{"id":30495,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-427-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-24\/","title":{"rendered":"T-427-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-427 DE 2024<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206 AC<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) Javier contra Felipe (T-10.128.186); (ii) Juan contra la Universidad (T-10.129.320) y (iii) Jes\u00fas contra Temporal S.A. y Empresa S.A. (T-10.133.206).<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>El presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia cl\u00ednica de los accionantes, lo cual es informaci\u00f3n reservada. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n sus nombres, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas: (i) en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal y en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito en el proceso de tutela promovido por Javier contra Felipe (T-10.128.186); (ii) en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito respecto de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0Juan contra la Universidad (T-10.129.320) y (iii) en \u00fanica instancia por el Juzgado Civil Municipal en el proceso promovido por Jes\u00fas contra Temporal S.A. y Empresa S.A. (T-10.133.206). Este fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Hechos relevantes en el expediente T-10.128.186<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 19 de enero de 2012, Javier se vincul\u00f3 laboralmente con Felipe hasta el 30 de noviembre de 2023, a fin de prestar sus servicios como trabajador en la finca. Seg\u00fan lo indicado en la demanda, sus labores consist\u00edan en orde\u00f1ar aproximadamente 30 vacas y darles de comer, bombear, cargar cantinas de leche de 40 kilos, fumigar, cercar el inmueble que tiene alrededor de cinco (5) hect\u00e1reas y trasladarse a otra propiedad del empleador para transportar semovientes.<\/p>\n<p>2. El accionante afirm\u00f3 que no le fueron realizados los ex\u00e1menes de ingreso. Asimismo, inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n de sus servicios desde el a\u00f1o 2012 hasta el 2022 ten\u00eda un horario de 7:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm, con una hora de almuerzo y una remuneraci\u00f3n igual a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. No obstante, en el a\u00f1o 2023, sus condiciones laborales fueron modificadas, dado que su horario laboral se aument\u00f3 pues iniciaba de 2:00 am a 6:00 am, despu\u00e9s, desde las 8:00 am a 12:00 m y de la 1:00 pm a 5:00 pm, con una remuneraci\u00f3n igual a un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos (1.400.000).<\/p>\n<p>3. El 21 de junio de 2023, a las 5:05 pm, el accionante tuvo un accidente de tr\u00e1nsito debido a que fue envestido por veh\u00edculo de carga, lo que le ocasion\u00f3 graves lesiones, espec\u00edficamente en su pierna derecha. En consecuencia, el 22 de junio de 2023 fue remitido a la Cl\u00ednica en la que fue diagnosticado con \u201ctrauma en rodilla y pierna derecha, fractura conminuta de r\u00f3tula derecha POP osteos\u00edntesis en r\u00f3tula m\u00e1s artrotom\u00eda en rodilla de 03-07-23 y trombosis venosa superficial de miembro inferior derecho\u201d.<\/p>\n<p>4. El accionante manifest\u00f3 que desde la fecha del accidente ha estado incapacitado. En consecuencia, una vez se finaliz\u00f3 su incapacidad, el 26 de septiembre de 2023, se acerc\u00f3 a la finca a hablar con su empleador, pero este le indic\u00f3 que no lo recib\u00eda por estar en muletas. Posteriormente, le fue otorgada una nueva incapacidad m\u00e9dica desde el 19 de octubre de 2023 hasta el 21 de octubre de ese a\u00f1o, en consecuencia afirm\u00f3 que nuevamente se comunic\u00f3 con su empleador el 22 de octubre de 2023, pero \u00e9ste le indic\u00f3 que como solo pod\u00eda realizar actividades que no requirieran tanto esfuerzo, en la finca no hab\u00eda funciones compatibles con su limitaci\u00f3n. Finalmente, fue incapacitado desde el 31 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>5. El 1 de noviembre de 2023, acorde con lo se\u00f1alado por el accionante, le solicit\u00f3 a su empleador reintegrarse a sus labores y \u00e9ste le indic\u00f3 que deb\u00eda traer una \u201ccarta laboral\u201d. Por tanto, el se\u00f1or Javier pidi\u00f3 varias citas de control m\u00e9dico a fin de que le suministraran alg\u00fan documento para retornar a su lugar de trabajo.<\/p>\n<p>6. El 17 de noviembre de 2023, el se\u00f1or Felipe v\u00eda WhatsApp le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral, sin justa causa y sin mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pese a su estado de salud.<\/p>\n<p>7. El 23 de noviembre de 2023, el m\u00e9dico tratante del actor le otorg\u00f3 una nueva incapacidad hasta el 25 de noviembre de ese a\u00f1o. Sin embargo, el se\u00f1or Javier asegur\u00f3 que se encuentra desprotegido y sin EPS, aun cuando tiene diferentes procedimientos m\u00e9dicos, atenci\u00f3n por medicina especializada en fisiatr\u00eda, ortopedia, cirug\u00eda de rodilla, ex\u00e1menes especializados, radiograf\u00edas y resonancias, pendientes de realizar, frente a los cuales no ha recibido atenci\u00f3n debido al cambio de r\u00e9gimen de salud, del contributivo al subsidiado.<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, el actor explic\u00f3 que su \u00fanico sustento proviene de la remuneraci\u00f3n de su trabajo, de manera que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja y no tiene propiedades ni ingresos de ning\u00fan tipo adicional. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 ser padre cabeza de familia y responder econ\u00f3micamente por sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. El 12 de enero de 2024, Javier present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Felipe, a fin de que le sean reconocidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial por debilidad manifiesta, toda vez que el accionado termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral el 17 de noviembre de 2023, en contrav\u00eda de la estabilidad laboral reforzada derivada de su situaci\u00f3n de salud. En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordene al demandado reintegrarlo laboralmente, pagar los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro y que sea condenado al pago previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado y solicitud de informaci\u00f3n<\/p>\n<p>10. El 12 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal admiti\u00f3 la tutela de la referencia, ofici\u00f3 al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y requiri\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Trabajo, a fin de que informara si el se\u00f1or Felipe solicit\u00f3 permiso para desvincular laboralmente al accionante.<\/p>\n<p>11. Felipe. El 14 de enero de 2024, aclar\u00f3 que el extrabajador estuvo vinculado con la empresa desde el 19 de enero de 2023, pues era liquidado anualmente y que su relaci\u00f3n contractual se mantuvo vigente hasta el 2 de noviembre de ese a\u00f1o. No obstante, manifest\u00f3 que fueron realizados los aportes a salud hasta el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>12. De otro lado, se opuso a todas las pretensiones expuestas en la demanda al considerar que, \u201cyo en mi calidad de empleador desvincul\u00e9 al accionante con fundamento y en cumplimiento de la legislaci\u00f3n vigente, con el objetivo de dar cumplimiento a mis obligaciones como empleador y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or [Javier]\u201d. El demandado afirm\u00f3 que el incumplimiento reiterativo de las obligaciones del se\u00f1or Javier, debido a ausencias injustificadas por treinta y cinco (35) d\u00edas -en el mes de agosto de 2023 los d\u00edas 21, 22, 23 y 27; en el mes de septiembre de 2023 los d\u00edas 27 al 30 y en el mes de octubre de 2023 los d\u00edas del 1 al 18 y del 22 al 30-, ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por justa causa, circunstancia, que permite no acudir al Ministerio del Trabajo para realizar la aludida desvinculaci\u00f3n laboral, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>13. El accionado tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el se\u00f1or Javier nunca tuvo concepto de discapacidad por parte del m\u00e9dico tratante, sumado a que \u201cnunca se comunic\u00f3 conmigo y sus ausencias no estaban soportadas por ning\u00fan tipo de documento que diera cuenta de una justa causa\u201d. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que desde la fecha del accidente hasta el momento de desvinculaci\u00f3n, al actor se le pag\u00f3 el salario que devengaba en el a\u00f1o 2023, el cual correspond\u00eda a $1.360.000, sin reducir su porcentaje pese a que despu\u00e9s del segundo d\u00eda de incapacidad solo se le reconoce el 66.6% del salario devengado y despu\u00e9s del d\u00eda noventa de incapacidad, se le reconoce el 50% del salario devengado.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el demandado reiter\u00f3 que no existi\u00f3 factor de discriminaci\u00f3n frente a la desvinculaci\u00f3n del trabajador accionante, sino un abandono de sus labores sin justificaci\u00f3n alguna, por parte del mismo.<\/p>\n<p>15. Inspecci\u00f3n de Trabajo de Chiquinquir\u00e1. El 15 de enero de 2024, la Inspectora de Trabajo inform\u00f3 que revisadas las bases de datos no encontr\u00f3 tr\u00e1mite alguno que hiciera referencia a la solicitud de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Javier, en calidad de trabajador del se\u00f1or Felipe.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>16. El 23 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al considerar que existen otros recursos o medios de defensa judiciales efectivos, como lo es la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, la cual es la encargada de resolver las cuestiones que se susciten dentro del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida acudir a dicha jurisdicci\u00f3n, pues acorde con las pruebas aportadas al expediente el accionante ya no se encuentra en curso de una incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por el accionante<\/p>\n<p>17. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, Javier impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al estimar que contrario a lo decidido, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a que desde que fue despedido, sin justa causa, carece de sustento econ\u00f3mico para solventar sus gastos y los de sus hijos, pues \u201choy en d\u00eda no cuento contrabajo nadie me da trabajo en las labores de orde\u00f1o o campo las cuales he desempe\u00f1ado toda mi vida, dado que dichas labores requieren fuerza, agacharse y caminar a diferentes distancia[s] cosa que hoy en d\u00eda no puedo hacer\u201d. Adem\u00e1s afirm\u00f3 no tener afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y por tanto, no poder contar con los servicios de salud que le permitan continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para superar las secuelas ocasionadas por el accidente de tr\u00e1nsito del que fue v\u00edctima.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Civil del Circuito confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que, la acci\u00f3n de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad \u201cm\u00e1xime que no se demostr\u00f3 la ineficacia de los mecanismos judiciales existentes, ni si quiera se adujo las razones por las cuales no se acude a los mismos\u201d.<\/p>\n<p>19. A juicio del juez de segundo grado, si bien la p\u00e9rdida del salario es un perjuicio no constituye per se un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco lo es la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, pues el accionante debi\u00f3 diligenciar lo pertinente para ser trasladado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Por consiguiente, precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de trabajadores, estos tienen a su disposici\u00f3n acciones espec\u00edficas para reclamar sus derechos y en todo caso, es el juez laboral el encargado de verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos salariales y prestacionales del accionante, como quiera que la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis corresponde a un conflicto legal, a efectos de determinar si la causal de desvinculaci\u00f3n del accionante es objetiva o no.<\/p>\n<p>20. Finalmente, el juez destac\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 encontrarse bajo una incapacidad m\u00e9dica, pues la \u00faltima corresponde a la emitida entre el 31 de octubre al 1 de noviembre de 2023, luego en el interregno comprendido entre el 2 de noviembre y la fecha de su despido -17 de noviembre de 2023-, no evidenci\u00f3 la emisi\u00f3n de una nueva incapacidad m\u00e9dica y la aportada entre el 23 y el 25 de noviembre, se gener\u00f3 con posterioridad a la fecha del despido. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que el presente escenario es propio de un debate judicial ordinario.<\/p>\n<p>() Hechos relevantes en el expediente T-10.129.320<\/p>\n<p>21. El se\u00f1or Juan afirma que en marzo de 2013 ingres\u00f3 a laborar en la Universidad mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido inferior a un a\u00f1o, en el cargo de auxiliar de anfiteatro. No obstante, se le hicieron m\u00faltiples pr\u00f3rrogas al final de cada diciembre, debido a su labor de cuidado y conservaci\u00f3n de cad\u00e1veres.<\/p>\n<p>22. El 1 de febrero de 2023, suscribi\u00f3 el \u00faltimo contrato con dicha instituci\u00f3n educativa y refiri\u00f3 que sin explicaci\u00f3n alguna, fue cambiado de cargo \u201cdesmejor\u00e1ndome las condiciones laborales, primero porque los contratos como (\u2026) son m\u00e1s cortos, aproximadamente diez meses y en el cargo anterior once u once y medio; segundo, debido a que como auxiliar de anfiteatro trabajaba de lunes a viernes (40H) y como (\u2026) de lunes a s\u00e1bado (44H)\u201d.<\/p>\n<p>23. El accionante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2023 estuvo incapacitado en reiteradas ocasiones por quebrantos de salud de tipo psicol\u00f3gicos, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, el accionante es un paciente con dislipidemia, HPB, t\u00fanel carpiano leve y esquizofrenia paranoide. Finalizando el a\u00f1o, espec\u00edficamente, el 3 de noviembre de 2023 se le otorg\u00f3 una incapacidad por treinta (30) d\u00edas, hasta el 2 de diciembre de ese a\u00f1o, la cual se ampli\u00f3 cuatro veces m\u00e1s, (i) del 3 al 12 de diciembre del 2023; (ii) del 13 al 27 de diciembre del 2023; (iii) del 28 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024 y (iv) del 12 de enero al 26 de enero de 2024.