{"id":30488,"date":"2024-12-09T21:05:59","date_gmt":"2024-12-09T21:05:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:59","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:59","slug":"t-414-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-24\/","title":{"rendered":"T-414-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-414\/24<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Prohibici\u00f3n al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer<\/p>\n<p>La indiferencia de la accionada ante la grave situaci\u00f3n de violencia de la que tuvo conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones y que ella misma acept\u00f3 conocer (y solidarizarse), vulner\u00f3 los derechos de la actora al abstenerse injustificadamente a ofrecerle una ruta, protocolo o soluci\u00f3n diferenciada y sensible a las diferentes violencias que padecen las mujeres, impidi\u00e9ndole con ello gozar de un ambiente laboral que no la revictimizara.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, en su modalidad de situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, debido al acaecimiento de la p\u00e9rdida de vigencia del v\u00ednculo entre la accionante y la universidad, una eventual orden -relacionada con el establecimiento de condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios- devendr\u00eda en inejecutable por ausencia de causa, que aconteci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo.<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protecci\u00f3n\/MUJER-Sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligaci\u00f3n de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer<\/p>\n<p>DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Est\u00e1ndares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminaci\u00f3n, violencia y acoso en raz\u00f3n del g\u00e9nero<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad<\/p>\n<p>RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deberes de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de los actos de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, a cargo de los empleadores<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-414 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.841.724<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: Mar\u00eda present\u00f3, en nombre propio, acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el presunto desconocimiento a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, al derecho a vivir libre de violencias y al trabajo. Lo anterior debido a que la universidad, pese a conocer la situaci\u00f3n de la accionante, quien manifest\u00f3 ser v\u00edctima de violencia por parte de su ex pareja y tener a su favor medidas provisionales de seguridad por tales hechos, se limit\u00f3 a negar la petici\u00f3n de la accionante de trabajar de manera virtual y\/o remota para no verse expuesta a una posible agresi\u00f3n. En tal sentido, mediante el presente amparo la actora solicit\u00f3 que (i) se \u201cestablezca[n] las condiciones para la prestaci\u00f3n de servicios de manera que no [se] vea expuesta a la posible agresi\u00f3n contra [su] vida o integridad personal\u201d; (ii) cesen \u201clas insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de facilitar la protecci\u00f3n de [sus] derechos\u201d; y (iii) se ordene \u201cla cesaci\u00f3n de [la] violaci\u00f3n de [cualquier] otro derecho\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Cuarta concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de procedencia. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, evidenci\u00f3 que la accionante no est\u00e1 vinculada actualmente con la instituci\u00f3n educativa accionada, lo que configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. No obstante, la Sala estim\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de la accionada y tomar medidas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala concluy\u00f3 que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, al limitarse a negar la petici\u00f3n de la accionante sin ning\u00fan otro tipo de consideraci\u00f3n, ante los hechos que le fueron puestos de presente por la actora, omiti\u00f3 abordar su actuaci\u00f3n con un enfoque de g\u00e9nero, sensible a las diferentes violencias que padecen las mujeres. En consecuencia, la actitud de la accionada, ante la situaci\u00f3n que le fue informada con ocasi\u00f3n de sus funciones, desatendi\u00f3 sus deberes de no tolerancia o neutralidad, corresponsabilidad y debida diligencia que debe asumir la universidad ante estas situaciones. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Adicionalmente, previno a la accionada para que, en lo sucesivo, (i) cumpla con la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres ante casos de violencia en su contra, independientemente de su v\u00ednculo contractual y (ii) cuando, en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de estos casos, no eluda sus deberes de corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, so pena de volver a amenazar estos derechos.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados datos relacionados con la situaci\u00f3n de seguridad de la accionante que pueden ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra versi\u00f3n con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para su difusi\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 15 de agosto y el 20 octubre de 2023, por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda en contra de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de hogar y que responde por su progenitora y por su hijo.<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, la accionante ha estado vinculada a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca como servidora p\u00fablica desde el 06 de agosto de 2014.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la se\u00f1ora Mar\u00eda, el 15 de junio de 2023 recibi\u00f3 amenazas de muerte por parte del padre de su hijo, como consecuencia de las acciones legales que ella hab\u00eda adelantado para reclamar el pago de la cuota alimentaria a cargo de este. Agreg\u00f3 que su residencia hab\u00eda recibido disparos que fueron atribuidos a la misma persona, quien, de acuerdo con la actora, as\u00ed lo reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de una llamada telef\u00f3nica.<\/p>\n<p>4. El 10 de julio de 2023 la se\u00f1ora Mar\u00eda denunci\u00f3 estos hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al tiempo que recibi\u00f3 medidas provisionales de seguridad por parte de la Comisar\u00eda.<\/p>\n<p>5. Conforme a lo anterior, el 11 de julio de 2023 la accionante, en el marco de su vinculaci\u00f3n como \u201cservidora p\u00fablica de tiempo completo\u201d, le solicit\u00f3 a la accionada que le permitiera realizar sus actividades de manera virtual o remota, inform\u00e1ndole sobre una \u201camenaza [de] posible feminicidio\u201d. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela y, como consecuencia de las amenazas, la accionante comunic\u00f3 a la universidad su salida del pa\u00eds para salvaguardar su vida e integridad.<\/p>\n<p>6. El 17 de julio de 2023 la universidad neg\u00f3 la solicitud, y seg\u00fan afirma la accionante, se le recomend\u00f3 renunciar. La instituci\u00f3n educativa afirm\u00f3 que no pod\u00eda atender el requerimiento de la actora pues, de acuerdo con la normatividad interna y las autorizaciones del Ministerio de Educaci\u00f3n, sus programas acad\u00e9micos son ofertados en la modalidad presencial. Asimismo, agreg\u00f3 que la \u201c[rector\u00eda] ha propendido por solidarizarse con las diferentes situaciones que se presentan en la comunidad universitaria, siempre y cuando se cuente con el soporte legal tanto externo como interno\u201d.