamentos constituye una barrera f\u00edsica dado su apremiante estado de salud.  De esta forma, ante el silencio (de la EPS accionada), la Sala determina que la  EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no brindarle de forma  constante, completa y oportuna sus medicamentos.<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL  PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n  de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para  garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y  alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante<br \/> \u00a0<br \/> PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE  TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la  Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007<br \/> \u00a0<br \/> PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos  de especial protecci\u00f3n constitucional<br \/> \u00a0<br \/> MEDICAMENTOS PRESCRITOS A LOS PACIENTES-Suministro oportuno y completo<br \/> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> Sala Novena de Revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-407 de 2024<br \/> \u00a0<br \/> Referencia: expedientes T-10.288.745 y T-10.288.782 AC<br \/> \u00a0<br \/> Expediete T-10.288.745: acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana en representaci\u00f3n  de su hija (Laura) en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A &#8211; Nueva  EPS.<br \/> \u00a0<br \/> Expediente T-10.288.782: acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina en contra de  Sanitas EPS.<br \/> \u00a0<br \/> Magistrado sustanciador:<br \/> Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<br \/> \u00a0<br \/> Bogot\u00e1 D.C., Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> SENTENCIA<br \/> \u00a0<br \/> Aclaraci\u00f3n previa. La Corte Constitucional ha establecido lineamientos  operativos para la protecci\u00f3n de los datos personales en las providencias  publicadas en su p\u00e1gina web. Por esta raz\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto en  las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la  Circular Interna No. 10 de 2022, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos:  uno con el nombre real, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y  autoridades p\u00fablicas y privadas involucradas. Otro con los nombres ficticios de  los involucrados, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la  difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica.<br \/> \u00a0<br \/> S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. La Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas. En el expediente  T-10.288.745, la acci\u00f3n fue interpuesta por la madre de una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os  diagnosticada con Talipes Equinovarus. En el expediente T-10.288.782, la acci\u00f3n  fue presentada por una mujer diagnosticada con c\u00e1ncer de seno. Las accionantes  consideraron que los derechos fundamentales a la salud y vida digna eran  vulnerados por las Empresas Promotoras de Salud a las que estaban afiliadas por  la falta de suministro del servicio de transporte para asistir a las citas  m\u00e9dicas y los tratamientos ordenados y autorizados en municipios diferentes al  de sus lugares de residencia. Por tal raz\u00f3n, solicitaron la prestaci\u00f3n del  servicio de transporte intermunicipal. En uno de los expedientes, la EPS  accionada sostuvo que ese servicio no se encontraba dentro del Plan de  Beneficios en Salud (en adelante PBS). En el otro expediente, la otra EPS  demandada indic\u00f3 que el requerimiento era para una ocasi\u00f3n futura y que esos  gastos no deb\u00edan ser cubiertos por la promotora de salud.<br \/> \u00a0<br \/> 2. En sede de instancia, en el expediente T-10.288.745, el juez de \u00fanica  instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que no hab\u00eda  una orden m\u00e9dica vigente para la prestaci\u00f3n del servicio en una ciudad distinta  a la del domicilio de la afiliada. En el expediente T-10.288.782, la autoridad  judicial de \u00fanica instancia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque estim\u00f3 que la distancia  entre el Municipio de Villamar\u00eda y la ciudad de Manizales no superaba una hora,  por lo que no era necesario el servicio. Adem\u00e1s, porque el n\u00facleo familiar pod\u00eda  cubrir esos gastos del transporte.<br \/> \u00a0<br \/> 3. Al analizar los casos, la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente:  \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus  afiliadas al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed  como los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n necesarios para acceder a los  servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su  lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos,  bajo el argumento de que el servicio de transporte no se encuentra incluido en  el PBS?<br \/> \u00a0<br \/> 4. La Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la  salud. All\u00ed explic\u00f3 tanto las condiciones para prestar el servicio de transporte  (intermunicipal e intramunicipal) como los eventos en los cuales se puede  otorgar este servicio para un acompa\u00f1ante. En el an\u00e1lisis de los casos  concretos, en el expediente T-10.288.745, la Sala constat\u00f3 que dado el  diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a y la necesidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en otro  municipio diferente al de su residencia, la EPS deb\u00eda sufragar los gastos de  transporte -tanto para ella como para su acompa\u00f1ante-, as\u00ed como los costos de  alojamiento y alimentaci\u00f3n cuando la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se autorice  en Bucaramanga o a otra ciudad fuera de su residencia. Por su parte, en el  expediente T-10.288.782, la Sala tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la EPS demandada deb\u00eda  garantizar el transporte intermunicipal que la accionante y su acompa\u00f1ante  requer\u00edan para recibir su tratamiento en un municipio diferente al de su  residencia. Igualmente, encontr\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud porque  no le garantiz\u00f3 de forma constante y completa sus medicamentos, pese a ser una  persona en debilidad manifiesta por su estado de salud y el forzoso traslado a  otro municipio para su recolecci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 5. En ambos casos, la Sala determin\u00f3 que tal obligaci\u00f3n surgi\u00f3 cuando las EPS  demandadas autorizaron las citas, controles y\/o tratamientos en municipios  diferentes al domicilio de sus afiliadas. En aras de evitar una pr\u00f3rroga en la  barrera de acceso a los servicios de salud, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de  instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida  digna de las accionantes. Asimismo, le orden\u00f3 a las EPS accionadas que  realizaran las gestiones necesarias para garantizar el suministro del servicio  de transporte intermunicipal de inmediato y hac\u00eda el futuro para las accionantes  y sus respectivos acompa\u00f1antes. Particularmente, en el expediente T-10.288.782,  se orden\u00f3 a Sanitas EPS que adoptara las medidas administrativas necesarias para  asegurar la entrega oportuna de los medicamentos de la afiliada, sin incurrir en  barreras f\u00edsicas o econ\u00f3micas de ning\u00fan tipo.<br \/> \u00a0<br \/> I. I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> Expediente T-10.288.745<br \/> \u00a0<br \/> 6. Susana (actuando en representaci\u00f3n de su hija Laura de 6 a\u00f1os) instaur\u00f3 una  acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en  adelante Nueva EPS) porque consider\u00f3 que esta vulner\u00f3 los derechos fundamentales  a la salud, a la vida y a la seguridad social de la ni\u00f1a. La accionante afirm\u00f3  que la EPS le neg\u00f3 los servicios de vi\u00e1ticos para asistir a las citas m\u00e9dicas  que requer\u00eda su hija en otra ciudad. Para fundamentar la solicitud de amparo, la  demandante narr\u00f3 los siguientes:<br \/> \u00a0<br \/> Hechos<br \/> \u00a0<br \/> 7. La ciudadana manifest\u00f3 que vive con su hija en Aguachica (Cesar), y est\u00e1n  afiliadas en la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado (seg\u00fan el certificado del  Sisb\u00e9n est\u00e1 clasificada en el grupo A5 \u0096 pobreza extrema). Sostuvo que la ni\u00f1a  fue diagnosticada con Talipes Equinovarus y que hab\u00eda recibido \u0093diferentes  tratamientos y cirug\u00edas, [en los cuales la Nueva EPS] ha cumplido\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 8. La actora afirm\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado a su hija los  siguientes procedimientos en un centro m\u00e9dico quir\u00fargico en Bucaramanga: (i)  \u0093mano o pie en garra o en talipes. pie [sic] equinovaro o zambo adquiridos\u0094;  (ii) manipulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de yeso para malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de pie, y  (iii) consulta de control con especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda  pedi\u00e1trica. Los anteriores procedimientos fueron autorizados por la Nueva EPS en  el Centro M\u00e9dico Quir\u00fargico La Riviera en Bucaramanga el 14 de marzo de 2024. Al  respecto, asever\u00f3 que hab\u00eda solicitado de manera personal en las instalaciones  de la Nueva EPS \u0093los servicios de vi\u00e1ticos para la cita m\u00e9dica\u0094 de su hija. Sin  embargo, refiri\u00f3 que la EPS \u0093requiere que sea una entidad judicial que les  ordene la prestaci\u00f3n del servicio por el concepto de vi\u00e1ticos\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 9. La demandante se\u00f1al\u00f3 que era necesario realizar viajes constantes a  Bucaramanga para los seguimientos a las patolog\u00edas de su hija por parte de los  m\u00e9dicos especialistas. Indic\u00f3 que era madre cabeza de hogar y que no ten\u00eda los  recursos econ\u00f3micos para trasladarse a otra ciudad con su hija. Seg\u00fan la  accionante, a ra\u00edz de una cirug\u00eda realizada, su hija \u0093tiene los 2 pies con yeso  como porte de su tratamiento, por lo cual es muy complicado movilizarla\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 10. Con fundamento en lo expuesto, el 20 de marzo de 2024, la ciudadana  interpuso una acci\u00f3n de amparo en contra de la Nueva EPS. La actora solicit\u00f3 que  se le ordenara a esa promotora de salud que autorizara el servicio de transporte  intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje de ella y su hija cuando la ni\u00f1a fuera  remitida a una ciudad distinta a su domicilio.<br \/> \u00a0<br \/> El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 11. Mediante Auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Aguachica (Cesar) admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional y vincul\u00f3 a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (en adelante Adres), a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar y a la  Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud).