{"id":30489,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-415-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-415-24\/","title":{"rendered":"T-415-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-415\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>(&#8230;) el colegio no garantiz\u00f3 los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin contar con la opini\u00f3n de la estudiante y sin realizarle una evaluaci\u00f3n integral. Por otro lado, en este caso no hay evidencia de conceptos t\u00e9cnicos que sustenten la inclusi\u00f3n de la agenciada en un curso para estudiantes de extra edad, el cual se encuentra destinado a la validaci\u00f3n de grados y cuya jornada es sabatina&#8230; (La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada) no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de acciones de seguimiento y acompa\u00f1amiento al PIAR de la estudiante, ni revis\u00f3 que la oferta en la cual se encontraba la agenciada estuviera acorde a sus necesidades y al curso de su proceso educativo formal.<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se niega el diagn\u00f3stico para detectar la enfermedad del paciente con mayor precisi\u00f3n y as\u00ed determinar el tratamiento necesario<\/p>\n<p>(&#8230;) la agenciada no recibe ning\u00fan tipo de tratamiento relacionado con su condici\u00f3n de discapacidad. Esto permite evidenciar que la atenci\u00f3n en salud desplegada por (la EPS accionada) no ha concluido en un diagn\u00f3stico sobre los tratamientos que deben ser suministrados a la agenciada.<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN EDUCACION INCLUSIVA-Par\u00e1metros de prestaci\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garant\u00eda a menores en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA Y PREVALENCIA DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Deber de garantizar accesibilidad y adaptabilidad del servicio educativo a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Implica que el modelo educativo se adapte a las necesidades del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado y las instituciones encargadas de prestar el servicio de educaci\u00f3n frente a las personas con discapacidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Obligaci\u00f3n de implementar ajustes razonables para garantizar desarrollo arm\u00f3nico integral y participaci\u00f3n de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n del servicio debe ser continuo y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Articulaci\u00f3n del Sistema Educativo Oficial con el Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, realizar la evaluaci\u00f3n y seguimiento sobre pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva y ajustes razonables de instituciones educativa<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SALA SEGUNDA DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>SENTENCIA T-415 DE 2024<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.194.720<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor como agente oficioso de Helena, contra Alcald\u00eda de Floridablanca (Santander) y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud y a la educaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revis\u00f3 la sentencia proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el agente oficioso de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien la instituci\u00f3n educativa en la cual cursaba su proceso acad\u00e9mico le solicit\u00f3 que uno de sus padres fuera su acompa\u00f1ante permanente como ajuste razonable. Sin embargo, la agenciada no se encontraba de acuerdo con el acompa\u00f1amiento permanente de su pap\u00e1 y, adem\u00e1s, su mam\u00e1 no pod\u00eda acudir al colegio al ser la responsable de los ingresos del hogar. Por lo anterior, la agenciada dej\u00f3 de asistir a la instituci\u00f3n educativa y se encuentra desescolarizada. En consideraci\u00f3n de lo anterior, su padre present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela mediante la cual solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de una profesora de apoyo para su hija.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que en la actualidad la situaci\u00f3n de discapacidad debe ser entendida desde el modelo social. Lo cual implica la materializaci\u00f3n de una serie de principios, entre ellos la autonom\u00eda, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusi\u00f3n y la accesibilidad universal. Por lo anterior, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad toman sus propias decisiones y la sociedad debe garantizar que puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. De la misma forma, el considerar la discapacidad como un fen\u00f3meno social implica que, para la eliminaci\u00f3n de barreras, debe existir una respuesta articulada por parte de todas las entidades de la sociedad. Por lo que la garant\u00eda del ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no solo es responsabilidad de sus familias.<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra en concordancia con la educaci\u00f3n inclusiva, la cual es entendida como un proceso que busca garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de todas las personas dentro del sistema educativo. Por tal raz\u00f3n, se deben adoptar todas las medidas necesarias para adaptar el proceso educativo a las necesidades de los estudiantes y no entender que los estudiantes se deban adaptar al sistema. Una de las formas en la que se materializa la educaci\u00f3n inclusiva es a trav\u00e9s del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y los ajustes razonables correspondientes. Estos deben ser establecidos en relaci\u00f3n con las necesidades del estudiante y se debe garantizar su participaci\u00f3n para adoptarlos. Pero, para garantizar este proceso, deben concurrir diferentes entidades, entre las que se encuentran las instituciones educativas, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>La Sala record\u00f3 que el acompa\u00f1ante permanente o el \u201ctutor sombra\u201d es una figura que no se encuentra contemplada en las normas de educaci\u00f3n inclusiva, pues puede limitar la voluntad del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, generar dependencia o desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de inclusi\u00f3n. Por lo anterior, la normativa colombiana cuenta con otro tipo de medidas que garantizan la inclusi\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, sin ser tan limitantes de los derechos y libertades de la persona que lo requiere.<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad implica una atenci\u00f3n del mejor nivel posible y tiene por finalidad que el paciente pueda alcanzar el nivel m\u00e1s alto de desenvolvimiento como individuo, potenciando su autonom\u00eda. Lo anterior se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de 2013, el cual indica que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que en este caso el ajuste razonable solicitado y la estructuraci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la agenciada no tuvieron en cuenta los principios del modelo social de la discapacidad. De la misma forma, no se consult\u00f3 la opini\u00f3n de la agenciada y su familia tampoco particip\u00f3 en la formulaci\u00f3n de estas medidas, lo cual est\u00e1 en contra de la normativa que regula la materia. Asimismo, el ajuste razonable no cumpli\u00f3 su prop\u00f3sito, pues en vez de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, gener\u00f3 el efecto contrario, toda vez que conllev\u00f3 a que la agenciada en la actualidad se encuentre desescolarizada.<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca no ha cumplido con sus obligaciones respecto de la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva. Lo anterior, al considerar que la entidad accionada no ha adelantado las gestiones administrativas tendientes a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada. Asimismo, la Sala evidenci\u00f3 una desarticulaci\u00f3n entre las entidades municipales derivada de la ausencia de una pol\u00edtica general para la garant\u00eda de la educaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el municipio.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala consider\u00f3 necesario pronunciarse en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de la agenciada pues, de las pruebas recaudadas, estableci\u00f3 que la agenciada no ha contado con un proceso m\u00e9dico dirigido a atender sus necesidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional orden\u00f3: i) revocar la sentencia de \u00fanica instancia y tutelar los derechos a la educaci\u00f3n y la salud de la agenciada, ii) a la Defensor\u00eda del Pueblo que comunique el contenido y las implicaciones de la providencia a la agenciada, iii) al Colegio El Naranjal que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera inmediata a las clases. De la misma forma, deber\u00e1 realizar todos los ajustes para nivelar los contenidos acad\u00e9micos que la estudiante no curs\u00f3 mientras se encontraba desescolarizada. Lo anterior, previo consentimiento de la agenciada iv) a la instituci\u00f3n educativa, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca y a la EPS Salud Total que, previo consentimiento de la agenciada, coordinen y adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes para revisar, ajustar o reformular el PIAR de la agenciada, v) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca que adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar el proceso educativo de la agenciada en otra instituci\u00f3n educativa del municipio, previa manifestaci\u00f3n de la estudiante, vi) a la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, que acompa\u00f1e a la estudiante y a su familia en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, vii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca que visite el Colegio El Naranjal para evaluar sus instalaciones y recursos, para as\u00ed realizar la acciones necesarias que garanticen los elementos que se requieran para prestar la atenci\u00f3n a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad matriculados en esa instituci\u00f3n, viii) tambi\u00e9n que formule el Plan de Implementaci\u00f3n Progresiva del Decreto 1421 de 2017, ix) que de igual forma adelante capacitaciones sobre educaci\u00f3n inclusiva para los profesores del Colegio El Naranjal, x) exhort\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para que en el caso de requerirlo, acompa\u00f1e a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca en el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la providencia, xi) a Salud Total EPS, previo consentimiento de la agenciada, que valore integralmente a la paciente y otorgue los procedimientos y servicios que se requieran, adem\u00e1s deber\u00e1 remitir esta informaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca y al Colegio El Naranjal y xii) a las entidades accionadas que presenten informe al juez de primera instancia para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la providencia.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 10 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, en el expediente de tutela T-10.194.720, que neg\u00f3 el amparo promovido por V\u00edctor, como agente oficioso de Helena.<\/p>\n<p>La divulgaci\u00f3n de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la agenciada y su familia. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Acuerdo 02 de 2015 y la Circular Interna No. 10 de 2022, la misma se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas involucradas. Otro, con nombres ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. En la \u00faltima versi\u00f3n, la agenciada habr\u00e1 de ser identificada como \u201cHelena\u201d, el agente oficioso como \u201cV\u00edctor\u201d y la instituci\u00f3n educativa vinculada se identificar\u00e1 como \u201cColegio El Naranjal\u201d.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. V\u00edctor, como agente oficioso de Helena, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Municipal de Floridablanca y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. Helena tiene 18 a\u00f1os, presenta s\u00edndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Ella acude a las clases en el ciclo 3-2 de las jornadas sabatinas del Colegio El Naranjal (Santander). Este grupo se encuentra conformado por 13 j\u00f3venes con discapacidad.<\/p>\n<p>3. En consideraci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, la agenciada presenta diferentes dificultades en su proceso acad\u00e9mico. Por lo anterior, el colegio realiz\u00f3 respecto de ella el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR). En el informe que fue emitido por la directora de curso, se indic\u00f3 que la agenciada \u201cen ocasiones se sale del sal\u00f3n lo que es preocupante ya que el docente y la instituci\u00f3n deben garantizar y preservar la integridad y por ende la docente no puede salir detr\u00e1s de la ni\u00f1a porque no puede dejar a los dem\u00e1s estudiantes en las mismas condiciones solos en el sal\u00f3n.\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que: \u201cle es dif\u00edcil realizar actividades por s\u00ed sola, el docente debe estar todo el tiempo al lado de ella para poder guiarle y de esa manera terminar las actividades propuestas, lo que impide dedicar tiempo de apoyo a los dem\u00e1s estudiantes quienes requieren tambi\u00e9n de un apoyo y gu\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el colegio sugiri\u00f3 a los padres de Helena que \u201cen lo posible apoyaran en la jornada las actividades de la ni\u00f1a para dedicar tiempo de supervisi\u00f3n y control en episodios de ansiedad o crisis o situaci\u00f3n de molestia y sobre todo en los espacios que ella se sale del sal\u00f3n para evitar que tenga accidentes [ya que] no hay quien proteja su integridad f\u00edsica si ella se sale del sal\u00f3n.\u201d. En el registro del proceso educativo de la agenciada se indic\u00f3 que: \u201cEl padre de familia asisti\u00f3 dos s\u00e1bados pero se observ\u00f3 que no hay buenas relaciones padre e hija\u201d. Por lo que, \u201cla ni\u00f1a solicit\u00f3 que el padre se fuera y se not\u00f3 cierta incomodidad por parte de la estudiante, despu\u00e9s de ese percance no volvieron a asistir con la ni\u00f1a al colegio\u201d.<\/p>\n<p>5. En el escrito de tutela, el agente oficioso indic\u00f3 que \u00e9l es una persona de 68 a\u00f1os que se encuentra desempleado y que la madre de la agenciada no puede asistir a acompa\u00f1arla a las clases, pues atiende un peque\u00f1o negocio del cual derivan su sustento. Seg\u00fan el agente, al no contar con una persona que pueda acompa\u00f1ar a Helena a clases, ella no acude al colegio. Por lo anterior, en la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se le asigne a su hija una profesora de apoyo.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6. El 20 de marzo del 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Colegio El Naranjal y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Asimismo, en virtud del informe rendido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca, el 8 de abril del 2024 el juzgado vincul\u00f3 a Salud Total EPS.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander<\/p>\n<p>7. La entidad indic\u00f3 que, en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 2754 del 3 de diciembre de 2002, no cuenta con la competencia para la designaci\u00f3n de un profesor de apoyo en la Colegio El Naranjal, sino que le corresponde al municipio de Floridablanca, pues es la entidad que asume la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca<\/p>\n<p>8. Se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la necesidad de la agenciada es la designaci\u00f3n de un cuidador y que, en este caso, ello es responsabilidad de la EPS. Lo anterior al considerar que lo que se precisa es ayuda \u201cpara desarrollar sus desplazamientos, necesidades fisiol\u00f3gicas e inclusive por momentos de apoyo emocional en cada una de sus situaciones incomodas que pueda padecer con ocasi\u00f3n de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico\u201d. Por lo cual, \u201cla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que padece en el d\u00eda a d\u00eda la menor Helena (sic) no [es] solo cuando se encuentra en el plantel educativo, [sino que] hay que ir m\u00e1s all\u00e1, evaluando las necesidades en el desarrollo de sus actividades en todas las \u00e1reas y esferas de su vida cotidiana; cuidador que deber\u00e1 ser asumido por SALUD TOTAL EPS con cargo a la Unidad de pago por Captaci\u00f3n \u2013 UPC, a pesar de ser mayor de edad\u201d.<\/p>\n<p>9. De la misma forma, alleg\u00f3 el PIAR de la agenciada e indic\u00f3 que este refleja que \u201clas barreras que presenta el estudiante son por su condici\u00f3n f\u00edsica y m\u00e9dica los cuales generan altos factores de riesgo de ca\u00edda\u201d y que la estudiante \u201cno maneja relaciones especiales\u201d. Por lo que, en su criterio, con la ayuda de un cuidador aportado por la EPS, se podr\u00eda lograr un avance y la evoluci\u00f3n en el manejo del diagn\u00f3stico de salud de la agenciada. Asimismo, inform\u00f3 que, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterizaci\u00f3n, suscribir las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR, identificar en este las barreras a la que est\u00e1 sujeta la agenciada y con base en ellas que se haga la solicitud de acompa\u00f1amiento familiar de un adulto responsable, para as\u00ed garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compa\u00f1eros de ciclo.<\/p>\n<p>10. Al considerar que el alcance de la tutela se encamina a la designaci\u00f3n de un tutor sombra para la agenciada, la entidad indic\u00f3 que esta figura se encuentra excluida de aquellos servicios financiados con recursos p\u00fablicos asignados al sector educaci\u00f3n en Colombia, esto en virtud de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Ahora, inform\u00f3 que en materia educativa dicha exclusi\u00f3n no es expl\u00edcita, pero que en el art\u00edculo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017 solamente se reconoce y financian: (i) los docentes de aula, (ii) los docentes l\u00edderes de apoyo y (iii) los docentes de apoyo pedag\u00f3gico, quienes son los encargados de brindar acompa\u00f1amiento a los profesores de aula que atienden a estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad. Por lo anterior, y en consideraci\u00f3n a que el tutor sombra se desarrolla como apoyo terap\u00e9utico del paciente con una incidencia originaria en el sistema de salud, se hace inviable la contrataci\u00f3n de un profesional con esta categorizaci\u00f3n desde el sector p\u00fablico.<\/p>\n<p>11. Por otro lado, indic\u00f3 que los docentes de apoyo pedag\u00f3gico tienen la funci\u00f3n de acompa\u00f1ar a los profesores de aula que atienden estudiantes en condici\u00f3n de discapacidad y que sus funciones han sido establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Esto en virtud de la educaci\u00f3n inclusiva, entendida como un proceso permanente que reconoce y valora la diversidad de caracter\u00edsticas de los estudiantes. En su consideraci\u00f3n, este proceso debe darse en el \u00e1mbito de apoyo y de los ajustes razonables que se requieran, los cuales est\u00e1n llamados a buscar la independencia y funcionalidad de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y garantizar la igualdad de oportunidades para su participaci\u00f3n plena. Por todo lo anterior, explic\u00f3 que la designaci\u00f3n o contrataci\u00f3n de un docente de apoyo pedag\u00f3gico no obedece a la atenci\u00f3n de un estudiante en espec\u00edfico, pues aquella figura es muy diferente a la del tutor sombra o cuidador.<\/p>\n<p>12. Finalmente, inform\u00f3 que se hab\u00edan adelantado acciones para garantizar la inclusi\u00f3n de la agenciada. Lo anterior al considerar que: i) la estudiante se encuentra matriculada en el Colegio El Naranjal, con la categor\u00eda del Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT): discapacidad m\u00faltiple, ii) se realiz\u00f3 el PIAR correspondiente, iii) se elabor\u00f3 informe de evaluaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n pedag\u00f3gica a la agenciada, iv) se contrat\u00f3 docente de apoyo profesional para los estudiantes con alguna discapacidad, v) se cuenta con docente de apoyo al docente de aula, el cual es diferente al docente de apoyo pedag\u00f3gico, vi) se cuenta con informe de docente de aula, y vii) se realiz\u00f3 la planilla de asistencia a pre acuerdos con padres de familia, en la cual se observa la inasistencia del acudiente de la accionante.<\/p>\n<p>Informe del Colegio El Naranjal<\/p>\n<p>13. Inform\u00f3 esa entidad que la agenciada se encontraba matriculada en la instituci\u00f3n en el ciclo 3-2 (6\u00b0 y 7\u00b0), en el programa de educaci\u00f3n para adultos y j\u00f3venes de extra edad, en la jornada sabatina y dominical. Indic\u00f3 que, en consideraci\u00f3n que la agenciada presenta discapacidad m\u00faltiple, en virtud del Decreto 1421 de 2017, le corresponde al colegio realizar la caracterizaci\u00f3n, las actas de acuerdo con los padres de familia y el PIAR. En estos documentos se realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de barreras, evidenci\u00e1ndose que una de ellas corresponde a la solicitud de acompa\u00f1amiento familiar de un adulto responsable para garantizar la seguridad de la estudiante y de sus compa\u00f1eros de ciclo.<\/p>\n<p>Informe del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>14. Inform\u00f3 que, en este caso, la solicitud presentada por el agente oficioso de designar una docente de apoyo capacitada en la atenci\u00f3n de j\u00f3venes especiales no hab\u00eda sido elevada a esta entidad, por lo que ella no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al accionante.<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva, se\u00f1al\u00f3 que es un \u201cproceso de transformaci\u00f3n de la escuela para promover el reconocimiento de la diversidad, el respeto por la diferencia, la eliminaci\u00f3n de barreras para el aprendizaje y la participaci\u00f3n, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hac\u00eda una educaci\u00f3n de calidad para todos.