{"id":30494,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-425-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-24\/","title":{"rendered":"T-425-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-425\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>(&#8230;) las resoluciones&#8230; proferidas por la (autoridad de polic\u00eda accionada) incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial&#8230; Su lectura habr\u00eda llevado a concluir que la empresa demandante tiene autorizaci\u00f3n para \u201cacomet[er] o inici[ar] la ejecuci\u00f3n de las obras que de acuerdo con el proyecto [fueran] necesarias para el goce efectivo de la servidumbre\u201d.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE PUBLICA DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA-Reglas a que se somete<\/p>\n<p>SERVIDUMBRE-Delimitaci\u00f3n de competencias de la polic\u00eda y justicia ordinaria<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-425 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.959.919<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. -ISA-, en contra de las decisiones emitidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, municipio de Valledupar &#8211; Cesar<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontr\u00f3 que el juez de segunda instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad de la solicitud, no advirti\u00f3 que lo que se pretende con el proceso policivo es el cese de la perturbaci\u00f3n que impide adelantar la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundaci\u00f3n 220 kV que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, es una obra de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica. Por lo dicho, la empresa demandante no cuenta con otros recursos o medios de defensa que puedan considerarse id\u00f3neos y eficaces.<\/p>\n<p>En reemplazo del fallo de segunda instancia, la Sala confirm\u00f3 el de primera por encontrarlo ajustado a derecho. En efecto, las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023, proferidas por la Inspecci\u00f3n del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, incurrieron en defecto f\u00e1ctico al omitir valorar el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar que autoriz\u00f3 a la accionante a ingresar al predio \u201cEl Senado\u201d y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre. Adicionalmente, omiti\u00f3 valorar de fondo la prueba sumaria aportada por la parte demandante.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante la cual revoc\u00f3 la emitida el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA), hace parte del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional como prestadora del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y actualmente desarrolla la construcci\u00f3n del proyecto Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundaci\u00f3n 220 kV. El citado proyecto de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe cruzar por el predio denominado \u201cEl Senado\u201d, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, departamento del Cesar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El titular del derecho real de dominio sobre el predio \u201cEl Senado\u201d es el Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S. y los titulares del derecho real de usufructo son los se\u00f1ores Jos\u00e9 Jorge Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Paola Margarita Monsalvo Gnecco y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, quienes no lograron acuerdo directo alguno sobre el precio que se pagar\u00eda por la servidumbre necesaria para desarrollar el proyecto de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>1.1. El proceso judicial de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones<\/p>\n<p>3. El 20 de abril de 2022, debido a la imposibilidad de llegar a un acuerdo directo con los propietarios del predio \u201cEl Senado\u201d, ISA promovi\u00f3 un proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y comunicaciones. Actualmente surte tr\u00e1mite en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>4. Mediante providencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn dispuso comisionar a los juzgados Civiles Municipales de Valledupar, para que se realizara la diligencia de inspecci\u00f3n judicial prevista en el Decreto Reglamentario Nro. 2580 de 1985, sobre el inmueble \u201cEl Senado\u201d, lo cual se hizo efectivo mediante Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>5. En auto de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar asumi\u00f3 conocimiento del Despacho Comisorio Nro. 039 de 26 de agosto de 2022, y fij\u00f3 el 31 de octubre de 2022 como la fecha para llevar a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n judicial sobre el inmueble \u201cEl Senado\u201d. Sin embargo, la parte demandante solicit\u00f3 aplazar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial por el t\u00e9rmino de dos meses, teniendo en cuenta que intent\u00f3 \u201cun preacuerdo econ\u00f3mico extraprocesal con la parte demandada, para efectos de constituir de manera consensuada la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d.<\/p>\n<p>6. No obstante, en memoriales de 11 de enero y 2 de febrero de 2023, la parte accionante requiri\u00f3 que se se\u00f1alara nueva fecha para celebrar la inspecci\u00f3n judicial sobre el predio \u201cEl Senado\u201d, por lo que mediante auto de 15 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 fijar el 14 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo diligencia de inspecci\u00f3n judicial aplazada.<\/p>\n<p>7. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en desarrollo de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, autoriz\u00f3 al accionante a ingresar al predio y a ejecutar las obras que, de acuerdo con el proyecto, son necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cprocede el despacho a autorizar a la empresa INTERCONEXIO\u0301N ELE\u0301CTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o inicie la ejecuci\u00f3n de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre\u201d.<\/p>\n<p>8. En la misma fecha, el personal de la firma contratista encargada de adelantar la ejecuci\u00f3n de las obras para el goce efectivo de las servidumbres intent\u00f3 acceder al predio \u201cEl Senado\u201d, encontr\u00e1ndose con la oposici\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Monsalve Ram\u00edrez quien impidi\u00f3 el ingreso al inmueble. Tal situaci\u00f3n qued\u00f3 plasmada en el acta de perturbaci\u00f3n, firmada por dos funcionarios de la empresa contratista, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cPara dar inicio a la etapa constructiva del Proyecto Interconexi\u00f3n Cuestecitas Copey 500kV de la empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ISA E.S.P. PARH CONSTRUCCIONES S.A.S (\u2026) el d\u00eda XXX (sic) con presencia de funcionarios del \u00e1rea t\u00e9cnica y social, [se] sostuvo un encuentro con el sr. Luis Alberto Monsalvo Ram\u00edrez, propietario del predio \u201cEl Senado\u201d. Sin embargo, el sr. Monsalvo (\u2026) en su calidad de propietario, impidi\u00f3 el ingreso al predio y as\u00ed mismo, impidi\u00f3 realizar las labores anteriormente mencionadas\u201d.<\/p>\n<p>1.2. El proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n de servidumbre<\/p>\n<p>9. El 12 de abril de 2023, y de conformidad con el Decreto 1575 de 2011, ISA present\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, solicitud de amparo policivo ante la Alcald\u00eda municipal de Valledupar. Requiri\u00f3 cesar la perturbaci\u00f3n causada al predio sirviente y, en su lugar, permitir el goce efectivo de la servidumbre.<\/p>\n<p>10. Mediante auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023, el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas asumi\u00f3 conocimiento de la solicitud de amparo policivo. Manifest\u00f3 que \u201cde conformidad con los hechos establecidos en la querella se aprecia que cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 05 del decreto 1575 de 2011, mediante el cual se reglamenta el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1993\u201d.