{"id":30486,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/expediente\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"expediente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/expediente\/","title":{"rendered":"Expediente"},"content":{"rendered":"\n<p> Expediente: T-10.194.955<br \/> M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> TEMAS-SUBTEMAS<br \/> \u00a0<br \/> Sentencia T-412\/24<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el  requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho<br \/> \u00a0<br \/> (&#8230;) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite al  accionante atender su solicitud, revisar el acto administrativo del cual deriva  la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos e incluso puede conculcar futuros  perjuicios mediante el decreto de una medida cautelar. Bajo este panorama es  claro, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, se  encuentra desplazado con ocasi\u00f3n de un remedio judicial ordinario id\u00f3neo y  eficaz, que puede y debe adelantarse por el accionante.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<br \/> CORTE CONSTITUCIONAL<br \/> Sala Quinta de Revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA T-412 DE 2024<br \/> \u00a0<br \/> Expediente: T-10.194.955<br \/> \u00a0<br \/> Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel contra la Empresa CVT<br \/> \u00a0<br \/> Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<br \/> \u00a0<br \/> La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge  Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente<br \/> \u00a0<br \/> SENTENCIA<br \/> \u00a0<br \/> En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia  adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento  que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juez Tercero Penal,  respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel contra la Empresa CVT.<br \/> \u00a0<br \/> Aclaraci\u00f3n preliminar<br \/> \u00a0<br \/> 1. 1. El presente caso se involucra la historia cl\u00ednica del accionante. Por este  motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se  ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre,  datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, como su lugar de residencia,  documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En  consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente  providencia; una que contenga los nombres reales y la informaci\u00f3n completa de  las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la  cual ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> I. ANTECEDENTES<br \/> \u00a0<br \/> Hechos relevantes<br \/> \u00a0<br \/> 2. Mediante Resoluci\u00f3n del 2022, la Empresa CVT nombr\u00f3 a Manuel como Asesor  c\u00f3digo 105, grado 01 de la oficina jur\u00eddica, en la modalidad de libre  nombramiento y remoci\u00f3n. La plaza fue ocupada por el accionante desde el 21 de  julio de 2022 hasta el 23 de enero de 2024, cuando fue declarado insubsistente  con fundamento en el literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, la  Sentencia T-132 de 2007 y el Concepto 134521 de 2019 del Departamento  Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.<br \/> \u00a0<br \/> 3. Manuel, relata que a mediados del a\u00f1o 2023 acudi\u00f3 a una psiquiatra particular  quien lo diagnostic\u00f3 con un trastorno adaptativo mixto con episodios depresivos  y de ansiedad. Asimismo, le orden\u00f3 iniciar un tratamiento farmacol\u00f3gico y  asistir, cada 15 d\u00edas, a sesiones psicoterap\u00e9uticas. Indica que inform\u00f3 a la  Empresa CVT de esta situaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 4. El 5 de diciembre de 2023, fue incapacitado por parte de su m\u00e9dica  psiquiatra, de modo particular, por un termin\u00f3 inicial de 5 d\u00edas. Luego, el 20  de diciembre de 2023, por otros 7 d\u00edas.<br \/> \u00a0<br \/> 5. Mediante Oficio del 22 de diciembre de 2023, Empresa CVT inform\u00f3 que las  mencionadas incapacidades no fueron validadas por la EPS en tanto y en cuanto  \u0093la incapacidad expedida por el m\u00e9dico u odont\u00f3logo no adscrito a la red  prestadora de servicios de salud de la entidad promotoria de salud o entidad  adaptada, ser\u00e1 validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el  cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional  medico u odont\u00f3logo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud  -ReTHUS (\u0085)\u0094. Conforme a lo anterior, el accionante se reintegr\u00f3 a su cargo.<br \/> \u00a0<br \/> 6. El 17 de enero de 2024, durante una sesi\u00f3n con su m\u00e9dica psiqui\u00e1trica  present\u00f3 un episodio depresivo severo con un cuadro cl\u00ednico de \u0093no mejor\u00eda,  agudizaci\u00f3n, con ideas de muerte, y mayor ansiedad\u0094. Por tanto, su psiquiatra  particular orden\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n inmediata en una unidad de salud mental.<br \/> \u00a0<br \/> 7. El 19 de enero de 2024, inform\u00f3 a su jefe directo, mediante mensaje por la  plataforma WhatsApp que \u0093(\u0085) ayer sobre las 5:30 pm tuve una nueva crisis de  ansiedad y la siquiatra me orden\u00f3 ir por urgencias, por esos (sic) ayer cuando  sal\u00ed le dije que ten\u00eda un inconveniente. Infortunadamente anoche no me  recibieron pues no ten\u00edan servicio de siquiatr\u00eda por lo cual, dese (sic) esa  ma\u00f1ana a las 6 am, estoy en urgencias del Hospital San Rafael y me ordenaron el  ingreso (\u0085)\u0094. En el mismo texto, adjunt\u00f3 la orden m\u00e9dica particular y el  certificado de hospitalizaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 8. El gerente de Empresa CVT le inform\u00f3 a Manuel que la orden de hospitalizaci\u00f3n  remitida por la psiquiatra carec\u00eda de validez, pues tampoco estaba debidamente  tramitada ante la EPS. Conforme a lo anterior, el accionante se reincorpor\u00f3  nuevamente a su puesto de trabajo.