\u201d. Indic\u00f3 que este proceso debe darse en el marco de apoyos y ajustes razonables y que estos \u201cbuscan la independencia y funcionalidad de los estudiantes con discapacidad y garantizan la igualdad de oportunidades para la participaci\u00f3n plena y efectiva en el ambiente de aprendizaje com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>16. En la Circular 020 del 5 de agosto de 2022, el ministerio inform\u00f3 que \u201cel trabajo pedag\u00f3gico de los profesionales y docentes de apoyo pedag\u00f3gico para las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe estar orientado a la labor docente y no debe ser realizado de forma directa con el estudiante con discapacidad. Es decir, debe darse en el contexto escolar y del aula, atendiendo a las particularidades y apoyos que requieran los estudiantes.\u201d. De la misma forma, en la circular se estableci\u00f3 que \u201c\u2013[l]a atenci\u00f3n educativa no debe estar supeditada a la contrataci\u00f3n individualizada de personal, ni se debe condicionar el acceso, la permanencia o avance en la trayectoria educativa de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador \u201csombra\u201d que no se encuentra establecido en la normativa vigente y no responde a la apuesta de inclusi\u00f3n y equidad en la educaci\u00f3n que el pa\u00eds ha construido\u201d. Por lo cual, \u201cno es posible que se condicione el acceso o la permanencia de los estudiantes con discapacidad a la dependencia de un tutor constante, ni a ning\u00fan otro motivo\u201d.<\/p>\n<p>17. Por otra parte, inform\u00f3 que la normativa colombiana no contempla una definici\u00f3n de lo que en salud se denomina \u201ctutor sombra\u201d y, por lo mismo, no es de su competencia su asignaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que esta figura es diferente a la de docente de apoyo pedag\u00f3gico, la cual se encuentra establecida en el art\u00edculo 2.4.6.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Asimismo, explic\u00f3 que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n que no cuenten con docentes de apoyo pedag\u00f3gico de planta y deseen invertir en estos, podr\u00edan hacerlo con los recursos del Sistema General de Participaciones. La planta temporal de docentes de apoyo pedag\u00f3gico debe ser creada para ejercer labores durante el calendario acad\u00e9mico y su perfil debe responder a lo establecido en el Decreto 1075 de 2015.<\/p>\n<p>18. Adicionalmente indic\u00f3 que \u201ctodas las instituciones educativas deben garantizar los apoyos y ajustes que se requieran, de acuerdo con lo reportado en el Plan Individual de Ajustes Razonables para el estudiante con discapacidad\u201d. Mientras que, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n, administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en preescolar, b\u00e1sica y media. Y, entre otras funciones, corresponde a aquellas ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones educativas p\u00fablicas y privadas en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Por otra parte, la entidad Salud Total EPS fue vinculada a la acci\u00f3n de tutela por medio de auto del 8 de abril de 2024 y este le fue comunicado por correo electr\u00f3nico. Sin embargo, en esa oportunidad, la EPS guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>20. Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 una omisi\u00f3n o negligencia por parte del colegio ni de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca. Lo anterior, porque la instituci\u00f3n educativa realiz\u00f3 la caracterizaci\u00f3n pedag\u00f3gica y construy\u00f3 el Plan Individual de Ajustes Razonables de la agenciada. Y que, por su parte, la aludida secretar\u00eda de educaci\u00f3n cumpli\u00f3 con las obligaciones previstas en el Decreto 1421 de 2017, al designar un docente de apoyo para los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>21. En consideraci\u00f3n del juez de instancia, el nombramiento de un docente de apoyo personal para la agenciada implicar\u00eda \u201cun estado de desigualdad entre ella y sus dem\u00e1s compa\u00f1eros quienes tambi\u00e9n padecen discapacidades cognoscitivas\u201d. De la misma forma, indic\u00f3 que \u201cexisten unas obligaciones a cargo de su familia para su desarrollo y aprendizaje\u201d, por lo que \u201cel acompa\u00f1amiento de alguno de sus padres durante la jornada escolar de Helena no puede considerarse como una carga excesiva o imposible de asumir, que amerite la designaci\u00f3n de un docente de apoyo personal, m\u00e1xime cuando esta solo ocurre los s\u00e1bados en la tarde.\u201d. Lo anterior en virtud de que \u201cel desempleo y la edad del padre o las labores de la madre, no justifican su ausencia en el acompa\u00f1amiento de su hija, sobre todo si se tiene en cuenta que requiere de atenciones especiales dado su discapacidad.\u201d.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. Selecci\u00f3n del expediente. El 24 de mayo del 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco profiri\u00f3 auto mediante el cual escogi\u00f3 el expediente T-10.194.720 para revisi\u00f3n, el cual fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 11 de junio del 2024, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 2 de julio de 2024, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 auto de pruebas para precisar los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas, e invit\u00f3 a varias entidades y expertos a que intervinieran en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n constitucional. De igual manera, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n a la parte accionante, la cual fue delegada a un magistrado auxiliar de la Corte. Mediante auto del 19 de julio del 2024, el magistrado auxiliar delegado cit\u00f3 el 26 de julio del 2024 al agente oficioso y a la agenciada para la pr\u00e1ctica de la diligencia. La declaraci\u00f3n de la agenciada fue acompa\u00f1ada por el sistema de apoyos de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Santander.<\/p>\n<p>Diligencia de declaraci\u00f3n de parte<\/p>\n<p>24. El 26 de julio de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, la parte accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n sobre aspectos del entorno familiar y el \u00e1mbito educativo de Helena. En esta diligencia, Helena fue acompa\u00f1ada por el sistema de apoyos de la Defensor\u00eda del Pueblo y asistida por su mam\u00e1, pues la agenciada requiere de apoyos para comunicarse. La agenciada y su mam\u00e1 indicaron que su hija era una persona a la que le gusta hacer su trabajo escolar de manera independiente y que no era su deseo volver al colegio en compa\u00f1\u00eda de su pap\u00e1.<\/p>\n<p>25. Por su parte, V\u00edctor manifest\u00f3 que Helena naci\u00f3 con s\u00edndrome de Down y una discapacidad cognitiva. Que hace algunos a\u00f1os fue remitida para la realizaci\u00f3n de unas terapias del lenguaje, pero estas no generaron un cambio significativo al no ser un proceso constante. Que, en la actualidad, la agenciada no tiene ning\u00fan tipo de tratamiento relacionado con su discapacidad. Por otro lado, indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por \u00e9l, su esposa y sus dos hijos. Adicionalmente, inform\u00f3 que est\u00e1 desempleado y que los ingresos del hogar dependen de las ventas de productos por cat\u00e1logos realizadas por su esposa y de un peque\u00f1o emprendimiento de venta de huevos de codorniz. El ingreso econ\u00f3mico del hogar no alcanza al salario m\u00ednimo y a este mismo valor corresponden los gastos. Asimismo, indic\u00f3 que su familia se encuentra afiliada a Salud Total EPS por el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el proceso acad\u00e9mico de Helena, inform\u00f3 que en la actualidad no est\u00e1 estudiando. Sin embargo, desde hace dos a\u00f1os estudiaba en el Colegio El Naranjal, en su sede principal, y hab\u00eda acudido a clases con normalidad. Pero, este a\u00f1o los profesores exigieron un acompa\u00f1amiento permanente para la agenciada por parte de sus padres. Indic\u00f3 que a la agenciada no le gusta que sus pap\u00e1s se queden al lado de ella en clase, no porque tengan una relaci\u00f3n conflictiva, sino porque ella quiere hacer las cosas de manera independiente, sin importar si se demora un poco m\u00e1s para realizar sus actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>28. Por otro lado, indic\u00f3 que con anterioridad no se hab\u00eda solicitado por parte del colegio su asistencia permanente como padre de la agenciada, sino que esta fue una exigencia establecida este a\u00f1o, en cuya decisi\u00f3n ni la agenciada ni su familia tuvieron participaci\u00f3n alguna. De la misma forma, inform\u00f3 que en el grupo en el que se encuentra Helena hay algunos alumnos en situaci\u00f3n de discapacidad, pero no todos los integrantes de aquel presentan esa condici\u00f3n. Adicionalmente, asever\u00f3 que el colegio no le realiz\u00f3 a su hija una valoraci\u00f3n por parte de profesionales especializados para establecer el tipo de ajustes acad\u00e9micos que requiere su proceso. Sumado a esto, expuso que en las oportunidades en las que acudi\u00f3 con su hija al colegio, \u00e9l se quedaba en la parte de atr\u00e1s del sal\u00f3n y esto hac\u00eda que Helena se desconcentrara y no realizara las actividades establecidas en clase.<\/p>\n<p>29. El agente inform\u00f3 que ninguna autoridad se ha comunicado con \u00e9l o con su familia para brindar informaci\u00f3n sobre las opciones con las que cuentan para que la agenciada pueda volver a estudiar. En la actualidad, Helena realiza ejercicios de escritura con su mam\u00e1, pero no asiste a ninguna otra instituci\u00f3n educativa. De la misma forma, indic\u00f3 que su hija ya no quiere volver al colegio. Por lo que empezaron a buscar un colegio privado, pero al no resultar beneficiados con el subsidio de renta ciudadana, no les es posible asumir ese gasto. Debido a ello, la mam\u00e1 de la agenciada busc\u00f3 otros colegios y encontr\u00f3 una fundaci\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga, pero le indicaron que, al encontrarse en Floridablanca, Helena no pod\u00eda ser matriculada.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>30. Esa autoridad indic\u00f3 que el Decreto 1421 del 2017 reglamenta la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva y tiene aplicaci\u00f3n en todo el territorio nacional. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n educativa a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se enmarca en los principios de la educaci\u00f3n inclusiva, los cuales son: calidad, diversidad, pertinencia, participaci\u00f3n, equidad e interculturalidad, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. En la atenci\u00f3n se acogen los principios de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, los cuales son: \u201ci) el respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; ii) la no discriminaci\u00f3n; iii) la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad, iv) el respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respecto de la evaluaci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d.<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, inform\u00f3 que la educaci\u00f3n inclusiva no se enmarca de manera \u00fanica y exclusiva en la atenci\u00f3n educativa a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino a todas las personas que requieran apoyos y ajustes razonables en su proceso educativo. Por tal raz\u00f3n, no deber\u00e1n existir ofertas excluyentes dirigidas de manera \u00fanica y exclusiva a las personas que presenten alguna condici\u00f3n de discapacidad, ya que se requiere que todas y todos los estudiantes desde la diversidad que presentan, puedan compartir con pares de su misma edad en ambientes de aprendizaje com\u00fan y a lo largo del curso de vida. Se\u00f1al\u00f3 que, desde el abordaje de derechos, la educaci\u00f3n se contempla como habilitante de otros derechos. Por su parte, la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social se basa en el marco normativo colombiano en materia de garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n para todas las personas, entre las cuales se contempla:<\/p>\n<p>* La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* La Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (PcD), adoptada por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidad el 13 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p>* La Ley Estatutaria 1618 de 2013, por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>* El Decreto 1421 de 2017, por el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>32. Evidenci\u00f3 que el mencionado decreto contempla el PIAR, el cual es \u201cla herramienta id\u00f3nea para garantizar la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje de estudiantes con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje\u201d. Este debe contener, como m\u00ednimo lo siguiente: \u201ci) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos escolares); ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren; vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y; vii) proyectos espec\u00edficos que requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) informaci\u00f3n sobre alguna otros situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en el proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes proceso en los tiempos de receso escolar\u201d.<\/p>\n<p>33. Indic\u00f3 que el dise\u00f1o de los PIAR lo lideran los docentes de aula y se realiza con la participaci\u00f3n del docente de apoyo, la familia y el estudiante. Aquellos se deben elaborar durante el primer trimestre del a\u00f1o escolar, se actualizar\u00e1n anualmente y facilitar\u00e1n el proceso pedag\u00f3gico entre grados. Los requerimientos realizados en los PIAR deben incluirse en los planes de mejoramiento institucional de los establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas. Asimismo, tales planes deben hacer parte de la historia escolar de los estudiantes y habr\u00e1n de permitir el acompa\u00f1amiento sistem\u00e1tico e individualizado a la escolarizaci\u00f3n, as\u00ed como potencializar el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de los instrumentos para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en nivel de secundaria de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el Decreto 1421 de 2017 indica que para promover la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio educativo en el sector oficial, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional girar\u00e1 los recursos desde el Sistema General de Participaciones (SGP). Este valor corresponde a un 20% a un porcentaje adicional por la atenci\u00f3n a cada estudiante en condici\u00f3n de discapacidad reportado en el Sistema Integrado de Matr\u00edcula, de conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia y que por nivel y zona defina anualmente la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n establece que las Entidades Territoriales Certificadas (ETC) en educaci\u00f3n deber\u00e1n garantizar la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna del servicio educativo al interior de su jurisdicci\u00f3n y, para ello, podr\u00e1n implementar las siguientes l\u00edneas de inversi\u00f3n: i) creaci\u00f3n de empleos temporales de docente de apoyo pedag\u00f3gico; ii) contrataci\u00f3n de apoyos que requieran los estudiantes y iii) de herramientas t\u00e9cnicas, tecnol\u00f3gicas y did\u00e1cticas pertinentes, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n establecida. Esto con cargo a los recursos del SGP, m\u00e1s los recursos propios que las ETC decidan destinar.<\/p>\n<p>35. De la misma forma, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional apunt\u00f3 que tiene las responsabilidades de: 1. Dar los lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para la educaci\u00f3n inclusiva en los diferentes niveles educativos y 2. Brindar asistencia t\u00e9cnica a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n para la implementaci\u00f3n progresiva. Por su parte, el Decreto 1421 del 2017 estableci\u00f3 que cada ETC definir\u00e1 la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y dise\u00f1ar\u00e1 un Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n (PPI) que comprenda aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y pedag\u00f3gicos. Este plan deber\u00e1 contener la distribuci\u00f3n de los recursos asignados por matr\u00edcula de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. El PIP definir\u00e1 en plazo inmediato (1 a\u00f1o), corto (3 a\u00f1os) y largo (5 a\u00f1os), las acciones y estrategias para garantizar la educaci\u00f3n inclusiva a personas en situaci\u00f3n de discapacidad y deber\u00e1 ser remitido al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, autoridad que tiene la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que considere pertinente.<\/p>\n<p>36. Por otra parte, inform\u00f3 que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n tienen a su cargo: i) definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y su Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n administrativo, t\u00e9cnico y pedag\u00f3gico, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los recursos asignados por matr\u00edcula de estudiantes en esa condici\u00f3n para favorecer su trayectoria educativa, ii) elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, iii) gestionar la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el ministerio, y iv) asesorar a las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos.<\/p>\n<p>37. Se\u00f1al\u00f3 que las ETC son las encargadas de administrar el servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n, de hacer la respectiva supervisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio educativo y de brindar la asistencia t\u00e9cnica a las instituciones en caso de requerirla. Bajo tal entendido, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o la entidad que haga sus veces tienen la obligaci\u00f3n de: i) gestionar, a trav\u00e9s de los planes de mejoramiento, los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al dise\u00f1o universal y a los PIAR, para que, de manera gradual, garanticen la atenci\u00f3n educativa de los estudiantes con discapacidad; ii) incluir en el plan territorial de formaci\u00f3n docente, la formaci\u00f3n en aspectos b\u00e1sicos para la atenci\u00f3n educativa a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y fortalecer este tema en los procesos de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n de los docentes y directivos docentes; y iii) prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial respecto de la consolidaci\u00f3n de los PIAR en los PMI; iv) la creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de las historias escolares de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, la revisi\u00f3n de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de discapacidad de los estudiantes.<\/p>\n<p>38. De igual forma, indic\u00f3 que los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados tienen la obligaci\u00f3n de: i) contribuir a la identificaci\u00f3n de signos de alerta en el desarrollo o una posible situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes, ii) reportar en el SIMAT a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad en el momento de la matr\u00edcula, el retiro o el traslado, iii) incorporar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y de dise\u00f1o universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional, en los procesos de autoevaluaci\u00f3n institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional, y iv) crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la garant\u00eda de la educaci\u00f3n como derecho requiere una articulaci\u00f3n constante entre el ministerio, las ETC y los establecimientos educativos. Para que as\u00ed todas las acciones que se realicen tengan como centro a las ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y j\u00f3venes desde la diversidad que presenten, a efecto de reconocer, respetar y valorar sus particularidades, sin que estas se conviertan en un factor para excluir, discriminar y segregar.<\/p>\n<p>40. Por otro lado, el ministerio indic\u00f3 que los ajustes razonables son \u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en las necesidades espec\u00edficas de cada estudiante\u201d. En cuanto a los apoyos pedag\u00f3gicos, el ministerio ha indicado que estos consisten en las herramientas o recursos humanos, t\u00e9cnicos, tecnol\u00f3gicos, did\u00e1cticos, pedag\u00f3gicos que permiten implementar los ajustes razonables dise\u00f1ados para cada estudiante.<\/p>\n<p>41. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto 1421 de 2017 determina que, para garantizar una educaci\u00f3n pertinente para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las ETC organizar\u00e1n la oferta educativa que responda a las caracter\u00edsticas de aquellas identificadas en su territorio. Y as\u00ed sigan las orientaciones t\u00e9cnicas, administrativas y pedag\u00f3gicas emitidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en los siguientes frentes: i) oferta general, ii) oferta biling\u00fce bicultural para poblaci\u00f3n con discapacidad auditiva, iii) oferta hospitalaria\/domiciliaria y iv) oferta para la formaci\u00f3n de adultos.<\/p>\n<p>42. Por otro lado, indic\u00f3 que para el conocimiento del estudiante que presente una situaci\u00f3n de discapacidad e ingresa al sistema educativo, se hace necesaria la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica. Esta permite identificar gustos, capacidades, habilidades, intereses, motivaciones y expectativas de los estudiantes, as\u00ed como visibilizar las barreras a las que se enfrentan, para determinar los ajustes razonables y los apoyos que requerir\u00e1n en su proceso educativo. Adem\u00e1s, expuso que es importante contar con los informes de otros actores, como los allegados por los familiares o cuidadores, relacionados con el sector salud, si participa en actividades culturales, deportivas o sociales, de manera que estos referentes permitan ampliar el conocimiento sobre el desarrollo, el proceso y los avances logrados por el estudiante. La valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica para aquellos estudiantes que presentan una situaci\u00f3n de discapacidad se convierte en base fundamental del PIAR.