{"id":30490,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-421-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-421-24\/","title":{"rendered":"T-421-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-421\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de mantener la vinculaci\u00f3n permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas en estado de debilidad manifiesta que ocupan cargos en provisionalidad<\/p>\n<p>(&#8230;) frente a las personas que cuentan con una especial situaci\u00f3n de salud cobra relevancia mantener una vinculaci\u00f3n permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud que les permita acceder a los controles y seguimientos necesarios para contar con diagn\u00f3sticos oportunos y eficaces.<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas con c\u00e1ncer<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DESVINCULACION EN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Acceso mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ocupan cargos en provisionalidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Criterios constitucionales para su viabilidad<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento para el c\u00e1ncer de seno<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-421 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por (i) Lorena contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Florencia, Caquet\u00e1, y (ii) Adriana contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3, Antioquia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de octubre dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los expedientes T-10.121.578, en segunda instancia y T-10.153.714, en primera instancia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en la presente sentencia se expone informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de varias personas, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico el nombre de los accionantes ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n solo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de Lorena y Adriana. Dos docentes vinculadas a instituciones educativas p\u00fablicas bajo la figura de la provisionalidad quienes, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de los municipios de Florencia y Apartad\u00f3, respectivamente, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidad, a la no discriminaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a la estabilidad laboral relativa.<\/p>\n<p>Esto, en atenci\u00f3n a que las entidades en las que estaban vinculadas finalizaron sus nombramientos en provisionalidad debido que ten\u00edan que nombrar en sus empleos a personas que hab\u00edan ganado dichas plazas mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. En ambos casos, al momento de su desvinculaci\u00f3n las accionantes ten\u00edan acreditadas dificultades de salud importantes, asociadas al hecho de ser sobrevivientes de c\u00e1ncer. A su vez, Adriana tambi\u00e9n adujo tener la calidad de pre pensionada.<\/p>\n<p>Para analizar su situaci\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 a (i) los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a empleos p\u00fablicos; (ii) la estabilidad laboral relativa de los docentes nombrados en provisionalidad y la protecci\u00f3n especial derivada de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y por la calidad de pre pensionados; (iii) el r\u00e9gimen pensional general de los docentes de colegios p\u00fablicos y (iv) el c\u00e1ncer y los sobrevivientes de c\u00e1ncer como sujetos a los que se les debe garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>Con base en estos elementos, al analizar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que ninguna de las secretar\u00edas accionadas desconoci\u00f3 los derechos de las accionantes por cuanto ambas acreditaron haber adelantado acciones para atender a su situaci\u00f3n. En efecto, las dos Secretar\u00edas priorizaron los casos de Lorena y Adriana y las incluyeron en un listado de espera con el fin de vincularlas cuando se presente una nueva vacante. Adem\u00e1s, en el caso de Lorena dos a\u00f1os atr\u00e1s ya se hab\u00eda hecho un traslado hac\u00eda otra vacante, y en el de Adriana, en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se le ofreci\u00f3 esta posibilidad. Por otra parte, la Sala concluy\u00f3 que no contaba con elementos suficientes para determinar la calidad de pre pensionada de Adriana.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-10.121.578<\/p>\n<p>a) Hechos jur\u00eddicamente relevantes<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Lorena actualmente tiene 51 a\u00f1os y vive junto con su compa\u00f1era sentimental y su padrastro de 81 a\u00f1os, de quienes es responsable econ\u00f3micamente. Ingres\u00f3 en julio de 2015 como docente de aula nombrada en provisionalidad a la instituci\u00f3n educativa \u201cEl Salitre rural\u201d y trabaj\u00f3 all\u00ed hasta enero de 2021. Luego, en este mismo mes, con motivo en la estabilidad laboral relativa que le fue reconocida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia tras haber sido diagnosticada en el a\u00f1o 2017 de un c\u00e1ncer de endometrio, fue trasladada a la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Industrial de esta misma ciudad. En diciembre de 2023 se le notific\u00f3 que en su empleo se vincular\u00eda a otra persona que hab\u00eda ganado un concurso de m\u00e9ritos; por lo cual, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la citada Secretaria alegando un fuero por su salud. Durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia, estuvo afiliada a la la EPS FAMAC. A continuaci\u00f3n, el detalle de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a72. El 7 de julio de 2017, Lorena fue diagnosticada con tumor maligno de endometrio. Como consecuencia, se le realiz\u00f3 una histerectom\u00eda total y una cirug\u00eda re clasificatoria laparosc\u00f3pica en mayo y septiembre de 2017, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a73. Luego, el 15 de enero de 2019, la accionante fue intervenida quir\u00fargicamente exitosamente de un tumor benigno en el gl\u00fateo izquierdo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a74. Posteriormente, el 26 de abril de 2019 el m\u00e9dico especialista le orden\u00f3 a la accionante una mamograf\u00eda de los dos senos, la cual fue realizada el 31 de julio de 2020. Despu\u00e9s, se le practic\u00f3 de nuevo este examen el 24 de febrero de 2021 en el que se detect\u00f3 una masa en el seno derecho. El 24 de abril de 2021, acudi\u00f3 al m\u00e9dico especialista con los ex\u00e1menes realizados y este orden\u00f3 continuar en seguimiento y acudir a cita de control en 3 meses con ecograf\u00eda abdominal.<\/p>\n<p>\u00a75. El 19 de noviembre de 2021 fue intervenida quir\u00fargicamente de dos lesiones tumorales des aspecto nevico en su ment\u00f3n y nariz.<\/p>\n<p>\u00a76. El 4 de mayo de 2023, Lorena asisti\u00f3 a sus citas peri\u00f3dicas con el especialista en oncolog\u00eda en la Liga contra el C\u00e1ncer Seccional Neiva. En la lectura de la radiograf\u00eda, el especialista le diagnostic\u00f3 la existencia de un n\u00f3dulo mediastinal, al cual se le deb\u00eda hacer seguimiento.<\/p>\n<p>\u00a77. Posteriormente, el 23 de febrero de 2024 se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda de tejidos blandos en la axila izquierda. En los resultados de dicho examen, se indica que Lorena tiene unas \u201cadenopat\u00edas de aspecto inflamatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a78. Por otra parte, la vacante que la accionante ocupaba en la instituci\u00f3n educativa \u201cEl Salitre\u201d, fue ofertada a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. Por tal raz\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia mediante el Decreto 0009 del 19 de enero de 2021 decidi\u00f3 trasladar a la accionante a la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Industrial (Sede la libertad), ubicada en el municipio de Florencia, con la finalidad de garantizarle la estabilidad laboral por motivo de enfermedad catastr\u00f3fica.<\/p>\n<p>\u00a79. Sin embargo, la vacante que ocup\u00f3 la accionante en la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Industrial (Sede la libertad) tambi\u00e9n hab\u00eda sido incluida en un concurso de m\u00e9ritos. Concretamente, en el concurso del posconflicto, adelantado a trav\u00e9s del proceso de selecci\u00f3n n.\u00ba 2198 de 2021 que qued\u00f3 en firme en noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a710. En consecuencia, el 1\u00ba de diciembre de 2023 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia emiti\u00f3 el Decreto 009000 de 2023 en el que nombr\u00f3 en periodo de prueba al se\u00f1or Duberney Trujillo Osorio en el cargo que Lorena ocupaba en provisionalidad. Esto, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Duberney fue elegido para ocupar el empleo denominado \u201cdocente de primaria\u201d en la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Industrial (Sede la libertad).<\/p>\n<p>\u00a711. En este mismo acto administrativo se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Lorena.<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de tutela y las contestaciones de las accionadas<\/p>\n<p>\u00a712. Acci\u00f3n de tutela. El \u00a022 de enero de 2024 Lorena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia solicitando que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidades, a la no discriminaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a la estabilidad laboral relativa y, en consecuencia (i) ser reintegrada a su trabajo como docente de b\u00e1sica primaria adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia, al igual que sucedi\u00f3 con el docente Rosemver Osorio Rodr\u00edguez y (ii) que el juez permitiera que su caso pudiese contar con el seguimiento de diferentes instituciones como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda de Florencia Caquet\u00e1, la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores &#8211; Fecode, la Central Unitaria de Trabajadores CUT, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a713. La acci\u00f3n de tutela fue contestada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia.<\/p>\n<p>\u00a714. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia. El 25 de enero de 2024, solicit\u00f3 que esta fuera negada. Argument\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del nombramiento provisional de la accionante fue justificada, ya que se procedi\u00f3 a nombrar en per\u00edodo de prueba a la persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos docente. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que tiene el deber legal de respetar el derecho al m\u00e9rito de cada uno de los elegibles que est\u00e1n en la lista, realizando los nombramientos en las vacantes temporales de acuerdo al puntaje obtenido.<\/p>\n<p>\u00a715. La entidad accionada destac\u00f3 que ha implementado acciones afirmativas para asegurar la protecci\u00f3n especial de la accionante. En una oportunidad, orden\u00f3 su traslado al Instituto T\u00e9cnico Industrial, sede \u201cLa Libertad\u201d en el municipio de Florencia, debido a su condici\u00f3n de salud. Asimismo, advirti\u00f3 que estableci\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Laboral Reforzada como medida de protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y que ha seguido las directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para proteger a los docentes provisionales que gozan de una protecci\u00f3n relativa. En este marco, la accionante forma parte de una lista de protecci\u00f3n especial que se considerar\u00eda por la entidad para futuras vinculaciones una vez se agote la lista de elegibles. Sin embargo, menciona que no le fue posible trasladar a la docente a otra instituci\u00f3n educativa debido a que todas las vacantes urbanas estaban ocupadas por nombramientos en per\u00edodo de prueba y listas de elegibles. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el traslado a una zona rural tampoco era viable, ya que no hab\u00eda vacantes disponibles en el \u00e1rea de primaria \u2013 en la que se desempe\u00f1a la docente- en dichas zonas .<\/p>\n<p>\u00a716. Por su parte, el se\u00f1or Duberney Trujillo Osorio, quien fue el docente nombrado en el cargo que era ocupado en provisionalidad por la accionante, no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>c) Las decisiones de instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>\u00a717. Sentencia de tutela de primera instancia. En sentencia del 1 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia Caquet\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de Lorena. En primer lugar, indic\u00f3 que el asunto deb\u00eda ser resuelto por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa a trav\u00e9s del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, resalt\u00f3 que la estabilidad laboral que solicita la accionante es de car\u00e1cter relativo, por lo que, es v\u00e1lido que se haya terminado su nombramiento en provisionalidad para posesionar en periodo de prueba al elegible seleccionado a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos en el cargo que ocupaba la accionante.<\/p>\n<p>\u00a718. Impugnaci\u00f3n. La accionante present\u00f3 escrito en el que argument\u00f3 que en su caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo judicial transitorio. Afirm\u00f3 que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que su condici\u00f3n de salud es cr\u00f3nica, ya que asiste a tratamientos oncol\u00f3gicos, ex\u00e1menes y controles cada mes, los cuales son garantizados a trav\u00e9s de la EPS FAMAC, y mencion\u00f3 que al ser despedida del cargo como docente perdi\u00f3 los derechos y beneficios que ten\u00eda al estar afiliada a la mencionada EPS. Por lo anterior, considera que su vida est\u00e1 en riesgo inminente al dejar de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere, lo que puede ocasionar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a719. Sentencia de segunda instancia. En Sentencia del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquet\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues no se satisface el requisito de subsidiariedad. En su criterio, si bien se encuentra probado que la accionante padece de una enfermedad catastr\u00f3fica, no concurren otras situaciones particulares para que proceda el amparo. Por ende, en el caso en concreto no hay un perjuicio irremediable, por lo que, la accionante debe acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>\u00a720. \u00a0A su vez se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela fuera procedente, se debe hacer una ponderaci\u00f3n entre (i) la estabilidad laboral relativa que goza la accionante como docente nombrada en provisionalidad y (ii) el derecho del se\u00f1or Duberney Trujillo al trabajo y la meritocracia, pues fue nombrado en periodo de prueba a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos; tensi\u00f3n que, en todo caso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido resuelta a favor del segundo grupo de derechos.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-10.153.714<\/p>\n<p>a) Hechos jur\u00eddicamente relevantes<\/p>\n<p>\u00a721. Adriana actualmente tiene 53 a\u00f1os, afirma ser madre cabeza de familia, al ser responsable econ\u00f3micamente de su hija y su nieto menores de edad, as\u00ed como de su hija mayor de edad. Se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como docente en provisionalidad en la Instituci\u00f3n Educativa Campo Alegre perteneciente a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Apartad\u00f3 desde abril de 2011 hasta enero de 2024 cuando se le notific\u00f3 que el cargo que estaba ocupando ser\u00eda asignado a una persona que hab\u00eda ganado un concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, afirma que ha trabajado en instituciones educativas p\u00fablicas desde hace 32 a\u00f1os; adem\u00e1s de que, en abril de 2022 se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de seno por el que tuvo que ser intervenida quir\u00fargicamente y someterse a radioterapias. Por ello, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Apartad\u00f3 con el fin de que se le garantice su estabilidad laboral relativa por tener un doble fuero, dada su situaci\u00f3n de salud y su calidad de pre pensionada. A continuaci\u00f3n, el detalle de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a722. En el mes de abril de 2022, Adriana fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno.<\/p>\n<p>\u00a723. Luego, el 4 de enero de 2023, a la accionante se le realiz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico \u201cmastectom\u00eda simple unilateral y vaciamiento radial linf\u00e1tico axilar v\u00eda abierta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a724. Posterior a ello fue sometida a tratamiento con radioterapia. A ra\u00edz de esto, estuvo incapacitada desde el 5 de mayo de 2022 hasta el 18 de mayo de 2023, de manera continua. A partir de la fecha del diagn\u00f3stico ha estado en seguimiento con especialistas y le fueron realizadas unas sesiones de quimioterapia.<\/p>\n<p>\u00a725. Actualmente, se encuentra bajo tratamiento con el especialista en oncolog\u00eda, el especialista del dolor y el m\u00e9dico internista con seguimiento peri\u00f3dico cada tres meses. Tambi\u00e9n padece de obesidad grado III y enfermedad varicosa.