{"id":30497,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-432-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-24\/","title":{"rendered":"T-432-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-432\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>(&#8230;) la UNP incurri\u00f3 en, principalmente, tres defectos de motivaci\u00f3n: [i] La evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo de los peticionarios no estuvo fundada y soportada en un examen integral, individualizado y razonable de todas las variables de la matriz de calificaci\u00f3n&#8230; [ii] La UNP no justific\u00f3 de forma clara, coherente y objetiva las razones con fundamento en las cuales asign\u00f3 la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo&#8230; [iii] La UNP no motiv\u00f3 de forma suficiente y objetiva la procedencia de la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad.<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se compruebe dilaci\u00f3n injustificada en el proceso<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes m\u00ednimos que deben cumplir las autoridades para la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Deber de las autoridades de identificar oportunamente el riesgo que afecta las garant\u00edas esenciales de una persona<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protecci\u00f3n frente a ciertos tipos de riesgo para su vida e integridad personal<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jur\u00eddico de soportar<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N-Caracterizaci\u00f3n del procedimiento de evaluaci\u00f3n de niveles de riesgo y adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o continuar con medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a partir de estudios t\u00e9cnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>(&#8230;) subreglas de decisi\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, relacionadas con exigencias probatorias y sustanciales de motivaci\u00f3n a cargo de la UNP: Subregla 1. La evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario&#8230; Subregla 2. La UNP tiene la obligaci\u00f3n de precisar el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y especificar el \u201cporcentaje de riesgo ponderado\u201d que arroje la evaluaci\u00f3n&#8230; Subregla 3. La UNP debe adoptar medidas de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neas y eficaces&#8230; \u00a0 Subregla 4. La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial (Decreto 1066 de 2015, art. 2.4.1.2.2, n\u00fam. 8) cuando los peticionarios tengan la calidad defensores de derechos humanos.<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los t\u00e9rminos\/MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n adoptar una decisi\u00f3n de fondo mediante acto administrativo motivado<\/p>\n<p>EXHORTO-Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\/EXHORTO-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-432 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.130.278<\/p>\n<p>Accionados: Unidad Nacional de Protecci\u00f3n y Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas\u2014CERREM<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. El 24 de enero de 2024, el se\u00f1or V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u2014UNP y el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas\u2014CERREM. Consider\u00f3 que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n y al debido proceso administrativo, pues, mediante las resoluciones 7303 y 9558 de 2023, y 7892 de 2024, redujeron su esquema de protecci\u00f3n, el cual pas\u00f3 de tener dos hombres de protecci\u00f3n, un veh\u00edculo blindado, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, a tener un medio de comunicaci\u00f3n, un hombre de protecci\u00f3n y un chaleco blindado. Seg\u00fan el accionante, estos actos administrativos no satisfac\u00edan el deber de motivaci\u00f3n. La UNP, por su parte, justific\u00f3 su decisi\u00f3n en que llev\u00f3 a cabo un procedimiento ordinario de evaluaci\u00f3n de riesgo y otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n, con fundamento en los conceptos t\u00e9cnicos de organismos como el CTRAI y el CERREM.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima. La Sala concluy\u00f3 que la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida y seguridad e integridad personal del accionante. Lo anterior, por tres razones. Primero, no llev\u00f3 a cabo una evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante con fundamento en un examen integral, individualizado y razonable de todas las variables de la matriz de calificaci\u00f3n de riesgo. En este punto, encontr\u00f3 que la UNP omiti\u00f3 completamente o valor\u00f3 irrazonablemente la falta de avances en las acciones penales, las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, los desplazamientos del accionante, y la naturaleza de los procesos que lleva el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn. Segundo, no justific\u00f3 de forma clara, coherente y objetiva la conclusi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n del nivel riesgo del accionante. Esto, puesto que no explicit\u00f3 el porcentaje ponderado del nivel de riesgo del accionante, ni el puntaje que asign\u00f3 a cada variable. Tercero, no motiv\u00f3 de forma suficiente y objetiva la necesidad de reducir el esquema de seguridad. Lo anterior, debido a que fund\u00f3 la finalizaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en una disminuci\u00f3n insustancial del nivel de riesgo y no justific\u00f3 la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de seguridad que adopt\u00f3.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. En consecuencia, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, como remedios, (i) dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos cuestionados, (ii) orden\u00f3 a la UNP expedir una nueva evaluaci\u00f3n del riesgo debidamente motivada y (iii) dispuso el restablecimiento transitorio del esquema de protecci\u00f3n con el que contaba el accionante antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023. Lo anterior, mientras la UNP lleva a cabo el nuevo estudio del nivel de riesgo. Por otra parte, la Sala exhort\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los responsables de los delitos de amenazas contra el accionante.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Siglas y abreviaturas<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas y abreviaturas para facilitar la lectura de esta decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Siglas y abreviaturas<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNP<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERREM<\/p>\n<p>Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CTAR<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UARIV<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIDH<\/p>\n<p>Sistema Interamericano de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FGN<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PGN<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<\/p>\n<p>2. V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn (en adelante, el \u201caccionante\u201d) es fundador y socio director de la firma que lleva su nombre, V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn Abogados S.A.S., que presta sus servicios de representaci\u00f3n legal y asesor\u00eda jur\u00eddica al Partido Pol\u00edtico Centro Democr\u00e1tico, as\u00ed como a \u201caltos funcionarios y ex funcionarios de la Rep\u00fablica\u201d. Esta firma act\u00faa a nivel internacional a trav\u00e9s de la \u201cFundaci\u00f3n Derechos y Justicia Asociados\u201d, organizaci\u00f3n de la sociedad civil con estatus consultivo ante la OEA y la ONU. El accionante defiende aproximadamente a \u201c129 personas, grupos de personas o comunidades ante instancias internacionales de derechos humanos\u201d. Los casos que representa como abogado en instancias internacionales incluyen procesos contra \u201cgrupos criminales de m\u00e1xima peligrosidad\u201d como las FARC, el ELN, grupos paramilitares, la \u201cOficina de Envigado\u201d, el Clan del Golfo, la banda \u201cLos Rolex\u201d, la banda \u201cLos Balseros\u201d, entre otros. V\u00edctor Mosquera ha llevado a cabo actividades propias de sectores pol\u00edticos de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El 30 de septiembre de 2015, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn asumi\u00f3 la representaci\u00f3n legal del expresidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Seg\u00fan el escrito de tutela, a partir de ese momento ha sido objeto de amenazas contra su vida e integridad personal, presuntamente relacionadas con las labores de representaci\u00f3n que ejerce, especialmente, de figuras p\u00fablicas. A ra\u00edz de estos hechos, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn y su equipo de trabajo han radicado 6 denuncias que dieron lugar a 6 investigaciones penales: cuatro fueron archivadas por atipicidad, una se encuentra \u201cactiva\u201d y la otra, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan no contaba con radicado de noticia criminal:<\/p>\n<p>Denuncias penales<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Rad. 1100160000572022000106. El 4 de julio de 2020, un abogado de la firma del accionante recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica, en la que un sujeto lo amenaz\u00f3, junto al resto de su equipo de trabajo, para que no continuaran con la defensa del General (R) Mauricio Enrique Forero Cuervo. El accionante asegur\u00f3 que no tiene contacto con el abogado Camilo Ernesto Ord\u00f3\u00f1ez, quien fue la presunta v\u00edctima y denunciante de estos hechos. La denuncia habr\u00eda sido archivada bajo la causal de \u201cconducta at\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Rad. 110016000050202014814. El 12 de julio de 2020, a las 5 de la tarde, dos personas se acercaron al domicilio del accionante para preguntar por un supuesto residente del que no ten\u00edan ning\u00fan dato. Una hora m\u00e1s tarde, mientras el accionante caminaba en un parque hacia su vivienda, una persona desconocida se abalanz\u00f3 sobre \u00e9l. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn habr\u00eda logrado disuadir el ataque al simular que sacar\u00eda un arma. El 3 de junio de 2021, la Fiscal\u00eda 514 Local de Bogot\u00e1 archiv\u00f3 la denuncia bajo la causal de \u201cconducta at\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Rad. 110016000021202151532. El 9 de junio de 2021, una persona desconocida ingres\u00f3 sin autorizaci\u00f3n al correo institucional de la firma, desde el cual amenaz\u00f3 al personal de la firma con hacer p\u00fablica informaci\u00f3n y documentos de la empresa si no le pagaban 1500 d\u00f3lares. El 20 de febrero de 2022 la Fiscal\u00eda 94 Local de Bogot\u00e1 archiv\u00f3 la denuncia bajo la causal de \u201cconducta at\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Rad. 110016000050202250771. El 11 de octubre de 2021, el correo institucional de la firma del accionante recibi\u00f3 un mensaje amenazante, con el que una persona, al parecer, intentaba disuadirlo de continuar con la representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. La investigaci\u00f3n est\u00e1 activa, y a cargo de la Fiscal\u00eda 521 Seccional de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Rad. 110016099197202250424. El 14 y el 17 de junio de 2022, el usuario \u201c@diarpin\u201d de Instagram amenaz\u00f3 al accionante, a trav\u00e9s de la cuenta institucional de la firma de abogados en la misma red social. Luego, el 1 de abril de 2023, una persona inform\u00f3 al accionante que un desconocido hab\u00eda preguntado por sus movimientos y cu\u00e1ntos escoltas ten\u00eda. Uno de sus escoltas report\u00f3 este hecho a la UNP. El 26 de abril de 2023, el Fiscal 514 de la Unidad de Seguridad P\u00fablicaAmenazas archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n con el radicado 110016099197202250424 bajo la causal de \u201catipicidad de la conducta\u201d.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0El 8 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del WhatsApp institucional de la firma, el accionante recibi\u00f3 una amenaza de muerte. Al parecer, como consecuencia de una denuncia ante instancias internacionales por la presunta intromisi\u00f3n del Ejecutivo en asuntos judiciales. Para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta denuncia a\u00fan no ten\u00eda n\u00famero de radicado.<\/p>\n<p>4. El 18 de abril de 2016, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn puso en conocimiento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas las amenazas de las que est\u00e1 siendo objeto. El 20 de abril de 2016, este \u00f3rgano decidi\u00f3 solicitar al Estado de Colombia la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para salvaguardar su vida e integridad personal.<\/p>\n<p>() Las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que han sido otorgadas al accionante por la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP)<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n al objeto de la presente tutela, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 en detalle a las resoluciones 5117 de 2022, 7303 de 2023 y 9558 de 2023.<\/p>\n<p>7. La Resoluci\u00f3n 5117 de 2022. El 24 de junio de 2022, la UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5117 por medio de la cual llev\u00f3 a cabo la revaluaci\u00f3n de riesgo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn. Con fundamento en el estudio del Cuerpo T\u00e9cnico de An\u00e1lisis de Riesgo (CTAR) y las recomendaciones del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas (CERREM), la UNP concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn continuaba \u201cinmerso en un riesgo extraordinario\u201d. La siguiente tabla sintetiza los hechos, criterios y medios de prueba en los que la UNP fund\u00f3 la conclusi\u00f3n sobre el nivel de riesgo al que se enfrentaba al accionante, as\u00ed como el esquema de protecci\u00f3n que orden\u00f3:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5117 de 2022<\/p>\n<p>Hechos y criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP concluy\u00f3 que el accionante estaba en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Grupo poblacional. El accionante es un \u201capoderado que participa en proceso judiciales o disciplinarios por violaciones de DH o infracciones al DIH\u201d. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn es representante legal de \u201cdiferentes exponentes pol\u00edticos, directivos administrativos, ind\u00edgenas y v\u00edctimas ante Organismos Internacionales\u201d y del partido Centro Democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Antecedentes personales de riesgo. El accionante ha denunciado que, desde el a\u00f1o 2021, ha sido objeto de amenazas por su ejercicio profesional. Por esta raz\u00f3n, la UNP ha ordenado medidas de protecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 antecedentes relacionados con medidas preventivas de seguridad a favor del accionante.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Factores de riesgo. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn manifest\u00f3 que desde que asumi\u00f3 casos, especialmente en contra del grupo \u201cPrimera L\u00ednea\u201d, ha recibido amenazas. En concreto, refiri\u00f3 que el 11 de octubre de 2021, lo amenazaron de muerte si continuaba defendiendo al expresidente \u00c1lvaro Uribe. Por estos hechos, hay una denuncia activa por el delito de amenazas. De otro lado, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn es una figura p\u00fablica con aparici\u00f3n medi\u00e1tica que ha \u201cgenerado molestias\u201d en actores armados y, adem\u00e1s, se desplaza en contextos hostiles y marcados por el conflicto armado.<\/p>\n<p>Esquema de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP resolvi\u00f3 adoptar las medidas de protecci\u00f3n que el CERREM recomend\u00f3, a saber: esquema de seguridad \u201ctipo 2\u201d &#8211; 1 veh\u00edculo blindado, 2 hombres de protecci\u00f3n, 1 medio de comunicaci\u00f3n y 1 chaleco blindado.<\/p>\n<p>Vigencia de las medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doce (12) meses<\/p>\n<p>8. La Resoluci\u00f3n 7303 de 2023. El 9 de octubre de 2023, la UNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7303, mediante la cual llev\u00f3 a cabo la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn. \u00a0La UNP reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn a\u00fan se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario, derivada de su labor como apoderado en casos de derechos humanos y DIH. Sin embargo, consider\u00f3 que, de acuerdo con el informe del CTAR, as\u00ed como las recomendaciones que efectu\u00f3 el CERREM, el nivel de riesgo hab\u00eda disminuido. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 finalizar algunas medidas de protecci\u00f3n y reducir el esquema de seguridad. La siguiente tabla sintetiza la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7303 de 2023<\/p>\n<p>Examen sobre factores de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP concluy\u00f3 que el nivel de riesgo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn hab\u00eda disminuido, con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El accionante radic\u00f3 5 denuncias penales con ocasi\u00f3n de las amenazas de las que habr\u00eda sido v\u00edctima. Sin embargo, s\u00f3lo una se encontraba activa. La FGN archiv\u00f3 las otras cuatro por \u201cconducta at\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u201ccoincidieron [en que] no cuentan con informaci\u00f3n de hechos amenazantes en contra del valorado, tr\u00e1mite de queja, petici\u00f3n o acci\u00f3n institucional de acompa\u00f1amiento tendiente a salvaguardar su vida e integridad\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 la alerta temprana AT 019-23, mediante la cual dio \u201ccuenta de la evoluci\u00f3n del escenario de riesgo al que se enfrentan PDDH y l\u00edderes sociales en el territorio nacional\u201d. Sin embargo, en la alerta no hizo \u201cmenci\u00f3n directa del valorado\u201d. Por otro lado, resalt\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo tiene 11 registros de peticiones a nombre del accionante. La \u00faltima, sin embargo, aparec\u00eda en estado \u201ccerrado\u201d .<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0El accionante no est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas que administra la UARIV.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0El accionante no es beneficiario del \u201cmecanismo extraordinario de protecci\u00f3n en el marco del sistema interamericano de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n global de los factores de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP concluy\u00f3 que, en virtud del \u201ccotejo integral a los elementos de informaci\u00f3n obtenidos en el marco de la respectiva revaluaci\u00f3n frente a las diferentes entrevistas, el trabajo de campo, los elementos de informaci\u00f3n proporcionados por los organismos de seguridad e inteligencia del Estado permiten establecer que [\u2026] no se evidenci[\u00f3] un elemento material que establezcan [sic] una situaci\u00f3n de inminencia, as\u00ed mismo, los acontecimientos mencionados en los anteriores estudios, las Fiscal\u00edas correspondientes emitieron orden de archivo por tratarse de conducta at\u00edpica\u201d.<\/p>\n<p>Esquema de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP resolvi\u00f3 reducir el esquema de seguridad, para lo cual orden\u00f3 \u201cFinalizar un (1) veh\u00edculo blindado y una (1) persona de protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, dispuso que el nuevo esquema de seguridad del accionante estar\u00eda compuesto por: \u201cuna (1) persona de protecci\u00f3n, (1) medio de comunicaci\u00f3n y (1) chaleco blindado\u201d.<\/p>\n<p>Vigencia de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doce (12) meses<\/p>\n<p>9. El 27 de octubre de 2023, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 en el que solicit\u00f3 \u201cNO se me reduzca el actual esquema de protecci\u00f3n teniendo en cuenta el nivel de riesgo al que estoy sometido como consecuencia de mi condici\u00f3n de abogado defensor de derechos humanos y las m\u00faltiples amenazas de las que he sido v\u00edctima\u201d. Como prueba de su situaci\u00f3n de riesgo, adjunt\u00f3 un informe pericial elaborado por la empresa Unidad de Investigaci\u00f3n Criminal de Defensa, que concluy\u00f3 que se enfrentaba a un nivel de riesgo de 87%.<\/p>\n<p>10. La Resoluci\u00f3n 9558 de 2023. El 15 de diciembre de 2023, la UNP profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9558, por medio de la cual resolvi\u00f3 no reponer la resoluci\u00f3n 7303 de 2023. Sostuvo que la resoluci\u00f3n impugnada se profiri\u00f3 \u201ccon estricta sujeci\u00f3n al procedimiento definido en el Decreto 1066 de 2015, en debida forma, integrando todos y cada uno de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad informados por el recurrente, en desarrollo de la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo por temporalidad\u201d. En particular, la UNP sostuvo que:<\/p>\n<p>10.1. El CTAR determin\u00f3 que la intensidad del riesgo al que se enfrentaba el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn \u201cdisminuy\u00f3, pasando de 51,11% a 50,55% (matriz de valoraci\u00f3n del riesgo por temporalidad) de acuerdo con el resultado del instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n del riesgo individual\u201d. Al \u201cexistir una disminuci\u00f3n en la matriz [\u2026] con base en la ponderaci\u00f3n del nivel de riesgo\u201d, el CERREM recomend\u00f3 finalizar un veh\u00edculo blindado y un hombre de protecci\u00f3n. La UNP acogi\u00f3 esta recomendaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10.2. La UNP tom\u00f3 en cuenta \u201ctodos y cada uno de los factores de amenazas, riesgo y vulnerabilidad informados por el recurrente\u201d, a saber: (i) el grupo poblacional del que forma parte, (ii) la entrevista que el miembro del cuerpo t\u00e9cnico del CTAR efectu\u00f3 al se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, en el que este \u00faltimo inform\u00f3 sobre las amenazas que recibi\u00f3 por redes sociales, (iii) el contexto de la zona en la que reside y desarrolla sus actividades, (iv) la visibilidad p\u00fablica, y (v) los desplazamientos que lleva a cabo. Adem\u00e1s, la UNP resalt\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 7303 se valoraron los datos aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las denuncias penales, as\u00ed como la informaci\u00f3n remitida por la Defensor\u00eda del Pueblo, la UARIV, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Seg\u00fan la UNP, estas entidades \u201ccoincidieron en comunicar que no cuentan con informaci\u00f3n de hechos amenazantes en contra del valorado\u201d. Con fundamento en estos medios de prueba, concluy\u00f3, razonablemente, que el nivel de riesgo disminuy\u00f3 porque no exist\u00eda una \u201camenaza real que pueda ser valorada objetivamente\u201d.<\/p>\n<p>10.3. Las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 otorg\u00f3 al se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn \u201cse adec\u00faan al principio de idoneidad\u201d. La UNP enfatiz\u00f3 que, pese a que la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 concluy\u00f3 que el nivel de riesgo disminuy\u00f3, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn \u201ccontin\u00faa siendo beneficiario de unas medidas de protecci\u00f3n que se ajustan a la realidad f\u00e1ctica que le asiste y a la ponderaci\u00f3n del riesgo arrojada en la valoraci\u00f3n efectuada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, las medidas recomendadas est\u00e1n en concordancia con la oferta institucional\u201d. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 la UNP, no era posible acceder a la solicitud de modificaci\u00f3n de las medidas porque (i) el CERREM \u2014no la UNP\u2014 es la autoridad competente para modificar las medidas de protecci\u00f3n, (ii) \u201cno son los evaluados\/as quienes cuentan con las herramientas para determinar su nivel de riesgo y si requieren o no alguna medida de seguridad en particular\u201d y (iii) en el escrito de reposici\u00f3n, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn no inform\u00f3 estar en una situaci\u00f3n \u201camenaza o riesgo sobreviniente o hechos nuevos diferentes a las ya analizadas en la sesi\u00f3n realizada por parte de los miembros del CERREM, el d\u00eda 25 de agosto de 2023\u201d.<\/p>\n<p>11. El 28 de diciembre de 2023, la UNP notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023. El 15 de enero de 2024, V\u00edctor Mosquera recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n del \u201cdesmonte efectivo del esquema de seguridad\u201d.