<br \/> \u00a0<br \/> 9. Menciona que el 19 de enero de 2024, tras finalizar con su jornada laboral,  se dirigi\u00f3 al Hospital San Rafael donde se indic\u00f3 que \u0093se encontraba cursando un  episodio moderado de depresi\u00f3n, con s\u00edntomas ansiosos\u0094, por lo que se orden\u00f3 su  remisi\u00f3n al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso \u0096 Cl\u00ednica Montserrat,  donde fue hospitalizado. Esta situaci\u00f3n fue notificada a la empresa empleadora,  mediante correo electr\u00f3nico de fecha 19 de enero de 2024, el cual fue enviado a  la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la Empresa CVT.<br \/> \u00a0<br \/> 10. El accionante afirm\u00f3 que desde su ingreso a la Cl\u00ednica Montserrat estuvo  aislado, sin ninguna interacci\u00f3n con el exterior salvo por algunas visitas de  sus familiares. Aduce que en los d\u00edas subsiguientes, su madre vio un mensaje de  WhatsApp de fecha 27 de enero de 2024 en el que su jefe directo le informaba que  no se hab\u00eda reportado, que la entidad se encontraba paralizada por la falta de  concreci\u00f3n de sus funciones y por lo tanto tendr\u00eda que terminar con su  vinculaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 11. A los pocos d\u00edas, mencion\u00f3 que su madre revis\u00f3 su correo electr\u00f3nico, y  encontr\u00f3 una comunicaci\u00f3n donde se notificaba la Resoluci\u00f3n de 2024, por medio  de la cual se le declaraba insubsistente.<br \/> \u00a0<br \/> 12. Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, el se\u00f1or Manuel, mediante  apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa CVT, con  el prop\u00f3sito de que ampararan sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad  social, al trabajo, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral  reforzada por salud. Como argumento central, se\u00f1al\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la  Resoluci\u00f3n de 2024, se le vulneraron los precitados derechos al generar una  desvinculaci\u00f3n sin el cumplimiento de los par\u00e1metros normativos desarrollados  por la Ley y la jurisprudencia constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 13. En consecuencia, solicit\u00f3 que se: (i) declare que la Empresa CVT vulner\u00f3 su  derecho a la estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud, as\u00ed como  la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales referidos al m\u00ednimo vital,  seguridad social, trabajo entre otros. A su turno, solicit\u00f3 que se ordene (ii)  el reintegro de manera inmediata al cargo de asesor jur\u00eddico que ven\u00eda  desempe\u00f1ando, sin que pueda ser desmejorado en sus condiciones salariales o  laborales; (iii) el pago de forma inmediata de todos los salarios y prestaciones  dejadas de devengar desde el 23 de enero de 2024 y hasta la fecha de su  reintegro efectivo, as\u00ed como el pago de los aportes al sistema de seguridad  social \u0096 salud y pensiones- y aportes parafiscales a que haya lugar; (iv) la  cancelaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 180 d\u00edas de salario por su  desvinculaci\u00f3n injusta, sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de trabajo, de acuerdo  con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de  la Corte Constitucional. Finalmente, que (v) se adopte cualquier otra decisi\u00f3n  que se requiera en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del  accionante que puedan verse conculcados por parte de la Empresa CVT.<br \/> \u00a0<br \/> Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 14. El 13 de febrero de 2024, el Juez Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n  Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a la entidad  accionada para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de dos d\u00edas, se pronunciara  sobre los hechos alegados por el accionante.<br \/> \u00a0<br \/> Contestaci\u00f3n de la entidad accionada<br \/> \u00a0<br \/> 15. El 19 de abril de 2024, el apoderado de Empresa CVT se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de  tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad y la ausencia de una afectaci\u00f3n real a los derechos deprecados  por la parte accionante. Manifest\u00f3 que desconoc\u00eda del estado de salud se\u00f1alado  por la parte, pues a pesar de tener conocimiento de las incapacidades medicas  remitidas por ella, se evidenciaba que las mismas no hab\u00edan sido tramitadas ante  la EPS, lo que a juicio de la parte las hac\u00eda invalidas. Asimismo, explic\u00f3 que  \u0093el accionante no ser\u00eda sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando le  ha conferido poder a un abogado para representarlo en esta acci\u00f3n de tutela, de  ser una persona de especial protecci\u00f3n constitucional tendr\u00eda que haberse  acudido a una agencia oficiosa\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 16. De otro lado, inform\u00f3 que dentro de la empresa no se contaba con ning\u00fan  registro sobre permisos u otras concesiones otorgadas a Manuel para asistir a  citas medica psiqui\u00e1tricas, como lo alegaba la parte, y que en cualquier caso,  el despido del accionante no fue en virtud de una actitud discriminatoria por  situaciones de salud, sino por el incumplimiento de los \u00931. deberes legales como  empleado p\u00fablico &#8211; baja calificaci\u00f3n (no entregar usuario y contrase\u00f1a SECOP 2)  \u0096 intento de eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica de la entidad en el computador  asignado al Asesor Jur\u00eddico el d\u00eda 28 de diciembre de 2023 y 2. El nombramiento  del nuevo Asesor Jur\u00eddico de la Empresa CVT.\u0094<br \/> \u00a0<br \/> 17. Finalmente, el apoderado de la empresa accionante manifest\u00f3 que si el objeto  de la acci\u00f3n es controvertir el contenido de la Resoluci\u00f3n de 2024, existen  otros medios judiciales id\u00f3neos para discutir la validez y la legalidad de los  actos administrativos de declaratoria de insubsistencia, pues el mismo es  controvertible con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y por lo mismo, no se cumplir\u00eda  el requisito de subsidiariedad requerido para adelantar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p> 18. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 26 de febrero de 2024, el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas declar\u00f3  improcedente la acci\u00f3n de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad. En  concreto se\u00f1al\u00f3, que \u0093no resulta conclusivo sobre los aspectos f\u00e1cticos  necesarios para evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, en ese  orden de ideas, el asunto debe ser analizado mediante los mecanismos propios de  la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> 19. Impugnaci\u00f3n. La parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera  instancia, se\u00f1alando que contrario a lo dispuesto por el a quo exist\u00edan  suficientes elementos materiales para constatar un perjuicio irremediable  cierto, visible e inminente contra el accionante, el cual deriva de haber sido  retirado de su trabajo, siendo este su \u00fanica fuente de ingresos. A criterio de  la parte, la afectaci\u00f3n es evidente, pues del salario que percib\u00eda por su  trabajo, deriva su sustento propio y el de su familia (padre soltero con hija de  10 a\u00f1os), situaci\u00f3n que aduce estar acreditada conforme a los elementos  probatorios remitidos (contrato de arrendamiento, facturas de servicios  p\u00fablicos, etc).<br \/> \u00a0<br \/> 20. Del mismo modo inform\u00f3, que dada la forma de proceder de la Empresa CVT, el  accionante fue declarado insubsistente justo en el momento en el que se  encontraba hospitalizado, lo cual reduce sus posibilidades de encontrar un  empleo, afectando a\u00fan m\u00e1s su m\u00ednimo vital.<br \/> \u00a0<br \/> 21. A su turno, aleg\u00f3 que el fallo impugnado no valor\u00f3 debidamente las pruebas  aportadas y que dan cuenta sobre la condici\u00f3n de Manuel como sujeto de especial  protecci\u00f3n constitucional y su estabilidad laboral reforzada. En concreto pone  de presente, que el fallo desconoci\u00f3 su diagn\u00f3stico actual, afirmando que no se  aport\u00f3 certificaci\u00f3n m\u00e9dica, constancia de hospitalizaci\u00f3n, historia cl\u00ednica y  tampoco se acredita que las incapacidades m\u00e9dicas fueran otorgadas por su EPS,  requisito que el juzgado consideraba necesario para que no exista duda de su  condici\u00f3n de salud.<br \/> \u00a0<br \/> 22. No obstante y seg\u00fan se extrae de lo relatado por el accionante, el juzgado  omiti\u00f3, sin ninguna explicaci\u00f3n, realizar una valoraci\u00f3n de todos los medios de  prueba aportados como son: (i) las \u00f3rdenes de incapacidad m\u00e9dica dadas al  accionante en el mes de diciembre de 2023; (ii) las constancias de  hospitalizaci\u00f3n del Hospital San Rafael el 19 de enero de 2024 y posteriormente  por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso -Cl\u00ednica Montserrat-; (iii) su  historia cl\u00ednica que da cuenta de su estado de salud y consecuentemente de su  estado de debilidad manifiesta, lo que en conclusi\u00f3n llev\u00f3 a una consideraci\u00f3n  err\u00f3nea del juez que se refleja en el fallo.<br \/> \u00a0<br \/> 23. Finalmente, agreg\u00f3 que la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n habr\u00eda desconocido  las reglas de interpretaci\u00f3n establecidas en la Sentencia SU-061 de 2023, en la  que se unifica la interpretaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n del \u0093trabajador cuando  presenta quebrantos en su salud, reconoci\u00e9ndole la condici\u00f3n de persona en una  situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, calidad que se tiene cuando existe una  disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o  cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n que afecta el desempe\u00f1o de  sus labores regulares.\u0094<br \/> \u00a0<br \/> 24. Sentencia de segunda instancia. Mediante prove\u00eddo del 10 de abril de 2024,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, confirm\u00f3 el  fallo proferido por el a quo, al evidenciar que adem\u00e1s de la falta del requisito  de subsidiariedad, no se advierte un factor especial que permitiera flexibilizar  el precitado requisito. En concreto, el fallador de segunda instancia reconoci\u00f3  que del material probatorio aportado por la parte, se denotaba que la \u0093afecci\u00f3n  proven\u00eda de larga data sin que se demostrara que se efectuara acto retaliatorio  alguno en su contra, por esa condici\u00f3n, pudi\u00e9ndose entonces atribuir la  insubsistencia a la discrecionalidad que se pregona de los cargos de libre  nombramiento y remoci\u00f3n (\u0085) aunado a que pod\u00eda ser previsible o posible esa  situaci\u00f3n, dado el cambio de administraci\u00f3n que se present\u00f3 a partir del  01\/01\/2024\u0094.<br \/> \u00a0<br \/> Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<br \/> \u00a0<br \/> 25. Decreto de pruebas. En Auto del 10 de julio de 2024, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica  de pruebas en el proceso de referencia con el fin de profundizar en los  antecedentes f\u00e1cticos. El Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Empresa CVT: (i)  aclarar las circunstancias que llevaron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de 2024  y remitir todos los soportes que permitieron adelantar la actuaci\u00f3n; (ii)  remitir la documentaci\u00f3n referente al estudio, autorizaci\u00f3n o rechazo de las  distintas incapacidades m\u00e9dicas y\/o hospitalizaciones, presuntamente informadas  por el accionante a la empresa accionada; (iii) informar el tipo de funciones  realizadas por el accionante durante la relaci\u00f3n laboral, y asimismo explicar  cu\u00e1les fueron las afectaciones reales que sufri\u00f3 la empresa accionada en los  periodos, que se ausent\u00f3 el accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 26. A su vez, solicit\u00f3 al accionante: (i) remitir toda la documentaci\u00f3n, que  permita constatar que habr\u00eda entregado en tiempo y lugar, las distintas  incapacidades m\u00e9dicas y las ordenes de hospitalizaci\u00f3n a la empresa accionada;  (ii) remitir su historial medic\u00f3, explicando su estado de salud actual y  cualquier particularidad que pudiera haberse presentado en los meses  subsiguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de segunda instancia; (iii) informar  si, a trav\u00e9s de la EPS, adelant\u00f3 el proceso de transcripci\u00f3n de las distintas  incapacidades m\u00e9dicas y ordenes de hospitalizaci\u00f3n, que le fueron otorgadas, y  en caso de no haberse tramitado, se sirviese explicar las razones; (iv) explicar  si tramit\u00f3 o adelant\u00f3 alg\u00fan recurso, acci\u00f3n y\/o demanda contra la Resoluci\u00f3n de  2024. Asimismo, se le solicit\u00f3: (v) diligenciar un breve cuestionario relativo a  su estado de salud, su situaci\u00f3n financiera y la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo  familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo.<br \/> \u00a0<br \/> 27. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la EPS: (i) informar si, el se\u00f1or Manuel realiz\u00f3  alg\u00fan comportamiento tendiente a adelantar el proceso de transcripci\u00f3n ante la  EPS, de las incapacidades medicas otorgadas por la psiquiatra particular; y  asimismo (ii) remitir toda la informaci\u00f3n en poder de la EPS sobre la salud  mental del se\u00f1or Manuel. As\u00ed como aquellos procesos de evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3sticos,  incapacidades y ordenes de hospitalizaci\u00f3n, que hubiesen sido autorizadas por  intermedio de la EPS.<br \/> \u00a0<br \/> 28. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional recibi\u00f3 la siguiente  informaci\u00f3n, la cual se relaciona a continuaci\u00f3n:<br \/> \u00a0<br \/> a. La Empresa CVT-Accionada-<br \/> \u00a0<br \/> 29. El 22 de julio de 2024, la Empresa CVT remiti\u00f3 el Oficio OAJ-101-09-469 por  medio del cual se dio respuesta a los distintos cuestionamientos remitidos por  la Corte Constitucional. Explic\u00f3 que el cargo desempe\u00f1ado por el accionante  (asesor jur\u00eddico c\u00f3digo 105 grado 01) corresponde a uno de los cargos descritos  en los literales a) y b) del numeral 2 del art\u00edculo 5 de la Ley 909 de 2004, es  decir que hace parte de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De igual  forma, reiter\u00f3 que este tipo de cargos, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 41  de la Ley 909 de 2004, pueden ser sujetos de remociones discrecionales sin que  medie un acto administrativo excesivamente motivado. Asimismo, reiter\u00f3 que este  tipo de cargos no cuentan con estabilidad laboral reforzada de acuerdo con la  Sentencia SU-003 de 2018 y que conforme a ello, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n  de 2024, que declar\u00f3 la insubsistencia del accionante, fue proferida en  cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la \u00e9poca.<br \/> \u00a0<br \/> 30. En relaci\u00f3n con el estudio, autorizaci\u00f3n o rechazo de las distintas  incapacidades m\u00e9dicas, hospitalizaciones y\/o situaciones m\u00e9dicas remitidas por  el accionante, la entidad explic\u00f3 que carec\u00eda de posibilidad de adelantar  cualquier tr\u00e1mite sobre el particular con observancia de los art\u00edculos 206 de la  Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022. Por lo que  sobre esta punto no remiti\u00f3 mayor informaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> 31. Finalmente, la entidad accionada inform\u00f3 que existieron afectaciones durante  los periodos laborados por el accionante, los cuales propiciaron la toma de  decisi\u00f3n por parte de la entidad. Entre las precitadas afectaciones se  encuentran: (i) la imposibilidad de apertura de correos electr\u00f3nicos para  notificaci\u00f3n de distintas acciones judiciales, incluida la presente acci\u00f3n  constitucional, por falta de clave \u0096 contrase\u00f1a; (ii) imposibilidad de apertura  de la plataforma SECOP II para revisi\u00f3n de tramites contractuales (por falta de  clave \u0096 contrase\u00f1a), lo cual habr\u00eda entorpecido e incluso paralizado la  contrataci\u00f3n de la entidad; (iii) imposibilidad de acceso a informaci\u00f3n  documental y eliminaci\u00f3n de informaci\u00f3n importante de la oficina asesora  jur\u00eddica de la empresa, pues seg\u00fan la entidad accionada, Manuel habr\u00eda enviado a  la papelera de reciclaje para su eliminaci\u00f3n una serie de documentos que la  entidad consideraba neur\u00e1lgica y de la cual remite copia.<br \/> \u00a0<br \/> 32. Como informaci\u00f3n adicional, el apoderado de la empresa accionada indic\u00f3 que  Manuel, se encuentra a\u00fan afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud hasta la  fecha y que se tiene conocimiento que es propietario y representante legal del  establecimiento educativo, el cual ejerce a trav\u00e9s de una empresa familiar, lo  que permitir\u00eda inferir que cuenta con ingresos y capacidad de pago.<br \/> \u00a0<br \/> b. b. Empresa Prestadora de Salud- EPS-<br \/> \u00a0<br \/> 33. El 27 de julio de 2024, la EPS remiti\u00f3 un Oficio mediante el cual se\u00f1ala  que: desde la fecha de despido del accionante hasta el momento, Manuel se  mantiene como cotizante activo y sus aportes se realizan por conducto de la  empresa familiar. y remiti\u00f3 el r\u00e9cord de incapacidades tramitadas ante la EPS,  de las cuales se denota, que el accionante desde el a\u00f1o 2021 no ha tramitado u  obtenido licencias y\/o incapacidades m\u00e9dicas, a trav\u00e9s de esta empresa  prestadora de salud. A su turno, la precitada EPS aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del  accionante durante su estancia en la Cl\u00ednica Monserrat, su progreso y su fecha  de egreso de la precitada unidad de cuidado.<\/p>\n<p> 34. Reiteraci\u00f3n del auto de pruebas. Vencido el termino de recepci\u00f3n de pruebas,  la Corte Constitucional no obtuvo respuesta por parte del accionante. No  obstante, y una vez revisado el tr\u00e1mite se evidenci\u00f3 que, debido a un error de  digitaci\u00f3n en el correo electr\u00f3nico de Manuel, el accionante no tuvo acceso al  referido prove\u00eddo. Con esto en consideraci\u00f3n y para garantizar el derecho a un  debido proceso, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 nuevamente su comunicaci\u00f3n.