<\/p>\n<p>24. El 19 de septiembre de 2023, la Universidad le dio preaviso de terminaci\u00f3n de contrato, a partir del 3 de diciembre de 2023. Sin embargo, debido a que la incapacidad estaba vigente hasta el 12 de diciembre de ese a\u00f1o y en vista de que le fue ampliada a partir del d\u00eda 13 de ese mes y a\u00f1o, el accionante manifest\u00f3 que solo inform\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n a su empleador hasta el d\u00eda 16 de diciembre de 2023. Por su parte, la universidad accionada, a trav\u00e9s de su departamento de gesti\u00f3n humana, le se\u00f1al\u00f3 al se\u00f1or Juan que su contrato ya hab\u00eda terminado y procedieron al pago de la liquidaci\u00f3n despu\u00e9s del 15 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>25. El 26 de enero de 2024, el se\u00f1or Juan present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, toda vez que se encontraba en curso de una incapacidad al momento en el que fue terminada su vinculaci\u00f3n laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordene (i) su reintegro pero con las condiciones del cargo de auxiliar de anfiteatro, (ii) el pago de la suma de ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, como consecuencia del despido injusto, sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, acorde con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y (iii) que la entidad accionada se abstenga de realizar actos de acoso laboral en su contra, una vez se produzca su reintegro.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado y los vinculados<\/p>\n<p>26. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, vincul\u00f3 a la Nueva EPS, a la IPS Sanaci\u00f3n y Vida \u201cIPS Vivir\u201d, a la ESE Hospital, al Ministerio de Trabajo, a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>27. Universidad. El 30 de enero de 2024, el Departamento Jur\u00eddico de la accionada solicit\u00f3 al juez de tutela declarar la improcedencia del amparo al estimar que, no est\u00e1n dados los elementos para que se resuelva el caso en sede constitucional toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad y el accionante no present\u00f3 ning\u00fan documento o argumento que permita comprobar la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, destac\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato es el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>28. De otro lado, explic\u00f3 que el actor fue contratado en el a\u00f1o 2023 hasta el 3 de diciembre de ese a\u00f1o, terminaci\u00f3n que obedece a la finalizaci\u00f3n del semestre acad\u00e9mico, lo cual est\u00e1 permitido conforme con lo previsto en el art\u00edculo 101 del CST para las instituciones universitarias. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que si bien el actor en el a\u00f1o 2022 desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar de anfiteatro y su contrato fue terminado al finalizar el semestre, junto con el pago de las prestaciones a que ten\u00eda derecho; tambi\u00e9n es cierto que de acuerdo con su historia cl\u00ednica \u201cse sent\u00eda perseguido, observado por los cad\u00e1veres adem\u00e1s de sentir alucinaciones somatoest\u00e9ticas\u201d, raz\u00f3n por la cual se le contrat\u00f3 para el otro cargo.<\/p>\n<p>29. La accionada se\u00f1al\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la referencia no se hab\u00eda contratado nuevamente al accionante, dado que no se hab\u00edan iniciado las clases. Igualmente, explic\u00f3 que est\u00e1 probado que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a la expiraci\u00f3n del plazo pactado en el contrato y recibi\u00f3 el correspondiente preaviso de finalizaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>30. IPS Sanaci\u00f3n y Vida. El 31 de enero de 2024, la representante legal de la IPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que es una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud que tiene suscrito un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Nueva EPS. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que no es de su competencia la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, procedimientos de alta complejidad, enfermera en casa, traslado en veh\u00edculos de usuarios a otras IPS y entrega de medicamentos e insumos m\u00e9dicos, pues todo ello corresponde \u00fanicamente a la Nueva EPS.<\/p>\n<p>32. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El 31 de enero de 2024, la directora administrativa y financiera de la Sala Uno de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez manifest\u00f3 que, a la fecha no se encuentra solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a nombre del se\u00f1or Juan. En consecuencia, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de tal entidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, ya que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.<\/p>\n<p>33. Hospital. El 31 de enero de 2024, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dado que es una instituci\u00f3n hospitalaria que presta sus servicios haciendo las veces de IPS a las entidades promotoras de salud \u2013 EPS. Por tanto, no le corresponde legalmente satisfacer las pretensiones del accionante, ya que las mismas se dirigen en contra de la Universidad.<\/p>\n<p>34. Nueva EPS. El 1 de febrero de 2024, inform\u00f3 que el se\u00f1or Juan \u201cregistra en nuestro sistema en estado de protecci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta novedad de retiro realizada por el empleador [Universidad] en el aporte realizado el 22 de enero de 2024\u201d.<\/p>\n<p>35. De otra parte, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado que la inconformidad alegada en la demanda se dirige de forma exclusiva en contra de la Universidad, a fin de que proceda a su reintegro laboral y en ning\u00fan caso se invoca una pretensi\u00f3n en contra de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>36. Inspecci\u00f3n de Trabajo. El 1 de febrero de 2024, el inspector de trabajo solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de dicha entidad, como quiera que de ninguno de los hechos ni de las pretensiones invocadas se desprende menci\u00f3n alguna en contra del Ministerio del Trabajo, as\u00ed como tampoco se advierte tr\u00e1mite alguno surtido por las partes ante esa autoridad administrativa. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no es competente para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n este atribuida exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>37. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social del se\u00f1or Juan, al considerar que \u201clas condiciones de salud que detenta el se\u00f1or [Juan] permiten a este estrado judicial concluir que quien solicita el amparo constitucional se trata de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional que padece una enfermedad mental que ha conllevado que, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, haya sido incapacitado en su trabajo y haya afectado el desarrollo normal de su vida diaria, raz\u00f3n por la cual, la tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo [para] lograr un amparo inmediato de tales prerrogativas\u201d.<\/p>\n<p>38. En este sentido, precis\u00f3 que acorde con la base de datos \u00fanica de afiliados \u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en salud, el accionante se encuentra en estado de protecci\u00f3n laboral al cesante, que es un mecanismo del gobierno para los trabajadores en caso de quedar desempleados. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela procede de manera transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>39. De otro lado, al revisar los elementos probatorios destac\u00f3 que el accionante estaba vinculado a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo con la demandada, que padec\u00eda esquizofrenia, que con ocasi\u00f3n de esa enfermedad estuvo varias veces incapacitado, y que la Universidad s\u00ed conoc\u00eda de los problemas de salud del se\u00f1or Juan. Por tanto, concluy\u00f3 que se cumpl\u00edan los presupuestos para que opere la estabilidad laboral reforzada en favor del actor, debido a que sus trastornos mentales le impiden el normal desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>40. El juzgado de primera instancia precis\u00f3 que si bien existe una causal objetiva que fundamenta la desvinculaci\u00f3n laboral, como lo es el vencimiento del plazo pactado, lo cierto es que el accionado no pod\u00eda ampararse en esa circunstancia para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, habida cuenta de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de su empleado. En consecuencia, en este caso se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para finalizar el v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la accionada<\/p>\n<p>41. El 21 de febrero de 2024, la representante legal de la Universidad present\u00f3 impugnaci\u00f3n y solicitud de nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia al carecer, en su sentir, de competencia territorial el juez de primera instancia. Respecto de la impugnaci\u00f3n, aleg\u00f3 que el actor no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato es el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el accionante no es sujeto de estabilidad laboral reforzada ya que, sus padecimientos son enfermedades generales no limitantes para el ejercicio de su cargo. Igualmente, indic\u00f3 que la \u00faltima incapacidad que aport\u00f3 el actor fue con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, el 6 de diciembre de 2023, pues el contrato suscrito entre las partes fue por el periodo del 1 de febrero de 2023 al 2 de diciembre de 2023, habi\u00e9ndose preavisado el 9 de octubre de ese a\u00f1o. Por tanto, para la fecha de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, no ten\u00eda conocimiento de que el empleado estuviera incapacitado.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>42. El 13 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al estimar que, existe un mecanismo judicial que, en principio, resulta id\u00f3neo para que el accionante solicite lo reclamado aunado a que no vislumbr\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n inminente de sus derechos, as\u00ed como tampoco se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>43. En este sentido, manifest\u00f3 que el accionante tiene una condici\u00f3n m\u00e9dica diagnosticada, la cual fue atendida por su EPS, adem\u00e1s el accionante no se encontraba incapacitado para la fecha en la que finaliz\u00f3 su contrato laboral. Si bien el actor present\u00f3 varios diagn\u00f3sticos, estos no son enfermedades cr\u00f3nicas, situaci\u00f3n que no lo sit\u00faa de manera autom\u00e1tica en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues su patolog\u00eda no ha sido impedimento sustancial para realizar su trabajo. Por tanto, no existe ning\u00fan impedimento para que el se\u00f1or Juan acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea en dicha instancia en donde se discuta el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sobre todo si se toma en consideraci\u00f3n que no es posible establecer un nexo de causalidad entre la condici\u00f3n de salud del actor y los motivos del despido.<\/p>\n<p>() Hechos relevantes en el expediente T-10.133.206<\/p>\n<p>44. Jes\u00fas se vincul\u00f3 a la empresa Temporal S.A., como trabajador en misi\u00f3n desde el a\u00f1o 2005 para atender los requerimientos de las empresas usuarias. Sin embargo, afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o 2007 los contratos se empezaron a liquidar anualmente, raz\u00f3n por la que lo enviaban a recesos laborales por periodos de quince (15), veinte (20) o treinta (30) d\u00edas, sin la entrega de un preaviso.<\/p>\n<p>45. El 3 de noviembre de 2022, el accionante por intermedio de Temporal S.A. se vincul\u00f3 laboralmente bajo modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada para prestar sus servicios a la Empresa S.A., en el cargo de \u201cCourier a pie o puerta a puerta\u201d, por lo cual le pagaban un salario m\u00ednimo mensual legal vigente m\u00e1s auxilio de transporte y su horario era de lunes a s\u00e1bado de 7:00 am a 5:00 pm.<\/p>\n<p>46. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el accionante y los documentos aportados en la demanda de tutela, en el a\u00f1o 2023 tuvo dos diagn\u00f3sticos: (i) el 17 de marzo de 2023 mediante consulta con m\u00e9dico general le fue revisada una radiograf\u00eda de rodillas realizada el 29 de enero de ese a\u00f1o y se le diagnostic\u00f3 \u201centesopat\u00eda de los tendones del cu\u00e1driceps y patelar bilateral, paciente refiere dolor en rodilla bilateral constante, diario, exacerbado a la flexoestensi\u00f3n de piernas, niega trauma reciente\u201d. Y (ii) el 7 de junio de 2023, a trav\u00e9s de una consulta en la IPS Neuromedica se dej\u00f3 constancia que \u201cel paciente refiere que desde enero [tiene] v\u00e9rtigo asociado a tinnitus y plenitud \u00f3tica izquierda, al examen no encuentro alteraci\u00f3n. Trae resonancia cerebral contrastada febrero\/2023 en la que se encuentra de manera incidental lesi\u00f3n nodular dependiente de surco caudado tal\u00e1mico izquierdo inespecificada, puede corresponder a quiste coloide de 8mm, no condiciona hidrocefalia ni efecto obstructivo, no [tiene] otras lesiones\u201d. En consecuencia, fue diagnosticado con \u201cv\u00e9rtigos perif\u00e9ricos y tumor de comportamiento incierto o desconocido del enc\u00e9falo supratentorial\u201d.<\/p>\n<p>47. El 8 de abril de 2023, el accionante acudi\u00f3 a su EPS a fin de que le emitiera recomendaciones m\u00e9dicas para sus problemas de rodilla, afirmando que \u201clas recomendaciones me las pidieron en la empresa\u201d, \u201cconsulta manifestando antecedente dolor bilateral en ambas rodillas de 3 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, describe dolor tipo sordo en regi\u00f3n rotuliana que aparece cuando sube escaleras, no edema, no eritema, no calor local, tiene rx de rodilla comparativa 2023\/01\/29 (\u2026) ahora consulta solicitando recomendaciones para llevar a la empresa, manifiesta \u2018yo le dije a la de salud ocupacional y me dijo que esto no necesitaba que me viera el m\u00e9dico laboral en la empresa, que eso solo era para accidentes laborales\u201d.<\/p>\n<p>48. El 12 de abril de 2023, Temporal S.A. emiti\u00f3 acta de recomendaciones y restricciones laborales en la que se indic\u00f3 que por un periodo de 6 meses -hasta el 12 de octubre de 2023- el actor deb\u00eda: evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva durante la jornada laboral; no subir pendientes; no levantar, halar o cargar peso mayor a 12 kilogramos; evitar caminar sobre terreno irregular o agrietado y no realizar labores en alturas que generen ruidos fuertes.<\/p>\n<p>49. El 25 de septiembre de 2023, Temporal S.A. suscribi\u00f3 con el accionante un \u201cacuerdo de terminaci\u00f3n\u201d, mediante el cual ambas partes \u201cacordamos finalizar el contrato individual de trabajo el d\u00eda 30\/09\/2023\u201d. No obstante, un d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato, XX se puso en contacto con el accionante y le inform\u00f3 que la contrataci\u00f3n para la Empresa S.A. se har\u00eda a trav\u00e9s de ellos, de manera que deb\u00eda remitir su hoja de vida.<\/p>\n<p>50. El accionante inform\u00f3 que fue llamado a una entrevista en la que le preguntaron por su situaci\u00f3n de salud y sus restricciones laborales. Sin embargo, debido a que no fue contactado, llam\u00f3 a XX, la cual le indic\u00f3 que la Empresa S.A. no hab\u00eda aprobado su ingreso nuevamente.<\/p>\n<p>51. Acorde con lo manifestado por el se\u00f1or Jes\u00fas, actualmente se encuentra sin tratamiento m\u00e9dico, es padre cabeza de familia pues tiene una hija de 15 a\u00f1os que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l y carece de recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas desde que fue desvinculado laboralmente.