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo anterior, el 02 de agosto de 2023 Mar\u00eda, interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales \u201ca la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, [a]l derecho como mujer a vivir libre de violencia [y] al trabajo\u201d, presuntamente vulnerados por la universidad accionada. En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) \u201catendiendo [al] conocimiento previo de [su] condici\u00f3n de madre cabeza de familia cubierta por la estabilidad laboral reforzada [se] establezca[n] las condiciones para la prestaci\u00f3n de [sus] servicios de manera que no [se] vea expuesta a la posible agresi\u00f3n contra [su] vida o [su] integridad personal (\u2026)\u201d; (ii) cesen \u201clas insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de facilitar la protecci\u00f3n de [sus] derechos\u201d; y (iii) se ordene \u201cla cesaci\u00f3n de [la] violaci\u00f3n de [cualquier] otro derecho\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados<\/p>\n<p>Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca<\/p>\n<p>8. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la accionante ha estado vinculada a esa instituci\u00f3n como servidora p\u00fablica en varias oportunidades, siendo la \u00faltima vinculaci\u00f3n del 11 de enero de 2023 al 10 de diciembre de 2023 de acuerdo con la Resoluci\u00f3n *** de ese a\u00f1o. Inform\u00f3 que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de sentencia del 06 de agosto de 2019, hab\u00eda declarado la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en la que buscaba el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>9. En lo que ata\u00f1e a la presente acci\u00f3n de tutela, la accionada se refiri\u00f3 a su regulaci\u00f3n interna e indic\u00f3 que su negativa se motiv\u00f3 en que sus programas acad\u00e9micos est\u00e1n ofertados en la modalidad presencial, y que la oferta de actividades en la modalidad virtual, podr\u00eda afectar la calidad de la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no tiene certeza sobre si la comunidad estudiantil cuenta con recursos suficientes para recibir clases de forma virtual, y no cuenta con un aula con recursos audiovisuales para impartir las sesiones de la accionante de esta forma. Finalmente, afirm\u00f3 que hay otras instituciones con competencias para garantizar la seguridad de la tutelante y que esta instituci\u00f3n no es la llamada a hacerlo. De esta manera, la universidad consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca la actora.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda<\/p>\n<p>10. La Comisar\u00eda indic\u00f3 que el 14 de julio de 2023 la accionante present\u00f3 una solicitud de medidas de protecci\u00f3n por hechos de violencia en su contra, cometidos presuntamente por Pedro. Adjunt\u00f3 el expediente del proceso con radicado RUG ***-2022 en el que se profirieron las medidas provisionales de protecci\u00f3n MP ****, en favor de la accionante. En tales medidas provisionales, se conmin\u00f3 al se\u00f1or Pedro para que cesara todo acto de violencia en contra de la accionante, requiri\u00f3 apoyo policivo especial en su lugar de residencia y determin\u00f3 la existencia de riesgos en materia de violencia intrafamiliar y feminicidio. As\u00ed, la Comisar\u00eda inform\u00f3 que adopt\u00f3 las medidas provisionales y est\u00e1 a la espera de escuchar los descargos del acusado a efectos de una decisi\u00f3n definitiva. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se le desvincule del presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. El Ministerio de Educaci\u00f3n adujo que los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela son de competencia de la accionada y que cada instituci\u00f3n educativa est\u00e1 facultada para \u201cdeterminar las condiciones y requisitos que deben cumplirse al desarrollar un programa acad\u00e9mico\u201d. En ese sentido, precis\u00f3 que ese Ministerio cumple una funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que ante una aparente irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, se debe adelantar la correspondiente reclamaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. En consecuencia, el Ministerio estim\u00f3 que no est\u00e1 legitimado en la causa pues de su parte \u201cno ha existido actuaci\u00f3n que atente contra los derechos fundamentales invocados por [la] accionante\u201d.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>12. El Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que no tiene ninguna injerencia en los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de la Mujer<\/p>\n<p>13. La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia pues no encontr\u00f3 un nexo causal entre los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron su presentaci\u00f3n y las actuaciones que realiza en el marco de sus competencias. Sin embargo, la Secretar\u00eda destac\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen todas las entidades del Estado de tomar acciones para garantizar que todas las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias. As\u00ed, inform\u00f3 que brind\u00f3 orientaci\u00f3n psicosocial y jur\u00eddica oportuna a la accionante a trav\u00e9s de la Casa de Igualdad, el Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas y su sede administrativa.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>14. La Fiscal\u00eda X Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, inform\u00f3 que se adelanta una noticia criminal con el radicado ***** en la que figura la accionante en calidad de v\u00edctima por el presunto punible de violencia intrafamiliar. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que ese proceso est\u00e1 activo en etapa de indagaci\u00f3n. Finalmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso al no contar con competencia para resolver las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>15. La Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que a trav\u00e9s del Acta No. ***** implement\u00f3 la medida de protecci\u00f3n MP *** dentro del proceso RUG *** adelantado ante la comisar\u00eda de familia y se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>16. La Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, vinculada al presente tr\u00e1mite, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El juez de primera instancia consider\u00f3 que las pretensiones de la accionante \u201cno pueden ser llamadas a prosperar como quiera que de acceder a ellas estar\u00eda en contra de la Resoluci\u00f3n No. 978 de 2022 y el registro calificado del programa con C\u00f3digo SINIES 3728 y dem\u00e1s registros emitidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en donde se especifica que la metodolog\u00eda ofrecida por la instituci\u00f3n es de tipo presencial, por lo tanto, la vinculaci\u00f3n que esta sostiene con sus servidores p\u00fablicos se mantiene en tal calidad\u201d.<\/p>\n<p>18. En este sentido, estim\u00f3 que \u201cpretender que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional\u00edsimo, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca modifique sus estatutos, estar\u00eda en contra v\u00eda del art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 al neg\u00e1rsele la autonom\u00eda de regirse por sus propios estatutos, en lo que tiene que ver con la vinculaci\u00f3n de su personal\u201d pues \u201cen ning\u00fan aparte de la normatividad de esa instituci\u00f3n se vislumbra la posibilidad, si quiera, de permitir que su planta personal pueda prestar servicios de manera remota o virtual\u201d.