{"id":30487,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"t-413-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-24\/","title":{"rendered":"T-413-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-413\/24<\/p>\n<p>DERECHOS AL M\u00cdNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que&#8230; no brind\u00f3 una explicaci\u00f3n clara y cierta sobre la raz\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la suspensi\u00f3n del pago, ni respet\u00f3 otras garant\u00edas como ser o\u00edda, ejercer su contradicci\u00f3n, entre otras&#8230; la (accionante) dej\u00f3 de percibir el pago mensual del programa de asistencia social, sin conocer las razones de fondo, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones sobre un yerro en la informaci\u00f3n de sus datos personales. Esto ocasion\u00f3 una dificultad en ella y su familia para contar con recursos econ\u00f3micos para sobrellevar sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneraci\u00f3n por no tramitar la reclamaci\u00f3n de correcci\u00f3n o de rectificaci\u00f3n de datos<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de la (accionante)&#8230; ella present\u00f3 una reclamaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de datos a la que no se le dio el tr\u00e1mite debido&#8230; tendr\u00eda que haber verificado la posibilidad de rectificar la fecha de nacimiento de la accionante, para lo que se hab\u00eda allegado copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) no respondi\u00f3 la petici\u00f3n de fondo, por cuanto lo indicado no responde a est\u00e1ndares de claridad, precisi\u00f3n y congruencia en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Argumentaci\u00f3n suficiente y en lenguaje claro<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa<\/p>\n<p>PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Objetivo de los subsidios condicionados<\/p>\n<p>PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Beneficiarios<\/p>\n<p>SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transici\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n al programa Renta Ciudadana<\/p>\n<p>PROGRAMA RENTA CIUDADANA-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Acceso a datos personales sin previa autorizaci\u00f3n del titular<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN PROGRAMAS SOCIALES O SUBSIDIOS DEL ESTADO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) para el manejo de las bases de datos que utiliza el Estado en el desarrollo de los programas de atenci\u00f3n social, las autoridades encargadas tienen un deber reforzado de realizar un debido uso de la informaci\u00f3n. En esa medida, deben tramitar de manera oportuna los reclamos que los usuarios realicen para actualizar o corregir informaci\u00f3n, a efectos de que ello no constituya una barrera administrativa para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-413 DE 2024<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-10.032.167<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora In\u00e9s contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones presentadas en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora In\u00e9s contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.<\/p>\n<p>El presente caso involucra datos sensibles de los afectados en la acci\u00f3n de tutela, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferir\u00e1n dos copias de esta sentencia, una que contendr\u00e1 los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimir\u00e1n todos los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Para tal efecto, en una de las copias se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana que solicitaba que se le tutelaran sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la presunta omisi\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de emitir una respuesta respecto a la actualizaci\u00f3n de sus datos con el fin de que se reactivara el pago del subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n para ella y su n\u00facleo familiar que hab\u00eda estado percibiendo y que le fue suspendido en el a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>La Sala evidenci\u00f3 que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado que hab\u00edan determinado los jueces de instancia en el proceso de tutela, con ocasi\u00f3n de que formalmente se verific\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hab\u00eda remitido unos oficios a la accionante. Se advirti\u00f3 que el debate no se limitaba a una problem\u00e1tica sobre el derecho de petici\u00f3n, sino que involucraba, adem\u00e1s, una controversia en torno a la garant\u00eda de los derechos al habeas data, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>En efecto, al analizar las circunstancias que rodearon el caso de la accionante, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y el de petici\u00f3n. Por esto, orden\u00f3 al Departamento Administrativo adelantar el tr\u00e1mite del reclamo de habeas data, as\u00ed como responder de fondo la petici\u00f3n realizada por la actora. Debido a que el programa de Familias en Acci\u00f3n ya termin\u00f3, se orden\u00f3 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que incluya a la actora y su familia en otro programa de atenci\u00f3n social, y a la Personer\u00eda correspondiente brindar el acompa\u00f1amiento correspondiente para tal efecto.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora In\u00e9s es madre de tres hijos, de los cuales dos son menores de 18 a\u00f1os. Ella se encontraba inscrita en el Programa Familias en Acci\u00f3n, dadas las condiciones socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad que han padecido ella y sus hijos Felipe, Laura y Diana, quienes eran sus beneficiarios en el Programa.<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora In\u00e9s recib\u00eda un subsidio mensual como una ayuda econ\u00f3mica del Estado desde hace varios a\u00f1os a trav\u00e9s del Programa Familias en Acci\u00f3n, que le permit\u00eda contar con apoyo para mantener a su familia. Sin embargo, la se\u00f1ora dej\u00f3 de percibir el subsidio desde 2023.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan anot\u00f3, la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del subsidio se origin\u00f3 en un presunto error contenido en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social respecto de su fecha de nacimiento. La se\u00f1ora In\u00e9s expuso que, a trav\u00e9s de un escrito fechado del 3 de mayo de 2023 dirigido a ese Departamento, al que se le asign\u00f3 el \u201cradicado No. E-2023-0007-160369 con fecha 5\/9\/2023\u201d, remiti\u00f3 una copia legible de su documento de identidad para aclarar y actualizar los datos relacionados con su fecha de nacimiento, la cual es el 28 de noviembre, en lugar del 26 de noviembre. En ese oficio remiti\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la tarjeta de identidad de su hija, as\u00ed como se\u00f1al\u00f3 su direcci\u00f3n de residencia, tel\u00e9fono celular y correo electr\u00f3nico, \u201ccon el fin de dar continuidad al proceso de pago del incentivo econ\u00f3mico del pago FAMILIAS \u00a0EN ACCI\u00d3N del cual somo[s] beneficiarias mis hijas y yo.\u201d<\/p>\n<p>4. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, anot\u00f3 que el 19 de julio de 2023 envi\u00f3 otra petici\u00f3n en la que manifest\u00f3 que sus hijos Laura, Diana y Felipe, son beneficiarios del Programa Familias en Acci\u00f3n, y que requer\u00eda el pago del subsidio. Esta solicitud no obtuvo respuesta de parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La accionante es una madre cabeza de hogar, sin mayor apoyo familiar, v\u00edctima del conflicto armado interno. Precisamente, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica recibi\u00f3 durante varios a\u00f1os el subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. El 1 de noviembre 2023, la se\u00f1ora In\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de igualdad y debido proceso, as\u00ed como de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En concreto, requiri\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que resuelva de fondo y congruente, la petici\u00f3n del 19 de julio de 2023, brinde una respuesta detallada sobre todas las actuaciones que haya desarrollado al respecto, con la entrega del acto administrativo correspondiente para que satisfaga de forma objetiva, los requisitos legales y jurisprudenciales para la materializaci\u00f3n de la garant\u00eda invocada.<\/p>\n<p>6. Argument\u00f3 que es de su inter\u00e9s que se cumplan a cabalidad los cometidos de las actuaciones administrativas bajo los criterios definidos por la Ley, sin que pueda eludirse o prolongarse injustificadamente el tiempo de ejecuci\u00f3n de las decisiones que corresponden a un t\u00e9rmino legal y que no contribuyen a la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de su acci\u00f3n de tutela busca que \u201cse me garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales directos (Igualdad, art\u00edculo 13, Petici\u00f3n, art\u00edculo 23, Debido proceso, art\u00edculo 29 C.N.) y conexos principios de buena fe y leg\u00edtima confianza y los dem\u00e1s contenidos en la Carta Fundamental y el Bloque de Constitucionalidad y que la administraci\u00f3n-las (sic) accionadas-cumplan (sic) a cabalidad y eficaces t\u00e9rminos las funciones que les ha encomendado la Constituci\u00f3n y la Ley (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>7. Finalmente, indic\u00f3 que requiere que se resuelvan de fondo las peticiones presentadas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de una persona v\u00edctima de grupos armados al margen de la Ley.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la parte demandada para que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil, presentara respuesta sobre la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra.<\/p>\n<p>9. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El 3 de noviembre de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicit\u00f3 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento que declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que hay una inexistencia en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>10. Para argumentar su postura, la entidad se\u00f1al\u00f3 que brind\u00f3 respuesta de fondo a la accionante a trav\u00e9s de oficio del 1 de junio de 2023 en el cual destac\u00f3 que al consultar el Sistema de Informaci\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n -SIFA III-, evidenci\u00f3 que la accionante se encuentra registrada en el Programa Familias en Acci\u00f3n con el c\u00f3digo de familia No. 1032162. A\u00f1adi\u00f3 que le inform\u00f3 a la accionante que el Programa Familias en Acci\u00f3n Fase III \u201cculmin\u00f3 con el periodo de verificaci\u00f3n del ciclo 6 correspondiente a los meses de agosto-septiembre de 2022, finalizando la entrega de incentivos correspondientes a dicha verificaci\u00f3n el 15 de enero de 2023. Por consiguiente, no habr\u00e1 lugar a m\u00e1s liquidaciones de incentivos por dicha fase, toda vez que los procesos operativos del programa Familias en Acci\u00f3n se encuentran cerrados, por lo que no es posible tramitar alg\u00fan tipo de novedad o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis del texto original).<\/p>\n<p>11. En la respuesta que envi\u00f3 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento agreg\u00f3 que se consult\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n -SIFA IV-, y observ\u00f3 que la accionante y sus hijos estaban preinscritos en el municipio de Medell\u00edn, Antioquia, y se reportaban como aplazados. All\u00ed a\u00f1adi\u00f3 que, de acuerdo con el proceso de validaci\u00f3n interno, la se\u00f1ora In\u00e9s se encuentra con datos inconsistentes respecto de su fecha de nacimiento, la cual no concuerda con la informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda.<\/p>\n<p>12. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tambi\u00e9n indic\u00f3 que actualmente no es posible modificar los datos de la preinscripci\u00f3n de la accionante. Ahora bien, con relaci\u00f3n al estado actual de categor\u00eda en el cual se encuentra la accionante y su n\u00facleo familiar en el Programa Familias en Acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el 10 de septiembre de 2023 se cambi\u00f3 el estado de la accionante a \u201csuspendido\u201d, debido a que su categor\u00eda de SISB\u00c9N se encuentra en estado de verificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n al puntaje de SISB\u00c9N IV de la accionante, la entidad observ\u00f3 que su categor\u00eda actual era de A4, pero enfatiz\u00f3 en que este nivel de SISB\u00c9N IV se encuentra en estado de verificaci\u00f3n por parte de la entidad. En su respuesta al juez de tutela, la accionada afirm\u00f3 que actualmente ni la se\u00f1ora In\u00e9s ni su n\u00facleo se encontraban inscritos en el Programa, por lo cual no habr\u00eda lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias a su hogar.<\/p>\n<p>13. Adujo que el juez de primera instancia no deb\u00eda acceder a las pretensiones de la accionante, puesto que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ya le hab\u00eda brindado una respuesta clara, oportuna y de fondo a su requerimiento. En la respuesta de la entidad accionada se aport\u00f3 prueba de la remisi\u00f3n con n\u00famero de radicado de salida.<\/p>\n<p>14. Respecto de la petici\u00f3n remitida por la accionante el 19 de julio de 2023, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3 que se referir\u00edan a trav\u00e9s de un alcance adicional de respuesta al informe que presentaron respecto de la petici\u00f3n del 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>15. En torno al funcionamiento de la Fase IV del Programa Familias en Acci\u00f3n, la entidad expuso que se encontraba en la transici\u00f3n al Programa Renta Ciudadana. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 659 de 2021 se regul\u00f3 la etapa de transici\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n Fase III a Familias en Acci\u00f3n Fase IV, con lo cual se cambi\u00f3 la metodolog\u00eda de inscripci\u00f3n al programa, dado que anteriormente se utilizaba la metodolog\u00eda de SISB\u00c9N III, la cual hizo paso al SISB\u00c9N IV. Esto implica un reajuste en la focalizaci\u00f3n del Programa para identificar a los potenciales beneficiarios.<\/p>\n<p>16. Con la Resoluci\u00f3n 542 del 16 de marzo de 2023, se reglament\u00f3 el Programa Familias en Acci\u00f3n y se dio apertura a su Fase IV. En el art\u00edculo 9 de dicho acto administrativo se establecieron los criterios para la conformaci\u00f3n de la base de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acci\u00f3n. Dichos criterios son:<\/p>\n<p>\u201ca. Hogares en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SISB\u00c9N IV est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 al B04<\/p>\n<p>\u201cb. Hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SISB\u00c9N IV est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 a B04.<\/p>\n<p>\u201cc. Hogares afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SISB\u00c9N IV est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 a B04.<\/p>\n<p>\u201cd. Hogares ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con los criterios de selecci\u00f3n concertados con la comunidad.\u201d<\/p>\n<p>17. A\u00f1adi\u00f3 que el Programa Familias en Acci\u00f3n inici\u00f3 la Fase IV de operaci\u00f3n con la focalizaci\u00f3n de las familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1948 de 2019 y la Resoluci\u00f3n 542 de 2023. El Programa Familias en Acci\u00f3n tiene determinados componentes que lo integran, tales como: (i) condicionalidad de salud, a trav\u00e9s de la cual se promueve que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os integrantes del n\u00facleo familiar cuenten con una vinculaci\u00f3n a una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) aprobada por el Ministerio de Salud y en estado activo y que los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud; y, (ii) condicionalidad en educaci\u00f3n, por medio de la cual se promueve que ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os, se encuentren cursando los grados d\u00e9cimo y und\u00e9cimo con una matr\u00edcula activa en un establecimiento educativo registrado en el directorio \u00fanico de establecimientos educativos (DUE), y que asistan al 80% de las clases.<\/p>\n<p>18. Alcance a la respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El 14 de noviembre de 2023, la entidad accionada solicit\u00f3 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u201cDENEGAR POR IMPROCEDENTE\u201d la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que la petici\u00f3n de la accionante del 3 de mayo de 2023 con radicado interno No. E-2023-0007-160639 se respondi\u00f3 oportunamente y de fondo mediante oficio de salida S-2023-4411-1157769 del 1 de junio de 2023. Respecto de la petici\u00f3n a la que se refiere la actora de fecha 19 de julio de 2023, explic\u00f3 que se tramit\u00f3 a trav\u00e9s de una respuesta de radicado S-2023-4401-2433859 del 10 de noviembre de 2023. Adujo que en dicha respuesta, se le inform\u00f3 que, a fecha de 4 de agosto de 2023, el hogar no contaba con liquidaci\u00f3n debido a que es de car\u00e1cter obligatorio que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 17 a\u00f1os, y los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os, tengan matr\u00edcula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 MEN registrado debidamente en el Directorio \u00danico de Establecimiento Educativos -DUE-. Agreg\u00f3 que mientras se encuentra en estado de \u201cVerificaci\u00f3n\u201d, se mantendr\u00e1 la medida preventiva de suspensi\u00f3n al interior del Programa Familias en Acci\u00f3n \u2013 Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>20. Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora In\u00e9s manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n proferida por el a quo. Observ\u00f3 que, a la fecha de la impugnaci\u00f3n, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no hab\u00eda resuelto de forma integral las peticiones. Indic\u00f3 que el juez de primera instancia se apart\u00f3 sin razonamiento de proteger los derechos fundamentales invocados, pues se rehus\u00f3 a practicar y decretar las pruebas solicitadas por la actora. A su parecer, la autoridad judicial no revis\u00f3 con rigor el caso, al no pronunciarse sobre la calidad de v\u00edctima del conflicto armado de la accionante.<\/p>\n<p>21. Advirti\u00f3 que en el caso concreto el juez de primera instancia se limit\u00f3 a declarar la configuraci\u00f3n del hecho superado, luego de considerar que la respuesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social alleg\u00f3 a su despacho era suficiente para solventar las dudas que la accionante le hab\u00eda planteado a la entidad en las dos peticiones que le remiti\u00f3. A juicio de la se\u00f1ora In\u00e9s, la autoridad judicial no evidenci\u00f3 que las respuestas no resolv\u00edan de fondo lo solicitado, esto es, el pago del subsidio, lo cual segu\u00eda sin ser resuelto. Adem\u00e1s, con la impugnaci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 un pantallazo de la plataforma del SISB\u00c9N en el cual se visualiza que, a fecha de 21 de noviembre de 2023, In\u00e9s se encontraba reportada con la categor\u00eda A4, la cual se refiere a pobreza extrema, lo cual, preliminarmente, evidencia las circunstancias de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica al momento de presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, respecto de la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela relacionada con que a la accionante se le indicara por qu\u00e9 de forma injustificada no se le hab\u00eda dado respuesta oportuna a la petici\u00f3n del 3 de mayo de 2023, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la sentencia tampoco analiz\u00f3 tal omisi\u00f3n. Agreg\u00f3 que le preocupa la condici\u00f3n de sus hijos, quienes han sido beneficiarios del Programa desde 2009, e indic\u00f3 que ellos deben ser especialmente protegidos por el Estado. Sobre los yerros en la base de datos de la entidad accionada, sostuvo que \u201c[s]eg\u00fan informaci\u00f3n, v\u00eda telef\u00f3nica en el sistema se encontr\u00f3 que mis menores hijos Laura y Diana se encuentran activas en el programa, pero que no recibe incentivos por cuanto \u2018la fecha de nacimiento de la progenitora era incorrecta y se deb\u00eda subsanar\u2019. As\u00ed pues, es claro que, al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, mis hijos les fueron suspendidos la entrega de los incentivos por las razones expuestas.\u201d Reiter\u00f3 que pretende que se le protejan sus derechos y principios fundamentales de petici\u00f3n, buena fe, confianza leg\u00edtima y dem\u00e1s contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>23. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 19 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Plena, confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Consider\u00f3 que la entidad accionada brind\u00f3 respuesta durante el curso del tr\u00e1mite procesal a las peticiones presentadas por la accionante, lo cual era, en esencia, lo que pretend\u00eda la actora con la interposici\u00f3n del mecanismo constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o es viable reclamar v\u00eda tr\u00e1mite de amparo una resoluci\u00f3n positiva de las cuestiones planteadas ante las autoridades; pues en ese caso, seg\u00fan la naturaleza del asunto, deben utilizarse los medios ordinarios que la legislaci\u00f3n previ\u00f3 para esos fines.\u201d Por lo expuesto, consider\u00f3 que los nuevos cuestionamientos de la accionante no deb\u00edan debatirse en sede de tutela.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la cuesti\u00f3n, por lo que en Auto del 30 de abril de 2024 se solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: (i) cu\u00e1l es el estado actual del Sisb\u00e9n de la se\u00f1ora In\u00e9s, y por qu\u00e9 en la respuesta otorgada en el tr\u00e1mite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023, al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, se indicaba que estaba en estado de \u201cverificaci\u00f3n\u201d; (ii) cu\u00e1l es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos lo cual habr\u00eda impedido que la entidad girara a favor de la accionante y su familia el subsidio requerido; (iii) cu\u00e1les son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acci\u00f3n; y, (iv) cu\u00e1les son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las transferencias monetarias a favor de los beneficiarios del Programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, mediante el mismo Auto de pruebas, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora In\u00e9s para que remitiera por escrito cualquier tipo de informaci\u00f3n relevante para el caso, con el fin de poder determinar la situaci\u00f3n actual de sus hijos en materia de acceso a educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Mediante Auto de pruebas del 4 de junio de 2024 el Despacho ponente solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Municipal de Sibat\u00e9, Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir del recibo del Auto, informara a la Corporaci\u00f3n (i) cu\u00e1l es el estado de matr\u00edcula y escolarizaci\u00f3n de hijos de la accionante; (ii) en qu\u00e9 colegio se encuentran matriculados actualmente, si en efecto se encuentran actualmente inscritos en alg\u00fan establecimiento educativo; (iii) verificar si el colegio en el cual se encuentran inscritos corresponde con aquellos establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional registrados debidamente en el Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos -DUE-. El 9 de junio de 2024, se reiter\u00f3 esta informaci\u00f3n debido a respuesta allegada por la Secretar\u00eda, y se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar este proceso, de acuerdo con lo que se precisa a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 30 de abril de 2024<\/p>\n<p>27. In\u00e9s. La se\u00f1ora respondi\u00f3 todas las preguntas realizadas por la Corporaci\u00f3n, tal como se evidencia en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta In\u00e9s<\/p>\n<p>\u00bfUsted y su familia est\u00e1n actualmente inscritos en el Programa Familias en Acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora manifest\u00f3 que s\u00ed se encuentra inscrita en el Programa Familias en Acci\u00f3n, pero aleg\u00f3 que no ha tenido acceso al suministro del subsidio. Seg\u00fan una funcionaria con la que la accionante tuvo la oportunidad de conversar, debido a que la se\u00f1ora In\u00e9s no hab\u00eda podido actualizar el SISB\u00c9N y que su fecha de nacimiento es incorrecta en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no se le ha proporcionado el subsidio. Al parecer, la funcionaria evidenci\u00f3 que las fechas de nacimiento de la accionante y su hijo Felipe, estaban invertidas, por lo cual en la base de datos aparec\u00eda la fecha de nacimiento de su hijo, como si fuera de la accionante. Agreg\u00f3 que intent\u00f3 ir a varios Centros de Atenci\u00f3n Distrital Especializados (CADE), pero no pudo solucionar las imprecisiones en su fecha de nacimiento.<\/p>\n<p>\u00bfDesde qu\u00e9 momento usted no ha recibido el subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde enero de 2023 no recibe subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n. Con relaci\u00f3n a la forma de cobro del subsidio, indic\u00f3 que inicialmente ella reclamaba la ayuda econ\u00f3mica en Paga Todo, pero no conserva recibos de dichos pagos. Agreg\u00f3 que en lo que lleva de 2024, tampoco ha recibido pago de subsidio alguno.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201csolo sus hijas Diana y Laura son las beneficiarias del Programa, debido a que su hijo Felipe ya no es beneficiario por haber cumplido 18 a\u00f1os en noviembre de 2023.\u201d<\/p>\n<p>\u00bfActualmente cu\u00e1l es su nivel de SISB\u00c9N? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su nivel de SISB\u00c9N actual es B7, pero que antes estaba en la categor\u00eda A4. La se\u00f1ora desconoce las razones por las cuales cambiaron su puntaje en 2023.<\/p>\n<p>\u00bfEl Departamento Administrativo para la Prosperidad Social corrigi\u00f3 finalmente el yerro respecto de su fecha de nacimiento en el Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no ha corregido el error en su fecha de nacimiento y, por tal raz\u00f3n, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00bfUsted es madre cabeza de familia? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es madre cabeza de familia, y que actualmente vive con un compa\u00f1ero sentimental.<\/p>\n<p>\u00bfCon qu\u00e9 fuentes de ingreso cuenta actualmente? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no trabaja y no devenga ingresos desde hace dos meses, debido a que padece un problema de salud y no puede dejar a sus hijos solos en casa, pues ella es quien asume por completo su cuidado. Afirm\u00f3 que su pareja sentimental trabaja y suele ausentarse de su hogar, por lo cual su n\u00facleo familiar solo cuenta con ella para el trabajo del cuidado dom\u00e9stico. A\u00f1adi\u00f3 que actualmente las fuentes de ingreso de su familia provienen exclusivamente del trabajo de su compa\u00f1ero sentimental, quien recibe un salario m\u00ednimo. La se\u00f1ora se encuentra actualmente afiliada a la EPS Famisanar como beneficiaria de su pareja.<\/p>\n<p>28. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En escrito allegado el 15 de mayo de 2024, la entidad remiti\u00f3 oficio de respuesta al Auto de pruebas y respondi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el estado actual del SISB\u00c9N de la se\u00f1ora In\u00e9s y por qu\u00e9 en la respuesta otorgada en el tr\u00e1mite de instancia con fecha del 3 de noviembre de 2023 al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento se indicaba que estaba en estado de \u201cVerificaci\u00f3n\u201d? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n es la entidad encargada de definir la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N y de orientar a los municipios para su implementaci\u00f3n, de conformidad con el Decreto 441 de 2017, expedido por dicha entidad. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.8.3.4 del Decreto 441 de 2017, los eventos que dan lugar a registros \u201cen verificaci\u00f3n\u201d son los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicaci\u00f3n de una nueva encuesta a la entidad territorial.<\/p>\n<p>2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Cambio no justificado en informaci\u00f3n de las variables de la ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que el DNP determine.<\/p>\n<p>4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP.<\/p>\n<p>6. Por informaci\u00f3n suministrada por la entidad territorial correspondiente.<\/p>\n<p>7. Por informaci\u00f3n suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el SISB\u00c9N.<\/p>\n<p>8. Inexactitud o incongruencia de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP.<\/p>\n<p>Para el caso de la accionante, al consultar su registro SISB\u00c9N a la fecha, a\u00fan aparece en estado de verificaci\u00f3n desde el 7 de mayo de 2024 con un puntaje correspondiente a B7 que se\u00f1ala, adem\u00e1s, \u201cVerificaci\u00f3n \u2013 Calidad de Registro \u2013 Desmejoramiento en variables de nivel educativo\u201d. El levantamiento de la suspensi\u00f3n estaba sujeto a la informaci\u00f3n reportada por el DNP conforme la Resoluci\u00f3n 542 de 2023. Para tal efecto, la ficha SISB\u00c9N de la actora deber\u00eda cambiar su estado de verificaci\u00f3n a \u201cv\u00e1lido 0\u201d, de conformidad con lo establecido en la circular 012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el estado de la novedad planteada por la accionante frente a una supuesta necesidad de actualizar sus datos, lo cual habr\u00eda impedido que la entidad girara a favor de ella y su familia el subsidio requerido? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hogar de la se\u00f1ora In\u00e9s no contaba con liquidaci\u00f3n debido a que, conforme a la normatividad establecida por el Programa, es de car\u00e1cter obligatorio que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 17 a\u00f1os, y los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os tengan matr\u00edcula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional registrado debidamente en el Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos -DUE-. El hogar podr\u00e1 ser sujeto de liquidaci\u00f3n, siempre y cuando su titular y los beneficiarios cuenten con estado de permanencia activo, cumplimiento de las condicionalidades, y cuente con liquidaci\u00f3n en el ciclo en desarrollo del 2023. En caso contrario, no podr\u00e1 efectuarse liquidaci\u00f3n de la Transferencia Monetaria Condicionada.<\/p>\n<p>Para el caso revisado en el Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n -SIFA IV-, la \u00faltima novedad de reclasificaci\u00f3n SISB\u00c9N reportada data de septiembre de 2023, en la cual se observa que el SISB\u00c9N IV tiene marca de no verificado por parte del DNP. En la marca se indica el n\u00famero \u201c10\u201d. Como se indic\u00f3, la Circular 0012-4 del 26 de abril de 2023 expedida por el DNP, estableci\u00f3 que el n\u00famero \u201c10\u201d correspond\u00eda a \u201cVerificaci\u00f3n persona\u201d. Ello implica que el puntaje de \u201c10\u201d es responsabilidad de ser resuelto por la persona concretamente involucrada. Este hallazgo implica que la accionante es quien debe actualizar su informaci\u00f3n o solicitar nueva encuesta, de acuerdo a la Circular. Esta acci\u00f3n no puede estar en cabeza de las entidades p\u00fablicas, pues quienes conocen la informaci\u00f3n del hogar son los miembros de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Prosperidad Social no tiene funciones legalmente asignadas, ni la capacidad institucional y operativa para adelantar en nombre de los posibles potenciales beneficiarios o beneficiarios de sus programas, solicitudes de ajustes, actualizaciones o nuevas encuestas SISB\u00c9N, esta acci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del hogar, el cual debe realizar acciones positivas o afirmativas en pro de superar las inconsistencias que se presenten en los registros.<\/p>\n<p>Efectivamente, el estado de \u201cVerificaci\u00f3n\u201d de la encuesta SISB\u00c9N IV, fue la causal aplicada para la suspensi\u00f3n del hogar aplicado a la titular del mismo. Se desconoce si dentro de los ya 5 meses transcurridos desde la fecha en que se dio respuesta a la solicitud, la accionante haya adelantado o no alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n ante la Oficina SISB\u00c9N de la Alcald\u00eda del Municipio de residencia, a efectos de subsanar los registros de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actualmente, para hacer parte del Programa Renta Ciudadana, no solo es necesario contar con una encuesta SISB\u00c9N actualizada, pues la informaci\u00f3n debe reposar en el Registro Nacional de Hogares y no debe presentar inconsistencias con la informaci\u00f3n de SISB\u00c9N IV. Corresponde al DNP y no a Prosperidad Social realizar la validaci\u00f3n correspondiente, previa gesti\u00f3n de la accionante ante la Alcald\u00eda Municipal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se resalta que el hogar reportado por la accionante en su momento, para el Programa Familias en Acci\u00f3n Fase IV -Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana-, no cuenta con menores de 6 a\u00f1os y su SISB\u00c9N IV no se encuentra en categor\u00eda A, requisitos indispensables adem\u00e1s de contar con informaci\u00f3n en Registro Nacional de Hogares para ser focalizados en Renta Ciudadana. Lo expuesto, dado que su hijo Felipe cuenta con 18 a\u00f1os, su hija Laura cuenta con 10 a\u00f1os y su hija Diana cuenta con 15 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los criterios y fases que contempla el Programa Familias en Acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios y fases contemplados por el Programa Familias en Acci\u00f3n IV se encuentran consignados en la Resoluci\u00f3n 00542 del 16 de marzo de 2023, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que ya no se encuentra vigente. Lo expuesto, debido a que la Resoluci\u00f3n 00079 del 15 de enero de 2024 dispone que la implementaci\u00f3n del nuevo Programa se llevar\u00e1 a cabo de manera gradual y progresiva a trav\u00e9s de cuatro l\u00edneas de intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n de cuidado: atenci\u00f3n reforzada en los hogares con mayor pobreza y mayores barreras. Hogares de Grupo A del SISB\u00c9N IV con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os y personas en condici\u00f3n de discapacidad que requieran cuidador.<\/p>\n<p>2. Colombia sin hambre: atender\u00e1 hogares en pobreza extrema a trav\u00e9s de la entrega de transferencias monetarias buscando cubrir el costo de una canasta cal\u00f3rica y nutricional 3.<\/p>\n<p>3. Fortalecimiento de capacidades: contempla la entrega de transferencias a los hogares en pobreza moderada que cumplan logros que contribuyan a la consolidaci\u00f3n de capacidades para la superaci\u00f3n sostenible de la pobreza.