{"id":30502,"date":"2024-12-09T21:06:01","date_gmt":"2024-12-09T21:06:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:06:01","modified_gmt":"2024-12-09T21:06:01","slug":"t-437-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-437-24\/","title":{"rendered":"T-437-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-437\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n, persona privada de la libertad permaneci\u00f3 en centro de detenci\u00f3n transitoria por tiempo notablemente m\u00e1s extenso al m\u00e1ximo legal<\/p>\n<p>(&#8230;) el traslado tard\u00edo del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un da\u00f1o consumado&#8230; el accionante permaneci\u00f3 por un per\u00edodo de casi un a\u00f1o&#8230;, t\u00e9rmino que excede por demas\u00eda el m\u00e1ximo de 36 horas prescrito por el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1142 de 2007, para la reclusi\u00f3n transitoria en los CDT.<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-L\u00edmites y facultades del juez de tutela en su labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problem\u00e1tica estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar \u00f3rdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado&#8230; no corresponde al juez constitucional guardar silencio ante hechos vulneradores de derechos fundamentales por el \u00fanico motivo de que se encuentren enmarcados en o guarden relaci\u00f3n con un ECI.<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>(&#8230;) la permanencia del accionante en el CDT por un tiempo que debi\u00f3 ser de m\u00e1ximo 36 horas, pero que en la realidad fue de casi un a\u00f1o, implica, sin m\u00e1s consideraciones, la comprobada violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales&#8230; el mero desconocimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo de su estad\u00eda, resultando en un periodo 243 veces mayor al permitido por ley, funge como violaci\u00f3n primigenia y g\u00e9nesis de todas las posibles violaciones subsiguientes.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del demandante\/PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Vulneraci\u00f3n generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Infraestructura, administraci\u00f3n y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detenci\u00f3n preventiva, corresponde a las Entidades territoriales<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACI\u00d3N, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades territoriales en el contexto de la pol\u00edtica criminal y del sistema penitenciario y carcelario<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-437 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.144.683\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Demandante: David<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala encontr\u00f3, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el acaecimiento de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Por lo tanto, desarroll\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo correspondiente, concluyendo la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del demandante, derivada de haber estado recluido por casi un a\u00f1o en un centro de detenci\u00f3n transitoria en condiciones grav\u00edsimas, precarias, indignas y tortuosas. En consecuencia, emiti\u00f3 las \u00f3rdenes pertinentes para que en ning\u00fan caso se vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que condujeron a la demostrada violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Respecto de la decisi\u00f3n de instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, llam\u00f3 la atenci\u00f3n del despacho judicial por su omisi\u00f3n en el estudio de fondo de los hechos del caso, al entenderlos subsumidos dentro del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en contra del CAT San Nicol\u00e1s de Cali, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de una persona privada de la libertad y que, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0David se encuentra recluido en la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio San Nicol\u00e1s de la ciudad de Cali desde el 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado.<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que se encuentra en condici\u00f3n de hacinamiento con los dem\u00e1s reclusos, y que las condiciones de su reclusi\u00f3n carecen de \u201ccondiciones m\u00ednimas b\u00e1sicas (\u2026) que se manifiesta[n] con la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, dignidad e integridad personal\u201d. Mencion\u00f3 igualmente que \u201cla afectaci\u00f3n a la libertad de locomoci\u00f3n de las personas privadas de la libertad sindicados o condenados no lleva impl\u00edcita anulaci\u00f3n de otros derechos b\u00e1sicos, tales como recibir alimentaci\u00f3n decente, al ser destinatario de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a tiempo y de cohabitar con otros pares en condiciones que no rayen con el hacinamiento o amontonamiento de cuerpos en una celda donde pareciera que no hay esperanza de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>3. En el escrito de tutela, el accionante se refiri\u00f3 a tres reglas que, a su sentir, la Constituci\u00f3n ha dispuesto en relaci\u00f3n con el lugar donde deben permanecer retenidos los sindicados y condenados. La primera de ellas, que en las salas de retenidos solamente deben permanecer por un m\u00e1ximo de 30 d\u00edas, despu\u00e9s de los cuales deben ser puestas en libertad nuevamente o puestas a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente. La segunda, que las personas vinculadas a procesos penales o condenados no deben ser enviados a las estaciones de polic\u00eda o a las salas de retenci\u00f3n de otros organismos de seguridad del Estado. Por \u00faltimo, la obligaci\u00f3n de separaci\u00f3n entre la poblaci\u00f3n condenada y sindicada, obedeciendo a la diferencia en sus situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>4. En virtud de lo anterior, el accionante pretende que \u201cse amparen [sus] derechos fundamentales tales como el derecho a estar o permanecer en reclusi\u00f3n en un sitio acorde a [su] situaci\u00f3n jur\u00eddica donde se [le] guarden condiciones b\u00e1sicas que deben [sic] tener todo ser humano (establecimiento carcelario)\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. El 29 de febrero de 2024, actuando en nombre propio, el se\u00f1or David present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Centro de Atenci\u00f3n Transitoria San Nicol\u00e1s de Cali (en adelante \u201cCAT San Nicol\u00e1s\u201d), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d (en adelante \u201cINEPC\u201d) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali (en adelante \u201cEPMSC\u201d) por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>6. El 29 de febrero de 2024 el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali corri\u00f3 traslado al CAT San Nicol\u00e1s de Cali y al Director del EPMSC para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda de tutela. Posteriormente, el 8 de marzo de 2024, el juzgado vincul\u00f3, en calidad de litisconsortes necesarios por la parte pasiva, al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali.<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de los accionados y los vinculados<\/p>\n<p>8. En adici\u00f3n a lo anterior, resalt\u00f3 que es \u201cde conocimiento p\u00fablico, que en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata (URI), Estaciones de Polic\u00eda y Centros Transitorios de Detenci\u00f3n, se encuentran [personas privadas de la libertad] que soportan una medida de aseguramiento (sindicados, imputados) en condiciones precarias, pues en estos sitios no existe una adecuada infraestructura sanitaria y alimentaria, y esos sitios no est\u00e1n dise\u00f1ados para atender las necesidades de una larga estad\u00eda\u201d. No obstante, insisti\u00f3 en que el estado actual de las normativas del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds no le conf\u00edan la responsabilidad por la atenci\u00f3n y cuidado de las personas privadas de la libertad de manera transitoria en centros como los mencionados. En consecuencia, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones en su contra y se vincule a las entidades territoriales que, a su juicio, son las competentes.<\/p>\n<p>9. El Departamento del Valle del Cauca, despu\u00e9s de ser vinculado como litisconsorte necesario, dio respuesta al escrito de tutela. En ella, se limit\u00f3 a aportar documentaci\u00f3n tendiente a demostrar sus aportes para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica relacionada con el hacinamiento de las personas privadas de la libertad (en adelante, PPL) en diferentes centros carcelarios o penitenciarios del Departamento. No se refiri\u00f3 de forma espec\u00edfica a los hechos propios de la demanda, ni a la situaci\u00f3n particular del se\u00f1or David, ni a las condiciones que adujo exist\u00edan en el CAT San Nicol\u00e1s de la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>10. El CAT San Nicol\u00e1s, el EPMSC, el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa no dieron respuesta.<\/p>\n<p>11. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contest\u00f3 extempor\u00e1neamente, luego de dictado el fallo de primera instancia. Se limit\u00f3 a mencionar que la atenci\u00f3n a los centros de detenci\u00f3n transitorios (en adelante \u201cCDT\u201d) y las condiciones de las personas en ellos recluidos son asuntos que no son de su competencia. En tal sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. El Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 13 de marzo de 2024, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or David.<\/p>\n<p>13. Comenz\u00f3 por reconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, quien se encuentra en un centro de reclusi\u00f3n que padece hacinamiento. En ese sentido, indic\u00f3 que el hacinamiento, junto con otras condiciones de vulnerabilidad como la edad, salud y extranjer\u00eda, ponen en riesgo los derechos fundamentales de los reclusos, incluyendo la dignidad y la salud. Es as\u00ed como explic\u00f3 que las particularidades y preocupaciones del hacinamiento carcelario en Colombia sugieren que el accionante \u201cenfrenta un da\u00f1o inminente en cualquiera de sus derechos fundamentales, sin circunscribirlos necesariamente a sus pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>14. No obstante, record\u00f3 la sentencia T-762 de 2015, por virtud de la cual la Corte Constitucional reiter\u00f3 el Estado de Cosas Inconstitucional (en adelante \u201cECI\u201d) del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, inicialmente declarado por la sentencia T-388 de 2013. En un an\u00e1lisis de tales providencias, concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00f3rdenes generales dadas por la Corte no se deriva[n] que su cumplimiento se traduzca autom\u00e1ticamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de su libertad en todo el pa\u00eds. Aquellas \u00f3rdenes, buscan que el Estado Colombiano adopte una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos y detenga la adopci\u00f3n de medidas puramente punitivas, generadoras de m\u00faltiples efectos negativos, como el hacinamiento. Otras \u00f3rdenes van dirigidas a avanzar hacia un plan integral de programas y actividades de resocializaci\u00f3n; realizar brigadas jur\u00eddicas en los establecimientos de reclusi\u00f3n; conformar un Comit\u00e9 Interdisciplinario que constituya el conjunto de normas t\u00e9cnicas para una reclusi\u00f3n digna y humana; entre otras disposiciones generales. Por supuesto, por intermedio del cumplimiento de aquellas \u00f3rdenes generales la Corte cre\u00f3 condiciones para la sinergia institucional ante el sombr\u00edo panorama diagnosticado en aquella providencia, con miras a mejorar el sistema penitenciario y carcelario, y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales a la poblaci\u00f3n reclusa; pero de all\u00ed no se deriva un nivel de intervenci\u00f3n particular a situaciones que, prima facie, son urgentes y precisan una intervenci\u00f3n impostergable.\u201d.<\/p>\n<p>15. El juzgado record\u00f3 que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 se refirieron a casos muy similares en relaci\u00f3n con precarias condiciones de hacinamiento de PPL. Ante la complejidad del tema, explic\u00f3 que, por medio del Auto 548 de 2017, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 que \u201cdada la duplicidad de los pronunciamientos que contienen la declaratoria de la existencia de un ECI y los esfuerzos que ello supone para las instituciones concernidas en el seguimiento y en la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria y penitenciaria (\u2026) [se] decidi\u00f3 unificar las verificaciones correspondientes al [ECI] declarado en ambos fallos, con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s efectiva la valoraci\u00f3n y la intervenci\u00f3n de la Corte en la superaci\u00f3n del mismo\u201d. Como consecuencia de ello, resalt\u00f3 que se unific\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento de ambos fallos y que la Corte estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite de cumplimiento de las \u00f3rdenes de las sentencias objeto del seguimiento corresponde a los jueces de instancia, pues el rol de la Corte en el seguimiento se concentra en \u201c(i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervenci\u00f3n de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la pol\u00edtica p\u00fablica en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superaci\u00f3n del ECI.