{"id":30501,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-436-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-24\/","title":{"rendered":"T-436-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-436\/24<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Reglas para que la EPS asuma el costo del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del dispositivo concentrador de ox\u00edgeno<\/p>\n<p>Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 revisar (i) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su red de apoyo familiar para sufragar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, (ii) que la orden emitida por el m\u00e9dico tratante considere al concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno como el \u00fanico m\u00e9todo para llevar a cabo el tratamiento de oxigenoterapia, (iii) que se evidencie un consumo significativo de energ\u00eda en el domicilio del paciente y cuya causa sea atribuible a la instalaci\u00f3n del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, y (iv) que la EPS considere que, a pesar de que el concentrador el\u00e9ctrico pueda sustituirse por un cilindro de ox\u00edgeno, los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de ox\u00edgeno por medio de cilindro son m\u00e1s elevados que el suministro a trav\u00e9s de concentrador.<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Contenido<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones econ\u00f3micas de los usuarios para evitar que a los m\u00e1s pobres del sistema de salud, les sean impuestas cargas econ\u00f3micas desproporcionadas<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre el suministro de ox\u00edgeno medicinal domiciliario<\/p>\n<p>(&#8230;) corresponde a las EPS, en virtud del principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) verificar las condiciones econ\u00f3micas de los pacientes con la finalidad de determinar cu\u00e1l forma de suministro que mejor funciona en cada caso concreto y que garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-436 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-10.166.154 y T-10.174.523 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Roberto en contra de las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander y de la Nueva EPS; y por Manuela actuando como representante legal de su hijo Daniel en contra de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,\u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el\u00a019 de marzo de\u00a02024\u00a0por el Juzgado 6 Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) y el 12 de febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyac\u00e1), en primeras instancias, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela promovidas por\u00a0Roberto en contra de las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander y de la Nueva EPS; y por Manuela actuando como representante legal de su hijo Daniel en contra de la Nueva EPS, respectivamente.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia cl\u00ednica de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se utilizar\u00e1n seud\u00f3nimos.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de dos expedientes cuyas tutelas fueron presentadas por un hombre de 60 a\u00f1os diagnosticado con una enfermedad degenerativa Pulmonar Intersticial y por la madre de un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os diagnosticado con una enfermedad hu\u00e9rfana. En ambos casos los pacientes requieren del suministro de ox\u00edgeno medicinal domiciliario, el cual se otorga a trav\u00e9s de un dispositivo denominado concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno. El paciente de 60 a\u00f1os y la madre del ni\u00f1o indicaron que producto del uso permanente de los concentradores el\u00e9ctricos de ox\u00edgeno se ha incrementado significativamente la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por lo que se han visto afectados al no contar con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el pago de las facturas del servicio p\u00fablico. En consecuencia, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y al m\u00ednimo vital; y que se condene a la Nueva E.P.S. a asumir el costo de energ\u00eda derivado del consumo del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, los jueces de instancia negaron los amparos de tutela por considerar que no se acredit\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los pacientes, as\u00ed como no se refiri\u00f3 el fundamento jur\u00eddico que le imponga al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Entidad Prestadora de Salud asumir el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del domicilio de los pacientes.<\/p>\n<p>Los expedientes fueron remitidos a esta Corporaci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fueron seleccionados en la Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de 2024 para su revisi\u00f3n, asignando por reparto el conocimiento del asunto a la suscrita magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 los dos casos acumulados desde la accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) como componente esencial del derecho a la salud, la red de apoyo familiar en casos donde los pacientes no cuentan con recursos econ\u00f3micos para asumir los gastos derivados de un tratamiento m\u00e9dico, estudi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre accesibilidad econ\u00f3mica en el suministro de concentradores de ox\u00edgeno y el consumo significativo en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria.<\/p>\n<p>Posteriormente, al descender al an\u00e1lisis en los casos concretos acumulados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probada la necesidad de los pacientes en el suministro de ox\u00edgeno medicinal domiciliario, las dificultades econ\u00f3micas de los pacientes y de su red de apoyo familiar para asumir los costos del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por el uso de los concentradores de ox\u00edgeno y el significativo consumo de energ\u00eda producto del uso permanente de los concentradores.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de tutela en ambos casos y orden\u00f3 a la Nueva E.P.S. que proceda a valorar los costos asociados al suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de pipetas y de concentradores respecto del se\u00f1or Roberto y del ni\u00f1o Daniel sin que ello implique la suspensi\u00f3n o afectaci\u00f3n en el suministro de ox\u00edgeno. En caso de que la Nueva EPS concluya que es el concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno la medida de suministro m\u00e1s eficaz y sostenible financieramente, deber\u00e1 cubrir los costos de consumo de energ\u00eda del concentrador el\u00e9ctrico. Para ello, contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para evaluar el mecanismo que considere m\u00e1s eficaz para calcular el valor del consumo de energ\u00eda, ya sea por medio de la instalaci\u00f3n de un medidor de energ\u00eda en el domicilio de los pacientes, reintegro a los pacientes el valor del consumo del concentrado el\u00e9ctrico, o cualquier otro que estime eficaz. En todo caso, deber\u00e1 tener en cuenta el valor del kilovatio\/hora, el cual se encuentra en la factura mensual del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala exhort\u00f3 a las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica vinculadas en este proceso y a la Nueva EPS para que, si as\u00ed lo estiman conveniente, realicen entre ellas labores de coordinaci\u00f3n para la medici\u00f3n del consumo del concentrador el\u00e9ctrico y en la liquidaci\u00f3n de su respectivo valor econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-10.166.154<\/p>\n<p>1.1. Demanda de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 6 de marzo de 2024 el se\u00f1or Roberto radic\u00f3 una demanda de tutela en contra de las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander y la Nueva EPS. Solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital; y que se ordene a las accionadas subsidiar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al accionante.<\/p>\n<p>2. Como fundamento de sus pretensiones, indic\u00f3 que es un paciente con &#8220;enfermedad degenerativa Pulmonar Intersticial&#8221; con una edad de 60 a\u00f1os, soltero y sin hijos. Expuso que debido a su diagn\u00f3stico requiere del suministro continuo de ox\u00edgeno las 24 horas al d\u00eda, el cual obtiene a trav\u00e9s de un dispositivo denominado concentrador de ox\u00edgeno, las 24 horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>3. Coment\u00f3 que actualmente se encuentra pensionado por invalidez por parte de Colpensiones y el monto de la mencionada mesada pensional corresponde a un (1) salario m\u00ednimo ($1.300.000), por lo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el pago de las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como por ejemplo la factura del mes de enero de 2024 por una valor de quinientos treinta y cinco mil setecientos diez mil pesos ($535.710). En raz\u00f3n al uso continuo del concentrador de ox\u00edgeno, el accionante indic\u00f3 que la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se ha incrementado, llegando a ser un valor extremadamente costoso por lo que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el pago de las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y sufragar los dem\u00e1s gastos requeridos para su sostenimiento personal.<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite de primera instancia y contestaciones de la demanda<\/p>\n<p>4. Una vez radicada la demanda, esta fue repartida el 5 de marzo de 2024 al Juzgado 6 Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander). El despacho judicial procedi\u00f3 a admitir la demanda de tutela, orden\u00f3 vincular a la empresa contratista de la Nueva EPS denominada Uba Vihonco para que, junto con las dem\u00e1s accionadas, procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda. El despacho judicial procedi\u00f3 a notificar de forma personal a las accionadas y vinculada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de fecha del 6 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>5. El 8 de marzo de 2024 Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS) contest\u00f3 la demanda de la referencia. Concretamente indic\u00f3 que el accionante es beneficiario del fondo de solidaridad y redistribuci\u00f3n debido a que la vivienda en la cual reside es de estrato 2. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201ca la fecha no se encuentran peticiones, quejas o reclamos realizadas por el se\u00f1or Roberto y que el usuario no se encuentra asociado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que como se dijo anteriormente, no ha realizado la solicitud\u201d. Aclar\u00f3 que la inclusi\u00f3n en la base de datos del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no significa la aplicaci\u00f3n de una tarifa diferenciada sino que ello se tendr\u00e1 en cuenta para efectos de no suspensi\u00f3n del servicio dentro de los 6 meses siguientes a la mora y para no cobrar intereses en caso de que el sujeto de especial protecci\u00f3n contratante del servicio solicite la financiaci\u00f3n de la deuda con descuento del 100% de los intereses de mora.<\/p>\n<p>6. El 11 de marzo de 2024 la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, radic\u00f3 memorial por medio del cual contest\u00f3 la demanda de la referencia. En concreto, la Nueva EPS indic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de una tarifa diferencial respecto del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica corresponde a la empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica y no a la EPS.<\/p>\n<p>7. La empresa contratista de la Nueva EPS denominada Uba Vihonco no contest\u00f3 la demanda de tutela, no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la misma y tampoco se pronunci\u00f3 sobre la vinculaci\u00f3n efectuada por ese despacho judicial.<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de primera instancia de tutela<\/p>\n<p>8. Por medio de sentencia del 19 de marzo de 2024 el Juzgado 6 Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de su decisi\u00f3n el despacho judicial indic\u00f3 que no existe prueba dentro del expediente de tutela que permita acreditar que hubo un incremento desproporcionado en el valor de la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3 haber radicado una petici\u00f3n ante las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander y\/o ante la Nueva EPS con la finalidad de \u201csolicitar el subsidio del pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, o en su defecto que al momento de ordenar el servicio se tenga en cuenta el principio de accesibilidad econ\u00f3mica en la prestaci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan se evidencia en el expediente digital compartido por el Juzgado 6 Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) y en la plataforma denominada \u201cConsulta de procesos nacional unificada\u201d de la Rama Judicial, no se observa que alguna de las partes procesales haya radicado escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia de tutela, por lo que no hubo tr\u00e1mite de segunda instancia.<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>10. En el escrito de la demanda radicada por el accionante se encuentran los documentos asociados con \u00a0(i) la historia cl\u00ednica de la Nueva EPS y de la IPS Uba Vihonco respecto de la atenci\u00f3n en consulta con especialista en neumolog\u00eda el 13 de febrero de 2024. (ii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante Roberto. (iii) Copia de la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica expedida por la E.S.P. Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander del periodo de facturaci\u00f3n del mes de enero de 2024. (iv) Copia del contrato de suministro de ox\u00edgeno, celebrado el 3 de mayo de 2021. (v) Copia del desprendible de n\u00f3mina del pago de pensi\u00f3n de invalidez del mes de enero de 2024 a favor del se\u00f1or Roberto.<\/p>\n<p>11. En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. no se encuentran documentos aportados ni solicitados para oficiar al despacho judicial. Como anexos se encuentra (i) poder general para actuar conferido mediante escritura p\u00fablica N\u00b0 1075 del 02 de marzo de 2024; y (ii) copia del certificado existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad expedido por la C\u00e1mara de Comercio de C\u00facuta el 1 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>12. En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Nueva E.P.S. no se encuentran documentos aportados ni solicitados para oficiar al despacho judicial. Como anexos se encuentra (i) poder especial conferido para actuar en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>2. Expediente T-10.174.523<\/p>\n<p>2.1. Demanda de tutela<\/p>\n<p>13. El 29 de enero de 2024 la se\u00f1ora Manuela, actuando como representante legal y madre del ni\u00f1o Daniel, radic\u00f3 una demanda de tutela en contra de la Nueva EPS. Solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y m\u00ednimo vital; y que se ordene a la Nueva EPS \u201ccostear de manera integral el servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica en lo referente al consumo del instrumento m\u00e9dico denominado concentrador, la cama hospitalaria, el ventilador mec\u00e1nico y succionador de flemas\u201d.<\/p>\n<p>14. Como fundamento de sus pretensiones, indic\u00f3 que el ni\u00f1o es un paciente con una enfermedad hu\u00e9rfana denominada &#8220;s\u00edndrome Cassia Stocco Dos Santos&#8221; con una edad de 12 a\u00f1os. Explic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la enfermedad hu\u00e9rfana, \u201clos m\u00e9dicos tratantes le ordenaron cirug\u00eda reconstructiva m\u00faltiple, osteotom\u00edas o fijaci\u00f3n interna (dispositivos de fijaci\u00f3n u osteos\u00edntesis en f\u00e9mur, tibia y peron\u00e9. Transferencias m\u00fasculotendinosas, tenotom\u00edas o alargamie)\u201d. De igual forma, la madre del ni\u00f1o indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2020 el menor tuvo una tenotom\u00eda de abductores, el 16 de diciembre tuvo una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n bilateral de cadera, el 18 de septiembre de 2023 tuvo una gastrostom\u00eda y el 19 de septiembre el menor tuvo una traqueostom\u00eda. Recientemente, el menor present\u00f3 un diagn\u00f3stico de neumon\u00eda bronco-aspirativa.<\/p>\n<p>15. En vista de los m\u00faltiples procedimientos m\u00e9dicos, el ni\u00f1o se encuentra desde el 25 de noviembre de 2023 en hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, donde recibe tratamiento en terapias respiratorias, f\u00edsicas, ocupacional y de lenguaje. De igual forma, la madre del menor indic\u00f3 que el paciente es dependiente de un ventilador y de un concentrador de ox\u00edgeno, el cual ha incrementado el consumo de energ\u00eda desde que se comenz\u00f3 a utilizar el concentrador de ox\u00edgeno domiciliario, como es el caso de la factura del mes de enero de 2024 por una valor de doscientos sesenta y un mil trescientos cincuenta pesos ($261.350).<\/p>\n<p>16. Coment\u00f3 que radic\u00f3 una petici\u00f3n el 30 de noviembre de 2023 ante la Nueva E.P.S. con la finalidad de que ella \u201csupliera los gastos en cuanto al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los equipos instalados para el manejo m\u00e9dico del ni\u00f1o\u201d, en raz\u00f3n a su alto costo y a la insuficiencia de recursos para cubrir dicho gasto. No obstante, el 1 de diciembre de 2023, la Nueva E.P.S. respondi\u00f3 negativamente a la solicitud de la accionante.<\/p>\n<p>17. La se\u00f1ora Manuela indica que actualmente se encuentra sin trabajo debido al cuidado permanente de su hijo en casa, por lo que no puede sufragar el costo del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica producto del uso del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de primera instancia y contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>18. Una vez radicada la demanda, esta fue repartida el 29 de enero de 2024 al Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyac\u00e1). El 30 de enero de 2024, el despacho judicial procedi\u00f3 a admitir la demanda de tutela, orden\u00f3 notificar a la Nueva EPS para que procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n sobre los hechos y pretensiones que fueron expuestos en el escrito de la demanda. De igual forma, el despacho judicial neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n del m\u00e9dico intensivista pedi\u00e1trico Carlos Manuel Mojica del Hospital San Rafael de Tunja, pues consider\u00f3 que de lo que se menciona en el escrito de la demanda sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, estos no son atribuibles al m\u00e9dico especialista sino a la Nueva E.P.S. por los servicios que presta.<\/p>\n<p>19. El 2 de febrero de 2024 la Nueva Entidad Promotora de Salud S.A., Nueva EPS, radic\u00f3 memorial por medio del cual contest\u00f3 la demanda de la referencia. En concreto, la Nueva EPS indic\u00f3 que dentro del expediente de tutela no se observan pruebas dirigidas a acreditar que (i) hay una orden m\u00e9dica para el suministro de ox\u00edgeno por medio de concentrador, bala o cilindro, (ii) no hay constancia de la entrega del concentrador de ox\u00edgeno y (iii) tampoco hay una autorizaci\u00f3n de la EPS que autorice el dispositivo m\u00e9dico de concentrador de ox\u00edgeno. De igual forma, para la Nueva E.P.S. no se acredita el aumento de la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con ocasi\u00f3n del uso del concentrador de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>20. Finalmente, la Nueva E.P.S. indic\u00f3 que en caso de que se considere que la EPS es quien debe asumir el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se ordene \u201cla instalaci\u00f3n de un medidor de energ\u00eda para uso y medici\u00f3n exclusiva del concentrador de ox\u00edgeno\u201d, y que la facturaci\u00f3n del consumo del mencionado concentrador de ox\u00edgeno se realice directamente a la Nueva EPS.