<br \/> \u00a0<br \/> c. Contestaci\u00f3n de Manuel- Accionante-<br \/> \u00a0<br \/> 35. Mediante escrito del 13 de agosto de 2024, el accionante dio respuesta a los  cuestionamientos realizados por la Corte Constitucional y remiti\u00f3 varios de los  documentos ya aportados con la tutela y present\u00f3 las siguientes respuestas, a  saber:<br \/> \u00a0<br \/> 36. Primera, que de acuerdo con informe de fecha 8 de agosto de 2024, suscrito  por la psiquiatra particular donde se explica su condici\u00f3n m\u00e9dica actual, y se  ratifica el diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n severa y cuadro de ansiedad. Asimismo, el  documento indica que se ha continuado con un tratamiento psicol\u00f3gico, donde se  realizan sesiones de terapia cada 15 d\u00edas y se utiliza medicaci\u00f3n para el  seguimiento del tratamiento.<br \/> \u00a0<br \/> 37. Segunda, menciona, que no tramit\u00f3 directamente las incapacidades ante la  EPS, pues de acuerdo con la ley es una obligaci\u00f3n que corresponde al empleador,  en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 019 de 2021 y  en desarrollo de lo se\u00f1alado en el Concepto Jur\u00eddico 202211601861431 de fecha 22  de septiembre de 2022 emitido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social  (del cual se remite copia). En consecuencia, informa que la obligaci\u00f3n de  realizar este tr\u00e1mite no pod\u00eda endilgarse a su actuar e insisti\u00f3 que corresponde  al empleador, en este caso a la Empresa CVT haber adelantado esta actuaci\u00f3n.  Finalmente inform\u00f3, que tuvo algunas incapacidades adicionales dadas por el  Instituto del Sistema Nervioso Cl\u00ednica Monserrat, al terminar el internamiento  intramural en la Cl\u00ednica, las cuales no pudo tramitar ante la EPS puesto que ya  le hab\u00edan declarado insubsistente en la Empresa CVT y no ten\u00eda vinculaci\u00f3n  laboral alguna con la precitada empresa.<br \/> \u00a0<br \/> 38. Tercera, explica que una vez expedida la Resoluci\u00f3n de 2024, mediante la  cual la Empresa CVT lo declar\u00f3 insubsistente, el accionante realiz\u00f3 dos  actuaciones en sede judicial, a saber: (i) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, que es  sujeta de revisi\u00f3n en este fallo; y (ii) present\u00f3 un medio de nulidad y  restablecimiento del derecho con el n\u00famero de radicaci\u00f3n  \u0093xx001xxxx30012024xxxx00\u0094, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero  Administrativo. Proceso sobre el cual, aduce el accionante que no se ha surtido  la admisi\u00f3n de demanda.<br \/> \u00a0<br \/> 39. Cuarta, en cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica manifiesta que ha venido  recibiendo la ayuda de sus familiares para el pago de su afiliaci\u00f3n a salud y  gastos educativos, entre otros. Con lo anterior remiti\u00f3<br \/> \u00a0<br \/> Traslado de pruebas y observaciones<br \/> \u00a0<br \/> 40. En Oficio remitido el 22 de agosto de 2024, el representante legal de la  Empresa CVT se refiri\u00f3 a las pruebas recibidas por la Corte Constitucional y que  fueron trasladadas a las partes del proceso. En concreto se\u00f1al\u00f3 su oposici\u00f3n  sobre las declaraciones extrajudiciales aportadas por la madre y hermana del  accionante, tachando las de falsas o imprecisas. Asimismo se pronunci\u00f3 sobre el  certificado aportado por la contadora p\u00fablica Juliana donde se explicaba la  situaci\u00f3n actual de la empresa familiar, denotando que a su criterio, esta  prueba carec\u00eda de validez y rigor. Finalmente remiti\u00f3 una apreciaci\u00f3n personal  sobre cada una de las pruebas remitidas por el accionante, explicando como  deb\u00edan interpretarse seg\u00fan su criterio.<br \/> \u00a0<br \/> 41. A su turno y mediante Oficio del 26 de agosto de 2024, el se\u00f1or Manuel,  tambi\u00e9n present\u00f3 algunas observaciones sobre las pruebas aportadas por la  Empresa CVT. En concreto se\u00f1al\u00f3 que, la precitada empresa con su actuar: (i)  desconoci\u00f3 algunos precedentes judiciales de la Corte Constitucional con la  declaratoria de insubsistencia y genero a su criterio un despido injustificado  sin el lleno de los requisitos legales y que incluso podr\u00eda entenderse asociado  con un acto de discriminaci\u00f3n; (ii) que a su vez la interpretaci\u00f3n esgrimida por  la empresa demandada, referente a que los cargos de libre nombramiento y  remoci\u00f3n carecen de estabilidad laboral reforzada, son contrarios a  pronunciamientos judiciales como la Sentencia SU-003 de 2018. Asimismo (iii)  argumento que una serie de declaraciones referentes a las causales de despido y  presuntos perjuicios sufridos por la entidad eran falsas o imprecisas.<br \/> \u00a0<br \/> II. CONSIDERACIONES<br \/> \u00a0<br \/> A. A. Competencia<br \/> \u00a0<br \/> 42. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para  revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con arreglo a lo  establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en  cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, en  Auto del 24 de marzo de 2024.<br \/> \u00a0<br \/> B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<br \/> \u00a0<br \/> 43. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son  requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la  legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la  subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n  constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se  supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<br \/> \u00a0<br \/> 44. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  establece que \u0093toda persona\u0094 puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. Asimismo, el art\u00edculo  10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la tutela podr\u00e1 ser presentada por  cualquiera de estas formas: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante  legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.  