<\/p>\n<p>44. En lo que respecta a la formulaci\u00f3n del PIAR, el ministerio inform\u00f3 que est\u00e1 liderada por los docentes de aula y de \u00e1reas, y que cuenta con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Para los casos en los que el establecimiento educativo no cuente con docente de apoyo pedag\u00f3gico, participar\u00e1 el rector y el docente orientador. El establecimiento educativo deber\u00e1 dar a conocer el PIAR a la familia del estudiante para la firma del acta de acuerdo y garantizar que esta conozca los compromisos adquiridos en el marco de sus deberes y pueda brindar elementos al equipo docente para implementar el programa en el marco del proceso educativo del estudiante. De la misma forma, los apoyos y ajustes razonables educativos deber\u00e1n responder a la particularidad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para superar las barreras a la que se enfrenta en el entorno educativo, las cuales podr\u00e1n ser actitudinales, comunicativas, de infraestructura, entre otras.<\/p>\n<p>45. Ahora, inform\u00f3 que ninguna oferta educativa deber\u00e1 ser dirigida de manera \u00fanica y exclusiva a estudiantes por su condici\u00f3n de discapacidad, sino que en todas las ofertas se deber\u00e1n considerar a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad y ellos deber\u00e1n compartir en ambientes de aprendizaje com\u00fan, con pares de su misma edad. En relaci\u00f3n con esto, el ministerio emiti\u00f3 la Circular 020 de 2022 relacionada con el tr\u00e1nsito de ofertas segregadas a una atenci\u00f3n educativa inclusiva para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En esta se indic\u00f3 que una de las responsabilidades de las ETC y de los establecimientos educativos generales es \u201crealizar un an\u00e1lisis exhaustivo y caracterizaci\u00f3n de la oferta educativa brindada para ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes, j\u00f3venes y adultos con discapacidad en su territorio de manera que, en caso de identificar ofertas segregadas en la que los estudiantes con discapacidad son separados de sus pares sin discapacidad o se atienden con condiciones dis\u00edmiles a las ofertas definidas en el Decreto 1421 de 2017 (instituciones, sedes, aulas o grados), se tomen decisiones a corto y mediano plazo\u201d. Ello al considerar que \u201ceste tipo de ofertas no son educativas o no responden a la misionalidad del sector educativo, y no permiten garantizar la prestaci\u00f3n del servicio con calidad y pertinencia en el marco de la inclusi\u00f3n y la equidad\u201d.<\/p>\n<p>46. Finalmente, evidenci\u00f3 que los padres de familia pueden acompa\u00f1ar a los estudiantes en el marco de su proceso educativo en los primeros d\u00edas o semanas, mientras el estudiante interact\u00faa por primera vez con sus pares y docentes, as\u00ed como para actividades relacionadas con la alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1ales y entrada al ba\u00f1o. Sin embargo, esta compa\u00f1\u00eda no es para que los padres permanezcan de manera permanente dentro del aula, pues es el equipo docente el responsable de todas y todos los estudiantes en el aula y en el establecimiento educativo.<\/p>\n<p>Respuesta Colegio El Naranjal<\/p>\n<p>47. \u00a0Esa entidad educativa indic\u00f3 que desde el 2007 inici\u00f3 la oferta de modelo educativo flexible, dirigido inicialmente a poblaci\u00f3n reinsertada y a los estudiantes en extra edad. En el transcurso de los a\u00f1os, se integr\u00f3 la poblaci\u00f3n sorda, con el acompa\u00f1amiento correspondiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Floridablanca, la que brind\u00f3 el servicio de int\u00e9rprete en lenguaje de se\u00f1as. Con el Decreto 1421 de 2017 se convoc\u00f3 a los establecimientos educativos a desarrollar programas de inclusi\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 el cierre paulatino de \u201centidades especializadas\u201d en la atenci\u00f3n de personas con diferentes discapacidades. Estas migraron a las instituciones educativas de la regi\u00f3n, lo que ocasion\u00f3 el aumento de la poblaci\u00f3n con necesidades educativas profundas, considerando que la oferta de establecimientos educativos que atienden este tipo de poblaci\u00f3n es baja a nivel departamental, metropolitano y municipal.<\/p>\n<p>48. En sus 4 sedes, el colegio atiende 10 diferentes jornadas, y aquellas ofertadas de manera nocturna y en fin de semana son atendidas por personal docente con pago de horas extras. Las jornadas sabatinas cuentan con 137 estudiantes, cuyas edades oscilan entre los 15 y 60 a\u00f1os. De ellos, 80 son personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica (4), auditiva (17), visual (3), intelectual (22), m\u00faltiple (30), psicosocial (3) y trastornos del espectro autista (1). El ciclo 3-2 jornada sabatina consiste en un Ciclo Lectivo Especial Integrado, cuyas unidades curriculares se han flexibilizado y adaptado a los estudiantes, los cuales equivalen a los grados sexto y s\u00e9ptimo del Programa de Educaci\u00f3n para Adultos y J\u00f3venes de extra edad. En este programa se encuentran matriculados 16 estudiantes y 14 presentan alg\u00fan tipo de condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>49. Se\u00f1al\u00f3 el colegio que las clases de este programa son impartidas por tres docentes de diferentes \u00e1reas de conocimiento, de los cuales uno tiene el rol de director de grupo. En la instituci\u00f3n no hay docentes de apoyo ni psic\u00f3logo, pero s\u00ed una docente orientadora escolar para 3901 estudiantes distribuidos en las 4 sedes. Por otro lado, las instalaciones f\u00edsicas de la instituci\u00f3n presentan numerosas barreras de acceso, dado que estas no se encuentran adecuadas para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Frente a ello, la instituci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Infraestructura del ente territorial y al banco inmobiliario el apoyo correspondiente, para la ejecuci\u00f3n de un proyecto para la adecuaci\u00f3n de rampas y la instalaci\u00f3n de un elevador con el fin de hacer accesible la infraestructura del colegio.<\/p>\n<p>50. Entre las actividades de ense\u00f1anza y aprendizaje para alcanzar los desempe\u00f1os establecidos en el programa de la referencia se encuentran: i) instrucci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y seguimiento permanente de los docentes en tareas como colorear diferentes elementos e identificarlos, y adecuar la relaci\u00f3n con diversos elementos; ii) trabajo en equipo; iii) aprendizaje guiado a trav\u00e9s de gu\u00edas de educaci\u00f3n construidas por los docentes, que involucran recursos tecnol\u00f3gicos y f\u00edsicos; iv) fortalecimiento de competencias socioemocionales, a trav\u00e9s de \u00e1reas integradas donde se desarrollan tareas de trabajo en equipo, respeto a la diferencia, expresi\u00f3n y regulaci\u00f3n de emociones, resoluci\u00f3n asertiva de la diferencia, integraci\u00f3n a la comunidad, autoestima y autocuidado, y v) actividad f\u00edsica acompa\u00f1ada y dirigida, que adem\u00e1s de fortalecer las competencias anteriormente mencionadas, ayuda al desarrollo de h\u00e1bitos saludables y la recreaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. En relaci\u00f3n con los 14 estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad que atiende el colegio en el grupo Ciclo 3-2, se hace necesaria la implementaci\u00f3n de un plan individual de ajustes razonables para cada uno de ellos. De esta forma, se garantiza que dichos estudiantes se puedan desenvolver con la m\u00e1xima autonom\u00eda posible en los diferentes entornos en los que se encuentran y que se avance en su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, para alcanzar los objetivos planteados en cada una de las asignaturas asumidas por ellos.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con la agenciada, inform\u00f3 que ella ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en 2021, en el ciclo 2, que corresponde a la b\u00e1sica primaria. Dichos estudios los desarroll\u00f3 en los a\u00f1os 2022 y 2023. En el 2024 se matricul\u00f3 para el ciclo 3-2 que corresponde a los grados 6\u00b0 y 7\u00b0 de b\u00e1sica secundaria. Asimismo, indic\u00f3 que la agenciada tiene una discapacidad cognitiva severa y su aprendizaje es muy lento, lo cual solo le permite realizar actividades como rasgar, trozar, garabatear y colorear. Sin embargo, estas actividades le toman un mayor tiempo a lo requerido. Inform\u00f3 que Helena experimenta falta de atenci\u00f3n y necesita que se le repitan constantemente las instrucciones. Adicionalmente, se levanta del puesto para hacer otras actividades y las que se le proponen solo las realiza cuando su acompa\u00f1ante est\u00e1 a su lado vigilando lo que hace. De la misma manera, presenta una barrera comunicativa que dificulta su capacidad de relaci\u00f3n con otros compa\u00f1eros, por lo que es muy m\u00ednima.<\/p>\n<p>53. Indic\u00f3 que la relaci\u00f3n entre Helena y el director de grupo del a\u00f1o pasado fue buena. Pero, al iniciar el a\u00f1o escolar 2024, se presentaron diversos episodios de crisis y dificultades adaptativas con presuntos intentos de agresi\u00f3n. Inform\u00f3 que la agenciada no comprende las normas establecidas en el aula, como el no salirse del sal\u00f3n sin permiso o interrumpir el curso normal de la clase. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso las estrategias que se deben adoptar implican mantener una actitud tranquila, ya que corregirle o llamarle la atenci\u00f3n por parte de su acompa\u00f1ante puede terminar en llanto. Por lo anterior, se le han dado una serie de recomendaciones a la familia, entre las que se encuentran reforzar en casa los temas vistos en clase, tratarla con amor y comprensi\u00f3n y que una persona cercana a Helena, que tenga un buen manejo sobre la condici\u00f3n de la estudiante, la acompa\u00f1e en todo su proceso acad\u00e9mico. Lo anterior, no solo para mantener un ambiente arm\u00f3nico en la clase, sino tambi\u00e9n para garantizar su seguridad y la del grupo, as\u00ed como para acompa\u00f1ar la asistencia en traslados, alimentaci\u00f3n, el uso de materiales e higiene, para que as\u00ed su proceso educativo sea m\u00e1s efectivo.<\/p>\n<p>54. El ciclo 3-2 cuenta con 14 estudiantes que presentan una situaci\u00f3n de discapacidad, por tal raz\u00f3n, el docente debe ajustar sus actividades a las necesidad y evoluci\u00f3n de cada uno, lo que le impide la prestaci\u00f3n de un servicio particular a la estudiante. Sin embargo, mediante el PIAR se desarroll\u00f3 una adaptaci\u00f3n individual y se comprende que el alcance del docente no suple las funciones de un cuidador que asista a la estudiante debido a sus limitaciones funcionales en las \u00e1reas de alimentaci\u00f3n, traslados, higiene, entre otras. Indic\u00f3 que, dada la severidad de la condici\u00f3n de la estudiante, \u00e9sta requiere una vigilancia constante pues tiende a deambular y, si no cuenta con supervisi\u00f3n cercana y constante, genera una situaci\u00f3n de riesgo y de inseguridad en las instalaciones del colegio.<\/p>\n<p>55. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de Helena en la estructuraci\u00f3n del PIAR, se\u00f1al\u00f3 que, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, no se encuentra en la posibilidad de tener una participaci\u00f3n activa al respecto. Por lo anterior, se acudi\u00f3 a su familia, pero ellos no han asistido a las reuniones para evaluar los ajustes razonables, los acuerdos y la caracterizaci\u00f3n de informaci\u00f3n general de la estudiante. Indic\u00f3 que el PIAR de Helena persigue su integraci\u00f3n escolar, la cual permite la flexibilidad, adaptaci\u00f3n y ajustes de acuerdo con sus capacidades, sin afectar el aprendizaje de sus pares. De la misma forma, garantiza que la agenciada tenga las mismas oportunidades de aprendizaje y participaci\u00f3n en su entorno escolar. Los ajustes razonables espec\u00edficos aplicados a la agenciada son: la adopci\u00f3n de los textos y material de trabajo que prioriza el trabajo en im\u00e1genes o pictogramas y motricidad fina; hacer uso de una lengua clara y pertinente conforme a la necesidad de la agenciada, con el \u00e1nimo de que la comunicaci\u00f3n sea la mejor en el desarrollo de las actividades; flexibilizaci\u00f3n en el horario curricular dado a su ritmo de aprendizaje; evaluaci\u00f3n de los procesos con comparaci\u00f3n consigo misma y no del grupo, y uso de material did\u00e1ctico que facilite el proceso de mecanizaci\u00f3n, de acuerdo con sus capacidades.<\/p>\n<p>56. Si bien el colegio no cuenta con la historia cl\u00ednica actualizada de la estudiante, indic\u00f3 que desde su discapacidad m\u00faltiple derivada del s\u00edndrome de Down y el d\u00e9ficit cognitivo, Helena no cuenta con la capacidad de toma de decisiones y presenta un alto nivel de dependencia en el desarrollo de sus actividades cotidianas. Por lo anterior, ella necesita de un cuidador que responda a sus necesidades b\u00e1sicas. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que el acompa\u00f1amiento no puede ser prestado por alguna persona de la instituci\u00f3n educativa, pues esta no cuenta con docentes de apoyo y aquel no corresponde a las funciones de los maestros de aula.<\/p>\n<p>57. Finalmente, indic\u00f3 la instituci\u00f3n educativa que, en la actualidad, Helena se encuentra retirada de la plataforma SIMAT y asisti\u00f3 a clases hasta el 17 de febrero del 2024. Sobre su ausencia no se presentaron excusas justificadas por parte de la familia. Por lo anterior, afirm\u00f3 que en marzo del presente a\u00f1o realizaron varias llamadas telef\u00f3nicas a los padres de familia para indagar sobre la situaci\u00f3n, pero no se recibi\u00f3 respuesta. El 5 de julio de 2024, V\u00edctor acudi\u00f3 a la rector\u00eda e inform\u00f3 que hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela en cual solicit\u00f3 el docente de apoyo, y el colegio le indic\u00f3 que la entidad no ten\u00eda competencia de contrataci\u00f3n. Inform\u00f3 la entidad que, en esa oportunidad, el rector les invit\u00f3 para que Helena acudiera a la jornada del 6 de julio del presente a\u00f1o. Pero, al no presentarse, se cit\u00f3 a los padres con orientaci\u00f3n especial y coordinaci\u00f3n de jornada el 9 de julio siguiente, a la cual no acudieron.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, alleg\u00f3 la caracterizaci\u00f3n pedag\u00f3gica para el a\u00f1o 2023 de Helena, en la cual se indica que la estudiante no posee calidad de escritura y que existe una barrera comunicativa que genera dificultades para relacionarse con sus pares. Sin embargo, muestra una buena relaci\u00f3n con el docente. Asimismo, se alleg\u00f3 el PIAR del a\u00f1o 2023, en el cual se indica que Helena presenta un ritmo de aprendizaje muy lento y necesita que las instrucciones le sean repetidas en varias oportunidades. En la caracterizaci\u00f3n pedag\u00f3gica del a\u00f1o 2024, que tambi\u00e9n fue allegada, se establece que se podr\u00edan alcanzar las competencias propuestas con supervisi\u00f3n o con un apoyo dirigido, continuo y permanente. Por otro lado, en el PIAR del a\u00f1o 2024 se se\u00f1ala que Helena solo acudi\u00f3 a las jornadas del 10 y 17 de febrero y que no hay funcionalidad en la comunicaci\u00f3n. Finalmente, se allegaron los boletines acad\u00e9micos de los per\u00edodos 2021-2, 2022-2 y 2023-2.<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS<\/p>\n<p>59. La EPS expuso que la agenciada se encuentra afiliada a su entidad prestadora de salud como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado rango 1. De la misma forma, adjunt\u00f3 las historias cl\u00ednicas de los \u00faltimos a\u00f1os. En estas se evidencia que la agenciada ha recibido atenci\u00f3n en salud relacionada con: odontolog\u00eda integral, medicina general, especializaci\u00f3n en pediatr\u00eda y dos terapias del lenguaje. En la historia cl\u00ednica no se evidencia direccionamiento alguno a procesos educativos y los m\u00e9dicos tratantes no han ordenado o solicitado un acompa\u00f1ante sombra.<\/p>\n<p>60. Por otra parte, indic\u00f3 que las funciones del cuidador sombra se relacionan con un asistente educativo que trabaja directamente con un ni\u00f1o que presenta necesidades especiales durante los a\u00f1os de preescolar y primaria. Inform\u00f3 que los acompa\u00f1antes para la escuela se pueden considerar servicios educativos y, por lo tanto, no hacen parte de los servicios de salud. De la misma forma, manifest\u00f3 que suministrar tal servicio es obligaci\u00f3n del Estado colombiano, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.1.3 del Decreto 1421 del 2017. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la solicitud de un cuidador es improcedente para la EPS, pues su provisi\u00f3n no hace parte de los servicios de salud y tampoco ha sido ordenada por los m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que las sombras terap\u00e9uticas se encuentran excluidas de manera expl\u00edcita del plan de beneficios en salud.<\/p>\n<p>61. Asimismo, indic\u00f3 que el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental inherente a cada persona y que el art\u00edculo 44 superior lo reconoce como un derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 68 constitucional se\u00f1ala de manera expresa que la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es una obligaci\u00f3n especial del Estado. Por su parte, el art\u00edculo 2.3.3.5.1.1.4 del Decreto 1421 de 2017 dispone que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de organizar la oferta para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, con capacidades o talentos excepcionales, en cada jurisdicci\u00f3n. Igualmente, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 2.3.3.5.1.3.6 de la mencionada normativa se\u00f1ala que los planteles que cuenten con alumnos en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, motora, s\u00edndrome de asperger o autismo deben \u201corganizar, flexibilizar y adaptar el curr\u00edculo, el plan de estudios y los procesos de evaluaci\u00f3n de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas en las orientaciones pedag\u00f3gicas producidas en el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>62. En ese sentido, consider\u00f3 que los proyectos educativos institucionales de dichos establecimientos deber\u00e1n incluir \u201cproyectos personalizados en donde se interrelacionen componentes, instrumentos y medios de la estructura del servicio educativo ofrecido, para que su integraci\u00f3n, al mismo tiempo procure desarrollar niveles de motivaci\u00f3n, competitividad y realizaci\u00f3n personal\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales de las entidades territoriales certificadas son las responsables de garantizar y suministrar el servicio de sombra pedag\u00f3gica.<\/p>\n<p>63. Inform\u00f3 que los padres tienen derechos y responsabilidades sobre sus hijos y que estos deberes que nacen de las relaciones familiares no pueden ser trasladados a las entidades promotoras de salud. Por lo cual, a partir del principio de solidaridad, la familia de la agenciada debe resolver el reclamo presentado. En especial, al considerar que la Corte Constitucional ha dado prevalencia al principio de solidaridad social al reconocer los deberes de la familia para sus parientes que presentan patolog\u00edas que requieren atenci\u00f3n especial. Asimismo, afirm\u00f3 que el principio de solidaridad impone a cada miembro de la sociedad el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna. Adicionalmente, manifest\u00f3 que, como entidad administradora del sistema de salud, debe velar por la correcta destinaci\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud. Por lo cual, conforme a lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo para que los afiliados del sistema socaven los recursos de este, pues tales son limitados y deben cubrir los requerimientos de la totalidad de los afiliados.<\/p>\n<p>64. Por lo expuesto, Salud Total EPS solicit\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, denegar la solicitud para asignar tutor sombra al no contarse con orden m\u00e9dica que soporte la petici\u00f3n, y ser desvinculada del tr\u00e1mite procesal correspondiente.<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el Ciclo 3-2 de la Jornada Sabatina y Dominical indic\u00f3 que consiste en un ciclo lectivo especial integrado, el cual ha sido flexibilizado y adaptado a los estudiantes para que cursen los grados correspondientes a sexto y s\u00e9ptimo del Programa de Educaci\u00f3n para Adultos y J\u00f3venes de extra edad. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la entidad territorial no contrata docentes de apoyo, sino profesionales de apoyo en consideraci\u00f3n a la limitaci\u00f3n que presenta la planta de personal, la cual se encuentra ajustada de acuerdo con la matr\u00edcula de estudiantes. Esto se realiza a trav\u00e9s de contratos celebrados de manera directa, los cuales est\u00e1n contemplados en el banco de programas y proyectos de inversi\u00f3n municipal. Asimismo, inform\u00f3 que dentro del plan territorial para el 2024-2027 se establecen como metas \u201cel servicio de apoyo pedag\u00f3gico para la oferta de educaci\u00f3n inclusiva\u201d y \u201cel servicio de asistencia t\u00e9cnica en educaci\u00f3n para la formaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un Plan Municipal de Formaci\u00f3n Docente\u201d, reconoci\u00e9ndose que son metas generales que a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite de implementaci\u00f3n. Sin embargo, no aport\u00f3 este documento.<\/p>\n<p>67. En relaci\u00f3n con el caso concreto, reiter\u00f3 la respuesta dada por el Colegio El Naranjal e inform\u00f3 que no se tuvo en cuenta la opini\u00f3n de la agenciada al momento de establecer el ajuste razonable relacionado con un acompa\u00f1ante permanente, pues \u201cdado su condici\u00f3n no se encuentra en capacidad de tener una participaci\u00f3n activa\u201d. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en la actualidad la agenciada se encuentra desescolarizada, por lo cual est\u00e1 retirada de la plataforma SIMAT. De la misma forma indic\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa realiz\u00f3 unas llamadas a los padres de la agenciada, sin obtener respuesta. Finalmente, insisti\u00f3 en que la familia debe intervenir en el proceso educativo de la agenciada. Ello en virtud del principio de corresponsabilidad, por el cual \u201cdeben realizar el debido acompa\u00f1amiento, m\u00e1s cuando se trata \u00fanicamente de un d\u00eda a la semana; no h\u00e1bil porque la atenci\u00f3n corresponde al d\u00eda s\u00e1bado.