<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n de emergencias: asistencia financiera r\u00e1pida y efectiva a trav\u00e9s de transferencias monetarias no condicionadas a las personas, hogares o comunidades que se vean afectadas por situaciones de crisis, desastres o emergencias sociales, econ\u00f3micas o ecol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son los motivos por los cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social suspende las transferencias monetarias de los beneficiarios del Programa Familias en Acci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera etapa, el hogar conformado por la accionante, Felipe, Laura y Diana presenta la exclusi\u00f3n de \u201cNo ingresa a Renta Ciudadana porque su hogar no hace parte del Grupo A de Sisb\u00e9n en Registro Social de Hogares.\u201d. Lo cual se corrobor\u00f3 al verificar que el puntaje de la accionante es de B7. Adem\u00e1s, la accionante tampoco cuenta con hijos menores de 6 a\u00f1os, requisito necesario para poder ser beneficiario del Programa Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>Auto de pruebas 4 de junio de 2024<\/p>\n<p>29. Mediante correo del 12 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de Sibat\u00e9, Cundinamarca, remiti\u00f3 contestaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n respecto de las preguntas formuladas, y explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Auto del 9 de junio de 2024<\/p>\n<p>30. Mediante Auto de pruebas del 9 de junio de 2024, se reiter\u00f3 la solicitud dirigida a la Alcald\u00eda de Sibat\u00e9. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, por un t\u00e9rmino de 1 mes contado a partir de la fecha de comunicaci\u00f3n de la providencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamente Interno de la Corte Constitucional).<\/p>\n<p>31. Mediante oficio fechado del 19 de junio de 2024, remitido a esta Corporaci\u00f3n por medio de correo electr\u00f3nico del 16 de julio de 2024, la Alcald\u00eda de Sibat\u00e9, Cundinamarca, respondi\u00f3 que, actualmente, el estado de escolarizaci\u00f3n de la joven Laura era \u201c[m]atriculada y activa\u201d y en proceso de cursar quinto de primaria; el estado de la joven Diana era \u201c[m]atriculada y activa\u201d y en proceso de cursar el grado d\u00e9cimo; y, finalmente, la entidad report\u00f3 que el joven Felipe se encontraba en estado \u201c[r]etirado\u201d y su \u00faltimo nivel cursado fue octavo. Con relaci\u00f3n a la naturaleza de los establecimientos educativos en los cuales estaban matriculado, la Alcald\u00eda de Sibat\u00e9 confirm\u00f3 que \u201cla sede Concentraci\u00f3n Urbana General Santander y la Instituci\u00f3n Educativa General Santander est\u00e1n debidamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y se encuentran registradas en el Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos (DUE).\u201d<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>32. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. A su turno, cabe destacar que la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en Auto del 22 de marzo de 2024, notificado el d\u00eda 15 de abril de 2024, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia que ingres\u00f3 por medio de una solicitud ciudadana y fue escogido por los criterios subjetivos relativos a la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>33. De manera previa, se examinar\u00e1 si el caso sub examine cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el evento de que todas ellas se superen, corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema de decisi\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora In\u00e9s, quien act\u00faa en nombre propio, aunque de manera razonable tambi\u00e9n se puede concluir que el ejercicio del mecanismo constitucional apunta a la garant\u00eda de los derechos de sus hijos; esto es, Laura, Diana y Felipe. Bajo este panorama, cabe recalcar que la se\u00f1ora In\u00e9s fue quien present\u00f3 la petici\u00f3n objeto de tutela, y es la titular del subsidio que subyace a tal solicitud. De ah\u00ed que, no cabe duda que se encuentra legitimada por activa para interponer la demanda. En ese sentido, conforme lo dispone el art\u00edculo 22 de la Resoluci\u00f3n 542 de 2023, el pago final del subsidio se consigna a la persona titular, en este caso, a la se\u00f1ora In\u00e9s.<\/p>\n<p>35. Ahora bien, como representante legal de sus hijos, la se\u00f1ora In\u00e9s tambi\u00e9n se encuentra legitimada por activa de manera clara respecto de los derechos fundamentales de Laura y Diana, quienes a la fecha de este fallo todav\u00eda son menores de 18 a\u00f1os. Igualmente, dado que los hijos de la accionante son beneficiarios del Programa, ellos resultan indirectamente perjudicados por la suspensi\u00f3n de la entrega del subsidio, lo cual implica que, por medio de la representaci\u00f3n de su madre, ellos tambi\u00e9n se encuentran vinculados al tr\u00e1mite en el extremo activo de proceso. El debate se presenta respecto de Felipe, quien, en el tr\u00e1mite del proceso cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os (esto es, el 26 de noviembre de 2023). Al respecto, se puede advertir que, al momento de interponerse la demanda, el joven a\u00fan no hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad, por lo que, declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de \u00e9l podr\u00eda significar un exceso ritual en el marco de un tr\u00e1mite constitucional que tiene como finalidad la salvaguarda de unos derechos fundamentales de una familia de escasos recursos a quien se le suspendi\u00f3 el pago de un subsidio. En ese sentido, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la representaci\u00f3n legal de la se\u00f1ora In\u00e9s respecto de su hijo Felipe resulta v\u00e1lida para presentar la acci\u00f3n de tutela, \u00fanicamente frente a los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n constitucional y al no pago del beneficio desde enero de 2023 hasta el momento en que el joven cumpli\u00f3, efectivamente, la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La se\u00f1ora In\u00e9s dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 1532 de 2012, estaba encargada del Programa Familias en Acci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl programa Familias en Acci\u00f3n desarrollar\u00e1 sus acciones bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar al respectivo seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados, en el marco de este programa.\u201d A su turno, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 65 de la Ley 2294 de 2023, dispuso que:<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendr\u00e1 la facultad de dise\u00f1ar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluaci\u00f3n a los programas del sistema, as\u00ed como reglamentar su operaci\u00f3n, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida as\u00ed como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en t\u00e9rminos de superaci\u00f3n de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias procurar\u00e1* la focalizaci\u00f3n adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el prop\u00f3sito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.\u201d<\/p>\n<p>37. Adicionalmente, la Ley 2294 de 2023 cre\u00f3 el Sistema de Transferencias, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 de la misma Ley estableci\u00f3 que \u201c[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adelantar\u00e1 las acciones administrativas, t\u00e9cnicas, operativas y financiera necesaria para el cierre de los procesos asociados a la finalizaci\u00f3n de las transferencias monetarias.\u201d<\/p>\n<p>38. Con esto, la Sala considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, toda vez que es la instituci\u00f3n que tendr\u00eda a su cargo el eventual restablecimiento de los derechos de la accionante. Lo anterior, dadas las funciones que tiene a su cargo, y debido a que fue la que suspendi\u00f3 el suministro del subsidio, por lo cual, la accionante radic\u00f3 las peticiones que originaron el ejercicio de la actual demanda.<\/p>\n<p>39. Inmediatez. Seg\u00fan los hechos expuestos por parte de la se\u00f1ora In\u00e9s, ella present\u00f3 en momentos diferentes dos solicitudes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Primero, una solicitud de fecha 3 de mayo de 2023, cuyo t\u00e9rmino para dar respuesta venc\u00eda el 25 de mayo de 2023. Segundo, al evidenciar que no obtuvo respuesta por parte de la entidad peticionada en el t\u00e9rmino correspondiente, el 19 de julio de 2023 present\u00f3 una nueva petici\u00f3n, cuyo t\u00e9rmino legal para dar respuesta venc\u00eda el 11 de agosto de 2023. Ante esta aparente omisi\u00f3n, el 1 de noviembre de 2023 la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela. Esto quiere decir que transcurrieron cuatro meses desde la presentaci\u00f3n de la segunda petici\u00f3n ante la accionada, sin que, en todo caso, obtuviera respuesta de fondo sobre lo solicitado. Por lo expuesto, la Sala considera que se acredita el requisito de inmediatez. En efecto, el mecanismo de protecci\u00f3n se ejerci\u00f3 en un plazo razonable desde la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>40. Subsidiariedad. En esencia, la problem\u00e1tica del tr\u00e1mite de tutela objeto de revisi\u00f3n se refiere estrictamente a la solicitud realizada por la accionante con motivo de la suspensi\u00f3n del pago del subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social hizo de oficio y sin comunicar a la se\u00f1ora In\u00e9s. De manera que la verificaci\u00f3n de este supuesto de procedencia deber\u00e1 realizarse respecto de la garant\u00eda al debido proceso.<\/p>\n<p>41. Con relaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso administrativo, para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n la respuesta ofrecida a la accionante en los oficios de 1 de junio de 2023 y 10 de noviembre de 2023 por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, s\u00ed podr\u00edan ser susceptibles de ser controvertidos a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011. Lo precedente, dado que la respuesta de la entidad s\u00ed supone una explicaci\u00f3n que sustenta las razones que dan lugar a la suspensi\u00f3n del subsidio a favor de la titular sin que se le garantizara un derecho a la defensa, lo cual deviene en una situaci\u00f3n jur\u00eddica que podr\u00eda ser susceptible de controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>42. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que aquel puede ser un medio id\u00f3neo, pero no ser\u00eda un medio eficaz para proteger el derecho al debido proceso de la accionante y sus hijos. Ello, por dos razones: en primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha tomado en cuenta un enfoque menos estricto para examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se trata de la urgencia de proteger los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al notar que actualmente dos de los hijos de la accionante son menores de 18 a\u00f1os, se debe dar prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de proteger de forma inminente los derechos de estos j\u00f3venes, pues al dejar de percibir el subsidio, los derechos al m\u00ednimo vital y debido proceso administrativo de esos j\u00f3venes pudieron verse afectados.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, dado que lo que est\u00e1 en peligro es la prestaci\u00f3n de la transferencia monetaria a favor de la accionante, la posibilidad de controvertir la negativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho supondr\u00eda la posibilidad de que la accionante acuda la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que se eval\u00fae el debido proceso administrativo surtido, pero con la posibilidad de que dicho proceso tenga una dilaci\u00f3n indeterminada sujeta a los plazos de la justicia ordinaria. Esto supondr\u00eda imponer a la titular del derecho y a su familia a un plazo incierto para la soluci\u00f3n de su situaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda configurar, eventualmente, un perjuicio irremediable para ella y su familia al dejar de percibir por m\u00e1s tiempo un subsidio al que anteriormente tuvieron derecho. Por lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que el medio judicial ordinario dispuesto para proteger el derecho al debido proceso de la accionante y su n\u00facleo familiar no es efectivo para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>44. Ahora, en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corte ha estimado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d<\/p>\n<p>45. De ah\u00ed que, no existen medios judiciales a los que se pueda acudir para satisfacer el derecho fundamental de petici\u00f3n. Incluso, de manera particular la Corte ha expresado de manera puntual que la tutela es procedente respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social cuando se pretende resolver de fondo una solicitud encaminada a restablecer a su favor y de sus hijos el pago del subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n que el citado Departamento suspendi\u00f3. Por lo expuesto, la Sala considera que se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad para el caso concreto.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>46. En aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia el juez de tutela debe actuar de forma \u201coficiosa (\u2026) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.\u201d En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos seg\u00fan la realidad de los hechos. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podr\u00e1 fallarse m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado para garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado e infinito. Este encuentra su l\u00edmite en las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisi\u00f3n. Ahora, con todo lo anterior, el juez constitucional est\u00e1 facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n principal la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acci\u00f3n, al punto que el Juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de otros derechos, as\u00ed el actor no haya sabido invocarlos.\u201d<\/p>\n<p>47. En el presente caso, con motivo de la suspensi\u00f3n del pago del subsidio con cargo al Programa Familias en Acci\u00f3n de la cual ella y sus hijos menores de edad eran beneficiarios, la accionante solicit\u00f3 que el Departamento para la Prosperidad Social emita una respuesta de fondo y congruente con lo que ella pidi\u00f3 en la petici\u00f3n del 19 de julio 2023 y, en este escenario, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso e igualdad. A su vez, se tiene que en lo indicado en la solicitud del 19 de julio de 2023, la accionante requiri\u00f3 \u201cme informe las razones de fuerza mayor por las que no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n radicada el 3 de mayo de 2023, (\u2026) por medio de la cual aporte (sic) copia legible de mi documento de identidad para aclarar y actualizar datos relacionados con la fecha real de nacimiento (\u2026), datos y requisitos exigidos por el programa para subsanar los yerros antes en menci\u00f3n; y continuar con el pago puntual del programa de Familias en Acci\u00f3n del cual son beneficiarios mis 3 hijos menores, pago que no reciben hace 4 meses.\u201d<\/p>\n<p>48. La entidad demandada simplemente aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela que dio respuesta a tales requerimientos el 1 de junio de 2023 y el 10 de noviembre de 2023, por lo que los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que, adicional a la necesidad de verificar la eventual configuraci\u00f3n de la carencia de objeto, la Corte advierte que en este caso si bien acci\u00f3n de tutela tiene como pretensi\u00f3n estrictamente la respuesta a la petici\u00f3n radicada el 19 de julio de 2023 ante el Departamento de la Prosperidad Social para que se le restableciera el pago del subsidio, lo cierto es que en el requerimiento adelantado en mayo, la accionante formul\u00f3 tambi\u00e9n un reclamo de habeas data encaminado a la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de sus datos para que se reactivara el pago del subsidio que ella y su familia hab\u00edan estado recibiendo. Respecto de este elemento y al restablecimiento del pago del subsidio, los jueces de instancia no hicieron menci\u00f3n alguna, por lo que para determinar si se configur\u00f3 o no una carencia actual de objeto, es necesario realizar primero algunas consideraciones.<\/p>\n<p>49. De manera preliminar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la controversia en esta oportunidad no se limitar\u00eda a una eventual afectaci\u00f3n esencialmente del derecho de petici\u00f3n como lo analizaron los jueces de instancia, sino de otros presupuestos superiores como el debido proceso administrativo (invocado por la accionante), el m\u00ednimo vital y el habeas data. Con fundamento en lo expuesto, a continuaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas plantea el siguiente problema jur\u00eddico que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta providencia, de superarse la presunta carencia actual de objeto por hecho superado: \u00bfEl Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, habeas data y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora In\u00e9s y su familia, al haber incurrido en las acciones y omisiones descritas en los antecedentes de la presente providencia judicial?<\/p>\n<p>50. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y el debido proceso administrativo; (ii) recordar\u00e1 la garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y los programas de asistencia social del Estado; (iii) abordar\u00e1 lo relativo al acceso al Programa Familias en Acci\u00f3n y el tr\u00e1nsito al Programa de Renta Ciudadana en concordancia con la normatividad vigente; (iv) explicar\u00e1 el alcance del derecho de habeas data con especial alusi\u00f3n a su garant\u00eda en el marco del otorgamiento de subsidios por parte del Estado; y, finalmente, se analizar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>D. Derecho de petici\u00f3n y debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>51. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta soluci\u00f3n al respecto. Este derecho implica los siguientes componentes: (i) la posibilidad de formular una petici\u00f3n de inter\u00e9s personal o general; y, (ii) la garant\u00eda de obtener una respuesta de fondo por parte de aquel a quien se dirige en un t\u00e9rmino oportuno de acuerdo con lo previsto en la ley. La Ley 1755 de 2014 regula el derecho fundamental de petici\u00f3n, de acuerdo con estas garant\u00edas.<\/p>\n<p>52. Esta Corte ha advertido que, respecto de la posibilidad de presentar una petici\u00f3n, este elemento \u201cpretende la garant\u00eda efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.\u201d Respecto de lo relativo a obtener una respuesta de fondo, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que esto implica \u201cque las autoridades p\u00fablicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.\u201d Finalmente, respecto del obtener la respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido por la Ley, esto se refiere a \u201cque se debe dar respuesta en el t\u00e9rmino legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera id\u00f3nea.\u201d<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia constitucional ha previsto que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n corresponde con (a) la formaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (b) la pronta resoluci\u00f3n, (c) la existencia de una respuesta de fondo y (d) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 cada una de estas.<\/p>\n<p>54. Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Este componente del n\u00facleo esencial del derecho supone que cualquier persona puede dirigir solicitudes respetuosas ante las autoridades, y lo podr\u00e1 realizar tanto por escrito como de manera verbal, o cualquier otro medio id\u00f3neo que sea previsto para tal efecto por las autoridades p\u00fablicas, siempre que permita la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. La Corte ha entendido que esta posibilidad, cuando se formula ante autoridades, es una de las formas en las que se pueden iniciar o impulsar procedimientos administrativos con el fin de garantizar otras necesidades o intereses ante la Administraci\u00f3n. Excepcionalmente es posible que las peticiones se radiquen ante organizaciones o personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, tal como lo establecen los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos se tiene el deber de recibir, dar tr\u00e1mite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.<\/p>\n<p>55. Pronta resoluci\u00f3n. Otro de los componentes del n\u00facleo esencial corresponde a la oportunidad en la soluci\u00f3n del requerimiento, sin que se exceda el t\u00e9rmino previsto en la ley. El t\u00e9rmino para dar respuesta de fondo, como se indic\u00f3, se contabiliza desde que se recibi\u00f3 la solicitud, para lo cual deber\u00e1 verificarse el medio a trav\u00e9s del cual se radic\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>56. Al respecto, el inciso 1 del art\u00edculo 14 dispone expresamente que \u201c[s]alvo norma legal especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u201d En esta misma disposici\u00f3n se establecen t\u00e9rminos especiales, a saber: para solicitud de documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n se deber\u00e1 resolver en 10 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n, y para consultas relativas a orientaci\u00f3n, consejo o punto de vista sobre materias a cargo de la autoridad, se cuenta con 30 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de estos, la ley podr\u00e1 establecer t\u00e9rminos espec\u00edficos por las caracter\u00edsticas propias de la petici\u00f3n que se realice.<\/p>\n<p>57. En cualquier caso, el art\u00edculo 14 prev\u00e9 la posibilidad de ampliar estos plazos cuando se haga imposible hacerlo en los tiempos establecidos por el legislador. En tal evento que deber\u00e1 ser excepcional y por razones que sean suficientes para demostrar la imposibilidad de hacerlo en los plazos legales, deber\u00e1 comunicarse al solicitante sobre tal situaci\u00f3n, e indicar el tiempo en el que se otorgar\u00e1 la respuesta, el cual no podr\u00e1 ser superior al doble de lo indicado en la norma. En trat\u00e1ndose de peticiones encaminadas a la solicitud de documentos o de informaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se configura un silencio administrativo positivo que opera cuando dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles que consagra la norma no se ha brindado respuesta, lo que tiene como consecuencia que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del plazo se deber\u00e1 realizar la entrega de los documentos.<\/p>\n<p>58. Respuesta de fondo. Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende del sentido de la respuesta, esto es, si es favorable o desfavorable al solicitante, sino de los elementos antes previstos, en aras de garantizarle al ciudadano que la petici\u00f3n le permita tener acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, al aparato de justicia y a las inquietudes entre particulares.<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional precis\u00f3 que esta respuesta debe ser (i) clara, (ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. La claridad se refiere que la respuesta sea \u201cinteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d La precisi\u00f3n supone que lo solicitado se atienda de forma directa, sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas y elusivas con la que se otorgue informaci\u00f3n impertinente. La congruencia exige que en la contestaci\u00f3n se haga alusi\u00f3n a la materia objeto de la petici\u00f3n. Finalmente, la respuesta debe ser consecuente en el sentido que \u201csi la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o\u00a0ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>60. Estas caracter\u00edsticas tienen especial importancia en la medida en que la petici\u00f3n es una herramienta o medio que permite el ejercicio o promueve el acceso a otros derechos constitucionales. Como ya se anunciaba, es un instrumento a trav\u00e9s del cual las personas pueden iniciar o impulsar procedimientos ante las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>61. En el caso que la solicitud se haya realizado a una autoridad que no tiene competencia para resolver o pronunciarse sobre la materia objeto de petici\u00f3n, deber\u00e1 remitir a la entidad encargada para que de tr\u00e1mite inmediato, as\u00ed como informar de dicha actuaci\u00f3n, as\u00ed como las razones que justifican su falta de capacidad legal para contestar.<\/p>\n<p>62. Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La respuesta que se otorgue deber\u00e1 ser debida y efectivamente notificada al peticionario. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que, adem\u00e1s de otorgar la respuesta solicitada, el peticionario debe conocer el contenido de la contestaci\u00f3n dada.<\/p>\n<p>63. En suma, el derecho de petici\u00f3n es un derecho fundamental cuyo n\u00facleo esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consiste en: (i) la posibilidad de formular una petici\u00f3n respetuosa; (ii) obtener una pronta respuesta o resoluci\u00f3n sobre lo peticionado; (iii) obtener una respuesta de fondo sobre lo peticionado; y (iv) ser debidamente notificado sobre la contestaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p>64. Ahora bien, es importante resaltar que la Corte ha expresado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho al debido proceso administrativo, pues \u201cun buen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petici\u00f3n]\u201d.<\/p>\n<p>65. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed: \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d Con todo, el derecho al debido proceso es una garant\u00eda fundamental que debe ser respetada en cualquier tr\u00e1mite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situaci\u00f3n jur\u00eddica para una persona.<\/p>\n<p>66. Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirm\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser o\u00eddo durante la actuaci\u00f3n; (ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuaci\u00f3n sea surtida sin dilaciones injustificadas; (iv) se permita participaci\u00f3n en lo actuado desde su inicio hasta el fin; (v) la actuaci\u00f3n se adelante por una autoridad competente y con pleno respeto de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunci\u00f3n de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicci\u00f3n; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n al debido proceso.<\/p>\n<p>67. Igualmente, mediante la Sentencia T-194 de 2024, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto del derecho al debido proceso con relaci\u00f3n al Programa Adulto Mayor. All\u00ed, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, ante un proceso de verificaci\u00f3n del procedimiento de retiro del Programa, se deb\u00edan respetar las garant\u00edas propias del debido proceso. As\u00ed, la providencia invoc\u00f3 la Sentencia T-252 de 2017, conforme la cual la Corte consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[D]adas las condiciones de vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las persona que pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de etapas procesales. Por el contrario, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas mayores en situaci\u00f3n de pobreza, las autoridades competentes de llevar a cabo dichos tr\u00e1mites tienen la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones reales de los beneficiarios antes de proceder a iniciar el tr\u00e1mite, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran.\u201d<\/p>\n<p>68. Aunado a lo expuesto, la misma Sentencia T-194 de 2024 estableci\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n al derecho al debido proceso en los casos de la asistencia social:<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento administrativo para la suspensi\u00f3n o retiro del beneficiario del programa precedido del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia\u00a0supra, de conformidad con el cual debe guiar\u00a0al adulto mayor para (a) ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, de tal forma, (b) presentar la justificaci\u00f3n correspondiente frente al presunto incumplimiento de los requisitos del programa. Una vez adoptada la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n o retiro, seg\u00fan corresponda, la entidad territorial debe realizar las siguientes actuaciones administrativas para materializar su decisi\u00f3n: (i) elaborar la ficha de retiro del beneficiario; (ii) notificar el acto\u00a0administrativo que motiva el retiro del beneficiario y soporta la novedad; (iii) adjuntar\u00a0los documentos\u00a0que soportan la solicitud del retiro y (iv) elaborar el acta\u00a0del comit\u00e9 del adulto mayor en la que se relacionen las novedades a tramitar.\u201d<\/p>\n<p>69. Al entender que el Programa Familias en Acci\u00f3n, tal como el Programa Adulto Mayor, es un programa de asistencia social, las garant\u00edas al debido proceso desarrolladas en la Sentencia T-194 de 2024 son plenamente aplicables a casos en los que a un determinado titular del Programa Familias en Acci\u00f3n, se le suspenda el suministro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que, inicialmente, tuvo derecho.<\/p>\n<p>70. Igualmente, en la Sentencia T-311 de 2024, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que existe un deber de claridad en las comunicaciones del Estado, especialmente en las decisiones administrativas. As\u00ed, desde una perspectiva constitucional, la falta de claridad de las actuaciones administrativas, cuando ocurren en un grado significativo, implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y al deber de motivaci\u00f3n. As\u00ed, en palabras de la providencia rese\u00f1ada, \u201cpara que se genere una violaci\u00f3n de estos derechos se requiere que la falta de claridad sea grave hasta el punto en que se hace imposible ejercer los derechos o la motivaci\u00f3n resulta imposible de comprender.\u201d Por ello, el Estado en sus decisiones administrativas debe estar comprometido con el uso de un lenguaje claro que permita a cualquier ciudadano comprender una decisi\u00f3n administrativa y qu\u00e9 la fundamenta, sin caer en un exceso de lenguaje t\u00e9cnico que obstruya la adecuada comprensi\u00f3n del pronunciamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por lo expuesto, si el lenguaje usado por la entidad administrativa es tan oscuro que la persona a la cual se dirige la decisi\u00f3n adoptada no puede comprender su sentido, ello podr\u00eda constituir una violaci\u00f3n al debido proceso, en tanto que el ciudadano no podr\u00eda controvertir un acto administrativo que no es claro en su motivaci\u00f3n y que, por su complejidad en el excesivo e innecesario lenguaje t\u00e9cnico, resulta sustancialmente dif\u00edcil de comprender. En suma, respecto del lenguaje claro en las actuaciones administrativas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que:<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n de las actuaciones administrativas exige tanto que la argumentaci\u00f3n sea suficiente como que sea clara. En ciertas ocasiones la falta de claridad puede ser lo suficientemente grave como para que se afecte el derecho al debido proceso y se incumpla la carga de motivaci\u00f3n. Esos escenarios, entre otros posibles, son cuando la incomprensi\u00f3n lleve a que sea imposible cumplir sin la ayuda un personal especializado externo que explique la decisi\u00f3n o cuando el nivel de claridad es tan poco que la persona no podr\u00eda hacerse un juicio sobre c\u00f3mo controvertir la decisi\u00f3n administrativa. Para ampliar el entendimiento sobre la relaci\u00f3n entre motivaci\u00f3n, debido proceso y claridad una herramienta \u00fatil es el lenguaje claro que requiere, no obstante, formar a los funcionarios del Estado en esta materia. Del mismo modo, para incluir la claridad en las actuaciones del Estado se necesita un cambio de l\u00f3gica a la hora de comunicarse que ponga al ciudadano y a la persona en el centro del mensaje.\u201d<\/p>\n<p>71. Todos los elementos propios de la garant\u00eda al debido proceso deben aplicarse tanto para el reconocimiento y adjudicaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de cualquier subsidio con cargo a recursos de origen p\u00fablico como para la suspensi\u00f3n transitoria o la cesaci\u00f3n definitiva del mismo. En coherencia con lo expuesto, se entiende que el derecho de petici\u00f3n para obtener el reconocimiento del subsidio o su restablecimiento cuando este fuere suspendido, como sucede en el presente caso, tiene directa relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, por cuanto el derecho de petici\u00f3n debe tramitarse conforme al proceso administrativo que la ley estatutaria y el CPACA prev\u00e9n, dentro del cual se ejerce igualmente de derecho de acceso a la administraci\u00f3n, el derecho de audiencia, el derecho de defensa, el derecho de contradicci\u00f3n, el derecho a obtener una decisi\u00f3n oportuna y objetiva y el derecho a impugnar la decisi\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>72. La Sala reitera la importancia que tiene entender el derecho al debido proceso como uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los particulares procuran materializar y proteger su derecho al derecho de petici\u00f3n. Con ello, la administraci\u00f3n debe ser plenamente consciente del respeto a esta garant\u00eda constitucional en el marco del reconocimiento y asignaci\u00f3n o el restablecimiento del pago de subsidios en programas de asistencia social. La garant\u00eda del derecho al debido proceso supone tambi\u00e9n garantizarles a todas las personas su derecho a presentar peticiones ante las autoridades que les permitan obtener una respuesta de fondo respecto de un proceso administrativo de reconocimiento, adjudicaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de subsidios o el restablecimiento del pago de los mismos. De modo que es fundamental comprender que el derecho al debido proceso tiene una estrecha e integral relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular.<\/p>\n<p>E. La garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y los programas de asistencia social en el Estado<\/p>\n<p>73. El derecho al m\u00ednimo vital encuentra su origen en los principios del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en la dignidad humana y en la solidaridad, Desde 1992, la Corte entendi\u00f3 que el m\u00ednimo vital es un derecho innominado derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que \u201caunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social\u201d. Posteriormente, la jurisprudencia tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a esta garant\u00eda como un elemento de los derechos sociales prestacionales, y ha precisado que est\u00e1 especialmente ligado al derecho a la dignidad humana. La Corte Constitucional ha insistido en que el m\u00ednimo vital, se trata del derecho que tienen \u201ctodas las personas a vivir bajo unas condiciones b\u00e1sicas o elementales que garanticen un m\u00ednimo de subsistencia digna, a trav\u00e9s de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades m\u00e1s urgentes como son la alimentaci\u00f3n, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la atenci\u00f3n en salud, la educaci\u00f3n, entre otras.