{"id":30484,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"t-410-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-24\/","title":{"rendered":"T-410-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-410\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia<\/p>\n<p>(Las autoridades judiciales accionadas) incurrieron en el defecto de vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no valorar las denuncias de la peticionaria respecto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que qued\u00f3 despu\u00e9s de la entrega del inmueble y no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protecci\u00f3n a favor de segundos ocupantes<\/p>\n<p>(&#8230;) en la etapa de post-fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de restituci\u00f3n, los jueces deben valorar la situaci\u00f3n de: (i) los sujetos que perdieron la relaci\u00f3n con la tierra como consecuencia de las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n; (ii) los que no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo; (iii) los que alegan que la orden judicial los dej\u00f3 en situaci\u00f3n de grave vulnerabilidad. Esto, con el fin de determinar si procede alguna medida de protecci\u00f3n, tal y como sucede con la compensaci\u00f3n, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de inter\u00e9s social Rural (VISR) o la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo, entre otras, dependiendo de la condici\u00f3n de segundos ocupantes y de la valoraci\u00f3n que realice el juez de tierras en el caso concreto.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que est\u00e1 sujeta<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS-Presunciones de despojo y compensaciones en especie<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el est\u00e1ndar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petici\u00f3n respectiva\/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos<\/p>\n<p>[i] El elemento subjetivo alude a la leg\u00edtima creencia, prudencia o conciencia de que se act\u00faa con lealtad. [ii] El elemento objetivo se refiere a la certeza de que se est\u00e1 obrando conforme a la ley, mediante las averiguaciones exhaustivas, necesarias e indispensables para ello. A partir de este elemento es que se entiende que el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa va m\u00e1s all\u00e1 de la buena fe simple y busca observar un actuar prudente y diligente en el opositor. [iii] Por \u00faltimo, el error o ignorancia invencible tiene que ver con actos comprobables que indiquen que el opositor, a pesar de las averiguaciones diligentes, no hubiera podido encontrar una relaci\u00f3n entre el negocio jur\u00eddico y el conflicto armado. Esta conducta exige demostrar que tampoco se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de sus tierras.<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterio de buena fe \u00e2\u20ac\u0153exenta de culpa\u00e2\u20ac\u009d debe ser valorado por los jueces frente a segundos ocupantes de predios objeto de restituci\u00f3n que demuestren condici\u00f3n de vulnerabilidad y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Protecci\u00f3n derechos de los segundos ocupantes, seg\u00fan los Principios Pinheiro<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar pol\u00edticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restituci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>ENFOQUE DE LA ACCI\u00d3N SIN DA\u00d1O-Aplicaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>(i) considerar que las categor\u00edas jur\u00eddicas no incorporan a la mujer y su condici\u00f3n de desigualdad o discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica; (ii) actuar con una especial diligencia en los casos que se relacionan con violencia contra las mujeres; (iii) aplicar las facultades ultra y extra petita cuando se aplica el enfoque de g\u00e9nero; (iv) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, en el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (v) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (vi) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (vii) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (viii) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (ix) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (x) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (xi) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (xiii) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres.<\/p>\n<p>VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION-Especial protecci\u00f3n para las mujeres<\/p>\n<p>(&#8230;) se deben adoptar medidas en favor de las mujeres, tales como: (i) la titulaci\u00f3n conjunta de los predios en casos donde las mujeres no figuraban como titulares del derecho de dominio; (ii) flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima; (iii) proporcionar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento psicosocial a lo largo del proceso de restituci\u00f3n; o (iv) ejercer sus competencias en la etapa post-fallo para dictar medidas que garanticen los derechos de las beneficiarias de restituci\u00f3n y de las segundas ocupantes.<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n en el ordenamiento interno y en \u00e1mbito internacional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCI\u00d3N Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y contenido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Primera de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-410 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.808.025.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo (quien la preside), y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Este fallo se expide en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En este caso, la Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio, opositores en el proceso de restituci\u00f3n de dos inmuebles ubicados en Oca\u00f1a, Norte de Santander, que vendi\u00f3 la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n en 1994 a Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez, esposo y padre de los accionantes, quien falleci\u00f3. La se\u00f1ora Pic\u00f3n solicit\u00f3 la restituci\u00f3n de los predios pues se vio forzada a venderlos ante las necesidades de la familia luego de pagar por la liberaci\u00f3n de su hijo y esposo que fueron secuestrados en el a\u00f1o 1991. En el proceso de restituci\u00f3n de tierras se profirieron dos providencias, que son objeto de la presente acci\u00f3n de tutela: de un lado, la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y, de otro lado, el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta.<\/p>\n<p>2. En la sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala demandada ampar\u00f3 el derecho fundamental de restituci\u00f3n de tierras de los solicitantes, la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n y otros, y declar\u00f3 que no prosperaban las oposiciones formuladas por la se\u00f1ora Fidelina Ascanio y su hijo, Edwin \u00c1lvarez Ascanio. El fallo de restituci\u00f3n concluy\u00f3 que los opositores no cumplieron con el est\u00e1ndar probatorio de buena fe exenta de culpa y tampoco reconoci\u00f3 su calidad de segundos ocupantes. Por ello, mediante el auto demandado, el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta orden\u00f3 la entrega material de los inmuebles objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Los accionantes demandaron estas decisiones judiciales por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la protecci\u00f3n de los adultos mayores, a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna y a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, particularmente, de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. En espec\u00edfico, los actores plantearon que la sentencia de restituci\u00f3n incurri\u00f3 en los siguientes defectos: procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, ausencia de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente constitucional emitido en control abstracto y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, tras concluir que el fallo demandado no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto y fue una decisi\u00f3n razonable que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los actores. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primer grado.<\/p>\n<p>5. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, \u00fanicamente para el caso de la accionante Fidelina Ascanio, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En concreto, la Sala concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por las razones que se incluyen en el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones por las que no se configur\u00f3 el defecto<\/p>\n<p>Procedimental absoluto por ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que hubo falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, ya que su abogado no solicit\u00f3 pruebas ni aleg\u00f3 su condici\u00f3n de segundos ocupantes. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el abogado de la opositora centr\u00f3 su estrategia en cuestionar la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n, argumentando que la solicitante no era v\u00edctima del conflicto sino de delincuencia com\u00fan, y que la compra de los predios fue legal y de buena fe.<\/p>\n<p>La Sala descart\u00f3 un defecto por falta de defensa t\u00e9cnica por las siguientes razones: 1) la actividad probatoria fue coherente con la estrategia de defensa; 2) el Tribunal analiz\u00f3 la condici\u00f3n de segundos ocupantes y la descart\u00f3 con base en pruebas; 3) la actuaci\u00f3n del abogado fue parte de la estrategia de la actora y fue conocida por ella; 4) no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la opositora pudo participar a trav\u00e9s de su abogado en todas las etapas; y 5) las autoridades judiciales fueron diligentes al garantizar el derecho de defensa, incluyendo argumentos no presentados en la oposici\u00f3n mediante pruebas de oficio.<\/p>\n<p>F\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso concreto, la sentencia decidi\u00f3 no flexibilizar la buena fe exenta de culpa, bas\u00e1ndose en el testimonio del se\u00f1or Edwin \u00c1lvarez Ascanio, quien se\u00f1al\u00f3 que su relaci\u00f3n con los inmuebles no se debi\u00f3 a su victimizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se observ\u00f3 que la opositora no acredit\u00f3 vulnerabilidad en el acceso a la tierra que ameritara un trato diferencial. El Tribunal de restituci\u00f3n consider\u00f3: la falta de diligencia del se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez para indagar las circunstancias que rodearon el negocio jur\u00eddico de compraventa de los bienes objeto de restituci\u00f3n, el conocimiento p\u00fablico del secuestro del hijo y del esposo de la reclamante y el posterior desplazamiento de la familia, as\u00ed como el reconocimiento de los opositores de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona donde se encontraban los bienes. Finalmente, se descart\u00f3 el reconocimiento de la opositora como segundo ocupante debido a que no acredit\u00f3 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>Ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada justific\u00f3 las conclusiones a las que lleg\u00f3 sobre el incumplimiento del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa y la decisi\u00f3n de no reconocer a la accionante como segundo ocupante. \u00a0La motivaci\u00f3n se bas\u00f3 en las cargas probatorias que establece la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, la autoridad judicial acusada se pronunci\u00f3 expresamente en los aspectos que, seg\u00fan el apoderado de la actora, se omitieron. Por lo tanto, lo argumentado en la tutela corresponde a un desacuerdo con la parte motiva del fallo demandado y sus conclusiones, lo que escapa a la valoraci\u00f3n del juez de tutela en este defecto.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no incurri\u00f3 en defecto sustantivo al descartar la condici\u00f3n de segunda ocupante de la opositora, bas\u00e1ndose en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016. El Tribunal Superior de C\u00facuta estim\u00f3 que la actora -opositora en el proceso de restituci\u00f3n- carec\u00eda de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, al ser la propietaria de dos inmuebles, su esposo es titular de otro predio y de unas mejoras en la misma regi\u00f3n, as\u00ed como de 3 veh\u00edculos. En este contexto, el Tribunal indic\u00f3 que su m\u00ednimo vital y su subsistencia no se afectaba con la restituci\u00f3n. La autoridad judicial demandada precis\u00f3 que llegaba a esta conclusi\u00f3n, a pesar de que Fidelina Ascanio es una persona de avanzada edad, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, v\u00edctima del conflicto armado y recibe apoyo de sus hijos.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante un an\u00e1lisis interseccional, el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras contempl\u00f3 los m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n enfrentados por la accionante, al momento del fallo, pero encontr\u00f3 que su caso no acreditaba vulnerabilidad en el acceso a la tierra, que permitiera flexibilizar el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa o vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que ameritara su reconocimiento como segundo ocupante. Seg\u00fan los Principios Pinheiro, la protecci\u00f3n de los ocupantes secundarios recae sobre aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, cuando deban abandonar el bien restituido. Por lo tanto, su caso no se justificaba una flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa ni medidas diferenciales para segundos ocupantes. En consecuencia, no se configur\u00f3 el defecto por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con estos dos aspectos.<\/p>\n<p>Cuadro 1. Defectos analizados en el caso concreto.<\/p>\n<p>6. Sin embargo, la Sala determin\u00f3 que el Tribunal de Restituci\u00f3n vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n al omitir el estudio de la vulnerabilidad sobreviniente alegada por la accionante tras proferir el fallo demandado. Seg\u00fan la peticionaria, ella habitaba el inmueble objeto de restituci\u00f3n desde hac\u00eda 30 a\u00f1os y qued\u00f3 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al entregar el predio, ya que no pod\u00eda acceder a otros bienes debido al conflicto armado, y adem\u00e1s, se encontraba en una situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica precaria. Por consiguiente, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que se desconocieron los art\u00edculos 13, 29 superiores y 17 de los Principios Pinheiro, que establecen unas garant\u00edas de protecci\u00f3n para los segundos ocupantes, tales como son la entrega de un inmueble equivalente al restituido, la priorizaci\u00f3n en programa de vivienda de inter\u00e9s social Rural (VISR) o la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. La autoridad judicial demandada no aplic\u00f3 las competencias posteriores al fallo establecidas en la Ley 1448 de 2011, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.<\/p>\n<p>7. En particular, esta Corte detall\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta no valor\u00f3 las denuncias de la peticionaria respecto a la condici\u00f3n de vulnerabilidad sobreviviente en la que qued\u00f3 despu\u00e9s de la entrega de los inmuebles ni las consecuencias que este hecho le acarreaba. Adem\u00e1s, la Sala Primera de Revisi\u00f3n cuestion\u00f3 a la autoridad judicial demandada por no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la Corte orden\u00f3 a dicho Tribunal adelantar la evaluaci\u00f3n mencionada con el fin de determinar si la situaci\u00f3n de la actora justifica que sea declarada como segunda ocupante con medidas diferentes a la compensaci\u00f3n o a otras alternativas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En sede de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que la accionante estaba deprimida por haber dejado la casa en la que convivi\u00f3 con su esposo y donde ten\u00eda animales y una huerta medicinal. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio era v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, como tambi\u00e9n lo identific\u00f3 el Tribunal acusado, pero carece de registro ante la UARIV. Frente a esta situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, se orden\u00f3 a dicha entidad revisar si la actora cumple con los requisitos para estar incluida en dicha base de datos y activar los canales necesarios de atenci\u00f3n para las v\u00edctimas de desplazamiento. Por \u00faltimo, la Sala orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras evaluar si la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, por ser mujer, adulta mayor y v\u00edctima del conflicto armado, puede inscribirse como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para el acceso a tierras o formalizaci\u00f3n, ya sea a t\u00edtulo gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, y para implementar proyectos productivos. En este contexto, se inst\u00f3 a la entidad mencionada a que, en caso de que la accionante decida retornar a sus predios en el municipio de \u00c1brego, se le brinde la asesor\u00eda o acompa\u00f1amiento para ello. Si, por el contrario, la accionante desea abandonar dichos predios, se inst\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras proporcionar acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda para iniciar el correspondiente proceso de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>9. En 1991, tras ser desplazados forzosamente por un grupo armado ilegal, la familia de los actuales accionantes -Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio- arrib\u00f3 al municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander). Una vez asentados all\u00ed, le arrendaron a la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n los predios ubicados en la carrera 34 #8-45\/47\/51 y en la carrera 34 #8-37, identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383, respectivamente.<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez, esposo y padre de los accionantes, compr\u00f3 a la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n los predios mencionados por un valor de $26.000.000. La compraventa se protocoliz\u00f3 en la escritura p\u00fablica 2329 del 9 de diciembre de 1994 en la Notar\u00eda Primera de Oca\u00f1a y se registr\u00f3 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 12 de diciembre siguiente. A trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica 2385 del 12 de diciembre de 2014, el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00c1lvarez vendi\u00f3 a su hijo, Edwin \u00c1lvarez Ascanio, el predio identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 270-20495. Este negocio jur\u00eddico se inscribi\u00f3 en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de Oca\u00f1a el 15 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>11. En el a\u00f1o 2015 y 2018, a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante URT), la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta, que fuera reconocida como v\u00edctima con el fin de que se diera la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los inmuebles mencionados. La se\u00f1ora Pic\u00f3n indic\u00f3 que se vio forzada a vender esos bienes como consecuencia del secuestro de su esposo e hijo, los se\u00f1ores C\u00e9sar Armando Barbosa Quintero y C\u00e9sar Augusto Barbosa Pic\u00f3n, ya que un grupo al margen de la ley le hab\u00eda exigido el pago de $120.000.000 para liberarlos. Estos hechos y posteriores amenazas llevaron a que la familia de la se\u00f1ora Pic\u00f3n se desplazara eventualmente a la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>12. Los accionantes en ese tr\u00e1mite constitucional, se opusieron a dicha pretensi\u00f3n, al indicar que la adquisici\u00f3n de los bienes se produjo mediante un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido y sin aprovecharse de la violencia ejercida en contra de la familia de la se\u00f1ora Pic\u00f3n. Durante el proceso de restituci\u00f3n, los opositores se\u00f1alaron que no ten\u00edan conocimiento del secuestro de los familiares de la reclamante. La oposici\u00f3n implic\u00f3 que, por competencia, los casos fueran remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, para que resolviera las solicitudes. Ellas fueron acumuladas en un mismo proceso.<\/p>\n<p>13. Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta ampar\u00f3 el derecho fundamental de restituci\u00f3n de tierras de Mary Cecilia Pic\u00f3n y los herederos del se\u00f1or C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero. Esta autoridad consider\u00f3 que la se\u00f1ora Pic\u00f3n tuvo que vender los bienes mencionados para atender su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afectada con el pago exigido por integrantes de un grupo guerrillero para la liberaci\u00f3n de sus familiares secuestrados. De otro lado, el Tribunal desestim\u00f3 las oposiciones y consider\u00f3 no probadas las alegaciones presentadas por los aqu\u00ed accionantes, quienes se hab\u00edan identificado como adquirentes de buena fe exenta de culpa. De igual forma, el fallo de restituci\u00f3n neg\u00f3 la condici\u00f3n de segundos ocupantes a los opositores. Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, a continuaci\u00f3n, se describir\u00e1n en detalle los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>15. Segundo, el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras estableci\u00f3 que los reclamantes ten\u00edan la calidad de v\u00edctimas de conflicto armado debido al secuestro de su hijo y al desplazamiento forzado de la familia Barbosa Pic\u00f3n del municipio de Oca\u00f1a, Norte de Santander, a la ciudad de Bogot\u00e1. La autoridad judicial determin\u00f3 que la zona en donde se encontraban los inmuebles reclamados estaba, desde hace mucho tiempo, en una situaci\u00f3n de grave deterioro del orden p\u00fablico causada por actores del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 a partir de los hechos notorios de violencia generalizada en la regi\u00f3n, reflejados en el documento de an\u00e1lisis de contexto de la URT, los informes del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos. As\u00edmismo, tuvo en cuenta los testimonios de los vecinos de los predios objeto de restituci\u00f3n y de los ocupantes y reclamantes.<\/p>\n<p>16. Adem\u00e1s, el Tribunal valor\u00f3 la consistencia de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Pic\u00f3n en las instancias judiciales y en las administrativas a la hora de su inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) y en el registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). Por lo tanto, el Tribunal concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n era v\u00edctima del conflicto armado.<\/p>\n<p>17. Tercero, tras analizar las pruebas del expediente y considerar que la carga de la prueba operaba en favor de los reclamantes, el Tribunal tuvo por acreditado que la compraventa de los inmuebles obedeci\u00f3 a la necesidad de solventar las exigencias econ\u00f3micas derivadas de un secuestro extorsivo. Por ende, seg\u00fan esta autoridad judicial, el despojo se debi\u00f3 a una situaci\u00f3n generada por el conflicto armado. Adicionalmente, el fallo de restituci\u00f3n descart\u00f3 los argumentos de los opositores que cuestionaron la relaci\u00f3n entre la compraventa de los inmuebles y el despojo, como se ilustra en el siguiente cuadro.<\/p>\n<p>Cuestionamientos de los opositores sobre la victimizaci\u00f3n de los solicitantes en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>(i) La versi\u00f3n de la reclamante fue imprecisa en relaci\u00f3n con el monto de dinero pagado por la libertad de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imprecisi\u00f3n se explica por varias razones, a saber: (i) el paso del tiempo, pues transcurrieron m\u00e1s de dos d\u00e9cadas desde los hechos analizados; (ii) por la avanzada edad de la se\u00f1ora Pic\u00f3n, que ten\u00eda 79 a\u00f1os al momento de declarar; y (iii) porque en aquella \u00e9poca, el esposo de la se\u00f1ora Pic\u00f3n era quien se encargaba del manejo de las finanzas del hogar. En todo caso, para la Sala la reclamante y su hijo fueron coherentes en su versi\u00f3n acerca de los hechos del secuestro.<\/p>\n<p>(ii) La omisi\u00f3n de denuncia del secuestro demuestra que el autor del delito fue un grupo de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la ausencia de aviso a las autoridades de un delito no puede llevar a desconocer la ocurrencia en la pr\u00e1ctica de un hecho victimizante, ni incidir en el an\u00e1lisis sobre la prosperidad de la restituci\u00f3n. En el presente caso, la Sala insisti\u00f3 en la ocurrencia del hecho victimizante, como se comprob\u00f3 en el proceso.<\/p>\n<p>(iii) No se identific\u00f3 ni se demostr\u00f3 que el autor del delito fuera la guerrilla del EPL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de restituci\u00f3n basta demostrar que el secuestro y el desplazamiento forzado se produjo en el marco del conflicto armado. El Tribunal agreg\u00f3 que la identificaci\u00f3n del autor material del delito es una responsabilidad del Estado, especialmente de sus cuerpos de investigaci\u00f3n penal. Por lo tanto, la falta de identificaci\u00f3n plena del autor del delito no puede ser trasladada como una carga a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>(iv) Luego de los hechos, la solicitante regres\u00f3 a los predios en varias ocasiones y eso indica que no fue v\u00edctima de un grupo armado ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las visitas de la se\u00f1ora Pic\u00f3n de Barbosa se produjeron con la intenci\u00f3n de vender los bienes objeto de restituci\u00f3n para radicarse final y definitivamente en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Cuadro 2. Cuestionamientos y respuesta sobre la naturaleza del hecho victimizante.<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, el tribunal valor\u00f3 testimonios de vecinos del barrio Buenos Aires, en el municipio de Oca\u00f1a, quienes indicaron que conoc\u00edan del secuestro del hijo de la reclamante y del desplazamiento de esa familia a la ciudad de Bogot\u00e1, motivado por delito y por amenazas posteriores. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la noticia publicada en el diario El Tiempo el 14 de junio de 1991. Finalmente, la autoridad judicial indic\u00f3 que, incluso si persistiera la duda sobre el v\u00ednculo del secuestro y el desplazamiento con el contexto de conflicto armado, deb\u00eda aplicarse el principio de prevalencia de la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. As\u00ed, el Tribunal concluy\u00f3 que los opositores no desvirtuaron las presunciones e inversiones en las cargas probatorias que benefician a los reclamantes, ya que nunca demostraron que el hecho fuera cometido por delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>19. Cuarto, el elemento fundamental en el proceso de restituci\u00f3n consiste en verificar si la venta de los predios fue necesaria para responder a la afectaci\u00f3n provocada por el conflicto armado, al punto de configurarse un despojo. En opini\u00f3n del Tribunal, la familia Barbosa Pic\u00f3n vio disminuido su patrimonio al tener que pagar por la libertad de su hijo, situaci\u00f3n que impact\u00f3 su econom\u00eda y los oblig\u00f3 a enajenar los inmuebles objeto de restituci\u00f3n. La conclusi\u00f3n de la existencia de despojo se bas\u00f3 en la presunci\u00f3n establecida en el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que el contrato de compraventa se encuentra viciado para los bienes en cuya colindancia se presentaron actos de violencia generalizada o fen\u00f3menos de desplazamiento forzado que causaron el despojo o abandono forzado. En este sentido, la distancia temporal entre el secuestro de C\u00e9sar Augusto Barbosa Pic\u00f3n y la venta de los inmuebles no afecta la presunci\u00f3n de despojo porque el delito desequilibr\u00f3 econ\u00f3micamente a la familia Barbosa Pic\u00f3n de tal forma que el dinero obtenido por la venta de los predios se us\u00f3 para pagar deudas adquiridas con el fin de liberar a su hijo y desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>20. El Tribunal aclar\u00f3 que la conclusi\u00f3n sobre el despojo se configura con independencia de la conducta de Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez -adquirente- quien no ejerci\u00f3 presi\u00f3n alguna en el negocio jur\u00eddico ni sobre los vendedores. En concreto, el negocio jur\u00eddico se encontraba viciado por la ausencia de consentimiento que se presume dado el contexto de conflicto armado y no por la relaci\u00f3n o la interacci\u00f3n entre las partes que celebraron la compraventa. Por lo tanto, los solicitantes de la restituci\u00f3n cumplieron con la carga de la prueba requerida, consistente en explicar por qu\u00e9 se produjo la compraventa, qu\u00e9 la motiv\u00f3 y su relaci\u00f3n con el conflicto.