\u201d<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n del ECI a las PPL en los CDT, el juzgado record\u00f3 lo establecido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-122 de 2022. Al respecto, indic\u00f3 que \u201cse estudiaron 9 expedientes de tutela de personas recluidas en diferentes unidades de reacci\u00f3n inmediata del pa\u00eds. En estos casos, los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, los cuales alegaron vulnerados por cuenta del hacinamiento, fallas de infraestructura, mala ventilaci\u00f3n, barreras de acceso a servicios sanitarios y de salud, limitaciones para entrevistarse con sus familiares y abogados y ri\u00f1as, entre otros. A partir de lo anterior, la Corte estableci\u00f3 un plan de acci\u00f3n para implementar dentro de los siguientes 6 a\u00f1os mediante dos etapas a saber: una fase transitoria que involucra un conjunto de medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato y una fase definitiva que comprende medidas a mediano y largo plazo\u201d.<\/p>\n<p>17. Con apoyo en los anteriores an\u00e1lisis destac\u00f3 que, como respuesta a las deplorables condiciones en las que se encuentran las PPL, resulta necesario adoptar medidas estructurales como lo son \u201cla reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y la racionalizaci\u00f3n del uso de la pena, la aplicaci\u00f3n de la regla de equilibrio decreciente, la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de cupos con los m\u00ednimos requeridos para garantizar el respeto por los derechos de los privados de la libertad, brigadas jur\u00eddicas para agilizar las solicitudes de subrogados penales o declaratorias de libertad, responsabilizar a las entidades territoriales sobre su responsabilidad respecto de la custodia de sindicados, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>18. En vista de aquello, encontr\u00f3 que, si bien el CAT San Nicol\u00e1s de Cali no ha sido objeto de \u00f3rdenes espec\u00edficas en las sentencias de la Corte Constitucional, \u201clas medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para contrarrestar el hacinamiento, buscan una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad (\u2026) el Auto 110 de 2019, las \u00f3rdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes en la totalidad de penitenciar\u00edas, de ah\u00ed que, debe concluirse, que en el caso bajo estudio, frente a la queja por hacinamiento e infraestructura, no cabe proferir \u00f3rdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultar\u00edan redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del [ECI]\u201d.<\/p>\n<p>19. Entonces, al no evidenciar una situaci\u00f3n urgente que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el amparo de derechos fundamentales, y a pesar de poderse presumir ciertos los hechos del accionante ante el silencio de las entidades accionadas y vinculadas, el juzgado concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a emitir alguna orden de tutela y, por tanto, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado.<\/p>\n<p>20. \u00a0La decisi\u00f3n anterior no fue impugnada.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte seleccion\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n. En consecuencia, lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado ponente.<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 26 de junio de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a los accionantes y terceros para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, incluyendo la pr\u00e1ctica de una visita al lugar de reclusi\u00f3n. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>&#8211; Alcald\u00eda del Distrito de Santiago de Cali:<\/p>\n<p>23. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad territorial dio respuesta. Inform\u00f3 que la Subsecretar\u00eda de Acceso a los Servicios de Justicia, de acuerdo con el Decreto 0516 de 2016, tiene la responsabilidad de ejecutar acciones de apoyo al sistema penitenciario del Distrito y de atender a la poblaci\u00f3n privada de libertad. En la ejecuci\u00f3n de estas funciones, ha desarrollado una Mesa T\u00e9cnica de Trabajo conformada por varios entes como la Secretar\u00eda de Salud, la Polic\u00eda Nacional y la Defensor\u00eda del Pueblo, encargada de coordinar acciones para proteger los derechos de los presos. Es as\u00ed como, en la reuni\u00f3n del 25 de junio de 2024, el INPEC se comprometi\u00f3 a recibir a detenidos con problemas de salud graves que no pueden ser tratados en estaciones de polic\u00eda.<\/p>\n<p>24. Destac\u00f3 igualmente que las condiciones del CAT San Nicol\u00e1s de Cali son precarias, pues alberga a 551 detenidos, de los cuales 37 son condenados y el resto sindicados. Narr\u00f3 que ha solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria semanalmente para esta poblaci\u00f3n, incluyendo servicios de medicina general, odontolog\u00eda, tamizaje, vacunaci\u00f3n y apoyo psicosocial, y que actualmente planea un convenio con el INPEC para atender las necesidades de los presos, superar el hacinamiento y crear un centro de reclusi\u00f3n transitorio. Este convenio, valorado en $2,000 millones, est\u00e1 en fase de revisi\u00f3n precontractual. Tambi\u00e9n se est\u00e1 evaluando un inmueble en Jamund\u00ed como posible lugar para la construcci\u00f3n de un nuevo centro. En sentido similar, est\u00e1 explorando la posibilidad de usar inmuebles urbanos o rurales disponibles a trav\u00e9s de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) para establecer un centro de reclusi\u00f3n transitorio y una c\u00e1rcel distrital.<\/p>\n<p>25. En lo que respecta a los hechos propios del caso, inform\u00f3 que el se\u00f1or David, actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali desde abril de 2024 bajo medida de aseguramiento por delitos graves, incluyendo homicidio agravado y tr\u00e1fico de armas, ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.<\/p>\n<p>&#8211; Departamento del Valle del Cauca:<\/p>\n<p>26. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 4 de julio de 2024, la entidad territorial dio respuesta. Indic\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n, consciente de su corresponsabilidad con el sistema penitenciario y carcelario reflejada en los art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 65 de 1993, \u201cest\u00e1 constantemente en funci\u00f3n de [la] implementaci\u00f3n de pol\u00edticas que coadyuven\u201d con el mejoramiento de aquel. Inform\u00f3 que el CAT es un centro de aislamiento transitorio bajo la responsabilidad de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia del Distrito de Santiago de Cali.<\/p>\n<p>27. Insisti\u00f3 en que la responsabilidad por las condiciones de los centros de reclusi\u00f3n o de detenci\u00f3n transitoria resultan una responsabilidad compartida del INPEC y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante \u201cUSPEC\u201d). Ellas dos, reiter\u00f3, son las entidades encargadas de \u201coperar el suministro de bienes y prestaci\u00f3n de servicios infraestructura, al igual que brindar apoyo log\u00edstico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los Servicios Penitenciario y Carcelarios [sic]\u201d.<\/p>\n<p>28. Sin embargo, resalta que ha hecho un esfuerzo por contribuir al mejoramiento del sistema penitenciario y carcelario del departamento mediante la suscripci\u00f3n de la Ordenanza No. 492 de 2018, por virtud de la cual enajen\u00f3 un bien inmueble al INPEC para destinarlo de forma exclusiva al funcionamiento, construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la infraestructura del EPMSC y, de esta manera, generar mayores cupos y contribuir a la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite del hacinamiento carcelario.<\/p>\n<p>29. En adici\u00f3n a lo anterior, inform\u00f3, por un lado, que la Gobernaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana, ha distribuido elementos de protecci\u00f3n y bioseguridad a diversos establecimientos carcelarios en el departamento. Y, por el otro, que se han desarrollado un gran n\u00famero de mesas t\u00e9cnicas entre la Gobernaci\u00f3n y distintas entidades con quienes comparte la responsabilidad penitenciaria del departamento, como consecuencia de las cuales se han llegado a acuerdos acerca de inversiones destinadas al mejoramiento de los centros carcelarios ya existentes y la construcci\u00f3n de nuevos en mejores condiciones.<\/p>\n<p>&#8211; Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca:<\/p>\n<p>30. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 19 de julio de 2024, la entidad dio respuesta y, al efecto, remiti\u00f3 dos informes. El primero de ellos en relaci\u00f3n con las visitas realizadas con cierta periodicidad al CAT San Nicol\u00e1s de Cali, que relaciona el conocimiento institucional en relaci\u00f3n con las condiciones de las PPL en el centro transitorio, y el segundo referido a la informaci\u00f3n procesal del se\u00f1or David, accionante en el presente caso.<\/p>\n<p>31. El primero de los informes da cuenta de que, durante el primer semestre del a\u00f1o 2024, la entidad ha realizado varias visitas al CAT San Nicol\u00e1s. La \u00faltima de ellas fue la realizada el 8 de junio de 2024, en compa\u00f1\u00eda de Luis Eduardo Varela, Subsecretario de Seguridad y Justicia de la Alcald\u00eda de Cali. En ella evidenciaron: (i) varias PPL enfermas y sin atenciones m\u00e9dicas, (ii) un elevado hacinamiento, dado que actualmente se encuentran recluidos 546 PPL en el CAT, a pesar de que \u00e9ste solo tiene una capacidad para albergar a 300 PPL. De aquellos, 37 est\u00e1n condenados, 4 hospitalizados y 514 indiciados o procesados, (iii) una infraestructura no apta para la permanencia de los capturados, (iv) falta de custodios para la vigilancia de las PPL, e (v) imposibilidad de traslado de las PPL a citas m\u00e9dicas de las diferentes EPS por falta de veh\u00edculos y de custodios. Con fundamento en estos hallazgos, la Defensor\u00eda cit\u00f3 a diferentes instituciones con car\u00e1cter urgente a una mesa t\u00e9cnica, a desarrollarse preliminarmente el 25 de junio, para poner en su conocimiento los hallazgos derivados de las visitas.<\/p>\n<p>32. En cuanto a las medidas que se han tomado para el mejoramiento de las condiciones de reclusi\u00f3n en el CAT San Nicol\u00e1s de Cali, ese primer informe refiri\u00f3 que se han adelantado mesas de trabajo con entes como la Alcald\u00eda Distrital de Cali, el INPEC, la Secretaria de Salud, el CTI, la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca y la Polic\u00eda Metropolitana de Cali, entre otras. En adici\u00f3n a ello, se han realizado diversas visitas con el fin de realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la orden de visita al CAT San Nicol\u00e1s para verificar el estado actual y las condiciones propias de reclusi\u00f3n del demandante, rindi\u00f3 un segundo informe. En \u00e9l narr\u00f3 que algunos de sus funcionarios visitaron el centro de detenci\u00f3n transitorio en dos oportunidades: el 29 de junio y el 2 de julio de 2024. Durante las visitas, fue posible constatar que el capturado fue trasladado al EPMSC el 8 de abril de 2024. Dicho traslado se gener\u00f3 como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Dagua.<\/p>\n<p>34. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que David fue capturado el 14 de abril de 2023 por su presunta participaci\u00f3n en un homicidio y porte ilegal de armas agravados. Los hechos ocurrieron el 4 de febrero de 2023 en Cali, fecha en la que presumiblemente David, acompa\u00f1ado por otro hombre, dispar\u00f3 desde una motocicleta a la v\u00edctima, quien falleci\u00f3 poco despu\u00e9s en el hospital. La captura de David fue legalizada el 15 de abril de 2023 y se le impuso medida de aseguramiento en un establecimiento carcelario. Actualmente, est\u00e1 en calidad de acusado y el proceso judicial en su contra ha avanzado con varias audiencias, aunque la continuaci\u00f3n del juicio oral se ha retrasado debido a la inasistencia de la Fiscal\u00eda el 20 de junio de 2024. El estado del proceso est\u00e1 pendiente de la reprogramaci\u00f3n para continuar escuchando a los testigos de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>35. Finalmente, hizo una revisi\u00f3n de las condiciones en las que el se\u00f1or David estuvo recluido en el CAT San Nicol\u00e1s. Al respecto, con apoyo en la informaci\u00f3n suministrada por el comandante de la estaci\u00f3n, inform\u00f3 que el accionante (i) compart\u00eda una misma celda con otros 36 reclusos con quienes dorm\u00edan en colchonetas, (ii) recib\u00eda comida cinco veces al d\u00eda y se le permit\u00eda el ingreso de comida que llevaran sus familiares y visitantes, (iii) era atendido por su EPS, Comfandi, y en varias ocasiones solicit\u00f3 y recibi\u00f3 atenci\u00f3n de citas m\u00e9dicas, y (iv) en desarrollo de brigadas de salud result\u00f3 positivo para tuberculosis, patolog\u00eda para la cual estaba recibiendo tratamiento con apoyo de la Secretar\u00eda de Salud de Cali.<\/p>\n<p>&#8211; Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali:<\/p>\n<p>36. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 10 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Inform\u00f3 que la responsabilidad por el cuidado de las PPL que se encuentran en centros de detenci\u00f3n transitorios que son estaciones de polic\u00eda, corresponde a la Polic\u00eda Nacional. Por contraste, aquellos que est\u00e1n recluidos en calidad de sindicados, se encuentran bajo la responsabilidad de las entidades territoriales. Insisti\u00f3 en que, en virtud del Plan Nacional de Desarrollo, la responsabilidad de las entidades territoriales con los sindicados, imputados e indiciados las obliga a construir c\u00e1rceles municipales y atendarlas de manera integral.<\/p>\n<p>37. La entidad no se refiri\u00f3 a informaci\u00f3n relativa a las condiciones legales, judiciales ni personales actuales del accionante.