{"id":30483,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"t-409-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-409-24\/","title":{"rendered":"T-409-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-409\/24<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por empleadores al no afiliar oportunamente al accionante al sistema pensional<\/p>\n<p>(&#8230;) estando acreditado que la accionante s\u00ed labor\u00f3 para (la empresa accionada) entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984, la figura que se ha presentado en esta causa no es la de la mora en el pago de las cotizaciones, sino la de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n. En efecto, cuando inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre las partes, correspond\u00eda al empleador afiliar a la trabajadora. Empero, no lo hizo y por ello lo procedente es ordenar al empleador que pague el respectivo c\u00e1lculo actuarial a Colpensiones, con el \u00e1nimo de que esta \u00faltima administradora corrija la historia laboral de la accionante, y estudie de nuevo si procede el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligaci\u00f3n de las empresas de guardar la historia laboral de sus trabajadores<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACI\u00d3N-Diferencias<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Al momento de computar las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios del trabajador con un empleador que por omisi\u00f3n no lo hubiese afiliado al sistema general de pensiones<\/p>\n<p>PAGO DEL CALCULO ACTUARIAL-Finalidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-409 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-10.157.870<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez, en contra de Colpensiones y de la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez en contra de Colpensiones y de la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez, accionante en esta causa, es una persona de 65 a\u00f1os. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante. Sus servicios de salud son prestados por Salud Total EPS. La actora no percibe pensi\u00f3n alguna y en el Sisb\u00e9n ha sido asignada al grupo C16, en el que se ubican las personas vulnerables. A su turno, convive con su c\u00f3nyuge de 71 a\u00f1os quien tampoco percibe una pensi\u00f3n y una nieta de 29 a\u00f1os en situaci\u00f3n de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y discapacidad cognitiva moderada\u201d.<\/p>\n<p>2. Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez trabaj\u00f3 para Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. en dos periodos. Primero, del 16 de noviembre de 1982 al 30 de enero de 1990 y, segundo, del 1 de febrero de 1990 al 13 de mayo de 1993. En el certificado laboral allegado al expediente, suscrito por Aura Yolanda Pinz\u00f3n, directora de Relaciones Industriales de la empresa, consta que se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cConsejera de Belleza\u201d.<\/p>\n<p>3. Una vez revis\u00f3 su historia laboral, la actora se percat\u00f3 de que all\u00ed no aparec\u00edan las semanas comprendidas entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. As\u00ed las cosas, el 23 de mayo de 2023, solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia laboral teniendo en cuenta que los n\u00fameros patronales de la empresa eran 01003101173 y 01006139769.<\/p>\n<p>4. En hilo con lo anterior, el 22 de junio de 2023, solicit\u00f3 a la empresa copia de su hoja de vida y un certificado que acreditara el pago de sus cotizaciones a pensi\u00f3n. En respuesta de ello, el 26 de junio de 2023 le informaron que en tanto la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda tenido lugar hac\u00eda mucho tiempo, no contaban con los \u201csoportes de pagos correspondientes a la seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>5. El 10 de julio de 2023, present\u00f3 una nueva solicitud a su antiguo empleador, en la que le record\u00f3 que \u201cde acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de conservar la informaci\u00f3n laboral de sus trabajadores de manera INDEFINIDA\u201d. Acto seguido, inst\u00f3 a la empresa para que buscara en sus archivos, nuevamente y de manera exhaustiva, la informaci\u00f3n pedida. En respuesta del 27 de julio de 2023, la empresa reiter\u00f3 que no contaba con los documentos solicitados pero que hab\u00eda pedido a Colpensiones los soportes de pago hechos al sistema de seguridad social en pensiones, por los periodos solicitados.<\/p>\n<p>6. El 29 de agosto de 2023, Colpensiones le comunic\u00f3 a la empresa que luego de validar la historia laboral de la actora, se logr\u00f3 determinar que solo la afili\u00f3 desde el 23 de noviembre de 1984. A\u00f1adi\u00f3 que por esta raz\u00f3n no existen cotizaciones por los periodos comprendidos entre noviembre de 1982 y noviembre de 1984. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que por los periodos durante los cuales la empresa no afili\u00f3 a la accionante, deb\u00eda pagar un c\u00e1lculo actuarial. Solo luego de dicho proceso, se podr\u00edan tener en consideraci\u00f3n, para efectos pensionales, las semanas echadas de menos.<\/p>\n<p>7. El 1 de septiembre de 2023, la accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n a Colpensiones. En ella solicit\u00f3 ejercer una acci\u00f3n de cobro contra la empresa accionada, para recaudar el monto de las cotizaciones dejadas de realizar entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. Luego de ello, pidi\u00f3 de nuevo corregir su historia laboral.<\/p>\n<p>8. El 25 de septiembre de 2023, la accionante recibi\u00f3 respuesta por parte de esa administradora. All\u00ed se le indic\u00f3 que, por los periodos faltantes, \u201cno se encontr\u00f3 el registro de afiliaci\u00f3n ni pagos por aportes pensionales por el aportante indicado\u201d. Por tanto, ante la falta de afiliaci\u00f3n no era posible realizar ninguna acci\u00f3n de cobro. Igualmente, reiter\u00f3 que, por los periodos faltantes, el empleador deb\u00eda presentar y pagar un c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>9. A partir de lo anterior, el 24 de octubre de 2023 solicit\u00f3 a su otrora empleador realizar y pagar el c\u00e1lculo actuarial, con el \u00e1nimo de que se lograran tener en cuenta las semanas faltantes.<\/p>\n<p>10. Sin que se hubiere dado respuesta a la anterior petici\u00f3n, la accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. y de Colpensiones. En concreto, pidi\u00f3 al juez constitucional amparar su derecho de petici\u00f3n, y sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pidi\u00f3 (i) ordenar a Colpensiones que ejerza la acci\u00f3n de cobro contra el empleador; (ii) ordenar a la empresa pagar el c\u00e1lculo actuarial requerido con el objeto de que las semanas faltantes puedan tenerse en cuenta en su historia laboral, y (iii) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 22 de enero de 2024, y dio traslado a las entidades accionadas para que remitieran su versi\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>12. Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. El 24 de enero de 2024, por conducto de apoderado, se inform\u00f3 que la empresa hab\u00eda remitido a la accionante una respuesta a la \u00faltima de sus peticiones presentadas. Por ello, solicit\u00f3 al juez constitucional declarar la existencia de un hecho superado. En la respuesta enviada a la accionante, se le indic\u00f3 que dada la ausencia de archivos que permitieran acreditar que el inicio de la relaci\u00f3n laboral se dio en 1982, se requer\u00eda de su ayuda aportando copia de los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u201c1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ordo\u00f1ez Jimenes, por ambas caras y ampliada al 150%. 2. Soportes de la relaci\u00f3n laboral, cualquiera que evidencie los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral. Esto, teniendo en cuenta que la certificaci\u00f3n allegada no registra el nombre de La Compa\u00f1\u00eda, ni tienen los sellos o membretes que permitan revisar su autenticidad 3. Historia laboral completa y actualizada de su administradora de pensiones\u201d.<\/p>\n<p>13. A su turno, manifest\u00f3 algunas dudas sobre la autenticidad del certificado laboral allegado -en el que se indica que la relaci\u00f3n inici\u00f3 el 16 de noviembre de 1982- dado que este no ten\u00eda el membrete de la empresa. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que la \u201cobligaci\u00f3n de conservar informaci\u00f3n no es indefinida, seg\u00fan el art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de comercio\u201d. Sobre esto \u00faltimo, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) para la \u00e9poca de 1984, el pago de aportes a seguridad social se realizaba mediante archivo plano contable, que se remit\u00edan a las entidades financieras con la data de personal de la compa\u00f1\u00eda, raz\u00f3n por la cual dicha informaci\u00f3n de esta \u00e9poca es de tipo contable, pues si bien, a partir de 1994 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 y entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones se implement\u00f3 la planilla de aportes, lo cierto, es que en 1984 esta informaci\u00f3n segu\u00eda siendo de tipo contable y por lo tanto afectada por las disposiciones mencionadas en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio\u201d.