<\/p>\n<p>\u00a726. Adriana sostiene que cumple con los requisitos para ser considerada prepensionada conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que ha trabajado desde el a\u00f1o 1992, contando con m\u00e1s de 32 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico educativo.<\/p>\n<p>\u00a727. La solicitante se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 conoc\u00eda de su condici\u00f3n de salud, ya que ella se lo hab\u00eda informado a esta entidad a trav\u00e9s de varias comunicaciones.<\/p>\n<p>\u00a728. A pesar de lo anterior, el 15 de enero de 2024 mediante Decreto 134 la entidad le notific\u00f3 la finalizaci\u00f3n de su nombramiento, por cuenta de la designaci\u00f3n en periodo de prueba de la persona que result\u00f3 elegida en el concurso de m\u00e9ritos que se realiz\u00f3 para cubrir en propiedad el cargo que se encontraba ocupando en provisionalidad en la instituci\u00f3n educativa Campo Alegre.<\/p>\n<p>\u00a729. Posteriormente, el 17 de abril de 2024 mediante el Decreto 647 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 nombr\u00f3 nuevamente en provisionalidad a la accionante en una vacante en la instituci\u00f3n educativa rural \u201cBartolom\u00e9 Casta\u00f1o Vallejo-Cer Playa Larga\u201d por el periodo de duraci\u00f3n de la incapacidad por enfermedad com\u00fan de la docente que actualmente ocupa esa plaza en propiedad. La accionante se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n se ubica en una zona de dif\u00edcil acceso y a una hora aproximadamente del casco urbano, incumpliendo con las condiciones que se deben tener en cuenta acorde a su estado de salud y a las recomendaciones suscritas por la EPS Sumimedical.<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de tutela y las contestaciones de las accionadas<\/p>\n<p>\u00a730. Acci\u00f3n de tutela. El 19 de enero de 2024, Adriana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia) con el objeto de solicitar (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad y a la vida; (ii) el reintegro a su puesto de trabajo o a otro en las mismas condiciones y (iii) que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Apartad\u00f3 al pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo vinculada. En su criterio, estos derechos fueron vulnerados por la accionada al dar por terminado su nombramiento en provisionalidad en virtud de la vinculaci\u00f3n en propiedad de un elegible del concurso de m\u00e9ritos sin tener presente que ella cuenta estabilidad laboral reforzada derivada de (a) su fuero de salud, tras haber sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno y en atenci\u00f3n a (b) su calidad de pre pensionada.<\/p>\n<p>\u00a731. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3, Antioquia. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del nombramiento en provisionalidad se encuentra justificada, pues obedeci\u00f3 a la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo que ocupaba la accionante a la persona que hab\u00eda superado el concurso de m\u00e9ritos. Se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda incapacidad vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n y que la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante le permit\u00eda laborar sin contraindicaciones significativas.<\/p>\n<p>\u00a732. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a que la accionante tiene un tiempo de vinculaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico educativo de 12 a\u00f1os, 9 meses y 15 d\u00edas y no de 32 a\u00f1os, como se menciona en el escrito de tutela. En ese sentido, explic\u00f3 que la accionante no cumple con la calidad de prepensionada porque no acredita ni la edad ni el n\u00famero de semanas requerido. As\u00ed mismo, sostuvo que al estar vinculada desde el 2011, a Adriana le es aplicable el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 en el que se define en 57 a\u00f1os la edad de pensi\u00f3n; pero en la actualidad, la accionante tiene 53 a\u00f1os. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que a la accionante le faltan aproximadamente 340 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que no acreditan los requisitos para cumplir con la calidad de prepensionada.<\/p>\n<p>\u00a733. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Explic\u00f3 que la competencia para decidir sobre estos asuntos la tienen las entidades territoriales ya que es su responsabilidad administrar el servicio p\u00fablico educativo conforme a la Ley 715 de 2001. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no tiene competencia sobre los nombramientos realizados, los cuales deben ser reportados a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Por tal raz\u00f3n, adujo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a734. Respuesta de Fiduprevisora (FOMAG). Refiri\u00f3 que no existe ninguna conducta activa u omisiva que derive en la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante; por lo que, no est\u00e1 llamada a resolver los conflictos que surjan de la vinculaci\u00f3n entre los docentes y las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a735. Respuesta de Nubia Cecilia Prest\u00e1n. Nubia Cecilia Prestan P\u00e9rez indic\u00f3 que fue designada como docente en la Instituci\u00f3n Educativa Campo Alegre luego de superar el respectivo concurso de m\u00e9ritos realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Inform\u00f3 que ocup\u00f3 el puesto 15 de 16 vacantes disponibles para el cargo ofertado, por lo que, recibi\u00f3 citaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica para la escogencia de la vacante en establecimiento educativo rural y no rural conforme a la Resoluci\u00f3n 10591 de 2023. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el concurso fue realizado conforme al marco legal colombiano y que en ning\u00fan momento vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues ella particip\u00f3 y qued\u00f3 elegida en un concurso de m\u00e9ritos por lo que fue nombrada en el cargo.<\/p>\n<p>\u00a736. La IPS Sumimedical S.A.S no brind\u00f3 respuesta.<\/p>\n<p>c) Las decisiones de instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>\u00a737. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) que profiri\u00f3 sentencia el 1 de febrero de 2024 en la que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a738. Auto que decreta nulidad. En el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, el 5 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartad\u00f3 (Antioquia) decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia y orden\u00f3 vincular a Nubia Cecilia Prest\u00e1n P\u00e9rez, quien fue elegida y nombrada en propiedad a trav\u00e9s de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos n.\u00ba 2187 de 2021 en la vacante que la accionante ocupaba en provisionalidad. Por tal raz\u00f3n, remiti\u00f3 al juzgado de primera instancia para que procediera de conformidad.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n comunes a ambos procesos acumulados<\/p>\n<p>\u00a740. Selecci\u00f3n de las acciones de tutela. Mediante Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2024 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T-10.121.578 y T-10.153.714. Ambos expedientes fueron repartidos al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a741. Auto de pruebas. \u00a0El 15 de julio de 2024, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas. Posteriormente, mediante Auto del 23 de julio de 2024 se solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el expediente T-10.121.578. En concreto, se pidi\u00f3 al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 (FAMAC) que informara el estado de afiliaci\u00f3n de la accionante y remitiera la historia cl\u00ednica de Lorena.<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas en el Expediente T-10.121.578<\/p>\n<p>\u00a742. Se recibieron respuestas de parte de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Florencia, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 y la accionante Lorena.<\/p>\n<p>\u00a743. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia. El 19 de julio de 2024, indic\u00f3 que ha realizado acciones afirmativas tendientes a garantizar la protecci\u00f3n especial y la estabilidad laboral relativa como docente en provisionalidad. A trav\u00e9s del Decreto No. 0008 del 19 de enero de 2021, orden\u00f3 trasladar a Lorena a la instituci\u00f3n educativa \u2018Instituto T\u00e9cnico Industrial\u2019. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que cre\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de Estabilidad Laboral Reforzada. Sin embargo, explic\u00f3 que para el a\u00f1o 2024 no es posible garantizar la continuidad laboral de la accionante porque no hay vacantes disponibles en la zona rural y, respecto de las vacantes disponibles en la zona urbana, tiene el deber legal de proveer estas con la lista de elegibles producto del concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a744. Con relaci\u00f3n a los criterios utilizados para reubicar a los docentes en provisionalidad desvinculados y que gozan de una estabilidad laboral relativa en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, manifest\u00f3 que se aplican las pautas establecidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n en las circulares 024 de 2023 y 039 de 2013. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que 12 docentes que gozan de estabilidad laboral relativa al ser sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes se han vinculado nuevamente con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia. Asimismo, cre\u00f3 una lista de espera de docentes en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n para cuando exista una vacante disponible y se agote la lista de elegibles para proveer esa vacante. Esta lista se compone de 25 mujeres y 3 hombres.<\/p>\n<p>\u00a745. Fondo Asistencial del Magisterio del Caquet\u00e1 (FAMAC). En respuesta del 18 de julio de 2024, indic\u00f3 que Lorena est\u00e1 registrada en la entidad de salud como afiliada activa y en calidad de beneficiaria desde el 22 de julio de 2015. A su vez, adjunt\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante y afirm\u00f3 que le ha prestado los servicios de salud seg\u00fan su patolog\u00eda \u2018tumor maligno de endometrio\u2019. En ese sentido aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a746. Lorena. En respuesta del 24 de julio de 2024, la accionante se\u00f1al\u00f3 que es docente licenciada en educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. Respecto a su situaci\u00f3n laboral indic\u00f3 que actualmente se encuentra desempleada. Argument\u00f3 que sus ingresos mensuales oscilan entre 800 y 900 mil pesos, siendo inferiores a sus gastos mensuales pues debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar que est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era sentimental y su padrastro de 81 a\u00f1os; quienes, dependen econ\u00f3micamente de ella. Se\u00f1al\u00f3 que para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, espor\u00e1dicamente, ha realizado reemplazos a otros docentes e incluso ha debido \u201crealizar rifas y vender tamales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a747. Respecto a su estado salud, Lorena mencion\u00f3 que no se pudo afiliar al SISB\u00c9N porque su puntaje era superior al punto de corte para ser beneficiaria en este sistema. Afirm\u00f3 que el 19 de marzo de 2024 ten\u00eda una cita m\u00e9dica con el onc\u00f3logo en la Liga contra el C\u00e1ncer de Neiva para control y revisi\u00f3n de ex\u00e1menes. Sin embargo, para esa fecha, ya se encontraba desvinculada del r\u00e9gimen de salud por lo que no logr\u00f3 agendarla a trav\u00e9s del FAMAC, sin importar que en la ecograf\u00eda de tejidos de blandos el diagn\u00f3stico era \u2018adenopat\u00eda de aspecto inflamatorio\u2019. Ante tal situaci\u00f3n, el docente Jairo Ortiz Hincapi\u00e9 afili\u00f3 a la accionante de manera provisional como beneficiaria mientras iba a la cita de control en Neiva. En esta cita, el onc\u00f3logo orden\u00f3 unos medicamentos, una ecograf\u00eda de abdomen total y cita de control para el mes de septiembre del 2024.<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas en el Expediente T-10.153.714<\/p>\n<p>\u00a748. Esta Corte recibi\u00f3 respuestas de la accionante Adriana, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3, Antioquia, el IPS Sumimedical S.A.S, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>\u00a749. Adriana . Indic\u00f3 que es madre cabeza de familia y que, actualmente, se encuentra desempleada. Afirm\u00f3 ser la responsable econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar que est\u00e1 compuesto por sus 2 hijas (una mayor de edad y la otra con 12 a\u00f1os) y su nieto de 8 a\u00f1os. A su vez, alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de ingresos y gastos mensuales en los que se evidencia que, en la actualidad, su \u00fanica fuente de ingresos son 350 mil pesos por concepto de un canon de arrendamiento que recibe, mientras que sus gastos y los de su n\u00facleo familiar son alrededor de 5 millones de pesos.<\/p>\n<p>\u00a750. Con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la accionante se\u00f1al\u00f3 que desconoce las razones por las cuales su estado de afiliaci\u00f3n est\u00e1 activo en la EPS Sumimedical-FOMAG si no se encuentra laborando o cotizando como independiente. De la misma manera, afirm\u00f3 que estuvo inactiva por 3 meses desde febrero de 2024. Durante este tiempo no tuvo acceso a las citas m\u00e9dicas con especialistas ni al medicamento esencial \u2018letrozol\u2019, ordenado por el onc\u00f3logo. Por consiguiente, indica que present\u00f3 un deterioro en su salud pues aument\u00f3 la fatiga, los dolores de cabeza y el dolor en huesos y articulaciones.<\/p>\n<p>\u00a751. Respecto a la solicitud de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se\u00f1al\u00f3 que hasta el 2 de mayo de 2024 present\u00f3 dicha solicitud ya que la accionante ten\u00eda entendido que este tr\u00e1mite lo adelantaba directamente la EPS. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que el 10 de mayo de 2024 se realiz\u00f3 una conciliaci\u00f3n extrajudicial en la que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 no tuvo \u00e1nimo conciliatorio. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que presentar\u00e1 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a752. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3, Antioquia. En la respuesta relacion\u00f3 los diferentes derechos de petici\u00f3n presentados por la accionante. Afirm\u00f3 que solamente Adriana solicit\u00f3 su permanencia como docente en provisionalidad en virtud del c\u00e1ncer padecido; que la accionante hab\u00eda presentado 6 incapacidades que comprend\u00edan un periodo continuo entre el 1 de enero de 2023 y el 18 de mayo de 2023. Posteriormente, en septiembre de 2023 present\u00f3 dos incapacidades con una duraci\u00f3n acumulada de 5 d\u00edas. Es decir, la accionante se reintegr\u00f3 a sus labores desde el 18 de mayo de 2023 y las incapacidades generadas en septiembre de 2023 fueron producto de otras enfermedades comunes diferentes al c\u00e1ncer. Se\u00f1al\u00f3 que en agosto de 2023 la entidad territorial en articulaci\u00f3n con la IPS Sumimedical le realizaron los ex\u00e1menes ocupacionales peri\u00f3dicos que indican que la accionante se encontraba en condiciones \u00f3ptimas para realizar sus laborales.<\/p>\n<p>\u00a753. La Secretar\u00eda tambi\u00e9n inform\u00f3 que tras la desvinculaci\u00f3n de Adriana, el 15 de enero de 2024 solicit\u00f3 ser incluida en el listado de los docentes que contaban con estabilidad laboral reforzada. Luego, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 expidi\u00f3 el Decreto 647 del 17 de abril de 2024 mediante el cual nombr\u00f3 en provisionalidad temporal a la accionante hasta que durara la licencia de incapacidad por enfermedad com\u00fan de la docente Yudithza Moreno Mena, quien fue nombrada en propiedad en la vacante ofrecida. Sin embargo, Adriana manifest\u00f3 telef\u00f3nicamente a la entidad que \u201cno se presentar\u00eda a firmar porque el lugar para el que la enviaban era muy lejos de su domicilio y que se encontraba pendiente de un nombramiento en otra entidad territorial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a754. Por \u00faltimo, la entidad mencion\u00f3 que hasta la fecha no se han generado m\u00e1s vacantes temporales. La \u00fanica plaza libre fue la que se asign\u00f3 mediante el citado Decreto municipal 647 del 17 de abril de 2024. Igualmente, afirm\u00f3 que actualmente hay 6 docentes (4 hombres y 2 mujeres) que est\u00e1n adscritos a la entidad y sufren de alg\u00fan tipo de c\u00e1ncer. \u00a0Por lo anterior, la Secretar\u00eda accionada solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional argumentando que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante y que su retiro obedece al nombramiento en periodo de prueba de un docente que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a755. FOMAG. En respuesta del 19 de julio de 2024 esta entidad se\u00f1al\u00f3 que Adriana se encuentra con estado de afiliaci\u00f3n activo como cotizante docente desde el 18 de junio de 2011. Actualmente no tiene beneficiarios, pues su hija menor de edad fue retirada el 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a756. Respuesta de IPS Sumimedical S.A.S . Brind\u00f3 respuesta el 17 de julio de 2024 en la que mencion\u00f3 que la accionante se encuentra en estado activo como cotizante del FOMAG. En la actualidad, la IPS Sumimedical le est\u00e1 prestando los servicios b\u00e1sicos de salud y los que han sido ordenados por la Fiduciaria la Previsora. Respecto a su estado de salud, indic\u00f3 que padece de \u2018carcinoma ductal infiltrante mama izquierda\u2019 y allega la historia cl\u00ednica en la que se evidencia el proceso de seguimiento y tratamiento de la paciente. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el contrato entre la IPS Sumimedical y Fiduciaria la Previsora por la responsabilidad del aseguramiento y prestaci\u00f3n de servicios de salud de los docentes finaliz\u00f3 el 30 de abril de 2024.<\/p>\n<p>\u00a757. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En respuesta del 15 de julio de 2024, resalt\u00f3 que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n administrar la planta docente. Respecto al n\u00famero de docentes vinculados y que hacen parte del grupo de especial protecci\u00f3n, 71 entidades territoriales certificadas han reportado la siguiente informaci\u00f3n en virtud de las orientaciones dadas mediante las Circulares 24, 039 y 040 de 2023 por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional:<\/p>\n<p>a. Vacantes definitivas docentes que est\u00e1n en la lista de estabilidad laboral reforzada son en total 2.555, de los cuales 484 corresponden al primer orden de protecci\u00f3n &#8211; Enfermedad catastr\u00f3fica o alg\u00fan tipo de discapacidad.<\/p>\n<p>b. Vacantes temporales docentes que est\u00e1n en la lista de estabilidad laboral reforzada son en total 3.457, de los cuales 705 corresponden al primer orden de protecci\u00f3n &#8211; Enfermedad catastr\u00f3fica o alg\u00fan tipo de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a758. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela promovida por Adriana solicit\u00f3 que se negara la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dado que, estos no fueron vulnerados. Explic\u00f3 que los funcionarios que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su salud y que est\u00e1n nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa con relaci\u00f3n a las personas que son elegidas y nombradas en propiedad a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos. Es decir, su vinculaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que el docente nombrado en propiedad en per\u00edodo de prueba asuma las funciones del cargo. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva pues sus competencias frente a los concursos de m\u00e9ritos de la carrera especial docente se circunscriben a la reglamentaci\u00f3n que rigen dichos concursos.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a759. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>\u00a760. En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen con los requisitos formales de procedencia. De superarse dicho an\u00e1lisis, proceder\u00e1 con el estudio de fondo.<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de requisitos de procedencia: expediente T-10.121.578<\/p>\n<p>\u00a761. La acci\u00f3n de tutela presentada por Lorena en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia es procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a762. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por Lorena, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que se cumple la exigencia.<\/p>\n<p>\u00a763. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia est\u00e1 legitimada por pasiva en este caso, ya que celebr\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos en el cual ofert\u00f3 la vacante ocupada en provisionalidad por la accionante. En ese sentido, la terminaci\u00f3n del nombramiento en provisionalidad se dio en virtud del nombramiento en periodo de prueba del elegido Duberney Trujillo, tras haber ganado un concurso de m\u00e9ritos. Adem\u00e1s, se destaca que dentro de las responsabilidades de los entes territoriales, se\u00f1aladas en la Ley 715 de 2001 se encuentra la administraci\u00f3n de la planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>\u00a764. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Duberney Trujillo, la Sala resalta que \u00e9l carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que no es la persona encargada de resolver las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral relativa de la accionante. \u00a0Finalmente, en torno al FAMAC, entidad que fue vinculada en sede de revisi\u00f3n, la Sala destaca que sobre esta no recae directamente la posibilidad de resistir las pretensiones de Lorena, por lo que, no tiene legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a765. Inmediatez. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Lorena ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 095 de 2023 del 1 de diciembre de 2023, en el que se nombr\u00f3 a Duberney Trujillo en periodo de prueba en el empleo que la accionante ejerc\u00eda en provisionalidad. Posteriormente, el 22 de enero de 2024, ella present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Es decir que, Lorena solo tard\u00f3 un mes y 20 d\u00edas para interponer la acci\u00f3n constitucional. Esta circunstancia demuestra que la tutela fue interpuesta dentro de un plazo razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a766. Subsidiariedad. En el caso de Lorena se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que es una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, si bien a la fecha no cuenta con el diagn\u00f3stico de un c\u00e1ncer activo, como consecuencia del c\u00e1ncer de endometrio que le fue diagnosticado en el a\u00f1o 2017 ha tenido que estar bajo controles m\u00e9dicos continuos. Estos controles le han permitido contar con diagn\u00f3sticos oportunos de otras patolog\u00edas como (i) un lipoma en el gl\u00fateo en el a\u00f1o 2019, (ii) unas lesiones tumorales nevos en su ment\u00f3n y nariz en el a\u00f1o 2021 y (iii) unas adenopat\u00edas de aspecto inflamatorio identificadas en 2024. Luego, aunque en su historia cl\u00ednica no se menciona que actualmente Lorena sea una paciente oncol\u00f3gica, si es razonable considerar que se encuentra en una especial situaci\u00f3n dadas las diferentes y continuas patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas y tratadas desde 2017 a la fecha.<\/p>\n<p>\u00a767. Asimismo, tras la terminaci\u00f3n de su nombramiento en provisionalidad, Lorena indic\u00f3 que no ha podido volver a vincularse laboralmente y que sus ingresos mensuales que oscilan entre 800 y 900 mil pesos. Suma de dinero que no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era sentimental y su padrastro de 81 a\u00f1os, quien depende econ\u00f3micamente de la accionante. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, espor\u00e1dicamente, ha realizado reemplazos a otros docentes, e incluso, ha debido \u201crealizar rifas y vender tamales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a768. En el caso en concreto la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, pues la accionante no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. Se reitera que, si bien el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer al que hizo referencia la accionante fue del a\u00f1o 2017, tras haber padecido tal enfermedad, la accionante ha estado sometida a ex\u00e1menes y controles frecuentes que hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n hab\u00edan sido garantizados por la EPS FAMAC. Sin embargo, Lorena indica que como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su nombramiento perdi\u00f3 sus derechos como afiliada a la mencionada EPS, debiendo incluso pedir a un amigo docente que la vinculara de manera temporal al FAMAC para poder continuar con su tratamiento en aras de evitar un perjuicio irremediable contra su salud y su vida.<\/p>\n<p>\u00a769. Si la accionante acude a las v\u00edas ordinar\u00edas, la competencia para resolver sus pretensiones recae en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, acudir a dicho medio de control no le garantizar\u00eda la protecci\u00f3n inmediata que requiere dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por el contrario, esta v\u00eda supone una carga excesiva para la accionante dado que exige un tiempo considerable y la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo porque por su historial cl\u00ednico debe efectuarse controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos con diferentes m\u00e9dicos especialistas. En efecto, en la \u00faltima cita del 19 de marzo de 2024, el onc\u00f3logo orden\u00f3 unos medicamentos, una ecograf\u00eda de abdomen total y otra cita de control para el mes de septiembre del 2024.<\/p>\n<p>\u00a770. En suma, todas estas razones hacen que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de que valore la situaci\u00f3n y adopte las medidas a que haya lugar como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de requisitos de procedencia: expediente T-10.153.714<\/p>\n<p>\u00a771. La acci\u00f3n de tutela presentada por Adriana en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 es formalmente procedente por cuanto cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a772. Legitimaci\u00f3n por activa. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque fue presentada a nombre propio por Adriana, quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la terminaci\u00f3n de nombramiento en provisionalidad del cargo que desempe\u00f1aba en una instituci\u00f3n educativa dependiente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a773. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Este requisito se satisface porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 es la entidad presuntamente responsable de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante en virtud del nombramiento en propiedad y por concurso de m\u00e9ritos de Nubia Cecilia Prest\u00e1n sin tener en cuenta que la accionante padece c\u00e1ncer de seno. Ahora bien, dentro de las facultades y responsabilidades de las entidades territoriales se\u00f1aladas en la Ley 715 de 2001, se encuentra la administraci\u00f3n de la planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>\u00a774. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones por las cuales las dem\u00e1s entidades o personas vinculadas en el presente tr\u00e1mite no tienen legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso en concreto:<\/p>\n<p>a. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). La Sala destaca que El FOMAG no influy\u00f3 en la decisi\u00f3n de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de Adriana. Por consiguiente, se estima que no cuenta con legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>b. Nubia Cecilia Prestan P\u00e9rez. Es la persona elegida y nombrada en propiedad para el cargo de docente de primaria en la instituci\u00f3n educativa Campo Alegre luego de superar el respectivo concurso de m\u00e9ritos realizado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En ese sentido, no es responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la accionante al finalizar el nombramiento en provisionalidad, pues esta facultad legal le compete a la entidad territorial. Es importante tener presente que la meritocracia es uno de los principios que rigen los empleos de carrera administrativa y participar en un concurso de m\u00e9ritos para ocupar una vacante no es una conducta que se pueda reprochar.<\/p>\n<p>c. La IPS Sumimedical S.A.S. Es una empresa de car\u00e1cter privado que presta la atenci\u00f3n en servicios de salud a la accionante en virtud del convenio que tiene con Fiduciaria la Previsora, como patrimonio aut\u00f3nomo que administra el FOMAG. Sin embargo, en la respuesta al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicho contrato finaliz\u00f3 el 30 de abril de 2024 por lo que es responsabilidad del FOMAG garantizar la atenci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la accionante con otras IPS con las cuales tenga convenio.<\/p>\n<p>d. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. La prestaci\u00f3n del servicio educativo se encuentra descentralizado. En este sentido, la direcci\u00f3n, planificaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio educativo est\u00e1 cargo de las Entidades Territoriales Certificadas en Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus secretar\u00edas de educaci\u00f3n o quien haga sus veces. En ese sentido, el Ministerio de Educaci\u00f3n no es la entidad responsable por la afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante, pues este Ministerio no tiene dentro de sus competencias la administraci\u00f3n de la planta docente en los establecimientos educativos, puesto que su funci\u00f3n conforme al marco normativo, es fijar la planta docente y directiva docente de manera global. Sin embargo, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, esta entidad tiene un papel importante en la ejecuci\u00f3n de remedios m\u00e1s garantistas para personas que se encuentren en situaciones similares a las de Adriana, por lo que, la Sala estima que si cuenta con legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a775. Inmediatez. La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ocurri\u00f3 el 15 de enero de 2024 con la notificaci\u00f3n del Decreto 134 del mismo a\u00f1o. Este Decreto dio por terminado el nombramiento de Adriana por cuenta de la designaci\u00f3n en periodo de prueba de la persona que result\u00f3 elegida en el concurso de m\u00e9ritos que se realiz\u00f3 para cubrir en propiedad el cargo que se encontraba ocupando la accionante en provisionalidad. A su vez, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 19 de enero de 2024, por lo que, transcurrieron menos cerca de cuatro (4) d\u00edas entre el aparente acto vulnerador y la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a776. Subsidiariedad. En este caso el requisito de subsidiariedad se satisface. La Sala considera que por las condiciones particulares de la accionante (edad, estado de salud, condici\u00f3n econ\u00f3mica y laboral), es urgente que el juez constitucional se pronuncie adoptando una decisi\u00f3n de fondo. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentra Adriana y, posteriormente, a la falta de eficacia de los mecanismos ordinarios en el caso concreto; incluso, pese a que la accionante afirm\u00f3 que pensaba radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.<\/p>\n<p>\u00a777. De un lado, la Sala resalta que Adriana presenta dificultades econ\u00f3micas y en su estado de salud que la hacen un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la decisi\u00f3n de dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante para nombrar en propiedad al elegido del concurso de m\u00e9ritos inevitablemente impact\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante. La accionante indic\u00f3 que es madre cabeza de familia y que, actualmente, se encuentra desempleada. Afirm\u00f3 ser la responsable econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. A su vez alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de ingresos y gastos mensuales en los que se evidencia que, en la actualidad, su \u00fanica fuente de ingresos son 350 mil pesos por concepto de un canon de arrendamiento que recibe, mientras que sus gastos y los de su n\u00facleo familiar son alrededor de 5 millones de pesos.<\/p>\n<p>\u00a778. En la misma l\u00ednea, el estado de salud de la accionante no est\u00e1 en \u00f3ptimas condiciones. Tras haber sido diagnosticada con c\u00e1ncer de seno en abril de 2022, y haberse sometido en enero de 2023, a una \u2018mastectom\u00eda simple unilateral y vaciamiento radial linf\u00e1tico axilar v\u00eda abierta\u2019 seguida por un tratamiento con radioterapia, actualmente Adriana se encuentra en un seguimiento peri\u00f3dico que tiene lugar cada tres meses. Este seguimiento es realizado por un especialista en Oncolog\u00eda, un especialista del dolor y un m\u00e9dico internista. Esto \u00faltimo, por cuanto adem\u00e1s, la accionante ha sido diagnosticada con obesidad grado III y enfermedad varicosa .<\/p>\n<p>\u00a779. Todo lo anterior pone de presente la urgencia de garantizar los derechos fundamentales de Adriana. As\u00ed, si bien en este caso ella tambi\u00e9n cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que incluso ella afirm\u00f3 que presentar\u00eda el 22 de julio de 2024, tras haber radicado la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial el 10 de mayo de 2024, lo cierto es que dicha acci\u00f3n no es id\u00f3nea ni efectiva para garantizar sus derechos fundamentales de manera inmediata.<\/p>\n<p>\u00a780. Esto por, al menos, dos razones: (i) es claro que la accionante enfrenta una compleja situaci\u00f3n de salud que hace que sea posible considerarla como un sujeto especial de protecci\u00f3n, aunado al hecho que como consecuencia de su retiro del servicio p\u00fablico, qued\u00f3 desempleada y sin la posibilidad de contar con suficientes ingresos para su subsistencia y la de sus familiares pues ella afirma sostener a varios de ellos; y (ii) la definici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho toma un tiempo considerable si se compara con los t\u00e9rminos del proceso de tutela, aunado al hecho que esta Corte solo tiene constancia de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, pero no de la radicaci\u00f3n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello justifica la intervenci\u00f3n excepcional, pero definitiva del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a781. Por ello, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela de Adriana debe asumirse como el remedio definitivo para su situaci\u00f3n, sin perjuicio de las determinaciones que adopte la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en torno a las pretensiones econ\u00f3micas de la accionante que, como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, no pueden ser objeto de an\u00e1lisis en el marco de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a782. Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que se satisfacen los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los dos expedientes acumulados en el presente proceso.<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a783. Dado que los dos casos acumulados presentan algunas diferencias relevantes, la Sala plantear\u00e1 un problema independiente para cada uno.<\/p>\n<p>\u00a784. De un lado, para el expediente T-10.121.578 la Sala se ocupar\u00e1 de determinar si \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidad, a la no discriminaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a la estabilidad laboral relativa de la accionante tras haberla desvinculado del cargo en provisionalidad que ocupaba desde 2015, con el objetivo de vincular a la persona que gan\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de la accionante, pese a que ella es una paciente en remisi\u00f3n que ha podido contar con un seguimiento oportuno de su estado de salud que le ha permitido detectar otras afectaciones relevantes, tras haber padecido c\u00e1ncer de endometrio en 2017?<\/p>\n<p>\u00a785. Por otra parte, en torno al expediente T-10.153.714 a la Sala le corresponde analizar si \u00bfLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la dignidad, a la salud y a la estabilidad laboral relativa de la accionante tras haberla desvinculado del cargo en provisionalidad que ocupaba desde 2011, con el objetivo de vincular a la persona que gan\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos para ocupar el cargo de la accionante, pese a que (i) ella padece de obesidad grado III y enfermedad varicosa, (ii) en 2022 fue diagnosticada con un c\u00e1ncer de mama que requiere un seguimiento frecuente y (iii) alega tener la calidad de pre pensionada?<\/p>\n<p>\u00a786. Con el fin de dar respuesta a los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala mencionar\u00e1 algunas consideraciones sobre (3.1) los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a empleos p\u00fablicos; (3.2) la estabilidad laboral relativa de los docentes nombrados en provisionalidad y la protecci\u00f3n especial derivada de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y por la calidad de pre pensionados. Luego, (3.3) se har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen pensional general de los docentes de colegios p\u00fablicos. En cuarto lugar (3.4), se dedicar\u00e1 un breve ac\u00e1pite al c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica y los impactos que esta enfermedad tiene en las mujeres. Posteriormente, abordar\u00e1 cada uno de los casos con el objetivo de verificar si se deben o no amparar los derechos fundamentales de las accionantes.<\/p>\n<p>3.1 Los concursos de m\u00e9ritos para el acceso a empleos p\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a787. La carrera administrativa basada en el m\u00e9rito tiene una especial importancia en nuestro sistema, al tratarse de un instrumento para la materializaci\u00f3n de las finalidades institucionales y la garant\u00eda de derechos fundamentales. Como lo establece el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, es el mecanismo general y preferente de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y para asegurar la selecci\u00f3n de servidores cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicaci\u00f3n permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a788. La carrera promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, al buscar que las personas cualificadas se vinculen al Estado en igualdad de oportunidades y bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros. Adem\u00e1s, permite la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico, y establece garant\u00edas laborales como la estabilidad y la capacitaci\u00f3n profesional. Esto hace del m\u00e9rito \u201cel principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio p\u00fablico\u201d, y lo erige como una herramienta que permite erradicar el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo.<\/p>\n<p>\u00a789. La jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter de principio constitucional del m\u00e9rito y, como tal, de norma jur\u00eddica superior de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional y \u201cpodr\u00eda acarrear la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. Como muestra de ello, en la Sentencia C-558 de 2009, la Corte estudi\u00f3 una demanda en contra del Acto Legislativo n.\u00ba 01 de 2008 en el que, de manera extraordinaria y sin necesidad de participar en un concurso p\u00fablico, se permit\u00eda incluir en la carrera administrativa a los servidores que a la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes en calidad de provisionales, siempre que cumplieran con los requisitos del cargo ofertado.<\/p>\n<p>\u00a790. La Corte indic\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Acto Legislativo reemplazaba la regulaci\u00f3n general sobre la carrera administrativa que consagra el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pues establec\u00eda un r\u00e9gimen distinto para acceder a la carrera administrativa. Por tal raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a791. En esa misma l\u00ednea, desde sus primeras decisiones la Corte ha sido clara en que la autoridad nominadora debe respetar el orden en la lista de elegibles que se conforman de acuerdo con los puntajes obtenidos, luego de haberse superado las etapas del concurso. Una vez dichas listas de elegibles quedan en firme son inmodificables, y su desconocimiento constituye una flagrante violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos de quienes hayan ocupado los primeros lugares en el concurso.<\/p>\n<p>\u00a792. Por \u00faltimo, vale la pena destacar que aunque la carrera administrativa debe ser la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se ha admitido la validez de los nombramientos provisionales de personas que no han superado concursos de m\u00e9ritos en eventos excepcionales, con el prop\u00f3sito de que las entidades p\u00fablicas garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, no se puede desnaturalizar su car\u00e1cter transitorio que implica que la duraci\u00f3n de estas vinculaciones est\u00e9 condicionada a la configuraci\u00f3n de causales objetivas de retiro del servicio o a la selecci\u00f3n de funcionarios a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos en un concurso p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a793. Conclusi\u00f3n. \u00a0La Sala concluye que la carrera administrativa basada en el m\u00e9rito es la regla general para acceder a los empleos p\u00fablicos que no son de elecci\u00f3n popular o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Sin embargo, en algunos escenarios se ha permitido que las personas accedan de manera temporal a empleos p\u00fabicos a trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, cuando ello es necesario para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En consecuencia, es completamente ajustado a la Constituci\u00f3n terminar la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de una persona, con el fin de nombrar a una persona que gan\u00f3 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Ello adem\u00e1s se desprende de la estabilidad laboral relativa que ostentan los servidores vinculados en provisionalidad y que implica que sus derechos ceden frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron el concurso.<\/p>\n<p>3.2 La estabilidad laboral relativa de los servidores nombrados en provisionalidad que desempe\u00f1an cargos de carrera administrativa<\/p>\n<p>\u00a794. La estabilidad laboral es un principio m\u00ednimo de las relaciones de trabajo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que corresponde al derecho de los trabajadores a permanecer en sus empleos, salvo que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. En armon\u00eda con los principios de igualdad, prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, solidaridad e integraci\u00f3n social, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la adopci\u00f3n de medidas especiales de protecci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a795. Sin embargo, esta estabilidad laboral reforzada tiene matices cuando se est\u00e1 frente al empleo p\u00fablico; toda vez que, la estabilidad laboral que se le confiere a los funcionarios p\u00fablicos var\u00eda seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n. En particular, la Corte estableci\u00f3 que, por una parte, los funcionarios que acceden a los cargos mediante el concurso de m\u00e9ritos cuentan con una mayor estabilidad, al haber superado las etapas propias del proceso de selecci\u00f3n; lo cual, impide que sean retirados del cargo a partir de criterios meramente discrecionales. Por otra parte, los funcionarios que desempe\u00f1an cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que, como se indic\u00f3 implica dos cosas.<\/p>\n<p>\u00a796. Primero, para su desvinculaci\u00f3n el nominador solo debe motivar el acto administrativo exponiendo las razones de la decisi\u00f3n, como una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad. En todo caso, dicha desvinculaci\u00f3n solo puede darse por causales legales, como la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o para esta modalidad de servidores, la comisi\u00f3n de faltas disciplinarias, la cesaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vacancia o la provisi\u00f3n del cargo en propiedad por concurso de m\u00e9ritos. Segundo, y como se indic\u00f3 previamente, en este \u00faltimo evento los derechos de las personas nombradas en provisionalidad ceden frente a aquella persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a797. Sin perjuicio de esto, la Corte ha reconocido un trato preferencial para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ocupan un cargo en provisionalidad, como (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, o (iii) quienes est\u00e9n en una situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. \u00a0Si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculaci\u00f3n laboral en virtud del derecho ostentado por las personas que acceden por concurso de m\u00e9ritos, s\u00ed surge una obligaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional (art. 13) de propiciar un trato preferencial como medida de acci\u00f3n afirmativa.<\/p>\n<p>\u00a798. Por lo anterior, la entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas dirigidas a proteger los derechos de los citados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Estas medidas consisten en garantizar (a) que sean los \u00faltimos en ser removidos de sus cargos; y (b) que, en lo posible, sean vinculados de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarqu\u00eda o equivalencia a los que ven\u00edan ocupando. Esto, \u201csiempre y cuando demuestren una de esas condiciones especiales al momento de su desvinculaci\u00f3n y al momento del posible nombramiento\u201d, tal como se indic\u00f3 en la Sentencia T- 373 de 2017. \u00a0En otras palabras, la vinculaci\u00f3n provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protecci\u00f3n constitucional al momento de su desvinculaci\u00f3n y en la \u00e9poca del posible nombramiento.<\/p>\n<p>\u00a799. Dado que, en el presente caso, la Sala abordar\u00e1 problemas jur\u00eddicos relacionados con la estabilidad laboral relativa de servidores p\u00fablicos en provisionalidad por encontrarse en una situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, o al tener la calidad de pre pensionados, en las siguientes l\u00edneas se expondr\u00e1n los criterios definidos sobre cada supuesto.<\/p>\n<p>a) La protecci\u00f3n especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>\u00a7100. Esta Corte ha indicado que \u201cdentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026) como las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad\u201d. Por lo tanto, los nominadores deben adelantar acciones afirmativas dirigidas a garantizar sus derechos fundamentales. Ello se fundamenta en los mandatos contenidos en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 superior, relativos a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a7101. Adem\u00e1s, esta protecci\u00f3n especial relativa derivada de la debilidad manifiesta por motivos de salud apunta a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en aquellos servidores nombrados en provisionalidad que, al momento de la desvinculaci\u00f3n atraviesen una situaci\u00f3n especial de salud. Dicha estabilidad relativa por razones de salud reconocida a favor de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad ha sido objeto de an\u00e1lisis de esta Corte en diferentes decisiones, como las sentencias T- 462 de 2011, T -373 de 2017, T- 464 de 2019, T-342 de 2021 y T- 063 de 2022; las cuales, se referencian brevemente en las siguientes l\u00edneas.<\/p>\n<p>\u00a7102. En primer lugar, mediante la Sentencia T-462 de 2011 la Corte se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo de una mujer que, aunque no ten\u00eda un c\u00e1ncer activo, deb\u00eda seguir un tratamiento muy estricto para controlar su enfermedad y que se encontraba en un cargo en provisionalidad en la Rama Judicial. La accionante hab\u00eda sido retirada del servicio porque era necesario nombrar a una persona en propiedad en su cargo, pues esta \u00faltima hab\u00eda ganado el respectivo concurso de m\u00e9ritos. La Corte orden\u00f3 reubicar a la accionante en un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda ocupando, y se\u00f1al\u00f3 que en el caso de que no hubiese un cargo vacante, el Consejo Seccional de la Judicatura deb\u00eda emprender las acciones necesarias para garantizar la vinculaci\u00f3n a la seguridad en social en salud, para que la mujer pudiese continuar con su tratamiento, hasta que le fuese reconocida u pagada su pensi\u00f3n de invalidez o jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7103. Posteriormente, en la Sentencia T-373 de 2017, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de una ciudadana que ten\u00eda c\u00e1ncer de mama y que desempe\u00f1aba un cargo de docente en provisionalidad en una instituci\u00f3n educativa del municipio de Tumaco (Nari\u00f1o). Dado que el retiro de la actora se fundament\u00f3 en el nombramiento de la persona que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, la Sala consider\u00f3 que si bien no se configur\u00f3 un despido por motivos discriminatorios, la entidad demandada debi\u00f3 prever alguna medida afirmativa para no lesionar los derechos de la accionante, quien por su delicado estado de salud, generado por el c\u00e1ncer de mama que le fue diagnosticado en 2014, ven\u00eda siendo objeto de tratamiento m\u00e9dico tendiente a la recuperaci\u00f3n de su salud. Por ello, se orden\u00f3 que la actora fuese vinculada en un cargo vacante y, en caso de que no hubiese una plaza disponible, se orden\u00f3 al Municipio de Tumaco a \u201cafiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta tanto finalicen los tratamientos que sean necesarios para la recuperaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece o sea afiliada al sistema por otro empleador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7104. \u00a0Luego, en la Sentencia\u00a0T-464 de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer nombrada en provisionalidad en el ICBF, quien fue desvinculada debido al nombramiento de la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, cuando se encontraba enferma y estaba en curso una incapacidad m\u00e9dica. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 nombrar a la actora en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de su retiro en el evento de que hubiera vacantes disponibles. \u00a0Adem\u00e1s, se destaca que en este caso el juez de tutela de primera instancia orden\u00f3 al ICBF continuar con el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud para que la actora pudiese continuar con el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda adelantando. No obstante, la Sala estim\u00f3 que \u201cno existe v\u00ednculo laboral que obligue al ICBF a realizar la respectiva vinculaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema\u201d y, adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no era viable ordenar esto, por las siguientes razones: (i) esa no fue la pretensi\u00f3n expuesta en el escrito de tutela; (ii) la accionante expresamente indic\u00f3 que estaba inconforme con dicha alternativa y (iii) la Sala verific\u00f3 que se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>\u00a7105. M\u00e1s adelante, en la Sentencia T-342 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una docente vinculada en provisionalidad en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Fusagasug\u00e1, tras haberla desvinculado de su empleo con el fin de nombrar a otra persona que hab\u00eda ganado un concurso de m\u00e9ritos. Como hecho particular, al momento de la desvinculaci\u00f3n, la accionante se encontraba con incapacidad vigente y, adem\u00e1s, la notificaci\u00f3n del acto administrativo que la desvinculaba se realiz\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de su expedici\u00f3n. En el caso en concreto, la Sala orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Fusagasug\u00e1 (i) que vinculara a\u00a0la accionante en forma provisional, en un cargo de igual rango y remuneraci\u00f3n al que ocupaba, solamente en el evento de que hubiese un cargo vacante que cumpliera con esas caracter\u00edsticas y (ii) que iniciar\u00e1 las actuaciones necesarias para que\u00a0la accionante\u00a0fuese vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta que sea afiliada por otro empleador.