<br \/> \u00a0<br \/> 12. Nueva EPS. Argument\u00f3 que hab\u00eda proporcionado los servicios de salud  requeridos por la ni\u00f1a. Indic\u00f3 que la accionante \u0093no manifiesta si ya cuenta con  programaci\u00f3n por parte de la IPS adscrita para la pr\u00e1ctica de los servicios  prescritos, siendo esto de gran importancia para impulsar la solicitud de los  traslados y vi\u00e1ticos, por ende, no se acredita haber solicitado el servicio de  transporte intermunicipal ante la EPS\u0094. Explic\u00f3 que el requerimiento de vi\u00e1ticos  era para situaciones futuras y no programadas, y que la alimentaci\u00f3n y  alojamiento no eran gastos de salud que deb\u00edan ser cubiertos por la EPS. La  interviniente solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela por improcedente.<br \/> \u00a0<br \/> 13. ADRES. Manifest\u00f3 que no ten\u00eda responsabilidad en la prestaci\u00f3n directa de  servicios de salud pues esta reca\u00eda en las EPS. Detall\u00f3 el marco normativo que  regula su funci\u00f3n y expuso que la financiaci\u00f3n de los servicios de salud no  cubiertos por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante UPC) se realizaba a  trav\u00e9s de presupuestos m\u00e1ximos girados previamente a las EPS. Solicit\u00f3 que se  negara el amparo solicitado y se desvinculara a la entidad del tr\u00e1mite de  tutela.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 15. Sentencia de \u00fanica instancia. El 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Aguachica declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La  autoridad judicial explic\u00f3 que para exigirle a la EPS la entrega de ayudas  econ\u00f3micas para vi\u00e1ticos de transporte en favor de la ni\u00f1a y un acompa\u00f1ante era  necesario que la afiliada tuviera una orden m\u00e9dica vigente y que esta se  realizara en una ciudad distinta a su domicilio. Adem\u00e1s, adujo que la accionante  deb\u00eda solicitar previamente este servicio ante su EPS. As\u00ed, en caso en que la  EPS negara el servicio, entonces ser\u00eda posible acudir a la instancia  constitucional. En el caso concreto, el juez indic\u00f3 que no evidenci\u00f3 que la  accionante le hubiera solicitado a la EPS los vi\u00e1ticos para la prestaci\u00f3n de los  servicios en Bucaramanga. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la demandante requer\u00eda el  suministro de unos vi\u00e1ticos para asistir a citas m\u00e9dicas, pero no exist\u00eda una  orden m\u00e9dica vigente.<br \/> \u00a0<br \/> 16. Finalmente, esa autoridad judicial desvincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional  de Salud, a la Adres y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar.<br \/> \u00a0<br \/> Pruebas que obran en el expediente<br \/> \u00a0<br \/> Tabla 1. Pruebas que obran en el expediente T-10.288.745<br \/> 1 <br \/> Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante.<br \/> 2 <br \/> Copia del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a.<br \/> 3 <br \/> Consulta de primera vez con ortopedia pedi\u00e1trica.<br \/> 4 <br \/> Orden m\u00e9dica del 11 de marzo de 2024 para radiograf\u00eda de pie izquierdo.<br \/> 5 <br \/> Autorizaciones de servicios del 14 de marzo de 2024 por la Nueva EPS para  consulta de control por especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica y  manipulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de yeso para malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de pie.<br \/> \u00a0<br \/> Expediente T-10.288.782<br \/> \u00a0<br \/> 17. Carolina (52 a\u00f1os) interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS  al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud. Esto  debido a que, en su criterio, esa promotora de salud omiti\u00f3 brindarle un apoyo  econ\u00f3mico por concepto de vi\u00e1ticos para asistir a sus quimioterapias. Para  sustentar la solicitud de amparo, la accionante narr\u00f3 los siguientes:<br \/> \u00a0<br \/> Hechos<br \/> \u00a0<br \/> 18. La actora manifest\u00f3 que, desde diciembre de 2022, fue diagnosticada con  c\u00e1ncer de seno por lo que inici\u00f3 un tratamiento de quimioterapias cada 21 d\u00edas.  Por ende, se deb\u00eda desplazar \u0093entre 3 a 4 d\u00edas a Onc\u00f3logos del Occidente S.A.S,  donde [le] realizan los controles y seguimientos al tratamiento\u0094. Sobre esto,  asever\u00f3 que se trasladaba a pie -de ida y de vuelta- desde su vivienda (ubicada  en el Municipio de Villamar\u00eda, Caldas), hasta el centro m\u00e9dico ubicado en  Manizales \u0093lo que genera mayor molestia, dificultades y debilidad f\u00edsica  teniendo en cuenta los s\u00edntomas que genera la quimioterapia\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 19. La demandante relat\u00f3 que no ten\u00eda trabajo y que cuidaba a sus padres,  quienes eran adultos de la tercera edad (83 y 84 a\u00f1os). Destac\u00f3 que no contaba  con los recursos econ\u00f3micos para los gastos de transporte de sus citas m\u00e9dicas,  y que Sanitas no le brindaba \u0093un apoyo econ\u00f3mico con respecto a concepto de  vi\u00e1ticos\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 20. En consecuencia, el 4 de abril de 2024 la actora interpuso una acci\u00f3n de  tutela y solicit\u00f3 que se le ordenara a esa promotora de salud que le concediera  los vi\u00e1ticos \u0093con los cuales se pueda sufragar los costos de desplazamientos a  la Cl\u00ednica Onc\u00f3logos del Occidente\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 21. Mediante Auto del 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de Villamar\u00eda (Caldas) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Adres y a la  Personer\u00eda Municipal de Villamar\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> 22. Sanitas EPS. Inform\u00f3 que la accionante est\u00e1 afiliada al Sistema General de  Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria.  Manifest\u00f3 que los vi\u00e1ticos no formaban parte del PBS, por lo que no pod\u00edan ser  cubiertos con cargo a la UPC. Asimismo, que los gastos de transporte para el  traslado entre la residencia de la afiliada hasta la instituci\u00f3n prestadora del  servicio de salud tampoco estaban incluidos en el PBS, por lo que deb\u00edan ser  asumidos con el presupuesto familiar. Indic\u00f3 que hab\u00eda autorizado y prestado  todos los servicios m\u00e9dicos asistenciales ordenados por los profesionales  tratantes y que estaban dentro del PBS (seg\u00fan lo informado por Onc\u00f3logos del  Occidente SAS), sin ninguna novedad. Finalmente, solicit\u00f3 que se declarara  improcedente la acci\u00f3n constitucional porque no hab\u00eda ning\u00fan derecho fundamental  vulnerado o amenazado por la entidad.<br \/> \u00a0<br \/> 23. ADRES. Destac\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque, seg\u00fan  las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 y el Decreto 780 de 2016, la prestaci\u00f3n del  servicio de salud le correspond\u00eda a las EPS. Explic\u00f3 que se transfiri\u00f3 un  presupuesto m\u00e1ximo anual a cada EPS para eliminar obst\u00e1culos en el flujo de  recursos y asegurar su disponibilidad para garantizar los servicios de manera  efectiva y continua. Esta transferencia cubr\u00eda medicamentos, procedimientos y  servicios complementarios que no estaban financiados por la UPC u otros  mecanismos. Solicit\u00f3 que se negara el amparo pedido por la accionante y se le  desvinculara del tr\u00e1mite constitucional.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 25. Sentencia de \u00fanica instancia. El 17 de abril de 2024, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villamar\u00eda neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. Ese despacho argument\u00f3  que, conforme la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n  Social actualiz\u00f3 el PBS con cargo a la UPC y estableci\u00f3 que el servicio de  transporte estaba incluido en dos situaciones: (i) traslado en situaciones de  urgencia o entre IPS dentro del territorio nacional cuando el paciente hubiera  sido remitido, y (ii) cuando el paciente deb\u00eda acceder a una atenci\u00f3n contenida  en el PBS que no pod\u00eda ser prestada en su municipio de residencia.<br \/> \u00a0<br \/> 26. En el caso concreto, el juez indic\u00f3 que la accionante afirm\u00f3 que no contaba  con los recursos econ\u00f3micos pues no trabajaba debido a su patolog\u00eda. Sin  embargo, para la autoridad judicial, dado que la distancia entre el Municipio de  Villamar\u00eda y la ciudad de Manizales no superaba una hora, no consider\u00f3 necesario  proporcionar dinero para manutenci\u00f3n. Esto porque las sesiones de quimioterapia  eran cada 21 d\u00edas y el ingreso familiar pod\u00eda cubrir los costos de transporte.  Adem\u00e1s, porque \u0093no fue acreditado que la protegida deba asistir a citas o  procedimientos m\u00e9dicos constantemente, o con una periodicidad determinada\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Pruebas que obran en el expediente<br \/> \u00a0<br \/> Tabla 2. Pruebas que obran en el expediente T-10.288.782<br \/> 1 <br \/> Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.<br \/> 2 <br \/> Solicitud del 24 de julio de 2024 para procedimiento no quir\u00fargico extramural  (monoterapia antineopl\u00e1sica de alta toxicidad).<br \/> 3 <br \/> Consulta externa de control por especialista en oncolog\u00eda del 4 de julio de  2024. Se advierte que el pr\u00f3ximo seguimiento ser\u00eda \u0093dentro de 21 d\u00edas con la  especialidad de oncolog\u00eda cl\u00ednica\u0094.<br \/> 4 <br \/> Consulta externa de control por especialista en oncolog\u00eda del 24 de julio de  2024. Se advierte que el pr\u00f3ximo seguimiento ser\u00eda \u0093dentro de 21 d\u00edas con la  especialidad de oncolog\u00eda cl\u00ednica\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 27. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas  n\u00famero Seis seleccion\u00f3 los asuntos objeto de estudio para su revisi\u00f3n. En el  numeral decimoctavo de dicho auto, los asuntos acumulados fueron asignados al  despacho del magistrado sustanciador.<br \/> \u00a0<br \/> 28. Por Auto del 22 de julio de 2024, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a  las accionantes que informaran sobre su n\u00facleo familiar, su situaci\u00f3n  socioecon\u00f3mica, de salud, laboral y las actuaciones que hab\u00edan sido adelantadas  para obtener el transporte requerido. Tambi\u00e9n interrog\u00f3 a las EPS accionadas  para que brindaran informaci\u00f3n sobre las solicitudes de sus afiliadas y las  respuestas otorgadas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas.<br \/> \u00a0<br \/> 29. En el expediente T-10.288.745, solo se recibi\u00f3 respuesta por parte de la  Nueva EPS. La entidad accionada adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n, en la cual manifest\u00f3  lo siguiente:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093[Laura] tiene como patolog\u00eda de base \u0093Talipes Equinovarus\u0094, cuya atenci\u00f3n y  tratamiento debe ser brindada por la especialidad de ortopedia pedi\u00e1trica, la  cual se encuentra contratada en el Municipio de Aguachica &#8211; Cesar, con la IPS  SOPORTE DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD SAMI S.A.S., sin embargo, el profesional  m\u00e9dico que presta este servicio, va al referido Municipio una sola vez al mes.<br \/> Ahora bien, dada la necesidad del servicio y tratamiento que requiere nuestra  afiliada, derivada de su patolog\u00eda de base, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n  de este, en la frecuencia y oportunidad que se ordena, se autoriza su  tratamiento en la ciudad de Bucaramanga con la IPS CLINICA LA RIVIERA\u0094  (may\u00fascula propia de la cita).