{"id":30485,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"t-411-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-24\/","title":{"rendered":"T-411-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-411\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de obras de alcantarillado<\/p>\n<p>(La Empresa de Acueducto y Alcantarillado accionada) llev\u00f3 a cabo las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud levant\u00f3 la medida de sellamiento, permitiendo la reapertura del establecimiento de la accionante.<\/p>\n<p>DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos<\/p>\n<p>(i) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo (conexidad); (ii) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u00c2\u00ad-y as\u00ed lo considere el juez- que su derecho fundamental, no el de otros, est\u00e1 directamente afectado (legitimaci\u00f3n); (iii) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (iv) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado (objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n)<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Juicio de eficacia<\/p>\n<p>(&#8230;) criterios del denominado juicio de eficacia para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente: (i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular en curso ha tomado un tiempo considerable. (ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no cumplimiento de una sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n popular. (iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, a pesar de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos colectivos y fundamentales, se evidencia una violaci\u00f3n del derecho fundamental independiente del derecho colectivo. (iv) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial r\u00e1pida por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. (v) Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 411 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.154.846.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Flor \u00c1ngela Granados en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de primera y \u00fanica instancia proferido el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del expediente T-10.154.846.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, argumentando que el rebosamiento de aguas residuales en su establecimiento de comercio y el posterior sellamiento temporal del mismo por parte de la autoridad sanitaria vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital al trabajo y a la salud.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n evalu\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con especial atenci\u00f3n en el requisito de subsidiariedad, dado que el juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo debido a que, en su criterio, la accionante no agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa a su alcance. Aunque la acci\u00f3n popular se considera el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos colectivos, la Sala concluy\u00f3 que, en este caso particular, la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente debido a la afectaci\u00f3n directa de derechos fundamentales que no pod\u00edan ser protegidos mediante una acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados desde hace 15 a\u00f1os es propietaria del establecimiento de comercio \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d, en la localidad de Tunjuelito de la ciudad de Bogot\u00e1, dedicado a la elaboraci\u00f3n y expendio de productos de panader\u00eda. En su escrito de tutela, la se\u00f1ora Granados manifest\u00f3 que de dicho establecimiento de comercio depende su sustento.<\/p>\n<p>2. La accionante expuso que en noviembre de 2023 inici\u00f3 una problem\u00e1tica derivada del rebosamiento de la red de alcantarillado y tuber\u00edas internas, lo que caus\u00f3 el derrame de aguas residuales y la proliferaci\u00f3n de olores f\u00e9tidos en el sector y al interior de los inmuebles de la zona.<\/p>\n<p>3. Relat\u00f3 la accionante que el 1\u00b0 de marzo de 2024 la Secretar\u00eda Distrital de Salud visit\u00f3 el establecimiento de comercio de su propiedad y tras la inspecci\u00f3n dicha autoridad impuso una clausura temporal total por el alto riesgo de contaminaci\u00f3n de los alimentos a partir de los olores f\u00e9tidos y el ambiente insalubre generado por el problema de la red de alcantarillado.<\/p>\n<p>4. La actora sostuvo que, a ra\u00edz de la clausura temporal total de su establecimiento por parte de la autoridad distrital de salud, se est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales, los de su n\u00facleo familiar y los de sus trabajadores al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud.<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que, a pesar de haber realizado requerimientos y peticiones a la Empresa de EAAB, la entidad s\u00f3lo ha realizado inspecciones e intervenciones parciales, pero de fondo no ha resuelto la problem\u00e1tica mediante una intervenci\u00f3n integral y definitiva.<\/p>\n<p>2. La demanda de tutela<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de marzo de 2024, Flor \u00c1ngela Granados interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) E.S.P. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. La se\u00f1ora Granados aleg\u00f3 una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salubridad p\u00fablica, debido al sellamiento de su establecimiento de comercio por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. De acuerdo con la accionante, este sellamiento fue consecuencia de la respuesta tard\u00eda de la EAAB para intervenir una falla en las redes de alcantarillado que causaba rebosamientos de aguas residuales en la v\u00eda p\u00fablica y al interior de los inmuebles de la zona.