<\/p>\n<p>\u00a7106. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-063 de 2022, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la tutela presentada por dos adultas mayores de 60 y 63 a\u00f1os que ten\u00edan un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. La tutela se interpuso contra la\u00a0Alcald\u00eda de \u00c1brego (Norte de Santander),\u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al terminarse su nombramiento provisional en virtud del nombramiento en propiedad de las personas elegidas en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que ofert\u00f3 las vacantes que ocupaban los accionantes. La Sala evidenci\u00f3 que la entidad territorial no acredit\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas afirmativas, por lo que, se decidi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos invocados por los accionantes. En consecuencia, se orden\u00f3 que \u00fanicamente\u00a0en el evento de\u00a0existir vacantes disponibles se vinculara a las accionantes a un cargo igual o equivalente al que ocupaban.<\/p>\n<p>\u00a7107. Conclusi\u00f3n. \u00a0En suma, al resolver la tensi\u00f3n entre los derechos de carrera de quien gan\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos y una persona nombrada en provisionalidad que cuenta con alguna afectaci\u00f3n a su salud, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoptado la decisi\u00f3n de negar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral relativa de estos \u00faltimos; toda vez que, prevalecen los derechos de las personas que fueron elegidas para ocupar las vacantes ofertadas a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a7108. Sin embargo, la Corte ha analizado si la entidad nominadora adopt\u00f3 acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del servicio se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud. Si la entidad no procedi\u00f3 de dicha forma, la Corte ha ordenado a las entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, adem\u00e1s, ha ordenado a las entidades p\u00fablicas nominadoras realicen el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para que los accionantes puedan continuar con el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00edan adelantando.<\/p>\n<p>b) \u00a0Estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse (prepensionados) frente a la lista de elegibles. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7109. La calidad de pre pensionado de los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad es otra de las situaciones que las autoridades administrativas deben tener en cuenta al momento de su desvinculaci\u00f3n, cuando est\u00e1 se deriva del cumplimiento de una lista de elegibles proferida en el marco de un concurso de m\u00e9ritos. En estos escenarios tambi\u00e9n se presenta una tensi\u00f3n importante entre quien alega estar pr\u00f3ximo a tener la calidad de pensionado y, por lo tanto, depende de dicha vinculaci\u00f3n para lograr tal estatus y la persona que tras haber sido seleccionada en un concurso p\u00fablico, logr\u00f3 obtener la respectiva vacante gracias a su m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a7110. Con todo, al igual que con las personas vinculadas en provisionalidad que tienen una situaci\u00f3n de salud especial, por lo menos desde la Sentencia SU-897 de 2012 la Corte ha precisado que las personas pre pensionadas tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esa Corte, entre otras, en las sentencias T- 186 del 2013 y T-595 de 2016 han indicado que \u201cla estabilidad laboral de los\u00a0prepensionados\u00a0tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los derechos al m\u00ednimo vital y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas jur\u00eddicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 Por ello, en la medida de lo posible, las personas pre pensionadas deben ser sujetos de acciones afirmativas.<\/p>\n<p>\u00a7111. Esta protecci\u00f3n especial se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los \u00faltimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) garantizar que si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, se nombren a las personas pre pensionadas en esos cargos mientras se proveen a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a7112. En la Sentencia SU- 003 de 2018 la Corte unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que conceden a un servidor p\u00fablico la calidad de pre pensionado. En esta decisi\u00f3n se determin\u00f3 que son beneficiarios del fuero de estabilidad laboral de prepensionable las personas vinculadas laboralmente al sector p\u00fablico y\/o privado a los que les falten lo equivalente a tres a\u00f1os o menos (es decir, 154,44 semanas de cotizaci\u00f3n o menos) para acreditar el requisito de semanas en el r\u00e9gimen de prima media o el capital necesario en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que cuando el \u00fanico requisito faltante para acceder a la pensi\u00f3n es la edad, en caso de desvinculaci\u00f3n, no se frustra su derecho al acceso a la pensi\u00f3n. Esto, porque dicho requisito puede acreditarse de manera posterior, con o sin vinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a7113. Ahora bien, para entender como aplica esta regla al caso de los servidores nombrados en provisionalidad, se debe partir por recordar el car\u00e1cter relativo de la estabilidad laboral que ostentan. En ese contexto, los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad que tengan la calidad de pre pensionados deben ser sujetos de un trato preferencial por parte de la autoridad nominadora que se traduce en que esta deber\u00e1 prodigarles un trato preferencial, en el sentido de adoptar las medidas necesarias para que sean los \u00faltimos en ser desvinculados y, que si existen vacantes en cargos equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, los nombre en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. En todo caso, se resalta que las entidades p\u00fablicas deben cumplir con estas cargas, siempre \u201cen la medida de sus posibilidades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7114. Conclusi\u00f3n. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que las personas pre pensionadas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, en la medida de lo posible, estas personas deben tener una protecci\u00f3n que se deriva de la expectativa que estos trabajadores tienen de obtener su pensi\u00f3n. En esa l\u00ednea, para validar si se ha brindado o no esa protecci\u00f3n especial, la Corte ha analizado si la entidad nominadora (i) motiv\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n, (ii) ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de pre pensionado del accionante y (iii) si adopt\u00f3 alg\u00fan tipo de acciones afirmativas para garantizar que estas personas fueran las \u00faltimas en ser removidas de sus cargos o se les hubiese trasladado a otra vacante disponible y similar a la que ocupaban con el objetivo de garantizar su acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En los casos en los que la Corte evidenci\u00f3 que la entidad nominadora no adopt\u00f3 acciones afirmativas, orden\u00f3 que en la medida de las posibilidades se realizara la vinculaci\u00f3n de estas personas, limit\u00e1ndola al tiempo necesario para lograr las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para obtener su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>3.3 El r\u00e9gimen pensional de los docentes de colegios p\u00fablicos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)<\/p>\n<p>\u00a7115. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,\u00a0en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo del referido mandato constitucional,\u00a0el Legislador adopt\u00f3 la Ley 100 de 1993, con el prop\u00f3sito de introducir un sistema unificado de seguridad social para brindar cobertura integral en todo lo relacionado con las contingencias en materia de salud\u00a0y el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptu\u00f3 del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG.<\/p>\n<p>\u00a7116. En consecuencia, los afiliados al Magisterio se encuentran excluidos de la Ley 100 de 1993 y se regulan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. A su vez, en el art\u00edculo 15 de la citada Ley 91 de 1989 se estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dos marcos normativos diferenciados que depend\u00edan de s\u00ed la fecha de vinculaci\u00f3n de los docentes nacionales hab\u00eda sido antes o despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1989.<\/p>\n<p>\u00a7117. Posteriormente, la Ley 60 de 1993 asign\u00f3 la administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales a los municipios en conjunto con los departamentos. Teniendo en cuenta esta descentralizaci\u00f3n de funciones, en el art\u00edculo 6 de la Ley 60 de 1993 se dispuso la incorporaci\u00f3n del personal docente de los \u00f3rdenes departamental distrital y municipal al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), as\u00ed como la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicar\u00eda la citada Ley 91 de 1989.<\/p>\n<p>\u00a7118. Luego, el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de 2003 (expedida el 26 de junio de 2003) realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n importante respecto del r\u00e9gimen pensional aplicable a los docentes de las diferentes categor\u00edas (nacionales, nacionalizados y territoriales). Tales disposiciones prev\u00e9n un doble r\u00e9gimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, seg\u00fan si su fecha de vinculaci\u00f3n fue anterior o no a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. As\u00ed, a los docentes vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial despu\u00e9s del 27 de junio de 2003 \u2013fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003\u2013 se les aplicar\u00eda el r\u00e9gimen pensional de prima media; mientras que, a aquellos vinculados con anterioridad a dicha fecha, se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido para el magisterio en las normas vigentes. De conformidad con el Consejo de Estadoeste r\u00e9gimen corresponde a aquel previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985.<\/p>\n<p>\u00a7119. Esta lectura fue corroborada mediante el Acto legislativo 1 de 2005, y objeto de una unificaci\u00f3n jurisprudencial de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>\u00a7120. Conclusi\u00f3n. \u00a0Conforme a la Constituci\u00f3n y la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio. Sin embargo, se except\u00faan de este sistema a los docentes afiliados al FOMAG. Ahora bien, actualmente, el r\u00e9gimen pensional aplicable a los docentes depende de si su fecha de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico educativo oficial ocurri\u00f3 antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2023). Los docentes vinculados antes de esa fecha se acogen al r\u00e9gimen establecido en la Ley 33 de 1985, mientras que aquellos vinculados despu\u00e9s se rigen por los requisitos del r\u00e9gimen de prima media con los derechos pensionales establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con una edad de pensi\u00f3n fijada en 57 a\u00f1os para ambos g\u00e9neros.<\/p>\n<p>3.4 El c\u00e1ncer y la necesidad de garantizar una cobertura en salud a los sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a7121. El c\u00e1ncer es una enfermedad catastr\u00f3fica que involucra un r\u00e1pido deterioro en la salud del paciente si no es diagnosticada y tratada a tiempo. Sin pretender invadir las competencias propias de otras \u00e1reas del conocimiento, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que conforme a las reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica, se sabe que el c\u00e1ncer es una enfermedad que afecta m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes la padecen; m\u00e1s all\u00e1 de su salud, sus actividades diarias y cotidianas pueden verse comprometidas como consecuencia del tratamiento al que deben someterse. Dicho diagn\u00f3stico implica una afectaci\u00f3n que dificulta\u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades en el trabajo.<\/p>\n<p>\u00a7122. Bajo ese supuesto, los pacientes con c\u00e1ncer han sido reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias T- 387 de 2018 y T-232 de 2022 y por parte del Legislador en la reciente Ley 2360 de 2024. En dicha normatividad se estableci\u00f3 que (i) el c\u00e1ncer es una enfermedad de inter\u00e9s en materia de salud p\u00fablica y de prioridad nacional para la Republica de Colombia, y (ii) se indic\u00f3 que quienes tengan sospecha o sean son diagnosticados con esta enfermedad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7123. En reciente decisi\u00f3n T-326 de 2024, esta misma Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al analizar el caso de una mujer que se encontraba diagnosticada con \u00a0c\u00e1ncer de mama, explic\u00f3 que existen padecimientos de salud que tienen mayor incidencia en las mujeres, y que estudios epidemiol\u00f3gicos han identificado una asociaci\u00f3n de ese tipo de canceres con algunas profesiones, dentro de las cuales se encuentran las docentes. As\u00ed mismo, dicha decisi\u00f3n identific\u00f3 la dificultad que las mujeres que han tenido ese tipo de diagn\u00f3sticos enfrentan al retornar al trabajo, lo que se suma al deterioro que tambi\u00e9n padecen las familias en sus finanzas. Por ello, se destac\u00f3 la necesidad de integrar un enfoque de g\u00e9nero al momento de evaluar est\u00e1 desigualdad estructural y sist\u00e9mica y adoptar medidas adecuadas para garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7124. En consecuencia, las personas que padecen c\u00e1ncer u otras enfermedades catastr\u00f3ficas tienen el derecho a acceder a una\u00a0atenci\u00f3n integral en salud\u00a0que incluya la prestaci\u00f3n de todos los servicios y tratamientos que requieren para su recuperaci\u00f3n, sin que medie obst\u00e1culo alguno. Esta integralidad significa que la atenci\u00f3n en salud que se les brinde debe contener \u201ctodo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7125. Para el caso del c\u00e1ncer, es necesario considerar que aunque inicialmente esta enfermedad est\u00e1 llamada a ser tratada con el fin de que no cause efectos permanentes en la salud de las personas, son muchos sus efectos colaterales. En reconocimiento de esto, la Red Nacional Integral del C\u00e1ncer de los Estados Unidos (NCCN) se ha encargado de emitir lineamientos para tratar a las personas que se consideran sobrevivientes del c\u00e1ncer. Seg\u00fan este Instituto \u201clos sobrevivientes del c\u00e1ncer son personas viviendo con c\u00e1ncer o aquellos libres de c\u00e1ncer. La supervivencia comienza al mismo tiempo del diagn\u00f3stico del c\u00e1ncer y continua a trav\u00e9s de la vida\u201d. En efecto, \u201cse considera que un superviviente de c\u00e1ncer es un individuo que ha completado una terapia con intenci\u00f3n curativa, con atenci\u00f3n continua centrada en la vigilancia, la prevenci\u00f3n de los efectos adversos relacionados con el tratamiento y los tratamientos de mantenimiento, como la terapia endocrina\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7126. A su vez, dentro del est\u00e1ndar de cuidados que se deben tener con los sobrevivientes de c\u00e1ncer, el NCCN destaca los siguientes: \u201c testeo rutinario para identificar el eventual regreso del c\u00e1ncer (vigilancia) o nuevos canceres (cribado), testeo rutinario para analizar los efectos a corto y largo plazo del c\u00e1ncer y de su tratamiento, prevenci\u00f3n de efectos da\u00f1inos del c\u00e1ncer y de su tratamiento, manejo de cambios relacionados con el c\u00e1ncer y planificaci\u00f3n para la atenci\u00f3n continua de supervivencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7127. Sin embargo, recientemente tambi\u00e9n se ha evidenciado que pueden existir eventos a\u00fan m\u00e1s particulares, en donde el c\u00e1ncer no logra ser erradicado del cuerpo y quienes han sido diagnosticados con esta enfermedad deben vivir con ella durante a\u00f1os, convirti\u00e9ndose en una enfermedad cr\u00f3nica de estos pacientes. Esta es una nueva poblaci\u00f3n de sobrevivientes que corresponde a \u201cpersonas que viven con un c\u00e1ncer incurable y que viven durante a\u00f1os mientras reciben tratamientos cr\u00f3nicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7128. Esto se debe a que, \u201caunque hace algunos a\u00f1os los tratamientos de quimioterapia aplicados frente a c\u00e1nceres avanzados rara vez extiendan la vida m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o (\u2026) hoy en d\u00eda los avances en oncolog\u00eda molecular ofrecen una mejor comprensi\u00f3n de los impulsores de la malignidad\u201d, permitiendo garantizar una extensi\u00f3n en la vida de estos pacientes. A partir de all\u00ed, se ha creado el concepto de los pacientes en remisi\u00f3n que seg\u00fan la Sociedad Americana del C\u00e1ncer corresponde a \u201cun periodo de tiempo en el que el c\u00e1ncer est\u00e1 respondiendo al tratamiento o est\u00e1 controlado. Algunas personas consideran que la remisi\u00f3n significa que la persona se ha curado del c\u00e1ncer, pero puede que ese no sea el caso pues (\u2026) la remisi\u00f3n puede durar meses o a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7129. Por ello, frente a eventos en los que el c\u00e1ncer se torna como una enfermedad cr\u00f3nica, se debe \u201cestar atento a las necesidades psicosociales y f\u00edsicas del paciente; explorar las preocupaciones y prioridades del paciente para la atenci\u00f3n y legitimar sus experiencias; desarrollar una asociaci\u00f3n entre el paciente y el equipo de atenci\u00f3n, y facilitar la participaci\u00f3n activa del paciente en la toma de decisiones\u201d. A su vez, la comprensi\u00f3n de esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se extiende a escenarios como el jur\u00eddico, en donde se debe contar con herramientas que garanticen la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los sobrevivientes de c\u00e1ncer y de aquellas personas que viven esta enfermedad como una patolog\u00eda cr\u00f3nica.