<\/p>\n<p>19. Por otro lado, indic\u00f3 que las pretensiones de la accionante versan sobre la modalidad de prestaci\u00f3n de sus servicios, por lo que debi\u00f3 acudir al juez ordinario. Precis\u00f3 que la accionada no se hab\u00eda sustra\u00eddo del pago de acreencias laborales y tampoco evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>20. En sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Estim\u00f3 que la respuesta de la universidad accionada no afect\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no ser arbitraria y acogerse a lo dispuesto en su normativa.<\/p>\n<p>21. Afirm\u00f3 que, pese a tratarse de una mujer v\u00edctima de violencia, en este caso, no es viable hacer uso de acciones positivas pues estas \u201cpueden constituir tratos discriminatorios que transgreden el orden constitucional, dado que se estar\u00eda fomentando una modalidad de trabajo que no se encuentra prevista por el empleador, lo que generar\u00eda distinci\u00f3n con los dem\u00e1s contratistas y servidores del claustro universitario\u201d.<\/p>\n<p>22. El Tribunal no observ\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como quiera que \u201cse ha dado una respuesta estatal acertada a la situaci\u00f3n de violencia presentada por la actora, pues de forma coordinada las diferentes entidades han dado respuesta y acompa\u00f1amiento a la ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>23. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>24. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la accionante, a la accionada, a la Comisar\u00eda y al Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. para que aportaran informaci\u00f3n relevante sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Mediante Auto del 30 de abril de 2024 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del expediente T-9.841.724, mientras se obten\u00eda la totalidad de la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>25. En virtud del Auto de pruebas del 22 de marzo de 2024, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Mar\u00eda<\/p>\n<p>26. Mar\u00eda inform\u00f3 que desde el 05 de agosto de 2023 est\u00e1 viviendo, junto con su hijo, en la Rep\u00fablica de Malta en donde est\u00e1n aprendiendo una segunda lengua; que al encontrarse fuera en el pa\u00eds no ha vuelto a recibir amenazas y, que su progenitora est\u00e1 al cuidado de terceros.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente la accionante afirm\u00f3 que, cuando sali\u00f3 del pa\u00eds en agosto de 2023, aunque intent\u00f3 continuar con sus labores de manera remota, sus superiores le restringieron el acceso a las herramientas digitales y se le dej\u00f3 de pagar. Adjunt\u00f3 una comunicaci\u00f3n del 04 de octubre de 2023 en la que ella le indic\u00f3 a la universidad que \u201centre la semana del 25 al 29 de septiembre [de 2023] las actividades fueron remotas para toda la comunidad educativa\u201d y que, a pesar de esto, no se le permite trabajar en esa modalidad. Asimismo, la actora le envi\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa copia de unos correos electr\u00f3nicos remitidos por esta, relacionados con la presunta cancelaci\u00f3n o reprogramaci\u00f3n de clases en modalidad remota, as\u00ed: (i) \u201cteniendo en cuenta las manifestaciones programadas para el d\u00eda 27 de septiembre [de 2023], se autoriza trabajo en casa\u201d por lo que \u201c[l]os programas acad\u00e9micos de todas las sedes adelantar\u00e1n sus actividades con mediaci\u00f3n pedag\u00f3gica virtual\u201d; y, (ii) debido a di\u00e1logos adelantados entre la comunidad estudiantil y los directivos, \u201cse suspende la actividad acad\u00e9mica \u00a0en todas las jornadas y sedes, conforme lo acordado, hasta el martes 2 de octubre\u201d.<\/p>\n<p>28. Por lo dem\u00e1s, la accionante afirm\u00f3 que la universidad \u201cdio por finalizada [su] vinculaci\u00f3n de manera unilateral para el a\u00f1o [2024], soportando su actuaci\u00f3n en una aparente relaci\u00f3n laboral con la empleadora bajo la denominaci\u00f3n de servidora temporal, aunque [se ha] desempe\u00f1ado durante nueve (09) a\u00f1os [en sus] labores\u201d. Sostuvo que esa instituci\u00f3n est\u00e1 \u201cutilizando la figura de servidora temporal para desconocer la realidad del v\u00ednculo que por mandato del art\u00edculo 53 Constitucional ha existido\u201d y que ella hace parte de la junta directiva del Sindicato de trabajadores.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda<\/p>\n<p>29. La Comisar\u00eda inform\u00f3 que las medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de la accionante, adoptadas el 14 de julio de 2023, fueron decretadas como medidas definitivas el 01 de noviembre de 2023. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso se encuentra con citaci\u00f3n a seguimiento para el 08 de agosto del a\u00f1o en curso.<\/p>\n<p>Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca<\/p>\n<p>30. La universidad accionada inform\u00f3 que el 11 octubre del 2023 recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la accionante en la que \u201ccuestion\u00f3 por qu\u00e9 no se le permit\u00eda realizar ciertas actividades de su programa de trabajo de manera virtual, y reclamando el no pago completo de su salario correspondiente a los meses de agosto y septiembre [de 2023]\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, mediante respuesta del 31 de octubre de 2023, la instituci\u00f3n educativa le comunic\u00f3 a la accionante que la falta de pago se deb\u00eda a que \u201csu vinculaci\u00f3n es presencial, y no ha realizado actividades (\u2026) de forma presencial\u201d.<\/p>\n<p>31. La instituci\u00f3n educativa precis\u00f3 que la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda como \u201cservidora p\u00fablica\u201d lo es seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. *** de 20** y que \u201cen los \u00faltimos seis (6) meses, no recibi\u00f3 una solicitud formal de la accionante para la modificaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n efectuada mediante [esa resoluci\u00f3n]\u201d. As\u00ed, la accionada discuti\u00f3 que no finaliz\u00f3 el contrato de manera unilateral \u201cpuesto que, como obra en el expediente de tutela, mediante la Resoluci\u00f3n *** de 20**, se le vincul\u00f3 a partir del 11 de enero y hasta el 10 de diciembre de 2023; fecha en la cual finaliz\u00f3 [la vinculaci\u00f3n de la accionante] por cumplimiento del t\u00e9rmino establecido\u201d. Aclar\u00f3 que los servicios de la actora \u201cson cancelados por mensualidades vencidas, de conformidad con las actividades debidamente certificadas por el decano de la facultad\u201d; as\u00ed, \u201cante el evidente abandono del cargo, no certificaron funciones no ejecutadas\u201d, por lo que \u201cmal har\u00eda en hacer la universidad en certificar funciones (\u2026) [que] debieron ser reasignadas a otros servidores p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>32. La accionada se refiri\u00f3 a la salida del pa\u00eds de la accionante y expres\u00f3 que \u201cno [es] viable que preste sus funciones como servidora p\u00fablica en el exterior\u201d, puesto que el trabajo en casa y el teletrabajo \u201cdeben desarrollarse en el territorio nacional, conforme con la normatividad interna\u201d y, agreg\u00f3 que \u201clos estudiantes no est\u00e1n llamados a soportar una carga que no les corresponde, a efectos de solventar la situaci\u00f3n de seguridad que lamentablemente enfrenta la servidora p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, la universidad inform\u00f3 que cuenta con un \u201c[p]rotocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de casos de Violencias Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales\u201d adoptado en la Resoluci\u00f3n No. 1493 del 08 de noviembre de 2018. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que su \u201c\u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a quienes hacen parte de la comunidad universitaria, as\u00ed como a quienes prestan sus servicios a trav\u00e9s de las distintas modalidades de contrataci\u00f3n, por hechos que se presenten en cualquier instalaci\u00f3n de la universidad, en espacios en los cuales se participe en actividades institucionales o se act\u00fae en virtud de la vinculaci\u00f3n con la universidad o en representaci\u00f3n de la misma\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que este protocolo est\u00e1 en proceso de actualizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, respecto al presunto fuero sindical de la actora, afirm\u00f3 que se adelant\u00f3 un proceso especial de levantamiento del fuero sindical, pero al cumplirse el plazo de la resoluci\u00f3n de vinculaci\u00f3n, desisti\u00f3 de [ese] proceso.<\/p>\n<p>Juzgado 10 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>34. El juzgado alleg\u00f3 copia integra del expediente de tutela, en particular, lo referente a los informes presentados por las entidades vinculadas al proceso.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>35. Con el objeto de resolver el presente asunto, la sala Cuarta de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) establecer\u00e1 su competencia; (ii) abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en caso de que se supere este an\u00e1lisis, (iii) proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico del asunto a resolver; finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>36. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Raz\u00f3n por la cual, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales de conformidad con las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>38. \u00a0En atenci\u00f3n a la naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas contra la que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013<\/p>\n<p>39. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>40. Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, por si\u0301 misma o por quien act\u00fae en su nombre. En ese orden, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita:\u00a0(i)\u00a0en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es el titular de los derechos fundamentales;\u00a0(ii)\u00a0por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad);\u00a0(iii)\u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial;\u00a0(iv)\u00a0mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas siempre que el titular haya autorizado su intervenci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>41. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la se\u00f1ora Mar\u00eda, en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales que aleg\u00f3 como presuntamente vulnerados y quien estuvo vinculada a la Universidad accionada.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>42. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del Texto Superior y conforme a lo previsto en el art\u00edculo 42 del mencionado decreto. El requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva encuentra su fundamento en la aptitud o capacidad legal de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.<\/p>\n<p>43. En este sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca es una entidad p\u00fablica con personer\u00eda jur\u00eddica, vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que integra el sistema de universidades estatales.<\/p>\n<p>44. Adicionalmente, los hechos que narra la accionante y que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela se relacionan de manera directa con una presunta actuaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n en el marco de la vinculaci\u00f3n de la actora con ese ente educativo de acuerdo con la Resoluci\u00f3n *** de 2023 en la que se contrat\u00f3 a la accionante como servidora p\u00fablica \u201ccon un salario mensual de $6.056.075\u201d, encontr\u00e1ndose acreditada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la actora y la Universidad.<\/p>\n<p>45. Por lo dem\u00e1s, respecto de la Comisar\u00eda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda de la Mujer, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Polic\u00eda Nacional, la Sala constata que fueron sujetos vinculados oficiosamente al proceso de tutela en el marco del tr\u00e1mite de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no evidenci\u00f3 una relaci\u00f3n directa con el objeto de esta acci\u00f3n ya que la accionante no les endilg\u00f3 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala los desvincular\u00e1 de este proceso.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>46. A la luz del art\u00edculo 86 superior la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser invocada \u201cen todo momento y lugar\u201d; sin embargo, a pesar de que esta no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha acci\u00f3n debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n, lapso que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>48. Conforme a lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existe un mecanismo de defensa judicial, existiendo este no es id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto o cuando, pese a su existencia, exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>49. En el presente caso, para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el objeto de la acci\u00f3n de tutela y por ende, las pretensiones de amparo son las siguientes: (i) se \u201cestablezca[n] las condiciones para la prestaci\u00f3n de [sus] servicios de manera que no [se] vea expuesta a la posible agresi\u00f3n contra [su] vida o [su] integridad personal\u201d; (ii) cesen \u201clas insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de facilitar la protecci\u00f3n de [sus] derechos\u201d; y (iii) se ordene \u201cla cesaci\u00f3n de [la] violaci\u00f3n de [cualquier] otro derecho\u201d.<\/p>\n<p>50. De acuerdo con los hechos que obran en el expediente, las pretensiones concretas de la se\u00f1ora Mar\u00eda est\u00e1n directamente relacionadas con un caso de violencia en su contra en junio de 2023, asunto de trascendencia constitucional, con mayor raz\u00f3n cuando se encuentra de por medio la protecci\u00f3n a la vida y la integridad personal de la actora. Ante estas situaciones, la Corte ha estimado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para la defensa y garant\u00eda de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>51. En el presente caso, la Sala encuentra que este mecanismo de amparo es el medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para responder a las pretensiones puntuales de la accionante en aras de que se establezcan unas condiciones constitucionales para que ella pueda trabajar ante una situaci\u00f3n de amenaza en contra de su vida e integridad, que ella misma le inform\u00f3 a la accionada y sobre la que, seg\u00fan obra en el expediente, ten\u00eda medidas de protecci\u00f3n decretadas en julio de 2023. No se trata de una simple solicitud de cambio en las condiciones de prestaci\u00f3n de un servicio, reducida a un plano operativo, sino de aspectos de innegable trascendencia superior referidos a una posible situaci\u00f3n de violencia contra la mujer como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y el rol de la universidad accionada ante estos particulares eventos, lo que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el presente caso.