<\/p>\n<p>14. Expuso que, en la actualidad, la empresa no cuenta con ninguna prueba que permita acreditar que la relaci\u00f3n laboral realmente inici\u00f3 en 1982, como lo afirma la actora. Explic\u00f3 que la dificultad radica en que los periodos laborales respecto de los cuales, presuntamente, no se realizaron cotizaciones, tuvieron lugar hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Por ello, los extremos de la relaci\u00f3n laboral deber\u00edan ser discutidos en el escenario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no en un proceso de tutela.<\/p>\n<p>15. Finalmente, el apoderado expuso que la acci\u00f3n de cobro, pedida por la accionante, \u201cse encuentra caducada, pues tal y como lo establece el art\u00edculo 817 del estatuto tributario, esta prescribe 5 a\u00f1os despu\u00e9s de finalizado el plazo que ten\u00eda el empleador para pagar\u201d.<\/p>\n<p>16. Colpensiones. Laura Tatiana Ram\u00edrez Bastidas, como directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 que las peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas en su integridad. Expuso que se le ha dejado claro que no existen \u201c(\u2026) registros de pago del empleador LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, para los periodos 1982\/11 al 1984\/10\u201d. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n propuesta por la accionante debe dirimirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tambi\u00e9n expres\u00f3 que, aunque la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, aquella prestaci\u00f3n se le neg\u00f3 en resoluci\u00f3n del 19 de junio de 2014, dado que no hab\u00eda cumplido con las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a ese derecho.<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, esa autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, para realizar la correcci\u00f3n de la historia laboral, la actora deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. M\u00e1xime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que la afecte. De otra parte, indic\u00f3 que en tanto la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. le respondi\u00f3 su petici\u00f3n el d\u00eda 24 de enero de 2024, tampoco se hab\u00eda desconocido su derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n presentada por la accionante. La apoderada de la accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n antedicha. Indic\u00f3 que, en el caso de la actora, no exist\u00eda debate alguno sobre los extremos temporales de la relaci\u00f3n laboral, en tanto la empresa hab\u00eda reconocido en una comunicaci\u00f3n que esta inici\u00f3 en 1982, solo que no ten\u00eda la documentaci\u00f3n que lo acreditara. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que, aparte de tener afecciones en su salud, \u201c(\u2026) es una mujer con 65 a\u00f1os de edad, que (i) No cuenta con poder econ\u00f3mico, no tiene sustento propio, no cuenta con ning\u00fan ingreso; (ii) Depende enteramente de sus hijos quienes velan por su sustento, por lo tanto (iii) No cuenta con autonom\u00eda, toda vez que al no contar con su pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho por Ley le est\u00e1 afectando de manera grave en su diario vivir, pues no cuenta con recursos para su mantenimiento y depende de la voluntad de otros para tomar decisiones en cuanto a su vida\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el a quo no repar\u00f3 en que la petici\u00f3n presentada el 24 de octubre de 2023, solo se contest\u00f3 luego de admitida la tutela y que, entre otras cosas, no resolvi\u00f3 de fondo sus requerimientos, pues all\u00ed el empleador se limit\u00f3 a pedir una documentaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido recibida por \u00e9l con anterioridad.<\/p>\n<p>19. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala de Decisi\u00f3n Laboral-confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para ello se\u00f1al\u00f3 que, aunque la petici\u00f3n no fue contestada en t\u00e9rmino, lo cierto es que luego de admitida la acci\u00f3n de tutela, la empresa accionada envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la accionante inform\u00e1ndole que para determinar los extremos de la relaci\u00f3n laboral era preciso recaudar una documentaci\u00f3n importante. Con esa respuesta, dio por configurado un hecho superado. De otro lado, en lo relativo a la correcci\u00f3n de la historia laboral, inform\u00f3 que esta pretensi\u00f3n pod\u00eda ventilarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, m\u00e1xime cuando no se hab\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 24 de julio de 2024<\/p>\n<p>20. Revisado el expediente, con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas. En concreto, solicit\u00f3: (i) a la accionante, informaci\u00f3n sobre su estado de salud actual, sobre sus condiciones materiales y las de su familia, y sobre su relaci\u00f3n laboral con la accionada; (ii) a la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., informaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la accionante; y (iii) a Colpensiones, informaci\u00f3n sobre la historia laboral de la actora y sobre las gestiones que ha emprendido para su eventual correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. El 30 de julio de 2024, Omar Orlando Maldonado G\u00f3mez, en su calidad de apoderado judicial de la accionante, remiti\u00f3 respuesta a esta Corte frente a los interrogantes formulados. Primero resalt\u00f3 que la accionante le hab\u00eda otorgado poder para actuar en esta causa. Luego se\u00f1al\u00f3 que el hogar de la accionante \u201c(\u2026) se encuentra compuesto por su Esposo y sus dos (2) nietas, las cuales est\u00e1n a su cargo desde el a\u00f1o 2002, bajo la custodia entregada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n del fallecimiento de la Sra. M\u00f3nica Mercedes Moreno Torres\u201d.<\/p>\n<p>22. De las personas que componen su n\u00facleo familiar, dos de ellas est\u00e1n bajo su cuidado: su esposo (que tiene 71 a\u00f1os) y una de las nietas que, aunque es mayor de edad, tiene las siguientes afecciones: \u201cdiscapacidad f\u00edsica (\u2026); Par\u00e1lisis Cerebral Esp\u00e1stica; Retraso Mental Profundo y Trastorno Mental no especificado, debido a lecci\u00f3n y disfunci\u00f3n celebrar y enfermedad f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p>23. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201crecibe la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), M\/ct, por concepto del porcentaje de un canon de arrendamiento, derivado de la propiedad de un porcentaje correspondiente al treinta punto setenta y seis (30.76%) porciento, de un inmueble tipo apartamento ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C\u201d. Al mismo tiempo, indic\u00f3 que la actora \u201ccuenta con tres hijos mayores de edad, de los cu\u00e1les dos (2) de ellos y de acuerdo con sus ingresos y sus obligaciones familiares, re\u00fanen una suma econ\u00f3mica para sus gastos b\u00e1sicos y\/o asumen obligaciones derivadas del pago de los aportes de salud y servicios p\u00fablicos\u201d. Indic\u00f3 que los hijos de la accionante son quienes cubren, adem\u00e1s, sus gastos de afiliaci\u00f3n en salud y los de su c\u00f3nyuge. Ahora, respecto de los gastos de la nieta con discapacidad f\u00edsica y mental, se\u00f1al\u00f3 que aquellos son cubiertos por su otra nieta. Del mismo modo, resalt\u00f3 que la actora padece algunas enfermedades, tales como diabetes tipo dos, obesidad, dislipidemia y fibrosis mamaria. Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que recientemente tuvo una cirug\u00eda en su ojo izquierdo.<\/p>\n<p>24. En lo relativo a la relaci\u00f3n laboral que tuvo la actora con la accionada Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., reiter\u00f3 que el v\u00ednculo inici\u00f3 el 16 de noviembre de 1982. Para demostrar lo anterior, aport\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El mismo certificado laboral que hab\u00eda anexado con la acci\u00f3n de tutela, suscrito por la directora de Relaciones Industriales de la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue Ltda., Aura Yolanda Pinz\u00f3n, en el que se advierte que la accionante trabaj\u00f3 para la accionada desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 30 de enero de 1990. La diferencia es que, en esta oportunidad, el certificado fue escaneado de mejor forma, al punto que incluso se puede leer el membrete de la empresa y el sello que us\u00f3 la persona que suscribi\u00f3 el documento.