\u201d. Esto al considerar que \u201c[l]a familia es la primera entidad llamada a velar por la protecci\u00f3n de sus representados.\u201d, por lo que \u201cel Estado no tiene competencia para asumir ni para reemplazar el papel de la familia\u201d.<\/p>\n<p>Intervenciones recibidas en el tr\u00e1mite constitucional<\/p>\n<p>68. La Sala de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de S\u00edndrome de Down y la Red Regional por la Educaci\u00f3n Inclusiva de Latinoam\u00e9rica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que, al momento de estructurar un plan de estudios dirigidos a personas en situaci\u00f3n discapacidad, se deben tener en cuenta los principios de calidad, diversidad, pertinencia, participaci\u00f3n, equidad e interculturalidad. Estos est\u00e1n contemplados en el Decreto 1421 de 2017, la Ley 1618 de 2013, la Ley 1346 de 2009, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de Personas con Discapacidad y la Observaci\u00f3n N.4 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. Estos principios buscan ser una gu\u00eda que asegure que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tengan garantizado el acceso, permanencia y el egreso dentro del sistema educativo, lo que incluye brindar educaci\u00f3n a los estudiantes de extra edad, como es el caso de la agenciada en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Igualmente, informaron que el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad implica la remoci\u00f3n de barreras, con el objetivo de que todos los alumnos tengan una experiencia de aprendizaje participativa, en igualdad de condiciones y en los mismos espacios que el resto de las personas, lo cual busca combatir la segregaci\u00f3n. Por lo que, un sistema educativo inclusivo debe ofrecer planes de estudios flexibles y m\u00e9todos de ense\u00f1anza y aprendizaje adaptado a las diferentes habilidades, necesidades y estilos de aprendizaje, y debe brindar una respuesta educativa personalizada, en lugar de esperar que los alumnos encajen en el sistema.<\/p>\n<p>Por lo cual, un ajuste resulta razonable cuando es resultado de una prueba contextual que implique un an\u00e1lisis de la relevancia y eficacia del ajuste y que el objetivo esperado sea derribar barreras y combatir la discriminaci\u00f3n. Como no existe un enfoque \u00fanico para la adopci\u00f3n de ajustes razonables, para que \u00e9ste cumpla con las necesidades y las preferencias de los estudiantes, se deben celebrar consultas entre la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, el alumnado y, cuando proceda, con sus padres o cuidadores. De la misma forma, la realizaci\u00f3n de ajustes razonables no puede estar supedita a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sino que debe basarse en una evaluaci\u00f3n de las barreras sociales a la educaci\u00f3n. Las medidas adoptadas dependen de cada caso en particular, por lo cual se debe tener presente las habilidades del alumno y en qu\u00e9 expresa su potencial. De la misma forma, se debe evaluar su avance hacia objetivos generales y no desde una perspectiva normalizante en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s estudiantes.<\/p>\n<p>Por otra parte, informaron que el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 establece que el PIAR contempla las trasformaciones realizadas con el Dise\u00f1o Universal de los Aprendizajes. Cada docente tiene la posibilidad de planear y llevar su proceso de aula en los formatos que considere, siempre y cuando se pueda evidenciar la eliminaci\u00f3n de barreras y el progreso del alumnado en su entorno escolar. Asimismo, indicaron que el dise\u00f1o del PIAR estar\u00e1 a cargo de los docentes de aula junto con el docente de apoyo, el estudiante, su familia y el resto de la comunidad educativa. Pues, una vez se adopten las medidas para garantizar de manera efectiva el proceso educativo de una persona con discapacidad, es esencial que los profesores dialoguen con ellas y sus familias. Esto al considerar que el Comit\u00e9 de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU ha enfatizado que la consulta y colaboraci\u00f3n activa en la planificaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los procedimientos de ense\u00f1anza resulta fundamental.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de apoyo pedag\u00f3gico, expresaron que este debe trabajar de forma conjunta con el docente de aula, pues su funci\u00f3n no es trabajar aisladamente con el alumnado con discapacidad, sino de modo colaborativo y articulado con los maestros. Toda vez que, es el trabajo coordinado y en equipo el que permitir\u00e1 encontrar las mejores formas de garantizar el aprendizaje del estudiante, promover su autonom\u00eda y fortalecer sus v\u00ednculos. Ahora, la necesidad de contar con la figura de apoyo no puede tornarse en una exigencia a las familias de permanecer en la jornada escolar. Lo anterior al considerar que las familias no cuentan con competencias pedag\u00f3gicas para permanecer en un entorno educativo. Por lo cual, pedirles esto es una exigencia desproporcionada y discriminatoria. Pues, es desde el sector educativo de donde deben llegar los apoyos que se requieran.<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el caso concreto, indicaron que es una situaci\u00f3n particular, pues la agenciada es una estudiante en extra edad que, seguramente, no tuvo oportunidad de transitar el proceso educativo en las edades cronol\u00f3gicas correspondientes.<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva se encuentra consagrado en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y este se\u00f1ala que los Estados deben reconocer el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a la educaci\u00f3n. De la misma forma, inform\u00f3 que la educaci\u00f3n inclusiva debe contribuir al desarrollo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, para fortalecer este derecho, se debe ordenar la implementaci\u00f3n de ajustes razonables para eliminar las barreras que puedan existir para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n, dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, incluye la obligaci\u00f3n de garantizar una educaci\u00f3n inclusiva. Esta cuenta con varios componentes, entre los cuales se encuentran: i) la adaptabilidad y ii) los deberes de las instituciones de educaci\u00f3n frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior implica que la instituci\u00f3n debe adaptarse a las necesidades particulares de los estudiantes para garantizar un proceso de aprendizaje en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994 garantiza el acceso y la permanencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema educativo y el Decreto 1421 de 2017 introdujo el PIAR. Esta es una herramienta de suma importancia en el proceso educativo de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pues constituye el proyecto de aprendizaje del a\u00f1o escolar con base en sus necesidades particulares. Adem\u00e1s, tiene como finalidad garantizar un proceso educativo que se adapte a las necesidad pedag\u00f3gicas y sociales de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad a partir de la implementaci\u00f3n de los ajustes razonables debidos. El PIAR debe basarse en los siguientes principios y lineamientos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Adaptaciones curriculares.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Formaci\u00f3n del personal docente para garantizar que se encuentren capacitados en educaci\u00f3n inclusiva y fomenten una red de apoyo a la diversidad, la inclusi\u00f3n y el respeto para los miembros de la comunidad educativa.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Participaci\u00f3n activa de la familia y la comunidad, pues involucrar a la familia proporciona orientaci\u00f3n y apoyo, el cual contribuye al desarrollo acad\u00e9mico y personal.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Evaluaci\u00f3n y seguimiento mediante un sistema personalizado que permita monitorear el progreso de los estudiantes y ajustar las estrategias pedag\u00f3gicas.<\/p>\n<p>De la misma forma, antes de adoptar medidas se deben tener en cuenta los siguientes elementos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Diagn\u00f3stico completo, en el que se incluya las evaluaciones de aspectos cognitivos, emocionales, sociales y f\u00edsicos, para as\u00ed entender sus fortalezas y necesidades espec\u00edficas. Lo anterior no puede ser una barrera adicional, sino que tiene que funcionar como una herramienta para ampliar el espectro de la educaci\u00f3n y el apoyo que se le debe brindar.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Trabajo multidisciplinario que incluya la participaci\u00f3n de docentes, terapeutas o psic\u00f3logos en el dise\u00f1o del plan educativo correspondientes.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Evaluaci\u00f3n formativa.<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aclara que los ajustes razonables sirven para \u201cgarantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d y estos deben ser realizados en observancia a las necesidades individuales. De la misma forma, la Corte Constitucional ha establecido que las instituciones educativas deben realizar ajustes y asumir el compromiso de adaptarse al individuo y no a la inversa. El art\u00edculo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017 indica que los ajustes razonables son mecanismos mediante los cuales se busca garantizar que los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpuedan desenvolverse con la m\u00e1xima autonom\u00eda en los entornos en los que se encuentran, y as\u00ed poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, para la equiparaci\u00f3n de oportunidades y la garant\u00eda efectiva de los derechos.\u201d. El art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del decreto de la referencia establece como punto central la participaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la propia construcci\u00f3n de sus ajustes razonables.<\/p>\n<p>De la misma forma, indic\u00f3 que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, los ajustes razonables no deben imponer cargas desproporcionadas o indebidas. Esta proporcionalidad va acorde al contexto, por lo que no se encuentra supeditada a los recursos de la instituci\u00f3n educativa, sino que se debe analizar desde la capacidad del sistema. Adicionalmente, inform\u00f3 que, seg\u00fan el numeral 31 de la Observaci\u00f3n No. 4 del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el \u201cdenegar un ajuste razonable es constitutivo de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de realizar dicho ajuste es de aplicaci\u00f3n inmediata y no est\u00e1 sujeta a la progresiva efectividad.\u201d.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que entre el tipo de ajustes que se pueden adoptar para una persona con s\u00edndrome de Down se encuentran el adoptar m\u00e9todos de ense\u00f1anza inclusivos, fomentar el trabajo en grupo promoviendo el aprendizaje colaborativo, ofrecer tutores o mentores que apoyen al estudiante y mantener una comunicaci\u00f3n efectiva con la red de apoyo del estudiante para informar sobre su progreso.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en la Sentencia SU-475 de 2023, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 entre el tutor sombra y el docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado. El primero consta de un apoyo terap\u00e9utico en ambiente natural, lo cual se remite a las actividades extracurriculares. Mientras que, el segundo se relaciona con el apoyo dentro del aula de clase, con el fin de fomentar el desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n de la persona con discapacidad a partir de sus necesidades individuales. Este \u00faltimo debe contar con las calidades y requisitos expresados en el Decreto 2105 de 2017.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 tambi\u00e9n que la figura del tutor sombra es heredada de los modelos de integraci\u00f3n y de pa\u00edses con modelos segregados de atenci\u00f3n educativa que impiden que los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad interact\u00faen con sus pares sin discapacidad. Por lo cual, generan una serie de consecuencias negativas respecto de los propios modelos de educaci\u00f3n inclusiva. Por su parte, la figura de apoyo pedag\u00f3gico personalizado implica que hay un concepto m\u00e9dico o t\u00e9cnico de esta necesidad para su pleno desarrollo escolar.<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 la entidad que, en el presente caso, el acompa\u00f1amiento se debe realizar mediante un docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado y descartarse la idea de un tutor sombra, ya sean los familiares de la agenciada o un tercero, pues esta persona no puede hacerse cargo de los procesos educativos concernientes a los docentes de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que cada establecimiento educativo, en el marco de su autonom\u00eda institucional, debe estructurar su plan de estudios conforme a su propuesta curricular. Sin embargo, no deben existir curr\u00edculos o planes de estudios diferentes para algunos estudiantes, sino que se deben garantizar los principios de universidad, flexibilidad y equidad. Estos deben permiten realizar los ajustes que requieren los estudiantes y, de esta manera, que todos gocen de los mismos aprendizajes.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2.3.3.5.1.4 del Decreto 1421 de 2017 define los aspectos y elementos que se deben tener en cuenta al momento de establecer las medidas y acciones afirmativas para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad, entre las que se encuentran:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Accesibilidad.<\/p>\n<p>b. b. \u00a0Acceso a la educaci\u00f3n para las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>c. c. \u00a0Acciones afirmativas.<\/p>\n<p>d. d. \u00a0Ajustes razonables. Estos pueden ser materiales e inmateriales y su realizaci\u00f3n no depende de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educaci\u00f3n. Estos son razonables cuando resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participaci\u00f3n, generan satisfacci\u00f3n y eliminan la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>e. e. \u00a0Curr\u00edculo flexible, el cual es aquel que mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da diferentes oportunidades de acceder a ellos. Tal aspecto permite la ense\u00f1anza desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje a sus estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.<\/p>\n<p>f. f. \u00a0Dise\u00f1o universal del aprendizaje que implica el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado.<\/p>\n<p>g. g. \u00a0Educaci\u00f3n inclusiva es un proceso permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad de caracter\u00edsticas, intereses, posibilidades y expectativas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos.<\/p>\n<p>h. h. \u00a0Esquema de atenci\u00f3n educativa que corresponde a los procesos mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes con discapacidad en todos los niveles de la educaci\u00f3n formal.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Estudiante con discapacidad.<\/p>\n<p>k. k. \u00a0Plan Individual de Ajustes Razonables es la herramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes. Este se encuentra basado en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n. Son insumos para la planeaci\u00f3n del aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional.<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que los ajustes adoptados se deben hacer en consideraci\u00f3n de que estos no impidan que la estudiante desarrolle su potencial o quede excluida de los aprendizajes a los que cualquier estudiante tiene derecho. Por lo cual, este debe considerar las metodolog\u00edas y recursos, de forma tal que se le brinde a la estudiante la oportunidad de alcanzar los objetivos planteados a partir de sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el docente de apoyo pedag\u00f3gico, indic\u00f3 que en el oficio del 19 de mayo de 2020 \u201cPerfil del Docente de Apoyo Pedag\u00f3gico Atenci\u00f3n a Estudiantes con Discapacidad\u201d emitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se establece que esta figura tiene como prop\u00f3sito principal acompa\u00f1ar pedag\u00f3gicamente a los docentes de aula que atienden a personas con discapacidad, no acompa\u00f1ar directa o exclusivamente a las personas con discapacidad. Por lo cual, el docente de apoyo pedag\u00f3gico puede tener como formaci\u00f3n acad\u00e9mica: a) licenciatura en educaci\u00f3n especial, b) licenciatura en educaci\u00f3n, c) normalista superior o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n o d) profesional titulado en psicolog\u00eda o fonoaudiolog\u00eda y con t\u00edtulo de posgrado en educaci\u00f3n o en pedagog\u00eda.<\/p>\n<p>Por otro lado, inform\u00f3 la interviniente que el Decreto 1421 de 2017 establece las responsabilidades que tienen las familias en el marco del ejercicio de sus corresponsabilidades con el proceso de educaci\u00f3n inclusiva de sus hijos con discapacidad y en estas no se encuentra el acompa\u00f1amiento directo en el aula.<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que, seg\u00fan la Directiva 4 de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los ajustes razonables y apoyos que deben realizar el sector educativo deben ser de tipo educativo, pedag\u00f3gico y did\u00e1ctico. Por lo cual, estos no deben responder a necesidades de atenci\u00f3n en salud, ni deben ser medidas terap\u00e9uticas, ni medidas de rehabilitaci\u00f3n, ni medidas de protecci\u00f3n, o de asistencia personal o de cuidado.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para materializar efectivamente el proceso educativo de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad se deben tener en cuenta los derechos b\u00e1sicos del aprendizaje. De la misma forma, al momento de adoptar medidas como el Dise\u00f1o Universal del Aprendizaje y el PIAR se deben tener en cuenta las necesidades del estudiante en las diferentes \u00e1reas del curr\u00edculo, as\u00ed como sus fortalezas y su estilo de aprendizaje. Asimismo, el PIAR se debe establecer de manera conjunta entre el estudiante, su familia, los docentes titulares y el docente de apoyo.<\/p>\n<p>Ahora, establecer que los objetivos y consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de determinar un ajuste razonable en el contexto educativo, es permitir la participaci\u00f3n efectiva del estudiante en su proceso acad\u00e9mico. Es decir, que no se trate solo de la presencia del estudiante en el aula, sino que tenga las mismas oportunidades de aprendizaje de sus compa\u00f1eros. Asimismo, se deben tener claros los objetivos para que los ajustes establecidos sean efectivos de acuerdo con las necesidades de estudiante. Entre estos objetivos se pueden considerar: i) promover la igualdad de oportunidades, ii) apoyar el desarrollo integral, iii) fomentar la autonom\u00eda y la participaci\u00f3n y iv) garantizar la accesibilidad. Por lo cual, se deben tener en cuenta que:<\/p>\n<p>* Los ajustes deben ser individualizados y adaptados espec\u00edficamente a las necesidades y capacidades del estudiante con discapacidad, considerando su perfil \u00fanico.<\/p>\n<p>* Los ajustes deben ser flexibles y estar sujetos a revisi\u00f3n peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>* Es necesaria la participaci\u00f3n del estudiante y su familia para entender sus preferencias, necesidades y metas. Asegurando as\u00ed que los ajustes sean pertinentes y efectivos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento por parte de uno de los padres del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad como ajuste razonable, expres\u00f3 que no es recomendado. Esto para no limitar el proceso de adquisici\u00f3n de autonom\u00eda e independencia de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, al considerar que este tipo de acompa\u00f1amiento puede implicar que el estudiante se vuelva m\u00e1s dependiente y no que no exista un aprendizaje efectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>69. 69. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>70. Asunto previo. Esta corporaci\u00f3n ha reiterado de manera pac\u00edfica que es posible que el juez constitucional falle de manera diferente a lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. En Sentencia SU-195 del 2012, la Corte indic\u00f3 que \u201cel juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo a la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s es quien determina los derechos fundamentales violados\u201d. Toda vez que, \u201cconforme a la condici\u00f3n sui generis de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d. Por lo anterior, el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra y extra petita, pero tambi\u00e9n se encuentra en la obligaci\u00f3n de hacerlo cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite.<\/p>\n<p>71. En reiterada jurisprudencia, \u201ceste tribunal tambi\u00e9n ha considerado que el juez de tutela no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada la naturaleza del amparo constitucional y sobre la base de los principios procesales que rigen esta actuaci\u00f3n, a aqu\u00e9l le corresponde determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, con la finalidad de garantizar su efectiva protecci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en virtud de la garant\u00eda del debido proceso, este tipo de fallos son v\u00e1lidos y resultan ajustados a derecho cuando se sustenten \u201cen los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s circunstancias relevantes que se han invocado en la solicitud de tutela.\u201d.<\/p>\n<p>72. Si bien en este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la actividad probatoria permiti\u00f3 evidenciar que en este caso pude existir una vulneraci\u00f3n a otros derechos de la agenciada, particularmente respecto al derecho a la salud. Ello por cuanto la Sala pudo constatar que la agenciada no ha recibido atenci\u00f3n integral en salud en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n m\u00e9dica. En concreto, el agente oficioso precis\u00f3 que Helena no cuenta con un tratamiento m\u00e9dico acorde a su condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>73. Por lo anterior, se hace necesario que la Sala se pronuncie tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el derecho a la salud de la agenciada y a las actuaciones desplegadas por Salud Total EPS en el presente caso.