<\/p>\n<p>() Las solicitudes de acompa\u00f1amiento ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>12. De forma concomitante a la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn present\u00f3 solicitudes de acompa\u00f1amiento ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Solicitud ante la Defensor\u00eda del Pueblo. El 23 de octubre de 2023, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1amiento en el Programa de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n del Riesgo. Por esta raz\u00f3n, el 14 de noviembre de 2023 la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la UNP, entre otras cosas, \u201cactivar la ruta de protecci\u00f3n por hechos sobrevinientes [\u2026] y dar una respuesta de fondo a su petici\u00f3n y al recurso procedente en este caso\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 al director de la UNP evaluar nuevamente el nivel de riesgo de V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn. En particular, manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Sistema de Alertas Tempranas ha recibido informaci\u00f3n que presuntamente podr\u00eda ver involucrado los derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad de defensores de derecho[s] humanos que han adelantado ejercicios de defensa de personas que han ejecutado las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica destinadas a la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y disfrute de uno o varios derechos humanos, como civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, ambientales, sociales y culturales, de un individuo o un grupo y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Nos referimos al caso en particular del abogado y defensor de derechos humanos, VICTOR MOSQUERA MARIN, quien solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que se preste acompa\u00f1amiento al proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>14. El 18 de diciembre de 2023, por medio de correo electr\u00f3nico, la UNP respondi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que calific\u00f3 el nivel de riesgo conforme al informe del CTAR y adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que el CERREM recomend\u00f3. En todo caso, refiri\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn pod\u00eda poner en conocimiento de la UNP nuevos hechos amenazantes, a fin de determinar si era procedente una modificaci\u00f3n de sus medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Solicitud ante la PGN. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn tambi\u00e9n solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, el 24 de noviembre de 2023, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al director de la UNP (i) hacer una nueva evaluaci\u00f3n de riesgo, (ii) rendir informe sobre las circunstancias y dem\u00e1s par\u00e1metros que dieron lugar a la disminuci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n, (iii) informar sobre los criterios de protecci\u00f3n en derechos humanos que emple\u00f3 la unidad para emitir la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 y (iv) garantizar los derechos de V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn. El 19 de diciembre de 2023, la UNP inform\u00f3 a la PGN que \u201cno se evidenci\u00f3 informaci\u00f3n que indicara (tiempo, modo y lugar) de amenazas denunciadas recientemente\u201d. Insisti\u00f3 en que llev\u00f3 a cabo una revaluaci\u00f3n del riesgo por temporalidad y, tras un debido proceso, adopt\u00f3 las medidas de seguridad que recomend\u00f3 el CERREM. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el accionante pod\u00eda poner en conocimiento de la UNP nuevos hechos amenazantes, a fin de que esta determinara si hab\u00eda lugar a modificar el esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de amparo<\/p>\n<p>17. (i) Presunta violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, vida, integridad y seguridad personal. El accionante sostuvo que conforme a la jurisprudencia constitucional, la UNP debe cumplir con cuatro exigencias de motivaci\u00f3n al efectuar la valoraci\u00f3n del riesgo y decidir sobre las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que otorga a los beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, regulado en el Decreto 1066 de 2015. Estas exigencias son: (a) \u201cinformar expl\u00edcitamente el porcentaje del nivel de riesgo, as\u00ed como cualquier variaci\u00f3n porcentual que se hubiese presentado\u201d, (b) en los casos en que se presente una variaci\u00f3n porcentual m\u00ednima del riesgo, \u201cla UNP tiene la carga de demostrar objetivamente por qu\u00e9 esa variaci\u00f3n justifica una reducci\u00f3n de las medidas de seguridad\u201d, (c) valorar las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n particular del usuario y (d) \u201cefectuar una valoraci\u00f3n integral de TODOS los factores de amenaza que puedan comprometer la seguridad del usuario. Si se dejan por fuera del examen ciertos factores que aumenten el riesgo, se estar\u00eda vulnerando el debido proceso\u201d.<\/p>\n<p>18. En criterio del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, las resoluciones 7303 y 9558 de 2023 desconocieron estas reglas legales y jurisprudenciales. Lo anterior, porque incurrieron en m\u00faltiples defectos de motivaci\u00f3n, los cuales se resumen en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Defectos de motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La calificaci\u00f3n del nivel de riesgo fue defectuosa, puesto que la UNP no valor\u00f3 de forma integral y razonable los factores de riesgo, amenaza y vulnerabilidad a los que se encontraba expuesto:<\/p>\n<p>(3) La UNP fundament\u00f3 la calificaci\u00f3n del riesgo en el informe del CTAR. Lo anterior, pese a que la entrevista que llev\u00f3 a cabo la funcionaria este organismo era incompleta y no indag\u00f3 en profundidad sobre el riesgo que enfrenta. En particular, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn reproch\u00f3 que la funcionaria: (a) no entrevist\u00f3 a sus escoltas, (b) no solicit\u00f3 un registro de sus desplazamientos fuera de la ciudad y (c) no registr\u00f3 su lugar de residencia ni examin\u00f3 el per\u00edmetro.<\/p>\n<p>(3) La UNP no tuvo en cuenta la exposici\u00f3n p\u00fablica y el riesgo que genera su labor como abogado, en casos nacionales e internacionales, en los que (a) representa a miembros de la oposici\u00f3n y (b) denuncia delitos cometidos por \u201cestructuras criminales, grupos delincuenciales y grupos armados organizados de m\u00e1xima peligrosidad\u201d.<\/p>\n<p>(3) La UNP omiti\u00f3 la Alerta Temprana 19-23 de la Defensor\u00eda del Pueblo. Adem\u00e1s, ignor\u00f3 (a) el oficio en el que la Defensor\u00eda del Pueblo le solicit\u00f3 adoptar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n en su favor y (b) el exhorto de 24 de noviembre de 2023, que remiti\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que solicit\u00f3 garantizar su vida e integridad personal.<\/p>\n<p>(3) La UNP ignor\u00f3 que ejerce labores como defensor de derechos humanos en zonas geogr\u00e1ficas que, de acuerdo con informes de la Defensor\u00eda del Pueblo, son de alta peligrosidad, a saber: (a) las localidades de Usme y Chapinero, en Bogot\u00e1, donde reside; y (b) los departamentos del Atl\u00e1ntico, Antioqu\u00eda, Magdalena, y Cesar, a d\u00f3nde debe desplazarse con frecuencia.<\/p>\n<p>(3) La UNP concluy\u00f3 que no exist\u00eda \u201cuna amenaza real que pueda ser valorada objetivamente\u201d. Lo anterior, pese a que (a) existe una investigaci\u00f3n penal en curso ante la FGN por la amenaza que recibi\u00f3 para disuadirlo de representar a \u00c1lvaro Uribe ante el SIDH y (b) demostr\u00f3 con suficiencia que se enfrentaba a un \u201criesgo espec\u00edfico y directo\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, la UNP no precis\u00f3 el porcentaje del nivel de riesgo al que se enfrentaba, ni la variaci\u00f3n porcentual que presuntamente constat\u00f3 respecto de los a\u00f1os anteriores. El accionante alega que s\u00f3lo conoci\u00f3 el porcentaje y la variaci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En cualquier caso, sostuvo que la disminuci\u00f3n del porcentaje de nivel de riesgo, de 51.11% a 50.55%, era \u201cirrisoria\u201d y no justificaba la reducci\u00f3n del esquema de seguridad.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La UNP desconoci\u00f3 el Decreto 1066 de 2015, porque: (i) redujo el esquema de seguridad a niveles inclusive inferiores al m\u00ednimo establecido por ley al haber \u201cretirado el veh\u00edculo de protecci\u00f3n\u201d y (ii) consider\u00f3 que era procedente reducir el esquema de seguridad, porque no se enfrentaba a un riesgo \u201cinminente\u201d. Lo anterior, a pesar de que la inminencia del riesgo s\u00f3lo es un requisito para la configuraci\u00f3n de un riesgo \u201cextremo\u201d, no extraordinario.<\/p>\n<p>19. (ii) Presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn sostuvo que la UNP vulner\u00f3 el derecho a la igualdad. Esto, porque desconoci\u00f3 el principio de enfoque diferencial, al no aplicar la presunci\u00f3n de riesgo de la que goza por ser defensor de derechos humanos. Adem\u00e1s, seg\u00fan el accionante, las resoluciones incurrieron en un acto de discriminaci\u00f3n por opini\u00f3n pol\u00edtica. En su concepto, el esquema de seguridad no fue reducido por razones objetivas, sino, exclusivamente, por la cercan\u00eda del accionante al Centro Democr\u00e1tico, partido de oposici\u00f3n al actual Gobierno. El accionante refiri\u00f3 tres indicios de discriminaci\u00f3n. De un lado, (i) el esquema de seguridad se redujo luego de que el se\u00f1or Augusto Rodr\u00edguez Ballesteros se posesionara como director de la UNP. Seg\u00fan el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, esto es sospechoso, porque es apoderado de la familia del se\u00f1or Jorge Tadeo Mayo Castro en un caso que cursa ante la CIDH. La familia Mayo imputa el asesinato al M-19, grupo armado del que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ballesteros presuntamente form\u00f3 parte. De otro lado, (ii) el accionante argument\u00f3 que las resoluciones fueron expedidas \u201ctan s\u00f3lo unos d\u00edas despu\u00e9s de que ejerciera mi representaci\u00f3n del se\u00f1or Ex Ministro Daniel Palacios, en la cual, se hizo un fuerte llamado de atenci\u00f3n [a la UNP] por haber aplicado de manera retroactiva el Decreto 1285 de 2023\u201d. Por otra parte, (iii) reiter\u00f3 que la UNP redujo el esquema de seguridad por debajo del m\u00ednimo legal.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn sostuvo que la FGN hab\u00eda incurrido en una \u201ccompleta negligencia\u201d en la investigaci\u00f3n de los hechos que ha sometido a su conocimiento. Lo anterior, por tres razones. Primero, archiv\u00f3 cuatro de las cinco denuncias que alcanzaron la etapa de indagaci\u00f3n bajo la causal de falta de tipicidad de los hechos o de individualizaci\u00f3n de los responsables. En su concepto, la FGN deb\u00eda actuar con diligencia, \u201cencausar\u201d sus denuncias y hacer lo posible por identificar a los responsables. \u00a0Segundo, la FGN no ha avanzado en la denuncia Rad. 110016000050202250771, en la que el accionante puso en conocimiento que recibi\u00f3 un correo en el que una persona intentaba disuadirlo de continuar con la representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. Tercero, la FGN no hab\u00eda asignado un n\u00famero de radicado a la denuncia que present\u00f3 por la amenaza que recibi\u00f3 el 8 de mayo de 2023, a trav\u00e9s del WhatsApp institucional de su firma.<\/p>\n<p>21. Con fundamento en los anteriores argumentos, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la vida (art. 11 C.N), integridad personal, seguridad personal (art 12 C.N.), igualdad (art 13 C.N) y debido proceso (art 29 C.N.), conculcados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N restablecer, de manera inmediata, mi esquema de seguridad al esquema de un (1) veh\u00edculo, dos (2) personas de seguridad, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado.<\/p>\n<p>TERCERO: EXHORTAR a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N a que fortalezca la investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n efectiva de los denunciados, especialmente en relaci\u00f3n con las amenazas recientes en mi contra\u201d.<\/p>\n<p>3.1. Admisi\u00f3n y respuestas de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>22. El 25 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la UNP y el CERREM y vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El 30 de enero de 2024, la Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corri\u00f3 traslado de la solicitud de tutela a varias fiscal\u00edas seccionales y locales de la capital. Luego, el 31 de enero de 2024, el Juzgado requiri\u00f3 a la UNP trasladar y notificar la acci\u00f3n de tutela a cada uno de los miembros del CERREM. En consecuencia, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 521 Seccional de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 514 delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad, la Salud P\u00fablica, Libertad Individual y otros, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y el Ministerio del Interior presentaron informes ante el juez de tutela de primera instancia. A continuaci\u00f3n, la Sala resume los escritos de respuesta de la accionada y vinculadas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>23. La UNP solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por la \u201cinexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d . A t\u00edtulo preliminar, la UNP aclar\u00f3 que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas \u2014CERREM\u2014, \u201cno posee personer\u00eda jur\u00eddica, toda vez que es un \u00d3rgano Interinstitucional conformado por delegados de diferentes entidades, quienes tienen voz y voto, cada uno con funciones pertinentes respectivamente\u201d. En tales t\u00e9rminos, solicit\u00f3 que \u201cse tenga por \u00fanica accionada a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, por intermedio de su Oficina Asesora Jur\u00eddica &#8211; OAJ, y se desvincule del tr\u00e1mite constitucional a los precitados comit\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>24. La UNP argument\u00f3 que la solicitud de tutela era improcedente porque no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. En su criterio, el accionante busca \u201cdesconocer las decisiones que conforme a la ley adopta esta Unidad, pretendiendo crear una nueva instancia judicial ante el juez de tutela, y en ese sentido desconocer lo que en derecho resuelva la UNP y m\u00e1xime cuando recientemente presenta los recursos de ley contra el acto administrativo antes en menci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que si el accionante \u201csufre nuevos hechos amenazantes [\u2026] que no hayan sido evaluados\u201d pod\u00eda solicitar una reevaluaci\u00f3n del riesgo. En este sentido, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn \u201cconoce los procedimientos y tr\u00e1mites administrativos de la UNP y presentando esta acci\u00f3n pretende obviar los mismos para acceder a sus pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>25. En cualquier caso, la UNP sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>25.1. Primero, no viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, porque las resoluciones 7303 y 9558 de 2023 fueron expedidas conforme al procedimiento previsto en el Decreto 1066 de 2015. Asimismo, resalt\u00f3 que la evaluaci\u00f3n del riesgo se llev\u00f3 a cabo con fundamento en el instrumento de evaluaci\u00f3n de riesgo que la jurisprudencia constitucional ha avalado: la matriz de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25.2. Segundo, argument\u00f3 que no viol\u00f3 los derechos a la integridad y seguridad personal del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn. Enfatiz\u00f3 que la calificaci\u00f3n del nivel del riesgo fue \u201cproducto de un extenso procedimiento t\u00e9cnico y de trabajo de campo\u201d que se fund\u00f3 en el informe del CTAR y las recomendaciones del CERREM. La evaluaci\u00f3n global de todos los factores de riesgo, amenaza y vulnerabilidad condujo a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda \u201cuna matriz de riesgo de car\u00e1cter EXTRAORDINARIO con ponderaci\u00f3n reducida\u201d. Por otra parte, enfatiz\u00f3 que seg\u00fan las \u201cvariaciones porcentuales inmersas en los niveles de riesgo extraordinario y extremo, las medidas de protecci\u00f3n [pod\u00edan ser] diferentes\u201d. Si los porcentajes \u201cson demasiado bajos, es decir que se aproximan a un riesgo ordinario, no necesariamente se implementan esquemas de protecci\u00f3n, pues dentro de esas competencias atribuidas por el legislador y avaladas por la jurisprudencia colombiana, el Comit\u00e9 CERREM puede recomendar medidas de protecci\u00f3n blandas, es decir chalecos antibalas, medios de comunicaci\u00f3n y botones de apoyo\u201d. Seg\u00fan la UNP, esto fue lo que ocurri\u00f3 en este caso: habida cuenta de que el nivel del riesgo del accionante era de car\u00e1cter extraordinario, pero con ponderaci\u00f3n reducida, resolvi\u00f3 reducir las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que \u201cse evidencia el actuar diligente de la UNP en el caso del accionante, ajustando las actuaciones de esta Unidad a cada uno de los par\u00e1metros estipulados en la Norma y ratificados por la Jurisprudencia del caso\u201d.<\/p>\n<p>() Escrito de respuesta de las entidades vinculadas<\/p>\n<p>27. Fiscal\u00eda 521 Seccional\u2014Unidad de Seguridad P\u00fablica, Salud P\u00fablica, Libertad Individual y Otros. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Argument\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, no es competente para definir esquemas de seguridad, ni puede incidir en tal decisi\u00f3n, pues ello corresponde a la UNP. En todo caso, agreg\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del accionante, pues tramit\u00f3 apropiadamente la denuncia Rad. 110016000050202250771 que tuvo bajo su conocimiento.<\/p>\n<p>28. Fiscal 514 Delegado ante los Jueces Penales Municipales-Unidad de Delitos contra la Seguridad, la Salud P\u00fablica, Libertad Individual y otros. Sostuvo que las indagaciones a su cargo \u201chan sido archivadas, tal como el mismo tutelante lo ha se\u00f1alado, por cuanto no ha existido merito para continuar la acci\u00f3n penal\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse abstendr[\u00eda] de hacer pronunciamiento alguno\u201d en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n del riesgo y la idoneidad de las medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que no estaba legitimada por pasiva, porque las pretensiones de solicitud de amparo se dirigen, principalmente, al restablecimiento de un esquema de protecci\u00f3n anterior a la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, asunto que no es competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que el Fiscal General no puede inmiscuirse en los asuntos que han correspondido a otros fiscales delegados, por lo que no puede responder por las decisiones de archivo de las denuncias penales que fueron asignadas a las fiscal\u00edas delegadas. En cualquier caso, argument\u00f3 que la solicitud de amparo, especialmente la pretensi\u00f3n tercera, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn no manifest\u00f3 su inconformidad con las decisiones de archivo de las actuaciones penales.<\/p>\n<p>30. Defensor\u00eda del Pueblo. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asegur\u00f3 que la presunta violaci\u00f3n no le es imputable, porque, a pesar de que \u201ctiene asiento\u201d en el CERREM, su \u201cparticipaci\u00f3n activa, aunque sin voto en determinadas instancias, ha sido fundamental para velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos del se\u00f1or V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn\u201d. En todo caso, reconoci\u00f3 tener informaci\u00f3n sobre \u201cvarios registros relacionados con el se\u00f1or V\u00edctor Mosquera\u201d por presuntas vulneraciones a sus derechos.<\/p>\n<p>31. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Argument\u00f3 que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, porque no tiene \u201cinjerencia alguna en los estudios de seguridad y posterior esquema otorgado al accionante\u201d.<\/p>\n<p>32. UARIV. Solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, pues \u201clas pretensiones sobre las que versa la presente acci\u00f3n constitucional, son totalmente ajenas a las competencias de la [Unidad]\u201d.<\/p>\n<p>33. Presidencia de la Rep\u00fablica. Solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. Argument\u00f3 que no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque, de acuerdo con el Decreto 2647 de 2022, \u201cninguna funci\u00f3n o competencia tiene en materia de brindar o ejecutar medidas de protecci\u00f3n respecto de determinadas personas\u201d. Por otro lado, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, porque el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn puede acudir al \u201cmedio de control de nulidad, el cual es el mecanismo para, tras un juicio de legalidad \u2014eventualmente\u2014 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023\u201d. En cualquier caso, asegur\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. Ministerio del Interior. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues las \u201cpretensiones expuestas por el accionante est\u00e1n al margen de las funciones del Ministerio del Interior\u201d. Al respecto, record\u00f3 que, el 1 de noviembre de 2011, el Ministerio del Interior traslad\u00f3 a la UNP el programa de protecci\u00f3n que actualmente regula el Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>3.2. Fallos de tutela de instancia<\/p>\n<p>35. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 7 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo a los derechos a \u201cla vida, integridad personal, seguridad personal, y debido proceso administrativo\u201d. Consider\u00f3 que la UNP vulner\u00f3 los derechos del accionante, por tres razones. Primero, la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 no precis\u00f3 el porcentaje del nivel de riesgo del accionante ni los puntajes por variable de cada factor de vulnerabilidad, riesgo y amenaza. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn s\u00f3lo conoci\u00f3 el porcentaje de cada variable cuando fue notificado de la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023, lo que le impidi\u00f3 controvertir eficazmente la decisi\u00f3n. Segundo, la UNP omiti\u00f3 valorar (i) denuncias activas, (ii) las nuevas solicitudes de medidas cautelares que present\u00f3 el accionante a la CIDH en agosto y octubre de 2023, y (iii) la alerta temprana 019 de 2023 de la Defensor\u00eda del Pueblo. Tercero, asegur\u00f3 que la UNP no expuso las razones por las cuales una disminuci\u00f3n del nivel de riesgo, de apenas 0.56%, justificaba la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del accionante.<\/p>\n<p>36. En tales t\u00e9rminos, orden\u00f3 a la UNP (i) llevar a cabo un nuevo estudio del nivel de riesgo con base en todos los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, (ii) comunicar los resultados mediante un acto administrativo debidamente motivado y (iii) restablecer transitoriamente el esquema de seguridad de dos hombres de protecci\u00f3n, un veh\u00edculo blindado, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, hasta que la UNP llevara a cabo el nuevo estudio de riesgo. Adem\u00e1s, desvincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>37. Impugnaci\u00f3n de la UNP. La UNP solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo. En el escrito de impugnaci\u00f3n, la UNP reiter\u00f3 los argumentos de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que era falso que hubiese \u201cdesmontado\u201d el esquema de seguridad del accionante por razones pol\u00edticas. Al contrario, sostuvo, la calificaci\u00f3n del nivel del riesgo, as\u00ed como la definici\u00f3n de su esquema de protecci\u00f3n, fueron producto de un an\u00e1lisis t\u00e9cnico con fundamento en la matriz de calificaci\u00f3n. Por otra parte, reconoci\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 no precis\u00f3 el porcentaje de riesgo al que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn se enfrenta. Sin embargo, consider\u00f3 que esto no impidi\u00f3 que el accionante controvirtiera la decisi\u00f3n, puesto que la resoluci\u00f3n en todo caso expuso las razones con fundamento en las cuales el nivel de riesgo hab\u00eda disminuido.<\/p>\n<p>38. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 7 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia y neg\u00f3 por improcedente el amparo. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, puesto que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn debi\u00f3 haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Enfatiz\u00f3 que este mecanismo es eficaz y garantiza la protecci\u00f3n c\u00e9lere de sus derechos, habida cuenta de que permite solicitar medidas cautelares urgentes. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no puede \u201ccontrovertir o revaluar las conclusiones de los expertos\u201d que llevan a cabo la evaluaci\u00f3n de los riesgos y, en cualquier caso, el esquema de seguridad que fue otorgado al se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, pese a haber sido reducido, era id\u00f3neo para salvaguardar sus derechos.<\/p>\n<p>40. El 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad. Sostuvo que el Decreto 2591 de 1991 no exige dar traslado del escrito de impugnaci\u00f3n a las partes del proceso. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que los reproches sobre las conclusiones de la sentencia de segunda instancia estaban encaminados a reabrir el debate de fondo, pero no evidenciaban una violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>3.3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. El 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>42. Autos de vinculaci\u00f3n, pruebas y respuestas. Por medio de autos del 25 de junio, 29 de julio y 6 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la UNP, al accionante y a los dem\u00e1s sujetos del proceso informaci\u00f3n sobre (i) la situaci\u00f3n de riesgo del accionante, (ii) las medidas de protecci\u00f3n que est\u00e1n actualmente vigentes y (iii) algunos aspectos operativos en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para personas que son integrantes, afines o defensoras de sectores pol\u00edticos de oposici\u00f3n. El resumen de las respuestas a estos autos de pruebas aparece en el Anexo I de esta providencia.<\/p>\n<p>3.4. La Resoluci\u00f3n 7892 de 2024<\/p>\n<p>43. El 22 de agosto de 2024, el accionante inform\u00f3 a la Corte que el 21 de agosto de 2024 fue notificado de la Resoluci\u00f3n DGRP 007892 de 2024. Por medio de esta resoluci\u00f3n, la UNP llev\u00f3 a cabo una nueva revaluaci\u00f3n de riesgo y ratific\u00f3 el esquema de seguridad que hab\u00eda sido ordenado en la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023: \u201cuna (1) persona de protecci\u00f3n, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y un (1) chaleco blindado\u201d.