{"id":3049,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-656-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-656-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-656-97\/","title":{"rendered":"C 656 97"},"content":{"rendered":"<p>C-656-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-656\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES ELECTORALES-Alcance general &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 constitucional, la Corte ha manifestado que se trata de una inhabilidad electoral, no espec\u00edfica para los congresistas, sino aplicable a todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos en corporaciones y cargos p\u00fablicos. Resulta claro que la norma acusada no regula una incompatibilidad para el ejercicio de un cargo, sino una inhabilidad constitucional de car\u00e1cter general y absoluta por medio de la cual se busca evitar que las personas sean elegidas al mismo tiempo para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ley disciplinaria puede regular inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que si bien stricto sensu las inhabilidades no forman parte del r\u00e9gimen disciplinario, &#8220;es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule tambi\u00e9n las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Conformaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario esta conformado por el conjunto de disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se exige a los funcionarios p\u00fablicos o a quienes aspiren a detentar tal calidad, un determinado comportamiento, acorde con el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado y, precisamente, las inhabilidades &nbsp;e incompatibilidades consagran prohibiciones e impedimentos afines a tales cometidos, lo cual, de hecho, las integra al r\u00e9gimen disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia Expediente D-1712 y D-1741 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad &nbsp;contra los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Liliana Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Alvaro Hern\u00e1n Echeverry Cabrera &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Liliana Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez y Alvaro Hern\u00e1n Echeverry Cabrera, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron por separado la inexequibilidad de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 16 de junio de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular las demandas presentadas por los se\u00f1alados ciudadanos, referenciadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n D-1712 y D-1741, para que fueran decididas en una misma sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas acusadas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Otras incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n o un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. No podr\u00e1n ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n, hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o se encuentren en interdicci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los demandantes que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 158, 169, 298, 299, 311 y 312 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos formulados por los demandantes coinciden en que los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, vulneran el principio constitucional de la unidad de materia, seg\u00fan el cual es inadmisible que dentro de una ley se hallen disposiciones o modificaciones que no tengan relaci\u00f3n de fondo con su contenido material. En este sentido, los numerales acusados, insertos en la Ley 200 de 1995 por la cual se regula el R\u00e9gimen Disciplinario \u00danico de los servidores p\u00fablicos, nada tiene que ver con dicha normatividad, pues desarrollan asuntos atinentes al r\u00e9gimen Municipal y Departamental y al sistema electoral, temas para cuya regulaci\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto la expedici\u00f3n de leyes especiales y expresas, como lo es la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el demandante Echeverry Cabrera asegura que las normas acusadas desconocen el principio constitucional de la jerarqu\u00eda normativa, pues regulan un asunto que le es propio a las leyes especiales sobre organizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales. En este sentido afirma que \u201c\u2026es indiscutible la ausencia de relaci\u00f3n causal entre las normas antes descritas, toda vez que de ninguna manera puede entenderse que constituya infracci\u00f3n al comportamiento de los servidores p\u00fablicos, el hecho de renunciar a su cargo o empleo p\u00fablico y formular sus aspiraciones tendientes a ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, pues en caso de admitir semejante postura, ello significar\u00eda sin lugar a dudas una violaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos consagrados en el mandato 40 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el mismo demandante considera que las normas referenciadas van en contrav\u00eda del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual, las disposiciones relativas a asuntos especiales prefieren a las de car\u00e1cter general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y con base en las Sentencias C-531\/95 y C-025\/93 de la Corte Constitucional, el demandante considera que la vulneraci\u00f3n al principio constitucional de la unidad de materia no constituye un vicio de forma de la ley, sino un verdadero vicio de fondo, y que por lo tanto, la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de inexequibilidad no ha caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el ciudadano Rodolfo Mayorga Caballero, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que se declaren constitucionales