{"id":30500,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-435-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-24\/","title":{"rendered":"T-435-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-435\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico\/ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar<\/p>\n<p>(&#8230;) en los procesos de violencia intrafamiliar es necesario acudir a un enfoque de g\u00e9nero y con base en ello realizar el an\u00e1lisis probatorio dado que, los actos de agresi\u00f3n en contra de la mujer al interior del hogar y sobre todo, los que se ejercen en forma de presiones psicol\u00f3gicas, son dif\u00edciles de identificar y por tanto, resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta v\u00edctima, as\u00ed como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situaci\u00f3n y solicitar su protecci\u00f3n, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse, sino que por el contrario deben ser valoradas e interpretadas a la luz del enfoque de g\u00e9nero como lo hizo la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicol\u00f3gica contra la accionante, quien solicitaba medidas definitivas de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva de g\u00e9nero y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas de maltrato intrafamiliar, seg\u00fan Ley 294 de 1996<\/p>\n<p>DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Garant\u00edas procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer v\u00edctima de violencia durante el tr\u00e1mite del proceso<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen da\u00f1o a la denunciante<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-435 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-10.272.542<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en contra del Juzgado.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>El presente caso se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Emilio, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 20 de enero de 2020, la se\u00f1ora Andrea, madre de tres hijas, una de ellas fruto de su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Emilio, solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda Familia una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en contra de su c\u00f3nyuge, el mencionado se\u00f1or Emilio. Aun cuando en dicha diligencia denunci\u00f3 los hechos ocurridos los d\u00edas 18 y 20 de enero de ese a\u00f1o, tambi\u00e9n puso de manifiesto que, previamente, el 20 de octubre de 2019 fue agredida f\u00edsicamente por el se\u00f1or Emilio y aport\u00f3 unas fotograf\u00edas en las que se advierte enrojecimiento en su pecho. La denunciante se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[El d\u00eda de los hechos] acept\u00f3 que no hab\u00eda pagado [la medicina prepagada de su hija], le exig\u00ed que a partir del mes de enero me entregara el dinero para yo pagar y que volviera a ocurrir ese hecho, le dije a [Emilio], que era irresponsable, me contest\u00f3 que yo estaba mentalmente descompuesta, que estaba demente, le contest\u00e9 que la que estaba loca era su mam\u00e1, su hermana o cualquier miembro de su familia, que yo estaba cansada de sus insultos y su maltrato permanente, \u00e9l levant\u00f3 el port\u00e1til que ten\u00eda en sus manos con la intenci\u00f3n de lanz\u00e1rmelo a la cara, lo levant\u00f3 a la altura de sus hombros, despu\u00e9s de eso yo lo grit\u00e9, lo insult\u00e9 (\u2026) que se agarrara a golpes con otro hombre y que no me humillara m\u00e1s (\u2026) y tambi\u00e9n le dije que yo tambi\u00e9n le pod\u00eda partir la cara, ya que \u00e9l empu\u00f1\u00f3 su mano para pegarme. Quiero agregar que [Emilio] me agredi\u00f3 f\u00edsicamente el 20 de octubre de 2019 porque est\u00e1bamos hablando de la venta de una camioneta y me dijo: por mi salud mental cierra la boca ya. Yo le dije [Emilio] tu estas mal de la cabeza y necesitas ayuda, \u00e9l se par\u00f3 empez\u00f3 a patear las cajas de la mudanza y se fue hacia m\u00ed, empu\u00f1ando sus manos, yo cubr\u00ed mi rostro y por eso me peg\u00f3 en el pecho y en los senos no lo denunci\u00e9 porque mi hija acababa de salir de cuidados intensivos, me sent\u00eda devastada, angustiada, lloraba y acababa de renunciar a mi trabajo para cuidar a la ni\u00f1a, no lo denunci\u00e9 por miedo, porque siempre me ha dicho que me va a quitar a [Natalia]. El d\u00eda de ayer, lunes 20 de enero, despu\u00e9s de que mis hijas se fueron al colegio y universidad, respectivamente, le dije a [Emilio] que no pod\u00edamos seguir viviendo en la misma casa, que las situaciones de violencia eran permanentes y que no aguantaba m\u00e1s (\u2026) le dije que si el no sacaba su ropa, yo se la iba a sacar, en ese momento tom\u00f3 el cable del port\u00e1til y lo empez\u00f3 a amarrar en sus manos, lo templaba como d\u00e1ndome a entender que me iba a ahorcar, yo en ese momento le pregunt\u00e9 \u00bfme est\u00e1s amenazando?, \u00bfme vas a ahorcar?, el sonriendo de manera sarc\u00e1stica me dijo que tranquila, que el simplemente lo iba a guardar en su morral. Yo sal\u00ed a la cocina, busqu\u00e9 un cuchillo y me sent\u00e9 en la mesa del comedor, le mostr\u00e9 el cuchillo a [Emilio] y le dije que yo tambi\u00e9n cog\u00eda el cuchillo para partir la arepa que me estaba comiendo. En ese momento [Emilio] sali\u00f3 de la casa sonriendo y ya (\u2026) [Emilio] ha sido muy celoso. En algunas ocasiones, [Emilio] me dice asquerosa, (\u2026) me ha tirado la argolla de matrimonio a la cara, me ha lanzado el celular, me dice que no tengo facultades mentales para cuidar a [Natalia], porque soy bipolar, mit\u00f3mana, megal\u00f3mana, vividora, mantenida entre otras y que son condiciones psiqui\u00e1tricas que me impiden criar a mis hijas (\u2026) psicol\u00f3gicamente me siento muy afectada, no trabajo, no tengo dinero y estoy en la casa pendiente de mis hijas. [Emilio] me culpa a m\u00ed de sus fracasos profesionales y econ\u00f3micos, de sus problemas emocionales, \u00e9l toma licor casi todos los d\u00edas, pero no se emborracha (\u2026) se pone agresivo con tres tragos de wiski, se le sube el tono, yo le he dicho que \u00e9l tiene problemas de alcohol y no lo acepta, muchas veces le he pedido el divorcio y \u00e9l no quiere d\u00e1rmelo y me dice que soy yo la que me tengo que ir de la casa.\u201d<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con la demanda, la denuncia por violencia intrafamiliar se hizo espec\u00edficamente porque el 18 de enero de 2020 \u201cla denunciante cree que cuando [el se\u00f1or Emilio] levant\u00f3 el port\u00e1til para guardarlo se lo iba a lanzar\u201d y el d\u00eda 20 de enero de 2020, \u201cla denunciante crey\u00f3 que cuando su esposo tom\u00f3 el cable del port\u00e1til fue para amenazarla con el mismo\u201d. Sin embargo, de acuerdo con el mencionado escrito, en dicha diligencia la denunciante confes\u00f3 que era ella quien hab\u00eda agredido al accionante, pues manifest\u00f3 que \u201cyo lo grit\u00e9, lo insult\u00e9 le dije que era un HP. Poco hombre solapado\u201d, igualmente indic\u00f3 que \u201csal\u00ed a la concina, busqu\u00e9 un cuchillo y me sent\u00e9 en la mesa del comedor y le mostr\u00e9 el cuchillo a [Emilio].\u201d En consecuencia, el se\u00f1or Emilio se\u00f1al\u00f3 ser una v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica.<\/p>\n<p>3. El 21 de enero de 2020, mediante Resoluci\u00f3n No. XX la Comisar\u00eda de Familia admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, abri\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente conforme con lo previsto en el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000, conmin\u00f3 al denunciado para que se abstuviera de realizar actos de violencia en contra de la se\u00f1ora Andrea y le orden\u00f3 el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que compart\u00eda con la mencionada se\u00f1ora. Por consiguiente, facult\u00f3 al comandante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda El Poblado para que hiciera efectiva la medida impuesta y le orden\u00f3 al denunciado abstenerse de ingresar en la vivienda o consumir licor o sustancias estupefacientes en la misma, de ejecutar actos de violencia en presencia de su hija menor de edad, realizar actos que perturben la paz y la convivencia familiar y social, as\u00ed como ordenar la custodia y cuidado personal de la menor de edad en cabeza de la madre. Igualmente, le orden\u00f3 al denunciado abstenerse de impedir el uso y goce de la vivienda familiar, de ejecutar actos de violencia patrimonial o econ\u00f3mica, como suspender el pago de cuotas alimentarias y, entre otras, de abstenerse de realizar cualquier tipo de difusi\u00f3n o comentario por redes sociales. Finalmente, tambi\u00e9n se fij\u00f3 la fecha de la audiencia de conciliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 4 de febrero de 2020, se adelant\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n y en ella el accionante no acept\u00f3 los hechos denunciados al considerar que no correspond\u00edan a la realidad, al considerar que es la se\u00f1ora Andrea quien \u201cse descompone de forma sobredimensionada\u201d, al punto que lo ha agredido f\u00edsicamente, adem\u00e1s manifest\u00f3 que s\u00ed reconoc\u00eda las fotos aportadas por la denunciante, pero afirm\u00f3 que \u201cefectivamente patie (sic) unas cajas que encontr\u00e9 en el camino, le hab\u00eda dicho insistentemente que no me molestara m\u00e1s, la cog\u00ed de la bata y le grit\u00e9 en la cara no me moleste m\u00e1s, no la golpee, le dije que me dejara en paz, porque ya me hab\u00eda salido de control, me fui y regrese en la noche, le ped\u00ed perd\u00f3n por lo que hab\u00eda ocurrido, ella me mando esas fotos, pero yo no la he agredido f\u00edsicamente.\u201d En la mencionada acta tambi\u00e9n se consign\u00f3 lo siguiente: En la mencionada acta se consign\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSe escucha al se\u00f1or [Emilio], [quien se\u00f1ala que] en la narraci\u00f3n de los hechos narra de la pen\u00faltima situaci\u00f3n conflictiva que tiene que ver con los hechos del s\u00e1bado, la ni\u00f1a ten\u00eda pendiente una autorizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes, despu\u00e9s de insistir y se estaba tratando de hacer por la medicina prepagada y la web y no nos hab\u00edan autorizado, en un momento a [Andrea] la informan que hay un vencimiento del pago de la prepagada y en ese momento se descompone emocionalmente, pero muy sobredimensionada y me insulta (\u2026), a m\u00ed en ese momento me toma de sorpresa y yo trato de obtener la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y pregunto por qu\u00e9 me dice eso y ella me dice que es lo primero que se paga en la casa (\u2026) ella se va detr\u00e1s de m\u00ed que voy al cuarto y me sigue insultando, yo levanto el computador y lo levanto, pero jam\u00e1s la amenac\u00e9 con tirarlo. No es cierto que yo la agred\u00ed y le pegu\u00e9 en los senos, no es cierto que yo la miro en la noche, no es cierto que tomo licor todos los d\u00edas, tampoco es cierto que yo haya consultado un psic\u00f3logo (\u2026). La ni\u00f1a pr\u00e1cticamente no reconoce la familia extensa (\u2026) la situaci\u00f3n financiera de la casa es muy compleja, tenemos obligaciones adquiridas muy grandes y cuando he buscado la oportunidad para hablar del tema, ella me dice que soy de pensamiento pobre y de escases (\u2026). El episodio que ella narra el fin de semana, yo me levanto hago el desayuno, saco al perro (\u2026) lo del cable del computador s\u00ed lo hago para guardarlo en el bolso, ella s\u00ed sac\u00f3 el cuchillo y dijo que era para partir la arepa, estoy de acuerdo en la propuesta del divorcio y pienso que no es sano que la ni\u00f1a est\u00e9 presenciando discusiones y peleas (\u2026). Se le concede el uso de la palabra a la se\u00f1ora [Andrea] y manifiesta: yo pienso que ac\u00e1 buscamos la forma de buscar responsables, son situaciones muy dolorosas. [Emilio] es un pap\u00e1 responsable y estoy de acuerdo en fijar las visitas de la ni\u00f1a, pero quiero estar tranquila. Yo renunci\u00e9 a mi trabajo por cuidar a la ni\u00f1a, nos tratamos mal los dos (\u2026) yo lo empuj\u00e9, hubo varios conflictos, es cierto que no me agarre a golpes y gritos todos los d\u00edas, pero s\u00ed es un hombre violento, me culpa de todo lo que le pasa, que hab\u00eda perdido el trabajo por mi culpa (\u2026) yo le reclamaba muchas cosas, pero no esperaba reacciones as\u00ed de lanzar cosas, facturas etc.. \u00c9l todo lo niega. Yo s\u00ed le dije aqu\u00ed nos matamos los dos, porque no me quer\u00eda dejar pegar nuevamente, \u00e9l es sarc\u00e1stico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. El 19 de febrero de 2020, el \u00e1rea psicosocial de la Comisar\u00eda realiz\u00f3 visita psicosocial y pese a que el actor no se encontraba presente en la misma, el mencionado grupo advirti\u00f3 que el se\u00f1or Emilio vive en la casa de su madre y cuenta con ingresos suficientes para atender las necesidades de su hija menor de edad, en dicha visita concluy\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo indicado por su madre, hermana y [Andrea], puede ser que \u00e9ste presente una conformaci\u00f3n ps\u00edquica \u2018pasivo agresiva\u2019 donde se le dificulte controlar sus impulsos y asumir sus emociones, refugi\u00e1ndose en factores externos que refuercen sus debilidades y\/o carencias, como la familia y el alcohol.