{"id":30491,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-422-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-422-24\/","title":{"rendered":"T-422-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-9.992.245 y 10.046.246<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-422\/24<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario<\/p>\n<p>(&#8230;) la actora se encontraba en curso de un tratamiento m\u00e9dico en una determinada IPS que hac\u00eda parte de la red prestadora de servicios de salud de la EPS accionada. No obstante, sin que finalizara su tratamiento, la EPS opt\u00f3 por trasladar a la paciente nuevamente a la primera IPS a la que la hab\u00eda remitido y frente a la cual la accionante hab\u00eda manifestado su inconformidad con los servicios recibidos&#8230; esa entidad cuenta con la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 los procedimientos y el control en&#8230; la IPS elegida por (la accionante) y, adem\u00e1s, la EPS no expuso que ese instituto no haga parte de su red prestadora de servicios de salud&#8230; Por el contrario, la entidad acusada manifest\u00f3 que tramitar\u00eda las autorizaciones para cumplir con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Entonces, en este caso, la accionante no desconoce la garant\u00eda de la EPS de elegir las IPS con las cuales va a prestar el servicio de salud, pues solicita que se le brinde su tratamiento m\u00e9dico en una IPS que hace parte de la red contratada&#8230; Esto \u00faltimo, en ejercicio de la posibilidad que como usuaria del SGSSS tiene de elegir la IPS por medio de la cual va a recibir su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-Casos en que negativa del traslado puede implicar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>(&#8230;) el cambio de IPS no surge como una petici\u00f3n caprichosa del paciente, sino que corresponde con una sugerencia de un profesional de la salud que debe ser considerada por la EPS con el fin de garantizar la libre escogencia del joven, de forma que se le ofrezca otra instituci\u00f3n que le pueda prestar el servicio de salud, dentro de su red contratada&#8230; la EPS pod\u00eda ofrecerle al agenciado la posibilidad de elegir entre varias opciones de su red de instituciones y no lo hizo, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho del paciente a la libre escogencia de la IPS.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales<\/p>\n<p>(&#8230;) la cita de control por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n en la IPS elegida por la accionante como los procedimientos de salud que le fueron prescritos est\u00e1n incluidos en el PBS y corresponden con servicios que presta&#8230; (la) IPS de la red adscrita de la EPS acusada. Por lo tanto, (la EPS accionada) vulner\u00f3 el derecho a la salud de la actora al no garantizar el suministro del servicio de salud e interrumpir la continuidad del tratamiento que requiere para el manejo de su enfermedad.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-422 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.992.245 y 10.046.246<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Lorena y Alejandra en contra de Compensar EPS y Famisanar EPS<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante en el caso T-9.992.245 y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada que (i) le suministre el tratamiento m\u00e9dico y los procedimientos prescritos, en la IPS elegida por la afiliada porque hace parte de la red de instituciones contratadas por la EPS y (ii) realice un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para que, luego de valorar a la accionante y su compa\u00f1ero permanente, determine la viabilidad de aumentar el servicio de cuidador en los t\u00e9rminos que le fue prescrito y lo suministre si se considera viable. Finalmente, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n dirigida a ordenar el tratamiento integral de la accionante y declar\u00f3 improcedente una de las pretensiones de la solicitud de la tutela por considerar id\u00f3neo el mecanismo de defensa judicial ordinario. En consecuencia, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de tutela de primera instancia objeto de revisi\u00f3n y modific\u00f3 las \u00f3rdenes de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>En el caso T-10.046.246, la Sala ampar\u00f3 el derecho a la salud del agenciado y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS accionada que autorice su traslado a otra de las IPS de cuarto nivel, con la que tenga convenio en la ciudad de Barranquilla, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere el joven y, en relaci\u00f3n con el tratamiento por la especialidad de hepatolog\u00eda, le orden\u00f3 a la EPS que autorice el traslado del paciente a una IPS que cuente con ese profesional, dentro de las instituciones de cuarto nivel con las que tiene convenio en otra ciudad. Adem\u00e1s, neg\u00f3 la orden de tratamiento integral. En consecuencia, revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia en cuanto, a su vez, confirm\u00f3 el de primera instancia mediante el que se neg\u00f3 el amparo de los derechos y, en su lugar, ampar\u00f3 el derecho a la salud y dict\u00f3 las precedidas \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los dos tr\u00e1mites de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de las accionantes y del agenciado la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para proteger sus derechos a la privacidad. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas a los tr\u00e1mites, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Proceso T-9.992.245<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud fue presentada por Lorena, a nombre propio, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por Compensar EPS porque no le ha autorizado unos tratamientos m\u00e9dicos que requiere en una determinada Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (en adelante IPS), ni le ha prestado el servicio de enfermera o cuidador a su compa\u00f1ero permanente, a pesar de que la condici\u00f3n de salud de la accionante se complica como consecuencia de las labores de cuidado que le provee a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Lorena se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), en el r\u00e9gimen contributivo, por medio de Compensar EPS, en calidad de beneficiaria de su hijo.<\/p>\n<p>3. La actora se\u00f1al\u00f3 que desde hace tres a\u00f1os padece de \u201c[s]\u00edndrome de t\u00fanel carpiano, epicondiliosis bilateral de codos, manguito rotador [y] una hernia discal\u201d y no puede realizar actividades f\u00edsicas por los fuertes dolores en su cuerpo. Agreg\u00f3 que sus enfermedades son consecuencia de los cuidados que le suministra a su compa\u00f1ero permanente, Nicol\u00e1s, quien padece una discapacidad f\u00edsica y cognitiva.<\/p>\n<p>4. La peticionaria dijo que fue remitida a valoraci\u00f3n por la especialidad de fisiatr\u00eda y que su EPS autoriz\u00f3 la atenci\u00f3n en la IPS Somher. Instituci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, realiza una programaci\u00f3n arbitraria de las citas y presta un servicio deficiente. Mencion\u00f3 que solicit\u00f3 a su EPS el cambio de IPS y fue remitida al Instituto Roosevelt, en donde recibi\u00f3 muy buena atenci\u00f3n, sin embargo, la EPS no le dio continuidad a su tratamiento en esta instituci\u00f3n porque la volvi\u00f3 a remitir a la primera IPS mencionada.<\/p>\n<p>5. La anterior situaci\u00f3n ha causado que el tratamiento que inici\u00f3 en abril de 2021 se haya extendido debido a dilaciones administrativas frente a las que la solicitante present\u00f3 unas quejas ante la Superintendencia de Salud en contra de la EPS. Adem\u00e1s, radic\u00f3 dos peticiones ante la EPS para que fuera remitida al Instituto Roosevelt, pero estas fueron negadas aduciendo la falta de convenio con dicha IPS.<\/p>\n<p>6. Por \u00faltimo, la accionante expuso que los tres hijos mayores de edad del se\u00f1or Nicol\u00e1s la obligaron a permanecer tiempo completo como cuidadora de su padre, sin considerar que tiene 53 a\u00f1os, que su estado f\u00edsico no es apto para cumplir con la exigencia f\u00edsica que demanda esa actividad y que no tiene la calidad de esposa de este. Critic\u00f3 que la EPS accionada le autoriz\u00f3 al se\u00f1or Nicol\u00e1s la prestaci\u00f3n del servicio de un \u201cauxiliar de enfermer\u00eda\u201d solamente por 12 horas, a pesar de que requiere ese servicio las 24 horas del d\u00eda. Y finaliz\u00f3 diciendo que no tiene apoyo econ\u00f3mico alguno \u201cni de [su] familia, ni de la familia de [su] esposo\u201d por lo que sufraga sus gastos con donaciones de los vecinos y otras personas y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica al punto que puede perder su casa, por lo tanto, no puede pagar las cuotas moderadoras que la EPS le exige para prestarle sus servicios de salud.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se ordene a Compensar EPS: (i) que le autorice en el Instituto Roosevelt a) la consulta de control o seguimiento por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n; b) la \u201c[n]euroconduccio\u0301n de cada nervio (2) reflejo H (por nervio) (2)\u201d, y c) la electromiograf\u00eda en cada extremidad (uno o m\u00e1s m\u00fasculos), garantizando la continuidad de su tratamiento en esa IPS; (ii) que aumente de 12 a 24 horas el servicio de cuidador permanente o auxiliar de enfermer\u00eda para su compa\u00f1ero permanente, pues ser\u00eda un gran alivio al esfuerzo diario que tiene que hacer y para tener tiempo para recuperar su salud; (iii) que le provean los ex\u00e1menes se\u00f1alados en su historia cl\u00ednica, adem\u00e1s del tratamiento que corresponda para mitigar el avance de sus enfermedades; (iv) que sea exonerada del pago de las cuotas moderadoras o copagos que se generen por las citas con los especialistas y ex\u00e1menes posteriores que requiere su tratamiento de salud; (v) que si en el futuro requiere de alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico o apoyo terap\u00e9utico le sea suministrado sin trabas ni dilaciones, y (vi) que por el hecho de iniciar esta solicitud de tutela no sea tratada de forma discriminatoria.