<br \/> \u00a0<br \/> 30. La Nueva EPS tambi\u00e9n indic\u00f3 que, el 14 de marzo de 2024, se aprob\u00f3 una  \u0093Consulta de Control o de Seguimiento por Especialista en Ortopedia y  Traumatolog\u00eda Pedi\u00e1trica En IPS -Centro M\u00e9dico Quir\u00fargico La Riviera de la  ciudad de Bucaramanga\u0094. Relat\u00f3 que no hab\u00eda nuevas radicaciones de \u00f3rdenes de  consultas m\u00e9dicas o procedimientos m\u00e9dicos ordenados a la afiliada.<br \/> \u00a0<br \/> 31. En el expediente T-10.288.782, se recibieron dos contestaciones por parte de  Carolina y la Defensor\u00eda del Pueblo. El 1 de agosto de 2024, la accionante  indic\u00f3 que vive con su mam\u00e1 de 83 a\u00f1os y con diagn\u00f3stico de Alzheimer (ama de  casa) y su pap\u00e1 de 84 a\u00f1os (pensionado). Inform\u00f3 que no trabajaba desde 2020  (con ocasi\u00f3n a la pandemia por la COVID-19) porque le toc\u00f3 cuidar a sus padres y  por sus diagn\u00f3sticos de salud. Su pap\u00e1 es quien con su salario minino de pensi\u00f3n  aportaba por \u0093un hijo menor [de 18 a\u00f1os] y por todos los gastos de la casa  (arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n)\u0094. La actora tiene una hija con la cual, al  parecer, no convive.<br \/> \u00a0<br \/> 32. Sobre el apoyo familiar, comunic\u00f3 que su hija era la que le ayudaba  econ\u00f3micamente (incluy\u00e9ndola como su beneficiaria en la EPS y suministr\u00e1ndole  $200.000 mensuales, los cuales destinaba para cubrir necesidades b\u00e1sicas). A su  vez, su hermano le colaboraba compr\u00e1ndole comida (frutas o verduras) y le  ayudaba, cuando pod\u00eda, llevando a sus padres a sus citas m\u00e9dicas porque \u00e9l  trabajaba como vigilante.<br \/> \u00a0<br \/> 33. Sostuvo que su tratamiento empez\u00f3 con 8 quimioterapias. Despu\u00e9s le  realizaron una cirug\u00eda de vaciamiento axilar y extracci\u00f3n del cuadrante del seno  izquierdo. Luego recibi\u00f3 20 radioterapias, y desde el mes de octubre de 2023,  comenz\u00f3 el segundo ciclo de 20 quimioterapias (monoterapia antineopl\u00e1sica de  alta toxicidad). Sobre los tr\u00e1mites en la EPS accionada, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que  no solicit\u00f3 el servicio de transporte porque, cuando pregunt\u00f3, le \u0093dijeron que  era con acci\u00f3n de tutela\u0094. Adem\u00e1s, que en la Personer\u00eda Municipal de Villamar\u00eda  le ayudaron con los tr\u00e1mites de solicitud de transporte intermunicipal ante la  EPS y con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093El inconveniente ahora con la EPS es que antes la EPS hacia los tramites de  autorizaci\u00f3n y programaci\u00f3n internamente con ONCOLOGOS DE OCCIDENTE, pero ahora  nos toca a los pacientes, ir a realizar los tramites [sic] de autorizaci\u00f3n y  programaci\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n pasa con los medicamentos, que la EPS tiene una l\u00ednea  preferencial, donde uno env\u00eda la historia cl\u00ednica y las f\u00f3rmulas, pero all\u00e1  siempre se equivocan o autorizan los medicamentos con un prestador que nada  tiene que ver con oncolog\u00eda, all\u00e1 en la direcci\u00f3n que me indican ni se entregan  medicamentos ni se hacen quimios; entonces son m\u00faltiples las veces que tengo que  ir para solicitar autorizaciones, o correcciones, y como las quimios son cada 21  d\u00edas, salgo de una quimio y de una vez, as\u00ed enferma, cansada y debilitaba, me  toca ponerme a hacer los tr\u00e1mites para la siguiente quimio\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 34. La accionante manifest\u00f3 que su tratamiento -quimioterapias, radioterapia,  cirug\u00edas y entrega de medicamentos- era en Manizales. Agreg\u00f3 que un \u0093examen de  los huesos que est\u00e1 pendiente, lo m\u00e1s posible es que me env\u00eden para Pereira\u0094.  Afirm\u00f3 que deb\u00eda tomar dos buses para llegar a la EPS, o a la sede de Onc\u00f3logos  del Occidente o las farmacias para reclamar los medicamentos. Semanalmente ten\u00eda  que ir dos o tres veces a Manizales. Cuando el tr\u00e1mite se realiza de manera  r\u00e1pida y sin inconvenientes puede ser en una ma\u00f1ana. Y que muchas veces hab\u00eda  tenido que irse caminando hasta su residencia porque en Manizales ten\u00eda que  pagar transporte para desplazarse de un lugar a otro.<br \/> \u00a0<br \/> 35. Por su parte, el 14 de agosto de 2024, la Defensor\u00eda Delegada para los  Asuntos Constitucionales y Legales coordin\u00f3 la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Carolina en  el Municipio de Villamar\u00eda. En el marco de dicha coordinaci\u00f3n, se recibi\u00f3 un  informe por parte de la Regional Caldas en el que se\u00f1ala que el 24 de julio de  2024, un funcionario adscrito a esa Regional, se dirigi\u00f3 personalmente al lugar  de residencia de la accionante. Los funcionarios de la Regional Caldas  obtuvieron su n\u00famero de tel\u00e9fono y se comunicaron con ella el 25 de julio de  2024 para que tuviese una cita con un defensor p\u00fablico el 30 de julio siguiente.  Sin embargo, la actora cancel\u00f3 la cita por dificultades de salud. Debido a ello,  fue reprogramada para el 31 de julio de 2024 en el Municipio de Villamar\u00eda con  la defensora p\u00fablica, quien le prest\u00f3 la asesor\u00eda pertinente.<br \/> \u00a0<br \/> . CONSIDERACIONES<br \/> \u00a0<br \/> Competencia<\/p>\n<p> 36. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n  y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es  competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela  de la referencia.<br \/> \u00a0<br \/> Planteamiento del problema jur\u00eddico<br \/> \u00a0<br \/> 37. A partir de los antecedentes descritos, y en caso de que las acciones sean  procedentes, esta corporaci\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:  \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus  afiliadas al no suministrarles el servicio de transporte intermunicipal, as\u00ed  como los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n necesarios para acceder a los  servicios de salud cuando estos sean programados en una ciudad distinta a su  lugar de residencia y por la distancia y el tiempo de traslado sean requeridos,  bajo el argumento de que el servicio de transporte no se encuentra incluido en  el PBS?<br \/> \u00a0<br \/> 38. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de  Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia relacionada con el derecho fundamental a la  salud y las reglas para la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte  intermunicipal para el acceso a los servicios en salud. A partir de all\u00ed, la  Corte estudiar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutelas y, si corresponde, los  casos concretos.<br \/> \u00a0<br \/> El derecho fundamental a la salud: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> 39. El derecho fundamental a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la  Constituci\u00f3n. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud es un servicio  p\u00fablico que el Estado debe garantizar a las personas, lo que implica asegurar el  acceso a su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. En un principio, esta  Corporaci\u00f3n proteg\u00eda este derecho v\u00eda tutela en casos donde encontraba una  conexidad con otros derechos reconocidos expresamente como fundamentales (i.e.  la vida). Sin embargo, desde la Sentencia T-760 de 2008, la Corte reconoci\u00f3 el  derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Al respecto, ha  indicado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud comprende:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093(i) Acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud que garanticen una atenci\u00f3n  integral; (ii) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos  consagrados en la ley; (iii) provisi\u00f3n y acceso oportuno a los servicios,  tecnolog\u00edas y medicamentos que sean necesarios, y (iv) a que, durante todo el  proceso de la enfermedad, la asistencia sea prestada por trabajadores de la  salud capacitados\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 40. La Corte ha precisado que, cuando la promotora de salud que debe prestar el  servicio de salud, y sin justificaci\u00f3n alguna, niega, omite u obstaculiza la  garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, desconoce tales obligaciones y el  derecho fundamental a la dignidad humana.<br \/> \u00a0<br \/> 41. Los principios que rigen el derecho a la salud. La Ley 1751 de 2015  establece las reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la  salud, y fija, entre otros, al principio de accesibilidad como uno de los  pilares para la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<br \/> \u00a0<br \/> 42. El art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2016 instituye que el principio de  accesibilidad impone que \u0093los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser  accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las  especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La  accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la  asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 43. Para efectos de esta providencia, resultan particularmente relevantes los  elementos de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica. La accesibilidad f\u00edsica busca que  \u0093los establecimientos, bienes y servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico  de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o  marginados\u0094. Para la Corte, es claro que la accesibilidad f\u00edsica est\u00e1 atada a  aquella de tipo econ\u00f3mico \u0093pues una de las limitantes existentes para el  efectivo goce y protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que  tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro  m\u00e9dico donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar  de estar disponible en el mismo lugar de su residencia)\u0094. La jurisprudencia  constitucional ha determinado que, lo anterior, no puede convertirse en una  barrera para el acceso a los tratamientos de salud. De otro lado, la  accesibilidad econ\u00f3mica supone que \u0093los establecimientos, bienes y servicios de  salud deber\u00e1n estar al alcance de todos\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 44. La prevalencia del derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y  los adolescentes. La Ley 1751 de 2015 tambi\u00e9n resalta la prevalencia del derecho  fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y dispone su atenci\u00f3n  integral. Para esto \u00faltimo, el Estado tiene el deber de implementar las medidas  necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes  ciclos vitales. Adem\u00e1s, esa disposici\u00f3n determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de  dicha poblaci\u00f3n no puede estar limitada bajo ninguna restricci\u00f3n administrativa  o econ\u00f3mica.<br \/> \u00a0<br \/> 45. La Corte ha explicado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los  ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En este sentido, ha indicado que el art\u00edculo 44 de  la Constituci\u00f3n establece el predominio de los derechos de estos sujetos de  especial protecci\u00f3n constitucional sobre los derechos de las dem\u00e1s personas. Lo  anterior, se encuentra justificado tanto \u0093por la imposibilidad para estos  sujetos de participar en el debate democr\u00e1tico, dado que sus derechos pol\u00edticos  requieren para su habilitaci\u00f3n de la mayor\u00eda de edad\u0094 como en el principio del  inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.