Igualmente, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto 2591 de 1991  disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de acci\u00f3n u omisi\u00f3n de  entidades p\u00fablicas o de particulares en los casos estipulados en la Constituci\u00f3n  y en la ley.<br \/> \u00a0<br \/> 45. En el caso en concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte  Constitucional encuentra que este requisito se cumple, toda vez que Manuel es la  persona quien aqueja directamente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales  anteriormente anotados y que si bien, actu\u00f3 mediante apoderado judicial, dentro  del expediente se encuentra debidamente acreditado el poder conferido a su  apoderado para ejercer su representaci\u00f3n dentro del proceso.<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> 47. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Conforme al mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la  acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o  particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la  acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la  vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es el llamado a resolver  las pretensiones.<br \/> \u00a0<br \/> 48. Esta Sala encuentra cumplido el presente requisito, toda vez que la Empresa  CVT es la entidad que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 2024 por medio de la cual se  declar\u00f3 insubsistente a Manuel, siendo este el hecho generador de donde se  desprende la narrativa del accionante para se\u00f1alar que se le vulneraron los  derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, el trabajo, la  igualdad y la protecci\u00f3n del fuero laboral reforzado por salud, al no tener en  cuenta sus presuntas condiciones de salud debidamente informadas a la entidad  empleadora.<br \/> \u00a0<br \/> 49. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de  tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Aunque  ni la Constituci\u00f3n ni el Decreto 2591 de 1991 definen el t\u00e9rmino para interponer  la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta  debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.<br \/> \u00a0<br \/> 50. Sobre la precitada exigencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n la encuentra  cumplida toda vez que entre la Resoluci\u00f3n del 23 de enero de 2024 y la  presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 9 de febrero de 2024, transcurrieron 17  d\u00edas, t\u00e9rmino m\u00e1s que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales que  el accionante estima vulnerados.<br \/> \u00a0<br \/> 51. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha explicado que la protecci\u00f3n de  los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente  a la acci\u00f3n de tutela, pues con fundamento en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica de Colombia, se impone a las autoridades de la Rep\u00fablica, un deber de  proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, a trav\u00e9s de los  distintos mecanismos judiciales que han sido previstos en la Constituci\u00f3n y en  la ley. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n defina la tutela como un mecanismo  subsidiario frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales son,  entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para  lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, tal como disponen el inciso 3 del art\u00edculo  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1 del art\u00edculo 6 y el inciso 1 del  art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> 52. Con base en lo anterior y en observancia del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  se ha especificado que la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos: (i)  como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, cuando los accionantes no dispongan de  otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz, y (ii) como mecanismo transitorio, donde a  pesar de que existe un medio ordinario prima facie, existe un riesgo sobre la  constituci\u00f3n de uno o varios perjuicios irremediables en favor de quien acciona.  En tales t\u00e9rminos, para concluir que una tutela es improcedente, el juez de  tutela debe constatar que: (i) no exista un medio id\u00f3neo y eficaz, pues de  existir se descarta la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo;  asimismo constatar (ii) si existe un riesgo de perjuicio irremediable, pues si  no se evidencia, la acci\u00f3n debe descartarse como mecanismo transitorio.<br \/> \u00a0<br \/> 53. Ahora bien y para efectos de denotar si existe la posibilidad de acceder a  la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo en el presente caso, es necesario  se\u00f1alar que la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no  procede cuando las pretensiones son de naturaleza econ\u00f3mica, toda vez que el  objeto de la acci\u00f3n es proteger derechos de car\u00e1cter fundamental. En esta medida  ha explicado que, el conocimiento de controversias derivadas de una relaci\u00f3n  subordinada por medio de la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por regla  general, en tanto que el ordenamiento prev\u00e9 otros medios de defensa judicial  para atender la solicitud.<br \/> \u00a0<br \/> 54. Por lo anterior, el juez constitucional no puede ni debe flexibilizar el  elemento de subsidiariedad sin una raz\u00f3n v\u00e1lida y justificada por el  ordenamiento, pues el mismo se\u00a0encuentra sujeto a la juridicidad (art\u00edculos 1,  2, 4 y 230 de la Constituci\u00f3n) y al principio de legalidad (art\u00edculos 6 y 123 de  la Constituci\u00f3n), medios principales para asegurar el equilibrio en el  ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, si lo que se pretende involucra la defensa  de un derecho fundamental que demande la intervenci\u00f3n inmediata del juez  constitucional para su efectiva protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta  procedente de manera excepcional.