<\/p>\n<p>b) Certificado laboral, suscrito por la directora de Relaciones Industriales de la empresa Cosm\u00e9ticos Nacionales S.A. -Cosnal-, Aura Yolanda Pinz\u00f3n, donde se indica que la accionante trabaj\u00f3 desde el 1 de febrero de 1990 hasta la fecha de elaboraci\u00f3n del certificado: 13 de julio de 1992. El apoderado de la accionante se\u00f1al\u00f3 que, aunque el nombre de la empresa que aparece en este certificado es distinto, se trata de la misma accionada.<\/p>\n<p>c) Certificado laboral, suscrito por el director de Relaciones Industriales de la empresa Cosm\u00e9ticos Nacionales S.A. -Cosnal-, Carlos A. Charry Nieto, donde se indica que la actora trabaj\u00f3 desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 13 de mayo de 1993. Este certificado es del 3 de junio de 1993.<\/p>\n<p>d) Algunas Tarjetas de Comprobaci\u00f3n de Derechos del antiguo Instituto de Seguros Sociales, por los periodos comprendidos entre 1989 y 1992.<\/p>\n<p>e) Una declaraci\u00f3n juramentada rendida por la accionante ante la Notar\u00eda Setenta y Nueve de Bogot\u00e1 D.C., el 29 de julio de 2024, indicando que trabaj\u00f3 para la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., entre el 16 de noviembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1984.<\/p>\n<p>f) Y, copia de la historia laboral de la accionante, actualizada al 28 de julio de 2024, en la que se indica que, para esa fecha, ten\u00eda 1290 semanas efectivamente cotizadas.<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, se inform\u00f3 que la accionante no hab\u00eda iniciado ning\u00fan otro proceso judicial tendiente a obtener la correcci\u00f3n de su historia laboral, o el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>26. El 31 de julio de 2024, Claudia Patricia Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, quien inicialmente era la apoderada de la accionante, manifest\u00f3 que no pudo contactarse con ella. Sin embargo, remiti\u00f3 nuevamente copia de los anexos aportados inicialmente a la tutela. Tambi\u00e9n record\u00f3 que la accionante es una mujer de 65 a\u00f1os, que no tiene ingresos, que depende de sus hijos y que tiene algunas afecciones en su salud.<\/p>\n<p>27. El 1 de agosto de 2024, Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., present\u00f3 una respuesta a los interrogantes formulados en el auto del 24 de julio de 2024. All\u00ed indic\u00f3 \u201c(\u2026) que tras haber revisado de forma exhaustiva los archivos de [su] representada no fue posible obtener ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la se\u00f1ora MARTHA YAMILE ORDO\u00d1EZ JIM\u00c9NEZ que [les permitiera] responder de forma concreta los requerimientos\u201d.<\/p>\n<p>28. Reiter\u00f3 que el certificado laboral anexado a la tutela por parte de la actora, no ten\u00eda el membrete de la empresa y ello permit\u00eda dudar de su autenticidad. Igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que por la ausencia de documentaci\u00f3n era \u201cf\u00edsica y materialmente imposible para [su] representada determinar con exactitud los extremos de la relaci\u00f3n laboral que aparentemente sostuvo la actora con [su] representada y de igual medida los pagos que se efectuaron a su favor por concepto de salarios y prestaciones sociales\u201d. Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n de conservar informaci\u00f3n no es indefinida, seg\u00fan el art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de comercio\u201d.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que la empresa accionada, \u201cel d\u00eda 31 de julio de 2024 procedi\u00f3 a radicar ante Colpensiones una solicitud para que dicha entidad proceda con la reconstrucci\u00f3n de la historia laboral de la accionante\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que una vez obtenga respuesta de Colpensiones, llevar\u00e1 a cabo \u201ctodos los tramites que est\u00e9n a su alcance con el fin de normalizar la historia pensional de la actora\u201d.<\/p>\n<p>Traslado de pruebas<\/p>\n<p>30. El 20 de agosto de 2024, Colpensiones se pronunci\u00f3 sobre las pruebas trasladadas, las dem\u00e1s partes guardaron silencio. En efecto, corrobor\u00f3 que la empresa accionada solicit\u00f3: (i) \u201cEstimar el c\u00e1lculo actuarial que debe pagar la sociedad Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., en favor de la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez por la omisi\u00f3n en los aportes pensionales entre el 16 de noviembre de 1982 y hasta el 22 de noviembre de 1984, tomando como referencia que el \u00faltimo salario devengado antes del periodo de omisi\u00f3n correspondi\u00f3 a $11.850 (once mil ochocientos cincuenta pesos)\u201d. (ii) Generar la liquidaci\u00f3n del referido c\u00e1lculo actuarial, y remit\u00edrsela con el objeto de pagar el monto que all\u00ed se establezca. Y, (iii) de no ser posible lo anterior, habilitar la plataforma \u201cSoy Actuario\u201d para estimar all\u00ed el monto de lo que debe.<\/p>\n<p>31. Colpensiones anex\u00f3 a su respuesta una copia de la solicitud que le formul\u00f3 el empleador accionado. En esta solicitud, la empresa le inform\u00f3 a Colpensiones que la accionante trabaj\u00f3 para ella desde el 16 de noviembre de 1982 y que, sin embargo, solo aparec\u00eda afiliada al sistema de pensiones desde noviembre de 1984. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s el deseo de la sociedad Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. (antes Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue Ltda) reconocerle a la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez todo el tiempo trabajado, y por lo tanto, pagar al Sistema General de Seguridad Social la reserva actuarial que sea procedente\u201d. Colpensiones inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Ingresos por Aportes de esa entidad no hab\u00eda dado respuesta a\u00fan al requerimiento de la empresa accionada, pero que una vez lo hiciera, ello ser\u00eda comunicado a esta Corte.<\/p>\n<p>32. Esa misma administradora remiti\u00f3 un nuevo correo a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2024. En esa comunicaci\u00f3n inform\u00f3 que, en cumplimiento de sus deberes, liquid\u00f3 el valor del c\u00e1lculo actuarial que adeuda el empleador accionado en esta causa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que le remiti\u00f3, el 22 de agosto de 2024, una comunicaci\u00f3n a dicho empleador inform\u00e1ndole que ten\u00eda dos fechas l\u00edmite para pagar su obligaci\u00f3n: el 30 de agosto y el 30 de septiembre de 2024.<\/p>\n<p>34. Aunque en principio advirti\u00f3 que este caso no cumpl\u00eda con el requisito de la subsidiariedad, a continuaci\u00f3n, present\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cConforme con la validaci\u00f3n de los requisitos, en el presente caso no proceder\u00eda el estudio de la acci\u00f3n de tutela, considerando que no cumple el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora MARTHA YAMILE ORDO\u00d1EZ JIMENEZ es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que cuenta con 65 a\u00f1os (adulto mayor) y adem\u00e1s padece diabetes, el mecanismo judicial natural que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puede no resultar id\u00f3nea y eficaz.<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, revisando el presente caso, se observan una serie de inconsistencias en la informaci\u00f3n que presenta el empleador Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue, ya que ante los despachos judiciales que conocieron de la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que no cuenta con soportes que den certeza que la se\u00f1ora MARTHA YAMILE ORDO\u00d1EZ JIMENEZ laboraba antes de noviembre de 1984 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, y a pesar de la confusi\u00f3n que est\u00e1 generando el empleador ya que a Colpensiones informa una situaci\u00f3n y al juez de tutela otra situaci\u00f3n, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora MARTHA YAMILE ORDO\u00d1EZ JIMENEZ, COLPENSIONES procedi\u00f3 a realizar las gestiones de cobro mediante Oficio del 22 de agosto de 2024 procedi\u00f3 a solicitar al empleador LABORATORIOS COSMETICOS VOGUE SAS (Hoy L&#8217;Or\u00e9al Colombia) el pago del c\u00e1lculo actuarial de los aportes correspondientes del 16\/11\/1982 al 22\/11\/1984 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>35. Luego de advertir lo antedicho, la administradora indic\u00f3 qu\u00e9 pasar\u00eda si el empleador no paga los aportes adeudados. Al respecto, sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) si al 30 de septiembre de 2024, no se cuenta con el pago del c\u00e1lculo actuarial, la administradora de Pensiones proceder\u00e1 con adelantar el cobro coactivo\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>36. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, en Auto del 24 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, debe verificarse si cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, con la inmediatez y con la subsidiariedad.