\u201d<\/p>\n<p>74. De acuerdo con la jurisprudencia, esta garant\u00eda se compone de dos dimensiones: una positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva presupone que \u201c[e]l Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones establecidas, \u2018est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano\u2019\u201d. La dimensi\u00f3n negativa se trata de un l\u00edmite inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en relaci\u00f3n a la disposici\u00f3n de los recursos materiales que una persona necesita para llevar una existencia digna.<\/p>\n<p>75. Para la Corporaci\u00f3n ha sido fundamental la importancia del v\u00ednculo entre las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y el derecho al m\u00ednimo vital, pues este \u00faltimo desde su dimensi\u00f3n positiva se articula con la materializaci\u00f3n de una vida digna. Al respecto, la Corte ha entendido el concepto de vulnerabilidad como \u201cun proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o da\u00f1ado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de poblaci\u00f3n se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensi\u00f3n ante cambios originados en el entorno (\u2026)\u201d. Con lo expuesto, la Corte ha advertido que la condici\u00f3n de vulnerabilidad eventualmente puede suponer barreras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales que impiden desarrollar y realizar el proyecto de vida.<\/p>\n<p>76. A su turno, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en la relaci\u00f3n que existe entre el derecho al m\u00ednimo vital y la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como derecho y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. El art\u00edculo 4 de la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 la seguridad social como \u201cun servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d<\/p>\n<p>77. La jurisprudencia ha advertido que la seguridad social corresponde a un \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d. As\u00ed las cosas, la Corte ha derivado su relaci\u00f3n directa con el m\u00ednimo vital, en el entendido de que este \u00faltimo garantiza las condiciones materiales m\u00ednimas que le permiten llevar a una persona una existencia en condiciones de dignidad. Es decir, el derecho al m\u00ednimo vital constituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de las personas y una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. Con todo, estos dos derechos se encuentran directamente relacionados, pues sin la garant\u00eda del cumplimiento obligatorio por parte del Estado de asegurar a sus ciudadanos unas condiciones materiales m\u00ednimas que les permitan vivir en condiciones de dignidad, no se podr\u00eda predicar que nuestra democracia se erige sobre un Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>78. Esta relaci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva, con base en el principio de solidaridad y en la materializaci\u00f3n del Estado social de derecho, en las pol\u00edticas p\u00fablicas de asistencia social que brinde el Estado, cuyo objetivo es materializar la garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas en condiciones de pobreza y vulnerabilidad.<\/p>\n<p>79. En suma, lo cierto es que el derecho al m\u00ednimo vital, expresado a trav\u00e9s de subsidios econ\u00f3micos ofrecidos por el Estado como el Programa Familias en Acci\u00f3n, tienen una relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la seguridad social, al ser una expresi\u00f3n del principio de solidaridad. Lo expuesto, conforme a que, tanto el derecho al m\u00ednimo vital, como el derecho a la seguridad social, se orientan a garantizar una calidad de vida en condiciones dignas para las personas en abierta situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, como una de las facetas de este servicio p\u00fablico obligatorio consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se explica el contenido de ese programa de asistencia social y se explican los cambios en el programa de acuerdo con lo previsto con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>F. El Programa Familias en Acci\u00f3n en tr\u00e1nsito al Programa Renta Ciudadana y su normatividad vigente<\/p>\n<p>80. El Programa Familias en Acci\u00f3n se encontraba regulado por la Ley 1532 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan unas medidas de pol\u00edtica y se regula el funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 2 de esta norma dispuso que el programa:<\/p>\n<p>\u201c[C]onsiste en la entrega condicionada y peri\u00f3dica de una transferencia monetaria directa a las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema. El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano, la generaci\u00f3n de movilidad social, el acceso a programas de educaci\u00f3n media y superior, la contribuci\u00f3n a la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema y a la prevenci\u00f3n del embarazo en la adolescencia. Se podr\u00e1n incorporar las dem\u00e1s transferencias que el sistema de la promoci\u00f3n social genere en el tiempo para estas familias.\u201d<\/p>\n<p>81. Los objetivos del Programa Familias en Acci\u00f3n se centran en contribuir a la superaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la pobreza, la formaci\u00f3n de competencias ciudadanas mediante el apoyo monetario directo y acceso preferencial a programas complementarios a las familias beneficiarias y a la formaci\u00f3n de capital humano. Asimismo, el art\u00edculo 1 de la precitada ley estableci\u00f3 que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ten\u00eda la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Programa, para lo cual esta entidad estar\u00eda encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el marco del Programa.<\/p>\n<p>82. La Ley 1532 de 2012 de la referencia dej\u00f3 claras las causas que originaban la salida del Programa, en caso de cumplir con alguna de las siguientes situaciones: (i) que exista informaci\u00f3n confiable que indique que la condici\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia ha mejorado -umbral que ser\u00e1 determinado por Familias en Acci\u00f3n-; (ii) que se muestre la existencia de las faltas contempladas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 4 el art\u00edculo 7 de la Ley 1532 de 2012; y, (iii) que la familia beneficiaria haya suministrado informaci\u00f3n falsa para acceder al programa.<\/p>\n<p>83. Posteriormente, la Ley 1948 de 2019 defini\u00f3 en su art\u00edculo 4 que los beneficiarios de este Programa ser\u00edan: (i) las familias en situaci\u00f3n de pobreza o pobreza extrema, de acuerdo con los criterios establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; (ii) las familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema; (iii) las familias ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa; y, (iv) las familias afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, de acuerdo con los criterios de focalizaci\u00f3n establecidos por el Programa.<\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 12 de la Ley 1948 de 2019 estableci\u00f3 que las administraciones municipales, distritales y gobernaciones son \u201clos corresponsables del funcionamiento del Programa en los municipios y corregimientos departamentales. Para el adecuado funcionamiento del Programa Familias en Acci\u00f3n se deber\u00e1n suscribir convenios con las alcald\u00eda municipales, distritales y gobernaciones con el fin de garantizar la oferta asociada a los objetivos del Programa en lo que respecta a su competencia, incluidos los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u201d Es decir, le endilg\u00f3 a las entidades territoriales una responsabilidad relevante en cuanto al funcionamiento efectivo del acceso a la oferta del Programa Familias en Acci\u00f3n para quienes est\u00e1n inscritos en \u00e9l. Con lo expuesto, a nivel territorial, el Programa Familias en Acci\u00f3n opera a trav\u00e9s de la alcald\u00eda municipal correspondiente.<\/p>\n<p>85. La Resoluci\u00f3n 542 del 30 de marzo de 2023 reglament\u00f3 el Programa Familias en Acci\u00f3n y dio apertura a su IV Fase de operaci\u00f3n. Para alimentar las bases de informaci\u00f3n para garantizar el acceso al Programa, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene a su disposici\u00f3n el uso de las bases de datos de entidades como la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otros.<\/p>\n<p>86. Respecto de los criterios para la conformaci\u00f3n de la base de datos de potenciales hogares participantes del Programa Familias en Acci\u00f3n, el art\u00edculo 9 de la Resoluci\u00f3n de la referencia indic\u00f3 que los hogares con ni\u00f1os y adolescentes menores de 18 a\u00f1os, con tipo de documento de identidad colombiano podr\u00e1n ser potenciales participantes del Programa Familias en Acci\u00f3n, si cumplen los siguientes criterios se\u00f1alados por la norma:<\/p>\n<p>\u201ca) Hogares en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SISB\u00c9N IV est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 al B04.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SISB\u00c9N IV est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 a B04.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Hogares afrodescendientes en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el SISB\u00c9N IV est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 a B04.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Hogares ind\u00edgenas en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con los criterios de selecci\u00f3n concertados con la comunidad.\u201d<\/p>\n<p>87. En l\u00ednea con lo expuesto, el art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 542 de 2023 se\u00f1ala que la Fase IV del Programa Familias en Acci\u00f3n orientar\u00e1 sus acciones mediante dos componentes estructurales, a saber: (i) la entrega de transferencias monetarias y (ii) bienestar comunitario. Como requisito para acceder a la liquidaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n dispuso las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>Condicionalidades en salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condicionalidades en educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os integrantes de la familia cuenten con una vinculaci\u00f3n a una instituci\u00f3n prestadora de salud (IPS) habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en estado activo y\/o (l\u00e9ase la siguiente celda inferior) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 7 a\u00f1os y los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os, integrantes de la familia, que se encuentren cursando los grados 10\u00ba (m\u00e1ximo 19 a\u00f1os) y 11\u00ba (m\u00e1ximo 20 a\u00f1os) cuenten con matr\u00edcula en establecimiento educativo registrado en el directorio \u00fanico de establecimientos educativos (DUE), en los grados entre 0\u00b0 a 11\u00ba , y\/o (l\u00e9ase la siguiente celda inferior)<\/p>\n<p>Que los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os integrantes de la familia asistan a alguna de las atenciones integrales de la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud (RIAMPS) de conformidad con los rangos de edad para el cumplimiento de las atenciones establecido en la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la norma que la modifique o sustituye. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 17 a\u00f1os, y los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os, integrantes de la familia que se encuentren cursando los grados 10\u00ba (m\u00e1ximo 19 a\u00f1os) y 11 (m\u00e1ximo 20 a\u00f1os) asistan al 80% de clases realizadas por el establecimiento educativo, en los grados entre 0\u00b0 a 11\u00ba.<\/p>\n<p>88. La Resoluci\u00f3n 659 del 13 de abril de 2021 ten\u00eda como objetivo iniciar la etapa de transici\u00f3n del Programa Familias en Acci\u00f3n en la Fase III a la Fase IV. Seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la norma se\u00f1alada, los criterios de focalizaci\u00f3n para la focalizaci\u00f3n Fase IV del Programa eran, respectivamente: (i) que el hogar hubiese sido encuestado con la metodolog\u00eda de SISB\u00c9N IV; (ii) que la Unidad de Gasto de la familia en el hogar se encuentre clasificada en los subgrupos A1, 2, A3, A4, B1, B2, B3, o B4 del SISB\u00c9N IV; y, (iii) que la anterior Unidad de Gasto tenga registrada en su composici\u00f3n ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 18 a\u00f1os. Adicionalmente, respecto del proceso de inscripci\u00f3n en la Fase IV, la norma dispuso en su art\u00edculo 7 que \u201c[c]on independencia de las inscripciones realizadas en fases anteriores, para participar en la Fase IV del Programa Familias en Acci\u00f3n ser\u00e1 necesario que las familias realicen la inscripci\u00f3n seg\u00fan los criterios establecidos en esta resoluci\u00f3n y convocatorias seg\u00fan los cronogramas definidos por cada municipio.\u201d<\/p>\n<p>89. Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 2768 del 28 de abril de 2023 estableci\u00f3 las reglas operativas de cierre del Programa Familias en Acci\u00f3n en su cuarta fase de operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Bajo este panorama, la Ley 2294 de 2023, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 \u2018Colombia Potencia Mundial de la Vida\u2019\u201d, cre\u00f3 el Sistema de Transferencias. Esta herramienta corresponde al \u201cconjunto de pol\u00edticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie. Las transferencias tienen como finalidad, por una parte, apoyar a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, derivada de situaciones adversas provocadas por la materializaci\u00f3n de riesgos sociales; de riesgos econ\u00f3micos, o por desastres naturales o epidemiol\u00f3gicos (\u2026)\u201d. Con relaci\u00f3n al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 65 de la Ley 2294 de 2023 dispuso que:<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tendr\u00e1 la facultad de dise\u00f1ar, definir, regular, ejecutar, realizar seguimiento y evaluaci\u00f3n a los programas del sistema, as\u00ed como reglamentar su operaci\u00f3n, funcionamiento, criterios de ingreso, permanencia y salida as\u00ed como la concurrencia que pueda existir con los diferentes programas que administra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, los objetivos en t\u00e9rminos de superaci\u00f3n de pobreza, los lineamientos del Gobierno Nacional y los que determine la Mesa de Equidad. En todo caso el sistema de transferencias monetarias procurar\u00e1* (sic) la focalizaci\u00f3n adecuada de las diferentes modalidades del sistema, con el prop\u00f3sito de reducir la pobreza y la desigualdad de los ingresos.\u201d<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 66 de la Ley 2294 de 2023 consagr\u00f3 el Programa Renta Ciudadana que hace parte del Sistema de Transferencias y consiste en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas, de manera gradual y progresiva, a los hogares en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, as\u00ed como de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, priorizando a la poblaci\u00f3n con discapacidad, para as\u00ed aportar a la superaci\u00f3n de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la econom\u00eda popular y comunitaria. El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo se\u00f1alado estableci\u00f3 que \u201c[e]l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) contar\u00e1 hasta el 31 de diciembre de 2023 para definir, reglamentar, e implementar la armonizaci\u00f3n de los programas de transferencias monetarias existentes. Los beneficiarios de los programas actuales continuar\u00e1n recibiendo los beneficios durante este proceso.\u201d Con lo expuesto, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 reestructur\u00f3 los mecanismos y programas a trav\u00e9s de los cuales se dar\u00eda continuidad a las asistencias sociales financiadas por el Estado, destinadas a reducir y superar la pobreza y pobreza extrema en el pa\u00eds. La Ley 2294 de 2023 revisti\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica de ciertas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley que estuvieran orientadas a modificar el Programa Familias en Acci\u00f3n e incorporarlo al Sistema de Transferencias.<\/p>\n<p>92. El Decreto Ley 1960 de 2023 derog\u00f3 la Ley 1532 de 2012 y la Ley 1948 de 2019, las cuales establec\u00edan el marco normativo del Programa Familias en Acci\u00f3n y, en su lugar, modific\u00f3 los Programas Familias en Acci\u00f3n y J\u00f3venes en Acci\u00f3n, con el fin de integrar las transferencias monetarias al Sistema de Transferencias creado por la Ley 2294 de 2023, y potenciar la seguridad humana y las oportunidades de bienestar de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. En consecuencia, el art\u00edculo 2 de esta nueva norma dispuso que \u201c[a] partir del 1\u00ba de enero de 2024, el programa Familias en Acci\u00f3n se transformar\u00e1 en una estrategia de acompa\u00f1amiento familiar y comunitario, articulado al Sistema de Transferencias, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 65 de la Ley 2294 de 2023, la cual buscar\u00e1 orientar al hogar en su proceso de movilidad social y realizar la gesti\u00f3n que promueva el acceso a la oferta social del Estado.