<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de primera instancia de tutela<\/p>\n<p>21. Por medio de sentencia del 12 de febrero de 2024 el Juzgado 1 Administrativo de Sogamoso (Boyac\u00e1) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de su decisi\u00f3n el despacho judicial expuso que se encuentra probado que el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de concentrador hace parte del tratamiento del ni\u00f1o que se encuentra en hospitalizaci\u00f3n domiciliaria y que tambi\u00e9n se evidencia un incremento en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde que se comenz\u00f3 a usar el concentrador de ox\u00edgeno en el domicilio del ni\u00f1o. De igual forma, para el despacho judicial no hubo un pronunciamiento concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad consignada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>22. Pese a lo anterior y de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad en favor de la accionante, el Juzgado indic\u00f3 que la madre no \u201cadujo un fundamento jur\u00eddico que le imponga al Sistema de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Entidad Prestadora de Salud asumir el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del domicilio de los pacientes, por el contrario, el art\u00edculo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 estableci\u00f3 que los recursos que financian la salud tienen naturaleza de recursos p\u00fablicos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente\u201d.<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>23. En el escrito de la demanda radicada por la accionante se encuentran los siguientes documentos: (i) copia de la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del mes de septiembre de 2023. (ii) copia de la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del mes de enero de 2024. (iii) copia del documento de identidad del ni\u00f1o Daniel. (iv) copia del documento de identidad de la se\u00f1ora Manuela.<\/p>\n<p>24. En el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de Nueva E.P.S. se encuentran enlistados los siguientes documentos: (i) estudio comparativo del costo del suministro de ox\u00edgeno mediante pipetas versus el suministro de ox\u00edgeno mediante concentrador, en una ESE de primer nivel. (ii) especificaciones t\u00e9cnicas de los concentradores de ox\u00edgeno emitido por la OMS. Sin embargo, estos documentos no fueron enviados adjuntos en el correo por medio del cual se radic\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda. Como anexos se encuentra (i) poder especial conferido para actuar en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.1. Selecci\u00f3n de los expedientes<\/p>\n<p>25. Los expedientes T-10.166.154 y T-10.174.523 fueron radicados ante esta Corporaci\u00f3n el 16 y 18 de abril de 2024 respectivamente, por lo que hicieron parte del rango de estudio de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 de 2024.<\/p>\n<p>26. Ambos expedientes, T-10.166.154 y T-10.174.523, fueron seleccionados por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 de 2024 en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024, por considerar que cumplen con los criterios subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>27. Los expedientes acumulados fueron repartidos por sorteo a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, conforme lo establece el art\u00edculo d\u00e9cimo s\u00e9ptimo del auto del 24 de mayo de 2024. Una vez notificado el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 5 de 2024 por medio del Estado No. 050 del 11 de junio de 2024, los expedientes fueron entregados al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora para proceder a su estudio.<\/p>\n<p>3.2. Auto que decreta pruebas de oficio<\/p>\n<p>28. La suscrita magistrada sustanciadora tras analizar los documentos que obraban en el expediente T-10.166.154 advirti\u00f3 la necesidad de recaudar material probatorio adicional con el fin de conocer el impacto del aumento de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica frente al consumo originado en el concentrador de ox\u00edgeno. De igual forma, estim\u00f3 necesario conocer la log\u00edstica y los costos derivados del suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de pipetas y de dispositivos el\u00e9ctricos concentradores de ox\u00edgeno, por lo que solicit\u00f3 a la Nueva EPS y a la IPS Uba Vihonco S.A.S. allegar documentos e informes relacionados. Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00fatil conocer si las autoridades y organizaciones privadas especializadas en el sector de los gases medicinales han elaborado informes o documentos donde se analicen los costos derivados de los equipos que suministran ox\u00edgeno, por lo que ofici\u00f3 a la C\u00e1mara Sectorial de Gases Industriales y Medicinales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) para que aportaran dicha informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Frente al expediente T-10.174.523 advirti\u00f3 la necesidad de recaudar material probatorio adicional con el fin de conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre del ni\u00f1o y de su red de apoyo familiar. De igual forma, estim\u00f3 necesario revisar el material probatorio que, si bien fue enunciado en la demanda de tutela y en la contestaci\u00f3n de la demanda por parte de la Nueva EPS, realmente no fue adjuntado al momento de remitir los memoriales al despacho judicial.<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n consider\u00f3 pertinente que se vincule a la empresa de servicios p\u00fablicos denominada Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. en raz\u00f3n a que se trata de la empresa que presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del cual la accionante enuncia que la tarifa se ha incrementado considerablemente. Para tal fin, vincul\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela e indicara si actualmente la entidad cuenta con planes o programas concretos con la finalidad de garantizar el acceso a servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica frente a poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o en condici\u00f3n de vulnerabilidad que cuenta con tratamientos m\u00e9dicos domiciliarios que requieren de consumo constante de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>31. En virtud de las anteriores consideraciones, la suscrita magistrada el 19 de julio de 2024 profiri\u00f3 auto que decret\u00f3 oficiosamente pruebas y vincul\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>32. Una vez vencido el plazo para aportar la informaci\u00f3n requerida, la Nueva E.P.S., la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., la C\u00e1mara Sectorial de Gases Industriales y Medicinales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), la I.P.S. Uba Vihonco y el accionante Roberto, se pronunciaron sobre los requerimientos y preguntas formuladas. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la se\u00f1ora Manuela, madre del ni\u00f1o, guardaron silencio y no se pronunciaron sobre los aspectos que fueron requeridos en el auto del 19 de julio de 2024.<\/p>\n<p>33. La Nueva EPS por medio de escrito del 13 de agosto de 2024 suscrito por el apoderado suyo procedi\u00f3 a aportar los estudios t\u00e9cnicos que hab\u00edan sido requeridos en el auto de decreto de pruebas, la historia cl\u00ednica de los pacientes Roberto y Daniel e inform\u00f3 las fechas desde las cuales se viene prestando el servicio domiciliario de suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s del concentrador el\u00e9ctrico. De igual forma, la IPS UBA Vihonco aport\u00f3 escrito el 8 de agosto de 2024, por medio del cual inform\u00f3 que presta los servicios de salud al paciente Roberto por lo que procedi\u00f3 a aportar la historia cl\u00ednica y frente al suministro de ox\u00edgeno medicinal, explic\u00f3 que \u201cno contrata la adquisici\u00f3n, ni pone a disposici\u00f3n de los paciente el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de pipeta (\u2026) al no encontrarse dentro de nuestro paquete de servicios\u201d.<\/p>\n<p>34. El accionante del expediente T-10.166.154, Roberto, por medio de escrito del 29 de julio de 2024 respondi\u00f3 a los interrogantes planteados por parte de la magistrada sustanciadora. En primer lugar, aport\u00f3 documentos relacionados con la facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el contrato de suministro de ox\u00edgeno con la IPS ForpreSalud y la historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n del paciente por parte de la IPS UBA Vihonco. Frente a la accionante del expediente T-10.174.523, la se\u00f1ora Manuela, no se manifest\u00f3 frente al requerimiento efectuado en el auto de decreto de pruebas.<\/p>\n<p>35. La Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., por medio de escrito del 29 de julio de 2024 allegado por la doctora Elsa Giovanna Cano Aguirre en calidad de representante legal de la empresa, contest\u00f3 la demanda de tutela donde indic\u00f3 que en general no le constaban los hechos de la demanda pero que respecto del recibi\u00f3 de energ\u00eda de la usuaria Manuela \u201csi presenta un incremento considerable desde el mes de diciembre de 2023 al d\u00eda de hoy\u201d. De igual forma, la empresa de energ\u00eda EBSA procedi\u00f3 a aportar el historial de cuenta respecto de la facturaci\u00f3n del consumo en el servicio de energ\u00eda de la se\u00f1ora Manuela desde el mes de junio de 2023 al mes de mayo de 2024.<\/p>\n<p>36. La Empresa Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander (CENS) por medio de memorial del 29 de julio de 2024, aport\u00f3 el hist\u00f3rico de facturaci\u00f3n del accionante Roberto desde el mes de enero de 2021 al mes de mayo de 2024. Asimismo, la empresa CENS indic\u00f3 que el usuario Roberto recibe un subsidio del programa \u201cFondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n, el cual consiste en que usuario de estrato 4 en adelante y usuarios comerciales e industriales, auxilian a los usuarios de estratos 1, y 3 en el pago de las tarifas de servicios p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994\u201d. Finalmente, la empresa de energ\u00eda inform\u00f3 que cuenta actualmente con un instructivo por medio del cual se establece la no suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a usuarios en calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y adem\u00e1s, por medio del art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n Empresarial No. 7200-008 del 27 de febrero de 2023 se establece una tasa de 0% frente a la financiaci\u00f3n de la deuda por concepto de meses atrasados en el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>37. Por su parte, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), por medio de escrito del 29 de julio de 2024, indic\u00f3 que la entidad no realiza publicaciones relacionadas con el uso de concentradores de ox\u00edgeno, pipetas o cilindros de ox\u00edgeno, en raz\u00f3n a que su funci\u00f3n obedece estrictamente a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a los establecimientos fabricantes e importadores de los productos de competencia del INVIMA.