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, la actora le solicit\u00f3 al juez que requiera a los hijos mayores de su compa\u00f1ero permanente para que respondan con la labor de cuidado de su padre y asuman los gastos econ\u00f3micos porque \u201cellos fueron los directamente responsables en ofrecer un tratamiento para que el paciente en menci\u00f3n tuviese una rehabilitaci\u00f3n de un 90%\u201d.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>9. Con la solicitud de tutela se aport\u00f3 copia de los siguientes documentos: (i) prescripci\u00f3n de medicamentos a la actora por parte de la IPS Somher; (ii) prescripci\u00f3n de medicamentos a su nombre por el Instituto Roosevelt; (iii) resultados de unos ex\u00e1menes realizados a la accionante; (iv) solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud presentada ante el Ministerio de Salud; (v) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora; (vi) peticiones que la solicitante dirigi\u00f3 al Ministerio de Salud y a Compensar EPS; (vii) dos quejas que la actora present\u00f3 ante la Superintendencia de Salud, y (viii) la respuesta a la petici\u00f3n que Compensar le dio a la actora.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>10. Por medio del auto admisorio de la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la Cl\u00ednica Nueva, a la IPS Somher, a la IPS Instituto Roosevelt, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres).<\/p>\n<p>12. Se\u00f1al\u00f3 que la actora no tiene un diagn\u00f3stico que permita exonerarla de los copagos o las cuotas moderadoras, de acuerdo con el art\u00edculo 2.10.4.6 del Decreto 1652 de 2022; que no est\u00e1 demostrado que los cobros le afecten su m\u00ednimo vital, y que no es posible que se ordene el tratamiento integral porque la EPS le ha brindado a la accionante todos los servicios m\u00e9dicos durante el \u00faltimo trimestre y la solicitud de tutela no puede recaer sobre hechos futuros. Finalmente, precis\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de cuidador 24 horas para el se\u00f1or Nicol\u00e1s.<\/p>\n<p>13. Superintendencia de Salud y Cl\u00ednica Nueva. La superintendencia y la cl\u00ednica solicitaron su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues de los hechos narrados en la solicitud de tutela no se deriva ning\u00fana responsabilidad que las implique y, por el contrario, es la EPS accionada la que debe realizar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>14. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres) y del Ministerio de Salud. La Adres y la cartera ministerial le solicitaron al juez de primera instancia que les remitiera de nuevo el expediente porque el link enviado no les permiti\u00f3 acceder a todos los documentos. Luego de ello, en el expediente no existen otras respuestas de las entidades mencionadas.<\/p>\n<p>15. Instituto Roosevelt. La IPS dijo que solo tiene en sus registros una \u00fanica atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena y que es la EPS la que debe garantizar el acceso a los servicios de salud de la paciente.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>16. El Juzgado Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, mediante la Sentencia del 28 de noviembre de 2023, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y de su compa\u00f1ero permanente y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) que Compensar EPS, ante la IPS convocada u otra con la que tenga convenio, le pr\u00e1ctique a la accionante los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y los servicios de salud que requiere; (ii) que la EPS accionada organice un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico para que determine la necesidad de suministrarle el servicio de cuidador o enfermer\u00eda 24 horas al se\u00f1or Nicol\u00e1s para el manejo de su atenci\u00f3n de salud, cuidados personales y de higiene y todo lo que demande el manejo de su patolog\u00eda, y (iii) exonerar a la se\u00f1ora Lorena del pago de las cuotas moderadoras o copagos en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas de \u201c\u2018trastornos de los discos intervertebrales no especificada\u2019 (M519) y \u2018s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano\u2019 (G560)\u201d. Sin embargo, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral en favor de la accionante y el requerimiento a los hijos del se\u00f1or Nicol\u00e1s.<\/p>\n<p>17. La autoridad judicial motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones:<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos que le fueron prescritos a la se\u00f1ora Lorena, destac\u00f3 que la EPS no se los ha suministrado a pesar de que fueron prescritos por un m\u00e9dico adscrito a la entidad y ha transcurrido un periodo considerable de tiempo.<\/p>\n<p>19. Frente a \u201clas cuotas moderadoras o copagos\u201d de la accionante, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite asumir el pago de esos valores, por lo tanto, se acreditan los supuestos se\u00f1alados en el Sentencia T-118 de 2011 para acceder a esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Respecto a la solicitud de cuidador o enfermer\u00eda las 24 horas para la atenci\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s, mencion\u00f3 que aunque no se encontr\u00f3 una orden m\u00e9dica que haga evidente la necesidad del servicio, lo cierto es que, ante las manifestaciones que la solicitante hizo acerca de su estado de salud, consider\u00f3 necesario adoptar una decisi\u00f3n que haga menos gravosa su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, el juzgado justific\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el tratamiento integral pretendido por la accionante, en el hecho de que no hay \u00f3rdenes de servicios de salud que est\u00e9n pendientes, diferentes a las que prescribieron los servicios previamente ordenados. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que carece de competencia funcional para dictar las \u00f3rdenes perseguidas en la solicitud de tutela relacionadas con los hijos del se\u00f1or Nicol\u00e1s, pues para dirimir ese problema es posible acudir ante los jueces de familia.<\/p>\n<p>22. El fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>Proceso T-10.046.246<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>24. N\u00e9stor se encuentra afiliado al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo, por medio de Famisanar EPS, en calidad de beneficiario. Su mam\u00e1 se\u00f1ala que cuando ten\u00eda cuatro a\u00f1os fue intervenido en la Cl\u00ednica General del Norte en Barranquilla y le hicieron una transfusi\u00f3n de sangre que, en su opini\u00f3n, le gener\u00f3 un contagio de hepatitis C.<\/p>\n<p>25. La se\u00f1ora Alejandra expuso que su hijo fue diagn\u00f3sticado con una \u201cenfermedad gastroenterologica asociada a hepatitis C\u201d y, como consecuencia de ello, ha sido hospitalizado en m\u00faltiples ocasiones. Esa situaci\u00f3n ha producido en el joven un trastorno depresivo y de ansiedad recurrente que se caracteriza por llanto incontenible, intranquilidad, angustia e ideas de muerte.<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, la agente oficiosa se\u00f1ala que, por la gravedad de la patolog\u00eda, su hijo era atendido en la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1, en la ciudad de Bogot\u00e1. Sin embargo, la EPS cambi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la IPS Cl\u00ednica General del Norte, en la ciudad de Barranquilla, lo que gener\u00f3 que el joven tuviera una complicaci\u00f3n en su diagn\u00f3stico de ansiedad y depresi\u00f3n por ser la \u201centidad en la cual inici[\u00f3] su contagio\u201d. Por lo tanto, su m\u00e9dico psiqui\u00e1tra sugiri\u00f3 el cambio de IPS.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, la actora se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que se requiere de forma urgente el cambio de prestador de los servicios de salud en la ciudad de Barranquilla, por ejemplo, a la Cl\u00ednica Portoazul, la EPS accionada se niega a hacerlo y el paciente se reh\u00fasa a tomar su tratamiento en la IPS Cl\u00ednica General del Norte por \u201csus antecedentes e inicio del contagio\u201d.<\/p>\n<p>28. En consecuencia, con la solicitud de tutela se pretende que se ordene a Famisanar EPS que (i) no autorice la atenci\u00f3n del joven N\u00e9stor en la Cl\u00ednica General del Norte, en Barranquilla, para garantizar sus derechos a la salud mental y calidad de vida, por el contrario, (ii) autorice el cambio de IPS en la ciudad de Barranquilla para una cl\u00ednica de cuarto nivel diferente a la Cl\u00ednica General del Norte, en concreto, en la Cl\u00ednica Portoazul, y (iii) entregue los medicamentos, las autorizaciones, las valoraciones y dem\u00e1s tratamientos alternativos que se requieran o sean pertinentes para el manejo de la patolog\u00eda del agenciado.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>29. En la solicitud de tutela se indic\u00f3 que se aportar\u00eda como anexo la copia de los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del agenciado y de la agente oficiosa, y (ii) la historia cl\u00ednica y los procedimientos m\u00e9dicos del paciente. Al revisar el expediente, estos documentos fueron allegados con el escrito de impugnaci\u00f3n que present\u00f3 la agente oficioso.