<\/p>\n<p>&#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>38. Mediante correos electr\u00f3nicos allegados el 28 de junio y el 2 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Inform\u00f3 que el se\u00f1or David est\u00e1 siendo procesado por el delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el delito fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en tr\u00e1mite que actualmente se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>39. Narr\u00f3 que, de acuerdo con el escrito de acusaci\u00f3n, el 4 de febrero de 2023 el se\u00f1or David, junto con otro hombre, atacaron a un hombre. En principio, \u201c[David], armado sin permiso, dispar\u00f3 desde una motocicleta, hiriendo gravemente a [la v\u00edctima], quien falleci\u00f3 poco despu\u00e9s en el hospital. David actu\u00f3 con conocimiento y premeditaci\u00f3n, consciente de su intenci\u00f3n de causar la muerte\u201d.<\/p>\n<p>40. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la solicitud de traslado a un centro de reclusi\u00f3n no es asunto que corresponde a su competencia sino a la del INPEC.<\/p>\n<p>&#8211; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario:<\/p>\n<p>41. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 3 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Aclar\u00f3 que no tiene autoridad sobre los centros transitorios o de detenci\u00f3n que albergan a las PPL en calidad de sindicados. Esto, porque, seg\u00fan la Ley 65 de 1993 y su modificaci\u00f3n por la Ley 1709 de 2014, los establecimientos penitenciarios son responsabilidad del INPEC, mientras que las c\u00e1rceles de detenci\u00f3n preventiva son competencia de las entidades territoriales. Record\u00f3 que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022, destac\u00f3 que las entidades territoriales han incumplido sus obligaciones hacia los procesados, por lo que deben asegurar condiciones dignas en los centros de detenci\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el INPEC emiti\u00f3 una circular en marzo de 2023, asignando funciones para la recepci\u00f3n de sindicados que presenten riesgos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>42. Refiri\u00f3 que la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-122-22, ampli\u00f3 el ECI del sistema penitenciario y carcelario para incluir a las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. Esta sentencia establece dos fases: una transitoria con \u00f3rdenes urgentes y otra definitiva a mediano y largo plazo. El fallo orden\u00f3 a las entidades territoriales garantizar condiciones m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, acceso a ba\u00f1os, ventilaci\u00f3n, luz solar y separaci\u00f3n entre hombres y mujeres. Adem\u00e1s, impuso la orden de disponer de inmuebles adecuados para el traslado de detenidos y asegurar servicios esenciales como custodia, acceso a agua potable, visitas, asistencia legal, alimentaci\u00f3n adecuada y atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>43. Finalmente, inform\u00f3 que el se\u00f1or David se encuentra en el\u00a0EPMSC desde el 8 de abril de 2024, fecha en la que fue trasladado como medida de seguridad bajo \u00f3rdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.<\/p>\n<p>&#8211; Personer\u00eda de Cali:<\/p>\n<p>44. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 2 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Indic\u00f3 que durante los \u00faltimos cuatro meses ha realizado un seguimiento de cerca a las condiciones de las PPL en los CDT del Distrito de Santiago de Cali, los cuales tienen un \u00edndice promedio de 1.100% de hacinamiento en los 20 establecimientos de la ciudad. En la \u00faltima visita realizada al CAT San Nicol\u00e1s constat\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Fue un lugar adecuado para recluir a las PPL, de conformidad con el Decreto Legislativo 804 de 2020 expedido durante el estado de Emergencia Sanitaria causada por la Pandemia del COVID-19.<\/p>\n<p>b) Actualmente cuenta con una capacidad para recluir a 130 personas en ocho celdas. Cuenta con ocho bater\u00edas sanitarias y una ducha.<\/p>\n<p>c) Tiene un \u00edndice de hacinamiento del 403.8%, con una capacidad inicial de 130 personas y reclusi\u00f3n actual de 525 PPL.<\/p>\n<p>d) La mayor\u00eda de las personas duermen en el piso sobre una colchoneta o sobre cobijas y otras duermen en improvisadas hamacas, construidas con s\u00e1banas y cobijas, colgadas de los techos y rejas de las celdas.<\/p>\n<p>e) A partir de las visitas realizadas en mayo de 2024, se identific\u00f3 que hab\u00eda tres PPL con tuberculosis, tres con varicela, dos con trauma raquimedular y la gran mayor\u00eda presentaban afecciones respiratorias y cut\u00e1neas.<\/p>\n<p>f) En las visitas realizadas durante junio de 2024, adem\u00e1s de lo anterior, se constat\u00f3 que, para el 21 de junio de 2024, se hallaban recluidas 559 PPL, catorce de las cuales ya hab\u00edan sido condenadas y estaban a la espera de ser trasladadas a un centro penitenciario.<\/p>\n<p>g) Algunas PPL manifestaron un tiempo de privaci\u00f3n de la libertad superior a los seis meses.<\/p>\n<p>h) Algunas PPL manifestaron padecer de enfermedades cr\u00f3nicas no contagiosas (diabetes e hipertensi\u00f3n arterial), y otros algunas patolog\u00edas puntuales como diagn\u00f3stico de paraplejia, cuadriplejia, hemiplejia y fractura de los huesos del pie derecho.<\/p>\n<p>45. Respecto de la orden de realizar visita al CAT San Nicol\u00e1s para verificar el estado actual y las condiciones propias de reclusi\u00f3n del accionante, la entidad inform\u00f3 que el accionante estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicol\u00e1s entre el 9 de enero y el 8 de abril de 2024, habiendo sido trasladado al EPMSC. Narr\u00f3 que el accionante se encuentra bajo \u00f3rdenes del INPEC. Su condici\u00f3n legal actual es la de procesado por el delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas agravado.<\/p>\n<p>&#8211; CAT San Nicol\u00e1s de Cali:<\/p>\n<p>47. Manifest\u00f3 haber intentado mejorar las condiciones de los reclusos en la medida en que \u201chan coordinado y gestionado por parte del [CAT San Nicol\u00e1s] con otras entidades como la secretaria de salud, campa\u00f1as y brigadas para el mejoramiento de las condiciones de salud de las [PPL], como tambi\u00e9n actividades religiosas y deportivas, garantiz\u00e1ndole el respecto de los derechos humanos que tienen estas personas\u201d.<\/p>\n<p>48. En cuanto a las condiciones actuales del accionante, inform\u00f3 que \u201cfue cobijado mediante medida de aseguramiento, seg\u00fan la boleta de encarcelaci\u00f3n No 28 del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales por el delito [de] homicidio agravado (\u2026), fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego agravado, actualmente se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario del INPEC\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Comandante Coronel de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali:<\/p>\n<p>49. Mediante correo allegado el 3 de julio de 2024, el Comandante Coronel de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali dio respuesta. Inform\u00f3 que CAT San Nicol\u00e1s fue creado y es actualmente gestionado por la Alcald\u00eda Distrital de Cali. Aclar\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional, por disposici\u00f3n de la Ley 65 de 1993, est\u00e1 encargada de mantener la seguridad y la convivencia ciudadanas, pero no de custodiar a las PPL. La vigilancia en el CDT se limita a asegurar que los funcionarios de polic\u00eda mantengan un comportamiento \u00e9tico y disciplinado, de acuerdo con sus funciones definidas por la ley y reglamentos internos.<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con los hechos particulares del accionante, indic\u00f3 que el CAT San Nicol\u00e1s recibi\u00f3 la orden de encarcelaci\u00f3n No. 28 del 15 de abril de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Dagua-Valle del Cauca. Esta orden impon\u00eda la detenci\u00f3n de David por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. Sin embargo, para el 8 de abril de 2024, David fue entregado al INPEC, autoridad bajo \u00f3rdenes de la cual se encuentra actualmente el demandante, y la cual est\u00e1 obligada a garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>&#8211; Secretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali:<\/p>\n<p>51. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 17 de julio de 2024, la entidad dio respuesta. Advirti\u00f3 que el accionante hab\u00eda sido trasladado al \u201ccentro penitenciario y carcelario VILLA NUEVA INPEC\u201d como consecuencia de encontrarse sindicado bajo \u00f3rdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua. En relaci\u00f3n con los hechos que originaron la tutela, indic\u00f3 que no existe derecho fundamental a proteger, pues ha cesado su vulneraci\u00f3n. En ese sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>52. Esta Sala de Revisi\u00f3n no recibi\u00f3 respuestas al auto de pruebas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni de la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Cali.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>53. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>55. Esto \u00faltimo porque a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.<\/p>\n<p>56. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>57. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d\u00a0Adicionalmente, las mencionadas provisiones indican que el mecanismo judicial de la acci\u00f3n de tutela puede ser promovido por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, y que el ejercicio de la acci\u00f3n puede hacerse en nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00faa en nombre del afectado.<\/p>\n<p>58. En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una PPL, en nombre propio. Siendo el accionante quien presuntamente vio vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana por las entidades accionadas, y siendo los derechos invocados de car\u00e1cter constitucional fundamental, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>59. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos\u00a0[fundamentales]. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares.\u201d\u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando:\u00a0(i)\u00a0presten servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0atenten grave y directamente en contra del inter\u00e9s colectivo; y,\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En ese sentido, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando\u00a0\u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>60. En el caso concreto, se recuerda que las entidades demandadas fueron el CAT San Nicol\u00e1s, el INPEC y el EPMSC. Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali vincul\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Departamento del Valle del Cauca y al Distrito de Santiago de Cali. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un breve an\u00e1lisis respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva de cada uno de los mencionados.<\/p>\n<p>61. Para empezar, el CAT San Nicol\u00e1s es el CDT en el que se encontraba recluido el accionante en el momento en que sucedieron los hechos narrados en la demanda. Le correspond\u00eda, para ese momento, la garant\u00eda y salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante. Por tal raz\u00f3n, el CAT San Nicol\u00e1s continuar\u00e1 vinculado al tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>62. Un an\u00e1lisis similar puede hacerse respecto del Distrito de Santiago de Cali y del Departamento del Valle del Cauca, quienes, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, son las entidades encargadas de la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, y organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. As\u00ed, la verificaci\u00f3n de las condiciones en que una PPL cumpla el tiempo por el cual est\u00e9 recluida en los CDT, recae en las entidades territoriales, quienes deben velar por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>63. En ese sentido esta Sala recuerda que, por virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022, para la superaci\u00f3n del ECI del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, corresponde a las entidades territoriales, en aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, articularse arm\u00f3nicamente en el desarrollo de sus funciones, especialmente, cuando se trata de PPL bajo detenci\u00f3n preventiva, dado que \u00e9stas son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente.<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definici\u00f3n jur\u00eddica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la c\u00e1rcel o establecimiento penitenciario respectivo.\u00a0En ese orden de ideas, las condiciones m\u00ednimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una c\u00e1rcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>(\u2026) La Sala Plena de la Corte Constitucional subraya que conforme a lo establecido en los art\u00edculos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales\u00a0\u201cla creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente\u201d, y en consecuencia,\u00a0\u201c[e]stos establecimientos est\u00e1n dirigidos exclusivamente a la atenci\u00f3n de personas en detenci\u00f3n preventiva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a017 de la Ley 65 de 1993, los cuales est\u00e1n a cargo de las entidades territoriales.\u201d\u00a0Estas mismas disposiciones permiten a las entidades territoriales celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la poblaci\u00f3n bajo detenci\u00f3n preventiva. Lo anterior, como lo dice la Ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente\u201d.