{"id":3050,"date":"2024-05-30T17:17:45","date_gmt":"2024-05-30T17:17:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-657-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:45","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:45","slug":"c-657-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-657-97\/","title":{"rendered":"C 657 97"},"content":{"rendered":"<p>C-657-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-657\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Equilibrio entre derechos y deberes &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aqu\u00e9llos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realizaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Pre\u00e1mbulo. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades. Estas y aqu\u00e9llos tienen vocaci\u00f3n de realizaci\u00f3n objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar su efectividad, lo que compromete a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico a propender que tales derechos y deberes salgan del plano te\u00f3rico y tengan cabal realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites materiales al ejercicio de su funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador encuentra l\u00edmites materiales al ejercicio de su funci\u00f3n, representados por valores, principios y mandatos constitucionales, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere. Puede tratarse inclusive de una disposici\u00f3n mediante la cual se busque dar desarrollo o realizaci\u00f3n a un precepto de la Carta: si se opone a otro u otros, o al sistema fundamental en su conjunto, ser\u00e1 funci\u00f3n del juez de constitucionalidad retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. Advierte esto la Corte a prop\u00f3sito de la controversia constitucional que ahora se ventila, pues a nadie escapa el sano objetivo que inspir\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica cuando expidi\u00f3 las normas acusadas, entendidas como mecanismos adicionales a los existentes, con miras a lograr que las personas obligadas a ver por los alimentos de otras cumplan en efecto con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplir\u00e1 las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica una violaci\u00f3n de su derecho al trabajo. La disposici\u00f3n legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de \u00e9l pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jur\u00eddico. El juramento de que no se tiene conocimiento en relaci\u00f3n con la existencia de proceso alimentario pendiente-, no puede ser vaga ni indeterminada, sino clara y expresa en el sentido de que el trabajador, hasta el momento en el cual jura, no ha sido notificado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, acerca de que se ha presentado una demanda por alimentos en su contra. El conocimiento que el declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el de procedimiento administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas obligaciones alimentarias a su cargo, sino muy concreta y espec\u00edficamente en torno a que se ha incoado proceso judicial en su contra por tal motivo. Por eso, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 en comento solamente puede ser aplicado, exigiendo autorizaci\u00f3n escrita para que se efect\u00faen los descuentos tendientes a cancelar las obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia ejecutoriada que haya definido la existencia de \u00e9stas a cargo del trabajador, o del reconocimiento espont\u00e1neo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Obligaci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepci\u00f3n ego\u00edsta e individualista de la remuneraci\u00f3n que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en raz\u00f3n de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Responsables &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto corresponde a los hijos -que conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias- bien sea fundada en el matrimonio o bien en la uni\u00f3n marital de hecho, el establecimiento de la familia -n\u00facleo fundamental e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, objeto del especial reconocimiento y amparo del Estado- genera un conjunto de responsabilidades en cabeza de quienes la conforman. La pareja tiene derecho &#8220;a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Personas a quienes se deben alimentos &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las otras personas a quienes seg\u00fan la ley se deben alimentos, adem\u00e1s de los v\u00ednculos familiares, que no pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la Constituci\u00f3n el principio de solidaridad, que tambi\u00e9n genera deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la v\u00eda de la coerci\u00f3n y con el apoyo del Estado. La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se est\u00e1n cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Afectaci\u00f3n por certificaci\u00f3n\/CERTIFICACION SOBRE ALIMENTOS PENDIENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso, proceder\u00e1n