<\/p>\n<p>21. Quinto, pese a que los opositores no alegaron el principio de buena fe exenta de culpa, la autoridad judicial demandada se pronunci\u00f3 sobre este aspecto y concluy\u00f3 que Edwin \u00c1lvarez Ascanio y Fidelina Ascanio no acreditaron dicho est\u00e1ndar de diligencia y comportamiento. Los opositores presentaron la declaraci\u00f3n de Edwin \u00c1lvarez Ascanio y afirmaron que: (i) era reconocida la honorabilidad y honestidad del se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez; y (ii) que el negocio jur\u00eddico fue legal, ordinario, frecuente y usual. Sin embargo, para el Tribunal la informaci\u00f3n aportada no logr\u00f3 demostrar que el adquirente actu\u00f3 de manera diligente mediante averiguaciones dirigidas a comprobar la regularidad de la compraventa y su falta de relaci\u00f3n con el conflicto armado. Adem\u00e1s, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que indagar con los vecinos hubiera sido suficiente para conocer sobre el secuestro del esposo e hijo de Mary Cecilia Pic\u00f3n y que, tras su liberaci\u00f3n, la familia se desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1. Esta averiguaci\u00f3n hubiese levantado duda sobre la regularidad del negocio jur\u00eddico. A esto se suma el car\u00e1cter notorio de los hechos de violencia, los cuales el se\u00f1or \u00c1lvarez \u00c1lvarez pas\u00f3 por alto.<\/p>\n<p>22. A su vez, el Tribunal indic\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento de los opositores no justificaba, en este caso, una flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa porque su hijo precis\u00f3 que los hechos victimizantes no los llevaron a habitar los predios objeto de restituci\u00f3n. En consecuencia, se aplic\u00f3 el est\u00e1ndar general de buena fe exenta de culpa y este no fue acreditado por los opositores.<\/p>\n<p>23. Sexto, la autoridad judicial demandada explic\u00f3 que no se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016 para considerar a los opositores como segundos ocupantes, de acuerdo con el estudio de caracterizaci\u00f3n realizado por la URT. En el caso de Edwin \u00c1lvarez Ascanio, se determin\u00f3 que el opositor no era un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad, ten\u00eda ingresos suficientes para subsistir de manera c\u00f3moda y no habitaba en los predios. Respecto a la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, se consider\u00f3 que, aunque tiene 80 a\u00f1os, est\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y tiene un bajo nivel de escolaridad, posee una dependencia moderada con los inmuebles objeto de restituci\u00f3n. Particularmente porque la se\u00f1ora Ascanio es titular del derecho de dominio de dos inmuebles m\u00e1s y su difunto esposo contin\u00faa siendo el propietario de otro predio en la Urbanizaci\u00f3n La Primavera de Oca\u00f1a, junto con mejoras localizadas en la misma regi\u00f3n y tres veh\u00edculos. Asimismo, fue calificada con un 43% de vulnerabilidad. De este modo, el Tribunal concluy\u00f3 que la restituci\u00f3n no pon\u00eda en riesgo la estabilidad financiera de los opositores.<\/p>\n<p>24. Por consiguiente, la Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras determin\u00f3 lo siguiente: (i) restituir por equivalencia los predios solicitados a la se\u00f1ora Pic\u00f3n y a los herederos de C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero; (ii) declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre Mary Cecilia Pic\u00f3n y el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez, as\u00ed como anular los actos y convenios posteriores que implicaron alguna cesi\u00f3n; y (iii) devolver los predios y su titularidad en favor del Fondo de Tierras Despojadas. Por otro lado, la autoridad judicial declar\u00f3 impr\u00f3speras las oposiciones presentadas por Edwin \u00c1lvarez Ascanio y Fidelina Ascanio, descart\u00f3 que acreditaran la buena fe exenta de culpa y determin\u00f3 que tampoco cumplieron las condiciones para ser considerados segundos ocupantes.<\/p>\n<p>25. Mediante Despacho Comisorio DC23-031 del 5 de junio de 2023, la Sala Civil de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta comision\u00f3 al Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta para practicar la diligencia de entrega de los predios restituidos. En consecuencia, mediante auto del 22 de junio de 2023, este juzgado se\u00f1al\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la diligencia y ofici\u00f3 a diferentes entidades para que prestaran su apoyo. Mediante su apoderado, la accionante pretendi\u00f3 extender dicha diligencia alegando una situaci\u00f3n precaria de salud e imposibilidad de acceder a una vivienda, pero esta solicitud fue negada por el juzgado comisionado. Despu\u00e9s de la entrega de los inmuebles, a la se\u00f1ora Fidelina Ascanio le diagnosticaron trastorno de ansiedad por separaci\u00f3n y trastorno depresivo persistente.<\/p>\n<p>B. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>26. El 28 de junio de 2023, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio, representados por su apoderado judicial, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta. Previo a sustentar los defectos de las providencias judiciales, los peticionarios sostuvieron que su caso cumpl\u00eda con los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales as\u00ed: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque el fallo cuestionado afecta los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el m\u00ednimo vital y la vivienda digna de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, quien tiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os y debi\u00f3 entregar el inmueble en el que habitaba; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 dentro de un plazo inferior a los 6 meses desde la expedici\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n; (iii) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no proceden recursos ordinarios contra la sentencia y la formulaci\u00f3n de recursos extraordinarios configurar\u00eda un perjuicio irremediable; (iv) se identificaron los hechos y los defectos de la sentencia; y (v) no se controvierte una decisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>27. Luego, los accionantes identificaron los defectos espec\u00edficos en los que incurri\u00f3 la sentencia del 19 de mayo de 2023, los cuales corresponden a:<\/p>\n<p>28. Defecto procedimental absoluto, debido a que los actores expresaron que no tuvieron defensa t\u00e9cnica en el proceso que permitiera oponerse a la solicitud de restituci\u00f3n de tierras, ejercer su derecho de contradicci\u00f3n o pedir pruebas. Esto se debe a que su abogado: (i) no realiz\u00f3 una adecuada oposici\u00f3n de la demanda; (ii) no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, pues expres\u00f3 que se aten\u00eda a las existentes en el proceso; (iii) no ejerci\u00f3 de manera adecuada las facultades de control y de contradicci\u00f3n; y (iv) no despleg\u00f3 las facultades para controvertir a los testigos. Para los actores, la falta de defensa t\u00e9cnica se demostr\u00f3 en que su abogado no realiz\u00f3 un m\u00ednimo de esfuerzo para defenderlos, situaci\u00f3n que pas\u00f3 por alto el Tribunal demandado.<\/p>\n<p>29. \u00a0Defecto f\u00e1ctico pues, a juicio de los peticionarios, el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras impugnado realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria irrazonable sobre tres circunstancias determinantes para la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. En primer lugar, los actores plantearon que en el tr\u00e1mite no se comprob\u00f3 que los autores del secuestro pertenecieran a un grupo armado ilegal participe del conflicto armado interno. En esa l\u00ednea resaltaron que el Tribunal dej\u00f3 de considerar: (i) el lugar en el que se produjo el secuestro, pues este no ocurri\u00f3 en Oca\u00f1a -lugar de ubicaci\u00f3n de los inmuebles- sino en Aguachica, sur del departamento del Cesar; y que (ii) los delincuentes solicitaron a la familia de la se\u00f1ora Pic\u00f3n que mantuviera en silencio el secuestro de sus seres queridos, lo cual no es propio de los grupos ilegales que hacen parte del conflicto armado, quienes buscan que se conozca su accionar.<\/p>\n<p>31. En segundo lugar, los accionantes indicaron que no se prob\u00f3 el despojo, pues no se demostr\u00f3: (i) que la compraventa de los inmuebles buscara pagar la extorsi\u00f3n derivada del secuestro del hijo y esposo de la se\u00f1ora Pic\u00f3n; (ii) que los accionantes conocieran esa situaci\u00f3n; o que (iii) hubo coacci\u00f3n en la compraventa de los bienes. Adicionalmente, los actores resaltaron que el negocio jur\u00eddico ocurri\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s del secuestro y el secuestro se pag\u00f3 con otros recursos que ten\u00edan los reclamantes para subsistir.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, en el defecto f\u00e1ctico se cuestion\u00f3 la evaluaci\u00f3n indebida de los medios de prueba que demostraban que el negocio jur\u00eddico de compraventa se celebr\u00f3 de manera transparente, leg\u00edtima y de buena fe, especialmente por parte del se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez. Esto se sustent\u00f3 en que: (i) el comprador hab\u00eda sido arrendatario de los inmuebles sin inconveniente alguno; (ii) el adquirente no conoci\u00f3 los vicios del negocio jur\u00eddico; (iii) la venta se realiz\u00f3 mucho tiempo despu\u00e9s del secuestro; y (iv) era imposible que el comprador supiera que la venta de los predios era consecuencia del secuestro y se sab\u00eda que la familia Pic\u00f3n contaba con m\u00e1s fuentes de ingresos.<\/p>\n<p>33. Defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial demandada interpret\u00f3 de manera inadecuada el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, al considerar que la se\u00f1ora Pic\u00f3n y su esposo eran v\u00edctimas del conflicto armado. Los tutelantes mencionaron que, aunque existen presunciones para las v\u00edctimas, no puede darse credibilidad a todo lo que dicen cuando existen contradicciones o inconsistencias en su versi\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Defecto de ausencia de motivaci\u00f3n, dado que el Tribunal rechaz\u00f3 los argumentos de los opositores sin una explicaci\u00f3n adecuada, pues no indic\u00f3 por qu\u00e9 la buena fe exenta de culpa no se configur\u00f3 en el caso de los tutelantes. Adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de segundos ocupantes, a juicio de los actores, el Tribunal ignor\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, particularmente su edad de 80 a\u00f1os y su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia. A su vez, el apoderado judicial de los accionantes indic\u00f3 que la familia Barbosa Pic\u00f3n cuenta con m\u00e1s bienes que la familia \u00c1lvarez Ascanio.<\/p>\n<p>35. Desconocimiento del precedente constitucional, debido a que el Tribunal no aplic\u00f3 la sentencia C-330 de 2016 en lo que respecta a las condiciones para su reconocimiento como segundos ocupantes, particularmente porque dej\u00f3 de evaluar que los opositores: (i) no ten\u00edan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo o abandono forzado; y (ii) ten\u00edan un v\u00ednculo de necesidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica con los predios, el cual mantuvieron por m\u00e1s 30 a\u00f1os. Asimismo, los actores insistieron en que no se demostr\u00f3 su participaci\u00f3n en el despojo de tierras de los reclamantes o que se hubiera configurado el despojo.<\/p>\n<p>36. La vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el fallo del Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras no aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero, lo que obligaba al funcionario judicial a interpretar y aplicar el derecho, as\u00ed como a evaluar las pruebas del proceso con la consciencia de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que enfrentan las mujeres en el contexto de un conflicto armado, particularmente al examinar la situaci\u00f3n de la opositora Fidelina Ascanio. Adicionalmente, se desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de la tutelante como adulta mayor, especialmente la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que fue integrada al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 2055 de 2020. Finalmente, cuestionaron la falta de consideraci\u00f3n de los principios de retorno del desplazamiento fijados por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, pues la decisi\u00f3n cuestionada implicar\u00eda que la accionante deber\u00eda retornar al lugar del que fue desplazada.<\/p>\n<p>37. Con fundamento en los defectos descritos, los accionantes formularon las siguientes pretensiones principales: (i) amparar los derechos invocados en la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) dejar sin efecto tanto la decisi\u00f3n del 19 de mayo de 2023 como el auto del 22 de junio de ese mismo a\u00f1o; y (iii) ordenar al Tribunal demandado que emita una decisi\u00f3n de reemplazo que niegue la solicitud de restituci\u00f3n de tierras y el reconocimiento de v\u00edctima a la se\u00f1ora Pic\u00f3n y a los herederos de C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero.<\/p>\n<p>38. Como pretensiones subsidiarias, los actores solicitaron que, en caso de mantenerse la decisi\u00f3n demandada, se les reconozca como segundos ocupantes de buena fe y se les otorgue el derecho a permanecer en los terrenos objeto de restituci\u00f3n. Como pretensiones subsidiarias secundarias, pidieron declarar la nulidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras debido a la falta de defensa t\u00e9cnica y la consecuente designaci\u00f3n de un abogado para brindarles asistencia legal en dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>C. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>39. Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a las autoridades judiciales demandadas, as\u00ed como a los terceros con inter\u00e9s. En la siguiente tabla se resumen los informes y las intervenciones:<\/p>\n<p>Parte\/Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la acci\u00f3n de tutela dado que no hubo v\u00eda de hecho ni se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la autoridad judicial demandada, las vulneraciones de los derechos de los actores ocurrieron debido a los errores e inactividad de su abogado. Adem\u00e1s, el Tribunal indic\u00f3 que estudi\u00f3 de manera profunda la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n. Especialmente, el fallo responde cada cuestionamiento de la tutela en el siguiente orden: el origen del secuestro (pp. 36 a 41); el tiempo en que se suscribi\u00f3 el contrato de compraventa en relaci\u00f3n con el hecho victimizante (pp. 44 a 46); la causa de la venta de los predios y el impacto del conflicto armado (pp. 46 a 52); las razones de los reclamantes para entender que el delito ocurri\u00f3 en el contexto del conflicto armado (pp. 47 a 49); la precariedad econ\u00f3mica de los reclamantes (pp. 52 a 57); el alcance del principio de la buena fe exenta de culpa; y c\u00f3mo y por qu\u00e9 no operaba en el caso concreto de los opositores. La inactividad de los tutelantes en este aspecto, quienes no pidieron ni presentaron pruebas (pp. 64 a 73); las condiciones de vulnerabilidad de la tutelante, la cual no se acreditaba en el caso concreto para reconocerla como segunda ocupante y flexibilizar la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe exenta de culpa (pp. 73 a 81). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal reiter\u00f3 que los principios de la jurisprudencia constitucional en favor de las v\u00edctimas y las presunciones probatorias que las benefician imponen al opositor el deber de desvirtuarlas y demostrar lo contrario, carga que incumpli\u00f3 el apoderado de los tutelantes en el proceso. Finalmente, indic\u00f3 que la tutela reproch\u00f3 al tribunal argumentos que jam\u00e1s se incluyeron en el fallo como, por ejemplo, que el dinero del rescate se hubiera usado para comprar los predios objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la acci\u00f3n de tutela porque no tuvo participaci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n alegada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado indic\u00f3 que comenz\u00f3 a tramitar el proceso de restituci\u00f3n de tierras de los predios mencionados, pero remiti\u00f3 los expedientes al Tribunal Superior de C\u00facuta, toda vez que se present\u00f3 oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n. Adem\u00e1s, ese despacho comunic\u00f3 que fue comisionado por la autoridad judicial demandada para adelantar la diligencia de entrega de los inmuebles. En consecuencia, esta autoridad plante\u00f3 que no se le puede atribuir vulneraci\u00f3n alguna de derechos.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -en adelante PGN-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN consider\u00f3 que se cumplieron los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos presentados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, la instituci\u00f3n vinculada al proceso manifest\u00f3 que el Tribunal de Restituci\u00f3n Tierras aplic\u00f3 el est\u00e1ndar probatorio establecido en la sentencia C-330 de 2016, reiterado en la sentencia T-241A de 2022, y no incurri\u00f3 en defecto alguno. Adem\u00e1s, detall\u00f3 las discusiones sobre el principio de buena fe y reconoci\u00f3 que los cuestionamientos de los tutelantes se abordaron en la providencia atacada. En definitiva, la sentencia impugnada analiz\u00f3 los aspectos que hoy se cuestionan en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -en adelante UARIV-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvincular a la UARIV del proceso de tutela debido a falta de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad inform\u00f3 que Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio no acreditan inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con alg\u00fan hecho victimizante.<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emite concepto y sugerencias relacionadas con el estudio del caso, pero no se pronuncia respecto de las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad pidi\u00f3 lo siguiente: (i) estudiar el salvamento de voto de la sentencia impugnada en lo que respecta al origen de los dineros del pago del secuestro y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los reclamantes despu\u00e9s del secuestro; (ii) oficiar a la URT para que emita un concepto basado en testimonios o documentos oficiales para descartar o confirmar que los hechos analizados se traten de un despojo o un abandono forzado; y (iii) solicitar a la UARIV confirmar si los actores se encuentran inscritos en el RUV.\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministerio explic\u00f3 que reglament\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica en el sector rural, especialmente configur\u00f3 la respectiva focalizaci\u00f3n de esta para diversos grupos sociales, como los que se encuentran en procesos de reintegraci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>URT, representada por su directora jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvincular a la URT por falta de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La URT sostuvo que en sus competencias no se encuentra la posibilidad de cumplir las pretensiones formuladas por el apoderado judicial de los tutelantes. En consecuencia, esta entidad estima que se presenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de sus funciones, esta intervenci\u00f3n abord\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras (fase administrativa y judicial), el alcance de la figura del opositor exento de culpa y de los segundos ocupantes.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Territorial<\/p>\n<p>Norte de Santander de la URT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia explic\u00f3 que el fallo demandado respeta la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los actores. En su criterio, la sentencia se encuentra ajustada a derecho. El representante de esa dependencia manifest\u00f3 que en el proceso se demostr\u00f3 que Mary Cecilia Pic\u00f3n y los herederos de C\u00e9sar Amado Barbosa son v\u00edctimas del conflicto armado, especialmente de despojo. Para esa dependencia, era evidente que el hilo conductor de la venta y su causa se encuentra en la violencia.<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela y sus pretensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que dentro de sus bases de datos no se encuentra registrada una petici\u00f3n relacionada con el apoderado de los actores, el abogado V\u00f3lmar Antonio P\u00e9rez Ortiz. En todo caso, este organismo inform\u00f3 que su Sistema de Alertas Tempranas (SAT) registra enfrentamientos del EPL con el ELN en la zona del municipio de Oca\u00f1a en el a\u00f1o 2019. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, para m\u00e1s informaci\u00f3n y precisi\u00f3n, elevar\u00e1 solicitud a las unidades militares y de polic\u00eda con jurisdicci\u00f3n en el municipio de \u00c1brego.<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi -en adelante IGAC-.<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Hidrocarburos -en adelante ANH-.<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvincular por falta de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas entidades coincidieron en afirmar que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no guardan relaci\u00f3n con sus funciones y, por lo tanto, solicitaron su desvinculaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notaria y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela y sus pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Superintendencia indic\u00f3 que la Oficina de Registro cumpli\u00f3 las \u00f3rdenes de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, al anular la inscripci\u00f3n del contrato de compraventa entre los reclamantes y los tutelantes, as\u00ed como al registrar la propiedad a favor del fondo de tierras.<\/p>\n<p>Cuadro 3. Intervenciones en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>D. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>40. En primera instancia, a trav\u00e9s de sentencia del 12 de julio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que la sentencia cuestionada es razonable y no vulnera los derechos de los actores. Esta autoridad judicial afirm\u00f3 que la solicitud de amparo desconoci\u00f3 la competencia del juez de tutela y que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto en el fallo impugnado. En cuanto a los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, dicha Sala indic\u00f3 que est\u00e1 demostrado que los hechos victimizantes son propios del conflicto armado, tal como se concluy\u00f3 en la sentencia demandada. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Civil reafirm\u00f3 que, aunque no hubo una relaci\u00f3n directa entre el secuestro y la compraventa de los bienes, se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los reclamantes del proceso de restituci\u00f3n que llev\u00f3 a la enajenaci\u00f3n de los bienes, situaci\u00f3n que fue corroborada por el Tribunal Superior de C\u00facuta. Por tanto, la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n de v\u00edctimas fue apropiada.<\/p>\n<p>42. Frente al defecto de vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez de tutela consider\u00f3 que el fallo demandado no desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la actora. La Sala contempl\u00f3 que, como se indic\u00f3 en la sentencia de restituci\u00f3n, los hechos violentos de los que fue v\u00edctima la familia de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio no fueron determinantes para acceder a los predios objeto de restituci\u00f3n y, en ese entonces, no los utilizaron para vivir. Seg\u00fan esta autoridad judicial, los opositores y accionantes tienen m\u00e1s bienes en su patrimonio y los inmuebles objeto de restituci\u00f3n no son su \u00fanica alternativa habitacional, lo que descarta su vulnerabilidad. Por \u00faltimo, respecto a la falta de defensa t\u00e9cnica, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que los demandantes plantearon argumentos gen\u00e9ricos sin trascendencia en la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. El 24 de julio de 2023, la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. El escrito expuso 8 argumentos: (i) ausencia de motivaci\u00f3n; (ii) error de juzgamiento frente al prop\u00f3sito de la tutela; (iii) desconocimiento de la relevancia constitucional del caso; (iv) error de juzgamiento frente al defecto f\u00e1ctico por la improcedencia de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n; (v) error de juzgamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 2055 de 2020, los Principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1996; (vi) error de juzgamiento por no apreciar la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica; (vii) desconocimiento de la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe para los opositores; e (viii) inobservancia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los solicitantes en contraste con la de los opositores.<\/p>\n<p>44. Especialmente, los accionantes cuestionaron que el juez de tutela concluyera que el fallo de restituci\u00f3n no fue arbitrario sin referirse a la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. En particular, argumentaron que, como adulta mayor con especial protecci\u00f3n constitucional, la se\u00f1ora Ascanio se ha visto obligada a desarraigarse y retornar al municipio de \u00c1brego (Norte de Santander), donde fue v\u00edctima del conflicto armado y a\u00fan hay presencia de grupos armados. A juicio de los accionantes, el fallo de tutela, al igual que el de restituci\u00f3n, no consider\u00f3 la ausencia de medidas dirigidas a la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, pese a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su condici\u00f3n de mujer, adulta mayor y v\u00edctima del conflicto armado.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>45. Tras estudiar la impugnaci\u00f3n formulada por los demandantes, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de negar la acci\u00f3n de tutela, al no encontrarse los defectos alegados. La Corporaci\u00f3n refrend\u00f3 las razones expuestas por la autoridad judicial de primera instancia.