<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acci\u00f3n de tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que act\u00fae por conducto de un tercero debidamente facultado para ello (representante legal, apoderado judicial o agente oficioso). En este caso, se advierte que la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez instaur\u00f3 la presente tutela por conducto de sus apoderados judiciales. En efecto, la acci\u00f3n se formul\u00f3 inicialmente por la abogada Claudia Patricia Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, quien recibi\u00f3 poder para ello por parte de la accionante.<\/p>\n<p>39. Ahora, luego de que el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 el auto de pruebas del 24 de julio de 2024, la accionante otorg\u00f3 poder al abogado Omar Orlando Maldonado G\u00f3mez para que la representara. Al contestar el mencionado requerimiento judicial, el apoderado anex\u00f3 una copia del respectivo poder que lo facultaba para actuar. Por ello, se asume que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita en esta oportunidad.<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto\u201d. Siguiendo lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, la jurisprudencia ha recordado que las empresas particulares deben estar legitimadas para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En la Sentencia T-319 de 2022, sobre este asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una\u00a0\u201cautoridad p\u00fablica\u201d\u00a0que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>41. Recu\u00e9rdese que, sobre la subordinaci\u00f3n, esta Corte ha sostenido que \u201calude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d. Para que se pueda hablar de subordinaci\u00f3n, entonces, \u201cla asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n entre agentes privados [debe derivarse] de interacciones jur\u00eddicas, legales o contractuales\u201d.<\/p>\n<p>42. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra Colpensiones y contra la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. Las dos entidades est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. De una parte, Colpensiones es una \u201cEmpresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial\u201d, que se encarga, entre otras cosas, de reconocer y pagar pensiones a sus afiliados cuando estos acrediten los requisitos para ello. Asimismo, tambi\u00e9n se encarga de cobrar el monto de las cotizaciones que los empleadores, por su propia incuria, no realizaron en favor de sus trabajadores. Por ello, la administradora est\u00e1 llamada, prima facie, a responder en esta causa. Esto \u00faltimo porque la actora discute el hecho de que la administradora no cobr\u00f3 a su empleador las cotizaciones que correspond\u00edan a los periodos comprendidos entre noviembre de 1982 y noviembre de 1984.<\/p>\n<p>43. De otra parte, en este caso la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., que es un particular frente al cual la accionante se encontraba subordinada, en tanto trabaj\u00f3 bajo sus \u00f3rdenes. Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, dado que, presuntamente, no la afili\u00f3 oportunamente al sistema de seguridad social cuando inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Por estas circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de ambas entidades.<\/p>\n<p>44. Inmediatez. Con este requisito, \u201cse exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. En este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 19 de enero de 2024, seg\u00fan el acta de reparto anexada al expediente. De otro lado, la \u00faltima respuesta que recibi\u00f3 la accionante, por parte de Colpensiones, se le envi\u00f3 el 25 de septiembre de 2023. All\u00ed la administradora le indic\u00f3 que correspond\u00eda a la empresa accionada pagar un c\u00e1lculo actuarial, para que se pudieran acreditar los periodos faltantes en su historia laboral. En tal sentido y como puede verse, la accionante acudi\u00f3 al recurso de amparo un poco menos de cuatro meses despu\u00e9s de haber recibido esa respuesta. Por ello, este requisito se acredita.<\/p>\n<p>45. Subsidiariedad. Por regla general, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. Sobre el particular cabe a\u00f1adir que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela goza de un car\u00e1cter residual. Lo que significa que solo procede para proteger derechos fundamentales, y siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Ahora, el art\u00edculo 86 Superior establece las siguientes dos excepciones a la regla general.<\/p>\n<p>46. La primera de ellas se\u00f1ala que, aun existiendo medios judiciales principales de defensa, la tutela proceder\u00e1 cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Para que el perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo. Si todo esto est\u00e1 demostrado, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho fundamental con efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal de defensa.<\/p>\n<p>47. La segunda excepci\u00f3n consiste en que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 -numeral 1- del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las condiciones particulares del accionante o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que este se encuentra, los otros medios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger el derecho fundamental. Si esto es as\u00ed, proceder\u00e1 un amparo definitivo.<\/p>\n<p>48. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[u]n mecanismo judicial se considera que es\u00a0id\u00f3neo\u00a0cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte, la\u00a0eficacia\u00a0del medio se predica de la posibilidad de brindar una protecci\u00f3n oportuna de las garant\u00edas amenazadas o vulneradas\u201d. Como se puede ver, ambos requisitos se deben analizar a la luz de las circunstancias que se presentan en cada caso concreto, y no de manera general o abstracta.<\/p>\n<p>49. En este caso concreto, la accionante tiene la carga, en principio, de demandar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin embargo, ello es demasiado gravoso teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra. En efecto, la accionante ha manifestado en cada uno de sus escritos que no cuenta con pensi\u00f3n alguna, ni con un ingreso formal. Esto puede comprobarse al revisar la plataforma del RUAF, donde se advierte que ella, si bien est\u00e1 afiliada al sistema de salud y al de pensiones, no lo est\u00e1 al de riesgos laborales ni al de compensaci\u00f3n familiar. Tampoco tiene afiliaci\u00f3n alguna a un fondo de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>50. Igualmente, la accionante figura en el Sisb\u00e9n y ha sido asignada al grupo C16, que corresponde al de la poblaci\u00f3n vulnerable. Su c\u00f3nyuge, de 71 a\u00f1os y quien tambi\u00e9n aparece en el grupo C16 del Sisb\u00e9n, tampoco percibe pensi\u00f3n ni tiene vinculaci\u00f3n alguna a un programa de asistencia social. La nieta que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, tampoco percibe prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica alguna.<\/p>\n<p>51. Ahora, aunque podr\u00eda argumentarse que la accionante y su esposo est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud en calidad de cotizantes, y que la nieta en condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, ello no necesariamente demuestra que el m\u00ednimo vital de la actora -y su n\u00facleo cercano- est\u00e9 garantizado. En efecto, seg\u00fan lo advertido por el apoderado de la accionante, en la respuesta al auto de pruebas proferido por esta Corte, la afiliaci\u00f3n en salud de la referida se\u00f1ora (y de su c\u00f3nyuge) ha corrido por cuenta de sus hijos. As\u00ed, el pago mensual de las cotizaciones antedichas, no lo ha efectuado la actora con su propio peculio. Y esto puede ser as\u00ed porque, como se inform\u00f3, (i) ella solo recibe la suma de $150.000 mensuales por concepto de un canon de arrendamiento de un inmueble cuya propiedad comparte con otras personas; (ii) sus hijos son quienes le colaboran para sus necesidades b\u00e1sicas, y (iii) ella se dedica al cuidado de su c\u00f3nyuge y de la nieta que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Dado que este \u00faltimo oficio puede ser demandante, es razonable pensar que por ello -y por su edad- la accionante no est\u00e9 vinculada a un empleo formal que le permita un ingreso permanente y digno.<\/p>\n<p>52. De otra parte, aunque tambi\u00e9n podr\u00eda argumentarse que la accionante ha cotizado como independiente, en los \u00faltimos a\u00f1os, al sistema de pensiones, tampoco est\u00e1 demostrado que dichas cotizaciones las haya realizado con sus propios recursos, dado que estos son muy bajos (como se ha visto en el punto anterior). De hecho, se puede ver en el RUAF que, por lo menos hasta mayo de 2019, la accionante fue beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s de la subcuenta de solidaridad. Esto \u00faltimo puede dar cuenta de la vulnerabilidad de la actora, pues el subsidio aludido solo se reconoce a quien est\u00e1 en la imposibilidad de aportar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones. Y para que el Estado pueda otorgar este beneficio, la indefensi\u00f3n econ\u00f3mica de la beneficiaria del programa debe estar acreditada.