\u201d. De otro lado, en la visita que le realizaron a la se\u00f1ora Andrea se indic\u00f3 que aun cuando reside en una casa en la que puede tener a la ni\u00f1a con todas las comodidades y le otorga los mejores cuidados en atenci\u00f3n a su enfermedad, \u201ca nivel individual se observa que la se\u00f1ora [Andrea] devela una constante necesidad de buscar personas de rango superior y\/o visibles socialmente para su vida afectiva, como figuras de protecci\u00f3n y cuidado, posiblemente supliendo carencias afectivas que asumi\u00f3 en alg\u00fan momento de su proceso personal. Se percibe, que es probable que haya presentado dificultades para internalizar correctamente su auto concepto, indicando la conformaci\u00f3n inadecuada de esquemas o marcos mentales con los que interpreta la realidad de manera superficial, contribuyendo a la creaci\u00f3n y mantenimiento de estereotipos y prejuicios\u201d.<\/p>\n<p>6. El 14 de febrero de 2023, el Instituto Nacional de Medicina Legal dict\u00f3 informe pericial de violencia intrafamiliar, en el que se advierte:<\/p>\n<p>\u201cTestimonio de [la hija mayor de la denunciante]. Testigo de sucesos que afectaron la armon\u00eda del hogar el 23 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>[Emilio] ha demostrado ser un buen ser humano lleno de virtudes al que le agradezco por ser parte de la familia por seis a\u00f1os. (\u2026) sin embargo, durante los \u00faltimos cuatro a\u00f1os he visto un gran cambio emocional en \u00e9l, y se fue intensificando con la medida del tiempo, en mi percepci\u00f3n, [Emilio] siempre ha tenido unas conductas at\u00edpicas de inseguridad, obsesi\u00f3n, tristeza, entre otros. Sin embargo, lo m\u00e1s notorio fue un gran cambio en su salud mental refugiando sus emociones en el licor o expresando sus sentimientos de forma muy violenta (\u2026) principalmente con mi mam\u00e1 ya que hubo violencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica, tambi\u00e9n lleg\u00f3 a reaccionar de manera agresiva conmigo [\u2026] yo sent\u00eda temor de \u00e9l.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>Testimonio de [Susana] [\u2026] certifico que fui testigo de la relaci\u00f3n mantuvo mi hermana [Andrea] con el se\u00f1or [Emilio] durante todo el tiempo que duro su relaci\u00f3n. (\u2026) reconozco que [Emilio] tuvo un gran impacto en la vida de mi hermana y mis sobrinas puedo decir que siempre se destac\u00f3 por su generosidad y don de servicio. Lastimosamente, en contraste con las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas, en muchas ocasiones fui testigo de reacciones violentas por parte del se\u00f1or [Emilio] en contra de mi hermana, casi siempre bajo los efectos del alcohol.<\/p>\n<p>(\u2026).<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora [Leonor]. 05\/SEP.2022 [\u2026] cordial saludo, en este instante la Alcald\u00eda de Medell\u00edn no cuenta con servicio de red que garantice la pr\u00e1ctica de esta diligencia, asunto que hace imposible garantizar su testimonio [\u2026] agradecemos su presencia y puede desconectarse [\u2026] los dichos de las dem\u00e1s personas citadas con tal finalidad y los mismos lucen suficientes para ser analizados con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n (\u2026).<\/p>\n<p>An\u00e1lisis<\/p>\n<p>(\u2026) la examinada al momento de la valoraci\u00f3n pericial presenta documentos cl\u00ednicos y referencias personales, que registran consultas m\u00e9dicas enfocadas en su salud mental a partir del a\u00f1o 2020 y conceptos sobre su personalidad. Se encuentra en lo documentado anotaciones m\u00e9dicas \u2018presenta astenia, adinamia, llanto f\u00e1cil, sugiri\u00e9ndole valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. Diagn\u00f3stico principal: problemas en la relaci\u00f3n entre esposos o pareja. Adem\u00e1s se lee que (\u2026) actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n compleja con su pareja actual que ha sido el detonante para sentirse angustiada y no ver una salida\u2019. (\u2026) Ahora bien, de acuerdo con lo que ha venido exponiendo, ha presentado reacciones de ansiedad, con insomnio, llanto ocasional, sensibilidad emocional, tristeza, irritabilidad, preocupaciones constantes y descompensaci\u00f3n f\u00e1cil ante una notificaci\u00f3n legal, lo que podr\u00eda derivarse de m\u00faltiples factores, entre lo que se encuentra importante: la historia m\u00e9dica de su hija [Natalia], la de [violeta] que presenta problemas de ansiedad y depresi\u00f3n, y al parecer minan su autoestima. Acusa un maltrato contundente f\u00edsico y psicol\u00f3gico, por su tercera expareja (\u2026) en la valoraci\u00f3n pericial psicol\u00f3gica se percibe ansiosa y su queja inicial es la situaci\u00f3n de maltrato que considera cr\u00f3nico, por parte de su expareja, de quien se encuentra separada. A lo anterior, agrega la enfermedad de su menor hija y los procesos legales vigentes.<\/p>\n<p>6. Conclusiones<\/p>\n<p>Con base en los hallazgos del presente examen pericial, seg\u00fan el precedente an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de estos, la perito concept\u00faa:<\/p>\n<p>La se\u00f1ora [Andrea] a la fecha de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica forense, si bien exhibe s\u00edntomas ansiosos caracterizados por tristeza, estados de alerta y referencia de disregularidades en el sue\u00f1o, no es posible establecer la presencia de un cuadro cl\u00ednico que est\u00e9 afectando su funcionamiento global. Asimismo, durante la revisi\u00f3n exhaustiva del material de investigaci\u00f3n; tampoco se encuentra material cl\u00ednico que refiera asistencia a consulta y seguimiento por el \u00e1rea de salud mental. Por lo anterior, no se hallan alteraciones significativas en la salud mental de la examinada que puedan relacionarse estrechamente con los hechos materia de investigaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>7. El 11 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. XX la Comisar\u00eda de Familia declar\u00f3 no probada la responsabilidad del se\u00f1or Emilio en los hechos de violencia intrafamiliar que fueron denunciados en su contra. En consecuencia, orden\u00f3 revocar las medidas de protecci\u00f3n contenidas en la Resoluci\u00f3n No. XX del 21 de enero de 2020, exhortar a los se\u00f1ores Emilio y Andrea a realizar terapia psicol\u00f3gica individual y familiar, y a que \u201ccomo padres separados velen por el sano crecimiento y desarrollo de [su hija menor de edad]\u201d.<\/p>\n<p>9. A juicio de la mencionada autoridad judicial, la autoridad administrativa no fundament\u00f3 su decisi\u00f3n bajo el contexto de un enfoque diferencial, acudiendo a la perspectiva de g\u00e9nero, a fin de advertir la existencia de una violencia de tipo psicol\u00f3gica en contra de la se\u00f1ora Andrea. Para llegar a tal decisi\u00f3n, decidi\u00f3 analizar nuevamente la declaraci\u00f3n rendida por la hija mayor de la denunciante y concluy\u00f3 que \u201cla joven fue testigo de la discusi\u00f3n desatada el 18 de enero entre su madre y el se\u00f1or [Emilio], pues \u00e9sta se encontraba en la misma casa y si bien no vio lo ocurrido en medio de la discusi\u00f3n, como que el se\u00f1or [Emilio] ten\u00eda el computador en las manos y que lo levant\u00f3, lo que sinti\u00f3 su madre como una amenaza de golpe, tal como lo narr\u00f3 la se\u00f1ora [Andrea], es evidente que con su comportamiento, el se\u00f1or [Emilio] no solo ha causado que los integrantes de la familia, m\u00e1s exactamente como lo manifest\u00f3 la joven, que ella y su hermana ya le ten\u00edan miedo, sino que adem\u00e1s, la se\u00f1ora [Andrea] se ha visto afectada por las situaciones presentadas con el padre de su hija, a tal punto que el solo hecho de \u00e9ste levantar el computador, si bien el citado se\u00f1or dijo no haber tenido la intensi\u00f3n de agredirla con este, por el mismo estado de alerta y miedo que ahora le tiene la se\u00f1ora [Andrea] al se\u00f1or [Emilio], como se lo manifest\u00f3 a su hija, denot\u00f3 en \u00e9sta una alarma, sintiendo que con dicho acto, el se\u00f1or [Emilio] la quer\u00eda atacar, aunado al lenguaje corporal y gestual que manifiesta la denunciante, asumi\u00f3 el se\u00f1or [Emilio] en aquel momento\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>10. El 24 de abril de 2024, \u00a0el se\u00f1or Emilio, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de tutela con el prop\u00f3sito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, al estimar que la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues (i) valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la hija mayor de la se\u00f1ora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; (ii) desconoci\u00f3 que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 4 de febrero de ese a\u00f1o, la denunciante confes\u00f3 que era ella quien agred\u00eda al accionante. Adem\u00e1s (iii) el fallador de segunda instancia interpret\u00f3 de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valor\u00f3 la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisar\u00eda de Familia. Todo lo anterior, seg\u00fan la demanda, en vista de que la autoridad judicial accionada acudi\u00f3 a un enfoque de g\u00e9nero diferencial y sin tomar en cuenta el deber de valorar \u00edntegramente las pruebas de manera objetiva y racional.<\/p>\n<p>11. En consecuencia, solicit\u00f3 que se conceda el amparo solicitado, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado y en su lugar, se confirme en su totalidad la Resoluci\u00f3n No. XX del 11 de octubre de 2023 adoptada por la Comisar\u00eda de Familia del Poblado y que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que investigue la conducta omisiva del Juez.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculados<\/p>\n<p>12. Juzgado. El 25 de abril de 2024, el juzgado accionado inform\u00f3 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. XX del 11 de octubre de 2023, proferida en el proceso de violencia intrafamiliar en contra del se\u00f1or Emilio, en el sentido de revocar los numerales primero y segundo de esa providencia y en su lugar, declarar responsable al se\u00f1or Emilio de los hechos de violencia intrafamiliar por los que fue denunciado, con sustento en un riguroso an\u00e1lisis de la prueba recaudada bajo la perspectiva de g\u00e9nero. En consecuencia, indic\u00f3 que no ha conculcado derecho alguno del actor.<\/p>\n<p>13. Procuradur\u00eda para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. El 26 de abril de 2024, el Procurador de Familia consider\u00f3 que en el asunto de la referencia se incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado por el accionante, dado que la perspectiva de g\u00e9nero no implica una aplicaci\u00f3n radical y a ciegas de la misma, ni autoriza al juez a obviar las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como tampoco a vulnerar el debido proceso \u201cno se trata de fallar cuanto proceso o carpeta llegue a tanto juzgado exista en el territorio nacional, favoreciendo a la parte en donde exista una mujer, meramente basado en la perspectiva de g\u00e9nero, si as\u00ed fuese, bastar\u00eda colocar frente a su demanda o contestaci\u00f3n, simplemente la frase favor dar enfoque de g\u00e9nero a su decisi\u00f3n se\u00f1or juez y as\u00ed garantizar, con esa simple frase la victoria absoluta de sus pretensiones y desde all\u00ed, revocar tanto las normas sustanciales como procesales para emitir un fallo favoreciendo a la respectiva dama\u201d.<\/p>\n<p>14. Andrea. El 26 de abril de 2024, en calidad de vinculada solicit\u00f3 que no se acceda a las pretensiones de la tutela de la referencia. Si bien estima que el se\u00f1or Emilio es un \u201cpap\u00e1 responsable\u201d, aclar\u00f3 que la denuncia se origin\u00f3 por unos actos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y algunas veces econ\u00f3mica, que entre otras razones, afectaban de manera directa la salud de la hija que tienen en com\u00fan. Adicionalmente, la denunciante precis\u00f3 que sus manifestaciones fueron de respuesta y en defensa de los malos tratos recibidos y que en todo caso, en el proceso de violencia intrafamiliar se aportaron pruebas en las que quedaron evidenciados los episodios de violencia que padeci\u00f3 con ocasi\u00f3n de su vinculaci\u00f3n matrimonial con el actor.