<\/p>\n<p>46. \u00a0Sin embargo, el despacho enfatiz\u00f3 y agreg\u00f3 que: (i) en cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral detall\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima de la se\u00f1ora Pic\u00f3n, reclamante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, estaba suficiente demostrada; (ii) respecto del defecto sustantivo, precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 fueron adecuadas, debido al contexto de violencia y las pr\u00e1cticas de los grupos al margen de la ley en ese lugar; (iii) frente a la ausencia de motivaci\u00f3n, concluy\u00f3 que fue acertado inferir la falta de buena exenta de culpa en los actores, as\u00ed como la improcedencia de aplicar la flexibilidad para probar esa condici\u00f3n; y (iv) sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la defensa por el desempe\u00f1o del apoderado de los actores, inform\u00f3 que esta situaci\u00f3n puede ser discutida en el proceso disciplinario correspondiente contra el profesional del derecho.<\/p>\n<p>E. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>47. La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales o pruebas que las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia.<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>48. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n, la magistrada sustanciadora, por medio del auto del 17 de abril de 2024, orden\u00f3 a las autoridades judiciales demandadas aportar copia de los procesos que concluyeron con la sentencia del 19 de mayo de 2023, cuestionada en esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enviaran la totalidad de actuaciones de este tr\u00e1mite de tutela o permitieran su acceso de manera digital.<\/p>\n<p>49. El 19 de abril de 2024, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta el Juzgado Segundo Civil de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta, as\u00ed como las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron los v\u00ednculos de acceso a los expedientes del proceso de restituci\u00f3n de tierras y del proceso de tutela.<\/p>\n<p>50. El 7 de mayo de 2024, la parte accionante present\u00f3 su posici\u00f3n sobre el traslado de las pruebas allegadas y solicit\u00f3 una extensi\u00f3n del plazo para recopilar pruebas adicionales. A su vez, los demandantes solicitaron que se decretaran una serie de pruebas dirigidas a: (i) determinar la capacidad econ\u00f3mica de la familia Barbosa Pic\u00f3n; (ii) demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio; (iii) establecer los hechos relativos al conflicto armado en el Cesar y Oca\u00f1a para el a\u00f1o 1991; y (iv) esclarecer los hechos constitutivos del tipo penal de secuestro.<\/p>\n<p>51. A trav\u00e9s del auto del 24 de mayo de 2024, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de siete d\u00edas para que allegaran las pruebas que consideraran necesarias.<\/p>\n<p>52. Adem\u00e1s, en esa providencia, tras revisar el expediente de tutela, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que, pese a los esfuerzos de las autoridades judiciales de instancia para notificar a la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n y a los herederos del se\u00f1or C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero, estos solo intervinieron en el tr\u00e1mite de amparo de derechos mediante los apoderados judiciales de la URT, autoridad que los represent\u00f3 en el proceso de restituci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 oportuno agotar todos los m\u00e9todos posibles de notificaci\u00f3n a los reclamantes del proceso de restituci\u00f3n de tierras y sus herederos para que pudieran pronunciarse sobre la presente acci\u00f3n de tutela. En este sentido, orden\u00f3 a la URT notificar a esos individuos utilizando la informaci\u00f3n disponible en sus bases de datos, al Tribunal accionado remitir comunicaci\u00f3n a los predios objeto de restituci\u00f3n y acudir a medios de comunicaci\u00f3n a nivel nacional y local. En respuesta, la URT inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de C\u00e9sar Augusto Barbosa Pic\u00f3n, consigui\u00f3 los datos de contacto (tel\u00e9fonos y correos electr\u00f3nicos) de sus familiares. De esta manera, la presente acci\u00f3n de tutela fue comunicada a la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n y a las herederas y herederos de C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero: Nancy Josefa, Mauricio Alfonso, C\u00e9sar Augusto, Alejandro, Mar\u00eda Patricia y Gisela Barbosa Pic\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Por otra parte, la Sala neg\u00f3 el decret\u00f3 y pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por los accionantes relacionadas con los datos financieros y tributarios de la familia Barbosa Pic\u00f3n, los documentos de identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiaros de Programas Sociales (SISBEN) de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, los registros de propiedades de la accionante, las posibles denuncias presentadas por el se\u00f1or C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero o Mary Cecilia Pic\u00f3n, as\u00ed como los informes del Centro de Memoria Hist\u00f3rica sobre el contexto de conflicto armado y los actos del EPL en los a\u00f1os 1991 a 1994 en el sur del departamento del Cesar. Esta decisi\u00f3n se justific\u00f3 en que las partes deb\u00edan recaudar los elementos probatorios en las etapas de instancia en lugar de esperar a la eventual revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n para comenzar la actividad probatoria. Adem\u00e1s, se manifest\u00f3 que la Corte tiene un margen de libertad en la direcci\u00f3n del proceso, particularmente en el decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas, como sucede en este caso.<\/p>\n<p>54. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00fatil y pertinente conocer el estado de vulnerabilidad de los accionantes y determinar si estas circunstancias se informaron a la autoridad judicial accionada. En ese sentido, se orden\u00f3 a Fidelina Ascanio y Edwin \u00c1lvarez Ascanio que enviaran un documento o video en el que informaran sus condiciones socioecon\u00f3micas actuales y si esta se comunic\u00f3 a la autoridad judicial demandada.<\/p>\n<p>55. En respuesta, el apoderado de los accionantes aclar\u00f3 que, en la diligencia de restituci\u00f3n material, se inform\u00f3 a la URT las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. Al respecto, este se\u00f1al\u00f3 que se trata de una adulta mayor con problemas de salud, v\u00edctima de desplazamiento forzado, sin bienes que le permitan amparar su m\u00ednimo vital y, por tanto, es sujeto de protecci\u00f3n constitucional. Como anexo, la parte demandante alleg\u00f3 el resultado de la consulta en la base de datos \u00fanica de afiliados en el que consta que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, desde el 18 de marzo de 2021. Igualmente, el abogado aport\u00f3 un informe de la visita realizada por parte del se\u00f1or Fredy Arengas Romero, Secretario de Gobierno del municipio de Oca\u00f1a, quien manifest\u00f3 estar a cargo de la Oficina de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan el acta de la visita, la tutelante se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 deprimida por salir de la casa donde convivi\u00f3 con su esposo y donde ten\u00eda animales y una huerta medicinal. La se\u00f1ora Fidelina expres\u00f3 que actualmente vive con una de sus hijas. Respecto a la compraventa, indic\u00f3 que no tiene c\u00f3mo probar el negocio que hizo su esposo, pues \u00e9l inicialmente arrend\u00f3 la casa tras el desplazamiento del que fueron v\u00edctimas, y despu\u00e9s la compr\u00f3. A la pregunta sobre si tiene otro lugar donde vivir, ella indic\u00f3 que solo ten\u00eda esa casa, aunque se refiri\u00f3 a un lote que ten\u00eda en \u00c1brego que no es suyo sino de toda la familia.<\/p>\n<p>57. Mediante un video, la se\u00f1ora Fidelina Ascanio relat\u00f3 a la Corte Constitucional que fue desalojada de los predios que hab\u00eda adquirido junto con su esposo mediante escritura p\u00fablica. Adem\u00e1s, la accionante indic\u00f3 que actualmente est\u00e1 enferma y habita en la casa de una de sus hijas.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, el apoderado de los accionantes adjunt\u00f3 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la se\u00f1ora Ascanio el 7 de junio de 2024, donde se le diagnostic\u00f3 trastorno de ansiedad por separaci\u00f3n y trastorno depresivo persistente. Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 historia cl\u00ednica en la que se evidencia que la se\u00f1ora Ascanio tiene diagn\u00f3stico de: hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus 2, enfermedad renal estadio 3, EPOC, depresi\u00f3n ansiosa, dislipidemia mixta e insomnio global. Por \u00faltimo, la parte accionante aport\u00f3 diagn\u00f3stico realizado por un m\u00e9dico internista en el que se report\u00f3 que las patolog\u00edas de la se\u00f1ora le confieren un riesgo cardiovascular muy alto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>59. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>60. En este orden, la Corte proceder\u00e1 a estudiar los requisitos de procedibilidad formal y material de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>61. La acci\u00f3n de tutela que examina la Sala se present\u00f3 por Fidelina Ascanio y su hijo Edwin \u00c1lvarez \u00c1lvarez contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, y del auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras del Circuito de C\u00facuta. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial orden\u00f3 la restituci\u00f3n material de dos bienes de propiedad de los accionantes en favor de la reclamante Mary Cecilia Pic\u00f3n y los herederos de su esposo, el se\u00f1or C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero. Adem\u00e1s, en esa providencia no se reconoci\u00f3 a los accionantes como opositores de buena fe exenta de culpa ni como segundos ocupantes.<\/p>\n<p>62. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, el origen del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada se remonta a la adquisici\u00f3n de los inmuebles por parte del esposo fallecido de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. En 1991, el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez arrend\u00f3 los inmuebles a la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n y luego, en el a\u00f1o 1994, los compr\u00f3. De acuerdo con lo establecido en la sentencia acusada, las razones de la venta se derivaron de actos de violencia perpetrados contra la familia de la se\u00f1ora Pic\u00f3n. Particularmente, el secuestro de su esposo y su hijo en el contexto del conflicto armado, raz\u00f3n por la que el Tribunal de restituci\u00f3n de tierras concluy\u00f3 que el consentimiento estuvo viciado y proced\u00eda la restituci\u00f3n. Adicionalmente, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, aunque los compradores (opositores del proceso de restituci\u00f3n de tierras y accionantes en la presente tutela) no ejercieron ning\u00fan tipo de violencia, no acreditaron las condiciones para ser considerados terceros de buena fe exenta de culpa ni segundos ocupantes en los t\u00e9rminos de la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p>63. A juicio de los accionantes, la sentencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n desde la perspectiva de g\u00e9nero y a la protecci\u00f3n de los adultos mayores, al incurrir en varios defectos: f\u00e1ctico, sustantivo, falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente judicial constitucional y falta de defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>64. La Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad manifestaron que la acci\u00f3n de tutela cuestiona aspectos que la sentencia impugnada trat\u00f3 y resolvi\u00f3 ampliamente. Por lo tanto, las accionadas consideraron infundadas las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>65. \u00a0En primera instancia del presente tr\u00e1mite de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado porque no encontr\u00f3 irregularidades en el fallo cuestionado. Por su parte, en la segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela impugnado. Esta autoridad judicial revis\u00f3 cada uno de los planteamientos de los accionantes y determin\u00f3 la ausencia de los defectos alegados.<\/p>\n<p>66. En este contexto y como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, dado que en este caso se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, la Corte Constitucional abordar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(i) \u00bfIncurrieron la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad en un defecto procedimental, al no adoptar medidas para conjurar la presunta inactividad del apoderado de los opositores y la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica?<\/p>\n<p>(ii) \u00bfIncurri\u00f3 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al considerar que el hecho victimizante que enfrentaron los solicitantes de restituci\u00f3n tuvo relaci\u00f3n con el conflicto armado, tener por acreditado el despojo y desconocer la buena fe del comprador?.<\/p>\n<p>(iii) \u00bfIncurri\u00f3 la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta en ausencia de motivaci\u00f3n y defecto sustantivo al negar a los opositores, supuestamente sin la justificaci\u00f3n adecuada, su reconocimiento como opositores de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes, conforme a los criterios establecidos en la sentencia C-330 de 2016?.<\/p>\n<p>(v) \u00bfIncurrieron la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa ciudad en defecto por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aparentemente desconocer enfoques diferenciales y no ordenar medidas de atenci\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, ni tener en cuenta su alegada situaci\u00f3n de vulnerabilidad, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del fallo impugnado o en cumplimiento de este?<\/p>\n<p>67. Para resolver los problemas jur\u00eddicos anunciados y como quiera que en el presente asunto se examina una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, se examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, se expondr\u00e1n consideraciones generales sobre la restituci\u00f3n de tierras para precisar sus est\u00e1ndares probatorios. Adicionalmente, se establecer\u00e1 el alcance del principio de enfoque diferencial que orienta este tipo de procesos. Finalmente, se realizar\u00e1 el estudio de los defectos en el caso concreto.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe hacerse a la luz de requisitos generales -de naturaleza procesal- y requisitos espec\u00edficos -de naturaleza sustantiva-. Los primeros \u201cson presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d. Por su parte, los segundos se refieren: \u201ca los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>69. En relaci\u00f3n con las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, esta Corte ha reiterado que el juez debe verificar: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la identificaci\u00f3n clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el tr\u00e1mite procesal; (v) el requisito de subsidiariedad; (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto; y (vii) en los casos en los que se plante\u00e9 una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada.<\/p>\n<p>70. Por su parte, las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales corresponden a defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y que transgreden derechos fundamentales. A partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tiene la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los criterios establecidos por los tribunales de cierre -precedente vertical- o por los dictados por ellos mismos -precedente horizontal-, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto<\/p>\n<p>72. En el caso concreto, se observa que la acci\u00f3n de tutela supera requisitos generales de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa porque los actores en este tr\u00e1mite fueron los opositores en el proceso acumulado de restituci\u00f3n de tierras. La se\u00f1ora Fidelina Ascanio habitaba los bienes restituidos y su hijo, Edwin \u00c1lvarez Ascanio, acudi\u00f3 al proceso como propietario de uno de estos inmuebles y como heredero de Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez que figuraba como titular del otro. Asimismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues los peticionarios cuestionaron, de un lado, la sentencia del 19 de mayo de 2023, que dispuso la devoluci\u00f3n de dos bienes a la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n, decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras y, de otro lado, el auto del 22 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta program\u00f3 la diligencia de entrega y materializ\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. Estas decisiones se identificaron por los accionantes como transgresoras de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>74. En segundo lugar, como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela cuestiona una sentencia y un auto proferido, as\u00ed como las actuaciones llevadas a cabo despu\u00e9s del fallo mencionado, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de tierras, y no una decisi\u00f3n de tutela, por lo que este requisito est\u00e1 superado.<\/p>\n<p>75. En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez, ya que se interpuso en un t\u00e9rmino razonable, transcurridos menos de dos meses desde que se profiri\u00f3 el fallo y el auto que se consideran transgresores de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, el 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta expidi\u00f3 el fallo que ordena la restituci\u00f3n material de los bienes inmuebles. Adem\u00e1s, el 20 de junio de 2023, se emiti\u00f3 el auto que dispuso la entrega de los predios objeto de litigio y posterior a dicha fecha se llevaron a cabo las actuaciones en caminadas cumplir el fallo de restituci\u00f3n. Por su parte, los actores presentaron la acci\u00f3n de tutela el 28 de junio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>76. En cuarto lugar, a trav\u00e9s de su apoderado, los accionantes identificaron la decisi\u00f3n transgresora de sus derechos fundamentales, as\u00ed como cada uno de los defectos en los que, a su juicio, incurri\u00f3 la sentencia, los cuales est\u00e1n descritos en los p\u00e1rrafos \u200e27 a \u200e36 de los antecedentes.<\/p>\n<p>77. En quinto lugar, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales, la tutela judicial efectiva porque no existe recurso ordinario o extraordinario que permita cuestionar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal de Tierras. Por un lado, la sentencia objeto de tutela no es susceptible de apelaci\u00f3n, ya que fue dictada en \u00fanica instancia, de acuerdo con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, el recurso de reposici\u00f3n es improcedente para cuestionar el fallo impugnado porque no existe norma que habilite su procedencia.<\/p>\n<p>78. Por otra parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que podr\u00eda cuestionar la sentencia del 19 de mayo de 2023, no es id\u00f3neo en el caso concreto. Esto se debe a que la ausencia defensa t\u00e9cnica, la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, la ausencia de motivaci\u00f3n del fallo, el desconocimiento del precedente y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no corresponden a las causales de procedencia de dicho recurso establecido en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso. Las irregularidades que habilitan ese recurso no corresponden con los defectos alegados en la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es un mecanismo al alcance de los accionantes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos planteados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el auto que comision\u00f3 al juez de restituci\u00f3n de tierras para materializar la entrega de los bienes y con las otras actuaciones posteriores al fallo. Contra de los autos que disponen la entrega de los bienes restituidos procede el recurso de reposici\u00f3n, conforme con el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del Proceso, no as\u00ed el de apelaci\u00f3n ni los extraordinarios, como casaci\u00f3n o revisi\u00f3n. En efecto, el an\u00e1lisis de procedibilidad recaer\u00e1 sobre el de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>80. Aunque era procedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que ordena la entrega, este no se present\u00f3. Sin embargo, dicha omisi\u00f3n no afecta la procedencia de la tutela, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia, en m\u00faltiples oportunidades, ha cuestionado la idoneidad del recurso horizontal en situaciones particulares, dado que lo resuelve la misma autoridad que expidi\u00f3 el auto impugnado y hab\u00eda analizado las inconformidades del recurrente. En este caso, las autoridades accionadas ya hab\u00edan recibido las objeciones de los actores y guardaron silencio sobre estas. De igual forma, en el asunto analizado, se plantearon aspectos diferentes al cuestionamiento del auto, como la adopci\u00f3n de medidas para atender la vulnerabilidad de la actora, lo que evidencia la falta de idoneidad del recurso para tal fin; (ii) en todo caso, la parte actora s\u00ed actu\u00f3, pues expuso en la diligencia de entrega la situaci\u00f3n en la que quedar\u00eda la accionante tras la entrega del bien. A pesar de ello, no se evalu\u00f3 ninguna medida sobre la situaci\u00f3n de la accionante ni se emiti\u00f3 un pronunciamiento sobre la situaci\u00f3n posterior a la entrega.<\/p>\n<p>81. En sexto lugar, el caso de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como la Corte lo indic\u00f3 en las sentencias C-330 de 2016, T-241A de 2022, T-306 de 2021, una acci\u00f3n de tutela, como la que aqu\u00ed se analiza, que cuestiona dos providencias y varias actuaciones que ordenan la restituci\u00f3n de dos inmuebles a v\u00edctimas de despojo y descartan la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa y de la condici\u00f3n de segundo ocupante de una mujer v\u00edctima del conflicto y adulto mayor tiene relevancia constitucional. Como tambi\u00e9n se indic\u00f3 en las mencionadas sentencias los debates jur\u00eddicos relacionados con los procesos de restituci\u00f3n y las objeciones de sus ocupantes que piden enfoques diferenciales son de \u00edndole constitucional.<\/p>\n<p>82. Por el contrario, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Edwin \u00c1lvarez Ascanio carece de relevancia constitucional puesto que el trasfondo del asunto debatido, en su caso particular, se relaciona principalmente como un inter\u00e9s econ\u00f3mico. El actor acudi\u00f3 al proceso de restituci\u00f3n de tierras en calidad de propietario de uno de los predios y como heredero de otro, por lo que pretende acrecentar su patrimonio a trav\u00e9s de la herencia. El mismo actor se\u00f1al\u00f3 que no habitaba en los predios objeto de restituci\u00f3n y estos bienes no son medios para asegurar su subsistencia. Adem\u00e1s, la Sala considera que el se\u00f1or \u00c1lvarez Ascanio no soporta las cargas de desigualdad y vulnerabilidad planteadas en la acci\u00f3n de tutela respecto a la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. Es m\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela no se incluye al se\u00f1or \u00c1lvarez Ascanio en los argumentos utilizados para cuestionar el fallo del 19 de mayo de 2023 en lo que tiene que ver con la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa, el desconocimiento de la sentencia C-330 de 2016 y la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales.<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, en el precedente establecido en las sentencias T-107 de 2023, T-241A de 2022, T-306 de 2021, T-119 de 2019 y T-008 de 2019, las Salas de Revisi\u00f3n han comprendido que se supera este requisito cuando la sentencia de restituci\u00f3n de tierras afecta otro derecho adicional al debido proceso, como vivienda, trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad, entre otros. En el caso del se\u00f1or Edwin \u00c1lvarez Ascanio no se presenta una amenaza o vulneraci\u00f3n sobre ese tipo de derechos diferentes al debido proceso. Como se constat\u00f3 en el examen de caracterizaci\u00f3n de la URT, el tutelante ejerce su profesi\u00f3n de comerciante en actividades que no se relacionan con los predios objeto de restituci\u00f3n y es propietario de diversos bienes. A su vez, se reitera que el actor vive con su familia en otro sitio.<\/p>\n<p>84. En s\u00e9ptimo lugar, la irregularidad procesal alegada consiste en cuestionar la pasividad del Tribunal demandado en relaci\u00f3n con la falta de defensa t\u00e9cnica derivada de la inactividad del apoderado de los opositores. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, este es un error determinante para la validez de la sentencia pues afecta la garant\u00eda del debido proceso. En concreto, la demanda plantea que la insuficiencia de la actuaci\u00f3n del apoderado afecta la validez de la sentencia y exige la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n. En consecuencia, el defecto se\u00f1alado por los actores se propone como un elemento que incide en la sentencia.<\/p>\n<p>85. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela procede para el caso de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio; mientras que, para Edwin \u00c1lvarez Ascanio, resulta improcedente por falta de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>86. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por Fidelina Ascanio, se desarrollar\u00e1n las consideraciones generales anunciadas en el p\u00e1rrafo \u200e67. Luego, se examinar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos en el caso concreto.<\/p>\n<p>Generalidades del proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>87. El componente de restituci\u00f3n de tierras de la Ley 1448 de 2011 pretende restaurar los derechos patrimoniales de las v\u00edctimas del conflicto armado que perdieron sus predios por despojo o abandono forzado. Para este prop\u00f3sito, dicha ley concibi\u00f3 la restituci\u00f3n en dos fases: una administrativa y otra judicial. En la primera de ellas, la URT tramita las solicitudes y decide sobre la inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF). En la segunda etapa, las v\u00edctimas pueden presentar su solicitud de restituci\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la URT, directamente o mediante un apoderado. No obstante, esta fase judicial solo puede activarse cuando se haya resuelto favorablemente la inscripci\u00f3n en el registro, puesto que se trata de un requisito de procedibilidad.<\/p>\n<p>88. En ambas fases, la restituci\u00f3n de tierras opera como un mecanismo extraordinario de justicia alejado del formalismo jur\u00eddico, aunque opuesto a la idea de arbitrariedad. Dada la dimensi\u00f3n constitucional y el car\u00e1cter transicional de esta acci\u00f3n, las reglas procesales que la orientan se construyen a partir de la interpretaci\u00f3n desarrollada por los jueces de restituci\u00f3n en cada caso en concreto. Por esta raz\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos a cargo de esta materia pueden incorporar instituciones procesales del derecho ordinario. Sin embargo, el alcance de esta remisi\u00f3n debe interpretarse siempre desde un enfoque de derechos humanos que garantice el acceso efectivo a la justicia para las v\u00edctimas. As\u00ed lo establecen referentes normativos como los Principios Pinheiro que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que gu\u00edan el proceso de restituci\u00f3n. En particular, el principio 11.1 dispone que los Estados deben garantizar que los procedimientos relativos a la restituci\u00f3n sean compatibles con los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario.<\/p>\n<p>89. La Sala Primera de Revisi\u00f3n emplear\u00e1 este punto de partida para describir los est\u00e1ndares probatorios en relaci\u00f3n con la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de tierras, el despojo, la buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de segundos ocupantes vulnerables.<\/p>\n<p>Titularidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>90. \u00a0El art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son titulares de la restituci\u00f3n (i) las v\u00edctimas del conflicto armado que (ii) hubieran perdido la relaci\u00f3n jur\u00eddica con sus predios (iii) por despojo o abandono forzado, (iv) entre el 1 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de esa ley. Este derecho ampara relaciones jur\u00eddicas de propiedad y posesi\u00f3n de predios, as\u00ed como de explotaci\u00f3n de bald\u00edos que los solicitantes hubieran perdido, como consecuencia directa o indirecta de los hechos victimizantes.<\/p>\n<p>91. Adem\u00e1s, es relevante hacer referencia a la calidad de v\u00edctima, a partir de la cual se define la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n y otras medidas de reparaci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, se consideran v\u00edctimas:<\/p>\n<p>\u201caquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>92. Para la correcta aplicaci\u00f3n de esta noci\u00f3n de v\u00edctima, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas jurisprudenciales. La primera de ellas reconoce que este concepto es meramente operativo. A partir de tal planteamiento, esta Corporaci\u00f3n admite que, m\u00e1s all\u00e1 de este precepto legal, la condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, con independencia de que exista declaraci\u00f3n o inscripci\u00f3n en alg\u00fan registro. Por consiguiente, los criterios establecidos en el art\u00edculo 3 no agotan la definici\u00f3n de v\u00edctima y solo tienen como fin determinar el \u00e1mbito de destinatarios de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>93. En segundo lugar, para la Corte, el an\u00e1lisis acerca de la calidad de v\u00edctima debe adoptar una concepci\u00f3n amplia del fen\u00f3meno del conflicto armado interno que aprecie sus diversas expresiones. En todo caso, seg\u00fan la tercera regla, los operadores jur\u00eddicos deben acudir a criterios objetivos que permitan reconocer o descartar el nexo de un hecho victimizante con el conflicto armado. Para los eventos en los que no sea clara esa relaci\u00f3n y la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima sea una \u201czona gris\u201d, la cuarta regla se\u00f1ala la necesidad de evaluar cada caso concreto y su contexto. En quinto lugar, si persiste la duda sobre tal v\u00ednculo, es preciso acoger la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas, conforme a la presunci\u00f3n de buena fe que rodea a sus declaraciones. Adem\u00e1s, la sexta regla indica que la calidad de v\u00edctima no debe establecerse \u00fanicamente a partir de la condici\u00f3n del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. Por \u00faltimo, siempre y cuando se demuestre la conexidad con el conflicto armado, es posible considerar que hechos atribuidos a grupos post-desmovilizaci\u00f3n guardan relaci\u00f3n con dicho contexto de violencia.<\/p>\n<p>94. Acerca de la buena fe de las v\u00edctimas a la que se refiere la quinta regla, se ha resaltado que esta presunci\u00f3n se justifica por las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, exclusi\u00f3n e indefensi\u00f3n que dificultan a esta poblaci\u00f3n probar plenamente su victimizaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha dictado diversas pautas incluso desde antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011. Por ejemplo, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios que toman declaraciones deben admitir la veracidad de las afirmaciones de las v\u00edctimas, as\u00ed como de los documentos que aporten. En consecuencia, tras la aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n, la carga de la prueba se invierte. De tal forma, le corresponde a la autoridad competente desvirtuar este supuesto y demostrar que quien dice ser v\u00edctima no tiene tal calidad. Solo as\u00ed podr\u00eda negarse el reconocimiento como v\u00edctima; de lo contrario, tendr\u00eda que tomarse como cierta la declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con la Corte Constitucional, las contradicciones o imprecisiones en lo enunciado por el solicitante solo ser\u00e1n relevantes cuando se refieran espec\u00edficamente al hecho victimizante .<\/p>\n<p>95. En l\u00ednea con este desarrollo jurisprudencial, el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011 impuso al Estado el deber de presumir la buena fe de las v\u00edctimas. Por lo tanto, el da\u00f1o puede acreditarse de manera sumaria mediante cualquier medio probatorio legalmente habilitado. De tal modo, en la fase administrativa del proceso de restituci\u00f3n, para que se invierta la carga de la prueba, basta con que las v\u00edctimas demuestren de forma sumaria: (i) la calidad de v\u00edctima y (ii) la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio que perdieron como consecuencia del conflicto armado. En este escenario, la URT es la encargada de documentar el caso y recopilar el material probatorio necesario.<\/p>\n<p>96. De acuerdo con la jurisprudencia de restituci\u00f3n de tierras, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por el precedente de esta Corte, para el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima no debe exigirse haber soportado una amenaza o lesi\u00f3n directa. En diversos pronunciamientos, los jueces de restituci\u00f3n han admitido que el contexto de violencia en una zona es suficiente para justificar un desplazamiento forzado ante el consecuente temor generalizado. Esta presi\u00f3n se ha catalogado como insuperable coacci\u00f3n ajena o miedo invencible. Adem\u00e1s, tribunales de restituci\u00f3n como el de Cartagena han considerado que los opositores no pueden tachar la calidad de v\u00edctima del solicitante bajo argumentos relativos a la inexistencia de la violencia o seg\u00fan los cuales el desplazamiento se produjo hacia zonas cercanas, sin un car\u00e1cter masivo o alejado temporalmente de la p\u00e9rdida de relaci\u00f3n jur\u00eddica con el predio. Todo esto parte de una premisa acerca del impacto diferencial que tiene el desplazamiento.<\/p>\n<p>97. De ah\u00ed que para este proceso se admita la prueba social como una categor\u00eda distinta a los medios probatorios del derecho ordinario. Este tipo de pruebas pueden ser compiladas con otros elementos probatorios cl\u00e1sicos, fuentes primarias y secundarias en el documento de an\u00e1lisis de contexto elaborado por la URT. Pese a que esta pieza procesal no constituye un medio de prueba aut\u00f3nomo, s\u00ed tiene la potencialidad de llegar incluso a demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las presunciones establecidas en el art\u00edculo 77 de la ley 1448 de 2011. Por ejemplo, cuando de este documento se deduce que hubo violencia generalizada, cambios significativos en el uso del suelo, entre otras presunciones que la Sala Primera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a abordar.<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de despojo, cargas probatorias y el est\u00e1ndar din\u00e1mico de la buena fe exenta de culpa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>98. Como se reconoci\u00f3 en la sentencia C-330 de 2016, una particularidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras es que el art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 una serie de supuestos de hecho en los que se presume que hubo despojo. Estas presunciones se fundamentan en el desequilibrio de las partes, en el aprovechamiento del contexto de violencia para despojar a las v\u00edctimas de sus tierras, as\u00ed como en la necesidad de facilitar la carga probatoria a las v\u00edctimas y hacer m\u00e1s expedito este proceso transicional. Mediante estas disposiciones, el legislador traslada las cargas probatorias a quienes se opongan a la restituci\u00f3n solicitada, quienes tienen el deber de desvirtuar los supuestos. Por ejemplo, en contratos de compraventa, como los estudiados por el Tribunal impugnado, existen diversas presunciones, tal como se muestra en la siguiente gr\u00e1fica:<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 1. Presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los contratos de compraventa conforme con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>99. \u00a0Adem\u00e1s de las cargas derivadas de las anteriores presunciones, seg\u00fan cada caso, conforme con el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016, existen unas obligaciones dentro del proceso que se desprenden de la relaci\u00f3n procesal del opositor, quien resiste la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. Este sujeto procesal est\u00e1 facultado para: (i) desvirtuar las presunciones de despojo; (ii) demostrar que tiene la calidad de v\u00edctima de despojo en relaci\u00f3n con el mismo predio objeto de restituci\u00f3n; (iii) cuestionar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante, acompa\u00f1ada con la respectiva prueba; y (iv) demostrar su relaci\u00f3n jur\u00eddica o material con el predio a restituir, generada por una conducta de \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d. Las alternativas (i), (ii) y (iii) pueden frustrar la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del bien inmueble, impidiendo su entrega. La opci\u00f3n (iv) permite al opositor acceder a una compensaci\u00f3n, pero no excluye la reclamaci\u00f3n sobre el bien, que deber\u00e1 ser restituido.<\/p>\n<p>100. De acuerdo con la jurisprudencia, el est\u00e1ndar probatorio de la buena fe exenta de culpa implica demostrar que la adquisici\u00f3n del predio se bas\u00f3 en \u201cla conciencia de haber actuado correctamente y, adicionalmente, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la situaci\u00f3n irregular\u201d. Aunado a lo anterior, en este est\u00e1ndar se \u201cexige a los opositores acreditar que, a pesar de haber actuado de forma prudente y diligente, el error o equivocaci\u00f3n es de tal naturaleza que \u2018es imposible descubrir la falsedad o no existencia\u2019\u201d. Por ende, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, a trav\u00e9s de este est\u00e1ndar, el legislador pretendi\u00f3 evitar la legalizaci\u00f3n de actos de despojo.<\/p>\n<p>101. El est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa se compone de tres elementos: subjetivo, objetivo y error o ignorancia invencible. El elemento subjetivo alude a la leg\u00edtima creencia, prudencia o conciencia de que se act\u00faa con lealtad. El elemento objetivo se refiere a la certeza de que se est\u00e1 obrando conforme a la ley, mediante las averiguaciones exhaustivas, necesarias e indispensables para ello. A partir de este elemento es que se entiende que el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa va m\u00e1s all\u00e1 de la buena fe simple y busca observar un actuar prudente y diligente en el opositor. Por \u00faltimo, el error o ignorancia invencible tiene que ver con actos comprobables que indiquen que el opositor, a pesar de las averiguaciones diligentes, no hubiera podido encontrar una relaci\u00f3n entre el negocio jur\u00eddico y el conflicto armado. Esta conducta exige demostrar que tampoco se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de sus tierras. Es decir que cualquier persona, pese al despliegue de una conducta proactiva similar, hubiera podido cometer el mismo error.<\/p>\n<p>102. De tal manera, la carga de la prueba recae en los opositores, quienes deben acreditar las actuaciones constitutivas de la buena fe exenta de culpa, por ejemplo, mediante la solicitud de pruebas o el aporte de elementos de juicio al proceso de restituci\u00f3n. Satisfacer este est\u00e1ndar es necesario para que los opositores puedan obtener una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en caso de que el juez ordene la restituci\u00f3n del bien. En caso de no probar su buena fe exenta de culpa, seg\u00fan los art\u00edculos 88 y 100 de esta ley, los opositores que se encuentren en el inmueble ser\u00e1n objeto de desalojo sin derecho a ninguna indemnizaci\u00f3n. En otras palabras, la Sala Primera de Revisi\u00f3n aclara que el opositor que acredita la buena fe exenta de culpa puede tener la expectativa de recibir una suma de dinero justa por la entrega del inmueble mas no puede pretender permanecer en el predio.<\/p>\n<p>103. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este est\u00e1ndar probatorio de buena fe exenta de culpa es din\u00e1mico, pues depende de las particularidades del opositor y sus condiciones de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el acceso a la tierra, la vivienda o el trabajo en el campo de subsistencia. En la sentencia C-330 de 2016, esta Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en varios art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad relacionadas con el acceso a la tierra, la vivienda o el trabajo agrario de subsistencia, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo.<\/p>\n<p>104. En este sentido, la Corte precis\u00f3 que los opositores vulnerables son aquellos que no poseen alternativa de vivienda, tienen dificultades para acceder a la tierra o al trabajo en el campo de subsistencia. En relaci\u00f3n con estos sujetos, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, se genera una lesi\u00f3n inaceptable de otros principios constitucionales:<\/p>\n<p>\u201casociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribuci\u00f3n de la tierra, el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situaci\u00f3n la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripci\u00f3n de un problema de discriminaci\u00f3n indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse\u201d.<\/p>\n<p>105. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de estos sujetos, la sentencia C-330 de 2016 condicion\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo. De manera que, se trata de una condici\u00f3n de vulnerabilidad con respecto a la relaci\u00f3n con la tierra -desde la perspectiva de la vivienda o la subsistencia-. Por eso, la Sala Plena consider\u00f3 que el solo hecho de ser mujer, persona con discapacidad, ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente eran insuficientes \u201cpara solicitar una excepci\u00f3n o una aplicaci\u00f3n diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa\u201d. La vulnerabilidad debe entenderse y analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita el trato diferencial, el cual se refiere a la restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>106. Por lo tanto, la debida diligencia desplegada por los opositores debe evaluarse de manera diferenciada. Con base en la jurisprudencia descrita, la doctrina ha identificado una serie de escenarios en los que los jueces de restituci\u00f3n han flexibilizado el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa para impedir que se impongan cargas procesales excesivas a sujetos en condiciones similares o inferiores a las de los reclamantes de tierras. A continuaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 algunos criterios que la doctrina y la jurisprudencia, tanto constitucional como de restituci\u00f3n de tierras, han tenido en cuenta para concluir que se cumple este est\u00e1ndar probatorio, los cuales pueden ser una gu\u00eda para resolver el presente caso.<\/p>\n<p>Tipo de opositor.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios tenidos en cuenta para analizar el<\/p>\n<p>est\u00e1ndar din\u00e1mico de buena fe exenta de culpa (BFEC)<\/p>\n<p>Persona natural v\u00edctima del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina, recogiendo la jurisprudencia de los Tribunales de Restituci\u00f3n de Tierras, sugiere que, para la satisfacci\u00f3n de este est\u00e1ndar por parte de v\u00edctimas del conflicto armado, debe verificarse:<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de v\u00edctima del opositor.<\/p>\n<p>2. La ausencia de una conducta mediante la cual el opositor se hubiese aprovechado de la victimizaci\u00f3n del solicitante para adquirir el predio.<\/p>\n<p>3. La inexistencia de v\u00ednculos con los hechos violentos o con grupos armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>4. El estado de vulnerabilidad en lo que respecta al acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo agrario de subsistencia debido a la victimizaci\u00f3n que enfrentaron.<\/p>\n<p>Se precisa que, en el caso en que ambas partes del negocio jur\u00eddico sean v\u00edctimas, el examen de la BFEC debe revisar cada circunstancia del caso. Por ejemplo, ser\u00e1 determinante el estado de vulnerabilidad del opositor al momento de compraventa. Aunque no se demuestre el BFEC, la condici\u00f3n de v\u00edctima de esta poblaci\u00f3n puede llevar al juez a tomar acciones afirmativas en su favor para evitar consecuencias negativas desproporcionadas tras la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Persona natural vulnerable o sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir de la sentencia C-330 de 2016, la doctrina acepta 7 par\u00e1metros para la aplicaci\u00f3n flexible del est\u00e1ndar de BFEC frente a personas vulnerables en relaci\u00f3n con el acceso a la tierra, a la vivienda digna o al trabajo agrario de subsistencia:<\/p>\n<p>\u201c1. Es labor de los jueces en todos los casos verificar que la interpretaci\u00f3n judicial no favorezca o legitime el despojo, ni beneficie a personas que no est\u00e9n en condiciones de vulnerabilidad para acceder a la tierra o que tuvieron una relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo.<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n flexible del est\u00e1ndar de BFEC debe guiarse por el Principio Pinheiro n\u00famero 17, el principio de igualdad material, los derechos fundamentales a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, y los derechos al acceso progresivo a la tierra (art. 64 CP) y el fomento del agro (art. 65, CP).<\/p>\n<p>3. La vulnerabilidad procesal de los opositores debe ser asumida y compensada con el apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y por la facultad probatoria oficiosa de los jueces de restituci\u00f3n, siempre que parezca necesario para alcanzar la verdad real y hacer prevalecer el derecho sustancial.<\/p>\n<p>4. Les corresponde a los jueces de restituci\u00f3n realizar la valoraci\u00f3n de los hechos y el contexto para determinar si es posible que, en algunos casos, a la persona vulnerable, pese al contexto de violencia generalizada, pueda aplic\u00e1rsele una buena fe simple, un estado de necesidad o una concepci\u00f3n amplia, acorde con el contexto transicional de la buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>5. Para determinar el est\u00e1ndar razonable en cada caso se deben observar, entre otros, el contexto, los precios irrisorios pagados por los predios, la vulneraci\u00f3n de normas sobre acumulaci\u00f3n de tierras y la extensi\u00f3n de los fundos.<\/p>\n<p>6. La inaplicaci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n diferencial del requisito de la buena fe exenta de culpa que haga el operador jur\u00eddico debe acogerse al principio de motivaci\u00f3n adecuada, transparente y suficiente.<\/p>\n<p>7. Los jueces de restituci\u00f3n deben decidir si procede o no reconocer a los opositores algunas medidas de atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n. Para ello se pueden valer de los acuerdos y las caracterizaciones de la URT, pero en todo caso le corresponde al juez definir el alcance de las medidas y motivar su decisi\u00f3n. Asimismo, los jueces deben evaluar si resulta procedente remitir a los opositores vulnerables a otras entidades que ofrezcan atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n en estas condiciones\u201d.<\/p>\n<p>Cuadro 4. Est\u00e1ndar del principio buena fe exenta de culpa, documento elaborado a partir de la doctrina y la jurisprudencia.<\/p>\n<p>108. En conclusi\u00f3n, el est\u00e1ndar probatorio en los procesos de restituci\u00f3n de tierras contiene una serie de presunciones a favor de las v\u00edctimas reclamantes en lo que respecta a la buena fe y al despojo, lo que implica una inversi\u00f3n de la carga probatoria. Estas reglas suponen la existencia de unos opositores que resistir\u00e1n la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n del bien inmueble. Para tener \u00e9xito en su oposici\u00f3n, los ocupantes pueden optar por desvirtuar el despojo, demostrar su calidad de v\u00edctima de este en relaci\u00f3n con el predio objeto de restituci\u00f3n, cuestionar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante o justificar que actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del inmueble. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, los ocupantes opositores tienen la carga de probar los hechos que constituyen ese est\u00e1ndar cualificado de conducta y diligencia, el cual puede variar dependiendo de las caracter\u00edsticas del sujeto al que se le exige.<\/p>\n<p>Los segundos ocupantes<\/p>\n<p>109. Pese a que la Ley 1448 de 2011 no se refiri\u00f3 expresamente a la ocupaci\u00f3n secundaria, los Principios Pinheiro ya mencionados incorporaron disposiciones en relaci\u00f3n con este fen\u00f3meno. En particular, el principio 17 estableci\u00f3 que los Estados deben velar por la protecci\u00f3n de los ocupantes secundarios contra desalojos arbitrarios o ilegales. De igual forma, este principio se\u00f1al\u00f3 que, si el desalojo se encuentra justificado, los Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para atender a esta poblaci\u00f3n. Al respecto, el Manual sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, que orienta la aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro, brinda la siguiente definici\u00f3n de segundos ocupantes:<\/p>\n<p>\u201cSe consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d.<\/p>\n<p>110. El principio Pinheiro 17.3 resalta la necesidad de que los segundos ocupantes objeto de protecci\u00f3n sean aquellos que requieren vivienda y medidas para evitar caer en una situaci\u00f3n de indigencia. Especialmente, esa norma exhorta a los Estados a tomar medidas de protecci\u00f3n para el ocupante secundario que carezca de acceso a otra vivienda u tierra para subsistir, condici\u00f3n que deber\u00e1 ser verificada por las autoridades estatales. La aplicaci\u00f3n de este enunciado, adem\u00e1s de que forma parte del bloque de constitucionalidad, obedece a la aplicaci\u00f3n del principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o, cuya finalidad es evitar los impactos negativos de los programas y proyectos de la justicia transicional, independientemente de las buenas intenciones que estos tengan. Con ello, se reducir\u00edan los conflictos o la anulaci\u00f3n de las capacidades de las personas y se permitir\u00eda comprender todo el contexto de los conflictos territoriales que abarca la redistribuci\u00f3n de tierras en el marco del conflicto armado.<\/p>\n<p>111. En la sentencia C-330 de 2016, reiterada por los fallos T-306 de 2021 y T-241A de 2022, se precis\u00f3 que los segundos ocupantes son quienes, por diferentes razones, \u201cejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, se explic\u00f3 que este grupo es heterog\u00e9neo, al punto que en algunos casos el ocupante secundario puede ser opositor en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, sin olvidar que los conceptos de \u201copositor\u201d y \u201csegundo ocupante\u201d son diferentes y no deben ser asimilados.<\/p>\n<p>112. Los segundos ocupantes debe ser considerados al momento de fijar las pol\u00edticas p\u00fablicas, normas y programas de restituci\u00f3n en el marco de los procesos de restituci\u00f3n. Esto se debe a que su inclusi\u00f3n es un presupuesto b\u00e1sico para la estabilidad y el \u00e9xito de los derechos de las v\u00edctimas restituidas. Sin embargo, inicialmente, el legislador omiti\u00f3 regular expresamente el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa que cobija a los segundos ocupantes. Este vac\u00edo se subsan\u00f3 por parte de esta Corporaci\u00f3n y, posteriormente, por el art\u00edculo 56 de la Ley 2294 de 2023, que modific\u00f3 el art\u00edculo 91A de la Ley 1448 de 2021.<\/p>\n<p>113. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolid\u00f3 una regla, para efectos del proceso de restituci\u00f3n de tierras, seg\u00fan la cual la condici\u00f3n de segundos ocupantes la acreditar\u00edan las personas que: (i) habitan los predios objeto de restituci\u00f3n o que derivan de ellos su m\u00ednimo vital, (ii) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, relacionada con las dificultades en el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior del presente fallo. En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo reconoci\u00f3 el requisito de vulnerabilidad econ\u00f3mica de los segundos ocupantes; y (iii) que no tuvieron relaci\u00f3n, directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado del predio. Es crucial precisar que la vulnerabilidad mencionada en (ii) puede surgir al momento en que se decide el caso o como consecuencia del cumplimiento del fallo de restituci\u00f3n, lo que se denomina vulnerabilidad sobreviviente, la cual tambi\u00e9n est\u00e1 ligada a la debilidad en la vivienda, la tierra y el trabajo descrita.<\/p>\n<p>114. Los requisitos mencionados son necesarios para que una persona sea reconocida como titular de los derechos de segundo ocupante. En efecto, demostrar esta condici\u00f3n implica que el juez de restituci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 analizar el requisito de probar la buena fe exenta de culpa con flexibilidad o incluso inaplicarlo\u201d. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n reconoce que los jueces de restituci\u00f3n deben analizar esta situaci\u00f3n de manera diferencial, caso por caso.<\/p>\n<p>115. De igual forma, la Corte ha sostenido que, para acceder a las medidas de atenci\u00f3n y asistencia, los segundos ocupantes no necesariamente deben acreditar la buena fe exenta de culpa como s\u00ed sucede con la medida de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este sentido, los jueces deben establecer si los ocupantes secundarios pueden recibir medidas de atenci\u00f3n diferentes a la compensaci\u00f3n, de conformidad con los acuerdos de la URT y la caracterizaci\u00f3n que esta realice. Dichos medios aplican con independencia de que el ocupante secundario acredite el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa y despu\u00e9s de emitir el fallo de restituci\u00f3n, siempre que no se hayan relacionado (directa ni indirectamente) con el despojo o el abandono del predio.<\/p>\n<p>116. Asimismo, en un ejercicio de concreci\u00f3n de las reglas de acreditaci\u00f3n de segundos ocupantes, en el auto 373 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 precis\u00f3 que, en el an\u00e1lisis de estos sujetos la autoridad judicial de restituci\u00f3n debe indagar sobre: (i) la participaci\u00f3n voluntaria o no de los segundos ocupantes en el despojo; (ii) la relaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica que guardan con el predio; (iii) las medidas adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que surge como consecuencia de la p\u00e9rdida del bien restituido.