{"id":30499,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-434-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-24\/","title":{"rendered":"T-434-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-434\/24<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y estabilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>(Las autoridades accionadas) incumplieron con sus deberes de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, y estabilizaci\u00f3n de una mujer campesina v\u00edctima de una tentativa de feminicidio que, debido al ataque sufrido termin\u00f3 con una p\u00e9rdida funcional de uno de sus \u00f3rganos, y que debi\u00f3 desplazarse forzosamente a otro departamento para proteger su vida y la de sus hijos.<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DEL CONCEPTO DE V\u00cdCTIMA ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos de violencia intrafamiliar en el contexto del conflicto armado interno<\/p>\n<p>(&#8230;) en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como v\u00edctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios que determinan la violencia intrafamiliar como hecho victimizante<\/p>\n<p>(&#8230;) puede acudirse a los siguientes criterios, los cuales no son exhaustivos y no requieren ser concurrentes: (i) la persona que incurri\u00f3 en el acto de violencia intrafamiliar hace parte de un grupo que participa del conflicto armado; (ii) la comisi\u00f3n del acto de violencia intrafamiliar se vali\u00f3 de armamento u otros medios de guerra; (iii) la agresi\u00f3n se vio mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenec\u00eda el agresor; (iv) las formas de agresi\u00f3n que permiten inferir una capacidad o violencia superior a aquel que se desplegar\u00eda por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; o (v) el agresor o la v\u00edctima tienen una convicci\u00f3n razonable de que el primero contar\u00eda con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresi\u00f3n, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliaci\u00f3n derivados de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) enfoque anal\u00edtico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminaci\u00f3n debido a que posee una identidad compleja atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>(&#8230;) todas las entidades p\u00fablicas y las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de g\u00e9nero en los procesos en los que se discuta un acto de violencia intrafamiliar contra una mujer. Ello, teniendo en cuenta que, dada la privacidad de estos espacios, es m\u00e1s f\u00e1cil que se desarrollen pr\u00e1cticas discriminatorias y violentas contra las mujeres. Este enfoque de g\u00e9nero implica una carga de imparcialidad y debida diligencia para las autoridades que apunta a que analicen estos casos desprovistos de cualquier estereotipo de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer v\u00edctima de violencia durante el tr\u00e1mite del proceso<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCI\u00d3N A MUJERES V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL G\u00c9NERO-Procedimiento<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulaci\u00f3n institucional para garantizar las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n otorgadas por las autoridades de familia<\/p>\n<p>PROCESO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Adopci\u00f3n de medidas de estabilizaci\u00f3n para las v\u00edctimas en las comisar\u00edas de familia<\/p>\n<p>(&#8230;) en el marco del proceso por violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia, tambi\u00e9n es posible disponer medidas de estabilizaci\u00f3n, las cuales se encuentran reguladas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1257 de 2008. De acuerdo con dicha norma, para la estabilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la autoridad competente podr\u00e1 solicitar su acceso preferencial a cursos de educaci\u00f3n t\u00e9cnica o superior a trav\u00e9s de programas de subsidios; u ordenar a los padres el reingreso de la v\u00edctima al sistema educativo, su acceso a seminternados, externados o intervenciones de apoyo o a actividades extracurriculares o de uso del tiempo libre, si es menor de edad.<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Patrones estructurales de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Violencia intrafamiliar y social por motivos de g\u00e9nero<\/p>\n<p>(&#8230;) la violencia intrafamiliar que se da con ocasi\u00f3n al conflicto armado puede traer como consecuencia el desplazamiento forzado de aquella persona o personas v\u00edctimas de la violencia en su entorno familiar o de pareja.<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV<\/p>\n<p>EXHORTO-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-434 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.159.063<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmenza contra la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia &#8211; Cauca, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires &#8211; Cauca, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia &#8211; Cauca y el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>3. Las decisiones de instancia en el marco del proceso de tutela<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas y vinculaciones<\/p>\n<p>2. Respuestas allegadas por las partes y vinculados al proceso<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. En el presente caso no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>4. Planteamiento de caso y problemas jur\u00eddicos a resolver<\/p>\n<p>5. Marco jur\u00eddico general para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en g\u00e9nero y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio<\/p>\n<p>5.1 El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.2 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.3 El enfoque de g\u00e9nero e interseccional en los procesos de violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.4 El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia como garant\u00eda del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia<\/p>\n<p>6. La violencia basada en g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano y la violencia intrafamiliar como una de sus formas<\/p>\n<p>6.1 Las v\u00edctimas de la violencia en el marco de los conflictos armados internos<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>La respuesta institucional frente a las v\u00edctimas del conflicto armado interno en Colombia<\/p>\n<p>6.2 Las formas de violencia basada en g\u00e9nero en el marco del conflicto y la violencia intrafamiliar como un hecho victimizante<\/p>\n<p>Las formas de violencias basadas en g\u00e9nero en el conflicto armado colombiano<\/p>\n<p>Las relaciones intrafamiliares y de pareja en el marco del conflicto como un escenario que propicia el recrudecimiento de la violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>6.3 El desplazamiento forzado como consecuencia de actos de violencia intrafamiliar en el marco del conflicto armado colombiano<\/p>\n<p>7. El caso concreto. A la accionante y a sus hijos les fueron vulnerados los derechos a una vida libre de violencias, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo, a la salud, a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria<\/p>\n<p>7.1 La accionante y sus hijos tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado<\/p>\n<p>7.2 Vulneraciones a derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, ocurridas en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, y estabilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>b) Medidas de atenci\u00f3n y asistencia<\/p>\n<p>c) Medidas de estabilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>d) Las actuaciones desarrolladas en el contexto del proceso penal<\/p>\n<p>e) El derecho a la reparaci\u00f3n integral de la accionante y su familia por su calidad de v\u00edctimas del conflicto<\/p>\n<p>7.3. La accionante y su familia sufrieron violencia institucional por parte de las autoridades que atendieron su caso<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes que se impartir\u00e1n\u202f<\/p>\n<p>IV.\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0El caso objeto de esta sentencia se refiere a la situaci\u00f3n de una mujer que alega haber sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar y de un feminicidio en grado de tentativa por parte de su expareja sentimental, quien, adem\u00e1s, ser\u00eda miembro activo de un grupo armado al margen de la ley. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y sus dos hijos que son menores de edad, as\u00ed como informaci\u00f3n sensible respecto de su ubicaci\u00f3n, la magistrada sustanciadora estima necesario proteger su identidad.<\/p>\n<p>\u00a72. En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiar\u00e1n los nombres de las partes y lugares de ocurrencia de los hechos por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursiva, en las providencias disponibles al p\u00fablico. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad e intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, por lo que deber\u00e1n mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n actual y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a73. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de Carmenza, una mujer campesina de 30 a\u00f1os y madre de dos hijos de 11 y 14 a\u00f1os. Carmenza, quien viv\u00eda en Argelia (Cauca), sufri\u00f3 una tentativa de feminicidio por parte de su excompa\u00f1ero permanente, quien presuntamente pertenece a un grupo al margen de la ley que participa en el conflicto armado interno. El ataque sufrido por la accionante dio lugar a la p\u00e9rdida funcional de uno de sus ojos; pero, adem\u00e1s de ello, la oblig\u00f3 a abandonar su domicilio y a trasladarse con sus hijos al municipio de Villanueva (Casanare) para proteger su vida, su integridad personal, y la de su familia.<\/p>\n<p>\u00a74. Tras conocer su caso, distintas instituciones desarrollaron tareas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de Carmenza y su familia. Pese a lo anterior, la situaci\u00f3n de Carmenza segu\u00eda siendo precaria, puesto que no contaba con garant\u00edas para su seguridad ni condiciones de vida dignas. Por ello, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia y el Ministerio de Justicia y del Derecho. En primera instancia, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La accionante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n y, en segunda instancia, aunque el juez reconoci\u00f3 las falencias en la respuesta de varias instituciones, solo inst\u00f3 al Fiscal 2 Seccional de Argelia a que tomara una decisi\u00f3n sobre la orden de captura contra su agresor.<\/p>\n<p>\u00a75. Con el fin de abordar el caso planteado, la Sala analiz\u00f3 dos cuerpos normativos independientes, pero \u00edntimamente relacionados. De un lado, realiz\u00f3 una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y una referencia al marco jur\u00eddico general para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en g\u00e9nero y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio. De otro lado, estudi\u00f3 el marco jur\u00eddico de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado interno, desarrollado entre otras, por la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a76. Como resultado del an\u00e1lisis anterior, la Sala concluy\u00f3 que, en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como v\u00edctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011. Ello sucede en escenarios en los que la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar se ajusta a la definici\u00f3n de v\u00edctima incorporada en el art\u00edculo 3 de dicha ley. Es decir, cuando: (a) la persona haya sufrido da\u00f1os por un hecho ocurrido a partir el 1 de enero de 1985; (b) que fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; (c) y que ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a77. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 los siguientes criterios no exhaustivos ni concurrentes para determinar si una situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar se dio con ocasi\u00f3n al conflicto: (i) que el agresor haga parte de un grupo que participa del conflicto armado; (ii) que la comisi\u00f3n del acto de violencia intrafamiliar se valga de armamento u otros medios de guerra; (iii) que la agresi\u00f3n se vea mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenec\u00eda el agresor; (iv) que las formas de agresi\u00f3n permitan inferir una capacidad o violencia superior a aquella que se desplegar\u00eda por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; y (v) que el agresor o la v\u00edctima tengan una convicci\u00f3n razonable de que el primero contar\u00eda con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresi\u00f3n, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliaci\u00f3n derivada de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a78. Con estos elementos, la Sala analiz\u00f3 el caso concreto de Carmenza. En primer lugar, concluy\u00f3 que la violencia intrafamiliar que se deriv\u00f3 en la tentativa de feminicidio en su contra fue un acto ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, por lo que la accionante estaba cobijada por el concepto de v\u00edctima incorporado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, concluy\u00f3 que Carmenza y sus hijos deben ser reconocidos como personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental de Carmenza y sus hijos a ser registrados como v\u00edctimas del conflicto al no reconocerles tal calidad, lo que tambi\u00e9n deriv\u00f3 en una lesi\u00f3n de sus derechos como v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En consecuencia, orden\u00f3 que fueran incluidos en el Registro \u00danico de Victimas (RUV).<\/p>\n<p>\u00a79. Posteriormente, la Sala analiz\u00f3 el manejo dado al caso de Carmenza por las instituciones accionadas y vinculadas al proceso. Este an\u00e1lisis lo desarroll\u00f3 a partir de la verificaci\u00f3n de las actuaciones realizadas en torno a los siguientes cinco aspectos: (i) las medidas de protecci\u00f3n; (ii) las medidas de atenci\u00f3n y asistencia; (iii) las medidas de estabilizaci\u00f3n; (iv) las actuaciones desarrolladas en el proceso penal y, (v) otras medidas establecidas en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>\u00a710. Sobre las medidas de protecci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que estas, adem\u00e1s de evidenciar una falta de coordinaci\u00f3n, carecieron de idoneidad y eficacia para responder a las particularidades de la situaci\u00f3n de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a711. En cuanto a las medidas de asistencia y atenci\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que la ausencia de la Unidad de Victimas en el manejo del caso se tradujo en que Carmenza no hubiera podido tener acceso al conjunto de derechos a cargo de esta entidad. Adicionalmente, hizo especial \u00e9nfasis en las falencias presentadas en las medidas dirigidas a garantizar un alojamiento seguro a Carmenza, el acceso a los servicios de salud para ella y sus hijos, y el hecho que la reunificaci\u00f3n familiar con sus hijos en Villanueva tuvo que ser garantizada por la accionante, quien tuvo que desplazarse a Argelia para recogerlos sin contar con acompa\u00f1amiento de ning\u00fan tipo.<\/p>\n<p>\u00a712. Sobre las medidas de estabilizaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que, al llegar a Villanueva, estas no fueron garantizadas a Carmenza ni a sus hijos, pese a que estos enfrentaban una dif\u00edcil situaci\u00f3n producto del desplazamiento forzado del que fueron v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a713. \u00a0Respecto a los avances en el proceso penal, se constat\u00f3 la ausencia de un enfoque de g\u00e9nero por parte de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia -Cauca- y la necesidad de generar avances en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a714. Por \u00faltimo, en torno a la reparaci\u00f3n integral, la Sala enfatiz\u00f3 que este deber\u00eda ser garantizado por la Unidad para las V\u00edctimas y las dem\u00e1s instituciones del Estado colombiano con responsabilidades en la materia.<\/p>\n<p>\u00a715. La Sala tambi\u00e9n concluy\u00f3 que la accionante y su familia sufrieron violencia institucional por parte de las autoridades que atendieron su caso.<\/p>\n<p>\u00a716. Finalmente, la Sala profiri\u00f3 \u00f3rdenes concretas con el prop\u00f3sito de superar la vulneraci\u00f3n de los derechos a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo y a la salud de Carmenza; as\u00ed como los derechos de la accionante y sus hijos, Jer\u00f3nimo y Antonia, a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a717. Adem\u00e1s, la Sala emiti\u00f3 tres \u00f3rdenes generales dirigidas a: (i) el reconocimiento por parte de la Unidad para las V\u00edctimas de la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que puede dar lugar al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima del conflicto armado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) la creaci\u00f3n de un protocolo especial para la atenci\u00f3n para personas v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar o violencias basadas en el g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley y que, en virtud de dicha condici\u00f3n, tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y de la Unidad para las V\u00edctimas; y (iii) el fortalecimiento institucional de las comisar\u00edas de familia que se encuentran en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado, a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a718. Carmenza, de 30 a\u00f1os, y madre de Jer\u00f3nimo, un ni\u00f1o de 11 y Antonia de 14 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), la Comisar\u00eda de Familia de Argelia (Cauca), la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires (Cauca), la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia (Cauca) y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Carmenza alega que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad, a la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias, en consideraci\u00f3n de los hechos que, a continuaci\u00f3n, se exponen.<\/p>\n<p>\u00a719. El 19 de septiembre de 2023, la accionante se encontraba bailando junto con un amigo en unas ferias realizadas en la vereda San Patricio, ubicada en el municipio de Argelia (Cauca). Ambos fueron a buscar dinero a la casa de \u00e9l y se encontraron con Felipe, expareja de Carmenza, quien es, seg\u00fan ella, miembro de un grupo al margen de la ley que participa en el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a720. Felipe llam\u00f3 a Carmenza con el objetivo de que ella saliera de la casa de su amigo. La accionante le dijo que se fuera, por lo que Felipe sac\u00f3 un arma de fuego e hizo un tiro al aire, le reclam\u00f3 a Carmenza por estar compartiendo con su amigo y le peg\u00f3 en la ceja izquierda con la cacha de la pistola. Seg\u00fan indica la accionante, el agresor le \u201cacerc\u00f3 el arma al o\u00eddo e hizo un disparo hacia el frente\u201d. Finalmente, le propin\u00f3 otro golpe en su ojo izquierdo que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida considerable de sangre.<\/p>\n<p>\u00a721. Felipe le indic\u00f3 que la llevar\u00eda al hospital, pero Carmenza se neg\u00f3. Su amigo no la auxili\u00f3 y finalmente las personas que se encontraban en la fiesta la llevaron al puesto de salud de Argelia (Cauca).<\/p>\n<p>\u00a722. El mismo 19 de septiembre de 2023, por la complejidad de sus heridas, Carmenza fue remitida a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili de la ciudad de Tulu\u00e1. El diagn\u00f3stico asignado a Carmenza fue: \u201cS052 &#8211; laceraci\u00f3n y ruptura ocular con prolapso, s059 &#8211; traumatismo del ojo y de la \u00f3rbita, no es 053 &#8211; laceraci\u00f3n ocular sin prolapso o perdida, s056 &#8211; herida penetrante del globo ocular sin c\u201d.<\/p>\n<p>\u00a723. \u00a0El 20 de septiembre de 2023, Carmenza fue intervenida en su ojo izquierdo. Fue necesario realizarle un implante debido a la p\u00e9rdida de este \u00f3rgano.<\/p>\n<p>\u00a724. Posterior a esta fecha, las accionadas y otras entidades p\u00fablicas no demandadas comenzaron a desplegar actuaciones en torno al caso de Carmenza, como se pasa a referenciar.<\/p>\n<p>\u00a725. El 22 de septiembre de 2023, la Subsecretar\u00eda de Mujer y Equidad de G\u00e9nero de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, en trabajo articulado con la Cl\u00ednica El Clavel, imparti\u00f3 como medida provisional y de emergencia la atenci\u00f3n de la accionante en un hogar de acogida, debido al inminente riesgo de feminicidio.<\/p>\n<p>\u00a726. Toda vez que la accionante no resid\u00eda en Tulu\u00e1, se le ofreci\u00f3 la posibilidad de resguardarse en compa\u00f1\u00eda de su hermana en un hogar de paso a trav\u00e9s de la EPS AIC; no obstante, ella rechaz\u00f3 esta petici\u00f3n, advirtiendo que no se sent\u00eda segura en este lugar porque es un hospedaje de paso y comedor comunitario para personas de comunidades ind\u00edgenas que vienen de Tulu\u00e1 a realizar diligencias o asistir a citas m\u00e9dicas. En su criterio, esta situaci\u00f3n aumentaba el riesgo de que fuese reconocida y su ubicaci\u00f3n revelada al agresor.<\/p>\n<p>\u00a727. El 28 de septiembre de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico a diferentes entidades que hacen parte del Protocolo de Atenci\u00f3n a Mujeres en Inminente Riesgo de Feminicidio. En este correo, solicit\u00f3 la activaci\u00f3n de una medida de emergencia para atender el caso de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a728. \u00a0En consecuencia, desde el 29 de septiembre de 2023 la accionante fue cobijada con una medida preventiva brindada por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1. Durante su estancia y seg\u00fan lo informado por dicha secretar\u00eda, Carmenza recibi\u00f3: (i) acompa\u00f1amientos sicol\u00f3gicos y con trabajadora social; (ii) apoyo econ\u00f3mico para asistir a citas m\u00e9dicas de psiquiatr\u00eda, oftalmolog\u00eda y de control; y (iii) acompa\u00f1amiento jur\u00eddico para la denuncia ante la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a729. La accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda de Tulu\u00e1 conforme a la Ley 1448 de 2011, dado que el agresor hace parte de un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a730. El 10 de octubre de 2023, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 profiri\u00f3 auto en el que orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en favor de Carmenza, consistentes en: (i) orden a la EPS de la accionante para que le realizara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica y mental; (ii) solicitud a la Polic\u00eda Nacional para hacer acompa\u00f1amiento a la accionante; y (iii) orden al se\u00f1or Felipe de abstenerse de ingresar a cualquier lugar en donde ella se encontrara. Por \u00faltimo, (iv) remiti\u00f3 el proceso a la \u201cComisar\u00eda de Familia de Argelia (Cauca) y\/o Cabildo ind\u00edgena\u201d debido al factor de competencia territorial.<\/p>\n<p>\u00a731. Por su parte, el 11 de octubre de 2023, mediante Auto 474 de 2023, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia (Cauca) avoc\u00f3 conocimiento del caso. En esta misma providencia, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 que, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 2126 de 2021, otorgara las medidas de protecci\u00f3n provisionales en favor de Carmenza por encontrarse en la ciudad de Tulu\u00e1. Adicionalmente, orden\u00f3 \u201cotorgar las medidas de atenci\u00f3n a que haya lugar\u201d, de conformidad con las medidas de protecci\u00f3n provisional que fueron ordenadas por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a732. Como remedios adicionales, en dicha providencia se orden\u00f3: (i) adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a las que hubiese lugar, respecto de los dos hijos de la accionante, as\u00ed como realizar la verificaci\u00f3n de su estado emocional y de salud por parte del equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda de familia; (ii) notificar a la trabajadora social y a la sic\u00f3loga, vinculadas a la comisar\u00eda de familia; y (iii) oficiar al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Argelia (Cauca) que prestara protecci\u00f3n a la accionante y sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a733. Como resultado del Auto 474 de 2023, la sic\u00f3loga y la trabajadora social vinculadas a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia emitieron informes que coincid\u00edan en recomendar que Carmenza no retornara a su lugar de residencia, dado el riesgo en el cual estar\u00eda expuesta, al ser la zona en la que habita su agresor.<\/p>\n<p>\u00a734. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de Carmenza. Estas recayeron sobre su agresor y tuvieron por prop\u00f3sito que este no se acercara a la v\u00edctima, la intimidara, o la amenazara a ella o a su entorno familiar. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la tenencia de armas de fuego que este tuviese y, adicionalmente, se orden\u00f3 tratamiento terap\u00e9utico y reeducativo para el agresor, as\u00ed como la responsabilidad de asumir la carga monetaria derivada de las atenciones m\u00e9dicas, sicol\u00f3gicas y dem\u00e1s que requiriera la v\u00edctima. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que le brindara acompa\u00f1amiento a la accionante hasta su lugar de residencia cuando ella lo requiriera.<\/p>\n<p>\u00a735. Por los hechos de violencia antes referidos, se encontrar\u00eda en curso una investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, en el inicio del proceso los hechos fueron tipificados como violencia intrafamiliar, pero luego se realiz\u00f3 la adecuaci\u00f3n al tipo penal de tentativa de feminicidio. Adicionalmente, en el mes de noviembre de 2023, se realiz\u00f3 la conexidad procesal de una indagaci\u00f3n adicional que cursaba en la Fiscal\u00eda Local de Argelia por el delito de lesiones con perturbaci\u00f3n funcional permanente, al tratarse de los mismos hechos.<\/p>\n<p>\u00a736. El 6 de diciembre de 2023, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 logr\u00f3 concertar una cita con la accionante en la que ella inform\u00f3 que hab\u00eda dejado el alojamiento brindado por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Tulu\u00e1 dos semanas atr\u00e1s para trasladarse al hogar de paso ofrecido por la EPS AIC, en el que estuvo hasta el d\u00eda 8 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a737. El 9 de diciembre de 2023, Carmenza se traslad\u00f3 al municipio de Villanueva (Casanare), en atenci\u00f3n a una propuesta de una amiga; quien, le ofreci\u00f3 la posibilidad de residir en su casa, as\u00ed como ayudarla a conseguir un trabajo.<\/p>\n<p>\u00a738. Luego, en enero de 2024, por su propia cuenta, Carmenza se desplaz\u00f3 hasta Argelia con el fin de recoger a sus hijos y reasentarse con ellos en Villanueva.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y las respuestas de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>\u00a739. El 10 de enero de 2024, Carmenza interpuso acci\u00f3n de tutela contra las entidades referenciadas previamente. En concreto, solicit\u00f3: (i) ordenar a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia emitir las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n requeridas; (ii) ordenar al Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Argelia audiencia para la emisi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n; (iii) ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n agilizar el proceso de investigaci\u00f3n por los hechos sufridos; y (iv) ordenar al Ministerio de Justicia que se pronuncie de manera clara sobre la competencia de las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia respecto de su caso. Por \u00faltimo, (v) la accionante solicit\u00f3 una medida provisional dirigida a que, de manera inmediata, se ordenara a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia que solicite ante el Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas una audiencia para definir las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a740. Varias entidades contestaron la acci\u00f3n de tutela, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a741. Defensor\u00eda del Pueblo. Esta entidad respondi\u00f3 que una vez tuvo conocimiento del caso de Carmenza, se inici\u00f3 un proceso de articulaci\u00f3n con otras entidades en el marco del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n, Cualificaci\u00f3n y Acceso a la Justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero de Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes. Por consiguiente, aleg\u00f3 que de su parte no ha incurrido en ninguna omisi\u00f3n y, por lo tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a742. Comisar\u00eda de Familia de Argelia. Sostuvo que tuvo conocimiento del caso de Carmenza el 10 de octubre de 2023. El d\u00eda siguiente orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Con todo, teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n de la competencia territorial en estos asuntos, solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 que adoptara las medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante puesto que Carmenza permanec\u00eda en esta ciudad y, en su momento, expres\u00f3 su intenci\u00f3n de no regresar al Cauca.<\/p>\n<p>\u00a743. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que la soci\u00f3loga y la trabajadora social de la Comisar\u00eda se comunicaron con Carmenza. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que \u201cel caso en menci\u00f3n gener\u00f3, para las funcionarias de esta comisar\u00eda, temor dado el contexto del municipio de Argelia y la falta de garant\u00edas de seguridad y protecci\u00f3n; por cuando se presentaron a este despacho personas al parecer de grupos al margen de la ley a solicitar informaci\u00f3n del caso, as\u00ed como familiares del agresor y miembros de la JAC (junta de acci\u00f3n comunal)\u201d. Por \u00faltimo, subray\u00f3 que el caso es de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual, es competencia de \u00e9sta el otorgamiento de medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a744. Comisar\u00eda Cuarta de Familia de El Naranjo (Tulu\u00e1). Inform\u00f3 que tuvo conocimiento del caso desde el 6 de octubre de 2023. Luego, el 10 de octubre de 2023 la Comisar\u00eda Cuarta de Familia El Naranjo (Tulu\u00e1) emiti\u00f3 el Auto 4161.050.9.7.586.2023 en el que adopto medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en favor de Carmenza. Ese mismo 10 de octubre de 2023, la Comisar\u00eda remiti\u00f3 oficios a los comandantes de las estaciones de Polic\u00eda de Argelia y de Tulu\u00e1 con el fin de solicitarle acompa\u00f1amiento a Carmenza. Esta comisar\u00eda tambi\u00e9n indic\u00f3 que, aunque cit\u00f3 a Carmenza el 19 de octubre de 2023 con el fin de que ampliara su testimonio, ella no asisti\u00f3. De nuevo, la accionante fue citada para el 7 de diciembre de 2023; sin embargo, ella se present\u00f3 ante la comisar\u00eda un d\u00eda antes de la cita, es decir, el 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o y se le tom\u00f3 la respectiva declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a745. \u00a0Por \u00faltimo, la comisar\u00eda refiere que supo que, el 9 de diciembre de 2023, Carmenza se traslad\u00f3 al municipio de Villanueva (Casanare), ya que una amiga le consigui\u00f3 trabajo. Afirma que despu\u00e9s intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente para hacerle seguimiento al caso y solo hasta el 13 de diciembre recibi\u00f3 informaci\u00f3n que confirmaba que Carmenza se encuentra en dicho municipio, hosped\u00e1ndose con una amiga y laborando en un comercio.<\/p>\n<p>\u00a746. Secretar\u00eda de Pol\u00edtica de Seguridad de Tulu\u00e1. Inform\u00f3 que, tras conocer del caso de Carmenza, le brind\u00f3 una medida preventiva activada en virtud del protocolo de \u201catenci\u00f3n a mujeres en inminente riesgo de feminicidio\u201d. Por ende, desde el 29 de septiembre de 2023, Carmenza ingreso a un refugio gestionado por dicha secretar\u00eda, en el que recibi\u00f3 acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico, jur\u00eddico, transporte seguro para sus diferentes citas m\u00e9dicas, entre otras medidas de apoyo. Esta misma secretar\u00eda remiti\u00f3 oficios a las comisar\u00edas de Argelia (Cauca) y El Naranjo (Tulu\u00e1) el 12 y 30 de octubre de 2023, respectivamente, con el fin de comunicarles que Carmenza se encontraba bajo la medida de protecci\u00f3n ofrecida por la secretar\u00eda y solicit\u00e1ndoles que adoptaran las medidas de protecci\u00f3n y de atenci\u00f3n necesarias para garantizarle una vida libre de violencias. Finalmente, la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 solicit\u00f3 que se le desvinculara de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a747. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tras reiterar las competencias de la entidad, el ICBF concluy\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva. Advirti\u00f3 que el 5 de octubre de 2023 recibi\u00f3 un correo de parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, en el que se remit\u00eda el caso de Carmenza a las delegadas y delegados del Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n, Cualificaci\u00f3n y Acceso a la Justicia del Mecanismo Articulador.<\/p>\n<p>\u00a748. Con el fin de tener m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el caso, en esa misma fecha, la delegada del ICBF para el comit\u00e9 referenciado envi\u00f3 un correo a la Defensor\u00eda requiriendo informaci\u00f3n adicional sobre la situaci\u00f3n. Una vez recibi\u00f3 la informaci\u00f3n correcta, la delegada constat\u00f3 que dentro del Sistema de Informaci\u00f3n Misional- SIM no se hab\u00eda adelantado ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n a favor de los hijos de la accionante. Finalmente, indic\u00f3 que, con el fin de saber sobre el estado actual de los ni\u00f1os, se solicit\u00f3 a las regionales del Cauca y Valle del Cauca del ICBF entablar comunicaci\u00f3n con la accionante.<\/p>\n<p>\u00a749. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio indic\u00f3 que, en virtud de la Ley 2126 de 2021, le corresponde ser el ente rector de las comisar\u00edas de familia. Preciso que, a trav\u00e9s de diferentes oficios, ha estado muy atenta al caso, requiriendo a la Personer\u00eda de Tulu\u00e1 y a las comisar\u00edas involucradas que le informen sobre sus avances. Por otra parte, respecto de la comisar\u00eda competente para conocer de los hechos de violencia que sufri\u00f3 Carmenza, sostuvo que como la agresi\u00f3n ocurri\u00f3 en el municipio de Argelia (Cauca), por competencia territorial a esta le correspond\u00eda conocer del fondo del asunto. Sin embargo, posteriormente, la accionante se traslad\u00f3 a la ciudad de Tulu\u00e1 para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por lo tanto, la Comisar\u00eda de El Naranjo dict\u00f3 actos urgentes dentro del caso y orden\u00f3 trasladarlo a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia por competencia territorial. Sobre esta remisi\u00f3n, resalt\u00f3 que \u201cen el ordenamiento jur\u00eddico no reside norma que oriente y obligue a las entidades territoriales a trasladar recursos entre s\u00ed para la implementaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n correspondiente en las comisar\u00edas de familia de cada municipio o ciudad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a750. Oficina de asuntos jur\u00eddicos del Departamento de Polic\u00eda del Cauca. Indic\u00f3 que, aunque el 12 de octubre de 2023 la Comisar\u00eda de Familia de Argelia (Cauca) solicit\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de la accionante, no ha sido posible tener un contacto con ella. En concreto, hizo alusi\u00f3n a: (i) una llamada inicial del 17 de octubre de 2023, a la que no se tuvo ninguna respuesta; (ii) una llamada del 5 de enero de 2024, cuando el funcionario a cargo \u201cretom\u00f3 sus labores\u201d, la cual tampoco arroj\u00f3 comunicaci\u00f3n con la accionante; y (iii) una \u00faltima llamada del 12 de enero de 2024, respondida por la apoderada de Carmenza, quien indic\u00f3 que ella ya no resid\u00eda en Argelia. Finalmente, solicit\u00f3 que no se tutelen los derechos presuntamente vulnerados por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a751. Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Buenos Aires, Cauca. Inform\u00f3 las actuaciones adelantadas en la etapa de indagaci\u00f3n dentro del asunto con radicado 0001, el cual se uni\u00f3 al radicado 0002 que se adelantaba por el delito de lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional permanente. Se\u00f1al\u00f3 que el 10 de octubre de 2023 solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia realizar una valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, establecer una medida de protecci\u00f3n y practicar un estudio socio familiar a la v\u00edctima y su n\u00facleo familiar. Sostuvo, adem\u00e1s, que el 27 de octubre de 2023 se llev\u00f3 a cabo una audiencia en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia accedi\u00f3 a la solicitud de medida de protecci\u00f3n. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el 9 de noviembre de 2023 se tom\u00f3 declaraci\u00f3n jurada a Carmenza y que el 15 de noviembre de 2023 se remiti\u00f3 el asunto hacia la Fiscal\u00eda Seccional de Argelia por el delito de feminicidio tentado.<\/p>\n<p>\u00a752. Procuradur\u00eda Provincial de Tulu\u00e1. Inform\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, para pronunciarse sobre los hechos de la tutela; toda vez que, seg\u00fan una b\u00fasqueda realizada en su sistema de informaci\u00f3n, la accionante no ha presentado ning\u00fan requerimiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Provincial de Instrucci\u00f3n de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>3. Las decisiones de instancia en el marco del proceso de tutela<\/p>\n<p>\u00a753. Sentencia de primera instancia. El 26 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tulu\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, alegando carencia actual de objeto por hecho superado. Sostuvo que las accionadas hab\u00edan cumplido con las funciones que les correspond\u00eda, aunado al hecho de que la accionante se fue del lugar en el que sucedieron los hechos de violencia, con destino al departamento de Casanare.<\/p>\n<p>\u00a754. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la investigaci\u00f3n judicial contra su agresor no presenta avances por no haberse emitido orden de captura. As\u00ed mismo, sostuvo que la reubicaci\u00f3n en otro departamento la ha alejado de su n\u00facleo familiar y entorno social, lo cual le ha generado dificultades econ\u00f3micas para suplir sus necesidades y las de sus hijos, adem\u00e1s de afectaciones en su salud mental. Consider\u00f3 tambi\u00e9n que sus familiares pueden estar en riesgo de sufrir violencia por parte de su agresor y resalt\u00f3 que para asistir a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le prestan en el departamento del Valle, ha tenido que sufragar gastos de traslado; toda vez que, no desea realizar la portabilidad del servicio de salud a su nuevo domicilio por temor a ser ubicada por su agresor. En suma, manifest\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n han sido insuficientes.<\/p>\n<p>\u00a755. Sentencia de segunda instancia. El 11 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, por las siguientes razones: (i) la Fiscal\u00eda no ha adelantado avances en la investigaci\u00f3n contra su agresor ni le ha emitido orden de captura; (ii) las medidas de protecci\u00f3n no fueron extendidas hasta la actualidad; y (iii) pr\u00e1cticamente, la accionante fue desplazada y obligada a vivir en un entorno distinto ante la falta de garant\u00edas para interactuar en el lugar en el que tiene su arraigo. Como remedio, el juez orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Seccional de Argelia tomar una decisi\u00f3n sobre la solicitud de audiencia para formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro del asunto penal que se adelanta por el delito de tentativa de feminicidio.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a756. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, el expediente T-10.159.063 fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. Este expediente fue seleccionado con base en los criterios de (i) urgencia de proteger un derecho fundamental y (ii) necesidad de materializar un enfoque diferencial.<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas y vinculaciones<\/p>\n<p>\u00a757. El 8 de julio de 2024, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Los escritos recibidos fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes e intervinientes, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a758. Por \u00faltimo, el 19 de julio 2024 la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un segundo auto de pruebas con el fin de profundizar en la informaci\u00f3n allegada mediante el primer decreto probatorio e insistir en algunas de las pruebas iniciales que no fueron remitidas de manera oportuna. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>2. Respuestas allegadas por las partes y vinculados al proceso<\/p>\n<p>\u00a759. Defensor\u00eda del Pueblo. El 11 de julio de 2024, el Defensor Regional del Valle del Cauca alleg\u00f3 copia del acta de la entrevista realizada a Carmenza, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por la magistrada sustanciadora. El acta destaca que Carmenza inform\u00f3 que no se reconoce como ind\u00edgena, sino como mujer campesina y resalt\u00f3 que su agresor tampoco hace parte de ning\u00fan resguardo.<\/p>\n<p>\u00a760. Actualmente, Carmenza vive en Villanueva (Casanare). Inicialmente, no ten\u00eda un trabajo, pero luego comenz\u00f3 a emplearse cocinando y en casas de familia, recibiendo como salario $250.000 semanales. En ese entonces, con este dinero pagaba el arriendo de una habitaci\u00f3n, con cocina y ba\u00f1o compartidos.<\/p>\n<p>\u00a761. Desde el 27 de mayo de 2024 se vincul\u00f3 a una empresa, encontr\u00e1ndose en per\u00edodo de prueba. Sin embargo, refiere que ella fue vinculada sin que su empleador conociera su \u201ccondici\u00f3n, que [le] falta un ojo\u201d, la cual, le afecta en el desempe\u00f1o de su trabajo puesto que no puede realizar las actividades con la agilidad requerida y ha recibido llamados de atenci\u00f3n por ello. En este trabajo, la accionante devenga el salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a762. La accionante sostiene que vive en una situaci\u00f3n precaria, por lo que, cualquier apoyo como las medidas de atenci\u00f3n reconocidas en su momento o la renta ciudadana que solo tuvo hasta diciembre de 2023, le ser\u00edan muy \u00fatiles para continuar con su vida en Villanueva. Adem\u00e1s, resalta que sus familiares solo han podido enviarles dos giros de $ 100.000 para apoyarla.<\/p>\n<p>\u00a763. Sobre sus hijos, Carmenza refiere que se encuentran con ella desde enero de 2024. Indica que, con ayuda de su madre y del subsidio de la renta ciudadana, tuvo que viajar hasta Argelia para poder traerlos a Villanueva \u201cporque nadie [le] dec\u00eda si pod\u00eda recogerlos o no, as\u00ed que nos fuimos en bus\u201d. Se\u00f1ala que para ellos el proceso de adaptaci\u00f3n ha sido dif\u00edcil y que extra\u00f1an mucho a sus abuelos y su familia. Actualmente, sus hijos se encuentran estudiando en Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a764. Respecto de su situaci\u00f3n de salud, Carmenza indica que ella contin\u00faa afiliada a la EPS-I AIC en el r\u00e9gimen contributivo y sus hijos tambi\u00e9n est\u00e1n afiliados a esta misma EPS-I, pero en el r\u00e9gimen subsidiado. Esto implica que ni ella ni sus hijos puedan tener atenci\u00f3n en salud en Villanueva y que, por ejemplo, para efectos de continuar con su tratamiento haya tenido que regresar a Tulu\u00e1 en dos ocasiones, debiendo pernoctar en esta ciudad en una de esas ocasiones. Ella ha sufragado con sus propios recursos todos los gastos relacionados con el transporte, alimentaci\u00f3n y \u00fatiles de aseo en los que ha incurrido para desplazarse hac\u00eda Tulu\u00e1 para estos controles. Esta situaci\u00f3n le genera bastantes dificultades, por lo que solicita que se puedan brindar los servicios de salud en Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a765. Por \u00faltimo, refiere que vive con temor porque el d\u00eda que fue por sus hijos se enter\u00f3 de que a su familia le han hecho comentarios, por ejemplo, que \u201cyo no debo y no puedo volver a Argelia, porque corre peligro mi vida, ni cerca porque tanto ese se\u00f1or como la familia est\u00e1n ofendidos por la denuncia\u201d. Adem\u00e1s, indica que el grupo al margen de la ley al que pertenece su agresor est\u00e1 reclutando ni\u00f1os y por eso, aunque es bastante dif\u00edcil estar lejos de su familia, considera que est\u00e1 mejor en Villanueva. Finalmente, Carmenza solicita que \u201cayuden a otras mujeres, para que no tengan que pasar solas todo este proceso y abandonar sus lugares de vivienda, y sus familias, como si una fuera la culpable de lo que me pas\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a766. Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1. Indic\u00f3 que tan pronto conoci\u00f3 del caso por parte de la Cl\u00ednica El Clavel, el 27 de septiembre de 2023 activ\u00f3 la ruta de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, brindando medida preventiva, solidaria y subsidiaria a Carmenza, consistente en la provisi\u00f3n de hospedaje desde el d\u00eda 29 de septiembre de 2023. As\u00ed mismo, durante su estancia, le realiz\u00f3 valoraciones sicol\u00f3gicas, acompa\u00f1amiento jur\u00eddico ante la fiscal\u00eda y transporte a las diferentes citas m\u00e9dicas y con autoridades judiciales y administrativas. El egreso de Carmenza de la medida solidaria y subsidiaria se efectu\u00f3 el 1 de diciembre de 2023, debido a que fue recibida en un hogar de acogida ofrecido por la EPS-I AIC. Finalmente, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a767. Comisar\u00eda de Familia de Argelia, Cauca. Se\u00f1al\u00f3 que \u201crealiz\u00f3 las acciones necesarias en el marco de las competencias\u201d y que solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 dar tr\u00e1mite a la solicitud de medidas puesto que la accionante, seg\u00fan consta en el informe sicosocial, no tiene intenci\u00f3n de regresar a Argelia. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional es la principal responsable de brindar protecci\u00f3n a la v\u00edctima, pero que esta medida no es eficaz en el caso concreto por el contexto del territorio y porque la v\u00edctima reside en una zona rural.<\/p>\n<p>\u00a768. La Comisar\u00eda inform\u00f3 que no ha tenido contacto con la v\u00edctima porque esta \u201cse neg\u00f3 a suministrar informaci\u00f3n relacionada a su situaci\u00f3n\u201d y anex\u00f3 un informe sicosocial del 19 de diciembre de 2023. Igualmente, la comisar\u00eda reiter\u00f3 la informaci\u00f3n expuesta ante los jueces de instancia en el sentido de que los funcionarios de la Comisar\u00eda han sentido temor pues varias personas se han acercado a preguntar por el caso, aunado al hecho que culturalmente las personas acuden a grupos al margen de la ley para la resoluci\u00f3n de conflictos. Con base en ello, sostuvo que la Comisar\u00eda no cuenta con la capacidad t\u00e9cnica y las condiciones de seguridad necesarias para atender el caso de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a769. Finalmente, la Comisar\u00eda sostuvo que s\u00ed han recibido casos similares al de la referencia y que, debido a su trabajo, la titular de la comisar\u00eda ha recibido amenazas por actores que pertenecen a grupos armados al margen de la ley con presencia en el territorio. Como soporte, anex\u00f3 constancias de orden p\u00fablico suscritas por profesionales universitarios con funciones de secretario de gobierno de Argelia, las cuales indican que, por causa de las alteraciones del orden p\u00fablico en dicho municipio, los servidores p\u00fablicos que integran la comisar\u00eda de familia no cuentan con las condiciones necesarias para adelantar su labor institucional. As\u00ed mismo, alleg\u00f3 dos documentos de formato de noticia criminal que dan cuenta de denuncias que la comisaria de familia de Argelia interpuso debido a amenazas que ha recibido con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a770. Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1. Inform\u00f3 que conoci\u00f3 el caso de Carmenza el 6 de octubre de 2023 por parte de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Tulu\u00e1, y que gener\u00f3 oficio dirigido a la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 porque no ten\u00eda informaci\u00f3n del lugar donde ella se encontraba alojada ni tampoco ten\u00eda datos del agresor. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que remiti\u00f3 el proceso con medidas provisionales a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia el 25 de octubre de 2023, porque la v\u00edctima no pertenece a cabildo ind\u00edgena alguno.<\/p>\n<p>\u00a771. Adicionalmente, la Comisar\u00eda hizo referencia a los siguientes datos: (i) Carmenza cont\u00f3 con medida de atenci\u00f3n consistente en alojamiento prestado por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Tulu\u00e1 desde el 29 de septiembre de 2023 y hasta que decidi\u00f3 voluntariamente egresar de este para trasladarse al hogar de acogida de la EPS-I AIC, sobre lo cual no se les alleg\u00f3 informaci\u00f3n; (ii) el 19 de octubre de 2023 el equipo de emergencia no compareci\u00f3 al despacho para la toma de declaraci\u00f3n porque no se ten\u00eda conocimiento de la identidad del agresor como tampoco de su red familiar; (iii) posteriormente, por oficio de la Defensor\u00eda del Pueblo del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, se extrajo informaci\u00f3n del agresor y (iv) resalt\u00f3 que logr\u00f3 entrevistar a la accionante el 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a772. Por \u00faltimo, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 indic\u00f3 que no tuvo conocimiento sobre la ubicaci\u00f3n de Carmenza, puesto que el equipo de emergencias era el encargado de facilitar su desplazamiento a la comisar\u00eda de familia y solicitar el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que la Comisar\u00eda est\u00e1 localizada en un edificio donde \u201cse cuenta solamente con un guarda de seguridad sin armamento, no hay c\u00e1maras de vigilancia ni detector de metales, contando con la presencia de la polic\u00eda solo cuando se requiere por la comisar\u00eda o por el usuario\u201d y que este es el primer caso de su tipo que se presenta en la comisar\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a773. Ministerio de Justicia y del Derecho. Primero, hizo referencia a su competencia como ente rector de las comisar\u00edas de familia seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 31 de la Ley 2126 de 2021; lo cual, entre otras cosas, incluye la funci\u00f3n de hacer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre dichas instituciones a partir del 4 de agosto de 2023. Con todo, aclara que los gastos de funcionamiento de las comisar\u00edas de familia est\u00e1n a cargo del presupuesto municipal o distrital, tal como dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 2126 de 2021. En todo caso, advierte que al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es al que le corresponde expedir el acto administrativo donde se dispongan los criterios de asignaci\u00f3n y de distribuci\u00f3n de los recursos a las entidades territoriales establecidos en el art\u00edculo 2.9.