los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, por considerar que las normas en comento guardan armon\u00eda con el contenido general de la ley en la cual se hallan insertas, toda vez que buscan imponer una talanquera a los desprop\u00f3sitos de los funcionarios p\u00fablicos interesados en proponer su nombre para cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, el doctor Alvaro Nam\u00e9n Vargas, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Aduce el interviniente que, de entrada, la aplicaci\u00f3n del principio de la unidad de materia no puede ser restrictiva y rigorista, so pena de impedir el normal desenvolvimiento de la actividad legislativa. Se\u00f1ala por tanto que la inclusi\u00f3n de temas diferentes dentro de un mismo cuerpo legal se justifica en la medida en que el legislador debe abordar diversos campos relacionados con un mismo asunto, pues los preceptos legales afectan m\u00e1s de una \u00f3rbita jur\u00eddica, y que por lo tanto, s\u00f3lo hay vulneraci\u00f3n del principio de la unidad de materia cuando dichas medidas no encuentran una conexi\u00f3n l\u00f3gica y razonable con el tema central que desarrolla la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, el interviniente considera &nbsp;que aquellos tienen razonable conexidad con el R\u00e9gimen \u00danico Disciplinario, pues se refieren a las inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios p\u00fablicos que desean acceder a los cargos territoriales de elecci\u00f3n popular, en la medida en que la vulneraci\u00f3n de dichos impedimentos pueden derivar consecuencias de \u00edndole disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, emiti\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo hizo en el proceso radicado bajo el n\u00famero D-1646, declarar constitucional el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, a excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n: \u201c\u2026en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o\u2026\u201d, contenida en el mismo, la cual, en su parecer, es inconstitucional. Adicionalmente, solicit\u00f3 declarar exequible el literal 4\u00b0 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace referencia al art\u00edculo 44-5 de la Ley 200 de 1995, la vista fiscal considera que su inclusi\u00f3n dentro del C\u00f3digo Disciplinario Unico no vulnera el principio de la unidad de materia porque existe una conexidad directa entre las consecuencias disciplinarias y los efectos jur\u00eddicos propios de las inhabilidades establecidas por el legislador; pero que la expresi\u00f3n \u201c\u2026en cualquier \u00e9poca y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesi\u00f3n o\u2026\u201d contenida en dicho numeral, s\u00ed es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque establece una inhabilidad sin l\u00edmite temporal para ser elegido diputado o concejal, desconociendo el contenido del art\u00edculo 40-7 de la Carta Fundamental que consagra el derecho de acceder a los cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el numeral 4\u00b0 acusado, el Ministerio P\u00fablico aduce que aqu\u00e9l s\u00f3lo se limita a reiterar la causal constitucional de inelegibilidad consagrada en el art\u00edculo 179-8 de la Carta, y que, por lo tanto, no transgrede el texto del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra algunos apartes de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional con respecto al numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Aclaraci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece como incompatibilidad que \u201cnadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n o un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que el precepto citado se limita a reproducir el contenido del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, refiri\u00e9ndose a las inhabilidades para ser elegido congresista, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una Corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una Corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al significado literal del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 constitucional, la Corte ha manifestado que se trata de una inhabilidad electoral, no espec\u00edfica para los congresistas, sino aplicable a todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos en corporaciones y cargos p\u00fablicos. Al respecto, se afirm\u00f3 en la Sentencia C-093 de 1994&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 8\u00b0, del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, le est\u00e1 prohibido a cualquier ciudadano ser elegido simult\u00e1neamente para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, o para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. De ah\u00ed que la norma en referencia utiliza la expresi\u00f3n &#8220;nadie podr\u00e1&#8221;, para cobijar en la mencionada prohibici\u00f3n a todos los ciudadanos. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara) &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-145 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte reiter\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a la inhabilidad referida al precisar:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa lectura del art\u00edculo 179, numeral 8o. de la Constituci\u00f3n muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibici\u00f3n para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, coincide la Corte con el Procurador, en considerar que \u00e9sta inhabilidad comprende a todo ciudadano que aspire a ser elegido. Como se se\u00f1ala en el concepto fiscal que esta Corte prohija, \u2018la prohibici\u00f3n contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relaci\u00f3n con todo cargo p\u00fablico y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto gen\u00e9rico de inhabilidades m\u00ednimas exigibles a todo ciudadano (&#8230;)\u2019.