a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, so pena de sufrir ellos las sanciones de la Ley. La disposici\u00f3n afecta, y de manera inmediata, el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su efecto consiste en privar a la persona del empleo a t\u00edtulo de sanci\u00f3n autom\u00e1tica ligada directamente al certificado que expida el aludido organismo de seguridad del Estado. La consecuencia que la norma atribuye al contenido de la certificaci\u00f3n -el despido- es adem\u00e1s obligatoria para la autoridad p\u00fablica nominadora o para el empleador, seg\u00fan el caso. No es una facultad discrecional, ni una autorizaci\u00f3n para desvincular al empleado sino un mandato del legislador cuyo incumplimiento acarrea sanciones. Lo que se sanciona no es el incumplimiento del juramento prestado, ni el hecho de haber encontrado la autoridad p\u00fablica hechos que contradigan la declaraci\u00f3n del trabajador, pues la certificaci\u00f3n no emana de los jueces, quienes ser\u00edan los \u00fanicos llamados a expedirla respecto de los procesos de los cuales conocen, sino de un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. Tampoco versa la certificaci\u00f3n ni, por tanto, el correspondiente castigo, sobre el hecho de que judicialmente se hubiera definido que hay obligaciones alimentarias incumplidas por el empleado, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda constar en fallo ejecutoriado. El art\u00edculo demandado confiere a la certificaci\u00f3n del DAS un efecto inmediato y no susceptible de verificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n ni actualizaci\u00f3n alguna, con notorio desconocimiento del derecho al habeas data, reconocido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Condicionamiento por certificaci\u00f3n del DAS &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo conveniente el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada atenci\u00f3n de las necesidades alimentarias, el instrumento legal concebido para lograrlo no se aviene a la Constituci\u00f3n, ya que condiciona el ejercicio del derecho al trabajo a un elemento enteramente aleatorio y provisional -la certificaci\u00f3n del DAS acerca de que se tiene &#8220;pendiente&#8221; una obligaci\u00f3n alimentaria-, sin establecer siquiera que en realidad exista una responsabilidad, definida judicialmente en cabeza de la persona. Con ello no solamente se afecta el derecho a trabajar, que seg\u00fan la Constituci\u00f3n gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, sino que la presunci\u00f3n de inocencia resulta desvirtuada por una declaraci\u00f3n puramente administrativa y sin proceso judicial alguno. No se espera a la definici\u00f3n judicial sino que la consecuencia jur\u00eddica de la certificaci\u00f3n del DAS se extrae directamente sin previo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n de quien reclama alimentos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada lesiona evidentemente el derecho al trabajo de la persona, pero, adem\u00e1s, repercute, por paradoja, en la efectiva desprotecci\u00f3n de quien reclama los alimentos, quita al supuestamente obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo. En ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una restricci\u00f3n no justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a trabajar, introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los efectos mismos de la medida, seguir\u00e1n vulnerados. El sistema jur\u00eddico, adem\u00e1s de la acci\u00f3n civil encaminada a obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tantas veces mencionada, contempla la conducta de inasistencia alimentaria como delito, sancionable con pena privativa de la libertad. Luego el sacrificio del derecho al trabajo resulta excesivo e innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1713 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 8 de la Ley 311 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Sa\u00fal Humberto Ruiz, Adriana Maria Duque y Ricardo Ordo\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos SAUL HUMBERTO RUIZ, ADRIANA MARIA DUQUE y RICARDO ORDO\u00d1EZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial) y 8 de la Ley 311 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 311 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 12) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se crea el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Efectos del Registro. Al tomar posesi\u00f3n de un cargo como servidor p\u00fablico en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de car\u00e1cter privado ser\u00e1 indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de car\u00e1cter alimentario o que cumplir\u00e1n con sus obligaciones de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El nominador en el caso de los servidores p\u00fablicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitir\u00e1n dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A quienes declaren tener obligaciones pendientes de car\u00e1cter alimentario, se podr\u00e1 