<\/p>\n<p>7. Por estas razones, la accionante solicit\u00f3 que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo; se ordenara (ii) a la EAAB realizar una intervenci\u00f3n operativa inmediata para solucionar la problem\u00e1tica con el alcantarillado en la zona y al interior del inmueble en el que funciona el establecimiento de comercio y (iii) a la Secretar\u00eda Distrital de Salud realizar una nueva visita de inspecci\u00f3n al establecimiento de comercio para que se verifiquen las condiciones de salubridad y se levante la medida de sellamiento que recay\u00f3 sobre este.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>8. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 6 de marzo de 2024, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Mar\u00eda Granados y corri\u00f3 traslado del escrito de amparo a la EAAB y a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Adicionalmente, la autoridad judicial decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Alcald\u00eda Local de Tunjuelito y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, ante lo cual tambi\u00e9n se les corri\u00f3 traslado de la demanda.<\/p>\n<p>4. Respuesta de la accionada y dem\u00e1s vinculadas al tr\u00e1mite de la tutela<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB)<\/p>\n<p>9. En respuesta del 1\u00b0 de marzo de 2024, la empresa de servicios p\u00fablicos solicit\u00f3 negar el amparo ante una presunta carencia actual de objeto por hecho superado. La EAAB afirm\u00f3 que dio atenci\u00f3n oportuna a los requerimientos sondeando en varias ocasiones los tramos de red y pozos del sector en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Sostuvo la entidad que: \u201cpersonal operativo adscrito a la Divisi\u00f3n Servicio Alcantarillado Zona 4, inspeccion\u00f3 las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB &#8211; ESP, evidenciando que la conexi\u00f3n domiciliaria fall\u00f3, esto conlleva a utilizar maquinaria tal como minicargador y\/o compresor, y es necesario fracturar el asfalto para llevar a cabo la reparaci\u00f3n del tramo de Red Domiciliario\u201d; lo cual, adem\u00e1s, est\u00e1 sujeto a la disponibilidad del personal y los equipos en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Conforme a lo expuesto, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios argument\u00f3 que program\u00f3 para finales de marzo de 2024, con el aviso nro. 2001385972, la rotura de la v\u00eda para reparar el tramo de red domiciliario en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>12. En respuesta del 7 de marzo de 2024 la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela alegando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, as\u00ed como la improcedencia de la tutela al considerar que, de su parte, no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>13. La autoridad distrital de salud argument\u00f3 que el sellamiento del establecimiento se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de sus deberes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control al consatar que las condiciones sanitarias representaban un riesgo para la salud y la vida de la comunidad. Lo anteror, debido al rebosamiento de aguas residuales por los sifones del establecimiento, lo que generaba olores f\u00e9tidos al interior del lugar.<\/p>\n<p>14. A\u00f1adi\u00f3 la entidad que el 6 de marzo de 2024 realiz\u00f3 una segunda visita de seguimiento, pero el establecimiento de comercio estaba cerrado. No obstante, al verificar el entorno del establecimiento se observ\u00f3 que persist\u00eda la afectaci\u00f3n de aguas residuales.<\/p>\n<p>15. Sostuvo la Secretar\u00eda Distrital de Salud que una vez se subsanen los hallazgos sanitarios proceder\u00e1 a levantar la medida de seguridad y permitir la reapertura del establecimiento al p\u00fablico.<\/p>\n<p>3.3. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios<\/p>\n<p>16. En respuesta del 7 de marzo de 2024 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se\u00f1al\u00f3 que no es responsable por las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y que, en consecuencia, de su parte no hubo vulneraci\u00f3n alguna a los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>17. Dado lo anterior, la Superintendencia se opuso a su vinculaci\u00f3n en la tutela al considerar que hay falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que sus funciones se limitan a las encomendadas por la Ley 142 de 1994, ante lo cual el responsable de emprender acciones para superar la problem\u00e1tica en la red de alcantarillado es el prestador del servicio.<\/p>\n<p>3.4. Alcald\u00eda Local de Tunjuelito a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>18. La autoridad local, en respuesta del 7 de marzo de 2024, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya que, seg\u00fan ella misma, no es la responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y se configura falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>19. La alcald\u00eda local afirm\u00f3 no tener elementos suficientes para negar ni confirmar los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 acogerse a lo probado en el proceso. Adem\u00e1s, indic\u00f3 esta autoridad que en el sistema de PQRS de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno no se reportaban peticiones o quejas previas radicadas por la accionante relacionadas con la situaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>20. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 18 de marzo de 2024, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente, fundamentado en la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad. Seg\u00fan dicha autoridad, la accionante no agot\u00f3 los recursos administrativos ni inici\u00f3 las acciones judiciales pertinentes para la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>21. En particular, frente al derecho al m\u00ednimo vital el juez de tutela consider\u00f3 que la accionante no hab\u00eda ejercido recursos administrativos contra la medida sanitaria de seguridad impuesta por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. El juez se\u00f1al\u00f3 que antes de acudir a la tutela, la accionante debi\u00f3 agotar estos recursos de la v\u00eda gubernativa para buscar la revisi\u00f3n y eventual revocaci\u00f3n de la medida de sellamiento.<\/p>\n<p>22. Por otro lado, en cuanto al derecho a la salubridad con ocasi\u00f3n de los problemas de alcantarillado, la autoridad judicial argument\u00f3 que la acci\u00f3n popular es el mecanismo judicial adecuado para la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, como en el caso del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica y el acceso eficiente y oportuno a los servicios p\u00fablicos. Al respecto, sostuvo el juez que la accionante no hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n popular para reclamar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado y la eliminaci\u00f3n de los malos olores y retorno de agua en su establecimiento.<\/p>\n<p>23. La sentencia de tutela no fue impugnada, por lo que esta fue su \u00fanica instancia.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n y pruebas<\/p>\n<p>24. El expediente T-10.154.846 fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. En auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente referido, y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. El expediente fue repartido al despacho la magistrada ponente el 11 de junio de 2024.<\/p>\n<p>25. Mediante el auto de 22 de julio de 2024, la magistrada ponente, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decret\u00f3 de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>26. En concreto, se solicit\u00f3: (i) a la accionante proporcionar informaci\u00f3n frente a su situaci\u00f3n familiar a nivel socioecon\u00f3mico y la afectaci\u00f3n a sus ingresos que produjo el sellamiento de su establecimiento de comercio; (ii) a la EAAB proporcionar informaci\u00f3n frente a las peticiones formuladas por la accionante e intervenciones realizadas con relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica del rebosamiento de las aguas residuales en el barrio San Carlos, y, en particular, el estado actual de la obra de reparaci\u00f3n que deb\u00eda llevarse a cabo a finales de marzo de 2024 en inmediaciones del establecimiento de comercio de la accionante; y (iii) a la Secretar\u00eda Distrital de Salud remitir el expediente completo del proceso administrativo llevado acabo con relaci\u00f3n al sellamiento del establecimiento de comercio \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d.<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>27. El 30 de julio de 2024, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos, inform\u00f3 que, a solicitud del interesado recibida con el radicado 20241000-004283-2, el doce (12) de marzo de 2024 se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n en el establecimiento de comercio en cuesti\u00f3n. Durante esta inspecci\u00f3n, se constat\u00f3 que en el interior del inmueble ya no hab\u00eda rebosamiento de aguas ni presencia de olores f\u00e9tidos. Por lo tanto, la entidad levant\u00f3 la medida sanitaria de seguridad que hab\u00eda sido aplicada mediante el acta n\u00famero MH08S002375.<\/p>\n<p>28. La autoridad distrital de salud a\u00f1adi\u00f3 en su respuesta que el 18 de marzo de 2024 se realiz\u00f3 una visita de seguimiento al levantamiento de la medida sanitaria. En esta visita, el personal dictamin\u00f3 un concepto sanitario favorable para el establecimiento \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d, con un porcentaje de cumplimiento del 84.5%, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero AS02S064345.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 &#8211; EAAB<\/p>\n<p>29. El 5 de agosto de 2024 la EAAB, a trav\u00e9s de apoderado, remiti\u00f3 un acervo probatorio compuesto por registros fotogr\u00e1ficos y boletines de las visitas e intervenciones que despleg\u00f3 con relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica que dio lugar al amparo interpuesto por la actora. As\u00ed mismo, el apoderado de la entidad envi\u00f3 un pronunciamiento escrito frente al mencionado acervo probatorio.<\/p>\n<p>30. En su respuesta al auto de pruebas, la empresa de servicios p\u00fablicos relacion\u00f3, por medio de una tabla, la cronolog\u00eda de las peticiones y solicitudes que, desde marzo de 2020 hasta mayo de 2024, recibi\u00f3 con relaci\u00f3n a la problem\u00e1tica del alcantarillado en el barrio San Carlos.<\/p>\n<p>31. En particular, frente a la situaci\u00f3n del inmueble en el que funciona el establecimiento de la accionante la EAAB manifest\u00f3 que el rebosamiento de las aguas residuales al interior se origin\u00f3 debido a la incapacidad de la caja domiciliaria para gestionar sus propios residuos. Lo anterior, dado que esta no cumpl\u00eda con los est\u00e1ndares de la Norma T\u00e9cnica NS-068 al no contar con trampa de grasas ni con la capacidad suficiente para la actividad desarrollada en \u00e9l.