{"id":30498,"date":"2024-12-09T21:06:00","date_gmt":"2024-12-09T21:06:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:00","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:00","slug":"t-433-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-24\/","title":{"rendered":"T-433-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-433\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Implica remoci\u00f3n de barreras de acceso al sistema educativo\/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta estatal y efectos<\/p>\n<p>(&#8230;) la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superaci\u00f3n de las barreras meramente administrativas por ella misma advertidas, todo ello en clave del cumplimiento de sus deberes como garante de la permanencia de esos estudiantes en el sistema educativo. En lugar de ello ha mantenido el cierre de la sede rural educativa m\u00e1s cercana a los lugares de residencia de los estudiantes afectados, a pesar de contar con conceptos t\u00e9cnicos recientes sobre la plena superaci\u00f3n del riesgo que en su momento justific\u00f3 dicho cierre y de que la proyecci\u00f3n de estudiantes y la disponibilidad docente son situaciones que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, son inadmisibles como motivos v\u00e1lidos para no disponer la reapertura tantas veces solicitada por la comunidad.<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el respeto, la protecci\u00f3n y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educaci\u00f3n a ni\u00f1os que habitan zona rural de dif\u00edcil acceso<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna<\/p>\n<p>MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos \u00e2\u20ac\u0153Inter Pares\u00e2\u20ac\u009d e \u00e2\u20ac\u0153inter comunis\u00e2\u20ac\u009d a sus providencias<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO Y UBICACION DE DOCENTES EN LAS INSTITUCIONES Y CENTROS EDUCATIVOS DE LOS ENTES TERRITORIALES-Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-433 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.060.890\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed, Cundinamarca, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la Personer\u00eda del municipio de Chaguan\u00ed en nombre de los ni\u00f1os Isaac y Rafael, con ocasi\u00f3n al mantenimiento de la orden de cierre temporal de la sede rural Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Fray Jos\u00e9 Ledo del Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>Como cuestiones previas, la Corte Constitucional examin\u00f3 las facultades ultra y extra petita del juez constitucional. A partir de la aplicaci\u00f3n de este criterio, la Sala consider\u00f3 que a pesar de que la accionante no aleg\u00f3 el transporte escolar como garant\u00eda de acceso material a la educaci\u00f3n era necesario pronunciarse al respecto y proferir una orden en este sentido, pues aunque la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00fanicamente a cuestionar las razones por las cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital mantuvo la orden de cierre temporal, en sede de revisi\u00f3n la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed destac\u00f3 el significativo desaf\u00edo que enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario para tomar la ruta escolar asignada como soluci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>Tras determinar que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la tutela s\u00ed es procedente, la Sala examin\u00f3 el fondo del asunto y determin\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superaci\u00f3n de las barreras meramente administrativas que han impedido la reapertura de la sede educativa rural y, con ello, permitir que los estudiantes se vean obligados a realizar desplazamientos diarios inc\u00f3modos e inseguros. Como medida de amparo, la Sala orden\u00f3 a la autoridad accionada que, una vez reciba de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed el informe detallado al que se refiere la parte motiva de esta providencia, inicie la actuaci\u00f3n administrativa procedente para que, en un plazo no mayor a un mes y bajo los lineamientos descritos, eval\u00fae la reapertura de la sede rural Nuqu\u00eda adscrita a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo y que, en caso de que determine la reapertura de dicha sede, inicie las gestiones administrativas, presupuestales y de infraestructura necesarias para llevar a cabo tal prop\u00f3sito de tal forma que no se altere irrazonablemente el periodo lectivo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguan\u00ed, Cundinamarca, dentro del proceso de tutela con radicado T-10.060.890, promovido por la Personer\u00eda Municipal de Chaguan\u00ed, Cundinamarca, contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Reserva de la identidad\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se podr\u00e1 disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan nombres o datos que puedan identificar a las partes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada en nombre de dos ni\u00f1os, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada sus nombres y cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita identificarlos. En consecuencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 y en la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022, se dispondr\u00e1 el cambio de los nombres de la parte accionante por uno ficticio, que se escribir\u00e1 en cursiva. Por tanto, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres reales de la parte accionante, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas; y el otro con unos ficticios, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 001457 del 17 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca dispuso el cierre temporal de la sede rural educativa de la Vereda Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo del Municipio de Chaguan\u00ed, seg\u00fan informe del Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n del Riesgo Municipal. De all\u00ed que se autorizara el traslado de los estudiantes a la sede conocida como Escuela Rural La Carolina, tambi\u00e9n ubicada en ese municipio y adscrita a la misma instituci\u00f3n educativa departamental.<\/p>\n<p>2. El 27 de abril de 2023 Claudia Patricia Duque, en su calidad de rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo, suscribi\u00f3 el contrato 01 de 2023, cuyo objeto principal consisti\u00f3 en el mantenimiento y la adecuaci\u00f3n a la infraestructura f\u00edsica de todas las sedes de esa instituci\u00f3n con el fin de garantizar un entorno seguro y adecuado para el desarrollo de las actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>3. Posteriormente, el 29 de mayo de 2023 Claudia Patricia Duque solicit\u00f3 la reapertura de la sede educativa a la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, afirmando que se adelantaron las mejoras necesarias para su funcionamiento, corroboradas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>4. El 2 de junio del 2023, a trav\u00e9s del oficio CUN 2023EE016577, la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca neg\u00f3 tal petici\u00f3n. Se refiri\u00f3 a los criterios que deben cumplirse para la reapertura de las sedes educativas en los territorios, de acuerdo con la Circular 032 del 10 de agosto de 2022, los cuales precis\u00f3 de la siguiente manera: (i) ampliaci\u00f3n o mantenimiento de la cobertura educativa, es decir, contar con proyecci\u00f3n de m\u00ednimo diez estudiantes del \u00e1rea de influencia del establecimiento educativo, (ii) infraestructura educativa apta para la prestaci\u00f3n del servicio educativo y (iii) talento humano disponible para atender la carga acad\u00e9mica a trav\u00e9s de nuevos cargos o reorganizaci\u00f3n de la planta seg\u00fan viabilizaci\u00f3n del estudio de planta docente de la entidad territorial.<\/p>\n<p>5. El 4 de julio de 2023 la rectora de la instituci\u00f3n educativa reiter\u00f3 la solicitud de reapertura de la sede educativa rural a la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca precisando que se adelantaron las mejoras necesarias para su funcionamiento, seg\u00fan fue verificado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed. Aleg\u00f3 adem\u00e1s las necesidades de la poblaci\u00f3n y el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones dignas de cinco estudiantes.<\/p>\n<p>6. El 11 de julio de 2023, mediante oficio No. CUN 2023EE200136, la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Chaguan\u00ed reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el oficio del 2 de junio.<\/p>\n<p>8. El 3 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante oficio No. 2023599141, la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca reiter\u00f3 su respuesta, enfatizando en la no disponibilidad de personal administrativo y la ausencia de diez estudiantes matriculados en la sede.<\/p>\n<p>9. La decisi\u00f3n de mantener el cierre de la sede rural educativa impone desplazamientos de m\u00e1s de una hora a los estudiantes Isaac y Rafael , que podr\u00edan recibir su educaci\u00f3n en una sede m\u00e1s cercana y completamente equipada.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>10. El 16 de agosto de 2023, la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca por la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, entendido bajo los criterios integrales de dignidad y bienestar.<\/p>\n<p>11. Para la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed hay una contradicci\u00f3n en la actuaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de la accionada, al sugerir y apoyar la planeaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de mejoras en la sede rural, para luego negar su reapertura por barreras administrativas sin respaldo legal o reglamentario.<\/p>\n<p>12. Como medida de amparo pidi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca revisar nuevamente la solicitud de reapertura de la sede educativa de la Vereda Nuqu\u00eda y resolverla favorablemente.<\/p>\n<p>13. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguan\u00ed, el cual, por auto del 17 de agosto de 2023, corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, en su calidad de accionado; y a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo y a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, a quienes vincul\u00f3 de manera oficiosa.<\/p>\n<p>() Respuesta de la accionada y los vinculados<\/p>\n<p>14. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que obr\u00f3 de acuerdo con las exigencias de la Circular 038 del 31 de julio de 2023. Al respecto, explic\u00f3 que la reapertura de sedes educativas, en tanto requiere aprobaci\u00f3n de recursos y\/o asignaci\u00f3n de personal directivo, docente o administrativo, debe cumplir ciertos requisitos que debe evaluar el Comit\u00e9 de Cobertura, el cual debe emitir un concepto sobre la viabilidad de lo pretendido, todo ello de acuerdo con las funciones que le han sido asignadas mediante la Resoluci\u00f3n 8837 del 16 de diciembre de 2022. Dentro de los requisitos aludidos hizo hincapi\u00e9 en la certificaci\u00f3n que, emanada de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Chaguan\u00ed, acredite la idoneidad de la infraestructura. En relaci\u00f3n con el caso concreto inform\u00f3 que, una vez sea recibida la solicitud formal de reapertura por parte de la rectora de la instituci\u00f3n educativa, acompa\u00f1ada de los respectivos soportes, entre ellos, la certificaci\u00f3n emitida por la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Chaguan\u00ed, el Comit\u00e9 de Cobertura proceder\u00e1 a su evaluaci\u00f3n para la posible reapertura en la vigencia 2024, luego de realizar una visita a fin de verificar si las condiciones actuales de la oferta educativa garantizan una adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>15. La Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo respondi\u00f3 que, frente a la pretendida reapertura de la sede educativa rural Nuqu\u00eda, a esa instituci\u00f3n no le corresponde m\u00e1s que acatar las indicaciones y orientaciones que sobre el particular emita la autoridad competente para ello, que es la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca.<\/p>\n<p>16. La Gobernaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, por su parte, se abstuvo de dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguan\u00ed, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que la solicitud de reapertura deb\u00eda hacerse a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa, en lugar de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que, si bien los ni\u00f1os tienen un estatus especial de protecci\u00f3n constitucional, la v\u00eda escogida no es el medio adecuado para imponer gastos a una entidad estatal, toda vez que \u00e9stas operan bajo sus propias reglas y est\u00e1n sujetas a un presupuesto previamente aprobado. Finalmente, precis\u00f3 que lo anterior no significa que la entidad territorial no deba buscar alternativas para satisfacer las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como, por ejemplo, proporcionar transporte o buscar exenciones para la vereda en t\u00e9rminos del n\u00famero de estudiantes requeridos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>18. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 30 de abril de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corte seleccion\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n. En consecuencia, lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado ponente.<\/p>\n<p>20. Mediante auto del 29 de mayo de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Personer\u00eda accionante, a la autoridad accionada y a las vinculadas para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, con el fin de contar con mayores elementos de juicio y mejor proveer. En el siguiente cuadro se resume la informaci\u00f3n obtenida:<\/p>\n<p>Requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen<\/p>\n<p>de la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual de la sede educativa rural conocida como Nuqu\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>Condiciones y estado actual del proceso educativo de los dos menores de edad a los que se refiere la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 6 de junio de 2024, el nuevo titular de la Personer\u00eda inform\u00f3:<\/p>\n<p>Si bien durante los meses de marzo y abril se realiz\u00f3 un proceso de limpieza y mejoramiento, ello no es suficiente para evaluar la situaci\u00f3n actual, por lo que la sede contin\u00faa cerrada y sin prestar servicio educativo en la actualidad.<\/p>\n<p>Los estudiantes que anteriormente asist\u00edan a esta sede fueron trasladados a la sede educativa rural La Carolina.<\/p>\n<p>Los dos ni\u00f1os a los que se refiere la solicitud de tutela participan activamente en las clases y su rendimiento acad\u00e9mico es satisfactorio. No obstante, es significativo el desaf\u00edo que representa el desplazamiento que deben realizar diariamente para tomar la ruta escolar asignada (m\u00e1s de una hora de caminata hacia el punto de recogida y, luego, media hora m\u00e1s en el medio de transporte).<\/p>\n<p>La reapertura de la sede mejorar\u00eda considerablemente las condiciones de vida de todos los estudiantes trasladados, as\u00ed como el acceso equitativo y adecuado a la educaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de los dos mencionados, se tiene registro de que son ocho los que presentan las mismas dificultades.<\/p>\n<p>Sede educativa rural Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual de la sede educativa rural.<\/p>\n<p>Actuaciones llevadas a cabo para la reapertura y soportes correspondientes, incluyendo la certificaci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>En caso de no estar prestando el servicio educativo: explicaci\u00f3n de las razones, estado actual del proceso de reapertura y fecha estimada para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 6 de junio de 2024, inform\u00f3:<\/p>\n<p>A pesar de que la sede educativa rural se encuentra lista para prestar el servicio educativo y de haberse adelantado las gestiones para reabrirla, a\u00fan se encuentra cerrada.<\/p>\n<p>El Consejo Directivo de la instituci\u00f3n educativa ha impulsado el proceso para la reapertura de la sede, de acuerdo con la ruta establecida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. Para ello se han abordado las situaciones sociales, estructurales, de servicios p\u00fablicos, entre otros.<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2024 solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca la reapertura, lo cual depender\u00e1 de lo que demore el concepto que se requiere.<\/p>\n<p>Sede educativa rural La Carolina de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual de la sede educativa rural.<\/p>\n<p>Condiciones y el estado actual del proceso educativo de los menores de edad reubicados con ocasi\u00f3n de lo ordenado en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 001457. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 6 de junio de 2024, el rector, Ferney Alexander Jos\u00e9 Ledo, inform\u00f3:<\/p>\n<p>La sede rural presta el servicio educativo con normalidad a un total de diecisiete estudiantes, quienes asisten a clase con regularidad, obteniendo buenos rendimientos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Luego de una reuni\u00f3n con la alcaldesa, el nuevo rector, docentes y la comunidad en general, se acept\u00f3 la solicitud de una ruta escolar para el desplazamiento de los estudiantes desde la Vereda Nuqu\u00eda. Dicha ruta funciona eficazmente, iniciando a las 7:00 a.m. y prestando el servicio a ocho estudiantes, los cinco d\u00edas de la semana.<\/p>\n<p>Se ha garantizado el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, a trav\u00e9s de un curr\u00edculo flexible, promoviendo la inclusi\u00f3n, otorgando apoyos y beneficios de restaurante y ruta escolar, lo cual ha permitido mantener la cobertura, permanencia y continuidad para el logro exitoso en sus procesos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n actual de la sede educativa rural Nuqu\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>En caso de estar prestando el servicio educativo: actuaciones llevadas a cabo para su reapertura y soportes allegados.<\/p>\n<p>En caso de no estar prestando el servicio educativo: explicaci\u00f3n de las razones, estado actual del proceso de reapertura y fecha estimada para ello.<\/p>\n<p>Programas a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca para garantizar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes residentes en las \u00e1reas rurales del Municipio de Chaguan\u00ed tengan acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 6 de junio de 2024 inform\u00f3:<\/p>\n<p>Previo a autorizar la apertura de la sede educativa rural, el 6 de junio de 2024 solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s del oficio 2024651216, un informe t\u00e9cnico sobre el estado actual de la infraestructura para poder determinar si se encuentra afectado por alg\u00fan tipo de riesgo, con el fin de salvaguardar la vida y la integridad de la comunidad educativa.<\/p>\n<p>Luego de que el Comit\u00e9 de Cobertura -realizado el 31 de octubre de 2023- concluyera que los estudiantes se encontraban matriculados y que se les est\u00e1 garantizando la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo, incluyendo las garant\u00edas de trasporte y alimentaci\u00f3n escolar, se recomend\u00f3 no aprobar la reapertura solicitada por la rectora de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>En la respuesta negativa se inform\u00f3 la no viabilidad docente y se precis\u00f3 que la certificaci\u00f3n de la oficina de planeaci\u00f3n municipal no hizo referencia a las obras de mitigaci\u00f3n realizadas para superar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el cierre. Igualmente, se indic\u00f3 que, una vez se cuente con el informe t\u00e9cnico a cargo de la oficina de planeaci\u00f3n municipal, donde consten las satisfactorias condiciones estructurales de la sede educativa, se adoptar\u00e1n las acciones necesarias para la reapertura.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5305 de 2018 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la estrategia de subsidio de transporte\u201d. All\u00ed se defini\u00f3 que este beneficio est\u00e1 dirigido a todo estudiante matriculado en los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca. Es cofinanciado por los municipios, con o sin el apoyo de los padres de familia. Cubre todos los d\u00edas del calendario escolar del segundo semestre y los requisitos para obtenerlo son: (i) que la distancia entre la vivienda y la instituci\u00f3n sea igual o mayor de tres kil\u00f3metros y (ii) que el sector de residencia no cuente con establecimientos educativos oficiales que puedan prestar el servicio requerido.<\/p>\n<p>La sede educativa La Carolina est\u00e1 ubicada aproximadamente a cuatro kil\u00f3metros de la Vereda Nuqu\u00eda, en un trayecto de aproximadamente 15 o 18 minutos, contando con adecuadas condiciones de acceso. Los estudiantes all\u00ed matriculados pueden ser incluidos en la ruta de transporte escolar que se encuentra activa.<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n registrada en el Sistema Integrado de Matricula (SIMAT) con corte al 4 de junio del a\u00f1o en curso, la sede rural La Carolina registra 17 estudiantes, de los cuales siete provienen de la Vereda Nuqu\u00eda y est\u00e1n focalizados en la ruta de transporte escolar.<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Riesgo Municipal de Chaguan\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual de los riesgos que en su momento fueron advertidos en la sede educativa rural Nuqu\u00eda y que motivaron su cierre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas, la entidad oficiada guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 25 de junio de 2024, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo General del Proceso y el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional y con el fin de contar con mayores elementos de juicio y mejor proveer, el magistrado sustanciador orden\u00f3 requerir al Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Chaguan\u00ed y oficiar a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca para que aportaran informaci\u00f3n sobre el estado actual de la instituci\u00f3n educativa y las actuaciones llevadas a cabo para la reapertura de la sede rural educativa. En el siguiente cuadro se resume la informaci\u00f3n obtenida:<\/p>\n<p>Requerido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen<\/p>\n<p>de la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Riesgo del Municipio de Chaguan\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado actual de los riesgos que en su momento fueron advertidos en la sede educativa rural Nuqu\u00eda y que motivaron su cierre.<\/p>\n<p>Cualquier situaci\u00f3n adicional y relevante que deba ser conocida.<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para dar respuesta a las preguntas formuladas en el auto, la entidad oficiada guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe t\u00e9cnico sobre estado de la infraestructura de la sede rural educativa de la Vereda Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo del Municipio de Chaguan\u00ed y su idoneidad f\u00edsica para la prestaci\u00f3n en sus instalaciones del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y sobre las obras de mitigaci\u00f3n realizadas para superar la situaci\u00f3n de riesgo que motiv\u00f3 su cierre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 3 de julio de 2024 inform\u00f3:<\/p>\n<p>La escuela rural ubicada en el predio \u201cSan Antonio\u201d con c\u00e9dula catastral 25168-0001-0000000-800652, de la Vereda Nuqu\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed cuenta con las condiciones de infraestructura necesarias para ser utilizada.<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n realizada, se verific\u00f3 que la estructura del edificio est\u00e1 en buen estado y no presenta fallas ni riesgos significativos que puedan comprometer la seguridad de estudiantes y personal educativo.<\/p>\n<p>Las unidades sanitarias est\u00e1n en perfectas condiciones y son nuevas, proporcionando un ambiente higi\u00e9nico adecuado para los usuarios.<\/p>\n<p>El escenario deportivo presenta algunos riesgos debido al desprendimiento de la losa en uno de los costados causado por el movimiento de tierra. Sin embargo, esto ha sido mitigado mediante la instalaci\u00f3n de una cerca met\u00e1lica que restringe el acceso a la zona afectada, asegurando que los estudiantes puedan utilizar el resto del \u00e1rea deportiva de manera segura.