posesionarlos o vincularlos si presentan la autorizaci\u00f3n escrita para que se efect\u00faen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La declaraci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se har\u00e1 ante Notario o autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso proceder\u00e1 a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado seg\u00fan el caso en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Si as\u00ed no lo hiciere, se har\u00e1 acreedor a las sanciones contenidas en el art\u00edculo 7 de esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes manifiestan que los apartes normativos acusados son violatorios de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, se atenta contra el derecho al trabajo, por cuanto \u00e9ste queda condicionado a una declaraci\u00f3n juramentada que debe hacer el aspirante, la cual no incide directamente en la relaci\u00f3n laboral, ni constituye elemento esencial del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman, igualmente, que el art\u00edculo 8 demandado, desconoce el principio constitucional del debido proceso (art. 29 C.P.), en cuanto que al trabajador que sea despedido por los motivos all\u00ed se\u00f1alados, no se le garantiza su derecho de defensa, al igual que se est\u00e1 creando una nueva causal de despido, por justa causa, que no est\u00e1 contemplada en la legislaci\u00f3n laboral y es ajena a la persona misma. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte considera que no se vulnera el derecho al trabajo, pues el Estado no est\u00e1 impidiendo a las personas el acceso al mismo. S\u00f3lo busca garantizar otros derechos constitucionales como los de los ni\u00f1os y las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, forzando a aqu\u00e9llas a cumplir sus obligaciones. As\u00ed mismo se persigue evitar que se lleven posteriores procesos a la Administraci\u00f3n de Justicia, que se encuentra tan congestionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el actor debe interpretar el aparte acusado del art\u00edculo 6 de la Ley 311 de 1996 en conjunto con el Par\u00e1grafo 2 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que con la normatividad atacada no se desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto a la imposici\u00f3n de declarar los procesos que cursen en contra de una persona, o la autorizaci\u00f3n escrita para los respectivos descuentos, pues \u00e9sta se hace extensiva a todos aquellos que aspiren a obtener un empleo, garantiz\u00e1ndose la igualdad de condiciones cuando se cumplan los requisitos para acceder al cargo. Y agrega: &#8220;No puede el Estado justificar la actitud ego\u00edsta e ilegal de quien posee los medios para cumplir con sus obligaciones y no las cumple&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en cuanto al art\u00edculo 8 demandado, expresa que no se est\u00e1 consagrando una causal nueva de despido, pues cuando la persona oculta la verdad est\u00e1 presentando una declaraci\u00f3n falsa y obteniendo un provecho indebido, que de acuerdo con el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, literal a), es contemplada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, garantizando al trabajador su derecho de defensa y las formas propias del juicio laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANTONIO MEDINA ROMERO, actuando en su calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, solicita en su escrito que se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Constituci\u00f3n ampara a la familia y la considera el n\u00facleo esencial de la sociedad, y que, como tal, las normas acusadas s\u00f3lo desarrollan ese principio y por tanto no violan ning\u00fan precepto de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Registro Nacional de Protecci\u00f3n Familiar fue instituido para proteger a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, evitando el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>A su parecer, los art\u00edculos impugnados guardan \u00edntima relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 190 de 1995, y constituyen una falta disciplinaria, al tenor del art\u00edculo 40, numeral 28, del C\u00f3digo Unico Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 6 y la inconstitucionalidad del 8, objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 6, manifiesta que no existe violaci\u00f3n a precepto constitucional alguno, pues el 42 de la Carta establece una especial protecci\u00f3n a la familia, y el Estado debe garantizar y proteger los derechos fundamentales de todos los individuos incluidos los de los ni\u00f1os. Por tal motivo considera ajustado a Derecho y a la Constituci\u00f3n la pol\u00edtica adoptada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al juramento que se debe prestar antes de posesionarse o ingresar a un cargo, dice que resulta razonable, pues es justamente a trav\u00e9s de la actividad laboral que se obtienen recursos para atender las obligaciones alimentarias, y al respecto cita la Sentencia T-547 del 26 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, aunque