<\/p>\n<p>32. La EAAB enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, una vez transcurridos los 3 a\u00f1os del plazo de garant\u00eda, es el usuario quien debe asumir las reparaciones en las acometidas individuales del inmueble. No obstante, si bien el usuario es el que asume el costo, la EAAB es la entidad facultada para intervenir en la red p\u00fablica de alcantarillado y ejecutar materialmente las reparaciones en las acometidas del inmueble.<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actividad<\/p>\n<p>11 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.<\/p>\n<p>27 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mantenimiento, reconstrucci\u00f3n y reposici\u00f3n del alcantarillado.<\/p>\n<p>04 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a una PQRS, la entidad realiz\u00f3 actividades de mantenimiento sobre el alcantarillado.<\/p>\n<p>26 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.<\/p>\n<p>16 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.<\/p>\n<p>11 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento, intervenci\u00f3n con maquinaria, reconstrucci\u00f3n, reposici\u00f3n, limpieza y sondeo del alcantarillado.<\/p>\n<p>15 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.<\/p>\n<p>15 de mayo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento, limpieza y sondeo del alcantarillado.<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, la empresa de servicios p\u00fablicos afirm\u00f3 que, dentro de las actuaciones desplegadas, realiz\u00f3 la correspondiente obra civil en la zona, identificada con los avisos 2001385972 y 2001391905 del 11 de marzo de 2024, y procedi\u00f3 a romper el asfalto para poder ejecutar la correspondiente reparaci\u00f3n de la red de alcantarillado en el sector y de la caja domiciliaria. En particular, frente a la obra civil en el sistema p\u00fablico de alcantarillado, el apoderado de la EAAB se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9:<\/p>\n<p>\u201cPersonal operativo adscrito a la Divisi\u00f3n Servicio Alcantarillado Zona 4, inspeccion\u00f3 las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB &#8211; ESP, evidenciando que la conexi\u00f3n domiciliaria fall[\u00f3], esto conllev[\u00f3] a utilizar maquinaria tal como mini cargador y\/o compresor, y fue necesario fracturar el asfalto para llevar a cabo la reparaci\u00f3n del tramo de Red Domiciliario, estas labores fueron ejecutadas mediante Avisos No. 2001385972 y 2001222332, atendiendo as\u00ed el requerimiento interpuesto por la accionante. C\u00f3mo se puede constatar en el registro fotogr\u00e1fico: (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>35. Finalmente, como se cit\u00f3 previamente, la EAAB manifest\u00f3 que el 25 de junio de 2024, a trav\u00e9s de su personal de verificaci\u00f3n adscrito a la Divisi\u00f3n Servicio Alcantarillado Zona 4, realiz\u00f3 visita de seguimiento en la que se evidenci\u00f3 que las redes oficiales de alcantarillado se encontraban en normal funcionamiento hidr\u00e1ulico.<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) A su vez el d\u00eda 25 de junio del 2024, se envi\u00f3 personal de verificaci\u00f3n adscrito a la Divisi\u00f3n Servicio Alcantarillado Zona 4, a la KR 17 # 52 94 SUR, donde se inspecciono las redes Oficiales de Alcantarillado de la EAAB &#8211; ESP, evidenciando que estas al momento de la visita se encuentran en normal funcionamiento hidr\u00e1ulico, esta visita se realiz\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de la tutelante la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados, quien firmo (SIC) Bolet\u00edn de visita\u201d.<\/p>\n<p>36. Dado lo anterior, la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios solicit\u00f3 declarar carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor \u00c1ngela Granados<\/p>\n<p>37. Por su parte, la accionante no respondi\u00f3 al requerimiento de pruebas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>38. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>39. La se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la salud, en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. La accionante argument\u00f3 que el rebosamiento de aguas residuales en su establecimiento de comercio y la posterior clausura temporal por parte de la autoridad sanitaria afectaron directamente sus derechos, dado que su \u00fanica fuente de sustento era la panader\u00eda que regentaba.<\/p>\n<p>40. Al respecto, la EAAB indic\u00f3 que ha realizado intervenciones parciales en el sistema de alcantarillado de la zona y que el origen de la problem\u00e1tica estaba en la conexi\u00f3n domiciliaria del establecimiento. Por su parte, la Secretar\u00eda Distrital de Salud defendi\u00f3 la medida de clausura como una acci\u00f3n sustentada en los hallazgos del establecimiento y necesaria para proteger la salud p\u00fablica ante los riesgos de contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Sin embargo, previo al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EAAB realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n integral y necesaria en la red de alcantarillado, y la Secretar\u00eda Distrital de Salud levant\u00f3 la medida sanitaria, lo que permiti\u00f3 la reapertura del establecimiento de la accionante. Este hecho implicar\u00e1 que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>42. Una vez realizado dicho estudio, si no se considera configurada la carencia actual de objeto o si, en todo caso, la Sala decide emitir un pronunciamiento de fondo, se deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfVulneran una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios y\/o una autoridad sanitaria los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo de la propietaria de un establecimiento de comercio, cuando la primera no adopta las medidas necesarias para corregir de manera oportuna las fallas en el sistema de alcantarillado que generan un riesgo para la salud p\u00fablica, y, en consecuencia, la segunda ordena la clausura temporal de dicho establecimiento, que por dem\u00e1s constituye la \u00fanica fuente de sustento de la accionante y de su familiar?