<\/p>\n<p>117. Con base en las reglas establecidas, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el reconocimiento de segundos ocupantes y las medidas que se pueden establecer para protegerlos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y argumentaci\u00f3n<\/p>\n<p>T-315 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pareja de campesinos formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia expedida por el Tribunal Superior de Cartagena en la que se neg\u00f3 su condici\u00f3n de segundos ocupantes despu\u00e9s de que en sentencia se dispuso la restituci\u00f3n de un bien a una v\u00edctima de despojo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 102 de la Ley 1448 de 2011, al negar la modulaci\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n para analizar la caracterizaci\u00f3n de los actores como segundos ocupantes. La disposici\u00f3n mencionada faculta al Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras para dictar medidas de protecci\u00f3n en favor de los segundos ocupantes. Adem\u00e1s, se configur\u00f3 el defecto mencionado porque deleg\u00f3 a la URT la competencia para definir si los tutelantes pod\u00edan ser reconocidos como segundos ocupantes.<\/p>\n<p>T-367 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un campesino present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia de restituci\u00f3n de tierras, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que dispuso la devoluci\u00f3n del bien reclamado sin reconocer al actor como opositor de buena fe ni como segundo ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configur\u00f3 un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, norma que faculta a los jueces de tierras para adoptar medidas de protecci\u00f3n de los segundos ocupantes despu\u00e9s de que se profiere el fallo de restituci\u00f3n. La condici\u00f3n de segundo ocupante estaba acreditada porque, con posterioridad a la sentencia de entrega del bien reclamado, la URT remiti\u00f3 al Tribunal una caracterizaci\u00f3n del actor en ese sentido. En el caso concreto, el Tribunal omiti\u00f3 tomar medidas de protecci\u00f3n basado en que la norma mencionada no otorgaba la facultada para emitir alguna determinaci\u00f3n despu\u00e9s del fallo. A juicio de la Corte, la autoridad judicial de tierras pod\u00eda adoptar medidas asistenciales para proteger a los segundos ocupantes que no fueron reconocidos como opositores de buena fe exenta de culpa a\u00fan despu\u00e9s de proferida la sentencia de restituci\u00f3n de tierras, lo que se entender\u00eda como una declaraci\u00f3n judicial adicional. Por tanto, se orden\u00f3 al Tribunal estudiar de nuevo la condici\u00f3n de segundo ocupante del actor, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p>T-646 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cuestion\u00f3 que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, desconoci\u00f3 el precedente constitucional, contenido en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, dado que omiti\u00f3 adoptar medidas de protecci\u00f3n al demandante, pese a que fue reconocido como segundo ocupante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto de desconocimiento del precedente, ya que omiti\u00f3 determinar la medida de protecci\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante en condici\u00f3n de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relaci\u00f3n (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, como lo dispone la sentencia C-330 de 2016. En este caso, el Tribunal Superior de Antioquia consider\u00f3 que el accionante de ese entonces era segundo ocupante, ya que hab\u00eda actuado de buena fe al momento de adquirir la parcela y desempe\u00f1aba trabajo agrario de subsistencia en el predio objeto de prestaci\u00f3n. Sin embargo, la autoridad judicial acusada deleg\u00f3 a la URT establecer las medidas de protecci\u00f3n respectiva, lo que implic\u00f3 desconocer su obligaci\u00f3n en esa materia, seg\u00fan establece las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-375 de 2016. Adem\u00e1s, se configur\u00f3 un defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en auto posterior al fallo, con base en sus competencias post-fallo, las medidas de protecci\u00f3n a favor del tutelante en su condici\u00f3n de segundo ocupante.<\/p>\n<p>T-208A de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto alegado porque no se adopt\u00f3 ninguna medida de protecci\u00f3n en favor de las tutelantes, quienes cumplieron con los requisitos para ser consideradas segundas ocupantes, de acuerdo con el precedente constitucional era indispensable que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas de protecci\u00f3n. La autoridad judicial accionada tampoco estableci\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de los segundos ocupantes, a pesar de su competencia de posfallo. Se orden\u00f3 especificar las medidas de protecci\u00f3n para el accionante.<\/p>\n<p>T-306 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante cuestion\u00f3 una decisi\u00f3n de tierras, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En la decisi\u00f3n impugnada, se reconoci\u00f3 a la actora como segunda ocupante, pero solo orden\u00f3 incluirla en programas de vivienda, y no flexibiliz\u00f3 su buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. El primero porque no orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n claras y verificables a los segundos ocupantes, como lo dispone la sentencia C-330 de 2016. Es m\u00e1s, se reproch\u00f3 la falta de argumentaci\u00f3n relacionada con la justificaci\u00f3n de que los programas de vivienda o emprendimiento responde a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la actora. El segundo, ya que no se hizo referencia a las pruebas que demostraban la situaci\u00f3n de vulnerabilidad respecto del acceso a vivienda en que quedar\u00eda la actora como consecuencia de la restituci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>T-241A de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un Juzgado Civil del Circuito de Tierras de Monter\u00eda debido a que desconoci\u00f3 el precedente establecido en la sentencia C-330 de 2016, al negar su reconocimiento como segundo ocupante, argumentando que el actor carec\u00eda de condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte neg\u00f3 el amparo porque la raz\u00f3n que utiliz\u00f3 el Tribunal de Restituci\u00f3n de Tierras para negar al tutelante el reconocimiento como segundo ocupante respetaba el precedente establecido en la sentencia C-330 de 2016. Esto se debe a que la autoridad judicial cuestionada neg\u00f3 dicho reconocimiento, habida cuenta de que el ocupante tuvo relaci\u00f3n con el despojo o abandono, en lugar de desconocer las condiciones personales del demandante de ese entonces.<\/p>\n<p>Cuadro 5. Casos sobre los derechos de los segundos ocupantes.<\/p>\n<p>118. Adicional a los par\u00e1metros para la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa establecidos en la sentencia C-330 de 2016, que fueron mencionados en la secci\u00f3n anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han reiterado y aclarado algunas subreglas. En primer lugar, los acuerdos de la URT y la caracterizaci\u00f3n que esta entidad efect\u00fae deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la vulnerabilidad de los ocupantes secundarios. Asimismo, los jueces de restituci\u00f3n deben motivar la decisi\u00f3n de reconocer o no la condici\u00f3n de segundo ocupante y las medidas a las que hubiera lugar sin delegar esta tarea a la URT. Tambi\u00e9n, la sentencia y, excepcionalmente, la fase despu\u00e9s del fallo son los dos momentos procesales para reconocer la calidad de segundos ocupantes. Por \u00faltimo, las autoridades judiciales de restituci\u00f3n conservan la competencia para dictar medidas en favor de segundos ocupantes, incluso en la etapa post-fallo.<\/p>\n<p>119. Al respecto, se destaca el Acuerdo 33 de 2016 de la URT que estableci\u00f3 medidas de atenci\u00f3n para segundos ocupantes y el procedimiento para su aplicaci\u00f3n. Este instrumento constituye un par\u00e1metro relevante para los jueces de restituci\u00f3n, al momento de definir las medidas dirigidas a la protecci\u00f3n de los ocupantes secundarios vulnerables. Seg\u00fan este documento, los segundos ocupantes son las personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada. Conforme con la tipolog\u00eda que incorpora este acuerdo, el siguiente cuadro identifica las medidas de atenci\u00f3n a los segundos ocupantes:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas de atenci\u00f3n para los segundos ocupantes.<\/p>\n<p>Segundos ocupantes que no poseen ni son propietarios de predios diferentes al que fue objeto de reclamaci\u00f3n o que derivan sus medios de subsistencia del bien restituido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entrega de inmueble equivalente al predio restituido, sin exceder la unidad agr\u00edcola familiar (UAF).<\/p>\n<p>* Gestiones para priorizar al ocupante en programa de Vivienda de inter\u00e9s Social Rural (VISR), cuando este habita permanentemente en el inmueble objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* La implementaci\u00f3n de un proyecto productivo.<\/p>\n<p>Segundos ocupantes que son poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, pero que habitan en este o derivan de este bien reclamado sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La implementaci\u00f3n de un proyecto productivo, siempre que cumplan con los requisitos de formalizaci\u00f3n de propiedad rural respecto del predio sobre el cual ejercen posesi\u00f3n y se lleva a cabo el saneamiento del derecho de dominio, de acuerdo con t\u00edtulo V del Decreto Ley 902 de 2017 y el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1561 de 2012.<\/p>\n<p>&#8211; De manera alternativa, y en caso de no cumplir los requisitos de formalizaci\u00f3n de la propiedad, se suministra un inmueble equivalente al restituido y gestiones de priorizaci\u00f3n en los programas VISR, siempre y cuando los ocupantes secundarios entreguen formal y materialmente el predio objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>Segundos ocupantes que son propietarios de tierras distintas al predio restituido y que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La implementaci\u00f3n de un proyecto productivo. El valor el proyecto ser\u00e1 se\u00f1alado en la respectiva Gu\u00eda Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, ser\u00e1 hasta 40 smmlv y el valor de la asistencia t\u00e9cnica ser\u00e1 hasta 15 smlmv.<\/p>\n<p>Cuadro 6. Segundos ocupantes y medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. Por su parte, el art\u00edculo 56 de la Ley 2394 de 2023, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 91A de la Ley 1448 de 2011, reitera dichas medidas de atenci\u00f3n para los segundos ocupantes. Adem\u00e1s, esa norma se\u00f1ala que su implementaci\u00f3n se realizar\u00e1 en aplicaci\u00f3n del principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o, teniendo en cuenta la sostenibilidad, efectividad y car\u00e1cter transformador de la restituci\u00f3n de tierras, as\u00ed como el enfoque de g\u00e9nero. A su vez, el legislador precisa que las medidas de atenci\u00f3n se reconocer\u00e1n por parte del juez de tierras \u201cpor una sola vez y por n\u00facleo familiar para quienes tengan relaci\u00f3n con el predio objeto de restituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>121. En resumen, esta Corporaci\u00f3n ha detallado que los segundos ocupantes son sujetos de protecci\u00f3n constitucional si el juez de tierras determina que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debido a dificultades en el acceso a la tierra, vivienda y trabajo agrario de subsistencia. Adem\u00e1s, el segundo ocupante no debe tener relaci\u00f3n con el abandono o despojo. En este contexto, corresponde al juez de restituci\u00f3n de tierras: (i) declarar la calidad de segundo ocupante, en el fallo de restituci\u00f3n o, excepcionalmente, despu\u00e9s de este, y (ii) determinar las medidas de protecci\u00f3n aplicables, caso por caso, seg\u00fan la situaci\u00f3n de la persona y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>El principio de igualdad y los enfoques diferenciales en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>122. La jurisprudencia de la Corte identifica varias caracter\u00edsticas y contenidos de la igualdad que impactan en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. En primer lugar y de acuerdo con la jurisprudencia, la igualdad es reconocida como un valor, principio y derecho fundamental.<\/p>\n<p>123. En segundo lugar, el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n tiene dimensiones formales y materiales. Desde el punto de vista de la igualdad formal, el principio analizado exige que, si se van a realizar diferencias, estas se basen en criterios objetivos y razonables. Desde el punto de vista material, la igualdad se predica del \u00e1mbito colectivo y de integraci\u00f3n social que procura reducir las discriminaciones estructurales en el marco del principio de no subordinaci\u00f3n, por ejemplo, a trav\u00e9s de las acciones afirmativas o enfoques diferenciales para resolver casos o tratamientos diferenciados favorables sobre grupos vulnerables, como las v\u00edctimas del conflicto, las mujeres, los ind\u00edgenas, las personas en condici\u00f3n de discapacidad o los adultos mayores.<\/p>\n<p>124. En tercer lugar, el mandato de la igualdad y no discriminaci\u00f3n abarca el an\u00e1lisis de exclusiones estructurales, indirectas, m\u00faltiples y la identificaci\u00f3n y remoci\u00f3n de estereotipos. Estos escenarios pueden concurrir en un solo grupo o sujeto, lo que tiene una repercusi\u00f3n grave en el goce de los derechos sociales, econ\u00f3micos, culturales y ambientales, as\u00ed como civiles y pol\u00edticos.<\/p>\n<p>125. En este contexto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de explicar y concretar las condiciones de aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, lo que se traduce en argumentar y justificar su decisi\u00f3n de avalar o censurar un trato diferente.<\/p>\n<p>126. En este punto es importante mencionar que la presente demanda cuestiona la sentencia del Tribunal de Restituci\u00f3n Tierras porque al parecer incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no incluir enfoques diferenciales en materia de v\u00edctimas del conflicto, adulto mayor y g\u00e9nero. Esto se debe a que la accionante es una mujer v\u00edctima de desplazamiento forzado y adulta mayor. Debido a esto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 de manera breve algunas consideraciones sobre los enfoques diferenciales y su aplicaci\u00f3n, particularmente, en la pol\u00edtica p\u00fablica de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>127. Respecto al enfoque diferencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera expresa y lo ha catalogado como una herramienta para la atenci\u00f3n de vulnerabilidades. En varios de sus fallos, este Tribunal ha ordenado a los Estados tener en cuenta los impactos diferenciados que se producen en raz\u00f3n del g\u00e9nero, la edad o la pertenencia \u00e9tnica. Particularmente refiri\u00e9ndose a poblaci\u00f3n civil en zonas de conflicto armado, esa Corte Internacional de Derechos Humanos ha se\u00f1alado los deberes especiales asociados a las necesidades particulares de protecci\u00f3n de las personas, ya sea por sus condiciones personales o situaciones espec\u00edficas en las que se encuentren. De tal modo, esta jurisprudencia ha entendido el enfoque diferencial como una expresi\u00f3n del mandato de igualdad material que procura reconocer las caracter\u00edsticas particulares de las poblaciones.<\/p>\n<p>128. Por su parte, la doctrina ha conceptualizado este enfoque a trav\u00e9s de dos dimensiones. De un lado, lo ha entendido como un m\u00e9todo de an\u00e1lisis que hace legibles las formas de discriminaci\u00f3n. De otro lado, lo concibe como una t\u00e9cnica que orienta la acci\u00f3n de entidades estatales y de la sociedad en general. Por lo tanto, el enfoque diferencial busca identificar las particularidades de las poblaciones que se traducen en cargas de desigualdad y ajustar las medidas de protecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n, a fin de aumentar su eficacia.<\/p>\n<p>129. Ahora bien, el principio de igualdad material no se agota con el enfoque diferencial, pues comprende una respuesta a las diversas cargas de desigualdad que recaen sobre una persona o grupo. De ah\u00ed que surja la noci\u00f3n de interseccionalidad como una metodolog\u00eda que examina las m\u00faltiples identidades, cargas de desigualdad y su interacci\u00f3n entre s\u00ed.<\/p>\n<p>130. En el escenario del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la interseccionalidad parti\u00f3 de reconocer la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple que evidencian los diferentes factores de opresi\u00f3n que recaen sobre una persona o grupo. No obstante, en la Recomendaci\u00f3n General 25 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n Racial (CERD), la interseccionalidad pas\u00f3 a ser visto como una \u201cforma \u00fanica de discriminaci\u00f3n generada por la intersecci\u00f3n de diferentes elementos\u201d. Esta perspectiva interseccional ha sido tambi\u00e9n adoptada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta manera, ese Tribunal ha observado la interacci\u00f3n, por ejemplo, entre categor\u00edas \u00e9tnicas y de g\u00e9nero, o de pobreza y edad.<\/p>\n<p>131. En esta l\u00f3gica, la Corte Constitucional ha precisado que la mejor manera de analizar la situaci\u00f3n de personas o grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados, sobre los cuales convergen distintos tipos de discriminaci\u00f3n, es el enfoque interseccional. As\u00ed, la Corte ha resaltado situaciones de cargas de desigualdad que concurren en un grupo o personas, como sucede con las mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, identificadas en el auto 092 de 2008, y con personas en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen desplazamiento forzado, como en el auto 173 de 2014. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha posicionado el an\u00e1lisis interseccional como una metodolog\u00eda que las autoridades deben tener en cuenta en sus decisiones, al punto que es un enfoque diferencial transversal en la pol\u00edtica p\u00fablica para la poblaci\u00f3n v\u00edctima.<\/p>\n<p>132. En desarrollo del citado principio de igualdad y con base en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de que el proceso de restituci\u00f3n de tierras considere un enfoque diferencial, producto de las particularidades en la que se encuentran algunos grupos sociales, como los pueblos \u00e9tnicos diversos, las mujeres, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los adultos mayores, entre otros. Bajo esta l\u00f3gica, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral deben responder al grado de vulnerabilidad de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>133. Adem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n establece la necesidad de implementar un enfoque interseccional, al precisar que se deben identificar las cargas m\u00faltiples de desigualdad que sufren las v\u00edctimas del conflicto, por ejemplo, la condici\u00f3n de mujer y adulto mayor. Por su parte, en la reparaci\u00f3n integral, el art\u00edculo 25 de la Ley 1448 de 2011 dispone considerar la interseccionalidad, al reconocer que las v\u00edctimas tienen derecho a que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Bajo este marco, la restituci\u00f3n de tierras como medida de reparaci\u00f3n tendr\u00eda que dirigirse a transformar tanto la discriminaci\u00f3nque condujo a los solicitantes a perder la relaci\u00f3n jur\u00eddica con sus tierras como la que se produjo como consecuencia de los hechos victimizantes, y a ra\u00edz del despojo o del abandono forzado.<\/p>\n<p>134. En este punto, la Sala describir\u00e1 algunos elementos relevantes para el an\u00e1lisis interseccional de la discriminaci\u00f3n que afrontan las v\u00edctimas del conflicto armado debido a su g\u00e9nero y edad.<\/p>\n<p>135. Enfoque de g\u00e9nero: Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la identificaci\u00f3n central del hombre en la sociedad y la invisibilizaci\u00f3n de las mujeres impacta en la totalidad de las construcciones sociales, especialmente en el derecho. En ese sentido, las mujeres soportan diversas discriminaciones o cargas de desigualdad debido, por un lado, a su invisibilizaci\u00f3n en diferentes sectores de la sociedad civil y las instituciones estatales y, por otro, a las discriminaciones derivadas de la asignaci\u00f3n de roles de g\u00e9nero. Las mujeres han sido ignoradas y no nombradas, pero cuando se les visibiliza, es para asignarles roles acordes con su g\u00e9nero. Esta situaci\u00f3n hace necesario establecer un m\u00e9todo para evidenciar estas discriminaciones e invisibilizaciones a trav\u00e9s del enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>136. En la administraci\u00f3n de justicia, el enfoque de g\u00e9nero busca promover la igualdad real y eliminar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, asegurando la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Este enfoque ha permitido descubrir pr\u00e1cticas en las normas que se cre\u00edan neutrales, pero que en realidad profundizan las discriminaciones de g\u00e9nero. As\u00ed, los jueces han reconocido las funciones y caracter\u00edsticas que la sociedad atribuye de manera discriminatoria a hombres y mujeres, conforme al art\u00edculo 8, literal b, de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.<\/p>\n<p>137. En concreto, el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales exige al juez: (i) considerar que las categor\u00edas jur\u00eddicas no incorporan a la mujer y su condici\u00f3n de desigualdad o discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica; (ii) actuar con una especial diligencia en los casos que se relacionan con violencia contra las mujeres; (iii) aplicar las facultades ultra y extra petita cuando se aplica el enfoque de g\u00e9nero; (iv) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, en el servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (v) \u201cdesplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (vi) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (vii) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (viii) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (ix) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (x) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (xi) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (xiii) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>138. Ahora bien, en materia de los procesos de reparaci\u00f3n y de restituci\u00f3n, se detalla que el Estado deber\u00e1 considerar el g\u00e9nero de la v\u00edctima como variable relevante en la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. La Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 un conjunto de normas especiales para las mujeres en los procesos de restituci\u00f3n, en virtud de las cuales tendr\u00e1n una atenci\u00f3n preferencial en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales y habr\u00e1 personal capacitado en temas de g\u00e9nero. Por ejemplo, en desarrollo de dicho enfoque, la sentencia SU-426 de 2016 se refiri\u00f3 a \u201cla necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural en el \u00e1mbito del acceso a la tierra\u201d.<\/p>\n<p>139. La implementaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de restituci\u00f3n de tierras procura transformar las desventajas hist\u00f3ricas que las mujeres han enfrentado, las cuales han invisibilizado su trabajo y aporte a la econom\u00eda. Por lo tanto, se deben adoptar medidas en favor de las mujeres, tales como: (i) la titulaci\u00f3n conjunta de los predios en casos donde las mujeres no figuraban como titulares del derecho de dominio; (ii) flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima; (iii) proporcionar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento psicosocial a lo largo del proceso de restituci\u00f3n; o (iv) ejercer sus competencias en la etapa post-fallo para dictar medidas que garanticen los derechos de las beneficiarias de restituci\u00f3n y de las segundas ocupantes.<\/p>\n<p>140. Enfoque etario -adulto mayor. Las diversas aproximaciones sociol\u00f3gicas al envejecimiento analizan el lugar de las personas mayores en la sociedad, su relaci\u00f3n con otros grupos poblacionales y las implicaciones pol\u00edticas de la diversidad etaria. Este fen\u00f3meno se entiende como una construcci\u00f3n social no homog\u00e9nea. Seg\u00fan la perspectiva interseccional, el enfoque que atienda las necesidades de la poblaci\u00f3n mayor debe considerar la agravaci\u00f3n de la vulnerabilidad por otras formas de discriminaci\u00f3n, como las vinculadas al contexto de conflicto armado.<\/p>\n<p>141. Los derechos de los adultos mayores han sido reconocidos en varios instrumentos internacionales y regionales, como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), aprobada en Colombia mediante la Ley 2055 de 2020. Esta convenci\u00f3n garantiza a las personas adultos mayores prerrogativas como igualdad, vida, dignidad, autonom\u00eda, participaci\u00f3n, seguridad, acceso a la justicia, propiedad y vivienda. Adem\u00e1s, dicho instrumento reconoce que los Estados deben adoptar medidas afirmativas para asegurar la igualdad material de esta poblaci\u00f3n, especialmente en el acceso adecuado a la administraci\u00f3n de justicia. Por eso, la convenci\u00f3n especifica que las personas mayores tienen derecho a ser escuchadas por las autoridades judiciales y administrativas y a recibir ajustes procesales que aseguren su acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones. En este punto, en la sentencia C-395 de 2021, que revis\u00f3 la Convenci\u00f3n mencionada, la Sala Plena reiter\u00f3 que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>142. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado, la sociedad y la familia deben colaborar para la protecci\u00f3n y asistencia de la poblaci\u00f3n mayor. La Ley 1251 de 2008 ordena una pol\u00edtica p\u00fablica de envejecimiento y vejez con protecci\u00f3n especial para mujeres, personas pertenecientes a pueblos \u00e9tnicos, personas con discapacidad y v\u00edctimas de desplazamiento. En particular, en el Auto 173 de 2014, la Corte Constitucional constat\u00f3 que las personas mayores con discapacidad y en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado enfrentan un riesgo exponencial de abandono, maltrato, desprotecci\u00f3n, hambre y agravamiento de problemas de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>143. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de solidaridad es m\u00e1s exigente para (i) adultos mayores en estado de abandono y sin apoyo familiar, y (ii) aquellos cuyos parientes del adulto mayor carecen de capacidades para asumir el trabajo de cuidado. Por eso, la UARIV y la URT buscan identificar si la persona de la tercera edad carece de red de apoyo, es cabeza de hogar, tiene menores de edad o adultos mayores a su cargo, pertenece a un pueblo \u00e9tnico o tiene discapacidad, para activar acciones complementarias al proceso de restituci\u00f3n, como la remisi\u00f3n a entidades competentes para la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>144. En conclusi\u00f3n, las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales que den aplicabilidad a las medidas de reparaci\u00f3n ayudan y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado interno deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial, especialmente en g\u00e9nero, edad, discapacidad, \u00e9tnicos. Este principio, fundado en la justicia y en la equidad para desiguales, responde a una reivindicaci\u00f3n constitucional de los derechos de los grupos mencionados.