{"id":305,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-096-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-096-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-93\/","title":{"rendered":"C 096 93"},"content":{"rendered":"<p>C-096-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-096\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\/SINDICATO-Disoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones administrativas establecidas, con el fin de proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, no ofrecen identidad de objeto ni de causa, con el proceso judicial que se sigue para la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del registro sindical y tampoco se interfieren entre s\u00ed. El art\u00edculo 52 no consagra limitaciones ni restricciones a la autonom\u00eda sindical, o al derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino, sanciones que se imponen ante el incumplimiento o violaci\u00f3n de las normas contenidas en el T\u00edtulo I de la parte Segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referente a los sindicatos, que es cuesti\u00f3n diferente. El derecho de asociaci\u00f3n sindical es manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque por el hecho de gozar de \u00e9ste, el trabajador se congrega con otros para atender a su defensa, dentro del amplio espectro de garant\u00edas y prerrogativas que ofrece no s\u00f3lo el derecho individual sino colectivo laboral. Bajo ning\u00fan respecto, el Legislador atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando separa al dirigente temporalmente de la actividad sindical por haber patrocinado con su conducta la disoluci\u00f3n del sindicato, porque \u00e9stos se organizan para funcionar normalmente y actuar en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de sus asociados, y no, para exponerse, por conductas indebidas de sus directores, a su extinci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SINDICATO-Personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Al preverse la posibilidad de acudir ante un juez para solicitar la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos, no se est\u00e1 vulnerando el Convenio antes mencionado ya que lo que prohibe \u00e9ste es la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Radicaci\u00f3n: D-129&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990 &#8220;por la cual se introducen reformas al C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, al r\u00e9gimen de Seguridad y Previsi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano Luis Alfonso Velasco Parrado contra el art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 enviar las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se produjo el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites que para esta clase de procesos establece la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52.: &nbsp;&#8211; El art\u00edculo 380 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380 &#8211; &nbsp;Sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cualquier violaci\u00f3n de las normas del presente t\u00edtulo ser\u00e1 sancionada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) si la violaci\u00f3n es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuaci\u00f3n de sus directivas, y la infracci\u00f3n o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y &nbsp;Seguridad Social prevendr\u00e1 al sindicato para que revoque su determinaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino prudencial que fije; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Si la infracci\u00f3n ya se hubiere cumplido o si hecha la prevenci\u00f3n anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceder\u00e1 a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) &nbsp;veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violaci\u00f3n, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 solicitar de la justicia del trabajo la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del sindicato, y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las solicitudes de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n en el registro sindical, se formular\u00e1 ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitar\u00e1n conforme al procedimiento sumario que se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deber\u00e1 expresar los motivos invocados, una relaci\u00f3n de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Recibida la solicitud el Juez, a mas tardar el d\u00eda siguiente, ordenar\u00e1 correr traslado de ella a la organizaci\u00f3n sindical, mediante providencia que se notificar\u00e1 personalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el juez enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n escrita al domicilio de la organizaci\u00f3n sindical, anexando constancia del envio al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si al cabo de cinco (5) d\u00edas del envio de la anterior comunicaci\u00f3n no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal, se fijar\u00e1 edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas cumplido los cuales se entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El sindicato, a partir de la notificaci\u00f3n, dispone de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Vencido el t\u00e9rmino anterior el juez decidir\u00e1 teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La decisi\u00f3n del juez ser\u00e1 apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deber\u00e1 decidir de plano dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al que sea recibido el expediente. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanci\u00f3n la disoluci\u00f3n de \u00e9ste, podr\u00e1 ser privado del derecho de asociaci\u00f3n sindical en cualquier car\u00e1cter, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disoluci\u00f3n en la cual ser\u00e1n declarados nominalmente tales responsables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas son contrarias a lo dispuesto por los art\u00edculos 13 inciso 1\u00ba, 11\u00ba, 14, 29 incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba, 38, 39 incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba, 53 incisos 2\u00ba, y 4\u00ba, 102, 103 inciso 2\u00ba, &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional y la Ley 26 de 1976 aprobatoria del Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo O.I.T. en sus art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda trae los siguientes tres fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Violaci\u00f3n a los art\u00edculos 38, 39 incisos 1o, 2o y 3o, 103 inciso 2o, 53 inciso 4o de la Constituci\u00f3n Nacional y 2o, 3o, 7o y 8o del Convenio 87 de la O.I.T. El Ministerio de Trabajo, en virtud de estos art\u00edculos, qued\u00f3 marginado para realizar actos de intromisi\u00f3n en las organizaciones sindicales. La nueva Constituci\u00f3n suprimi\u00f3 el sistema dual de control: Ministerio del Trabajo-Juez Laboral, para dejar s\u00f3lo un sistema de control en cabeza del juez laboral, quien &nbsp;dentro del nuevo r\u00e9gimen sancionatorio s\u00f3lo puede suspender o cancelar las personer\u00edas de las organizaciones sindicales. No aparece as\u00ed en la Carta referencia alguna al r\u00e9gimen sancionatorio que consagraba el antiguo Codigo Sustantivo del Trabajo &nbsp;y que reitera la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Quebrantamiento del art\u00edculo 29 incisos 1o., 2o. y 3o. y 53 inciso 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional. Se viola el principio del &#8220;Non bis in idem&#8221;, por medio del cual se establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pues la Ley &nbsp;50 de 1990, al conservar el control dual: Ministerio del Trabajo-Juez laboral, origina la aplicaci\u00f3n de dos sanciones, las llevadas a cabo por las autoridades administrativas y las aplicadas por las autoridades jurisdiccionales, es decir, que frente a un mismo hecho concurren dos sanciones a consecuencia de ese control. Igualmente se desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa pues adem\u00e1s de que se omiti\u00f3 en la nueva redaci\u00f3n las locuciones &#8220;previa la suficiente comprobaci\u00f3n&#8221;, se cre\u00f3 un r\u00e9gimen sancionatorio mucho m\u00e1s gravoso que el consagrado en el anterior Codigo Sustantivo del Trabajo, el cual establec\u00eda como requisito indispensable para aplicar las sanciones una investigaci\u00f3n de los hechos, es decir, que &nbsp;el Sindicato pudiese de esta manera controvertir las pruebas presentadas a las autoridades administrativas. Finalmente se alega &nbsp;la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque al expresar el literal b) del numeral 1o del art\u00edculo 52 de la ley 50 &nbsp;de 1990, que el Ministerio &nbsp;proceder\u00e1 a imponer multas, suprime el procedimiento investigativo y probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 13 inciso 1o, 11, 14, 38 39 inciso final y 102 de la Constituci\u00f3n Nacional. La inconstitucionalidad evidente de la norma acusada radica precisamente &#8220;en mantener en ese \u00e1mbito discriminatorio a los sindicatos y a sus participantes pues a ellos, se les puede privar de sus derechos sindicales hasta por tres a\u00f1os es decir, que se cre\u00f3 una muerte civil a los directivos sindicales cuando la Constituci\u00f3n Nacional solo establece un control judicial instrumentado por un proceso sumario en el que solo es posible la SUSPENSION o la CANCELACION&#8221;. Agregar m\u00e1s sanciones, ser\u00eda atentar contra los derechos fundamentales &#8220;a la vida, a la autonom\u00eda, a asociarse, a elegir y a ser elegido, a crear movimientos de opini\u00f3n o partidos pol\u00edticos y a la igualdad&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2067 de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 a favor de la exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de los convenios y tratados internacionales a que hace referencia el art\u00edculo 93 de la Carta, es decir, aquellos que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, y respecto de los cuales la misma Constituci\u00f3n ha dicho que prevalecen sobre el orden interno, debe la Corte Constitucional hacer un an\u00e1lisis de la norma acusada frente al tratado o convenio y si \u00e9sta lo desconoce, su inexequibilidad ser\u00e1 declarada no por violaci\u00f3n a dicho tratado o convenio sino por quebrantamiento del art\u00edculo 93 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el primer cargo formulado por el actor al art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990 no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho a formar sindicatos sin la intervenci\u00f3n del Estado, como manifestaci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n (art. 38, 39 de la C.N.), ello no significa que al Estado se le proscriba otro tipo de