<\/p>\n<p>11. En un primer escrito de oposici\u00f3n, sin fecha, la parte querellada advirti\u00f3, entre otros aspectos, que: (i) el inventario de especies y mejoras elaborado por la empresa querellante \u201cno se ajusta a la realidad encontrada en el predio\u201d; (ii) la querellante detenta un derecho de servidumbre que no existe, pues en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble no se encuentra constituci\u00f3n de servidumbre a favor del querellante; \u00a0(iii) el juez otorga una medida provisional que permite el uso de la zona de terreno requerida para el proyecto es decir, la querellante no est\u00e1 autorizada para disponer, usar o gozar del \u00e1rea de terreno que est\u00e9 fuera de la delimitada por las coordenadas dentro del proceso para la servidumbre el\u00e9ctrica que se tramita sin previa indemnizaci\u00f3n por el uso de la misma; (iv) la querellante no est\u00e1 autorizada para intervenir o usar accesos existentes o construir v\u00edas nuevas en terrenos, que no han sido declarados de utilidad p\u00fablica sin previa indemnizaci\u00f3n; (v) no se oponen, ni han impedido el desarrollo de las obras, pero advierten que la querellante pretende realizar obras, hacer caminos, ingresar personal, materiales y maquinaria requerida, por \u00e1reas del terreno que se encuentren por fuera de los linderos, coordenadas establecidas en el plano predial aportado en la demanda de imposici\u00f3n de servidumbre que cursa en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medelli\u0301n-Antioquia; y (vi) la prueba sumaria aportada no relata circunstancias de modo y tiempo de perturbaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. \u00a0El 13 de julio de 2023, la querellada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n ante el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, contra el auto Nro. 02 de 7 de julio de 2023 mediante el que asumi\u00f3 conocimiento. Para el efecto, mencion\u00f3 que: (i) no es viable la aplicaci\u00f3n del Decreto 1575 de 2011 porque para ello, la querellante debe tener la titularidad del inmueble que pretende defender. Ante la ausencia de dicha titularidad, el tr\u00e1mite que debe adelantarse es el proceso verbal abreviado reglado en el art\u00edculo 223 de la ley 1801 de 2016; (ii) no se anex\u00f3 la documentaci\u00f3n actualizada que d\u00e9 certeza de que la querellante est\u00e1 legitimada para presentar la querella; y, reitera, (iii) no se indic\u00f3 la fecha en que sucedieron los hechos as\u00ed que no existe concreci\u00f3n espec\u00edfica de la fecha en la cual se describen los hechos. Finalmente, subray\u00f3 que los querellados \u201cno se opone[n] ni ha[n] impedido el desarrollo de las obras, otra cosa muy diferente es que el querellante pretende realizar obras, hacer caminos ingresar personal, materiales y maquinar\u00eda requerida, por \u00e1reas de terreno de propiedad privada\u201d.<\/p>\n<p>13. En respuesta al recurso de reposici\u00f3n, el apoderado de ISA se\u00f1al\u00f3 que: (i) el Decreto 1575 de 2011 aplica para las empresas de servicios p\u00fablicos que sean afectadas por actos que amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos en inmuebles destinados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o respecto de aquellos ubicados en zonas declaradas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, y no solo frente a inmuebles de su propiedad como pretende hacer ver el apoderado de los querellados; (ii) en el art\u00edculo 5 del Decreto 1575 de 2011 est\u00e1n los requisitos para presentar la solicitud de amparo policivo y ninguno exige que se anexe la documentaci\u00f3n actualizada sobre la legitimaci\u00f3n para presentar la querella; tampoco, que se indique la fecha de la perturbaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Mediante resoluci\u00f3n Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, luego de que se notific\u00f3 a las partes la decisi\u00f3n de asumir conocimiento, y que la parte querellada presentara la contestaci\u00f3n, el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas resolvi\u00f3 negar el amparo policivo promovido por Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P.. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2011, a la fecha no exist\u00eda una servidumbre legalmente constituida a favor de la querellante. Lo anterior, porque en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble solo obraba una medida cautelar de inscripci\u00f3n de demanda, pero no el registro de una sentencia o escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de servidumbre. Adicionalmente, la prueba sumaria aportada en el proceso por la querellante en la que consta la perturbaci\u00f3n atribuida \u00a0al se\u00f1or Luis Alberto Monsalvo Ram\u00edrez, \u201cno resultaba suficiente para probar la existencia o constituci\u00f3n del derecho alegado, pues esta prueba est\u00e1 encaminada a demostrar las circunstancias y condiciones en que se produce la ocupaci\u00f3n de un bien, lo que quiere decir que busca demostrar son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se est\u00e1 violentando un derecho que ya se encuentra constituido sobre el bien inmueble objeto de la solicitud, como lo indica el inciso 6 del art\u00edculo 5 del decreto 1575 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>16. El 17 de agosto de 2023, ISA present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n Nro. 07 de 11 de agosto de 2023. Entre otras, sostuvo que el sustento jur\u00eddico para determinar la existencia del derecho que tiene a ingresar al predio e iniciar las obras correspondientes, \u201cno es el registro de la medida cautelar del proceso, sino que, el fundamento se encuentra dado en las Leyes 56 de 1981, 142 y 143 de 1994, as\u00ed como en el Decreto 2580 de 1985 y, para el caso concreto, en la orden impartida por el juez en el proceso judicial de imposici\u00f3n de servidumbre mediante pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>17. Mediante resoluci\u00f3n Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, el Inspector de Polic\u00eda Rural del corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, por medio de la cual neg\u00f3 la solicitud de amparo policivo promovida por ISA. Se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos, que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo policivo \u201cel proceso judicial a\u00fan no ha culminado, por lo que los derechos de las partes a\u00fan no han sido plenamente determinados (\u2026) por lo que no puede concederse el amparo policivo, pues [se] estar\u00eda[n] vulnerando los derechos constitucionales (sic) que trata el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le asisten a los demandados\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>18. El 3 de octubre de 2023, el apoderado de ISA solicit\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de su representada. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuye, concretamente, a las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 proferidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas. Afirm\u00f3 que tales decisiones incurrieron en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y en falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el defecto f\u00e1ctico, arguy\u00f3 que se habr\u00eda configurado porque la autoridad accionada se separ\u00f3 \u201ctotalmente de los hechos debidamente acreditados, los cuales demostraban el inter\u00e9s o derecho por parte de ISA para solicitar el amparo policivo y la perturbaci\u00f3n existente en la zona de la servidumbre; adicionalmente, se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al hacer una valoraci\u00f3n de manera arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas aportadas con la querella policiva, pues de la lectura decisiones (sic), se evidencia que el Inspector no realiz\u00f3 una correcta valoraci\u00f3n de fondo de las pruebas aportadas con la querella\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cel funcionario hizo caso omiso a toda la evidencia probatoria obrante en la querella de polic\u00eda, as\u00ed, omiti\u00f3 valorar de fondo, espec\u00edficamente el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar \u2013 Cesar\u201d.<\/p>\n<p>20. Por otro lado, afirm\u00f3 que \u201cla indebida aplicaci\u00f3n de la ley 142 de 1994 y de la ley 56 de 1981, disposiciones que fueron desatendidas y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma (Decreto 1575 de 2011), generan necesariamente que en este evento se vulneren los derechos fundamentales de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica, por existir defecto sustantivo\u201d.<\/p>\n<p>21. Finalmente, subray\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n de las decisiones se [redujo] a mencionar que ISA solo tiene registrada una inscripci\u00f3n de demanda como medida cautelar, pero se (sic) encuentra registrada la escritura p\u00fablica o sentencia por medio de la cual se impone de manera definitiva el mencionado gravamen. Sin embargo, omiti\u00f3 desarrollar de fondo las razones por las cuales las autorizaciones otorgadas en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 14 de marzo de 2023, no representan el t\u00edtulo o derecho id\u00f3neo con el que cuenta Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica para solicitar el amparo para la construcci\u00f3n de la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n de energ\u00eda Copey \u2013 Cuestecitas 500kV y Copey \u2013 Fundaci\u00f3n 220kV, proyecto que esta\u0301 involucrado el inter\u00e9s general (sic) y con el que se persigue un fin social\u201d.