<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>43. Para abordar el presente caso, la Corte seguir\u00e1 una metodolog\u00eda estructurada en tres etapas. En primer lugar, (i) se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con un \u00e9nfasis particular en el requisito de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a las consideraciones del juez de instancia para declarar la improcedencia del amparo. En segundo lugar, (ii) se revisar\u00e1 el concepto de carencia actual de objeto y las causales que la jurisprudencia constitucional ha reconocido para su configuraci\u00f3n. Finalmente, (iii) se proceder\u00e1 a analizar el caso en concreto, con el prop\u00f3sito de determinar si existe carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>45. Debido a ese car\u00e1cter urgente y residual, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a la satisfacci\u00f3n de unos presupuestos generales que el juez de tutela debe constatar antes de examinar el fondo del asunto: la legitimaci\u00f3n de las partes, la inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protecci\u00f3n transitoria de un derecho fundamental ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A continuaci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de tales presupuestos en el asunto bajo examen.<\/p>\n<p>1.1. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva<\/p>\n<p>46. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>47. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9, en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.<\/p>\n<p>48. En el caso concreto, se acredita el cumplimiento de este requisito respecto de la accionante Flor Mar\u00eda Granados, quien act\u00faa en nombre propio y de su n\u00facleo familiar, y acredit\u00f3, a trav\u00e9s del respectivo certificado de c\u00e1mara de comercio, ser la propietaria del establecimiento de comercio \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d, el cual fue objeto de medida sellamiento por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud. Ahora bien, aunque la se\u00f1ora Granados tambi\u00e9n refiri\u00f3 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de sus trabajadores, cabe precisar que la actora no est\u00e1 legitimada para invocar la protecci\u00f3n de los derechos de estos \u00faltimos, porque no est\u00e1 facultada para representarlos ni existen elementos indicativos de que est\u00e9 actuando como agente oficiosa ante una eventual imposibilidad de tales personas para actuar por su cuenta.<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, se\u00f1ala que el amparo procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que viole o amenace derechos fundamentales.<\/p>\n<p>50. Este requisito se cumple en el presente asunto. Por una parte, el amparo se dirigi\u00f3 contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 a partir de sus actuaciones como autoridad local en materia de salud p\u00fablica y en relaci\u00f3n con el cierre del establecimiento de comercio de propiedad de la accionante. Por otra parte, la tutela tambi\u00e9n se formul\u00f3 contra la EAAB, empresa prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios cuya naturaleza jur\u00eddica corresponde a la de una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogot\u00e1. La accionante le atribuye a esta entidad la vulneraci\u00f3n de sus derechos por no haber hecho las reparaciones en la red de alcantarillado cercana a su establecimiento.<\/p>\n<p>51. En cuanto a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de vincular al tr\u00e1mite de la tutela a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Alcald\u00eda Local de Tunjuelito, para este despacho se hace evidente que respecto de dichas entidades no se configura la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior debido a que, de acuerdo con el marco normativo aplicable se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n a la aci\u00f3n de tutela, estas entidades no son las autoridades responsables por las acciones y omisiones que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. En esa medida, esta Corporaci\u00f3n desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y la Alcald\u00eda Local Tunjuelito.<\/p>\n<p>1.2. Inmediatez<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse en todo momento y lugar. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar esta acci\u00f3n. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la solicitud de amparo se presente en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esto porque, de otra forma, se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, esto es, permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>53. En el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados interpuso la acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo de 2024. Para esa fecha apenas hab\u00edan transcurrido 4 d\u00edas desde el cierre de su establecimiento y a\u00fan persist\u00edan los malos olores en sus inmediaciones.<\/p>\n<p>1.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>54. En este punto, es pertinente hacer una reflexi\u00f3n especial sobre el requisito de subsidiariedad, dado que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con este debido a que: (i) la accionante no interpuso recursos administrativos contra la medida sanitaria impuesta y (ii) tampoco inici\u00f3 una acci\u00f3n popular frente al funcionamiento de la red p\u00fablica de alcantarillado del sector.