<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s de todo lo anterior, como tambi\u00e9n se resalt\u00f3 en la respuesta al auto de pruebas del 24 de julio de 2024, la ausencia de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente, obliga a la accionante -y a su n\u00facleo cercano- a vivir de la solidaridad de sus dos hijos y de su otra nieta. Pero esta ayuda no hace que la vulnerabilidad de la familia se aminore o desaparezca, m\u00e1xime cuando ni la accionante, ni su c\u00f3nyuge, ni su nieta en situaci\u00f3n de discapacidad tienen una posibilidad real de trabajar o de generar ingresos para el hogar.<\/p>\n<p>55. Cuando la Corte analiz\u00f3 el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto, advirti\u00f3 que el actor \u201cno [percib\u00eda] ingresos, no [era beneficiario] de ning\u00fan subsidio otorgado por el Gobierno Nacional y no [recib\u00eda] ayuda econ\u00f3mica de terceros\u201d. De otra parte, la Corte acept\u00f3 que el actor, en ese caso: \u201c(\u2026) [depend\u00eda] econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar\u201d. Tambi\u00e9n acept\u00f3 que la c\u00f3nyuge del accionante trabajaba en una casa de familia, y que \u00e9l recib\u00eda la ayuda de \u201c(\u2026) un hijo de 24 a\u00f1os, que [percib\u00eda] un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y [contribu\u00eda] al pago de los servicios p\u00fablicos; y (iii) un hijo de 18 a\u00f1os que [hab\u00eda empezado] a trabajar recientemente y con su salario [aportaba] para la compra del mercado\u201d. Con todo, pese a lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que en ese caso concreto se acredit\u00f3 el requisito de la subsidiariedad. Una de las razones para concluir lo antedicho, se resumi\u00f3 en el siguiente fragmento:<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Corte ha reconocido que \u201c[s]i bien es cierto que los parientes deben ayudar a los familiares que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una enfermedad, tambi\u00e9n lo es que esta obligaci\u00f3n no puede recaer de forma desproporcionada en los parientes\u201d, sino que tanto la sociedad como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse sus propios ingresos. As\u00ed pues, no es posible afirmar que el m\u00ednimo vital del actor est\u00e1 protegido \u00fanicamente porque su n\u00facleo familiar s\u00ed percibe ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar\u201d. (Subrayas fuera de texto)<\/p>\n<p>56. Para la Sala, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia que se acaba de citar, no existen razones suficientes para concluir que, en este caso, el ingreso que perciben algunos familiares de la accionante es suficiente para que ella tenga garantizado su m\u00ednimo vital, m\u00e1s cuando los egresos mensuales del hogar pueden llegar a ser elevados por cuenta de la alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos, y los diversos gastos de salud de los integrantes. As\u00ed, al margen de que algunos familiares de la actora perciban ingresos, lo cierto es que la situaci\u00f3n que rodea a la familia sigue siendo apremiante. En concreto, esto puede asumirse si se tiene en cuenta que tanto la accionante como su c\u00f3nyuge son personas mayores que, dif\u00edcilmente, podr\u00e1n acceder al mercado laboral teniendo en consideraci\u00f3n su edad y sus condiciones particulares. La accionante, adem\u00e1s de tener algunas afecciones en su salud, tiene la responsabilidad de cuidar a la persona en condici\u00f3n de discapacidad, que tiene 29 a\u00f1os y padece una \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y discapacidad cognitiva moderada\u201d. Y el c\u00f3nyuge, por su parte y como se ha recordado, es una persona de 71 a\u00f1os.<\/p>\n<p>57. En criterio de esta Corte, el conjunto de las condiciones que se acaban de citar, permite suponer que la accionante y su familia cercana se encuentran en un alto grado de vulnerabilidad. De all\u00ed que pueda asumirse que los mecanismos judiciales ordinarios con que cuenta la se\u00f1ora Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez para reclamar la correcci\u00f3n de su historia laboral y el eventual reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, son ineficaces. En consecuencia, dado que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, se resolver\u00e1 de fondo y de manera definitiva la cuesti\u00f3n planteada por la accionante.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>58. Luego de superarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 constatar lo siguiente: \u00bfa la accionante se le desconocieron sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, por cuenta de la no correcci\u00f3n de su historia laboral por parte de Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. y de Colpensiones, derivada de una omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n por unos tiempos trabajados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?<\/p>\n<p>59. Con el \u00e1nimo de resolver este planteamiento, la sala (i) se referir\u00e1 a los deberes de custodia de los archivos laborales, que recaen sobre los empleadores y las administradoras de pensiones; y (ii) analizar\u00e1 las figuras de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y del allanamiento en la mora. Acto seguido, con las reglas extra\u00eddas, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sobre los deberes del empleador en lo relativo a la custodia de los archivos laborales<\/p>\n<p>60. Esta Corte ya se ha referido, en la Sentencia SU-182 de 2019, al deber de custodia que recae sobre los empleadores respecto de la documentaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n laboral. Ha dicho que aquel deber se desprende del derecho al habeas data, que ha sido reconocido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este derecho comprende la posibilidad de \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d.<\/p>\n<p>61. Del mismo modo, la Corte ha advertido que la informaci\u00f3n de orden laboral puede ser fundamental por cuanto tiene una relaci\u00f3n inescindible con el derecho a la seguridad social. En efecto, la eventual p\u00e9rdida de documentaci\u00f3n por parte de los empleadores, puede derivar en el desconocimiento del derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente cuando por dicha p\u00e9rdida no sea posible reconocer ni pagar una pensi\u00f3n a una persona que la requiere. Este deber de custodia de la informaci\u00f3n laboral recae sobre todo tipo de empleador, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica. Tambi\u00e9n recae sobre las administradoras de pensiones que, en concreto, deben salvaguardar la informaci\u00f3n que est\u00e9 consignada en la historia laboral de los afiliados.<\/p>\n<p>62. En lo que tiene que ver con los empleadores, la Corte ha reprochado el que aquellos, en algunas ocasiones, argumenten la p\u00e9rdida de la informaci\u00f3n laboral para, con ello, evitar el reconocimiento de relaciones laborales o de los extremos temporales de estas. La Corte ha recordado que el deber de custodia y vigilancia de la informaci\u00f3n laboral de sus trabajadores no es nuevo para los empleadores.<\/p>\n<p>63. Responsabilidad de las entidades de orden p\u00fablico. La Corte ha indicado que las entidades p\u00fablicas han tenido el deber de custodiar la informaci\u00f3n laboral de quienes prestan servicios al Estado, por disposici\u00f3n de diversas normas como, por ejemplo, el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal -art\u00edculos 189 y 320-, la Ley 43 de 1913 -art\u00edculo 1-, el Decreto 1571 de 1998 o el Decreto 2842 de 2010 -art\u00edculo 12-. La Corte, citando al Consejo de Estado, ha coincidido con esa alta Corporaci\u00f3n en que las entidades p\u00fablicas deben cuidar este tipo de informaci\u00f3n porque es necesario \u201c(\u2026) mantener un registro de (\u2026) situaciones tan trascendentales como las relaciones laborales entre los diferentes entes estatales y sus servidores\u201d. Por ello, en algunas ocasiones, la Corte ha ordenado que cuando se pierdan o destruyan archivos laborales, las entidades p\u00fablicas deben seguir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso para reconstruirlos.<\/p>\n<p>64. Responsabilidad de los empleadores de orden privado. La Corte ha recordado que el deber de custodia tambi\u00e9n recae sobre empleadores particulares, por virtud de lo establecido en los art\u00edculos 57.7 y 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En el art\u00edculo 57.7 se ordena al empleador, entre otras cosas, \u201c[d]ar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n de contrato, una certificaci\u00f3n en que consten el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado\u201d. A su turno, en el art\u00edculo 264 ibid. se se\u00f1ala que \u201clas empresas obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados\u201d. Con base en estos mandatos, la Corte ha ordenado a los empleadores particulares reconstruir los archivos presuntamente perdidos o destruidos. Esto ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-926 de 2013.