<br \/> \u00a0<br \/> 46. En suma, el derecho a la salud se erige como un pilar fundamental para la  realizaci\u00f3n de otros derechos, pues asegura que cada persona, sin distinci\u00f3n  alguna, tenga acceso a una atenci\u00f3n de salud de calidad, oportuna y efectiva,  que respete su dignidad y contribuya a su bienestar integral. Se constituye no  solo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino tambi\u00e9n como un servicio  p\u00fablico esencial a cargo del Estado. Garantizar el acceso oportuno, eficiente y  de calidad a los servicios de salud es una obligaci\u00f3n ineludible del Estado. Se  trata de la garant\u00eda de asegurar que todos los individuos, especialmente los  ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reciban una atenci\u00f3n integral que les permita vivir  con dignidad. La prevalencia del derecho a la salud de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y  los adolescentes resalta la necesidad de proteger a los m\u00e1s vulnerables y  garantiza que su bienestar no se vea comprometido por barreras econ\u00f3micas o  administrativas. En definitiva, el derecho a la salud es un componente esencial  para el desarrollo pleno y digno de todas las personas, y su protecci\u00f3n efectiva  es fundamental para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s equitativa y justa.<br \/> \u00a0<br \/> El servicio de transporte intermunicipal para el acceso a los servicios de  salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<br \/> \u00a0<br \/> 47. El ordenamiento normativo contempla que \u0093los servicios y tecnolog\u00edas de  salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del  respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo  cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad  f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u0094.<\/p>\n<p> 48. La Corte ha resaltado que el servicio de transporte puede llegar a ser una  necesidad para cualquier persona y \u0093que el sistema debe proporcionar[lo] en  virtud del principio de integralidad\u0094. En atenci\u00f3n a este principio, el servicio  de transporte debe suministrarse porque si bien no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, lo  cierto es que \u0093se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los  servicios de salud\u0094. Por lo tanto, de no garantizarse, se pueden vulnerar los  derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de  salud.<br \/> \u00a0<br \/> 49. Dada la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las  respectivas entidades prestadoras deben conformar su red de tal forma que los  afiliados no deban desplazarse fuera de su ciudad de residencia para acceder a  los servicios de salud que requieran. Esto con excepci\u00f3n de aquellos municipios  a los cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos  adicionales en la prestaci\u00f3n de servicios como el transporte, ocasionados por la  dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y la densidad de poblaci\u00f3n. Los municipios que reciben la  UPC adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica se encuentran actualmente  contenidos en la Resoluci\u00f3n 3513 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n  Social. Este tribunal ha indicado que:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093Las zonas que no son objeto de prima por dispersi\u00f3n, cuentan con la totalidad  de infraestructura y personal humano para la atenci\u00f3n en salud integral que  requiera todo usuario, por consiguiente, no se deber\u00eda necesitar trasladarlo a  otro lugar donde le sean suministradas las prestaciones pertinentes. En tal  contexto, de ocurrir la remisi\u00f3n del paciente a otro municipio, esta deber\u00e1  afectar el rubro de la UPC general, como quiera que se presume que en el  domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la persona, y en caso  contrario es responsabilidad directa de la EPS velar porque se garantice la  asistencia m\u00e9dica. Ello no puede afectar el acceso y goce efectivo del derecho a  la salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido  proscrita por la jurisprudencia constitucional\u0094 (\u00e9nfasis propio).<br \/> \u00a0<br \/> 50. Reglas sobre la prestaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n del servicio de transporte. La  Corte ha fijado dos reglas sobre la prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del servicio de  transporte. Esta Corte ha establecido que \u0093(i) en las \u00e1reas a donde se destine  la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte  ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro\u0094; (ii) \u0093en los lugares en los que no se  reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u0094.  En esa medida, el servicio de transporte debe suministrarse porque \u0093es una  obligaci\u00f3n de las EPS conformar su red de prestaci\u00f3n de servicios en aquellos  municipios que no reciben la UPC adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, pues en  estos se asume que existe la posibilidad de hacerlo\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 51. Por su parte, los art\u00edculos 106 y 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 del  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social regulan algunos supuestos concretos para  el suministro de transporte a sus afiliados, ello sin perjuicio de lo expuesto  en el p\u00e1rrafo anterior. Las condiciones de prestaci\u00f3n se sintetizan en la Tabla  3:<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> Tabla 3. Condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de transporte<br \/> Modalidad del servicio <br \/> Condiciones <br \/> Cuenta a cargo<br \/> Ambulancia b\u00e1sica o medicalizada <br \/> 1. Servicios de urgencias.<br \/> \u00a0<br \/> 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos y  traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.<br \/> \u00a0<br \/> *El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio  geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el  concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la  normatividad vigente. <br \/> Recursos de la UPC<br \/> Ambulatorio (intramunicipal o intermunicipal) <br \/> 1. Para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible  en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del  afiliado<br \/> \u00a0<br \/> 2. Para acceder a los servicios del art\u00edculo 11, esto es, i) urgencia; ii)  consulta externa m\u00e9dica y odontol\u00f3gica general, enfermer\u00eda profesional o  psicolog\u00eda, iii) consulta especializada pedi\u00e1trica; iv) obstetricia y; v)  medicina familiar. Cuando (i) el usuario debe trasladarse a un municipio  distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados o (ii)  cuando existiendo estos en su municipio de residencia, no est\u00e1n en la  conformaci\u00f3n de la red de servicios de la EPS.<br \/> \u00a0<br \/> *Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que  haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial <br \/> Prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> A cargo de la EPS para cubrir los servicios del art\u00edculo 11.<br \/> Fuente: creaci\u00f3n propia<br \/> \u00a0<br \/> 52. La Corte ha distinguido entre dos clases de transporte: intermunicipal  (entre municipios diferentes) e intramunicipal (al interior de un mismo  municipio o intraurbano). Sobre el primero, en la Sentencia SU- 508 de 2020, la  Sala Plena estableci\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal era  procedente en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS  ubicada en un municipio diferente a su domicilio. Esto para evitar una barrera  de acceso a los servicios de salud. Asimismo, destac\u00f3 las siguientes  caracter\u00edsticas: (i) en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto  es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con  cargo a ese rubro, pero cuando no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la  unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica; (ii) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica;  (iii) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el  suministro debido a que esto es financiado por el sistema, y (iv) su  reconocimiento es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la  autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente.<br \/> \u00a0<br \/> 53. Respecto del segundo, este tipo de servicio intramunicipal o intraurbano se  debe suministrar cuando se verifique que \u0093i) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del  traslado y ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la  integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u0094. La Corte ha considerado que  la aplicaci\u00f3n de las reglas aqu\u00ed relacionadas se estudia a la luz de las  particularidades de cada caso. Se deben considerar algunas variables como la  distancia al lugar de residencia, la existencia de un concepto m\u00e9dico, las  condiciones econ\u00f3micas del usuario y la dificultad f\u00edsica del paciente en  realizar los desplazamientos al centro de salud en un servicio de transporte  p\u00fablico (colectivo o masivo).<br \/> \u00a0<br \/> 54. Servicio de transporte para un acompa\u00f1ante del paciente. La Corte ha  reconocido el servicio de transporte no solo al usuario sino tambi\u00e9n a un  acompa\u00f1ante siempre y cuando \u0093(i) el paciente sea totalmente dependiente de un  tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para  garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores  cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos  suficientes para financiar el traslado\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 55. En este punto se debe destacar que, el requisito sobre la carencia de  recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de transporte para un acompa\u00f1ante  puede constatarse con los elementos allegados al expediente. Sin embargo, cuando  el usuario asevere la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y  le corresponde a la EPS desvirtuar tal afirmaci\u00f3n. No obstante, en caso de que  la EPS guarde silencio, la informaci\u00f3n del paciente sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica  se entiende totalmente probada.<br \/> \u00a0<br \/> 56. Servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y, en algunos  casos, para el acompa\u00f1ante. La Corte ha advertido que si bien los gastos de  estad\u00eda no constituyen servicios m\u00e9dicos y por regla general deber\u00edan ser  asumidos por el paciente, excepcionalmente y mientras el Estado no establezca  otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n, estos servicios podr\u00e1n ser  financiados con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud si  se cumple tres condiciones. Primero, el paciente ni su red de apoyo tienen  capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos. Segundo, no financiar el gasto de  estos servicios debe implicar un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el  estado de salud del paciente. Tercero, la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de  remisi\u00f3n debe exigir m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 57. La Corte tambi\u00e9n ha delimitado los casos en los que se deben garantizar los  servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n a los acompa\u00f1antes de los pacientes, a  cargo del sistema de salud, mientras el Estado no establezca otros programas o  fuentes de financiaci\u00f3n. La Corte ha se\u00f1alado que los servicios podr\u00e1n ser  reconocidos si se constatan las mismas condiciones para reconocer el transporte  a un acompa\u00f1ante (supra 53).