<\/p>\n<p>44. El accionante sostuvo que, al igual que las resoluciones 7303 y 9558 de 2023, la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal, por las siguientes 5 razones. Primero, es producto de una revaluaci\u00f3n del riesgo \u201cpor temporalidad\u201d, a pesar de que la UNP hab\u00eda manifestado que las medidas de protecci\u00f3n que adopt\u00f3 por medio de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 iban a tener una duraci\u00f3n de 12 meses contados a partir de la firmeza de tal acto administrativo. Segundo, la UNP ignor\u00f3 que el accionante recibi\u00f3 una nueva amenaza el 18 de abril de 2024. Tercero, la UNP manifiesta que no evidencia un riesgo concreto, puesto que el accionante \u201cno hace manifestaciones en contra de grupos armados, siendo su labor netamente jur\u00eddica en defensa de sus representados\u201d. Lo anterior, en concepto del accionante, obvia que lleva procesos judiciales \u201ccontra algunas de las organizaciones criminales m\u00e1s peligrosas del pa\u00eds\u201d. Cuarto, la UNP afirma, de manera irrazonable, que las \u201cautoridades consultadas refieren no conocer hechos de amenaza en\u201d contra del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, a pesar de la amplia informaci\u00f3n que ha recibido en el marco del tr\u00e1mite de tutela sobre amenazas en su contra. Quinto, la UNP conoc\u00eda, en virtud de la acci\u00f3n de tutela, del posible impedimento del Director General, sin embargo, el asunto del accionante fue objeto de su conocimiento nuevamente.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>45. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de amparo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiar\u00e1 si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, la Sala estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad, e integridad personal del accionante (secciones II.5 infra). Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, la Sala adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>47. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial \u2014a trav\u00e9s de poder debidamente conferido\u2014 o (iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>49. La Sala S\u00e9ptima considera que el se\u00f1or V\u00edctor Javier Mosquera Mar\u00edn est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque es el titular de los derechos fundamentales que (i) la UNP presuntamente vulner\u00f3 mediante las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7842 de 2024, y (ii) la FGN amenaz\u00f3 por la supuesta falta de diligencia en las indagaciones penales en las que el accionante fue denunciante. Por lo dem\u00e1s, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio.<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que, (i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado y (ii) es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>51. A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima examinar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de cada una de las accionadas y vinculadas en el presente tr\u00e1mite de tutela:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0UNP. La UNP est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 1.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015, la UNP tiene a su cargo el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo. Esto implica, entre otras, que es la autoridad competente de recibir y tramitar las solicitudes de protecci\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como adoptar e implementar las medidas de protecci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que el Director General de la UNP fue quien suscribi\u00f3 y expidi\u00f3 las resoluciones 7303 de 2033, 9558 de 2023 y 7892 de 2024 cuestionadas en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0CERREM. El CERREM carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, fundamentalmente porque no tiene personer\u00eda jur\u00eddica. Ahora bien, la Sala reconoce que, conforme al art\u00edculo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, el CERREM es uno de los organismos t\u00e9cnicos que participa en el procedimiento ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, el CERREM \u00fanicamente tiene una funci\u00f3n consultiva y emite recomendaciones. No tiene la competencia para calificar el riesgo y ordenar la adopci\u00f3n o reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad de los que son titulares los beneficiarios del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n. La Sala reitera que la calificaci\u00f3n del tipo y nivel riesgo, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que deben ser otorgadas a los peticionarios, es competencia exclusiva de la UNP. En tales t\u00e9rminos, pese a que el CERREM particip\u00f3 en el procedimiento ordinario de reevaluaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, no fue quien expidi\u00f3 las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024. Por lo tanto, no es el \u00f3rgano llamado a responder por las pretensiones. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 que este carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite a sus integrantes no legitimados.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y Fiscal\u00edas 253 y 521 Seccional de Bogot\u00e1, 91, 94, 96 y 514 Locales de Bogot\u00e1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva, toda vez que de conformidad con los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2014Ley 906 de 2004\u2014 es titular de la acci\u00f3n penal. En tales t\u00e9rminos, es la entidad que tiene la competencia para \u201crealizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento\u201d por medio de una noticia criminal. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 le otorga la facultad de disponer el archivo de las diligencias o actuaciones cuando \u201cconstate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan\u201d caracterizar un hecho como delito, o no indiquen su posible existencia. Por otro lado, la Sala constata que las Fiscal\u00edas 253 y 521 Seccionales de Bogot\u00e1, 91, 94, 96 y 514 Locales de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en la que, adem\u00e1s de ser titulares de la acci\u00f3n penal (supra), tienen o han tenido conocimiento de procesos penales en relaci\u00f3n con hechos amenazantes que afectaron al accionante, su familia, sus representados o integrantes de su equipo de trabajo. Por otra parte, la Sala constata que el accionante imputa a estas entidades una presunta negligencia en el tr\u00e1mite de las denuncias por las distintas amenazas de las que presuntamente ha sido v\u00edctima.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Inmediatez<\/p>\n<p>52. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>53. La Sala advierte que el accionante invoca, principalmente, dos hechos vulneradores: (i) las deficiencias de motivaci\u00f3n de las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, y (ii) la presunta falta de diligencia de la FGN y las fiscal\u00edas delegadas, derivadas de las decisiones de archivo de las denuncias penales que interpuso. En criterio de la Sala, el estudio de inmediatez de la tutela respecto de estos hechos presuntamente vulneradores debe hacerse de forma independiente, puesto estos se habr\u00edan materializado en momentos distintos:<\/p>\n<p>54. (i) Pretensiones relacionadas con las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023, y 7892 de 2024. La Sala considera que las pretensiones primera y segunda de la tutela, relacionadas con la expedici\u00f3n de las resoluciones 7303 y 9558 de 2023, as\u00ed como los argumentos allegados en sede de revisi\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024, satisfacen el requisito de inmediatez. Lo anterior, debido a que estas resoluciones fueron expedidas en octubre y diciembre de 2023, y agosto de 2024, respectivamente. Por su parte, el accionante ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 24 de enero de 2024.<\/p>\n<p>55. (ii) Pretensi\u00f3n relacionada con las decisiones de archivo que adopt\u00f3 la FGN. En cuanto a la pretensi\u00f3n tercera, relacionada con las decisiones de archivo que adopt\u00f3 la FGN y las fiscal\u00edas delegadas, la Sala observa lo siguiente. De un lado, la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez respecto del archivo de las denuncias con radicados 110016000050202011458, 110016000050202014814, 110016000050202023241, 110016000050202167430, 110016099069202153187, 110016000021202151532 y 110016099197202250424. Esto es as\u00ed, porque, como se muestra en la siguiente tabla, entre las decisiones de archivo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron entre 9 meses y 4 a\u00f1os. A juicio de la Sala, este t\u00e9rmino es irrazonable y la tardanza imputable, exclusivamente, al accionante:<\/p>\n<p>NUNC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de archivo<\/p>\n<p>110016000050202011458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2020<\/p>\n<p>3 de junio de 2021<\/p>\n<p>110016000050202023241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de enero de 2021<\/p>\n<p>110016000050202167430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de 2022<\/p>\n<p>110016099069202153187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de septiembre de 2022<\/p>\n<p>110016000021202151532 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2023<\/p>\n<p>110016099197202250424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2023<\/p>\n<p>56. En contraste, la Sala observa que, frente a la presunta negligencia de la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con las denuncias bajo radicados 110016000050202250771 y 110016099157202410410, la solicitud de amparo cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, toda vez que los procesos de indagaci\u00f3n producto de estas denuncias contin\u00faan activos, pero \u2014seg\u00fan el accionante\u2014 no han tenido avances por razones imputables a la FGN. Esto implica que la presunta violaci\u00f3n a sus derechos es continua y actual.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Subsidiariedad<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>58. La Sala reitera que las pretensiones del accionante pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) aquellas relacionadas con las resoluciones 7303 y 9558 de 2023 (pretensiones primera y segunda ver p\u00e1rr. 21 supra), as\u00ed como los cuestionamientos contra la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 (p\u00e1rrs. 3.4 y 44 supra); y (ii) la pretensi\u00f3n tercera, que se deriva de la presunta falta de diligencia de la FGN en las indagaciones con radicados 110016000050202250771 y 110016099157202410410. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma independiente, habida cuenta de que los mecanismos judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante para satisfacerlas son diferentes:<\/p>\n<p>59. (i) Pretensiones relacionadas con las resoluciones 7303 y 9558 de 2023, y 7892 de 2024. La Sala considera que las pretensiones relacionadas con las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024 satisfacen el requisito de subsidiariedad. La jurisprudencia ha reconocido que, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para cuestionar las resoluciones que la UNP expide en el marco del Programa de Protecci\u00f3n y Prevenci\u00f3n. Es id\u00f3neo, puesto que el juez administrativo est\u00e1 facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es eficaz en abstracto y permite brindar una protecci\u00f3n oportuna, dado que el CPACA habilita al demandante a solicitar medidas cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida, seguridad e integridad est\u00e9n en riesgo.<\/p>\n<p>60. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que el medio de control de nulidad y restablecimiento puede ser ineficaz en concreto si, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, no es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos, incluso, si se solicitan medidas cautelares. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto ocurre en aquellos casos en los que se comprueba que, entre otras, los accionantes (i) son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (ii) se encuentran en una situaci\u00f3n de riesgo \u201cextraordinario\u201d o \u201cextremo\u201d, conforme a la matriz de calificaci\u00f3n y (iii) a partir de un examen prima facie, se evidencia que los actos administrativos de la UNP que se cuestionan podr\u00edan haber agravado la situaci\u00f3n de riesgo en la que se encontraba el accionante. \u00a0En estos casos, ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela es indispensable y obligar el peticionario agotar el medio de control ser\u00eda desproporcionado.<\/p>\n<p>61. Con fundamento en estas reglas jurisprudenciales, la Sala considera que las pretensiones y alegaciones relacionadas con las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024 son formalmente procedentes porque, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto. Esto, porque (i) la UNP reconoci\u00f3 que el accionante enfrenta un nivel de riesgo extraordinario, (ii) la Sala de Revisi\u00f3n pudo evidenciar, a partir de las respuestas a los autos de prueba, que el accionante contin\u00faa recibiendo amenazas por sus labores, y (iii) el accionante sostiene que es una persona defensora de derechos humanos. La Defensor\u00eda del Pueblo y la Corte Constitucional han reconocido que este grupo poblacional est\u00e1 en una situaci\u00f3n de especial riesgo por la violencia en Colombia.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, la Sala advierte que el 18 de junio de 2024, el se\u00f1or V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, dado que, en segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, sin embargo, ello no impide a este tribunal dar por acreditado el requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, por al menos dos razones:<\/p>\n<p>62.1. Al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn no hab\u00eda ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La radicaci\u00f3n del medio de control fue producto de la decisi\u00f3n de improcedencia de segunda instancia (p\u00e1rr. 38, supra). En criterio de la Sala, no es razonable que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte descarte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un medio de control en curso, que fue interpuesto en cumplimiento de un fallo de instancia.<\/p>\n<p>62.2. El medio de control de nulidad y restablecimiento no presenta ning\u00fan avance. Al respecto, la Sala advierte que, en casos an\u00e1logos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es irrazonable exigir que quien busca protecci\u00f3n para su vida agote un mecanismo ordinario menos \u00e1gil para proteger su derecho fundamental. En este caso, la revisi\u00f3n del proceso por n\u00famero de radicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, evidencia que, a la fecha de registro de la presente sentencia en la Sala de Revisi\u00f3n, solo se hab\u00edan llevado a cabo tres actuaciones que datan del 18 de junio de 2024. Estas consistieron en la \u201cradicaci\u00f3n oficina de apoyo expediente digital al despacho\u201d, el ingreso \u201cal despacho por reparto\u201d y el \u201creparto y radicaci\u00f3n\u201d. Lo anterior demuestra que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no ha emitido un pronunciamiento \u2014siquiera de admisibilidad\u2014 a fin de resolver o prevenir una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Esto demuestra que, habida cuenta de la temporalidad de las medidas de protecci\u00f3n y de las resoluciones de la UNP, es altamente probable que, al momento en que el juez administrativo dicte sentencia, los actos administrativos cuestionados no est\u00e9n produciendo efecto.<\/p>\n<p>63. En tales t\u00e9rminos, conforme a la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n respecto de estas pretensiones. Lo anterior, en atenci\u00f3n al nivel de riesgo al que se enfrenta el accionante, y la probada ineficacia en concreto del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en este caso. Estas circunstancias demuestran la necesidad de intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela.<\/p>\n<p>64. (ii) Pretensi\u00f3n relacionada con la presunta falta de diligencia de la FGN. La Sala considera que la pretensi\u00f3n tercera, relacionada con la presunta falta de diligencia en el tr\u00e1mite de las denuncias penales Rad. 110016000050202250771 y 110016099157202410410, satisface el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cno existe ning\u00fan medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneraci\u00f3n al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilaci\u00f3n injustificada en procesos judiciales\u201d. En consecuencia, basta con que el accionante demuestre que ha desplegado una \u201cconducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta\u201d para entender superado el requisito de subsidiariedad. En este caso, la Sala observa que la titular de la acci\u00f3n penal es la FGN (supra, p\u00e1rr. 51(iii)). Esta entidad no atribuy\u00f3 al accionante ninguna conducta que produjera una dilaci\u00f3n injustificada. Adem\u00e1s, la Sala observa que, prima facie, seg\u00fan las respuestas a los autos de prueba, el accionante ha tenido una conducta activa en procura de resultados dentro de ambos procesos penales. En particular, respecto del proceso bajo radicado 110016000050202250771, la FGN reconoci\u00f3 que, entre otras cosas, logr\u00f3 ampliar la entrevista de V\u00edctor Mosquera. En el mismo sentido, respecto del proceso bajo radicado 110016099157202410410, la Sala advierte que el accionante ha desplegado acciones tendientes a obtener el n\u00famero de radicado, y a exigir la indagaci\u00f3n por parte de la FGN. En tales t\u00e9rminos, ante la inexistencia de un medio judicial ordinario, la tutela es procedente.<\/p>\n<p>65. Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface los requisitos de procedibilidad en los t\u00e9rminos expuestos y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>66. La Sala considera debe examinar si la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 supuso la configuraci\u00f3n de carencia actual objeto. Lo anterior habida cuenta de que esta resoluci\u00f3n implic\u00f3 que las Resoluciones 7303 y 9558 de 2023, contra las que el accionante originalmente dirigi\u00f3 la tutela, perdieron vigencia.<\/p>\n<p>67. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que ocurre cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo desaparece o \u201cha cesado\u201d. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela es innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que opera la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>* Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que [\u2026] no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>* Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que el responsable satisfizo completamente y mediante un acto voluntario la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* Situaci\u00f3n sobreviniente. Sucede cuando una situaci\u00f3n acarrea la inocuidad de las pretensiones, a pesar de que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado.<\/p>\n<p>68. La Sala considera que, en este caso, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 no provoc\u00f3 una carencia actual de objeto. La Sala reconoce que, en virtud de esta resoluci\u00f3n, perdieron vigencia las resoluciones 7303 y 9558 de 2023, contra las que originalmente se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Sin embargo, en criterio de la Sala esto no implica que la causa que motivaba la solicitud de amparo hubiere desaparecido o cesado. Tampoco implica que el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela sea innecesario. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque el objeto de la solicitud de tutela, conforme a la pretensi\u00f3n segunda, es que (i) la UNP profiera una resoluci\u00f3n en la que efect\u00fae una valoraci\u00f3n debidamente motivada, conforme a los criterios previstos en el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional y (ii) restablezca el esquema de seguridad que estaba vigente antes de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 7303 de 2024.<\/p>\n<p>69. En el escrito radicado el 22 de agosto de 2024, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn argument\u00f3 que ninguna de estas solicitudes fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024. Seg\u00fan el accionante, la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 incurri\u00f3 en defectos de motivaci\u00f3n similares a aquellos que ten\u00edan las resoluciones 7303 y 9558 de 2023 (ver. P\u00e1rr. 42 supra). Adem\u00e1s, la Sala nota que mediante la Resoluci\u00f3n 9892 de 2024 la UNP no reestableci\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n que estaban vigentes antes de las resoluciones 7303 y 9558 de 2023. Por el contrario, ratific\u00f3 el esquema de seguridad dispuesto en estos actos administrativos. En tales t\u00e9rminos, aun con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024, la Sala considera que la causa que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela persiste.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo<\/p>\n<p>70. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, vida, seguridad e integridad personales de V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn. Seg\u00fan el accionante, la UNP desconoci\u00f3 sus derechos porque las Resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, en las que se redujo su esquema de seguridad, incurrieron en m\u00faltiples defectos de motivaci\u00f3n. En particular, el accionante denunci\u00f3 que la UNP (i) no valor\u00f3 de forma integral las variables de riesgos y amenaza, conforme a las pruebas que reposaban en el expediente administrativo, (ii) no precis\u00f3 los puntajes por variable ni el porcentaje ponderado de riesgo, (iii) no justific\u00f3 de forma suficiente las razones por las cuales era procedente reducir su esquema de seguridad y (iv) incurri\u00f3 en un acto discriminaci\u00f3n por razones pol\u00edticas. Por otro lado, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha sido negligente en las indagaciones relacionadas con las amenazas de las que ha sido v\u00edctima, lo que puso en riesgo su seguridad, debido a que permiti\u00f3 que los responsables de las amenazas continuaran libres y otorg\u00f3 una base argumentativa para que la UNP redujera su esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Problema jur\u00eddico. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfMediante las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, la UNP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la vida, y a la seguridad e integridad personales, al reducir su esquema de protecci\u00f3n, presuntamente, con una justificaci\u00f3n deficiente y una valoraci\u00f3n incompleta de los factores de riesgo en su contra?<\/p>\n<p>\u00bfLa FGN y las fiscal\u00edas delegadas accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad personal por su presunta negligencia en las indagaciones con radicados 110016000050202250771 y 110016099157202410410?<\/p>\n<p>72. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver la acci\u00f3n de tutela, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, la Sala analizar\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental a la seguridad personal. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en\u00a0(i)\u00a0las obligaciones a cargo de la UNP,\u00a0(ii)\u00a0los tipos de riesgos y de esquemas de protecci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0el procedimiento general de atenci\u00f3n a las peticiones de medidas de protecci\u00f3n, y\u00a0(iv)\u00a0las subreglas de decisi\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, sobre el deber de motivaci\u00f3n y de valoraci\u00f3n integral de los factores de riesgo a cargo de la UNP (secci\u00f3n 5.1\u00a0infra). En segundo lugar, con fundamento en tales consideraciones, examinar\u00e1 si la UNP y la FGN vulneraron los derechos fundamentales del accionante (secci\u00f3n 5.2\u00a0infra). En tercer lugar, de encontrar probada la violaci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or V\u00edctor Mosquera, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y remedios que correspondan (secci\u00f3n 6\u00a0infra).<\/p>\n<p>5.1. El derecho fundamental a la seguridad personal<\/p>\n<p>73. La seguridad personal es un derecho fundamental innominado y aut\u00f3nomo. A pesar de que la Constituci\u00f3n no lo consagra de forma expresa en el T\u00edtulo II \u2014Derecho, Garant\u00edas y Deberes\u2014, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia bajo el entendido de que tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana (art. 1 de la CP), as\u00ed como con la obligaci\u00f3n de garantizar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal (arts. 2 y 11 de la CP). Por otra parte, este tribunal ha advertido que este derecho se encuentra consagrado en m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos que, de acuerdo con el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n, forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.1) y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 3).