<\/p>\n<p>15. Comisar\u00eda de Familia. El 29 de abril de 2024, el Comisario de Familia indic\u00f3 que el 11 de octubre de 2023 libr\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 168, por medio de la cual se definieron las medidas de protecci\u00f3n provisionales contenidas en la resoluci\u00f3n No. XX del 21 de enero de 2020 que por violencia intrafamiliar, se dispusieron en favor de la se\u00f1ora Andrea.<\/p>\n<p>16. El Comisario record\u00f3 que en el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar se analizaron los eventos ocurridos el 18 y el 20 de enero de 2020 y se descart\u00f3 el ocurrido el 20 de octubre de 2019, toda vez que \u00e9ste \u00faltimo no se denunci\u00f3 dentro de los treinta -30- d\u00edas siguientes a su fecha de ocurrencia. En esa oportunidad, despu\u00e9s de valorar los medios probatorios, como la intervenci\u00f3n del equipo psicosocial y el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el despacho no logr\u00f3 advertir una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica ni f\u00edsica en la denunciante, sino un comportamiento relacional entre los c\u00f3nyuges, cargado de conductas que \u201ccontravinieron la armon\u00eda y la unidad del grupo familiar\u201d. En consecuencia, al considerar que no vulner\u00f3 con su actuar los derechos fundamentales que alega la parte accionante, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Sentencia de instancia<\/p>\n<p>17. El 7 de mayo de 2024, el Tribunal Superior concedi\u00f3 el amparo solicitado y en consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado. Por tanto, le orden\u00f3 a dicha autoridad judicial proferir un nuevo pronunciamiento dentro de los diez -10- d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia. Finalmente, desvincul\u00f3 del presente tr\u00e1mite a la se\u00f1ora Andrea, a la Comisar\u00eda de Familia, a la Defensor\u00eda de Familia y al \u201cMinisterio P\u00fablico adscrito al juzgado accionado\u201d.<\/p>\n<p>18. Sobre el particular, el juez en tutela consider\u00f3 que no era posible advertir la existencia de una violencia de tipo psicol\u00f3gica en la denunciante ya que en el examen pericial se advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea no padec\u00eda alteraciones significativas en su salud mental, relacionadas con los hechos materia de investigaci\u00f3n. Por tanto, concluy\u00f3 que si bien es cierto que las autoridades judiciales deben analizar los hechos, las pruebas y las normas, tomando en consideraci\u00f3n que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferencial en el que se flexibilice la carga de la prueba en casos de violencia y se privilegie los indicios sobre las pruebas directas; tambi\u00e9n lo es que la sentencia proferida por un juez debe ser adoptada bajo el convencimiento racional que aqu\u00e9l obtenga sobre los hechos producto del an\u00e1lisis individual y en conjunto de las pruebas.<\/p>\n<p>19. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5 de agosto de 2024, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En concreto, despu\u00e9s de vincular nuevamente a la se\u00f1ora Andrea, le solicit\u00f3 a esta informaci\u00f3n (i) sobre su situaci\u00f3n actual personal, familiar y econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Emilio, (ii) si ella o alguna de sus hijas reciben alg\u00fan tipo de terapia psicol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de los hechos narrados en la presente acci\u00f3n de tutela y (iii) sobre la enfermedad que padece la menor de edad, quien tambi\u00e9n es hija del accionante. De otro lado, tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 al actor que indicara (i) sobre su situaci\u00f3n actual personal, familiar y econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Andrea y de cara a sus deberes parentales y (ii) si recibe alg\u00fan tipo de terapia psicol\u00f3gica con ocasi\u00f3n de los hechos narrados en la presente acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se orden\u00f3 al Juzgado de Familia que remitiera a esta Corporaci\u00f3n la nueva decisi\u00f3n judicial que emiti\u00f3 en el proceso de violencia intrafamiliar seguido en contra del se\u00f1or Emilio, con ocasi\u00f3n de la orden de tutela proferida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior.<\/p>\n<p>20. Respuesta de Andrea. El 13 de agosto de 2024, mediante correo electr\u00f3nico la se\u00f1ora Andrea manifest\u00f3 que est\u00e1 \u201csiendo v\u00edctima de una persecuci\u00f3n y presi\u00f3n psicol\u00f3gica que el se\u00f1or [Emilio] ejerce sobre m\u00ed en todo este tiempo, haciendo acusaciones temerarias, denuncias en entes administrativos y en general en todo el aparato judicial, acusaciones que perjudican mi buen nombre, mi integridad, mi funci\u00f3n como madre de tres hijas [Paola], [Violeta] y [Natalia], que tienen el \u00fanico fin de da\u00f1arme a m\u00ed y a mi entorno familiar. Esto se ha convertido en un c\u00edrculo vicioso y es evidente que [Emilio] no va a descansar hasta causarme un perjuicio irreparable de todas las maneras posibles que alguien pueda da\u00f1ar a otro, sin detenerse a pensar que tambi\u00e9n es directa afectada nuestra hija [Natalia]. Como mencion\u00e9, este sentir de odio y venganza contra m\u00ed est\u00e1 aunado a un proceso de violencia intrafamiliar que denunci\u00e9 en su contra en enero 2020 en la Comisar\u00eda (\u2026). Desde que interpuse la denuncia sigue ejerciendo violencia psicol\u00f3gica como escribirme por WhatsApp y sin previo aviso anunciar que va a visitar a la ni\u00f1a, (\u2026) sin importar ning\u00fan contexto previo, despu\u00e9s de que varias veces le he manifestado que hici\u00e9ramos un calendario con las fechas establecidas para saber qu\u00e9 d\u00eda estaba visitando a la ni\u00f1a (\u2026) por otra parte, tambi\u00e9n est\u00e1 ejerciendo violencia econ\u00f3mica desconociendo su obligaci\u00f3n alimentaria con su hija, pues ha dejado de pagar lo que orden\u00f3 el juez de familia que corresponde al 35% de sus ingresos, (\u2026) no provee los medicamentos de alto costo de su hija [Natalia], pues no los volvi\u00f3 a comprar y as\u00ed varias de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>21. Igualmente, en el citado escrito la se\u00f1ora Andrea precis\u00f3 que tiene \u201ctemor respecto a las visitas que hoy tiene derecho el se\u00f1or [Emilio] \u00a0por varias razones: 1) ha manifestado en varias ocasiones que nuestra hija tiene una \u2018simple gripa\u2019, rest\u00e1ndole importancia al diagn\u00f3stico que hoy tiene nuestra hija que es ASMA POTENCIALMENTE FATAL, cuadro cl\u00ednico que ha llevado a m\u00faltiples hospitalizaciones y que ha requerido ingresos a la UCI (\u00faltimo ingreso septiembre de 2023) y que ha conllevado a que [Natalia] haya estado en la mayor\u00eda del tiempo desescolarizada y sigue requiriendo unos cuidados especiales (\u2026); 2) la forma en la que se relaciona con [Natalia], es a trav\u00e9s de un fetiche llamado pascual; no me siento tranquila porque el pap\u00e1 de mi hija tiene conductas obsesivas. Lleva muchos a\u00f1os comunic\u00e1ndose con mi hija de 7 a\u00f1os con un t\u00edtere, la relaci\u00f3n de ellos dos se convirti\u00f3 en una relaci\u00f3n de tres, en donde siempre est\u00e1 el conejo pascual (\u2026); 3) estados de alicoramiento y embriaguez constante (\u2026) su consumo diario de alcohol en m\u00faltiples contextos durante nuestra convivencia y posterior a ella, incluyendo mientras trabaja y durante salidas sociales, sugiere un patr\u00f3n de consumo constante y potencialmente problem\u00e1tico. Ante los l\u00edmites que yo establec\u00eda ante ese consumo en casa, frente a mis hijas, [Emilio] respond\u00eda de manera agresiva y ante esto, escond\u00eda las botellas y consum\u00eda alcohol a escondidas (\u2026) estas conductas no solo generaron preocupaci\u00f3n y miedo en m\u00ed, sino que tambi\u00e9n han tenido un impacto negativo en el bienestar familiar, especialmente el de nuestra hija, ya que [Emilio] me peg\u00f3 frente a [Natalia], 3 meses antes de denunciarlo y estando bajo efectos del alcohol (\u2026) los estados de alicoramiento han alterado el estado de conciencia de [Emilio] \u00a0y lo han llevado a tener conductas agresivas y violentas\u201d. Adem\u00e1s, aport\u00f3 varios documentos, entre los que se resaltan dos fotograf\u00edas de fecha 20 de octubre de 2019, en las que se advierte su pecho enrojecido y los siguientes elementos que se transcriben:<\/p>\n<p>* Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas de fecha 19 de octubre de 2021, en la que se dej\u00f3 constancia que \u201cpor parte de la Defensor\u00eda de Familia se le hace ver a ambas partes la importancia de que cesen las diferencias que puedan existir para que ambos garanticen a su hija [Natalia] el derecho de vivir en un ambiente sano y sobre todo le brinden estabilidad emocional, lo que no se genera si ambos padres contin\u00faan exponiendo a su hija a peleas constantes a ra\u00edz del derecho a las visitas que tiene la ni\u00f1a con su progenitor. Se le orienta para que traten de llegar a un acuerdo, exponi\u00e9ndoles que no se encuentra el despacho motivos contundentes para que la ni\u00f1a no comparta con el padre en un espacio diferente al lugar donde vive la ni\u00f1a y sin supervisi\u00f3n, con el \u00e1nimo de que los lazos entre padre e hija se afiancen\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica en el que se advierte que \u201cla paciente [Andrea] (\u2026), actualmente contin\u00faa en terapia psicol\u00f3gica. El proceso se encuentra enfocado en temas de disfunci\u00f3n familiar, conflicto en la relaci\u00f3n con sus ex parejas. Se observan s\u00edntomas marcados de depresi\u00f3n y ansiedad que han requerido manejo prioritario por psiquiatr\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Consulta de control de seguimiento por especialista en psiquiatr\u00eda de fecha 29 de junio de 2024, en el que consta que su diagn\u00f3stico principal corresponde a un \u201ctrastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Chats presuntamente sostenidos con el se\u00f1or Emilio en los que se advierten los reclamos de la denunciante por la agresi\u00f3n sufrida el 19 de octubre de 2020:<\/p>\n<p>\u201c[21\/10\/19, 7:54:30 p.m.] [Andrea]: Un \u201clo siento\u201d no es suficiente para reparar los da\u00f1os\u2026 los golpes me dolieron pero lo que m\u00e1s me duele en el alma es que lo haya hecho delante de [Natalia]\u2026 no dejo de tener la imagen de la cara de terror de mi beb\u00e9\u2026 y despu\u00e9s de su reacci\u00f3n salvaje y del temor de [Violeta], la beb\u00e9 le dice: papi te peg\u00f3 a mam\u00e1!!<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[24\/10\/19, 2:36:43 p.m.] [Andrea]: Y [Violeta] me dijo que no se quiere ir porq (sic) no quiere dejarme sola\u2026 dice que siente miedo, eso se lo dijo al pap\u00e1.<\/p>\n<p>Le dije que estuviera tranquila q (sic) nada malo le va a pasar a [Natalia]\u2026 y lo que me contest\u00f3 fue: yo s\u00e9 mami, lo que me da miedo es q (sic) [Emilio] llegue en la noche y te vuelva a hacer algo malo.<\/p>\n<p>[24\/10\/19, 2:37:10 p.m.] [Andrea]: Dios m\u00edo, como puedo estar permitiendo que esto est\u00e9 pasando\u2026<\/p>\n<p>[24\/10\/19, 2:39:08 p.m.] [Andrea]: [Emilio] el peor da\u00f1o q (sic) me hiciste no fueron los golpes q (sic) me diste\u2026 es q (sic) da\u00f1aste a las ni\u00f1as, eso no te lo perdono nunca! El amor entre los dos lo terminaste de enterrar cuando da\u00f1aste los sentimientos de mis hijas, incluyendo a tu hija porq (sic) fue ella quien le dijo a [Violeta]: papi le peg\u00f3 a mam\u00e1!!<\/p>\n<p>[24\/10\/19, 3:01:34 p.m.] [Emilio]: s\u00ed, tienes toda la raz\u00f3n, y lo lamento con toda mi alma. Asumo mi responsabilidad y ojal\u00e1 tambi\u00e9n estes reflexionando sobre tu actuaci\u00f3n, diariamente me se\u00f1alas con el dedo y me culpas de lo que sucedi\u00f3. \u00bfhaz (sic) pensado como hubieran sido las cosas si por un momento tu dejaras de agredir, si escucharas cuando te pido no m\u00e1s, que pares, que por favor no m\u00e1s, cuando te suplicamos que por un momento respetes la intimidad y el espacio individual?