<br \/> \u00a0<br \/> 58. En conclusi\u00f3n, si bien el servicio de transporte no constituye, en estricto  sentido, un servicio de salud, s\u00ed puede llegar a ser indispensables para  garantizar la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica a los servicios de salud. Por  esta raz\u00f3n, el Estado debe asegurar su prestaci\u00f3n en virtud de las condiciones  particulares de los usuarios porque estos servicios pueden contribuir a eliminar  barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los  servicios de salud y, por lo tanto, la renuencia al suministro puede generar  graves afectaciones a sus derechos fundamentales.<br \/> \u00a0<br \/> 59. As\u00ed las cosas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sintetiza las reglas de  procedencia para la autorizaci\u00f3n y suministro del servicio de transporte  (intermunicipal e intramunicipal), alojamiento y alimentaci\u00f3n tanto para el  paciente como para su acompa\u00f1ante.<br \/> \u00a0<br \/> Tabla 4. Reglas de procedencia para la autorizaci\u00f3n de los servicios de  transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n tanto para el paciente como para un  acompa\u00f1ante -cuando se requiera-<br \/> Categor\u00eda <br \/> Condiciones<br \/> Transporte intermunicipal <br \/> 1. Procedente cuando un paciente es remitido a una IPS en un municipio diferente  al de su domicilio.<br \/> 2. No requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<br \/> 3. No es necesario demostrar capacidad econ\u00f3mica.<br \/> 4. Es una obligaci\u00f3n de la EPS desde la autorizaci\u00f3n del servicio.<br \/> Transporte intramunicipal <\/p>\n<p> 2. La falta de traslado pone en riesgo la vida o salud del usuario.<br \/> 3. Se consideran variables como la distancia, el concepto m\u00e9dico, las  condiciones econ\u00f3micas y la dificultad f\u00edsica para desplazarse en transporte  p\u00fablico.<br \/> Transporte para acompa\u00f1ante <br \/> 1. El paciente debe ser totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento (i.e los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes).<br \/> 2. Requiere atenci\u00f3n permanente.<br \/> 3. El paciente y su n\u00facleo familiar no deben tener recursos para financiar el  traslado.<br \/> Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente <br \/> 1. No constituyen servicios m\u00e9dicos, pero pueden ser cubiertos excepcionalmente.<br \/> 2. Debe cumplirse que el paciente y su red de apoyo no pueden asumir los costos.<br \/> 3. El no financiar puede poner en riesgo la vida o salud del paciente.<br \/> 4. La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe requerir m\u00e1s de un d\u00eda.<br \/> Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante <br \/> Se reconocen si se cumplen las mismas condiciones que para el transporte del  acompa\u00f1ante.<br \/> Tener en cuenta que el financiamiento se har\u00e1 con cargo a los siguientes rubros:<br \/> * \u00c1reas con dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica: cubre los gastos de transporte con cargo a la  prima adicional por zona especial.<br \/> \u00a0<br \/> *\u00c1reas sin reconocimiento de prima adicional por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica: se pagan  con la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica (UPC).<br \/> Fuente: creaci\u00f3n propia<br \/> \u00a0<br \/> Casos concretos<br \/> \u00a0<br \/> 60. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que, los asuntos objeto de an\u00e1lisis  cumplen con los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela, tal  como se pasa a exponer.<br \/> \u00a0<br \/> 61. Legitimaci\u00f3n por activa. De manera reiterada esta corporaci\u00f3n ha indicado  que la acci\u00f3n de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente  afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las  personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. Por otra parte, la  Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el art\u00edculo 44 un mandato general sobre protecci\u00f3n a la  ni\u00f1ez, del cual se desprende una regla especial y amplia de legitimaci\u00f3n en la  causa por activa a favor de los ni\u00f1os. Seg\u00fan la Corte, esta disposici\u00f3n est\u00e1  amparada en el principio del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los  adolescentes, y se justifica por la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran.  Con base en este, ha sostenido que \u0093cualquier persona, no necesariamente su  representante legal, est\u00e1 legitimada para solicitar la protecci\u00f3n de los  derechos de un menor por v\u00eda de tutela\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 62. Este requisito se cumple en ambos casos. En el expediente T-10.288.745, la  se\u00f1ora Susana indic\u00f3 de manera clara que act\u00faa en representaci\u00f3n de los derechos  de su hija, Laura de 6 a\u00f1os. Ella es quien ostenta la potestad parental y por  ello tiene legitimaci\u00f3n en la acci\u00f3n presentada. En el expediente T-10.288.782,  la se\u00f1ora Carolina interpuso el amparo directamente para la protecci\u00f3n de sus  derechos fundamentales.<br \/> \u00a0<br \/> 63. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este presupuesto se encuentra acreditado. En  efecto, la Nueva EPS y Sanitas, demandadas en ambos casos, son, respectivamente,  las entidades promotoras de salud a las que las accionantes se encuentran  afiliadas y de las que se predica una omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de  transporte. Por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de  1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva.<br \/> \u00a0<br \/> 64. En el expediente T-10.288.782, el juez de \u00fanica instancia vincul\u00f3 a la Adres  y a la Personer\u00eda Municipal de Villamar\u00eda (Caldas). La Sala encuentra que no se  acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las entidades mencionadas  porque en la acci\u00f3n de tutela la demandante no endilg\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n  que pudiera haber causado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte  de estas. En el expediente T-10.288.745 la Adres, la Secretar\u00eda de Salud  Departamental del Cesar y la Supersalud fueron desvinculadas por la autoridad  judicial.<br \/> \u00a0<br \/> 65. Inmediatez. La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse  en un tiempo prudente posterior a la vulneraci\u00f3n o concomitante con ella, a  partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Particularmente, la  jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando se trata de prestaciones cuyo  suministro sea continuo, la presunta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales  perdura y persiste en el tiempo.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 67. En el expediente T-10.288.782, la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de  seno. En esa medida, requiere un tratamiento que tiene una prolongaci\u00f3n en el  tiempo (quimioterapias cada 21 d\u00edas, m\u00e1s los dem\u00e1s procedimientos o tratamientos  formulados por su m\u00e9dico tratante). Por lo anterior, la Sala considera que la  amenaza sobre los derechos de la parte actora persiste y por ello se hace  necesaria la intervenci\u00f3n constitucional. Por tanto, este requisito est\u00e1  acreditado.<br \/> \u00a0<br \/> 68. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del  Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Este  principio determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que:  (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea  eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea  necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la  consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<br \/> \u00a0<br \/> 69. En asuntos relacionados con reclamaciones en materia de servicios y  tecnolog\u00edas excluidas del PBS, el legislador ha previsto un medio judicial al  que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. De  conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 (que modific\u00f3 el art\u00edculo  41 de la Ley 1122 de 2007), la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer  y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre  los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o  entidades que se le asimilen, por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios  y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente  excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud.<br \/> \u00a0<br \/> 70. En todo caso, el juez de tutela debe valorar las circunstancias espec\u00edficas  de cada caso para determinar si el mecanismo judicial ante la Superintendencia  Nacional de Salud tiene eficacia cuando se trata de conflictos por la garant\u00eda  de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud.<br \/> \u00a0<br \/> 71. En la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que el mencionado  mecanismo no siempre era id\u00f3neo o eficaz por algunas situaciones normativas y  estructurales. Primero, se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la  Superintendencia Nacional de Salud, en principio, para resolver las demandas es  de veinte d\u00edas. Por su parte, el t\u00e9rmino de la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas.  Aunque en el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de  veinte d\u00edas, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos  particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales a la salud y a la vida.<br \/> \u00a0<br \/> 72. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n normativa no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se  deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3  que exist\u00eda \u0093una indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto,  consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a  la integridad personal y a la salud\u0094. La Sala Plena tambi\u00e9n sostuvo que el  mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede \u00fanicamente ante  la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisi\u00f3n o  un silencio.<br \/> \u00a0<br \/> 73. Segundo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte resalt\u00f3 que la  Superintendencia Nacional de Salud reconoci\u00f3 que existe un retraso entre dos y  tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en  todas sus sedes. Adicionalmente, la entidad no contaba en sus regionales con la  capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas  jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1.<br \/> \u00a0<br \/> 74. En la Sentencia T-159 de 2024, la Corte afirm\u00f3 que, de acuerdo con la p\u00e1gina  de la Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos  por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. La Corte destac\u00f3 que  \u0093[s]eg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento  del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban  decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s  de m\u00e1s de doce meses\u0094. De igual manera, en el Informe de Seguimiento al PAG de  la Superintendencia Nacional de Salud II Trimestre 2023, se constata que, para  ese periodo, estaban en resoluci\u00f3n casos de octubre, noviembre y diciembre de  2022. Asimismo, reconoci\u00f3 un crecimiento exponencial de las demandas  relacionadas con procesos de cobertura de servicios incluidos en PBS y no  comprendidos en el PBS.