<\/p>\n<p>52. As\u00ed, ante posibles situaciones de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la necesidad de abordar los requisitos de procedencia con un enfoque de g\u00e9nero \u201cen los casos en que se tenga sospecha de una situaci\u00f3n de asimetr\u00eda de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser\u00a0v\u00edctima\u00a0de violencia\u201d, lo que permite flexibilizar su an\u00e1lisis sin hacerlo menos riguroso, entre otras, con el fin de no revictimizar a la accionante y combatir la violencia contra la mujer. En tal sentido, la Sala considera acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso sub examine.<\/p>\n<p>53. Por lo dem\u00e1s, es importante precisar que, en el presente caso, se advirtieron posibles controversias laborales asociadas, principalmente, al pago de salarios y al eventual reconocimiento de un contrato realidad desde el a\u00f1o 2014, situaciones que, por regla general y, particularmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el presente expediente de tutela, no permiten a esta Sala de Revisi\u00f3n desplazar la competencia del juez ordinario. En efecto, en el marco del principio de subsidiariedad, es claro que este mecanismo no es el escenario propicio y adecuado para una controversia y debate probatorio como el que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario laboral, en aras de determinar si efectivamente se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante en el caso concreto, raz\u00f3n por el cual, respecto de los referidos asuntos, la Sala no observa debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>54. En este punto, como quiera que la acci\u00f3n de tutela cumple cabalmente con los requisitos de procedencia en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, la Sala debe verificar si, en el presente caso, de conformidad con la informaci\u00f3n probatoria obrante en el expediente T-9.841.724, se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>C. Sobre la carencia actual de objeto en el presente caso<\/p>\n<p>55. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela consiste en otorgar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracci\u00f3n de materia, al haber perdido vigencia la situaci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>56. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos en los que durante el tr\u00e1mite constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe\u00a0un hecho superado;\u00a0(ii)\u00a0se presenta un da\u00f1o consumado; o\u00a0(iii)\u00a0acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez \u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>57. En ese sentido, el hecho superado tiene lugar cuando se satisface la pretensi\u00f3n de la tutela como producto del obrar de la entidad accionada y antes de la decisi\u00f3n judicial que se profiera en curso del amparo solicitado. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que la precitada modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando \u201cla\u00a0aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha\u00a0por completo, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>58. Por su parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado el da\u00f1o, es decir, \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. La Corte ha resaltado que esto ocurre cuando \u201cno es factible que el juez de tutela ordene retrotraer la situaci\u00f3n para evitar que la vulneraci\u00f3n se concrete, pues el da\u00f1o es irreversible\u201d. As\u00ed, \u201c[s]i el da\u00f1o es susceptible de ser interrumpido, retrotra\u00eddo o mitigado por una orden judicial, el juez no podr\u00e1 declarar la carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>59. Finalmente, la tercera modalidad en la que se presenta la carencia actual de objeto, la situaci\u00f3n sobreviniente, est\u00e1 dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan f\u00e1cticamente en las dos hip\u00f3tesis anteriores. Se define como la ocurrencia de una situaci\u00f3n que no tiene origen en el accionado y hace que la protecci\u00f3n solicitada caiga al vac\u00edo. Esta se puede dar \u201ccuando el accionante asume la carga que no le correspond\u00eda, pierde inter\u00e9s en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensi\u00f3n se lleve a cabo\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>60. La sentencia SU-522 de 2019 unific\u00f3 los criterios en materia de carencia actual de objeto, se\u00f1alando las siguientes subreglas. En los casos de da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, no es necesario un pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre otros, \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>61. En el caso concreto, las pretensiones de la actora se encaminan esencialmente a que la universidad materialice condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios a la accionada de manera que no se vea en riesgo su vida y su integridad personal ante las amenazas en su contra que le inform\u00f3 el 11 de julio de 2023. En este marco, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, la Sala encuentra que la vinculaci\u00f3n de la accionante con la instituci\u00f3n educativa finaliz\u00f3 el pasado 10 de diciembre de 2023, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n *** del mismo a\u00f1o, situaci\u00f3n que impide el cambio en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio al haber acaecido el plazo establecido en tal resoluci\u00f3n. De manera que, la finalizaci\u00f3n del plazo previsto, ocurrida en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, implica una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que impide que la pretensi\u00f3n de amparo se lleve a cabo, situaci\u00f3n que configura una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>62. En efecto, actualmente no existe un v\u00ednculo laboral entre las partes, por lo que ya no existe prestaci\u00f3n alguna de los servicios como servidora p\u00fablica que pueda cambiarse de modalidad por este mecanismo constitucional. La Resoluci\u00f3n *** del 2023 \u201c[p]or la cual se vinculan servidores p\u00fablicos ocasionales en la Facultad de Administraci\u00f3n y Econom\u00eda, programa Administraci\u00f3n de Empresas Comerciales\u201d estableci\u00f3 que el v\u00ednculo entre la accionante y la accionada se extendi\u00f3 del 10 de enero al 11 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>63. En este contexto y, en consideraci\u00f3n a que la accionante actualmente se encuentra fuera del pa\u00eds, la Sala debe identificar la modalidad de carencia actual de objeto que se presenta en este caso. En primer lugar, se descarta la ocurrencia de un hecho superado pues tal situaci\u00f3n implica que la parte accionada atienda de manera voluntaria y satisfactoria la pretensi\u00f3n de la parte accionante, situaci\u00f3n que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente no sucede en el presente caso. En segundo lugar, respecto del da\u00f1o consumado, este supuesto \u201cparte de que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino al contrario, que a ra\u00edz de su indebida protecci\u00f3n, se gener\u00f3 un da\u00f1o que buscaba evitarse con la emisi\u00f3n de la orden en sede de tutela\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>64. Al respecto, la presente acci\u00f3n est\u00e1 encaminada, principalmente, a que se \u201cestablezca[n] las condiciones para la prestaci\u00f3n de [sus] servicios de manera que [la accionante] no [se] vea expuesta a la posible agresi\u00f3n contra [su] vida o [su] integridad personal\u201d (Resaltado fuera del texto). Desde tal perspectiva, el perjuicio que se pretende evitar con la acci\u00f3n de tutela se entiende principalmente, a partir de una posible agresi\u00f3n contra la vida e integridad personal de la actora, que -de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela- se evitar\u00eda con el establecimiento de condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios a la Universidad de manera que no se vea expuesta ello. En tal sentido y, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encuentra la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, pues la Resoluci\u00f3n *** del 2023 estableci\u00f3 que el v\u00ednculo entre la accionada y accionante finaliz\u00f3 en diciembre de 2023.