<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d<\/p>\n<p>&#8211; La historia cl\u00ednica de su hija Natalia, en la que se advierte como diagn\u00f3stico \u201casma potencialmente fatal\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1ora [Leonor], el 27 de agosto de 2021, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or [Emilio] tuvo un comportamiento inadecuado al frente de su se\u00f1ora esposa [Andrea], hija e hijastras ya que en el a\u00f1o 2019 trabaj\u00e9 con ellos un periodo de un a\u00f1o, especialmente en el cuidado de las ni\u00f1as, en este tiempo transcurrido vi un comportamiento obsesivo por el alcohol en el se\u00f1or [Emilio] ya que encontraba botellas en la basura y escondidas en los cajones de la casa. Por otro lado la ni\u00f1a [Violeta] me dec\u00eda que me quedara, que no las dejara solas ni a la mam\u00e1 ni a ella, porque sent\u00eda mucho miedo y desconfianza del se\u00f1or [Emilio], en otras ocasiones fui testigo de ver como la ni\u00f1a mayor se met\u00eda a defender a su mam\u00e1 del comportamiento agresivo del se\u00f1or [Emilio] hacia su esposa [Andrea]. Tambi\u00e9n vi como la se\u00f1ora [Andrea] sufr\u00eda de miedo porque unas veces el se\u00f1or [Emilio] llegaba a la casa de mal genio y agresivo hacia ella, tanto que empezaron a dormir en habitaciones separadas, tambi\u00e9n fui testigo de verle moretones a la se\u00f1ora [Andrea] pero no le pregunt\u00e9 nada (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>22. Respuesta Emilio. El 13 de agosto de 2024, el accionante remiti\u00f3 a la Corte Constitucional varios documentos, entre los que se resaltan los siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; Fragmento de historia cl\u00ednica de Natalia, de fecha 12 de julio de 2022, en la que se advierte que a dicha consulta acudi\u00f3 la menor de edad con su madre. El m\u00e9dico que atendi\u00f3 la consulta dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cpadre alcoholismo, violencia intrafamiliar, familiares fumadores, tabaquista pesado\u201d, igualmente dej\u00f3 constancia de la existencia del proceso de violencia intrafamiliar y se precis\u00f3 que Natalia, padece de \u201casma potencialmente fatal\u201d raz\u00f3n por la cual se recomend\u00f3, entre otras cosas, que como \u201clas exacerbaciones siempre se dan en el contexto de infecciones virales, se recomienda continuar educaci\u00f3n virtual dirigida por profesor el domicilio alto riesgo de nueva infecci\u00f3n viral desencadenando otra exacerbaci\u00f3n pulmonar grave con riesgo de falla respiratoria\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Constancia emitida por centros m\u00e9dicos Colm\u00e9dica en la que se advierte remisi\u00f3n a psiquiatr\u00eda del accionante, toda vez que se trata de un \u201cpaciente con algunos s\u00edntomas y signos de depresi\u00f3n claramente gatillados por el proceso legal de la Comisar\u00eda de Familia de Medell\u00edn, este proceso interpuesto por la EX esposa. Seg\u00fan refiere el paciente de manera injusta; los fallos de la Comisar\u00eda y del Juzgado determinaron los mismo que refiere el paciente. A pesar de los acuerdos de conciliaci\u00f3n ante los entes legales, permiten y regulan visitas y llamadas del paciente con su hija, la ex usa maniobras para que esto no se lleve a cabo. Paciente con posible depresi\u00f3n. Solicito valoraci\u00f3n y manejo\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Audio de una conversaci\u00f3n presuntamente sostenida con la se\u00f1ora Andrea. As\u00ed como, denuncias de tipo penal, por violencia intrafamiliar y medias de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia Suba Uno presentadas, todas, en contra de la se\u00f1ora Andrea.<\/p>\n<p>&#8211; Recomendaciones realizadas el 7 de septiembre de 2023, por el \u00e1rea de neumolog\u00eda pedi\u00e1trica del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, respecto del caso de Natalia, dentro de las que se advierte \u201c5. Psiquiatr\u00eda infantil y terapia familiar para explorar si posibles factores de la ni\u00f1a, familiares o su ambiente, influyen en la inadecuada evoluci\u00f3n de su asma\u201d. (\u2026) dado que en el asma existe una importante asociaci\u00f3n del \u00e1mbito emocional y familiar, con el control de los s\u00edntomas y crisis de asma, se solicita manejo conjunto con psiquiatr\u00eda infantil y terapia familiar para explorar posibles factores de la ni\u00f1a, familiares o su ambiente que influyen en la inadecuada evoluci\u00f3n de su asma\u201d.<\/p>\n<p>23. Respuesta del Juzgado. El 16 de agosto de 2024, la mencionada autoridad judicial aport\u00f3 al proceso de la referencia la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia Catorce de El Poblado, mediante Resoluci\u00f3n No. XX del 11 de octubre de 2023, en el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar iniciado en contra del se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>24. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, en la decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que acorde con el material probatorio existen \u201cmalos tratos entre los padres de forma mutua\u201d. No obstante \u201cen lo que fue materia del litigio, lo cual fue la ocurrencia o no de los hechos denunciados por la se\u00f1ora Andrea en contra del se\u00f1or Emilio, acontecidos los d\u00edas 18 y 20 de enero de 2020 (\u2026) es dable concluir que dichas situaciones no lograron ser demostradas por parte de la se\u00f1ora [Andrea], pues si bien, se tiene que las testigos Laura y Manuela, estuvieron en la casa el d\u00eda 18 de enero, habiendo manifestado escuchar las discusiones entre los se\u00f1ores [Emilio] y [Andrea], no estaban en el espacio en el cual se desarrollaba la discusi\u00f3n, pudiendo solo escuchar la discusi\u00f3n, m\u00e1s no ver lo que estaba sucediendo en el lugar donde los adultos se encontraban, como para determinar que efectivamente, el se\u00f1or [Emilio] hubiese levantado el port\u00e1til con la intenci\u00f3n de tir\u00e1rselo a la se\u00f1ora [Andrea] y que hubiera envuelto el cable del ordenador amenaz\u00e1ndola con ahorcarla, valga decir que dichas circunstancias no las neg\u00f3 el se\u00f1or [Emilio], en sus descargos, en cuanto a que levant\u00f3 el port\u00e1til y envolvi\u00f3 el cable, pero la intenci\u00f3n en ambos casos, seg\u00fan \u00e9l, era guardarlos y no amenazante como lo percibi\u00f3 [Andrea], tan claro es ello, que de la discusi\u00f3n desatada ese d\u00eda, no hubo prueba, ni denuncia de violencia f\u00edsica de parte del se\u00f1or [Emilio], en contra de la denunciante\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, en Auto del 26 de junio de 2024.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. De manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso\u00a0sub examine\u00a0se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva;\u00a0(ii)\u00a0que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional;\u00a0(iii)\u00a0que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad;\u00a0(iv)\u00a0que se satisfaga del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad;\u00a0(v)\u00a0que, cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona;\u00a0(vi)\u00a0la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y,\u00a0(vii)\u00a0que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>27. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos requisitos especiales de procedencia: \u201c(i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>28. Conforme con lo anterior, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y en el caso concreto verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n del requisito especial alegado.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en la causa por el extremo activo. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre -representante legal, apoderado judicial o agente oficioso-, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Sala concluye que se cumple con el mencionado requisito, toda vez que el se\u00f1or Emilio interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia a trav\u00e9s de un abogado, conforme con el poder especial que fue adjuntado con la demanda, a fin de que sea amparado su derecho al debido proceso el cual considera vulnerado por la decisi\u00f3n proferida el 27 de noviembre de 2023 por Juzgado.<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n por el extremo pasivo. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales].\u201d En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del Juzgado, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia del 27 de noviembre de 2023, la cual es objeto de cuestionamiento mediante la presente acci\u00f3n, toda vez que declar\u00f3 al actor responsable de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, presuntamente, en contrav\u00eda de su derecho al debido proceso. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>31. Asimismo, esta Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n por el extremo pasivo respecto de la vinculada, pues tal como se precis\u00f3 en el Auto de 5 de agosto de 2024, en sede de revisi\u00f3n el magistrado sustanciador consider\u00f3 relevante vincular a la se\u00f1ora Andrea al advertir un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de la referencia, en virtud de lo previsto en la sentencia SU-116 de 2018. Lo anterior, toda vez que se encuentra vinculada a la pretensi\u00f3n que se discute, esto es, dejar sin efectos la sentencia que encontr\u00f3 responsable de violencia intrafamiliar al se\u00f1or Emilio, conforme con la queja por ella presentada, raz\u00f3n por la cual puede resultar afectada con la decisi\u00f3n a proferirse.<\/p>\n<p>32. Relevancia constitucional. Con la verificaci\u00f3n de este requisito se busca \u201c1) preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas a la constitucional y as\u00ed evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;\u00a02)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo a cuestiones de relevancia constitucional, esto es, que afecten los derechos fundamentales\u00a0y,\u00a03)\u00a0impedir que la acci\u00f3n tutelar se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.\u201d<\/p>\n<p>33. As\u00ed, conforme con la sentencia SU-573 de 2019, se tiene que la tutela carece de relevancia constitucional cuando: 1) no se advierta,\u00a0prima facie, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima de la autoridad judicial; y 2) el debate jur\u00eddico no gira en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. De manera que el requisito no se satisface si el actor con su planteamiento lo que\u00a0pretende es que el juez constitucional interfiera en una\u00a0simple discusi\u00f3n sobre el sentido y alcance de una norma legal. La relevancia constitucional \u201cse relaciona con la necesidad de interpretaci\u00f3n del estatuto superior, su aplicaci\u00f3n material y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0Por tanto el juez de tutela, en principio, deba observar si de los elementos probatorios aportados\u00a0al proceso es plausible asumir que se encuentra en juego la posible vulneraci\u00f3n de alguno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>34. En el presente caso se cumple con el aludido requisito, pues el debate planteado no se centra en la aplicaci\u00f3n de una norma legal o reglamentaria, ni en la determinaci\u00f3n de su sentido o alcance, sino que la controversia se circunscribe al posible defecto f\u00e1ctico en el que incurri\u00f3 la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, mediante la cual se declar\u00f3 responsable al accionante de los hechos de violencia intrafamiliar denunciados. Con fundamento en lo expuesto, el actor sostiene que la autoridad judicial mencionada al acudir a un enfoque de g\u00e9nero diferencial (i) valor\u00f3 una declaraci\u00f3n de quien no fue un testigo presencial; (ii) desconoci\u00f3 que la denunciante confes\u00f3 que era ella quien ejerc\u00eda la violencia dom\u00e9stica; (iii) interpret\u00f3 de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar dictado por medicina legal y (iv) no valor\u00f3 la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisar\u00eda Catorce de Familia de El Poblado.<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n entonces resulta relevante para determinar si fue vulnerado el derecho al debido proceso del actor, de cara a la protecci\u00f3n otorgada por la sentencia recurrida a la v\u00edctima denunciante de la violencia de g\u00e9nero. Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene en consideraci\u00f3n que el asunto de la referencia involucra la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer a gozar de una vida libre de violencia, sumado a la protecci\u00f3n reforzada constitucional de los derechos de los menores de edad que se encuentran inmersos en una din\u00e1mica familiar compleja, circunstancias frente a las cuales la Corte Constitucional debe ponderar los derechos en el caso concreto.<\/p>\n<p>36. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o (ii) de forma transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>37. A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad se cumple en este caso, dado que en el proceso de violencia intrafamiliar ya se agot\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el juez de familia conforme con lo previsto en el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, el accionante no tiene acceso a ning\u00fan otro recurso ordinario id\u00f3neo y eficaz para cuestionar la decisi\u00f3n proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado.<\/p>\n<p>38. Inmediatez. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sido un\u00e1nime en sostener que el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Ello se traduce, principalmente, en procurar que su ejercicio se realice en un t\u00e9rmino razonable y expedito. Si bien la Corte no ha dispuesto un t\u00e9rmino de caducidad para presentarla, si ha se\u00f1alado que le ata\u00f1e al juez constitucional, en cada caso concreto, verificar si el amparo se interpuso oportunamente, esto es, transcurrido un plazo razonable entre el momento en que se genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>39. La Sala considera satisfecho el mencionado requisito, comoquiera que la demanda de tutela se present\u00f3 poco m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s de la fecha de proferida la decisi\u00f3n cuestionada. En efecto, la sentencia que se cuestiona es del 27 de noviembre de 2023 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de abril de 2024. En criterio de la Sala, este plazo es razonable.<\/p>\n<p>40. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala de manera razonable los hechos vulneradores de los derechos fundamentales. En s\u00edntesis el actor present\u00f3 un relato de las actuaciones que dieron origen al proceso de violencia intrafamiliar seguido en su contra, as\u00ed como de la decisi\u00f3n del Juzgado que, en su criterio, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la providencia accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar elementos probatorios con enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>41. Irregularidad procesal decisiva. En el presente asunto no se discute la existencia de una irregularidad procesal, por lo cual este requisito no es exigible en tanto el defecto objeto de an\u00e1lisis se remiten,\u00a0prima facie, a un eventual defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela ni contra una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad. En la solicitud de amparo el actor no cuestiona una orden dada en una sentencia de tutela o de nulidad por inconstitucionalidad, sino una providencia proferida por un juez en un proceso de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente para suscitar un pronunciamiento de fondo sobre el amparo reclamado y, por tanto, considera necesario proseguir con el an\u00e1lisis del asunto.<\/p>\n<p>44. No obstante, previo a continuar con el an\u00e1lisis de fondo, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, el 7 de mayo de 2024, el Tribunal Superior concedi\u00f3 el amparo solicitado, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado y le orden\u00f3 a dicha autoridad judicial proferir un nuevo pronunciamiento. En este entendido, esta Corporaci\u00f3n determinar\u00e1 si hay lugar a declarar configurado el mencionado fen\u00f3meno o si, por el contrario, se amerita un an\u00e1lisis de fondo del asunto.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>45. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una situaci\u00f3n que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo.\u201d La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>46. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la parte accionada haya actuado o cesado su conducta. Adem\u00e1s, ha exigido que para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garant\u00eda o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, el hecho superado \u201cnunca se estructura en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de la salvaguarda por parte del operador judicial, que en \u00faltimas actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo\u201d.<\/p>\n<p>48. Conforme con lo expuesto en precedencia, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues acorde con los antecedentes del proceso y las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado, como resultado del cumplimiento de la orden impartida en el tr\u00e1mite de tutela por el Tribunal Superior, el 7 de mayo de 2024, autoridad judicial que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante; de manera que la satisfacci\u00f3n de su derecho no se gener\u00f3 de forma voluntaria por parte de la autoridad judicial accionada, sino en virtud de la orden impartida por el juez de tutela.<\/p>\n<p>D. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo del asunto. Para ello, le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Emilio, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico toda vez que no valor\u00f3 de forma objetiva, sino con enfoque de g\u00e9nero (i) la declaraci\u00f3n de la hija mayor de la se\u00f1ora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; en el mismo sentido, (ii) desconoci\u00f3 que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 4 de febrero de ese a\u00f1o, la denunciante confes\u00f3 que era ella quien agred\u00eda al accionante; (iii) interpret\u00f3 de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valor\u00f3 la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisar\u00eda Catorce de Familia del Poblado?.<\/p>\n<p>50. Para proceder a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la garant\u00eda del debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la violencia psicol\u00f3gica e institucional y finalmente (iv) analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico surge\u00a0\u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omiti\u00f3 decretar o valorar una prueba, existi\u00f3 una apreciaci\u00f3n irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorg\u00f3 a una prueba un alcance material o jur\u00eddico que no lo ten\u00eda.<\/p>\n<p>52. En este sentido, la valoraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico debe ser rigurosa en aras de garantizar el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, toda vez que \u201cel juez de tutela no puede trabar una discusi\u00f3n sobre la sana valoraci\u00f3n probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intr\u00ednseca de cada fallador.\u201d Por tanto, se justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se evidencie un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, que tenga una incidencia trascendente en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>53. De igual manera, se ha precisado que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en dos modalidades: una positiva y otra negativa. El defecto f\u00e1ctico negativo hace referencia a la omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y valoraci\u00f3n de las pruebas. En cambio, el defecto f\u00e1ctico positivo se refiere al escenario en que el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir o valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente valoradas o las valor\u00f3 de forma completamente equivocada.<\/p>\n<p>54. En la Sentencia SU-129 de 2021, se precisaron algunos par\u00e1metros que le permiten al juez de tutela identificar si la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez de conocimiento fue arbitraria y si, a partir de ello, se ha desconocido el debido proceso. Sobre el particular, la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva por indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura:<\/p>\n<p>\u201c(i) Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u2018por completo equivocada.\u2019 Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, ya que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio.<\/p>\n<p>(ii) Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.<\/p>\n<p>(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.<\/p>\n<p>(iv) Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).\u201d<\/p>\n<p>55. De este modo,\u00a0siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe determinar si la valoraci\u00f3n probatoria del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad antes indicados y solo en caso de concluir que la decisi\u00f3n no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas podr\u00e1 dejarla sin efecto.<\/p>\n<p>() El debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>56. Acorde con el art\u00edculo 42 Superior, \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u201d<\/p>\n<p>57. En virtud del mencionado postulado la jurisprudencia constitucional ha resaltado la gravedad de la violencia dom\u00e9stica. As\u00ed, mediante sentencia T-378 de 1995 la Corte estim\u00f3 que \u201c[l]a situaci\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s grave cuando de la simple dependencia dom\u00e9stica se pasa a la violencia f\u00edsica o moral, pues entonces se quiebran los moldes del debido respeto y el \u00e1mbito hogare\u00f1o, que deber\u00eda ser de paz por la alta misi\u00f3n que le compete, se convierte en motivo inevitable de zozobra, miedo y p\u00e9rdida de los valores espirituales, con notorio da\u00f1o para el proceso de formaci\u00f3n personal de los ni\u00f1os y para el adecuado logro de los cometidos propios de la familia. De all\u00ed que los padres est\u00e9n obligados a resolver sus eventuales diferencias de manera razonable, mediante el di\u00e1logo directo y franco, sin transmitir sus problemas a los hijos, quienes de ninguna manera deben resultar involucrados en las disputas conyugales, menos todav\u00eda si \u00e9stas degeneran en actos violentos.\u201d En consecuencia, recientemente se ha precisado que la violencia intrafamiliar \u201ces todo acto u omisi\u00f3n que cause un da\u00f1o f\u00edsico, emocional, sexual, psicol\u00f3gico o econ\u00f3mico entre los miembros de la familia y al interior de la unidad dom\u00e9stica.\u201d<\/p>\n<p>58. De otro lado, la Ley 294 de 1996 desarroll\u00f3 el citado art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y adopt\u00f3 m\u00faltiples mecanismos para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, dentro de los que se encuentra la acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las autoridades de familia deben garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los procesos de violencia intrafamiliar, esto quiere decir que \u201cel procedimiento debe llevarse a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas, requisitos y condiciones previstas en la ley. De otro, que las autoridades de familia y jueces deben respetar las garant\u00edas\u00a0iusfundamentales\u00a0que integran el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras,\u00a0(i)\u00a0el principio de legalidad,\u00a0(ii)\u00a0el derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0el deber de motivaci\u00f3n,\u00a0(iv)\u00a0la publicidad y debida notificaci\u00f3n de las actuaciones y decisiones; y\u00a0(v)\u00a0el derecho a impugnar las decisiones.\u201d<\/p>\n<p>59. En este orden de ideas, mediante sentencia T-326 de 2023 al estudiarse una acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia judicial proferida en un proceso de violencia intrafamiliar, esta Corte aclar\u00f3 que la Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos le imponen a las autoridades de familia la obligaci\u00f3n de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar, como quiera que es \u201cuna herramienta o instrumento cr\u00edtico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un an\u00e1lisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoraci\u00f3n social diferenciada en virtud del g\u00e9nero asignado o asumido, as\u00ed como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de \u00a0(i)\u00a0valorar caracter\u00edsticas relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso;\u00a0(ii)\u00a0identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer;\u00a0(iii)\u00a0comprender las variadas formas de discriminaci\u00f3n de las que son v\u00edctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcci\u00f3n normativa desde lo masculino y la monopolizaci\u00f3n de los espacios de poder; y, por \u00faltimo,\u00a0(iv)\u00a0en ese contexto\u00a0 reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres y, de esta forma, hacer realidad el mandato de igualdad.