el mencionado art\u00edculo 6 presenta fallas t\u00e9cnicas y de redacci\u00f3n, ello no genera vicio de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8, aduce que no resulta l\u00f3gico que con la certificaci\u00f3n expedida por el DAS sobre la existencia de obligaciones alimentarias pendientes se proceda a desvincular del empleo a una persona, pues en ese evento el alimentante no contar\u00e1 con medios econ\u00f3micos para atender su obligaci\u00f3n. As\u00ed mismo dicha informaci\u00f3n -afirma- &#8220;no da cuenta de obligaciones declaradas mediante sentencias civiles o penales&#8221;. &#8220;La disposici\u00f3n demandada impone la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n tan severa como la desvinculaci\u00f3n del empleo o cargo a partir de datos que no tienen la virtud de declarar el incumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que en la Ley 311 de 1996 no se establecieron medidas tendientes a tutelar el Habeas Data, quedando la persona sin mecanismo alguno para rectificar sus datos contenidos en la base que lleva el DAS. Con ello se viola adem\u00e1s el derecho a la igualdad y el del trabajo, pues se retira a una persona del empleo por raz\u00f3n de un supuesto incumplimiento, quedando, ah\u00ed s\u00ed, sin los recursos para atender su obligaci\u00f3n alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los apartes normativos demandados pertenecen a una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El equilibrio entre derechos y deberes. Distinci\u00f3n entre la conveniencia de las normas jur\u00eddicas y su constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de esta Corte ha observado en incontables ocasiones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aqu\u00e9llos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales y para la realizaci\u00f3n de un orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y social justo, como lo preconiza la Carta desde su mismo Pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que establece el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades. Estas y aqu\u00e9llos tienen vocaci\u00f3n de realizaci\u00f3n objetiva y entre los fines esenciales e impostergables del Estado figura el de garantizar su efectividad (art. 2 C.P.), lo que compromete a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico a propender que tales derechos y deberes salgan del plano te\u00f3rico y tengan cabal realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos, en especial los ligados de manera inmediata a la dignidad de la persona (arts. 1, 2 y 5 C.P.), el orden jur\u00eddico y el aparato estatal se justifican en tanto en cuanto sirvan en efecto a la finalidad de obtener su respeto y su vigencia material. Y, por supuesto, siendo la Constituci\u00f3n &nbsp;un sistema, a cuyo telos deben propender todas las piezas que integran el orden jur\u00eddico, de manera arm\u00f3nica y coherente, tanto las normas en sus diferentes jerarqu\u00edas como las decisiones judiciales y administrativas deben estar orientadas a hacer posible el pleno ejercicio de todos los derechos, haciendo que convivan, salvo caso de conflicto absolutamente insalvable entre ellos, el cual normalmente corresponde a los jueces dirimir en situaciones concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Una correcta aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales debe reflejarse en el equilibrio entre derechos y deberes, merced a la ponderaci\u00f3n de los factores que inciden en la circunstancia espec\u00edfica, dentro de los principios generales de justicia, seguridad jur\u00eddica y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, uno de los cuales radica, como se ha dicho, en la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, el legislador profiere las normas que estima necesarias o convenientes para lograr que as\u00ed sea y el resultado de su actividad es precisamente el que constituye objeto de examen por parte del juez de constitucionalidad en los t\u00e9rminos que la propia Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema que se controvierte ante los estrados de la jurisdicci\u00f3n constitucional es justamente, en el plano del control abstracto de constitucionalidad, el de la mayor o menor correspondencia entre los preceptos que el legislador expide y la Constituci\u00f3n, con independencia de la bondad, utilidad u oportunidad de los fines perseguidos. Por lo cual bien puede acontecer que una medida contemplada en la ley por haberla entendido el Congreso, o el Presidente de la Rep\u00fablica en su caso, como aconsejable y propicia a unos determinados objetivos, tambi\u00e9n loables, sea encontrada por la Corte contraria a la Constituci\u00f3n, ya por el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n, bien por su contenido sustancial, vi\u00e9ndose precisada entonces a declararla inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el legislador encuentra l\u00edmites materiales al ejercicio de su funci\u00f3n, representados por valores, principios y mandatos constitucionales, fuera de los cuales no le es posible obrar, por plausible