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>30. Por medio del auto admisorio de la solicitud de tutela, del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica General del Norte para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>31. Famisanar EPS. La EPS accionada pidi\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud de tutela por \u201cla inexistencia de la violaci\u00f3n o puesta en peligro\u201d de los derechos fundamentales del agenciado. Precis\u00f3 que no tiene un v\u00ednculo contractual con la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 ni con la Cl\u00ednica Portoazul, adem\u00e1s que la Cl\u00ednica General del Norte es una instituci\u00f3n habilitada por el Ministerio de Salud y cuenta con profesionales id\u00f3neos y altamente calificados, y la infraestructura y el equipo tecnol\u00f3gico que se requiere para garantizar la atenci\u00f3n de salud del agenciado y en esa entidad el \u201c[p]aciente est\u00e1 siendo atendido de manera integral\u201d pues ha recibido consultas con los especialistas en gastroenterolog\u00eda, otorrinolaringolog\u00eda y hepatolog\u00eda y tambi\u00e9n le han realizado un examen de elastograf\u00eda y dos ecograf\u00edas.<\/p>\n<p>32. La entidad record\u00f3 el derecho que tiene de escoger libremente las IPS por medio de las cuales prestar\u00e1 los servicios de salud, con fundamento en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 y la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 6408 de 2016. Al respecto, tambi\u00e9n cit\u00f3 la Sentencia T-745 de 2013.<\/p>\n<p>33. Cl\u00ednica General del Norte. La cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que puede prestar los servicios de salud especializada que el joven N\u00e9stor requiera, con la m\u00e1xima diligencia, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n por parte de la EPS. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el agenciado ha recibido atenci\u00f3n en esa IPS de forma pertinente, diligente y oportuna y que es una cl\u00ednica que goza de reconocimiento departamental por la atenci\u00f3n especializada y la idoneidad de su recurso humano, t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Por lo tanto, se opuso a los se\u00f1alamientos que hizo la agente oficiosa. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones respecto a esa IPS y se le desvinculara del proceso.<\/p>\n<p>34. Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1. La fundaci\u00f3n dijo que el joven N\u00e9stor ha ingresado a la entidad en varias ocasiones y ha recibido los servicios de salud. La \u00faltima vez fue el 27 de octubre de 2022. En la historia cl\u00ednica registra que tiene, entre otros diagn\u00f3sticos, hepatitis C con recaida y depresi\u00f3n multifactorial. Sin embargo, solicit\u00f3 que se declarara que la entidad no ha vulnerado los derechos del agenciado y, en consecuencia, se ordenara su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues es la EPS la que debe garantizar la atenci\u00f3n en salud por medio de su red de IPS adscritas.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>35. El Juzgado Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, mediante Sentencia del 18 de diciembre de 2023, neg\u00f3 el amparo de los derechos de N\u00e9stor y desvincul\u00f3 a las IPS vinculadas.<\/p>\n<p>36. Para fundamental la decisi\u00f3n, el juzgado explic\u00f3 que no puede invadir la libertad de las EPS para contratar su red prestadora de servicios m\u00e9dicos. Por lo tanto, no es posible ordenarle a la EPS que emita una autorizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de salud con una instituci\u00f3n con la cual no tiene convenio y, en consecuencia, el usuario debe acogerse a la IPS que le sea asignada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>38. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante Sentencia del 9 de febrero del 2024, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones:<\/p>\n<p>39. Luego de decretar algunas pruebas, Famisanar EPS le inform\u00f3 que dentro de su red cuenta con cuatro IPS de cuarto nivel en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, solo la Cl\u00ednica General del Norte cuenta con una hepat\u00f3loga, que es la especialidad que requiere N\u00e9stor.<\/p>\n<p>40. Aunque los usuarios de salud gozan del derecho a escoger su IPS, deben ejercerlo dentro de la red prestadora de servicios con la cual la EPS ha suscrito contrato. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 que la Cl\u00ednica General del Norte no cuente con la capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica para atender las necesidades m\u00e9dicas del agenciado.<\/p>\n<p>41. La EPS le brind\u00f3 al usuario la posibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por la misma especialista hepat\u00f3loga que atiende en la Cl\u00ednica General del Norte, pero en otra ciudad. La anterior soluci\u00f3n, a juicio de la autoridad judicial, es coherente con la sugerencia del psiquiatra tratante del paciente, pues este sugiri\u00f3 el cambio de escenario m\u00e9dico. Por lo tanto, como existe la posibilidad de atenci\u00f3n especializada en otra instituci\u00f3n distinta a la Cl\u00ednica General del Norte, en otra ciudad, no son de recibo las objeciones que la agente oficiosa plante\u00f3 en sede de tutela.<\/p>\n<p>42. Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de suministro y tratamiento que el agenciado llegue a necesitar, la autoridad judicial consider\u00f3 que se tratan de hechos futuros e inciertos.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>43. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>Temeridad<\/p>\n<p>44. Teniendo en cuenta que en el caso T-10.046.246 la agente oficiosa manifest\u00f3 que previamente hab\u00eda presentado unas solicitudes de tutela para que se ampararan los derechos de su hijo y, como consecuencia de ello, se ordenara la prestaci\u00f3n de unos servicios de salud, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la figura de la temeridad por las razones que a continuaci\u00f3n se plantean.<\/p>\n<p>45. La temeridad se configura cuando, entre las dos solicitudes de tutela, existe identidad de partes, hechos y pretensiones y, adem\u00e1s, el accionante no justifica la presentaci\u00f3n de la nueva tutela. Sin embargo, en este caso no hay temeridad porque en la solicitud de tutela revisada se exponen partes, hechos y pretensiones nuevas. En efecto, de las otras dos solicitudes de amparo que se han presentado en favor de N\u00e9stor, se evidencia lo siguiente:<\/p>\n<p>46. Primera solicitud de tutela: fue presentada por el padre de N\u00e9stor, en representaci\u00f3n de su hijo, en ese entonces menor de edad, en contra de Coomeva EPS para que esa entidad autorizara una valoraci\u00f3n con un hepat\u00f3logo pediatra en la ciudad de Bogot\u00e1, porque en la ciudad de Barranquilla no exist\u00eda un especialista de esas caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>47. Segunda solicitud de tutela: fue presentada por la madre de N\u00e9stor, en representaci\u00f3n de su hijo, entonces menor de edad, en contra de Coomeva EPS, para que esa entidad le expidiera unas autorizaciones para realizarle al ni\u00f1o unos ex\u00e1menes y tratamientos que le fueron prescritos por el hepat\u00f3logo pediatra que lo valor\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>48. En consecuencia, no existe identidad de partes pues la entidad acusada en este asunto -Famisanar EPS- no corresponde con la atacada en su momento. Tampoco existe identidad de hechos pues las situaciones que motivaron la solicitud de amparo de los dos casos previos se diferencian de las actuales que se contraen a unos reparos en relaci\u00f3n con la IPS asignada a N\u00e9stor en la ciudad de Barranquilla. Y, por \u00faltimo, no se evidencia identidad de pretensiones porque en este caso se procura porque se dicte una orden que le garantice a N\u00e9stor la atenci\u00f3n por la especialidad de hepatolog\u00eda en una determinada IPS de la ciudad de Barranquilla, con la cual no tiene convenio la entidad acusada.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Bajo las pautas de los art\u00edculos 86 superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este requisito se acredita cuando la solicitud de amparo la ejerza el titular de las garant\u00edas fundamentales que se estiman vulneradas o amenazadas o cuando la petici\u00f3n de protecci\u00f3n se presente por medio de \u201c(i) representante legal [\u2026]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa o (iv) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, en la Sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos ajenos \u201c(i) si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal\u201d.<\/p>\n<p>51. En el expediente T-9.992.245 se cumple este requisito porque la solicitud de tutela fue presentada Lorena a nombre propio y en defensa de sus intereses. La Sala precisa que, a diferencia de lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, la petici\u00f3n de amparo presentada no agencia los derechos del se\u00f1or Nicol\u00e1s porque en el expediente no existe una autorizaci\u00f3n del agente y de los hechos no es evidente esa actuaci\u00f3n. As\u00ed, si bien Lorena expuso la compleja condici\u00f3n de salud que padece su compa\u00f1ero, ese relato no lo orient\u00f3 a defender los intereses de este \u00faltimo sino los intereses propios pues con la exposici\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Nicol\u00e1s busc\u00f3 demostrar que el paciente requiere de constantes cuidados para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas diarias, que le exigen a la accionante de esfuerzos f\u00edsicos significativos que, en su opini\u00f3n, le causan sus complicaciones de salud y, por lo tanto, justifican que se adopte una orden judicial que le brinde a ella un apoyo permanente en la labor de cuidado.