\u201d<\/p>\n<p>60. En consecuencia, la mencionada sentencia precis\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar exige a las autoridades de familia agudizar la mirada, a fin de reconocer que la violencia en contra de las mujeres no puede considerarse un hecho aislado sino que tiene una dimensi\u00f3n sistem\u00e1tica que se reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres y que se deriva de un modelo de sociedad machista y patriarcal. De manera que, lo que persigue el enfoque de g\u00e9nero es garantizar la igualdad sustantiva en este tipo de procesos. Para tal fin, la sentencia sintetiz\u00f3 los principales deberes y garant\u00edas procesales, as\u00ed como sustanciales que se deben observar en los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional:<\/p>\n<p>\u201cDeberes y garant\u00edas procesales<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Desplegar toda la actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar tienen derecho a no ser confrontadas personalmente con el agresor. Esto implica que las autoridades de familia deben flexibilizar la pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la audiencia de fallo, para evitar la confrontaci\u00f3n entre el agresor y la v\u00edctima. La Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades de familia tienen el deber de informar a las mujeres que tienen este derecho, el cual se \u2018traduce en el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est\u00e9 presente el agresor\u2019. Esta garant\u00eda busca:\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Evitar que el proceso de violencia intrafamiliar sea un escenario de revictimizaci\u00f3n para las mujeres.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Garantizar la seguridad de las v\u00edctimas al momento de tomar sus declaraciones, \u2018que no necesariamente tiene que ser f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n comprende la violencia psicol\u00f3gica\u2019.\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Asegurar que las declaraciones de las mujeres sean \u2018libres de intimidaci\u00f3n y miedo\u2019.<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La autoridad de familia debe \u2018permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima\u2019\u00a0y adoptar medidas para garantizar que esta sea escuchada y declare libremente.<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las mujeres tienen derecho\u00a0a \u2018acceder a la informaci\u00f3n\u2019 sobre el estado de la investigaci\u00f3n o del procedimiento respectivo.\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las autoridades de familia deben \u2018flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u2019. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Adoptar las medidas de protecci\u00f3n en un plazo razonable, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>Deberes y garant\u00edas sustanciales<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, por esta raz\u00f3n, deben recibir un trato diferencial y favorable.\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales.\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No reproducir estereotipos de g\u00e9nero tanto \u2018en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales\u2019.<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de\u00a0agresiones rec\u00edprocas\u00a0al interior de la pareja. En efecto, el enfoque de g\u00e9nero exige analizar los casos en los que se verifica la existencia de agresiones rec\u00edprocas \u2018a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer\u2019. En este sentido, distintas Salas de Revisi\u00f3n han considerado como un \u2018estereotipo de g\u00e9nero (\u2026) por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u2019, que las autoridades de familia desestimen la existencia de violencia intrafamiliar en contra de una mujer \u2018por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa\u2019.\u201d (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>61. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el desconocimiento de cualquiera de las citadas garant\u00edas procesales y sustanciales de las mujeres en los procesos de violencia intrafamiliar, que se derivan del enfoque de g\u00e9nero, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a que la mujer viva una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>62. Respecto del enfoque de g\u00e9nero que debe utilizarse en los procesos de violencia intrafamiliar en los que se advierte la existencia de agresiones rec\u00edprocas entre los integrantes de la pareja, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-027 de 2017 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de medidas de protecci\u00f3n en un proceso de violencia intrafamiliar, con fundamento en la existencia de agresiones mutuas en la pareja. En esa oportunidad la Corte estim\u00f3 que \u201cla existencia de agresiones mutuas entre la pareja debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n. La defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctimas por reaccionar a la agresi\u00f3n, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer est\u00e1 fundada en estereotipos de g\u00e9nero que les exige asumir roles espec\u00edficos en la sociedad, ajenos a la \u2018independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre\u2019\u00a0y cercanos a la\u00a0\u2018emotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer\u2019.\u00a0Y la obligaci\u00f3n del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero.\u201d<\/p>\n<p>63. Por consiguiente, en dicha sentencia la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante pues \u201cel hecho de que el Juzgado accionado hubiere comprobado la existencia de \u2018agresiones mutuas\u2019 entre Diana Patricia Acosta Perdomo y Juli\u00e1n\u00a0Giovanny Zamudio, no era motivo suficiente para negar la medida de protecci\u00f3n por ella solicitada, sobre todo si hab\u00eda en el expediente un Informe de Medicina Legal en donde expresamente constaba que\u00a0exist\u00eda un nivel de riesgo grave y que irrazonablemente se dej\u00f3 de lado.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>64. En el mismo sentido, en la sentencia T-735 de 2017 se precis\u00f3 que \u201cla imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer implica\u00a0atender una perspectiva de g\u00e9nero en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la aplicaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero al momento de analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a im\u00e1genes sociales generalizadas,\u00a0preconceptos sobre caracter\u00edsticas personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los miembros de un determinado grupo social. En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona \u2018por desviaci\u00f3n del comportamiento esperado\u2019, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando: i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se desestima la violencia intrafamiliar por considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respond\u00edan a una defensa (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>65. Igualmente, en sentencia T-130 de 2024 se reiter\u00f3 que \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional,\u00a0(i)\u00a0no se debe descartar un alegato de violencia intrafamiliar debido a agresiones mutuas entre las parejas,\u00a0(ii)\u00a0los casos de violencia intrafamiliar deben analizarse desde una perspectiva de g\u00e9nero, considerando el contexto de violencia estructural contra la mujer,\u00a0(iii)\u00a0las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctima por reaccionar a la agresi\u00f3n, ni una mujer que se defiende pierde su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n,\u00a0(iv)\u00a0\u2018el estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante una agresi\u00f3n de g\u00e9nero, [constituye] otra forma de discriminaci\u00f3n\u2019, y\u00a0(v)\u00a0la defensa ejercida por una mujer ante una agresi\u00f3n, no justifica la omisi\u00f3n del Estado al no tomar las medidas adecuadas y efectivas para garantizarle una vida libre de violencia.\u201d<\/p>\n<p>66. Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Sala puede concluir que en el tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar, las autoridades de familia est\u00e1n llamadas a acudir a un enfoque de g\u00e9nero en sus providencias conforme con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, a fin de garantizar la igualdad sustantiva entre las partes involucradas en estos asuntos y sobre todo, con el prop\u00f3sito de visibilizar y erradicar la violencia ejercida en contra de la mujer con ocasi\u00f3n de las relaciones asim\u00e9tricas de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres.<\/p>\n<p>() Violencia psicol\u00f3gica y violencia institucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>67. Acorde con la Ley 1257 de 2008 \u201cpor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d la violencia psicol\u00f3gica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorizaci\u00f3n de inferioridad sobre s\u00ed misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipolog\u00eda no ataca la integridad f\u00edsica del individuo sino su integridad moral y psicol\u00f3gica, su autonom\u00eda y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistem\u00e1ticas conductas de intimidaci\u00f3n, desprecio, chantaje, humillaci\u00f3n, insultos y\/o amenazas de todo tipo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>68. En este escenario, la Corte ha reconocido que la violencia psicol\u00f3gica puede constituir una forma de violencia intrafamiliar en contra de la mujer. As\u00ed, mediante sentencia T-967 de 2014 identific\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se ejerce a partir de pautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal.<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los patrones culturales e hist\u00f3ricos que promueven una idea de superioridad del hombre (machismo \u2013 cultura patriarcal), hacen que la violencia psicol\u00f3gica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres como algo \u2018normal\u2019.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Los indicadores de presencia de violencia psicol\u00f3gica en una v\u00edctima son: humillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros.<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La violencia psicol\u00f3gica a menudo se produce al interior del hogar o en espacios \u00edntimos, por lo cual, en la mayor\u00eda de los casos no existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima.\u201d<\/p>\n<p>69. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha afirmado que la violencia psicol\u00f3gica contra la mujer es una de las formas de violencia m\u00e1s sutil e invisibilizada y tiene \u201cfuertes implicaciones individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra las mujeres.\u201d Raz\u00f3n por la cual, se ha sostenido que \u201cla mujer [v\u00edctima violencia] es un sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n y en esa medida no solo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos requieren atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>70. Sin embargo, la discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres sigue latente en los diferentes espacios de la sociedad, incluso en las mismas instancias judiciales a trav\u00e9s de la tolerancia social de estos fen\u00f3menos, lo cual a su vez implica la ineficacia de los procesos y las dificultades probatorias que tienen que sortear las v\u00edctimas, circunstancia que en \u00faltimas se ve reflejada en los altos niveles de impunidad.<\/p>\n<p>71. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha denominado este fen\u00f3meno como violencia institucional, la cual es \u201centendida como\u00a0\u2018las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer.\u2019 Esta violencia, ejercida por autoridades administrativas y judiciales, ocurre cuando\u00a0\u2018el Estado se convierte en un segundo agresor de las mujeres que han sido v\u00edctimas de violencia y que acuden a sus instituciones para lograr su protecci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados.\u2019\u00a0Por lo anterior, la Corte ha reiterado el deber de protecci\u00f3n que tiene el Estado, en particular, en la etapa de investigaci\u00f3n de los hechos, en donde se requiere de personal capacitado para combatir la impunidad de casos de violencia contra la mujer.\u201d<\/p>\n<p>72. Lo anterior, toda vez que \u201cuna de las m\u00e1s grandes limitaciones que tienen las mujeres es justamente el acceso a la justicia sobre los actos de violencia que se ejercen en su contra. Ello exige superar en muchos casos dificultades probatorias, en especial cuando se trata de violencia dom\u00e9stica y psicol\u00f3gica.