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>145. La presente tutela cuestiona la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2023, por la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta y el auto emitido, el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Restituci\u00f3n de esa misma ciudad. Estas providencias ordenaron la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de dos inmuebles que eran de propiedad de los opositores del proceso o se encontraban bajo su posesi\u00f3n, a quienes no se les reconoci\u00f3 buena fe exenta de culpa ni su condici\u00f3n de segundos ocupantes. En este contexto, a trav\u00e9s de su abogado, la se\u00f1ora Fidelina Ascanio argument\u00f3 que la sentencia y el auto que ordenaron la restituci\u00f3n de los predios incurrieron en los siguientes defectos:<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho alegado como vulnerador de derechos fundamentales<\/p>\n<p>Procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en el proceso, sin que el tribunal hiciera algo sobre dicha situaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, su abogado en el proceso de restituci\u00f3n no solicit\u00f3 pruebas, no realiz\u00f3 contradicci\u00f3n de las existentes y no ejerci\u00f3 facultades de control de las pruebas.<\/p>\n<p>F\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante calific\u00f3 de irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal demandado. Esto se debe a que: (i) no se comprob\u00f3 que los autores del secuestro hicieran parte de un grupo al margen de la ley relacionado con el conflicto armado y no se realiz\u00f3 una labor exhaustiva para determinar el autor del delito; (ii) el fallo pas\u00f3 por alto las pruebas que demuestran que la compraventa no se relaciona con el delito de secuestro y con el despojo; y (iii) se evaluaron en forma indebida los medios de prueba que demuestran que el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 en ejercicio de la buena fe y que con ese mismo est\u00e1ndar actu\u00f3 el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>Ausencia de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazaron los argumentos de los actores que justificaban su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, sin una explicaci\u00f3n adecuada. Adem\u00e1s, el Tribunal ignor\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la tutelante al momento de decidir su calidad de segunda ocupante.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplic\u00f3 el precedente establecido en la sentencia C-330 de 2016 en relaci\u00f3n con las condiciones para que los demandantes fueran reconocidos como segundos ocupantes. Adem\u00e1s, no se comprob\u00f3 que los opositores hubiesen participado en el despojo.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero, de v\u00edctima del conflicto y de adulto mayor en lo que respecta a la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, al momento de analizar la buena fe exenta de culpa en su calidad de opositora. Tampoco se incluy\u00f3 ese an\u00e1lisis diferenciado para determinar el reconocimiento de segunda ocupante y establecer medidas que resolvieran la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que quedaba la actora luego de la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuadro 7. Resumen de los defectos alegados por la actora.<\/p>\n<p>146. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada defecto mencionado en el caso concreto.<\/p>\n<p>Defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>147. \u00a0En este cuestionamiento, la accionante Fidelina Ascanio manifest\u00f3 que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en el proceso de restituci\u00f3n de tierras promovido por la se\u00f1ora Pic\u00f3n de \u00c1lvarez. En su criterio, el abogado que adelant\u00f3 la defensa del proceso ordinario (i) no realiz\u00f3 una adecuada oposici\u00f3n de la demanda; (ii) no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas; (iii) no ejerci\u00f3 de manera adecuada las facultades de control y de contradicci\u00f3n; y (iv) no aleg\u00f3 la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los inmuebles y su calidad de \u201csegunda ocupante\u201d en los t\u00e9rminos de la sentencia C-330 de 2016.<\/p>\n<p>148. Para el examen del cuestionamiento descrito, la Sala considera necesario recordar que el defecto procedimental absoluto opera en diferentes hip\u00f3tesis, entre las que se encuentra la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial en la que se desconoci\u00f3 el derecho de defensa t\u00e9cnica y contradicci\u00f3n de alguna de las partes. Para determinar el alcance de esta causal, es necesario tener en cuenta que la defensa t\u00e9cnica abarca \u201cla posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado -en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n\u201d. Al respecto, se establecieron las siguientes reglas de procedencia en ese defecto: (i) la falta de defensa no debe formar parte de una estrategia de litigio, (ii) el error debe ser determinante para el sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) la irregularidad no debe ser imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n; y (iv) debe ser evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante.<\/p>\n<p>149. La Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que el defecto procedimental por falta de defensa t\u00e9cnica no se configur\u00f3 en este caso porque la accionante cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un abogado de confianza que evalu\u00f3 su caso y fij\u00f3 una estrategia de defensa, en el marco de la cual solicit\u00f3 las pruebas respectivas, desde el traslado de la demanda de restituci\u00f3n en los dos expedientes relacionados con los inmuebles de la accionante que terminaron acumul\u00e1ndose mediante el auto del 23 de septiembre de 2019. En el siguiente cuadro, se muestra la actividad de la defensa de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio en los procesos citados y la intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54001312100220150038701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54001312100220180012201<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito Especializado de en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de las primeras audiencias se verific\u00f3 la presencia del abogado de los opositores. Asimismo, la autoridad judicial orden\u00f3 tener en cuenta los documentos aportados con la contestaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n y los allegados por la URT. Se identificaron los folios obrantes donde se encontraban esos documentos, como eran los folios 106 a 128 del cuaderno 1 principal en el expediente.<\/p>\n<p>El apoderado de los actores asisti\u00f3 a la recopilaci\u00f3n de las declaraciones de la reclamante y de los testigos, llevadas a cabo el 16 de enero de 2017 y el 6 de febrero de 2017.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de C\u00facuta remiti\u00f3 el proceso a los tribunales como resultado de la presentaci\u00f3n de la oposici\u00f3n de los actores mediante su abogado.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los opositores cuestion\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado por la URT y la acumulaci\u00f3n tard\u00eda de los procesos.<\/p>\n<p>El apoderado de los actores respondi\u00f3 la solicitud elaborada por el Tribunal respecto de los posibles herederos de Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez.<\/p>\n<p>En auto del 14 de mayo de 2019, la autoridad judicial admiti\u00f3 la oposici\u00f3n presentada por Edwin \u00c1lvarez. Al respecto, se decretaron pruebas, entre ellas, las que acompa\u00f1aron la oposici\u00f3n, especialmente, la declaraci\u00f3n de la reclamante y los testimonios de sus hijos.<\/p>\n<p>El apoderado de los peticionarios cuestion\u00f3 las decisiones que se adoptaron en el auto del 14 de mayo de 2019, especialmente la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prueba trasladada. El juzgado reiter\u00f3 el auto mencionado, en el sentido de indicar que acumular\u00eda los procesos cuando se encuentren en el mismo estadio procesal.<\/p>\n<p>El abogado solicit\u00f3 aplazar la inspecci\u00f3n judicial al predio debido a que ten\u00eda otros compromisos profesionales. Sin embargo, la diligencia no se realiz\u00f3 porque los actores ni su abogado estaban en el inmueble para realizar la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En auto del 25 de julio de 2019, el juzgado remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de C\u00facuta porque se formul\u00f3 la respectiva oposici\u00f3n por parte del apoderado de los actores.<\/p>\n<p>Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los actores se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre las pruebas decretadas y las contest\u00f3.<\/p>\n<p>El apoderado solicit\u00f3 en varias oportunidades que le informaran cu\u00e1les eran las \u00faltimas actuaciones del proceso, a lo que el Tribunal contest\u00f3 que todas las piezas procesales se encontraban a su disposici\u00f3n en el aplicativo dispuesto por la URT.<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2020, se materializ\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes, de acuerdo con la constancia proferida por la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el magistrado ponente corri\u00f3 traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>El apoderado de los actores present\u00f3 sus respectivos alegatos de conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los casos analizados.<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2020, se acumularon los expedientes, de acuerdo con la constancia proferida por la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Fidelina Ascanio valid\u00f3 su notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de su hijo, el tambi\u00e9n opositor Edwin \u00c1lvarez Ascanio, debido a que no ten\u00eda un correo electr\u00f3nico para recibir notificaciones.<\/p>\n<p>* En auto del 10 de agosto de 2021, el Tribunal requiri\u00f3 al apoderado de los opositores y a los herederos de Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez para que ejercieran su derecho de defensa e informaran el lugar donde pod\u00eda ubicar a este segundo grupo de personas. El tutelante y su apoderado indicaron que conocieron esos requerimientos, por lo que estaban consiguiendo los respectivos documentos solicitados por el tribunal. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 de dicho requerimiento por su abogado.<\/p>\n<p>* Es importante precisar que, despu\u00e9s de la acumulaci\u00f3n de los procesos, quedaron las mismas pruebas, argumentos y alegatos de conclusi\u00f3n para fallar en el caso de los dos inmuebles.<\/p>\n<p>* En diligencias posteriores a la sentencia cuestionada, especialmente en la diligencia de entrega de los bienes, la peticionaria cont\u00f3 con la asesor\u00eda de otro apoderado para solicitar la pr\u00f3rroga de la restituci\u00f3n material de los inmuebles.<\/p>\n<p>* El abogado manifest\u00f3 el grado de vulnerabilidad en la que qued\u00f3 la peticionaria despu\u00e9s de la decisi\u00f3n proferida, por lo que era indispensable prorrogar el plazo de la restituci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>Cuadro 8. Intervenciones de la defensa de los opositores y respuestas a las autoridades judiciales<\/p>\n<p>150. De la descripci\u00f3n de los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras resulta claro que la accionante estuvo asesorada por un abogado que ejerci\u00f3 su defensa t\u00e9cnica en las diferentes etapas del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que fue demandada. Por ejemplo, el apoderado present\u00f3 oposici\u00f3n en los dos procesos, pidi\u00f3 pruebas y las cuestion\u00f3, reproch\u00f3 la tard\u00eda acumulaci\u00f3n de los procesos, formul\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n y solicit\u00f3 la extensi\u00f3n del plazo de entrega de los inmuebles objeto de restituci\u00f3n. As\u00ed, la actuaci\u00f3n de la defensa: (i) estuvo guiada por una estrategia de litigio que buscaba resistir la pretensi\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras; (ii) el presunto error alegado -seg\u00fan el cual el apoderado omiti\u00f3 alegar la buena fe exenta de culpa y la condici\u00f3n de segunda ocupante &#8211; no evidencian una falta de defensa t\u00e9cnica sino el desacuerdo de la accionante con la actividad de su apoderado en el proceso de restituci\u00f3n; (iii) esa deficiencia en la actividad procesal mencionada no es trascedente, pues en cualquier caso el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 si se acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa o si la se\u00f1ora Fidelina Ascanio cumpl\u00eda las condiciones de \u201csegunda ocupante\u201d; y por ende, (iv) no se vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio.<\/p>\n<p>151. Primero, se descarta la alegada falta de defensa t\u00e9cnica, pues la accionante cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de un profesional en derecho que represent\u00f3 sus intereses y que despleg\u00f3 una estrategia de defensa, la cual consisti\u00f3 en: (i) cuestionar la falta de notificaci\u00f3n en las actuaciones adelantadas por la UAEGRTD; (ii) confrontar la calidad de v\u00edctima de la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n; (iii) poner en duda el origen del hecho victimizante en manos de un actor del conflicto armado. Al respecto, el apoderado afirm\u00f3 que el secuestro pudo ser realizado por delincuencia com\u00fan. Igualmente, el apoderado de la accionante; (iv) plante\u00f3 que el esposo de la se\u00f1ora Ascanio adquiri\u00f3 los bienes en un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido y leg\u00edtimo, no se configur\u00f3 una lesi\u00f3n enorme y el comprador no se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la familia Pic\u00f3n Barbosa. Para la Sala Primera de Revisi\u00f3n, estos argumentos se identifican con las alternativas de defensa que la sentencia C-330 de 2016 se\u00f1al\u00f3 como opciones validas a las que pueden acudir los opositores para resistir la pretensi\u00f3n de los reclamantes en un proceso de restituci\u00f3n de tierras. Por lo tanto, se present\u00f3 una defensa t\u00e9cnica en el caso.<\/p>\n<p>152. Segundo, los defectos relacionados con la falta de diligencia en el ejercicio de actividad probatoria y la omisi\u00f3n del apoderado al no alegar la buena fe exenta de culpa y la condici\u00f3n de segunda ocupante de la accionante no evidencian una falta de defensa t\u00e9cnica sino el desacuerdo con la actividad del apoderado. Este asunto escapa al examen del juez de tutela, no muestra una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y no configura un defecto de las decisiones judiciales cuestionadas. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no constituye un escenario para que se valore cada una de las decisiones de los abogados en el ejercicio de la representaci\u00f3n ni para dilucidar los desacuerdos entre poderdante y apoderado sobre la estrategia de defensa como lo propone la acci\u00f3n de tutela. El defecto procedimental absoluto solo se configura ante la verificaci\u00f3n de una ausencia de defensa t\u00e9cnica, la cual se descarta en este asunto, debido a que la accionante cont\u00f3 con la representaci\u00f3n de apoderado de confianza, qui\u00e9n despleg\u00f3 actuaciones para la defensa de sus intereses como opositora en el proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>153. En cuanto a la actividad probatoria, el abogado del proceso ordinario realiz\u00f3 los siguientes actos: (i) solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la reclamante y de sus hijos, y asisti\u00f3 a las diligencias de recepci\u00f3n de los testimonios; (ii) identific\u00f3 las pruebas de la reclamaci\u00f3n que pod\u00edan ser utilizadas para la defensa; (iii) cuestion\u00f3 la falta de pronunciamiento de sobre la solicitud de las pruebas trasladadas; (iv) se pronunci\u00f3 sobre las pruebas decretadas y las contest\u00f3; (iii) present\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n con base en el acervo probatorio existente en los expedientes, entre otras actuaciones. Estas acciones descartan una falta de actuaci\u00f3n en materia probatoria.<\/p>\n<p>154. Ahora bien, es cierto que el abogado de la accionante no invoc\u00f3 en la oposici\u00f3n el principio de la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, esta circunstancia no es indicativa de una falta de defensa t\u00e9cnica, debido a que el apoderado de la accionante: (i) cuestion\u00f3 los fundamentos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras, esto es, que el delito que motiv\u00f3 la compraventa del inmueble fuera cometido por delincuencia com\u00fan y destac\u00f3 la validez del negocio jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de frustrar la restituci\u00f3n del inmueble; (ii) la buena fe exenta de culpa reconoce una compensaci\u00f3n para los opositores, pero no le permite al opositor quedarse con el inmueble; y en cualquier caso (iii) el Tribunal accionado examin\u00f3 si se configuraba la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los inmuebles, pero la descart\u00f3.<\/p>\n<p>155. Finalmente, la acci\u00f3n plantea que el apoderado no invoc\u00f3 la calidad de segunda ocupante de la accionante. Sin embargo, esta supuesta omisi\u00f3n no es determinante, pues el Tribunal Superior de C\u00facuta evalu\u00f3 la condici\u00f3n de segunda ocupante de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio y tras valorar las pruebas obrantes en el proceso descart\u00f3 que cumpliera las condiciones de vulnerabilidad en materia de acceso a la tierra que definen esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>156. Tercero, la actividad llevada a cabo por la defensa corresponde a una estrategia de litigio que no evidencia una ausencia de representaci\u00f3n, pues como se explic\u00f3 se sustent\u00f3 en argumentos que pretend\u00edan cuestionar la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de los inmuebles. Adicionalmente, se presume que la accionante conoc\u00eda la actuaci\u00f3n de su abogado en el proceso, pues particip\u00f3 en el tr\u00e1mite judicial y no se opuso a esa actuaci\u00f3n del apoderado.<\/p>\n<p>157. \u00a0Cuarto, las autoridades judiciales accionadas fueron diligentes para obtener los elementos necesarios que le permitiera resolver la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n y descubrir la verdad real. Por ejemplo, el Juzgado Segundo Civil de Restituci\u00f3n de Tierras desde la admisi\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n decret\u00f3 varias pruebas. Adem\u00e1s, esa autoridad judicial reiter\u00f3 en varias oportunidades el requerimiento de las pruebas decretadas. Por su parte, el Tribunal traslad\u00f3 al apoderado de los opositores todos los documentos allegados al proceso debido a las pruebas decretadas, verific\u00f3 la notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de los opositores y decret\u00f3 la caracterizaci\u00f3n respectiva de la accionante.<\/p>\n<p>158. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restituci\u00f3n de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta no incurrieron en defecto de procedimental absoluto ante la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. Esto se debe a que la accionante opositora en el proceso de restituci\u00f3n de tierras: (i) cont\u00f3 con la representaci\u00f3n judicial de apoderado de confianza; (ii) su apoderado despleg\u00f3 una estrategia de defensa dirigida a cuestionar la procedencia de la restituci\u00f3n; (iii) fue debidamente vinculada al proceso y se respetaron las etapas procesales; y (iv) las autoridades judiciales accionadas fueron diligentes en el tr\u00e1mite de los procesos cuestionados, dado que requirieron a la accionante y a su apoderado para que ejercieran su derecho de defensa, decretaron pruebas de oficio, examinaron los planteamientos de la oposici\u00f3n e incluso, examinaron la situaci\u00f3n de la accionante m\u00e1s all\u00e1 de los planteamientos del apoderado al examinar la configuraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa y la condici\u00f3n de segunda ocupante, la cual descartaron.<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>159. La tutela cuestion\u00f3 que el Tribunal demandado: (i) no hubiera comprobado que los autores del secuestro hac\u00edan parte de un grupo al margen de la ley relacionado con el conflicto armado y no hubiera realizado una labor exhaustiva para determinar el autor del delito. Adem\u00e1s, la parte accionante plante\u00f3 que (ii) el fallo pas\u00f3 por alto las pruebas que demostraban la falta de relaci\u00f3n de la compraventa con el delito de secuestro y con el despojo; (iii) el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que (iv) los medios de prueba se evaluaron de forma indebida, pues acreditaban que el negocio jur\u00eddico se realiz\u00f3 en ejercicio de la buena fe exenta de culpa y que con ese mismo est\u00e1ndar actu\u00f3 el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez. Por \u00faltimo, (v) la decisi\u00f3n impugnada valor\u00f3 en forma indebida las pruebas que demostraban la condici\u00f3n de segunda ocupante de la actora.<\/p>\n<p>160. Sobre el defecto alegado debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoraci\u00f3n probatoria, una falta de an\u00e1lisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisi\u00f3n en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial o el desconocimiento de reglas probatorias. As\u00ed, por ejemplo, en los procesos de restituci\u00f3n de tierras se debe considerar la manera en la que operan las presunciones de la Ley de V\u00edctimas, las inversiones de la carga de la prueba y los criterios para la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios.<\/p>\n<p>161. En relaci\u00f3n con la necesidad de que se demostrara con certeza qui\u00e9nes fueron los autores del secuestro de la se\u00f1ora Pic\u00f3n, la Sala estima que el Tribunal no incurri\u00f3 en un defecto en la valoraci\u00f3n probatoria. Esto, debido a que su conclusi\u00f3n sobre la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado de los reclamantes se estableci\u00f3 a partir de las presunciones previstas en la ley para el efecto y la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Sobre este aspecto, la Sala de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tom\u00f3 como punto de partida la presunci\u00f3n de buena fe en favor de las v\u00edctimas prevista en el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011 y la inversi\u00f3n de la carga de la prueba dispuesta en el art\u00edculo 78 de esa misma ley.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Valor\u00f3 que los hechos de violencia asociados al conflicto armado y los sucesos de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el municipio de Oca\u00f1a fueron notorios. Esta conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en el an\u00e1lisis de contexto y en los testimonios recogidos en el informe t\u00e9cnico cartogr\u00e1fico social. Ambos documentos los elabor\u00f3 la URT y registraron la presencia del ELN y EPL en la zona al momento de la victimizaci\u00f3n de los reclamantes.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Constat\u00f3 que, para la \u00e9poca de los hechos de los que fueron v\u00edctimas los solicitantes, este municipio tuvo una intensidad media-alta de acciones b\u00e9licas y un promedio alto de homicidios perpetrados por grupos armados. Esta circunstancia la deriv\u00f3 de informes del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Tuvo en cuenta diversos testimonios recopilados en el Informe T\u00e9cnico Cartogr\u00e1fico Social y las declaraciones de Pedro Iv\u00e1n Mantilla P\u00e9rez y Jorge Enrique Ram\u00edrez Quintero, as\u00ed como pronunciamientos de los opositores que confirmaron la ocurrencia de eventos victimizantes de secuestro en ese tiempo.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Hizo \u00e9nfasis en la presunci\u00f3n de buena fe de las declaraciones de las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Indic\u00f3 que si bien no estaban individualizados los autores del delito del secuestro est\u00e1 carga no era imputable a los reclamantes y no desvirtuaba su calidad de v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Valor\u00f3 que los retornos ocasionales de la familia Pic\u00f3n Barbosa a Oca\u00f1a fueron ocasionales y estaba dirigidos a vender sus bienes para finalmente desplazarse a Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Finalmente, el Tribunal indic\u00f3 que, si bien observ\u00f3 algunas contradicciones o imprecisiones en el relato de la reclamante Mary Cecilia, estas no resultaban relevantes pues no controvert\u00edan la ocurrencia del hecho victimizante de secuestro, a ra\u00edz del cual los solicitantes perdieron la relaci\u00f3n jur\u00eddica con los predios objeto de restituci\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que esas contradicciones se explicaban por el paso del tiempo y aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero al considerar que, en aquella \u00e9poca, quien estaba a cargo de las finanzas del hogar y tomaba las decisiones acerca del manejo del dinero era el esposo de la reclamante: C\u00e9sar Amado Barbosa.<\/p>\n<p>162. A partir de los elementos descritos, examinados en conjunto, el Tribunal determin\u00f3 de manera razonable que estaba probada la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado de los reclamantes. En efecto, la autoridad judicial aplic\u00f3 las presunciones probatorias pertinentes y, adem\u00e1s, consider\u00f3 elementos de contexto, pruebas sociales y testimoniales, para llegar a la conclusi\u00f3n cuestionada en la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, respondi\u00f3 de forma razonable y expresa los planteamientos de los opositores sobre la falta de identificaci\u00f3n de los autores del delito de secuestro, al indicar que la individualizaci\u00f3n de los autores no era una carga de las v\u00edctimas, correspond\u00eda a las autoridades del Estado y la omisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de los autores del hecho victimizante no puede cuestionar la condici\u00f3n de v\u00edctimas. En todo caso, el Tribunal en la orden novena de la parte resolutiva de la sentencia orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar los supuestos por los que resultaron v\u00edctimas los solicitantes, y que dieron lugar al desplazamiento y despojo.<\/p>\n<p>163. El razonamiento descrito no evidencia un defecto en la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal, debido a que da cuenta de un examen integral de los elementos de prueba y una debida consideraci\u00f3n de las especiales reglas probatorias en materia de restituci\u00f3n de tierras. Adicionalmente, el Tribunal descart\u00f3 con base en las disposiciones aplicables al proceso de restituci\u00f3n de tierras la alegada necesidad de identificaci\u00f3n de los autores del delito. De manera que, sobre este punto la accionante pretende reabrir la discusi\u00f3n sobre la necesidad de individualizar a los autores del hecho victimizante, aspecto que no corresponde a la acci\u00f3n de tutela y en relaci\u00f3n con el que no se advierte un error del Tribunal accionado.