<\/p>\n<p>74. El derecho fundamental a la seguridad personal es aquel que asegura a todas las personas \u201cprotecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar [\u2026] los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad\u201d. En virtud de este derecho, el Estado tiene el deber de \u201cdise\u00f1ar, adoptar e implementar las medidas necesarias para proteger las personas, as\u00ed como de precaver y mitigar los riesgos a los que se vean expuestas\u201d. En concreto, la Corte Constitucional ha reiterado que del derecho fundamental a la seguridad personal se derivan principalmente siete obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo de las autoridades estatales. Estas obligaciones integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho:<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la seguridad personal: obligaciones del Estado<\/p>\n<p>El Estado debe:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, as\u00ed como advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situaci\u00f3n individual, la existencia, las caracter\u00edsticas y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, tambi\u00e9n de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protecci\u00f3n sea eficaz.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Evaluar peri\u00f3dicamente la evoluci\u00f3n del riesgo extraordinario y tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Dar una respuesta efectiva ante signos de concreci\u00f3n o realizaci\u00f3n del riesgo extraordinario y adoptar acciones espec\u00edficas para mitigarlo o paliar sus efectos.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0La prohibici\u00f3n de adoptar decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas.<\/p>\n<p>75. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber del Estado de garantizar la seguridad personal y adoptar medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n no se activa ante la existencia de cualquier riesgo o contingencia. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal garantiza la adopci\u00f3n de medidas para precaver los riesgos extraordinarios y extremos, que son aquellos que se derivan de una amenaza. La Corte Constitucional ha reiterado que existe una amenaza cuando se constatan \u201chechos reales que, de por s\u00ed, impli[can] la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hagan suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro\u201d.<\/p>\n<p>5.2. El programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la UNP<\/p>\n<p>76. El Decreto 4065 de 2011 cre\u00f3 la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). La UNP es la entidad encargada del \u201cPrograma de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n\u201d. Este programa fue creado mediante el Decreto 4912 de 2011 y compilado en el Decreto 1066 de 2015. El Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito \u201cproteger de manera oportuna, id\u00f3nea y eficaz a las poblaciones que lo requieran, as\u00ed como optimizar los recursos financieros, humanos y f\u00edsicos\u201d. En tales t\u00e9rminos, desarrolla el derecho fundamental a la seguridad personal y operativiza las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de las autoridades estatales (ver, p\u00e1rr. 73 supra).<\/p>\n<p>77. El Decreto 1066 de 2015 define, entre otros, (i) los conceptos de amenaza y riesgo, as\u00ed como los diferentes tipos de riesgo, (iii) los sujetos beneficiarios del programa y (iii) los esquemas de seguridad a los que tienen derecho los beneficiarios.<\/p>\n<p>78. (i) Definici\u00f3n de amenaza y tipos de riesgo. La vinculaci\u00f3n al Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n a cargo de la UNP est\u00e1 \u201cfundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias\u201d. El numeral 15 del art\u00edculo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015 dispone que el riesgo es la \u201c[p]robabilidad de ocurrencia de un da\u00f1o al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar\u201d. Por su parte, numeral 3 ejusdem define la amenaza como el \u201cfactor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar da\u00f1o a una persona, grupo o comunidad, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n intencionada y por cualquier medio\u201d. Asimismo, establece los diferentes tipos de riesgo y precisa sus caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>Tipos de riesgo<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el riesgo al que est\u00e1n sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad. El riesgo ordinario solamente genera para el Estado el deber de adoptar medidas de seguridad p\u00fablica, pero no comporta la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de protecci\u00f3n individualizadas.<\/p>\n<p>Extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el riesgo que las personas no est\u00e1n obligadas a soportar, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n al ejercicio de su cargo. Para ser calificado como extraordinario, el riesgo debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Espec\u00edfico e individualizable.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Concreto, con base en acciones o hechos particulares y manifiestos, no en suposiciones abstractas.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Presente, no remoto ni eventual.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Importante, al amenazar bienes jur\u00eddicos protegidos.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Serio, de materializaci\u00f3n probable de acuerdo con las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Claro y discernible.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Excepcional, es decir, que la \u201cgeneralidad\u201d de los individuos no lo deba soportar.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n que genera el riesgo.<\/p>\n<p>Extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es aquel que se presenta al confluir todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas para el riesgo extraordinario y que, adem\u00e1s, sea \u201cgrave e inminente\u201d.<\/p>\n<p>79. (ii) Sujetos beneficiaros. De acuerdo con el art\u00edculo\u00a02.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, son sujetos beneficiarios de protecci\u00f3n en virtud del riesgo extraordinario o extremo al que se enfrentan, ente otros, (a) los dirigentes o activistas de grupos pol\u00edticos, as\u00ed como los directivos y miembros de organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n de conformidad con la Ley 1909 de 2018, (b) los dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, v\u00edctimas, sociales, c\u00edvicas, comunales o de campesinos y (c) los apoderados o profesionales que participan en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH.<\/p>\n<p>80. (iii) Las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y urgencia. Los sujetos beneficiaros del programa en virtud del riesgo extraordinario o extremo al que se enfrentan tienen derecho a recibir medidas especiales para salvaguardar sus derechos. El Decreto 1066 de 2015 establece tres tipos de medidas especiales: prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y urgencia. Las medidas de prevenci\u00f3n incluyen planes de prevenci\u00f3n y de contingencia, cursos de autoprotecci\u00f3n, patrullajes y revistas policiales. Las medidas de protecci\u00f3n se materializan a trav\u00e9s de, entre otros, esquemas de seguridad o protecci\u00f3n, recursos f\u00edsicos de soporte, medios de movilizaci\u00f3n, apoyo en reubicaci\u00f3n temporal, apoyo de trasteo, medios de comunicaci\u00f3n y blindajes a inmuebles. Las medidas de emergencia, por su parte, operan ante \u201ccasos de riesgo inminente y excepcional\u201d. Suponen un tr\u00e1mite extraordinario, por medio del cual el Director de la UNP adopta, sin necesidad de la evaluaci\u00f3n de riesgo y de conformidad con un enfoque diferencial, medidas provisionales de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 dispone que existen seis tipos de esquemas de seguridad o protecci\u00f3n que pueden ser otorgados a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo:<\/p>\n<p>Tipo ligero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta.<\/p>\n<p>\u2022 1 apoyo de transporte hasta por dos (2) SMLMV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente o blindado.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 2 escoltas.<\/p>\n<p>Tipo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente.<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo blindado<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente<\/p>\n<p>\u2022 2 conductores<\/p>\n<p>\u2022 Hasta 4 escoltas<\/p>\n<p>Tipo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Brinda seguridad a una sola persona.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo blindado<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor<\/p>\n<p>\u2022 1 escolta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Brinda protecci\u00f3n a un grupo de 2 o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>\u2022 1 veh\u00edculo corriente o blindado.<\/p>\n<p>\u2022 1 conductor.<\/p>\n<p>\u2022 2 escoltas.<\/p>\n<p>82. En cada caso, la UNP debe determinar cu\u00e1l es el esquema de seguridad que corresponde conforme al procedimiento de calificaci\u00f3n de riesgo regulado en el Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>5.3. Garant\u00edas de debido proceso en el procedimiento ordinario de calificaci\u00f3n de riesgo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El procedimiento ordinario de calificaci\u00f3n de riesgo<\/p>\n<p>83. La UNP es la autoridad competente para determinar el nivel de riesgo al que est\u00e1 expuesta una persona y adoptar las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y urgencia que correspondan para salvaguardar sus derechos. El art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 regula el \u201cprocedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n\u201d, esto es, el procedimiento para la solicitud, evaluaci\u00f3n y otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n. Este proceso consta de, principalmente, cinco etapas:<\/p>\n<p>Procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso inicia con la recepci\u00f3n de la solicitud del peticionario, por medio del diligenciamiento del formato de caracterizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del CTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n aportada por el peticionario se traslada al Cuerpo T\u00e9cnico de Recopilaci\u00f3n y An\u00e1lisis de Informaci\u00f3n (CTAR o CTRAI), que se encarga de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n en distintas fuentes tanto oficiales como de la sociedad civil. El CTAR recopila y analiza la informaci\u00f3n \u201cin situ\u201d y presenta sus conclusiones al Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar (GVP). El Grupo de Valoraci\u00f3n Preliminar examina la petici\u00f3n de forma inicial.<\/p>\n<p>Examen del grupo de valoraci\u00f3n preliminar (GVP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe del CTAR es remitido al GVP. El GVP estudia la situaci\u00f3n de riesgo del peticionario seg\u00fan la informaci\u00f3n que, para ese efecto, haya sido remitida por los analistas de base. Luego, el GVP presenta ante el CERREM \u201cla determinaci\u00f3n sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas id\u00f3neas a implementar\u201d.<\/p>\n<p>Recomendaciones del CERREM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CERREM valora integralmente el riesgo, valida la \u201cdeterminaci\u00f3n del nivel de riesgo de manera motivada\u201d y emite recomendaciones de medidas de protecci\u00f3n y complementarias al Director de la UNP.<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n, la UNP (i) califica el nivel de riesgo y (ii) ordena la adopci\u00f3n de las medidas que correspondan. Los criterios y factores para la calificaci\u00f3n del riesgo fueron sistematizados por la UNP en un instrumento denominado \u201cmatriz de calificaci\u00f3n\u201d (ver p\u00e1rr. 87 infra). La UNP implementa las medidas de protecci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un acta de entrega de estas al protegido.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La resoluci\u00f3n se notifica al peticionario quien podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Seguimiento y revaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2.4.1.2.44, 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 regulan las causales y procedimientos para la suspensi\u00f3n y la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n. Por otra parte, imponen a la UNP el deber de revaluar, anualmente, el nivel de riesgo de las personas beneficiarias de medidas de protecci\u00f3n. Por regla general, el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protecci\u00f3n es objeto de revaluaci\u00f3n una vez al a\u00f1o, salvo si ocurren hechos nuevos que puedan generar una variaci\u00f3n del riesgo antes de que finalice ese per\u00edodo.<\/p>\n<p>84. La Corte Constitucional ha enfatizado que la UNP es la autoridad responsable de la calificaci\u00f3n del nivel del riesgo, as\u00ed como de la adopci\u00f3n y seguimiento de las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n o urgencia. El proceso de calificaci\u00f3n del riesgo \u201ces un tr\u00e1mite complejo que debe agotar varias etapas y en el que intervienen distintas entidades\u201d y actores. De hecho, tanto el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, \u201cson cuerpos colegiados con presencia de varias autoridades y, para algunos casos particulares, tambi\u00e9n representantes de la sociedad civil\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia ha aclarado que la participaci\u00f3n del CTAR, el GVP y el CERREM no desdibuja la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la competencia exclusiva de tomar la decisi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n del riesgo y las medidas de protecci\u00f3n que correspondan.<\/p>\n<p>() El deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por la UNP que califican el nivel riesgo y otorgan medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>85. La UNP tiene un amplio margen de discrecionalidad para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo y determinar las medidas de protecci\u00f3n que deben ser adoptadas en favor de los peticionarios. Lo anterior, dado que es la entidad que \u201ccuenta con la infraestructura t\u00e9cnica necesaria, as\u00ed como tambi\u00e9n con el material probatorio, los elementos y el personal t\u00e9cnico y profesional especializado a efectos de proferir una valoraci\u00f3n ajustada a la situaci\u00f3n real de seguridad\u201d. Este margen de discrecionalidad, sin embargo, no es absoluto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en el tr\u00e1mite ordinario del programa de protecci\u00f3n la UNP debe respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los peticionarios, conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Esto implica que la UNP debe atender las garant\u00edas m\u00ednimas que se derivan de este derecho, a saber: (i) el principio de legalidad, (iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iii) el deber de motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable.<\/p>\n<p>86. La Corte Constitucional ha resaltado la importancia del deber de motivaci\u00f3n en el procedimiento ordinario del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n. Este deber exige a la UNP exponer de manera suficiente, razonada, congruente, clara, detallada y precisa\u201d las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisi\u00f3n. En particular, la Sala resalta cuatro subreglas de decisi\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, relacionadas con exigencias probatorias y sustanciales de motivaci\u00f3n a cargo de la UNP:<\/p>\n<p>87. Subregla 1. La evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo del solicitante debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todos los factores de riesgo y amenaza relevantes a los que se enfrenta el peticionario. Los factores de riesgo y amenaza que deben ser tenidos en cuenta fueron sistematizados por la UNP mediante un instrumento denominado \u201cmatriz de calificaci\u00f3n\u201d. La idoneidad de este instrumento ha sido validada por la jurisprudencia constitucional. La matriz de calificaci\u00f3n est\u00e1 dividida en tres secciones. La primera, denominada amenaza, busca examinar si la amenaza es real y si est\u00e1 individualizada, qui\u00e9n es el presunto autor y si sus condiciones permiten fijar la inminencia del ataque. La segunda, sobre el riesgo espec\u00edfico, determina la visibilidad y el perfil del peticionario, es decir, qu\u00e9 rol cumple dentro de su comunidad u organizaci\u00f3n, qu\u00e9 decisiones toma y el contexto en que se encuentra inmerso. La tercera eval\u00faa la vulnerabilidad, esto es, la exposici\u00f3n al peligro de la persona.<\/p>\n<p>88. Los tres ejes de la matriz de calificaci\u00f3n se dividen en 19 variables de an\u00e1lisis, tal y como se muestra en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Matriz de calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Eje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Variables que se analizan<\/p>\n<p>Amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Realidad de la amenaza y las evidencias verificadas<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Individualidad de la amenaza<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Presunto acto generador de la amenaza<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Capacidad del actor para materializar la amenaza<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Inter\u00e9s del generador de la amenaza en el evaluado<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Inminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza<\/p>\n<p>Riesgo espec\u00edfico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condici\u00f3n<\/p>\n<p>2. Factor diferencial y de g\u00e9nero<\/p>\n<p>3. Perfil<\/p>\n<p>4. Antecedentes personales del riesgo<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de contexto<\/p>\n<p>6. Riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos del peticionario<\/p>\n<p>Vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conductas y comportamientos<\/p>\n<p>2. Permanencia en el sitio de riesgo<\/p>\n<p>3. Vulnerabilidad asociada al entorno residencial<\/p>\n<p>4. Vulnerabilidad asociada al entorno<\/p>\n<p>6. Vulnerabilidad en los desplazamientos<\/p>\n<p>7. Vulnerabilidades marginales del n\u00facleo familiar (hogar)<\/p>\n<p>El porcentaje ponderado de riesgo se obtiene de la suma de las variables en una escala de 15% a 100%, la cual se clasifica de la siguiente forma: (a) riesgo ordinario (15% a 50%), (b) riesgo extraordinario (51% a 80%) y (c) riesgo extremo (81% a 100%).<\/p>\n<p>89. Al llevar a cabo la calificaci\u00f3n del riesgo, la UNP debe tener en cuenta todas las variables descritas y \u201crealizar un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de las mism[a]s, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la omisi\u00f3n injustificada de alguna de las variables en la valoraci\u00f3n, as\u00ed como la valoraci\u00f3n defectuosa de los medios de prueba para determinar la incidencia de alguna de ellas en la calificaci\u00f3n del riesgo, constituyen una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>90. El archivo de las investigaciones por el delito de amenaza, o la falta de avance, no debe ser un criterio determinante para concluir que el peticionario no est\u00e1 en una situaci\u00f3n de amenaza. La Corte Constitucional ha enfatizado que la UNP no debe conferir \u201cun valor may\u00fasculo al hecho de que los procesos por amenazas ante la Fiscal\u00eda General no hayan conducido a resultados tangibles\u201d. Asimismo, ha reconocido que existen altos niveles de impunidad en relaci\u00f3n con delitos de amenazas, lo que sugiere que el \u201cestancamiento de las investigaciones judiciales [no es] raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una persona\u201d. \u00a0En tales t\u00e9rminos, ha reiterado que la \u201clentitud o ineficacia del proceso penal no debe entonces trasladarse al solicitante de la protecci\u00f3n\u201d. Esta subregla de decisi\u00f3n ha sido reiterada en, entre otras las sentencias T-469 de 2020, T-111 de 2021 y T-123 de 2023.<\/p>\n<p>91. Subregla 2. La UNP tiene la obligaci\u00f3n de precisar el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y especificar el \u201cporcentaje de riesgo ponderado\u201d que arroje la evaluaci\u00f3n. Esta exigencia busca garantizar el derecho de contradicci\u00f3n del solicitante y, en concreto, \u201cla posibilidad de [contar con] todos los elementos para controvertir las determinaciones [de la UNP] ante las instancias judiciales\u201d. La Corte Constitucional ha enfatizado que, para cumplir con esta exigencia de motivaci\u00f3n, no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del CERREM. La UNP \u201cdebe presentar las razones que soportan la decisi\u00f3n [y] valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra\u201d. Esta subregla de decisi\u00f3n ha sido reiterada en, entre otras, las sentencias T-111 y T-239 de 2021, T-123 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>92. Subregla 3. La UNP debe adoptar medidas de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neas y eficaces. El principio de idoneidad supone que las medidas de prevenci\u00f3n deben ser \u201cadecuadas a la situaci\u00f3n de riesgo y [\u2026] adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos\u201d. El principio de eficacia, por su parte, implica que las medidas deben tener como \u201cprop\u00f3sito prevenir la materializaci\u00f3n de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que en el marco de un tr\u00e1mite de reevaluaci\u00f3n la UNP concluya que algunas medidas deben finalizarse, debe (i) motivar de forma suficiente y objetiva la procedencia de la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad, as\u00ed como (ii) la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n que se mantengan. La Corte Constitucional ha enfatizado que, en principio, la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminuci\u00f3n relevante y probada del nivel de riesgo. En este sentido, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios. Esta subregla de decisi\u00f3n ha sido reiterada en, entre otras, las sentencias T-239 de 2021, T-123 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>93. Subregla 4. La UNP debe aplicar el principio de enfoque diferencial (Decreto 1066 de 2015, art. 2.4.1.2.2, n\u00fam. 8) cuando los peticionarios tengan la calidad defensores de derechos humanos. Conforme al art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, el principio de enfoque diferencial implica que, para la calificaci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como para la recomendaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, \u201cdeber\u00e1n ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, genero, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>94. La Corte Constitucional ha reiterado que el criterio fundamental para establecer si una persona es o no defensora de derechos humanos consiste en la actividad que lleva a cabo, sin importar su g\u00e9nero, origen, pertenencia a instituciones p\u00fablicas u organizaciones sociales acreditadas, o remuneraci\u00f3n. En este sentido, ha definido a las personas defensoras de derechos humanos como aquellas que reciben \u201cel reconocimiento de su comunidad para dirigir, orientar y coordinar procesos colectivos que mejoran la calidad de vida de la gente, defienden sus derechos con el fin de construir sociedades m\u00e1s justas e igualitarias, a trav\u00e9s de iniciativas diversas, como la protecci\u00f3n del medio ambiente, la recuperaci\u00f3n del territorio, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o los derechos de las v\u00edctimas\u201d, en especial, del conflicto armado, y la promoci\u00f3n de los derechos de \u201cgrupos poblacionales tradicionalmente marginados\u201d.<\/p>\n<p>95. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el enfoque diferencial implica, entre otras, que existe una presunci\u00f3n de riesgo a favor de ciertas personas o grupos. En virtud de la presunci\u00f3n de riesgo, de un lado, la UNP debe asumir la carga probatoria y un papel \u201cm\u00e1s activo en la comprobaci\u00f3n del riesgo que se cierne sobre la persona\u201d. As\u00ed, la presunci\u00f3n del riesgo solo \u201cpuede ser desvirtuada luego de estudios t\u00e9cnicos y rigurosos de seguridad\u201d. Por otra parte, si subsiste una duda razonable sobre el nivel de amenaza que enfrenta una persona, en coherencia con el principio pro persona, la UNP debe aplicar \u201cuna interpretaci\u00f3n favorable a sus derechos fundamentales a la seguridad, la vida y la integridad\u201d, en especial, si la persona ya ten\u00eda un esquema de protecci\u00f3n por un riesgo extraordinario.<\/p>\n<p>96. Remedios. La Corte Constitucional ha sostenido que, si se constata el incumplimiento de algunas de las subreglas del deber de motivaci\u00f3n descritas, el juez debe amparar los derechos del peticionario y dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas. Asimismo, ha precisado que el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios:<\/p>\n<p>96.1. Remedio 1. Ordenar a la UNP expedir nuevos actos administrativos en los que lleve a cabo una revaluaci\u00f3n del riesgo, conforme a las exigencias de motivaci\u00f3n previstas en la ley, las subreglas de decisi\u00f3n fijadas por la jurisprudencia constitucional y una valoraci\u00f3n integral de los factores y criterios de riesgo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que (a) no es competente para determinar, motu proprio, el nivel de riesgo y las medidas de protecci\u00f3n a las que tiene derecho el accionante y (b) por regla general, no es procedente ordenar el restablecimiento de medidas de protecci\u00f3n y esquemas de seguridad que hubieren estado vigentes antes de la expedici\u00f3n de las resoluciones atacadas. Lo anterior, con el objeto de preservar la autonom\u00eda y competencias legales de la UNP.