<\/p>\n<p>65. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente caso, se est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, en su modalidad de situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, debido al acaecimiento de la p\u00e9rdida de vigencia del v\u00ednculo entre la accionante y la universidad, una eventual orden -relacionada con el establecimiento de condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios- devendr\u00eda en inejecutable por ausencia de causa, que aconteci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo. As\u00ed, la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente, como categor\u00eda residual del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, cubre todos los dem\u00e1s escenarios en los que no encajan los supuestos de hecho superado y da\u00f1o consumado de manera precisa, es decir, cuando ocurre \u201ccualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo\u201d, como ocurre en el caso de la referencia.<\/p>\n<p>66. En esta l\u00ednea y considerando la variaci\u00f3n sustancial en los hechos con posterioridad a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que impide que la pretensi\u00f3n de amparo se lleve a cabo, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 20 de octubre de 2023 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. emitido el 18 de agosto de 2023, en el cual se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>67. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Para tal efecto, esta Sala proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>68. Conforme a los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver si \u00bfla Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al trabajo en condiciones dignas, al negarse, en virtud de su autonom\u00eda universitaria, a establecer condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios servidores p\u00fablicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresi\u00f3n en su contra de su vida?<\/p>\n<p>69. Para estos efectos, la Sala se referir\u00e1 a (i) la violencia en contra de la mujer y la obligaci\u00f3n de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias con \u00e9nfasis en los entes universitarios; y (ii) los deberes en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y la autonom\u00eda universitaria. Con ello, (iii) analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La violencia en contra de la mujer y la obligaci\u00f3n de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias con \u00e9nfasis en los entes universitarios<\/p>\n<p>70. La violencia contra la mujer ha sido una de las principales preocupaciones en la lucha por materializar la igualdad material de la mujer en la sociedad. En ese sentido, varios documentos internacionales se han promovido y consolidado para erradicar este tipo de violencia. La Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas define, en su primer art\u00edculo, la violencia contra las mujeres como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d.<\/p>\n<p>71. As\u00ed, en aras de prevenir y mitigar cualquier tipo de violencia contra la mujer, los Estados est\u00e1n obligados a \u201c[e]laborar, con car\u00e1cter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimizaci\u00f3n de la mujer\u201d.<\/p>\n<p>72. Este tribunal ha explicado que la violencia de g\u00e9nero tiene car\u00e1cter estructural en la sociedad, ya que dicha violencia \u201csurge para preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad al orden social establecido hist\u00f3ricamente seg\u00fan el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del g\u00e9nero masculino al femenino est\u00e1 justificado en la conducta de este \u00faltimo\u201d. En similar sentido, la Recomendaci\u00f3n General No. 35 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013 CEDAW, se\u00f1ala que la violencia contra la mujer \u201cest\u00e1 arraigada en factores relacionados con el g\u00e9nero, la ideolog\u00eda del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (\u2026) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores tambi\u00e9n contribuyen a la aceptaci\u00f3n social expl\u00edcita o impl\u00edcita de la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero contra la mujer, (\u2026) y a la impunidad generalizada a ese respecto\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>73. Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, o \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, define la violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Los Estados parte de la Convenci\u00f3n adquieren el compromiso de velar por la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia contra la mujer, para lo cual deben tomar las medidas necesarias para, entre otras, (i) \u201cabstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica violenta contra la mujer\u201d; (ii) \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d, e (iii) \u201cincluir normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso\u201d.<\/p>\n<p>74. Estos preceptos internacionales se encuentran en el ordenamiento nacional, no s\u00f3lo en virtud del bloque de constitucionalidad. Dentro del rango constitucional se encuentra (i) la garant\u00eda a \u201cla adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d; (ii) la condena a cualquier tipo de violencia intrafamiliar; (iii) la igualdad entre el hombre y la mujer en materia de derechos y oportunidades, la no discriminaci\u00f3n hacia la mujer y el especial apoyo a la mujer cabeza de familia; y (iv) la promoci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. Esto ha llevado a la Corte a concluir que, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cel constituyente dej\u00f3 expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegi\u00e9ndolos de una manera efectiva y reforzada\u201d.<\/p>\n<p>75. Igualmente, en desarrollo de lo dispuesto en el Texto Superior y en los est\u00e1ndares internacionales, se han expedido una serie de normas encaminadas a la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008, adopt\u00f3 medidas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia en el \u00e1mbito p\u00fablico tanto como en el privado. En su art\u00edculo 6 consagr\u00f3 los principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, entre ellos: (i) el reconocimiento de los derechos de las mujeres como Derechos Humanos; (ii) la corresponsabilidad entre la sociedad y la familia en el respeto de estos derechos y el deber de contribuir a la erradicaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra ellas, aunado a la responsabilidad del Estado de prevenir, investigar y sancionar todas las formas de violencia en su contra; y (iii) la coordinaci\u00f3n entre todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>76. En aplicaci\u00f3n a esta regulaci\u00f3n nacional e internacional, la Corte ha aplicado el enfoque de g\u00e9nero, entre otros, en los casos en los que se est\u00e1 ante sospecha o certeza de violencias motivadas por g\u00e9nero, inclusive en casos de violencia en contra de mujeres que fung\u00edan como servidores p\u00fablicos universitarias. As\u00ed, se ha reiterado que \u201cen casos en donde se estudie una cuesti\u00f3n relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de g\u00e9nero para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situaci\u00f3n que ha vivido la v\u00edctima\u201d. En este sentido, \u201cno s\u00f3lo se deben considerar: (i) los da\u00f1os en la salud; sino tambi\u00e9n (ii) sus proyecciones psicol\u00f3gicas o en enfermedades mentales; y se deber\u00e1 (iii) evitar su revictimizaci\u00f3n. As\u00ed como tambi\u00e9n (iv) se deber\u00e1 permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la v\u00edctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisi\u00f3n a adoptar\u201d.