<\/p>\n<p>74. La Sala evidencia asimismo que la acci\u00f3n de tutela presentada por V\u00edctor, como agente oficioso de su hija Helena, cumple con los requisitos para su procedencia, conforme con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Esto como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la acci\u00f3n de tutela se halla en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 indica que la legitimaci\u00f3n por activa tambi\u00e9n se predica de quien act\u00faa como agente oficioso de otra persona. La procedencia de la agencia oficiosa es excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el primer requisito se entiende cumplido cuando: i) el agente oficioso se manifiesta en tal sentido o ii) si de los hechos y circunstancia que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se encuentra en la imposibilidad de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito, esta Corte ha indicado que existe necesidad de acreditarlo cuando se trata de una persona mayor de edad. Lo anterior para preservar la autonom\u00eda y voluntad de la persona. Por lo cual, se han considerado improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los padres a nombre de sus hijos mayores de edad cuando no se encontr\u00f3 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte ha establecido que la agencia oficiosa en materia de tutela ha sido admitida para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, siempre que \u201c\u00e9stas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo\u201d. En particular, la Corte ha concluido que \u201cel hecho de tener una discapacidad \u2013incluso si se trata de car\u00e1cter cognitivo o psicosocial- no constituye una raz\u00f3n que por s\u00ed sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en materia de tutela\u201d. Sino que, en cada caso concreto, se debe determinar si las situaciones particulares imposibilitan que la persona pueda actuar directamente por esta v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Este tribunal tambi\u00e9n ha reconocido que \u201cel juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse por cualquier medio probatorio, (ii) puede inferirse razonablemente los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe desplegar las atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas en relaci\u00f3n con la falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Pues, si bien el accionante no expres\u00f3 de manera expl\u00edcita que presentaba la demanda en tal calidad, de los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela es posible inferir que act\u00faa como agente oficioso de Helena En relaci\u00f3n con el segundo requisito, a partir del material probatorio recolectado en el tr\u00e1mite constitucional, la Sala evidencia que Helena no se encuentra en la posibilidad de interponer de manera directa el amparo a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 se establece que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes\u201d. De manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, esto cuando \u201c(i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto a este\u201d.<\/p>\n<p>En este caso se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca. Esto en virtud del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 del 2017, pues se trata de una entidad gestora y ejecutora de la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, por lo que tiene responsabilidades en pro de la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en su municipio.<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior, porque mediante la Resoluci\u00f3n N. 2754 del 3 de diciembre del 2002 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el municipio de Floridablanca fue certificado en educaci\u00f3n y asumi\u00f3 la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en su jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander no tiene competencia en la administraci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en ese municipio.<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades que fueron vinculadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se encuentran legitimadas por pasiva. En relaci\u00f3n con el Colegio El Naranjal, se tiene que este es una entidad educativa de car\u00e1cter oficial, como se evidencia en la base de datos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En esta instituci\u00f3n la agenciada acud\u00eda a desarrollar su proceso educativo y fue esta la que le solicit\u00f3 un acompa\u00f1amiento permanente. En virtud de su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y al ser la instituci\u00f3n educativa en la cual estaba matriculada la accionante, se encuentra legitimada por pasiva.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tambi\u00e9n se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, en consideraci\u00f3n a que Ley 1618 de 2013 le asigna responsabilidades relacionadas con la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En concreto, se establece que esta entidad definir\u00e1 la pol\u00edtica y reglamentar\u00e1 el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, fomentado el acceso y la permanencia educativa con calidad.<\/p>\n<p>Finalmente, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se cumple frente a Salud Total EPS. Lo anterior, en virtud de los art\u00edculos 9\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 1618 de 2013, los cuales indican que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a la atenci\u00f3n de sus condiciones de salud. Por tal raz\u00f3n, le asiste a aquella la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a la agenciada.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional deber\u00e1 verificar la existencia de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces que puedan garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del accionante de forma oportuna, efectiva e integral.<\/p>\n<p>La Sala precisa que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sin perjuicio de que en este caso se busca proteger el derecho a la educaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cierto es se est\u00e1 frente a un acto acad\u00e9mico de una instituci\u00f3n oficial. La Sala evidencia que no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo ni eficaz distinto a la acci\u00f3n de tutela, para cuestionar las actuaciones del Colegio El Naranjal que concluyeron en la solicitud de acompa\u00f1amiento permanente por uno de los padres de la agenciada.<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 le asign\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional de conocer y fallar en derecho y con car\u00e1cter definitivo con las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios\u201d. El art\u00edculo de la referencia establece que uno de los casos en los cuales la Superintendencia de Salud puede ejercer funciones jurisdiccionales en la cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las EPS o entidades que se asimilen, pongan en riesgo o amenace la salud del usuario. Entre estas actividades se encuentran aquellas relacionadas con el diagn\u00f3stico. Sin embargo, la Sentencia SU-508 de 2020 reconoci\u00f3 que el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden que sea considerado como un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En este caso concreto resulta desproporcionado solicitar al accionante que acuda al mecanismo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pues este no garantiza una pronta soluci\u00f3n, lo que implicar\u00eda una tardanza en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la agenciada. Pero, adem\u00e1s, en este caso se est\u00e1 frente al derecho a la salud de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que refuerza la necesidad de que su caso sea valorado con prioridad y eficiencia.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza, para as\u00ed garantizar que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 86 constitucional.<\/p>\n<p>En el presente caso, la \u00faltima vez que Helena acudi\u00f3 a clases fue el 17 de febrero del 2024 y la acci\u00f3n de tutela fue admitida el 20 de marzo de 2024. \u00a0Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n de los derechos de la agenciada. Adicionalmente, como en este momento Helena no se encuentra escolarizada, ello implica que la situaci\u00f3n identificada como vulneradora de sus derechos permanece vigente en el tiempo.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>75. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y conforme a la demanda, la contestaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas, as\u00ed como las pruebas obrantes en el expediente, la Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades accionadas vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada al no garantizar un proceso pedag\u00f3gico que atienda su diversidad funcional?<\/p>\n<p>\u00bfSalud Total EPS desconoci\u00f3 el derecho a la salud de la agenciada al no brindar la atenci\u00f3n requerida para el tratamiento de su condici\u00f3n de salud?<\/p>\n<p>76. \u00a0Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala analizar\u00e1 el modelo social de la discapacidad. En segundo lugar, estudiar\u00e1 el concepto de la educaci\u00f3n inclusiva y la jurisprudencia relacionada con el tema. Posteriormente, revisar\u00e1 el alcance el Plan de Ajustes Razonables y el concepto de ajustes razonables. Sumado a esto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Para, finalmente, con base en ese escenario de an\u00e1lisis, resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>77. La discapacidad ha sido comprendida desde distintas perspectivas a lo largo de la historia. La perspectiva que impera actualmente es el modelo social de la discapacidad, el cual entiende el fen\u00f3meno como una situaci\u00f3n de origen social y no como un atributo de la persona. Lo anterior implica que la discapacidad se trata de \u201cun complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales son creadas por el contexto\/entorno social.\u201d. Este entendimiento lleva a concluir que \u201cel manejo de las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad requiere una actuaci\u00f3n social, y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones ambientales necesarias para la participaci\u00f3n plena de las personas con discapacidades en todas las \u00e1reas de la vida social.\u201d. De la misma forma, este acercamiento parte del reconocimiento del goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y toma como principios gu\u00eda la autonom\u00eda, la independencia, la dignidad humana, la igualdad, la inclusi\u00f3n, la accesibilidad universal, entre otros.<\/p>\n<p>78. Este acercamiento del modelo social se reconoci\u00f3 internacionalmente a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en diciembre del 2006 e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico nacional mediante la Ley 1346 de 2009. En Sentencia C-293 de 2010, esta Corte consider\u00f3 que la convenci\u00f3n \u201cconstituye una refrendaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad internacional por la protecci\u00f3n y efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas discapacitadas a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana\u201d. Por lo cual, \u201cla aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n implica entonces un importante esfuerzo de reformulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los a\u00f1os recientes, incluso respecto del concepto mismo de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>80. Lo anterior se encuentra en concordancia con lo establecido por el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Observaci\u00f3n No. 5. En esta, el Comit\u00e9 desarroll\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n e indic\u00f3 que \u201cvivir de forma independiente significa que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, y adoptar las decisiones que las afecten.\u201d. Por lo cual, \u201cla autonom\u00eda personal y la libre determinaci\u00f3n son fundamentales para la vida independiente\u201d.<\/p>\n<p>81. En cumplimiento de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Estado colombiano emiti\u00f3 la Ley 1996 de 2019, mediante la cual reform\u00f3 el sistema jur\u00eddico y sustituy\u00f3 la figura de la \u00a0interdicci\u00f3n por un sistema de apoyos para la toma de decisiones. El nuevo r\u00e9gimen reconoce que todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cson sujetos de derechos y obligaciones y, por ello, establece una presunci\u00f3n de su capacidad legal para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, sin distinci\u00f3n alguna, e independientemente de si cuentan con uso de apoyos o no\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n reconoce que, en algunos casos, para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan sin inconvenientes su capacidad, pueden requerir asistencias para acceder a la informaci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>82. El cambio del paradigma en el entendimiento de la discapacidad tambi\u00e9n implica una variaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la respuesta que se le debe dar a este fen\u00f3meno. Por lo cual, \u201cel manejo de las dificultades que enfrentan las personas con discapacidad requiere una actuaci\u00f3n social, y es responsabilidad colectiva de la sociedad hacer las modificaciones ambientales necesarias para la participaci\u00f3n plena de las personas con discapacidades en todas las \u00e1reas de la vida social.\u201d. Esto conlleva a que el manejo de la discapacidad no solo es responsabilidad de las familias de las personas que presentan una discapacidad, sino que debe existir un acompa\u00f1amiento y apoyo especializado por parte del Estado, organizaciones de la sociedad civil y la sociedad en general. Lo anterior es reconocido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1618 de 2013, en el cual se indica que es deber de la sociedad en general \u201c[a]sumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impida la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias.\u201d.<\/p>\n<p>83. De la misma forma, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 indica que las medidas de inclusi\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben adoptar la estrategia de Rehabilitaci\u00f3n Basada en la Comunidad. Por lo cual, se deben integrar a las familias y a la comunidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en todos los campos de la actividad humana. Lo expuesto significa que las entidades p\u00fablicas de todo orden deben establecer programas de apoyo y acompa\u00f1amiento a las familias de las personas con discapacidad, los cuales deben estar articulados con otras estrategias de inclusi\u00f3n, desarrollo social y superaci\u00f3n de la pobreza.<\/p>\n<p>84. Lo anterior se encuentra en concordancia con el inciso 2\u00b0 del articulo 13 superior, el cual establece que el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados. En virtud de este postulado, la Corte Constitucional ha reconocido que la protecci\u00f3n que debe brindarse a las personas en condici\u00f3n de discapacidad debe ser integral y se aplica a distintos \u00e1mbitos. Esto se relaciona directamente con el derecho al cuidado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el cual tiene un car\u00e1cter multidimensional. Este derecho busca materializar la protecci\u00f3n a la dignidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad bajo el principio de solidaridad, el cual debe ser garantizado por todos los miembros de la sociedad. Por lo cual, las redes de apoyo y cuidado de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como las entidades p\u00fablicas y de la sociedad civil, deben realizar un acompa\u00f1amiento que no solo se centre en la supervivencia, sino en la posibilidad de alcanzar est\u00e1ndares m\u00e1s adecuados de vida e independencia. Por lo que existe la necesidad de una respuesta coordinada, la cual tenga en cuenta todos los contextos en los cuales las personas en situaci\u00f3n de discapacidad desarrollan su plan de vida.<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n reconoce la educaci\u00f3n como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social. Este tambi\u00e9n es un elemento dignificador, un instrumento para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s igualitaria y una herramienta para la proyecci\u00f3n y desarrollo social del ser humano. Esto cobra especial importancia en relaci\u00f3n con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues aquellas integran una poblaci\u00f3n que ha sido hist\u00f3ricamente discriminada y excluida de la educaci\u00f3n regular por diferentes barreras f\u00edsicas, comunicativas y actitudinales. Lo anterior ha implicado que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sean segregadas a instituciones especializadas, en las cuales el servicio de educaci\u00f3n es reemplazado por el de salud. O, en otros casos, que sean aceptadas en escuelas regulares en donde se les ha negado la flexibilizaci\u00f3n necesaria, exigi\u00e9ndoles a ellas y a sus familias la adaptaci\u00f3n al sistema educativo.<\/p>\n<p>86. En Colombia la situaci\u00f3n resulta sumamente preocupante pues, para el 2017, el Sistema Integrado de Matr\u00edcula (SIMAT) registraba que, del total de las 10.135.110 personas matriculadas en el sistema educativo regular, solo el 1.92 por ciento eran estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior tambi\u00e9n debe considerar una dimensi\u00f3n geogr\u00e1fica y de clase, pues la exclusi\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad del sistema educativo coincide con los territorios m\u00e1s pobres y menos desarrollados del pa\u00eds. Adicionalmente, este problema tiene una dimensi\u00f3n de g\u00e9nero, pues las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan una mayor exclusi\u00f3n educativa que sus pares hombres. En concreto, para el 2017, del total de personas en situaci\u00f3n de discapacidad matriculadas en el sistema regular, solo el 38.3 por ciento eran mujeres. Por otro lado, para el 2020, el DANE indic\u00f3 que el 16.2 por ciento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no tienen ning\u00fan nivel educativo, frente a un 2.6 por ciento de personas sin discapacidad.<\/p>\n<p>87. En virtud de la Constituci\u00f3n y de diferentes instrumentos de derecho internacional, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a la educaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y en igualdad de oportunidades. Lo anterior puede ser evidenciado en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual consagra una serie de obligaciones a los Estados parte, entre las que se encuentran el asegurar que:<\/p>\n<p>\u201ca) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad;<\/p>\n<p>b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, en la comunidad en que vivan;<\/p>\n<p>c) Se hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales;<\/p>\n<p>d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva;<\/p>\n<p>e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al m\u00e1ximo el desarrollo acad\u00e9mico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusi\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>88. Lo anterior cobra especial relevancia al considerar las dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad de la educaci\u00f3n reconocidas por esta corporaci\u00f3n. La primera busca garantizar el efectivo acceso al sistema de educaci\u00f3n de todas las personas en condiciones de igualdad. La Corte Constitucional ha indicado que esta se manifiesta en tres escenarios b\u00e1sicos: i) la accesibilidad material, ii) la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica para que la educaci\u00f3n est\u00e9 al alcance de todos y iii) el mandato de no discriminaci\u00f3n. Mientras que la dimensi\u00f3n de adaptabilidad implica que existe una obligaci\u00f3n de adecuar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como de garantizar su continuidad. Por lo anterior, la educaci\u00f3n debe ser flexible para adaptarse a las necesidades de la sociedad y de las comunidades en transformaci\u00f3n, as\u00ed como para responder a las necesidades de los alumnos en contextos variados.<\/p>\n<p>89. Asimismo, en desarrollo del mandato de no discriminaci\u00f3n, la Corte ha establecido que \u201cdebe privilegiarse la educaci\u00f3n inclusiva con ajustes razonables para la diversidad funcional\u201d. Ello es de suma importancia para garantizar la efectiva inclusi\u00f3n de todos los miembros de la sociedad, toda vez que la educaci\u00f3n es en s\u00ed misma una medida de integraci\u00f3n social que tambi\u00e9n permite el desarrollo del espectro de capacidades diversas de los seres humanos. \u00a0Por lo cual, el derecho a la educaci\u00f3n se debe garantizar a trav\u00e9s de un proceso de aprendizaje que se adapte a las condiciones particulares de las personas. Lo que implica que se debe \u201campliar el espectro de inclusi\u00f3n de personas con necesidades educativas especiales, m\u00e1s all\u00e1 del acceso a la escuela regular\u201d. En consecuencia, no ha de ser el alumno quien se adapte al sistema educativo, sino que el sistema debe ampliarse para cubrir todas las necesidades de sus miembros.<\/p>\n<p>90. En la Ley 1618 de 2013 se reconoce que existen necesidades de adaptaci\u00f3n frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, para as\u00ed garantizar una inclusi\u00f3n real y efectiva. De la misma forma, indica que los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran interconectados y son interdependientes. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, el art\u00edculo 11 de la referida ley establece que es obligaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional el definir la pol\u00edtica y reglamentar el esquema de atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, bajo un enfoque basado en la inclusi\u00f3n del servicio educativo. De la misma forma, indica que las entidades territoriales cuentan con obligaciones para garantizar este derecho, entre las que se encuentran:<\/p>\n<p>\u201cb) Fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de respeto al derecho a una educaci\u00f3n de calidad para las personas con discapacidad que desarrolle sus competencias b\u00e1sicas y ciudadanas;<\/p>\n<p>c) Orientar y acompa\u00f1ar a los establecimientos educativos para la identificaci\u00f3n de las barreras que impiden el acceso, permanencia y calidad del sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes con necesidades educativas especiales de su entorno;<\/p>\n<p>d) Orientar y acompa\u00f1ar a sus establecimientos educativos para identificar recursos en su entorno y ajustar su organizaci\u00f3n escolar y su proyecto pedag\u00f3gico para superar las barreras que impiden el acceso y la permanencia con calidad para las personas con discapacidad, en el marco de la inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Garantizar el personal docente para la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad, en el marco de la inclusi\u00f3n, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n permanente, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente\u201d<\/p>\n<p>91. Esta misma ley impone una serie de obligaciones a los establecimientos educativos estatales y privados, entre las que se encuentran:<\/p>\n<p>\u201cb) Identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a una educaci\u00f3n de calidad a personas con necesidades educativas especiales;<\/p>\n<p>d) Realizar seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su permanencia escolar;<\/p>\n<p>h) Propender por que el personal docente sea id\u00f3neo y suficiente para el desarrollo de los procesos de inclusi\u00f3n social, as\u00ed como fomentar su formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n permanente.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>92. En virtud del mandato de la Ley 1618 de 2013, se emiti\u00f3 el Decreto 1421 de 2017 \u201cPor el cual se reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la poblaci\u00f3n con discapacidad\u201d. La atenci\u00f3n educativa a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se enmarca en la educaci\u00f3n inclusiva. Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, este es un concepto que \u201cno se restringe a la inclusi\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que es un proceso mucho m\u00e1s amplio\u201d, toda vez que el principal objetivo es \u201cofrecer respuestas adecuadas al amplio margen de necesidades de aprendizaje y a la diversidad de los estudiantes\u201d. Por ello, se trata de un instrumento importante en la construcci\u00f3n de una sociedad diversa, justa e igualitaria, pues permite que las personas interact\u00faen y aprendan en escenarios libres de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional indic\u00f3 que la pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad adopta los principios de la educaci\u00f3n inclusiva, los cuales son: calidad, diversidad, pertinencia, participaci\u00f3n, equidad e interculturalidad. Asimismo, aplica los principios establecidos en la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad. De la misma forma denot\u00f3 que, en pro de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se requiere una articulaci\u00f3n constante entre todos los sujetos responsables de la presentaci\u00f3n del servicio, pues la educaci\u00f3n inclusiva demanda un proceso de transformaci\u00f3n del sistema educativo actual mediante la reorganizaci\u00f3n de los procesos que se desarrollan en \u00e9l. Esto para adoptar medidas que reconozcan, respeten y valoren a los estudiantes, sin que estas se conviertan en formas de exclusi\u00f3n, discriminaci\u00f3n o segregaci\u00f3n. Lo anterior se encuentra en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la cual ha establecido que \u201clas instituciones educativas, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los entes territoriales y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deben garantizar, en el marco de sus competencias, la adopci\u00f3n de los ajustes razonables necesarios para la atenci\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d.<\/p>\n<p>94. Por medio del Decreto 1421 de 2017 se precis\u00f3 la responsabilidad a cargo de las autoridades con competencias en el sector educativo y las familias de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. En el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 de aquel se indica que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene la responsabilidad de i) dar los lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para la educaci\u00f3n inclusiva en los niveles educativos correspondiente, ii) hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de las estrategias de atenci\u00f3n a estudiantes con discapacidad que definan las entidades territoriales certificada en educaci\u00f3n y iii) articular las diferentes \u00e1reas del ministerio para la oferta de una educaci\u00f3n de calidad a las personas con discapacidad, entre otras.<\/p>\n<p>95. Por su parte, ese art\u00edculo tambi\u00e9n estableci\u00f3 cu\u00e1les son las responsabilidades de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. Entre estas se encuentran: i) el definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes con discapacidad, ii) gestionar la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, iii) asesorar a las familias sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, iv) gestionar a trav\u00e9s de los planes de mejoramiento de las secretar\u00edas los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran, v) definir y gestionar el personal de apoyo suficiente, vi) atender las quejas, reclamos o denuncias por el incumplimiento de las responsabilidades establecidas en el art\u00edculo de la referencia, entre otras.<\/p>\n<p>96. De la misma forma, el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.13 del citado decreto establece que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de adoptar y dise\u00f1ar un plan progresivo de implementaci\u00f3n &#8211; PPI, el cual debe incluir las estrategias a adoptar, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los recursos asignados por matr\u00edcula de estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad para dar cumplimiento a lo establecido en el decreto. Este instrumento permite realizar un diagn\u00f3stico sobre la oferta, as\u00ed como identificar retos y necesidades para priorizar el uso de recursos a corto, mediano y largo plazo. A partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1421 de 2017, las entidades territoriales contaban con seis (6) meses para la elaboraci\u00f3n del plan y remitirlo al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>97. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha reconocido que dentro de las estrategias implementadas por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben incluirse acciones enfocadas a realizar seguimiento para garantizar la permanencia de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema. De la misma forma, ha resaltado que \u201cla estrategia m\u00e1s efectiva para la permanencia es brindar una atenci\u00f3n de calidad\u201d. Por lo cual, las secretar\u00edas deber\u00e1n identificar las posibles alertas que incidan en la trayectoria educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, como la falta de apoyos requeridos, y realizar\u00e1n las acciones afirmativas que permitan eliminar las barreras de aprendizaje y participaci\u00f3n. Esto se encuentra en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 2082 de 1996, el cual establece que las autoridades departamentales tienen la obligaci\u00f3n de organizar un plan de cubrimiento gradual para garantizar la adecuada atenci\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>98. Las anteriores obligaciones se suman a las responsabilidades establecidas por el Decreto 366 de 2009 para las entidades territoriales, entre las que se encuentran: i) incorporar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva en las diferentes instancias y \u00e1reas de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, ii) desarrollar programas de formaci\u00f3n docente con el fin de promover la inclusi\u00f3n de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, iii) definir, gestionar y mejorar la accesibilidad en los establecimientos educativos en relaci\u00f3n con la infraestructura para que los estudiantes puedan acceder y hacer uso de manera aut\u00f3noma y segura, entre otras.<\/p>\n<p>99. Ahora, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de los establecimientos educativos, la Corte ha reconocido que \u201cel espacio en que se imparte la educaci\u00f3n inclusiva, debe estar ajustado a las caracter\u00edsticas de todos los estudiantes, de modo que se torne en un ambiente amigable que facilite a los ni\u00f1os la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo\u201d. Lo anterior encuentra concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 2.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017. Esta normativa establece las responsabilidades de los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados, entre las cuales resalta la determinaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los ajustes razonables requeridos en cada caso. Tales obligaciones se materializan a trav\u00e9s de los Planes Individuales de Ajustes Razonables (PIAR). Por lo cual, las mencionadas entidades deben: i) proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o lo directivos docentes elaboren el PIAR, ii) garantizar la articulaci\u00f3n de este con la planeaci\u00f3n de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional, iii) garantizar el cumplimiento del PIAR, iv) establecer conversaciones con las familias del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva y v) adelantar procesos de formaci\u00f3n docente con enfoque de educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>Plan Individual de Ajustes Razonables y concepto de ajustes razonables para personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>100. Los PIAR son definidos por el Decreto 1421 de 2017 como la<\/p>\n<p>\u201cherramienta utilizada para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social, que incluye los apoyos y ajustes razonable requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n. Son insumos para la planeaci\u00f3n de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con base en el DUA\u201d<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con su adopci\u00f3n, el PIAR se debe elaborar una vez se efect\u00fae la matr\u00edcula del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, durante el primer trimestre del a\u00f1o escolar y debe ser actualizado anualmente. Asimismo, el PIAR debe hacer parte de la historia escolar del estudiante, pues permite la realizaci\u00f3n de un acompa\u00f1amiento sistem\u00e1tico e individualizado a la escolarizaci\u00f3n, as\u00ed como potencializar el uso de recursos y el compromiso de los actores involucrados. Por ello el PIAR se convierte en un insumo para la auto evaluaci\u00f3n institucional y sus requerimientos deben ser incluidos en los planes de mejoramiento institucional.<\/p>\n<p>102. Por otro lado, el PIAR no es una imposici\u00f3n por parte de los profesores o las entidades educativas, pues si bien su elaboraci\u00f3n es liderada por los docentes de aula, en este proceso tambi\u00e9n debe participar el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Aquel debe ser construido con los conocimientos de la familia y el estudiante, toda vez que su participaci\u00f3n favorece un proceso educativo exitoso porque permite el desarrollo de acciones coordinadas que van a impactar el desarrollo del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad. Debido a esto, la participaci\u00f3n no se puede ver limitada a solo informarles las medidas adoptadas o a la firma del acta de acuerdo, puesto que esta es una fase posterior a la finalizaci\u00f3n del dise\u00f1o del PIAR. Todo lo contrario, los establecimientos educativos y secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben desarrollar estrategias enfocadas a promover la participaci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n de las familias en el proceso educativo de los estudiantes. Por todo lo anterior, el PIAR es una herramienta que se debe construir de manera participativa, pues es preciso que el estudiante, sus necesidades y fortalezas sean los elementos centrales en su estructuraci\u00f3n. Ahora, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los docentes de apoyo, es claro que no todas las instituciones del pa\u00eds cuentan con esta figura. Sin embargo, en esos casos, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n o la entidad que haga sus veces deber\u00e1 brindar asesor\u00eda para realizar el PIAR de manera conjunta.<\/p>\n<p>103. Lo anterior resulta de suma importancia al considerar que el PIAR no solo contiene las medidas que se deben adoptar en el sal\u00f3n de clase o el contexto acad\u00e9mico del estudiante, sino que, entre sus elementos m\u00ednimos, tambi\u00e9n se contemplan:<\/p>\n<p>\u201ci) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o lectivo, si se requieren; vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y; vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) informaci\u00f3n sobre alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y ix) actividades en clase que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.\u201d<\/p>\n<p>104. Ahora, en relaci\u00f3n con los ajustes razonables, estos son entendidos por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad como \u201clas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carta desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, esta misma convenci\u00f3n indica que el Estado debe asegurar que \u201cse hagan ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades individuales\u201d y \u201cse preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educaci\u00f3n, para facilitar su formaci\u00f3n efectiva\u201d.<\/p>\n<p>105. Por su parte, el Decreto 1421 de 2017 define los ajustes razonables como<\/p>\n<p>\u201clas acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en necesidades espec\u00edficas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el Dise\u00f1o Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del estudiante con discapacidad. A trav\u00e9s de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la m\u00e1xima autonom\u00eda en los entornos en los que se encuentran, y as\u00ed poder garantizar su desarrollo, aprendizaje y participaci\u00f3n, para la equiparaci\u00f3n de oportunidades y la garant\u00eda efectiva de los derechos.\u201d.<\/p>\n<p>106. La Sentencia T-070 de 2024 indic\u00f3 que los ajustes razonables \u201cson instrumentos fundamentales para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan y disfruten sus derechos. En el contexto educativo, su adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n debe estar orientada a la garant\u00eda del mayor nivel de autonom\u00eda posible, de tal forma que permitan el desarrollo, el aprendizaje y la participaci\u00f3n efectiva de los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>107. Ahora, es menester recordar que no existe un enfoque \u00fanico en relaci\u00f3n con los ajustes razonables, pues su determinaci\u00f3n depende de cada caso. Por lo cual, para que dichos ajustes cumplan con las necesidades y atiendan las preferencias del estudiante, se deben realizar consultas entre la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, el alumnado y su familia. De la misma forma, no se puede generalizar o condicionar un ajuste a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sino que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta las habilidades del alumno y su potencial. Adicionalmente, al momento de establecer el ajuste razonable, se debe evaluar su avance en relaci\u00f3n con objetivos generales y no entender que sea una medida normalizante respecto a los dem\u00e1s estudiantes. Por lo que aquellos deben ser un medio para que se desarrolle el potencial de la persona que los requiere y no una medida mediante la cual quede excluido de los aprendizajes a los que tiene derecho. Asimismo, el an\u00e1lisis contextual en la adopci\u00f3n de ajustes razonables permite establecer que en esa situaci\u00f3n el ajuste no constituye una carga desproporcionada o indebida.<\/p>\n<p>108. En la Sentencia T-070 de 2024, la Corte reconoci\u00f3 la tensi\u00f3n planteada entre la solicitud de acompa\u00f1amientos permanentes como ajuste razonable y los postulados del modelo social de la discapacidad. Estos acompa\u00f1amientos permanentes han sido conocidos como \u201ctutores sombras\u201d, figura que se ha entendido como la actuaci\u00f3n de \u201csujetos que asisten de manera permanente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad para la realizaci\u00f3n de actividades pedag\u00f3gicas y de la vida diaria.\u201d. Esta figura no se encuentra contemplada en las normas de educaci\u00f3n inclusiva. Adem\u00e1s, genera cuestionamientos por ser: i) una figura con origen en modelos educativos de integraci\u00f3n y en pa\u00edses con modelos segregados de educaci\u00f3n, ii) desincentivar el involucramiento de los docentes de aula y de la comunidad educativa en el proceso de inclusi\u00f3n y iii) generar dependencia en el estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>109. La Corte consider\u00f3 que, en aras de solucionar estas tensiones, las instituciones educativas y las entidades territoriales certificadas cuentan con herramientas pedag\u00f3gicas que permiten garantizar la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y maximizar la inclusi\u00f3n en las aulas. Entre estas se encuentra la figura de profesores de apoyo pedag\u00f3gico. Los profesores de apoyo pedag\u00f3gico tienen entre sus objetivos el trabajo articulado con el docente de aula, pero su finalidad no es brindar un acompa\u00f1amiento permanente, personalizado, ni exclusivo para un estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior puede ser sumamente provechoso para el estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, pues el trabajo coordinado y en equipo permite encontrar las mejores formas de garantizar su aprendizaje, promover su autonom\u00eda y fortalecer sus v\u00ednculos.<\/p>\n<p>110. Por otro lado, el no contar con un cuidador de manera permanente no puede ser una raz\u00f3n para limitar el acceso al servicio de educaci\u00f3n. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha indicado que \u201cla atenci\u00f3n educativa no debe estar supeditada a la contrataci\u00f3n individualizada de personal, ni se debe condicionar el acceso, la permanencia o el avance en la trayectoria educativa de los estudiantes con discapacidad a un profesional o cuidador \u201csombra\u201d. Esto se debe considerar al momento de solicitar un acompa\u00f1amiento permanente por parte de alg\u00fan miembro de la familia del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, pues las familias no cuentan con competencias pedag\u00f3gicas para permanecer en un entorno educativo, lo cual puede generar que la medida resulte contraproducente. De la misma forma, esto puede implicar una carga excesiva para ellas, pudiendo hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. Adicionalmente, esta solicitud conlleva a que la soluci\u00f3n a las barreras educativas no provenga del propio sistema, lo que ir\u00eda en contra de los principios y prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>Derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad indica que \u201c[l]os Estados Parte reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que el derecho a la salud para personas en situaci\u00f3n de discapacidad implica que su desarrollo deba darse en concordancia con el principio de integralidad. Por lo cual, \u201cel derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo\u201d. Asimismo, en virtud de este principio, la Corte ha reconocido que \u201clos servicios deben tener un alcance que comprenda todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico en relaci\u00f3n con las necesidades espec\u00edficas de conformidad al estado de salud diagnosticado.\u201d.<\/p>\n<p>112. El art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad establece que:<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales\u201d.<\/p>\n<p>113. Lo anterior se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de 2013, el cual prescribe que:<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida.\u201d.<\/p>\n<p>114. Por su parte, en la Sentencia T-339 de 2019 se reconoci\u00f3 que este desarrollo tiene la finalidad de que \u201cel paciente pueda alcanzar el nivel m\u00e1s alto de funcionamiento del individuo y sociedades, potenciando la autonom\u00eda en las decisiones sobre c\u00f3mo vivir satisfactoriamente en la comunidad.\u201d. Para garantizar lo anterior, las Entidades Promotoras de Salud tienen una serie de responsabilidades, entre ellas, se encuentran las establecidas en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1618 de 2013, el cual contiene la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios\u201d.<\/p>\n<p>115. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que estas obligaciones implican que las necesidades de salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deber\u00e1n evaluarse a trav\u00e9s de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos especializados en las condiciones particulares de necesidad, para as\u00ed se\u00f1alar la complejidad y continuidad en la atenci\u00f3n de sus patolog\u00edas y s\u00edntomas. Lo anterior cobra especial importancia al considerar que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el diagn\u00f3stico como \u201cun componente esencial del derecho fundamental a la salud, que implica el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere.\u201d. \u00a0Lo que implica que \u201cla garant\u00eda del derecho al diagn\u00f3stico solamente se satisface con la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente.\u201d<\/p>\n<p>116. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que \u201clas entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos.\u201d. Es por esto que a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se les deben otorgar \u201ctodas las medidas y servicios necesarios que hagan posible lograr el m\u00e1s alto nivel de salud, lo que incluye una adecuada valoraci\u00f3n que fije la rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, social, mental y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todas las \u00e1reas de la vida\u201d.