<\/p>\n<p>22. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3: (i) tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de ISA; (ii) dejar sin efectos las decisiones proferidas en las resoluciones Nros. 07 y 10 de 11 y 23 de agosto de 2023; (iii) ordenar al Inspector de Polic\u00eda de Valencia de Jes\u00fas, proferir un nuevo auto jurisdiccional \u201cde forma tal que no se vulneren los derechos fundamentales de la accionante\u201d; y (iv) adoptar cualquier otra medida que el Despacho considere procedente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de ISA.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>23. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar. Mediante providencia de 3 de octubre de 2023, la admiti\u00f3 y le dio traslado a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al alcalde municipal y al secretario de Gobierno del Municipio de Valledupar, Cesar, a pesar de que no hab\u00edan sido incluidos como accionados en la solicitud.<\/p>\n<p>24. Posteriormente, a trav\u00e9s de auto de 13 de octubre de 2023, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n procesal, como terceros interesados, de los se\u00f1ores Paola Margarita Monsalvo Gnecco, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, Jos\u00e9 Jorge Monsalvo y Luis Alberto Monsalvo Ram\u00edrez. Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Grupo Monsalvo Gnecco S.A.S.<\/p>\n<p>4. Oposiciones e intervenciones en instancia<\/p>\n<p>25. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas indic\u00f3, el 4 de octubre de 2023, que una vez asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo policivo promovido por ISA, procedi\u00f3 a realizar la verificaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 5 del Decreto 1575 de 2011. Una vez surtidas las etapas procesales de notificaci\u00f3n y saneamiento, no encontr\u00f3 constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica a favor de la empresa Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P., por lo que procedi\u00f3 a negar el amparo policivo mediante resoluci\u00f3n Nro. 7 de 11 de agosto de 2023. La decisi\u00f3n fue confirmada mediante resoluci\u00f3n Nro. 10 de 23 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>26. La Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Valledupar solicit\u00f3, el 5 de octubre de 2023, que se declare probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a su respecto.<\/p>\n<p>27. La sociedad Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita, Jos\u00e9 Jorge, Viviana Patricia y Luis Alberto Monsalvo Gnecco, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1alaron que las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo policivo \u201ccontienen un razonamiento jur\u00eddico y f\u00e1ctico que sirve de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada y no es un capricho o v\u00eda de hecho como lo quiere mostrar el accionante\u201d. En efecto, \u201cla servidumbre sobre inmuebles es un acto solemne que se constituye voluntariamente mediante una escritura p\u00fablica o mediante sentencia judicial en firme, en ambos casos se trata de actos sujetos a registro\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cen el registro de instrumentos p\u00fablicos de la finca \u201cEl Senado\u201d, no obra inscrita una servidumbre a favor de la accionante, tal como puede apreciarse en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria (\u2026) que obra en el expediente en el que figura la indiscutible propiedad a nombre de [sus] mandantes y una inscripci\u00f3n de la demanda que s\u00f3lo tiene el alcance previsto en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d.<\/p>\n<p>28. Respecto a la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juez Quinto Civil Municipal por comisi\u00f3n del Juez Catorce Civil del Circuito de Medell\u00edn, manifestaron que \u201cesa diligencia retrata el comportamiento de la querellante y hoy accionante en su acostumbrado despliegue de poder frente a funcionarios p\u00fablicos, hasta el punto de hacerlos desconocer el ordenamiento jur\u00eddico como puede apreciarse al contrastar lo reglado en el art\u00edculo 112 y siguientes del C.G.P.\u201d \u00a0Subrayaron que \u201cdebe diferenciarse la orden provisional que emiti\u00f3 el juzgado de conocimiento para que el accionante inicie los trabajos relativos a la construcci\u00f3n del proyecto el\u00e9ctrico, de lo cual tiene plena facultad (sic) desde la fecha impartida para ello, con el hecho de que haga uso del \u00e1rea fuera de la servidumbre lo constituye (sic) seg\u00fan su dicho el motivo de perturbaci\u00f3n, \u00e1rea que pretende ostentar su tenencia (sic) en cuanto a su uso y goce sin el pago de indemnizaci\u00f3n alguna, sin implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se encuentran en el \u00e1rea y sin el levantamiento de un acta de vecindad (\u2026) todos estos aspectos son objeto de debate en el proceso de servidumbre y no han sido socializados a la fecha por el accionante\u201d.<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, de la empresa INTERCONEXIO\u0301N ELE\u0301CTRICA S.A. E.S.P., vulnerados (sic) por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, Cesar, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N\u00b0 07 del 11 de agosto de 2023 y 10 del 11 de agosto de 2023, proferidas en el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n al goce efectivo de la servidumbre promovido por la empresa INTERCONEXIO\u0301N ELE\u0301CTRICA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, que tramite nuevamente el proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n al goce de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y telecomunicaciones, constituido sobre el predio \u201cEl Senado\u201d, con FMI 190-55041 y adopte una decisi\u00f3n conforme a las pruebas aportadas dentro del expediente del proceso policivo.<\/p>\n<p>CUARTO. NOTIF\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n a las partes \u00a0(\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>30. Lo anterior, por cuanto el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar las pruebas, toda vez que \u201cal momento de sustentar su decisi\u00f3n omiti\u00f3 valorar el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial ordena a la empresa accionada realizar las labores en el predio denominado \u201cEl Senado\u201d. En todo caso, si el Inspector de Polic\u00eda consideraba que no hab\u00eda pruebas suficientes que acreditaran el derecho reclamado, \u201cf\u00e1cilmente pudo requerir al Juzgado 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn y Juzgado 5 Municipal de Valledupar, a efecto de que allegaran las copias de las actuaciones correspondientes, a punto de esclarecer los hechos\u201d.<\/p>\n<p>31. Escrito de Impugnaci\u00f3n. El 24 de octubre de 2023, el apoderado de la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco consider\u00f3 que el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas no pas\u00f3 por alto \u201cla probanza en legal forma del acto de constituci\u00f3n de la servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, porque (\u2026) dicha acta no es el t\u00edtulo judicial constitutivo de dicha servidumbre, derecho que s\u00f3lo puede existir en virtud de un acto dispositivo del propietario del predio mediante la firma y otorgamiento de una escritura p\u00fablica, o de una sentencia judicial en firme, ambos actos sujetos a registro, a las voces de los art\u00edculos 937 del C\u00f3digo Civil, 12 del Estatuto de Notariado o Decreto 960 de 1970, 4\u00ba y 46 de la Ley 1579 de 2012 o Estatuto de Registro de Instrumentos P\u00fablicos\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cel Inspector neg\u00f3 [el amparo policivo] sin tener que (sic) hacer alusi\u00f3n a otras pruebas que no pueden suplir la escritura p\u00fablica o la sentencia debidamente registrada, porque se trata de una solemnidad ad substantiam o ad solemnitatem\u201d.<\/p>\n<p>32. \u00a0Reiter\u00f3 que la orden provisional que emiti\u00f3 el juzgado de conocimiento no supone hacer uso del \u00e1rea fuera de la servidumbre \u201csin el pago de indemnizaci\u00f3n alguna, sin implementar medidas de seguridad de los bienes, personas y animales que se encuentran en esta \u00e1rea y sin el levantamiento de un acta de vecindad\u201d.