<\/p>\n<p>52. En el expediente T-10.046.246 se cumple este requisito porque la solicitud de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Alejandra agenciando los derechos de N\u00e9stor. En particular, la Sala resalta que, aunque inicialmente la petici\u00f3n de amparo no conten\u00eda la autorizaci\u00f3n del agenciado para adelantar esa actuaci\u00f3n, s\u00ed fue presentada con el escrito de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto 2591 de 1991 se establece que la solicitud de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares, respecto de los cuales la persona se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y, en particular en el numeral tercero del precedido art\u00edculo 42 se se\u00f1ala que la solicitud de tutela proceder\u00e1 en contra del encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. En esa direcci\u00f3n, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva busca corroborar que la persona en contra de la cual se dirige la solicitud de tutela est\u00e9 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>54. Ahora, con sustento en los art\u00edculos 178 y 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS son las encargadas de garantizar el servicio p\u00fablico de salud a sus afiliados. As\u00ed, en los dos expedientes de la referencia se acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las EPS acusadas. Esto porque las solicitudes de tutela presentan reparos expresos en su contra al considerar que vulneran los derechos fundamentales de Lorena y N\u00e9stor como consecuencia de la omisi\u00f3n o negativa de esas entidades en expedir la autorizaci\u00f3n y entrega de unos insumos y prestaciones propias del servicio p\u00fablico de salud. Por tanto, en principio, son las llamadas a responder por la afectaci\u00f3n. Sin embargo, se precisa lo siguiente en cada caso.<\/p>\n<p>55. En el expediente T-9.992.245, aunque la actora en varios apartes de la tutela indic\u00f3 como \u00fanica entidad vulneradora de sus derechos a la EPS Compensar, lo cierto es que en el ac\u00e1pite de pretensiones solicit\u00f3 una orden en contra de los hijos mayores del se\u00f1or Nicol\u00e1s, a quienes cuestion\u00f3 porque han omitido su responsabilidad en relaci\u00f3n con el cuidado y apoyo financiero para la recuperaci\u00f3n de su padre y le han trasladado toda la carga a ella, a pesar de que esto le genera complicaciones en salud y de que tiene problemas econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>56. Frente a la precedida pretensi\u00f3n la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con los hijos del se\u00f1or Nicol\u00e1s porque como se estudi\u00f3 previamente, la accionante se\u00f1ala que son los cuidados de salud que le provee al mencionado paciente los que le han complicado sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, los hijos, en principio, le deben alimentos a los ascendientes, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, la supuesta omisi\u00f3n de los hijos en sus obligaciones frente al cuidado y apoyo financiero para su padre s\u00ed podr\u00edan incidir en la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que se estiman infringidas en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>57. Ahora, en este asunto no se acredita la legitimaci\u00f3n de la Superintendencia de Salud, de la Adres, del Ministerio de Salud, de la Cl\u00ednica Nueva y del Instituto Roosevelt porque no son entidades competentes para autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a cargo de las EPS y en la solicitud de tutela no se plantean reparos en su contra. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. En el expediente T-10.046.246 tampoco se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Cl\u00ednica General del Norte porque como se expuso es la EPS la que debe ofrecer varias alternativas de IPS a sus afiliados, con algunas salvedades, competencia respecto de la cual se contrae los reparos de la solicitud de tutela. Entonces, si bien la agente oficiosa realiza algunas descripciones en relaci\u00f3n con la calidad del servicio de las dos IPS mencionadas, lo cierto es que ellas no son las llamadas a materializar la pretensi\u00f3n de la tutela. Por lo tanto, se confirmar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de esas entidades que fue ordenada en los fallos revisados.<\/p>\n<p>59. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela procede cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial al que pueda acudir la persona para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; o (ii) aunque exista otro mecanismo de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para garantizar su protecci\u00f3n por las circunstancias en que se encuentra el accionante; o es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>60. Bajo ese entendido, para la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas en los casos concretos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro medio de defensa judicial al que pueden acudir los accionantes. Esto porque el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019 establece la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud que le permite conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, entre otros asuntos, sobre los siguientes temas que se plantean en las solicitudes de tutela: (i) la cobertura de los servicios o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario (literal a ib.); (ii) los conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (literal d ib.), y (iii) los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios por la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS (literal e ib).<\/p>\n<p>61. Del mismo modo, dicha disposici\u00f3n establece que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. Tampoco ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas \u2013contados desde la radicaci\u00f3n de la demanda\u2013, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema.<\/p>\n<p>63. El par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo 6, por su parte, establece que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.<\/p>\n<p>64. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o las entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr\u00eda incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>65. As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen. Por esta raz\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>66. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le podr\u00eda hacer perder eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no solo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>67. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no siempre es id\u00f3neo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas (en principio), mientras que la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque el tr\u00e1mite adelantado por dicha entidad se cumpliera en el plazo de veinte d\u00edas, lo cual no siempre ocurre como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>69. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas, lo cierto es que la disposici\u00f3n no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que existe \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d.<\/p>\n<p>70. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que regulara \u201cel t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.<\/p>\n<p>71. En segundo lugar, sobre la situaci\u00f3n estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporaci\u00f3n puso de presente que la Superintendencia de Salud hab\u00eda reconocido que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u2013\u201d.<\/p>\n<p>72. Si bien lo mencionado anteriormente corresponde al a\u00f1o 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina de la Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite deber\u00eda ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los se\u00f1alados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precis\u00f3 que dicha acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y que la Superintendencia, de acuerdo con sus propios informes de gesti\u00f3n, contin\u00faa en mora al punto de que tarda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver las solicitudes que le son presentadas, a pesar de que deber\u00edan ser resueltas en veinte d\u00edas. Adicionalmente, que las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podr\u00edan no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares, lo que genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que la tutela en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>75. La Sala encuentra, en consecuencia, que en el presente caso se acredita que el mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz por las comentadas razones y porque la accionante y el agenciado enfrentan un riesgo para su salud y se encuentran en unas condiciones que los exponen a una mayor vulnerabilidad. En particular, Lorena no solo debe atender su condici\u00f3n de salud sino tambi\u00e9n la de su compa\u00f1ero permanente, quien es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva, y N\u00e9stor debe enfrentar la hepatitis C y tambi\u00e9n una enfermedad mental.