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a774. As\u00ed mismo, el Ministerio tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las medidas de protecci\u00f3n, estabilizaci\u00f3n y atenci\u00f3n que pueden adoptar (i) el comisario o comisaria de familia; (ii) el juez civil municipal o promiscuo municipal, cuando en el municipio no haya comisar\u00eda de familia y (iii) el Juez de control de garant\u00edas. El Ministerio tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la legislaci\u00f3n actual no les atribuye competencias a las comisar\u00edas de familia como autoridades jurisdiccionales, para administrar, ejecutar o trasladar recursos presupuestales para la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a775. Por otra parte, el Ministerio, respecto del factor de competencia frente a casos de violencia dentro del contexto familiar, resalt\u00f3 que en principio le corresponde conocer del caso a la comisar\u00eda del lugar del domicilio de la v\u00edctima pero que, en todo caso, cuando la presunta v\u00edctima de violencia en el contexto familiar solicite protecci\u00f3n en una comisar\u00eda diferente a la de su domicilio \u201caquella deber\u00e1 adoptar las medidas de protecci\u00f3n a que haya lugar, y trasladar en el menor tiempo posible las diligencias a la Comisar\u00eda de la jurisdicci\u00f3n del domicilio de la persona v\u00edctima para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite\u201d. Finalmente, dicha cartera alleg\u00f3 copia de oficios que remiti\u00f3 a las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia, con el objetivo de indagar sobre las actuaciones desplegadas en el caso.<\/p>\n<p>\u00a776. Fiscal\u00eda Local de Buenos Aires, Cauca &#8211; Itinerante Norte del Cauca Violencia Intrafamiliar. Indic\u00f3 que los procesos identificados con los n\u00fameros 0001 y 0002 se encuentran a cargo de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Argelia, Cauca. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que no reposan denuncias presentadas por Carmenza por violencia intrafamiliar, sino solo las noticias criminales antes mencionadas. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por no tener a su cargo los procesos sobre los que se centra el debate.<\/p>\n<p>\u00a777. Fiscal\u00eda Seccional 002 de Argelia, Cauca. Inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA 0003, que se adelanta contra Felipe por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, cuenta con una orden de captura vigente de fecha 13 octubre de 2023. Luego, se est\u00e1 a la espera de que sea capturado para proceder a la imputaci\u00f3n. Por su parte, en relaci\u00f3n con la Investigaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA 0001 que se adelanta contra Felipe por el delito de feminicidio en grado de tentativa, inform\u00f3 que este tiene orden de captura vigente de fecha 22 de febrero de 2024. Igualmente, se est\u00e1 a la espera de que sea capturado para proceder a la imputaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a778. La Fiscal\u00eda Seccional declar\u00f3 que se radic\u00f3 solicitud de audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, con el fin de lograr la comparecencia de Felipe, sin resultados satisfactorios. Sostuvo adem\u00e1s que \u201cno obstante el Juzgado cumpli\u00f3 con programar Audiencia de Imputaci\u00f3n y Solicitud de Medida de Aseguramiento contra el se\u00f1or Felipe el d\u00eda 09 de abril de 2024, con resultado negativos porque el Juzgado NO logro ubicar y hacer comparecer al se\u00f1or Felipe\u201d.<\/p>\n<p>\u00a779. Por \u00faltimo, la Fiscal\u00eda Seccional se\u00f1al\u00f3 que dicha instituci\u00f3n se encuentra a la espera de que se rindan informes por parte del CTI de Puerto Tejada (Cauca) en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las \u00f3rdenes de captura vigentes que pesan sobre Felipe. Advirti\u00f3 que, de contar con resultados negativos en la ubicaci\u00f3n y captura de este \u00faltimo, se proceder\u00e1 a acudir ante el juez de control de garant\u00edas para declararlo persona ausente para que los procesos puedan continuar con su tr\u00e1mite y finalizar con sentencias condenatorias.<\/p>\n<p>\u00a780. Departamento de Polic\u00eda del Cauca. Inform\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez veri\ufb01cados los acervos documentales f\u00edsicos y o electr\u00f3nicos para la vigencia 2023 y lo transcurrido del 2024 en esta unidad policial, no se ha encontrado registro alguno donde reporte alg\u00fan dato con relaci\u00f3n a solicitudes de medidas de seguridad y auto protecci\u00f3n, por parte de funcionarios policiales a nombre de CARMENZA\u201d. Igualmente, inform\u00f3 que no ha remitido informaci\u00f3n a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Villanueva, puesto que no tienen registro de los hechos puestos en conocimiento para los d\u00edas 17 de octubre de 2023 y el 5 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a781. Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca, AIC EPS-I. Pide que se declare que AIC EPS-I no ha vulnerado los derechos fundamentales de la afiliada y, por lo tanto, se le desvincule del proceso. Indic\u00f3 que ha autorizado todos los servicios de salud que Carmenza ha requerido de manera oportuna y sin barreras administrativas. Inform\u00f3 que si bien, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la accionante se encontraba vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, posteriormente se cambi\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo. Sobre sus actuaciones puntuales, se\u00f1al\u00f3 que el 19 de septiembre de 2023 Carmenza fue remitida de la ESE Norte de Argelia (Cauca) a la Cl\u00ednica El Clavel de Tulu\u00e1, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n integral frente a todos los procedimientos de salud que requer\u00eda; as\u00ed mismo, luego de su egreso de dicha instituci\u00f3n, se le han autorizado otras atenciones. En su respuesta, AIC ESP-I relaciona un total de 22 autorizaciones de servicios de salud, emitidas entre el 20 de septiembre de 2023 y el 30 de abril de 2024.<\/p>\n<p>\u00a782. La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena, sobre los costos de traslado y alojamiento para que la accionante contin\u00fae recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en Tulu\u00e1, sostuvo que la usuaria no ha radicado ninguna solicitud. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el pago del rubro de transportes se realiza a trav\u00e9s de dos modalidades: por consignaci\u00f3n, previa la radicaci\u00f3n de los documentos que acreditan la atenci\u00f3n, y por reembolso, para lo cual tambi\u00e9n se requiere la radicaci\u00f3n de documentos. Indic\u00f3, igualmente, que Carmenza estuvo alojada en una casa de paso en la ciudad de Tulu\u00e1 durante varios d\u00edas, y que all\u00ed se garantiz\u00f3 su estad\u00eda y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a783. Finalmente, la Asociaci\u00f3n aclar\u00f3 que, si la accionante desea cambiar de domicilio por razones de seguridad, AIC EPS-I podr\u00eda garantizar su atenci\u00f3n en los departamentos donde tiene cobertura (Cauca, Valle, Huila, Putumayo, Caldas, La Guajira y Antioquia) a trav\u00e9s de la figura de la portabilidad.<\/p>\n<p>\u00a784. Comisar\u00eda de Familia de Villanueva. El comisario de familia de Villanueva indic\u00f3 que, el 21 de marzo de 2024, recibi\u00f3 un correo de la Comisaria de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, en el que se le remit\u00eda toda la informaci\u00f3n relacionada con el caso de Carmenza. Teniendo en cuenta esto, el 1 de abril de 2024 profiri\u00f3 el Auto 065 para avocar conocimiento del caso. Luego, emiti\u00f3 medida de protecci\u00f3n, en virtud de la cual se le inform\u00f3 a la accionante que \u201cen caso de presentarse situaciones de vulneraci\u00f3n o amenaza a sus derechos se comunique de inmediato a los n\u00fameros de contacto de la Estaci\u00f3n de polic\u00eda y de la comisaria de familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a785. En consecuencia, la Comisar\u00eda de Villanueva resalt\u00f3 que Carmenza cuenta con medida de protecci\u00f3n vigente y seguimiento por parte de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio y la misma Comisaria de Familia, sumado al hecho de que se han adelantado gestiones con el fin de garantizar a la accionante la portabilidad en salud para el acceso a citas, as\u00ed como para continuar con el seguimiento por el \u00e1rea de sicolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a786. Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF). El Centro Zonal Norte de la Regional del Cauca del ICBF inform\u00f3 que tuvo conocimiento del caso de Carmenza con ocasi\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que ella interpuso en el mes de enero de 2024. Luego, resalt\u00f3 que el ICBF no ten\u00eda competencia funcional para intervenir o tomar acciones frente a hechos de violencia intrafamiliar en los que la v\u00edctima es un adulto. Por ello, esta entidad solo adelant\u00f3 acciones respecto de Antonia y Jer\u00f3nimo, hijos de la accionante, a quienes, tras diferentes contactos telef\u00f3nicos con su t\u00eda, se les logr\u00f3 realizar la verificaci\u00f3n de sus derechos por parte del Equipo Interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia el 18 de enero de 2024.<\/p>\n<p>\u00a787. Como resultado, el ICBF corrobor\u00f3 que los ni\u00f1os se encontraban en buenas condiciones en el entorno familiar extenso con sus abuelos maternos en el municipio de Argelia y se concluy\u00f3 que no se encontraron motivos para la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- de los ni\u00f1os, en relaci\u00f3n con las situaciones de violencia f\u00edsica que afectaron a la progenitora. En todo caso, se remiti\u00f3 un oficio a la EPS-I AIC, con el objetivo de solicitarle que vinculara a los ni\u00f1os a los programas preventivos correspondientes a su ciclo vital.<\/p>\n<p>\u00a788. Por \u00faltimo, el ICBF resalt\u00f3 que no brind\u00f3 ning\u00fan apoyo a Carmenza con el traslado de sus hijos hac\u00eda Villanueva puesto que no tuvo conocimiento sobre esta posibilidad. En lugar de ello, entend\u00eda que los ni\u00f1os se desplazar\u00edan hacia Tulu\u00e1 que era el lugar en el que se encontraba Carmenza, su madre. No obstante, no se estim\u00f3 necesario brindar acompa\u00f1amiento para el traslado de los adolescentes dado que \u201cla familia seg\u00fan se inform\u00f3 ya ten\u00eda todo organizado para su desplazamiento, por lo que no solicitaron alg\u00fan tipo de apoyo en ese sentido, siendo muy herm\u00e9ticos en cuanto a brindar informaci\u00f3n respecto de la progenitora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a789. Posteriormente, en respuesta al traslado de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Regional Cauca &#8211; Centro Zonal Norte del ICBF se pronunci\u00f3 sobre la respuesta remitida por la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia. Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda mencionada incurri\u00f3 en una falta de respuesta oportuna a los requerimientos hechos por los agentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las investigaciones penales que se adelantan contra Felipe, lo que evidencia falta de diligencia y celeridad en el manejo de casos en comento. Por lo anterior, solicit\u00f3 vigilancia especial para las investigaciones penales antes mencionadas para garantizar acceso a la justicia para las v\u00edctimas del caso.<\/p>\n<p>\u00a791. Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Indic\u00f3 que: (i) las medidas de protecci\u00f3n otorgadas en favor de las v\u00edctimas de violencia en el contexto familiar por las comisar\u00edas de familia o, en ausencia de estas, por los jueces civiles municipales o promiscuos (art. 17, Ley 2126 de 2021), son diferentes de aquellas otorgadas por la UNP a las poblaciones objeto establecidas en el Decreto 1066 de 2015; (ii) en este \u00faltimo Decreto 1066 se definieron los 3 requisitos concurrentes para la implementaci\u00f3n de medidas por parte de la UNP, los cuales dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n establecidas en el Decreto 1235 de 2023; y (iii) el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n liderado por la UNP no cuenta con una poblaci\u00f3n objeto que corresponda a v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o que hayan tenido relaci\u00f3n con miembros de grupos armados ilegales y, as\u00ed mismo, no cuentan con recomendaciones de medidas de protecci\u00f3n a favor de personas v\u00edctima de violencia intrafamiliar o basada en genero perpetuados por compa\u00f1eros sentimentales o familiares que son miembros de grupos al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a792. Por \u00faltimo, la UNP resalt\u00f3 que, para que sean procedentes las medidas de protecci\u00f3n otorgadas por la entidad (Decreto 1235 del 25 de julio de 2023), Carmenza deber\u00eda someterse al principio del \u201cconsentimiento\u201d y aportar documentos que acrediten su vinculaci\u00f3n a una de las poblaciones objeto de protecci\u00f3n (art\u00edculo 2.4.1.2.6 Decreto 1066 de 2015); lo cual, en principio, no se satisface pues \u201cno existe una poblaci\u00f3n objeto para v\u00edctimas de violencia intrafamiliar cuyos agresores pertenezcan o hayan pertenecido a grupos al margen de la ley\u201d. Adem\u00e1s, debe acreditarse que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo a trav\u00e9s del estudio realizado por la UNP y tras comprobarse la existencia de una relaci\u00f3n causal entre el riesgo evidenciado y la poblaci\u00f3n acreditada.<\/p>\n<p>\u00a793. \u00a0Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las Victimas (UARIV). Pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso. Inform\u00f3 que la accionante ha declarado en dos oportunidades por distintos hechos. En primer lugar, el 20 de febrero de 2013 ante la Personer\u00eda Municipal de Argelia debido a que, en el contexto de unos combates armados ocurridos el 22 de octubre de 2011, en su casa cay\u00f3 una bomba, lo que le gener\u00f3 heridas en el brazo y el cuello. Por esta situaci\u00f3n, fue incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante de acto terrorista.<\/p>\n<p>\u00a794. En segundo lugar, la UARIV manifest\u00f3 que la accionante, el 3 de octubre de 2023, declar\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 por los hechos de tentativa de feminicidio en relaci\u00f3n con los cuales present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Frente a estos hechos, la UARIV emiti\u00f3 resoluci\u00f3n del 18 de diciembre de 2023 en la que decidi\u00f3 no reconocer a Carmenza en el RUV por los hechos de atentado, lesiones personales f\u00edsicas, amenaza y desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, tampoco incluy\u00f3 a Antonia y a Jer\u00f3nimo en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a795. La UARIV tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, en su concepto, los hechos denunciados por Carmenza corresponden a un feminicidio en grado de tentativa y violencia intrafamiliar pero que, en todo caso, no hacen parte del \u00e1mbito misional de la entidad. Argument\u00f3 que, si bien Carmenza sufri\u00f3 una agresi\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica por parte de su expareja sentimental, \u201clos m\u00f3viles no se generan como consecuencia del conflicto armado interno (\u2026) independientemente, que el actor que ocasiona el da\u00f1o ostente la calidad como miembro de alg\u00fan grupo al margen de la ley, los factores que impulsaron a este sujeto para originar el da\u00f1o no provienen con fundamento de dicho rol o \u2018causa\u2019, sino, como consecuencia, de asuntos sentimentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a796. La UARIV tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se logra evidenciar que el desplazamiento forzado de Carmenza se enmarque bajo las din\u00e1micas propias del conflicto armado interno y que \u201c(\u2026) es de total claridad que no existe ning\u00fan v\u00ednculo o nexo causal para que el desplazamiento ocasionado por la violencia intrafamiliar o el feminicidio en grado de tentativa generado por la expareja sentimental (miembro de un grupo armado al margen de la ley)\u201d. En consecuencia, indic\u00f3 que el caso de Carmenza deb\u00eda ser tratado por otras entidades.<\/p>\n<p>\u00a797. Ministerio de la Igualdad y la Equidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla violencia contra las mujeres en Colombia es una problem\u00e1tica estructural ligada a las desigualdades sociales, econ\u00f3micas y culturales que las colocan en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad\u201d, la cual busca perpetuar la subordinaci\u00f3n de las mujeres. Afirm\u00f3 que factores como el conflicto armado, la presencia de grupos armados al margen de la ley, la impunidad por cr\u00edmenes de g\u00e9nero y la falta de acceso a la justicia que agravan esta situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que las relaciones entre las mujeres v\u00edctimas y hombres agresores que hacen parte de grupos armados al margen de la ley aumentan significativamente el riesgo de feminicidio de las primeras.<\/p>\n<p>\u00a798. El Ministerio de la Igualdad y la Equidad llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la relevancia del Decreto 4799 de 2011, relativo a las competencias de las comisar\u00edas de Familia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los juzgados civiles y los jueces de Control de Garant\u00edas para el efectivo acceso de las mujeres a los mecanismos dirigidos a garantizar su protecci\u00f3n y erradicar todas las formas de violencia contra ellas. As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 la importancia del Decreto 075 de 2024, que regula la asignaci\u00f3n de recursos para las medidas de atenci\u00f3n. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 1042 de 2024, se dispusieron partidas presupuestales para que los municipios y departamentos contaran con recursos suficientes para la asignaci\u00f3n de medidas como casa refugio, subsidio monetario, y subsidio hotelero.<\/p>\n<p>\u00a799. Adem\u00e1s, el Ministerio resalt\u00f3 que, en zonas de conflicto armado, las herramientas dispuestas para responder a la violencia basada en g\u00e9nero pueden ser insuficientes y alejadas de la realidad del territorio. Esto, porque \u201cexisten territorios en nuestro pa\u00eds donde el acceso de la fuerza p\u00fablica no es factible, especialmente, en casos en los que las mujeres est\u00e1n vinculadas con hombres armados. En estos casos, medidas como la orden de desalojo, el acompa\u00f1amiento policial y la orden de alejamiento son irrisorias y no factibles de cumplimiento, ya que el ingreso de la autoridad de polic\u00eda pone en mayor riesgo tanto a la v\u00edctima como a la comunidad en general\u201d. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que hay municipios y departamentos en los que las condiciones geogr\u00e1ficas y sociales (el conflicto armado) hacen inviable adoptar el modelo de casas refugio.<\/p>\n<p>\u00a7100. Finalmente, el Ministerio hizo hincapi\u00e9 en que la respuesta institucional a la violencia de g\u00e9nero enfrenta enormes retos; entre ellos que cada instituci\u00f3n responde por sus obligaciones espec\u00edficas sin un eje articulador y que se ha dejado la fuerza de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas a actores con poca capacidad de decisi\u00f3n, como lo son los comisarios de familia, los cuales no dan respuestas contundentes en casos de riesgo de feminicidio, especialmente, cuando los agresores son hombres armados.<\/p>\n<p>\u00a7101. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Inform\u00f3 que la entidad, a trav\u00e9s de sus delegadas, asiste como invitada especial a los comit\u00e9s del mecanismo nacional articulador. Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de octubre de 2023, ofici\u00f3 a la personer\u00eda de Tulu\u00e1 para que interviniera ante la Fiscal\u00eda 87 Local de Tulu\u00e1 por cuanto el Instituto Nacional de Medicina Legal hab\u00eda informado la existencia de una valoraci\u00f3n de riesgo extremo dentro del radicado 0002 que, en sus inicios, adelantaba la citada Fiscal\u00eda. Posteriormente, esta investigaci\u00f3n penal se acumul\u00f3 con otra existente por los mismos hechos.<\/p>\n<p>\u00a7102. La Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, una vez presentado el caso al comit\u00e9 de acceso a la justicia, una de las barreras identificadas fue la err\u00f3nea tipificaci\u00f3n del delito \u201cobjeto de investigaci\u00f3n dentro del radicado 0001 adelantado por la Fiscal\u00eda Local de Buenos Aires\u201d, puesto que inicialmente la tipificaci\u00f3n correspond\u00eda al delito de lesiones personales y no de tentativa de feminicidio. En consecuencia, se solicit\u00f3 verificar que un agente del ministerio p\u00fablico realizara vigilancia para una correcta calificaci\u00f3n de la conducta. Posterior a ello, &#8211; el 13 de diciembre de 2023- la Procuradur\u00eda tuvo conocimiento de que el proceso 0001 hab\u00eda sido remitido por cambio de competencia al Fiscal 2 Seccional de Argelia, Cauca.<\/p>\n<p>\u00a7103. Finalmente, como hechos relevantes la Procuradur\u00eda destaca que el 7 de marzo de 2024, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia inform\u00f3 que el 22 de febrero de ese mismo a\u00f1o \u201cse hab\u00eda emitido orden de captura dentro del radicado 0001 y que se estaba a la espera de que se hiciera efectiva la misma para proceder a la imputaci\u00f3n\u201d. Posteriormente, el 26 de junio de 2024, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pudo establecer que el caso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n con orden de captura vigente por el delito de feminicidio tentado.<\/p>\n<p>\u00a7104. Secretaria de la Mujer del Departamento del Cauca. Esta Secretar\u00eda remiti\u00f3 respuesta en raz\u00f3n a que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social le remiti\u00f3 el asunto por competencia. En su respuesta y tras transcribir sus competencias, resalt\u00f3 que se puso en contacto con la comisaria de familia de Argelia que le indic\u00f3 que Carmenza quer\u00eda recibir la atenci\u00f3n en Tulu\u00e1 y no en el Cauca. Por \u00faltimo, inform\u00f3 no haber tenido contacto con la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7105. Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia. En primer lugar, resalt\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 frente a un acto de violencia intrafamiliar, sino de violencia basada en g\u00e9nero, toda vez que las condiciones de modo en las que se produce la agresi\u00f3n ocurren fuera de un espacio dom\u00e9stico, ya que las personas involucradas no eran pareja para el momento de los hechos y no es posible alegar una dependencia econ\u00f3mica de Carmenza hacia su agresor. Por ello, en su concepto se est\u00e1 frente a una violencia basada en g\u00e9nero con antecedentes de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a7106. Luego, la facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas resalt\u00f3 que la agresi\u00f3n de la que fue v\u00edctima Carmenza pone de presente dos hechos de violencia: (i) primero, la persecuci\u00f3n de la que fue v\u00edctima por parte de su expareja; (ii) segundo, el agresor le reclama directamente por estar con el otro hombre y la golpea en su ceja izquierda con la cacha de una pistola y tercero (iii), cuando le propina un golpe que le hace perder su ojo. Adem\u00e1s, subraya que el nivel de vulnerabilidad de la mujer, ya afectada gravemente, se hace evidente, al negarse a que el agresor la llevara al hospital y no recibir ayuda de su amigo ante la gravedad de las heridas.<\/p>\n<p>\u00a7107. Con base en lo anterior, la facultad destac\u00f3 que las mujeres que tienen v\u00ednculos emocionales con hombres pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, y aquellas que los tuvieron y los finalizaron enfrentan riesgos mayores a actos de violencia, por razones como (i) el legado de cultura patriarcal con expresiones de violencia machista sobre las mujeres; (ii) en contextos de conflicto armado la violencia contra las mujeres es una de las estrategias de control y sometimiento de poblaciones y grupos sociales. Con base en ello, se recomienda privilegiar un enfoque diferencial de g\u00e9nero y un enfoque interseccional para asumir el caso e incluir a entidades como la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las Victimas, dando que en su concepto este si es un hecho con ocasi\u00f3n al conflicto, m\u00e1xime teniendo en cuenta el desplazamiento al que se vio forzada; o a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, con el fin de que se brinden medidas de seguridad para la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7108. Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC Nacional). En su concepto, el CRIC se\u00f1ala que las medidas adoptadas por las instituciones en el caso de Carmenza fueron insuficientes \u201cporque carecen de personal suficiente (capacidad instalada), lugares adecuados, o articulaci\u00f3n interinstitucional para garantizar el entorno familiar\u201d. Resaltan que era vital tener presente el hecho de que Carmenza es madre ya que \u201cmuchas veces el temor se funda m\u00e1s en lo que le puede suceder a sus hijos u otros seres amados que a su propia vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7109. Adicionalmente, el CRIC destac\u00f3 que en las relaciones que se tejen entre una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero y un sujeto que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, este \u00faltimo tiene la posici\u00f3n dominante que utiliza con fines de sometimiento y obediencia. En este contexto, el desplazamiento del que fue v\u00edctima Carmenza gener\u00f3 un \u201cdesarraigo familiar, territorial, econ\u00f3mico, cultural y emocional, que no es consecuencia s\u00f3lo del actuar de la pareja sentimental, si no, del miedo que genera esta persona por ser miembro de un grupo armado ilegal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7110. Por \u00faltimo, como elemento relevante para el caso concreto, el CRIC mencion\u00f3 que el funcionamiento interno de los grupos armados ilegales ha cambiado. Seg\u00fan indica \u201choy son pocos los miembros que se enlistan y mantienen en los campamentos, por el contrario la din\u00e1mica actual consiste en la libertad que tienen estos miembros por parte de los mandos para estar en las casas de los civiles o de sus familias, en los festivales comunitarios u otros eventos, donde hacen presencia imponiendo superioridad por el porte de armas que intimidan y en muchas oportunidades accionan e inmediatamente se dirigen al campamento para evitar actuar de las autoridades ind\u00edgenas y familiares de las v\u00edctimas, porque son respaldados y protegidos por estos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7111. Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (ILSA). El Instituto inici\u00f3 afirmando que el caso de Carmenza pone en evidencia los desaf\u00edos inherentes al acceso a la justicia de las mujeres en Colombia que se materializa, en muchas ocasiones, en condiciones de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y hasta riesgo de muerte. Posteriormente, refieren que este caso es una oportunidad no solo para resolver la situaci\u00f3n de Carmenza, sino para emitir medidas estructurales que garanticen la protecci\u00f3n de las mujeres que est\u00e9n en condiciones similares a las de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7112. En esa misma l\u00ednea, ILSA refiri\u00f3 que \u201c[L]os actos de violencia intrafamiliar contra las mujeres y violencias basadas en g\u00e9nero cometidos por miembros de grupos armados al margen de la ley deben ser abordados no solo como delitos comunes, sino tambi\u00e9n como violaciones graves de los derechos humanos, enmarcadas dentro de un contexto de conflicto armado y DIH\u201d. Ello conlleva a una necesaria articulaci\u00f3n que puede ser definida mediante un protocolo que contemple medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para las v\u00edctimas que incluyan \u201cacceso a refugios, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, y medidas de seguridad adaptadas a las circunstancias de cada caso\u201d. As\u00ed las cosas, en criterio de ILSA \u201cel marco legal vigente, que regula tanto la violencia intrafamiliar como las violencias basadas en g\u00e9nero debe ser ampliado para considerar las particularidades de los cr\u00edmenes cometidos por actores armados ilegales, reconociendo la gravedad de estas conductas en el contexto de la guerra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7113. Por \u00faltimo, ILSA sostuvo que Carmenza tambi\u00e9n deber\u00eda ser considerada v\u00edctima del desplazamiento forzado ya que es evidente que como consecuencia de la violencia a la que fue expuesta, tuvo que trasladarse a otro territorio. Indica que este reconocimiento oficial es crucial para que mujeres como Carmenza puedan acceder a las reparaciones y protecciones dispuestas en la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como en otros marcos legales que garantizan derechos a las v\u00edctimas del conflicto armado. Esto incluye el acceso a programas de restituci\u00f3n de tierras, indemnizaciones, y medidas de reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, as\u00ed como a servicios de salud mental y apoyo psicosocial, fundamentales para su rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n en la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a7114. Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada, adscrita al Grupo Nacional de G\u00e9nero de la Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Inform\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha venido trabajando en: (i) la puesta en marcha de una estrategia de priorizaci\u00f3n \u00a0para la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de la violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) el fortalecimiento de las direcciones seccionales para la investigaci\u00f3n de estos delitos; (iii) la creaci\u00f3n de una unidad especial de delitos priorizados cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y el fortalecimiento del grupo de trabajo nacional de violencia de g\u00e9nero. Estas estrategias tambi\u00e9n est\u00e1n enfocadas en violencia sexual y feminicidio. Igualmente, se refiri\u00f3 a las estrategias para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar con riesgo grave y\/o extremo de violencia feminicida; y las estrategias para la atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n del feminicidio y muertes dolosas de mujeres.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a7115. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 24 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. En el presente caso no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es actual<\/p>\n<p>\u00a7116. En la sentencia del 26 de enero de 2024, adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tulu\u00e1, se neg\u00f3 el amparo solicitado por Carmenza, aleg\u00e1ndose una carencia actual de objeto por hecho superado. El juez de instancia consider\u00f3 que las entidades accionadas cumplieron a cabalidad sus funciones, aunado al hecho de que la accionante ya no habitaba en el lugar donde acaecieron los hechos de violencia. Teniendo en cuenta estas afirmaciones, la Sala estima pertinente analizar si en el presente caso se configur\u00f3 o no esta figura.<\/p>\n<p>\u00a7118. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto admite tres tipolog\u00edas, en las que el prop\u00f3sito inicial de la controversia desaparece; los cuales, corresponden al hecho superado, la situaci\u00f3n sobreviniente o el da\u00f1o consumado. El primero de estos -hecho superado- resulta relevante para el caso concreto, al ser la hip\u00f3tesis en la que eventualmente encajar\u00edan los hechos. Este ocurre cuando aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. A su vez, de conformidad con lo expuesto en la Sentencia SU-552 de 2019, en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7119. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala estima que aunque la accionante se desplaz\u00f3 de Argelia (Cauca) a Villanueva (Casanare), lo cierto es que no con ello ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus hijos. Con independencia de lo que pudo valorar el juez de primera instancia, en sede de revisi\u00f3n se ha puesto de presente que la pretensi\u00f3n de la accionante de preservar su vida, integridad personalidad y seguridad, as\u00ed como la de vivir una libre de violencias contin\u00faa insatisfecha.<\/p>\n<p>\u00a7120. Esta insatisfacci\u00f3n se deriva no solo del hecho que su agresor a\u00fan se encuentre libre y, por lo tanto, la accionante estime que su vida, e incluso la de sus familiares cercanos, se encuentre en riesgo como lo se\u00f1al\u00f3 en la entrevista rendida ante la Defensor\u00eda del Pueblo; sino tambi\u00e9n por los nuevos retos que ella ha tenido que enfrentar al trasladarse a un territorio que le es completamente ajeno. En efecto, Carmenza inform\u00f3 que tuvo dificultades para encontrar un empleo y que, pese a que, actualmente, se encuentra vinculada a una empresa, con motivo de la discapacidad que adquiri\u00f3 por la tentativa de feminicidio en su contra, le es dif\u00edcil tener un desempe\u00f1o laboral \u00f3ptimo.<\/p>\n<p>\u00a7121. Aunque la accionante no ha tenido dificultades en el acceso a las prestaciones del sistema de salud, que le han sido garantizadas por parte de la EPS-I AIC, dado que su EPS no tiene obertura en Villanueva, ha debido incurrir en gastos y asumir riesgos para trasladarse a Tulu\u00e1 a recibir tratamiento; lo cual, evidentemente, da cuenta de que ella presenta dificultades actuales en la garant\u00eda de este derecho.<\/p>\n<p>\u00a7122. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que a\u00fan no se ha satisfecho\u00a0por completo lo que la actora pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela. De hecho, en el acta de la entrevista remitida por la Defensor\u00eda del Pueblo, Carmenza afirm\u00f3 que no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia y la de sus hijos, y que, en Villanueva, tampoco ha contado con unas medidas de atenci\u00f3n suficientes; sin pasar por alto que sus pretensiones en torno a las medidas de protecci\u00f3n y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su agresor, tampoco han presentado avances.<\/p>\n<p>\u00a7123. Por otra parte, y aunque por sustracci\u00f3n de materia resulta innecesario validar el segundo requisito establecido por esta Corte para considerar que oper\u00f3 el hecho superado \u2013consistente en que las entidades demandas hayan actuado de manera voluntaria\u2013, la Sala destaca que el juez de instancia asumi\u00f3 que el hecho superado oper\u00f3 en raz\u00f3n a que Carmenza se desplaz\u00f3 a un territorio lejano de aquel donde sufri\u00f3 la agresi\u00f3n. Sin embargo, esta lectura es err\u00f3nea; toda vez que, como se expuso previamente, la ocurrencia del hecho superado no depende de actuaciones de la parte accionante, sino de la accionada.<\/p>\n<p>\u00a7124. Al haberse descartado la configuraci\u00f3n de un hecho superado en este caso, la Sala se referir\u00e1 a los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia<\/p>\n<p>\u00a7125. El Decreto 2591 de 1991 establece un conjunto de requisitos formales que deben acreditarse para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente y pueda procederse a su estudio de fondo. La Sala encuentra que estos requisitos se encuentran satisfechos en el caso concreto, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>\u00a7126. Legitimaci\u00f3n en la causa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales. Por otro lado, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7127. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Carmenza interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre propio y de manera directa alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad, a la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias, por lo que se encuentra legitimada por activa en este caso.<\/p>\n<p>\u00a7128. Igualmente, la Sala encuentra que Jer\u00f3nimo y Antonia, hijos menores de edad de la accionante, tambi\u00e9n se encuentran legitimados por activa. Si bien la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de estos no pretend\u00eda expl\u00edcitamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jer\u00f3nimo y Antonia, la Sala encuentra que la acci\u00f3n constitucional solicit\u00f3 revisar el procedimiento administrativo adelantado por las comisar\u00edas de familia accionadas y vinculada, en los cuales se encuentran vinculados, a su vez, los hijos de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7129. Igualmente, toda vez que fue la madre quien interpuso la acci\u00f3n constitucional, es razonable concluir que esta contaba con representaci\u00f3n judicial y patria potestad de los ni\u00f1os. En este punto, la Sala recuerda que, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 44, inciso 2, y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 1 del Decreto 2591 de 1991, los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela, de manera general y preferente, en tanto y en cuanto ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de la patria potestad.<\/p>\n<p>\u00a7130. Adicionalmente, la Sala encuentra que es necesario referirse a los derechos fundamentales de los hijos de la mujer accionante porque los actos de violencia que la afectaron, indudablemente, tuvieron repercusi\u00f3n en sus hijos, m\u00e1xime cuando con ocasi\u00f3n de la violencia intrafamiliar sufrida por la tutelante, sus hijos, en primera instancia, debieron quedar al cuidado de sus abuelos, y, posteriormente, debieron desplazarse fuera del departamento donde resid\u00edan para evitar ser v\u00edctimas de represalias. En consecuencia, el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 44, C.P.) exige que se adopten las medidas necesarias para proteger los derechos de los ni\u00f1os, as\u00ed no se hubiere solicitado de manera expresa la protecci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a7131. Igualmente, es indispensable hacer referencia a los derechos de los hijos de la accionante porque, como se inform\u00f3 por parte de la Unidad para las V\u00edctimas en sede de revisi\u00f3n, la tutelante solicit\u00f3 que se inscribiera a los ni\u00f1os en el Registro \u00danico de V\u00edctimas debido a la situaci\u00f3n de desplazamiento y amenaza que sufrieron; solicitud que fue negada por dicha instituci\u00f3n. En consecuencia, existe evidencia que sugiere que sus derechos podr\u00edan haber sido vulnerados, lo que permite apreciar que estos tambi\u00e9n cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por activa en este caso.<\/p>\n<p>\u00a7132. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de los hijos de la accionante, la Sala tambi\u00e9n fundamenta su decisi\u00f3n en que, tal como lo ha reconocido de manera reiterada la Corte Constitucional, el juez de tutela puede proferir fallos extra y ultra petita, lo que le permite (i) adoptar medidas que excedan lo que expresamente fue solicitado por la parte accionante, (ii) no tener que ce\u00f1irse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda, (iii) ni limitarse a referirse a los derechos all\u00ed invocados.<\/p>\n<p>\u00a7133. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala destaca que la acci\u00f3n se tutela se dirigi\u00f3 contra la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Con todo, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a diferentes entidades. Por consiguiente, resulta necesario efectuar el an\u00e1lisis de legitimidad en la causa por pasiva respecto de todas estas.<\/p>\n<p>\u00a7134. Primero, se har\u00e1 el estudio de la legitimidad de las entidades accionadas. En relaci\u00f3n con las dos comisar\u00edas de familia, se advierte que estas se encuentran legitimadas por cuanto, en los t\u00e9rminos de la Ley 296 de 1994, corresponde a las comisar\u00edas de familia conocer de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. En torno al Ministerio de Justicia, dicha entidad se encuentra legitimada por pasiva porque, en los t\u00e9rminos de la Ley 2123 de 2023, a dicha entidad le corresponde ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las comisar\u00edas de familia y, al estar en aparente disputa, la competencia territorial de las dos comisar\u00edas de familia antes mencionadas para conocer del caso, es procedente la tutela contra dicha cartera ministerial. Finalmente, en relaci\u00f3n con las dos fiscal\u00edas accionadas, la Sala encuentra que estas tambi\u00e9n se encuentran legitimadas por pasiva, puesto que ambas conocieron de las noticias criminales generadas por los hechos de violencia intrafamiliar y tentativa de feminicidio que sufri\u00f3 la accionante; aunado al hecho que, ella cuestiona la diligencia y avances de las investigaciones penales, estas se encuentran legitimadas por pasiva en la causa de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a7135. Adicionalmente, en primera instancia, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tulu\u00e1 dispuso vincular al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1, al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Equipo de Acci\u00f3n de Emergencias de la Subsecretar\u00eda de la Pol\u00edtica de Seguridad de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Valle del Cauca. En relaci\u00f3n con todas estas entidades, su vinculaci\u00f3n al proceso se vio justificada porque tienen a su cargo deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o violencia basada en g\u00e9nero. As\u00ed mismo, varias de estas entidades conocieron del caso de Carmenza y adelantaron algunas acciones o gestiones de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7136. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las autoridades que hacen parte de la Polic\u00eda Nacional antes mencionadas, la Sala considera que estas cuentan con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque, al tratarse de un caso de violencia contra la mujer, esta instituci\u00f3n juega un rol central en la protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, puesto que la efectividad de las medidas de protecci\u00f3n que se dictaron depende de la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional encargada de materializar dichas \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>\u00a7137. Lo anterior encuentra fundamento en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que exige al Estado adoptar medidas en contra de todas las formas de violencia contra la mujer y adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. Y en los art\u00edculos 5 y 20 de la Ley 294 de 1996, los cu\u00e1les, seg\u00fan la Sentencia T-529 de 2023, permiten al Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional, cumplir con funciones dirigidas a la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7138. En segundo lugar, como se indic\u00f3, la magistrada sustanciadora dispuso vincular al proceso a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad y a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz al proceso. A continuaci\u00f3n, se exponen las razones por las que cada una de estas cuentan con legitimidad por pasiva:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0La Comisar\u00eda de Familia de Villanueva. Cuenta con legitimidad por pasiva en la medida en que la accionante se traslad\u00f3 a dicho municipio; por lo que, a esta Comisaria le corresponde brindarle la atenci\u00f3n por las situaciones de violencia intrafamiliar y violencia basada en g\u00e9nero que Carmenza vivi\u00f3.<\/p>\n<p>b) El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Este Ministerio es delegado y coordinador de la instancia de coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero, de las Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, establecido en el Decreto 1710 de 2020. Por consiguiente, tiene legitimidad por pasiva dado que su participaci\u00f3n dentro del proceso era necesaria en relaci\u00f3n con la respuesta institucional ofrecida por esta instancia.<\/p>\n<p>c) La Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Cuenta con legitimidad por pasiva dada la eventual necesidad de seguridad de la accionante, derivada del riesgo especial que el agresor representaba para la vida e integridad personal de la accionante. Adicionalmente, la legitimidad por pasiva de esta entidad se fundamenta en que, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario que se encuentren en riesgo extraordinario o extremo son sujetos de protecci\u00f3n a cargo de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. En el presente caso, hay informaci\u00f3n que indica que la accionante puede considerarse como una eventual v\u00edctima de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, consistente en la tentativa de feminicidio y el posterior desplazamiento forzado que sufri\u00f3 por cuenta de la supuesta pertenencia del agresor a un grupo armado al margen de la ley que participa del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>d) La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. Cuenta con legitimidad por pasiva debido a que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, por los hechos que dieron lugar a la tutela, Carmenza declar\u00f3 al amparo de la Ley 1448 de 2011 alegando su calidad de v\u00edctima del conflicto. Por ello, la mencionada unidad tiene, presumiblemente, deberes de atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la accionante y, en consecuencia, era necesario establecer el grado de cumplimiento de estos deberes a cargo de la entidad.<\/p>\n<p>e) La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I. Est\u00e1 legitimada por pasiva al ser la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante. Adicionalmente, en el proceso de tutela se hac\u00eda referencia a dificultades en la atenci\u00f3n en salud de Carmenza, por lo que, era necesario contar con un pronunciamiento de la mencionada instituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones formulados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>f) El Ministerio de la Igualdad y la Equidad. Esta entidad fue vinculada en raz\u00f3n a los deberes que le asisten en materia del desarrollo de pol\u00edticas de promoci\u00f3n de la igualdad de g\u00e9nero en Colombia y, particularmente, en cuanto a acciones para eliminar la violencia contra las mujeres y las formas de discriminaci\u00f3n que estas experimentan, en los t\u00e9rminos de la Ley 2281 de 2023. Por lo tanto, est\u00e1 legitimada para intervenir en el presente proceso.<\/p>\n<p>g) La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Luego de revisar la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que esta instituci\u00f3n no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior se debe a que la acci\u00f3n de tutela no hace referencia a actuaci\u00f3n alguna de dicha jurisdicci\u00f3n con la virtualidad de transgredir alg\u00fan derecho fundamental de la accionante o de sus hijos. Si bien para el momento del decreto de pruebas, la magistrada ponente estim\u00f3 conveniente preguntarle a la JEP si el se\u00f1or Felipe se encontraba o no identificado como una persona sometida a su jurisdicci\u00f3n, lo cierto es que con la respuesta de la entidad, se constat\u00f3 que a la fecha, el se\u00f1or Felipe no ha suscrito actas de compromiso o sometimiento ante la JEP, ni ha elevado solicitudes ante esa jurisdicci\u00f3n. Lo anterior permite afirmar la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7139. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos residual y subsidiaria, que solo ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos invocados, o, de manera transitoria, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a7140. En este caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente porque si bien el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996 consagra la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, es precisamente la falta de eficacia en el caso concreto de la actuaci\u00f3n realizada por las comisar\u00edas de familia accionadas lo que fundamenta la acci\u00f3n de tutela; m\u00e1xime, cuando, incluso esto es reconocido por una de las comisar\u00edas (Argelia, Cauca). En este sentido, el mecanismo de defensa ofrecido por las comisar\u00edas no es eficaz en el caso concreto para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a las particularidades de las formas de violencia sufridas (una tentativa de feminicidio) y la supuesta vinculaci\u00f3n de su agresor a un grupo armado al margen de la ley, que hace que los mecanismos ordinarios dispuestos sean inadecuados para una tutela efectiva de sus garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a7141. Pese a lo anterior, la Sala aclara que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar antes mencionada no es, per se, un mecanismo que, en abstracto, carezca de idoneidad para proteger a las mujeres v\u00edctimas de la violencia de g\u00e9nero, sino que, en este caso, se encuentra acreditado que este fue insuficiente para garantizar la protecci\u00f3n de la accionante. A ello se suma que la acci\u00f3n de tutela es un medio para que las mujeres que han sufrido este tipo de violencia ejerzan control sobre los procesos establecidos por el legislador, como la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar antes mencionada.<\/p>\n<p>\u00a7142. Para la Sala, en los casos en donde exista una posible amenaza a los derechos fundamentales de la mujer, como consecuencia de actos de violencia, debe estudiarse la insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un da\u00f1o inminente y retomar la garant\u00eda de no repetici\u00f3n como eje de la procedencia en estos supuestos.<\/p>\n<p>\u00a7143. A lo anterior se suma que, de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, es deber del Estado \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d y \u201cadoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad\u201d. Esta obligaci\u00f3n cuenta con particular relevancia constitucional y, sin lugar a dudas, vincula al juez de tutela. Por ello, ante el cuestionamiento formulado por la accionante sobre la diligencia y efectividad real con la que han actuado las autoridades accionadas para responder a su caso de violencia basada en g\u00e9nero, la acci\u00f3n de tutela debe considerarse como un medio de defensa judicial que resulta id\u00f3neo para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7144. Una situaci\u00f3n similar ocurre en relaci\u00f3n con el proceso penal, cuyo impulso corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien en Colombia tanto la violencia intrafamiliar como el feminicidio son delitos, la accionante refiere a que el proceso penal ha incurrido en dilaciones injustificadas; raz\u00f3n por la cual, las fiscal\u00edas que han tenido a su cargo el conocimiento del caso se encuentran dentro de las accionadas. A ello se adiciona que, el proceso penal, cuya finalidad es establecer la eventual responsabilidad del supuesto autor de un delito, no es un escenario judicial que, en todos los casos, permita de manera adecuada la garant\u00eda de medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, puesto que ello requiere la participaci\u00f3n, concurrencia y articulaci\u00f3n de instituciones que no hacen parte de dicho proceso, pero cuyas funciones son muy relevantes\u00a0para garantizar los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7145. En relaci\u00f3n con la subsidiariedad, la Sala tambi\u00e9n estima necesario reconocer que, al tratarse de una mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero, que sufri\u00f3 una tentativa de feminicidio, el an\u00e1lisis del cumplimiento de este requisito debe ser flexibilizado, puesto que se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, las sentencias T-064 de 2023 y T-267 de 2023 fijaron la regla seg\u00fan la cual, en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que incluye a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela puedan flexibilizarse a partir de la necesidad de protecci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a7146. La Sala aclara que, si bien la jurisprudencia ha afirmado que las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, ello obedece al contexto espec\u00edfico de las relaciones de g\u00e9nero patriarcales y a una desafortunada cultura que las ha puesto en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n; no a una situaci\u00f3n de debilidad intr\u00ednseca de las mujeres. En este sentido, la Sentencia T-868 de 2014 declar\u00f3 que las agresiones en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres \u201ctienen origen en una larga tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el solo hecho de ser mujer, por lo que tal vulnerabilidad significa que las mujeres aun no pueden ejercer libremente sus derechos\u201d. Por lo anterior, la violencia contra la mujer debe interpretarse a partir de la interrelaci\u00f3n de los derechos, por cuanto ello exige profundos cambios en \u00e1mbitos como el educativo, social, jur\u00eddico, policial y laboral, \u201ca trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7147. En el presente caso, debido a la violencia sufrida, la accionante no podr\u00eda continuar a la espera de que otros mecanismos de defensa judicial, eventualmente, operen, puesto que se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo especial para su vida, integridad personal y seguridad. En consecuencia, se concluye que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional se ha satisfecho.