<\/p>\n<p>33. Pronunciamiento del accionante frente al escrito de impugnaci\u00f3n. El 31 de octubre de 2023, mediante correo electr\u00f3nico, el apoderado de la accionante reiter\u00f3 que \u201cel sustento jur\u00eddico de ISA para determinar la existencia del derecho que tiene de ingresar al predio para realizar la obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre o, adelantar el amparo policivo correspondiente para salvaguardar los derechos adquiridos, no es el registro de una medida cautelar, una sentencia o escritura, sino que, por el contrario, el fundamento se encuentra dado por la normatividad aplicable para los procesos de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y, de igual forma, debido a una orden judicial emanada por un juez de la rep\u00fablica de Colombia\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cel ingreso al predio para realizar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre e, incluso, el amparo policivo que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n, tienen pleno sustento jur\u00eddico en la ley 56 de 1981, ley 142 de 1994, decreto 1575 del 2011 y en la Diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo el d\u00eda 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar \u2013 Cesar, raz\u00f3n por la cual, no puede la entidad accionada desconocer los derechos de ISA tan solo indicando que una medida cautelar en un proceso diferente al policivo solo ofrece publicidad frente a terceros, pues la misma no corresponde al t\u00edtulo con el cual la Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. demostr\u00f3 su derecho\u201d.<\/p>\n<p>34. Sentencia de Segunda Instancia. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, revoc\u00f3 el fallo proferido el 18 de octubre de 2023 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso de la empresa accionante. En su lugar, declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada porque se incumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad debido a que el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre no hab\u00eda culminado.<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, \u201ctampoco se puede predicar la acreditaci\u00f3n de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a que, en lo relatado en la acci\u00f3n de tutela, no se evidencia la inminencia y gravedad de perjuicios que se evitar\u00edan si se ordena de manera provisional a la accionada el dejar sin efecto las resoluciones atacadas y que se les permita adelantar las labores de construcci\u00f3n en la franja de servidumbre\u201d.<\/p>\n<p>36. Solicitud de aclaraci\u00f3n y control de legalidad del fallo de segunda instancia en sede tutela. El 7 de diciembre de 2023, el apoderado de la empresa accionante se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccon la emisi\u00f3n y, sobre todo, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2023, surgen diversos interrogantes (\u2026)\u201d. Por ejemplo, cuestion\u00f3 si \u201c\u00bflo resuelto por el despacho no atenta contra lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, mediante el cual se establece que el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico, deviniendo ello en la paralizaci\u00f3n del proyecto Copey \u2013 Cuestecitas 50kV y Copey \u2013 Fundaci\u00f3n 220kV, privilegiando el inter\u00e9s particular? \u00bfNo se est\u00e1 dejando a [su] representada en estado de indefensi\u00f3n, neg\u00e1ndole la posibilidad de adelantar un proceso de amparo policivo, sacrificando la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, en desmedro de los claros efectos erga omnes que se hallan en los considerandos 13, 14, 17 y 21 de la sentencia C-831 de 2007 de la Corte Constitucional? \u00bfacaso la providencia del 28 de noviembre de 2023 tiene supremac\u00eda frente a la sentencia C-831 de 2007 de la Corte Constitucional, la ley 142 de 1994, decreto 1575 de 2011, ley 56 de 1981 o el decreto reglamentario 2580 de 1985? \u00bfc\u00f3mo puede predicarse legalidad al referirse a un fallo como el proferido por su despacho el pasado 28 de noviembre de 2023, cuando el mismo se encuentra en contrav\u00eda de la jurisprudencia, la ley y la constituci\u00f3n? (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>37. Memorial del apoderado de la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco, Paola Margarita, Jos\u00e9 Jorge, Viviana Patricia y Luis Alberto Monsalvo Gnecco, sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por la parte accionante: Cuestionaron el alegado estado de indefensi\u00f3n en el que quedar\u00eda ISA como consecuencia de la sentencia cuya aclaraci\u00f3n se pretende pues, a su juicio, la decisi\u00f3n judicial fue clara en se\u00f1alar que \u201cel proceso de imposici\u00f3n de servidumbre se encuentra vigente y es cuesti\u00f3n de tiempo para que las medidas de colaboraci\u00f3n solicitadas por ese despacho al inspector de polic\u00eda de Valledupar, logren su efectividad, adem\u00e1s del tr\u00e1mite sancionatorio iniciado contra los demandados por el desacato a las \u00f3rdenes impartidas, circunstancias estas que garantizan materialmente los derechos fundamentales invocados por la accionante en este tr\u00e1mite tutelar\u201d. Agreg\u00f3 que, el apoderado de ISA \u201cest\u00e1 demandando la imposici\u00f3n (sic) una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por una franja de 6 hect\u00e1reas con 7.314 metros cuadrados de la finca \u201cEl Senado\u201d que tiene una superficie de 212 Hect\u00e1reas, servidumbre que a\u00fan no se ha impuesto porque el proceso verbal en la que se impondr\u00eda a\u00fan est\u00e1 en su etapa inicial. Pero ahora pretende que ya tiene concedido ese derecho incluso por fuera de la franja precisa de la servidumbre que pretende y pide la protecci\u00f3n de ese a\u00fan inexistente derecho, queriendo atropellar la econ\u00f3micamente important\u00edsima y sensible actividad agroindustrial de los leg\u00edtimos propietarios en el resto del predio\u201d.<\/p>\n<p>38. Auto resuelve solicitud de Aclaraci\u00f3n. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n elevada por el apoderado de ISA. Se\u00f1al\u00f3 que \u201clo que [se] pretende no constituye una aclaraci\u00f3n de una frase o concepto que sugiera dudas respecto a la decisi\u00f3n del fallo teniendo en cuenta que, dentro del mismo, no existe frase alguna que llegue a ofrecer objetivamente duda o que sea ambigua o ininteligible\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que \u201cel fallo proferido cumple con los principios y normas establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, por tanto, no se observan vicios que puedan invalidar la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>39. Solicitud de nulidad del fallo de tutela. \u00a0El 14 de diciembre de 2023, el apoderado de la accionante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n de la sentencia proferida por el juez de segunda instancia en sede de tutela. Arguy\u00f3 que \u201cse est\u00e1 confundiendo el tr\u00e1mite del proceso judicial que rige la ley 56 de 1981 mediante el cual se busca determinar exclusivamente el monto de la indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de la servidumbre, con el tr\u00e1mite del amparo policivo regulado en el Decreto 1575 de 2011, cuyo objeto es el acompa\u00f1amiento policivo en los eventos en los cuales se perturben las autorizaciones otorgadas a una empresa de servicios p\u00fablicos por un juez de la rep\u00fablica, para la ejecuci\u00f3n de obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el desarrollo del proyecto de Transmisi\u00f3n de energ\u00eda Copey \u2013 Cuestecitas 500kV y Copey \u2013 Fundaci\u00f3n 220kV, cuando [se] indic\u00f3 que se contaba con otro mecanismo de defensa\u201d. Adicionalmente, \u201cse desconoci\u00f3 la finalidad y se actu\u00f3 en contrav\u00eda de lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2011, mediante el cual se regula el procedimiento de Amparo Policivo promovido por las empresas de servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>40. \u00a0Auto que resuelve la solicitud de nulidad. Mediante auto Nro. 257 de 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvi\u00f3 \u201crechazar de plano por improcedente\u201d la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia propuesta por la accionante. Arguy\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido la incompetencia del funcionario emisor para revocar su decisi\u00f3n final\u201d.<\/p>\n<p>41. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El apoderado de la accionante solicit\u00f3 \u201creponer el auto emitido el 14 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la (sic) cual se rechaz\u00f3 de plano la nulidad interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional es pac\u00edfica al establecer que, primero, proceden los tr\u00e1mites de nulidades en sede tutela y, segundo, que a dichos tr\u00e1mites les aplicar\u00e1n los preceptos procesales contemplados en el CGP\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cel juez de tutela no puede rehusarse a desatar la nulidad propuesta, as\u00ed como no puede pretender valerse de una supuesta imposibilidad de anular su propia sentencia para no resolver de fondo esa controversia\u201d.<\/p>\n<p>42. Auto que resuelve recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante auto de 15 de enero de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos recursos presentados por la parte accionante frente al auto de fecha 14 de diciembre de 2023, que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2023, son totalmente improcedentes, por lo que no hay lugar de (sic) pronunciarse frente a los mismos\u201d.<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p>43. Seg\u00fan consta en auto de 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 4 seleccion\u00f3 el caso de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>45. \u00a0El 24 de julio de 2024, la secretar\u00eda general de la Corporaci\u00f3n rindi\u00f3 el informe de ejecuci\u00f3n del auto fechado el 4 de julio de 2024. Inform\u00f3 que tanto el Juzgado Catorce Civil de Oralidad del Circuito de Medell\u00edn, como el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, adjuntaron enlaces electr\u00f3nicos para acceder a los expedientes solicitados. Respecto a la respuesta aportada por el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, inform\u00f3 que, el 15 de julio de 2024, dicha autoridad solicit\u00f3 plazo adicional para cumplir con el requerimiento del env\u00edo del expediente solicitado, pues \u201cpor problemas en la parte de tecnolog\u00edas fallas en el internet y otros equipos necesarios para cumplir lo solicitado, solic\u00edtole unos d\u00edas m\u00e1s para enviarle la documentaci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p>46. El 6 de agosto de 2024, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 nuevo auto en el que: (i) solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas remitir el expediente completo del amparo policivo promovido por ISA; y (ii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia por un t\u00e9rmino de dos meses.<\/p>\n<p>47. El 12 de agosto de 2024, la Inspecci\u00f3n Rural de Valencia de Jes\u00fas alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el expediente solicitado.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>48. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Tal como se expuso en los antecedentes, el apoderado de ISA solicit\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de su representada, los cuales habr\u00edan sido vulnerados con las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023 por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, expedidas dentro de un proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n de servidumbre. Seg\u00fan su dicho, tales decisiones habr\u00edan incurrido en defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y en falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. El Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, sostuvo que, una vez surtidas las etapas procesales de notificaci\u00f3n y saneamiento, no encontr\u00f3 constituido plenamente el derecho de servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica en favor de ISA, por lo que procedi\u00f3 a negar el amparo policivo mediante la resoluci\u00f3n Nro. 07 de 11 de agosto de 2023. La decisi\u00f3n fue confirmada mediante la resoluci\u00f3n Nro. 10 de 23 de agosto de 2023 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto.<\/p>\n<p>51. \u00a0El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita la parte actora, al encontrar que el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico toda vez que \u201cal momento de sustentar su decisi\u00f3n omiti\u00f3 valorar el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Municipal de Valledupar -Cesar, donde la autoridad judicial ordena a la empresa accionada realizar las labores en el predio denominado \u201cEl Senado\u201d. \u00a0Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, y declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n constitucional solicitada al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>52. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, en el evento en que se decida revocar los fallos de instancia, la Sala determinar\u00e1 si la Inspecci\u00f3n del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, al expedir las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y en falta de motivaci\u00f3n, alegados por la parte demandante en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>53. Con tal prop\u00f3sito, la Sala (3) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales debido a que resulta aplicable con base en la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales al inspector de polic\u00eda, y demostrar\u00e1 que, contrario a lo resuelto en el fallo de tutela de segunda instancia, los requisitos se cumplen en el caso concreto. Con base en ello, (4) expondr\u00e1 las razones por las que la sentencia de tutela de segunda instancia debe ser revocada, y (5) aquellas por las que confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>3.1. Funciones jurisdiccionales asignadas a las autoridades administrativas<\/p>\n<p>54. El inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n (modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1\u00ba), se\u00f1ala que\u00a0\u201cexcepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d.<\/p>\n<p>55. Igualmente, el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1285 de 2009, en el numeral 2, dispone que\u00a0las\u00a0autoridades administrativas\u00a0ejercen funci\u00f3n jurisdiccional \u201crespecto de conflictos entre particulares,\u00a0de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes\u201d. Asimismo, se\u00f1ala que\u00a0tales autoridades no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, realizar funciones de instrucci\u00f3n o juzgamiento de car\u00e1cter penal.<\/p>\n<p>56. \u00a0Por \u00faltimo, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 1564 de 2012 dispone que\u00a0\u201c[l]as autoridades administrativas tramitar\u00e1n los procesos a trav\u00e9s de las mismas v\u00edas procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.<\/p>\n<p>57. De lo expuesto, se concluye que conforme al art\u00edculo 116 Superior, el Legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas para que decidan controversias entre particulares como terceros imparciales, con la autonom\u00eda e independencia predicable de los jueces de la Rep\u00fablica y bajo la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>3.2. Las decisiones adoptadas en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda tienen naturaleza jurisdiccional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>58. El poder de polic\u00eda corresponde al conjunto de normas de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales el Estado regula los procesos policivos civiles que se orientan a crear condiciones sociales para asegurar el orden p\u00fablico, a trav\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la salubridad, la tranquilidad y la seguridad.<\/p>\n<p>59. La Constituci\u00f3n se refiere, en varias de sus normas,\u00a0al poder de polic\u00eda entendido como potestad de reglamentaci\u00f3n general; a la funci\u00f3n de polic\u00eda consistente en la gesti\u00f3n administrativa que concreta el mencionado poder; y a la actividad de polic\u00eda que implica la ejecuci\u00f3n coactiva.<\/p>\n<p>60. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que algunas decisiones que se adoptan en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda tienen car\u00e1cter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. Cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dictan son actos jurisdiccionales. Dado su car\u00e1cter jurisdiccional, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>61. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>62. Como se dijo, este mecanismo de protecci\u00f3n procede contra cualquier autoridad que, con sus actuaciones u omisiones, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la Rep\u00fablica, las cuales, sin excepci\u00f3n, est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Bajo tales supuestos constitucionales y los art\u00edculos 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, dada la naturaleza judicial de las citadas autoridades puesto que, en tales casos, \u201cla adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. Por lo anterior, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u2018juicio de validez\u2019 y no como un \u2018juicio de correcci\u00f3n\u2019 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia\u201d.