<\/p>\n<p>38. Finalmente, la doctora Ingrid Marcela Reyes Rey, Directora ejecutiva de la C\u00e1mara de Gases Medicinales Industriales y Medicinales de la ANDI, procedi\u00f3 a informar por medio de escrito del 1 de agosto de 2024 que no cuenta con estudios espec\u00edficos sobre an\u00e1lisis de costos y beneficios de los cilindros de ox\u00edgeno frente a los concentradores de ox\u00edgeno. Agreg\u00f3 que el concentrador de ox\u00edgeno es una opci\u00f3n m\u00e1s pr\u00e1ctica y segura para el uso en casa, ya que, a diferencia del cilindro, es m\u00e1s peque\u00f1o, cuenta con ruedas para facilitar su transporte, y ofrece un suministro continuo de ox\u00edgeno mientras est\u00e9 conectado a una fuente de electricidad. En contraste, los cilindros de ox\u00edgeno, que suelen pesar hasta 60 kg y agotarse r\u00e1pidamente, requieren recambios frecuentes, lo que puede complicar su distribuci\u00f3n y manejo. Aunque el ox\u00edgeno de los cilindros tiene una pureza del 99,5% en comparaci\u00f3n con el 93% de los concentradores, esta diferencia no es significativa para el tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, los concentradores reducen el riesgo de accidentes y fugas, ofreciendo mayor autonom\u00eda y seguridad, especialmente en situaciones donde la entrega de cilindros pueda verse afectada por problemas log\u00edsticos o naturales.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>39. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991. A continuaci\u00f3n, se ocupar\u00e1 de evaluar si los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1n acreditados dentro de este expediente.<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>40. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver si \u00bfla Nueva EPS, las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P. y la I.P.S. Uba Vihonco vulneraron los derechos fundamentales a la salud y m\u00ednimo vital de los accionantes en los casos acumulados, al no asumir el costo de energ\u00eda derivado del consumo del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, el cual requieren los pacientes para uso permanente en sus respectivos domicilios?<\/p>\n<p>41. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala estudiar\u00e1 en primer lugar los requisitos de procedencia de las acciones de tutela en los casos acumulados y si ellos se encuentran cumplidos, posteriormente analizar\u00e1 la accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho fundamental a la salud, la l\u00ednea jurisprudencial sobre el suministro de concentradores de ox\u00edgeno y el consumo significativo en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria para luego resolver los casos concretos.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>43. En el caso del expediente T-10.166.154, la solicitud de amparo fue interpuesta por el se\u00f1or Roberto en nombre propio. El accionante cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa debido a que \u00e9l es el paciente que requiere del suministro permanente de ox\u00edgeno a trav\u00e9s del concentrador el\u00e9ctrico y tambi\u00e9n \u00e9l es quien actualmente es titular del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el cual ha presentado un incremento con ocasi\u00f3n del uso del concentrador de ox\u00edgeno. Por lo tanto, es el titular legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se estudia en la presente providencia.<\/p>\n<p>44. En el caso del expediente T-10.174.523, la demanda de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Manuela, actuando como representante legal y madre del ni\u00f1o Daniel. Frente a la legitimaci\u00f3n de los padres para interponer las acciones de tutela cuando son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes los sujetos frente de los cuales la vulneraci\u00f3n se alega, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, conforme lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los padres de los menores se encuentran legitimados en la causa por activa para promover acciones de tutela con la finalidad de solicitar la protecci\u00f3n los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, debido a que ostentan la representaci\u00f3n bajo la figura de la patria potestad.<\/p>\n<p>45. De tal manera que la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en ambos expedientes bajo estudio.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de cualquier autoridad p\u00fablica. De igual forma, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 reitera lo mencionado por la Carta y a\u00f1ade su procedencia en contra de acciones u omisiones de particulares de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de ese decreto. El art\u00edculo 42 del Decreto mencionado establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando aquel respecto de \u201cquien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.<\/p>\n<p>47. Frente a la Nueva E.P.S. que se encuentra accionada en ambos expedientes acumulados, la Sala estima que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque al ser una Entidad Promotora de Servicios de Salud, es la encargada de garantizar el servicio p\u00fablico de salud. En el caso del expediente T-10.166.154, tambi\u00e9n se encuentra como accionada la I.P.S. Uba Vihonco por lo que, al ser una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, el art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993 establece que es la encargada de prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios, por lo que respecto de ella se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>48. Ahora, sobre las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. y la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., la Sala considera que al ser las prestadoras del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en \u00a0los domicilios de los pacientes \u00a0de los casos bajo estudio y frente los cuales se predica el aumento significativo del consumo de energ\u00eda y por consiguiente de la tarifa del servicio, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, recordando el eventual riesgo de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por falta en el pago del servicio en el que pueden incurrir los pacientes y sus familias al no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el pago total del servicio.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>49. La jurisprudencia Constitucional ha planteado que la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que es posible que trascurra un extenso lapso entre la situaci\u00f3n que dio origen a la afectaci\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 importante valorar de forma menos estricta el requisito de inmediatez frente a las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>50. En el supuesto citado de que la vulneraci\u00f3n se prolongue o permanezca en el tiempo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia T-1028 de 2010 indic\u00f3 que es razonable que se flexibilice la exigencia del requisito de inmediatez cuando \u201ca pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual\u201d. Esto es as\u00ed porque la finalidad del requisito de la presentaci\u00f3n dentro de un l\u00edmite temporal razonable de la demanda de tutela no consiste en \u201cimponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias SU-108 de 2018, T-461 de 2021 y T-024 de 2023.<\/p>\n<p>51. En los casos bajo estudio se tiene que (i) en el expediente T-10.166.154 el accionante Roberto interpuso la acci\u00f3n de tutela el 6 de marzo de 2024; y (ii) en el expediente T-10.174.523, la accionante Manuela radic\u00f3 la demanda de tutela el 29 de enero de 2024. En ambos casos se denuncia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y m\u00ednimo vital por el incremento significativo en la tarifa de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los cuales en la actualidad mantienen su incremento porque actualmente el se\u00f1or Roberto y el ni\u00f1o Daniel contin\u00faan usando los dispositivos concentradores para el suministro de ox\u00edgeno, por lo que la vulneraci\u00f3n se ha mantenido en el tiempo \u00a0lo que lleva a estimar que las acciones de tutela fueron interpuestas en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.174.523 hay un argumento adicional que apoya el cumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que seg\u00fan inform\u00f3 la empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., si bien el concentrador de ox\u00edgeno fue instalado en el lugar de residencia del menor el 26 de septiembre de 2023, el consumo se vio reflejado en un incremento significativo en el mes de diciembre de 2023. De tal manera que, entre la primera factura donde se detect\u00f3 un consumo significativo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 1 mes aproximadamente, lo cual reitera que la presentaci\u00f3n de la demanda se efectu\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. Y en el expediente T-10.166.154 el accionante Roberto, se trata de una persona sin red de apoyo familiar y de bajos recursos, con una enfermedad que lo hace ox\u00edgeno dependiente permanente, por lo que puede enfrentar mayores barreras de acceso a los mecanismos de defensa de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se trata de una persona de la tercera edad por lo que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 indica que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que si bien en las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 se otorgaron competencias jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver las controversias que surjan entre las Empresas Promotoras de Salud y sus afiliados, este mecanismo judicial \u201cno constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar [\u2026]: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional de esa entidad es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud; y c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores.\u201d<\/p>\n<p>55. Frente a esta funci\u00f3n judicial atribuida a la mencionada Superintendencia, la Corte Constitucional ha expresado \u201cque experimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, [este] no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.