<\/p>\n<p>En general, la infraestructura de la escuela cumple con los est\u00e1ndares requeridos y est\u00e1 apta para el desarrollo de actividades educativas, proporcionando un entorno seguro y adecuado para el aprendizaje.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sobre las actuaciones llevadas a cabo, a partir del 4 de junio de 2024 a la fecha, para la reapertura de la sede rural educativa de la Vereda Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 5 de julio de 2024 inform\u00f3:<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los oficios 2024651216 y 2024653031 del 6 y 12 de junio de 2024, respectivamente, solicit\u00f3 al Municipio de Chaguan\u00ed un informe t\u00e9cnico sobre el estado actual de la infraestructura del predio de la sede rural y determinar si se encuentra o no afectada por alg\u00fan riesgo, sin que a la fecha esa entidad haya emitido respuesta.<\/p>\n<p>La entidad se encuentra garantizando la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la poblaci\u00f3n escolar de la Vereda Nuqu\u00eda, incluyendo la estrategia de transporte escolar y programa de alimentaci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>22. Con miras a resolver el presente asunto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: (i) establecer\u00e1 su competencia, (ii) como cuesti\u00f3n previa, analizar\u00e1 las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, (iii) abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de superar este estudio y (iv) proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y el an\u00e1lisis de fondo en el caso concreto.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>23. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en lo dispuesto en el auto del 30 de abril de 2024 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00fanica en el expediente de la referencia y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado ponente.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas: Facultades ultra y extra petita del juez constitucional.<\/p>\n<p>24. La jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela desempe\u00f1a un papel activo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En este sentido, ha destacado que, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y su objetivo de asegurar la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n, el juez debe evaluar la situaci\u00f3n presentada sin limitarse estrictamente a los hechos descritos en la demanda, a las pretensiones del solicitante, ni los derechos invocados por este, como ser\u00eda necesario en otros tipos de procesos judiciales. Por lo tanto, corresponde al juez \u201c(i) establecer los hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; y (iii) precisar y resguardar todos los derechos que advierta comprometidos en determinada situaci\u00f3n. Al hacerlo e ir m\u00e1s all\u00e1 de lo expuesto y lo pretendido en el escrito de tutela, el juez emplea facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra petita,\u00a0que son de aquellas\u00a0\u201cfacultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el fin de procurar una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d.<\/p>\n<p>25. En concordancia, el juez de tutela debe actuar cuando advierta la existencia de una violaci\u00f3n de derechos que no fue invocada inicialmente en el escrito de demanda. De all\u00ed que, deba aplicar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el principio iura novit curia, el cual consiste en el deber del juez de aplicar el \u201cderecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>26. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima necesario ejercer sus facultades excepcionales oficiosas de ultra y extra petita para abordar el tema del transporte escolar, considerado como una garant\u00eda fundamental para el acceso material a la educaci\u00f3n. Aunque la autoridad accionante no incluy\u00f3 este aspecto en su escrito de tutela y se limit\u00f3 a cuestionar las razones por las cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital mantuvo el cierre temporal y a solicitar su reapertura, es fundamental abordar esta cuesti\u00f3n. \u00a0Esto se fundamenta en que, en sede de revisi\u00f3n, la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed destac\u00f3 el considerable desaf\u00edo que enfrentan los estudiantes en su desplazamiento diario, el cual implica m\u00e1s de una hora de caminata hasta el punto de recogida y, posteriormente, media hora m\u00e1s en el transporte escolar. Finalmente, de considerarse, se proferir\u00e1 una orden en relaci\u00f3n con el transporte escolar, en aras de garantizar la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de manera efectiva y digna.<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>27. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. Esto significa que su procedencia est\u00e1 supeditada -como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo- a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos; o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial, \u00e9ste carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Por otra parte, proceder\u00e1 tambi\u00e9n como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable caso en el cual deber\u00e1n acreditarse los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de este tribunal.<\/p>\n<p>28. A partir del referido marco normativo y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha identificado los siguientes presupuestos para su procedencia: (i) legitimaci\u00f3n por activa, que exige verificar si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca o si est\u00e1 habilitado para actuar en su nombre, (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, esto es, que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos se predique de la entidad o persona accionada, (iii) inmediatez, esto es, si la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, salvo que la acci\u00f3n de tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>29. La subsidiariedad esencialmente supone que no existe otro medio de defensa judicial y que, en caso de que en el ordenamiento jur\u00eddico se encuentre otra v\u00eda judicial para tramitar las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. Ahora bien, la idoneidad del medio judicial surge de que materialmente permita dar una respuesta para el restablecimiento cierto de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y la eficacia del medio se refiere a la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n oportuna de tales garant\u00edas.<\/p>\n<p>30. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En desarrollo del citado mandato el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 regul\u00f3 lo relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela se puede presentar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa \u2013 por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados-, (ii) por intermedio de un representante legal -por ejemplo, trat\u00e1ndose de menores de edad o personas jur\u00eddicas-, (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con mandato expreso-, (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa- o por conducto (v) del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, cuando el titular de los derechos haya autorizado su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n. El art\u00edculo 49 de ese mismo decreto complementa la regla anterior, pues dispone que el personero de cada municipio podr\u00e1, por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, presentar acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.<\/p>\n<p>32. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales en materia de tutela se justifica en la posibilidad de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas. As\u00ed mismo, ha explicado que \u201csi los factores de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la personer\u00eda que acude a la tutela, tambi\u00e9n se encuentra justificada su facultad para actuar\u201d.<\/p>\n<p>33. Por otra parte, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para\u00a0garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.\u00a0En esa media, esa misma disposici\u00f3n es enf\u00e1tica en precisar que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento\u201d.\u00a0Por su parte, este tribunal ha se\u00f1alado que \u201ctrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve\u00a0en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>34. En ese sentido, bajo el entendido de que cualquier persona est\u00e1 legitimada para promover una acci\u00f3n de tutela cuando estime que los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e1n comprometidos, es claro que el Personero del Municipio de Chaguan\u00ed tiene la capacidad para agenciar los intereses fundamentales de los estudiantes de la sede educativa rural Nuqu\u00eda, en tanto tiene el deber de vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y defender los intereses de la sociedad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed, quien act\u00faa como agente oficioso de dos estudiantes de la sede rural educativa Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo, a quienes identific\u00f3 plenamente y respecto de quienes se presume su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante una posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n por cuenta del mantenimiento de la orden de cierre temporal de esa sede, adoptada por una situaci\u00f3n de riesgo advertida en su momento por autoridades municipales, la cual se considera ya superada.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>36. Bajo los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un derecho fundamental; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 del citado Decreto Ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de los particulares en los casos all\u00ed previstos. El requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva encuentra su fundamento en la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.<\/p>\n<p>37. Ahora bien, respecto a la naci\u00f3n y las entidades territoriales, el art\u00edculo 67 de la Ley 115 de 1994 estipul\u00f3 que \u201cparticipar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 289 se\u00f1al\u00f3 que en el caso de los departamentos es su deber ejercer\u00a0\u201cfunciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d\u00a0entre ellos el de educaci\u00f3n y que, esta salvaguarda se materializa a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994.<\/p>\n<p>38. Dichas entidades, en concordancia con las autoridades nacionales, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n la funci\u00f3n de velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio,\u00a0establecer las pol\u00edticas, planes y programas departamentales y distritales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio,\u00a0prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestaci\u00f3n\u00a0y\u00a0la de organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por particulares y establecimientos oficiales, como ocurre con la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo, encargada de impartir la educaci\u00f3n en beneficio de quienes se promueve el amparo.<\/p>\n<p>39. La Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n y en relaci\u00f3n con los municipios no certificados. Frente a estos, el art\u00edculo 6 dispone\u00a0que es su deber\u00a0\u201c[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado\u201d\u00a0y\u00a0\u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d. \u00a0La Ley 115 de 1994, por su parte, en el art\u00edculo 151, literal c), estipula como funci\u00f3n de las Secretar\u00edas Departamentales la de \u201corganizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares\u201d y el numeral 1 del art\u00edculo 230 del Decreto Ordenanza 510 del 26 de diciembre de 2022 consagra como funci\u00f3n esencial de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca la de \u201cdirigir, organizar y planificar el servicio educativo de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y los fines de la educaci\u00f3n establecidos en las leyes que regulan el servicio p\u00fablico educativo, en condiciones de calidad, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia y efectividad\u201d.