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>52. El 5 de diciembre de 2023, \u00a0Jes\u00fas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Temporal S.A. y la Empresa S.A. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que fue despedido por su condici\u00f3n m\u00e9dica el 30 de septiembre de 2023, las empresas demandadas ten\u00edan conocimiento de su estado de salud y, en el momento del despido estaba en tratamiento y en terapias de su rodilla.<\/p>\n<p>53. Por consiguiente, le solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a las accionadas a reintegrarlo en las mismas condiciones o en mejores, de acuerdo con las recomendaciones y restricciones m\u00e9dicas requeridas y que como consecuencia de ello, se paguen los salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del respectivo reintegro, m\u00e1s la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de los accionados y vinculados<\/p>\n<p>54. El 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Civil Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, vincul\u00f3 a XX, al Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n, a la EPS Suramericana y a Neuromedica. Posteriormente, mediante auto del 22 de febrero de 2024, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>55. Temporal S.A. El 12 de diciembre de 2023, la empresa accionada, por conducto de su representante legal manifest\u00f3 que no incumpli\u00f3 ninguna de las disposiciones laborales en la relaci\u00f3n que adelant\u00f3 en con el actor, as\u00ed como tampoco vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya que el actor no se encontraba incapacitado a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, ni calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, no ten\u00eda una discapacidad relevante y en general, no fue objeto de trato discriminatorio con ocasi\u00f3n de su estado de salud. Igualmente aclar\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas suscribi\u00f3 varios contratos en los que hubo clara soluci\u00f3n de continuidad, siendo cada relaci\u00f3n laboral totalmente distinta. De manera que, inici\u00f3 las labores del \u00faltimo contrato para prestar su servicio en misi\u00f3n en la empresa usuaria, a fin de atender un requerimiento espec\u00edfico.<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que cada una de las relaciones laborales desarrolladas con el accionante finalizaron sin excepci\u00f3n alguna con base en una causal objetiva, como lo es, la notificaci\u00f3n de la culminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, dependiendo del cierre de cada una de las obras o periodos en los que la empresa usuario requiri\u00f3 personal en misi\u00f3n, por lo que la terminaci\u00f3n del contrato que reclama el se\u00f1or Jes\u00fas obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente a un acuerdo bilateral entre las partes. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el accionante desarroll\u00f3 sus labores sin ning\u00fan inconveniente y que en los periodos en los que tuvo recomendaciones m\u00e9dicas, la empresa las acat\u00f3 en pro del trabajador.<\/p>\n<p>57. En este sentido, precis\u00f3 que para el mes de noviembre de 2023 no sosten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo laboral con el accionante, raz\u00f3n por la cual desconoc\u00eda el presunto tratamiento m\u00e9dico que se encontraba en curso. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que Jes\u00fas registra estado de afiliaci\u00f3n activo en el sistema de seguridad social integral y tiene plena cobertura por parte de la EPS. En consecuencia, adujo que es inviable constitucionalmente el reintegro del accionante, porque, entre otras razones, no existe ninguno de los presupuestos que permita probar un trato discriminatorio de cara a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>58. Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n. El 18 de diciembre de 2023, inform\u00f3 que, el se\u00f1or Jes\u00fas fue atendido por el \u00e1rea de fisioterapia de esa entidad y adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica correspondiente.<\/p>\n<p>59. Neuromedica. El 23 de febrero de 2024, la entidad manifest\u00f3 que \u201cse hace validaci\u00f3n del caso y el paciente tuvo cita de neurolog\u00eda el 07\/06\/2023 con la Dra.(\u2026), cual indica lo siguiente: plan alta por neurolog\u00eda dice que tiene pendiente cita con otorrino\/ evaluaci\u00f3n neurocirug\u00eda\/explico\/50360-consulta neurocirujano la cual esta para este prestador\u201d. Igualmente, adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>60. Ministerio del Trabajo. El 26 de febrero de 2024, el director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que una vez fueron revisadas las bases de datos, no aparece solicitud de Temporal S.A., as\u00ed como tampoco de la Empresa S.A., a fin de que les fuera autorizada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Jes\u00fas. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que se busc\u00f3 en el gestor documental y tampoco el trabajador ha radicado querella o queja en contra de las mencionadas empresas, ni ha solicitado amparo de su puesto de trabajo a esa entidad.<\/p>\n<p>62. Empresa S.A. El 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la Empresa S.A. precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del accionante obedeci\u00f3 a la causal de finalizaci\u00f3n de mutuo acuerdo, notificada en debida forma por parte de su verdadero empleador Temporal S.A. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que en sus bases de datos no se evidencia reporte por parte del extrabajador temporal sobre su estado de salud y que en todo caso, no se cumplen con los requisitos de la estabilidad laboral reforzada dado que, la calificaci\u00f3n del actor es inferior a lo requerido por la actual l\u00ednea jurisprudencial para activar dicha garant\u00eda de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. La accionada aclar\u00f3 que cada vinculaci\u00f3n con el accionante fue con soluci\u00f3n de continuidad, en las que se hizo su respectiva terminaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y dem\u00e1s procesos de desvinculaci\u00f3n del sistema general de seguridad social, dado que fueron necesidades de servicio diferentes y en ninguna se extralimit\u00f3 el tiempo m\u00e1ximo de la figura de trabajador temporal. En consecuencia, resalt\u00f3 que en ning\u00fan momento tuvo un v\u00ednculo continuo con el se\u00f1or Jes\u00fas y que en todo caso, las especificaciones tiempo, modo y lugar de su vinculaci\u00f3n correspond\u00edan a Temporal S.A.<\/p>\n<p>64. Igualmente indic\u00f3 que Empresa S.A. no conoce de forma detallada los ex\u00e1menes, tratamiento, procedimientos y los resultados de los mismos, por tratarse de hechos ajenos sobre los que no tiene injerencia alguna. Adem\u00e1s, no tiene acceso a la historia cl\u00ednica al ser un dato sensible, el cual requiere un tratamiento especial por parte del responsable y del encargado de su dep\u00f3sito conforme lo dispone el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012. No obstante lo anterior, manifest\u00f3 que conforme con lo se\u00f1alado en la tutela, el se\u00f1or Jes\u00fas no tiene proceso de calificaci\u00f3n pendiente, ni p\u00e9rdida de capacidad laboral determinada, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 en incapacidad y por tanto no se cumplen los requisitos formales para activar el fuero por estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>65. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del accionante van encaminadas a que por medio de la acci\u00f3n de tutela el juez declare y reconozca derechos y acreencias laborales, las cuales deben ser solicitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a trav\u00e9s de una demanda laboral, es decir, que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos de \u00edndole laboral, lo cual est\u00e1 siendo desconocido con su actuar.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>66. El 28 de febrero de 2024, el Juzgado Civil Municipal decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela de la referencia. En primer lugar, el juez se pronunci\u00f3 sobre los elementos probatorios y se\u00f1al\u00f3 que el accionante no alleg\u00f3 evidencia que pudiera demostrar que ten\u00eda tratamientos y ex\u00e1menes pendientes por realizar, adem\u00e1s destac\u00f3 que al revisar el sistema ADRES, al 27 de febrero de 2024, el accionante a\u00fan se encuentra activo como beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS, por lo que no existe impedimento para que acudiera a las citas que ya ten\u00eda programadas.<\/p>\n<p>67. As\u00ed las cosas, el juez de primer grado reconoci\u00f3 que el accionante presenta o present\u00f3 una serie de diagn\u00f3sticos, pero no advirti\u00f3 que por ellos sufra una merma significativa o una afectaci\u00f3n grave a su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, as\u00ed como tampoco consider\u00f3 que se pudiera evidenciar que su empleador conoc\u00eda de los diagn\u00f3sticos por \u00e9l alegados.<\/p>\n<p>68. En segundo lugar, manifest\u00f3 que el empleador del accionante le notific\u00f3 con antelaci\u00f3n la terminaci\u00f3n del contrato y en dicha ocasi\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo no inform\u00f3 o no acredit\u00f3 ante el empleador su estado de salud o que tuviese tratamientos m\u00e9dicos pendientes, incluso en sede de tutela no se prob\u00f3 la existencia de citas m\u00e9dicas programadas, tratamientos o procedimientos pendientes de realizar, sino que las consultas en salud fueron posteriores a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En consecuencia, consider\u00f3 que no existe evidencia de una afectaci\u00f3n grave o de una disminuci\u00f3n relevante en la salud del accionante que impida el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares y que permita concluir que, en atenci\u00f3n a su estado de salud fue discriminado.<\/p>\n<p>69. En tercer lugar, y conforme con lo expuesto en precedencia, el juez de instancia consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de pretensiones relacionadas con el reintegro laboral, solo resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se encuentra acreditado un estado de debilidad manifiesta. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que el accionante dispone de los mecanismos judiciales eficaces e id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n laboral para hacer valer los derechos que estima conculcados.<\/p>\n<p>70. Este fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>71. Decreto de pruebas. Revisados los expedientes y con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas. En concreto, solicit\u00f3 en los tres expedientes a los accionantes informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, familiar, laboral y de salud, sus fuentes de ingreso y sostenimiento actual, sus recomendaciones m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n de actividades laborales y remitir la constancia de la comunicaci\u00f3n de sus incapacidades a sus respectivos empleadores; y a los accionados para que emitieran las constancias de terminaci\u00f3n de los contratos laborales de los accionantes.<\/p>\n<p>T-10.128.186<\/p>\n<p>72. Respuesta de Felipe. El 10 de julio de 2024, manifest\u00f3 que en efecto inform\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n del contrato del accionante Javier mediante WhatsApp, toda vez que en Colombia no existe reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del como comunicar el despido a los trabajadores. Sin embargo, existi\u00f3 certeza del emisario y del receptor del mensaje y se argument\u00f3 la aludida decisi\u00f3n con base a la no presentaci\u00f3n de las incapacidades laborales, la falta de comunicaci\u00f3n con el empleador y la ausencia injustificada de su lugar de trabajo por treinta y cinco (35) d\u00edas, raz\u00f3n por la cual aludi\u00f3 que se puede evidenciar que el despido no estuvo relacionado con las razones de salud del accionante, sino con el incumplimiento de las obligaciones laborales.<\/p>\n<p>73. El demandado le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional tomar en consideraci\u00f3n lo expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda y acoger las decisiones de tutela de instancia, toda vez que la acci\u00f3n de la referencia es improcedente.<\/p>\n<p>74. Javier. Guard\u00f3 silencio pese a que fue notificado en debida forma.<\/p>\n<p>T-10.129.320<\/p>\n<p>75. Respuesta de la Universidad. El 5 de julio de 2024, la Universidad a trav\u00e9s de su apoderada judicial aport\u00f3 constancia de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Juan de fecha 3 de diciembre de 2023, acorde con lo pactado en su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>76. Reiter\u00f3 que el 6 de diciembre de 2023, cuando ya hab\u00eda finalizado el contrato, el actor radic\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por \u201cuna tos\u201d desde el 03\/12\/2023 al 12\/12\/2023, es decir, hasta un d\u00eda antes de la finalizaci\u00f3n de su contrato. Lo anterior, pone en evidencia que la Universidad no ten\u00eda conocimiento de que empleado estuviera incapacitado, en tratamiento, terapias o con procedimientos pendientes ni con recomendaciones o restricciones laborales. Por tanto, insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda sobre (i) la terminaci\u00f3n del contrato amparado en una justa causa, como lo es, la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; (ii) a la fecha de la presentaci\u00f3n de tutela no se hab\u00edan iniciado las clases del semestre por lo que no era procedente ordenar el reintegro del trabajador a un cargo que no exist\u00eda en ese momento; (iii) existen mecanismos judiciales ordinarios para reclamar lo que se pretende con la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>77. Respuesta de Juan. El 8 de julio de 2024, el accionante manifest\u00f3 que se encuentra desempleado desde el 12 de diciembre de 2023, momento en el cual fue retirado por la Universidad, en vigencia de una incapacidad m\u00e9dica y sin la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En este sentido, indic\u00f3 que debido a sus padecimientos m\u00e9dicos ha sido incapacitado de forma ininterrumpida, impidi\u00e9ndole conseguir un nuevo lugar de trabajo, por lo que depende de la caridad y ayuda que le otorguen sus hijas, hermanos y otros familiares, as\u00ed como del trabajo ocasional que realiza su c\u00f3nyuge en alguna casa de familia haciendo aseo o servicios varios.<\/p>\n<p>78. De otro lado, inform\u00f3 que la universidad accionada lo envi\u00f3 a realizar un examen m\u00e9dico laboral y en esa cita entreg\u00f3 su historia cl\u00ednica, adem\u00e1s su empleador lo modific\u00f3 de lugar de trabajo, tal y como lo dijo en la contestaci\u00f3n de la tutela, debido a las recomendaciones m\u00e9dicas por su diagn\u00f3stico de esquizofrenia paranoide, de manera que, su retiro laboral obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de salud, pues de lo contrario lo hubiesen llamado a trabajar en el mes de febrero como lo hac\u00edan los a\u00f1os anteriores. Adicionalmente, el accionante precis\u00f3 que solicit\u00f3 amparo de pobreza ante el Juzgado Laboral del Circuito.