intervenci\u00f3n, m\u00e1xime si \u00e9sta tiene como finalidad evitar el abuso de ese derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que consagra el art\u00edculo 39 de la Carta, es que la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la Personer\u00eda Jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial, es decir, que lo que prohibe la Constituci\u00f3n es que esta sanci\u00f3n se imponga por v\u00eda administrativa. Igualmente ese es el sentido del art\u00edculo 4o de la Ley 26 de 1976, aprobatoria del Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicalizaci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Las organizaciones de trabajadores y empleadores no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento entonces, la Constituci\u00f3n Nacional consagra que no puedan establecerse otro tipo de sanciones m\u00e1s leves, aplicables por parte de la autoridad administrativa o del mismo juez laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se puede prohibir al Ministerio del Trabajo que solicite ante el juez laboral la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del sindicato, si considera que \u00e9ste ha incurrido en algunas de las conductas expresamente se\u00f1aladas por la ley, si la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 2o establece que &#8220;las autoridades de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es dable pensar que en aras de la autonom\u00eda sindical, el Ministerio de Trabajo deba permanecer inm\u00f3vil ante actos que pudieran incurrir los sindicatos y que estuvieran expresamente prohibidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota adem\u00e1s que no toda infracci\u00f3n a las prohibiciones establecidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el t\u00edtulo relativo al derecho de asociaci\u00f3n, en que pudieren incurrir los sindicatos, debe traer como consecuencia su disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda por el juez del trabajo, porque de esta manera se violar\u00eda el principio de proporcionalidad y la libertad de asociaci\u00f3n se ver\u00eda irremediablemente lesionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, un sistema sancionatorio intermedio aplicado por v\u00eda administrativa no se considera lesivo del orden constitucional, sino que por el contrario, &nbsp;se constituye en garante de la libertad de asociaci\u00f3n y de otros bienes jur\u00eddicos protegidos por el mismo ordenamiento laboral. La sanci\u00f3n administrativa constituye simplemente &nbsp;un aviso para prevenir una sanci\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3o. del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990, la Procuradur\u00eda &#8220;comparte parcialmente los argumentos del actor&#8221;. Consagra \u00e9l la posibilidad por parte del juez laboral de sancionar con privaci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical hasta por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, al miembro de la directiva de un sindicato que haya originado la disoluci\u00f3n de \u00e9ste, seg\u00fan la apreciaci\u00f3n del juez, en la respectiva providencia o fallo que imponga la disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqui en ning\u00fan momento se le est\u00e1 desconociendo el derecho a la vida al miembro del sindicato que como sanci\u00f3n se le suspenda el derecho de asociaci\u00f3n sindical en la forma vista. Ninguna libertad es absoluta, en este sentido el Estado a trav\u00e9s del \u00f3rgano legislativo puede leg\u00edtimamente establecer sanciones frente a conductas expresamente consagradas en la norma y que atentan contra &nbsp;la libertad de los dem\u00e1s o el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la conducta de un miembro de un sindicato es contraria a la ley y ocasiona la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda del sindicato, aqu\u00e9l puede ser sancionado sin que ello implique desconocimiento del orden constitucional ni violaci\u00f3n del principio del non bis in idem. En efecto, una cosa es la sanci\u00f3n al sindicato como persona jur\u00eddica y otra diferente la sanci\u00f3n aplicable a quien con su conducta ocasion\u00f3 un perjuicio a la organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que opere el principio &#8220;non bis in idem&#8221; es necesario que exista identidad total en la causa, el objeto y la persona en la cual se hace la imputaci\u00f3n elementos que en este caso no se configuran. &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho al debido proceso consagrado en la Constituci\u00f3n se desprende que opera en todas las actuaciones judiciales y administrativas y debe ser respetado, m\u00e1xime, cuando se trata de aplicar una sanci\u00f3n que trae como consecuencia restricciones a las libertades fundamentales. Es a la ley a la que le corresponde describir las conductas concretas que merecen reproche, las sanciones a aplicar, las autoridades competentes y a dar la oportunidad de que el derecho de defensa pueda ejercerse efectivamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en la norma demandada existe claridad sobre las conductas reprochables, las cuales est\u00e1n descritas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concretamente en los art\u00edculos 378 y 379 e &#8220;igualmente la competencia fue atribuida&#8221;, no se observa una debida estructura en cuanto a la oportunidad de la defensa en el caso de los miembros de las directivas del sindicato que puedan