<\/p>\n<p>56. En el caso de los expedientes T-10.166.154 y T-10.174.523, la Sala concluye que se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial o administrativo que les permita proteger de forma id\u00f3nea sus derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan cuando los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y al grave diagn\u00f3stico en materia de salud, lo cual hace que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales v\u00eda tutela sea necesaria y prioritaria.<\/p>\n<p>4. Accesibilidad econ\u00f3mica como componente del derecho a la salud<\/p>\n<p>57. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 48 y 49 reconoce que la salud es un servicio p\u00fablico esencial y un derecho de todas las personas, donde el Estado debe sujetarse a la observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de este mandato constitucional, el art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que el sistema de salud tiene la finalidad de \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>58. De igual forma, el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que uno de los elementos que orientan la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud es el de accesibilidad, el cual se orienta a que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>59. Esta postura de la Ley Estatutaria de Salud coincide con los est\u00e1ndares adoptados en el \u00e1mbito del sistema universal de Derechos Humanos. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales profiri\u00f3 la Observaci\u00f3n general No. 14 del 11 de agosto del 2000 donde indic\u00f3 que uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es el de accesibilidad, el cual se define como el acceso a establecimientos, bienes y servicios de salud bajo ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte. En desarrollo de este principio, el Comit\u00e9 reconoci\u00f3 4 dimensiones: (i) no discriminaci\u00f3n por motivos sospechosos, (ii) accesibilidad f\u00edsica, (iii) accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) y (iv) acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Respecto de la dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad), el Comit\u00e9 precis\u00f3 que \u201clos pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad\u201d. Para el Comit\u00e9 el principio de equidad consiste en que \u201csobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos\u201d.<\/p>\n<p>61. Esta Corporaci\u00f3n en el desarrollo de su jurisprudencia, reconoce estas disposiciones contenidas en el sistema universal de Derechos Humanos relacionadas con la importancia de la accesibilidad econ\u00f3mica en la prestaci\u00f3n del servicio de salud como principio esencial del derecho a la salud, consistente en que se debe valorar la capacidad econ\u00f3mica de las personas al momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con la finalidad de evitar imponer barreras a las personas con menores e insuficientes ingresos econ\u00f3micos para acceder a los servicios de salud.<\/p>\n<p>62. Asimismo, en el Auto 496 de 2022 emitido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, la Sala explic\u00f3 el concepto de gasto de bolsillo en la accesibilidad econ\u00f3mica en la cobertura de salud. Para tal efecto, expuso que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud define el concepto como \u201caquellos pagos que se ven obligados a realizar los hogares por su propia cuenta con el fin de acceder a servicios de salud y que seg\u00fan la OMS se centra en dos cuestiones: (i) los \u201cgastos sanitarios catastr\u00f3ficos\u201d -basado en gastos superiores al 10% o al 25% del total de los ingresos o el consumo del hogar- y, (ii) los \u201cgastos sanitarios empobrecedores.\u201d<\/p>\n<p>63. Para la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud (OPS) los gastos de bolsillo constituyen una fuente de recursos en salud, pero \u201ces la menos deseada por su efecto negativo en el acceso a los servicios de salud y la equidad, as\u00ed como tambi\u00e9n por motivos de eficiencia en el gasto en salud.\u201d Para la OPS, este concepto del gasto de bolsillo es importante porque refleja el nivel de protecci\u00f3n financiera de los hogares, el cual es un componente clave en la salud universal. La OPS explica que en muchas ocasiones los gastos de bolsillo constituyen barreras de acceso a la atenci\u00f3n para muchas poblaciones vulnerables, por lo que \u201clas personas podr\u00edan encontrarse ante la disyuntiva de utilizar los servicios de salud o consumir otros bienes o servicios.\u201d Finalmente, la OPS recuerda que pueden presentarse situaciones donde no se evidencien gastos de bolsillo. Esta situaci\u00f3n podr\u00eda interpretarse de forma favorable para la protecci\u00f3n financiera de un hogar, pero explica que puede interpretarse tambi\u00e9n en el sentido de que los hogares, en vista de que no pueden afrontar el pago, \u201cdejan de utilizar un servicio de salud, aunque lo necesiten.\u201d<\/p>\n<p>64. En el caso colombiano, el Auto 496 de 2022 expuso que en el a\u00f1o 2010 \u201centre el 15% y el 44% de la poblaci\u00f3n colombiana ten\u00eda una incidencia de gasto catastr\u00f3fico superior al 10%, mientras que entre el 1.5% y el 3.19% soportaba un 25% del gasto. Cifras que dan cuenta de que entre 6.783.000 y 19.896.800 de personas utilizaron el 40% o m\u00e1s de su capacidad de pago en sufragar en servicios de salud.\u201d Por lo tanto, la Sala Especial concluye que \u201csi bien es necesario realizar cobros a los pacientes como mecanismo para racionalizar el uso de servicios de salud y financiar el mismo, estos deben generarse conforme a los ingresos y posibilidades que de llevarlos a cabo tenga cada usuario, de lo contrario, se podr\u00eda afectar su derecho fundamental y aumentar la inequidad, elemento que de forma clara busca disminuirse a trav\u00e9s de la cobertura universal.\u201d<\/p>\n<p>5. L\u00ednea jurisprudencial sobre accesibilidad econ\u00f3mica en el suministro de concentradores de ox\u00edgeno y el consumo significativo en el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria<\/p>\n<p>65. Esta Corporaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os ha venido conociendo de casos en los cuales pacientes con diferentes afecciones y enfermedades les fue suministrado un concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, pero manifestaron en sede de tutela que se generaron incrementos desproporcionados en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en sus respectivos domicilios, en raz\u00f3n a que el consumo del ox\u00edgeno medicinal exige que se realice un uso permanente del mismo.<\/p>\n<p>66. El primer caso se encuentra contenido en la sentencia T-538 de 2004, el cual consisti\u00f3 en un paciente de 75 a\u00f1os, quien presentaba afecciones relacionadas con el coraz\u00f3n y los pulmones, por lo que requer\u00eda del suministro permanente de ox\u00edgeno medicinal domiciliario, por lo que SaludCoop EPS le entreg\u00f3 un generador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, pero el accionante indic\u00f3 que hubo un incremento desproporcionado en el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en esa oportunidad expres\u00f3 que hab\u00eda una diferencia de tipo econ\u00f3mico entre el generador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno y el suministro del mismo a trav\u00e9s de pipetas, y que precisamente la decisi\u00f3n de SaludCoop EPS de suministrar generador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno al paciente \u201cle impone indirectamente un obst\u00e1culo para que acceda a su tratamiento, libr\u00e1ndose de su obligaci\u00f3n de brindar integralmente los tratamientos y medicamentos\u00a0 al paciente, al trasladarle a \u00e9ste la carga econ\u00f3mica de producir el ox\u00edgeno que necesita\u201d. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a SaludCoop EPS proceder al cambio del generador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno por las pipetas de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>67. Nueve a\u00f1os despu\u00e9s, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-199 de 2013, donde conoci\u00f3 el caso de una adulta mayor de 71 a\u00f1os quien presentaba una deficiencia cardiaca estado D, por lo que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno domiciliario. La adulta mayor se encontraba afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de la EPS COMFAMA, por lo que en el mes de agosto de 2012 comenz\u00f3 a obtener el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de pipetas. No obstante, la EPS accionada realiz\u00f3 un cambio de las pipetas por un concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno en raz\u00f3n al consumo permanente requerido para la paciente. Los accionantes solicitaron en la demanda de tutela que se procediera al cambio a pipetas para obtener el suministro de ox\u00edgeno en raz\u00f3n al alto costo que se refleja en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>68. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la EPS COMFAMA desconoci\u00f3 el principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) al trasladar a la paciente el costo de la provisi\u00f3n de ox\u00edgeno, por lo que sigui\u00f3 el precedente fijado en la sentencia T-538 de 2004 pero a\u00f1adi\u00f3 que \u201cuna vez el m\u00e9dico tratante ha ordenado el suministro permanente de ox\u00edgeno, las EPS deber\u00e1n informar a los pacientes y a sus familiares que cuentan con la posibilidad de elegir entre la provisi\u00f3n del gas en pipetas o mediante generador el\u00e9ctrico, se insiste, con cargo a los recursos de la respectiva EPS\u201d. Es importante indicar que en este caso del a\u00f1o 2013 la paciente falleci\u00f3 en el curso de la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, por lo que la sentencia en la secci\u00f3n resolutiva no imparti\u00f3 \u00f3rdenes directas respecto de ella, pero si dirigi\u00f3 \u00f3rdenes hacia COMFAMA EPS para que en casos futuros donde pacientes se encontraren en las mismas condiciones de \u201c(i) ser una persona de la tercera edad; (ii) que por deficiencias card\u00edacas y\/o pulmonares requiera de la provisi\u00f3n de ox\u00edgeno; y (iii) que su m\u00e9dico tratante hubiere prescrito el suministro de ox\u00edgeno de manera permanente, cuenten con la libertad de escoger entre la provisi\u00f3n del ox\u00edgeno en pipetas o en concentrador, en cualquier caso con cargo a los recursos de COMFAMA EPS-S\u201d.