\u201d<\/p>\n<p>73. En conclusi\u00f3n, la violencia en contra de la mujer est\u00e1 cimentada en estereotipos que fueron aceptados por la sociedad y que sirven para perpetuar formas de discriminaci\u00f3n en su contra. Una de las formas de violencia m\u00e1s invisibilizada es la violencia de tipo psicol\u00f3gico, sobre todo cuando \u00e9sta se presenta al interior del hogar y por parte de la pareja, debido a que son actuaciones que se tienden a normalizar. Adem\u00e1s, en estos casos las mujeres tambi\u00e9n se enfrentan a otros desaf\u00edos como la ineficacia de los procesos y las dificultades probatorias que tienen que sortear, toda vez que algunos operadores judiciales toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer, generando con ello violencia institucional.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto. La sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y por tanto, no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>74. De los antecedentes del caso, as\u00ed como del acervo probatorio aportado en sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n puede concluir que el Juzgado en la sentencia del 27 de noviembre de 2023, actu\u00f3 de conformidad con las reglas de la jurisprudencia constitucional al acudir a un enfoque de g\u00e9nero para resolver el asunto y debido a ello, pudo advertir la existencia de una violencia de tipo psicol\u00f3gica en contra de la se\u00f1ora Andrea, la cual se traduc\u00eda en un estado de alarma frente a cualquier acci\u00f3n del se\u00f1or Emilio, \u201ca tal punto que el solo hecho de \u00e9ste levantar el computador, si bien el citado se\u00f1or dijo no haber tenido la intensi\u00f3n de agredirla con este, por el mismo estado de alerta y miedo que ahora le tiene la se\u00f1ora [Andrea] al se\u00f1or [Emilio], como se lo manifest\u00f3 a su hija, denot\u00f3 en \u00e9sta una alarma, sintiendo que con dicho acto, el se\u00f1or [Emilio] la quer\u00eda atacar, aunado al lenguaje corporal y gestual que manifiesta la denunciante, asumi\u00f3 el se\u00f1or [Emilio] en aquel momento\u201d.<\/p>\n<p>75. El Juzgado para llegar a la anterior conclusi\u00f3n acat\u00f3 los deberes y garant\u00edas procesales que se deben observar en un proceso de violencia intrafamiliar, pues en el caso sometido a estudio privilegi\u00f3 la prueba indiciaria al no haber sido posible obtener una prueba directa. En este sentido, el Juzgado volvi\u00f3 a valorar la declaraci\u00f3n rendida por la hija mayor de la denunciante, la cual era pertinente y conducente para el proceso toda vez que, no era un medio de prueba prohibido por la ley y el mismo permit\u00eda conocer de manera m\u00e1s cercana el evento violento puesto en conocimiento por parte de la se\u00f1ora [Andrea] a las autoridades.<\/p>\n<p>76. Si bien es cierto, como lo destac\u00f3 el propio accionante, que la hija de la denunciante no fue testigo presencial de los hechos; tambi\u00e9n lo es que la declarante se encontraba en el mismo lugar y a la misma hora en la que se desarroll\u00f3 la discusi\u00f3n entre la se\u00f1ora [Andrea] y el se\u00f1or [Emilio], el d\u00eda 18 de enero de 2020, y relat\u00f3 que aunque \u201cno estaba en la habitaci\u00f3n con ellos, lo que s\u00ed estaba escuchando la discusi\u00f3n, que no fue diferente a discusiones que estaban pasando seguido, despu\u00e9s mi hermana peque\u00f1a, la del medio, [Violeta], estuvo hablando conmigo porque ella quiso escuchar m\u00e1s de cerca la discusi\u00f3n (\u2026) ella estaba desahog\u00e1ndose conmigo de lo mal que se sent\u00eda de estar presenciando esas discusiones tan fuertes, me dec\u00eda que ten\u00eda miedo de que tal vez hubiese golpes, entonces siempre quer\u00eda estar viendo (\u2026) yo le dije que yo tambi\u00e9n escuchaba esas discusiones, trataba de calmarla y darle ese respaldo de hermana mayor (\u2026) ella ten\u00eda el miedo de que [Emilio] volviera a golpear a mi mam\u00e1 por lo que hab\u00eda pasado en octubre que ella s\u00ed hab\u00eda estado en la casa esa vez y escuch\u00f3 decirle a mi mam\u00e1 que esta vez no se iba a dejar pegar, entonces [Violeta] se empez\u00f3 a asustar mucho (\u2026). El 18 despu\u00e9s de hablar con mi hermana mi mam\u00e1 me cont\u00f3 que ese d\u00eda [Emilio] \u00a0ten\u00eda el computador en las manos y que \u00e9l lo levant\u00f3 y ella sinti\u00f3 como una amenaza de golpe por el lenguaje corporal y el 20 mi mam\u00e1 me llam\u00f3 y me cont\u00f3 que [Emilio] estaba empacando el cable del computador para guardarlo en la maleta, [Emilio] con su lenguaje y su mirada le empez\u00f3 a hacer unos movimientos con amenaza con el cable del computador, mostr\u00e1ndolo mientras sonre\u00eda (\u2026) ella siempre se desahogaba conmigo al ser su hija mayor y al presenciar y ver directamente lo que pasaba en la casa, yo siempre estaba viendo como ella se sent\u00eda, especialmente el d\u00eda 20 ella me llam\u00f3 muy afectada y para m\u00ed fue algo muy fuerte de escuchar, tambi\u00e9n ten\u00eda miedo de que [Emilio] regresara y mi mam\u00e1 ten\u00eda miedo. Principalmente ese d\u00eda y en octubre que la agredi\u00f3 f\u00edsicamente, me llamaba a preguntarme que qu\u00e9 hac\u00eda si [Emilio] regresaba y la volv\u00eda a agredir. Era sobre todo miedo a si [Emilio] regresaba y afectada psicol\u00f3gicamente, que el d\u00eda de hoy sigue afectada.\u201d<\/p>\n<p>77. En este sentido, la aludida prueba indiciaria (i) parti\u00f3 de un hecho claro y conocido dentro del proceso de violencia intrafamiliar, como lo es la discusi\u00f3n sostenida el 18 de enero de 2020, entre la se\u00f1ora Andrea y el se\u00f1or Emilio; (ii) el juez aplic\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero para analizar este hecho y concluy\u00f3 que, (iii) con ocasi\u00f3n de ese evento y debido a hechos anteriores de violencia, como los descritos por la hija mayor de la denunciante, la se\u00f1ora Andrea era v\u00edctima de violencia psicol\u00f3gica por parte del se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, de acuerdo con esa declaraci\u00f3n y lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Andrea en la solicitud de medidas de protecci\u00f3n, el Juzgado pudo advertir en la sentencia del 27 de noviembre de 2023, que con su comportamiento el se\u00f1or Emilio ha generado miedo en los miembros del grupo familiar, al punto que en las discusiones de los d\u00edas 18 y 20 de enero de 2020 la se\u00f1ora Andrea entr\u00f3 en estado de alarma con ocasi\u00f3n del lenguaje corporal y gestual que utiliz\u00f3 el accionante. Lo anterior, se refuerza no solo con el dictamen pericial psicol\u00f3gico que le realiz\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se precis\u00f3 que la mencionada se\u00f1ora \u201cexhibe s\u00edntomas ansiosos caracterizados por tristeza, estados de alerta\u201d; as\u00ed como con la intervenci\u00f3n de la misma en sede de revisi\u00f3n, mediante la cual le manifest\u00f3 a esta Sala que \u201cestoy siendo v\u00edctima de una persecuci\u00f3n y presi\u00f3n psicol\u00f3gica que el se\u00f1or [Emilio] ejerce sobre m\u00ed en todo este tiempo, haciendo acusaciones temerarias, (\u2026). Esto se ha convertido en un c\u00edrculo vicioso y es evidente que [Emilio] no va a descansar hasta causarme un perjuicio irreparable de todas las maneras posibles que alguien pueda da\u00f1ar a otro, (\u2026). Como mencion\u00e9, este sentir de odio y venganza contra m\u00ed est\u00e1 aunado a un proceso de violencia intrafamiliar que denunci\u00e9 en su contra en enero 2020 en la Comisar\u00eda 14 El Poblado (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>79. Cabe destacar que, si bien el citado dictamen pericial psicol\u00f3gico tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Andrea no presentaba alteraciones significativas en la salud mental que pudieran relacionarse estrechamente con los hechos materia de investigaci\u00f3n, entre otras razones porque la mencionada interviniente no aport\u00f3 ninguna constancia sobre su asistencia a consulta o seguimiento por parte del \u00e1rea de psicolog\u00eda; tambi\u00e9n es cierto que en sede de revisi\u00f3n s\u00ed alleg\u00f3 la correspondiente certificaci\u00f3n en la que se observa que actualmente se encuentra en terapia psicol\u00f3gica \u201cenfocado en temas de disfunci\u00f3n familiar, conflicto en la relaci\u00f3n con sus ex parejas. Se observan s\u00edntomas marcados de depresi\u00f3n y ansiedad que han requerido manejo prioritario por psiquiatr\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>80. En consecuencia, de forma similar a como lo reconoci\u00f3 la sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado, esta Sala estima que la prueba indiciaria evidenciaba la violencia intrafamiliar, espec\u00edficamente la violencia psicol\u00f3gica de la que fue v\u00edctima la se\u00f1ora Andrea en los hechos denunciados. No obstante, adicional a ello la Sala advierte que la historia cl\u00ednica de la denunciante y lo informado por ella en sede de revisi\u00f3n, demuestran que estos eventos no fueron aislados, sino que por el contrario se presentaron de forma continua a lo largo de su relaci\u00f3n con el accionante. As\u00ed, a juicio de esta Sala los \u201cestados de alerta\u201d de la v\u00edctima as\u00ed como las \u201cactuaciones desafiantes\u201d son mecanismos de defensa desarrollados por la se\u00f1ora Andrea, en raz\u00f3n a las vivencias y actos violentos experimentados en la relaci\u00f3n con el se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>81. As\u00ed las cosas, contrario a lo estimado por el juez de tutela de instancia, en los procesos de violencia intrafamiliar es necesario acudir a un enfoque de g\u00e9nero y con base en ello realizar el an\u00e1lisis probatorio dado que, los actos de agresi\u00f3n en contra de la mujer al interior del hogar y sobre todo, los que se ejercen en forma de presiones psicol\u00f3gicas, son dif\u00edciles de identificar y por tanto, resulta imperativo analizar el contexto en el que se desarrollaron los supuestos actos de violencia, los indicios, las declaraciones de la presunta v\u00edctima, as\u00ed como su iniciativa de acudir a la justicia, a fin de denunciar la situaci\u00f3n y solicitar su protecci\u00f3n, pues constituyen pruebas que no pueden ignorarse, sino que por el contrario deben ser valoradas e interpretadas a la luz del enfoque de g\u00e9nero como lo hizo la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>82. En este orden de ideas, la Sala considera que err\u00f3 el Tribunal Superior al ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, con el prop\u00f3sito de emitir un nuevo pronunciamiento que no acudiera al enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar, pues el dictamen pericial psicol\u00f3gico no pod\u00eda analizarse de forma aislada, sino que deb\u00eda estudiarse en conjunto con el contexto puesto a conocimiento del juez de familia, como en efecto lo hab\u00eda hecho la mencionada sentencia del 27 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>83. Por otro lado, la Corte considera que tambi\u00e9n fue equivocada la nueva decisi\u00f3n del Juzgado -de 23 de mayo de 2024- al desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con fundamento en los \u201cmalos tratos entre los padres de forma mutua\u201d, pues aunque el accionante destac\u00f3 esta situaci\u00f3n durante todo el tr\u00e1mite de tutela, el juez de familia en el proceso de violencia intrafamiliar deb\u00eda adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el que verificara las agresiones rec\u00edprocas alegadas, de cara al contexto de violencia estructural contra la mujer. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de comprobar si las mismas respond\u00edan o no a una forma de defensa por parte de la mujer presuntamente agredida, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las agresiones mutuas no son un motivo suficiente para dejar sin protecci\u00f3n a una mujer.<\/p>\n<p>84. Sobre el particular, la Sala advierte que la se\u00f1ora Andrea durante el tr\u00e1mite de tutela no ha desconocido las situaciones que fueron alegadas en la demanda de tutela y mediante las cuales el se\u00f1or Emilio pretende declararse como una v\u00edctima de violencia intrafamiliar, de hecho en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Andrea le manifest\u00f3 a esta Corte que sus actuaciones en contra del accionante fueron en respuesta a los malos tratos que recib\u00eda por parte \u00e9ste. En consecuencia, conforme con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el estereotipo de la mujer d\u00e9bil que no se defiende ante la agresi\u00f3n, es solo otra forma de discriminaci\u00f3n, pues las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero no pierden su condici\u00f3n de v\u00edctima por reaccionar a una agresi\u00f3n.