<\/p>\n<p>65. Ahora bien, el tiempo durante el cual deber\u00e1n conservarse los archivos laborales no es muy claro, y ello ha sido reconocido por la Corte Constitucional. En materia laboral, la Corte ha recordado que el Ministerio del Trabajo propuso una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio. All\u00ed se dice que los archivos contables deben guardarse y custodiarse por 10 a\u00f1os. Sin embargo, esa interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica no es tan sencilla de hacer. En efecto, no es f\u00e1cil equiparar un papel contable con los registros laborales de un trabajador. Esto porque, como se ha visto, la ausencia de dichos registros laborales puede implicar la no materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona. Precisamente teniendo en cuenta esto \u00faltimo, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n del trabajador hasta el d\u00eda en el que solicite la certificaci\u00f3n laboral tiene derecho a que su empleador se la expida\u201d.<\/p>\n<p>66. Responsabilidad de las administradoras de pensiones. Ahora bien, una cosa es la responsabilidad de los empleadores en el cuidado de la informaci\u00f3n laboral de los trabajadores, y otra muy distinta es la informaci\u00f3n que deben custodiar las administradoras de pensiones. Sobre esto tambi\u00e9n se ha referido la Corte, y ha dicho que \u201clas administradoras de pensiones son las principales llamadas a responder frente a las controversias que surjan a partir de las historias laborales, pues estas tienen a su cargo el manejo y tratamiento de los datos laborales bajo los principios del derecho al habeas data. Adicionalmente, la ley y la jurisprudencia han exigido un especial nivel de diligencia en el manejo de dicha informaci\u00f3n debido a su relevancia constitucional. Esto quiere decir que dichas entidades deber\u00e1n desplegar todas las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales\u201d.<\/p>\n<p>67. En consecuencia, la Corte ha concluido que en la actualidad \u201c(\u2026) es indiscutible que hay una obligaci\u00f3n, tanto en el empleador como en las administradoras de pensiones, de velar por la correcta custodia, almacenamiento y disposici\u00f3n de los medios documentales que contengan informaci\u00f3n relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sea en el sector p\u00fablico o privado\u201d. Igualmente, seg\u00fan la Corte Constitucional, es trascendental que \u201c(\u2026) la informaci\u00f3n laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y completa \u201ca fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los que son titulares\u201d.<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el marco legal, no hay una \u00fanica prueba solemne ni exclusiva para demostrar los tiempos trabajados. Desde el siglo pasado, el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 que la documentaci\u00f3n f\u00edsica pod\u00eda perderse; por lo que resultaba irrazonable exigir el certificado documental como el \u00fanico medio de prueba v\u00e1lido. En el sector p\u00fablico, por ejemplo, la Ley 50 de 1886, \u201cque fija reglas generales sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones\u201d estableci\u00f3 que en aras de obtener un reconocimiento pensional del \u201ctesoro nacional\u201d, la prueba escrita era la id\u00f3nea. Sin embargo, acept\u00f3 que cuando la misma no fuese posible de recuperar, se podr\u00eda acudir a otros medios supletivos de prueba, como la testimonial.\u00a0Trat\u00e1ndose del sector privado, el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo trae una consideraci\u00f3n similar, al permitir la\u00a0prueba supletoria, cuando no se pueda obtener la certificaci\u00f3n del tiempo laborado.<\/p>\n<p>Con fundamento en estas normas, la Corte ha defendido el principio de libertad probatoria que rige las relaciones laborales. Y aunque se presume la buena fe de los afiliados, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cel reconocimiento de la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica exige cierto nivel de certeza de los supuestos f\u00e1cticos que se pretenden reconstruir y acreditar\u201d. Especialmente, en sede de tutela, donde no es posible desplegar una actividad probatoria a profundidad, ni reemplazar las competencias del juez natural\u201d.<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, es claro que (i) los responsables del cuidado y custodia de la informaci\u00f3n laboral no son los trabajadores -parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n- sino sus empleadores y las administradoras de pensiones. (ii) Este deber no se desprende solo de la jurisprudencia constitucional, sino de las reglas previstas en las propias normas laborales. (iii) Los empleadores p\u00fablicos o privados deben iniciar acciones efectivas para reconstruir los archivos laborales de una persona que se han perdido o destruido, y no le pueden trasladar a ella dicha carga. En ese prop\u00f3sito, deben tener en cuenta los elementos probatorios allegados por el trabajador. Y (iv) el trabajador puede aportar todas las pruebas con que cuente, para demostrar los extremos de una relaci\u00f3n laboral. Para ello no existe un est\u00e1ndar probatorio espec\u00edfico.<\/p>\n<p>() Las figuras de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y del allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>70. La omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n es el mecanismo por el cual se ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En el caso de los trabajadores dependientes, el contrato de trabajo es el que genera la obligaci\u00f3n, para el empleador, de afiliar a sus trabajadores. Luego de que los afilia, debe realizar las cotizaciones mensuales respectivas en favor de aquellos porque, de lo contrario, propiciar\u00eda que un periodo trabajado no se contabilice en el reconocimiento de una pensi\u00f3n y esto, en concreto, desconocer\u00eda el derecho a la seguridad social de los empleados.<\/p>\n<p>71. La omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al sistema de pensiones consiste en una falta de reporte, por parte del empleador, de la novedad de ingreso del trabajador. Afiliar al empleado es responsabilidad exclusiva del empleador. La omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, a su turno, impide que las administradoras de pensiones se enteren del inicio de la relaci\u00f3n laboral. Por ello, cuando este escenario se presenta, el empleador que incurri\u00f3 en dicha omisi\u00f3n debe asumir las consecuencias que se derivan de ello, y pagar la suma del c\u00e1lculo actuarial que corresponda al tiempo en que no realiz\u00f3 los aportes al sistema.<\/p>\n<p>72. Esta soluci\u00f3n al problema de la falta de afiliaci\u00f3n ha sido compartida por la Corte Suprema de Justicia. Esa alta Corporaci\u00f3n ha sido clara al sostener que la consecuencia para el empleador que omite afiliar a un trabajador, es el pago de un c\u00e1lculo actuarial que, en todo caso, debe ser proporcional al tiempo de prestaci\u00f3n del servicio por el cual no se cotiz\u00f3 al sistema de pensiones. Este valor del c\u00e1lculo actuarial debe ser asumido por el empleador, quien deber\u00e1 trasladarlo a la administradora de pensiones con el fin de que se pueda financiar la prestaci\u00f3n pensional que se reconozca al trabajador.<\/p>\n<p>73. En la reciente Sentencia T-289 de 2024, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) ante los escenarios de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, si bien la responsabilidad principal del incumplimiento recae en el empleador, las administradoras de pensiones tienen facultades para adelantar el proceso de cobro de aportes en mora. No obstante, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de tal facultad requiere (i) que la omisi\u00f3n haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones, y (ii) que esta haya cumplido su deber de fijar el monto actuarial adeudado\u201d.<\/p>\n<p>74. El allanamiento a la mora. Incurre en mora el empleador que cumple con el deber de afiliaci\u00f3n, pero no realiza oportunamente el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones en favor del trabajador. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-411 de 2023, se\u00f1al\u00f3 que el empleador tiene el deber de notificar al sistema de pensiones sobre el inicio de la relaci\u00f3n laboral, y que, a partir de all\u00ed, las administradoras tambi\u00e9n adquieren el deber legal de proteger al empleado contra las contingencias propias de la seguridad social.