<\/p>\n<p>T-10.133.206<\/p>\n<p>79. Respuesta de Jes\u00fas. El 8 de julio de 2024, el accionante se\u00f1al\u00f3 que no posee ingresos econ\u00f3micos de ninguna clase y que su \u00fanica fuente de ingresos era lo que recib\u00eda como trabajador de la Empresa S.A. y Temporal S.A., de manera que en la actualidad contin\u00faa desempleado. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que su familia depende en el momento del salario m\u00ednimo mensual legal vigente que recibe su c\u00f3nyuge, el cual no es suficiente para sufragar todos los gastos familiares.<\/p>\n<p>80. De otro lado, destac\u00f3 que le dieron por terminada su relaci\u00f3n laboral a trav\u00e9s de enga\u00f1os, pues le manifestaron que lo llamar\u00edan a firmar un nuevo contrato despu\u00e9s del receso laboral y ello no ocurri\u00f3. Igualmente, refiere que acudi\u00f3 a su caja de compensaci\u00f3n familiar para solicitar el subsidio de desempleo, el cual consta de cuatro subsidios mensuales y seis meses de pago de la seguridad social, iniciando en el mes de febrero de 2024.<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, el accionante indic\u00f3 que tanto Temporal S.A. como Empresa S.A. conoc\u00edan de su situaci\u00f3n m\u00e9dica, toda vez que la primera levant\u00f3 acta de recomendaciones y restricciones por un periodo de seis (6) meses con fecha de vencimiento 12 de octubre de 2023 por la patolog\u00eda entesopat\u00eda de miembro inferior, las cuales ten\u00eda activas al momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, e igualmente manifest\u00f3 que inform\u00f3 sobre su proceso de rehabilitaci\u00f3n y sobre el resto de sus problemas m\u00e9dicos, frente a los cuales ambas empresas estaban siempre en contacto con \u00e9l.<\/p>\n<p>82. Temporal S.A. El 8 de julio de 2024, la representante legal de la empresa demandada reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela referentes a (i) el contrato termino por una causal objetiva que no obedece a una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, como lo es el mutuo acuerdo; y (ii) el trabajador no se encontraba incapacitado a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, ni calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>83. De otro lado, frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, familiar, laboral y de salud del actor, afirm\u00f3 que falta a la verdad dado que el accionante a la fecha se encuentra activo como cotizante en el sistema de seguridad social integral, con plena cobertura por parte de EPS Suramericana; adem\u00e1s no es cierto que la c\u00f3nyuge del accionante devengue un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, toda vez que tiene un contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 16 de junio de 2021 con la sociedad, en la que devenga un salario variable que en los \u00faltimos meses ha ascendido a las sumas mensuales de $1.800.000 y $2.180.000. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el accionante y su familia residen desde hace m\u00e1s de trece a\u00f1os en el mismo lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el accionante a la empresa, las hojas de vida diligenciadas y firmadas de su pu\u00f1o y letra correspondientes a los a\u00f1os 2018 y 2022, y al contrastarlo con el contrato de arrendamiento aportado en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Empresa S.A. El 11 de julio de 2024, el apoderado judicial de Empresa S.A. se\u00f1al\u00f3 que no es su apoderada la legitimada para remitir los documentos referentes a la terminaci\u00f3n del contrato con el accionante, dado que su empleador es la empresa de servicios temporales. En este sentido, afirm\u00f3 que la empresa no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del demandante.<\/p>\n<p>85. Relat\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas fue enviado como trabajador en misi\u00f3n, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n del incremento temporal en la producci\u00f3n, lo que significa que entre la empresa y el accionante no ha mediado contrato laboral, as\u00ed como tampoco otro tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues el verdadero empleador es Temporal S.A. Igualmente, precis\u00f3 que desconoce la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas, dado que se trata de un documento sometido a reserva, y en todo caso no fue notificada de los padecimientos de salud del accionante.<\/p>\n<p>86. En este orden de ideas, afirm\u00f3 que entre el accionante Temporal S.A. decidieron dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, situaci\u00f3n frente a la cual la empresa no tuvo injerencia alguna. No obstante, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas no es un sujeto de especial protecci\u00f3n dado que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, de acuerdo la red p\u00fablica ADRES, lo que significa que posee una fuente de ingresos, disfruta de las prestaciones asistenciales, percibe prestaciones econ\u00f3micas, al ser una caracter\u00edstica del r\u00e9gimen contributivo en salud; puede acceder al plan de beneficios en salud y puede afiliar a su n\u00facleo familiar como beneficiarios.<\/p>\n<p>87. Adem\u00e1s, de acuerdo con los diagn\u00f3sticos del actor, verificados en sede de tutela, no se advierte que sufra o presente una merma significativa en su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares; no qued\u00f3 acreditado el conocimiento de su empleador de las recomendaciones m\u00e9dico laborales; pese a que el empleador inform\u00f3 con antelaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del contrato, el accionante no inform\u00f3 situaci\u00f3n de incapacidad incluso se prob\u00f3 que las consultas y procedimientos m\u00e9dicos fueron posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato. Finalmente, respecto a la afirmaci\u00f3n del accionante de que no fue contratado debido a sus patolog\u00edas, \u201cesto no es m\u00e1s que una simple injerencia que no est\u00e1 probada, en otra palabras, es un alegato que no debe ser tenido en cuenta, en primer lugar, porque en vigencia de la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la empresa de servicios temporales, no qued\u00f3 acreditado el conocimiento del empleador respecto de alguna patolog\u00eda\u201d, as\u00ed como tampoco ten\u00eda informaci\u00f3n sobre ello Empresa S.A.<\/p>\n<p>88. Por tanto, el accionante no prob\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en su lugar, solo se limit\u00f3 a realizar afirmaciones subjetivas. De manera que, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela deben ventilarse a trav\u00e9s del ejercicio de los medios ordinarios previstos en la ley para ello.<\/p>\n<p>89. Por \u00faltimo, el apoderado de la empresa solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se desvincule a Empresa S.A. del tr\u00e1mite de tutela de la referencia, al carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, como quiera que no es la llamada a responder por el da\u00f1o que pueda ocasion\u00e1rsele al accionante.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>90. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, en Auto del 24 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de las acciones de tutela<\/p>\n<p>91. Corresponde, en primer lugar, examinar si las tutelas cumplen con los requisitos generales de procedencia que se desprenden del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991. Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de las acciones, se pasar\u00e1 a formular el problema jur\u00eddico y a resolver el fondo de la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-10.128.186<\/p>\n<p>92. Legitimaci\u00f3n por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>93. Esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que el se\u00f1or Javier present\u00f3 la tutela a nombre propio y es el titular de los derechos que alega vulnerados.<\/p>\n<p>94. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica y ello resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. As\u00ed mismo, el precitado decreto dispone que tambi\u00e9n se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela ante las acciones u omisiones de un particular, siempre que se enmarquen en el listado taxativo previsto en el art\u00edculo 42 del mismo ordenamiento.<\/p>\n<p>95. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando:\u00a0(i)\u00a0presten servicios p\u00fablicos,\u00a0(ii)\u00a0atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii)\u00a0respecto de los cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>96. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estado de subordinaci\u00f3n se presenta en aquellas situaciones en las que el sujeto se encuentra sometido a \u201c\u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d y alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en\u00a0\u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d, la cual seg\u00fan la jurisprudencia, se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o estudiantes y profesores. Ahora, en relaci\u00f3n con la indefensi\u00f3n, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque \u00e9stos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata.<\/p>\n<p>97. Conforme con lo expuesto, para que se entienda cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, es necesario acreditar, por una parte, que se trata de un sujeto respecto del cual procede el amparo y por otra, que la conducta que genera vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>98. En el caso sub examine, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que en el proceso de la referencia, el juez de primera instancia solo vincul\u00f3 al accionado y no a la Inspecci\u00f3n de Trabajo, toda vez que a \u00e9sta \u00faltima solo le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del accionante, acorde con el auto admisorio del tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, la Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito respecto de Felipe, toda vez que entre \u00e9ste y el accionante existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de su v\u00ednculo laboral. Adem\u00e1s, el actor le atribuye al se\u00f1or Felipe la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a que presuntamente termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba por sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>99. Inmediatez. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito. Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, si ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>100. \u00a0A partir de los antecedentes que dieron lugar a esta causa judicial, se concluye que la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la parte accionante ocurrieron el 17 de noviembre de 2023, con ocasi\u00f3n de la notificaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. As\u00ed las cosas, dado que la presente acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 12 de enero de 2024, es decir, a los dos meses siguientes a la mencionada comunicaci\u00f3n, se est\u00e1 en presencia de un t\u00e9rmino que la Sala encuentra prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>101. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en principio, no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el reintegro laboral, pues existe una jurisdicci\u00f3n especializada que ha sido fortalecida con la implementaci\u00f3n del sistema de oralidad. Pero, excepcionalmente, el amparo constitucional es viable para obtener el reintegro de una trabajadora si esta se encuentra inmersa en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que puede impactar en la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital o a la vida digna\u201d.<\/p>\n<p>102. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que \u201cla tutela procede como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.\u201d El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite\u00a0\u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que: est\u00e1 desempleado, no tiene ingresos suficientes para suplir sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u00a0y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar,\u00a0no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta,\u00a0se encuentra en condici\u00f3n de pobreza\u00a0y\u00a0 no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.<\/p>\n<p>103. \u00a0A criterio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad se cumple como mecanismo transitorio dado que el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, frente a su estado de salud, el se\u00f1or Javier explic\u00f3 y acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela, de acuerdo con su historia cl\u00ednica, que el 22 de julio de 2023 padeci\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito cuyo resultado fue la \u201cfractura de r\u00f3tula derecha\u201d y \u201cfractura de platillo tibial lateral de rodilla derecha\u201d \u201ccon limitaci\u00f3n para la deambulaci\u00f3n y necesidad de uso de muletas\u201d, circunstancia que afecta el desempe\u00f1o de sus labores como trabajador del campo, raz\u00f3n por la cual fue incapacitado en m\u00faltiples ocasiones. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n el accionante manifest\u00f3 que \u201choy en d\u00eda no cuento contrabajo nadie me da trabajo en las labores de orde\u00f1o o campo las cuales he desempe\u00f1ado toda mi vida, dado que dichas labores requieren fuerza, agacharse y caminar a diferentes distancia[s] cosa que hoy en d\u00eda no puedo hacer\u201d.<\/p>\n<p>104. \u00a0En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aun cuando el actor no respondi\u00f3 la solicitud probatoria en sede de revisi\u00f3n, se advierte que en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n puso de presente la carencia de recursos econ\u00f3micos para solventar sus gastos y los de sus hijos menores de edad, debido a que el salario que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n de los servicios prestados era su \u00fanica fuente de ingresos. Adem\u00e1s, el actor se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la terminaci\u00f3n laboral estaba desafiliado al sistema de salud. Sin embargo, la sala pudo corroborar a trav\u00e9s de una consulta en la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES que, el accionante se encuentra actualmente activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud mediante la EPS Famisanar y que ostenta la calidad de \u201ccabeza de familia\u201d.<\/p>\n<p>105. \u00a0En consecuencia, la Sala considera que, contrario a lo se\u00f1alado por los jueces de tutela de instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante as\u00ed como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio de un proceso ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que lo pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tanto, el accionante deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena que los efectos de la presente sentencia cesen, ello supone que, los efectos de este fallo se mantendr\u00e1n vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>() T-10.129.320<\/p>\n<p>106. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. Se cumple este requisito toda vez que, el se\u00f1or Juan present\u00f3 la tutela a nombre propio y es el titular de los derechos que alega vulnerados.<\/p>\n<p>107. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal admiti\u00f3 la tutela de la referencia en contra de la Universidad Santiago de Cali y vincul\u00f3 en calidad de tercero a la Nueva EPS, a la IPS Sanaci\u00f3n y Vida \u201cIPS Vivir\u201d, a la ESE Hospital, al Ministerio de Trabajo, a la Inspecci\u00f3n de Trabajo y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Es importante destacar que, en su intervenci\u00f3n todos los vinculados alegaron su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto de la referencia. Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la legitimaci\u00f3n por pasiva de la accionada y de todas entidades vinculadas.<\/p>\n<p>108. \u00a0En primer lugar, la Universidad se encuentra legitimada por pasiva debido a que es la presunta responsable del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y es quien estar\u00eda llamada a responder la pretensi\u00f3n de reintegro, pues en efecto era la empleadora del accionante y quien decidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato. Por tanto, exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada del contrato laboral entre la mencionada universidad y el se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>109. \u00a0En segundo lugar, la Sala considera que la Nueva EPS, la IPS Sanaci\u00f3n y Vida \u201cIPS Vivir\u201d, la ESE Hospital, el Ministerio de Trabajo, la Inspecci\u00f3n de Trabajo y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tienen legitimaci\u00f3n como terceros con inter\u00e9s directo en el proceso, como quiera no se advierte su vinculaci\u00f3n a (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de las partes, en la medida que no se advierte una relaci\u00f3n sustancial que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n; as\u00ed como tampoco (ii) a la pretensi\u00f3n principal que se discute, pues en ellos no recae la obligaci\u00f3n de ordenar el reintegro ni el pago de los dineros adeudados como consecuencia de la orden de despido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 la correspondiente orden de desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>110. \u00a0Inmediatez. Este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho dado que, la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante fue el 3 de diciembre de 2023, fecha en la que se finaliz\u00f3 el v\u00ednculo contractual entre el actor y la demandada y la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta el 26 de enero de 2024, esto es, dentro del mes siguiente de haberse terminado la relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>111. Subsidiariedad. Si bien el accionante inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que solicit\u00f3 ante el Juzgado Laboral del Circuito el amparo de pobreza, lo que hace suponer a esta Sala que actualmente se encuentra cursando un proceso ordinario laboral, pues dicha informaci\u00f3n no fue suministrada de forma completa por el accionante; tambi\u00e9n es cierto, como se precis\u00f3 en l\u00edneas anteriores, que la Corte Constitucional ha encontrado procedente de forma transitoria la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud incluso ante esos eventos, cuando se acredite el riesgo de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>112. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala advierte que en esta ocasi\u00f3n se cumple con el requisito de subsidiariedad y por lo tanto procede la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria al evidenciar un riesgo de perjuicio irremediable en el caso del se\u00f1or Juan, pues contrario a lo decidido por el juez de tutela de segunda instancia, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica debido a que est\u00e1 desempleado desde que termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con la demandada. En este sentido, en sede de revisi\u00f3n, inform\u00f3 que (i) carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para garantizar las necesidades b\u00e1sicas suyas y de su c\u00f3nyuge, raz\u00f3n por la cual (ii) depende de la ayuda de sus familiares y del trabajo ocasional que realiza su esposa en servicios dom\u00e9sticos; adem\u00e1s (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos de su situaci\u00f3n de salud, lo cual se verifica con la consulta que se realiz\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, en la que se advirti\u00f3 que el se\u00f1or Duque Abirama se encuentra activo en el r\u00e9gimen subsidiado de salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, como \u201ccabeza de familia\u201d. Por tanto, la Sala considera que mientras el proceso ordinario se tramita el m\u00ednimo vital del solicitante puede verse severamente afectado, lo que implicar\u00eda una carga desproporcionada para el se\u00f1or Juan, de cara a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() T-10.133.206<\/p>\n<p>113. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. Se cumple este requisito toda vez que, el se\u00f1or Jes\u00fas present\u00f3 la tutela a nombre propio y es el titular de los derechos que alega vulnerados.<\/p>\n<p>114. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. En el asunto de la referencia, el Juzgado Civil Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Temporal S.A. y Empresa S.A. e igualmente, vincul\u00f3 en calidad de terceros a XX, al Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n, a la EPS Suramericana, a Neuromedica y posteriormente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. Sobre el particular es importante destacar que tanto Empresa S.A. como los vinculados solicitaron la declaraci\u00f3n de su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto, por tanto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar este requisito respecto de cada una de las accionadas y de todas entidades vinculadas.<\/p>\n<p>115. \u00a0Temporal S.A. y Empresa S.A. se encuentran legitimadas por pasiva, toda vez que el accionante las acusa directamente de haber incurrido en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Particularmente, Temporal S.A. es la empresa de servicios temporales con la que el accionante firm\u00f3 el \u00faltimo contrato de trabajo, a fin de prestar sus servicios personales en la empresa usuaria. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en casos similares ha se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, pues \u201c[d]e acuerdo con la Ley 50 de 1990, en este tipo de casos, la empresa de servicios temporales es el empleador. Por consiguiente, en principio, esta entidad tiene obligaciones laborales con la demandante, las cuales se reclaman mediante la demanda constitucional\u201d.<\/p>\n<p>116. \u00a0De otro lado, Empresa S.A. es la empresa para la cual el actor prest\u00f3 sus servicios de forma personal durante varios a\u00f1os y fue por decisi\u00f3n de dicha empresa, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la demanda, que no se renov\u00f3 el v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Jes\u00fas. En consecuencia, eventualmente le asiste a la empresa usuaria responsabilidad frente a los derechos laborales del demandante, en atenci\u00f3n a que emiti\u00f3 las instrucciones para el desarrollo de sus funciones, se benefici\u00f3 de su trabajo y al final, seg\u00fan lo expuesto en el escrito de la demanda, pese a que conoc\u00eda sobre su estado de salud decidi\u00f3 no renovar su vinculaci\u00f3n laboral, lo que demuestra que el actor se encontraba en una condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de \u00e9sta.<\/p>\n<p>117. \u00a0Finalmente, respecto de la vinculaci\u00f3n de XX, el Comit\u00e9 de Rehabilitaci\u00f3n, la EPS Suramericana, Neuromedica y el Ministerio de Trabajo, la Sala advierte que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia toda vez que, no se advierte su vinculaci\u00f3n a (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de las partes, en la medida que no se evidencia una relaci\u00f3n sustancial que pueda resultar afectada por la decisi\u00f3n; as\u00ed como tampoco (ii) a la pretensi\u00f3n principal que se discute, pues son los presuntos responsables de la vulneraci\u00f3n que se alega en la presente tutela, as\u00ed como tampoco son los llamados a responder por las pretensiones expuestas en la misma.<\/p>\n<p>118. \u00a0Inmediatez. Este requisito tambi\u00e9n se encuentra satisfecho toda vez que, la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante fue el 30 de septiembre de 2023, fecha en la que se finaliz\u00f3 el v\u00ednculo contractual entre el actor y Temporal S.A., y la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue interpuesta el 5 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los tres meses siguientes de haberse terminado la relaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino prudente y razonable para acudir al amparo constitucional.<\/p>\n<p>119. \u00a0Subsidiariedad. La Sala considera que este requisito se encuentra acreditado de forma transitoria al evidenciar que el actor est\u00e1 ante un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en tanto que: (i) el accionante prob\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela que desde enero de 2023 fue diagnosticado con un tumor cerebral y en abril del mismo a\u00f1o con una entesopat\u00eda de miembro inferior, situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que gener\u00f3 la elaboraci\u00f3n de un acta de recomendaciones y restricciones laborales por seis meses; (ii) no ha podido acceder al mercado laboral, entre otras razones, porque contin\u00faa en tratamiento frente a sus padecimientos m\u00e9dicos, de acuerdo con lo informado en el tr\u00e1mite de tutela y en sede de revisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, en la que se verific\u00f3 que a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el accionante deb\u00eda seguir asistiendo a controles m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que desde que fue desvinculado de su lugar de trabajo (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas del hogar pues depende econ\u00f3micamente del salario de su c\u00f3nyuge, el cual asciende a un salario m\u00ednimo, mensual legal vigente.<\/p>\n<p>120. \u00a0Sobre este \u00faltimo punto, es importante destacar que Temporal S.A. se\u00f1al\u00f3 que dicha informaci\u00f3n es falsa, toda vez que la c\u00f3nyuge del accionante tiene un salario variable y devenga entre $1.800.000 y $2.180.000. Sin embargo no aport\u00f3 pruebas que desacreditaran lo se\u00f1alado por el accionante y en todo caso, la Sala estima que el hecho de que su c\u00f3nyuge le brinde soporte econ\u00f3mico a \u00e9l y al n\u00facleo familiar, no desvirt\u00faa su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el actor a esta Corporaci\u00f3n, lo que percibe su esposa no es suficiente para atender de forma adecuada todos los gastos familiares.<\/p>\n<p>121. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n advierte que el juez de instancia no reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta bajo el argumento que el se\u00f1or Jes\u00fas se encontraba activo en el r\u00e9gimen contributivo de salud. No obstante, esta Sala advierte que dicha afiliaci\u00f3n corresponde, de acuerdo con lo indicado por el actor, al pago que efectu\u00f3 la caja de compensaci\u00f3n familiar por seis meses, el cual inicio en febrero de 2024 y terminar\u00eda en el mes de agosto de este a\u00f1o. Lo que supone que, al verificar el juez de instancia y las empresas demandadas dentro de tales fechas el sistema, encontrar\u00edan satisfecho el servicio de salud del accionante.<\/p>\n<p>122. \u00a0No obstante lo anterior, dicha protecci\u00f3n es de corta duraci\u00f3n y no permite un adecuado seguimiento y tratamiento de las patolog\u00edas del accionante, de manera que se est\u00e1 ante una eventual desprotecci\u00f3n de las condiciones de salud del se\u00f1or Jes\u00fas y por tanto, es necesario reconocer el amparo de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues imponerle al accionante la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio del proceso ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada, de cara a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la de su c\u00f3nyuge, as\u00ed como de sus condiciones m\u00e9dicas. Por tanto, el accionante deber\u00e1 interponer una acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena que los efectos de la presente sentencia cesen, ello supone que, los efectos de este fallo se mantendr\u00e1n vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>123. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Corte a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. Es importante aclarar que, pese a que en las tres acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n se aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de varios derechos, la Sala advierte que la controversia se centra en la presunta violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de los accionantes, con ocasi\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>124. En orden de lo anterior, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutela le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLos empleadores accionados vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de los trabajadores accionantes, al terminar su vinculaci\u00f3n laboral sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo?<\/p>\n<p>125. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico: se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y se resolver\u00e1n los casos concretos.<\/p>\n<p>D. Estabilidad Laboral reforzada por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>127. \u00a0En atenci\u00f3n a este mandato, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997 \u201c[p]or la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d, la cual en su art\u00edculo 26 se dispuso la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>128. \u00a0Mediante sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia frente a la aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 26, a fin de precisar que el fuero de estabilidad laboral reforzada aplica tanto para casos de estabilidad ocupacional reforzada, como para aquellos en los que se discuta una estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>\u201ca) El fuero de protecci\u00f3n por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica a todas las personas en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>b)\u00a0En una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, los efectos del mencionado fuero de protecci\u00f3n se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u2018sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u2019.<\/p>\n<p>c) Para exigir la extensi\u00f3n de los efectos del fuero por estabilidad laboral, es \u00fatil pero no necesario contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>d) \u2018No es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u2019\u201d.<\/p>\n<p>129. As\u00ed, para determinar si una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, \u201cno es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>130. \u00a0En este sentido, la sentencia SU-087 de 2022 sistematiz\u00f3 algunas reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con los eventos en los que se activa el mencionado fuero, sin dejar de lado que, en todo caso, corresponde al juez valorar los elementos de cada caso concreto, a efectos de determinar si un trabajador es beneficiario de este derecho.