\u201d<\/p>\n<p>93. En suma, el Decreto Ley 1960 de 2023 derog\u00f3 las disposiciones que aut\u00f3nomamente regulaban el Programa Familias en Acci\u00f3n, para dar paso a lo previsto en la Ley 2294 de 2023, la cual cre\u00f3 el Sistema de Transferencias que ser\u00eda un modelo trasversal de asistencia social.<\/p>\n<p>94. En la Resoluci\u00f3n 00079 del 15 de enero de 2024, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reglament\u00f3 el Programa Renta Ciudadana, el cual tiene como finalidad \u201ccontribuir a la superaci\u00f3n de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer la econom\u00eda popular y comunitaria bajo los principios de integralidad, efectividad y eficiencia por medio de la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas.\u201d<\/p>\n<p>95. Con esto, cabe destacar que el Programa Renta Ciudadana se desarrolla por medio de cuatro l\u00edneas de intervenci\u00f3n, que se implementar\u00e1n de forma gradual y progresiva, por lo cual las dos primeras l\u00edneas de intervenci\u00f3n para la implementaci\u00f3n del Programa son \u201cValoraci\u00f3n y Cuidado\u201d e \u201cIntervenci\u00f3n para la Atenci\u00f3n de Emergencias\u201d.<\/p>\n<p>96. Seg\u00fan el art\u00edculo 3.1.1 de la mencionada Resoluci\u00f3n, podr\u00e1n ser hogares potenciales de la l\u00ednea de intervenci\u00f3n \u201cValoraci\u00f3n de Cuidado\u201d, los hogares que cumplan con alguno de los siguientes criterios, siendo estos:<\/p>\n<p>\u201ca. Hogares en situaci\u00f3n de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os, que seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en el Registro Social de Hogares est\u00e9n clasificados entre los grupos A01 al A05 del SISB\u00c9N IV.<\/p>\n<p>\u201cb. Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado.<\/p>\n<p>\u201cc. Unidad de Intervenci\u00f3n ind\u00edgena, con ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os, registrados en los listados de poblaci\u00f3n ind\u00edgena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de informaci\u00f3n con las diferentes bases de datos entregadas por las fuentes de informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1.1.5.<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Prosperidad Social implementar\u00e1 esta l\u00ednea de Intervenci\u00f3n de forma gradual y progresiva y podr\u00e1 ampliar la cobertura y entregar transferencias monetarias a hogares en pobreza moderada que tengan al menos una persona con discapacidad que requiera asistencia personal o cuidado, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.\u201d<\/p>\n<p>97. En suma, el Programa Familias en Acci\u00f3n fue un apoyo econ\u00f3mico a todas las familias en condici\u00f3n de pobreza y pobreza extrema con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyo incentivo econ\u00f3mico est\u00e1 condicionado a buscar complementar los ingresos econ\u00f3micos de la familia y, de esa manera, contribuir con la superaci\u00f3n de la pobreza y pobreza extrema, as\u00ed como prevenir el embarazo adolescente. Su objetivo era fomentar el talento humano, la formaci\u00f3n de competencias ciudadanas y comunitarias. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las condiciones por las cuales se entregan los subsidios de este tipo de programas no pueden suponer una contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de los beneficiarios, por lo cual cada caso deber\u00e1 ser evaluado de forma rigurosa y con la suficiente consideraci\u00f3n de comprender que muchos hogares en Colombia logran sostener su n\u00facleo familiar con la ayuda de subsidios como los prove\u00eddos por Familias en Acci\u00f3n. La exigencia del cumplimiento de todas las condiciones expuestas por las normas previamente citadas, deben ser entendidas bajo par\u00e1metros de razonabilidad, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en las sentencias T-139 de 2013 y T-341 de 2020, pues un entendimiento irracional, restringido e inflexible de las condiciones que dan lugar a la entrega de beneficios, podr\u00eda ocasionar consecuencias peores a las que se pretenden evitar.<\/p>\n<p>98. En la Sentencia T-139 de 2013, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la suspensi\u00f3n del subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n originado en el incumplimiento del requisito de educaci\u00f3n por parte de alguno de los ni\u00f1os pertenecientes al n\u00facleo familiar, no pod\u00eda traducirse en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con la suspensi\u00f3n del subsidio, pues deb\u00eda entenderse que si la raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan atender al colegio se deb\u00eda a una situaci\u00f3n especial o una condici\u00f3n de discapacidad, las reglas establecidas por el Programa Familias en Acci\u00f3n deb\u00edan comprenderse de forma razonable. Por su parte, en la Sentencia T-341 de 2020, la Corte explic\u00f3 que el acceso al subsidio del Programa Familias en Acci\u00f3n y los requisitos de escolarizaci\u00f3n y estableci\u00f3 que \u201cla entrega de incentivos econ\u00f3micos en procura de garantizar la permanencia en el sistema escolar es una pol\u00edtica dirigida a garantizar la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, eliminando las barreras que la falta de recursos econ\u00f3micos impone al acceso o goce efectivo de este derecho. As\u00ed mismo, la adopci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n con discapacidad se circunscribe a la faceta de la adaptabilidad, pues busca que las personas con discapacidad no abandonen sus estudios.\u201d<\/p>\n<p>99. Como se anot\u00f3, con la Ley 2294 de 2023 se cambi\u00f3 el sistema de apoyos a familias en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en el marco de lo que ahora se denomina el Programa de Renta Ciudadana, el cual en su esencia mantiene coincidencias con lo que en su momento fue el Programa de Familias en Acci\u00f3n. En particular, dado que buscan materializar el principio de solidaridad del Estado y los mandatos propios del Estado social de derecho, con el fin de apoyar en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades a la poblaci\u00f3n en mayor circunstancias vulnerabilidad. De ah\u00ed que, prima facie y en lo que respecta a un escenario como el que se analiza en esta oportunidad, en escenarios relacionados con la determinaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n y pago de un beneficio en el marco del Programa de Renta Ciudadana, para la Corte sean tambi\u00e9n exigibles par\u00e1metros como los ya desarrollados por la jurisprudencia relativos a los criterios de razonabilidad al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos.<\/p>\n<p>J. El derecho de habeas data en el marco de la responsabilidad de las entidades encargadas de dirigir, coordinar y tramitar el Programa Familias en Acci\u00f3n en tr\u00e1nsito al Programa de Renta Ciudadana<\/p>\n<p>100. El derecho al habeas data. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas.\u201d De este mandato constitucional se derivan tres derechos como lo son el de la intimidad, el buen nombre y el habeas data.<\/p>\n<p>101. En el caso que ocupa a la Sala de Revisi\u00f3n en este oportunidad, tiene especial trascendencia el habeas data, el cual ha sido objeto de regulaci\u00f3n mediante leyes estatutarias y de un profuso desarrollo jurisprudencial. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el habeas data, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental aut\u00f3nomo, tiene una naturaleza instrumental por cuanto, tal como pasa con el derecho de petici\u00f3n, permite la garant\u00eda de otros derechos asociados a la administraci\u00f3n de datos personales. La legislaci\u00f3n estatutaria y la jurisprudencia constitucional, han determinado el contenido y alcance de esa garant\u00eda superior a partir de la identificaci\u00f3n de los principios de administraci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>102. Este derecho tiene dos componentes a partir de la mencionada disposici\u00f3n superior: (i) someter el tratamiento de datos personales a la autorizaci\u00f3n de su titular; y, (ii) garantizar que el sujeto concernido tenga derecho a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre s\u00ed exista en bases de datos p\u00fablicas o privadas. En otras palabras, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n tambi\u00e9n abarca autorizar, incluir, suprimir y certificar los datos personales.<\/p>\n<p>103. En otras palabras, el derecho al habeas data ha sido definido como \u201caquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusi\u00f3n, exclusi\u00f3n, correcci\u00f3n, adici\u00f3n, actualizaci\u00f3n, y certificaci\u00f3n de los datos, as\u00ed como la limitaci\u00f3n en la posibilidades de divulgaci\u00f3n, publicaci\u00f3n o cesi\u00f3n de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales.\u201d En torno al asunto que ocupa a la Corte en este caso, cabe reiterar que uno de sus componentes esenciales para la garant\u00eda est\u00e1 en la correcci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos por parte de las entidades que manejen las bases de datos.<\/p>\n<p>104. En tal virtud, el literal a) del art\u00edculo 8 de la Ley 1581 de 2012 establece que uno de los derechos de los titulares de los datos es \u201c[c]onocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podr\u00e1 ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento est\u00e9 expresamente prohibido o no haya sido autorizado\u201d. En el marco de la exigencia de este derecho, el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012 dispone la posibilidad del titular del dato o sus causahabientes de reclamar la correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o supresi\u00f3n, al cual se le deber\u00e1 otorgar el siguiente tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>\u201c1. El reclamo se formular\u00e1 mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n, y acompa\u00f1ando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerir\u00e1 al interesado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la informaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que ha desistido del reclamo.<\/p>\n<p>En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dar\u00e1 traslado a quien corresponda en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles e informar\u00e1 de la situaci\u00f3n al interesado.\u201d<\/p>\n<p>\u201c2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluir\u00e1 en la base de datos una leyenda que diga \u2018reclamo en tr\u00e1mite\u2019 y el motivo del mismo, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles. Dicha leyenda deber\u00e1 mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.\u201d<\/p>\n<p>\u201c3. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para atender el reclamo ser\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atender\u00e1 su reclamo, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino.\u201d<\/p>\n<p>105. Una vez se haya agotado este tr\u00e1mite, se podr\u00e1 elevar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio cuando la dificultad sobre el dato se mantenga, o no se haya recibido una respuesta.<\/p>\n<p>106. Diferencia entre el reclamo de habeas data y el derecho de petici\u00f3n. Cabe recordar que este tipo de reclamos para la garant\u00eda derecho al habeas data son diferentes de lo que supone la garant\u00eda constitucional del derecho de petici\u00f3n. Aun cuando algunos de los componentes que protege este \u00faltimo (ya expuestos en el apartado D de esta providencia) podr\u00edan generar algunas confusiones respecto de escenarios de protecci\u00f3n propios del derecho de petici\u00f3n, lo cierto es que cuando se trate de bases de datos, el operador judicial deber\u00e1 determinar con especial cuidado si se est\u00e1 en presencia de uno u otro derecho. Para tal efecto, se realiza el siguiente cuadro de caracter\u00edsticas para diferenciar entre ambas garant\u00edas:<\/p>\n<p>Derecho de habeas data<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Se fundamenta en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Puede ejercerse por motivos de inter\u00e9s general o particular.<\/p>\n<p>3. La presentaci\u00f3n no est\u00e1 sometida a solemnidades particulares.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Se fundamenta en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Se ejerce para conocer, actualizar, corregir o rectificar un dato personal.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, el reclamo deber\u00e1 presentarse \u201cmediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, con la identificaci\u00f3n del Titular, la descripci\u00f3n de los hechos que dan lugar al reclamo, la direcci\u00f3n y acompa\u00f1ando los documentos que quiera hacer valer.\u201d<\/p>\n<p>4. En el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, se prev\u00e9n t\u00e9rminos espec\u00edficos para el tr\u00e1mite de la solicitud de habeas data, el cual incluso afectar\u00e1 la eventual utilizaci\u00f3n de un dato ya que en la base de datos deber\u00e1 incluirse una leyenda que diga \u201creclamo en tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>107. Con todo, el solo hecho de que se hubiese elevado una solicitud, no necesariamente se traduce en que la garant\u00eda constitucional involucrada en la controversia sea el derecho de petici\u00f3n protegido por el art\u00edculo 23 Superior, sino que ser\u00e1 necesario verificar la finalidad del requerimiento a efectos de determinar si se trata del ejercicio del derecho al habeas data en los t\u00e9rminos en que se ha explicado en este ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>108. El derecho al habeas data en el marco de la responsabilidad de las entidades encargadas de dirigir, coordinar y tramitar el Programa Familias en Acci\u00f3n en tr\u00e1nsito al Programa de Renta Ciudadana. Ahora bien, el principio de libertad que gu\u00eda la administraci\u00f3n de datos prev\u00e9 que el tratamiento del dato personal solo puede ejercerse ante el consentimiento cualificado de su titular, esto es, previo, expreso e informado. Esto salvo que concurra un mandato legal o judicial que releve esa autorizaci\u00f3n. Al respecto, la Ley 1581 de 2012 dispuso que no se requerir\u00eda la autorizaci\u00f3n del titular de una determinada informaci\u00f3n para su tratamiento, cuando sea requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.<\/p>\n<p>109. En ese sentido, las entidades p\u00fablicas pueden obtener la informaci\u00f3n personal de una persona sin necesidad de contar con su autorizaci\u00f3n para el tratamiento de esta, sin perjuicio de que, igualmente, deban velar, cuidar y proteger el contenido de esa informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 4 de la Ley 1581 de 2012. Esto supone la garant\u00eda tanto de: (i) el principio de transparencia o libertad de acceso al titular, el cual exige que el sujeto concernido tenga la posibilidad de conocer en cualquier momento y sin restricci\u00f3n alguna la ubicaci\u00f3n y uso de sus datos personales objeto de tratamiento en una base de datos; y, (ii) el principio de integridad que obliga a tratar los datos personales en forma completa, es decir, que se incluya toda la informaci\u00f3n relevante para el cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n del dato personal.<\/p>\n<p>110. Para la focalizaci\u00f3n de los servicios sociales como aquellos del Programa Familias en Acci\u00f3n, el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007 dispone que el Gobierno Nacional, por medio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201cdefinir\u00e1 las condiciones de ingreso, suspensi\u00f3n y exclusi\u00f3n de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de informaci\u00f3n necesarios para su depuraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n, as\u00ed como los lineamientos para su implementaci\u00f3n y operaci\u00f3n, el dise\u00f1o de metodolog\u00edas, la consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; coordinar\u00e1 y supervisar\u00e1 su implementaci\u00f3n, mantenimiento y actualizaci\u00f3n.\u201d En ese sentido, el Gobierno Nacional y todas las entidades que tienen a su cargo el manejo de datos, informaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los subsidios y programas de asistencia focalizada tienen una carga importante que se traduce en garantizar el acceso a los beneficios sociales y realizar los objetivos concretos de programas como Familias en Acci\u00f3n. En concreto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es responsable de coordinar la focalizaci\u00f3n poblacional, as\u00ed como de recibir y compartir las bases de datos de focalizaci\u00f3n, ajustar y cargar las bases de datos en el Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n (SIFA), definir de manera coordinada con el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n los puntos de corte del SISB\u00c9N por \u00e1rea geogr\u00e1fica para la identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios y familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema, y seleccionar las familias que pueden beneficiarse del Programa.