y encomiable que sea el objetivo buscado con las normas que profiere. Puede tratarse inclusive de una disposici\u00f3n mediante la cual se busque dar desarrollo o realizaci\u00f3n a un precepto de la Carta: si se opone a otro u otros, o al sistema fundamental en su conjunto, ser\u00e1 funci\u00f3n del juez de constitucionalidad retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte esto la Corte a prop\u00f3sito de la controversia constitucional que ahora se ventila, pues a nadie escapa el sano objetivo que inspir\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica cuando expidi\u00f3 las normas acusadas, entendidas como mecanismos adicionales a los existentes, con miras a lograr que las personas obligadas a ver por los alimentos de otras cumplan en efecto con su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tan ben\u00e9fico ideal no garantiza per se la constitucionalidad de los medios instituidos por el legislador, lo que exige precisamente la verificaci\u00f3n objetiva de los contenidos normativos en cuesti\u00f3n, a lo cual procede la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juramento exigido no vulnera el derecho al trabajo. Necesidad de la notificaci\u00f3n de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 6 de la Ley 311 de 1996 exige a quien establezca v\u00ednculo laboral, con independencia de si es de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, que previamente a la iniciaci\u00f3n de sus actividades declare bajo la gravedad del juramento no tener conocimiento acerca de que en su contra se haya promovido un proceso judicial por alimentos, o prometa que, en todo caso, cumplir\u00e1 con sus obligaciones de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 4 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y, seg\u00fan el 6 Ib\u00eddem, quienes las infrinjan son responsables ante las autoridades, con lo cual se quiere decir que se les impondr\u00e1n las correspondientes sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n alimentaria, contemplada de tiempo atr\u00e1s en el C\u00f3digo Civil, encuentra hoy fundamentos mucho m\u00e1s firmes en el propio texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente en cuanto respecta a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no s\u00f3lo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados act\u00faen contra \u00e9l y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jur\u00eddico vigente, de car\u00e1cter civil y de orden penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Que una persona deba prestar juramento en el sentido de que ignora tener un juicio pendiente por alimentos, o afirmando que cumplir\u00e1 las obligaciones que al respecto le impone la ley, no implica, como lo estima el actor, una violaci\u00f3n de su derecho al trabajo. La disposici\u00f3n legal no le impide que lo ejerza ni implica que se lo despoje de la especial protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica le garantiza. Apenas se establece un requisito previo, ligado a las obligaciones que el trabajador debe cumplir si las tiene a cargo, con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de otras personas -quienes de \u00e9l pueden reclamar alimentos- para realizar los fines propios del Estado Social de Derecho y la vigencia cierta del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el trabajo, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que el Estado ampara en todas sus modalidades, es tambi\u00e9n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, una obligaci\u00f3n social. La persona no trabaja solamente para su personal sustento, bajo una concepci\u00f3n ego\u00edsta e individualista de la remuneraci\u00f3n que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio colectivo, principiando por el que, en raz\u00f3n de sus compromisos de familia, debe atender con prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto corresponde a los hijos -que conforman el grupo generalmente afectado por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias- ha de afirmar la Corte que, bien sea fundada en el matrimonio o bien en la uni\u00f3n marital de hecho, el establecimiento de la familia -n\u00facleo fundamental e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, objeto del especial reconocimiento y amparo del Estado (arts. 5 y 42 C.P.)- genera un conjunto de responsabilidades en cabeza de quienes la conforman. La pareja -se\u00f1ala el art\u00edculo 42- tiene derecho &#8220;a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores e impedidos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma indica que la ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable y lo referente al estado civil de las personas, as\u00ed como los consiguientes derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagra, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, el cuidado, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, elementos todos ellos que resultan inalcanzables si los padres se desentienden de las obligaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico contra\u00eddas respecto