<\/p>\n<p>69. En el mismo a\u00f1o 2013, la Corte Constitucional expidi\u00f3 la sentencia T-501 de 2013. Al igual que en los casos precedentes, el accionante es un adulto mayor de 81 a\u00f1os que presenta una \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) severa, hipertensi\u00f3n pulmonar severa, cardiopat\u00eda con manejo de ablaci\u00f3n por taquicardia\u201d, por lo que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno 12 horas al d\u00eda. El accionante indic\u00f3 que la EPS Salud Condor instal\u00f3 en su domicilio una m\u00e1quina concentradora de ox\u00edgeno, pero hubo un aumento significativo en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. De igual forma, indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la EPS Salud Condor el cambio del concentrador por pipetas de ox\u00edgeno, pero \u201cla EPS-S neg\u00f3 el cambio aduciendo que las pipetas \u00fanicamente son entregadas a cotizantes\u201d.<\/p>\n<p>70. La Corte Constitucional evidenci\u00f3 en las pruebas que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno al paciente 12 horas al d\u00eda sin indicar si deb\u00eda ser por medio de concentrador el\u00e9ctrico o de pipeta, por lo que la EPS de forma unilateral escogi\u00f3 la forma en la que se deb\u00eda suministrar el ox\u00edgeno y \u201cno tuvo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas del paciente para determinar la forma de suministro (pipetas o concentrador) del ox\u00edgeno domiciliario ordenado por el m\u00e9dico tratante, y en consecuencia tampoco adelant\u00f3 acciones para suministrar el ox\u00edgeno domiciliario en condiciones econ\u00f3micas viables para el paciente\u201d. En consecuencia, la Corte concedi\u00f3 el amparo de tutela y orden\u00f3 a la EPS Saludvida proceder a suministrar el ox\u00edgeno medicinal al paciente a trav\u00e9s de pipetas.<\/p>\n<p>71. Posteriormente, la Corte Constitucional fall\u00f3 el caso contenido en la sentencia T-379 de 2015. En aquella ocasi\u00f3n se conoci\u00f3 el caso de una mujer de 59 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico de \u201cEpoc Ox\u00edgeno dependiente\u201d por lo que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno medicinal a trav\u00e9s de concentrador el\u00e9ctrico, el cual gener\u00f3 un aumento del doble de la tarifa de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En vista de lo anterior, la accionante indic\u00f3 que solicit\u00f3 a la EPS Caprecom proceder a reconocerle un subsidio econ\u00f3mico con la finalidad de \u201caliviar los costos de facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda que se incrementaron a causa de la instalaci\u00f3n y uso del concentrador de ox\u00edgeno\u201d, sin embargo, la EPS no ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n a la accionante.<\/p>\n<p>72. Al igual que los casos contenidos en la sentencias mencionadas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esa \u00e9poca encontr\u00f3 probado el hecho de que ni la EPS Caprecom ni el m\u00e9dico tratante tuvieron en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas de la paciente a la hora de determinar la modalidad en la que iba ser suministrado el ox\u00edgeno medicinal, por lo que se gener\u00f3 un desconocimiento de los lineamientos fijados en la jurisprudencia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de personas que requieren del suministro de ox\u00edgeno medicinal domiciliario pero no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de la electricidad que consume el concentrador de ox\u00edgeno. De tal manera que la Corte Constitucional resolvi\u00f3 conceder el amparo de tutela y orden\u00f3 a la EPS Caprecom proceder a suministrar a la paciente el ox\u00edgeno medicinal a trav\u00e9s de pipetas.<\/p>\n<p>73. En la sentencia T-474 de 2019, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de un caso de un se\u00f1or de 88 a\u00f1os de edad con un diagn\u00f3stico de \u201cLinfoma no Hodgkin de c\u00e9lulas peque\u00f1as, desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica moderada, carcinoma in situ de la piel y de otras partes, y tumor de comportamiento incierto o desconocido de tr\u00e1quea\u201d, por lo que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el uso de ox\u00edgeno domiciliario de forma permanente. Para tal efecto, la Nueva EPS procedi\u00f3 a la instalaci\u00f3n de un concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, pero el accionante adujo que \u201cse produjo un incremento significativo en el valor de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. El accionante indic\u00f3 que el 3 de septiembre de 2018 solicit\u00f3 a la Nueva EPS proceder al suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de balas o pipetas de ox\u00edgeno. No obstante, expuso que la EPS indic\u00f3 que se requerir\u00eda la menos el consumo de unas 20 pipetas grandes de ox\u00edgeno al mes, por lo que \u201cel concentrador de ox\u00edgeno es la mejor elecci\u00f3n terap\u00e9utica\u201d.<\/p>\n<p>74. Para la Corte Constitucional se gener\u00f3 una barrera econ\u00f3mica por parte de la EPS al paciente para el acceso al tratamiento m\u00e9dico de suministro de ox\u00edgeno, por lo que se vulnera el principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) del derecho fundamental a la salud. La Sala de revisi\u00f3n expuso que hay elementos f\u00e1cticos que separan el presente caso de los expuestos en la jurisprudencia sobre la materia. En primer lugar, indic\u00f3 que en el caso bajo estudio no mediaba una orden m\u00e9dica para el suministro de ox\u00edgeno medicinal. Lo anterior no lo mencion\u00f3 con la finalidad de controvertir la necesidad del tratamiento sino para plantear la incertidumbre acerca de si el m\u00e9dico tratante hab\u00eda considerado en la orden m\u00e9dica alguna forma particular del suministro de ox\u00edgeno, concentrador el\u00e9ctrico o pipeta; o si la prestaci\u00f3n del suministro era temporal o permanente. En segundo lugar, la Sala de revisi\u00f3n identific\u00f3 que la negativa de la Nueva EPS para prestar el suministro a trav\u00e9s de pipetas se fundament\u00f3 en argumentos de seguridad para el paciente, lo cual no ocurre en los casos precedentes contenidos en las sentencias ya expuestas.<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de tutela, \u00a0orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine la necesidad actual del suministro del ox\u00edgeno medicinal domiciliario por parte del paciente, as\u00ed como las alternativas para su tratamiento sea en pipetas o por medio de un concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, y orden\u00f3 a la Nueva EPS realizar \u201cun estudio t\u00e9cnico-jur\u00eddico para adoptar la medida que garantice la prestaci\u00f3n del servicio, sin imponerle cargas econ\u00f3micas desmedidas \u2026 garantizando su seguridad y respetando el cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de salud\u201d.<\/p>\n<p>76. Seg\u00fan lo expuesto en la jurisprudencia citada, corresponde a las EPS, en virtud del principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) verificar las condiciones econ\u00f3micas de los pacientes con la finalidad de determinar cu\u00e1l forma de suministro que mejor funciona en cada caso concreto y que garantice la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>6. El servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica como insumo fundamental para acceder a algunos servicios de salud<\/p>\n<p>77. La Sala observa que el servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica no es, en sentido estricto, una prestaci\u00f3n de salud. Sin embargo, hay casos en donde los pacientes deben consumir energ\u00eda el\u00e9ctrica para el funcionamiento de dispositivos m\u00e9dicos el\u00e9ctricos, como es el caso de los concentradores el\u00e9ctricos de ox\u00edgeno. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se constituye una barrera para los usuarios y pacientes cuando se debe asumir un costo para acceder al servicio de salud y no se cuenta con los recursos para ello.<\/p>\n<p>78. En l\u00ednea con las barreras en el acceso a los servicios de salud, la sentencia T-760 de 2008 indic\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud\u201d, pues la inclusi\u00f3n de los servicios a los planes de salud constituye apenas una garant\u00eda meramente formal.<\/p>\n<p>79. En la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), dentro de ella se encuentra el ox\u00edgeno medicinal en \u201ctodas las concentraciones y formas farmac\u00e9uticas\u201d, por lo que se encuentran incluidos los cilindros y concentradores el\u00e9ctricos de ox\u00edgeno. Sin embargo, si la EPS ordena el suministro a trav\u00e9s de concentradores el\u00e9ctricos a sujetos que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, se impone una carga significativa a los pacientes quienes se ver\u00e1n enfrentados a altos costos del servicio de energ\u00eda cuando el m\u00e9dico tratante ordena el suministro de ox\u00edgeno las 24 horas al d\u00eda.<\/p>\n<p>80. De conformidad con lo expuesto, corresponde al juez de tutela evaluar las particularidades de cada caso y la pertinencia de ordenar a la EPS asumir los costos derivados del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica solamente frente al consumo efectuado por el dispositivo concentrador de ox\u00edgeno. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 revisar (i) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su red de apoyo familiar para sufragar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, (ii) que la orden emitida por el m\u00e9dico tratante considere al concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno como el \u00fanico m\u00e9todo para llevar a cabo el tratamiento de oxigenoterapia, (iii) que se evidencie un consumo significativo de energ\u00eda en el domicilio del paciente y cuya causa sea atribuible a la instalaci\u00f3n del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno, y (iv) que la EPS considere que, a pesar de que el concentrador el\u00e9ctrico pueda sustituirse por un cilindro de ox\u00edgeno, los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de ox\u00edgeno por medio de cilindro son m\u00e1s elevados que el suministro a trav\u00e9s de concentrador.