<\/p>\n<p>75. La Corte Constitucional ha establecido que cuando el empleador incurre en mora, las administradoras de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de realizarle el cobro de los aportes faltantes. La falta de diligencia de las administradoras en dicho cobro, hace que ellas se allanen a la mora. En otras palabras, cuando existe un comportamiento negligente de las administradoras de pensiones en las acciones de cobro, que deben dirigir contra los empleadores que no pagan los aportes en debida forma, la consecuencia es que la administradora deber\u00e1 contabilizar el tiempo de la mora, y asumir la carga financiera de las prestaciones econ\u00f3micas que se generen para el afiliado.<\/p>\n<p>76. En efecto, la Corte ha reconocido que son las administradoras las que cuentan con los mecanismos apropiados para garantizar el recaudo de cotizaciones. Por ello, act\u00faan de forma negligente cuando no hacen uso de estas herramientas y no adelantan procesos de cobro coactivo, u operaciones de recaudo y transferencias de recursos, teniendo el deber de hacerlo. La propia Corte Suprema de Justicia ha aceptado que la negligencia de la administradora en sus labores de cobro, tiene como consecuencia asumir la mora del empleador.<\/p>\n<p>77. En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma clara la diferencia entre la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y el allanamiento a la mora. Estas diferencias las ha explicado en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cCon todo, valga recordar que la decisi\u00f3n del colegiado no se aleja de la jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n que ha resaltado las diferencias entre \u00abmora\u00bb en el pago de aportes y \u00abfalta de afiliaci\u00f3n\u00bb, expresi\u00f3n esta \u00faltima que se puede asimilar a la omisi\u00f3n en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador. En el primer caso, se ha se\u00f1alado que no es admisible que las consecuencias de la omisi\u00f3n del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelant\u00f3 las gestiones de cobro correspondientes. (\u2026)<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la no afiliaci\u00f3n, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situaci\u00f3n del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliaci\u00f3n. Este \u00faltimo aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo a\u00f1o, se admite la inclusi\u00f3n de estos tiempos pese a no existir afiliaci\u00f3n, siempre que se traslade el c\u00e1lculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se re\u00fanan los requisitos m\u00ednimos exigidos para la correspondiente prestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>78. En conclusi\u00f3n, es claro que (i) si lo que se demuestra es que hubo una omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n, corresponde al empleador adelantar el pago de un c\u00e1lculo actuarial. Por medio de este mecanismo, la administradora de pensiones podr\u00e1 tener por v\u00e1lidas las semanas que se echan de menos, y que permitir\u00e1n al solicitante acceder a las prestaciones que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. De otro lado (ii) si lo que se logra demostrar es que el empleador afili\u00f3 al trabajador, pero no pag\u00f3 oportunamente los aportes en su nombre, y que pese a este incumplimiento la administradora de pensiones no inici\u00f3 gesti\u00f3n alguna para cobrar esos dineros, entonces lo que se presenta es el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Esto significa que la administradora deber\u00e1 contabilizar los periodos respecto de los cuales no realiz\u00f3 cobr\u00f3, teniendo el deber legal de hacerlo.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>79. En este caso la accionante, de 65 a\u00f1os en la actualidad, indic\u00f3 que trabaj\u00f3 para Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esos periodos no aparecen en su historia laboral. Por ello, solicit\u00f3 a Colpensiones corregirla. En respuesta, esa administradora le indic\u00f3 que su empleador la afili\u00f3 solo desde noviembre de 1984, en adelante. Por ello -dijo la administradora- el periodo faltante solo podr\u00e1 figurar en su historia laboral luego de que el empleador que omiti\u00f3 afiliarla pague el respectivo c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p>80. Por su parte, el empleador se ha defendido en este proceso de tutela indicando que no posee las pruebas necesarias que permitan establecer, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 el 16 de noviembre de 1982. Tambi\u00e9n ha expuesto que no est\u00e1 obligado a guardar la informaci\u00f3n laboral por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, pues as\u00ed lo establece el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 60. Los jueces de tutela, de otro lado, negaron la acci\u00f3n indicando que la actora no se enfrenta a un perjuicio irremediable y que, por ello, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar por esa v\u00eda la correcci\u00f3n de su historia laboral.<\/p>\n<p>81. La Corte Constitucional, en contraste con lo advertido por la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. y por los jueces de instancia, estima que existen suficientes elementos de juicio para amparar los derechos fundamentales de la accionante en esta causa. Esto tiene que ver con que las pruebas aportadas al expediente de tutela, permiten concluir que la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez s\u00ed trabaj\u00f3 para la empresa accionada desde el 16 de noviembre de 1982. Empero, el periodo que transcurri\u00f3 entre la referida fecha y el 22 de noviembre de 1984 no figura en la historia laboral porque su empleador no la afili\u00f3 oportunamente al sistema de pensiones. A esta conclusi\u00f3n se arriba por las siguientes razones, a saber.<\/p>\n<p>82. Primera. Inicialmente, la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. no neg\u00f3 que la accionante hubiere trabajado para ella desde el 16 de noviembre de 1982. De hecho, cuando la accionante le pidi\u00f3 por primera vez -el 22 de junio de 2023- una copia de su hoja de vida y de los pagos hechos al sistema de seguridad social en su favor, la empresa le contest\u00f3 -el 26 de junio de 2023 y sin negar que el v\u00ednculo hubiere iniciado en 1982-, que no contaba con los soportes de pago a dicho sistema por los periodos referidos.<\/p>\n<p>83. Segunda. Luego de que la actora solicitara nuevamente a la empresa una b\u00fasqueda exhaustiva de sus archivos laborales, aquella emprendi\u00f3 la nueva pesquisa y le inform\u00f3 que definitivamente no los hab\u00eda encontrado. Sin embargo, el 27 de julio de 2023, la empresa pidi\u00f3 a Colpensiones que le remitiera copia de los pagos efectuados al sistema de pensiones en favor de la accionante. En esa comunicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la actora estuvo trabajando para ella \u201c(\u2026) desde el 16 de noviembre de 1982 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>84. Tercera. La accionante, en los anexos de la tutela, present\u00f3 una copia de un certificado laboral proferido por Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue Ltda., y firmado por la entonces directora de Relaciones Industriales de la empresa, Aura Yolanda Pinz\u00f3n F., en el que se indicaba que el inicio de la relaci\u00f3n laboral entre las partes tuvo lugar el 16 de noviembre de 1982. El empleador, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en la respuesta al auto de pruebas del 24 de julio de 2024, indic\u00f3 que ese certificado no conten\u00eda un membrete y que, por eso, no pod\u00eda acreditarse su autenticidad.<\/p>\n<p>85. Con todo, en respuesta al mismo auto de pruebas del 24 de julio de 2024, la actora aport\u00f3 nuevamente este mismo certificado, y anex\u00f3 otros. En esa oportunidad la accionante escane\u00f3 de una manera m\u00e1s legible el certificado indicado en el p\u00e1rrafo anterior. En esta nueva reproducci\u00f3n del documento s\u00ed se puede observar el membrete que extra\u00f1\u00f3 el apoderado de la empresa accionada, e incluso puede verse que la firma de quien certifica est\u00e1 ubicada sobre el sello de la empresa.<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s, la persona que firm\u00f3 el certificado antedicho (Aura Yolanda Pinz\u00f3n F., en su calidad de directora de Relaciones Industriales de la empresa), tambi\u00e9n firm\u00f3 otro de los certificados que la actora aport\u00f3 al expediente en su respuesta al auto de pruebas. En este \u00faltimo documento, se lee que la accionante trabaj\u00f3 desde febrero de 1990 hasta julio de 1992. Por estos periodos, la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., s\u00ed realiz\u00f3 cotizaciones al sistema de pensiones en favor de la accionante, como puede verse en su historia laboral.<\/p>\n<p>87. Cuarta. Una vez se dio el respectivo traslado de las pruebas recaudadas por la Corte, la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. no remiti\u00f3 pronunciamiento alguno. En efecto, no descart\u00f3 la autenticidad del documento aportado por la actora en su respuesta al auto de pruebas del 24 de julio de 2024, ni lo tach\u00f3 de falso. Tampoco neg\u00f3 que la persona que suscribi\u00f3 los certificados referidos en el punto anterior hubiere sido empleada de esa empresa, ni descart\u00f3 que ella hubiere fungido como directora de Relaciones Industriales en la \u00e9poca en que firm\u00f3, en calidad de tal, los certificados.