<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, es claro que el juez de primera instancia en su an\u00e1lisis de procedibilidad omiti\u00f3 evaluar si la interposici\u00f3n de recursos administrativos contra la medida sanitaria eran realmente mecanismos eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Esto teniendo en cuenta que: \u00a0(i) sin una intervenci\u00f3n por parte de la EAAB persistir\u00edan las razones que motivaron la decisi\u00f3n de sellar temporalmente el establecimiento de comercio y (ii) que la se\u00f1ora Granados manifest\u00f3 no disponer de fuentes de ingresos alternativas para procurar la obtenci\u00f3n de su sustento.<\/p>\n<p>57. Ahora, frente al segundo aspecto se\u00f1alado por la autoridad judicial para declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, si bien es cierto que la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n popular es el mecanismo judicial id\u00f3neo y legalmente concebido para la protecci\u00f3n de intereses colectivos, como es el caso de la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o la afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica por la obstrucci\u00f3n a tuber\u00edas de alcantarillado, tambi\u00e9n es claro que, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia esta Corte ha indicado que si la afectaci\u00f3n de un presunto inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela es procedente, y prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento id\u00f3neo para el amparo de los derechos amenazados.<\/p>\n<p>58. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-1116 de 2001, unific\u00f3 los criterios materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por perturbaci\u00f3n de derechos colectivos. Tal unificaci\u00f3n puede sintetizarse de la siguiente forma en lo que se ha denominado un juicio material de procedencia:<\/p>\n<p>\u201c(i) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo (conexidad); (ii) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u00ad\u2013y as\u00ed lo considere el juez\u2013 que su derecho fundamental, no el de otros, est\u00e1 directamente afectado (legitimaci\u00f3n); (iii) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (iv) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado (objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n)\u201d.<\/p>\n<p>59. En consonancia con lo anterior, en la misma Sentencia SU-1116 de 2001, esta Corte estableci\u00f3 que, adem\u00e1s de los cuatro requisitos previamente citados, para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, es necesario que se aplique un juicio de eficacia sobre la acci\u00f3n popular para determinar de forma clara si es el mecanismo id\u00f3neo para amparar el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario, se busca prevenir un da\u00f1o inminente o se pretende cesar los da\u00f1os ya causados. En reiterada jurisprudencia, como las sentencias T-596 de 2017 y T-278 de 2021, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos criterios del denominado juicio de eficacia para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular en curso ha tomado un tiempo considerable.<\/p>\n<p>() Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el no cumplimiento de una sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>() Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, a pesar de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos colectivos y fundamentales, se evidencia una violaci\u00f3n del derecho fundamental independiente del derecho colectivo.<\/p>\n<p>() Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, por las circunstancias del caso, exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial r\u00e1pida por la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>() Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo.<\/p>\n<p>60. Al realizar este an\u00e1lisis de subsidiariedad con el caso objeto de estudio, se hace evidente que dicho requisito de procedibilidad se dar\u00eda por satisfecho. Lo anterior, toda vez que de acuerdo con la regla establecida en la Sentencia SU-1116 de 2001 para el juicio material de procedencia:<\/p>\n<p>* Conexidad: a partir de lo expuesto por la accionante, hay una relaci\u00f3n directa de consecuencialidad entre la problem\u00e1tica con el servicio p\u00fablico de alcantarillado, las motivaciones f\u00e1cticas de la medida sanitaria impuesta sobre el establecimiento y sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\uf0b7 Legitimaci\u00f3n: la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d, se ha visto directa e indidivualmente afectada por la medida sanitaria originada con ocasi\u00f3n de las fallas del sistema de alcantarillado en el sector en el que se ubica dicho negocio.<\/p>\n<p>\uf0b7 Prueba de la amenaza o violaci\u00f3n: de acuerdo con lo expuesto por la accionante en el tr\u00e1mite del presente amparo, el establecimiento de comercio \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d es el \u00fanico medio del que dispone para obtener ingresos y sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. No existe ning\u00fan elemento de juicio en el proceso que lleve a la Corte a desvirtuar la manifestaci\u00f3n que en este sentido hizo la accionante.