<\/p>\n<p>40. En ese orden de ideas, este tribunal encuentra que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, en cuanto autoridad p\u00fablica encargada de la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en los municipios no certificados de ese Departamento, como es el Municipio de Chaguan\u00ed, al igual que el Departamento de Cundinamarca, en calidad de entidad territorial con precisas competencias de complementaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en materia de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso, en el que se plantea la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n derivada de la no reapertura de la sede rural de una instituci\u00f3n educativa del Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>41. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguan\u00ed vincul\u00f3 tambi\u00e9n a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo. Si bien se trata de una instituci\u00f3n que no tiene la competencia legal para disponer por s\u00ed sola la reapertura de ninguna de sus sedes rurales, han sido sus directivas las que m\u00e1s activamente han gestionado tal reapertura ante las instancias departamentales que s\u00ed son competentes para ello y, por tanto, debe permanecer vinculada por cuanto le asiste inter\u00e9s directo en las resultas de este proceso. Sobre este particular, se debe recordar que esta Corte ha sostenido que los sujetos procesales de la acci\u00f3n de tutela pueden ser:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u202flos actores, que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso;\u202f(ii)\u202flos sujetos legitimados para fungir como agentes oficiosos\u202f\u201cde los derechos de personas que no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas;\u202f(iii)\u202flas personas o autoridades p\u00fablicas contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela y, por \u00faltimo,\u202f(iv)\u202flos terceros que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las facultades para su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de tutela no son absolutas, sino que se limitan en principio a la coadyuvancia, es decir, a quienes tienen una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva[n]\u202fobtiene un fallo\u202fdesfavorable\u201d. (\u00c9nfasis propio)\u00a0<\/p>\n<p>42. En ese sentido, comoquiera la decisi\u00f3n que tome esta Sala tiene la virtualidad de afectar directamente los intereses de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo, \u00e9sta debe conformar la parte pasiva de este proceso.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>43. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser invocada \u201cen todo momento y en todo lugar\u201d; sin embargo, a pesar de que no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta acci\u00f3n constitucional debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n. Esto no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo espec\u00edfico, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p>44. En el asunto que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca orden\u00f3 el cierre temporal de la sede rural educativa Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo debido a una situaci\u00f3n de riesgo reportada por las autoridades municipales el 17 de febrero de 2023. Luego, una vez considerada superada dicha situaci\u00f3n de riesgo, el 29 de mayo de 2023, Claudia Patricia Duque, en su calidad de rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca la reapertura de la sede educativa, solicitud que fue denegada por la entidad. Lo anterior llev\u00f3 a reiterar lo pedido el 4 de julio de 2023 y, finalmente, el 11 de julio de 2023, la entidad departamental reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el oficio del 2 de junio del mismo a\u00f1o, neg\u00e1ndose nuevamente a la reapertura. El 1 de agosto de 2023 la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de reapertura de la sede rural de la Vereda Nuqu\u00eda, obteniendo respuesta el 3 de agosto del mismo a\u00f1o por parte de la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de enfatizar en la no disponibilidad de personal administrativo y en la ausencia de diez estudiantes matriculados en la sede. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 16 de agosto del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>45. Como se puede observar, transcurri\u00f3 un periodo de aproximadamente 13 d\u00edas entre la \u00faltima respuesta de la entidad accionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; t\u00e9rmino que este tribunal estima razonable y que permite considerar superado el requisito de inmediatez. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que la vulneraci\u00f3n que se reclama es actual en la medida que la sede rural Nuqu\u00eda contin\u00faa cerrada y los ni\u00f1os m\u00e1s afectados con ello deben desplazarse a pie durante aproximadamente una hora hasta el punto de recogida de la ruta escolar asignada y, luego, demorar media hora m\u00e1s en el medio de transporte asignado.<\/p>\n<p>46. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>47. Como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos, resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Bajo tales criterios, le corresponde al juez constitucional el deber de analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no se agota con corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar que dicho\u00a0medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo,\u00a0puesto que, en caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia\u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En concordancia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, estos, deber\u00e1n ser apreciados en concreto tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas y exigencias del caso en particular.<\/p>\n<p>48. As\u00ed mismo, la Corte ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe ser flexible, cuando no menos riguroso, siempre que se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Dentro de estos grupos se incluyen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Respecto a estos \u00faltimos, se destaca que el Estado, en virtud del principio de igualdad, tiene la responsabilidad de garantizar un trato diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable, junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. En concordancia, de acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006, las acciones de tutela que pretenden el amparo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en asuntos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n, el cual es exigible de forma inmediata en todas sus dimensiones.<\/p>\n<p>49. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar que el derecho a la educaci\u00f3n exige una\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata y eficaz, que se materializa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y se refuerza trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. De all\u00ed que, se reconozca que las controversias relacionadas con los criterios que aseguran la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad pueden ser leg\u00edtimamente abordadas mediante la acci\u00f3n de tutela, al no haber otros mecanismos judiciales que ofrezcan la eficacia e idoneidad necesaria para garantizarla, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo, no solo por la naturaleza del derecho que se reclama la protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la situaci\u00f3n apremiante de unos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>50. Con relaci\u00f3n al caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguan\u00ed, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras considerar que la solicitud de reapertura deb\u00eda realizarse a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa, en lugar de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala considera que si bien, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un procedimiento administrativo espec\u00edfico para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las solicitudes de reapertura de instituciones educativas del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que dicha actuaci\u00f3n culmina con un acto administrativo no definitivo, en tanto no consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u00e9sta puede ser revisada en cualquier tiempo. Luego, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de una decisi\u00f3n no definitiva que no es susceptible de ser discutida en sede judicial. As\u00ed las cosas, es claro que, contra la decisi\u00f3n administrativa de no autorizar la reapertura de la sede educativa rural, no existe un mecanismo de defensa judicial que se pueda iniciar para que se tutele el derecho fundamental que se invoca.<\/p>\n<p>51. En virtud del an\u00e1lisis precedente, la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiaridad dado que: (i) no existe un mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para el amparo efectivo de las garant\u00edas que se considera que est\u00e1n en riesgo, (ii) busca la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de un grupo de ni\u00f1os y (iii) se evidencia una situaci\u00f3n apremiante para sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que de conformidad con el car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la jurisprudencia rese\u00f1ada, hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>52. Por consiguiente, al encontrar superados todos los requisitos de procedibilidad, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, estudiar el fondo del caso concreto.<\/p>\n<p>D. Planteamiento de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>53. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si en el presente caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los agenciados al mantener el cierre temporal de la sede educativa rural Nuqu\u00eda bajo el argumento de no cumplir con los criterios de las instrucciones por ella impartidas sobre la reapertura de centros educativos de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. Marco normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>54. Para resolver las cuestiones planteadas, antes del examen del caso concreto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, (ii) la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el servicio de educaci\u00f3n eliminando todas las barreras administrativas que puedan desincentivar el aprendizaje, (iii) condiciones que debe satisfacer el transporte escolar como garant\u00eda de acceso material a la educaci\u00f3n, (iv) condiciones para la reapertura de sedes educativas que por razones de riesgo fueron cerradas y, finalmente, (v) los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>55. El derecho a la educaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, goza de una doble dimensi\u00f3n. Por un lado, se reconoce como un derecho fundamental y por el otro, como un servicio p\u00fablico social, gratuito y obligatorio. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educaci\u00f3n como derecho implica la garant\u00eda de propender por la formaci\u00f3n integral de los individuos en todas sus potencialidades, permitiendo as\u00ed el desarrollo y fortalecimiento de sus habilidades cognitivas, f\u00edsicas, morales, culturales, entre otras. Y, como servicio p\u00fablico, lo ha considerado como inherente a la finalidad social del Estado, convirti\u00e9ndose en una obligaci\u00f3n para \u00e9ste de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0De all\u00ed que no sea solo entendido como el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino tambi\u00e9n el principal instrumento dise\u00f1ado por el constituyente para lograr la socializaci\u00f3n del modelo de Estado.<\/p>\n<p>57. Este tribunal ha reconocido tres deberes en cabeza del Estado, todos correlativos al derecho a la educaci\u00f3n, as\u00ed: \u201c(i) respeto: evitar cualquier medida que pueda obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, (ii) protecci\u00f3n: implementar acciones y medidas necesarias para asegurar que terceros no interfieran con el derecho a la educaci\u00f3n y\u00a0(iii) cumplimiento: garantizar que tanto los individuos como las comunidades puedan disfrutar plenamente del derecho a la educaci\u00f3n, mediante la adecuada movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y el desarrollo de normativas, reglamentaciones y aspectos t\u00e9cnicos necesarios\u201d.