<\/p>\n<p>111. Las bases de datos tienen una especial importancia en los escenarios relativos al disfrute de los programas de atenci\u00f3n social, dado que, como se indic\u00f3, este tipo de beneficios a favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable est\u00e1n directamente asociados a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como, por ejemplo, el m\u00ednimo vital y la vida digna. De ah\u00ed que, con base en el principio de legalidad en el tratamiento de datos personales, existe un deber reforzado en cabeza de las autoridades de realizar un uso adecuado de esa informaci\u00f3n y datos, con el fin de que las decisiones que se adopten sobre la inclusi\u00f3n en los programas o la suspensi\u00f3n de los beneficios responda a la realidad. En todo caso, de lo establecido en la Ley 1581 de 2012, como lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, no se puede desconocer que existe una corresponsabilidad entre el titular del dato y el responsable del tratamiento del dato para mantener la actualizaci\u00f3n de las bases de datos. Esto quiere decir que, m\u00e1s all\u00e1 de que la entidad deba realizar un uso especialmente diligente en el manejo de los datos, el titular del dato tiene la posibilidad de conocerlo, as\u00ed como de solicitar su actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>112. En el marco de los programas de atenci\u00f3n social, la Sala advierte que, en relaci\u00f3n con los datos como la fecha de nacimiento, nombres, direcci\u00f3n de domicilio, tel\u00e9fono y otra informaci\u00f3n personal de cada uno de los titulares y beneficiarios del Programa Familias en Acci\u00f3n, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe verificar la informaci\u00f3n, previa decisi\u00f3n de activar o suspender el acceso al subsidio del titular y sus beneficiarios, toda vez que esa determinaci\u00f3n supone la afectaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado. En esa medida, en caso de existir incoherencias o imprecisiones en la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, tendr\u00eda la posibilidad de cruzar la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa con las entidades enunciadas en la Resoluci\u00f3n 542 de 2023 y 00079 de 2024, con el fin de que se realicen las revisiones necesarias que eviten la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del acceso a un subsidio que pueda necesitar una familia en condici\u00f3n de pobreza o pobreza extrema.<\/p>\n<p>113. Bajo este panorama, debe existir un equilibrio de cargas entre el ciudadano que debe suministrar de manera veraz, fiel, oportuna y correcta la informaci\u00f3n que requiera la entidad para tramitar sus solicitudes de acceso al Programa; y el deber del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respecto de la recolecci\u00f3n y cruce de informaci\u00f3n de cada titular. La Sala considera que una eventual falta de gesti\u00f3n o mal manejo en la verificaci\u00f3n interinstitucional sobre la informaci\u00f3n de un titular, puede conllevar a una eventual suspensi\u00f3n que afecte el suministro del subsidio al hogar de una persona y, con ello, afectar derechos fundamentales.<\/p>\n<p>114. De ah\u00ed que, en caso de que se presente una solicitud para corregir o rectificar informaci\u00f3n de estas bases de datos, las autoridades tienen el deber de proceder de manera oportuna y efectiva como corresponda a efectos de que este tipo de inconsistencias o desactualizaci\u00f3n de datos no se traduzca en una barrera de acceso a este competente de la seguridad social. Para tal efecto, deber\u00e1n tramitar las reclamaciones de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>115. En s\u00edntesis, el derecho al habeas data supone una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que le permite a los titulares de los datos conocer, actualizar, corregir, refutar y suprimirlos cuando corresponda. Para tal efecto, se pueden utilizar herramientas de reclamaci\u00f3n como la prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012. Lo cierto es que para el manejo de las bases de datos que utiliza el Estado en el desarrollo de los programas de atenci\u00f3n social, las autoridades encargadas tienen un deber reforzado de realizar un debido uso de la informaci\u00f3n. En esa medida, deben tramitar de manera oportuna los reclamos que los usuarios realicen para actualizar o corregir informaci\u00f3n, a efectos de que ello no constituya una barrera administrativa para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna.<\/p>\n<p>K. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>116. De conformidad con lo anunciado en el planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala debe determinar de manera preliminar si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>117. Al respecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que en el presente asunto no ocurri\u00f3 un hecho superado, como lo concluyeron el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal. Ambas autoridades consideraron que de las respuestas enviadas el 1 de junio de 2023 y el 10 de noviembre de 2023 por el Departamento de Prosperidad Social se agotaba la pretensi\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>118. La jurisprudencia constitucional ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.\u201d En el caso sub examine, la Sala considera que en el presente asunto no se super\u00f3 integralmente la causa que dio origen a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>119. Como se advirti\u00f3 en el planteamiento del caso, en el marco de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se tiene que la discusi\u00f3n constitucional no gira \u00fanicamente en torno a la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, sino que hay otros mandatos superiores involucrados como el debido proceso administrativo, el m\u00ednimo vital y el habeas data, los cuales no fueron abordados por parte de los jueces de instancia y respecto de los cuales ser\u00e1 necesario que la Sala de Revisi\u00f3n realice un an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>120. En torno al habeas data, contrario a lo indicado por las autoridades de instancia, en mayo de 2023 la accionante present\u00f3 una reclamaci\u00f3n para solicitar la rectificaci\u00f3n de los datos de su fecha de nacimiento. No obstante, lo cierto es que, en la respuesta otorgada el 1 de junio siguiente, el Departamento Administrativo no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012, sino que contest\u00f3 en el marco del derecho de petici\u00f3n. As\u00ed lo consideraron los jueces de tutela, quienes desconocieron que se trata de dos tipos de garant\u00edas constitucionales que suponen un \u00e1mbito de protecci\u00f3n distinto. Al no haberse dado el tr\u00e1mite correspondiente al derecho de habeas data, la Sala estima que no se satisfizo lo que pretend\u00eda el mecanismo constitucional de tutela.<\/p>\n<p>121. Ahora bien, la solicitud presentada el 19 de julio de 2023 por la se\u00f1ora In\u00e9s s\u00ed correspondi\u00f3 al ejercicio de un derecho de petici\u00f3n, cuya solicitud habr\u00eda sido formalmente contestada el 10 de noviembre de 2023. Como se explic\u00f3 en esta providencia, la garant\u00eda constitucional al derecho de petici\u00f3n supone: (i) la posibilidad de formular una petici\u00f3n respetuosa ante cualquier autoridad; (ii) se brinde una soluci\u00f3n oportuna, en el sentido de que las peticiones \u201cdeben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el t\u00e9rmino fijado por la ley para tal efecto\u201d; (iii) otorgar una respuesta de fondo a las peticiones incoadas, en los t\u00e9rminos en que fue desarrollado en esta Sentencia en p\u00e1rrafos anteriores (esto es, clara, precisa, congruente y consecuente). Finalmente, (iv) la respuesta debe ser debidamente notificada al peticionario, lo cual implica que \u201cel solicitante conozca el contenido de la contestaci\u00f3n realizada. Para ello, la autoridad deber\u00e1 realizar la efectiva notificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, de conformidad con los est\u00e1ndares contenidos en el CPACA.\u201d<\/p>\n<p>122. Al descender al caso concreto, la Sala observa que, aunque durante el tr\u00e1mite de primera instancia del proceso de tutela, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social remiti\u00f3 formalmente una respuesta a la se\u00f1ora In\u00e9s, no lo hizo de manera oportuna y de fondo en los t\u00e9rminos definidos.<\/p>\n<p>123. En efecto, la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n de fecha 19 de julio de 2023 mediante la cual requiri\u00f3 que se le informaran las razones por las cuales no se le hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n radicada el 3 de mayo de 2023 que hab\u00eda elevado para \u201csubsanar los yerros antes en menci\u00f3n; y continuar con el pago puntual del programa Familias en Acci\u00f3n del cual son beneficiarios mis 3 hijos menores, pago que no reciben hace 4 meses. Adicionalmente con la zozobra de ser excluidos del programa.\u201d En el tr\u00e1mite de la tutela, el 10 de noviembre de 2023, la entidad accionada respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cle informamos que al 4 de agosto de 2023 (fecha de radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n E-2023-0007-306109) el hogar (\u2026), no contaba con liquidaci\u00f3n debido a que, es de car\u00e1cter obligatorio que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -NNA entre 5 y 17 a\u00f1os, y los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os tengan matr\u00edcula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que la ficha de SISB\u00c9N IV de la accionante se encuentra en estado de verificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual mantendr\u00eda \u201cla medida preventiva de suspensi\u00f3n al interior del Programa Familias en Acci\u00f3n -Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana.\u201d Por esto, se indic\u00f3 que la accionante deber\u00eda adelantar la subsanaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del SISBEN en las oficinas del municipio respectivo, para que se actualizaran los registros del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pero que si ya hab\u00eda realizado esa actuaci\u00f3n, deb\u00eda esperar a que se actualizara la informaci\u00f3n y estar pendiente de su informaci\u00f3n del SISBEN. Con esto, aclar\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n reportada por usted al SISB\u00c9N no se actualiza de manera autom\u00e1tica, por lo cual los tr\u00e1mites que realice ante las oficinas SISBEN no se ver\u00e1n reflejadas de manera autom\u00e1tica en el sistema de informaci\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n -Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana.\u201d Finalmente, la entidad dej\u00f3 los links sobre informaci\u00f3n relacionada con la encuesta del SISBEN.<\/p>\n<p>124. De ah\u00ed que, como la entidad no respondi\u00f3 a lo que se le estaba preguntando, los jueces de instancia no acertaron al determinar la carencia actual de objeto. En esa medida, la contestaci\u00f3n no fue clara pues no conten\u00eda una exposici\u00f3n inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, ni precisa, sino que incurri\u00f3 en f\u00f3rmulas evasivas y elusivas, y tampoco fue congruente ya que no se hizo referencia a lo que se estaba preguntando. En efecto, si bien el Departamento para la Prosperidad Social pretendi\u00f3 explicarle a la accionante que hab\u00eda dos razones por las que no se le estaba pagando el subsidio (lo relativo a la encuesta del SISBEN y las exigencias de educaci\u00f3n), no indic\u00f3 nada acerca de la actualizaci\u00f3n de datos que ella hab\u00eda pretendido desde mayo de 2023, y por la que pregunt\u00f3 en julio. Como se cit\u00f3 previamente, la accionante afirmaba que no se le hab\u00eda dado ninguna respuesta a su reclamo de rectificaci\u00f3n de datos, y sobre esto la respuesta tampoco dice nada. En otras palabras, el punto es que la accionante pretend\u00eda corregir los presuntos errores en la fecha de nacimiento en la base de datos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin embargo, la accionada no dio respuesta de fondo sobre la subsanaci\u00f3n del error indicado y, en su lugar, emiti\u00f3 una respuesta relacionada con la escolarizaci\u00f3n de los hijos de la accionante como criterio fundamental para la asignaci\u00f3n del subsidio y el puntaje del SISB\u00c9N de la titular, sin especificar cu\u00e1les eran concretamente los errores que la accionante necesitaba corregir o las razones expresas sobre el nivel de escolarizaci\u00f3n de sus hijos o su nivel de SISB\u00c9N.<\/p>\n<p>125. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico formulado, a saber: \u00bfEl Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, habeas data y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora In\u00e9s y su familia, al haber suspendido el pago del subsidio de Familias en Acci\u00f3n, no tramitar el habeas data realizado para corregir el supuesto yerro en los datos en la fecha de nacimiento, as\u00ed como al aparentemente omitir una contestaci\u00f3n oportuna y de fondo que resolviera la solicitud del 19 de julio de 2023?<\/p>\n<p>126. Seg\u00fan relata la accionante en la tutela, desde hace algunos meses se le suspendi\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago del subsidio de Familias en Acci\u00f3n que hab\u00eda estado recibiendo, sin que aparentemente se le hubiese dado una explicaci\u00f3n clara y cierta de la raz\u00f3n de esa actuaci\u00f3n. Incluso, de las diligencias que afirm\u00f3 haber adelantado para contar con una explicaci\u00f3n, le habr\u00edan indicado que se trataba de una inconsistencia frente a su fecha de nacimiento. Con ocasi\u00f3n de esto, en mayo de 2023 ella inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n para la rectificaci\u00f3n de dicho dato, y para tal efecto alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>127. Sobre este escenario, la Corte advierte que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que respecto de esta modificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica no brind\u00f3 una explicaci\u00f3n clara y cierta sobre la raz\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la suspensi\u00f3n del pago, ni respet\u00f3 otras garant\u00edas como ser o\u00edda, ejercer su contradicci\u00f3n, entre otras que ser\u00e1n precisadas m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>128. Como se destac\u00f3 en esta providencia, los procesos administrativos que se adelantan para la asignaci\u00f3n de subsidios tienen una especial relevancia en el marco constitucional, por cuanto es una prestaci\u00f3n que fundamenta en los principios de solidaridad y del Estado Social de Derecho, los cuales tienen como finalidad garantizar otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica. De ah\u00ed que las autoridades tengan unos deberes reforzados en el marco de los tr\u00e1mites que adelanten para crear, modificar o extinguir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estos sujetos en torno a los posibles beneficios o subsidios que puedan recibir. En tal virtud, tienen la carga de permitir que los afectados por las decisiones que se adopten puedan ejercer su contradicci\u00f3n, participar, ser o\u00eddos y notificados de manera oportuna.<\/p>\n<p>129. En el escenario descrito, se advierte que el Departamento para la Prosperidad Social fue negligente en el manejo de la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora In\u00e9s y su familia, toda vez que no le inform\u00f3 de manera oportuna y efectiva sobre las razones por las que dejar\u00eda de ser beneficiaria del subsidio, de manera que ella pudiera iniciar con los tr\u00e1mites que correspondieran para, en lo posible, reactivar el pago del beneficio econ\u00f3mico. Contrario a las exigencias constitucionales descritas, la entidad presuntamente brind\u00f3 informaci\u00f3n equ\u00edvoca sobre la raz\u00f3n que habr\u00eda dado lugar a la suspensi\u00f3n del pago, esto es, una inconsistencia en la base de datos relacionada con la fecha de nacimiento, as\u00ed como que cuando la accionante alleg\u00f3 la reclamaci\u00f3n de habeas data para la rectificaci\u00f3n del dato, se le reiter\u00f3 esta circunstancia as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cQue de acuerdo con el proceso de validaci\u00f3n adelantado por Prosperidad Social se encuentra que TITULAR CON INCONSISTENCIA: INFORMACI\u00d3N NO CONCUERDA CON LA REGISTRADUR\u00cdA lo cual significa que La (sic) informaci\u00f3n de la preinscripci\u00f3n de la persona, que registra como titular, no concuerda con los datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, recuerde que \/\/ El programa Familias en Acci\u00f3n realiza cruces de informaci\u00f3n con diferentes fuentes oficiales, entre ellas la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La informaci\u00f3n aportada a Prosperidad Social debe ser consistente con la informaci\u00f3n registrada en las fuentes oficiales. \/\/ Prosperidad Social revisar\u00e1 estos casos y definir\u00e1 el proceso de subsanaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la preinscripci\u00f3n, para su posterior validaci\u00f3n. (\u2026) Con relaci\u00f3n a su aplazamiento se indica que Actualmente (sic) no es posible modificaci\u00f3n la informaci\u00f3n de la preinscripci\u00f3n. \/\/ (\u2026) Por lo anterior, usted y su n\u00facleo familiar no se encuentra en estado Inscrita en el programa, por ende no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de las transferencias monetarias condicionadas para su grupo familiar.\u201d<\/p>\n<p>131. Para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n este escenario signific\u00f3 una afectaci\u00f3n clara de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En otras palabras, al retomar lo expuesto en esta providencia respecto al derecho al debido proceso administrativo, la Sala observa que la accionada omiti\u00f3 permitirle a la accionante ser realmente o\u00edda durante toda la actuaci\u00f3n administrativa que conllev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de su subsidio, pues ante las advertencias de la se\u00f1ora In\u00e9s con relaci\u00f3n a la correcci\u00f3n de sus datos, la accionada hizo caso omiso sobre el asunto. Adem\u00e1s, las respuestas ofrecidas por parte de la entidad no guardaban directa relaci\u00f3n con las peticiones enviadas por parte de la se\u00f1ora In\u00e9s. Si bien la se\u00f1ora pregunt\u00f3 por la correcci\u00f3n de los datos en su fecha de nacimiento y posteriormente cuestion\u00f3 la dilaci\u00f3n en la respuesta por parte de la accionada, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no emiti\u00f3 una respuesta que contestara a lo solicitado por la peticionaria.