<\/p>\n<p>164. Adicionalmente, la accionante sostiene que no est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n entre la compraventa de los bienes con el delito de secuestro del fue v\u00edctima la familia Pic\u00f3n Barbosa. Sobre este reparo, la Sala tambi\u00e9n descarta el defecto f\u00e1ctico porque el Tribunal, a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos obrantes en el expediente, tuvo por probada la relaci\u00f3n entre la compraventa de los predios con el secuestro y el posterior desplazamiento del que fueron v\u00edctimas los reclamantes de los inmuebles. A partir de los testimonios de la se\u00f1ora Mary Cecilia y de C\u00e9sar Amado Barbosa, el Tribunal consider\u00f3 que se encontraba probado que los reclamantes tuvieron que conseguir pr\u00e9stamos para recaudar la suma exigida por los captores. Esta circunstancia gener\u00f3 una afectaci\u00f3n econ\u00f3mica para la familia que se prolong\u00f3 y que, finalmente, motiv\u00f3 la venta de los bienes objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>166. De tal manera, que el fallo de restituci\u00f3n se sustent\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de despojo, en las declaraciones de las v\u00edctimas y en la inexistencia de una prueba que desvirtuara la ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa. Por lo tanto, el examen del Tribunal sobre las circunstancias relacionadas con la compraventa de los predios identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383 y su relaci\u00f3n con el conflicto armado se sustent\u00f3 en los elementos probatorios recaudados en el tr\u00e1mite y consider\u00f3 los motivos de las v\u00edctimas para celebrar el contrato, raz\u00f3n por la que el Tribunal no incurri\u00f3 en un defecto en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>167. En relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa de los opositores se concluye que el Tribunal descart\u00f3 esa actuaci\u00f3n a partir del est\u00e1ndar jurisprudencial sobre la materia y los elementos obrantes en el proceso. En este punto, el Tribunal explic\u00f3 la carga probatoria que deb\u00edan cumplir los opositores para obtener el derecho a la compensaci\u00f3n. En concreto, el fallo se\u00f1al\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de la conciencia de haber actuado correctamente (elemento subjetivo), deb\u00edan demostrar, mediante cualquier medio probatorio, que Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez despleg\u00f3 actuaciones dirigidas a constatar la regularidad de la compraventa de 1994. Al respecto, la sentencia concluy\u00f3 que no hubo evidencia de esa conducta diligente de averiguaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez o de sus herederos.<\/p>\n<p>168. El Tribunal destac\u00f3 que no se aportaron elementos probatorios diferentes a la declaraci\u00f3n de Edwin \u00c1lvarez Ascanio, que ten\u00eda unos 12 a\u00f1os al momento de la compraventa y desconoc\u00eda los detalles de la negociaci\u00f3n. Para el Tribunal, si el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez hubiera indagado, por ejemplo, con su vecino Pedro Iv\u00e1n Mantilla P\u00e9rez, quien llevaba viviendo en ese barrio m\u00e1s de 40 a\u00f1os, hubiera podido enterarse del secuestro y desplazamiento del que fueron v\u00edctimas los reclamantes. Adem\u00e1s, la sentencia de restituci\u00f3n tuvo en cuenta que el secuestro de C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero y C\u00e9sar Augusto Barbosa Pic\u00f3n fue ampliamente conocido por la comunidad y sobre el mismo se public\u00f3 una nota de prensa en el diario El Tiempo. Igualmente, el Tribunal accionado observ\u00f3 que la parte opositora reconoci\u00f3 que sab\u00eda de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la regi\u00f3n por la presencia de grupos armados y, pese a esto, no prob\u00f3 que el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas o sus herederos hubieran indagado las razones por las que la familia Barbosa Pic\u00f3n vendi\u00f3 los inmuebles.<\/p>\n<p>169. Adicionalmente, el Tribunal determin\u00f3 que, si bien los opositores tambi\u00e9n eran v\u00edctimas del conflicto armado, en este caso, no hab\u00eda lugar a flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio de buena fe exenta de culpa como segundos ocupantes. Esto, debido a que la adquisici\u00f3n de los predios no busc\u00f3 solventar la necesidad de vivienda o manutenci\u00f3n como consecuencia de los hechos de desplazamiento forzado de los que fueron v\u00edctimas. Para sustentar esa conclusi\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 la declaraci\u00f3n de Edwin \u00c1lvarez Ascanio, hijo de la accionante y opositor en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, mencion\u00f3 que su padre fue v\u00edctima de dos secuestros, uno de ellos en \u00c1brego y otro en Oca\u00f1a. Seg\u00fan su declaraci\u00f3n, tras uno de estos eventos, la familia se desplaz\u00f3 a Oca\u00f1a a la casa de su t\u00eda Rosa \u00c1lvarez en el barrio La Primavera. Luego, en el a\u00f1o 1991, arrendaron los inmuebles objeto de restituci\u00f3n, los que finalmente adquiri\u00f3 el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez en el a\u00f1o 1994. Adicionalmente, Edwin relat\u00f3 que, luego del intento de secuestro de su hermano Oscar Enrique en 1992, la familia se desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1. A partir de este relato, el Tribunal consider\u00f3 que los hechos victimizantes que sufrieron los opositores no incidieron en la compraventa de los predios objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>170. As\u00ed, las decisiones de no tener por acreditado el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa de los opositores ni flexibilizar dicho est\u00e1ndar por la condici\u00f3n de segundos ocupantes se sustentaron en la valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en el proceso y de las condiciones particulares de los opositores. En concreto, el Tribunal evalu\u00f3 las gestiones adelantadas para adquirir los inmuebles reclamados y si la condici\u00f3n de v\u00edctimas de desplazamiento forzado de los adquirentes tuvo relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los predios, la cual se descart\u00f3.<\/p>\n<p>171. Por \u00faltimo, no se configura defecto f\u00e1ctico en la negativa del Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, de reconocer a la se\u00f1ora Fidelina Ascanio la calidad de segunda ocupante. La autoridad judicial accionada no hizo una valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, para descartar la condici\u00f3n de segunda ocupante. En efecto, de conformidad con la sentencia C-330 de 216, la vulnerabilidad que se examina es aquella relacionada con la dificultad en el acceso a la vivienda o el trabajo agrario de subsistencia, y esta se descart\u00f3 por el juez accionado al constatar que la peticionaria cuenta con inmuebles de su propiedad en el municipio de Abrego, y que podr\u00eda acceder a otros predios producto de la sociedad conyugal que mantuvo con su difunto esposo, como se detalla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>172. \u00a0Especialmente, el Tribunal impugnado valor\u00f3 adecuadamente los bienes de la actora para satisfacer su necesidad de vivienda o trabajo agrario de subsistencia, tales como dos predios de 3 y 5 hect\u00e1reas, ubicados en el municipio de Abrego. Adem\u00e1s, no resulta irrazonable concluir que la actora podr\u00eda acceder a la vivienda o trabajo agrario con esos predios, a pesar del desplazamiento soportado, ya que, despu\u00e9s de dicho hecho victimizante, la actora adquiri\u00f3 el dominio sobre esos inmuebles mediante prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio en procesos de pertenencia que concluyeron con sentencias de jueces civiles del circuito de Oca\u00f1a, Norte de Santander, el 30 de noviembre de 1990 y el 27 de julio de 2011. Estas decisiones implican reconocer que la actora pudo ejercer los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre los predios mencionados despu\u00e9s del desplazamiento.<\/p>\n<p>173. Aunado a lo anterior, no constituye un error en la valoraci\u00f3n de las pruebas del proceso negar el reconocimiento como segunda ocupante de la actora, pese a su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Cada una de estas figuras son independientes y se demuestran con criterios jur\u00eddicos diversos, de modo que \u201cdentro de la categor\u00eda general de segundo ocupante vulnerable no entra autom\u00e1ticamente toda persona que haya sido v\u00edctima del conflicto armado\u201d. El Tribunal revis\u00f3 las pruebas del proceso y, con base en ellas, descart\u00f3 la vulnerabilidad exigida para la condici\u00f3n de segundos ocupantes en relaci\u00f3n con la debilidad en el acceso a la vivienda o el trabajo agrario.<\/p>\n<p>174. Igualmente, no resulta irrazonable que el Tribunal Superior de C\u00facuta hubiese considerado la situaci\u00f3n patrimonial de la familia de la peticionaria para evaluar, desde el punto de vista probatorio, la vulnerabilidad requerida para el reconocimiento de la condici\u00f3n de segundo ocupante, por al menos tres razones. Primero, las medidas de protecci\u00f3n de dicha calidad se otorgan al n\u00facleo familiar una sola vez, y no solo a los individuos por separado. Segundo, los bienes de la sociedad conyugal tienden a incrementar el patrimonio de la actora, con el cual la se\u00f1ora Fidelina Ascanio puede satisfacer su necesidad de vivienda o de trabajo agrario de subsistencia. Por ejemplo, como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal demandado, a nombre del difunto esposo de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio aparecen dos predios en \u00c1brego, un predio en Aguachica con sus mejoras y unos derechos hereditarios sobre otro predio en \u00c1brego. A su vez, se registran tres veh\u00edculos a nombre del esposo de la accionante, en la Secretar\u00eda de Movilidad y Transito de Oca\u00f1a, Norte de Santander. Por esta raz\u00f3n, como se constat\u00f3 en la caracterizaci\u00f3n que llevo a cabo la URT y convalid\u00f3 el Tribunal acusado, no se aprecia que su situaci\u00f3n patrimonial implicara una vulnerabilidad que ameritara el reconocimiento como segundo ocupante. Tercero, la tutelante ha realizado negocios jur\u00eddicos con sus familiares para adquirir o vender bienes, como sucedi\u00f3 con un predio 150 hect\u00e1reas, el cual vendi\u00f3 a su hijo con posterioridad a la declaratoria de pertenencia decretada por el por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana en sentencia del 24 de febrero de 2014. Es importante precisar que este an\u00e1lisis no exime ni reduce la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas necesarias para mitigar y compensar los impactos causados a la tutelante debido al desplazamiento.<\/p>\n<p>175. En este contexto, la Corte destaca que la valoraci\u00f3n probatoria es donde mayor se proyecta la autonom\u00eda judicial, raz\u00f3n por la que el defecto f\u00e1ctico solo se configura ante una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, que no est\u00e1 acreditada en la decisi\u00f3n del Tribunal especializado en restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>176. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que el an\u00e1lisis probatorio del Tribunal de restituci\u00f3n estuvo sustentado en las presunciones legales y en las inversiones de la carga de la prueba dispuestas en la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la providencia cuestionada concluy\u00f3 a partir de los elementos probatorios disponibles que en el proceso no fueron desvirtuadas las presunciones de buena fe y despojo en favor de los solicitantes. Adem\u00e1s, la sentencia descart\u00f3 que se acreditara el est\u00e1ndar la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los predios y la flexibilizaci\u00f3n de ese est\u00e1ndar para los opositores con base en el testimonio de Edwin \u00c1lvarez Ascanio.<\/p>\n<p>177. En este punto, la Sala reitera que conforme a los par\u00e1metros establecidos en la sentencia C-330 de 2016, el juez de restituci\u00f3n est\u00e1 facultado tanto para determinar si se acredita la vulnerabilidad en el acceso a la tierra que habilita la flexibilizaci\u00f3n de este est\u00e1ndar probatorio como para definir la manera en que operar\u00eda dicha flexibilizaci\u00f3n. En este caso, el Tribunal no admiti\u00f3 la acreditaci\u00f3n de este est\u00e1ndar probatorio para los opositores, pues no encontr\u00f3 una relaci\u00f3n entre su alegada condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado y la adquisici\u00f3n de los predios. Adem\u00e1s, de acuerdo con el precedente, en este an\u00e1lisis se busca identificar una vulnerabilidad en cuanto al acceso a la vivienda o el trabajo agraria de subsistencia en lugar de solventar cualquier carga de desigualdad o de debilidad. Para la Sala, esta decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, ya que se sustent\u00f3 en las condiciones del caso concreto acreditadas en el proceso.<\/p>\n<p>178. Por todo lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia de restituci\u00f3n de tierras no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1cticos se\u00f1alados por los accionantes.<\/p>\n<p>Defecto por ausencia de motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>179. En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Fidelina Ascanio consider\u00f3 que la sentencia del 19 de mayo de 2023 descart\u00f3, sin una justificaci\u00f3n adecuada: (i) el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los predios; y (ii) la condici\u00f3n de segunda ocupante. Para la accionante, el Tribunal Superior de C\u00facuta ignor\u00f3 sus condiciones de vulnerabilidad, estas son, su edad, 80 a\u00f1os y su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado por la violencia.<\/p>\n<p>180. Para examinar este defecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n se configura cuando el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n. El defecto se configura cuando la argumentaci\u00f3n de la sentencia es claramente deficiente o inexistente. En este contexto, la ausencia de motivaci\u00f3n opera en dos situaciones: (i) la falta de argumentaci\u00f3n, al punto que la decisi\u00f3n judicial pueda ser le\u00edda como un acto de voluntad; y (ii) la providencia contiene una argumentaci\u00f3n insuficiente o defectuosa, de tal manera que es arbitraria. A su vez, no se configura una ausencia de motivaci\u00f3n cuando la autoridad judicial expone los motivos o razones que respaldan su decisi\u00f3n, aunque las partes no las compartan.<\/p>\n<p>181. En relaci\u00f3n con la alegada falta de motivaci\u00f3n de la sentencia sobre la acreditaci\u00f3n del est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa basta con revisar la decisi\u00f3n del Tribunal para descartar el defecto. Esto, debido a que en la sentencia la autoridad judicial accionada:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0analiz\u00f3 la existencia de la buena fe exenta de culpa, a pesar de que los opositores y la URT omitieron pronunciarse sobre este elemento. En efecto, el Tribunal analiz\u00f3 si la adquisici\u00f3n de los predios por parte de los opositores cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares de la buena fe exenta de culpa en el t\u00edtulo \u201c3.2. De la buena fe exenta de culpa\u201d;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 examin\u00f3 la buena fe exenta de culpa a partir de las cargas probatorias que establece la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia en materia de restituci\u00f3n de tierras. En ese sentido, indic\u00f3 que el opositor deb\u00eda demostrar dicho est\u00e1ndar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0explic\u00f3 que la adquisici\u00f3n de predios en zonas y contextos de violencia exig\u00eda una mayor diligencia por parte del comprador;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0precis\u00f3 que si bien el se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez no se aprovech\u00f3 del secuestro del esposo e hijo de la se\u00f1ora Mary Cecilia Pic\u00f3n no fue diligente con las averiguaciones sobre el contexto y las razones que motivaban la venta;<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0justific\u00f3 que para el caso concreto la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado de los opositores no flexibilizaba el est\u00e1ndar de BFEC porque el hecho victimizante no se relacionaba con la adquisici\u00f3n de los predios objeto de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>182. As\u00ed, a partir de los elementos descritos, es claro que el Tribunal accionado s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los inmuebles por parte de los opositores. Adem\u00e1s, descart\u00f3 la acreditaci\u00f3n de ese est\u00e1ndar con fundamentos en las cargas legales y jurisprudenciales, y su contrastaci\u00f3n con los elementos probatorios recaudados en el tr\u00e1mite. De manera que, no se advierte una ausencia de motivaci\u00f3n o una motivaci\u00f3n insuficiente en esta materia.<\/p>\n<p>183. En relaci\u00f3n con el segundo aspecto cuestionado, que se relaciona con la condici\u00f3n de segunda ocupante, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de C\u00facuta:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0estudi\u00f3 la condici\u00f3n de segundos ocupantes de los opositores en el \u201ct\u00edtulo 3.3. De los Segundos Ocupantes\u201d de la sentencia del 19 de mayo de 2023;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0defini\u00f3 el concepto de segundos ocupantes y estableci\u00f3 los requisitos concurrentes definidos la sentencia C-330 de 2016 para la acreditaci\u00f3n de esa condici\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0con base en los par\u00e1metros definidos en la sentencia en menci\u00f3n, la autoridad judicial demandada valor\u00f3 las pruebas del proceso y concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio no se encontraba en estado de vulnerabilidad y subsistencia respecto de los predios objeto de restituci\u00f3n. Esto se debe a que era propietaria de varios inmuebles con los que pod\u00eda derivar su subsistencia y vivienda;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0reconoci\u00f3 las condiciones de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio como v\u00edctima del conflicto por hecho del desplazamiento forzado, su avanzada edad y su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Sin embargo, explic\u00f3 que estas circunstancias no implicaban reconocer la calidad de segundo ocupante, la cual exige una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al acceso a la tierra, vivienda o subsistencia de los predios objeto de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>184. A partir de los elementos descritos se descarta la ausencia de motivaci\u00f3n alegada por la accionante, pues la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de segunda ocupante fue un asunto expresamente abordado por el Tribunal, a pesar de que no fue alegado por los opositores. Adicionalmente, no se advierte una argumentaci\u00f3n insuficiente o defectuosa, pues el Tribunal acusado abord\u00f3 de manera amplia el estudio de esa materia a partir de los requisitos jurisprudenciales y la valoraci\u00f3n de las condiciones particulares de la accionante. De manera que, la acci\u00f3n de tutela propone desacuerdos con las conclusiones y motivaciones de la sentencia, lo que no corresponde a un defecto de ausencia o defectuosa motivaci\u00f3n. Se recuerda que la competencia del juez de tutela en este defecto se restringe a verificar si hubo justificaci\u00f3n en la decisi\u00f3n impugnada o si esta es insuficiente, al punto que se torna arbitraria, situaci\u00f3n que se descart\u00f3.<\/p>\n<p>185. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia del 19 de mayo de 2023 no incurri\u00f3 en un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n porque abord\u00f3 y justific\u00f3 las conclusiones respecto de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes de los opositores en el proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo<\/p>\n<p>186. La accionante plante\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta no aplic\u00f3 la sentencia C-330 de 2016 que define las condiciones de los segundos ocupantes. En su opini\u00f3n, el Tribunal desconoci\u00f3 que, de un lado, como adquirente de los inmuebles no tuvo relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo o abandono forzado y, de otro, que tiene un v\u00ednculo de necesidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica con los predios, pues los ha habitado durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os.<\/p>\n<p>187. Sobre el defecto sustantivo debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional lo ha definido como un error en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas. Esta irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial incurre en defecto sustantivo, entre los que se encuentra la aplicaci\u00f3n de una norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta situaci\u00f3n, se aplica una norma bajo un alcance o interpretaci\u00f3n que desconoce la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad.<\/p>\n<p>188. En el caso concreto, la Corte encuentra que la sentencia del 19 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de C\u00facuta no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia C-330 de 2016, que estableci\u00f3 las condiciones de los segundos ocupantes. La Corte constata que la decisi\u00f3n impugnada se bas\u00f3 en los criterios fijados en la sentencia de constitucionalidad en menci\u00f3n y en decisiones posteriores de control concreto, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>189. La sentencia C-330 de 2016 subsan\u00f3 el vac\u00edo que ten\u00eda la Ley 1448 de 2011 para asegurar los derechos de los opositores en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, que son segundos ocupantes y no tuvieron que ver con el despojo. Esta adici\u00f3n a los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la ley de v\u00edctimas se llev\u00f3 a cabo con la declaratoria de constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d, contenida en dichas disposiciones, en el entendido de que \u201ces un est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia\u201d. Como se mostr\u00f3 en los p\u00e1rrafos \u200e\u200e109-\u200e\u200e121 de esta providencia, los criterios definidos en la sentencia C-330 de 2016 sobre los segundos ocupantes fueron reiterados por la jurisprudencia de tutela en las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-306 de 2021 y T-241\u00aa de 2022 y el auto 373 de 2016.<\/p>\n<p>190. Adem\u00e1s, en la citada providencia de constitucionalidad se aclar\u00f3 que la vulnerabilidad de los opositores que son segundos ocupantes se refiere a la dificultad que surge en el acceso a la tierra, la vivienda precaria o el trabajo agr\u00edcola de subsistencia, y no a otras condiciones, tales como ser mujer, persona en condici\u00f3n de discapacidad o ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. Por esta raz\u00f3n, en los par\u00e1metros para aplicar el est\u00e1ndar flexible de buena fe exenta de culpa y de reconocimiento de segundos ocupantes, la Sala Plena enfatiz\u00f3 que este criterio \u201cno debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra\u201d.<\/p>\n<p>191. \u00a0Con base en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016, la Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta explic\u00f3 que los segundos ocupantes son aquellos que: (i) se encuentran en el terreno objeto de restituci\u00f3n; (ii) no participaron o promovieron el despojo ni se aprovecharon de este; y (iii) est\u00e1n en un estado de vulnerabilidad frente al predio, pues no tuvieron otro lugar donde vivir y\/o derivan su sustento de all\u00ed. Agreg\u00f3 que estos requisitos son concurrentes en cada ocupante.<\/p>\n<p>192. En el caso de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, el Tribunal estim\u00f3 que la actora cumpli\u00f3 con las primeras dos condiciones, pero no encontr\u00f3 acreditada la tercera debido a que no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al acceso a la tierra, al ser propietaria de dos inmuebles, ubicados en las veredas Campanario y Rio Caliente en el municipio de \u00c1brego, como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo del defecto f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el esposo de la accionante era propietario de otro pedio distinto al bien reclamado, que est\u00e1 en la Urbanizaci\u00f3n La Primavera de Oca\u00f1a, y de unas mejoras en la misma regi\u00f3n, as\u00ed como de tres veh\u00edculos. En este contexto, el Tribunal Superior de C\u00facuta indic\u00f3 que el m\u00ednimo vital, la subsistencia y la vivienda de la accionante no se afectaba con la restituci\u00f3n. La autoridad judicial demandada precis\u00f3 que llegaba a esta conclusi\u00f3n a pesar de que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio era una persona de avanzada edad, estaba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, era v\u00edctima del conflicto armado y recib\u00eda ayuda de sus hijos para subsistir.<\/p>\n<p>193. A partir del razonamiento efectuado por el Tribunal, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la sentencia del 19 de mayo de 2023 aplic\u00f3 la normatividad de la ley de v\u00edctimas y los criterios definidos en la sentencia C-330 de 2016 por las siguientes razones:<\/p>\n<p>194. Primero, contrario a lo alegado en la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior de C\u00facuta no reproch\u00f3 que la accionante tuviera relaci\u00f3n con el secuestro y el desplazamiento del que fue v\u00edctima la familia Barbosa Pic\u00f3n. Por el contrario, la autoridad judicial demandada se\u00f1al\u00f3, de manera expresa, que no existe una relaci\u00f3n entre los hechos victimizantes de los reclamantes y la actuaci\u00f3n de los opositores, pues estos no se aprovecharon de manera directa o indirecta de esos hechos. Como se indic\u00f3, el Tribunal demandado aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de adquisici\u00f3n de los predios con colindancia de actos de violencia para concluir que el negocio jur\u00eddico se encontraba viciado. Esa presunci\u00f3n no se relaciona con los actos de las partes del contrato.<\/p>\n<p>195. Segundo, la autoridad judicial aplic\u00f3 la regla que indica que la vulnerabilidad o las condiciones personales de debilidad relevantes \u201cdeben analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable\u201d. En ese sentido, el Tribunal valor\u00f3 la regla de interpretaci\u00f3n que fij\u00f3 la Corte en la sentencia C-330 de 2016 sobre los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en la que estableci\u00f3 que la vulnerabilidad para determinar la condici\u00f3n de segundo ocupante debe estar relacionada con el acceso a la tierra, la vivienda o el trabajo de subsistencia.<\/p>\n<p>196. Tercero, el v\u00ednculo jur\u00eddico y material de la actora con los predios por m\u00e1s de 30 a\u00f1os no es determinante respecto del reconocimiento de la condici\u00f3n de segunda ocupante, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016. En esta providencia se detall\u00f3 que el opositor ocupante no tiene la expectativa de quedarse en el inmueble, por lo que solo puede acceder a una compensaci\u00f3n. De ah\u00ed que, la permanencia en un predio no tiene la fuerza para impedir la restituci\u00f3n del bien como lo propone la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, la habitaci\u00f3n prolongada en un inmueble no es uno elementos que permita flexibilizar el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa o acreditar una condici\u00f3n de vulnerabilidad de la opositora. En consecuencia, la falta de valoraci\u00f3n del tiempo de permanencia en el inmueble no era un asunto que modificara la conclusi\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con la alegada condici\u00f3n de segunda ocupante de la accionante.<\/p>\n<p>197. Cuarto, con base en el marco jur\u00eddico citado, es claro que el hecho de que la actora tuviera la condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento no implicaba que debiera ser reconocida como segunda ocupante. Esto se debe a que los criterios para demostrar a esa calidad se encuentran ligados a vulnerabilidad en el acceso a la vivienda o al trabajo agrario de subsistencia y no por la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. En consecuencia, el Tribunal aplic\u00f3 de manera adecuada el marco jur\u00eddico, seg\u00fan el precedente constitucional citado.