<\/p>\n<p>64. La excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de un conjunto de requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia, que podr\u00edan sintetizarse en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>3.3. Requisitos generales<\/p>\n<p>66. (ii) Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneraci\u00f3n alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Por tanto, el an\u00e1lisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece que, si bien esta acci\u00f3n puede ejercerse \u201cen todo momento\u201d, est\u00e1 establecida para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para esta acci\u00f3n, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesi\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>67. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, \u00a0puesto que se configura una colisi\u00f3n con los principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuesti\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que ha resuelto un conflicto.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, por la importancia que reviste la garant\u00eda de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el t\u00e9rmino de seis meses como un par\u00e1metro de razonabilidad, prima facie, del tiempo transcurrido entre la decisi\u00f3n reprochada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. En efecto, \u201ccomo par\u00e1metro general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que, ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. Lo anterior no significa que se hubiese establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, o acaso que seis meses sea el tiempo m\u00e1ximo de lo que se considera razonable en cuanto al plazo. Por el contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que la razonabilidad no est\u00e1 establecida de antemano y que es tarea y competencia del juez valorarla en cada caso concreto.<\/p>\n<p>69. (iii) Subsidiariedad. En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales \u201cid\u00f3neos y eficaces\u201d, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (art\u00edculo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (art\u00edculo 8 Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>70. En materia de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de subsidiariedad adquiere un matiz especial al exigir una carga procesal razonable al accionante, de haber agotado los medios judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el Legislador para cuestionar los presuntos defectos que alega, siempre que los mismos hubiesen estado a su disposici\u00f3n o, trat\u00e1ndose de los recursos extraordinarios, siempre que sus causales se adecuen a lo cuestionado en tutela, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, circunstancias que deben valorarse en cada caso concreto.<\/p>\n<p>71. (iv) El accionante debe identificar, de manera razonable, los yerros que generan la vulneraci\u00f3n, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>72. (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia\u00a0en la decisi\u00f3n que se considera lesiva de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>73. (vi) Relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este requisito cumple tres finalidades: (a) preservar la competencia e independencia de los jueces y, de esa manera, evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (b) restringir el ejercicio de esta acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; y (c) impedir que se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.<\/p>\n<p>74. Al respecto, en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021 se precisaron tres cuestiones esenciales. Primero, las discusiones de orden legal deben ser resueltas por medio de los mecanismos ordinarios previstos para su tr\u00e1mite, ya que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. As\u00ed las cosas, un asunto carece de relevancia constitucional, si la discusi\u00f3n se limita a la determinaci\u00f3n de los aspectos legales de un derecho o es evidente su naturaleza o contenido exclusivamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas que s\u00f3lo representan un inter\u00e9s particular. Segundo, el caso debe plantear alg\u00fan debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, pues el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, inmediata y subsidiaria de estos derechos. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, su aplicaci\u00f3n, su desarrollo eficaz y la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Tercero, la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, ya que solo as\u00ed se garantiza tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los jueces constitucionales como la de las dem\u00e1s jurisdicciones.<\/p>\n<p>75. (vii) Que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, salvo si existi\u00f3 fraude en su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4. Requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>76. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 de forma grave el derecho al debido proceso del accionante, a tal punto que la decisi\u00f3n judicial resulta incompatible con la Constituci\u00f3n por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos espec\u00edficos de procedibilidad:<\/p>\n<p>77. (i) Defecto org\u00e1nico: se presenta cuando la providencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia para adoptarla.<\/p>\n<p>78. (ii) Defecto procedimental: se origina cuando la decisi\u00f3n judicial cuestionada se adopt\u00f3 con desconocimiento del procedimiento establecido, al ce\u00f1irse a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente o cuando se omiten etapas sustanciales del procedimiento legalmente dispuesto (supuestos de defecto procedimental absoluto) y, finalmente, cuando se incurre en exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>79. (iii) Defecto f\u00e1ctico: se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n cuestionada, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada.\u00a0Este puede configurarse en una dimensi\u00f3n negativa (omisiones imputables a la autoridad judicial): \u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes [siempre que de las circunstancias del caso se derive el deber de hacerlo]; (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u201d. Y en una dimensi\u00f3n positiva (actuaciones positivas de la autoridad judicial) cuando \u201c(i)\u00a0emite providencias en contra de los mandatos de la razonabilidad o de la racionalidad; o,\u00a0(ii)\u00a0desconocen las reglas que ha fijado el legislador en materia de valoraci\u00f3n de una prueba en concreto\u201d, o (iii) valora pruebas il\u00edcitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes para el sentido de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>80. (iv) Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se aplica una norma indiscutiblemente inaplicable al caso; esto es, se decide con base en normas inexistentes; que han perdido vigencia; se interpretan en un sentido claramente contrario a la Constituci\u00f3n; no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta; o la norma no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.<\/p>\n<p>81. (v) Error inducido: sucede cuando la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante es producto de una actuaci\u00f3n irregular por parte de terceros.<\/p>\n<p>82. (vi) Falta de motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es uno de los defectos de los que puede adolecer una providencia en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>83. (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida en la materia de que se trate, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n para separarse de ella.<\/p>\n<p>84. (viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez deja de aplicar una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto, o desconoce valores, principios o reglas constitucionales que determinan la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal; cuando se otorga a una disposici\u00f3n un alcance abiertamente contrario a la Carta Fundamental; cuando se desconoce o altera el sentido y alcance de una regla fijada directamente por el constituyente o cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constituci\u00f3n surge de una aplicaci\u00f3n que desconoce los criterios de interpretaci\u00f3n restrictiva de tal tipo de normas. En suma, \u201cse origina en la obligaci\u00f3n que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2019\u201d.