{"id":30496,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-431-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-24\/","title":{"rendered":"T-431-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/24<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Est\u00e1ndar del debido proceso administrativo<\/p>\n<p>(&#8230;) el Ministerio del Trabajo [i] vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del (accionante) al negar la prestaci\u00f3n humanitaria con fundamento en el incumplimiento del requisito de nexo causal y en la no cobertura de la Ley 418 de 1997&#8230; [ii] vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo al resolver la solicitud de reconocimiento de prestaci\u00f3n humanitaria en un t\u00e9rmino superior a cuatro meses.<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse<\/p>\n<p>(&#8230;) excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto, ya que el art\u00edculo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017 vulnera las garant\u00edas fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y la igualdad. Primero, porque impone una barrera no consagrada por el legislador para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria, restringiendo su acceso a las v\u00edctimas del conflicto por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. Segundo, contraviene la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 46 ejusdem ya referida. Y, tercero, para garantizar el derecho a la igualdad del actor en relaci\u00f3n con casos resueltos por la Corte Constitucional en decisiones anteriores, donde ha ordenado el reconocimiento del beneficio por estar debidamente acreditados los requisitos, sin valorar si la ocurrencia del hecho victimizante fue previa a 1997.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos para acceder y caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Faculta a funcionarios judiciales, autoridades administrativas y particulares para inaplicar una determina norma porque sus efectos en un caso concreto resultan contrarios a los mandatos constitucionales<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable<\/p>\n<p>PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo reconocer y pagar prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a v\u00edctima del conflicto<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-431 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.116.562<\/p>\n<p>Accionante: Defensor\u00eda del Pueblo como agente oficioso de Andr\u00e9s<\/p>\n<p>Accionados: el Ministerio del Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV)<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el 25 de enero de 2024; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el 26 de febrero de 2024. Decisiones adoptadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de agente oficioso por Andr\u00e9s, en contra del Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la UARIV, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n contiene informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y estado actual de salud del accionante, asimismo, relata los hechos victimizantes sufridos por \u00e9l y su hermano. En consecuencia, para proteger el derecho de ambos a la privacidad e integridad personal, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional suscribir\u00e1 dos versiones del fallo adoptado.<\/p>\n<p>La primera versi\u00f3n de la decisi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso y contendr\u00e1 los nombres reales del accionante y su hermano. La segunda versi\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y en esta se suprimir\u00e1n los datos que permitan la identificaci\u00f3n del accionante y su hermano, para lo cual sus verdaderos nombres ser\u00e1n reemplazados, respectivamente, por los nombres ficticios de Andr\u00e9s y Manuel, que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte Constitucional, y en la Circular Interna n\u00famero 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional revis\u00f3 las decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Defensor\u00eda del Pueblo en representaci\u00f3n de Andr\u00e9s, en contra del Ministerio del Trabajo y otras entidades, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se aleg\u00f3 que el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos mencionados al negar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado, consagrada por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0Beneficio que se otorga a las v\u00edctimas del conflicto armado que por causa de este sufran un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Asimismo, se cuestion\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa tardara m\u00e1s de tres a\u00f1os en concluirse.<\/p>\n<p>Las decisiones de tutela, que hab\u00edan negado el amparo solicitado, fueron revocadas por la Sala Octava para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n requerida. A partir de la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional relevante, la Corte encontr\u00f3 que el Ministerio del Trabajo no sustent\u00f3 su decisi\u00f3n seg\u00fan la cual no estaba probado el nexo causal, en tanto no adelant\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos allegados por el peticionario, de los cuales s\u00ed pod\u00eda demostrarse el aludido nexo causal. De igual modo, reiter\u00f3 que la Ley 418 de 1997 no restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal en relaci\u00f3n con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante a efectos de reconocer la prestaci\u00f3n humanitaria, raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma reglamentaria que fija un l\u00edmite en este sentido. Y, finalmente, constat\u00f3 que la entidad tard\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os en resolver la solicitud, cuando el decreto reglamentario respectivo se\u00f1ala que el plazo m\u00e1ximos es de cuatro meses.<\/p>\n<p>En consecuencia, entre otras medidas, la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n humanitaria y orden\u00f3 al Ministerio del Trabajo reconocer ese beneficio en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas luego de notificada la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos en los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Del escrito de tutela y sus anexos, se desprende lo siguiente:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Seg\u00fan lo narrado en el escrito de tutela, el 12 de noviembre de 1987, en el municipio de Arauquita (Arauca), \u00abla guerrilla acudi\u00f3 al lugar\u00bb de residencia de Manuel y Andr\u00e9s para secuestrar al padre de estos dos. No obstante, Andr\u00e9s intervino para tratar de evitarlo, raz\u00f3n por la cual \u00able propinaron un disparo, el cual, le afect\u00f3 el cr\u00e1neo\u00bb. Debido a la herida, Andr\u00e9s fue trasladado a C\u00facuta \u00abdonde fue intervenido quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica Santa Ana, derivando de tal situaci\u00f3n una discapacidad total y permanente\u00bb.<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, en el a\u00f1o 2009 Andr\u00e9s recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n administrativa por el hecho victimizante de \u00ablesiones personales y psicol\u00f3gicas\u00bb bajo los criterios del Decreto 1290 de 2008. Hecho por el cual fue incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV).<\/p>\n<p>3. El 20 de septiembre de 2011, por los sucesos ocurridos en 1987, Andr\u00e9s fue incluido en el RUV por desplazamiento forzado. En 2012, su hermano Manuel tambi\u00e9n fue incluido por la misma raz\u00f3n. Ambos recibieron la correspondiente indemnizaci\u00f3n administrativa conforme el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan certificaci\u00f3n del 23 de octubre de 2008, expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, esta entidad calific\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s y determin\u00f3 que ten\u00eda un 91.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) debido a \u00abHEMIPLEJIA DERECHA 29 HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL CEREBRAL\u00bb. La certificaci\u00f3n no indic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL.<\/p>\n<p>5. El 13 de julio de 2018, con apoyo del consultorio jur\u00eddico de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 a Colpensiones solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. El 27 de octubre de 2018, Colpensiones remiti\u00f3 esta solicitud al Ministerio del Trabajo por ser la entidad competente para resolverla.<\/p>\n<p>6. El 6 de mayo de 2019, el Ministerio del Trabajo inform\u00f3 al se\u00f1or Andr\u00e9s que, de conformidad con el Decreto 600 de 2017, para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica deb\u00eda entregar documentos adicionales. Por tanto, le manifestaron que, pese a haber allegado la certificaci\u00f3n del dictamen de PCL, todav\u00eda le faltaba por entregar (i) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, (ii) declaraci\u00f3n del aspirante en la que indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el mencionado decreto y (iii) certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el estado de la afiliaci\u00f3n. \u00a0Esta comunicaci\u00f3n fue entregada al peticionario el 23 de julio de 2019.