<\/p>\n<p>() Los deberes en materia de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y la autonom\u00eda universitaria<\/p>\n<p>78. En cuanto a la corresponsabilidad, esta implica que deben existir canales de atenci\u00f3n seguros, ciertos, conocidos y efectivos para la debida atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia, que les permitan seguir con su denuncia sin ser estigmatizadas, humilladas o revictimizadas. Por ello, \u201clas autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atenci\u00f3n sensibles a la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres\u201d. Estos protocolos, al menos, deben contar con tres medidas principales, a saber, (i) el cuidado inmediato o contenci\u00f3n; (ii) la atenci\u00f3n psicosocial; y (iii) la asesor\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>79. Por su parte, la no tolerancia o neutralidad ante los casos de violencia de g\u00e9nero ha sido explicada por esta corporaci\u00f3n como el deber de \u201cno tolerar actos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por razones de g\u00e9nero, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un an\u00e1lisis centrado en el g\u00e9nero, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obst\u00e1culos para la plena realizaci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>80. Finalmente, la Corte ha reiterado un cuarto deber en el marco de la violencia contra la mujer: La no repetici\u00f3n. Alude a \u201cla obligaci\u00f3n que tiene el Estado -la que se hace extensiva tambi\u00e9n a los particulares- de otorgar garant\u00edas de prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero contra las mujeres\u201d. Para ello, se requieren medidas que incluyan \u201ci) la promoci\u00f3n de los valores de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusi\u00f3n constante de informaci\u00f3n sobre las medidas jur\u00eddicas que se pueden adoptar (\u2026); iv) seguimiento a las medidas adoptadas\u201d.<\/p>\n<p>81. En los casos de violencia contra la mujer que repercuten en el \u00e1mbito laboral de la v\u00edctima, estos deberes se encuentran en cabeza del empleador. La Corte ha destacado que \u201c[l]os empleadores deben luchar contra la violencia de g\u00e9nero y deben apoyar a las mujeres que han sido v\u00edctimas de ella\u201d, puesto que \u201cen el \u00e1mbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posici\u00f3n velada que afecta gravemente a la mujer v\u00edctima\u201d. Es decir, esa neutralidad que asume el empleador vulnera los derechos de la accionante, toda vez que se abstiene de asumir \u201cla responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protecci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de ingreso del agresor al lugar de trabajo o el asesoramiento acerca de la ruta de atenci\u00f3n de casos en violencia\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>82. En caso contrario, por ejemplo, al condicionar la permanencia de la mujer en el trabajo al hecho de que la violencia que sufre no afecte su desempe\u00f1o o el ambiente laboral, \u201cdeja en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia\u201d, lo que incurre en actos discriminatorios que impiden la reivindicaci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>83. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido el deber en cabeza de las empresas, independientemente de su tama\u00f1o, sector, contexto operacional, propietario y estructura, de proteger y promover los Derechos Humanos. En efecto, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado ante la falta de debida diligencia por parte de estas organizaciones en su deber de proteger los derechos fundamentales de sus trabajadoras v\u00edctimas de violencias. Por ejemplo, en la sentencia T-415 de 2023 se encontr\u00f3 que una empresa \u201cvulner\u00f3 los derechos de la accionante a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias\u201d. Lo anterior, debido a que la accionante fue v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y su empleador no contaba \u201ccon una ruta de atenci\u00f3n y de acompa\u00f1amiento claro, c\u00e9lere, confiable, impidi\u00e9ndole gozar de un ambiente laboral digno, sin revictimizaciones\u201d.<\/p>\n<p>84. Por otro lado, en la sentencia T-247 de 2010, este tribunal abord\u00f3 el caso de una mujer que aspiraba al puesto de vigilante en una empresa, la cual aleg\u00f3 tener como pol\u00edtica el no recibir mujeres para ese cargo. En dicha oportunidad la Corte evidenci\u00f3 una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al g\u00e9nero, por lo que procedi\u00f3 a contrastar los principios de la igualdad y la libertad de empresa, encontrando que \u201cel principio de libertad de empresa no resulta\u00a0suficiente\u00a0para justificar una excepci\u00f3n al principio de igualdad cuando de acceso a oportunidades laborales se trata; por el contrario, la soluci\u00f3n obligar\u00e1 al int\u00e9rprete a considerar el otro principio involucrado: la igualdad, espec\u00edficamente la igualdad en raz\u00f3n del g\u00e9nero\u201d. \u00a0Asimismo, enfatiz\u00f3 que \u201cla garant\u00eda a la dignidad [se] desprende del hecho que las relaciones entre particulares est\u00e9n guiadas, limitadas, parametrizadas y orientadas por el contenido de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, en esa oportunidad, se trajo a colaci\u00f3n una serie de principios, desarrollados dentro del denominado \u201cThe UN Global Compact\u201d en julio del 2000, que buscan el desarrollo de la responsabilidad social en el campo empresarial, entre los que se destacan (i) el deber de las empresas de apoyar y respetar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) el deber de no ser c\u00f3mplices en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) el deber de apoyar la abolici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el empleo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>86. As\u00ed pues, las empresas -incluyendo las universidades- tienen la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos humanos, los cuales incluyen los derechos de las mujeres. A la luz de tales obligaciones de cara a los derechos fundamentales, es que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la garant\u00eda de la autonom\u00eda universitaria no se traduce en un poder omn\u00edmodo y absoluto.<\/p>\n<p>87. La referida prerrogativa debe enmarcarse \u201cdentro de los l\u00edmites que impone la misma Constituci\u00f3n y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales\u201d, tales como \u201cla prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>88. As\u00ed, esta facultad de los entes universitarios \u201cimplica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley\u201d. Precisamente, la Corte ha limitado la autonom\u00eda universitaria cuando se est\u00e1 ante un caso de posible discriminaci\u00f3n hacia la mujer.<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del caso concreto. La universidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negarse, bajo el argumento de autonom\u00eda universitaria, a establecer condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios servidores p\u00fablicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresi\u00f3n en su contra de su vida y no aplicar su propia regulaci\u00f3n interna<\/p>\n<p>89. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al trabajo en condiciones dignas. Lo anterior al negarse, en virtud de su autonom\u00eda universitaria, a establecer condiciones para la prestaci\u00f3n de sus servicios servidores p\u00fablicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresi\u00f3n en contra de su vida, como procede a explicarse.<\/p>\n<p>90. Como obra en el expediente de tutela, la accionante tiene a su favor las medidas de protecci\u00f3n ****, que se convirtieron en medidas definitivas de protecci\u00f3n a partir del 01 de noviembre de 2023 y, actualmente, se encuentra en curso un proceso penal adelantado por la actora ante la Fiscal\u00eda X Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con noticia criminal *****, por el presunto delito de violencia intrafamiliar en el que la accionante figura en calidad de v\u00edctima; de hecho, ante esta situaci\u00f3n, la universidad accionada expres\u00f3 su solidaridad con su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. En ese contexto, la accionante -previa comunicaci\u00f3n a la universidad de una posible amenaza contra su vida por parte de su ex pareja- le pidi\u00f3 realizar sus actividades de manera virtual, ante lo que la accionada se limit\u00f3 a expresar su negativa con fundamento en su propia autonom\u00eda, sin detenerse en atender el caso de la accionante desde una perspectiva sensible a la situaci\u00f3n particular de violencia que le estaba informando la trabajadora.<\/p>\n<p>93. La universidad accionada inform\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1493 del 08 de noviembre de 2018, adopt\u00f3 el Protocolo para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de casos de Violencia Basadas en G\u00e9nero y Violencias Sexuales. All\u00ed se contemplan los preceptos nacionales e internacionales, enunciados en p\u00e1rrafos precedentes, que buscan materializar una vida libre de violencia a las mujeres.<\/p>\n<p>94. Entre otros, esa normativa incluye referencias al enfoque de g\u00e9nero, la debida diligencia y la corresponsabilidad como principios rectores de tal protocolo. Tambi\u00e9n se encuentran una serie de herramientas y mecanismos a emplear ante situaciones de violencia contra la mujer. Se atribuye a la Divisi\u00f3n de Medio Universitario las tareas de diagn\u00f3stico, caracterizaci\u00f3n de las violencias de g\u00e9nero y sexuales, al igual que la detecci\u00f3n de riesgos (art\u00edculo 5). Posteriormente, menciona acciones de difusi\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n y visibilizaci\u00f3n, como medidas de prevenci\u00f3n (art\u00edculo 6). Incluye entre los derechos de las personas v\u00edctimas (art\u00edculo 9) los siguientes (i) recibir informaci\u00f3n completa y detallada de la ruta de atenci\u00f3n y sus derechos; (ii) recibir atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Medio Universitario; y, (iii) recibir orientaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las medidas legales que tiene a su disposici\u00f3n. Asimismo, reconoce la obligaci\u00f3n de no revictimizar, por ejemplo, desmotivando las denuncias o minimizando los hechos (art\u00edculo 11) y dispone de atenci\u00f3n sicol\u00f3gica para las v\u00edctimas (art\u00edculos 13 y 15). Adicionalmente, establece medidas de protecci\u00f3n en casos en los que la v\u00edctima se encuentre en riesgo (art\u00edculo 19).<\/p>\n<p>95. A pesar de lo anterior y aun contando con una ruta de actuaci\u00f3n en propia regulaci\u00f3n, la accionada no acudi\u00f3 a esta al considerarla no aplicable y, se limit\u00f3 a manifestar que no le corresponde velar por la seguridad de la servidora p\u00fablica. En su lugar, al verificar el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1493 de 2018, sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa normativa interna, la Sala advierte que este \u201c[a]plica tambi\u00e9n cuando la conducta se efect\u00fae en espacios virtuales o ajenos a la Universidad, siempre que la persona v\u00edctima pertenezca al estamento estudiantil, profesoral o administrativo\u201d (resaltado fuera del texto). Lo anterior, a partir de su propia normativa, permite colegir la arbitrariedad en la respuesta de la universidad, su omisi\u00f3n en ofrecer una respuesta con enfoque de g\u00e9nero, diferencial y sensible a la situaci\u00f3n de la accionante y, en absoluta desatenci\u00f3n de sus deberes en el marco de la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia en relaci\u00f3n con la accionante.<\/p>\n<p>96. Es m\u00e1s, en su misma normativa (Resoluci\u00f3n No. 630 del 04 de mayo de 2023 \u201c[p]or la cual se reglament\u00f3 el Trabajo en Casa en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca\u201d), la universidad contempla la posibilidad de que, en el marco de la autonom\u00eda, el personal vinculado a la universidad trabaje desde casa cuando una situaci\u00f3n ocasional, excepcional o especial as\u00ed lo amerite. Entre las mencionadas situaciones se encuentran las \u201c[m]edidas de protecci\u00f3n o incidentes de seguridad que puedan poner en peligro la vida, la integridad o la libertad\u201d. Para efectos de lo anterior, se prev\u00e9n tres requisitos, a saber, (i) la ocurrencia de una situaci\u00f3n excepcional, ocasional o especial; (ii) que las mismas sean verificables; y (iii) que las funciones no requieran la presencia f\u00edsica. Cumplido lo anterior, se debe proceder con la presentaci\u00f3n de una solicitud escrita que, posteriormente, deber\u00e1 contar con el aval del jefe inmediato. \u00a0En este sentido, no encuentra la Sala que, el argumento de la accionada, resguardado en una presunta autonom\u00eda universitaria, justifique su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Por el contrario, lo anterior corrobora la total indiferencia y descuido de la accionada en la adecuada atenci\u00f3n y respuesta al caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda, as\u00ed como la falta de atenci\u00f3n que tuvo en el cumplimiento de sus deberes constitucionales de prevenir, atender y erradicar la violencia contra la mujer y puntualmente, sus deberes de no tolerancia o neutralidad, corresponsabilidad y debida diligencia que como ente universitario est\u00e1 llamada a asumir en estas situaciones.<\/p>\n<p>98. La indiferencia de la accionada ante la grave situaci\u00f3n de violencia de la que tuvo conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones y que ella misma acept\u00f3 conocer (y solidarizarse), vulner\u00f3 los derechos de la actora al abstenerse injustificadamente a ofrecerle una ruta, protocolo o soluci\u00f3n diferenciada y sensible a las diferentes violencias que padecen las mujeres, impidi\u00e9ndole con ello gozar de un ambiente laboral que no la revictimizara.<\/p>\n<p>99. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n de sobreviniente. Asimismo, prevendr\u00e1 a la accionada, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, (i) cumpla con la obligaci\u00f3n de debida diligencia en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres ante casos de violencia en su contra, independientemente de su v\u00ednculo contractual y (ii) cuando, en ejercicio de su<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-414\/24 RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Prohibici\u00f3n al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de la mujer La indiferencia de la accionada ante la grave situaci\u00f3n de violencia de la que tuvo conocimiento con ocasi\u00f3n de sus funciones y que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}