<\/p>\n<p>96.2. Remedio 2. En casos excepcionales, la Corte Constitucional ha dispuesto que mientras se expiden los nuevos actos administrativos, la UNP reestablezca las medidas de protecci\u00f3n y esquemas de seguridad que estaban vigentes con anterioridad a las resoluciones que se dejan sin efectos. Conforme a la jurisprudencia constitucional, este remedio s\u00f3lo es procedente si se demuestra que: \u201c(i) las personas est\u00e1n categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situaci\u00f3n apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que est\u00e1 sometido as\u00ed lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por organismos como la CIDHy\/o (vi) la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente por qu\u00e9 es necesaria la disminuci\u00f3n de algunas medidas de protecci\u00f3n pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no vari\u00f3 o lo hizo de forma poco significativa\u201d.<\/p>\n<p>* Al evaluar los factores de amenaza, la UNP \u201cefectu\u00f3 un razonamiento inexacto y que no se aviene a la informaci\u00f3n recolectada mediante la matriz t\u00e9cnica\u201d. Esto, porque omiti\u00f3 valorar (a) dos eventos que, seg\u00fan el accionante, constitu\u00edan amenazas y (b) la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta del accionante.<\/p>\n<p>* La UNP no dio a conocer \u201cal interesado cu\u00e1l era su porcentaje de nivel de riesgo, de conformidad con el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo\u201d. La Sala constat\u00f3 que la UNP solo revel\u00f3 el porcentaje espec\u00edfico de riesgo al accionante mediante la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, pero, \u201cpara entonces, el interesado ya no ten\u00eda posibilidad de refutar ese indicador\u201d. En cualquier caso, la UNP tampoco indic\u00f3 el valor de cada uno de los factores ponderados para el resultado final, lo que le impidi\u00f3 cuestionar los criterios que la UNP emple\u00f3 en su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* La reducci\u00f3n en el esquema de seguridad obedeci\u00f3 a una presunta disminuci\u00f3n porcentual del 1,67% en el nivel del riesgo. La Sala reconoci\u00f3 que, aunque objetivamente dicho porcentaje disminuy\u00f3, la UNP no \u201cprecis\u00f3 los motivos por los cuales esa variaci\u00f3n significa, por s\u00ed misma, que la seguridad del accionante ya no debe garantizarse a trav\u00e9s de un escolta. Tampoco esboz\u00f3 alguna escala o criterio que permita establecer las medidas a instaurar cuando el nivel de riesgo presenta oscilaciones que, como la mencionada, son aparentemente insustanciales\u201d.<\/p>\n<p>98. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Segunda resolvi\u00f3 ordenar a la UNP (i) llevar a cabo un nuevo estudio de riesgo que concluyera con un acto administrativo debidamente motivado, en especial, con la precisi\u00f3n del porcentaje de riesgo y la justificaci\u00f3n de idoneidad de las medidas de protecci\u00f3n y (ii) restablecer provisionalmente el esquema de protecci\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>99. En s\u00edntesis, existe un deber de rigurosa motivaci\u00f3n a cargo de la UNP. Este deber de motivaci\u00f3n cumple, al menos, dos fines constitucionales. De un lado, tiene como prop\u00f3sito \u201cevitar posibles arbitrariedades o abusos de autoridad de la entidad que los profiere, en tanto le impone la obligaci\u00f3n de resolver situaciones jur\u00eddicas con base en argumentos racionales y razonables\u201d. Por otra parte, \u201casegura que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la decisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6. Caso concreto<\/p>\n<p>100. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si la UNP y la FGN vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad e integridad personales. A dichos efectos, y conforme a los hechos vulneradores denunciados por el accionante, la Sala dividir\u00e1 el examen en dos secciones. En la primera, estudiar\u00e1 si en las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, la UNP desconoci\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n. En la segunda, evaluar\u00e1 si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una presunta falta de diligencia en el tr\u00e1mite de las indagaciones penales de las denuncias por amenazas que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn ha interpuesto. En cada secci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes, reiterar\u00e1 las reglas de decisi\u00f3n relevantes y luego llevar\u00e1 a cabo el examen correspondiente.<\/p>\n<p>6.1. El presunto desconocimiento de la UNP del deber de motivaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo<\/p>\n<p>101. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn argumenta que en las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, la UNP incurri\u00f3 en, principalmente, cuatro defectos de motivaci\u00f3n. Primero, llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n defectuosa de los factores de riesgo. Esto porque omiti\u00f3 algunos variables relevantes o bien porque, al examinar la inminencia de la amenaza, valor\u00f3 de forma irrazonable las pruebas que reposaban en el expediente administrativo. Segundo, la UNP (i) no especific\u00f3 el porcentaje ponderado de riesgo, ni los puntajes a cada variable y (ii) motiv\u00f3 de forma insuficiente las conclusiones sobre la calificaci\u00f3n del riesgo. Tercero, la UNP no expuso de forma clara y suficiente las razones por las cuales la reducci\u00f3n del esquema de seguridad era procedente. Cuarto, la UNP desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, porque las resoluciones incurrieron en un acto de discriminaci\u00f3n por opini\u00f3n pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 de forma independiente cada una de estas alegaciones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La valoraci\u00f3n probatoria de las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad<\/p>\n<p>102. La matriz de calificaci\u00f3n de riesgo dise\u00f1ada por la UNP establece 19 variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad (p\u00e1rr. 87, supra). La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo de los peticionarios debe estar fundada y soportada en un examen integral e individualizado de todas estas variables. La UNP debe \u201crealizar un an\u00e1lisis pormenorizado e integral de las mism[a]s, con fundamento en estudios t\u00e9cnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad\u201d. La omisi\u00f3n injustificada de alguna de las variables, o la valoraci\u00f3n defectuosa o irrazonable de los medios de prueba para determinar la incidencia de alguna de ellas en la calificaci\u00f3n del riesgo, constituyen una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>103. La Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la UNP no cumpli\u00f3 con este deber. Esto, porque (a) valor\u00f3 de forma irrazonable la falta de avances en las indagaciones penales, (b) omiti\u00f3 analizar la Alerta Temprana 019 de 2023, (c) no tuvo en cuenta la naturaleza de los casos en los que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn representa presuntas v\u00edctimas de grupos criminales de alta peligrosidad y, por \u00faltimo, (d) no valor\u00f3 la vulnerabilidad asociada a los desplazamientos del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La UNP valor\u00f3 de forma irrazonable la falta de avances en las indagaciones penales<\/p>\n<p>104. La Corte Constitucional ha reiterado que el archivo de las investigaciones por el delito de amenaza, o la falta de avance en las indagaciones, no debe ser un criterio determinante en la calificaci\u00f3n del riesgo al que se enfrenta un peticionario (ser subregla 1 supra p\u00e1rr. 89). En particular, este tribunal ha reiterado que la UNP no debe conferir \u201cun valor may\u00fasculo al hecho de que los procesos por amenazas ante la Fiscal\u00eda General no hayan conducido a resultados tangibles\u201d. Asimismo, ha reconocido que existen altos niveles de impunidad en relaci\u00f3n con los delitos de amenazas, por lo que el \u201cestancamiento de las investigaciones judiciales [no es] raz\u00f3n suficiente para desvirtuar la amenaza real sobre una persona\u201d. \u00a0En este sentido, ha enfatizado que\u00a0la \u201clentitud o ineficacia del proceso penal no debe [\u2026] trasladarse al solicitante de la protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>105. La Sala considera que la UNP desconoci\u00f3 esta regla jurisprudencial. Esto es as\u00ed, porque una de las principales razones por las cuales concluy\u00f3 que el nivel de riesgo al que se enfrentaba el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn hab\u00eda disminuido y no era inminente fue, precisamente, que las denuncias penales por el delito de amenaza que el accionante interpuso hab\u00edan sido archivadas. En efecto, la Sala advierte que en la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 la UNP hizo referencia, por lo menos en tres ocasiones, a la falta de avances en las indagaciones penales a cargo de la FGN. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 al archivo y falta de avances en las indagaciones penales al momento de exponer la conclusi\u00f3n sobre el nivel del riesgo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[C]abe aclarar que en las actividades de campo se pudo establecer que se disminuye su nivel del riesgo en comparaci\u00f3n al estudio del nivel del riesgo anterior, debido a que no se cuenta con elementos suficientes para la convalidaci\u00f3n de una amenaza clara, concreta, directa e individualizable, no se pudo determinar que los mensajes recibidos provienen de su representaci\u00f3n en los casos de que adelante, las autoridades consultadas no tienen conocimiento de situaciones de riesgo, y adicionalmente los hechos expuestos en estudios anteriores y que fueron denunciadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se archivaron por tratarse de una conducta at\u00edpica. Por tanto, se hace necesario ajustar las medidas de protecci\u00f3n conforme a la ponderaci\u00f3n de la matriz de riesgo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>106. En el mismo sentido, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en los informes de respuesta a los autos de prueba, la UNP reiter\u00f3 este argumento. Sostuvo que la conclusi\u00f3n sobre el nivel de riesgo del accionante, as\u00ed como la reducci\u00f3n del esquema de seguridad, se fund\u00f3 principalmente en el archivo y falta avance de las investigaciones penales. Seg\u00fan la accionada, esta circunstancia demostraba que el accionante no se enfrentaba a una situaci\u00f3n inminente de amenaza.<\/p>\n<p>107. La Sala considera que la incidencia que la UNP confiri\u00f3 a la falta de avances de las denuncias penales es irrazonable. Como se expuso, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de razonamiento desconoce el debido proceso de los peticionarios, dado que (i) habida cuenta de los altos \u00edndices de impunidad y las capacidades limitadas de la FGN, no es razonable inferir que la falta de avance en las indagaciones penales desvirt\u00faa la situaci\u00f3n de riesgo y (ii) traslada al peticionario de medidas de protecci\u00f3n la lentitud o ineficacia del proceso penal. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que, en este caso, dicho razonamiento desconoce la presunci\u00f3n de riesgo de la que era titular el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, en su calidad de defensor de derechos humanos. Esto, porque el archivo de las denuncias penales implicaba, a la sumo, que exist\u00eda una duda sobre la inminencia y posible materializaci\u00f3n del riesgo. Dicha duda deb\u00eda resolverse en favor -no en contra- del peticionario.<\/p>\n<p>108. Por otra parte, la Sala observa que, en este punto, el examen de la UNP es incongruente con el que hab\u00eda sido llevado a cabo en resoluciones anteriores. La Sala resalta que, conforme a la matriz de calificaci\u00f3n, los \u201cantecedentes personales del riesgo\u201d de los peticionarios es una de las variables que debe ser tenida en cuenta por la UNP al momento de llevar a cabo la revaluaci\u00f3n del nivel de riesgo de los beneficiarios del programa (ver p\u00e1rr. 87 supra). En este caso, la Sala advierte que desde el a\u00f1o 2016, la UNP hab\u00eda mantenido el esquema de seguridad del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn con fundamento en que, justamente, hab\u00eda sido v\u00edctima de amenazas que hab\u00edan sido o estaban siendo investigadas por la FGN. Al respecto, la Sala nota que, por ejemplo, en la Resoluci\u00f3n 5117 de 2022 \u2014resoluci\u00f3n anterior a la 7303 de 2023\u2014, la conclusi\u00f3n de la UNP sobre el nivel de riesgo del accionante estuvo fundada, principalmente, en la existencia de una denuncia penal por amenazas que se encontraba activa (Rad. 110016000050202250771). En esta resoluci\u00f3n, la UNP no le dio un valor may\u00fasculo al hecho de que algunas de las anteriores denuncias penales por amenazas que el accionante interpuso hab\u00edan sido archivadas.<\/p>\n<p>109. El estudio que la UNP efectu\u00f3 en las resoluciones 7303, 9558 de 2023 y 7892 de 2024 contrasta con el que qued\u00f3 consignado en la Resoluci\u00f3n 5117 de 2022. Esto, porque, se reitera, en las resoluciones cuestionados la UNP (i) le otorg\u00f3 un valor may\u00fasculo al archivo de algunas denuncias y (ii) omiti\u00f3 que exist\u00eda por lo menos una denuncia activa ante la FGN. La Sala reconoce que la existencia de esta denuncia no implica, necesariamente, que el nivel de riesgo del accionante se haya mantenido o hubiera incrementado. Sin embargo, habida cuenta de los antecedentes de riesgo del accionante, la UNP ten\u00eda la carga de explicar, de forma clara y suficiente, las razones por las cuales, a diferencia de lo que hab\u00eda concluido en resoluciones pasadas, consideraba que esta denuncia no ten\u00eda ninguna incidencia en la reevaluaci\u00f3n del riesgo. La UNP, sin embargo, no cumpli\u00f3 con este deber.<\/p>\n<p>(b) La UNP omiti\u00f3 las alertas tempranas que emiti\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>110. El Decreto 2124 de 2017 dispone que el componente de Alertas Tempranas a cargo de la Defensor\u00eda del Pueblo tiene como prop\u00f3sito principal \u201cadvertir oportunamente los riesgos y amenazas a los derechos a la vida, a la integridad; libertad y seguridad personal, libertades civiles y pol\u00edticas, e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, con enfoque de g\u00e9nero, territorial, diferencial, \u00e9tnico, y orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, con el fin de contribuir al desarrollo e implementaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n por parte de las autoridades, as\u00ed como el desarrollo de capacidades sociales para la autoprotecci\u00f3n. Para lo anterior la Defensor\u00eda del Pueblo emitir\u00e1 de forma aut\u00f3noma Alertas Tempranas bajo sus competencias constitucionales y legales\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al calificar el riesgo, la UNP debe tener en cuenta las alertas tempranas que emite la Defensor\u00eda del Pueblo y determinar su incidencia en la situaci\u00f3n los peticionarios.<\/p>\n<p>111. La Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que, al calificar el nivel de riesgo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, la UNP no examin\u00f3 la incidencia de la alerta temprana AT 019 de 2023. Asimismo, ignor\u00f3 el oficio 10-0843-23 que la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 el 16 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>112. El 19 de mayo de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo emiti\u00f3 la alerta temprana AT-019 de 2023. En esta alerta se indic\u00f3 que, entre otras cosas, Antioquia era el segundo departamento con tasa m\u00e1s alta de homicidios de personas defensoras de derechos humanos del pa\u00eds, con 75 decesos violentos, mientras que Cesar, La Guajira, C\u00f3rdoba y Magdalena tuvieron 11, 10, 9 y 8 homicidios respectivamente, entre 2019 y 2022. Adem\u00e1s, la Defensor\u00eda del Pueblo precis\u00f3 que buena parte del departamento Antioquia estaba en riesgo extremo, mientras que la mayor parte de Magdalena, C\u00f3rdoba y La Guajira presentaban situaciones de riesgo alto. Por otro lado, certific\u00f3 que las localidades de Usaqu\u00e9n \u2014donde vive el accionante\u2014, Bosa, Kennedy, Los M\u00e1rtires, La Candelaria, Santa Fe y Ciudad Bol\u00edvar, en Bogot\u00e1, presentaban riesgo \u201cextremo\u201d.<\/p>\n<p>113. El 14 de noviembre de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 un oficio a la UNP en el que solicit\u00f3 evaluar nuevamente el nivel de riesgo de V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn. En este oficio, la Defensor\u00eda del Pueblo se refiri\u00f3 a alerta temprana AT-019 de 2023 y sugiri\u00f3 que los derechos del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn podr\u00edan verse afectados por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico a nivel nacional:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Sistema de Alertas Tempranas ha recibido informaci\u00f3n que presuntamente podr\u00eda ver involucrado los derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad de defensores de derecho[s] humanos que han adelantado ejercicios de defensa de personas que han ejecutado las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica destinadas a la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y disfrute de uno o varios derechos humanos, como civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, ambientales, sociales y culturales, de un individuo o un grupo y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Nos referimos al caso en particular del abogado y defensor de derechos humanos, VICTOR MOSQUERA MARIN, quien solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo que se preste acompa\u00f1amiento al proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023\u201d.<\/p>\n<p>114. La Sala constata que la UNP descart\u00f3 la incidencia de alerta temprana en la calificaci\u00f3n del riesgo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn. Lo anterior, con fundamento en que no hac\u00eda menci\u00f3n expresa al accionante. En efecto, en la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 la UNP indic\u00f3 que, en la evaluaci\u00f3n del riesgo, \u201cse tuvo en cuenta su condici\u00f3n poblacional como apoderado que particip[a] en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, [\u2026], en conjunto con la alerta temprana emitida por la Defensor\u00eda del Pueblo AT 019-23 a nivel nacional, sin que en esta se haga menci\u00f3n directa del valorado\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Luego, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, reiter\u00f3 que tuvo en cuenta la Alerta Temprana 019 de 2023, sin embargo, resalt\u00f3 que \u201cque dicho documento no hace una referencia directa al abogado\u201d accionante. Por \u00faltimo, en la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024, reiter\u00f3 que tuvo en cuenta las alertas tempranas que Defensor\u00eda del Pueblo hab\u00eda expedido, pero insisti\u00f3 en que estas \u201cno lo involucra[ban] directamente\u201d.<\/p>\n<p>115. La Sala discrepa de la posici\u00f3n de la UNP. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la UNP tiene la obligaci\u00f3n de valorar la incidencia de las alertas tempranas \u2014de car\u00e1cter general\u2014 emitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en la situaci\u00f3n concreta \u2014de car\u00e1cter particular\u2014 del peticionario. Esto implica que la UNP est\u00e1 obligada a, motu proprio, contrastar la informaci\u00f3n consignada en la alerta temprana con la situaci\u00f3n del peticionario y, con fundamento en dicho examen, determinar su incidencia en la calificaci\u00f3n del riesgo. Es irrazonable exigir que una Alerta Temprana mencione expresa y espec\u00edficamente a un peticionario, para que sea tenida en cuenta en el proceso de calificaci\u00f3n del riesgo. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque las alertas tempranas no son un mecanismo individualizado de valoraci\u00f3n del riesgo, por lo que no es usual que mencionen de forma expresa a personas naturales.<\/p>\n<p>116. En cualquier caso, la Sala advierte que la UNP ignor\u00f3 de forma injustificada el oficio de 16 de noviembre de 2023. En este oficio, la Defensor\u00eda del Pueblo (i) refiri\u00f3 la alerta temprano AT-019 de 2023 y (ii) se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que los hechos que motivaron la expedici\u00f3n de dicha alerta suger\u00edan que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn se enfrentaba a riesgos de afectaci\u00f3n a sus derechos. Ahora bien, la Sala reconoce que este oficio fue remitido despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 7303 de 2023, por lo que la UNP no pudo tenerla en cuenta al expedir este acto administrativo. Sin embargo, la UNP ya hab\u00eda recibido este oficio para la fecha en la que profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 9558 de 2023, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0No obstante, sin justificaci\u00f3n atendible, la UNP no tuvo en cuenta este oficio. Asimismo, se reitera, en la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 la UNP tampoco hizo ninguna referencia a este oficio, sino que por el contrario se limit\u00f3 a se\u00f1alar que las alertas tempranas no involucraban al se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>(c) La UNP no tuvo en cuenta la naturaleza de los casos en los que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn representa presuntas v\u00edctimas de grupos criminales de alta peligrosidad<\/p>\n<p>117. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn argument\u00f3 que la UNP no tuvo en cuenta la exposici\u00f3n p\u00fablica y el riesgo que genera su labor como abogado, en casos nacionales e internacionales, en los que (i) representa a miembros de la oposici\u00f3n y (ii) denuncia delitos cometidos por \u201cestructuras criminales, grupos delincuenciales y grupos armados organizados de m\u00e1xima peligrosidad\u201d.<\/p>\n<p>118. La Sala comparte la alegaci\u00f3n del accionante. En la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, la UNP reconoci\u00f3 que el accionante aleg\u00f3 que es \u201capoderado en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de DH o infracciones al DIH\u201d, ante tribunales internacionales. Sin embargo, ignor\u00f3 la peligrosidad de las contrapartes de varios de sus procesos. Lo anterior, pese a que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn (i) manifest\u00f3 y aport\u00f3 prueba de que es apoderado de individuos que denuncian las actuaciones de integrantes de las FARC, el ELN, grupos paramilitares, la Oficina de Envigado, el Clan del Golfo y bandas de crimen organizado y (ii) argument\u00f3 que, presuntamente, sus amenazas estaban derivadas de estas labores. La UNP no corrigi\u00f3 este defecto en la Resoluci\u00f3n 9558, incluso a pesar de que el accionante lo puso de presente en el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>119. La Sala advierte que esta omisi\u00f3n probatoria y de motivaci\u00f3n se mantuvo en la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024. En efecto, en esta resoluci\u00f3n la UNP se\u00f1al\u00f3 que \u201csus poderdantes ostentan cierto grado de representatividad\u201d, sin embargo, consider\u00f3 que \u201cno se evidencia un riesgo concreto ya que no hace manifestaciones en contra de grupos armados, siendo su labor netamente jur\u00eddica en defensa de sus representados\u201d. En criterio de la Sala, esta conclusi\u00f3n es manifiestamente irrazonable. Esto es as\u00ed, porque parte de la premisa de que al examinar el riesgo al que se enfrenta un abogado defensor de derechos humanos, la peligrosidad de los grupos que fungen como contraparte de sus representados es irrelevante. Esta premisa es contraevidente y desconoce que no es infrecuente que, como estrategia de retaliaci\u00f3n ante demandas judiciales, los grupos criminales busquen amedrentar a los abogados representantes de las v\u00edctimas. Esto es justamente lo que el accionante ha denunciado desde el a\u00f1o 2016. Seg\u00fan el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, las amenazas que ha recibido han estado encaminadas, justamente, a que renuncie a sus funciones de representaci\u00f3n judicial. En tales t\u00e9rminos, a juicio de la Sala esto implicaba, cuando menos, que la UNP deb\u00eda determinar la incidencia de este este factor en la calificaci\u00f3n del riesgo, no que descartara, sin m\u00e1s, su relevancia.<\/p>\n<p>(d) La UNP no tuvo en cuenta la vulnerabilidad asociada a los desplazamientos del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn<\/p>\n<p>120. La Sala reitera que la \u201cvulnerabilidad en los desplazamientos\u201d es una de las variables que forman parte del tercer eje de la matriz de calificaci\u00f3n (ver p\u00e1rr. 87 supra). Esto supone que la UNP debe determinar, de forma clara, expresa y suficiente si el peticionario debe llevar a cabo desplazamientos en el territorio para el desarrollo de sus funciones, as\u00ed como cu\u00e1l es la incidencia de dichos desplazamientos en su situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>121. La Sala considera que la UNP no satisfizo esta carga. La Sala advierte que, en el escrito de tutela, as\u00ed como en el marco del procedimiento administrativo, el accionante manifest\u00f3 que el ejercicio de sus funciones como abogado le exige desplazarse a zonas de alta peligrosidad, tales como los departamentos del Atl\u00e1ntico, Antioquia, Magdalena, C\u00f3rdoba y Cesar. En estos departamentos hacen presencia algunos de los grupos a quienes su representados en casos ante tribunales nacionales e internacionales atribuyen la responsabilidad de m\u00faltiples il\u00edcitos. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn asegur\u00f3 que \u201ccuando m\u00e1s vulnerable estoy es en mis desplazamientos a diferentes lugares dentro y fuera de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>122. A pesar de lo anterior, la Sala advierte que en las resoluciones cuestionadas la UNP no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n seria y suficiente de esta variable de riesgo. Por el contrario, la UNP se limit\u00f3 a afirmar, sin ning\u00fan an\u00e1lisis, que hab\u00eda tenido en cuenta las zonas en las que el accionante ejerc\u00eda sus funciones, as\u00ed como los desplazamientos que frecuentemente realizaba. La siguiente tabla sintetiza las consideraciones que la UNP efectu\u00f3 en cada una de las resoluciones, en relaci\u00f3n con esta variable:<\/p>\n<p>Vulnerabilidad asociada a la zona geogr\u00e1fica y desplazamientos<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP se limit\u00f3 a se\u00f1alar que de \u201cotra parte, se tuvo en cuenta su condici\u00f3n poblacional como apoderado que participe en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario [\u2026] su lugar de arraigo, el contexto de la zona de residencia y sus desplazamientos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201clas medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de aplicaci\u00f3n del instrumento est\u00e1ndar, as\u00ed como de las condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales el o la evaluado (a) realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades derivadas de la condici\u00f3n poblacional por la cual fueron valorados; para lo cual se consider\u00f3 la informaci\u00f3n recolectada en la entrevista y dem\u00e1s actividades de campo\u201d. Por otro lado, sostuvo que el CERREM \u201canaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo [\u2026] el entorno en donde realiza actividades y\/o trabaja, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecuci\u00f3n de sus actividades\u201d.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 9558 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP insisti\u00f3 en que la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 \u201ctuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside y desarrolla sus actividades derivadas de la condici\u00f3n poblacional por la cual fue valorado, su visibilidad, los desplazamientos que realiza, la informaci\u00f3n suministrada por las diferentes entidades y autoridades consultadas\u201d. Agreg\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n dependen de las \u201ccondiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales las personas realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades diarias\u201d.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7892 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UNP manifest\u00f3 que \u201cvalor\u00f3 su entorno residencial, laboral, social y familiar, y se analizaron los desplazamientos que realiza el valorado los desplazamientos que realiza en Bogot\u00e1 y a nivel nacional e internacional, se tiene en cuenta sus entornos, su visibilidad, su exposici\u00f3n a medios abiertos, los entornos que frecuenta el ponderado, donde a\u00fan seg\u00fan las autoridades se tiene identificada la presencia de grupos armados al margen de la ley\u201d. Reiter\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n dependen de, entre otros, \u201clas condiciones de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales el o la evaluado (a) realizan sus desplazamientos y ejercen sus actividades derivadas de la condici\u00f3n poblacional por la cual fueron valorados; para lo cual se consider\u00f3 la informaci\u00f3n recolectada en la entrevista y dem\u00e1s actividades de campo\u201d. Insisti\u00f3 que el CERREM \u201canaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo [\u2026]el entorno en donde realiza actividades y\/o trabajo, el entorno social y comunitario y los traslados que realiza para la ejecuci\u00f3n de sus actividades\u201d.<\/p>\n<p>123. Como puede verse, la UNP se limit\u00f3 a asegurar, sin ning\u00fan an\u00e1lisis adicional, que tuvo en cuenta esta variable de vulnerabilidad. Sin embargo, la UNP no llev\u00f3 a cabo un examen espec\u00edfico sobre las condiciones de orden p\u00fablico de los departamentos y localidades en las que el accionante desempe\u00f1a sus labores. Tampoco estudi\u00f3, si quiera m\u00ednimamente, el riesgo que el desplazamiento por carretera pod\u00eda suponer para el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn. Lo anterior, pese a que, se reitera, (i) en los departamentos que el accionante frecuenta hacen presencia los grupos criminales a quienes los representados del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn atribuyen la responsabilidad de m\u00faltiples il\u00edcitos y (ii) seg\u00fan el relato del accionante, existen indicios de que estos grupos ser\u00edan responsables de las amenazas de las que presuntamente ha sido v\u00edctima.<\/p>\n<p>124. Por otra parte, la Sala advierte que el examen de esta variable contrasta dr\u00e1sticamente con el examen que la UNP hab\u00eda llevado a cabo en la Resoluci\u00f3n 5117 de 2022. En esta resoluci\u00f3n, la UNP reconoci\u00f3 que la \u201cardua labor en la defensa de los derechos humanos de las v\u00edctimas en su calidad de Apoderado Judicial\u201d ha provocado \u201cadvertencias, amenazas e intimidaciones por parte de actores armados que operan en el Pa\u00eds\u201d, por lo que sus \u201cvulnerabilidades se deben tener en cuenta como lo es [\u2026] [las] molestias a los actores armados [\u2026] [y que] abandera proceso organizativos por su perfil, los desplazamientos que realiza en un contexto hostil, marcado por el conflicto armado interno, as\u00ed mismo, la presencia de grupos armados al margen de la Ley [\u2026]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Como puede verse, a diferencia de las resoluciones cuestionadas, en la Resoluci\u00f3n 5117 de 2022 la UNP (i) tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de las zonas a las que el accionante debe desplazarse y (ii) confiri\u00f3 un valor relevante a esta variable en la calificaci\u00f3n del riesgo. Naturalmente, la UNP pod\u00eda cambiar de opini\u00f3n. Sin embargo, hacerlo exig\u00eda cumplir con una carga de motivaci\u00f3n que la UNP no satisfizo.<\/p>\n<p>125. Por \u00faltimo, la Sala advierte que los argumentos que la UNP ha presentado en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la incidencia que esta variable tuvo en la calificaci\u00f3n del riesgo son contradictorios. En respuesta al auto de pruebas del 25 de junio de 2024, el analista de riesgo que particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n de desplazamientos del accionante a otras regiones del pa\u00eds \u201cfue contemplada y por lo cual se le otorg\u00f3 la m\u00e1xima calificaci\u00f3n en lo relacionado a las vulnerabilidades en donde el ciudadano desempe\u00f1a sus actividades laborales\u201d. Sin embargo, luego, dentro del mismo documento, la UNP asegur\u00f3 que el puntaje que asign\u00f3 a la variable de \u201cvulnerabilidad en los desplazamientos\u201d fue \u201ccalificaci\u00f3n 2. Media\u201d. Esta incongruencia en la informaci\u00f3n remitida en sede de revisi\u00f3n refleja que la UNP valor\u00f3 de forma incompleta e incongruente la incidencia de esta variable de vulnerabilidad en el nivel de riesgo del accionante.<\/p>\n<p>126. En s\u00edntesis, la Sala concluye que la UNP no cumpli\u00f3 con el deber de llevar a cabo un an\u00e1lisis riguroso, integral, completo y pormenorizado de todos los factores de riesgo que pueden incidir en la situaci\u00f3n de amenaza que un peticionario de medidas de protecci\u00f3n enfrenta. Para la Sala es evidente que la UNP omiti\u00f3 analizar la Alerta Temprana AT 019 de 2023 en articulaci\u00f3n con los desplazamientos del accionante. Adem\u00e1s, atribuy\u00f3 un valor desproporcionadamente alto a la falta de avances en las indagaciones penales sobre las amenazas de las que el accionante ha sido v\u00edctima. Por otro lado, no tuvo en cuenta los riesgos que supon\u00edan los casos en los que el accionante participa, y no estudi\u00f3 de forma clara y suficiente los desplazamientos del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn y las necesidades de seguridad que estos conllevan.<\/p>\n<p>(24) La motivaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n individual y ponderada del nivel de riesgo<\/p>\n<p>127. La Sala reitera que conforme a la jurisprudencia constitucional, la UNP est\u00e1 obligada a exponer de forma clara, coherente y objetiva las razones con fundamento en las cuales decide sobre la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo del peticionario. Para cumplir con esta exigencia de motivaci\u00f3n, no basta con hacer una referencia a las conclusiones del informe del CTAR ni a las recomendaciones de la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del CERREM. La UNP \u201cdebe presentar las razones que soportan la decisi\u00f3n [y] valorar de manera t\u00e9cnica y espec\u00edfica las particularidades del caso y el contexto en que se encuentra\u201d. La Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de esta exigencia de motivaci\u00f3n, la UNP tiene la obligaci\u00f3n de precisar el puntaje que asigna a cada una de las variables \u2014riesgo, amenaza, vulnerabilidad\u2014 de la matriz de calificaci\u00f3n y especificar el \u201cporcentaje de riesgo ponderado\u201d que arroje la evaluaci\u00f3n (ver subregla 2 p\u00e1rr. 90 supra).<\/p>\n<p>128. La Sala considera que la UNP no cumpli\u00f3 con esta exigencia de motivaci\u00f3n. Esto, por dos razones: (a) la UNP no explicit\u00f3 el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y tampoco precis\u00f3 el porcentaje de riesgo ponderado y (b) la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del riesgo es incongruente y desconoce las caracter\u00edsticas del tipo de riesgo previstas en el Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>129. (a) En la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, la UNP no explicit\u00f3 el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y tampoco precis\u00f3 el porcentaje de riesgo ponderado. \u00a0Al contrario, se limit\u00f3 a (i) referir, de forma general, los rangos de porcentajes de cada tipo de riesgo (ordinario, extraordinario, extremo) y (ii) resaltar que no todas las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo extraordinario se enfrenten al mismo nivel de riesgo porcentual ponderado:<\/p>\n<p>\u201cQue posterior a las actividades de campo, el analista encargado del desarrollo de la evaluaci\u00f3n de riesgo, sistematiz\u00f3 la informaci\u00f3n analizada en el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n del Riesgo, que es el mecanismo concebido para valorar el riesgo, seg\u00fan lo expresado por la honorable Corte Constitucional, en cual determina tres tipos de resultados: ordinario, extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo); en tal sentido, es pertinente resaltar que en los rangos de extraordinario y de extremo hay diferentes niveles de intensidad del riesgo, por ello, no todas las personas que enfrenten un riesgo extraordinario o extremo van a tener la misma medida de protecci\u00f3n, ya que las medidas a implementar, ratificar, ajustar o finalizar dependen del resultado de aplicaci\u00f3n del instrumento est\u00e1ndar (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>130. Ahora bien, la Sala reconoce que en la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023, al resolver el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, la UNP precis\u00f3 el nivel de riesgo ponderado al que se enfrentaba. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla intensidad del [riesgo] disminuy\u00f3, pasando de 51,11% a 50,55%\u201d. En criterio de la Sala, sin embargo, esto no subsana la falencia de motivaci\u00f3n advertida. Esto, porque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la UNP debe explicitar el porcentaje de riesgo ponderado en la resoluci\u00f3n que califica el riesgo. Lo anterior, con el objeto de que el peticionario cuente con todos los elementos de juicio para controvertir la calificaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia, este deber no se suple cuando este porcentaje es comunicado al peticionario en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposici\u00f3n (ver p\u00e1rr. 90 supra). En cualquier caso, la Sala advierte que en la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023 la UNP no especific\u00f3 el porcentaje que asign\u00f3 a cada variable individualmente considerada; \u00fanicamente hizo referencia al porcentaje de riesgo ponderado. Naturalmente, esto limit\u00f3 las posibilidades de defensa del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>131. La Sala advierte que la UNP no corrigi\u00f3 estos yerros por medio de la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024. Esto, porque nuevamente no precis\u00f3 el porcentaje ponderado de riesgo del accionante, ni aclar\u00f3 cu\u00e1les eran los puntajes de cada variable. Por el contrario, la UNP hizo una referencia general, a manera de listado, de los variables que tuvo en cuenta. En efecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cvalor\u00f3 su entorno residencial, laboral, social y familiar, y se analizaron los desplazamientos que realiza el valorado [\u2026] en Bogot\u00e1 y a nivel nacional e internacional, se tiene en cuenta sus entornos, su visibilidad, su exposici\u00f3n a medios abiertos, los entornos que frecuenta el ponderado, donde a\u00fan seg\u00fan las autoridades se tiene identificada la presencia de grupos armados al margen de la ley\u201d. Como puede verse, la UNP no llev\u00f3 a cabo un examen individualizado de cada variable ni explic\u00f3 su incidencia en la calificaci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>132. (b) La motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del riesgo es incongruente y desconoce las caracter\u00edsticas del tipo de riesgo previstas en el Decreto 1066 de 2015. La Sala reitera que de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el riesgo extraordinario es el riesgo que las personas no est\u00e1n obligadas a soportar, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones pol\u00edticas, p\u00fablicas, sociales o humanitarias, o en raz\u00f3n al ejercicio de su cargo. Para ser calificado como extraordinario, el riesgo debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) espec\u00edfico e individualizable, (ii) concreto, con base en acciones o hechos particulares y manifiestos, no en suposiciones abstractas, (iii) presente, no remoto ni eventual, (iv) importante, al amenazar bienes jur\u00eddicos protegidos, (v) serio, de materializaci\u00f3n probable de acuerdo con las circunstancias del caso, (vi) claro y discernible, (vii) excepcional, es decir, que la \u201cgeneralidad\u201d de los individuos no lo deba soportar y (vii) desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n que genera el riesgo. De acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, la \u201cinminencia\u201d no es un requisito del riesgo extraordinario. Por el contrario, la inminencia es un requisito del riesgo \u201cextremo\u201d.<\/p>\n<p>133. La Sala encuentra que las conclusiones de la UNP sobre la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante son incongruentes, confusas y, adem\u00e1s, parecen desconocer las notas caracter\u00edsticas del riesgo extraordinario. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>134. Primero. En la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 la UNP concluy\u00f3 que la accionante se enfrentaba en a un riesgo extraordinario. Sin embargo, sostuvo que, en todo caso, el nivel de riesgo del accionante hab\u00eda disminuido, porque \u201cno se cuenta con elementos suficientes para la convalidaci\u00f3n de una amenaza clara, concreta, directa e individualizable\u201d. En criterio de la Sala esto es abiertamente incongruente justamente porque, como se expuso, conforme al art\u00edculo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, el riesgo extraordinario es aquel espec\u00edfico, concreto, directo e individualizable. En tales t\u00e9rminos, si la UNP constat\u00f3 que el accionante se enfrentaba a un riesgo extraordinario, resulta contradictorio justificar la supuesta disminuci\u00f3n del nivel del riesgo, en la falta de concreci\u00f3n, claridad e individualizaci\u00f3n de la amenaza. Este yerro no fue corregido en la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023.<\/p>\n<p>135. Segundo. En la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, la UNP consider\u00f3 que el nivel de riesgo del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn hab\u00eda disminuido, porque la amenaza a la que se enfrentaba no era \u201cinminente\u201d. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el \u201ccotejo integral a los elementos de informaci\u00f3n obtenidos en el marco de la respectiva revaluaci\u00f3n frente a las diferentes entrevistas, el trabajo de campo, los elementos de informaci\u00f3n proporcionados por los organismos de seguridad e inteligencia del Estado permiten establecer que [\u2026] no se evidenci[\u00f3] un elemento material que establezcan [sic] una situaci\u00f3n de inminencia\u201d (subrayado fuera del original).<\/p>\n<p>136. La Sala advierte que este argumento tambi\u00e9n parece desconocer la definici\u00f3n de riesgo extraordinario prevista en el Decreto 1066 de 2015. Como se expuso, conforme al Decreto 1066 de 2015 la inminencia no es una nota caracter\u00edstica del riesgo extraordinario. La inminencia es un requisito del riesgo \u201cextremo\u201d. A pesar de lo anterior, en las resoluciones cuestionadas la UNP no explic\u00f3 las razones por las cuales consider\u00f3 la falta de inminencia era un elemento relevante en la calificaci\u00f3n del porcentaje de riesgo ponderado del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, aun cuando encontr\u00f3 que se enfrentaba a un riesgo extraordinario \u2014no extremo\u2014.<\/p>\n<p>137. Ahora bien, la Sala advierte que en sede de revisi\u00f3n la UNP sugiri\u00f3 que la \u201cinminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza\u201d es una variable transversal del instrumento est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos. Primero, el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n tiene fundamento en la Ley 418 de 1997, cuyo art\u00edculo 81 dispone que el Gobierno Nacional pondr\u00e1 en funcionamiento un programa de protecci\u00f3n para personas \u201cque se encuentren en situaci\u00f3n de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia pol\u00edtica o ideol\u00f3gica, o con el conflicto armado interno\u201d (cursivas a\u00f1adidas). Segundo, la sentencia T-719 de 2003 estableci\u00f3 que el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las personas de los riesgos extraordinarios, as\u00ed como a las personas que se enfrentan a riesgos extremos \u201cpor reunir la totalidad de las caracter\u00edsticas indicadas: especificidad, car\u00e1cter individualizable, concreci\u00f3n, presencia, importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporci\u00f3n, adem\u00e1s de ser graves e inminentes\u201d. Tercero, la definici\u00f3n que establece el art\u00edculo 2.4.1.1.4 del Decreto 1066 de 2015 del concepto de \u201criesgo\u201d dispone que el \u201criesgo est\u00e1 determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relaci\u00f3n con la vulnerabilidad de la v\u00edctima y las capacidades institucionales y sociales\u201d. Por lo dem\u00e1s, el instrumento de calificaci\u00f3n establece que una de las variables del primer eje es, justamente, la \u201cinminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza\u201d.<\/p>\n<p>138. La Sala no comparte la posici\u00f3n de la UNP. Esto es as\u00ed, por una raz\u00f3n fundamental: los argumentos que la UNP plante\u00f3 en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u201cinminencia\u201d como variable transversal del instrumento de calificaci\u00f3n, no fueron expuestos en las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024. Las deficiencias de motivaci\u00f3n de los actos administrativos cuestionados no pueden suplirse con la contestaci\u00f3n a la tutela y autos de prueba. En cualquier caso, la Sala no est\u00e1 convencida de la interpretaci\u00f3n de la UNP sobre el alcance de la variable de \u201cinminencia\u201d. Esto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>138.2. En la sentencia T-719 de 2003 la Corte no se\u00f1al\u00f3, como lo sugiere la UNP, que la inminencia fuera un elemento relevante del riesgo extraordinario. Tampoco se\u00f1al\u00f3 que tuviera una incidencia en la determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a la que tienen derecho los peticionarios que se enfrentan a este tipo de riesgo. Por el contrario, la Corte mencion\u00f3 el elemento de la inminencia, como una nota caracter\u00edstica del riesgo \u201cextremo\u201d.<\/p>\n<p>138.3. Es cierto que la matriz de calificaci\u00f3n se\u00f1ala que una de las variables del tercer eje es, justamente, la \u201cinminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza\u201d. Sin embargo, de ah\u00ed no se sigue que dicha variable sea relevante para calificar el nivel de riesgo \u201cextraordinario\u201d. La matriz de calificaci\u00f3n prev\u00e9 todas las variables que, en general, deben ser tomadas en cuenta en la calificaci\u00f3n del riesgo. Dado que uno de los tipos de riesgo es el riesgo extremo, y uno de los elementos del riesgo extremo es la inminencia, es razonable que la matriz prevea la inminencia de la materializaci\u00f3n de la amenaza como una de las variables de calificaci\u00f3n. Sin embargo, para la Sala no es claro que esto implique, como lo sugiere la UNP, que la inminencia tambi\u00e9n sea un criterio para (i) ponderar el nivel de amenaza al que se enfrentan las personas que est\u00e1n dentro de los rangos de riesgo extraordinario y (ii) determinar sus esquemas de seguridad.<\/p>\n<p>138.4. En cualquier caso, la Sala advierte que, en las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, la UNP no expuso las razones por las cuales consideraba que la inminencia era un criterio decisivo para determinar el nivel de riesgo al que se enfrentaba el accionante. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que, en relaci\u00f3n con este punto, la UNP tambi\u00e9n incurri\u00f3 en falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. En s\u00edntesis, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la UNP no cumpli\u00f3 con la exigencia de motivaci\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia constitucional, consistente en exponer de forma clara, expresa, coherente y objetiva las razones con fundamento en las cuales decide sobre la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo de los peticionarios.<\/p>\n<p>(24) La justificaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del esquema de seguridad<\/p>\n<p>140. La Sala reitera que conforme al Decreto 1066 de 2015, la UNP debe adoptar medidas de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neas y eficaces (ver p\u00e1rrs. 73 y 75 supra). El principio de idoneidad supone que las medidas de prevenci\u00f3n deben ser \u201cadecuadas a la situaci\u00f3n de riesgo y [\u2026] adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos\u201d. El principio de eficacia, por su parte, implica que las medidas deben tener como \u201cprop\u00f3sito prevenir la materializaci\u00f3n de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumaci\u00f3n\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en aquellos casos en los que en el marco de un tr\u00e1mite de reevaluaci\u00f3n se concluya que algunas medidas deben finalizarse, la UNP debe (i) motivar de forma suficiente y objetiva la procedencia de la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad, as\u00ed como (ii) la idoneidad y eficacia del nuevo esquema. La Corte Constitucional ha enfatizado que, en principio, la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad debe fundarse en una disminuci\u00f3n relevante y probada del nivel de riesgo. En este sentido, las reducciones de esquemas de seguridad que respondan a disminuciones no sustanciales del nivel de riesgo, en principio, desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, en algunos casos, amenazan los derechos a la seguridad e integridad personales de los peticionarios.<\/p>\n<p>141. La Sala considera que, en las resoluciones cuestionadas, la UNP no motiv\u00f3 de forma seria y clara la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del se\u00f1or Mosquera. Esto, por dos razones:<\/p>\n<p>142. Primero. La UNP fundament\u00f3 la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del accionante en una reducci\u00f3n insustancial del nivel de riesgo. La Sala advierte que en la Resoluci\u00f3n 9558 de 2023, la UNP se\u00f1al\u00f3 que el porcentaje de riesgo ponderado del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn hab\u00eda disminuido en 0,56%, puesto que pas\u00f3 de 51,11% a 50,55%. En su criterio, esta disminuci\u00f3n sustentaba la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del accionante. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la citada resoluci\u00f3n, as\u00ed como en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y los oficios de respuesta a los autos de prueba en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>143. La Sala discrepa de la posici\u00f3n de la UNP. En criterio de la Sala, la disminuci\u00f3n de 0.56% en el nivel de riesgo es insustancial y no es una raz\u00f3n suficiente para finalizar, como lo hizo la UNP, un elemento central del esquema de seguridad del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn: el veh\u00edculo blindado. La Sala observa que la disminuci\u00f3n del porcentaje de riesgo ponderado del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn era de apenas de 0,56%, lo que no es una disminuci\u00f3n sustancial. Esto implicaba que la UNP deb\u00eda justificar de forma suficiente y objetiva las razones por las cuales dicha disminuci\u00f3n habilitaba la reducci\u00f3n significativa del esquema de seguridad. La UNP, sin embargo, no expuso ning\u00fan argumento sobre el particular. Por el contrario, se limit\u00f3 a indicar de forma general que, dado que el riesgo no era inminente, era procedente reducir el esquema de seguridad.