<\/p>\n<p>65. No corresponde, sin embargo, al juez constitucional la definici\u00f3n de las competencias espec\u00edficas que cada una de las entidades territoriales debe adelantar. Lo anterior desbordar\u00eda sus facultades e ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda de aquellas entidades. De all\u00ed que las \u00f3rdenes impartidas a las entidades territoriales fueran dirigidas a aquellas en sentido general.<\/p>\n<p>66. En consecuencia, la Sala encuentra que el Distrito de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, por tener la responsabilidad legal de garantizar los derechos del accionante para el momento en que ocurrieron los hechos, pues se trataba de una PPL en un CDT ubicado en tales entidades territoriales, continuar\u00e1n vinculados al tr\u00e1mite de esta tutela.<\/p>\n<p>67. En lo que respecta al INPEC, esta Sala destaca que, conforme obra en el expediente, el 15 de abril de 2023, es decir, dentro de las 24 horas despu\u00e9s de capturado el accionante, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca, profiri\u00f3 la Orden de Encarcelaci\u00f3n No. 28, dirigida al director del EPMSC, mediante la cual impuso \u201cmedida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n en centro de reclusi\u00f3n en contra de [David] (\u2026) por lo que el citado deber\u00e1 ser trasladado al [EPMSC] respectivamente, para que cumpla lo impuesto por este juez\u201d.<\/p>\n<p>68. Pues bien, se recuerda que, en virtud de las competencias asignadas a esta entidad por la Ley 65 de 1993, es ese instituto el responsable de \u201cejercer inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales\u201d, y de \u201cla ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado.\u201d Adicionalmente, se recuerda que el art\u00edculo 304 de la Ley 906 de 2004 establece que \u201c[c]uando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas \u00f3rdenes se encuentre lo entregar\u00e1 inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusi\u00f3n que corresponda\u201d. Luego, no hay duda de que el INPEC es la entidad encargada de la inspecci\u00f3n y vigilancia de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, aun cuando en ellos se cumpla una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>69. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que el INPEC, como entidad que ejerce inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la c\u00e1rcel en la que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca, determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda cumplir la medida de aseguramiento, ten\u00eda responsabilidad sobre la vigilancia de la garant\u00eda de los derechos del accionante mientras se encontrara privado de la libertad. Por tal motivo, el INPEC se mantendr\u00e1 vinculado al presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>70. Un an\u00e1lisis an\u00e1logo puede hacerse respecto del EPMSC, al ser un instituto penitenciario que, por sus funciones, se encuentra bajo inspecci\u00f3n y vigilancia del INPEC, de conformidad con la Ley 65 de 1993, y ser el centro de reclusi\u00f3n en el que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Dagua, Valle del Cauca dispuso que el accionante cumpliera su medida de aseguramiento privativa de la liberad. Por tal motivo, esta Sala dispondr\u00e1 mantener su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>71. Finalmente, en lo relativo al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene actualmente a su cargo competencias que directa o indirectamente est\u00e9n relacionadas con las omisiones ya descritas en materia de amparo de derechos fundamentales y garant\u00edas b\u00e1sicas de las PPL en los CDT de la ciudad de Cali. En virtud de lo anterior, se dispondr\u00e1 de su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>72. El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin:\u00a0\u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d Como par\u00e1metro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses, sin que aquel per\u00edodo constituya una regla fija que supedite la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en que el contexto justificar\u00eda su dilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado este requisito toda vez que, para el momento en que la acci\u00f3n de tutela fue presentada, la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, como PPL, se segu\u00eda presentando. Es decir, la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el demandante se continu\u00f3 configurando incluso hasta el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>74. El principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.<\/p>\n<p>75. En materia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en la sentencia T-388 de 2013 la Corte record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tiene un papel protag\u00f3nico en un sistema penitenciario en crisis dado que no solo permite \u201casegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar\u201d. En consonancia, en la sentencia T-063 de 2020, la Corte reiter\u00f3 que \u201cen principio, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial\u00a0id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa\u201d.<\/p>\n<p>76. En atenci\u00f3n al an\u00e1lisis precedente, teniendo en cuenta que no exist\u00eda otro mecanismo judicial que pudiera ser ejercido por el accionante y que la jurisprudencia ha considerado la acci\u00f3n de tutela como la m\u00e1s id\u00f3nea y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de las PPL, la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>77. Consecuentemente, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>78. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le corresponder\u00eda a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico de fondo: \u00bfvulneraron el CAT San Nicol\u00e1s, el Distrito de Santiago de Cali, el Departamento del Valle del Cauca y el INPEC los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or David por permanecer privado de la libertad en tal CDT por un per\u00edodo superior a 36 horas, del 14 de abril de 2023 al 8 de abril de 2024, en virtud de una medida de aseguramiento que deb\u00eda ser cumplida en el EPMSC desde el 15 de abril de 2023?<\/p>\n<p>79. No obstante, como cuesti\u00f3n previa al problema jur\u00eddico de fondo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el caso en examen se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones, y, en caso afirmativo, de conformidad con el precedente de las sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022, establecer si, a pesar de ello, es necesario abordar el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>80. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el ECI del sistema penitenciario y carcelario en Colombia, su evoluci\u00f3n y desarrollos jurisprudenciales, (ii) la extensi\u00f3n del ECI a los CDT, (iii) el rol de los jueces de tutela cuando se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario, (iv) las condiciones actuales de los CDT, y (v) la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en eventos en que una PPL recluida en el CDT ha sido trasladada a un centro penitenciario.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El ECI del sistema penitenciario y carcelario de Colombia: su evoluci\u00f3n y desarrollos jurisprudenciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>81. Las precarias condiciones del sistema penitenciario y carcelario de Colombia no son ajenas a la jurisprudencia constitucional. Este es un asunto de una gravedad tal que ha implicado la declaraci\u00f3n de un ECI en dos ocasiones distintas. La primera de ellas en la sentencia T-153 de 1998, en la cual esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, partiendo de un an\u00e1lisis de las c\u00e1rceles de mediana seguridad de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn. En tal oportunidad, constat\u00f3 que los niveles de hacinamiento, y su consecuente vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos, implicaban la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n. Consecuencia de tal reconocimiento, imparti\u00f3 a las autoridades competentes \u00f3rdenes que inclu\u00edan la adopci\u00f3n de un plan de construcci\u00f3n y refacci\u00f3n carcelaria, la separaci\u00f3n de personas procesadas y condenadas, la garant\u00eda del personal de guardia y especializado suficiente en los establecimientos del pa\u00eds y la adopci\u00f3n de medidas para que las entidades territoriales cumplieran\u00a0\u201csu obligaci\u00f3n de crear y mantener centros de reclusi\u00f3n propios.\u201d<\/p>\n<p>82. Quince a\u00f1os m\u00e1s adelante, en sentencia T-388 de 2013, la Corte insisti\u00f3 nuevamente en el ECI previamente declarado. Para ese entonces, si bien reconoci\u00f3 que se hab\u00edan implementado medidas para salir del \u201cgrav\u00edsimo estado cr\u00edtico de la infraestructura penitenciaria y carcelaria,\u201d concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n era similar a la observada antes. Sin embargo, esta vez destac\u00f3 que la problem\u00e1tica respond\u00eda a causas distintas, por lo que merec\u00eda un an\u00e1lisis independiente del estudio inicial. La falta de implementaci\u00f3n de \u00f3rdenes eficientes y efectivas por parte de las autoridades implicadas en el correcto funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario segu\u00eda siendo contraria a la Constituci\u00f3n, sometiendo a las PPL, todav\u00eda, a condiciones indignas e infrahumanas. M\u00e1s all\u00e1 del notable hacinamiento, las condiciones en que se encontraban las PPL implicaban, de manera masiva y generalizada, una violaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas m\u00e1s b\u00e1sicas y fundamentales. Tal estado de cosas -anot\u00f3 la Corte- no solo no resultaba sorpresivo, sino que se hab\u00eda consolidado de manera gradual, progresiva, \u201csin sobresaltos\u201d y bajo los ojos de las entidades respectivas.<\/p>\n<p>83. En ese sentido, la Corte declar\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario se encontraba, de nuevo, \u201cen un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente de manera grosera, que conlleva un desconocimiento de la dignidad humana, principio fundante de un estado social de derecho\u201d. Esta sentencia, y la declaraci\u00f3n de nuevo del ECI, previ\u00f3 medidas relativas a la verificaci\u00f3n de su cumplimiento. Para ello, se otorg\u00f3 la competencia general de los jueces de primera instancia para adelantar el proceso. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se reserv\u00f3 la posibilidad de hacer un seguimiento directo sobre la misma. Finaliz\u00f3, entonces, por confiar en la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en conjunto con el Gobierno Nacional, para que entre tales entidades se acordara \u201cla manera como se acompa\u00f1ar\u00e1 y har\u00e1 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas\u201d.<\/p>\n<p>84. La declaraci\u00f3n del ECI en estas dos oportunidades hito, ha sido reiterada en todos los eventos en que esta Corporaci\u00f3n ha conocido de casos que involucran el amparo a los derechos de las PPL. Por ejemplo, en la sentencia T-762 de 2015, en la que la Corte conoci\u00f3 de 18 expedientes acumulados de PPL, el ECI declarado en la sentencia T-388 de 2013 fue reiterado, y se hizo tal reconocimiento partiendo de que la pol\u00edtica criminal en Colombia ha sido \u201creactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y subordinada a la pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo hist\u00f3rico de la Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las [PPL] e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena\u201d. En la constataci\u00f3n de las evidencias recaudadas en sede se revisi\u00f3n, la Corte pudo advertir preocupantes hallazgos como la\u00a0reclusi\u00f3n conjunta de personas procesadas y condenadas, ligada a una falta de articulaci\u00f3n entre las entidades territoriales y el Gobierno nacional, un sistema de salud deficiente y condiciones de higiene y salubridad indignas, que conllevan un trato cruel e inhumano.<\/p>\n<p>85. Tal sentencia destac\u00f3 que la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds hac\u00eda un uso excesivo de la punibilidad y la privaci\u00f3n de la libertad, sin que el Estado ofreciera condiciones aptas para su ejecuci\u00f3n, con respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Con fundamento en ello, imparti\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional, esta vez con el \u00e1nimo de hacer cambios estructurales al marco de pol\u00edtica criminal del pa\u00eds, de manera que respetara gradualmente un \u201cest\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo\u201d a trav\u00e9s de unos \u201cm\u00ednimos verificables\u201d, a saber: el car\u00e1cter preventivo de la pena, el respeto a la libertad personal, la resocializaci\u00f3n como fin primordial de la pena, la excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, la sostenibilidad y, por supuesto, la protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>86. Las nuevas \u00f3rdenes impartidas en la sentencia T-762 de 2015, teniendo en cuenta los esfuerzos log\u00edsticos y t\u00e9cnicos que implicaban, llevaron a que la Sala correspondiente delegara el seguimiento de la verificaci\u00f3n de su cumplimiento a un grupo l\u00edder encabezado por la Defensor\u00eda del Pueblo. La sentencia, adem\u00e1s, aclar\u00f3 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe vigilar su cumplimiento de acuerdo con sus competencias y funciones constitucionales. De igual manera, ante la desarticulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, la Corte deleg\u00f3 la coordinaci\u00f3n de las entidades concernidas al Ministerio de la Presidencia de la Rep\u00fablica, entidad que en ese momento ten\u00eda la funci\u00f3n de coordinar la gesti\u00f3n de pol\u00edticas gubernamentales con los ministros y directores de departamentos administrativos. Esta entidad qued\u00f3 encargada, adem\u00e1s, de coordinar los esfuerzos territoriales necesarios para superar el ECI. En cualquier caso, al igual que en la sentencia T-388 de 2013, la Corte se reserv\u00f3 la posibilidad de asumir el seguimiento de verificaci\u00f3n de la sentencia y, en general, de la superaci\u00f3n del ECI.