<\/p>\n<p>7. El 2 de enero de 2020, el se\u00f1or Andr\u00e9s solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo dar respuesta de fondo. En respuesta, el 31 de enero de 2020, la entidad le manifest\u00f3 que todav\u00eda no hab\u00eda entregado la documentaci\u00f3n faltante a efectos de realizar el estudio acerca de la procedencia de la prestaci\u00f3n humanitaria requerida. Adem\u00e1s, le se\u00f1alaron que si bien hab\u00eda allegado un certificado del dictamen de PCL fechado en 2008 y expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, era preciso adjuntar el dictamen completo. No obstante, la entidad le anunci\u00f3 que solicitar\u00eda copia completa de ese documento a la respectiva junta regional de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. El documento fechado el 10 de febrero de 2020, el se\u00f1or Andr\u00e9s alleg\u00f3 al Ministerio del Trabajo declaraci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos previstos por el art\u00edculo 2.2.5.9.5.3 del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>9. El 19 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez calific\u00f3 por segunda vez a Andr\u00e9s con un 82.94% de PCL, estructurada el 23 de octubre de 2008. Seg\u00fan el escrito de tutela, esta calificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una exigencia del Ministerio del Trabajo con el fin de acreditar uno de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica a v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1570 del 13 de mayo de 2022, la Subdirecci\u00f3n de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementaros y otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica en favor de Andr\u00e9s. Se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no cumple con varios de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2.2.9.5.3. del Decreto 600 de 2017, as\u00ed:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Ausencia de nexo causal. La entidad afirm\u00f3 que el peticionario no cumple con el requisito de \u00abexistir nexo causal de la p\u00e9rdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado\u00bb, consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017. Seg\u00fan el acto administrativo \u00abno obra prueba alguna que permita establecer que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario, producto de las heridas por arma de fuego de las que fue v\u00edctima, ocurrieron en el marco del conflicto interno armado\u00bb.<\/p>\n<p>B. Inclusi\u00f3n en el RUV no prueba nexo causal. Adem\u00e1s, el Ministerio del Trabajo advirti\u00f3 que el nexo causal no se demuestra por el hecho de que el peticionario est\u00e1 incluido en el RUV. Se\u00f1al\u00f3 que este registro \u00abno otorga la calidad de v\u00edctima pues se trata de un acto de car\u00e1cter declarativo\u00bb tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional. Con base en esto, concluy\u00f3 que \u00abla inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas-RUV, no suple ni reemplaza la acreditaci\u00f3n del nexo causal dado que, en el marco de lo establecido por el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, se trata de dos requisitos diferentes entre los exigidos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>C. La prestaci\u00f3n humanitaria solo aplica para hechos ocurridos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 418 de 1997. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no es beneficiario de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017 indica que su reconocimiento se efectuar\u00eda a partir del 26 de diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 418 de 1997, que cre\u00f3 el beneficio. Por este motivo, advirti\u00f3 que seg\u00fan la narraci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s \u00ablos hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 1987 en el municipio de Arauquita (Arauca), es decir, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 418 de 1997\u00bb. Para sustentar esta postura, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la Sentencia C-932 de 2006 una ley tiene efectos jur\u00eddicos a partir de su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Contra la anterior decisi\u00f3n, el 5 de agosto de 2022, el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Expuso que la entidad no analiz\u00f3 integralmente las pruebas que demuestran su calidad de v\u00edctima del conflicto armado, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una PCL del 82.94%. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en su caso s\u00ed existe nexo causal entre el hecho victimizante y la PCL, pues seg\u00fan los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos en los que se bas\u00f3 el dictamen, sus traumatismos fueron generados por herida de arma de fuego en hechos ocurridos en 1987 en el municipio de Arauquita. Aleg\u00f3 que este hecho fue \u00abdebidamente certificado por la Unidad para las V\u00edctimas\u00bb, y que en un caso similar la Corte Constitucional, en Sentencia T-290A de 2018, encontr\u00f3 que exist\u00eda nexo causal entre el hecho victimizante y la PCL, por cuanto del dictamen se desprend\u00eda la raz\u00f3n de las lesiones y la inclusi\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>12. Mediante Resoluci\u00f3n 2153 del 7 de julio de 2023, la Subdirecci\u00f3n de Subsidios Pensionales, Servicios Sociales Complementarios y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo no repuso su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En resumen, se\u00f1al\u00f3 que para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria, el requisito de inclusi\u00f3n en el RUV es distinto de aquel que exige la existencia de un nexo causal entre la PCL y actos derivados del conflicto armado. Asimismo, precis\u00f3 que mediante Sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional \u00abindic\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria que se efect\u00faa para la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no puede trasladarse al estudio de reconocimiento de la Prestaci\u00f3n Humanitaria Peri\u00f3dica, porque dicho registro \u201cno confiere la calidad de v\u00edctima\u201d [\u2026]\u00bb. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 el argumento relacionado con la aplicaci\u00f3n temporal de la Ley 418 de 1997. Finalmente, advirti\u00f3 que la Sentencia T-290A de 2018 no era aplicable al caso del peticionario porque all\u00ed se resolvi\u00f3 una problem\u00e1tica relacionada con la negativa de la prestaci\u00f3n a ra\u00edz del tr\u00e1nsito de competencias entre Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>13. Por Resoluci\u00f3n 2295 del 14 de julio de 2023, la Direcci\u00f3n de Pensiones y Otras Prestaciones neg\u00f3 la apelaci\u00f3n con fundamento en las mismas razones esgrimidas en los actos administrativos anteriormente descritos.<\/p>\n<p>La solicitud de amparo<\/p>\n<p>14. El 15 de enero de 2024, Edgar Orlando Le\u00f3n Molina, en su condici\u00f3n de defensor p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de Manuel quien, a su vez, act\u00faa como agente oficioso de su hermano Andr\u00e9s, \u00abquien por su situaci\u00f3n de discapacidad le es imposible acudir a reclamar sus derechos por su propia cuenta\u00bb.<\/p>\n<p>15. Afirma el defensor p\u00fablico que el se\u00f1or Manuel \u00abdesconoce los medios para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hermano, por tanto, solicita la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. La solicitud de amparo va dirigida contra el Ministerio del Trabajo, Colpensiones y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>17. El agente oficioso atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Andr\u00e9s a las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo mediante las cuales le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>18. En concreto, indic\u00f3 que su agenciado s\u00ed cumple con el requisito de nexo causal que echa de menos el Ministerio del Trabajo. Esto por cuanto su inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes de lesiones personales y psicol\u00f3gicas y desplazamiento forzado tuvo origen en lo ocurrido durante noviembre de 1987, cuando aqu\u00e9l recibi\u00f3 un impacto de bala por arma de fuego en la cabeza. Por tanto, la misma UARIV reconoce que las lesiones est\u00e1n relacionadas con lo ocurrido en esa \u00e9poca con ocasi\u00f3n del conflicto armado, siendo esta la raz\u00f3n para su inclusi\u00f3n en el RUV. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizadas al agenciado tuvieron como sustento la historia cl\u00ednica de 1987.<\/p>\n<p>19. Asegur\u00f3 que la jurisprudencia constitucional exige a la autoridad administrativa realizar de oficio un recaudo probatorio exhaustivo a efectos de determinar el nexo causal, tal como lo indica en las sentencias T-005 de 2020 y T-218 de 2021.<\/p>\n<p>20. De otro lado, sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 418 de 1997, argument\u00f3 que la Corte Constitucional, en Sentencia T-921 de 2014 manifest\u00f3 que esa ley no estableci\u00f3 una fecha l\u00edmite desde la cual deba reconocer la prestaci\u00f3n, por tanto, el beneficio puede ser recibido por personas con hechos victimizantes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma.<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, resalt\u00f3: \u00abmi agenciado el se\u00f1or [Andr\u00e9s] se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, toda vez, que, desde hace m\u00e1s de treinta y seis (36) a\u00f1os que sucedieron los hechos qued\u00f3 supeditado a una silla de ruedas, que le impiden laborar, por lo tanto, conseguir recursos para brindar su congrua subsistencia vi\u00e9ndose sometido a la poca ayuda que recibe de familiares y amigos para dignificar sus condiciones de vida\u00bb.<\/p>\n<p>22. Adem\u00e1s, el defensor p\u00fablico aleg\u00f3 que los actos administrativos cuestionados contienen la misma fundamentaci\u00f3n, y \u00aba pesar de que la entidad se tom\u00f3 m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os para resolver la solicitud pensional, ninguna actividad probatoria despleg\u00f3 para corroborar lo concerniente al nexo de causalidad\u00bb.<\/p>\n<p>23. Con fundamento en estos argumentos, el agente oficioso solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y se ordene al Ministerio del Trabajo expedir un nuevo acto administrativo donde la conceda al se\u00f1or Andr\u00e9s, por cuanto cumple todos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia.<\/p>\n<p>24. Asimismo, que el pago se reconozca \u00abdesde el mismo momento en que sucedieron los hechos, en el entendido que se trata de una persona que por su condici\u00f3n de discapacidad no le fue posible reclamar ese derecho en la oportunidad debida, o en su defecto desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, desde el 23 de octubre de 2008\u00bb.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de primera instancia<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, quien la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado a las accionadas. Las entidades respondieron as\u00ed:<\/p>\n<p>26. Colpensiones aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no tiene la competencia para resolver la solicitud de prestaci\u00f3n humanitaria que reclama el agenciado. Por tanto, pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>27. El Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que el defensor p\u00fablico carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque no est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Manuel no pueda acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hermano Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>28. En seguida, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones atacadas por v\u00eda tutela gozan de presunci\u00f3n de legalidad y deben ser controvertidas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>29. Finalmente, para defender la actuaci\u00f3n administrativa con la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos al interior de las resoluciones.<\/p>\n<p>30. La UARIV confirm\u00f3 el estado del inclusi\u00f3n del accionante en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento y \u00abLESIONES PERSONALES Y PSICOL\u00d3GICAS QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD PERMANENTE\u00bb. En cuanto a la solicitud de amparo, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa al no tener competencia frente a las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>31. Por sentencia del 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>32. En cuanto la legitimaci\u00f3n por activa consider\u00f3 que s\u00ed se acreditaba porque la Defensor\u00eda del Pueblo est\u00e1 autorizada por el Decreto 2591 de 1991 para interponer la acci\u00f3n de tutela. Respecto de la legitimaci\u00f3n pasiva, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones, la UARIV y el Ministerio del Trabajo son autoridades p\u00fablicas contra las cuales procede la solicitud de amparo.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Tambi\u00e9n consider\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez porque la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo que confirm\u00f3 la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria fue notificada a la parte accionante el 18 de julio de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de enero de 2024. Como entre ambas fechas transcurrieron 5 meses y 28 d\u00edas, consider\u00f3 razonable este tiempo.\u00a0<\/p>\n<p>34. Respecto de la exigencia de subsidiariedad, la autoridad judicial la encontr\u00f3 superada. Si bien reconoci\u00f3 que los actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, donde pueden solicitarse medidas cautelares, advirti\u00f3 que en este caso deb\u00eda flexibilizar este requisito teniendo en cuenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la que goza el se\u00f1or Andr\u00e9s, debido a su situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, al resolver el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Ministerio del Trabajo estaba bien argumentada por cuanto, efectivamente, el beneficio consagrado por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 solo rige a partir de su promulgaci\u00f3n, lo cual ocurri\u00f3 el 26 de diciembre de ese a\u00f1o. Por tanto, no cobijan las circunstancias del hecho victimizante sufrido por el actor que tuvieron lugar el 12 de noviembre de 1987, en tanto ocurrieron diez a\u00f1os antes de la promulgaci\u00f3n de la referida norma que, adem\u00e1s, no contempl\u00f3 su aplicaci\u00f3n retroactiva.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>36. El defensor p\u00fablico impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al considerar que el juez de tutela no analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico desde una perspectiva constitucional, en la que se tuviera en cuenta la doble condici\u00f3n de vulnerabilidad el se\u00f1or Andr\u00e9s como v\u00edctima y persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>37. Asimismo, expuso que la decisi\u00f3n impugnada desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en el que ha otorgado el amparo solicitado y ordenado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria a los accionantes v\u00edctimas del conflicto, pese a que el hecho victimizante sufrido hubiera ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. Al respecto, se refiri\u00f3 a las sentencias T-921 de 2014, T-032 de 2015, T-074 de 2015 y T-209 de 2018.<\/p>\n<p>38. Record\u00f3, adem\u00e1s, que la Sentencia T-921 de 2014 fue clara en se\u00f1alar que el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 no fij\u00f3 un l\u00edmite temporal para su aplicaci\u00f3n, de modo que la prestaci\u00f3n humanitaria puede reconocerse incluso para hechos anteriores al 1 de enero de 1985, es decir, m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite impuesto por el legislador para las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>39. En consecuencia, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, conceder el amparo y ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria junto con las dem\u00e1s pretensiones.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>40. Mediante fallo del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>41. Frente al argumento del impugnante en el que cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para resaltar que el beneficio prestacional de la Ley 418 de 1997 no tiene fecha l\u00edmite de aplicaci\u00f3n para las v\u00edctimas, el tribunal precis\u00f3 que la referida ley no reglament\u00f3 el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n, sino que esto ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 600 de 2017, donde s\u00ed se fija el l\u00edmite temporal. Por tanto, la decisi\u00f3n de negar el amparo \u00abse ci\u00f1\u00f3 a la normatividad aplicable al caso concreto\u00bb y no merece reproche.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>42. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala establecer\u00e1 si la presenta acci\u00f3n de tutela cumple con lo requisitos generales de procedencia.<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior, la legitimidad en la causa por activa la tiene el titular de los derechos amenazados o vulnerados. Sin embargo, en lo que toca al caso concreto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u00abtambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb y, cuando sea as\u00ed, \u00abdeber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u00bb. La misma norma se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>44. En concordancia, el art\u00edculo 46 del mismo decreto consagra que \u00ab[e]l Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que [le] asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>45. En esta oportunidad, al igual que lo concluyeron los jueces de instancia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Del escrito de tutela se desprende que la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, en defensa de los derechos fundamentales del se\u00f1or Andr\u00e9s, est\u00e1 justificada en su situaci\u00f3n de discapacidad y en la facultad otorgada por el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual pueden interponer acciones de tutela en nombre de otras personas si estas se lo solicitan.