<\/p>\n<p>144. Ahora bien, la Sala advierte que la UNP argument\u00f3 que aun si se considera que no justific\u00f3 suficientemente la reducci\u00f3n de las medidas de seguridad del accionante, en todo caso dicho yerro no le es imputable. Esto, porque el CERREM fue quien las recomend\u00f3 y, seg\u00fan la accionada, las \u201cmedidas de protecci\u00f3n solo podr\u00e1n ser modificadas por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas &#8211; CERREM cuando exista una variaci\u00f3n de las situaciones que generaron el nivel de riesgo\u201d. La Sala considera que este argumento no es de recibo. La Sala reitera y reafirma que la UNP es la autoridad responsable de la calificaci\u00f3n del nivel del riesgo, as\u00ed como de la adopci\u00f3n y seguimiento de las medidas de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n o urgencia. Es cierto que el proceso de calificaci\u00f3n del riesgo \u201ces un tr\u00e1mite complejo que debe agotar varias etapas y en el que intervienen distintas entidades\u201d y actores. De hecho, tanto el GVP como el CERREM, quienes participan en el proceso, \u201cson cuerpos colegiados con presencia de varias autoridades y, para algunos casos particulares, tambi\u00e9n representantes de la sociedad civil\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha enfatizado que la participaci\u00f3n del CTAR, el GVP y el CERREM no desdibuja ni excusa la responsabilidad de la UNP, que es la entidad que tiene la competencia exclusiva de tomar la decisi\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n del riesgo y las medidas de protecci\u00f3n que correspondan.<\/p>\n<p>145. Segundo. La UNP no justific\u00f3 la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de seguridad que adopt\u00f3. La Sala observa que el esquema de protecci\u00f3n del accionante, en virtud de la Resoluci\u00f3n 5117 de 2022, consist\u00eda en dos hombres de protecci\u00f3n, un veh\u00edculo blindado, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado, es decir, cinco componentes. Posteriormente, en virtud de una disminuci\u00f3n de solo 0,56% en el porcentaje ponderado del nivel de riesgo, la UNP accionada retir\u00f3 dos componentes del esquema de protecci\u00f3n que eran sumamente relevantes para las labores del accionante. De un lado, la UNP finaliz\u00f3 un hombre de protecci\u00f3n, quien era fundamental debido a que, a diferencia de un medio de protecci\u00f3n que mitiga o anula los resultados de un ataque \u2014v. gr. un chaleco blindado\u2014 por su entrenamiento puede proveer defensa e incluso represalias frente a un peligro en desarrollo. De otro lado, finaliz\u00f3 un veh\u00edculo blindado. A juicio de la Sala, en atenci\u00f3n al historial de medidas de protecci\u00f3n del accionante, los grupos armados organizados contra los que ha dirigido sus acciones legales, y los desplazamientos que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn lleva a cabo para desarrollar sus labores, este era un componente esencial de su esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>146. La Sala reconoce que la UNP es la entidad con la capacidad t\u00e9cnica para determinar las medidas de protecci\u00f3n que deben ser adoptadas en favor de cada peticionario. Sin embargo, advierte que, pese a que finaliz\u00f3 dos medidas de protecci\u00f3n fundamentales, no justific\u00f3 la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de seguridad que quedar\u00eda vigente. En criterio de la Sala, esta exigencia era necesaria en este caso debido a que (i) la disminuci\u00f3n del nivel de riesgo del accionante fue, seg\u00fan la UNP, de apenas 0.56% y (ii) sin embargo, la UNP retir\u00f3 componentes esenciales de su esquema de seguridad. Esta presunta desproporci\u00f3n entre la variaci\u00f3n m\u00ednima del nivel de riesgo, de un lado, y la modificaci\u00f3n sustancial del esquema de seguridad, de otro, exig\u00eda una motivaci\u00f3n suficiente y expl\u00edcita. La UNP, sin embargo, no cumpli\u00f3 con esta carga.<\/p>\n<p>147. Conclusi\u00f3n sobre los defectos de motivaci\u00f3n. En s\u00edntesis, con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que la UNP incurri\u00f3 en, principalmente, tres defectos de motivaci\u00f3n:<\/p>\n<p>147.1. La evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo de los peticionarios no estuvo fundada y soportada en un examen integral, individualizado y razonable de todas las variables de la matriz de calificaci\u00f3n. Esto, porque la UNP (i) valor\u00f3 de forma irrazonable la falta de avances en las indagaciones penales, (ii) omiti\u00f3 analizar la Alerta Temprana 019 de 2023 y los desplazamientos del accionante, (iii) no tuvo en cuenta la naturaleza de los casos en los que el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn representa presuntas v\u00edctimas de grupos criminales de alta peligrosidad, y (iv) no valor\u00f3 la vulnerabilidad asociada a los desplazamientos del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>147.2. La UNP no justific\u00f3 de forma clara, coherente y objetiva las razones con fundamento en las cuales asign\u00f3 la calificaci\u00f3n del nivel de riesgo. Lo anterior, porque (i) no explicit\u00f3 el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y tampoco precis\u00f3 el porcentaje de riesgo ponderado y (ii) la motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del riesgo fue internamente incongruente y desconoce las caracter\u00edsticas del tipo de riesgo previstas en el Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>147.3. La UNP no motiv\u00f3 de forma suficiente y objetiva la procedencia de la reducci\u00f3n de los esquemas de seguridad. Lo anterior, debido a que (i) fundament\u00f3 la reducci\u00f3n del esquema de seguridad del accionante en una reducci\u00f3n insustancial del nivel de riesgo y (ii) no justific\u00f3 la idoneidad y eficacia del nuevo esquema de seguridad que adopt\u00f3.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad<\/p>\n<p>148. El accionante argumenta que la UNP vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, pues las resoluciones cuestionadas incurrieron en un acto de discriminaci\u00f3n por opini\u00f3n pol\u00edtica. En su concepto, el esquema de seguridad no fue reducido por razones objetivas, sino, exclusivamente, por la cercan\u00eda del accionante al Centro Democr\u00e1tico, partido de oposici\u00f3n al actual Gobierno. El accionante refiri\u00f3 dos indicios de discriminaci\u00f3n. Primero, el esquema de seguridad se redujo luego de que el se\u00f1or Augusto Rodr\u00edguez Ballesteros se posesionara como director de la UNP. Seg\u00fan el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, esto es sospechoso, porque es apoderado de la familia del se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano Mayo en un caso que cursa ante la CIDH. La familia Tadeo Mayo imputa el asesinato al M-19, grupo armado del que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ballesteros presuntamente form\u00f3 parte. A juicio del accionante, esto implicaba que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ballesteros deb\u00eda declarase impedido. Segundo, el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn resalt\u00f3 que, extra\u00f1amente, las resoluciones cuestionadas fueron expedidas \u201ctan s\u00f3lo unos d\u00edas despu\u00e9s de que ejerciera mi representaci\u00f3n del se\u00f1or Ex Ministro Daniel Palacios, en la cual, se hizo un fuerte llamado de atenci\u00f3n [a la UNP] por haber aplicado de manera retroactiva el Decreto 1285 de 2023\u201d. Tercero, asegur\u00f3 que la UNP redujo el esquema de seguridad por debajo del m\u00ednimo legal.<\/p>\n<p>149. La Sala considera que no existen pruebas en el expediente que den cuenta de un acto de discriminaci\u00f3n por razones pol\u00edticas en contra del accionante. Esto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>150. Primero. El se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn no explic\u00f3 cu\u00e1l es la causal de impedimento en la que, en su criterio, el Director de la UNP se encontraba incurso. La presunta falta de imparcialidad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Ballesteros est\u00e1 soportada en la presunta responsabilidad -no comprobada- que este funcionario habr\u00eda tenido en la toma del Palacio de Justicia y, en concreto, la muerte del se\u00f1or Jorge Tadeo Lozano. Por lo dem\u00e1s, el accionante no evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Ballesteros hubiera manifestado, en forma alguna, reproches u oposici\u00f3n en su contra, derivados del proceso que cursa ante el SIDH. Por lo dem\u00e1s, la Sala constata que, como lo adujo la UNP, la decisi\u00f3n de reducir el esquema de protecci\u00f3n del se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn no radic\u00f3 exclusivamente en el Director de la Unidad, sino que tuvo un tr\u00e1mite, en el que participaron diferentes autoridades t\u00e9cnicas, tales como el CTRAI, el GVP y el CERREM, cada una con diferentes integrantes, quienes, a la postre, recomendaron reducir el esquema de protecci\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>151. Segundo. La Sala no encuentra que exista ning\u00fan elemento de prueba que sugiera, si quiera prima facie, que la reciente representaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Palacios por parte del accionante tuvo alguna incidencia en el resultado del tr\u00e1mite que condujo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 y los actos administrativos posteriores.<\/p>\n<p>152. Tercero. La Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n al accionante sobre la presunta reducci\u00f3n de su esquema de seguridad por debajo de un supuesto m\u00ednimo legal y reglamentario. Lo anterior, toda vez que el Decreto 1066 de 2015 no establece un esquema de protecci\u00f3n m\u00ednimo. Por el contrario, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 ejusdem establece que la UNP puede \u201cadoptar otras medidas de protecci\u00f3n diferentes a las estipuladas en este Cap\u00edtulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial\u201d. Como lo expuso la UNP en respuesta a los autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n, esto habilita la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u201cblandas\u201d, diferentes al esquema de seguridad de tipo ligero. En cualquier caso, el esquema de seguridad del que actualmente goza el accionante es, incluso, m\u00e1s robusto que el esquema de \u201ctipo ligero\u201d que prev\u00e9 el Decreto 1066 de 2015. En efecto, conforme al art\u00edculo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, el esquema tipo ligero est\u00e1 compuesto por un escolta y un apoyo de transporte hasta por dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En contraste, el esquema de seguridad del accionante, ordenado por las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024, est\u00e1 compuesto por: un medio de comunicaci\u00f3n, un chaleco blindado y un hombre de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.2. La presunta falta de diligencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. Como se expuso, el accionante argumenta que \u201cla conducta negligente y desinteresada de la Fiscal\u00eda en la tramitaci\u00f3n de las amenazas de las que he sido v\u00edctima, est\u00e1 afectando gravemente mi situaci\u00f3n de seguridad y poniendo en grave e inminente peligro mi vida y mi integridad personal\u201d. Lo anterior, por cuanto los responsables de las amenazas en su contra siguen libres y con la posibilidad de materializar sus intimidaciones. Seg\u00fan el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, mediante las decisiones de archivo, la Fiscal\u00eda ha ofrecido una base a la UNP para reducir su esquema de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. Los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 del C\u00f3digo General del Proceso disponen que en los procesos judiciales \u201c[l]os t\u00e9rminos se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- establece que son principios orientadores de la administraci\u00f3n de justicia la celeridad (art 4\u00b0) y la eficiencia (art 7\u00b0). En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas procesales.<\/p>\n<p>155. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos derechos s\u00f3lo se vulneran cuando se constate, \u201c[adem\u00e1s] de la superaci\u00f3n del plazo razonable, la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada:<\/p>\n<p>Mora judicial<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando \u201c(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>Injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es \u201cproducto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del juez\u201d. Existe mora judicial injustificada cuando \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u201d.<\/p>\n<p>156. A juicio de la Sala, en el expediente no reposan suficientes elementos probatorios para demostrar una presunta negligencia de la FGN en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal del accionante. La Sala advierte que el accionante se limita a se\u00f1alar, de manera general, la falta de avances en dos investigaciones sobre presuntas amenazas en su contra (NUNC. 110016000050202250771 y 110016099157202410410). Sin embargo, no demostr\u00f3 que la falta de resultados fuera producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del juez. Por su parte, las fiscal\u00edas 521 y 253 seccionales de Bogot\u00e1, remitieron informaci\u00f3n que sugiere que han llevado a cabo m\u00faltiples labores de investigaci\u00f3n y, en consecuencia, la imposibilidad de individualizar a los responsables se deriva, no de su falta de diligencia, sino de la complejidad del asunto.<\/p>\n<p>157. Al respecto, la Sala resalta que:<\/p>\n<p>157.1. La Fiscal\u00eda 521 Seccional de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la denuncia con NUNC 110016000050202250771, ha elaborado un programa metodol\u00f3gico, un informe con entrevista al denunciante, un informe con entrevista tomada a tres testigos y al denunciante, una orden a la Polic\u00eda Judicial para tomar la entrevista de los testigos junto con ampliaci\u00f3n de entrevista al denunciante, y la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n policivas del 12 de enero de 2022 y 26 de enero de 2024.<\/p>\n<p>157.2. La Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la denuncia con NUNC 110016099157202410, elabor\u00f3 un programa metodol\u00f3gico y emiti\u00f3 un oficio para el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, para que salvaguardara los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>158. Con todo, la Sala advierte que la investigaci\u00f3n con n\u00famero de radicado 110016000050202250771 lleva un tiempo considerable bajo conocimiento del ente acusador, desde el 11 de enero de 2022. Por otro lado, constata que si bien el accionante habr\u00eda usado un medio en desuso para denunciar los hechos que dieron origen al n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 110016099157202410410 \u2014correo electr\u00f3nico denunciaanonima@fiscal\u00eda.gov.co\u2014 la Fiscal\u00eda tom\u00f3 aproximadamente nueve meses para asignar un n\u00famero de radicado. En consecuencia, con miras a garantizar en la mayor medida posible los derechos del accionante, exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que fortalezca la investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n efectiva de los presuntos delitos que denunci\u00f3 el se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn, especialmente en relaci\u00f3n con las amenazas recientes en su contra. Este remedio ha sido empleado por la Corte en casos similares, tales como las sentencias T-469 de 2020, T-111 de 2021 y T-314 de 2023.<\/p>\n<p>7. Remedios y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>159. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>160. Primero. Revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia de 7 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia y deneg\u00f3 por improcedente el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad e integridad personales del se\u00f1or V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>161. Segundo. Dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la UNP que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, lleve a cabo un estudio de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015. La resoluci\u00f3n que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deber\u00e1 cumplir con las exigencias de motivaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En particular, deber\u00e1 (i) llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de riesgo, (ii) precisar el puntaje que asigne a cada una de las variables de la matriz de calificaci\u00f3n y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci\u00f3n y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n y esquema de seguridad que disponga.<\/p>\n<p>162. Tercero. Ordenar\u00e1\u00a0a la UNP que, en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0restablezca\u00a0el esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn que estaba vigente antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, el cual estaba compuesto por: un veh\u00edculo blindado, dos hombres de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo, ordenado en el numeral inmediatamente anterior. La Sala considera que conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, el restablecimiento del esquema de seguridad es procedente, porque (i) la UNP reconoce la persistencia del riesgo extraordinario en contra del accionante, incluso en la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024, (ii) en el expediente reposan pruebas que sugieren que el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n apremiante, debido al historial de amenazas de las que ha sido v\u00edctima y, en especial, por la nueva amenaza que recibi\u00f3 contra \u00e9l y su familia el 18 de abril de 2024, (iii) prima facie, la Sala considera razonable concluir que las amenazas provienen de actores que tienen la capacidad de llevar a cabo sus intimidaciones, pues ser\u00edan parte de grupos armados organizados que con anterioridad habr\u00edan llegado al punto de consumar, por lo menos en parte, las amenazas, y (iv) la UNP no motiv\u00f3 adecuadamente, con base en par\u00e1metros objetivos, por qu\u00e9 era necesario disminuir el esquema de protecci\u00f3n del accionante, seg\u00fan las consideraciones del an\u00e1lisis de caso concreto (supra).<\/p>\n<p>163. Cuarto. Exhortar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, establezca par\u00e1metros objetivos para el otorgamiento, la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n, de conformidad con el porcentaje ponderado de nivel de riesgo y la calificaci\u00f3n por variable en cada caso concreto. Lo anterior, en l\u00ednea con el exhorto que la Corte efectu\u00f3 en la sentencia T-123 de 2023. En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 a la UNP \u201cpara que, si no lo hubiere hecho, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adopte un mecanismo o protocolo orientado a examinar peri\u00f3dicamente el estado de funcionamiento de los instrumentos de protecci\u00f3n que proporciona a sus usuarios, de manera que, existan par\u00e1metros objetivos que permitan determinar las condiciones de sustituci\u00f3n o reemplazo de los mismos, de conformidad con el numeral 13 del art\u00edculo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>164. Quinto. Exhortar\u00e1 a la FGN a que fortalezca la investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n efectiva de los delitos en contra del accionante, como defensor de derechos humanos, especialmente, frente a los tipos penales relacionados con amenazas.<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>165. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia de 7 de marzo de 2024, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia y deneg\u00f3 por improcedente el amparo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la seguridad e integridad personales del se\u00f1or V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 7303 de 2023, 9558 de 2023 y 7892 de 2024. En consecuencia, ORDENAR a la UNP que, dentro de los dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, lleve a cabo un estudio de riesgo del accionante conforme a los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015. La resoluci\u00f3n que la UNP expida en virtud de este nuevo estudio de riesgo deber\u00e1 cumplir con las exigencias de motivaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En particular, deber\u00e1 (i) llevar a cabo una valoraci\u00f3n integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificaci\u00f3n, (ii) precisar el puntaje que asign\u00f3 a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluaci\u00f3n y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n y esquema de seguridad que disponga.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0restablezca\u00a0el esquema de seguridad asignado al se\u00f1or Mosquera Mar\u00edn que estaba vigente antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023. Este esquema estar\u00e1 vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo, ordenado en el numeral inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n para que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, establezca par\u00e1metros objetivos para el otorgamiento, la modificaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reducci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n, de conformidad con el porcentaje ponderado de nivel de riesgo y la calificaci\u00f3n por variable en cada caso concreto.<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR a la FGN a que fortalezca la investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n efectiva de los delitos en contra del accionante, como defensor de derechos humanos, especialmente, frente a los tipos penales relacionados con amenazas.<\/p>\n<p>SEXTO. DESVINCULAR\u00a0del proceso de tutela al CERREM y sus integrantes, de conformidad con las consideraciones sobre legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Anexo I.<\/p>\n<p>166. 166. \u00a0(i) UNP.<\/p>\n<p>Eje tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio de las medidas de protecci\u00f3n. El accionante es beneficiario de medidas de protecci\u00f3n desde el 16 de abril de 2016, debido a que recibi\u00f3 amenazas y posibles seguimientos ilegales. Lo anterior, por la defensa de derechos humanos que lleva a cabo desde 2013, en particular, en relaci\u00f3n con el expresidente \u00c1lvaro Uribe. Aclar\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n consistentes en dos hombres de protecci\u00f3n, un veh\u00edculo blindado, un chaleco blindado y un medio de comunicaci\u00f3n estuvieron vigentes hasta el \u201c22 de marzo de 2024\u201d.<\/p>\n<p>Medidas vigentes. Actualmente, est\u00e1 vigente el esquema de protecci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 7303 del 9 de septiembre de 2023 \u2014que cobr\u00f3 firmeza el 2 de enero de 2024\u2014. Este consiste en una persona de protecci\u00f3n, un chaleco blindado, y un medio de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fundamentos de las decisiones sobre las medidas de protecci\u00f3n a su favor. El riesgo que enfrenta V\u00edctor Mosquera \u201csiempre se ha mantenido en Extraordinario\u201d. Ha fluctuado entre 53,88% y 50,55%, con una \u201cintensidad leve\u201d actual de 50,55%.<\/p>\n<p>La UNP precis\u00f3 que tuvo en cuenta integralmente, todas las variables, para establecer las medidas de seguridad a favor de V\u00edctor Mosquera, entre las que estuvo un an\u00e1lisis regional de riesgo de Bogot\u00e1 D.C. Insisti\u00f3 en los fundamentos de la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, los cuales abarcaron las labores de defensa de derechos humanos en los niveles nacional e internacional, el an\u00e1lisis de las alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, y los desplazamientos del accionante. Agreg\u00f3 que la residencia y el lugar de trabajo del accionante son seguros, y que V\u00edctor Mosquera no refiri\u00f3 ning\u00fan riesgo en esos espacios.<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 las calificaciones que recibi\u00f3 cada variable de riesgo de la orden de trabajo 566217 \u2014que dio origen a la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023\u2014, junto con las razones que justificaron tales calificaciones. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la solicitud del 18 de agosto de 2023, por medio de la que el accionante pidi\u00f3 protecci\u00f3n para su equipo de trabajo por los riesgos sobrevinientes producto de la solicitud de medidas cautelares a favor de Mar\u00eda Fernanda Cabal y Eduardo Zapateiro fue posterior al estudio de riesgo que dio origen a la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023, por lo que \u201cno pudo ser contemplada dentro del presente estudio de riesgo\u201d.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en 2024, tras la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, llev\u00f3 a cabo un nuevo estudio de riesgo, el cual arroj\u00f3 una \u201cponderaci\u00f3n de la matriz 50,55%\u201d, por lo que el CERREM recomend\u00f3 ratificar una persona de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado. Lo anterior, incluso cuando tuvo en cuenta la amenaza que presuntamente recibi\u00f3 el accionante el 18 de abril de 2024. Seg\u00fan la UNP, tal amenaza requer\u00eda un an\u00e1lisis en contexto con base en las pruebas e informaci\u00f3n que la FGN obtenga al interior de una investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>Presuntas trabas y obst\u00e1culos para desplazamientos junto con el esquema de protecci\u00f3n. La UNP record\u00f3 al accionante el paso a paso de las solicitudes de movilizaci\u00f3n del esquema de protecci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u201cno es un capricho\u201d de la entidad negar por extempor\u00e1neas las solicitudes que V\u00edctor Mosquera ha presentado.