<\/p>\n<p>87. Los mecanismos de seguimiento a cada una de las sentencias avanzaron seg\u00fan lo previsto en ellas durante unos a\u00f1os.\u00a0En la sesi\u00f3n del 14 de junio de 2017, la Sala Plena resolvi\u00f3 unificar el seguimiento al ECI, con el objetivo de hacer m\u00e1s efectiva la intervenci\u00f3n de la Corte en su superaci\u00f3n. De esta manera, se cre\u00f3 la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015\u00a0que, desde entonces, ha unificado los criterios de seguimiento a las dos providencias y ha establecido lineamientos en relaci\u00f3n con su cumplimiento.<\/p>\n<p>() La extensi\u00f3n de los ECI a los CDT. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>88. La sentencia SU-122 de 2022 implic\u00f3 un avance significativo en materia jurisprudencial, al ser la decisi\u00f3n que extendi\u00f3 el ECI declarado en la sentencia T-388 de 2013 a los CDT. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que la Sala de Unificaci\u00f3n encontr\u00f3 que las condiciones en que se encontraban las PPL en este tipo de centros, adem\u00e1s de precarias, ten\u00edan el agravante de desarrollarse en lugares que, por tener, en teor\u00eda, una naturaleza transitoria, no contaban con la infraestructura suficiente para garantizar el respeto a los derechos humanos, la dignidad humana y las garant\u00edas b\u00e1sicas fundamentales para per\u00edodos prolongados de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Los CDT fueron inicialmente creados como aquellos espacios en que se permit\u00eda el albergue de PPL a la espera de la legalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, que, de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en ning\u00fan caso pod\u00eda extender el t\u00e9rmino de 36 horas, contadas desde el momento de la captura hasta la presentaci\u00f3n ante el juez de control de garant\u00edas, quien determinar\u00e1 su libertad o excepcionalmente, la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa o no de la libertad. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1142 de 2007, establece que en \u201ctodos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. Por lo tanto, los CDT tienen un dise\u00f1o administrativo, log\u00edstico y funcional que permite la detenci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas, mientras la persona capturada es puesta a disposici\u00f3n del juez competente, para que este decida, entre otras posibilidades y de acuerdo con sus atribuciones, si es necesario imponer alguna medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>90. Bajo este entendido, no cabe duda de que ninguna persona en situaci\u00f3n de detenci\u00f3n debe estar privada de su libertad en un CDT por un t\u00e9rmino mayor de 36 horas. Lo anterior demanda el cumplimiento de las siguientes obligaciones institucionales: (i) los jueces penales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas o con funci\u00f3n de conocimiento -seg\u00fan su competencia- deben indicar expresamente en la orden de detenci\u00f3n el establecimiento carcelario y penitenciario a cargo del INPEC o la c\u00e1rcel municipal a la que se requiere trasladar a la PPL y; (ii) el INPEC o la entidad territorial -departamento, municipio o distrito- correspondiente, debe cumplir la orden emitida por la autoridad judicial y recibir inmediatamente a la persona detenida para\u00a0 incluirla en el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Para ello, la legislaci\u00f3n colombiana dispone diversas normas que regulan la formalizaci\u00f3n de la reclusi\u00f3n de las PPL en detenci\u00f3n preventiva o condenadas. En primer lugar, les corresponde a los jueces penales de control de garant\u00edas o a los jueces penales de conocimiento determinar el centro de reclusi\u00f3n del orden nacional al que debe realizarse el traslado y, en segundo lugar, es obligaci\u00f3n del INPEC recibir de manera inmediata a la persona que se encuentra detenida en un CDT, y disponer su reclusi\u00f3n en un centro carcelario y penitenciario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91. La sentencia SU-122 de 2022 record\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, \u201clas c\u00e1rceles y pabellones de ejecuci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de estas c\u00e1rceles la ejerce el [INPEC]\u201d. Siendo as\u00ed, \u201clas personas privadas de la libertad bajo detenci\u00f3n preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definici\u00f3n jur\u00eddica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes. En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la c\u00e1rcel o establecimiento penitenciario respectivo.\u00a0En ese orden de ideas, las condiciones m\u00ednimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 horas (URI o espacios similares) o en una c\u00e1rcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>92. Bajo este entendido, \u201c[c]uando un juez de control de garant\u00edas impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a trav\u00e9s de los convenios previstos por la ley. (\u2026) es el juez de control de garant\u00edas al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusi\u00f3n. De tal forma, la entidad territorial competente ser\u00e1 aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario se\u00f1alado por el juez\u201d.<\/p>\n<p>93. No cabe duda, entonces, de que una persona que ha sido capturada no puede permanecer en un CDT por un t\u00e9rmino superior a las 36 horas, momento a partir del cual, derivado de la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, debe ser o puesta en libertad o remitido a un centro penitenciario para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. En caso de que se configure el segundo escenario, dicha medida de aseguramiento debe ser cumplida en un centro carcelario o penitenciario bajo responsabilidad de las entidades territoriales, e inspecci\u00f3n y vigilancia del INPEC.<\/p>\n<p>94. \u00a0Esto, sin embargo y desafortunadamente, no atiende a las condiciones reales en que se desarrolla el proceso y gesti\u00f3n de las PPL en los CDT. Por ello, la Corte ha advertido el ECI desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Sin embargo, las medidas adoptadas por el Estado no han sido suficientes para superar una realidad que vulnera sistem\u00e1tica e hist\u00f3ricamente los derechos fundamentales de las PPL, debido a que las condiciones de la infraestructura del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario no resultan suficientes para garantizar la custodia de tantas personas, quienes, por lo tanto, deben enfrentar niveles de hacinamiento inmensos y, adem\u00e1s, en lugares que no fueron concebidos para prestar dicho servicio.<\/p>\n<p>95. La sentencia SU-122 de 2022 advirti\u00f3, contrariamente, que la situaci\u00f3n en ese tipo de centros era desarticulada, tard\u00eda e ineficiente, generando como consecuencia inmediata el colapso de los CDT por terminar albergando a PPL por un tiempo inmensamente mayor al transitorio permitido por ley de 36 horas, lo cual, por supuesto, implicaba el sometimiento de las PPL a vivir en condiciones paup\u00e9rrimas e infrahumanas. Para hacer \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional no era ajena a la situaci\u00f3n en los CDT y sus m\u00faltiples vulneraciones a los derechos fundamentales de las PPL all\u00ed recluidas, la sentencia de unificaci\u00f3n se refiri\u00f3 a algunos pronunciamientos previos de la Corporaci\u00f3n en que algunas salas de revisi\u00f3n estudiaron tutelas interpuestas para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados y condenados que se encontraban privados de la libertad en CDT.<\/p>\n<p>96. El recuento conjunto de aquellas decisiones, sumado a la actualizaci\u00f3n de datos y estad\u00edsticas por parte de las entidades involucradas en la gesti\u00f3n del sistema penitenciario y carcelario de Colombia, as\u00ed como de la Defensor\u00eda del Pueblo, las Personer\u00edas municipales, entre otras, implicaron llegar a la conclusi\u00f3n pac\u00edfica de que los CDT no son espacios aptos para mantener a PPL de manera prolongada. Esto fue expresado con el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por los \u00f3rganos de control y de conformidad con las pruebas que obran dentro de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la Sala Plena concluye que al interior de los llamados [CDT] existe una problem\u00e1tica generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estad\u00eda prolongada y, en consecuencia, existe\u00a0precariedad e insuficiencia para garantizar la atenci\u00f3n en salud, la alimentaci\u00f3n y otros servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constat\u00f3 el uso de\u00a0bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar de se\u00f1alar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios\u00a0a cargo de la Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son cr\u00edticas y peores a las\u00a0que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la\u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados [CDT] es de extrema gravedad.<\/p>\n<p>(\u2026) las URI y unidades similares del pa\u00eds no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentaci\u00f3n, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, \u00edntimas o se re\u00fanan con sus abogados; puedan estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades f\u00edsicas y de esparcimiento.<\/p>\n<p>Es tal el nivel de desprotecci\u00f3n al que se ven sometidas las personas que se encuentran recluidas en [CDT], que no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene inc\u00f3lume en el marco de\u00a0la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Lo anterior se explica porque (i) persisten los problemas de la naci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de los condenados, (ii) los entes territoriales no cumplen y asumen las obligaciones que tienen frente a las personas privadas de la libertad bajo detenci\u00f3n preventiva y, asimismo, (iii) la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no son competentes para atender y custodiar a procesados y condenados\u201d.<\/p>\n<p>97. El an\u00e1lisis desarrollado por la Corte, con fundamento en los datos allegados, result\u00f3 en la verificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n y amenaza innegables a los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n, al agua, al voto, al trabajo y a la educaci\u00f3n de las PPL, adem\u00e1s de ser contrario al r\u00e9gimen de visitas que hab\u00eda establecido la ley. En tal sentido, se concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna\u00a0violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad en los denominados [CDT]. (\u2026) la capacidad limitada de dichos lugares (\u2026) se ve superada ampliamente por la demanda de cupos. El hacinamiento y el n\u00famero insuficiente de funcionarios destinados a la custodia dificulta el control de los internos [es claro], lo que se ve agravado debido a las ri\u00f1as que se presentan (\u2026) no se garantiza la separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, no existen sanitarios, lavamanos y duchas suficientes y no hay lugares destinados a la recreaci\u00f3n o para recibir las visitas de familiares y amigos. Ahora bien, en materia de salud solo se garantiza la atenci\u00f3n de urgencias y, en muchas ocasiones, los internos dependen de las brigadas adelantadas para consultar con profesionales de la salud. \u00a0La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tambi\u00e9n se evidencia porque, generalmente, recae en el n\u00facleo familiar de los privados de la libertad el suministro de medicamentos, alimentos, agua potable y de implementos para el aseo personal. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n no puede ignorar que el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n de los penados son asuntos trascendentales dentro del sistema penal colombiano y cuyo cumplimiento en las salas de detenidos no resulta posible.\u201d<\/p>\n<p>98. As\u00ed las cosas, con apoyo en la extensi\u00f3n expresa del ECI a los CDT, la sentencia de unificaci\u00f3n adopt\u00f3 medidas encaminadas a superar la \u201csituaci\u00f3n actual de violencia sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los denominados [CDT]\u201d.