<\/p>\n<p>131. \u00a0Respecto del requisito \u201c(i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d, se precis\u00f3:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.\u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>132. \u00a0En cuanto a \u201cii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido\u201d, en la mencionada sentencia se determin\u00f3 que para que opere la protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n, es necesario que el despido se hubiese producido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, por lo que es necesario que el empleador la conociera al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y ello se acredita, en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.\u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.\u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.\u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d<\/p>\n<p>133. \u00a0Por tanto, \u201ceste conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas\u201d.<\/p>\n<p>134. \u00a0Finalmente, sobre el tercer presupuesto \u201c(iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d, la mencionada sentencia dispuso que \u201c[p]ara proteger a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunci\u00f3n que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa\u201d.<\/p>\n<p>135. \u00a0Con toda, la citada sentencia aclar\u00f3 que \u201cgozan de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.\u00a0La acreditaci\u00f3n del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos:\u00a0(i)\u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria y\/o evidente,\u00a0(ii)\u00a0el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o\u00a0(iii)\u00a0ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobaci\u00f3n de alguno de dichos escenarios activa la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminuci\u00f3n en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando as\u00ed que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva\u201d.<\/p>\n<p>136. \u00a0En este orden de ideas, en la sentencia SU-061 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud est\u00e1 compuesto por cuatro garant\u00edas principalmente: a) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, b) el derecho a permanecer en el empleo, c) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al trabajador y d) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Raz\u00f3n por la cual, se ha concluido que \u201cel fuero por estabilidad laboral reforzada previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a los trabajadores [sin importar la clase de contrato o v\u00ednculo laboral] que, pese a no contar con un dictamen que acredite una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral moderada, severa o profunda, es decir igual o superior al 15%, presenten una condici\u00f3n de salud que les impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Por ende, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio se activa, cuando la condici\u00f3n de debilidad manifiesta es conocida por el empleador en un momento previo al despido; y no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0T-10.128.186. El empleador Felipe vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud del accionante Javier<\/p>\n<p>137. \u00a0Javier se vincul\u00f3 laboralmente con el se\u00f1or Felipe desde el 19 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2023, a fin de prestar sus servicios como trabajador en la finca. \u00a0El 21 de junio de 2023, el accionante tuvo un accidente de tr\u00e1nsito el cual le ocasion\u00f3 graves lesiones, espec\u00edficamente en su pierna derecha. Lo anterior, se evidencia en la historia cl\u00ednica aportada en sede de tutela, en la que se indica \u201cpaciente masculino (\u2026) quien ingresa (\u2026) dado cuadro cl\u00ednico consistente en accidente de tr\u00e1nsito en calidad de conductor de motocicleta, con posterior trauma en rodilla y pierna derecha, con dolor intenso, con limitaci\u00f3n para los arcos de movimiento (\u2026) con evidencia de fractura conminuta de r\u00f3tula derecha y fractura de platillo tibial lateral de rodilla derecha, realizan inmovilizaci\u00f3n, remiten para valoraci\u00f3n por servicios de ortopedia\u201d.<\/p>\n<p>138. \u00a0Debido a lo anterior, el accionante fue incapacitado en m\u00faltiples ocasiones bajo el diagn\u00f3stico de \u201cfractura de r\u00f3tula derecha\u201d, como consta en los elementos probatorios allegados: (i) 22\/06\/2023 &#8211; 21\/07\/2023; (ii) 22\/07\/23 -20\/08\/2023; (iii) 24\/08\/2023 \u2013 26\/08\/2023; (iv) 28\/08\/2023 \u2013 26\/09\/2023 p; (v) 19\/10\/2023 \u2013 21\/10\/2023; (vi) 31\/10\/2023 \u2013 01\/11\/2023 y (vii) 23\/11\/2023 \u2013 25\/11\/2023.<\/p>\n<p>139. \u00a0El accionante afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 con su empleador por lo menos en tres oportunidades -el 26 de septiembre, el 22 de octubre y el 1 de noviembre de 2023- al finalizar sus respectivas incapacidades a fin de retomar sus labores, pero el se\u00f1or Felipe no le permiti\u00f3 su reintegro. Cabe destacar, que el accionado durante todo el tr\u00e1mite de tutela ha desconocido esas conversaciones con el accionante.<\/p>\n<p>140. \u00a0El 17 de noviembre de 2023, el se\u00f1or Felipe le comunic\u00f3 v\u00eda WhatsApp al accionante que su contrato hab\u00eda finalizado. De acuerdo con lo informado por este \u00faltimo en el tr\u00e1mite de tutela, la raz\u00f3n de tal decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que el trabajador se ausent\u00f3 de su lugar de trabajo por treinta y cinco (35) d\u00edas sin aportar justificaci\u00f3n alguna para ello -en el mes de agosto de 2023 los d\u00edas 21, 22, 23 y 27; en el mes de septiembre de 2023 los d\u00edas 27 al 30 y en el mes de octubre de 2023 los d\u00edas del 1 al 18 y del 22 al 30-. Sin perjuicio de lo anterior, el accionado en sede de revisi\u00f3n aport\u00f3 copia de dos mensajes de datos enviado al se\u00f1or Javier, el primero de fechas 17\/11\/23 en el que manifest\u00f3 \u201cdejo constancia que el sr [Javier] no ha presentado incapacidades hace m\u00e1s de dos meses por lo cual presenta abandono del cargo y debo retirarlo de la empresa\u201d, y el segundo de fecha 19\/11\/23 en el que indic\u00f3 \u201cnuevamente se deja constancia que el sr [Javier] no volvi\u00f3 a aparecer por la empresa donde labora ni volvi\u00f3 a presentar incapacidades laborales por lo tanto ha sido retirado de la empresa [Felipe]\u201d.<\/p>\n<p>141. \u00a0Sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que en este caso se cumplen los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que opere la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de conformidad con los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>143. \u00a0Corolario de lo anterior, se advierte que el accionante en la impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201choy en d\u00eda no cuento contrabajo nadie me da trabajo en las labores de orde\u00f1o o campo las cuales he desempe\u00f1ado toda mi vida, dado que dichas labores requieren fuerza, agacharse y caminar a diferentes distancia[s] cosa que hoy en d\u00eda no puedo hacer\u201d. Ello adem\u00e1s se refuerza, si se tiene en consideraci\u00f3n que el accionante recibi\u00f3 por lo menos cinco incapacidades m\u00e9dicas durante la vigencia de su contrato laboral.<\/p>\n<p>144. \u00a0En segundo lugar, la Sala puede concluir que la condici\u00f3n de salud del accionante era conocida por su empleador el se\u00f1or Felipe, pues ello no fue negado en el tr\u00e1mite de tutela y en todo caso, conforme con los elementos probatorios aportados en sede de revisi\u00f3n por el accionado, este espec\u00edficamente le indic\u00f3 al actor, v\u00eda WhatsApp en el mes de noviembre de 2023, que \u201cno ha presentado incapacidades hace m\u00e1s de dos meses\u201d. De ah\u00ed que, presuntamente la \u00faltima incapacidad que conoci\u00f3 del accionante fue la correspondiente al 28\/08\/2023 \u2013 26\/09\/2023 otorgada por el Hospital.<\/p>\n<p>145. \u00a0Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que este argumento entra en contradicci\u00f3n con lo manifestado por dicho accionado en la respuesta de la tutela, como quiera que en esa oportunidad precis\u00f3 que durante 35 d\u00edas el trabajador se ausento de su lugar de trabajo sin justificaci\u00f3n alguna y dentro de ese conteo se encuentran los d\u00edas del 1 al 18 y del 22 al 30 de octubre de 2023. Los dem\u00e1s d\u00edas, es decir, del 19 al 21 y el 31 de ese mes, corresponden a periodos cobijados por una incapacidad. Por tanto, contrario a lo se\u00f1alado por el demandado, la Sala evidencia que el se\u00f1or Felipe incluso tuvo conocimiento de las \u00faltimas dos incapacidades otorgadas al accionante antes de que decidiera la finalizaci\u00f3n del contrato, ya que tuvo que verificar los d\u00edas en los que el actor se encontraba incapacitado para alegar la falta de justificaci\u00f3n sobre aquellos que no estaban ah\u00ed incluidos.<\/p>\n<p>146. \u00a0En tercer lugar, no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante, por lo que opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. El se\u00f1or Felipe afirm\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del trabajador Javier obedeci\u00f3 a una causal objetiva, como lo es la ausencia de su lugar de trabajo por 35 d\u00edas sin justificaci\u00f3n alguna, y si bien la Sala advierte que en efecto dentro de la historia cl\u00ednica aportada por el se\u00f1or Javier no se relacionaron incapacidades respecto de los d\u00edas que el empleador echa de menos, as\u00ed como tampoco existe incapacidad vigente para el d\u00eda en que fue terminado el contrato laboral; tambi\u00e9n lo es que conforme con lo consignado en dicho documento, cada vez que el actor acud\u00eda a un control m\u00e9dico se le informaba que sus valoraciones pr\u00f3ximas, por diferentes especialidades, se realizar\u00edan en el mes siguiente, lo que evidencia que durante toda su relaci\u00f3n laboral el actor estuvo en constantes controles y tuvo que desplazarse en varias oportunidades para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de verificar la evoluci\u00f3n de su patolog\u00eda.<\/p>\n<p>147. \u00a0Adicionalmente, el actor inform\u00f3 que se comunic\u00f3 con su empleador los d\u00edas pr\u00f3ximos a terminarse las incapacidades -26 de septiembre, 22 de octubre y el 1 de noviembre de 2023, a fin de reintegrarse a las actividades laborales. No obstante, en esas tres oportunidades siempre recibi\u00f3 respuestas negativas por parte del se\u00f1or Felipe. Sobre este punto la Sala quiere destacar que no basta con que el empleador se oponga a este tipo de afirmaciones, como en efecto lo hizo el demandado, pues debe recordarse que es \u00e9l quien tiene la carga de la prueba para desvirtuar las mismas y al no hacerlo la Corte las tomar\u00e1 como un indicio en su contra.<\/p>\n<p>148. \u00a0Finalmente, la Sala destaca que existe una incongruencia en la raz\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Javier, como quiera que en los mensajes de datos aportados en sede de revisi\u00f3n por el accionante, como comprobantes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con el actor, se observa que el motivo que se le expuso fue la no presentaci\u00f3n de incapacidades laborales; mientras que en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el se\u00f1or Felipe aleg\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la ausencia del trabajador en su lugar de trabajo por 35 d\u00edas sin justificaci\u00f3n alguna. Estos dos argumentos son distintos, pues en el primero solo se solicita la remisi\u00f3n de las incapacidades correspondientes a los meses de septiembre y octubre, pero en el segundo, el demandado pide una justificaci\u00f3n expl\u00edcita respecto de algunos d\u00edas que no se encuentran cobijados en las incapacidades emitidas para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023.<\/p>\n<p>149. \u00a0Esta actuaci\u00f3n del demandado va en contrav\u00eda del par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual prev\u00e9 que \u201cla parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinci\u00f3n, la causal o motivo de esa terminaci\u00f3n. Posteriormente no pueden alegarse v\u00e1lidamente causales o motivos distintos\u201d. Por consiguiente, dado que la raz\u00f3n que se le inform\u00f3 al se\u00f1or Javier para terminar el v\u00ednculo laboral fue la no remisi\u00f3n de las incapacidades laborales correspondientes a los meses de septiembre y octubre, y como quiera que dicho argumento ya fue rebatido por la Sala en las l\u00edneas anteriores, esta situaci\u00f3n ratifica la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>150. \u00a0En este orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Javier \u00a0goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud y a pesar de que no ten\u00eda una incapacidad m\u00e9dica cuando se finaliz\u00f3 su contrato laboral, ello no es suficiente para desvirtuar esta garant\u00eda, contrario a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia. Lo anterior, toda vez que se encuentra probado que tiene una afectaci\u00f3n en la salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones; su condici\u00f3n de salud era conocida por su empleador previo a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y no existi\u00f3 justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, por lo que opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>151. \u00a0Conforme con lo expuesto en precedencia, en este caso el accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n ante la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato laboral del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. Para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Javier la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 23 de enero de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar amparar\u00e1 de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor.<\/p>\n<p>152. \u00a0La Sala igualmente declarar\u00e1 la ineficacia del despido y ordenar\u00e1 al se\u00f1or Felipe que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia se comunique con el se\u00f1or Javier, a fin de reintegrarlo a su lugar de trabajo, si as\u00ed lo desea el trabajador, a un cargo que sea compatible con su estado de salud y en el que se atiendan las recomendaciones m\u00e9dicas que le sean formuladas. No obstante, la Sala advertir\u00e1 al se\u00f1or Javier que deber\u00e1 presentar una demanda ordinaria en contra de su empleador, durante los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado. Los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la demanda laboral.<\/p>\n<p>() T-10.129.320. La Universidad vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud del accionante Juan<\/p>\n<p>153. \u00a0El se\u00f1or Juan se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda prestado sus servicios a la Universidad mediante varios contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, por periodos inferiores a un a\u00f1o en el cargo de auxiliar de anfiteatro. Sin embargo, el 1 de febrero de 2023 suscribi\u00f3 un nuevo contrato a t\u00e9rmino fijo -hasta el 3 de diciembre de 2023- para desempe\u00f1ar otro cargo.