<\/p>\n<p>46. La Sala entiende que por las circunstancias particulares que rodean el caso, en esta oportunidad la solicitud a la Defensor\u00eda del Pueblo para que interviniera en favor de Andr\u00e9s provino del hermano de este, Manuel, quien act\u00faa como su agente oficioso.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Ministerio del Trabajo cuenta con legitimidad por pasiva al ser la entidad con competencia para adoptar los actos administrativos atacados v\u00eda tutela. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017, actualmente tiene la funci\u00f3n de \u00abestudiar la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica y [determinar] si la persona se hace o no acreedora a dicha prestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>48. Es por lo anterior que ni la UARIV ni Colpensiones est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva ya que ninguna de esas entidades tiene hoy la responsabilidad legal y administrativa de atender y resolver las solicitudes de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. En consecuencia, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s, de los hechos narrados por el defensor p\u00fablico en el escrito de tutela, no hay un indicio que permita establecer la posible responsabilidad de esas entidades frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita.<\/p>\n<p>50. Subsidiariedad. Conforme el art\u00edculo 86 superior, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no procede si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acci\u00f3n de tutela permite que este mecanismo sea usado en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00ab(i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado\u00bb.<\/p>\n<p>51. En el asunto bajo revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo que negaron en dos instancias el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica al se\u00f1or Andr\u00e9s. Actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que pueden ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>52. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativo debe ser estricto, en tanto \u00abno es el mecanismo id\u00f3neo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administraci\u00f3n, al momento de manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada\u00bb. De modo que el debate sobre su legalidad obliga a quien pretende controvertirla demostrar ante el juez competente que la Administraci\u00f3n se apart\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>53. Tambi\u00e9n ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que en el marco del proceso de nulidad, la persona afectada puede solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n del acto administrativo desde la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>54. Sin embargo, de manera excepcional, ha establecido que el requisito de subsidiariedad debe ser menos estricto cuando el peticionario es un sujeto de espacial protecci\u00f3n constitucional, especialmente, si se trata de v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>55. An\u00e1lisis que ha llevado a concluir que en tales casos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto. Lo anterior por tres razones: \u00abEn primer lugar, la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica de estos tr\u00e1mites dificulta el acceso a la justicia contencioso administrativa por parte de las v\u00edctimas. En segundo lugar, esa jurisdicci\u00f3n carece de la celeridad para brindarles una respuesta oportuna cuando se debate una eventual afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Por \u00faltimo, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran justifican la adopci\u00f3n de un tratamiento diferencial positivo\u00bb.<\/p>\n<p>56. Siguiendo el precedente jurisprudencial en la materia, la Sala encuentra que en el caso bajo an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo principal. Esto se debe a que el se\u00f1or Andr\u00e9s es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional a causa de su situaci\u00f3n de discapacidad, asociada a su p\u00e9rdida capacidad laboral superior al 80%. Adem\u00e1s, se trata de una v\u00edctima del conflicto armado por los hechos de desplazamiento y lesiones personales, que generaron su inclusi\u00f3n en el RUV, tal como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de la presente providencia.<\/p>\n<p>57. La Sala advierte que debido a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, requiere de la intervenci\u00f3n del juez de tutela para determinar la posible vulneraci\u00f3n, entre otros, de sus derechos fundamentales el m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. No ser\u00eda acorde con esta situaci\u00f3n someterlo a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de la idoneidad necesaria para resolver de manera expedita la posible vulneraci\u00f3n contra sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>58. El an\u00e1lisis flexible del requisito de subsidiariedad ha sido una regla constante en la jurisprudencia constitucional ante los casos en los que se controvierten las decisiones que niegan la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para las v\u00edctimas del conflicto armado. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en las sentencias T-005 de 2020 y T-218 de 2021, en los que la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo principal porque el mecanismo ordinario \u00abno responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada\u00bb, adem\u00e1s de resultar ineficaz debido a su falta de celeridad.<\/p>\n<p>59. Inmediatez. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable porque, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, el Ministerio del Trabajo notific\u00f3 el acto administrativo que confirm\u00f3 la negativa de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica fue notificado el 18 de julio de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de enero de 2024. Entre una y otra fecha transcurrieron cinco meses y veintisiete d\u00edas. Se trata de un tiempo prudencial que atiende la especial condici\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s, en tanto seg\u00fan afirma el defensor p\u00fablico, el hermano de aquel desconoc\u00eda los medios para lograr la defensa de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>60. La Defensor\u00eda del Pueblo alega que los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la vida digna del se\u00f1or Andr\u00e9s fueron vulnerados por el Ministerio del Trabajo al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto, beneficio estipulado en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.<\/p>\n<p>61. En esencia, el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 tal prestaci\u00f3n porque el peticionario (i) no demostr\u00f3 el nexo causal entre su PCL superior al 50% y un hecho victimizante asociado al conflicto armado; (ii) situaci\u00f3n que no puede ser probada simplemente por estar incluido en RUV. Y, en todo caso, (iii) la Ley 418 de 1997 solo aplica para hechos ocurridos con posterioridad a su promulgaci\u00f3n y en el caso del del accionante esto no ocurre, porque el hecho victimizante sucedi\u00f3 en 1987.<\/p>\n<p>62. El defensor p\u00fablico sostiene que el nexo causal s\u00ed est\u00e1 demostrado por cuanto el dictamen de PCL hace referencia al hecho victimizante ocurrido en 1987, cuando el se\u00f1or Andr\u00e9s recibi\u00f3 un disparo en la cabeza y por lo cual est\u00e1 incluido en el RUV por \u201clesiones personales\u201d y \u201cdesplazamiento forzado\u201d. De otro lado, cuestiona el argumento relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Ley 418 de 1997, puesto que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el beneficio contenido en el art\u00edculo 46 ejusdem no establece un l\u00edmite temporal. Adem\u00e1s, reprocha que la entidad haya tardado m\u00e1s de tres a\u00f1os en resolver la solicitud aludida.<\/p>\n<p>63. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que los problemas jur\u00eddicos a resolver son los siguientes:<\/p>\n<p>64. \u00bfEl Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Andr\u00e9s a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo, al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto de que trata el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, con fundamento en que la documentaci\u00f3n aportada no acreditaba el nexo causal entre la PCL y un hecho ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno; la inclusi\u00f3n en el RUV no prueba el nexo causal; y el beneficio solo aplica a hechos victimizantes sucedidos con posterioridad a la expedici\u00f3n de la mencionada ley, mientras que el del accionante sucedi\u00f3 en 1987?<\/p>\n<p>65. \u00bfEl Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Andr\u00e9s a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso administrativo al presuntamente haberse tardado m\u00e1s de tres a\u00f1os en resolver la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997?