<\/p>\n<p>99. Entre otras, orden\u00f3 al INPEC \u201cque realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria\u201d, priorizando a \u201c(i) mujeres gestantes, (ii) mujeres cabeza de familia, (iii) personas que requieran la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera permanente, as\u00ed como a (iv) individuos de la tercera edad\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a las entidades territoriales \u201cque tengan bajo su jurisdicci\u00f3n tales centros que, en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o y medio contado desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispongan de inmuebles, bien sean aquellos que est\u00e9n bajo su dominio o a trav\u00e9s del perfeccionamiento de contratos como el comodato o el arrendamiento, que cuenten con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad adecuadas, para trasladar temporalmente a personas recluidas en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria y disminuir el hacinamiento\u201d. Esta soluci\u00f3n transitoria solamente se habilit\u00f3 por un m\u00e1ximo de seis a\u00f1os \u201cperiodo en el cual los entes territoriales deben finalizar la construcci\u00f3n de c\u00e1rceles departamentales o municipales, medida a largo plazo que tiene como finalidad ampliar la demanda de cupos para las personas detenidas preventivamente\u201d. En todo caso, estos espacios deb\u00edan garantizar, como m\u00ednimo, \u201c(i) la custodia adecuada; (ii) el acceso a servicios sanitarios y de agua potable de manera permanente; (iii) recibir visitas de sus familiares y amigos; (iv) entrevistarse con sus abogados defensores;\u00a0(v) el suministro de la alimentaci\u00f3n diaria con el componente nutricional requerido seg\u00fan los est\u00e1ndares aplicados por la Uspec, entidad que tendr\u00e1 que facilitar la informaci\u00f3n necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral; (vi) el acceso a servicios de salud de urgencias y\/o de control que requieran las personas detenidas; y (vii) los permisos y traslados que requieran conforme a las previsiones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d.<\/p>\n<p>100. El impacto esperado del gran n\u00famero de \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, as\u00ed como la articulaci\u00f3n interinstitucional que ello implicaba, impuso la creaci\u00f3n de una nueva Sala Especial de Seguimiento \u201cencargada de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes\u00a0[all\u00ed]\u00a0impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del Sistema Penitenciario y Carcelario, la pol\u00edtica criminal y los llamados [CDT], como manifestaciones del [ECI] que supervisar\u00e1.\u201d Para ese prop\u00f3sito, la Sala Especial qued\u00f3 \u201c(\u2026)\u00a0facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el [ECI] en todas sus manifestaciones\u201d.<\/p>\n<p>() El rol de los jueces de tutela cuando se alega la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el marco del ECI del sistema penitenciario y carcelario.<\/p>\n<p>102. La Corte Constitucional hizo un pronunciamiento de especial importancia en la sentencia SU-092 de 2021 en eventos en que los jueces de instancia deben impartir \u00f3rdenes en casos particulares cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de que conocen se enmarca en un ECI. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0\u201ccuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problem\u00e1tica estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar \u00f3rdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado\u201d.<\/p>\n<p>103. De lo anterior deriva que no corresponde al juez constitucional guardar silencio ante hechos vulneradores de derechos fundamentales por el \u00fanico motivo de que se encuentren enmarcados en o guarden relaci\u00f3n con un ECI. Si bien las \u00f3rdenes que puedan derivar del an\u00e1lisis que proceda no pueden resultar contradictorias con aquellas antes establecidas con aras a la superaci\u00f3n del ECI, de considerarlo necesario, habr\u00e1 lugar para la imposici\u00f3n de \u00f3rdenes particulares para el amparo de las garant\u00edas m\u00ednimas de los accionantes. En otras palabras, hay una importancia en que \u201clos jueces de tutela no adopten decisiones contradictorias o desarticuladas\u00a0(\u2026)\u00a0y trat\u00e1ndose particularmente de vulneraciones acaecidas en el contexto de un [ECI] resulta determinante garantizar la congruencia respecto del monitoreo sobre la gesti\u00f3n institucional y no generar interferencias en la dimensi\u00f3n estructural y amplia de la misi\u00f3n de protecci\u00f3n confiada a las Salas Especiales de Seguimiento,\u00a0sin que ello signifique en modo alguno abdicar de la tarea encomendada espec\u00edficamente al juez de tutela, consistente en salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos,\u00a0dentro de los l\u00edmites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>104. Siendo as\u00ed, los jueces constitucionales est\u00e1n obligados, si hay lugar a ello, a amparar los derechos afectados mediante las \u00f3rdenes que estime convenientes, bien sea simples o complejas, siempre y cuando sean arm\u00f3nicas con las estrategias en el marco de superaci\u00f3n del ECI. Esto, para efectos propios del ECI del sistema penitenciario y carcelario, fue incluso enfatizado de manera categ\u00f3rica por la Sala de Seguimiento en el Auto 548 de 2017, en el cual concluy\u00f3 lo mencionado \u00a0reconociendo que, si bien la promoci\u00f3n de cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en el marco de la declaratoria del ECI (y su respectiva extensi\u00f3n a los CDT) puede ser asumido por ella misma mediante el incidente de desacato y cumplimiento, en principio, es el juez de primera instancia el llamado a hacerlo con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados de la manera m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pida posible.<\/p>\n<p>105. En esa l\u00ednea, el rol del juez constitucional en este tipo de escenarios fue recordado recientemente en sentencia T-089 de 2024, que estudi\u00f3 cinco expedientes acumulados en los cuales los respectivos jueces de instancia declararon la acci\u00f3n improcedente o negaron los respectivos amparos, justamente por tratarse de hechos de precarias condiciones en que los accionantes de encontraban al ser recluidos en diferentes CDT. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que \u201clos jueces constitucionales de instancia, por el principio de unidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional, tienen una clara responsabilidad y obligaci\u00f3n de adoptar \u00f3rdenes cuando se ven comprometidos los derechos fundamentales de las [PPL], aun cuando haya sido declarado un [ECI], siempre y cuando sus decisiones no sean contradictorias o desarticuladas a la estrategia de superaci\u00f3n del ECI planteada por la Corte Constitucional. En este contexto, la negativa de los jueces de instancia a intervenir en estos casos bien sea para tutelar los derechos fundamentales o para promover el cumplimiento de las \u00f3rdenes complejas o estructurales, constituye una clara barrera de acceso a la justicia de las [PPL], la cual se agrava por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que tienen con el Estado\u201d. Como consecuencia de ello, la Corte revoc\u00f3 los fallos y profiri\u00f3 las \u00f3rdenes que estim\u00f3 salvaguardar\u00edan los derechos de las PPL en cada caso.<\/p>\n<p>() Las actuales condiciones de indignidad de los CDT. Conclusiones m\u00e1s recientes de la Sala de Seguimiento.<\/p>\n<p>106. En vista del an\u00e1lisis previamente presentado, esta Sala encuentra la necesidad de hacer referencia a los pronunciamientos m\u00e1s recientes de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria. En particular, vale la pena recordar lo expuesto por aquella en el Auto 1096 de 2024, en el cual hizo observaciones acerca de la adopci\u00f3n de medidas para contrarrestar la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de las PPL en los CDT. En estricto sentido, se desarroll\u00f3 una verificaci\u00f3n con base los criterios de evaluaci\u00f3n de cumplimiento de las medidas estructurales de las \u00f3rdenes impuestas por la sentencia SU-122 de 2022.<\/p>\n<p>107. Como lo resalt\u00f3 el Auto en menci\u00f3n, los resultados, adem\u00e1s de desalentadores, demuestran que los \u201c[CDT] en la actualidad representan una tragedia humanitaria para Colombia, averg\u00fcenzan a la Rep\u00fablica y no pueden permanecer hu\u00e9rfanos de atenci\u00f3n\u201d. Se lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras constatar que las autoridades correspondientes han sido evidentemente negligentes e ineficaces en la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes que les fueron inicialmente impartidas para dar frente a las precarias condiciones en que las PPL se encuentran en los CDT, advertidas inicialmente en la sentencia SU-122 de 2022. En el Auto de julio de 2024, la Sala Especial de Seguimiento constat\u00f3 que:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Las problem\u00e1ticas antes advertidas por la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las condiciones de hacinamiento e indignidad en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia, agravadas en su momento por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, no solamente se mantienen hoy en d\u00eda sino que, adem\u00e1s, no disminuy\u00f3 en t\u00e9rminos globales y se desplaz\u00f3 a lugares que no cuentan con la infraestructura necesaria, las condiciones requeridas ni el sustento legal para mantener a las PPL por un plazo superior a las 36 horas. Permitir este tipo de escenarios necesariamente derivar\u00e1 en un tratamiento cruel, inhumano y degradante.<\/p>\n<p>b) Las inspecciones judiciales en los CDT de Bogot\u00e1, ciudad en la que se visitaron ocho de estos centros, reflejaron el \u201chacinamiento y la vulneraci\u00f3n generalizada de los derechos humanos\u201d, dentro de los cuales se desatacan los siguientes datos:<\/p>\n<p>* Hay altos \u00edndices de hacinamiento que en la mayor\u00eda de las ocasiones superaban el 325%, y en algunas incluso el 500%, obligando a la instalaci\u00f3n de hamacas, carpas y cambuches improvisados para la reclusi\u00f3n de las PPL. Estas situaciones han conducido al surgimiento o empeoramiento de cr\u00edticas dificultades de salud que oscilan entre infecciones en la piel, llagas en las piernas o brazos o enfermedades respiratorias complejas.<\/p>\n<p>o Las bater\u00edas sanitarias resultan insuficientes en todos los centros visitados para el n\u00famero de detenidos, por lo cual se ven obligados a usarlos bajo un esquema de turnos. En algunas ocasiones, las PPL se ven en la obligaci\u00f3n de hacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas en duchas, uno en frente del otro.<\/p>\n<p>o Las celdas de los CDT, adem\u00e1s de hacinadas, cuentan con escasa o nula ventilaci\u00f3n y luz solar. En la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Engativ\u00e1 incluso se constat\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional dispuso de un shut de basura para las personas detenidas.<\/p>\n<p>o Ninguno de los CDT visitado ten\u00eda un espacio digno y destinado a que las PPL reciban visitas de familiares, \u00edntimas o de sus abogados.<\/p>\n<p>o Hay una inexistencia de prestaci\u00f3n de servicios de salud para la atenci\u00f3n de patolog\u00edas previas o adquiridas durante el per\u00edodo de retenci\u00f3n, bien fuere de tipo f\u00edsico o mental.<\/p>\n<p>c) La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 present\u00f3 un informe ejecutivo de hallazgos y resultados tras la observaci\u00f3n y seguimiento a algunos CDT del Distrito Capital que reflejan, nuevamente, condiciones absurdas de hacinamiento. Destacaron que, en la mayor\u00eda de los centros visitados, los detenidos \u201cse encuentran en carpas improvisadas, esposados de manera permanente, con acceso restringido al aseo personal y recurren a la adaptaci\u00f3n de recipientes pl\u00e1sticos para sus necesidades fisiol\u00f3gicas en el mismo lugar donde duermen y se alimentan\u201d.<\/p>\n<p>d) La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 hallazgos de visitas realizadas a algunos CDT del pa\u00eds durante el a\u00f1o 2023 ubicados en las regionales de Amazonas, Arauca, Atl\u00e1ntico, Bogot\u00e1, Bol\u00edvar, Boyac\u00e1, Cauca, Casanare, C\u00e9sar, Cundinamarca, Guain\u00eda, Huila, Magdalena, Meta, Norte de Santander, Sucre, C\u00f3rdoba, Urab\u00e1, y Valle del Cauca, entre otras. Las conclusiones generales sugieren que las seccionales con mayores porcentajes de hacinamiento en los CDT fueron las de la Guajira, con un 3.680%, seguido por el Valle del Cauca, con un 3.600%.<\/p>\n<p>e) Durante el a\u00f1o 2024, las cifras de hacinamiento en los CDT a nivel nacional, contrario a reducir, como deber\u00eda esperarse en cumplimiento de la sentencia SU-122 de 2022, han aumentado.<\/p>\n<p>f) Las PPL en los CDT no reciben alimentaci\u00f3n suficiente ni en condiciones dignas. La Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, para junio de 2024, la situaci\u00f3n alimentaria en los CDT era de tal complejidad, que se han visto escenarios en que las PPL hacen huelgas de hambre, y muchos de ellos deb\u00edan recibir alimentaci\u00f3n por parte de sus familiares. En los eventos en que las PPL logran tener acceso a comida, carecen de instalaciones dignas y con higiene suficiente para su ingesta, lo cual ha generado problemas de salud p\u00fablica derivados de intoxicaciones y problemas estomacales recurrentes.<\/p>\n<p>g) La atenci\u00f3n a enfermedades o patolog\u00edas de las PPL en los CDT es escasa y, en algunos casos, nula. La atenci\u00f3n en salud es tan precaria, que en casi todos los centros la atenci\u00f3n a enfermedades depende de la realizaci\u00f3n de brigadas de salud.<\/p>\n<p>h) Existen falencias graves en cuanto al acceso a la informaci\u00f3n estad\u00edstica de las personas detenidas en los CDT, lo cual dificulta el seguimiento por parte de los entes de control y de las veedur\u00edas ciudadanas.<\/p>\n<p>i) Hay una dificultad generalizada para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las PPL. Por las indignas condiciones en las que se encuentran recluidas, muchas de ellas no pueden acceder a las audiencias virtuales, ya que no cuentan con el espacio y los medios electr\u00f3nicos suficientes para el desarrollo de \u00e9stas. Esta problem\u00e1tica se intensifica cuando el personal de la Polic\u00eda Nacional no tiene los elementos tecnol\u00f3gicos para prestar a los detenidos que les permita conectarse. Incluso, se conoce de demoras en los tr\u00e1mites judiciales, cuando la Polic\u00eda Nacional no tiene acceso a veh\u00edculos para el transporte a las audiencias presenciales.