<\/p>\n<p>154. \u00a0De conformidad con la historia cl\u00ednica aportada en sede de tutela, el 3 de mayo de 2022 el actor tuvo una consulta psiqui\u00e1trica en la que se dej\u00f3 constancia que \u201crefiere cuadro de hace 8 meses de episodios de alucinaciones aditivas y visuales, refiere que trabaja en laboratorio de anatom\u00eda en universidad, refiere que trabaja con cad\u00e1veres, refiere que los cad\u00e1veres que est\u00e1n all\u00ed lo persiguen, refiere tener mal patr\u00f3n de sue\u00f1o (\u2026)\/\/ An\u00e1lisis: paciente que tiene trastorno psic\u00f3tico activo con manejo m\u00e9dico (\u2026) cita control con psiquiatr\u00eda en un mes. Se dan recomendaciones m\u00e9dicas y signos de alarma\u201d. En consecuencia, durante el a\u00f1o 2022 el accionante estuvo en constante monitoreo m\u00e9dico debido a su padecimiento psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>155. \u00a0El 19 de septiembre de 2023, la Universidad emiti\u00f3 preaviso de terminaci\u00f3n de contrato, a partir del 3 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>156. \u00a0El 3 de noviembre de 2023, en control de psiquiatr\u00eda se le gener\u00f3 una incapacidad por treinta (30) d\u00edas comprendida entre el 3 de noviembre de 2023 al 2 de diciembre de ese a\u00f1o, as\u00ed mismo se indic\u00f3 como \u201ccausa que motiv\u00f3 la atenci\u00f3n: control psiquiatr\u00eda las voces me han mejorado mucho\u201d, esta incapacidad fue recibida por el Departamento de Gesti\u00f3n Humana de la accionada, el 14 de noviembre de 2023. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2023 fue nuevamente incapacitado hasta el 12 de diciembre de ese a\u00f1o por medicina general y en la mencionada constancia se precis\u00f3 \u201ccausa que motiv\u00f3 la atenci\u00f3n: tengo una tos\u201d, esta incapacidad se radic\u00f3 ante el empleador el 6 de diciembre de 2023. Finalmente, el actor tambi\u00e9n aport\u00f3 las incapacidades que le fueron otorgadas entre el 13 de diciembre al 27 de diciembre de 2023, la cual fue remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico al empleador el 13 de diciembre de 2023, y entre el 28 de diciembre de 2023 al 11 de enero de 2024, remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico al empleador el 30 de diciembre de 2023, en las cuales se informa que el motivo de la atenci\u00f3n es la extensi\u00f3n de la incapacidad, pero no se especifica si es debido a sus padecimientos mentales o por problemas respiratorios.<\/p>\n<p>157. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala advierte que las situaciones de salud descritas s\u00ed generaron una dificultad significativa en el normal y adecuado desempe\u00f1o de las funciones que ten\u00eda asignadas el accionante, prueba de ello es que debido a sus padecimientos psicol\u00f3gicos su empleador en el a\u00f1o 2023, al suscribir el nuevo contrato laboral, decidi\u00f3 proceder a una reasignaci\u00f3n de funciones al contratarlo para ocupar el cargo de auxiliar de biblioteca. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Universidad en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al afirmar que \u201cen el a\u00f1o 2022 que el demandante desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar de anfiteatro, su contrato fue terminado al finalizar el semestre y todas sus prestaciones le fueron pagadas; sin embargo, como se puede ver en la historia cl\u00ednica aportada al plenario, \u00e9l se sent\u00eda. \u2018perseguido, observado por los cad\u00e1veres adem\u00e1s de sentir alucinaciones somatoest\u00e9ticas\u2019. Atendiendo a esa manifestaci\u00f3n el 01\/02\/2023 no se le contrat\u00f3 para auxiliar en el anfiteatro, sino para el cargo de (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>158. \u00a0Aun cuando la instituci\u00f3n educativa demandada hubiese se\u00f1alado durante todo el tr\u00e1mite de tutela que el actor desempe\u00f1\u00f3 sin ning\u00fan reparo el cargo de auxiliar de biblioteca, lo cierto es que se encuentra acreditado que mientras el se\u00f1or Juan laboraba en ese cargo recay\u00f3 en la enfermedad que ya padec\u00eda desde antes y la cual le fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante en el a\u00f1o 2022 como \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, acorde con la incapacidad m\u00e9dica otorgada entre el 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>159. \u00a0Sobre este punto, la jurisprudencia ha reconocido que \u201c[e]ste Tribunal no ha sido ajeno a los conflictos que se generan como consecuencia de los problemas de salud mental en el mundo contempor\u00e1neo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las caracter\u00edsticas propias de estas patolog\u00edas ya que afectan m\u00faltiples aspectos de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades laborales\u201d. Por consiguiente, mediante Sentencia T-135 de 2023 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al analizar una acci\u00f3n de tutela en la que se pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que fue diagnosticada, entre otras enfermedades mentales, con esquizofrenia simple, consider\u00f3 que \u201c[l]a esquizofrenia, seg\u00fan la OMS, reduce la esperanza de vida de las personas que la padecen y se caracteriza por una importante deficiencia en la percepci\u00f3n y cambios de comportamiento, con s\u00edntomas como ideas delirantes, alucinaciones, desorganizaci\u00f3n mental y de conducta o agitaci\u00f3n extrema [raz\u00f3n por la cual este tipo de enfermedades mentales] son considerados padecimientos cr\u00f3nicos e invisibles que pueden involucrar tratamientos prolongados o permanentes y constantes incapacidades, como ha quedado expuesto. En el \u00e1mbito laboral pueden afectar el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades diarias tanto por ausencia de condiciones para un ambiente laboral saludable y como consecuencia del tratamiento terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico ordenado\u201d.<\/p>\n<p>160. En l\u00ednea con lo expuesto, es innegable para la Sala la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante por su estado de salud mental durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con la Universidad. Si bien la \u00faltima incapacidad que al actor le fue reconocida durante la vigencia de dicho v\u00ednculo laboral no se relacionaba con su problema de salud mental, sino con un tema respiratorio, ello no implica su situaci\u00f3n hubiese menguado o desaparecido.<\/p>\n<p>161. De otro lado, para la Sala es claro que la universidad accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Juan, como quiera que en atenci\u00f3n a lo consignado en su historia cl\u00ednica en el a\u00f1o 2022, decidi\u00f3 reubicar al accionante en el cargo de auxiliar de biblioteca. Adem\u00e1s, la demandada en ning\u00fan momento neg\u00f3 tener conocimiento del trastorno mental que padece el trabajador. En su lugar, en las intervenciones realizadas en la impugnaci\u00f3n y en sede de revisi\u00f3n, la Universidad se limit\u00f3 a destacar que no ten\u00eda conocimiento de que el accionante estuviese incapacitado en la fecha de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como quiera que aport\u00f3 ese documento con posterioridad a dicha terminaci\u00f3n, el 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>162. \u00a0Para la Sala la conducta de la Universidad es reprochable, pues como se expuso en l\u00edneas anteriores previo a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo conoc\u00eda del trastorno mental que padec\u00eda el se\u00f1or Juan y pese a ello se circunscribi\u00f3 a exigir la presentaci\u00f3n de una incapacidad laboral relacionada con ese padecimiento dentro del t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato. La invisibilidad de este tipo de trastornos mentales produce un gran impacto en la vida de quien lo padece, de ah\u00ed la importancia de seguir el tratamiento m\u00e9dico y la evoluci\u00f3n de la enfermedad. Por tanto en este contexto era necesario que la autoridad del trabajo verificara la condici\u00f3n mental invisible del accionante, a fin de verificar si en esas circunstancias la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral no constitu\u00eda un despido discriminatorio.<\/p>\n<p>163. \u00a0Por \u00faltimo, es importante destacar que no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante, por lo que opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en este caso. Lo anterior pese a que la Universidad aleg\u00f3 una justa causa amparada en la expiraci\u00f3n del plazo pactado en el contrato, sumado al preaviso emitido el 19 de septiembre de 2023, pues como ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n \u201cel vencimiento del plazo de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no es suficiente para concluir que la no renovaci\u00f3n resulta\u00a0eficaz\u201d. Sobre el particular, mediante sentencia C-016 de 1998 se manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cel s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u2018expectativa cierta y fundada\u2019 del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>164. \u00a0De otro lado, la universidad accionada afirm\u00f3 que para la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia no hab\u00eda contratado nuevamente al accionante dado que, no se hab\u00edan iniciado las clases lo que significa que el cargo era inexistente. Sin embargo, cabe destacar que en la resoluci\u00f3n aportada por la demandada para justificar este punto no se precisa la fecha de inicio de clases para el calendario de admisi\u00f3n 2024A y en todo caso, para este momento el semestre ya se encuentra en curso, por lo que el cargo deber\u00eda encontrase en funcionamiento.<\/p>\n<p>165. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala considera que ello no es justificaci\u00f3n suficiente, pues al terminarse el contrato de trabajo del accionante se desconoci\u00f3 su estado de salud mental y por tanto se desprotegi\u00f3 la estabilidad laboral del se\u00f1or Juan, en la medida en que su empleador no valor\u00f3 el trastorno padecido por quien hab\u00eda sido su trabajador, por lo menos durante los \u00faltimos dos a\u00f1os, por lo que se concluye que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral pudo tener un m\u00f3vil discriminatorio.<\/p>\n<p>166. \u00a0En virtud de lo anterior la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que comparte lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, toda vez que la Universidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n ante la oficina de trabajo para dar por terminado el contrato laboral del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. Por tanto, en concordancia con lo resueltos por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela en los cuales se ha concedido el amparo como mecanismo transitorio, cabr\u00eda ordenar, para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Juan, \u00fanicamente el reintegro al \u00faltimo cargo que ten\u00eda, mientras el juez laboral resuelve de forma definitiva el asunto que tiene actualmente a su cargo.\u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior y en vista de que la Sala carece de informaci\u00f3n certera sobre el proceso laboral que cursa ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, se considera que la soluci\u00f3n constitucionalmente adecuada es que la protecci\u00f3n temporal aludida en el numeral anterior se realice en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia.<\/p>\n<p>168. \u00a0En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia de tutela proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito y en su lugar confirmar\u00e1 la sentencia de primer instancia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal la cual tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Juan, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>() T-10.133.206. Temporal S.A. y Empresa S.A. vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud del accionante Jes\u00fas.<\/p>\n<p>169. \u00a0El se\u00f1or Jes\u00fas se vincul\u00f3 a la empresa Temporal S.A., como trabajador en misi\u00f3n desde el a\u00f1o 2005 para atender los requerimientos de las empresas usuarias. Su \u00faltima vinculaci\u00f3n laboral fue suscrita el 3 de noviembre de 2022, en la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor contratada para prestar sus servicios con la Empresa S.A.<\/p>\n<p>170. \u00a0Acorde con la historia cl\u00ednica del accionante, aportada en la demanda de tutela, el 28 de enero de 2022 fue diagnosticado con \u201cs\u00edndrome de abducci\u00f3n dolorosa del hombro\u201d. Igualmente, en el a\u00f1o 2023 fue diagnosticado (i) el 17 de marzo, con \u201centesopat\u00eda de los tendones del cu\u00e1driceps y patelar bilateral, paciente refiere dolor en rodilla bilateral constante, diario, exacerbado a la flexoestensi\u00f3n de piernas, niega trauma reciente\u201d; y (ii) el 7 de junio de 2023, mediante consulta en la IPS Neuromedica se dej\u00f3 constancia que \u201cel paciente refiere que desde enero [tiene] v\u00e9rtigo asociado a tinnitus y plenitud \u00f3tica izquierda, al examen no encuentro alteraci\u00f3n. Trae resonancia cerebral contrastada febrero\/2023 en la que se encuentra de manera incidental lesi\u00f3n nodular dependiente de surco caudado tal\u00e1mico izquierdo inespecificada, puede corresponder a quiste coloide de 8mm, no condiciona hidrocefalia ni efecto obstructivo, no [tiene] otras lesiones\u201d. En consecuencia, fue diagnosticado con \u201cv\u00e9rtigos perif\u00e9ricos y tumor de comportamiento incierto o desconocido del enc\u00e9falo supratentorial\u201d.<\/p>\n<p>171. \u00a0El 25 de septiembre de 2023, la empresa Temporal S.A. suscribi\u00f3 con el accionante un \u201cacuerdo de terminaci\u00f3n\u201d, mediante el cual ambas partes \u201cacordamos finalizar el contrato individual de trabajo el d\u00eda 30\/09\/2023\u201d. En consecuencia, el se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Doria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a fin de que se proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que si v\u00ednculo laboral se termin\u00f3 sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo pese a sus padecimientos de salud.<\/p>\n<p>172. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que en este caso tambi\u00e9n se encuentran acreditados los tres supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que opere la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, de conformidad con los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>173. \u00a0El accionante tiene afectaciones de salud que le impiden o dificultan significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones, pues contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, esta Sala advierte que de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada en la demanda de tutela, (i) el se\u00f1or Jes\u00fas acudi\u00f3 a consulta con su EPS debido a que presentaba \u201cdolor en rodilla bilateral constante, diario, exacerbado a la flexoestensi\u00f3n de piernas\u201d, \u201cdescribe dolor tipo sordo en regi\u00f3n rotuliana que aparece cuando sube escaleras\u201d, raz\u00f3n por la cual estuvo en tratamiento m\u00e9dico para su patolog\u00eda, consistente en sesiones de fisioterapia que le fueron programadas de forma presencial y de las cuales consta que asisti\u00f3 a las citas de los d\u00edas 7\/09\/2023, 16\/09\/2023, 29\/09\/2023 y 12\/10\/2023; y (iii) se advierte una observaci\u00f3n en dicho documento realizada desde el 2 de junio de 2023, seg\u00fan la cual \u201cel usuario es independiente y funcional con restricciones laborales para escalas hasta 12-10-2023\u201d.