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro que la norma acusada no regula una incompatibilidad para el ejercicio de un cargo, sino una inhabilidad constitucional de car\u00e1cter general y absoluta por medio de la cual se busca evitar que las personas sean elegidas al mismo tiempo para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La circunstancia de que el C\u00f3digo Disciplinario Unico (CDU) regule inhabilidades no viola el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante (expediente No. D-1741), el hecho de que la inhabilidad contenida en la norma acusada forme parte del CDU, vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de un tema que nada tiene que ver con el r\u00e9gimen disciplinario y que debe ser tratado en leyes especiales por ser propias de la organizaci\u00f3n territorial y del sistema electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al estudio del cargo, debe la Corte reiterar su doctrina en el sentido de que la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia no es un vicio de forma&nbsp;; por tanto, la acci\u00f3n contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la Carta no caduca1. Se procede entonces a determinar si el legislador desconoci\u00f3 ese mandato constitucional al expedir el numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos se ha referido al principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto ha sostenido \u201cque la raz\u00f3n de su exigencia constitucional tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar las incongruencias legislativas que aparecen en forma s\u00fabita, a veces inadvertida e incluso an\u00f3nima, en los proyectos de ley, las cuales no guardan relaci\u00f3n directa con la materia espec\u00edfica de dichos proyectos. Estas incongruencias pueden ser, entonces, el resultado de conductas deliberadas que desconocen el riguroso tr\u00e1mite se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n para convertir en ley las iniciativas legislativas.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que, en aras de no obstaculizar el trabajo legislativo, el principio de la unidad de materia no puede distraer su objetivo, esto es, sobrepasar su finalidad pues, \u201cSolamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d3. En consecuencia, el t\u00e9rmino &#8220;materia&#8221; debe interpretarse desde una perspectiva \u201camplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, encuentra la Corte que el precepto acusado en nada contraviene el principio de unidad de materia, toda vez que, como lo dej\u00f3 sentado esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 280 de 1996 (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), si bien stricto sensu las inhabilidades no forman parte del r\u00e9gimen disciplinario, \u201ces perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule tambi\u00e9n las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una misma materia, pues la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que si a trav\u00e9s del derecho disciplinario se \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2\u00b0 y 209)\u201d5, resulta l\u00f3gico que en el CDU se incorpore no s\u00f3lo lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones, faltas, sanciones y en general el procedimiento disciplinario de los servidores p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n se incluya el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, cuyo objetivo -ya lo ha dicho la Corte- es el de alcanzar la eficiencia, idoneidad, moralidad, probidad e imparcialidad de quienes aspiran a ingresar o se encuentran desempe\u00f1ando cargos p\u00fablicos6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante recordar que el derecho disciplinario esta conformado por el conjunto de disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se exige a los funcionarios p\u00fablicos o a quienes aspiren a detentar tal calidad, un determinado comportamiento, acorde con el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado y, precisamente, las inhabilidades &nbsp;e incompatibilidades consagran prohibiciones e impedimentos afines a tales cometidos, lo cual, de hecho, las integra al r\u00e9gimen disciplinario. De ah\u00ed que el propio art\u00edculo 42 del CDU incorpore a tal estatuto todas \u201clas incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos administrativos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n considere, reiterando la doctrina sentada en la sentencia C-280 de 1996, que la inhabilidad contenida en norma acusada, por el hecho de formar parte del C\u00f3digo Disciplinario Unico, no viola el principio de unidad de materia ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-564 de 1997 del 13 de noviembre de 1997 que declar\u00f3 exequible el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la ley 200 de julio 28 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la Sentencia C-531 de 1995, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C- 523 de 1995, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-025 de 1993, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 523 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-280 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-546 de 1993, M.P., &nbsp;doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-656-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-656\/97 &nbsp; INHABILIDADES ELECTORALES-Alcance general &nbsp; Respecto del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 179 constitucional, la Corte ha manifestado que se trata de una inhabilidad electoral, no espec\u00edfica para los congresistas, sino aplicable a todos los ciudadanos que aspiran a ser elegidos en corporaciones y cargos p\u00fablicos. 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