<\/p>\n<p>\uf0b7 Objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n: la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consistente en que por parte de la EAAB se garanticen las condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado para la reapertura del establecimiento, est\u00e1 encaminada directamente a resolver la situaci\u00f3n individual de la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados con relaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, en cuanto al juicio de eficacia, esta Sala considera que en el presente asunto la accionante en todo caso aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de las fallas en el sistema de alcantarillado. Aunque dicha situaci\u00f3n puede estar relacionada con la afectaci\u00f3n de un derecho colectivo, se concreta de manera independiente.<\/p>\n<p>62. Finalmente, es importante destacar que los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo no son susceptibles de ser amparados mediante una acci\u00f3n popular, ya que estos no se encuadran como derechos colectivos. Adicionalmente, aunque la afectaci\u00f3n de estos derechos fundamentales se deriva de la falla en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de alcantarillado, la acci\u00f3n popular seguir\u00eda siendo insuficiente para protegerlos. Esto debido a que los tiempos y cargas procesales de la acci\u00f3n popular resultar\u00edan ineficaces para brindar una protecci\u00f3n oportuna a estos derechos fundamentales, lo que podr\u00eda derivar en la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave y, eventualmente, irremediable para la accionante.<\/p>\n<p>63. De este modo, a diferencia de lo declarado por el juez de primera instancia, esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con los requisitos formales de procedibilidad y, en principio, ameritar\u00eda un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. No obstante, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, los medios de prueba recaudados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n permiten concluir que para el momento de proferir la presente sentencia se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>* 2. An\u00e1lisis de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El concepto de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>64. La acci\u00f3n de tutela fue prevista en la Constituci\u00f3n de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En ocasiones, sin embargo, la alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos conlleva a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. La jurisprudencia constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>65. De ese modo, es claro que la acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en riesgo. Sin embargo, si la situaci\u00f3n problem\u00e1tica se ha resuelto antes de que el juez emita su decisi\u00f3n, cualquier pronunciamiento adicional ser\u00eda innecesario, ya que no tendr\u00eda un efecto pr\u00e1ctico. Este es el fundamento del concepto de &#8220;carencia actual de objeto&#8221;. Es decir, el juez de tutela no est\u00e1 para emitir opiniones o decisiones sin impacto cuando ya no existe una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por resolver.<\/p>\n<p>66. Aun as\u00ed, en algunas ocasiones, la Corte Constitucional puede utilizar un caso resuelto para clarificar el alcance de un derecho fundamental, delimitar las causales de flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n o para abordar violaciones significativas de los derechos, incluso cuando el conflicto espec\u00edfico ya no est\u00e1 presente. Esto fue precisamente lo que se hizo en el caso en concreto al analizar el requisito de subsidiariedad en atenci\u00f3n a la necesidad de referirse a las razones que present\u00f3 el juez de instancia para concluir la improcedencia del amparo por ausencia de este presupuesto.<\/p>\n<p>1.2. Categor\u00edas de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>68. El da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo, es decir, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario, la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es posible conjurarla.<\/p>\n<p>69. El hecho superado se configura cuando en el tr\u00e1mite constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, producto del obrar voluntario de la entidad accionada. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo. Es importante precisar que en los casos de hecho superado le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.<\/p>\n<p>70. Finalmente, la jurisprudencia ha reconocido el hecho sobreviniente como una tercera fuente de la carencia actual de objeto. El hecho sobreviniente puede ser consecuencia de una modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; lo cual, deriva en la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del actor en la pretensi\u00f3n. El hecho sobreviniente es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>71. La jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>1.3. Deber de pronunciamiento del juez de tutela<\/p>\n<p>72. En las sentencias SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y SU-522 de 2019, la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre el deber de los jueces de tutela de pronunciarse de fondo, incluso en escenarios de carencia actual de objeto. Este deber se fundamenta en el principio normativo del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios. A partir de ello, la Corte estableci\u00f3 las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>73. Da\u00f1o consumado: cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, es necesario que el juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, se pronuncie sobre si hubo o no vulneraci\u00f3n del derecho que dio origen a la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, dependiendo del caso, el juez puede considerar medidas adicionales, como: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a cometer las acciones u omisiones que llevaron a conceder la tutela; b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones legales a las que pueden recurrir para reparar el da\u00f1o; c) enviar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger los derechos fundamentales afectados y tomar medidas para evitar que los hechos se repitan.