<\/p>\n<p>\u00a7148. Adicionalmente, incluso si se llegara a estimar que existen otros medios de defensa judicial igualmente id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos de la accionante, no existe duda de que se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable debido al peligro que experimentan ella y su familia. En efecto, su agresor a\u00fan no ha sido hallado y sometido a la justicia, lo que tambi\u00e9n sustenta la procedencia de la tutela, as\u00ed sea de forma transitoria. En consecuencia, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a7149. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n: proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.<\/p>\n<p>\u00a7150. En el presente caso, los hechos de violencia basada en g\u00e9nero sufridos por Carmenza ocurrieron el 19 de septiembre de 2023. Luego de dicha fecha, las distintas entidades que hacen parte del proceso desplegaron m\u00faltiples acciones en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que, sin embargo, no han logrado garantizar de manera plena los derechos fundamentales de Carmenza. En consecuencia, el 10 de enero de 2024, ella interpuso la acci\u00f3n de tutela que dio origen a este proceso judicial. Al observar que entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y los hechos de violencia que dieron lugar a la accionante han transcurrido menos de 4 meses, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a7151. A ello se suma que, con independencia de que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta al poco tiempo despu\u00e9s de que se surtieran distintas actuaciones judiciales y administrativas, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante y su familia permanece en el tiempo. De manera que la vulneraci\u00f3n es \u201ccontinua y actual\u201d, \u00a0puesto que el agresor sigue sin ser capturado, y la vida e integridad de la accionante y sus hijos sigue estando en riesgo, lo que amerita y hace urgente el pronunciamiento del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7152. Por las consideraciones anteriores, los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentran satisfechos, por lo que, a continuaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 al planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver.<\/p>\n<p>4. Planteamiento de caso y problemas jur\u00eddicos a resolver<\/p>\n<p>\u00a7153. Carmenza interpuso acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad, a la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias, luego de ser v\u00edctima de una tentativa de feminicidio por parte de su excompa\u00f1ero permanente, quien har\u00eda parte de un grupo armado al margen de la ley. El ataque sufrido por la accionante dio lugar a la p\u00e9rdida funcional de uno de sus ojos; pero, adem\u00e1s de ello, la oblig\u00f3 a abandonar su domicilio y trasladarse con sus hijos a otro departamento para proteger su vida, su integridad personal, y la de su familia.<\/p>\n<p>\u00a7154. Luego de conocido el caso, distintas instituciones han realizado labores de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n para Carmenza y su familia. Sin embargo, su situaci\u00f3n sigue siendo precaria, puesto que no ha recibido asistencia efectiva en su calidad de v\u00edctima de la violencia basada en g\u00e9nero. Actualmente, Carmenza no tiene garant\u00edas en su seguridad ni tampoco unas condiciones de vida dignas.<\/p>\n<p>\u00a7155. Dentro del proceso tambi\u00e9n consta que, debido a la agresi\u00f3n sufrida, Carmenza solicit\u00f3 ser reconocida como v\u00edctima del conflicto armado por parte de la Unidad de V\u00edctima. Sin embargo, esta entidad le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas debido a que consider\u00f3 que el acto de violencia sufrido por la tutelante no sucedi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, sino que obedeci\u00f3 a una situaci\u00f3n originada en un asunto sentimental.<\/p>\n<p>\u00a7156. Si bien la Sala toma nota de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, los derechos fundamentales que habr\u00edan sido desconocidos corresponder\u00edan a los derechos a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo y a la salud; as\u00ed como sus derechos y los de sus hijos a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria, por lo que se proceder\u00e1 a su an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a7157. En relaci\u00f3n con los derechos que no fueron invocados de forma expresa por la accionante, la Sala advierte que el pronunciamiento sobre los mismos se fundamentar\u00e1 en la facultad de proferir fallos extra y ultra petita en materia de revisi\u00f3n de tutela, prerrogativa desarrollada, entre otras, en la Sentencia SU-150 de 2021, en la cual se afirm\u00f3 que \u201cen materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7158. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los derechos a la vida, la integridad personal y la seguridad invocados por la accionante, la Sala estima que estos se encuentran \u00edntimamente ligados al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, a tal punto que el an\u00e1lisis que se realice sobre este \u00faltimo puede subsumir su an\u00e1lisis en el caso concreto, por lo que estos no se desarrollar\u00e1n de manera independiente sino como parte integral del derecho a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a7159. En consecuencia, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a una vida libre de violencias y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de una mujer campesina que fue v\u00edctima de una tentativa de feminicidio por parte de su excompa\u00f1ero sentimental que, presuntamente, hace parte de un grupo armado al margen de la ley, y de sus hijos, al negarse a reconocer su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado y, por lo tanto, no proceder a su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)?<\/p>\n<p>() \u00bfLa Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, AIC EPS-I, el ICBF, la Unidad para las V\u00edctimas, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia, la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, y la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 vulneraron los derechos a una vida libre de violencias, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo, a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos de violencia basada en g\u00e9nero, a la salud, a la unidad familiar, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria de una mujer campesina que fue v\u00edctima de una tentativa de feminicidio por parte de su excompa\u00f1ero sentimental que, presuntamente, hace parte de un grupo al margen de la ley; y de sus hijos, en el proceso de garantizarles medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, y estabilizaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a7160. De entrada, la Sala advierte que en este caso se conjugan diversos elementos de relevancia constitucional y, en especial, en relaci\u00f3n con el compromiso del Estado por erradicar la violencia contra la mujer; y de la sociedad entera para combatir la discriminaci\u00f3n estructural. Estos aspectos incidir\u00e1n en el alcance de esta providencia de diversas maneras, como se explica en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/p>\n<p>\u00a7161. La mujer accionante, adem\u00e1s de expresar que fue v\u00edctima de diversos actos de violencia por parte del se\u00f1or Felipe cuando era su pareja, ha puesto en conocimiento de las autoridades que fue v\u00edctima de un atentado atroz contra su integridad cuando su relaci\u00f3n hab\u00eda terminado. Este ataque le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en uno de sus ojos y puso en riesgo su vida. Su punto de vista es compartido por las autoridades que han calificado provisionalmente los hechos, en sede de investigaci\u00f3n, como un feminicidio tentado.<\/p>\n<p>\u00a7162. La gravedad del ataque se explica, entre otras razones, por el uso de un arma de fuego como elemento contundente, pero tambi\u00e9n porque \u2013en palabras de la accionante\u2013 el agresor cuenta con el poder que le confiere ser miembro de un grupo armado al margen de la ley. El arma, que ya es un elemento indicativo del riesgo que enfrenta Carmenza, no es un dispositivo aislado sino parte de un artefacto de poder que resulta abrumador para todo ciudadano y para toda ciudadana desarmada. Por eso, el ataque no solo priv\u00f3 a Carmenza del goce pleno de la visi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n le anunci\u00f3 un peligro latente para su vida y el bienestar de sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a7163. Todo ello la condujo a preferir el destierro al peligro latente.<\/p>\n<p>\u00a7164. Carmenza se desplaz\u00f3 en dos oportunidades, primero, a la ciudad de Tulu\u00e1; despu\u00e9s, a un municipio de Casanare. Cada uno de estos movimientos vitales, para una persona en riesgo y debilitada por una agresi\u00f3n brutal la enfrenta a nuevas condiciones de vulnerabilidad. A la necesidad de conseguir un trabajo en un escenario desconocido, asumir la discapacidad visual derivada de los hechos narrados, a atender los requerimientos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n e higiene, y a desafiar la carencia de un techo y abrigo seguros. A perseguir la reuni\u00f3n con sus hijos en un escenario geogr\u00e1fico ajeno a sus redes de apoyo.<\/p>\n<p>\u00a7165. La Sala explicar\u00e1 cada una de estas afirmaciones a partir de un an\u00e1lisis normativo y f\u00e1ctico profundo. Sin embargo, lo expresado hasta el momento es ya una visi\u00f3n compartida por las distintas autoridades que han conocido su situaci\u00f3n en el marco de sus competencias. Por las comisar\u00edas que, aparte de hablar de las dificultades que enfrentan para adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de Carmenza denuncian los riesgos que, en su concepto, este caso supone para sus propias funcionarias; de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que ha dictado orden de captura contra el agresor, entre otras cosas, para proteger las pruebas y a la v\u00edctima; de la Defensor\u00eda del Pueblo, que comparte su convicci\u00f3n sobre el riesgo.<\/p>\n<p>\u00a7166. Por lo tanto, desde el comienzo, la Sala considera necesario se\u00f1alar que abordar\u00e1 las bases normativas para la soluci\u00f3n del caso incorporando una perspectiva de g\u00e9nero, tanto en la selecci\u00f3n como en interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes relevantes; que acudir\u00e1 al enfoque interseccional para estudiar la situaci\u00f3n de Carmenza tomando en consideraci\u00f3n las distintas condiciones de vulnerabilidad que atraviesan hoy su existencia; y para acercarse a un fen\u00f3meno poco conocido donde la denuncia de los movimientos feministas por sacar los hechos de violencia intrafamiliar a la esfera p\u00fablica se une con la necesidad de comprender la manera en que el dram\u00e1tico, extenso y degradado conflicto armado colombiano puede conducir a un aumento exponencial en la intensidad de los patrones de violencia ejercidos por algunos sujetos y, al mismo tiempo, conducir a un abismo de indefensi\u00f3n a las v\u00edctimas de estos hechos.<\/p>\n<p>\u00a7167. La Sala enfatiza la necesidad de evidenciar el rigor de la violencia intrafamiliar y la necesidad de que sea un asunto de relevancia para la vida p\u00fablica. En cuanto a ello, la Sentencia SU-349 de 2022 no solo resalt\u00f3 la importancia de reconocer que las relaciones de pareja y de familia pueden representar peligro para las mujeres, por lo que el \u00e1mbito familiar, com\u00fanmente pensado como el espacio privado por excelencia, no es inmune a la intervenci\u00f3n del derecho respecto a casos de violencia en su interior, lo que hace necesario replantear los l\u00edmites de la vida p\u00fablica y privada; sino que, adem\u00e1s, indic\u00f3 que ser\u00eda posible establecer un paralelo entre la tortura y la violencia en las relaciones de pareja, debido a las similitudes entre uno y otro fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>\u00a7168. En este orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia utilizado, entre otros, en la Sentencia SU-091 de 2023, la Sala analizar\u00e1 el caso planteado desde dos cuerpos normativos independientes, pero \u00edntimamente relacionados. De un lado, se encuentra el marco jur\u00eddico general para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en g\u00e9nero y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio, el cual se encuentra comprendido, entre otras, en normas internas como las leyes 294 de 1996, 1257 de 2008 y 1761 de 2015; y normas internacionales, como la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, que establecen un deber reforzado de los Estados de evitar la violencia contra las mujeres. De otro lado, se encuentra el marco jur\u00eddico de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado interno, desarrollado entre otras, por la Ley 1448 de 2011 y las normas internacionales que componen el derecho internacional humanitario. En consecuencia, para el abordaje del caso, la Sala buscar\u00e1 armonizar ambos cuerpos normativos para garantizar un abordaje jur\u00eddico completo de la situaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a7169. En consecuencia, la Sala se referir\u00e1 a los elementos de mayor relevancia de cada uno de estos marcos jur\u00eddicos, en aras de establecer, en el caso concreto, la manera en la que ambos pueden complementarse. Finalmente, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a7170. Por \u00faltimo, la Sala destaca que, aunque algunos elementos de contexto permit\u00edan suponer que la accionante hac\u00eda parte de alguna comunidad ind\u00edgena, ella no se reconoce como tal y expreso claramente que se considera una mujer campesina. Esto es relevante, en la medida en que permite a la Sala excluir el debate en torno a la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del caso; por lo que, la remisi\u00f3n al Cabildo Ind\u00edgena por parte de la Comisar\u00eda de El Naranjo no ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en esta providencia.<\/p>\n<p>5. Marco jur\u00eddico general para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en g\u00e9nero y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio<\/p>\n<p>\u00a7171. Las mujeres tradicionalmente han estado sometidas a discriminaci\u00f3n por el solo hecho de ser mujeres. Esta situaci\u00f3n trae consigo actos de violencia basada en g\u00e9nero, los cuales se presentan con mayor frecuencia en espacios privados como la familia. As\u00ed, la intimidad que los caracteriza puede generar un espacio m\u00e1s proclive a las violencias contra la mujer. Con todo, tanto a nivel nacional como internacional se han emitido diferentes instrumentos dirigidos a brindar protecci\u00f3n a las mujeres que deben enfrentarse a estas situaciones, asunto que ser\u00e1 abordado en el presente ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>\u00a7172. En esa direcci\u00f3n, en este cap\u00edtulo la Sala abordar\u00e1 (5.1) el derecho de las mujeres a una libre de violencias; (5.2) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo; (5.3) el enfoque de g\u00e9nero e interseccional de los procesos de violencia intrafamiliar y violencia contra la mujer; y, (5.4) el proceso por violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia como garant\u00eda del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia.<\/p>\n<p>5.1 El derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7173. La Corte Constitucional ha entendido la violencia de g\u00e9nero como aquella que se basa en las relaciones de poder desiguales en la sociedad, donde predomina el dominio masculino. Esta violencia afecta principalmente a mujeres y personas con orientaciones sexuales e identidades de g\u00e9nero diversas, perpetuando su subordinaci\u00f3n. No se limita a agresiones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas (violencia visible), sino que incluye formas de violencia invisible o estructural (inequidad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica) y cultural (discursos justificativos de la desigualdad). Estos componentes se refuerzan mutuamente, perpetuando la discriminaci\u00f3n y la violencia, reproduciendo as\u00ed la exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a7174. A nivel internacional, tres de los instrumentos principales de protecci\u00f3n para las mujeres son la Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) de 1979; la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer de 1993; y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, de 1994. Los tres instrumentos hacen un llamado a los Estados para garantizar la igualdad de las mujeres y atender, investigar y sancionar las distintas formas de violencia que estas experimentan. A nivel interno, se ha reconocido que la CEDAW y la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que tienen fuerza vinculante, jerarqu\u00eda constitucional y han de servir de par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a7175. En virtud de los instrumentos antes mencionados, no existe duda de que la violencia contra la mujer siempre constituye una violaci\u00f3n de derechos humanos. En este sentido, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece, dentro de su parte considerativa, que la violencia contra la mujer es una violaci\u00f3n de derechos humanos porque, entre otros, limita las libertades fundamentales de la mujer, constituye una afrenta a la dignidad humana y es una expresi\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>\u00a7176. En consecuencia, tal como lo declar\u00f3 la Sentencia T-140 de 2021, \u201cel Estado y los particulares est\u00e1n obligados a combatir con medidas \u00e1giles, c\u00e9leres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relaci\u00f3n con la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y deben asegurar la prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democr\u00e1tico y pluralista de derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7177. La Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 define la violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Adem\u00e1s, identifica tres tipos de violencia: f\u00edsica, sexual y sicol\u00f3gica, y tres \u00e1mbitos de manifestaci\u00f3n: (i) en la vida privada, cuando la violencia se ejerce dentro de la familia, la unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n interpersonal, incluso si el agresor ya no vive con la v\u00edctima; (ii) en la vida p\u00fablica, cuando la violencia es ejercida por cualquier persona, ya sea que esta se lleve a cabo en la comunidad, en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y finalmente, (iii) la violencia perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.<\/p>\n<p>\u00a7178. El art\u00edculo 7\u00ba del tratado establece obligaciones para los Estados parte, incluyendo la adopci\u00f3n de leyes y medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y asegurar que las v\u00edctimas tengan acceso a mecanismos judiciales y administrativos efectivos para obtener compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7179. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha subrayado que la efectividad de los recursos judiciales debe ser adecuada para proteger los derechos infringidos. Adicionalmente, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer ha emitido dos recomendaciones generales para atender de manera espec\u00edfica las distintas formas de violencia contra la mujer. La Recomendaci\u00f3n General n.\u00ba 19, sobre \u201cla violencia contra la mujer\u201d de 1992 se refiri\u00f3 de manera general a las distintas formas de violencia que experimenta este grupo, indicando que la violencia contra la mujer \u201cincluye actos que infligen da\u00f1os o sufrimientos de \u00edndole f\u00edsica, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n de la libertad\u201d, los cuales pueden provenir de actores p\u00fablicos o privados y manifestarse en \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, la salud, el empleo y la vida familiar.<\/p>\n<p>\u00a7181. A nivel interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene m\u00faltiples cl\u00e1usulas que protegen la igualdad de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres y que condenan la discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero, incluyendo los art\u00edculos 13 (principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n); 42 (igualdad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja y protecci\u00f3n a la familia); 43 (igualdad de derechos entre hombres y mujeres, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra la mujer, especial protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo); y 53 (igualdad de oportunidades para los trabajadores y protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7182. Estas disposiciones constitucionales dan cuenta del reconocimiento por parte del constituyente de la subordinaci\u00f3n experimentada por las mujeres y, a la vez, del deber especial del Estado para reducirla y garantizar condiciones de igualdad, tanto formal como material, para este grupo. As\u00ed mismo, dan cuenta de un rechazo constitucional contra las distintas formas de violencia que afectan a las mujeres, por ser manifestaciones de la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica que estas enfrentan.<\/p>\n<p>\u00a7183. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha avanzado en el reconocimiento del derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias. La Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a las afectaciones diferenciales provenientes de las situaciones de violencia contra la mujer, que pueden presentarse tanto en el contexto de relaciones de pareja o familiares, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el acceso o permanencia a la educaci\u00f3n o el trabajo, y que pueden corresponder tambi\u00e9n a formas de agresi\u00f3n sexual, esclavitud dom\u00e9stica y violencia institucional.<\/p>\n<p>\u00a7184. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha caracterizado los distintos tipos de violencia que experimentan las mujeres, como sucede con la violencia f\u00edsica, la violencia vicaria y con aquella institucional. La violencia f\u00edsica supone \u201ctoda acci\u00f3n voluntariamente realizada que provoque o pueda provocar da\u00f1o o lesiones f\u00edsicas y que, al constituir una forma de humillaci\u00f3n, tambi\u00e9n configuran un maltrato sicol\u00f3gico\u201d. A su vez, la violencia vicaria se refiere a \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere da\u00f1o f\u00edsico, sicol\u00f3gico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier \u00edndole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle da\u00f1o\u201d. Este tipo de violencia se ejerce a trav\u00e9s de los hijos de la v\u00edctima y, en muchos casos, es antesala a situaciones de feminicidio.<\/p>\n<p>\u00a7185. De otro lado, la violencia institucional, la cual consiste en \u201cactuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer\u201d. En muchos casos, la violencia institucional consiste en situaciones de revictimizaci\u00f3n de mujeres que ya han sido v\u00edctimas de otras formas de violencia basada en el g\u00e9nero, en especial en eventos en los que acuden a buscar apoyo por parte de las instituciones para salvaguardar sus derechos.\u00a0Como manifestaci\u00f3n de este tipo de violencia, las entidades omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atenci\u00f3n, que adoptan un enfoque orientado solo a la familia y no al g\u00e9nero, que no adoptan medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas por las comisar\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7186. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de nuevos marcos de acci\u00f3n para cumplir con los mandatos de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, sobre todo respecto al derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencias en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado (art. 3). Inicialmente protegido por los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes; actualmente, la jurisprudencia constitucional entiende esta garant\u00eda como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. En virtud de este, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigar y juzgar cualquier tipo de violencia contra las mujeres, garantizar la no repetici\u00f3n de estos actos, abstenerse de ejercer violencia institucional contra ellas y prevenir el feminicidio.<\/p>\n<p>\u00a7187. El car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias tiene especial relevancia, puesto que da cuenta de un cambio en el entendimiento de las relaciones de g\u00e9nero tanto a nivel nacional como internacional. Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 indica que \u201ctoda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d, lo que permiti\u00f3 avanzar en el destierro de la idea de que el Estado no pod\u00eda intervenir en las relaciones familiares, ni siquiera en casos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a7188. Por otro lado, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se han promulgado m\u00faltiples leyes que propenden por la igualdad de las mujeres o que las protegen de manera especial en distintos \u00e1mbitos. De estas, cabe resaltar aquellas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en desarrollo de los art\u00edculos 13, 42 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los est\u00e1ndares internacionales aplicables, las cuales incluyen las leyes 294 de 1996, 1257 de 2008, 1542 de 2012, 1639 de 2013, 1761 de 2015 y 2215 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a7189. Adicionalmente, en materia de prevenci\u00f3n y respuesta institucional frente a casos de feminicidio, la Sentencia C-297 de 2016 explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n de estos delitos y violaciones de derechos humanos. Esto implica tener en cuenta la desigualdad que ha sufrido la mujer como un factor que la pone en una situaci\u00f3n de riesgo y amenaza de violencia, y en este caso, verificar si existe una relaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el victimario de discriminaci\u00f3n como motivaci\u00f3n de la conducta\u201d. En consecuencia, en la parte resolutiva se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1761 de 2015, que cre\u00f3 el delito de feminicidio como uno aut\u00f3nomo, \u201cen el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia de g\u00e9nero como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la intenci\u00f3n de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7190. A su vez, la Sentencia C-539 de 2016 indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cel feminicidio es un acto de extrema violencia, pero perfectamente coherente y arm\u00f3nico con un contexto material de sometimiento, sujeci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, al que ha sido sometida la mujer de manera antecedente o concomitante a la muerte. Por sus rasgos, es una agresi\u00f3n que guarda perversa sincron\u00eda e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la discriminaci\u00f3n que experimenta la v\u00edctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminaci\u00f3n, propician al mismo tiempo tambi\u00e9n la privaci\u00f3n de su vida. El feminicidio es, por ello, un acto que encaja y completa un modelo social de subordinaci\u00f3n de g\u00e9nero y control patriarcal sobre la mujer, compuesto por actos de discriminaci\u00f3n y violencia, esta como la peor manifestaci\u00f3n de aquella. Adquiere sentido como un ataque por razones de g\u00e9nero, en tanto su ejecuci\u00f3n est\u00e1 articulada, l\u00f3gicamente enlazada, con otros actos de violencia ya sea f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual o econ\u00f3mica, pero tambi\u00e9n con meras pr\u00e1cticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones hist\u00f3ricos de desigualdad, de inferioridad y de opresi\u00f3n a que ha sido sujeta la mujer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7191. De lo expuesto anteriormente queda claro que el feminicidio, como manifestaci\u00f3n extrema de la violencia basada en g\u00e9nero, debe ser prevenido por el Estado. En caso de ocurrir, las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de investigarlo y sancionarlo con celeridad y diligencia, cumpliendo con las responsabilidades establecidas en las normas nacionales e internacionales que garantizan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7192. Pese a los desarrollos jur\u00eddicos antes mencionados, la violencia contra las mujeres contin\u00faa siendo una problem\u00e1tica social extendida. As\u00ed, para diciembre de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ten\u00eda contabilizados 282.188 casos de violencia sexual, 1.694 casos de feminicidio, 9.049 casos de homicidio doloso, 161 casos de lesiones con agentes qu\u00edmicos, 350.557 casos de lesiones personales, 1.104 casos de trata de personas y 534.546 casos de violencia intrafamiliar cometidos contra mujeres en el per\u00edodo comprendido entre 2014 y 2023. En los casos de feminicidio, los principales victimarios reportados fueron los excompa\u00f1eros permanentes, exc\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes, novios y exnovios de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7193. Lo anterior permite apreciar que, pese a los desarrollos normativos mencionados previamente, s\u00f3lo cuando se genere un cambio en la cultura y en los valores que sostienen a la sociedad, ser\u00e1 posible lograr efectividad en las medidas previstas por el legislador y, de esta forma, garantizar la materializaci\u00f3n del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a7194. Conclusi\u00f3n. La Sala resalta que Colombia cuenta con un marco normativo importante, tanto a nivel interno como internacional, para hacer frente a las situaciones de violencia de g\u00e9nero, el cual propende por la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, su no revictimizaci\u00f3n y su protecci\u00f3n frente a situaciones de violencia adicionales. No obstante, la violencia contra la mujer persiste como un problema social extendido y generalizado. A continuaci\u00f3n, ahondaremos el derecho de acceso a administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo, en especial en el caso de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>5.2 El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a un recurso judicial efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7195. Las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar son titulares del derecho de acceso a la justicia, el cual cuenta con una doble consagraci\u00f3n constitucional. De un lado, se encuentra anclado en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia incorporado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. De otro lado, tambi\u00e9n encuentra asidero en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que se refiere al derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a7197. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 ligado \u00edntimamente al derecho a un recurso judicial efectivo, reconocido en el art\u00edculo XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Estos instrumentos establecen que todas las personas tienen derecho a acceder a recursos judiciales y a ser o\u00eddas, con garant\u00edas y en un plazo razonable, por un tribunal competente e imparcial si consideran vulnerados sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7198. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el derecho a un recurso judicial efectivo no se restringe solo a la existencia de tribunales o cortes, sino que, para su realizaci\u00f3n, requiere que el recurso en cuesti\u00f3n sea efectivo, reflejado en \u201cla posibilidad real de interponer un recurso\u201d y que este pueda \u201cproducir resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, dicha instancia judicial ha afirmado que para que un recurso judicial pueda considerarse efectivo \u201cno basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley, o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla\u201d. Igualmente, ha declarado que \u201cno pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7199. En la Sentencia T-344 de 2020, la Corte Constitucional decidi\u00f3 el caso de una mujer que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra su expareja, un juzgado, una comisar\u00eda de familia y otras autoridades debido a que, pese a haber denunciado durante a\u00f1os hechos de violencia intrafamiliar, continuaba recibiendo abusos por parte de su agresor. La Corte se refiri\u00f3 a las barreras espec\u00edficas que experimenta este grupo poblacional para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Factores econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos, sociales y culturales afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres. En esta decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 que las mujeres tienen desventaja al acceder a la administraci\u00f3n de justicia, como consecuencia de la falta de informaci\u00f3n sobre sus derechos, el desconocimiento de los procedimientos judiciales, la escasez de recursos econ\u00f3micos y las barreras idiom\u00e1ticas, especialmente en el caso de las mujeres ind\u00edgenas o que enfrentan distintas formas de discriminaci\u00f3n interseccional.<\/p>\n<p>\u00a7200. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Las mujeres tambi\u00e9n son v\u00edctimas de prejuicios y estereotipos dentro del sistema judicial, lo que puede llevar a la toma de decisiones judiciales que perpet\u00faen patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n. Igualmente, los estereotipos de g\u00e9nero son una fuente importante de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para sus derechos, particularmente para las v\u00edctimas de violencia. Por ello, es fundamental erradicar estos estereotipos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas por parte de los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a7201. De manera similar, en la Sentencia T-172 de 2023, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 sobre el rol que cumplen las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Espec\u00edficamente, la sentencia indica que, al ser la violencia intrafamiliar una forma de discriminaci\u00f3n, las autoridades que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional tienen la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y reparar la violencia estructural basada en el g\u00e9nero. La providencia reconoce que las medidas de protecci\u00f3n judicial para las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no resultan del todo efectivas, debido a las m\u00faltiples barreras que las mujeres encuentran para denunciar los hechos de violencia al interior de sus hogares, incluyendo la tolerancia social que a\u00fan existe en relaci\u00f3n con estos hechos. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que los operadores judiciales a veces desconocen las necesidades reales de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7202. De otro lado, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha identificado criterios orientadores para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial de procesos que requieren de una perspectiva de g\u00e9nero, como garant\u00eda del derecho de acceso a la justicia de las mujeres. Dentro de estos criterios se incluyen: (i) verificar si en el caso concreto proceden medidas especiales cautelares o de protecci\u00f3n; (ii) privilegiar la prueba indiciaria cuando no sea posible la prueba directa; (iii) argumentar la sentencia desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero, (iv) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y la relaci\u00f3n desequilibrada de poder, y (v) escuchar la voz de las mujeres, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a7203. Finalmente, es necesario mencionar la Observaci\u00f3n General n.\u00b0 33 de 15 de agosto de 2015 de la CEDAW. Este instrumento aborda obst\u00e1culos generales que limitan el acceso a la justicia de las mujeres que corresponden tanto a normas jur\u00eddicas, pr\u00e1cticas institucionales y condiciones materiales. La observaci\u00f3n general declara que los prejuicios, estereotipos de g\u00e9nero y otros elementos asociados a la discriminaci\u00f3n basada en sexo o g\u00e9nero constituyen la fuente de las barreras que enfrentan las mujeres en su acceso a la justicia. Adicionalmente, la citada observaci\u00f3n hace un llamado a atender las formas de discriminaci\u00f3n interseccional o compuesta, que afectan a las mujeres sobre la base de caracter\u00edsticas o condiciones como la raza, \u00e9tnica, condici\u00f3n de discapacidad, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, el analfabetismo, la condici\u00f3n de v\u00edctimas, la viudez, el ejercicio de trabajo sexual, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7204. Conclusi\u00f3n. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia cobra una importancia especial cuando se est\u00e1 frente a vulneraci\u00f3n de derechos de las mujeres dado que, es mucho m\u00e1s probable que estas encuentren barreras considerables para acceder a la justicia, como consecuencia de diferentes factores que les impactan de manera m\u00e1s aguda que a los hombres. Por ello, se deben aplicar los criterios definidos en la jurisprudencia de esta Corte en aras de levantar dichas barreras en su acceso a la justicia.<\/p>\n<p>5.3 El enfoque de g\u00e9nero e interseccional en los procesos de violencia intrafamiliar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7205. La Corte Constitucional se ha referido de manera amplia a la necesidad de incorporar una perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en los procedimientos administrativos y judiciales. El concepto de perspectiva de g\u00e9nero surge en el contexto de la Cuarta Conferencia sobre la Mujer (Beijing, 1995), que abog\u00f3 por la incorporaci\u00f3n de dicho canon de an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n \u201cen todas las pol\u00edticas p\u00fablicas, procesos de planificaci\u00f3n y adopci\u00f3n de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de g\u00e9nero\u201d. La perspectiva de g\u00e9nero se incorpor\u00f3 por primera vez en la legislaci\u00f3n nacional a trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a7206. En el contexto de procedimientos judiciales, esta Corte ha entendido el enfoque de g\u00e9nero como \u201cun criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d. Por ello, incluir la perspectiva de g\u00e9nero en la justicia implica efectivizar el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero, incorporado en normas internacionales, constitucionales y legales, para garantizar su acceso al sistema de justicia y resolver situaciones asim\u00e9tricas de poder que se presentan en los casos que se deciden por parte de las autoridades judiciales, para lo cual es necesario deconstruir la manera en la que se concibe, interpreta y aplican las normas jur\u00eddicas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7207. Esta Corte ha advertido que los funcionarios p\u00fablicos tienen un rol fundamental en la erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y en el combate de las pr\u00e1cticas discriminatorias y los estereotipos basados en el g\u00e9nero dentro de los procesos judiciales. Los funcionarios deben ser imparciales y evitar decisiones basadas en prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero. El derecho a un juez imparcial es parte del debido proceso garantizado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este principio asegura la independencia y autonom\u00eda del juzgador, protegi\u00e9ndolo no solo de influencias de otros poderes p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n de sus propios sesgos.<\/p>\n<p>\u00a7208. A su vez, el Estado tambi\u00e9n debe garantizar una debida diligencia y responsabilidad; la cual, se desconoce cuando las autoridades judiciales no obran con celeridad y eficacia estricta en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de este tipo de situaciones. No es deber de las v\u00edctimas impulsar sus procesos ante las autoridades porque avanzar en su desarrollo es un deber del Estado. En este sentido, la Sentencia T-267 de 2023 reiter\u00f3 criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y acogidos por esta Corporaci\u00f3n en decisiones como la Sentencia T-462 de 2018, seg\u00fan los cuales la investigaci\u00f3n debe ser oportuna, exhaustiva, imparcial y respetar los derechos de las afectadas.<\/p>\n<p>\u00a7209. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-326 de 2023 la Corte se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar y sintetiz\u00f3 un conjunto de garant\u00edas procesales y sustanciales de la cual son titulares las mujeres y que tienen como finalidad garantizar condiciones de igualdad sustantiva. Dentro de estas, se destacan (i) el derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor; (ii) permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima\u00a0y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente; (iii) acceder a la informaci\u00f3n sobre el estado de la investigaci\u00f3n o del procedimiento respectivo; (iv) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes y (v) adoptar las medidas de protecci\u00f3n en un plazo razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a7210. Por \u00faltimo, la Sala destaca que la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n debe aplicarse a la luz del principio de interseccionalidad, el cual corresponde a un enfoque anal\u00edtico que reconoce que una persona puede experimentar formas de discriminaci\u00f3n debido a que posee una identidad compleja atravesada por m\u00faltiples matrices de opresi\u00f3n, creando, de esta manera, situaciones diferenciales de exclusi\u00f3n. Este marco va m\u00e1s all\u00e1 del g\u00e9nero, considerando factores econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, culturales, ps\u00edquicos y experienciales, que se presentan en contextos diversos y generan relaciones jer\u00e1rquicas y desiguales. Aspectos como la identidad \u00e9tnico-racial, la clase, la condici\u00f3n de discapacidad, la confesi\u00f3n religiosa o espiritualidad, entre otros factores, se tienen en cuenta para analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de una persona desde una perspectiva interseccional.<\/p>\n<p>\u00a7211. El concepto de interseccionalidad fue acu\u00f1ado por el feminismo afroamericano para analizar la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n espec\u00edfica que experimentaban las mujeres negras y las falencias del derecho y el sistema judicial para entender sus formas espec\u00edficas de opresi\u00f3n. La interseccionalidad ha tenido gran influencia dentro de los movimientos sociales feministas, antirracistas, de personas en condici\u00f3n de discapacidad y basados en la clase, reconociendo que, aunque todas las mujeres pueden experimentar discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, otros factores influyen en c\u00f3mo viven esa discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7212. En suma, la Sala resalta que todas las entidades p\u00fablicas y las autoridades judiciales deben adoptar un enfoque de g\u00e9nero en los procesos en los que se discuta un acto de violencia intrafamiliar contra una mujer. Ello, teniendo en cuenta que, dada la privacidad de estos espacios, es m\u00e1s f\u00e1cil que se desarrollen pr\u00e1cticas discriminatorias y violentas contra las mujeres. Este enfoque de g\u00e9nero implica una carga de imparcialidad y debida diligencia para las autoridades que apunta a que analicen estos casos desprovistos de cualquier estereotipo de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>5.4 El proceso de violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia como garant\u00eda del derecho a una vida libre de violencias y como instrumento de acceso a la justicia<\/p>\n<p>\u00a7213. El legislador ha dispuesto mecanismos jur\u00eddicos para amparar a las personas contra todo comportamiento que ocasione da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, sicol\u00f3gico o econ\u00f3mico entre sus miembros y al interior de la unidad dom\u00e9stica. En el caso de las mujeres, estos mecanismos cobran especial importancia si se tiene en cuenta que \u201cuna de las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer m\u00e1s gravemente representativa, es aquella causada a trav\u00e9s de actos de violencia al interior de la familia\u201d y en aplicaci\u00f3n del mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n, establecido, entre otros, en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7215. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado de manera reiterada que el lugar de habitaci\u00f3n no siempre es un lugar seguro para las mujeres. En efecto, en el seno de la familia \u201cla violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares\u201d y si bien la violencia de g\u00e9nero que se produce en su interior es silenciosa y oculta, no por ello es menos grave; pues \u201clas agresiones en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y en las relaciones de pareja (\u2026) pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constituci\u00f3n (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7216. Con motivo de la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las mujeres v\u00edctimas de violencias de g\u00e9nero y al derecho que tienen a una vida libre de violencias, la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021, y\u00a0reglamentada por el Decreto 4799 de 2011, cre\u00f3 un mecanismo especial que busca su protecci\u00f3n en el contexto familiar, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n dirigidas a poner fin a la situaci\u00f3n de \u201cviolencia, maltrato o agresi\u00f3n\u201d y a evitar que \u201cesta se realice cuando fuere inminente\u201d. El conocimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar corresponde al comisario de familia del lugar donde ocurran los hechos o, en su defecto, al juzgado civil municipal o promiscuo municipal correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a7217. Las medidas de protecci\u00f3n que pueden ser ordenadas se encuentran contempladas en el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996. Estas deber\u00e1n \u201cgarantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materializaci\u00f3n de la violencia en el contexto familiar\u201d y se mantendr\u00e1n mientras persistan las circunstancias que dieron origen a la denuncia. Frente a las mismas, se pueden adelantar incidentes de incumplimiento cuando la denunciante considere que existen hechos que no se corresponden con la orden impartida; decisi\u00f3n que es apelable ante el juez de familia o promiscuo correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a7218. En el caso de las comisar\u00edas de familia, la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero resulta a\u00fan m\u00e1s imperiosa, si se tiene en cuenta que estas ejercen funciones jurisdiccionales en casos de violencia de g\u00e9nero. En especial, su cumplimiento favorece la garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que: \u201c(i) obliga a las autoridades a actuar de manera c\u00e9lere y (ii) permite reconocer las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas e imposibilidades probatorias en las que muchas veces se encuentran las v\u00edctimas de violencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7219. La Corte ha precisado que el tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n debe cumplirse en un t\u00e9rmino razonable, con miras a garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Aunque no cualquier retardo supone su transgresi\u00f3n, deben estudiarse las particularidades del caso para establecer si la demora tuvo origen o no en una falta de diligencia por parte de la comisar\u00eda. Aunque dicho plazo razonable debe ser analizado de cara a las particularidades de cada caso, la Corte ha destacado la importancia de tener en cuenta que la falta de determinaci\u00f3n judicial puede generar una \u201camenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (\u2026) toda vez que la demora en la adopci\u00f3n de decisiones puede devenir en la vulneraci\u00f3n irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7220. Por ejemplo, en la Sentencia T-735 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a vivir una vida libre de violencia de la accionante y de su hija menor de edad, en atenci\u00f3n a que las actuaciones surtidas por la comisar\u00eda de familia accionada, en el tr\u00e1mite de sanci\u00f3n por incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n, condujeron a que su expareja siguiera ejerciendo actos de violencia sicol\u00f3gica y emocional.<\/p>\n<p>\u00a7221. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la comisar\u00eda de familia hab\u00eda desconocido el plazo razonable porque: (i) transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de cumplimiento, sin que se adoptara una respuesta definitiva; y debido a que (ii) la falta de atenci\u00f3n inmediata, que debe tomar m\u00e1ximo diez d\u00edas, prolong\u00f3 los hechos de violencia para la accionante y su hija. A partir de lo expuesto, orden\u00f3 a la comisar\u00eda accionada decidir sobre el incidente de cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. En consecuencia, la afectaci\u00f3n del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia solo se configura cuando se demuestre que el retraso fue consecuencia de la falta de diligencia del funcionario o que el plazo del proceso es irrazonable.<\/p>\n<p>\u00a7222. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisar\u00edas de familia vulneran el acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando incumplen la debida diligencia; deber que les impone a los funcionarios la obligaci\u00f3n de investigar los casos de violencia intrafamiliar bajo estrictos par\u00e1metros de celeridad y eficacia, \u201cgarantizando que las v\u00edctimas no se vean obligadas a enfrentar a su presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este\u201d. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la debida diligencia cobra una connotaci\u00f3n especial cuando se trata de las comisar\u00edas de familia, en atenci\u00f3n a \u201csu cercan\u00eda con la comunidad por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, generalmente en el contexto de barrios vulnerables, y la trascendental funci\u00f3n que cumplen para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de un n\u00facleo familiar en el que se hayan presentados casos de violencia intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7223. Al respecto, en la Sentencia T-410 de 2021, la Corte consider\u00f3 que una comisar\u00eda de familia incumpli\u00f3 su deber especial de debida diligencia porque, en el marco de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, en el que se puso en su conocimiento hechos relacionados con violencia sexual, \u201cno puso en marcha mecanismo alguno de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, no inform\u00f3 sobre los hechos que tuvo en conocimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni remiti\u00f3 a [la v\u00edctima] al Sistema de Seguridad Social en Salud para que recibiera la atenci\u00f3n pertinente\u201d. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, perpetu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y desconoci\u00f3 los deberes que son exigibles a todas las autoridades y funcionarios competentes en casos de violencia contra la mujer.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7224. En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia T-219 de 2023, la Corte consider\u00f3 que la comisar\u00eda de familia accionada vulner\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante porque no activ\u00f3 los procedimientos para llevar a cabo de manera c\u00e9lere los incidentes de incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, la accionante hab\u00eda acudido en tres oportunidades ante la comisar\u00eda de familia y que, en ninguna se tramit\u00f3 el incidente de incumplimiento que pretend\u00eda iniciar. Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho a la administraci\u00f3n no se agota con la sola posibilidad de acudir a las entidades estatales, sino que tambi\u00e9n incluye que el caso sea resuelto en un t\u00e9rmino razonable\u201d; pues la \u201ctolerancia e ineficacia institucional\u201d ocasionan da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a7225. De forma complementaria a las medidas de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 regula las medidas de atenci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero a cargo del sistema de seguridad social en salud. Espec\u00edficamente, este regula mecanismos para materializar el derecho de las mujeres v\u00edctimas a la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de servicios de salud o servicios de hoteler\u00eda y dispone el establecimiento de sistemas de referencia y contrarreferencia para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas. Igualmente, contempla un subsidio monetario mensual para la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima, sus hijos es hijas cuando la v\u00edctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles y la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica a las mujeres v\u00edctimas de violencia. De acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del mencionado art\u00edculo, los servicios de hoteler\u00eda o el subsidio monetario podr\u00e1n adoptarse por un plazo de seis meses, prorrogables por un per\u00edodo igual.<\/p>\n<p>\u00a7226. En relaci\u00f3n con la provisi\u00f3n de alimentos y habitaci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, la Sentencia C-776 de 2010 explic\u00f3 que \u201cla concesi\u00f3n de alojamiento y alimentaci\u00f3n amparan el derecho a la salud\u00a0de la agraviada, en cuanto procuran su estabilizaci\u00f3n f\u00edsica y emocional, permiti\u00e9ndole gozar de un per\u00edodo de transici\u00f3n al cabo del cual podr\u00e1 continuar con la ejecuci\u00f3n del proyecto de vida por ella escogido\u201d. Lo anterior da cuenta que estas medidas de atenci\u00f3n son esenciales para la garant\u00eda de derechos para las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a7227. En relaci\u00f3n con las medidas de atenci\u00f3n, se han expedido m\u00faltiples decretos reglamentarios. El m\u00e1s reciente de ellos es el Decreto 075 de 2024, mediante el cual se modificaron varias disposiciones del Decreto\u00a0780\u00a0de 2016 en relaci\u00f3n con las mujeres v\u00edctimas de violencia. El prop\u00f3sito de estos cambios fue establecer momentos precisos a partir de los cuales finalizar\u00edan las medidas de atenci\u00f3n reconocidas a las v\u00edctimas, entre otros aspectos que ser\u00e1n analizados en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a7228. El Decreto 075 de 2024 establece los criterios para el otorgamiento de medidas de atenci\u00f3n, indicando que estas ser\u00e1n otorgadas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer v\u00edctima, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y debida diligencia. Posteriormente, la autoridad competente verificar\u00e1 si la mujer se encuentra en una situaci\u00f3n especial de riesgo, proceder\u00e1 a otorgar la medida de protecci\u00f3n correspondiente y ratificar\u00e1 la medida de atenci\u00f3n. No obstante, la autoridad competente podr\u00e1 otorgar medidas de atenci\u00f3n en cualquier etapa del proceso, garantizando los derechos a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7229. En relaci\u00f3n con el procedimiento para ordenar las medidas de atenci\u00f3n cuando estas sean de conocimiento inicial de las autoridades competentes, el Decreto 075 de 2024 establece que la autoridad informar\u00e1 a la mujer v\u00edctima sobre sus derechos, tomar\u00e1 su declaraci\u00f3n, le comunicar\u00e1 las medidas de atenci\u00f3n disponibles, verificar\u00e1 su consentimiento, y determinar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n provisionales o definitivas necesarias, siguiendo el procedimiento establecido. No se condicionar\u00e1 el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n a la existencia de una medida de protecci\u00f3n previa. Si otra autoridad conoce primero el hecho, deber\u00e1 informar a las autoridades competentes para que se realice el procedimiento y se garantice el seguimiento del caso.<\/p>\n<p>\u00a7230. Igualmente, dicho instrumento indica que \u201cen los casos que persistan barreras de acceso de las mujeres frente a las medidas de atenci\u00f3n, se activar\u00e1 el mecanismo articulador para el abordaje integral de las violencias por razones de sexo y g\u00e9nero conforme lo dispuesto en el Decreto n\u00famero 1710 de 2020\u201d. El mecanismo articulador mencionado tiene como prop\u00f3sito coordinar y articular las acciones de las autoridades y agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) y del Sistema Nacional de Mujeres para prevenir la violencia, gestionar la atenci\u00f3n integral, proteger a las v\u00edctimas, garantizar el acceso a la justicia, y definir los criterios para la gesti\u00f3n del conocimiento a nivel nacional, departamental, distrital y municipal.<\/p>\n<p>\u00a7231. Por \u00faltimo, en el marco del proceso por violencia intrafamiliar ante las comisar\u00edas de familia, tambi\u00e9n es posible disponer medidas de estabilizaci\u00f3n, las cuales se encuentran reguladas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1257 de 2008. De acuerdo con dicha norma, para la estabilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la autoridad competente podr\u00e1 solicitar su acceso preferencial a cursos de educaci\u00f3n t\u00e9cnica o superior a trav\u00e9s de programas de subsidios; u ordenar a los padres el reingreso de la v\u00edctima al sistema educativo, su acceso a seminternados, externados o intervenciones de apoyo o a actividades extracurriculares o de uso del tiempo libre, si es menor de edad.<\/p>\n<p>\u00a7232. Conclusi\u00f3n. La acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar es un mecanismo que debe ser c\u00e9lere e informal para proteger a la familia contra todo comportamiento que ocasione da\u00f1o entre sus miembros y que, en el caso de las mujeres, cobra especial relevancia, dado el contexto de violencia estructural que las afecta. En su tr\u00e1mite, las comisar\u00edas de familia est\u00e1n obligadas a aplicar un enfoque de g\u00e9nero y obrar con la debida diligencia y responsabilidad, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>6. La violencia basada en g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano y la violencia intrafamiliar como una de sus formas<\/p>\n<p>\u00a7233. Los conflictos armados son escenarios de distintas formas de violencia. Dentro de estos, la violencia basada en g\u00e9nero es una de las manifestaciones m\u00e1s frecuentes, adoptando m\u00faltiples modalidades de agresi\u00f3n dirigidas a amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de las mujeres, normalmente con fundamento en los estereotipos tradicionales respecto de lo que se espera de una mujer, incluso en escenarios de conflicto.<\/p>\n<p>\u00a7234. Con todo, dentro de las diferentes formas que puede tomar la violencia de g\u00e9nero en el conflicto armado y, precisamente, con ocasi\u00f3n a los hechos objeto de la presente providencia, no hay mayor referencia a la violencia intrafamiliar como una m\u00e1s de esas posibles formas en las que se puede dar la violencia de g\u00e9nero en el conflicto armado. Las principales referencias a la violencia intrafamiliar en este contexto la sit\u00faan como una consecuencia de este, que sucede, en especial, como consecuencia del desplazamiento forzado. Con ello, se establece una relaci\u00f3n causa-efecto que entiende que el conflicto armado promueve el desplazamiento forzado y este, a su vez, pone, particularmente, a las mujeres y a los ni\u00f1os en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que aumenta sus probabilidades de ser v\u00edctimas de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a7236. As\u00ed, con el fin de poder dar cuenta de este segundo acercamiento, que es el que resulta necesario para analizar el presente caso, la Sala: (6.1) expondr\u00e1 el alcance del concepto de \u201cvictimas\u201d de cara al derecho de los conflictos; (6.2) analizar\u00e1 si sufrir violencia intrafamiliar por parte de una persona que es combatiente activo de un grupo armado puede dar lugar a que se reconozca a una persona la calidad de v\u00edctima del conflicto; y (6.3) indagar\u00e1 sobre la relaci\u00f3n entre hechos de violencia intrafamiliar en el marco del conflicto y el desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>6.1 Las v\u00edctimas de la violencia en el marco de los conflictos armados internos<\/p>\n<p>\u00a7237. La historia reciente de Colombia ha estado marcada por el conflicto armado interno. En su reciente informe de abril de 2024, el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja indic\u00f3 que la violencia contin\u00faa siendo una constante, toda vez que en nuestro pa\u00eds persisten al menos ocho conflictos armados internos. Para hacer frente a esta situaci\u00f3n, Colombia ha incorporado en su ordenamiento interno normas tanto de Derecho Internacional Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Estos marcos normativos deben ser armonizados e interpretados de manera consistente con las normas internas, siempre, con miras a la m\u00e1xima eficacia de los derechos de la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7238. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) tiene por objetivo reducir la posibilidad de las partes de recurrir a los m\u00e9todos y medios b\u00e9licos a su disposici\u00f3n y garantizar la protecci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de los conflictos armados. A su vez, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) es un sistema de normas internacionales destinadas a proteger y promover los derechos humanos de todas las personas.<\/p>\n<p>\u00a7239. Con todo, como lo ha reconocido esta Corte y autoridades internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201ctoda persona, durante un conflicto armado interno o internacional, se encuentra protegida, tanto por las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como por ejemplo la Convenci\u00f3n Americana, como por las normas espec\u00edficas del Derecho Internacional Humanitario\u201d. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-084 de 2016 esta Corte indic\u00f3 que \u201c[E]ste principio de complementariedad implica que tanto el DIDH como el DIH deben ser aplicados y reconocidos de manera concurrente en aquellos eventos de conflicto armado \u2013internacional, o no internacional\u2013, pues a pesar de que puedan ser considerados como dos sistemas normativos independientes y aut\u00f3nomos, se encuentran en \u00edntima interrelaci\u00f3n e interacci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7240. Esta relaci\u00f3n entre el DIH y el DIDH tambi\u00e9n se cimienta en el art\u00edculo 3 com\u00fan de los Convenios de Ginebra de 1949 que hace referencia a la complementariedad de las normas del DIH con el DIDH. Este instrumento dispone la obligaci\u00f3n que tiene un Estado en situaci\u00f3n de conflicto armado de car\u00e1cter no internacional de brindar un trato humano y sin distinci\u00f3n alguna de \u00edndole desfavorable a las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas, o que hayan quedado fuera de combate por cualquier raz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7241. De este modo, y teniendo en cuenta que en Colombia el campo de aplicaci\u00f3n de los dos conjuntos normativos referenciados corresponde al conflicto armado interno, esta Corte ha indicado que este conflicto debe ser definido desde un concepto amplio que, como se indic\u00f3 en la Sentencia C-781 de 2012, implica reconocer toda la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado la confrontaci\u00f3n interna colombiana. Por lo tanto, se debe rechazar una visi\u00f3n estrecha\u00a0 que tiene lugar cuando \u00e9ste se limita (i) a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados; (ii) al uso de ciertas armas y medios de guerra; o (iii) se circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas. Asumir una mirada estrecha vulnerar\u00eda \u201clos derechos de las v\u00edctimas y, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que las autoridades deben brindar a todos los habitantes del territorio colombiano en relaci\u00f3n con cualquier acto violento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7242. No obstante, la aplicaci\u00f3n de la normatividad propia del DIH o del DIDH a un acto ocurrido en el marco de conflicto no es autom\u00e1tica. Es posible que, en algunos casos, se aplique de manera concurrente los dos marcos normativos o solo uno de ellos. Al respecto, en la Sentencia C- 291 de 2007 se indic\u00f3 que \u201cno todos los hechos il\u00edcitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades est\u00e1n sujetos a la aplicaci\u00f3n de este derecho\u201d. As\u00ed, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cTal relaci\u00f3n cercana existe en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n, las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u2018el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado\u2019, y que \u2018el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d. (Subrayado a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a7243. Conclusi\u00f3n. La Sala destaca que el DIDH y el DIH tienen diferencias en torno a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n o incluso frente a los sujetos destinatarios y obligados por cada conjunto de normas. En efecto, en el DIH las partes del conflicto son las que deben cumplir las obligaciones, mientras que en DIDH debe hacerlo el Estado. Con todo, en muchas oportunidades, estos cuerpos normativos pueden confluir en pro de la maximizaci\u00f3n de los derechos de las victimas. A su vez, con el fin de garantizar la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas del DIH y del DIDH al contexto colombiano, el legislador tambi\u00e9n ha establecido el concepto de v\u00edctima del conflicto armado desde una noci\u00f3n amplia, acompa\u00f1\u00e1ndolo de un conjunto de garant\u00edas a favor de estas, como se pasa a exponer.<\/p>\n<p>El concepto de v\u00edctima en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>\u00a7244. La Ley 1448 de 2011 es el marco jur\u00eddico general que consagra la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la reparaci\u00f3n integral. Concretamente, el inciso 1 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 reconoce como v\u00edctimas a las personas, cuyos hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1\u00b0 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al derecho internacional humanitario (DIH) o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos (DIDH), lo cual da cuenta, como se indic\u00f3 previamente, de que en el marco del conflicto armado interno pueden darse vulneraciones al DIH o al DIDH; y (iii) que se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7245. Sobre el t\u00e9rmino \u201ccon ocasi\u00f3n al conflicto armado\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha establecido elementos importantes que permiten su aplicaci\u00f3n frente al estudio de cada caso. Primero, se ha indicado que este concepto tiene un alcance amplio al cobijar diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada que, en todo caso, excluyen actos perpetrados por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7246. Segundo, como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-253A de 2012, al analizar la relaci\u00f3n de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno pueden haber casos en donde es muy clara su aplicaci\u00f3n, otros en donde es evidente que no se est\u00e1 frente a actos perpetuados con ocasi\u00f3n al conflicto armado y, finalmente, unas \u201czonas grises que corresponden a eventos en los cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relaci\u00f3n con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlos a priori de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, con base en una Calificaci\u00f3n meramente formal\u201d. En consecuencia, el an\u00e1lisis de cada situaci\u00f3n debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7247. Tercero, en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n de conflicto armado interno que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Esta regla est\u00e1 acorde con la Ley 1448 de 2011, la cual establece que se debe presumir la buena fe de las v\u00edctimas en sus afirmaciones.<\/p>\n<p>\u00a7248. En esa l\u00ednea, en la Sentencia T-506 de 2020 se estableci\u00f3 que los hechos victimizantes que pueden ocurrir en el marco de un conflicto armado interno son m\u00faltiples. Siempre se deber\u00e1 evaluar el contexto en el que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7249. Bajo este entendido, en la Sentencia C- 781 de 2012, la Corte identific\u00f3, a t\u00edtulo enunciativo, los siguientes hechos que pueden ocurrir en el marco del conflicto armado: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) a grupos privados de seguridad, entre otros ejemplos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7250. Sin embargo, como se indic\u00f3, no es posible establecer un listado taxativo de hechos victimizantes puesto que las formas, caracter\u00edsticas e incluso actores del conflicto armado interno tienen modificaciones en el tiempo. Por ende, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, es necesario verificar si los hechos coinciden con las condiciones establecidas por el legislador para definir cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una v\u00edctima.<\/p>\n<p>La respuesta institucional frente a las v\u00edctimas del conflicto armado interno en Colombia<\/p>\n<p>\u00a7251. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229,C.P.), dignidad humana (art. 1, C.P.) e igualdad (art. 13, C.P.). Ello fue consagrado as\u00ed por el legislador en la Ley 1448 de 2011, en cuyo art\u00edculo 1 se indic\u00f3 que dicha normatividad tiene por prop\u00f3sito \u201chacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7252. As\u00ed las cosas, con base en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y distintos instrumentos internacionales, se ha establecido que las v\u00edctimas son titulares de los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y a garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Tales derechos tienen la condici\u00f3n de fundamentales, son reconocidos en diferentes fuentes y han sido objeto de conceptualizaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos. Adicionalmente, entre estos se tejen relaciones de conexidad e interdependencia, \u201cde manera tal que: no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparaci\u00f3n sin la justicia\u201d. A continuaci\u00f3n, se ofrece una breve conceptualizaci\u00f3n sobre los alcances de cada uno de estos.<\/p>\n<p>\u00a7253. El derecho a la verdad \u201cbusca sanar las heridas que los individuos, comunidades y territorios sufrieron a causa del conflicto armado\u201d. Su garant\u00eda, que puede tener lugar en escenarios tanto judiciales como no judiciales, implica el conocimiento de \u201clos hechos constitutivos de la violaci\u00f3n de sus derechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto se produjo, los responsables de los cr\u00edmenes, los motivos que dieron lugar a su comisi\u00f3n, y el patr\u00f3n que marc\u00f3 su realizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7254. El derecho a la justicia exige la existencia de recursos judiciales efectivos, en el marco de los cuales las v\u00edctimas puedan denunciar y participar y que adem\u00e1s, sean tramitados en plazos razonables. En esa direcci\u00f3n tiene como correlato el deber del Estado de investigar y juzgar a los autores del delito garantizando las reglas del debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a7255. Complementariamente ha sostenido este Tribunal que incluye el derecho a que se sancione efectivamente a los responsables. En esta misma direcci\u00f3n, la Sentencia C-579 de 2013 al ocuparse de una acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo antes referido, destac\u00f3 que para garantizar \u201clos derechos humanos de las v\u00edctimas\u201d es indispensable, entre otras cosas \u201c(i) asegurar la debida diligencia en las investigaciones por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; (ii) otorgar asesor\u00eda especializada a las v\u00edctimas para que puedan ejercer adecuadamente sus derechos; (iii) respetar el derecho a conocer d\u00f3nde se encuentran los restos de sus familiares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7257. Primero, este derecho desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye, adem\u00e1s, el derecho a la verdad y a que se haga justicia.\u00a0En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.<\/p>\n<p>\u00a7258. Segundo, la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n individual como colectiva.<\/p>\n<p>\u00a7259. Tercero, la reparaci\u00f3n integral debe diferenciarse de (i) la asistencia y servicios sociales, as\u00ed como de (ii) la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado. De un lado, los primeros se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar derechos sociales, prestacionales o implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud. De otro, la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres. Sin embargo, la reparaci\u00f3n integral no se aplica frente a las anteriores situaciones; en lugar de ello, \u201ctiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7260. A su vez, el derecho a la reparaci\u00f3n integral se encuentra integrado por la facultad de exigir medidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Cada una de estas tiene aplicaciones pr\u00e1cticas especiales que se han ido definiendo con base en normatividad y jurisprudencia interna e internacional. En las siguientes l\u00edneas, se definen en t\u00e9rminos generales los alcances de cada medida.<\/p>\n<p>\u00a7261. En primer lugar, la restituci\u00f3n plena busca restablecer de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Como ejemplos de estas medidas se encuentra la conservaci\u00f3n del derecho a la propiedad o posesi\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n de estas.<\/p>\n<p>\u00a7262. De otro lado, la compensaci\u00f3n supone \u201cgarantizar la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado\u201d. Esta indemnizaci\u00f3n contempla los da\u00f1os materiales e inmateriales. La primera comprende \u201cla p\u00e9rdida o detrimento de los ingresos de las v\u00edctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de car\u00e1cter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso\u201d. La segunda, incluye tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la v\u00edctima directa y a sus allegados, as\u00ed como las alteraciones, de car\u00e1cter no pecuniario en las condiciones de existencia de la v\u00edctima o su familia.<\/p>\n<p>\u00a7263. Por su parte, las medidas de rehabilitaci\u00f3n buscan contribuir a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos. Como ejemplos de estas, se encuentran la atenci\u00f3n m\u00e9dica y sicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios. Adicionalmente, frente a afectaciones ambientales a territorios colectivos, se han establecido medidas como la rehabilitaci\u00f3n de la zona afectada con actividades de forestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7264. En cuarto lugar, las medidas de satisfacci\u00f3n apuntan a reivindicar la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas. Como ejemplos, se encuentra el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido (por ejemplo, mediante la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en un medio masivo de comunicaci\u00f3n) y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En general, estas medidas buscan proporcionar bienestar y contribuir a mitigar el dolor de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a7265. Por \u00faltimo, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n buscan asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n sean removidas. Los ejemplos son m\u00faltiples y comprenden actos como (i) la prevenci\u00f3n razonable de violaciones de los derechos humanos; (ii) la investigaci\u00f3n seria de las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsables; (iii) la garant\u00eda de una adecuada educaci\u00f3n sobre derechos humanos tendientes a eliminar los patrones de violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los mismos, sus mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su trasgresi\u00f3n; (iv) la creaci\u00f3n de Comisiones de la Verdad y (v) la adopci\u00f3n de medidas para erradicar factores de riesgo, incluyendo el dise\u00f1o y puesta en marcha de instrumentos que faciliten la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y eventos de riesgo de vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7266. Como se observa, existe un robusto conjunto de medidas de reparaci\u00f3n integral. Con todo, la Sala considera necesario hacer dos precisiones respecto a estas.<\/p>\n<p>\u00a7267. Primero, es importante tener en cuenta que la justicia restaturativa ha ampliado los anteriores conceptos permitiendo, por ejemplo, otras formas de reparaci\u00f3n que garanticen la reconstrucci\u00f3n de \u201clos lazos rotos entre v\u00edctima y victimario, entre la comunidad y el victimario, para lograr\u00a0la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u00a0en su fuero interno y en sus relaciones con los dem\u00e1s, a trav\u00e9s de la reafirmaci\u00f3n de los bienes que les fueron quebrantados\u201d. Adem\u00e1s, dependiendo de la identificaci\u00f3n etnica de las vicitmas es posible que se cuente con un universo especial de medidas, como sucede con las etnorreparaciones, en donde se aplica un enfoque etnico diferencial que tome en cuenta las particularidades del pueblo afectado.<\/p>\n<p>\u00a7268. Segundo, en el desarrollo de las garant\u00edas antes mencionadas, el registro de la calidad de victima merece especial menci\u00f3n, dada la relevancia que tiene para el caso, y adem\u00e1s al ser el acto a partir del cual, si bien se da un reconocimiento meramente declarativo de la calidad de v\u00edctima, se abre la puerta de acceso a todo el marco de prestaciones dispuesto a favor de esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a7269. Al respecto, con el fin de garantizar la racionalizaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 el Registro \u00danico de Victimas (RUV) y deleg\u00f3 su funci\u00f3n administrativa en cabeza de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). Este registro permite materializar los reconocimientos legales de ayuda humanitaria y\/o la indemnizaci\u00f3n administrativa, como medio de reparaci\u00f3n; por lo que, esta Corte ha sostenido que la inscripci\u00f3n en este registro se considera como un derecho fundamental de la v\u00edctima ya que de este se deriva el reconocimiento y ejercicio de otros m\u00faltiples derechos.<\/p>\n<p>\u00a7271. A su vez, los art\u00edculos 155 y 156 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1alan el procedimiento mediante el cual las v\u00edctimas del conflicto armado se deben inscribir en el RUV y prev\u00e9 unos t\u00e9rminos precisos para que las v\u00edctimas puedan solicitar su registro ante la UARIV. Para el caso que nos ocupa, se destaca que respecto de los hechos que tengan ocurrencia durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011, el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011 concede dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia del hecho victimizante.<\/p>\n<p>\u00a7272. Conclusi\u00f3n. En el marco del conflicto armado interno colombiano resultan aplicables las disposiciones propias del (i) DIDH, as\u00ed como del (ii) DIH; las cuales, de manera complementaria, se articulan con (iii) el robusto marco normativo interno para conformar un conjunto de disposiciones dirigido a garantizar una serie de medidas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la violencia. En l\u00ednea con ello, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano tambi\u00e9n ha dispuesto un robusto marco normativo dirigido a garantizar los derechos a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y, a la par, ha delimitado el concepto de \u201cvictima\u201d desde una noci\u00f3n amplia que, de la mano con el concepto amplio de conflicto armado adoptado por la jurisprudencia, permite maximizar los derechos de las v\u00edctimas y evitar incurrir en revictimizaciones.<\/p>\n<p>6.2 Las formas de violencia basada en g\u00e9nero en el marco del conflicto y la violencia intrafamiliar como un hecho victimizante<\/p>\n<p>\u00a7273. La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno colombiano, en sus distintas manifestaciones afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta es una afirmaci\u00f3n literal extra\u00edda del Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional dedicado a estudiar la \u201cProtecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado\u201d; pero tambi\u00e9n, es una frase que puede sintetizar m\u00faltiples documentos e investigaciones estatales y acad\u00e9micas sobre la manera en la que las mujeres viven la guerra.<\/p>\n<p>\u00a7274. La afectaci\u00f3n agudizada y diferencial se deriva de muchas causas, pero, especialmente, se debe a la persistencia y prevalencia de patrones sociales estructurales que fomentan la discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n de las mujeres, tanto en espacios p\u00fablicos como en privados, y que, como se indic\u00f3 en el citado Auto 092 de 2008 \u201cles ubica en una posici\u00f3n de desventaja en el punto de partida para afrontar el impacto del conflicto armado en sus vidas\u201d. As\u00ed, en el marco del conflicto armado, estos patrones estructurales \u201cson potenciados, explotados, capitalizados y degenerados por los actores que toman parte en la confrontaci\u00f3n armada\u201d, terminando por someter a las mujeres a una agravaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a7275. Si bien dentro de la descripci\u00f3n de las violencias basadas en g\u00e9nero contra la mujer en el marco del conflicto armado suelen encontrarse reiteradas referencias a ciertos hechos victimizantes, como la violencia sexual, no es frecuente ubicar a la violencia intrafamiliar como una situaci\u00f3n que puede ocurrir en el contexto del conflicto. Esto, pese a que es claro que las relaciones humanas, familiares y sentimentales se tejen en cualquier escenario, siendo el conflicto armado un espacio en donde tambi\u00e9n se desarrollan v\u00ednculos entre personas de la poblaci\u00f3n civil y combatientes, o incluso entre los mismos combatientes.<\/p>\n<p>\u00a7276. En ese contexto y teniendo el caso que ocupa a la Sala, a continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n: (i) las formas de la violencia basada en g\u00e9nero perpetuadas en el conflicto armado interno colombiano y (ii) la violencia intrafamiliar como un hecho que, en ciertas condiciones, podr\u00eda considerarse como una afectaci\u00f3n producida con ocasi\u00f3n al conflicto armado.<\/p>\n<p>Las formas de violencias basadas en g\u00e9nero en el conflicto armado colombiano<\/p>\n<p>\u00a7277. Las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos y vulnerabilidades espec\u00edficas en el marco del conflicto armado interno, que no son compartidos por los hombres, o que lo son a un nivel o en un grado distinto. En el caso de las mujeres, la crudeza natural que caracteriza al conflicto armado se mezcla con los estereotipos de g\u00e9nero. En estos lugares, de manera frecuente, su cuerpo es usado como un instrumento de guerra. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que \u201cen el \u00e1mbito del conflicto armado, todas las caracter\u00edsticas que han expuesto a las mujeres a ser discriminadas y a ser sujetas a un trato inferior hist\u00f3ricamente se exacerban y son explotadas y abusadas por los actores del conflicto armado en su lucha por controlar territorio y recursos econ\u00f3micos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7278. Para el caso del conflicto colombiano, seg\u00fan la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (UARIV), en Colombia hoy en d\u00eda hay 9.737.008 v\u00edctimas del conflicto armado inscritas en el Registro \u00danico de Victimas (RUV). De estas, el 50.2% corresponden a mujeres (4.889.870) y el 49.7 a hombres (4.839.993). A su turno, al poner el foco en las cifras sobre los delitos contra la libertad y la integridad sexual, la UARIV registra 37.570 personas, de las cuales 34.067 son mujeres, es decir el 90.1%. Ello da cuenta de c\u00f3mo las mujeres son especialmente afectadas por el conflicto armado y, de manera m\u00e1s profunda, por la violencia sexual.<\/p>\n<p>\u00a7279. Adem\u00e1s, esta es una situaci\u00f3n actual puesto que, por ejemplo, en el informe sobre la situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con corte a 31 de diciembre de 2023, se destaca como dicha oficina \u201crecibi\u00f3 100 alegaciones de violencia basada en g\u00e9nero, incluyendo violencia sexual, en el marco del conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7280. Los m\u00f3viles y formas en las que se ejerce la violencia contra las mujeres en el marco del conflicto armado colombiano son diversos. De un lado, respecto de las finalidades, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 que la violencia que afecta a la mujer en el conflicto armado colombiano sigue los siguientes patrones: (i) est\u00e1 encaminada a \u201catemorizar, lesionar, y atacar al enemigo\u201d; (ii) destinada a lograr el desplazamiento forzado; (iii) se dirige al reclutamiento forzado y a rendir servicios sexuales a los miembros de los grupos armados; y (iv) es constatada a mantener pautas de control social. De otro lado, sobre las formas que puede adoptar, seg\u00fan el Auto 092 de 2008, en el marco del conflicto armado las mujeres est\u00e1n expuestas a los siguientes diez (10) riesgos de g\u00e9nero que han sido identificados por la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u201cViolencia, explotaci\u00f3n o abuso sexual.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Explotaci\u00f3n o esclavizaci\u00f3n para ejercer labores dom\u00e9sticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los actores armados ilegales.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por actores armados al margen de la ley.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales, o fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Los riesgos resultantes de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Persecuci\u00f3n y asesinato por las estrategias de control coercitivo.<\/p>\n<p>7. 7. \u00a0Asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico o por la desintegraci\u00f3n de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social.<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Despojo de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales.<\/p>\n<p>9. 9. \u00a0Condici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y vulnerabilidad acentuada de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes.<\/p>\n<p>10. 10. \u00a0P\u00e9rdida o ausencia de su compa\u00f1ero o proveedor econ\u00f3mico durante el proceso de desplazamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7281. Pese a que es claro que el anterior listado es solo enunciativo, la Sala considera importante destacar que las violencias basadas en g\u00e9nero tambi\u00e9n adoptan otras formas que cuentan con menor documentaci\u00f3n. Un ejemplo de ello se encuentra en la violencia intrafamiliar que, pese a ser una situaci\u00f3n que podr\u00eda presentarse en el marco de los conflictos armados, no cuenta con mucha documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7282. A t\u00edtulo de ejemplo, en el \u201cInforme Final de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n\u201d la violencia intrafamiliar es mencionada, de manera expresa, tan solo una vez, para hacer referencia a las m\u00faltiples situaciones a las que se enfrentan los ni\u00f1as y ni\u00f1as cuyos padres fueron asesinados en el marco del conflicto armado. Debido al vac\u00edo existente en la documentaci\u00f3n del problema antes indicado, en el siguiente ac\u00e1pite la Sala aborda la manera como la violencia intrafamiliar, bajo ciertas circunstancias, puede entenderse como un hecho victimizante ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>Las relaciones intrafamiliares y de pareja en el marco del conflicto como un escenario que propicia el recrudecimiento de la violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>\u00a7283. El conflicto armado es, por definici\u00f3n, un escenario hostil, en donde se presentan ataques y confortamientos entre bandos con intereses opuestos. Quienes participan activamente del conflicto armado pueden, en ocasiones, desarrollar una percepci\u00f3n diferente sobre los derechos y los valores que, en escenarios de no conflicto, tienen un reconocimiento m\u00e1s robusto, como la vida o la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a7284. En esa l\u00ednea, es innegable que el conflicto armado ha deteriorado considerablemente las relaciones sociales y el entendimiento de los valores m\u00e1s esenciales del ser humano. Esto ha sido reconocido en el Informe General de Memoria y Conflicto del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, titulado \u201cBasta ya\u201d, al afirmar que \u201clos impactos sicol\u00f3gicos de la guerra deterioran las relaciones interpersonales y la salud f\u00edsica; las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas generan inestabilidad emocional; los impactos colectivos y el da\u00f1o a las redes sociales y comunitarias afectan las capacidades y posibilidades individuales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7285. Sin embargo, aun en escenarios de conflicto armado se construyen relaciones humanas en las que, entre otros posibles v\u00ednculos, interact\u00faan personas que son combatientes activos y personas de la poblaci\u00f3n civil. Si bien estas relaciones no siempre son consentidas, cuando lo son pueden dar lugar a la consolidaci\u00f3n de v\u00ednculos sentimentales y filiales que pueden adoptar, con el paso del tiempo, nuevas formas, en las que los v\u00ednculos socioafectivos se ven mediados por el miedo, la represi\u00f3n o la violencia.<\/p>\n<p>\u00a7286. En estos casos, es posible que \u201clas mujeres sean v\u00edctimas directas o indirectas de distintos fen\u00f3menos y situaciones bajo el marco del conflicto interno armado, por el s\u00f3lo hecho de ser mujeres, o como resultado de sus relaciones afectivas y roles como hijas, madres, esposas, compa\u00f1eras, hermanas o por el ejercicio mismo de su liderazgo o defensa de su autonom\u00eda\u201d. En esa misma l\u00ednea, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (UARIV), ha subrayado que en escenarios de conflicto armado \u201cla violencia y el uso de las diferentes formas de violencias promueven y validan relaciones de poder desiguales a partir de la imposici\u00f3n del orden, el control y el castigo a trav\u00e9s de la fuerza, seg\u00fan esquemas patriarcales en donde el ejercicio del poder y por ende de la autoridad buscan cambiar y corregir aquello que para lo masculino no debe ser as\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7287. Pese a que estas situaciones pueden ocurrir, lo cierto es que por lo menos en Colombia no hay mayores estudios sobre el tema. Este vac\u00edo anal\u00edtico no es del todo sorpresivo, puesto que incluso en escenarios en donde no se est\u00e1 frente a un conflicto armado interno y se presentan actos de violencia intrafamiliar, se suelen mirar estos asuntos con sospecha, como un tema propio de las vidas privadas de las parejas o las familias. Un asunto que hace parte de la esfera privada y en el que el Estado no deber\u00eda tener mayor interferencia.<\/p>\n<p>\u00a7288. Esta aproximaci\u00f3n se intensifica a\u00fan m\u00e1s cuando la violencia intrafamiliar se da en contextos de conflicto armado. Seg\u00fan se ha documentado en algunas investigaciones acad\u00e9micas, los actos de violencia contra las mujeres que son cometidos en la esfera p\u00fablica y que suelen perpetuarse por personas desconocidas por las v\u00edctimas son reconocidos con mucha mayor facilidad. En esa misma l\u00ednea, el Instituto de G\u00e9nero de la Universidad de Georgetown ha indicado que \u201csi bien las muertes relacionadas con los conflictos son, justificadamente, el foco principal de los gobiernos y los actores humanitarios, otros actos de la violencia, especialmente, la violencia tradicionalmente considerada como un asunto privado, recibe mucha menos atenci\u00f3n\u201d. Esto, pese a que \u201clas mujeres en entornos afectados por conflictos armados experimentan violencia de pareja en cifras que superan con creces las muertes relacionadas con conflictos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7289. Todo lo anterior, da cuenta de que \u201clas conexiones entre las experiencias de las mujeres v\u00edctimas de la violencia en estructuras sociopol\u00edticas \u201cprivadas\u201d se hacen invisibles, incluso si esa violencia es m\u00e1s frecuente y a veces m\u00e1s traum\u00e1tica por sus connotaciones \u00edntimas\u201d. En efecto, en el fuero interno de las relaciones humanas pueden establecerse tratos, h\u00e1bitos o actos que, pese a estar ocultos para los dem\u00e1s, podr\u00edan ser lesivos de diferentes derechos.<\/p>\n<p>\u00a7290. Sin embargo, las razones por las que el reconocimiento de la violencia intrafamiliar como un hecho concomitante al conflicto armado siga siendo un tema sin un an\u00e1lisis profundo, no solo se deben a la percepci\u00f3n externa que se tiene sobre estos conflictos como un asunto privado e \u00edntimo, sino tambi\u00e9n a las condiciones especiales de vulnerabilidad en la que se encuentran muchas de las mujeres v\u00edctimas de este hecho. No debe perderse de vista que el escenario del conflicto armado las mujeres que hacen parte de la poblaci\u00f3n civil est\u00e1n en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que las hace propensas a presentar afectaciones econ\u00f3micas o de salud.<\/p>\n<p>\u00a7291. Adicionalmente, es necesario enfatizar que la din\u00e1mica y las condiciones socioecon\u00f3micas pueden conducir a la aceptaci\u00f3n de las v\u00edctimas a las diferentes formas de violencia y a una mayor propensi\u00f3n a permanecer en relaciones abusivas. Por ejemplo, \u201cla ruptura de una relaci\u00f3n puede ser el momento en que las mujeres corren mayor riesgo de venganza o actos de violencia; sumado al hecho que, las \u00e1reas con altos niveles de conflicto pueden tener menos capacidad institucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7292. Otro factor relevante para tener en cuenta es el hecho que, como lo rese\u00f1\u00f3 el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca en su intervenci\u00f3n, la manera en la que los integrantes de grupos al margen de la ley participan en el conflicto armado, ha cambiado sustancialmente. Los combatientes ya no deben permanecer, de manera prolongada, en los campamentos del grupo al margen de la ley del que hacen parte. Por el contrario, \u201cla din\u00e1mica actual consiste en la libertad que tienen estos miembros por parte de los mandos para estar en las casas de los civiles o de sus familias, en los festivales comunitarios u otros eventos\u201d. Pese a que el fin de esta forma de interacci\u00f3n consiste en intimidar a la poblaci\u00f3n que no participa en el conflicto pero que vive en el territorio en donde ellos ejercen sus acciones, de manera colateral, esta situaci\u00f3n permite que los combatientes pueden mantener una cercan\u00eda especial con sus parejas o familiares que son parte de la poblaci\u00f3n civil, ejerciendo una coacci\u00f3n directa que antes\u00a0no\u00a0era\u00a0posible.<\/p>\n<p>\u00a7293. En relaci\u00f3n con este punto, resulta pertinente destacar que en el macrocaso 11 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Sala de Justicia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP se han analizado elementos importantes sobre la violencia de g\u00e9nero en el conflicto armado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a7294. Entre otras cuestiones, se identific\u00f3 un patr\u00f3n de conducta de los presuntos responsables de violencias de g\u00e9nero denominado masculinidad guerrera. Este fen\u00f3meno representa un conjunto de normas -expresas o impl\u00edcitas- que rigen la vida en los ej\u00e9rcitos. La Sala examin\u00f3 su repercusi\u00f3n negativa e identific\u00f3 reacciones violentas contra civiles e intrafilas basadas en el g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual de las v\u00edctimas. Seg\u00fan la Sala de Justicia de la JEP, dentro de los patrones de guerra estudiados se encuentra la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de g\u00e9nero de los combatientes en relaci\u00f3n con los civiles y los dem\u00e1s integrantes de sus propias filas, las cuales muchas veces derivan en actos de violencia.<\/p>\n<p>\u00a7295. La Sala de Justicia de la JEP tambi\u00e9n destac\u00f3 que dicha masculinidad guerrera emerge, especialmente, en aquellas relaciones que se establecen entre hombres armados y mujeres civiles, como se evidencia en el siguiente aparte del Auto SRVR No. 05 de 2023 emitido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la Sala de Justicia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz:<\/p>\n<p>\u201cEste patr\u00f3n tambi\u00e9n recoge elementos de lo que se plante\u00f3 inicialmente sobre los \u00f3rdenes de g\u00e9nero que emergen de la \u201cmasculinidad guerrera\u201d, en particular en la relaci\u00f3n entre hombres armados y mujeres civiles. Los relatos tienen en com\u00fan que los perpetradores imponen su dominio a partir del estatus social que les otorga las armas y la pertenencia a un ej\u00e9rcito en medio del conflicto armado, incluso usando el \u201cnosotros\u201d para enfatizar esa pertenencia. En cuanto pertenecen a este \u201cnosotros\u201d de las FARC-EP algunos acosan a la v\u00edctima, acoso sexual que parte de presupuestos sobre la disponibilidad sexual y rom\u00e1ntica de las mujeres y que lleva al castigo de quien se niega a la relaci\u00f3n sexual y\/o rom\u00e1ntica. En los relatos estos hechos con frecuencia se encuentran justificados con afirmaciones reiteradas al estilo de \u201ctienes que ser m\u00eda\u201d, persecuci\u00f3n f\u00edsica y en el caso de milicianos tambi\u00e9n en ocasiones por tel\u00e9fono, y, en los relatos allegados a la Sala, culminaron en actos sexuales violentos o violaciones y\/o en desplazamientos forzados huyendo el acoso del guerrillero acosador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7296. El concepto de masculinidad guerrera refleja un patr\u00f3n de comportamiento de los miembros de grupos armados al margen de la ley, marcado por una concepci\u00f3n machista de lo que es y debe hacer una mujer. La Sala destaca que, en l\u00ednea con todo lo expuesto previamente, es posible que dicha masculinidad guerrera pueda extenderse a espacios privados como los hogares. Pues bien, est\u00e1 tan arraigado al pensamiento del combatiente que, en ejercicio del concepto de continuidad de la violencia de g\u00e9nero, permea otras esferas de su vida, llegando inclusive a afectar relaciones sentimentales que ya finiquitaron.<\/p>\n<p>\u00a7297. Con base en todo lo anterior, la Sala concluye que es fundamental que la jurisprudencia constitucional resalte c\u00f3mo la violencia intrafamiliar en contextos de conflicto supone una violencia cualificada, en tanto se sirve de armas, discursos y represalias que tienen la potencialidad de imponer un temor profundo en la v\u00edctima. Es imposible desconocer que, en contextos de guerra, el perpetuador de la violencia intrafamiliar puede ejecutar sus actos con la seguridad de que contar\u00e1 con el respaldo de la organizaci\u00f3n al margen de la ley de la que hace parte, incrementando as\u00ed su capacidad para perpetuar estos actos. Luego, pareciera que, en estos eventos, aunque el agresor solo es uno, puede que tras \u00e9l se escondan muchos potenciales agresores.<\/p>\n<p>\u00a7298. Esta situaci\u00f3n no es exclusiva del conflicto armado colombiano. Por el contrario, es un fen\u00f3meno com\u00fan a diferentes pa\u00edses que, sin importar las diferencias ling\u00fc\u00edsticas, socioecon\u00f3micas y culturas, coinciden con Colombia en haber tenido que atravesar o seguir atravesando un contexto de conflicto armado interno e incluso internacional. Como elemento com\u00fan, al igual que en Colombia en estos pa\u00edses las mujeres son quienes sufren con mayor intensidad el conflicto armado, no solo a trav\u00e9s de formas de violencia perpetuadas por personas que son desconocidas para las v\u00edctimas, sino tambi\u00e9n mediante figuras disfrazadas de presuntas relaciones consentidas que nacen en el conflicto y que no tienen la voluntariedad y libertad que deber\u00edan tener las relaciones humanas.