<\/p>\n<p>88. Quinta. Adem\u00e1s de todo lo antedicho, Colpensiones inform\u00f3 a esta Corte, el 20 de agosto de 2024, que la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. le hab\u00eda solicitado estimar el c\u00e1lculo actuarial que deb\u00eda pagar por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. Igualmente, Colpensiones adjunt\u00f3 una copia de esa solicitud. En la narraci\u00f3n de los hechos que se incluy\u00f3 en la mencionada petici\u00f3n, puede leerse lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.628.397 de Bogot\u00e1 D.C., trabaj\u00f3 para la sociedad Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. (antes Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue Ltda).<\/p>\n<p>\u201cEl v\u00ednculo laboral transcurri\u00f3 entre el 16 de noviembre de 1982 y hasta el 30 de enero de 1990. Sin embargo, los per\u00edodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 1982 y hasta el 22 de noviembre de 1984 no se encuentran acreditados en la historia laboral de la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez.<\/p>\n<p>\u201cEl \u00faltimo salario devengado por la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez antes del per\u00edodo de omisi\u00f3n correspondi\u00f3 a $11.850 (once mil ochocientos cincuenta pesos).<\/p>\n<p>\u201cEs el deseo de la sociedad Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. (antes Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue Ltda) reconocerle a la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez todo el tiempo trabajado, y por lo tanto, pagar al Sistema General de Seguridad Social la reserva actuarial que sea procedente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>89. Como anexos de la solicitud antedicha, se encuentra un certificado suscrito por Aldo Daniel Rivera Mart\u00ednez, quien en su calidad de representante legal de la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., hizo constar \u201c(\u2026) que la se\u00f1ora Martha Yamile Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 51.628.397 de Bogot\u00e1, labor\u00f3 mediante contrato de trabajo con la sociedad Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. \/\/ No obstante, los per\u00edodos comprendidos entre el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 1982 y hasta el veintid\u00f3s (22) de noviembre de 1984 fueron omitidos en su historia laboral\u201d.<\/p>\n<p>90. Como puede verse, la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. acept\u00f3 ante Colpensiones que omiti\u00f3 afiliar de manera oportuna a la accionante. Por ello, pidi\u00f3 que se estime el c\u00e1lculo actuarial que deber\u00e1 pagar. Esta versi\u00f3n coincide con la que indic\u00f3 Colpensiones en sus comunicaciones del 29 de agosto y del 25 de septiembre de 2023. En ellas inform\u00f3 que el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984 no aparec\u00eda en la historia laboral de la accionante, b\u00e1sicamente porque su empleador solo la afili\u00f3 al sistema de pensiones desde el 23 de noviembre de 1984, en adelante.<\/p>\n<p>91. Al respecto, igualmente se advierte que Colpensiones ya estableci\u00f3 el valor del c\u00e1lculo actuarial y lo comunic\u00f3 a la empresa, seg\u00fan lo informado por esa administradora a la Corte en correos del 27 de agosto y del 10 de septiembre de 2024. De all\u00ed que lo \u00fanico que resta en este proceso, es que la antigua empleadora de la accionante pague dicho valor, para que de esa manera los tiempos que la actora echa de menos puedan figurar en su historia laboral.<\/p>\n<p>92. En consecuencia, teniendo en cuenta que los certificados allegados por la actora no fueron tachados de falsos por la empresa, espec\u00edficamente cuando estos fueron conocidos por ella luego de que se surtiera el traslado de las pruebas recibidas por la Corte, es razonable asumir que aquellos son aut\u00e9nticos y que por tanto tienen pleno valor probatorio. Adem\u00e1s, valorados en su conjunto todos los dem\u00e1s elementos de juicio que se han presentado al expediente, es perfectamente posible concluir que no existe un solo indicio que permita dudar de la veracidad de los documentos mencionados.<\/p>\n<p>93. Esto se debe, en parte, a que el empleador no aport\u00f3 ninguna prueba que contrarrestara la versi\u00f3n de la actora. De hecho, mientras en el proceso de tutela se defend\u00eda se\u00f1alando que no contaba con la documentaci\u00f3n que permitiera acreditar la fecha exacta en que la accionante empez\u00f3 a trabajar para \u00e9l, solicitaba (al mismo tiempo) a Colpensiones la estimaci\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial por los periodos en que no afili\u00f3 a la se\u00f1ora Ordo\u00f1ez Jim\u00e9nez. En esta \u00faltima solicitud, como se ha visto, acept\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral s\u00ed inici\u00f3 el 16 de noviembre de 1982.<\/p>\n<p>94. En esa medida, estando acreditado que la accionante s\u00ed labor\u00f3 para Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984, la figura que se ha presentado en esta causa no es la de la mora en el pago de las cotizaciones, sino la de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n. En efecto, cuando inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre las partes, correspond\u00eda al empleador afiliar a la trabajadora. Empero, no lo hizo y por ello lo procedente es ordenar al empleador que pague el respectivo c\u00e1lculo actuarial a Colpensiones, con el \u00e1nimo de que esta \u00faltima administradora corrija la historia laboral de la accionante, y estudie de nuevo si procede el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>96. La Corte conoci\u00f3 el caso de una ciudadana, de 65 a\u00f1os, que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral porque en ella no aparec\u00edan los periodos trabajados, del 16 de noviembre de 1982 al 22 de noviembre de 1984, para su antiguo empleador Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. Colpensiones le indic\u00f3 que esos periodos no aparec\u00edan en su historia laboral porque su empleador no la afili\u00f3 oportunamente. Al mismo tiempo, su antiguo empleador le indic\u00f3 que era materialmente imposible establecer con claridad la fecha en que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, dado que ello hab\u00eda ocurrido hac\u00eda mucho tiempo.<\/p>\n<p>97. Por su parte, el juez de tutela en primera instancia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n no superaba el presupuesto de la subsidiariedad. Decisi\u00f3n que fue acompa\u00f1ada por el juez de segunda instancia.<\/p>\n<p>98. Luego de advertir que la acci\u00f3n de tutela era procedente, por cumplir los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se propuso identificar si la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y a la vida digna se hab\u00eda presentado. Para esto, record\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre el deber que tienen los empleadores de custodiar la informaci\u00f3n laboral de sus trabajadores, y sobre las figuras de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y el allanamiento a la mora. Al resolver el caso concreto, la Sala identific\u00f3 que en esta oportunidad se hab\u00eda presentado la figura de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y que, por tanto, correspond\u00eda a Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S. pagar un c\u00e1lculo actuarial a la administradora de pensiones, con el \u00e1nimo de que los periodos faltantes se incluyeran en la historia laboral de la accionante, y se tuvieran en consideraci\u00f3n en el an\u00e1lisis de su derecho pensional.<\/p>\n<p>99. Como consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las sentencias proferidas por los jueces de instancia, ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, y orden\u00f3 a la empresa Laboratorios de Cosm\u00e9ticos Vogue S.A.S., pagar el monto establecido por Colpensiones, por concepto de c\u00e1lculo actuarial, respecto del periodo durante el cual omiti\u00f3 afiliar a la accionante (periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984). Asimismo, orden\u00f3 a Colpensiones que, una vez recibido el pago del empleador accionado, estudie nuevamente si la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nom<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-409\/24 PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n por empleadores al no afiliar oportunamente al accionante al sistema pensional (&#8230;) estando acreditado que la accionante s\u00ed labor\u00f3 para (la empresa accionada) entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984, la figura que se ha presentado en esta causa no es la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}