<\/p>\n<p>85. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa es constitutiva de un defecto de la providencia judicial que se ataca. Es necesario que los reproches alegados sean de tal magnitud que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la decisi\u00f3n judicial objeto de tutela. \u201cNo se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, para proteger los derechos fundamentales de quien, luego de haber pasado por un proceso judicial, se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente \u2013es decir segura y en condiciones de igualdad, de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d.<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que revoc\u00f3 la adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, ser\u00e1 revocada por carecer de fundamento<\/p>\n<p><\/p>\n<p>87. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela en segunda instancia, la Sala encuentra que, en el caso concreto, los requisitos de procedencia se encuentran cumplidos.<\/p>\n<p>4.1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>4.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa<\/p>\n<p>88. En este caso se cumple con el referido requisito porque ISA, empresa de servicios p\u00fablicos con car\u00e1cter de entidad mixta, fue la directa afectada por las decisiones proferidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas en raz\u00f3n a que, seg\u00fan afirma, no ha podido ingresar al predio \u201cEl Senado\u201d y ejecutar las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre necesaria para la construcci\u00f3n de la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n de energ\u00eda Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundaci\u00f3n 220 kV.<\/p>\n<p>4.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>89. \u00a0La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas tramit\u00f3 el proceso policivo y tom\u00f3 las decisiones que, seg\u00fan el escrito de tutela, habr\u00edan vulnerado el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante. Por lo anterior, se encuentra legitimada en la causa como parte pasiva.<\/p>\n<p>90. Por dem\u00e1s, es importante tener en cuenta que el 12 de abril de 2023, ISA present\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la solicitud de amparo policivo ante la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1575 de 2011, \u00a0la autoridad competente para conocer del amparo policivo es, en primer orden, el Alcalde o su delegado, con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Por lo dicho, dado que las decisiones adoptadas en el marco del amparo son las que se cuestionan, la Sala considera, al igual que lo hicieron los jueces de instancia en sede tutela, que tanto la Alcald\u00eda como la Secretar\u00eda de Gobierno de Valledupar tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas por pasiva dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>4.1.3. Inmediatez<\/p>\n<p>En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, debido a que transcurrieron menos dos meses desde que se confirm\u00f3 el fallo en el proceso policivo (23 de agosto de 2023) y la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela el 3 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>4.1.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>91. Como se dijo, el juez de segunda instancia en sede tutela, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. Al respecto, la Sala subraya que el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que actualmente se adelanta ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, y el proceso policivo que en esta acci\u00f3n constitucional se critica, persiguen fines distintos y, por lo tanto, deben diferenciarse.<\/p>\n<p>92. \u00a0En efecto, el proceso judicial de imposici\u00f3n de servidumbre, regido por la Ley 56 de 1981, busca establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n y el consecutivo registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la sentencia de imposici\u00f3n de servidumbre. Por su parte, el proceso de amparo policivo, regulado en el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994, y reglamentado por el Decreto 1575 de 2011, busca detener una perturbaci\u00f3n ocasionada con la intenci\u00f3n de impedir la construcci\u00f3n de un proyecto.<\/p>\n<p>93. Dado que las pretensiones en el caso concreto se dirigen \u00fanicamente contra las decisiones del inspector de polic\u00eda adoptadas durante el tr\u00e1mite del amparo policivo, resulta evidente que la querellante no contaba con otros recursos o medios de defensa judiciales que pudieran considerarse id\u00f3neos y eficaces. En efecto, frente a la resoluci\u00f3n Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, no proced\u00eda recurso de apelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 9 del decreto 1575 de 2011. Adem\u00e1s, tal como se dijo m\u00e1s arriba, se trata de actos que no son impugnables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Tampoco \u201cson procedentes las acciones civiles para cuestionar los actos jurisdiccionales en raz\u00f3n de que estas tienen una finalidad diferente a la de examinar la posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando el proceso policivo se adelante de manera irregular\u201d. Y como el juez de segunda instancia no present\u00f3 las razones por las que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, ni demostr\u00f3 que el proceso de amparo policivo no pod\u00eda surtirse estando en tr\u00e1mite el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, el amparo resulta entonces procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>94. La Sala tambi\u00e9n se aparta de lo expuesto por el juez de segunda instancia respecto a que \u201c[no] se puede predicar la acreditaci\u00f3n de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d, pues el amparo no se pretendi\u00f3 como mecanismo transitorio. En gracia de discusi\u00f3n, el proceso policivo promovido por la querellante pretende garantizar el goce efectivo de una servidumbre de energ\u00eda el\u00e9ctrica necesaria para la construcci\u00f3n del proyecto Copey &#8211; Cuestecitas 500kv y Copey &#8211; Fundaci\u00f3n 220kv, obra que se considera de utilidad p\u00fablica. Su naturaleza est\u00e1 sustentada en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial cuyo retraso podr\u00eda generar la materializaci\u00f3n de un da\u00f1o cuyo perjuicio se torne irremediable.<\/p>\n<p>4.1.5. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>95. La cuesti\u00f3n que se analiza en este caso involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica ha impedido la construcci\u00f3n de un proyecto que, entre otros aspectos, trae consigo la continuidad y seguridad del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los departamentos del Cesar, La Guajira y el Magdalena.<\/p>\n<p>4.1.6. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos afectados<\/p>\n<p>96. La accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los consign\u00f3 ampliamente en la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, explic\u00f3 los argumentos por los cuales encontr\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural de Valencia de Jes\u00fas incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, y en indebida motivaci\u00f3n, al momento de proferir las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 23 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>4.1.7. Que la irregularidad procesal tenga incidencia en la providencia<\/p>\n<p>97. En esta ocasi\u00f3n, la tutela no alega la existencia de una irregularidad procesal.<\/p>\n<p>4.1.8. Que la solicitud de amparo no se haya presentado contra una sentencia de tutela<\/p>\n<p>98. Finalmente, las providencias judiciales proferidas los d\u00edas 11 y 23 de agosto de 2023 por el Inspector de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, no corresponden a sentencias de tutela.<\/p>\n<p>99. Analizados los requisitos generales de procedencia, la Sala concluye que la decisi\u00f3n proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que revoc\u00f3 la adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, ser\u00e1 revocada por carecer de fundamento. Por su parte, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, Cesar, ser\u00e1 confirmada por estar ajustada a derecho como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>100. Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Valledupar, una vez encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concedi\u00f3 el amparo solicitado y resolvi\u00f3 que las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023, proferidas por la Inspecci\u00f3n del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, incurrieron en defecto f\u00e1ctico. La Sala comparte dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>101. En efecto, mediante acta de diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, se autoriz\u00f3 a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P, la ejecuci\u00f3n de las obras que resultaran necesarias en el goce de la servidumbre para la construcci\u00f3n de la L\u00ednea de Transmisi\u00f3n de energ\u00eda Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundaci\u00f3n 220 kV, orden\u00e1ndose lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cprocede el despacho a autorizar a la empresa INTERCONEXIO\u0301N ELE\u0301CTRICA S.A. E.S.P., para que acometa o inicie la ejecuci\u00f3n de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre\u201d.<\/p>\n<p>102. A pesar de lo dispuesto en dicha diligencia, una vez el personal de la parte actora intent\u00f3 ingresar al predio \u201cEl Senado\u201d, su paso le fue impedido. Por esta raz\u00f3n, se promovi\u00f3 el amparo policivo, con el fin de que cesaran los actos de perturbaci\u00f3n. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n Nro. 07 de 11 de agosto de 2023, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas neg\u00f3 el amparo policivo promovido por la empresa al considerar que: (i) en el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u201cno existe la constituci\u00f3n de servidumbre en favor de la empresa accionante\u201d; (ii) \u201clo que se [encuentra] es el registro de una medida cautelar sobre el bien inmueble que consiste en la inscripci\u00f3n de la demanda\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que este tipo de medida cautelar en los procesos declarativos \u201ctiene[n] como finalidad dar publicidad frente a terceros ajenos al proceso\u201d; lo que no supone un derecho de servidumbre constituido en favor del accionante; y (iii) el documento aportado como prueba sumaria no \u201ces suficiente para probar la existencia o la constituci\u00f3n del derecho alegado\u201d, ya que, para el caso puntual, no se evidencia que se le haya impedido al querellado ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, en el documento aportado como prueba sumaria, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde el querellado realiza la perturbaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas la confirm\u00f3 mediante resoluci\u00f3n Nro. 10 de 23 de agosto de 2023, al considerar que: (i) \u201cno se puede presumir la existencia de una l\u00ednea de servidumbre de un predio solo por el hecho de existir un proyecto o trazado de l\u00ednea de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica\u201d; (ii) el proceso judicial de imposici\u00f3n de servidumbre no ha culminado por lo que los derechos de las partes no han sido plenamente determinados; y (iii) el documento aportado como prueba sumaria no cumpl\u00eda con los requisitos legales establecidos.<\/p>\n<p>104. Tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, la Sala considera que las resoluciones Nros. 07 de 11 de agosto de 2023 y 10 de 11 de agosto de 2023 proferidas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial de 14 de marzo de 2023. Su lectura habr\u00eda llevado a concluir que la empresa demandante tiene autorizaci\u00f3n para \u201cacomet[er] o inici[ar] la ejecuci\u00f3n de las obras que de acuerdo con el proyecto [fueran] necesarias para el goce efectivo de la servidumbre\u201d, otorgada por el Juzgado 5 Civil Municipal de Valledupar para tal fin.<\/p>\n<p>105. En efecto, no resultan de recibo los argumentos esbozados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Rural del Corregimiento de Valencia de Jes\u00fas, en cuanto negaron el amparo policivo con fundamento en que \u201cno existe la constituci\u00f3n de servidumbre en favor de ISA [ya que] lo que se halla es el registro de una medida cautelar sobre el bien inmueble que consiste en la Inscripci\u00f3n de la Demanda\u201d. Dichos argumentos no solo conllevan a incumplir la orden judicial que autoriz\u00f3 el inicio de las obras, sino que olvidan que \u201clas medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal\u201d .<\/p>\n<p>106. Por tanto, es inaceptable imponer una especie de prejudicialidad con base en la cual, para el ejercicio de las acciones policivas se ha de constatar la titularidad del derecho, pues as\u00ed no lo establece la normativa especial que rige el procedimiento para lograr la realizaci\u00f3n de las obras asociadas a los proyectos que tienen como objeto la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Cualquier inconformidad con respecto a la forma en la que se ejerciera el derecho a la servidumbre, deb\u00eda ser tramitada en el proceso de imposici\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p>107. Por lo dicho, tampoco resulta v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual \u201ca la fecha [del] amparo policivo, el proceso judicial a\u00fan no ha culminado, por lo que los derechos de las partes a\u00fan no han sido plenamente determinados\u201d porque las autorizaciones provisionales tienen como fin dar celeridad a los proyectos necesarios para la imposici\u00f3n de servidumbre que, como se dijo en la sentencia C-831 de 2007, requieren desarrollarse de manera expedita.<\/p>\n<p>108. Adem\u00e1s, la Sala considera que la Inspecci\u00f3n omiti\u00f3 valorar de fondo la prueba sumaria aportada por la parte demandante, ya que -a pesar de sus deficiencias- consigna las condiciones y circunstancias en la que se produjo la perturbaci\u00f3n del bien en consonancia con lo exigido en el numeral 6 del art\u00edculo 5 del decreto 1575 de 2011. En la referida prueba sumaria se indic\u00f3 que el se\u00f1or Monsalvo Ram\u00edrez impidi\u00f3 el ingreso al predio y no permiti\u00f3 realizar las obras requeridas para la construcci\u00f3n de la l\u00ednea de transmisi\u00f3n de energ\u00eda Copey- Cuestecitas 500 kV y Copey- Fundaci\u00f3n 220 kV.<\/p>\n<p>109. La Sala tambi\u00e9n comparte que el juez de primera instancia en sede de tutela no ahondara en el estudio de los alegados defectos sustantivo y falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. En el caso concreto, se destaca que \u201clas decisiones tomadas por el Inspector fueron basadas en la normatividad vigente\u201d contenida en dicha normativa. Al respecto, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que \u201clas autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de polic\u00eda, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios p\u00fablicos, le prestar\u00e1n su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos\u201d. Lo anterior, se complementa con el art\u00edculo 57 de la misma Ley que faculta a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios para\u00a0\u201cpasar por predios ajenos, por una v\u00eda a\u00e9rea, subterr\u00e1nea o superficial, las l\u00edneas, cables o tuber\u00edas necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obst\u00e1culos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio\u201d.<\/p>\n<p>112. El art\u00edculo 29 de la Ley 142 de 1994 fue reglamentado por el Decreto 2239 de 2009, que determin\u00f3 el procedimiento para que el amparo policivo sea efectivo y oportuno. Con el mismo objetivo, fue posteriormente modificado por el Decreto 1575 de 2011, con el fin de \u201ccontar con un mecanismo m\u00e1s eficaz y que adicionalmente cobije las \u00e1reas declaradas de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, necesarias para la ejecuci\u00f3n de los planes, proyectos y obras para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>113. \u00a0Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de motivaci\u00f3n alegada por la demandante, la Sala considera que las resoluciones proferidas por el Inspector de Polic\u00eda Rural de Valencia de Jes\u00fas fueron motivadas con independencia de que se compartan o no los argumentos utilizados al efecto.<\/p>\n<p>114. Finalmente, la Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas por una de las querelladas seg\u00fan la cual \u201cno se oponen ni ha impedido el desarrollo de las obras\u201d. Sin embargo, de acuerdo con el mate<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-425\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES EN PROCEDIMIENTOS POLICIVOS-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria (&#8230;) las resoluciones&#8230; proferidas por la (autoridad de polic\u00eda accionada) incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar el acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial&#8230; Su lectura habr\u00eda llevado a concluir que la empresa demandante tiene autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}