<\/p>\n<p>Normativa del otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de otorgamiento de medidas de seguridad. La UNP explic\u00f3 que un analista de la UNP lleva a cabo actividades de campo para determinar la situaci\u00f3n de riesgo del evaluado. Luego, sistematiza la informaci\u00f3n en el Instrumento T\u00e9cnico Est\u00e1ndar de Valoraci\u00f3n de Riesgo. La implementaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n, ajuste o modificaci\u00f3n de las medidas de seguridad depende del resultado de la \u201caplicaci\u00f3n del instrumento est\u00e1ndar, as\u00ed como de las condiciones de modo, tiempo y lugar\u201d de los desplazamientos y actividades del valorado. Posteriormente, de acuerdo con tal informaci\u00f3n, el CERREM recomienda un esquema de protecci\u00f3n, que finalmente puede adoptar el Director de la UNP, salvo que justifique por qu\u00e9 se aparta de esas recomendaciones y remita el asunto para una revaluaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>Enfoque diferencial. La UNP aclar\u00f3 que aplica la normativa sobre el otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n, seg\u00fan las \u201cespecificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, g\u00e9nero, discapacidad, orientaci\u00f3n sexual, y procedencia urbana o rural de las personas\u201d beneficiarias, esto es, con un enfoque diferencial. La UNP ha generado diversos protocolos con enfoque diferencial. La UNP aclar\u00f3 que clasific\u00f3 a V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn como \u201capoderado por violaciones de derechos humanos\u201d con fundamento en la verificaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo el CTAR, categor\u00eda poblacional cuya \u201c\u00fanica diferencia\u201d con la de \u201cdefensor de derechos humanos\u201d consiste en que los defensores de derechos humanos ejercen sus actividades en territorio, mientras que los apoderados ejercen sus actividades, principalmente, en sedes judiciales y ante organismos internacionales. Sin embargo, ello no acarrea \u201cvariaci\u00f3n en la protecci\u00f3n otorgada\u201d, pues la decisi\u00f3n sobre el esquema de protecci\u00f3n \u201cdepende \u00fanicamente del resultado del estudio de nivel de riesgo y de las recomendaciones emitidas por el CERREM\u201d.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del nivel de riesgo para determinar el esquema de protecci\u00f3n. La UNP aclar\u00f3 que \u201cno existe correlaci\u00f3n entre el porcentaje de nivel de riesgo ya sea extraordinario o extremo otorgado en el estudio de nivel de riesgo adelantado por la Subdirecci\u00f3n de Riesgo y el tipo de medida de protecci\u00f3n a implementar[.] [L]o anterior debido a que, la composici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n a implementarse corresponde a una facultad otorgada por el Decreto 1066 de 2015 al CERREM\u201d. Por ende, \u201cno existe una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica que determine que [un] nivel porcentual de riesgo asignado debe corresponder a determinadas medidas, pues la implementaci\u00f3n de medidas no responde a un c\u00e1lculo aritm\u00e9tico, con el que no ser\u00eda posible tener en cuenta multiplicidad de factores de tiempo, modo y lugar, sino a las recomendaciones del CERREM\u201d.<\/p>\n<p>La UNP agreg\u00f3 que, si una variaci\u00f3n porcentual en el nivel de riesgo conduce a una intensidad \u201cdemasiado baja\u201d, es decir, si se aproxima a un riesgo ordinario, \u201cno necesariamente se implementan esquemas de protecci\u00f3n, pues dentro de esas competencias atribuidas por el legislador y avaladas por la jurisprudencia colombiana, el Comit\u00e9 CERREM puede recomendar medidas de protecci\u00f3n blandas, es decir chalecos antibalas, medios de comunicaci\u00f3n y botones de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>Sobre la exigencia del car\u00e1cter inminente de un riesgo extraordinario. La Unidad sostuvo que es necesario incorporar como parte del an\u00e1lisis para el otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n el car\u00e1cter inminente del riesgo extraordinario. Lo anterior, pues el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997 dirige el programa nacional de protecci\u00f3n a quienes enfrenten un \u201criesgo inminente\u201d contra su vida, integridad personal o libertad, y la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha valorado esta caracter\u00edstica. Lo anterior, en concordancia con las definiciones del art\u00edculo 2.4.1.1.4 del Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>Notas distintivas del programa. La UNP explic\u00f3 las diferencias entre los objetivos y medidas de protecci\u00f3n de la UNP y de la Fuerza P\u00fablica. En especial, distingui\u00f3 ambos \u00e1mbitos por el car\u00e1cter general de las medidas y objetivos de la Fuerza P\u00fablica, en comparaci\u00f3n con el car\u00e1cter particular de las medidas y objetivos que adopta la UNP. La UNP precis\u00f3 cu\u00e1l es el procedimiento ordinario del Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>Imparcialidad. La UNP explic\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 1300 de 2018 adopt\u00f3 su C\u00f3digo de Integridad. Este hecho, sumado a la composici\u00f3n del CERREM \u2014que delegados de varias entidades p\u00fablicas, organizaciones internacionales y poblaciones beneficiarias de protecci\u00f3n integran\u2014 \u201chace que las decisiones de implementaci\u00f3n de medidas en favor de un evaluado se realicen de manera imparcial y transparente\u201d. El CERREM asegura que la toma de decisiones sobre esquemas de protecci\u00f3n no quede concentrada en una sola persona.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Unidad asegur\u00f3 que el accionante no propuso ning\u00fan conflicto de inter\u00e9s frente al Director General de la UNP.<\/p>\n<p>La UNP manifest\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n estad\u00edstica \u201csobre el otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n seg\u00fan el porcentaje de riesgo identificado\u201d.<\/p>\n<p>167. (ii) V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn.<\/p>\n<p>Eje tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n. El accionante precis\u00f3 que la reducci\u00f3n efectiva de su esquema de seguridad ocurri\u00f3 el 22 de marzo de 2024, y que, desde ese d\u00eda, solo cuenta con una persona de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n, y un chaleco blindado. Adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 7892 de 2024, producto de una revaluaci\u00f3n del riesgo por temporalidad. El accionante sostuvo que esa resoluci\u00f3n mantuvo su esquema de protecci\u00f3n compuesto por una persona de protecci\u00f3n, un medio de comunicaci\u00f3n y un chaleco blindado.<\/p>\n<p>Cuestionamientos al proceso de adopci\u00f3n de su esquema de seguridad vigente. Manifest\u00f3 que la propia analista de riesgo de la UNP se percat\u00f3 de que el estudio de riesgo que dio lugar a la Resoluci\u00f3n 7303 de 2023 no consider\u00f3 \u201cen lo absoluto\u201d su calidad de defensor de derechos humanos, sino que lo clasific\u00f3 \u201cen el grupo poblacional de apoderado, que no goza de enfoque diferencial en las medidas de protecci\u00f3n\u201d. El accionante expuso, a grandes rasgos, las labores que en su concepto lo clasifican como defensor de derechos humanos.<\/p>\n<p>Asuntos que no tuvo en cuenta la UNP cuando redujo su esquema de protecci\u00f3n. El accionante precis\u00f3 que la UNP no tuvo en consideraci\u00f3n: (i) la informaci\u00f3n que aport\u00f3 el 9 de mayo de 2023 a Valeria Rojas, funcionaria del CTAR, sobre una amenaza que su padre recibi\u00f3 en 2022, (ii) la informaci\u00f3n que aport\u00f3 a la misma funcionaria el 18 de agosto de 2023, sobre las amenazas de muerte que dos de sus representados, Mar\u00eda Fernanda Cabal y Eduardo Zapateiro, recibieron.<\/p>\n<p>Nuevas amenazas y situaci\u00f3n de seguridad. V\u00edctor Mosquera manifest\u00f3 que, despu\u00e9s de ejercer la acci\u00f3n de tutela, el 18 de abril de 2024, recibi\u00f3 una amenaza de muerte contra \u00e9l y su familia a trav\u00e9s de un mensaje de texto, al parecer, con ocasi\u00f3n de una reuni\u00f3n que sostuvo ante la CIDH con el partido Centro Democr\u00e1tico. Asegur\u00f3 que puso en conocimiento de la \u201canalista de riesgo\u201d de la UNP estos hechos, pero no obtuvo respuesta.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que ha tenido que restringir sus desplazamientos hacia Antioquia, C\u00f3rdoba y La Guajira, donde residen varios de sus representados. Lo anterior, como consecuencia del riesgo que corre su vida. A\u00f1adi\u00f3 que la UNP ha interpuesto \u201ctrabas y obst\u00e1culos\u201d para el desplazamiento de su esquema de seguridad.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la Polic\u00eda de Chapinero no ha sido diligente, pues en su propia respuesta al auto de pruebas sostuvo que no fue posible materializar las medidas preventivas de seguridad a su favor, simplemente debido a que no pudieron localizarlo cuando los oficiales fueron a su apartamento y a su oficina sin previo aviso.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que, finalmente, el 1 de febrero de 2024 la FGN asign\u00f3 el NUNC \u201c110016099157202410410\u201d a la denuncia que present\u00f3 el 8 de mayo de 2023, sobre una amenaza que recibi\u00f3 a trav\u00e9s del formulario de contacto de la p\u00e1gina web de la firma. Seg\u00fan la respuesta de la Fiscal\u00eda, la demora en la asignaci\u00f3n del NUNC habr\u00eda sido consecuencia de que el accionante radic\u00f3 la noticia criminal a trav\u00e9s de un canal desactualizado.<\/p>\n<p>Desplazamientos. Manifest\u00f3 que suele desplazarse, entre 2 y 3 veces al a\u00f1o, a La Guajira, Antioquia y C\u00f3rdoba. Agreg\u00f3 que Antioquia \u201cde conformidad con el Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de 2023, es uno de los departamentos m\u00e1s afectados por homicidio de personas defensoras de derechos humanos\u201d. El accionante refiri\u00f3 que la UNP ha sido negligente, al rechazar por extempor\u00e1neas sus solicitudes de desplazamiento junto a su esquema de protecci\u00f3n. En particular, argument\u00f3 que en mayo de 2024 la UNP neg\u00f3 el traslado de su esquema de protecci\u00f3n por extemporaneidad en la solicitud, y cuestion\u00f3 la razonabilidad de la normativa que rige esos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>Nuevos medios jur\u00eddicos de defensa. Explic\u00f3 que el 18 de junio de 2024 radic\u00f3 un medio de control de \u201cnulidad y restablecimiento del derecho\u201d contra los actos administrativos que redujeron su esquema de seguridad. Aclar\u00f3 que no ha presentado nuevas acciones de tutela sobre estos hechos.<\/p>\n<p>Normativa del otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al traslado de pruebas, el accionante manifest\u00f3 que ni la Polic\u00eda Nacional ni el Ministerio de Defensa cuentan con un enfoque diferencial para ofrecer protecci\u00f3n a favor de personas defensoras de derechos humanos que hacen parte de sectores pol\u00edticos de oposici\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que ni la UNP ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se pronunciaron frente a la informaci\u00f3n que refiri\u00f3 en abril de 2023, sobre la amenaza contra \u00e9l y su familia.<\/p>\n<p>Imparcialidad en la definici\u00f3n de esquemas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no puso de presente ante ninguna autoridad la presunta situaci\u00f3n de conflicto de inter\u00e9s que narr\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela, pero que, en las pr\u00f3ximas evaluaciones de riesgo, expondr\u00eda ante la UNP \u201cel presunto conflicto de intereses que existe sobre el Dr. Augusto Rodr\u00edguez Ballesteros\u201d.<\/p>\n<p>168. (iii) Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda respondi\u00f3 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Eje tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Decisiones de archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n de delitos cuyo sujeto activo no ha sido individualizado. La FGN sostuvo que sus procedimientos de denuncias presenciales y escritas \u201cse aplican sin que sea relevante la identidad del sujeto activo de la conducta\u201d. Agreg\u00f3 que cuando la v\u00edctima o denunciante no conoce la identidad de su victimario, caracteriza la noticia criminal en \u201caveriguaci\u00f3n de responsables\u201d y contin\u00faa con el tr\u00e1mite. En todo caso, la FGN reconoci\u00f3 que \u201ces posible archivar las diligencias [\u2026] \u2018cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acci\u00f3n\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Caso concreto. La FGN sostuvo que los despachos de los fiscales que conocieron las investigaciones sobre las denuncias del accionante han cumplido con sus funciones. En general, manifest\u00f3 que \u201cen los que se procedi\u00f3 al archivo de la investigaci\u00f3n fue porque el fiscal delegado constat\u00f3, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 908 de 2004 y la jurisprudencia existente sobre la materia, que no se configuraba alguno de los elementos de la tipicidad objetiva del delito\u201d.<\/p>\n<p>Por otro lado, la FGN anex\u00f3 los informes ejecutivos de los despachos que conocieron las noticias criminales del accionante. A continuaci\u00f3n, la Sala hace una s\u00edntesis de la informaci\u00f3n que estos documentos incorporan.<\/p>\n<p>NUNC, hechos de la denuncia y autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe ejecutivo<\/p>\n<p>NUNC. 1100160000572022000106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan proceso asociado a ese n\u00famero \u00fanico de noticia criminal.<\/p>\n<p>NUNC. 110016000050202014814.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 514 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presunto ataque contra V\u00edctor Mosquera en un parque cercano a su vivienda. El agresor habr\u00eda tenido un casco de motocicleta que cubr\u00eda su rostro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 514 precis\u00f3 que elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico el 30 de julio de 2020, orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial entrevistar al denunciante el 6 de agosto de 2020, y recibi\u00f3 el informe del investigador de campo el 10 de diciembre de 2020. Sin embargo, a pesar de que la Fiscal\u00eda 514 acord\u00f3 con V\u00edctor Mosquera el 10 de diciembre de 2020, que este rendir\u00eda su entrevista en formato escrito mediante correo electr\u00f3nico \u2014a trav\u00e9s de Juan Felipe Parra\u2014, el accionante nunca envi\u00f3 el documento.<\/p>\n<p>El 3 de junio de 2021, la Fiscal\u00eda 514 archiv\u00f3 las diligencias, pues \u201cno existen EMP y EF que prueben la existencia de la conducta punible [\u2026] [pues] en este asunto, se hace imperativa la previa determinaci\u00f3n de la ocurrencia del hecho as\u00ed como su tipicidad y la individualizaci\u00f3n y posterior identificaci\u00f3n del sujeto activo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>NUNC. 110016000050202023241.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 514 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presunta amenaza de muerte en redes sociales contra Andr\u00e9s Felipe Arias \u2014representado del accionante\u2014 tras la petici\u00f3n de un permiso de 72 horas para salir de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 514 precis\u00f3 que elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico el 18 de noviembre de 2020, y que archiv\u00f3 las diligencias el 13 de enero de 2021, pues \u201cno existen EMP y EF que prueben la existencia de la conducta punible [\u2026] [pues] en este asunto, se hace imperativa la previa determinaci\u00f3n de la ocurrencia del hecho as\u00ed como su tipicidad y la individualizaci\u00f3n y posterior identificaci\u00f3n del sujeto activo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 514 dej\u00f3 constancia de que V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn \u201cno aport\u00f3 ni diligenci\u00f3 el formato de entrevista entregado por parte de la investigadora\u201d.<\/p>\n<p>NUNC.<\/p>\n<p>110016000050202167430.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 514 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presunta amenaza que recibi\u00f3 V\u00edctor Mosquera a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, por las labores de defensa jur\u00eddica a favor de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. El responsable incluy\u00f3 en su mensaje el tel\u00e9fono m\u00f3vil del expresidente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 514 precis\u00f3 que elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico el 21 de octubre de 2021, orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial entrevistar al denunciante el 6 de agosto de 2020 [sic], elabor\u00f3 el reporte de informaci\u00f3n al centro de contacto de la FGN el 14 de octubre de 2021, y orden\u00f3 el archivo de las diligencias el 18 de julio de 2022.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo tuvo como fundamento que \u201cno existen EMP y EF que prueben la existencia de la conducta punible [\u2026] [pues] en este asunto, se hace imperativa la previa determinaci\u00f3n de la ocurrencia del hecho as\u00ed como su tipicidad y la individualizaci\u00f3n y posterior identificaci\u00f3n del sujeto activo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>NUNC.<\/p>\n<p>110016099197202250424.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 514 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presunta amenaza que recibi\u00f3 V\u00edctor Mosquera a trav\u00e9s de Instagram el 14 de junio de 2022. En esta, el usuario @Diarpin le dijo \u201cHP alg\u00fan d\u00eda ir\u00e9 por ti, por m\u00e1s escoltas que tengas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 514 precis\u00f3 que el 7 de julio de 2022 aport\u00f3 informaci\u00f3n a la mesa de contra e inform\u00f3 al despacho vicefiscal \u201cdenuncia contra abogado V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn\u201d, elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico el 17 de julio de 2022, orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial entrevistar al denunciante el 6 de agosto de 2020 [sic], y orden\u00f3 el archivo de las diligencias el 4 de abril de 2023.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo tuvo como fundamento que \u201cno existen EMP y EF que prueben la existencia de la conducta punible [\u2026] [pues] en este asunto, se hace imperativa la previa determinaci\u00f3n de la ocurrencia del hecho as\u00ed como su tipicidad y la individualizaci\u00f3n y posterior identificaci\u00f3n del sujeto activo [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>NUNC.<\/p>\n<p>110016099069202153187.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 96 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presunto enga\u00f1o, por medio del que un desconocido se hizo pasar por V\u00edctor Mosquera para pedir dinero a uno de sus conocidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 96 precis\u00f3 que desde el 26 de abril de 2021 solo estudi\u00f3 la denuncia, hasta que la archiv\u00f3 el 30 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de archivo en que \u201cno se cumplen los requisitos normativos exigidos por el legislador para elevarlos a otra instancia judicial, constatando inequ\u00edvocamente, la imposibilidad de caracterizarlo como delito, lo cual conduce a ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, tal como lo dispone el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>NUNC. 110016000021202151532.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 94 Local de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presunta extorsi\u00f3n, por medio de la que un desconocido solicit\u00f3 1500 d\u00f3lares a V\u00edctor Mosquera, a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, a cambio de no divulgar informaci\u00f3n sensible. Lo anterior, el 9 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 94 precis\u00f3 que el 30 de julio de 2021 elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico, el 25 de abril y el 12 de mayo de 2022 orden\u00f3 entrevistar a V\u00edctor Mosquera, pero no lograron su ubicaci\u00f3n, y el 20 de febrero de 2022 [sic] orden\u00f3 el archivo.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 94 archiv\u00f3 el proceso por falta de tipicidad, debido a que el delito de extorsi\u00f3n es un delito de resultado, por lo que se consuma con la \u201cobtenci\u00f3n de ese provecho ileg\u00edtimo\u201d. No obstante, el denunciante no pag\u00f3 el chantaje. En consecuencia, \u201cno hay lugar a esbozar la existencia plena de los lineamientos acerca de la ocurrencia de la conducta il\u00edcita de Extorsi\u00f3n y, por ende, no se da su materialidad\u201d.<\/p>\n<p>NUNC. 110016000050202250771.<\/p>\n<p>Autoridad. Fiscal\u00eda 521 Seccional de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Hechos. Presuntamente, el 11 de octubre de 2021, una persona intent\u00f3 disuadir a V\u00edctor Mosquera de continuar la defensa de \u00c1lvaro Uribe mediante amenazas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 521 precis\u00f3 que el denunciante radic\u00f3 la denuncia el 11 de enero de 2022, y correspondi\u00f3 originalmente a la Fiscal\u00eda 514 Local, antes de que pasara a su conocimiento el 11 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda 514 elabor\u00f3 el programa metodol\u00f3gico el 12 de enero de 2022 y orden\u00f3 a la Polic\u00eda Judicial entrevistar a la v\u00edctima, la cual tuvo lugar el 3 de mayo de 2022. Posteriormente, el 11 de octubre de 2023 la Fiscal\u00eda 521 orden\u00f3 tres entrevistas y ampliar la entrevista al denunciante. Manifest\u00f3 que el 7 de febrero de 2024 la Fiscal\u00eda 521 entrevist\u00f3 a varios testigos y ampli\u00f3 la entrevista de V\u00edctor Mosquera. Sostuvo que el tr\u00e1mite contin\u00faa activo, por lo que no est\u00e1 archivado.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tiene conocimiento de dos tr\u00e1mites de medidas de protecci\u00f3n policivas, del 12 de enero de 2022 y del 26 de enero de 2024.<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en que puede \u201creabrir\u201d la investigaci\u00f3n penal, por solicitud directa al despacho de conocimiento que profiere la orden de archivo. Ello, \u201ccuando medien nuevos elementos materiales probatorios en la indagaci\u00f3n, siempre y cuando no se haya extinguido la acci\u00f3n penal\u201d. Si el Fiscal de conocimiento se reh\u00fasa a reabrir la investigaci\u00f3n, el accionante podr\u00eda acudir directamente al \u201cJuez con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para solicitarlo\u201d.<\/p>\n<p>Enfoque diferencial en la indagaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Decreto Ley 895 de 2017 cre\u00f3 el SISEP, con el fin de \u201cbrindar garant\u00edas para el ejercicio de la pol\u00edtica y evitar formas de estigmatizaci\u00f3n y persecuci\u00f3n\u201d. En especial, el SISEP apunta a proteger a personas que ejercen el derecho fundamental de oposici\u00f3n del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El Comit\u00e9 de Impulso a Investigaciones \u2014parte del SISEP\u2014 tiene, como parte de su poblaci\u00f3n objeto, los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular que pertenecen a organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n seg\u00fan la Ley 1909 de 2018. La Fiscal\u00eda tambi\u00e9n asegur\u00f3 que el programa de protecci\u00f3n a testigos tiene un enfoque diferencial.<\/p>\n<p>La FGN sostuvo que inform\u00f3 a la UNP sobre las investigaciones con NUNC 110016000050202014814 y 110016000050202250771.<\/p>\n<p>169. (iv) Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1. El 28 de agosto de 2024, la Fiscal\u00eda 253 Seccional de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 un oficio a la Corte Constitucional con referencia \u201c[r]espuesta acci\u00f3n de tutela expediente no. T-10.130.278\u201d. En este, aclar\u00f3 que el 27 de agosto de 2024 recibi\u00f3 el auto de pruebas del 6 de agosto ibidem. Al respecto, explic\u00f3 que su titular asumi\u00f3 conocimiento de cerca de 5.500 casos por medio de la Resoluci\u00f3n 001687 del 9 de julio del 2024. Especific\u00f3 que, dentro de la carga laboral que asumi\u00f3, \u201cse encuentra el radicado No 110016099157202410\u201d, proceso en el que V\u00edctor Mosquera Mar\u00edn es denunciante, y que provino de la Fiscal\u00eda 39 de la Unidad de Intervenci\u00f3n Temprana de Denuncia. Agreg\u00f3 que el proceso est\u00e1 activo, y cuenta con programa metodol\u00f3gico del 6 de febrero de 2024. Adem\u00e1s, aport\u00f3 el \u201cOficio No 186\u201d, con fecha del 28 de agosto de 2024, por medio del que solicita al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n llevar a cabo \u201clas actividades pertinentes para proveer de protecci\u00f3n policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad del doctor V[\u00ed]ctor Mosquera Mar\u00edn\u201d<\/p>\n<p>170. (v) Fiscal\u00eda 91 Delegada ante los Jueces de Circuito de Bogot\u00e1. El 28 de agosto de 2024, esta dependencia remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico junto\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-432\/24 DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protecci\u00f3n deben corresponder a estudios t\u00e9cnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificaci\u00f3n suficiente (&#8230;) la UNP incurri\u00f3 en, principalmente, tres defectos de motivaci\u00f3n: [i] La evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo de los peticionarios no estuvo fundada y soportada en un examen integral, individualizado y razonable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30497","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30497","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30497"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30497\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30497"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30497"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30497"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}