<\/p>\n<p>85. Lo anterior quiere decir que, aun cuando la se\u00f1ora Andrea grit\u00f3, insult\u00f3 e incluso despleg\u00f3 cierto tipo de actuaciones de naturaleza, si se quiere, desafiantes en contra del se\u00f1or Emilio, como ella misma lo reconoci\u00f3 en la solicitud de la medida de protecci\u00f3n y en la audiencia de conciliaci\u00f3n que se adelant\u00f3 el 4 de febrero de 2020; no es un argumento suficiente para tomar una medida que no permita garantizarle una vida libre de violencia, pues tal y como lo ha reconocido esta Corte \u201ccuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en t\u00e9rminos generales, no est\u00e1n en igualdad de condiciones\u201d, por lo que el Estado est\u00e1 llamado a desplegar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que motiva a la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>86. Finalmente, el accionante en la demanda aleg\u00f3 que la sentencia del 27 de noviembre de 2023 no valor\u00f3 la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisar\u00eda de Familia. Sobre la aludida prueba, la Sala advierte que el 19 de febrero de 2020 el \u00e1rea psicosocial de la Comisar\u00eda de Familia realiz\u00f3 una visita, la cual estaba programada tanto para el accionante como para la se\u00f1ora Andrea, sin embargo el se\u00f1or Emilio no fue evaluado, habida cuenta que no se encontraba en su lugar de residencia cuando se desarroll\u00f3 la misma, tal y como consta en el documento que se anex\u00f3 con la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>87. En la mencionada visita el equipo de la comisaria not\u00f3 algunos patrones en la se\u00f1ora Andrea relativos a la \u201cnecesidad de buscar personas de rango superior y\/o visibles socialmente para su vida afectiva, como figuras de protecci\u00f3n y cuidado, posiblemente supliendo carencias afectivas que asumi\u00f3 en alg\u00fan momento de su proceso personal. Se percibe que es probable que haya presentado dificultades para internalizar correctamente su auto concepto, indicando la conformaci\u00f3n inadecuada de esquemas o marcos mentales con los que interpreta la realidad de manera superficial, contribuyendo a la creaci\u00f3n y mantenimiento de estereotipos y prejuicios\u201d, y tambi\u00e9n concluy\u00f3 \u201cfrente al se\u00f1or [Emilio] seg\u00fan lo indicado por su madre, hermana y [Andrea], puede ser que \u00e9ste presente una conformaci\u00f3n ps\u00edquica \u2018pasivo agresiva\u2019, donde se le dificulte controlar sus impulsos y asumir sus emociones refugi\u00e1ndose en los factores externos que refuercen sus debilidades y\/o carencias, como la familia y el alcohol.\u201d<\/p>\n<p>88. En virtud de lo anterior, en el informe psicosocial se recomend\u00f3, entre otras, procesos de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica individual para las dos personas en conflicto, para que sean acompa\u00f1ados en su proceso de separaci\u00f3n y la transformaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>89. Cabe destacar que aun cuando la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado, no se pronunci\u00f3 de forma expresa sobre el citado informe psicosocial, su contenido no tiene capacidad de modificar la decisi\u00f3n cuestionada, sino que por el contrario la refuerza en el sentido que, ah\u00ed se pone de presente una posible actitud pasivo-agresiva por parte del se\u00f1or Emilio que puede impactar en la se\u00f1ora Andrea, quien no solo presenta dificultades para internalizar su auto concepto, sino que mantiene estereotipos y prejuicios; raz\u00f3n por la cual puede caer en la normalizaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de acciones violentas en su contra, en atenci\u00f3n al rol que ella se ha concebido dentro de la familia y en su relaci\u00f3n de pareja.<\/p>\n<p>90. Igualmente, es importante se\u00f1alar que la valoraci\u00f3n que dicho informe hace sobre la denunciante, respecto de su necesidad de \u201cvalidaci\u00f3n externa\u201d, permite concluir a esta Sala que la se\u00f1ora Andrea se pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente al actor, dado que no tiene la capacidad de reconocer su valor y act\u00faa seg\u00fan los deseos y necesidades del se\u00f1or Emilio, permitiendo actos perjudiciales en su contra como la sumisi\u00f3n o la dependencia. Por consiguiente, la Sala no conceder\u00e1 el amparo solicitado por el accionante, sino que en su lugar reconocer\u00e1 plenos efectos a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado.<\/p>\n<p>91. Finalmente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que aunque la Comisar\u00eda de Familia no se encuentra vinculada al proceso de la referencia, de los hechos y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela es posible evidenciar que su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las denuncias realizadas por la se\u00f1ora Andrea, puede enmarcarse en una clara violencia institucional, raz\u00f3n por la cual esta Sala no puede dejar de pronunciarse sobre ello, de cara al enfoque de g\u00e9nero que se requiere para decidir el presente asunto. Lo anterior, toda vez que la citada autoridad no analiz\u00f3 los hechos narrados por la denunciante correspondientes al episodio de violencia por ella sufrido el pasado 20 de octubre de 2019, con fundamento en que dicha denuncia era extempor\u00e1nea; as\u00ed como tampoco valor\u00f3 los elementos probatorios que demostraban el mismo, como las evidencias fotogr\u00e1ficas suministradas por la v\u00edctima.<\/p>\n<p>92. Aunado a lo anterior, la Comisaria tampoco garantiz\u00f3 los medios necesarios para que la se\u00f1ora Leonor, ex trabajadora del servicio dom\u00e9stico de la familia, pudiera rendir su testimonio, el cual de acuerdo con lo informado en sede de revisi\u00f3n daba cuenta del comportamiento agresivo del se\u00f1or Emilio al interior del hogar, el abuso del alcohol y el temor generalizado que sent\u00edan hacia \u00e9l, la se\u00f1ora Andrea y sus hijas.<\/p>\n<p>93. Esta Sala no desconoce que de acuerdo con los art\u00edculos 5 de la Ley 575 de 2000 y del Decreto 652 de 2001, \u201cla petici\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n por un hecho de violencia intrafamiliar podr\u00e1 presentarse a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su acontecimiento\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la misma norma dispone que \u201ccuando la v\u00edctima manifieste que por encierro, incomunicaci\u00f3n o cualquier otro acto de fuerza o violencia proveniente del agresor, se encontraba imposibilitada para comparecer, el t\u00e9rmino empezar\u00e1 a correr en los hechos de violencia intrafamiliar instant\u00e1neos desde el d\u00eda de la consumaci\u00f3n y desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto en los tentados o permanentes.\u201d En este sentido, la se\u00f1ora Andrea en el momento de presentar su denuncia afirm\u00f3 que no hab\u00eda acudido antes por miedo.<\/p>\n<p>95. As\u00ed, conforme con lo expuesto en precedencia la Sala considera que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado. Por consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia proferida el 7 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior que concedi\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia emitida el 23 de mayo de 2024 por el Juzgado, en cumplimiento de la mencionada orden de tutela, y en su lugar, le reconocer\u00e1 plenos efectos a la sentencia cuestionada. Por \u00faltimo, exhortar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia para que en lo sucesivo y ante tr\u00e1mites de violencia intrafamiliar, previo a decidir sobre la extemporaneidad de una denuncia, verifique el contexto con enfoque de g\u00e9nero y determine si la ausencia de denuncia oportuna se enmarca en los supuestos previstos en los art\u00edculos 5 de la Ley 575 de 2000 y del Decreto 652 de 2001.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>96. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Emilio en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado, que lo declar\u00f3 responsable de los por los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por la se\u00f1ora Andrea. A juicio del accionante, la providencia cuestionada vulner\u00f3 su derecho al debido proceso debido a que incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico pues (i) valor\u00f3 la declaraci\u00f3n de la hija mayor de la se\u00f1ora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; (ii) desconoci\u00f3 que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 4 de febrero de ese a\u00f1o, la denunciante confes\u00f3 que era ella quien agred\u00eda al accionante. Adem\u00e1s (iii) el fallador de segunda instancia interpret\u00f3 de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valor\u00f3 la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisar\u00eda de Familia. Todo lo anterior, seg\u00fan la demanda, en vista de que la autoridad judicial accionada acudi\u00f3 a un enfoque de g\u00e9nero diferencial.<\/p>\n<p>97. En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Previo a proceder con el an\u00e1lisis de fondo, esta Sala se pronunci\u00f3 sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y concluy\u00f3 que no oper\u00f3 tal fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>98. En vista de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que le correspond\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sentencia del 27 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Emilio, al incurrir en un defecto f\u00e1ctico toda vez que no valor\u00f3 de forma objetiva, sino con enfoque de g\u00e9nero (i) la declaraci\u00f3n de la hija mayor de la se\u00f1ora Andrea, quien no fue testigo presencial de los hechos; en el mismo sentido, (ii) desconoci\u00f3 que en la denuncia del 21 de enero de 2020 y en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 4 de febrero de ese a\u00f1o, la denunciante confes\u00f3 que era ella quien agred\u00eda al accionante; (iii) interpret\u00f3 de manera caprichosa el informe pericial de violencia intrafamiliar de medicina legal y (iv) no valor\u00f3 la visita psicosocial realizada por los profesionales adscritos a la Comisar\u00eda de Familia?. Para tal fin, se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre (a) el defecto f\u00e1ctico y (b) la garant\u00eda del debido proceso y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar, y con base en ello se estudi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>99. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico en la sentencia cuestionada, toda vez que el juez de familia en los procesos de violencia intrafamiliar debe acudir a un enfoque de g\u00e9nero, a fin de superar la violencia hist\u00f3rica y estructural a la que han sido sometidas las mujeres, como en efecto lo hizo el Juzgado en la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>100. En consecuencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el enfoque de g\u00e9nero que el juez de familia est\u00e1 obligado a observar en este tipo de tr\u00e1mites implica el reconocimiento de unas garant\u00edas y deberes procesales, as\u00ed como sustanciales, dentro de los que se encuentra, entre otros, la posibilidad de acudir a los indicios a falta de pruebas directas y no desestimar los alegatos de violencia intrafamiliar con fundamento en los posibles maltratos mutuos entre la pareja, como quiera que ello perpet\u00faa los estereotipos de g\u00e9nero. En esto escenarios el juez est\u00e1 llamado a acudir a la prueba indiciaria cuando esta (i) parta de un hecho claro y conocido o hecho indicador, (ii) con ese hecho se pueda llegar a una conclusi\u00f3n sobre algo que no se conoce a trav\u00e9s de las reglas de la experiencia; (iii) exista una relaci\u00f3n entre el hecho indicador y el desconocido, y (iv) el resultado de la operaci\u00f3n mental sea el hecho indicado.<\/p>\n<p>101. De otro lado, aun cuando la Sala advirti\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia no se encontraba vinculada al proceso de la referencia, de los hechos y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela pudo evidenciar que su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las denuncias realizadas por la se\u00f1ora Andrea, se enmarcaban en una clara violencia institucional, toda vez que no analiz\u00f3 los hechos narrados por la denunciante correspondientes al episodio de violencia por ella sufrido el pasado 20 de octubre de 2019, con fundamento en que dicha denuncia era extempor\u00e1nea; as\u00ed como ta<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-435\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico\/ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Operadores de justicia deben flexibilizar las formas de prueba, cuando se evidencian actos de violencia al interior del hogar (&#8230;) en los procesos de violencia intrafamiliar es necesario acudir a un enfoque de g\u00e9nero y con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}