<\/p>\n<p>\u00a7299. Por su importancia para el estudio de este fen\u00f3meno, la Sala expondr\u00e1 algunos ejemplos puntuales en donde la violencia dom\u00e9stica, la violencia de pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, en contextos de conflicto armado, adquiere una intensidad particular. En estos escenarios, resulta necesaria una aproximaci\u00f3n jur\u00eddica e institucional que combine el marco normativo general de respuesta a la violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero y el marco normativo de respuesta a las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7300. En primer lugar, la Corte Especial de Sierra Leona ha encontrado que una pr\u00e1ctica frecuente para infringir violencia contra las mujeres consist\u00eda en la celebraci\u00f3n de matrimonios forzados. Estas pr\u00e1cticas fueron evidenciadas durante todo el conflicto en Sierra Leona, en donde \u201cmujeres y ni\u00f1as fueron secuestradas sistem\u00e1ticamente de sus hogares y comunidades por tropas pertenecientes al Consejo Revolucionario de las Fuerzas Armadas (CRFA) y obligadas a servir como parejas conyugales de los soldados del CRFA (\u2026) fueron obligadas a desplazarse junto con las fuerzas combatientes de un lugar a otro y coaccionadas a realizar una variedad de deberes conyugales incluyendo relaciones sexuales regulares, trabajos dom\u00e9sticos forzados como limpieza y cocinar para el \u201cmarido\u201d, soportar embarazos forzados y cuidar y criar a los hijos del \u201cmatrimonio\u201d. Seg\u00fan reporta dicho Tribunal, en la decisi\u00f3n adelantada contra los dirigentes Brima, Kamara and Kanu, \u201ca cambio, se esperaba que el \u201cmarido\u201d rebelde proporcionara comida, ropa y protecci\u00f3n a su \u201cesposa\u201d, incluida la protecci\u00f3n contra la violaci\u00f3n por parte de otros hombres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7301. Por otra parte, un informe de 2019 de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa encuest\u00f3 a mujeres \u201cafectadas por conflictos\u201d en pa\u00edses como Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo y Ucrania y encontr\u00f3 que \u201c[L]as mujeres cuyas parejas han luchado en un conflicto armado tienen m\u00e1s probabilidades de decir que hab\u00edan experimentado violencia a manos de estos compa\u00f1eros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7302. En la misma l\u00ednea, se encuentran las conclusiones de un estudio adelantado en el a\u00f1o 2022 por el Banco Mundial sobre la violencia de pareja infringida por miembros insurgentes de grupos al margen de la ley en la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo y Nigeria. Partiendo de la premisa que los conflictos desencadenan cambios en la ecolog\u00eda social, el estudio destaca que en \u201clas zonas afectadas por conflictos de la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo (RDC) los hombres tienden a enfrentar el estr\u00e9s extremo y el trauma utilizando estrategias que buscan evitar y reducir los sentimientos de vulnerabilidad, incluyendo (\u2026) un aumento en la perpetraci\u00f3n de violencia de pareja\u201d. Respecto del grupo armado Boko Haram, presente en Nigeria, el estudio destaca c\u00f3mo la insurgencia de este grupo ha coaccionado a ni\u00f1as y mujeres a asociarse con esta organizaci\u00f3n \u201ccon promesas de conocimiento religioso, una posici\u00f3n social m\u00e1s alta que la que les conceden las normas patriarcales de g\u00e9nero preexistentes y\/o la reducci\u00f3n de cargas a trav\u00e9s del matrimonio con miembros de este grupo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7303. Por \u00faltimo, aunque la informaci\u00f3n sobre Colombia no es profusa, se resalta un reciente estudio publicado en 2023 por el Departamento de Sociolog\u00eda de la Universidad de California. En esta investigaci\u00f3n, tras realizar entrevistas a 10 personas \u2013en su gran mayor\u00eda mujeres civiles\u2013, cuyas parejas eran miembros activos de grupos al margen de la ley, se concluy\u00f3 que \u201ca pesar de los peligros, los casos de algunas de las mujeres revelan que, en ocasiones, las mujeres civiles manten\u00edan relaciones no porque amaban a sus compa\u00f1eros combatientes o porque estaban conspirando contra el &#8220;otro bando&#8221;, sino porque ve\u00edan esas relaciones como su \u00fanica opci\u00f3n para protegerse (y proteger a sus comunidades) en el contexto de un Estado ausente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7304. En este punto, tambi\u00e9n resulta destacable una decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se analiz\u00f3 un caso que guarda importantes similitudes con el debate objeto de an\u00e1lisis. Esto es, con eventos en los que un acto perpetuado por un actor de un grupo al margen de la ley contra su pareja, aunque inicialmente pareciera corresponder a un acto de violencia intrafamiliar o violencia basada en g\u00e9nero puede, adem\u00e1s, en algunos casos particulares, considerarse un hecho victimizante a la luz de la Ley 1448 de 2011, al haberse realizado con ocasi\u00f3n al conflicto.<\/p>\n<p>\u00a7305. En concreto, se trata de una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2014 en la que se estudi\u00f3 el caso de una mujer que sostuvo una relaci\u00f3n sentimental consentida con un hombre que despu\u00e9s se vincul\u00f3 al grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) llamado \u201c\u00c1guilas negras\u201d. Tras dicha vinculaci\u00f3n, este hombre secuestr\u00f3 a la mujer por m\u00e1s de siete a\u00f1os, la despoj\u00f3 de la finca en la que viv\u00eda con el fin de usarla para fines il\u00edcitos, asesin\u00f3 a su madre y hermana y la abus\u00f3 sexualmente. Varios de estos hechos fueron cometidos tambi\u00e9n por el hermano del agresor.<\/p>\n<p>\u00a7306. \u00a0Inicialmente, el Tribunal Superior de C\u00facuta conden\u00f3 al agresor a los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia alegando que, en realidad, el agresor de la v\u00edctima deb\u00eda ser condenado por los delitos de tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida. Esta alta Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su postura en el hecho que la v\u00edctima ten\u00eda la calidad de no combatiente, sumado a que \u201ctales conductas punibles se cometieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, que genera riesgos de vulnerabilidad en la mujer como ataques sexuales\u201d. Adem\u00e1s, se sostuvo que el hecho que el agresor y su hermano fueran \u201cparte de un grupo al margen de la ley, fue determinante para que pudieran cometer los delitos de acceso carnal violento y tortura de la forma que lo hicieron, pues gracias al control que ejerc\u00edan en la regi\u00f3n en conflicto donde tuvieron lugar los hechos, lograron, no solo agotar por largo tiempo dichas conductas punibles, sino evitar que las autoridades pudieran conjurar la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7307. Conclusi\u00f3n. Con base en todos los elementos expuestos en este ac\u00e1pite, la Sala concluye que, en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno y, por lo tanto, quienes la sufren pueden ser reconocidas como v\u00edctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011. Ello sucede en escenarios en los que la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar se ajusta a la definici\u00f3n de v\u00edctima incorporada en el art\u00edculo 3 de dicha ley. Es decir, cuando: (a) la persona haya sufrido da\u00f1os por un hecho ocurrido a partir el 1 de enero de 1985; (b) que fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; (c) ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a7308. Ahora bien, la Sala considera que, para determinar si la violaci\u00f3n se produjo con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, puede acudirse a los siguientes criterios, los cuales no son exhaustivos y no requieren ser concurrentes: (i) la persona que incurri\u00f3 en el acto de violencia intrafamiliar hace parte de un grupo que participa del conflicto armado; (ii) la comisi\u00f3n del acto de violencia intrafamiliar se vali\u00f3 de armamento u otros medios de guerra; (iii) la agresi\u00f3n se vio mediada por discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenec\u00eda el agresor; (iv) las formas de agresi\u00f3n que permiten inferir una capacidad o violencia superior a aquel que se desplegar\u00eda por un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado; o (v) el agresor o la v\u00edctima tienen una convicci\u00f3n razonable de que el primero contar\u00eda con el respaldo del grupo al margen de la ley del que hace parte para cometer la agresi\u00f3n, evitar repercusiones una vez cometido el acto o incurrir en retaliaci\u00f3n derivados de una denuncia por los hechos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>6.3 El desplazamiento forzado como consecuencia de actos de violencia intrafamiliar en el marco del conflicto armado colombiano<\/p>\n<p>\u00a7309. El desplazamiento forzado implica para quienes lo sufran la necesidad de abandonar el territorio que en alg\u00fan momento consideraron como su hogar para proteger sus vidas y su seguridad, o la de sus familiares. Es forzado en la medida en que quienes deben trasladarse lo hacen de manera involuntaria como respuesta a diferentes causas. Cada d\u00eda estas son m\u00e1s diversas, yendo desde el desplazamiento forzado por el conflicto armado hasta variables m\u00e1s diversas como aquel provocado por el cambio clim\u00e1tico, al que ha hecho referencia esta Corte, entre otras, en las sentencias T-246 de 2023 y T-123 de 2024.<\/p>\n<p>\u00a7310. En efecto, seg\u00fan un informe del Consejo Noruego de Refugiados y el Centro de Monitoreo Internacional de Desplazamiento, con corte a 2023, \u201c[H]ab\u00eda 75,9 millones de personas viviendo en situaci\u00f3n de desplazamiento interno a nivel mundial a finales de 2023, frente a 71,1 millones en 2022\u201d. De estas cifras totales, como podr\u00eda esperarse, el mayor n\u00famero de desplazamientos se deriva de los conflictos armados. El informe tambi\u00e9n alert\u00f3 sobre que \u201cel n\u00famero de personas que viven en situaci\u00f3n de desplazamiento como resultado de conflictos y violencia aumentaron dr\u00e1sticamente en 2022 y nuevamente en 2023 a un r\u00e9cord de 68,3 millones al final del a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7311. El desplazamiento forzado constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua, de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o permanente sus hogares, debido al riesgo que se cierne sobre su vida e integridad personal. Quienes son v\u00edctimas del desplazamiento forzado sufren afectaciones directas en sus derechos a la vida, la seguridad personal, a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios, a la vivienda, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7312. El desplazamiento forzado ha sido objeto de regulaci\u00f3n en diferentes instrumentos internacionales e internos. Entre los par\u00e1metros internacionales de mayor relevancia se destaca la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre los Refugiados; la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas Desplazadas; los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de Pinheiro); y los\u00a0Principios Deng o Principios Rectores de los Desplazamiento Internos.<\/p>\n<p>\u00a7313. Por otra parte, el legislador colombiano, mediante la Ley 387 de 1997, adopt\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en Colombia. De forma posterior, a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011 se dictaron medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7314. Cada uno de los anteriores instrumentos normativos internacionales e internos han partido de una conceptualizaci\u00f3n del desplazamiento forzado. Por ejemplo, los Principios Deng refieren que los desplazados internos son aquellas\u00a0\u201cpersonas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos\u00a0o de cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d. As\u00ed mismo, estos principios definen los derechos y las garant\u00edas de protecci\u00f3n a favor de las personas v\u00edctimas de desplazamiento, as\u00ed como la responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de v\u00edctimas durante las etapas de desplazamiento, retorno, reasentamiento y reintegraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7315. A su vez, en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997 se desarroll\u00f3 una definici\u00f3n de persona desplazada, al enunciarse los factores coercitivos que causan el desplazamiento, entre los que se subrayan el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a7316. En igual sentido, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, se\u00f1ala que es v\u00edctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto obligada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su residencia o actividades econ\u00f3micas, porque su vida, integridad f\u00edsica, libertad o seguridad han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas.<\/p>\n<p>\u00a7317. Teniendo en cuenta la multiplicidad de definiciones, esta Corte ha indicado que \u201csea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener dos elementos esenciales: (i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7318. Adem\u00e1s, la Corte ha declarado que el desplazamiento forzado no puede entenderse de manera restringida, pues no se circunscribe exclusivamente al conflicto armado interno, sino que puede abarcar escenarios m\u00e1s amplios relacionados con episodios de violencia. En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cpuede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia\u00a0y sus actividades econ\u00f3micas habituales,\u00a0debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada,\u00a0a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u00a0y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7319. Lo anterior pone de presente que el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado puede derivarse de m\u00faltiples causas, siempre que est\u00e9n presentes los elementos de coacci\u00f3n y la consecuente migraci\u00f3n interna para poder evadir las situaciones de violencia, peligro o inseguridad que enfrentaba la v\u00edctima en su territorio original.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7320. En este contexto, vale la pena preguntarse si es posible considerar como antecedente o causa del desplazamiento forzado a actos de violencia intrafamiliar que, en un caso como el estudiado en esta ocasi\u00f3n, incluso llegaron al nivel de constituir un atentado de feminicidio. Con base en las normas internacionales y nacionales, y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, la Sala concluye que ello ser\u00e1 posible siempre que dicho traslado forzoso derivado de la violencia intrafamiliar se haya dado con ocasi\u00f3n a alguno de los m\u00faltiples contextos o escenarios que dan lugar a dicho fen\u00f3meno, como el conflicto armado interno, la violencia generalizada,\u00a0la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7321. Con todo, y teniendo en cuenta el caso que nos ocupa en esta oportunidad, resulta necesario ubicarnos en el contexto particular del conflicto armado interno. As\u00ed, dado que con la Ley 1448 de 2011 el reconocimiento declarativo de la calidad de v\u00edctima est\u00e1 sujeto a que se acredite que el hecho victimizante se dio con ocasi\u00f3n al conflicto armado, es necesario pasar a un segundo nivel de an\u00e1lisis que permita vincular la violencia intrafamiliar surgida con ocasi\u00f3n al conflicto como una m\u00e1s de las m\u00faltiples causas del desplazamiento forzado. Para la Sala hay argumentos suficientes para llegar a esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7322. Primero, si los actos de violencia intrafamiliar perpetuados con ocasi\u00f3n al conflicto, esto es, con los medios, discursos y capacidad particular que caracteriza a este tipo de violencia, no se hubiesen perpetuado, seguramente, la victima de estos hechos no se hubiese visto forzada a abandonar su territorio y desplazarse hacia un lugar en donde encuentre mayor seguridad para su vida e integridad personal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7323. Segundo, como se expuso previamente, las relaciones interpersonales que se tejen en el marco del conflicto armado, especialmente, entre combatientes y poblaci\u00f3n civil se caracterizan por el poder\u00edo que una parte ejerce sobre la otra, dados los medios con los que cuenta la primera. Sin duda, esto tiene un efecto disuasorio en las v\u00edctimas, puesto que, en estos casos, el agresor no es solo aquella persona que incurri\u00f3 en el acto de violencia intrafamiliar, sino que tras de este pueden esconderse otros m\u00faltiples potenciales agresores, compa\u00f1eros del combatiente activo y unidos a este por las din\u00e1micas propias del conflicto, lo que incrementa la vulnerabilidad de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a7324. Conclusi\u00f3n. Para la Sala es claro que la violencia intrafamiliar que se da con ocasi\u00f3n al conflicto armado puede traer como consecuencia el desplazamiento forzado de aquella persona o personas v\u00edctimas de la violencia en su entorno familiar o de pareja.<\/p>\n<p>7. El caso concreto. A la accionante y a sus hijos les fueron vulnerados los derechos a una vida libre de violencias, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo, a la salud, a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria<\/p>\n<p>\u00a7325. Carmenza interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia y el Ministerio de Justicia y del Derecho, alegando que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad, a la dignidad humana y a vivir una vida libre de violencias. Carmenza habr\u00eda sufri\u00f3 una tentativa de feminicidio por parte de Felipe, quien es su excompa\u00f1ero permanente y quien presuntamente pertenecer\u00eda a un grupo al margen de la ley que participa en el conflicto armado interno. De acuerdo con la accionante, si bien las comisar\u00edas de familia y las fiscal\u00edas accionadas han proferido medidas a su favor, estas no han sido efectivas en garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7326. En su tutela, Carmenza pidi\u00f3 que se ordenara: (i) a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia a emitir las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a que haya lugar y hacer seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas; (ii) a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia a solicitar audiencia ante el juez de control de garant\u00edas para que se emitan medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n, se agilice el proceso de investigaci\u00f3n y, si cuenta con elementos probatorios suficientes, se expida orden de captura contra su agresor; y, por \u00faltimo (iii), solicita que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho a pronunciarse de manera clara sobre la competencia de las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia para el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n, en lo concerniente al factor territorial.<\/p>\n<p>\u00a7327. Toda vez que, en el marco del proceso de acci\u00f3n de tutela, se vincul\u00f3 a distintas entidades que han aportado elementos adicionales para el an\u00e1lisis del caso, y que las entidades accionadas han remitido informaci\u00f3n complementaria sobre su actuar en relaci\u00f3n con los hechos relatados por Carmenza, la Sala estima necesario, previo al an\u00e1lisis de las eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales de Carmenza, hacer una s\u00edntesis de los principales hechos probados y actuaciones realizadas por parte de las autoridades accionadas y vinculadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuadro n.\u00b0 1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes<\/p>\n<p>Principales hechos acontecidos y actuaciones desarrolladas por las autoridades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida a la que se asocia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos relevantes<\/p>\n<p>19 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa de feminicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza es atacada por su excompa\u00f1ero permanente en el municipio de Argelia. Este la golpea con un arma y hace disparos para amenazarla.<\/p>\n<p>Inicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza es atendida, a trav\u00e9s de AIC EPS-I, en el hospital de Argelia y luego, debido a la gravedad de sus heridas, es remitida a la Cl\u00ednica El Clavel de Tulu\u00e1, en donde se le realiza un implante debido a la p\u00e9rdida de uno de sus ojos. AIC EPS-I emite un total de 22 autorizaciones de servicios en salud adicionales entre el 20 de septiembre de 2023 y el 30 de abril de 2024.<\/p>\n<p>29 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida preventiva, solidaria y subsidiaria por la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, a trav\u00e9s de sus dependencias, imparte medida preventiva, solidaria y subsidiaria consistente en valoraciones sicol\u00f3gicas, acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, transporte para citas m\u00e9dicas y para diligencias administrativas y judiciales. Se tiene registro de que estas acciones de asistencia contin\u00faan hasta el 6 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noticia criminal 0001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibe la noticia criminal 0001. En ese entonces el hecho se tipifica como violencia intrafamiliar. Posteriormente, el 4 de octubre de 2023, el caso se asigna a la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires.<\/p>\n<p>3 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n como v\u00edctima ante Personer\u00eda de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro como v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza declara al amparo de la Ley 1448 de 2011 ante la Personer\u00eda de Tulu\u00e1 por los hechos de atentado, lesiones personales f\u00edsicas, amenaza y desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>5 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del caso al Comit\u00e9 de Acceso a la Justicia y Protecci\u00f3n del Mecanismo Articulador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; protecci\u00f3n; y otras medidas de acceso a la justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo pone en conocimiento la tentativa de feminicidio que sufri\u00f3 Carmenza a las instituciones que hacen parte Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n, Cualificaci\u00f3n y Acceso a la Justicia del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero, de las Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes.<\/p>\n<p>6 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de caso por la Comisar\u00eda Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 informa a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d el caso de Carmenza.<\/p>\n<p>9 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n de acciones desplegadas por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del grupo de comisar\u00edas de familia del Ministerio de Justicia y del Derecho remite oficio a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia preguntando si ha tenido conocimiento del caso de Carmenza. El oficio pide informaci\u00f3n sobre actuaciones desplegadas para garantizar el acceso a la justicia de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>10 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 profiere auto a trav\u00e9s del cual admite la solicitud de medida de protecci\u00f3n de Carmenza, dispone medida de protecci\u00f3n provisional en su favor y otorga algunas medidas de atenci\u00f3n. El auto dispone remitir el proceso a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia por competencia territorial.<\/p>\n<p>10 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de oficio a la Polic\u00eda Nacional por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 remite oficios a la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia solicitando acompa\u00f1amiento para Carmenza.<\/p>\n<p>10 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del Fiscal 1 Local de Buenos Aires para la valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, medida de protecci\u00f3n y estudio sociofamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal 1 Local de Buenos Aires solicita a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia realizar valoraci\u00f3n sicol\u00f3gica, medida de protecci\u00f3n y estudio sociofamiliar de Carmenza y su grupo familiar.<\/p>\n<p>11 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia de Argelia profiere auto a trav\u00e9s del cual admite la solicitud de medida de protecci\u00f3n en favor de Carmenza y sus hijos. As\u00ed mismo, solicita a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, otorgar las medidas de protecci\u00f3n provisional en favor de Carmenza por encontrarse en dicha ciudad. El auto tambi\u00e9n dispone que el equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda verifique la garant\u00eda de los derechos de los dos hijos menores de edad de Carmenza y ordena adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en favor de estos \u201ca que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de medida de protecci\u00f3n a Polic\u00eda del Cauca por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia de Argelia solicita al Departamento de Polic\u00eda del Cauca ofrecer protecci\u00f3n a Carmenza. El Departamento de Polic\u00eda del Cauca refiere a varios intentos de comunicaci\u00f3n con la accionante entre el 17 de octubre de 2023 y el 12 de enero de 2024. Solo en esta \u00faltima fecha se habr\u00eda logrado tener comunicaci\u00f3n, siendo informado de que Carmenza ya no reside en Argelia. El Departamento de Polic\u00eda del Cauca indica que no ha remitido informaci\u00f3n sobre el caso a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva.<\/p>\n<p>13 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de captura por proceso de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os contra Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expide orden de captura contra Felipe por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os dentro del proceso con radicado 0003.<\/p>\n<p>25 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de caso a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 remite a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia el caso de Carmenza.<\/p>\n<p>27 de octubre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n; procesos penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia ordena la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de Carmenza.<\/p>\n<p>8 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n para atenci\u00f3n sicol\u00f3gica por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma de declaraci\u00f3n por la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires toma declaraci\u00f3n a Carmenza.<\/p>\n<p>12 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n del proceso penal por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda Regional de Valle del Cauca remite solicitud dirigida al director seccional de fiscal\u00edas del Cauca, a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia y a la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires en la que indaga por el estado actual del proceso 0001. Espec\u00edficamente, pregunta si ya se solicit\u00f3 audiencia para decretar medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n en favor de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>15 de noviembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de investigaci\u00f3n penal por parte de la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires remite la investigaci\u00f3n 0001 a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia por el delito de feminicidio tentado. En el mes de noviembre se realiz\u00f3 la conexidad procesal del proceso 0001, que se adelantaba por el delito de tentativa de feminicidio, y 0002, asociado al delito de lesiones con perturbaci\u00f3n funcional permanente.<\/p>\n<p>1 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso de Carmenza a hogar de paso de AIC EPS-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza egresa de la medida solidaria y subsidiaria (alojamiento) de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 e ingresa en el hogar de acogida de AIC EPS-I.<\/p>\n<p>6 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma de declaraci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 toma la declaraci\u00f3n de Carmenza en relaci\u00f3n con los hechos de violencia sufridos.<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado de Carmenza a Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza se traslada a Villanueva por sus propios medios por motivos de seguridad. La Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 afirma que solo tuvo confirmaci\u00f3n de dicho traslado el 13 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>18 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro como v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas resolvi\u00f3 no inscribir a Carmenza en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por los hechos de atentado, lesiones personales f\u00edsicas, amenaza y desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, dispuso no incluir a sus hijos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas ni reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado en relaci\u00f3n con estos.<\/p>\n<p>19 de diciembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe sicosocial de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia realiz\u00f3 valoraci\u00f3n sicosocial a la accionante, quien indic\u00f3 que no deseaba regresar al Cauca debido al temor por su vida. El informe se\u00f1ala que la accionante no debe regresar a Argelia y que sus hijos se encuentran en buen estado con sus abuelos maternos.<\/p>\n<p>Enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunificaci\u00f3n familiar de Carmenza con sus hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza, por sus propios medios, se desplaza a Argelia y se reunifica con sus hijos, traslad\u00e1ndolos al municipio de Villanueva.<\/p>\n<p>10 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmenza interpone acci\u00f3n de tutela contras las comisar\u00edas de familia de Argelia y Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, las fiscal\u00edas 1 Local de Buenos Aires y 2 Seccional de Argelia, y el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>18 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de derechos por parte del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF realizan verificaci\u00f3n de derechos de los hijos de la accionante. El informe concluye que no hay motivos para adelantar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>26 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tulu\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado por Carmenza.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugna el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>22 de febrero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de captura contra Felipe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se emiti\u00f3 orden de captura en contra de Felipe dentro del proceso por radicado 0001.<\/p>\n<p>11 de marzo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoca la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y ampara derechos a la vida, integridad personal y debido proceso de Carmenza. Ordena a la Fiscal\u00eda que, en un plazo de 2 meses, tome una decisi\u00f3n sobre la solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Felipe.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Villanueva conoce el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo de Tulu\u00e1\u201d remite las actuaciones realizadas en el caso a la Comisar\u00eda de Villanueva.<\/p>\n<p>1 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Villanueva profiere medida de protecci\u00f3n en favor de Carmenza. Esta autoridad indica que Carmenza cuenta con seguimiento por parte de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva y la comisar\u00eda de familia.<\/p>\n<p>9 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia solicit\u00f3 audiencia de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento contra Felipe, la cual fracas\u00f3 debido a que el juzgado no pudo ubicar y hacer comparecer al procesado.<\/p>\n<p>15 de abril de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia de Villanueva notifica a Carmenza la medida de protecci\u00f3n en su favor, indic\u00e1ndole que, en caso de experimentar situaciones de amenaza o riesgo, se comunique de inmediato con la comisar\u00eda y la estaci\u00f3n de polic\u00eda.<\/p>\n<p>27 de mayo de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento a medidas de protecci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n y asistencia; y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia de Villanueva realiza seguimiento a la medida de protecci\u00f3n dictada en favor de Carmenza y diligencia instrumento inicial de seguimiento. Se hace una remisi\u00f3n al \u00e1rea de sicolog\u00eda para tratamiento terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>26 de junio de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pudo establecer que el caso de tentativa de feminicidio se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia.<\/p>\n<p>2 de agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso penal a la espera de cumplimiento de \u00f3rdenes de captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal 2 Seccional de Argelia se\u00f1ala que se encuentra a la espera de que se rindan informes por parte del CTI de Puerto Tejada, Cauca, sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes de captura vigentes que pesan sobre Felipe.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente T-10.159.063.<\/p>\n<p>\u00a7328. Verificados los hechos y actuaciones relevantes para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto de acuerdo con la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar (7.1), se abordar\u00e1 la calidad de v\u00edctima del conflicto y, especialmente, de desplazamiento forzado de Carmenza y su familia. En segundo lugar, (7.2) se analizar\u00e1 la respuesta de las instituciones accionadas y vinculadas en torno a la situaci\u00f3n vivida por Carmenza, para lo cual se clasificar\u00e1n las actuaciones seg\u00fan su relaci\u00f3n con: (a) las medidas de protecci\u00f3n; (b) las medidas de atenci\u00f3n y asistencia; y (c) las medidas de estabilizaci\u00f3n. Posteriormente, se presentar\u00e1n algunas consideraciones sobre (d) los procesos penales que se adelantan en relaci\u00f3n con el caso (e) y los dem\u00e1s derechos que le podr\u00edan asistirle a Carmenza y su familia por su calidad de v\u00edctimas del conflicto. En tercer lugar, (7.3) se analizar\u00e1 si las autoridades accionadas y vinculadas incurrieron en actos de violencia institucional contra la accionante y su familia.<\/p>\n<p>7.1 La accionante y sus hijos tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado<\/p>\n<p>\u00a7329. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el 19 de septiembre de 2023, Carmenza fue v\u00edctima de una tentativa de feminicidio por parte de su excompa\u00f1ero sentimental en el municipio de Argelia. Con la particularidad de que, seg\u00fan afirma Carmenza, su agresor es un combatiente activo de un grupo al margen de la Ley. Luego del acto de violencia mencionado, Carmenza permaneci\u00f3 en la ciudad de Tulu\u00e1, toda vez que requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y que no pod\u00eda regresar a Argelia debido al riesgo de que el feminicidio se consumara o se presentaran nuevos actos de violencia en su contra. El 9 de diciembre de 2023, Carmenza se desplaz\u00f3 por sus propios medios al municipio de Villanueva en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo antes descrita y porque all\u00ed encontraba mejores condiciones para salvaguardar su vida.<\/p>\n<p>\u00a7330. Si bien, el 5 de octubre de 2023, Carmenza declar\u00f3 ante la Personer\u00eda de Tulu\u00e1 al amparo de la Ley 1448 de 2011 y solicit\u00f3 ser reconocida, juntos con sus hijos como v\u00edctimas del conflicto por los hechos descritos anteriormente, la Unidad para la V\u00edctimas emiti\u00f3 resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual dispuso no reconocer a Carmenza en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por los hechos de atentado, lesiones personales f\u00edsica, amenaza y desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 no incluir a sus hijos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas ni reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado en relaci\u00f3n con estos.<\/p>\n<p>\u00a7331. En sede de revisi\u00f3n, la Unidad para las v\u00edctimas sustent\u00f3 su negativa a reconocer la calidad de v\u00edctima de Carmenza en que dicha entidad no cuenta con competencia respecto a hechos que se presenten bajo los escenarios de violencia intrafamiliar o feminicidio. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que, en este caso, la agresi\u00f3n sufrida por Carmenza no ocurri\u00f3 como consecuencia del conflicto armado interno. En relaci\u00f3n con el desplazamiento de Carmenza, la entidad afirm\u00f3 que el desplazamiento forzado de Carmenza no se enmarca ni tiene ning\u00fan v\u00ednculo con las din\u00e1micas propias del conflicto armado interno; lo anterior, pese a la alegada presunta pertenencia del se\u00f1or Felipe a un grupo al margen de la ley que participa en el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a7332. Para la Sala, la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos de Carmenza y sus hijos a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, de manera consecuente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, toda vez que s\u00ed se cumpl\u00edan las condiciones para que pudiera procederse con dicho registro, como se procede a explicar.<\/p>\n<p>\u00a7333. Sobre la calidad de v\u00edctima del conflicto de la accionante. Seg\u00fan se indic\u00f3, la violencia basada en g\u00e9nero derivada del patriarcado se encuentra \u00edntimamente ligada con el desarrollo del conflicto armado en Colombia. Esta Corte ha constatado que las mujeres han experimentado formas de victimizaci\u00f3n agravadas y diferenciales con ocasi\u00f3n del conflicto, puesto que han sido tratadas como bot\u00edn de guerra y han sufrido afectaciones espec\u00edficamente ligadas a su g\u00e9nero, como la violencia sexual.<\/p>\n<p>\u00a7334. Si bien, en su respuesta, la Unidad para las Victimas parece sugerir que la violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero es un fen\u00f3meno que es independiente de la violencia propia del conflicto armado, lo cierto es que la violencia propia del conflicto no se detiene en las puertas de los hogares. Existe un continuum de violencias que conecta a las agresiones propias del enfrentamiento b\u00e9lico con aquellas que sufren las mujeres dentro de sus hogares o en sus relaciones de pareja con otras personas, principalmente cuando estas son hombres que, adem\u00e1s, son combatientes dentro del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7335. Seg\u00fan se explic\u00f3, hacer una divisi\u00f3n tajante entre la violencia intrafamiliar o la violencia basada en g\u00e9nero dentro del hogar y la violencia propia del conflicto armado implicar\u00eda desconocer que, de una parte, las din\u00e1micas propias del conflicto armado han deteriorado los tejidos sociales de los hogares y han incrementado la violencia en su interior; y, de otra, que quienes participan del conflicto, en muchos casos, proyectan la violencia propia del mismo en las relaciones sentimentales, familiares y de pareja.<\/p>\n<p>\u00a7336. En el caso de Carmenza, se cumplen las condiciones desarrolladas en el ac\u00e1pite 8.2 de esta sentencia para reconocer que, en determinadas situaciones, la violencia intrafamiliar puede ser entendida como un hecho victimizante generado con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno y que quienes la sufren pueden tener la calidad como v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior se debe a que la situaci\u00f3n sufrida por Carmenza encaja dentro del supuesto descrito en el inciso primero del art\u00edculo 3 de la ley de v\u00edctimas, como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>\u00a7337. En primer lugar, Carmenza sufri\u00f3 una tentativa de feminicidio el 19 de septiembre de 2023, que dio lugar a graves afectaciones a su salud f\u00edsica y mental, incluyendo la p\u00e9rdida de uno de sus ojos, por lo que se acredita que el da\u00f1o se deriv\u00f3 de un hecho ocurrido luego del 1 de enero de 1985.<\/p>\n<p>\u00a7338. En segundo lugar, el da\u00f1o sufrido por Carmenza fue consecuencia de una violaci\u00f3n grave a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, particularmente aquellas establecidas en la Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art. 1) y la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 (arts. 3 y 4), los cuales consagran el derecho de la mujer a una vida libre de violencias y a que se respete su vida e integridad f\u00edsica, s\u00edquica y moral, en cualquier tipo de contextos pero, especialmente, en espacios privados como la familia. Al respecto, si bien Carmenza y el se\u00f1or Felipe no eran pareja para el momento de los hechos, la Sala destaca que la agresi\u00f3n estuvo precedida por una relaci\u00f3n de pareja que ambos tuvieron y que se extendi\u00f3 durante 7 a\u00f1os. Adicionalmente, como consecuencia de la tentativa de feminicidio sufrida, Carmenza y sus hijos debieron abandonar definitivamente Argelia, por lo que, tambi\u00e9n experimentaron un desplazamiento forzado, seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a7339. En tercer lugar, el acto de violencia basada en g\u00e9nero sufrido por Carmenza y su desplazamiento a Villanueva ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. A esta conclusi\u00f3n es posible llegar al aplicar los criterios orientadores identificados por la Sala en el ac\u00e1pite 8.2 de esta providencia, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>\u00a7340. En primer lugar, seg\u00fan se desprende del material disponible en el expediente, Felipe, quien habr\u00eda incurrido en los actos de violencia contra Carmenza, har\u00eda parte de un grupo armado ilegal que participa del conflicto armado interno en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a7341. En este punto, la Sala estima importante se\u00f1alar que verificar la pertenencia del agresor a dicho grupo armado es algo que escapa a la capacidad y competencias de esta Corte, puesto que tal vinculaci\u00f3n, al ocurrir en un entorno de ilicitud, dif\u00edcilmente puede ser constatado a trav\u00e9s de medios de prueba directos, y porque la determinaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del agresor a dicho grupo armado al margen de la ley le corresponder\u00eda, entre otros, a las autoridades que tienen a su cargo desarrollar la investigaci\u00f3n penal por los hechos denunciados. Sin embargo, para efectos del reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de la accionante, y sin perjuicio de que, de manera posterior, las investigaciones desarrolladas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lleguen a una conclusi\u00f3n distinta, la Sala considera que existen indicios que permiten inferir la aparente pertenencia del agresor a dicho grupo armado.<\/p>\n<p>\u00a7342. En este punto, la Sala recuerda que, tal como lo establecen los criterios orientadores para el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial de procesos que requieren de una perspectiva de g\u00e9nero proferidos por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial y acogidos y desarrollados en las sentencias T-172 de 2023 y T-326 de 2023, en casos de violencia contra las mujeres se debe aplicar un enfoque de g\u00e9nero. Dicho enfoque, entre otras cosas, implica para las autoridades la flexibilizaci\u00f3n de la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. En consecuencia, la Sala analizar\u00e1 los indicios existentes en relaci\u00f3n con la alegada vinculaci\u00f3n del agresor a un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7343. Para empezar, como lo reconoci\u00f3 la Unidad para las V\u00edctimas en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas elevada por Carmenza en relaci\u00f3n con los hechos narrados, existe evidencia de que en el municipio de Argelia tienen presencia de m\u00faltiples grupos al margen de la ley, incluidas las disidencias de las FARC.<\/p>\n<p>\u00a7344. As\u00ed mismo, el macro caso 005 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prioriz\u00f3 las violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno en varios municipios del norte del Cauca y del sur del Valle del Cauca, incluyendo a Argelia, por lo que existe evidencia sobre la gravedad de los impactos y la persistencia del conflicto armado en la zona.<\/p>\n<p>\u00a7345. Adem\u00e1s, Carmenza, quien fue compa\u00f1era sentimental de Felipe durante varios a\u00f1os, de manera consistente ha afirmado la vinculaci\u00f3n de este a un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a7346. Por su parte, las distintas autoridades que han conocido el caso de Carmenza y le han prestado asistencia, no solo no han cuestionado la alegada pertenencia del agresor a grupos al margen de la ley, sino que han acogido un relato institucional consistente, seg\u00fan el cual, Felipe pertenecer\u00eda a un grupo que participa del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7347. Igualmente, la Sala toma nota de que la Comisar\u00eda de Familia de Argelia indic\u00f3 que personas que pertenecer\u00edan a un grupo al margen de la ley se han acercado a preguntar por el caso de violencia intrafamiliar de la referencia, lo que ha generado temor entre las funcionarias de dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7348. En consecuencia, la Sala encuentra que, existen indicios suficientes para inferir, de manera razonable, que el agresor de Carmenza hace parte de un grupo que participa del conflicto armado interno. Lo anterior, sin perjuicio de que esta situaci\u00f3n llegase a comprobarse o refutarse en el futuro por las autoridades competentes que adelantan las investigaciones penales en este caso.<\/p>\n<p>\u00a7349. En segundo lugar, la Sala resalta que, teniendo en cuenta la aparente pertenencia de Felipe a un grupo armado ilegal, del contexto del caso se infiere que el arma de fuego que habr\u00eda sido utilizada por este para atentar contra la vida de Carmenza hace parte del armamento al que el agresor tiene acceso debido a su pertenencia al grupo armado ilegal antes mencionado.<\/p>\n<p>\u00a7350. En este sentido, en un oficio remitido por el subsecretario de pol\u00edtica de seguridad de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia el 12 de octubre de 2023 se indica que \u201cla se\u00f1ora Carmenza rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en el marco de la Ley 1448 del 2011 dado que su presunto agresor pertenece a un grupo al margen de la ley y la agresi\u00f3n fue con arma de fuego la cual porta el sujeto\u201d. As\u00ed mismo, hasta el momento, no existe evidencia que apunte a que la tenencia y el porte del arma utilizada para la tentativa de feminicidio se encontrase autorizada por las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a7351. En tercer lugar, si bien en este caso, la agresi\u00f3n no se vio acompa\u00f1ada de discursos o manifestaciones propias del grupo armado al que pertenecer\u00eda el agresor, en esta se us\u00f3 un arma de fuego y, adem\u00e1s, la forma en que esta ocurri\u00f3 el acto de violencia estuvo mediada por un nivel desproporcionado de violencia que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida permanente de un \u00f3rgano de Carmenza. Lo anterior permite apreciar que el agresor en este caso demostr\u00f3 una capacidad o nivel de violencia superior a aquel con el que actuar\u00eda un agresor no combatiente en escenarios ajenos al conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7352. En relaci\u00f3n con el nivel de violencia sufrido y las afectaciones generadas contra la integridad personal de la accionante, la Sala considera que la p\u00e9rdida de uno de sus ojos no puede apreciarse solo desde una perspectiva fisiol\u00f3gica o cl\u00ednica. En este sentido, sentencias como la T-487 de 1994 y la SU-349 de 2022 han enfatizado que las marcas f\u00edsicas que deja una agresi\u00f3n contra la mujer como consecuencia de un acto de violencia basada en g\u00e9nero son un recordatorio continuo de la agresi\u00f3n sufrida, lo que evidencia las dimensiones sicol\u00f3gicas y de dignidad humana de la afectaci\u00f3n sufrida.<\/p>\n<p>\u00a7353. En cuarto lugar, la accionante ha afirmado de manera consistente desde su ataque que considera que est\u00e1 en un riesgo inminente de feminicidio y que el temor a sufrir una nueva agresi\u00f3n en contra suya o de su familia se debe a la pertenencia de Felipe a un grupo armado al margen de la ley que tendr\u00eda presencia en varios departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a7354. Para la Sala resulta preocupante el hecho de que Carmenza teme por la vida de sus familiares, en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de Felipe a un grupo armado, e, incluso, por un eventual reclutamiento de sus hijos por parte de los miembros de grupos armados ilegales. Ello da cuenta de que la percepci\u00f3n de riesgo de la v\u00edctima es alta y se encuentra ligada de manera directa a la supuesta pertenencia de Felipe a un grupo armado. As\u00ed mismo, en el informe psicosocial de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia del 19 de diciembre de 2023, se concluye que Carmenza no debe volver a Argelia por los riesgos que enfrentar\u00eda contra su vida e integridad personal debido a la vinculaci\u00f3n del agresor a un grupo armado ilegal.<\/p>\n<p>\u00a7355. Finalmente, la Sala considera que la declaraci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, relativa a las indagaciones de miembros de grupos armados sobre el caso, permiten concluir que la accionante tiene un temor razonable de que su agresor contar\u00eda con el respaldo del grupo armado para una potencial retaliaci\u00f3n contra ella.<\/p>\n<p>\u00a7356. Todos los anteriores elementos, adem\u00e1s, deben ser le\u00eddos desde un enfoque de g\u00e9nero que resulta indispensable en este caso, al estar frente a una mujer campesina que ha sido v\u00edctima de la violencia por parte de su expareja, por el hecho de no cumplir con los roles y estereotipos de g\u00e9nero socialmente impuestos.<\/p>\n<p>\u00a7357. En consecuencia, y en aplicaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria en clave de g\u00e9nero dispuesta, entre otras, en las sentencias T-012 de 2016 y SU-471 de 2023 la Sala estima necesario \u201cflexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas\u201d, dada la dificultad de contar con pruebas directas sobre la pertenencia del se\u00f1or Felipe a un grupo al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a7358. As\u00ed mismo, en desarrollo de dichas pautas, la Sala analiza el caso de Carmenza desde la comprensi\u00f3n de \u201clas relaciones de poder que afectaron su dignidad y autonom\u00eda\u201d. Es innegable que el miedo que ella siente tambi\u00e9n se deriva del hecho que conoce a profundidad a su agresor al haber compartido con \u00e9l durante varios a\u00f1os una relaci\u00f3n de pareja marcada por maltratos de diferente tipo.<\/p>\n<p>\u00a7359. Con base en las consideraciones previas, la Sala concluye que la violencia intrafamiliar que deriv\u00f3 en una tentativa de feminicidio contra Carmenza puede entenderse como un acto ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, por lo que la accionante se encuentra comprendida por el concepto de v\u00edctima incorporado en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Lo anterior no obsta para que, a la postre, ciertos hechos, como la supuesta pertenencia de Felipe a un grupo armado ilegal, puedan eventualmente confirmarse o desacreditarse en el marco de los procesos penales que se adelantan en su contra.<\/p>\n<p>\u00a7360. Sobre la calidad de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento de la accionante y sus hijos. Adem\u00e1s de ser v\u00edctima del conflicto armado en atenci\u00f3n a la violencia intrafamiliar que deriv\u00f3 en una tentativa de feminicidio, la Sala tambi\u00e9n considera que el traslado de Carmenza y sus hijos al municipio de Villanueva puede caracterizarse como un desplazamiento forzado, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7361. Seg\u00fan se mencion\u00f3, si bien existen m\u00faltiples definiciones del desplazamiento forzado, como la establecida en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 2 de los Principios Rectores del Desplazamiento Interno (Principios Deng), la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el concepto de desplazamiento forzado incluye dos elementos esenciales: i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d. En este caso, ambos requisitos se encuentran acreditados.<\/p>\n<p>\u00a7362. En primer lugar, Carmenza y sus hijos abandonaron el municipio de Argelia de manera forzosa, debido a la tentativa de feminicidio sufrida por aquella y el temor de que su agresor o el grupo armado ilegal al que este supuestamente pertenece atentara nuevamente contra la vida de la accionante, la de sus hijos, u otros familiares. Distintas instituciones, entre ellas la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, han concluido que Carmenza no debe retornar a Argelia por la situaci\u00f3n de riesgo especial que enfrenta su vida e integridad personal, puesto que no existe certeza sobre el paradero de su agresor y porque el grupo armado al que este supuestamente pertenece habr\u00eda hecho indagaciones sobre su caso. En consecuencia, es forzoso concluir que Carmenza y sus hijos abandonaron Argelia, su lugar de residencia, bajo coacci\u00f3n. A ello se suma que, como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n precedente, la tentativa de feminicidio derivada de un contexto de violencia intrafamiliar puede entenderse como un acto ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7364. La tesis de que Carmenza puede ser considerada v\u00edctima de desplazamiento forzado tambi\u00e9n es compartida por los conceptos remitidos a la Corte Constitucional por el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca y la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a7365. La primera organizaci\u00f3n, en su concepto se\u00f1al\u00f3: \u201cNo hay duda de que entre una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero y un sujeto que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, este \u00faltimo tiene la posici\u00f3n dominante que utiliza con fines de sometimiento y obediencia, lo cual es inadmisible desde todo punto de vista de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a7366. El solo hecho de que una mujer se traslade de un lugar a otro para salvaguardar su vida como consecuencia de la presencia, intimidaci\u00f3n, amenaza o ataques directos por miembros de grupos armados al margen de la ley, debe reconocerse como v\u00edctima de desplazamiento forzado, m\u00e1s cuando este traslado significa un desarraigo, familiar, territorial, econ\u00f3mico, cultural y emocional, que no es consecuencia s\u00f3lo del actuar de la pareja sentimental, si no, del miedo que genera esta persona por ser miembro de un grupo armado ilegal donde por experiencia organizativa podemos asegurar que prima la utilidad de las acciones ilegales que pueda este miembro agresor poner a disposici\u00f3n del grupo armado, que la vida y bienestar de las mujeres parejas sentimentales de estos miembros de grupos armados ilegales\u201d .