<\/p>\n<p>132. Asimismo, la respuesta ofrecida con anterioridad al 1 de junio de 2023 tampoco ofreci\u00f3 un lenguaje simple que le permitiera a la accionante conocer las razones claras y motivadas del porqu\u00e9 se le suspendi\u00f3 el pago del subsidio y que, en coherencia, pudiera controvertir la decisi\u00f3n administrativa con unas etapas claras que le garantizaran su derecho de contradicci\u00f3n y debido proceso administrativo. Esto \u00faltimo configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, dado que no pudo ejercer su derecho a la defensa cuando la entidad transform\u00f3 en varias etapas su estado de inscripci\u00f3n de \u201cVerificaci\u00f3n\u201d, a \u201cAplazado\u201d y \u201cSuspendido\u201d, en los t\u00e9rminos antes mencionados y contenidos en las sentencias T-194 de 2024 y T-311 de 2024. Esto implica que la administraci\u00f3n no actu\u00f3 con la debida diligencia que sus funciones le exigen, as\u00ed como tampoco le inform\u00f3 a la accionante en la debida oportunidad cu\u00e1l ser\u00eda el proceso para que ella pudiera acceder a otro tipo de beneficio de asistencia social, en caso de que la entidad considerara que ella ya no era potencial beneficiaria del programa Familias en Acci\u00f3n ni Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>133. Igualmente, el hecho de que solo hasta el 10 de noviembre de 2023 la entidad accionada ofreciera una respuesta m\u00e1s o menos clara sobre el porqu\u00e9 suspendi\u00f3 la transferencia monetaria a favor de la accionante, vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. Ello, en atenci\u00f3n a que la se\u00f1ora In\u00e9s dej\u00f3 de percibir el pago mensual del programa de asistencia social, sin conocer las razones de fondo, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones sobre un yerro en la informaci\u00f3n de sus datos personales. Esto ocasion\u00f3 una dificultad en ella y su familia para contar con recursos econ\u00f3micos para sobrellevar sus necesidades b\u00e1sicas. Concretamente, es importante tener en cuenta que en el contexto en el que la accionante present\u00f3 el mecanismo constitucional y se dio el tr\u00e1mite correspondiente, esto es, en noviembre de 2023, la categorizaci\u00f3n de SISB\u00c9N que ella aport\u00f3 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela en primera y segunda instancia era de A4, el cual corresponde a pobreza extrema. Para la Sala, esto es un indicio de la necesidad econ\u00f3mica y situaci\u00f3n de vulnerabilidad que atravesaba la accionante y su n\u00facleo al momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, se estima que la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, al imponerle unas barreras para que ella y su familia pudieran acceder a ciertos m\u00ednimos de condiciones de vida digna.<\/p>\n<p>134. Por otra parte, la Corte considera que la autoridad accionada tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental al habeas data de la se\u00f1ora In\u00e9s. Ante el contexto de desinformaci\u00f3n previamente descrito, ella present\u00f3 una reclamaci\u00f3n de rectificaci\u00f3n de datos a la que no se le dio el tr\u00e1mite debido. En l\u00ednea con las consideraciones generales planteadas en este fallo, el Departamento para la Prosperidad Social tendr\u00eda que haber identificado que la primera solicitud incoada por la actora el 3 de mayo de 2023 no se trataba de un ejercicio del derecho de petici\u00f3n, sino que estaba en presencia de una reclamaci\u00f3n propia del art\u00edculo 15 de la Ley 1581 de 2012. Ante lo que tendr\u00eda que haber verificado la posibilidad de rectificar la fecha de nacimiento de la accionante, para lo que se hab\u00eda allegado copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Si la autoridad consideraba que la solicitud estaba incompleta, ten\u00eda la carga de solicitarle a la actora que complementara en lo correspondiente para finalmente determinar la correcci\u00f3n del dato.<\/p>\n<p>135. Por el contrario, el Departamento Administrativo adem\u00e1s de que no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite adecuado, en el oficio del 1 de junio de 2023, sin justificaci\u00f3n alguna le indic\u00f3 a la accionante que no era posible \u201cmodificar la informaci\u00f3n de la preinscripci\u00f3n.\u201d Con esto, desconoci\u00f3 una de las garant\u00edas constitucionales propias del habeas data que es la posibilidad de solicitar la correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de los datos.<\/p>\n<p>136. Adicionalmente, la Sala encuentra que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tampoco realiz\u00f3 un uso debido de los datos e informaci\u00f3n que custodia y que reposa en sus bases de datos cruzadas con otras entidades que contribuyen a suministrar informaci\u00f3n a la entidad sobre la informaci\u00f3n personal de la accionante. Tal como se expres\u00f3 en la parte considerativa, es deber del ciudadano mantener actualizadas a las entidades p\u00fablicas que dirigen, coordinan y gestionan lo relativo a las bases de datos para acceso a subsidios y asistencia social. Sin perjuicio de ello, no es menos cierto que las entidades receptoras de dicha informaci\u00f3n tienen una carga legal de dar un uso adecuado a la informaci\u00f3n que custodian y asimismo utilizarla para las finalidades que la Ley dispone. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pudo haber cruzado informaci\u00f3n con otras bases de datos, bien sea del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o cualquiera de las dispuestas en la Resoluci\u00f3n 542 de 2023, con el fin de verificar si lo expuesto por la accionante en su petici\u00f3n del 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>137. En cualquier caso, lo cierto es que debi\u00f3 haber realizado la rectificaci\u00f3n del dato. Si bien es claro por las respuestas de la accionada que existen otros posibles factores por los cuales el acceso al subsidio por parte de la accionante se suspendi\u00f3, la accionada no brind\u00f3 una garant\u00eda efectiva del habeas data de la se\u00f1ora In\u00e9s.<\/p>\n<p>138. Al respecto, la Sala considera que esta actuaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que vulner\u00f3 el habeas data de la accionante genera un impacto muy grande en este tipo de supuestos en los que la rectificaci\u00f3n de los datos podr\u00eda significar la continuidad o no de la prestaci\u00f3n de un subsidio. Una negativa en este sentido sin la justificaci\u00f3n y razonabilidad suficiente puede ocasionar perjuicios para los ciudadanos que dependen de este tipo de asistencias econ\u00f3micas para sostener a su n\u00facleo familiar. Precisamente, el imponer m\u00e1s barreras para el acceso a este tipo de subsidios, puede suponer una carga irracional para los ciudadanos que necesitan el suministro de tales ayudas.<\/p>\n<p>139. Por \u00faltimo, la Corte observa que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora In\u00e9s en lo relativo a dar una respuesta oportuna y de fondo, como componentes de su n\u00facleo esencial, tal como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>140. Como se ha relatado, el 19 de julio de 2023, la se\u00f1ora In\u00e9s present\u00f3 una petici\u00f3n ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la que requiri\u00f3:<\/p>\n<p>141. En sede del proceso de acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indic\u00f3 que por medio de oficio del 2 de junio de 2023 se dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por la accionante el 3 de mayo de 2023. En un alcance a su respuesta inicial, agreg\u00f3 que respecto de la petici\u00f3n incoada el 19 de julio de 2023 dio respuesta mediante oficio del 10 de noviembre de 2023. Este t\u00e9rmino transcurrido demuestra de manera evidente la falta de oportunidad en la respuesta, dado que excedi\u00f3 el t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>142. En aras de valorar la respuesta de fondo dada en este caso, adicional a lo que ya fue descrito para demostrar la falta de configuraci\u00f3n del hecho superado, cabe destacar que la accionada inform\u00f3 que su hogar no contaba con liquidaci\u00f3n del subsidio debido a que es obligatorio que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 5 y 17 a\u00f1os, y los j\u00f3venes entre 18 y 20 a\u00f1os tengan matr\u00edcula escolar activa, en un establecimiento educativo autorizado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debidamente registrado en el Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos, y que, al parecer -sin mayor informaci\u00f3n o profundizaci\u00f3n en la afirmaci\u00f3n-, la peticionaria no contaba con tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su registro SISB\u00c9N IV se encontraba en estado de \u201cVerificaci\u00f3n\u201d como una medida preventiva de suspensi\u00f3n al interior del Programa Familias en Acci\u00f3n -Tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana. Al parecer, una vez se realizara la subsanaci\u00f3n relacionada con el puntaje de su registro SISB\u00c9N IV, se podr\u00eda levantar la medida autom\u00e1tica de suspensi\u00f3n, siempre y cuando la informaci\u00f3n del SISB\u00c9N IV se encuentre actualizada en los registros del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. As\u00ed pues, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no respondi\u00f3 la petici\u00f3n de fondo, por cuanto lo indicado no responde a est\u00e1ndares de claridad, precisi\u00f3n y congruencia en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En concreto, la entidad tendr\u00eda que haberle explicado a la accionante que s\u00ed hab\u00edan dado -al menos formalmente- una respuesta al requerimiento de rectificaci\u00f3n de datos que se hab\u00eda elevado en mayo de 2023, la cual, como consta en el expediente, se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico dispuesto por ella en su momento. A su vez, tendr\u00eda que haberle precisado de manera expresa que la raz\u00f3n para suspender el pago del subsidio no era \u00a0la inconsistencia en la base de datos -al menos por s\u00ed sola-, sino que, la justificaci\u00f3n se derivaba de un incumplimiento de los requisitos para otorgar el subsidio como era la condicionalidad educativa del programa, y la categor\u00eda del SISB\u00c9N IV. La explicaci\u00f3n de cada uno de los requisitos debe realizarse de manera puntual, con la relaci\u00f3n de c\u00f3mo en el caso concreto puntualmente no se acreditaban.<\/p>\n<p>144. Por el contrario, la respuesta del 10 de noviembre de 2023 expres\u00f3 que no se hab\u00eda liquidado el subsidio para el hogar de la accionante, dado que no cumpl\u00eda con el criterio de condicionalidad educativa del Programa Familias en Acci\u00f3n, sin advertir c\u00f3mo no se acreditaba, o precisar respecto de cu\u00e1l de sus hijos beneficiarios era el que no se encontraba debidamente matriculado en una instituci\u00f3n educativa autorizada y registrada en el Directorio \u00danico de Establecimientos Educativos. De las pruebas recaudadas en el expediente se advirti\u00f3 que actualmente solo Felipe no est\u00e1 estudiando, quien, por dem\u00e1s, ya cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>145. A su turno, sin una explicaci\u00f3n inteligible de que hab\u00eda un presunto incumplimiento de dos de los requisitos para otorgar el subsidio, en la contestaci\u00f3n se advirti\u00f3 que la categor\u00eda de SISB\u00c9N IV de la accionante y su grupo familiar se encontraba en estado de \u201cVerificaci\u00f3n\u201d, sin especificar la raz\u00f3n de fondo de dicha novedad y cu\u00e1l era el puntaje que ten\u00eda actualmente. Se limit\u00f3 a indicar que deb\u00eda estar atenta al proceso para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>146. Al respecto, es claro que tampoco se abord\u00f3 lo relativo a la rectificaci\u00f3n de datos. Ello, aunado al hecho de que en lugar de ayudar a la accionante a subsanar y corregir los yerros que habr\u00edan dado lugar a la suspensi\u00f3n de su subsidio, la entidad se limit\u00f3 a arg\u00fcir otras razones que justificaban la suspensi\u00f3n de su liquidaci\u00f3n y no resolvi\u00f3 su petici\u00f3n para restablecer el pago de dicho subsidio ya reconocido.<\/p>\n<p>147. Lo expuesto, permite concluir a la Sala que la entidad accionada no respet\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante en los t\u00e9rminos mencionados.<\/p>\n<p>148. Sobre las medidas a adoptar en este caso. De lo expuesto se advierte que se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, al habeas data y de petici\u00f3n de la se\u00f1ora In\u00e9s y su familia. Bajo esta consideraci\u00f3n, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia del 19 de enero de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento en la que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos anunciados.<\/p>\n<p>149. Con ello, para el restablecimiento de los derechos de habeas data y de petici\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a: (i) tramitar la reclamaci\u00f3n de habeas data realizada en mayo de 2023 por la se\u00f1ora In\u00e9s en los t\u00e9rminos en que lo dispone la Ley 1581 de 2012, en consideraci\u00f3n a lo se\u00f1alado en esta sentencia; y, (ii) responder de fondo la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora In\u00e9s en julio de 2023 en lo que se refiere al restablecimiento del pago del subsidio que ya hab\u00eda sido reconocido, de acuerdo con lo indicado en este fallo.<\/p>\n<p>150. Ahora bien, en cuanto a las medidas de restituci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital, es preciso considerar que el programa de Familias en Acci\u00f3n al que estaba incorporada la se\u00f1ora In\u00e9s y sus hijos menores y respecto del cual exist\u00eda un derecho del cuales eran titulares, ya no est\u00e1 activo actualmente, sino que la ley previ\u00f3 en su reemplazo otro programa denominado Renta Ciudadana. Respecto de este escenario, se ordenar\u00e1 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, eval\u00fae si ella y su familia cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Programa Renta Ciudadana, o en caso de que la accionante no satisfaga sus requisitos, que se eval\u00fae su inscripci\u00f3n en otro programa de asistencia social del cual pueda ser beneficiaria. Ello deber\u00e1 serle comunicado de manera clara, precisa, congruente y consecuente.<\/p>\n<p>151. Igualmente, con el fin de que se restablezca lo dejado de percibir a favor de la se\u00f1ora In\u00e9s por virtud de la orden de suspensi\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le ordenar\u00e1 a la entidad accionada que revise de forma rigurosa si, para el momento en que la accionante dej\u00f3 de percibir el pago hasta que interpuso la acci\u00f3n de tutela, ella ten\u00eda derecho al pago de la prestaci\u00f3n, en cumplimiento de los criterios y la normatividad vigente relativa al Programa Familias en Acci\u00f3n y su ciclo de transferencias. De encontrar que s\u00ed ten\u00eda derecho, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deber\u00e1 pagarle de forma retroactiva las prestaciones correspondientes que dej\u00f3 de percibir. Tal como lo hizo la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-233 de 2024, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 dicho pago retroactivo, con fundamento en el ejercicio de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez constitucional.<\/p>\n<p>152. Ahora bien, la Corte Constitucional puede proferir determinadas \u00f3rdenes a entidades espec\u00edficas, a pesar de que no hubiesen sido formalmente vinculadas al proceso, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes o funciones concretas. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es posible \u201cimpartir \u00f3rdenes a autoridades p\u00fablicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislaci\u00f3n y la reglamentaci\u00f3n que resulte preciso para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental.\u201d Con esto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda de Sibat\u00e9, Cundinamarca, que realice el acompa\u00f1amiento correspondiente a la se\u00f1ora In\u00e9s con miras a verificar el programa de atenci\u00f3n social en el cual deber\u00e1 ser inscrita como beneficiaria junto con sus hijos menores, as\u00ed como con el tr\u00e1mite que en este sentido se orden\u00f3 realizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Lo expuesto, en tanto que la accionante actualmente reside en el Municipio de Sibat\u00e9, Cundinamarca, tal como se expuso en el pie de p\u00e1gina 140 de esta providencia. Para tal efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento como juez de primera instancia, deber\u00e1 realizar la comunicaci\u00f3n de esta orden a la autoridad correspondiente.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento en la que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, TU<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-413\/24 DERECHOS AL M\u00cdNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales (La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dado que&#8230; no brind\u00f3 una explicaci\u00f3n clara y cierta sobre la raz\u00f3n que hab\u00eda dado lugar a la suspensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}