<\/p>\n<p>117. De la misma forma, esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad debe prevalecer la autonom\u00eda. En la Sentencia T-231 de 2019 se indic\u00f3 que el abordaje de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad parte de cuatro postulados inamovibles: i) los seres humanos son iguales en dignidad y derechos, por lo que las condiciones y funcionamiento de sus \u00f3rganos o facultades no tienen ninguna incidencia para dejar de garantizar \u00edntegramente sus derechos, ii) la discapacidad es resultado de las barreras que la sociedad impone, iii) la sociedad y el Estado tienen el deber de adelantar todos los ajustes razonables para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan alcanzar, en la mayor medida posible, el goce y ejercicio pleno de sus derechos y iv) se debe respetar la autonom\u00eda de la voluntad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, presumir su capacidad para tomar decisiones sobre los asuntos que les competan y excluir al m\u00e1ximo la sustituci\u00f3n de la voluntad.<\/p>\n<p>118. En concordancia con lo anterior, este tribunal ha reconocido que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra estrechamente ligado a la protecci\u00f3n de su voluntad. Por lo cual, al ser sujetos de plenos derechos, que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional, lo que se debe buscar es reemplazar los reg\u00edmenes basados en la adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, que le dan prevalencia a la voluntad, autonom\u00eda y preferencias de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior fue ampliamente reconocido por la Corte Constitucional al pronunciarse en relaci\u00f3n con las esterilizaciones forzadas realizadas a mujeres y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 2019, se record\u00f3 que \u201cel tratamiento obligatorio o forzado de las personas con discapacidad puede llegar a constituir maltrato o tortura.\u201d. Asimismo, en Sentencia T-573 de 2016, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cninguna circunstancia habilita la adopci\u00f3n de decisiones que incumbe a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por v\u00eda del consentimiento sustituto\u201d. Por lo cual, \u201cen aquellos casos en los que la persona no logre manifestar su voluntad sobre la posibilidad de que se le practique, un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, una vez se le hayan otorgado todos los apoyos y salvaguardias para que lo haga, el procedimiento no deber\u00e1 practicarse.\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>119. Previo a analizar el caso concreto, la Sala recordar\u00e1 de manera esquem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales relacionadas con el acceso a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como la garant\u00eda de su derecho a la salud:<\/p>\n<p>Modelo social de la discapacidad<\/p>\n<p>-Reconoce el goce y ejercicio de los derechos humanos de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>-Sus principios gu\u00eda son: autonom\u00eda, independencia, dignidad humana, igualdad, inclusi\u00f3n, accesibilidad universal, entre otros.<\/p>\n<p>-Los Estados deben eliminar los reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n de decisiones, para as\u00ed dar pleno valor a la opini\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto se puede lograr a trav\u00e9s de modelos que den prevalencia a la adopci\u00f3n de ajustes razonables y apoyos necesarios que permitan una expresi\u00f3n libre y consciente de la voluntad.<\/p>\n<p>-Contempla la autonom\u00eda personal y la libre determinaci\u00f3n como elementos fundamentales para lograr una vida independiente.<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>-El Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a la educaci\u00f3n sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n y en igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>&#8211; Las dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad en la educaci\u00f3n implican su flexibilidad para responder a las necesidades de los alumnos en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013 reconoce que existen necesidades de adaptaci\u00f3n para garantizar de manera efectiva el derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>-El Decreto 1421 de 2017 establece que la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se enmarca en la educaci\u00f3n inclusiva.<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n inclusiva<\/p>\n<p>-Su objetivo es ofrecer respuestas adecuadas a las necesidades de aprendizaje y la diversidad de los estudiantes.<\/p>\n<p>-El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tiene la responsabilidad de: i) dar los lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos, ii) hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de estrategias de atenci\u00f3n a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad que definan la entidad territorial certificada, iii) articular las diferentes \u00e1reas del ministerio para la oferta de educaci\u00f3n de calidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras.<\/p>\n<p>-Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n tienen la responsabilidad de: i) definir la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes con discapacidad, ii) elaborar el Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n (PPI) iii) asesorar a las familias sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, iv) definir y gestionar el personal de apoyo suficiente, v) prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos, entre otras.<\/p>\n<p>&#8211; Las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablicas y privadas tienen la responsabilidad de: i) proveer las condiciones para que los docentes, el orientador o lo directivos docentes elaboren el PIAR, ii) garantizar el cumplimiento del PIAR, iii) establecer conversaciones con las familias del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad para fortalecer el proceso de educaci\u00f3n inclusiva, entre otras.<\/p>\n<p>PIAR<\/p>\n<p>-Utilizado para garantizar los procesos de ense\u00f1anza y aprendizaje de los estudiantes.<\/p>\n<p>-Debe estar fundamentado en la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social realizada al estudiante.<\/p>\n<p>-Incluye la descripci\u00f3n del contexto del estudiante dentro y fuera de la instituci\u00f3n educativa, informes de profesionales de la salud, objetivos y metas de aprendizaje, entre otras.<\/p>\n<p>-Se debe realizar una vez se efect\u00fae la matr\u00edcula del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>-Se realiza durante el primer trimestre del a\u00f1o.<\/p>\n<p>-Se actualiza anualmente.<\/p>\n<p>-Debe hacer parte de la historia educativa del estudiante.<\/p>\n<p>-Su elaboraci\u00f3n debe ser liderada por los docentes de aula, pero debe participar el docente de apoyo, el estudiante y su familia.<\/p>\n<p>-Al momento de elaborarlo, se debe considerar la opini\u00f3n del estudiante, as\u00ed como su contexto, necesidades y fortalezas.<\/p>\n<p>Ajustes Razonables<\/p>\n<p>-Instrumentos fundamentales para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan y disfruten sus derechos.<\/p>\n<p>-En el \u00e1mbito educativo, su adopci\u00f3n debe estar orientada a la garant\u00eda del mayor nivel de autonom\u00eda posible.<\/p>\n<p>-Su adopci\u00f3n depende de cada caso.<\/p>\n<p>-Para que estos cumplan con las necesidades y preferencias del estudiante, debe realizarse una consulta entre la instituci\u00f3n acad\u00e9mica, el estudiante y su familia.<\/p>\n<p>-La opini\u00f3n del estudiante a quien se le brinda el ajuste razonable es un elemento fundamental que se debe considerar al momento de establecerlo. Por lo anterior, este no puede partir de una imposici\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n educativa, los profesores o su familia.<\/p>\n<p>-Su adopci\u00f3n debe ir orientada hacia objetivos generales.<\/p>\n<p>-Estos no pueden implicar una exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>-Las soluciones a las barreras educativas deben provenir del sistema.<\/p>\n<p>-Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel de salud.<\/p>\n<p>-La prestaci\u00f3n de este servicio se debe dar en concordancia con el principio de integralidad. Esto implica que se debe brindar un acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>-La atenci\u00f3n en salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deber\u00e1 ser evaluada a trav\u00e9s de diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos especializados sobre las condiciones particulares de necesidad, para as\u00ed se\u00f1alar la complejidad y continuidad de la atenci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al diagn\u00f3stico solamente se satisface con la prescripci\u00f3n de los elementos de salud requeridos para tratar al paciente.<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1618 de 2013 establece que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a acceder a procesos de rehabilitaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>-La finalidad de estos servicios es que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda alcanzar el nivel m\u00e1s alto de funcionamiento, potencializando la autonom\u00eda de sus decisiones.<\/p>\n<p>-Las Entidades Promotoras y Prestadoras de Salud deben abstenerse de realizar actuaciones u omitir obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>-La prestaci\u00f3n del servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra \u00edntimamente vinculado con su voluntad. Por lo cual, no puede existir una sustituci\u00f3n de su consentimiento para la pr\u00e1ctica de alg\u00fan procedimiento o tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>El colegio y la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal desconocieron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la agenciada<\/p>\n<p>120. La Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver el primer problema jur\u00eddico relacionado con la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental a la educaci\u00f3n de la agenciada. Esto por las actuaciones y omisiones desplegadas por el Colegio El Naranjal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca en la determinaci\u00f3n del PIAR y los ajustes razonables para la estudiante. Para ello, la Sala verificar\u00e1 los hechos probados en el presente asunto y, enseguida, analizar\u00e1 las vulneraciones a los derechos fundamentales de la agenciada.<\/p>\n<p>121. A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra probado lo siguiente:<\/p>\n<p>* La agenciada padece de s\u00edndrome de Down y de una discapacidad cognitiva.<\/p>\n<p>* La agenciada se encontraba matriculada en el ciclo 3-2 de las Jornadas Sabatinas del Colegio El Naranjal de Floridablanca (Santander).<\/p>\n<p>* Para el 2024, se elabor\u00f3 el PIAR de la estudiante y se le indic\u00f3 a la familia que el ajuste razonable a adoptar era el acompa\u00f1amiento permanente por parte de uno de sus padres.<\/p>\n<p>* Sin embargo, al revisar el PIAR, se evidencia que el acompa\u00f1ante permanente no se encuentra plasmado en el documento como ajuste razonable. Tampoco se indic\u00f3 cu\u00e1les son los objetivos de este, ni si se trata de recurrir a un cuidador, tutor sombra o acompa\u00f1ante pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>* El PIAR no fue realizado con la participaci\u00f3n de la agenciada ni su familia.<\/p>\n<p>* La instituci\u00f3n educativa vinculada y la secretar\u00eda de educaci\u00f3n accionada indicaron que no se tuvo en cuenta la opini\u00f3n de la estudiante al momento de la estructuraci\u00f3n del PIAR debido a su condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>* El agente oficioso acudi\u00f3 al colegio en dos oportunidades como acompa\u00f1ante permanente de su hija.<\/p>\n<p>* El acompa\u00f1amiento desplegado gener\u00f3 una interrupci\u00f3n en el proceso acad\u00e9mico de la estudiante. Esto al considerar que es una joven que desea realizar sus actividades acad\u00e9micas de manera independiente. Por lo anterior, a la agenciada no le gusta que su pap\u00e1 se ubique al lado de su puesto.<\/p>\n<p>* Helena le solicit\u00f3 a su pap\u00e1 que la dejara trabajar independientemente, por lo que su padre se hizo en la parte de atr\u00e1s del sal\u00f3n y esto gener\u00f3 que su hija se distrajera y dejara de realizar sus actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>* La estudiante no quiere volver al colegio en compa\u00f1\u00eda de su pap\u00e1.<\/p>\n<p>* Desde el 17 de febrero del 2024, la agenciada se encuentra desescolarizada.<\/p>\n<p>* Ni la agenciada ni su familia han recibido acompa\u00f1amiento por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca para que se pueda reincorporar al sistema educativo, ni esta les han informado sobre las ofertas educativas disponibles en el municipio de residencia.<\/p>\n<p>* No existe una pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva en el municipio de Floridablanca.<\/p>\n<p>122. El Colegio El Naranjal vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada. En este caso la instituci\u00f3n educativa estableci\u00f3 el acompa\u00f1amiento permanente de uno de sus padres como ajuste razonable para la agenciada. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 acreditado que el colegio no garantiz\u00f3 los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin contar con la opini\u00f3n de la estudiante y sin realizarle una evaluaci\u00f3n integral. Por otro lado, en este caso no hay evidencia de conceptos t\u00e9cnicos que sustenten la inclusi\u00f3n de la agenciada en un curso para estudiantes de extra edad, el cual se encuentra destinado a la validaci\u00f3n de grados y cuya jornada es sabatina.<\/p>\n<p>123. La Sala considera que en este caso la instituci\u00f3n educativa implement\u00f3 una medida que no tuvo en cuenta los principios del modelo social de la discapacidad, principalmente los de autonom\u00eda e independencia. Asimismo, el colegio tampoco consider\u00f3 que, en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, la adopci\u00f3n de los ajustes razonables debe estar orientada a garantizar el mayor nivel de autonom\u00eda para la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Por el contrario, la instituci\u00f3n estableci\u00f3 una medida que puede generar una serie de consecuencias negativas para la agenciada. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que, como se ha se\u00f1alado a lo largo de esta providencia, los cuidadores permanentes o los tutores sombra no son recomendados como ajuste razonable al generar dependencia en el estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad y desincentivar el involucramiento de la comunidad educativa en el proceso de inclusi\u00f3n, lo que puede implicar afectaciones a su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>124. Ahora la Sala evaluar\u00e1 la participaci\u00f3n de los diferentes actores en la estructuraci\u00f3n del PIAR y luego pasar\u00e1 a valorar los elementos que se deben considerar en su proceso de adopci\u00f3n. En la presente providencia se reconoce que en la estructuraci\u00f3n del PIAR y el establecimiento de ajustes razonables debe participar el estudiante y su familia, as\u00ed como el profesor de apoyo pedag\u00f3gico, esto con el fin que estas herramientas cumplan con sus prop\u00f3sitos y puedan impactar en el desarrollo del aprendizaje del estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad. En relaci\u00f3n con la opini\u00f3n de la estudiante en el presente caso, el Colegio El Naranjal indic\u00f3 que esta no fue tenida en cuenta considerando su condici\u00f3n de discapacidad, la que no le permite tener una participaci\u00f3n activa en estos procesos. Sin embargo, la Sala no evidenci\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa desplegara alguna actividad para establecer una medida que permitiera a la estudiante pronunciarse en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento permanente de alguno de sus padres como ajuste razonable.<\/p>\n<p>125. De la misma forma, la entidad vinculada inform\u00f3 que debido a que la agenciada no particip\u00f3 en la construcci\u00f3n del PIAR ni en el establecimiento del ajuste razonable, se trat\u00f3 de hacer part\u00edcipe a su familia. No obstante, indic\u00f3 que esto no fue posible debido a que los padres no acudieron a la reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n del PIAR. Sin embargo, la Sala advierte que esta etapa se surte una vez finalizada la estructuraci\u00f3n del PIAR y el establecimiento de los ajustes razonables correspondientes. Por otro lado, se pudo evidenciar que el pap\u00e1 de la agenciada acudi\u00f3 en dos oportunidades con ella a la jornada escolar y que, con anterioridad, la acompa\u00f1aba al colegio y la dejaba en su sal\u00f3n de clases. En esas oportunidades no fue informado del proceso de estructuraci\u00f3n del PIAR ni se garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n activa. En este escenario, la Sala advierte que la instituci\u00f3n educativa cont\u00f3 con espacios para que el padre y la agenciada pudieran expresar su opini\u00f3n en relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n del PIAR y no debi\u00f3 esperar a que finalizara dicho proceso para socializarle el plan adoptado por el colegio.<\/p>\n<p>126. Ahora, si bien la entidad educativa no cuenta con profesores de apoyo pedag\u00f3gico, tampoco demostr\u00f3 haber adelantado gestiones ante la Secretar\u00eda Municipal de Floridablanca para superar dicha situaci\u00f3n y garantizar la disponibilidad del docente de apoyo para el desarrollo del PIAR de la agenciada. De igual forma, no demostr\u00f3 haber desplegado acciones para lograr la asesor\u00eda contemplada en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.3 del Decreto 1421 de 2017. Por lo cual, se puede concluir que el PIAR no fue resultado de una construcci\u00f3n colectiva entre todos los actores que deben participar, sino que obedeci\u00f3 a una imposici\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>127. Por otro lado, en relaci\u00f3n con los elementos que se tuvieron en cuenta para estructural el PIAR, la Sala resalt\u00f3 en la presente providencia que este plan no solo debe considerar el contexto educativo y medidas pedag\u00f3gicas. Todo lo contrario, la adopci\u00f3n de esta herramienta debe partir de un an\u00e1lisis amplio de la situaci\u00f3n y de las necesidades de la estudiante en situaci\u00f3n de discapacidad, como se encuentra establecido en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. En esta norma se consigan los elementos que se deben tener en cuenta al momento de estructurar dicho programa, as\u00ed como los contenidos m\u00ednimos de aquel documento. Al revisar el PIAR de la agenciada, la Sala encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>* No contiene una descripci\u00f3n general sobre la estudiante en su ambiente dentro y fuera de establecimiento educativo.<\/p>\n<p>* No incluye informes de profesionales de la salud que puedan aportar a la definici\u00f3n de los ajustes. Por lo que, no se cont\u00f3 con una valoraci\u00f3n integral por parte de especialistas, la cual en este caso resulta importante. En concreto porque brinda informaci\u00f3n relevante para entender la mejor forma de materializar estos ajustes y as\u00ed garantizar en debida forma el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de la agenciada.<\/p>\n<p>* Este no establece cu\u00e1les son los objetivos o metas de aprendizaje que se pretenden reforzar con la agenciada.<\/p>\n<p>* Si bien en el PIAR se indica que \u201cfalta material did\u00e1ctico que facilite el proceso del aprendizaje del estudiante\u201d, no se establece cu\u00e1les son los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos necesarios para realizar un ajuste en el proceso educativo de la agenciada.<\/p>\n<p>* En el PIAR tampoco se consigan los proyectos espec\u00edficos que se deben realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferente a aquellos que ya fueron programados.<\/p>\n<p>* Finalmente, la Sala evidencia que si bien se encuentran consignados ciertos ajustes que se deben tomar en el proceso educativo de la agenciada, dentro de estos no se contempla el acompa\u00f1amiento permanente por parte de uno de sus padres, sino que este fue solicitado de manera verbal por parte de la directora de grupo. Lo anterior con el prop\u00f3sito de \u201cdedicar tiempo de supervisi\u00f3n y control en los episodios de ansiedad o crisis o situaci\u00f3n de molestia y sobre todo en los espacios que ella sale del sal\u00f3n para evitar que tenga accidentes ya que el colegio cuenta con escaleras, niveles, rejas que ponen en riesgo a la estudiante y no hay quien proteja su integridad f\u00edsica si ella se sale del sal\u00f3n.\u201d.<\/p>\n<p>128. Por lo anterior, la Sala concluye que el PIAR dise\u00f1ado para la agenciada no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017. Ello por cuanto la instituci\u00f3n educativa vinculada estructur\u00f3 un PIAR sin contar con toda la informaci\u00f3n necesaria, lo cual gener\u00f3 que el ajuste razonable adoptado no fuese id\u00f3neo para la agenciada y que este causara el efecto contrario, en cuanto que ella no volvi\u00f3 al colegio. Esto se puede evidenciar en que: i) la instituci\u00f3n educativa no contaba con informaci\u00f3n m\u00e9dica relevante para establecer que un acompa\u00f1ante permanente era el ajuste razonable que requer\u00eda la agenciada, ii) el colegio no pudo conocer que la estudiante es una joven que quiere realizar su trabajo acad\u00e9mico de manera independiente y iii) el centro educativo no consider\u00f3 que la agenciada no comparte el acompa\u00f1amiento permanente por alguno de sus padres.