<\/p>\n<p>58. En el mismo sentido, ha considerado que estos supuestos adquieren una prioridad superior cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Corte ha reiterado que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. En desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia determin\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar que los estudiantes tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad, la cual debe estar garantizada tanto en instituciones educativas cercanas a sus viviendas como a trav\u00e9s del uso de tecnolog\u00edas que aseguren su asequibilidad y accesibilidad, independientemente de si se encuentran en entornos rurales o urbanos.<\/p>\n<p>59. Lo anterior implica que toda interpretaci\u00f3n en esta materia debe realizarse bajo el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o e impone al Estado la obligaci\u00f3n de asegurar unos niveles m\u00ednimos de escolaridad, de tal forma que \u00e9sta no se restrinja \u201cpor razones de ning\u00fan orden y mucho menos por fundamentos de origen, social, econ\u00f3mico o cultural, debi\u00e9ndose en todo momento propugnar porque la permanencia en el sistema de educaci\u00f3n formal, implique eventualmente la flexibilizaci\u00f3n de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el \u00fanico fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompa\u00f1ados del grupo social acorde con su desarrollo personal\u201d.<\/p>\n<p>60. Ahora bien, el marco legal que regula el derecho a la educaci\u00f3n en Colombia comprende principalmente las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006. \u00c9stas, en consonancia con los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, definen las obligaciones tanto del Gobierno Nacional como de las entidades territoriales en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio educativo y los recursos financieros destinados para tal fin.<\/p>\n<p>61. La Ley 115 de 1994, espec\u00edficamente en sus art\u00edculos 150 a 153, establece que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales tienen la responsabilidad de dirigir y administrar los servicios educativos. En concordancia con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias asignadas a los diferentes niveles territoriales deben ser ejercidas bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, tal como lo establece la Ley 715 de 2001. De esta manera, corresponde al Estado crear las condiciones necesarias para que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan acceder a una educaci\u00f3n adecuada y de calidad, ya sea a trav\u00e9s de instituciones educativas cercanas a su lugar de residencia o mediante el uso de tecnolog\u00edas que aseguren dicho acceso en entornos tanto urbanos como rurales.<\/p>\n<p>62. Para cumplir con sus obligaciones constitucionales en materia educativa, la Naci\u00f3n est\u00e1 encargada de promover, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n a nivel nacional en educaci\u00f3n, utilizando recursos distintos a los del Sistema General de Participaciones. A trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, anualmente se convoca a los municipios para que presenten proyectos de inversi\u00f3n destinados a las sedes de instituciones educativas rurales, facilitando as\u00ed la obtenci\u00f3n de recursos para su financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n. El Sistema General de Participaciones, por su parte, es utilizado por la Naci\u00f3n para asignar recursos destinados a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, conforme al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>63. En cuanto a las responsabilidades de los departamentos, la Ley 715 de 2001 dispone que deben proporcionar asistencia t\u00e9cnica, financiera y administrativa a los municipios. En el caso espec\u00edfico de municipios no certificados, los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de administrar y distribuir los recursos para asegurar la prestaci\u00f3n equitativa, eficiente y de calidad de los servicios educativos en todos los niveles.<\/p>\n<p>64. Un criterio relevante establecido por la Ley 715 de 2001 para la distribuci\u00f3n de recursos del Sistema General de Participaciones es la certificaci\u00f3n de los municipios. La Naci\u00f3n certifica a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes para que administren directamente los recursos del Sistema General de Participaciones, mientras que establece condiciones para que los municipios con menor poblaci\u00f3n puedan certificarse, definiendo requisitos de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera. Los municipios no certificados tienen la posibilidad de participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos y en inversiones en infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n educativa, seg\u00fan lo estipulado en la normativa correspondiente y la competencia recae en los departamentos para prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media.<\/p>\n<p>65. A partir de lo expuesto, esta Sala concluye que, por expresa disposici\u00f3n del Constituyente y el marco legal mencionado, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental, el cual no solo permite optar por un proyecto de vida y materializarlo, sino que tambi\u00e9n constituye la base para el ejercicio de otros derechos igualmente fundamentales, como el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y la igualdad de oportunidades. En este sentido, la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se considera una garant\u00eda que, conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor, ocupa una posici\u00f3n privilegiada en relaci\u00f3n con otros derechos e intereses consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>() La obligaci\u00f3n estatal de garantizar el servicio de educaci\u00f3n eliminando todas las barreras administrativas que puedan desincentivar el aprendizaje. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. La Corte Constitucional ha delimitado el contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n bas\u00e1ndose en los preceptos constitucionales mencionados y en los siguientes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a saber: (i) el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, (ii) el art\u00edculo 13 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PDESC), (iii) el art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y (iv) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que es fundamental para interpretar el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>67. Especial menci\u00f3n merece la Recomendaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, pues ofrece un marco detallado sobre el contenido y alcance del derecho a la educaci\u00f3n, desarrollado en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Este instrumento internacional ha servido de base para el desarrollo de los componentes fundamentales del derecho a la educaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>68. Primero, la\u00a0disponibilidad, entendida como la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas accesibles a todos, absteni\u00e9ndose de impedir la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas y garantizando una adecuada infraestructura. Este componente se consagra en el art\u00edculo 67, inciso 5 de la Constituci\u00f3n, que obliga al Estado a garantizar la cobertura del servicio educativo y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes y en el art\u00edculo 68, inciso 1, el cual permite a los particulares fundar establecimientos educativos. Adicionalmente, la Corte ha considerado que este componente alude a la satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes est\u00e9n disponibles para los estudiantes. Eso implica que re\u00fanan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, bibliotecas, tecnolog\u00eda, etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educaci\u00f3n comprende: (i) la obligaci\u00f3n estatal de crear y financiar instituciones educativas, (ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y (iii) la inversi\u00f3n en recursos humanos y f\u00edsicos para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>69. Segundo, la accesibilidad, que abarca varios aspectos fundamentales que deben ser garantizados por el Estado. Primero, implica la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n, asegurando condiciones adecuadas, especialmente para los grupos vulnerables. Segundo, exige que la educaci\u00f3n est\u00e9 disponible geogr\u00e1ficamente, refiri\u00e9ndose a la ubicaci\u00f3n de las instituciones educativas, sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, as\u00ed como la oferta de programas a distancia, virtuales o mediados por tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Tercero, se refiere a la accesibilidad econ\u00f3mica, obligando al Estado a priorizar la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n en niveles esenciales como la educaci\u00f3n preescolar, primaria y secundaria, asegurando la obligatoriedad para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en edades espec\u00edficas.<\/p>\n<p>70. Tercero, la adaptabilidad, la cual consagra la obligaci\u00f3n del Estado de ajustar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como asegurar la continuidad del servicio educativo. Por tanto, la educaci\u00f3n debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en constante transformaci\u00f3n y para responder a las necesidades de los estudiantes en diversos contextos culturales y sociales. Como ejemplo de la adaptabilidad, el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a personas con discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.<\/p>\n<p>71. Cuarto, la aceptabilidad, referida al deber que recae sobre el Estado de garantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. Este deber se manifiesta, por ejemplo, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n y supervisi\u00f3n que el Estado realiza sobre las instituciones educativas, conforme al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en la exigencia constitucional de que la ense\u00f1anza sea impartida por personas con reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, la Corte ha considerado que el derecho a la educaci\u00f3n se satisface en la dimensi\u00f3n de aceptabilidad cuando se ofrece una planta f\u00edsica con las condiciones m\u00ednimas de seguridad y habitabilidad para que los estudiantes puedan asistir y llevar a cabo el proceso de aprendizaje y que el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n tambi\u00e9n implica la disponibilidad de docentes y personal administrativo de acuerdo con la demanda acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>72. Estos componentes se aseguran a trav\u00e9s del dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes y proyectos que incluyan aspectos de hacienda p\u00fablica y que impliquen la planificaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, siempre que se realice dentro del marco del principio de progresividad y no regresividad. Por ello, se ha reconocido que existen ciertas prestaciones vinculadas directamente a este derecho que deben aplicarse de manera inmediata, especialmente en lo que respecta al acceso y la permanencia de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo, lo cual cobra especial importancia cuando se trata de poblaciones vulnerables que residen en zonas rurales o remotas.<\/p>\n<p>74. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera m\u00e1s concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos m\u00e1s vulnerables; ii) la accesibilidad\u00a0 material o geogr\u00e1fica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnol\u00f3gicas modernas y iii) la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita\u201d<\/p>\n<p>75. Por ello, este componente se entiende satisfecho no solo con la mera asignaci\u00f3n nominal de un cupo educativo para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sino que, es imperativo que la educaci\u00f3n sea f\u00edsicamente accesible, garantizando la asistencia efectiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a las aulas. De este modo, el cupo ofrecido debe asegurar un acceso material, real y efectivo a la educaci\u00f3n, superando cualquier barrera administrativa, pues de lo contrario, se torna inocua la creaci\u00f3n y el mantenimiento de instituciones educativas p\u00fablicas si \u00e9stas no son geogr\u00e1fica y econ\u00f3micamente accesibles.