<br \/> \u00a0<br \/> 55. Ahora bien, en el presente caso y tal como lo indicaron los jueces de tutela  existir\u00eda un medio ordinario para la resoluci\u00f3n de la litis, la cual se centra  en el\u00a0medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que regula el  art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo. En ejercicio de este medio de control, es posible que el Juez de  lo Contencioso Administrativo valore si el acto administrativo acusado incurri\u00f3  en alguna de las causales de nulidad y si es procedente el restablecimiento de  derechos. Asimismo, se evidencia que en el marco del medio de control  administrativo, es posible solicitar una de las m\u00faltiples medidas cautelares de  que trata el art\u00edculo 230 del CPACA, incluso desde el momento de presentaci\u00f3n de  la demanda, en caso de que se pretenda la garant\u00eda provisional de los derechos  comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n administrativa que se cuestiona. Entre  las precitadas medidas cautelares, incluso existe la posibilidad de que se  decrete por el juez de conocimiento la suspensi\u00f3n provisional del acto  administrativo que se considera vulnera los derechos fundamentales que alega la  parte actora, previniendo con ello afectaciones futuras y salvaguardando los  intereses de la misma.<br \/> \u00a0<br \/> 56. No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha  se\u00f1alado que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando  est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, o  en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, en desarrollo del  derecho fundamental a la igualdad, el cual determina que el Estado debe  garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una \u00f3ptica menos estricta, pues  en algunos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y  constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen  los medios ordinarios de defensa judicial.<br \/> \u00a0<br \/> 57. Por lo anterior, la Corte ha determinado ciertos escenarios que pueden  llegar a ser particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de  debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n  laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su  subsistencia, la de su familia y que impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de  seguridad social y (iv) la clase e intensidad de la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por  el actor, entre otras.<br \/> \u00a0<br \/> 58. Ahora bien, en consideraci\u00f3n de los hechos y pruebas recaudadas por esta  Corporaci\u00f3n, se evidencia que, el accionante cuenta con al menos un medio  judicial id\u00f3neo y eficaz, pues como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el medio  de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite al accionante  atender su solicitud, revisar el acto administrativo del cual deriva la presunta  vulneraci\u00f3n de sus derechos e incluso puede conculcar futuros perjuicios  mediante el decreto de una medida cautelar. Bajo este panorama es claro, que la  acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, se encuentra  desplazado con ocasi\u00f3n de un remedio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, que  puede y debe adelantarse por el accionante.<br \/> \u00a0<br \/> 59. De otro lado, tambi\u00e9n constata que, el se\u00f1or Manuel no se encuentra en una  situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y\/o econ\u00f3mica, toda vez que el accionante:  (i) no cuenta con una edad suficiente para ser considerado adulto mayor; (ii) su  desocupaci\u00f3n laboral, aunque existente y no discutida por las partes, no se  acompasa con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ponga en peligro su salud o integridad,  pues del material probatorio recogido se puede evidenciar que el accionante se  mantiene como representante legal de una compa\u00f1\u00eda familiar, la cual se encuentra  constituida desde el 13 de abril de 2009 y su \u00faltima renovaci\u00f3n del registro  mercantil data del 1 de abril de 2024, seg\u00fan se ha reportado ante la C\u00e1mara de  Comercio. Asimismo, se evidencia que los ingresos de esta compa\u00f1\u00eda son de  ochocientos millones de pesos ($800.000.000 M\/cte), y entre su patrimonio se  encuentra un Colegio.<br \/> \u00a0<br \/> 60. Esta empresa ha sido reconocida por el accionante como una empresa familiar  de la que hace parte y que ha utilizado en el pasado cercano para contribuir a  los reg\u00edmenes de salud y pensi\u00f3n, siendo incluso ingresado como miembro de la  n\u00f3mina de la precitada compa\u00f1\u00eda. La precitada situaci\u00f3n pese a ser discutida por  las partes del proceso, en lo que refiere a la estabilidad de la empresa y su  patrimonio actual (despu\u00e9s de una presunta crisis econ\u00f3mica), permite a la Corte  evidenciar la existencia de ingresos por parte del accionante e incluso  constatar la existencia de bienes sociales a los que puede acceder.<br \/> \u00a0<br \/> 61. A la par de lo anterior, la Corte tambi\u00e9n evidencia que (iv) el n\u00facleo  familiar del accionante (madre y hermana) ha realizado esfuerzos para lograr su  protecci\u00f3n y resguardo, llegando asumir por cuenta propia parte de los egresos  mensuales del accionante. Esta situaci\u00f3n, evidencia que el se\u00f1or Manuel ha  podido mantener un est\u00e1ndar de vida cercano a cuando estuvo empleado y el cual  impide encasillarlo bajo uno de los escenarios de especial vulnerabilidad  trabajados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<br \/> \u00a0<br \/> 62. A su turno otros elementos, que permiten a la Corte evidenciar que el  accionante no se encuentra actualmente en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica adversa son:  (v) seg\u00fan la EPS, el accionante contin\u00faa como cotizante activo de la entidad,  por conducto de la empresa familiar, (vii) mediante una consulta de la c\u00e9dula de  ciudadan\u00eda del se\u00f1or Manuel en la base de datos del SISBEN, es posible concluir  que no est\u00e1 categorizado dentro de ning\u00fan grupo poblacional en situaci\u00f3n de  vulnerabilidad; (viii) en otras base de datos como ADRES y Colpensiones se  evidencia que el accionante es cotizante activo del r\u00e9gimen contributivo de  seguridad social en salud, y se encuentra afiliado\/a desde 01\/08\/2012 al R\u00e9gimen  de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (RPM) administrado por Colpensiones.  