<\/p>\n<p>\u00a7367. Por su parte, el concepto de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia indic\u00f3: \u201cla atenci\u00f3n a la mujer por la agresi\u00f3n recibida por ser mujer no excluye su condici\u00f3n como poblaci\u00f3n desplazada y la necesidad de su reconocimiento y atenci\u00f3n como tal. Afirmar y actuar en coherencia con lo contrario, no hace m\u00e1s que poner en riesgo la vida y derechos fundamentales, no s\u00f3lo de la mujer, sino tambi\u00e9n de sus hijos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7368. Conclusi\u00f3n. La Sala constata (i) la calidad de v\u00edctima del conflicto de la accionante, derivado de la tentativa de feminicidio sufrida a manos de su excompa\u00f1ero permanente que presuntamente har\u00eda parte de un grupo armado al margen de la ley y (ii) la calidad de desplazada forzosa y de sus dos hijos menores de edad, como consecuencia de la situaci\u00f3n especial de riesgo para sus vidas e integridad personal que estos enfrentaban en su municipio de residencia. Por lo tanto, concluye que la Unidad para las V\u00edctimas vulner\u00f3 el derecho fundamental de Carmenza y sus hijos a ser registrados como v\u00edctimas del conflicto por los hechos antes descritos, lo que tambi\u00e9n deriv\u00f3, consecuencialmente, en una lesi\u00f3n de sus derechos, como v\u00edctimas, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, para cuyo ejercicio la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas reviste una indiscutible importancia.<\/p>\n<p>7.2 Vulneraciones a derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, ocurridas en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, y estabilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a7369. Establecida la calidad de v\u00edctima del conflicto y de desplazamiento forzado de Carmenza y sus hijos, la Sala proceder\u00e1 a analizar las actuaciones de las distintas entidades accionadas y vinculadas para establecer si estas contribuyeron a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carmenza y su familia. Como se expuso previamente, este an\u00e1lisis se llevar\u00e1 a cabo diferenciando entre: (i) las medidas de protecci\u00f3n; (ii) medidas de atenci\u00f3n y asistencia; (iii) medidas de estabilizaci\u00f3n. Posteriormente, (iv) la Sala presentar\u00e1 consideraciones sobre las actuaciones desarrolladas en el proceso penal y, por \u00faltimo, (v) se referir\u00e1 a otras medidas establecidas en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>\u00a7370. Tal como se mencion\u00f3 en la presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver, para abordar de manera efectiva la situaci\u00f3n de Carmenza y su familia, es necesario armonizar dos cuerpos normativos independientes pero vinculados de manera estrecha: (i) el marco jur\u00eddico general para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar y la violencia basada en g\u00e9nero; y (ii) el marco jur\u00eddico de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado interno. A su vez, cada uno de estos marcos normativos dispone medidas de asistencia y atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n, dirigidas a v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero y del conflicto armado, seg\u00fan sea el caso. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 la respuesta institucional adelantada por las autoridades accionadas y vinculadas en cada una de estas \u00e1reas.<\/p>\n<p>a) Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a7371. En relaci\u00f3n con el marco normativo general de atenci\u00f3n a la violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero, tal como lo indic\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho en la respuesta enviada a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, las medidas de protecci\u00f3n son aquellas \u201cordenadas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados de las v\u00edctimas y poner fin a la violencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7372. En torno a estas medidas, el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996 establece que \u201ctoda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico, ps\u00edquico, o da\u00f1o a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar, podr\u00e1 pedir (\u2026) una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente\u201d. Los tipos de medidas de protecci\u00f3n aplicables a casos de violencia intrafamiliar est\u00e1n regulados en el art\u00edculo 5 de dicha ley. Estas medidas podr\u00e1n ser otorgadas de manera definitiva o provisional.<\/p>\n<p>\u00a7373. De otro lado, el marco normativo de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado interno tambi\u00e9n contempla medidas de protecci\u00f3n. Espec\u00edficamente, el inciso primero del art\u00edculo 31 de la Ley 1448 de 2011 indica que las autoridades deben implementar medidas de protecci\u00f3n para v\u00edctimas, testigos y funcionarios en procesos de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras, cuando sea necesario seg\u00fan el riesgo evaluado, para proteger sus derechos fundamentales como la vida, integridad f\u00edsica, libertad y seguridad personal.<\/p>\n<p>\u00a7374. A lo anterior se suma que, en el marco de la investigaci\u00f3n penal, el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 reconoce que las v\u00edctimas de delitos tienen derecho \u201ca la protecci\u00f3n de su intimidad, a la garant\u00eda de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor\u201d. En consecuencia, el art\u00edculo 134 del mismo estatuto declara que: \u201clas v\u00edctimas, en garant\u00eda de su seguridad y el respeto a su intimidad, podr\u00e1n por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas indispensables para su atenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7375. As\u00ed las cosas, se evidencia que tanto el cuerpo normativo de atenci\u00f3n a v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar y la violencia basada en g\u00e9nero como el cuerpo normativo de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto cuentan con normas que ordenan a las autoridades garantizar la protecci\u00f3n de las personas que hacen parte de la tipolog\u00eda de v\u00edctimas a las cuales se dirigen. Estas medidas tienen en com\u00fan que se orientan a salvaguardar la vida e integridad personal de las v\u00edctimas y a evitar la continuidad de los hechos de violencia en su contra. A ello se suma que, en el marco de la investigaci\u00f3n penal, a trav\u00e9s del fiscal, las v\u00edctimas pueden solicitar medidas de protecci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a7376. Del expediente, se desprende que Carmenza y sus hijos han recibido las siguientes medidas de protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>Cuadro 2. Medidas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>Medidas de protecci\u00f3n ordenadas en favor de Carmenza<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Argelia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia \u2013 a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Villanueva.<\/p>\n<p>Admite solicitud de medida de protecci\u00f3n formulada por Carmenza y otorga medida de protecci\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admite y avoca medida de protecci\u00f3n por violencia en contexto familiar en favor de Carmenza y sus hijos, Jer\u00f3nimo y Antonia y en contra de Felipe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Felipe abstenerse de ingresar en cualquier lugar donde se encuentre Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Felipe abstenerse de proferir cualquier acto de violencia verbal, sicol\u00f3gica o f\u00edsica contra Carmenza, sea directamente o por intermedio de terceros, y a trav\u00e9s de distintos canales o en cualquier espacio.<\/p>\n<p>Ordena a Felipe abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 que se otorguen las medidas de protecci\u00f3n provisional a favor de la accionada por encontrarse en la ciudad de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Felipe abstenerse de llevar a cabo acciones que puedan intimidar o amenazar directa o indirectamente a la v\u00edctima o a su entorno familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Felipe abstenerse de penetrar o encontrarse en el mismo lugar que se encuentre Carmenza.<\/p>\n<p>Solicita a la Polic\u00eda Nacional hacer una valoraci\u00f3n de riesgos a Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficia al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Argelia para que preste la colaboraci\u00f3n y protecci\u00f3n debida a Carmenza y sus hijos, y en contra de Felipe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Felipe asistir a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, asumiendo los costos si hubiere lugar a ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a Felipe asistir a tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, asumiendo los costos si hubiere lugar a ello.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere lugar a ello, ordena a Felipe asumir los costos del tratamiento m\u00e9dico, sicol\u00f3gico, siqui\u00e1trico o jur\u00eddico que requiera la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva la protecci\u00f3n especial de Carmenza en caso de que esta los contacte en relaci\u00f3n con hechos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la Polic\u00eda Nacional que brinde acompa\u00f1amiento a la v\u00edctima hasta su lugar de residencia si esta as\u00ed lo requiere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la Polic\u00eda Nacional suspender la tenencia de armas de armas de fuego que pudiere poseer Felipe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia con base en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente T-10.159.063.<\/p>\n<p>\u00a7377. La Sala evidencia que en las cuatro medidas de protecci\u00f3n proferidas a favor de la accionante se presentan (i) dificultades de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, as\u00ed como (ii) en cuanto a su idoneidad y eficiencia, como se pasa a exponer.<\/p>\n<p>\u00a7378. La falta de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las autoridades en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. En primer lugar, cada autoridad imparti\u00f3 una medida de protecci\u00f3n distinta, sin tomar en cuenta medidas precedentes o las actuaciones que hubieren adelantado las dem\u00e1s. Esto resulta problem\u00e1tico porque la duplicaci\u00f3n de esfuerzos desplegados por las autoridades mencionadas puso en riesgo el derecho a una vida libre de violencias de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a7379. Para empezar, seg\u00fan se extrae del expediente, las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia establecieron un aparente conflicto de competencias relacionado con cu\u00e1l de las dos contaba con competencia territorial para proferir medidas de protecci\u00f3n provisional en favor de Carmenza. En este sentido, el auto de medidas protecci\u00f3n provisional del 10 de octubre de 2023 proferido por la primera de estas comisar\u00edas orden\u00f3 remitir el proceso a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia invocando el art\u00edculo 20 de la Ley 2126 de 2023, mientras que el Auto del 11 de octubre de esta \u00faltima dispuso solicitar a la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 que otorgara las medidas de protecci\u00f3n provisionales en favor de Carmenza, en consideraci\u00f3n a que esta se encontraba en la ciudad de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a7380. Por su parte, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva tan solo conoci\u00f3 el asunto hasta el 21 de marzo de 2024, cuando la Comisar\u00eda Cuarta de Familia le remiti\u00f3 las actuaciones del caso, lo anterior pese a que Carmenza se traslad\u00f3 a Villanueva desde el 9 de diciembre del a\u00f1o anterior.<\/p>\n<p>\u00a7381. En relaci\u00f3n con el aparente conflicto de competencias desatado entre las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia, la Sala encuentra que este ha podido evitarse si estas autoridades hubiesen actuado de manera coordinada, como lo ordena el numeral 13 del art\u00edculo 4 de la Ley 2126 de 2021 al se\u00f1alar: \u201ctodas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar, deber\u00e1n ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral\u201d. En este sentido, en vez de remitir el proceso de una comisar\u00eda a otra, las accionadas han debido actuar de manera conjunta para determinar la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>\u00a7382. En torno a este punto, la Sala toma nota de que el inciso 3 del art\u00edculo 20 de la Ley 2126 de 2021, al regular la competencia territorial entre las comisar\u00edas, establece que \u201ccuando la petici\u00f3n se realice en una Comisar\u00eda de Familia ubicada en una jurisdicci\u00f3n distinta donde se encuentre el domicilio de la v\u00edctima, la Comisar\u00eda de Familia que tenga conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas de protecci\u00f3n provisionales a que haya lugar, luego la trasladar\u00e1 a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto\u201d. Por lo anterior, en principio, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 obr\u00f3 conforme a derecho cuando adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n provisional en favor de Carmenza el 10 de octubre de 2024 y remiti\u00f3 el caso a la Comisar\u00eda de Argelia, municipio donde se encontraba domiciliada Carmenza en aquel momento y donde ocurrieron los hechos de violencia en su contra.<\/p>\n<p>\u00a7383. No obstante, la Sala tambi\u00e9n valora la respuesta ofrecida por la Comisar\u00eda de Familia de Argelia en sede de revisi\u00f3n, la cual se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con las condiciones de seguridad, t\u00e9cnicas o humanas para tramitar casos como el de Carmenza y que, por las condiciones de seguridad de dicho municipio, las funcionarias de dicha instituci\u00f3n tienen temor por su propia seguridad, en especial por las distintas amenazas que han recibido por la ejecuci\u00f3n de sus labores misionales en otros casos y por el inter\u00e9s manifestado en este caso por parte de personas que, aparentemente, pertenecer\u00edan a un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a7384. En consecuencia, si la Comisar\u00eda de Familia de Argelia no contaba con las condiciones necesarias para garantizar el derecho de acceso a la justicia de Carmenza en materia de expedici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, dicha autoridad ha podido actuar de manera coordinada con la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 para lograr una respuesta institucional efectiva. Adicionalmente, estas entidades han podido buscar de manera inmediata apoyo t\u00e9cnico por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 31 de la Ley 2126 de 2021, debe dar especial acompa\u00f1amiento y prioridad a las autoridades de los municipios descritos en el Decreto Ley 893 de 2017, el cual incluye a Argelia dentro de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en los procesos de fortalecimiento de las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>\u00a7385. Por lo anterior, la Sala encuentra que el actuar desarticulado entre las comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia impidieron no solo que Carmenza contase con la protecci\u00f3n para su vida e integridad personal mientras estuvo en la ciudad de Tulu\u00e1, sino que incluso retrasaron la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en su favor una vez se traslad\u00f3 a Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7386. En segundo lugar, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre la superposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las tres comisar\u00edas de familia antes mencionadas y las autoridades que hacen parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este sentido, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, durante el tiempo que conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n penal contra Felipe, solicit\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de Carmenza, las cuales fueron concedidas mediante Auto del 27 de octubre 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia.<\/p>\n<p>\u00a7387. Sobre este punto, la Sala observa que el deber de coordinaci\u00f3n antes mencionado en relaci\u00f3n con las comisar\u00edas de familia tambi\u00e9n resultaba aplicable al Fiscal 1 Local de Buenos Aires; toda vez que este tambi\u00e9n atiende a \u201cv\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u201cCuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la v\u00edctima solicitar\u00e1n al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de conformidad con los art\u00edculos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando incluso las medidas de protecci\u00f3n provisionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>Una vez proferida la medida provisional por el Juez de Control de Garant\u00edas, en cuaderno separado a la actuaci\u00f3n penal, remitir\u00e1 las diligencias a la Comisar\u00eda de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que se contin\u00fae con el procedimiento en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o las normas que los modifiquen o adicionen\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7389. De la norma transcrita se extrae que, si bien el Fiscal 1 Local de Buenos Aires solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia que se dispusieran medidas de protecci\u00f3n en favor de Carmenza, este debi\u00f3 considerar que, para ese momento, tanto la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, como la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 ya hab\u00edan ordenado medidas de protecci\u00f3n en favor de aquella.<\/p>\n<p>\u00a7390. Si el Fiscal 1 Local de Buenos Aires consideraba que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por las comisar\u00edas de familia eran insuficientes o no lograban efectivizar los derechos a la vida e integridad personal de la accionante, ha debido advertir esta situaci\u00f3n y, obrando de manera coordinada y articulada con dichas instituciones, buscar alternativas de protecci\u00f3n adecuadas para materializar los derechos de la accionante, en vez de actuar de manera unilateral y sin considerar las actuaciones previas de las dem\u00e1s autoridades con competencias concurrentes.<\/p>\n<p>\u00a7391. En este punto, la Sala reconoce que, en relaci\u00f3n con la sobreposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero, se presenta un problema estructural debido a la inexistencia de una base de datos que permita su consulta y seguimiento, limitaci\u00f3n que no es atribuible a una instancia judicial particular. Adicionalmente, la Sala considera que contar con esfuerzos m\u00faltiples en materia de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero no necesariamente es una situaci\u00f3n constitucionalmente problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a7392. Sin embargo, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre que la dispersi\u00f3n de competencias entre las distintas instituciones que tienen a su cargo la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero s\u00ed demandan de estas autoridades coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n para dar coherencia a la respuesta institucional en el manejo de casos espec\u00edficos. En concordancia con lo expuesto, la Sentencia T-529 de 2023 declar\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cel abordaje fragmentado de estos casos termina por imponer barreras de acceso a las mujeres v\u00edctimas de violencias cuando las entidades encargadas de proteger sus derechos valoran la situaci\u00f3n de manera sesgada, con sustento en la competencia que le es asignada a cada una de ellas. Como se advirti\u00f3 en este caso, las entidades p\u00fablicas accionadas se limitaron a apreciar el asunto a partir de la situaci\u00f3n que expresamente se les plante\u00f3, sin considerar el escenario o contexto de violencia de la mujer v\u00edctima de violencias y, mucho menos, la concurrencia de los distintos tipos de violencia, como la f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica e institucional. As\u00ed, de acuerdo con este tribunal \u2018[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o banalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, lo que puede dar lugar a la perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas violatorias de los derechos humanos\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7393. La Sala tambi\u00e9n encuentra que, en este caso, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires debi\u00f3 haber garantizado el derecho de Carmenza a recibir informaci\u00f3n pertinente en relaci\u00f3n con las actuaciones adelantadas por dicha autoridad, el cual est\u00e1 contemplado de manera expresa en el literal e) del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a7394. En este sentido, la Sala concluye que la accionante, al parecer, no ten\u00eda conocimiento sobre la imposici\u00f3n de estas medidas de protecci\u00f3n por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia el 27 de octubre de 2023, puesto que, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia el 10 de enero de 2024, Carmenza solicit\u00f3 de manera expresa como medida provisional y como pretensi\u00f3n principal, que se ordenara a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia solicitar de manera inmediata ante el Juzgado \u201cPenal\u201d Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia audiencia para que esta autoridad emitiera medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para garantizar sus derechos a la vida y a la integridad personal.<\/p>\n<p>\u00a7395. Igualmente, la Sala toma nota de que la providencia del 27 de octubre del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia se notific\u00f3 por estrados y que, en material probatorio que reposa en el expediente, no hay evidencia de que Carmenza hubiese participado en dicha audiencia o hubiese sido informada de la decisi\u00f3n adoptada. En consecuencia, la Sala concluye que es probable que la tutelante no tuviese conocimiento de la medida de protecci\u00f3n dictada por dicha autoridad, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos como v\u00edctima en el marco del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a7396. El desconocimiento del deber de las autoridades que ejercen la acci\u00f3n penal de dar informaci\u00f3n a la v\u00edctima sobre el desarrollo del proceso tambi\u00e9n resulta imputable a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, puesto que esta asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n penal antes mencionada desde noviembre de 2023, por lo que debi\u00f3 haber puesto en conocimiento de Carmenza la medida de protecci\u00f3n dictada en su favor, pero parece no haberlo hecho.<\/p>\n<p>\u00a7397. Adicionalmente, la falta de informaci\u00f3n antes mencionada, previsiblemente, puso en riesgo la vida y la integridad personal de la accionante, puesto que no conoc\u00eda de las medidas de protecci\u00f3n a su favor, lo que le imped\u00eda tomar medidas encaminadas a garantizar su efectividad en caso de haberse presentado alguna amenaza o acto de violencia adicional en su contra.<\/p>\n<p>\u00a7398. En materia de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n relativas a las medidas de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario se\u00f1alar que, teniendo en cuenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado y de desplazamiento forzado de Carmenza, la Unidad para las V\u00edctimas tambi\u00e9n ha debido obrar de manera articulada con las comisar\u00edas de familia y las fiscal\u00edas que conocieron el caso de Carmenza en relaci\u00f3n con los hechos de violencia que sufri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7399. Si bien, dentro de sus funciones, la Unidad para las V\u00edctimas no tiene a su cargo garantizar de manera directa la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, el art\u00edculo 31 de la Ley 1448 de 2011 contempla el deber de las autoridades judiciales o administrativas de remitir la informaci\u00f3n a la autoridad competente, designada de acuerdo a los programas de protecci\u00f3n, para que se garantice protecci\u00f3n a las v\u00edctimas en casos en los que tengan conocimiento de situaciones de riesgo o amenaza contra sus vidas, integridad f\u00edsica o seguridad personal. As\u00ed las cosas, la Unidad para las V\u00edctimas tambi\u00e9n desconoci\u00f3 su deber de colaborar con las dem\u00e1s autoridades para garantizar la protecci\u00f3n de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a7401. La falta de idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas. Adem\u00e1s del d\u00e9ficit de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n antes mencionado, la Sala tambi\u00e9n estima que las comisar\u00edas de familia y fiscal\u00edas accionadas tambi\u00e9n incumplieron con su deber de diligencia y responsabilidad debido a que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas carecieron de idoneidad y eficacia para garantizar el derecho a una vida libre de violencias de Carmenza y la seguridad de su familia.<\/p>\n<p>\u00a7402. En primer lugar, seg\u00fan se expuso, las comisar\u00edas de familia adoptaron como medida de protecci\u00f3n principal ordenar a Felipe abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encontrara Carmenza. As\u00ed mismo, por solicitud de la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia dispuso medidas de protecci\u00f3n tales como ordenar a Felipe abstenerse de llevar a cabo acciones que puedan intimidar o amenazar directa o indirectamente a la v\u00edctima o a su entorno familiar, u ordenarle a la Polic\u00eda Nacional suspender la tenencia de armas de armas de fuego que pudiere poseer el agresor.<\/p>\n<p>\u00a7403. Para la Sala, las medidas de protecci\u00f3n mencionadas carecen de idoneidad para salvaguardar la vida e integridad personal de Carmenza, en el evento en que esta hubiese decidido regresar a Argelia o, incluso, durante el tiempo que permaneci\u00f3 en Tulu\u00e1, dado el grado de violencia que experiment\u00f3 durante el ataque del que fue v\u00edctima, la presunta vinculaci\u00f3n del agresor a un grupo armado al margen de la ley y la percepci\u00f3n de un alto nivel de riesgo demostrada de manera consistente por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7404. Si bien se infiere que algunas de estas medidas se basaron en aquellas que se disponen en el art\u00edculo 5 de la Ley 296 de 1994, la Sala estima que en casos en los que la v\u00edctima experimenta un riesgo excepcional para su vida, es deber de las autoridades adoptar medidas conducentes a garantizar su seguridad y no simplemente ordenar medidas que, claramente, no permitir\u00e1n preservar la vida e integridad f\u00edsica de la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar y violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a7405. En ese orden de ideas, aunque las medidas de protecci\u00f3n mencionadas por el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 pueden servir de par\u00e1metro orientador, las autoridades que tienen a su cargo la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero cuentan con facultades amplias para ordenar todas las medidas que resulten necesarias para evitar la recurrencia de la violencia y proteger a la v\u00edctima. Es por ello por lo que el literal n) del art\u00edculo 5 antes mencionado otorga a las comisar\u00edas de familia o los jueces civiles municipales o promiscuos municipales, seg\u00fan sea el caso, la posibilidad de ordenar \u201ccualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7406. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n considera necesario pronunciarse sobre la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de seguridad de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7407. En el expediente consta que el 10 de octubre de 2023, la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, en aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n adoptada, remiti\u00f3 oficios a la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia, a trav\u00e9s de los cuales solicit\u00f3, a la primera, acompa\u00f1amiento para Carmenza, y a la segunda, ejercer vigilancia sobre la conducta de Felipe. Por su parte, el Auto del 11 de octubre de 2023 de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia tambi\u00e9n orden\u00f3 a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio prestar colaboraci\u00f3n y protecci\u00f3n debida a Carmenza y sus hijos. Igualmente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional brindar acompa\u00f1amiento a la v\u00edctima hasta su lugar de residencia si esta as\u00ed lo requer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7408. Pese a lo anterior, en su respuesta ante el juez de primera instancia, la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 indic\u00f3 que, toda vez que el acto de violencia relatado en la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 en Argelia, le correspond\u00eda pronunciarse al Departamento de Polic\u00eda del Cauca \u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y no la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que a la fecha de responder el oficio del juez de primera instancia desconoc\u00eda el domicilio de la accionante, por lo que le remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n para que informara su domicilio actual y n\u00famero de contacto con el fin de poder activar el protocolo de medidas preventivas de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cuna vez verificado el acervo documental que reposa en esta dependencia, no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro de la ciudadana Carmenza\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7409. Por su parte, en la respuesta ofrecida al juez de primera instancia, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca inform\u00f3 que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia recibi\u00f3 solicitud de medida de protecci\u00f3n en favor de Carmenza por parte de la comisar\u00eda de familia de dicho municipio, por lo que, trataron de entrar en contacto con la accionante los d\u00edas 17 de octubre de 2023, 5 de enero de 2024 y 12 de enero de 2024, logrando comunicaci\u00f3n con una persona que se identific\u00f3 como apoderada de la accionante solo en esta \u00faltima fecha. En dicha comunicaci\u00f3n se inform\u00f3 al funcionario que Carmenza no se encontraba en el municipio de Argelia.<\/p>\n<p>\u00a7410. Pese a lo anterior, en respuesta remitida al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca inform\u00f3 que no encontr\u00f3 registro alguno en el que repose alg\u00fan dato relacionado con las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n y autoprotecci\u00f3n para Carmenza y que no ha estado en contacto con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva en relaci\u00f3n con el caso.<\/p>\n<p>\u00a7411. Para la Sala, las respuestas ofrecidas por la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 y el Departamento de Polic\u00eda del Cauca dan cuenta de que esas autoridades incumplieron con sus deberes constitucionales y legales en cuanto a la protecci\u00f3n de la vida, la integridad persona y la seguridad de las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero. En particular, desconocieron la obligaci\u00f3n incorporada en el art\u00edculo 20 de la Ley 294 de 1996, que se\u00f1ala: \u201clas autoridades de Polic\u00eda prestar\u00e1n a la v\u00edctima de maltrato intrafamiliar toda la ayuda necesaria para impedir la repetici\u00f3n de esos hechos, remediar las secuelas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas que se hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7412. La Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 y el Departamento de Polic\u00eda del Cauca no solo no garantizaron el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia, sino que, en sus respuestas, culparon a la v\u00edctima por el incumplimiento de sus deberes, alegando que su inoperancia se debi\u00f3 a que la v\u00edctima no les inform\u00f3 de su paradero, lo anterior pese a que estos no desplegaron acciones para contactarla o lo hicieron de manera tard\u00eda y poco asertiva, sin considerar que la desconfianza en las autoridades puede ser una respuesta natural de una mujer campesina que ha sido v\u00edctima de una tentativa de feminicidio por parte de un hombre armado que presuntamente har\u00eda parte de un grupo al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a7413. En este sentido, las autoridades mencionadas debieron obrar con la debida diligencia y responsabilidad establecidos, entre otras, en las sentencias T-462 de 2018 y T-267 de 2023, en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n proferidas en favor de la accionante. Esto implicaba, por lo menos: contactar a la accionante dentro de un plazo razonable; establecer su paradero y analizar su situaci\u00f3n de riesgo; identificar y desplegar las medidas necesarias para garantizar su seguridad; informarle sobre la manera en que las medidas de protecci\u00f3n se materializar\u00edan; y hacer un seguimiento adecuado a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7414. As\u00ed mismo, este deber de diligencia y responsabilidad tambi\u00e9n implicaba actuar de manera articulada y coordinada con las comisar\u00edas de familia y las fiscal\u00edas accionadas para lograr una materializaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n proferidas en favor de Carmenza, compartiendo informaci\u00f3n para garantizar su seguridad en el lugar donde aquella se encontraba en los distintos per\u00edodos de desarrollo del caso.<\/p>\n<p>\u00a7415. As\u00ed mismo, la Sala observa necesario llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, ni la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo de Tulu\u00e1\u201d ni de Argelia habr\u00edan desplegado acciones para hacer seguimiento y verificar el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que ordenaron en favor de la accionante. Esto, pese a que, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996: \u201cel funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n\u201d. La ausencia de seguimiento y verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se evidencia en el hecho que estas autoridades no detectaron que ni la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 ni el Departamento de Polic\u00eda del Cauca \u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia hab\u00edan establecido comunicaci\u00f3n con la accionante, ni hab\u00edan realizado las gestiones necesarias para garantizar su seguridad.<\/p>\n<p>\u00a7416. Por \u00faltimo, la Sala considera que en atenci\u00f3n a los hechos objeto de an\u00e1lisis y la percepci\u00f3n de riesgo que la accionante tiene respecto de su agresor, es posible que las medidas de protecci\u00f3n que requiera impliquen contar con la participaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Con todo, teniendo en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 2.4.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, el paso inicial para la procedencia de las medidas otorgada por dicha entidad consiste en el \u201cconsentimiento\u201d del interesado, la Sala estima necesario poner de presente a Carmenza la existencia de esta posibilidad y, adem\u00e1s, ordenar a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que le brinde una asesor\u00eda especial en su caso. Igualmente, se resalta que la procedencia de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas por dicha entidad est\u00e1 condicionada al respectivo estudio de riesgo que realice esta entidad, en el evento en el que Carmenza est\u00e9 interesada en acudir a estas medidas.<\/p>\n<p>\u00a7417. La Sala aclara que lo anterior no significa que todas las personas que tengan o hayan tenido relaciones sentimentales con miembros de grupos al margen de la ley que participen del conflicto armado interno y sufran violencia intrafamiliar puedan solicitar asesor\u00eda y protecci\u00f3n a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. Sino que, en este caso concreto, dicha situaci\u00f3n se encontrar\u00eda excepcionalmente justificada debido al car\u00e1cter extremo del riesgo que sufre la accionante, el hecho de que esta ya fue v\u00edctima de una tentativa de feminicidio que casi acaba con su vida, las afectaciones permanentes que esta sufri\u00f3 en su salud, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la evidencia que sugiere que la accionante podr\u00eda estar en riesgo de un nuevo ataque por parte de su excompa\u00f1ero sentimental o los miembros del grupo armado al margen de la ley al que este pertenecer\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7418. Adicionalmente, la medida antes mencionada se fundamenta en que, prima facie, la accionante se encuentra dentro de uno de los grupos cuya protecci\u00f3n se ha encargado a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al haber sido v\u00edctima de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo extraordinario o extremo, en los t\u00e9rminos del numeral 9 del art\u00edculo 2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015, lo que podr\u00eda implicar que, eventualmente, dicha entidad deba hacerse cargo de la protecci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7419. Conclusi\u00f3n. Por las consideraciones anteriores, la Sala concluye que la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, la Unidad para las V\u00edctimas, la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 y el Departamento de Polic\u00eda del Cauca \u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia vulneraron los derechos a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo de Carmenza, toda vez que incumplieron sus deberes constitucionales y legales en materia de protecci\u00f3n de la vida, integridad personal y seguridad de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>\u00a7420. Una vez abordadas las medidas de protecci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a las medidas de atenci\u00f3n y asistencia.<\/p>\n<p>b) Medidas de atenci\u00f3n y asistencia<\/p>\n<p>\u00a7421. En relaci\u00f3n con el marco normativo general de atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en g\u00e9nero y aquella normatividad dirigida a prevenir, atender y sancionar el feminicidio, el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 se\u00f1ala: \u201clas medidas de atenci\u00f3n previstas en esta ley y las que implementen el Gobierno nacional y las entidades territoriales, buscar\u00e1n evitar que la atenci\u00f3n que reciban la v\u00edctima y el agresor sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En las medidas de atenci\u00f3n se tendr\u00e1n en cuenta las mujeres en situaci\u00f3n especial de riesgo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7422. Dicha ley establece como medidas de atenci\u00f3n: (i) la garant\u00eda de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n para la v\u00edctima a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) \u201cun subsidio monetario mensual para la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima, sus hijos e hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo ser\u00e1 utilizado para sufragar estos gastos en un lugar diferente a que habite el agresor\u201d, esto en aquellos casos en los que \u201cla v\u00edctima decida no permanecer en los servicios hoteleros disponibles, o estos no hayan sido contratados\u201d; y (iii) \u201cservicios de asistencia m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y siqui\u00e1trica a las mujeres v\u00edctimas de violencia, a sus hijos e hijas\u201d, a cargo de las empresas promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>\u00a7423. Por su parte, el Decreto 1630 de 2019 precisa que las medidas de atenci\u00f3n podr\u00e1n ser garantizadas mediante dos modalidades: a) casas de acogida, albergues, refugios o servicios hoteleros, o b) subsidio monetario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a7424. En relaci\u00f3n con el marco normativo de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado interno, el art\u00edculo 49 de la Ley 1448 de 2011 indica: \u201cse entiende por asistencia a las v\u00edctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las v\u00edctimas, brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica\u201d. Dentro de este tipo de medidas se encuentran acciones como la asistencia funeraria, y las medidas en materia de educaci\u00f3n y en salud.<\/p>\n<p>\u00a7425. Adicionalmente, los art\u00edculos 60 a 68 de la Ley 1448 de 2011, haciendo referencia espec\u00edfica a la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se refieren a las distintas etapas de la atenci\u00f3n humanitaria, diferenciando entre (i) la atenci\u00f3n inmediata, la cual est\u00e1 a cargo de los entes territoriales que reciben a la persona que fue v\u00edctima del desplazamiento forzado; (ii) la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia; y (iii) la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n que se encuentran a cargo de la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7426. De la lectura de los art\u00edculos anteriores, la Sala concluye que ambos cuerpos normativos incluyen medidas de asistencia o atenci\u00f3n que coinciden en entregar ayudas gubernamentales, en dinero o en especie, dirigidas a salvaguardar, de manera inmediata o en el corto plazo, los derechos sociales de las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar, basada en g\u00e9nero o del conflicto armado, seg\u00fan sea el caso, en \u00e1reas como la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda y el transporte.<\/p>\n<p>\u00a7427. Del expediente, se desprende que se habr\u00edan adoptado varias medidas de atenci\u00f3n en favor de Carmenza, las cuales se enuncian a continuaci\u00f3n. En este listado se incluyen tanto las medidas de atenci\u00f3n propiamente dichas, reguladas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008; como las medidas de atenci\u00f3n en salud y de verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de derechos de sus hijos, las cuales si bien, no son en sentido estricto medidas de atenci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes mencionado, constituyen respuestas institucionales encaminadas a verificar o garantizar derechos como la vivienda, la salud y transporte de manera inmediata o en el corto plazo, por lo que pueden entenderse como medidas de atenci\u00f3n en sentido lato o amplio.<\/p>\n<p>Cuadro n.\u00ba 3. Medidas de asistencia y atenci\u00f3n reconocidas<\/p>\n<p>Medidas de asistencia y atenci\u00f3n ordenadas en favor de Carmenza y su familia<\/p>\n<p>Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Argelia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida preventiva, solidaria y subsidiaria de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n en salud y alojamiento en hogar de paso de AIC EPS-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>Ordena a la EPS valoraci\u00f3n f\u00edsica y mental de Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena al equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda de familia verificar la garant\u00eda de derechos de Jer\u00f3nimo y Antonia, hijos de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantiza alojamiento en Fundaci\u00f3n San Sebasti\u00e1n para la accionante y valoraciones sicol\u00f3gicas, acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, transporte para citas m\u00e9dicas y para diligencias administrativas y judiciales desde el 29 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presta atenci\u00f3n en salud desde el 19 de septiembre de 2023 y, por lo menos, hasta el 30 de abril de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2024, realiza valoraciones de salud y nutrici\u00f3n, sicolog\u00eda y trabajo<\/p>\n<p>social a los hijos de la accionante.<\/p>\n<p>Solicita a AIC EPS-I dar informes sobre la garant\u00eda de cumplimiento de tratamiento en salud f\u00edsica de Carmenza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena elaborar un informe de la valoraci\u00f3n realizada a los hijos de la accionante para determinar si se apertura o no un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alojamiento en casa de paso en la ciudad de Tulu\u00e1 desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 9 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena adoptar las medidas de restablecimiento de derechos \u201ca que haya lugar\u201d en favor de Jer\u00f3nimo y Antonia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena otorgar medidas de atenci\u00f3n \u201ca que haya lugar\u201d, de conformidad con las medidas de protecci\u00f3n provisional ordenadas por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7428. La Sala evidencia diferentes falencias en la emisi\u00f3n de las medidas de asistencia y atenci\u00f3n ordenadas a favor de Carmenza, comenzando por la ausencia de la Unidad para las Victimas en la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, como se pasa a exponer.<\/p>\n<p>\u00a7429. La ausencia de respuesta institucional por parte de la Unidad para las V\u00edctimas frente a la necesidad de asistencia y atenci\u00f3n de la accionante. Como se advirti\u00f3, la Unidad para las V\u00edctimas no reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima del conflicto armado de Carmenza y sus hijos en relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen al caso. La negativa de la Unidad para las V\u00edctimas de inscribir los hechos victimizantes sufridos por Carmenza y sus hijos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas determin\u00f3 que Carmenza y su familia no recibieran la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia de que trata el art\u00edculo 64 de la Ley 1448 de 2011, y a la cual estos ten\u00edan derecho debido a que necesitaban con urgencia que se les garantizara su subsistencia m\u00ednima.<\/p>\n<p>\u00a7430. En este punto, la Sala recuerda que Carmenza es una mujer campesina, de escasos recursos y con dos hijos menores de edad a cargo y que, debido a la violencia sufrida, tuvo que dejar Argelia y desplazarse, en primer lugar, a Tulu\u00e1 y, posteriormente, a Villanueva para salvaguardar su vida, integridad f\u00edsica y seguridad. A ello se suma que, tal como lo inform\u00f3 la accionante a la Corte en sede de revisi\u00f3n, contin\u00faa experimentando dificultades econ\u00f3micas para cubrir sus gastos b\u00e1sicos como consecuencia de su reubicaci\u00f3n en Villanueva y la imposibilidad de su n\u00facleo familiar, residente en Argelia, de proporcionarle la ayuda necesaria para garantizar su subsistencia familiar.<\/p>\n<p>\u00a7431. En consecuencia, la Sala concluye que la Unidad para las V\u00edctimas incumpli\u00f3 con sus deberes de proveer medidas de atenci\u00f3n y asistencia a Carmenza y sus hijos, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia a la que estos ten\u00edan derecho en su calidad de v\u00edctimas del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a7432. La falta de medidas efectivas para garantizar el alojamiento temporal de la accionante durante su paso por Tulu\u00e1 y en su llegada a Villanueva. De igual forma, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de varias instituciones para la provisi\u00f3n de medidas de atenci\u00f3n y asistencia en relaci\u00f3n con el alojamiento de Carmenza en Tulu\u00e1 y en su llegada a Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7433. Seg\u00fan aparece probado en el expediente, luego de egresar de la Cl\u00ednica Valle del Lili de la ciudad de Tulu\u00e1, inicialmente, Carmenza fue llevada a un hogar de paso de AIC EPS-I en dicha ciudad. No obstante, debido a que este lugar era un sitio de paso para varias personas ind\u00edgenas de Argelia, Carmenza decidi\u00f3 no quedarse all\u00ed por el temor de ser reconocida por terceros y que su ubicaci\u00f3n fuese puesta en conocimiento de su agresor. Por ello, desde el 29 de septiembre de 2023, Carmenza fue objeto de medida preventiva, solidaria y subsidiaria por parte de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, a trav\u00e9s de la cual recibi\u00f3 hospedaje hasta el 1 de diciembre de 2023. En la fecha antes mencionada, Carmenza egres\u00f3 de la medida preventiva, solidaria y subsidiaria ofrecida por el ente territorial e ingres\u00f3 a un hogar de paso de AIC EPS-I, en el cual estuvo hospedada hasta el 9 de diciembre siguiente, cuando se traslad\u00f3 a Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7434. Si bien la Sala reconoce que la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1 y AIC EPS-I garantizaron alojamiento a Carmenza entre el 29 de septiembre y el 9 de diciembre de 2023, lo que da cuenta que, en este sentido, dichas instituciones cumplieron con su deber constitucional y legal de garantizar asistencia a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, lo mismo no puede afirmarse en relaci\u00f3n con las Comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, de Argelia y de Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7435. En relaci\u00f3n con las comisar\u00edas de familia mencionadas, la Sala concluye que estas incumplieron su deber de actuar de manera articulada y coordinada para garantizar medidas de atenci\u00f3n para Carmenza durante el tiempo que estuvo desplazada en Tulu\u00e1 y en su llegada a Villanueva. En cuanto a esto, en el expediente consta que la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Tulu\u00e1 solicit\u00f3 el 12 de octubre de 2023 a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia y el 30 de octubre del mismo a\u00f1o a la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 que adoptaran \u201clas medidas de protecci\u00f3n y de atenci\u00f3n modalidad econ\u00f3mica para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de las personas que integran el grupo familiar y a quienes se les ha causado da\u00f1o f\u00edsico, sicol\u00f3gico y cualquier forma de agresi\u00f3n derivada de dicha situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7436. Pese a lo anterior, ni el Auto del 10 de octubre de 2023 de la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, ni el Auto del 11 de octubre de 2023 de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia se dispusieron medidas de atenci\u00f3n en t\u00e9rminos de alojamiento en favor de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a7437. Para la Sala, las comisar\u00edas de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 y de Argelia desconocieron sus obligaciones en materia de medidas de atenci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, puesto que en los t\u00e9rminos del numeral art\u00edculo 2.2.3.8.2.2. del Decreto 1069 de 2015 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1630 de 2019, los comisarios de familia son las autoridades competentes \u201cpara la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008\u201d y Carmenza se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo especial debido a la tentativa de feminicidio que sufri\u00f3 por parte de su excompa\u00f1ero permanente quien, presuntamente, har\u00eda parte de un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a7438. Las comisar\u00edas de familia antes mencionadas podr\u00edan arg\u00fcir que, de acuerdo con el Decreto 1630 de 2019, el otorgamiento de medidas de atenci\u00f3n requer\u00eda que, previamente, se hubiese dispuesto medida de protecci\u00f3n provisional o definitiva en favor de la v\u00edctima. Sin embargo, estas autoridades pudieron haber otorgado las medidas de atenci\u00f3n antes mencionadas en cualquier momento luego de expedidos los autos del 10 y 11 de octubre de 2023, a los que se hizo referencia previamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que la necesidad de atenci\u00f3n por parte de Carmenza persist\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a7439. Una situaci\u00f3n similar ocurre en relaci\u00f3n con la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva. Si bien en el expediente aparece probado que dicha autoridad profiri\u00f3 un auto el 1 de abril de 2024, a trav\u00e9s del cual dispuso medida de protecci\u00f3n en favor de Carmenza, en dicha decisi\u00f3n no se evidencia que se hubieren dispuesto medidas de atenci\u00f3n en favor de Carmenza, pese a que la necesidad de alojamiento de la accionante se extendi\u00f3 durante su llegada a Villanueva y esta continuaba experimentando una situaci\u00f3n especial de riesgo.