<\/p>\n<p>76. Sin embargo, debe precisarse que en el caso T-9.992.245 no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidariedad frente a la pretensi\u00f3n de Lorena de ordenar a los hijos mayores del se\u00f1or Nicol\u00e1s que respondan por la labor de cuidado de su padre y asuman los gastos econ\u00f3micos del paciente para asegurar el 90% de su recuperaci\u00f3n, pues adoptar una medida en ese sentido exige valorar diferentes supuestos que desbordan el objeto de la solicitud de tutela y, por el contrario, resaltan la idoneidad de otros medios judiciales. En efecto, con la solicitud de tutela no se acreditan las obligaciones que la accionante les atribuye en cuanto a la rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s, ni la capacidad de sus hijos para atender las pretensiones de la solicitud de tutela. Aspectos que, por el contrario, pueden ser decantados en otros escenarios judiciales, por ejemplo, a trav\u00e9s de un proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a cargo de los hijos para con su ascendiente, de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>77. Inmediatez. Este requisito exige que la solicitud de tutela se presente dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por ser un mecanismo de defensa judicial dise\u00f1ado para una protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>78. En el proceso T-9.992.245 se cumple este requisito porque si bien entre la fecha de la orden de los procedimientos pretendidos (27 de abril de 2023) y la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela (16 de noviembre de 2023) transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de seis meses, lo cierto es que durante ese lapso de tiempo la actora no mantuvo una actitud pasiva sino que, por el contrario, present\u00f3 tres quejas ante la Superintendencia de Salud para obtener lo que persigue con su tutela y una petici\u00f3n ante la entidad acusada. Entonces, el t\u00e9rmino transcurrido resulta prudente.<\/p>\n<p>79. En el proceso T-10.046.246 se cumple este requisito pues pese a que la agente oficiosa no expuso en su solicitud de tutela, ni en su escrito de impugnaci\u00f3n la fecha en que le solicit\u00f3 a la EPS accionada el cambio de IPS y tampoco alleg\u00f3 prueba de su solicitud, lo cierto es que al revisar la respuesta de la entidad acusada se evidencia que, en la actualidad, se le est\u00e1n prestando los servicios de salud a N\u00e9stor en la Cl\u00ednica General del Norte, que es la IPS que el psiquiatra sugiere cambiar. Entonces, se mantiene la actuaci\u00f3n que se estima vulneradora de sus derechos. Con todo, es necesario recordar que el agenciado est\u00e1 en una condici\u00f3n particular de vulnerabilidad que justifica adelantar un estudio de la procedencia de su solicitud de amparo menos riguroso.<\/p>\n<p>D. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>80. Aunque los solicitantes de la tutela pretenden el amparo de diferentes derechos, lo cierto es que sus argumentos dan cuenta de que su pretensi\u00f3n principal se orienta a la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda, pues con su eventual protecci\u00f3n se sanea la situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n de los accionantes, genera la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos.<\/p>\n<p>81. As\u00ed, la Sala responder\u00e1 los siguientes dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bflas EPS accionadas vulneraron el derecho a la salud de la accionante y del agenciado al no concederles la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la IPS de su preferencia?, y (ii) \u00bflas EPS accionadas vulneraron el derecho a la salud de la accionante y del agenciado al no concederles los dem\u00e1s servicios solicitados?<\/p>\n<p>82. Definido lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si los fallos de tutela proferidos dentro de los casos acumulados de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>83. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) la libre elecci\u00f3n de las IPS; (iii) las causales de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, y (iv) el servicio domiciliario de enfermer\u00eda y la figura del cuidador. Por \u00faltimo, (v) estudiar\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>E. El derecho fundamental a la salud<\/p>\n<p>84. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n es calificado como un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, la Ley 1751 de 2015 lo reconoce como una garant\u00eda fundamental que es regida por varios principios, uno de ellos, el de continuidad, que establece que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se establece el principio de la integralidad, que se\u00f1ala que \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad [\u2026] [y] [e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. A partir de lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020 se precis\u00f3 que el principio de integralidad busca que a los afiliados al sistema \u201cles otorgue una protecci\u00f3n completa en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los est\u00e1ndares regulares\u201d.<\/p>\n<p>86. Sin embargo, la Corte ha precisado que el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta y, por lo tanto, se debe garantizar el tratamiento integral, siempre y cuando se verifique \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d.<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015 \u201cgarantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo\u201d. Autonom\u00eda que, en todo caso, seg\u00fan ese precepto, debe ejercerse en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, \u00e9tica, racionalidad y evidencia cient\u00edfica.<\/p>\n<p>F. La libre elecci\u00f3n de las IPS<\/p>\n<p>88. El numeral 3.12 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la \u201clibre escogencia\u201d como un principio del SGSSS, seg\u00fan el cual \u201c[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garant\u00edas de los afiliados al SGSSS. La primera, la de \u201c[l]a libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios\u201d. La segunda, \u201c[l]a escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>90. De esas normas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble v\u00eda porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y tambi\u00e9n para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le ser\u00e1n suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia tambi\u00e9n es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero tambi\u00e9n de las EPS.<\/p>\n<p>91. Conforme a la precitada regulaci\u00f3n, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elecci\u00f3n del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS.<\/p>\n<p>92. Y, en relaci\u00f3n con las EPS, la libre escogencia de sus IPS tambi\u00e9n tiene l\u00edmites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elecci\u00f3n de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS.<\/p>\n<p>93. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado unos precisos escenarios en los que es posible obtener el suministro de un servicio de salud por intermedio de una IPS que no haga parte de la red adscrita de la EPS, a saber: (i) que se trate de la prestaci\u00f3n de un servicio de urgencias que no admite demora en su atenci\u00f3n; (ii) que la EPS expresamente lo autorice para un determinado servicio m\u00e9dico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS.<\/p>\n<p>G. Las causales de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos<\/p>\n<p>94. De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y los beneficiarios del SGSSS est\u00e1n sujetos a unos pagos compartidos o cuotas moderadoras conforme al principio del progresividad, que aplican con el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del sistema. Con todo, esa norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201c[e]n ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d.<\/p>\n<p>95. En esa direcci\u00f3n, la Corte, en la Sentencia C-542 de 1998, declar\u00f3 exequible el precedido art\u00edculo \u201cbajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras [\u2026] el Sistema [\u2026] no le puede negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos [\u2026] que requiera [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>96. Adem\u00e1s, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido dos reglas que, de corroborarse en el an\u00e1lisis de un caso concreto, permiten ordenar la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras o copagos, a saber: \u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor [\u2026]; (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de financiamiento [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>H. El servicio domiciliario de enfermer\u00eda en el Plan de Beneficios en Salud y su diferencia con la figura del cuidador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>97. Actualmente, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda, entendido como la prestaci\u00f3n de servicio de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De acuerdo con la Sentencia SU-508 de 2020, este servicio hace referencia al prestado por aquella persona que apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos en salud. En esos t\u00e9rminos, ser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que deben proporcionar al paciente\u201d.<\/p>\n<p>98. Entonces, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda pretende brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible \u201cde alto impacto en la calidad de vida, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>99. Por su parte, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3, en la Sentencia T-423 de 2019, que el servicio domiciliario de enfermer\u00eda resulta procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto t\u00e9cnico y especializado del m\u00e9dico tratante, el cual debe estar relacionado con las patolog\u00edas sufridas por el paciente, y (ii) que la prestaci\u00f3n del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad a cargo del v\u00ednculo familiar. En suma, sostuvo que \u201ccuando se est\u00e1 en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligaci\u00f3n de asumir dichos gastos\u201d.