<\/p>\n<p>66. Para resolver estos interrogantes, la Sala se remitir\u00e1 a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto y a las normas legales y reglamentarias que la sustentan. A partir esto abordar\u00e1 los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n y las garant\u00edas que la Administraci\u00f3n debe brindar a los solicitantes durante su tr\u00e1mite. Luego de esto, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado consagrada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997<\/p>\n<p>67. \u00a0Vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Desde su adopci\u00f3n en 1993, la prestaci\u00f3n humanitaria para v\u00edctimas del conflicto armado ha sido progresivamente ampliada hasta llegar al texto hoy vigente contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997:<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas que sufrieron una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>68. La Ley 418 de 1997 ten\u00eda una vigencia inicial de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino sucesivamente prorrogado por leyes posteriores, hasta que esto comenz\u00f3 a suceder de manera fraccionada en tanto el Legislador decidi\u00f3 dar continuidad a algunas medidas all\u00ed adoptadas y a otras no.<\/p>\n<p>69. As\u00ed, los art\u00edculos 1\u00ba de las leyes 1421 de 2010 y 1106 del 22 de diciembre de 2006 prorrogaron por cuatro a\u00f1os m\u00e1s varias disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero no su art\u00edculo 46.<\/p>\n<p>70. Por lo que, formalmente, la \u00faltima pr\u00f3rroga del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 finaliz\u00f3 el 22 de diciembre de 2016, momento en el cual pod\u00eda entenderse que no estaba vigente. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-469 de 2013 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la medida no hab\u00eda sido derogada ni expresa ni t\u00e1citamente, sino que continuaba estando vigente porque se trata una medida protegida por el principio de progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales, respecto de la cual el Legislador no hab\u00eda justificado su exclusi\u00f3n de la ley que prorrog\u00f3 las otras medidas.<\/p>\n<p>71. En consecuencia, ante el silencio del Legislador en justificar la adopci\u00f3n de la medida regresiva, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que al no cumplirse con los requisitos para su derogatoria, debe entenderse que la prestaci\u00f3n estipulada en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 \u00abseguir\u00e1 produciendo plenos efectos, m\u00e1xime si las condiciones que dieron origen a la misma no han desparecido y los sujetos destinatarios de esta norma, son de especial protecci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n f\u00edsica, sino por ser v\u00edctimas del conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p>72. Luego, en la Sentencia C-767 de 2014 esta Corte ratific\u00f3 definitivamente los anteriores argumentos al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, por incurrir en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haber prorrogado el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, en abierto desconocimiento del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de no regresividad. Por ello, declar\u00f3 exequibles las normas acusadas \u00aben el entendido que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieron una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud\u00bb.<\/p>\n<p>73. Caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n humanitaria. Tiene el prop\u00f3sito de garantizar la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado, permiti\u00e9ndole satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas debido a la afectaci\u00f3n que la violencia ha producido en su capacidad laboral. En otras palabras, se trata de \u00abuna herramienta para procurar el aseguramiento de un entorno m\u00ednimo de subsistencia para una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, frente a la cual, en virtud del art\u00edculo 13 del Texto Superior, el Estado tiene el deber de promover condiciones acordes con la realizaci\u00f3n de la igualdad material, a trav\u00e9s de una especie de acci\u00f3n afirmativa, que asegure la efectividad de sus derechos en t\u00e9rminos de dignidad\u00bb.<\/p>\n<p>74. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado la prestaci\u00f3n humanitaria contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 de aquellas prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993. En este sentido, ha explicado que la primera no se enmarca en el r\u00e9gimen de seguridad social integral porque est\u00e1 dirigida a las v\u00edctimas y tiene como objetivo mitigar los impactos producidos por el conflicto armado interno, lo cual dista de los hechos contingentes que cubre la Ley 100 de 1993, que beneficia a trabajadores activos con la obligaci\u00f3n de realizar aportes al sistema durante un determinado lapso.<\/p>\n<p>75. Reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria. M\u00e1s adelante, mediante Decreto 600 de 2017, que adicion\u00f3 un cap\u00edtulo al Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo, el presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica establecida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.<\/p>\n<p>76. A partir de esta normativa, se determin\u00f3 que el Ministerio del Trabajo ser\u00eda el competente para resolver sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n humanitaria referida, toda vez que esa competencia estaba a cargo de Colpensiones desde que fue creada con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.<\/p>\n<p>77. Asimismo, su art\u00edculo 2.2.9.5.2 define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n as\u00ed: \u00abaplica a las v\u00edctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p>78. A su turno, el art\u00edculo 2.2.9.5.3 del mismo decreto se\u00f1ala que los requisitos para acceder al beneficio son: (i) ser colombiano; (ii) tener la calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno y estar incluido en el RUV; (iii) tener una PCL del 50% o m\u00e1s; y (iv) que exista nexo causal entre la PCL y los hechos victimizantes. Adem\u00e1s, (v) el peticionario debe carecer de posibilidad pensional; (vi) no debe recibir ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario m\u00ednimo; y (vii) no debe recibir ning\u00fan otro tipo de ayuda o subvenci\u00f3n peri\u00f3dica por ser v\u00edctima.<\/p>\n<p>79. El t\u00e9rmino previsto para resolver estas solicitudes es de cuatro (4) meses seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.9.5.6 del referido decreto. Esta misma disposici\u00f3n contempla que para el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, debe existir una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre el Ministerio del Trabajo y la UARIV, para lo cual esta \u00faltima debe facilitar a la primera toda \u00abinformaci\u00f3n institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>80. Ahora bien, en atenci\u00f3n a las razones que en este caso llevaron al Ministerio del Trabajo a negar la prestaci\u00f3n humanitaria al accionante, la Sala considera oportuno enforcarse en el desarrollo jurisprudencial que han tenido (i) el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, y (ii) el requisito del nexo causal.<\/p>\n<p>81. Jurisprudencia constitucional relevante sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0En la Sentencia T-921 de 2014, en el marco de la revisi\u00f3n de un caso en el que se hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida, la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance temporal del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997.<\/p>\n<p>82. En esa oportunidad, tom\u00f3 como referente interpretativo el concepto de v\u00edctima contenido en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el cual las medidas all\u00ed adoptadas est\u00e1n dirigidas a \u00abaquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p>83. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, a diferencia de la Ley 1448 de 2011, \u00abla Ley 418 de 1997 no estableci\u00f3 una fecha l\u00edmite desde la cual se deba reconocer la prestaci\u00f3n\u00bb. Por tanto, \u00abesta tendr\u00e1 que ser reconocida incluso por hechos ocurridos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1985 siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos\u00bb.<\/p>\n<p>84. Consecuente con esta aclaraci\u00f3n, la referida decisi\u00f3n en su parte resolutiva advirti\u00f3 a las entidades accionadas (Ministerio del Trabajo y Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor) \u00abque en adelante interpreten el contenido del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 de conformidad con el contenido de [esa] providencia y de la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en su parte considerativa\u00bb.<\/p>\n<p>85. Como se advierte, en criterio de la Corte, la prestaci\u00f3n humanitaria para las v\u00edctimas del conflicto creada con la Ley 418 de 1997 no se\u00f1ala que sus beneficiarios sean aquellas v\u00edctimas que con posterioridad a su expedici\u00f3n sufran una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. El Legislador no estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal en relaci\u00f3n con la ocurrencia del hecho victimizante que gener\u00f3 la PCL. De modo que el hecho pudo haber ocurrido incluso con anterioridad a la expedici\u00f3n de la referida ley. Lo relevante es cumplir con los dem\u00e1s requisitos.