<\/p>\n<p>j) A pesar de existir un l\u00edmite m\u00e1ximo, impuesto por la ley, de 36 horas para estar recluido en un CDT, la mayor\u00eda de las personas permanece all\u00ed por un per\u00edodo promedio superior a los 12 meses antes de ser trasladadas a un centro penitenciario.<\/p>\n<p>l) Los CDT presentan un panorama completamente desolador y abiertamente contrario a las garant\u00edas m\u00ednimas de toda persona humana que someten a las PPL a vivir en condiciones infrahumanas y degradantes, frente a las cuales, a pesar de los esfuerzos y de cumplir una d\u00e9cada desde la declaraci\u00f3n del ECI, no se observa ning\u00fan avance significativo.<\/p>\n<p>108. Con base en los hallazgos esbozados de forma muy breve, la Sala Especial de Seguimiento confirm\u00f3 la existencia de un incumplimiento general de las \u00f3rdenes impuestas por la sentencia SU-122 de 2022. Como consecuencia de ello, procedi\u00f3 a hacer \u00f3rdenes espec\u00edficas a entidades como el INPEC, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el USPEC, entre otras, la mayor\u00eda de ellas encaminadas a ordenar nuevamente el cumplimiento de \u00f3rdenes que ya les hab\u00edan sido previamente impuestas en reiteradas ocasiones, particularmente, en la sentencia SU-122 de 2022.<\/p>\n<p>() Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en eventos en que una PPL recluida en un CDT ha sido trasladada a un centro penitenciario. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>109. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto.<\/p>\n<p>110. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>111. En lo que interesa al asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado que el an\u00e1lisis de esta figura de cara a las PPL recluidas en los CDT tiene una particularidad. Si bien existe jurisprudencia en que se ha concluido que en los casos en que una PPL en un CDT era trasladada a un establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional se configuraba hecho superado, la sentencia SU-122 de 2022 que, como se vio, extendi\u00f3 el ECI a los CDT, consider\u00f3 que estos eventos constitu\u00edan, en su lugar, un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>112. En efecto, a partir de que la Sala Plena lleg\u00f3 a las conclusiones contenidas en la providencia de unificaci\u00f3n, se considera que, en el evento en que una persona permanece recluida en un CDT por un tiempo superior a las 36 horas legalmente permitidas, en condiciones que vulneran su dignidad humana y le impiden gozar los derechos de los que es titular, lo que realmente se configura es un da\u00f1o consumado para efectos del estudio de su situaci\u00f3n en sede de tutela. Lo anterior, lo concluy\u00f3 en el siguiente tenor:<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los procesos acumulados en revisi\u00f3n versan sobre personas privadas de la libertad en centros de paso, donde no debieron permanecer m\u00e1s de treinta y seis (36) horas, sin embargo, los accionantes se encontraban detenidos preventivamente e incluso, algunos fueron condenados y, por tanto, estaban cumpliendo la pena, en lugares no aptos para tal fin. En criterio de la Sala, si bien es cierto que respecto de los asuntos seleccionados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se produjeron los traslados correspondientes a centros penitenciarios y carcelarios, estos se dieron despu\u00e9s de un tiempo notablemente superior a las 36 horas que deb\u00edan permanecer en estos centros de detenci\u00f3n, lo que conduce a un da\u00f1o consumado, derivado de la permanencia en condiciones de indignidad, y no adecuadas para personas cobijadas con medida de aseguramiento o condenadas.<\/p>\n<p>(\u2026) cuando una persona que solo pod\u00eda permanecer 36 horas en un lugar espec\u00edfico, se vio obligada a permanecer durante muchos meses o incluso a\u00f1os, en condiciones incompatibles con la dignidad humana, que impidieron el ejercicio de derechos como el\u00a0trabajo, la salud, la alimentaci\u00f3n o la vida familiar, no resulta correcto se\u00f1alar que con el solo traslado se da la superaci\u00f3n del hecho, sino que es necesario reconocer que ese tiempo extraordinariamente extenso, en contraste con las previsiones del orden legal, ha generado lesiones a los derechos fundamentales. Este reconocimiento mencionado hace imperioso entonces el pronunciamiento del juez constitucional, no solo para declarar la existencia de la vulneraci\u00f3n, sino especialmente, como garant\u00eda de no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>113. Bajo ese an\u00e1lisis, la Sala Plena declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, pues \u201csi bien se dieron los traslados, el simple hecho de que estas personas hubiesen permanecido m\u00e1s de 36 horas en lugares que no est\u00e1n destinados para albergar individuos m\u00e1s all\u00e1 de ese tiempo, vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentaci\u00f3n o a la vida familiar\u201d.<\/p>\n<p>114. Esta conclusi\u00f3n ha sido, desde entonces, reflejada en diferentes decisiones. Por ejemplo, recientemente, en sentencia T-089 de 2024, la Corte record\u00f3 que cuando el juez constitucional est\u00e1 ante la existencia de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en particular cuando ella deriva de situaciones que involucran PPL, es perentorio un pronunciamiento de fondo precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. En esta oportunidad, record\u00f3 adem\u00e1s que el juez de tutela podr\u00e1 considerar medidas adicionales tales como: \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b)\u00a0informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o, d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>115. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0la Sala concluye que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>116. Como se recordar\u00e1, en respuesta al auto de pruebas del 26 de junio de 2024, la Alcald\u00eda del Distrito de Santiago de Cali, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca, el INPEC, la Personer\u00eda de Cali, el CAT San Nicol\u00e1s, el Comandante Coronal de la Polic\u00eda Metropolitana de Santiago de Cali y la Secretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana de Cali, informaron que el se\u00f1or David fue trasladado al EPMSC el 8 de abril de 2024 por \u00f3rdenes del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Dagua, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>117. Bajo este entendido, a partir de tal fecha, el accionante se encuentra bajo \u00f3rdenes del INPEC al haber sido trasladado a un centro penitenciario conforme la etapa procesal en que se encuentra el proceso investigativo en su contra.<\/p>\n<p>118. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra satisfecha una carencia actual de objeto. No obstante, recordando el criterio establecido a partir de la sentencia SU-122 de 2022, el traslado tard\u00edo del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>119. En efecto, se tiene que el demandante estuvo recluido y privado de la libertad en el CAT San Nicol\u00e1s desde el 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado, hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la que fue trasladado al EPMSC. Es decir, a pesar de haberse ejecutado su traslado, el accionante permaneci\u00f3 por un per\u00edodo de casi un a\u00f1o en el CAT San Nicol\u00e1s, t\u00e9rmino que excede por demas\u00eda el m\u00e1ximo de 36 horas prescrito por el inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1142 de 2007, para la reclusi\u00f3n transitoria en los CDT.<\/p>\n<p>120. Por tal motivo, al configurarse un da\u00f1o consumado, resulta perentorio el pronunciamiento de fondo a fin de determinar el alcance de la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y, de considerarlo necesario hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela.<\/p>\n<p>() Estudio de fondo<\/p>\n<p>121. En las secciones precedentes, esta Sala record\u00f3 que en las sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 un ECI en el sistema penitenciario y carcelario de Colombia en atenci\u00f3n a las precarias, indignas e infrahumanas condiciones en que se encontraban las PPL en los centros carcelarios del pa\u00eds, que implicaban una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de sus derechos fundamentales. Al advertir la existencia de grav\u00edsimas fallas, en ambas ocasiones imparti\u00f3 \u00f3rdenes espec\u00edficas a diversas autoridades que estaban encaminadas a una reforma t\u00e9cnica y estructural del sistema penitenciario y carcelario en el pa\u00eds. Tambi\u00e9n record\u00f3 la Sala que, con fundamento en el ECI ya declarado, la sentencia SU-122 de 2022 extendi\u00f3 tal estado a los CDT, al advertir que se encontraban en condiciones incluso peores que las de los centros penitenciarios y carcelarios, por carecer de una infraestructura apta para el albergue de las PPL por un plazo superior a las 36 horas m\u00e1ximas permitidas por la ley.<\/p>\n<p>122. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de los hechos que han sido probados con el objeto de determinar si, en efecto, se produjeron situaciones que implicaron la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de David por parte de las autoridades legitimadas por pasiva en este tr\u00e1mite. En particular, se examinar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, invocados por el demandante. La Sala advierte que en el an\u00e1lisis que sigue dar\u00e1 un valor preponderante a la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, atendiendo a que el escrito de tutela tiene serias deficiencias probatorias, que, dicho sea de paso, se explican por las precarias circunstancias en que se encontraba el demandante al momento de presentarla.<\/p>\n<p>123. Para empezar, se tiene certeza de que el accionante estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicol\u00e1s a partir del 14 de abril de 2023, fecha en la que fue capturado por su presunta participaci\u00f3n en el delito de homicidio agravado en concurso heterog\u00e9neo con el delito fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con ocasi\u00f3n de lo cual perdi\u00f3 la vida la v\u00edctima. Igualmente, no hay duda de que permaneci\u00f3 recluido en ese lugar hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la cual fue trasladado al EPMSC, en cumplimiento de la Orden de Encarcelamiento No. 28, dirigida al director del EPMSC, de acuerdo con la medida de aseguramiento intramural a ser cumplida en tal centro carcelario, impartida por orden del Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Dagua, Valle del Cauca desde el 15 de abril de 2023.<\/p>\n<p>124. Pues bien, la permanencia del accionante en el CDT por un tiempo que debi\u00f3 ser de m\u00e1ximo 36 horas, pero que en la realidad fue de casi un a\u00f1o, implica, sin m\u00e1s consideraciones, la comprobada violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. M\u00e1s all\u00e1 de las condiciones en que tuvo lugar la privaci\u00f3n de su libertad, sobre las cuales se ahondar\u00e1 en breve, el mero desconocimiento del l\u00edmite m\u00e1ximo de su estad\u00eda, resultando en un periodo 243 veces mayor al permitido por ley, funge como violaci\u00f3n primigenia y g\u00e9nesis de todas las posibles violaciones subsiguientes.<\/p>\n<p>125. Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, a partir de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, es posible dar plena credibilidad a la descripci\u00f3n del escrito de tutela cuando plantea que el accionante, durante su reclusi\u00f3n en el CAT San Nicol\u00e1s, viv\u00eda en condiciones precarias, careciendo de \u201ccondiciones m\u00ednimas b\u00e1sicas (\u2026) que se manifiesta[n] con la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, dignidad e integridad personal\u201d, no recib\u00eda \u201calimentaci\u00f3n decente (\u2026) [ni] atenci\u00f3n m\u00e9dica a tiempo\u201d y se ve\u00eda obligado a \u201ccohabitar con otros pares en condiciones que no rayen con el hacinamiento o amontonamiento de cuerpos en una celda donde pareciera que no hay esperanza de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>126. En efecto, la respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Valle del Cauca al auto de pruebas del 26 de junio de 2024 da cuenta de que, durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad en el CAT San Nicol\u00e1s, el se\u00f1or David compart\u00eda una misma celda con otros 36 reclusos, con quienes dorm\u00edan en colchonetas.<\/p>\n<p>127. Adem\u00e1s, tampoco puede pasarse por alto que las particularidades propias de la reclusi\u00f3n del demandante pudieron ser constatadas en sede de revisi\u00f3n, en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas a algunas autoridades. N\u00f3tese que la mayor\u00eda de las entidades que fueron requeridas en el auto de pruebas del 26 de junio de 2024 hicieron referencia a las condiciones precarias de este CDT, dentro de las cuales se destacan:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Claras y evidentes condiciones de hacinamiento para el centro que, en principio, tiene capacidad para albergar 300 PPL, pero que, a junio de 2024, albergaba alrededor de 550 detenidos.<\/p>\n<p>b) La infraestructura no es apta para la permanencia de los capturados, con la existencia solamente de ocho celdas y ocho bater\u00edas sanitarias, lo cual obliga a la mayor\u00eda de los reclusos a dormir en el piso sobre una colchoneta o sobre cobijas y otras duermen en improvisadas hamacas, construidas con s\u00e1banas y cobijas, colgadas de los techos y rejas de las celdas.<\/p>\n<p>c) Hay una falta de custodios para la vigilancia de las PPL.<\/p>\n<p>e) Algunas de las PPL sufr\u00edan de enfermedades contagiosas y la gran mayor\u00eda presentaban afecciones respiratorias y cut\u00e1neas.