<br \/> \u00a0<br \/> 75. Adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la  decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de esa Superintendencia, la  Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el  mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios  del sistema de salud. Estos fueron sintetizados en la Sentencia SU-124 de 2018,  oportunidad en la que precis\u00f3 que la tutela ser\u00e1 procedente cuando:<br \/> \u00a0<br \/> \u0093a. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<br \/> b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad,  debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<br \/> c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.<br \/> d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia  de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el  juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la  eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 76. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en las  circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia  Nacional de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema  General de Seguridad Social en Salud. En todo caso, a\u00fan en el evento en que  tales dificultades se superen, dicho medio de defensa no desplaza por completo a  la acci\u00f3n de tutela porque se deben evaluar las circunstancias particulares como  \u0093a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre  la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y c)  la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial  protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 77. En los asuntos objeto de estudio se encuentra acreditado este presupuesto.  Las accionantes pretenden la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud  y tienen calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. En el expediente  T-10.288.745, la usuaria es una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os cuyo n\u00facleo familiar se encuentra  en el grupo A5 del Sisb\u00e9n (correspondiente a pobreza extrema). Su mam\u00e1 sostuvo  que era madre cabeza de hogar y que no ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para  garantizar el traslado y, por ende, el acceso a los servicios de salud de su  hija.<br \/> \u00a0<br \/> 78. En el expediente T-10.288.782, la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de  vulnerabilidad manifiesta por razones de salud por varias razones. Primero, en  diciembre de 2022 fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno, una enfermedad  catalogada por esta Corte como ruinosa o catastr\u00f3fica y que tiene un gran  impacto negativo en la salud y en la vida de quienes la padecen. Segundo, indic\u00f3  que recibe quimioterapias cada 21 d\u00edas. Tercero, no cuenta con los recursos  econ\u00f3micos suficientes para el traslado vehicular hasta otro municipio y poder  acudir a sus citas m\u00e9dicas y recibir tratamiento. Por ende, debe trasladarse  caminando, lo que le genera dificultades y debilidad f\u00edsica. Por \u00faltimo, la  accionante indic\u00f3 que no tiene trabajo y que cuida a sus padres, quienes son  adultos de la tercera edad.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 80. As\u00ed las cosas, la Sala estima que los derechos fundamentales y la integridad  en la salud y la vida digna de las usuarias podr\u00edan no ser oportunamente  resguardados si no se deciden medidas de manera inmediata, lo que genera que el  mecanismo jurisdiccional ordinario no sea eficaz. Tampoco es id\u00f3neo porque no es  materialmente apto para ofrecer la protecci\u00f3n que requieren, en este momento,  las accionantes sobre sus derechos fundamentales. Por ello, la Sala entiende que  la tutela es el medio de defensa procedente para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales de las accionantes.<br \/> \u00a0<br \/> 81. A continuaci\u00f3n, la Corte desarrollar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo respecto de las  presuntas vulneraciones del derecho a la salud y la vida digna y, de esta  manera, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados.<br \/> \u00a0<br \/> En el expediente T-10.288.745, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y vida  digna de Laura al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal,  hospedaje y alimentaci\u00f3n necesarios para ella y su acompa\u00f1ante para que pueda  asistir a las citas m\u00e9dicas autorizadas en una ciudad distinta a su lugar de  residencia<br \/> \u00a0<br \/> 82. La se\u00f1ora Susana (en representaci\u00f3n de su hija Laura de 6 a\u00f1os) present\u00f3 una  acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS porque consider\u00f3 vulnerado el derecho a  la salud de la ni\u00f1a al no suministrarle el servicio de transporte intermunicipal  para trasladarse a Bucaramanga donde tiene seguimiento con especialista en  ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica para el control de su diagn\u00f3stico Talipes  Equinovarus. La parte actora indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante de la EPS le hab\u00eda  ordenado los procedimientos en otra ciudad diferente a la de su residencia.<br \/> \u00a0<br \/> 83. La ciudadana explic\u00f3 que los viajes eran constantes y que no ten\u00eda los  recursos econ\u00f3micos para trasladarse a otra ciudad con tanta frecuencia, pues su  residencia es en Aguachica (Cesar). Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la movilidad se  complicaba porque su hija \u0093tiene los 2 pies con yeso como porte de su  tratamiento\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 84. En el tr\u00e1mite de instancia, la Nueva EPS comunic\u00f3 que el requerimiento de  vi\u00e1ticos era para situaciones futuras y no programadas, y que la alimentaci\u00f3n y  alojamiento no eran gastos de salud que debieran ser cubiertos por la EPS. En  sede de revisi\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica y un  tratamiento derivado de su diagn\u00f3stico. Advirti\u00f3 que en Aguachica el m\u00e9dico  especializado en ortopedia pedi\u00e1trica \u0093va al referido municipio una vez al mes\u0094.  Por ello, \u0093dada la necesidad del servicio y tratamiento que requiere nuestra  afiliada, derivada de su patolog\u00eda de base, en aras de garantizar la prestaci\u00f3n  de este, en la frecuencia y oportunidad que se ordena, se autoriza su  tratamiento en la ciudad de Bucaramanga con la IPS CLINICA LA RIVIERA\u0094  (may\u00fascula propia de la cita).<br \/> \u00a0<br \/> 85. La accionante afirm\u00f3 en el escrito de tutela que le hab\u00eda solicitado de  manera verbal a la Nueva EPS la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte. Aunque  en el expediente no existe prueba de ello, la EPS accionada no desvirtu\u00f3 tal  afirmaci\u00f3n. A su vez, de la respuesta dada por la promotora de salud demandada a  la acci\u00f3n de tutela se puede extraer una negativa de la prestaci\u00f3n del servicio  requerido. En efecto, la EPS se limit\u00f3 a informar que se pretend\u00eda el transporte  para ocasiones futuras y que la alimentaci\u00f3n y alojamiento no eran gastos de  salud que debieran ser cubiertos por la EPS. Esto desconoci\u00f3 que la normatividad  vigente y las reglas jurisprudenciales le otorgan a la ni\u00f1a el derecho a obtener  de la EPS el pago de transporte necesario para cumplir con sus citas y los  controles m\u00e9dicos cuando se le asigne.<br \/> \u00a0<br \/> 86. Seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y las autorizaciones dadas por la Nueva EPS, la  Sala observa que la accionante y su hija deben trasladarse desde Aguachica a  Bucaramanga para el acceso al tratamiento y controles m\u00e9dicos de la ni\u00f1a. Si  bien no se constata cada cu\u00e1nto son estas citas y procedimientos, lo cierto es  que tanto la accionante como la EPS afirmaron que son constantes y frecuentes.  M\u00e1xime, cuando seg\u00fan lo afirmado por la Nueva EPS, el profesional m\u00e9dico que  requiere la ni\u00f1a asiste solo una vez al mes en Aguachica y, por la urgencia en  su tratamiento, es necesaria la remisi\u00f3n a una IPS en Bucaramanga. Esto consta  en las autorizaciones de servicios del 14 de marzo de 2024 por la Nueva EPS para  consulta de control por especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica y  manipulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de yeso para malformaci\u00f3n cong\u00e9nita de pie.<br \/> \u00a0<br \/> 87. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la EPS accionada trasgredi\u00f3 los  derechos a la salud y a la vida digna de Laura. Esto porque no cumpli\u00f3 con su  deber positivo de ordenar el servicio de transporte intermunicipal, pese a que  ten\u00eda conocimiento del hecho que la usuaria ten\u00eda cita y tratamiento ordenados  por el m\u00e9dico tratante de la EPS en un municipio diferente al de su residencia.<br \/> \u00a0<br \/> 88. La Sala recuerda que el servicio de transporte intermunicipal es procedente  en todos los eventos en los que un paciente sea remitido a una IPS ubicada en un  municipio diferente a su domicilio. Asimismo, que no se requiere prescripci\u00f3n  m\u00e9dica, y que no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar  el suministro debido a que esto es financiado por el sistema. Por lo tanto, la  obligaci\u00f3n a cargo de la EPS surge, como se mencion\u00f3, cuando esta determin\u00f3 que  el lugar en el que se prestar\u00e1 el servicio ser\u00eda diferente al domicilio de la  afiliada.<br \/> \u00a0<br \/> 89. La hija de la accionante requiere el transporte para el control de su  enfermedad. Adicionalmente, el Municipio de Aguachica (Cesar) no recibe la UPC  adicional por zona de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Esto permite asumir, de acuerdo con  la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, que es un municipio que debe contar con la  infraestructura necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la  actora. No obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, en la  red de prestaci\u00f3n de servicios constituida por la EPS, estos no funcionan con la  necesidad de la afiliada. Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que  debe prestarse el servicio de salud en un municipio distinto al de residencia de  la afiliada, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del  transporte y, c\u00f3mo se indic\u00f3, \u0093en los lugares en los que no se reconozca este  concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 90. Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, la Sala estima que se  encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. Esto es as\u00ed por  tres razones. En primer lugar, se trata de una ni\u00f1a de seis a\u00f1os que es  dependiente de su madre y tiene su movilidad reducida por el yeso en sus pies.  