<\/p>\n<p>100. Lo anterior se explica, en tanto del v\u00ednculo familiar surgen obligaciones de cuidado, por lo cual se espera que los familiares de una persona que padezca una enfermedad realicen acciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, \u201ccolaboren en la asistencia a las consultas y terapias, supervisen el consumo de los medicamentos y favorezcan la estabilidad y el bienestar del paciente\u201d.<\/p>\n<p>101. Es necesario, entonces, referirse al servicio de cuidador definido en el numeral tercero del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, como \u201caquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero\u201d. Esta corporaci\u00f3n, por su parte, lo ha comprendido como aquel servicio encaminado a ofrecer ayudas cotidianas al paciente, en virtud del principio de solidaridad y del deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-423 de 2019, este servicio<\/p>\n<p>\u201c(i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe\u201d.<\/p>\n<p>102. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-065 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de cuidador debe ser garantizado por los familiares del paciente, salvo que existan situaciones en las que se cumplen los siguientes eventos: \u201c(i) existe certeza sobre la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y (ii) en los que el principal obligado a otorgar las atenciones de cuidado, esto es, el n\u00facleo familiar, se ve imposibilitado materialmente para otorgarlas. Dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la carga de asumirlas a la sociedad y al Estado\u201d. Sobre la imposibilidad material para brindar cuidados especiales, la Sala Novena precis\u00f3 que hace referencia a que el n\u00facleo familiar:<\/p>\n<p>\u201ci) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d.<\/p>\n<p>103. Ahora, en la Sentencia T-150 de 2024, esta Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, es posible diferenciar las siguientes categor\u00edas, seg\u00fan su fuente de financiaci\u00f3n: \u201c(i) servicios que hacen parte del plan de beneficios en salud (PBS) y son financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC); (ii) servicios que hacen parte del PBS y no son financiados con la UPC, pero s\u00ed con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud (presupuestos m\u00e1ximos); (iii) servicios que no hacen parte del PBS, pero son financiados con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud, entre ellos, los servicios complementarios, que si bien no pertenecen al \u00e1mbito de la salud, est\u00e1n relacionados con la prevenci\u00f3n de la enfermedad, con la promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud o con la vida digna del paciente, y que excepcional y subsidiariamente debe asumir el Estado (v. gr., el servicio complementario de cuidador [\u2026]), y (iv) servicios expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, cuyo deber de satisfacci\u00f3n le corresponde a cada persona y a su familia [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>104. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el servicio complementario de cuidador, la precedida sentencia a\u00f1adi\u00f3 que \u201csi bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, est\u00e1 relacionado con la promoci\u00f3n del mejoramiento de la salud o la prevenci\u00f3n de la enfermedad. En esa medida, aunque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud, su prestaci\u00f3n se financia con recursos p\u00fablicos asignados al sector salud; en concreto, con el presupuesto m\u00e1ximo para la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuestos m\u00e1ximos)\u201d.<\/p>\n<p>105. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha distinguido entre el servicio de enfermer\u00eda y el de cuidador, a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestaci\u00f3n. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda busca la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y est\u00e1 a cargo del sistema de salud. En este punto, entonces, es preciso traer a la discusi\u00f3n el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del n\u00facleo familiar y solo por excepci\u00f3n corresponde financiar al Estado por medio de los programas de seguridad social que se definan conforme a la pol\u00edtica p\u00fablica que adopte. Por \u00faltimo, las diferencias entre ambos servicios fueron sintetizadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-150 de 2024, en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su domicilio.<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente y, subsidiaria y excepcionalmente, al Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS.<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.17 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>107. Caso T-9.992.245. En este asunto la EPS vulner\u00f3 el derecho de la accionante como pasa a explicarse. La se\u00f1ora Lorena fue remitida a la IPS Shomer, adscrita a la red de servicios de la EPS Compensar, para el tratamiento de sus enfermedades. Sin embargo, la paciente no estuvo conforme con la atenci\u00f3n recibida y solicit\u00f3 el cambio de la IPS para el Instituto Roosevelt que tambi\u00e9n pertenece a la red contratada por la EPS. Es en esta \u00faltima instituci\u00f3n en donde la accionante inicia su tratamiento de salud y le ordenan unos ex\u00e1menes y un control m\u00e9dico.<\/p>\n<p>108. Es decir, la actora se encontraba en curso de un tratamiento m\u00e9dico en una determinada IPS que hac\u00eda parte de la red prestadora de servicios de salud de la EPS accionada. No obstante, sin que finalizara su tratamiento, la EPS opt\u00f3 por trasladar a la paciente nuevamente a la primera IPS a la que la hab\u00eda remitido y frente a la cual la accionante hab\u00eda manifestado su inconformidad con los servicios recibidos.<\/p>\n<p>109. Ahora, como se vio en la respuesta de Compensar EPS, esa entidad cuenta con la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 los procedimientos y el control en el Instituto Roosevelt, que fue la IPS elegida por Lorena y, adem\u00e1s, la EPS no expuso que ese instituto no haga parte de su red prestadora de servicios de salud, a pesar de que es la llamada a dar cuenta de su red prestadora de servicios. Por el contrario, la entidad acusada manifest\u00f3 que tramitar\u00eda las autorizaciones para cumplir con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Entonces, en este caso, la accionante no desconoce la garant\u00eda de la EPS de elegir las IPS con las cuales va a prestar el servicio de salud, pues solicita que se le brinde su tratamiento m\u00e9dico en una IPS que hace parte de la red contratada por Compensar EPS. Esto \u00faltimo, en ejercicio de la posibilidad que como usuaria del SGSSS tiene de elegir la IPS por medio de la cual va a recibir su atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Entonces, como el juez de tutela de primera instancia ampar\u00f3 el derecho a la salud de la actora y como medida para reparar la situaci\u00f3n orden\u00f3 que la EPS le preste el servicio por medio de la IPS elegida por la accionante o en otra IPS con la cual tenga convenio, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el amparo del derecho a la salud. Sin embargo, modificar\u00e1 la orden dada para remediar la afectaci\u00f3n, en el sentido de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se realice por medio de la IPS elegida por la actora hasta finalizar su tratamiento, siempre y cuando, persista el convenio y, solo en caso de que no tenga contrato con la IPS Roosevelt, le ordenar\u00e1 a la EPS accionada que le brinde a la accionante la oportunidad de escoger otra IPS, dentro de las diferentes opciones contratadas por la EPS, de forma que se respete la elecci\u00f3n de la paciente durante todo el tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>111. Caso T-10.046.246. En este caso, N\u00e9stor fue atendido por un hepat\u00f3logo pediatra en una IPS de la ciudad de Bogot\u00e1 porque en Barranquilla, ciudad de residencia del paciente, la EPS no contaba con un especialista de esas caracter\u00edsticas dentro de su red de IPS contratadas.<\/p>\n<p>112. Con posterioridad al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad por parte de N\u00e9stor, la EPS decidi\u00f3 suministrarle el servicio de salud con un hepat\u00f3logo en la ciudad de Barranquilla, por intermedio de la Cl\u00ednica General del Norte, con la cual la EPS tiene convenio. Sin embargo, el joven expuso su inconformidad con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en esa IPS de la ciudad de Barranquilla, por lo que su psiquiatra tratante sugiri\u00f3 el cambio de IPS para evitar complicaciones en la salud mental del paciente.<\/p>\n<p>113. En consecuencia, en la solicitud de tutela se pretende que se ordene remitir al joven a la IPS Portoazul, de cuarto nivel, en la ciudad de Barranquilla, con la cual la EPS acusada no tiene convenio.<\/p>\n<p>114. As\u00ed, al revisar el expediente se constata que (i) el joven requiere la prestaci\u00f3n de servicios de salud que no se contraen a la especialidad de hepatolog\u00eda, pues ha sido tratado por otros campos de la medicina. (ii) N\u00e9stor requiere la continuidad del tratamiento para el manejo de la enfermedad gastroenterol\u00f3gica asociada a hepatitis C, con la mencionada rama de la medicina. Adem\u00e1s, (iii) la EPS cuenta con otras cuatro IPS de cuarto nivel contratadas en la ciudad de Barranquilla, por medio de las cuales le pueden prestar los servicios de salud al joven, salvo el servicio de hepatolog\u00eda. Y, finalmente, (iv) existe un concepto del psiquiatra tratante de N\u00e9stor que sugiere su cambio de la IPS Cl\u00ednica General del Norte.