<\/p>\n<p>198. A partir de los elementos descritos, la Sala descarta el defecto sustantivo, sustentado en el supuesto desconocimiento de la sentencia C-330 de 2016 para determinar la calidad de segundo ocupante. La decisi\u00f3n del Tribunal de C\u00facuta tuvo en cuenta los par\u00e1metros definidos en esa sentencia y, a partir de la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la opositora, concluy\u00f3 que carec\u00eda de vulnerabilidad en lo que respecta al acceso a la tierra, a la vivienda y al trabajo agrario de subsistencia. Seg\u00fan el criterio del Tribunal, la actora era propietaria de varios inmuebles, veh\u00edculos y eventuales derechos reales derivados de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, situaci\u00f3n que no encaja en los criterios definidos en la definici\u00f3n de los segundos ocupantes.<\/p>\n<p>Defecto por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>199. La accionante afirm\u00f3 que la Sala de Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras incurri\u00f3 en un defecto por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la falta de aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, etario y de v\u00edctima del conflicto. En concreto, el reproche est\u00e1 dirigido a se\u00f1alar que en el examen de la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio el Tribunal dej\u00f3 de considerar: (i) el enfoque de g\u00e9nero que obligaba al funcionario judicial a interpretar y aplicar el derecho, as\u00ed como a evaluar las pruebas del proceso con la consciencia de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que enfrentan las mujeres en el contexto de un conflicto armado; (ii) la edad de la opositora, pues la sentencia desatendi\u00f3 que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio como adulto mayor es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y (iii) la calidad de v\u00edctima del conflicto, ya que la decisi\u00f3n cuestionada implica que la se\u00f1ora Fidelina deba retornar al lugar del que fue desplazada.<\/p>\n<p>200. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura cuando hay una oposici\u00f3n evidente y directa entre el razonamiento de la autoridad judicial accionada con los contenidos constitucionales. De esa manera, la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n procede cuando:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la autoridad judicial inaplica una norma de derechos fundamentales o principios superiores al caso concreto. En esta hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha identificado tres casos en los que se materializa: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n de acuerdo con el precedente constitucional, (b) cuando en el fallo se infringi\u00f3 un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando en la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0el juez o magistrado aplica la ley en contra de normas superiores, esto es, desconociendo la figura de la excepci\u00f3n de constitucionalidad (art\u00edculo 4 superior) cuando es procedente.<\/p>\n<p>201. Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala examinar\u00e1 si las circunstancias invocadas por la accionante fueron consideradas en el examen del Tribunal y si las mismas pod\u00edan variar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la autoridad judicial accionada en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los predios y la condici\u00f3n de segundo ocupante. En concreto, se analizar\u00e1 si las circunstancias de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio ameritaban la flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa y su reconocimiento como ocupante secundaria, conforme a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>202. Seg\u00fan los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n establecidos en la sentencia C-330 de 2016, la aplicaci\u00f3n diferencial del est\u00e1ndar probatorio de buena fe exenta de culpa no debe favorecer a personas naturales que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a tierra o trabajo agrario de subsistencia. Adicionalmente, no es posible en abstracto identificar sujetos o hip\u00f3tesis en los que se cumplen estas circunstancias, sino que, en cada caso, el juez de restituci\u00f3n de tierras debe evaluar si se acredita este tipo espec\u00edfico de vulnerabilidad y decidir de qu\u00e9 manera se flexibiliza el est\u00e1ndar. Esto quiere decir que esta condici\u00f3n de vulnerabilidad no se deriva de categor\u00edas o circunstancias definidas en abstracto, pues requiere un examen de las particularidades del caso por parte de la autoridad judicial de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>203. En la sentencia cuestionada, el Tribunal analiz\u00f3 la posibilidad de permitir una carga probatoria diferencial para la se\u00f1ora Fidelina Ascanio debido a su vulnerabilidad. As\u00ed, en relaci\u00f3n con su calidad de v\u00edctima del conflicto armado, el Tribunal evalu\u00f3 esta circunstancia y consider\u00f3 que, tras los eventos de desplazamiento forzado, la familia de la se\u00f1ora Ascanio se traslad\u00f3 en una oportunidad a la casa de una hermana del se\u00f1or Carmen Tob\u00edas \u00c1lvarez \u00c1lvarez y, en otra oportunidad, a Bogot\u00e1. En la identificaci\u00f3n de estas circunstancias, el Tribunal de restituci\u00f3n descart\u00f3 que el arribo a los predios de restituci\u00f3n se efectuara como consecuencia de la situaci\u00f3n de desplazamiento y, por ende, consider\u00f3 que no proced\u00eda una flexibilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>204. Adicionalmente, en la valoraci\u00f3n de las condiciones de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, el fallo destac\u00f3 factores como su edad, el r\u00e9gimen de salud en el que est\u00e1 afiliada, su condici\u00f3n de v\u00edctima y el apoyo que recibe de sus hijos. No obstante, el Tribunal tuvo en cuenta que la opositora era propietaria de dos inmuebles rurales, ubicados en las veredas Campanario y R\u00edo Caliente del municipio de \u00c1brego, de 5 y 3 hect\u00e1reas respectivamente. Adem\u00e1s, que su c\u00f3nyuge fallecido registra como propietario de otro predio en el municipio de Oca\u00f1a y unas mejoras en la misma regi\u00f3n.<\/p>\n<p>205. A partir de estos elementos, el Tribunal descart\u00f3 la necesidad de flexibilizar el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa, debido a que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio no cumpl\u00eda con la vulnerabilidad en el acceso a la tierra ya que, al momento del fallo, figuraba como propietaria de otros predios rurales. Por lo tanto, su caso no cumple con los par\u00e1metros dispuestos por la Corte Constitucional para la aplicaci\u00f3n diferencial de este est\u00e1ndar probatorio, pese a la discriminaci\u00f3n que enfrenta por la intersecci\u00f3n de m\u00faltiples factores.<\/p>\n<p>206. La Corte llama la atenci\u00f3n en que la estructura probatoria del proceso de restituci\u00f3n tiene un acento marcado en favor de las v\u00edctimas de despojo que reclaman la restituci\u00f3n de sus bienes, lo que se considera admisible en t\u00e9rminos constitucionales. Esto implicaba atender las presunciones que benefician a los reclamantes y reconocer la carga probatoria que deben desplegar los opositores. Por ejemplo, esta protecci\u00f3n se evidencia en la posibilidad de reconocer el despojo sin que medie acci\u00f3n del opositor o del segundo ocupante, qui\u00e9n tendr\u00e1 compensaci\u00f3n siempre que pruebe la buena fe exenta de culpa. De manera que, esta protecci\u00f3n especial define las cargas probatorias en el proceso de restituci\u00f3n y la estructura del proceso, cuya preservaci\u00f3n es imperativa para proteger las finalidades de este proceso de justicia transicional.<\/p>\n<p>207. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ocupaci\u00f3n secundaria, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha restringido el reconocimiento de esa condici\u00f3n a personas naturales que habitan o derivan su m\u00ednimo vital del predio objeto de restituci\u00f3n y que, adem\u00e1s de no tener relaci\u00f3n con el despojo o abandono forzado, acrediten condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica en relaci\u00f3n con el acceso a la vivienda y al trabajo de subsistencia. Para este caso, adem\u00e1s de la evidencia de otras propiedades, el Tribunal apreci\u00f3 que el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Ascanio ten\u00eda 3 veh\u00edculos y que la subsistencia de la se\u00f1ora no depend\u00eda de los predios a restituir. Por consiguiente, el fallo de restituci\u00f3n de tierras determin\u00f3 que la entrega de los inmuebles por parte de la accionante no afectar\u00eda el derecho a la vivienda ni el m\u00ednimo vital de la opositora.<\/p>\n<p>208. A partir de lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal de restituci\u00f3n de tierras no ignor\u00f3 las circunstancias a las que alude la accionante en relaci\u00f3n con su g\u00e9nero, grupo etario y su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por el contrario, mediante un an\u00e1lisis interseccional, conforme al principio de enfoque diferencial, esta autoridad judicial contempl\u00f3 la conjugaci\u00f3n de estos m\u00faltiples factores y encontr\u00f3 que su caso no acredita vulnerabilidad en el acceso a la tierra, exigido para flexibilizar el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa ni tampoco vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que amerite su reconocimiento como segundo ocupante. Precisamente el mandato de los Principios Pinheiro, en materia de ocupantes secundarios, consiste en proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deban abandonar el bien restituido. Por lo tanto, dado que la se\u00f1ora Ascanio no acredit\u00f3 ese tipo de vulnerabilidad dentro del esquema de la ley de v\u00edctimas, a pesar de los dem\u00e1s factores de discriminaci\u00f3n que enfrenta, en el momento en el que se profiri\u00f3 el fallo de restituci\u00f3n sus circunstancias no exig\u00edan medidas diferenciales frente a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n planteada por los reclamantes, la familia Barbosa Pic\u00f3n, v\u00edctima de despojo. En consecuencia, no se configur\u00f3 el defecto por vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no puede afirmarse que el Tribunal de restituci\u00f3n dej\u00f3 de considerar los enfoques de g\u00e9nero, etario o de v\u00edctima del conflicto armado o que, de haberlos contemplado el resultado en su valoraci\u00f3n hubiera sido distinto.<\/p>\n<p>209. Finalmente, la comparaci\u00f3n que propone el apoderado de la accionante entre el patrimonio de los reclamantes del proceso de restituci\u00f3n de tierras (Barbosa Pic\u00f3n) y la familia opositora (\u00c1lvarez Ascanio) es un argumento irrelevante en relaci\u00f3n con las cargas probatorias en los juicios de restituci\u00f3n de tierras. Como se indic\u00f3, la misma estructura del proceso de restituci\u00f3n establece cargas y presunciones en favor de los reclamantes que deben ser desvirtuadas en el proceso de restituci\u00f3n. En esa l\u00ednea los opositores deben cumplir importantes cargas probatorias que desvirt\u00faen esas presunciones y que, como se explic\u00f3 ampliamente en esta providencia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional solo se flexibilizan en relaci\u00f3n con sujetos que no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo y que enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra.<\/p>\n<p>210. As\u00ed, a partir de los argumentos expuestos, la Sala descarta que la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383 en favor de Mary Cecilia Pic\u00f3n y los herederos del se\u00f1or C\u00e9sar Amado Barbosa Quintero incurriera en un defecto por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la opositora en el proceso, la accionante Fidelina Ascanio.<\/p>\n<p>Cuestionamientos contra actuaciones posteriores a la sentencia de restituci\u00f3n<\/p>\n<p>211. En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Fidelina Ascanio argument\u00f3 que, tras la emisi\u00f3n de la sentencia en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n y tras la entrega material de los bienes, expuso ante los jueces de restituci\u00f3n que se encontraba un grado alto de vulnerabilidad debido al apego que ten\u00eda respecto de los inmuebles, al haber habitado por m\u00e1s de 30 a\u00f1os en dicho lugar, y no contar con otro espacio donde vivir. Es importante precisar que la actora aleg\u00f3 dicha situaci\u00f3n para posponer la diligencia de entrega y restituci\u00f3n de los predios a trav\u00e9s de un escrito radicado por ella misma ante las autoridades judiciales demandadas y, posteriormente, con otro documento presentado por su abogado. A su vez, en la tutela, el abogado de la se\u00f1ora Ascanio consider\u00f3 que el Tribunal Superior de C\u00facuta adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sin revisar los efectos que esta ten\u00eda sobre el derecho a la vivienda digna de su poderdante despu\u00e9s del fallo, su revictiminzaci\u00f3n al volver de los predios de los que fue desplazada y someterla a una nueva situaci\u00f3n de desarraigo.<\/p>\n<p>212. \u00a0Sobre estas circunstancias posteriores al fallo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que el Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras incurrieron en el defecto de vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no valorar las denuncias de la peticionaria respecto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que qued\u00f3 despu\u00e9s de la entrega del inmueble y no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. Esto signific\u00f3 que se desconociera el art\u00edculo 13 superior y el art\u00edculo 17 de los Principios Pinheiro porque se omiti\u00f3 aplicar los art\u00edculos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011 en los t\u00e9rminos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.<\/p>\n<p>213. En esta providencia, la Corte reiter\u00f3 que quienes alegan su condici\u00f3n de segundos ocupantes pueden beneficiarse de una compensaci\u00f3n o ser destinatarios de otras medidas de protecci\u00f3n por la p\u00e9rdida del bien objeto de restituci\u00f3n al dictar sentencia o, excepcionalmente, tras la expedici\u00f3n de esta. Especialmente, se precis\u00f3 que los opositores, en calidad de segundos ocupantes, que demuestren el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa recibir\u00e1n la compensaci\u00f3n; mientras que quienes no comprueban esa diligencia podr\u00e1n acceder a medidas de atenci\u00f3n diferentes, de conformidad con los acuerdos de la URT y la caracterizaci\u00f3n que dicha entidad realice.<\/p>\n<p>214. En atenci\u00f3n al principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o, el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a los jueces de restituci\u00f3n obligaciones posteriores y adicionales a la expedici\u00f3n del fallo, las cuales se relacionan con las v\u00edctimas y los opositores que alegan su calidad de segundos ocupantes. En el caso de los segundos ocupantes su reconocimiento es determinante para el \u00e9xito del programa de restituci\u00f3n, as\u00ed como para la estabilidad de las medidas adoptadas y los derechos de las v\u00edctimas en la garant\u00eda de la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio. La finalidad del principio de acci\u00f3n sin da\u00f1o en los segundos ocupantes es reducir el impacto que puede traer para estos sujetos las medidas de restituci\u00f3n de tierras, sin menoscabar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado y las v\u00edctimas de despojo. Por esta raz\u00f3n, las medidas de protecci\u00f3n a los segundos ocupantes se encuentran circunscritas a ciertos criterios, como se explic\u00f3 ampliamente en esta providencia.<\/p>\n<p>215. \u00a0La Corte constata que la accionante plante\u00f3 que la restituci\u00f3n de los inmuebles la dej\u00f3 en una situaci\u00f3n precaria de salud y de vulnerabilidad en el acceso a la vivienda. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 un plazo para la entrega material de los bienes, el cual fue otorgado por el Tribunal Superior de C\u00facuta. Adem\u00e1s, mediante su apoderado, la accionante pretendi\u00f3 extender dicha diligencia, pero fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, autoridad judicial que hab\u00eda sido comisionada por parte del Tribunal Superior de C\u00facuta para ejecutar la entrega del inmueble. A pesar de estas manifestaciones, las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron respecto de estas circunstancias ni las evaluaron en lo que respecta a las protecciones que tienen los segundos ocupantes por una vulnerabilidad sobreviniente al fallo de restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 su diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad por separaci\u00f3n y trastorno depresivo persistente, relacionado con la entrega de la casa donde convivi\u00f3 con su esposo y donde adem\u00e1s manifest\u00f3 que ten\u00eda animales y una huerta medicinal.<\/p>\n<p>216. Esta situaci\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al inaplicar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora, as\u00ed como las garant\u00edas de protecci\u00f3n de la opositora como posible segunda ocupante por vulnerabilidad sobreviniente, reconocidos en el art\u00edculo 17 de los Principio Pinheiro. En el caso concreto, el Tribunal Superior de C\u00facuta no valor\u00f3 la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que pudo quedar la tutelante despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del fallo impugnado. Asimismo, dicho Tribunal no activ\u00f3 las competencias post-fallo para evaluar si los efectos de la sentencia del 19 de mayo de 2023 implicaban que la actora fuera reconocida como segunda ocupante por vulnerabilidad sobreviniente o pudiera ser beneficiaria de medidas de atenci\u00f3n diferentes a la compensaci\u00f3n. Para la Sala, el defecto radica en la ausencia de valoraci\u00f3n por parte del Tribunal demandado de las solicitudes de la tutelante sobre su situaci\u00f3n tras la entrega de la vivienda, pues dicha autoridad judicial deb\u00eda estudiar sus manifestaciones en lugar de guardar silencio respecto de estas.<\/p>\n<p>217. Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada desconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011 en los t\u00e9rminos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. Esto se debe a que el Tribunal pas\u00f3 por alto las denuncias de la actora respecto de su vulnerabilidad sobreviniente. En caso de atender dichas normas, con base en el precedente mencionado, la autoridad demandada hubiera identificado que era forzoso estudiar o pronunciarse sobre la condici\u00f3n de segunda ocupante por vulnerabilidad sobreviniente de la actora como consecuencia del fallo de restituci\u00f3n y determinar si era destinataria de medidas diferentes a la compensaci\u00f3n. Por ejemplo, la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo o valorar su inscripci\u00f3n en el registro para la ordenaci\u00f3n social de la propiedad para acceso a tierras o formalizaci\u00f3n, ya sea a t\u00edtulo gratuito, parcialmente gratuito u oneroso.<\/p>\n<p>218. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera importante precisar que esta interpretaci\u00f3n no discute ni desvirt\u00faa las conclusiones del fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras ni sus decisiones ni sus \u00f3rdenes. Por lo tanto, tampoco afecta los derechos de los reclamantes. En realidad, el defecto advertido por la Sala se limita a la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas en la etapa post-fallo y en el deber de evaluar la condici\u00f3n en la que qued\u00f3 la peticionaria despu\u00e9s del fallo impugnado y si la vulnerabilidad sobreviniente alegada da lugar a reconocerla como segunda ocupante y beneficiaria de medidas de protecci\u00f3n, como la compensaci\u00f3n, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de Vivienda de inter\u00e9s Social Rural (VISR) o la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo, entre otras.<\/p>\n<p>219. En esa l\u00ednea las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017, T-208A de 2018 y T-306 de 2021 han precisado que, en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras, existe la obligaci\u00f3n de examinar la situaci\u00f3n de aquellos sujetos que, sin participar en los hechos que causaron el despojo o el abandono forzado, no demostraron la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pero tras la materializaci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n alegan que, por su relaci\u00f3n con los predios restituidos, quedaron en situaciones de especial vulnerabilidad. En otras palabras, la vulnerabilidad de la persona y su n\u00facleo familiar se encuentra ligado y tiene nexo causal al fallo, el cual debe revisarse con las \u201ccondiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna el trabajo agrario de subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>220. En estos casos, en la etapa de post-fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de restituci\u00f3n, los jueces deben valorar la situaci\u00f3n de: (i) los sujetos que perdieron la relaci\u00f3n con la tierra como consecuencia de las \u00f3rdenes de restituci\u00f3n; (ii) los que no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo; (iii) los que alegan que la orden judicial los dej\u00f3 en situaci\u00f3n de grave vulnerabilidad. Esto, con el fin de determinar si procede alguna medida de protecci\u00f3n, tal y como sucede con la compensaci\u00f3n, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de inter\u00e9s social Rural (VISR) o la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo, entre otras, dependiendo de la condici\u00f3n de segundos ocupantes y de la valoraci\u00f3n que realice el juez de tierras en el caso concreto.<\/p>\n<p>221. Por lo expuesto, la Sala ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de C\u00facuta examinar la condici\u00f3n de vulnerabilidad sobreviniente de la peticionaria para determinar si esta situaci\u00f3n conduce a una declaraci\u00f3n de segundo ocupante con medidas protecci\u00f3n que determine dentro del marco jur\u00eddico aplicable. Se trata de una oportunidad de estudio por parte del juez especializado en lugar de un reconocimiento la condici\u00f3n de segunda ocupante de la actora en el presente fallo. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n evidencia que la se\u00f1ora Fidelina Ascanio es v\u00edctima del conflicto armado por el hecho del desplazamiento, pero carece de registro ante UARIV. Ante esta situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a dicha entidad revisar si la actora cumple con los requisitos para estar incluida en dicho sistema y activar los canales necesarios de atenci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto por hecho del desplazamiento. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que eval\u00fae si la se\u00f1ora Fidelina Ascanio puede inscribirse como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para acceso a tierras o formalizaci\u00f3n, ya sea a t\u00edtulo gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, y para implementar proyectos productivos. De ser as\u00ed, se le ordenar\u00e1 que active las rutas dispuestas para ello. Esta decisi\u00f3n se adopta para buscar una soluci\u00f3n integral a la peticionaria del presente caso, reducir el impacto que pudo causar la restituci\u00f3n de los inmuebles y fortalecer las capacidades de las instituciones en un escenario de di\u00e1logo que conjuga a los reclamantes y opositores sin relaci\u00f3n con el despojo.<\/p>\n<p>222. En este contexto, la Corte aclara que, si la accionante decide retornar a sus predios en el municipio de \u00c1brego, se brinde la asesor\u00eda o el acompa\u00f1amiento para ello, o si desea abandonar dichos inmuebles debido a la situaci\u00f3n de violencia que alega, tambi\u00e9n se le debe proporcionar acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda para iniciar el proceso de restituci\u00f3n de tierras, de ser el caso. La condici\u00f3n de v\u00edctima de la tutelante obliga al Estado a activar sus herramientas para asegurar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de sus derechos. Estas medidas no son incompatibles con el goce de los derechos de restituci\u00f3n de la se\u00f1ora Pic\u00f3n ni con la providencia impugnada. Ambas v\u00edctimas deben recibir atenci\u00f3n por parte de las autoridades.<\/p>\n<p>223. Por consiguiente, se concluye que la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta no incurri\u00f3 en defecto de vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el fallo del 19 de mayo de 2023. Esto se debe a que analiz\u00f3 la demanda de restituci\u00f3n, la oposici\u00f3n a esta y el reconocimiento de segundos ocupantes con base en los principios y cargas probatorias establecidos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, esta Corte consider\u00f3 que en la actuaci\u00f3n post-fallo se desconocieron el art\u00edculo 13 Superior y el art\u00edculo 17 de los Principios Pinheiro porque la autoridad judicial demandada omiti\u00f3 aplicar los art\u00edculos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. Al respecto, el Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado no valoraron las denuncias de la peticionaria respecto a la condici\u00f3n de vulnerabilidad sobreviviente en que qued\u00f3 despu\u00e9s de la entrega del inmueble y no activ\u00f3 las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n y \u00f3rdenes que impartir en esta sentencia de tutela<\/p>\n<p>224. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela emitido, el 14 de agosto de 2023, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida, el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la sentencia del 19 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>225. En contraste, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia mencionadas, que negaron la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de la actora en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas en las etapas posteriores al fallo de restituci\u00f3n impugnado. En su lugar, se tutelar\u00e1 los derechos a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Fidelina Ascanio. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial demandada que, en dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncie sobre la condici\u00f3n de segunda ocupante de la actora por una posible vulnerabilidad sobreviviente al fallo de restituci\u00f3n, seg\u00fan las condiciones fijadas en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. En caso de considerar procedente ese reconocimiento, se dispondr\u00e1 que imparta las \u00f3rdenes correspondientes a la URT.<\/p>\n<p>226. En este mismo sentido, se revocar\u00e1n parcialmente las decisiones de instancia que negaron la tutela en el caso de los derechos del se\u00f1or Edwin Ascanio \u00c1lvarez para, en su lugar, declarar improcedente la citada demanda.<\/p>\n<p>227. De otro lado, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- estudiar si la se\u00f1ora Fidelina Ascanio cumple con los requisitos para inscribirse en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el desplazamiento forzado. Adem\u00e1s, se dispondr\u00e1 que dicha entidad active las rutas correspondientes de atenci\u00f3n y ayuda humanitaria. A su vez, la Sala ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras -URT- que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, eval\u00fae si la se\u00f1ora Fidelina Ascanio, dada su condici\u00f3n de mujer, adulta mayor y v\u00edctima de desplazamiento forzado, puede ser inscrita como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para el acceso<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-410\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia (Las autoridades judiciales accionadas) incurrieron en el defecto de vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al no valorar las denuncias de la peticionaria respecto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que qued\u00f3 despu\u00e9s de la entrega del inmueble y no activar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}