<\/p>\n<p>129. \u00a0De la misma forma, el establecimiento de ajustes razonables debe darse en consideraci\u00f3n a la obtenci\u00f3n de objetivos pedag\u00f3gicos generales, los cuales deben quedar consignados en el PIAR. En este caso, la Sala evidencia que esto no ocurri\u00f3. Pues, al evaluar el PIAR de la agenciada, no se encuentran consignados los objetivos que pretenden ser logrados con un acompa\u00f1ante permanente a favor de Helena. Sin embargo, la entidad educativa indic\u00f3 que la adopci\u00f3n de este ajuste obedece a: i) evitar que la agenciada se salga del sal\u00f3n de clase, pues las instalaciones no se encuentran adaptadas para sus necesidades, ii) para limitar su comportamiento y iii) que el docente del aula no se puede ocupar solo de ella, al no contar con profesores de apoyo pedag\u00f3gico en la instituci\u00f3n. Para la Sala estos prop\u00f3sitos no son objetivos pedag\u00f3gicos. Esto permite concluir que el ajuste razonable adoptado en el presente caso no fue resultado de una evaluaci\u00f3n integral y multidisciplinaria de la agenciada, sino de una imposici\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>130. Por otra parte, el PIAR no contempla procesos de evaluaci\u00f3n al ajuste razonable establecido. Este proceso tiene el prop\u00f3sito de establecer si las herramientas contempladas en el plan cumplen con su finalidad y contribuye a la obtenci\u00f3n de los objetivos pedag\u00f3gicos generales establecidos. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las medidas del PIAR no son r\u00edgidas, sino que obedecen a las necesidades y el proceso del estudiante. Sin embargo, en el presente caso este elemento no se tuvo en cuenta. Tanto as\u00ed que, al momento en el cual la instituci\u00f3n educativa evidenci\u00f3 que la agenciada dej\u00f3 de acudir al colegio por no encontrase de acuerdo con el acompa\u00f1amiento permanente por alguno de sus padres, no se realiz\u00f3 acci\u00f3n alguna tendiente a buscar una herramienta que pudiera lograr las mismas finalidades y con la cual la agenciada estuviera de acuerdo.<\/p>\n<p>131. La inclusi\u00f3n de la agenciada en la jornada 3-2 del grupo sabatino. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en extra edad pueden acceder a la oferta de educaci\u00f3n para adultos, la cual se brinda a trav\u00e9s de programas de educaci\u00f3n por ciclos. La asignaci\u00f3n del estudiante a la oferta determinada debe estar respaldada por diferentes aspectos, entre los que se encuentran la solicitud de las familias, la consideraci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas del estudiante, as\u00ed como el concepto t\u00e9cnico y pedag\u00f3gico de los profesionales de la salud que han trabajado con aquel. De todos modos, se debe garantizar que el estudiante ingrese a la oferta y ciclo correspondiente a los grados que ha cursado, as\u00ed como de conformidad con sus necesidades. En este caso, la Sala encuentra que si bien la agenciada es una estudiante mayor de edad, no existen valoraciones previas ni t\u00e9cnicas para estar matriculada en un programa focalizado en la validaci\u00f3n y nivelaci\u00f3n de bachillerato, cuando su educaci\u00f3n formal no se ha desarrollado con normalidad desde primero de primaria. Bajo tal situaci\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis integral al momento de la inscripci\u00f3n de la agenciada, as\u00ed como en la estructuraci\u00f3n del PIAR, para determinar si dicho programa acad\u00e9mico cumpl\u00eda con las necesidades de la estudiante y, de ser necesario, adelantar las gestiones de coordinaci\u00f3n correspondientes con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca para garantizar que el proceso pedag\u00f3gico de la estudiante se adelantara en debida forma.<\/p>\n<p>132. Responsabilidad de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n inclusiva. En primer momento, la Sala evaluar\u00e1 las acciones y omisiones de la entidad accionada en relaci\u00f3n con la garant\u00eda al derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada y, en segundo lugar, proceder\u00e1 a evaluar la existencia de problemas estructurales evidenciados en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva para personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el municipio. Para lo anterior, se debe indicar que el municipio de Floridablanca se encuentra certificado en educaci\u00f3n desde la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N. 2754 del 3 de diciembre del 2002 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por lo cual aquel es el responsable de la administraci\u00f3n de este servicio en su jurisdicci\u00f3n. En virtud de lo anterior, esta entidad tiene obligaciones relacionadas con la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva, entre las cuales se encuentran: i) garantizar la permanencia de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema educativo, ii) organizar la oferta educativa para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, iii) brindar asistencia a las instituciones educativas de su municipio, iv) formar a los docentes en educaci\u00f3n inclusiva, vii) contar con un Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n (PPI) en los t\u00e9rminos del Decreto 1421 de 2017, viii) adecuar las instalaciones educativas para los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras.<\/p>\n<p>133. \u00a0Sobre la garant\u00eda de la permanencia de la agenciada en el sistema educativo. En este caso, la entidad accionada conoc\u00eda del ajuste razonable solicitado a la agenciada, as\u00ed como la forma en la cual se estructur\u00f3 el PIAR, pues la entidad alleg\u00f3 estos documentos en su contestaci\u00f3n en \u00fanica instancia. De la misma forma, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n sab\u00eda sobre la situaci\u00f3n de desescolarizaci\u00f3n de la agenciada, toda vez que en esa misma contestaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la estudiante se encontraba retirada de la plataforma SIMAT. Sin embargo, en ning\u00fan momento indic\u00f3 cu\u00e1les fueron las acciones realizadas para acompa\u00f1ar a la agenciada o a su familia y as\u00ed garantizar su proceso educativo. Por lo anterior, es posible concluir que la entidad accionada no despleg\u00f3 acciones tendientes a garantizar la permanencia de la agenciada en el sistema educativo.<\/p>\n<p>134. De la misma forma, la entidad accionada conoc\u00eda las circunstancias de la agenciada al haberse registrado en la plataforma SIMAT. Sin embargo, la secretar\u00eda no realiz\u00f3 ning\u00fan seguimiento ni acompa\u00f1amiento para establecer si las medidas adoptadas por el colegio eran las adecuadas para la estudiante o si su inscripci\u00f3n en las jornadas de validaci\u00f3n para estudiantes de extra edad correspond\u00eda a sus necesidades. Lo anterior resulta de suma importancia en consideraci\u00f3n a que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n deben garantizar la oferta educativa para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que implica que deben asignar el cupo en la modalidad de atenci\u00f3n que se defina como la m\u00e1s apropiada para el estudiante. Por lo cual, se tiene establecido que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de acciones de seguimiento y acompa\u00f1amiento al PIAR de la estudiante, ni revis\u00f3 que la oferta en la cual se encontraba la agenciada estuviera acorde a sus necesidades y al curso de su proceso educativo formal. Por todo lo anterior, se puede concluir que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca desconoci\u00f3 el cumplimiento de sus obligaciones y con esto vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Helena.<\/p>\n<p>135. Los problemas estructurales en la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva. El Colegio El Naranjal inform\u00f3 que no cuenta con profesores de acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico ni psic\u00f3logos. Asimismo, sus instalaciones no se encuentran adecuadas para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que genera un riesgo para los derechos fundamentales de los estudiantes. Lo anterior se agrava, puesto que a la instituci\u00f3n educativa asisten cerca de 80 estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. Si bien la entidad accionada indic\u00f3 que ha realizado algunas acciones para garantizar la educaci\u00f3n inclusiva en Floridablanca, lo cierto es que la informaci\u00f3n brindada por el colegio permite concluir que estas no han sido suficientes para materializar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo cual, la Sala observa la ausencia de gesti\u00f3n coordinada entre el colegio y la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal para diagnosticar la situaci\u00f3n y adelantar las acciones pertinentes que avancen eficazmente hacia la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. La ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el municipio. Si bien la entidad accionada indic\u00f3 que entre las metas de su plan territorial se encuentran la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva y la formaci\u00f3n docente, lo cierto es que dicha manifestaci\u00f3n es gen\u00e9rica porque no se demostr\u00f3 en qu\u00e9 consisten estas metas y c\u00f3mo se aplica el enfoque diferencial correspondiente. De la misma forma, tampoco acredit\u00f3 las acciones que desarroll\u00f3 para cumplir con estos objetivos. Por otra parte, la entidad accionada no acredit\u00f3 contar con el Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del Decreto 1421 de 2017. Mediante esta herramienta, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n implementa la estrategia de atenci\u00f3n educativa territorial para estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo cual comprende aspectos administrativos, t\u00e9cnicos y pedag\u00f3gicos que permiten el cumplimiento de lo establecido por el decreto citado. De la misma forma, la entidad accionada no acredit\u00f3 dar cumplimiento al art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 del 2017, el cual establece que es su competencia la formaci\u00f3n docente en aspectos b\u00e1sicos para la atenci\u00f3n educativa de estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Por lo anterior, para la Sala es evidente que la entidad accionada no cuenta con una pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar la atenci\u00f3n educativa de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el municipio.<\/p>\n<p>137. La articulaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La Corte ha reconocido que \u201ctodas las entidades del Estado deben trabajar de manera mancomunada con el fin de asegurar los recursos, tanto humanos como financieros, para que la realizaci\u00f3n de acciones afirmativas encaminadas a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva.\u201d. Si bien el ministerio ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con la estructuraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter nacional de educaci\u00f3n inclusiva, lo cierto es que este caso evidencia un problema en su implementaci\u00f3n. Por lo cual, la Sala debe recordar que en concordancia con lo establecido por el Decreto 1421 de 2017, el cual indica que es competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional brindar asistencia a las ETC en educaci\u00f3n para la atenci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de estrategias de atenci\u00f3n a estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad definidas por estas entidades territoriales.<\/p>\n<p>El desconocimiento del derecho a la salud de la agenciada en su faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>138. Ahora, en relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, la Sala encuentra probado lo siguiente:<\/p>\n<p>* Helena se encuentra afiliada a la EPS Salud Total en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>* Helena presenta s\u00edndrome de Down, una discapacidad cognitiva y dificultades en su lenguaje.<\/p>\n<p>* En 2021, se remiti\u00f3 en dos oportunidades a Helena a terapias del lenguaje.<\/p>\n<p>* La atenci\u00f3n m\u00e9dica a Helena se ha centrado en atenci\u00f3n de medicina general, odontolog\u00eda y pediatr\u00eda.<\/p>\n<p>* En la actualidad, Helena no cuenta con un tratamiento m\u00e9dico relacionado con su discapacidad.<\/p>\n<p>139. \u00a0Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la agenciada. Como lo estableci\u00f3 la Sala en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las entidades promotoras y prestadoras de salud deben abstenerse de omitir el cumplimiento de obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n del tratamiento o del servicio. Por lo cual, este debe brindarse de manera integral, lo que implica proporcionar todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, terapias, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento. De la misma forma, el m\u00e9dico tratante debe valorar al paciente para establecer aquellos procedimientos necesarios para garantizar el m\u00e1s alto nivel de salud posible. Sin embargo, del material probatorio obrante en el expediente, la Sala evidencia que Salud Total EPS no est\u00e1 cumpliendo con sus obligaciones en el presente caso, en especial en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>141. \u00a0\u00d3rdenes de protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada. En consideraci\u00f3n a que la Sala concluy\u00f3 que el Colegio El Naranjal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de la agenciada, se hace necesario ordenar lo siguiente:<\/p>\n<p>* Si es deseo de la agenciada continuar vinculada al Colegio El Naranjal, la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 permitir que la estudiante se reincorpore a las clases de manera inmediata y deber\u00e1 realizar todos los ajustes razonables para nivelar los contenidos acad\u00e9micos que no curs\u00f3 mientras se encontraba desescolarizada. El reintegro a clases de la agenciada deber\u00e1 hacerse en consideraci\u00f3n con los t\u00e9rminos de esta providencia, as\u00ed como teniendo en cuenta sus necesidades.<\/p>\n<p>* Previo consentimiento de la agenciada, el cual podr\u00e1 darse a trav\u00e9s de cualquier medio que resulte id\u00f3neo y expedito, se deber\u00e1n realizar las acciones necesarias para revisar, ajustar o reformular el PIAR, el cual debe estar acorde a lo establecido en la presente providencia. En este proceso debe participar El Colegio Naranjal y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca, ello en virtud de las responsabilidades atribuidas por el Decreto 1421 de 2017 a estas entidades. De la misma forma, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 2.3.3.5.3.3.5 del Decreto 1421 de 2017 indica que uno de los elementos a tener en cuenta al momento de estructurar el PIAR son los informes de profesionales de la salud que aporten a la definici\u00f3n de ajustes, se hace necesaria la participaci\u00f3n de Salud Total EPS en este proceso.<\/p>\n<p>* En consideraci\u00f3n a que la agenciada se encuentra desescolarizada se hace necesario que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca se comunique con la agenciada y su familia para establecer si es su deseo continuar vinculada al Colegio El Naranjal. De no ser as\u00ed, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar que la accionante se vincule a otra entidad educativa y que sea asignada al curso correspondiente a su proceso acad\u00e9mico. De la misma forma, deber\u00e1 garantizar que esta nueva instituci\u00f3n educativa formule el PIAR conforme lo se\u00f1alado en la presente providencia.<\/p>\n<p>142. \u00d3rdenes relacionadas con el derecho a la salud de la accionante. Para garantizar el diagn\u00f3stico y el tratamiento de acuerdo con las necesidades, previo consentimiento de la agenciada, el cual podr\u00e1 otorgarse a trav\u00e9s de cualquier medio que resulte id\u00f3neo y expedito, Salud Total EPS deber\u00e1 valorarla integralmente, para as\u00ed establecer los procedimientos, servicios y medicamentos necesarios para atender su condici\u00f3n de salud, los cuales deber\u00e1n ser otorgados sin dilaci\u00f3n ni barrera administrativa alguna. La informaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y tratamiento deber\u00e1 ser remitida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca y al Colegio El Naranjal, para que sea incorporada a la historia acad\u00e9mica y sea tenida en cuenta para la estructuraci\u00f3n del PIAR de la agenciada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>143. \u00d3rdenes relacionadas con la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva en el municipio de Floridablanca. La Sala ordenar\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca deber\u00e1 realizar una visita al Colegio El Naranjal para evaluar las instalaciones, as\u00ed como el capital humano con el que cuenta esta instituci\u00f3n para prestar la atenci\u00f3n en educaci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Esta visita debe tener el prop\u00f3sito de solucionar las falencias evidenciadas en la presente providencia. Lo anterior con fundamento en las obligaciones consagradas en el Decreto 366 de 2009 y 1421 de 2017, que fueron expuestas previamente.<\/p>\n<p>* Debido a la ausencia de un Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n del Decreto 1421 de 2017, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca deber\u00e1 garantizar la implementaci\u00f3n de este instrumento, el cual deber\u00e1 estar centrado en la garant\u00eda de educaci\u00f3n inclusiva para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el municipio. El Plan Progresivo de Implementaci\u00f3n deber\u00e1 guiarse por las consideraciones de la presente providencia. Por ello, no solo se debe garantizar el acceso al sistema, sino la permanencia en este de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>* De la misma forma, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deber\u00e1 promover la capacitaci\u00f3n en educaci\u00f3n inclusiva de manera peri\u00f3dica para los docentes del Colegio El Naranjal. Estas jornadas deber\u00e1n centrarse en los principios del modelo social de la discapacidad, la estructuraci\u00f3n del PIAR en debida forma, la finalidad y naturaleza de los ajustes razonables. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, as\u00ed como en los informes rendidos por el colegio y por la secretar\u00eda accionada, en los cuales reportaron que la opini\u00f3n de la agenciada no se tuvo en cuenta al momento de estructurar el PIAR debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, yendo en contra de los principios del modelo social de la discapacidad.<\/p>\n<p>* De la misma forma se hace necesario que, en el caso de requerirlo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional brinde acompa\u00f1amiento a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca para el cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes. Esto en virtud de las obligaciones reconocidas por el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>144. Para garantizar los derechos a la accionante se hace necesario el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. Este deber\u00e1 realizarse en dos momentos, el primero a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n a la agenciada sobre el contenido y alcance de la presente providencia, lo cual deber\u00e1 darse teniendo en cuenta los ajustes que precise para que conozca plenamente el alcance de la protecci\u00f3n de sus derechos. Asimismo, deber\u00e1 la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1ar a la agenciada y a su familia en la estructuraci\u00f3n del nuevo PIAR para materializar los ajustes necesarios que se requieran y garantizar que la opini\u00f3n de la estudiante se tenga en cuenta en este proceso. Lo anterior en virtud de las obligaciones contenidas en el art\u00edculo 11 de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>145. Finalmente, la Sala considera que para garantizar el cumplimiento de las distintas \u00f3rdenes emitidas en la presente providencia se hace necesario que las entidades rindan informe al Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, para lo de su competencia como autoridad judicial de primera instancia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 10 de abril del 2024 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud de Helena.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias legales en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia, comunique a Helena el contenido de la presente providencia. Esta comunicaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los ajustes razonables que precise la agenciada.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Colegio El Naranjal que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si Helena manifiesta que desea seguir vinculada a la instituci\u00f3n, adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que la agenciada se pueda reincorporar de manera inmediata a las clases. De la misma forma, deber\u00e1 realizar todos los ajustes razonables para nivelar los contenidos acad\u00e9micos que la estudiante no curs\u00f3 mientras se encontraba desescolarizada. La reincorporaci\u00f3n se deber\u00e1 hacer en consideraci\u00f3n a lo establecido en esta providencia y en atenci\u00f3n a las necesidades de la agenciada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda Municipal de Floridablanca, al Colegio El Naranjal y a Salud Total EPS que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y previo consentimiento de Helena, el cual podr\u00e1 otorgarse a trav\u00e9s de cualquier medio que resulte id\u00f3neo y expedito, de manera coordinada, adelanten las gestiones y actuaciones correspondientes para revisar, ajustar o reformular el PIAR de la agenciada. El plan deber\u00e1 estar acorde con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia y en todo momento deber\u00e1 considerar la opini\u00f3n de la estudiante.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y si Helena manifiesta que no desea continuar vinculada al Colegio El Naranjal, adelante las gestiones y actuaciones pertinentes para garantizar que se atienda el proceso educativo de la agenciada en otra instituci\u00f3n educativa del municipio. En dicho proceso deber\u00e1, junto con la instituci\u00f3n educativa correspondiente y Salud Total EPS, garantizar la formulaci\u00f3n de un PIAR para la estudiante conforme a lo ordenado en esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e a la estudiante y a su familia a efectos de garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la parte resolutiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridabla<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-415\/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Incumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas en la construcci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad (&#8230;) el colegio no garantiz\u00f3 los derechos de la agenciada al haber estructurado un PIAR sin contar con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}