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>76. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado, en repetidas ocasiones, que la educaci\u00f3n no puede permanecer en un \u00e1mbito abstracto, sino que es esencial asegurar las condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella. De manera puntual, la Corte ha afirmado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas y acciones necesarias para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el ingreso y permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>77. En ese sentido y por ser especialmente pertinentes al an\u00e1lisis del caso concreto, se destacan a continuaci\u00f3n dos casos en los que esta Corte encontr\u00f3 que determinadas situaciones que imped\u00edan el acceso efectivo al servicio educativo eran, en realidad, barreras administrativas inaceptables, en tanto obst\u00e1culos que las autoridades educativas est\u00e1n obligadas a superar para asegurar que la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sea f\u00edsicamente accesible.<\/p>\n<p>78. El primer caso fue el decidido mediante la sentencia T-743 de 2013 y est\u00e1 referido a la disponibilidad de personal docente. En esta ocasi\u00f3n la Corte record\u00f3 c\u00f3mo en diferentes oportunidades se ha ocupado de examinar situaciones en las que el proceso de aprendizaje se ve afectado por la insuficiencia de educadores para satisfacer la demanda educativa regional. En ese sentido, reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno a lo siguiente: \u201ci)\u00a0si un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados,\u00a0 se encuentra desprovisto de uno de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo; que ii) la permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no implica solamente nombramiento de docente para alg\u00fan lapso del a\u00f1o o semestre lectivo, sino, adem\u00e1s, que se respeten los periodos de duraci\u00f3n del a\u00f1o o semestre acad\u00e9mico; que iii) la suspensi\u00f3n del servicio educativo atenta contra su correcta y eficaz\u00a0 prestaci\u00f3n, aunque solo sea temporal, por lo cual debe garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los docentes y del personal administrativo requeridos para satisfacer las necesidades del servicio\u00a0y que iv) no basta con que la cobertura en la educaci\u00f3n llegue a \u00e1reas rurales, pues, adem\u00e1s, debe asegurarse que los centros educativos cuenten con los docentes que requieren para evitar entorpecer el proceso educativo\u201d. Fue s\u00ed como, en funci\u00f3n de estos criterios, la Corte resolvi\u00f3 proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes afectados por la falta de un docente y orden\u00f3 la adopci\u00f3n de las medidas presupuestales y administrativas necesarias para asegurar que la Instituci\u00f3n Educativa concernida contara con el docente que requer\u00eda.<\/p>\n<p>79. El segundo caso fue el decidido mediante la sentencia T-009 de 2024 y est\u00e1 referido al n\u00famero m\u00ednimo de educandos. En esta ocasi\u00f3n la Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de educaci\u00f3n, derivado de la orden de cierre de una escuela rural, motivada en que no contaba con un n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes y, por cuenta de esa orden, los estudiantes afectados deb\u00edan desplazarse a una sede educativa distante a m\u00e1s de una hora de recorrido peatonal. La Corte determin\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes agenciados, entre otras causas, porque consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n de reapertura de la instituci\u00f3n educativa, como medida de satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no debe estar supeditada a un determinado n\u00famero de educandos, dada la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n. En esa oportunidad, como medida de amparo, la Sala orden\u00f3 a la autoridad competente adoptar medidas concretas para prestar el servicio de transporte escolar gratuito de los estudiantes y para evaluar la posibilidad de reabrir la sede educativa.<\/p>\n<p>80. De lo anterior, es dable concluir que es deber del Estado adoptar medidas concretas y efectivas para superar las barreras, inclusive las administrativas, que impiden el acceso de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la educaci\u00f3n, implementando todas las medidas necesarias para garantizar la inclusi\u00f3n educativa y el desarrollo integral de los estudiantes en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>() Condiciones que debe satisfacer el servicio de transporte escolar como garant\u00eda de acceso material a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>81. La Corte Constitucional no ha sido indiferente a los diversos obst\u00e1culos que interfieren con el derecho fundamental a la accesibilidad material en la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre ellos, las condiciones geogr\u00e1ficas desfavorables y la distancia considerable desde los hogares hasta las instituciones educativas. En este contexto, ha considerado imperativo que el Estado act\u00fae, en tanto que sobre \u00e9l recae el deber de implementar mecanismos efectivos y gestionar los recursos necesarios para asegurar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan desplazarse de manera segura hacia las instituciones educativas y, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que aunque las limitaciones presupuestales son un aspecto a considerar, \u00e9stas no deben ser utilizadas como excusa para que las entidades territoriales eludan su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios educativos, incluyendo el transporte escolar cuando sea necesario, especialmente para estudiantes de \u00e1reas rurales y remotas.<\/p>\n<p>82. En efecto, al analizar el contenido normativo relacionado con el transporte escolar en el contexto de la Ley 715 de 2001, se establece un marco claro de obligaciones para los entes departamentales y municipales en Colombia. El art\u00edculo 15, par\u00e1grafo 2\u00ba de dicha ley, sin distinci\u00f3n entre municipios certificados y no certificados, especifica que estos entes deben destinar recursos para el transporte escolar en \u00e1reas geogr\u00e1ficas donde sea necesario, asegurando as\u00ed el acceso y la permanencia en el sistema educativo de estudiantes de esas \u00e1reas. Luego, las condiciones materiales y de accesibilidad deben ser garantizadas por los entes territoriales, independientemente de su certificaci\u00f3n en educaci\u00f3n. Esto implica que los municipios y departamentos deben implementar planes efectivos de transporte escolar que aseguren que los ni\u00f1os puedan llegar a las instituciones educativas de manera segura y eficiente, mitigando as\u00ed cualquier discriminaci\u00f3n o desigualdad en el acceso a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. En la sentencia T-434 de 2018, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, luego de referirse al desarrollo normativo y jurisprudencial del derecho a la educaci\u00f3n y espec\u00edficamente de su faceta de accesibilidad material, en relaci\u00f3n con el transporte escolar extrajo tres conclusiones: \u201c(i) las entidades p\u00fablicas departamentales y\/o municipales, independientemente de que est\u00e9n certificadas en educaci\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, especialmente, de quienes habitan en las zonas rurales m\u00e1s apartadas del ente territorial, (ii) los departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y ampliaci\u00f3n y (iii) el departamento y\/o el municipio (certificado o no en educaci\u00f3n) tienen \u00a0la responsabilidad de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje, tales como la distancia entre el centro educativo y su residencia, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar continuo, adecuado y seguro\u201d.<\/p>\n<p>84. N\u00f3tese, entonces, la importancia del servicio de transporte escolar cuando el plantel educativo se encuentra a una distancia considerable del lugar de residencia de los estudiantes, pues dicha prestaci\u00f3n es fundamental para asegurar que el derecho constitucional de acceso y permanencia en el sistema educativo sea efectivamente garantizado.\u00a0<\/p>\n<p>85. Ahora bien, se trata de un servicio que, por sus implicaciones en la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, no puede ser prestado de cualquier manera. La prestaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz del servicio de transporte escolar no solo implica cumplir con los requisitos legales, sino tambi\u00e9n garantizar un trato digno para los usuarios, permiti\u00e9ndoles trasladarse de manera segura y c\u00f3moda desde su residencia hasta el lugar donde reciben su educaci\u00f3n, siendo crucial que las autoridades competentes aseguren que este servicio cumpla con est\u00e1ndares adecuados que no pongan en riesgo el acceso continuo y sostenible de los estudiantes al proceso educativo.<\/p>\n<p>86. De all\u00ed que este tribunal haya protegido el componente de accesibilidad material del derecho a la educaci\u00f3n en eventos en los que se ha demostrado que los estudiantes deben padecer largos trayectos para llegar a sus escuelas, la falta de centros educativos rurales adecuados para su educaci\u00f3n b\u00e1sica o la negligencia de las autoridades al no implementar un plan de transporte escolar efectivo.<\/p>\n<p>87. La Corte Constitucional se ocup\u00f3 de un caso en el que se solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de dos ni\u00f1os en programas de educaci\u00f3n para adultos, dado que viv\u00edan en \u00e1reas lejanas de los centros educativos donde estaban matriculados y el paradero m\u00e1s cercano de la ruta escolar quedaba a una o dos horas de sus hogares. En esta ocasi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3 que los departamentos y municipios tienen la obligaci\u00f3n constitucional de eliminar cualquier barrera que pueda desmotivar el aprendizaje de los ni\u00f1os, incluyendo las largas distancias entre la residencia y la escuela. Por tanto, determin\u00f3 que los entes territoriales deben proporcionar un servicio continuo, adecuado y seguro de transporte escolar.<\/p>\n<p>88. En otra oportunidad, la Corte subray\u00f3 que la gratuidad del servicio de transporte escolar no es suficiente por s\u00ed sola, pues es fundamental que el servicio sea efectivo y adecuado para todos sus beneficiarios. En este contexto, encontr\u00f3 que la ruta escolar ofrecida por las autoridades locales era inadecuada e inaccesible para los accionantes, debido a las extensas distancias que deb\u00edan recorrer hasta llegar al paradero. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los municipios demandados asegurar un transporte escolar id\u00f3neo desde las viviendas de los ni\u00f1os hasta el paradero de la ruta escolar municipal y de all\u00ed hasta sus centros educativos.<\/p>\n<p>89. En conclusi\u00f3n, el transporte escolar es un servicio complementario que resulta esencial para garantizar la accesibilidad geogr\u00e1fica al sistema educativo, especialmente para quienes viven en \u00e1reas remotas. La gratuidad del transporte escolar juega un papel crucial al eliminar las barreras econ\u00f3micas que podr\u00edan impedir el acceso a la educaci\u00f3n para estos estudiantes. No obstante, para cumplir con los est\u00e1ndares constitucionales de igualdad material, es fundamental adoptar medidas que consideren las diversas vulnerabilidades y necesidades de los estudiantes, asegurando as\u00ed que el servicio se preste en condiciones equitativas y efectivas para todos y todas.<\/p>\n<p>() Condiciones para la reapertura de sedes educativas que por razones de riesgo fueron cerradas. Caso Departamento de Cundinamarca.<\/p>\n<p>90. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, como entidad territorial certificada en educaci\u00f3n, defini\u00f3 los lineamientos, requisitos y procedimientos aplicables para la obtenci\u00f3n de autorizaciones a su cargo en el marco de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca.<\/p>\n<p>91. Dentro de tales procedimientos se encuentra el de creaci\u00f3n y\/o apertura de sedes educativas, aplicable en lo pertinente para eventos de reapertura de instituciones educativas que por razones de riesgo fueron cerradas. Dicho tr\u00e1mite qued\u00f3 sujeto a los criterios que se explican enseguida.<\/p>\n<p>93. En segundo lugar, a la ubicaci\u00f3n, condiciones de acceso y distancia a otras sedes, el cual dispone el deber de verificar la distancia y condiciones de acceso a la sede educativa solicitada, considerando las condiciones de las v\u00edas, disponibilidad de transporte, tipos de veh\u00edculos, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>94. En tercer lugar, a la infraestructura educativa, el cual dispone que \u00e9sta debe ser apta t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente y contar con la capacidad instalada necesaria para la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>95. Como \u00faltimo criterio, contempl\u00f3 el de talento humano, que impone el deber de verificar la disponibilidad de nuevos cargos o la reorganizaci\u00f3n de la planta de personal, seg\u00fan los resultados del estudio de planta realizado anualmente por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca estableci\u00f3 que la solicitud que d\u00e9 inicio a este tr\u00e1mite debe formalizarse ante la Direcci\u00f3n de Cobertura a trav\u00e9s del personal directivo de la instituci\u00f3n educativa correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos: (i) comunicaci\u00f3n oficial y\/o visita t\u00e9cnica que especifique la necesidad y la justificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n y\/o apertura de la sede educativa, (ii) relaci\u00f3n de la proyecci\u00f3n de estudiantes, en la que se deber\u00e1n incluir datos detallados de los estudiantes proyectados -m\u00ednimo diez-, justificando la matr\u00edcula nueva o el traslado desde otra sede educativa, (iii) certificaci\u00f3n de idoneidad de la infraestructura educativa expedida por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, indicando que la infraestructura es apta para la prestaci\u00f3n del servicio educativo y no tiene restricciones legales y (iv) presentaci\u00f3n de la solicitud durante el primer semestre del a\u00f1o para asegurar su an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n antes del inicio del calendario escolar siguiente.<\/p>\n<p>97. En cuanto al tr\u00e1mite de esa petici\u00f3n, se tiene que \u00e9sta deber\u00e1 ser verificada por la Direcci\u00f3n de Cobertura y remitida a las direcciones involucradas para su an\u00e1lisis y concepto t\u00e9cnico. Si es aprobada, ser\u00e1 notificada a la instituci\u00f3n educativa y se formalizar\u00e1 la respuesta mediante acto administrativo. Si no es aprobada, se responder\u00e1 con las observaciones y recomendaciones correspondientes.<\/p>\n<p>98. Los anteriores requisitos y procedimiento se ajustan a los adoptados de manera m\u00e1s general mediante la Circular 038 del 31 de julio de 2023, dirigida a los directivos docentes de las instituciones educativas oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca sobre los lineamientos para el tr\u00e1mite de todo tipo de solicitudes derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>() Los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>99. De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, las providencias son, por regla general, inter pares, lo que significa que solo afectan a las partes involucradas en el proceso. No obstante, en virtud de la misi\u00f3n asignada por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el cual tiene como objetivo proteger la integridad del ordenamiento superior, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado dos tipos espec\u00edficos de extensi\u00f3n de las consecuencias de sus \u00f3rdenes en las providencias de amparo. Estos se conocen como efectos inter comunis e inter pares.<\/p>\n<p>100. Los efectos inter comunis constituyen un mecanismo para ampliar el alcance de una decisi\u00f3n de la Corte cuando se identifica que, debido a las particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante forma parte de un grupo de personas cuyos intereses son: (i) inversamente proporcionales, lo que implica que las \u00f3rdenes emitidas pueden afectar a cada individuo de manera diferente, por lo que es necesario implementar medidas adecuadas para gestionar esta tensi\u00f3n; o (ii) paralelos, en cuyo caso, por razones vinculadas al principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial protecci\u00f3n que ciertos sujetos reciben bajo la Constituci\u00f3n, es crucial que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad.<\/p>\n<p>101. Por su parte, los efectos\u00a0inter pares,\u00a0como segundo dispositivo amplificador de los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n,\u00a0son aquellos adoptados cuando frente a un problema jur\u00eddico determinado esta Corporaci\u00f3n considera que\u00a0\u201cexiste una \u00fanica respuesta v\u00e1lida de conformidad con los mandatos constitucionales, la cual debe aplicarse en todos los casos similares sin excepci\u00f3n alguna\u201d. De igual manera, ha sostenido que \u201c[dichos efectos]\u00a0se predican (\u2026)\u00a0[a favor de]\u00a0los terceros no vinculados al proceso que se encuentran en una situaci\u00f3n semejante respecto de los accionantes\u201d,\u00a0y que, si bien en un principio implicaban el uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cesta \u00faltima no\u00a0[tiene actualmente la condici\u00f3n de]\u00a0requisito sine qua non para su procedencia,\u00a0cuando la resoluci\u00f3n adoptada genera\u00a0efectos an\u00e1logos respecto de todos los casos semejantes\u201d, garantizando el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la coherencia del sistema de derecho y la seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos equivalentes\u201d.<\/p>\n<p>102. As\u00ed las cosas, la Sala reconoce que la jurisprudencia vigente faculta a la Corte para, en situaciones que lo requieran y con el fin de proteger la supremac\u00eda del ordenamiento superior, extender las implicaciones jur\u00eddicas de una sentencia a casos an\u00e1logos a trav\u00e9s de los efectos inter comunis e inter pares. Este enfoque busca asegurar el principio de igualdad entre aquellos que han sido objeto de una vulneraci\u00f3n generalizada, ya que las circunstancias id\u00e9nticas demandan que el juez constitucional emita \u00f3rdenes consistentes para todos los afectados.<\/p>\n<p>F. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>103. A continuaci\u00f3n, para establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Isaac y Rafael al mantener el cierre temporal de la sede rural educativa de la Vereda Nuqu\u00eda de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo del Municipio de Chaguan\u00ed, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar la razonabilidad con la que esa autoridad ha procedido frente a las solicitudes de reapertura.<\/p>\n<p>104. Se encuentra acreditado que la sede rural fue cerrada en virtud de orden emitida en ese sentido por la Resoluci\u00f3n 001457 expedida el 17 de febrero de 2023 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca. Esto, debido a una falla geol\u00f3gica y situaci\u00f3n de riesgo, seg\u00fan informe rendido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed. As\u00ed mismo, que por la misma resoluci\u00f3n se autoriz\u00f3 el traslado de los estudiantes a otra sede rural igualmente adscrita a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Fray Jos\u00e9 Ledo y tambi\u00e9n ubicada en el Municipio de Chaguan\u00ed.<\/p>\n<p>105. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que, luego de adelantar las mejoras f\u00edsicas que se consideraron necesarias, la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa solicit\u00f3 la reapertura de la sede a la Direcci\u00f3n de Cobertura de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca en varias oportunidades, obteniendo diferentes respuestas as\u00ed:<\/p>\n<p>106. Primera petici\u00f3n y su respuesta. Se present\u00f3 el 29 de mayo de 2023, acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n expedida el mismo d\u00eda por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed, documento en el que, se confirm\u00f3 que la parte estructural de la sede rural Nuqu\u00eda no representa riesgo y que, las instalaciones en general se encuentran en buen estado, por lo tanto, pueden ser utilizadas.<\/p>\n<p>107. Esta primera petici\u00f3n fue respondida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca el 2 de junio del 2023, autoridad que se limit\u00f3 a explicar los requisitos o condiciones que se deben cumplir para acceder a lo pretendido, as\u00ed: (i) ampliaci\u00f3n o mantenimiento de la cobertura educativa: contar con proyecci\u00f3n de m\u00ednimo diez estudiantes del \u00e1rea de influencia del establecimiento educativo que requieran el servicio educativo, (ii) infraestructura educativa: en condiciones aptas para la prestaci\u00f3n del servicio educativo y (iii) talento humano disponible para atender la carga acad\u00e9mica: nuevos cargos o reorganizaci\u00f3n de la planta seg\u00fan viabilizaci\u00f3n del estudio de planta docente de la entidad territorial. En esta respuesta se precis\u00f3 que, una vez allegada la solicitud junto con los soportes que acreditaran los requisitos explicados, la evaluaci\u00f3n de la viabilidad se har\u00eda para la vigencia siguiente, toda vez que, el estudio de planta de personal docente se realiza en el primer trimestre del a\u00f1o.<\/p>\n<p>108. Segunda petici\u00f3n y sus respuestas. Se present\u00f3 el 4 de julio de 2023 como resultado de los compromisos adquiridos en una reuni\u00f3n celebrada a instancias de varias autoridades municipales el 16 de junio de 2023 y en la que participaron varios padres de familia interesados en la reapertura de la sede rural. En dicha reuni\u00f3n se evidenci\u00f3 que ser\u00edan alrededor de cinco estudiantes los afectados con el cierre y se destac\u00f3 que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed hab\u00eda concluido que se adelantaron las mejoras necesarias para el cabal funcionamiento de la sede rural Nuqu\u00eda.<\/p>\n<p>109. En esta oportunidad, se obtuvieron dos respuestas por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, as\u00ed: la primera, el 11 de julio de 2023, en el sentido de reiterar el deber de acreditar una proyecci\u00f3n de m\u00ednimo diez estudiantes. Y luego otra, el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan la cual y de acuerdo con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Cobertura realizado el 31 de octubre de 2023, se indic\u00f3 que, si bien en la certificaci\u00f3n sobre idoneidad f\u00edsica expedida el 29 de mayo de 2023 se especific\u00f3 que ni la estructura ni las instalaciones representan riesgo alguno, tal documento no explic\u00f3 cu\u00e1les fueron las obras de mejoramiento ni las medidas de mitigaci\u00f3n realizadas en el predio respecto a la falla geol\u00f3gica que determin\u00f3 el cierre. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que la proyecci\u00f3n de estudiantes no cumple con los criterios establecidos, al no haberse anexado la relaci\u00f3n de los estudiantes.<\/p>\n<p>111. Como respuesta a esta petici\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca reiter\u00f3 su negativa, esta vez, con fundamento en la no viabilidad docente y porque la certificaci\u00f3n allegada por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal no hizo referencia a las obras de mitigaci\u00f3n realizadas para superar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 el cierre.<\/p>\n<p>112. Finalmente, pudo demostrarse, a partir de las pruebas recaudadas en sede revisi\u00f3n, concretamente, del informe rendido el 6 de junio de 2024 por parte de la Personer\u00eda del Municipio de Chaguan\u00ed, que la sede rural Nuqu\u00eda contin\u00faa cerrada y que, si bien los estudiantes trasladados participan activamente en sus clases, su rendimiento es satisfactorio y cuentan con servicio de ruta escolar, la reubicaci\u00f3n significa para varios de ellos (entre ellos Isaac y Rafael), un desplazamiento diario de m\u00e1s de una hora de caminata hasta el punto de recogida de la ruta escolar asignada y, luego, media hora m\u00e1s en el medio de transporte.