<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>4.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-10.121.578. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Lorena<\/p>\n<p>\u00a7130. La Sala considera que de conformidad con los hechos probados en el proceso T-10.121.578 no es posible considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia haya vulnerado los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, a la igualdad de oportunidad, a la no discriminaci\u00f3n, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil y a la estabilidad laboral relativa de Lorena. Esto, por cuanto dicha Secretar\u00eda acredit\u00f3 que brind\u00f3, en la medida de sus posibilidades, importantes alternativas para extender la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de Lorena dada la especial situaci\u00f3n de salud que le aquej\u00f3 durante varios de los a\u00f1os que estuvo vinculada a dicha Secretar\u00eda y que actualmente presenta.<\/p>\n<p>\u00a7131. Para soportar esta conclusi\u00f3n, la Sala considera necesario hacer referencia a (i) la situaci\u00f3n de salud de Lorena y a (ii) las acciones desplegadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia frente a sus solicitudes y frente a la posibilidad de reconocerle una estabilidad laboral relativa por su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a7132. Sobre la situaci\u00f3n de salud de Lorena. Dado que uno de los principales hechos que la accionante alega para justificar sus afectaciones en la salud consiste en el c\u00e1ncer de endometrio que le fue diagnosticado en el 2017, esto es, hace cerca de siete a\u00f1os, la Sala estima pertinente exponer en el siguiente cuadro un recuento con los principales diagn\u00f3sticos y procedimientos practicados a Lorena desde el a\u00f1o 2017 a la fecha. Esto, de conformidad con la historia cl\u00ednica allegada por la accionante y por la EPS FAMAC:<\/p>\n<p>Cuadro 1. Principales diagn\u00f3sticos y tratamientos realizados a Lorena (2017 \u2013 2024)<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico o procedimiento<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorena fue diagnosticada con tumor maligno de endometrio.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo y septiembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le realiza cirug\u00eda de histerectom\u00eda y re clasificatoria laparosc\u00f3pica para tratar c\u00e1ncer de endometrio a Lorena<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lorena fue intervenida quir\u00fargicamente de un tumor benigno en el gl\u00fateo izquierdo.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de agosto de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medico revisa mamograf\u00eda de Lorena en la que identifica una masa en el seno derecho<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de abril de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza una ultrasonograf\u00eda diagn\u00f3stica de mama con transductor en la que se constat\u00f3 que el n\u00f3dulo en la mama derecha de Lorena permanec\u00eda estable.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de noviembre de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le extirpan dos nevos (lunares) a Lorena en el ment\u00f3n y en su nariz.<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta m\u00e9dica de control en la que se establece que Lorena lleva 5 a\u00f1os sin c\u00e1ncer y que se trata de una enfermedad de bajo riesgo de presentar recurrencias. Tambi\u00e9n se indica que presenta una diabetes sin tratamiento.<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecograf\u00eda en la que se encuentran adenopat\u00edas de aspecto inflamatorio en la axila izquierda de Lorena .<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima historia cl\u00ednica. De este documento, la Sala resalta que (i) Lorena ha tenido controles regulares sobre el c\u00e1ncer de endometrio que \u00a0sufri\u00f3 7 a\u00f1os atr\u00e1s y que han arrojado que no tiene signos de recurrencia; (ii) tuvo una ecograf\u00eda de abdomen negativa para malignidad con fecha del 19 de abril de 2023, pero en otra ecograf\u00eda posterior del 19 de marzo de 2024 se identific\u00f3 un \u201cquiste renal simple\u201d; (iii) mediante un TAC de t\u00f3rax se identific\u00f3 que no ten\u00eda lesiones pulmonares o mediastinales de aspecto secundario; y (iv) reporta s\u00edntomas urinarios recurrentes que ha requerido dos hospitalizaciones.<\/p>\n<p>\u00a7133. De conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la historia cl\u00ednica de Lorena, la Sala concluye que actualmente es una paciente en remisi\u00f3n de c\u00e1ncer de endometrio que le fue diagnosticado en el a\u00f1o 2017. El hecho de que sea una paciente en remisi\u00f3n implica, &#8211; como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n- \u00a0que ella debe estar sometida a constantes controles m\u00e9dicos para hacer seguimiento a su estado de salud y evitar eventuales reapariciones de lesiones cancer\u00edgenas.<\/p>\n<p>\u00a7134. Como muestra de ello, en la historia cl\u00ednica se se\u00f1ala que ella lleva ya varios a\u00f1os sin signos de recurrencia de dicho c\u00e1ncer y adem\u00e1s que esta patolog\u00eda presente bajos riesgos de presentar reincidencias; pero, a la vez la Sala tambi\u00e9n encuentra que desde el a\u00f1o 2017 hasta la fecha, Lorena ha estado en controles permanentes con el fin de monitorear su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a7135. Como consecuencia de dichos controles ha sido posible diagnosticarle otras afecciones de manera oportuna que, han llevado a intervenciones quir\u00fargicas, como las siguientes: (i) la extracci\u00f3n de un lipoma o tumor benigno en el gl\u00fateo que le fue extra\u00eddo en el a\u00f1o 2019, y (ii) la extirpaci\u00f3n de unos lunares en su ment\u00f3n y nariz que le fueron operados en el a\u00f1o 2021. Adem\u00e1s de ello, dentro de los controles de salud realizados a Lorena se han identificado (iii) un n\u00f3dulo en la mama derecha evidenciado en el a\u00f1o 2020 y al que se le ha venido realizando seguimiento, sin advertirse alg\u00fan peligro para su vida; (iv) unas adenopat\u00edas de aspecto inflamatorio halladas en 2024 y, (v) por \u00faltimo un quiste renal simple, dificultades urinarias y una breve menci\u00f3n a una posible diabetes. As\u00ed mismo, esta \u00faltima historia cl\u00ednica concluye que Lorena es una \u201c[P]aciente con historial anotado sin signos de recidiva\/progresi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7136. As\u00ed las cosas, aunque seg\u00fan la historia cl\u00ednica de Lorena actualmente ella no es una paciente oncol\u00f3gica si es necesario que por sus antecedentes m\u00e9dicos y los de su familia cuente con un seguimiento permanente que le permita identificar, de manera oportuna, cualquier cambio en su cuerpo que implique una modificaci\u00f3n de su diagn\u00f3stico actual. Muestra de esto, es como despu\u00e9s del a\u00f1o 2017 en el que a Lorena se le diagnostic\u00f3 y trat\u00f3 el c\u00e1ncer de endometrio, ha presentado otras afectaciones diferentes que han requerido desde intervenciones quir\u00fargicas hasta ex\u00e1menes m\u00e9dicos de control.<\/p>\n<p>\u00a7137. De hecho, en sus \u00faltimos ex\u00e1menes m\u00e9dicos se ordenan citas de control para septiembre de 2024 e incluso, la misma accionante indic\u00f3 que con el fin de continuar accediendo a los servicios de salud, de manera temporal, un amigo la afili\u00f3 al FAMAC, pero que posteriormente la desvincul\u00f3. En esa misma l\u00ednea, Lorena sostiene que, aunque pudo conseguir el dinero para comprar los medicamentos ordenados por su m\u00e9dico tratante no tiene \u201cla manera de viajar a Neiva ni pagar el especialista pues [mis] gastos superan [mis] ingresos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7138. Para la Sala todo lo anterior pone de presente la importancia de garantizar los principios de continuidad, oportunidad y atenci\u00f3n integral en el acceso al derecho fundamental a la salud de Lorena, establecidos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. Como se indic\u00f3 previamente, esta Corte ha sido clara en afirmar que frente a pacientes con c\u00e1ncer, dada \u201csu gravedad y complejidad requieren un tratamiento continuo que de modo que la integralidad y la oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada, de modo que, no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7139. A su vez, este deber no desaparece frente a pacientes que, aunque no cuentan con el diagn\u00f3stico de un c\u00e1ncer activo, si padecieron de dicha enfermedad y pueden ser considerados pacientes en remisi\u00f3n que, por lo tanto, deben estar sometidos a rigurosos y permanentes controles de su estado de salud en aras de obtener eventuales diagn\u00f3sticos negativos, de manera oportuna. As\u00ed, como fue expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, las personas supervivientes de c\u00e1ncer deben estar sometidas a un testeo rutinario para identificar el eventual regreso del c\u00e1ncer o la aparici\u00f3n de nuevos canceres. En consecuencia, frente a personas que como Lorena, la garant\u00eda de los principios de continuidad, oportunidad y atenci\u00f3n integral se extiende en el tiempo e implica que las autoridades que le garantizaban dichos servicios no puedan suspenderlos de manera imprevista.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7140. Sobre las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia. Teniendo claro la situaci\u00f3n de salud de Lorena, resulta necesario evaluar las actuaciones desplegadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia con el fin de atender a la situaci\u00f3n particular de la accionante. Para ello, se partir\u00e1 del hecho que la accionante puso de presente las afectaciones en su salud a la Secretar\u00eda accionada mediante derechos de petici\u00f3n remitidos, entre otras fechas, el 23 de julio de 2023, el 30 de noviembre de 2023, el 21 de diciembre de 2023 y el 4 de enero de 2024, en los cuales solicitaba la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a7141. \u00a0En respuesta a esta petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia despleg\u00f3 actuaciones concretas para garantizar, en la medida de las posibilidades, la estabilidad laboral relativa de Lorena. Estas actuaciones, adem\u00e1s, se encuadran dentro de un marco regulatorio dise\u00f1ado por la misma Secretaria para tratar casos como el presente, relacionados con funcionarios en provisionalidad que alegan la protecci\u00f3n de su estabilidad laboral ante la configuraci\u00f3n de alguna de las causales previstas con anterioridad en esta decisi\u00f3n, a saber: (i) ser madres y padres cabeza de familia, (ii) tener la calidad de pre pensionado o (iii) estar en una situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a7142. En esa l\u00ednea, se destaca que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia desarroll\u00f3, entre otras, las siguientes acciones afirmativas para tratar casos como el de Lorena:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El 25 de septiembre de 2023 emiti\u00f3 el Decreto 00716 mediante el cual cre\u00f3 un \u201cComit\u00e9 t\u00e9cnico de estabilidad laboral reforzada en el marco de los procesos de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de vacantes definitivas docentes y directivos docentes de planta\u201d. En este Comit\u00e9 tienen asiento la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y funcionarios de las \u00e1reas de planta y personal, jur\u00eddica y de seguridad y salud en el trabajo de dicha entidad; as\u00ed mismo, se permite la asistencia de autoridades como el Defensor del Pueblo o su delegado o la Personer\u00eda Municipal o su delegado. Su objetivo es definir los par\u00e1metros a tener en cuenta frente a cada situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, estudiar las solicitudes y determinar el orden de los beneficiarios de la estabilidad laboral.<\/p>\n<p>b) Emiti\u00f3 la Circular 20230058 del 20 de septiembre de 2023, cuyo asunto se titula \u201cGu\u00eda para solicitar la PROTECCI\u00d3N LABORAL REFORZADA seg\u00fan directrices impartidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en la Circular 024 de 2023 y precisiones sobre el proceso de audiencias p\u00fablicas de selecci\u00f3n de plaza\u201d. Esta circular se dirige a los docentes que se encuentran vinculados en provisionalidad de vacantes definitivas en el marco del Proceso de Selecci\u00f3n No.2160 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022. En dicha gu\u00eda, tras indicarse las condiciones de especial protecci\u00f3n, se establece el plazo del 25 de septiembre de 2023 como la fecha m\u00e1xima para que los docentes que se encontraran en alguno de esos supuestos, allegaran las pruebas respectivas.<\/p>\n<p>\u00a7143. Actuaciones particulares para atender a la solicitud de Lorena. A su vez, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia ha adelantado las siguientes acciones afirmativas de cara a la situaci\u00f3n particular de Lorena:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Mediante el Decreto 0009 del 19 de enero de 2021 traslad\u00f3 a la accionante a la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Industrial (Sede la libertad), ubicada en el municipio de Florencia, con la finalidad de garantizarle una protecci\u00f3n especial por motivo de enfermedad catastr\u00f3fica y teniendo en cuenta que para ese entonces \u201cel concurso de m\u00e9ritos para proveer las vacantes definitivas en zona urbana apenas estaba iniciando\u201d. Esto por cuando la vacante que la accionante ocupaba en la Instituci\u00f3n \u201cEl Salitre\u201d hab\u00eda sido incluida en un concurso de m\u00e9ritos iniciado en el a\u00f1o 2018 por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil y era necesario designar a la persona ganadora del concurso.<\/p>\n<p>Sin embargo, la vacante que ocup\u00f3 la accionante en la instituci\u00f3n educativa T\u00e9cnico Industrial (Sede la libertad) hab\u00eda sido incluida en el concurso de m\u00e9ritos del posconflicto adelantado \u00a0mediante el proceso de selecci\u00f3n 2198 de 2021.<\/p>\n<p>b) Incluy\u00f3 a Lorena dentro de un listado de personas con \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d a las que se les garantizar\u00eda el traslado cuando fuese posible. Esta lista se deriva de una sesi\u00f3n del \u201cComit\u00e9 t\u00e9cnico de estabilidad laboral reforzada\u201d al que se hizo referencia previamente y est\u00e1 contenida en un acta con fecha del 22 de noviembre de 2023 en la que aparece su nombre relacionado con la situaci\u00f3n de \u201cenfermedad\u201d.<\/p>\n<p>c) Dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n elevados por Lorena, mediante oficios del 21 de diciembre de 2023 y del 20 de enero de 2024. En las respuestas se le indic\u00f3 a la accionante que la Secretar\u00eda \u201catender\u00e1 dentro de sus posibilidades administrativas, las orientaciones dadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n en la Circular no. 024 de 21 de julio de 2023, en los casos de especial protecci\u00f3n\u201d, desatac\u00e1ndose que su caso ser\u00eda tenido en cuenta.<\/p>\n<p>d) En la respuesta en sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 que \u201cla accionante hace parte de la lista de especial protecci\u00f3n que ser\u00e1 tenida en cuenta por esta entidad para efectos de vinculaci\u00f3n en las vacantes que se generen una vez la lista de elegibles se agote\u201d. Luego, es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia tiene la intenci\u00f3n de vincular a Lorena en el evento en el que llegue a contar con una vacante.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia resalt\u00f3 que las listas de elegibles corresponden a un \u00e1rea o empleo particular. As\u00ed, Lorena hace parte del \u00e1rea de primaria, por lo que debe ser incluida en dicha lista que, se encuentra conformada por un total de 71 elegibles. En noviembre de 2023, se llev\u00f3 a cabo la audiencia para la escogencia de plaza, habi\u00e9ndose provisto 60 vacantes definitivas; con lo cual, a\u00fan falta nombrar 11 elegibles.