Adem\u00e1s, (ix) mediante una b\u00fasqueda preliminar en la plataforma de la  Superintendencia de Notariado y Registro, el despacho evidencia la existencia de  un inmueble asociado al n\u00famero de c\u00e9dula del accionante, ubicado en la ciudad de  Manizales, Caldas.<br \/> \u00a0<br \/> 63. Todo lo anterior, evidencia que el accionante no puede ser considerado como  un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de cara a flexibilizar el  requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela y que ale existir un medio  id\u00f3neo-eficaz para la atenci\u00f3n de la litis, el mismo debe a priori acudir ante  este para atender sus pretensiones.<br \/> \u00a0<br \/> 64. Ahora bien, sobre la posibilidad de utilizar, la acci\u00f3n de tutela como  mecanismo transitorio, vale la pena se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha dicho  que este \u00fanicamente es procedente \u0093en aquellos casos en los cuales exista una  violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable. Para  tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que rodean el caso.  As\u00ed pues, es necesario para que proceda la protecci\u00f3n v\u00eda tutela, que los  mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no  reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni id\u00f3neos o que se  encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u0094<br \/> \u00a0<br \/> 65. Para efectos de determinar, que se entiende por un perjuicio irremediable,  la Corte ha explicado que este deber ser \u0093en primer lugar, inminente o pr\u00f3ximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero  que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse  medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble  perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y  como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las  medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a  criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o  antijur\u00eddico irreparable\u0094.<\/p>\n<p> 66. Con base en la jurisprudencia anteriormente anotada, la Sala evidencia que  tampoco se puede acceder a la acci\u00f3n de tutela como amparo transitorio, toda vez  que como se pudo verificar anteriormente el accionante no se encuentra ante una  situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y su situaci\u00f3n de salud no se enmarca en un  escenario catastr\u00f3fico o que le impide el goce normal de su vida en sociedad,  pues seg\u00fan pudo constatar esta Corporaci\u00f3n fue tratado por su situaci\u00f3n  psiqui\u00e1trica entre el 20 de enero de 2024 y el 3 de febrero de 2024, fecha en  que se le dio alta m\u00e9dica dada su mejor\u00eda por el tratamiento. Sobre el  particular, vale la pena recordad que la Cl\u00ednica Monserrat denot\u00f3 que el  \u0093paciente egresa deambulando por sus propios medios consciente, alerta,  orientado globalmente, en buenas condiciones generales y hemodin\u00e1micamente  estable en compa\u00f1\u00eda de familiar (Hermana) a quien se dan recomendaciones de  egreso y se entregan pertenencias.\u0094 En esta medida y aun cuando se evidencia,  que el accionante a\u00fan puede padecer cierta sintomatolog\u00eda remanente de sus  terapia y tratamientos, la misma no se acompasa con un perjuicio irremediable  que deba ser atendida con especial celeridad.<br \/> \u00a0<br \/> 67. Por lo anterior, esta Corte determina que la acci\u00f3n instaurada por Manuel  contra la Empresa CVT es improcedente por no encontrarse acreditado el requisito  de subsidiariedad, por existir un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para hacer  efectivas las pretensiones de la parte, no estar en una situaci\u00f3n que permita  flexibilizar el requisito y no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio  irremediable. En consecuencia, se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda  instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de  Conocimiento, el cual confirmo el fallo de primera instancia proferido por el  Juez Tercero Penal, en el que se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos  fundamentales invocados por la parte actora por falta del requisito de  subsidiariedad.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0<br \/> \u00a0<br \/> En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica,<br \/> \u00a0<br \/> RESUELVE<br \/> \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<br \/> PRIMERO.-\u00a0Por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0CONFIRMAR\u00a0el fallo de  segunda instancia del 10 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante el cual se declar\u00f3  improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel en contra la  Empresa CVT.<br \/> \u00a0<br \/> SEGUNDO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones previstas en el  art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<br \/> \u00a0<br \/> Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<br \/> Magistrado<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<br \/> Magistrada<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<br \/> Secretaria General<br \/> \u00a0<\/p>\n<p> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0<br \/> Expediente: T-10.194.955<br \/> M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<br \/> \u00a0<br \/> \u00a0 <br \/> \u00a0<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-10.194.955 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-412\/24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 (&#8230;) el medio de control de nulidad y restablecimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}