<\/p>\n<p>113. Pues bien, atendido el marco legal y jurisprudencial de estas consideraciones, frente a cada uno de los tres requisitos exigidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca para la reapertura de la sede rural Nuqu\u00eda y que esa autoridad considera no cumplidos, esta Sala concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n de m\u00ednimo diez estudiantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una barrera administrativa inaceptable como condicionamiento para la reapertura.<\/p>\n<p>En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-009 de 2024, en concordancia con la progresividad de la faceta prestacional del derecho a la educaci\u00f3n, la reapertura de una instituci\u00f3n educativa, como medida de satisfacci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no puede quedar supeditada a un determinado n\u00famero de educandos.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en gracia de discusi\u00f3n resulta contraevidente sostener que no se cumple la proyecci\u00f3n de diez estudiantes, habida cuenta de que, seg\u00fan el relato de los hechos de la solicitud de tutela, antes del cierre, la sede rural contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de estudiantes que, se insiste, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es una exigencia inaceptable.<\/p>\n<p>Infraestructura educativa apta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito, desde una perspectiva meramente formal, se cumple por dos razones.<\/p>\n<p>La primera, porque en tres ocasiones la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed ha certificado que la escuela rural Nuqu\u00eda cuenta con la infraestructura necesaria para ser utilizada y no presenta fallas ni riesgos significativos que puedan comprometer la seguridad de los estudiantes y del personal educativo y, en general, cumple con los est\u00e1ndares requeridos y es apta para desarrollar actividades educativas en un entorno seguro y adecuado para el aprendizaje. Se trata de los certificados expedidos el 29 de mayo de 2023 y el 30 de mayo de 2024, as\u00ed como el informe t\u00e9cnico rendido el 2 de julio de 2024 a partir de la inspecci\u00f3n realizada el 27 de junio de 2024.<\/p>\n<p>Y, la segunda, porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca no explic\u00f3, ni en sus respuestas a los interesados ni en sus intervenciones en este proceso, por qu\u00e9 raz\u00f3n el hecho de que en tales constancias no se haya aludido a las obras de mitigaci\u00f3n ejecutadas es defecto que resta credibilidad a la aptitud certificada por la autoridad competente.<\/p>\n<p>Disponibilidad docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una barrera administrativa que no puede condicionar la reapertura, pues, al haberse constado la idoneidad de la infraestructura f\u00edsica, se trata de un deber a cargo de la autoridad accionada.<\/p>\n<p>En efecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-743 de 2013, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para asegurar el nombramiento oportuno del personal docente requerido para evitar cualquier interrupci\u00f3n o entorpecimiento del proceso educativo.<\/p>\n<p>114. Con apoyo en lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superaci\u00f3n de las barreras meramente administrativas por ella misma advertidas, todo ello en clave del cumplimiento de sus deberes como garante de la permanencia de esos estudiantes en el sistema educativo. En lugar de ello ha mantenido el cierre de la sede rural educativa m\u00e1s cercana a los lugares de residencia de los estudiantes afectados, a pesar de contar con conceptos t\u00e9cnicos recientes sobre la plena superaci\u00f3n del riesgo que en su momento justific\u00f3 dicho cierre y de que la proyecci\u00f3n de estudiantes y la disponibilidad docente son situaciones que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, son inadmisibles como motivos v\u00e1lidos para no disponer la reapertura tantas veces solicitada por la comunidad. Proceder administrativo que, adem\u00e1s de injustificado, puso en riesgo a varios estudiantes, entre ellos, los agenciados, que se ven diariamente sometidos a desplazamientos inc\u00f3modos e inseguros, dadas las deficientes condiciones de la soluci\u00f3n de transporte que se les ha venido ofreciendo como alternativa mientras se supera el cierre de la sede rural.<\/p>\n<p>115. N\u00f3tese que, frente a las \u00faltimas dos solicitudes presentadas por la Instituci\u00f3n Educativa, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca realiz\u00f3 un an\u00e1lisis independiente, sin contrastarlo adecuadamente con el contexto de la actuaci\u00f3n administrativa previa y sin considerar el precedente jurisprudencial sobre sus deberes en esta materia. Esta falta de integraci\u00f3n en la evaluaci\u00f3n result\u00f3 en un manejo fragmentado de la situaci\u00f3n, cuando era necesario valorar en conjunto las pruebas y necesidades denunciadas para lograr una apreciaci\u00f3n general que considerara, conforme a la jurisprudencia constitucional, el conjunto de circunstancias demostradas y sus precisos deberes sobre el particular. Si hubiera obrado diligentemente, se habr\u00eda dado cuenta no solamente de que el riesgo por la falla geol\u00f3gica, al menos formalmente, ya se hab\u00eda superado y de que el resto de las barreras administrativas eran superables y, que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar como soluci\u00f3n transitoria, no se tradujo en un servicio adecuado y seguro, que garantizara la asistencia efectiva de todos los estudiantes a las aulas.<\/p>\n<p>116. Dado que al Estado le corresponde obrar con diligencia en la implementaci\u00f3n de todas las medidas necesarias para garantizar la inclusi\u00f3n educativa, no resulta aceptable que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca se haya abstenido de ordenar la reapertura a pesar de la informaci\u00f3n suficiente que obtuvo luego de ilustrar a los interesados sobre los requisitos para ello. Ello implic\u00f3 una carga desproporcionada para varios de los estudiantes que fueron reubicados en la sede rural La Carolina, entre ellos, los agenciados, a pesar de que ya se super\u00f3 el riesgo por el que fueron trasladados, siguen obligados a realizar desplazamientos diarios a pie, por m\u00e1s de una hora, hasta el sitio de recogida de la ruta escolar y, posteriormente, de media hora en dicho transporte.<\/p>\n<p>117. Ahora bien, el anterior an\u00e1lisis impondr\u00eda que, como amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los agenciados, se dispusiera la inmediata apertura de la sede rural Nuqu\u00eda. No obstante, encuentra esta Sala que, revisado en detalle el \u00faltimo de los informes rendidos en sede de revisi\u00f3n, subsiste una situaci\u00f3n que, contrario a la conclusi\u00f3n del concepto t\u00e9cnico, impide tener por demostrada la plena superaci\u00f3n del riesgo que en su momento justific\u00f3 el cierre de dicha sede educativa. En concreto, se trata de la necesaria intervenci\u00f3n mediante muros de contenci\u00f3n por las fallas geol\u00f3gicas y el riesgo inminente de colapso de la estructura en la parte de la cancha y patio lateral, pues, atendido el informe que justific\u00f3 el cierre, dicha intervenci\u00f3n resulta necesaria.<\/p>\n<p>118. En efecto, con independencia de su conclusi\u00f3n, en las motivaciones del \u00faltimo informe rendido por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed, se inform\u00f3 que los riesgos del escenario deportivo subsisten, ya que en uno de los costados se detect\u00f3 el desprendimiento de la losa debido al movimiento de tierra en esa zona, al punto de que, con el fin de mitigar el riesgo, se instal\u00f3 una cerca met\u00e1lica que restringe el acceso de los estudiantes a esa \u00e1rea. No obstante, no se explic\u00f3 la raz\u00f3n por la que ya no se requieren los muros de contenci\u00f3n, ni c\u00f3mo se super\u00f3 la falla geol\u00f3gica inicialmente advertida.<\/p>\n<p>119. Por lo tanto, la reapertura de la sede educativa quedar\u00e1 sujeta a la presentaci\u00f3n de un nuevo informe por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed que especifique las obras de mejoramiento y las medidas de mitigaci\u00f3n llevadas a cabo en el predio en relaci\u00f3n con la falla geol\u00f3gica que motiv\u00f3 el cierre. En dicho informe se deber\u00e1 explicar con suficiencia que el riesgo ha sido superado o, en su defecto, explicar por qu\u00e9 ya no se consideran necesarios los muros de contenci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. En este punto, la Sala no pasa por alto las deficientes condiciones de la soluci\u00f3n de transporte que se les ha venido ofreciendo a los estudiantes reubicados mientras se supera el cierre transitorio de la sede rural. Esto, porque se constat\u00f3 que tales condiciones constituyen una barrera que dificulta el ejercicio pleno del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, especialmente en su componente de accesibilidad, pues, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, los desplazamientos inc\u00f3modos e inseguros ponen en riesgo la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el sistema educativo. De hecho, las largas distancias son una de las causas principales de ausentismo y deserci\u00f3n escolar.<\/p>\n<p>121. En consecuencia, en aras de proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los agenciados y \u00a0de los estudiantes de la vereda Nuqu\u00eda que se encuentren en situaci\u00f3n similar, en su componente de accesibilidad, mientras se ordena la reapertura de la sede rural educativa Nuqu\u00eda, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que, en el marco de sus competencias, en el plazo m\u00e1ximo de ocho d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el transporte escolar gratuito en condiciones adecuadas y seguras para el desplazamiento de los estudiantes desde la vereda Nuqu\u00eda hasta la sede rural La Carolina, incluyendo el desplazamiento adicional que deben recorrer hasta la parada de la ruta con la que actualmente cuentan.<\/p>\n<p>122. La Sala reitera que es fundamental para las autoridades educativas actuar en procura de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los estudiantes en su proceso de aprendizaje, como son las que surgen de la distancia entre el centro educativo y su hogar. Por ello, la demostrada actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca evidencia un ejercicio irracional de sus competencias, contraviniendo el deber del Estado de adoptar medidas concretas y efectivas para superar las barreras administrativas que impiden el acceso de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>123. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia que no fue impugnada y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, para lo cual ordenar\u00e1 la reapertura de la sede rural Nuqu\u00eda una vez reciba de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas del Municipio de Chaguan\u00ed el informe detallado mencionado anteriormente.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR\u00a0la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por\u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguan\u00ed, que declar\u00f3 improcedent<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-433\/24 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Implica remoci\u00f3n de barreras de acceso al sistema educativo\/EDUCACION EN ZONAS RURALES-Ineficiente respuesta estatal y efectos (&#8230;) la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes agenciados, al no facilitar ni ser diligente en la superaci\u00f3n de las barreras meramente administrativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30498","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30498","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30498"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30498\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30498"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30498"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30498"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}