<\/p>\n<p>f) El tiempo promedio de reclusi\u00f3n de las PPL superaba los seis meses.<\/p>\n<p>128. Adicionalmente, la Sala encuentra pertinente referirse a las cifras de hacinamiento carcelario en el Departamento del Valle del Cauca y en el Distrito de Santiago de Cali, respectivamente. Se recuerda que, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por la Polic\u00eda Nacional a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, con corte al 16 de septiembre de 2024, los niveles de hacinamiento generales ascienden al 294%. Espec\u00edficamente, en el CAT San Nicol\u00e1s hay un porcentaje de hacinamiento del 136%.<\/p>\n<p>129. De manera que las condiciones de reclusi\u00f3n de las PPL en el CAT San Nicol\u00e1s, a las cuales estuvo sometido el accionante, distan por mucho de ser humanas y dignas. En ese sentido, el CAT San Nicol\u00e1s refleja que a\u00fan subsisten las grav\u00edsimas condiciones en que se encuentran los CDT a nivel nacional, advertidas por esta Corporaci\u00f3n en su sentencia SU-122 de 2022, con lo cual, queda en evidencia la deficiencia en las medidas que pudieron haber adoptado, respecto de ese espec\u00edfico centro, las entidades obligadas a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes que el fallo de unificaci\u00f3n impuso.<\/p>\n<p>130. Siendo as\u00ed, se concluye que la estad\u00eda del accionante por un plazo inmensamente superior al permitido por ley en un centro cuya infraestructura est\u00e1 dise\u00f1ada \u00fanicamente para ser transitoria y temporal, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, no solo por el desconocimiento de ese plazo legal, sino por las grav\u00edsimas, precarias, indignas y tortuosas condiciones del centro de reclusi\u00f3n donde permaneci\u00f3. En raz\u00f3n a lo anterior, la Sala concluye que hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante por las condiciones en las que estuvo privado de la libertad entre el 14 de abril de 2023 y el 8 de abril de 2024 en el CAT San Nicol\u00e1s de la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>131. Con fundamento en lo anterior, y habi\u00e9ndose reconocido la vulneraci\u00f3n de los derechos a la a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante, no se puede dejar de lado que, en este escenario y tal como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, las \u00f3rdenes que deben imponerse deben ser cuidadosas en no resultar contradictorias con aquellas establecidas con el prop\u00f3sito de superar el ECI. En tal sentido, dichas \u00f3rdenes deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en casos particulares y procurar adoptar las medidas necesarias para restablecerlos,\u00a0dentro de los l\u00edmites de sus competencias y bajo criterios de coherencia y armonizaci\u00f3n. Para ello, se advierte la necesidad de hacer un an\u00e1lisis particular de la responsabilidad de cada una de las entidades que permanecen vinculadas al presente tr\u00e1mite, es decir, el Distrito de Santiago de Cali, el Departamento del Valle del Cauca, el INPEC, el EPMSC y el CAT San Nicol\u00e1s.<\/p>\n<p>132. Pues bien, como se ha precisado, el accionante de este caso es una persona a quien le fue impuesta una medida de aseguramiento intramural en el EPMSC por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, a partir del 15 de abril de 2023. A pesar de tal orden, el se\u00f1or David permaneci\u00f3 en el CAT San Nicol\u00e1s de manera irregular por un per\u00edodo de casi un a\u00f1o, hasta el 8 de abril de 2024, fecha en la cual fue trasladado a tal establecimiento carcelario. As\u00ed resumido lo ocurrido, para la Sala se derivan, cuando menos, las siguientes tres responsabilidades:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Para el Distrito de Santiago de Cali y el Departamento del Valle del Cauca, la que surge en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, en tanto entidades territoriales responsables de la garant\u00eda de los derechos de todas las PPL de forma preventiva, bien en un CDT o en un centro penitenciario en virtud de una medida aseguramiento.<\/p>\n<p>b) Para el INPEC, la que tambi\u00e9n surge en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, en tanto entidad que ejerce inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el centro carcelario donde el juez de control de garant\u00edas defini\u00f3 que se deb\u00eda cumplir la medida de aseguramiento impuesta al accionante, pues como tal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ejercer, justamente, la supervisi\u00f3n de las condiciones en las que el accionante deb\u00eda estar cumpliendo su pena en tal centro.<\/p>\n<p>c) Para el CAT San Nicol\u00e1s, la que surge de su limitada competencia como CDT, puesto que, en virtud del art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993, estos centros\u00a0\u201csolo pueden albergar a las personas privadas de su libertad en detenci\u00f3n transitoria hasta por 36 horas en condiciones compatibles con la dignidad humana, debiendo existir separaci\u00f3n entre hombres y mujeres, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes, separaci\u00f3n de los menores de edad y acceso a ba\u00f1o, entre otras.\u201d<\/p>\n<p>133. De acuerdo con este an\u00e1lisis, corresponde a esta Sala imponer las \u00f3rdenes que se derivan de la declaratoria de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. As\u00ed las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 al CAT San Nicol\u00e1s, al Distrito de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993 y en aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad advertidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022, para que, en adelante, garanticen la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los detenidos que lleguen a ser recluidos en dicho centro previo a su ingreso, en aras de confirmar que ella se enmarca dentro de las que la ley permite la detenci\u00f3n en el CDT. De configurarse alguno de esos escenarios, en todo caso, garantizar, sin excepci\u00f3n, que ninguna de las PPL permanezca recluida en el centro por un t\u00e9rmino superior a las 36 horas m\u00e1ximas permitidas por ley.<\/p>\n<p>134. Por su parte, y tambi\u00e9n con fundamento en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y al INPEC, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, para que, en adelante, se articulen, de manera coordinada y en cumplimiento de sus respectivas competencias, en la gesti\u00f3n de traslado, garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas y vigilancia de las PPL que, estando preventivamente detenidas en un CDT, deban ser trasladadas a un centro penitenciario o carcelario para el cumplimiento de una medida de aseguramiento dictada en su contra por un juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>135. Para hacer un seguimiento a las \u00f3rdenes que a partir de la sentencia SU-122 de 2022 se han impuesto a estas entidades y en vista de que la deficiencia en el cumplimiento de tales \u00f3rdenes deriv\u00f3 en el desenvolvimiento de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, esta Sala ordenar\u00e1 a tales entidades rendir un informe a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria, dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para dar cuenta de las actuaciones que ha hecho para su efectivo cumplimiento.<\/p>\n<p>136. Finalmente, la Sala advierte la necesidad de hacer un especial llamado de atenci\u00f3n especial al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Se recuerda que, en el fallo de tutela, la jueza declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201clas medidas que se han ordenado en el marco de la Sala de Seguimiento para contrarrestar el hacinamiento, buscan una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica del sistema o por lo menos un acercamiento a dicha finalidad (\u2026) el Auto 110 de 2019, las \u00f3rdenes estructurales recaen sobre todos los centros carcelarios y penitenciaros y la Sala Especial de Seguimiento es competente para revisar el cumplimiento de las \u00f3rdenes en la totalidad de penitenciar\u00edas, de ah\u00ed que, debe concluirse, que en el caso bajo estudio, frente a la queja por hacinamiento e infraestructura, no cabe proferir \u00f3rdenes nuevas de amparo, pues las mismas resultar\u00edan redundantes con lo planteado en el marco del seguimiento del [ECI]\u201d. En tal sentido, al no evidenciar una situaci\u00f3n urgente que ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional para el amparo de derechos fundamentales, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a emitir alguna orden de tutela.<\/p>\n<p>137. La anterior es una respuesta por parte del aparato judicial que, a ojos de esta Sala, es inaceptable. Para efectos pr\u00e1cticos, se observa que el juzgado que conoci\u00f3 de la presente tutela, si bien acertadamente entendi\u00f3 que los hechos estaban relacionados con el ECI del sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, ampliado a los CDT, a pesar de los serios indicios de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, no consider\u00f3 necesario pronunciarse de fondo ni emitir \u00f3rdenes que de alguna manera mitigaran tales afectaciones.<\/p>\n<p>138. Esto, adem\u00e1s de representar una seria barrera en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, constituye un desconocimiento de lo determinado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-092 de 2021, en relaci\u00f3n con el rol de los jueces de instancia en casos particulares en que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se enmarca en un ECI. En efecto, como se recordar\u00e1, tal fallo estableci\u00f3 que \u201ccuando se trata de afectaciones particulares, aun cuando se enmarcan en una problem\u00e1tica estructural, corresponde a los jueces de tutela adoptar \u00f3rdenes, bien sean simples o complejas, mas no estructurales, para proteger de forma inmediata y urgente el derecho fundamental conculcado\u201d. Directriz que fue reiterada por esta Corte en la sentencia T-089 de 2024, en la que revoc\u00f3 cinco fallos de tutela, justamente por inactividad de los jueces constitucionales al negar o declarar improcedentes las acciones de tutela con hechos an\u00e1logos a la actual, con apoyo en razones similares a las expuestas por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>139. Pues bien, la Sala aprovecha esta oportunidad para reiterar que los jueces que conocen de acciones de tutela cuyos hechos se relacionan con un ECI, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer un an\u00e1lisis del caso con la misma rigurosidad que cualquier proceso exige, sin asumir que un estudio de fondo resultar\u00eda en una orden redundante con las que ha emitido este Tribunal. Por tanto, corresponde recordar al Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali su obligaci\u00f3n para que, en las oportunidades subsiguientes, no omita el desarrollo de un an\u00e1lisis de fondo, y de resultar procedente, el amparo de derechos fundamentales y \u00f3rdenes espec\u00edficas para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, por el mero hecho de que los hechos que funden la acci\u00f3n guarden relaci\u00f3n con un ECI.<\/p>\n<p>140. En suma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Producto del an\u00e1lisis de fondo correspondiente, impondr\u00e1 algunas \u00f3rdenes al CAT San Nicol\u00e1s, al Distrito de Santiago de Cali, al Departamento del Valle del Cauca y al INPEC para que los hechos vulneradores no se repitan. Adem\u00e1s, dispondr\u00e1 que tales entidades remitan a la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario y en los Centros de Detenci\u00f3n Transitoria un informe sobre el cumplimiento efectivo de las \u00f3rdenes a ellas impuestas en la sentencia SU-122 de 2022, a efectos de que aquella eval\u00fae su cumplimiento. As\u00ed mismo, llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali por su omisi\u00f3n en el estudio de fondo de los hechos del caso, por entenderlos subsumidos dentro del ECI. Por \u00faltimo, desvincular\u00e1 a las entidades y autoridades vinculadas cuya falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva fue demostrada.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR el fallo emitido el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 9\u00ba Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-10.144.683, promovido por David en contra del CAT San Nicol\u00e1s, INPEC y el EPMSC. En su lugar, DECLARAR carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR al CAT San Nicol\u00e1s, al Distrito de Santiago de Cali y al Departamento del Valle del Cauca que, en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993, en adelante, garanticen la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los detenidos que lleguen a ser recluidos en dicho centro previo a su ingreso, en aras de<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-437\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n, persona privada de la libertad permaneci\u00f3 en centro de detenci\u00f3n transitoria por tiempo notablemente m\u00e1s extenso al m\u00e1ximo legal (&#8230;) el traslado tard\u00edo del accionante del CDT a un centro penitenciario constituye un da\u00f1o consumado&#8230; el accionante permaneci\u00f3 por un per\u00edodo de casi un a\u00f1o&#8230;, t\u00e9rmino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30502","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30502","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30502"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30502\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30502"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30502"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30502"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}