<\/p>\n<p>86. Antes y despu\u00e9s de la citada decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha entendido que esa es la interpretaci\u00f3n que se desprende el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Por ejemplo, en la Sentencia T-463 de 2012 orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria a una persona que sufri\u00f3 un atentado terrorista en 1996 y por el cual fue calificado en 2004 con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior el 50%.<\/p>\n<p>87. Asimismo, en Sentencia T-209A de 2018, orden\u00f3 reconocer el beneficio a una v\u00edctima de herida por arma de fuego durante una toma guerrillera ocurrida el 14 de abril de 1996, a ra\u00edz de lo cual en el 2014 fue calificado con un 76% de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>88. En igual sentido, mediante Sentencia T-005 de 2020, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado a una persona cuyo hecho victimizante ocurri\u00f3 en 1988, cuando fue contagiado con VIH producto de una agresi\u00f3n sexual por parte de integrantes de la guerrilla de las FARC.<\/p>\n<p>89. Jurisprudencia constitucional relevante sobre el requisito del nexo causal. Sobre el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 la Corte Constitucional ha entendido que uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima es \u00abque la causa de la invalidez debe ser el o los hechos victimizantes, es decir, aquellas acciones u omisiones de los actores armados que constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos\u00bb. Esto se debe a que \u00abno estar\u00eda acorde con la naturaleza y el fin de esta prestaci\u00f3n especial el que se entregara a personas que por motivos diversos al conflicto armado han perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u00bb. En concordancia, el Decreto 600 de 2017 replica esta exigencia a nivel reglamentario.<\/p>\n<p>90. La evidencia del nexo causal es otro aspecto que ha sido abordado por la Corte Constitucional al revisar acciones de tutela donde el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima para v\u00edctimas del conflicto hab\u00eda sido negado por no cumplir este requisito.<\/p>\n<p>91. Sobre este aspecto, en la ya mencionada Sentencia T-005 de 2020 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, en atenci\u00f3n del principio de buena fe, las autoridades no deben \u00abdar preponderancia a la mala fe para presumir que lo se\u00f1alado por el actor, en relaci\u00f3n con los hechos de los que fue v\u00edctima, no ha ocurrido de esa manera, salvo que se demuestre lo contrario\u00bb. De manera que, el requisito del nexo causal \u00abno puede estar sometido a una verificaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta, en la que se ignore la integralidad de los hechos que rodean la situaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>92. El anterior fundamento se reiter\u00f3 en la Sentencia T-218 de 2021, donde esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una v\u00edctima del conflicto con un 83.40% de PCL, en contra del Ministerio del Trabajo y de una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, por considerar que hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. El actor aleg\u00f3 que la primera de estas entidades le hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria por no haber probado el nexo causal entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y el hecho victimizante. Y, adem\u00e1s, porque el dictamen de PCL no daba cuenta de la referida causalidad.<\/p>\n<p>93. La Corte record\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2.2.9.5.11 del Decreto 600 de 2017, a efectos de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00abact\u00faan como peritos y deben establecer si existe un nexo entre la invalidez y el hecho victimizante\u00bb. Pues de no cumplir con esta obligaci\u00f3n \u00abpueden frustrar el acceso a la prestaci\u00f3n y vulnerar el debido proceso y, por consiguiente, los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del aspirante\u00bb. Por tanto, este deber exige emitir la PCL \u00aby un an\u00e1lisis que determine si el estado de invalidez fue ocasionado por el acto violento\u00bb.<\/p>\n<p>94. En el caso concreto, por un lado, la Corte advirti\u00f3 que la respectiva junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por no haber determinado en el dictamen si exist\u00eda nexo entre la PCL y el hecho victimizante. Consider\u00f3 que esto hab\u00eda impedido al actor acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica, ya que el Ministerio del Trabajo invoc\u00f3 esta omisi\u00f3n en el dictamen para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Por el otro, tambi\u00e9n concluy\u00f3 que el Ministerio del Trabajo hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad del accionante, al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria con fundamento en que no hab\u00eda probado que el hecho victimizante fue el que produjo la PCL.<\/p>\n<p>96. Primero, porque no valor\u00f3 las pruebas aportadas y tampoco aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad que opera sobre aquellas y las afirmaciones del accionante. Para la Corte, la historia cl\u00ednica aportada por el peticionario permit\u00eda inferir el nexo causal entre el conflicto armado y la PCL, adem\u00e1s de la raz\u00f3n de su inclusi\u00f3n en el RUV. Por ello, recalc\u00f3 que la omisi\u00f3n de este an\u00e1lisis en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral no era una dificultad insuperable.<\/p>\n<p>97. Segundo, porque para la Corte el Ministerio del Trabajo desconoci\u00f3 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, en tanto descalific\u00f3 sin respaldo probatorio las afirmaciones del actor al considerarlas insuficientes para probar el nexo causal. Con lo cual, adem\u00e1s, tambi\u00e9n encontr\u00f3 vulnerado el principio de publicidad que exige que los actos administrativos se motiven con suficiencia, sin que puedan limitarse a negar la pretensi\u00f3n del ciudadano.<\/p>\n<p>99. Jurisprudencia constitucional relevante sobre la garant\u00eda del debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria. Sobre el particular, la Sentencia T-218 de 2021 estableci\u00f3 los par\u00e1metros que la Administraci\u00f3n debe garantizar al momento de resolver la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria. Esto teniendo en cuenta que sus destinatarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con ocasi\u00f3n de su doble condici\u00f3n de vulnerabilidad por ser v\u00edctimas del conflicto y estar en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>100. En la citada decisi\u00f3n, la Corte defini\u00f3 los siguientes est\u00e1ndares del debido proceso que deben regir el tr\u00e1mite administrativo:<\/p>\n<p>101. (i) El principio de buena fe (art. 83 superior), el cual se proyecta mediante la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por tanto, opera la presunci\u00f3n de veracidad sobre las afirmaciones y elementos de juicio aportados por el ciudadano. De modo que corresponde a la Administraci\u00f3n demostrar lo contrario. Criterio que encuentra justificaci\u00f3n en las dificultades que pueden enfrentar las v\u00edctimas al momento de obtener informaci\u00f3n, mientras que, por otro lado, el Ministerio del Trabajo est\u00e1 obligado a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00abmediante cruces peri\u00f3dicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional\u00bb.<\/p>\n<p>102. (ii) El principio de publicidad (art. 209 superior), conforme el cual los actos administrativos de motivarse suficientemente. Lo anterior \u00abevita que las autoridades incurran en abusos o arbitrariedades, en tanto las obliga a emitir decisiones sustentadas en argumentos razonables y en las pruebas\u00bb. Tambi\u00e9n garantiza las condiciones necesarias para que el ciudadano ejerza el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, pues al conocer las razones de la decisi\u00f3n puede controvertirlas.<\/p>\n<p>103. Y, (iii) el principio de legalidad, (art\u00edculos 6 y 123 superiores), que exige la observancia plena de los procedimientos y condiciones establecidos en las normas. Esto impide que se exijan requisitos no contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico y se cumplan \u00abrigurosamente los tr\u00e1mites y los t\u00e9rminos\u00bb. Sobre esto \u00faltimo, la Corte precis\u00f3 que \u00abel desconocimiento del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 600 de 2017 supone la afectaci\u00f3n al debido proceso\u00bb. De manera que si el Ministerio del Trabajo no respeta el t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver la solicitud, implica por igual \u00abla vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, pues la tardanza en la resoluci\u00f3n de la solicitud afecta la subsistencia del interesado\u00bb.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>104. Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico: el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del se\u00f1or Andr\u00e9s al negar la prestaci\u00f3n humanitaria con fundamento en el incumplimiento del requisito de nexo causal y en la no cobertura de la Ley 418 de 1997.<\/p>\n<p>105. En atenci\u00f3n a que el argumento esgrimido por el Ministerio del Trabajo, referido a la no aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 418 de 1997, resulta determinante para estudiar los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, la Sala lo abordar\u00e1 primero. Luego, se referir\u00e1 al nexo causal y, por \u00faltimo, al t\u00e9rmino en que se resolvi\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>106. Sobre el argumento para negar la prestaci\u00f3n humanitaria consistente en afirmar que el accionante no es beneficiario porque el hecho victimizante ocurri\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 418 de 1997. \u00a0En la Resoluci\u00f3n 1570 del 13 de mayo de 2022, el Ministerio del Trabajo reflej\u00f3 lo anterior as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00abEn el presente caso, conforme con las afirmaciones del peticionario, los hechos ocurrieron el 12 de noviembre de 1987 en el municipio de Arauquita (Arauca), es decir, antes de la expedici\u00f3n de la ley 418 de 1997 que consagr\u00f3 el beneficio, por lo que su solicitud est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente que regula la Prestaci\u00f3n Humanitaria Peri\u00f3dica para V\u00edctimas del Conflicto Armado.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 418 de 1997, no contempla disposici\u00f3n alguna en la que se indique que pueda efectuarse su aplicaci\u00f3n retroactiva\u00bb<\/p>\n<p>107. Como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha interpretado que la prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 no tiene un l\u00edmite temporal en relaci\u00f3n con la fecha de ocurrencia del hecho victimizante del cual se deriva la PCL superior al 50%. Lo se\u00f1al\u00f3 claramente en la Sentencia T-921 de 2014, en donde advirti\u00f3 a las entidades all\u00ed accionadas, entre ellas al Ministerio del Trabajo, que deb\u00edan interpretar el contenido de esa disposici\u00f3n legal de esta forma.<\/p>\n<p>108. El argumento de la no retroactividad de la ley, esgrimido por el Ministerio del Trabajo, desconoce que el legislador est\u00e1 facultado no solo para fijar el instante a partir del cual sus disposiciones ser\u00e1n aplicadas, sino tambi\u00e9n para cobijar incluso situaciones consolidadas con anterioridad a su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>109. Sucedi\u00f3 por ejemplo con la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 o ley de v\u00edctimas. Aun cuando el art\u00edculo 208 ejusdem sostiene que \u00abrige a partir de su promulgaci\u00f3n\u00bb, su art\u00edculo 3, al definir los destinatarios de las medidas all\u00ed adoptadas, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00edan aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos \u00aba partir del 1\u00ba de enero de 1985\u00bb, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>110. El Ministerio del Trabajo reforz\u00f3 este argumento con el art\u00edculo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017, referido al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n humanitaria, seg\u00fan el cual: \u00abel presente cap\u00edtulo aplica a las v\u00edctimas que con posterioridad a las entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p>111. La referida norma reglamentaria es claramente contraria a la interpretaci\u00f3n que esta Corte ha dado al art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. Por lo que, como autoridad p\u00fablica conocedora de la Sentencia T-921 de 2014, el Ministerio del Trabajo debi\u00f3 acudir al art\u00edculo 4 superior y aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>112. Valga recordar que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se deriva directamente del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u00aben todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u00bb. Esta corporaci\u00f3n ha dicho que se trata de una herramienta a la que pueden acudir tanto operadores jur\u00eddicos como autoridades administrativas en los eventos en que detecten una contradicci\u00f3n evidente entre la disposici\u00f3n aplicable y las normas de orden constitucional.<\/p>\n<p>113. Herramienta que tiene por finalidad \u00abproteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>114. Para remediar esta situaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso concreto, ya que el art\u00edculo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017 vulnera las garant\u00edas fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y la igualdad. Primero, porque impone una barrera no consagrada por el legislador para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria, restringiendo su acceso a las v\u00edctimas del conflicto por hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997. Segundo, contraviene la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 46 ejusdem ya referida. Y, tercero, para garantizar el derecho a la igualdad del actor en relaci\u00f3n con casos resueltos por la Corte Constitucional en decisiones anteriores, donde ha ordenado el reconocimiento del beneficio por estar debidamente acreditados los requisitos, sin valorar si la ocurrencia del hecho victimizante fue previa a 1997.<\/p>\n<p>115. As\u00ed las cosas, aunque en esta oportunidad los efectos de la presente decisi\u00f3n son inter partes y la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no expulsa la norma reglamentaria del ordenamiento jur\u00eddico, sino que esta sigue vigente, la Sala considera necesario exhortar al Ministerio del Trabajo para que en adelante haga uso de esta herramienta sustentada en el art\u00edculo 4 superior y, conforme las razones expuestas en esta providencia, inaplique el art\u00edculo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017 al resolver las solicitudes de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto. Adem\u00e1s, para que atienda la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, contenida en la Sentencia T-921 de 2014.<\/p>\n<p>116. Sobre el argumento para negar la prestaci\u00f3n humanitaria seg\u00fan el cual no est\u00e1 probado el nexo causal entre la PCL y el hecho victimizante ocurrido en el marco del conflicto armado. En la Resoluci\u00f3n 1570 del 13 de mayo de 2022, con la cual el Ministerio del Trabajo neg\u00f3 inicialmente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria, la entidad se\u00f1al\u00f3 que las pruebas aportadas por el peticionario eran las siguientes:<\/p>\n<p>(i) La solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria en la que el actor afirma ser desplazado de Arauquita (Arauca), por hechos ocurridos en noviembre de 1987, fecha en la cual, seg\u00fan su relato, \u00abla guerrilla amenaz\u00f3 a mi familia y me propinaron un disparo que me produjo una discapacidad del 91.50%\u00bb.<\/p>\n<p>(ii) Declaraci\u00f3n rendida por el peticionario donde pretendi\u00f3 evidenciar el nexo causal al afirmar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez indica que la PCL del 91.50% est\u00e1 asociada a \u00abuna herida por arma de fuego en la cabeza, siendo a nivel cerebral\u00bb. Lo que juicio del solicitante coincide con el evento por el cual fue declarado v\u00edctima y con el mecanismo que origin\u00f3 la lesi\u00f3n (arma de fuego);<\/p>\n<p>(iii) Constancia expedida el 14 de enero de 2007 por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Cardioneuromuscular ESE de la gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, en donde se lee que el agenciado \u00abpresenta discapacidad como secuela de diagn\u00f3stico \u201cHEMIPLEJIA DERECHA SECUNDARIA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A NIVEL CEREBRAL\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>(iv) Copia del dictamen del 19 de marzo de 2022, proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, que bajo el t\u00edtulo conceptos m\u00e9dicos se\u00f1ala: \u00abFecha: 13\/11\/1987. \/\/ Especialidad Cl\u00ednica Santa Ana. \/\/ Resumen: Folio 6. Paciente de 21 a\u00f1os quien hace 16 horas recibi\u00f3 herida por arma de fuego en la cabeza (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>117. Tras rese\u00f1ar estos documentos, el Ministerio del Trabajo concluy\u00f3, sin razones adicionales, que \u00aben el citado expediente no obra prueba que permita establecer que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario, producto de las heridas por arma de fuego de las que fue v\u00edctima, ocurrieron en el marco del conflicto armado, tal como lo exige el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>118. Para la Sala resulta sorprendente que ante las evidencias aportadas por el peticionario, el Ministerio del Trabajo llegara a esa conclusi\u00f3n y sin motivaci\u00f3n alguna. El acto administrativo objeto de reproche se caracteriza por la ausencia total de an\u00e1lisis probatorio. Con tal omisi\u00f3n, al expedir la decisi\u00f3n, la autoridad accionada vulner\u00f3 claramente los