<\/p>\n<p>81. La Sala reconoce la importancia de la jurisprudencia expuesta en las sentencias T-538 de 2004, T-199 de 2013, T-501 de 2013, T-379 de 2015 y T-474 de 2019 donde se aplica el principio de accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad) frente al consumo significativo derivado del suministro de ox\u00edgeno por medio de concentradores el\u00e9ctricos, por lo que prima facie parece razonable reiterar las \u00f3rdenes de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, ordenando el cambio de los concentradores el\u00e9ctricos por las pipetas, las cuales no hacen uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica. No obstante, considera que la decisi\u00f3n de ordenar el uso de un dispositivo de cilindro o de concentrador, en relaci\u00f3n con su eficacia para el tratamiento m\u00e9dico y los costos relacionados con la log\u00edstica para su prestaci\u00f3n efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema, corresponde a la EPS donde se encuentre afiliado el usuario y paciente.<\/p>\n<p>82. Para esta Corporaci\u00f3n es muy importante el principio de accesibilidad econ\u00f3mica y de progresividad de los derechos como se ha venido exponiendo, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pacientes que no cuentan con los recursos para sufragar los costos adicionales por el uso de un concentrador de ox\u00edgeno, y al permitir que sean las EPS quienes determinen la forma en c\u00f3mo ser\u00e1 suministrado el ox\u00edgeno, contribuye a que se garantice tambi\u00e9n el principio de sostenibilidad contemplado en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. En todo caso, reitera la Sala que los estudios que realice la EPS sobre cu\u00e1l dispositivo usar, si cilindro o concentrador, deber\u00e1n realizarse con la mayor celeridad para que los pacientes accedan de forma oportuna al servicio m\u00e9dico. Adem\u00e1s, la EPS deber\u00e1 adoptar todas las medidas tendientes a evitar una eventual suspensi\u00f3n del suministro de ox\u00edgeno por motivos t\u00e9cnicos y administrativos del servicio.<\/p>\n<p>. Caso Concreto<\/p>\n<p>Expediente T-10.166.154<\/p>\n<p>83. En el presente caso, el accionante tiene una edad de 60 a\u00f1os, reside en una vivienda estrato 2 en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), actualmente goza de una pensi\u00f3n por invalidez por un valor de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, por lo que actualmente se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS. Seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Nueva EPS, se encuentra acreditado en la historia cl\u00ednica del paciente que presenta un diagn\u00f3stico de \u201cenfermedad intersticial difusa con deterioro cl\u00ednico progresivo y en condici\u00f3n de falla respiratoria cr\u00f3nica\u201d, por lo que tambi\u00e9n se evidencia dentro del expediente que ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica con la finalidad de evaluar un trasplante pulmonar, por lo que requiere del suministro de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>84. Dentro de la historia cl\u00ednica aportada por la IPS Uba Vihonco se evidencia que la primera orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante especialista en neumolog\u00eda data del 14 de julio de 2021, donde orden\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno medicinal permanente las 24 horas al d\u00eda por 6 meses. Sin embargo, seg\u00fan las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 6 de septiembre de 2021, 8 de noviembre de 2021, 9 de febrero de 2022 y 30 de marzo de 2022, el suministro pas\u00f3 a ser permanente en raz\u00f3n a la gravedad en el diagn\u00f3stico del paciente. De igual forma para la Sala se encuentra probado el hecho de que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del especialista en neumolog\u00eda no indicaron si el suministro de ox\u00edgeno medicinal deb\u00eda efectuarse por medio de concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno o por medio de pipetas.<\/p>\n<p>85. La Sala encuentra probado el hecho que el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de concentrador el\u00e9ctrico comenz\u00f3 desde el 3 de mayo de 2021, pues as\u00ed se encuentra soportado en el Contrato de suministro de ox\u00edgeno suscrito entre ForpreSalud IPS y el accionante; y tambi\u00e9n porque as\u00ed lo confirm\u00f3 la Nueva EPS dentro del escrito donde alleg\u00f3 los documentos que se requirieron por medio del auto que decret\u00f3 oficiosamente pruebas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional de fecha del 19 de julio de 2024.<\/p>\n<p>86. Sobre el incremento significativo en el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Sala revis\u00f3 cada una de las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, suministradas por las Centrales El\u00e9ctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P., las cuales fueron requeridas por la magistrada sustanciadora por medio del auto del 19 de julio de 2024. La Sala encontr\u00f3 que s\u00ed hubo un incremento desproporcionado en el consumo de energ\u00eda desde el mes de mayo de 2021, fecha que coincide con el comienzo en el suministro de ox\u00edgeno medicinal domiciliario por medio del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno entregado al accionante el 3 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>87. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 un gr\u00e1fico elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora que resume el consumo en kilovatios por parte del accionante:<\/p>\n<p>88. Como se evidencia, hubo un incremento en el consumo de Kilovatios por parte del accionante en su domicilio desde el mes de mayo de 2021. Esto se debe a que comenz\u00f3 a usar en su casa el concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno. Obs\u00e9rvese como hubo un incremento significativo reportado en los meses de abril a agosto de 2021 y en varios meses de los a\u00f1os 2022, 2023 y 2024. De igual forma, la Sala observa que se reportaron disminuciones en el consumo de energ\u00eda a comienzos del a\u00f1o 2023 y a mediados del 2024. Respecto de ello, la Sala desconoce concretamente la raz\u00f3n de esta conducta ahorrativa del consumo de energ\u00eda por parte del accionante, pero ello puede interpretarse como la disminuci\u00f3n en el uso cotidiano de algunos dispositivos que consumen energ\u00eda, o incluso que el accionante ha disminuido el consumo de concentrador el\u00e9ctrico para evitar asumir altos costos en la factura de energ\u00eda.<\/p>\n<p>89. En raz\u00f3n a que el aumento en el consumo de kilovatios es directamente proporcional a la tarifa reflejada en la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, este despacho elabor\u00f3 un gr\u00e1fico que resume de igual manera el valor en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, veamos:<\/p>\n<p>90. Como se evidencia, el incremento en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha aumentado de forma significativa, ubic\u00e1ndose en la mayor\u00eda de veces, en casi el doble ($400.000) o m\u00e1s (hasta $530.000) del valor que pagaba el accionante antes de que le fuera instalado el concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno en su domicilio ($200.000). Por lo tanto, para la Sala, a diferencia de lo que consider\u00f3 el juez de primera instancia, s\u00ed se evidencia un desproporcionado aumento de la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica correspondiente a un gasto de bolsillo empobrecedor atribuible al consumo derivado del suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s del concertador el\u00e9ctrico, y que si bien en los \u00faltimos 3 meses se denota una disminuci\u00f3n en el consumo y en la tarifa, se reitera que ello puede corresponder a una conducta de ahorro del accionante en dispositivos el\u00e9ctricos para dar paso al consumo del concentrador el\u00e9ctrico, o incluso, el recorte tambi\u00e9n puede incluir la disminuci\u00f3n de la oxigenoterapia suministrada por el concentrador el\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>91. En relaci\u00f3n con la vulnerabilidad econ\u00f3mica del se\u00f1or Roberto, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada en el desprendible de n\u00f3mina de pensi\u00f3n de invalidez emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el accionante para el a\u00f1o 2024 recibe un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, la cual despu\u00e9s de efectuar el descuento para salud por la suma de cincuenta y dos mil pesos \u00a0($52.000), implica que el accionante finalmente recibe la suma de un mill\u00f3n doscientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.248.000). De igual forma, por medio de memorial del 29 de julio de 2024 el accionante respondi\u00f3 las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora que no tiene hijos, sus padres ya fallecieron y cuenta con cinco \u00a0hermanos, de los cuales uno ya falleci\u00f3 y los otros cuatro no habitan el lugar donde el reside, uno se encuentra en San Crist\u00f3bal, Venezuela, y en todo caso todos son personas que son de escasos recursos econ\u00f3micos o se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por lo tanto, la Sala encuentra que, si bien el accionante cuenta con una red limitada de apoyo familiar, los miembros que componen esta familia-principalmente hermanos del accionante- son personas que no cuentan con las posibilidades econ\u00f3micas para apoyar a su hermano en el pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>Expediente T-10.174.523<\/p>\n<p>92. En el presente caso, el ni\u00f1o tiene una edad de 12 a\u00f1os, reside en una vivienda estrato 3 en el municipio de Sogamoso (Boyac\u00e1), se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS en calidad de beneficiario.<\/p>\n<p>94. Sobre el incremento significativo en el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Sala revis\u00f3 cada una de las facturas del servicio p\u00fablico, suministrado por la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A. E.S.P., las cuales fueron requeridas por la magistrada sustanciadora por medio del auto del 19 de julio de 2024. La Sala encontr\u00f3 que s\u00ed hubo un incremento significativo en el consumo de energ\u00eda desde el mes de diciembre de 2023, fecha que coincide con la \u00e9poca en la que comenz\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno medicinal domiciliario por medio del concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno entregado al accionante el 26 de septiembre de 2023. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 un gr\u00e1fico elaborado por el despacho de la magistrada sustanciadora que resume el consumo en kilovatios por parte de la accionante:<\/p>\n<p>95. Como se evidencia, hubo un incremento en el consumo de kilovatios por parte de la accionante en su domicilio desde el mes de diciembre de 2023. Esto se debe a que comenz\u00f3 a usar en su casa el concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno. Obs\u00e9rvese como el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica no ha vuelto a los valores que se registraban hasta el mes de octubre de 2023 y por el contrario se ha mantenido, como m\u00ednimo, en el doble de consumo. En raz\u00f3n a que el aumento en el consumo de kilovatios es directamente proporcional a la tarifa reflejada en la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, este despacho elabor\u00f3 un gr\u00e1fico que resume de igual manera el valor en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, veamos:<\/p>\n<p>96. Como se evidencia, el incremento en la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha aumentado de forma significativa, ubic\u00e1ndose en la mayor\u00eda de veces, en casi el doble o m\u00e1s del valor que pagaba la accionante antes de que le fuera instalado el concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno en su domicilio. Por lo tanto, para la Sala, a diferencia de lo que consider\u00f3 el juez de primera instancia, s\u00ed se evidencia un significativo aumento de la tarifa del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica atribuible al consumo derivado del suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s del concertador el\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>97. En relaci\u00f3n con la vulnerabilidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Manuela, dentro del expediente remitido por el juzgado de primera instancia no es posible acreditar si goza de alg\u00fan ingreso o si cuenta con una red de apoyo familiar. Dentro del escrito de la demanda de tutela, la madre del ni\u00f1o indic\u00f3 que se encuentra actualmente sin empleo debido a que se encuentra comprometida personalmente con el cuidado del ni\u00f1o. Este despacho procedi\u00f3 a la consulta de la plataforma dispuesta por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para consultar el puntaje del Sisb\u00e9n con el n\u00famero de c\u00e9dula de la madre del ni\u00f1o, arrojando como resultado que se encuentra catalogada con el puntaje C4, el cual hace referencia a la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>98. De igual forma, seg\u00fan informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, se registra al se\u00f1or Juan, quien, al consultar su n\u00famero de c\u00e9dula de la misma plataforma del Sisb\u00e9n, arroj\u00f3 que tambi\u00e9n se encuentra catalogado en el grupo C4 como poblaci\u00f3n vulnerable, con fecha de actualizaci\u00f3n del 25 de noviembre de 2023. De igual forma, al consultar el estado de afiliaci\u00f3n del padre del ni\u00f1o, la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) indic\u00f3 que se encuentra como afiliado activo en el r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>99. Finalmente, la Sala procedi\u00f3 a consultar el estado de afiliaci\u00f3n en salud de la madre del ni\u00f1o en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social denominada Registro \u00danico de Afiliados (RUAF). En la mencionada consulta se evidencia que la madre se encuentra afiliada como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo de salud, no se encuentra afiliada a ninguna Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, Administradora de Riesgos Laborales, as\u00ed como tampoco registra subsidios otorgados en su favor.<\/p>\n<p>100. De la informaci\u00f3n consultada en las bases de datos p\u00fablicas y de lo afirmado por la accionante, se evidencia que la madre no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para el pago incrementado de la factura del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Frente a la red de apoyo familiar, la Nueva EPS si bien contest\u00f3 la demanda, no se pronunci\u00f3 concretamente respecto de este aspecto en la contestaci\u00f3n, por lo que dar\u00e1 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad consignada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y conforme a las consideraciones efectuadas.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis com\u00fan frente a ambos expedientes<\/p>\n<p>101. En el tr\u00e1mite del decreto oficioso de pruebas adelantado por la suscrita magistrada sustanciadora, se solicit\u00f3 a la Nueva EPS aportar informaci\u00f3n acerca de los costos que debe asumir la EPS con ocasi\u00f3n del suministro de ox\u00edgeno medicinal a trav\u00e9s del concentrador el\u00e9ctrico y de las pipetas. Sobre el particular, la Nueva EPS indic\u00f3 que en memorial posterior proceder\u00eda a remitir la informaci\u00f3n que provea el \u00e1rea interna encargada del asunto. No obstante, para la fecha en la cual se profiere la presente providencia, la Nueva EPS incumpli\u00f3 su compromiso de enviar la informaci\u00f3n requerida. Sin embargo, dentro del mismo escrito, alleg\u00f3 dos documentos: (i) \u201cEstudio comparativo del costo del suministro de ox\u00edgeno mediante pipetas versus el suministro de ox\u00edgeno mediante concentrador, en una E.S.E. de primer nivel\u201d y (ii) \u201cEspecificaciones t\u00e9cnicas de los concentradores de ox\u00edgeno emitido por la O.M.S.\u201d.<\/p>\n<p>102. No obstante, la Sala estima que a pesar de que ambos documentos explican de forma clara y completa el funcionamiento de los concentradores de ox\u00edgeno, no resultan \u00fatiles para acreditar los costos derivados del consumo de los concentradores el\u00e9ctricos y pipetas de ox\u00edgeno que la Nueva E.P.S. puso a disposici\u00f3n de los pacientes de los casos bajo estudio, pues los costos analizados en el estudio de los estudiantes de la universidad ICESI, no evidencian que guarden relaci\u00f3n alguna con los costos asumidos por la Nueva E.P.S., por lo que no ser\u00e1n tenidos en cuenta para la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Retomando el an\u00e1lisis, en ambos expedientes de tutela se evidencia que las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes no se dirigen a indicar si el suministro de ox\u00edgeno medicinal debe ser por medio de concentrador o de pipeta, as\u00ed como para la Sala es clara la necesidad de los pacientes para el uso de los dispositivos para sus graves diagn\u00f3sticos de salud. Adem\u00e1s, qued\u00f3 plenamente acreditado el incremento significativo en el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los hogares de los pacientes que impact\u00f3 en un alto valor de la tarifa en las respectivas facturas, producto del consumo de los dispositivos de suministro de ox\u00edgeno.<\/p>\n<p>104. Asimismo, la Sala observ\u00f3 detenidamente el documento aportado por la Nueva EPS respecto de las caracter\u00edsticas y funcionalidad de los cilindros y concentradores de ox\u00edgeno. En este documento elaborado por la OMS se evidencia que ambos sistemas de suministro de ox\u00edgeno (cilindro y concentrador) presentan caracter\u00edsticas comparables para que las instituciones prestadoras de servicios de salud determinen los beneficios respecto de cada uno. Sobre el porcentaje de pureza, la C\u00e1mara de Gases Industriales y Medicinales de la ANDI, indic\u00f3 que el ox\u00edgeno que se encuentra en cilindros cuenta con un 99,5% de pureza o concentraci\u00f3n, mientras que la concentraci\u00f3n en los concentradores el\u00e9ctricos puede ser del 93%. En el informe de la OMS se indica que los concentradores de ox\u00edgeno producen una concentraci\u00f3n entre el 82% al 96%. Para la ANDI, la diferencia en los porcentajes de concentraci\u00f3n no es representativa debido a que \u201cel aire que respira un ser vivo est\u00e1 compuesto aproximadamente en 78% de nitr\u00f3geno, 2% de arg\u00f3n y otros gases, y solo 20% de ox\u00edgeno\u201d.<\/p>\n<p>105. Por lo expuesto, esta Sala ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. que proceda a valorar los costos asociados con el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de pipetas y de concentradores respecto del se\u00f1or Roberto y del ni\u00f1o Daniel, sin que ello implique la suspensi\u00f3n o afectaci\u00f3n en el suministro de ox\u00edgeno. En caso de que la Nueva EPS concluya que es el concentrador el\u00e9ctrico de ox\u00edgeno la medida de suministro m\u00e1s eficaz y sostenible financieramente, deber\u00e1 instalar un medidor de energ\u00eda para determinar el consumo mensual en kilovatios del concentrador el\u00e9ctrico y proceder a reintegrar a los pacientes el valor por concepto del mencionado consumo. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en cuenta el valor del kilovatio\/hora, el cual se encuentra en la factura mensual del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p>106. Finalmente, la Sala exhortar\u00e1 a las empresas de energ\u00eda el\u00e9ctrica vinculadas en este proceso y a la Nueva EPS para que, si as\u00ed lo estiman conveniente, realicen entre ellas labores de coordinaci\u00f3n para la medici\u00f3n del consumo del concentrador el\u00e9ctrico y en la liquidaci\u00f3n de su respectivo valor econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander), por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de tutela solicitado por el se\u00f1or Roberto. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrat<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-436\/24 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD-Reglas para que la EPS asuma el costo del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del dispositivo concentrador de ox\u00edgeno Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 revisar (i) la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente y de su red de apoyo familiar para sufragar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, (ii) que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}