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia precis\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no fue posible trasladar a Lorena como se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2021 ya que, todas las vacantes urbanas est\u00e1n provistas con nombramientos en periodo de prueba. De otra parte, tampoco fue viable realizar un traslado a una vacante rural en atenci\u00f3n a que la Secretar\u00eda no cuenta con vacantes en el \u00e1rea de Primaria. Para justificar este \u00faltimo punto, la Secretar\u00eda alleg\u00f3 una constancia con fecha del 18 de julio de 2024 en la que indica que a la fecha no cuenta con una vacante definitiva disponible en el cargo de docente de aula en el \u00e1rea de Humanidades y Lengua Castellana o de Primaria en zona rural. Igualmente, se resalta que para el momento de desvinculaci\u00f3n de Lorena (diciembre de 2023), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia tampoco contaba con alguna vacante para el cargo de Docente en aula \u2013 Primaria, como consta en la certificaci\u00f3n proferida el 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a7144. Adicional a lo anterior, la Sala destaca que el Decreto 009000 del 1 de diciembre de 2023 en el que (i) se nombr\u00f3 en periodo de prueba al se\u00f1or Duberney Trujillo Osorio en el cargo que Lorena ocupaba en provisionalidad y (ii) se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, tuvo una motivaci\u00f3n razonable. Adicionalmente, en principio, no da cuenta de la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta, asociadas al estado de salud de Lorena.<\/p>\n<p>\u00a7145. Puntualmente, en la parte considerativa de este Decreto se indic\u00f3 que el se\u00f1or Duberney Trujillo Osorio hab\u00eda ganado la vacante de \u201cDocente en aula en el \u00e1rea de Primaria\u201d, identificado con la OPEC No. 182781 en la planta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia en el marco de la convocatoria p\u00fablica 2198 de 2021 que era ocupado por Lorena. Dentro de la extensa motivaci\u00f3n del Decreto 009000, adem\u00e1s, se indica que se agotaron todas las opciones posibles para garantizarle un trato especial, pero que no fue posible concederle un traslado por las razones expuestas. Afirmaci\u00f3n que adem\u00e1s de respaldarse en el principio de la buena fe, tiene sustento en un antecedente previo del a\u00f1o 2021 en el que la Secretar\u00eda ejecut\u00f3 una acci\u00f3n afirmativa a favor de Lorena y la traslad\u00f3 a otra instituci\u00f3n, al enfrentarse a una situaci\u00f3n similar a la presentada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a7146. As\u00ed las cosas, la Sala evidencia una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante y el respeto de la carrera administrativa y los resultados del concurso adelantado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia que, impide que la Sala acceda a sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a7147. De un lado, no es posible ordenar su reincorporaci\u00f3n al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando ya que ello vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de Duberney Trujillo Osorio, quien accedi\u00f3 a esta vacante a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos. Por este motivo, y dado que fue evidenciado con suficiente claridad que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia ha sido muy diligente para garantizar los derechos de Lorena, la Sala considera que solo se podr\u00e1 ordenar a la entidad accionada a mantener a la accionante dentro del listado de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, de modo que, pueda ser vinculada a un cargo igual o equivalente en el evento en el que haya una vacante que se ajuste a su formaci\u00f3n y experiencia.<\/p>\n<p>\u00a7148. De otro lado, a la Sala no le corresponde pronunciarse sobre hechos diferentes a los relacionados con el caso de Lorena. Esta consideraci\u00f3n es relevante dado que en sus pretensiones ella solicita que se le extienda el tratamiento favorable dispensado por una autoridad judicial al docente Rosemver Osorio Rodr\u00edguez. Sobre este punto, el 36 del Decreto 2591 de 1991 es claro en afirmar que los efectos de los fallos de tutela son \u201cinter partes\u201d, por lo que, \u201clas decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto\u201d. As\u00ed las cosas, no le corresponde a esta Corte establecer si a Lorena se le debi\u00f3 haber dado el mismo tratamiento que fue brindado a docente Rosemver Osorio.<\/p>\n<p>\u00a7149. Conclusi\u00f3n. Con base en todos estos elementos, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia no le vulner\u00f3 a Lorena sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, la igualdad de oportunidades, a la no discriminaci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>\u00a7150. Remedio constitucional. La Sala reconoce la imposibilidad inmediata de reincorporar a Lorena al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o incluso a alguno similar. Sin embargo, en aras de garantizar la continuidad en el acceso a los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que le corresponde realizarse \u2013 encontr\u00e1ndose incluso pendiente uno para septiembre de 2024\u2013, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia afiliar a Lorena a afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, hasta que ella obtenga la pensi\u00f3n de vejez, o sea afiliada al sistema por otro empleador. Esto, en l\u00ednea con los remedios judiciales adoptados en las sentencias T- 462 de 2011, T -373 de 2017y T-342 de 2021.<\/p>\n<p>4.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 10.153.71. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante<\/p>\n<p>\u00a7152. Para comenzar, la Sala destaca que Adriana aleg\u00f3 una presunta estabilidad laboral reforzada con motivo en dos supuestos diferentes \u2013 la calidad de pre pensionada y su situaci\u00f3n de salud- la Sala debe abordar las actuaciones desplegadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 respecto de cada uno de estos. Como se ver\u00e1, la Sala comparte las actuaciones desarrolladas en torno a la especial protecci\u00f3n que requer\u00eda la accionante en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, pero discrepa del an\u00e1lisis desarrollado por la entidad accionada en torno a la eventual calidad de pre pensionada de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7153. Con todo, la Sala concluye que de conformidad con los hechos probados en el proceso T-10.153.714 no es posible considerar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 haya vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad y a la vida de Adriana. Esto por cuanto, si bien la Sala tiene algunos reparos sobre el tratamiento dado a la petici\u00f3n de la accionante de ser reconocida como pre pensionada, incluso de manera reciente, la Secretaria accionada demostr\u00f3 que adelant\u00f3 importantes acciones para garantizar los derechos de la accionante; pese a la estabilidad relativa que ella ostentaba al haber sido vinculada a la administraci\u00f3n mediante un nombramiento en provisionalidad.<\/p>\n<p>\u00a7154. As\u00ed las cosas, a continuaci\u00f3n, se aborda el estudio diferenciado sobre las dos situaciones de vulnerabilidad alegadas por la accionante.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n especial alegada por la accionante en atenci\u00f3n a su estado de salud<\/p>\n<p>\u00a7155. En el escrito de tutela Adriana adujo que se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de seno desde el mes de abril de 2022 y que, adicionalmente, se le han diagnosticado otras enfermedades frente a la cuales, en la actualidad continua en seguimiento y tratamiento con los m\u00e9dicos especialistas. A partir de lo anterior, la Sala estima pertinente hacer un an\u00e1lisis sobre el estado actual de salud de la accionante teniendo en cuenta su historia cl\u00ednica. Para ello, se expondr\u00e1 en la siguiente tabla los principales diagn\u00f3sticos e intervenciones practicadas a la accionante:<\/p>\n<p>Cuadro n.\u00ba 2. Principales diagn\u00f3sticos y tratamientos efectuados<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico o procedimiento<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico c\u00e1ncer de mama (en el seno izquierdo) .<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u201cMastectom\u00eda simple unilateral y vaciamiento radical linf\u00e1tico axilar v\u00eda abierta\u201d.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 5 de mayo del 2022 hasta el 18 de mayo del 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes incapacidades debido a la afectaci\u00f3n de su estado de salud por el c\u00e1ncer de seno que le fue diagnosticado. Durante parte de este tiempo se le realizaron quimioterapias y radioterapias.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomograf\u00eda de t\u00f3rax en la que se encuentran quistes simples en ambos ri\u00f1ones.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control con Oncolog\u00eda. En esta historia cl\u00ednica se indica que debe recibir radioterapia en axila y que se remite a Urolog\u00eda por un quiste renal que le fue identificado .<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima historia cl\u00ednica. Citas m\u00e9dicas asignadas (i) con el onc\u00f3logo el 25 de julio de 2024, (ii) con medicina del deporte el 29 de julio de 2024, dado que tiene una obesidad tipo III que seg\u00fan se indica en la historia cl\u00ednica implica un \u201criesgo muy severo\u201d; y con (iii) medicinal del dolor el 31 de julio de 2024.<\/p>\n<p>\u00a7156. De conformidad con la informaci\u00f3n extra\u00edda de la historia cl\u00ednica de Adriana, la Sala concluye que ella tuvo un reciente diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que todav\u00eda se encuentra en un estado de monitoreo intenso. Como muestra de ello se destaca lo siguiente: (i) aunque no se puede afirmar con total certeza, dado que las historias cl\u00ednicas no son del todo claras, en el reporte del 11 de enero de 2024 se indica que la accionante debe recibir radioterapia en axila y si bien no precisa si es en la axila derecha o izquierda la Sala no pasa por desapercibido que dicha orden fue emitida en una fecha muy cercana a aquella en la que se dio el despido de Adriana (15 de enero de 2024); (ii) en esta misma historia cl\u00ednica se indica que la accionante debe continuar en seguimiento oncol\u00f3gico por 5 a10 a\u00f1os y por manejo con terapia endocrina durante 5 a\u00f1os y (iii) la accionante ten\u00eda prevista una cita de seguimiento por oncolog\u00eda para el 25 de julio de 2024. Con base en esta informaci\u00f3n, la Sala estima que es posible considerar que Adriana a\u00fan se encuentra superando el c\u00e1ncer que le fue diagnosticado en abril de 2022.<\/p>\n<p>\u00a7157. Adicional a lo anterior, la Sala resalta que a la accionante tambi\u00e9n le han sido diagnosticadas otras patolog\u00edas como (i) obesidad de grado III; (ii) quistes en ambos ri\u00f1ones y (iii) enfermedad varicosa. Luego, su situaci\u00f3n de salud no solamente se ha visto afectada por el c\u00e1ncer que se le diagnostic\u00f3 en el a\u00f1o 2022, sino tambi\u00e9n por otras afecciones a su salud.<\/p>\n<p>\u00a7158. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n descrita, la Sala considera que a Adriana se le deben garantizar los principios de continuidad, oportunidad y atenci\u00f3n integral en el acceso al derecho fundamental a la salud que, adem\u00e1s tienen un car\u00e1cter reforzado dado que ella es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su estado de salud. Sumado a ello, la necesidad de asegurar, especialmente, la continuidad en los controles m\u00e9dicos tambi\u00e9n fue reconocida de manera expresa por sus m\u00e9dicos tratantes, quienes ordenaron extender el seguimiento de la situaci\u00f3n de salud de Adriana por un amplio periodo de hasta 10 a\u00f1os; destac\u00e1ndose que su monitoreo constante no solo implica validar la eventual aparici\u00f3n de alguna lesi\u00f3n tumoral, sino tambi\u00e9n la necesidad de controlar las otras enfermedades que la accionante padece y que, de no ser tratadas, podr\u00edan poner en riesgo su salud.<\/p>\n<p>\u00a7159. Aunado a lo expuesto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que en el escrito remitido en sede de revisi\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que, aunque a la fecha se encuentra vinculada al FOMAG, desconoce las razones de ello. Sin embargo, esta vinculaci\u00f3n inexplicable no sucedi\u00f3 una vez fue retirada del servicio ya que, seg\u00fan afirma, estuvo inactiva en el Sistema General de Seguridad Social en salud durante tres meses contados desde febrero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a7160. Esta situaci\u00f3n le impidi\u00f3 tener acceso a los controles que ten\u00eda ordenados con diferentes especialistas m\u00e9dicos, as\u00ed como al medicamento esencial como LETROZOL 2.5mg diagnosticado por el Onc\u00f3logo en historia cl\u00ednica desde el 19 de octubre del 2023. En su criterio, ello conllev\u00f3 a que se hubiese deteriorado \u201csignificativamente su salud, habiendo aumentado la fatiga, dolores de cabeza, dolor en los huesos, articulaciones y malestar general\u201d. Todo ello da cuenta de que se materializ\u00f3 el riesgo de que la salud de la accionante se pudiera ver comprometida con la desvinculaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en salud. tras la finalizaci\u00f3n de su nombramiento en provisionalidad.<\/p>\n<p>\u00a7161. Sobre las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3, Antioquia. La Sala pasa a evaluar las actuaciones desplegadas por la Secretaria de Educaci\u00f3n de Apartad\u00f3 para atender a la situaci\u00f3n particular de Adriana.<\/p>\n<p>\u00a7162. En primer lugar, se resalta que la accionante puso de presente su situaci\u00f3n de salud a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 mediante derechos de petici\u00f3n del 6 de julio de 2023 y el 15 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a7163. Por su parte, la Secretar\u00eda accionada manifest\u00f3 que no hab\u00eda incapacidad vigente al momento de la desvinculaci\u00f3n y que la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante le permit\u00eda laborar sin contraindicaciones significativas, de acuerdo con la historia cl\u00ednica de la accionante y las recomendaciones m\u00e9dicas contenidas en el certificado m\u00e9dico de aptitud laboral emitido por la EPS Sumimedical. A su vez, respecto a la finalizaci\u00f3n del nombramiento en provisionalidad, la Secretar\u00eda accionada indic\u00f3 que este se encuentra justificado, pues obedeci\u00f3 a la necesidad de nombrar en periodo de prueba en el cargo a la persona que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. En ese sentido argument\u00f3 que los derechos de las personas que fueron elegidas para ocupar las vacantes ofertadas en un concurso de m\u00e9ritos prevalecen respecto a aquellas personas nombradas en provisionalidad que gozan de una estabilidad laboral relativa debido a su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a7164. La Sala resalta que esta entidad tambi\u00e9n emprendi\u00f3 acciones afirmativas para atender a la especial situaci\u00f3n de Adriana. De un lado, estima que no era pertinente valorar las recomendaciones m\u00e9dicas de la accionante como \u00fanico criterio para evaluar su estado de salud, como si se debiese hacer un an\u00e1lisis propio de la estabilidad laboral reforzada que implica, entre otras cosas, analizar si las afecciones del trabajador impiden el efectivo desarrollo de sus funciones. La Sala se aparta de esta lectura por cuanto, como se indic\u00f3 previamente, el an\u00e1lisis de la estabilidad laboral relativa supone evaluar que el servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad ten\u00eda alguna situaci\u00f3n especial de salud al momento de la desvinculaci\u00f3n, sin necesidad de ponderar elementos adicionales.<\/p>\n<p>\u00a7165. Sin embargo, por otra parte, la Sala reconoce que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 adelant\u00f3 medidas afirmativas para tratar de garantizar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral relativa de Adriana. Especialmente, se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En un primer momento, cuando la accionante fue desvinculada de su cargo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 la incluy\u00f3 en un listado de docentes que se envi\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que las personas que presenten enfermedades catastr\u00f3ficas u otras situaciones de protecci\u00f3n especial sean tenidas en cuenta despu\u00e9s de agotar el listado de elegibles del concurso de m\u00e9ritos, en el evento que se presenten vacantes temporales. Esto, teniendo en cuenta que no hab\u00eda vacantes disponibles que fueran similares al cargo que ocupaba.<\/p>\n<p>Incluso la Secretar\u00eda accionada indica que, pese a que la accionante alleg\u00f3 de manera tard\u00eda la documentaci\u00f3n solicitada para ser incluida en el citado listado, garantiz\u00f3 que ella fuese incorporada.<\/p>\n<p>b) La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 expidi\u00f3 el Decreto 647 del 17 de abril de 2024 mediante el cual se nombr\u00f3 en provisionalidad temporal a Adriana en una vacante en la instituci\u00f3n educativa rural Bartolom\u00e9 Casta\u00f1o Vallejo-Cer Playa Larga hasta que durara la licencia de incapacidad por enfermedad com\u00fan de la docente Yudithza Moreno Mena, quien fue nombrada en propiedad en la vacante mencionada. En el considerando 8 de este Decreto se indica que Yudithza Moreno Mena ten\u00eda una incapacidad desde el 8 de abril hasta el 7 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>No obstante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 inform\u00f3 que la accionante rechaz\u00f3 este nombramiento, argumentando que dicha instituci\u00f3n se ubica en una zona de dif\u00edcil acceso y a una hora aproximadamente del casco urbano, incumpliendo con las condiciones que se deben tener en cuenta acorde a su estado de salud y a las recomendaciones suscritas por la EPS Sumimedical.