<\/p>\n<p>115. Entonces, en principio, el cambio de IPS no surge como una petici\u00f3n caprichosa del paciente, sino que corresponde con una sugerencia de un profesional de la salud que debe ser considerada por la EPS con el fin de garantizar la libre escogencia del joven, de forma que se le ofrezca otra instituci\u00f3n que le pueda prestar el servicio de salud, dentro de su red contratada.<\/p>\n<p>116. En consecuencia, como la entidad accionada tiene contratos con otras instituciones de cuarto nivel para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la ciudad de Barranquilla, se le ordenar\u00e1 que traslade al paciente a la instituci\u00f3n que elija, dentro de esas tres IPS con las cuales la EPS tiene contrato en Barranquilla. Esto porque todas ellas pueden prestar todos los servicios de salud que requiere el paciente, salvo el de hepatolog\u00eda.<\/p>\n<p>117. Ahora, en la ciudad de Barranquilla, solo la IPS que el psiquiatra sugiere cambiar cuenta con el servicio de un especialista en hepatolog\u00eda, pues las otras tres instituciones del mismo nivel no tienen ese profesional dentro de sus equipos m\u00e9dicos. Entonces, como el paciente requiere la atenci\u00f3n y el tratamiento por esa especialidad, la EPS debe garantizarle al joven otra opci\u00f3n de IPS en la que le pueda prestar ese servicio, dentro de la red contratada, y para ello puede ofrecerle una atenci\u00f3n en una IPS de otra ciudad. Salvo que la EPS, voluntariamente, decida autorizar la prestaci\u00f3n del servicio en la ciudad de Barranquilla, mediante la suscripci\u00f3n de un convenio particular y concreto para la atenci\u00f3n y continuidad del tratamiento de N\u00e9stor, por la especialidad de hepatolog\u00eda.<\/p>\n<p>118. En consecuencia, como se encuentra probado que la EPS pod\u00eda ofrecerle al agenciado la posibilidad de elegir entre varias opciones de su red de instituciones y no lo hizo, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho del paciente a la libre escogencia de la IPS.<\/p>\n<p>119. Se debe resaltar que la sugerencia del psiquiatra de N\u00e9stor se contrae al cambio de IPS, pero eso no supone limitaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el especialista hepat\u00f3logo tratante. Entonces, la EPS bien puede ofrecer la prestaci\u00f3n del servicio de salud en la especialidad de hepatolog\u00eda en otra IPS de su red contratada para otra ciudad, incluso con el mismo hepat\u00f3logo que ha tratado al joven en Barranquilla.<\/p>\n<p>120. Ahora, la Sala precisa que el cambio de IPS en este asunto se motiva en la sugerencia del psiquiatra que atiende las patolog\u00edas mentales que padece el joven y no en las manifestaciones que este y su familia hacen de la Cl\u00ednica General del Norte. Lo anterior porque frente a sus afirmaciones no existe un fallo que le atribuya responsabilidad alguna a esa IPS en relaci\u00f3n con las enfermedades del paciente y tampoco se acredit\u00f3 que esa instituci\u00f3n no cuente con la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para atender las necesidades de salud del agenciado.<\/p>\n<p>121. Adem\u00e1s, en el caso no es posible acceder a la orden de contratar la prestaci\u00f3n del servicio por intermedio de la IPS Portoazul de la ciudad de Barranquilla, que no hace parte de la red prestadora de servicios de la EPS acusada, porque no se evidencia que se presente alguna de las tres precisas excepciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado. En efecto, (i) N\u00e9stor no est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que requiera una atenci\u00f3n de urgencias que no admita demora en su atenci\u00f3n. Por el contrario, desde el a\u00f1o 2022 es atendido en la ciudad de Barranquilla y ha sido tratado en la IPS reprochada; (ii) la EPS no ha considerado viable contratar otra IPS porque cuenta con unas instituciones id\u00f3neas para prestar todos los servicios de salud que requiere el joven, y (iii) no se evidencia una incapacidad, imposibilidad, negativa o negligencia de la EPS para garantizar el servicio de salud al paciente por medio de su red de IPS, pues para la atenci\u00f3n de N\u00e9stor, tiene a su disposici\u00f3n otras tres IPS de cuarto nivel en la ciudad de Barranquilla, cantidad que no integra la instituci\u00f3n que el psiquiatra sugiri\u00f3 cambiar y para el tratamiento particular por hepatolog\u00eda la EPS puede prestar ese servicio por medio de sus IPS contratadas en otras ciudades.<\/p>\n<p>122. En consecuencia, es necesario revocar los fallos de tutela de instancia para, en su lugar, amparar el derecho a la salud del joven y ordenarle a la EPS que le brinde los servicios de salud en otra IPS de cuarto nivel en la ciudad de Barranquilla con la que tenga convenio y que sea elegida por N\u00e9stor y, en lo que respecta a su tratamiento por hepatolog\u00eda, le brinde otra opci\u00f3n de IPS contratada en otra ciudad, en los t\u00e9rminos fijados en este fallo.<\/p>\n<p>123. Ahora, en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios que se solicitan en los casos de la referencia, la Sala pasa a resolver el segundo problema jur\u00eddico que se dirige a determinar si las EPS accionadas vulneraron el derecho a la salud de la accionante y el agenciado al no concederles los dem\u00e1s servicios solicitados.<\/p>\n<p>124. Caso T-9.992.245. En este caso, Lorena tambi\u00e9n solicit\u00f3 (i) una cita de control con su m\u00e9dico tratante en la IPS elegida dentro de la red prestadora de servicios de la EPS; (ii) el suministro de unos servicios de salud que le fueron prescritos por parte de su m\u00e9dico tratante y los se\u00f1alados en su historia cl\u00ednica; (iii) el aumento del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador de 12 horas a 24 horas para su compa\u00f1ero permanente con el prop\u00f3sito de evitar los esfuerzos que la accionante hace y que le est\u00e1n agravando sus enfermedades; (iv) la exoneraci\u00f3n de copagos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y (v) la orden para que en el futuro se le suministren todos los tratamientos m\u00e9dicos sin barreras administrativas.<\/p>\n<p>125. De la revisi\u00f3n del expediente se evidencia que obra prueba de la orden m\u00e9dica proferida a Lorena, y que fue dictada por su profesional tratante en la IPS elegida por ella, as\u00ed como tambi\u00e9n del reporte de esa orden en la base de datos de la entidad accionada, sin que se hayan suministrado los servicios prescritos, los cuales son: (i) consulta de control y seguimiento por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n en la IPS elegida por la actora; (ii) neuroconducci\u00f3n de cada nervio y electromiograf\u00eda en cada extremidad en la IPS elegida por la paciente; (iii) cuidador para el se\u00f1or Nicol\u00e1s para disminuir la carga de la actora de 12 a 24 horas, y (iv) la exoneraci\u00f3n de copagos y el tratamiento integral. No existe prueba de la prescripci\u00f3n de otros tratamientos.<\/p>\n<p>126. As\u00ed, tanto la cita de control por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n en la IPS elegida por la accionante como los procedimientos de salud que le fueron prescritos est\u00e1n incluidos en el PBS y corresponden con servicios que presta el Instituto Roosevelt, IPS de la red adscrita de la EPS acusada. Por lo tanto, Compensar EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la actora al no garantizar el suministro del servicio de salud e interrumpir la continuidad del tratamiento que requiere para el manejo de su enfermedad y, en consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de Lorena de que la EPS accionada autorice el aumento del servicio de cuidador o auxiliar de enfermer\u00eda para su compa\u00f1ero permanente, con el prop\u00f3sito de que ella pueda aliviar el esfuerzo f\u00edsico diario que realiza y tenga tiempo para la recuperaci\u00f3n de su salud, la Sala encuentra que para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar enfermer\u00eda, como se vio en las consideraciones, (i) debe acreditarse que el servicio fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del paciente para apoyar en la realizaci\u00f3n de procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos en salud\u201d. Adem\u00e1s, (ii) no debe tratarse de un servicio meramente de cuidado del paciente, es decir, no debe quedar reducido a aquellos cuidados b\u00e1sicos ni a labores diarias de vigilancia que son, por regla general, responsabilidad de los familiares, de acuerdo con el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>128. En esa direcci\u00f3n, por un lado, la Sala observa que el primer requisito no se acredita porque no existe una orden m\u00e9dica que prescriba el aumento del servicio de enfermer\u00eda o auxiliar de enfermer\u00eda que es pretendido en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>129. Por otro lado, tampoco se cumple el segundo requisito porque la persona que ser\u00eda atendida por el auxiliar de enfermer\u00eda, al menos en el marco de la situaci\u00f3n actual, no necesita los servicios de una persona con conocimientos en salud. Por el contrario, requiere de constantes cuidados para lograr satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo tanto, la Sala no acceder\u00e1 a esa petici\u00f3n.<\/p>\n<p>130. Ahora, como se vio en las consideraciones, el servicio de cuidador se le presta a una persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o las consecuencias propias de la avanzada edad, que hacen que dependa totalmente de un tercero. Es decir, el cuidador es un servicio dirigido a facilitar un apoyo a la persona que, por s\u00ed sola, no puede realizar sus actividades b\u00e1sicas y cotidianas para cuya satisfacci\u00f3n depende de la ayuda de un tercero que, en principio, deber\u00eda ser un familiar, en virtud del deber de solidaridad.