<\/p>\n<p>\u00a7440. En este punto, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, para el momento en que la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva conoci\u00f3 el caso de Carmenza, ya estaba vigente el Decreto 075 de 2024, el cual reform\u00f3 algunas reglas en relaci\u00f3n con las medidas de atenci\u00f3n en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 4 del Decreto 075 de 2024 indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de atenci\u00f3n ser\u00e1n concedidas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer v\u00edctima en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situaci\u00f3n especial de riesgo, otorgue la medida de protecci\u00f3n y ratifique la medida de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podr\u00e1 otorgar medidas de atenci\u00f3n en cualquier instancia del proceso respectivo garantizando los derechos a la prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7441. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 del Decreto 075 de 2024 elimin\u00f3 el requisito de que existiese una medida de protecci\u00f3n previa para que pudieran otorgarse medidas de atenci\u00f3n en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a7442. Por las consideraciones anteriores, la Sala concluye que, pese a estar legalmente autorizada para hacerlo, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva incumpli\u00f3 con su deber de otorgar medidas de atenci\u00f3n en favor de Carmenza, a pesar de que esta se encontraba en una situaci\u00f3n especial de riesgo, debido a la tentativa de feminicidio que sufri\u00f3 y por la presunta pertenencia de su agresor a un grupo armado al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a7443. El acceso a servicios de salud por parte de la accionante y sus hijos. En materia de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, la Sala resalta que el auto del 10 de octubre de 2023 de la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo de Tulu\u00e1\u201d se orden\u00f3 \u201ca la EPS\u201d a realizar una valoraci\u00f3n f\u00edsica y mental de Carmenza y se solicit\u00f3 a AIC EPS-I dar informes sobre el cumplimiento del tratamiento en salud f\u00edsica de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a7444. Adicionalmente, se encuentra acreditado en el expediente que, desde que ocurri\u00f3 la tentativa de feminicidio el 19 de septiembre de 2023, AIC EPS-I ha autorizado m\u00faltiples servicios de salud para Carmenza, por lo menos hasta el 30 de abril de 2024. De igual forma, Carmenza, en sus distintos pronunciamientos en el marco del proceso de acci\u00f3n de tutela ha hecho referencia a que ha tenido acceso a servicios m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con las afectaciones f\u00edsicas sufridas como consecuencia del acto de violencia que sufri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7445. Pese a lo anterior, en su impugnaci\u00f3n frente a la sentencia de tutela de primera instancia, Carmenza inform\u00f3 que si bien est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n integral en salud por parte de AIC EPS-I por las graves afectaciones que experiment\u00f3 en cuanto a su visi\u00f3n, esta deb\u00eda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en Tulu\u00e1. En raz\u00f3n a ello, Carmenza inform\u00f3 que tuvo que sufragar los costos del traslado desde Villanueva hasta dicha ciudad para recibir tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a7446. Adem\u00e1s, en la entrevista realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a Carmenza en sede de revisi\u00f3n, la accionante afirm\u00f3: \u201cyo he tenido que viajar dos veces desde Villanueva a Tulu\u00e1, para atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la primera cita yo llegu\u00e9 en la madrugada y regresarme en la noche; la segunda vez, s\u00ed tuve que quedarme una noche, y fue en la casa de paso de AIC en Tulu\u00e1, la alimentaci\u00f3n, \u00fatiles de aseo y los gastos de pasajes corren por mi cuenta, aparte del hospedaje que me da la EPS no cuento con ning\u00fan apoyo o subsidio para esos viajes, el pr\u00f3ximo viaje de control debe ser en Agosto de 2024\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7447. En relaci\u00f3n con el suministro de vi\u00e1ticos para asistir a citas m\u00e9dicas en Tulu\u00e1, AIC-EPS-I inform\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cla usuaria no ha radicado solicitud para el mismo, derecho que tiene adquirido y que debe agotar present\u00e1ndose al \u00e1rea de atenci\u00f3n al comunero del AIC EPS-I y radicar la solicitud de vi\u00e1ticos para que el proceso de TRABAJO SOCIAL realice lo pertinente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7448. Con base en lo anterior, la Sala concluye que, si bien AIC EPS-I ha cumplido con sus deberes constitucionales y legales en la autorizaci\u00f3n de servicios de salud en relaci\u00f3n con Carmenza, dicha entidad debi\u00f3 brindar informaci\u00f3n adecuada a la accionante sobre c\u00f3mo pod\u00eda solicitar transporte intermunicipal, hospedaje y alimentaci\u00f3n para poder acceder a los servicios de salud que requiere en la ciudad de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a7449. En este sentido, la Sala recuerda que el literal l) del art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que es un derecho de las personas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u201crecibir informaci\u00f3n sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, sugerencias y en general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de las instituciones, as\u00ed como a recibir una respuesta por escrito\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7450. Por lo anterior, la Sala concluye que AIC EPS-I incumpli\u00f3 su deber de brindar informaci\u00f3n completa y clara a Carmenza sobre la forma en la que esta pod\u00eda solicitar las prestaciones requeridas para poder acceder a los servicios de salud que requer\u00eda en la ciudad de Tulu\u00e1, puesto que si bien AIC EPS-I no es una entidad estatal, esta s\u00ed es una administradora del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por lo tanto, le asisten los deberes de orientar a los usuarios en el acceso a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas del sistema que son comunes a tales instituciones.. Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7452. Por otro lado, en la entrevista practicada por la Defensor\u00eda del Pueblo a Carmenza, esta explic\u00f3 que ahora que est\u00e1 trabajando en Villanueva, no entiende por qu\u00e9 no se puede afiliar al r\u00e9gimen contributivo de salud a trav\u00e9s de la Nueva EPS, lo que la obliga a continuar afiliada a AIC EPS-I, pese a que esta administradora no tiene cobertura en el municipio donde actualmente reside. La accionante dice que, por esta misma raz\u00f3n, sus hijos contin\u00faan afiliados a AIC EPS-I en el r\u00e9gimen subsidiado en Argelia, por lo que, necesita urgentemente tener acceso a salud en su nuevo domicilio.<\/p>\n<p>\u00a7453. En relaci\u00f3n con la posibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en Villanueva, en la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia Carmenza explic\u00f3 que, si bien le hab\u00edan dicho que deber\u00eda realizar el tr\u00e1mite de portabilidad, esto implicar\u00eda que la ADRES publicara datos relacionados con su ubicaci\u00f3n actual, lo que la pondr\u00eda en riesgo de que el agresor la encontrara y consumara el feminicidio en su contra, raz\u00f3n por la cual no deseaba la portabilidad mencionada. No obstante, en la respuesta remitida por la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva a la Corte Constitucional, dicha autoridad inform\u00f3 que \u201cdesde el despacho de la comisaria se adelantan gestiones para la portabilidad en salud para el acceso a citas y continuar con el seguimiento por el \u00e1rea de sicolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7454. Si bien la Corte valora el acompa\u00f1amiento realizado por la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva para solicitar la portabilidad del servicio de Carmenza, tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n a esta autoridad para que, seg\u00fan lo expresado por la accionante, le preste acompa\u00f1amiento para avanzar en la realizaci\u00f3n de su traslado y el de sus hijos a otra EPS, de tal forma que pueda obtener cobertura de manera permanente en salud a trav\u00e9s de la administradora que ella determine y que tenga cobertura en el municipio de Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7455. Lo anterior, teniendo en cuenta que garantizar el acceso a servicios de salud es indispensable para avanzar en el restablecimiento de la salud de Carmenza y para garantizar que sus hijos puedan acceder a servicios de salud en el momento que lo quieran. Se reitera que AIC EPS-I no tiene cobertura en el departamento en el que actualmente residen la accionante y sus hijos y que la reubicaci\u00f3n de estos se ha tornado permanente. Por lo tanto, el traslado de EPS es la opci\u00f3n m\u00e1s efectiva para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud para este n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a7456. La necesidad de aplicar un enfoque interseccional en las medidas de atenci\u00f3n y asistencia ofrecidas a la accionante. Seg\u00fan se mencion\u00f3 previamente, Carmenza es una mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y del conflicto armado interno. Debido a la tentativa de feminicidio que esta sufri\u00f3, la accionante perdi\u00f3 uno de sus ojos y ha requerido atenci\u00f3n en salud de forma peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>\u00a7457. Para la Sala, las afectaciones a la salud sufridas por la accionante hacen que esta pueda considerarse como una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, puesto que su situaci\u00f3n encaja en la definici\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hace de este grupo, al establecer que \u201clas personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7458. En este contexto, la Sala advierte que Carmenza no solo sufri\u00f3 la p\u00e9rdida funcional de uno de sus ojos, sino que, producto de esta situaci\u00f3n, ha experimentado dificultades para desempe\u00f1ar las funciones en su trabajo actual y teme ser v\u00edctima de discriminaci\u00f3n en el entorno laboral y social. En consecuencia, la accionante enfrenta barreras en el entorno que impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, lo que permite afirmar que esta es una persona en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7459. A la situaci\u00f3n de la accionante, se suman otros factores, como su condici\u00f3n de mujer madre cabeza de familia, campesina y de escasos recursos, que han debido conminar a las autoridades a garantizar su acceso a servicios de atenci\u00f3n y asistencia desde un enfoque de g\u00e9nero e interseccional. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, esto no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7460. Los derechos de los hijos de la accionante. De acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, los derechos de Jer\u00f3nimo y Antonia, hijos de la accionante, fueron verificados en dos oportunidades por diferentes autoridades.<\/p>\n<p>\u00a7461. En primer lugar, el Auto del 11 de octubre de 2023 de la Comisar\u00eda de Familia de Argelia orden\u00f3 al equipo interdisciplinario de la comisar\u00eda verificar la garant\u00eda de derechos de ambos menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a7462. La verificaci\u00f3n realizada el 31 de octubre de 2023 por el \u00e1rea de trabajo social de dicha comisar\u00eda indica que los ni\u00f1os estaban bajo la protecci\u00f3n de sus abuelos maternos, con quienes siempre han vivido y que cumplen con la Ley 1098 de 2006; la cual exige una familia protectora, acceso al sistema de salud y educaci\u00f3n, y la garant\u00eda de bienestar f\u00edsico y emocional, as\u00ed como el apoyo de una red familiar. As\u00ed mismo, menciona que la familia materna aseguraba estos derechos y el bienestar integral de los ni\u00f1os y que la madre tambi\u00e9n buscaba llevar a los ni\u00f1os con ella y continuar cumpliendo con su rol de protecci\u00f3n en su actual hogar.. As\u00ed mismo, existe evidencia de que la sic\u00f3loga de dicha comisar\u00eda de familia remiti\u00f3 a ambos ni\u00f1os a atenci\u00f3n sicol\u00f3gica por parte de AIC EPS-I el 8 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00a7463. En segundo lugar, luego de tener conocimiento del caso, el ICBF tambi\u00e9n realiz\u00f3 valoraciones de salud y nutrici\u00f3n, sicolog\u00eda y trabajo social a Jer\u00f3nimo y Antonia el 18 de enero de 2024. La informaci\u00f3n remitida por dicha entidad indica que, en t\u00e9rminos generales, los hijos de la accionante se encuentran en buen estado f\u00edsico. Ambos est\u00e1n estudiando, est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en salud y cuentan con apoyo familiar y buena convivencia. En consecuencia, el ICBF concluy\u00f3 que no exist\u00edan motivos para dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.<\/p>\n<p>\u00a7464. No obstante, el informe tambi\u00e9n advierte que; \u201cen el aspecto sicol\u00f3gico el adolescente Jer\u00f3nimo manifest\u00f3 cierto malestar emocional, el cual habr\u00eda estado asociado con antecedente de consumo exploratorio de sustancias psicoactivas varios meses atr\u00e1s (consumo no vigente), sin presencia de alteraciones de conducta. Por su parte, la adolescente Antonia manifest\u00f3 antecedente de cambios en el estado an\u00edmico desde el a\u00f1o anterior, que estar\u00edan asociados con p\u00e9rdidas de figuras cercanas a sus afectos (duelo por el fallecimiento de amigos); se reportan antecedentes de atenciones en Comisar\u00eda de Familia, entre otras entidades, en a\u00f1os anteriores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7465. De otro lado, en la entrevista realizada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, esta afirm\u00f3: \u201cmis hijos est\u00e1n desde enero de 2024, yo estaba desesperada sin ellos y yo fui hasta la finca en Argelia por ellos, en un viaje entrada por salida, porque nadie me dec\u00eda si pod\u00eda recogerlos o no, as\u00ed que nos fuimos en bus; mi familia nos ayud\u00f3 a salir tanto en el dinero de los pasajes como en la seguridad para irnos, as\u00ed mismo me ayud\u00e9 del subsidio de renta ciudadana que tuve hasta diciembre de 2023. Actualmente Antonia est\u00e1 en d\u00e9cimo, y mi hijo Jer\u00f3nimo est\u00e1 en s\u00e9ptimo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7466. Con base en las dos verificaciones de derechos efectuadas a los hijos de Carmenza y la informaci\u00f3n suministrada por ella en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que los derechos de Jer\u00f3nimo y Antonia, actualmente, se encuentran garantizados.<\/p>\n<p>\u00a7467. Pese a lo anterior, la Sala considera necesario llamar la atenci\u00f3n del ICBF en relaci\u00f3n con el proceso de reunificaci\u00f3n familiar de Carmenza y sus hijos. Seg\u00fan lo relat\u00f3 la accionante, esta reunificaci\u00f3n ocurri\u00f3 por su propia cuenta y sin ayuda de las instituciones, lo que la expuso a un riesgo adicional al tener que desplazarse hasta Argelia para recogerlos y llevarlos hasta Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7468. En relaci\u00f3n con la reunificaci\u00f3n familiar, el ICBF se\u00f1al\u00f3 que no brind\u00f3 apoyo porque, en un principio, se le inform\u00f3 que los hijos de la accionante ya se encontraban en Tulu\u00e1 con ella y porque, luego de establecerse que estos hab\u00edan retornado a Argelia, \u201cel abuelo materno de los ni\u00f1os no estim\u00f3 necesario brindar acompa\u00f1amiento para el traslado de los adolescentes, adem\u00e1s la familia seg\u00fan se inform\u00f3 ya ten\u00eda todo organizado para su desplazamiento, por lo que no solicitaron alg\u00fan tipo de apoyo en ese sentido, siendo muy herm\u00e9ticos en cuanto a brindar informaci\u00f3n respecto de la progenitora, con la que no fue posible tener comunicaci\u00f3n ni se tuvo conocimiento sobre su ubicaci\u00f3n exacta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7469. La Sala entiende la confusi\u00f3n derivada de la informaci\u00f3n que recibi\u00f3 el ICBF por parte de la familia de Carmenza en relaci\u00f3n con la ubicaci\u00f3n de sus hijos; sin embargo, tambi\u00e9n resalta que el hermetismo de la familia para compartir informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n y el traslado de los ni\u00f1os es entendible, teniendo en cuenta la gravedad del ataque sufrido por la accionante y el riesgo de que el agresor la hallara y la violentara nuevamente o que incurriera en actos de violencia vicaria en su contra. En consecuencia, la Sala concluye que el ICBF debi\u00f3 actuar con mayor diligencia y sensibilidad en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de familia y para prestar la ayuda requerida por Carmenza para la reunificaci\u00f3n familiar con sus hijos en Villanueva. El incumplimiento de estos deberes determin\u00f3 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de Carmenza y sus hijos a la unidad familiar.<\/p>\n<p>\u00a7470. Igualmente, la Sala considera que, hacia el futuro, el ICBF debe mantener un acompa\u00f1amiento a la situaci\u00f3n de Jer\u00f3nimo y Antonia, puesto que, si bien la informaci\u00f3n disponible en el expediente indica que estos se encuentran en buen estado, tambi\u00e9n advierte sobre potenciales afectaciones sicol\u00f3gicas en relaci\u00f3n con acontecimientos ocurridos en su entorno cercano. Toda vez que no existe evidencia que sugiera la necesidad de dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala considera que dicho acompa\u00f1amiento debe darse en virtud del deber de prevenir las distintas formas de violencia y otros amenazar los derechos de los ni\u00f1os, incorporado en el numeral 16 del art\u00edculo 41 y el numeral 1 del art\u00edculo 82 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a7471. Adicionalmente, la Sala toma nota de dos hechos adicionales que revisten relevancia en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os. En primer lugar, en la entrevista realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a la accionante, esta manifest\u00f3 temor de que sus hijos fuesen reclutados por grupos armados al margen de la ley si decidieran retornar a Argelia. En segundo lugar, en la informaci\u00f3n que anex\u00f3 el ICBF en su respuesta a la Corte Constitucional, se menciona que, si bien Antonia habr\u00eda recibido atenci\u00f3n sicol\u00f3gica debido la situaci\u00f3n de violencia sexual que presuntamente experiment\u00f3 por parte de Felipe, esta decidi\u00f3 no continuar con dicha atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7472. En consecuencia, la Sala estima que el ICBF debe hacer un acompa\u00f1amiento respetuoso, sensible y de largo plazo en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los hijos de la accionante, para evitar que los riesgos a su bienestar previamente identificados se materialicen o acent\u00faen en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a7473. Conclusi\u00f3n. Por las consideraciones anteriores, la Sala considera que a Carmenza y a sus hijos les fueron vulnerados sus derechos fundamentales debido a las dificultades que tuvieron en la garant\u00eda de medidas de asistencia y atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, (i) la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva y la Unidad para las V\u00edctimas vulneraron los derechos a una vida libre de violencias de Carmenza, al no garantizar de manera adecuada, articulada y coordinada las medidas de atenci\u00f3n a las que esta ten\u00eda derecho en su calidad de mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, espec\u00edficamente, en materia de provisi\u00f3n de servicios de alojamiento, refugio y ayuda humanitaria durante su paso por Tulu\u00e1 y en su llegada a Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7474. As\u00ed mismo, (ii) AIC EPS-I vulner\u00f3 el derecho a la salud de Carmenza, al no darle informaci\u00f3n clara, completa y oportuna en relaci\u00f3n con la forma en la que pod\u00eda acceder a las prestaciones de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para acceder a los servicios de salud que se le prestaron en Tulu\u00e1 relacionados a la tentativa de feminicidio que sufri\u00f3. Igualmente (iii), la Sala considera que el ICBF vulner\u00f3 los derechos de Carmenza y sus hijos a la unidad familiar, al no garantizarles el apoyo requerido para su proceso de reunificaci\u00f3n y posterior traslado al municipio de Villanueva.<\/p>\n<p>\u00a7476. Finalmente, la Sala resalta que las autoridades que ten\u00edan a su cargo labores de asistencia y atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la accionante han debido hacer uso de un enfoque de g\u00e9nero e interseccional para garantizar su acceso adecuado a estos servicios, en especial, dada su condici\u00f3n de mujer campesina v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero, violencia del conflicto armado, y su situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>c) Medidas de estabilizaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a7477. En relaci\u00f3n con el marco normativo general de atenci\u00f3n a la violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero, el art\u00edculo 22 de la Ley 1257 de 2008 se\u00f1ala que las autoridades competentes podr\u00e1n: solicitar su acceso preferencial \u201ca cursos de educaci\u00f3n t\u00e9cnica o superior, incluyendo los programas de subsidios de alimentaci\u00f3n, matr\u00edcula, hospedaje, transporte, entre otros\u201d; Igualmente, si es menor de edad, la autoridad podr\u00e1 ordenar a sus padres el reingreso al sistema educativo, su acceso a actividades extracurriculares o uso del tiempo libre, o a seminternados, internados o intervenciones de apoyo. Adicionalmente, el art\u00edculo 23 de dicha ley establece un beneficio tributario para empleadores que contraten a mujeres v\u00edctimas de violencia, consistente en el \u201cderecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, desde que exista la relaci\u00f3n laboral, y hasta por un periodo de tres a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7478. Por su parte, en relaci\u00f3n con el marco normativo de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado interno, el art\u00edculo 17 de la Ley 387 de 1997 se\u00f1ala que \u201cel Gobierno nacional promover\u00e1 acciones y medidas de mediano y largo plazo con el prop\u00f3sito de generar condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social para la poblaci\u00f3n desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas\u201d. Este tipo de medidas se encaminan a garantizar el acceso de las personas desplazadas a la oferta social del gobierno a proyectos productivos, creaci\u00f3n de empresas, capacitaci\u00f3n y organizaci\u00f3n social, empleo, vivienda, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7479. En consecuencia, la Sala constata que ambos marcos normativos contemplan medidas de estabilizaci\u00f3n, los cuales est\u00e1n orientados a la garant\u00eda de los derechos fundamentales &#8211; particularmente sociales- , de las v\u00edctimas en el largo plazo, en \u00e1reas como la educaci\u00f3n, el empleo, la generaci\u00f3n de ingresos, la vivienda, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7480. En la entrevista realizada por la Defensor\u00eda del Pueblo a Carmenza, ella informa que, por cuestiones de seguridad, espera permanecer en Villanueva, pese a que all\u00ed no cuenta con red de apoyo familiar o social. As\u00ed mismo, relat\u00f3 que, al llegar a dicho municipio, tuvo que emplearse como trabajadora dom\u00e9stica en casas de familia lo que le permiti\u00f3 pagar una habitaci\u00f3n en arriendo, en donde solo ten\u00eda una cama que, posteriormente, empez\u00f3 a compartir con sus hijos.<\/p>\n<p>\u00a7481. Desde el 27 de mayo de 2024, Carmenza se encuentra trabajando en per\u00edodo de prueba. La accionante indica que no inform\u00f3 a los empleadores de la discapacidad que adquiri\u00f3 como consecuencia de la tentativa de feminicidio y que se encuentra preocupada porque su desempe\u00f1o laboral no es el mejor, por lo que se le han hecho llamados de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7482. Adem\u00e1s, Carmenza solicita que se pueda trasladar su n\u00facleo familiar en atenci\u00f3n a salud en Villanueva Casanare y que la EPS a la que sea vinculada, le apoye los rubros de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n en caso de que el m\u00e9dico especialista no est\u00e9 en su lugar de residencia. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n relata que si bien no se le concedi\u00f3 el subsidio econ\u00f3mico que solicit\u00f3, a\u00fan la requiere puesto que \u201cno cuenta con estabilidad laboral y sus condiciones de vivienda son precarias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7483. Finalmente, en cuanto a la atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, informa que \u201cni ella ni sus hijos han podido contar con una atenci\u00f3n permanente\u201d. Por otra parte, en relaci\u00f3n con sus derechos como v\u00edctima del conflicto puso en conocimiento que no ha tenido informaci\u00f3n sobre el recurso de reposici\u00f3n que interpuso ante la Unidad para las V\u00edctimas, debido a su no inclusi\u00f3n en el RUV por los delitos de amenaza y desplazamiento forzado derivado de que su agresor \u201cpertenece a un grupo armado ilegal que opera en Cauca, Nari\u00f1o y otros departamentos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7484. Para la Sala, la situaci\u00f3n descrita por Carmenza da cuenta de que es urgente que se adopten medidas para garantizar su estabilizaci\u00f3n en el municipio de Villanueva, en t\u00e9rminos de acceso a vivienda y servicios de salud, empleo y generaci\u00f3n de ingresos. Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, dichas medidas no se han dispuesto.<\/p>\n<p>\u00a7485. En este punto, la Sala recuerda que, de acuerdo con numeral 7 del art\u00edculo 13 de la Ley 2126 de 2021, corresponde a los comisarios de familia \u201cadoptar las medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n necesarias para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos vulnerados o amenazados en casos de violencia en el contexto familiar, verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad, en concordancia con la Ley 1257 de 2008\u201d. Por lo anterior, la Sala estima que correspond\u00eda a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva disponer las medidas de estabilizaci\u00f3n requeridas por Carmenza, toda vez que esta es la comisar\u00eda de familia que tiene competencia en el municipio en el que la accionante actualmente se encuentra domiciliada.<\/p>\n<p>\u00a7486. De igual manera, la Sala tambi\u00e9n estima que, por la calidad de v\u00edctima del conflicto, la Unidad para las V\u00edctimas debi\u00f3 obrar de manera articulada con la mencionada comisar\u00eda de familia para garantizar una estabilizaci\u00f3n de Carmenza en Villanueva, teniendo en cuenta los deberes que le asisten a dicha entidad en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y, en especial, que el Decreto 4802 de 2011, le asigna a esta entidad la funci\u00f3n de \u201capoyar la implementaci\u00f3n de los mecanismos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n comunitaria y social de las v\u00edctimas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7487. Dado que la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva y la Unidad para las V\u00edctimas no desplegaron labores tendientes para garantizar la estabilizaci\u00f3n de Carmenza y sus hijos en el municipio donde actualmente residen, y al cual llegaron en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, la Sala concluye que estas instituciones vulneraron el derecho de Carmenza a una vida libre de violencias, as\u00ed como los derechos de esta y sus hijos en su calidad de v\u00edctimas de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a7488. Finalmente, la Sala estima necesario declarar que las mencionadas autoridades desconocieron su deber de aplicar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional al momento de disponer y aplicar las medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante. Carmenza es una mujer v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero que sobrevivi\u00f3 a una tentativa de feminicidio. Adicionalmente, es campesina; fue madre adolescente; es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, debido a la p\u00e9rdida de su ojo luego del ataque sufrido; hab\u00eda sido reconocida como v\u00edctima debido a que result\u00f3 herida en el marco de un atentado en el municipio donde resid\u00eda; al momento del ataque por parte de su excompa\u00f1ero permanente, viv\u00eda en una zona rural donde persiste el conflicto armado y sufri\u00f3 violencia intrafamiliar en los a\u00f1os que antecedieron al acto de violencia que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a7489. Todas las condiciones anteriores hac\u00edan necesario que las autoridades que conocieron el caso de violencia intrafamiliar obraran con un grado alto de diligencia para garantizar sus derechos fundamentales, lo cual no ocurri\u00f3. Las circunstancias estructurales de desigualdad de g\u00e9nero y asociadas a los dem\u00e1s factores mencionados debieron ser tenidos en cuenta por parte de las instituciones accionadas y vinculadas al momento de determinar la forma en la que responder\u00edan a sus necesidades de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, y estabilizaci\u00f3n, tanto en relaci\u00f3n con su deber de actuar de manera articulada y coordinada, como en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas id\u00f3neas y efectivas en favor de Carmenza.<\/p>\n<p>\u00a7490. En relaci\u00f3n con este punto, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia resalta la importancia de adoptar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en este caso, indicando que: \u201cde este enfoque se desprende la necesaria concurrencia entre las autoridades e instituciones encargadas de atender, prevenir y brindar protecci\u00f3n a las mujeres (Comisar\u00edas de familia, Programas de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n a las VBG en el orden territorial), con las instituciones encargadas de la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado interno (Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV), a las que deben sumarse encargadas de la atenci\u00f3n en Salud (Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social) y las relacionadas con la protecci\u00f3n y la seguridad que deben brindarse (UNP y Polic\u00eda), aun en este caso, en el que la mujer no debe ser sometida a regresar continuamente al departamento del Cauca para poder recibir la atenci\u00f3n en salud que requiere\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7491. En materia de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero e interseccional, la Sala destaca, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por la Defensor\u00eda del Pueblo en sede de revisi\u00f3n, que la accionante manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n de la incidencia de su discapacidad en el desempe\u00f1o laboral y ha se\u00f1alado que tiene temor de perder su empleo debido a que su rendimiento no ha sido \u00f3ptimo debido a la p\u00e9rdida funcional de su ojo. En este punto, la Sala recuerda que, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1996 de 2019, las personas en condici\u00f3n de discapacidad se presumen plenamente capaces en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, sin distinci\u00f3n alguna y sin importar si requieren o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Esta presunci\u00f3n tambi\u00e9n se extiende al ejercicio de los derechos laborales, lo que garantiza la protecci\u00f3n, vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a7492. En consecuencia, las autoridades encargadas de las medidas de estabilizaci\u00f3n han debido proferir medidas de estabilizaci\u00f3n desde un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en favor de la accionante y su familia, lo que implicaba, por lo menos, informar a Carmenza que cuenta con un sistema de apoyos para conservar su empleo, y con ello, velar por el sustento de ella y de sus dos hijos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7493. Conclusi\u00f3n. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluye que, con su actuar, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, AIC EPS-I, el ICBF, la Unidad para las V\u00edctimas, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 vulneraron los derechos de Carmenza a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo y a la salud; as\u00ed como los derechos de la accionante y sus hijos a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a7494. Antes de establecer los remedios para superar las violaciones iusfundamentales mencionadas, la Sala formular\u00e1 algunas consideraciones en el desarrollo de los procesos penales que avanzan en relaci\u00f3n con este caso y se referir\u00e1 al derecho a la reparaci\u00f3n integral de la accionante y sus hijos.<\/p>\n<p>d) Las actuaciones desarrolladas en el contexto del proceso penal<\/p>\n<p>\u00a7495. Seg\u00fan ha logrado establecer la Sala, en contra de Felipe avanzan dos investigaciones penales. En primer lugar, la investigaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA 0003 se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. En segundo lugar, la investigaci\u00f3n con n\u00famero de SPOA 0001 se adelanta por el delito de feminicidio en grado de tentativa.<\/p>\n<p>\u00a7497. Sin embargo, se hace un llamado al ente acusador a que, en el marco de sus competencias y autonom\u00eda, y tomando en cuenta el deber de debida diligencia reforzado y de articulaci\u00f3n intra e interinstitucional establecidos en la Directiva 004 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, eval\u00fae la posibilidad de priorizar las investigaciones penales antes mencionadas, toda vez que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, si bien se han proferido sendas \u00f3rdenes de captura en contra de Felipe, este a\u00fan no ha sido aprehendido por las autoridades; y, adem\u00e1s, porque de acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Fiscal 2 Seccional de Argelia en sede de revisi\u00f3n, los avances en el desarrollo de ambos procesos son exiguos y, de continuar as\u00ed, existe un riesgo significativo de que se vulneren los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a un recurso judicial efectivo de Carmenza debido a la inacci\u00f3n del ente acusador.<\/p>\n<p>\u00a7498. Este llamado tambi\u00e9n incluye la necesidad de aplica un enfoque de g\u00e9nero de interseccional al caso, como bien lo advirti\u00f3 la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia en el concepto que remiti\u00f3 a la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, y como lo reconocen el inciso primero del art\u00edculo 13 la Ley 1448 de 2011, los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 4 de la Ley 2126 de 2021, y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>e) El derecho a la reparaci\u00f3n integral de la accionante y su familia por su calidad de v\u00edctimas del conflicto<\/p>\n<p>\u00a7499. Tal como se ha expuesto, Carmenza es una v\u00edctima del conflicto armado, por los hechos victimizantes de (i) violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto que deriv\u00f3 en un intento de feminicidio y en atenci\u00f3n al (ii) consecuente desplazamiento forzado que sufri\u00f3 junto con sus hijos. En consecuencia, en los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n interna, tanto ella como sus hijos son titulares de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7500. En relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n, y en l\u00ednea con lo expuesto l\u00edneas atr\u00e1s, la Sala reitera que las v\u00edctimas del conflicto tienen derecho a ser reparadas de manera integral, lo que implica que estas pueden demandar del Estado no solo la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por las vulneraciones a sus derechos fundamentales ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto, sino tambi\u00e9n exigir medidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7501. Si bien la Sala no entrar\u00e1 a pronunciarse en relaci\u00f3n con una potencial vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de Carmenza y sus hijos, si considera pertinente advertir que este derecho deber\u00e1 ser garantizado sin barreras injustificadas por la Unidad para las V\u00edctimas y las dem\u00e1s instituciones del Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a7502. La Sala aclara que la decisi\u00f3n de entender a la violencia intrafamiliar o a aquella basada en g\u00e9nero como una situaci\u00f3n que, en determinadas circunstancias, puede ser reconocida como una forma de victimizaci\u00f3n ocurrida con ocasi\u00f3n del conflicto armado no implica extender el derecho a la reparaci\u00f3n integral a supuestos distintos de aquellos contemplados por la legislaci\u00f3n actual. Por el contrario, el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que se encuentren en casos como el resuelto en esta sentencia es consecuencia de la aplicaci\u00f3n estricta del concepto de v\u00edctima incorporado en la Ley 1448 de 2011, en aquellos casos en los que se satisfacen los elementos establecidos en el art\u00edculo 3 de dicho instrumento, como se expuso previamente para este caso particular.<\/p>\n<p>\u00a7503. Lo anterior resulta a\u00fan m\u00e1s claro al considerar que, como lo indica el inciso 4 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 \u201c[L]a condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima\u201d (negrillas propias). Por ello, la relaci\u00f3n sentimental o uni\u00f3n marital que sol\u00eda existir entre una mujer y su agresor no puede ser una situaci\u00f3n que permita invisibilizar la calidad de v\u00edctima del conflicto de la primera, en aquellos casos en los que esta ha sufrido violencia con ocasi\u00f3n del conflicto, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia y, en consecuencia, esta situaci\u00f3n tampoco puede ser una excusa para negarle a esta su derecho a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>7.3. La accionante y su familia sufrieron violencia institucional por parte de las autoridades que atendieron su caso<\/p>\n<p>\u00a7504. Para la Sala, la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, el ICBF, la Unidad para las V\u00edctimas, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 incurrieron en actos de violencia institucional contra la accionante. Seg\u00fan se declar\u00f3 previamente, dichas instituciones omitieron su deber de actuar, de manera articulada y coordinada, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar, basada en g\u00e9nero y con ocasi\u00f3n del conflicto armado sufrida por Carmenza; la cual tambi\u00e9n afect\u00f3 a sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>\u00a7505. La ausencia de una respuesta institucional efectiva, oportuna y adecuada por parte de las instituciones accionadas y vinculadas al proceso constituye una manifestaci\u00f3n de violencia institucional en contra de la accionante y su familia, puesto que determinaron que no recibieran las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, y estabilizaci\u00f3n a las que ten\u00edan derecho de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior llev\u00f3 que ellos tuvieran que, por sus propios medios y con muchas dificultades, encontrar alternativas para salvaguardar su vida, integridad f\u00edsica y seguridad personal, as\u00ed como para procurarse su subsistencia y habitaci\u00f3n durante el per\u00edodo posterior a la tentativa de feminicidio y en su desplazamiento forzado que al departamento de Casanare.<\/p>\n<p>\u00a7506. Seg\u00fan se mencion\u00f3, el derecho a una vida libre de violencias es una prerrogativa iusfundamental que protege a las mujeres tanto de la violencia por parte de actores privados como de autoridades. Los servidores p\u00fablicos, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueden ser reproductores o preservadores de la violencia de g\u00e9nero, lo que desconoce el mandato de debida diligencia y responsabilidad que les asiste, as\u00ed como los deberes de garantizar la igualdad de g\u00e9nero a la luz de los mandatos constitucionales y las obligaciones internacionales aplicables, como los que se desprenden de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a7507. Si bien la Sala reconoce la complejidad del caso y toma nota de las dificultades institucionales que ciertas autoridades, como la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, tienen para cumplir con su labor misional, tambi\u00e9n considera que ello no puede representar una excusa v\u00e1lida para pretermitir el cumplimiento de sus deberes institucionales en relaci\u00f3n con las mujeres y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes afectados, de manera directa o indirecta, por la violencia intrafamiliar, basada en g\u00e9nero o producida con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Al hacerlo, incurren en nuevos actos de violencia contra las v\u00edctimas de la violencia inicial y renuncian al cumplimiento de su debida diligencia y responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a7508. Toda vez que las autoridades mencionadas, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, incumplieron con sus deberes de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, y estabilizaci\u00f3n de una mujer campesina v\u00edctima de una tentativa de feminicidio que, debido al ataque sufrido termin\u00f3 con una p\u00e9rdida funcional de uno de sus \u00f3rganos, y que debi\u00f3 desplazarse forzosamente a otro departamento para proteger su vida y la de sus hijos, la Sala declara que la accionante y su familia fueron v\u00edctimas de violencia institucional.<\/p>\n<p>8. \u00d3rdenes que se impartir\u00e1n\u202f<\/p>\n<p>\u00a7509. Para efectos de establecer las \u00f3rdenes de esta sentencia, la Sala las clasificar\u00e1 en \u00f3rdenes particulares del caso y \u00f3rdenes con car\u00e1cter general.<\/p>\n<p>\u00a7510. \u00d3rdenes particulares del caso. Para empezar, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del juez de segunda instancia que hab\u00eda ordenado revocar la sentencia del juez de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado por Carmenza. En su lugar, declarar\u00e1 que la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, AIC EPS-I, el ICBF, la Unidad para las V\u00edctimas, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 vulneraron los derechos de Carmenza a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo y a la salud; as\u00ed como los derechos de la accionante y sus hijos, Jer\u00f3nimo y Antonia, a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria.<\/p>\n<p>\u00a7511. En concreto, como primera medida particular se ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas que inscriba a Carmenza y a sus hijos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por los hechos victimizantes de violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto y tentativa de feminicidio para el caso de Carmenza y por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que sufri\u00f3 tanto ella como sus hijos. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a dicha entidad que informe a Carmenza sobre los derechos que le asisten a ella y a sus hijos en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>\u00a7512. Medidas de atenci\u00f3n. En cuanto a las medidas de atenci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, a la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, a la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, al Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y a la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 que coordinen las medidas de protecci\u00f3n existentes en favor de Carmenza y emitan las medidas de protecci\u00f3n que se requieran, de acuerdo con algunos par\u00e1metros necesarios para lograr su efectividad.<\/p>\n<p>\u00a7513. Dentro de estos par\u00e1metros se incluyen: (i) la revisi\u00f3n de la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n previamente dispuestas; (ii) la necesidad de garantizar la protecci\u00f3n de Carmenza tanto en el municipio donde actualmente reside como en Tulu\u00e1 y en el Cauca, frente a un eventual traslado de la accionante a estos lugares para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, visitar a sus familiares o, incluso, ejercer su derecho al retorno; (iii) la necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en las medidas de protecci\u00f3n dispuestas; (iv) la garant\u00eda del acceso a informaci\u00f3n sobre el caso, as\u00ed como (v) la garant\u00eda de acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico para la accionante y (vi) la valoraci\u00f3n sobre la necesidad de medidas de protecci\u00f3n en favor de los familiares de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a7514. Adicionalmente, se solicitar\u00e1 a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n que brinde informaci\u00f3n y asesor\u00eda a Carmenza para que, en el evento en el que ella lo considere pertinente y bajo el principio de consentimiento y participaci\u00f3n que define las medidas de protecci\u00f3n de esta entidad, inicie el respectivo proceso de evaluaci\u00f3n de riesgos y, de ser posible, sea cobijada por las medidas que disponga dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos.<\/p>\n<p>\u00a7515. Se insiste en que la solicitud a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n se fundamenta en el car\u00e1cter excepcional de la situaci\u00f3n de la accionante, la evidencia que sugiere un nivel de riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal, y el hecho de que esta ha sido v\u00edctima de una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos consistente en la tentativa de feminicidio que sufri\u00f3. Igualmente, se resalta que esta medida no habilita a la generalidad de las personas v\u00edctimas de violencia intrafamiliar a manos de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos al margen de la ley a solicitar protecci\u00f3n a dicha entidad, a menos que cumplan estrictamente con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales establecidos para tal fin.<\/p>\n<p>\u00a7516. Medidas de atenci\u00f3n y asistencia. En cuanto a las medidas de atenci\u00f3n y asistencia, la Sala ordenar\u00e1 a la Unidad para las V\u00edctimas, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a AIC EPS-I, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al ICBF llevar a cabo un proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para disponer e implementar medidas de atenci\u00f3n y asistencia adecuadas, efectivas y con enfoque de g\u00e9nero e interseccional para Carmenza y sus hijos. Este proceso de articulaci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas de asistencia humanitaria, salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n, la garant\u00eda de los derechos de los hijos de la accionante, acceso a informaci\u00f3n sobre el caso y acompa\u00f1amiento por parte del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a7517. Medidas de estabilizaci\u00f3n. En materia de medidas de estabilizaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a la Unidad para las V\u00edctimas, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n actuar de manera articulada y coordinada para disponer o gestionar las medidas de estabilizaci\u00f3n adecuadas y efectivas para Carmenza y sus hijos en materia de salud, acceso al empleo, generaci\u00f3n de ingresos, educaci\u00f3n y vivienda. Se advertir\u00e1 a las autoridades mencionadas que estas medidas deben considerar la doble condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero y del conflicto armado de Carmenza y sus hijos. Por lo tanto, dichas medidas deben incorporar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional y evitar nuevos actos de violencia y revictimizaci\u00f3n. Particularmente, se ordenar\u00e1 a dichas instituciones informar a la accionante sobre su derecho a contar con un sistema de apoyos para conservar su empleo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a7518. Articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. Toda vez que las medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, y estabilizaci\u00f3n requieren la articulaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades, la Sala designar\u00e1 que la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva como la autoridad encargada de coordinar el trabajo de las autoridades respectivas y como el punto de contacto principal entre la accionante y las instituciones que tienen a su cargo el cumplimiento de estas \u00f3rdenes. Lo anterior, con el fin de evitar una potencial elusi\u00f3n en el cumplimiento de la orden y porque, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 de la Ley 2126 de 2021, es la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva la que, actualmente, tiene competencia para adoptar medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n en favor de la tutelante, puesto que es quien ostenta la competencia territorial sobre el municipio en donde Carmenza se encuentra domiciliada.