<\/p>\n<p>\u00a7166. Con esta actuaci\u00f3n se evidencia que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 adopt\u00f3 acciones afirmativas dirigidas a garantizar la protecci\u00f3n especial relativa que ostentaba Adriana dada su especial situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a7167. Adicionalmente, la Sala evidencia que el Decreto 134 del 15 de enero de 2024, en el que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 le notific\u00f3 a la accionante la finalizaci\u00f3n de su nombramiento en provisionalidad por cuenta del nombramiento en propiedad de Nubia Cecilia Prest\u00e1n, tuvo una motivaci\u00f3n razonable. En efecto, tras revisar el contenido de dicho Decreto la Sala encontr\u00f3 que este es claro en indicar que el motivo de la desvinculaci\u00f3n de Adriana consisti\u00f3 en la necesidad de vincular a Nubia Cecilia dado que hab\u00eda ganado el empleo denominado \u201cDocente de \u00e1rea humanidades y lengua castellana\u201d, identificado con el OPEC 183043 que fue incluido en el proceso de selecci\u00f3n n.\u00ba 2187 de 2021, adelantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.<\/p>\n<p>\u00a7168. Por consiguiente, la Sala estima que el citado Decreto 134 de 2024 no da cuenta de la utilizaci\u00f3n abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio en torno a las circunstancias de debilidad manifiesta, en relaci\u00f3n con el estado de salud de Adriana. Este decreto tan solo resuelve la tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante y el respeto de la carrera administrativa y los resultados del concurso adelantado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3, aplicando los mandatos expresos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la necesidad de privilegiar el m\u00e9rito en el acceso al servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a7169. Pese a todo lo anterior, la Sala no puede desconocer, de acuerdo con su precedente constitucional, especialmente la Sentencia T-326 de 2024, que ante la terminaci\u00f3n del nombramiento en provisionalidad de Adriana, qued\u00f3 expuesta a que su situaci\u00f3n de salud se vea considerablemente afectada. Como se indic\u00f3 previamente, al analizar el estado de salud de la accionante, es claro que, por su reciente diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, junto a las dem\u00e1s patolog\u00edas que le han sido diagnosticadas, es indispensable que ella cuenta con un seguimiento y tratamiento continuo. En ese sentido, se debe proteger el derecho a la salud de la accionante para que pueda acudir a los servicios m\u00e9dicos de manera continua e integral conforme a las enfermedades que padece.<\/p>\n<p>\u00a7170. Conclusi\u00f3n. Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 no le vulner\u00f3 a Adriana sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la salud, a la igualdad de oportunidades, a la no discriminaci\u00f3n, ni a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>\u00a7171. Remedio constitucional. La Sala reconoce la imposibilidad inmediata de reincorporar a Adriana al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y en el que fue nombrada Nubia Cecilia Prest\u00e1n. Sin embargo, en aras de garantizar la continuidad en el acceso a los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que le corresponde, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 que, en caso que la docente no est\u00e9 afiliada al Sistema de Salud, realice todas las gestiones, bien sea en el sistema contributivo o en el subsidiado hasta que obtenga la pensi\u00f3n de vejez, o sea afiliada al sistema por otro empleador.<\/p>\n<p>\u00a7172. Igualmente, se aclara que la Sala no ordenar\u00e1 la vinculaci\u00f3n inmediata de la accionante dado que, ella ya se encuentra priorizada para estos efectos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 y la posibilidad de que se d\u00e9 una eventual vinculaci\u00f3n depende de la condici\u00f3n de que se cuente con la respectiva vacante.<\/p>\n<p>\u00a7173. Por \u00faltimo, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 y la accionante en relaci\u00f3n con la infructuosa expedici\u00f3n del Decreto 647 del 17 de abril de 2024 en el que se nombr\u00f3 a Adriana en provisionalidad durante un corto periodo comprendido desde el 8 de abril hasta el 7 de mayo de 2024. Esto por cuanto, con independencia de la proporcionalidad de las razones esgrimidas por la accionante, el hecho que ella haya rechazado dicho nombramiento representa una situaci\u00f3n de ineficiencia administrativa que, adem\u00e1s redunda en la afectaci\u00f3n de los derechos de otros posibles servidores que, al igual que la accionante estaban a la espera de cualquier eventual vinculaci\u00f3n tras hab\u00e9rseles finalizado sus nombramientos en provisionalidad y que, muy posiblemente, si hubiesen aceptado la plaza propuesta. No se debe perder de vista que las vacantes de empleos p\u00fablicos son limitadas.<\/p>\n<p>\u00a7174. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Apartad\u00f3 que antes de expedir cualquier acto administrativo en el que vincule a las personas que se encuentran en las listas de prioridad por su especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, valide si est\u00e1n o no dispuestos a aceptar la vacante. Esto es necesario para evitar que en el futuro se repita una situaci\u00f3n como esta ya que, por el corto tiempo de la incapacidad de la servidora que deb\u00eda ser reemplazada, podr\u00eda ser m\u00e1s dif\u00edcil emitir un nuevo acto administrativo y es posible que se haya desaprovechado dicha oportunidad que otras personas s\u00ed podr\u00edan haber aceptado.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la protecci\u00f3n especial alegada por la accionante en atenci\u00f3n a su eventual calidad de pre pensionada<\/p>\n<p>\u00a7175. El primer hecho narrado por Adriana en su acci\u00f3n de tutela se dirige a establecer que ella ha trabajado como docente desde el a\u00f1o 1992 en diferentes instituciones educativas, contando con m\u00e1s de 32 a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico educativo. Pese a lo anterior, este es un debate que puede trascender del an\u00e1lisis propio del juez de tutela, m\u00e1xime cuando qued\u00f3 claro que la accionante ya cuenta con la calidad de sujeto especial de protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud. Adem\u00e1s de que la Sala no cuenta con los elementos suficientes para definir la calidad de pre pensionada de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7176. Aun cuando se acogiera la presunci\u00f3n de veracidad sobre las afirmaciones de la accionante, lo cierto es que no ser\u00eda viable el amparo pues la estabilidad laboral reforzada del prepensionada genera la obligaci\u00f3n de trato preferencial que debe cumplir la entidad nominadora \u201cen la medida de las posibilidades\u201d. Esa obligaci\u00f3n se concreta en: (i) tomar medidas para que esos servidores sean los \u00faltimos en ser desvinculados de sus cargos; y, (ii) si existen cargos en vacancia definitiva similares o equivalentes a los que ven\u00edan ocupando, nombrarlos en esos cargos mientras se proveen a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos y hasta que logren cumplir los requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Esto, teniendo en cuenta las reglas previstas en la Sentencia SU-003 de 2018 como se explic\u00f3 en el apartado de reglas generales.<\/p>\n<p>\u00a7177. Remedio general. Para la Sala est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que las secretar\u00edas accionadas en los dos casos objeto de an\u00e1lisis actuaron conforme a lo prescrito en la Constituci\u00f3n, dando prelaci\u00f3n a las personas que ganaron concursos de m\u00e9ritos que les permitieron ocupar los cargos ocupados en los que las accionantes estaban vinculadas bajo la figura de la provisionalidad; toda vez que, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en estos casos el m\u00e9rito debe primar y adem\u00e1s las personas desvinculadas cuentan con toda la libertad para presentarse a nuevos concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>\u00a7178. Sin embargo, la Sala observa que una decisi\u00f3n exclusiva en ese sentido gener\u00f3 una afectaci\u00f3n intensa al derecho fundamental a la salud que resulta de especial importancia frente a personas que cuentan con una especial situaci\u00f3n de salud dada la necesidad de contar con una vinculaci\u00f3n permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud que les permita acceder a los controles y seguimientos necesarios para contar con diagn\u00f3sticos oportunos y eficaces.<\/p>\n<p>\u00a7179. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala adoptar\u00e1 dos medidas que recaer\u00e1n sobre la Circular 024 de 2023 y, en consecuencia, sobre el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que es la autoridad que la profiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7180. Primera medida. La primera consiste en ordenar al Ministerio que incorpore a la citada circular una estrategia que permita garantizar la continuidad en la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de las y los funcionarios en provisionalidad a quienes se les finaliza su nombramiento y que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, esto implica garantizar la continuidad del servicio ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. Este mecanismo debe implicar que, se garantice que estas personas contar\u00e1n con la afiliaci\u00f3n inmediata en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, una vez se les desvincule de la EPS en la que estaban registrados. Para ello, el Ministerio se deber\u00e1 articular con las entidades que estime pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a7181. La anterior medida se deriva del hecho que frente a las personas que cuentan con una especial situaci\u00f3n de salud cobra relevancia mantener una vinculaci\u00f3n permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud que les permita acceder a los controles y seguimientos necesarios para contar con diagn\u00f3sticos oportunos y eficaces.<\/p>\n<p>\u00a7182. Incluso parece que la afectaci\u00f3n sobre la que Lorena y Adriana hacen mayor \u00e9nfasis consiste en la desvinculaci\u00f3n del Sistema de Salud a la que deber\u00edan enfrentarse tras haberse terminado su nombramiento en provisionalidad. La Sala estima que este puede ser un riesgo inminente al que seguramente se enfrentan muchas personas que, tras estas vinculadas en provisionalidad, son retiradas del servicio p\u00fablico con el fin nombrar a quien cuenta con un mejor derecho tras haber ganado un concurso de m\u00e9ritos. Por ello, la Sala considera pertinente establecer una medida dirigida a que personas que se encuentren en situaciones como las de las accionantes puedan tener garantizada la continuidad en su atenci\u00f3n a salud y una ruta conocida para el transito al r\u00e9gimen subsidiado, de no contar con otro empleo, en aras de mantener la continuidad del servicio. A esta conclusi\u00f3n se llega, teniendo en cuenta los hechos analizados y la aparente ausencia de una medida sobre el tema.<\/p>\n<p>\u00a7183. En efecto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que en la Circular 024 del 21 de julio de 2023 proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y en la que se dan orientaciones generales para adelantar acciones afirmativas antes de dar por terminados los nombramientos en provisionalidad, solo se hace referencia a la posibilidad de reincorporar a las personas desvinculadas al servicio p\u00fablico. Sin embargo, no se evidencia ninguna medida adicional para hacer frente a la problem\u00e1tica evidenciada por esta Corte en los casos analizados. Esto es, no se adopta ninguna determinaci\u00f3n que permita que las y los servidores p\u00fablicos desvinculados puedan continuar con una afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud y especialmente a verificar su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado que, como se indic\u00f3, resulta a\u00fan m\u00e1s relevante cuando las personas desvinculadas ten\u00edan alguna situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>\u00a7184. Igualmente, vale la pena aclarar que esta medida general no ri\u00f1e con aquella adoptada en los casos concretos. De un lado, el remedio adoptado en sus casos particulares se deriva de la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite considerativo de esta ponencia.<\/p>\n<p>\u00a7185. De otro lado, el remedio general que apunta al establecimiento de un mecanismo que permita afiliar al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a las personas vinculadas en provisionalidad en raz\u00f3n a que tienen alguna situaci\u00f3n de salud compleja, se soporta en las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Primero, como ha sido expuesto, la principal preocupaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad que presentan una compleja situaci\u00f3n de salud o que incluso son pacientes en remisi\u00f3n y que son retiradas del servicio en raz\u00f3n al m\u00e9rito reside en la no continuidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud. Por ello, garantizar esta permanencia en el sistema permitir\u00eda reducir la litigiosidad en estos casos que, como tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, no tienen un mayor margen de discusi\u00f3n dado que la regla de decisi\u00f3n de la Corte en estos asuntos es clara y apunta a que el m\u00e9rito prevalece por mandato constitucional.<\/p>\n<p>Igualmente, se destaca que esta no puede ser entendida como una medida regresiva ya que, ello implicar\u00eda asumir que el r\u00e9gimen subsidiado de salud tiene una menor cobertura o garant\u00edas respecto del r\u00e9gimen contributivo, cuando ello no es cierto. En efecto, por lo menos, desde la Ley 1122 de 2007 (art. 14) se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de definir estrategias que permitieran unificar las prestaciones de ambos reg\u00edmenes; situaci\u00f3n que, como ha indicado esta Corte, entre otras, en la Sentencia T-001 de 2018 ha permitido que hoy en d\u00eda en desarrollo del principio de equidad, exista un \u00fanico e id\u00e9ntico Plan de Beneficios en Salud \u00a0(PBS) para el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado.<\/p>\n<p>. En tercer lugar, esta es una medida que en cualquier escenario maximiza el derecho fundamental a la salud de quienes se encuentran en situaciones como las de las accionantes, al permitirles contar con un proceso expedito que garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud.<\/p>\n<p>\u00a7186. Con todo, se aclara que para adoptar esta medida, el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1 garantizar que mientras que se realiza la efectiva afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, los trabajadores deber\u00e1n contar con una afiliaci\u00f3n temporal al r\u00e9gimen contributivo. Todo ello, se reitera, con el fin de proteger su derecho fundamental a la salud y maximizar el principio de continuidad.<\/p>\n<p>\u00a7187. Segunda medida. La segunda apunta a ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n que modifique la Circular 024 de 2023 con el prop\u00f3sito de suprimir las referencias a los requisitos propios a la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud que, como se indic\u00f3 no aplican frente a la estabilidad laboral relativa que ostentan los servidores vinculados en provisionalidad con complicaciones de salud.<\/p>\n<p>\u00a7188. Por lo anterior, la Sala estima necesario ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que en la Circular 024 de 2023 incluya las reglas mucho m\u00e1s generales que la Corte ha establecido para determinar la procedencia de la garant\u00eda de la estabilidad laboral relativa por razones de salud a favor de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Con relaci\u00f3n al expediente T-10.121.578, REVOCAR\u00a0por las razones expuestas,\u00a0la\u00a0sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquet\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y en su lugar TUTELAR, \u00fanicamente, los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Lorena.<\/p>\n<p>Segundo. Por tal raz\u00f3n y con relaci\u00f3n al expediente T-10.121.578, ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Florencia (Caquet\u00e1) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las actuaciones necesarias para que Lorena sea vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud en caso de no estarlo, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/p>\n<p>Tercero. Con relaci\u00f3n al expediente T-10.153.714, REVOCAR\u00a0por las razones expuestas,\u00a0la\u00a0sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartad\u00f3 (Antioquia) en el que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar TUTELAR, \u00fanicamente, los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Adriana.<\/p>\n<p>Cuarto. En ese sent<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-421\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL INTERMEDIA-Deber de mantener la vinculaci\u00f3n permanente al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas en estado de debilidad manifiesta que ocupan cargos en provisionalidad (&#8230;) frente a las personas que cuentan con una especial situaci\u00f3n de salud cobra relevancia mantener una vinculaci\u00f3n permanente al Sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}