<\/p>\n<p>131. Sin embargo, en este caso, el aumento del servicio de cuidador no ha sido prescrito por el profesional tratante del paciente que depende del tercero sino que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del familiar que le provee el cuidado al dependiente. Es decir, que no fue el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Nicol\u00e1s el que le prescribi\u00f3 el aumento del servicio del cuidador sino que fue el profesional que trata a Lorena el que lo hizo, por estimar que ese servicio es necesario para aliviar su cuadro de salud.<\/p>\n<p>132. As\u00ed, el aumento del cuidador para el se\u00f1or Nicol\u00e1s es un servicio que a Lorena le ha sido prescrito como parte de su tratamiento de salud pues disminuye el esfuerzo f\u00edsico que ella hace y eso le permite aliviar sus enfermedades y le facilita la disponibilidad de tiempo para trabajar en su recuperaci\u00f3n. Concepto m\u00e9dico que, de un lado, corresponde con el principio de integralidad en salud pues ordena una medida dirigida a que las condiciones de salud de la paciente se adec\u00faen a los est\u00e1ndares regulares. Y, del otro lado, se ampara por la garant\u00eda de autonom\u00eda del profesional que estim\u00f3 que la orden era necesaria para el tratamiento de Lorena y, en esa direcci\u00f3n, dio unos argumentos razonables de cara al cuadro cl\u00ednico que esa paciente padece.<\/p>\n<p>133. Sin embargo, la Sala tampoco puede perder de vista que el aumento del cuidador, que a Lorena le fue prescrito, es una medida que impacta significativamente en el se\u00f1or Nicol\u00e1s pues sobre \u00e9l va a recaer el servicio. Entonces, para acceder a su autorizaci\u00f3n no solo debe valorarse las circunstancias de Lorena sino tambi\u00e9n las de su compa\u00f1ero permanente, pues no es posible que, so pretexto del beneficio para la salud de un paciente, se le imponga una condici\u00f3n o servicio a otro, sin analizar el impacto de la medida en su cuadro de salud, en la autonom\u00eda de su voluntad y en el tratamiento m\u00e9dico que est\u00e1 adelantando, as\u00ed como la fuente de financiaci\u00f3n de dicho servicio \u2013para lo que ser\u00e1 necesario establecer la EPS a la que se encuentra afiliado el tercero destinatario del servicio\u2013.<\/p>\n<p>135. La Sala precisa que es posible dictar la orden anterior en este caso, porque se presentan los siguientes elementos: (i) el servicio pretendido no es un servicio de salud sino un servicio complementario. Entonces, no se trata de una medida que pueda impactar directamente en el cuadro cl\u00ednico del paciente sino que corresponde a una ayuda para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) el servicio de cuidador ya le hab\u00eda sido prescrito al se\u00f1or Nicol\u00e1s por parte de su m\u00e9dico tratante. Entonces, no se impone un servicio nuevo y ajeno al tratamiento m\u00e9dico del paciente, sino que, por el contrario, se mantiene ese servicio pero se pretende ampliar la intensidad horaria en la cual se va a suministrar; (iii) existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que estima que el aumento del cuidador es un servicio que va a aliviar la condici\u00f3n de salud de la accionante; (iv) tanto la accionante \u2013en cuyo beneficio fue prescrito el servicio\u2013, como el paciente \u2013a quien se le prestar\u00e1 el servicio\u2013, est\u00e1n afiliados a la misma EPS; (v) en el expediente existen indicios de que, por el cuadro de salud del se\u00f1or Nicol\u00e1s, la medida perseguida, en principio, le va a reportar un beneficio y (vi) del expediente se evidencia que Lorena constantemente ha actuado de buena fe en defensa de los derechos e intereses de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>136. A esto se suma que la Sala encuentra que en la solicitud de tutela se hizo referencia a la imposibilidad material de los familiares del se\u00f1or Nicol\u00e1s de prestar el servicio de cuidador y la carencia de recursos econ\u00f3micos para sufragarlo.<\/p>\n<p>137. Con todo, en caso de que el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico estime necesario el aumento del servicio de cuidador, se ordenar\u00e1 a la EPS que cumpla ese dictamen, con cargo a los recursos dispuestos por el gobierno para su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Adem\u00e1s, por la misma dificultad econ\u00f3mica, la accionante debe ser exonerada de los copagos que se generen para el tratamiento de sus enfermedades porque, como se vio en las consideraciones, es posible dictar una medida en ese sentido cuando el paciente requiera unos servicios m\u00e9dicos y carezca de capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los copagos que se generen, caso en el cual la entidad encargada deber\u00e1 asegurar al paciente la atenci\u00f3n en salud y asumir el 100% del valor correspondiente.<\/p>\n<p>139. Finalmente, en relaci\u00f3n con la orden para suministrarle todos los tratamientos m\u00e9dicos que a futuro le sean prescritos, la Sala reitera que no es posible acceder a esta solicitud porque la integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no puede ser entendida en t\u00e9rminos abstractos. Adem\u00e1s, no se allegaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas que den cuenta de insumos o servicios pendientes de suministrar, adicionales a las que se ordenan en este caso. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el amparo del derecho a la salud de la accionante que fue declarado por el juez de tutela de primera instancia y modificar\u00e1 las \u00f3rdenes restantes del fallo, de conformidad con lo considerado en esta providencia.<\/p>\n<p>140. Caso T-10.046.246. La agente oficiosa tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se le ordene a la EPS accionada la entrega de los medicamentos, las autorizaciones, las valoraciones y los dem\u00e1s tratamientos alternativos que se requieran o sean pertinentes para el manejo de la patolog\u00eda del agenciado. Sin embargo, al igual que en el caso anterior, no es posible acceder a esta pretensi\u00f3n porque la protecci\u00f3n del derecho a la salud desde la perspectiva de la integralidad no puede comprenderse en t\u00e9rminos abstractos y, adem\u00e1s, no se allegaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas que den cuenta de insumos o servicios pendientes de suministrar.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. En el caso T-9.992.245, CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del 28 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, \u00fanicamente en cuanto al amparo del derecho a la salud de Lorena.<\/p>\n<p>SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo del mencionado fallo para, en su lugar, ORDENAR a Compensar EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el traslado de la se\u00f1ora Lorena a la IPS Instituto Roosevelt y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de neuroconducci\u00f3n de cada nervio y electromiograf\u00eda en cada extremidad en esa IPS. En caso de que la EPS acusada haya finalizado su convenio con la mencionada instituci\u00f3n, se le ordena a Compensar EPS que le brinde a Lorena la posibilidad de elegir su IPS entre las otras instituciones contratadas que cuentan con disponibilidad para prestar los servicios m\u00e9dicos que la paciente requiere y respete su elecci\u00f3n durante todo el tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>TERCERO. MODIFICAR el numeral tercero del fallo revisado en el caso T-9.992.245 para, en su lugar, ordenar a Compensar EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, realice un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico para que valoren de forma conjunta a los dos pacientes Lorena y Nicol\u00e1s, y tomen en cuenta sus diagn\u00f3sticos, sus opiniones y los conceptos de sus m\u00e9dicos tratantes, y en atenci\u00f3n a ello, determinen si es viable aumentar el servicio de cuidador que recibe el \u00faltimo paciente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En caso de que el concepto sea afirmativo, se le ORDENA a Compensar EPS que proceda a suministrar el servicio dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del comit\u00e9.<\/p>\n<p>QUINTO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral quinto del fallo revisado en el expediente T-9.992.245, \u00fanicamente en cuanto a negar la orden de tratamiento integral de la se\u00f1ora Lorena. Y, declarar IMPROCEDENTE la pretensi\u00f3n dirigida a requerir a los hijos del se\u00f1or Nicol\u00e1s, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite constitucional estudiado en el expediente T-9.992.245, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Superintendencia Nacional de Salud y a las IPS Instituto Rooselvet y Cl\u00ednica Nueva, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En el caso T-10.046.246, REVOCAR la Sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Veinticuatro de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de la misma ciudad, en el sentido de negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Alejandra, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de N\u00e9stor. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud del agenciado.<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a Famisanar EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, consulte con N\u00e9stor por la IPS de su elecci\u00f3n (i) dentro de las instituciones de cuarto nivel con las que Famisanar EPS tiene contrato en la ciudad de Barranq<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.992.245 y 10.046.246 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-422\/24 PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario (&#8230;) la actora se encontraba en curso de un tratamiento m\u00e9dico en una determinada IPS que hac\u00eda parte de la red prestadora de servicios de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}