resultar responsables de su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que al sindicato como persona jur\u00eddica se le da la oportunidad de la defensa y de controvertir las pruebas que se pretenden hacer valer en su contra, no ocurre lo mismo con el miembro de su directiva como persona natural, a quien la providencia que impone la sanci\u00f3n al sindicato puede afectarlo, sin que haya sido siquiera notificado y sin que se le haya otorgado un t\u00e9rmino probatorio. Esto se agrava si se tiene en cuenta que en la segunda instancia el juez resuelve de plano, es decir, sin abrir el proceso a pruebas. Se violan &nbsp;entonces &nbsp;los derechos al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior se solicita a la Corte Constitucional que se declare EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990, con excepci\u00f3n de su numeral 3\u00ba, el cual se solicita declarar INEXEQUIBLE.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Ministerio de Trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la norma acusada, ajustada a la Constituci\u00f3n y al Convenio de la &nbsp;Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Al respecto aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional y el Convenio suscrito con la O.I.T., expl\u00edcitamente se refieren a la imposibilidad de imponer por autoridad administrativa las sanciones de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00edas jur\u00eddicas a las organizaciones sindicales. En atenci\u00f3n a ello, el art\u00edculo 52 de la ley 50 de 1990, establece expresamente dicha competencia en cabeza de la Rama Judicial con lo cual no se est\u00e1 violando ning\u00fan precepto constitucional o &nbsp;supraconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa no se puede reducir a la expresi\u00f3n &#8220;Previa la suficiente comprobaci\u00f3n&#8221;, pues ser\u00eda como reducir esta importante garant\u00eda a un elemento de la misma, cuando administrativamente, est\u00e1 plenamente desarrollado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al cual est\u00e1 sometido el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien en este caso es el facultado para imponer las sanciones previstas en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es desacertado manifestar que se &nbsp;est\u00e1 violando el principio del &#8220;Non bis in idem&#8221;, &nbsp;en cuanto a que se estar\u00eda juzgando dos veces una misma conducta, con un control Ministerio de Trabajo-Juez Laboral, pues en el caso previsto en el art. 52 de la ley 50 de 1990, se observa que las sanciones se aplican por diversos hechos, esto es, por actuaciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la disposici\u00f3n est\u00e1 instituida para garantizar el derecho de asociaci\u00f3n, pues la actuaci\u00f3n de los dirigentes sindicales al margen de la ley y que en muchas oportunidades se encuentran responsables de acciones dolosas, genera una sanci\u00f3n contra el derecho colectivo de los asociados y la imposici\u00f3n &nbsp;de sanciones a la organizaci\u00f3n. Por ello, se establece expresamente una sanci\u00f3n al dirigente sindical que di\u00f3 lugar a la sanci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, pues resulta evidente el perjuicio que con su conducta ocasion\u00f3 a la misma y por ende un atentado al derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma s\u00ed consagra el recurso de apelaci\u00f3n, solamente niega los recursos extraordinarios; lo que no contradice el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. Expediente legislativo de la ley 50 de 1990 en cuanto al art\u00edculo 52. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al proceso el expediente legislativo de la ley 50 &nbsp;de 1990, en la parte pertinente. All\u00ed se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proyecto pretendi\u00f3 adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo a los convenios de la O.I.T. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico, se adecuaron las normas del Derecho Colectivo de Trabajo al art. 4o. del convenio de la O.I.T., seg\u00fan el cual las organizaciones sindicales no est\u00e1n sujetas a disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa, se elimin\u00f3 la facultad que ten\u00eda el Ministerio del Trabajo para suspender la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos, prevista en los arts. 380 y 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Dicha facultad se sustituye por la posibilidad para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y para quien demuestre tener un inter\u00e9s jur\u00eddico, de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en solicitud de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos, y se fija al efecto un procedimiento sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretende el fortalecimiento sindical, pues la reforma perder\u00eda coherencia si desp\u00faes de buscar la estabilidad v\u00eda flexibilizaci\u00f3n de las normas individuales se pretendiera frenar al sindicalismo con disposiciones r\u00edgidas. La preocupaci\u00f3n es por el decrecimiento proporcional anual de los afiliados, seg\u00fan las estad\u00edsticas; en lo anterior han reflejado su influjo la alta inestablidad que no da tiempo a los trabajadores de afiliarse a las organizaciones, la falta de implementaci\u00f3n en los convenios de la O.I.T., la morosidad y la tramitoman\u00eda en las actuaciones que se surten ante el