de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra toda forma de abandono y declara que la familia -en primer t\u00e9rmino-, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para preservar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales, al tenor del mismo precepto, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las otras personas a quienes seg\u00fan la ley se deben alimentos, adem\u00e1s de los v\u00ednculos familiares, que no pueden ser impunemente desconocidos por el obligado, ha consagrado la Constituci\u00f3n el principio de solidaridad (arts. 1 y 95-2 C.P.), que tambi\u00e9n genera deberes y cargas susceptibles de ser reclamados por la v\u00eda de la coerci\u00f3n y con el apoyo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el legislador bien puede exigir que el ejercicio de los derechos tenga lugar sobre la base de asegurar que se est\u00e1n cumpliendo los deberes y las obligaciones que les son correlativos, siempre que no se afecte de manera injustificada el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos. El juramento, expresado en el sentido de la norma objeto de demanda, no coarta el derecho de las personas a trabajar ni introduce entre ellas distinciones ni discriminaciones carentes de motivo fundado y, por tanto, no vulnera los art\u00edculos 13, 25 ni 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en cuanto se refiere a la primera modalidad de declaraci\u00f3n sobre la cual versa el juramento -la de que no se tiene conocimiento en relaci\u00f3n con la existencia de proceso alimentario pendiente-, no puede ser vaga ni indeterminada, sino clara y expresa en el sentido de que el trabajador, hasta el momento en el cual jura, no ha sido notificado, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, acerca de que se ha presentado una demanda por alimentos en su contra. En otras palabras, el conocimiento que el declarante jura no tener no es el del reclamo informal o el de procedimiento administrativo, ni el dicho de una persona sobre supuestas obligaciones alimentarias a su cargo, sino muy concreta y espec\u00edficamente en torno a que se ha incoado proceso judicial en su contra por tal motivo. Por eso, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 6 en comento solamente puede ser aplicado, exigiendo autorizaci\u00f3n escrita para que se efect\u00faen los descuentos tendientes a cancelar las obligaciones alimentarias, sobre la base de una sentencia ejecutoriada que haya definido la existencia de \u00e9stas a cargo del trabajador, o del reconocimiento espont\u00e1neo de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la exequibilidad de la norma se declarar\u00e1 \u00fanicamente con el aludido condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La p\u00e9rdida del empleo. La afectaci\u00f3n irrazonable del derecho al trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 8 demandado que, en el evento en que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso, proceder\u00e1n a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, so pena de sufrir ellos las sanciones contempladas en el art\u00edculo 7 de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la disposici\u00f3n afecta, y de manera inmediata, el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto su efecto consiste en privar a la persona del empleo a t\u00edtulo de sanci\u00f3n autom\u00e1tica ligada directamente al certificado que expida el aludido organismo de seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia que la norma atribuye al contenido de la certificaci\u00f3n -el despido- es adem\u00e1s obligatoria para la autoridad p\u00fablica nominadora o para el empleador, seg\u00fan el caso. No es una facultad discrecional, ni una autorizaci\u00f3n para desvincular al empleado sino un mandato del legislador cuyo incumplimiento acarrea sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis del precepto, comparado con el ya examinado del art\u00edculo 6 Ib\u00eddem, permite concluir que lo que se sanciona no es el incumplimiento del juramento prestado, ni el hecho de haber encontrado la autoridad p\u00fablica hechos que contradigan la declaraci\u00f3n del trabajador, pues la certificaci\u00f3n no emana de los jueces, quienes ser\u00edan los \u00fanicos llamados a expedirla respecto de los procesos de los cuales conocen, sino de un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco versa la certificaci\u00f3n ni, por tanto, el correspondiente castigo, sobre el hecho de que judicialmente se hubiera definido que hay obligaciones alimentarias incumplidas por el empleado, lo cual s\u00f3lo podr\u00eda constar en fallo ejecutoriado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. La norma objeto de estudio deriva la sanci\u00f3n de una certificaci\u00f3n puramente administrativa, sin f\u00f3rmula de juicio, proveniente de un \u00f3rgano de seguridad a cuyo cargo no hay, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, funciones judiciales (arts. 113, 115, 116 y 208 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n estatuye, como elemento esencial del debido proceso, el derecho de defensa