<\/p>\n<p>\u00a7520. Ordenes con car\u00e1cter general. En el marco de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, Carmenza solicit\u00f3 a la Corte:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[Q]ue ojal\u00e1 ayuden a otras mujeres, para que no tengan que pasar solas toda este proceso y abandonar sus lugares de vivienda, y sus familias, como si una fuera la culpable de lo que me pas\u00f3; en este tiempo ha sufrido mi familia mis hijos, no tenemos tranquilidad (\u2026) Que la Corte tenga en cuenta lo dif\u00edcil que es tener que salir del campo a la ciudad, yo me sent\u00eda perdida y fuera de eso tener que irme m\u00e1s lejos por cuidar la vida y la de mis hijos ha sido dif\u00edcil adaptarse a otro lugar, no tener seguro la atenci\u00f3n a salud, la comida, el trabajo, el sentirme sola eso ha sido muy duro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7521. Para la Sala estas palabras tienen un valor muy importante, puesto que representan una demanda de justicia por parte de una mujer v\u00edctima de un acto de violencia basada en g\u00e9nero y del conflicto armado. Sin embargo, este no es un reclamo individual, sino que se encamina a un estado de cosas en el que ninguna mujer tenga que atravesar por el dolor, el miedo, la intranquilidad y la impotencia que Carmenza vivi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a7522. En atenci\u00f3n a la solicitud de Carmenza, la Sala proferir\u00e1 algunas medidas generales que se estructuran en tres ejes: (i) el reconocimiento de la violencia intrafamiliar como un hecho victimizante en el marco del conflicto armado en los t\u00e9rminos de esta sentencia; (ii) la necesidad de contar con un protocolo especial para brindar apoyo a estas v\u00edctimas; y (iii) el establecimiento de garant\u00edas para el libre ejercicio de las funciones de las y los comisarios de familia en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a7523. El reconocimiento de la violencia intrafamiliar como un hecho victimizante en el marco del conflicto armado en los t\u00e9rminos de esta sentencia. Como fue expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la Sala considera que, en ciertos eventos, es posible considerar que la violencia intrafamiliar es un hecho que ocurre con ocasi\u00f3n del conflicto armado en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011. Tal como lo advierte esta providencia, ello sucede cuando la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar se ajusta a la definici\u00f3n de v\u00edctima incorporada en el art\u00edculo 3 de dicha ley. Es decir, cuando: (a) la persona haya sufrido da\u00f1os por un hecho ocurrido a partir el 1 de enero de 1985; (b) que fue consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos; (c) ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a7524. Debido a que a\u00fan existen dificultades por parte de las instituciones para avanzar en dicho reconocimiento, la Sala estima necesario proferir dos (2) medidas generales para garantizar los derechos de las v\u00edctimas que se encuentren en situaciones similares a las de Carmenza. En primer lugar, se ordenar\u00e1 a la Unidad para las v\u00edctimas que incluya la violencia intrafamiliar por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima del conflicto armado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a7525. Lo anterior supone un deber de debida diligencia por parte de la Unidad para las V\u00edctimas, dirigido a que se reconozca la calidad de v\u00edctima del conflicto armado a todas aquellas personas que hayan sido v\u00edctimas de un acto de violencia intrafamiliar que cumpla con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas por esta sentencia; lo que, en consecuencia, permitir\u00e1 que estas accedan y ejerzan sus derechos a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a7526. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al ICBF, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en su calidad de instituciones que hacen parte de la instancia de coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n del orden nacional del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero, de las Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, elaborar un estudio sobre la violencia intrafamiliar ocurrida con ocasi\u00f3n al conflicto armado. Este estudio tendr\u00e1 por objetivo indagar en un fen\u00f3meno que, aunque podr\u00eda tener una alta incidencia a nivel nacional, tiene una comprensi\u00f3n baja por parte del Estado. Solo con el entendimiento de la dimensi\u00f3n de este fen\u00f3meno ser\u00e1 posible encontrar alternativas de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n adecuadas.<\/p>\n<p>\u00a7527. Dicho estudio deber\u00e1 incluir, por lo menos: (i) un an\u00e1lisis cuantitativo y cualitativo de la poblaci\u00f3n afectada por este hecho victimizante y de sus perpetradores, incluyendo su caracterizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de edad, g\u00e9nero, composici\u00f3n familiar y los dem\u00e1s criterios que se consideren relevantes; (ii) la identificaci\u00f3n de las zonas del pa\u00eds en las que este tipo de violencia ocurre con mayor frecuencia; y (iii) las consecuencias derivadas de dichos actos de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero con ocasi\u00f3n al conflicto.<\/p>\n<p>\u00a7528. \u00a0(ii) Protocolo especial para brindar apoyo a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto. Como se extrae del an\u00e1lisis de este caso, las instituciones enfrentan retos importantes para ofrecer apoyo oportuno, efectivo y pertinente a las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar generada con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno. Si bien ello se deriva de distintos factores, la Sala destaca que las falencias actuales para hacer frente a casos como el de Carmenza se desprenden, en parte, de una incorrecta o insuficiente aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a7529. Por ello, la Sala estima necesario ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y a la Unidad para las V\u00edctimas, la creaci\u00f3n de una ruta especial para la atenci\u00f3n para personas v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar o violencias basadas en el g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley y que, en virtud de dicha condici\u00f3n, tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en los t\u00e9rminos de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a7530. Este protocolo deber\u00e1 contemplar, por lo menos, lo siguiente: (i) la identificaci\u00f3n de medidas especiales de seguridad requeridas por las v\u00edctimas de este tipo de violencia, las entidades responsables de garantizarlas y los procedimientos para su implementaci\u00f3n; (ii) el establecimiento de medidas especiales de atenci\u00f3n en t\u00e9rminos de apoyo psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, de alojamiento y en el acceso del derecho fundamental a salud para las v\u00edctimas; (iii) la definici\u00f3n de tiempos precisos de articulaci\u00f3n entre las posibles autoridades responsables de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas ante un eventual desplazamiento forzado; (iv) la articulaci\u00f3n inmediata con el ICBF en eventos en los que est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; y (v) el dise\u00f1o de un conjunto de medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y eficaces frente a casos de violencia intrafamiliar y las violencias basadas en g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley; (vi) la articulaci\u00f3n del marco jur\u00eddico general de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero y del marco jur\u00eddico de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7531. Es importante tener en cuenta que esta y las dem\u00e1s ordenes asignadas al Ministerio de Igualdad y Equidad tienen plenos efectos jur\u00eddicos, pese a la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la Sentencia C-161 de 2024. Ello por cuanto, en dicho fallo, se declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la Ley 2281 de 2023 que hab\u00eda creado el Ministerio de Igualdad y Equidad, estableci\u00e9ndose que \u201cuna vez culmine la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejar\u00e1 de producir efectos definitivamente y no formar\u00e1 parte del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. En consecuencia, los tiempos de ejecuci\u00f3n de las ordenes emitidas en esta decisi\u00f3n en cabeza del citado Ministerio de Igualdad y Equidad encajan perfectamente dentro del per\u00edodo de tiempo por el que, en principio, operar\u00e1 esta cartera ministerial.<\/p>\n<p>\u00a7532. La identificaci\u00f3n de medidas especiales de seguridad requeridas por las v\u00edctimas de este tipo de violencia, las entidades responsables de garantizarlas y los procedimientos para su implementaci\u00f3n. En el caso objeto de estudio, la Sala evidenci\u00f3 como varias de las entidades p\u00fablicas involucradas advirtieron que no les fue posible mantener un contacto estable con la accionante, como sucedi\u00f3 con la Comisar\u00eda de Argelia o con el ICBF.<\/p>\n<p>\u00a7533. Por su parte, en las respuestas remitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en virtud del despacho comisorio ordenado por esta Corte, Carmenza indic\u00f3 lo siguiente: \u201ca mi hermana la llamaron del ICBF, preguntando por m\u00ed, qu\u00e9 donde estaba y que estaba haciendo, pero ella tuvo miedo y no dijo casi nada, a una vecina en Argelia la llamaron preguntando por m\u00ed, que porque me necesitaban en un juzgado en Argelia, yo tuve miedo, porque esa vecina tiene tratos con la familia de Felipe\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7534. Seg\u00fan se desprende del expediente, la raz\u00f3n por la que algunas entidades no lograron tener informaci\u00f3n sobre Carmenza o tuvieron dificultades para contactarla, se deriva del constante temor de la v\u00edctima de brindar informaci\u00f3n que pudiese poner en riesgo su seguridad. Y, con certeza, es razonable pensar que, al recibir m\u00faltiples llamadas de diferentes entidades, Carmenza pudo haber sentido miedo por no tener la seguridad de saber qui\u00e9n estaba al otro lado del tel\u00e9fono o incluso si la informaci\u00f3n que ella estaba brindando pudiese ser trasmitida a su agresor.<\/p>\n<p>\u00a7535. La situaci\u00f3n descrita es preocupante porque la comunicaci\u00f3n fluida y segura deber\u00eda ser una garant\u00eda m\u00ednima de todas las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar, basada en g\u00e9nero o con ocasi\u00f3n al conflicto armado. Dicha comunicaci\u00f3n es necesaria para tener conocimiento del estado de la v\u00edctima, informarle sobre los avances en el proceso o advertirle de cualquier situaci\u00f3n relevante. Sin un canal seguro que permita el contacto entre las v\u00edctimas y la institucionalidad solo se incrementa la incertidumbre y la percepci\u00f3n de riesgo de aquellas.<\/p>\n<p>\u00a7536. Por consiguiente, la Sala considera necesario ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el marco de esta orden, establezcan criterios para el uso de canales seguros de comunicaci\u00f3n con estas v\u00edctimas, garantizando que, en la medida de lo posible, sea un \u00fanico funcionario quien est\u00e9 a cargo de la comunicaci\u00f3n con la v\u00edctima y sobre quien repose el deber de guardar cualquier dato personal de la v\u00edctima con estricta rigurosidad. Para el cumplimiento de esta orden es necesario que se garantice la coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades implicadas, en l\u00ednea con lo dispuesto en la Sentencia T-529 de 2023.<\/p>\n<p>\u00a7537. El establecimiento de medidas especiales de atenci\u00f3n en t\u00e9rminos de apoyo psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, de alojamiento y en el acceso del derecho fundamental a salud para las v\u00edctimas. El caso de Carmenza pone de presente que, aunque las v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar causados con ocasi\u00f3n al conflicto armado enfrentan m\u00faltiples necesidades comunes con resto de las v\u00edctimas, estas ameritan una mirada particular que tenga un enfoque de g\u00e9nero e interseccional. Dentro de estas necesidades, se resalta la importancia de garantizar apoyo sicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, de alojamiento y en el acceso del derecho fundamental a salud para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7538. A diferencia de muchos de los hechos victimizantes tradicionalmente reconocidos por la Unidad para las V\u00edctimas, que suponen que el perpetrador es una persona an\u00f3nima o desconocida en la vida de las v\u00edctimas, quienes sufren la violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto armado conocen a su agresor y, posiblemente, en alg\u00fan momento confiaron o dependieron de \u00e9l. Este grado de cercan\u00eda con el agresor implica que estas v\u00edctimas tengan una afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica considerable, que justifica que deban contar con orientaci\u00f3n urgente. Por consiguiente, el Protocolo que dise\u00f1e el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 tener en cuenta la importancia de brindar un apoyo sicol\u00f3gico inmediato a estas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a7539. As\u00ed mismo, partiendo de la premisa que la violencia intrafamiliar tiene lugar entre personas que han tenido entre s\u00ed diferentes v\u00ednculos familiares y, frecuentemente, sentimentales, tambi\u00e9n es previsible que la v\u00edctima tuviese alg\u00fan tipo de dependencia econ\u00f3mica respecto del accionante. La realidad colombiana da cuenta de que las mujeres contin\u00faan siendo relegadas a labores dom\u00e9sticas y el desarrollo de la econom\u00eda del cuidado que, lamentablemente, no siempre tiene retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. Por ello, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y a la Unidad para las V\u00edctimas que, en el marco de estar orden, establezcan medidas especiales para brindar apoyo econ\u00f3mico y de alojamiento, en caso de requerirse, a las v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto.<\/p>\n<p>\u00a7540. Por \u00faltimo, y dado que en muchas ocasiones el hecho victimizante de la violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto puede traer consigo afectaciones en la salud de las v\u00edctimas, la Sala estima necesario que en el Protocolo dise\u00f1ado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y la Unidad para las V\u00edctimas se dedique un ac\u00e1pite, en el que se establezcan las medidas necesarias para garantizar a estas v\u00edctimas una atenci\u00f3n oportuna y eficaz por parte del sistema de salud, sea cual sea el lugar en el que se encuentren. Para el desarrollo de esta orden, las entidades podr\u00e1n contar con el apoyo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En cualquier caso, el protocolo deber\u00e1 garantizar que los datos que permitan inferir la ubicaci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al sistema de salud no sean de p\u00fablico acceso.<\/p>\n<p>\u00a7541. La definici\u00f3n de tiempos precisos de articulaci\u00f3n entre las posibles autoridades responsables de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas ante un eventual desplazamiento forzado. La Sala ha encontrado que, en casos de violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto armado es probable que se configure un desplazamiento forzado puesto que la v\u00edctima se ve en la necesidad huir de su lugar de origen por el riesgo a su seguridad, integridad personal y vida. Por esta raz\u00f3n, la actuaci\u00f3n de cada una de las entidades competentes para brindar apoyo a estas v\u00edctimas debe ser c\u00e9lere y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a7542. En esa l\u00ednea, en el protocolo antes mencionado se deber\u00e1n establecer t\u00e9rminos perentorios (que no superen los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles) para que las instituciones que tuvieron conocimiento inicial del caso remitan la informaci\u00f3n de este a la comisar\u00eda del nuevo domicilio de la v\u00edctima. Esta remisi\u00f3n se debe hacer bajo un principio de competencia concurrente, en virtud del cual, pese a que la Comisaria de Familia del nuevo domicilio de la accionante es la competente para brindar las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la v\u00edctima, aquella (s) que tuvieron conocimiento inicial del caso deber\u00e1n articularse con la segunda, con el fin de garantizar los derechos de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a7543. La articulaci\u00f3n inmediata con el ICBF en eventos en los que est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En el Protocolo dise\u00f1ado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se deber\u00e1 establecer un canal r\u00e1pido para garantizar la articulaci\u00f3n inmediata con el ICBF en aquellos eventos en los que la violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto armado involucre, de manera directa (cuando sobre ellos se ejerci\u00f3 dicho tipo de violencia) o indirecta (cuando su madre es la victima de la violencia intrafamiliar) a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a7544. Ello resulta necesario con el fin de asegurar que en ninguna circunstancia se pongan en juego los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que de forma directa o indirecta hayan sido v\u00edctimas de un acto de violencia intrafamiliar. De presentarse dicha situaci\u00f3n, el ICBF deber\u00e1 actuar de manera articulada con las dem\u00e1s instituciones para garantizar que no se ponga en riesgo la seguridad y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os involucrados.<\/p>\n<p>\u00a7545. El dise\u00f1o de un conjunto de medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y eficaces frente a casos de violencia intrafamiliar y las violencias basadas en g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley. Este aparte es quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante del protocolo puesto que, como se resalt\u00f3 en el caso concreto, es evidente que las medidas de protecci\u00f3n establecidas por parte de las Comisarias de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, de Argelia y de Villanueva, y por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Argelia no fueron id\u00f3neas ni eficaces para hacer frente a hechos de violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7546. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 que el protocolo oriente a los operadores de justicia sobre las medidas que garanticen la adopci\u00f3n de alojamientos especiales para este tipo de v\u00edctimas e incluso estrategias como su cambio de identidad. Ello, por cuanto los alojamientos usualmente previstos para estas v\u00edctimas, en casos como estos, pueden no resultar adecuados para garantizar la seguridad de las v\u00edctimas. Igualmente, en el protocolo deber\u00e1n considerarse eventuales medidas de protecci\u00f3n adicionales a las ahora establecidas en el ordenamiento, teniendo en cuenta la evidente sensibilidad de casos que involucran la violencia intrafamiliar o la violencia basada de g\u00e9nero con ocasi\u00f3n al conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7547. La articulaci\u00f3n del marco jur\u00eddico general de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero y del marco jur\u00eddico de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado. Seg\u00fan se advirti\u00f3, una situaci\u00f3n relevante para abordar casos como el resuelto en esta sentencia es la necesidad de articular los marcos normativos relacionados, por un lado, con la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero; y, por otro, con la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por ello, se dispondr\u00e1 que el protocolo antes mencionado garantice una articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n adecuada de ambos cuerpos normativos.<\/p>\n<p>\u00a7548. Por \u00faltimo, la Sala destaca que el numeral 8 del art\u00edculo 9 de la Ley 1257 de 2008 establece la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar medidas para investigar o sancionar a los miembros de la polic\u00eda, las Fuerzas Armadas, las fuerzas de seguridad y otras fuerzas que realicen actos de violencia contra las ni\u00f1as y las mujeres, que se encuentren en situaciones de conflicto, por la presencia de actores armados\u201d; prescripci\u00f3n que bien puede ser tenida en cuenta por las entidades a las que les corresponde emitir el respectivo protocolo al momento de trabajar en su formulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7549. Inclusi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas en el mecanismo articulador. Teniendo en cuenta los hallazgos identificados con ocasi\u00f3n al estudio del caso de Carmenza, la Sala estima necesario ordenar la inclusi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas dentro del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero, de las Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, regulado en el Decreto Nacional 1710 de 2020. La participaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas en dicho espacio resulta indispensable con el fin de que, desde el marco de sus competencias, pueda apoyar oportunamente en la resoluci\u00f3n de casos que involucren la violencia intrafamiliar causada en el contexto del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a7550. (iii) Las garant\u00edas para el libre ejercicio de las funciones de las y los comisarios de familia en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado interno. La Sala no puede pasar por alto que, en el marco del presente proceso, tuvo conocimiento de situaciones de intimidaci\u00f3n y de riesgo contra la Comisar\u00eda de Familia de Argelia y sus funcionarias. Ante el juez de primera instancia, dicha autoridad manifest\u00f3 de manera reiterada el temor de sus funcionarias para atender este y otros casos similares, advirtiendo que no cuentan con \u201cla capacidad t\u00e9cnica y las condiciones de seguridad necesarias para atender de manera adecuada el caso de la referencia o, en general, casos de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u201d. Postura que despu\u00e9s fue reiterada en sede de revisi\u00f3n mediante la remisi\u00f3n de documentos de formato de noticia criminal que dan cuenta de denuncias que esta Comisar\u00eda interpuso debido a amenazas que ha recibido con ocasi\u00f3n de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7551. Innegablemente, esto evidencia la fr\u00e1gil situaci\u00f3n y el elevado nivel de riesgos al que se deben enfrentar los funcionarios de la Comisaria de Familia de Argelia para poder ejercer sus funciones. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, a emprender acciones dirigidas a fortalecer institucionalmente a las comisar\u00edas de familia que se encuentran en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado. Esta estrategia deber\u00e1 partir de un enfoque de acci\u00f3n sin da\u00f1o y deber\u00e1 establecer mecanismos para atender riesgos de seguridad que enfrenten los funcionarios de las comisar\u00edas de familia en estos lugares. En la implementaci\u00f3n de la estrategia, el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 priorizar a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, Cauca.<\/p>\n<p>\u00a7552. El fortalecimiento institucional antes mencionado deber\u00e1 contemplar, como m\u00ednimo, las siguientes dos medidas: (i) la posibilidad de que las y los Comisarios puedan ejercer sus funciones con el apoyo de un m\u00ednimo pie de fuerza de polic\u00edas e incluso del Ejercito Nacional, en caso de ser necesario, siempre que no se exponga a riesgos adicionales a sus funcionarios o usuarios; y (ii) el dise\u00f1o de una v\u00eda r\u00e1pida de denuncia y protecci\u00f3n frente a actos de amenaza o violencia contra los funcionarios de las comisar\u00edas que trabajan en estas zonas.<\/p>\n<p>\u00a7553. Asuntos finales. Finalmente, se ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, y especialmente, los datos que permitir\u00edan conocer su lugar de residencia actual. Por consiguiente, deber\u00e1n mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n, as\u00ed como sobre la totalidad los documentos que hacen parte del expediente, incluyendo la versi\u00f3n no anonimizada de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a7554. As\u00ed mismo, la Sala ordenar\u00e1 desvincular del proceso de la referencia a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1, puesto que no encontr\u00f3 acreditado que dichas entidades hubiesen vulnerado los derechos de Carmenza o sus hijos y porque sus acciones no son necesarias para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de esta sentencia.<\/p>\n<p>IV.\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f\u202f DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tulu\u00e1 &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal, que revoc\u00f3 la Sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Tulu\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR que la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, AIC EPS-I, el ICBF, la Unidad para las V\u00edctimas, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 vulneraron los derechos de Carmenza a una vida libre de violencias, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero e interseccional, a un recurso judicial efectivo y a la salud; as\u00ed como los derechos de la accionante y sus hijos, Jer\u00f3nimo y Antonia, a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y a la atenci\u00f3n humanitaria. Igualmente, dichas entidades incurrieron en violencia institucional en contra de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas los hechos victimizantes de violencia intrafamiliar con ocasi\u00f3n al conflicto armado y tentativa de feminicidio que sufri\u00f3 Carmenza; y de amenaza y desplazamiento forzado que sufrieron tanto esta como sus hijos, Jer\u00f3nimo y Antonia, en relaci\u00f3n con las situaciones f\u00e1cticas abordadas en esta sentencia.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a informar a Carmenza sobre los derechos que le asisten a ella y a sus hijos en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, a la Comisar\u00eda de Familia Cuarta \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Fiscal\u00eda 2 Seccional de Argelia, a la Fiscal\u00eda 1 Local de Buenos Aires, al Departamento de Polic\u00eda del Cauca &#8211; Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y a la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 que, dentro de los siete (7) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a coordinar las medidas de protecci\u00f3n que, actualmente, existen en favor de Carmenza y a emitir medidas de protecci\u00f3n adicionales en caso de requerirse. Este proceso de articulaci\u00f3n deber\u00e1 considerar, por lo menos, los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Comisar\u00eda de Familia de Villanueva debe ser la instituci\u00f3n l\u00edder en dicho proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. Por ello, ser\u00e1 la instituci\u00f3n que establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 comunicaci\u00f3n permanente con Carmenza en relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n. As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 a esta comisar\u00eda hacer seguimiento y verificaci\u00f3n de la efectividad de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en favor de la accionante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n debe revisar la idoneidad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas actualmente para garantizar derecho a una vida libre de violencias de Carmenza. En caso de requerirse medidas de protecci\u00f3n adicionales, la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva deber\u00e1 decretarlas de manera inmediata y verificar su cumplimiento.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El Departamento de Polic\u00eda del Cauca-Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 deben realizar las gestiones necesarias con la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda para garantizar la seguridad de Carmenza con independencia del lugar donde esta se encuentre, teniendo en cuenta los potenciales desplazamientos que la accionante realice a la ciudad de Tulu\u00e1, al departamento del Cauca u otro destino. Para ello, el Departamento de Polic\u00eda del Cauca-Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Argelia y la Polic\u00eda Metropolitana de Tulu\u00e1 deber\u00e1n realizar las acciones administrativas necesarias para garantizar una adecuada coordinaci\u00f3n de las distintas dependencias de la Polic\u00eda Nacional, incluyendo a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La medidas de protecci\u00f3n que se adopten o implementen deben incorporar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional y contar con el consentimiento de Carmenza, quien debe ser escuchada en el proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre las distintas instituciones y ser informada de manera permanente sobre este proceso y sus avances. Se advierte a las autoridades antes mencionadas que, en ninguna circunstancia, pueden incurrir en conductas que revictimicen a la accionante.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben prestar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento permanente a Carmenza para garantizar la idoneidad y efectividad de las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en su favor y para evitar actos de revictimizaci\u00f3n de cualquier tipo.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Al evaluar las medidas de protecci\u00f3n, las autoridades mencionadas en esta orden deben considerar si, adem\u00e1s, de Carmenza, se requiere tambi\u00e9n ordenar medidas de protecci\u00f3n en favor de sus familiares. En caso de que se requieran medidas de protecci\u00f3n para los familiares de la accionante, y con el consentimiento previo de las personas cuya seguridad se debe garantizar, las autoridades deber\u00e1n ordenar dichas medidas de protecci\u00f3n requeridas o solicitar su adopci\u00f3n ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Si bien la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Villanueva no est\u00e1 vinculada a este proceso, podr\u00e1 invit\u00e1rsele para que participe de este proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del que trata esta orden.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0En todo caso, la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n debe ocurrir dentro de los 7 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y mantenerse mientras persista la situaci\u00f3n de riesgo especial que afronta la accionante.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n a brindar asesor\u00eda a Carmenza con el fin de que ella conozca las alternativas con las que cuenta esta entidad y, si lo estima pertinente bajo el principio de consentimiento y participaci\u00f3n que define este proceso, presente ante dicha entidad la solicitud de evaluaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n para su caso.<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas, a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a AIC EPS-I, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al ICBF que, dentro de los siete (7) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, lleven a cabo un proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n para disponer e implementar medidas de atenci\u00f3n y asistencia adecuadas y efectivas para Carmenza y sus hijos. Este proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n deber\u00e1 considerar, por lo menos, lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Comisar\u00eda de Familia de Villanueva debe ser la instituci\u00f3n l\u00edder en dicho proceso de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n. Por ello, ser\u00e1 la instituci\u00f3n que establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 comunicaci\u00f3n permanente con Carmenza en relaci\u00f3n con las medidas de atenci\u00f3n y asistencia. As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 a esta comisar\u00eda hacer seguimiento y verificaci\u00f3n de la efectividad de las medidas de atenci\u00f3n y asistencia dispuestas en favor de la accionante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Las medidas de atenci\u00f3n y asistencia que se adopten deber\u00e1n garantizar la alimentaci\u00f3n, el transporte y el acceso a servicios de salud para Carmenza y su familia en el municipio de Villanueva o en el sitio en el que estos se encuentren.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Las medidas de asistencia y atenci\u00f3n deben incluir las ayudas humanitarias de emergencia y de transici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la Unidad para las V\u00edctimas.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0En materia de alojamiento, las autoridades deben considerar la adopci\u00f3n de la medida del subsidio monetario del que trata el literal b) del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0En materia de salud, AIC EPS-I deber\u00e1 cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para Carmenza, en caso de que estos sean requeridos para continuar la atenci\u00f3n en salud en la ciudad de Tulu\u00e1 u otro lugar. Igualmente, AIC EPS-I deber\u00e1 remover cualquier tipo de barrera administrativa para garantizar esta medida, incluyendo la posibilidad de que la accionante presente la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de manera virtual y contando con el acompa\u00f1amiento oportuno de la EPS-I en el desarrollo de los tr\u00e1mites que se requieren.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0El Ministerio de Salud y la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva deben avanzar para lograr el traslado de Carmenza y sus hijos a una EPS que esta elija y tenga cobertura en el municipio donde estos actualmente residen en el menor tiempo posible. Igualmente, estas instituciones deben realizar las gestiones necesarias para garantizar que el traslado de EPS, o la portabilidad del servicio que estaba adelantando la accionante con acompa\u00f1amiento de la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, no den lugar a que el domicilio actual de Carmenza pueda ser consultado o conocido por el p\u00fablico en general. Una vez efectuado el traslado de EPS, las autoridades mencionadas deben velar porque se garantice el acceso efectivo y sin interrupciones de la accionante y sus hijos a los servicios de salud que requieran a trav\u00e9s de la EPS a la que se vinculen.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0En materia de alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n, las autoridades antes mencionadas deben acompa\u00f1ar a Carmenza para que esta y sus hijos sean incluidos dentro de los programas que hacen parte de la oferta social del Estado existente en el municipio donde actualmente residen.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0En relaci\u00f3n con Jer\u00f3nimo y Antonia, el ICBF debe, en el marco de sus funciones preventivas, hacer un acompa\u00f1amiento respetuoso, sensible y de largo plazo para verificar la materializaci\u00f3n de sus derechos y bienestar y evitar la configuraci\u00f3n de los riesgos identificados en relaci\u00f3n con ellos en esta providencia.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Las medidas de atenci\u00f3n y asistencia que se adopten deben contar con el consentimiento de Carmenza y deber\u00e1n incorporar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben prestar asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento permanente a Carmenza para garantizar la idoneidad y efectividad de las medidas de atenci\u00f3n y asistencia dispuestas en su favor, con el fin de evitar actos de revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0En todo caso, la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de las que trata esta orden debe ocurrir dentro de los 7 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y mantenerse mientras persista la situaci\u00f3n de riesgo especial que afronta la accionante.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a la Comisar\u00eda de Familia de Villanueva, a la Unidad para las V\u00edctimas, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de manera coordinada y articulada, dispongan o gestionen medidas de estabilizaci\u00f3n adecuadas y efectivas para Carmenza y sus hijos en materia de salud, acceso al empleo y generaci\u00f3n de ingresos, educaci\u00f3n y vivienda. Estas medidas de estabilizaci\u00f3n deben tomar en cuenta, cuando menos, las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Comisar\u00eda de Familia de Villanueva debe ser la instituci\u00f3n l\u00edder en el trabajo junto que desarrollen las instituciones mencionadas en esta orden. Por ello, ser\u00e1 quien establecer\u00e1 y mantendr\u00e1 comunicaci\u00f3n permanente con Carmenza en relaci\u00f3n con las medidas de atenci\u00f3n y asistencia. As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 a esta comisar\u00eda hacer seguimiento y verificaci\u00f3n de la efectividad de las medidas de atenci\u00f3n y asistencia dispuestas en favor de la accionante.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Deben considerar la condici\u00f3n de v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero y del conflicto armado de Carmenza y sus hijos.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Deben incorporar un enfoque de g\u00e9nero e interseccional y contar con el consentimiento de la accionante.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Deben ir encaminadas a evitar nuevos actos de violencia y revictimizaci\u00f3n contra la accionante y sus hijos.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Deben procurar la estabilizaci\u00f3n de largo plazo de los miembros del grupo familiar.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Las instituciones encargadas del cumplimiento de esta orden deber\u00e1n informar a la accionante sobre su derecho a contar con un sistema de apoyos para conservar su empleo, en los t\u00e9rminos de la Ley 1996 de 2019.<\/p>\n<p>Octavo. EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias y autonom\u00eda, y de su deber de debida diligencia reforzada en casos de feminicidio, eval\u00fae la posibilidad de priorizar las investigaciones penales con n\u00famero de SPOA 0003, que se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, y 0001, que se adelanta por el delito de feminicidio en grado de tentativa, en contra de Felipe, como medida de acceso a la justicia y garant\u00eda de un recurso judicial efectivo para Carmenza y sus hijos. Para estos efectos, por secretar\u00eda general de la Corte Constitucional, se ordena remitir copia \u00edntegra del fallo a la Direcci\u00f3n General de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la Unidad para las V\u00edctimas a que incluya la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima del conflicto armado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al ICBF, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en su calidad de instituciones que hacen parte de la instancia de coordinaci\u00f3n y gesti\u00f3n del orden nacional del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero, de las Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, elaboren un estudio que permita conocer con mayor profundidad los alcances, frecuencia y caracter\u00edsticas de la violencia intrafamiliar desarrollada con ocasi\u00f3n al conflicto armado.<\/p>\n<p>Este estudio deber\u00e1 incluir, entre otros, (i) un an\u00e1lisis cuantitativo y cualitativo de la poblaci\u00f3n afectada por este hecho victimizante y de sus perpetradores, incluyendo su caracterizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de edad, g\u00e9nero, composici\u00f3n familiar; (ii) la identificaci\u00f3n de las zonas del pa\u00eds en las que este tipo de violencia ocurre con mayor frecuencia; (iii) las consecuencias derivadas de dichos actos de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero con ocasi\u00f3n al conflicto.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y a la Unidad para las V\u00edctimas que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, establezcan un Protocolo o ruta especial para la atenci\u00f3n para personas v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar o violencias basadas en el g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley y que, en virtud de dicha condici\u00f3n, tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en los t\u00e9rminos de esta sentencia. La creaci\u00f3n de dicha ruta deber\u00e1 contar con la participaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el ICBF, el Ministerio de la Igualdad y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Dicho Protocolo o ruta de atenci\u00f3n de que trata este art\u00edculo deber\u00e1 contemplar, por lo menos, lo siguiente: (i) la identificaci\u00f3n de medidas especiales de seguridad requeridas por las v\u00edctimas de este tipo de violencia, las entidades responsables de garantizarlas y los procedimientos para su implementaci\u00f3n; (ii) el establecimiento de medidas especiales de atenci\u00f3n en t\u00e9rminos de apoyo psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico, de alojamiento y en el acceso del derecho fundamental a salud para las v\u00edctimas; (iii) la definici\u00f3n de tiempos precisos de articulaci\u00f3n entre las posibles autoridades responsables de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas ante un eventual desplazamiento forzado; (iv) la articulaci\u00f3n inmediata con el ICBF en eventos en los que est\u00e9n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; y (v) el dise\u00f1o de un conjunto de medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y eficaces frente a casos de violencia intrafamiliar y las violencias basadas en g\u00e9nero por parte de compa\u00f1eros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley; (vi) la articulaci\u00f3n del marco jur\u00eddico general de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar y basada en g\u00e9nero y del marco jur\u00eddico de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>Una vez elaborada la ruta de atenci\u00f3n, esta deber\u00e1 ser divulgada ampliamente entre los operadores de justicia y administrativos que trabajan en atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, basada en g\u00e9nero o del conflicto armado.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dise\u00f1e e inicie la implementaci\u00f3n de una estrategia para fortalecer institucionalmente a las comisar\u00edas de familia que se encuentran en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado. Esta estrategia deber\u00e1 partir de un enfoque de acci\u00f3n sin da\u00f1o y deber\u00e1 establecer mecanismos para atender riesgos de seguridad que enfrenten los funcionarios de las comisar\u00edas de familia en estos lugares. En la implementaci\u00f3n de la estrategia, el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 priorizar a la Comisar\u00eda de Familia de Argelia, Cauca.<\/p>\n<p>El fortalecimiento institucional antes mencionado deber\u00e1 contemplar, como m\u00ednimo, las siguientes dos medidas: (i) la posibilidad de que las y los Comisarios puedan ejercer sus funciones con el apoyo de un m\u00ednimo pie de fuerza de polic\u00edas e incluso del Ejercito Nacional, en caso de ser necesario, siempre que no se exponga a riesgos adicionales a sus funcionarios o usuarios; y (ii) el dise\u00f1o de una v\u00eda r\u00e1pida de denuncia y protecci\u00f3n frente a actos de amenaza o violencia contra los funcionarios de las comisar\u00edas que trabajan en estas zonas.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. ORDENAR la inclusi\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas dentro del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero, de las Mujeres, Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, regulado en el Decreto Nacional 1710 de 2020.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar seguimiento estricto de las \u00f3rdenes de esta providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promover las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, y especialmente los datos que permitir\u00edan conocer su lugar de residencia actual. Para ello, deber\u00e1n mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n o ubicaci\u00f3n, as\u00ed como sobre la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente, incluyendo la versi\u00f3n no anonimizada de esta providencia.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto. DESVINCULAR del proceso de tutela de la referencia a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Tulu\u00e1.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo. Por secretar\u00eda general de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-434\/24<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0T-10.159.063.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmenza contra la Comisar\u00eda Cuarta de Familia \u201cEl Naranjo\u201d de Tulu\u00e1 \u2013 Valle del Cauca y otros.<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En t\u00e9rminos generales, resalto el importante esfuerzo de la sentencia T-434 de 2024 por abordar con profundidad y rigor un tema tan relevante como la violencia en contra de la mujer, en un contexto social que muchas veces la tolera, la ignora o asume las consecuencias de estos actos como hechos aislados y no como verdaderas estructuras de discriminaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, debo reconocer los cambios incorporados en la sentencia que, en el marco de revisi\u00f3n, permiten estar frente a una gran providencia que aborda la violencia intrafamiliar y la violencia de g\u00e9nero como fen\u00f3menos que pueden presentarse con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>2. No obstante, me permito salvar parcialmente mi voto en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Precisi\u00f3n conceptual respecto de los distintos tratamientos que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano brinda a la violencia intrafamiliar en aras de dar claridad al alcance de la sentencia.<\/p>\n<p>3. Respecto al contenido dogm\u00e1tico de la sentencia expresado en los numerales \u201c5. Marco jur\u00eddico general para la atenci\u00f3n de la violencia intrafamiliar, la violencia basada en g\u00e9nero y para prevenir, atender y sancionar el feminicidio\u201d y \u201c6. La violencia basada en g\u00e9nero en el marco del conflicto armado colombiano y la violencia intrafamiliar como una de sus formas\u201d, quisiera realizar las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis efectuado en el texto de la sentencia, resulta importante aclarar que la violencia intrafamiliar es un acto o fen\u00f3meno de trascendencia jur\u00eddica, que a su vez se constituye como una situaci\u00f3n de hecho reconocida en distintas normas jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>5. En este sentido, del an\u00e1lisis efectuado en la sentencia, debe resaltarse que existen por lo menos tres normas jur\u00eddicas que consagran a la \u201cviolencia intrafamiliar\u201d como un supuesto de hecho que, no obstante, presentan consecuencias jur\u00eddicas diferentes y est\u00e1n contenidas en tres documentos normativos distintos:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto de hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia Jur\u00eddica.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 294 de 1996. &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo familiar (Art\u00edculo 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales, a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida (definitiva o provisional) de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 4)<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que -o quien sin ser parte del n\u00facleo familiar en los t\u00e9rminos descritos en esta disposici\u00f3n normativa -maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo familiar siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor&#8230;.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 229).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 229).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2011. \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de medidas de asistencia, medidas de reparaci\u00f3n (indemnizaci\u00f3n administrativa) y todas aquellas reconocidas en la ley 1448 de 2011<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a pesar de que el supuesto de hecho de las tres normas jur\u00eddicas previamente enunciadas est\u00e1 directamente relacionado con la violencia intrafamiliar como hecho o acto, las tres normas jur\u00eddicas no solo difieren en las consecuencias jur\u00eddicas que atribuyen ante la comprobaci\u00f3n del supuesto de hecho, sino que tambi\u00e9n difieren en los sujetos que regulan, la finalidad que pretenden y las autoridades que deben aplicar directamente la norma jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto a quien regula. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la norma jur\u00eddica<\/p>\n<p>(principal, no \u00fanica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente para aplicar directamente la norma jur\u00eddica<\/p>\n<p>NJ1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona agredida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proteger a la persona agredida y brindar medidas de protecci\u00f3n inmediata que pongan fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisaria de familia y a falta de este el juez civil o juez de familia.<\/p>\n<p>NJ2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona agresora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionar punitivamente a al agresor por la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda\/ Juez Penal<\/p>\n<p>NJ3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona agredida con ocasi\u00f3n de un conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiar a las v\u00edctimas del conflicto armado con el otorgamiento de medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas y dignificarlas a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno nacional. Unidad de v\u00edctimas, entre otros.<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la violencia intrafamiliar entendida como un fen\u00f3meno social reprochado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se encuentra regulado de diferentes maneras, no excluyentes sino complementarias entre s\u00ed, de tal forma que, una persona que sufre un da\u00f1o dentro de su contexto familiar puede: (i) solicitar medidas de protecci\u00f3n que pongan fin a la violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente mediante el proceso administrativo especial contenido en la Ley 294 de 1996; (ii) acudir ante la jurisdicci\u00f3n penal para que se investigue y sancione a una persona por la comisi\u00f3n de un delito, y (iii) si adem\u00e1s dicho acto de violencia se realiza con ocasi\u00f3n de un conflicto armado, v\u00eda administrativa, puede pretender el reconocimiento de unos beneficios especiales reconocidos en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>8. Las anteriores aclaraciones conceptuales resultan sumamente relevantes y deben entenderse como el punto de partida para garantizar y proteger los derechos de las v\u00edctimas toda vez que brindan claridad sobre los distintos tratamientos que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otorga a la violencia intrafamiliar, permiten comprender el alcance de la sentencia y evitan problemas interpretativos por parte de las autoridades p\u00fablicas y de la ciudadan\u00eda en general.<\/p>\n<p>9. As\u00ed las cosas, habiendo delimitado el marco normativo relacionado con la violencia intrafamiliar a continuaci\u00f3n se enunciar\u00e1n algunas conclusiones a tener en cuenta sobre lo expuesto:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las autoridades p\u00fablicas deben trabajar de manera mancomunada para prevenir la violencia intrafamiliar, proteger y reparar a las v\u00edctimas agredidas y sancionar a los victimarios. Al respecto, la Sentencia T-529 de 2023 llama la atenci\u00f3n sobre la dispersi\u00f3n de funciones y la imposibilidad de lograr una actuaci\u00f3n coordinada que permita combatir la violencia contra la mujer, respecto de la cual ahora tendr\u00eda que considerarse las competencias derivadas de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>() \u201cLa condici\u00f3n de v\u00edctima \u2013 en el marco de la Ley 1448 de 2011 -es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d (Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 16)<\/p>\n<p>() El Registro \u00danico de v\u00edctimas es un instrumento de naturaleza administrativa creado por la Ley 1448 de 2011, el cual comprende el universo total de v\u00edctimas del conflicto armado, entendidas como v\u00edctimas aquellos sujetos que cumplen con los requisitos establecido en la definici\u00f3n del art\u00edculo 3 de la presente ley cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Unidad para V\u00edctimas. (Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 154)<\/p>\n<p>() \u201cEl registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso.\u201d (Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 156)<\/p>\n<p>() Una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. (Ley 1448 de 2011. Art\u00edculo 156)<\/p>\n<p>() El reconocimiento a una persona que ha sido agredida por ac<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-434\/24 VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Incumplimiento de los deberes de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n, asistencia y estabilizaci\u00f3n (Las autoridades accionadas) incumplieron con sus deberes de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y asistencia, y estabilizaci\u00f3n de una mujer campesina v\u00edctima de una tentativa de feminicidio que, debido al ataque sufrido termin\u00f3 con una p\u00e9rdida funcional de uno de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}