Ministerio de Trabajo y la violencia, fen\u00f3meno contracultural de nuestra naci\u00f3n, que en los a\u00f1os recientes ha cobrado la vida de miles de dirigentes sindicales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de conformidad con el numeral 4o. del art. 241 de la Carta Pol\u00edtica, es competente para decidir sobre la exequibilidad del art\u00edculo 52 de la ley 50 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen al contenido material &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo 52 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Exequibilidad del numeral 1o. del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se alega que este numeral vulnera la Constituci\u00f3n Nacional en atenci\u00f3n a que adem\u00e1s de establecer el sistema dual de control Ministerio del Trabajo-Juez Laboral y un r\u00e9gimen sancionatorio m\u00e1s gravoso, tambi\u00e9n omite la locuci\u00f3n del debido proceso, como es la de &#8220;previa la suficiente comprobaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha consagrado el Derecho de Libre Asociaci\u00f3n en el art\u00edculo 38 y &nbsp;derivado de \u00e9ste, el derecho a constituir sindicatos en el art\u00edculo 39 incisos 1\u00ba y 2\u00ba, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 38: Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art 39 inciso 1\u00ba y 2\u00ba: Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado, Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 50 de 1990 pretendi\u00f3 darle una mayor amplitud al derecho de asociaci\u00f3n sindical facultando a los empleadores y trabajadores para constituir sin autorizaci\u00f3n previa las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a \u00e9stas con la condici\u00f3n de observar sus estatutos conforme a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Convenio No. 87 de la O.I.T. aprobado por la Ley 20 de 1976. &nbsp;Adem\u00e1s, para efectos de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se contempla una sanci\u00f3n que garantiza la efectividad de dicha protecci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar; como tambi\u00e9n se previene que las organizaciones sindicales desde el momento de su fundaci\u00f3n gozan de personer\u00eda jur\u00eddica en consonancia con el &nbsp;art\u00edculo 7\u00ba del referido convenio &nbsp;y &nbsp;por &nbsp;ende, &nbsp;son &nbsp;sujetos &nbsp;de &nbsp;derecho sin autorizaci\u00f3n o ministerio de autoridad alguna, se\u00f1al\u00e1ndose que para su &nbsp;ejercicio se requiere de la inscripci\u00f3n en el registro sindical que para tales efectos llevar\u00e1 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 52 de la Ley 50 de 1990, en su inciso 1o. se\u00f1ala sanciones por la violaci\u00f3n de las normas relativas entre otros aspectos, al derecho de asociaci\u00f3n sindical, la protecci\u00f3n a este derecho, a la fundaci\u00f3n de los sindicatos, sus estatutos, al registro sindical, su tramitaci\u00f3n, su publicaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de sus estatutos, consagrados en los art\u00edculos 38 a 52 de la ley 50 de 1990 que introducen modificaciones a los art\u00edculos 353 a 376 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se vulnere el principio de &#8220;Non bis in idem&#8221; previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta, debe existir identidad en la causa, el objeto, y la persona a la cual se hace la imputaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del &nbsp;cual &nbsp;se &nbsp;solicita &nbsp;la &nbsp;aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que en el presente caso no se vulnera &nbsp;el principio comentado, porque las sanciones administrativas establecidas en el art\u00edculo 52 de la ley 50 de 1990, con el fin de proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, no ofrecen identidad de persona, objeto ni de causa, con el proceso judicial que se sigue para la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del registro sindical y tampoco se interfieren entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que el art\u00edculo 52 mencionado no consagra limitaciones ni restricciones a la autonom\u00eda sindical, o al derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino, sanciones que se imponen ante el incumplimiento o violaci\u00f3n de las normas contenidas en el T\u00edtulo I de la parte Segunda del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referente a los sindicatos, que es cuesti\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas, y en el caso concreto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, est\u00e1n facultadas para imponer sanciones a los sindicatos que incumplen con sus obligaciones legales con fundamento en el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n Nacional que determina, entre los fines del Estado, &#8220;Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;, y confiere a las autoridades el cometido de &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. De acuerdo con ello, el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, expresa que &#8220;La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales est\u00e1 encomendada a las autoridades administrativas del trabajo. A su vez, el art\u00edculo 485 del mismo C\u00f3digo establece que &#8220;La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este C\u00f3digo y dem\u00e1s disposiciones sociales se ejercer\u00e1n por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es cierto que la Nueva Constituci\u00f3n garantiza a los ciudadanos el Derecho de Asociaci\u00f3n y a los trabajadores el Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical, sin intervenci\u00f3n del Estado en su constituci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan mandamiento del art\u00edculo 39 de la misma, &#8220;La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal..&#8221;. Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 8o. &nbsp;del Convenio 87 de la O.I.T., tambi\u00e9n citado por el actor &#8220;Al ejercer los derechos que se le reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad&#8221;. Es obligaci\u00f3n entonces de los ciudadanos acatar y cumplir las leyes y en general el ordenamiento jur\u00eddico vigente y las autoridades administrativas est\u00e1n instituidas para velar por la estricta ejecuci\u00f3n de unas y otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara y precisa pues la l\u00ednea que separa las competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisi\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos mediante procesos que establezcan el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de polic\u00eda administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia funci\u00f3n jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios est\u00e1n autorizados para imponer correctivos, como prevenciones y multas, pero desde luego dentro de la \u00f3rbita de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990 es exequible por cuanto se adecu\u00f3 las exigencias establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional en los t\u00e9rminos antes expresados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Exequibilidad del numeral 2o. del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de la poca claridad de los argumentos de la demanda en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad alegada de este art\u00edculo, la Corte acomete su estudio haciendo un esfuerzo de interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 que en su inciso 3o. consagra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo procede por v\u00eda judicial,&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 2o. consagra la &nbsp;posibilidad que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acudir ante la justicia ordinaria en solicitud de la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos y al efecto se consagr\u00f3 un procedimiento especial y expedito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 4o. del &nbsp;Convenio N\u00ba 87 de la O.I.T., asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las organizaciones de trabajadores y empleadores no est\u00e1n sujetas a la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados que reconocen derechos humanos y laborales, prevalecen en el orden interno (art\u00edculos 53 y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que &#8220;Los derechos esenciales del hombre no nacen del ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz\u00f3n por la cual justifican una protecci\u00f3n internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los estados americanos.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al preverse la posibilidad de acudir ante un juez para solicitar la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los sindicatos, no se est\u00e1 vulnerando el Convenio antes mencionado ya que lo que prohibe \u00e9ste es la disoluci\u00f3n o suspensi\u00f3n por v\u00eda administrativa. Esto mismo se consagra en la Constituci\u00f3n Nacional en el art\u00edculo 39 inciso 3\u00ba. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2o. del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990 es exequible, por las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Exequibilidad parcial del numeral 3o. del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige que los argumentos del demandante consisten en que a trav\u00e9s de esta norma se vulneran &nbsp;los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso, que tienen los directivos de los Sindicatos. La violaci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, consiste en privar de tal derecho hasta por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os al miembro de la directiva de un sindicato que haya originado con su conducta la disoluci\u00f3n del mismo. Y se vulnera el derecho al debido proceso cuando se sanciona al directivo sindical dentro del proceso seguido contra el sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el numeral 3o. es exequible por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador persigue velar porque el derecho de asociaci\u00f3n de quienes pertenecen a un sindicato no se vea entorpecido por uno de sus miembros en particular. El hecho de contemplar a trav\u00e9s de la ley una sanci\u00f3n para los directivos que provocaren la disoluci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un sindicato, debe apreciarse como un mecanismo para proteger precisamente el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y no como una medida encaminada a limitar este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es manifestaci\u00f3n del derecho al trabajo, porque por el hecho de gozar de \u00e9ste, el trabajador se congrega con otros para atender a su defensa, dentro del amplio espectro de garant\u00edas y prerrogativas que ofrece no s\u00f3lo el derecho individual sino el derecho colectivo laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico como leg\u00edtimos, son los ejercidos de acuerdo con \u00e9ste. &nbsp;De ahi que el derecho de asociaci\u00f3n sindical, como premisa para su reconocimiento, ha de desenvolverse dentro de los cauces que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;Lo contrario significa la negaci\u00f3n de dicho derecho, que ha de tener su sanci\u00f3n en la normatividad. &nbsp;Cabalmente el art\u00edculo 2o. del Convenio No. 87 de la O.I.T. confiere a los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed el como de afiliarse a \u00e9stas, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, bajo ning\u00fan respecto, el Legislador atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando separa al dirigente temporalmente de la actividad sindical por haber patrocinado con su conducta la disoluci\u00f3n del sindicato, porque \u00e9stos se organizan para funcionar normalmente y actuar en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de sus asociados, y no, para exponerse, por conductas indebidas de sus directores, a su extinci\u00f3n. &nbsp;Es reprochable tal proceder y por ello bien merecida es la sanci\u00f3n que se contempla en el susodicho numeral 3o.. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas este numeral ha de entenderse en consonancia con el respeto que se debe al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, esto es, que el miembro de la Junta Directiva ha de ser vinculado al proceso, desde el principio, con la notificaci\u00f3n de la solicitud que sobre disoluci\u00f3n del sindicato formule ante el Juez Laboral, el Ministerio del Trabajo y obviamente de aqu\u00ed en adelante intervendr\u00e1 como parte procesal para ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n se declarar\u00e1 exequible el numeral 3o. del art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con la siguiente precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el numeral 3o. del mencionado art\u00edculo 52: Que el miembro de la Junta Directiva del Sindicato para efectos de la sanci\u00f3n contemplada contra \u00e9l, ha de ser vinculado al proceso de disoluci\u00f3n del sindicato y para ello ha de notific\u00e1rsele tambi\u00e9n la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFESTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-096\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene atribuciones para dictar normas. Su tarea, en ejercicio del control de constitucionalidad, es la de definir si la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se aviene a la Carta Pol\u00edtica o, por el contrario, la quebranta. En consecuencia, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n agregar nada a las disposiciones sobre cuya constitucionalidad se pronuncia, pues no le concierne la funci\u00f3n legislativa. Algo muy diferente es que, como corresponde a su funci\u00f3n de int\u00e9rprete de la preceptiva constitucional y de los mismos mandatos legales materia de su decisi\u00f3n, la Corte advierta en la parte motiva que determinado sentido de la norma examinada \u00fanicamente se entienda ajustado a los principios y normas de la propia Carta, en el caso presente las del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-129 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque comparto la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo acusado, debo aclarar mi voto en el sentido de que, como lo he expuesto en otras ocasiones, la Corte Constitucional no tiene atribuciones para dictar normas. Su tarea, en ejercicio del control de constitucionalidad, es la de definir si la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se aviene a la Carta Pol\u00edtica o, por el contrario, la quebranta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n agregar nada a las disposiciones sobre cuya constitucionalidad se pronuncia, pues no le concierne la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, por ejemplo, la parte resolutiva del fallo no ha debido incluir una precisi\u00f3n en torno a que el miembro de la Junta Directiva del Sindicato tiene que ser vinculado al proceso de disoluci\u00f3n del sindicato y para ello &#8220;ha de notific\u00e1rsele tambi\u00e9n la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso&#8221;. Esta regla es creada por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo muy diferente es que, como corresponde a su funci\u00f3n de int\u00e9rprete de la preceptiva constitucional y de los mismos mandatos legales materia de su decisi\u00f3n, la Corte advierta en la parte motiva que determinado sentido de la norma examinada \u00fanicamente se entienda ajustado a los principios y normas de la propia Carta, en el caso presente las del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de noviembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2 PACHECO GOMEZ, M\u00e1ximo. Los Derechos Humanos. Documentos B\u00e1sicos. Editorial jur\u00eddica de Chile. Santiago. 1987. pag. 189. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-096-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-096\/93 &nbsp; PRINCIPIO NON BIS IN IDEM\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL\/SINDICATO-Disoluci\u00f3n &nbsp; Las sanciones administrativas establecidas, con el fin de proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, no ofrecen identidad de objeto ni de causa, con el proceso judicial que se sigue para la disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}