de quien sea sindicado, quien debe hallarse en posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria. Ninguna de estas opciones son ofrecidas al trabajador por la disposici\u00f3n legal enjuiciada, que obliga a imponer la sanci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, sin lugar a controversia ni alegato, sin forma alguna de verificaci\u00f3n de los hechos y sin derecho del afectado a ejercer su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas o privadas. Igualmente subraya que en la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas reconocidas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo demandado confiere a la certificaci\u00f3n del DAS un efecto inmediato y no susceptible de verificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n ni actualizaci\u00f3n alguna, con notorio desconocimiento del derecho al habeas data, reconocido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el tema planteado ante la Corte es el de un conflicto entre derechos: los del trabajador y los de quienes de \u00e9l reclaman alimentos, pero debe observarse que dicha confrontaci\u00f3n aparece, no por la natural oposici\u00f3n entre los derechos comprometidos, pues el trabajo, el debido proceso, y el habeas data no coliden en s\u00ed mismos con el que otras personas tienen a recibir alimentos, ni con su correlativa obligaci\u00f3n, sino que el choque se presenta a partir de la norma legal acusada, como quiera que, por virtud de ella, el trabajo se supedita, m\u00e1s que al cumplimiento de las obligaciones alimentarias y a la satisfacci\u00f3n de los derechos correspondientes, a una atestaci\u00f3n administrativa sobre procesos en curso en los cuales se discuta sobre tal cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en fin, siendo conveniente el prop\u00f3sito de garantizar la adecuada atenci\u00f3n de las necesidades alimentarias, el instrumento legal concebido para lograrlo no se aviene a la Constituci\u00f3n, ya que condiciona el ejercicio del derecho al trabajo a un elemento enteramente aleatorio y provisional -la certificaci\u00f3n del DAS acerca de que se tiene &#8220;pendiente&#8221; una obligaci\u00f3n alimentaria-, sin establecer siquiera que en realidad exista una responsabilidad, definida judicialmente en cabeza de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ello no solamente se afecta el derecho a trabajar, que seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado, sino que, como queda dicho, se ignora la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en el art\u00edculo demandado se ordena la desvinculaci\u00f3n del empleado como consecuencia inmediata, inapelable y definitiva del dicho incontrovertible de un ente investigativo, de modo que la presunci\u00f3n de inocencia resulta desvirtuada por una declaraci\u00f3n puramente administrativa y sin proceso judicial alguno. No se espera a la definici\u00f3n judicial sino que la consecuencia jur\u00eddica de la certificaci\u00f3n del DAS se extrae directamente sin previo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada lesiona evidentemente el derecho al trabajo de la persona, pero, adem\u00e1s, repercute, por paradoja, en la efectiva desprotecci\u00f3n de quien reclama los alimentos, pues quita al supuestamente obligado la fuente de recursos para cumplir con las prestaciones a su cargo. En ese sentido, se trata de un efecto perverso de la norma y de una restricci\u00f3n no justificada e irrazonable y desproporcionada del derecho a trabajar, introducida en beneficio de unos derechos que a la postre, por los efectos mismos de la medida, seguir\u00e1n vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que el sistema jur\u00eddico, adem\u00e1s de la acci\u00f3n civil encaminada a obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tantas veces mencionada, contempla la conducta de inasistencia alimentaria como delito, sancionable con pena privativa de la libertad. Luego el sacrificio del derecho al trabajo resulta excesivo e innecesario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 que el art\u00edculo demandado es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los tr\u00e1mites que establece el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 311 de 1996, en el entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es \u00fanicamente el que adquiere el demandado por notificaci\u00f3n de la demanda correspondiente, en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>segundo Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8 de la Ley 311 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-657-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-657\/97 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Equilibrio entre derechos y deberes &nbsp; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo reconoce derechos en cabeza de las personas sino que contempla obligaciones, deberes y cargas, correlativos a aqu\u00e9llos, cuyo cumplimiento se exige a los asociados como factor insustituible para la efectiva vigencia de los postulados y mandatos constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}