En raz\u00f3n de su edad, la ni\u00f1a cuenta con una capacidad relativa. Por ende,  requiere de su madre (quien ostenta la potestad parental) para trasladarse a  cualquier lugar fuera de su residencia. En segundo lugar, tal y como lo indic\u00f3  la accionante y la Nueva EPS, la ni\u00f1a requiere atenci\u00f3n permanente pues debe  acudir a controles m\u00e9dicos y tratamientos en una ciudad diferente a su lugar de  residencia, por lo que debe ir acompa\u00f1ada de un adulto que pueda velar por su  seguridad, como lo es, por ejemplo, su mam\u00e1. Por \u00faltimo, es menester advertir  que, los costos del traslado del acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la EPS, pues  no se encuentra justificaci\u00f3n alguna para que las reglas aplicables a estos sean  diferentes a las del paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en  salud que se prestar\u00e1n por fuera del lugar de residencia de la paciente, no ser\u00e1  necesario entrar a verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos de la  agenciada o su familia, pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los  costos ocasionados por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la EPS de  constituir una red de prestadores de servicios completa.<br \/> \u00a0<br \/> 91. Frente a la autorizaci\u00f3n de los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n, la  Corte tambi\u00e9n encuentra que estos deben ser autorizados en el presente asunto.  El servicio de alojamiento y comida para la paciente y su respectivo acompa\u00f1ante  deber\u00e1 ser prestado cuando, por la duraci\u00f3n del traslado entre ambos municipios  y la programaci\u00f3n de las citas de la ni\u00f1a, se requiera la remisi\u00f3n por m\u00e1s de un  d\u00eda.<br \/> \u00a0<br \/> 92. La Sala Novena de Revisi\u00f3n consult\u00f3 los motores de b\u00fasqueda de Google y  constat\u00f3 que entre Aguachica y Bucaramanga hay una distancia aproximada de 3  horas y 45 minutos en traslado terrestre. Esto permite inferir que, solo en el  desplazamiento de ida y vuelta entre ambos lugares, la accionante y su hija  requerir\u00edan de 8 horas adicionales al tiempo requerido tanto para asistir a las  citas como la duraci\u00f3n de las mismas.<br \/> \u00a0<br \/> 93. En el expediente est\u00e1 comprobado que la afiliada y su mam\u00e1 no tienen la  capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de hospedaje y alimentaci\u00f3n. Esto se  infiere de su clasificaci\u00f3n en el Sisb\u00e9n (A5). Adicionalmente, la EPS accionada  no prob\u00f3, aun teniendo la carga de la prueba, que la accionante o su n\u00facleo  familiar tuviera la capacidad econ\u00f3mica suficiente para estos servicios. De otro  lado, existe una necesidad de los tratamientos, controles y citas para la  integridad f\u00edsica y el estado de salud de la paciente en un municipio diferente  al de su residencia.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 95. Finalmente, y a modo de aclaraci\u00f3n, aunque la Sala evidencia que la cita  programada para el 14 de marzo de 2024 ya ocurri\u00f3 -lo que podr\u00eda inferir una  presunta carencia actual de objeto por hecho superado-, de la informaci\u00f3n que  reposa en el expediente aportada por la EPS se evidencia que la ni\u00f1a tiene un  tratamiento continuo y frecuente debido a sus necesidades. Por lo tanto, se  entiende que las obligaciones anteriormente descritas a cargo de la EPS  (consistentes en la autorizaci\u00f3n y suministro del transporte intermunicipal,  hospedaje y alimentaci\u00f3n para ella y su acompa\u00f1ante) se origina en todas las  circunstancias en que la ni\u00f1a deba desplazarse a Bucaramanga o a otra ciudad  fuera de su residencia -en el marco de su tratamiento y cuando los servicios  m\u00e9dicos sean prescritos por su m\u00e9dico tratante-.<br \/> \u00a0<br \/> 96. Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica  instancia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Aguachica que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar,  amparar\u00e1 el derecho a la salud y la vida digna de Laura. La Corte le ordenar\u00e1 a  la Nueva EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces y si  no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la expedici\u00f3n  de la presente providencia realice las gestiones administrativas necesarias que  aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hac\u00eda el futuro para  Laura y su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el  marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su residencia.  Asimismo, le ordenar\u00e1 a la accionada que autorice y suministre los servicios de  hospedaje y alimentaci\u00f3n para la paciente y su acompa\u00f1ante cuando la prestaci\u00f3n  del servicio m\u00e9dico se autorice en Bucaramanga o a otra ciudad fuera de su  residencia -en el marco de su tratamiento y cuando los servicios m\u00e9dicos sean  prescritos por su m\u00e9dico tratante- y por la distancia entre ambos lugares estos  servicios sean necesarios.<br \/> \u00a0<br \/> En el expediente T-10.288.782, Sanitas EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud y la  vida digna de la accionante al negarle el servicio de transporte necesario para  asistir a las sesiones de quimioterapia, bajo el argumento de que estos no est\u00e1n  contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)<br \/> \u00a0<br \/> 97. Carolina present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Sanitas EPS porque  consider\u00f3 vulnerado su derecho fundamental a la salud por la falta de suministro  de vi\u00e1ticos para transporte intermunicipal con el fin de asistir a sus  quimioterapias cada 21 d\u00edas como parte de su tratamiento para el c\u00e1ncer de seno  que padece. La accionante sostuvo que se debe desplazar: \u0093entre 3 a 4 d\u00edas a  Onc\u00f3logos del Occidente S.A.S, donde [le] realizan los controles y seguimientos  al tratamiento\u0094. Explic\u00f3 que se traslada a pie de ida y de vuelta desde su  vivienda (ubicada en el Municipio de Villamar\u00eda) hasta el centro m\u00e9dico ubicado  en Manizales.<br \/> \u00a0<br \/> 98. La ciudadana afirm\u00f3 que no tiene trabajo desde el 2020 porque tiene que  cuidar a su madre de 83 a\u00f1os y su padre de 84 a\u00f1os, y que su pap\u00e1 es quien con  su pensi\u00f3n (1 SMLMV) aporta por \u0093un hijo menor de edad y por todos los gastos de  la casa (arriendo, servicios y alimentaci\u00f3n)\u0094. En consecuencia, asever\u00f3 que no  ten\u00eda los recursos econ\u00f3micos para asistir a sus citas. La accionante manifest\u00f3  que la totalidad de su tratamiento -quimioterapias, radioterapia, cirug\u00edas y  entrega de medicamentos- era en Manizales. Al respecto, relat\u00f3 que tiene que ir  dos o tres veces a la semana a ese municipio, pero tiene que hacerlo caminando  por la falta de recursos para sufragar el gasto de los buses.<br \/> \u00a0<br \/> 99. En el tr\u00e1mite de instancia, Sanitas EPS afirm\u00f3 que los vi\u00e1ticos no forman  parte del PBS, por lo que no pod\u00edan ser cubiertos con la UPC. Asimismo, que los  gastos de transporte desde el domicilio hasta la IPS tampoco estaban incluidos  en el PBS, por lo que deb\u00edan ser asumidos con el presupuesto familiar.<br \/> \u00a0<br \/> 100. La accionante inform\u00f3 que mediante la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda tramit\u00f3 una  petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte  intermunicipal, la cual fue negada. Aunque en el expediente no reposa copia de  dicha actuaci\u00f3n, esto no fue controvertido por Sanitas EPS en sede de instancia.  Igualmente, de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela se puede extraer una negativa  de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte requerido.<br \/> \u00a0<br \/> 101. Villamar\u00eda es un municipio independiente a Manizales. Pese al tiempo de  distancia entre estos (una hora), la accionante recibe, como parte de su  tratamiento, sesiones de quimioterapia cada 21 d\u00edas. La usuaria se ve afectada  al tener que desplazarse caminando hasta su residencia despu\u00e9s de terminar su  tratamiento. Seg\u00fan el Instituto Nacional del C\u00e1ncer, algunos de los efectos  secundarios de la quimioterapia son cansancio, n\u00e1useas y v\u00f3mitos, diarrea,  cambios en el peso, afecta la capacidad para concentrarse, entre otros.<br \/> \u00a0<br \/> 102. Por lo anterior, la Sala considera que la EPS accionada trasgredi\u00f3 los  derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. En efecto, Sanitas EPS  no cumpli\u00f3 con su deber positivo de autorizar y brindar el servicio de  transporte intermunicipal, pese a que ten\u00eda conocimiento del hecho que la  usuaria tiene la totalidad de su tratamiento en Manizales, municipio diferente  al de su residencia.<br \/> \u00a0<br \/> 103. Seg\u00fan el Anexo 2 (Listado de municipios y corregimientos departamentales, a  los que se les reconocer\u00e1 prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n  geogr\u00e1fica para el r\u00e9gimen subsidiado) de la Resoluci\u00f3n 2364 UPC 2024 del 29 de  diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n social,  el Municipio de Villamar\u00eda (Caldas) no recibe la UPC adicional por zona de  dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia  antes rese\u00f1ada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura  necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por la actora. No  obstante, de acuerdo con lo evidenciado en el caso bajo examen, en la red de  prestaci\u00f3n de servicios constituida por la EPS dentro del Municipio de  Villamar\u00eda, estos no se encuentran incluidos. Se trata entonces de uno de esos  supuestos en los que debe prestarse el servicio de salud en un municipio  distinto al de residencia de la afiliada, pero que no se cuenta con la UPC  adicional para sufragar el costo del transporte. Como se indic\u00f3 \u0093en los lugares  en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por  capitaci\u00f3n b\u00e1sica\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 104. De manera que se acreditan las condiciones del transporte intermunicipal  explicadas anteriormente. Por tanto la obligaci\u00f3n a cargo de la EPS surge cuando  esta determin\u00f3 que el lugar en el que se prestar\u00e1 el servicio ser\u00eda diferente al  domicilio de la afiliada.<br \/> \u00a0<br \/> 105. Frente al servicio de transporte para un acompa\u00f1ante, la Sala estima que se  encuentran acreditados los presupuestos para su reconocimiento. La Sala resalta  que los requisitos estudiados en las consideraciones generales \u0093no pueden ser  interpretados de forma estricta\u0094. Es decir que es posible ordenarle a la EPS  cubrir el transporte para un acompa\u00f1ante \u0093incluso en aquellos casos en los que  el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no necesita de una  supervisi\u00f3n permanente\u0094. En este expediente, la accionante no cuenta con los  recursos econ\u00f3micos suficientes para el traslado y que actualmente camina para  llegar al lugar de sus citas lo que le genera dificultades y debilidad f\u00edsica.  Prueba de ello es que est\u00e1 clasificada en el grupo B1 del Sisb\u00e9n -pobreza  moderada-.<br \/> \u00a0<br \/> 106. Aunado a lo anterior, se trata de una persona con una enfermedad cr\u00f3nica y  catalogada como ruinosa por la jurisprudencia constitucional. Dicha situaci\u00f3n de  salud le otorga la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a  la actora. Para ese diagn\u00f3stico, la demandante recibe tratamiento (asiste a  quimioterapias cada 21 d\u00edas), el cual tiene efectos como n\u00e1useas, v\u00f3mitos,  cansancio, entre otros. De manera que, al considerar los efectos que produce  dicho tratamiento en el estado de salud de un paciente, la Sala concluye que la  accionante requiere de un acompa\u00f1ante.