<\/p>\n<p>74. Hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: en principio, no es necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo si la situaci\u00f3n se ha resuelto. Sin embargo, especialmente en el caso de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, la autoridad judicial puede emitir un pronunciamiento de fondo si lo considera necesario para: a) se\u00f1alar la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para evitar que se repitan los hechos; b) advertir sobre la inconveniencia de que la situaci\u00f3n se repita, bajo riesgo de sanciones; c) corregir decisiones judiciales previas; o d) profundizar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>75. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso espec\u00edfico. Sin embargo, esto no implica que cualquier pronunciamiento del juez sea autom\u00e1ticamente irrelevante, sino que es necesario considerar las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p>2. Caso concreto<\/p>\n<p>76. Luego de haber precisado la doctrina constitucional sobre la procedencia de la tutela frente a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en conexidad con derechos colectivos, as\u00ed como la doctrina sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte procede a analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica planteada en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>77. Como quiera que la Sala concluy\u00f3 que, a diferencia de lo expuesto por el juez de instancia, la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados s\u00ed cumple los requisitos generales de procedencia, corresponder\u00eda entrar a examinar de fondo si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>78. No obstante, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte constata que la situaci\u00f3n problem\u00e1tica se ha superado. La EAAB llev\u00f3 a cabo las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud levant\u00f3 la medida de sellamiento, permitiendo la reapertura del establecimiento de la accionante. En efecto, tal y como obra en el expediente:<\/p>\n<p>i. i) \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Salud en el Oficio nro. OPTC-357\/24 se\u00f1al\u00f3 que la medida sanitaria sobre el establecimiento de comercio \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d fue levantada desde el 12 de marzo de 2024 mediante Acta nro.MH08S002375, adicionalmente, la autoridad distrital de salud.<\/p>\n<p>Adicionalmente, en visita de seguimiento llevada a cabo el 18 de marzo de 2024 la autoridad distrital de salud dictamin\u00f3 un concepto sanitario favorable para el establecimiento \u201cPanader\u00eda y Pasteler\u00eda Tulipanes\u201d con un porcentaje de cumplimiento del 84.5%, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero AS02S064345.<\/p>\n<p>) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 aport\u00f3 los boletines de visita y registros fotogr\u00e1ficos de la obra civil ejecutada el 11 de marzo de 2024 sobre la red p\u00fablica de alcantarillado en el sector, la cual se identific\u00f3 con los Avisos nro. 2001385972 y 2001391905.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la empresa de servicios p\u00fablicos, a trav\u00e9s del pronunciamiento probatorio, afirm\u00f3 que en visita de verificaci\u00f3n del 25 de junio de 2024 el personal adscrito a la Divisi\u00f3n Servicio Alcantarillado Zona 4 constat\u00f3 el correcto funcionamiento del sistema hidr\u00e1ulico; lo cual, seg\u00fan sostuvo la misma entidad, consta en el respectivo bolet\u00edn de visita que incluso fue firmado por parte de la accionante.<\/p>\n<p>79. Por lo anterior, en lo relativo a la tutela presentada por la se\u00f1ora Flor \u00c1ngela Granados, la Corte declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, la Sala considera que en esta ocasi\u00f3n no es necesario hacer un un pronunciamiento de fondo, pues no se presenta ninguna de las condiciones establecidas en la sentencia SU-522 de 2019 que justificar\u00edan la intervenci\u00f3n del juez de tutela en el contexto de carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala s\u00ed realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de procedibilidad con el fin de aclarar lo se\u00f1alado por el juez de primera instancia respecto al requisito de subsidiariedad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando, adem\u00e1s de intereses colectivos, tambi\u00e9n se ven afectados los derechos fundamentales del accionante, los cuales no pueden ser protegidos eficazmente a trav\u00e9s de otros medios judiciales ordinarios. En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia SU-1116 de 2001, la tutela es procedente cuando la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante tiene una relaci\u00f3n de conexidad con un derecho colectivo, siempre que no exista otro mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo ex<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-411\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de obras de alcantarillado (La Empresa de Acueducto y Alcantarillado accionada) llev\u00f3 a cabo las reparaciones necesarias en la red de alcantarillado y la Secretar\u00eda Distrital de Salud levant\u00f3 la medida de sellamiento, permitiendo la reapertura del establecimiento de la accionante. 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