derechos al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>120. El actor refiri\u00f3 en la solicitud inicial ante Colpensiones, luego trasladada al Ministerio del Trabajo, que es desplazado del municipio de Arauquita por hechos ocurridos en 1987, \u00abcuando la guerrilla incursion\u00f3 en el casco urbano del municipio, amenaz\u00f3 a mi familia y me propinaron un disparo que me produjo discapacidad\u00bb. En el dictamen de PCL fechado el 19 de marzo de 2022 y proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se relaciona la historia cl\u00ednica cuyo primer concepto m\u00e9dico en la Cl\u00ednica Santa Ana, calendado el 13 de noviembre de 1987, se\u00f1ala: \u00abPaciente de 21 a\u00f1os quien hace 16 horas recibi\u00f3 herida por arma de fuego en la cabeza, al examen f\u00edsico paciente en coma [\u2026], en la cabeza orificio de entrada de proyectil a 1cm de regi\u00f3n frontal izquierda y orificio de salida regi\u00f3n parietal posterior con salida de masa encef\u00e1lica [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>121. Adem\u00e1s, en la resoluci\u00f3n cuestionada, el Ministerio del Trabajo acredit\u00f3 el requisito de inclusi\u00f3n en el RUV, cuando se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, el peticionario estaba registrado como v\u00edctima de \u00abLESIONES PERSONALES Y PSOCOL\u00d3GICAS QUE PRODUZCAN INCAPACIDAD DE FORMA PERMANENTE, con fecha de ocurrencia 12 de noviembre de 1987\u00bb.<\/p>\n<p>122. Como puede advertirse de la documentaci\u00f3n descrita, es posible relacionar la causa de la PCL con el hecho victimizante de lesiones personales sufridas en 1987. Esto por cuanto el dictamen rese\u00f1a la historia cl\u00ednica de ese a\u00f1o, la cual dice que el paciente lleg\u00f3 el 13 de noviembre de 1987 con una la lesi\u00f3n en la cabeza por arma de fuego. Relato que coincide con el RUV, el cual se\u00f1ala el 12 de noviembre de 1987 como fecha de ocurrencia de las lesiones personales, es decir, un d\u00eda antes de ser recibido por el centro m\u00e9dico. Por tanto, todo apunta a la consolidaci\u00f3n del nexo de causalidad.<\/p>\n<p>123. De otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en la Resoluci\u00f3n 2153 de 2023, con la cual resolvi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 1570 del mismo a\u00f1o, el Ministerio del Trabajo fuera recurrente en afirmar que el nexo causal no pod\u00eda probarse con la inclusi\u00f3n en el RUV del accionante, ya que ese registro no otorga la calidad de v\u00edctima. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, la entidad cit\u00f3 la Sentencia C-781 de 2012, a la cual atribuy\u00f3 el siguiente contenido: \u00abindic\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria que se efect\u00faa para la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no puede trasladarse al estudio de reconocimiento de la Prestaci\u00f3n Humanitaria Peri\u00f3dica, porque dicho registro \u201cno confiere la calidad de v\u00edctima\u201d, ni reemplaza o sustituye el requisito de acreditar el nexo causal [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p>124. Revisada la Sentencia C-781 de 2012, la Sala debe ser clara y contundente en se\u00f1alar que no contiene la afirmaci\u00f3n que el Ministerio del Trabajo le atribuye. Esa decisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u00abocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u00bb contenida en el art. 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, por considerarse que vulneraba el principio de igualdad, entre otros, al no incluir a las v\u00edctimas de hechos que no hayan tenido lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>125. Por tanto, el uso de un argumento falaz para resolver la solicitud intensifica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza del actor, por cuanto el Ministerio del Trabajo contrari\u00f3 el principio de publicidad, que implica el deber de las autoridades de motivar sus decisiones con fundamento en argumentos razonables.<\/p>\n<p>126. En resumen, la Sala concluye que el Ministerio del Trabajo contaba con los elementos de juicio suficientes para advertir la existencia del nexo causal. No pod\u00eda simplemente afirmar que no estaba acreditado sin justificarlo. En consecuencia, vulner\u00f3 el debido proceso del actor al no aplicar (i) el principio de buena fe a su relato acerca del nexo de causalidad; y (ii) el principio de publicidad por fundamentar la decisi\u00f3n en jurisprudencia inexistente y no adelantar el an\u00e1lisis probatorio correspondiente.<\/p>\n<p>127. Finalmente, en cuanto a los dem\u00e1s requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n humanitaria, la Sala no se pronunciar\u00e1 al respecto por no ser objeto de controversia. Adem\u00e1s, se consideran cumplidos dado que en los actos administrativos objeto de reproche v\u00eda tutela no indicaron lo contrario al momento de verificarlos.<\/p>\n<p>128. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto armado en favor del se\u00f1or Andr\u00e9s al cumplir con el requisito de nexo causal y los dem\u00e1s establecidos tanto en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 como en su decreto reglamentario.<\/p>\n<p>129. Segundo problema jur\u00eddico: el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo al resolver la solicitud de reconocimiento de prestaci\u00f3n humanitaria en un t\u00e9rmino superior a cuatro meses.<\/p>\n<p>130. En esta oportunidad la Sala encuentra que el Ministerio del Trabajo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del accionante por cuanto desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino reglamentario para resolver la solicitud, en abierta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. La entidad accionada excedi\u00f3 de manera desproporcional el t\u00e9rmino de cuatro meses toda vez que resolvi\u00f3 el asunto dos a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>131. Inicialmente, el 13 de julio de 2018, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica para v\u00edctimas del conflicto. El 27 de octubre del mismo a\u00f1o, Colpensiones remiti\u00f3 la petici\u00f3n el Ministerio del Trabajo por ser la entidad competente para resolverla de fondo.<\/p>\n<p>132. A su turno, el 6 de mayo de 2019 el Ministerio del Trabajo requiri\u00f3 al peticionario para que allegara la documentaci\u00f3n faltante a efectos de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento. Un segundo requerimiento ocurri\u00f3 el 31 de enero de 2020. Finalmente, el 10 de febrero de 2020 el se\u00f1or Andr\u00e9s allega lo faltante. A partir de esta \u00faltima fecha la entidad accionada ten\u00eda cuatro meses para resolver la solicitud, los cuales culminaban el 10 de junio de 2020. No obstante, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 respuesta de fondo mediante Resoluci\u00f3n 1570 del 13 de mayo de 2022, esto es, dos a\u00f1os, tres meses y tres d\u00edas despu\u00e9s de contar con los elementos necesarios para estudiar la petici\u00f3n. Ni en la actuaci\u00f3n administrativa ni ante los jueces de tutela la entidad ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>133. Por supuesto, se trata de un t\u00e9rmino que a todas luces es desproporcionado y contribuy\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna el actor, por cuanto retras\u00f3 de forma injustificada el acceso a una prestaci\u00f3n destinada a garantizar la subsistencia de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0Una soluci\u00f3n a tiempo habr\u00eda garantizado al accionante la posibilidad de acceder al beneficio peri\u00f3dico desde junio de 2020, pero sin raz\u00f3n vio prolongada en el tiempo la incertidumbre acerca del acceso a tal derecho.<\/p>\n<p>134. En t\u00e9rminos del est\u00e1ndar de garant\u00eda del debido proceso administrativo, lo anterior se traduce en que el Ministerio del Trabajo desconoci\u00f3 el principio de legalidad que le exige resolver los tr\u00e1mites en el t\u00e9rmino establecido por la normatividad aplicable. En este caso, excedi\u00f3 el plazo de cuatro meses previsto por el art\u00edculo 2.2.9.5.6 del Decreto 600 de 2017.<\/p>\n<p>135. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n humanitaria peri\u00f3dica se haga desde el 10 de febrero de 2020, fecha en la cual el Ministerio del Trabajo recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n completa por parte del accionante. Sumado a ello, en raz\u00f3n del tiempo en que el actor ha tardado en obtener una respuesta de fondo y de acceder a estar prestaci\u00f3n, que precisamente busca garantizar el m\u00ednimo vital de las v\u00edctimas del conflicto en situaci\u00f3n de discapacidad, se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas para que la entidad cumpla la orden.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octa<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-431\/24 PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Est\u00e1ndar del debido proceso administrativo (&#8230;) el Ministerio del Trabajo [i] vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana del (accionante) al negar la prestaci\u00f3n humanitaria con fundamento en el incumplimiento del requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}