<br \/> \u00a0<br \/> 107. Por \u00faltimo, es menester advertir que, los costos del traslado del  acompa\u00f1ante deben ser asumidos por la EPS, pues no se encuentra justificaci\u00f3n  alguna para que las reglas aplicables a estos sean diferentes a las del  paciente. Por lo tanto, como se trata de atenciones en salud que se prestar\u00e1n  por fuera del lugar de residencia de la paciente, no ser\u00e1 necesario entrar a  verificar la carencia de los recursos econ\u00f3micos de la agenciada o su familia,  pues el acompa\u00f1ante tampoco tiene por qu\u00e9 asumir los costos ocasionados por el  incumplimiento de la obligaci\u00f3n de la EPS de constituir una red de prestadores  de servicios completa.<br \/> \u00a0<br \/> 108. Por \u00faltimo, la Corte no evidencia la necesidad de autorizar los servicios  de hospedaje y alimentaci\u00f3n para la accionante porque el tiempo de traslado  entre el Municipio de Villamar\u00eda y Manizales es de una hora por trayecto. Para  la Sala, este es un t\u00e9rmino razonable que un paciente oncol\u00f3gico puede soportar  en los desplazamientos para el acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p> 109. Sobre la entrega de medicamentos para la accionante. En el estudio del  caso, se constata una posible vulneraci\u00f3n en la entrega de medicamentos por  parte de la EPS accionada. En el escrito de amparo, la accionante manifest\u00f3 que  no contaba con los recursos para asumir el transporte para dirigirse a las  farmacias para reclamar los medicamentos prescritos dentro de su tratamiento.  Asimismo, inform\u00f3 que \u0093antes la EPS me enviaba los medicamentos a la casa, y  desde que intervinieron a la EPS, me toca ir hasta la farmacia, y uno de los  medicamentos que es la quimio en casa, la debo tomar a diario y por 10 a\u00f1os,  este medicamento lo debo reclamar cada mes, y siempre que voy a CRUZ VERDE en la  ciudad de Manizales, me dicen que no lo hay que tengo que volver o me entregan  una parte, teniendo que volver despu\u00e9s por los pendientes\u0094 (may\u00fascula propia de  la cita).<br \/> \u00a0<br \/> 110. La Corte Constitucional ha explicado que, no prestarle al usuario los  servicios m\u00e9dicos en una IPS cercana a su domicilio e imponerle trasladarse a  otro municipio para que le suministren sus medicamentos sin cubrir los gastos de  transporte resulta en una barrera f\u00edsica y econ\u00f3mica. Lo anterior, vulnera el  derecho a la salud de los usuarios. En este tipo de casos, esta Corte ha  adoptado diferentes soluciones. Primero, asumir el pago de los costos de  transporte de la accionante y enviarle la medicina que no le sea entregada a su  lugar de residencia. O, segundo, suministrar los medicamentos en un centro  m\u00e9dico espec\u00edfico, cercano a la accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 111. En este asunto, se observa que la accionante se transporta desde el  Municipio de Villamar\u00eda hasta la ciudad de Manizales para acceder a los  medicamentos que le prescribe su m\u00e9dico tratante en un trayecto de  aproximadamente una hora. Como lo explic\u00f3 la actora, esta situaci\u00f3n le afecta en  su condici\u00f3n de salud, pues en ocasiones sale de la quimioterapia \u0093enferma,  cansada y debilitada\u0094 a hacer varios tr\u00e1mites, entre esos buscar sus  medicamentos.<br \/> \u00a0<br \/> 112. La distancia de la residencia de Carolina al lugar de entrega de los  medicamentos constituye una barrera f\u00edsica dado su apremiante estado de salud.  De esta forma, ante el silencio Sanitas EPS, la Sala determina que la EPS  vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no brindarle de forma  constante, completa y oportuna sus medicamentos.<br \/> \u00a0<br \/> 113. As\u00ed las cosas, en virtud de las obligaciones establecidas por la Corte  Constitucional y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de la accionante, se ordenar\u00e1 a la  EPS accionada que adopte una soluci\u00f3n que garantice el goce del derecho a la  salud en condiciones dignas, en atenci\u00f3n a su enfermedad y estado de salud.<br \/> \u00a0<br \/> 114. Por consiguiente, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del 17  de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Villamar\u00eda que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En su lugar, amparar\u00e1  los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. En  consecuencia, le ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal  o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la  expedici\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones administrativas  necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera inmediata y hac\u00eda  el futuro para Carolina y su acompa\u00f1ante en todas las circunstancias en que deba  desplazarse en el marco de su tratamiento a otro municipio diferente al de su  residencia para enfrentar su diagn\u00f3stico actual requiera para asistir a sus  citas y tratamientos autorizados en cualquier municipio o ciudad distinta a la  de su de su residencia.<br \/> \u00a0<br \/> 115. Por \u00faltimo, con el fin de garantizar el derecho a la salud de la accionante  en su faceta de acceso a los medicamentos que le han sido o le sean prescritos  por su m\u00e9dico tratante, la Sala le ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que decida, adopte y  le comunique a la accionante, dentro del mismo t\u00e9rmino dado en el numeral  anterior si, en adelante, enviar\u00e1 los medicamentos de la accionante a un centro  m\u00e9dico cercano a la residencia de la afiliada o si continuar\u00e1 suministr\u00e1ndolos  por medio de la IPS ubicada en el municipio de Manizales, caso en el que deber\u00e1  cubrir los costos del traslado de la accionante y su acompa\u00f1ante en los mismos  t\u00e9rminos de la anterior orden. En todo caso, si los medicamentos no son  entregados de forma constante, completa y oportuna a la accionante, la EPS  estar\u00e1 obligada a enviarlos al domicilio de Carolina y asumir el costo de dicho  transporte (de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 131 del Decreto Ley 019  de 2012).<br \/> \u00a0<br \/> 116. Finalmente, la Sala observa la necesidad de hacer un llamado a las EPS y a  los jueces constitucionales de cara a la defensa, el goce efectivo de los  derechos fundamentales y una justicia m\u00e1s humana. Es importante destacar que la  jurisprudencia en esta materia ha sido claramente decantada y reiterada en  numerosas ocasiones. La Corte Constitucional no encuentra razones de \u00edndole  constitucional que respalden las acciones u omisiones de las EPS con las cuales  se vulneran los derechos de los usuarios, en especial a aquellos que son sujetos  de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, la Sala exhorta tanto a las EPS  como a los jueces a que revisen cuidadosamente cada circunstancia particular y  apliquen de manera estricta las reglas ya establecidas y ampliamente reiteradas  por esta Corporaci\u00f3n. Esto para asegurar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos  fundamentales a la salud de las personas sin interponer barreras u obst\u00e1culos  injustificadamente.<br \/> \u00a0<br \/> . DECISI\u00d3N<br \/> \u00a0<br \/> La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE<br \/> \u00a0<br \/> Primero. En el expediente T-10.288.745, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia  del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Aguachica que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los  derechos fundamentales a la salud y vida digna de Laura.<br \/> \u00a0<br \/> Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien  haga sus veces y si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a  partir de la expedici\u00f3n de la presente providencia, realice las gestiones  administrativas necesarias que aseguren el transporte intermunicipal de manera  inmediata y hac\u00eda el futuro para Laura y su acompa\u00f1ante en todas las  circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento a otro  municipio diferente al de su residencia para enfrentar su diagn\u00f3stico actual.<br \/> \u00a0<br \/> Tercero. ORDENAR a la Nueva EPS que, en el mismo t\u00e9rmino dado en el numeral  anterior, autorice y suministre los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n para  Laura y su acompa\u00f1ante cuando la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico se autorice en  Bucaramanga o en otra ciudad fuera de su residencia -en el marco de su  tratamiento y cuando los servicios m\u00e9dicos sean prescritos por su m\u00e9dico  tratante- y que por la distancia entre ambos lugares estos servicios sean  necesarios.<\/p>\n<p> Cuarto. En el expediente T-10.288.782, REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia del  17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Villamar\u00eda, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. En su lugar, AMPARAR los derechos  fundamentales a la salud y vida digna de Carolina.<br \/> \u00a0<br \/> Quinto. ORDENAR a Sanitas EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien  haga sus veces y si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a  partir de la expedici\u00f3n de la presente providencia, suministre el servicio de  transporte intermunicipal para Carolina y su acompa\u00f1ante para que pueda asistir  a sus citas y tratamientos autorizados en Manizales o en otra ciudad fuera de su  residencia.<br \/> \u00a0<br \/> Sexto. ORDENAR a Sanitas EPS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien  haga sus veces y si no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a  partir de la expedici\u00f3n de la presente providencia, decida y adopte si, en  adelante, enviar\u00e1 los medicamentos requeridos por la accionante a un centro  m\u00e9dico cercano a la residencia de la afiliada, o si continuar\u00e1 suministr\u00e1ndolos  por medio de la IPS ubicada en Manizales. En este \u00faltimo caso, la entidad deber\u00e1  cubrir los costos del traslado de la accionante y su acompa\u00f1ante en los mismos  t\u00e9rminos de la anterior orden. Si los medicamentos no son entregados de forma  completa a la accionante, Sanitas EPS est\u00e1 obligada a enviarlos al lugar de  domicilio de Carolina. La decisi\u00f3n que se tome deber\u00e1 ser comunicada a la  accionante dentro del mismo t\u00e9rmino dado en este numeral.<br \/> \u00a0<br \/> S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda  publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar  a las accionantes y a la ni\u00f1a involucrada. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la  informaci\u00f3n de los expedientes que sea publicada en la p\u00e1gina web de la Corte  Constitucional. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda General a los  jueces de tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de  las personas mencionadas.<br \/> \u00a0<br \/> Octavo. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la  comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> Comun\u00edquese y c\u00famplase.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> NATALIA \u00c1NGEL CABO<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0 <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 [i] (La EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud y vida digna de (la ni\u00f1a) al no suministrar el servicio de transporte intermunicipal, hospedaje y alimentaci\u00f3n necesarios para ella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}