<\/p>\n<p>174. \u00a0Esta \u00faltima observaci\u00f3n est\u00e1 relacionada con el acta de recomendaciones y restricciones laborales emitida el 12 de abril de 2023 por la empresa empleadora Temporal S.A., en la que se indic\u00f3 que por un periodo de seis (6) meses -hasta el 12 de octubre de 2023- el actor deb\u00eda: 1) evitar subir y bajar escaleras de manera repetitiva durante la jornada laboral; 2) no subir pendientes; 3) no levantar, halar o cargar peso mayor a doce kilogramos (12kg); 4) evitar caminar sobre terreno irregular o agrietado y 5) no realizar labores en alturas que generen ruidos fuertes.<\/p>\n<p>175. \u00a0En este punto es importante destacar que este documento se redact\u00f3 con la finalidad de acatar las sugerencias se\u00f1aladas en el examen de ingreso que se le realiz\u00f3 al actor a trav\u00e9s de medicina ocupacional, el cual fue realizado el 2 de noviembre de 2022, es decir, el d\u00eda previo a la firma del contrato por obra o labor con Empresa S.A. En tal documento se emitieron las siguientes recomendaciones \u201cevitar subir y bajar escaleras de forma permanente, puede subir y bajar escaleras hasta 10 escalones por jornada laboral. Vigencia 2 meses. Debe evitar la realizaci\u00f3n de actividades que impliquen movimientos repetitivos con el hombro derecho, evitar elevar el hombro sobre los 90 grados, no empujar o halar ni cargar pesos mayores a 5kg con miembro superior derecho o 10kg bimanual por 2 meses. Debe aportar historia cl\u00ednica con ex\u00e1menes de seguimiento. Uso de protecci\u00f3n auditiva en ambiente de ruido mayor a 85DB. Audiometr\u00eda cl\u00ednica por EPS. Valoraci\u00f3n por ARL de EPS\u201d.<\/p>\n<p>176. \u00a0As\u00ed las cosas, al revisar el contrato en misi\u00f3n la Sala nota que la obra o labor contratada consist\u00eda en prestar \u201capoyo en la distribuci\u00f3n y entrega de documentos y paquetes por incremento de clientes nuevos\u201d, esta labor requiere que el actor est\u00e9 en uso constante tanto de sus extremidades superiores como inferiores, ya sea para recorrer distancias o subir y bajar escaleras a fin de entregar la correspondencia que le sea asignada en distribuci\u00f3n; as\u00ed como efectuar movimientos de elevaci\u00f3n y de flexi\u00f3n de rodillas, para cargar los paquetes que deba repartir. Por consiguiente, al advertirse unas limitaciones m\u00e9dicas que impactan en la forma de ejecutar dichas labores encomendadas, es evidente que su patolog\u00eda le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>177. \u00a0As\u00ed, aun cuando el accionante para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral careciera de una incapacidad laboral o de una calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de su capacidad laboral, como lo se\u00f1alaron los demandados y el juez de instancia, la Sala reitera que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cno es necesaria la existencia de un dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que acredite una afectaci\u00f3n moderada, severa o profunda [es decir, igual o superior al 15%, para aplicar el fuero a la estabilidad laboral reforzada]\u201d, pues tal como qued\u00f3 demostrado el se\u00f1or Jes\u00fas ten\u00eda unas afecciones m\u00e9dicas que generaban que su labor deb\u00eda desarrollarse siguiendo unos lineamientos espec\u00edficos, los cuales no eran comunes a todos los empleados, sino que solo estaban previstos para \u00e9l en raz\u00f3n de sus limitaciones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>178. \u00a0La Sala observa que los padecimientos del actor exist\u00edan al momento de la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral, esto es, el\u00a030 de noviembre de 2023 y persisten en la actualidad, lo cual se corrobora con los soportes allegados en sede de revisi\u00f3n. Ello implica que, correspond\u00eda acudir al Ministerio de Trabajo para solicitar su autorizaci\u00f3n respecto de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, como quiera que el se\u00f1or Jes\u00fas presentaba inconvenientes en su salud que le imped\u00edan o dificultaban significativamente\u00a0su adecuado desempe\u00f1o laboral en condiciones regulares.<\/p>\n<p>179. \u00a0Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n puede concluir, contrario a lo se\u00f1alado por el juez de instancia, que en este caso la condici\u00f3n de salud del accionante era conocida por las empresas Temporal S.A. y Empresa S.A. De acuerdo con los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>180. \u00a0Respecto de la empresa Temporal S.A., se advierte que el d\u00eda previo a la firma del contrato en misi\u00f3n por duraci\u00f3n de la obra o labor, el 2 de noviembre de 2022, al accionante le fue realizado un examen m\u00e9dico de ingreso por parte de salud ocupacional, en el que se le puso de presente a la empresa unas recomendaciones sobre la forma como el actor deb\u00eda desempe\u00f1ar sus funciones, de acuerdo con el estudio f\u00edsico que se hab\u00eda adelantado. En este sentido, aunque salud ocupacional no diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas con los padecimientos descritos en su historia cl\u00ednica, por escapar de la esfera de su competencia y experticia, s\u00ed pudo evidenciar algunas complicaciones en sus extremidades inferiores y superiores, y con base en ello emitir las recomendaciones de restricci\u00f3n f\u00edsica que fueron rese\u00f1adas en l\u00edneas anteriores.<\/p>\n<p>181. \u00a0Es importante resaltar que en ese examen de salud ocupacional se dej\u00f3 constancia de hab\u00e9rsele solicitado al accionante \u201caportar historia cl\u00ednica con ex\u00e1menes de seguimiento\u201d, circunstancia frente a la cual el accionante se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n e inform\u00f3 que siempre inform\u00f3 sobre todo su proceso de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>182. \u00a0Adem\u00e1s, como bien se se\u00f1al\u00f3 en las l\u00edneas precedentes, con base en esas recomendaciones Temporal S.A. emiti\u00f3 acta de recomendaciones y restricciones laborales el 12 de abril de 2023, es decir, en el marco de la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Jes\u00fas. lo que significa que, por lo menos la demandada conoc\u00eda que el actor ten\u00eda unas dolencias que hab\u00edan quedado evidenciadas en el examen de ingreso y que esas molestias eran de tal intensidad, que requer\u00edan adecuaciones en la forma de ejecutar las funciones encomendadas al trabajador.<\/p>\n<p>183. \u00a0En cuanto a Empresa S.A., est\u00e1 manifest\u00f3 que en su base de datos no aparec\u00eda reporte del estado de salud del accionante y que, en todo caso, los ex\u00e1menes, tratamientos y dem\u00e1s reportes m\u00e9dicos se encuentran en la historia cl\u00ednica del accionante, a la cual no tiene acceso por tratarse de un documento sometido a reserva. Para la Sala estos argumentos no son de recibo por al menos dos razones, (i) porque Temporal S.A. debi\u00f3 remitirle el acta de recomendaciones y restricciones laborales del 12 de abril de 2023, en vista de que ello impactaba directamente la prestaci\u00f3n personal del servicio a cargo del se\u00f1or Carlos S\u00e1nchez Doria y (ii) toda vez que las sesiones de fisioterapia en las que consta que el accionante asisti\u00f3, fueron programadas en el marco de la relaci\u00f3n laboral y durante d\u00edas laborales, pues el 07\/09\/2023 fue un jueves; el 16\/09\/2023 fue un s\u00e1bado y el 29\/09\/2023 fue un viernes, circunstancia que le permite colegir a la Sala que, el se\u00f1or Jes\u00fas ten\u00eda que pedir permiso Empresa S.A. para ausentarse de sus labores, a fin de cumplir con las citas programadas, dado que actuaba bajo la direcci\u00f3n y control de esa empresa.<\/p>\n<p>184. \u00a0Por \u00faltimo, no existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante, por lo que opera la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Sobre el particular, las empresas accionadas manifestaron que la finalizaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a un acuerdo bilateral entre las partes, para la Corte este argumento no resulta admisible pues entre el empleador y el trabajador no existe una verdadera relaci\u00f3n de igualdad, en la que \u00e9ste \u00faltimo pueda resistirse de manera efectiva a los requerimientos que le sean adversos del primero, en virtud de su posici\u00f3n dominante.<\/p>\n<p>185. \u00a0Lo anterior se ve reforzado, si se tiene en cuenta que el demandante se encontraba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el deterioro en su estado de salud, pero tanto Temporal S.A. como Empresa S.A. se ci\u00f1eron a exponer durante todo el tr\u00e1mite de tutela argumentos que pretend\u00edan aminorar la situaci\u00f3n de salud del accionante y exigir requisitos como incapacidades m\u00e9dicas o un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para desconocer la obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre ellas de acudir al Ministerio de Trabajo, a fin de dar por terminado el v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Jes\u00fas, pues tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta providencia se trata de un sujeto en una situaci\u00f3n evidente de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>186. \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala considera necesario proteger de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jes\u00fas, el cual fue vulnerado por la conducta discriminatoria de las empresas Temporal S.A. y Empresa S.A., para tal fin revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en primera instancia El 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Civil Municipal que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d, declarar\u00e1 la ineficacia del documento suscrito entre las partes como \u201cacuerdo de terminaci\u00f3n\u201d y ordenar\u00e1 a las demandadas que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia se comuniquen con el se\u00f1or Jes\u00fas, a fin de reintegrarlo a su lugar de trabajo, si as\u00ed lo desea el trabajador, a un cargo que sea compatible con su estado de salud y en el que se atiendan las recomendaciones m\u00e9dicas que le sean formuladas.<\/p>\n<p>187. \u00a0De otro lado, la Sala advertir\u00e1 al se\u00f1or Jes\u00fas que deber\u00e1 presentar una demanda ordinaria en contra de las empresas demandadas, durante los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado. Los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la demanda laboral.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>188. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 tres acciones de tutela interpuestas por tres trabajadores vinculados laboralmente mediante contratos a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo y por obra o labor a trav\u00e9s de una empresa temporal. A juicio de los accionantes sus v\u00ednculos laborales fueron finalizados sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>189. \u00a0La Sala encontr\u00f3 procedentes las acciones de tutela de manera transitoria. En el primer y tercer caso en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los accionantes, de cara a las circunstancias de salud y socioecon\u00f3micas que experimentan con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; mientras que en el segundo caso, adem\u00e1s de haberse probado la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, el actor en sede de revisi\u00f3n aport\u00f3 informaci\u00f3n que le permite concluir a la Sala la existencia de un proceso laboral ordinario en curso, raz\u00f3n por la que podr\u00eda generarse un riesgo de perjuicio irremediable que se debe evitar.<\/p>\n<p>190. \u00a0En vista de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que le correspond\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflos empleadores accionados vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud de los trabajadores accionantes, al terminar su relaci\u00f3n laboral sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo?. Para tal fin, se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y con base en ello se estudiaron los casos concretos.<\/p>\n<p>192. \u00a0En consecuencia, como remedio constitucional ampar\u00f3 en los tres casos el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los demandantes y orden\u00f3 a los empleadores que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia se comuniquen con los trabajadores a fin de \u00a0reintegrarlos a su lugar de trabajo, si as\u00ed lo desean, a un cargo que sea compatible con su estado de salud y en el que se atiendan las recomendaciones m\u00e9dicas que les sean formuladas. Sin embargo, al tratarse de una protecci\u00f3n transitoria, la Sala advirti\u00f3 a los actores que deb\u00edan presentar una demanda ordinaria en contra de sus empleadores, durante los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenados y aclar\u00f3 que los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la demanda laboral.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en el expediente T-10.128.186, la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 23 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar AMPARAR de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Javier. En consecuencia, se le advierte al accionante que deber\u00e1 interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la demanda respectiva en contra de su empleador, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en el resolutivo segundo de la presente sentencia. Los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la demanda laboral.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-10.128.186, DECLARAR la ineficacia del despido del se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez D\u00edaz y ORDENAR al se\u00f1or Felipe que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia se comunique con el se\u00f1or Javier, a fin de reintegrarlo a su lugar de trabajo, si as\u00ed lo desea el trabajador, a un cargo que sea compatible con su estado de salud y en el que se atiendan las recomendaciones m\u00e9dicas que le sean formuladas.<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR en el expediente T-10.129.320 la sentencia de segunda instancia de tutela proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito y en su lugar CONFIRMAR la sentencia de primer instancia proferida el 8 de febrero de 2024 \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal que ampar\u00f3 de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Juan, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se le advierte al accionante que deber\u00e1 interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la demanda respectiva en contra de su empleador, so pena de que cesen los efectos del reintegro orden<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-427 DE 2024 Expedientes AC: T-10.128.186, T-10.129.320 y T-10.133.206 AC Acciones de tutela instauradas por: (i) Javier contra Felipe (T-10.128.186); (ii) Juan contra la Universidad (T-10.129.320) y (iii) Jes\u00fas contra Temporal S.A. y Empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}